H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY DE VII VII ENDA SOCII AL DEL ESTADO DE GUERRERO
NUMERO 573..
ÚLTIMA REFORMA, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 102,
DE FECHA MARTES 14 DE DICIEMBRE DE 2004.
LEY DE VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 573.
RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y
C O N S I D E R A N D O
La Diputada María del Rosario Merlín García, a nombre de la Comisión de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, por escrito de fecha 24 de mayo del año 2002, remitió
a este Honorable Congreso iniciativa de nueva Ley de Vivienda Social del Estado de
Guerrero, a fin de que se analice, discuta y, en su caso, se apruebe.
En sesión de fecha 28 de mayo del mismo año, el pleno de este Honorable
Congreso tomó conocimiento del escrito de referencia, habiéndose turnado a las
Comisiones Conjuntas de Justicia y Desarrollo Urbano y Obras Públicas para su estudio y
emisión del dictamen correspondiente.
En el expediente adjunto a la presente Iniciativa de Ley, obra u dossier que contiene
las ponencias presentadas en La Jornada de consulta Ciudadana “ Hacia una Nueva Ley
de Vivienda”, misma que se llevó a cabo en cuatro Foros Temáticos Regionales en las
ciudades de Acapulco, Chilpancingo, Chilapa y Taxco, realizados en los meses de
septiembre y octubre del año 2001.
En términos de lo dispuesto por el artículo 57, fracción I y 62, fracciónes I y III de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, las Comisiones Unidas tienen plenas
facultades para analizar la Iniciativa en comento y emitir el dictamen que recaerá a la
misma;
Los Diputados integrantes de la Comisión de desarrollo Urbano y Obras Públicas de
este Honorable Congreso, con fundamento en los artículos 50, fracción II, de la
Constitución Política Local y 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
tienen plenas facultades para iniciar la presente Ley
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Los diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas,
con la finalidad de justificar y motivar su iniciativa, destacaron los siguientes argumentos:
El Estado de Guerrero, al igual que el resto del país, ha venido sufriendo un proceso
acelerado de urbanización que, para nuestro caso particular, ha generado grandes y
graves conflictos urbanos que repercuten en los niveles de bienestar social de los
guerrerenses. Hemos pasado de ser un Estado rural a uno urbano-rural, donde según los
últimos datos del Consejo Nacional de Población, se advierte que el 51.1% de la población
total vive en diez de los setenta y siete Municipios de la Entidad.
Este crecimiento, sin la base de una planeación que mire hacia un horizonte de
largo plazo, trajo aparejada una crisis urbana que generó hacinamiento, insalubridad,
insuficiencia de servicios públicos e inseguridad pública, entre otros graves problemas.
De ahí que el problema de la vivienda hoy arrastre un rezago considerable, que
vendrá en aumento en la medida que el comportamiento de la población arroje a la
demanda de vivienda, en las siguientes dos décadas, acerca de un millón seiscientos mil
personas hoy menores de 25 años.
El problema de la vivienda refleja un crecimiento urbano desordenado y anárquico
en Guerrero, sustentado en causas de carácter estructural. El modelo actual de desarrollo
ha sostenido un proceso inequitativo e injusto del desarrollo, ocasionando graves
deterioros en sectores económicos importantes, generando movimientos migratorios a las
grandes ciudades en busca de mejores oportunidades; y, por otra parte, la dinámica de
crecimiento de la población y su escasa incorporación a las actividades económicas,
reclaman una importante demanda de vivienda en estas ciudades.
Si a lo anterior sumamos la inexistencia de reservas territoriales, no sólo por el
hecho de contar con una geografía poco accesible al desarrollo urbano, sino por la falta de
atención de las autoridades para la creación de reservas, dada la falta de coordinación y
duplicidad de funciones en esta materia, es de esperarse una dinámica perniciosa de
invasión – expropiación - regularización, que se ve acrecentada por la corrupción
institucional y la existencia de supuestos dirigentes sociales que han encontrado en este
rubro su modus vivendi.
En todo caso, no podemos dejar de lado la falta de financiamiento para la vivienda,
así como la falta de centros de distribución de materiales. Es una realidad que los niveles
de ingresos están por debajo de los mil pesos mensuales en casi la mitad de la población
adulta en el Estado; y el 25 de la población está entre los mil y dos mil pesos mensuales de
ingresos. Dicho de otra manera, las tres cuartas partes de la población percibe menos de
dos mil pesos mensuales. El financiamiento para la vivienda a través de organismos
públicos, es decreciente y menor a la demanda anual, situación que se agrava ante la
mínima recuperación de los créditos otorgados, siendo que los financiamientos se
sustentan en mecanismos que hacen que se vuelvan impagables los créditos hipotecarios.
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Ante esta situación, es de precisar que la Ley vigente de Vivienda y
Fraccionamientos Populares, resulta inoperante ante la situación que se vive en Guerrero
en esta materia. De ahí que la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas,
retomando los planteamientos de la Nueva Ley de Desarrollo Urbano del Estado, se
abocara a la integración de un Proceso de Consulta Ciudadana, con la participación del
Gobierno del Estado a través de la Secretaría del ramo, para la integración de una Nueva
Ley de Vivienda.
Es necesario mencionar que la presente iniciativa, igualmente responde a los
compromisos adquiridos por este Honorable Congreso en el Foro Mundial de
Parlamentarios para el Hábitat y resulta congruente al proceso de adecuación de nuestro
marco jurídico a las disposiciones federales en materia de Desarrollo Urbano y al
cumplimiento de los objetivos y metas, definidos en ese mismo Foro, para garantizar el
derecho a una vivienda digna y decorosa en el marco de las declaratorias de Derechos
Humanos en el mundo.
De los foros llevados a cabo regionalmente en las ciudades de Acapulco,
Chilpancingo, Taxco y Chilapa, en los meses de septiembre y octubre del 2001, se
recibieron un poco más de cincuenta ponencias provenientes de diversos sectores de la
población, sobre diversos temas que van desde los aspectos de financiamiento;
disponibilidad de suelo y regularización de la tenencia de la tierra; organización social;
coordinación institucional; infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; entre otros.
Las propuestas recibidas, cabe decir, principalmente estuvieron dirigidas al
cuestionamiento del funcionamiento del Instituto de Vivienda y Suelo Urbano; a la falta de
espacios e instancias de coordinación institucional; a la falta de transparencia en la
ejecución de programas; a la inexistente participación social en la problemática en general;
a la indefinición de políticas públicas acordes a un plan de desarrollo habitacional; a la falta
de una estrategia eficiente en la regularización de la tenencia de la tierra y, a la falta de
instrumentos, políticas y estrategias de financiamiento para la vivienda, entre otras.
En este contexto, el análisis de la viabilidad de la ley vigente, dio cuenta del grado
de desvinculación que existe entre la norma y la problemática de vivienda actual. Si bien es
cierto que para hace trece años la Ley de Vivienda Social y Fraccionamientos Populares
respondió a las necesidades en esta materia, también es cierto que la dinámica actual de
desarrollo urbano en el Estado y la problemática que se ha bosquejado líneas arriba, exige
una adecuación a este marco jurídico, toda vez que resulta imprescindible abordar desde
una nueva perspectiva: las competencias de las autoridades, los lineamientos generales de
política pública, los mecanismos de coordinación; el esquema de participación social y, los
instrumentos de seguimiento y evaluación de los programas respectivos, como más
importantes.
De esta manera la presente Iniciativa contempla once Títulos que, en congruencia
con lo que establece la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, están dirigidos a
definir con precisión una estructura temática coherente para el ejercicio de gobierno en
esta materia. Dichos Títulos son los siguientes: Disposiciones Generales; De las
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Autoridades en Materia de Vivienda; De la Política y Programación de Vivienda; Del
Instituto de Vivienda y Suelo Urbano; Del Suelo para Vivienda; De los Recursos Públicos
para la Vivienda; De la Producción y Distribución de Materiales de Construcción para
Vivienda; De la Producción Social de Vivienda; De la Enajenación y Arrendamiento de la
Vivienda Social y de Lotes de Fraccionamientos Populares; De las Sociedades
Cooperativas y, por último, De las Medidas de Seguridad, Sanciones y Recurso de
Inconformidad.
En el apartado correspondiente a las Disposiciones Generales, a diferencia de la
norma vigente, se especifica y desglosa con precisión el objeto de la ley, dirigido éste
fundamentalmente a establecer las bases para la definición de las líneas generales y
políticas de vivienda; y la regulación y coordinación de los sectores involucrados en la
materia. De la misma manera se asume en términos de ley, el derecho de los guerrerenses
a una vivienda digna y decorosa, en correspondencia a la garantía constitucional de
nuestra Carta Magna.
En el Título De las Autoridades en Materia de Vivienda, destaca el señalamiento de
que el Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y el
Instituto de Vivienda y Suelo Urbano, así como los municipios, fungen como autoridades
rectoras del desarrollo, promoción y fomento de vivienda, definiendo sus atribuciones y
funciones en congruencia con las últimas reformas al artículo 115 de la Carta Magna, la
Ley Federal de Vivienda y la Nueva Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero.
Sobresalen en este Título, las atribuciones otorgadas al Municipio, principalmente
aquellas relacionadas con la regularización de la tierra urbana, las declaratorias de
reservas territoriales, la adquisición de financiamientos y, el otorgamiento de créditos, toda
vez que el Instituto, en forma irregular, venía fungiendo estas atribuciones no solo en forma
unilateral sin la intervención de los Ayuntamientos, sino en el propio ámbito jurisdiccional
de los Ayuntamientos, permitiendo favorecer el círculo vicioso de invasión – expropiación -
regularización. Luego entonces, en la norma que se propone, el Ayuntamiento habrá de
pasar de ser una instancia administrativa a una instancia de gobierno, se fortalece su
autonomía y se reafirma la disposición constitucional de ejercer sus facultades en el ámbito
de su jurisdicción. Por lo que se destacan atribuciones para la obtención de créditos;
operar sistemas de financiamiento; regularizar la tenencia de la tierra urbana,
desapareciendo los Centros de Regularización de la Tenencia de la Tierra adscritos
directamente al Instituto; adquirir y enajenar inmuebles; integrar el Sistema Municipal de
Información en la materia y, celebrar convenios con los Gobiernos estatal y federal u otros
organismos públicos o sociales, entre otras no menos importantes.
Por su parte, en lo que respecta a la Secretaría de Desarrollo Urbano, sus
atribuciones se dirigen a evitar la dispersión de acciones en tanto será la responsable de
coordinar la elaboración y ejecución del Sistema Estatal de Vivienda, a través de sus
programas respectivos y, fundamentalmente, se centran sus atribuciones como autoridad
rectora en la materia, evitando que la descentralización de sus funciones a través del
Instituto se conviertan en dispersión de recursos y esfuerzos. Tendrá, entre otras, la
responsabilidad de coordinarse con los Ayuntamientos en cuanto a la regularización de la
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tierra urbana, la delimitación de reservas territoriales con fines habitacionales, el acopio de
información y la producción y distribución de materiales, con la participación de los
organismos sociales.
A fin de unificar criterios, mecanismos e instrumentos de Política y Programación de
la Vivienda, se establece un Título específico, señalando los principios y lineamientos
generales en que habrá de sustentarse la política de vivienda en la entidad. Situación que
resulta relevante en tanto se concibe en la norma, la necesidad de trascender a las
acciones coyunturales, expuestas a períodos sexenales que no garantizan continuidad y
hacen perder las previsiones a largo plazo, precisando que, en términos de la orientación
de la política de vivienda, ésta atenderá la constitución de reservas territoriales con la
finalidad de establecer una oferta pública del suelo, acordada, administrada y vigilada por
los tres niveles de gobierno; ampliar la cobertura de financiamiento; integrar el inventario
habitacional y el padrón único de demandantes; apoyar los procesos de producción social
de vivienda, la investigación tecnológica y la autoconstrucción organizada. De la misma
manera se precisa el contenido, las acciones y lineamientos generales de los diversos
Programas que integran el Sistema Estatal de Vivienda a nivel estatal, regional y municipal,
así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación de los mismos. En
este punto cabe añadir que los resultados de las revisiones habrán de hacerse públicos y
obligatorios para las autoridades competentes. Estas determinaciones son importantes en
cuanto que generan las condiciones no sólo de una programación participativa y con una
visión integradora de las diferentes acciones institucionales, sino que, además, permite
establecer los mecanismos de fiscalización, seguimiento y evaluación.
El Instituto de Vivienda y Suelo Urbano, que ha merecido un Título especial, dado el
rezago a que se ha hecho acreedor en la atención de vivienda social por el exceso de
facultades y autonomía, además de la falta de vinculación con la propia Secretaría de
Desarrollo Urbano como cabeza de sector, en la presente norma se le asignan facultades
exclusivas por lo que habrá de funcionar como un organismo ciertamente especializado,
pero sustancialmente definido como una instancia operadora, directamente adscrito a la
Secretaría, con facultades ejecutivas normadas y reguladas por la Secretaría en
coordinación con los Ayuntamientos. Con ello habrá de evitarse la dispersión de acciones y
la falta de transparencia que hubo de formarse ante el exceso de facultades ejercidas con
particular discrecionalidad. Cabe hacer mención que, en tanto se fortalecen las
atribuciones de los Ayuntamientos en esta materia, el Instituto se supeditará a la estricta
normatividad de la Secretaría y habrá de coordinar sus acciones con los municipios.
Respecto al Título Quinto Del Suelo para la Vivienda, si bien se retoman las
disposiciones vigentes en cuanto al carácter de utilidad pública que tiene la adquisición de
tierras con fines habitacionales, también es cierto que se suman una serie de disposiciones
que están dirigidas a que, tanto el Estado como los Ayuntamientos, participen en el
mercado inmobiliario, con el fin de generar una oferta pública de suelo para el desarrollo de
fraccionamientos populares y satisfacer las necesidades de suelo para la ejecución de
acciones habitacionales, tendiente a contrarrestar y prever el círculo pernicioso de invasión
– expropiación – regularización. De esta manera es que en el presente Título se reafirman
las condiciones de adquisición, enajenación y adjudicación de lotes, privilegiando a los
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sectores más desprotegidos para la formación de fraccionamientos populares y
construcción o adquisición de vivienda social. Por ello es importante resaltar que estas
disposiciones deben estar en congruencia y condicionadas a los Planes de Desarrollo
Urbano tanto a nivel estatal como municipal; que la adquisición o enajenación esté prevista
en el correspondiente Programa Operativo Anual autorizado; que sea compatible con lo
previsto en los Programas de Desarrollo Urbano y Vivienda; que se observen los Planes
Directores Urbanos locales que regulan el uso del suelo; que se evalúe la disponibilidad de
infraestructura, equipamiento y servicios públicos en los predios de que se trate y, que se
verifique la existencia del programa de financiamiento o la partida presupuestal
respectivos.
De manera particular, es importante señalar que en términos de ley, se establece
que el precio máximo de venta de los lotes no excederá de aquél que equivalga al costo
proporcional que se haya erogado en la adquisición, mantenimiento y equipamiento en su
caso, señalados por los organismos competentes del Estado y los municipios. Disposición
que permitirá evitar la especulación y regular el mercado inmobiliario destinado a la
vivienda social.
Correlativamente a los apartados descritos anteriormente, y siendo que la norma
vigente es omisa en cuanto a las precisiones sobre financiamiento público destinado a
acciones habitacionales, se integra un Título Sexto de los Recursos Públicos para la
Vivienda, donde destacan disposiciones que tienen por objeto la promoción de la
producción de vivienda popular y social, ampliar la oferta habitacional y regular la relación
entre el cumplimiento del derecho a la vivienda y los intereses de mercado. De ahí que los
criterios de contratación y aplicación de los financiamientos públicos, estén destinados a
diversificar los esquemas de financiamiento, mejorando y ampliando las fuentes de fondeo,
fomentar la utilización de los recursos del mercado de dinero, fortalecer el mercado
secundario de hipotecas y de intermediarios financieros. Sumado a lo anterior, se definen
las modalidades de financiamiento; el destino de los recursos estatales y municipales y, los
objetivos a que habrán de sujetarse de manera particular los fondos de ahorro e inversión,
fondos en administración, de garantía y de rescate para la vivienda.
Estas disposiciones representan la base de operación del financiamiento público y
resultan ser la base de sustentación jurídica para el ejercicio de las atribuciones de las
autoridades estatales y municipales en esta materia, por lo que complementariamente se
ha incluido en este mismo Título Sexto, un Capítulo referente al Otorgamiento del Crédito,
en el que se dispone, además de los requisitos exigibles a los posibles beneficiarios y los
mecanismos de operación, un criterio sumamente importante que habrá de fortalecer el
carácter social de la política de vivienda, siendo que en ningún crédito otorgado por los
gobiernos estatal o municipales, el pago del servicio de amortizaciones e intereses habrá
de superar el 20% de los ingresos nominales mensuales de la familia beneficiada. Sin duda
estas disposiciones dan cuenta del impulso de una política pública dirigida a garantizar el
derecho a una vivienda digna y decorosa, además de generar condiciones equitativas en
cuanto a las oportunidades de los sectores más vulnerables y hasta ahora desprotegidos,
que habrán de repercutir en el incremento de sus niveles de bienestar social.
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En cuanto a la Producción y Distribución de Materiales de Construcción para la
Vivienda, el Título correspondiente aborda una serie de disposiciones en apoyo y
coordinación con los organismos sociales, a fin de reglamentar la explotación de bancos de
materiales y centros de distribución, toda vez que se pretende fomentar las condiciones de
acceso y evitar la especulación y competencia inequitativa en el mercado público. En este
sentido, se asignan responsabilidades a las autoridades en la materia para fomentar la
investigación, asesoría, elaboración de paquetes, celebración de convenios, y
mejoramiento de los mecanismos de distribución, almacenamiento, transformación y
transporte de dichos materiales.
Paralelamente al apartado anterior, se inserta el Título mencionado, un Capítulo de
Normas y Tecnología para la Vivienda, a fin de normar las acciones de vivienda a cargo de
los gobiernos estatal y municipales vinculadas a la plena satisfacción del derecho a una
vivienda digna y decorosa, entendida ésta como el lugar seguro, salubre y habitable que
permita el disfrute de la intimidad y la integración social y urbana; de esta manera dichas
normas estarán dirigidas a que la calidad y tipo de materiales sea adecuado a las
localidades y regiones, la utilización de ecotécnicas vinculadas a preservar el medio
ambiente y el entorno ecológico y, entre otras, el aprovechamiento de fuentes alternas de
energía. Es de señalar que dichas disposiciones hoy serán punto de partida para la
implementación de programas específicos de construcción, mejoramiento y conservación
de viviendas sociales.
Como parte de la promoción y fomento de acciones de vivienda a cargo de
organismos sociales, se incluye un Título Octavo de la Producción Social de Vivienda, con
la finalidad de que la Secretaría apoye a los productores sociales de vivienda, organizados
en Institutos, instituciones académicas, colegios o asociaciones gremiales e, incluso,
organizaciones sociales con fines de asistencia y capacitación técnica en la materia. Cabe
señalar que, como parte de los apoyos a que fueran objeto por parte de la Secretaría, se
encuentra la asesoría, el involucramiento a los programas establecidos y el financiamiento
crediticio conforme a los lineamientos que marca esta Ley.
En el sentido en que se ha tratado el apartado Del Suelo para la Vivienda, se
establece un Título Noveno de la Enajenación y Arrendamiento de la Vivienda Social y
Lotes de Fraccionamientos Populares; de tal manera que se establecen una serie de
disposiciones de entre las que sobresale la limitación de que el precio de las viviendas de
interés social en cualquiera de sus modalidades del dominio privado del Estado, los
municipios, sujetos a enajenación, no podrá ser mayor al costo que resulte de la
adquisición, equipamiento, construcción o mejoramiento, según sea el caso, erogado por la
dependencia competente.
Adicional a lo anterior, la iniciativa que nos ocupa, se promueve que las viviendas y
lotes que se adquieran, regularicen o mejoren conforme a lo que se prescribe en esta Ley,
se constituyan como patrimonio familiar y, una vez hecho ésto, gocen del beneficio de un
cobro hasta el 50 por ciento del costo de inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
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Como parte de la definición de disposiciones que permitan el apoyo a los procesos
de autoconstrucción, dirigidos y operados por organismos sociales, se adiciona un Título
Décimo de las Sociedades Cooperativas, donde a partir de una clasificación de aquéllas
con fines habitacionales, no sólo se les otorgan prerrogativas para la adquisición de bienes
inmuebles, la constitución de fondos y, darse para sí la organización que permita la
administración y mantenimiento de las viviendas o conjuntos habitacionales que
transmitan, sino que se consideran, por mandato de ley, sujetos de apoyos, estímulos y
financiamiento, conforme a los convenios celebrados y lo que establezcan los Programas
de Vivienda correspondientes.
Se establece un último Título de las Medidas de Seguridad, Sanciones y Recurso de
Inconformidad. En este sentido, y dada la vinculación que existe del objeto de la presente
Ley con la de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, habrán de ser aplicables las
disposiciones de medidas de seguridad y sanciones establecidas en esa última. Sobresale,
sin embargo, la nulidad jurídica de cualquier contrato cuando al interesado ya haya
adquirido un lote o vivienda dentro de los programas federales, estatales o municipales.
Por su parte, si bien las sanciones derivadas de las invasiones de inmuebles,
corresponden al ámbito penal, en la presente Ley se aplican sanciones administrativas. Por
su parte, igualmente no surtirá efectos legales la transmisión de la propiedad de lotes o
viviendas cuando existan créditos insolutos o no cuente con la autorización de la autoridad
competente, debiendo cubrir los mismos requisitos que aquellos señalados para su
adjudicación.
Dentro de este mismo Título, se establecen las causas de recuperación de viviendas
y el procedimiento para la interposición del recurso de revisión ante las resoluciones que
dicte la autoridad, con la finalidad de dar certeza y seguridad jurídica de quien esté sujeto a
las disposiciones de la presente Ley.
De la exposición de motivos a la iniciativa que nos ocupa, estas Comisiones
Dictaminadoras coinciden en el diagnóstico de la problemática de vivienda que
actualmente se vive en la entidad, del que se rescata el grave rezago que en esta materia
se tiene para satisfacer a plenitud el derecho de los guerrerenses a una vivienda digna y
decorosa.
Ante este diagnóstico, se considera cierta la aseveración de que con el marco
jurídico vigente, no se garantiza que el ejercicio de gobierno, tanto en el ámbito estatal
como municipal, derive en la implementación de políticas públicas y, por ende, en planes y
programas viables y congruentes que abatan el rezago habitacional en el Estado.
De la norma actual se derivan una serie de irregularidades que se contraponen a la
recién aprobada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero y las últimas
modificaciones al artículo 115 constitucional, acarreando con ello un grave deterioro en la
definición de facultades atribuidas a las autoridades estatales y municipales vinculadas en
la materia, por lo que es necesaria la adecuación correspondiente.
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El proceso de consulta ciudadana implementado por la Comisión de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas, no sólo resulta ser un mecanismo adecuado y legítimo de
participación social que transparenta el ejercicio legislativo, sino que permitió rescatar las
inquietudes fundamentales de quienes se involucran en esta problemática, en el que
sobresalen cuestionamientos a la falta de coordinación institucional, inexistencia de
mecanismos y fuentes financieras y crediticias eficientes, la falta de previsión para la
integración de reservas territoriales, el grave y pernicioso círculo vicioso de invasión –
expropiación –regularización, etcétera.
Este Honorable Congreso ha sido partícipe de los acuerdos y resolutivos que el
Grupo Mundial de Parlamentarios para el Hábitat, ha venido impulsando en relación al
Desarrollo Urbano y el Derecho de la Sociedad a una Vivienda Digna y Decorosa.
La propuesta de iniciativa de Ley, estas Comisiones Dictaminadoras han valorado
las disposiciones que en ella se establecen, destacando la vialidad de las precisiones en
cuanto a la competencia de las autoridades; los lineamientos generales de política pública,
los mecanismos de coordinación institucional y con los sectores privado y social; el
esquema de participación social; los mecanismos para la consecución de financiamientos y
adjudicación de créditos, así como para la enajenación y arrendamiento de viviendas; las
normas para la producción y distribución de materiales de construcción y, los instrumentos
de seguimiento y evaluación de los programas respectivos, como más importantes.
Del análisis de la presente Iniciativa de Ley y de su estudio comparativo con el
marco jurídico vigente en la materia, en cuanto a que no existe duplicidad ni contradicción
con otros ordenamientos, esta Comisiones Dictaminadoras resuelven emitir el presente
Dictamen Aprobatorio a la Iniciativa de Ley de Vivienda Social del Estado de
Guerrero, presentada por los Diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47,
fracción I, de la Constitución Política Local; 8o. fracción I y 127, párrafo segundo de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, este Honorable Congreso, tiene a
bien expedir la siguiente:
LEY DE VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 573.
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y
tiene por objeto:
I. Definir los lineamientos generales de la política y los programas de vivienda en la
entidad;
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II. Establecer y regular las acciones, instrumentos y apoyos para la construcción,
financiamiento, comercialización y titulación de la vivienda social;
III. Establecer los lineamientos y mecanismos para coordinar las acciones de los
Sectores Público, Social y Privado, dirigidas a garantizar el derecho y disfrute de una
vivienda digna y decorosa para toda la familia que habite el Estado de Guerrero; y
IV. Establecer y regular los lineamientos y mecanismos para el establecimiento y
operación de sistemas de financiamiento e inversión; producción y distribución de
materiales para la construcción de vivienda; diseño y desarrollo, tecnologías para la
vivienda y, la promoción y otorgamiento de estímulos para la inversión en proyectos de
vivienda social.
Artículo 2.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente
los ordenamientos legales federales y estatales relacionados con la materia de vivienda.
Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado de Guerrero tienen derecho a una
vivienda digna y decorosa, entendida como el lugar seguro, saludable y habitable que
permita el disfrute de la intimidad y la integración social y urbana; sin que sea obstáculo
para su obtención, su condición económica, social, origen étnico o nacional, edad, género,
situación migratoria, creencias políticas o religiosas.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acción Habitacional: La actividad tendiente a la producción, distribución, uso y
mejoramiento de viviendas, así como el equipamiento y los servicios urbanos de las
mismas;
II. Autoconstrucción: La actividad en que un jefe o jefa de familia por sí mismo,
realiza una construcción de determinados metros cuadrados en su primera fase, siendo la
única propiedad con la que cuente y que se ubique en zonas populares;
III. Ayuda de Beneficio Social: Aquellos porcentajes o montos fijados por la
Administración Pública Estatal o Municipales que significan un no pago y que disminuyen
la deuda de los beneficiarios;
IV. Beneficiarios: Los sujetos favorecidos de una acción habitacional o de un crédito
de vivienda de interés social o popular;
V. Crédito de Vivienda: Son los préstamos que se conceden con la finalidad de
adquirir suelo, construir, rehabilitar, mejorar y ampliar, complementar o adquirir una
vivienda;
VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;
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VII. Estímulos: Las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero
que aplican las entidades y organismos del Sector Público para promover y facilitar la
participación de los Sectores Social y Privado, en la ejecución de acciones, procesos o
programas habitacionales;
VIII. Instituto: El Instituto de Vivienda y Suelo Urbano del Estado de Guerrero;
IX. Ley: La Ley de Vivienda del Estado de Guerrero;
X. Mejoramiento de Vivienda: La actividad orientada a detener o resolver el deterioro
del inventario habitacional, ampliar el espacio de una vivienda ya construida, de elevar la
calidad de vida y de su urbanización y con la finalidad de incrementar el valor, la superficie
y calidad de la vivienda;
XI. Población de Bajos Recursos Económicos: La que percibe por ingreso familiar
hasta 3.7 salarios mínimos mensual en la capital del Estado;
XII. Población en Situación de Riesgo: Aquella que habita una vivienda en
condiciones inseguras física y socialmente, bajo inminente amenaza de colapso y que
pone en peligro su vida;
XIII. Población Vulnerable: La constituida por los adultos mayores y personas
discapacitadas, jefas de hogar, madres solteras, población indígena, población con empleo
temporal y/o informal de bajos recursos económicos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XIV. Política Estatal de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos
y medidas de carácter general que se establecen para coordinar acciones de vivienda que
realicen las autoridades estatales y municipales, así como su concertación con los sectores
privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la
vivienda digna y decorosa;
XV. Proceso Habitacional: La secuencia de actividades u operaciones de
financiamiento planeación, producción, distribución, uso y mejoramiento de las viviendas,
así como de los materiales, elementos o componentes que las integran y el equipamiento y
los servicios urbanos de la misma;
XVI. Producción Social de Vivienda: El conjunto de actividades de gestión,
elaboración de bienes o prestación de servicios de vivienda de interés social y popular, que
realizan personas físicas o morales, familias, instituciones académicas, organizaciones
sociales gubernamentales, sin fines preponderantes de lucro;
XVII. Secretaría: La secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
XVIII. Sector Privado: Toda persona física o moral que produzca bienes o servicios
relacionados con la vivienda con fines preponderantes de ingresos económicos;
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XIX. Sector Público de Vivienda: Toda dependencia, entidad u organismo de la
Administración Pública, cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestión del
proceso habitacional o la ordenación del territorio que incluya la vivienda;
XX. Sector Social: Toda persona física o moral, familia o grupo social, aún sin
personalidad jurídica que sin fines preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos
habitacionales en beneficio de personas con ingresos iguales o inferiores a los que se
requieren para adquirir una vivienda popular;
XXI. Suelo para Vivienda: Los terrenos física y legalmente susceptibles de ser
destinados a incrementar o mejorar el inventario habitacional;
XXII. Vivienda de Interés Social: La vivienda cuyo valor al término de su edificación
no exceda de la suma que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo general elevado
al año vigente de la zona y/o de actualización, hasta 15 salarios mínimos elevados al año
como lo determina la Alianza para la vivienda;
XXIII. Vivienda Preogresiva: La vivienda construida por etapas a partir de una
unidad básica de servicios y/o un espacio habitable de usos múltiples;
XXIV. Vivienda Terminada: La vivienda que contiene los espacios mínimos
suficientes diferenciados para las actividades de estar, cocinar, comer, dormir y asearse; y
XXV. Mejoramiento de la Vivienda: La reparación, rehabilitación o ampliación de la
edificación; así como la introducción o mejoramiento de instalaciones hidráulicas, sanitarias
y eléctricas.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE VIVIENDA
CAPITULO UNICO
Artículo 5.- Son autoridades en materia de vivienda, las siguientes:
I. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
II. El Instituto de Vivienda y Suelo Urbano; y
III. Los Ayuntamientos Municipales.
Artículo 6.- Sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano y la Ley
Orgánica de la Administración Pública, son atribuciones de la Secretaría en materia de
vivienda:
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I. Diseñar, operar y evaluar las políticas públicas de vivienda, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Organizar, coordinar y promocionar las actividades de vivienda, dirigidas a
garantizar el derecho y disfrute de una vivienda digna y decorosa a los guerrerenses;
III. Aprobar, administrar, evaluar, revisar y actualizar el Plan Sectorial de Vivienda,
en congruencia con el Programa Nacional de Vivienda y en coordinación con los Gobiernos
Municipales;
IV. Dictaminar, previamente a su expedición, la congruencia de los Programas
Municipales de Vivienda con el Programa Sectorial de Vivienda;
V. Participar coordinadamente con los Sectores Público, Social y Privado en la
vigilancia de la correcta aplicación de las acciones de vivienda, conforme a las
disposiciones legales y los convenios celebrados con la Federación, el Estado, las
Entidades Federativas y los Municipios;
VI. Conocer y resolver las denuncias y los actos violatorios a la presente Ley,
aplicando las sanciones correspondientes;
VII. Promover ante las autoridades correspondientes las denuncias o querellas que
con motivo de violaciones a la presente Ley, se incurra en ilícitos de carácter penal;
VIII. Actuar como instancia de conciliación en el ámbito de su competencia, en
tratándose de conflictos entre particulares sobre bienes y acciones objeto de la presente
Ley;
IX. Estimular la formación de asociaciones, comités o patronatos de carácter
público, privado o mixto, cuyo propósito sea la producción y mejoramiento de la vivienda;
X. Participar con las autoridades competentes en la investigación tecnológica,
dirigida a la innovación y promoción de sistemas constructivos socialmente apropiados;
XI. Coordinar con los Ayuntamientos y los Sectores Social y Privado, la planeación y
programación de obras e inversiones en materia de vivienda en el Estado;
XII. Fomentar la inversión así como los mecanismos y los instrumentos crediticios
necesarios, que permitan el acceso a financiamientos preferenciales dirigidos a la
población de bajos ingresos; y
XIII. Las demás previstas en la legislación aplicable.
Artículo 7.- Las atribuciones que en materia de vivienda otorga esta Ley a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, serán ejercidas a través del Instituto de
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Vivienda y Suelo Urbano, salvo las que la Secretaría deba ejercer directamente por
disposición expresa de ésta u otras disposiciones jurídicas.
Artículo 8.- Cuando por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Guerrero, u otras disposiciones jurídicas, deban
intervenir otras dependencias o Entidades Estatales o Municipales, la Secretaría ejercerá
sus atribuciones en coordinación con las mismas.
Las dependencias y Entidades Estatales y Municipales cuyas atribuciones se
relacionen con la vivienda, deberán observar en su ejercicio las disposiciones de esta Ley
y de los ordenamientos que de la misma se deriven.
Artículo 9.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones,
tendrán las atribuciones siguientes:
I. Formular, aprobar, administrar y revisar los Programas Municipales de Vivienda y
los que de éstos se deriven, en congruencia con el Plan Sectorial de Vivienda, así como
evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana en los términos de
la legislación aplicable y de conformidad con los Planes y Programas de Desarrollo
Urbano, de Vivienda y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;
III. Obtener, conforme a la normatividad establecida créditos de las instituciones
públicas o privadas para la ejecución del Programa Municipal de Vivienda;
IV. Establecer y operar sistemas de financiamiento subsidiario que permitan a la
población de escasos recursos, obtener créditos preferenciales para la obtención de tierra
para uso habitacional o construcción, mejoramiento, ampliación y rehabilitación de vivienda
de interés social;
V. Conformar las reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la
preservación ecológica de los centros de población, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
VI. Adquirir los inmuebles necesarios para la ejecución de las acciones de vivienda,
y establecer un sistema de comercialización de lotes y viviendas, conforme a los
lineamientos establecidos en el Programa Municipal de Vivienda;
VII. Coordinar con el Estado la formulación, ejecución y evaluación del Programa
Sectorial de Vivienda, así como para el fomento a la investigación tecnológica y social para
el desarrollo de nuevos sistemas constructivos de vivienda;
VIII. Integrar el Sistema de Información Municipal, que permita conocer la
problemática de vivienda en el Municipio y las condiciones socioeconómicas que inciden
en ella;
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IX. Celebrar actos jurídicos y contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto
y en especial de los contratos de crédito, adquisiciones, enajenaciones, hipotecas,
contratos de garantía y otros que sean indispensables para el desarrollo de los
fraccionamientos, programas de vivienda y acciones inmobiliarias de su competencia;
X. Celebrar convenios con las dependencias de los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipales, a fin de coordinar programas de construcción, autoconstrucción y
mejoramiento y ampliación de vivienda; regularización de la tenencia de la tierra;
determinación de reservas territoriales con fines habitacionales y, producción y distribución
de materiales de construcción, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XI. Vigilar en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley, del
Programa Municipal de Vivienda y de las demás disposiciones municipales aplicables en la
materia e imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de
las disposiciones jurídicas, Planes y Programas de Vivienda a que haya lugar;
XII. Promover ante las autoridades correspondientes, en el ámbito de su
competencia, las denuncias o querellas que con motivo de violaciones a la presente Ley,
se incurra en ilícitos de carácter penal;
XIII. Coordinar con la Secretaría la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos relacionados con la vivienda;
XIV. Fomentar la participación ciudadana y recibir las opiniones de los grupos
sociales que integran la comunidad, respecto a la formulación, aprobación, ejecución,
vigilancia y evaluación del Programa Municipal de Vivienda;
XV. Celebrar con los Sectores Social y Privado, convenios y acuerdos de
coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstas en el
Programa Municipal de Vivienda;
XVI. Prestar los Servicios Públicos Municipales, así como coordinarse y asociarse
con el Estado, y con otros Municipios o con los particulares, para la prestación de servicios
públicos Municipales vinculados a los Programas y acciones de vivienda, de acuerdo con
la presente Ley y demás disposiciones en vigor;
XVII. Informar y difundir permanentemente sobre la existencia y aplicación de los
Planes y Programas de Vivienda; y
XVIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y las disposiciones legales
relativas.
TITULO TERCERO
DE LA POLITICA Y PROGRAMACION DE LA VIVIENDA
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CAPITULO I
DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE
FEBRERO DE 2023)
Artículo 10.- La Política Estatal de Vivienda tiene por objetivo cumplir los fines de
esta Ley sin menoscabo de lo establecido en la Ley Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Guerrero, se orientará por los siguientes
principios y líneas generales siguientes:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
I. La congruencia el Programa Nacional de Vivienda y con los Programas de
Desarrollo Económico, Social y Urbano del Estado de Guerrero;
II. La articulación y congruencia de las acciones de las dependencias y entidades de
las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, con las de los Sectores Social y
Privado, tendientes a la integración del Sistema Estatal de Vivienda para la satisfacción de
las necesidades habitacionales en el Estado;
III. La constitución de reservas territoriales y el establecimiento de oferta pública de
suelo para vivienda de interés popular y social, acordada, administrada y vigilada por los
tres niveles de Gobierno con la participación social, para evitar la especulación sobre el
suelo urbano, prever sus requerimientos y promover los medios y formas de adquisición
del mismo;
IV. La vigilancia con la participación social, sobre los procesos de construcción y
adjudicación de vivienda, así como los actos de expropiación y regularización de la
tenencia de la tierra con fines habitacionales;
V. La ampliación de la cobertura social de los mecanismos de financiamiento para la
vivienda, a fin de que se canalice un mayor volumen de recursos a los trabajadores no
asalariados, los marginados de las zonas urbanas, los campesinos y la población de
ingresos medios;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
VI. Promover medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad
jurídica, disminuir los costos de la vivienda y adecuación de las reglas de operación del
sector financiero, bancario y constructor de vivienda a las necesidades y circunstancias de
cada sector social y económico;
VII. El mejoramiento del inventario habitacional y el padrón de demandantes de
vivienda;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
VIII. El mejoramiento, organización y estímulo a los procesos de producción,
mejoramiento y conservación de la vivienda urbana y rural y la promoción para que la
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construcción de vivienda respete el entorno ecológico, la preservación, la sustentabilidad y
el uso eficiente de los recursos naturales;
IX. El apoyo a la construcción de la infraestructura de servicios para la vivienda, a
través de la participación organizada de la comunidad;
X. La promoción y el apoyo a la producción y distribución de materiales para la
construcción de vivienda a efecto de reducir sus costos;
XI. La información y difusión de los programas públicos habitacionales, con objeto
de que la población beneficiaria tenga un mejor conocimiento y participación en los
mismos;
XII. El reconocimiento, impulso y apoyo de los procesos habitacionales y de la
producción social de la vivienda;
XIII. El destino de recursos a la investigación tecnológica, a la innovación y
promoción de sistemas constructivos socialmente apropiados;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XIV. El impulso a la autoconstrucción organizada y al movimiento social
cooperativista de vivienda;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XV. La integración de la vivienda a su entorno ecológico y la preservación de los
recursos y características del medio ambiente;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XVI. Promover medidas, acciones y estrategias que proporcionen a la población
información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo
urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales
y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XVII. Fomentar la calidad de la vivienda y fijar los criterios mínimos de los espacios
habitables y auxiliares;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XVIII. Propiciar que las acciones de vivienda constituyan un factor de sustentabilidad
ambiental, ordenación territorial y desarrollo urbano;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XIX. Promover que los proyectos urbanos, de infraestructura y arquitectónicos de vivienda,
así ́como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecúen a los rasgos
culturales y locales para procurar su identidad y diversidad;
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(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XX. Promover una distribución digna y atención equilibrada de las acciones de vivienda en
todo el estado, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así ́como
los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XXI. Establecer esquemas y mecanismos institucionales de coordinación
intergubernamental e interestatal en las zonas urbanas para hacer viable la convivencia en
esos espacios que exhiben la diversidad social, política y cultural de la nación, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XXII. Proveer esquemas que permitan la participación de las comunidades de las diversas
regiones del Estado, principalmente las situadas en zonas en alta y muy alta marginación,
de acuerdo con los indicadores del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, con la finalidad del mejoramiento continuo de sus viviendas e
infraestructura pública.
CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS
Artículo 11.- Las actividades relacionadas con la vivienda, integradas al Sistema
Estatal de Vivienda, se programarán a través de:
I. El Programa Sectorial de Vivienda;
II. El Programa Operativo Anual de Vivienda; y
III. Los Programas Municipales de Vivienda.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE
FEBRERO DE 2023)
Artículo 12.- Los Programas señalados en el artículo anterior, en su ámbito de
acción y temporalidad, y en congruencia con lo establecido en la Ley de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero
contendrán:
I. El diagnóstico de la situación habitacional en el Estado o Municipios;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
II. Las políticas públicas, objetivos, estrategias, metas, alcances, impacto urbano,
prioridades y lineamientos de acción;
III. Los lineamientos para la programación anual en materia de vivienda, del Instituto
y de las dependencias y entidades municipales competentes, con el señalamiento de
metas y previsión de recursos;
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IV. La congruencia del programa con el gasto público estatal o municipal y su
vinculación presupuestal;
V. Las bases para la coordinación entre la Federación, Estado y los
Municipios;
VI. Las bases para la concertación con los Sectores Social y Privado;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
VII. La ejecución en su caso, de proyectos estratégicos que consideren la
accesibilidad universal y la movilidad;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
VIII. El sistema de evaluación, que garantiza la dotación de la infraestructura, y
servicios públicos básicos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
IX. La congruencia con el Programa Nacional de Vivienda, con los Programas de
Desarrollo Económico, Desarrollo Social, Desarrollo Urbano y, de Ecología y Medio
Ambiente;
X. Las estrategias generales de largo y mediano plazo que comprenderá las
acciones básicas, el señalamiento de prioridades y su previsible impacto en el sistema
económico y social;
XI. La estrategia e instrumentos financieros;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XII. Las bases de coordinación, mecanismos e instrumentos de participación de la
población y de los productores sociales y privados;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XIII. Las necesidades de suelo y reserva territoriales, así como la forma de
atenderlas;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XIV. La utilización preferente de diseños, sistemas y procedimientos constructivos,
que fomenten el arraigo de las familias a su medio, la utilización de materiales locales, la
preservación del equilibrio ecológico, la cultura de la sustentabilidad, así como el uso de
tecnologías y sistemas constructivos que coadyuven a minimizar los déficits y elevar los
niveles de habitabilidad de las viviendas, de salud y bienestar de las familias;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XV. Los esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad
universal a la vivienda, y
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(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023)
XVI. Los demás que señalen otros ordenamientos legales en la materia.
Artículo 13.- Las acciones y lineamientos básicos que comprendan los Programas
Sectorial, Operativo Anual y Municipales de Vivienda serán, cuando menos, los siguientes:
I. La disponibilidad de suelo para vivienda y oferta pública en fraccionamientos
populares;
II. La producción y distribución de materiales de construcción;
III. La producción y mejoramiento de la vivienda urbana estimulando la construcción
de la vivienda de interés social;
IV. La producción y mejoramiento de la vivienda rural y apoyo a las comunidades
rurales para su desarrollo;
V. El fomento a la autoconstrucción y apoyo a la vivienda de construcción
progresiva;
VI. El fomento a la producción y mejoramiento de vivienda a través de sociedades
cooperativas y otras formas de gestión social;
VII. La tipificación y aplicación de diseños en la construcción de vivienda, la
coordinación modular de elementos y componentes y de espacios arquitectónicos y la
aplicación de criterios ecotécnicos;
VIII. La canalización y aplicación de recursos financieros y asistencia crediticia de
amplia cobertura para vivienda de interés popular y social;
IX. Las medidas de asistencia técnica, organización y capacitación social; y
X. La promoción y apoyo a las acciones de vivienda de los organismos sociales.
Artículo 14.- Para el cumplimiento de los Programas de Vivienda de las
dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, en la
programación de sus actividades, deberán:
I. Promover la canalización de recursos financieros a tasas de interés preferenciales
compatibles con el Programa Sectorial de Vivienda; estimulando la construcción de
vivienda de interés popular y social;
II. Apoyar la producción y distribución de materiales básicos para la construcción de
vivienda;
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III. Promover ante las autoridades correspondientes la expedición de los permisos,
licencias y autorizaciones respectivos, agilizando los trámites y procedimientos;
IV. Apoyar la constitución, registro y operación de sociedades cooperativas
dedicadas a la producción y mejoramiento de vivienda;
V. Establecer medidas para capacitar y dar asistencia técnica a los grupos sociales
organizados, con el fin de formar instructores y promotores sociales del desarrollo
habitacional; y
VI. Establecer, en su caso, el otorgamiento de estímulos para la ejecución de los
Programas de Vivienda y transmitir los inmuebles de su patrimonio que para ello sean
necesarios.
Artículo 15.- Los Programas de Vivienda, una vez aprobados y publicados, serán
obligatorios para las dependencias y entidades de las Administración Pública Estatal y
Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de la Ley de
Planeación para el Estado de Guerrero.
Artículo 16.- Los Programas de Vivienda y los Programas Institucionales serán
evaluados anualmente, a efecto de comprobar si han sido cumplidos sus objetivos y de
conocer los efectos de las diversas acciones habitacionales realizadas. Los resultados de
dicha evaluación y las adecuaciones que, en su caso, se propongan serán aprobados,
publicados y obligatorios para las dependencias y entidades de las Administraciones
Públicas Estatal y Municipales.
Artículo 17.- Los Programas Institucionales que se formulen y que incluyan acciones
habitacionales deberán ajustarse, en lo conducente, a lo dispuesto por el Programa
Sectorial de Vivienda.
Las entidades de la Administración Pública Estatal al elaborar sus respectivos
programas, se ajustarán a lo que dispongan los ordenamientos que rijan su organización y
funcionamiento.
Las entidades paraestatales bajo la coordinación de la Secretaría, deberán
presentar a dicha dependencia para su autorización sus Programas Institucionales.
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS ANUALES
Artículo 18.- Las entidades de la Administración Pública Estatal que lleven a cabo
acciones de vivienda, formularán sus Programas Operativos Anuales que servirán de base
para la integración de los anteproyectos anuales de presupuesto que, cuando menos,
deberán contener:
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I. La relación con las políticas, objetivos, metas y prioridades del Programa Sectorial
de Vivienda;
II. Los medios de financiamiento y asignación de sus recursos, señalando el número
de beneficiarios y el nivel de sus ingresos;
III. El establecimiento de medidas tendientes a una adecuada recuperación de los
recursos;
IV. La congruencia con los Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano y de
Ecología y Medio Ambiente;
V. Las necesidades de suelo, reservas territoriales y la forma de atenderlas;
VI. La utilización preferente de diseños, de sistemas y procedimientos constructivos
que hayan sido tipificados conforme al Título V de esta Ley;
VII. El plazo de ejecución de las obras;
VIII. La definición de acciones que se concertarán con los Sectores Social y Privado
y que se convendrán con los Gobiernos Federal y Municipales; y
IX. Los demás datos que señale la Secretaría de Finanzas y Administración, en el
marco del Sistema Estatal de Planeación.
La Secretaría, a través del Instituto, remitirá a la Secretaría de Finanzas y
Administración, en todos los casos, los dictámenes que formule sobre dichos programas
operativos para que sean considerados en el proceso de presupuestación.
Artículo 19.- Los informes de las entidades de la Administración Pública del Estado
que lleven a cabo acciones de vivienda, sobre los avances y evaluación de sus programas
anuales deberán contener reportes financieros, presupuestales, grados de avances de las
obras, causas y explicación de las demoras y de modificaciones a los proyectos originales,
si los hubiere.
La Secretaría tomará en cuenta dichos informes y evaluaciones para la emisión de
los dictámenes a que se hace referencia en el artículo anterior y para la revisión y
evaluación del Programa Sectorial de Vivienda.
TITULO CUARTO
DEL INSTITUTO DE VIVIENDA Y SUELO URBANO
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO
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Artículo 20.- El Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero es un Organismo
Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto será
promover y ejecutar las acciones que en materia de vivienda de interés social y
fraccionamientos populares tiene asignadas el Gobierno del Estado a través de la
Secretaría.
Artículo 21.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Instituto tendrá las siguientes
funciones:
I. Formular el Programa Sectorial de Vivienda en coordinación con los Gobiernos
Municipales, los Organismos Sociales y las dependencias involucradas del Gobierno
Federal;
II. Dictaminar en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y el
Programa Sectorial de Vivienda, los programas operativos de las entidades de las
Administraciones Públicas Estatal y Municipales que lleven a cabo acciones de vivienda;
III. Promover y ejecutar por sí o en coordinación con Organizaciones Sociales y los
Gobiernos Federal y Municipales, programas de construcción, rehabilitación, mejoramiento
o ampliación de vivienda de interés popular y social;
IV. Establecer y operar sistemas de financiamiento que permita otorgar créditos para
la adquisición de tierra y para la construcción, ampliación o mejoramiento de vivienda, así
como la adquisición de materiales de construcción y para la compra o regularización de
lotes de uso habitacional e introducción de servicios, dirigidos a familias de bajos recursos
económicos;
V. Promover y operar fondos para la vivienda de interés social, incluyendo
programas de crédito y ahorro;
VI. Promover y coadyuvar en la investigación que permita la ejecución de programas
de regularización de la tenencia de la tierra de uso habitacional;
VII. Emitir las normas de diseño, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento
de la vivienda social;
VIII. Otorgar asistencia técnica a los Ayuntamientos y demás entidades de la
Administración Pública Estatal en materia de vivienda, así como a los solicitantes en
particular o a través de sus organizaciones sociales;
IX. Ejecutar fraccionamientos de urbanización progresiva en terrenos del dominio
privado del Estado, conforme a las disposiciones legales aplicables y en congruencia con
el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y el Programa Sectorial de Vivienda;
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X. Enajenar y arrendar vivienda de interés popular y social del dominio privado del
Estado, derivada de los programas respectivos de vivienda social y fraccionamientos
populares;
XI. Promover ante las autoridades competentes la expedición de decretos de
expropiación que requieran sus programas, en concordancia con las disposiciones
aplicables en la materia;
XII. Obtener créditos públicos y privados para el financiamiento de sus programas,
conforme a los mecanismos de autorización establecidos;
XIII. Promover y coordinar la introducción de dotación de servicios públicos e
infraestructura urbana con los Gobiernos Federal y Municipales;
XIV. Integrar el Sistema Estatal de Información en Materia de Vivienda, que permita
conocer la problemática de vivienda en el Estado y las condiciones socioeconómicas que
inciden en ella; el cual deberá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La estadística necesaria para la integración de los Diagnósticos y la elaboración
de los Programas de Vivienda en el contexto estatal y municipal;
b) El Padrón Único de Demandantes de Vivienda de Interés Social;
c) El inventario de recursos materiales, financieros, institucionales y administrativos
que integran el Sistema Estatal de Vivienda; y
d) El inventario habitacional, dirigido a cuantificar y programar las acciones de
rehabilitación de vivienda;
XV. Promover la creación de empresas sociales dedicadas a la producción,
comercialización y distribución de materiales e insumos para la vivienda, infraestructura y
equipamiento urbano, y participar o asociarse en sus actividades;
XVI. Celebrar convenios con instituciones educativas para fomentar y ejecutar
investigaciones sobre innovaciones tecnológicas y uso y explotación de materiales y
procedimientos de construcción;
XVII. Promover y operar la capacitación para la autoconstrucción y el
establecimiento de parques de materiales en apoyo al mejoramiento de la vivienda;
XVIII. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley; y
XIX. Las demás que le otorguen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 22.- El patrimonio del Instituto estará constituido por lo siguiente:
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I. Los bienes muebles e inmuebles que los Gobiernos Federal, Estatal o Municipales
le asignen o que adquiera por cualquier título;
II. Las aportaciones financieras y subsidios que le otorguen los Gobiernos Federal,
Estatal y Municipales;
III. Las aportaciones de los particulares;
IV. Los ingresos crediticios y las cantidades o comisiones que obtenga por los
servicios que preste, los cuales se determinan en los términos que apruebe la el Consejo
de Administración y los reglamentos respectivos; y
V. Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por cualquier
título legal.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 23.- Para su administración y control, el Instituto contará con un Consejo de
Administración, un Director General y un Comisario Público.
Artículo 24.- El Consejo de Administración es la autoridad máxima del Instituto y
estará integrado por:
I. El Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Desarrollo Social;
III. El Secretario de Finanzas y Administración;
IV. El Secretario de Desarrollo Económico y,
V. El Coordinador General de Fortalecimiento Municipal.
Los cargos de los miembros del Consejo de Administración serán honoríficos, por lo
que no recibirán remuneración, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Artículo 25.- El Consejo de Administración se reunirá en sesiones ordinarias cada
tres meses, se podrá convocar a sesiones extraordinarias en razón de que exista algún
asunto que así lo amerite a juicio del Presidente o cuando lo señale por escrito una tercera
parte del total de sus integrantes.
El Director General del Instituto, asistirá a las sesiones que lleve a cabo el Consejo
de Administración, contando únicamente con voz pero sin voto.
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Artículo 26.- El Consejo de Administración sesionará validamente con la asistencia
de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por
mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para caso de
empate.
Artículo 27.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes facultades:
I. Aprobar el programa de actividades y los presupuestos de ingresos y egresos del
Instituto, de conformidad con el Programa Sectorial de Vivienda;
II. Tener la representación legal del Instituto a través del Director General, en los
términos del artículo 30 de esta Ley;
III. Vigilar el ejercicio de los programas de inversión de los fondos asignados al
Instituto;
IV. Conocer, analizar y aprobar los informes de labores y los estados financieros
correspondientes a cada ejercicio, presentados por el Director General;
V. Aprobar el presupuesto de gasto de administración y operación;
VI. Autorizar los sueldos, salarios y prestaciones correspondientes al personal,
conforme a las disposiciones laborales y administrativas estatales;
VII. Aprobar la organización interna del Instituto y el Reglamento Interior del mismo,
propuesto por el Director General;
VIII. Aprobar las reglas de operación para el otorgamiento de créditos, conforme a
los lineamientos y objetivos plasmados en la presente Ley y las metas y objetivos del
Programa Sectorial de Vivienda;
IX. Autorizar los créditos, financiamientos y estímulos, que para el cumplimiento de
los programas proponga el Director General.
X. Solicitar al Poder Ejecutivo, de ser procedente y en coordinación con los
Ayuntamientos involucrados, la expedición de decretos expropiatorios;
XI. Autorizar la adquisición de tierra por cualquier título legal, en el ámbito de su
competencia;
XII. Aprobar los proyectos de vivienda social y de fraccionamientos de interés social,
así como de la regularización de la tenencia de la tierra, en tratándose de bienes del
dominio privado del Estado;
XIII. Autorizar las propuestas financieras de cuotas de recuperación por concepto de
los servicios que preste;
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XIV. Aprobar los programas de formación de recursos humanos y el desarrollo
institucional;
XV. Proponer la creación de los Centros Regionales de Regularización de la
Tenencia de la Tierra; y
XVI. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO III
DEL NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 28.- El Director General del Instituto será nombrado y removido por el
Gobernador del Estado, a propuesta del Consejo de Administración.
Artículo 29.- Para ser Director del Instituto se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano con pleno goce de sus derechos políticos;
II. Ser mayor de treinta años;
III. Tener experiencia técnica y administrativa de tres años en materia de vivienda y
urbanismo; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de la libertad.
Artículo 30.- El Director General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conducir la operación del Instituto;
II. Ejercer la representación legal del Instituto con las más amplias facultades
generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley para pleitos y
cobranzas; con autorización para sustituir o delegar su poder a terceros; así como para
articular y absolver posiciones;
III. Ejercer la representación legal del Instituto para la celebración de actos de
administración y dominio, cuando así determine el Consejo de Administración;
IV. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración;
V. Presentar al Consejo de Administración los planes de labores y financiamiento y
presupuestos de ingreso y egresos, proyectos de programas y presupuestos, así como los
asuntos que deba conocer dicho órgano colegiado;
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VI. Presentar al Consejo de Administración, conforme a lo establecido en la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, los estados financieros y el informe de
actividades del ejercicio correspondiente;
VII. Conducir las relaciones laborales con el personal del Instituto;
VIII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;
IX. Someter a consideración del Consejo de Administración el Reglamento Interior y
el Manual de Organización Interna;
X. Suscribir créditos ante Instituciones públicas y privadas previa autorización del
Consejo de Administración;
XI. Coordinar a los Centros Regionales de Regularización de la Tenencia de la
Tierra; y
XII. Las demás previstas en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 31.- La Contraloría General del Estado designará y removerá libremente al
Comisario Público.
Artículo 32.- El Comisario Público tendrá las facultades siguientes:
I. Realizar auditorías técnicas, legales, administrativas, financieras y contables al
Instituto;
II. Dictaminar los estados financieros;
III. Emitir opinión técnica sobre la estructura orgánica del Instituto;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas a las que debe
sujetarse el Instituto;
V. Verificar la observación de disposiciones legales por parte de los servidores
públicos del Instituto, y
VI. Las demás que sean afines a las anteriores y necesarias para el cumplimiento de
sus atribuciones.
Artículo 33.- Las relaciones laborales del Instituto se regirán por la Ley de Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y demás disposiciones legales y
administrativas aplicables.
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS REGIONALES DE LA REGULARIZACION
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DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
Artículo 34.- los Centros Regionales de Regularización de la Tenencia de la Tierra
son órganos administrativos desconcentrados por territorio del Instituto de Vivienda y Suelo
Urbano, con autonomía técnica y sin patrimonio propio con el objeto de administrar
sistemas de regularización de la tenencia de la tierra en ámbitos territoriales definidos.
Artículo 35.- Los Centros Regionales de Regularización de la Tenencia de la Tierra,
tendrán las siguientes facultades:
I. Coordinarse con las instancias de Gobierno que participen en la regularización de
la tenencia de la tierra en el ámbito territorial de su competencia y emitir dictámenes
técnicos y resoluciones sobre el particular;
II. Ejercer las atribuciones que en materia de regularización de la tenencia de la
tierra, corresponde al Instituto en el ámbito territorial de su competencia;
III. Planear y programar conjuntamente con las instancias participantes, la
regularización de la tenencia de la tierra en el ámbito territorial de su competencia;
IV. Proponer modificaciones a los planes urbanos vigentes;
V. Formular y proponer las políticas y medidas que eviten el desarrollo de
asentamientos irregulares en el ámbito territorial de su competencia; y
VI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores y aquéllas que
le delegue el Director General del Instituto.
Artículo 36.- Para su administración y control, los Centros Regionales de
Regularización de la Tenencia de la Tierra, contarán con un Consejo Técnico y un
Director.
Artículo 37.- El Consejo Técnico de cada Centro Regional de Regularización de la
Tenencia de la Tierra, se integrará por un representante de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas, quien lo presidirá; y por representantes de la Secretarías
General de Gobierno, de Desarrollo Social, de Finanzas y Administración, de la Mujer y la
Contraloría General del Estado, así como por el Subdelegado Regional de la Comisión de
la Regularización de la Tenencia de la Tierra; el Director General del Instituto de Vivienda y
Suelo Urbano de Guerrero; el Presidente Municipal competente y dos representantes de
sus beneficiarios organizados.
Serán invitados a las sesiones de Consejo los Delegados de las Dependencias y
Entidades Federales vinculadas con la regularización de la tenencia de la tierra.
Artículo 38.- Los Consejos Técnicos de los Centros, en el ámbito territorial de su
competencia, tendrán las siguientes facultades:
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I. Elaborar el programa prioritario de regularización de la tenencia de la tierra,
proveer su ejecución y evaluarla;
II. Aprobar el programa anual así como su presupuesto de egresos;
III. Aprobar el informe de actividades y los estados financieros;
IV. Evaluar la participación de las autoridades municipales y de los representantes
de los beneficiarios en la ejecución de los programas;
V. Informar bimestralmente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado sobre los
avances del programa prioritario a que se refiere la fracción I de este artículo; y
VI. Las demás que sean afines a las anteriores.
Artículo 39.- El Director de cada Centro Regional de Regularización de la Tenencia
de la Tierra será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado, deberá
ser ciudadano mexicano por nacionalidad y tener experiencia en el campo de la
regularización de la tenencia de la tierra.
Artículo 40.- El Director de cada Centro Regional de la Tenencia de la Tierra, en el
ámbito territorial de su competencia tendrá las siguientes facultades:
I. Conducir la operación del Centro;
II. Presentar al Consejo Técnico los proyectos de programas y presupuestos así
como los asuntos que deba conocer dicho órgano colegiado, de conformidad con esta Ley;
III. Rendir mensualmente al Director General del Instituto de Vivienda y Suelo
Urbano de Guerrero, los informes relativos a la operación del Centro; y
IV. Las demás que sean afines a las anteriores o aquéllas que le delegue el Director
General del Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero.
Artículo 41.- Las Delegaciones serán órganos administrativos por región con las
facultades que le sean delegadas por el Consejo de Administración, sin autonomía técnica,
y bajo la relación jerárquica del Director General.
Artículo 42.- El Instituto de Vivienda y Suelo Urbano actuará como auxiliar técnico,
cuando así le sea solicitado, de las Secretarías de Desarrollo Social y del Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, así como de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra en la elaboración de trabajos técnicos y en
actividades de promoción y organización sociales, en los casos de regularización de tierra
sujeta a regímenes ejidales o comunales.
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TITULO QUINTO
DEL SUELO PARA VIVIENDA
CAPITULO I
DE LA ADQUISICION DE TIERRA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS
Artículo 43.- Para los fines de la presente Ley, se considera de utilidad pública la
adquisición de tierra para la construcción de viviendas de interés popular y social y para los
fraccionamientos populares, así como para la constitución de reservas territoriales
destinadas a fines habitacionales.
Artículo 44.- Los apoyos e instrumentos que el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos establezcan en materia de suelo para la vivienda, en coordinación con el
Consejo Estatal de Vivienda se dirigirán preferentemente a:
I. Participar en el mercado inmobiliario con el fin de generar una oferta pública de
suelo para el desarrollo de fraccionamientos populares destinados a la población de bajos
ingresos; y
II. Satisfacer las necesidades de suelo para la ejecución de acciones habitacionales
de los organismos y entidades de las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, de
las organizaciones sociales y los particulares que lo soliciten, con arreglo a los Programas
Sectorial y Municipales de Vivienda.
Artículo 45.- La asignación o enajenación de suelo de propiedad estatal o municipal,
para la ejecución de fraccionamientos de urbanización inmediata y progresiva para
viviendas de interés social y de autoconstrucción destinados para la población de bajos
ingresos, una vez descontadas las áreas necesarias para la vialidad, el equipamiento y los
servicios urbanos, se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Dirigirse a la población con ingreso máximo de hasta el límite previsto por los
programas de fomento a la vivienda vigentes y, atender preferentemente a los de más
bajos ingresos, considerando entre otros factores el número de miembros de la familia, así
como el ingreso conyugal y del ahorro que se disponga;
II. El tamaño de los lotes para la vivienda de interés social y de autoconstrucción,
deberán corresponder a las normas de habitabilidad que al efecto se expidan,
determinadas en los Planes Directores de Desarrollo Urbano;
III. El precio máximo de venta de los lotes no excederá de aquél que equivalga al
costo proporcional que se haya erogado en la adquisición, mantenimiento y equipamiento
en su caso, señalados por los organismos competentes del Estado y los Municipios; y
IV. Cumplir con las normas de planeación urbana y demás disposiciones aplicables.
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Artículo 46.- La Secretaría, por conducto del Instituto y de acuerdo con lo previsto en
el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, el Programa Sectorial de Vivienda, así como los
Programas Municipales de Desarrollo Urbano, realizará los estudios que determinen en el
ámbito estatal, los requerimientos de suelo urbano para vivienda. Los estudios
considerarán las necesidades actuales y futuras y conforme a estas previsiones se harán
los programas de adquisición específicos.
CAPITULO II
DE LA ADQUISICION Y ENAJENACION DE PREDIOS DESTINADOS
A PROGRAMAS DE VIVIENDA SOCIAL Y AUTOCONSTRUCCION
Artículo 47.- La adquisición y enajenación de predios para destinarse a Programas
de Vivienda de Interés Social y de Autoconstrucción, deberán contar con la autorización
técnica del Instituto y de los Ayuntamientos, en su caso, tomando en cuenta las
condiciones siguientes:
I. La adquisición o enajenación esté prevista en el correspondiente Programa
Operativo Anual autorizado;
II. Sea compatible con lo previsto en los Programas de Desarrollo Urbano y
Vivienda;
III. Se observen los Planes Directores Urbanos locales que regulan el uso del suelo;
IV. Se evalúe la disponibilidad de infraestructura, equipamiento y servicios públicos
en los predios de que se trate; y
V. Se verifique la existencia del programa de financiamiento o la partida
presupuestal respectivos.
Artículo 48.- El Gobierno Estatal, por conducto de la Secretaría y a solicitud de los
Municipios, entidades públicas, organizaciones y grupos sociales y privados que tengan
por objeto el desarrollo de fraccionamientos de urbanización inmediata y progresiva o la
satisfacción de necesidades de vivienda de interés social y de autoconstrucción, podrá
transmitirles las áreas o los predios del dominio privado del Estado en los términos de esta
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, observando en todo caso:
I. La aptitud de los bienes a ser utilizados en los programas respectivos;
II. El aprovechamiento de los inmuebles sea congruente con el Programa Sectorial
de Vivienda y el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y de Vivienda correspondientes;
III. Los solicitantes cuenten con un programa financiero en el que se prevea la
aplicación de los recursos; y
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IV. Que se cumpla, en su caso, con los requisitos señalados en esta Ley en materia
de fraccionamientos populares.
Artículo 49.- La Secretaría fijará los mecanismos de información, calificación y
clasificación de los bienes del dominio privado del Estado, con objeto de normar técnica y
socialmente su aprovechamiento.
Con base en lo anterior, la Secretaría a través del Instituto elaborará un catálogo de
terrenos aptos para destinar a programas de vivienda considerando las condiciones
básicas de equipamiento urbano y factibilidad de introducción de los servicios de agua
potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial y electricidad, con el menor costo posible.
Artículo 50.- En los acuerdos o decretos mediante los que se autoricen las
transmisiones de bienes del dominio privado del Estado o de los Municipios, para la
realización de proyectos habitacionales de interés popular o social o fraccionamientos de
urbanización progresiva, se determinará el plazo máximo para su realización, a efecto de
garantizar el aprovechamiento oportuno de los predios.
Artículo 51.- Los adquirentes de bienes inmuebles provenientes del dominio privado
del Estado o de los Municipios a que se refieren los artículos anteriores, estarán obligados
a transmitirlos, a su vez, en los términos y condiciones señalados en los programas que se
aprueben, debiendo cumplir además, con los requisitos siguientes:
I. Los beneficiarios y la forma de pago se determinarán conforme a su nivel de
ingresos y capacidad adquisitiva dando preferencia a personas con escasos recursos;
II. Los propietarios de otro bien inmueble no podrán ser beneficiarios; y
III. Los demás que señale la Secretaría en las reglas generales que al efecto expida.
Artículo 52.- Los contratos que se otorguen en las enajenaciones de lotes de
urbanización progresiva, provenientes de bienes del dominio privado del Estado o de los
Municipios, que realicen los organismos que atiendan el desarrollo armónico y urbano del
Estado y los problemas de precarismo y habitacional; serán los instrumentos que acrediten
la titularidad de derechos de propiedad y podrán ser inscritos en el Registro Público de la
Propiedad sin mayor trámite.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS PUBLICOS PARA LA VIVIENDA
CAPITULO I
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 53.- La aplicación de recursos públicos para la vivienda en el Estado tiene
por objeto la promoción de la producción de vivienda popular y social, ampliar la oferta
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habitacional y regular la relación entre el cumplimiento del derecho a la vivienda y los
intereses de mercado.
Artículo 54.- Los Gobiernos Estatal y Municipales con el objeto de apoyar a la
población de bajos recursos económicos, deberán establecer coordinadamente, un
conjunto de mecanismos y acciones para captar y destinar financiamiento para los
Programas de Vivienda que les estén relacionados.
Artículo 55.- Las propuestas programáticas de vivienda que utilicen fondos de los
Gobiernos Estatal y Municipales en su caso, respectivamente deberán antes de su
aprobación ser dictaminadas por la Secretaría de Finanzas y Administración y la instancia
Municipal competente.
Artículo 56.- En la contratación y aplicación de financiamientos a la producción y
adquisición de vivienda ligados al proceso habitacional, se observarán los siguientes
criterios y medidas:
I. Diversificar los esquemas de financiamiento, de conformidad con los niveles de
ingresos de la población que se busca beneficiar;
II. Mejorar y ampliar las fuentes de fondeo y los esquemas de financiamiento;
III. Fomentar la utilización de los recursos del mercado de dinero que permitan un
flujo constante de financiamiento a largo plazo, con costos de intermediación financiera
competitivos;
IV. Impulsar el fortalecimiento del mercado secundario de hipotecas, que mediante
la movilización de la inversión en las carteras hipotecarias, permita ampliar la fuente de
financiamientos; y
V. Fomentar la participación de más y diversos intermediarios financieros, a efecto
de generar una mayor competitividad en el Sector.
Artículo 57.- Los Programas Sectorial y Municipales de Vivienda se ejecutarán de
acuerdo a las siguientes modalidades individuales o colectivas de financiamiento:
I. Crédito o préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por particulares o por el
sistema bancario;
II. Inversión directa del Gobierno del Estado, cuya aplicación se hará a través del
Instituto y conforme a los convenios que para tal efecto se suscriban con los
Ayuntamientos;
III. Inversión de organismos públicos federales de vivienda;
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IV. Inversión mixta del Gobierno del Estado y aportes del sector privado y otras
fuentes de financiamiento;
V. Ahorro colectivo de los beneficiarios; y
VI. Otros fondos.
Artículo 58.- Los recursos Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia,
aplicados a la vivienda, se destinarán a realizar las siguientes acciones:
I. Promoción, estudios y proyectos;
II. Adquisición y reciclamiento de suelo urbano para vivienda;
III. Autoproducción, producción de vivienda nueva y vivienda progresiva en todas
sus modalidades;
IV. Mejoramiento y autoconstrucción de vivienda, incluyendo:
a) La regularización de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos
habitacionales;
b) La producción o adquisición de materiales, elementos y componentes de la
vivienda; y
c) El otorgamiento de apoyos financieros a la dotación, introducción o mejoramiento
de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos necesarios o
complementarios de la vivienda.
V. Créditos de largo plazo para adquisición de vivienda;
VI. Crédito puente de corto plazo para:
a) La producción de vivienda en arrendamiento y/o con opción a compra; y
b) La conversión de vivienda en renta, en vivienda propia.
VII. Crédito puente para la rehabilitación de viviendas de alto riesgo y aquéllas
catalogadas como monumento histórico;
VIII. Otorgamiento de garantías financieras para la recuperación de:
a) Cartera hipotecaria de vivienda, y
b) Cartera de vivienda de arrendamiento con opción a compra;
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IX. Apoyos para la bursatilización de:
a) Cartera hipotecaria de vivienda; y
b) Cartera de vivienda de arrendamiento con opción compra;
X. Otorgar estímulos y apoyos a los sistemas de ahorro para la vivienda y a la bolsa
de suelo para la vivienda;
XI. Fomentar actividades científicas, técnicas o cualesquiera otras relacionadas con
la vivienda;
XII. Promover, en general, el mejoramiento de las condiciones de habitación de los
sectores de población de bajos recursos económicos; y
XIII. Las demás acciones que las leyes y reglamentos señalen.
Artículo 59.- Los Gobiernos Estatal y Municipales impulsarán la constitución de los
fondos de ahorro e inversión, de Administración, de garantía y de rescate para la vivienda,
creados con activos seguros, rentables y de fácil liquidación, con las primas que deben
pagar los beneficiarios, a efecto de:
I. Promover el ahorro productivo de los beneficiarios;
II. Generar los fondos que garanticen la Administración y recuperación de los
créditos en caso de fallecimiento de los beneficiarios u otros riesgos previstos en los
contratos de crédito; y
III. Facilitar que los beneficiarios puedan cubrir sus créditos, en los términos y
porcentajes establecidos en sus contratos.
CAPITULO II
DEL OTORGAMIENTO DEL CREDITO PARA VIVIENDA
Artículo 60.- Los créditos que se concedan a través de los Programas de Vivienda,
serán recuperables en los términos que señale la normatividad aplicable. En consecuencia
sólo podrán otorgarse en proporción a la capacidad de pago del beneficiario.
Artículo 61.- Por concepto de servicio de amortizaciones e intereses, ningún crédito
de vivienda otorgado por los Gobiernos del Estado o Municipales, en su caso, debe
superar el veinte por ciento de los ingresos nominales mensuales de la familia beneficiaria.
Artículo 62.- Si por efecto de la situación económica del país o por la evolución de
los ingresos familiares, el pago del crédito llegara a representar más del treinta por ciento
de los ingresos nominales mensuales de la familia beneficiaria, el deudor tendrá derecho a
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acogerse a las soluciones que la Secretaría y el Instituto o su similar en el ámbito municipal
establezcan, con el objeto de no superar esta proporción.
En el caso de la extensión del plazo de recuperación, éste se documentará
mediante acta que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, sin cargo alguno,
dándole nueva fecha a la inscripción para el cómputo de sus plazos de caducidad.
Artículo 63.- Los beneficiarios de créditos de vivienda de interés social, deben
cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser habitante del Estado;
II. No ser propietario de otra vivienda.
III. Los propietarios de vivienda sólo podrán solicitar crédito para las acciones
destinadas a la rehabilitación, ampliación y/o mejoramiento;
IV. Presentar declaración bajo protesta, en la que manifiesten que habitarán la
vivienda, sujetándose a las sanciones correspondientes que en caso de incumplimiento
determine el Instituto;
V. Entregar la documentación que respalde sus ingresos y además estarán
obligados a permitir por parte de las autoridades del Instituto, la verificación de la
información que proporcionen; y
VI. En el caso de la población informal, la determinación de sus ingresos se ajustará
a lo que establezcan las reglas de operación del Instituto.
Artículo 64.- El Instituto es responsable del otorgamiento crediticio para la población
vulnerable de bajos recursos económicos o en situación de riesgo, los que serán
considerados como sujetos de estímulos o de ayuda de beneficio social.
Artículo 65.- En los Programas Sectorial y Municipales de Vivienda se sustentarán
los subsidios que se otorguen, con cargo a los Presupuestos de Egresos respectivos, así
como el otorgamiento de donativos y ayudas para beneficio social por parte de las
dependencias correspondientes.
Artículo 66.- Para garantizar el derecho a la información, las autoridades de vivienda
o cualquier otra relacionadas con la producción de vivienda, tendrán la obligación de
comunicar con claridad y oportunidad sobre cualquier trámite o gestión que deba realizarse
ante ellas.
Artículo 67.- El Instituto informará de los procedimientos y requisitos necesarios para
la producción y adquisición de vivienda, mediante la elaboración y difusión de materiales
dirigidos a los promotores y productores sociales y privados, principalmente sobre sus
Programas y Reglas de Operación.
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De manera particular elaborará y difundirá material informativo para la población
acreditada o solicitante de algún crédito de vivienda.
Artículo 68.- Con el objeto hacer más rápidos y expeditos los trámites para vivienda,
se instrumentará un procedimiento único sencillo y ágil, que permita en una sola ventanilla,
ser canalizados todos éstos a fin de evitar la duplicidad de procedimientos.
Artículo 69.- Las disposiciones administrativas que coordinadamente dicten las
autoridades, estarán dirigidos, entre otros, a los aspectos específicos siguientes:
I. La simplificación y concentración en una ventanilla única de expedición de las
autorizaciones, constancias y licencias para las distintas acciones de vivienda y las
urbanas que les estén encomendadas;
II. La facilitación y promoción de apoyos en el pago de impuestos y derechos
relacionados con el intercambio que los proyectos autorizados requiera;
III. El otorgamiento de facilidades y promoción de apoyos en el pago de los
impuestos y derechos para la regularización de títulos y construcciones; y
IV. El establecimiento de facilidades, trato preferente y procedimientos simplificados
ante el Instituto y el Registro Público de la Propiedad, concertando acuerdos de facilidades
con el Colegio de Notarios del Estado y otros agentes involucrados.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE MATERIALES DE CONSTRUCCION,
NORMAS Y TECNOLOGIA PARA LA VIVIENDA
CAPITULO I
DE LA PRODUCCION Y DISTRIBUCION DE MATERIALES DE
CONSTRUCCION PARA LA VIVIENDA
Artículo 70.- La producción y distribución de materiales básicos para la construcción
de vivienda es de interés social, por lo que se impulsará bajo criterios de equidad social y
productividad y con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, la participación
de los sectores público, social y privado en estos procesos, a efecto de reducir sus costos
y asegurar su abasto suficiente y oportuno.
Artículo 71.- Las acciones públicas impulsadas por los Gobiernos Estatal o
Municipales destinadas a fomentar la producción y distribución de materiales básicos para
la construcción de vivienda de interés popular y social, atenderán preferentemente a las
demandas de sociedades cooperativas y organizaciones sociales y comunitarias; a
personas de escasos recursos para sus acciones de autoconstrucción de vivienda y a la
población rural para la producción y mejoramiento de su vivienda.
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Artículo 72.- La Secretaría a través del Instituto en coordinación con las autoridades
competentes, promoverá la explotación de bancos de materiales básicos de construcción,
localizados en los bienes inmuebles de propiedad Estatal, sujetándose para su transmisión
o concesión, a lo dispuesto en la Ley que Establece las Bases para el Régimen de
Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la
Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos,
salvo lo que, para casos especiales, dispongan otras Leyes.
El Instituto otorgará a los Gobiernos Municipales, a las sociedades cooperativas,
grupos sociales organizados y a los particulares que lo soliciten, el apoyo y la asesoría
necesarios para el estudio, aprovechamiento y explotación de bancos de materiales
básicos para la construcción de la vivienda; promoverá ante las autoridades competentes
el otorgamiento de estímulos para ese efecto y ante los Gobiernos Federal y Municipales la
simplificación de trámites y procedimientos para la expedición de permisos, licencias o
autorizaciones necesarios.
Artículo 73.- Las dependencias y entidades competentes de las Administraciones
Públicas Estatal y Municipal, podrán promover la celebración de convenios de concertación
con las organizaciones sociales o con los particulares a efecto de asegurar la producción y
distribución de materiales básicos para la construcción de viviendas de interés social.
Artículo 74.- Las dependencias estatales y municipales competentes, con la opinión
de los Sectores Social y Privado, integrarán un paquete de materiales básicos para la
construcción de viviendas de interés social y estimularán su producción y distribución.
Artículo 75.- La Secretaría a través del Instituto promoverá la creación o el
mejoramiento de mecanismos de distribución, almacenamiento, transformación, transporte
y servicios de los materiales básicos para la construcción de vivienda.
Artículo 76.- El Instituto, en coordinación con las dependencias competentes de la
Administración Pública Federal y con los Gobiernos Municipales, promoverá la creación y
el establecimiento de unidades de producción y distribución de materiales básicos para la
construcción de vivienda, determinando, para tal efecto, centros prioritarios de consumo
acordes con las políticas y Programas de Vivienda.
En dichas unidades se prestará asesoría a los adquirentes de materiales, con el
objeto de optimizar el uso adecuado de los mismos en calidad y proporción y, en su caso,
facilitarles prototipos de proyectos arquitectónicos, especificaciones de obra y orientación
para obtener las licencias y permisos de construcción necesarios.
Los convenios de coordinación que se celebren para la creación y operación de las
unidades mencionadas de producción y distribución, contendrán las disposiciones
conducentes a fin de evitar la intermediación y especulación con los materiales básicos de
construcción.
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Artículo 77.- La Secretaría tomará las medidas necesarias para promover ante las
instituciones de banca y crédito, el apoyo financiero a la producción y distribución de
materiales básicos de construcción de bajo costo de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS Y TECNOLOGIA PARA LA VIVIENDA
Artículo 78.- Las acciones para la producción y el mejoramiento de vivienda que
lleven a cabo la Secretaría a través del Instituto y los Gobiernos Municipales, se sujetarán
a las normas de diseño, tecnología de la construcción, uso y aprovechamiento señaladas
en este Capítulo.
Dichas normas propiciarán la participación de la población beneficiada en la
producción y mejoramiento de su vivienda y tendrán por objeto elevar la calidad de las
edificaciones; serán formuladas por el Instituto y, en todo caso, guardarán congruencia con
lo dispuesto en los ordenamientos locales aplicables.
Artículo 79.- Las normas de diseño arquitectónico deberán considerar los espacios
interiores y exteriores y los elementos funcionales de la vivienda y de sus servicios, la
tipificación de sus componentes, la coordinación modular de éstos y el desarrollo de
prototipos constructivos, considerando las distintas regiones del Estado y las modalidades
habitacionales en las comunidades.
En este tipo de normas se deberá considerar las condiciones y características de
habitabilidad y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de
construcción.
Artículo 80.- Las normas de tecnología para la construcción de las viviendas
deberán considerar:
I. La calidad y tipo de los materiales, productos, componentes, elementos,
procedimientos constructivos, sistemas de edificación y el uso de los mismos, conforme a
cada localidad o región;
II. La utilización de ecotécnicas y de ingeniería ambiental aplicables a la vivienda,
entre otros aspectos deberá considerar la racionalización del uso del agua y sus sistemas
de reutilización;
III. Los componentes prefabricados y sus sistemas de construcción idóneos con el
fin de consolidar una tecnología regional en la materia;
IV. Los mecanismos para racionalizar la producción masiva de vivienda; y
V. El aprovechamiento de fuentes alternas de energía.
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Artículo 81.- El Instituto promoverá la aplicación de tecnologías de bajo costo y alta
productividad para la construcción de vivienda y, en particular, apoyará la creación de
tecnologías que puedan utilizar las personas o los grupos organizados que autoproduzcan
su vivienda. Asimismo, buscará que la tecnología sea la adecuada a los requerimientos
sociales y regionales y a las características de la población urbana y rural, estableciendo
mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.
Artículo 82.- Las normas de administración y mantenimiento de conjuntos
habitaciones y en general de la vivienda multifamiliar realizada por las entidades de las
Administraciones Públicas Estatal y Municipales, propiciarán que dichas acciones queden
a cargo de los usuarios.
Artículo 83.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
apoyarán de manera prioritaria la aplicación de las normas a que se refiere este Capítulo.
TITULO OCTAVO
DE LA PRODUCCION SOCIAL DE VIVIENDA
CAPITULO I
DE LA ASISTENCIA TECNICA EN MATERIA DE PRODUCCION DE VIVIENDA
Artículo 84.- Los Gobiernos Estatal y Municipales facilitarán y promoverán el
desarrollo y consolidación de la producción social de vivienda.
Artículo 85.- Los productores sociales son los pertenecientes al Sector Social y los
Centros o Institutos que con dicho carácter, dirijan sus actividades a la asistencia técnica
en materia de producción de vivienda de interés popular y social.
Artículo 86.- La Secretaría a través del Instituto y en coordinación con los Gobiernos
Municipales, coordinará la concertación de acciones y programas entre los sectores
público, social y privado, particularmente los que apoyen la producción social de vivienda.
Artículo 87.- El Instituto promoverá la asistencia técnica, especialmente la destinada
a los productores sociales de vivienda, la cual se podrá proporcionar a través de
programas y actividades que realicen:
I. Las Organizaciones Sociales que cuenten o creen áreas especializadas de
asistencia y capacitación técnica;
II. Los Institutos o Centros de Asistencia Técnica que funcionen de hecho o se creen
al efecto;
III. Las Instituciones Académicas, Científicas o Tecnológicas;
IV. Los Colegios, Asociaciones o Gremios Profesionales; y
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V. Las dependencias y organismos del Sector Público, en particular el propio
Instituto.
Artículo 88.- Los Institutos o Centros de Asistencia Técnica son organismos no
gubernamentales, constituidos legalmente como sociedades o asociaciones sin fines
preponderantes de lucro, con el objeto de prestar servicios de diversa naturaleza útiles a la
producción y a los productores sociales de vivienda; debiendo acreditar que cuentan con
las siguientes áreas y servicios:
I. Administrativo y contable;
II. Técnico-constructivo;
III. Social y jurídico, y
IV. Las demás áreas y servicios que los propios Institutos o centros consideren
pertinentes.
Los Institutos o Centros de Asistencia Técnica tendrán plena capacidad para
contratar y obligarse conforme a las disposiciones legales y administrativas vigentes.
Artículo 89.- La Secretaría, a través del Instituto, concertará con los productores
sociales de vivienda, convenios de financiamiento y crédito para la adquisición de tierra,
producción y distribución de materiales, destinados a la construcción o mejoramiento de
vivienda social, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 90.- Para la investigación y desarrollo de la innovación tecnológica para la
vivienda, el Instituto celebrará convenios con los organismos interesados, además de
propiciar la participación de las universidades, para lo que se destinarán recursos públicos.
CAPITULO II
DE LOS ESTIMULOS A LA VIVIENDA
Artículo 91.- Las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Estatal
y Municipales conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas,
promoverán las medidas concretas de apoyo y fomento a la producción y a los productores
sociales de vivienda, entre ellas las siguientes:
I. Regularización de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos o
unidades habitacionales mediante las facilidades administrativas y los apoyos fiscales,
notariales y registrales necesarios;
II. Facilidades para la obtención de alineamiento, nomenclatura oficial, constancia de
zonificación y uso de suelo, licencias de construcción y otras de naturaleza semejante;
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III. Facilidades y apoyos en el pago de impuestos y derechos relacionados con los
conceptos establecidos en la fracción anterior, igualmente los relacionados con la
trasferencia de propiedad que los proyectos autorizados requieran y con otros de carácter
similar; y
IV. Estímulos, apoyos y facilidades que sean otorgados por la autoridad a los demás
productores de vivienda, en cuanto esto sea procedente.
TITULO NOVENO
DE LA ENAJENACION Y ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA SOCIAL Y
DE LOTES DE FRACCIONAMIENTOS POPULARES
CAPITULO I
DE LAS ENAJENACIONES DE VIVIENDAS SOCIALES Y LOTES
Artículo 92.- Las enajenaciones de viviendas sociales sujetos a esta Ley, así como
la constitución del régimen de prioridad en condominio de los conjuntos que realice el
Gobierno del Estado o sus Entidades Paraestatales y los Ayuntamientos, no requerirán de
intervención notarial. Los contratos que al efecto se otorguen serán los instrumentos
públicos que acreditarán la titularidad de los derechos de propiedad y podrán inscribirse sin
mayor trámite en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 93.- El precio de lotes o viviendas de interés social en cualquiera de sus
modalidades del dominio privado del Estado o los Municipios sujetos a enajenación, no
podrá ser mayor al costo que resulte de la adquisición, equipamiento, construcción o
mejoramiento, según sea el caso, erogado por la dependencia competente.
Artículo 94.- En los contratos y en todo tipo de instrumento que el Gobierno del
Estado o sus Entidades o bien los Ayuntamientos, otorguen y cuyo objeto sea la
adquisición de una vivienda o un lote promovido con recursos fiscales locales o
Municipales, invariablemente se tendrá por puesta una cláusula que exprese que el
Gobierno del Estado, la Entidad Paraestatal o el Ayuntamiento correspondiente harán uso
del derecho de tanto en caso de nueva transmisión de la propiedad.
CAPITULO II
DEL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA SOCIAL Y LOTES
Artículo 95.- La Secretaría a través del Instituto y los Ayuntamientos, en su caso,
podrán dar en arrendamiento con o sin opción a compra, vivienda de interés popular o
social y lotes; siempre que se sujeten a los criterios prescritos por esta Ley y a las reglas
de operación que establezca el Instituto.
Artículo 96.- La Secretaría a través del Instituto y los Ayuntamientos, en su caso,
promoverán que las viviendas de interés social o lotes que se adquieran, regularicen o
mejoren, conforme a las acciones que prescribe esta Ley, se constituyan como patrimonio
familiar con todas las prerrogativas y limitaciones propias de esa institución jurídica.
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Artículo 97.- Cuando las viviendas de interés social y lotes regidos por esta Ley se
constituyan como patrimonio familiar, conforme a los ordenamientos aplicables, los
derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad se reducirán hasta en un
50% y se promoverá ante los Ayuntamientos el otorgamiento de un tratamiento preferente
en tratándose del impuesto predial.
Artículo 98.- La fijación y revisión de las rentas de vivienda se sujetarán a las reglas
que prescribe el Código Civil del Estado.
TITULO DECIMO
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE VIVIENDA
CAPITULO I
DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 99.- Son sociedades cooperativas de vivienda las que se constituyan con
objeto de construir, adquirir, mejorar, mantener o administrar viviendas, o de producir,
obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus socios. Sólo se
considerarán sociedades cooperativas de vivienda, aquéllas que funcionen de acuerdo con
las disposiciones de este Capítulo, con las de la Ley General de Sociedades Cooperativas
y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 100.- Las sociedades cooperativas de vivienda podrán ser de los siguientes
tipos:
I. De producción, adquisición o distribución de materiales básicos para la
construcción de vivienda;
II. De construcción y mejoramiento de un solo proyecto habitacional;
III. De promoción, continua y permanente, de proyectos habitacionales que atiendan
las necesidades de sus socios, organizados en secciones o en unidades cooperativas; y
IV. De conservación, administración y prestación de servicios para las viviendas
multifamiliares o conjuntos habitacionales.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
DE VIVIENDA
Artículo 101.- Para los fines de la presente Ley, la constitución de las sociedades
cooperativas de vivienda y sus modificaciones, se regirán por lo establecido en la Ley
Federal de Vivienda y la legislación aplicable.
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Las sociedades cooperativas de vivienda sólo podrán adquirir los bienes
estrictamente necesarios para la consecución de sus fines.
Artículo 102.- La Secretaría, a través del Instituto y los Ayuntamientos podrán
celebrar convenios de coordinación con las Cooperativas a que se refiere el presente
Capítulo, para la realización de acciones de vivienda de acuerdo a lo que establezcan los
Programas de Vivienda aplicables.
Dichos convenios tendrán como objeto la conjunción de recursos financieros, el
otorgamiento de estímulos y apoyos fiscales, la prestación de servicios de asesoría técnica
y todos aquéllos relacionados con la adquisición de tierra, construcción, mejoramiento o
conservación de vivienda, según sea el caso.
La Secretaría y los Ayuntamientos, integrarán los compromisos financieros que
resulten de dichos convenios, a fin de que se incorporen a los Programas de
Financiamiento, Crédito o Inversión de los Programas Operativos Anuales.
Artículo 103.- Las sociedades cooperativas de vivienda podrán constituir las
comisiones y fondos sociales que considere necesarios la Asamblea General.
Artículo 104.- Las sociedades cooperativas existentes podrán acordar la
organización y constitución de unidades o secciones cooperativas de vivienda. Las
unidades o secciones cooperativas de vivienda sólo podrán realizar los actos a que se
refieren las fracciones I y II del Artículo 91 de esta Ley, pudiendo adquirir los materiales
necesarios.
Artículo 105.- Las sociedades cooperativas de vivienda sólo entregarán las
viviendas que produzcan a sus socios y podrán utilizar para ello, la forma que determine la
asamblea.
En las bases constitutivas de las sociedades cooperativas de vivienda, se podrá
establecer que la administración y mantenimiento de las viviendas o conjuntos
habitacionales que transmitan, queden a cargo de la sociedad. Las sociedades
cooperativas de vivienda podrán realizar operaciones, prestar sus servicios y enajenar los
materiales que produzcan a los organismos públicos de vivienda y a otras sociedades
cooperativas.
Artículo 106.- Corresponde a la Secretaría de Trabajo y Previsión Social resolver,
tramitar y registrar la constitución, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas
de vivienda, conforme a la legislación aplicable en la materia.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y RECURSO
DE INCONFORMIDAD
CAPITULO UNICO
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Artículo 107.- La Secretaría, a través del Instituto y las autoridades municipales, en
el ámbito de sus respectivas competencias, impondrán las medidas de seguridad y
sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, sus Reglamentos y los Programas
de Vivienda vigentes.
Artículo 108.- Son aplicables en lo que corresponda a la vivienda, las disposiciones
referentes a medidas de seguridad, de las sanciones administrativas, del recurso de
inconformidad y los procedimientos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del
Estado de Guerrero.
Artículo 109.- No surtirá ninguna consecuencia jurídica la celebración de un contrato
de adquisición de vivienda o de arrendamiento o adquisición de lotes, cuando el interesado
ya haya adquirido una vivienda o lote dentro de los Programas Federales, Estatales o
Municipales, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que esta Ley y otros
ordenamientos previenen.
Artículo 110.- Al que promueva la adquisición de viviendas o de lotes de los que rige
esta Ley transgrediendo ésta, se le impondrá la sanción correspondiente, sin perjuicio de la
determinación de responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 111.- No surtirá efectos jurídicos la transmisión de la propiedad de una
vivienda o un lote de los que regula la presente Ley, si el crédito está insoluto y no lo
autoriza previamente el Instituto y el Ayuntamiento en su caso; o cuando no se dé
oportunidad a éstos de ejercer sin perjuicio del derecho de tanto de éstos; o se realice en
beneficio de quien no reúna los mismos requisitos y condiciones establecidos por la
dependencia o entidad promotora.
Los Notarios y demás Fedatarios Públicos que intervengan en esas operaciones se
harán acreedores a las sanciones que la Ley del Notariado y otros ordenamientos
establecen.
Artículo 112.- Son causas de recuperación de las viviendas a favor de la Secretaría
y deberá quedar estipulado en el contrato, las siguientes:
I. El incumplimiento de las Cláusulas del Contrato;
II. Que el beneficiario cuente con otra vivienda en el momento en que se le otorgue
la que solicitó, habiendo quedado probado que se condujo con falsedad al proporcionar
sus datos mediante su solicitud; y
III. Cuando el beneficiario ceda sus derechos sobre la vivienda a un tercero, sin la
autorización expresa del organismo y más aún cuando la persona a la cual se los haya
cedido no cuente con los requisitos señalados por esta Ley para gozar del beneficio.
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Artículo 113.- Por ningún motivo, una persona podrá ser propietaria de dos o más
viviendas de interés social, de dos o más lotes de fraccionamientos populares, o que
formen parte de programas de regularización, siendo esto, causa de recuperación de una
vivienda por parte del organismo que otorgó el crédito.
Artículo 114.- Los particulares inconformes con las resoluciones administrativas que
se dicten con fundamento en la presente Ley, dispondrán del recurso de inconformidad.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo: Se abroga la Ley de Vivienda Social y de Fraccionamientos
Populares de fecha 23 de mayo de 1989 y publicada el 6 de junio del mismo año en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero: En un plazo que no exceda de 90 días, a partir de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría habrá de emitir el Reglamento
correspondiente.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del
mes de noviembre de dos mil dos.
Diputado Presidente.
C. ROBERTO ALVAREZ HEREDIA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. RAFAEL RODRIGUEZ DEL OLMO.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. ERNESTO MASTACHE MANZANAREZ.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 74 fracciones III y IV y 76 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación
y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado.
C. LIC. RENE JUAREZ CISNEROS.
Rúbrica.
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El Secretario General de Gobierno.
C. MAYOR LUIS LEON APONTE.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 196 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE
GUERRERO NÚMERO 573. (Se reforman la fracción XIV del Artículo 4, el párrafo primero y las fracciones I, VI,
VIII, XIV y XV del artículo 10 y el párrafo primero y las fracciones II, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 12 y Se adicionan
las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII al artículo 10 y las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 12)
P.O. EDICIÓN No. 11 DE FECHA MARTES 07 DE FEBRERO DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase el Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su conocimiento, efectos procedentes y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
TERCERO.-Publíquese en el Portal Web del H. Congreso del Estado, en las redes
sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su difusión.