H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY ESTATAL DE BII BLII OTECAS NUMERO 565
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 6,
DE FECHA VIERNES 21 DE ENERO DE 2005.
LEY ESTATAL DE BIBLIOTECAS NUMERO 565
RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y
C O N S I D E R A N D O
Por oficio número 00290 de fecha 14 de marzo del año 2000 el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario General de Gobierno, en uso de sus
facultades constitucionales, remitió a este Honorable Congreso la iniciativa de Ley Estatal
de Bibliotecas.
En sesión de fecha 17 de marzo del 2000 la Comisión Permanente de la
Quincuagésima Sexta Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado a las
Comisiones Ordinarias de Desarrollo Social, de Educación y de Justicia para el análisis y
emisión del dictamen y proyecto de ley respectivos.
En términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracciones VI, XIII y XV, 57, 64,
66, 84 segundo párrafo, 86, 87, 91 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo en vigor, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de
Educación y de Justicia tienen plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y
emitir el dictamen y proyecto de Ley que recaerán a la misma, lo que procedieron a realizar
en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto por el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, en
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005, la educación es la parte
fundamental para forjar nuevas generaciones que puedan competir ante los avances
científicos y tecnológicos, por lo que se hace necesario proporcionar bibliografía e
instrumentos de manera rápida, eficaz y automatizada, entre los que destacan las
bibliotecas públicas, establecimientos encargados de la catalogación, preservación,
organización y sistematización de los volúmenes a su alcance; proporcionando al
estudiante e investigador las fuentes del conocimiento que le permitirán formular nuevas
hipótesis y de esta manera lograr avances científicos y tecnológicos.
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En las líneas de acción que contempla el Plan Estatal de Desarrollo para consolidar
los servicios educativos, se encuentra la de promover la participación conjunta del gobierno
y de la sociedad en el mantenimiento, mejoramiento y equipamiento de los espacios, en
especial: laboratorios, bibliotecas escolares, centros de cómputo y talleres.
A través de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, distribuidas en todo el territorio
nacional, se ha venido apoyando el trabajo de los distintos niveles educativos en lo
general; la reducción del analfabetismo funcional, las actividades educativas escolarizadas,
el acercamiento de las mayorías al patrimonio universal del conocimiento y el fomento del
autodidactismo. Estas acciones se desarrollarán en el Estado de Guerrero a través del
Sistema Estatal de Bibliotecas.
Es prioridad del Gobierno del Estado promover y crear bibliotecas públicas y centros
de informática y documentación para apoyar el avance educativo, científico y tecnológico,
así como la difusión de las actividades culturales en todas sus manifestaciones.
Con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de
Educación del Estado de Guerrero, el Gobierno del Estado tiene la obligación de apoyar al
desarrollo bibliotecario, así como la creación de bibliotecas especializadas y generales a la
que tenga acceso toda la población, ya que la educación es gratuita, laica, democrática y
popular.
De acuerdo a la Ley General de Bibliotecas de 1987, corresponde a los Estados de
la República Mexicana, en los términos de las disposiciones locales y los acuerdos de
coordinación que se celebren con el Gobierno Federal integrar una Red Estatal de
Bibliotecas, en este caso, el Estado de Guerrero crea el Sistema Estatal de Bibliotecas
para participar en la planeación, programación del desarrollo bibliotecario y expansión de
las bibliotecas públicas a su cargo, el que preverá los requerimientos para que
aprendentes e investigadores logren abastecerse de toda la información que deseen
localizar, a través de las innovaciones tecnológicas.
En la actualidad operan en la entidad 155 bibliotecas públicas que no están
reguladas por algún ordenamiento jurídico que les dé sustento legal y defina con claridad
las acciones, funciones y obligaciones que deben desarrollar.
La Iniciativa de Ley tiene como finalidades normar las facultades y obligaciones de las
bibliotecas públicas en el Estado, integrarlas a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, crear
el Sistema Estatal de Bibliotecas para vincular las acciones, recursos y procedimientos
para el fomento e impulso de las bibliotecas públicas, establecer los órganos de
coordinación, orientar las funciones de la Dirección de Bibliotecas Públicas, fomentar la
participación de la comunidad y definir la regulación laboral de los trabajadores de las
bibliotecas públicas.
Las Comisiones Unidas de Desarrollo Social, de Educación y de Justicia
consideramos procedente modificar los artículos 1, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 30 de la iniciativa original, recorriendo en algunos casos el
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orden numérico de los mismos al adicionar dos propuestas no contempladas en el proyecto
remitido a este Honorable Congreso por el Titular del Ejecutivo del Estado, mismas que se
encuentran incluidas en el texto de la Ley.
Por cuestión de orden y toda vez que el artículo 1 contenía dos ideas, se dividió
para que sólo quedara en el mismo, lo referente al objeto de la Ley.
Artículo 1.- Los preceptos de esta Ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto:
I. Establecer las normas para la distribución de funciones y obligaciones en la
operación, mantenimiento y desarrollo de las bibliotecas públicas en el Estado de
Guerrero;
II. Fijar las bases para la creación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo del
Sistema Estatal de Bibliotecas;
IV. La creación de la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado como órgano
operativo y coordinador de las bibliotecas públicas en la Entidad; y
V. La creación y operación del Area de Información Gubernamental como órgano de
divulgación de las actividades de la administración pública.
Para mayor entendimiento se reestructuran los artículos 4, 5, 6, 8 y 9, agregándose
en los dos primeros respectivamente como facultades de la Secretaría de Educación-
Guerrero: ser el enlace del Estado con la Federación en lo que corresponde a la aplicación
de la política nacional de bibliotecas públicas y, celebrar convenios con los honorables
Ayuntamientos del Estado con el objeto de crear nuevas bibliotecas públicas en los
municipios. Asimismo se establece la obligatoriedad de que los servicios proporcionados
por las bibliotecas públicas sean gratuitos como de hecho se han estado ofreciendo.
Artículo 4.- Corresponde a la Secretaría de Educación-Guerrero vigilar la aplicación
y cumplimiento de la presente Ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado y en la Ley de Reestructuración del Sector
Educativo del Estado de Guerrero, número 243, formular y coordinar la política de
desarrollo cultural, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo. Asimismo, ser el enlace con
la federación para la aplicación de la política nacional de bibliotecas.
Artículo 5.- La Red Estatal de Bibliotecas Públicas se integra por todas aquéllas que
operan en la Entidad coordinadas por la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado y
aquéllas creadas conforme a los convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo
Estatal con los Ayuntamientos.
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Artículo 6.- La expansión de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas se desarrollará
con la creación de nuevas bibliotecas por el Gobierno del Estado y/o por los honorables
Ayuntamientos.
Artículo 7.- Podrán incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, previa
solicitud y mediante acuerdos de adhesión, aquéllas bibliotecas pertenecientes a los
sectores social y privado que presten sus servicios con características de bibliotecas
públicas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8.- Las bibliotecas públicas que operen en el Estado forman parte de la
Red Nacional de Bibliotecas Públicas, rigiéndose bajo la normatividad que señalan la Ley
General de Bibliotecas, esta Ley y su Reglamento interior.
Artículo 9.- Las bibliotecas públicas deberán otorgar entre otros, los siguientes
servicios básicos gratuitos: préstamos de libros en biblioteca y a domicilio, préstamos
interbibliotecarios, atención a escolares y actividades de fomento al hábito de la lectura a la
población y poner a disposición de investigadores, estudiantes y ciudadanía en general,
información de las dependencias de la Administración Pública Estatal.
En el artículo 10 se agregan los fines del Sistema Estatal de Bibliotecas que
inicialmente estaban contemplados en el artículo 1° por ser el capítulo correspondiente;
asimismo con el fin de acercar el quehacer gubernamental a la población, se incluye la
creación de una área especializada en las bibliotecas públicas que contendrá información
acerca de los planes y programas llevados al cabo por la administración pública estatal, así
como los avances estadísticos en cada uno de ellos logrado. Para ello en el artículo 3 se
agrega para que forme parte del acervo de las bibliotecas públicas la información
consistente en los planes, programas, proyectos, estudios e informes anuales con
estadísticas de la Administración Pública Estatal.
Artículo 3.- El acervo de las bibliotecas públicas en el Estado de Guerrero podrá
comprender: colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales,
información consistente en planes, programas, proyectos, estudios e informes anuales con
estadísticas de la administración pública estatal y en general, cualquier otro medio que
contenga información afín.
Artículo 10.- Se crea el Sistema Estatal de Bibliotecas como un mecanismo de
coordinación funcional, cuyo objeto será el de vincular racionalmente las acciones,
recursos y procedimientos encaminados a promover, impulsar y fomentar la operación de
todas las bibliotecas en la Entidad, buscando los siguientes fines:
I. Proporcionar a los guerrerenses los servicios bibliotecarios como parte esencial de
su formación educativa y cultural;
II. Impulsar el fomento a la lectura en los educandos a través de servicios
informativos eficientes y modernos;
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III. Promover la cultura en general, principalmente entre los niños y jóvenes como
fuente del conocimiento y elemento esencial de la realización personal;
IV. Fortalecer y acrecentar la infraestructura y el acervo de las bibliotecas públicas
en todo el Estado;
V. Crear en las bibliotecas públicas el área especializada de información y
divulgación de los planes, programas y avances estadísticos de la Administración Pública
Estatal;
VI. Motivar y apoyar la coordinación con las distintas dependencias y organismos
federales, estatales y municipales en beneficio de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
VII. Fomentar la participación ciudadana en los servicios que ofrezcan las
bibliotecas;
VIII. Acercar a la población usuaria los modernos sistemas de comunicación e
información; y,
IX. Las demás relacionadas con las anteriores.
Al artículo 11 además de agregarle que la Dirección de Bibliotecas Públicas del
Estado apoyará en la coordinación del Sistema Estatal de Bibliotecas, se le adiciona un
segundo párrafo donde se especifica la integración del Sistema Estatal de Bibliotecas.
Artículo 11.- El Sistema Estatal de Bibliotecas será coordinado por la Secretaría de
Educación-Guerrero con el apoyo de la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado.
El Sistema Estatal de Bibliotecas estará integrado por todas las bibliotecas públicas,
escolares, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, organismos,
personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
En el artículo 12 se modifican las fracciones I, IV y VII; en la primera se establece
como acción del Sistema Estatal el de planear y programar y no sólo el de proponer como
se señalaba en la iniciativa original; en la fracción IV se contempla la vinculación al
Sistema Nacional de Bibliotecas para tener capacitación permanente y el establecimiento
de relaciones con organismos internacionales afines; y en la VII debido a la inclusión del
área especializada de información y divulgación gubernamental, se hace necesario que el
Sistema Estatal de Bibliotecas cree los mecanismos que le permitan hacerse llegar del
material indispensable para su funcionamiento. En consecuencia las fracciones II, III, IV, V
y VI se recorren para quedar como III, V, VI, VIII y IX respectivamente.
Artículo 12.- El Sistema Estatal de Bibliotecas realizará las siguientes acciones:
I. Planear y programar las políticas que deba seguir el Gobierno del Estado para
fortalecer y expander el Sistema Estatal de Bibliotecas;
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II. Dotar a través de la Secretaría de Educación-Guerrero periódicamente a las
bibliotecas que integran la Red, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y
formativas, así como de obras de consulta y publicaciones periódicas con el fin de
responder a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo de los habitantes de la
entidad;
III. Establecer los mecanismos apropiados para homogeneizar, integrar y ordenar la
formación bibliográfica como apoyo a las labores educativas;
IV. Vincularse al Sistema Nacional de Bibliotecas para tener capacitación y
actualización permanente; así como establecer relaciones con las organizaciones
bibliotecnológicas internacionales;
V. Configurar un catálogo general del acervo de las bibliotecas que forman parte del
Sistema;
VI. Promover la firma de convenios de colaboración para la realización de
programas y acciones en beneficio de las bibliotecas;
VII. Crear los mecanismos de coordinación con la Administración Pública Estatal
para el envío y recepción de material para el área especializada de la información y
divulgación gubernamental;
VIII. Impulsar programas de capacitación técnica y profesional para el personal que
tenga a su cargo servicios bibliotecarios; y,
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores y que
contemple el Reglamento de la presente Ley.
Por considerar que el apoyo de los Honorables Ayuntamientos es esencial para la
expansión de las bibliotecas públicas y por ser el área gubernamental que tiene por función
principal, la de ser el enlace entre los mismos y el Gobierno Estatal, se adiciona una
fracción al artículo 13 agregando como integrante del Consejo Consultivo del Sistema
Estatal de Bibliotecas al Coordinador General de Fortalecimiento Municipal.
Artículo 13.- El Sistema Estatal de Bibliotecas contará con un Consejo Consultivo el
cual estará integrado por:
I. El Secretario de Educación-Guerrero, quién lo presidirá;
II. El Coordinador General de Fortalecimiento Municipal;
III. El Director General del Instituto Guerrerense de la Cultura; y,
IV. El Director General de Bibliotecas Públicas, quién fungirá como secretario.
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Asimismo podrá invitar para formar parte del Consejo a representantes de los
sectores social y privado, Universidades públicas y privadas que operen en la Entidad y al
Delegado del CONACYT.
Por técnica legislativa los artículos 15 y 16 de la iniciativa pasan a formar parte de
un solo artículo el 15, dando el nombre correcto al organismo y eliminando de la fracción II
la palabra “normativo” ya que el apoyo con ese carácter es un atribución que corresponde
al Gobierno Federal y agregándose una fracción que establece las medidas para la
actualización de la información del área especializada de información y divulgación de los
planes y programas de la administración pública estatal, fracción que viene a ser la IX,
pasando la IX y X de la iniciativa a ser la X y XI del proyecto.
Artículo 15.- Se crea la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado, como un
organismo público desconcentrado de la Secretaría de Educación-Guerrero, cuya sede
será la Biblioteca Pública Central en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, de donde
coordinará la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las bibliotecas públicas que operan en la Entidad y proponer las de
nueva creación;
II. Proporcionar apoyo técnico, material y financiero a las bibliotecas públicas;
III. Apoyar a la Secretaría de Educación-Guerrero en la coordinación del Sistema
Estatal de Bibliotecas;
IV. Establecer vínculos de comunicación y coordinación permanente con la
Dirección General de Bibliotecas dependiente del Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes;
V. Coadyuvar a la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Apoyo a las
Bibliotecas Públicas;
VI. Apoyar la protección, acrecentamiento y difusión de la cultura estatal, nacional y
universal;
VII. Motivar la tarea editorial y participar en los Consejos Editoriales del Gobierno del
Estado;
VIII. Promover la firma de convenios de colaboración para la ejecución de
programas y acciones en beneficio de las bibliotecas públicas;
IX. Mantener comunicación permanente con las dependencias de la administración
pública estatal para captar la información que generen con motivo de su actividad cotidiana
para ponerla al alcance de la ciudadanía;
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X. Acordar con el Presidente del Comité los asuntos de su competencia; y,
XI. Las demás que sean afines a las anteriores.
El artículo 17 ahora 16 de la Ley es reestructurado para un mayor entendimiento.
Artículo 16.- La administración de la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado
recaerá en un Comité Técnico y una Dirección General.
El artículo 18 pasa a ser el 17 y a su texto se le da un nuevo orden adecuando la
integración del Comité Técnico a las facultades que la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado otorga a las dependencias del Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- El Comité Técnico estará integrado por los Secretarios de Educación-
Guerrero, quién fungirá como Presidente, de Desarrollo Social, de Finanzas y
Administración, de la Mujer y de la Juventud, así como el Coordinador General de
Fortalecimiento Municipal y por tres personas nombradas por el Gobernador del Estado,
vinculadas con el sector educativo, principalmente a las tareas bibliotecarias.
Se agregan dos atribuciones al Comité Técnico de la Dirección de Bibliotecas
contenidas en el artículo 19 de la iniciativa, referentes a la facultad de nombrar y remover a
los Servidores Públicos de la Dirección de Bibliotecas Públicas, correspondiéndoles los
números lV y V.
Artículo 19.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer y aprobar en su caso, el plan de labores y los presupuestos de ingresos y
de egresos de la Dirección;
II. Conocer y aprobar el informe de actividades y los estados financieros de la
Dirección;
III. Expedir el Reglamento Interior de la Ley Estatal de Bibliotecas;
IV. Nombrar y remover al Director General;
V. Nombrar y remover a los demás servidores públicos de la Dirección;
VI. Aprobar la firma de convenios de colaboración para la ejecución de programas y
acciones en beneficio de las bibliotecas públicas;
VII. Aprobar la creación de nuevas bibliotecas públicas, así como los apoyos
materiales y financieros que asigne el Gobierno del Estado a las ya existentes; y,
VIII. Las demás que sean afines.
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Por cuestiones de orden legislativo el texto del artículo 20 pasa a ser el artículo 18
de la Ley, al cual se le agregan las formalidades para que sesione el Comité Técnico, la
forma de tomar los acuerdos y donde se establece que el Director General fungirá como
Secretario del mismo, toda vez que en el proyecto original no se señalaba quien iba a
realizar esta función.
De igual forma, al no especificarse las facultades del Presidente del Comité Técnico,
estas Comisiones Unidas consideramos establecerlas en el artículo 20 del texto final.
Artículo 18.- El Comité Técnico sesionará ordinariamente cada tres meses y en
forma extraordinaria cuantas veces sea necesario con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, en caso de empate el voto del
Presidente será de calidad.
El Director General fungirá como Secretario del Comité, asistiendo a las sesiones
con voz pero sin voto.
Artículo 20.- Corresponde al Presidente del Comité Técnico:
I. Presidir las sesiones del Comité;
II. Proponer el nombramiento y la remoción del Director General;
III. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV. Proponer a la consideración del Comité para su aprobación, el plan de labores y
los presupuestos de ingresos y egresos de la Dirección;
V. Representar legalmente al Comité y a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas,
pudiendo delegar esta facultad en la persona que él designe previa comunicación al
Comité; y,
VI. Las demás que esta Ley le confiera.
En el mismo sentido los textos de los artículos 21 y 22 de la iniciativa se conjuntan
en un solo artículo, adicionándose en las facultades del Director General lo relacionado a la
administración de los recursos financieros y materiales, las actividades que desarrollará
como Secretario del Comité Técnico, la obligación de presentar su informe de actividades y
los estados financieros de la Dirección y la de acordar con el Presidente sobre los asuntos
de su competencia.
De igual forma en busca de la profesionalización y calidad en el servicio, se
establece que el Director General será nombrado mediante examen de oposición y para
garantizar estabilidad en su función, se puntualiza la duración de su encargo pudiendo ser
ratificado cuántas veces así lo decida el Comité Técnico, o bien, si al término de los dos
años de su encargo este no ha sido eficiente, se podrá nombrar a otra persona que cumpla
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con las expectativas, asimismo si el Comité Técnico considera y comprueba que ha
incumplido en sus funciones, podrá ser removido por mayoría simple de sus miembros.
Artículo 21.- El Director General será nombrado mediante proceso de selección por
examen de oposición que para el efecto señale el Reglamento Interior, buscando la
profesionalización y la calidad en el servicio, durará en su encargo dos años, podrá ser
ratificado por periodos iguales tantas veces como lo decida por mayoría simple el Comité
Técnico y podrá ser removido cuando incumpla en sus funciones; teniendo las siguientes
facultades:
I. Conducir y coordinar la operación de las bibliotecas que integran la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas;
II. Cumplir con los lineamientos que le marquen la Dirección General de Bibliotecas
del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
III. Administrar los recursos financieros y materiales de la Dirección;
IV. Proponer al Comité Técnico el nombramiento de los servidores públicos de la
Dirección;
V. Llevar las relaciones laborales del personal de bibliotecas públicas, con estricto
apego a la legislación correspondiente;
VI. Apoyar en la coordinación del Sistema Estatal de Bibliotecas;
VII. Fungir como Secretario en las sesiones del Comité Técnico, formulando:
a) El orden del día para cada sesión y someterla a la consideración del Presidente;
b) Dar fe de lo actuado en las sesiones y levantar el acta correspondiente;
c) Entregar las convocatorias para las sesiones del Consejo;
d) Declarar en su caso, la existencia de quórum legal para cada sesión y
comunicarlo al Presidente del Comité;
e) Asistir y participar en las sesiones con voz pero sin voto; y,
f) Registrar los acuerdos del Comité y darles seguimiento para su cumplimiento;
VIII. Presentar al Comité Técnico para su aprobación el informe de actividades y los
estados financieros de la Dirección;
IX. Acordar con el Presidente del Comité los asuntos de su competencia; y,
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X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
El texto del artículo 23 de la iniciativa se elimina por considerar estas Comisiones
Unidas que las Coordinaciones Regionales son órganos administrativos que no necesitan
estar regulados en una Ley, recorriéndose el numeral de los restantes artículos.
Los textos de los artículos 24, 25 y 26 de la iniciativa del Ejecutivo Estatal se
trasladan a los artículos 22, 23 y 24 respectivamente de la ley, agregándoles la palabra
“Públicas” cuando se refieren a la Red Nacional de Bibliotecas e involucrando a la
Coordinación General de Fortalecimiento Municipal en el quehacer de la creación de
bibliotecas públicas en los Municipios.
Es común que una vez terminada la gestión constitucional de los Ayuntamientos, las
nuevas autoridades realicen cambios en las bibliotecas públicas de su Municipio,
desperdiciándose el avance logrado específicamente respecto al personal plenamente
capacitado, el local utilizado para la biblioteca y la preservación del acervo bibliográfico,
por ello estas Comisiones Unidas consideramos pertinente establecer en el artículo 25 de
la ley, que la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal sea la encargada de
cuidar que en el cambio de administraciones se considere la permanencia del local, del
personal y el aseguramiento del acervo bibliográfico, además de ser la encargada de
realizar gestiones de apoyo para la actualización y funcionamiento óptimo de las
bibliotecas públicas, ante las dependencias de los tres niveles de gobierno, fundaciones e
iniciativa privada.
Artículo 22.- La Red de Bibliotecas Públicas del Estado queda incorporada a la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas que coordina la Dirección General de Bibliotecas del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
Artículo 23.- A través de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, las bibliotecas
públicas del Estado se mantienen vinculadas a la comunidad bibliotecaria internacional y al
programa de disponibilidad universal de publicaciones de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Artículo 24.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Educación-
Guerrero y la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal, fomentarán en los
Municipios la creación de nuevas bibliotecas con la participación directa de los
Ayuntamientos y bajo la normatividad de acuerdos de coordinación, siguiendo los
lineamientos de esta Ley y los de las dependencias federales.
Artículo 25.- La Coordinación General de Fortalecimiento Municipal realizará
gestiones ante las dependencias estatales, federales, fundaciones e iniciativa privada a fin
de apoyar la actualización y funcionamiento óptimo de las bibliotecas públicas; asimismo
llevará al cabo acciones encaminadas a lograr la estabilidad en los puestos del personal
capacitado, el aseguramiento del acervo bibliográfico y la permanencia del local en que se
ubica la biblioteca pública.
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Toda vez que en algunos casos se presenta que el personal de las bibliotecas
públicas es contratado directamente por el Ayuntamiento, se adiciona un párrafo al artículo
30 de la iniciativa, 29 en el proyecto para señalar el régimen jurídico que prevalecerá en
sus relaciones laborales, pasando el segundo párrafo de la iniciativa a ser el tercero.
Artículo 29.- Las relaciones laborales del personal de bibliotecas públicas
contratados directamente por el Gobierno del Estado, se regularán por la Ley de Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248 y gozarán del régimen de
seguridad social establecido para los trabajadores del Gobierno del Estado.
Las relaciones laborales del personal de bibliotecas públicas contratados
directamente por los Honorables Ayuntamientos, se regularán por la Ley Número 51 del
Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos
Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.
El personal comisionado por la Dirección General de Bibliotecas del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, regulará su situación laboral por la legislación
aplicable de acuerdo a su régimen de contratación.
Por lo que respecta a la denominación del Capítulo II y a los artículos 2, 7, 14, 27 y
28, estas Comisiones Unidas realizaron modificaciones de forma, sustituyendo o
agregando en algunos casos palabras que son más acordes al sentido e idea original de la
iniciativa quedando como sigue:
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley y de acuerdo a la normatividad federal, se
entiende por biblioteca pública todo establecimiento que opere en la Entidad y que
contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos catalogados y
clasificados y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que
solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas
aplicables.
CAPITULO II
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS
Artículo 7.- Podrán incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, previa
solicitud y mediante acuerdos de adhesión, aquéllas bibliotecas pertenecientes a los
sectores social y privado que presten sus servicios con características de bibliotecas
públicas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 14.- El Consejo sesionará cuando menos cuatro veces al año y funcionará
conforme a los lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.
Artículo 26.- Con sujeción a las Leyes que establezcan bases para la participación
de la comunidad, se estimulará la creación de patronatos en cada biblioteca con la
participación de los sectores público, social y privado.
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Artículo 27.- Los patronatos de cada biblioteca aportarán la información y los
elementos de juicio para la mejor ubicación de las bibliotecas y para el crecimiento de la
Red, asimismo fomentarán actividades que mantengan a las bibliotecas vinculadas a la
vida de la comunidad.
Estas Comisiones Unidas coinciden con el texto del artículo original propuesto como
29 ahora 28, sosteniendo que no requiere modificación alguna.
Que por otra parte en vista de los cambios efectuados en la administración pública
estatal, los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras solicitaron al Pleno del
Honorables Congreso del Estado se les devolviera la iniciativa para un nuevo estudio.
Que realizado que fue el análisis de cada uno de los artículos que conforman la
iniciativa, así como las propuestas presentadas al interior de las Comisiones por mayoría
de votos se acordó respetar el sentido del dictamen y solo modificar los artículos 8, 19
fracción III, 21 y Tercero Transitorio para eliminar la palabra Interior por no ser adecuada;
así como modificar el párrafo segundo del artículo 13 eliminando del texto al Delegado del
CONACYT como invitado para formar parte del Consejo Consultivo del Sistema Estatal de
Bibliotecas, toda vez que con motivo de la descentralización, las funciones de su
Delegación Estatal se integraron al Centro Guerrerense de Innovación y Tecnología
Educativa (CEGITED), organismo dependiente de la Secretaría de Educación Guerrero
Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 47, fracción I, de la
Constitución Política Local, 8o., fracción I y 127 párrafo segundo de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los preceptos de esta Ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto:
I. Establecer las normas para la distribución de funciones y obligaciones en la
operación, mantenimiento y desarrollo de las bibliotecas públicas en el Estado de
Guerrero;
II. Fijar las bases para la creación de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
III. El establecimiento de las bases y directrices para la integración y el desarrollo del
Sistema Estatal de Bibliotecas;
IV. La creación de la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado como órgano
operativo y coordinador de las bibliotecas públicas en la Entidad; y
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V. La creación y operación del Area de Información Gubernamental como órgano de
divulgación de las actividades de la administración pública.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley y de acuerdo a la normatividad federal, se
entiende por biblioteca pública todo establecimiento que opere en la Entidad y que
contenga un acervo de carácter general superior a quinientos títulos catalogados y
clasificados y que se encuentre destinado a atender en forma gratuita a toda persona que
solicite la consulta o préstamo del acervo en los términos de las normas administrativas
aplicables.
Artículo 3.- El acervo de las bibliotecas públicas en el Estado de Guerrero podrá
comprender: colecciones bibliográficas, hemerográficas, auditivas, visuales, audiovisuales,
información consistente en planes, programas, proyectos, estudios e informes anuales con
estadísticas de la administración pública estatal y en general, cualquier otro medio que
contenga información afín.
Artículo 4.- Corresponde a la Secretaría de Educación-Guerrero vigilar la aplicación
y cumplimiento de la presente Ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado y en la Ley de Reestructuración del Sector
Educativo del Estado de Guerrero, número 243, formular y coordinar la política de
desarrollo cultural, atendiendo al Plan Estatal de Desarrollo. Asimismo ser el enlace con la
federación para la aplicación de la política nacional de bibliotecas.
CAPITULO II
DE LA RED ESTATAL DE BIBLIOTECAS PUBLICAS
Artículo 5.- La Red Estatal de Bibliotecas Públicas se integra por todas aquéllas que
operan en la Entidad coordinadas por la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado y
aquéllas creadas conforme a los convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo
Estatal con los Ayuntamientos.
Artículo 6.- La expansión de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas se desarrollará
con la creación de nuevas bibliotecas por el Gobierno del Estado y/o por los Honorables
Ayuntamientos.
Artículo 7.- Podrán incorporarse a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas, previa
solicitud y mediante acuerdos de adhesión, aquéllas bibliotecas pertenecientes a los
sectores social y privado que presten sus servicios con características de bibliotecas
públicas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8.- Las bibliotecas públicas que operen en el Estado forman parte de la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas, rigiéndose bajo la normatividad que señalan la Ley
General de Bibliotecas, esta Ley y su Reglamento.
Artículo 9.- Las bibliotecas públicas deberán otorgar entre otros, los siguientes
servicios básicos gratuitos: préstamos de libros en biblioteca y a domicilio, préstamos
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interbibliotecarios, atención a escolares y actividades de fomento al hábito de la lectura a la
población y poner a disposición de investigadores, estudiantes y ciudadanía en general,
información de las dependencias de la Administración Pública Estatal.
Artículo 10.- Se crea el Sistema Estatal de Bibliotecas como un mecanismo de
coordinación funcional, cuyo objeto será el de vincular racionalmente las acciones,
recursos y procedimientos encaminados a promover, impulsar y fomentar la operación de
todas las bibliotecas en la Entidad, buscando los siguientes fines:
I. Proporcionar a los guerrerenses los servicios bibliotecarios como parte esencial de
su formación educativa y cultural;
II. Impulsar el fomento a la lectura en los educandos a través de servicios
informativos eficientes y modernos;
III. Promover la cultura en general, principalmente entre los niños y jóvenes como
fuente del conocimiento y elemento esencial de la realización personal;
IV. Fortalecer y acrecentar la infraestructura de las bibliotecas públicas en todo el
Estado;
V. Fortalecer y acrecentar la infraestructura y el acervo de las bibliotecas públicas en
todo el Estado;
VI. Promover la creación en la bibliotecas públicas de una área especializada de
información y divulgación de los planes, programas y avances estadísticos del Gobierno
del Estado;
VII. Motivar y apoyar la coordinación con las distintas dependencias y organismos
federales, estatales y municipales en beneficio de la Red Estatal de Bibliotecas Públicas;
VIII. Fomentar la participación ciudadana en los servicios que ofrezcan las
bibliotecas;
IX. Acercar a la población usuaria los modernos sistemas de comunicación e
información; y,
X. Las demás relacionadas con las anteriores.
Artículo 11.- El Sistema Estatal de Bibliotecas será coordinado por la Secretaría de
Educación-Guerrero con el apoyo de la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado.
El Sistema Estatal de Bibliotecas estará integrado por todas las bibliotecas públicas,
escolares, universitarias y especializadas pertenecientes a dependencias, organismos,
personas físicas o morales de los sectores público, social y privado.
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Artículo 12.- El Sistema Estatal de Bibliotecas realizará las siguientes acciones:
I. Planear y programar las políticas que deba seguir el Gobierno del Estado para
fortalecer y expander el Sistema Estatal de Bibliotecas;
II. Dotar a través de la Secretaría de Educación-Guerrero periódicamente a las
bibliotecas que integran la Red, de un acervo de publicaciones informativas, recreativas y
formativas, así como de obras de consulta y publicaciones periódicas con el fin de
responder a las necesidades culturales, educativas y de desarrollo de los habitantes de la
entidad;
III. Establecer los mecanismos apropiados para homogeneizar, integrar y ordenar la
formación bibliográfica como apoyo a las labores educativas;
IV. Vincularse al Sistema Nacional de Bibliotecas para tener capacitación y
actualización permanente; así como establecer relaciones con las organizaciones
bibliotecnológicas internacionales;
V. Configurar un catálogo general del acervo de las bibliotecas que forman parte del
Sistema;
VI. Promover la firma de convenios de colaboración para la realización de
programas y acciones en beneficio de las bibliotecas;
VII. Crear los mecanismos de coordinación con la Administración Pública Estatal
para el envío y recepción de material para el área especializada de la información y
divulgación gubernamental;
VIII. Impulsar programas de capacitación técnica y profesional para el personal que
tenga a su cargo servicios bibliotecarios; y,
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores y que
contemple el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13.- El Sistema Estatal de Bibliotecas contará con un Consejo Consultivo el
cual estará integrado por:
I. El Secretario de Educación-Guerrero quién lo presidirá;
II. El Coordinador General de Fortalecimiento Municipal;
III. El Director General del Instituto Guerrerense de la Cultura; y,
IV. El Director General de Bibliotecas Públicas, quién fungirá como secretario.
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Asimismo podrá invitar para formar parte del Consejo a representantes de los
sectores social y privado, Universidades públicas y privadas que operen en la Entidad.
Artículo 14.- El Consejo sesionará cuando menos cuatro veces al año y funcionará
conforme a los lineamientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION DE BIBLIOTECAS PUBLICAS
Artículo 15.- Se crea la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado, como un
organismo público desconcentrado de la Secretaría de Educación-Guerrero, cuya sede
será la Biblioteca Pública Central en Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, de donde
coordinará la Red Estatal de Bibliotecas Públicas y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las bibliotecas públicas que operan en la Entidad y proponer las de
nueva creación;
II. Proporcionar apoyo técnico, material y financiero a las bibliotecas públicas;
III. Apoyar a la Secretaría de Educación – Guerrero en la coordinación del Sistema
Estatal de Bibliotecas;
IV. Establecer vínculos de comunicación y coordinación permanente con la
Dirección General de Bibliotecas dependiente del Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes;
V. Coadyuvar a la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Apoyo a las
Bibliotecas Públicas;
VI. Apoyar la protección, acrecentamiento y difusión de la cultura estatal, nacional y
universal;
VII. Motivar la tarea editorial y participar en los Consejos Editoriales del Gobierno del
Estado;
VIII. Promover la firma de convenios de colaboración para la ejecución de
programas y acciones en beneficio de las bibliotecas públicas;
IX. Mantener comunicación permanente con las dependencias de la administración
pública estatal para captar la información que generen con motivo de su actividad cotidiana
para ponerla al alcance de la ciudadanía;
X. Acordar con el Presidente del Comité los asuntos de su competencia; y,
XI. Las demás que sean afines a las anteriores.
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Artículo 16.- La administración de la Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado
recaerá en un Comité Técnico y una Dirección General.
Artículo 17.- El Comité Técnico estará integrado por los Secretarios de Educación-
Guerrero quién fungirá como Presidente, de Desarrollo Social, de Finanzas y
Administración, de la Mujer y de la Juventud, así como el Coordinador General de
Fortalecimiento Municipal y por tres personas nombradas por el Gobernador del Estado,
vinculadas con el sector educativo, principalmente a las tareas bibliotecarias.
Artículo 18.- El Comité Técnico sesionará ordinariamente cada tres meses y en
forma extraordinaria cuantas veces sea necesario con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple, en caso de empate el voto del
Presidente será de calidad.
El Director General fungirá como Secretario del Comité, asistiendo a las sesiones
con voz pero sin voto.
Artículo 19.- El Comité Técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer y aprobar en su caso, el plan de labores y los presupuestos de ingresos y
de egresos de la Dirección;
II. Conocer y aprobar el informe de actividades y los estados financieros de la
Dirección;
III. Expedir el Reglamento de la Ley Estatal de Bibliotecas;
IV. Nombrar y remover al Director General;
V. Nombrar y remover a los servidores públicos de la Dirección;
VI. Aprobar la firma de convenios de colaboración para la ejecución de programas y
acciones en beneficio de las bibliotecas públicas;
VII. Aprobar la creación de nuevas bibliotecas públicas, así como los apoyos
materiales y financieros que asigne el Gobierno del Estado a las ya existentes; y,
VIII. Las demás que sean afines.
Artículo 20.- Corresponde al Presidente del Comité Técnico:
I. Presidir las sesiones del Comité;
II. Proponer el nombramiento y la remoción del Director General;
III. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias;
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IV. Proponer a la consideración del Comité para su aprobación, el plan de labores y
los presupuestos de ingresos y egresos de la Dirección;
V. Representar legalmente al Comité y a la Red Estatal de Bibliotecas Públicas,
pudiendo delegar esta facultad en la persona que él designe previa comunicación al
Comité; y,
VI. Las demás que esta Ley le confiera.
Artículo 21.- El Director General será nombrado mediante proceso de selección por
examen de oposición que para el efecto señale el Reglamento, buscando la
profesionalización y la calidad en el servicio, durará en su encargo dos años, podrá ser
ratificado por periodos iguales tantas veces como lo decida por mayoría simple el Comité
Técnico y podrá ser removido cuando incumpla en sus funciones; teniendo las siguientes
facultades:
I. Conducir y coordinar la operación de las bibliotecas que integran la Red Estatal de
Bibliotecas Públicas;
II. Cumplir con los lineamientos que le marquen la Dirección General de Bibliotecas
del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
III. Administrar los recursos financieros y materiales de la Dirección;
IV. Proponer al Comité Técnico el nombramiento de los servidores públicos de la
Dirección;
V. Llevar las relaciones laborales del personal de bibliotecas públicas, con estricto
apego a la legislación correspondiente;
VI. Apoyar en la coordinación del Sistema Estatal de Bibliotecas;
VII. Fungir como Secretario en las sesiones del Comité Técnico, formulando:
a) El orden del día para cada sesión y someterla a la consideración del Presidente;
b) Dar fe de lo actuado en las sesiones y levantar el acta correspondiente;
c) Entregar las convocatorias para las sesiones del Consejo;
d) Declarar en su caso, la existencia de quórum legal para cada sesión y
comunicarlo al Presidente del Comité;
e) Asistir y participar en las sesiones con voz pero sin voto; y,
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f) Registrar los acuerdos del Comité y darles seguimiento para su cumplimiento;
VIII. Presentar al Comité Técnico para su aprobación el informe de actividades y los
estados financieros de la Dirección;
IX. Acordar con el Presidente del Comité los asuntos de su competencia; y,
X. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
CAPITULO V
DE LA COORDINACION CON EL GOBIERNO FEDERAL
Y LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 22.- La Red de Bibliotecas Públicas del Estado queda incorporada a la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas que coordina la Dirección General de Bibliotecas del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
Artículo 23.- A través de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, las bibliotecas
públicas del Estado se mantienen vinculadas a la comunidad bibliotecaria internacional y al
programa de disponibilidad universal de publicaciones de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Artículo 24.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Educación –
Guerrero y la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal, fomentarán en los
Municipios la creación de nuevas bibliotecas con la participación directa de los
Ayuntamientos y bajo la normatividad de acuerdos de coordinación, siguiendo los
lineamientos de esta Ley y los de las dependencias federales.
Artículo 25.- La Coordinación General de Fortalecimiento Municipal realizará
gestiones ante las dependencias estatales, federales, fundaciones e iniciativa privada a fin
de apoyar la actualización y funcionamiento óptimo de las bibliotecas; asimismo llevará a
cabo acciones encaminadas a lograr la estabilidad en sus puestos del personal capacitado,
el aseguramiento del acervo bibliográfico y la permanencia del local en que se ubica la
biblioteca.
CAPITULO VI
DE LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD
Artículo 26.- Con sujeción a las Leyes que establezcan bases para la participación
de la comunidad, se estimulará la creación de patronatos en cada biblioteca con la
participación de los sectores público, social y privado.
Artículo 27.- Los patronatos de cada biblioteca aportarán la información y los
elementos de juicio para la mejor ubicación de las bibliotecas y para el crecimiento de la
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Red, asimismo fomentarán actividades que mantengan a las bibliotecas vinculadas a la
vida de la comunidad.
Artículo 28.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos promoverán que la
sociedad participe en la organización, desarrollo, construcción y financiamiento de nuevas
bibliotecas y las que ya se encuentren en operación.
Artículo 29.- Las relaciones laborales del personal de bibliotecas públicas
contratados directamente por el Gobierno del Estado, se regularán por la Ley de Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248 y gozarán del régimen de
seguridad social establecido para los trabajadores del Gobierno del Estado.
Las relaciones laborales del personal de bibliotecas públicas contratados
directamente por los Honorables Ayuntamientos, se regularán por la Ley Número 51 del
Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos
Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero.
El personal comisionado por la Dirección General de Bibliotecas del Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, regulará su situación laboral por la legislación
aplicable de acuerdo a su régimen de contratación.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Segundo.- Los recursos humanos, materiales y financieros, el equipo y en general
los archivos que la Secretaría de Desarrollo Social o en su caso la Secretaría de
Educación-Guerrero hayan venido utilizando en el desempeño de las funciones relativas a
las bibliotecas públicas, pasarán a la nueva Dirección de Bibliotecas Públicas del Estado a
partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley. Por La Secretaría de
Educación-Guerrero conjuntamente con la Contraloría General del Estado, tramitarán ante
las instancias correspondientes las transferencias presupuestales procedentes y,
proveerán lo necesario a fin de que el personal que sea transferido mantenga sus
derechos adquiridos.
Tercero.- El Comité Técnico tendrá un plazo de 90 días, contados a partir de la
vigencia de esta Ley para expedir el Reglamento.
Cuarto.- Para los efectos del nombramiento del Director General, el Comité Técnico
en un plazo no mayor de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
emitirá por única ocasión la convocatoria con las bases respectivas para su elección.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del
mes de noviembre de dos mil dos.
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Diputado Presidente.
C. ROBERTO ALVAREZ HEREDIA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. RAFAEL RODRIGUEZ DEL OLMO.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. ERNESTO MASTACHE MANZANAREZ.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 74 fracciones III y IV y 76 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación
y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil
cuatro.
El Gobernador Constitucional del Estado.
C. LIC. RENE JUAREZ CISNEROS.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. MAYOR LUIS LEON APONTE.
Rúbrica.