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LEY NÚM 102,, PARA EL DESARROLLO SOCII AL
DEL ESTADO DE GUERRERO..
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2011.
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 2, DE
FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 2004.
LEY NUM. 102, PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y
C O N S I D E R A N D O
Que el Gobernador del Estado Licenciado René Juárez Cisneros en uso de sus
facultades constitucionales consagradas en los artículos 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo en Vigor, mediante oficio número 000648, de fecha 14 de abril de 2003 y
recibido por Oficialía Mayor el 22 del mismo mes, signado por el Mayor Luis León Aponte,
Secretario General de Gobierno, remitió a esta Soberanía Iniciativa de Ley Para el Desarrollo
Social del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 24 de abril de 2003, el Pleno de la Quincuagésima Séptima
Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado mediante oficio número
OM/DPL/240/2003, signado por el Licenciado Luis Camacho Mancilla, Oficial Mayor del H.
Congreso del Estado, a las Comisiones Ordinarias de Justicia y de Desarrollo Social para el
análisis y emisión del Dictámen y Proyecto de Ley respectivo.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracciones VI y XIII, 57, 64,
86, 87, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
número 286, estas Comisiones de Justicia y de Desarrollo Social tienen plenas facultades
para analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictámen y Proyecto de Ley que recaerá a
la misma, lo que proceden a realizar en los siguientes términos:
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Que el Ejecutivo del Estado Licenciado René Juárez Cisneros en la exposición de
motivos de su iniciativa señala:
Que el Plan Estatal de Desarrollo 1999-2005 contempla dentro de sus objetivos
fundamentales mejorar integralmente la calidad de vida de la población a través de una
política integral que permita el incremento de la cobertura y la calidad de los servicios
sociales básicos, especialmente para quienes confrontan una situación de pobreza
extrema; la promoción de la autogestión de acciones y proyectos productivos en las
zonas rurales y urbanas que padecen estas condiciones, identificando y desarrollando
potenciales productivos generadores de bienes o ingresos; la creación de
infraestructura productiva que venga a ampliar las oportunidades y capacidades de las
personas y comunidades; el abasto de bienes de consumo básico y el otorgamiento de
apoyos y subsidios mediante un continuo proceso de inclusión de los sectores
claramente diferenciados por sus condiciones de género, edad y etnicidad, a fin de que
se integren a la vida económicamente activa, social y cultural del Estado.
Que las estrategias para el Desarrollo Social planteadas por el Plan Estatal de
Desarrollo 1999-2005 basadas en un enfoque integral de asistencialismo,
subsidiariedad y autogestión, están demostrando su eficacia por su integridad para
combatir a fondo la pobreza, cuya complejidad y causas son multidimensionales, razón
por la cual se requiere de una total y eficaz coordinación y concurrencia de las políticas
públicas y programación del desarrollo entre los tres ordenes de gobierno.
Que la complejidad de la pobreza en el estado y sus diferencias regionales,
requiere de un ordenamiento jurídico que establezca las bases y normas conforme a las
cuales se diseñe la Política Social de Estado para el Desarrollo Social y Superación de
la Pobreza, teniendo como referencia los principios y objetivos generales de priorizar el
interés público y social, sin menoscabo del particular.
Que para asegurar una eficiente ejecución de los programas, proyectos y
acciones públicas se requiere, además de la coordinación de los tres ordenes de
gobierno y la participación y colaboración solidaria de los sectores social y privado, la
creación de los organismos e instrumentos legales, que contribuyan a su diseño,
instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación, a fin de ajustarlas a las
prioridades y objetivos principales del desarrollo social y superación de la pobreza en la
entidad.
Que es imprescindible que la Política Social de Estado que impulse el Desarrollo
Social y la Superación de la Pobreza cuente con una base jurídica que garantice la
formulación y seguimiento de los programas de mediano y largo plazo que se diseñen
para tal fin, así como la participación de la sociedad en el diseño y ejecución de los
mismos.
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Que en el análisis de la iniciativa por parte de las Comisiones Unidas, se consideró
promover la participación de la ciudadanía guerrerense, acordándose presentar a la sociedad
dicha iniciativa, para ello se convocó con la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, la
realización de los Encuentros Regionales por una Política de Estado Para el Desarrollo
Social y la Superación de la Pobreza.
Que en atención a dicho acuerdo, se realizaron 7 encuentros regionales en las siete
regiones del Estado, con la participación de Ayuntamientos, Instituciones Académicas,
Organizaciones Sociales, Colegios de Profesionistas, Dependencias Públicas y Medios de
Comunicación, en los que se presentaron 86 ponencias, con un total de 274 propuestas.
Que es coincidencia de los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas que este
proyecto de Ley constituye un avance significativo para cumplir con la necesidad de instituír,
a través de un marco legal, las medidas que permitan establecer las bases sólidas que
aseguren el acceso de los ciudadanos guerrerenses al desarrollo sin que medie motivo
alguno para cualquier tipo de discriminación.
Que es criterio de las comisiones unidas el hecho de que actualmente existe la
necesidad de establecer una ley que dé el marco del desarrollo social en forma coherente,
estableciendo las políticas públicas, que a su vez, permita la concurrencia de los tres niveles
de gobierno en la consulta, diseño, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de
las acciones, proyectos y programas, así como de la participación de los sectores público,
social y privado, destacándose que los principios a los que se sujetarán los derechos
sociales son: la universalidad, integridad, equidad, pero con el reconocimiento y compromiso
del estado de promover e impulsar el desarrollo integral que comprenda al individuo.
Que una vez analizadas las propuestas realizadas, las consideraciones vertidas en la
exposición de motivos presentadas por el Ejecutivo del Estado en la iniciativa y cuerpo de la
misma, se puede constatar que con la expedición de la presente ley, contiene disposiciones
generales que permitirán la aplicación y cumplimiento de su objetivo principal, la superación
de la pobreza, garantizando el derecho del desarrollo social de nuestra entidad atendiendo a
los grupos más marginados, razón por la cual estas Comisiones Unidas consideran
procedente su aprobación en los términos presentada, realizando las correcciones y
adiciones siguientes:
Al artículo 1, el cual con el objeto de hacerlo más claro y acorde se modificó “el diseño,
consulta”, para quedar “la consulta, diseño”, quedando dicho artículo: Artículo 1. La
presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases
normativas, mecanismos, organismos y sistemas institucionales que se requieren para la
consulta, diseño, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de acciones,
proyectos y programas coordinados y convenidos entre la federación, estado, municipios y
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sociedad, que conjuntadas integrarán la Política Social de Estado para el Desarrollo Social y
Superación de la Pobreza en la entidad.
En el artículo 2, a fin de que la política social de estado quede entendida como las
acciones convenidas y coordinadas con los tres niveles de gobierno, se suprimió el término
“estará dada por”, el cual se encontraba establecido como: “Artículo 2. La Política Social de
Estado estará dada por…., para quedar dicho artículo: Artículo 2. La Política Social de
Estado son las acciones que con apego a derecho y en el marco del Plan Estatal de
Desarrollo….
De los cambios que se hicieron a los artículos 2 y 6, se puede resaltar que en dichos
artículos se establecía el término “mínimo de bienestar social”. Término que no tiene sustento
alguno en base a que no se establece un parámetro entre lo que es mínimo o máximo de
bienestar social, por ello las Comisiones Unidas, consideramos procedente eliminar dicho
término, por tanto, los presentes artículos quedan: Artículo 2. ….para que la población
acceda a los satisfactores de bienestar social; y, Artículo 6. Las dimensiones del desarrollo
social y humano integral son: personal, física, económica y social, en las que la Política
Social de Estado procurará, de manera coordinada entre las diferentes instancias de
gobierno y con la participación de la sociedad, crear las condiciones y oportunidades
necesarias para que las personas, familias, grupos y sectores estén en posibilidad de
alcanzar, con su esfuerzo, el bienestar social general con calidad humana, justicia y equidad.
Por lo que respecta a los artículos 21 último párrafo y 33 último párrafo, únicamente se
realizaron cambios de algunas palabras en las cuales por lo que respecta al artículo 21 se
agregó la palabra “de” que no contenía en lo que se refiere al carácter honorífico de las
personas que integrarán el Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la
Pobreza, que decía “serán carácter honorífico”, para quedar “serán de carácter honorífico”.
Así mismo el cambio realizado al último párrafo del artículo 33, para hacerlo acorde a los
demás artículos de la Ley, en éste se establecía “Las funciones de los integrantes”, por lo
que se modificó las funciones por “Los cargos”, para quedar: “Los cargos de los integrantes
de la Comisión Intersecretarial, así como la del Secretario Técnico serán de carácter
honorífico”
Las Comisiones Unidas de Justicia y de Desarrollo Social, consideramos reestructurar
los artículos 23 y 28, con el objeto de que dichos artículos fueran acordes a las demás
disposiciones de la propuesta, en el entendido que en los mismos se contemplan la creación
de los Consejos Regionales y Consejos Municipales, pero que en la propuesta se señalaba
el fin para el que fueron creados y seguidamente su creación, cuando en los demás
organismos que se crean, primero se crean y posteriormente se establecen sus fines.
De igual forma las Comisiones Unidas consideran procedentes y acordes las adiciones
propuestas en los foros regionales, así como por el Diputado José Jacobo Valle, consistentes
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en un Titulo Noveno, titulado de las Responsabilidades y Sanciones, con dos Capítulos el de
la Denuncia Popular y el de las Sanciones, compuesto por los artículos 53, 54 y 55, lo
anterior, porque la presente iniciativa carecía de fuerza coercitiva para su aplicación lo que
hacía que la Ley se considerara imperfecta, al no contener sanciones para el caso de su
infracción, quedando en consecuencia dichas propuestas como siguen:
TITULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I.
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 53. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad
competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al
ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravengan sus disposiciones y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.
Artículo 54 La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que
se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del
denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 55. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas en el caso
de que fuesen cometidas por servidores públicos de conformidad con lo establecido en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y tratándose de particulares de
acuerdo a lo establecido en la Legislación aplicable tomando en cuenta la conducta
realizada.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XV de la Constitución Politica Local; 8º. Fracciones I y XV y 127 párrafo
segundo de la Ley Organica del Poder Legislativo en vigor, este Honrable Congreso atiene a
bien expedir la siguiente:
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LEY NUM. 102, PARA EL DESARROLLO SOCIAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y APLICACIÓN
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
establecer las bases normativas, mecanismos, organismos y sistemas institucionales que se
requieren para la consulta, diseño, instrumentación, ejecución, seguimiento y evaluación de
acciones, proyectos y programas coordinados y convenidos entre la federación, estado,
municipios y sociedad, que conjuntadas integrarán la Política Social de Estado para el
Desarrollo Social y Superación de la Pobreza en la entidad.
Artículo 2. La Política Social de Estado son las acciones que con apego a derecho y
en el marco del Plan Estatal de Desarrollo y con la participación de la sociedad, sean
convenidas y coordinadas entre los tres niveles de gobierno con el propósito de crear
condiciones de equidad para que la población acceda a los satisfactores de bienestar social y
humano y a las oportunidades de desarrollo como personas, comunidades y sociedad.
Artículo 3. Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal la aplicación de esta Ley por
conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, la cual normará y coordinará la formulación y
evaluación de la Política Social de Estado, de conformidad con la presente ley y
disposiciones aplicables de los demás ordenamientos.
Artículo 4. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal y Municipal involucradas en las políticas públicas para el desarrollo social y la
superación de la pobreza, en forma coordinada y concurrente y en el marco de los convenios
establecidos, elaborarán y ejecutarán, dentro de sus atribuciones respectivas, sus acciones,
proyectos y programas, teniendo como referencia el Plan Estatal de Desarrollo.
CAPITULO II
DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y LINEAMIENTOS
DE LA POLÍTICA SOCIAL DE ESTADO
Artículo 5. El Estado reconoce y asume el compromiso con la población de promover
e impulsar su desarrollo integral, que comprenderá al individuo como persona física, su
familia, la comunidad y la sociedad, basado en un conjunto de satisfactores económicos,
políticos y sociales que, en conjunto, se traducen en un bienestar social general.
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Artículo 6. Las dimensiones del desarrollo social y humano integral son: personal,
física, económica y social, en las que la Política Social de Estado procurará, de manera
coordinada entre las diferentes instancias de gobierno y con la participación de la sociedad,
crear las condiciones y oportunidades necesarias para que las personas, familias, grupos y
sectores estén en posibilidad de alcanzar, con su esfuerzo, el bienestar social general con
calidad humana, justicia y equidad.
Artículo 7. La estrategia de la Política Social de Estado consiste en coadyuvar con los
recursos físicos, humanos y financieros de las instituciones públicas, privadas y sociales, a
evitar la transmisión generacional de las condiciones de pobreza entre las personas, grupos
sociales y comunidades que las padecen, mediante líneas de acción y programas
particularmente orientadas a desarrollar y aprovechar sus capacidades, a ampliar el acceso a
un patrimonio físico, a la atención y seguridad de las instituciones del estado y redes
sociales y comunitarias, y particularmente a la creación de mayores oportunidades de
empleo y financiamiento para actividades productivas.
Artículo 8. Las acciones y programas derivadas de la Política Social de Estado se
formularán, instrumentarán, ejecutarán y evaluarán con criterios de universalidad,
atendiendo las necesidades básicas de las personas en cada etapa de su vida; de integridad,
enfocados a todas las dimensiones del desarrollo humano y social; de equidad, para ampliar
el acceso a los recursos públicos, privados y sociales que promuevan condiciones de
igualdad de oportunidades para satisfacer el bienestar social.
Artículo 9. El objetivo de la Política Social de Estado para el Desarrollo Social y
Superación de la Pobreza es el de fomentar las condiciones para que las personas y la
sociedad en su conjunto puedan satisfacer sus necesidades humanas y sociales, para
fortalecer el pleno goce de sus derechos y garantías políticas, económicas, sociales y
culturales, que les permita optar por un plan de vida.
Artículo 10. La Política Social de Estado promoverá y estimulará la cultura de la
participación democrática y solidaria, para la creación de redes comunitarias que posibiliten
la cohesión social en el impulso de programas de bienestar y superación de la pobreza.
Artículo 11. Para garantizar la participación de la población en la Política Social de
Estado, se deberán promover mecanismos de participación de la sociedad, informándola
permanentemente acerca de las acciones, proyectos y programas que pretendan
implementar los tres niveles de gobierno, a fin de favorecer y estimular su participación, tanto
en la realización como en la evaluación de resultados e impactos de los mismos.
Artículo 12. Es una prioridad de la Política Social de Estado proporcionar de manera
oportuna y subsidiaria ayuda económica o en bienes y servicios básicos a las personas,
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familias, grupos, etnias y comunidades en estado de pobreza extrema o situación similar,
provocada por hechos naturales graves o actos humanos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL
CAPITULO I
DE SU CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 13. Se crea el Sistema Estatal para el Desarrollo Social del Estado como
mecanismo de coordinación, concurrencia y ordenamiento de las acciones y programas
federales, estatales y municipales y esfuerzos concertados con la sociedad para el desarrollo
social y superación de la pobreza en la entidad, que de sustento institucional a la Política
Social de Estado como una sola voluntad de gobierno y sociedad para trasformar las
condiciones de carencias en que viven amplios sectores de población.
Artículo 14. El Sistema Estatal para el Desarrollo Social en la entidad tiene como
objeto:
I. Coordinar el proceso de planeación, en sus niveles institucional, global, sectorial,
regional y municipal, de las políticas, programas y acciones de los sectores público, social y
privado, para impulsar el desarrollo social y la superación de la pobreza en la entidad de
manera armónica, coordinada, complementaria y convenida, evitando la desarticulación,
duplicidad y dispersión de esfuerzos;
II. Coordinar las vertientes inducida, coordinada, concertada y obligatoria de la
planeación de acciones de los sectores público, social y privado, para garantizar su
participación institucional, solidaria y legal en las acciones y programas para el desarrollo
social y superación de la pobreza en la entidad;
III. Coordinar el proceso de la planeación en sus etapas de formulación,
instrumentación y ejecución de planes, programas y proyectos concertados entre los tres
niveles de gobierno y sociedad para el desarrollo social y superación de la pobreza en la
entidad;
IV. Organizar sustantivamente el proceso de la planeación de la Política Social de
Estado, estableciendo como sus ámbitos los de: la planeación social, la formación social y
humana, el fomento social, la asistencia y seguridad social, la promoción social y la
participación social, de acuerdo a la estrategia para el desarrollo social y superación de la
pobreza definida por esta ley, y
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V. Evaluar los resultados de los programas y acciones, para sugerir su reorientación a
las instancias federales, estatales y municipales responsables de su ejecución.
CAPITULO II
DE SU ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
(REFORMADO P. O. No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 15.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Social estará integrado por el
Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, quien lo presidirá, los Secretarios de:
Desarrollo Social, Educación Guerrero, Salud, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y
Recursos Naturales; el subsecretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobierno del
Estado, así como el Presidente de la Comisión de Desarrollo Social del Congreso del
Estado; los Secretarios o Directores del área de desarrollo social de los H.
Ayuntamientos del Estado de Guerrero, y el titular de la Secretaría de Desarrollo Social
del Gobierno Federal, a través del Director de dicha Secretaría en el Estado;
(ADICIONADO P. O. No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 15 Bis.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Social, se reunirá por lo menos
cada cuatro meses, en las que deberán contemplarse los lineamientos previstos en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 16. Las dependencias integrantes del Sistema Estatal para el Desarrollo
Social se organizarán para diseñar el proceso de la planeación, ejecución coordinada y
convenida, y de evaluación de acciones y programas, componentes de la Política Social de
Estado, en comisiones, de acuerdo a como establece la estrategia definida por la presente
Ley para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza, a saber: Planeación Social,
Formación Social y Humana, Fomento Social, Asistencia y Seguridad Social, Promoción
Social y Participación Social, y serán las encargadas de diseñar las estrategias, políticas,
programas, acciones, estudios y convenios específicos de sus ámbitos, indispensables para
avanzar en la consecución de los objetivos de la Política Social de Estado.
Artículo 17. El Sistema Estatal para el Desarrollo Social contará con una
infraestructura institucional conformada por las dependencias y organismos públicos
descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal coadyuvantes de
los programas para el desarrollo social y superación de la pobreza.
Artículo 18. El Sistema Estatal para el Desarrollo Social contará con una
infraestructura de apoyo, referida a los instrumentos jurídicos, administrativos, económicos y
sociales; así como los de investigación e información, de capacitación y asistencia técnica y
participación ciudadana, de los sectores públicos, sociales y privados relacionados con el
desarrollo social y superación de la pobreza.
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Artículo 19. El Sistema Estatal para el Desarrollo Social se apoyará en su operación
en el Consejo Consultivo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza,
la Comisión Estatal Intersecretarial para el Combate a la Pobreza y el Comité Técnico Estatal
para la Medición de la Pobreza, instancias creadas por esta ley para sustentar la Política
Social de Estado.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO GUERRERENSE PARA EL DESARROLLO
SOCIAL Y SUPERACIÓN DE LA POBREZA
CAPITULO I
DE SU CREACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 20. Se crea el Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación
de la Pobreza, como órgano de consulta pública sobre el diseño, instrumentación, ejecución
y evaluación de la Política Social de Estado concertada por los tres niveles de gobierno, el
sector privado y sociedad.
Artículo 21. El Consejo estará integrado por:
I. El Presidente; cargo que recaerá en el titular del Poder Ejecutivo Estatal;
II. El Secretario Ejecutivo, que será el titular o encargado de despacho de la Secretaría
de Desarrollo Social;
III. El Secretario Técnico, quien será designado por el Secretario de Desarrollo
Social, entre los funcionarios y Servidores Públicos adscritos a la Dependencia a su cargo, y
(REFORMADA P. O. No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2011)
IV.- Consejeros representantes de: el Titular del Poder Ejecutivo en el Estado, quien
lo presidirá; los Secretarios de: Desarrollo Social, Educación Guerrero, Salud,
Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Recursos Naturales; el subsecretario del Trabajo y
Previsión Social, del Gobierno del Estado, así como el Presidente de la Comisión de
Desarrollo Social del Congreso del Estado; los Secretarios o Directores del área de
desarrollo social de los H. Ayuntamientos del Estado de Guerrero, y el titular de la
Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, a través del Director de dicha
Secretaría en el Estado; pudiendo ser invitados a participar instituciones académicas,
organizaciones populares, campesinas, no gubernamental y empresariales; asociaciones
civiles, profesionistas y sindicatos; representantes naturales de las regiones, municipios,
comunidades, étnias y grupos organizados que sean objeto de atención específica de los
programas, proyectos y acciones de la Política Social de Estado.
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Los cargos de los integrantes del Consejo, serán de carácter honorífico.
(ADICIONADO P. O. No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 21 Bis.- El Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la
Pobreza, se reunirá por lo menos cada cuatro meses, a convocatoria del Secretario
Ejecutivo, con anuencia del Presidente, con el objetivo de evaluar las políticas públicas en
materia de desarrollo social en el Estado, con plena observancia a lo dispuesto en el artículo
22 de la presente Ley; as que deberán notificarse con una anticipación de cinco días hábiles
a la celebración de cada sesión.
Las Instituciones invitadas a participar en las reuniones del Consejo tendrán
únicamente el derecho a voz, aprobándose los acuerdos por mayoría de los integrantes, en
caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad; remitiéndose de manera inmediata,
para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento, a los integrantes del Sistema Estatal para
el Desarrollo Social, así como a las Autoridades que tengan intervención.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO
Artículo 22. Corresponden al Consejo las siguientes funciones:
I. Sugerir modalidades programáticas, líneas de acción, esquemas de instrumentación
y ejecución de la Política Social de Estado, sus objetivos e impacto social, para promover
mejores resultados en los esfuerzos de los tres niveles de gobierno y de la sociedad en el
desarrollo social y humano y superación de la pobreza en la entidad;
II. Proponer proyectos viables e innovadores que puedan contribuir al eficaz desarrollo
de los programas y acciones de la Política Social de Estado;
III. Evaluar los resultados e impactos de la Política Social de Estado en términos de
sus principios, estrategia y objetivos planteados en esta ley, a fin de garantizar que las
acciones se traduzcan en mejores condiciones de vida y mayores oportunidades para la
población en general;
IV. Formular opiniones y recomendaciones pertinentes a las acciones y programas
para el desarrollo social y superación de la pobreza de los tres niveles de gobierno y aquellas
concertadas con la sociedad, para corregir deficiencias y desvíos que se antepongan a la
Política Social de Estado;
V. Formar parte de la Comisión de Participación Social del Sistema para el Desarrollo
Social, para garantizar la información y promoción de la Política Social de Estado entre los
diferentes sectores de la sociedad, y
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VI. Las demás que señale esta Ley y su reglamento, y las que resulten compatibles
con las anteriores, así como con la naturaleza y fin del Consejo.
CAPITULO III
DE LOS CONSEJOS REGIONALES
Artículo 23. Se crean los Consejos Regionales y Municipales de Consulta para el
Desarrollo Social y Superación de la Pobreza, con el fin de que la Política Social de Estado
se sustente en una consulta democrática acerca de sus acciones y programas en todo el
territorio del estado, dando oportunidad a que participen el mayor número de ciudadanos a
través de sus representantes regionales y municipales, los cuales estarán integrados con los
servidores públicos de la administración pública federal, estatal y municipal que residan de
manera permanente en las Regiones; los representantes legales y naturales de las mismas
circunscripciones, comunidades, étnias y grupos organizados que sean objeto de desarrollo
social y superación de la pobreza a este nivel territorial, así como también con los
representantes de los sectores social y privado; y funcionarán de acuerdo al Reglamento del
Consejo Guerrerense.
Artículo 24. Los Consejos Regionales serán presididos por el servidores públicos del
la administración pública estatal, que por acuerdo del Consejo Guerrerense, designe el
Presidente de este órgano de consulta.
Artículo 25- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Técnico de los Consejos
Regionales serán designados por el Secretario Ejecutivo del Consejo Guerrerense, a
propuesta en terna, del Presidente del Consejo Regional.
Artículo 26. Los Consejos Regionales tendrán funciones similares al Consejo
Guerrerense para el Desarrollo Social, de acuerdo a esta Ley y su reglamento.
Artículo 27. Los acuerdos y recomendaciones que tomen los Consejos Regionales
serán comunicados al Ejecutivo Estatal y al Sistema para el Desarrollo Social, por conducto
del Secretario Ejecutivo del Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social.
CAPITULO IV
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 28. Se crean los Consejos Municipales de Consulta para el Desarrollo Social
y Superación de la Pobreza, con el fin de que la Política Social de Estado se sustente en
sólidos consensos sociales generados en la célula básica de la división política, territorial y
administrativa, los cuales estarán integrados con los servidores públicos de la administración
pública federal, estatal y municipal que residan de manera permanente en cada uno de los
municipios de la entidad; los representantes legales y naturales de las mismas
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circunscripciones, comunidades, étnias y grupos organizados que sean objeto de desarrollo
social y superación de la pobreza a este nivel territorial, así como también con los
representantes de los sectores social y privado; y funcionarán de acuerdo a esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 29. Los Consejos Municipales para el Desarrollo Social y Superación de la
Pobreza, serán presididos por los Presidentes Municipales respectivos, o por el miembro
del Cabildo que elijan sus integrantes.
Artículo 30. Los Secretarios Ejecutivo y Técnico, serán designados por el Presidente
Municipal correspondiente, en base a las ternas que para cada uno le presenten los
representantes de los sectores social y privado que tengan mayor participación en las
acciones para el desarrollo social del municipio de que se trate.
Artículo 31. Los acuerdos y recomendaciones que tomen los Consejos Municipales
serán comunicados al Ejecutivo Estatal, a través del Secretario Ejecutivo del Consejo
Guerrerense, previa cuenta que el propio Consejo Municipal dé al Consejo Regional
respectivo, y éste al Secretario Ejecutivo del Consejo Guerrerense.
Los cargos de Consejero, Presidente y Secretarios de los consejos consultivos
regionales y municipales, serán de carácter honorífico.
TÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA EL DESARROLLO
SOCIAL Y SUPERACIÓN DE LA POBREZA
CAPÍTULO I
DE SU CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 32. Se crea la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Social y
Superación de la Pobreza en la entidad, para la eficaz coordinación de los programas
sociales del Gobierno del Estado.
Artículo 33. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Social se integrará con los
titulares, o encargados de despacho, de las dependencias de la Administración Pública
Estatal siguientes: Secretaría de Finanzas y Administración; Secretaría de Desarrollo Urbano
y Obras Públicas; Secretaría de Educación Guerrero; Secretaría de Salud; Secretaría de
Desarrollo Económico; Secretaría de Desarrollo Rural; Secretaría de Asuntos Indígenas;
Secretaría de la Mujer; Secretaría de la Juventud y la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo
titular o encargado del despacho fungirá como Coordinador.
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Los cargos de los integrantes de la Comisión Intersecretarial, así como la del Secretario
Técnico serán de carácter honorífico.
CAPÍTULO II
DE SUS FUNCIONES
Artículo 34. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Social tendrá naturaleza
jurídica de órgano de consulta y opinión del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de
Desarrollo Social, respecto a la coordinación institucional de los programas, proyectos y
acciones del Gobierno del Estado relativas al desarrollo social y superación de la pobreza en
la entidad, teniendo como marco de referencia el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 35. La Comisión Intersecretarial analizará, dará seguimiento y evaluará,
interdisciplinariamente, los programas estatales para el Desarrollo Social y Superación de la
Pobreza en la entidad, emitiendo opiniones previo acuerdo de sus integrantes, en sesión
ordinaria o extraordinaria que se verifique, de acuerdo a la convocatoria correspondiente.
Artículo 36. Las modificaciones de los Programas Estatales de Desarrollo Social se
realizarán por acuerdo del Ejecutivo Estatal y con base a las opiniones de la Comisión
Intersecretarial y el Consejo Guerrerense para el Desarrollo Estatal; los convenios
respectivos; la instrumentación de los programas y el monto de los recursos asignados por
el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS DE LA POLÍTICA
SOCIAL DE ESTADO
CAPÍTULO I
DE LOS PROGRAMAS PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y
SUPERACIÓN DE LA POBREZA
Artículo 37. Los programas para el desarrollo social y superación de la pobreza que
ejecuten las dependencias de la Administración Pública Estatal, Federal y municipal se
podrán encuadrar en los ámbitos siguientes:
I. Programa Estatal para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza;
II. Especiales Estatales y Regionales;
III. Concurrentes y Coordinados de la Federación y el Estado, y
IV. Municipales en Concurrencia y Coordinación con el Estado y la Federación.
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Artículo 38. La implementación de los programas a que se refiere el artículo anterior
se hará con apego a la presente Ley, a la Ley de Planeación, acuerdos emanados del
Sistema Estatal para el Desarrollo Social y demás disposiciones legales aplicables, teniendo
como marco de referencia el Plan Estatal de Desarrollo y de acuerdo a los siguientes
criterios:
I. Deberán orientarse por los principios, lineamientos y objetivos de la Política Social
de Estado contenidos en la presente ley;
II. Deberán señalar de manera clara la orientación estratégica del desarrollo social y
superación de la pobreza establecida en esta ley, líneas de acción, objetivos, metas y
destinatarios de los bienes y servicios que se proporcionen y el monto de los recursos
asignados;
III. Los mecanismos de coordinación y concertación de los programas, proyectos y
acciones se convendrán al seno del Sistema Estatal para el Desarrollo Social, para procurar
que su aplicación se de en el marco de la planeación sistémica generada en el mismo;
IV. Los programas deberán promover e impulsar formas de participación de la
sociedad, en las que se respeten los usos y costumbres de la población, grupos, etnias y
comunidades que sean objeto de sus acciones, y
V.- Los programas deberán aprovechar las potencialidades productivas de la
población en condiciones de pobreza, para que impulsen proyectos productivos que tengan
como objetivo principal la promoción de actividades que les permitan obtener ingresos
económicos que les sirvan para la adquisición de bienes y servicios que no les ofrecen las
instituciones.
Artículo 39. El Sistema Estatal para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza
establecerá criterios que para diseñar y aplicar programas y acciones especiales para grupos
vulnerables, como son los niños, jóvenes, mujeres, indígenas, personas con capacidades
diferentes y adultos mayores, y zonas de atención prioritaria, primordialmente en los
municipios que registran los índices más altos de pobreza y marginación. Los programas
concernientes al Gobierno del Estado se deberán reflejar en el Presupuesto de Egresos, a fin
de procurar la atención de sus necesidades básicas, la promoción de sus capacidades y la
ampliación de oportunidades de acceso al bienestar integral para estos grupos y zonas.
Artículo 40. El Estado promoverá y procurará, en coordinación con los gobiernos
municipales y federal, el derecho alimentario de la población vulnerable y de zonas
prioritarias que, ubicados en condiciones de pobreza extrema, atraviesen por alguna
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emergencia provocada por algún fenómeno natural o hecho humano, previa declaratoria por
parte del Comité Técnico Estatal para la Medición de la Pobreza.
CAPITULO II
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN
CON OTROS PROGRAMAS
Artículo 41. En el marco del federalismo y la autonomía del Municipio Libre, y
teniendo como referencia el Plan Estatal de Desarrollo, el Ejecutivo, a través de la Secretaría
de Desarrollo Social, promoverá e instrumentará en el seno del Comité de Planeación para el
Desarrollo del Estado de Guerrero, la concurrencia y coordinación de programas que,
aunque no correspondan al ramo del desarrollo social y superación de la pobreza, su
implementación genera colateralmente beneficios complementarios a éste.
Artículo 42. La concurrencia y/o coordinación de estos programas con los que se
implementan para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza, se instrumentará
formalmente mediante respectivos convenios a iniciativa de cualquiera de las dependencias
responsables de su ejecución de los tres órdenes de Gobierno; se supervisarán y evaluarán
de conformidad a lo estipulado en los convenios respectivos y a la metodología convenida
por las partes.
Artículo 43. La modificación de los Programas Federales que instrumenten con la
participación del Estado de Guerrero y/o los municipios, con o sin la participación de los
sectores social y privado, se realizarán de conformidad a los acuerdos respectivos que
apruebe y emita el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, a los convenios y a
los recursos presupuestados por las partes.
TITULO SEXTO
DE LA COMISIÓN TÉCNICA ESTATAL PARA
LA MEDICIÓN DE LA POBREZA
CAPÍTULO I
DE SU CREACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 44. Se crea la Comisión Técnica Estatal para la Medición de la Pobreza,
como instancia encargada de evaluar el impacto de los programas y acciones de la Política
Social de Estado en las condiciones de pobreza que padecen sus beneficiarios directos.
Artículo 45. La Comisión Técnica Estatal de Medición de la Pobreza estará integrada
por académicos, investigadores y analistas de instituciones académicas, institutos y
dependencias de la Administración Pública Federal y Estatal, vinculados con la observación,
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análisis y estudios de temas y condiciones sociales, así como de programas y acciones,
relacionados con la pobreza.
Artículo 46. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, la organización e
integración de la Comisión con los recursos humanos, materiales y presupuestales
disponibles, y los que al efecto solicite y obtenga de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Federal, así como de los sectores social y privado.
CAPÍTULO II
DE SUS FUNCIONES
Artículo 47. La Comisión Técnica Estatal de Medición de la Pobreza tendrá por
funciones:
I. Definir la metodología de análisis y estudio de las condiciones de pobreza en la
entidad, a fin de que los programas estatales cuenten con un referente objetivo acerca de la
magnitud del problema;
II. Recabar la información más importante y relevante que se haya realizado y
realice respecto a las condiciones en que vive la población en pobreza y pobreza extrema;
III. Analizar las causas de las condiciones de la pobreza a fin de determinar los
factores que más las mantienen arraigadas en las personas, los grupos vulnerables y zonas
prioritarias que las padecen;
IV. Determinar los índices de retroceso de la pobreza en los grupos y zonas que más
la padecen, como consecuencia de la aplicación de las políticas públicas;
V. Publicar y difundir de manera apropiada y regular, información útil y aplicable en
la elaboración de programas y proyectos productivos y de desarrollo;
VI. Promover, apoyar y realizar estudios, monografías e investigación científica
aplicada, en los campos de urgente necesidad e interés público y social para el desarrollo
del Estado;
VII. Establecer un banco de información documental y electrónica para el Desarrollo
Social y Superación de la Pobreza en el Estado de Guerrero, en coordinación con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como con la
colaboración de los Municipios; el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática; Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología e Instituciones de Enseñanza Superior
Universitaria y Tecnológica, y
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VIII. Las demás que señale esta Ley y su reglamento, y las que resulten compatibles
con las anteriores, así como con la naturaleza y fin de la Comisión.
TITULO SEPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL DE BECAS
CAPITULO UNICO
DE LA CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y
OBJETO DEL SISTEMA
Artículo 48. Se crea el Sistema Estatal de Becas, para organizar, integrar y operar los
programas públicos, privados y sociales de los apoyos económicos que se otorgan a
estudiantes de todos los niveles educativos conforme a los reglamentos de cada
dependencia.
Artículo 49. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, la organización,
administración y operación del Sistema Estatal de Becas, en coordinación con la Secretaría
de Educación Guerrero, a través de los Comités Técnicos de Becas, que para cada nivel,
grado o fin educativo, se constituyan para la equitativa distribución y asignación de las
Becas, con sujeción a la presente Ley y el Reglamento de la misma.
Artículo 50. El Sistema Estatal de Becas tiene por objeto:
I. Promover e impulsar de manera programada, regular y eficaz el servicio de apoyo
y estímulo a quienes teniendo vocación e interés por educarse, desarrollarse y superarse,
carecen de los medios o no los tienen en cantidad suficiente para cubrir sus necesidades;
II. Simplificar y agilizar los trámites de las solicitudes de becas; otorgamiento,
reanudación, suspensión, cambios de radicación, pago y demás acciones relativas a los
derechos y obligaciones de las becarias y becarios;
III. Procurar el derecho social a la educación básica de las niñas y niños; quienes por
la situación de pobreza que confronten, requieran de ayuda económica del Estado para
realizar sus estudios, y
IV. Racionalizar, eficientar y regular el otorgamiento de becas a fin de vincularlo con
los sectores productivos de la entidad.
TITULO OCTAVO
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DEL SISTEMA ESTATAL DE ABASTO
CAPITULO UNICO
DE LA CREACIÓN Y OBJETOS DEL SISTEMA
Artículo 51. Se crea el Sistema Estatal de Abasto, que estará a cargo de la Secretaria
de Desarrollo social, en el que participarán de manera coordinada las Secretarías de
Desarrollo Rural y Desarrollo Económico, en el marco legal de sus atribuciones legales y en
referencia al Plan Estatal de Desarrollo y su reglamento.
Artículo 52. El Sistema Estatal de Abasto tiene por objeto:
I. Promover, fomentar y apoyar el establecimiento de centros de acopio, bodegas,
almacenes y centros de distribución de bienes de consumo básico en las regiones prioritarias
y mas necesitadas, ya sea por su marginación económica y social o por sus condiciones
estructurales de irregular crecimiento urbano y demográfico;
II. Elaborar y mantener actualizado el catálogo de proveedores locales y foráneos, de
alimentos y productos básicos; verificando las características de calidad, precio, innocuidad y
origen, así como los volúmenes o cantidades periódicas que se integran en el territorio del
estado y las que salen de los diversos productos de consumo básico;
III. Orientar, informar y capacitar a la población sobre los programas, proyectos y
acciones relativos al Sistema Estatal de Abasto; induciéndola a su participación solidaria y
corresponsabilizada en su desarrollo y mejoramiento, y
IV. Las demás acciones inherentes al servicio de abasto procurado por el sistema y las
que señalen las leyes que resulten compatibles con las disposiciones de esta Ley.
TITULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 53. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad
competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al
ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravengan sus disposiciones y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.
Artículo 54 La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga:
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I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del
denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 55. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas en el caso
de que fuesen cometidas por servidores públicos de conformidad con lo establecido en la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y tratándose de particulares de
acuerdo a lo establecido en la Legislación aplicable tomando en cuenta la conducta
realizada.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a
la presente Ley.
TERCERO.- La Comisión Intersecretarial de Coordinación deberá quedar
formalmente constituida e instalada, a más tardar a los sesenta días a partir de la fecha de
publicación de esta Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; para lo cual el
Ejecutivo proveerá de lo necesario.
CUARTO.- El Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social deberá quedar
constituido e instalado formalmente, a más tardar a los noventa días, después de haberse
instalado la Comisión Intersecretarial de Coordinación.
QUINTO.- El Reglamento de esta Ley deberá expedirse dentro del término de ciento
ochenta días contados a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de esta Ley.
SEXTO.- Lo no previsto por esta Ley será regulado y resuelto de conformidad a las
disposiciones de los demás ordenamientos que resulten y sean aplicables.
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Dada el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el día once de diciembre
del año dos mil tres.
Diputado Vicepresidente en funciones de Presidente.
C. HERON DELGADO CASTAÑEDA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. GUSTAVO MIRANDA GONZALEZ.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. FREDY GARCÍA GUEBARA.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto (sic) en la Residencia Oficial
del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintitrés días del
mes de diciembre del año dos mil tres.
El Gobernador Constitucional del Estado.
LIC. RENE JUAREZ CISNEROS.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. MAYOR LUIS LEON APONTE.
Rúbrica.
El Secretario de Desarrollo Social
C. LIC. HERIBERTO HUICOCHEA VAZQUEZ.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 703 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 102 PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL
ESTADO DE GUERRERO. (Se reforma el artículo 15, la fracción IV, del artículo 21 y se adicionan los artículos 15
Bis y 21 Bis).
P. O. No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2011.
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PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, así como en la página Web del Congreso del Estado, para el conocimiento general y
efectos legales procedentes.
TERCERO.- Notifíquese a las autoridades competentes.