H. Congreso del Estado de Guerrero
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ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No.71 ALCANCE VII DE FECHA MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No.35
ALCANCE I, DE FECHA MARTES 03 DE MAYO DE 2022.
LEY NUMERO 179 DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional Del Estado Libre Y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,
Que el Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 12 de abril del 2022, las Diputadas y los Diputados integrantes
de las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Asuntos Indígenas y Afromexicanos,
presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes términos:
1.“M e t o d o l o g í a .
Las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Asuntos Indígenas y Afromexicanos,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 58 y 71 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Guerrero número 286, de aplicación supletoria de conformidad con lo
dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Guerrero Número 231, se encuentran facultadas para emitir el Dictamen con Proyecto de
Ley, en consecuencia, realizó el análisis de la Iniciativa que nos ocupa.
Por lo que en el apartado denominado de “Antecedentes” del presente Dictamen, se da
constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el
dictamen de la Iniciativa de Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Guerrero.
En el apartado de “Contenido de la Iniciativa”, se expone el contenido de la misma y su
alcance jurídico; así como de las actuaciones realizadas por las Comisiones Unidas.
2. A n t e c e d e n t e s .
H. Congreso del Estado de Guerrero
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En sesión de fecha 24 de marzo del año 2022, las Diputadas y Diputados Leticia Mosso
Hernández, Patricia Doroteo Calderón, Ana Lenis Reséndiz Javier, Leticia Castro Ortíz, Gloria
Citlali Calixto Jiménez, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, María Flores Maldonado, Estrella
de la Paz Bernal, Raymundo García Gutiérrez, Jacinto González Varona, Antonio Helguera
Jiménez, Osbaldo Ríos Manrique, Alfredo Sánchez Esquivel, José Efrén López Cortés, Joaquín
Badillo Escamilla y Manuel Quiñónez Cortés, integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura,
presentaron ante el Pleno de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE GUERRERO, lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, fracción I, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 23 fracción I, 229 y 231, de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 231.
La Mesa Directiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 174, fracción I, 241 y
244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 231, turnó
mediante oficios números LXIII/1ER/SSP/DPL/0913/2022 y LXIII/1ER/SSP/DPL/0914/2022, de
fecha 24 de marzo de 2022, suscrito por la Directora de Procesos Legislativos de este
Honorable Congreso a las Comisiones Ordinarias de Seguridad Pública, y de Asuntos Indígenas
y Afromexicanos, para su análisis y emisión del Dictamen respectivo.
En reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Asuntos
Indígenas y Afromexicanos, de fecha 25 de marzo de los corrientes, determinaron que:
“PRIMERO.- Se determina turnar la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones a la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, signada por las Diputadas y
Diputados: Leticia Mosso Hernández, Patricia Doroteo, Ana Lenis Reséndiz Javier, Leticia
Castro Ortíz, Gloria Citlali Calixto Jiménez, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, María Flores
Maldonado, Estrella de la Paz Bernal, Raymundo García Gutiérrez, Jacinto González Varona,
Antonio Helguera Jiménez, Osbaldo Ríos Manrique, Alfredo Sánchez Esquivel, José Efrén
López Cortés, Joaquín Badillo Escamilla, Manuel Quiñónez Cortés, a la Junta de Coordinación
Política de la LXIII Legislatura, para que proceda a la ejecución de las etapas que prevé el
Protocolo para desarrollar de manera libre, previa, informada y de buena fe, el proceso de
consulta para poder crear, reformar, adicionar o derogar las leyes que impacten en la esfera de
derechos a las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos, y se cumpla con la Consulta
a que tienen derecho, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes…”
Que en términos de lo antes señalado, mediante oficio número
HCEG/1ER/CSP/JBE/036/2022, de fecha 25 de marzo de 2022, signado por los diputados
Joaquín Badillo Escamilla y Marben de la Cruz Santiago, Presidentes de las Comisiones de
Seguridad Pública, y de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, hicieron del conocimiento a la
Mesa Directiva y remitieron a la Junta de Coordinación Política para su conocimiento y ejecución
de las etapas que prevé el “Protocolo para desarrollar de manera libre, previa, informada y de
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buena fe, el proceso de consulta para poder crear, reformar, adicionar o derogar las leyes que
impacten en la esfera de derechos a las comunidades y pueblos indígenas y Afromexicanos”, y
se cumpla con la Consulta a que tienen derecho, en términos del artículo 2 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, la INICIATIVA DE LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.
Derivado del cumplimiento de la Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad
número 81/2018, y emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Junta
de Coordinación Política, de esta Soberanía, llevó a cabo las actividades y acciones siguientes:
Se integró una mesa técnica de seguimiento y cumplimiento a las resoluciones dictadas
en las Acciones de Inconstitucionalidad 78/2018, 81/2018, 136/2020 y 299/2020, conformada
por integrantes de órganos técnicos, así como de asesores de los diversos grupos
parlamentarios que conforman la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de
Guerrero.
La Mesa Técnica tuvo como objetivo el análisis y seguimiento para dar cumplimiento a
las Sentencias a las Acciones de Inconstitucionalidad 78/2018, 81/2018, 136/2020 y 299/2020.
Posteriormente, se realizó una reunión de trabajo entre integrantes de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, celebrada el 17 de febrero de 2022, donde se acordó establecer una
mesa de trabajo interinstitucional entre integrantes del Poder Ejecutivo y del Congreso del
Estado de Guerrero, para dar cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad números:
78/2018, 81/2018, 136/2020 y 299/2020, respecto a las materias de seguridad Publica,
derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, electoral y educación,
respectivamente, en razón de que decretaron la invalidez del decreto 778 por el que se
reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Número 701 de
Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Guerrero; del Decreto por el que se expidió la Ley 777 del Sistema de Seguridad Publica del
Estado de Guerrero; del Decreto 460 por el que se adicionan los artículos 13 Bis, 272 Bis a la
Ley Numero 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; y el
Decreto 756 por el que se reforma el articulo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero.
En dicha reunión se asumieron los siguientes compromisos: a) El Poder Ejecutivo como
parte vinculante del Grupo Técnico Interinstitucional nombrará representantes de: Secretaría
General de Gobierno, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, la Secretaría de
Seguridad Publica, la Secretaría de la Mujer y la Secretaría de Educación.
b) El Congreso del Estado aprobará un protocolo para desarrollar de manera libre,
previa, informada y de buena fe el proceso de consulta para poder crear, reformar, adicionar o
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derogar las Leyes que impacten en la esfera de los derechos a los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanos.
Mediante oficio número HCEG/LXIII/JCP/ASE/056/2022, de fecha 22 de febrero del año
que transcurre el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel Presidente de la Junta de Coordinación
Política, solicitó al Ingeniero Ismael Maldonado Valenzuela, Coordinador estatal del Instituto
Nacional de Estadística y Geografía en Guerrero, que designara a la persona servidora pública
para que fungiera como representante de la dependencia en los trabajos a desarrollar en la
Consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Por oficio número HCEG/LXIII/JCP/ASE/056/2022, de fecha 22 de febrero del año que
transcurre el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel Presidente de la Junta de Coordinación
Política, solicitó al Licenciado Manuel Vázquez Quintero, Titular de la Delegación Guerrero del
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, que designara a la persona servidora pública para
que fungiera como representante de la dependencia.
Por otra parte, mediante oficio número HCEG/LXIII/JCP/ASE/056/2022, de fecha 22 de
febrero del año que transcurre el Diputado Alfredo Sánchez Esquivel, Presidente de la Junta de
Coordinación Política, solicitó a la Maestra Cecilia Narciso Gaitán, Presidenta de la Comisión
de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, designara a la persona servidora pública
que fungiría como representante de la institución.
Con fecha dos de marzo del presente año, se instaló la Mesa Técnica de seguimiento
y cumplimiento a las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las
Acciones de Inconstitucionalidad números 78/2018, 81/2018, 136/2018 y 299/2020. Dicha mesa
fue Integrada por servidores públicos del Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, del Estado, así
como de Órganos Autónomos y el Gobierno Federal, como es el caso del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero; la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas “INPI”.
La Mesa Técnica Interinstitucional, en reunión de trabajo de tres de marzo, analizó las
rutas a seguir para elaborar los mecanismos de consulta respecto a las reformas a los artículos
14 Constitucional Local, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, la
Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado de Guerrero.
Asimismo, se analizó la realización de la consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas
y Afromexicanas del Estado de Guerrero, y se realizaron distintas precisiones que serán
compartidas con el comité técnico del Poder Legislativo el día 03 de marzo del 2022, para el
perfeccionamiento del Protocolo mismo.
Se recibió por parte del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en Guerrero,
“INEGI”, información del censo del año 2020, misma que se encuentra disponible en el sitio web
del INEGI en la página de internet, www.inegi.org.mx. Hasta nivel localidad en los principales
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resultados por localidad (INTER), y en los tabulados predefinidos del cuestionario básico a nivel
municipal, para su consulta y descarga en forma gratuita, de igual manera la información se
encuentra en los sitios webs https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#Herramientas y
https://www.inegi.org.mx/programas/ccpv/2020/#Tabulados. Así como dos documentos con los
títulos, 1. “Población de 3 años y más por municipio”, según condición de habla indígena y 2.
“Población total por municipio, según condición de autoadscripccion afromexicana o
afrodescendiente.”
En ese mismo sentido, se solicitó mediante oficio HCEG/LXIII/JCP/ASE/060/2022, de
veinticinco de febrero del año dos mil veintidós, al C. Manuel Vázquez Quintero, representante
del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en Guerrero, su coadyuvancia para la vinculación
de los traductores e intérpretes en las lenguas originarias: Náhuatl, Tlapaneco, Mixteco, y
Amuzgo y en su caso de sus variantes, para el desahogo del proceso de consulta, así como los
nombres y forma de contactar a las autoridades indígenas y afromexicanas reconocidas.
Asimismo, el INPI remitió una lista con ocho interpretes-traductores que se encuentran
registrados en Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en Guerrero los cuales son los
siguientes:
Nombre lengua indígena
1.- Lic. Maradonio Ramírez García. Mixteca
2.- Lic. Yesenia Hernández Jerónimo. Mixteca
3.- Lic. Arturo Santiago Candelaria. Amuzgo
4.- Lic. Jorgelia Morales Victoria. Amuzgo
5.- Lic. Francisco Guadalupe Mauricio. Nahuatl
6.- Lic. Laura Santiago Domínguez. Nahuatl
7.- Lic. Eladio Diaz Espinoza. Tlapaneco
8.- Lic. Luzbey Tiburcio Alfonso Tlapaneco
De igual manera el INPI, a través del titular de la oficina en Guerrero, el Licenciado
Manuel Vázquez Quintero, adjunto a su respuesta el documento que denomina, municipios
indígenas.
También anexó el Protocolo Derecho a la Consulta Libre, previa e informada de los
Pueblos Indígenas Bases y principios y metodología para su implementación en el marco de la
Administración Pública Federal, señalando que el mismo podía servir de modelo para la
elaboración del Protocolo que sea implementado en la Administración Pública del Estado de
Guerrero.
Mediante oficio HCEG/LXIII/JCP/ASE/060/2022, de veinticinco de febrero del año dos
mil veintidós, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, realizó solicitud al Secretario
General de Gobierno, de los nombres y formas de contactar a las autoridades indígenas y
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afromexicanas reconocidas y proveer toda la información que en el ámbito de su competencia
considere necesaria para el proceso de consulta.
En respuesta la Secretaría de Asuntos Indígenas, señaló lo siguiente: con relación a la
coordinación, vinculación e intervención de traductores e intérpretes en las lenguas indígenas
Tu’un Savi (Mixteco), Me'phaa (Tlapaneco), Nahua (Náhuatl), y Ñomndaa (Amuzgo), informó
que se cuenta con enlaces interculturales en las 4 lenguas indígenas solicitadas; por lo que
designo como Coordinadores generales de esta actividad a los Licenciados Leovigildo
Hernández Venegas y Graciano Trinidad Martínez.
La Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos anexó a la respuesta el catálogo
de Municipios con más del 10% de población indígena y afromexicana, correspondiente a las
regiones de La Montaña, Centro, Costa Chica y Zona Norte, a fin de que sean tomados en
cuenta para definir las sedes para la realización de la citada consulta.
Por ultimo sugirió poner a consideración del H. Congreso del Estado, una propuesta de
las posibles sedes para la realización de la consulta a los pueblos indígenas y afromexicanos,
basada en criterios geográficos, poblacionales y lengua indígena que se habla en los
municipios, a fin de que la consulta llegue a la población sin obstáculos.
Mediante oficio HCEG/LXIII/JCP/ASE/060/2022, de veinticinco de febrero del año dos
mil veintidós, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, solicitó a la Presidenta de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, vigilar que en el proceso de
consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, tengan garantizado y
ejerzan su derecho a la consulta previa, libre e informada, además de proveer toda la
información que en el ámbito de su competencia considere necesaria para el proceso de
consulta para poder crear, reformar, adicionar o derogar las leyes que impacten en la esfera de
los derechos de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos.
Mediante oficio HCEG/LXIII/JCP/ASE/060/2022, de veinticinco de febrero del año dos
mil veintidós, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, solicitó a la Consejera Presidenta
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Guerrero, vigilar que en el
proceso de consulta a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, tengan
garantizado y ejerzan su derecho a la consulta previa, libre e informada, además de proveer
toda la información que en el ámbito de su competencia considere necesaria para el proceso
de consulta para poder crear, reformar, adicionar o derogar las leyes que impacten en la esfera
de los derechos de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos.
Con información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía en
Guerrero, “INEGI”; el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, representación Guerrero; la
Secretaría de Asuntos Indígenas y a la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado de Guerrero; Secretaría de la Mujer; Comisión Estatal de Derechos Humanos; Instituto
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Electoral y de Participación Ciudadana, se logró determinar el número de municipios con
población indígena y afromexicana.
Mediante oficio HCEG/LXIII/JCP/ASE/062/2022, de veinticinco de febrero del año dos
mil veintidós, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, instruyó al encargado de la
Dirección de Comunicación Social, la creación de un micro portal en la página oficial del
Congreso del Estado de Guerrero, en el que se publica la información que se genera con motivo
del proceso de consulta para poder crear, reformar, adicionar o derogar las leyes que impacten
en la esfera de los derechos de las Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en el
Portal Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, creándose el link:
https://congresogro.gob.mx/63/inicio/proceso-de-consulta-de-comunidades-y-pueblos-
indigenas-y-afromexicanos/
Con fecha ocho de marzo del dos mil veintidós, los integrantes de la Junta de
Coordinación Política, aprobaron el Plan de Trabajo que tiene como Objetivo General:
garantizar a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas su derecho a la consulta
previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe en las medidas legislativas que
emita el Poder Legislativo y, como objetivo específico: Generar las bases de datos, registros y
documentos para el diseño de las metodologías de trabajo que permitan planear, organizar y
diseñar el proceso de consulta a pueblos indígenas; Impulsar los acuerdos parlamentarios para
sumar el trabajo de las y los diputados locales de la LXIII Legislatura para cumplir con el Objetivo
General del Proceso de Consulta, así como establecer los canales de coordinación y
comunicación con el Poder Ejecutivo del Estado, a fin de contar con las iniciativas de ley y de
reforma que servirán de contenido para el proceso de consulta.
Con fecha 22 de febrero de 2022, en sesión permanente el H. Congreso del Estado de
Guerrero, aprobó el Protocolo para desarrollar de manera Libre, Previa, Informada y de Buena
Fe, el Proceso de Consulta para poder crear, reformar, adicionar o derogar las leyes que
impacten en la esfera de derechos a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Afromexicanas,
mismo que fue ratificado por el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura el día 3 de marzo,
mediante decreto número 170.
El Congreso del Estado de Guerrero, llevo a cabo el proceso de consulta a través de
una amplia Invitación con el objeto de que los Pueblos y Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, participarán en el análisis de las iniciativas de ley y de reforma en materia de
Seguridad Pública, Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en
términos de los dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
La Consulta contempló las fases siguientes:
La fase preconsultiva que inicio con la invitación a los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas.
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Por lo anterior, se invitó a los 80 Ayuntamientos Municipales y al Concejo Municipal de
Ayutla de los Libres, Guerrero, asimismo, se entregó invitación y propuesta de lineamientos, a
las autoridades legalmente reconocidas, en los municipios y localidades, identificadas a través
de la información obtenida y proporcionada por el INEGI, INPI, Secretaría de Asuntos Indígenas
e Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en términos de lo
señalado en la Resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 81/2018, obteniéndose los
siguientes resultados:
1. Acapulco
2. Costa Chica
3. Costa Grande
4. Centro
5. Montaña
6. Norte
7. Tierra Caliente
De lo anterior, se puede establecer que se distribuyeron un total de 2,618, invitaciones
y propuesta de lineamientos, en igual número de pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, de las cuales más del treinta y seis por ciento, aceptaron su participación en el
proceso de Consulta que nos ocupa, un treinta y cuatro punto once por ciento no acepto
participar, y el restante no hubo respuesta, lo que representa que uno de cada tres pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, decidieron participar en el proceso de consulta
respecto de la Iniciativa de Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Guerrero, con motivo del cumplimiento de la acción de inconstitucionalidad 81/2018.
En la Fase informativa se entregó a los Pueblos y Comunidades Indígenas y
Afromexicanas, una copia de las Iniciativas a consultar, así como una explicación del impacto
en su esfera jurídica, asimismo se informó sobre el Proceso Deliberativo que ellos deberían
realizar, para que decidieran de manera libre e informada.
En la fase de Recepción de Propuestas. Una vez concluida la fase de deliberación por
parte de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos, se estableció un diálogo con
los representantes del Poder Legislativo, donde se recepcionaron los Acuerdos a que llegaron
los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
Realizadas las etapas antes referidas la Junta de Coordinación Política, mediante oficio
número HCEG/LXIII/JCP/ASE/150/2022, previo acuerdo tomado en reunión Plenaria de la LXIII
Legislatura celebrada el seis de abril del año 2022, remitió a las Comisiones de Seguridad
Pública, y de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, el Informe que contiene la información
relativa a las etapas del proceso de Consulta realizada a los Pueblos y Comunidades Indígenas
y Afromexicanas, con los resultados que hasta el momento se obtuvieron, para proceder a emitir
el Dictamen que nos ocupa.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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II. CONSIDERACIONES
En términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción I, 195 fracciones VII y XXII,
196, 248, 254 y 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero Número 231, las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Asuntos
Indígenas y Afromexicanos, tienen plenas facultades para realizar el estudio y dictaminar la
Iniciativa de Ley de referencia y emitir el Dictamen que recaerá a la misma.
El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido, por el artículo 61, fracción I, de la Constitución Política local, 116, fracción III, y 260
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, está plenamente
facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recae a la Iniciativa con proyecto
de Ley, signada por las Diputadas y Diputados Leticia Mosso Hernández, Patricia Doroteo
Calderón, Ana Lenis Reséndiz Javier, Leticia Castro Ortíz, Gloria Citlali Calixto Jiménez,
Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, María Flores Maldonado, Estrella de la Paz Bernal,
Raymundo García Gutiérrez, Jacinto González Varona, Antonio Helguera Jiménez, Osbaldo
Ríos Manrique, Alfredo Sánchez Esquivel, José Efrén López Cortés, Joaquín Badillo Escamilla
y Manuel Quiñónez Cortés.
III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Que las Diputadas y Diputados Leticia Mosso Hernández, Patricia Doroteo Calderón, Ana
Lenis Reséndiz Javier, Leticia Castro Ortíz, Gloria Citlali Calixto Jiménez, Yoloczin Lizbeth
Domínguez Serna, María Flores Maldonado, Estrella de la Paz Bernal, Raymundo García
Gutiérrez, Jacinto González Varona, Antonio Helguera Jiménez, Osbaldo Ríos Manrique,
Alfredo Sánchez Esquivel, José Efrén López Cortés, Joaquín Badillo Escamilla y Manuel
Quiñónez Cortés, integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura, motivan su iniciativa en lo
siguiente:
“…El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guerrero, la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Guerrero.
En sesión correspondiente al veinte de abril de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad
81/2018, cuyo punto resolutivo que interesa, señala lo siguiente:
“…SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Número 778, por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de
Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, así como de la Ley Número 777 del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico
Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, de
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión, la cual surtirá sus
efectos a más tardar a los doce meses siguientes a la publicación de esta sentencia
en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados en el apartado VIII
de esta determinación…”
C O N S I D E R A N D OS
En el Estado Guerrero la dignidad es la base de los derechos humanos, individuales
y colectivos de las personas, son valores superiores del orden jurídico, político y
social la libertad, la igualdad, la justicia social, la solidaridad, el pluralismo
democrático e ideológico, el laicismo, el respeto a la diversidad y el respeto a la vida
en todas sus manifestaciones, y se asumen como deberes fundamentales del Estado
promover el progreso social y económico, individual o colectivo, el desarrollo
sustentable, la seguridad y la paz social, y el acceso de todos los guerrerenses en
los asuntos políticos y en la cultura, atendiendo en todo momento al principio de
equidad.
El Estado de Guerrero es una entidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural,
reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos
indígenas particularmente los nahuas, mixtecos, tlapanecos, amuzgos y
afromexicanos, se reconocen como derechos de estos decidir sus formas internas de
convivencia y de organización social, económica, política y cultural, aplicar sus
propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos,
con sujeción a lo dispuesto en el orden constitucional y legal, elegir, de acuerdo con
sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades políticas o
representantes, y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de
equidad, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos públicos, acceder al
uso y disfrute colectivo de sus tierras, territorios y recursos naturales en la forma y
con las modalidades prescritas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sin que puedan ser objeto de despojo alguno, o de explotación mediante
entidades públicas o privadas ajenas a los mismos sin la consulta y el consentimiento
previo, libre e informado de la comunidad. En caso de consentimiento, tendrán
derecho a una parte de los beneficios y productos de esas actividades, preservar y
enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su
cultura e identidad y acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, tomando en
consideración sus usos, costumbres y demás especificidades culturales, bajo la
asistencia de traductores, intérpretes y defensores calificados para tales efectos.
Salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así
como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, que
son fines de la Seguridad Pública que es una función del Estado y los Municipios y
comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la
sanción de las infracciones administrativas, conforme a las respectivas
competencias, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y las leyes en la materia.
La iniciativa de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, que
se presenta considera no vulnerar lo establecido por los artículos 1o, 2o, 3o y 6o de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 8 y 29 del Convenio
número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 13 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo de San Salvador”, el derecho a la
consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas reconocido en los artículos
6 y 7 del Convenio número 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, lo
establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En el nuevo texto normativo incorpora y desarrolla las bases, principios y conceptos
tal y como lo marcan la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
donde especifica que se establecerán los Consejos Locales de Seguridad Pública,
tomando como base la estructura del Sistema e integración del Consejo Nacional,
encargados de la coordinación, planeación e implementación del Sistema Estatal,
responsables de dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas que
permitan fortalecer los mecanismos de coordinación entre los tres órdenes de
gobierno.
La presente iniciativa, establece acciones encaminadas a perfeccionar la política
criminal, en las que participen las secretarías, dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo Estatal y las áreas de los ayuntamientos que, en el ámbito de sus
respectivas competencias, ejecutan programas y acciones vinculados con la
prevención del delito y la participación ciudadana, a fin de promover la
corresponsabilidad institucional y promueve la coordinación con el Sistema de
Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano con el Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
Se establece que el Sistema Estatal es el conjunto articulado de instancias,
autoridades, planes, programas, acciones, instrumentos, mecanismos, acuerdos y
convenios que vinculan a las instancias y autoridades estatales y municipales y
ordenan el desarrollo integral, metodológico y sistemático de la función de seguridad
pública, mediante la realización y cumplimiento de las políticas, lineamientos,
procedimientos, atribuciones, obligaciones y facultades del ámbito estatal y
municipal.
A similitud de la estructura del Sistema Nacional de Seguridad Pública y lo previsto
en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 08,
la iniciativa establece la correcta integración del Sistema y del Consejo Estatal de
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Seguridad Pública, como instancias y órganos de coordinación presididos por el titular
del Poder Ejecutivo, y define como coordinador global a la Secretaría de Seguridad
Pública, quien se auxiliará con un Órgano Administrativo Desconcentrado de gestión
y seguimiento, denominado Secretariado Ejecutivo, para la eficiente atención y
despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo Estatal
podrán contar con órganos administrativos desconcentrados, que les estarán
jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre
la materia, dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.
Se precisa a las autoridades competentes para el análisis, discusión, toma de
decisiones y ejecución en materia de seguridad pública; siendo en el ámbito estatal,
el Consejo Estatal de Seguridad Pública; el Gobernador del Estado; el Secretario
General de Gobierno; el Secretario de Seguridad Pública y el Fiscal General del
Estado y en el ámbito municipal, los consejos municipales e intermunicipales; los
ayuntamientos municipales; los presidentes municipales; los síndicos procuradores;
los titulares de seguridad pública municipal y los comisarios o delegados municipales.
El Cuerpo de la Policía Estatal, es un organismo de carácter permanente, civil,
disciplinado, profesional y operativo, que funcionará bajo una estructura organizada
a través del cual el Gobierno del Estado coordina y opera a las instituciones policiales
bajo un solo mando operativo, conforme a los planes, programas y políticas
diseñadas por la dependencia de coordinación global.
Con el objeto de garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la
igualdad de oportunidades de los integrantes de las instituciones policiales, para
consolidar una policía digna y profesional que se encuentre a la altura de las
circunstancias que hoy vivimos en el Estado de Guerrero, se establece el desarrollo
policial, a través de procedimientos organizados, a saber: Carrera Policial, esquemas
de profesionalización, certificación y régimen disciplinario, estableciendo además la
conformación de las Comisiones de Honor y Justicia y del Servicio de Carrera Policial,
como órganos colegiados responsables de conocer y resolver, en sus respectivos
ámbitos de competencia toda controversia que se suscite con relación a los
procedimientos del régimen disciplinario y de la carrera policial, respectivamente.
Se prevén correctivos disciplinarios y sanciones, sujetando su aplicación a la
magnitud de la falta, tomando como base los procedimientos y las sanciones
establecidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y lo
dispuesto en la Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guerrero.
Se introducen lineamientos, para el pago de la indemnización del personal policial
que sea separado de su cargo y que la autoridad jurisdiccional resuelva que la
separación, fue injustificada, mismos que tienen la intención de cubrir lo que en
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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derecho corresponde y evitar erogaciones irregulares o mal establecidas por las
autoridades jurisdiccionales con perjuicio al erario público.
El Estado o los municipios sólo estará obligados a pagar la indemnización consistente
en veinte días por año, tres meses sueldo y demás prestaciones a que tenga derecho,
sin que en ningún caso proceda el pago de salarios caídos, ni su reincorporación al
servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa promovido.
Respecto a la información sobre seguridad pública, se concibe ahora un Centro
Estatal de Información, responsable del desarrollo, integración, organización y
operación del Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública, regido bajo los
más estrictos principios de confidencialidad y de reserva, ampliando sus atribuciones
a fin de coordinar, administrar y resguardar conforme al marco jurídico vigente en
materia de transparencia y protección de datos personales, las bases de datos que
contienen los diferentes registros de las instituciones de seguridad pública estatales
y municipales, generando estadísticas con el objeto de planear las estrategias,
políticas y formular propuestas al Sistema Estatal de Seguridad Pública, para la
preservación del orden, la tranquilidad y la paz pública.
Se establecen mecanismos para atender con apego a derecho, aquellas funciones y
actividades emergentes o extraordinarias en materia de seguridad pública que por su
gravedad y urgencia se requiera atender de manera inmediata, permitiendo adoptar
acciones y mecanismos de financiamiento con arreglo a la ley, pudiendo celebrar los
convenios necesarios para tal efecto, así mismo, se contemplan bases para que las
autoridades competentes del Estado, coadyuven en el control, vigilancia,
transparencia y supervisión del manejo de los recursos financieros para la seguridad
pública.
La iniciativa prevé que la Secretaría de Seguridad Pública, administrará la Licencia
Oficial Colectiva Número 110, dándole facultades de supervisión y control sobre las
altas y bajas de armamento, municiones, equipo y personal policial autorizado que la
porta, así como de cualquier otro cuerpo de seguridad que utilice el armamento
amparado por esta licencia, previéndose que en caso de extravío, pérdida o robo del
armamento bajo resguardo de los municipios o de la policía auxiliar, éstos sufragarán
con cargo a su presupuesto, las sanciones o multas que imponga la Secretaría de la
Defensa Nacional al Gobierno del Estado, asumiendo a su vez, el pago
correspondiente a los trámites relativos a la baja de armamento
A fin de lograr el orden, la reconciliación y paz social, se fortalecen las disposiciones
para la prevención social del delito y la participación corresponsable de la sociedad,
para que coadyuve en los procesos de seguimiento, evaluación y supervisión de las
políticas de gobierno en materia de seguridad pública, así como del actuar de las
instituciones de seguridad pública en el Estado y los municipios.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Acorde a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales referente
a las obligaciones e intervención de las policías comunitarias indígenas dentro del
desarrollo del proceso penal acusatorio adversarial y la investigación criminal en
hechos presuntamente delictuosos; esta iniciativa sin invadir esferas de competencia
establece funciones específicas de cooperación en materia de seguridad pública,
fundada en el reconocimiento pleno de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanos, el pluralismo jurídico y el respeto mutuo que garantice la prevención
de los delitos e infracciones entre el Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y
Afromexicano y el Sistema Estatal.
Con fundamento en los artículos 195, fracciones VII y XXII, y 196 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, las
Comisiones Unidas de Seguridad Pública, y de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, tienen
plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el dictamen con proyecto de
Ley correspondiente, al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C IO N E S
El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 61, fracción I, 66, 67, 68, y de más relativos y aplicables de la
Constitución Política local, 116, fracciones III y IV y 294 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá
a la iniciativa que nos ocupa.
Que las Comisiones dictaminadoras en el estudio de la iniciativa han observado que sus
disposiciones se encuentran dentro del marco normativo constitucional y legal general,
previendo la organización y coordinación de las distintas fuerzas operativas en materia de
seguridad pública.
La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece que la seguridad
pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
y tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así ́como preservar
las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los
delitos, la investigación para hacerla efectiva, la sanción de las infracciones administrativas, así
como la investigación y la persecución de los delitos y la reinserción social del individuo; por lo
que el Estado desarrollará políticas en materia de prevención social del delito con carácter
integral, sobre las causas que generan la comisión de delitos y conductas antisociales, así como
programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan
el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
Dicha función se realizará en los diversos ámbitos de competencia por conducto de las
Instituciones policiales, de procuración de justicia, de las instancias encargadas de aplicar las
sanciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional
del procedimiento de los responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, entre otras.
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La concurrencia de facultades en materia de seguridad pública se establecen en el
Capítulo IX de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, misma que consiste
en:
I. Contribuir, en el ámbito de las competencias de las Entidades y los Municipios, a la
efectiva coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
II. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial,
Profesionalización y Régimen Disciplinario;
III. Constituir y operar las Comisiones y las Academias a que se refiere la Ley General
del Sistema de Seguridad Pública;
IV. Asegurar su integración a las bases de datos criminalísticos y de personal;
V. Designar a un responsable del control, suministro y adecuado manejo de la
información a que se refiere la Ley;
VI. Integrar y consultar en las bases de datos de personal de Seguridad Pública, los
expedientes de los aspirantes a ingresar en las Instituciones Policiales;
VII. Abstenerse de contratar y emplear en las Instituciones Policiales a personas que
no cuentan con el registro y certificado emitido por el centro de evaluación y control de confianza
respectivo;
VIII. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial, Ministerial y
Pericial;
IX. Establecer centros de evaluación y control de confianza, conforme a los
lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación, así como garantizar la observancia permanente de la normatividad
aplicable;
X. Integrar y consultar la información relativa a la operación y Desarrollo Policial para el
registro y seguimiento, en las bases de datos criminalísticos y de personal de Seguridad Pública;
XI. Destinar los fondos de ayuda federal para la seguridad pública exclusivamente a
estos fines y nombrar a un responsable de su control y administración;
XII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las Instalaciones
Estratégicas del país;
XIII. Solicitar la colaboración de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
conforme a las disposiciones aplicables, para que en el ámbito técnico operativo se restrinja de
manera permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos, o imagen en
los Centros de Readaptación Social Federales y de las Entidades Federativas, cualquiera que
sea su denominación, entre otras.
Atendiendo a lo anterior, es importante resaltar que a diferencia de la Ley número 777
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero que la presente abroga y que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválida en la Acción de Inconstitucionalidad
81/2018, la presente Ley, durante el Proceso de Consulta en materia de seguridad comunitaria
organizado por el Congreso del Estado conforme lo mandatan los artículos 2º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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del Trabajo, se difundió ampliamente a los consultados sobre su contenido, resultando en las
deliberaciones libres y culturalmente adecuadas, aspectos a favor y de falta de interés.
Que la conclusión a la que llegaron las Comisiones Dictaminadoras respecto a que la
iniciativa solo establece la intervención de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicana, en su colaboración a través de las instancias que se mencionan en el presente
Dictamen, toda vez que de conformidad con el contenido de las iniciativas de reformas a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y de la Ley Número 701 de
Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Guerrero, se atienden las disposiciones relacionadas con la materia de seguridad comunitaria
que contiene la Ley número 777, y que sí incurren en la vida interior de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicana.
Que sin embargo, derivado del Resolutivo Segundo de la Sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad, que en lo relativo
dice: “SEGUNDO. Se declara la invalidez… …de la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el
veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado
VII de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a más tardar a los doce meses siguientes a la
publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en los términos precisados
en el apartado VIII de esta determinación.”, toda vez que la publicación en el Diario Oficial de la
Federación se realizó el 14 de abril del 2021 y está por fenecer su vigencia el 14 de abril del
2022, se hace prioritario emitir el Dictamen correspondiente sobre esta Iniciativa de Ley y evitar
que en el Estado de Guerrero desaparezcan las instituciones de seguridad pública y sus
competencias legales y no se trastoque el sistema de seguridad pública vigente.
Que las Comisiones Dictaminadoras reconocen como prioritario, emitir, discutir y
aprobar en su caso, los dictámenes relativos a las iniciativas de reformas a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y de la Ley número 701 de Reconocimiento,
Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas que motivaron el Proceso de
Consulta en materia de seguridad comunitaria, motivo por el cual, se agrega un artículo
transitorio “Sexto” en el que se fija la responsabilidad del Congreso del Estado para aprobar las
mencionadas reformas, en un plazo que no exceda de la segunda quincena de mayo del dos
mil veintidós.
Las Comisiones Dictaminadoras retomamos la preocupación de la ponderación
manifestada por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión
del Pleno celebrada el día 20 de abril del año 2020, donde señala: “…que ya lo expresó el
Ministro ponente y me parece muy puesta en un sentido lógico— es: si no damos este plazo,
se quedan sin reglas para el tema de seguridad pública; y me parece que los efectos sociales
de la falta de consulta en este plazo serían mucho muy graves, más graves que el simple hecho
de la falta de consulta. Entonces, de conformidad con la Constitución y con la ley reglamentaria,
este Tribunal Pleno tiene las atribuciones para poder fijar los efectos de sus sentencias,
tomando en consideración las peculiaridades de cada asunto…”
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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Que en sesiones de fecha 12 de abril del 2022, el Dictamen en desahogo recibió primera
y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262,
264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la
Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del
Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en
contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose
registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en votación nominal, en lo general y en
lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos, con 41(cuarenta y un) a favor;
0 (cero) en contra y 0 (cero) abstenciones.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia
en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Emítase la Ley
correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NUMERO 179 DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado
de Guerrero, y tiene por objeto:
I. Regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, para contribuir al fortalecimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
y
II. Establecer las bases de coordinación y cooperación entre el Estado de Guerrero para
con la Federación, las entidades federativas, sus municipios y sus pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanos, así como todas las instituciones que por las actividades que
realizan, contribuyan a los fines y el desarrollo de la seguridad pública.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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La aplicación de esta Ley, corresponde a las autoridades estatales y municipales, en la
esfera de sus respectivas competencias, así como sus reglamentos, convenios y acuerdos que
se suscriban sobre seguridad pública y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 2. La seguridad pública es una función de servicio prioritario y permanente a
cargo del Estado y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos
de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la
prevención especial y general de los delitos, la sanción de las infracciones administrativas, así
como la investigación y la persecución de los delitos, las medidas cautelares, la suspensión
condicional del proceso, la ejecución penal y la reinserción social de las personas privadas de
la libertad en su carácter de imputado o sentenciado.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá y conceptualizará por:
I. Ayuntamiento: La autoridad municipal;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II. Bases de Datos: Las bases de datos que constituyen subconjuntos
sistematizados de la información contenida en Registros Nacionales en materias
relativas a detenciones, armamento, equipo y personal de seguridad pública, medidas
cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como las bases
de datos del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de
gobierno relativas a la información criminalística, huellas dactilares de personas sujetas
a un proceso o investigación penal, teléfonos celulares, personas sentenciadas y
servicios de seguridad privada, así como las demás necesarias para la prevención,
investigación y persecución de los delitos. El conjunto de bases de datos conformará el
Sistema Estatal de Información
III. Carrera Policial: El Servicio Profesional de Carrera Policial;
IV. Certificado: El Certificado Único Policial;
V. Conferencia Estatal: La Conferencia Estatal de Seguridad Pública;
VI. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Constitución Estatal: La Constitución Política de Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
VIII. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
IX. Consejo Intermunicipal: El constituido por los municipios de una misma región
económica del Estado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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X. Consejo Municipal: El Consejo Municipal de Seguridad Pública;
XI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Seguridad Pública;
XII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;
XIII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Guerrero;
XIV. Instituciones policiales: Los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los
establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y en general, todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública que realicen funciones similares;
XV. Instituciones de seguridad pública: Las instituciones policiales, de procuración de
justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel
federal, estatal y municipal;
XVI. Ley: La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guerrero;
XVII. Ley General: La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XVIII. Municipios: Los ayuntamientos municipales del Estado;
XIX. Registro Nacional: El Registro Nacional de Personal de las instituciones de
seguridad pública;
XX. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de
Guerrero y Coordinadora Global del Sistema Estatal;
XXI. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo como Órgano Administrativo
Desconcentrado de la Secretaría;
XXII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad Pública, y
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXIII. Ley de Uso de Tecnologías: Ley que Regula el Uso de Tecnologías de la
Información y Comunicación para la Seguridad Pública del Estado de Guerrero;
(REFORMADA (SIC), SE RECORRE LA FRACCIÓN XXIII (CONTENIDO) A LA FRACCIÓN
XXIV P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Capítulo II
Ámbito de competencia
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Artículo 4. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución
Federal, las instituciones de seguridad pública, en el ámbito de su competencia y en los términos
de esta Ley, deberán coordinarse para:
I. Integrar, organizar y hacer funcionar el Sistema Estatal para alcanzar los objetivos y
fines de la seguridad pública;
II. Aplicar, formular, conducir, dar seguimiento y evaluar políticas integrales,
sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de
seguridad pública;
III. Participar en la formulación, desarrollo, revisión y ejecución de los programas, y
demás instrumentos programáticos en la materia previstos en la Ley de Planeación del Estado
Libre y Soberano de Guerrero;
IV. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial,
profesionalización y régimen disciplinario;
V. Desarrollar, aplicar y supervisar los procedimientos de selección, ingreso, formación,
actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación; así como
el registro de las servidoras o servidores públicos de las instituciones de seguridad pública;
VI. Desarrollar y aplicar los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos,
estímulos y recompensas;
(REFORMADA. P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Impulsar, evaluar y determinar criterios uniformes para la organización, operación
y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública, conforme a lo
establecido en la Ley de Uso de Tecnologías;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VIII. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizadas las Bases de Datos,
conforme a lo establecido en la Ley de Uso de Tecnologías;
IX. Realizar acciones y operativos conjuntos de las instituciones de seguridad pública;
X. Participar en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del Estado
en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XI. Organizar y modernizar el Sistema Penitenciario del Estado, incluyendo los relativos
al internamiento de adolescentes en conflicto con la Ley penal, garantizando que los
establecimientos penitenciarios cuenten con equipos que permitan bloquear o anular las
señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro
del perímetro de estos;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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XII. Promover la participación de la comunidad, de las instituciones académicas y de
todos los sectores sociales, en coadyuvancia con los procesos de evaluación de las políticas
de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública a través de los
mecanismos correspondientes;
XIII. Implementar mecanismos de transparencia, rendición de cuentas y evaluación en
la aplicación de los fondos federales y estatales para la seguridad pública, incluido el
financiamiento conjunto;
XIV. Promover y fortalecer los sistemas de seguridad social de las servidoras y
servidores públicos, de su familia y derechohabientes, e instrumentar los complementarios a
éstos;
XV. Fijar las bases de la organización para el otorgamiento de las medidas cautelares,
condiciones de la suspensión condicional del proceso y ejecución de sentencias, medidas de
seguridad y providencias precautorias dictadas por la autoridad competente, previstas en el
Código Nacional, Ley Nacional de Ejecución Penal y Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes;
XVI. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y
funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como para la formación y la
profesionalización de su personal;
XVII. Formalizar los convenios de colaboración respectivos para brindar los servicios
de seguridad pública que se estimen pertinentes, bajo la coordinación de la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado;
XVIII. Auxiliar a la población en caso de siniestros y desastres;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIX. Distribuir a las personas integrantes del Sistema Estatal, actividades específicas
para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XX. Proponer, coordinar y ejecutar la implementación de las acciones derivadas de las
disposiciones que, en materia de uso de tecnologías de la información y comunicación para la
seguridad pública, determinen la Ley de Uso de Tecnologías y el Reglamento;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXI. Clasificar, resguardar y registrar la información captada por los equipos y sistemas
tecnológicos en los términos establecidos por la Ley de Uso de Tecnologías, la Ley de
Seguridad, la Ley de Protección, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables, y
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XXII. Las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficiencia y eficacia
en el cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad pública.
Artículo 5. La coordinación, evaluación y seguimiento de lo dispuesto en esta Ley, se
hará con apego a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Constitución Estatal y demás leyes
aplicables de la materia.
Artículo 6. La Seguridad Pública se realizará en los diversos ámbitos de competencia
por conducto de las instituciones policiales, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio Público,
las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de
medidas cautelares, de suspensión condicional, del procedimiento, de las responsables de la
prisión preventiva y ejecución de penas, así como por las demás autoridades que en razón de
sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de esta Ley.
Las acciones para proteger los derechos en materia de seguridad ciudadana deberán
ejecutarse con enfoque diferenciado y perspectiva de género para los grupos vulnerables y de
atención prioritaria frente a la violencia y el delito.
Artículo 7. Las instituciones de seguridad pública, serán de carácter civil, disciplinado
y profesional, su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución
Federal, fomentando la participación ciudadana y la rendición de cuentas en términos de ley.
Artículo 8. Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que
incidan en los diversos ámbitos de competencia del Estado y los municipios o que la materia o
acción no esté regulada por la ley, se estará a las reglas de supletoriedad siguientes:
I. Respecto del apoyo y coordinación interinstitucional de los tres órdenes de gobierno,
se estará a lo dispuesto en la Ley General, a las resoluciones y acuerdos emitidos por los
Consejos Nacional y Estatal y las Conferencias Nacional y Estatal, el Código Nacional, la Ley
Nacional de Ejecución Penal y demás disposiciones que conforman el marco jurídico de la
materia;
II. Por cuanto al régimen disciplinario:
a) La Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, y
b) El Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
III. La legislación civil y penal del Estado de Guerrero;
IV. Los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos
del Estado, tratándose de asuntos relacionados con los mismos, siempre que sean acordes a
los principios generales de la Constitución Federal y se respeten los derechos humanos y, de
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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manera relevante, la erradicación de cualquier tipo de violencia, especialmente la ejercida
contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera
del seno familiar, y
V. Los principios generales del derecho.
Título Segundo
Sistema Estatal de Seguridad Pública
Capítulo I
Integración del Sistema Estatal de Seguridad Pública
Artículo 9. Las acciones que desarrollen las autoridades competentes de la Seguridad
Pública en el Estado y los municipios se coordinarán a través de un Sistema Estatal, que se
integrará por las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en esta Ley,
tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública, de conformidad con el artículo
21 de la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General y la presente Ley.
Artículo 10. El Sistema Estatal es el conjunto articulado de instancias, autoridades,
planes, programas, acciones, instrumentos, mecanismos, acuerdos y convenios que vinculan a
las instancias y autoridades estatales y municipales y ordenan el desarrollo integral,
metodológico y sistemático de la función de seguridad pública, mediante la realización y
cumplimiento de las políticas, lineamientos, procedimientos, atribuciones, obligaciones y
facultades del ámbito estatal y municipal.
Artículo 11. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, que será la instancia superior del Sistema
Estatal;
II. La Conferencia Estatal de Seguridad Pública;
III. La Secretaría de Seguridad Pública, en su carácter de coordinadora global del
Sistema Estatal;
IV. Los consejos municipales e intermunicipales;
V. El Secretariado Ejecutivo, y
VI. Las demás instancias vinculadas con la seguridad pública.
El Poder Judicial del Estado y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la
Federación, podrán contribuir con las instancias que integran el Sistema Estatal, en la
formulación de estudios, lineamientos e implementación de programas y acciones que permitan
alcanzar los fines de la seguridad pública.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
24
Artículo 12. La organización, coordinación y colaboración en un marco de respeto a las
atribuciones entre las instancias del Estado y los municipios será el eje del Sistema Estatal.
El Reglamento que al efecto se expida desarrollará las facultades y atribuciones
generales y específicas de las instancias que integran del Sistema Estatal para una efectiva
coordinación.
Capítulo II
Consejo Estatal
Artículo 13. El Consejo Estatal es la instancia superior del Sistema Estatal, facultado
para establecer políticas y aprobar acuerdos generales y específicos que permitan articular,
coordinar e implementar los planes y programas en materia de seguridad pública, el cual se
integrará por las personas titulares de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, quien presidirá;
II. La Secretaría General de Gobierno, quien ostentará la Vicepresidencia;
III. La Secretaría de Seguridad Pública, quien fungirá como Coordinadora;
IV. La Secretaría de Protección Civil;
V. La Fiscalía General del Estado;
VI. Las Presidencias de los consejos intermunicipales, y
VII. El Secretariado Ejecutivo.
Artículo 14. Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo Estatal, con
derecho a voz y voto, las personas titulares de:
I. La Comandancia de la IX Región Militar;
II. La Comandancia de la VIII Región Naval;
III. La Delegación Estatal de la Secretaría de Gobernación;
IV. La Delegación Estatal de la Fiscalía General de la República;
V. La Coordinación Estatal de la Guardia Nacional, y
VI. La Delegación Estatal del Centro Nacional de Inteligencia, CNI.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
25
Los cargos en el Consejo Estatal serán de carácter honorífico y no percibirán
emolumentos o retribución económica alguna por su desempeño, las personas integrantes no
podrán nombrar suplente.
En ausencia de la Presidencia, la vicepresidencia presidirá las sesiones.
Artículo 15. El Consejo Estatal funcionará en Pleno o en las comisiones previstas por
esta Ley. Las sesiones del Pleno serán ordinarias y se llevarán a cabo cada seis meses y de
forma extraordinaria a convocatoria de su Presidencia o la Coordinadora, en ambos casos la
convocatoria la emitirá su Presidencia por conducto de la secretaría ejecutiva del Consejo
Estatal, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las sesiones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más uno de
sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de sus integrantes presentes y, en
caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
Artículo 16. El Consejo Estatal podrá invitar por la naturaleza de los asuntos a tratar, a
personas, instituciones, organizaciones y representantes de la sociedad civil, así como a las
personas titulares de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, del Comité de Consulta
y Participación Ciudadana y del Tribunal Superior de Justicia del Estado con derecho a voz,
pero no a voto, que puedan exponer conocimientos y experiencias para alcanzar los fines de la
seguridad pública.
Artículo 17. El Consejo Estatal de Seguridad Pública, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Planear e implementar el Sistema Estatal;
II. Establecer los instrumentos y políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública;
III. Aprobar y autorizar los planes, programas y operativos generales y especiales en
materia de seguridad pública, de procuración de justicia y de prevención de faltas y delitos;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos por el Consejo
Nacional;
V. Emitir acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema
Estatal;
VI. Aprobar y autorizar los acuerdos que deban ser considerados como bases de
coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Estado y los municipios;
VII. Evaluar periódicamente los programas de seguridad pública y otros relacionados;
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S.S.P./D.P.L.
26
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad
pública y otros relacionados;
IX. Emitir recomendaciones sobre los programas de seguridad pública de los
municipios, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal Federal;
X. Emitir las políticas para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de
la información que sobre seguridad pública generen las instituciones del Estado y los
municipios;
XI. Impulsar la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial
en las instituciones de seguridad pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes
respectivas;
XII. Observar y desarrollar mecanismos eficaces para que la sociedad participe en los
procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito y de las instituciones de
seguridad pública;
XIII. Autorizar las bases, reglas y lineamientos para la integración de estructuras y
esquemas de operación policial entre las instituciones de seguridad pública;
XIV. Promover y facilitar la implementación de políticas en materia de atención a
víctimas del delito;
XV. Cuidar que los recursos de los fondos de aportaciones federales y estatales se
apliquen a los fines programáticos que anualmente se establezcan en el Estado y los municipios
para la seguridad pública, en los rubros de desarrollo policial, incremento de recursos humanos,
equipamiento, infraestructura y tecnología, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal
Federal y de los criterios aprobados por el Sistema Nacional;
XVI. Promover y desarrollar las medidas para vincular al Sistema Estatal con otros
nacionales, estatales, así como con las instancias regionales, intermunicipales y municipales;
XVII. Promover el establecimiento de Unidades de Consulta y Participación de la
Comunidad en las instituciones de seguridad pública;
XVIII. Recomendar la remoción de las personas titulares de las instituciones de
seguridad pública que incumplan las obligaciones establecidas en las leyes, con base en la
opinión justificada de la persona titular de la Secretaría;
XIX. Proponer al Consejo Nacional los acuerdos, programas específicos y convenios
sobre las materias de coordinación de la seguridad pública;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
27
XX. Establecer y desarrollar las bases de colaboración y cooperación a las que deben
sujetarse y vincularse las instituciones policiales auxiliares de la función de seguridad pública;
XXI. Promover políticas de coordinación y colaboración con el Tribunal Superior de
Justicia del Estado y demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación con
sede en el Estado;
XXII. Conformar grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;
XXIII. Crear comisiones especiales, permanentes o temporales para estudiar, operar y
evaluar políticas, planes, programas y acciones en materia de prevención, combate e
investigación de las faltas administrativas y delitos; tránsito y educación vial; reinserción social;
derechos humanos; de orientación, protección y tratamiento de adolescentes; de procuración e
impartición de justicia; de participación municipal y de consulta y participación ciudadana en
seguridad pública, así como aquellas que se determinen de acuerdo a las necesidades que se
tengan para atender la seguridad pública;
XXIV. Promover y desarrollar las bases para la coordinación del Sistema Estatal con el
Sistema Comunitario Indígena y Afromexicano;
XXV. Autorizar las bases para la profesionalización y operación del Cuerpo de la Policía
Estatal;
XXVI. Proponer iniciativas de ley, reglamentos y disposiciones administrativas relativas
a la seguridad pública;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXVIII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que en materia del uso de
tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública establezca la Ley de
Que Regula el Uso de Tecnologías de la información y Comunicación para la Seguridad Pública
del Estado de Guerrero y su reglamento, y
XXVIII. (SIC) Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que
sean necesarias para los objetivos y funcionamiento del Sistema Estatal.
Capítulo III
Secretaría de Seguridad Pública del Estado,
como Coordinadora Global del Sistema Estatal
Artículo 18. La Secretaría es la coordinadora global del Sistema Estatal y le
corresponde la conducción y ejercicio de las funciones y servicios de seguridad pública
previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero y en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
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S.S.P./D.P.L.
28
Artículo 19. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, proponer e implementar las políticas estatales en materia de seguridad
pública, criminal, prevención del delito, tránsito estatal; sistema penitenciario y tratamiento de
adolescentes, respetando la integridad y derechos de las personas, particularmente aquellas
que se encuentran en situación de vulnerabilidad, tomando medidas especiales para garantizar
a las mujeres una vida libre de violencia, así como para la preservación de las libertades, la paz
pública y la promoción y vigencia de los derechos humanos;
II. Coordinar la administración, articulación, organización, funcionamiento y el desarrollo
estratégico, táctico y operativo de las instancias y demás componentes del Sistema Estatal,
para alcanzar los fines en la materia;
III. Administrar y coordinar al Cuerpo de la Policía Estatal, promoviendo el Desarrollo
Policial para el desempeño profesional y eficaz de sus integrantes;
IV. Proponer y desarrollar sistemas de administración de los recursos humanos,
materiales, financieros, logísticos, tecnológicos y de servicios generales para la atención
inmediata y eficaz de las necesidades enmarcadas en las operaciones policiales;
V. Orientar la conducción y los trabajos del Sistema Estatal en la identificación de las
problemáticas y objetivos a fin de garantizar la plena coordinación y funcionalidad en la
implantación de políticas y planes integrales;
VI. Verificar que la designación de titulares en las instituciones de seguridad pública
cumpla con los requisitos constitucionales, la Ley General y los previstos en la presente Ley;
VII. Supervisar el funcionamiento y operación de las políticas, acciones y programas
establecidos por el Consejo Estatal, para la coordinación de las instancias integrantes del
Sistema Estatal;
VIII. Conocer la situación que guardan las diversas instancias de coordinación del
Sistema Estatal, así como de las instituciones policiales, respecto de sus avances en los planes
y programas de trabajo;
IX. Diseñar y proponer en el Pleno del Consejo Estatal, las acciones de coordinación
entre las diferentes instituciones de seguridad pública;
X. Coordinar la creación, mantenimiento, depuración, actualización y consulta de los
registros de información que la presente Ley establece, o los que el Consejo Estatal constituya;
XI. Establecer las bases metodológicas para la elaboración de la cartografía delictiva
en los niveles estatal y municipal, así como realizar las gestiones necesarias para la obtención
de los datos correspondientes de otras entidades federativas;
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29
XII. Promover el desarrollo informático y de comunicaciones en materia de seguridad
pública, en coordinación con todas las secretarías, dependencias y entidades representadas en
el Consejo Estatal;
XIII. Vigilar que las instituciones auxiliares de la función de seguridad pública cumplan
con las bases de colaboración, cooperación y vinculación que emita el Consejo Estatal;
XIV. Coordinar la elaboración del Programa Estatal de Seguridad Pública, alineado al
Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, así como vigilar su cumplimiento;
XV. Integrar las estadísticas, con el propósito de planear las estrategias y políticas
tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad y la paz pública;
XVI. Adoptar las medidas necesarias para que el servicio de llamadas de emergencia y
el servicio de denuncia anónima opere con un número único de atención a la ciudadanía en el
Estado y los municipios;
(REFORMADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XVII. Establecer, operar y desarrollar la red estatal de telecomunicaciones y el sistema
estatal de videovigilancia, verificando que las instituciones policiales, estatales y municipales
cumplan conforme a lo establecido en la Ley de Uso de Tecnologías;
XVIII. Controlar y mantener actualizado el Registro Público Vehicular en el que consten
las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones
y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio,
y
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIX. Proponer, coordinar y ejecutar la implementación de las acciones derivadas de las
disposiciones que, en materia de uso de tecnologías de la información y comunicación para la
seguridad pública, determinen la Ley de Uso de Tecnologías y el Reglamento;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XX. Coordinarse con la Fiscalía o la autoridad municipal para la instalación de equipos
y sistemas tecnológicos;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXI. Emitir el dictamen correspondiente de los equipos y sistemas tecnológicos en
materia de seguridad pública;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTEA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXII. Operar, administrar y actualizar el Registro de Tecnologías a través del Centro de
Control, Comando, Comunicación, Cómputo y Calidad;
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(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXIII. Clasificar, resguardar y registrar la información captada por los equipos y
sistemas tecnológicos en los términos establecidos por la Ley de Uso de Tecnologías, la Ley
de Seguridad, la Ley de Protección, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXIV. Garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con
equipos o sistemas tecnológicos, y
XXV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y los reglamentos.
Artículo 20. La organización y funcionamiento de la Secretaría se establecerá en su
reglamento interior.
Capítulo IV
Secretariado Ejecutivo
Artículo 21. El Secretariado Ejecutivo es un Órgano Administrativo Desconcentrado con
autonomía técnica presupuestal, de gestión y seguimiento dependiente de la Secretaría.
Artículo 22. La persona titular del Secretariado Ejecutivo tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Levantar y certificar los acuerdos y actas que tome el Consejo Estatal; llevar los
archivos de éste, de los convenios y acuerdos que se suscriban en materia de seguridad
pública, así como expedir constancia de estos;
II. Integrar las propuestas que el Consejo Estatal formule para la elaboración del
Programa Estatal;
III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal;
IV. Supervisar que las instituciones de seguridad pública mantengan los controles de
confianza aprobados y vigentes;
V. Diseñar las políticas y estrategias para la prevención del delito;
VI. Diseñar las políticas y acciones para el seguimiento a los programas de seguridad
pública;
VII. Orientar a los consejos municipales e intermunicipales, cuando lo requieran en la
elaboración de su Programa de Seguridad Pública Municipal;
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31
VIII. Coordinar la conformación de los consejos municipales e intermunicipales de
seguridad pública y los comités estatal y municipal de consulta y participación ciudadana de la
materia; así como apoyar y dar seguimiento a los acuerdos que de ellos emanen, vinculándolos
al Sistema Estatal y Nacional;
IX. Representar al Secretariado Ejecutivo, en los actos y negocios jurídicos, ante las
autoridades judiciales, administrativos y del trabajo, para formular, contestar y reconvenir
demandas, presentar denuncias, querellas, ofrecer pruebas, formular y articular posiciones,
promover amparos y cuidar de sus bienes, en términos de las disposiciones legales aplicables;
X. Delegar atribuciones y otorgar poderes de representación jurídico-legal ante las
dependencias de los tres niveles de gobierno y autoridades jurisdiccionales.
XI. Revisar, analizar y en su caso emitir recomendación para dictaminar en relación con
los programas municipales de seguridad pública y a la propuesta de distribución y aplicación de
los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios en materia de
Seguridad Pública del Ramo 33 que presenten los ayuntamientos;
XII. Aprobado el programa municipal, emitirá el dictamen que enviará a la Auditoría
Superior del Estado, el cual se sujetará a la comprobación anual que los ayuntamientos
acrediten ante dicho órgano de control presupuestal, en el rubro de seguridad pública;
XIII. Suscribir los convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XIV. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales
y específicos en la materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo
conducente al Consejo Estatal;
XV. Proponer los criterios de evaluación de las instituciones de seguridad pública;
XVI. Cuidar que los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se
adopten por la Conferencia Estatal, se vinculen y articulen entre sí y que cumplan con los
lineamientos y acuerdos generales y especiales que dicte el Consejo Estatal;
XVII. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y acciones del
Sistema Estatal en los términos de ley;
XVIII. Promover la homologación de la carrera policial, la profesionalización y el régimen
disciplinario en las instituciones de seguridad pública;
XIX. Presentar al Consejo Estatal los informes de la Conferencia Estatal, para el
seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se adopten en la misma;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
32
XX. Colaborar con las instituciones de seguridad pública, para fortalecer y eficientar los
mecanismos de coordinación; así como en el impulso de las carreras ministerial, policial y
pericial conforme al ámbito de su competencia;
XXI. Informar al Consejo Estatal, de los avances y resultados de los asuntos de su
competencia, previo acuerdo con la persona titular de la Secretaría, y
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones que en materia del uso de
tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública establezca la Ley de
Que Regula el Uso de Tecnologías de la información y Comunicación para la Seguridad Pública
del Estado de Guerrero y su reglamento;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXIII. Solicitar informes a la secretaría de instalación y retiro de equipos y sistemas
tecnológicos, y
XXIV. Las demás que le asigne el Consejo Estatal y los ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 23. La organización y funcionamiento del Secretario Ejecutivo se establecerá
en su reglamento interior.
Capítulo V
Conferencia Estatal de Seguridad Pública
Artículo 24. La Conferencia Estatal estará integrada por las personas titulares de:
I. La Secretaría de Seguridad Pública;
II. La Subsecretaría de Prevención y Operación Policial, y
III. Las secretarías o direcciones de Seguridad Pública Municipal.
Artículo 25. La Conferencia Estatal propondrá los mecanismos de coordinación que
permitan la formulación y ejecución de políticas y programas para el cumplimiento de sus
funciones.
La Conferencia Estatal será presidida por la persona titular de la Secretaría en su
función de coordinadora global del Sistema Estatal, quien convocará a la reunión para la
instalación de dicha Conferencia; contará con una Secretaría Técnica que será nombrada y
removida por la Presidencia, quien a su vez podrá invitar a las personas, instituciones,
organizaciones que, por razón de los asuntos a tratar, puedan exponer conocimientos y
experiencias para el cumplimiento de sus objetivos.
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S.S.P./D.P.L.
33
La Conferencia Estatal podrá integrar los comités que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 26. La Conferencia Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la colaboración y coordinación de las instituciones de seguridad pública
estatales y municipales;
II. Impulsar propuestas de creación, reformas o abrogación de leyes, reglamentos,
bandos y otros ordenamientos administrativos, en materia de seguridad pública;
III. Desarrollar, planear, promover y fomentar la cultura de respeto a los derechos
humanos reconocidos en la legislación vigente;
IV. Proponer políticas generales en materia de seguridad pública, dar seguimiento y
evaluar las acciones derivadas de las mismas;
V. Impulsar propuestas para la integración de los programas y demás instrumentos
programáticos relacionados con el ámbito de su competencia;
VI. Promover la profesionalización de las instituciones de seguridad pública estatales y
municipales, a través del Programa Rector de Profesionalización y de los criterios emitidos por
el Consejo Nacional y Estatal;
VII. Emitir sus reglas de organización y funcionamiento;
VIII. Proponer las acciones necesarias para promover la denuncia de los delitos y la
participación de la comunidad en las actividades de seguridad pública;
IX. Proponer y establecer los mecanismos, lineamientos y procedimientos necesarios
para la investigación conjunta de los delitos, de conformidad con los ordenamientos legales
aplicables;
X. Proponer la realización de operativos conjuntos de investigación o de carácter
preventivo, en coordinación y colaboración con otras instituciones de seguridad pública
federales, estatales y municipales; así como emitir las bases y reglas generales para su
realización;
XI. Proponer y homologar los criterios para la regulación de la selección, ingreso,
formación, permanencia, capacitación, profesionalización, evaluación, reconocimiento y
certificación del personal policial de las instituciones de seguridad pública estatales y
municipales de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
34
XII. Vigilar que en las instituciones de seguridad pública estatales y municipales se
aplique homogénea y permanentemente, el protocolo de certificación correspondiente,
aprobado por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación y lo determinado por el Consejo
Estatal y el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
XIII. Proponer los mecanismos necesarios para implementar un procedimiento ágil,
eficaz y uniforme en las legislaciones aplicables previendo la imposición de sanciones
administrativas al personal de las instituciones de seguridad pública estatales y municipales,
por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los
ordenamientos correspondientes;
XIV. Promover estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción,
protección de personas, atención a víctimas y ofendidos de delitos;
XV. Proponer la aplicación de políticas y programas de cooperación en materia de
seguridad pública en el orden estatal y municipal, con otras entidades federativas y
dependencias competentes;
XVI. Proponer al Centro Estatal de Información Policial, criterios para el funcionamiento
del Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública;
XVII. Promover la uniformidad de criterios jurídicos;
XVIII. Promover criterios uniformes para el Desarrollo Policial en términos de la presente
Ley;
XIX. Proponer las especialidades policiales de alto desempeño para hacer frente a los
delitos de alto impacto;
XX. Proponer criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y manejo de
información por parte de las instituciones de seguridad pública y promover su aplicación;
XXI. Proponer acciones conjuntas para proteger a las personas e instalaciones
estratégicas del Estado, en los términos de la legislación aplicable;
XXII. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias encargadas de la
seguridad pública estatal y municipal;
XXIII. Proponer el intercambio de experiencias y apoyo técnico entre las dependencias
de seguridad pública del Estado y los municipios;
XXIV. Organizar foros, seminarios, conferencias y ponencias en materia de seguridad
pública;
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S.S.P./D.P.L.
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XXV. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, y
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXVI. Vigilar el correcto cumpliendo de lo establecido en la Ley de Uso de Tecnologías,
y
XXVII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 27. El quórum para las reuniones de la Conferencia Estatal se integrará con la
mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de sus integrantes
presentes.
Se reunirá cada seis meses de manera ordinaria a convocatoria de la Presidencia, quien
integrará la agenda de los asuntos a tratar y podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo
estime necesario.
Artículo 28. La Conferencia Estatal, los consejos municipales e intermunicipales, y
demás instancias del Sistema Estatal, observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos
generales que emitan los Consejos Nacional y Estatal.
En caso de contradicción entre las resoluciones y acuerdos generales adoptados por la
Conferencia Estatal, el Consejo Estatal determinará lo que deba prevalecer.
Artículo 29. En el Estado se instalarán consejos municipales e intermunicipales de
seguridad pública, los que tendrán por funciones hacer posible la coordinación, cooperación,
planeación e implementación del Sistema Estatal, así como dar seguimiento a los acuerdos,
lineamientos y políticas emitidos por el Consejo Estatal en los respectivos ámbitos de
competencia.
El Consejo Municipal, se instalará en un sólo Municipio, atendiendo a la problemática
que en materia de seguridad pública se presenta dentro del mismo.
El Consejo Intermunicipal, se instalará con la totalidad de los municipios que conforman
una región económica preestablecida, en atención a sus necesidades específicas de incidencia
delictiva, por su cercanía y características regionales, geográficas y demográficas.
Las instancias regionales, se instalarán para el cumplimiento de la función de seguridad
pública donde sea necesaria la participación de dos o más municipios de diferentes Estados, o
de dos o más entidades federativas, en las que participarán las instituciones de seguridad
pública correspondiente, con carácter temporal o permanente, a través de convenios.
Artículo 30. Los consejos municipales de seguridad pública se integrarán por:
I. La Presidenta o Presidente Municipal, quien lo presidirá y representará;
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S.S.P./D.P.L.
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II. La Síndica o Síndico Procurador;
III. La Secretaria o Secretario General del Ayuntamiento;
IV. La persona titular de Seguridad Pública Municipal;
V. Una persona representante del Secretariado Ejecutivo;
VI. La Presidenta o Presidente del Consejo Consultivo de Comisarios Municipales;
VII. Las presidentas o presidentes de los comisariados ejidales y comunidades agrarias
del Municipio;
VIII. Una persona representante de policía de comunidades indígenas y afromexicanas,
designada por Asamblea General Comunitaria;
IX. La Presidenta o Presidente del Comité de Consulta y Participación Ciudadana
Municipal;
X. Una persona representante de la Fiscalía General del Estado de Guerrero;
XI. Dos comisarias o comisarios municipales, tratándose de municipios con población
indígena o afromexicana, y
XII. Un Secretario Ejecutivo, que será nombrado por el Consejo Municipal de Seguridad
Pública a propuesta de la Presidencia.
Artículo 31. Los consejos intermunicipales de Seguridad Pública se integrarán con:
I. Las presidentas o presidentes municipales de los ayuntamientos que lo conforman y
serán presididos por quien resulte electo internamente;
II. Una persona representante del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Una persona representante del Secretariado Ejecutivo;
IV. Los titulares de Seguridad Pública Municipal;
V. Las presidentas o presidentes de los Comités de Consulta y Participación Ciudadana
Municipales, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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VI. Un Secretario Ejecutivo que será electo por los presidentes municipales de los
ayuntamientos que lo integran. Los cargos en los consejos municipales e Intermunicipales serán
honoríficos, excepto el del Secretario Ejecutivo de los consejos municipales e intermunicipales.
Artículo 32. Los consejos Municipales e Intermunicipales de seguridad pública, según
corresponda, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Formular estrategias y acciones para el establecimiento de políticas en materia de
seguridad pública con perspectiva de género;
II. Elaborar los programas de Seguridad Pública municipales, intermunicipales y
regionales según corresponda y turnarlos a los ayuntamientos, al Consejo Intermunicipal y
Regional, respectivamente, para su aprobación; los cuales deberán contener por lo menos:
a) Justificación;
b) Diagnóstico;
c) Objetivos;
d) Estrategias;
e) Líneas de acción;
f) Requerimiento y financiamiento;
g) Metas;
h) Evaluación;
i) Propuesta de distribución y aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para
el Fortalecimiento de los municipios en materia de Seguridad Pública del Ramo 33, y
j) Acta de sesión de los consejos municipal e intermunicipal, respectivamente;
III. Elaborar propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad
pública;
IV. Formular propuestas para eficientar el Sistema Estatal;
V. Coordinar sus acciones con el Consejo Estatal;
VI. Vigilar y evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas de
seguridad pública en su jurisdicción;
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S.S.P./D.P.L.
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VII. Coadyuvar en la integración de los Comités de Consulta y Participación Ciudadana,
que tendrán por objeto contribuir a la búsqueda de soluciones a la problemática que afronte la
seguridad pública en sus respectivas jurisdicciones;
VIII. Celebrar convenios y acuerdos cuando para la realización de acciones conjuntas
se comprendan materias que rebasen los ámbitos de su competencia, y
IX. Las demás atribuciones que le confiere la Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 33. Las presidentas o presidentes y las secretarias o secretarios ejecutivos de
los consejos municipales e intermunicipales de seguridad pública, en el ámbito de su
competencia, contarán con atribuciones afines a las de su similar del ámbito estatal.
Artículo 34. Los consejos municipales e intermunicipales, comunicarán al Consejo
Estatal, por conducto de sus presidencias los acuerdos que se tomen en la materia.
Los consejos municipales, intermunicipales y las instancias regionales, podrán proponer
a la Conferencia y al Consejo Estatal, acuerdos, programas específicos y convenios sobre las
materias de coordinación.
Capítulo VII
Centros Estatales
(REFORMADO; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 35. El Centro Estatal de Información e Inteligencia Policial, será
responsable del desarrollo, integración, organización y operación del Sistema Estatal de
Información de Seguridad Pública y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar, administrar y resguardar las Bases de Datos del Sistema Estatal en
términos de la normatividad aplicable;
II. Aplicar los criterios técnicos y de homologación de las Bases de Datos de las
instancias integrantes del Sistema Estatal;
III. Adoptar y promover la aplicación de los protocolos de interconexión, acceso y
seguridad de las Bases de Datos;
IV. Organizar, dirigir y vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información;
V. Colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en la integración de
la estadística nacional de seguridad pública de conformidad con la ley de la materia;
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S.S.P./D.P.L.
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VI. Prestar apoyo y brindar asesoría a las instituciones de seguridad pública para la
integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y establecimiento de
medidas de seguridad para las Bases de Datos;
VII. Adoptar, promover y verificar el cumplimiento de las políticas emitidas por el
Consejo Estatal, para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre seguridad pública generen las instituciones policiales;
VIII. Coordinar, supervisar, administrar y operar el C5, C4 y C2 del Estado, así como
mantener coordinación con los C2 municipales;
IX. Realizar el proceso de registro, valoración, ordenamiento y clasificación de la
información almacenada y procesada por las áreas internas del Sistema Estatal de Información
Policial, para su interpretación y análisis, que a su vez permitirán generar productos de
inteligencia policial;
X. Llevar a cabo los procesos que permitan los estudios de hechos, productos
geodelictivos, cruzamiento de información y la elaboración de posibles escenarios de hechos
posibles;
XI. Realizar el seguimiento de la agenda de riesgos, determinada por instancias
superiores y áreas operativas para su estudio y permitir contemplar, rectificar y proyectar
aspectos de la misma;
(REFORMADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XII. Establecer el destino de la información para determinar el tipo de análisis y
productos que se requieran, así como el establecer el desarrollo de los mecanismos de
intercambio de información, para asegurar la retroalimentación entre el Centro del Sistema
Estatal de Información e Inteligencia Policial y las áreas policiales operativas, de conformidad
con lo establecido en la Ley de Uso de Tecnologías;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIII. Asegurar la unificación de equipos y sistemas tecnológicos entre las áreas de la
administración pública central, desconcentrada y paraestatal del Gobierno del Estado de
Guerrero y las Instituciones Privadas autorizadas por la Ley de Regula el Uso de Tecnologías
de la Información y Comunicación para la Seguridad Pública;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIV. Establecer las políticas necesarias para la administración, operación y evaluación
de los mismos, a efecto de unificar y difundir entre la población los dígitos de acceso, debiendo
los municipios alinearse a tales disposiciones conforme a lo dispuesto en la Ley de Uso de
Tecnologías, y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
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Artículo 36. El Centro Estatal de Información e Inteligencia Policial, implementará los
mecanismos para el registro de información de seguridad pública, utilizando para tal fin los
medios tecnológicos, idóneos que permitan la concentración única de los datos que pueden ser
objeto de consulta mediante la utilización del equipo y tecnología compatible, conforme al
manual de operación que para tal efecto expida.
Artículo 37. El Centro Estatal de Información e Inteligencia Policial, deberá integrar las
estadísticas a partir de los diferentes registros de las instituciones de seguridad pública, con el
propósito de que la Secretaría pueda planear las estrategias y políticas y proponerlas al Sistema
Estatal para la preservación del orden, la tranquilidad y la paz pública.
Artículo 38. El Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
con Participación Ciudadana, será el responsable de proponer los lineamientos de prevención
social del delito, a través del diseño transversal de políticas de prevención, cuyas acciones
tendrán el carácter de permanentes y estratégicas, el cuál será administrado, coordinado y
supervisado por la Secretaría.
Artículo 39. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover y coordinar la cultura de la paz, la legalidad, el respeto a los derechos
humanos, la participación ciudadana respetando la integridad y derechos de las personas,
particularmente aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, tomando medidas
especiales para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia para mujeres y niñas;
II. Emitir opiniones, recomendaciones y dar seguimiento a los programas
implementados por las secretarías, dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y los
ayuntamientos cuyas funciones impliquen: prevenir el delito y la violencia infantil y juvenil;
promover la erradicación de la violencia especialmente la ejercida contra niñas, niños,
adolescentes, mujeres, indígenas, adultos mayores y en situación de vulnerabilidad, dentro y
fuera del seno familiar; prevenir la violencia generada por el uso de las armas, el abuso de
drogas y alcohol y la atención integral a víctimas;
III. Dirigir y realizar, por sí o por terceros, estudios sobre las causas estructurales del
delito, su distribución geodelictiva, estadísticas de tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan actualizar y perfeccionar la política criminal y de seguridad
pública estatal;
IV. Realizar por sí o por terceros, encuestas victimológicas, de fenómenos delictivos y
otras que coadyuven a la prevención del delito;
V. Promover la corresponsabilidad institucional a través de la inclusión de contenidos
relativos a la prevención del delito en los programas educativos, de salud, de desarrollo social
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y en general en los diversos programas de las secretarías, dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo y de los ayuntamientos;
VI. Organizar y coordinar foros, seminarios, conferencias, ponencias y demás eventos
sobre prevención social del delito;
VII. Mantener una estrecha coordinación con las instancias competentes en la materia
para el cumplimiento y ejercicio de sus funciones;
VIII. Promover la participación ciudadana para el fortalecimiento del Sistema Estatal en
los términos de esta Ley;
IX. Promover la conformación de un comité estatal en el que participen las secretarías,
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo Estatal y las áreas de los Ayuntamientos que, en
el ámbito de sus respectivas competencias, ejecutan programas y acciones vinculados con la
prevención del delito y la participación ciudadana, a fin de orientar la acción gubernamental en
la materia;
X. Emitir el Programa Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana con
perspectiva de género;
XI. Ejecutar en tiempo y forma, los programas y proyectos aprobados, así como informar
de los avances y cumplimiento de los mismos cuando se le requiera;
(REFORMADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XII. Establecer un programa permanente de investigación para el reconocimiento de los
delitos no denunciados y las infracciones no registradas oficialmente, mediante encuestas,
entrevistas y otros medios idóneos;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIII. Proponer a la Secretaría la colocación de equipos de videovigilancia en puntos
estratégicos, conforme a los lineamientos de colocación de Tecnologías de la Ley de Uso de
Tecnologías;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIV. Solicitar a la Secretaría un informe de instalación y retiros de equipos y sistemas
tecnológicos, y
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 40. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
establecerá mecanismos eficaces para que la sociedad participe en el seguimiento, evaluación
y supervisión del Sistema Estatal, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos
aplicables, a través de:
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I. La comunidad, tenga o no estructura organizativa, y
II. La sociedad civil organizada.
Artículo 41. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
impulsará las acciones necesarias para que las instituciones de seguridad pública, establezcan
un servicio para la localización de personas y bienes, que promueva la colaboración y
participación ciudadana.
Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementarse sistemas de alerta
y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y localización, en el que coadyuven con las
instancias integrantes del Sistema Estatal; las corporaciones de emergencia, medios de
comunicación, prestadores de servicios de telecomunicaciones, organizaciones no
gubernamentales y ciudadanía en general.
Artículo 42. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana,
promoverá que los municipios reporten sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga
conocimiento al Número Único de Atención de Emergencias.
Artículo 43. La participación ciudadana en materia de evaluación de políticas y de
instituciones, se sujetará a los indicadores previamente establecidos con la autoridad sobre los
temas siguientes:
I. El desempeño de su personal;
II. El servicio prestado, y
III. El impacto de las políticas públicas en prevención del delito.
Los resultados de los estudios deberán ser entregados a las instituciones de seguridad
pública, así como al Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, según
corresponda. Estos estudios servirán para la formulación de políticas públicas en la materia.
Artículo 44. El Centro Estatal de Información Policial será responsable de integrar y
actualizar el Sistema Único de Información Criminal, con la información que generen las
instituciones policiales, Ministerio Público y Fiscalía General del Estado, que coadyuve a
salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el
orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y
delitos, así como la reinserción social de la persona privada de la libertad y del adolescente.
Artículo 45. El Centro Estatal de Información Policial, deberá proporcionar la
información necesaria y conducente para el desarrollo de las actividades en materia de
participación ciudadana.
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No se podrá proporcionar la información que ponga en riesgo la seguridad pública o
personal, en apego a lo dispuesto por la ley en materia de transparencia y protección de datos
personales.
Artículo 46. Para mejorar el servicio de seguridad pública, el Centro Estatal de
Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá la integración de Comités de
Consulta y Participación Ciudadana, a través de las acciones siguientes:
I. Participar en la evaluación de las políticas y de las instituciones de seguridad pública;
II. Opinar sobre políticas en materia de seguridad pública con perspectiva de género;
III. Sugerir medidas específicas y acciones concretas para esta función;
IV. Realizar labores de seguimiento;
V. Proponer reconocimientos por méritos o estímulos a su desempeño para el personal
de las instituciones;
VI. Realizar denuncias o quejas sobre irregularidades, y
VII. Auxiliar a las autoridades competentes en el ejercicio de sus tareas y participar en
las actividades que no sean confidenciales o pongan en riesgo el buen desempeño en la función
de seguridad pública.
Artículo 47. El Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana
promoverá que las instituciones de seguridad pública cuenten con una entidad de consulta y
participación de la comunidad, para alcanzar los propósitos establecidos.
Artículo 48. Las instituciones de seguridad pública establecerán políticas públicas de
atención a la víctima, que deberán prever, al menos los rubros siguientes:
I. Atención de la denuncia en forma pronta y expedita;
II. Atención jurídica, médica y psicológica especializada;
III. Medidas de protección a la víctima, y
IV. Otras, en términos de la Constitución Federal.
Artículo 49. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, tiene por objeto
aplicar las evaluaciones a que se refiere la Ley General y esta Ley, tanto en los procesos de
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selección de aspirantes, como en la evaluación para la permanencia, el desarrollo y la
promoción del personal de las instituciones de seguridad pública, auxiliares y privadas.
El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, será el responsable de la
certificación y el control de confianza, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley contará con
un órgano consultivo integrado por las instituciones públicas y privadas que se determinen en
el reglamento correspondiente.
Artículo 50. El Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, deberá operar de
conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en materia de evaluación y control
de confianza de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública. Para tal efecto,
tendrá las facultades siguientes:
I. Aplicar los lineamientos del Centro Nacional de Certificación y Acreditación, para la
aplicación de los exámenes médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos
y demás necesarios que se consideren de conformidad con la normatividad aplicable;
II. Aplicar los procedimientos de evaluación, de control de confianza y certificación de
las servidoras y servidores públicos conforme a los criterios expedidos por el Centro Nacional
de Certificación y Acreditación;
III. Comprobar los niveles de escolaridad de las personas integrantes de las
instituciones de seguridad pública;
IV. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad;
V. Suscribir los convenios que, en el ámbito de su competencia, se celebren con
instituciones públicas, gobiernos municipales; así como contratos con empresas privadas y
cualquier otra, para la aplicación de exámenes de control de confianza;
VI. mantener coordinación permanente con el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación;
VII. Establecer un sistema de registro y control de expedientes de los evaluados,
mediante el cual se garantice la confidencialidad y resguardo de estos;
VIII. Expedir y actualizar el Certificado conforme a los formatos autorizados por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
IX. Informar a las autoridades competentes, sobre los resultados de las evaluaciones
que practiquen;
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X. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de las personas integrantes de las
instituciones de Seguridad Pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que
interfieran o pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;
XI. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de prevención y atención
que permitan solucionar la problemática identificada;
XII. Proporcionar a las instituciones, la asesoría y apoyo técnico que requieran sobre
información de su competencia;
XIII. Proporcionar a las autoridades competentes la información contenida en los
expedientes de integrantes de las instituciones de seguridad pública y que se requieran en
procesos administrativos o judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;
XIV. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de las personas
aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública, y
XV. Las demás que resulten necesarias para el desempeño de sus funciones.
Artículo 51. Las instituciones de seguridad pública implementarán medidas de registro
y seguimiento para aquellas personas aspirantes que hayan sido rechazadas o que admitidas
hubiesen desertado del curso de formación inicial, así como para quienes sean suspendidas,
inhabilitadas o separadas del servicio por no obtener el Certificado.
Artículo 52. El Certificado que emita el Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza, sólo tendrá validez si cuenta con la acreditación vigente del Centro Nacional de
Certificación y Acreditación; dicho Certificado será requisito indispensable para la permanencia
en la institución policial.
Artículo 53. La integración, organización y funcionamiento de los Centros Estatales se
establecerán en los reglamentos que al efecto se expidan y demás normatividad aplicable.
Título Tercero
Autoridades estatales y municipales en materia
de seguridad pública
Capítulo I
Autoridades estatales
Artículo 54. En el ámbito estatal, son autoridades para el análisis, discusión, toma de
decisiones y ejecución en materia de seguridad pública, las siguientes:
I. El Consejo Estatal;
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II. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
III. La persona titular de la Secretaría General de Gobierno;
IV. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública, y
V. El Fiscal General del Estado.
Capítulo II
Autoridades municipales
Artículo 55. En el ámbito municipal, son autoridades para el análisis, discusión y toma
de decisiones en materia de seguridad pública, las siguientes:
I. Los consejos municipales e intermunicipales;
II. Los ayuntamientos municipales;
III. Las presidentas o presidentes municipales;
IV. Las Síndicas o síndicos procuradores;
V. Las personas titulares de seguridad pública municipal, y
VI. Las comisarias o comisarios o delegadas o delegados municipales.
Artículo 56. El municipio es la primera línea de contención para hacer frente a las
conductas ilícitas con el estado de fuerza con que cuenta, a fin de salvaguardar la integridad y
derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, en toda
su jurisdicción territorial.
Los municipios podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de la
función de seguridad pública, policía preventiva municipal y tránsito. Cuando a juicio del
ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste,
de manera directa se haga cargo en forma temporal de esta función o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el municipio.
Capítulo III
Atribuciones de las autoridades estatales y municipales
en materia de seguridad pública
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
competencias tendrán las atribuciones generales siguientes:
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I. Garantizar la protección y la seguridad ciudadana, la conservación del orden, la
tranquilidad y la seguridad en el Estado, y disponer de las corporaciones policiales estatales y
municipales, en aquellos casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
II. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de
ésta;
III. Contribuir en el ámbito de sus competencias, a la efectiva coordinación del Sistema
Estatal;
IV. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial,
profesionalización y régimen disciplinario;
V. Constituir y operar las Comisiones de Honor y Justicia y del Servicio Profesional de
Carrera Policial;
VI. Asegurar su integración a las Bases de Datos;
(REFORMADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
VII. Designar a una persona responsable del control, suministro y adecuado manejo de
la información a que se refiere la Ley General y la Ley de Uso de Tecnologías;
VIII. Integrar y consultar en las Bases de Datos de seguridad pública, los expedientes
de las o los aspirantes a ingresar en las instituciones policiales;
IX. Abstenerse de contratar y emplear en las instituciones policiales a personas que no
cuentan con el registro y Certificado emitido por el Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza;
X. Coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial, ministerial y
pericial;
XI. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el
registro y seguimiento, en las Bases de Datos;
XII. Destinar los fondos federales para la seguridad pública exclusivamente a estos fines
y nombrar a una persona responsable de su control y administración;
(REFORMADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XIII. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones
estratégicas del Estado;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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XIV. Proponer acciones derivadas de las disposiciones que en materia de uso de
tecnologías de la información y comunicación para la seguridad pública, determinen la presente
Ley de Uso de Tecnologías y su Reglamento;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XV. Coordinarse con la Secretaría para la instalación de equipos y sistemas
tecnológicos;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XVI. Clasificar, resguardar y registrar la información captada por los equipos y sistemas
tecnológicos en los términos establecidos por la Ley de Uso de Tecnologías, la Ley de
Seguridad, la Ley de Protección, la Ley de Transparencia y demás disposiciones aplicables;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XVII. Garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de la información recabada con
equipos o sistemas tecnológicos;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XVIII. Solicitar a la Secretaría la dictaminación de los equipos y sistemas tecnológicos
en materia de seguridad pública, y
XIX. Las demás establecidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo IV
Requisitos para ser titular de las instituciones de
seguridad pública estatal y municipal
Artículo 58. Para ser titular de las instituciones de seguridad pública Estatal y Municipal,
se requiere:
I. Ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos, sin tener otra nacionalidad;
II. Tener reconocida capacidad y probidad, así como contar con una experiencia mínima
de 3 años en labores vinculadas con la seguridad pública;
III. Poseer el grado mínimo de escolaridad de licenciatura, contando con título y cédula
profesional expedidos por las autoridades correspondientes o estudios superiores afines a la
materia de seguridad pública;
IV. No ser adicto al consumo del alcohol, de estupefacientes o alguna sustancia
psicotrópica que prohíbe la Ley General de Salud, u otras que produzcan efectos similares;
V. No ser ministro de culto religioso;
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VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerité pena
corporal, ni estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos;
VII. No tener en contra resoluciones derivadas de recomendaciones emitidas por los
organismos de derechos humanos;
VIII. Someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, y
IX. Las demás exigidas en otras disposiciones legales aplicables.
Título Cuarto
Cuerpo de la Policía Estatal
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 59. El Cuerpo de la Policía Estatal es un organismo de carácter permanente,
civil, disciplinado, profesional y operativo que funcionará bajo una estructura organizada a
través del cual el Gobierno del Estado coordina y opera a las instituciones policiales bajo un
solo mando operativo a cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo por sí o por conducto de
la persona titular de la Secretaría.
Tiene como objetivo, ejecutar e implementar un sistema operativo policial en el Estado,
conforme a los planes, programas y políticas diseñadas por la persona titular de la Secretaría,
para organizar el despliegue territorial y acciones operativas de seguridad, vigilancia y control,
en el ejercicio de las funciones de investigación, prevención y reacción.
Artículo 60. El Cuerpo de la Policía Estatal, para efectos operativos y de Desarrollo
Policial, se conforma con las instituciones policiales siguientes:
I. Policía Estatal;
II. Policía Ministerial;
III. Policía Municipal, y
IV. En general todas aquellas instituciones que se creen y agrupen al Cuerpo de la
Policía Estatal.
Artículo 61. El Cuerpo de la Policía Estatal se organizará en coordinaciones, divisiones,
unidades, agrupamientos, grupos, compañía, sección, pelotón y escuadra, atendiendo a
criterios territoriales, técnicos, de especialización y supervisión que requieran los servicios.
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Capítulo II
Funciones del Cuerpo de la Policía Estatal
Artículo 62. Las Instituciones Policiales, para el mejor cumplimiento de sus objetivos,
desarrollarán, cuando menos, las funciones siguientes:
I. Investigación, que será aplicable ante:
a) La preservación de la escena de un hecho probablemente delictivo;
b) La petición del Ministerio Público para la realización de actos de investigación de los
delitos, debiendo actuar bajo el mando y conducción de éste;
c) Los actos que se deban realizar de forma inmediata, o
d) La comisión de un delito en flagrancia.
II. Prevención, que será la encargada de prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas, realizar las acciones de inspección, vigilancia y vialidad en su circunscripción;
III. Proximidad social, como una actividad auxiliar a las funciones de prevención, a
través de la proactividad y la colaboración con otros actores sociales, bajo una política de
colaboración interna e interinstitucional que fortalezca la gobernabilidad local, y
IV. Reacción, que será la encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden y la
paz públicos.
Artículo 63. Las unidades de policía encargada de la investigación de los delitos se
ubicarán en la estructura orgánica de la Fiscalía General del Estado o bien, en las instituciones
policiales, o en ambas, en cuyo caso se coordinarán en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables para el desempeño de dichas funciones.
La policía ministerial de la Fiscalía General del Estado, se sujetará a lo dispuesto en la
Ley General, quedando a cargo de dicha institución, la aplicación de las normas, supervisión y
operación de los procedimientos relativos al desarrollo policial.
Artículo 64. La policía, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrá las funciones
siguientes:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos, e informar
al Ministerio Público por cualquier medio y de inmediato, así como de las diligencias practicadas;
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II. Constatar la veracidad de los datos aportados en informaciones anónimas, mediante
los actos de investigación que consideren conducentes para este efecto;
III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos
que la ley señale como delito y la identidad de quien lo cometió o participó en su comisión, bajo
el mando y conducción del Ministerio Público;
IV. Efectuar las detenciones en los casos del artículo 16 de la Constitución Federal;
V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el
aseguramiento de bienes, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables, así
como remitir sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público;
VII. Poner a disposición de las autoridades competentes, sin demora alguna, a las
personas detenidas y los bienes que se encuentren bajo su custodia, observando en todo
momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los
actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios, como consecuencia dará aviso a
la policía con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público, conforme
a las disposiciones aplicables;
IX. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales,
informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al
Ministerio Público para que determine lo conducente;
X. Dejar registro de todas las actuaciones que se realicen durante la investigación de
los delitos, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar que la información
recabada sea completa, íntegra y exacta;
XI. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los
requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se
podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;
XII. Proporcionar atención a víctimas, personas ofendidas o testigos del delito; para tal
efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
b) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;
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c) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendientes a evitar que se ponga
en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;
d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el
momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del
asunto para que éste acuerde lo conducente, y
e) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación de la persona imputada sin riesgo
para ellos.
XIII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y
jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo 65. En las actividades de prevención del delito que desarrolle el Cuerpo de la
Policía Estatal y para la obtención de información podrá:
I. Desarrollar labores de búsqueda, recolección, análisis, evaluación e interpretación de
la información para su utilización e intercambio, que permita la planeación de operativos para
prevenir conductas antisociales, e
II. Instalar y operar en lugares públicos, así como en vehículos oficiales, cámaras de
circuito cerrado de televisión o fijas, con propósitos de vigilancia, control y localización de
personas y sus bienes.
Capítulo III
Derechos y obligaciones del Cuerpo de la Policía Estatal
Artículo 66. Los integrantes del Cuerpo de la Policía Estatal, tendrán los derechos
siguientes:
I. Recibir un trato digno y respetuoso por parte de sus superiores jerárquicos;
II. Recibir el nombramiento como integrante del Cuerpo de la Policía Estatal una vez
cubiertos los requisitos establecidos;
III. Percibir un salario digno, de acuerdo a las funciones que desempeña, que determine
el presupuesto de egresos correspondiente, así como las demás prestaciones de carácter
laboral y económico que se destinen a su favor;
IV. Asistir y participar gratuitamente en los cursos de capacitación, actualización,
profesionalización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden
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con otras instituciones académicas nacionales y del extranjero que tengan relación con sus
funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;
V. Solicitar que se rectifiquen sus datos en el registro de personal, a fin de que la
información contenida sea verídica y actual;
VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y ser informado del
resultado de dicha evaluación, en un plazo no mayor de sesenta días naturales;
VII. Acceder al sistema de ascensos, estímulos sociales y recompensas cuando cumpla
con los requisitos previstos en la ley y reglamento de la materia;
VIII. Participar en los procesos de promoción, así como en los concursos para obtener
condecoraciones, estímulos y reconocimientos;
IX. Gozar de las prestaciones, así como recibir oportuna atención médica y el
tratamiento adecuado, cuando sufran lesiones en el cumplimiento del deber, en la institución
pública o privada más cercana al lugar de los hechos, contar con un seguro de vida y los
servicios en materia de seguridad social, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables;
X. Recibir asesoría, orientación y en su caso defensa jurídica, de las instituciones a las
que pertenezcan, cuando al actuar con apego a las disposiciones legales con motivo de un
servicio, exista acusación, denuncia o querella en su contra;
XI. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía
y que le hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente;
XII. Recibir los vehículos, armamento, uniforme, insignias, identificaciones, chalecos,
equipo de radiocomunicación, táctico-policial y demás bienes institucionales para el desarrollo
de sus funciones, sin costo alguno, evitando su uso indebido;
XIII. Gozar de permisos y licencias en los términos de la normatividad aplicable;
XIV. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del Servicio de
Carrera Policial de que formen parte, y
XV. Los demás que les confieran las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 67. Las instituciones de seguridad pública deberán garantizar, al menos las
prestaciones previstas como mínimas para las y los trabajadores al servicio del Estado y los
municipios de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Federal.
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Las instituciones de seguridad pública, conforme a lo dispuesto en esta Ley, realizarán
y someterán a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la
revisión, actualización fijación de sus tabuladores y las zonas en que éstos deberán regir.
Artículo 68. Con el objeto de promover, vigilar y garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos, el personal de las instituciones de seguridad pública se
sujetará a las obligaciones siguientes:
I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina dentro y fuera del servicio, con apego
al orden jurídico y con respeto a los derechos humanos;
II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan, en términos de las disposiciones aplicables;
III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido
víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su
actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;
IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna;
V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun cuando se trate
de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la
seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo
denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo
acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de
sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto
de corrupción y, en caso de tener conocimiento de alguno, deberán denunciarlo;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de personas sin cumplir con los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas;
X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación
técnica y científica de evidencias;
XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las
instituciones de seguridad pública;
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XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de
seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de
probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad
probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente;
XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de
terceros;
XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus
requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos
indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados, iguales o superiores en categoría
jerárquica;
XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del
desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su
cumplimiento, siempre y cuando no sean contrarias a derecho;
XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, decisión, integridad, espíritu de cuerpo y
profesionalismo, en sí mismo y en el personal bajo su mando;
XIX. Inscribir las detenciones en el registro administrativo de detenciones conforme a
las disposiciones aplicables;
XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio
de las instituciones de seguridad pública;
XXI. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por
cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias,
estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga
conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;
XXII. Atender con diligencia la solicitud de informe, queja o auxilio de la ciudadanía, o
del personal a su cargo, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso
deberá turnarlo al área que corresponda;
XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas
embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de
carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos,
aseguramientos u otros similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
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XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los
casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante
prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones de seguridad
pública;
XXV. Abstenerse de consumir en las instalaciones de sus instituciones o en actos del
servicio, bebidas embriagantes;
XXVI. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de
las instituciones de seguridad pública, dentro o fuera del servicio;
XXVII. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e
investigaciones que realice, elaborar registros, partes policiales y demás documentos, con los
requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;
XXVIII. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro.
Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras instituciones de seguridad
pública, en los términos de las leyes correspondientes;
XXIX. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución
de delitos bajo el mando y conducción del Ministerio Público, así como en situaciones de grave
riesgo, catástrofes o desastres;
XXX. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
XXXI. Obtener y mantener actualizado el Certificado;
XXXII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un superior
jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando;
XXXIII. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se
le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño
del servicio;
XXXIV. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o
juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones
o en casos de flagrancia;
XXXV. Respetar a su personal subordinado y conducirse bajo principios de honradez,
disciplina, honor y lealtad a las instituciones;
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XXXVI. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a
las atribuciones que tenga encomendadas, ni hacerse acompañar de dichas personas al realizar
actos del servicio;
XXXVII. Utilizar los vehículos oficiales estrictamente para las funciones policiales, y
XXXVIII. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna
y con respeto a los derechos humanos. Para tal efecto, deberá apegarse a la Ley Nacional
sobre el Uso de la Fuerza; así como a las demás disposiciones normativas y administrativas
aplicables, realizándolas conforme a derecho.
Título Quinto
Desarrollo Policial
Capítulo I
Generalidades
Artículo 69. El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos
debidamente estructurados y enlazados entre sí, que comprenden la Carrera Policial, los
esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario del personal de las
instituciones policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la
seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar
la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales referidos en esta Ley.
Artículo 70. Las relaciones laborales entre las instituciones policiales y su personal se
regirán por la fracción XIII, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, la
presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las servidoras o servidores públicos de las instituciones policiales que no pertenezcan
a la Carrera Policial, se considerarán trabajadores de confianza. Los efectos de su
nombramiento se podrán dar por terminados en cualquier momento, de conformidad con las
disposiciones aplicables, así como también cuando no acrediten las evaluaciones de control de
confianza.
Capítulo II
Carrera Policial
Artículo 71. La Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente,
conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de
reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción
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y reconocimiento; así como la separación, remoción o baja del servicio del personal de las
instituciones policiales.
Artículo 72. Los fines de la Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base
en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para las personas
integrantes de las Instituciones Policiales;
II. Promover la proximidad social, responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y
eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las
Instituciones Policiales;
III. Instaurar la doctrina policial civil y fomentar la vocación de servicio y el sentido de
pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de
promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento
de las personas integrantes de las Instituciones Policiales;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de las
personas integrantes de las Instituciones Policiales para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios, y
V. Los demás que establezcan las disposiciones que deriven de esta Ley.
Artículo 73. La Carrera Policial comprende el grado policial, la antigüedad, las
insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los
procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que,
en su caso, haya acumulado el personal. Se regirá por las disposiciones mínimas siguientes:
I. Las instituciones policiales deberán consultar los antecedentes de cualquier aspirante
en los Registros Nacional y Estatal antes de que se autorice su ingreso a las mismas;
II. Toda persona aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el
Certificado, que expedirá el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
III. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones policiales si no ha sido
debidamente certificado y registrado en el Sistema Estatal;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en las instituciones policiales, las personas
aspirantes y el personal que cursen y aprueben los programas de formación, capacitación y
profesionalización;
V. La permanencia del personal en las instituciones policiales está condicionada al
cumplimiento de los requisitos que determine la ley;
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VI. Los méritos del personal de las instituciones policiales serán evaluados por las
instancias encargadas de determinar las promociones y verificar que se cumplan los requisitos
de permanencia, señaladas en las leyes respectivas;
VII. Para la promoción del personal de las instituciones policiales se deberán considerar,
por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de profesionalización, los méritos
demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VIII. Se determinará un régimen de estímulos y previsión social que corresponda a las
funciones del personal de las instituciones policiales;
IX. El personal policial podrá ser cambiado de adscripción, con base en las necesidades
del servicio;
X. El cambio del personal policial de un área operativa a otra de distinta especialidad,
sólo podrá ser autorizado por la instancia que señale la ley de la materia, y
XI. Las instancias establecerán los procedimientos relativos a cada una de las etapas
de la Carrera Policial.
La Carrera Policial es independiente de los nombramientos para desempeñar cargos
administrativos o de dirección que el integrante llegue a desempeñar en las instituciones
policiales.
En ningún caso habrá inamovilidad en los cargos administrativos y de dirección.
Artículo 74. En términos de las disposiciones aplicables, las personas titulares de las
instituciones policiales podrán designar al personal en cargos administrativos o de dirección de
la estructura orgánica de las instituciones a su cargo; asimismo, podrán relevarlos libremente,
respetando sus grados policiales y derechos inherentes a la Carrera Policial.
Artículo 75. La organización jerárquica de las instituciones policiales tiene por objeto el
ejercicio de la autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones, considerando al
menos las categorías siguientes:
I. Comisarios;
II. Inspectores;
III. Oficiales, y
IV. Escala Básica.
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Artículo 76. Las categorías previstas en el artículo anterior considerarán, al menos las
jerarquías siguientes:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe, y
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe, e
c) Inspector.
III. Oficiales:
a) Subinspector;
b) Oficial, y
c) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero, y
d) Policía.
Artículo 77. Las instituciones policiales se organizarán bajo un esquema de
jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá invariablemente por tres elementos.
Con base en las categorías jerárquicas señaladas en la presente Ley, los titulares de
las instituciones municipales, deberán cubrir, al menos, el mando correspondiente al quinto nivel
ascendente de organización en la jerarquía.
Las instituciones estatales deberán satisfacer, como mínimo, el mando correspondiente
al octavo grado de organización jerárquica.
Las personas titulares de las categorías jerárquicas estarán facultadas para ejercer la
autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 78. El orden de las categorías jerárquicas y grados tope del personal de las
instituciones con relación a las áreas operativas y de servicios será:
I. Para las áreas operativas, de policía a Comisario General, y
II. Para los servicios, de policía a Comisario Jefe.
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Artículo 79. La remuneración del personal de las instituciones policiales será acorde
con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos, así como en las
misiones que cumplan, las cuales no podrán ser disminuidas durante el ejercicio de su encargo
y deberán garantizar un Sistema Estatal de retiro digno.
De igual forma, las personas titulares de las instituciones policiales tanto del Estado
como de los municipios, deberán establecer sistemas de seguros para los familiares de los
policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 80. La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre las personas
aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la formación
requeridos para ingresar a las instituciones policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y
concluye con la resolución de las instancias previstas en la Ley sobre las personas aspirantes
aceptadas.
Artículo 81. El ingreso es el procedimiento de integración de los candidatos a la
estructura institucional y tendrá verificativo al concluir la etapa de formación inicial o
capacitación en las academias o institutos de capacitación policial, el periodo de prácticas
correspondiente y acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley,
siendo los siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenada o condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal;
III. En su caso, tener acreditación del Servicio Militar Nacional;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, enseñanza superior o
equivalente;
b) Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, enseñanza media superior o
equivalente;
c) En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la
enseñanza media básica;
V. Aprobar el concurso de ingreso y los cursos de formación;
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VI. Contar con los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que
exijan las disposiciones aplicables;
VII. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VIII. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IX. No padecer alcoholismo;
X. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no uso de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XI. No estar suspendida o suspendido o inhabilitada o inhabilitado, ni haber sido
destituida o destituido por resolución firme como servidora o servidor público;
XII. Cumplir con los deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales;
XIII. Contar con la certificación correspondiente, y
XIV. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 82. La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los
requisitos establecidos en la presente Ley para continuar en el servicio activo de las
instituciones policiales, siendo los siguientes:
I. Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable
por delito doloso;
II. Mantener actualizado el Certificado;
III. No superar la edad máxima de retiro que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a) En el caso de personal de las áreas de investigación, enseñanza superior,
equivalente u homologación por desempeño, a partir de bachillerato;
b) Tratándose de personal de las áreas de prevención, enseñanza media superior o
equivalente, y
c) En caso de personal de las áreas de reacción, los estudios correspondientes a la
enseñanza media básica;
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V. Aprobar los cursos de formación, capacitación y profesionalización;
VI. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VII. Aprobar las evaluaciones del desempeño;
VIII. Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen, conforme a
las disposiciones aplicables;
IX. Abstenerse de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
X. No padecer alcoholismo;
XI. Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo;
XII. Someterse a exámenes para comprobar el no uso de sustancias psicotrópicas,
estupefacientes u otras que produzcan efectos similares;
XIII. No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución firme
como servidor público;
XIV. No ausentarse del servicio sin causa justificada por más de tres días consecutivos
o 5 días alternos a su servicio en un periodo de treinta días naturales, y
XV. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 83. La promoción es el acto mediante el cual se otorga a personas integrantes
de las instituciones policiales, el grado inmediato superior al que ostenten, dentro del orden
jerárquico previsto en las disposiciones legales aplicables.
Las promociones sólo podrán conferirse atendiendo a la normatividad aplicable y
cuando exista una vacante para la categoría jerárquica superior inmediata correspondiente a su
grado.
Al personal que sea promovido, le será ratificada su nueva categoría jerárquica
mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente.
Para ocupar un grado dentro de las instituciones policiales, se deberán reunir los
requisitos establecidos por esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
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Artículo 84. Se considera escala de rangos policiales a la relación que contiene a todos
los integrantes de las instituciones policiales y los ordena en forma descendente de acuerdo
con su categoría, jerarquía, división, servicio, antigüedad y demás elementos pertinentes.
Artículo 85. La antigüedad se clasificará y computará para el personal de las
instituciones policiales de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a las instituciones
policiales, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de
grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para
los efectos de la Carrera Policial.
Artículo 86. La conclusión del servicio del personal policial es la terminación de su
nombramiento o la cesación de sus efectos legales por las causas siguientes:
I. Separación, por incumplimiento a cualquiera de los requisitos de permanencia, o
cuando en los procesos de promoción concurran las siguientes circunstancias:
a) Si hubiere sido convocado a tres procesos consecutivos de promoción sin que haya
participado en los mismos, o que, habiendo participado en dichos procesos, no hubiese
obtenido el grado inmediato superior que le correspondería por causas imputables a él;
b) Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con
lo establecido en las disposiciones aplicables, y
c) Que del expediente del personal policial no se desprendan méritos suficientes a juicio
de las comisiones para conservar su permanencia.
II. Remoción por:
a) Incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de
sus deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario, o
b) Cuando habiendo sido convocado a presentar los exámenes de control y confianza,
se abstenga o rehusé a practicarlos, o cuando habiéndolos realizados abstuviesen una
calificación no aprobatoria.
El cambio de la administración pública estatal, municipal o de los mandos, no constituirá
una causa para separar o remover a las personas integrantes de las instituciones policiales.
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III. Baja por:
a) Renuncia;
b) Muerte o incapacidad permanente; o
d) Jubilación o retiro.
Al concluir el servicio, el personal de la institución policial deberá entregar al servidor
público designado para tal efecto, toda la información, documentación, equipo, materiales,
identificaciones, valores u otros recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o
custodia mediante acta de entrega recepción, excepto cuando ocurra la baja por muerte.
Artículo 87. El personal policial podrá ser removido del cargo por causas no imputables
a la institución policial a que pertenece, en los casos siguientes:
I. Faltar por más de tres días continuos o 5 días discontinuos al servicio sin causa
justificada en un periodo de treinta días naturales;
II. Haberse iniciado proceso penal en su contra por causas ajenas al servicio y le recaiga
una sentencia condenatoria que haya causado ejecutoria;
III. Incumplir los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez y respeto a los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal;
IV. Portar el arma de cargo fuera del servicio, horario, misión o comisión sin autorización
de la institución correspondiente;
V. Poner en peligro a las personas, sus bienes y derechos por imprudencia, descuido,
negligencia o abandono del servicio;
VI. Asistir a sus labores en estado de ebriedad, bajo el influjo de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo los casos en que el consumo sea autorizado mediante prescripción médica,
avalada por los servicios médicos de las instituciones policiales;
VII. Desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus
superiores;
VIII. Revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo
de su trabajo, excepcionalmente cuando se trate de orden emitida por autoridad jurisdiccional;
IX. Aplicar a sus subalternos en forma dolosa correctivos disciplinarios notoriamente
injustificados;
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X. Obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a
cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo personal policial tiene derecho;
XI. Dirigir, organizar o participar en movilizaciones, paros de servicio o cualquier otra
manifestación o protesta en contra de sus superiores o de la institución policial dentro o fuera
de su servicio;
No aplicará esta hipótesis cuando el presunto infractor haya ejercido previamente el
derecho de petición previsto en el artículo 8o de la Constitución Federal sin haber recibido la
respuesta;
XII. Abandonar el servicio nombrado o abstenerse a recibirlo sin causa justificada;
XIII. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno el equipo, elementos materiales o
bienes asegurados bajo su custodia o de la corporación;
XIV. Destruir, no recabar o recoger datos de pruebas necesarios u obtener indebida o
ilícitamente datos de pruebas para los cuales los ordenamientos legales prevean una
tramitación especial;
XV. Introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o
controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros
similares, y que previamente exista la autorización correspondiente;
XVI. Consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el
consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica,
avalada por los servicios médicos de las instituciones, y
XVII. Las demás que establezca el reglamento que al efecto se expida.
Artículo 88. Contra las resoluciones que impongan las sanciones previstas en la Ley,
procede el recurso de reconsideración ante la autoridad que la emitió, que tendrá por objeto
confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida conforme a las bases establecidas en el
reglamento correspondiente.
La resolución definitiva recaída al recurso de reconsideración será firme, por
consecuencia no procede recurso o medio de impugnación ordinario alguno.
Artículo 89. El personal policial podrá ser separado de su cargo si no cumple con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
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Si la autoridad jurisdiccional resuelve que la separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado o los municipios sólo
estará obligados a pagar la indemnización consistente en veinte días por año, tres meses sueldo
y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda el pago de salarios
caídos, ni su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de
defensa promovido.
Artículo 90. La certificación es el proceso mediante el cual el personal policial se
somete a las evaluaciones periódicas establecidas por el Centro Estatal de Evaluación y Control
de Confianza, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad, éticos,
socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y permanencia, tiene
por objeto:
I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y específicos
para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados por el Consejo Nacional, y
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el
desempeño de las funciones policiales, con el fin de garantizar la calidad de los servicios,
enfocándose a los siguientes aspectos del personal de las instituciones policiales:
a) Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad
que exijan las disposiciones aplicables;
b) Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden
adecuada proporción con sus ingresos;
c) Ausencia de alcoholismo o el no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras que produzcan efectos similares;
d) Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e) Notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia irrevocable por
delito doloso, ni estar sujeto a proceso penal y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido
destituido por resolución firme como servidor público, y
f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Artículo 91. El Certificado tendrá por objeto acreditar que la servidora o servidor público
es apto para ingresar o permanecer en las instituciones policiales y de Procuración de Justicia,
y que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes necesarias para el
desempeño de su cargo.
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Artículo 92. El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá
otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del
proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado en el Registro Estatal que para tal efecto
se establezca. Dicha certificación y registro tendrán una vigencia de tres años.
Artículo 93. El personal de confianza de las unidades administrativas del Sistema
Estatal, del Secretariado Ejecutivo, de los Centros Estatales, incluso sus titulares, y de las
dependencias y áreas que presten asesoría en materia operativa, técnica y jurídica a las
personas integrantes del Consejo Estatal, se considerará personal de seguridad pública y serán
de libre designación y remoción; se sujetará a las evaluaciones de certificación y control de
confianza. Para tal efecto, se emitirá el acuerdo respectivo por el que se determinen dichas
unidades administrativas.
Capítulo III
Profesionalización
Artículo 94. Programa Rector de Profesionalización es el conjunto de contenidos
encaminados a la profesionalización del personal policial.
La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación que se
integra por las etapas de formación inicial y capacitación continua, actualización, promoción,
especialización y alta dirección, conforme a los planes de estudios contenidos en el Programa
Rector de Profesionalización.
Los planes de estudio para la profesionalización se integrarán por el conjunto de
contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza aprendizaje que estarán
comprendidos en el Programa Rector de Profesionalización, que apruebe la Conferencia
Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, a propuesta de su Presidente.
La profesionalización se garantizará a través de la Universidad Policial del Estado de
Guerrero (UNIPOL), responsable de aplicar el Programa Rector de Profesionalización.
Artículo 95. En materia de planes y programas de profesionalización para las
instituciones policiales, la Secretaría tendrá la facultad de vigilar:
I. El cumplimiento por parte de los integrantes de las instituciones policiales del
contenido del Programa Rector de Profesionalización;
II. La validación de la profesionalización de los integrantes de las instituciones policiales
municipales apegado al Programa Rector de Profesionalización;
III. El diseño, la actualización de políticas y normas para el reclutamiento y selección de
candidatos a las instituciones policiales;
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IV. Las estrategias y políticas para la actualización y especialización de los integrantes
de las instituciones policiales;
V. Los programas de investigación académica en materia policial, y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Capítulo IV
Régimen disciplinario
Artículo 96. La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las
Instituciones Policiales, por lo que sus elementos deberán sujetar su conducta a la observancia
de este principio, a las leyes, reglamentos, órdenes de sus superiores jerárquicos, así como a
la obediencia y al alto concepto del honor, la justicia y la ética.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el
rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso
respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y
sus subordinados.
Artículo 97. El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la
Constitución Federal y local, la presente Ley y los ordenamientos legales aplicables y
comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos
para su aplicación:
Artículo 98. Las instituciones policiales, establecerán una Comisión de Honor y Justicia
y una Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial en las que participen, en su caso,
cuando menos, representantes de las unidades operativas de investigación, prevención,
proximidad social y reacción.
En la Fiscalía General del Estado se integrarán instancias equivalentes, en las que
intervengan representantes de la policía ministerial.
Las instituciones de Seguridad Pública establecerán unidades a las que el público tenga
fácil acceso para presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones del
personal policial, con las que se iniciará, en su caso, la carpeta de investigación administrativa.
Capítulo V
Comisión de Honor y Justicia
y Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial
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Artículo 99. La Comisiones de Honor y Justicia y del Servicio Profesional de Carrera
Policial son instancias colegiadas para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de
competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos del régimen
disciplinario y de la Carrera Policial, respectivamente,
Su estructura, y funcionamiento organización se establecerá en su reglamento
específico.
Artículo 100. La Comisión de Honor y Justicia, conocerá y resolverá los siguientes
asuntos:
I. Sancionar el incumplimiento a los principios de actuación policial, las causales de
remoción, en que incurran los miembros de la Policía Estatal;
II. Aplicar las sanciones a los elementos policiales en todos sus niveles jerárquicos por
incumplimiento a sus deberes policiales;
III. Presentar ante la autoridad competente, las denuncias de hechos que en su concepto
puedan constituir delito realizados por los miembros de la Policía;
IV. Conocer y resolver los recursos administrativos que presenten los miembros de la
Policía;
V. Instaurar los procedimientos administrativos correspondientes en los casos en que los
elementos no hayan aprobado la evaluación del desempeño, y
VI. Las demás que le asigné otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 101. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, conocerá de todas
controversias que se deriven de los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso,
formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la
separación o baja del servicio de los elementos policiales por incumplimiento a los requisitos de
permanencia.
Artículo 102. La Comisión de Honor y Justicia y la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera Policial, llevarán un registro de datos de las resoluciones que emitan. Dichos datos se
incorporarán a la base de datos de las faltas administrativas y sanciones del Sistema Estatal de
Información de Seguridad Pública.
Capítulo VI
Procedimiento ante la Comisión de Honor y Justicia
y la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial
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Artículo 103. El superior jerárquico inmediato del personal policial presunto infractor
enviará sin demora por escrito ante el área de asuntos internos correspondiente, las denuncias
cuando en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, deba
generarse la instancia del Comisión de Honor y Justicia.
Artículo 104. El personal de las instituciones policiales podrá ser objeto de la imposición
de correctivos disciplinarios que serán al menos:
I. Amonestación.
II. Cambio de Adscripción o de servicio.
III. Suspensión de funciones.
IV. Descuento Salarial, y
V. Arresto.
Artículo 105. Los correctivos disciplinarios previstos, podrán ser impuestos por el
superior del infractor en la línea o cadena de mando respectiva, o bien por el que ejerza el
mando, mediante mecanismos ágiles y sencillos, sin que esto implique arbitrariedad en el
ejercicio de esta facultad; la contravención podrá ser objeto de sanción en términos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables.
Artículo 106. La imposición de las sanciones que determinen las autoridades
correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil,
penal o administrativa, en que incurra el personal de las instituciones policiales de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo 107. El procedimiento que se instaure al personal policial ante la Comisión de
Honor y Justicia o la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, iniciará con la
solicitud fundada y motivada del área de asuntos internos, quien integrará y remitirá para tal
efecto la carpeta de investigación del presunto infractor o inconforme, según el caso, en el que
se puntualizarán los hechos, examinará la responsabilidad o la inconformidad, señalará las
pruebas que acrediten o no aquellos y formulará los señalamientos que procedan sobre las
características de la trayectoria que se derive del expediente del personal policial, expondrá los
elementos a tomar en cuenta para resolver la situación en que deba quedar preventivamente el
presunto infractor o inconforme y manifestará todo lo que resulte pertinente.
Para el caso de que las quejas, denuncias o inconformidades presentadas ante el área
de asuntos internos no sean atendidas y resueltas conforme a derecho a juicio del interesado,
podrá tramitarse recurso de inconformidad, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación, debiendo expresar los motivos del desacuerdo con la resolución o inactividad con
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S.S.P./D.P.L.
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la que esté inconforme ante el superior jerárquico, quien resolverá en definitiva en un plazo no
mayor a diez días hábiles siguientes.
Artículo 108. El área de asuntos internos, previo o durante el desahogo del
procedimiento de investigación podrá determinar la suspensión temporal del presunto
responsable de su cargo, empleo o comisión, si a juicio de la unidad investigadora así conviene
al servicio o para la correcta conducción de las investigaciones, la suspensión temporal de
funciones no prejuzga sobre la responsabilidad que se imputa.
Artículo 109. La suspensión temporal de funciones a que se refiere el artículo anterior
suspenderá los efectos del servicio, cargo, comisión o especialidad y surtirá efectos desde el
momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por
cualquier medio.
Artículo 110. El procedimiento que se seguirá ante las Comisiones de Honor y Justicia
y del Servicio Profesional de Carrera Policial, se establecerá en su reglamento específico que
al efecto se expida.
Artículo 111. El Servicio de Carrera de los policías ministeriales, peritos y agentes del
ministerio público de la Fiscalía General del Estado, se establecerá en su legislación
correspondiente, conforme a las disposiciones que al efecto determina la Ley General.
Título Sexto
Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
(REFORMADO; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 112. Con el objeto de recopilar, suministrar, intercambiar, sistematizar,
consultar, analizar, actualizar, preservar y utilizar la información que diariamente generen las
instituciones de Seguridad Pública, se establece un Sistema Estatal de Información de
Seguridad Pública, que será operado por el Centro Estatal de Información Policial, quien a su
vez se coordinará con las instituciones de seguridad pública para suministrar la información a
la Base de Datos, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Uso de
Tecnologías.
Artículo 113. El Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública, estará integrado
por una Base de Datos con los registros estatales y municipales siguientes:
I. Criminal;
II. Personal de seguridad pública;
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73
III. Personal y equipo de los servicios de seguridad privada;
IV. Armamento, municiones y equipo;
V. Vehículos;
VI. Huellas dactilares;
VII. Teléfonos celulares;
VIII. Medidas cautelares;
IX. Soluciones alternas y formas de terminación anticipada;
X. Sentenciados;
XI. De las faltas administrativas y sanciones;
XII. Registro Público Vehicular;
XIII. Del Sistema Penitenciario;
XIV. De llamadas al servicio de emergencia y asistencia telefónica 9-1-1 (nueve, uno,
uno);
XV. De la información de los Comités de Consulta y Participación Ciudadana;
XVI. De los consejos municipales, intermunicipales e instancias regionales;
XVII. De la estadística de seguridad pública;
XVIII. De casos de violencia contra las mujeres;
XIX. De personas desaparecidas y localizadas;
XX. De víctimas;
XXI. De Decomiso de Armas;
XXII. De Licencias de Conducir;
XXIII. De Llamadas de Denuncia Anónima 089;
(REFORMADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
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XXVI. De Detenciones;
(ADICIONADA; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
XXV. SIN CONTENIDO
XXVI. Los demás necesarios para la operación del Sistema Estatal.
(REFORMADO; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 114. La utilización de los registros del Sistema Estatal de Información de
Seguridad Pública, se hará bajo los más estrictos principios de confidencialidad, consulta y
utilización por parte de los servidores públicos en el ejercicio de funciones oficiales, previa
asignación de cuenta de usuario que el Centro Estatal de Información e Inteligencia Policial
gestione ante la instancia competente, conforme a los lineamientos establecidos en la Ley
de Uso de Tecnologías.
Artículo 115. La persona titular de la Secretaría dictará las medidas necesarias,
además de las ya previstas en la Ley, para la integración y preservación de la información
administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre seguridad
pública.
(REFORMADO; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 116. Los integrantes del Sistema Estatal y las secretarías, dependencias y
entidades del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, están obligados a compartir la
información sobre seguridad pública que obre en sus Bases de Datos, con el Centro Estatal
de Información e Inteligencia Policial, en los términos de las disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 117. Las instituciones de Seguridad Pública, realizarán los trabajos para lograr
la compatibilidad de los servicios de telecomunicaciones de su red local correspondiente, con
las Bases de Datos, previstas en la presente Ley.
Capítulo II
Registro Administrativo de Detenciones
Artículo 118. El Registro Estatal de Detenciones forma parte del Sistema Estatal de
Información, por lo que podrá ser utilizado por el Centro Estatal de Información Policial en los
términos previstos por la Ley Nacional del Registro de Detenciones y la presente Ley.
Artículo 119. El personal policial que realice detenciones, deberá dar aviso
administrativo de inmediato al Centro Estatal de Información Policial a través del Registro
Administrativo de Detenciones, quien a su vez informará al Centro Nacional de Información, de
conformidad con lo establecido en la Ley Nacional del Registro de Detenciones.
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Capítulo III
Informe Policial Homologado
Artículo 120. El personal policial deberá dar aviso administrativo de la detención, así
como registrar los datos de las actividades e investigaciones que realice a través del Informe
Policial Homologado, que contendrá, cuando menos, los datos siguientes:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista;
III. Los datos generales de registro;
IV. Motivo, que se clasifica en: tipo de evento y subtipo de evento;
V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;
VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros
datos;
VII. Entrevistas realizadas, y
VIII. En caso de detenciones:
a) Señalar los motivos de la detención;
b) Descripción de la persona;
c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;
d) Descripción de estado físico aparente;
e) Objetos que le fueron encontrados;
f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y
g) Lugar en el que fue puesto a disposición.
El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad,
cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de
datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones
ajenas a la investigación.
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Capítulo IV
Sistema Único de Información Criminal
Artículo 121. El Sistema Único de Información Criminal se integrará con una base
estatal de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas
imputadas, procesadas o sentenciadas, incluyendo el procedimiento en materia de justicia para
adolescentes, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y
modos de operación.
Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la
información que aporten las instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones,
procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o
ejecución de penas.
Artículo 122. Dentro del Sistema Único de Información Criminal se integrará una base
estatal de datos de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, sobre personas
imputadas, procesadas o sentenciadas, incluyendo el procedimiento en materia de justicia para
adolescentes, donde se incluyan su perfil criminológico, medios de identificación, recursos y
modos de operación.
Esta base estatal de datos se actualizará permanentemente y se conformará con la
información que aporten las instituciones de Seguridad Pública, relativa a las investigaciones,
procedimientos penales, órdenes de detención y aprehensión, procesos penales, sentencias o
ejecución de penas.
Artículo 123. El Sistema de Información Penitenciaria es la Base de Datos que, dentro
del Sistema Único de Información Criminal, contiene, administra y controla los registros de la
población penitenciaria del Estado en su respectivo ámbito de competencia.
La Base de Datos deberá contar, al menos, con el reporte de la ficha de identificación
de cada persona privada de su libertad con fotografía, debiendo agregarse los estudios técnicos
interdisciplinarios, datos de los procesos penales y demás información necesaria para la
integración del Sistema Único de Información Criminal.
Capítulo V
Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública
Artículo 124. El registro estatal de personal de seguridad pública, integra la información
actualizada relativa al Personal de Seguridad Pública, y contendrá por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus
huellas digitales, fotografía, escolaridad y antecedentes en el servicio, así como su trayectoria
en la seguridad pública;
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II. Los estímulos, reconocimientos y sanciones a que se haya hecho acreedor el servidor
público, y
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad o rango del servidor público, así como
las razones que lo motivaron.
Artículo 125. Cuando al personal de las instituciones de Seguridad Pública se le dicte
cualquier auto de procesamiento, sentencia condenatoria o absolutoria, sanción administrativa
o resolución que modifique, confirme o revoque dichos actos, se notificará inmediatamente al
Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública.
Artículo 126. Las autoridades competentes del Estado y los municipios inscribirán y
mantendrán actualizados permanentemente en el Registro Estatal de Personal de Seguridad
Pública los datos relativos al personal de las instituciones de Seguridad Pública, en los términos
de esta Ley.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la Ley aplicable.
Capítulo VI
Registro Estatal de Armamento, Municiones y Equipo
Artículo 127. Las instituciones de seguridad pública, además de cumplir con las
disposiciones contenidas en otras Leyes, mantendrán permanentemente actualizado el
Registro Estatal de Armamento, Municiones y Equipo, el cual incluirá:
I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas
de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y
II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias
competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás
elementos de identificación.
Artículo 128. La persona que ejerza funciones de seguridad pública sólo podrá portar
las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen
asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad
Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 129. Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los
elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos
de las Instituciones de Seguridad Pública. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos
del Sistema Estatal de Información de Seguridad Pública.
Artículo 130. En el caso de que el personal de las instituciones de Seguridad Pública
asegure armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Estatal de Armamento,
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Municiones y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los
términos de las normas aplicables.
Artículo 131. El incumplimiento de las disposiciones de este capítulo dará lugar a que
la portación o posesión de armas se considere ilegal y sea sancionada en los términos de las
normas aplicables.
Capítulo VII
Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas
y Formas de Terminación Anticipada
Artículo 132. El Estado y los municipios mantendrán permanentemente actualizado el
Registro Estatal de Medidas Cautelares, Soluciones Alternas y Formas de Terminación
Anticipada, el cual incluirá por lo menos lo siguiente:
I. Las medidas cautelares y suspensión condicional del proceso impuestas a un
imputado, fecha de inicio y término, delitos por el que se impuso la medida y en su caso
incumplimiento o modificación de esta;
II. Los acuerdos reparatorios que se realicen, especificando el nombre de las partes que
lo realizan, el tipo de delito, la autoridad que los sancionó, su cumplimiento o incumplimiento;
III. La suspensión condicional, el proceso aprobado por el juez de control, especificando
los nombres de las partes, el tipo del delito, las condiciones impuestas por el juez, y su
cumplimiento o incumplimiento, y
IV. La sustanciación de un procedimiento abreviado, especificando los nombres de las
partes, el tipo de delito y la sanción impuesta.
Título Séptimo
Licencia Oficial Colectiva Número 110
Capítulo I
Licencia Oficial Colectiva Número 110
Artículo 133. Las armas de fuego propiedad del Estado, en posesión del Cuerpo de la
Policía Estatal y, en su caso, las armas de los particulares que presten servicios de seguridad
privada, deberán manifestarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para su inscripción en el
Registro Federal de Armas, en los términos señalados en la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos.
La Secretaría, administrará la Licencia Oficial Colectiva Número 110, para tal efecto,
supervisará y controlará las altas y bajas de armamento, municiones, equipo y personal
autorizado para portarlo, de la policía estatal, policía municipal, custodios de los diversos
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centros penitenciarios y centros especializados de internamiento para adolescentes, policías
auxiliares, así como de cualquier otro cuerpo de seguridad que utilice el armamento amparado
por esta licencia.
En caso de extravío, pérdida o robo del armamento bajo resguardo del Municipio o de la
policía auxiliar, estos sufragarán con cargo a su presupuesto, las sanciones o multas que
imponga la Secretaría de la Defensa Nacional al Gobierno del Estado, asumiendo a su vez el
pago correspondiente a los trámites relativos a la baja de armamento o modificación de la
Licencia Oficial Colectiva número 110.
Artículo 134. Toda persona que ejerza funciones de seguridad pública o privada sólo
podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas o aquéllas que se le hubiesen
asignado en lo particular y que estén registradas para la institución a la que pertenezca, de
conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, mismas que deberán informar
e inscribir ante el Registro correspondiente.
Artículo 135. Las armas de cargo sólo podrán ser portadas durante el tiempo de ejercicio
de funciones, o para un horario, misión o comisión determinados, de acuerdo con los
ordenamientos de cada institución.
Artículo 136. En el caso de que los integrantes del Cuerpo de la Policía Estatal aseguren
armas o municiones, lo comunicarán de inmediato a su superior jerárquico quien hará lo propio
para el registro correspondiente y las pondrán a disposición de las autoridades competentes,
en los términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Artículo 137. La Secretaría autorizará y expedirá el formato único para la credencial de
identificación del personal de las instituciones Policiales, amparados bajo la Licencia Oficial
Colectiva Número 110, que deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital
e inscripción en el Registro de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de
seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la
Ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
El Reglamento que al efecto se expida establecerá la instancia, mecanismos y
procedimientos de supervisión administración y control del armamento oficial.
Título Octavo
Instalaciones Estratégicas
Capítulo Único
Artículo 138. Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas, a los
espacios, inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al
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funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas
por la Constitución Federal, la Constitución Estatal, así como de aquellas acciones que tiendan
a mantener la integridad, estabilidad, viabilidad, permanencia y desarrollo de la sociedad y del
Gobierno del Estado en términos de la Ley General.
Artículo 139. Las autoridades competentes coadyuvarán en la protección y desarrollo
de las acciones necesarias para la vigilancia de las instalaciones estratégicas estatales y
federales para garantizar su integridad y operación.
Artículo 140. El resguardo de las instalaciones estratégicas estatales queda a cargo
del Estado, por conducto de la Secretaría, que se coordinará con las Instituciones de Seguridad
Pública correspondientes por razón del territorio en el ejercicio de esta función, las cuales
garantizarán la seguridad perimetral y el apoyo operativo en caso necesario.
Artículo 141. El Consejo Estatal establecerá, para los fines de seguridad pública, los
casos, condiciones y requisitos necesarios para el bloqueo de las señales de telefonía celular
en las instalaciones de carácter estratégico y en los centros penitenciarios del Estado o
cualquiera que sea su denominación.
Las decisiones que en ese sentido emita el Consejo Estatal, deberán ser ejecutadas
por las distintas Instituciones de seguridad pública que lo integran.
Título Noveno
Servicios auxiliares de la seguridad pública
Capítulo I
Policía auxiliar
Artículo 142. La función de seguridad pública no podrá ser objeto de concesión a
particulares. El Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán prestar el
servicio de seguridad a personas o instituciones, previo el pago de los derechos
correspondientes, y con base en las modalidades y características que se deriven de la Ley.
Artículo 143. El Estado y los municipios, cada uno en el ámbito de su competencia,
podrán contar con instituciones, unidades o agrupamientos de policía auxiliar descentralizados,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la prestación de servicios de seguridad,
custodia, traslado de valores, protección y vigilancia de personas, así como aquellas que
produzcan bienes y servicios que contribuyan a la generación de riqueza para el Estado.
El Estado regulará y controlará el servicio de seguridad armado que, en su caso, presten
los municipios; así como impulsar la homologación del equipamiento y procedimientos
derivados de la prestación del servicio.
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S.S.P./D.P.L.
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Artículo 144. Por la prestación de los servicios de seguridad de los organismos de
policía auxiliar del Estado o los municipios, se cubrirán los derechos correspondientes, cuyo
monto será determinado en las disposiciones aplicables.
Artículo 145. Los ingresos que perciban el Estado y los municipios por los derechos a
que se refiere el artículo anterior, serán destinados exclusivamente a la administración,
adquisición, conservación, mantenimiento de armamento, equipo, vehículos y demás de
naturaleza similar, necesarios para la adecuada y eficaz prestación del servicio de seguridad.
Artículo 146. Las Secretarías de Seguridad Pública del Estado, de Finanzas y
Administración, de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán sistemas y mecanismos administrativos,
presupuestarios y de control, para que los ingresos se destinen con transparencia a los fines
establecidos en el artículo anterior. Esta misma disposición observarán los municipios de
acuerdo con sus órganos de administración y control interno de los recursos.
Capítulo II
Policía Rural
Artículo 147. La policía rural como auxiliar de la seguridad pública estatal, tendrá por
objeto mantener la seguridad y el orden público en las comunidades de los municipios en que
funcione y opere.
Las acciones y el actuar de la policía rural y sus integrantes serán con estricto apego a
los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica; por lo que deberán observar
una conducta ejemplar y honrada, con pleno respeto a los derechos humanos.
La policía rural quedará integrada por los agrupamientos que incorporen a miembros
de su propia comunidad, con sentido de pertenencia e identidad de zona o región, para la
prestación del servicio de seguridad pública, el cual formará parte de la Policía Estatal; su
organización, dirección, funcionamiento y actuación se regirá conforme a esta Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia.
Capítulo III
Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano
Artículo 148. El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano así como
su Policía, cooperarán en materia de seguridad pública con el Sistema Estatal en términos de
lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Ley de
Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
del Estado de Guerrero y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Título Décimo
Recursos financieros para la Seguridad Pública
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Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 149. El Gobierno del Estado y de los municipios, en cada ejercicio fiscal
deberán garantizar de manera prioritaria las partidas presupuestales necesarias para la
operatividad del Sistema Estatal y el cumplimiento de políticas, planes, programas y acciones
en materia de seguridad pública, con base en una planeación integral y a las necesidades
específicas que se identifiquen. El monto del presupuesto financiero que anualmente se
apruebe, en ninguna circunstancia podrá ser menor al ejercido en el año anterior.
Para atender funciones y actividades emergentes o extraordinarias en materia de
seguridad pública que por su gravedad y urgencia se requiera atender de manera inmediata, en
el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán acciones y mecanismos de
financiamiento con arreglo a la Ley, pudiendo celebrar los convenios necesarios para tal efecto.
Artículo 150. Los recursos que se programen, presupuesten y aporten a las
autoridades del Estado y a los municipios, así como su ejercicio, control, vigilancia, información,
evaluación y fiscalización, estarán sujetos a los ordenamientos legales aplicables y a la presente
Ley; asimismo, únicamente podrán ser destinados exclusivamente a los fines de seguridad
pública, los cuales quedarán exentos de gravámenes, hipotecas, embargos jurisdiccionales y
administrativos; secuestros o embargos precautorios, u otras de cualquier naturaleza que afecte
el presupuesto asignado para la seguridad pública.
Título Décimo primero
Seguridad Privada
Capítulo Único
Servicios de Seguridad Privada
Artículo 151. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia
o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y
monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los
servicios se presten sólo en el territorio del Estado.
Los particulares autorizados por la Federación deberán sujetarse a las disposiciones de
esta Ley y demás aplicables en la materia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno,
del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 152. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad
Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad
Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente
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S.S.P./D.P.L.
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de la Federación, el Estado, entidades federativas y los Municipios, de acuerdo a los requisitos
y condiciones que establezca la norma respectiva.
(REFORMADO; P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Artículo 153. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal
que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que esta ley y las demás aplicables
establecen para las Instituciones de Seguridad Pública; incluyendo los principios de actuación
y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en
general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia Centro Estatal de
Información e Inteligencia Policial.
Artículo 154. El personal de las empresas de seguridad privada deberá someterse a
procedimientos de evaluación y control de confianza conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 155. Las personas que presten servicios de seguridad privada, serán
responsables de las obligaciones que se deriven de la relación de prestación del servicio que
exista con el personal que contraten, así como de las que deriven de la relación laboral que
tengan con el personal contratado para la prestación de los servicios, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, por lo tanto, no existirá vínculo que se derive de la relación de
prestación del servicio o de naturaleza similar con el Estado o los municipios.
Artículo 156. La organización, funcionamiento, procedimientos, cancelación,
coordinación, supervisión, sanciones y demás disposiciones necesarias para la correcta
prestación de servicios de seguridad privada se sujetará a lo establecido por las leyes de la
materia y el reglamento que al efecto se expida.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Lo dispuesto en los artículos 1, fracción II, 8, fracción IV, 17, fracción XXIV,
el artículo 30, fracción VIII, de la presente Ley, surtirá sus efectos una vez aprobados los
Decretos que contengan las reformas y adiciones reformas al Artículo 14 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y a la Ley número 701 de Reconocimiento,
Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, ambas
en materia de Seguridad Comunitaria.
TERCERO. Se abroga la Ley Número 777 del Sistema de Seguridad Pública del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 168 alcance I,
de fecha 24 de agosto de 2018.
CUARTO. Los ayuntamientos municipales deberán hacer las previsiones presupuestales
necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, y en un plazo que no exceda de ciento
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
84
ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuar sus ordenamientos
jurídicos a las prescripciones contenidas en la Ley, sin perjuicio de sus facultades
constitucionales.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan esta Ley; en
materia de seguridad privada hasta en tanto no se expida la normatividad específica continuará
su vigencia.
SEXTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley
se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones de la Ley que se
abroga.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá aprobar a más tardar en la segunda
quincena del mes de mayo del año 2022, las reformas al Artículo 14 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y a la Ley número 701 de Reconocimiento, Derechos
y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, ambas en materia
de Seguridad Comunitaria.
OCTAVO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales
conducentes.
NOVENO. En vías de cumplimiento a la Resolución recaída a la Acción de
Inconstitucionalidad 81/2018, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
conocimiento y efectos legales conducentes.
DÉCIMO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, para su observancia y conocimiento general.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los doce días del mes de abril
del año dos mil veintidós.
DIPUTADA PRESIDENTA
FLOR AÑORVE OCAMPO
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
JOAQUÍN BADILLO ESCAMILLA
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
ESTEBAN ALBARRÁN MENDOZA
Rubrica
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
85
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NUMERO 179 DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, en el Recinto
de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo,
Guerrero, a los dos días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
MTRO. LUDWIG MARCIAL REYNOSO NÚÑEZ.
Rúbrica
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 857 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 179 DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones II, XXII
y se recorre la fracción XXIII a la XXIV del artículo 3; las fracciones VII, VIII, XIX y se recorre la fracción XX a la XXIII del artículo
4; la fracción XXVI y se recorre la fracción XXVII a la XXVIII del artículo 17; las fracciones XVII, XVIII y se recorre la fracción
XIX a la XXV del artículo 19; la fracción XXI y la fracción XXII se recorre a la XXIV del artículo 22; la fracción XII, la fracción XIII
se recorre a la XIV y el artículo 35; las fracciones XII y la fracción XIII se recorre a la XV de artículo 39; las fracciones VII, XIII y
la fracción XIV se recorren a la XIX del artículo 57; el artículo 112; se reforma el artículo XXIV y se recorre la fracción XXV a la
XXVI del artículo 113; los artículos 114, 116, 153 y se adiciona la fracción XXIII al artículo 3; la fracción XX y XXI del artículo 4;
la fracción XXVIII al artículo 17; de la fracción XIX a la XXIV del artículo 19; las fracciones XXII y XXIII del artículo 22; la fracción
XXVI del artículo 26; la fracciones XIII y XIV del artículo 35; las fracciones XIII y XIV del artículo 39; las fracciones XIV a la XVIII
del artículo 57; la fracción XXV del artículo 113).
P.O. EDICIÓN No. 71 ALCANCE VII, DE FECHA MARTES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.