H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 18 DE REMUNERACII ONES DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
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ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021.DECRETO No. 833
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 100
ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 14 DE DICIEMBRE DE 2018.
LEY NÚMERO 18 DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO.
HECTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 29 de noviembre del 2018, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión Desarrollo Económico y Trabajo, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
Proyecto de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, en
los siguientes términos:
“METODOLOGÍA DE TRABAJO
Conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Guerrero número 231, la Comisión Desarrollo Económico y Trabajo realizó el
análisis de la iniciativa con proyecto de Ley, conforme al procedimiento que a continuación se
describe:
En al apartado de “Antecedentes Generales”, se describe el trámite que inicia el
proceso legislativo, a partir de la fecha en que se presentó la iniciativa ante el Pleno de la
Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado.
En el apartado denominado “Consideraciones”, los integrantes de la Comisión
Dictaminadora realizan una valoración en la propuesta que nos ocupa, con base al contenido
de los diversos ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
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En el apartado referido al “Contenido de la Iniciativa”, se hace una transcripción de
los motivos que dieron origen a la iniciativa sometida al Pleno de este Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En el apartado de “Conclusiones”, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora
consistió en establecer las consideraciones, motivos, justificación y verificar los aspectos de
legalidad, de homogeneidad en criterios normativos aplicables, así como la actualización de la
norma y demás particularidades que derivaron de la revisión de la iniciativa.
En el apartado “Texto normativo y régimen transitorio”, se desglosan los artículos
que integran la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero,
que nos ocupa, con las modificaciones realizadas por esta Comisión Dictaminadora, así como
el régimen transitorio de la misma.
I. ANTECEDENTES GENERALES
Que en sesión de fecha 15 de noviembre del año 2018, el Diputado PABLO AMILCAR
SANDOVAL BALLESTEROS, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, quien con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción I de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, 23 fracción I, 227 y 229 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, presentó a esta Soberanía Popular en
nombre y representación del Grupo Parlamentario de MORENA, la INICIATIVA DE LEY DE
REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO.
Que el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, en sesión de la misma fecha, tomó conocimiento de la
iniciativa con proyecto de Ley de referencia, habiéndose turnado mediante oficio número
LXII/1ER/SSP/DPL/00376/2018 de la misma fecha, suscrito por el Secretario de Servicios
Parlamentarios de este Honorable Congreso a la Comisión Ordinaria Desarrollo Económico y
Trabajo, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 y 244 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, para su análisis y
emisión del Dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
II. CONSIDERACIONES
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción I, 195 fracción XVIII, 196,
248, 254 y 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero Número 231, esta Comisión Ordinaria Desarrollo Económico y Trabajo,
tiene plenas facultades para efectuar el estudio de la iniciativa de referencia y emitir el
Dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la misma.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 61 fracción I, 66, 67, de la Constitución Política del Estado Libre y
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Soberano de Guerrero, 116 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero Número 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el
dictamen con proyecto de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado,
signada por el Diputado Pablo Amilcar Sandoval Ballesteros, previa la emisión por la Comisión
Desarrollo Económico y Trabajo, del dictamen respectivo.
Que el Diputado signatario de la iniciativa, con las facultades que le confiere la
Constitución Política del Estado en su numeral 65 fracción I y los artículos 23 fracción I, 227 y
229 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado número 231, tiene plenas facultades
para presentar para su análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley que nos
ocupa.
III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Que el Diputado PABLO AMILCAR SANDOVAL BALLESTEROS, integrante del Grupo
Parlamentario de MORENA, motiva su iniciativa en lo siguiente:
“El 24 de agosto del año 2009 se publica en el Diario Oficial de la Federación, el
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de remuneraciones de
los servidores públicos y las Bases para su regulación, con efectos para todos los poderes
públicos y niveles de gobierno, incluyendo al otrora Distrito Federal, sean entidades y
dependencias, así como sus administraciones paraestatales y paramunicipales,
fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente públicos
del Estado.
En el Transitorio Cuarto de la Ley antes mencionada, se establece la obligación del
Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la entonces Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, de expedir o adecuar la
legislación, de conformidad con el contenido aprobado, en un plazo de 180 días naturales
siguientes a su entrada en vigor; además, en el Transitorio Quinto se estipula que deben
tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos
cuya finalidad fuese eludir lo dispuesto, en el mismo plazo referido.
El 13 de Septiembre de 2018 la Cámara de Diputados aprueba la Minuta con
proyecto de Decreto, por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los
Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Federal; y
se adiciona al Código Penal Federal, un Capítulo V Bis al Título Décimo, Libro Segundo,
del Código Penal Federal, con la denominación "Del pago y recibo indebido de
remuneraciones de los servidores públicos", con los artículos 217 Bis y 217 Ter, en el que
se establecen sanciones económicas hasta de 3 mil veces el salario mínimo diario vigente
en el entonces Distrito Federal, y prisión, destitución e inhabilitación para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos hasta por 14 años.
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No devuelta con observaciones por el Ejecutivo a la Cámara de Origen del
Congreso General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 apartado B de nuestra
Carta Magna, con fecha 05 de noviembre de 2018 se publica en el Diario Oficial de la
Federación la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria
de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
misma que entra en vigor al día siguiente de dicha publicación de acuerdo a su Transitorio
Primero.
Se trata de una reforma constitucional y legal que pone fin a la discrecionalidad,
opacidad y desproporcionalidad en la configuración de las remuneraciones de los
servidores públicos de la federación, las entidades federativas y los municipios, así como,
de los órganos autónomos, institutos, dependencias y cualquier otro ente público,
estableciendo unos criterios de asignación, control y supervisión, incluso con la posibilidad
de denuncia por los propios ciudadanos, a efectos de evitar retribuciones estratosféricas
sin menoscabar el derecho a recibir un salario digno y respetando las prestaciones de los
trabajadores con menor capacidad económica.
Existe un escenario de hartazgo y desafección de los ciudadanos con la clase
política y sus funcionarios públicos en general, que no se puede obviar; toda vez, se ha
caído en un ciclo vicioso en donde cada administración pública de manera desmedida e
injustificada dispone de grandes cantidades de dinero en concepto de retribuciones, así
como de compensaciones, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos,
comisiones, haberes de retiro, en otros, que permite a muchos servidores públicos tener un
ingreso muy por encima de la mayoría de los habitantes de nuestra entidad.
Tomando en cuenta estas consideraciones, resulta inaplazable que esta
legisladora armonice e integre a su ordenamiento jurídico local el mandato establecido en
los artículos 116, con relación al 127 de la nuestra máxima Ley Federal. Y al incorporar el
contenido y espíritu de esta importante norma a nuestro marco jurídico, resulta importante
realizar las modificaciones y actualizaciones jurídicas que dicha Ley no contempló en su
creación, como son las Unidad de Actualización y Medida como nuevo parámetro para el
cumplimiento de obligaciones.
Por tanto, señoras y señores diputados, es importante acabar con los
procedimientos arbitrarios en la designación de las remuneraciones de los servidores
públicos, que en muchos casos, conlleva a la conformación de un esquema de privilegios
que, a la postre, se traduce en el dispendio de recursos públicos en este rubro mientras se
dejan de cubrir otras necesidades que tanto aquejan a nuestra Entidad.
No podemos seguir permitiendo que exista un pueblo pobre con servidores
públicos ricos, la realidad socioeconómica que atraviesa la gran mayoría de la población
guerrerense requiere de medidas contundentes y, una de ellas, es precisamente acabar
con el dispendio del dinero público. Sin duda, son muchos lo retos que habremos de
enfrentar en lo inmediato, empero es una obligación de este parlamento integrar a nuestro
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ordenamiento en su cabalidad las disposiciones relativas a regular las remuneraciones de
los servidores públicos en aras de continuar con la cuarta transformación de la nación.”
Que esta Comisión Desarrollo Económico y Trabajo tiene a bien emitir el dictamen con
proyecto de Ley de Remuneraciones del Estado de Guerrero, al tenor de las siguientes:
IV. CONCLUSIONES
Que esta Comisión Desarrollo Económico y Trabajo, en el análisis efectuado a la
iniciativa de Ley de Remuneraciones del Estado de Guerrero, arriba a la conclusión de que la
misma no es violatoria de derechos humanos ni se encuentra en contraposición con ningún
otro ordenamiento legal.
En el estudio y análisis de la propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora,
por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que las originan, la
estimamos procedente, en virtud de que con la Ley que se platean, tiene como objetivo
fundamental regular las remuneraciones salariales que perciben los servidores públicos que
con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión
dentro de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, los Órganos
Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica.
Que del análisis efectuado a la INICIATIVA DE LEY DE REMUNERACIONES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, se desprende lo siguiente:
Que tiene por objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos
de los poderes y municipios del Estado Libre y Soberano de Guerrero y todos los demás entes
públicos estatales y municipales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional.
Que se establece que son servidores públicos del Estado los representantes de
elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que con
independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión en los
órganos, unidades y demás áreas de la administración pública estatal o municipal.
Que se considera que todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser
proporcional a sus responsabilidades.
Se regula que ningún servidor público reciba alguna remuneración adicional mediante
el ejercicio de partidas cuyo objeto sea diferente en el presupuesto correspondiente, con la
excepción de aquellas transferencias que se encuentren autorizadas en el propio presupuesto
o en una ley aplicable.
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Se establecen como principios rectores de la remuneración los de anualidad,
reconocimiento del desempeño, equidad, fiscalización, igualdad, legalidad, y transparencia y
rendición de cuentas.
Asimismo se define a la remuneración o retribución como toda percepción en efectivo o
en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y
gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de
viaje en actividades oficiales.
Que esta Comisión dictaminadora en el estudio y análisis de la presente iniciativa,
estimó conveniente adecuar y armonizar la misma al marco normativo constitucional y local, lo
anterior, con el objeto de hacerla acorde al espíritu e intención del promovente de establecer
en el estado de Guerrero, una Ley de remuneraciones que regule las percepciones que
reciban los trabajadores que bajo cualquier denominación presten un empleo, cargo o
comisión en los Poderes del Estado, los Municipios, así como de los demás entes públicos
estatales y municipales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional.
En términos de lo anterior esta Comisión atendiendo a la facultad del H. Congreso del
Estado, establecida en la fracción XXVI del artículo 61 en correlación con lo dispuesto por las
fracciones V y VI del artículo 191 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, considera pertinente y favorable establecer en nuestro marco normativo local una
Ley que reguele (SIC) las remuneraciones de los Servidores Públicos.
Atento a lo anterior y dado que nuestra Constitución Política Local, establece como
facultad del Congreso del Estado la de determinar en el presupuesto de egresos, la retribución
que corresponda a los empleos públicos establecidos en la ley, así como el derecho de lo
servidores públicos de recibir una remuneración adecuada y proporcional a sus
responsabilidades por el desempeño de su función considera pertinente adecuar el artículo
primero de la Ley que nos ocupa con el objeto de considerar el marco normativo constitucional
local.
Que del mismo modo en el análisis de la Ley que nos ocupa pudimos advertir que se
conceptualizan indistintamente servidores públicos correspondiente al ámbito federal, esta
Comisión dictaminadora, acorde al espíritu de la Ley que nos ocupa armonizó el contenido de
la misma al ámbito local y municipal.
En los mismos términos, esta Comisión dictaminadora, acorde a lo establecido en el
artículo 191 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
conceptualizó a los Servidores Públicos, como: “Son servidores públicos del Estado los
representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona
que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o
comisión dentro de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, los
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Órganos Autónomos y los Órganos con Autonomía Técnica”, lo anterior, respetando la
conceptualización del diputado promovente.
Al igual que lo anterior y en razón que la presente Ley tiene como objeto la regulación
de las remuneraciones que perciben los servidores públicos en la entidad, ésta tiene como
objetivo también la de regular las remuneraciones de los servidores de los municipios, por
tanto, esta Comisión acorde a lo antes señalado, armonizó el contenido de la Ley respecto a
los servidores públicos municipales a efecto de hacerla lo más clara posible.
Es importante mencionar que en la propuesta que se analiza y dictamina se consideran
normas de carácter federal las cuales a efecto de que tengan su correspondiente marco
normativo local los artículos respectivos se ajustan a las leyes de la materia en el ámbito que
nos corresponde así como a las autoridades competentes estatales.
En el régimen transitorio y dado que el ejercicio fiscal 2018 que nos ocupa esta por
concluir, esta Comisión de Desarrollo Económico y Trabajo, considera pertinente que la
entrada en vigor de la Ley sea a partir del primero de enero de 2019, en el cual inicia el
ejercido fiscal correspondiente, adicionalmente se contempla la remisión del (sic) la Ley
Aprobada por el Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y
efectos legales conducentes y su respectiva publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero.
Que esta Comisión Desarrollo Económico y Trabajo de la Sexagésima Segunda
Legislatura, por las consideraciones expuestas, en base al análisis y modificaciones
realizadas, aprueban en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley que nos ocupa”.
Que en sesiones de fecha 29 de noviembre del 2018, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo
general y en lo particular de manera nominal, aprobándose por: cuarenta y uno (41) votos a
favor, uno (01) voto en contra y cero (0) abstenciones, aprobándose el dictamen por mayoría
de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes.”
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 18 DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 61 fracción XXVI y 191
fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en correlación
con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por
objeto regular las remuneraciones que perciben los servidores públicos de los poderes y
municipios del Estado Libre y Soberano de Guerrero y todos los demás entes públicos
estatales y municipales incluidos aquellos dotados de autonomía constitucional.
Artículo 2. Son servidores públicos del Estado los representantes de elección popular,
los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que con independencia de su
jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión en los órganos, unidades y
demás áreas en que se organizan de:
I. El Gobierno del Estado y la administración pública estatal.
II. El Poder Legislativo Estatal;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Órganos Autónomos y Técnicos reconocidos por la Constitución Política del
Estado de Guerrero;
V. Los tribunales administrativos del Estado;
VI. Los tribunales laborales del Estado;
VII. La Fiscalía General del Estado;
VIII. Las dependencias del Estado;
IX. Los organismos, empresas y fideicomisos del sector paraestatal y aquellos entes no
sujetos al régimen paraestatal cuando la remuneración respectiva de este afecta directa o
indirectamente al presupuesto estatal; y,
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X. El Ayuntamiento, la administración municipal y paramunicipal, sus fideicomisos
públicos, instituciones y cualquier otro ente público.
Artículo 3. Todo servidor público debe recibir una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que es proporcional
a sus responsabilidades.
No podrá cubrirse ninguna remuneración mediante el ejercicio de partidas cuyo objeto
sea diferente en el presupuesto correspondiente, salvo el caso de que las transferencias se
encuentren autorizadas en el propio presupuesto o en la ley aplicable.
En todo caso la remuneración se sujeta a los principios rectores siguientes:
I. Anualidad: La remuneración es determinada para cada ejercicio fiscal y los sueldos y
salarios no se disminuyen durante el mismo;
II. Reconocimiento del desempeño: La remuneración reconoce el cumplimiento eficaz
de las obligaciones inherentes al puesto y el logro de resultados sobresalientes;
III. Equidad: La remuneración es proporcional a la responsabilidad del puesto;
IV. Fiscalización: La remuneración es objeto de vigilancia, control y revisión por las
autoridades competentes;
V. Igualdad: La remuneración compensa en igualdad de condiciones a puestos iguales
en funciones, responsabilidad, jornada laboral y condición de eficiencia, sin perjuicio de los
derechos adquiridos;
VI. Legalidad: La remuneración es irrenunciable y se ajusta estrictamente a las
disposiciones de la Constitución, esta Ley, el Presupuesto de Egresos, los tabuladores y el
manual de remuneraciones correspondiente, y
VII. Transparencia y rendición de cuentas: La remuneración es pública y toda autoridad
está obligada a informar y a rendir cuentas con veracidad y oportunidad, privilegiando el
principio de máxima publicidad.
Artículo 4. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y
gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de
viaje en actividades oficiales.
No forman parte de la remuneración los recursos que perciban los servidores públicos,
en términos de ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo,
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relacionados con jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios
prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad que requieran los servidores
públicos por razón del cargo desempeñado.
Artículo 5. Los servidores públicos están obligados a reportar a su superior jerárquico,
dentro de los siguientes 30 días naturales, cualquier pago en demasía respecto de lo que le
corresponda según las disposiciones vigentes. Los titulares de los entes públicos deberán
presentar el reporte a la unidad administrativa responsable de la demasía.
Se exceptúa de esta obligación al personal de base y supernumerario de las entidades
públicas que no tenga puesto de mando medio o superior.
Capítulo II
De la determinación de las remuneraciones
Artículo 6. La remuneración de los servidores públicos del Estado se determina de
acuerdo con las siguientes bases:
I. Ningún servidor público recibe una remuneración o retribución por el desempeño de su
función, empleo, cargo o comisión mayor a la establecida para el Presidente de la
República en el Presupuesto de Egresos del Estado.
II. Ningún servidor público puede tener una remuneración igual o mayor que su superior
jerárquico, salvo que el excedente sea consecuencia de:
a) El desempeño de varios puestos, siempre que el servidor público cuente con el
dictamen de compatibilidad correspondiente con antelación al desempeño del segundo
o subsecuentes puestos, ya sean federales o locales;
b) El contrato colectivo o las condiciones generales de trabajo;
c) Un trabajo técnico calificado, considerado así cuando su desempeño exige una
preparación, formación y conocimiento resultado de los avances de la ciencia o la
tecnología o porque corresponde en lo específico a determinadas herramientas
tecnológicas, instrumentos, técnicas o aptitud física y requiere para su ejecución o
realización de una certificación, habilitación o aptitud jurídica otorgada por un ente
calificado, institución técnica, profesional o autoridad competente, o;
d) Un trabajo de alta especialización, determinado así cuando las funciones conferidas
resultan de determinadas facultades previstas en un ordenamiento jurídico y exige para
su desempeño de una experiencia determinada, de la acreditación de competencias o
de capacidades específicas o de cumplir con un determinado perfil y, cuando
corresponda, de satisfacer evaluaciones dentro de un procedimiento de selección o
promoción en el marco de un sistema de carrera establecido por ley.
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Bajo las anteriores excepciones, la suma de las retribuciones no excede la mitad de la
remuneración establecida para el Presidente de la República en el Presupuesto de Egresos
de la Federación.
III. En ningún caso se cubre una remuneración con efectos retroactivos a la fecha de su
autorización, salvo resolución jurisdiccional.
Las contribuciones causadas por concepto de las remuneraciones a cargo de los
servidores públicos se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de
conformidad con la legislación aplicable y no son pagadas por los órganos públicos en
calidad de prestación, percepción extraordinaria u otro concepto.
IV. Las unidades de administración de los órganos públicos a que se refiere el artículo 2 de
esta Ley, dictaminan la compatibilidad entre funciones, empleos, cargos o comisiones
conforme a lo siguiente:
a) Toda persona, previo a su contratación en un ente público, manifiesta por escrito y
bajo protesta de decir verdad que no recibe remuneración alguna por parte de otro
ente público, con cargo a recursos federales, sea nivel federal, estatal, de la Ciudad
de México, Federal o municipal. Si la recibe, formula solicitud de compatibilidad al
propio ente en la que señala la función, empleo, cargo o comisión que pretende le
sea conferido, así como la que desempeña en otros entes públicos; las
remuneraciones que percibe y las jornadas laborales.
La compatibilidad se determina incluso cuando involucra la formalización de un
contrato por honorarios para la realización de actividades y funciones equivalentes
a las que desempeñe el personal contratado en plazas presupuestarias, o cuando
la persona por contratar lo ha formalizado previamente en diverso ente público;
b) Dictaminada la incompatibilidad, el servidor público opta por el puesto que
convenga a sus intereses, y
c) El dictamen de compatibilidad de puestos es dado a conocer al área de
administración del ente público en que el interesado presta servicios, para los
efectos a que haya lugar.
Cuando se acredita que un servidor público declaró con falsedad respecto de la
información a que se refiere este artículo para obtener un dictamen de compatibilidad
favorable a sus intereses, queda sin efectos el nombramiento o vínculo laboral conforme a las
disposiciones aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
La falta de dictamen se subsana mediante el mismo procedimiento descrito, incluyendo
la necesidad de optar por uno u otro cargo cuando se determina la incompatibilidad.
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Capítulo III
De la presupuestación de las remuneraciones
Artículo 7. La remuneración de los servidores públicos se determina anualmente en el
Presupuesto de Egresos del Estado o del presupuesto de egresos de los Municipios, para el
caso de los entes públicos que no ejerzan recursos aprobados en éste, en el presupuesto que
corresponda conforme a la ley aplicable, mismos que contendrán:
I Los tabuladores de remuneraciones mensuales, conforme a lo siguiente:
a) Los límites mínimos y máximos de percepciones ordinarias netas mensuales
para los servidores públicos, las cuales incluyen la suma de la totalidad de pagos fijos, en
efectivo y en especie, comprendiendo los conceptos que a continuación se señalan con
sus respectivos montos, una vez realizada la retención de contribuciones correspondiente:
I. Los montos correspondientes a sueldos y salarios, y;
II. Los montos correspondientes a las prestaciones.
Los montos así presentados no consideran los incrementos salariales que, en su caso, se
autoricen para el personal operativo, de base y confianza, y categorías, para el ejercicio
fiscal respectivo ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones
de carácter fiscal, y;
b) Los límites mínimos y máximos de percepciones extraordinarias netas
mensuales que perciban los servidores públicos que, conforme a las disposiciones
aplicables, tengan derecho a percibirlas.
II La remuneración total anual del Gobernador del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente, desglosada por cada concepto que la comprenda.
III La remuneración total anual de los titulares de los entes públicos que a continuación se
indican y los tabuladores correspondientes a las percepciones ordinarias y
extraordinarias de los servidores públicos de éstos, conforme a lo dispuesto en la
fracción I de este artículo:
a) Congreso del Estado;
b) Auditoría Superior del Estado;
c) Tribunal Superior de Justicia del Estado;
d) Consejo de la Judicatura del Estado;
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e) Fiscalía General del Estado;
f) Tribunal de Justicia Administrativa;
g) Tribunal Electoral del Estado;
h) Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;
i) Comisión de los Derechos Humanos del Estado;
j) El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales del Estado;
k) Los organismos públicos descentralizados del Estado;
l) Las instituciones o centros de educación superior del Estado;
m) Cualquier otro ente público, de carácter estatal, descentralizado, autónomo y técnico
o independiente de los poderes del Estado;
n) Los Ayuntamientos, la administración municipal y paramunicipal, sus fideicomisos
públicos, instituciones y cualquier otro ente público.
IV La remuneración total anual de los titulares de las instituciones del Estado y de los
fidecomisos públicos o afectos al Presupuesto de Egresos del Estado, y los tabuladores
correspondientes a las percepciones ordinarias y extraordinarias de los servidores
públicos de tales ejecutores de gasto, conforme a lo dispuesto en la fracción I de este
artículo.
Artículo 8. Durante el procedimiento de programación y presupuestación establecido
en la Ley de Presupuesto de Egresos y la Contabilidad Gubernamental del Estado, los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los entes con autonomía, técnicos o
independencia reconocida por la Constitución Local, deben incluir dentro de sus proyectos de
presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores
públicos que prestan sus servicios en cada ejecutor de gasto, de conformidad con el manual
de percepciones de los servidores públicos que emita la Secretaría de Finanzas y
Administración y la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, en el ámbito de
sus respectivas competencias, así como los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración u órganos de
gobierno.
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Las reglas establecidas en los manuales a que se refiere el artículo anterior, así como
los tabuladores contenidos en los proyectos de presupuesto de cada ente, se apegan
estrictamente a las disposiciones de esta Ley.
Lo propio se hará el ámbito municipal.
Las remuneraciones siempre deben estar desglosadas en las percepciones ordinarias
y, en su caso, las extraordinarias por cada concepto en que éstas sean otorgadas,
considerando que:
a) Las percepciones ordinarias incluyen la totalidad de los elementos fijos de la
remuneración.
b) Las percepciones extraordinarias consideran los elementos variables de dicha
remuneración, la cual sólo podrá cubrirse conforme a los requisitos y con la
periodicidad establecidos en las disposiciones aplicables.
c) Las contribuciones a cargo de los servidores públicos que se causan por las
percepciones señaladas en los dos incisos anteriores, forman parte de su
remuneración.
Los entes públicos estatales que no erogan recursos del Presupuesto de Egresos de la
Federación observan, en lo conducente, las mismas reglas contenidas en el presente artículo
en la elaboración de sus respectivos presupuestos.
Artículo 9. Las remuneraciones y sus tabuladores son públicos, por lo que no pueden
clasificarse como información reservada o confidencial, y especifican la totalidad de los
elementos fijos y variables, tanto en efectivo como en especie.
Para los efectos del párrafo anterior, los ejecutores de gasto público y demás entes
públicos publicarán en sus respectivas páginas de Internet, de manera permanente, las
remuneraciones y sus tabuladores.
Las contribuciones que generan las remuneraciones se desglosan en los tabuladores a
efecto de permitir el cálculo de la cantidad neta que conforma la percepción.
Capítulo IV
De las percepciones por retiro y otras prestaciones
Artículo 10. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro
sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o
condiciones generales de trabajo.
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El Presupuesto de Egresos de la Estado deberá establecer, bajo las mismas bases
señaladas en el artículo 8 de esta Ley respecto a las remuneraciones y sus tabuladores, en lo
que resulte aplicable, las jubilaciones, pensiones, compensaciones, haberes y demás
prestaciones por retiro otorgadas a quienes han desempeñado cargos en el servicio público o
a quienes en términos de las disposiciones aplicables sean beneficiarios. Lo mismo es
aplicable a todo ente público no sujeto a control presupuestal directo.
Artículo 11. Únicamente podrán concederse y cubrirse pagos por servicios prestados
en el desempeño de la función pública, tales como pensiones, jubilaciones, compensaciones o
cualquiera otra de semejante naturaleza, cuando tales prestaciones se encuentren
expresamente asignadas por una ley o decreto legislativo o cuando estén señaladas en
contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
Las liquidaciones al término de la relación de trabajo en el servicio público sólo serán
las que establezca la ley o decreto legislativo, el contrato colectivo de trabajo o las
condiciones generales de trabajo y no podrán concederse por el solo acuerdo de los titulares
de los entes públicos ni de sus órganos de gobierno. Los servidores públicos de elección
popular no tienen derecho a liquidación o compensación alguna por el término de su mandato.
Los recursos efectivamente erogados por los conceptos definidos en los dos párrafos
anteriores se hacen públicos con expreso señalamiento de las disposiciones legales,
contractuales o laborales que les dan fundamento.
Artículo 12. Los créditos, préstamos y anticipos de remuneraciones sólo podrán
concederse cuando una ley o decreto, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo
así lo permitan. Los recursos erogados por estos conceptos se informan en la cuenta pública,
haciendo expreso señalamiento de las disposiciones legales, contractuales o laborales que les
dan fundamento.
Los conceptos descritos en el párrafo precedente no se hacen extensivos a favor de los
servidores públicos que ocupen puestos de los niveles de enlace, mando medio o superior o
sus equivalentes a los de la Administración Pública del Estado y de los Ayuntamientos.
Las remuneraciones, incluyendo prestaciones o beneficios económicos, establecidas
en contratos colectivos de trabajo, contratos ley o condiciones generales de trabajo que por
mandato de la ley que regula la relación jurídico laboral se otorgan a los servidores públicos
que ocupan puestos de los niveles descritos en el párrafo anterior se fijan en un capítulo
específico de dichos instrumentos y se incluyen en los tabuladores respectivos. Tales
remuneraciones sólo se mantienen en la medida en que la remuneración total del servidor
público no excede los límites máximos previstos en el artículo 127 de la Constitución Federal y
el Presupuesto de Egresos del Estado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021)
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Artículo 13. No se autorizará a ningún servidor público, la contratación con cargo al
erario, de seguros privados de separación individualizada o colectiva, gastos médicos o de
vida.
El párrafo anterior aplicará únicamente a aquellos servidores públicos que, sean
designados por disposición de Ley, por elección popular o por nombramiento de
autoridad competente, para ocupar grados superiores de la estructura orgánica y para
asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando.
Lo dispuesto en el párrafo primero se exceptuará en aquellos casos que se
encuentren previamente establecidos como derechos adquiridos en contratos
colectivos de trabajo, contratos ley, contratos o condiciones generales de trabajo que
por mandato de la ley regulan la relación jurídico laboral y se otorgan a los servidores
públicos estatales o municipales.
Los funcionarios públicos podrán disfrutar de este derecho, siempre y cuando
sus remuneraciones se mantengan en la medida en que la remuneración total que
perciban no exceda los límites máximos previstos en el artículo 127 de la Constitución
Federal y el Presupuesto de Egresos del Estado.
Los extitulares del Ejecutivo Estatal únicamente tendrán acceso al seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez que otorga la Ley número 912 de Seguridad Social de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero, cuando se cumplan con los requisitos previstos
en la misma.
Capítulo V
Del Comportamiento Austero y Probo de los Servidores Públicos
Artículo 14. Queda prohibida la adquisición de boletos de avión para viajes en servicio
de clase ejecutiva, primera clase o equivalente, así como la contratación de servicios privados
de aerotransporte. En las comisiones de los servidores públicos se observarán los principios
de probidad, racionalidad y austeridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sólo se autorizarán, por ente público los viajes oficiales nacionales e internacionales
que resulten estrictamente necesarios.
En todos los casos, los servidores públicos que efectúen algún viaje oficial deberán
remitir un informe del propósito de su viaje, los gastos efectuados y de los resultados
obtenidos, dentro del plazo de treinta días hábiles, una vez concluida la comisión.
Artículo 15. Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de
conformidad con los principios de racionalidad y austeridad. Se eliminarán todo tipo de
duplicidades y se atenderán las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
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Se limita la contratación de personal por honorarios, la cual no podrá resultar superior
al 10 por ciento del gasto destinado al personal de estructura de los entes públicos y ésta
deberá estar plenamente documentada y justificada ante el órgano encargado del control
interno que corresponda;
Artículo 16. No se realizarán contrataciones de seguros de ahorro en beneficio de los
servidores públicos con recursos del Estado, tal como el Seguro de Separación
Individualizado, o las cajas de ahorro especiales.
Artículo 17. Por ningún motivo se autorizará remuneración diversa a la contenida en
los tabuladores salariales aprobados, de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 18. Los servidores públicos que por cualquier motivo se separen de su cargo,
no podrán ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o que pertenezcan
al sector en el que se hayan desempeñado, salvo que hubiesen transcurrido al menos diez
años, de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guerrero.
Artículo 19. Queda prohibido el ejercicio de los cabilderos en el proceso legislativo que
ofrezca, implique o prometa cualquier beneficio, dádiva, pago en efectivo o especie, al
legislador, familiar hasta cuarto grado o círculo cercano, que comprometa la actuación de los
legisladores directa o indirectamente; así también, las prerrogativas y las subvenciones de los
grupos parlamentarios deberán reducirse a lo mínimo indispensable.
Capítulo VI
Del control, las responsabilidades y las sanciones
Artículo 20. Cualquier persona puede formular denuncia ante la instancia interna de
control o disciplina de los entes definidos por el artículo 2 de esta Ley respecto de las
conductas de los servidores públicos que sean consideradas contrarias a las disposiciones
contenidas en la misma, para el efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad
correspondiente.
Cuando la denuncia se refiera a servidores públicos de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, puede presentarse también ante la Secretaría de
Contraloría y Transparencia Gubernamental.
Cuando la denuncia se refiera a alguno de los servidores públicos definidos en el
artículo 195, fracción VIII, numeral 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, podrá presentarse también ante el Congreso del Estado para efecto de iniciar el
procedimiento del juicio político.
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Artículo 21. Cuando los órganos a que se refieren los párrafos primero y segundo del
artículo anterior advierten la ejecución de una conducta contraria a esta Ley dan inicio
inmediato a la investigación o al procedimiento correspondiente.
Artículo 22. La Auditoría Superior del Estado, de conformidad con sus propias
atribuciones, con relación a actos u omisiones que implican alguna irregularidad o conducta
ilícita en cuanto al cumplimiento de esta Ley:
I. Realiza observaciones a los entes revisados o fiscalizados para los efectos
correspondientes;
II. Inicia procedimientos para el fincamiento de responsabilidad administrativa
sancionatoria y la imposición de las sanciones respectivas;
III. Determina los daños y perjuicios que afectan la Hacienda Pública del Estado o, en su
caso, al patrimonio de los entes públicos o de las entidades paraestatales, y finca
directamente las responsabilidades resarcitorias;
IV. Promueve denuncias de hechos ante el Ministerio Público o denuncias de juicio político,
cuando proceden, y
V. Ejerce las demás atribuciones que le confiere la Ley General de Contabilidad
Gubernamental para procurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta
Ley y sancionar su infracción.
Artículo 23. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los
procedimientos no penales que se siguen de oficio o derivan de denuncias, así como la
aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollan de conformidad con la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado, las leyes aplicables en materia de servicio
profesional de carrera y demás normatividad administrativa que para efectos de control emitan
las dependencias competentes, así como en los ordenamientos que regulan la
responsabilidad y disciplina en los poderes del Estado, incluyendo la administración pública
descentralizada, y en los entes autónomos.
Artículo 24. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones
de esta Ley no excede del equivalente de mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización, se impondrá destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Y si excede del equivalente a la cantidad
antes señalada se impondrá destitución e inhabilitación de cuatro a catorce años.
Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública
Estatal o Municipal aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada caso.
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Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de las sanciones
penales que especifica esta Ley.
T R A N S I T O R I O S.
PRIMERO. La presente Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero, entrará en vigor el día primero de enero del año 2019.
SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
para su sanción y promulgación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento
general.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días del mes
de noviembre del año dos mil dieciocho.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
ADALID PÉREZ GALEANA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
ARACELY ALHELI ALVARADO GONZÁLEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, del LEY NÚMERO 18 DE REMUNERACIONES DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO en Casa Guerrero,
Residencia Oficial del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo de los
Bravo, Guerrero, a los cuatro y un días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 18 DE REMUNERACII ONES DE LOS
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Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO NÚMERO 833 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY
NÚMERO 18 DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO
DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 68, DE FECHA MARTES 24 DE AGOSTO DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos legales procedentes.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página
web del Congreso del Estado y divúlguese en los medios de comunicación.