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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 58
ALCANCE I DE FECHA MARTES 19 DE JULIO DE 2016.
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 21 de junio del 2016, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley para
Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, en los siguientes
términos:
“A.- PARTE EXPOSITIVA.
1.- ANTECEDENTES.
Que en sesión de fecha 11 de mayo de este año, la Plenaria de la Sexagésima
Primera Legislatura, tomó conocimiento del oficio suscrito por el Licenciado Florencio Salazar
Adame, Secretario General de Gobierno, mediante el cual envía la Iniciativa de Ley para
Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, suscrita por
el Titular del Poder Ejecutivo Local, Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores y que tiene
como propósito esencial armonizarla con los instrumentos internacionales, la legislación
nacional y la Constitución Política Local, a fin de enfatizar los propósitos coincidentes del
pueblo y los Poderes Públicos de la Entidad para seguir promoviendo, respetando,
protegiendo y garantizando el Derecho Humano a la Igualdad sustancial y a la no
Discriminación.
Que mediante oficio de esa misma fecha, número LXI/1ER/OM/DPL/01466/2016,
signado por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor de este H. Congreso del
Estado, en fiel acato al mandato de la Mesa Directiva, remitió a esta Comisión, con
fundamento en los dispositivos 86 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
de Guerrero número 286, para el estudio, análisis y elaboración del dictamen que
corresponda.
2.- JURISDICCIÓN SOBRE LA INICIATIVA.
Que por tratarse de una Iniciativa de Ley del ámbito local, de conformidad con el
Artículo 61 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así
como los Artículos 8º Fracción I y 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286,
esta Soberanía Popular Guerrerense es competente para conocer y pronunciarse sobre la
Iniciativa de Ley que nos ocupa.
Que con fundamento en los Artículos 46, 49 Fracción VI, 57 Fracciones I y V, 127, 133
y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, esta Comisión de Justicia, tiene plenas facultades para analizar y emitir el Dictamen
correspondiente.
B.- PARTE RESOLUTIVA.
1.- RAZONAMIENTOS.
Una vez que los suscritos Diputados integrantes de la Comisión de Justicia, nos
aplicamos al estudio detallado de la Iniciativa de Ley para Prevenir, Combatir y eliminar la
Discriminación en el Estado de Guerrero, que se examina, consideramos:
PRIMERO.- Que el Derecho Humano de Igualdad ante la Ley, se concibe también,
fundamentalmente, como el Principio de no Discriminación. No es raro, que una de los más
preclaros talentos jurídicos, como Héctor Fix Fierro, argumente:
“En otras palabras, la ley puede hacer distinciones entre las personas,
concediéndoles diferentes derechos o privilegios, pero el trato desigual será ilegítimo si se
funda en criterios como la raza, el sexo, la religión, origen social, etcétera. La Constitución
reconoce este Principio de no discriminación, por ejemplo, en el Artículo 3º (Fracción II, inciso
c), en lo relativo a los principios que rigen a la educación o en el Artículo 4º, en lo referente a
la igualdad entre el hombre y la mujer.
Sin embargo, la igualdad ante la ley va más allá del Principio de no
Discriminación por los criterios apuntados, pues significa la exclusión de todo trato desigual
que no pueda ser justificado constitucionalmente (lo que podemos concluir de la interpretación
del Artículo 1º constitucional), o, como dirían los revolucionarios franceses, que no se pueda
fundar en la utilidad común. Es el caso de los impuestos, que por mandato constitucional
deben ser proporcionales y equitativos (Artículo 31 Fracción IV), es decir, que la desigualdad
en materia impositiva sólo se justifica por las diferencias en ingresos y en la utilidad social de
las distintas actividades.
Por otro lado, también podemos considerar que se requiere algún grado de
igualdad material o real, para que sea efectivo el goce y ejercicio de las garantías individuales.
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Al lograr esta igualdad real, se encaminan los DERECHOS SOCIALES, que buscan asegurar
a la persona un mínimo de bienestar económico y social.” 1
SEGUNDO.- Que los integrantes de la Comisión de Justicia en funciones de
Dictaminadora, aprecian que aún, cuando parece cosa del pasado, en la época actual,
observamos como en diversos círculos sociales, se agrupan y forman grupos selectos con
muy diversas finalidades entre personas por haber nacido, crecido o adquirido ciertos niveles
“socioeconómicos o socioculturales”, siente que poseen la verdad absoluta y tratan de
imponerla en su entorno; difundir sus ideas para que ellas prevalezcan; esto ha traído como
corolario la discriminación hacia ciertos grupos o personas en particular, que por su origen
racial, costumbres; o simplemente actitudes de intolerancia social, política, religiosa, cultural;
por profesar o practicar ciertos cultos religiosos; tener ideas o convicciones políticas,
culturales, sexuales, o inclusive por poseer, haber heredado o contraído alguna enfermedad,
sufren el menosprecio de otras personas o grupos que no coinciden con sus formas de vivir,
pensar, sentir, existir. De ahí, que abracemos el concepto de Discriminación como todo
aquello que tiende a separar, distinguir, diferenciar a una persona de otra, trayendo como
consecuencia, un trato de inferioridad, ya proveniente de la actitud de una persona o de la
colectividad. Esto acarrea como secuela, una privación o disminución en los derechos de las
personas que son objetos del trato discriminatorio, que tiene su raíz en los prejuicios y en un
infundado complejo de superioridad.
TERCERO.- Que debido al nuevo paradigma constitucional que experimenta nuestro
Código Fundamental, a partir de su reforma del 10 de junio del 2011, publicada en el Diario
Oficial de la Federación, es cuando adquiere una nueva dimensión la filosofía de los Derechos
Humanos, que introduciéndose al Derecho Vigente dieron un carácter no sólo universal, sino
también irrenunciable. No es de extrañar entonces que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en su Artículo 1º ratificará la prohibición de toda discriminación y la Carta
Política Guerrerense no sólo lo estatuye, sino establece además, como una de las
obligaciones ciudadanas, acrecentar el espíritu de solidaridad humana, evitando todo tipo de
violencia y discriminación, respetando los valores cívicos y culturales y coadyuvando en las
tareas de superación del pueblo guerrerense.
CUARTO.- Que a pesar que en nuestra Entidad Suriana, contábamos ya con la Ley No.
375 para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 15, con la intención de evitar y erradicar
cualquier manifestación de violencia y discriminación, promoviendo la igualdad de
oportunidades y de buen trato. Empero, dejó de abrazar supuestos que las nuevas tendencias
democráticas contemplan como premisas indispensables para lograr una igualdad sustancial.
QUINTO.- Que el Titular del Poder Ejecutivo Local, Licenciado Héctor Antonio Astudillo
Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, contempla en el
Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, como uno de sus objetivos medulares fortalecer el
Estado Social de Derecho, observando el pleno ejercicio y respeto de los Derechos Humanos,
1 Instituto de Investigaciones Jurídicas.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada. Tomo I. Editorial Porrúa &
Universidad Nacional Autónoma de México. 12ª edición. 1998. México. p. 7.
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así como el combate a la Discriminación, como motores de una sociedad apegada y
respetuosa de la Ley.
SEXTO.- Que los integrantes de la Comisión Ordinaria de Justicia, en funciones de
Dictaminadora, significan que esta Iniciativa, representa un trabajo meticuloso de
armonización, que no ha de entenderse como un oficioso alineamiento legaloide, sino una
cuidadosa adaptación de los instrumentos internacionales y nacionales que hacen que este
Derecho Humano se materialice, como precondición existencial para llegar a una Igualdad
material en todos sus ángulos.
SÉPTIMO.- Que la Iniciativa para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el
Estado de Guerrero, enviada por el C. Lic. Héctor Antonio Astudillo Flores, Titular del Poder
Ejecutivo Local, tiene una estructura sistemáticamente adecuada, que se entiende a la luz de
la organización de cuatro títulos que la componen y cuya expresión se aprecia así: Título
Primero (Disposiciones Generales) con tres capítulos (I.- Naturaleza y Objeto. Artículos 1-8;
II.- Medidas para prevenir la Discriminación. Artículos 9-11; III.- Medidas de inclusión y de
nivelación y de Acciones Afirmativas. Artículos 12-16); el Título Segundo (del Consejo Estatal
para Prevenir la Discriminación con 9 Capítulos (I.- Denominación, Objeto, Domicilio y
Patrimonio. Artículos 17-19; II.- Atribuciones. Artículos 20-21.- III.- Órganos de Gobierno,
Administración y Vigilancia. Artículos 22-23. IV.- Junta de Gobierno. Artículos 24-27. V.-
Director General. Artículos 28-31. VI.- Asamblea Consultiva. Artículos 32-38. VII.- Órgano de
Vigilancia (Comisario Público. Artículos 39-40. VIII.- Prevenciones Generales. Artículos 41-42.
IX.- Régimen de Trabajo. Artículo 43). El Título Tercero.- Procedimiento de Queja, con cuatro
capítulos (I.- Disposiciones Generales. Artículos 44-54. II.- Sustanciación. Artículos 55-61. III.-
Conciliación. Artículos 62-71. IV.- Investigación. Artículos 72-74. V.- Resolución. Artículos 75-
81) y el Titulo Quinto (Medidas Administrativas y de Reparación, con 4 Capítulos (I.- Medidas
Administrativas. Artículos 82-84. II.- Criterios para imposición de Medidas Administrativas y de
Reparación. Artículo 85. III.- Ejecución de las Medidas Administrativas y de Reparación.
Artículos 86-87. IV.- Recurso de Revisión. Artículo 88). Además de los Artículos Transitorios.
Artículos 1-8.
OCTAVO.- Que los integrantes de la Comisión de Justicia, en funciones de
Dictaminadora, aprecian que la adecuación que en esta materia, hace la Iniciativa de Ley
para Prevenir, Combatir y eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero, suscrita
por el C. Lic. Héctor Antonio Astudillo Flores, Titular del Poder Ejecutivo Local, tiene
como objetivo cardinal, armonizarla con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación, con sus últimas reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
día 20 de marzo del 2014, que adoptó la Estrategia 6.4. del Programa Nacional para la
Igualdad y No Discriminación 2014-2018, por virtud del Federalismo Colaborativo a que nos
ciñe el Artículo 116, que correlacionados con los dispositivos 1º párrafos primero, segundo y
quinto de nuestro Código Fundamental Mexicano; el Artículo 2 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; el Artículo 2.1, de la Convención Internacional para la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial; el Artículo 1.2 de la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad; el Artículo 1º de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
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Discriminación contra la Mujer, y el Artículo 5º Fracción VIII de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, a fin de promover, proteger y garantizar el derecho a la
igualdad y no discriminación.
NOVENO.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, comparten con el
Titular del Poder Ejecutivo, la Plenaria de este Congreso y la Sociedad, el anhelo de diseñar
un sistema normativo que sea brújula y camino para lograr un mundo más justo, libre,
democrático, seguro y equitativo; donde la ley sea la fuente de reconciliación para lograr la
unidad y diseñar una unidad dentro de la pluralidad entre todas y todos los guerrerenses.
2.- OPINIÓN O DICTAMEN.
Por las consideraciones expresadas en los razonamientos que preceden, esta
Comisión de Justicia, en función de Dictaminadora, estima procedente aprobar la Iniciativa
de Ley para Prevenir, Combatir y eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero,
suscrita por el Titular del Poder Ejecutivo Local, Licenciado Héctor Antonio Astudillo
Flores, en los términos previstos por los Artículos 61º Fracción I de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero y, 127 Párrafos Primero y Tercero de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo número 286”.
Que en sesiones de fecha 21 y 23 de junio del 2016, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar la
Discriminación en el Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las
Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
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CAPÍTULO I
Naturaleza y Objeto
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Guerrero, la cual tiene como objeto promover la
igualdad, respetar, proteger, garantizar, prevenir, investigar, sancionar, reparar y eliminar
todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos del
artículo 1o, párrafos primero, segundo y quinto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2.1, de la
Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
1.2. de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 1 de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y 5o, fracción VIII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas. Medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a
favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir
situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades,
aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera
remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad;
II. Ajustes razonables. Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la
infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o
afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las
demás;
III. Consejo Estatal. El Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación;
IV. Constitución Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Constitución Estatal. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 67 DE FECHA VIERNES 20 DE AGOSTO DE 2021)
VI. Discriminación. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia qué; por acción
u omisión, con intención o sin ella; no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto
o resultado obstaculizar, impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio
de los derechos y libertades cuando se base en uno o más de los motivos siguientes: origen
étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, la identidad de género, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades
familiares, la apariencia física, las características genéticas, la condición migratoria, el
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ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
embarazo, la lengua, el lenguaje para mejorar la comunicación, el idioma, las ideas
políticas, los antecedentes penales, tatuajes, piercing y cualquier tipo de modificación
visible permanente o transitoria, o cualquier motivo;
También se entenderá como discriminación la racial, la homofobia, la misoginia, el
antisemitismo, la xenofobia, así como otras formas conexas de intolerancia;
VII. Diseño universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad
de adaptación ni diseño especializado;
VIII. Reglamento. El Reglamento Interior del Consejo Estatal para Prevenir la
Discriminación;
IX. Igualdad. Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual
disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos;
X. Ley. La Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar la Discriminación en el Estado de
Guerrero;
XI. Ley número 690. La Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de
Guerrero;
XII. Medidas de nivelación. Aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de todas las
personas a la igualdad, eliminando las barreras físicas, comunicacionales, normativas o de
otro tipo, que obstaculizan el ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres
y a los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad;
XIII. Medidas de inclusión. Disposiciones de carácter preventivo o correctivo, cuyo
objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones desventajosas para que todas
las personas gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de trato;
XIV. Poderes públicos estatales, municipales, organismos autónomos y con
autonomía técnica. Las autoridades, secretarías, dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal, los poderes legislativo y judicial y los organismos
constitucionales autónomos y los organismos con autonomía técnica que dependen de los
poderes;
XV. Programa. El Programa Estatal para la Igualdad y No Discriminación;
XVI. Protocolo de actuación. Los lineamientos para la investigación de casos de
discriminación; y
XVII. Resolución por disposición. Resolución emitida por el Consejo, con carácter
vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó un acto discriminatorio, y por tanto,
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de manera fundada y motivada se imponen medidas administrativas y de reparación a quien
resulte responsable de dichas conductas.
(REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 2. Bis. Es obligación de las autoridades estatales y municipales del Estado de
Guerrero, en colaboración con los demás organismos públicos, garantizar que todas las
personas gocen, sin discriminación alguna, de los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado
Mexicano, en la Constitución Estatal, en la presente Ley y en las demás leyes.
Se obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos
que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no
discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida
civil, política, económica, cultural, social, entre otras, en el Estado de Guerrero. Así mismo,
impulsarán y fortalecerán acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto,
de igualdad y de no violencia en contra de las personas, grupos y comunidades en situación
de discriminación.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO P.O. No. 37 FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Asimismo, deberán adoptar todas las medidas apropiadas para educar a la opinión
pública hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de las prácticas consuetudinarias y
de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad de la mujer.
Artículo 3. Cada uno de los poderes públicos estatales, municipales, organismos
autónomos y con autonomía técnica, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por
separado como coordinadamente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de
todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Federal, en los tratados
internacionales de los que México sea parte, en la Constitución Estatal, y en las demás leyes.
En el presupuesto de Egresos del Estado, municipios y organismos autónomos, para
cada ejercicio fiscal se incluirán las asignaciones correspondientes para promover las
medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a que se refiere el Capítulo III de
esta Ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA
MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
Artículo 4. En el Estado de Guerrero, la discriminación contra la mujer, las niñas y los
niños, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es
fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. Por lo tanto, queda
prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y la igualdad.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA
MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
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ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
Además de los derechos establecidos en esta ley, a las mujeres, niñas y niños, se les
garantizaran los derechos establecidos en otros ordenamientos tanto nacionales como
internacionales, incluidos los relacionados con el acceso a la justicia y reparación
integral.
Artículo 5. No se consideran discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por
efecto promover la igualdad de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como
discriminatoria la distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya
finalidad no sea el menoscabo de derechos.
Artículo 6. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de los
poderes públicos estatales, municipales, organismos autónomos y con autonomía técnica,
será conforme a la Constitución Federal, los instrumentos internacionales de los que México
sea parte, la Constitución Estatal, así como con las recomendaciones y resoluciones
adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás legislación aplicable.
Artículo 7. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se deberá preferir aquella que favorezca más ampliamente el goce y disfrute
de los derechos de las personas o los grupos que sean afectados por actos discriminatorios.
Artículo 8. En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades de los
poderes públicos estatales, municipales, organismos autónomos y con autonomía técnica, así
como el Consejo Estatal.
CAPÍTULO II
Medidas para prevenir la discriminación
Artículo 9. La presente Ley protege a toda persona o grupo, que resida o transite en el
territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de
autoridades, personas servidoras públicas, órganos públicos, organismos autónomos, o de
algún particular, sea este, una persona física o moral.
Artículo 10. Se consideran medidas para prevenir la discriminación aquellas que
tengan como finalidad evitar situaciones de vulnerabilidad que hagan que una persona sea
tratada de manera diferenciada, directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en
una situación análoga o comparable.
Artículo 11. Con base en el artículo 1, de esta Ley, se considera como discriminación:
I. Limitar o impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así
como becas e incentivos en los centros educativos, una vez satisfechos los requisitos
establecidos en la normatividad;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos contrarios a la igualdad
o que promuevan una condición de subordinación;
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(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 67 DE FECHA VIERNES 20 DE AGOSTO DE 2021)
III. Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso,
permanencia o ascenso, o solicitar requisitos no indispensables que constituyan actos
de discriminación, para el desempeño del mismo;
IV. Establecer diferencias en remuneraciones, prestaciones o condiciones laborales
para trabajos iguales;
V. Impedir el acceso o permanencia en los programas de capacitación o de formación
profesional;
VI. Negar o limitar información sobre temas de derechos sexuales y salud reproductiva
por pertenecer a un grupo vulnerable o impedir el libre ejercicio de la determinación del
número y espaciamiento de los hijos e hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica o impedir la participación en
las decisiones sobre su tratamiento médico, quirúrgico, terapéutico, rehabilitatorio o por sus
posibilidades y medios económicos;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas
o de cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el
derecho al sufragio activo o pasivo, la legibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así
como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas públicas y programas de
gobierno una vez satisfechos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable;
X. Impedir adquirir el derecho de propiedad, administración y disposición de bienes de
cualquier tipo;
(REFORMADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XII. Negar, impedir o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o
asistencia, a la asistencia de personas intérpretes o traductoras, asistencia consular en los
procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables, así
como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;
XIII. Aplicar uso o costumbre que atente contra la igualdad, dignidad e integridad
humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
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ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
XV. Incitar al odio, rechazo, burla, injuria, persecución, exclusión o promover la
violencia en el ámbito familiar, laboral, educativo, comunitario o social, así como todo acto que
implique anular o menoscabar los derechos y libertades, o atentar contra la dignidad a través
de mensajes e imágenes en los medios de comunicación o redes sociales;
XVI. Limitar o impedir la libre expresión de las ideas, la libertad de pensamiento,
conciencia o religión, o de prácticas o costumbres religiosas, siempre que estas no atenten
contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad en centros de
detención o que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en
instituciones de salud o asistencia social;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean
establecidos por la legislación nacional e instrumentos jurídicos internacionales aplicables;
XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo
integral, especialmente de niñas y niños, con base en el interés superior de la niñez;
XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones
para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la ley así lo disponga;
(REFORMADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
XXI. Impedir el goce, reducir o limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el
recreo y los servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo prevea;
XXII. Impedir o limitar el acceso y desplazamiento en los espacios públicos de
instituciones públicas o privadas;
XXIII. La inaccesibilidad al entorno físico, el transporte, la información tecnológica y
comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público;
XXIV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de
condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;
XXV. Explotar o dar un trato abusivo o denigrante;
XXVI. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXVII. Restringir o limitar el uso de lengua, usos, costumbres y cultura, en actividades
públicas o privadas, en términos de las disposiciones aplicables;
XXVIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para
el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los
requisitos establecidos en la legislación aplicable;
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ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
XXIX. Realizar o promover violencia física, sexual o psicológica, patrimonial o
económica por la edad, género, discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar,
gesticular, por asumir públicamente su preferencia sexual, o por cualquier otro motivo;
XXX. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones o por haber estado o
se encuentren en centros de reclusión, o en instituciones de atención a personas con
discapacidad mental o psicosocial;
XXXI. Negar la prestación de servicios financieros a personas con discapacidad y
personas adultas mayores;
XXXII. Difundir sin consentimiento del o la agraviada información sobre su condición de
salud o personal;
XXXIII. Estigmatizar o negar derechos a personas que viven con VIH/SIDA;
XXXIV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de
gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las personas, y
XXXV. En general cualquier otro acto u omisión discriminatorio en términos del artículo
1, de esta Ley.
CAPÍTULO III
Medidas de inclusión y de nivelación
y de acciones afirmativas
Artículo 12. Cada uno de los poderes públicos estatales y municipales, organismos
autónomos y particulares están obligados a realizar las medidas de inclusión y de nivelación y
acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad y el derecho a la
no discriminación.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO (SIC) P.O. EDICIÓN No. 67 DE FECHA VIERNES 20
DE AGOSTO DE 2021)
Todas estas medidas de inclusión, de nivelación y acciones afirmativas, serán
difundidas y publicadas por los medios de comunicación social y redes digitales.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual
debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera
particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleve a cabo
cada uno de los poderes públicos estatales y municipales, organismos autónomos y
particulares.
La aplicación de este tipo de medidas y acciones tomará en cuenta la situación de
discriminación múltiple en la que se encuentren las personas, entendiendo por esta la
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13
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
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situación de distinción, exclusión, restricción o preferencia, a que hace referencia el artículo 1,
de la presente Ley.
Artículo 13. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las siguientes:
(REFORMADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del sistema educativo estatal, así
como en las instituciones gubernamentales estatales y municipales;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 67 DE FECHA VIERNES 20 DE AGOSTO DE 2021)
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación, difusión y publicación de
las políticas públicas del derecho a la igualdad y no discriminación;
III. El desarrollo de políticas públicas contra la homofobia, xenofobia, la misoginia y la
discriminación por apariencia;
(REFORMADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del servicio
público con el objetivo de combatir actitudes discriminatorias;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 67 DE FECHA VIERNES 20 DE AGOSTO DE 2021)
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de los poderes públicos estatales,
municipales y organismos autónomos, así como la publicación de sus resultados, y
(ADICIONADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
VI. El establecimiento de mecanismos que permitan la participación paritaria de
las mujeres y hombres en las diferentes instituciones gubernamentales, sean de
designación directa o por elección.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 14. Las medidas de nivelación son aquellas que buscan hacer efectivo el
acceso de todas las personas a la igualdad real de oportunidades eliminando las
barreras físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el
ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos en
situación de discriminación o vulnerabilidad, que incluyen, entre otras:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física y de información y
comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas, libros de
texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas indígenas;
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IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicana en los eventos públicos de todas
las dependencias gubernamentales y en los tiempos oficiales de televisión;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de comunicaciones y
de información;
VII. Derogación o abrogación de las disposiciones normativas que impongan requisitos
discriminatorios de ingreso y permanencia a escuelas o trabajos, entro otros;
VIII. Implementar licencias de paternidad, homologación de condiciones de derechos y
prestaciones para los grupos en situación de discriminación o vulnerabilidad.
(ADICIONADA P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE
2024)
IX. El diseño y la aplicación de acciones interinstitucionales para facilitar el
acceso a la denuncia en casos de violencia contra las mujeres y las niñas.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 15. Las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de
carácter temporal, a favor de personas o grupo en situación temporal a favor de
personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir
situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades,
aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Debiendo ser legítimas y respetar los
principios de justicia y proporcionalidad en todas las situaciones que quiera
remediarse.
Podrán incluir, entre otras, medidas para favorecer el acceso, permanencia y
promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación, con
presencia limitada en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a
través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas
pertenecientes a los pueblos indígenas, afromexicanos, mujeres, personas con
discapacidad, entre otros.
Se tomara en cuenta la edad de las personas a fin de aplicarlas a niñas, niños,
adolescentes y personas adultas mayores en los ámbitos relevantes.
Artículo 16. El sector público y privado que adopte medidas de inclusión, de nivelación
y de acciones afirmativas, deberán reportarlas anualmente al Consejo para su registro y
monitoreo. El Consejo determinará la información a recabar y la forma de hacerlo de acuerdo
a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.
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TÍTULO SEGUNDO
Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación
CAPÍTULO I
Denominación, objeto, domicilio y patrimonio
Artículo 17. El Consejo Estatal, es un Organismo Público Descentralizado sectorizado
a la Secretaría General de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propio y tendrá a
su cargo la rectoría en la aplicación de la presente Ley, velando por su cumplimiento y la
consecución de sus objetivos.
Para el desarrollo de sus atribuciones, el Consejo Estatal gozará de autonomía técnica
y de gestión, y contará con los recursos suficientes que anual y progresivamente se le asignen
en el Presupuesto de Egresos de la Entidad.
Para dictar las resoluciones por disposición que se formulen en términos de la presente
Ley, el Consejo Estatal no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones
con plena independencia.
El Consejo Estatal, tendrá su domicilio en esta Ciudad de Chilpancingo, Guerrero y
podrá establecer oficinas en otros lugares de la entidad.
Artículo 18. El Consejo Estatal tiene por objeto:
I. Contribuir al desarrollo de la igualdad cultural, social y democrática del Estado de
Guerrero;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir, combatir y eliminar la
discriminación;
(REFORMADA P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de
trato a favor de las personas que se encuentren en territorio estatal, y
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades de los poderes públicos
estatales y municipales, organismos autónomos y particulares en materia de prevención,
combate y eliminación de la discriminación.
Artículo 19. El patrimonio del Consejo Estatal se integrará con:
I. Los recursos presupuestales que le asigne el H. Congreso del Estado a través del
Presupuesto de Egresos de la entidad;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
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16
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III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás altruismos que reciba de personas
físicas y morales.
CAPÍTULO II
Atribuciones
Artículo 20. Son atribuciones del Consejo Estatal:
I. Generar y promover políticas, programas, proyectos o acciones cuyo objetivo o
resultado esté encaminado a la prevención, combate y eliminación de la discriminación;
II. Elaborar y emitir anualmente los lineamientos generales para el diseño de
estrategias, programas, políticas, proyectos y acciones para prevenir, combatir y eliminar la
discriminación en el Estado de Guerrero;
III. Diseñar, emitir, difundir y supervisar el Programa Anual para Prevenir, Combatir y
Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero;
IV. Actuar como órgano conductor de aplicación de la presente Ley, velando por su
cumplimiento y la consecución de sus objetivos;
V. Formular observaciones, sugerencias, directrices a quien omita el cumplimiento o
desvíe la ejecución del Programa y facilitar la articulación de acciones y actividades que
tengan como finalidad atender su cumplimiento;
VI. Requerir a los poderes públicos estatales y municipales, organismos autónomos y
particulares, adopten medidas y programas para prevenir, combatir y eliminar la
discriminación;
VII. Participar en el diseño del Plan Estatal de Desarrollo, en los programas que de él
se deriven y en los programas sectoriales, procurando que en su contenido se incorpore la
perspectiva del derecho a la no discriminación;
VIII. Promover que en el Presupuesto de Egresos de la Entidad se destinen los
recursos necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia de no
discriminación;
IX. Elaborar guías de acción política con la finalidad de aportar herramientas basadas
en la perspectiva de las políticas públicas, orientada a proponer acciones para el cumplimiento
del derecho a la igualdad y no discriminación;
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17
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
X. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y
divulgación;
XI. Promover una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias;
XII. Difundir la legislación estatal y nacional antidiscriminatoria, así como las
obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en los instrumentos internacionales que
establecen disposiciones en materia de no discriminación y promover su cumplimiento por
parte de los poderes públicos estatales y municipales, organismos autónomos y particulares
para lo cual podrá formular observaciones generales o particulares o impulsar mecanismos de
coordinación con las autoridades relevantes;
XIII. Elaborar, difundir y promover que en los medios de comunicación se incorporen
contenidos orientados a prevenir, combatir y eliminar las prácticas discriminatorias;
XIV. Promover el uso no sexista del lenguaje e introducir formas de comunicación
incluyentes en el ámbito público y privado;
XV. Elaborar y difundir comunicados públicos sobre temas relacionados con la no
discriminación que sean de interés público;
XVI. Promover en las instituciones públicas, organismos autónomos y particulares la
aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y experiencias exitosas en materia de no
discriminación;
XVII. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, organismos
autónomos y particulares, llevar a cabo programas, acciones y medidas para prevenir y
eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos;
XVIII. Reconocer públicamente a personas que en lo individual o colectivo se distingan
o se hayan distinguido en su trayectoria, por impulsar una cultura de igualdad y de no
discriminación y el ejercicio real de los derechos de todas las personas;
XIX. Desarrollar acciones y estrategias de promoción cultural que incentive el uso de
espacios, obras, arte y otras expresiones para sensibilizar sobre la importancia del respeto a
la diversidad y la participación de la sociedad a favor de la igualdad y la no discriminación;
XX. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas modalidades;
XXI. Sensibilizar, capacitar, y formar a personas servidoras públicas y particulares en
materia de no discriminación;
XXII. Instrumentar la profesionalización y formación permanente del personal del
Consejo;
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18
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XXIII. Elaborar programas de formación para las personas y organizaciones de la
sociedad civil a fin de generar activos y recursos multiplicadores capaces de promover y
defender el derecho a la igualdad y no discriminación;
XXIV. Proponer a las instituciones del Sistema Educativo Estatal y de educación
superior, lineamientos y criterios para el diseño, elaboración y/o aplicación de contenidos,
materiales pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no discriminación y
celebrar convenios para llevar a cabo procesos de formación que fortalezcan la multiplicación
y profesionalización de recursos en la materia;
XXV. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se presenten,
cometidos por personas servidoras públicas, poderes públicos estatales y municipales o
particulares y velar porque se garantice el cumplimiento de todas las resoluciones del propio
Consejo;
XXVI. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades a la instancia
correspondiente en caso de que no se surta la competencia del Consejo;
XXVII. Emitir resoluciones por disposición e informes especiales y, en su caso,
establecer medidas administrativas y de reparación contra las personas servidoras públicas
estatales y municipales o particulares en caso de cometer alguna acción u omisión de
discriminación prevista en esta Ley;
XXVIII. Solicitar a cualquier autoridad o particular la adopción de las medidas
precautorias o cautelares necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible
reparación, en los casos de los que tenga conocimiento el Consejo y se consideren graves; lo
anterior, a través del servicio de orientación o en la tramitación de los expedientes de queja;
XXIX. Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a
responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales; así cómo ejercer ante las
instancias competentes acciones colectivas para la defensa del derecho a la no
discriminación;
XXX. Celebrar convenios de colaboración con los poderes públicos federales, estatales
y municipales, con los órganos de la administración de la entidad, con particulares, con
organismos internacionales y/u organizaciones de la sociedad civil;
XXXI. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el
derecho a la no discriminación;
XXXII. Emitir opiniones en relación con los proyectos de reformas en la materia que se
presente en el H. Congreso Estatal;
XXXIII. Emitir opiniones sobre las consultas que relacionadas con el derecho a la no
discriminación, se le formulen;
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19
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
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XXXIV. Impulsar reformas legislativas reglamentarias o administrativas que protejan y
garanticen el derecho a la no discriminación;
XXXV. Diseñar indicadores para la evaluación de las políticas públicas con perspectiva
de no discriminación;
XXXVI. Elaborar un informe anual de sus actividades;
XXXVII. Elaborar y realizar modificaciones al Reglamento; y
XXXVIII. Las que se establezcan en esta Ley, Reglamento y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 21. El Consejo Estatal difundirá periódicamente los avances, resultados e
impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención, combate y
eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.
CAPÍTULO III
Órganos de Gobierno, Administración y Vigilancia
Artículo 22. La organización, administración y funcionamiento del Consejo Estatal, será
determinado por su Reglamento Interior que al efecto se expida.
Artículo 23. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, al
Consejo Estatal, estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno;
II. Un Director General;
III. Asamblea Consultiva;
IV. Un Comisario Público.
CAPÍTULO IV
Junta de Gobierno
Artículo 24. La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del Consejo Estatal y
estará integrada por once personas representantes del Poder Ejecutivo Estatal y diez
personas de la Asamblea Consultiva del Consejo Estatal.
La representación del Poder Ejecutivo Estatal se conformará:
I. Gobernador Constitucional del Estado; quién lo presidirá;
II. Secretaría General de Gobierno;
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Finanzas y Administración;
V. Secretaría de Salud;
VI. Secretaría de Educación Guerrero;
VII. Secretaría de la Mujer;
VIII. Secretaría de Asuntos Indígenas y Comunidades Afromexicanas;
IX. Secretaría de la Juventud y la Niñez;
X. Secretaría de los Migrantes y Asuntos Internacionales;
XI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y
XII. Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental.
Cada persona representante tendrá el nivel de titular de la Subsecretaría o rango
inferior al titular, y las personas suplentes, del inferior jerárquico inmediato al de aquélla.
Las personas integrantes designadas por la Asamblea Consultiva y sus respectivas
personas suplentes durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificadas por otro periodo
igual, o hasta la terminación de su periodo como integrante de la Asamblea Consultiva. Este
cargo tendrá el carácter de honorífico.
La Junta de Gobierno será presidida por el Gobernador del Estado y en sus ausencias
será suplido por el titular de Secretaría General de Gobierno.
Podrán asistir a las juntas del Consejo, el Director General y el Comisario Público, con
derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 25. El Presidente podrá invitar a participar a las juntas, con derecho a voz,
pero sin voto, a representantes de los sectores público, social y privado, atendiendo a sus
funciones o a que por su experiencia puedan auxiliar al Consejo Estatal en el logro de su
objeto.
Artículo 26. La Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el
artículo 17, de la Ley Número 690, las atribuciones siguientes:
I. Velar por el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Estatal;
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21
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
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II. Aprobar y modificar su Reglamento del Consejo Estatal, con base en la propuesta
que presente el Director General;
III. Aprobar los ordenamientos administrativos que regulen el funcionamiento interno del
Consejo propuestos por el Director General, así como establecer los lineamientos y las
políticas generales para su conducción con apego a esta Ley, a los reglamentos de la Junta
de Gobierno y de la Asamblea Consultiva, el Programa Estatal;
IV. Aprobar la estrategia, criterios y lineamientos propuestos por el Director General del
Consejo, que permitan a las instituciones públicas, organismos autónomos y particulares
implementar programas, acciones y medidas para prevenir y eliminar la discriminación en sus
actos, instrumentos organizativos y presupuestos;
V. Aprobar el Programa Operativo Anual y el proyecto de presupuesto que someta a su
consideración el Director General del Consejo Estatal y conocer los informes de su ejercicio y
ejecución;
VI. Autorizar el nombramiento o remoción a propuesta del Director General del Consejo
a las y los servidores públicos del Consejo Estatal, excepto de los integrantes de la Junta de
Gobierno y de la Asamblea Consultiva;
VII. Emitir criterios a los cuales se sujetará el Consejo Estatal en el ejercicio de sus
atribuciones;
VIII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo Estatal y prestaciones al personal de
nivel operativo del Consejo, siempre que su presupuesto lo permita;
IX. Considerar las opiniones de la Asamblea Consultiva en materia de prevención,
combate y eliminación de la discriminación;
X. Acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto del organismo con
sujeción a las disposiciones aplicables, y
XI. Las demás que le confieran este u otros ordenamientos.
Artículo 27. La Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando se encuentren
presentes más de la mitad de sus integrantes, siempre que esté el Presidente o su suplente.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente,
tendrá voto de calidad.
Las juntas serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo cada
cuatro meses, y las extraordinarias cuando las convoque el Presidente o la mitad más uno de
las y los integrantes de la Junta Directiva.
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
CAPÍTULO V
Director General
Artículo 28. El Director General de Consejo, será nombrado y removido por el titular
del Poder Ejecutivo, y durará en su cargo cuatro años, sin la posibilidad de ser ratificada por
un periodo igual.
Artículo 29. El Director General del Consejo Estatal podrá ser removido de sus
funciones y, en su caso, sujeto a responsabilidad, solo por las causas y mediante los
procedimientos establecidos por el Título Décimo Tercero de la Constitución Estatal.
Artículo 30. Para ser Director General del Consejo Estatal, además de los establecidos
en el artículo 18 de la Ley número 690, deberá de reunir los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de nivel licenciatura expedido por autoridad o
institución constituida y facultada legalmente para ello y haber ejercido no menos de cinco
años posteriores;
II. Haberse desempeñado durante los últimos cinco años destacadamente en
actividades profesionales, sociales, de servicio público o académicas, relacionadas con la
materia de esta Ley, y
III. No haberse desempeñado como titular de Secretarías de Despacho, de la Fiscalía
General del Estado, de Gobernador, Senador o Diputado Federal o Estatal o dirigente de un
Partido o Asociación política o Presidente Municipal.
Artículo 31. El Director General del Consejo Estatal tendrá, además de aquellas que
establece el artículo 19, de la Ley Número 690, las atribuciones siguientes:
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir y ejecutar los acuerdos del Consejo, con sujeción
a las disposiciones aplicables;
II. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, los ordenamientos
administrativos que regulen el funcionamiento interno del Consejo Estatal, incluyendo el
Reglamento, manuales, lineamientos y medidas para prevenir, combatir y eliminar la
discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuesto;
III. Someter a la Junta de Gobierno, para su aprobación, la estrategia, criterios o
lineamientos que permitan a las instituciones públicas, organismos autónomos y particulares,
llevar a cabo programas y medidas para prevenir, combatir y eliminar la discriminación en sus
prácticas, instrumentos organizativos y presupuesto;
IV. Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, el
proyecto del Programa Estatal;
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
V. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, para su aprobación, y a la
Asamblea Consultiva, el informe anual de actividades y el relativo al ejercicio presupuestal del
Consejo;
VI. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno, así como
supervisar y verificar su cumplimiento por parte de las unidades administrativas del Consejo
Estatal;
VII. Enviar a los poderes del Estado el informe anual de actividades del Consejo. Al
Congreso del Estado, su proyecto de presupuesto previa opinión de la Secretaría de Finanzas
y Administración;
VIII. Proponer el nombramiento y/o remoción de las personas servidoras públicas del
Consejo Estatal, a excepción de aquellas que integran la Junta de Gobierno y la Asamblea
Consultiva;
IX. Ejercer la representación legal del Consejo Estatal, así como delegarla cuando no
exista prohibición expresa para ello;
X. Promover y celebrar convenios de colaboración con dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, organizaciones de la sociedad civil
nacionales e internacionales;
XI. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el tabulador salarial del
Consejo Estatal y prestaciones al personal de nivel operativo, conforme a su presupuesto;
XII. Solicitar a la Asamblea Consultiva opiniones relacionadas con el desarrollo de
programas y actividades que realice el Consejo Estatal, y con cuestiones en materia de
prevención, combate y eliminación de la discriminación, y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos.
CAPÍTULO VI
Asamblea Consultiva
Artículo 32. La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las
acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo Estatal en
materia de prevención, combate y eliminación de la discriminación.
Artículo 33. La Asamblea Consultiva estará integrada por no menos de diez ni más de
quince personas representantes de los sectores privado, social y académico, que por su
experiencia o especialidad puedan contribuir a la prevención, combate y eliminación de la
discriminación y a la consolidación del principio de igualdad. La Asamblea no podrá estar
integrada con más del 50% de personas del mismo sexo.
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ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
Los miembros que la integren serán propuestos por el Director General del Consejo
Estatal, la Asamblea Consultiva y los sectores señalados, a la Junta de Gobierno, la que los
nombrará en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 34. Los integrantes de la Asamblea Consultiva tendrán cargo honorífico, por lo
que no recibirán retribución, emolumento, o compensación alguna por su participación.
Artículo 35. Las personas integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo
cuatro años, y podrán ser ratificadas por un periodo igual, en los términos de lo dispuesto en
el Reglamento.
Artículo 36. Son facultades de la Asamblea Consultiva, las siguientes:
I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, relacionadas con el desarrollo de los
programas y actividades que realice el Consejo Estatal;
II. Asesorar tanto a la junta de Gobierno como al Director General del Consejo Estatal
en cuestiones relacionadas con la prevención, combate y eliminación de la discriminación;
III. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta
de Gobierno o por el Director General del Consejo Estatal;
IV. Contribuir en el impulso de las acciones, políticas, programas y proyectos en
materia de prevención y eliminación de la discriminación;
V. Nombrar de entre sus integrantes a las diez personas que la representarán y
formarán parte de la Junta de Gobierno y a sus respectivas (os) suplentes;
VI. Participar en las reuniones y eventos a los que convoque el Consejo, para
intercambiar experiencias e información de carácter nacional e internacional relacionadas con
la materia;
VII. Las demás que señalen el Reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 37. Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se
establecerán en el Reglamento.
Artículo 38. El Consejo Estatal proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos
necesarios para el desempeño de sus actividades.
CAPÍTULO VII
Órgano de vigilancia
Artículo 39. El Consejo Estatal contará con un Comisario Público, el cual será
nombrado y removido por la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental.
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
Corresponderá al Comisario Público del Consejo Estatal, el ejercicio de las atribuciones
que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y la Ley número 690, sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría General del Estado.
Artículo 40. El Comisario Público, tendrá las facultades siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las reglamentarias,
administrativas y de política general que se emitan;
II. Promover y vigilar que el Consejo Estatal establezca indicadores básicos de gestión
en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto social, que permitan medir y
evaluar su desempeño;
III. Vigilar que el Consejo Estatal proporcione con la oportunidad y periodicidad que se
señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y gastos públicos realizados;
IV. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Director General del Consejo Estatal, la
información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y
V. Las demás inherentes a su función y las que le señalen expresamente las
disposiciones aplicables en el ámbito de su competencia.
CAPÍTULO VIII
Prevenciones generales
Artículo 41. El Consejo Estatal se regirá por lo dispuesto en esta Ley y lo previsto en
su Reglamento en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y control.
Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la naturaleza y características del
organismo, a sus órganos de administración, a las unidades que integran estos últimos, a la
vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna, conforme a lo establecido en
la legislación de la materia y por esta Ley.
Artículo 42. Queda reservado a los tribunales estatales el conocimiento y resolución de
todas las controversias en que sea parte el Consejo Estatal.
CAPÍTULO IX
Régimen de trabajo
Artículo 43. Las relaciones de trabajo del Consejo Estatal y su personal se regirán por
la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248.
TÍTULO TERCERO
Procedimiento de Queja
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 44. El Consejo Estatal conocerá de las quejas por los presuntos actos,
omisiones o prácticas discriminatorias a que se refiere esta Ley y las previstas en los tratados
internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, atribuidas a personas
servidoras públicas, poderes públicos estatales y municipales y particulares, e impondrá en su
caso las medidas administrativas y de reparación que esta Ley previene.
Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos, omisiones o prácticas
discriminatorias ante el Consejo Estatal, ya sea directamente o por medio de su
representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos de esta
Ley, designando un representante.
Cuando fueren varios las o los peticionarios que formulan una misma queja, nombrarán
a un representante común; la omisión dará lugar a que el Consejo Estatal la designe de entre
aquellas, con quien se practicarán las notificaciones.
Artículo 45. Las quejas que se presenten ante el Consejo Estatal sólo podrán admitirse
dentro del plazo de un año, contado a partir de que se haya iniciado la realización de los
presuntos actos, omisiones o prácticas discriminatorias.
En casos excepcionales y tratándose de actos u omisiones discriminatorias graves a
juicio del Consejo Estatal, este podrá ampliar dicho plazo mediante un acuerdo fundado y
motivado.
Artículo 46. El Consejo Estatal proporcionará orientación a las personas peticionarias y
agraviadas respecto a los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer y, si este
no resulta competente orientará a la parte interesada para que, en su caso, acuda ante la
instancia a la cual le corresponda conocer del asunto, en los términos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 47. El Consejo Estatal dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus
actuaciones a petición de parte, y actuará de oficio en los casos en que la Junta de Gobierno,
así lo determine.
Artículo 48. Las personas servidoras públicas, poderes públicos estatales y
municipales y particulares, están obligados a auxiliar al personal del Consejo Estatal en el
desempeño de sus funciones y a rendir los informes que se les soliciten en los términos
referidos.
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
En el supuesto de que las autoridades o personas servidoras públicas estatales o
municipales sean omisas para atender los requerimientos del Consejo Estatal, se informará a
su superior jerárquico de esta situación, en caso de continuar con el incumplimiento, se dará
vista al órgano de control interno correspondiente para que aplique las sanciones
administrativas conducentes.
Artículo 49. Las quejas se tramitarán conforme a lo dispuesto en esta Ley y en el
Reglamento. El procedimiento será breve y sencillo, y se regirá por los principios pro persona,
de inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe, gratuidad y suplencia de la
deficiencia de la queja.
Artículo 50. Las quejas podrán presentarse por escrito con la firma o huella digital y
datos generales de la parte peticionaria, así como la narración de los hechos que las motivan.
También podrán formularse verbalmente mediante comparecencia ante el Consejo
Estatal, por vía telefónica, fax, por la página web o correo electrónico institucional, las cuales
deberán ratificarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, de lo
contrario se tendrán por no interpuestas.
Artículo 51. El Consejo Estatal no admitirá quejas anónimas, ni aquellas que resulten
evidentemente improcedentes, infundadas o no expongan actos, omisiones o prácticas
discriminatorias, dentro del ámbito de su competencia, o estas consistan en la reproducción
de una queja ya examinada y determinada previamente.
Las quejas que no contengan el nombre de la parte peticionaria como consecuencia del
temor a represalias, se podrán registrar, debiéndose mantener sus datos de identificación en
estricta reserva, los cuales les serán solicitados con el único fin de tenerla ubicada y poder
realizar las gestiones necesarias para la preservación de sus derechos.
La reserva de los datos procederá solo en los casos en que con ello no se imposibilite
la investigación de la queja o la actuación de este Consejo Estatal.
Artículo 52. Cuando de la narración de los hechos motivo de la queja no se puedan
deducir elementos mínimos para la intervención del Consejo Estatal, se solicitará por
cualquier medio a la persona peticionaria que los aclare dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes a la petición. De omitir atender tal solicitud, se emitirá acuerdo de conclusión del
expediente por falta de interés.
Artículo 53. En ningún momento la presentación de una queja ante el Consejo Estatal
interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o recursos administrativos previstos por
la legislación correspondiente.
Artículo 54. Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos
hechos, actos, omisiones o prácticas presuntamente discriminatorias, el Consejo Estatal a su
juicio, podrá acumularlas para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
procedibilidad y proporcionen elementos relevantes al caso que se investiga, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO II
Sustanciación
Artículo 55. La Dirección General, contará para el cumplimiento de la presente Ley,
con una Dirección de Quejas, subdirecciones y jefaturas de departamento de esta que tengan
a su cargo la tramitación de expedientes de queja y el personal que al efecto se designe,
tendrán en sus actuaciones fe pública para certificar la veracidad de los hechos en relación
con las quejas presentadas ante dicho Consejo Estatal; las orientaciones que se
proporcionen; la verificación de medidas administrativas y de reparación, entre otras
necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar
documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo
en su presencia.
Las declaraciones y hechos a que se refiere el párrafo anterior, se harán constar en
acta circunstanciada que al efecto levantará la persona servidora pública correspondiente.
Artículo 56. En los casos que este Consejo Estatal considere graves se solicitará a
cualquier particular o autoridad la adopción de medidas precautorias o cautelares necesarias
a fin de evitar consecuencias de difícil o imposible reparación, lo anterior, a través del área
que proporcione orientación o en la tramitación de los expedientes de queja.
Artículo 57. La admisión de la queja se resolverá dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su presentación o al de su aclaración.
Artículo 58. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión de la queja, las
imputaciones se harán del conocimiento de las personas servidoras públicas, poderes
públicos estatales y municipales o particulares a quienes se atribuyan, a su superior jerárquico
o al representante legal, para que rindan un informe dentro del plazo máximo de diez días
hábiles siguientes al de la fecha de su notificación
Artículo 59. En la contestación se afirmarán, refutarán o negaran todos y cada uno de
los hechos, actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, además de incluir un
informe detallado y documentado de los antecedentes del asunto, sus fundamentos y
motivaciones y en su caso, los elementos jurídicos o de otra naturaleza que los sustenten y
demás que se consideren necesarios.
Artículo 60. A las personas servidoras públicas, poderes públicos estatales o
municipales o particulares a quienes se atribuyan los presuntos actos, omisiones o prácticas
discriminatorias, se les apercibirá que en caso de omitir dar contestación a las imputaciones, o
dar respuesta parcial, se tendrán por ciertos los actos, omisiones o prácticas presuntamente
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discriminatorias que se les atribuyan, salvo prueba en contrario, y se les notificará del
procedimiento conciliatorio, cuando a sí proceda para los efectos de su participación.
Artículo 61. Cuando la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero,
reciba quejas por personas que consideren haber sido discriminadas por actos, omisiones o
prácticas discriminatorias de autoridades o personas servidoras públicas estatales o
municipales en el ejercicio de sus funciones con motivo de ellas o de particulares, las remitirá
al Consejo Estatal por ser el órgano especializado en la defensa del derecho a la igualdad y
no discriminación quien resolverá de acuerdo a las constancias que integren el expediente.
CAPÍTULO III
Conciliación
Artículo 62. La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio de la que
el personal especializado en conciliación del Consejo Estatal, interviene en los casos que sea
procedente avenir a las partes para resolverla, a través de las soluciones que se propongan,
mismas que siempre velarán por la máxima protección de los derechos de las personas
presuntamente víctimas de actos, omisiones o prácticas discriminatorias.
Cuando el contenido de la queja a juicio del Consejo Estatal se refiera a casos graves o
bien exista riesgo inminente de afectar nuevamente a la persona peticionaria o agraviada, el
asunto no podrá someterse al procedimiento de conciliación con las autoridades o particulares
presuntamente responsables de la discriminación, por lo que se continuará con la
investigación o, si se contara con los elementos suficientes, se procederá a determinarla.
Artículo 63. Una vez admitida la queja, se hará del conocimiento de la persona
presunta agraviada por conductas discriminatorias, se le citará para que se presente en la
fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación, la cual deberá llevarse a cabo dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a las partes dicha celebración.
Esta audiencia tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo Estatal.
Artículo 64. En el caso de que las partes residan fuera del domicilio del Consejo
Estatal, la conciliación podrá efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros igualmente
aceptables, con la intermediación del Consejo Estatal.
En caso de que las partes acepten la conciliación, ya sea en sus comparecencias
iniciales, o en cualquier otro momento, dentro de los quince días hábiles siguientes se
efectuará la audiencia respectiva, para cuya celebración este Consejo Estatal fijará día y hora.
El Consejo Estatal podrá realizar esa conciliación aun sin la presencia de la parte
peticionaria o agraviada, siempre y cuando se cuente con la anuencia de cualquiera de estas.
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Artículo 65. Al preparar la audiencia la persona especializada en conciliación solicitará
a las partes los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer adecuadamente
sus atribuciones, pudiendo aquellas ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios.
Artículo 66. En caso de que la parte peticionaria o a quien se atribuyan los hechos
motivo de queja no comparezca a la audiencia de conciliación y justifiquen su inasistencia
dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes, por única ocasión se señalará nuevo día y
hora para su celebración.
Artículo 67. La persona especializada en conciliación expondrá a las partes un
resumen de la queja y de los elementos de juicio con los que se cuente hasta ese momento y
las exhortará a resolverla por esa vía, ponderando que las pretensiones y acuerdos sean
proporcionales y congruentes con la competencia del Consejo Estatal.
Artículo 68. La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona
especializada en conciliación o a petición de ambas partes de común acuerdo solo por una
ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 69. De lograr acuerdo se suscribirá convenio conciliatorio; el cual tendrá
calidad de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución, y el Consejo Estatal dictará acuerdo de
conclusión del expediente de queja, sin que sea admisible recurso alguno, quedando sujeto el
convenio a seguimiento hasta su total cumplimiento.
Artículo 70. En el supuesto de que el Consejo Estatal verifique la falta de cumplimiento
de lo convenido, su ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de
apremio o en juicio ejecutivo a elección de la parte interesada o por la persona que designe el
Consejo Estatal, a petición de aquella.
A juicio del Consejo se podrá decretar la reapertura del expediente de queja, con
motivo del incumplimiento total o parcial del convenio.
Artículo 71. De no lograrse la conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de
investigación, o si el Consejo Estatal considera que se cuenta con los elementos o pruebas
necesarias para ello determinará la queja.
CAPÍTULO IV
Investigación
Artículo 72. El Consejo Estatal efectuará la investigación para lo cual tendrá las
facultades siguientes:
I. Solicitar a las autoridades o particulares a los que se atribuyen los hechos motivo de
queja la remisión de informes complementarios y documentos relacionados con el asunto
materia de la investigación;
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
II. Requerir a otras personas servidoras públicas, poderes públicos estatales y
municipales o particulares que puedan tener relación con los hechos motivo de la queja, la
remisión de informes o documentos vinculados con el asunto;
Para realizar la investigación no será impedimento el carácter confidencial o reservado
de la información; sin embargo, el Consejo Estatal deberá manejar ésta en la más estricta
confidencialidad y con apego a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Guerrero;
III. Practicar inspecciones en el o los lugares en que se presume ocurrieron los hechos,
así como en los archivos de personas servidoras públicas, poderes públicos estatales y
municipales o particulares imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional
especializado;
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que el Consejo Estatal juzgue convenientes para
el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 73. Para documentar debidamente las evidencias, el Consejo Estatal podrá
solicitar la rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias, con la
única condición de que estas se encuentren previstas como tales por el orden jurídico
mexicano.
Artículo 74. Las pruebas que se presenten por las partes, así como las que de oficio se
allegue el Consejo Estatal, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la
lógica, experiencia y legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos
motivo de queja.
CAPÍTULO V
Resolución
Artículo 75. Las resoluciones por disposición que emita el Consejo Estatal, estarán
basadas en las constancias que integren el expediente de queja.
Artículo 76. La resolución por disposición contendrá una síntesis de los puntos
controvertidos, las motivaciones y los fundamentos de derecho interno e internacional que
correspondan y los resolutivos en los que con toda claridad se precisará su alcance y las
medidas administrativas y de reparación que procedan conforme a esta Ley. En la
construcción de los argumentos que la funden y motiven se atenderá a los criterios y
principios de interpretación dispuestos en esta Ley.
Artículo 77. El Consejo Estatal puede dictar acuerdos de trámite en el curso del
procedimiento de queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en los ordenamientos
correspondientes y en esta Ley.
Artículo 78. Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan
cometido los actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, el Consejo Estatal
dictará el acuerdo de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el
Reglamento del Consejo.
Artículo 79. Si una vez finalizada la investigación, el Consejo Estatal comprueba los
actos, omisiones o prácticas discriminatorias formulará la correspondiente resolución por
disposición, en la cual señalará las medidas administrativas y de reparación a que se refiere
esta Ley, así como los demás requisitos que prevé el Reglamento.
La notificación de la resolución que se emita en el procedimiento de queja, que en su
caso contenga la imposición de medidas administrativas y de reparación previstas en esta
Ley, se realizará personalmente, por mensajería o por correo certificado con acuse de
recibido.
De no ser posible la notificación por cualquiera de esos medios podrá realizarse por
rotulón, de conformidad con lo señalado en el Reglamento.
Artículo 80. Con la finalidad de publicitar y hacer del conocimiento de la opinión pública
aquellos casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas discriminatorias que a
juicio del Consejo Estatal sean graves, reiterativas o que tengan una especial trascendencia,
podrá emitir informes especiales en los que se expondrá los resultados de las investigaciones;
en su caso, las omisiones u obstáculos atribuibles a particulares y personas servidoras
públicas; estableciendo propuestas de acciones y medidas para lograr condiciones de
igualdad y no discriminación.
Artículo 81. Las personas servidoras públicas estatales o municipales a quienes se les
compruebe haber cometido actos, omisiones o prácticas discriminatorias, además de las
medidas administrativas y de reparación que se les imponga, quedarán sujetas a las
responsabilidades en que hayan incurrido, en los términos de la Ley Número 695 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Guerrero.
El Consejo Estatal enviará la resolución a la Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental, a la persona encargada de la contraloría interna o a la persona titular del área
de responsabilidades de la dependencia, entidad u órgano público estatal o municipal al que
se encuentre o se hubiese encontrado adscrita la persona servidora pública responsable. La
resolución emitida por el Consejo Estatal constituirá prueba plena dentro del procedimiento
respectivo.
TÍTULO CUARTO
Medidas Administrativas y de Reparación
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LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
CAPÍTULO I
Medidas Administrativas
Artículo 82. El Consejo Estatal dispondrá la adopción de las siguientes medidas
administrativas, para prevenir, combatir y eliminar la discriminación:
I. La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la no discriminación y
la igualdad;
II. La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento, asociación o
institución no se han realizado hechos, actos, omisiones o prácticas discriminatorias, o
mediante los que se promueva la igualdad y la no discriminación.
III. La presencia de personal del Consejo Estatal para promover y verificar la adopción
de medidas a favor de la igualdad y la eliminación de toda forma de discriminación;
IV. La difusión de la versión pública de la resolución en el órgano de difusión del
Consejo, y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la resolución en los medios impresos o
electrónicos de comunicación.
Artículo 83. El Consejo Estatal podrá imponer las siguientes medidas de reparación:
I. Restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica discriminatoria;
II. Compensación por el daño ocasionado;
III. Amonestación pública;
IV. Disculpa pública o privada;
V. Garantía de no repetición del acto, omisión o práctica discriminatoria, y
VI. Cualquier otra medida encaminada al resarcimiento del daño ocasionado por la
comisión de actos, omisiones o prácticas discriminatorias.
Artículo 84. Las medidas administrativas y de reparación señaladas se impondrán sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO II
Criterios para imposición de medidas
administrativas y de reparación
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
34
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
Artículo 85. Para imposición de las medidas administrativas y de reparación, se tendrá
en consideración:
I. La gravedad del acto, omisión o práctica discriminatoria;
II. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;
III. La reincidencia, entendiéndose por esta cuando la misma persona incurra en igual,
semejante o nueva vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, sea en perjuicio
de la misma o diferente parte agraviada, y
IV. El efecto producido por el acto, omisión o práctica discriminatoria.
CAPÍTULO III
Ejecución de las medidas administrativas y de reparación
Artículo 86. Tratándose de personas servidoras públicas, la omisión en el
cumplimiento a la resolución por disposición en el plazo concedido, dará lugar a que el
Consejo Estatal lo haga del conocimiento de la Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental y de la autoridad, dependencia, instancia o entidad del Poder Público a la que
pertenezca para que proceda conforme a sus atribuciones.
Si se trata de particulares personas físicas o morales que omitan cumplir, total o
parcialmente la resolución por disposición, el Consejo Estatal podrá dar vista a la autoridad
competente por la desobediencia en que haya incurrido.
Artículo 87. El Consejo Estatal tendrá a su cargo, la aplicación de las medidas
administrativas y de reparación prevista en los artículos 82 y 83 de esta Ley.
No obstante, los costos que se generen por esos conceptos deberán ser asumidos por
la persona a la que se le haya imputado el acto, omisión o práctica discriminatoria.
CAPÍTULO IV
Recurso de revisión
Artículo 88. Contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán
interponer el recurso de revisión, previsto en el Reglamento.
T R A N S I T O R IO S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
35
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
SEGUNDO. Se abroga la Ley Número 375 para Prevenir y Eliminar la Discriminación
en el Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número
15 de fecha 20 de febrero de 2009.
TERCERO. El Consejo Estatal, iniciará funciones una vez que el Congreso del Estado
le asigne su presupuesto anual.
CUARTO. En un término de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, se deberá nombrar al Director General del Consejo Estatal.
QUINTO. La designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90
días siguientes a la publicación de la Ley, la cual deberá emitir los lineamientos que regulen la
aplicación de las medidas previstas en los artículos 82 y 83 de la presente Ley.
SEXTO. El Director General del Consejo Estatal someterá a la aprobación de la Junta
de Gobierno el proyecto del Reglamento Interior dentro de los 120 días siguientes a su
nombramiento.
SÉPTIMO. El Programa Estatal, deberá de presentarse dentro de los 120 días
naturales siguientes a la instalación del Consejo Estatal.
OCTAVO. Una vez designado el Director General del Consejo Estatal, la Secretaría de
Finanzas y Administración proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén
contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos necesarios para dar inicio a
las actividades del Consejo y la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental,
llevará a cabo las acciones necesarias en su ámbito de competencia.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes
de junio del año dos mil dieciséis.
DIPUTADO SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE.
IVAN PACHUCA DOMINGUEZ.
Rúbrica.
Diputada Secretario.
MA LUISA VARGAS MEJÍA.
Rúbrica.
Diputada Secretario.
MAGDALENA CAMACHO DÍAZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
36
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR,
COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO, en la
Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los
siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 436 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA
DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman la fracción VI, del artículo 2; la
denominación del segundo artículo 2, para ser 2 Bis; el artículo 4; las fracciones XI y XXI del artículo 11; las fracciones I, IV y
V, del artículo 13; el primer párrafo del artículo 14; el artículo 15; la fracción III del artículo 18 y se adiciona un tercer párrafo
al artículo 2 Bis.; una fracción VI, al artículo 13).
P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el portal oficial del Congreso del Estado, para su
difusión.
3.- DECRETO NÚMERO 814 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR
LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman la fracción VI del artículo 2, la
fracción III del artículo 11 y las fracciones II y V del artículo 13 y se adiciona el párrafo segundo del artículo 12)
P.O. EDICIÓN No. 67 DE FECHA VIERNES 20 DE AGOSTO DE 2021.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
37
LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y
ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Guerrero para los efectos legales conducentes.
4.- DECRETO NÚMERO 683 POR EL QUE SE REFORMA, DEROGAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, DE LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA
EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR,
COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 500. (ARTÍCULO SÉPTIMO-
Se reforma el primer párrafo y adiciona un segundo párrafo del artículo 4, adiciona un numeral IX al artículo 14)
P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.