H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 90, DE FECHA MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2016.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No.
89 ALCANCE I, EL MARTES 05 DE NOVIEMBRE DE 2013.
LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CULTURA Y LAS
ARTES DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 03 de octubre del 2013, los Ciudadanos Diputados
integrantes de la Comisión de Cultura, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
Proyecto de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de
Guerrero, en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES
Con fecha martes 30 de julio de 2013, la diputada Laura Arizmendi Campos,
integrante de la Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado, en uso de
las facultades que le confieren los artículos 50 fracción II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción II del a Ley Orgánica del Poder
Legislativo Número 286 en vigor y demás relativos y aplicables, presentó ante esta
Soberanía Popular la Iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las
Artes del Estado de Guerrero; misma que se acordó turnar a la Comisión de Cultura,
para efecto de lo dispuesto en los artículos 86 y 132 de la mencionada Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
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En cumplimiento de esta resolución, el licenciado Benjamín Gallegos Segura,
titular de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, dio conocimiento de dicha
resolución a la Comisión de Cultura, mediante el Oficio No.
LX/1ER/OM/DPL/01587/2013, del martes 30 de julio de 2013.
Con base en el estudio y análisis de la Iniciativa en comento, esta Comisión de Cultura
considera que es plenamente competente para emitir opinión sobre la misma, conforme
a los siguientes:
CONSIDERANDOS
Esta Comisión ha puesto especial cuidado en analizar que la Iniciativa de Ley
para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de Guerrero, se ciña
al objeto de regular las políticas, programas y acciones para el fomento y desarrollo de
la cultura y las artes en el Estado de Guerrero, comprendiendo su investigación,
preservación, protección, promoción y difusión, en un marco de reconocimiento y
respeto a la diversidad cultural de nuestra entidad.
Se ha examinado también si la Iniciativa está enmarcada en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución de nuestro estado y en los
Tratados Internacionales de los que México es parte, mismos que el año 2011
adquirieron en México rango de efectiva ley suprema. En consecuencia, se ha realizado
el debido control de constitucionalidad y convencionalidad de la Iniciativa en comento,
ya que actualmente el legislador está obligado a ceñirse a estos preceptos.
Se ha verificado si la Iniciativa tiene la finalidad de dar sustento y forma jurídica
en el Estado de Guerrero, al compendio de derechos culturales que amparan tanto los
Tratados Internacionales de los que México es parte como el orden jurídico nacional, a
fin de que la cultura coadyuve a la formación de una ciudadanía capaz de desarrollar
plenamente su potencial intelectual: perspectiva a la que el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos deben coadyuvar, acompañando el esfuerzo que realicen las mujeres,
niños, jóvenes y adultos, mediante adecuadas, eficaces y efectivas políticas para el
fomento y desarrollo del quehacer artístico y cultural en la entidad y para la difusión de
su conocimiento y la promoción de su potencial turístico en el extranjero.
Se ha cotejado también si la Iniciativa se sustenta en el Plan Nacional de
Desarrollo 2013-2018, así como en el Plan Estatal de Desarrollo 2012-2015, a fin de
poner también esta ley en consonancia con los objetivos, estrategias y líneas de acción
que la sociedad le ha señalado reiteradamente a los tres órdenes de gobierno como sus
prioridades más urgentes.
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Por otra parte, la Iniciativa consta de 10 Títulos que son los siguientes: título
primero: disposiciones generales; título segundo: del fomento y desarrollo de la cultura
y las artes; título tercero: de las autoridades en general; título cuarto: de la coordinación
con la federación; título quinto: de los consejos estatal y municipales; título sexto: de la
participación social; título séptimo: del programa y los programas municipales; título
octavo: del fondo para la promoción de la cultura y las artes; título noveno: de las
actividades culturales y artísticas; y título décimo: de la infraestructura cultural.
Asimismo, integran esta ley 35 Capítulos, 103 Artículos y 7 Transitorios.
Modificaciones a la Iniciativa
Esta Comisión ha considerado pertinente realizar las siguientes modificaciones a la
Iniciativa que se dictamina:
Primero. Se modifica la redacción de la Exposición de Motivos de la Iniciativa en los
párrafos siguientes:
“Deliberadamente, no se han incorporado en la presente iniciativa los temas
relacionados con la protección del patrimonio cultural y natural del estado, más que
en lo que corresponde a su promoción y difusión, porque se considera que ello debe
ser motivo de otra ley, la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del
Estado de Guerrero, en la cual se está trabajando con la comunidad cultural del
estado.
Por eso, en el segundo transitorio, sólo se propone derogar los Títulos Segundo,
Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno de la Ley de Fomento a la
Cultura, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero,
Número 38 el martes 10 de mayo de 1988, hasta en tanto se emite la aludida Ley
para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado o su similar.”
Para quedar de la siguiente manera:
“Deliberadamente, no se habían incorporado en la presente iniciativa los
temas relacionados con la protección del patrimonio cultural y natural del estado,
más que en lo que corresponde a su promoción y difusión, porque se consideraba
que ello debía ser motivo de otra ley, la Ley para la Protección del Patrimonio
Cultural y Natural del Estado de Guerrero, en la cual se está trabajando con la
comunidad cultural del estado. Sin embargo, se ha considerado prudente
mantener este tema en la presente Ley a fin de que desde ahora tanto el
Gobierno del Estado como la Secretaría de Cultura puedan emitir
disposiciones de protección al patrimonio cultural tangible e intangible de la
entidad, así como las declaratorias de patrimonio cultural municipal y estatal
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que corresponda y promover su reconocimiento a nivel nacional e
internacional.
Pese a eso y para fortalecer esta facultad, en el segundo transitorio, se
mantiene la propuesta de solamente derogar los Títulos Segundo, Tercero,
Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno de la Ley de Fomento a la Cultura,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, Número 38 el
martes 10 de mayo de 1988, hasta en tanto se emite la aludida Ley para la
Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado o su similar.”
Segundo. Se modifica en la Exposición de Motivos y en el cuerpo de la Ley, la
denominación de Gabinete de Cultura, dada originalmente al cuerpo ejecutivo colegiado
contemplado en el Artículo 20 de la Iniciativa en dictamen, para denominarlo ahora
como Comisión Intersecretarial de Cultura, lo cual corresponde mejor a su carácter.
También se deja abierto lo relativo a las dependencias y entidades públicas que
intervendrán en esta Comisión.
En consecuencia se modifica en la Exposición de Motivos de la Iniciativa, el párrafo que
a la letra dice:
“Se establece también en el cuerpo de la Ley, que las Secretarías de Cultura,
de Educación Guerrero, de Desarrollo Económico, de Fomento Turístico, de Asuntos
Indígenas, de la Juventud y la Niñez, de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y de los
Migrantes y Asuntos Internacionales del Gobierno del Estado integrarán el Gabinete
de Cultura, del cual será responsable la Secretaría de Cultura. Este Gabinete hará
todo lo necesario para la planeación y el adecuado cumplimiento de esta ley y de la
política cultural del Estado, la ejecución de programas y acciones para el fomento y
desarrollo de la cultura y las artes y la protección del patrimonio cultural y natural, así
como para su promoción en el extranjero, con la concurrencia de la comunidad
cultural del estado y la que corresponda al gobierno federal.”
Para quedar de la siguiente manera:
“Se establece también en el cuerpo de la Ley, que habrá una Comisión
Intersecretarial de Cultura la cual es una Comisión de carácter ejecutivo
integrada por las dependencias o entidades públicas vinculadas al fomento y
desarrollo de la cultura y las artes, así como a la protección del patrimonio
cultural tangible e intangible del estado, que tiene por objeto conocer, atender
y proveer lo necesario para resolver los asuntos de naturaleza cultural, así
como ser órgano de consulta para los asuntos que la Secretaría considere
oportuno poner a su consideración. Esta Comisión hará todo lo necesario para la
planeación y el adecuado cumplimiento de esta ley y de la política cultural del
Estado, la ejecución de programas y acciones para el fomento y desarrollo de la
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cultura y las artes, la protección del patrimonio cultural y natural, las declaratorias
de patrimonio cultural municipal y estatal, así como para el reconocimiento de
dichas declaratorias a nivel nacional e internacional y la promoción y difusión
turística en el extranjero, con la concurrencia de la comunidad cultural del estado y la
que corresponda al gobierno federal.”
Tercero. En congruencia con las modificaciones hechas a la Exposición de Motivos de
la Iniciativa, se agregó al cuerpo de la Ley un “Capítulo IV de la Comisión
Intersecretarial de Cultura” correspondiente al Título Tercero de las Autoridades en
General, recorriéndose el “Capítulo IV” para ser ahora el “Capítulo V de las
Responsabilidades de los Ayuntamientos” y se modificó el texto del artículo 20 de la
propuesta de Ley, para quedar en los siguientes términos:
“Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial de Cultura
ARTÍCULO 20.- La Comisión Intersecretarial de Cultura es una Comisión
de carácter ejecutivo integrada por las dependencias y entidades públicas
vinculadas al fomento y desarrollo de la cultura y las artes, así como a la
protección del patrimonio cultural tangible e intangible del estado, que tiene
por objeto conocer, atender y proveer lo necesario para resolver los asuntos
de naturaleza cultural, así como ser órgano de consulta para los asuntos que
la Secretaría considere oportuno poner a su consideración.
Esta Comisión hará todo lo necesario para la planeación y el adecuado
cumplimiento de esta ley y de la política cultural del Estado, la ejecución de
programas y acciones para el fomento y desarrollo de la cultura y las artes, la
protección del patrimonio cultural y natural, las declaratorias de patrimonio
cultural municipal y estatal, así como para el reconocimiento de dichas
declaratorias a nivel nacional e internacional y la promoción y difusión
turística en el extranjero, con la concurrencia de la comunidad cultural del
estado y la que corresponda al gobierno federal.
La Secretaría convocará y presidirá las sesiones de la Comisión
Intersecretarial. Las atribuciones y el funcionamiento de esta Comisión se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo V
De las Responsabilidades de los Ayuntamientos”
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Cuarto. Se agregó un segundo párrafo al Artículo 87 de la Iniciativa, en el Capítulo XIV
del Patrimonio Cultural y Natural y su Preservación, correspondiente al Título Noveno
de las Actividades Culturales y Artísticas, estableciendo la facultad del Estado y los
Ayuntamientos de Guerrero, a través de la Secretaría de Cultura, para emitir
declaratorias de patrimonio cultural tangible e intangible, así como para promover el
reconocimiento de éstas a nivel nacional y en su caso internacional; quedando la
redacción del Artículo 87, de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 87.- Los bienes del patrimonio cultural tangible, que se localicen
en zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos con declaratoria
federal, serán objeto de un régimen de protección que haga concurrir las facultades
federales, estatales y municipales.
El Estado y los Ayuntamientos de Guerrero, a través de la Secretaría,
podrán emitir declaratorias de patrimonio cultural tangible e intangible, según
sea el caso, sobre bienes culturales que tengan relevancia para los habitantes
del estado, y que no cuenten con declaratoria federal. La Secretaría,
conjuntamente con los Ayuntamientos y los interesados, promoverá el
reconocimiento de estas declaratorias a nivel nacional y en su caso
internacional.
En el caso de los bienes protegidos por esta ley, la autorización otorgada por la
Secretaría no excluye al solicitante de cumplir con los requerimientos establecidos
por otras instancias competentes. En todo caso, las autoridades estatales deberán
exigir dicha autorización como requisito previo indispensable para los demás
trámites a que haya lugar.”
Quinto. Se modificó la redacción de los artículos 8º fracción X; 11 fracción IX;
18 fracción I; 19 fracción IV; 21 fracción V; 26 Fracciones II, IV y VI; 27 fracciones II,
XI y los párrafos segundo y tercero; 29 párrafo tercero y se agrega un párrafo cuarto;
y el artículo 38 párrafo segundo de la Iniciativa en dictamen, a fin de incorporar las
aportaciones de diversos integrantes de la comunidad cultural del estado, quienes
hicieron llegar sus propuestas a esta Comisión a través de la Secretaría de Cultura;
quedando en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8º. …
I a IX. … (Igual);
X. Formación: La promoción o gestión de talleres, diplomados, educación
formal y becas a estudiantes, artistas, trabajadores y promotores
culturales radicados dentro o fuera del estado.
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XI a XXIV. … (Igual).
ARTÍCULO 11. …
I a X. … (Igual);
IX. Fomentar la investigación, la formación y la capacitación en el ámbito de la
cultura y las artes, promoviendo y/o gestionando talleres, diplomados,
educación formal y becas a estudiantes, artistas, trabajadores y promotores
culturales radicados dentro o fuera del estado;
X a XIII. … (Igual).
ARTÍCULO 18. …
I. Definir en el Plan Estatal de Desarrollo, los objetivos y estrategias para la
preservación, investigación, promoción, formación, fomento, difusión y en
general la Política Cultural;
II a VI. … (Igual).
ARTÍCULO 19. …
II a III. … (Igual);
IV. Asignar el presupuesto de manera equitativa para todos los sectores de las
siete regiones del estado. Entendiendo como sector el ámbito cultural y
disciplinario.
V a XI. … (Igual);
XII. Crear y actualizar periódicamente el Registro Estatal de Creadores,
Intérpretes, Ejecutantes, Promotores y Publicistas de la Cultura y las Artes
del estado, así como de las Asociaciones Civiles dedicadas a la cultura.
XIII a XVI. … (Igual).
ARTÍCULO 21. …
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I a IV. … (Igual);
V. Impulsar la creación de escuelas de iniciación y formación artística,
bibliotecas, hemerotecas, casas de cultura, museos, auditorios, teatros y centros
culturales, así como la ampliación, mantenimiento y mejora física y tecnológica de
sus instalaciones;
VI a XIV. … (Igual).
ARTÍCULO 26. …
I. …(Igual);
II. Asesorar en el diseño y formulación, así como velar por la ejecución del
Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado y los
programas específicos:
III. … (Igual);
IV. Formular sugerencias y vigilar el adecuado cumplimiento de los programas y
proyectos relacionados con la cultura y las artes;
V. … (igual);
VI. Emitir propuestas y opiniones y, si es el caso, denunciar a las autoridades
competentes, cuando se considere que éstas no se apegan al ejercicio
presupuestal o al de sus funciones operativas en las políticas y programas de
fomento y desarrollo cultural y artístico, así como a los principios y ordenamientos
de la presente Ley;
VII a VIII … (Igual).
ARTÍCULO 27. …
I. … (Igual);
II. La Secretaría de Finanzas y Administración;
Se recorre la numeración de la III. a la X. (Igual)
XI. Catorce representantes de la comunidad artística y cultural, los cuales serán
un propietario y un suplente por cada región del estado.
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Los Consejeros integrantes de la comunidad artística y cultural serán nombrados
por el Gobernador del Estado, los que serán propuestos y electos por sus
respectivas comunidades artísticas y culturales por región, mediante
convocatoria formulada por los integrantes del Consejo considerados en las
fracciones I a IX de este artículo, dirigida a los creadores, artistas, promotores
culturales, organizaciones, asociaciones culturales y a la comunidad artística y
cultural de cada región, observando en todo momento los principios de
democracia, transparencia y equidad.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a los presidentes municipales, otras
dependencias estatales y a representantes de agrupaciones culturales,
artísticas, académicas e institucionales, así como a todos aquellos que para su
mejor desempeño considere conveniente el presidente.
ARTÍCULO 29. …
…
…
El cargo de Consejero tendrá carácter honorario. Para suplir las renuncias o
ausencias definitivas de los Consejeros representantes de las comunidades
artísticas y culturales, se seguirá el mismo procedimiento que para su
nombramiento. Las ausencias temporales serán cubiertas por los suplentes y si
es definitiva, éste tomará la titularidad, y se emitirá la convocatoria para
nombrar al nuevo suplente.
Los Consejeros representantes de las comunidades artísticas y culturales de
las siete regiones, no deberán ser funcionarios ni trabajadores de las
dependencias gubernamentales y administrativas que integran el Consejo.
ARTÍCULO 38. …
a) a e) … (Igual).
Los Consejeros Municipales representantes de la comunidad artística y cultural,
serán nombrados y les será tomada la protesta por el Presidente
Municipal, previa su elección por la comunidad cultural y artística del
municipio, mediante convocatoria emitida por el Cabildo.
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Asimismo, con base en las sugerencias de los creadores y promotores de
la cultura y el arte y para precisar mejor su contenido, se hicieron modificaciones de
forma a la redacción de los Artículos 44; 47 fracción III; 55 fracción II; 58 párrafo
primero; y 63 de la Iniciativa en comento; así como a la denominación del Capítulo
VII, del Título Noveno de las Actividades Culturales y Artísticas.
No habiendo más modificaciones, esta Comisión de Cultura pone a la
consideración de la Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado, el
Proyecto de Decreto de Ley en comento, en los términos que se propone sea aprobado
por ésta:
Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de Guerrero
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su
Artículo 4º, que: “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los
bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus
derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la
cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones
con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el
acceso y participación a cualquier manifestación cultural.1”
Asimismo, en su Artículo 2º, reconoce que: “La Nación tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas” y específicamente
confirma que: “A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y
las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía
para (…) “IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que constituyan su cultura e identidad.”
En el estado de Guerrero, en nuestro marco constitucional sólo se hace mención
en la materia a las culturas indígenas, reconocidas en el Artículo 10º de la Constitución
del Estado; no obstante ello, nuestra legislación sobre cultura ha sido de las más
avanzadas de su tiempo, pues desde finales de los años 80’ en Guerrero se legisló por
vez primera en materia de fomento de la cultura y de protección del patrimonio cultural,
adelantándose así a la mayoría de las entidades federativas.
Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde entonces mucho se ha avanzado
mucho internacional y nacionalmente en materia de reconocimiento de los derechos
culturales y de protección del patrimonio cultural y natural de la humanidad.
1
Portal Web de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Pág. 7. Consultar en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
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Los cambios más radicales se procesaron en el ámbito internacional mediante la
aprobación de una serie de tratados internacionales de los que México es parte,
fundamentalmente: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en
1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Declaración Americana sobre
los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional
Americana de Bogotá, Colombia, en 1948; la Carta de la Organización de Estados
Americanos, firmada también en Colombia en 1948 y que entró en vigor en 1951, en la
cual por vez primera se reconoce el derecho a la diversidad cultural y a la protección del
patrimonio cultural de los estados miembros de la OEA; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en 1966 y que entró en vigor
para México en 1981; la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de
San José de Costa Rica” de 1969, que entró en vigor en 1978 y en México hasta 1981;
el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la
OIT, de 1989; la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, que entro en vigor
en 1990; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"
de 1988, que entró en vigor en 1999; la Convención Internacional sobre la Protección
de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, de 1990,
que entró en vigor en el año 2003; la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio
Cultural Inmaterial, de 2003 que entró en vigor en 2006; la Convención sobre la
Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, Unesco 2005,
con entrada en vigor en 2007; y la Declaración de la Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU en
el año 2007, por nombrar sólo los más relevantes en la materia2.
Sin embargo estos tratados internacionales no tenían plena vigencia en México,
porque prevalecía el criterio de que eran de una jerarquía jurídica inmediatamente
inferior a la de los mandatos constitucionales; no adquirían todavía rango de efectiva ley
suprema.
Es hasta el año 2011 cuando México asume plenamente sus compromisos
internacionales, mediante la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los
Estados Unidos mexicanos, por la cual se amplía el ámbito de competencia de los
derechos humanos, se establecen las garantías para su protección, se determina la
aplicación de su interpretación más favorable a la persona y sobre todo, se da pleno
reconocimiento a los tratados internacionales de los que México sea parte para que
adquieran rango de constitucionalidad plena, lo cual obliga al legislador ˗al formular y
emitir leyes o decretos˗ a realizar el debido control de constitucionalidad y
2
Compilación de instrumentos internacionales sobre protección de la persona aplicables en México. Edición
conjunta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Oficina en México del Alto Comisionado de
Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera edición: noviembre de 2012.
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convencionalidad de los ordenamientos que se propone aprobar por los poderes
legislativos.
Importa destacar la importancia de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, porque junto con la Carta de la
Organización de Estados Americanos, son los ordenamientos internacionales que dan
origen y sustento jurídico a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la
instancia internacional más cercana a la que podemos acudir los ciudadanos del
continente americano en demanda de justicia cuando se alega la violación de nuestros
derechos humanos en materia de cultura.
Por su parte el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San
Salvador" en vigor desde 1999, contribuye a fortalecer los derechos humanos en las
Américas, al afirmar: “que si bien los derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto
de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean
reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en
América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen
democrático representativo de gobierno, así como el derecho de sus pueblos al
desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales.”
En el artículo 14 del "Protocolo de San Salvador", se resume la esencia de los
derechos culturales de los habitantes de las Américas, al establecer:
“Artículo 14
Derecho a los beneficios de la cultura
1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda
persona a:
a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
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necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la
cultura y el arte.
3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este
sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional
sobre la materia.”
La presente Iniciativa tiene como objeto dar sustento y forma jurídica estos
derechos en el Estado de Guerrero, a fin de que La cultura coadyuve a la formación de
una ciudadanía capaz de desarrollar plenamente su potencial intelectual: prospectiva a
la que el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deben coadyuvar acompañando el
esfuerzo de la sociedad, mediante adecuadas, eficaces y efectivas políticas para el
fomento y desarrollo del quehacer artístico y cultural en la entidad y la promoción de su
potencial turístico en el extranjero.
Para este efecto, se ha revisado cuidadosamente el Plan Nacional de Desarrollo
2013-2018, a fin de poner esta ley en consonancia, no sólo con los mandatos
constitucionales y convencionales arriba invocados, sino también con los objetivos,
estrategias y lineamientos que la sociedad le ha señalado al gobierno federal como sus
urgentes prioridades.
En el PND se plantea la urgencia de reducir las brechas de acceso a la educación, la
cultura y el conocimiento, a través de una amplia perspectiva de inclusión que erradique
toda forma de discriminación por condición física, social, étnica, de género, de
creencias u orientación sexual. Porque una sociedad culturalmente desarrollada tendrá
una mayor capacidad para entender su entorno y estará mejor capacitada para
identificar oportunidades de desarrollo.
Se destaca que “México tiene una infraestructura y patrimonio culturales
excepcionalmente amplios, que lo ubican como líder de América Latina en este rubro y
se ejemplifica que de acuerdo con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
(CONACULTA), contamos con 187 zonas arqueológicas abiertas al público, 1,184
museos, 7,363 bibliotecas públicas, 594 teatros, 1,852 centros culturales y 869
auditorios, entre otros espacios, en los cuales se desarrolla una actividad cultural
permanente.”
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A la vez que se destaca este logro, se admite que sólo el 3% de los participantes en
los foros de consulta para la elaboración del PND, consideran importante la cultura y el
deporte, para la buena educación de los mexicanos. Lo cual coincide con la actitud que
hasta ahora habían mantenido el gobierno federal y los de los estados y municipios
ante la cultura, a la cual sólo se le consideraba como actividad de entretenimiento.
Ahora, en las distintas instancias de gobierno, se empieza a aceptar que “para que la
cultura llegue a más mexicanos es necesario implementar programas culturales con un
alcance más amplio.”
En el PND también se señalan las principales limitantes al desarrollo de la cultura y
las artes: a) las actividades culturales aún no han logrado madurar suficientemente para
que sean autosustentables; b) los centros históricos en diversas localidades del país no
cuentan con los recursos necesarios para ser rehabilitados y así poder explotar su
potencial como catalizadores del desarrollo; c) la difusión cultural hace un uso limitado
de las tecnologías de la información y la comunicación, y d) la gran variedad de
actividades culturales que se realizan en el país, lo mismo expresiones artísticas
contemporáneas que manifestaciones de las culturas indígenas y urbanas, es
apreciada por un número reducido de ciudadanos. A la mejor no son todas, pero si las
más importantes.
De ahí que en el PND se proponga que: “Es preciso hacer del conocimiento un activo
que sea palanca para lograr el progreso individual y colectivo, que permita conducir al
país hacia una nueva etapa de desarrollo sustentada en una economía y en una
sociedad más incluyentes. Para lograrlo se requiere una política que articule la
educación, la cultura y el deporte con el conocimiento científico, el desarrollo
tecnológico y la innovación” y “que la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres se
vea reflejada en la educación, la cultura, el deporte, y en las especialidades técnicas y
científicas.”
Asimismo, se destaca la importancia de la actividad turística que en nuestro estado
es vital para la economía, al señalar que: “El turismo representa la posibilidad de crear
trabajos, incrementar los mercados donde operan las pequeñas y medianas empresas,
así como la posibilidad de preservar la riqueza natural y cultural del país.”
Y pone de relieve los retos que enfrentamos: “México se encuentra bien posicionado
en el segmento de sol y playa, pero otros como el turismo cultural, ecoturismo y
aventura, de salud, deportivo, de lujo, de negocios y reuniones o de cruceros, ofrecen la
oportunidad de generar más derrama económica.”
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
El objetivo fundamental del PND, en materia de cultura es ampliar el acceso a la
cultura como un medio para la formación integral de los ciudadanos3, en el cual
destacan las siguientes estrategias:
1) Situar a la cultura entre los servicios básicos brindados a la población como
forma de favorecer la cohesión social;
2) Asegurar las condiciones para que la infraestructura cultural permita disponer de
espacios adecuados para la difusión de la cultura en todo el país;
3) Proteger y preservar el patrimonio cultural nacional;
4) Fomentar el desarrollo cultural del país a través del apoyo a industrias culturales
y vinculando la inversión en cultura con otras actividades productivas; y
5) Posibilitar el acceso universal a la cultura mediante el uso de las tecnologías de
la información y la comunicación, y del establecimiento de una Agenda Digital
de Cultura en el marco de la Estrategia Digital Nacional.
Además de la estrategia transversal destinada a “promover la participación
equitativa de las mujeres en actividades culturales.”
Con ello, la política cultural del Estado Mexicano se coloca en una nueva
dimensión, más acorde con la ampliación y consolidación de los derechos humanos, el
desarrollo cultural y humano y con el creciente reconocimiento mundial de la necesidad
de proteger el patrimonio cultural y natural de los pueblos, así como con el potencial
que encierran las tecnologías de información comunicación para el progreso cultural y
social de los individuos y de las naciones.
Luego de la creación de la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado, se
impone la promulgación de una nueva ley en la materia, acorde con los avances que en
cuanto a los derechos culturales y la protección del patrimonio cultural ha habido a nivel
internacional y nacional.
La iniciativa se ha venido consensuando con la comunidad cultural del estado, la
cual ha hecho llegar sus propuestas y sugerencias sobre la misma, de manera directa o
a través de la Secretaría de Cultura. Además toda Ley es y será sujeto de
perfectibilidad y enriquecimiento permanente.
Se ha buscado incorporar todas las funciones y actividades que en materia de
fomento y desarrollo de la cultura y las artes tiene a su cargo la Secretaría de Cultura.
3
Plan Nacional de Desarrollo 2013 -2018. México con educación de calidad. Objetivo 3.3. Consultar en:
http://pnd.gob.mx/wp-content/uploads/2013/05/PND.pdf
H. Congreso del Estado de Guerrero
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O.M./D.P.L.
LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Deliberadamente, no se habían incorporado en la presente iniciativa los temas
relacionados con la protección del patrimonio cultural y natural del estado, más que en
lo que corresponde a su promoción y difusión, porque se consideraba que ello debía
ser motivo de otra ley, la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del
Estado de Guerrero, en la cual se está trabajando con la comunidad cultural del estado.
Sin embargo, se ha considerado prudente mantener este tema en la presente Ley a fin
de que desde ahora tanto el Gobierno del Estado como la Secretaría de Cultura
puedan emitir disposiciones de protección al patrimonio cultural tangible e intangible de
la entidad, así como las declaratorias de patrimonio cultural municipal y estatal que
corresponda y promover su reconocimiento a nivel nacional e internacional.
Pese a eso y para fortalecer esta facultad, en el segundo transitorio, se mantiene
la propuesta de solamente derogar los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Séptimo y Noveno de la Ley de Fomento a la Cultura, publicada en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guerrero, Número 38 el martes 10 de mayo de 1988, hasta
en tanto se emite la aludida Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del
Estado o su similar.
Por otra parte, si bien la UNESCO recomienda destinar el 2% del PIB a la
cultura, lo cual es una meta propuesta desde hace años, al igual que el 8% para
educación y el 1% para ciencia y tecnología, todavía no se está en condiciones de
arribar a esos estándares de inversión pública y privada. Por lo que en la iniciativa se
plantea destinar sólo el 2% del presupuesto del Estado de Guerrero, para el rubro de
cultura, comprendiendo dentro de ésta todos los programas y actividades destinadas a
la cultura y a la protección del patrimonio cultural y natural de la entidad.
La Iniciativa consta de 10 Títulos que son los siguientes: Título primero:
disposiciones generales; Título segundo: del fomento y desarrollo de la cultura y las
artes; Titulo tercero: de las autoridades en general; Titulo cuarto: de la coordinación con
la federación; Título quinto: de los consejos estatal y municipales; Titulo sexto: de la
participación social; Titulo séptimo: del programa y los programas municipales; Título
octavo: del fondo para la promoción de la cultura y las artes; Título noveno: de las
actividades culturales y artísticas; y Título décimo: de la infraestructura cultural.
Asimismo, la integran 35 Capítulos, 103 Artículos y 7 Transitorios.
En la iniciativa se establece la figura de órganos garantes de esta ley y se
precisa quiénes son los Sujetos Obligados a garantizar su cumplimiento, recayendo
esta obligación en el Poder Ejecutivo del Estado; los Ayuntamientos; la Comisión estatal
de los Derechos Humanos; el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y Las
autoridades competentes del gobierno federal, en lo que corresponda, quedando
incluidos dentro de esta clasificación todas las dependencias, entidades, órganos y
organismos de cada Sujeto Obligado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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O.M./D.P.L.
LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Se determina quiénes serán las autoridades responsables de la aplicación de
esta Ley, recayendo esta facultad y obligación en el Gobernador del Estado; la
Secretaría de Cultura; y los Ayuntamientos, y que dichas autoridades se coordinarán
entre sí, para la planeación y elaboración de los programas y estrategias para el
Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado, así como para su ejecución,
cumplimiento y evaluación a fin de que la política cultural sea eficiente en el ámbito
respectivo.
Se establece también en el cuerpo de la Ley, que habrá una Comisión
Intersecretarial de Cultura la cual es una Comisión de carácter ejecutivo integrada por
las dependencias o entidades públicas vinculadas al fomento y desarrollo de la cultura
y las artes, así como a la protección del patrimonio cultural tangible e intangible del
estado, que tiene por objeto conocer, atender y proveer lo necesario para resolver los
asuntos de naturaleza cultural, así como ser órgano de consulta para los asuntos que
la Secretaría considere oportuno poner a su consideración. Esta Comisión hará todo lo
necesario para la planeación y el adecuado cumplimiento de esta ley y de la política
cultural del Estado, la ejecución de programas y acciones para el fomento y desarrollo
de la cultura y las artes, la protección del patrimonio cultural y natural, las declaratorias
de patrimonio cultural municipal y estatal, así como para el reconocimiento de dichas
declaratorias a nivel nacional e internacional y la promoción y difusión turística en el
extranjero, con la concurrencia de la comunidad cultural del estado y la que
corresponda al gobierno federal.
Para fortalecer la participación ciudadana y de la comunidad cultural se
conformó el Consejo estatal y los Consejos municipales para el fomento y desarrollo de
la cultura y las artes, mediante los cuales los creadores, interpretes, ejecutantes y
promotores culturales podrán enriquecer con sus aportaciones los programas y
acciones que el Gobierno del Estado está obligado a emprender en materia de cultura y
de protección del patrimonio cultural de la entidad, así como participar activamente en
la planeación y ejecución de los mismos.
Asimismo se reconoce y estimula el papel de las diversas formas de participación
social y el Gobierno del Estado queda comprometido a partir de este reconocimiento a
propiciar los mecanismos adecuados que faciliten el acceso de la comunidad a la
formulación y tareas del fomento y desarrollo artístico y cultural.
Por otra parte, se compromete al Gobierno del Estado a establecer con los
creadores, asociaciones e instituciones artísticas y culturales de la entidad, una
estrategia de información y difusión pronta y oportuna de las actividades programadas,
con el fin de que la sociedad esté bien informada de la oferta cultural y del quehacer de
los protagonistas del arte y la cultura.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Se establece que habrá un Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura
y las Artes del Estado de Guerrero, que será el eje rector de la política cultural en la
entidad. Se fijan sus características y las bases para su integración por el gobierno
estatal y los Ayuntamientos, en su ámbito de competencia.
Se propone crear un fideicomiso denominado Fondo para la Promoción de la
Cultura y las Artes, que será el instrumento financiero administrado por la Secretaría
para operar programas y proyectos de creación, fomento, preservación, investigación,
promoción y difusión artística y cultural en todas sus modalidades. La finalidad del
fondo es otorgar apoyos económicos para: el Sistema Estatal de Creadores; impulsar el
desarrollo y ejecución de proyectos artísticos y culturales; apoyar el rescate de las
culturas indígenas, afromexicana y de los sectores populares; otorgar becas a
creadores artísticos; e incrementar el patrimonio cultural del estado.
Para su mejor integración las actividades sustantivas de la Secretaría se
agruparon en el Título Noveno, denominado de las actividades culturales y artísticas y
comprende las siguientes: programa estatal de estímulo a creadores; sistema estatal de
educación artística; cultura indígena y afromexicana; cultura popular, festividades y
tradiciones; festivales culturales; Radio y Televisión de Guerrero; Filarmónica de
Acapulco y orquestas juveniles e infantiles; festivales de cine, vídeo y muestras
cinematográficas; fomento y promoción de la lectura y el libro; formación de nuevos
públicos; industrias culturales y creativas; fábricas de artes y oficios; uso de los
espacios públicos destinados a la cultura; y patrimonio cultural y natural y su
preservación
Lo correspondiente a los establecimientos que conforman la infraestructura
cultural del estado, se agruparon de la siguiente manera: museos; centros culturales y
casas de cultura; centros de iniciación artística y formación profesional; bibliotecas y
salas de lectura; teatros y espacios escénicos, y espacios alternativos para la difusión
cultural”.
Que en sesiones de fecha 03 y 08 de octubre del 2013, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en
términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y
motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y
no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación,
aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no
habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del
Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo
primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley
para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de Guerrero. Emítase
la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos
47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CULTURA Y LAS
ARTES DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Objeto y Principios
ARTÍCULO 1o.- El objeto de esta Ley es regular las políticas, programas y acciones
para el fomento y desarrollo de la cultura y las artes en el Estado de Guerrero,
comprendiendo su investigación, preservación, promoción y difusión, en un marco de
reconocimiento y respeto a la diversidad cultural de la entidad, de conformidad con los
siguientes fines:
I. Promover condiciones que propicien la creación artística y cultural y la
producción y distribución equitativa de los bienes culturales, así como la
prestación de servicios culturales dentro de un régimen de libertad que
favorezca su disfrute efectivo;
II. Fomentar toda clase establecimientos culturales; festivales culturales y
temáticos; centros de iniciación artística y formación profesional de artistas;
fomento a la lectura y al libro; industrias culturales y creativas; fábricas de artes
y oficios; financiamiento complementario, y los incentivos fiscales pertinentes en
los ámbitos estatal, regional y municipal.
III. Preservar las culturas indígenas y populares y promover su estudio,
conservación, expresión y difusión, particularmente de sus tradiciones orales y
lingüísticas; danzas, música, vestimenta; usos sociales, rituales y actos festivos;
conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo; y saberes y
técnicas vinculados a la artesanía tradicional;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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IV. Proteger y garantizar los derechos de creadores, intérpretes, ejecutantes y
promotores culturales, así como patrocinar y estimular el desarrollo de niños y
jóvenes creadores y artistas.
V. Apoyar la coordinación entre las distintas dependencias y entidades federales,
estatales y municipales en el ámbito cultural;
VI. Garantizar la participación ciudadana en las labores de fomento y desarrollo de
la cultura y las artes;
VII. Los demás relacionados con los anteriores.
ARTÍCULO 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés
social y de observancia general y obligatoria en todo el territorio de Guerrero.
ARTÍCULO 3o.- La cultura es creación y patrimonio de la sociedad y su
preservación, promoción y difusión, corresponde al Gobierno del Estado, a las
instituciones públicas y privadas, a las organizaciones de la sociedad civil y, en general,
a todos los habitantes de la entidad conforme a lo previsto en esta Ley y los
instrumentos legales que al respecto se suscriban.
ARTÍCULO 4o.- El fomento y desarrollo de la cultura y las artes será democrático,
plural y popular y se ajustará a los preceptos que en la materia establecen la
Constitución General de la República, la Constitución del Estado y los Tratados
Internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 5o.- El Gobierno del Estado, elaborará, expedirá y ejecutará el Programa
para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes en congruencia con los Planes
Nacional y Estatal de Desarrollo que prescribe la ley de Planeación, en el cual se
definirán las políticas, objetivos, estrategias, acciones, metas, recursos y plazos, que
aseguren su cabal cumplimiento, así como los procedimientos para su adecuada
evaluación.
ARTÍCULO 6o.- El Programa tendrá como objetivo general, proveer a la aplicación
cabal de esta Ley para el logro efectivo de sus fines y se regirá por los siguientes
principios rectores:
I. Respeto absoluto a las libertades de expresión y de asociación dentro del
marco constitucional, los tratados internacionales y de las leyes que de ellos
emanen; así como la eliminación y prevención de todo tipo de discriminación o
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades individuales y colectivas.
II. Reconocimiento y respeto a la diversidad e identidad culturales, garantizando
el derecho al desarrollo de la propia cultura y la conservación de las
tradiciones de los pueblos, regiones, municipios y comunidades del estado;
III. Fomento a la cultura y las artes con un sentido plural, multidisciplinario,
equitativo, incluyente y popular, estableciendo las bases para que las
actividades culturales lleguen a todos los sectores de la población y a todas
las regiones y municipios;
IV. Vigilar que no se ejerza ningún tipo de censura en materia cultural;
V. Proteger y auspiciar la actividad artística y cultural conforme a los
ordenamientos jurídicos aplicables;
VI. Vincular el desarrollo cultural al desarrollo educativo, social y económico; y
VII. Priorizar el predominio del interés general sobre el interés particular.
ARTÍCULO 7o.- Son Sujetos Obligados a garantizar el cumplimiento de esta ley:
a) El Poder Ejecutivo del Estado;
b) Los Ayuntamientos;
c) La Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
d) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo; y
e) Las autoridades competentes del gobierno federal, en lo que corresponda;
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todas las dependencias, entidades,
órganos y organismos de cada Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 8o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá como:
I. Casas de Cultura: Las dependientes de la Secretaría de Cultura o de los
municipios del Estado de Guerrero;
II. Consejo: El Consejo para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes
en el estado;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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III. Consejos Municipales: Los Consejos Municipales para el Fomento y
Desarrollo de la Cultura y las Artes;
IV. Creadores culturales: La persona o conjunto de personas dedicadas a una
o varias actividades o manifestaciones culturales o artísticas, cuya obra sea
considerada representativa, valiosa o innovadora;
V. Difusión Cultural: La acción de las instituciones culturales públicas, sociales
y privadas, de dar a conocer, a través de cualquier medio o actividad, las
distintas manifestaciones, actividades, productos o formas culturales
realizadas en el Estado de Guerrero;
VI. Equipamiento o infraestructura cultural: El conjunto de inmuebles,
instalaciones, construcciones, mobiliario y equipo, cuyo objeto sea prestar
servicios culturales a la población;
VII. Estado. El Estado de Guerrero;
VIII. Fábricas de Artes y Oficios: Espacios de intervención cultural en áreas
marginadas y de alta conflictividad social, brindando cursos de formación en
diversas disciplinas artísticas, artesanales y de cuidado ambiental;
IX. Fondo: El Fondo para la Promoción de la Cultura y las Artes
X. Formación: La promoción o gestión de talleres, diplomados, educación
formal y becas a estudiantes, artistas, trabajadores y promotores
culturales radicados dentro o fuera del estado.
XI. Industrias Culturales y Creativas: Aquellos sectores de actividad
organizada que tienen como objeto principal la producción o la reproducción,
la promoción, la difusión y la comercialización de bienes, servicios y
actividades de contenido cultural, artístico o patrimonial;
XII. Ley: La presente Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes
del Estado de Guerrero;
XIII. Municipios: Los órganos de gobierno político-administrativo que reconocen
la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Municipio Libre;
XIV. Patrimonio cultural: Los productos culturales, materiales o inmateriales,
tangibles o intangibles que poseen un significado y un valor especial o
excepcional para un grupo social determinado o para la sociedad en su
conjunto, y por lo tanto forman parte fundamental de su identidad cultural;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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XV. Patrimonio Cultural del Estado de Guerrero: Las expresiones culturales
producidas en el ámbito del Estado de Guerrero, que se consideren del
interés colectivo de sus habitantes, adicionales a las contempladas en la Ley
Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y en
la Ley General de Bienes Nacionales;
XVI. Patrimonio Cultural Inmaterial o Intangible: Conjunto de usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas −junto con los
instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son
inherentes− que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural; se
expresa fundamentalmente en tradiciones orales y lingüísticas; artes del
espectáculo; usos sociales, rituales y actos festivos; conocimientos y
prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas
vinculados a la artesanía tradicional;
XVII. Patrimonio Cultural Tangible: Todo producto cultural, tanto individual como
colectivo, que tiene un significado o valor excepcional para un grupo social
determinado o para la sociedad en general y cuya característica es su
expresión material;
XVIII. Política cultural: El conjunto de programas, proyectos y acciones que el
Gobierno del Estado de Guerrero y los municipios realicen por sí mismos o
conjuntamente con la comunidad cultural con el fin de preservar, conservar,
fomentar y desarrollar la cultura y las artes;
XIX. Programa: El Programa para el Fomento y Desarrollo Cultural del Estado de
Guerrero;
XX. Promoción cultural: El apoyo económico, técnico, profesional y logístico
que se proporciona de manera sistemática, planificada y organizada,
encaminado a promover la realización de actividades culturales en cualquier
ámbito y sector de la sociedad;
XXI. Promotor cultural: toda persona física o moral que actúe como agente de
cambio y transformación social, cuya visión multidisciplinaria, conocimientos
y habilidades vayan encaminados al análisis, promoción, fomento y difusión
de procesos culturales;
XXII. Redes sociales vinculadas a la cultura: El conjunto de personas cuya
actividad social se relaciona con el fomento y desarrollo de la cultura y las
artes;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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XXIII. Registro: El Registro Estatal de Creadores, Promotores y Difusores de la
Cultura y las Artes; y
XXIV. Secretaría: La Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO.9o.- Todas las entidades, órganos administrativos desconcentrados,
unidades administrativas, establecimientos públicos de bienestar social y organismos
públicos descentralizados, cuyas actividades correspondan a la cultura y las artes se
regirán por esta ley, el reglamento de la misma y en lo que corresponda a los
ordenamientos que les dieron origen, y quedan sectorizados a la Secretaría de Cultura.
ARTÍCULO.10o.- Los ingresos de Secretaría y los bienes de su propiedad, así como
los que obran en su poder para la consecución de su objeto no estarán sujetos a
contribuciones estatales. También los bienes inmuebles que formen parte de su
patrimonio serán inalienables e imprescriptibles y en ningún caso podrán constituirse
gravámenes sobre ellos.
TÍTULO SEGUNDO
Del Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes
Capitulo Único
Objetivos generales
ARTÍCULO 11.- Para el cumplimento de la presente Ley, las autoridades
responsables de su aplicación, tienen la obligación de desarrollar y observar los
siguientes objetivos:
I. Garantizar que toda persona tenga derecho al acceso a la cultura y al
disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así
como el ejercicio de sus derechos culturales, en los términos reconocidos en
la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, los establecidos en la Constitución
Política del Estado de Guerrero y la presente ley;
II. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura y la artes,
atendiendo y respetando la diversidad cultural en todas sus manifestaciones
y expresiones;
III. Establecer los lineamientos mediante los cuales se formulará, ejecutará y
evaluará la política cultural del estado, y en que se sustentarán los
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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programas estatales y municipales en la materia conforme a los siguientes
criterios;
a) Procurar la satisfacción de las necesidades artísticas de los habitantes
del estado y del turismo;
b) Reconocer tanto al creador, como al promotor y al usuario de la cultura
y las artes, facilitando su acceso a los bienes y servicios culturales que
proporciona el Estado de Guerrero;
c) Fortalecer la identidad y diversidad cultural de los guerrerenses, dando
prioridad a las expresiones culturales del estado, sin menoscabo de
promover el conocimiento de las diferentes manifestaciones de la cultura
universal;
d) Velar que la asignación de recursos por área artística sea equitativa y
que tome en cuenta el grado de desarrollo de la cultura y las artes, y la
necesidad de apoyos de los artistas, procurando que los gastos
administrativos sean los menos.
e) Estimular la calidad y permanencia de los grupos artísticos
profesionales creados por el Estado, y el cuidado, mantenimiento y
conservación de la infraestructura cultural de la entidad, con la
participación que corresponda a las autoridades federales y a los
Ayuntamientos.
IV. Definir la competencia de las autoridades estatales y municipales en la
materia.
V. Establecer los términos para la coordinación, vinculación y coparticipación de
los gobiernos federal, estatal, municipales y las organizaciones de los
sectores social y privado en la promoción, fomento y difusión de cultura y las
artes;
VI. Apoyar la creación artística y su difusión, así como el descubrimiento
temprano de talentos artísticos y culturales a nivel comunitario y vecinal.
Contribuir a la creación de públicos;
VII. Crear, conservar, adecuar y administrar establecimientos culturales, tales
como centros y casas de cultura, escuelas de iniciación y formación artística,
bibliotecas, hemerotecas, fonotecas, fototecas y cinetecas, archivos, centros
de capacitación o investigación, museos, salas de exposición, espacios
mediáticos, imprentas y editoriales, sin que esto sea limitativo y pudiendo
contar con el apoyo de instituciones públicas y privadas, mediante la
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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generación de soportes técnicos, materiales y financieros, de acuerdo a la
normatividad correspondiente;
VIII. Crear y desarrollar mecanismos financieros y de gestión, destinados a
proveer de apoyos a las actividades culturales y artísticas de la entidad,
diferentes del presupuesto ordinario que el Ejecutivo estatal destine a estos
fines;
IX. Fomentar la investigación, la formación y la capacitación en el ámbito de la
cultura y las artes, promoviendo y/o gestionando talleres, diplomados,
educación formal y becas a estudiantes, artistas, trabajadores y promotores
culturales radicados dentro o fuera del estado;
X. Reconocer a las agrupaciones culturales provenientes de la sociedad civil y
apoyar su participación en los programas gubernamentales y en el uso y
acceso a establecimientos culturales públicos o comunitarios;
XI. Otorgar becas, reconocimientos, premios y estímulos a personas morales o
físicas por su contribución a la cultura en el Estado de Guerrero;
XII. Preservar, promover, desarrollar y difundir las tradiciones, costumbres,
festividades y certámenes populares, por ser de interés público; y
XIII. Difundir los bienes y servicios culturales que proporciona el Gobierno del
Estado de Guerrero;
Artículo 12.- La presente ley reconoce a la cultura popular y busca la participación y
articulación de los pueblos indígenas y afromexicano, las comunidades campesinas,
rurales y urbanas a la vida cultural, artística y económica del estado, con pleno respeto
de sus tradiciones lingüísticas y de identidad y patrimonio cultural. Asimismo, reconoce
la necesidad de revertir los procesos de exclusión, segregación y desigualdad en sus
diversas formas, derivados de la mala distribución de la riqueza entre los individuos y
grupos sociales, para que puedan incorporarse plenamente a la vida cultural de la
entidad.
Artículo 13.- Para el fomento de la cultura indígena, afromexicana y popular, las
autoridades responsables deberán:
I. Asesorar técnicamente a las comunidades en sus necesidades y
requerimientos culturales;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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II. Promover programas y acciones que consideren al medio ambiente como un
valor y un bien cultural, en cuya preservación debe estimularse la participación
de la comunidad en su conjunto;
III. Impulsar la formación de artistas, artesanos, maestros, investigadores,
promotores y administradores culturales, que fomenten industrias culturales y
creativas populares y fábricas de artes y oficios;
IV. Fundar centros de capacitación que fomenten la equidad cultural, la diversidad
cultural y la convivencia intercultural.
V. Promover programas específicos para ampliar la infraestructura y el
equipamiento cultural en los municipios menos favorecidos, a fin de que
puedan cumplir con su responsabilidad de fomentar la cultura popular.
TITULO TERCERO
De las Autoridades en General
Capítulo I
De las Autoridades Responsables de la Aplicación de esta Ley
ARTÍCULO 14.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Cultura; y
III. Los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 15.- Dichas autoridades se coordinarán entre sí, para la planeación y
elaboración de los programas y estrategias para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y
las Artes del Estado, así como para su ejecución, cumplimiento y evaluación a fin de
que la política cultural sea eficiente en el ámbito respectivo.
ARTÍCULO 16.- Para el mejor cumplimiento de esta Ley, la Secretaría elaborará el
Reglamento de la misma, previa aprobación del titular del Poder Ejecutivo, quien la
emitirá.
ARTÍCULO 17.- Las dependencias, entidades, unidades, órganos y organismos de
las administraciones publicas estatal y municipales vinculadas al arte y la cultura
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diseñaran e instrumentarán las políticas y acciones que les correspondan para
garantizar el efectivo cumplimiento de esta ley.
Capítulo II
Del Gobernador del Estado de Guerrero
ARTÍCULO 18.- En materia cultural el Gobernador del Estado, independientemente
de sus atribuciones constitucionales y legales, tiene las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Definir en el Plan Estatal de Desarrollo, los objetivos y estrategias para la
preservación, investigación, promoción, formación, fomento, difusión y en
general la Política Cultural;
II. Aprobar el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes
del Estado y los programas específicos derivados del mismo y ordenar su
publicación;
III. Proveer al fomento y desarrollo de la cultura y las artes y a la protección del
patrimonio cultural y natural, asignando como mínimo anualmente, el 2 por
ciento del presupuesto de egresos del Estado;
IV. Celebrar los convenios que favorezcan el desarrollo cultural y artístico de la
entidad con los gobiernos federal y de otras entidades federativas, así como
con los municipios y con personas físicas o morales;
V. Dictar los acuerdos administrativos necesarios para la eficaz coordinación y
ejecución de programas culturales que realicen las dependencias, entidades
y organismos del gobierno estatal;
VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le confieran.
Capítulo III
De las Responsabilidades de la Secretaría de Cultura y las Dependencias
Coadyuvantes
ARTÍCULO 19.- Sin menoscabo de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 443, a la Secretaría de
Cultura le corresponde:
I. Conducir y coordinar la formulación, ejecución y evaluación de la política
cultural del Estado;
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O.M./D.P.L.
LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
II. Elaborar, e implementar programas generales y específicos y todas las
acciones necesarias para el buen cumplimiento de esta Ley;
III. Posibilitar el acceso universal a la cultura y las artes mediante el uso de las
tecnologías de la información y la comunicación, y coadyuvar a que la
población se integre a la sociedad de la información y el conocimiento,
mediante la política de inclusión digital universal que el Estado Mexicano
está implementando;
IV. Representar legalmente a la Institución, responsabilidad que recaerá en la
persona del Secretario de Cultura, quien podrá delegarla en quien estime
conveniente.
V. Asignar el presupuesto de manera equitativa para todos los sectores de las
siete regiones del estado. Entendiendo como sector el ámbito cultural y
disciplinario;
VI. Presidir los Órganos de Gobierno de los organismos públicos
descentralizados, órganos administrativos desconcentrados y
establecimientos públicos de bienestar social que presten el servicio de
cultura;
VII. Normar el funcionamiento y la operación de los establecimientos culturales;
VIII. Aprovechar la infraestructura cultural de la entidad y estructurar una
programación cultural equilibrada;
IX. Realizar acciones específicas en aquellas zonas que carezcan de
infraestructura cultural;
X. Optimizar la difusión de todas las actividades;
XI. Agilizar y optimizar la obtención de apoyos financieros, materiales y técnicos
del gobierno federal en materia cultural;
XII. Celebrar convenios y contratos con los sectores público, social y privado, que
favorezcan el desarrollo cultural y artístico de la entidad;
XIII. Promover ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, la
construcción y rehabilitación de establecimientos y espacios públicos
destinados a actividades culturales y artísticas;
XIV. Crear y actualizar periódicamente el Registro Estatal de Creadores,
Intérpretes, Ejecutantes, Promotores y Publicistas de la Cultura y las Artes
del estado, así como de las Asociaciones Civiles dedicadas a la cultura;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
XV. Inventariar y catalogar las diversas manifestaciones culturales y artísticas del
estado, así como realizar las investigaciones pertinentes para su mejor
conocimiento;
XVI. Presentar para la aprobación del Gobernador del Estado el Programa y los
programas específicos, así como los proyectos de reglamento, necesarios
para el adecuado cumplimiento de esta Ley, así como elaborar los manuales
de organización de la Secretaría;
XVII. Impulsar la creación de fundaciones, fondos, patronatos y similares
orientados al apoyo de acciones de fomento y desarrollo cultural y artístico;
XVIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
Capítulo IV
De la Comisión Intersecretarial de Cultura
ARTÍCULO 20.- La Comisión Intersecretarial de Cultura es una Comisión de
carácter ejecutivo integrada por las dependencias y entidades públicas vinculadas al
fomento y desarrollo de la cultura y las artes, así como a la protección del patrimonio
cultural tangible e intangible del estado, que tiene por objeto conocer, atender y proveer
lo necesario para resolver los asuntos de naturaleza cultural, así como ser órgano de
consulta para los asuntos que la Secretaría considere oportuno poner a su
consideración.
Esta Comisión hará todo lo necesario para la planeación y el adecuado
cumplimiento de esta ley y de la política cultural del Estado, la ejecución de programas
y acciones para el fomento y desarrollo de la cultura y las artes, la protección del
patrimonio cultural y natural, las declaratorias de patrimonio cultural municipal y estatal,
así como para el reconocimiento de dichas declaratorias a nivel nacional e internacional
y la promoción y difusión turística en el extranjero, con la concurrencia de la comunidad
cultural del estado y la que corresponda al gobierno federal.
La Secretaría convocará y presidirá las sesiones de la Comisión Intersecretarial.
Las atribuciones y el funcionamiento de esta Comisión se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
Capítulo V
De las Responsabilidades de los Ayuntamientos
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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ARTÍCULO 21.- Corresponde a los Ayuntamientos en el ámbito de su
competencia:
I. Establecer las directrices municipales en la materia tomando en cuenta esta
Ley y su Reglamento, previa consulta a la comunidad cultural del municipio;
II. Crear un área administrativa en la materia y proveer los recursos necesarios
para su funcionamiento
III. Elaborar y ejecutar programas para las actividades culturales y artísticas en el
ámbito municipal;
IV. Integrar en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, contados a partir de la
fecha del inicio de cada administración, los Consejos Municipales para el
Fomento de la Cultura y las Artes con la participación de la comunidad cultural
y los sectores social, privado y público;
V. Impulsar la creación de escuelas de iniciación y formación artística,
bibliotecas, hemerotecas, casas de cultura, museos, auditorios, teatros y
centros culturales, así como la ampliación, mantenimiento y mejora física y
tecnológica de sus instalaciones;
VI. Celebrar los convenios necesarios con las instancias públicas estatales y
federales, así como con personas físicas o morales de carácter social o
privado, para el adecuado fomento y coordinación de las actividades culturales
del Ayuntamiento;
VII. Fomentar la investigación de las manifestaciones culturales propias del
municipio, sus ferias, tradiciones y costumbres;
VIII. Llevar el registro de creadores, promotores y difusores de la cultura y las
artes, correspondiente a su municipio;
IX. Levantar y mantener actualizado el inventario de los espacios para la
realización de actividades culturales y artísticas, con que cuenta el municipio;
X. Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a las personas, organizaciones
e instituciones públicas o privadas que se hayan destacado en la
investigación, creación, promoción, preservación, difusión de la cultura y las
artes en el ámbito municipal;
XI. Proporcionar a las Casas de Cultura Municipales los recursos materiales y
humanos para su óptimo funcionamiento;
XII. Conocer, analizar y resolver las peticiones de las personas físicas o morales
dedicadas a las actividades culturales para utilizar los espacios públicos con
que cuenta el municipio;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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XIII. Promover, en el ámbito de su competencia, las modalidades de descuento,
pago de medio boleto o ingreso gratuito a los espectáculos públicos que
patrocina el Ayuntamiento; y
XIV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos le confieran.
TITULO CUARTO
De la Coordinación con la Federación
Capítulo Único
De la Coordinación con la Federación
ARTÍCULO 22- La Secretaría de Cultura suscribirá acuerdos, convenios, bases
de colaboración o los instrumentos jurídicos que se requieran para la coordinación con
el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura y con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como con las
dependencias, entidades y organismos federales que corresponda.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría deberá gestionar los apoyos respectivos con las
instancias del Gobierno Federal para el financiamiento de proyectos culturales y de
estímulos a la creación artística de los guerrerenses radicados dentro y fuera del
estado.
Asimismo, gestionará apoyos para la ampliación de la infraestructura cultural y la
renovación de los equipos.
ARTÍCULO 24.- La Secretaría ratificará, actualizará o en su caso establecerá,
acuerdos o los instrumentos jurídicos que se requieran con cada uno de los estados de
la federación para establecer acciones específicas de fomento y conocimiento de la
cultura nacional.
TÍTULO QUINTO
De los Consejos Estatal y Municipales
Capítulo I
Del Consejo para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes
ARTÍCULO 25.- El Consejo para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las
Artes del Estado, es un espacio de vinculación entre las autoridades culturales y la
comunidad artística y cultural, con funciones consultivas, deliberativas y de asesoría.
ARTÍCULO 26.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar y desarrollar propuestas para el diseño de la política cultural;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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II. Asesorar en el diseño y formulación, así como velar por la ejecución del
Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado y
los programas específicos:
III. Participar en el seguimiento y evaluación del mencionado Programa cuyos
resultados se harán del conocimiento del Gobernador del Estado,
conjuntamente con las medidas y propuestas para su mejoramiento;
IV. Formular sugerencias y vigilar el adecuado cumplimiento de los programas y
proyectos relacionados con la cultura y las artes;
V. Promover la participación de la comunidad, los grupos sociales y la sociedad
en general, en los asuntos de la cultura y el arte;
VI. Emitir propuestas y opiniones y, si es el caso, denunciar a las autoridades
competentes, cuando se considere que éstas no se apegan al ejercicio
presupuestal o al de sus funciones operativas en las políticas y programas de
fomento y desarrollo cultural y artístico, así como a los principios y
ordenamientos de la presente Ley;
VII. Aportar ideas con relación a la preservación y fortalecimiento de la diversidad
cultural que el Estado de Guerrero reconoce y protege;
VIII. En general, las que para el debido cumplimiento de las atribuciones del
Consejo determine su Presidente, o en su ausencia el Secretario del mismo.
ARTÍCULO 27.- El Consejo estará integrado por un representante de cada una de
las instancias y representaciones siguientes:
I. El Secretario de Cultura, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Finanzas y Administración:
III. La Secretaría de Educación Guerrero;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La Secretaría de Fomento Turístico,
VI. La Secretaría de Asuntos Indígenas,
VII. La Secretaría de la Juventud y la Niñez;
VIII. La secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
IX. La Secretaría de los Migrantes y Asuntos Internacionales;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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X. La Comisión de Cultura del Congreso del Estado; y
XI. Catorce representantes de la comunidad artística y cultural, los cuales serán
un propietario y un suplente por cada región del estado.
Los Consejeros integrantes de la comunidad artística y cultural serán nombrados por
el Gobernador del Estado, los que serán propuestos y electos por sus respectivas
comunidades artísticas y culturales por región, mediante convocatoria formulada por los
integrantes del Consejo considerados en las fracciones I a IX de este artículo, dirigida a
los creadores, artistas, promotores culturales, organizaciones, asociaciones culturales y
a la comunidad artística y cultural de cada región, observando en todo momento los
principios de democracia, transparencia y equidad.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a los presidentes municipales, otras
dependencias estatales y a representantes de agrupaciones culturales, artísticas,
académicas e institucionales, así como a todos aquellos que para su mejor desempeño
considere conveniente el presidente.
También se podrá invitar a las entidades, órganos administrativos desconcentrados
unidades administrativas, establecimientos públicos de bienestar social y organismos
públicos descentralizados, cuyas actividades correspondan a la cultura y las artes.
ARTÍCULO 28.- El Consejo tendrá un Secretario Técnico con derecho a voz pero sin
voto, quien será nombrado y removido por el Consejo a propuesta del presidente. Éste
recibirá una remuneración y contará con el personal necesario para el desempeño de
sus funciones.
En el Reglamento de esta Ley se especificará el perfil necesario para ser Secretario
Técnico del Consejo, sus atribuciones y funciones, así como la forma de participación
de los invitados.
ARTÍCULO 29.- Los representantes de las dependencias que conforman el Consejo,
serán un propietario y un suplente, siendo el primero el titular de la misma y procurando
que el suplente tenga conocimientos y experiencia en la materia y sea permanente.
El Consejero representante de la Comisión de Cultura de Congreso del Estado, no
podrá durar en el encargo más allá del periodo de la Legislatura de la que es parte.
El cargo de Consejero tendrá carácter honorario. Para suplir las renuncias o
ausencias definitivas de los Consejeros representantes de las comunidades artísticas y
culturales, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento. Las
ausencias temporales serán cubiertas por los suplentes y si es definitiva, éste tomará la
titularidad, y se emitirá convocatoria para nombrar un nuevo suplente.
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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Los Consejeros representantes de las comunidades artísticas y culturales de las
siete regiones, no deberán ser funcionarios ni trabajadores de las dependencias
gubernamentales y administrativas que integran el Consejo.
ARTÍCULO 30.- Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto y se
reunirán en sesión ordinaria cuando menos cada cuatro meses, conforme a la
calendarización que para el efecto aprueben y en sesión extraordinaria cada vez que
para ello sean convocados por el Secretario Técnico, con la anuencia del Presidente, o
cuando así lo solicite una tercera parte de los Consejeros.
ARTÍCULO 31.- Las sesiones del Consejo serán válidas con la asistencia de la mitad
más uno de sus miembros; cuando se trate de una sesión extraordinaria, será
indispensable notificar a los Consejeros con 24 horas de anticipación a la celebración
de la misma, además de que exista quórum para su realización
Las resoluciones del Consejo serán válidas con la aprobación de la mayoría de los
Consejeros asistentes.
El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
ARTÍCULO 32.- Cuando el Consejo trate asuntos que requieran opiniones
especializadas, se solicitará, a través de su presidente, la opinión de instituciones
académicas de carácter público o privado, nacionales o internacionales.
Capítulo II
De los Consejos Municipales para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las
Artes
ARTÍCULO 33.- Los Consejos Municipales son el órgano auxiliar de los
Presidentes Municipales para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, así como
para la implementación de la política cultural y del Programa Municipal para el Fomento
y Desarrollo de la Cultura y las Artes.
En su ámbito de competencia, las atribuciones de los Consejos Municipales
serán las establecidas para el Consejo, en el artículo 26 de esta Ley.
Los Consejos Municipales se deberán constituir dentro de los primeros cuarenta
y cinco días hábiles a partir de que el Presidente Municipal entrante tome posesión del
cargo; se deberá informar a la Secretaría y al Consejo los nombres y datos generales
de quienes integren dichos consejos.
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 34.- Los Consejos Municipales colaborarán con el Presidente
Municipal en la elaboración del Programa Municipal, con propuestas o sugerencias
concretas para promover el fomento cultural y artístico del municipio, tomando como
base el Programa estatal en la materia; debiendo sesionar trimestralmente mediante
convocatoria del Presidente Municipal, con un quórum de la mitad más uno de sus
integrantes, sin perjuicio de que se convoquen las sesiones extraordinarias que se
considere pertinentes.
ARTÍCULO 35.- Los Consejos Municipales remitirán al Consejo, un informe
relevante 2 veces al año, el primero, en la segunda quincena de marzo y el segundo en
la segunda quincena de septiembre, para que éstos sean considerados en la
formulación de las políticas, planes y programas culturales e integrados al Informe de
Labores del Consejo.
ARTÍCULO 36.- Es responsabilidad de los Consejos Municipales tomar las
medidas necesarias para garantizar la participación de la sociedad, en el fomento y
desarrollo cultural y artístico de su municipio.
ARTÍCULO 37.- Los Consejos Municipales conocerán el presupuesto municipal
destinado a la cultura, las artes y a la protección del patrimonio cultural y natural y con
base en ello proponerle al Presidente Municipal la realización de actividades que
contribuyan a fortalecer la cultura en el municipio.
ARTÍCULO 38.- En los Consejos Municipales participarán el Ayuntamiento y los
representantes de la comunidad cultural, de la siguiente manera:
a) El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
b) El Regidor de Cultura, como Secretario;
c) El titular del Área de Cultura, como Secretario Técnico;
d) Un representante de las Casas de Cultura del municipio;
e) Cinco representantes de la comunidad artística y cultural, con presencia en el
municipio.
Los Consejeros Municipales representantes de la comunidad artística y cultural,
serán nombrados y les será tomada la protesta por el Presidente Municipal, previa su
elección por la comunidad cultural y artística del municipio, mediante convocatoria
emitida por el Cabildo.
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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Los Consejeros Municipales, a que se refiere los incisos d) y e) de este artículo,
durarán en su encargo hasta el término de la administración municipal para la que
fueron electos, sin perjuicio de que puedan ser ratificados en el nuevo Consejo. El
cargo de Consejero Municipal será honorario.
TITULO SEXTO
De la Participación Social
Capítulo I
Del reconocimiento de las formas de participación social
ARTÍCULO 39.- El Gobierno del Estado, a partir del reconocimiento de las
organizaciones y redes sociales vinculadas a la cultura y las artes, propiciará los
mecanismos adecuados que faciliten el acceso de la comunidad a la formulación y
tareas del fomento y desarrollo artístico y cultural.
ARTÍCULO 40.- El Gobierno del Estado reconoce las diversas formas de
organización social que se han desarrollado en el ámbito de la cultura y las artes y sus
aportaciones a la comunidad. Del mismo modo, estimulará la participación de nuevas
expresiones sociales que propicien, generen y difundan la creatividad artística y cultural
de su región, municipio, comisaría, delegación barrio o colonia.
ARTÍCULO 41.- La participación social en el fomento y desarrollo cultural y
artístico se expresa a partir de la opinión, proposición, creación, organización,
vinculación, y el uso y disfrute de las actividades y manifestaciones culturales, tanto de
los creadores como de los habitantes de la entidad.
ARTÍCULO 42.- El Gobierno del Estado reconoce la existencia de individuos,
instituciones de asistencia privada y académicas, asociaciones civiles, fundaciones,
patronatos y fideicomisos y la labor que históricamente realizan a favor del desarrollo
artístico y cultural en el Estado de Guerrero.
Capítulo II
De la información, difusión y vinculación social de la cultura
ARTÍCULO 43.- El Gobierno del Estado establecerá con los creadores,
asociaciones e instituciones artísticas y culturales de la entidad, una estrategia de
información y difusión pronta y oportuna de las actividades programadas, con el fin de
que la sociedad esté bien informada de la oferta cultural y del quehacer de los
protagonistas del arte y la cultura.
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 44.- Esta estrategia servirá además para acercar a las redes sociales
vinculadas a la cultura con quienes como promotores o usuarios participan en el
fomento de la cultura y las artes.
ARTÍCULO 45.- A partir de estos circuitos de participación y vinculación y con
base en el objeto y fines de esta Ley, el Gobierno del Estado propiciará la evaluación
social de los programas y acciones culturales y la incorporación de sus aportaciones a
la depuración y mejoramiento de las actividades institucionales y de la propia
comunidad cultural.
TITULO SÉPTIMO
Del Programa y los Programas Municipales
Capítulo I
Del Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado de
Guerrero
ARTÍCULO 46.- El Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las
Artes del Estado de Guerrero será el eje rector de la política cultural en la entidad. Su
vigencia no excederá del período constitucional que corresponda al titular del Poder
Ejecutivo que lo emita.
ARTÍCULO 47.- El Programa deberá ser elaborado de conformidad con las
disposiciones legales en materia de planeación y contener, cuando menos:
I. El diagnóstico de la situación cultural en el estado, recogiendo la opinión de
los distintos sectores culturales y considerando de manera especial a los
Ayuntamientos. Para tal efecto, la metodología que garantice la participación
equitativa de dichos sectores y Ayuntamientos, se establecerá en el
Reglamento de esta Ley;
II. Las políticas, objetivos y estrategias para el fomento y desarrollo de la cultura
y las artes;
III. Los programas, proyectos y acciones específicas para la investigación,
creación, preservación, formación, promoción y difusión de las actividades
artísticas y culturales; la gestión de financiamiento complementario y de
incentivos fiscales, y la ampliación y mejoramiento de infraestructura y
equipos, en los ámbitos estatal, regional y municipal;
IV. Los formas y requerimientos para la coordinación, consulta, acuerdos y
colaboración de las dependencias federales, entidades federativas, las
propias del estado y los municipios, de conformidad con los ordenamientos
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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jurídicos en la materia y con las facultades que esta ley otorga para el
fomento y desarrollo de la cultura y las artes;
V. Las metas y procedimientos de evaluación adecuados para determinar el
cumplimiento de los objetivos planeados.
El Programa deberá tener congruencia con los planes nacional y estatal de
desarrollo y será emitido en un plazo no mayor a 60 días hábiles después de emitido
el Plan Estatal de Desarrollo correspondiente a cada administración pública del
estado.
ARTÍCULO 48.- El Consejo convocará a la sociedad y a la comunidad cultural y
artística a participar en la elaboración del Programa estatal, presentando sus
propuestas a consideración de la Secretaría.
Capítulo II
De los Programas Municipales para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las
Artes
ARTÍCULO 49.- Corresponderá a los Ayuntamientos elaborar y ejecutar el
Programa Municipal para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes, tomando
como base el Programa estatal y el Plan de Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 50.- El Programa Municipal será presentado a la consideración y
aprobación del Consejo Municipal y del Cabildo.
ARTÍCULO 51.- Los programas municipales deberán ser emitidos en un término
no mayor de 30 días naturales a partir de la fecha en que el Cabildo apruebe el Plan de
Desarrollo Municipal.
ARTÍCULO 52.- Cuando asuma el cargo una nueva administración pública
estatal, se harán las adecuaciones pertinentes al Programa Municipal en un plazo no
mayor de 30 días naturales a partir de la fecha en que el Programa estatal sea
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 53.- En caso de que llegara a darse el cambio anticipado de
presidente municipal, el nuevo titular deberá dar continuidad al Programa Municipal.
TÍTULO OCTAVO
Del Fondo para la Promoción de la Cultura y las Artes
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Capítulo Único
De su integración y finalidad
ARTÍCULO 54.- El Estado establecerá un fideicomiso denominado Fondo para la
Promoción de la Cultura y las Artes, que será el instrumento financiero administrado por
la Secretaría para operar programas y proyectos de creación, fomento, preservación,
investigación, promoción y difusión artística y cultural en todas sus modalidades, y
estará constituido por las siguientes aportaciones:
a) La partida anual que para este fin se determine en el presupuesto de egresos
del Estado;
b) Los recursos de coinversión mediante convenios con organismos e
instituciones públicas o privadas;
c) Las herencias, legados y donaciones que le sean otorgados por personas
físicas o morales, nacionales o extranjeras;
d) Los apoyos de instituciones y organismos nacionales o extranjeros; y
e) Las aportaciones federales y municipales que ingresen al Fondo y que se
harán de acuerdo a los convenios que se suscriban entre el Estado y dichas
entidades; y
f) Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado de conformidad con el
presupuesto.
Lo anterior, se ajustará a las disposiciones hacendarias y fiscales aplicables.
ARTÍCULO 55.- El Fondo tendrá como finalidad otorgar apoyos económicos
para:
I. Sustentar la operación, sostenimiento y desarrollo del Sistema Estatal de
Creadores;
II. Impulsar el desarrollo y ejecución de proyectos artísticos y culturales de
creación, investigación, formación, promoción y difusión de la cultura y las
artes en beneficio de los diferentes sectores de la sociedad guerrerense;
III. Apoyar actividades cuyo fin sea el rescate, preservación y desarrollo de las
culturas indígenas, afromexicana y de los sectores populares;
IV. Otorgar becas a creadores artísticos; y
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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V. Incrementar el patrimonio cultural del estado.
Podrán aspirar a la obtención de apoyos por parte del Fondo, todos los habitantes
del estado que cumplan los requisitos que se establezcan en el Reglamento y las
convocatorias respectivas.
TÍTULO NOVENO
De las Actividades Culturales y Artísticas
Capítulo I
Del Programa Estatal de Estímulo a Creadores
ARTÍCULO 56.- El Gobierno del Estado establecerá el Programa Estatal de
Estímulo a Creadores cuya operación corresponderá a la Secretaría, el cual tendrá por
objeto:
I. Fortalecer un sistema de estímulo y reconocimiento a la creación libre e
independiente;
II. Estimular la formación y profesionalización de quienes se dedican a la
creación artística, y cultural.
ARTÍCULO 57.- El Programa Estatal de Estímulo a Creadores contará con tres
modalidades: Nuevo Creador, Creador con Trayectoria y Creador Emérito. Habrá un
Comité de Selección. Los requisitos para ingresar a este programa, se establecerán el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 58.- El Programa Estatal de Estímulo a Creadores se financiará a
través del Fondo, mediante estímulos y apoyos anuales, que se otorgarán por concurso
público en convocatoria abierta.
Los estímulos a Creadores con Trayectoria y Eméritos podrán otorgarse directamente a
propuesta del Consejo o de organismos, instituciones, asociaciones y agrupaciones
civiles de carácter educativo, artístico o cultural, previa deliberación y acuerdo del
Comité de Selección, cuya forma de integración se señalará en el Reglamento.
ARTÍCULO 59.- La Secretaría levantará y administrará el Registro Estatal de
Creadores, Promotores y Difusores de la Cultura y las Artes y emitirá constancia de
inscripción a quienes así lo soliciten. Dicha constancia tendrá carácter de identificación
oficial.
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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Capítulo II
Del Sistema Estatal de Educación Artística
ARTÍCULO 60.- La Secretaría instrumentará y coordinará el Sistema Estatal de
Educación Artística como una estructura de vinculación interinstitucional, con objeto de
fomentar la creatividad y las inteligencias múltiples entre niños y niñas en edad escolar;
la iniciación artística y la integración interdisciplinaria y multicultural en las carreras
profesionales y, en general, la vinculación del arte con la ciencia y la tecnología, con la
participación que corresponda a la Secretaría de Educación Guerrero, a las
instituciones de educación superior y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
ARTÍCULO 61.- Para la instrumentación de este sistema, la Secretaría se
coordinará con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales,
responsables de la educación artística, así como de la promoción y difusión de las
artes, artesanías y oficios tradicionales.
ARTÍCULO 62.- El Sistema de Educación Artística promoverá y coordinará
acciones educativas en las diversas disciplinas del arte, desde la educación por el arte
y la sensibilización e iniciación artística hasta la formación profesional de artistas,
precisando en cada caso las modalidades organizacionales y pedagógicas que resulten
aplicables a cada nivel, con la participación que corresponda a las instancias educativas
y al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
ARTÍCULO 63.- Para el fortalecimiento del nivel de sensibilización, artística y
educación por el arte, la Secretaría promoverá, en acuerdo con los ayuntamientos, la
operación coordinada de Centros y Casas de Cultura en el estado, Escuelas de
Iniciación Artística, Fábricas de Artes y Oficios y organismos similares, así como
procesos de intercambio y apoyo entre ellas. Asimismo, estimulará los procesos de
formación de instructores para estos niveles, así como los subsistemas de detección
temprana de talentos y de dotación de becas.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría impulsará un Programa de Iniciación Artística, con
el fin de fomentar el acercamiento, la sensibilización y el conocimiento de la literatura,
las artes plásticas, la música, el teatro, el cine y las artes visuales y digitales para niños,
jóvenes y adultos, en coordinación con la Secretaría de Educación Guerrero y con la
concurrencia de dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como
de los sectores social y privado;
ARTÍCULO 65.- Corresponde a la Secretaría coordinar las escuelas de
educación artística que existen en el estado, promover su consolidación y desarrollo y
hacer lo necesario para extender el sistema de educación artística a la enseñanza de
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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otras disciplinas, incluyendo la creación del Conservatorio de Música del Estado, con la
participación que corresponda a la Secretaría de Educación Guerrero y a las
Instituciones de Educación Superior.
Capítulo III
De la Cultura Indígena y Afromexicana
ARTÍCULO 66.- Las autoridades estatales y municipales, en su respectivo ámbito
de competencia, fijarán las medidas conducentes para la preservación, promoción,
fortalecimiento, difusión e investigación de la cultura de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas asentadas en el territorio del estado, observando lo
establecido en la Ley 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, que comprenderán, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Preservar la lengua, la cultura y las artes, así como los recursos y formas
específicas de su organización social;
II. Fomentar la creación, producción y difusión literaria en lenguas indígenas y la
edición de publicaciones bilingües;
III. Proveer a la preservación y trasmisión intergeneracional del patrimonio cultural
intangible indígena y afromexicano.
IV. Impulsar el establecimiento de museos comunitarios, ferias, festivales de arte,
música y demás expresiones culturales;
V. Proveer de asistencia técnica y asesoría para el desarrollo de sus
manifestaciones culturales;
VI. Otorgar premios y reconocimientos a quienes se distingan en la preservación,
promoción, difusión e investigación de la cultura indígena y afromexicana de la
entidad, y
VII. Estimular su creatividad artesanal y artística;
Capítulo IV
De la Cultura Popular
ARTÍCULO 67.- Se declara de interés público, la preservación de las tradiciones,
costumbres, festividades, certámenes y cualquier otra expresión cultural tangible o
intangible de los pueblos y comunidades, por lo que las autoridades competentes en
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esta materia establecerán programas especiales para su preservación, fomento,
desarrollo y difusión.
ARTÍCULO 68.- La Secretaría, con el auxilio de las autoridades federales,
estatales y municipales, elaborará y actualizará el inventario y catálogo de las
festividades y tradiciones populares que se realizan en la entidad.
Capítulo V
De los Festivales Culturales
ARTÍCULO 69.- El Gobierno del Estado, a través la secretaría, organizará e
impulsará la realización de:
I. Una red de festivales culturales y artísticos que tengan por objeto el
desarrollo, y la promoción de las expresiones culturales y artísticas
generadas en el estado, con una amplia proyección a nivel nacional e
internacional. En esta acción, la Secretaría deberá procurar la colaboración
interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno, con el propósito de lograr
la más amplia difusión de los eventos correspondientes.
Entre estos se incluyen las Jornadas Alarconianas, la Semana Altamiranista,
la Semana Cultural de la Etnias Guerrerenses, el Festival de la Nao y todos
aquellos que se creen por Acuerdo del Ejecutivo del Estado.
II. Festivales, ferias, y otras actividades afines en las que se conserven las
tradiciones y se manifieste la cultura y el arte de cada región de la entidad,
con la participación de los gobiernos federal y municipal y las organizaciones
culturales y organismos públicos y privados.
ARTÍCULO 70.- Los municipios promoverán ante la Secretaría, el registro oficial
de sus ferias y festivales de carácter cultural y artístico, a efecto de incluirlos en el
catálogo oficial respectivo.
Capítulo VI
De la Radio y Televisión de Guerrero
ARTÍCULO 71.- Radio y Televisión de Guerrero es un organismo público
descentralizado, con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, así como
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto proveer el servicio de
radio y televisión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de
personas a contenidos que promuevan la integración estatal y nacional y al
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GUERRERO..
mejoramiento de las formas de convivencia humana, la formación educativa, cultural y
cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial,
objetiva, oportuna y veraz del acontecer estatal, nacional e internacional, y dar espacio
a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y
pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de Guerrero.
Contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una
política editorial imparcial y objetiva.
ARTÍCULO 72.- El organismo público descentralizado Radio y Televisión de
Guerrero, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Afirmar el respeto a los principios de la ética social, a la dignidad y autoestima
de las personas, a los derechos humanos y el combate a la discriminación en
todas sus manifestaciones;
II. Promover el sano desarrollo de la niñez y la juventud, la igualdad de derechos
entre las mujeres y los hombres, y el reconocimiento y respeto a los indígenas
y afromexicanos, los discapacitados y los adultos mayores;
III. Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y el conocimiento de la historia,
las costumbres y las tradiciones del estado y del país, la propiedad del idioma,
la interculturalidad y a exaltar los valores que identifican y singularizan a los
guerrerenses;
IV. Divulgar la diversidad de manifestaciones culturales, fomentar la protección
del patrimonio cultural y natural, promocionar la actividad turística y estimular
la atracción de inversiones;
V. Fortalecer los valores democráticos, el estado de derecho, la libertad, la
igualdad, la seguridad, la justicia y la amistad y cooperación entre los pueblos
y naciones del mundo;
VI. Difundir información imparcial, objetiva, oportuna y veraz sobre el acontecer
local, nacional e internacional;
VII. Difundir los programas y acciones de los poderes públicos del Estado, los
municipios y las comunidades y coadyuvar a que la población se integre a la
sociedad de la información y el conocimiento;
VIII. Fomentar la participación popular en la producción de programas de radio y de
televisión y asesorar y capacitar a las comunidades para que puedan operar y
administrar medios de comunicación;
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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GUERRERO..
IX. Crear estaciones de radio y de televisión y aprovechar más y mejor las
tecnologías de información y comunicación para brindar un mejor servicio a los
guerrerenses radicados dentro o fuera del estado;
X. Celebrar convenios con las dependencias y entidades federales y estatales,
así como con instituciones públicas y privadas para la ampliación y mejora
tecnológica de los servicios de radio y televisión que presta el organismo; y
XI. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
Capítulo VII
De la Filarmónica de Acapulco y las Orquestas Juveniles e Infantiles
ARTÍCULO 73.- La Orquesta Filarmónica de Acapulco, es un establecimiento
público de bienestar social con personalidad jurídica y patrimonio propio y tiene por
objeto rescatar, exponer, difundir y fomentar la música sinfónica, a través de conciertos
a nivel estatal, nacional e internacional. Asimismo, dentro de sus estrategias y líneas de
acción, se contemplan apoyar, estimular y difundir todas las manifestaciones y
creaciones artísticas y culturales en la materia sobre todas las épocas, lugares y
pueblos, así como promover la preservación, investigación y conocimiento del
patrimonio y acervo cultural estatal, nacional y universal que sea afín a su ámbito de
competencia.
ARTÍCULO 74.- La Orquesta Filarmónica tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover y realizar eventos musicales, por sí o en colaboración con organismos
públicos o privados, a fin de lograr una mayor participación de la ciudadanía en
materia cultural;
II. Celebrar audiciones y conciertos, mediante una contraprestación económica o de
manera gratuita;
III. Llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de participar en grabaciones y
programas de radio y televisión para promover a nivel masivo la música sinfónica
y popular, para de esa forma involucrar a la sociedad en general en los valores
musicales;
IV. Desarrollar y ejecutar un programa especial y permanente de investigación,
rescate y difusión de la música popular guerrerense; y
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V. Promover y en su caso, concertar giras estatales, nacionales e internacionales
que tengan por objeto la divulgación de la música de autores mexicanos y de
repertorio internacional a la comunidad de todo el país y el extranjero.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría fomentará y consolidará el sistema estatal de
orquestas infantiles y juveniles, a través de núcleos comunitarios de aprendizaje
musical o de cualquier otro sistema similar o alternativo.
Capítulo VIII
De los Festivales de Cine, Vídeo y Muestras Cinematográficas
ARTÍCULO 76.- El Estado, a través de la Secretaría, con la participación que
corresponda a otras dependencia y entidades, a los municipios y a las empresas
fílmicas, exhibirá y promoverá el cine de calidad entre todo tipo de públicos, así como la
difusión de imágenes, contribuyendo así al fomento de la identidad local y regional y al
conocimiento de la producción cinematográfica nacional e internacional.
Para ello, continuará con el Programa Cine Sillita, organizará Festivales de Cine
y Muestras Cinematográficas y apoyará la producción fílmica independiente relativa a la
cultura y la historia de la entidad.
Capítulo IX
Del Fomento y Promoción de la lectura y el libro
ARTÍCULO 77.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría y la de
Educación Guerrero, impulsarán un Programa de Fomento a la Lectura y al Libro, que
motive la afición a la lectura y la reproducción de obras cuyo mérito cultural deba ser
reconocido, con la participación que corresponda a las dependencias, entidades y
órganos de la administración pública estatal y federal, los Ayuntamientos, las industrias
culturales y los empresarios del ramo;
ARTÍCULO 78.- Para lograr los objetivos, planes y proyectos de fomento y
promoción de la lectura y el libro, las autoridades en la materia tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Establecer programas de fomento de la lectura entre la población del estado,
especialmente en el sistema educativo;
II. Organizar ferias locales, regionales y nacionales del libro;
III. Determinar las obras que, bajo sus auspicios, deban publicarse;
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IV. Facilitar el acceso universal al libro y la lectura mediante el uso de las
tecnologías de la información y la comunicación;
V. Crear catálogos y directorios de autores, obras, editoriales, industria gráfica,
bibliotecas y librerías disponibles para la consulta en red desde cualquier
parte del estado
VI. Difundir el conocimiento de la crítica literaria y otros géneros literarios y
periodísticos, particularmente entre los niños y jóvenes;
VII. Promover la formación e integración de promotores de lectura;
VIII. Promocionar, instalar, modernizar y mejorar las salas de lectura y bibliotecas
públicas; y
IX. Las demás asignadas por otros ordenamientos legales que le sean
aplicables.
En la Secretaría de Cultura habrá una unidad responsable del Fomento y Promoción
de la lectura y el libro.
Capítulo X
De la Formación de Nuevos Públicos
ARTÍCULO 79.- Es prioridad en la política cultural del Estado, llevar a cabo
actividades de estímulo a la creatividad donde las personas, los niños, los jóvenes y los
adultos, jueguen y experimenten con distintos lenguajes artísticos; visiten museos y
otros recintos de interés patrimonial, tengan acceso a exposiciones, concursos y
publicaciones adecuadas a su edad con el fin de que, sin importar su situación
económica o social, sean partícipes de la vida cultural del estado.
ARTÍCULO 80.- Las instituciones culturales, en coordinación con la Secretaría y
la de Educación Guerrero, establecerán estrategias para acercar a los niños, jóvenes y
adultos a la cultura, con el propósito de que valoren y disfruten el pasado y el presente
de las expresiones artísticas en el ámbito local.
ARTÍCULO 81.- La formación de nuevos públicos se sustentará en propiciar la
asistencia de los guerrerenses a las manifestaciones artísticas de calidad y en
facilitarles espacios y oportunidades para el desarrollo de sus talentos en las diversas
disciplinas del arte.
Capítulo XI
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De las Industrias Culturales y Creativas
ARTÍCULO 82.- La Secretaría conjuntamente con la secretaría de Desarrollo
Económico, prestarán asesoría y acompañamiento para la creación de industrias
culturales y creativas, junto con las instancias federales y locales que otorgan apoyo y
financiamiento para este fin, procurando la generación de incubadoras de empresas, el
apoyo para la elaboración de planes de negocios y la obtención de líneas de crédito;
Asimismo, ambas Secretarías establecerán las políticas para fomentar la
producción artesanal y promover su comercialización en el mercado nacional e
internacional.
Capítulo XII
De las Fábricas de Artes y Oficios
ARTÍCULO 83.- La Secretaría conjuntamente con los municipios y con la
participación que corresponda a otras dependencias estatales y del gobierno federal,
determinará donde se crearán Fábricas de Artes y Oficios, para que a través de talleres
de formación artística, artesanal, ambiental se contribuya al desarrollo humano en áreas
marginadas o de alta conflictividad social.
Capítulo XIII
Del Uso de los Espacios Públicos Destinados a la Cultura
ARTÍCULO 84.- El uso de los espacios públicos destinados a la cultura, propiedad
del Gobierno del Estado o de los municipios, se ajustará a los siguientes criterios:
I. Cada espacio debe tener definido su uso, destino y categoría de las
actividades artísticas a realizarse;
II. Las manifestaciones y actividades artísticas del estado y sus regiones,
tendrán uso preferente en los espacios públicos, y
III. la Secretaría y los municipios deberán fijar y publicar anualmente la lista de
costos por la prestación de los espacios públicos y los servicios anexos, de
conformidad con la respectiva Ley de Ingresos vigente y el Reglamento de la
presente Ley, garantizando que los creadores sean beneficiarios de los
espacios al menor costo posible de operación.
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ARTÍCULO 85.- El Gobierno del Estado y los municipios deberán reglamentar y
programar el uso de estos espacios públicos. En dicho reglamento se establecerán los
procedimientos, términos y condiciones en los que se autorice su uso.
Capítulo XIV
Del Patrimonio Cultural y Natural y su Preservación
ARTÍCULO 86.- En el Estado de Guerrero son de orden público e interés social
la investigación, conservación, protección y difusión del patrimonio cultural, considerado
éste, como toda manifestación del quehacer humano y del medio natural que tenga
para los habitantes del estado, relevancia histórica, artística, etnográfica, antropológica,
tradicional, arquitectónica, urbana, científica, tecnológica, lingüística e intelectual. Para
estos efectos el patrimonio cultural de la entidad lo conforman sus manifestaciones
tangibles e intangibles en los términos establecidos en la Ley Federal de Monumentos y
Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley General de Bienes Nacionales y la
Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios del
Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 87.- Los bienes del patrimonio cultural tangible, que se localicen en
zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos con declaratoria federal,
serán objeto de un régimen de protección que haga concurrir las facultades federales,
estatales y municipales.
El Estado y los Ayuntamientos de Guerrero, a través de la Secretaría, podrán
emitir declaratorias de patrimonio cultural tangible e intangible, según sea el caso,
sobre bienes culturales que tengan relevancia para los habitantes del estado, y que no
cuenten con declaratoria federal. La Secretaría, conjuntamente con los Ayuntamientos
y los interesados, promoverá el reconocimiento de estas declaratorias a nivel nacional y
en su caso internacional.
En el caso de los bienes protegidos por esta ley, la autorización otorgada por la
Secretaría no excluye al solicitante de cumplir con los requerimientos establecidos por
otras instancias competentes. En todo caso, las autoridades estatales deberán exigir
dicha autorización como requisito previo indispensable para los demás trámites a que
haya lugar.
TÍTULO DÉCIMO
De la Infraestructura Cultural
Capítulo I
Reglas Generales
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ARTÍCULO 88.- Se considera como infraestructura cultural todo aquel espacio,
edificio o inmueble que total o parcialmente se dedica a la difusión, promoción e
investigación artística y cultural, así como al disfrute de las artes, independientemente
de su régimen de propiedad.
ARTÍCULO 89.- La infraestructura cultural de la entidad está formada por
Museos, Galerías, Bibliotecas, Hemerotecas, Fonotecas, Fototecas, Salas de Lectura,
Salas de Exposiciones, Casas de Cultura, Centros Culturales, Centros de Iniciación
Artística, Escuelas de Artes, Teatros, Espacios escultóricos, Salas de Cine, Archivos
Históricos, Archivos de Imagen, Archivos de Voz, Filmotecas y demás recintos
destinados al cuidado, difusión, promoción y enseñanza de la cultura y las artes, sean
públicos, privados o público-privados. Esta infraestructura cultural gozará de los
beneficios que les otorga la presente ley.
Capítulo II
De los Museos
ARTÍCULO 90.- Son museos los espacios e instituciones de carácter
permanente que adquieren, conservan, investigan, custodian, comunican o exhiben
para fines de estudio, educación difusión y disfrute, conjuntos y colecciones de bienes
del patrimonio cultural tangible e intangible, dotados de valor arqueológico, artístico,
histórico, paleontológico, científico, tecnológico o de cualquier otra naturaleza de
carácter artístico y cultural.
ARTÍCULO 91.- Los museos tienen los objetivos siguientes:
I. La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de sus
bienes y colecciones;
II. La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad;
III. La organización periódica de exposiciones, conforme a los criterios técnicos y
científicos pertinentes, de acuerdo con la naturaleza del museo;
IV. El desarrollo de actividades didácticas a partir de sus contenidos con el fin de
acercar principalmente a la población infantil al conocimiento de su acervo;
V. La elaboración de catálogos y monografías de sus bienes, colecciones y
fondos museísticos;
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VI. Mantener vínculos con otros museos a nivel municipal, estatal, federal e
internacional, con el fin de generar políticas culturales integrales en la difusión
de los acervos y sus contenidos;
VII. Asesorar a petición de parte a los particulares para la adecuada tenencia,
custodia, restauración, conservación, exhibición y difusión de sus colecciones,
fomentando con pleno respeto a su régimen de propiedad, el acceso público a
los valores culturales de los cuales son custodios;
VIII. La planeación, diagnóstico, promoción, difusión, capacitación, organización,
coordinación, comunicación, utilización de nuevas tecnologías, y la evaluación
de las actividades que se realicen, con el fin de elevar la calidad de los
servicios otorgados; y
IX. Los demás que les encomiende esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
De los Centros Culturales y Casas de Cultura
ARTÍCULO 92.- Son Centros Culturales y Casas de Cultura, las instituciones
públicas y privadas que impulsen los siguientes objetivos:
I. Fomentar el desarrollo, promoción, difusión y motivación de la creación
artística y la investigación cultural;
II. Coadyuvar a la formación integral de la persona y al desarrollo de su
creatividad, a partir de la educación artística;
III. Extender y difundir los valores culturales y los beneficios de la cultura hacia las
clases populares, en todo el territorio del estado;
IV. Promover las actividades artísticas e impulsar la investigación científica y
tecnológica, mediante la organización de grupos y talleres especializados,
procurando que su beneficio trascienda principalmente a los sectores
populares;
V. Organizar certámenes e instituir estímulos y distinciones, a fin de fomentar la
creación artística y la investigación;
VI. Coadyuvar a la defensa del patrimonio cultural, municipal, regional, estatal y
nacional, vigilando la preservación de los bienes tangibles e intangibles que
existan en su área de influencia; y
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DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
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VII. Las demás asignadas por otros ordenamientos legales que le sean aplicables.
ARTÍCULO 93.- Los Ayuntamientos instalarán y sostendrán Centros Culturales y
Casas de Cultura, las cuales actuarán como unidades auxiliares de las autoridades
municipales y atenderán al programa de actividades que al efecto establezcan.
Los Ayuntamientos determinarán la estructura legal que tendrá su Centro Cultural o
Casa de Cultura y podrán coordinarse con la Secretaría para el establecimiento y
fortalecimiento de la misma.
Capítulo IV
De los Centros de Iniciación Artística y Formación Profesional
ARTÍCULO 94.- La educación artística en los niveles básicos, medio superior,
superior, incluyendo el posgrado, la podrá impartir la Secretaría, así como organismos e
instituciones del sector público o privado y se efectuará a través de las modalidades
educativas y los planes y programas de estudios autorizados por la Secretaría de
Educación Guerrero; además para otorgar grados académicos de nivel técnico,
profesional o posgrado, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de Educación del
Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 95.- La Secretaría organizará y promoverá educación en las
modalidades educativas siguientes:
I. Iniciación artística
II. Educación presencial; y
III. Educación a distancia.
ARTÍCULO 96.- La Secretaría, para la impartición de la iniciación artística, podrá
organizarla por áreas artísticas como:
I. Artes plásticas y visuales;
II. Artes digitales;
III. Danza;
IV. Música;
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V. Teatro,
VI. Literatura y Lingüística, y
VII. Las que autorice el Consejo.
ARTÍCULO 97.- La Secretaría, podrá impartir educación musical y de canto, a través
de escuelas de música y del Conservatorio del Estado.
Capítulo V
De las Bibliotecas y Salas de Lectura
ARTÍCULO 98.- La Secretaría y los Ayuntamientos promoverán el
establecimiento, organización y sostenimiento de Bibliotecas y Hemerotecas Públicas y
los servicios culturales complementarios que a través de éstas se otorguen.
Las Bibliotecas Públicas tiene como finalidad ofrecer los servicios de consulta de
libros y de todo tipo de material de contenido cultural, científico y técnico,
independientemente del soporte en el que se encuentre, así como servicios culturales
complementarios que permitan a la población adquirir, transmitir, acrecentar y
conservar en forma libre el conocimiento en todas las ramas del saber, a través de
nuevas tecnologías.
Las Hemerotecas Públicas, tienen como objetivo, recopilar, conservar, organizar
y ofrecer los servicios de consulta de publicaciones periódicas del país, del estado y de
sus regiones; así como de aquellas publicaciones periódicas generadas en otros países
y por organismos internacionales, ya sean impresas o electrónicas.
ARTÍCULO 99.- Con el fin de incrementar el acervo de las Bibliotecas y
Hemerotecas Públicas, las autoridades estatales y municipales fomentarán la donación
de materiales impresos, audiovisuales y electrónicos de contenido cultural, científico y
técnico, entre las casas editoriales, los dueños o administradores de imprentas, los
editores de periódicos y revistas procurando que los mismos sean de las ediciones más
recientes.
Capítulo VI
De los Teatros y Espacios Escénicos
ARTÍCULO 100.- Los teatros y espacios escénicos del estado y los municipios,
tienen la función de apoyar, promover y difundir el arte dramático, la música y la danza,
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ofreciendo un amplio abanico de manifestaciones artísticas que contribuyan a la
formación integral, crítica y permanente de la comunidad.
ARTÍCULO 101.- Los teatros del estado y municipales, deberán:
I. Incidir en la formación cultural de la población en general y de los niños y
jóvenes en particular, apoyando, promoviendo y difundiendo obras del arte
musical, teatro y danza local, nacional e internacional;
II. Resaltar la importancia de la música, del teatro y la danza dentro del
quehacer artístico a través de programas de vinculación con la comunidad
infantil y juvenil y con la sociedad en general;
III. Promover la reflexión sobre la naturaleza de los espectáculos escénicos
de teatro, música y danza, a través de conferencias, talleres y seminarios,
y
IV. Promover la reflexión y el intercambio entre artistas locales, regionales,
nacionales y extranjeros.
Capítulo VII
De los Espacios Alternativos para la Difusión Cultural
ARTÍCULO 102.- Los espacios alternativos para la difusión cultural, son los que
la sociedad civil, artistas, promotores y difusores independientes utilizan para mostrar la
diversidad de las propuestas artísticas. Asimismo, el Estado reconoce que los espacios
culturales alternativos e independientes son indispensables para el crecimiento de los
individuos y contribuyen a la formación, educación e integración social de la comunidad.
ARTÍCULO 103.- Los Municipios, en el marco de su competencia, reglamentarán
la operación de los espacios alternativos para la difusión cultural, señalando los
requisitos para que obtengan reconocimiento jurídico, el trámite de permisos, requisitos
para su operación, el uso de espacios públicos e incentivos fiscales, cuando sea el
caso.
(ADICIONADO, P.O. No. 90, DE FECHA MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 104.- El Estado y los Municipios dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, protegerán el valor cultural de las artesanías guerrerenses, para ello,
elaborarán y ejecutarán programas y acciones que impulsen la producción artesanal y
su comercialización municipal, estatal, nacional e internacional, permitiendo la inclusión
de distintos grupos poblacionales, sobre todo en aquéllos que por razón de género,
edad, discapacidad o cualquier otra condición física o mental, económica y social se
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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encuentren en situación de vulnerabilidad, garantizando en todo momento el respeto y
la sana convivencia.
(ADICIONADO, P.O. No. 90, DE FECHA MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 105.-Sin menoscabo de las atribuciones previstas en la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Guerrero en vigor, la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables, la Secretaría de Cultura, en apoyo a las distintas
secretarías y dependencias de la Administración Pública Estatal y a los Ayuntamientos,
llevarán a cabo:
I. Un padrón de artesanos;
II. Los inventarios, catálogos para proteger, preservar y difundir las creaciones
artesanales en el Estado;
III. La organización de la promoción de los productores de artesanías y apoyará a
estos con financiamientos, asistencia técnica y disposición de materias primas;
IV. El establecimiento de las medidas que coadyuven a la comercialización equitativa
y eficiente de las artesanías; y
V. La elaboración de programas de difusión, gestión, formación y capacitación a los
artesanos, brindándoles al mismo tiempo la orientación pertinente en materia de
respeto y protección de los derechos de autor y los derechos conexos, con la
finalidad favorecer la creatividad individual, el desarrollo de las industrias
culturales y la promoción de la diversidad cultural.
En las acciones que ésta realice, deberá observar y garantizar el cumplimiento de
todas aquellas disposiciones que le sean obligatorias en razón de equidad,
transparencia, derechos humanos, cumplimiento, y demás disposiciones legales e
instrumentos internacionales que así lo prevean.
(ADICIONADO, P.O. No. 90, DE FECHA MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 106.- La Secretaría de Cultura, con la intervención que corresponda a
las secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos, se ocuparán
de contribuir para:
I. Realizar investigaciones sobre los artesanos y de aplicación de técnicas de
mejoramiento para el fomento y desarrollo de la producción artesanal;
II. Crear y apoyar escuelas para artesanos;
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III. Establecer un Instituto de Investigación de las Artesanías del Estado de Guerrero;
y,
IV. Difundir las artesanías guerrerenses por todos los medios a su alcance.
Para lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 y las fracciones II y III del artículo
106 de la presente ley, el Gobierno del Estado y los Municipios, deberán implementarlo
atendiendo en todo momento a la disponibilidad de recursos conforme a los
presupuestos de egresos autorizados.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Se derogan los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Séptimo y Noveno de la Ley de Fomento a la Cultura, publicada en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guerrero, Número 38 el martes 10 de mayo de 1988, hasta
en tanto se emite la Ley correspondiente a la protección del patrimonio cultural del
Estado.
TERCERO.- Para la exacta observancia y aplicación de esta Ley, el Gobernador
del Estado expedirá el Reglamento correspondiente, en un plazo no mayor de 90 días,
con base en la propuesta que le presente el Secretario de Cultura.
CUARTO.- Para los efectos de la integración del Consejo, se entenderá por
Comisión de Cultura del Congreso del Estado, la prevista en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Guerrero Número 286.
QUINTO.- La integración y funcionamiento del Consejo relativo al artículo 25 y de
los Consejos Municipales relativo al artículo 33, de la presente Ley, deberá cumplirse
en un plazo no mayor a 60 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
SEXTO.- Por esta única ocasión, el Gobernador del Estado emitirá el Primer
Programa para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado, en un
plazo no mayor de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley.
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LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO
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SÉPTIMO.- La fracción III del artículo 18 entrará en vigor a partir del ejercicio
fiscal siguiente al del año de entrada en vigor de esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días
del mes de octubre del año dos mil trece.
DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación para su debida
observancia, de la LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA
CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE GUERRERO., en la residencia Oficial del Poder
Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo; Guerrero, a los dieciocho días del mes de
octubre del año dos mil trece.
SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS RAMÍREZ GARNELO.
Rúbrica
EL SECRETARIO DE CULTURA.
LIC. MANUEL CEPEDA MATA.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN A LA PRESENTE LEY.
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DE LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE
GUERRERO..
DECRETO NÚMERO 244, POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA
LEY NÚMERO 239 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CULTURA Y LAS ARTES
DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adicionan los artículos 104, 105 y 106)
P.O. No. 90, DE FECHA MARTES 08 DE NOVIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.-La Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado en coordinación
con las secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, dentro de
un plazo que no excederá de noventa días posteriores a la publicación del presente
Decreto, deberán crear el Instituto de Investigación de las Artesanías del Estado de
Guerrero, con los lineamientos que la misma determine.
TERCERO.-Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su
conocimiento y efectos legales conducentes.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.