H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NUMERO 33 DE II NSTII TUCII ONES DE ASII STENCII A
PRII VADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO..
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 8, DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO
32, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 1981.
LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,
Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente:
El Honorable Quincuagésimo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, en nombre del pueblo que representa y
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO.- Que es conveniente que la Ley en vigor que regula la Constitución y
funcionamiento de las instituciones de asistencia privada, sea substituida por otra más sencilla
y moderna;
SEGUNDO.- Que la asistencia privada es una actividad que constituye a la
satisfacción de necesidades colectivas sin que medien intereses lucrativos;
TERCERO.- Que en Guerrero existen algunas instituciones de asistencia privada que
deben ser vigiladas de manera más eficaz por parte del Gobierno del Estado, sin que ello
obstaculice o desaliente su constitución y funcionamiento;
Por lo anteriormente expuesto, tiene a bien expedir la siguiente:
LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA
EL ESTADO DE GUERRERO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El objeto de esta Ley es el fomento, vigilancia y control de las
instituciones de asistencia privada que operen en el Estado de Guerrero.
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ARTICULO 2o.- Las Instituciones de Asistencia Privada tendrán personalidad jurídica y
patrimonio propio destinados a la realización de sus fines.
ARTICULO 3o.- El fin de las Instituciones de Asistencia Privada será la realización de
actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósito de lucro y sin designar
individualmente a los beneficiarios.
ARTICULO 4o.- Las Instituciones de Asistencia Privada pueden ser fundaciones o
asociaciones.
Son fundaciones las personas morales que se constituyan mediante la afectación de
bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos de asistencia.
Son asociaciones las personas morales que por voluntad de los particulares, se
constituyan en los términos de esta Ley y cuyos miembros aporten cuotas periódicas para el
sostenimiento de la Institución.
ARTICULO 5o.- Son juntas de socorro o de asistencia las que se constituyan de
manera transitoria en casos fortuitos o epidemias.
ARTICULO 6o.- El Gobierno del Estado tendrá la facultad de vigilar e inspeccionar la
admisión de las instituciones de asistencia privada para impedir la distracción de sus bienes o
su inversión en fines ajenos a su objeto o el incumplimiento de la voluntad del fundador.
(ADICIONADO (sic), P.O. No. 8 DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 7o.- Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad
pública y están exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que
establezcan las Leyes del Estado siempre que éstas así lo determinen, salvo lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 59 de la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
INSPECCION Y VIGILANCIA
CAPITULO I
JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTICULO 8o.- Se crea la Junta de Asistencia Privada del Estado de Guerrero, como
órgano administrativo desconcentrado jerárquicamente subordinado al Gobierno del Estado,
sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, cuyo objeto será la vigilancia de las Instituciones
de Asistencia Privada.
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(REFORMADO, P.O. No. 8, DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 9o.- La Junta de Asistencia Privada, se integrará por el Secretario de
Desarrollo Social, quién la presidirá, el Secretario de Educación, quién fungirá como
Secretario de Actas y Acuerdos, y como Vocales, la Secretaría General de Gobierno, el
Presidente Ejecutivo de los Servicios Estatales de Salud, la Secretaría de Finanzas y
Administración, la Contraloría General del Estado, un Representante de la Federación y dos
Representantes de las Instituciones de Asistencia Social Privada, personas que se dediquen a
actividades altruistas, o que cuenten con amplia solvencia moral.
ARTICULO 10o.- El cargo que desempeñen los miembros de la Junta de Asistencia
Privada será honorífico.
ARTICULO 11o.- La Junta de Asistencia Privada celebrará el número de sesiones
necesarias, debiendo celebrar por lo menos una sesión bimestral.
Podrá haber sesión cuando concurran por lo menos cuatro miembros y entre ellos
figure el Presidente de la Junta. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el
Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTICULO 12o.- La Junta de Asistencia Privada contará con las siguientes facultades:
I.- Elaborar su Reglamento interior y de inspección que someterá a la aprobación del
Ejecutivo del Estado;
II.- Establecer las normas necesarias para la aplicación de esta Ley y los reglamentos
que para su ejecución se dicten;
III.- Hacer los estudios y formular los informes que le solicite el Ejecutivo del Estado,
así como presentar las sugestiones que estime convenientes para la asistencia privada.
IV.- Presentar anualmente al Ejecutivo del Estado un informe general de los trabajos
realizados durante el año;
V.- Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas en caso de duda
respecto a su aplicación.
VI.- Ayudar a los patronatos a la buena administración de los bienes de las
instituciones.
VII.- Vigilar que el capital productivo de las instituciones, se adecúen a lo dispuesto por
la presente Ley y por lo que establezcan sus estatutos y que las operaciones que realicen
sean costeables;
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(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 8, DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997)
Solicitar el apoyo a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado, para que intervenga en todos aquellos eventos en los cuales sea necesaria dicha
intervención.
VIII.- Cuidar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta Ley y de sus
estatutos;
IX.- Celebrar contratos o convenios con organismos o instituciones del sector público o
privado, y vigilar los que celebren las instituciones de Asistencia Privada.
X.- Las demás que le estén atribuidas por esta Ley y por otras leyes relativas a la
asistencia privada.
ARTICULO 13.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Junta:
I.- Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las Instituciones de Asistencia Privada,
así como las investigaciones que se realacionen (sic) con los servicios asistenciales.
II.- Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones
o verificaciones de contabilidad de las instituciones:
III.- Convocar a la Junta de Asistencia Privada para la resolución de los asuntos de su
competencia e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo, así como sobre
cualquier asunto respecto al cual los miembros soliciten informes;
IV.- Resolver y ejecutar bajo su responsabilidad, los asuntos concretos que sean de la
competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en las sesiones inmediatas.
V.- Despachar todos los asuntos que se relacionen con la Junta.
VI.- Autorizar con el Secretario de la Junta, las actas de las sesiones que se celebren;
así como certificar las constancias que se soliciten a la Junta.
VII.- Todas las demás que le asignen esta Ley y los Reglamentos respectivos.
ARTICULO 14.- El presidente de la Junta de Asistencia Privada será su representante
legal y jefe de las oficinas. Podrá ejercer sus funciones directamente o, según lo autorice la
Junta, por medio de los miembros, de delegados especiales, visitadores, auditores,
inspectores y trabajadores sociales.
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ARTICULO 15.- Los Delegados, Visitadores o Inspectores de la Junta; tendrán las
siguientes facultades en las visitas que realicen:
I.- Tener acceso y revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y
pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que sea necesaria
para cumplir con su cometido.
II.- Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o
comprobaciones necesarias; cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos o de
cualesquiera otros valores que aparezcan en el patrimonio de la Institución;
III.- Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y comprobar
que las inversiones estén hechas en los términos de la presente Ley, y:
IV.- En general, las demás funciones que les encomiende la Junta.
ARTICULO 16.- La Junta de Asistencia Privada intervendrá, cuando sea necesario, en
los juicios donde se encuentren involucradas las instituciones de asistencia privada, por medio
de un representante, quien tendrá poder bastante para ejecutar todas las acciones
conducentes, exceptuando los que de manera especial mencione la Junta.
ARTICULO 17.- La Junta de Asistencia Privada representará a las instituciones cuando
se ejerciten acciones de índole civil o penal en contra de las personas que desempeñen o
hayan desempeñado al (sic) cargo de patronos de una institución.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y LOS JUECES EN RELACION CON LAS
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTICULO 18.- Los notarios no autorizarán contratos en que intervengan las
instituciones de Asistencia Privada, sin la autorización por escrito de la Junta de Asistencia
Privada, exceptuando los casos especiales que determine la presente Ley.
ARTICULO 19.- Los Notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que
contengan en su protocolado, la intervención de alguna institución de asistencia privada.
ARTICULO 20.- Los Notarios que autoricen algún testamento público abierto que
contenga disposiciones para constituir una institución de asistencia privada, están obligadas a
dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones y remitirle copia simple de ellas
dentro del término de ocho días, contados de la fecha en que lo hayan autorizado.
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ARTICULO 21.- Los Jueces de Primera Instancia del Ramo, ante quienes se
promuevan diligencias para la apertura de un testamento cerrado, o cualquier otro tipo de
testamento, que contenga disposiciones que interesen a la Asistencia Privada, dará aviso a la
Junta, de la existencia de esa disposición, dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que
ordene la protocolización del testamento.
(REFORMADO, P.O. No. 8, DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 22.- Los Jueces de Primera Instancia del ramo, tienen así mismo,
obligación de dar aviso a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los
testamentos contengan disposiciones relacionadas con la Asistencia Privada.
TITULO TERCERO
CONSTITUCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
CAPITULO I
CONSTITUCION DE ASOCIACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTICULO 23.- Las personas que en vida deseen constituir una Institución de
Asistencia Privada, presentarán a la Junta de Asistencia Privada un escrito que contenga:
I.- El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;
II.- El nombre objeto o domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;
III.- La clase de actos de asistencia que se deseen ejecutar determinando de manera
precisa, los establecimientos que vayan a depender de ella;
IV.- El patrimonio con la que se creo y la forma de sostener la institución, inventariando
pormenorizadamente la clase de bienes que lo constituyen y en su caso, la manera y términos
en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;
V.- La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en su caso,
las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la
manera de substituirlas;
VI.- La mención del carácter permanente de la institución.
VII.- Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores
consideren pertienentes (sic) para precisar su voluntad.
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ARTICULO 24.- Recibido por la Junta de Asistencia Privada el escrito a que se refiere
el artículo anterior, resolverá si es o no de constituirse la institución.
ARTICULO 25.- La declaratoria de la Junta de Asistencia Privada, en el sentido de que
se constituya la institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a
formular los estatutos dentro del plazo de treinta días.
Si en el plazo señalado, el interesado o interesados, o sus herederos, no procedieren a
formular los estatutos, la Junta de Asistencia Privada los formulará de oficio.
ARTICULO 26.- Los estatutos contendrán:
I.- El nombre de la Institución.
II.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la asociación o bien la forma de exhibir
y recaudar sus fondos.
III.- La clase de operaciones que deberá realizar la institución para sostenerse,
sujetándose a las limitaciones que establece la presente Ley.
IV.- La clase de establecimientos de asistencia que deberá sostener la institución, y el
servicio de asistencia que en ellos se deberá impartir;
V.- La clase de servicio de asistencia que haya de impartirse por la institución, cuando
no sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior.
VI.- Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los
servicios que se presten.
VII.- La persona o personas que deberán desempeñar el patronato, junta o consejo de
la institución, así como los casos y la forma de sustituirlas;
Este derecho es exclusivo de los fundadores. Cuando éstos no lo ejerciten, los
estatutos no contendrán el requisito que exige esta fracción, sino que la designación y
sustitución de los patronos se regirá por las disposiciones de esta Ley.
En caso de que se designe un patrono único, este nombramiento subsistirá solamente
durante la vida del patrono nombrado.
VIII.- Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias
para la realización de su voluntad.
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ARTICULO 27.- La Junta examinará el proyecto de estatutos, y si lo encuentra
incompleto o defectuoso hará las observaciones necesarias al fundador o fundadores, para
que éstos corrijan el proyecto. Una vez aprobados los estatutos por la Junta ordenará la
inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.
CAPITULO II
CONSTITUCION DE FUNDACIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTICULO 28.- Las fundaciones pueden constituirse por testamento y no podrá
hacerse valer en ningún caso la falta de capacidad para heredar por parte de éstas.
ARTICULO 29.- En ningún caso se podrá declarar nula una disposición testamentaria
hecha en favor de la asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se
obedecerá la voluntad del testador.
ARTICULO 30.- Para que se constituya legalmente una fundación se deberán cumplir
los requisitos que establece el artículo 23 y será obligación de la Junta suplir los faltantes,
procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento.
ARTICULO 31.- Cuando la Junta de Asistencia Privada tenga conocimiento de que ha
fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación,
designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los interesados no han
cumplido con esta obligación.
ARTICULO 32.- La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este Capítulo,
será parte en el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se haga entrega total de los
bienes que le corresponden.
ARTICULO 33.- El patronato de las fundaciones no podrá dispensar a los albaceas o
ejecutores, garantizar su manejo o de rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el
testador no los haya eximido, constituir una hipoteca en favor de la fundación, acorde a lo
dispuesto por el Código Civil del Estado.
ARTICULO 34.- El albacea o ejecutor deberá promover la formación del inventario
dentro del término que señalan las leyes de la materia.
ARTICULO 35.- Al concluir el juicio sucesorio, la Junta de Asistencia Privada señalará
la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados, siempre que
no se haya señalado alguna institución en especial en el testamento.
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ARTICULO 36.- El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la
testamentaría en que tengan interés las instituciones de asistencia privada, sin previa
autorización de la Junta de Asistencia Privada.
ARTICULO 37.- Los patronatos de las fundaciones constituidos de acuerdo a los
artículos anteriores, están obligados a ejercitar oportunamente los derechos que
corresponden a dichas instituciones.
ARTICULO 38.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en
general, sin designación de personas o del alma se entenderán en favor de la Asistencia
Privada.
CAPITULO III
DONATIVOS HECHOS A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTICULO 39.- Los donativos que se hagan a las Instituciones de Asistencia Privada
necesitarán autorización previa de la Junta cuando excedan de $10,000.00 y cuando sean
onerosas o condicionales.
ARTICULO 40.- En caso de que el donativo no exceda de lo establecido en el artículo
anterior, sólo requerirá que la institución ponga el hecho en conocimiento de la Junta.
TITULO CUARTO
REPRESENTACION Y ADMINISTRACION DE LAS INSTITUCIONES
DE ASISTENCIA PRIVADA
CAPITULO I
FUNDADORES, PATRONES Y PATRONATOS
ARTICULO 41.- Son fundadores las personas que disponen de todos o de parte de sus
bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada. Se equiparan a los
fundadores, las personas que constituyan asociaciones permanentes de asistencia privada.
ARTICULO 42.- Son Patronos las personas a quienes corresponde la representación
legal y la administración de las instituciones de asistencia privada.
ARTICULO 43.- El cargo de Patrono únicamente puede ser desempeñado por la
persona designada por el fundador o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y en
su caso, por quien designe la Junta de Asistencia Privada. Los Patronos podrán otorgar
poderes generales para pleitos y cobranzas, y para ejecutar actos de dominio o de
administración de bienes acordados por el patronato, éstos últimos se otorgarán siempre por
poder especial.
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ARTICULO 44.- Los fundadores tendrán respecto de las instituciones que ellos
constituyan, los siguientes derechos:
I.- Determinar las clases de servicio que han de prestar los establecimientos
dependientes de la institución.
II.- Fijar la categoría de personas que deban aprovechar dichos servicios, y determinar
los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos.
III.- Nombrar a los patronos y establecer la forma de sustituirlos:
IV.- Hacer por sí o por personas que ellos mismos designen los primeros estatutos.
ARTICULO 45.- Además de los fundadores podrán desempeñar el cargo de patronos
de las instituciones de asistencia privada;
I.- Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas
establecidas por él en los estatutos y;
II.- Las personas nombradas por la Junta de Asistencia Privada en los siguientes
casos:
a).- Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas en los estatutos y no
se haya previsto la forma de sustituirlos.
b).- Cuando se trate de instituciones de asistencia privada fundadas con anterioridad a
la vigencia de esta Ley, si los donadores omitieron designar los patronos y el modo de
substituirlos, o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas
incapacitadas.
c).- Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes o no
puedan ser habidas, o abandonen la institución y no se ocupen de ella, o si estando presentes
se las requiera fehacientemente por la Junta para que ejerciten el patronato y pasando un
término prudente no lo hicieren y no se haya previsto la forma de sustituirlas.
d).- Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albacea en las
testaméntarias en que tengan interés las instituciones que ellos administren.
En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos
mientras dura el impedimento de los propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo.
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ARTICULO 46.- No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución.
I.- Los ministros, corporaciones o instituciones religiosas de cualquier credo, aunque
no estén en ejercicio.
II.- Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los funcionarios
públicos, y los miembros de la Junta de Asistencia Privada.
III.- Las personas morales;
IV.- Los que hayan sido removidos de otro patronato.
V.- Los que por sentencia ejecutoria dictada por la autoridad judicial hayan sido
suspendidos, privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión
de algún delito.
ARTICULO 47.- Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II.- Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;
III.- Guardar y hacer que se guarde orden en los establecimientos dependientes de las
instituciones y vigilar que no se contravengan los reglamentos sanitarios y de policía.
IV.- Nombrar empleados de la institución o personas aptas y de reconocida honradez
acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido que de preferencia se
utilicen los servicios de determinadas personas;
V.- Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con lo que establece esta
Ley y con lo que dispongan los estatutos;
VI.- Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que
previene esta Ley. Bajo la firma del presidente del patronato.
VII.- Prácticar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su
cargo, y las que autoriza esta Ley.
VIII.- Ejercitar las acciones y defensas que corresponda a dichas instituciones y hacer
que se cumpla el objeto para lo que fueron constituidas, acatando estrictamente sus estatutos.
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IX.- No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones ni
comprometerlos en operaciones de préstamo, sino en casos de necesidad o evidente utilidad
previa la determinación que de esa circunstancia haga la Junta. Tampoco podrán arrendar los
inmuebles de las Instituciones por más de cinco años ni recibir rentas anticipadas por más de
dos años, sin previa autorización de la junta.
X.- No cancelar las hipotecas constituídas a favor de las instituciones cuando no hayan
vencido los plazos estipulados en los contratos, sin autorización previa de la Junta;
XI.- No nombrar personas que tengan parentezco (sic) con ellos, cualquiera que sea el
grado, para desempeñar los cargos de director, administrador, cajero, contador, auditor o
tesorero, así como a personas ligadas entre sí por consanguinidad o afinidad dentro de
cualquier grado.
XII.- No pagar deudas líquidas o no vencidas, sin la autorización previa de la Junta:
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XIII.- No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con
documento, siempre que el monto de aquél o el valor de éstos exceda de cien pesos.
XIV.- No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de las
instituciones que administren, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su
cónyuge, hijos y parientes por consaguinidad (sic) o afinidad dentro de cualquier grado.
XV.- Obedecer las instrucciones de la Junta de Asistencia Privada, cuando éstas
tiendan a corregir un error o una práctica viciosa, previa audiencia que en su caso soliciten los
interesados.
XVI.- Los demás que esta Ley les imponga.
ARTICULO 48.- Los patronatos están obligados a rendir en los diez primeros días de
cada mes, un informe a la Junta que contendrá:
I.- La iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como actoras o
como demandadas especificando la vía, el nombre del actor, el demandado, el juzgado en el
que se hubiere radicado el juicio; y
II.- El estado que guarde el juicio en la fecha en que se rinda el informe y, en su caso,
los motivos por los cuales no se hayan actuando (sic) durante el mes inmediato anterior.
Si los patronatos no tienen ningún juicio en trámite, deberán remitir, mensualmente,
dentro del plazo que este artículo señala, un informe en donde así se manifieste.
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III.- Estado de cuenta en el que se especifique detalladamente, los ingresos obtenidos
por donativos, realización de colectas, rifas, tómbolas o loterías y en general, toda clase de
festivales, diversiones y espectáculos, así como de los egresos realizados.
ARTICULO 49.- En vista de esos informes, la Junta determinará los casos en que ella
deberá intervenir en los juicios a que se refiere el artículo anterior, si así lo amerita la
complejidad o cuantía del negocio o morosidad de los patronatos en la prosecución de los
juicios.
CAPITULO II
CONTABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
(REFORMADO, P.O. No. 8, DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 50.- Las instituciones de asistencia social privada, deberán llevar libros de
contabilidad en los que consten todas las operaciones que realicen.
La Junta de Asistencia Privada determinará los libros de contabilidad que llevarán las
instituciones, así como los métodos contables que deban adoptar. Los libros serán
autorizados por el Presidente y Secretario de Actas y Acuerdos de la Junta sin perjuicio de la
autorización que corresponda otorgar a la Secretaría de Finanzas y Administración conforme
a la legislación respectiva.
Los Libros y Registros de las Instituciones deberán llevarse al día.
ARTICULO 51.- Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas mensuales, balances
generales, y demás documentos e informes relativos a su contabilidad, bajo la firma y
responsabilidad de los patronos, debiendo ser suscritos además por el encargado de la
contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los reglamentos e
instructivos que expida la propia Junta.
ARTICULO 52.- Es obligación de los patronos remitir a la Junta un duplicado de los
contratos de arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles.
Los contratos y avisos deberán remitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha
en que se celebre el contrato o se consume la desocupación.
CAPITULO III
OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES PARA ALLEGARSE FONDOS
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ARTICULO 53.- Los patronatos podrán realizar toda clase de operaciones,
exceptuando las que prohibe expresamente la presente Ley.
ARTICULO 54.- Los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los
indispensables para el objeto de las instituciones, con excepción de la que establece el
artículo 58 de la presente Ley.
ARTICULO 55.- Los patronatos no harán préstamos de dinero con garantía de simples
firmas, ni operaciones con acciones sujetos a fluctuaciones del mercado.
ARTICULO 56.- Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, se
sujetarán a las siguientes reglas:
a).- El importe del préstamo no será mayor del 50 por ciento del valor total de los
inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30 por ciento de
ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles
inmobilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantías.
b).- Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los
bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmobilizados o
mediante la entrega de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante, en
fideicomiso de garantía.
c).- El valor de los bienes objeto de la hipoteca será fijado por alguna institución
pública o privada que tenga facultades para ello o por un perito valuador reconocido
oficialmente.
d).- Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados
contra incendios, por cantidad que baste cuando menos a cubrir el monto del préstamo.
e).- El plazo de los préstamos no excederá de diez años. El pago de los que excedan
de tres años, podrá hacerse por el sistema de amortizaciones por períodos no mayores de un
año. Sin embargo, podrá pactarse, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique el
aplazamiento de las amortizaciones durante el tiempo que dure la construcción o ejecución de
las obras sin exceder de tres años.
ARTICULO 57.- Cuando las instituciones adquieran valores negociables de renta fija,
ellos deben estar comprendidos entre los autorizados por la Comisión Nacional de Valores
para la inversión de las empresas de seguros. Las propias instituciones deben dar aviso a la
Junta de Asistencia Privada del monto de la suma invertida, la institución que las garantice, el
plazo de vencimiento, los intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la
operación. Las instituciones podrán enajenar los valores negociables sin necesidad de
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autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de la
adquisición.
ARTICULO 58.- Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de
casas, sometiendo previamente a la Junta, los planos, proyectos, estudios y demás datos que
sean necesarios para que pueda juzgarse la operación. La venta de dichas casas deberá
hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la terminación de la
obra; pero en los contratos de venta podrán pactarse los plazos y garantías para el pago que
acuerde la Junta.
(ADICIONADO (sic), P.O. No. 8 DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 59.- Los patronatos de las instituciones podrán solicitar donativos y
organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y en general, toda clase de festivales o de
diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos
medios a la ejecución de actos propios de sus fines. Esas actividades quedarán sujetas a la
Legislación Federal, cuando ello proceda, caso contrario, y previa comprobación del
incumplimiento a esta disposición, dichas instituciones, serán objeto del pago de los
impuestos, derechos y aprovechamientos que señale la legislación fiscal en vigor, sin perjuicio
de las sanciones penales a que se hagan acreedores.
Los patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni
otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas.
Cuando una institución de asistencia privada tenga cubierto su presupuesto, y sus
ingresos se lo permitan, podrá auxiliar a otras instituciones del ramo que se encuentren en
condiciones precarias. Las instituciones podrán comunicar su propósito a la Junta de
Asistencia Privada a fin de que ésta asigne a (sic) distribuya el auxilio o, bien para que se
funde una nueva institución de asistencia privada. Los planes de auxilio y las cantidades que
se otorguen serán sometidos a la aprobación de la Junta de Asistencia Privada y se respetará
la voluntad de los fundadores de las instituciones donantes.
Las instituciones de asistencia privada establecidas en beneficio de extranjeros
deberán extender su obra asistencial a personas de nacionalidad mexicana en una proporción
no menor de veinticinco por ciento, en relación con el número total de los asistidos por
aquellas.
ARTICULO 60.- Cuando se trate de colectas se observarán por la Junta y por los
patronatos las reglas siguientes:
I.- Los patronatos expedirán a la persona o personas que deberán llevarlos a cabo,
una credencial debidamente firmada por ellos y sellada por la Junta, indicando el día o días en
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que deba utilizarse. Además, aquellos se cerciorarán y tomarán nota del domicilio y
referencias de las personas a quienes se entreguen las alcancías:
II.- Las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta deberán asegurarse debidamente
en las oficinas de la Junta, una vez que ésta haya concedido la autorización y se abrirán
después de verificada aquella, en presencia del patronato y del inspector que, al efecto,
designe la Junta
III.- El inspector o auditor nombrado por la Junta, recogerá las credenciales utilizadas
para la colecta, y levantará un acta en la que conste el número de alcancías abiertas,
especificando si éstas están completas, si presentan o no huellas de haber sido abiertas y la
cantidad colectada
Del acta que levante remitirá a la Junta el original, acompañando las credenciales
recogidas para que ésta las destruya y un informe escrito de su cometido, a fin de que la
Junta compruebe si se hizo por los patronatos la aplicación de los fondos recaudados, a la
institución de Asistencia Privada, y si éstos se destinaron a los fines indicados en la solicitud.
Si del informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se
refiere, aparece la comisión de algún delito la Junta hará la correspondiente denuncia.
Cuando se trate de colectas que no sean en numerario, al conceder la Junta a
autorización respectiva fijará los requisitos que deberán llenarse.
ARTICULO 61.- Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar algún
festival o espectáculo, se observarán las prevenciones siguientes:
I.- El Patronato enviará previamente a la Junta el programa del espectáculo;
II.- Concedida por la Junta la autorización, se anunciará al público, expresando que los
productos se destinarán íntegramente a la institución de asistencia privada, cuyo patronato lo
haya organizado;
III.- La Junta designará un inspector o auditor para que ejerza la vigilancia
correspondiente, ordenará que se sellen los boletos o invitaciones de paga o cortesía que
para ese fín remitan los patronatos y girarán oficio a la autoridad correspondiente para que se
expida la licencia o el permiso sin exigir el pago de impuestos o derechos:
IV.- El inspector o auditor designado por la Junta, vigilará que no tengan acceso al
espectáculo o al festival sino aquéllas personas que presenten boletos e invitaciones con el
sello de la propia Junta.
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Terminado el acto, el inspector o auditor hará el recuento de boletos o de invitaciones
no vendidos y formulará la liquidación, que enviará a la Junta con un informe del desempeño
de su comisión.
TITULO QUINTO
MODIFICACION Y EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
ARTICULO 62.- Cuando sea necesario cambiar el objeto o las bases generales de
administración de una institución de Asistencia Privada, ampliar o disminuir sus operaciones a
las que está autorizada, o la organización de su patronato, las personas que la representen
someterán a la consideración de la Junta un proyecto de reformas o de nuevos estatutos, ésta
resolverá lo que corresponde, conforme al título tercero, capítulo primero de la presente Ley.
ARTICULO 63.- Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros
estatutos o en el escrito de solicitud, para la constitución de la institución, la clase de actos de
asistencia que deberá ejecutar al cambiar de objeto, se estará en lo dispuesto por ellos.
CAPITULO II
EXTINCION DE LAS INSTITUCIONES
ARTICULO 64.- Las instituciones de asistencia privada se extinguirán; a petición de
sus patrones a la Junta, o por que ésta declare la extinción de oficio en los siguientes casos:
I.- Cuando se han vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas.
II.- Cuando sus bienes no basten para realizar de manera eficiente, los actos de
asistencia que, de acuerdo con sus estatutos, tengan encomendados;
III.- Cuando violen las disposiciones legales que debieron regir su nacimiento. En este
caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la
institución con terceros; y
IV.- Cuando sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública.
ARTICULO 65.- Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de una institución
de asistencia privada, se nombrará un liquidador por el patronato y otros por la Junta; si el
patronato no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles,
hará la designación el Gobernador del Estado.
Las resoluciones o actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo y los
documentos y asuntos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de ámbos. En caso de
desacuerdos de los liquidadores, someterán el asunto a la resolución de la Junta.
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ARTICULO 66.- Al declarar la extinción y liquidación de una institución la Junta
resolverá sobre los actos de asistencia privada que pueden practicarse durante la liquidación
y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas que hayan venido
siendo beneficiadas por la institución.
ARTICULO 67.- Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida
y sus honorarios serán fijados por la Junta de Asistencia Privada.
ARTICULO 68.- Son obligaciones de los liquidadores:
I.- Formar el inventario de todos los bienes de la institución;
II.- Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción
de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésta.
III.- Presentar a la Junta de Asistencia Privada cada mes un informe del proceso de la
liquidación;
IV.- Cobrar judicial o extrajudicialmente, lo que se deba a la institución y pagar lo que
ésta adeude;
V.- Las demás que la junta les imponga.
ARTICULO 69.- Practicada la liquidación, si hay remanente se aplicará éste con
sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieren dictado una
disposición expresa al respecto cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la
institución o instituciones de asistencia privada que elija la Junta de preferencia entre las que
tengan un objeto análogo a la extinguida, o bien la Junta podrá resolver que se constituya una
nueva institución de asistencia privada.
ARTICULO 70.- Cuando la Junta declare la extinción de una institución de Asistencia
Privada, el patronato podrá recurrir la resolución, para ello la propia Junta deberá citar al
patronato a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que
estime pertinentes. Así mismo el patronato de la institución extinguida tendrá el derecho,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le haya notificado la extinción, de
reclamar ante el juez de su domicilio contra la resolución de la Junta.
ARTICULO 71.- Las instituciones transitorias de asistencia privada se extinguirán
cuando hayan concluído el plazo señalado para su funcionamiento o cuando haya cesado la
causa que motivó su creación.
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TITULO SEXTO
RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
RESPONSABILIDADES GENERALES
ARTICULO 72.- Las personas que les esté prohibido desempeñar el cargo de patrono
de acuerdo a lo establecido por ésta ley, y lo ejerzan, serán sancionados con arresto hasta de
treinta y seis horas y multa de $1,000.00 a 50,000.00.
ARTICULO 73.- Las personas que representen alguna institución de asistencia privada
y funcionen sin autorización de la Junta de Asistencia Privada, serán castigados en los
términos del artículo anterior.
ARTICULO 74.- Las personas que realicen cualquier acto para allegarse fondos, con
fines de asistencia privada, sin autorización previa de la Junta, se sancionarán con arresto
hasta de treinta y seis horas y multa de $1,000.00 a $100,000.00.
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES DE LOS PATRONOS
ARTICULO 75.- Son causa de remoción de los patronos:
I.- Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su cargo, con
perjuicio moral o material para la institución.
II.- Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta de Asistencia
Privada.
III.- El hecho de ser condenado por la comisión de cualquier delito que no sea de orden
político.
IV.- La distracción o inversión de fondos de la institución para fines distintos a los
asistenciales de la misma.
ARTICULO 76.- Las faltas a las obligaciones de los patronos que no sean causa de
remoción, podrán sancionarse por la Junta de Asistencia Privada, con amonestación de la
propia Junta y en caso de reincidencia, con multa de $1,000.00 a $5,000.00
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA
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ARTICULO 77.- Son causas de responsabilidad de los miembros de la Junta de
Asistencia Privada:
I.- Faltar sin causa justificada a las sesiones.
II.- Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los
dictámenes o informes sobre los asuntos que se turnen para estudio;
III.- Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta Ley.
(FE DE ERRATAS, P.O. NUMERO 32, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 1981)
ARTICULO 78.- Las responsabilidades que se mencionan en al artículo anterior se
castigarán según su gravedad en la vía administrativa, con amonestación, y en su caso
destitución.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS Y JUECES
ARTICULO 79.- Los notarios que autoricen escrituras en las que intervengan o en
alguna forma se afecten los intereses de las instituciones de asistencia privada, sin la
autorización escrita de la Junta en los casos en que sea necesaria la misma conforme a la
presente Ley, serán suspendidos en el desempeño dé su cargo durante un mes la primera
vez. En caso de reincidencia serán separados definitivamente.
ARTICULO 80.- Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia
Privada los testimonios de las escrituras, o los avisos que estén obligados a remitirle conforme
a la presente Ley, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por un lapso de quince
días la primera vez que incurran en esa omisión y, durante un mes, por cada vez
subsecuente.
ARTICULO 81.- Los jueces que no rindan a la Junta los informes o avisos prevenidos
por esta Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo durante quince días la primera
vez y por un mes cada vez subsecuente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se abroga la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para
el Estado de Guerrero Número 47, publicada en el Periódico Oficial de fecha 26 de diciembre
de 1951; así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
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ARTICULO SEGUNDO.- Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y uno.
DIPUTADA PRESIDENTE.
ALICIA BUITRON BRUGADA.
DIPUTADO SECRETARIO.
MATEO AGUIRRE LOPEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
PEDRO BAILON LOPEZ.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Chilpancingo, Gro. 7 de agosto de 1981.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ALEJANDRO CERVANTES DELGADO.
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO.
LIC. JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
FE DE ERRATAS. (En el artículo 78).
P.O. NUMERO 32, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 1981.
DECRETO NUMERO 18 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 33 DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
PARA EL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 9, 21.22.47 fracción XIII y 50 y se adicionan los
artículos 7 (sic), 12 fracción VII con un segundo párrafo 48 con una fracción III y primer párrafo del artículo 59 (sic).
P.O. No. 8 DE FECHA MARTES 28 DE ENERO DE 1997.
UNICO.- Las presentes Reformas a la Ley número 33 de Instituciones de Asistencia
Privada para el Estado de Guerrero, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.