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LEY NÚMERO 393 DE FOMENTO APÍÍ COLA DEL ESTADO
DE GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 92, DE
FECHA VIERNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2007.
LEY NÚMERO 393 DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 04 de septiembre del 2007, la Comisión de Desarrollo
Agropecuario y Pesquero, presentó a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de
Fomento Apícola del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Que por oficio número HCEG/RHG/057/06, de 10 de octubre del 006, el Diputado Rey
Hernández García representante del Partido del Trabajo en la Quincuagésima Octava
Legislatura del Honorable Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confieren los
artículos 47 fracción I y 50 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Guerrero; 8º fracción I y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor;
remitió a esta Soberanía Popular, para su trámite legislativo correspondiente, la Iniciativa de
Ley de Fomento Apícola del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 12 de octubre de 2006, el Pleno de la Quincuagésima Octava
Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado mediante oficio número
LVIII/1ER/OM/DPL/1532/2006, signado por el Licenciado José Luís Barroso Merlín, Oficial
Mayor del H. Congreso del Estado, a la Comisión Ordinaria de Desarrollo Agropecuario y
Pesquero para el análisis y emisión del dictamen con proyecto de Ley respectivo.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción XX, 70 fracción I, 86,
87, 127 párrafos primero y segundo, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado número 286, la Comisión de Desarrollo Agropecuario y Pesquero tiene
plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el dictamen con proyecto de
Ley que recaerá a la misma.
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C O N S I D E R A N D O S
Que las características geográficas, de clima y de flora melífera del Estado son
propicias para desarrollar la apicultura convencional y orgánica.
Que las abejas favorecen la polinización de las flores de muchos cultivos importantes,
contribuyendo a incrementar el rendimiento y mejorar la calidad de las cosechas.
Que las abejas recolectan sus alimentos, indistintamente, de las flores de predios de
varios propietarios, por lo que es necesario reglamentar la ubicación de los colmenares, para
explotar adecuadamente los recursos apícolas del Estado.
Que la apicultura es, dentro de las actividades agropecuarias una de las ramas
productivas más desatendidas, no obstante los grandes beneficios que en lo económico
representa para el Estado, por las fuentes de trabajo permanentes y temporales generadas y
las divisas por concepto de exportación.
Que la apicultura requiere la participación activa del Gobierno Estatal en el fomento,
tecnificación, regulación sanitaria, fortalecimiento de la cadena agroindustrial y desarrollo de
canales de comercialización de los productos apícolas.
Que para apoyar estas acciones deben fortalecerse los instrumentos jurídicos que
permitan la realización de los planes y programas de apicultura en esta Entidad Federativa,
función Legislativa que es de la competencia de cada Estado Federado, al no estar incluida
dentro de las disposiciones del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Que no obstante que la Ley Número 451 de Fomento y Protección Pecuaria del Estado
de Guerrero contiene un capítulo denominado “De la Apicultura, Generalidades'', solamente
contiene definiciones y una somera reglamentación de las actividades apícolas.
Que fueron convocados los productores, asociaciones y organizaciones apícolas,
servidores públicos del sector y público en general, mediante un Foro Estatal Apícola de
consulta sobre la necesidad legislativa y la viabilidad del conjunto normativo, presentando
diversos comentarios y propuestas, mismos que se incorporaron al cuerpo de la Iniciativa en
comento.
Que con la creación de la presente Ley, en nuestro Estado se regulará la entrada de
equipo apícola y material biológico, la instalación e inspección de los apiarios, los derechos de
explotación a los productores locales, a los de más antigüedad, y a los que preservan el
equilibrio ecológico, la movilización de las abejas, el aprovechamiento de zonas apícolas, la
inspección de las plantas de acopio, extracción, sedimentación y envasado; así como
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reglamenta el uso de las marcas de propiedad y situaciones propias de los criaderos de
reinas, entre otros, a fin de incrementar la producción y la productividad apícola.
Que la Ley tiene como uno de sus objetivos, impulsar el desarrollo de la apicultura en
forma integral y sustentable, implementando Programa Estatal de Desarrollo Apícola, que será
el instrumento que permitirá contar con lineamientos que propicien la producción,
industrialización, tecnificación y comercialización de la miel y sus productos y subproductos.
Procurando la continuidad y suficiencia de los planes y programas con una visión de largo
alcance a través de trienios y sexenios gubernamentales, cuyo objetivo cardinal será financiar
planes y programas relacionados con el fomento a esta actividad.”
Que en sesiones de fechas 04 y 06 de septiembre del 2007, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, y al no registrarse reserva de artículos en lo particular en el mismo, se
procedió para su aprobación, siendo esta por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Fomento Apícola del Estado de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes.”
LEY NÚMERO 393 DE FOMENTO APÍCOLA DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. – Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general y sus
disposiciones son de orden público e interés social para el fomento apícola en el Estado Libre
y Soberano de Guerrero y tienen por objeto:
I. Formular e instrumentar una política pública especifica de fomento y modernización
para el sector apícola en el ámbito estatal;
II. Impulsar el desarrollo de la apicultura en forma integral y sustentable;
III. Promover la participación organizada y corresponsable de los apicultores en el
desarrollo rural; y
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IV. Procurar la continuidad y suficiencia de los planes y programas con una visión de
largo alcance a través de trienios y sexenios gubernamentales.
Artículo 2. – Esta Ley, en el ámbito de competencia estatal establece las bases para:
I. Posicionar la apicultura como una actividad detonante de la economía campesina a
partir de aprovechar el potencia (sic) botánico que tiene la Entidad;
II. Incrementar la producción y productividad de la apicultura con estándares de calidad
e inocuidad alimentaría;
III. Promover la integración competitiva de la cadena apícola mediante la formación de
redes de valor por parte de los productores y sus organizaciones;
IV. Aprovechar las oportunidades que presenta el mercado estatal, nacional y de
exportación;
V. Coadyuvar con las dependencias y entidades federales en las campañas
zoosanitarias para la protección y mejoramiento de la apicultura;
VI. Fomentar en coordinación con las instancias correspondientes la capacitación y
transferencia tecnológica en las distintas fases de cadena productiva;
VII. Contribuir a la conservación y mejoramiento sustentable de los recursos naturales;
VIII. Instrumentar sistemas de seguimiento, control y evaluación de los planes y
programas apícolas; y
IX. Gestionar la concurrencia de acciones y recursos entre los distintos niveles de
gobierno para alcanzar los objetivos y metas de los planes y programas apícolas.
Artículo 3. – El Titular del Poder Ejecutivo del Estado concertará acciones, con los
distintos niveles de gobierno y las organizaciones de productores, para el fomento y
modernización de la actividad apícola estatal, en base a los siguientes lineamientos
estratégicos:
I. Transición de la producción tradicional a la moderna; y de la producción convencional
a la orgánica;
II. Desarrollo de centros de acopio, envasado y almacenamiento;
III. Impulso a la transformación agroindustrial de productos y subproductos de la
colmena;
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IV. Gestión y desarrollo de nuevos mercados nacionales y de exportación;
V. Estimulo a la organización económica autogestiva de los apicultores;
VI. Creación de instrumentos financieros de carácter social;
VII. Incremento del consumo estatal de miel sobre la base del aprovechamiento de los
mercados institucionales;
VIII. Promoción de las actividades de capacitación, investigación y transferencia de
tecnología; y
IX. Fomento a la protección y restauración del medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 4. – Son materia y quedan bajo la disposición de esta Ley:
I. Las áreas consideradas aptas para el desarrollo de la apicultura;
II. Los programas y actividades que directa e indirectamente se vinculan a la cría,
movilización, producción, compraventa, mejoramiento, investigación, servicios y
aprovechamiento de las abejas, sus productos, subproductos y derivados; y
III. Las acciones relacionadas con el acopio, almacenamiento, mezcla, envasado,
empaque, transporte y comercialización, que realicen los agentes públicos, privados y
sociales, que participan en la cadena productiva apícola.
Artículo 5. – Para la aplicación de los preceptos y efectos de la presente Ley se
entiende por:
I. Abeja: El insecto himenóptero de la familia Apidae, que produce miel y cera, poleo,
propóleos, apitoxinas:
a. Abeja Europea: A la especie de mayor distribución en el mundo, de carácter y
conducta muy apacible, aspectos beneficiosos de su manejo, perteneciente a varias
subespecies;
b. Abeja Africana o Abeja Africanizada: A la especie híbrida, caracterizada por su
acentuado comportamiento altamente defensivo y heredable;
c. Abeja Nativa o Melipona: A la especie que se encuentra de manera silvestre en el
territorio del Estado, principalmente de la subfamilia Meliponinae de los géneros Trigona y
Melipona, su principal característica es la ausencia de aguijón;
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II. Apiario: Al conjunto de colmenas instaladas en un lugar determinado con fines
productivos y/o de servicios, pudiendo ser:
a. Apiarios comerciales: Al conjunto de colmenas mayor a 25 cámaras de cría;
b. Apiarios transicionales: Al conjunto de colmenas mayor a 10 y menos de 25 cámaras
de cría;
c. Apiarios sociales: Aquellas colmenas que son propiedad de una institución educativa
o de investigación, cuyos fines no son de lucro;
III. Apicultura: A la rama de la zootecnia que trata del conjunto de actividades
concernientes a la cría, manejo, cuidado y explotación de las abejas, así como el
aprovechamiento de sus productos y subproductos;
IV. Apicultor: A la persona física que se dedica a la cría, manejo, cuidado y explotación
de abejas, en forma estacionaria o migratoria;
V. Colmenas: A el alojamiento permanente o temporal de una colonia de abejas con
sus panales, clasificable en:
a. Colmena Natural: La que acondicionan y ocupan las abejas como morada sin la
intervención del hombre;
b. Colmena Rustica: La que construye o adecua el hombre para alojar abejas, con
paneles fijos elaborados por las abejas, lo que limita el manejo técnico;
c. Colmena Tecnificada: La que construye el hombre, compuesto de fondo, cámara,
bastidores, alzas y tapa;
VI. Miel: Es la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las
flores o por otras partes vivas de las plantas, que las abejas recogen, transforman y combinan
con sustancias especificas propias y almacenan en la colmena:
a. Miel convencional: Es el néctar y secreciones de las plantas recolectado, modificado
y almacenado en la colmena por las abejas.
b. Miel orgánica: Es aquella producida, procesada y empacada de acuerdo a las
regulaciones Estatales y Federales sobre miel y productos orgánicos, certificada por
organismos oficiales y/o organizaciones independientes.
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VII. Flora melífera: Toda especie vegetal: arbórea, arbustiva, rastrera, perennes o
caducifolias, de las cuales, las abejas en algunas de sus etapas, extraen polen, néctar u otros
productos;
VIII. Ruta Apícola o Ruta de aprovechamiento: Aquel espacio físico o territorio que por
sus condiciones naturales y disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento
para la actividad apícola;
IX. Sistema - Producto Apícola: El conjunto de elementos técnicos, económicos y
organizativos que establecen los agentes públicos, privados y sociales que concurren en las
actividades de producción primaria, comercialización rural, transformación agroindustrial,
distribución y consumo, incluido el abastecimiento del equipo técnico, insumos productivos y
recursos financieros; para fines de esta Ley es sinónimo de cadena productiva;
X. Empresa Apícola: A la persona moral que se dedica a producción primaria,
transformación agroindustrial y/o comercialización de abejas, materiales, insumos, productos y
subproductos de la colmena;
XI. Asociación Apícola Local: A la organización de productores que se dedican a la
explotación racional de abejas y/o meliponas en una extensión territorial con la que cuenta un
municipio determinado, constituida de conformidad con las leyes de la materia;
XII. Consejo Estatal Apícola: Es la instancia de participación y representación de los
productores y demás agentes concurrentes del sistema producto apícola, en la definición de
prioridades y la planeación, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XIII. Unión Regional Ganadera Apícola: A la organización de apicultores que agrupa a
cuando menos el treinta por ciento de las asociaciones apícolas locales, en un estado
constituida de conformidad con las leyes de la materia;
XIV. Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria: El organismo auxiliar de la
SAGARPA, constituido por representantes de las organizaciones de productores pecuarios en
la Entidad, que operan las campañas y componentes de salud animal, bajo la supervisión de
la dependencia y en coordinación con los gobiernos de las Entidades federativas;
XV. Dirección: La Dirección General de Fomento y Normatividad Pecuaria, dependiente
de la Secretaria de Desarrollo Rural del Estado.
XVI. Secretaría o SEDER: A la Secretaria de Desarrollo Rural del Estado de Guerrero;
XVII. SAGARPA: A la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
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XVIII. Ley: La Ley de Fomento Apícola del Estado de Guerrero; y
XIX. Estado: El Estado de Guerrero.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ATRIBUCIONES
Artículo 6. – Son Autoridades en materia de esta Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Guerrero;
II. La Secretaría de Desarrollo Rural;
III. La Secretaría de Desarrollo Económico;
IV. Dirección General de Fomento y Normatividad Pecuaria (sic)
V. Los Ayuntamientos; y
VI. Los inspectores apícolas de la SEDER.
Artículo 7. – Son órganos auxiliares competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria;
II. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;
III. La Secretaría de Salud;
IV. Las Asociaciones Apícolas locales;
V. La Unión Regional Ganadera Apícola;
VI. Los supervisores honorarios; y
VII. El Consejo Estatal Apícola.
Artículo 8. – Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de
esta Ley:
I. Expedir, actualizar y difundir el Programa Estatal de Desarrollo Apícola con el
propósito de definir, concretar, impulsar, coordinar y evaluar acciones a realizar en el
subsector apícola;
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II. Asignar en el presupuesto de egresos estatal recursos suficientes para el fomento y
desarrollo apícola de la Entidad;
III. Incrementar anualmente los recursos públicos destinados al fomento y desarrollo
integral de la cadena productiva apícola;
IV. Fomentar convenios de coordinación con Autoridades Federales y Municipales para
el debido cumplimiento de las atribuciones materia de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
V. Incorporar a los agentes económicos y sociales que participan en la cadena
productiva apícola, en las actividades de programación, ejecución, seguimiento y evaluación
de acciones orientadas al desarrollo integral de la apicultura;
VI. Celebrar convenios con organizaciones productivas y sociales, organizaciones no
gubernamentales de cooperación local, estatal, nacional e internacional, para el
establecimiento de programas y acciones especificas que impulsen y fortalezcan el desarrollo
apícola;
VII. Coadyuvar en las campañas zoosanitarias que proponga la SAGARPA, para evitar
la entrada de material biológico contaminado que represente un riesgo y en su caso otorgar
los apoyos para resarcir daños causados en los bienes de los productores;
VIII. Contribuir al fomento y conservación de la flora melífera así como su
aprovechamiento sustentable;
IX. Expedir los reglamento que se deriven de esta Ley; y
X. Las demás que le otorgue la presente Ley, reglamentos y disposiciones legales
aplicables.
Artículo 9. –La Secretaría de Desarrollo Rural, tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Formular y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Apícola y el programa anual
para el fomento y modernización de la actividad apícola;
II. Disponer de un presupuesto anual específico para el fomento, modernización y
control zoosanitario de la actividad apícola;
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III. Promover en coordinación con las dependencias federales, ayuntamientos y
organización de apicultores, la realización de programas micro-regionales de fomento y
modernización apícola;
IV. Participar con la SAGARPA en las campañas zoosanitarias y reportarle los brotes e
infestaciones de plagas o enfermedades;
V. Coordinar con la SAGARPA las acciones que permitan el control de las
movilizaciones de apiarios e inspección de colmenas y sus productos;
VI. Impulsar con instituciones docentes y de investigación programas de transferencia
tecnológica y encadenamiento productivo;
VII. Establecer las medidas que sean necesarias para proteger la flora melífera que
forma parte de los ecosistemas de las regiones del Estado;
VIII. Capacitar y asesorar a los apicultores en las actividades de la producción primaria,
acopio, transformación agroindustrial y comercialización;
IX. Fomentar la organización económica autogestiva de los apicultores;
X. Acreditar a las apicultores mediante credenciales, misma que contendrá el nombre
del productor y el de la Asociación a la que pertenecen, el número de registro de la ruta de
aprovechamiento y el emblema de la marca de sus colmenas;
XI. Mantener actualizado los padrones de apicultores y sus Asociaciones;
XII. Otorgar los permisos de aprovechamiento de rutas apícolas;
XIII. Inspeccionar que los apiarios cuenten con los permisos correspondientes, se
acrediten su propiedad y respeten las distancias establecidas por esta Ley;
XIV. Fomentar y vigilar que la producción primaria hasta la comercialización, se ajuste a
buenas prácticas apícolas, en estricta observancia de las Normas Oficiales Mexicanas de
sanidad, higiene e inocuidad; aplicando las sanciones correspondientes;
XV. Expedir las guías de transito del material apícola y biológicos;
XVI. Atender y resolver las controversias que se susciten entre apicultores por la
instalación de apiarios y aprovechamiento de rutas apícolas;
XVII. Imponer en el ámbito de su competencia las sanciones por infracciones a las
disposiciones legales contenidas en esta Ley; y
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XVIII. Las demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones normativas
aplicables.
Artículo 10. –La Secretaría de Desarrollo Económico, tendrá las siguientes facultades
y obligaciones:
I. Formular y ejecutar programas anuales con presupuestos específicos para el
desarrollo agroindustrial y comercial apícola;
II. Fomentar el desarrollo competitivo de las actividades de acopio, almacenamiento,
transformación agroindustrial y comercialización de la cadena productiva apícola;
III. Asesorar y capacitar a los apicultores en las actividades de desarrollo agroindustrial,
comercial y control de calidad de sus productos y subproductos, mediante acciones
sistemáticas de innovación tecnológica y comercial;
IV. Impulsar la organización de los productores en unidades económicas con visión
empresarial, promoviendo alianzas estratégicas entre empresas apícolas con cadenas
comerciales;
V. Gestionar el desarrollo de nuevos mercados nacionales y de exportación para los
productos y subproductos apícolas de origen Estatal;
VI. Promover la participación de apicultores en ferias y exposiciones nacionales e
internacionales; VII. Apoyar e impulsar campañas de consumo de miel, polen, propóleos, jalea
real y apitoxinas;
VIII. Estimular el desarrollo de instrumentos financieros que permitan a las
organizaciones de apicultores la autogestión económica; y
IX. Las demás que dispongan otros ordenamientos normativos aplicables en la materia.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES.
Artículo 11. - Son derechos de todos los apicultores, los siguientes:
I. Acceder en igualdad de condiciones a las campañas, estímulos y programas que en
apoyo a la apicultura implemente el Ejecutivo del Estado, a través de la SEDER, la Secretaria
de Economía y/u otras dependencias;
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II. Recibir la capacitación y asistencia técnica de las dependencias estatales y de los
Ayuntamientos;
III. Obtener información veraz y oportuna sobre métodos, prácticas y productos
permitidos o autorizados por las Autoridades para el adecuado manejo de sus unidades de
explotación;
IV. Obtener del Ayuntamiento el permiso para la instalación de apiarios, conforme lo
establecido por esta Ley;
V. Solicitar y recibir de la SEDER el permiso de exclusividad para el aprovechamiento
de la ruta apícola;
VI. Formar parte de la Asociación de Apicultores de la localidad donde se encuentre
instalada su explotación;
VII. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se
establezcan exprofeso para la protección y mejoramiento de la actividad apícola en el Estado;
VIII. Integrar y participar de manera directa o indirecta en las decisiones que tome el
Consejo Estatal Apícola;
IX. Solicitar y recibir de la SEDER la credencial que lo identifique como apicultor;
X. Interponer el recurso de inconformidad a las resoluciones impuestas por la Dirección
de la SEDER; y
XI. Las demás que le confiere esta Ley y su reglamento.
Artículo 12. - Son obligaciones de todos los apicultores, las siguientes:
I. Acatar y respetar en el ejercicio de la actividad apícola las disposiciones legales
federales y/o estatales existentes en la materia;
II. Registrar ante la Asociación de Apicultores local o regional, la marca que utilizará
para señalar e identificar la propiedad de sus colmenas;
III. Marcar y remarcar sus colmenas de conformidad con la normativa aplicable;
IV. Solicitar al Ayuntamiento el permiso para la instalación de apiarios, conforme lo
establecido por esta Ley;
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V. Informar a la SEDER, Asociación de Apicultores local y al Ayuntamiento, previo a la
instalación, la ubicación de sus apiarios, anexando croquis o plano de localización;
VI. Respetar el derecho de antigüedad que tengan otros apicultores cuando pretenda
establecer nuevos apiarios en la ruta apícola;
VII. Acatar las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales competentes,
en la movilización de sus apiarios, productos y subproductos de la colmena;
VIII. Notificar a las Autoridades competentes, la sospecha de enfermedad, plaga o
africanización de sus colmenas, para que se tomen las medidas necesarias para su combate
y control;
IX. Permitir las visitas de inspección que ordene la SEDER y aquellas que por
cuestiones sanitarias dicten las Autoridades federales;
X. Proporcionar la información a la Asociación de Apicultores local, del inicio de su ciclo
de actividades, el número de colmenas, productos y volumen que aprovecha y bitácora de
manejo sanitario;
XI. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las Autoridades competentes,
para la protección de las personas y animales; y
XII. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN APÍCOLA.
Artículo 13. - Las Asociaciones de Apicultores locales tendrán personalidad jurídica
propia y serán órganos representativos ante las Autoridades, para la defensa y protección de
los intereses de las personas físicas y morales que participan en la actividad apícola.
Artículo 14. - Las Asociaciones de Apicultores deberán:
I. Constituirse por municipio y regiones;
II. Mantener actualizado el padrón de apicultores y marcas apícolas;
III. Avisar oportunamente a los asociados de las notificaciones previstas en los Artículos
41 y 42 de esta Ley, relativas a las quemas y aplicación de pesticidas;
IV. Proponer a la SEDER los candidatos que cubren el perfil suficiente para
desempeñarse como inspectores apícolas;
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V. Emitir su opinión sobre la instalación de apiarios, permisos de exclusividad y en
controversias que susciten entre apicultores;
VI. Coadyuvar en las campañas que lleven a cabo las Autoridades en el combate
contra la africanización, plagas y enfermedades;
VII. Colaborar en el levantamiento y actualización del inventario de flora melífera de la
Entidad;
VIII. Impulsar con apoyo de la SEDER y en coordinación con los Ayuntamientos,
programas de capacitación, asesoría y actualización apícola;
IX. Establecer convenios de colaboración con instituciones de docencia, investigación y
extensionismo, para el desarrollar y fomento apícola;
X. Concertar con la Secretaría de Desarrollo Económico, campañas publicitarias para el
incremento del consumo de la miel y subproductos;
XI. Cooperar con los Ayuntamientos, las dependencias del gobierno Federal y
Estatales, en los programas de desarrollo de la apicultura;
XII. Proporcionar la información que le solicite las Autoridades federales, la SEDER o el
Ayuntamiento, relacionada con la actividad de los socios cuyos intereses representen;
XIII. Apoyar y colaborar en los programas federales o estatales en materia de
conservación de los recursos naturales con utilidad y potencial apícola;
XIV. Promover ante el Ejecutivo del Estado, las gestiones y proyectos que permitan el
cumplimiento de las finalidades establecidas en esta Ley; y
XV. Las demás que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA INSTALACIÓN, MARCAS Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
Artículo 15. - Todo apicultor, previo a la instalación de apiarios y aprovechamiento de
sitios de pecoreo, deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con el permiso del Ayuntamiento correspondiente, previa solicitud presentada
de manera directa o a través de la Asociación a la que pertenezca; misma que será por
escrito, debiendo especificar:
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a. Nombre y domicilio del interesado; y
b. Número y ubicación de colmenas que desea instalar, acompañado de un plano o
croquis de localización.
II. Registro de la marca de sus colmenas ante la Asociación Apícola local, o en su caso
de la asociación regional correspondiente, para su notificación a la SEDER;
III. Acreditar la propiedad del predio, o contar del permiso por escrito del arrendatario o
poseedor legal del predio; y
IV. Cuando se trate de material biológico, cuyo origen sea de otra Entidad, el solicitante
deberá exhibir la autorización de la SEDER para la internación de este material.
Articulo 16. – El Ayuntamiento, en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contando a
partir de la recepción de la documentación a que se refiere el Artículo anterior, resolverá de
manera motivada y fundada sobre el otorgamiento o negativa del registro del sitio de pecoreo.
Artículo 17. – No se podrán instalar apiarios:
I. A una distancia menor de diez metros de caminos federales o estatales;
II. A una distancia menor de veinte metros de caminos vecinales;
III. A una distancia menor de trescientos metros de áreas habitadas por personas o
animales estabulados;
IV. A una distancia menor de un kilómetro de basureros, de áreas de descarga de
aguas negras o lagunas de oxidación;
V. A una distancia menor de dos kilómetros entre apiarios de diferentes dueños.
Artículo 18. – Se considera invasión de un sitio de pecoreo o ruta apícola cuando los
apicultores instalen colmenas a una distancia menor de las señaladas por la fracción V del
Artículo 17. O tomen posesión de lugares ocupados y registrados por otros apicultores
dispuestos por el Artículo 36.
Artículo 19. - La SEDER podrá autorizar apiarios a una distancia menor a la señalada
en la fracción V del Artículo 17, tomando en consideración el número de colmenas instaladas
y por instalar, la calidad y capacidad floral de la ruta solicitada.
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Artículo 20. – Antes de autorizar la instalación de nuevos apiarios, la Autoridad
competente, deberá contar con el auxilio y opinión de la asociación de apicultores municipal o
regional.
Artículo 21. – Para la identificación de sus colmenas, los apicultores marcarán sus
cámaras de cría y demás partes de la colmena, con un símbolo, letra, figura o número en un
lugar visible. La marca del apicultor deberá ser registrada en el Ayuntamiento y en la
Asociación municipal y/o regional, y éstas a su vez deberán de notificarlo a la SEDER.
Artículo 22. - Las marcas deberán revalidarse cada dos años, para efectos de
mantener vigente su registro. No se aceptará el registro de marcas semejantes y se dará
preferencia a quien lo haya presentado primero.
Artículo 23. – Se prohíbe el uso de marcas no registradas o el uso de otra que no sea
de su propiedad, sujetándose el infractor a las sanciones correspondientes.
Artículo 24. – El apicultor que adquiera colmenas o material apícola marcado, pondrá
su marca a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y deberá conservar las facturas de la
operación comercial correspondiente.
Artículo 25. – Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se considerarán
robadas. De no probar la propiedad el poseedor, la Autoridad notificará la irregularidad al
Ministerio Público.
Artículo 26. – Todo apicultor deberá instalar en el espacio la explotación, un letrero
claramente visible, con una leyenda preventiva a la población civil.
Artículo 27. - La Autoridad municipal retirara los apiarios que se instalen en
contravención a las fracciones I, II, III y IV del Artículo 17 de esta Ley, poniéndolos a
disposición de la SEDER quien los entregará a su propietario, previo pago de los gastos,
multas correspondientes y el compromiso por escrito de cumplir las fracciones referidas.
Artículo 28. – La SEDER mantendrá un registro con número progresivo de las marcas,
nombre, domicilio de los propietarios y sitios de pecoreo en aprovechamiento.
CAPÍTULO VI
DE LA MOVILIZACIÓN DE APIARIOS
Artículo 29. - Para la movilización de abejas reinas, núcleos, colmenas y sus productos
dentro y fuera del territorio estatal, los apicultores deberán contar con:
I. La guía de tránsito expedida por la SEDER;
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II. El certificado zoosanitario emitido por la SAGARPA o un Medico Veterinario
Zootecnista certificado, y
III. Atender lo dispuesto por los programas de protección apícola, que implementen las
Autoridades Federal y/o Estatal.
Para obtener la guía de tránsito, los apicultores deberán informar a la SEDER sobre el
número de abejas reinas, núcleos, colmenas o sus productos a movilizar, su origen y destino.
Artículo 30. – Los apicultores que movilicen durante el año sus apiarios, entregarán un
programa de movilización, en el primer trimestre del año a los Ayuntamientos de origen y
destino.
El programa de movilización, contendrá el número de colmenas, meses de movilización
y un lugar de origen y destino.
El permiso de movilización que al efecto expida el o los Ayuntamientos, será valido
únicamente por un año.
Artículo 31. – Las colmenas o núcleos, cuando se movilicen, deberán estar cubiertas
adecuadamente con mallas o cualquier otro tipio de material con la finalidad de proteger a la
población civil de una posible salida de abejas. El trasporte deberá portar una leyenda
claramente visible, que señale que en su interior se movilización abejas.
Artículo 32. - Sólo con autorización por escrito de la SEDER, se podrá internar al
territorio del Estado material biológico, previa presentación del certificado zoosanitario
expedido por la SAGARPA.
CAPÍTULO VII
DEL APROVECHAMIENTO DE RUTAS APÍCOLAS.
Artículo 33. - Se entenderá por aprovechamiento de una zona apícola, el derecho de
exclusividad y preferencia en la zona de aprovechamiento de la flora apícola, la que se
circunscribe en un radio de 3 kilómetros contados a partir del punto de instalación del apiario,
conforme a las disposiciones del Artículo 15 de esta Ley.
Artículo 34. - La SEDER en coordinación con Autoridades Federales, Estatales y
Asociaciones Apícolas locales, levantará y actualizará periódicamente el inventario de la flora
melífera en la Entidad y en función de ésta, determinará las rutas apícolas que permitan el
fomento de la actividad.
Artículo 35. - Para el mejor control y racional explotación de la flora melífera, la
SEDER otorgará licencias de exclusividad para el aprovechamiento de rutas apícolas, a los
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productores que instalen apiarios con un mínimo de noventa colmenas o en su caso a quienes
acrediten más de tres años trabajando en la zona de aprovechamiento, independientemente
del número de colmenas.
Artículo 36. - El apicultor al obtener la licencia de aprovechamiento, adquiere el
derecho de exclusividad del sitio de pecoreo, cuya extensión, en ningún caso deberá exceder
de un diámetro de circunferencia de tres kilómetros.
Artículo 37. - El derecho de exclusividad y preferencia se perderá, si durante dos ciclos
apícolas seguidos, no se explota la ruta que se anota en la licencia de aprovechamiento,
cancelando la vigencia del mismo.
Artículo 38. - Para evitar controversias entre apicultores, la SEDER previo al
otorgamiento de la licencia de aprovechamiento, se realizará una inspección de campo con la
Asociación de Apicultores local y/o regional. En caso de suscitarse alguna controversia, se
citará a las partes involucradas, otorgándoles un plazo de tres días hábiles para que formulen
alegatos, reúnan y aporten las pruebas que estimen adecuadas para su defensa, resolviendo
lo conducente, en un plazo no mayor de ocho días hábiles.
Artículo 39. - En caso de no acatarse la resolución emitida por la SEDER, procederá a
sancionar al apicultor, conforme a lo dispuesto por la fracción II del Artículo 72 de esta Ley; de
reincidir se inhabilitará al productor en definitiva.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN Y SANIDAD APÍCOLA.
Artículo 40. - La SEDER en coordinación con el Consejo Estatal Apícola, establecerán
programas permanentes para la introducción y cría de reinas de razas seleccionadas, como
medida para controlar la africanización.
Artículo 41. - La captura y destrucción de los enjambres africanizados se realizará
exclusivamente por personal de protección civil, cuerpo de bomberos y/o apicultores, con el
objeto de proteger a la población amenazada y los enjambres extraviados.
Artículo 42. - Las colmenas que se utilicen para la producción de abejas reinas y
núcleos, deberán de contar con una certificación expedida por la SAGARPA y ser sometida a
visita de inspección periódica, por parte de la SEDER.
Artículo 43. - Con la finalidad de proteger a la actividad apícola en el Estado, contra
enfermedades, plagas y africanización; se prohíbe la introducción de equipo apícola usado al
territorio Estatal.
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Artículo 44. - Los productores apícolas están obligados a realizar acciones preventivas
y a cooperar en las campañas zoosanitarias establecidas por la SAGARPA, así como acatar
las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos de la materia.
Artículo 45. - Para el manejo y producción de productos apícolas se deberá atender las
recomendaciones que al respecto emitan las Autoridades competentes tendientes a garantizar
la calidad, higiene e inocuidad de los mismos.
Artículo 46. - Los agricultores o ganaderos, que realicen aplicaciones de plaguicidas y
herbicidas en sus predios, estarán obligados a notificar de esta actividad y del producto a
utilizar, en un término no mayor de setenta y dos horas a los apicultores vecinos dentro de un
radio de dos kilómetros de sus predios, que puedan verse afectados con dichos productos.
Artículo 47. - Los agricultores o ganaderos, que realicen actividades de limpia y quema
en sus predios, estarán obligados a notificar la fecha y hora, en un termino no mayor de
setenta y dos horas a los apicultores vecinos en un radio de tres kilómetros de su predios, que
puedan verse afectados por esta actividad.
Artículo 48. - Los agricultores o ganaderos de no realizar los avisos correspondientes,
se harán acreedores a una multa y ha resarcir los daños ocasionados.
El apicultor afectado, solicitará por escrito al Ayuntamiento, su intervención a efecto de
conciliar, de no lograr acuerdos, procederá a recurrir a la SEDER como instancia resolutiva
para hacer valer el acto reclamado.
Artículo 49. - La SEDER en coordinación con las Presidencias Municipales, convendrá
y hará del conocimiento público las fechas, horarios y métodos de quemas.
Artículo 50. – Es obligación de los apicultores, mantener limpias y libres de malezas
los predios donde se encuentran instalados sus apiarios. Para el control de plagas y
enfermedades, los apicultores utilizarán los medicamentos, productos y métodos autorizados
por la SAGARPA.
CAPÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN APÍCOLA.
Artículo 51. - Con el objeto de vigilar el cumplimiento de las normas sanidad, calidad,
higiene, inocuidad y aspectos zootécnicos; la SEDER practicará periódicamente visitas de
inspección a los apiarios e instalaciones apícolas en general, previo aviso al propietario y a la
asociación de Apicultores local.
Artículo 52. - Las visitas de inspección se desarrollarán:
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I. En el lugar de ubicación de los apiarios;
II. Durante la movilización de abejas reinas, núcleos, colmenas y sus
productos; y III. En los centros acopio, bodegas, plantas de extracción, envasado y
procesamiento.
Artículo 53. - Las inspecciones se clasifican de la siguiente manera:
I. Ordinarias: Aquellas que la SEDER programe en su Plan Anual de
Trabajo;
II. Extraordinarias: Aquellas que se ameriten a criterio la SEDER y que no están
contempladas en su Plan Anual de Trabajo;
III. Especiales: Las que resuelva la SEDER para prever la aparición de brotes de plagas
y enfermedades que pongan en peligro o contingencia la apicultura en una región
determinada.
Se podrán realizar visitas de inspección especiales a petición de parte, como medida
precautoria e inhibitoria en donde se sospeche de la aplicación de medicamentos, productos y
métodos catalogados como prohibidos.
Artículo 54. - En las visitas de inspección, los propietarios, poseedores o encargados
de los establecimientos, estarán obligados a prestar toda la ayuda requerida y posible a los
inspectores.
Artículo 55. - Es obligación de los inspectores, en la visitas de inspección, identificarse
plenamente a través de documentos oficiales, firmados y sellados, con la correspondiente
credencial que acredite su cargo. De toda inspección se elaborará un acta en la que se cederá
la palabra al visitado.
Artículo 56. - La SEDER designará a los inspectores que sean necesarios para el
cumplimiento de esta Ley.
Los inspectores serán propuestos por la Asociación Apícola Estatal a la SEDER,
atendiendo un satisfactorio perfil de conocimiento de campo, pudiendo acreditar en su caso, a
supervisores honorarios, que cubrirán las mismas funciones de un inspector apícola.
Artículo 57. - Los inspectores en el cumplimento de su actividad tienen las siguientes
facultades:
I. Revisar en los apiarios, la propiedad legitima del apicultor de las colmenas, abejas
reinas, núcleos y material apícola en general;
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II. Verificar el acatamiento a lo dispuesto por el Artículo 17 en relación a la distancia de
instalación de los apiarios;
III. Solicitar el certificado zoosanitario del material biológico en transito de acuerdo a los
ordenamientos de sanidad animal Federal y la observancia a las campañas zoosanitarias que
se realicen en el Estado;
IV. Corroborar que el material biológico y apícola en tránsito sean los mismos que se
señalan en la guía de tránsito;
V. Inspeccionar que los productos apícolas envasados, cuenten con los sellos
necesarios que garanticen llegar a su destino final sin adulteraciones;
VI. Supervisar el respeto a las rutas apícolas; y
VII. En general, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 58. - Está estrictamente prohibido a los inspectores:
I. Recibir cualquier tipo de gratificación en razón de su función;
II. Coaccionar a los apicultores a cambio de algún beneficio; y
III. Extralimitarse de las facultades señaladas en el Artículo anterior.
CAPÍTULO X
DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS APÍCOLAS.
Artículo 59. - Es obligación de los apicultores observar lo dispuesto por las Normas
Oficiales Mexicanas, relativas al manejo de los apiarios y de abstenerse al uso de
medicamentos, productos y métodos que alteren la composición química y física de la miel y
subproductos apícolas.
Artículo 60. - Las personas físicas y morales, incurrirán en delito y se harán
acreedores a las sanciones previstas en las Leyes de la materia, cuando comercialicen la miel
mezclada con otros productos alimenticios, sin comunicárselo y especificarlo en su etiquetado
al consumidor.
Artículo 61. - La SEDER brindará las facilidades a los productores, para acceder a los
análisis de calidad e inocuidad de la miel y subproductos mediante convenios con los
laboratorios y/o entidades; con el objeto de optimizar los controles de calidad, higiene e
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inocuidad en los centros de acopio, bodegas, plantas de extracción, envasado y
procesamiento de miel y subproductos apícolas.
Artículo 62. - La SEDER, fomentará proyectos de investigación y de transferencia
tecnológica con las entidades e instituciones públicas y privadas; con la finalidad de elevar la
productividad, la diversificación productiva y la calidad de la miel y subproductos apícolas.
Promoviendo entre los productores apícolas, la conversión tecnológica de colmenas
rusticas y convencionales a modernas y orgánicas.
Artículo 63 - La SEDER en coordinación con los Ayuntamientos, el Consejo y las
Asociaciones Apícolas locales, apoyaran la adquisición de abejas reinas seleccionadas y
núcleos mejorados de alta producción.
Artículo 64 - La SEDER en coordinación con la SAGARPA y las Asociaciones Apícolas
locales, informará a los apicultores, sobre medicamentos, productos y métodos permitidos y
los catalogados como prohibidos en la apicultura.
CAPÍTULO XI
DEL CONSEJO ESTATAL APÍCOLA.
Artículo 65. – Con el objeto de auxiliar a la Autoridad Estatal en la ejecución de
programas tendientes a incrementar la calidad y productividad de la apicultura, se constituye
el Consejo Estatal Apícola.
Artículo 66. – Son objetivos del Consejo Estatal Apícola:
I. La defensa, fomento y representación de los intereses de los productores apícolas;
II. La creación y fomento de vínculos de colaboración y solidaridad entre sus afiliados;
III. El apoyo para la formación de sociedades, asociaciones y uniones de apicultores,
con el fin de facilitar la obtención de estos objetivos;
IV. La representación de los apicultores del Sistema - Producto Apícola, con mandato
expreso, ante las instituciones y Entidades federales, estatales, municipales y/o privadas;
V. El formular y proponer programas de inversión, explotación, producción y
comercialización a las dependencias federales, estatales o municipales y organismos no
gubernamentales, empresas particulares o Sociedades Civiles en beneficio de sus
representados;
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VI. La coadyuvancía en los programas de fomento a la producción y diversificación de
productos de la colmena y de los servicios inherentes al medio ambiente;
VII. La promoción de la enseñanza y extensión de la apicultura en toda la Entidad;
VIII. El impulsar las campañas de incremento al consumo de los productos y
subproductos apícolas; y
IX. En general, llevar todos aquellos actos de fomento que tiendan al mejoramiento de
la actividad apícola y óptimo aprovechamiento de las rutas apícolas.
Artículo 67. – El Consejo Estatal Apícola estará integrado por los apicultores que
suscriban el Acta Constitutiva, así como de los que con posterioridad se adhieran a ella,
cumpliendo los requisitos señalados en sus estatutos.
Artículo 68. – La figura legal del Consejo Estatal Apícola será la Asociación Civil, sin
fines de lucro y su objetivo social será acorde a lo señalado en el Artículo 66 de esta Ley.
Artículo 69. – El Consejo Estatal Apícola se reunirá una vez cada tres meses o cuando
sea convocado por la mitad más uno de los miembros para tratar los siguientes asuntos:
I. Plantear al Titular del Poder Ejecutivo Estatal las necesidades y prioridades de
capacitación, investigación y transferencia de tecnología en la actividad apícola;
II. Colaborar con las Autoridades en la elaboración de normas, reglamentos y manuales
que se implementen en materia apícola;
III. Implementar planes de expansión de la apicultura con instituciones y Entidades
Federales, Estatales, Municipales y privadas Nacionales e Internacionales;
IV. Proponer acciones para el reordenamiento la actividad apícola al Programa de
Desarrollo Estatal Apícola;
V. Apoyar a las Autoridades para la elaboración de los datos estadísticos, padrones de
apicultores y el inventario de la flora melífera;
VI. Participar en la resolución de problemas en materia del Sistema-Producto Apícola;
VII. Opinar en las controversias que se susciten entre apicultores por el
aprovechamiento de rutas apícolas y/o instalación de apiarios;
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VIII. Convenir con la SEDER, visitas de inspección de carácter extraordinario o especial
a los apiarios o centros de acopio, bodegas, plantas de procesamiento industrial y centros de
venta;
IX. Propugnar por el impulso de campañas de consumo y comercialización de polen,
propóleos, jalea real y apitoxinas; y
X. Auxiliar a las Autoridades estatales para la difusión y el cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO XII
DE LAS SANCIONES
Artículo 70. – El incumplimiento y las violaciones a las disposiciones de la presente
Ley, constituyen infracciones que serán sancionadas por la Dirección de Fomento y
Normatividad Pecuaria de la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado a través
de los reportes que emitan los inspectores acreditados o ha solicitud de los Ayuntamientos,
sin perjuicio de que consigne a los responsables ante las Autoridades competentes, si el acto
u omisión implica la comisión de algún delito.
Las sanciones serán:
I. Amonestación;
II. Multa; y
III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos.
Artículo 71. – Se sancionará con amonestación por escrito a los apicultores que:
I. No informen al Ayuntamiento la ubicación de sus apiarios;
II. No marquen sus colmenas o no se ajusten a lo previsto en los Artículos 21, 23 y 24
de la presente Ley;
III. No revaliden su marca de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22;
IV. Se dediquen a la producción y venta de abejas reina y no observen lo dispuesto en
el Artículo 42;
V. No notifiquen de inmediato al Ayuntamiento, a la SEDER o la SAGARPA la
sospecha de enfermedad o plagas de sus colmenas; y
VI. Obstaculicen o impidan las visitas de inspección que contempla esta Ley.
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Artículo 72. – El monto de las multas se establecerá atendiendo la gravedad de la
infracción y la situación económica del infractor.
Se impondrá una multa por valor de cinco a cincuenta salarios mínimos vigentes en la
región, a los apicultores que:
I. No cumplan con las medidas de seguridad para la protección de personas y
animales;
II. Invadan intencionalmente la zona de pecoreo o ruta de aprovechamiento apícola de
otro productor;
III. Usen una marca no registrada o que no sea de su propiedad;
IV. Movilicen y/o transporten colmenas, núcleos y productos sin la guía sanitaria;
V. No tengan la autorización por escrito de la Secretaria de Desarrollo Rural para
internar a territorio estatal material biológico, dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley;
VI. Introduzcan material apícola usado, contraviniendo lo establecido en el Artículo 43
de la presente Ley;
VII. No realicen acciones preventivas y no cooperen en las campañas zoosanitarias que
realice la Autoridad competente;
VIII. Los agricultores y ganaderos que realicen quemas o utilicen agroquímicos en
contravención a lo dispuesto en los Artículos 46 y 47 de la presente Ley; y
IX. Habiendo sido amonestado bajo una resolución de la SEDER y/o Autoridad
competente, reincida en la conducta.
Artículo 73. – La SEDER es competente para cancelar el permiso de instalación de
apiarios a aquel apicultor que haya sido multado tres veces en el término de un año.
CAPÍTULO XIII
DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD
Artículo 74. – Las resoluciones dictadas o impuestas con motivo de la aplicación de
esta Ley, podrán ser impugnadas por las partes mediante recursos de inconformidad, por
escrito ante la SEDER conforme las disposiciones de este Capítulo; dentro de los quince días
hábiles siguientes, contados a partir de la notificación personal de la resolución.
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Artículo 75. – La interposición del recurso de inconformidad se hará por escrito ante la
SEDER, debiendo contener:
I. El nombre y domicilio del recurrente;
II. La resolución que se impugna;
III. Los razonamientos en los que funde y motive la improcedencia de lo impugnado; y
IV. Los agravios que a su juicio del recurrente, le causen la resolución impugnada.
Artículo 76. – Al recibir el recurso de inconformidad, la SEDER verificará si éste fue
interpuesto dentro del término legal y cubiertos los requisitos del Artículo anterior, admitiendo
o desechándolo.
Una vez admitido el recurso, la SEDER emitirá su resolución en un término no mayor
de quince días hábiles, dicha resolución deberá tener los efectos de modificar, ratificar o
revocar.
Artículo 77. – La interposición de los recursos suspenderá la ejecución de la resolución
impugnada.
Artículo 78. – Una vez dictaminada la resolución en segunda instancia, la SEDER
solicitará a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado su recaudación
correspondiente, de conformidad con los procedimientos que esta determine.
Artículo 79. – En caso de epidemias y desastres naturales, siempre que se trate de
proteger el interés general, el del estado y el de la Nación, no procede recurso alguno, contra
las resoluciones que dicte el Ejecutivo del Estado y el Comité Estatal de Fomento y Protección
Pecuaria.
Artículo 80. – Lo no previsto en esta Ley, en materia procedimental, se estará a lo
dispuesto por el Código de Procedimientos Contenciosos y Administrativos del Estado de
Guerrero.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga el Capitulo III del Titulo Séptimo que contiene los artículos 177
al 202 de la Ley Numero 451 de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Guerrero.
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TERCERO.- Comuníquese la presente Ley al Titular del Ejecutivo Estatal para los
efectos constitucionales procedentes.
CUARTO. - Comuníquese la presente Ley a los 81 Ayuntamientos que conforman el
Estado, para los efectos procedentes.
QUINTO.- Los apicultores contarán con un plazo de 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley para hacer el registro en el Ayuntamiento
correspondiente y marcar sus colmenas.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los seis días del mes
de septiembre del año dos mil siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
HUMBERTO QUINTIL CALVO MEMIJE.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
ROSSANA MORA PATIÑO.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
MARIO RAMOS DEL CARMEN.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracciones III y IV y 76 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia, promulgo la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal,
en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los dos días del mes de octubre del año dos mil
siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. ARMANDO CHAVARRÍA BARRERA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL.
LIC. ARMANDO RÍOS PITER.
Rúbrica.