H. Congreso del Estado de Guerrero
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CAYET/egsc
LEY NUMERO 41 QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VII A
DE CARRETERAS O CAMII NOS LOCALES
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO
78 DE FECHA VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 1984.
LEY NUMERO 41 QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE CARRETERAS O
CAMINOS LOCALES.
EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,
Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente:
EL HONORABLE QUINCUAGESIMO PRIMER CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA Y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que durante los últimos años se ha registrado un notable desarrollo
urbano, producto de la natural evolución demográfica, consecuentemente se acrecentaron
también las vías de comunicación dentro del Estado, con la construcción y mejoramiento de
carreteras y caminos de jurisdicción Estatal y sus accesorios.
SEGUNDO.- Hasta ahora sólo por costumbre se respeta una zona como derecho de
vía y ello obliga al Estado a establecer los lineamientos legales para regir el correcto y buen
uso de las carreteras y caminos locales.
TERCERO.- Que el Gobierno del Estado, consciente de la trascendencia social y
tratando de servir mejor a los objetivos de una política integral de desarrollo dentro de un
marco de legalidad y tomando en cuenta que en el Estado no se contempla una ley de esta
naturaleza, que salvaguarde tanto las vías de comunicación como a los afectados en la
apertura de construcción de un nuevo camino local.
Por lo expuesto y con apoyo en la Fracción I del Artículo 47 de la Constitución Política
Local, tiene a bien expedir la siguiente:
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NUMERO 41 QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VII A
DE CARRETERAS O CAMII NOS LOCALES
LEY NUMERO 41
QUE ESTABLECE EL DERECHO DE VIA DE CARRETERAS O CAMINOS LOCALES.
ARTICULO 1o.- Son objeto de esta Ley todas las vías de Comunicación terrestre
construídas y por construir por cooperación, estatales y vecinales, que no estén comprendidas
en la Fracción VI del Artículo 1o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
ARTICULO 2o.- Son partes integrantes de un camino Local:
a).- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios
de los mismos, y;
b).- Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento
de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.
ARTICULO 3o.- La franja que determine el derecho de vía de un Camino Local, tendrá
una amplitud mínima absoluta de 20 Mts, a cada lado del eje del camino, la cual podrá
ampliarse en los lugares en que esto resulte indicado por las necesidades técnicas de los
mismos caminos, por la densidad del tránsito o por otras causas.
ARTICULO 4o.- la Junta Local de Caminos será la Dependencia Oficial que fijará la
amplitud del Derecho de Vía, de acuerdo con las necesidades técnicas del camino.
ARTICULO 5o.- La adquisición de los terrenos para la creación de la zona de derecho
de vía de un camino Local será por convenio o expropiación.
ARTICULO 6o.- Las obras ajenas al camino dentro del derecho de vía o el cruzamiento
de otras vías, solo podrán ejecutarse previa aprobación del Ejecutivo del Estado. Los gastos
que se ocasionen con motivo de la revisión de los proyectos respectivos y supervisión de las
obras serán por cuenta del interesado.
ARTICULO 7o.- Se requerirá autorización previa del Gobernador del Estado, a través
de la Junta Local de Caminos, para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a
servicios conexos o auxiliares del transporte dentro del derecho de vía. Los colindantes de
una vía solicitarán a la Junta Local de Caminos sus alineamientos.
Si se instalan anuncios o se realizan obras sin la autorización correspondiente, la Junta
Local de Caminos los demolerá a costa del propietario.
ARTICULO 8o.- Los dueños cuyos predios sean atravezados (sic) por una vía de
comunicación terrestre, están obligados a cercarlos en la parte que limitan con el derecho de
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vía. En caso de omisión, la Junta Local de Caminos estará facultada para ejecutar a costa del
propietario los trabajos necesarios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las dudas que suscite la interpretación de la presente Ley, serán
resueltas por: El Gobernador del Estado, la Junta Local de Caminos y la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
D A D A en el salón de sesiones del H. Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los
doce días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
DIPUTADO PRESIDENTE.
PROFR. JESUS ROMERO GUERRERO.
DIPUTADO SECRETARIO.
LIC. FEDERICO MIRANDA CASTAÑEDA
DIPUTADO SECRETARIO.
LIC. ANTONIO ALCOCER SALAZAR.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Chilpancingo, Gro., septiembre 17 de 1984. "Año del Maestro Ignacio Manuel Altamirano"
El Gobernador Constitucional del Estado.
PROFR. Y LIC. ALEJANDRO CERVANTES DELGADO.
El Secretario de Gobierno.
LIC. HUMBERTO SALGADO GOMEZ.