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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 667, P.O. EDICIÓN No. 05 ALCANCE II DE
FECHA MARTES 16 DE ENERO DE 2024
ÚLTIMAS MODIFICACIONES, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 104
ALCANCE I, DE FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2016.
LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero a sus habitantes sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 14 de diciembre del 2016, los Ciudadanos Diputados
integrantes de la Comisión de Hacienda, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto
de Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“METODOLOGÍA DE TRABAJO
La Comisión realizó el análisis de esta Iniciativa con proyecto de Ley conforme al
procedimiento que a continuación se describe:
En al apartado de “Antecedentes Generales” se describe el trámite que inicia el proceso
legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la Iniciativa ante el Pleno de la
Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En el apartado denominado “Consideraciones” los integrantes de la Comisión
Dictaminadora realizan una valoración de la iniciativa con base al contenido de los diversos
ordenamientos legales aplicables.
En el apartado referido al “Contenido de la Iniciativa”, se hace una descripción de la
propuesta sometida al Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, incluyendo la Exposición de Motivos.
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En el apartado de “Conclusiones”, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora consistió
en verificar los aspectos de legalidad, de homogeneidad en criterios normativos aplicables,
simplificación, actualización de la norma y demás particularidades que derivaron de la revisión
de la iniciativa.
I. ANTECEDENTES GENERALES
Que por oficio número SGG/JF/549/2016, de fecha 14 de octubre del año 2016,
suscrito por el Licenciado FLORENCIO SALAZAR ADAME, Secretario General de Gobierno, quien
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 91 fracción III y 20 fracción II
y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno del Estado número 08,
remite a esta Soberanía Popular, la INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE HACIENDA DEL ESTADO
DE GUERRERO, signada por el TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
Que el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, en sesión de fecha 18 de octubre del año dos mil
dieciséis, tomó conocimiento de la Iniciativa de Ley de referencia, habiéndose turnado
mediante oficio LXI/2DO/SSP/DPL/0211/2016 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario
de Servicios Parlamentarios de este Honorable Congreso a la Comisión Ordinaria de
Hacienda, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 y 244 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, para su análisis y emisión
del Dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
II. CONSIDERACIONES
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción I, 195 fracción V, 196,
248, 254 y 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero Número 231, esta Comisión Ordinaria de Hacienda tiene plenas
facultades para efectuar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con
Proyecto de Ley que recaerá a la misma.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 61 fracción I y 62 fracción VI de la Constitución Política Local,
116, y 260 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, está
plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el Dictamen con Proyecto de Ley de
Hacienda del Estado de Guerrero, signada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa
la emisión por la Comisión de Hacienda, del dictamen respectivo.
Que el Titular del Poder Ejecutivo, signatario de la iniciativa, con las facultades que les
confieren la Constitución Política del Estado, en sus numerales 65 fracción II, 91 fracción III, y
los artículos 227 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, tiene plenas
facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que nos
ocupa.
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Que el Licenciado HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano Guerrero, motiva su iniciativa en la siguiente:
III. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“…El principio de legalidad tributaria contenido tanto en el artículo 14, como en el
artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, garantiza que la carga tributaria de los
gobernados se encuentre establecida en una Ley previo a su cobro; de manera que los
caracteres esenciales de las contribuciones, y la forma, contenido y alcances de la
obligación tributaria estén consignados de forma expresa en la Ley, de tal modo que no
exista margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de
impuestos imprevisibles o a título particular.
De esta manera, un régimen político que busca el bienestar común, se construye
con base en un marco de legalidad que se funda en la igualdad de derechos y se generan
instituciones sólidas que dan como resultado el respeto a la voluntad popular.
En este sentido, la política fiscal del Estado de Guerrero se muestra concentrada
en hacer más eficiente y eficaz la recaudación de las contribuciones, con el fin de contar
con los recursos necesarios para mantener los programas sociales y de obra pública,
siempre vinculados a la ejecución y seguimiento de las acciones del Plan Estatal de
Desarrollo 2015 - 2021.
Cabe destacar que desde los inicios de la presente administración, se
emprendieron acciones específicas en materia de finanzas públicas con un espíritu de
responsabilidad, diálogo, compromiso, innovación y visión de largo plazo. La meta del
Gobierno del Estado será consolidar el orden institucional, empezando por poner orden en
la administración para después propiciar el orden social.
Nuestra visión, como Gobierno Estatal es transformar a Guerrero. Pero esto no
será posible sin un proceso continuo cuyas variantes deberán estar precedidas por
acciones que impulsen y fortalezcan el régimen jurídico y la funcionalidad del aparato
gubernamental en el Estado en su conjunto y en particular del ámbito de la hacienda
pública estatal.
El actual Gobierno de Guerrero pretende dar un salto cualitativo en su
administración, para ofrecer servicios públicos de calidad a los ciudadanos; sin embargo, a
pesar del gran esfuerzo realizado en años anteriores, la dependencia financiera que
Guerrero tiene respecto de los recursos federales aún es muy alta, representando
alrededor del 97.5% comparado con un 2.5% de sus ingresos locales; es por eso que se
hace necesario revisar e impulsar una cultura hacia el cumplimiento de obligaciones
fiscales como estrategia para incrementar la recaudación de ingresos propios en el Estado,
y con ello fortalecer nuestras finanzas públicas para dar atención a las necesidades de
todos los guerrerenses.
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En este contexto, se propone a esta H. Soberanía la aprobación del Decreto por el
que se expide la respectiva Ley de Hacienda para el Estado de Guerrero; con el objeto de
proporcionar leyes acordes al tiempo en que vivimos, con un panorama y visión hacia el
futuro desarrollo integral del Estado, sustentando dicha normatividad en los principios de
legalidad, obligatoriedad, gasto público, proporcionalidad y equidad contemplados en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
cumplimiento al Acuerdo de Certidumbre Tributaria, lo que significa que no se propone la
creación de nuevos impuestos, sino el fortalecimiento de la administración tributaria.
La presente Iniciativa de Ley, conserva la estructura de los componentes de la
relación jurídica tributaria que preveía a Ley que se abroga, esto es, prevalece en su
mayoría los mismos criterios sobre sujeto, objeto, base, así como las fuentes específicas,
respecto a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones,
las cuales son acordes a los requerimientos y necesidades de esta Entidad, en virtud de
que es la misma Entidad quien conoce plenamente sus debilidades y fortalezas en el marco
de la captación de recursos y ejercicio del gasto.
Este documento se ha elaborado de manera objetiva y responsable, apegándose a
los criterios de disciplina y responsabilidad fiscal, sustentado en un marco de restricciones
macroeconómicas, caracterizadas por un entorno internacional adverso y volátil. En este
sentido, la economía mexicana se encuentra creciendo por debajo de su potencial
económico, resultado de la influencia de factores externos que no deberían propiamente
afectar a nuestra entidad soberana, pero en definitiva, la economía local se ve mermada,
debido a la dependencia económica que se tiene con los recursos presupuestarios
federales.
En este ordenamiento jurídico de carácter general, la política hacendaría y
tributaria, se ha enfocado al fortalecimiento de los recursos que percibe el Estado por la
diferente prestación de servicios, captación de impuestos, derechos, aprovechamientos y
demás contribuciones, cuyo objetivo primordial consiste en lograr la consolidación de la
recaudación estatal para beneficio de los guerrerenses, sin dejar de pasar por alto, que el
Estado no puede confundir actos públicos con los prestados por la iniciativa privada, es por
ello, que el costo beneficio que representan los parámetros contenidos en la presente ley,
son acordes al poder adquisitivo de los gobernados en un Estado como lo es, Guerrero.
En este tenor, debemos tener presente que el 27 de enero de 2016 fue publicado
en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, conforme al cual se creó la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
Conforme a este Decreto, la UMA se convierte en la unidad de cuenta que se
utilizará como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de
la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.
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En virtud de lo anterior, la UMA fue creada para dejar de utilizar al salario mínimo
como instrumento de indexación y actualización de los montos de las obligaciones previstas
en diversos ordenamientos jurídicos, permitiendo con ello que los incrementos que se
determinen al valor del salario mínimo ya no generen aumentos a todos los montos que
estaban indexados a éste, logrando con esto que el salario mínimo pueda funcionar como
un instrumento de política pública independiente y cumpla con el objetivo constitucional de
ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia.
En este sentido, y en alineación al mandato Constitucional Federal, surge la
necesidad de adecuar todas aquellas referencias a salarios mínimos en la Ley de Hacienda
del Estado para que, a partir de su aprobación se calculen con base en la nueva Unidad de
Medida y Actualización (UMA).
Por otra parte, dentro de la presente iniciativa, toca el momento de hacer una
adecuación a las tarifas establecidas por los servicios que presta el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio en el Estado, dichos cambios tienen por objeto transitar a un
esquema que se apegue al concepto de que el derecho es la contraprestación que el
Estado recibe por la prestación de un servicio público, y que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido que el término “contraprestación” no debe entenderse en el
sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del
servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y
sólo secundariamente en el de los particulares.
Sin perjuicio a lo anterior, se han considerado las circunstancias económicas que
prevalecen el día de hoy en el entorno internacional, nacional y que afectan a nuestra
Entidad Federativa, por ende, la política de la presente Administración Pública
Gubernamental, es el de mantener una permanente sensibilidad ante los temas que afectan
el patrimonio de las familias guerrerenses, es por ello que se ha considerado conveniente
fijar una determinada cantidad que permita a los contribuyentes por un lado, tener la
certeza en el precio fijado por los servicios prestados por el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, y que deberán corresponder efectivamente a los derechos por
dicha prestación, y por otro lado, que el Estado realmente realice los cobros en base a los
criterios emitidos mediante las resoluciones de los Tribunales Federales.
Otro de los puntos medulares que se analizaron para abrogar la Ley de Hacienda
del Estado número 428, es la constante e inmensa cantidad de reformas, adiciones y
derogaciones de su articulado, lo cual en términos generales generan confusión en el
contribuyente y crean controversias para la autoridad en la aplicación de las mismas,
mismas que se ven reflejadas en la cantidad inmensa de recursos y juicios promovidos por
el gobernado en contra de los supuestos agravios que le causa dicha Ley, ya que en
diversas ocasiones manifiestan que no se precisa en el ordenamiento jurídico de manera
clara y concreta el cobro por el tramite o servicio prestado, siendo el mismo gobernado el
sujeto en quien recae la generalidad de su aplicación, de ahí que resulte necesario realizar
los ajustes a la totalidad del documento, sin hacer a un lado la política de esta
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administración pública, misma que consiste en no incrementar nuevos impuestos, pero si
mantener actualizado y puntualizar todos los cobros y tarifas que esta Entidad cobrará por
los impuestos, aprovechamientos, derechos y demás contribuciones por los servicios que
presten las Secretarías, Dependencias, Organismos Públicos, Organismos Autónomos y
demás órganos que integran toda la estructura de este Gobierno.”
Que con fundamento en los artículos 195 fracción IV y 196 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guerrero número 231, esta Comisión
de Hacienda, tiene plenas facultades para analizar la Iniciativa de referencia y emitir el
dictamen con proyecto de Ley correspondiente, al tenor de las siguientes:
IV. CONCLUSIONES
Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, se arriba a la conclusión de que la
misma, no es violatoria de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con
ningún otro ordenamiento legal.
Que esta Comisión de Hacienda, en el estudio y análisis de la presente propuesta por
su contenido, exposición de motivos y consideraciones que la originan la estima procedente,
lo anterior, porque con ella se pretende armonizar el marco normativo en materia fiscal, pero
además como se señala en la iniciativa, tienen como objetivo fundamental otorgar claridad y
precisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, para evitar lagunas legales que
generen vicios en la administración.
En el análisis de la iniciativa a juicio de esta Comisión dictaminadora y como ha sido
criterio de este Poder Legislativo de atender las reformas a los artículos 26, 41 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
salario mínimo, para desvincularlo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia
para el pago de obligaciones o supuestos contemplados en la legislación federal, estatal y
municipal, estima procedente y pertinente integrar en el Código Fiscal del Estado de Guerrero
las Unidades de Medida y Actualización (UMA) vigentes, término legalmente reconocido
aplicable en adelante para determinar el equivalente en pesos y centavos por los conceptos
enunciados.
Que en el análisis de la presente propuesta los diputados integrantes de la Comisión de
Hacienda, se pudo constatar que la misma responde a la necesidad contar con una Ley
vigente acorde a las necesidades y conforme a un orden que permita hacerla comprensible,
atendiendo los criterios que en materia fiscal se han establecido, para estar en armonía con
las recientes reformas en materia económica y fiscal.
Ahora bien, esta Comisión Dictaminadora, considera procedente corregir en el artículo
129 fracción III, después del inciso g), debe ser h) y no c); las referencias de numerales
establecidos en el inciso d) de la fracción VI, del artículo 132, en vez de 140 y 141 a 141 y
142; en el artículo 138, integrar la fracción V, a efecto de considerar a los productos derivados
de publicaciones oficiales, así como suprimir el segundo párrafo de la fracción VIII; corregir las
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referencias del segundo párrafo del artículo 176, que señala del 144 al 170 y debe decir del 149 al
174; de igual forma la referencia que señala el segundo párrafo del artículo 212, de ser 206 pasa a
ser 211; en el artículo 246, se suprime la fracción VI.
Asimismo, y derivado que la presente ley tiende a remplazar la Ley actual, esta
Comisión, considera pertinente integrar el artículo transitorio referente a establecer la
abrogación de la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero número 428, del mismo modo
integrar en el transitorio respectivo la publicación de la Ley en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado, y su vigencia a partir del 1° de enero del año 2017.
Que en base a lo anterior y con las modificaciones llevadas a cabo, esta Comisión de
Hacienda aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Hacienda del Estado
de Guerrero, en razón de ajustarse a la legalidad establecida en la materia”.
Que en sesiones de fecha 14 de diciembre del 2016, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se sometió a votación, aprobándose por
mayoría de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 266, de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el
Dictamen con proyecto de Ley de Hacienda del Estado de Guerrero. Emítase la Ley
correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I
de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor,
este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de interés social. Tiene por objeto
regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden al Estado, que
estén previstos en esta Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir el gasto
público.
ARTÍCULO 2.- Los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones y demás ingresos tributarios que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o
las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las
disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de esta Ley debe considerarse a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento jurídico,
de conformidad con lo que establece el artículo Tercero y Cuarto Transitorio del Decreto por el
que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016.
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se
consideran de monto determinado y se solventarán entregado su equivalente en moneda
nacional.
Corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) calcular el valor
de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la
Federación, en seguimiento a lo indicado por el artículo 26 apartado B último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016, así como el correlativo
23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del INEGI,
Las obligaciones que no sean consideradas en UMA, dentro de la presente Ley, serán
especificadas en moneda nacional.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades fiscales del Estado ejercerán las facultades que esta
Ley les otorga, con arreglo a los principios de responsabilidad, legalidad, igualdad, equidad y
seguridad jurídica.
ARTÍCULO 5.- Sólo se podrán otorgar estímulos fiscales condonando o eximiendo total
o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, a través de resoluciones de
carácter general emitidas por el Titular del Ejecutivo Estatal de conformidad con lo que
señalado por el Código Fiscal del Estado.
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La Secretaría de Finanzas y Administración, emitirá los procedimientos para la
aplicación de los estímulos fiscales a que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN MÉDICA
Y OTRAS ACTIVIDADES NO SUBORDINADAS.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 6 .- Es objeto del Impuesto sobre el ejercicio de la Profesión Médica y otras
Actividades No Subordinadas, los ingresos en efectivo o en especie que se perciban dentro del
territorio del estado, derivados de la prestación, en forma independiente, de los siguientes
servicios:
I.- Los servicios profesionales de medicina, en todas sus especialidades, que sean
prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de Sociedades Civiles.
Quedan incluidos dentro de este artículo, los médicos veterinarios zootecnistas y los dentistas.
Cuando los servicios sean prestados por conducto de Sociedades Civiles, éstas serán
responsables solidarias, por la participación que les corresponda en los ingresos de la misma.
II.- Las comisiones que reciban los agentes, derivados del aseguramiento contra riesgo
Agropecuario y los seguros de vida que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias
o pensiones.
III.- Los prestados por agentes y corresponsales de instituciones de crédito por las
comisiones que perciban en el ejercicio de su actividad.
ARTÍCULO 7.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas que habitual o
accidentalmente perciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 8.- Las personas morales que paguen los servicios de personas físicas
serán responsables de llevar a cabo la retención del Impuesto citado y enterarlo a más tardar
el día 17 del mes siguiente del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante
declaración que presentarán ante las oficinas o por los medios autorizados.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las personas morales están obligadas a presentar declaración anual informativa ante
la Secretaría de Finanzas y Administración a través de los medios electrónicos autorizados,
proporcionando información fiscal sobre las personas a las cuales se les haya retenido y
efectuado pagos por dicho impuesto ante las oficinas o por los medios autorizados, a más
tardar dentro de los tres primeros meses del ejercicio inmediato posterior, mediante el formato
oficial que para tal efecto publique.
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(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Las personas contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en este
capítulo deberán presentar declaración anual informativa de ingresos ante la Secretaría de
Finanzas y Administración a través de los medios autorizados, proporcionando datos de las
personas físicas y morales de donde provengan sus ingresos facturados y con factura global,
así como del impuesto que en su caso le hayan retenido, a más tardar dentro de los cuatro
primeros meses del ejercicio inmediato posterior, mediante el formato oficial que para tal
efectos se publique.
ARTÍCULO 9.- La base del impuesto será el monto total de los ingresos mensuales
percibidos a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley.
En aquellos casos en que los contribuyentes de este impuesto no cumplan con lo
establecido en el artículo 11 de este Ordenamiento, las Autoridades Fiscales podrán
determinar presuntivamente sus ingresos, objeto de este impuesto, en los términos previstos
en el Código Fiscal del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre el Ejercicio de la Profesión Médica y otras
actividades no subordinadas, se causará conforme a la siguiente:
TASA
4% sobre el monto total de los ingresos obtenidos mensualmente.
ARTÍCULO 11.- Los contribuyentes habituales y eventuales de este impuesto, además
de las obligaciones establecidas en otras disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I.- Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes ante las oficinas autorizadas,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, utilizando las
formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración;
II.- Presentar declaraciones mensuales del pago de este Impuesto, ante las oficinas o
por los medios autorizados, a más tardar el día 17 del mes del calendario inmediato posterior
al que corresponda el pago;
III.- Expedir comprobantes por los servicios prestados y conservar un ejemplar de los
mismos a disposición de la Secretaría de Finanzas y Administración;
IV.- Llevar contabilidad y efectuar los registros en la misma de los ingresos a que se
refiere el artículo 6 de esta Ley, en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y
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V.- Presentar ante la Administración o Agencia Fiscal Estatal de su jurisdicción, copia
de su declaración anual del Impuesto Sobre la Renta, normal y complementarias, dentro de
los diez días siguientes a su presentación ante el Servicio de Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
IMPUESTOS SOBRE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Y OPERACIONES CONTRACTUALES.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto grava los diversos documentos e instrumentos públicos
y privados que se otorguen por toda clase de actos no mercantiles que surtan sus efectos
en el Estado, sean contractuales o de otra naturaleza y siempre que no tengan por finalidad la
transmisión de la propiedad inmueble.
ARTÍCULO 13.- Son sujetos del impuesto:
I.- El propietario del inmueble, en los actos o contratos de obra;
II. Quien obtenga el beneficio, en el caso de los actos unilaterales;
III.- El solicitante, en los casos de instrumentos notariales de índole no contractual y en
las protestas;
IV.- Las partes en los actos o contratos e instrumentos públicos no comprendidos en
las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 14.- La base del impuesto será:
I.- El monto, en los contratos y actos jurídicos en general, en que se estipulan
obligaciones pecuniarias o reducibles a valor;
II.- Si las obligaciones pecuniarias se estipulan a base de prestaciones periódicas, el
impuesto se calculará sobre el monto de una anualidad;
III.- En los casos de renovación, el importe del nuevo beneficio establecido;
IV.- En los demás contratos, actos e instrumentos notariales de índole contractual sin
valor pecuniario, el número de hojas en que se extiendan.
ARTÍCULO 15.- El impuesto sobre instrumentos públicos y operaciones contractuales,
se causará de acuerdo con las siguientes:
TASAS Y TARIFAS
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I.- Por el otorgamiento de instrumentos públicos que no tengan por objeto trasmitir o
modificar el dominio, sobre el valor de la operación: 6.25 al millar
II.- Por el otorgamiento de poderes notariales, no causando impuesto las cartas poder:
1.27 Unidades de Medida y Actualización.
III.- Por la protocolización de documentos, sean públicos o privados: 1.27 Unidades
de Medida y Actualización.
IV.- En los casos que no se exprese cantidad o valor de la operación: 3.15 Unidades
de Medida y Actualización.
Este impuesto se pagará mediante declaración ante las oficinas o por los medios
autorizados.
I.- El de instrumentos notariales, en la oficina recaudadora en cuya demarcación resida
el notario que los autorizó;
II.- El de escrituras privadas, en la oficina recaudadora del lugar, en que se firme el
documento o en donde se protocolice;
III.- El de escrituras otorgadas fuera del Estado, en el lugar donde sean registradas.
ARTÍCULO 16.- Quedan exentos del pago del impuesto que establece este capítulo, las
operaciones realizadas por las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares, por el
ISSSPEG, Universidad Autónoma de Guerrero y por el ISSSTE.
Se exceptúan también del pago del impuesto, las fianzas que se otorguen a favor de la
Federación, del Estado o de los Municipios.
ARTÍCULO 17.- El impuesto se cubrirá anticipadamente a la fecha en que autorice el
documento respectivo, en caso de que éste fuere otorgado dentro del Estado; dentro de los
15 días siguientes si el otorgamiento de dicho documento se efectúa en el Distrito Federal o
en otra Entidad Federativa; y dentro de los 90 días siguientes a la celebración del acto
cuando se otorgue fuera del país.
ARTÍCULO 18.- En los casos en que el documento cause efectos dentro del Estado, el
fedatario público retendrá el impuesto y lo enterará ante las oficinas o por los medios
autorizados en términos del artículo anterior. Los encargados del Registro Público de la
Propiedad, no inscribirán ningún acto o contrato, si no se les comprueba que haya sido
pagado el impuesto correspondiente.
La infracción de esta regla los hará solidariamente responsables del pago del crédito fiscal
respectivo.
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ARTÍCULO 19.- Los retenedores de este impuesto, además de las obligaciones
establecidas en otras disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I.- Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes ante las oficinas autorizadas,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, utilizando las
formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración;
II.- Presentar declaraciones mensuales del pago de este impuesto, ante las oficinas
fiscales y por los medios autorizados, a más tardar el día 17 de mes del calendario inmediato
posterior al que corresponda el pago; y
III.- Llevar la contabilidad y efectuar los registros de los actos y contratos de todos los
instrumentos públicos que realicen en el Estado y en la República Mexicana.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES,
ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y JUEGOS PERMITIDOS.
ARTÍCULO 20.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos derivados de la
explotación de diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.
Se considera espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que
tenga acceso el público, y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro
concepto, ya sea directamente o por un tercero.
ARTÍCULO 21.- Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que obtengan
ingresos derivados de la organización, explotación o patrocinio de las actividades a que se
refiere el artículo anterior, que se realicen en el Estado de Guerrero, por los que no estén
obligados al pago del Impuesto al Valor Agregado, debiéndose comprobar mediante la
declaración de pago el impuesto federal ante la autoridad fiscal estatal, dentro de los seis días
hábiles anteriores a la realización del evento.
ARTÍCULO 22.- Es base para el pago del impuesto, el monto total de los ingresos
obtenidos.
Se considerará como ingreso del espectáculo público, la cantidad total que se cobre
por los boletos o cuotas de entradas, donativos, cooperaciones o cualquier concepto, al que
se condicione el acceso al espectáculo ya sea directamente o por un tercero, incluyendo las
que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de
acuerdo al espectáculo público.
Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este Capítulo deberán
efectuar pagos mensuales de este Impuesto, mediante declaración ante las oficinas o por los
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medios autorizados, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el
pago.
ARTÍCULO 23.- El impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y juegos
permitidos, se causará de conformidad con la siguiente:
TARIFA:
Limite
Inferior
Limite
Superior
Tasa
Aplicable
00.01
$ 1,501.00
$ 3,001.00
$ 1,500.00
$ 3,000.00
En adelante
3.5 %
4.5 %
5.0 %
ARTÍCULO 24.- Los contribuyentes habituales tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Inscribirse en el Padrón Fiscal Estatal a más tardar tres días antes al que vayan a
dar principio las actividades y presentar los Avisos de cambio de domicilio o suspensión de
actividades, ante la Autoridad Fiscal Estatal dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que ocurran tales hechos o circunstancias.
II.- Presentar ante las Autoridades Fiscales el permiso otorgado por la autoridad
competente para la realización del espectáculo público, a más tardar tres días antes de la
realización de los espectáculos públicos;
III.- Manifestar ante la autoridad fiscal, dentro del mismo plazo a que se refiere la
fracción anterior, el aforo, clase, precio de las localidades, las fechas y horarios en que se
realizarán los espectáculos, así como presentar muestra de cada uno de los tipos de boletos
de acceso debidamente numerados;
IV.- Notificar por escrito a la Autoridad Fiscal Estatal, de cualquier cambio en los
precios fijados para los boletos de entrada o en los programas que correspondan a cada
función o espectáculo públicos, a más tardar el mismo día de la celebración, antes de que se
lleven a cabo los mismos.
V.- Los contribuyentes de este impuesto, en aquellos casos en que sea necesario
expedir boletos individuales, deberán acudir diariamente ante la oficina recaudadora de su
jurisdicción para que los boletos de venta al público y cortesías sean previamente sellados y
controlados numéricamente; debiendo proporcionar posteriormente la documentación relativa
de los boletos y cortesías utilizados por cada función, los boletos de cortesía no podrán ser
mayores al 5% sobre el total de boletos en venta, a fin de determinar el pago del impuesto
correspondiente; y para tal efecto los boletos de cortesías excedentes al igual que los de
venta al público, se tomarán en cuenta, al hacer el pago del impuesto de referencia;
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VI.- Presentar a la terminación del espectáculo público, los boletos que no hayan sido
vendidos, los cuales deberán tener todas sus secciones y estar adheridos a los talonarios
respectivos, ya que de no estar así se consideran como vendidos;
VII.- Los propietarios de los locales, establecimientos, salones de fiestas y otros
análogos, en donde se lleven a cabo bailes, jaripeos, corridas de toros, peleas de gallos,
funciones de lucha libre y box, etc., estarán obligados a informar a la Secretaría de Finanzas
y Administración, por lo menos con 5 días de anticipación a la fecha de la realización del
evento; así como exigir al organizador o promotor del mismo, copia del recibo oficial
autorizado en donde conste el monto del depósito o la garantía del pago de los impuestos
correspondientes; en caso contrario, serán responsables solidarios del crédito que se
determine por la realización del espectáculo;
VIII.- En el caso de los ingresos esporádicos, derivados de la presentación de
espectáculos de carácter eventual o transitorio, la empresa garantizará previamente en
efectivo o en algunas de las formas señaladas en el Código Fiscal del Estado a satisfacción
de la oficina recaudadora respectiva, el importe probable del impuesto el cual se liquidará al
finalizar cada función o espectáculo.
IX.- Los contribuyentes que organicen eventos o espectáculos públicos, con venta de
boletos electrónico para acceder a los mismos, estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) Facilitar el acceso al evento a personal interventor a fin de validar la información
del boletaje vendido.
b) Llevar un registro específico de las operaciones relativas a este impuesto en el
mismo acto en que se realice el espectáculo público.
c) Presentar Auto declaración del Impuesto a pagar, dentro de los 15 días naturales,
posterior al término del evento.
ARTÍCULO 25.- Cuando no se cumplan las obligaciones previstas en esta Ley, la
Autoridad Fiscal Estatal, mediante mandamiento escrito podrá suspender el evento,
solicitando, en su caso, el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 26.- Los funcionarios encargados de dar permiso o licencia para la
celebración de cualquier diversión o espectáculo público deberán informar a la Autoridad
Fiscal Estatal de las autorizaciones que otorguen a más tardar el día hábil anterior al de la
realización de los eventos generadores del impuesto.
ARTÍCULO 27.- En los casos en que no se garantice el pago del impuesto, los
interventores deberán retener al concluir el evento, el pago del impuesto correspondiente, así
como la multa estipulada en el artículo 106 fracción I párrafo tercero del Código Fiscal del
Estado, expidiendo un recibo provisional con el fin de que el mismo sea canjeado al siguiente
día hábil por el recibo oficial respectivo en la oficina fiscal que le corresponda.
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ARTÍCULO 28.- La oficina recaudadora podrá nombrar interventores para cada uno de
los espectáculos y diversiones en las distintas funciones, pagando los organizadores los
honorarios correspondientes por dicha intervención, el equivalente a 10 Unidades de Medidas
y Actualización, por cada uno de ellos.
Cuando a la conclusión de la venta de boletos o del acceso al evento de carácter
eventual, no hubiera concurrido el interventor fiscal designado por la autoridad fiscal, el
contribuyente presentará declaración con autodeterminación del impuesto, al siguiente día
hábil, pudiendo pagar en la oficina recaudadora o instituciones bancarias autorizadas por la
Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTÍCULO 29.- No se pagará el Impuesto en los siguientes casos:
I. Las funciones de cine, cursos y congresos educativos; así como las representaciones
teatrales, que se realicen con propósitos culturales siempre que no persigan finalidades
lucrativas y que tengan reconocimiento oficial y de enseñanza. Las instituciones de asistencia,
de beneficencia pública o privada con residencia en el Estado, que cuente con registro oficial
de la Federación o del Estado, y que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley número
33 de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Guerrero, que acrediten por lo
menos un año de residencia en el Estado, que tengan autorización del Servicio de
Administración Tributaría para recibir donativos y sin fines de lucro, así como también que han
realizado obras o programas sociales en el Estado.
II. Partidos Políticos y Organizaciones Políticas, si la gestión se hace por cuenta de
terceros, la exención se otorgará solo por porcentaje que reciba del promotor, debiéndose
exhibir los contratos correspondientes.
III. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en
loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por Organismos Públicos
Descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de
recursos para destinarlos a la asistencia pública.
IV. Los espectáculos que se realicen en restaurantes, centros nocturnos, cabarets,
discotecas, bares, salones de fiesta o baile y cines, que estén gravados por el Impuesto al
Valor Agregado y no se cobren cantidades adicionales por eventos objeto de este impuesto.
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSO DE
TODA CLASE Y APUESTAS SOBRE JUEGOS PERMITIDOS.
ARTÍCULO 30.- Es objeto de este impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concurso
de toda Clase y Apuestas sobre Juegos Permitidos, la percepción de ingresos derivados de la
celebración o la ejecución que sobre estos actos se realicen o deriven dentro del territorio del
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Estado, así como la percepción de ingresos por la obtención de premios derivados de los
mismos actos.
ARTÍCULO 31.- Son sujetos del impuesto las personas físicas o morales que celebren
los actos que se especifican en el artículo anterior, así como las que obtengan premios de
dichos actos.
Los premios que otorguen los Organismos Públicos Descentralizados de la
Administración Pública Federal, quedan gravados, siendo estos Organismos los responsables
de retener y enterar el impuesto generado.
La causación del impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se dará al momento en
que el premio respectivo sea pagado o entregado al ganador.
No se considera premio, el reintegro correspondiente al billete que permitió participar
en loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase, y apuestas sobre juegos permitidos.
ARTÍCULO 32.- El impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase y
apuestas sobre juegos permitidos, se causará de acuerdo con las siguientes tasas:
I.- 5% en los siguientes casos, por loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase:
a) Cuando se efectúen por instituciones de beneficencia pública y educativa, sobre
el total de billetes o boletos vendidos.
b) Cuando se efectúen fuera del Estado, sobre el valor total de los boletos vendidos
en nuestra Entidad.
II.- 10% por loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase y apuestas sobre juegos
permitidos:
a).- Para fines distintos de lo señalado en la fracción I, sobre el valor nominal total de
billetes, boletos vendidos o monto de la apuesta.
b).- Por loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, ocasionales en que no
se emitan billetes o boletos, sobre el importe individual de suscripción.
(DEROGADO P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE
DICIEMBRE DE 2019)
c).- Se deroga
Artículo 33.- Los contribuyentes habituales de este Impuesto tendrán las siguientes
obligaciones:
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I.- Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes ante la Administración o Agencia
Fiscal Estatal que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de inicio de sus actividades, utilizando las formas oficiales aprobadas por la
Secretaría de Finanzas y Administración.
II.- Elaborar y conservar a disposición de la Secretaría de Finanzas y Administración,
durante cinco años documentos y demás elementos contables en que consten la totalidad de
los ingresos obtenidos.
ARTÍCULO 34.- El impuesto sobre los premios que se otorgan como resultados de las
loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase y apuestas sobre juegos permitidos, se
causará sobre el importe total de los mismos, a la tasa del 6%.
Cuando se acumulen dos o más premios a favor de una misma persona, sobre la suma
total de los premios que se obtengan se aplicará la tasa antes señalada.
ARTÍCULO 35.- Las personas físicas o morales que perciban ingresos de los
señalados en este Capítulo deberán efectuar pagos mensuales de este Impuesto, mediante
declaración ante las oficinas fiscales estatales o por los medios autorizados, a más tardar el
día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, debiendo cumplir además
con las siguientes obligaciones:
I.- Dar aviso a la Secretaría de Finanzas y Administración, el cual presentarán en las
Administraciones o Agencias Fiscales Estatales autorizadas al día siguiente de la fecha en
que les haya sido autorizado el permiso por la autoridad competente.
II.- Otorgar garantía previamente en efectivo o en alguna de las formas previstas en el
Código Fiscal del Estado, a favor de la Secretaría de Finanzas y Administración, la cual
presentarán en las Administraciones o Agencias Fiscales Estatales autorizadas, antes de
efectuarse las loterías, rifas o sorteos, para el cumplimiento del pago del impuesto.
III.- Presentar ante las Administración o Agencia Fiscal Estatal autorizada de su
jurisdicción, el boletaje que se utilizará para la celebración de la rifa o sorteo, los cuales serán
debidamente sellados y controlados numéricamente por la Administración.
IV.- Proporcionar a los interventores que en su caso designe la Secretaría de
Finanzas y Administración, l a Administración o Agencia Fiscal autorizada, los libros,
comprobantes y demás documentos que se consideren necesarios.
V.- Los organizadores o promotores de los eventos a que hace alusión el artículo 30,
estarán obligados a retener y enterar a la Administración o Agencia Fiscal Estatal autorizada
de su jurisdicción, el impuesto correspondiente, sobre los premios que se otorguen.
(ADICIONADO ÚLTIMO PÁRRAFO, EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES
20 DE DICIEMBRE DE 2019)
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En los casos de actos ocasionales o eventuales, el impuesto deberá pagarse a más
tardar al día hábil siguiente, de realizado el evento, mediante declaración ante las oficinas
fiscales y por los medios autorizados.
ARTÍCULO 36.- La Secretaría de Finanzas y Administración o sus oficinas
recaudadoras, podrán nombrar un interventor para que ocurra a la celebración de las loterías,
rifas o sorteos a efecto de obtener los datos necesarios para determinar el monto del
impuesto.
ARTÍCULO 37.- Es base para el cobro de este impuesto:
I.- Tratándose de premios en efectivo, el monto total del ingreso por los premios
obtenidos correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna.
II.- Tratándose de premios en especie, el valor con el que se promocione cada
uno de los premios o en su defecto:
a).- El valor de la facturación de compra tratándose de bienes muebles.
b).- El valor comercial vigente en el momento de su entrega, tratándose de inmuebles.
La Secretaría de Finanzas y Administración se reserva el derecho para practicar el
avalúo correspondiente, cuando el valor comercial sea inferior al valor real del inmueble.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES
AL TRABAJO PERSONAL.
ARTÍCULO 38.- Es objeto del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, la
realización de pagos en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo
personal, prestado bajo la dirección o dependencia de un patrón, dentro del territorio del
Estado, aún cuando quien los eroga tenga su residencia fuera de la Entidad.
Se considera también como trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado,
cuando se realice en la Zona Federal Marítimo Terrestre y Territorios Ganados al Mar,
ubicados en la franja costera en la que colinde el Estado con el Océano Pacífico.
ARTÍCULO 39.- La base para el pago de este impuesto, tanto de los sujetos directos
como de los retenedores, será el total de remuneraciones al trabajo personal, las cuales
incluyen todas las prestaciones y contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre que se les
designe, ya sea ordinarias o extraordinarias, incluyendo sueldos y salarios, primas
vacacionales, viáticos, gastos de representación, comisiones, permisos, gratificaciones,
tiempo extraordinario de trabajo, premios por asistencia, bonos, estímulos, incentivos,
compensaciones, aguinaldo, despensas en efectivo y en especie, así como las
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remuneraciones por honorarios asimilados a salarios o sueldos asimilados a salarios a
personas que presten servicios a un prestatario, en el supuesto en que los mismos se lleven a
cabo en las instalaciones de éste último, o independientemente del lugar en que se presten,
pagos realizados a administradores, comisarios, miembros de los consejos directivos de
vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones y otros conceptos de naturaleza
análoga.
A la base gravable para el cálculo de este impuesto le serán deducidas las erogaciones
exentas estipuladas en el artículo 50 de esta Ley de Hacienda del Estado de Guerrero.
El impuesto se causará en el momento que se realicen las erogaciones por
remuneraciones al trabajo personal.
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales, así como
las Asociaciones en Participación que habitual o accidentalmente realicen las erogaciones a
que se refiere el artículo anterior.
La federación, el Estado, los municipios, los organismos autónomos, descentralizados,
fideicomisos y demás entidades paraestatales y municipales, deberán cubrir el impuesto a su
cargo.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE
DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 41.- Quienes contraten servicios de contribuyentes con domicilio fiscal
fuera del territorio del Estado, tendrán la obligación de retener y enterar el Impuesto que se
genere por las remuneraciones pagadas por el trabajo personal.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 42.- Las personas propietarias de inmuebles que contraten los servicios de
personas físicas o morales para obras de construcción, están obligadas a informar a la
Secretaría de Finanzas y Administración dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
iniciación de operaciones, el tipo del servicio contratado, debiendo acompañar el aviso a que
se refiere la fracción III del artículo 87 del Código Fiscal del Estado de Guerrero Número 420.
En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios del crédito que se determine para el
pago del impuesto a que se refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 43.- Tratándose de pagos a trabajadores por concepto de edificación de
obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones, y no se pueda determinar la base del
impuesto de acuerdo a las disposiciones aplicables, dicha base se obtendrá aplicando lo
dispuesto en el último párrafo de este artículo.
Dependiendo del tipo de obra de que se trate, la base será la que resulte de multiplicar
el número de metros cuadrados de construcción por el costo de mano de obra por metro
cuadrado, de acuerdo a la siguiente:
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Tipo de obra FACTOR M2
PROPUESTA
Bardas 4.90
Bodegas 6.49
Canchas de tenis 2.70
Casa habitación de interés social 10.92
Casa habitación tipo medio 12.98
Casa habitación residencial de lujo 16.94
Cines 12.67
Edificios habitacionales de interés social 10.55
Edificios habitacionales tipo medio 12.30
Edificios habitacionales de lujo 18.08
Edificios de oficinas 13.93
Edificios de oficinas y locales comerciales 13.94
Escuelas de estructura de concreto 9.79
Escuelas de estructura metálica 11.44
Estacionamientos 6.21
Gasolineras 7.28
Gimnasios 10.92
Hospitales 18.79
Hoteles 18.93
Hoteles de lujo 25.45
Locales comerciales 11.36
Naves industriales 9.67
Naves para fábricas, bodegas y/o talleres 6.80
Piscinas 8.66
Remodelaciones 11.13
Templos 10.43
Urbanizaciones 3.74
Vías de comunicación subterráneas y conexas 19.28
Aeropistas 14.50
Agua Potable (material propietario) urbanización 33.00
Alumbrado Público y canalizaciones telefónicas 40.50
Canales de riego 11.50
Cimentaciones profunda 5.50
Cisternas 15.50
Drenaje (vías terrestres) 27.00
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Tipo de obra FACTOR M2
PROPUESTA
Drenaje (material propietario) urbanización 35.00
Drenes de riego 11.50
Escolleras-obras marítimas 9.00
Espigones-obras marítimas 12.00
Líneas de transmisiones eléctricas 24.00
Muelles (obra marítima) 15.00
Nivelaciones de riego 7.00
Pavimentación (vías terrestres) 10.00
Pavimentación-urbanización 17.50
Plantas hidroeléctricas 16.00
Plantas siderúrgicas 40.50
Plantas termoeléctricas 18.50
Pozos de riego 7.50
Presas (cortinas, diques y vertederos) 11.50
Puentes (incluye terraplenes) 21.00
Puentes (no incluye terraplenes) 20.00
Remodelaciones de escuelas 8.00
Subestaciones 22.00
Terracerías 11.50
Túneles (suelos blandos) 24.50
Túneles (suelos duros) 14.00
Viaductos elevados 25.00
Vías férreas 15.00
Viviendas de interés social 29.50
Viviendas residenciales 28.00
ARTÍCULO 44.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 2%.
ARTÍCULO 45.- Los contribuyentes habituales de este impuesto, además de las
obligaciones establecidas en otras disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
I.- Elaborar y conservar a disposición de la Secretaría de Finanzas y
Administración, documentos en que consten la relación laboral y las remuneraciones
correspondientes. Dentro del concepto de documentos a que se refiere esta fracción
quedan comprendidos los contratos de trabajo individuales y colectivos, comprobantes
fiscales digitales por internet de los pagos hechos a los trabajadores establecidos en el
Código Fiscal de la Federación, avisos de altas, bajas y modificación de salario ante el
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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Instituto Mexicano del Seguro Social de los trabajadores a su servicio y, otros de
naturaleza análoga.
II.- Llevar contabilidad y efectuar los registros en la misma de las remuneraciones a que
se refiere el artículo 38 de esta Ley.
III.- Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes ante las oficinas autorizadas,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, utilizando las
formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración.
IV.- Presentar declaraciones mensuales del pago de este impuesto, disminuyendo, en
su caso, el monto de las retenciones que le hubieren efectuado, ante las oficinas o por los
medios autorizados, a más tardar el día 17 del mes del calendario inmediato posterior al que
corresponda el pago. En los casos en que se cuente con uno o más establecimientos o
locales el entero se deberá realizar de forma consolidada.
Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta deberán presentar las declaraciones de este impuesto
bimestralmente, a más tardar el día 17 del mes de calendario posterior al bimestre que
corresponda el pago en las oficinas o por los medios autorizados.
V.- Inscribir a las personas que contraten para prestar servicios subordinados en el
Registro Estatal de Contribuyentes mediante solicitud que presentarán en las
Administraciones autorizadas dentro de los 30 días siguientes de su contratación en la forma
oficial que al efecto publique la autoridad fiscal.
Las personas físicas y morales que celebren contratos de prestación de servicios de
personal con otra empresa, deberán de presentar su aviso de inscripción para efectos de
control, exhibiendo copia de contrato de prestación de servicios ante la Administración o
Agencia Fiscal Estatal que corresponda a su domicilio y proporcionar los datos que
identifiquen a la persona física o moral que haga dichas erogaciones, así como el número total
de personas que presten el servicio.
(DEROGADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- Se deroga
(REFORMADA, P.O. 102 ALCANCE IV, VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 46.- Los retenedores de este impuesto deberán enterarlo mediante
declaración mensual en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al mes en que se efectuaron las retenciones.
(DEROGADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 47.- Se deroga
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 48.- Las dependencias del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, así como
los organismos y empresas paraestatales que contraten con personas físicas o morales la
realización de obras o servicios, están obligadas a informar por escrito de las mismas, a la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, dentro de los
15 días siguientes a la firma del o de los contratos respectivos, esta información deberá
presentarse en la Administración y/o Agencia Fiscal donde se encuentre ubicada la obra;
asimismo, deberán exigir a los contratados su comprobante de inscripción para efectos del
pago del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE
DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 49.- La Secretaría de Finanzas y Administración podrá celebrar Convenios
de Colaboración Administrativa, para la recaudación del Impuesto Sobre Remuneraciones al
Trabajo Personal con: las Dependencias, Entidades, Fideicomisos Públicos, Organismos
Públicos Descentralizados, Organismos Autónomos, así como con Empresas de
Participación Pública de los Gobiernos Federal y de los Municipios del Estado, que
contraten con personas físicas o morales la realización de obras o servicios en el Estado de
Guerrero, con el objeto de que se constituyan como retenedores de dicho impuesto, a favor de
la Hacienda Pública estatal; en los cuales podrán establecerse incentivos a favor de las
Entidades y Entes Públicos Federales y Municipales, que recauden por cuenta del Estado
dicho Impuesto.
En el caso de las Dependencias, Secretarías, Organismos Públicos
Descentralizados y demás Entidades del Gobierno del Estado, quedan obligadas a
efectuar la retención y el entero del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal, que
se genere por las personas físicas o morales que sean beneficiadas con la asignación de
contratos para la realización de obras públicas, en los términos a que se refiere el presente
artículo.
La recaudación obtenida en términos de los párrafos que anteceden, deberá enterarse
a más tardar el día 17 del mes siguiente, mediante declaración que presentarán ante las
oficinas o por los medios autorizados.
La retención a que se refiere este artículo se hará sobre la estimación que de los
sueldos le presente el contratista en la proporción en que éstas le sean total o parcialmente
pagadas.
Los retenedores, deberán presentar a más tardar dentro de los tres primeros meses del
ejercicio siguiente, declaración informativa proporcionando información sobre las personas a
quienes les hayan efectuado dichas retenciones, en las formas autorizadas para tal efecto
ante las Administraciones o Agencia Fiscal Estatal y oficinas autorizadas.
Serán sujetos de retención del Impuesto Sobre Remuneraciones al Trabajo Personal,
los derechos de cobro que tienen los contratistas o subcontratistas, sobre las estimaciones
por trabajos ejecutados, que se deriven de los contratos de obra pública y servicios
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
relacionados; así también los derechos cedidos parcial o totalmente para el cobro a favor de
otra persona distinta de estos, el contrato podrá acreditar contra el pago de este impuesto las
cantidades retenidas.
(REFORMADO SÉPTIMO PÁRRAFO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE
DICIEMBRE DE 2018)
La Secretaría de Finanzas y Administración, a través de la Subsecretaría de
Ingresos, podrá verificar en cualquier momento, que los Titulares y /o responsables de
las Secretarías, Organismos Públicos Descentralizados y demás entidades del
Gobierno del Estado, cumplan con la obligación del párrafo segundo de este artículo,
caso contrario, incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a la ley de la
materia, para lo cual se integrará el expediente del incumplimiento y se turnará a la
Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, a fin de substanciar el
procedimiento correspondiente.
El retenedor deberá comunicar dentro de los quince días siguientes a la conclusión de
la obra a la Secretaría de Finanzas, sobre la conclusión de los trabajos encomendados al
contratista o subcontratista.
ARTÍCULO 50.- Están exentas del pago de este impuesto:
I.- LAS EROGACIONES QUE SE CUBRAN POR CONCEPTO DE:
a) Participaciones de los trabajadores en utilidades de las empresas.
b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de
acuerdo con las Leyes o contratos respectivos.
c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte.
d) Indemnizaciones por rescisión o terminación de las relaciones de trabajo.
e) Gastos funerarios.
f) Becas educacionales y deportivas.
g) Servicios de transporte.
h) Pagos a discapacitados.
i) Prima de seguros por gastos médicos o de vida.
j) Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, así como los ingresos provenientes
de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro establecidos por los patrones,
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
cuando reúnan los requisitos de deducibilidad señalados en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y su Reglamento.
k) Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo.
l) Aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
m) Cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
n) Intereses por créditos al personal.
En el caso de personas morales para que los conceptos mencionados en este precepto
se excluyan como integrantes de la base del impuesto sobre remuneraciones al trabajo
personal, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente, si fuera el caso.
ñ) Los pagos realizados a un trabajador cuyo salario no exceda de una Unidad de
Medida y Actualización elevado al mes, siempre y cuando éste sea su ascendiente o
descendiente en línea recta, por contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación
Fiscal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
II.- LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN:
a) Las personas físicas que se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas y de pesca, con ingresos anuales menores de veinte veces la unidad de medida y
actualización elevado al año.
III.- LOS QUE REALICEN LA EDIFICACIÓN DE VIVIENDA SOCIAL PROGRESIVA:
a).- Los propietarios que realicen la edificación de una sola vivienda social progresiva
para su habitación personal, cuya superficie de construcción no exceda de 50 M2.
b). Los propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda
social progresiva, para su habitación personal, cuya superficie no exceda de 50 metros
cuadrados.
CAPÍTULO VII
IMPUESTOS ADICIONALES PARA EL FOMENTO EDUCATIVO,
ECONÓMICO, SOCIAL Y ECOLÓGICO.
ARTÍCULO 51.- Para el cobro del impuesto adicional de fomento educativo y asistencia
social del Estado, se aplicará una tasa del 15%, mismo que se aplicará sobre los siguientes
conceptos:
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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a).- Impuesto sobre el ejercicio de la profesión médica.
b).- Impuesto sobre instrumentos públicos y operaciones contractuales.
c).- Impuesto sobre diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.
d).- Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos de toda clase, y apuestas sobre
juegos permitidos, con excepción de los que se generen de la obtención de ingresos por
premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase.
e).- Impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal.
f).- Derechos por toda clase de servicios públicos.
ARTÍCULO 52.- Para el cobro del impuesto adicional para el fomento de la
construcción de los caminos en el Estado, se aplicará una tasa del 15%, misma que se
aplicará sobre los derechos por toda clase de servicios.
ARTÍCULO 53.- Con el interés de fomentar la corriente turística, se causará un
impuesto adicional de los conceptos señalados en el artículo 51 de la presente Ley, la tasa
que se aplicará será del 15%.
El presente impuesto adicional no se causará sobre los premios derivados de la
celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, previstos por el artículo 31 de
esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Para el cobro del impuesto adicional de la recuperación ecológica y
forestal del Estado, se aplicará una tasa del 15%, mismo que se calculará sobre los conceptos
señalados en el artículo 51 de esta Ley.
El presente impuesto adicional no se causará sobre los premios derivados de la
celebración de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, previstos por el artículo 31 de
esta Ley.
ARTÍCULO 55.- Los impuestos adicionales se pagarán en el mismo acto en que se
paguen las contribuciones que constituyen su base.
ARTÍCULO 56.- Cuando deba efectuarse retención de alguna de las contribuciones
que constituyen la base de los Impuestos señalados en el presente Capítulo, también de estos
los retenedores deberán efectuar la retención.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14
DE AGOSTO DE 2018)
CAPÍTULO VIII
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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Del impuesto sobre
Hospedaje.
(REFORMADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 57.- El objeto de este impuesto lo constituyen las erogaciones realizadas
por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de Guerrero.
Se considera servicio de hospedaje la prestación de alojamiento o albergue temporal
de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los que quedan comprendidos los
servicios prestados en:
I. Hoteles, moteles, tiempo compartido o multipropiedad, campamentos, hosterías,
posadas, mesones, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes, suites, villas,
bungalows y
II. Casas o departamentos, enteros o por habitaciones privadas o compartidas.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
De los ingresos que se generen por la recaudación de este Impuesto, el 50 por ciento
serán destinados al Fideicomiso para la promoción turística nacional e internacional de los
destinos turísticos que aplican dicho impuesto, en la que se considere la planeación,
organización, ejecución, desarrollo, supervisión y evaluación de programas de promoción y
publicidad que tengan como objetivos incrementar cuantitativa y cualitativamente los flujos
turísticos, y el otro 50 por ciento destinada a la Secretaría de Finanzas y Administración del
estado para los gastos de operación y vigilancia en el cobro de este impuesto.
(ADICIONADO PÀRRAFO CUARTO, P.O. 29 ALCANCE IV, 11 DE ABRIL DE 2023)
Se exceptúa de la disposición señalada en el párrafo anterior la recaudación
generada por el servicio de hospedaje de casas, departamentos, residencias, villas,
condominios y todo tipo de instalaciones no hoteleras considerado Alojamiento
Turístico Eventual.
ADICIONADO PÀRRAFO QUINTO, P.O. 29 ALCANCE IV, 11 DE ABRIL DE 2023)
El Alojamiento Turístico Eventual será aquel por el que se concede el servicio de
alojamiento, ya sea de forma parcial o total en el uso de inmuebles no hoteleros,
cuando sea provisto de manera directa o a través de intermediarios, promotores,
facilitadores o a través de plataformas digitales.
(REFORMADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 58.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y
morales que realicen las erogaciones, objeto del mismo, mediante las retenciones que
deberán efectuarles los prestadores de los servicios de hospedaje quienes deberán enterarlas
a la autoridad fiscal.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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Cuando intervenga de cualquier manera una persona física o moral en su carácter de
intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las
erogaciones por el servicio de hospedaje, previsto en el artículo 57 de esta ley, estará
obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que
este pago se cubra a través de ella.
(REFORMADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 59.- La base para el pago de este impuesto se integra con el monto total de
las erogaciones gravadas a las que se refiere el artículo 57 de esta ley, incluyendo depósitos,
anticipos, intereses y cualquier otro concepto que se derive de la prestación de dichos
servicios.
No formarán parte de la base gravable de este impuesto, el importe de los servicios
correspondientes a alimentación y demás servicios distintos al hospedaje.
En ningún caso se considerará que el impuesto al valor agregado que se cause por los
servicios de hospedaje forma parte de la base gravable de este impuesto.
Cuando el servicio de hospedaje incluya servicios accesorios, tales como transporte,
alimentación, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no
se desglosen o desagreguen los montos por la prestación de estos últimos, se tomará como
base para el pago del impuesto correspondiente el 40% sobre el total de lo efectivamente
erogado.
Tratándose de los servicios proporcionados bajo el sistema de tiempo compartido y
propiedad fraccional, la base de impuesto será el valor de la contraprestación que el usuario
pague por concepto de cuotas de mantenimiento cada vez que haga uso de sus derechos
convenidos sobre un bien o parte del mismo.
Para efectos del párrafo que antecede, se entenderá por tiempo compartido, lo que al
respecto establezca la Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del
Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 60.- El pago de este impuesto se determinará aplicando a la base gravable,
la tasa del 3%.
(ADICIONADO PÀRRAFO SEGUNDO, P.O. 29 ALCANCE IV, MARTES 11 DE ABRIL DE 2023)
Tratándose de Alojamiento Turístico Eventual se calculará aplicando a la base
gravable, la tasa del 4%.
(ADICIONADO PÀRRAFO SEGUNDO, P.O. 29 ALCANCE IV, MARTES 11 DE ABRIL DE 2023)
Quedan excluidos del pago contemplado en este artículo los sujetos pasivos que
contribuyan en términos de las obligaciones tributarias que se contemplan en el artículo 77 de
esta Ley.
(ADICIONADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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Artículo 60 Bis. El impuesto al que se refiere este capítulo se causará en el momento
en que se efectúen las erogaciones gravadas, se hagan exigibles dichas erogaciones o se
expida el comprobante de pago correspondiente.
(ADICIONADO PÀRRAFO SEGUNDO, P.O. 29 ALCANCE IV, 11 DE ABRIL DE 2023)
Tratándose de Alojamiento Turístico Eventual se calculará aplicando a la base
gravable, la tasa del 4%.
(ADICIONADO PÀRRAFO TERCERO, P.O. 29 ALCANCE IV, 11 DE ABRIL DE 2023)
Quedan excluidos del pago contemplado en este artículo los sujetos pasivos que
contribuyan en términos de las obligaciones tributarias que se contemplan en el
artículo 77 de esta Ley.
. (ADICIONADO, P.O. 65 ALCANCE IV, DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 60 Bis. El impuesto al que se refiere este capítulo se causará en el momento
en que se efectúen las erogaciones gravadas, se hagan exigibles dichas erogaciones o se
expida el comprobante de pago correspondiente
(REFORMADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)
ARTÍCULO 61.- El pago del impuesto se hará mediante el entero mensual de las
retenciones que debió efectuar el prestador de los servicios que señala este capítulo, a más
tardar el día 17 del mes de calendario siguiente a la fecha de causación, o el día hábil
siguiente si aquél no lo fuera.
La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, a
través de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en el cobro de las
erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra a través de ella el
impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día diecisiete del mes calendario
siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de manera agregada, por el total de las
erogaciones, de conformidad con los formatos y mecanismos que para tal efecto establezca la
Secretaría de Finanzas y Administración de Guerrero.
Cuando la persona física o moral, en su carácter de intermediario, promotor o
facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre
hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje y a las personas físicas y morales
que realicen las erogaciones por el servicio de hospedaje, de las obligaciones establecidas en
este artículo.
ARTÍCULO 62.- No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento
prestados en hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios, internados, albergues
tutelares, incluyéndose los de propiedad del D.I.F., así como los que presten los sindicatos a
sus agremiados y los destinados expresamente a pensionados y a jubilados.
(ADICIONADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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Artículo 62 Bis. La persona física o moral que, en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas, el cobro de las
erogaciones por el servicio de hospedaje, y en caso de que se cubra a través de ella lo
correspondiente al Impuesto sobre Hospedaje previsto en el artículo 57 de la presente ley,
estará obligada a:
I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario,
promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo
61 de esta ley;
II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las
plataformas tecnológicas a las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Guerrero; y
III. Presentar declaraciones de manera agregada hasta en tanto no presente el aviso de
baja al registro o de suspensión temporal de actividades.
(ADICIONADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)
Artículo 62 Ter. La Secretaría de Administración y Finanzas emitirá reglas de carácter
general donde reglamente la forma de inscripción, suspensión de registro y cancelación de
registro ante el Registro Estatal de Contribuyentes de persona física o moral en su carácter de
intermediario, promotor o facilitador.
CAPÍTULO IX
CONTRIBUCIÓN ESTATAL.
ARTÍCULO 63.- Sobre los impuestos, excepto predial y adquisición de inmuebles,
derechos, con excepción de servicios catastrales, multas y rezagos que perciban los
municipios del Estado, se cobrará una contribución estatal, del 15%.
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 64.- Las Tesorerías Municipales, serán las responsables de hacer
efectiva la contribución Estatal, dándose ingreso en caja el importe total;
mensualmente entregarán la recaudación de esta contribución, a través de las
instituciones bancarías autorizadas, terceros o mediante las administraciones y
agencias fiscales o por los medios autorizados, durante los primeros 17 días del mes
siguiente, mediante la presentación de la declaración correspondiente.
CAPÍTULO X
DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 65.- Es objeto del impuesto de esta Ley la tenencia y uso de vehículos que
se efectúe en el territorio del Estado.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE
DICIEMBRE DE 2018)
Para efectos de este impuesto, se entiende por vehículo entre otros: los
automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, las
aeronaves, embarcaciones, veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática,
eléctrica e híbrida, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos e híbridos y
motocicletas.
Asimismo, para efectos de este impuesto, se considera que el uso o tenencia del
vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se inscriba en el
registro vehicular del Estado, cuando el domicilio fiscal en materia federal del tenedor o
usuario del vehículo se localice en el Estado, o en su defecto, cuando el domicilio del
contribuyente se encuentre en el Estado.
Para los efectos de esta Ley, se presume que el propietario es el tenedor o usuario del
vehículo.
ARTÍCULO 66.- Están obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos las personas físicas y morales, tenedores o usuarios de los vehículos a que se
refiere el artículo 65 de esta ley.
ARTÍCULO 67.- La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los
organismos descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto de tenencia
y uso de vehículos que se establece en este Capítulo, con las excepciones que en la misma
se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a
pagar contribuciones estatales o estén exentos de ellos.
ARTÍCULO 68.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto sobre
tenencia y uso de vehículos establecido en este Capítulo:
I.- Quienes por cualquier título, adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por
el adeudo del impuesto que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que no
están obligadas al pago de este impuesto.
II.- Quienes reciban en consignación o comisión para su enajenación, vehículos, por el
adeudo del impuesto que en su caso existiera.
III.- Las autoridades y funcionarios competentes que autoricen el registro de vehículos,
permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de
placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan
adeudos por este impuesto correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en
que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
IV.- Las autoridades competentes que expidan los certificados de aeronavegabilidad,
de matrícula para las aeronaves, o de inspección de seguridad a embarcaciones cuando al
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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expedirlos el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto sobre
tenencia y uso de vehículos a que se refiere en este capítulo, a excepción de los casos en que
se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación
de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales
correspondientes.
ARTÍCULO 69.- En el caso de vehículos nuevos hasta de 15 pasajeros, así como
motocicletas, aeronaves y vehículos eléctricos, el impuesto se calculará tomando en
consideración su valor total.
ARTÍCULO 70.- El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo, la siguiente:
(SE REFORMA EN SU TABLA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES
29 DE DICIEMBRE DE 2023)
TARIFA
LÍMITE INFERIOR $ LÍMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA $
De $ 1.00 A $ 50,000.00 $ 200.00
De $ 50,001.00 A $100,000.00 $ 300.00
De $100,001.00 A $150,000.00 $ 400.00
De $150,001.00 A $200,000.00 $ 500.00
De $200,001.00 A $250,000.00 $1,000.00
De $250,001.00 A $300,000.00 $1,500.00
De $300,001.00 A $400,000.00 $2,000.00
De $400,001.00 A $500,000.00 $2,500.00
De $500,001.00 A $600,000.00 $3,000.00
De $600,001.00 En adelante $3,500.00
I.- Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de
carga cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que
cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros el impuesto será la
cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.
II.- Para automóviles nuevos, cuyo peso bruto vehicular sea de 15 o más toneladas, el
impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50 al valor total del
automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado
en toneladas, entre 30.
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo
totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y
carga útil transportable.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
III.- Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que
resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 2.0%.
REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Tratándose de automóviles y motocicletas eléctricos que además cuenten con
motor de combustión interna, el impuesto será de acuerdo a la siguiente tabla:
V.- En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al
de aplicación de este capítulo, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en
el que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se
determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo.
(DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN NO. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Se Deroga
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN NO. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
Se Deroga
ARTÍCULO 71.- Tratándose de vehículos usados de fabricación nacional o
importados de más de quince pasajeros o de carga en general, así como los destinados al
transporte público, embarcaciones, veleros, esquí acuáticos motorizados, motocicleta
acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles y motocicletas eléctricos, motocicletas y
aeronaves, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en
el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda conforme a los años de
antigüedad del vehículo de acuerdo con la siguiente:
L Í M I T E I N F E R I O R L Í M I T E S U P E R I O R C U O T A F I J A $
De $ 1.00 A $ 100,000.00 $ 50.00
De $ 100,001.00 A $ 200,000.00 $ 100.00
De $ 200,001.00 A $ 300,000.00 $ 200.00
De $ 300,001.00 A $ 400,000.00 $ 300.00
De $ 400,001.00 A $ 500,000.00 $ 400.00
De $ 500,001.00 A $ 600,000.00 $ 500.00
De $ 600,001.00 A $ 700,000.00 $ 600.00
De $ 700,001.00 A $ 800,000.00 $ 800.00
De $ 800,001.00 A $ 900,000.00 $ 900.00
De $ 900,001.00 A $ 1,000.000.00 $ 1,000.00
De $ 1,000,001.00 E n a d e l a n te $ 1,100.00
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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(SE REFORMA EN SU TABLA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.882
3 0.871
4 0.858
5 0.840
6 0.816
7 0.784
8 0.735
9 0.654
Para los vehículos usados señalados en el primer párrafo de este artículo de diez o
más años de antigüedad, el impuesto para el ejercicio actual y posteriores, será una cantidad
igual al impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Tratándose de automóviles de servicio particular, que pasen a ser de servicio público
para transporte de pasajeros, el impuesto se calculará para el ejercicio fiscal siguiente a aquel
en que se dé esta circunstancia conforme al siguiente procedimiento:
I.- El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al
año modelo del vehículo, de acuerdo con la tabla establecida en este artículo, y
II.- La cantidad obtenida, se multiplicará por el 0.245%.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA
MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se deroga.
ARTÍCULO 72.- Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados
usados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de
aplicar el procedimiento siguiente:
a).- El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de aplicación, de acuerdo al
año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:
(SE REFORMA EN SU TABLA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.882
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
3 0.871
4 0.858
5 0.840
6 0.816
7 0.784
8 0.735
9 0.654
b).- Para los vehículos usados señalados en el primer párrafo de este artículo de diez o
más años de antigüedad, el impuesto para los ejercicios actuales y posteriores, será una
cantidad igual al impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
(SE REFORMA ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, MIÉRCOLES 29
DE DICIEMBRE DE 2021)
A las cantidades que resulten de la aplicación de los factores de la presente tabla, se le
aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 70 de esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 73.- Las personas propietarias de vehículos nuevos deberán inscribirse al
Registro Estatal de Contribuyentes y pagar el impuesto, dentro de los treinta días siguientes al
de su adquisición o importación definitiva; mientras que las personas propietarias o tenedores
de vehículos usados, nacionales, de procedencia extranjera e importados, pagarán el
impuesto conforme a lo siguiente:
a) Las personas contribuyentes propietarias o tenedores de vehículos usados e
inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes de la entidad, pagarán mediante
declaración, el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses.
b) Las personas contribuyentes propietarias o tenedores de vehículos usados,
nacionales o de procedencia extranjera con estancia legal en el país no registrados en la
entidad, pagarán el impuesto al momento de solicitar su inscripción al Registro Estatal de
Contribuyentes.
c) Las personas propietarias o tenedores de vehículos de procedencia extranjera
importados definitivamente al país, al momento de solicitar su inscripción al Registro Estatal
de Contribuyentes deberán de presentar, original y copia del pedimento de importación
definitiva, original y copia del título o factura, en casos de legalización por decretos que emita
el Ejecutivo Federal, se deberá presentar el documento que acredite la Legal Estancia
definitiva en el País, así como la propiedad del mismo.
Los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes en el ramo de vehículos
que enajenen vehículos por primera vez al consumidor deberán retener y enterar a la
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado el Impuesto a que se refiere
este capítulo.
El impuesto se pagará en los lugares y medios autorizados por la Secretaría de
Finanzas y Administración y bajo las modalidades que ésta señale para tal efecto.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el
impuesto a que se refiere este capítulo, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del
primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la
proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente:
(SE REFORMA EN SU TABLA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado
Febrero a Marzo 1.0
Abril a Junio 0.90
Julio a Septiembre 0.80
Octubre a Diciembre 0.60
(REFORMADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA
VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2019)
En los casos de pérdida total del vehículo por robo o siniestro, el impuesto sobre
tenencia o uso de vehículos a que se refiere éste capítulo, se atenderá de acuerdo a lo
siguiente:
(REFORMADO PÁRRAFO SEPTIMO, EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES
20 DE DICIEMBRE DE 2019)
Los propietarios del vehículo pagarán el impuesto correspondiente a los meses del año
en que se obtuvo la tenencia del vehículo, la cual deberá acreditarse con la documentación
correspondiente ante la Secretaría de Finanzas y Administración.
(REFORMADO PÁRRAFO OCTAVO, EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES
20 DE DICIEMBRE DE 2019)
En los casos en que el propietario, tenedor y/o usuario del vehículo haya efectuado el
pago del impuesto antes del robo o siniestro, tendrá derecho a la devolución del mismo por los
meses posteriores del ejercicio en que sucedió el hecho, acreditado ante la Secretaría de
Finanzas y Administración.
(REFORMADO PÁRRAFO NOVENO, EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES
20 DE DICIEMBRE DE 2019)
El pago o la devolución a que se refieren los dos párrafos anteriores, se determinará
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
dividiendo el pago total del impuesto entre 12 y multiplicado por el número de meses en que
se tuvo o se dejó de tener el vehículo, respectivamente.
ARTÍCULO 74.- Para efecto del impuesto establecido en este Capítulo, se entiende
por:
I.- Vehículo nuevo:
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador,
distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de
aplicación en este Capítulo, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve
años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y
II.- Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador,
distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de
Economía del Gobierno Federal, como empresa para importar autos usados o comerciantes
en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que
provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo
las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del
impuesto al valor agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán
los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.
III.- Año modelo, la clasificación que asigne e informe a la Secretaría de Economía del
Gobierno Federal el fabricante o ensamblador. Para el caso de vehículos importados el
señalado por el fabricante o ensamblador.
ARTÍCULO 75.- No se pagará el impuesto de tenencia y uso de los siguientes
vehículos:
I.- Los importados temporalmente en los términos de la legislación aduanera.
(REFORMADA, EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE DICIEMBRE
DE 2019)
II.- Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y la Ciudad de México que
sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes
de limpia, pipas de agua, servicios funerarios, y las ambulancias dependientes de cualquiera
de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia y
los destinados a los cuerpos de bomberos.
III.- Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera
extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente
para uso oficial y exista reciprocidad.
IV.- Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial.
V.- No se pagará el impuesto que establece este Capítulo, en los casos que se acredite
haber cubierto un impuesto correspondiente al año de calendario de que se trate en otra
entidad federativa, cuyo objeto coincida con el de este Capítulo.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a
que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el
impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el
hecho de que se trate.
Para tal efecto se aplicará la tabla prevista en el artículo 70 de este mismo Capítulo.
ARTÍCULO 76.- Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las
fracciones I y II del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán
comprobar ante la Secretaría Finanzas y Administración en el Estado que se encuentran
comprendidos en dichos supuestos, cumpliendo los lineamientos que para tal efecto emita la
citada Secretaría.
CAPÍTULO XI
DEL IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS
DE LAS PERSONAS FÍSICAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 77.- Están obligadas al pago de los impuestos cedulares establecidos en
esta ley, las personas físicas que en territorio del Estado perciban ingresos en efectivo, en
bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, por la realización de las siguientes
actividades:
Por la obtención de ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles, ubicados en el territorio del Estado.
ARTÍCULO 78.- A fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones, el Gobierno del Estado podrá convenir el cobro de los impuestos cedulares con
la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del
artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
ARTÍCULO 79.- Para los efectos del presente Capítulo, a falta de disposición expresa
se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado, la Ley del
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando la disposición de dicho ordenamiento de carácter
federal, no contravenga a esta Ley.
SECCIÓN II
DEL IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS
POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR
OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES
ARTÍCULO 80.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas que
obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se encuentren
ubicados en el territorio del Estado de Guerrero.
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los
provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
Para los efectos de esta sección, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el
impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
ARTÍCULO 81.- En lo relativo a los ingresos y deducciones de este impuesto cedular,
se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado
correspondiente a Disposiciones Generales y a los Capítulos III y X, ambos del Título IV y al
Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 82.- En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del
fideicomitente en los casos en que éste sea persona física y aún cuando el fideicomisario sea
una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables, en los cuales el
fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se
considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el
fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales de este impuesto por cuenta de
aquel a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, mediante
declaración mensual, que presentará ante las oficinas autorizadas en los términos previstos
en el artículo 83 de esta Ley.
La institución fiduciaria presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el último
día de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave
de registro estatal de contribuyentes, rendimientos, pagos efectuados de este impuesto y
deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los
rendimientos, durante el año de calendario que corresponda.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Igual tratamiento se dará a cualquier modalidad jurídica que se utilice para la
administración de bienes inmuebles.
Para los efectos de este artículo se considerará que las personas físicas que obtengan
ingresos provenientes del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en
sociedad conyugal y/o copropiedad deberán:
a. Quien funja como representante común de la sociedad conyugal y/o copropiedad
tiene la obligación de presentar dentro de los plazos legales, la solicitud de inscripción para
empadronarse en el Registro Estatal de Contribuyentes; así como el documento donde se
designe al Representante Común de los bienes, este trámite deberá realizarse ante la
Administración o Agencia Fiscal en cuya jurisdicción se encuentre ubicada el inmueble.
b. Los integrantes de la Sociedad conyugal y/o copropiedad deberán considerar para la
declaración del impuesto cedular, la parte proporcional de los ingresos y deducciones que le
corresponden a cada uno.
El representante común deberá cumplir con todas las demás obligaciones fiscales de
su persona y sus representados de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 83.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos
provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el impuesto
declarado.
El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos
en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que
corresponde el pago, las deducciones autorizadas del mismo periodo. Al resultado que se
obtenga se le aplicará la tasa del 5%.
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditan los pagos
provisionales efectuados con anterioridad.
El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos
obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. Al resultado se le
aplicará la tasa establecida en esta sección. Contra el impuesto anual calculado en los
términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados
durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará
durante los primeros cuatro meses del año siguiente.
ARTÍCULO 84.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en esta
Sección, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
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GUERRERO..
I.- Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes ante las oficinas autorizadas,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, utilizando las
formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y Administración.
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal del Estado. No quedan
comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes apliquen la deducción opcional no
sujeta a comprobación que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta;
III. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código
Fiscal del Estado, por las contraprestaciones recibidas.
IV. Presentar declaraciones en los términos de esta Ley.
V. Elaborar y conservar a disposición de la Secretaría de Finanzas y Administración
durante cinco años, documentos y demás elementos contables en que consten la totalidad de
los ingresos obtenidos.
Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección sean percibidos a través de
operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los
recibos y efectúe los pagos de este impuesto.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO XI
DEL IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS
(ADICIONADA SECCIÓN III, CON SUS ARTÍCULOS 84 BIS, 84 BIS I Y 84 BIS II; P.O. 104
ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
SECCIÓN III
DEL IMPUESTO CEDULAR A LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y
MORALES, A LAS CASAS DE EMPEÑO
Artículo 84 Bis. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta sección, las
personas físicas y morales que, en el territorio del estado, en forma habitual o profesional,
realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía
prendaria, no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de aquellos bienes
dados en prenda que no hayan sido recuperados por el deudor prendario y sean
posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en
prenda se enajene al público en general.
Artículo 84 Bis I. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% a la diferencia,
entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el
monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria, que celebren los sujetos de
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
este impuesto con el público en general u otro intermediario. El monto del avalúo se refiere a
la valoración del bien mueble dado en prenda, consignado en la boleta o billete de empeño,
contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el
préstamo otorgado. Este impuesto se pagará mediante declaración, en la forma oficial
aprobada por la Secretaría de Finanzas y Administración, a más tardar el día diecisiete del
mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto.
Artículo 84 Bis II. Son obligaciones de los sujetos del impuesto, además de las ya
establecidas en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales aplicables, las siguientes:
I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las
leyes y demás disposiciones aplicables.
II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las
operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas, billetes de empeño,
contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y
permitan la plena identificación del deudor prendario, incluyendo su domicilio y número
telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran;
III. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes ante la Administración o Agencia
Fiscal que le corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de inicio de sus actividades, utilizando las formas oficiales autorizadas, y
IV. Expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos previstos en el Código
Fiscal del Estado, por las contraprestaciones recibidas.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 85.- Los derechos por la prestación de servicios públicos que otorguen las
diversas Dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que el
particular reciba la prestación del servicio, o en el momento en que se origine por parte del
Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso de que la disposición que
fije el derecho, señale cosa distinta.
ARTÍCULO 86.- Son sujetos de los derechos, las personas físicas o morales que
solicitan la prestación de un servicio público o el desarrollo de una actividad y las que resulten
beneficiadas por las actividades realizadas por el Gobierno del Estado.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 87.- Los derechos se causarán de conformidad con las tasas y tarifas que
se establezcan en la presente Ley y se pagarán ante la Administración o Agencia Fiscal
Estatal o por los medios autorizados.
ARTÍCULO 88.- Tratándose de los Derechos de Control Vehicular, los pagos se
realizarán conforme a lo siguiente:
1.- Para el caso de los derechos del servicio particular, los pagos se efectuarán de
acuerdo a lo siguiente:
a).- Los derechos por el refrendo anual de la tarjeta de circulación, se pagarán dentro
de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate.
b).- Los derechos por el canje de placas y tarjeta de circulación de motocicletas,
motonetas y similares, se pagarán dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de
que se trate.
c).- En el caso de vehículos nuevos o importados el derecho por la expedición inicial de
placas, tarjeta de circulación y calcomanía, deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a
aquel en que se adquirió o importó el vehículo.
2.- Tratándose de los derechos por servicios proporcionados por las autoridades de
transporte los pagos se efectuarán de acuerdo a lo siguiente:
a).- Los derechos por el refrendo anual de matrícula, renovación anual de concesión,
primera revista electromecánica y de confort, se pagarán dentro de los tres primeros meses
del ejercicio fiscal de que se trate.
b).- Los derechos por canje de placas y tarjeta de circulación de motocicletas, bicicletas
y calandrias, se pagarán dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate.
c).- Los demás derechos por servicios señalados en la presente ley, se causarán al
momento en que el concesionario del servicio público, solicite la prestación del servicio.
3.- Tratándose de los derechos por cambio de propietario de vehículos de motor
usados, estos se deberán pagar al momento en que se efectúe el pago del Impuesto Sobre
Tenencia Estatal o al momento de solicitar el registro del vehículo el nuevo propietario.
Al momento de efectuar la baja de placa, la oficina autorizada, deberá cerciorarse que
el vehículo esté al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales.
No se causará el derecho por cambio de propietario en el caso de operaciones
realizadas en otras Entidades Federativas o en la Ciudad de México, siempre y cuando se
exhiba el comprobante de pago que acredite haber cubierto esta operación.
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4.- Para cualquier trámite que implique movimiento del padrón vehicular, el
contribuyente deberá tener su residencia dentro de la jurisdicción de la Entidad, en que se
encuentre ubicada la Administración o Agencia Fiscal, demostrando esto a suficiencia con los
documentos correspondientes que señale la Secretaría de Finanzas y Administración.
(ADICIONADO, P.O. 104 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
5. Las Agencias distribuidoras o comerciantes en el ramo de la venta de vehículos que
enajenan por primera vez al consumidor, tendrán la obligación de llevar un registro de los
vehículos vendidos con los datos que describan sus características, valor y fecha de factura,
así mismo, nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyente del comprador.
ARTÍCULO 89.- La dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el
cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el
interesado el recibo oficial que acredite su pago.
El recibo oficial a que hace referencia el presente artículo, tendrá una vigencia de un
ejercicio fiscal.
Ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.
ARTÍCULO 90.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que
se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será
solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y
destitución de su cargo sin responsabilidad para el Estado.
ARTÍCULO 91.- Todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, están
obligadas al pago de derechos estatales. Únicamente estarán exentos el Gobierno del Estado
y las personas que esta Ley exente de manera expresa.
ARTÍCULO 92.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado,
autorizará Peritos Valuadores de bienes inmuebles, quienes deberán cumplir las siguientes
reglas:
I.- Es obligación de los Peritos Valuadores que practiquen la valuación con fines
fiscales en el territorio de los municipios del Estado, inscribirse en el Registro Estatal de
Peritos Valuadores, el cual estará bajo el control y vigilancia de la misma Secretaría. El
Refrendo de la Autorización e Inscripción del Registro tendrá una vigencia de un ejercicio
fiscal;
II.- Realizar sus Avalúos con responsabilidad, honestidad, profesionalismo, y estricto
apego al Reglamento de Valuación Inmobiliaria con Fines Fiscales y del Registro de Peritos
Valuadores del Estado de Guerrero, mediante el cual se sujetará el ejercicio de la actividad
valuadora en la Entidad;
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III.- Emitir de manera personal el dictamen técnico plasmado en el avalúo con fines
fiscales que en todo momento realicen, el cual estará bajo su propia responsabilidad;
IV.- La vigencia del Avalúo con Fines Fiscales será de seis meses, contados a partir de
la fecha de su autorización.
V.- Comprobar residencia permanente en el Estado, acreditándola a través de la
Cédula de Identificación Fiscal Federal, expedida por el Servicio de Administración Tributaria.
ARTÍCULO 93.- Para obtener el registro como Perito Valuador de bienes inmuebles
ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, se deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el Reglamento de Valuación Inmobiliaria con Fines Fiscales
y del Registro de Peritos Valuadores del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 94.- Para obtener el refrendo anual del Registro como Perito Valuador de
bienes inmuebles se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Valuación Inmobiliaria con Fines Fiscales y del Registro de Peritos Valuadores del Estado de
Guerrero.
ARTÍCULO 95.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado,
asumirá la facultad de autorizar los Avalúos para Fines Fiscales, elaborados por los peritos
valuadores inscritos en el Registro Estatal.
ARTÍCULO 96.- Los Avalúos con Fines Fiscales formulados por los Peritos Valuadores
inscritos en el Registro Estatal, quedarán sujetos al control y supervisión de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
En los Avalúos para Fines Fiscales que se elaboren se utilizará el formato que
determine la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, debiendo
cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de Valuación Inmobiliaria con Fines
Fiscales y del Registro de Peritos Valuadores del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 97.- Los valores unitarios del suelo y construcción que se utilicen en los
avalúos con fines fiscales, serán autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado, mismos que podrán ser elaborados con apoyo de las diferentes
asociaciones legalmente constituidas que en materia de valuación inmobiliaria existan en la
entidad, y serán objeto de actualización al inicio de cada ejercicio fiscal.
En el caso de que no se actualicen los valores unitarios con fines fiscales cada ejercicio
fiscal, tendrán vigencia los últimos valores autorizados por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 98.- No surtirán efectos para fines fiscales los avalúos formulados por
Peritos Valuadores que no estén autorizados e inscritos en el Registro Estatal.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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CAPÍTULO II
DERECHOS DE COOPERACIÓN PARA
OBRAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 99.- Los derechos de cooperación por la construcción de obras públicas, se
causarán y pagarán de conformidad con los ordenamientos o Decretos que se expidan al
efecto.
ARTÍCULO 100.- Estarán obligados al pago de los derechos de cooperación, los
propietarios o poseedores de los predios beneficiados por las obras públicas a que se refiere
el artículo anterior causándose en los términos y proporciones que señalen los ordenamientos
o Decretos que se expidan al efecto.
ARTÍCULO 101.- No causarán los derechos de cooperación a que este capítulo se
refiere, los bienes pertenecientes a la Federación, Estado, Municipios, la Universidad
Autónoma de Guerrero, así como la Beneficencia Pública y a las Instituciones de Beneficencia
Privada, siempre que, en este último caso, se compruebe que los bienes están destinados al
objeto propio de tales instituciones.
ARTÍCULO 102.- El pago de los derechos de cooperación se hará a través de las
oficinas recaudadoras respectivas, o en los lugares que señale la Secretaría de Finanzas y
Administración.
ARTÍCULO 103.- Los adquirentes de predios afectos al pago de derechos de
cooperación que se establece en este capítulo, son solidariamente responsables del pago de
los mismos.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PROPORCIONADOS POR
LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO.
ARTÍCULO 104.- Por los servicios que proporcionen las Autoridades de Tránsito, se
causarán y pagarán los derechos respectivos en Unidad de Medida y Actualización conforme
a la siguiente:
T A R I F A
I.- LICENCIAS PARA MANEJAR VEHÍCULOS:
A).- Expedición o reposición por extravío o deterioro, por 3 años:
1.- Chofer; 4.78
2.- Automovilista; 3.55
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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3.- Motociclistas, operadores de motonetas o similares, y 2.13
4.- Duplicado de licencias por extravío 2.45
B).-Expedición o reposición por extravío, por 5 años:
1.- Chofer; 6.58
2.- Automovilista; 5.10
3.- Motociclistas, operadores de motonetas o similares, y 2.80
4.- Duplicado de Licencias por extravío. 3.32
C).- Licencia provisional para manejar hasta por 30 días: 1.77
D).- Para menores de edad de 16 a 18 años hasta por 6 meses: 6.92
El pago de estos derechos incluye examen de manejo.
E).- Por el examen médico para licencia de manejo 1.5
II.- OTROS SERVICIOS
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
A).- Permiso Provisional para circular sin placas por 30 días:
1. Automóviles, camiones, camionetas, vagonetas, autobuses, microbuses, del servicio
privado de transportes 3.24
2. Motocicletas, motonetas y similares, 1.62
B).- Permisos Provisionales de 30 días para circular sin una placa según acta levantada
en el Ministerio Público o Juzgado de Paz 3.24
C).- Expedición de duplicados de infracción por pérdida de la misma 0.68
D).- Por arrastre con grúa de vía pública a los corralones
1.- Cuando se requiera el servicio con vehículos cuya capacidad de arrastre sea de
hasta 3.5 toneladas 4.87
2.- Cuando se requiera el servicio con vehículos cuya capacidad de arrastre sea mayor
a 3.5 toneladas 7.31
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
E).- Constancia Certificada de documento 0.68
F).- Por pisaje en el corralón de tránsito por unidad, por día 0.44
G).- Por cada verificación obligatoria, sobre emisión de contaminantes de un vehículo
automotor, su propietario poseedor deberá pagar previamente los derechos por los servicios
de esta verificación conforme las siguientes cuotas:
1.- Vehículos de motor a gasolina, incluyendo motocicletas 1.82
2.- Vehículos de motor a diésel 5.46
H).- Constancia de inexistencia de infracción 1.62
III.- REVISTAS
A).- Todo tipo de servicio particular de carga, incluyendo tarjetón
1.- Electromecánica 1.54
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS POR
SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR.
ARTÍCULO 105.- Por los servicios de Control Vehicular se causarán y pagarán los
derechos en Unidad de Medida y Actualización correspondientes conforme a la siguiente:
T A R I F A
I.- Por la expedición de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de matrícula de
automóviles, camiones, camionetas, autobuses, microbuses, remolques y similares de servicio
particular:
A).- Automóviles, camiones, camionetas, autobuses y microbuses 6.20
B).- Remolques y similares 2.32
C).- Por canje de placas o reposición por cualquier circunstancia 6.81
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021).
II. Por el refrendo anual de la tarjeta de circulación 1.5
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
50
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
III.- Por la expedición inicial, reposición por extravío o deterioro y canje de placas y
tarjeta de circulación de:
A).- Motocicletas, motonetas y similares 3.84
B).- Bicicletas 0.88
C).- Vehículos de mano 0.60
D).- Placas para demostración 14.16
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
E).- Por el Refrendo Anual de la tarjeta de circulación de motocicletas, motonetas y
similares 1.5
IV.- Por la expedición inicial, reposición por extravío o deterioro, canje de placas y
tarjeta de circulación de vehículos para discapacitados 3.0
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
a).- Baja de placas 1.50
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
b).- Refrendo anual 1.50
V.- Cambio de vehículo, si se conservan las mismas placas por unidad 4.59
VI.- Cambio de motor o carrocerías de vehículos por unidad 3.09
VII.- Baja de vehículos por unidad 3.09
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Baja de placas 1.5
IX.- Expedición de constancia de alta y baja del servicio 5.65
X.- Por reposición de tarjeta de circulación y holograma 3.84
XI. Por cambio de propietario de vehículo de motor usado
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
51
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
a).- Tratándose de automóviles, camiones, embarcaciones, vehículos eléctricos y
cualquier otro vehículo de naturaleza análoga 6.0
(DEROGADA TABLA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Se deroga
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
b) Tratándose de los vehículos denominados motocicletas, trimotos y cuatrimotos 3.0
(DEROGADA TABLA, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
Se deroga
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS
PROPORCIONADOS POR LAS AUTORIDADES DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 106.- Para el otorgamiento o renovación, transferencia o ampliación de
ruta, de licencias o concesiones para explotar el servicio público de transporte, se causarán y
pagarán los derechos en Unidad de Medida y Actualización siguientes:
I.- SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR
A).- Por la expedición de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de matrícula de
taxis, autobuses, camionetas de servicio público y autos en renta:
1.- Expedición inicial 19.17
2.- Reposición por extravío, robo, deterioro o canje de placas 15.12
B).- Por el refrendo anual de la matrícula 9.16
C).- Por la expedición inicial, reposición por extravío o deterioro y canje de placas y
tarjeta de circulación de:
1.- Motocicletas 3.67
2.- Bicicletas 0.98
3.- Calandrias 0.98
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
52
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
D).- Permiso provisional para circular sin placas por 30 días 6.97
II.- OTROS SERVICIOS, TALES COMO:
A).- Reposición de tarjetón de revistas 1.53
B).- Cambio de motor o carrocería 1.90
C. Alta de vehículo 2.09
D. Baja de vehículo 2.09
E).- Constancia certificada de documento 0.73
F).- Constancia de baja de servicio 5.96
G).- Sustitución de vehículos, mensualmente 3.45
H).- Cambio y/o ampliación de ruta 47.17
I).- Reposición de permisos 2.71
J).- Permiso para circular fuera de ruta, por día 0.98
K).- Reposición de holograma y tarjeta de circulación 8.83
III.- CONCESIONES.
A).- Expedición inicial
1.- Taxis, mixto doméstico, urbano y suburbano; autobús, microbús y vagoneta y,
transporte turístico 350.00
2.- Autos en renta sin chofer 90.75
3.- Materialistas, de carga, mixto de ruta, mudanza y ruta alimentadora 181.46
4.- Pipas, grúas y escuelas de manejo 145.15
5.- Transporte sanitario de carne 90.75
6.- Motocicletas y bicicletas 36.31
7.- Calandrias 18.16
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
53
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
8.- Renovación de concesión cada 10 años 164.95
9.- A personas mayores de 60 años, 40 por ciento de la tarifa establecida.
B).- Cambio de sitio. 28.72
C).- Renovación anual:
1.- Todo tipo de Servicios, excepto autos en renta sin chofer 9.52
2.- Autos en renta sin chofer. 6.17
D).- Transferencias:
1.- Taxis, mixto doméstico, autobús, microbús, vagoneta y autos en renta 145.17
2.- Autos en renta sin chofer 45.37
3.- Materialistas de carga, mixto de ruta y mudanzas 90.73
4.- Pipas, grúas y escuelas de manejo 72.57
5.- Motocicletas y bicicletas 18.15
6.- Calandrias 9.08
7.- En caso de fallecimiento o incapacidad física o mental del concesionario, a su
cónyuge, concubina, concubino o hijo, sin costo por concepto de Derechos.
E).- Concesión para terminales de líneas de vehículos de transporte público. 12.63
F).- Duplicado de documentos. 2.49
G).- Permisos para transportar carga en vehículo particular por 7 días, siempre y cuando
no se oponga a lo dispuesto en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. 1.53
H).- Permisos para auto en renta sin chofer por 30 días. 6.13
IV.- REVISTAS:
A).- Todo tipo de servicio público incluyendo tarjetón
1.- Electromecánica 1.68
2.- De confort 1.68
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
54
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
V.- EXPEDICIÓN O REPOSICIÓN DE LICENCIA ÚNICA DE MANEJO PARA EL
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE 6.21
A) Por el examen médico para expedición de la licencia única de manejo 1.75
B).- Tarjeta de identificación del operador del servicio público de transporte 1.5
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD,
DEL COMERCIO Y CRÉDITO AGRÍCOLA.
(REFORMADO, P.O. 99 ALCANCE XIII, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 107.- Los Servicios que presta la Dirección del Registro Público de la
Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, causarán derechos conforme a las tasas, tarifas y
cuotas siguientes:
(REFORMADA, TABLA DE TARIFAS P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES
29 DE DICIEMBRE DE 2023)
CONCEPTO
COSTO
(Pesos)
INSCRIPCIÓN SOCIEDADES MERCANTILES O INCREMENTO
DE CAPITAL.
$1,231.65
INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS SOBRE INMUEBLES Y/O
COMPRAVENTA.
$1,231.65
INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS QUE NO EXPRESAN
VALOR.
$925.75
INSCRIPCIÓN DE EMBARGOS. $925.75
INSCRIPCIÓN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS. $925.75
INSCRIPCIÓN DOCUMENTOS POR CRÉDITO Y/O
HIPOTECARIOS.
$925.75
INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN POR HERENCIAS O
REMATE.
$925.75
ANOTACIONES Y CANCELACIONES. $289.80
INSCRIPCIÓN ANOTACIONES POR HERENCIAS O REMATE. $289.80
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
55
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
INSCRIPCIÓN
FRACCIONAMIENTO URBANO POR LOTE.
$289.80
INSCRIPCIÓN FRACCIONAMIENTO RÚSTICO POR LOTE. $136.85
INSCRIPCIÓN PODERES Y SUSTITUCIONES. $289.80
INSCRIPCIÓN AUTOS Y SENTENCIAS, APEOS Y DESLINDES,
ADJUDICACIONES
$289.80
INSCRIPCIÓN SENTENCIAS JUDICIALES SOBRE
USUCAPIÓN.
$925.75
BÚSQUEDA DE BIENES POR DISTRITO. $86.14
HISTORIAL REGISTRAL. $611.80
CONSTANCIA DE PROPIEDAD O NO PROPIEDAD POR
DISTRITO.
$225.40
BÚSQUEDA E ÍNDICES POR DISTRITO. $72.45
INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTO O DEPÓSITO. $289.80
BÚSQUEDA CONSTANCIA DE TESTAMENTO, OLÓGRAFO Y
SENTENCIA DE FIN.
$491.05
INSCRIPCIÓN CONSTANCIA RÉGIMEN EN PROPIEDAD DE
CONDOMINIO.
$1,231.65
CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVÁMEN. $289.80
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN POR
DISTRITO.
$289.80
EXPEDICIÓN COPIA CERTIFICADA DE APÉNDICES, LIBROS,
Y FOLIO HASTA TRES HOJAS.
$247.14
EXCEDENTE POR CADA COPIA CERTIFICADA. $86.14
RATIFICACIÓN DE FIRMAS DE SOCIEDAD MICRO
INDUSTRIAL.
$289.80
RATIFICACIÓN DE FIRMAS. $426.65
CERTIFICADO DE NO INSCRIPCIÓN. $217.35
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
56
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONSTANCIA DE SISTEMAS TIEMPO COMPLETO Y
MULTIPROPIEDAD.
$1,231.65
ANOTACIÓN DE ACTAS CONVOCATORIAS, Y MODELOS DE
ESCRITURA.
$925.75
INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES O DE SU
INCREMENTO DE CAPITAL ELABORADO FUERA DEL
ESTADO.
$1,288.00
SERVICIO DE TRÁMITE URGENTE. $289.80
SERVICIO DE TRÁMITE EXPRESS. $1,150
PAGO MÍNIMO INSCRIPCIÓN SOCIEDADES MERCANTILES
HASTA $30,000.00.
$185.15
DACIÓN, ASIENTOS REFERENCIALES, CONTRATOS
MUTUOS.
$925.75
FIDEICOMISOS Y OTROS. $925.75
PAGO MÍNIMO INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO ELABORADO
FUERA DEL ESTADO.
$1,231.65
DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL INSCRIPCIÓN DE
DOCUMENTOS ELABORADOS FUERA DEL ESTADO.
$1,231.65
APORTACIONES DE FIDEICOMISOS VA A DOCUMENTOS
ELABORADOS FUERA DEL ESTADO.
$1,231.65
CONTRATO MUTUO CON INTERESES Y GARANTÍA
INSCRIPCIÓN DE EMBARGO.
$925.75
INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS HIPOTECARIAS, CONTRATOS DE
FIANZAS INSCRIPCIÓN DE EMBARGO.
$925.75
RECONOCIMIENTOS DE ADEUDOS CON GARANTÍA DE
HIPOTECA INSCRIPCIÓN DE CRÉDITOS.
$925.75
USUFRUCTOS, ANOTACIONES MARGINALES PREVENTIVAS
Y REIVINDICATORIAS.
$289.80
ANOTACIONES PREVENTIVAS, CORRECCIONES DIVERSAS
Y PODERES POR PLEITO.
$289.80
INSCRIPCIÓN MARGINALES, JUICIOS JURISDICCIONALES
VOLUNTARIAS POR EXTINCIÓN.
$289.80
ABSTENCIÓN DE MOVIMIENTO SOBRE BIEN INMUEBLE. $289.80
CANCELACIÓN DE GRAVÁMEN $289.80
CANCELACIÓN DE PATRIMONIO FAMILIAR. $289.80
CANCELACIÓN DE GRAVÁMEN POR CADUCIDAD, JUICIOS
JURISDICCIONALES VOLUNTARIAS.
$289.80
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
57
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
SENTENCIAS POR SERVIDUMBRES LEGAL, SUMARIOS
CIVILES Y JUICIOS VOLUNTARIOS.
$289.80
AUT. DECLARATORIA DE HEREDEROS, APEOS Y
DESLINDES.
$289.80
IMPRESIÓN DE FOLIOS REALES Y ANTECEDENTES
REGISTRALES.
$72.45
SERVIDUMBRE QUE EXPRESA VALOR. $925.75
OPOSICIÓN DE DOCUMENTOS. $289.80
RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA. $829.15
OFICIO PARA PUBLICACIÓN DE EXTRACTOS. $144.90
ALERTA INMOBILIARIA $500.00
FUSIÓN POR ABSORCIÓN $1,710.00
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN 88 ALCANCE V, DE FECHA MARTES 10 DE NOVIEMBRE
DE 2020)
Artículo 107-Bis. Por el alta o actualización de datos en el servicio de alerta inmobiliaria
según condiciones y disponibilidad del servicio se cobrará por folio:
Suscripción Semestral
Concepto Tarifa
(UMA)
1 folio 2
2 a 3 folios 3
4 a 6 folios 5
7 a 10 folios 7
Más de 10 folios 8
Suscripción Anual
Concepto Tarifa
(UMA)
1 folio 3
2 a 3 folios 4
4 a 6 folios 6
7 a 10 folios 8
Más de 10
folios
9
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
58
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CAPÍTULO VII
DERECHOS POR LEGALIZACIÓN DE FIRMAS,
CERTIFICACIONES, DICTÁMENES Y EXPEDICIÓN DE
COPIAS Y DOCUMENTOS EMITIDOS POR EL GOBIERNO
DEL ESTADO, SUS SECRETARÍAS, DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS.
(REFORMADO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 108.- Por legalización de firmas, certificaciones, dictámenes de documentos
y copias emitidas por los Servidores Públicos facultados y adscritos a las Secretarías,
Dependencias y demás Organismos del Gobierno del Estado, se causarán derechos en
Unidad de Medida y Actualización, y conforme a las siguientes:
T A R I F A S
I.- Certificaciones de firmas de actas constitutivas de sociedades cooperativas 1.31
II.- Certificaciones de otros documentos y actas de registro civil, cuando sean
expedidas por la Coordinación Técnica y por sus oficialías correspondientes:
A).- Registro de Nacimiento
(FE DE ERRATAS, P.O. No. 04, DE FECHA VIERNES 13 DE ENERO DE 2017)
1.- Registro de Nacimiento de 1 día de nacido hasta un año, así como la expedición
de la primera copia certificada de nacimiento. Gratuita. (SENTENCIA DICTADA EN LA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE ESTA
PORCIÓN NORMATIVA: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 31 OCT. 2017)
2.- Registro de Nacimiento de 1 año 1 día de nacido, hasta los 7 años 11 meses 2.84
(SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017, SE
DECLARA LA INVALIDEZ DE ESTA PORCIÓN NORMATIVA: PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN 31 OCT. 2017)
3.- Registro de Nacimiento Extemporáneo después de los 7 años 11 meses 1 día de
edad, con autorización administrativa o información testimonial, 2.84 (SENTENCIA DICTADA
EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE
ESTA PORCIÓN NORMATIVA: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 31 OCT. 2017)
4.- Autorización administrativa de registro extemporáneo de nacimiento para personas
mayores de 7 años 11 meses 1 día de edad, 4.94 (SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE ESTA PORCIÓN
NORMATIVA: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 31 OCT. 2017)
B).- Registro de Legitimación y Reconocimiento de hijos 1.53
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
59
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
C).- Registro de Adopción 4.95
D).- Registro de Matrimonio
1.- En la oficina entre nacionales 3.99
2.- A domicilio entre nacionales 14.0
3.- Matrimonio entre extranjeros en la oficina 17.57
4.- Matrimonio entre extranjeros a domicilio 53.22
E).- Registro de Divorcio:
1.- Divorcio Judicial entre nacionales 5.94
2.- Divorcio Judicial entre extranjeros 9.90
3.- Divorcio administrativo entre nacionales: 23.50
4.- Divorcio administrativo entre extranjeros: 53.22
F).- Registro de Defunción Gratuito
G).- Registro de Inscripción de 4.95
H).- Registro de Inscripción de Sentencias 1.77
I).- Otros:
1.- Expedición de copias certificadas 0.69
2.- Constancia de inexistencia de registro 1.03
3.- Búsquedas 0.24 por año
4.- Autorización administrativa de registro extemporáneo de nacimiento para personas
mayores de 12 años 4.94 (SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017, SE DECLARA LA INVALIDEZ DE ESTA PORCIÓN
NORMATIVA: PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 31 OCT. 2017)
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
5.- Aclaración administrativa de actas del registro civil 2.96
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
60
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
6.- Aclaración administrativa de actas del registro civil 5.93
7.- Legalización de firmas 1.98
8.- Por apostilla 3.96 por documento.
9.- Otros servicios no especificados 2.47
10.- Cualquier otra certificación que se expida distinta a las expresadas 0.99
No se causarán los impuestos adicionales a que se refieren los artículos 51 en su inciso
F), 52, 53 y 54 de la presente Ley de Hacienda del Estado de Guerrero, en los conceptos del
inciso l) de esta fracción y de la fracción VII.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
11).- Rectificación administrativa 7.25
(REFORMADO, P.O. EXTRAORDINARIO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
12). Expedición de actas del Registro Civil por Kioscos de Servicios electrónicos y actas
en línea $90.00 pesos.
13).- Por la Nulidad y Cancelación de Registro de Nacimiento Duplicado 14.50
(ADICIONADO, P.O. EXTRAORDINARIO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
14). Por la expedición de Actas de Sistemas interestatales del Sistema de Impresión de
Actas en Línea (SIDEA) 1.86
(ADICIONADO, P.O. EXTRAORDINARIO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
15). Constancia de inexistencia interestatal 3.10
III.- Certificados a ministros de las distintas religiones que estén autorizados para oficiar
1.31
IV.- Certificados de “no adeudo” por cada concepto 1.31
V.- Certificados de fechas de pago de créditos fiscales 1.31
VI.- Copias certificadas de documentos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
a).- Certificado de No Antecedentes Criminalísticos 2.224
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
61
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
b).- Las que expidan las autoridades del Estado, si no exceden de 10 hojas 1.31
c).- Si exceden de 10 hojas, por cada una excedente 0.16
d).- Copias simples, si no exceden de 10 hojas 0.47
e).- Si se exceden de 10 hojas, por cada una excedente. 0.16
f).- Copia certificada de estudio químico toxicológico. 3.54
g).- Certificado médico de lesiones. 3.54
h).- Dictamen criminalístico de campo. 3.81
i).- Dictamen de genética para paternidad o identidad. 27.2
j).- Constancia de Inexistencia de Registro de Inhabilitación. 2.12
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
k).- Duplicado de Certificado de No Antecedentes Criminalísticos, en caso de extravío
no mayor a tres meses de su expedición, se cobrará el 50% de su costo 1.111 por cada una.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
l).- Expedición de Constancias de No Inhabilitación por la Contraloría Interna de la
Fiscalía General del Estado 2.224 por cada una.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
m).- Duplicado de Constancia de No Inhabilitado por la Contraloría Interna de la
Fiscalía General del Estado, sin exceder de tres meses de su expedición, se cubrirá un 50%
del costo 1.111 por cada una.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
n).- Por la expedición de copias simples de la averiguación previa o carpeta de
investigación, por cada foja 0.033
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
ñ).- Por la expedición de copias debidamente certificadas de la Averiguación Previa o
carpeta de investigación el costo por las primeras 3 fojas será de 1.100, y por cada excedente
de estas será de 0.044 por cada una.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
62
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
VII.- Por el cobro de los servicios que presta la oficina de enlace con la Secretaría de
Relaciones Exteriores 2.23
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 104 ALCANCE IV, FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
VIII. Por la expedición de constancias en materia fiscal conforme a los incisos
siguientes:
a). Constancia de situación fiscal estatal. Gratuita.
b). Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales. Gratuita.
ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Por la expedición de copias certificadas en materia fiscal conforme a los incisos
siguientes:
(a). Constancia de situación fiscal estatal. Gratuita.
b). Constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales. Gratuita.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS POR SERVICIOS EDUCATIVOS PARA LAS ESCUELAS OFICIALES,
PARTICULARES, ACADEMIAS DE CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO, EXPEDICIÓN
DE DOCUMENTOS, ASÍ COMO POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN
DEL REGISTRO PÚBLICO PARA EL EJERCICIO TÉCNICO PROFESIONAL, Y POR EL
INSTITUTO GUERRERENSE DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA.
ARTÍCULO 109.- Por el reconocimiento de estudios, grados académicos, expedición de
títulos profesionales, de certificados de estudios y diplomas que expidan instituciones
particulares incorporadas al Sistema Estatal, así como por los servicios prestados por el
Departamento de Profesiones y Servicio Social para el Ejercicio Técnico Profesional, se
causarán derechos en Unidad de Medida y Actualización de conformidad con lo siguiente:
I.- Por cada título o diploma que expida cualquiera institución oficial del Gobierno del
Estado y particular incorporada:
a).- Tipo superior 1.91
b).- Tipo medio 0.46
c).- Capacitación para el trabajo industrial 0.31
II.- Por reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares por cada plan de
estudios:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
63
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
a).- Elemental 9.86
b).- Medio 9.86
c).- Medio Superior 9.86
d).- Superior 38.24
III.- Por exámenes profesionales o de grados; para el pago de sinodales en la
institución, capacitación del magisterio:
a).- De tipo superior normal 1.95
b).- De tipo medio, academias de capacitación para el trabajo 0.96
IV.- Por exámenes a título de suficiencia:
a).- De educación primaria 0.37
b).- De tipo medio, por materia 0.23
c).- De tipo superior, por materia 0.71
d).- Del INBA y Literatura 0.94
V.- Por exámenes extraordinarios, por materia:
a).- De tipo medio 0.18
b).- De tipo superior 0.71
c).- Del INBA y Literatura 0.56
VI.- Por acreditación y certificación de conocimientos de tipo elemental a instituciones
particulares:
a).- Completo 0.37
b).- Por grado 0.06
c).- Por área 0.10
VII.- Por acreditación y certificación de conocimientos de tipo medio y superior por
materia en instituciones particulares 0.04
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
64
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
VIII.- Por expedición de duplicado de certificado de estudios de tipo elemental, oficial y
particular incorporada:
a).- De tipo medio 0.46
b).- De tipo superior 1.45
IX.- Por revalidación de estudios o equivalencia de instituciones oficiales y particulares:
a).- De primaria 0.31
b).- De tipo medio 3.15
c).- De tipo superior 9.49
X.- Por compulsa de documentos, por hoja 0.12
XI.- Expedición de hoja de servicios 0.31
XII.- Expedición de constancia de estudios:
a).- Elemental 0.41
b).- Medio y Superior 0.86
XIII.- Por duplicado de documentos de estudio, en instituciones oficiales y particulares
de tipo medio y superior por materia 0.04
XIV.- Por los servicios prestados por la Dirección del Registro Público para el ejercicio
técnico profesional:
a).- Registro de títulos de técnicos o profesionales y grados académicos. 8.01
b).- Expedición de Cédula Profesional 3.19
c).- Expedición de duplicado de Cédula Profesional 3.21
d).- Autorización para ejercer como pasante 3.20
e).- Autorización definitiva para ejercer una especialidad 8.08
f).- Autorización provisional para la práctica o para el ejercicio técnico profesional 3.20
g).- Autorización para la creación de colegios de técnicos y profesionistas 8.01
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
65
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
XV.- Actualización de constancia de trabajo 0.31
XVI.- Actualización de credencial del magisterio 0.20
XVII.- Por expedición de duplicado de constancia por terminación de Educación
Preescolar 0.20
XVIII.- Legalización de firmas de documentos por escolaridad para instituciones
particulares incorporadas 0.58
XIX.- No especificado según costo de operación, siempre y cuando no se oponga a lo
dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
XX.- Consultas de archivo 1.48
XXI.- Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen 0.77
XXII.- Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:
a).- De tipo medio 0.10
b).- De tipo superior 0.37
c).- Del INBA y Literatura 0.37
XXIII.- Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno
inscrito en cada ejercicio escolar:
a).- De tipo superior 0.75
b).- De tipo medio 0.33
c).- De tipo elemental 0.08
XXIV.- Permiso provisional de práctica de locución 0.90
XXV.- Dictamen jurídico por rectificación de nombre 0.64
XXVI.- Por la expedición de la certificación de la infraestructura física educativa a
instituciones y personas del sector privado y social:
a) Nivel escolar Básico 100
b) Niveles Medio y Superior 130
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CAPÍTULO IX
DERECHOS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD Y DE PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS
SANITARIOS
ARTÍCULO 110.- Los derechos por servicios de salubridad y de protección contra
riesgos sanitarios, se liquidarán en Unidad de Medida y Actualización conforme a la siguiente:
T A R I F A
I.- PLANOS PARA CONSTRUCCIÓN.
Por la revisión y aprobación de planos de los servicios sanitarios:
a).- Casa-habitación, edificios para viviendas y escuelas. 0.03 por M2
b).- Edificios para comercio, industria y similares. 0.08 por M2
c).- Fraccionamientos. 0.01 por M2
d).- Diversos. 0.01 por M2
II.- POR LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE SALUD O INCAPACIDAD.
Centro o unidad móvil 0.30
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
III. Los establecimientos que realicen alguna de las siguientes actividades, por
servicios sanitarios pagarán la cuota de recuperación señalada en el siguiente
tabulador:
AVISOS DE FUNCIONAMIENTO
CLASIFICACION
MONTO
(UMA)
VIGENCIA
REFRENDO
ANUAL
SERVICIOS DE AGENCIAS FUNERARIAS 10 INDETERMINADO 50%
CEMENTERIOS 10 INDETERMINADO 50%
PIPAS DE AGUA 10 INDETERMINADO 50%
ALBERCAS 10 INDETERMINADO 50%
LICENCIA SANITARIA
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLASIFICACION
MONTO
(UMA)
VIGENCIA
REFRENDO
ANUAL
TRASLADO DE CADÁVERES (Licencia de vehículo) 10 INDETERMINADO 50%
RESPONSABLES SANITARIOS
CLASIFICACION
MONTO
(UMA)
VIGENCIA
REFRENDO
ANUAL
AVISO DE RESPONSABLE SANITARIO
De salud ambiental (funerarias)
10 INDETERMINADO 50%
PERMISO DE RESPONSABLE SANITARIO PARA
ESTABLECIMIENTOS QUE DISPONEN DE LOS
CADÁVERES DE SERES HUMANOS
10 2 AÑOS NO APLICA
PERMISOS
CLASIFICACIÓN
MONTO
(UMA)
VIGENCIA
REFRENDO
ANUAL
PERMISO PARA TRASLADO DE CADÁVERES Y
RESTOS ÁRIDOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA A
OTRA
10 NO APLICA NO APLICA
PERMISO DE EXHUMACIÓN DE CADÁVERES
(Prematura)
10 NO APLICA NO APLICA
PERMISO DE EMBALSAMAMIENTO (Por Cadáver) 10 NO APLICA NO APLICA
PERMISO DE CREMACIÓN (Por Cadáver) 10 NO APLICA NO APLICA
CURSOS DE CAPACITACIÓN
CLASIFICACIÓN
MONTO
(UMA)
VIGENCIA
REFRENDO
ANUAL
MANEJO HIGIENICO DE ALIMENTOS 10 NO APLICA NO APLICA
PLANTAS ENVASADORAS DE AGUA PURIFICADA
Y HIELO
10 NO APLICA NO APLICA
NORMAS OFICIALES 10 NO APLICA NO APLICA
CURSO AVALADO POR LA SECRETARIA DE
SALUD PARA CAPACITADORES EXTERNOS
(Incluye constancias)
40 NO APLICA NO APLICA
REPOSICIÓN DE CONSTANCIA 2.5 NO APLICA NO APLICA
OTROS
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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VISITAS DE VERIFICACIÓN
CLASIFICACIÓN
MONTO
(UMA)
VIGENCIA
REFRENDO
ANUAL
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA PARA
COMPROBAR LA CORRECCIÓN DE ANOMALÍAS
CON TOMA DE MUESTRA
(A una distancia menor a los50 KM.)
15
NO APLICA
NO APLICA
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA PARA
COMPROBAR LA CORRECCIÓN DE ANOMALÍAS
CON TOMA DE MUESTRA
(A una distancia mayor a los 50 KM.)
17
NO APLICA
NO APLICA
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA PARA
COMPROBAR LA CORRECCIÓN DE ANOMALÍAS
(A una distancia menor a los 50 KM.)
10
NO APLICA
NO APLICA
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA PARA
COMPROBAR LA CORRECCIÓN DE ANOMALÍAS
(A una distancia mayor a los 50 KM.)
15
NO APLICA
NO APLICA
VISITA DE VERIFICACIÓN POR SOLICITUD
(A una distancia menor a los 50 KM.)
10
NO APLICA
NO APLICA
VISITA DE VERIFICACIÓN POR SOLICITUD
(A una distancia mayor a los 50 KM.)
15
NO APLICA
NO APLICA
VISITA DE VERIFICACIÓN PARA LEVANTAMIENTO
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
(A una distancia menor a los 50 KM.)
10
NO APLICA
NO APLICA
CLASIFICACIÓN
MONTO
(UMA)
VIGENCIA
REFRENDO
ANUAL
CONSTANCIA DE ACEPTABILIDAD SANITARIA 7
NO APLICA
CADA 6
MESES
ASESORIA TÉCNICA ESPECIALIZADA
(Para trámite de Permiso Sanitario de Construcción
y/o Licencia Sanitaria de Funcionamiento)
37 NO APLICA NO APLICA
ASESORIA TÉCNICA
(Rayos X)
20 NO APLICA NO APLICA
ASESORIA TÉCNICA
(Fumigadoras, farmacias, productos y servicios,
normas oficiales y PNO)
10 NO APLICA NO APLICA
REPOSICIÓN
(Aviso de Funcionamiento, Aviso de Responsable
Sanitario, Permiso, Licencia Sanitaria).
5 NO APLICA NO APLICA
MODIFICACIÓN
(Aviso de Funcionamiento, Aviso de Responsable
Sanitario, Permiso, Licencia Sanitaria).
5 NO APLICA NO APLICA
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
VISITA DE VERIFICACIÓN PARA LEVANTAMIENTO
DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
(A una distancia mayor a los 50 KM.)
15
NO APLICA
NO APLICA
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA CON TOMA
DE MUESTRA Para obtener constancia de
aceptabilidad sanitaria
(A una distancia menor a los 50 KM.)
20 NO APLICA
CADA 6
MESES
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA CON TOMA
DE MUESTRA Para obtener constancia de
aceptabilidad sanitaria
(A una distancia mayor a los 50 KM.)
20 NO APLICA
CADA 6
MESES
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA SIN TOMA
DE MUESTRA Para obtener constancia de
aceptabilidad sanitaria
(A una distancia menor a los 50 KM.)
15 NO APLICA
CADA 6
MESES
VISITA DE VERIFICACIÓN SANITARIA SIN TOMA
DE MUESTRA Para obtener constancia de
aceptabilidad sanitaria
(A una distancia mayor a los 50 KM.)
17 NO APLICA
CADA 6
MESES
(DEROGADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV.-Se deroga
(DEROGADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V.- Se deroga
(REFORMADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- POR LAS CUOTAS DE RECUPERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS.
Las personas físicas y morales que utilicen los servicios médicos que prestan las
instituciones dependientes de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Guerrero
pagarán Derechos, los que tendrán el carácter de cuotas de recuperación del costo de los
servicios conforme al Tabulador de Cobro de Derechos que publique la Secretaría de
Finanzas y Administración.
El monto de las cuotas citadas se determinará atendiendo a las condiciones
socioeconómicas del solicitante, conforme al siguiente Tabulador, en Unidades de Medida y
Actualización:
CLAVE
CONCEPTO
NIVELES SOCIOECONÓMICOS DE COBRO
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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EXENTO
NIVEL 1
UMA
NIVEL 2
UMA
NIVEL 3
UMA
NIVEL 4
UMA
LABORATORIO
ESTATAL
UMA
010-00 CONSULTA EXTERNA
010-01 Consulta General - 0.34 0.54 0.86 1.14
010-02 Consulta Especializada - 0.69 1.08 1.72 2.30
010-03 Consulta Subsecuente de
Especialidad
0.58 0.90 1.44 1.95
010-04 Consulta Extemporánea - 0.71 1.12 1.80 2.39
010-05 Consulta Urgencias - 0.69 1.08 1.72 2.30
010-06 Observación de 2 a 12 hrs - 0.58 0.90 1.44 1.95
010-07 Observación de 12 a 23 hrs - 1.08 1.68 2.69 3.59
010-08 Hidratación oral - 0.00 0.00 0.00 0.00
010-09 Hidratación de Menores - 0.45 0.71 1.14 1.53
010-010 Hospitalización día cama - 1.03 1.65 2.60 3.48
010-011 Día Incubadora - 0.58 0.90 1.44 1.95
020-00 CIRUGÍA GENERAL (MAYOR, INTERNA,
MENOR)
0.00 0.00 0.00 0.00
020-01 Lipomas - 2.24 3.74 5.05 5.61
020-02 Quiste cereceo quirúrgico - 3.74 5.05 6.28 8.38
020-03 Fimosis - 3.78 5.91 9.39 12.55
020-04 Extirpación ganglionar - 36.49 57.17 91.25 121.64
020-05 Mastectomía - 7.82 12.27 19.54 26.07
020-06 Hernia Umbinical y Paraumbical - 16.57 22.09 29.46 39.27
020-07 Hernia Inguinal - 5.98 9.39 15.00 19.99
020-08 Hernia crural 13.58 21.26 33.93 45.24
020-09 Hernia hiatal - 22.11 29.46 39.27 52.37
020-010 Quiste pilonidal - 2.28 3.57 5.70 7.63
020-011 Apendicectomía - 19.73 26.30 35.07 46.76
020-012 Extracción de uñas - 0.69 1.08 1.72 2.30
020-013 Litotomia - 4.58 7.18 11.46 15.28
020-014 Safenectomía por extremidad:
safeno exceris
- 4.99 7.84 12.49 16.68
020-015 Eventración postquirúrgica - 6.62 10.36 16.53 22.05
020-017 Extirpación de tumores de piel
malignos
- 3.40 5.35 8.51 11.35
020-018 Extirpación de tumores de piel
benignos
- 2.60 4.10 6.53 8.72
020-019 Fisuras - 2.58 4.06 6.47 8.62
020-020 Tiroidectomía - 7.41 11.61 18.53 24.72
020-021 Frenorrafía - 14.12 22.11 35.25 47.02
020-022 Coledocorrafía - 4.56 7.18 11.45 15.26
020-023 Diastasis de rectos - 4.99 7.84 12.49 16.68
020-024 Sello de agua - 3.12 4.90 7.78 10.38
021-00 PAQ. DE CIRUGÍA MENOR CORTA
ESTANCIA
0.00 0.00 0.00 0.00
021-01 Lipomas, nuevos quistes - 2.49 3.87 6.21 8.27
021-02 Hernia umbilical - 15.77 24.72 39.44 52.57
021-03 Hernia inguinal - 14.48 22.67 36.19 48.25
021-04 Hernia hiatal - 22.78 35.67 56.91 75.89
021-05 Apendicectomía - 23.23 36.39 58.07 77.43
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
71
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
030-00 ODONTOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
030-01 Consulta dental y plan de
tratamiento
- 0.65 0.84 1.22 1.25
030-06 Apicoformación - 0.41 0.65 1.01 1.37
030-07 Corona de acero cromo - 1.23 1.93 3.07 4.10
030-08 Mantenedores de espacio - 2.86 4.51 7.18 9.58
030-09 Sedación - 2.45 3.85 6.17 8.21
031-00 - 0.00 0.00 0.00 0.00
031-01 Atención por cuadrante - 4.15 6.51 10.36 13.84
031-02 Obturación con amalgama de
plata
- 0.34 0.54 0.86 1.14
031-03 Obturación con resina compuesta - 0.28 0.43 0.69 0.94
031-04 Obturación con IRM o con óxido
de zinc
- 0.28 0.43 0.67 0.90
031-05 Restauración con corona de
acero cromo
- 0.28 0.43 0.69 0.94
031-06 Restauración con corona
celuloide
- 0.28 0.45 0.73 0.97
031-07 Cemento incrustaciones y corona - 0.28 0.45 0.73 0.97
031-08 Aplicación de flúor - 0.00 0.00 0.00 0.00
031-09 Exodoncia simple(por pieza) vía
alveolar
- 1.18 1.85 2.94 3.93
031-10 Exodoncia múltiple con
regularización
- 1.42 2.23 3.53 4.71
031-11 Exodoncia por disección - 2.49 3.91 6.23 8.30
031-12 Cirugía preprotésica - 2.39 3.74 5.97 7.97
031-13 Cirugía periapical - 2.39 3.74 5.97 7.97
031-14 Cirugía parodontal - 2.39 3.74 5.97 7.97
031-15 Cirugía ATM prótesis - 4.69 7.35 11.73 15.65
031-16 Reducción cerrada de fractura
mandibular
- 2.95 4.64 7.39 9.86
031-17 Reducción abierta de fractura
mandibular
- 5.78 9.05 14.44 19.26
031-18 Mandíbula - 26.37 41.31 65.93 87.90
031-19 Maxilar (Colocación de miniplaca) - 23.27 36.47 58.20 77.60
031-20 Bimaxilar - 47.65 74.64 119.10 158.82
031-21 Pulido de restauración - 0.34 0.54 0.86 1.14
031-22 Cirugía de labio fisurado - 3.12 4.90 7.82 10.44
031-23 Cirugía de paladar fisurado - 3.12 4.90 7.82 10.44
031-24 Drenaje de absceso en quirófano - 2.49 3.87 6.17 8.23
031-25 Drenaje de absceso en consulta
externa
- 1.16 1.83 2.94 3.91
031-26 Excisión de neoplastia bucal
c/anes.local
- 4.83 7.59 12.08 16.12
031-27 Excisión de neoplastia bucal
c/anes.gral.
- 5.76 9.01 14.38 19.15
031-28 Excición de neopl r.x.peroap y
oclusal
- 0.28 0.45 0.73 0.97
031-29 Curaciones dentales - 0.34 0.54 0.86 1.14
031-30 Limpieza cabriton - 0.58 0.90 1.44 1.95
031-31 Suturas dentales - 1.18 1.85 2.94 3.93
031-32 Odontoxesis - 0.71 1.10 1.76 2.36
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
031-33 Silicato - 0.28 0.43 0.69 0.94
031-34 Dientes supernumerarios - 2.49 3.91 6.23 8.30
031-35 Múltiples bajo anestesia - 2.49 3.91 6.23 8.30
031-36 Extracción tercer molar - 2.99 3.91 6.23 8.30
031-37 Obturación por ionómetro de
vidrio
- 1.23 1.93 3.07 4.10
031-38 Luxación de mandíbula:
reducción cerrada
- 7.89 10.53 14.03 18.70
031-39 Luxación de mandíbula:
reducción abierta
- 31.57 42.08 56.11 74.81
031-40 Craneotomia: esquirlectomia - 28.05 49.56 64.88 86.50
031-41 Recina fotocurable - 1.50 1.87 2.24 2.62
031-42 Limpieza dental - 0.47 0.56 0.75 0.94
031-43 Amalgama - 0.47 0.56 0.75 0.94
031-44 Rx dental - 0.56 0.75 0.94 1.12
031-45 Resina - 0.56 0.75 0.94 1.12
032-00 TERAPIA PULPAR - 0.00 0.00 0.00 0.00
032-01 Recubrimientos pulpares - 0.28 0.47 0.71 0.84
032-02 Pulpotomía piezas posteriores - 0.26 0.39 0.62 0.84
032-03 Pulpotomía piezas anteriores - 0.28 0.45 0.73 0.97
032-04 Urgencia pulpar - 1.23 1.93 3.07 4.10
033-00 RADIOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
033-01 Técnica oclusal - 0.32 0.50 0.80 1.05
033-02 Técnica peroapical - 0.22 0.34 0.54 0.71
034-00 PATOLOGÍA DENTAL - 0.00 0.00 0.00 0.00
034-01 Profilaxis - 0.52 0.80 1.27 1.70
035-00 CIRUGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
035-01 Frenivectomía - 24.18 37.89 60.46 80.61
035-02 Otiomielitis - 0.45 0.71 1.14 1.53
035-03 Parodoncia - 0.34 0.54 0.86 1.14
035-04 Gingivectomía - 0.60 0.95 1.51 2.02
035-05 Plastia labial - 21.41 33.55 53.53 71.37
035-06 Endodoncia - 1.42 2.23 3.53 4.71
035-07 Distractor dactilar y mandibular - 12.79 20.07 32.02 42.70
036-00 PLASTIAS GINGIVALES
HIPERPLASTICAS
- 0.00 0.00 0.00 0.00
036-01 Pordifenhidantonía cuadrante - 0.37 0.58 0.94 1.25
036-02 Debridación y canalización de
abscesos
- 0.24 0.37 0.60 0.80
036-03 Corrección de fistula oro-angral - 0.37 0.58 0.94 1.25
036-04 Apicentomía - 0.60 0.95 1.51 2.02
036-05 Bloqueos líticos a nivel trigeminal - 0.34 0.52 0.84 1.12
036-06 Regularización de proc.alveolares
residuales
- 0.24 0.39 0.60 0.82
036-07 Tulvidina y toma de biopsia - 0.24 0.39 0.60 0.82
037-00 TRAUMATOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
037-01 Suturas menores - 0.50 0.77 1.25 1.66
037-02 Fractura dentoalveolar férula
aparte
- 1.03 1.65 2.60 3.48
037-03 Fractura mandibular estable - 1.05 1.65 2.60 3.50
037-04 Fractura mandibular inestable y
fer.(aparte)
- 1.42 2.23 3.53 4.71
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
73
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
037-05 Fractura tercio medio gigométrico
malar
- 0.60 0.95 1.51 2.02
037-06 Suturas mayores (10 puntos) - 0.71 1.12 1.80 2.39
037-07 Sinoictomia Artroscopica - 19.02 29.25 45.00 60.00
037-08 Sindesmontomia - 13.09 18.70 22.44 28.05
037-09 Legrado Óseo - 14.96 22.91 35.53 47.02
037-10 Arco Cigomático - 13.09 18.70 22.44 28.05
038-00 EXODONCIA - 0.00 0.00 0.00 0.00
038-01 Implante normal (por pieza) - 0.43 0.67 1.08 1.44
038-02 Implante anormal (por pieza) - 0.67 1.03 1.65 2.21
038-03 Órganos dentarios retenidos (por
pieza)
- 0.94 1.46 2.36 3.12
039-00 ORTODONCIA - 0.00 0.00 0.00 0.00
039-01 Cuotas por sesión - 0.60 0.95 1.51 1.87
040-00 SALUD MENTAL - 0.00 0.00 0.00 0.00
040-01 Pruebas de personalidad - 1.76 2.75 4.41 5.89
040-02 Pruebas vocacionales - 0.00 0.00 0.00 0.00
040-03 Pruebas psicométricas
(individual)
- 3.93 6.13 9.78 13.05
040-04 Paquete de pruebas psicom (mas
de 5 p) c/u
- 1.98 3.10 4.94 6.60
040-05 Pruebas mmpi - 0.90 1.42 2.26 3.01
040-06 pruebas de wais - 0.94 1.44 22.84 3.07
040-07 Pruebas de tat - 0.90 1.42 2.26 3.01
040-08 Pruebas de buck - 0.77 1.22 1.93 2.56
040-09 Pruebas de bender - 0.54 0.86 1.38 1.83
040-10 Pruebas de habitat - 0.54 0.84 1.37 1.81
040-11 Pruebas de wipsi - 0.88 1.40 2.23 2.97
040-12 Pruebas de wisc - 0.88 1.40 2.23 2.97
040-13 Terapia conyugal (por pareja de 1
a 3 sesiones)
- 0.34 0.54 0.86 1.14
040-14 Terapia familiar (familia de 1 a 3
sesiones)
- 0.34 0.54 0.86 1.16
040-15 Terapia individual (de 1 a 3
sesiones)
- 0.34 0.54 0.86 1.14
040-16 Terapia de grupo de 1 a 3
sesiones por persona
- 0.34 0.54 0.86 1.16
040-17 Hospitalización psiquiátrica por
día
- 0.86 1.33 2.13 2.84
040-18 Hospitalización psiquiátrica
mensual
- 25.77 40.36 64.41 85.90
040-19 Desintoxicación alcohólica - 4.41 6.92 11.05 14.74
040-20 Prueba de Roscharch - 0.54 0.86 1.38 1.83
040-21 Inscripción a grupos de
orientación (anual)
- 1.05 1.68 2.67 3.55
040-22 Grupos de orientación
(mensualidad)
- 0.39 0.60 0.95 1.27
040-23 Paseos terapéuticos - 1.05 1.68 2.67 3.55
040-24 Resumen clínico - 0.22 0.34 0.54 0.71
050-00 DERMATOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
050-01 Biopsia - 0.95 1.51 2.39 3.20
050-02 Electrodesecación - 1.18 1.85 2.94 3.93
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74
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
050-03 Electrofulguración - 1.18 1.85 2.94 3.93
050-04 Crioterapia - 0.86 1.33 2.13 2.84
050-05 Extirpación de verrugas - 1.08 1.68 2.69 3.59
050-06 Extirpación de lunares - 1.31 2.04 3.27 4.38
050-07 Estudios mocológicos - 0.39 0.60 0.95 1.27
050-08 Rasurados - 1.53 2.41 3.83 5.12
050-09 Criocirugía - 1.05 1.66 2.66 3.53
050-10 Radioterapia superficial - 1.05 1.66 2.66 3.53
050-11 Peeling químico superficial o
medio
- 2.38 3.70 5.93 7.91
050-12 Aplicación tópica - 1.40 2.21 3.50 4.66
050-13 Aplicación intralesionar - 1.87 2.95 4.69 6.27
061-00 ESTUDIOS - 0.00 0.00 0.00 0.00
061-01 Estudio audiofoniatrico completo - 1.01 1.57 2.52 3.37
061-02 Estudio audiométrico básico - 0.58 0.90 1.44 1.95
061-03 Estudio audiométrico
complementario
- 0.43 0.67 1.05 1.42
061-04 Estudio foniátrico - 0.58 0.90 1.44 1.95
061-05 Colocación de aae - 0.34 0.54 0.86 1.14
061-06 Estudio afasiológico - 1.27 2.00 3.20 4.26
061-07 Estroboscopia - 1.27 2.00 3.20 4.26
062-00 TERAPIAS DE
REHABILITACIÓN
- 0.00 0.00 0.00 0.00
062-01 20 Sesiones al mes (5 por
semana)
- 3.09 4.84 7.71 10.30
062-02 12 Sesiones al mes (3 por
semana)
- 2.56 4.02 6.41 8.55
062-03 8 Sesiones al mes (2 por
semana)
- 2.04 3.22 5.12 6.83
062-04 4 Sesiones al mes (1 por
semana)
- 1.29 2.02 3.25 4.34
062-05 1 Sesión - 0.54 0.84 1.31 1.76
070-00 MEDICINA FISICA Y
REHABILITACIÓN
- 0.00 0.00 0.00 0.00
070-01 Sesión de terapia física - 0.34 0.54 0.86 1.16
070-02 Sesión terapia ocupacional - 0.43 0.67 1.08 1.44
070-03 Sesión terapia psicológica - 0.32 0.50 0.80 1.08
070-06 Cardiometria por impedancia - 1.05 1.65 2.60 3.50
070-07 Valoración cardiaca por paquete
p/esfuerzo
- 3.65 5.72 9.15 12.18
070-08 Monitoreo de control cardiaco - 1.68 2.64 4.21 5.61
070-09 Terapia del lenguaje - 0.54 0.86 1.38 1.83
080-00 GINECO-OSTETRICIA - 0.00 0.00 0.00 0.00
080-01 Histerectomía abdominal - 22.82 30.41 40.55 54.05
080-02 Histerectomía vaginal - 24.31 31.61 42.08 56.11
080-03 Bartholinectomía y
Marzupialización
- 3.25 5.09 8.12 10.85
080-04 Conificación - 3.52 5.50 8.77 11.71
080-05 Resección alta o baja de cervix - 3.42 5.37 8.55 11.41
080-06 Debridación de absceso mamario - 2.26 3.53 5.65 7.54
080-07 Colpoperinorrafia (cirugía
p/correc.est. Pelv)
- 10.62 16.64 26.52 35.38
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
080-08 Resección de quistes y tumores
benignos
- 7.69 12.04 19.23 25.64
080-09 Drenaje de fondo de saco - 2.73 4.28 6.83 9.11
080-10 Reparación de fistulas vèsico
vaginales
- 2.86 4.49 7.16 9.54
080-11 Excéresis de nódulo mamario - 2.79 4.38 6.96 9.29
080-13 Laparoscopia - 3.57 5.61 8.94 11.91
080-14 Salpingoclasia - 0.00 0.00 0.00 0.00
080-15 Salpingo oferectomía - 3.12 4.90 7.80 10.42
080-16 Parto distocico - 19.11 29.96 47.80 63.74
080-17 Embarazo extrauterino - 5.33 8.34 13.32 17.75
080-18 Parto normal - 11.84 15.77 21.04 28.05
080-19 Cesárea - 27.77 37.03 49.37 57.47
080-20 Legrado - 11.05 14.74 19.64 26.18
080-21 Extirpación de quiste de ovario - 17.37 23.14 30.86 41.14
080-23 Cerclaje de cervix - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-24 Conización de cérvix - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-25 Cirugía abdominal no clasificada - 53.69 84.14 134.28 179.04
080-26 Miomectomía - 29.57 46.33 73.91 98.56
080-27 Tumoraciones anexiales - 31.68 49.64 79.19 105.59
080-28 Plastia tubaria - 53.64 84.03 134.08 178.77
080-29 Biopsia de glándula mamaria - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-30 Metroplastía - 39.65 62.13 99.12 132.17
080-31 Cirugía menor dentro de
quirófano
- 6.62 10.36 16.53 22.05
080-32 Laparotomía exploradora - 26.43 41.39 66.07 88.09
080-33 Inseminación artificial - 5.27 8.27 13.20 17.64
080-34 Addaire - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-35 Cesárea - histerectomía - 52.85 82.83 132.17 176.23
080-37 Cuadrantectomía - 26.43 41.39 66.07 88.09
080-39 Extirpación de quiste gardner - 6.62 10.36 16.53 22.05
080-40 Extirpación pólipo cervical - 6.62 10.36 16.53 22.05
080-41 Hernioplastia - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-42 Histeroscopia - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-43 Histerotomia - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-44 Histeroctomia radical o
amplificada
- 66.07 103.52 165.20 220.26
080-45 Mastectomia radical - 52.85 82.83 132.17 176.23
080-46 Plastia de pared - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-47 Reparación de fistula recto-
vaginal
- 13.20 20.70 33.07 44.06
080-48 Salpingo-ovariolisis y
adherenciolisis
- 29.64 46.46 74.15 98.86
080-49 Salpingectomía - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-50 Suspensión de cúpula vaginal - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-51 Uretropexia - 13.20 20.70 33.07 44.06
080-52 Servicio de Transfusión fetal - 2.66 4.13 6.62 8.81
080-53 Servicio de Monitorización fetal
anteparto
- 1.57 2.49 3.96 5.27
080-54 Amniocéntesis - 2.66 4.13 6.62 8.81
080-55 Capacitación espermática - 0.67 1.03 1.66 2.23
080-56 Fotodensitometría radiológica - 8.81 13.84 22.07 29.42
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080-57 Cariotipo en sangre periférica - 5.27 8.27 13.20 17.64
080-58 Cromatina sexual - 1.66 2.60 4.15 5.54
080-59 Cultivo líquido amniótico y tejidos - 8.81 13.84 22.07 29.42
080-60 Cryocirugía cérvix uterino - 5.52 8.64 13.78 18.38
080-61 Asa diatérmica - 7.71 12.08 19.28 25.73
080-62 Mastografía - 1.98 3.10 4.96 6.62
081-00 PAQUETES DE GINECO-
OBSTETRICIA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
081-02 Paq. Bartholinectomia o
marzupialización
- 14.27 22.35 35.67 47.56
081-03 Paq. Himenectomia o aplicación
de introito
- 21.23 33.25 53.04 70.73
081-04 Paq. Polipectomia - 21.23 33.25 53.04 70.73
081-05 Paq. Cono cervical - 29.31 45.91 73.29 97.72
081-06 Paq. Vaporización de cérvix con
laser
- 14.38 22.52 35.95 47.93
081-07 Paq. Cerclaje - 18.03 28.26 45.07 60.11
081-08 Paq. Legrado obstétrico - 22.84 35.78 57.08 76.12
081-09 Paq. Legrado homostático bipsia - 22.84 35.78 57.08 76.12
081-10 Paq. Senequiolisis con aplicación
D.I.U.
- 22.84 35.78 57.08 76.12
081-11 Paq. Extracción de D.I.U bajo
anestecia
- 0.00 0.00 0.00 0.00
081-12 Paq. Laparoscopia diagnóstica - 18.27 28.61 45.67 60.89
081-13 Paq. O.T.B. de intervalo - 0.00 0.00 0.00 0.00
081-14 Paq. Biopsia abierta de mama - 15.06 23.62 37.67 50.23
081-15 Paq. Biopsia de piel - 8.08 12.68 20.22 26.95
081-16 Paq. Biopsia de ganglios - 10.06 15.75 25.15 33.53
081-17 Paq. Resección de mamas
supernumerarias
- 15.06 23.62 37.67 50.23
081-18 Paq. Extirpación de condilomas
vulv. O vag.
- 15.06 23.62 37.67 50.23
081-19 Paq. Inseminación gift-fivte - 66.07 103.48 165.20 220.26
081-20 Paq. Parto normal - 16.98 26.61 42.45 56.61
081-21 Paq. Parto distócico - 17.30 21.51 43.28 57.70
081-22 Paq. Cesárea - 6.04 38.75 67.44 82.44
081-23 Paq. Histerectomia abdominal - 20.67 32.39 51.67 68.90
081-24 Paq. Histeroctomia vaginal - 20.40 31.96 51.00 68.00
081-25 Paq. Colpoperineoplastia - 21.23 33.27 53.10 70.79
081-26 Estudio Colposcópico - 0.52 0.80 1.27 1.70
090-00 NEUROLOGÍA Y
NEUROCIRUGÍA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
090-01 Punción lumbar - 1.65 2.58 4.11 5.50
090-02 Craneotomía - 12.31 19.28 30.77 41.03
090-03 Creniectomía - 9.24 14.49 23.12 30.84
090-04 Exploración de nervio periférico
plastias
- 5.76 9.01 14.38 19.15
090-05 Meningoplastía - 7.76 12.16 19.39 25.87
090-06 Colocación de válvula pudents
(con sonda)
- 19.02 29.83 47.58 63.44
090-08 Tratamiento quirúrgico de
epilepsia
- 10.21 16.01 25.53 34.06
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GUERRERO..
090-09 Abordaje de columna cervical vía
anterior
- 12.31 19.28 30.77 41.03
090-10 Cirugía transfenoidal - 12.31 19.28 30.77 41.03
090-13 Electroencefalografía - 1.51 2.38 3.78 5.01
090-14 Electromiografía - 1.37 1.95 3.39 4.53
090-15 Potenciales evocados - 1.23 1.93 3.07 4.10
090-16 Neurocirugía con rayo láser - 20.95 32.82 52.37 69.82
090-17 Velocidad de conducción - 0.94 1.44 2.30 3.09
090-18 mapeo cerebral con potenciales o
beg.
- 2.38 3.70 5.93 7.91
090-19 Resección meningional frontal - 51.47 80.64 128.67 171.56
090-20 Resección tercer ventrículo - 59.88 93.83 149.71 199.61
090-21 Polisomnografia - 15.88 24.89 39.72 52.95
100-00 NEUMOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
100-01 Punción transtorácica - 1.38 2.17 3.44 4.62
100-02 Toracotomía - 7.84 12.29 19.62 26.15
100-03 Toracotomía con resección - 8.92 13.99 22.33 29.76
100-05 Toractomía de proceso
mediastinal
- 9.46 14.83 23.66 31.55
100-06 Decorticación pulmonar - 10.42 16.29 26.01 34.67
100-08 Mioplastía - 12.75 19.99 31.91 42.57
100-09 Toracoplastía - 7.69 12.04 19.23 25.62
100-10 Pleurotomía - 5.12 8.04 12.83 17.11
100-12 Mediastinotomía - 5.98 9.39 15.00 19.99
100-13 Traqueostomía - 3.74 5.89 9.37 12.49
100-14 Broncoscopía con brocoscopio
rigido Diagnóstico
- 1.18 1.87 2.99 3.98
100-15 Broncoscopía con brocoscopio
lavado terap
- 1.18 1.87 2.99 3.98
100-16 Fibrobroncoscopia cepillado
lavado biopsia
- 1.16 1.83 2.94 3.91
100-17 Fibrobroncoscopia biopsia
trabsbronquial
- 1.16 1.83 2.94 3.91
100-18 Fibrobroncoscopia lavado
broncoalveolar
- 0.99 1.57 2.51 3.35
100-19 Fibrobroncoscopia cepillado
selectivo
- 1.16 1.83 2.94 3.91
100-20 Fibrobroncoscopia bipsia punción
transbron
- 1.01 1.57 2.52 3.37
100-21 Fibrobroncoscopia extracción de
cuerpo extraño
- 1.68 2.64 4.21 5.61
100-22 Toracoscopia toma de biopsia o
muest de liq.
- 1.18 1.85 2.94 3.93
100-23 Laringoscopia directa o indirecta - 1.16 1.83 2.92 3.87
100-24 Pruebas funcionales pulmonares
y respiratorias
- 0.60 0.95 1.51 2.02
100-26 Pletismografía - 2.39 3.74 5.97 7.97
100-27 Toracocentesis: Pleurotomia - 6.83 8.79 9.35 11.22
110-00 CIRUGÍA PLÁSTICA Y
RECONSTRUCTIVA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
110-01 Ritidectomía - 21.04 32.95 52.57 70.11
110-02 Fasiotomía - 5.91 9.26 14.76 19.69
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
110-03 Mamas de reducción - 21.41 33.55 53.53 71.37
110-04 Mamas en aumento - 30.91 48.44 77.30 103.07
110-05 Lipectomía abdominal - 20.52 32.15 51.28 68.39
110-06 Blefaroplastía - 35.91 56.22 89.73 119.64
110-07 Otoplastía - 10.59 16.57 26.44 35.25
110-08 Mentoplastía - 25.40 39.80 63.51 84.66
110-09 Progmatismo - 11.56 18.10 28.88 38.51
110-10 Dermoabración (peeling) - 17.86 28.00 44.68 59.57
110-11 Liposucción - 31.51 49.37 78.79 105.05
110-12 Colocación de expansores - 10.70 16.72 26.71 35.59
110-13 Maxilofacial - 13.43 21.04 33.57 44.75
110-14 Colgajos Miocutáneos - 10.42 16.29 26.01 34.67
110-15 Colgajos - 5.95 9.33 14.89 19.84
110-16 Microcirugía - 10.47 16.42 26.20 34.94
110-17 Temorrafías - 4.26 6.68 10.66 14.21
110-18 Neururrafías - 3.35 5.24 8.36 11.15
110-19 Procesos combinados - 7.16 11.22 17.92 23.88
110-20 Labio leporino y paladar undido - 2.88 4.54 7.24 9.65
110-21 Mastopexia - 20.33 31.85 50.83 67.78
110-22 Plastia umbilical - 3.37 5.27 8.43 11.22
110-23 Injertos de piel menores - 17.95 28.13 44.89 59.85
110-24 Injertos de piel mayores - 10.59 16.57 26.44 35.25
110-25 Cicatrices de manos - 2.56 4.02 6.41 8.55
110-26 Cicatrices mayores - 3.93 6.13 9.78 13.05
110-27 Plastia local (cicatrices mayores) - 3.93 6.13 9.78 13.05
110-28 Prótesis de mamas - 30.91 48.44 77.30 103.07
110-29 Obturador l.p.h. - 3.93 6.13 9.78 13.05
120-00 CIRUGÍA CARDIOVASCULAR - 0.00 0.00 0.00 0.00
120-01 Aplicación marcapaso temporar - 2.75 4.30 6.88 9.18
120-02 Aplicación marcapaso definitivo - 6.77 10.60 16.89 22.54
120-03 Coronariografía - 2.94 4.56 7.31 9.74
120-04 Coronarioplastia - 11.71 18.35 29.25 39.01
120-05 Trombolosis coronaria - 11.71 18.35 29.25 39.01
120-06 Plastia de valv.pulm.aorticamitral - 10.30 16.14 25.75 34.36
120-07 Estudio electroficiológco (aas de.
Hu)
- 2.94 4.58 7.33 9.78
120-08 Apexcardiograma - 1.55 2.43 3.91 5.20
120-09 Cateterismo cardiaco simple - 3.87 6.08 9.67 12.90
120-10 Cateterismo cardiaca con
angiografia
- 4.86 7.63 12.18 16.23
120-11 Angiografía de vasos periféricos - 2.94 4.58 7.33 9.78
120-12 Ecocardiograma simple - 1.38 2.15 3.44 4.58
120-13 Ecocardiograma con dopler - 2.43 3.83 6.10 8.15
120-14 Electrocardiograma en reposo - 0.73 1.14 1.81 2.41
120-15 Electrocardiograma de esfuerzo - 1.12 1.76 2.82 3.78
120-16 Fonocardiograma - 1.27 2.00 3.20 4.26
120-17 corazón abierto - 22.35 34.99 55.86 74.47
120-18 Corazón cerrado y grandes vasos - 20.33 31.83 50.80 67.72
120-19 Aorta abdominal - 10.57 16.55 26.39 35.22
120-20 Prueba de esfuerzo - 1.08 1.68 2.67 3.57
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79
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
120-21 Cirugía vascular de abdomen y
tórax
- 15.02 23.53 37.54 50.07
120-22 Simpatectomía - 7.09 11.13 17.73 23.66
120-23 Cirugía vascular periférica - 7.09 11.13 17.73 23.66
120-24 Derivación atrioventricular - 7.09 11.13 17.73 23.66
120-25 Anillos vasculares - 9.01 14.14 22.54 30.05
130-00 OFTALMOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
130-01 Cataratas - 5.24 8.21 13.11 17.47
130-02 Estrabismo - 18.25 28.60 45.61 60.84
130-03 Pterigion y pinguecula - 4.49 7.03 11.20 14.96
130-04 Retina - 7.59 11.89 18.98 25.32
130-05 Chalazión - 2.64 4.11 6.55 8.75
130-06 Dacrioscistectomía - 4.90 7.67 12.23 16.31
130-07 Entropión y ectoprión (y
quemadura)
- 4.90 7.67 12.23 16.31
130-08 Extracción de cuerpos extraños - 1.53 2.41 3.83 5.12
130-09 Glaucoma - 6.53 10.23 16.33 21.79
130-10 Graduación de lentes - 0.71 1.12 1.80 2.39
130-11 Fotocoagulación (rayo láser) - 2.21 3.44 5.50 7.33
130-12 Sondeo - 0.67 1.03 1.66 2.23
130-13 Electronestacnografía - 2.45 3.85 6.17 8.21
130-14 Ajustes de armazón de lentes - 1.14 1.80 2.84 3.80
130-15 Fluorangiografía - 2.21 3.44 5.50 7.33
130-16 Trasplante de córnea - 19.90 3.10 49.71 66.28
130-17 Reconstrucción palpebral - 4.90 7.67 12.23 16.31
130-18 Prótesis oculares - 9.59 15.02 23.94 31.94
130-19 Eximer laser - 136.30 136.30 136.30 136.30
140-00 OTORRINOLARINGOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
140-01 Extracción de cuerpos extraños
en quirófano
- 4.58 7.18 11.46 15.28
140-02 Extracción de cuerpos extr. Sin
tec. Quirúrgicas
- 0.69 1.08 1.72 2.30
140-03 Audiometría tonal
logoaudiometría impedanciom.
- 1.14 1.80 2.84 3.80
140-04 Electronistangnografía - 1.12 1.76 2.82 3.78
140-05 Paréntesis del timpano - 1.70 2.67 4.26 5.69
140-06 Colocación del tubo de
ventilación
- 3.98 6.25 9.97 13.32
140-07 Timpanotomía exploradora - 4.53 7.09 11.30 15.06
140-08 Miringoplastía - 6.06 9.48 15.13 20.16
140-09 timpanoplastía - 5.52 8.66 13.82 18.42
140-10 Mastoidectomía simple - 7.54 11.80 18.85 25.15
140-11 Mastoidectomía con
timpanoplastía
- 11.84 18.55 29.59 39.46
140-12 Tratamiento quirúrgico de
parálisis facial
- 10.21 16.01 25.53 34.06
140-13 Mastoidectomía radical - 6.62 10.36 16.53 22.05
140-14 Estapedectomía - 4.97 7.80 12.46 16.61
140-15 Laberintectomía - 6.32 9.91 15.80 21.08
140-16 Tratamiento quirúrgico de
tumores m. de oído
- 8.86 13.88 22.14 29.55
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140-17 Tratamiento quirúrgico de
tumores b. de oído
- 6.27 9.82 15.67 20.91
140-18 Tratamiento quirúrgico de
absceso otogeno endocraneano
- 8.72 13.63 21.75 29.01
140-19 Tratamiento quirurgico esenosis
del conduct.auditiv. Ext.
- 6.32 9.91 15.80 21.08
140-20 Tratamiento quirúrgico
malformaciones congénitas de
oído.
- 6.10 9.54 15.24 20.33
140-21 Cirugía de polipos nasales:
polipectomia
- 4.64 7.26 11.60 15.47
140-22 Ligadura trans-antral de la arteria
max.int
- 4.99 7.84 12.49 16.68
140-23 Ligadura de carótida externa - 4.99 7.84 12.49 16.68
140-24 Debridación de hematoma y/o
absceso sep. Nasal
- 3.48 5.42 8.66 11.56
140-25 Tratamiento quirúrgico de
sequias
- 4.02 6.32 10.08 13.45
140-26 Tratamiento de fractura nasal - 2.23 3.48 5.52 7.37
140-27 Tratamiento quirúrgico atresia
coanal
- 8.96 14.03 22.39 29.87
140-28 Corrección quirúrgico septum
nasal
- 4.92 7.71 12.31 16.40
140-29 Rinoplastia - 37.03 58.01 92.58 123.43
140-30 Rinoseptumplastía:
Reconstrucción nasal
- 13.41 20.98 33.51 44.68
140-31 Tratamiento quirúrgico de
perforaciones dent.
- 9.37 14.68 23.42 31.23
140-32 Estirpación de tumores benignos
en fosas nasales
- 4.02 6.32 10.08 13.45
140-33 Tratamiento quirúrgico de
angiofibroma nasfar
- 7.44 11.65 18.59 24.80
140-34 Tratamiento quirúrgico de
sinusitis front. y/o et.
- 7.91 12.40 19.79 26.37
140-35 Tratamiento quirúrgico de
sinusitis maxilar (calwell luc)
- 4.21 6.56 10.49 13.99
140-36 Tratamiento quirúrgico de del
laberinto etmoidal
- 6.83 10.72 17.09 22.78
140-37 Maxilectomía - 13.99 21.94 34.99 46.66
140-38 Amigdalectomía con o sin
adenoidectomia
- 4.28 6.70 10.70 14.27
140-39 Debridación de abscesos
faringoamigdalinos
- 3.44 5.40 8.62 11.50
140-40 Tratamiento quirúrgico de ranula - 6.38 10.01 15.95 21.26
140-41 Extirpación de glándula
submaxilar
- 7.44 11.65 18.59 24.80
140-42 Oclusión de fistula oroantral - 2.56 4.02 6.41 8.55
140-43 Taponamiento nasal - 1.23 1.95 3.09 4.11
140-44 Laringofisura - 3.98 6.25 9.97 13.32
140-45 Tratamiento quirúrgico de la
parálisis de los abd. Laringe
- 8.96 14.03 22.39 29.87
140-46 Laringostomía (resoluciones de
las est. Lar)
- 8.96 14.03 22.39 29.87
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
140-47 Laringectomía total - 18.27 28.63 45.69 60.91
140-48 Laringectomías parciales - 8.96 14.03 22.39 29.87
140-49 Procedimientos reconstructivos
(colgajos lar)
- 3.95 6.19 9.87 13.17
140-50 Tratamiento quirúrgico de
remanentes embrionarios del
cue.
- 8.96 14.03 22.39 29.87
140-51 Laringoscopia dir. Expl.
Microscopia de laringe
- 11.37 17.82 28.45 37.93
140-52 Obturadores por maxilectomía - 8.96 14.03 22.39 29.87
140-53 Rinectomía prótesis nasal - 2.23 3.48 5.52 7.37
141-00 PAQUETES DE
OTORRINOLARINGOLOGÍA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
141-01 Extracción de c/extraño nasal - 5.69 8.90 14.19 18.95
141-02 Cirugía polopos nasales - 6.45 10.10 16.12 21.49
141-03 Tratamiento de fractura nasal - 4.23 6.64 10.59 14.12
141-04 C. qx.septum nasal - 8.60 13.47 21.49 28.63
141-05 Rinoseptumplastía - 17.28 27.08 43.20 57.62
141-06 Sinusitis maxilar cadwel - 8.86 13.88 22.12 29.53
141-07 Amigdalectomía con o sin
adenoidectomia
- 11.15 17.43 27.83 37.11
150-00 UROLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
150-01 Nefrectomía - 10.74 16.81 26.80 35.76
150-02 Pielilotomía: Ureterolitotomia - 9.05 14.18 22.63 30.17
150-03 Cistostomía - 7.80 12.21 19.49 26.00
150-04 Prostatectomía - 31.57 42.08 56.11 74.81
150-05 Corrección de reflujo
vesicouretral
- 7.82 12.27 19.54 26.07
150-06 Dilatación uretral - 3.85 6.06 9.65 12.87
150-07 Punción de absceso prostático - 2.79 4.36 6.94 9.24
150-08 Orquiectomía - 12.98 20.33 32.41 43.22
150-09 Meatotomías - 3.80 5.93 9.46 12.62
150-10 Diálisis peritoneal (con equipo) - 11.84 18.55 29.59 39.46
150-11 Diálisis peritoneal (sin equipo) - 8.77 13.75 21.94 29.25
150-12 Hemodiálisis (con equipo) - 5.76 9.01 14.38 19.15
150-13 Hemodiálisis - 0.73 1.14 1.81 2.41
150-14 Extirpación de tumores
retroperitoneales
- 29.61 46.40 74.04 98.71
150-15 Extirpación de tumores renales - 6.79 10.62 16.96 22.61
150-16 Biopsia renal percutanea - 13.20 20.68 33.01 44.02
150-17 Trasplante renal - 184.37 288.84 460.92 614.55
150-18 Litotripsia - 230.45 361.03 576.12 768.17
150-19 Colocación de catéter blando - 11.84 18.55 29.59 39.46
150-20 Colocación de catéter para
henodiálisis
- 5.76 9.01 14.38 19.15
150-21 Exceresis de quiste de epididimo - 1.31 2.08 3.29 4.40
150-22 Prótesis testiculares - 9.61 15.06 24.03 32.04
150-23 Uretrotomía - 16.08 18.70 22.44 28.05
150-24 Prostatectomía por Resección
transuretral (RTU)
- 16.08 18.70 22.44 28.05
150-25 Prostatectomía por endoscopía - 36.47 49.56 56.11 65.46
151-00 PAQUETES DE UROLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
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82
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GUERRERO..
151-01 Prostactectomía - 31.94 50.03 79.86 106.47
160-00 ORTOPEDIA, AMPUTACIÓN O
DESARTICULACIÓN
-
0.00 0.00 0.00
160-01 Brazo - 4.71 7.39 11.78 15.71
160-02 Antebrazo - 5.57 8.73 13.91 18.57
160-03 Muslo - 7.11 11.15 17.75 23.68
160-04 Pierna - 9.09 14.25 22.74 30.32
160-05 Mano - 8.86 13.86 22.12 29.49
160-06 Pie - 5.12 8.04 12.83 17.11
160-07 Dedo - 1.57 2.49 3.96 5.27
160-08 Ortejo - 1.57 2.49 3.96 5.27
161-00 ARTÓDESIS - 0.00 0.00 0.00 0.00
161-01 Hombro - 7.97 12.49 19.94 26.59
161-02 Columna - 8.23 12.89 20.57 27.44
161-03 Cadera - 8.86 13.88 22.12 29.53
161-04 Artroneumografía - 3.44 5.39 8.60 11.46
161-05 Artródesis - 10.30 16.18 25.81 34.41
162-00 COXARTROSIS Y
GONARDROSIS
- 0.00 0.00 0.00 0.00
162-01 Total - 8.23 12.89 20.57 27.44
162-02 Parcial - 7.89 12.34 19.69 26.28
163-00 FRACTURA DE CADERA - 0.00 0.00 0.00 0.00
163-01 Artroplastia total - 17.99 28.18 45.00 60.00
163-02 Artroplastia parcial - 15.15 23.75 37.89 50.51
163-03 Osteosintesis - 10.30 16.12 25.73 34.30
163-04 Elongación ósea - 8.86 13.88 22.12 29.53
163-05 Extirpaciñon discal - 9.16 14.34 22.89 30.52
163-06 laminectomía - 11.13 17.43 27.83 37.09
164-00 HALLUS VALGUS - 0.00 0.00 0.00 0.00
164-01 Unlateral - 4.08 6.38 10.17 13.58
164-02 Bilateral - 5.39 8.45 13.47 17.97
165-00 LUXACIONES
GLENOHUMERAL
- 0.00 0.00 0.00 0.00
165-01 Miembro tóraxico reducción
manual
- 3.25 5.09 8.12 10.85
165-02 Miembro tóraxico reducción
quirúrgica
- 6.38 10.01 15.95 21.26
165-03 Radiocarpia reducción manual - 2.32 3.65 5.80 7.74
165-04 Radiocarpia reducción quirúrgica - 7.37 11.56 18.44 24.59
165-05 Dedos reducción manual - 2.11 3.31 5.29 7.07
165-06 Dedos reducción quirúrgica - 4.10 6.41 10.25 13.69
165-07 Miembro pélvico reducción
manual
- 3.37 5.27 8.43 11.22
165-08 Miembro pélvico reducción
quirúrgica
- 8.49 13.30 21.21 28.28
165-09 Rodilla Reducción Manual - 3.12 4.90 7.78 10.38
165-10 Rodilla Reducción Quirúrgica - 7.37 11.56 18.44 24.59
165-11 Tobillo reducción manual - 2.17 3.40 5.42 7.24
165-12 Tobillo reducción quirúrgica - 4.51 7.07 11.28 15.02
165-13 Pie reducción manual - 3.48 5.42 8.66 11.56
165-14 Pie reducción quirúrgica - 7.93 12.44 19.84 26.46
165-15 Columna reducción manual - 3.27 5.12 8.19 10.92
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GUERRERO..
165-16 Columna reducción quirúrgica - 8.32 13.04 20.82 27.75
165-17 Realización de férulas de yeso - 0.32 0.50 0.80 1.05
166-00 OSTEOPLASTIA - 0.00 0.00 0.00 0.00
166-01 Húmero - 7.22 11.31 18.07 24.07
166-02 Codo - 8.04 12.61 20.10 26.80
166-03 Antebrazo - 7.22 11.31 18.07 24.07
166-04 Mano - 8.04 12.61 20.10 26.80
166-05 Dedo - 6.55 10.29 16.38 21.84
166-06 Cadera - 8.25 12.92 20.63 27.49
166-07 Fémur - 6.94 10.88 17.36 23.13
166-08 Rodilla - 6.94 10.88 17.36 23.13
166-09 Tibia y/o peroné - 6.94 10.88 17.36 23.13
166-10 Tobillo - 7.97 12.49 19.94 26.59
166-11 Pie - 7.97 12.49 19.94 26.59
166-12 Columna - 9.39 14.74 23.51 31.34
167-00 OSTEOSISNTESIS - 0.00 0.00 0.00 0.00
167-01 Húmero - 6.40 10.02 15.99 21.32
167-02 Codo - 5.72 8.98 14.33 19.11
167-03 Antebrazo - 6.40 10.02 15.99 21.32
167-04 Mano - 9.07 14.19 22.67 30.24
167-05 Dedo - 5.72 8.98 14.33 19.11
167-06 Cadera - 23.32 36.54 58.31 77.74
167-07 Fémur - 12.03 18.85 30.09 40.10
167-08 Rodilla - 14.40 22.55 36.00 48.01
167-09 Menisectomía - 13.15 20.57 32.84 43.78
167-10 Tibia y/o peroné - 6.19 9.71 15.47 20.63
167-11 Tobillo - 6.85 10.75 17.15 22.87
167-12 Pie - 11.69 18.31 29.21 38.96
167-13 Columna - 18.38 28.78 45.91 61.25
167-14 Menisectomía y colocación de
prótesis ortopédica
- 6.62 10.36 16.55 22.07
167-15 Liberación de canal - 8.32 13.04 20.82 27.75
168-00 OSTEOTOMÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
168-01 Húmero - 6.08 9.52 15.20 20.27
168-02 Codo - 5.12 8.04 12.83 17.11
168-03 Antebrazo - 19.38 30.35 48.44 64.58
168-04 Mano - 11.63 18.23 29.06 38.77
168-05 Dedo - 6.28 9.86 15.71 20.95
168-06 Cadera - 7.54 11.84 18.87 25.17
168-07 Fémur - 6.68 10.47 16.70 22.26
168-08 Rodilla - 6.28 9.86 15.71 20.95
168-09 Tibia y/o peroné - 6.68 10.47 16.70 22.26
168-10 Tobillo - 6.88 10.79 17.22 22.95
168-11 Pie - 6.88 10.79 17.22 22.95
168-12 Columna - 9.01 14.12 22.52 30.04
168-13 Prótesis dactilar - 4.49 7.03 11.20 14.96
168-14 Pie equino varo: Colocación de
yeso
- 2.81 3.74 4.68 5.61
168-15 Pie equino varo: Liberación
quirúrgica
- 15.90 18.70 22.44 28.05
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
84
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
169-00 RASPA SECUESTRECTOMÍA (LEGARDO
ÓSEO)
-
0.00 0.00 0.00
169-01 Húmero - 6.08 9.52 15.20 20.27
169-02 Codo - 5.72 8.98 14.33 19.11
169-03 Antebrazo - 6.08 9.52 15.20 20.27
169-04 Mano - 5.72 8.98 14.33 19.11
169-05 Dedo - 5.72 8.98 14.33 19.11
169-06 Cadera - 6.62 10.36 16.55 22.07
169-07 Fémur - 6.08 9.52 15.20 20.27
169-08 Rodilla - 6.08 9.52 15.20 20.27
169-09 Tibia y/o peroné - 6.08 9.52 15.20 20.27
169-10 Pie - 4.97 7.80 12.46 16.61
169-11 Columna - 6.94 10.88 17.36 23.13
169-12 Vendas de yeso c/u (reposición) - 0.93 0.50 0.80 1.05
169-80 Tobillo - 3.31 5.20 8.30 11.05
170-00 ARTROSCOPÍA Y
ARTROSPLASTÍA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
170-01 Resección meniscal - 25.72 28.05 36.81 41.14
170-02 Resección sinovial - 18.33 22.44 28.05 31.79
170-03 Plastía de ligamento cruzado de
rodilla
- 18.33 22.44 28.05 31.79
170-04 Prótesis total de cadera - 18.33 22.44 28.05 31.79
170-05 Prótesis total de rodilla - 18.33 22.44 28.05 31.79
170-06 Prótesis de hombro - 18.33 22.44 28.05 31.79
170-07 Artroscopia - 26.18 36.47 43.95 50.51
171-00 CIRUGÍA PEDIÁTRICA - 0.00 0.00 0.00 0.00
171-01 Hernioplastía inguinal simple - 5.29 8.30 13.26 17.67
171-02 Hernioplastía inguinal doble - 7.28 11.41 18.18 24.26
171-03 Hernioplastía umbilical - 3.35 5.24 8.36 11.15
171-04 Hernioplastía diafragmática - 7.07 11.05 17.65 23.53
171-06 Pilorotomía - 19.34 30.30 48.33 64.45
171-07 Desinvagación del intestino - 6.68 10.47 16.70 22.27
171-08 Intervención del intestino - 7.44 11.63 18.57 24.78
171-09 Intervención esplénicas - 8.58 13.45 21.47 28.61
171-10 Intervenciones hepáticas - 18.29 28.65 45.73 60.97
171-11 Intervenciones biliares - 8.92 13.99 22.33 29.76
171-12 Atresias de intestino - 8.92 13.99 22.33 29.76
171-13 Esplenectomía - 6.99 10.96 17.51 23.34
171-14 Anastomosis de hígado, riñón y t.
digestivo
- 10.44 16.36 26.07 34.79
171-15 Atresia de esófago - 9.07 14.21 22.69 30.26
171-16 Tumorectomías abdominales - 8.86 13.88 22.14 29.55
171-17 Atresia rectal alta - 9.07 14.21 22.70 30.28
171-18 Atresia rectal baja - 8.79 13.78 21.99 29.33
171-19 Colostomía - 5.93 9.29 14.83 19.79
171-20 Descenso - 11.56 18.09 28.86 38.49
171-22 Ano cubierto - 8.23 12.89 20.57 27.44
171-23 Ano húmedo - 8.23 12.89 20.57 27.44
171-25 Oclusión intestinal - 8.92 13.99 22.33 29.76
171-26 Fístula recto urinaria - 9.07 14.21 22.69 30.26
171-27 Quiste ideopático - 9.46 14.83 23.66 31.55
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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171-28 Perforación de intestino - 7.93 12.44 19.84 26.46
171-29 Adherencias intestinales - 9.82 15.41 24.59 32.78
171-30 Absceso residual de pared
abdominal
- 2.32 3.65 5.80 7.74
171-31 Quiste tirogloso - 6.32 9.91 15.80 21.08
171-32 Miectomía - 8.02 12.57 20.05 26.73
171-33 Eventraciones, brindas, resección - 6.19 9.71 15.47 20.63
171-34 Exonfalos simples - 6.99 10.96 17.51 23.34
171-35 Exonfalos en dos tiempos - 8.92 13.99 22.33 29.76
171-36 Esténosis ureto piélica unilateral - 14.57 22.82 36.41 48.57
171-37 Esténosis ureto piélica bilateral
plastia bilateral
- 15.09 23.64 37.70 50.29
171-38 Fistula branquial (resección de
fistula)
- 7.39 11.58 18.44 24.61
171-39 Frenillo lingual corto:
frenilectomía
- 5.72 8.98 14.34 19.13
171-40 Hipospadías plastía de uretra
peneana
- 13.15 20.61 32.86 43.84
171-41 Desinvaginación por taxis - 9.86 15.41 24.59 32.80
172-00 CIRUGÍA CARDIOVASCULAR
PEDIÁTRICA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
172-01 Blalock - 9.07 14.21 22.70 30.28
172-02 Anatómosis troncovenoso
auricular derecho
- 9.07 14.21 22.70 30.28
172-03 Anatómosis sistemático pulmonar - 9.07 14.21 22.70 30.28
172-04 Bandaje de arteria pulmonar - 9.07 14.21 22.70 30.28
172-05 Waterston - 8.92 13.97 22.27 29.72
172-06 Drenaje de arteria pulmonar - 9.07 14.21 22.70 30.28
172-07 Deriación espleno renal - 9.07 14.21 22.70 30.28
172-08 Coartectomía - 8.32 13.04 20.82 27.75
172-09 Rastelli - 8.32 13.04 20.82 27.75
172-10 Rastelli con tubo valvulado - 15.58 24.41 38.96 51.95
172-11 Substitución valvular (sin
prótesis)
- 15.58 24.41 38.96 51.95
172-12 Comisurotomía - 15.58 24.41 38.96 51.95
172-13 Septostomía de raskin - 15.58 24.41 38.96 51.95
172-14 Septostomía transauricular - 15.58 24.41 38.96 51.95
172-15 Anastomosis y blalock - 15.58 24.41 38.96 51.95
172-16 Venocarvoportografía - 8.32 13.04 20.82 27.75
172-17 Resección paquete varicoso - 8.32 13.04 20.82 27.75
172-18 Corrección de fistula - 8.49 13.30 21.21 28.28
172-19 Esplenoportografía - 8.32 13.04 20.82 27.75
172-22 Corrección drenaje anómalo
tot.venas pulm. cierre
- 15.58 24.41 38.96 51.95
172-23 Sección y sutuira de conducto
p.c.a: cierre de conducto
arterioso
- 15.58 24.41 38.96 51.95
172-24 Cierre de c.i.v. - 9.07 14.21 22.70 30.28
172-25 Corrección transposición de
grandes vasos tgv.
- 9.07 14.21 22.70 30.28
172-26 Corrección total de enfermedad
de ebstein
- 9.07 14.21 22.70 30.28
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172-27 Corrección total del canal a.v. - 9.07 14.21 22.70 30.28
172-28 Fistula y blalock izquierdo
modificado
- 15.58 24.41 38.96 51.95
173-00 NEUMOLOGÍA PEDIÁTRICA - 0.00 0.00 0.00 0.00
173-01 Gasometría - 2.81 3.74 4.68 5.24
173-02 pruebas funcionales respiratorias - 0.82 1.27 2.02 2.71
174-00 NEUROCIRUGÍA PEDIÁTRICA - 0.00 0.00 0.00 0.00
174-01 Quiste pilonidal - 4.56 7.18 11.45 15.26
174-02 Laminectomía - 3.85 6.06 9.65 12.87
174-03 plastia de meningocele - 3.85 6.06 9.65 12.87
174-04 plastia de meningocele craneano - 4.30 6.75 10.75 14.34
174-05 Murcelción - 4.30 6.75 10.75 14.34
174-06 Craneoplastía - 3.39 5.27 8.43 11.24
174-07 Craneotomía o craniextomía - 6.66 10.45 16.66 22.42
174-08 Derivación de líquido
cefalorreaquídeo
- 4.53 7.09 11.30 15.06
174-09 Colocación de reservorio de
omaya
- 9.26 14.53 5.22 30.90
174-10 Colocación de deriv. Ventricular
periton
- 9.26 14.53 5.22 30.90
175-00 UROLOGÍA PEDIATRICA - 0.00 0.00 0.00 0.00
175-01 Diálisis peritoneal con equipo - 2.67 4.21 6.68 8.92
175-02 Diálisis peritoneal sin equipo - 0.69 1.08 1.72 2.30
175-03 Hemodiálisis con equipo - 2.67 4.21 6.68 8.92
175-04 Hemodiálisis sin equipo - 0.69 1.08 1.72 2.30
175-05 Biopsia renal - 2.71 4.25 6.77 9.03
175-07 Trasplante de riñón -receptor - 15.58 24.41 38.96 51.95
175-08 Trasplante de riñón -donador - 8.32 13.04 20.82 27.75
175-09 Orquidopexia unilateral - 9.46 14.81 23.62 31.51
175-10 Orquidopexia bilateral - 8.86 13.88 22.12 29.53
175-11 Circuncisión - 3.65 5.72 9.15 12.18
175-12 Circuncisión con plastibel y
anestecia
- 3.48 5.42 8.68 11.58
175-13 Cicatriz fibrosa del prepucio - 3.65 5.72 9.15 12.18
175-14 Corrección de hipospadias - 3.96 6.23 9.93 13.26
175-16 Reflujo vesicouretral - 5.76 9.03 14.40 19.21
175-17 Reimplante de ureteros - 5.76 9.03 14.40 19.21
175-18 Válvulas posteriores - 5.70 8.94 14.29 19.06
175-19 Tumores de vejiga - 5.70 8.94 14.29 19.06
176-00 PAQUETES DE UROLOGÍA
PEDIÁTRICA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
176-01 Circuncisión - 10.74 16.83 26.86 35.80
177-00 NEONATOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
177-01 Aspiración de secreciones - 0.50 0.77 1.25 1.66
177-02 Fototerapia por día - 0.24 0.39 0.62 0.82
177-03 Fototerapia por 1 hora - 0.04 0.09 0.13 0.17
177-04 Intubación - 0.32 0.50 0.80 1.08
177-05 Uso monitor apnea por día - 0.15 0.26 0.50 0.54
177-06 Uso de monitor neonatal - 0.41 0.65 1.01 1.37
177-07 Preparación alimentación
parenteral
- 0.24 0.39 0.60 0.82
180-00 GASTROENTEROLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
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GUERRERO..
180-01 Hemorroidectomías - 7.13 11.17 17.82 23.77
180-02 Extirpación de tumores benignos
de ano o recto
- 6.28 9.86 15.71 20.95
180-03 Debridación de abscesos - 4.64 7.26 11.58 15.43
180-04 Fistulectomías - 5.65 8.86 14.14 18.85
180-05 Prolapso rectal - 6.81 10.64 17.00 22.67
180-06 Colecistectomía - 24.46 32.62 43.48 57.98
180-07 Colecistectomía con Canales - 6.99 10.96 17.51 23.34
180-08 Gastrectomía - 6.53 10.23 16.33 21.79
180-09 Hernias diafragmáticas - 6.94 10.88 17.36 23.13
180-10 Gastrostomía - 4.30 6.77 10.79 14.40
180-11 Hermicolectomías o colectomías - 15.28 23.94 38.21 50.94
180-12 Resección abdomino perineal - 8.10 12.70 20.25 27.02
180-13 Transposición de colon - 7.97 12.49 19.94 26.59
180-14 Laparotomía exploradora - 6.94 10.88 17.36 23.13
180-15 Resecciones intestinales - 7.97 12.49 19.94 26.59
180-16 Colostomía o cierre - 12.87 20.14 32.15 42.88
180-17 Biopsia hepática - 1.37 2.13 3.39 4.53
180-18 Rectosigmoidoscopia - 0.60 0.95 1.51 2.00
180-19 Gastroscopia - 1.14 1.80 2.84 3.80
180-20 Panendoscopia - 1.14 1.80 2.84 3.80
180-21 Colonoscopía - 1.14 1.80 2.84 3.80
180-22 Cirugía menor de esófago - 2.95 4.64 7.39 9.87
180-23 Esclerosis de varices por sesión - 1.53 2.41 3.83 5.12
180-24 Dilataciones esofàgicas por
sesión
- 1.01 1.57 2.52 3.37
180-25 Cirugía menor de recto - 2.04 3.22 5.12 6.85
180-26 Curaciones proctológicas - 0.37 0.58 0.94 1.25
180-27 Curaciones esofágicas - 0.37 0.58 0.94 1.25
180-28 Peritoneoscopias - 1.40 2.21 3.50 4.66
180-29 Cuerpos extraños en esófago y
recto
- 1.65 2.58 4.11 5.50
180-30 Perfil rectal - 0.60 0.95 1.51 2.00
180-31 Cirugía de páncreas - 7.07 11.05 17.65 23.53
180-32 Abdomen agudo por perforación
de víscera hueca
- 6.08 9.52 15.20 20.27
180-33 Endoscopía - 1.14 1.80 2.84 3.80
180-34 Piloroplastía - 8.02 12.57 20.05 26.73
180-35 Anoplastía perineal - 6.81 10.64 17.00 22.67
180-36 Rectonectomía - 5.65 8.86 14.14 18.85
180-37 Plastia local colesistectomía
laparoscópica
- 6.08 9.52 15.20 20.27
180-38 Colectomía (resección de colon) - 6.08 9.52 15.20 20.27
180-39 Apendicectomía por laparoscopía - 25.25 33.66 44.89 59.85
180-40 Colesistectomía por laparoscopía - 31.57 42.08 56.11 74.81
180-41 Endoscopía: Extracción de
cuerpo extraño.
- 15.90 18.70 22.44 26.18
180-42 Colangiopancreatografía - 15.90 18.70 22.44 26.18
180-43 Endoscopía: Esclerosis de
varices
- 15.90 18.70 22.44 26.18
180-44 Endoscopía: Toma de biopsia - 15.90 18.70 22.44 26.18
180-45 Colonoscopía: Toma de biopsia - 15.90 18.70 22.44 26.18
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
180-46 Colonoscopía: Resección tumoral - 15.90 18.70 22.44 26.18
180-47 Endoscopía diagnóstica - 15.90 18.70 22.44 26.18
181-00 PAQUETES DE
GASTROENTEROLOGÍA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
181-01 Colecistectomía - 27.06 42.42 67.66 90.22
181-02 Laparatomía exploradora - 25.08 39.31 62.73 83.64
190-00 VIRUS DE
INMUNODEFICIENCIA
HUMANA
- 0.00 0.00 0.00 0.00
190-01 Determinación de carga viral del
VIH
- 4.83 7.59 12.08 16.12
190-02 Anticuerpos anti-VHC (ELISA) - 0.56 0.88 1.42 1.89
190-04 Detección de anti-cuerpos VIH
1/2 (ELISA)
- 0.56 0.88 1.42 1.89
190-05 Antígeno de superficie AgsHB - 0.52 0.82 1.29 1.72
190-07 Eval. React. Diagnósticos comer.
Detecc. Anti-VIH
- 682.89 682.89 682.89 682.89
190-08 Eval. React. Diagnósticos comer.
Detecc. Anti-VHC
- 578.50 578.50 578.50 578.50
190-09 Eval. React. Diagnósticos comer.
Detecc. Ags-HB
- 634.79 634.79 634.79 634.79
190-10 Crioperservación cultivo celular
progenitoras hematoppyécticas
trasplante édula ósea
- 56.87 89.10 142.17 189.58
190-11 Pruebas escrutineo detecc.anti
VIH mediante aglutinación pasiva
- 0.19 0.32 0.50 0.67
190-12 Prueba confirmatoria detección
de anticuerpos contra virus
hepatitis C (RIBA 3.0)
- 5.50 8.60 13.73 18.29
190-13 Prueba confirmatoria p/detección
del antígeno de superf. Del virus
hepatitis B (AgsHB)
neutralización ABBOT
- 1.22 1.87 2.99 4.00
190-14 Eval. React. Diagnósticos
comerc.anti T-cruzi
- 328.02 328.02 328.02 328.02
190-15 Prueba confirmatoria detección
de anticuerpos contra virus de
inmunodeficiencia humana (anti-
VIH-1)
- 5.27 8.27 13.19 17.58
190-16 Eval.react. Hemoclasificadores,
suero de coombs y albumina
bovina, comerciales
- 3.31 5.22 8.30 11.07
190-17 Eval hemoderivados comer. Para
uso humano
- 4.36 6.83 10.88 14.53
190-18 Particip. Prog. De evaluación
externa calidad de red nacional
de laboratorios en banco de
sangre
- 1.76 2.75 4.40 5.85
190-20 Transfusión de hemocompuestos - 0.95 1.50 2.38 3.16
191-00 BACTERIOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
191-01 Bacteriología en fresco - 0.24 0.37 0.60 0.80
191-02 Bacteriología frotis y tinción - 0.24 0.37 0.60 0.80
191-03 Serotipifaciones - 0.22 0.34 0.56 0.75
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
191-04 Investigación de plasmodium - 0.65 1.01 1.65 2.17
191-05 Cultivos en general - 0.47 0.73 1.16 1.55
191-11 Cultivos anaerobios - 0.34 0.54 0.86 1.14
192-00 INMUNOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
192-01 Estudio de I.c.r. - 0.94 1.44 2.28 3.07
192-02 Estudio de l. ascitis - 0.82 1.27 2.02 2.71
192-03 Estudio de l. peritoneal - 0.71 1.10 1.76 2.36
192-04 Estudio de I. sinoval - 0.88 1.38 2.21 2.94
192-05 Reacciones febriles en placa - 0.41 0.65 1.03 1.38
192-06 Reacciones febriles en tubo - 0.22 0.34 0.56 0.75
192-07 Reacciones febriles en zona - 0.34 0.54 0.86 1.14
192-08 V.d.r.l. cuantitativo - 0.24 0.37 0.60 0.80
192-09 V.d.r.l. cualitativo - 0.00 0.00 0.00 0.00
192-10 Eosinófilos en moco nasal - 0.22 0.34 0.54 0.71
192-11 Eosinófilos en esputo - 0.30 0.50 0.77 1.03
192-12 Treponema inmunofluorecencia - 0.62 0.99 1.57 2.49
192-13 Antiestreptolisinas - 0.30 0.50 0.77 1.03
192-14 Proteínas c-reactivas - 0.34 0.54 0.86 1.14
192-15 Factor reumatoide (p-látex r.f.) - 0.34 0.54 0.86 1.14
192-16 R.p.r. prueba de sifilis - 0.50 0.80 1.25 1.68
192-17 I.g.g. - 0.65 1.01 1.59 2.13
192-18 I.g.m. - 0.65 1.01 1.59 2.13
192-19 I.g.a. - 0.65 1.01 1.59 2.13
192-20 I.g.e. - 0.88 1.38 2.21 2.94
192-21 Complemento hemolítico c3 - 0.65 1.01 1.65 2.17
192-22 Complemento hemolítico c4 - 0.65 1.01 1.65 2.17
192-23 Células i.e. - 0.54 0.84 1.37 1.81
192-24 A.c. toxoplasma - 0.80 1.25 2.00 2.67
192-25 A.c. mononucleosis - 0.65 1.01 1.59 2.13
192-26 A.c. dna - 0.80 1.25 2.00 2.67
192-27 A.c. antinúcleo - 0.80 1.25 2.00 2.67
192-28 Ac. Mitocondria - 0.80 1.25 2.00 2.67
192-29 Ac. T.b.g. - 0.50 0.80 1.25 1.68
192-30 Clamidia fluorescencia - 1.03 1.61 2.58 3.44
192-31 Coombs directo - 0.34 0.54 0.86 1.16
192-32 Coombs indirecto - 0.54 0.84 1.37 1.81
192-33 Paul y bunell - 0.34 0.54 0.86 1.16
192-34 Ac. Amibiasis - 0.54 0.84 1.31 1.76
192-35 Antígeno carcinoembrionario
(cea)
- 1.61 2.52 4.02 5.39
192-36 Alfa feto proteína (a.f.p.) - 1.37 2.11 3.39 4.51
192-37 Antígeno protático (p.a.p) - 2.66 4.13 6.62 8.81
192-38 Ferritina - 1.81 2.82 4.51 6.00
192-39 Antígeno extraíble del núcleo i
(ena i)
- 3.22 5.05 8.04 10.74
192-40 Antígeno extraíble del núcleo i i
(ena ii)
- 4.96 7.76 12.36 16.51
192-41 C. a 15-3 (marcador tumoral) - 2.79 4.36 6.94 9.24
192-42 C. a 125 (marcadopr tumoral) - 2.79 4.36 6.94 9.24
192-43 P.g.a. (marcador tumoral) - 1.85 2.92 4.64 6.19
192-44 C. a 19-9 (marcador tumoral) - 2.79 4.36 6.94 9.24
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192-45 Investigación ag asociados a
hepatitis
- 0.82 1.27 2.02 2.71
192-46 Investigación de ac asociados a
hepatitis
- 0.82 1.27 2.02 2.71
192-47 Investigación de ac hla 827 - 0.82 1.27 2.02 2.71
192-48 Ac. A histomas musculo
esquelético
- 0.82 1.27 2.02 2.71
192-49 Anticuerpos antitiroides - 0.82 1.27 2.02 2.71
192-50 Anticuerpos antimúsculo liso - 0.82 1.27 2.02 2.71
192-51 Ac. Anticelulares parietales - 0.82 1.27 2.02 2.71
192-52 Cadenas ligeras de
inmunoglobulinas
- 0.82 1.27 2.02 2.71
192-53 Complemento hemolítico ch-50 - 0.65 1.01 1.65 2.17
192-54 Anticuerpos vx rubeola - 2.64 4.11 6.55 8.75
192-55 Determinación de xilosa - 0.90 1.42 2.26 3.01
192-56 Anti-hepatitis A y B - 0.86 1.37 2.15 2.86
192-57 VIH - 1.44 2.24 3.57 4.79
192-58 Anti-hepatitis C - 1.44 2.24 3.57 4.79
192-59 Determinación de creatina cinasa
fracción MB CPK MB
- 0.77 1.23 1.96 2.60
192-60 Determinación de citomegalovirus
CMV IgC
- 1.03 1.65 2.60 3.48
193-00 BIOQUÍMICA - 0.00 0.00 0.00 0.00
193-01 Glucosa - 0.22 0.34 0.54 0.71
193-02 Glucosa postpandrial - 0.24 0.37 0.60 0.80
193-03 Curvba de tolerancia de glucosa
3 horas
- 0.65 1.01 1.65 2.17
193-04 Úrea - 0.24 0.37 0.60 0.80
193-05 N. úrea - 0.24 0.37 0.60 0.80
193-06 Creatinina - 0.22 0.34 0.54 0.71
193-07 AC. Úrico sérico - 0.24 0.37 0.60 0.80
193-08 Brlirrubinas (directa e indirecta) - 0.24 0.39 0.60 0.82
193-09 Proteínas Totales - 0.58 0.90 1.44 1.95
193-10 Albúmina - 0.24 0.37 0.60 0.80
193-11 Globulinas - 0.34 0.54 0.86 1.16
193-12 Colesterol Total - 0.34 0.54 0.86 1.16
193-13 Electroforesis lipoprot.alfa.beta y
prebeta
- 0.58 0.90 1.44 1.95
193-14 Electroforesis de proteínas - 0.58 0.90 1.44 1.95
193-15 Depamina - 0.37 0.58 0.94 1.25
193-16 Espermabiocopia - 0.75 1.18 1.89 2.52
193-17 Amonio - 0.54 0.84 1.37 1.81
193-18 Determinación salicilatos en
sangre
- 0.82 1.27 2.02 2.71
193-19 Reacciones serolutéicas en
sangre
- 0.94 1.44 2.28 3.07
193-20 Ácido láctico - 0.65 1.01 1.65 2.17
193-21 Determinación de niveles séricos
(incluye 3 pruebas)
- 1.83 2.88 4.62 6.13
193-22 Determinación de niveles séricos
Carbamazepina
- 0.60 0.97 1.53 2.04
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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193-23 Determinación de niveles séricos
Difenilhidantoína
- 0.60 0.97 1.53 2.04
193-24 Determinación de niveles séricos
:Acido Valproico
- 0.60 0.97 1.53 2.04
193-25 Ph y azúcares reductores (heces) - 0.32 0.50 0.80 1.08
194-00 ENZIMAS - 0.00 0.00 0.00 0.00
194-01 T.G.O - 0.34 0.54 0.86 1.14
194-02 T.G.P - 0.34 0.54 0.86 1.16
194-03 F.alcalina - 0.43 0.67 1.08 1.44
194-04 F. ácida - 0.60 0.95 1.51 2.00
194-05 F. AC Fracción protática - 0.60 0.95 1.51 2.00
194-06 D.H.L. - 0.43 0.69 1.10 1.46
194-07 D.T.P - 0.34 0.54 0.86 1.14
194-08 Amilasa sérica p urinaria - 0.34 0.54 0.86 1.14
194-09 Lipada - 0.34 0.54 0.86 1.14
194-10 C.P.K - 0.43 0.67 1.05 1.42
194-11 D.H.K. isoenzimas - 0.65 1.01 1.65 2.17
194-12 Colinesterasa - 0.41 0.65 1.03 1.38
194-13 L.a.p. (lesinina amino peptitosa) - 0.34 0.54 0.86 1.14
194-14 Alfa 1 antitripsina - 1.10 1.72 2.73 3.67
195-00 PRUEBAS BAS. DE FUN. HEPATICO
RENAL DIGESTIVO
-
0.00 0.00 0.00
195-01 Dep. de bromoculfofenoftaleina - 0.34 0.54 0.86 1.14
195-02 Floculación de timol - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-03 Turbidez de timol - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-04 Flo. De cefalin colesterol - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-05 Esterificación de colesterol - 0.34 0.54 0.86 1.14
195-06 Síntesis de úrea - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-07 Hierro sérico - 0.54 0.84 1.37 1.81
195-08 Cap. De fij- de hierro - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-09 Sintesis de trombina - 0.69 1.08 1.72 2.30
195-10 Acidos biliares - 0.69 1.08 1.72 2.30
195-11 Concentración - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-12 Dep. de creatinina endógena - 0.34 0.54 0.86 1.14
195-13 Relación osmolar - 0.34 0.54 0.86 1.14
195-14 Cuenta minutada - 0.34 0.54 0.86 1.14
195-15 Quimismo gástrico - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-16 P.hollander - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-17 Tolerancia d-xylosa - 0.34 0.54 0.86 1.14
195-18 Pepsinógeno - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-19 Gastrina - 0.88 1.38 2.21 2.94
195-20 Hemoglobina en heces - 0.24 0.37 0.60 0.80
195-21 Carótenos - 0.50 1.38 1.25 1.68
195-22 Prueba de jigl(prueba de tubo
digestivo)
- 0.24 0.37 0.60 0.80
195-23 Bilirrubinas (directa e indirecta) - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-00 ELECTROLITOS - 0.00 0.00 0.00 0.00
196-01 Sodio - 0.24 0.37 0.60 0.80
196-02 Potasio - 0.24 0.37 0.60 0.80
196-03 Cloro - 0.24 0.37 0.60 0.80
196-04 CO2 - 0.34 0.54 0.86 1.14
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GUERRERO..
196-05 PO2 - 0.24 0.37 0.60 0.80
196-06 PCO2 - 0.24 0.37 0.60 0.80
196-07 Ph y azúcares reductores (heces) - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-08 Osmolaridad - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-09 Magnesio - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-10 Litio - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-11 Fosforo - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-12 Calcio - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-13 Cloruros - 0.65 1.01 1.65 2.17
196-14 Fosfato de calcio - 0.65 1.01 1.65 2.17
196-16 Alfa 1 - 0.71 1.10 1.76 2.36
196-17 Alfa 2 - 0.24 0.37 0.60 0.80
196-18 Beta - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-19 Gamma - 0.24 0.37 0.60 0.80
196-20 Relación alb/glob - 0.34 0.54 0.86 1.14
196-21 Urobilinógeno cuantitativo - 0.24 0.37 0.60 0.80
197-00 LÍPIDOS - 0.00 0.00 0.00 0.00
197-01 Lípidos Totales - 0.34 0.54 0.86 1.16
197-02 Triglicéridos - 0.45 0.71 1.14 1.53
197-04 H.d.l. colesterol (alfa, beta y
prebeta lipopr)
- 0.34 0.54 0.86 1.16
197-05 Electrofóresis de lipoproteínas - 0.58 0.90 1.44 1.95
197-06 Grasas en heces - 0.15 0.26 0.41 0.54
198-00 HORMONAS - 0.00 0.00 0.00 0.00
198-01 T 3 - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-02 T4 - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-03 T4 normalizado - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-04 T S H - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-05 T B G - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-06 Pregnandiol - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-07 Pregnantriol - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-08 Testosterona - 1.12 1.76 2.81 3.74
198-09 Testosterona libre - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-10 Cortisol - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-11 Hidroxicorticoesteroides - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-12 Cetoesteroides - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-13 Cetegenicos - 0.37 0.58 0.94 1.25
198-14 Catecolaminas totales - 0.67 1.03 1.66 2.23
198-15 Adrenalina - 0.37 0.58 0.94 1.25
198-16 Noroadrenalina - 0.37 0.58 0.94 1.25
198-17 Ac. Vanilmandélico - 0.56 0.88 1.40 1.87
198-18 Ac. Homovanílico - 0.37 0.58 0.94 1.25
198-19 Estriol - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-20 Estradiol - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-21 Progesterona - 0.94 1.44 2.28 3.07
198-22 Serotomina - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-24 Aldostetona - 0.32 0.50 0.80 1.08
198-26 Prueba de thorn - 0.37 0.58 0.94 1.25
198-27 Insulina - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-28 Glucagon - 0.82 1.29 0.21 2.75
198-29 H. crecimiento - 0.94 1.44 2.28 3.07
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93
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GUERRERO..
198-30 H.a.c.t. - 0.47 0.73 1.16 1.55
198-31 H.f.e. - 0.82 1.29 0.93 2.75
198-32 H.l. - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-33 Prolactina - 0.94 1.44 2.28 3.07
198-34 Antidiurética - 0.60 0.94 1.50 1.98
198-35 Gonadotropina cualitativa - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-36 Gonadotropina cuantitativa - 0.97 1.51 2.41 3.24
198-37 Lactógeno placentario - 0.82 1.27 2.02 2.71
198-38 Paratohormona - 1.25 1.98 3.14 4.21
198-39 Fracción "b" gonadoprina - 0.56 0.88 1.42 1.89
199-00 EXAMEN DE ORINA - 0.00 0.00 0.00 0.00
199-01 Proteínas - 0.60 0.94 1.50 1.98
199-03 Ac. Dialectico - 0.19 0.30 0.47 0.65
199-05 Mioglobina - 0.19 0.30 0.47 0.65
199-06 Ac. Úrico urinario - 0.19 0.30 0.47 0.65
199-07 Hemosiderina en orina - 0.19 0.30 0.47 0.65
199-08 Fenilcetonuría - 0.34 0.54 0.86 1.14
199-09 Sedimento urinario - 0.24 0.39 0.60 0.82
199-10 Células grasas - 0.24 0.37 0.60 0.80
199-11 Investigación de hifas - 0.24 0.37 0.60 0.80
199-14 Proteínas de bence jonses - 0.58 0.90 1.44 1.95
199-15 Acetona - 0.34 0.54 0.86 1.14
200-00 PARASITOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
200-01 Prueba para inducción de
parásitos
- 0.69 1.08 1.72 2.30
200-02 Ex. Coproparasitoscópico en
serie
- 0.22 0.34 0.56 0.75
200-03 Investigación enterobios - 0.24 0.37 0.60 0.80
200-04 Investigación trofozoitos - 0.24 0.37 0.60 0.80
200-06 Sangre oculta en heces - 0.24 0.37 0.60 0.80
200-07 Examen coprológico - 0.41 0.65 1.03 1.38
200-08 Ameba en fresco - 0.24 0.37 0.60 0.80
201-00 HEMATOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
201-01 Cta. De eritrocitos - 0.13 0.19 0.32 0.43
201-02 Hemoglobina en heces - 0.13 0.19 0.32 0.43
201-03 Hematrocito - 0.13 0.19 0.32 0.43
201-04 Cta. De leucocitos - 0.13 0.19 0.32 0.43
201-05 Formula diferencial - 0.11 0.17 0.28 0.39
201-06 Observaciones especiales - 0.24 0.37 0.60 0.80
201-07 Recuento de plaquetas - 0.19 0.30 0.47 0.65
201-08 Recuento de reticulocitos - 0.22 0.34 0.54 0.71
201-09 Velocidad sedimental globular - 0.11 0.17 0.28 0.39
201-10 Investigación hematozoarios - 0.30 0.50 0.77 1.03
201-11 Fragilidad globular - 0.65 1.01 1.65 2.17
201-12 Serie roja - 0.65 1.01 1.65 2.17
201-13 Serie blanca - 0.65 1.01 1.65 2.17
201-14 Prueba de bromelina directa - 0.65 1.01 1.65 2.17
201-15 Pruebas cruzadas - 0.26 0.39 0.62 0.84
201-16 Determinación de grupo
sanguineo y factor rh
- 0.34 0.52 0.86 1.14
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94
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GUERRERO..
201-18 Bio. Hem. Parcial (hb. Hto.
Cnhbg. Cuent. De leu)
- 0.22 0.34 0.54 0.71
201-19 Pruebas de tendencia hemorr
(tipa tp tt)
- 0.69 1.08 1.72 2.30
201-20 Tiempo de tromboplastina parcial
act (tipa)
- 0.34 0.54 0.86 1.14
201-21 Lisis de euglobulinas (fibrinolisis) - 0.34 0.54 0.86 1.14
201-22 Complemento hemolítico - 0.34 0.54 0.86 1.14
201-25 Tinción de hermosiderina en
médula ósea
- 0.24 0.37 0.60 0.80
201-26 Búsqueda de hemosiderina
sérica
- 0.24 0.37 0.60 0.80
201-27 Tiempo de sangrado - 0.30 0.50 0.77 1.03
201-28 Prueba de rumpell leede - 0.19 0.30 0.47 0.65
201-29 Tiempo de coagulación - 0.30 0.50 0.77 1.03
201-30 Tiempo de coagulación plasma
recalcificado
- 0.22 0.34 0.54 0.71
201-31 Tiempo de protombina - 0.24 0.37 0.60 0.80
201-32 Tiempo parcial de tromboplastina - 0.22 0.34 0.56 0.75
201-33 Tiempo de trombina - 0.41 0.65 1.03 1.38
201-34 Consumo de protombina - 0.34 0.54 0.86 1.14
201-35 Retracción de coágulo - 0.22 0.34 0.54 0.73
201-36 Fibrinógeno - 0.54 0.84 1.37 1.81
201-41 Hb a 1c y caracterización de
hemoglobina
- 0.65 1.01 1.59 2.13
201-43 Pancreolouril - 1.95 3.03 4.86 6.49
201-44 Linfositos cd 4 y cd 8 - 1.51 2.38 3.78 5.01
201-45 Plaquetoféresis - 26.22 41.09 65.57 87.45
201-46 Plasmoferesis - 26.22 41.09 65.57 87.45
201-47 Aglutina anti "b" - 0.90 1.42 2.26 3.07
202-00 PAQUETES DE ESTUDIO DE
LABORATORIO
-
0.00 0.00 0.00
202-01 Examen genral de orina - 0.24 0.37 0.60 0.80
202-02 Examen genral de orina
c/gonadotropina car
- 0.73 1.14 1.83 2.43
202-03 Biometría hem. Com. Vsg
reticulocitos y plaquet
- 0.34 0.54 0.86 1.14
202-04 Perfil bioquímico XII - 1.83 2.86 4.56 6.10
202-05 Perfil de lípidos I - 1.29 2.02 3.22 4.28
202-06 Perfil de lípidos II - 1.44 2.26 3.59 4.81
202-07 Química sanguínea II - 0.90 1.42 2.26 3.01
202-08 Química II - 0.28 0.43 0.69 0.94
202-09 Perfil química sanguínea IV - 0.71 1.10 1.76 2.36
202-10 Química sanguínea V - 0.82 1.27 2.02 2.71
202-11 Perfil hepático - 3.03 4.73 7.59 10.10
202-12 Perfil quirúrgico - 1.98 3.10 4.94 6.60
202-13 Perfil reumatológico - 1.65 2.56 4.10 5.46
202-14 Perfil control de embarazo - 2.67 4.21 6.68 8.92
202-15 Perfil tiroideo - 3.25 5.09 8.12 10.85
202-16 Protocolo centinela de diarrea (3
est. Lab)
- 0.41 0.65 1.01 1.35
202-17 Prueba de embarazo en sangre - 1.19 1.49 1.78 2.23
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202-18 Prueba de embarazo en orina - 0.89 1.04 1.63 1.93
202-19 Hemoglobina Glucosilada - 1.49 1.78 2.15 2.38
203-00 ANTIDOPING - 0.00 0.00 0.00 0.00
203-01 Examen de antidoping (incluye 4
pruebas)
- 5.84 9.01 9.01 9.01
203-02 Examen de antidoping: cocaína - 1.44 2.26 2.26 2.26
203-03 Examen de antidoping:
canabinoides
- 1.44 2.26 2.26 2.26
203-04 Examen de antidoping: opiacesos - 1.44 2.26 2.26 2.26
203-05 Examen de antidoping:
benzodiacepinas
- 1.44 2.26 2.26 2.26
204-00 LABORATORIO ANÁLISIS DE ALIMENTOS
COMERC.
-
0.00 0.00 0.00
204-01 Superficies vivas e inertes - 0.86 1.33 2.13 2.84
204-02 Cenizas - 0.94 1.46 2.32 3.10
204-03 Peso neto - 0.15 0.26 0.41 0.54
204-04 Peso drenado - 0.15 0.26 0.41 0.54
204-05 Conservadores en leche - 0.09 0.15 0.22 0.30
204-06 Indice refractométrico en leche - 0.15 0.26 0.41 0.54
204-07 Aflatoxina con garantía de calidad - 4.11 6.45 10.29 13.71
204-08 Aflatoxina sin garantía de calidad - 3.07 4.79 7.63 10.17
204-09 Grasas y aceites en agua
residual
- 1.51 2.38 3.78 5.01
204-10 Colinesterasa eristrocita método
Ellman
- 0.28 0.45 0.71 0.95
204-11 Arsénico semi cuantitativ Gutzeit - 0.95 1.51 2.39 3.20
204-12 Arsénico espectrofotométrico en
aguas
- 1.01 1.59 2.54 3.39
204-13 Sulfitos en carne - 0.09 0.15 0.24 0.32
204-14 Fibra cruda - 0.97 1.51 2.41 3.22
204-15 Grasa método Goldfish - 1.23 1.93 3.07 4.10
300-00 RADIOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
300-01 Teleterapia (5 a 25 sesiones - 4.19 6.55 10.45 13.93
300-02 Braquiterapia manual (hosp 72-
120 hrs)
- 46.46 72.92 116.37 155.15
300-03 Braquiterapia con selectron (2-4
hrs)
- 46.46 72.92 116.37 155.15
300-04 Terapia superficial - 3.25 5.09 8.12 10.85
300-05 Quimioterapia (intravenosa o
intra-arterial)
- 2.32 3.65 5.80 7.74
300-06 Estudio clínico preventivo - 9.31 14.59 23.27 31.03
301-00 MEDICINA NUCLEAR - 0.00 0.00 0.00 0.00
301-01 Todos los gamagramas - 2.43 3.83 6.10 8.15
301-02 Perfil tiroideo - 11.86 18.57 29.64 39.54
301-03 Perfil ginecológico - 11.86 18.57 29.64 39.54
301-04 Perfil paratiroideo - 8.86 13.86 22.12 29.49
301-05 Perfil suprarenal - 8.86 13.86 22.12 29.49
301-06 Perfil oncológico - 8.36 13.13 20.93 27.90
301-07 Perfil hipertensión renovascular - 8.86 13.86 22.12 29.49
301-08 Perfil hipofisiario - 11.86 18.57 29.64 39.54
301-09 perfil perinatológico - 4.19 6.55 10.45 13.93
301-10 Bazo - 16.76 26.24 41.89 55.86
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GUERRERO..
301-11 Cerebro - 13.97 21.90 34.94 46.57
301-12 Corazón - 16.29 25.51 40.71 54.24
301-13 Hígado - 9.31 14.59 23.27 31.03
301-14 Mama - 9.31 14.59 23.27 31.03
301-15 Oseo - 9.31 14.59 23.27 31.03
301-16 Páncreas - 16.76 26.24 41.89 55.86
301-17 Pulmón - 16.29 25.51 40.71 54.27
301-18 Útero - 9.31 14.59 23.27 31.03
301-19 Venoso - 9.31 14.59 23.27 31.03
301-20 Rastreo - 14.16 22.20 35.40 47.22
301-21 Tratamiento - 19.54 30.62 48.87 65.16
301-22 Mielograma - 1.59 2.52 4.00 5.35
301-23 Esplenograma - 0.69 1.08 1.72 2.30
301-24 Adenograma - 0.24 0.37 0.60 0.80
301-25 Aspirado e inetrepretación de
médula ósea
- 0.69 1.08 1.72 2.30
301-26 Esofagografía - 5.98 9.37 14.96 19.96
301-27 Neumoperitoneo - 4.10 6.41 10.25 13.69
302-00 RAYOS "X" - 0.00 0.00 0.00 0.00
302-54 Abdomen lat. tangencial con rayo
horizontal
- 1.25 1.67 2.22 2.96
302-55 Abdomen simple - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-56 Abdomen simple ap decubito - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-57 Abdomen simple ap decubito y
bipedestacion
- 1.97 2.63 3.51 4.68
302-58 Abdomen simple ap en
bipedestacion
- 1.07 1.42 1.89 2.52
302-59 Abdomen simple ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-60 Abdomen simple en decubito ap y
lat.
- 1.97 2.63 3.51 4.68
302-61 Abdomen simple lat decubito - 1.25 1.66 2.22 2.95
302-62 Abdomen simple lat. en
bipedestacion
- 1.07 1.42 1.89 2.52
302-63 Antebrazo der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-64 Antebrazo der. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-65 Antebrazo der. ap y obl. med. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-66 Antebrazo der. ap y obl. med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-67 Antebrazo der. lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-68 Antebrazo der. lat. y obl. med.
ext.
- 1.46 1.95 2.60 3.47
302-69 Antebrazo der. lat. y obl. med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-70 Antebrazo der. obl. med. ext. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-71 Antebrazo der. obl. med. int. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-72 Antebrazo der. obl. med. int. y
ext.
- 1.46 1.95 2.60 3.47
302-73 Antebrazo izq. ap - 1.20 1.60 2.14 2.85
302-74 Antebrazo izq. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-75 Antebrazo izq. ap y obl. med. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-76 Antebrazo izq. lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-77 Antebrazo izq. lat. y obl. med. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-78 Antebrazo izq. lat. y obl. med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-79 Antebrazo izq. obl. med. ext. - 1.25 1.67 2.22 2.96
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-80 Antebrazo izq. obl. med. int. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-81 Antebrazo izq. obl. med. int. y ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-82 Arcos cigomaticos hirtz - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-83 Artrografía de ambas rodillas - 7.22 9.63 12.83 17.11
302-84 Artrografía de ambos hombros - 7.22 9.63 12.83 17.11
302-85 Artrografía de hombro der. - 7.22 9.63 12.83 17.11
302-86 Artrografía de hombro izq. - 7.22 9.63 12.83 17.11
302-87 Artrografía de rodilla der. - 7.22 9.63 12.83 17.11
302-88 Artrografía de rodilla izq. - 7.22 9.63 12.83 17.11
302-89 Atm der. schuller boca cerrada - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-90 Atm comp. boca ab y ce schuller - 4.78 6.37 8.49 11.32
302-91 Atm der. boca abierta y cerrada
schuller
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-92 Atm izq. boca abierta y cerrada
schuller
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-93 Atm izq. schuller boca cerrada - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-94 Brazo der. ap - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-95 Brazo der. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-96 Brazo der. ap y obl. med. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-97 Brazo der. ap y obl. med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-98 Brazo der. ap, lat. y obl. - 3.15 4.20 5.61 7.48
302-99 Brazo der. lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-100 Brazo der. lat. y obl.med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-101 Brazo der. obl. med. ext. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-102 Brazo der. obl. med. int. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-103 Brazo der. obl. med. int. y ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-104 Brazo izq. ap - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-105 Brazo izq. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-106 Brazo izq. ap y obl. med. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-107 Brazo izq. ap y obl. med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-108 Brazo izq. ap, lat, y obl. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-109 Brazo izq. lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-110 Brazo izq. lat. y obl. med. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-111 Brazo izq. obl. med. ext. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-112 Brazo izq. obl. med. int. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-113 Brazo izq. obl. med. int. y ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-114 Brazos ap y obl. med. ext. - 3.62 4.82 6.43 8.58
302-115 Brazos comp. ap - 1.46 1.94 2.59 3.46
302-116 Brazos comp. ap y lat. - 3.03 4.04 5.39 7.19
302-117 Brazos comp. ap y obl. med. int. - 3.03 4.04 5.39 7.19
302-118 Brazos comp. lat. - 1.46 1.94 2.59 3.46
302-119 Brazos comp. lat. y obl. med. ext. - 3.03 4.04 5.39 7.19
302-120 Brazos comp. lat. y obl. med. int. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-121 Brazos comp. obl. med. ext. - 1.46 1.94 2.59 3.46
302-122 Brazos comp. obl. med. int. - 1.46 1.94 2.59 3.46
302-123 Brazos comp. obl. med. int. y ext. - 3.03 4.04 5.39 7.19
302-124 Cadera der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-125 Cadera der. ap y lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-126 Cadera der. ap y lat. obl. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-127 Cadera der. ap y lat. obl. (halar) - 2.39 3.18 4.25 5.66
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
98
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-128 Cadera der. ap y lat. obl.
(obturatriz)
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-129 Cadera der. ap. y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-130 Cadera der. halar y obturatriz - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-131 Cadera der. lat. obl. (halar) - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-132 cadera der. lat. obl. (obturatriz) - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-133 cadera izq. ap - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-134 cadera izq. ap y lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-135 cadera izq. ap y lat. obl. (halar) - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-136 cadera izq. ap y lat. obl.
(obturatriz)
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-137 cadera izq. halar y obturatriz - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-138 cadera izq. lat. obl. (halar) - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-139 cadera izq. lat. obl. (obturatriz) - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-140 Caderas ap (pelvis osea ap) - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-141 Caderas ap y lat. obl. (halar) - 2.96 3.95 5.26 7.01
302-142 Caderas ap y lat. obl. (obturatriz) - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-143 Caderas halar y obturatriz - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-144 Caderas lat. obl. (halar) - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-145 Calcaneo der. axial - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-146 Calcaneo der. axial y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-147 Calcaneo der. lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-148 Calcaneo izq. axial - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-149 Calcaneo izq. axial y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-150 Calcaneo izq. lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-151 Calcaneos axial - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-152 Calcaneos axial y lat. - 3.03 4.04 5.39 7.19
302-153 Calcaneos lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-154 Cara ap (macizo facial) - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-155 Cara ap y lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-156 Cara lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-157 Clavícula der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-158 Clavícula der. ap axial - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-159 Clavícula der. ap y axial - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-160 Clavícula izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-161 Clavícula izq. ap axial - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-162 Clavícula izq. ap y axial - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-163 Clavículas ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-164 Clavículas ap axial - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-165 Clavículas ap y axial - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-166 Codo der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-167 Codo der. ap y axial rot. med. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-168 Codo der. ap y axial rot. med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-169 Codo der. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-170 Codo der. axial rot. med. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-171 Codo der. axial rot. med. int. y
ext.
- 1.46 1.95 2.60 3.47
302-172 Codo izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-173 Codo izq. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-174 Codo izq. axial rot. med. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-175 Codo izq. axial rot. med. int. y ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
99
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-176 Codo izq. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-177 Codos ap - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-178 Codos axiales rot. med. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-179 Col. cervical ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-180 Col. cervical ap y obl .izq. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-181 Col. cervical ap y oblicuas - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-182 Col. cervical ap/l/obl"s - 4.78 6.37 8.49 11.32
302-183 Col. cervical ap/lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-184 Col. cervical ap/obl. der. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-185 Col. cervical atlanto-axial ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-186 Col. cervical lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-187 Col. cervical lat. y obl. der. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-188 Col. cervical lat. y oblicuas - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-189 Col. cervical lat.y obl izq. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-190 Col. cervical max. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-191 Col. cervical max. flex. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-192 Col. cervical obl. der. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-193 Col. cervical obl. der. e izq. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-194 Col. cervical obl. izq. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-195 Col. dorsal ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-196 Col. dorsal ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-197 Col. dorsal ap y obl. izq. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-198 Col. dorsal ap/l/obl der. - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-199 Col. dorsal ap/l/obl izq. - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-200 Col. dorsal apy obl. der. - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-201 Col. dorsal lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-202 Col. dorsal lat. y obl. der. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-203 Col. dorsal lat. y obl. izq. - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-204 Col. dorsal obl. der. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-205 Col. dorsal obl. izq. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-206 Col. lumbar ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-207 Col. lumbar ap /l/obl"s. - 4.78 6.37 8.49 11.32
302-208 Col. lumbar ap y obl"s - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-209 Col. lumbar ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-210 Col. lumbar ap y obl. der. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-211 Col. lumbar ap y obl. izq. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-212 Col. lumbar lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-213 Col. lumbar lat. y obl"s - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-214 Col. lumbar lat. y obl. izq. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-215 Col. lumbar lat./obl"s. - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-216 Col. lumbar lat.y obl. der. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-217 Col. lumbar max. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-218 Col. lumbar max. flex. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-219 Col. lumbar max. flex. lat.der. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-220 Col. lumbar max. flex. lat.izq. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-221 Col. lumbar obl. der. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-222 Col. lumbar obl. izq. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-223 Col. lumbo-sacra ap. y lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-224 Col. lumbo-sacra ap/lat/obls - 4.78 6.37 8.49 11.32
302-225 Col. sacro y coxis ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-226 Col. sacro y coxis ap/lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
100
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-227 Col. sacro y coxis lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-228 Colangiografia por sonda en "t" - 6.23 8.31 11.08 14.77
302-229 Colon por enema de bario - 6.23 8.31 11.08 14.77
302-230 Colon por estoma c/bario - 6.23 8.31 11.08 14.77
302-231 Colon x enema fisher c/bario - 6.23 8.31 11.08 14.77
302-232 Colon x estoma y anal c/bario - 6.23 8.31 11.08 14.77
302-233 Caneo ap - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-234 Cráneo ap y hirtz - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-235 Cráneo ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-236 Cráneo ap y towne - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-237 Cráneo ap/l/t/hirtz - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-238 Cráneo ap/l/towne - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-239 Cráneo hirtz - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-240 Cráneo l/t/hirtz - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-241 Cráneo lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-242 Cráneo lat./towne - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-243 Cráneo lat/hirtz - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-244 Cráneo towne - 0.99 1.31 1.75 2.34
302-245 Cráneo towne /hirtz - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-246 Cuello ap partes blandas - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-247 Cuello ap y lat. ptes. bldas. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-248 Cuello ap/lat - 2.44 3.25 4.33 5.77
302-249 Cuello lat. p/blandas - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-250 Dedo ap y lat. - 1.18 1.58 2.10 2.81
302-251 Dedo ap y lat. - 1.18 1.58 2.10 2.81
302-252 Edad osea en carpo - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-253 Eje mecánico bilat. - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-254 Eje mecánico miem. pelv. der. - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-255 Eje mecánico miem. pelv. izq. - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-256 Esofagograma hidrosoluble - 9.28 12.37 16.50 21.99
302-257 Esternón lat. tangencial - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-258 Esternón obl. pa - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-259 Fémur ap y obl. med. int. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-260 Fémur der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-261 Fémur der. ap y lat. - 2.44 3.25 4.33 5.77
302-262 Fémur der. ap y obl. med. ext. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-263 Fémur der. ap/l/obl"s - 3.95 5.26 7.01 9.35
302-264 Fémur der. ap/l/obl. med.int. - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-265 Fémur der. lat. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-266 Fémur der. lat. y obl med. int. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-267 Fémur der. lat. y obl. med. ext. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-268 Fémur der. lat./obl"s - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-269 Fémur der. obl"s - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-270 Fémur der. obl. med. ext. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-271 Fémur der. obl. med.int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-272 Fémur izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-273 Fémur izq. ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-274 Fémur izq. ap y obl. med. ext. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-275 Fémur izq. ap y obl. med. int. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-276 Fémur izq. ap/l/obl"s - 3.00 4.00 5.34 7.12
302-277 Fémur izq. ap/l/obl.med.int. - 2.53 3.38 4.50 6.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
101
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-278 Fémur izq. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-279 Fémur izq. lat. y obl. med. ext. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-280 Fémur izq. lat. y obl. med. int. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-281 Fémur izq. lat/obl"s - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-282 Fémur izq. obl"s - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-283 Fémur izq. obl. med. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-284 Fémur izq. obl.med. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-285 Fémures ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-286 Fémures ap y lat. - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-287 Fémures ap y obl"s - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-288 Fémures ap y obl. med. ext. - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-289 Fémures ap y obl. med. int. - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-290 Fémures lat - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-291 Fémures lat. y obl"s - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-292 Fémures lat. y obl. med. ext. - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-293 Fémures lat. y obl. med. int. - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-294 Fémures obl"s - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-295 Fémures obl. med. ext. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-296 Fémures obl. med. int. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-297 Flebografía de m"s./p"s. (der.e
izq.)
- 17.37 23.16 30.88 41.17
302-298 Flebografía de m. toracico - 15.24 20.32 27.10 36.13
302-299 Flebografía m"s./tx"s. (der. e izq.) - 17.37 23.16 30.88 41.17
302-300 Flebografía m. pelv. izq. - 9.12 12.16 16.21 21.62
302-301 Flebografía m. tx. der. - 9.12 12.16 16.21 21.62
302-302 Flebografía m.pelv. der. - 9.12 12.16 16.21 21.62
302-303 Flebografía m.tx.izq. - 9.12 12.16 16.21 21.62
302-304 Histerosalpingografia - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-305 Hombro der, add rot. med. ext. - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-306 Hombro der. add rot. med. int. y
ext.
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-307 Hombro der. add.rot. med. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-308 Hombro der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-309 Hombro der. ap rot. med. in. y
ext.
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-310 Hombro der. ap rot. med. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-311 Hombro der. ap y lat. - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-312 Hombro der. ap y obl. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-313 Hombro der. obl. pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-314 Hombro izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-315 Hombro izq. ap lat - 2.29 3.05 4.07 5.43
302-316 Hombro izq. ap rot. med. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-317 Hombro izq. ap rot. med. int. y
ext.
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-318 Hombro izq. ap y lat. - 2.30 3.06 4.08 5.44
302-319 Hombro izq. ap y obl. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-320 Hombro izq.add rot. med. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-321 Hombro izq.add rot. med. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-322 Hombro izq.obl. pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-323 Hombros ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-324 Mandíbula ap cadwell - 1.07 1.42 1.89 2.52
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
102
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-325 Mandíbula ap cadwell/towne - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-326 Mandíbula ap towne - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-327 Mandíbula cadwell /obl. izq. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-328 Mandíbula cadwell/obl. der. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-329 Mandíbula lat. obl. der. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-330 Mandíbula lat.obl. izq. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-331 Mandíbula obl"s - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-332 Mandíbula towne /obl. der. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-333 Mano der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-334 Mano der. ap y obl. - 1.74 2.31 3.09 4.11
302-335 Mano der. ap/lat. y obl. - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-336 Mano der. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-337 Mano der. lat. y obl. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-338 Mano der. obl. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-339 Mano izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-340 Mano izq. ap y obl. - 1.74 2.31 3.09 4.11
302-341 Mano izq. ap/lat. y obl. - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-342 Mano izq. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-343 Mano izq. lat. y obl. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-344 Mano izq. obl. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-345 Manos ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-346 Manos ap y lat. - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-347 Manos ap/lat. y obl. - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-348 Manos lat. - 1.27 1.69 2.25 3.00
302-349 Manos lat. y obl. - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-350 Manos obl. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-351 Mastoides comp trans-orb. de
guillen
- 1.46 1.95 2.60 3.47
302-352 Mastoides comp. schuller - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-353 Mastoides comp.
schuller/stenvers
- 3.65 4.87 6.50 8.66
302-354 Mastoides comp. schuller/trans-
orb. de guillen
- 3.65 4.87 6.50 8.66
302-355 Mastoides comp.stenvers - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-356 Mastoides der. schuller - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-357 Mastoides der. stenvers - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-358 Mastoides der. trans orb. de
guillen
- 1.07 1.42 1.89 2.52
302-359 Mastoides izq. schuller - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-360 Mastoides izq. stenvers - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-361 Mastoides izq. trans-orb. de
guillen
- 1.07 1.42 1.89 2.52
302-362 Muñeca der ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-363 Muñeca der ap lat - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-364 Muñeca der ap lat y obl - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-365 Muñeca der ap magnificada - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-366 Muñeca der ap y obl - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-367 Muñeca der lat - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-368 Muñeca der lat y obl - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-369 Muñeca der oblicua - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-370 Muñeca der p/canal carpiano - 1.07 1.42 1.89 2.52
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103
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-371 Muñeca der p/escafoides - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-372 Muñeca izq ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-373 Muñeca izq ap lat - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-374 Muñeca izq ap lat y obl - 2.05 2.74 3.65 4.86
302-375 Muñeca izq ap magnificada - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-376 Muñeca izq ap y obl - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-377 Muñeca izq lat - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-378 Muñeca izq lat y obl - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-379 Muñeca izq oblicua - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-380 Muñeca izq p/escafoides - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-381 Muñecas comp ap lat - 3.65 4.87 6.50 8.66
302-382 Muñecas comp ap lat y obl - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-383 Muñecas comp ap magnificadas - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-384 Muñecas comp ap y obl - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-385 Muñecas comp lat - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-386 Muñecas comp oblicua - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-387 Muñecas comp p/canal carpiano - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-388 Muñecas comp p/escafoides - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-389 Omoplato der. lat. tangencial - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-390 Omoplato der. obl. pa y lat. tang. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-391 Omoplato der. oblicua pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-392 Omoplato der. pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-393 Omoplato der. pa y lat. tangencial - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-394 Omoplato der. pa y obl. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-395 Omoplato izq. lat. tang. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-396 Omoplato izq. oa y obl. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-397 Omoplato izq. obl. pa y lat. tang. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-398 Omoplato izq. oblicua pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-399 Omoplato izq. pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-400 Omoplatos lat. tangencial - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-401 Omoplatos obl. pa - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-402 Omoplatos obl. pa y lat. tang. - 4.78 6.37 8.49 11.32
302-403 Omoplatos pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-404 Omoplatos pa y lat. tangencial - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-405 Omoplatos pa y obl. - 3.80 5.07 6.75 9.01
302-406 Pelvicefalometria - 3.16 4.21 5.61 7.48
302-407 Pelvis ap - 0.92 1.22 1.63 2.17
302-408 Pelvis ap y lat - 1.60 2.14 2.85 3.80
302-409 Pelvis lat - 0.92 1.22 1.63 2.17
302-410 Perfilograma - 0.95 1.26 1.68 2.24
302-411 Pie der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-412 Pie der. ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-413 Pie der. ap y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-414 Pie der. degollado - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-415 Pie der. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-416 Pie der. lat. c/apoyo - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-417 Pie der. lat. y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-418 Pie der. obl. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-419 Pie izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-420 Pie izq. ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-421 Pie izq. ap y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
H. Congreso del Estado de Guerrero
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104
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-422 Pie izq. degollado - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-423 Pie izq. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-424 Pie izq. lat. c/apoyo - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-425 Pie izq. lat. y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-426 Pie izq. obl. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-427 Pierna der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-428 Pierna der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-429 Pierna der. ap lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-430 Pierna der. ap y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-431 Pierna der. lat y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-432 Pierna der. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-433 Pierna der. obl. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-434 Pierna der. obl. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-435 Pierna der. obl. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-436 Pierna izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-437 Pierna izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-438 Pierna izq. ap lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-439 Pierna izq. ap y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-440 Pierna izq. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-441 Pierna izq. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-442 Pierna izq. lat. y obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-443 Pierna izq. obl. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-444 Pierna izq. obl. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-445 Pierna izq. obl. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-446 Piernas ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-447 Piernas ap lat. - 2.55 3.39 4.53 6.03
302-448 Piernas ap y obl. - 2.55 3.39 4.53 6.03
302-449 Piernas lat y obl - 3.15 4.20 5.61 7.48
302-450 Piernas lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-451 Piernas lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-452 Piernas obl. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-453 Pies ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-454 Pies ap y lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-455 Pies ap y obl. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-456 Pies ap/lat/obl - 3.91 5.21 6.95 9.27
302-457 Pies degollados - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-458 Pies lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-459 Pies lat. c/apoyo - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-460 Pies lat. y obl. - 3.15 4.20 5.61 7.48
302-461 Pies obl. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-462 Placa tac - 1.66 2.21 2.95 3.93
302-463 Radiometría de miembros
inferiores
- 2.05 2.74 3.65 4.86
302-464 Rodilla der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-465 Rodilla der. ap en bipedestacion - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-466 Rodilla der. ap y lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-467 Rodilla der. ap y lat. en
bipedestacion
- 1.97 2.63 3.51 4.68
302-468 Rodilla der. ap y obl. int. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-469 Rodilla der. axial a 30° - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-470 Rodilla der. axial a 60° - 1.07 1.42 1.89 2.52
H. Congreso del Estado de Guerrero
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105
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-471 Rodilla der. axial a 90° - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-472 Rodilla der. axiales a 30 y 60° - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-473 Rodilla der. axiales a 30 y 90° - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-474 Rodilla der. axiales a 30, 60 y 90° - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-475 Rodilla der. axiales a 60y90° - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-476 Rodilla der. c/maniobras de
bostezo
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-477 Rodilla der. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-478 Rodilla der. lat. y obl. ext. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-479 Rodilla der. lat. y obl. int. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-480 Rodilla der. obl. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-481 Rodilla der. obl. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-482 Rodilla der. obl. int. y ext. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-483 Rodilla izq. a 30 y 90° - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-484 Rodilla izq. a 30,60y90° - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-485 Rodilla izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-486 Rodilla izq. ap en bipedestacion - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-487 Rodilla izq. ap y lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-488 Rodilla izq. ap y lat. en
bipedestacion
- 1.97 2.63 3.51 4.68
302-489 Rodilla izq. ap y obl. ext. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-490 Rodilla izq. ap y obl. int. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-491 Rodilla izq. axial a 30° - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-492 Rodilla izq. axial a 60° - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-493 Rodilla izq. axial a 90° - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-494 Rodilla izq. axiales a 30 y 60° - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-495 Rodilla izq. axiales a 60y90° - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-496 Rodilla izq. c/maniobras de
bostezo
- 2.39 3.18 4.25 5.66
302-497 Rodilla izq. lat y obl. int. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-498 Rodilla izq. lat. en bipedestacion - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-499 Rodilla izq. lat. y obl. ext. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-500 Rodilla izq. obl. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-501 Rodilla izq. obl. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-502 Rodilla izq. obl. int. y ext. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-503 Rodilla izq.lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-504 Rodillas ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-505 Rodillas ap en bipedestacion - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-506 Rodillas ap y lat - 2.96 3.95 5.26 7.01
302-507 Rodillas ap y lat. en
bipedestacion
- 2.96 3.95 5.26 7.01
302-508 Rodillas ap y obl. ext. - 2.96 3.95 5.26 7.01
302-509 Rodillas ap y obl. int. - 2.96 3.95 5.26 7.01
302-510 Rodillas axiales a 30 y 60° - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-511 Rodillas axiales a 30 y 90° - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-512 Rodillas axiales a 30,60y90° - 2.96 3.95 5.26 7.01
302-513 Rodillas axiales a 30° - 1.25 1.67 2.22 2.96
302-514 Rodillas axiales a 60y90° - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-515 Rodillas axiales a 60° - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-516 Rodillas axiales a 90° - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-517 Rodillas c/maniobras de bostezo - 2.53 3.38 4.50 6.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
106
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
302-518 Rodillas lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-519 Rodillas lat. c/ apoyo
monopodalico
- 1.97 2.63 3.51 4.68
302-520 Rodillas lat. y obl. ext. - 3.08 4.10 5.47 7.30
302-521 Rodillas lat. y obl. int. - 3.08 4.10 5.47 7.30
302-522 Rodillas obl. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-523 Rodillas obl. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-524 Rodillas obl. int. y ext. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-525 S.e.g.d. - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-526 S.e.g.d. c/ soba4 (niño) - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-527 S.e.g.d. doble contraste c/ soba4 - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-528 Serie cardiaca - 2.89 3.85 5.13 6.84
302-529 Servicio "rx" - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-530 Sialografia der. sup. - 5.32 7.09 9.46 12.61
302-531 Sialografia inf. der. - 5.32 7.09 9.46 12.61
302-532 Salografia inf. izq. - 5.32 7.09 9.46 12.61
302-533 Sialografia sup. izq. - 5.32 7.09 9.46 12.61
302-534 Spn (serie) - 3.16 4.21 5.61 7.48
302-535 Spn caldwell - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-536 Spn caldwell y lat - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-537 Spn caldwell y watters - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-538 Spn lat - 1.03 1.37 1.82 2.43
302-539 Spn watters - 1.03 1.37 1.82 2.43
302-540 Spn watters y lat - 1.03 1.37 1.82 2.43
302-541 Tele de silla turca ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-542 Tele de silla turca ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-543 Tele de silla turca lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-544 Tele de tórax ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-545 Tele de tórax ap y lat. der. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-546 Tele de tórax ap y lat. izq. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-547 Tele de tórax ap y lat. tang. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-548 Tele de tórax lat. der. - 1.03 1.37 1.82 2.43
302-549 Tele de tórax lat. izq. - 1.03 1.37 1.82 2.43
302-550 Tele de tórax lat. tangencial - 1.03 1.37 1.82 2.43
302-551 Tele de tórax pa - 1.03 1.37 1.82 2.43
302-552 Tele de tórax pa y lat. - 1.74 2.31 3.09 4.11
302-553 Tele de tórax pa y lat. der. - 1.74 2.31 3.09 4.11
302-554 Tele de tórax pa y lat. izq. - 1.74 2.31 3.09 4.11
302-555 Tobillo der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-556 Tobillo der. ap c/apoyo - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-557 Tobillo der. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-558 Tobillo der. ap y lat. c/apoyo - 1.82 2.43 3.24 4.32
302-559 Tobillo der. ap y obl. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-560 Tobillo der. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-561 Tobillo der. lat. c/apoyo - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-562 Tobillo der. lat. y obl. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-563 Tobillo der. lat. y obl. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-564 Tobillo der. obl. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-565 Tobillo der. obl. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-566 Tobillo der. obl. int. y obl. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-567 Tobillo izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
H. Congreso del Estado de Guerrero
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GUERRERO..
302-568 Tobillo izq. ap c/apoyo - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-569 Tobillo izq. ap y lat. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-570 Tobillo izq. ap y lat. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-571 Tobillo izq. ap y obl. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-572 Tobillo izq. ap y obl. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-573 Tobillo izq. lat. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-574 Tobillo izq. lat. c/apoyo - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-575 Tobillo izq. lat. y obl. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-576 Tobillo izq. obl. ext. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-577 Tobillo izq. obl. int. - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-578 Tobillo izq. obl. int. y obl. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-579 Tobillo izq.lat. y obl. int. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-580 Tobillos ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-581 Tobillos ap c/apoyo - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-582 Tobillos ap y lat. - 2.55 3.39 4.53 6.03
302-583 Tobillos ap y obl. ext. - 1.46 1.95 2.60 3.47
302-584 Tobillos ap y obl. int. - 2.53 3.38 4.50 6.00
302-585 Tobillos lat. - 2.39 3.18 4.25 5.66
302-586 Tobillos lat. c/apoyo - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-587 Tobillos lat. y obl. ext. - 3.15 4.20 5.61 7.48
302-588 Tobillos lat. y obl. int. - 1.52 2.03 2.70 3.60
302-589 Tobillos obl. int. - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-590 Tobillos obl. int. y obl. ext. - 3.15 4.20 5.61 7.48
302-591 Tórax óseo ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-592 Tórax óseo ap y obl. - 2.53 3.37 4.49 5.99
302-593 Tórax óseo ap y obl. izq. ap - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-594 Tórax óseo ap y obl. izq. pa - 1.97 2.63 3.51 4.68
302-595 Tórax óseo obl. der. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-596 Tórax óseo obl. der. pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-597 Tórax óseo obl. izq. ap - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-598 Tórax óseo obl. izq. pa - 1.07 1.42 1.89 2.52
302-599 Transito esofagico - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-600 Uretrocistografia - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-601 Uretrografia - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-602 Uretrograma - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-603 Urografía excretora - 6.31 8.42 11.22 14.96
302-604 Urografía excretora (wichel y
arata)
- 6.31 8.42 11.22 14.96
302-605 Yodo proteico - 4.91 6.55 8.73 11.64
302-606 Placa portátil - 3.31 4.42 5.89 7.85
303-00 ESTUDIOS ESPECIALES - 0.00 0.00 0.00 0.00
303-01 Histerosalpingografía - 4.10 6.41 10.25 13.69
303-02 Galactografía - 1.05 1.66 2.66 3.53
303-04 Urografía excretora adulto - 4.69 7.35 11.73 15.65
303-05 Urografía excretora infantil - 3.65 5.72 9.15 12.18
303-06 urografía excretora cronometrada
maxwell
- 5.40 8.49 13.54 18.07
303-07 urografía excretora por perfusión
arata
- 6.36 9.95 15.86 21.15
303-08 Uretrosistografía - 2.94 4.56 7.31 9.74
303-09 Cistografía retrograda - 3.16 4.97 7.93 10.59
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303-10 Sialografía - 1.76 2.75 4.41 5.89
303-11 Broncografía - 4.23 6.64 10.59 14.12
303-12 Fistulografía - 2.36 3.67 5.84 7.80
303-13 Laringografía - 2.49 3.87 6.17 8.23
303-14 mielografía lumbar. Dorsal
.cervical
- 9.16 14.34 22.91 30.56
303-15 Flebografía bilateral - 4.23 6.64 10.59 14.12
303-16 Artrografía - 1.65 2.58 4.11 5.50
303-17 Arteriografía periférica o
artrografía
- 10.34 16.20 25.88 34.51
303-18 Arteriografía viceral, pulmonar o
cerebral
- 13.28 20.80 33.18 44.27
303-19 Extracción de cálculos, dilatación,
angiop.
- 13.28 20.80 33.18 44.27
303-20 Colecistografía(oral) - 3.83 6.04 9.61 12.83
303-21 Colangiografía por perfusión - 2.94 4.58 7.33 9.78
303-22 Colangio por sonda - 3.16 4.97 7.93 10.59
303-23 Colón por enema - 4.10 6.41 10.25 13.69
303-24 Seria esófago gastroduodenal - 4.23 6.64 10.59 14.12
303-25 Tránsito intestinal - 4.23 6.64 10.59 14.12
303-26 Tránsito intestinal con serie esof - 7.52 11.78 18.80 25.06
303-27 Colangiografía percutanea - 5.98 9.37 14.96 19.96
303-28 Serie cardiaca - 3.53 5.54 8.81 11.76
303-29 Angiografía selectiva abdominal - 4.23 6.64 10.59 14.12
303-30 Angiografía cerebral - 3.65 5.72 9.15 12.18
303-31 Piolografía ascendente - 4.23 6.64 10.59 14.12
303-32 Dacrosistografía - 1.05 1.66 2.66 3.53
303-33 Bulbografía - 9.16 14.34 22.91 30.56
303-34 Pielografía retrógada - 4.23 6.64 10.59 14.12
303-35 Cistoscopia - 6.77 10.62 16.94 22.59
303-36 Estudios de holter - 2.94 4.58 7.33 9.78
304-00 TOMOGRAFÍAS LINEALES - 0.00 0.00 0.00 0.00
304-01 Tomografía de columna vertebral
cervical
- 3.10 5.07 7.78 10.36
304-02 Tomografía de columna vertebral
dorsal
- 4.28 7.04 10.75 14.33
304-03 Tomografía de columna vertebral
lumbar
- 4.28 7.04 10.75 14.33
304-04 Tomografía pulmonar - 5.70 9.32 14.27 19.02
304-05 Tomografía lineal de columna con
medio de c
- 6.53 10.64 16.31 21.75
304-06 Nefrotomografia simple-columna - 6.98 11.38 17.43 23.25
304-07 Tomografía laringe - 2.13 3.49 5.33 7.11
305-00 TOMOGRAFÍAS COMPUTADAS - 0.00 0.00 0.00 0.00
305-03 Tac abdomen inferior simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-04 Tac abdomen inferior simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-05 Tac abdomen superior s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-06 Tac abdomen superior simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-07 Tac abdominopelvica s y c - 13.68 19.00 24.31 26.74
305-08 Tac abdominopelvica simple - 12.62 17.54 22.44 24.69
305-09 Tac antebrazo s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-10 Tac antebrazo simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
H. Congreso del Estado de Guerrero
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GUERRERO..
305-11 Tac articulación tempo
mandibular s y c
- 12.62 17.54 22.44 24.69
305-12 Tac articulación tempo
mandibular simple
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-13 Tac biopsia guiada por tac - 13.68 19.00 24.31 26.74
305-14 Tac brazo s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-15 Tac brazo simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-16 Tac cadera s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-17 Tac cadera simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-18 Tac codo s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-19 Tac codo simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-20 Tac col cervical s y c por dos
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-21 Tac col cervical s y c por tres
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-22 Tac col cervical s y c por un
espacio
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-23 Tac col cervical simple por dos
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-24 Tac col cervical simple por tres
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-25 Tac col cervical simple por un
espacio
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-26 Tac col dorsal s y c por dos
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-27 Tac col dorsal s y c por tres
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-28 Tac col dorsal s y c por un
espacio
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-29 Tac col dorsal simple por dos
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-30 Tac col dorsal simple por tres
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-31 Tac col dorsal simple por un
espacio
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-32 Tac col lumbar s y c por dos
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-33 Tac col lumbar s y c por tres
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-34 Tac col lumbar s y c por un
espacio
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-35 Tac col lumbar simple por dos
espacios
- 12.62 17.54 22.44 24.69
305-36 Tac col lumbar simple por tres
espacios
- 13.68 19.00 24.31 26.74
305-37 Tac col lumbar simple por un
espacio
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-38 Tac cráneo con fosa posterior s y
c
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-39 Tac cráneo con fosa posterior
simple
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-40 Tac cráneo s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
110
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
305-41 Tac cráneo simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-42 Tac cráneo y cara simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-43 Tac cuello s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-44 Tac cuello simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-45 Tac esternón s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-46 Tac esternón simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-47 Tac glúteo izq. s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-48 Tac hombro s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-49 Tac hombro simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-50 Tac macizo facial s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-51 Tac macizo facial simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-52 Tac mama - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-53 Tac mandíbula s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-54 Tac mandíbula simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-55 Tac mano s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-56 Tac mano simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-57 Tac muñeca s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-58 Tac muñeca simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-59 Tac muslo s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-60 Tac muslo simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-61 Tac oído s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-62 Tac oído simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-63 Tac orbitas s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-64 Tac orbitas simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-65 Tac pelvis (abdomen inferior) s y
c
- 10.52 14.62 18.70 20.57
305-66 Tac pelvis (abdomen inferior)
simple
- 9.47 13.15 16.83 18.52
305-67 Tac pelvis s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-68 Tac pie s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-69 Tac pie simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-70 Tac pierna s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-71 Tac pierna simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-72 Tac rodilla s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-73 Tac rodilla simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-74 Tac sacra simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-75 Tac senos paranasales coronales
simples
- 9.47 13.15 16.83 18.52
305-76 Tac senos paranasales coronales
simples
- 9.47 13.15 16.83 18.52
305-77 Tac senos paranasales s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-78 Tac senos paranasales simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-79 Tac silla turca s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-80 Tac silla turca simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-81 Tac tobillo s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-82 Tac tobillo simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
305-83 Tac toracoabdominal s y c - 13.68 19.00 24.31 26.74
305-84 Tac tórax s y c - 10.52 14.62 18.70 20.57
305-85 Tac tórax simple - 9.47 13.15 16.83 18.52
306-00 ULTRASONIDO - 0.00 0.00 0.00 0.00
306-05 Usg abdomen inferior - 2.81 3.41 3.74 4.49
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111
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
306-06 Usg abdomen superior - 2.81 3.41 3.74 4.49
306-07 Usg bazo - 2.81 3.41 3.74 4.49
306-08 Usg carotideo doppler der. - 11.43 14.02 15.82 17.69
306-09 Usg carotideo doppler izq. - 11.43 14.02 15.82 18.99
306-10 Usg de canal inguinal - 2.70 3.31 3.74 18.99
306-11 Usg de codo - 2.70 3.31 3.74 4.49
306-12 Usg de cuello - 2.70 3.31 3.74 4.49
306-13 Usg de hígado y vías biliares - 2.70 3.31 3.74 4.49
306-14 Usg de rodilla der. - 3.12 3.82 4.32 4.49
306-15 Usg de rodilla izq. - 3.12 3.82 4.32 5.18
306-16 Usg de vesícula - 2.70 3.31 3.74 5.18
306-17 Usg eco doppler color arterial
miembro pélvico der.
- 10.39 12.74 14.39 4.49
306-18 Usg eco doppler color arterial
miembro pélvico izq.
- 10.39 12.74 14.39 17.26
306-19 Usg eco doppler color venoso
miembro pélvico izq.
- 10.39 12.74 14.39 17.26
306-20 Usg ginecológico suprapubico
(pelvico)
- 2.70 3.31 3.74 17.26
306-21 Usg ginecológico transvaginal - 3.53 4.33 4.89 4.49
306-22 Usg glándula parotida der. - 3.53 4.33 4.89 5.87
306-23 Usg glándula parotida izq. - 3.53 4.33 4.89 5.87
306-24 Usg glándula submaxilar der. - 3.53 4.33 4.89 5.87
306-25 Usg glándula submaxilar izq. - 3.53 4.33 4.89 5.87
306-26 Usg mamas - 3.53 4.33 4.89 5.87
306-27 Usg obstétrico suprapubico - 2.81 3.44 3.88 5.87
306-28 Usg obstétrico transvaginal - 3.53 4.33 4.89 4.66
306-29 Usg ojo der. - 3.12 3.82 4.32 5.87
306-30 Usg ojo izq. - 3.12 3.82 4.32 5.18
306-31 Usg páncreas - 2.70 3.31 3.74 5.18
306-32 Usg próstata suprapubico - 2.70 3.31 3.74 4.49
306-33 Usg prostata transrectal - 3.53 4.33 4.89 4.49
306-34 Usg prostata transrectal con toma
de bx
- 8.32 10.19 11.51 5.87
306-35 Usg region inguinal - 2.70 3.31 3.74 13.81
306-36 Usg renal bilat. - 2.70 3.31 3.74 4.49
306-37 Usg renal doppler - 10.39 12.74 14.39 4.49
306-38 Usg testicular - 3.53 4.33 4.89 17.26
306-39 Usg tiroideo - 2.70 3.31 3.74 5.87
306-40 Usg transfontanelar - 2.70 3.31 3.74 4.49
306-41 Usg vías urinarias - 2.70 3.31 3.74 4.49
307-00 RESONANCIA MÁGNETICA - 0.00 0.00 0.00 0.00
307-01 Estudio normal de una región - 7.80 12.74 19.53 26.03
307-02 Estudio de una región con medio
contraste
- 19.11 31.22 47.80 63.72
307-03 Estudio normal de dos regiones - 8.02 13.10 20.05 26.73
307-04 Estudio dos regiones con medio
de contraste
- 19.77 32.27 49.41 65.91
307-05 Estudio normal de tres regiones - 8.81 14.42 22.07 29.42
307-06 Estudio tres regiones con medio
de contrates
- 30.97 50.55 77.41 103.22
310-00 PATOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
310-01 Apéndice cocol vesícula biliar - 1.01 1.64 2.52 3.37
310-02 Tumores pequeños de mama - 0.69 1.13 1.72 2.30
310-03 Tumores benignos de mama
(pieza mayor)
- 1.98 3.23 4.94 6.60
310-04 Resecciones intestinales sin
tumor
- 1.05 1.71 2.60 3.50
310-05 Resecciones intestinales con
tumor
- 1.27 2.09 3.20 4.26
310-06 Tumores de glándulas salivales
s/disección
- 1.27 2.09 3.20 4.26
310-07 Tumores de glándulas salivales
c/disección
- 1.98 3.23 4.94 6.60
310-08 Estómago sin tumor - 0.82 1.33 2.02 2.71
310-09 Estómago con tumor - 1.57 2.59 3.95 5.26
310-10 Segmentos o lóbulos pulmonares - 1.05 1.71 2.60 3.50
310-11 Próstata - 1.05 1.71 2.60 3.50
310-12 Riñón sin tumor - 1.05 1.73 2.66 3.53
310-13 Riñón con tumor - 1.25 2.07 3.14 4.21
310-14 Testículos sin tumor - 0.90 1.48 2.28 3.03
310-15 Testículos con tumor - 1.25 2.07 3.14 4.21
310-17 Tumores retroperitoneales - 1.76 2.90 4.43 5.93
310-16 Extrenidades con gangrena o
infección
- 1.57 2.59 3.95 5.26
310-17 Tumores retroperitoneales - 1.76 2.90 4.43 5.93
310-18 Amígdalas - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-19 Ganglio linfático - 1.01 1.64 2.52 3.37
310-20 Médula ósea - 1.57 2.59 3.95 5.26
310-21 Bazo - 1.25 2.07 3.14 4.21
310-22 Laringe sin secreción de cuello - 1.61 2.63 4.02 5.37
310-23 Laringe son secreción de cuello - 1.96 3.20 4.90 6.53
310-24 Tiroides sin secreción de cuello - 1.31 2.12 3.27 4.38
310-25 Tiroides con secreción de cuello - 1.96 3.20 4.90 6.53
310-26 Inmunufluorescencia - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-27 Inmuno-peroxidasa - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-28 Anticuerpos monoclonales - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-29 Microscopia electrónica - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-30 Revisión de laminillas - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-31 Laminillas para otra institución - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-32 Biopsia por saca-bocado de piel
(punch)
- 0.73 1.19 1.81 2.41
310-33 Biopsia incisional de piel - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-34 Biopsia para rasurado de piel - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-35 Biopsia por coretaje de piel - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-37 Pieza quirúrgica de piel - 1.27 2.09 3.20 4.26
310-38 Cariotipo simple - 1.51 2.47 3.78 5.01
310-39 Cariotipo con bandas - 1.27 2.09 3.20 4.26
310-40 Sexocromatina - 1.27 2.09 3.20 4.26
310-41 Electroforesis - 1.05 1.71 2.60 3.50
310-42 Tamiz metabólico - 1.05 1.71 2.60 3.50
310-43 Papanicolaou servico vaginal - 0.00 0.00 0.00 0.00
310-44 Serie hormonal - 0.43 0.70 1.05 1.42
310-45 Expectoración en serie - 2.09 3.43 5.26 6.99
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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310-46 Cepillado y lavado - 0.47 0.78 1.18 1.59
310-47 Ascitis liquido pleural y líquido
cefaloraq
- 1.27 2.09 3.20 4.26
310-48 Orina en serie - 1.27 2.09 3.20 4.26
310-49 Pulmón glándula mamaria - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-50 Próstata tejido blando huesos - 0.73 1.19 1.81 2.41
310-51 Citología gástrica - 0.90 1.48 2.26 3.01
310-52 Biopsia peq. Cervix
endom.estom.
- 1.08 1.75 2.69 3.59
310-53 Ovarios sin tumor - 0.82 1.34 2.08 2.75
310-54 Útero sin anexos - 1.08 1.75 2.69 3.59
310-55 Ovarios con tumor - 0.84 1.38 2.11 2.82
310-56 Útero con anexos - 1.22 1.97 3.01 4.02
310-57 Exenteración anterior y posterior - 1.98 3.25 4.97 6.64
310-58 Exenteración total - 1.98 3.25 4.97 6.64
310-59 Fetos hasta 4 1/2 mese - 1.27 2.09 3.20 4.26
310-60 Placenta - 0.71 1.15 1.76 2.36
310-61 Biopsia de hígado y riñón - 1.27 2.09 3.20 4.26
310-62 Toma y estudio de médula ósea - 1.31 2.12 3.27 4.38
320-00 ALERGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
320-01 Citología de moco nasa - 0.19 0.31 0.47 0.62
320-02 Proteosa autovacuna - 1.27 2.09 3.20 4.26
320-03 Preciptiva - 1.23 2.03 3.09 4.11
320-04 Inmunoterapia (vacunas
especificas)
- 0.71 1.15 1.76 2.36
320-05 Pruebas cutáneas intradérmicas
1 serie
- 0.30 0.53 0.77 1.03
320-06 Pruebas cutáneas intradérmicas
2 series
- 0.58 0.94 1.44 1.95
320-07 Pruebas cutáneas intradérmicas
3 series
- 0.71 1.15 1.76 2.36
320-08 Pruebas cutáneas por
transferencias 1 serie
- 0.58 0.94 1.44 1.95
320-09 Pruebas cutáneas por
transferencias 2 series
- 1.01 1.64 2.52 3.37
320-10 Pruebas cutáneas por
transferencias 3 series
- 1.51 2.47 3.78 5.01
330-00 INFECTOLOGÍA - 0.00 0.00 0.00 0.00
330-05 Citología de l.c.r. - 0.19 0.31 0.47 0.62
330-07 Cultivo en orina y bacterioscópico
baar (tb)
- 0.00 0.00 0.00 0.00
330-08 Tinción de machiavelo - 0.34 0.57 0.86 1.14
330-12 Serología de amiba por
hemoglutinación indir
- 0.11 0.18 0.28 0.39
340-00 TRATAMIENTO TERAPÉUTICO "CLINICA
DEL DOLOR"
-
0.00 0.00 0.00
340-01 Bloqueo rama trigeminal - 0.56 0.92 1.40 1.87
340-02 Bloqueo ganglio gaser - 0.69 1.13 1.70 2.28
340-03 Bloqueo de ramas trigeminales
terminales
- 0.24 0.39 0.60 0.80
340-04 Bloqueo de nervio lingual - 0.60 0.99 1.51 2.00
340-05 Bloqueo de nervio gloso faríngeo - 0.69 1.13 1.70 2.28
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
340-06 Bloqueo de ganglio esfeno
palatino
- 0.60 0.99 1.51 2.00
340-07 Bloqueo de nervio occipital - 0.32 0.53 0.80 1.05
340-08 Bloqueo de raíz cervical profunda - 0.34 0.57 0.86 1.16
340-09 Bloqueo de plexo cervical
superficial
- 0.24 0.39 0.60 0.80
340-10 Bloqueo de nervio faríngeo - 0.34 0.57 0.86 1.16
340-11 Bloqueo de nervio frénico - 0.32 0.53 0.80 1.05
340-12 Bloqueo de nervio
supraescapular
- 0.32 0.53 0.80 1.05
340-13 Bloqueo simpático servicodorsal
c/contr r.x
- 0.60 0.99 1.51 3.07
340-14 Bloqueo simpático servicodorsal
sin/contr r.x
- 0.69 1.13 1.70 2.28
340-15 Bloqueo peridual anti-inflamant.
Sin medicamento
- 0.60 0.99 1.51 2.00
340-16 Bloqueo peridual lítico - 0.24 0.39 0.60 0.80
340-17 Bloqueo subaragnoideo lítico - 1.31 2.16 3.29 4.40
340-18 Bloqueo para verbal - 0.32 0.53 0.80 1.05
340-19 Bloqueo de nervios intercostales - 0.32 0.53 0.80 1.05
340-20 Bloqueo de nervio
abdominogenital
- 0.32 0.53 0.80 1.05
340-21 Bloqueo de nervio crural - 0.32 0.53 0.80 1.05
340-22 Bloqueo de nervio
fermorocutáneo
- 0.32 0.53 0.80 1.05
340-23 Bloqueo de nervio obturador - 0.24 0.39 0.60 0.80
340-24 Bloqueo de nervio ciático - 0.24 0.39 0.60 0.80
340-25 Bloqueo de articulación sacro-
ilíaca
- 0.32 0.53 0.80 1.05
340-26 Bloqueo de articulación coxo-
femoral
- 0.32 0.53 0.80 1.05
340-27 Bloqueo de nervio safeno - 0.24 0.39 0.60 0.80
340-28 Bloqueo trans-sacro - 0.32 0.53 0.80 1.05
340-29 Bloqueo de ramas terminales de
miembros pelv.
- 0.32 0.53 0.80 1.05
340-30 Bloqueo de articulación de
rodillas
- 0.32 0.53 0.80 1.05
340-31 Bloqueo caudal - 0.32 0.53 0.80 1.05
340-32 Bloqueo de dursa anterior de
hombro
- 0.24 0.39 0.60 0.80
340-33 Bloqueo de plexo bronquial - 0.24 0.39 0.60 0.80
340-34 Bloqueo de periféricos de
miembros superiores
- 0.24 0.39 0.60 0.80
340-35 s de ganglio simpático lumb.
Cont. R.x.
- 1.80 2.94 4.49 5.98
340-36 Bloqueo de ganglio esplacico
celiaco c/r x
- 1.80 2.94 4.49 5.98
340-37 Bloqueo de cápsula de hombro - 0.24 0.39 0.60 0.80
340-38 Bloqueo perivascular de arteria
temporal
- 0.24 0.39 0.60 0.80
340-39 Estimulación eléctrica cutánea - 0.24 0.39 0.60 0.80
350-00 TERAPIA INTENSIVA - 0.00 0.00 0.00 0.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
115
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
350-01 Día estancia en terapia intensiva
(urgencias)
- 3.57 5.85 8.94 11.91
350-07 Alimentación artificial por día - 0.94 1.50 2.30 3.09
360-00 AUXILIARES DE
TRATAMIENTO
- 0.00 0.00 0.00 0.00
360-01 Lavado gástrico - 1.08 1.75 2.81 3.74
360-02 Sondeo vesical - 0.94 1.50 2.28 3.07
360-03 Venoclisis - 1.10 1.79 2.81 3.74
360-04 Aplicación de inyecciones
intravenosas
- 0.34 0.68 0.86 1.16
360-05 Aplicación de inyecciones
intramusculares
- 0.22 0.43 0.54 0.71
360-06 Vendajes compresivos - 0.60 0.97 1.50 1.98
360-07 Retiro de yeso - 0.37 0.68 1.03 1.16
360-08 Sangría - 1.31 2.12 3.27 4.38
360-09 Punción vesical suprapúbica - 3.93 6.39 9.78 13.05
360-10 Radioterapia por sesión - 0.24 0.39 0.60 0.80
360-11 Curaciones - 0.50 1.01 1.25 1.66
360-12 Inhaloterapia por sesión - 0.19 0.31 0.47 0.65
360-13 Lavado de oídos - 0.28 0.49 0.65 0.94
360-14 Retiro de puntos - 0.47 0.62 0.84 1.12
360-15 Nebulizaciones - 0.47 0.62 0.84 1.12
360-16 Férula - 2.06 3.02 4.21 5.61
360-17 Plasma - 0.00 0.00 0.00 0.00
360-18 OBS por picadura de alacrán - 2.34 3.43 4.77 5.61
360-19 Oxigeno - 1.40 2.85 4.21 5.61
360-20 Lavado Quirúrgico o Mecánico - 10.47 14.91 15.80 16.83
360-21 Anti alacrán - 0.00 0.00 0.00 0.00
370-00 SERVICIOS DIVERSOS - 0.00 0.00 0.00 0.00
370-01 Vacuna antirrábica humana - 0.00 0.00 0.00 0.00
370-02 Vacuna antirrábica canina - 0.00 0.00 0.00 0.00
370-03 Día jaula para perro - 0.24 0.39 0.60 0.80
370-04 inscripción club de madres - 0.24 0.39 0.60 0.80
370-05 Mensualidad club de madres - 0.13 0.19 0.32 0.43
370-06 Inscripción guarderías - 0.04 0.06 0.09 0.13
370-07 Mensualidad guarderías - 0.58 0.94 1.44 1.95
370-08 Tarjetas de salud - 0.15 0.27 0.41 0.54
370-09 Utilización de mortuorio - 0.04 0.06 0.09 0.13
370-10 Servicios de reposición de carnet - 0.13 0.19 0.32 0.43
370-11 Certificado prenupcial)incluye
v.d.r.l. y tórax)
- 0.80 1.31 2.00 2.67
370-12 Certificado médico (únicamente
expedición)
- 0.09 0.14 0.22 0.28
370-13 Certificado internacional de
vacunación
- 0.95 1.58 2.39 3.20
370-14 Constancia de nacimiento - 0.13 0.19 0.32 0.43
370-16 Desinsectación m2 - 0.47 0.78 1.22 1.61
370-17 Desinfección m2 - 0.02 0.04 0.06 0.09
370-18 Desratización con anticoagulante
500 gr
- 0.04 0.06 0.09 0.13
370-22 Servicio de fumigación por
exhumación de cad.
- 5.61 9.16 14.03 18.70
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
116
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
370-26 Expedición de credencial - 0.15 0.27 0.41 0.54
370-29 Serv. De ambul. p/tras de enf y
cad p/km
- 0.04 0.06 0.09 0.13
370-36 Serv. Ambulancia s/med a ent.
Federativas
- 0.09 0.14 0.19 0.22
370-37 Fotocopia - 0.02 0.02 0.02 0.02
370-38 Exámenes Prenatal - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.18
370-39 urocultivo - 0.00 0.00 0.00 0.00 2.24
370-40 VHI WESTERN BLOT - 0.00 0.00 0.00 0.00 28.05
380-00 INFECCIONES
NOSOCOMIALES
- 0.00 0.00 0.00 0.00
380-01 Superficies Vivas (manos del Personal med.)
-
0.00 0.00 0.00 5.61
380-02 Superficies Inertes ( Material
Quirúrgico)
- 0.00 0.00 0.00 0.00 5.61
380-03 Cultivo de secreciones de
Heridas
- 0.00 0.00 0.00 0.00 1.31
380-04 Identificación y Tipificación de Cepas de
Importancia Medica
-
0.00 0.00 0.00 1.87
390-00 EXAMENES ESPECIALES / AREA
EPIDEMIOLOGICA
-
0.00 0.00 0.00
390-01 Diagnóstico de Chagas - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.74
390-02 Diagnóstico de Cisticercosis - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.74
390-03 Diagnóstico de Toxoplasmosis - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.74
390-04 Diagnóstico de Tgnathostomosis - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.74
390-05 Diagnóstico de Rabian - 0.00 0.00 0.00 0.00 2.81
390-06 Diagnóstico de Sarampión - 0.00 0.00 0.00 0.00 1.50
390-07 Diagnóstico de Rubeola - 0.00 0.00 0.00 0.00 1.50
390-08 Diagnóstico de Dengue - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.74
390-09 Diagnóstico de Rotavirus - 0.00 0.00 0.00 0.00 2.81
390-10 Diagnóstico de Leptospirosis - 0.00 0.00 0.00 0.00 4.68
390-11 Diagnóstico de Brucelosis - 0.00 0.00 0.00 0.00 2.81
390-12 Diagnóstico de Influenza - 0.00 0.00 0.00 0.00 2.81
400-00 EXAMENES ESPECIALES / AREA
SANITARIA TOXICOLOGÍA
-
0.00 0.00 0.00
400-01 Examen antidopig: Cocaína y Marihuana
-
0.00 0.00 0.00 5.61
400-02 Cuantificación de Alcohol Etilico
en Sangre
- 0.00 0.00 0.00 0.00 3.74
400-03 Cuantificación de Saxitoxina - 0.00 0.00 0.00 0.00 7.48
410-00 FISICOQUIMICA - 0.00 0.00 0.00 0.00
410-01 Análisis FQ. En Agua Purificada - 0.00 0.00 0.00 0.00 19.64
410-02 Análisis FQ. En Agua Potable - 0.00 0.00 0.00 0.00 14.96
410-03 Análisis FQ. En Agua Destilada - 0.00 0.00 0.00 0.00 8.42
410-04 Análisis FQ. En Agua Residual - 0.00 0.00 0.00 0.00 6.55
410-05 Análisis FQ. En Bebidas
Alcoholicas
- 0.00 0.00 0.00 0.00 11.22
410-06 Análisis FQ. En Leches
Pasteurizadas
- 0.00 0.00 0.00 0.00 13.09
410-07 Análisis FQ. En Sal para
Consumo Humano
- 0.00 0.00 0.00 0.00 9.35
420-00 CONTROL DE RESIDUOS C/U - 0.00 0.00 0.00 0.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
117
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
420-01 Análisis de Metales (mercurio y Arsénico) por
Espectrofotometría de Absorción Atómica con
Generador de Hidruros
- 0.00 0.00 0.00 5.61
420-02 Análisis de Metales ( Arsénico, Plomo,
Cadmio) por Espectrofotometría de Absorción
Atómica con Horno de Grafito
- 0.00 0.00 0.00 2.81
420-03 Análisis de Metales (Aluminio, Bario, Cadmio,
Cobre, Cromo, Fierro Manganeso, Plomo,
Potasio, Sodio y Zinc ) por Espectrofotometría
de Absorción Atómica sistema flama
- 0.00 0.00 0.00 2.81
MICROBIOLOGÍA SANITARIA - 0.00 0.00 0.00 0.00
430-00 ANÁLISIS MICROBIOLOGICO DE
ALIMENTOS Y BEBIDAS
-
0.00 0.00 0.00
430-01 Cuenta de Mesofilicos Aerobios - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.09
430-02 Cuenta de Organismos
Coliformes Totales
- 0.00 0.00 0.00 0.00 3.09
430-03 Cuenta de Organismos
Coliformes Fecales
- 0.00 0.00 0.00 0.00 3.09
430-04 Identificación de Vidrio Cholerea
01
- 0.00 0.00 0.00 0.00 4.68
430-05 Identificación de Salmonela sp. - 0.00 0.00 0.00 0.00 4.68
430-06 Identificación de Staphylococcus
aureus
- 0.00 0.00 0.00 0.00 4.68
430-07 Identificación de Hongos y
Levaduras
- 0.00 0.00 0.00 0.00 4.68
440-00 ANÁLISIS MICROBIOLOGICO
DE AGUAS
- 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
440-01 Cuenta de Mesofilicos Aerobios - 0.00 0.00 0.00 0.00 3.09
440-02 Cuenta de Organismos
Coliformes Totales
- 0.00 0.00 0.00 0.00 3.09
440-03 Cuenta de Organismos
Coliformes Fecales
- 0.00 0.00 0.00 0.00 3.09
440-04 Identificación de Vidrio Cholerea
01
- 0.00 0.00 0.00 0.00 4.68
450-00 CAPACITACIÓN - 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
450-01 Curso de Capacitación Estancia
por un dia
- 0.00 0.00 0.00 0.00 14.03
450-02 Curso de Capacitación Estancia por Semana
en el Área Epidemiológica
0.00 0.00 0.00 0.00 65.46
450-03 Curso de Capacitación Estancia por Semana
en el Área Sanitaria
0.00 0.00 0.00 0.00 65.46
460-00 SERVICIOS DE SANGRE 0.00 0.00 0.00 0.00
460-01 Procesamiento de concentrado eritrocitario, 5.67 9.67 14.05 18.81
460-02 Procesamiento de concentrado
plaquetario
5.67 9.67 14.05 18.81
460-03 Procesamiento de plasma fresco
congelado
5.67 9.67 14.05 18.81
460-04 Pruebas cruzadas en gel 6.00 7.74 9.78 11.88
460-05 Pruebas cruzadas en tubo 2.51 4.09 6.28 8.38
460-06 Determinación de grupo sanguíneo en placa o
tubo
0.37 0.70 0.95 1.25
460-07 Determinación de grupo
sanguíneo en gel
2.06 2.46 2.71 3.12
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
118
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
460-08 Citometría hemática 14
parámetros
0.56 1.36 1.87 2.81
460-09 Semi panel para rastreo de
anticuerpos
7.01 7.89 8.32 9.35
460-10 Panel para rastreo de anticuerpos 14.03 15.40 15.90 18.70
460-11 Plaque aféresis 48.49 62.95 72.28 84.16
460-12 Detección VIH 1 y 2 por
quimioluminiscencia
0.84 1.64 2.30 3.65
460-13 Detección de Hepatitis B por
quimioluminiscencia
0.73 1.54 2.41 3.53
460-14 Detección de Hepatitis C por
quimioluminiscencia
2.28 3.16 3.78 5.09
460-15 Detección de T. pallidum por
quimioluminiscencia
0.73 1.54 2.41 3.53
460-16 Detección de T. cruzi 0.58 1.38 2.08 2.82
460-17 Detección de Brucella 0.28 1.07 1.78 2.52
460-18 Paquete de componente sanguíneo
(CE,PFC,CP)
2.82 5.05 6.86 9.15
ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE
DICIEMBRE DE 2019
VII. Por los servicios analíticos que presta el Laboratorio Estatal de Salud Pública:
Concepto (Tipo de
muestra)
Especificaciones
(determinaciones)
Tarifa
(UMA)
Carne de Pollo 1. Salmonella 6.5
2. Escherichia coli 4.5
Carne de Bovino 1. Salmonella 6.5
2. Escherichia coli 4.5
Carne de Cerdo 1. Salmonella 6.5
2. Escherichia coli 4.5
Leche sin pasteurizar 1. Salmonella 6.5
2. Coliformes totales 4.5
3. Staphylococcus
aureus
6.5
4. Toxina
Estafilicóccica
6.5
5. Antimicrobianos 6.5
Crema sin pasteurizar 1. Salmonella 6.5
2. Escherichia coli 4.5
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
119
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
3. Staphylococccus
aureus
6.5
4. Toxina
Estafilicóccica
6.5
Queso sin pasteurizar 1. Salmonella 6.5
2. Escherichia coli 4.5
3. Staphylococccus
aureus
6.5
4. Toxina
Estafilicóccica
6.5
Crema Chantilli a granel 1. Salmonella 6.5
2. Escherichia coli 4.5
3. Staphylococccus
aureus
6.5
4. Toxina
Estafilicóccica
6.5
Huevo fresco,
refrigerado, congelado,
líquido, polvo, yema o
clara
1. Salmonella 6.5
Chorizo, Longaniza o
Salchicha
1. Salmonella 6.5
2. Escherichia coli 4.5
Alimentos preparados 1. Salmonella 6.5
2. Staphylococcus
aureus
6.5
3. Vibrio cholerae 6.5
4. Coliformes fecales 4.5
Alimentos cocidos 1. Salmonella 6.5
2. Staphylococcus
aureus
6.5
3. Vibrio cholerae 6.5
Carne / Hígado 1. Clenbuterol 7.8
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
120
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Moluscos Bivalvos
Crudos
1.Bioensayo de
Saxitoxinas (PSP)
32.5
2.Prueba Rápida
PSP Scotiak
19.5
Pescados 1. Salmonella 6.5
2. Staphylococcus
aureus
6.5
3. Vibrio cholerae 6.5
Camarones 1. Salmonella 6.5
2. Staphylococcus
aureus
6.5
3. Vibrio cholerae 6.5
Agua y Hielo Purificado 1. Coliformes totales 4.5
Agua de la Red, Pozo,
Laguna, Ríos
1. Coliformes totales 4.5
2. Coliformes fecales 4.5
3. Vibrio cholerae 6.5
Agua de Mar 1. Enterococos 4.5
2. Escherichia coli 4.5
Plancton Marino y Agua
de Mar
1. Identificación
cualitativa de
Microalgas
2. Identificación y
cuantificación de
Microalgas Tóxicas
6.5
2. Identificación y
cuantificación de
Microalgas Tóxicas
6.5
Agua de la Red
Municipal o de Sistema,
Agua y Hielo
Purificados
Pruebas
Fisicoquímica (olor,
cloro residual libre,
turbiedad, pH,
cloruros totales,
dureza total y
fluoruros)
26.0
Hisopo de Moore en 1. Vibrio cholerae 6.5
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
121
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Aguas de Tratamiento,
Residuales, Ríos,
Lagunas y Pozos.
2. Vibrio
parahaemolyticus
6.5
Exudado faríngeo
(manejadores de
alimentos)
1. Staphylococcus
aureus
6.5
Coprocultivo
(manejadores de
alimentos)
Vibrio cholerae y
Enteropatógenos
(Salmonella, Shigella
y E.coli)
13.0
Coproparasitoscópico
(manejadores de
alimentos)
1. Parásitos 1.3
Superficies vivas 1. Mesofílicos
aerobios
4.5
2. Coliformes totales 4.5
Superficies inertes 1. Mesofílicos
aerobios
4.5
2. Coliformes totales 4.5
Hisopo rectal Salmonella, Shigella,
Escherichia coli y
Vibrio cholerae
15.9
Excremento Rotavirus 9.1
Suero Rubéola IgM 4.3
Suero Sarampión IgM 4.9
Exudado faríngeo o
nasofaríngeo, suero
Rubéola qRT-PCR 31.3
Exudado faríngeo o
nasofaríngeo, suero
Sarampión qRT-PCR 31.3
Suero Hepatitis A 1.9
Suero Hepatitis B 3.6
Suero Hepatitis C 3.6
Exudado faríngeo o
nasofaríngeo en medio
de transporte de
cefalexina
Aislamiento e
Identificación de
Streptococcus
pneumoniae
6.6
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
122
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Exudado faríngeo o
nasofaríngeo en medio
de transporte de
cefalexina
Aislamiento e
Identificación de
Bordetella pertussis
6.6
Exudado faríngeo o
nasofaríngeo en medio
de transporte de
cefalexina
Aislamiento e
Identificación de
Haemophilus
influenzae
6.6
Exudado faríngeo o
nasofaríngeo en medio
de transporte de
cefalexina
Aislamiento e
Identificación de
Neisseria
meningitidis
6.6
Exudado faríngeo o
nasofaríngeo en medio
de transporte viral
Influenza RT-PCR 24.7
Suero Perfil serológico
(Rosa de Bengala,
2- Mercaptoetanol,
Aglutinación
Estándar)
2.2
Suero Leptospira muestra
única
3.3
Suero Leptospira muestras
pareadas
4.8
Tejido nervioso de
paciente o Encéfalo
animal
Rabia 3.0
Laminillas (lesiones
sospechosas y del
lóbulo de la oreja)
Identificación de
BAAR.
Mycobacterium
leprae
3.3
Expectoración Control de calidad de
laminillas de BAAR.
Mycobacterium
tuberculosis
1.0
Muestras pulmonares y
extrapulmonares
Micobacterias: Perfil
de sensibilidad TB
16.8
Orina Aislamiento e
Identificación de
Mycobacterium
tuberculosis
8.3
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
123
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Muestras pulmonares Aislamiento e
Identificación de
Mycobacterium
tuberculosis
7.2
Muestras pulmonares y
extrapulmonares
Aislamiento e
Identificación de
Mycobacterium
tuberculosis
5.7
Muestras pulmonares y
extrapulmonares
(muestra única)
Identificación de
BAAR.
Mycobacterium
tuberculosis
1.0
Muestras pulmonares y
extrapulmonares (3
muestras)
Identificación de
BAAR.
Mycobacterium
tuberculosis
1.2
Exudados, Secreciones,
Orina, Excremento
Cultivo 5.6
Laminilla Interpretación de
Citología
Cervicovaginal
1.3
Suero Sífilis: TPHA 5.5
Suero Sífilis: USR 3.0
Suero VIH/SIDA: ELISA 5.5
Suero VIH/SIDA: Western
Blot
35.6
Sangre total con EDTA VIH/SIDA: Linfocitos
CD4/CD8
17.3
Sangre total con EDTA VIH/SIDA: Carga
Viral
23.7
Suero Virus del Dengue
IgG
6.1
Suero Virus del Dengue
IgM
6.1
Suero Virus Chikungunya
IgM
6.1
Suero Virus Zika IgM 6.1
Suero Virus del Dengue
qRT-PCR
34.5
Suero Virus Chikungunya 24.7
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
124
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
qRT-PCR
Suero, saliva, orina,
leche materna, sangre
total y líquido amniótico
Virus Zika qRT-PCR 24.7
Gota gruesa y extendido
de sangre total en
laminilla
Paludismo 1.0
Suero Chagas: ELISA 3.8
Suero Chagas: IFI 2.7
Suero Toxoplasmosis 2.7
Impronta Leishmania 2.5
Orina Examen Antidoping
de 2 elementos
4.00
Orina Examen Antidoping
de 5 elementos
6.6
Orina Clembuterol 5.3
Suero Colinesterasa sérica 2.7
Capacitación Capacitación en
servicio un día
4.0
Capacitación Capacitación en
servicio por una
semana
16.3
Curso Curso teórico una
semana
17.00
Curso Curso teórico-
práctico una
semana
17.00
Curso Curso teórico-
práctico con
técnicas
moleculares una
semana
25
.8
CAPÍTULO X
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE
NO EXISTENCIA DE RIESGOS PARA EL TRANSPORTE O USO DE EXPLOSIVOS.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
125
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 111.- Los derechos por el servicio de expedición de constancia por parte
del Ejecutivo del Estado, de no existencia de riesgos para el transporte o uso de explosivos en
la Entidad, se liquidarán en Unidad de Medida y Actualización conforme a la siguiente:
T A R I F A:
I.- De 1 a 10 cajas de 25 kilogramos de peso cada una. 5.15
II.- De 11 a 50 cajas de 25 kilogramos de peso cada una. 28.53
III.- De 51 a 100 cajas de 25 kilogramos de peso cada una. 70.10
IV.- De 100 cajas en adelante con peso de 25 kilogramos cada una. 94.17
CAPÍTULO XI
DERECHOS POR SERVICIOS DEL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO Y PROPIEDAD
FRACCIONAL.
ARTÍCULO 112.- Quedan obligados al pago de este derecho, todos aquellos
desarrollos que conforme a la Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo
Compartido del Estado de Guerrero y su Reglamento, hayan sido legalmente constituidos,
previa autorización de la Comisión Técnica de Vigilancia de Tiempo Compartido.
Se cobrarán derechos por servicios prestados por el Sistema de Tiempo Compartido y
Propiedad Fraccional, en base a la siguiente tarifa:
a) Por la expedición de los certificados de operación anual de los desarrolladores del
sistema de tiempo compartido, multipropiedad o propiedad fraccional, se causarán 180.
b) Por el registro en el Padrón de promotores de tiempo compartido y multipropiedad o
propiedad fraccional, se causarán 4.
c) Por el refrendo bimestral de la credencial a promotores de tiempo compartido,
multipropiedad o propiedad fraccional, se causarán 4.
CAPÍTULO XII
DERECHOS DE AUTORIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES
(REFORMADO, P.O. EXTRAORDINARIO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 113.- Por los trámites de recepción, revisión, evaluación, dictamen o en su
caso resolución en materia de Impacto y daño Ambiental y Análisis de Riesgo, a personas
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
126
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
físicas o morales que realicen obras o actividades industriales y de servicios del sector público
y privado, se autoriza el cobro de las siguientes tarifas, que se calcula en Unidad de Medida y
Actualización vigente:
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. A la micro industria o servicio:
Por la recepción, evaluación y dictamen del Informe Preventivo 55.00
Por recepción, evaluación y autorización del Estudio de Riesgo 55.00
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE
DE 2023)
En caso de que el proyecto en cuestión implique la necesidad de mayores estudios, se
ajustarán a la tarifa de la pequeña industria.
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. A la pequeña industria o servicio:
Por recepción, evaluación y dictamen del Informe Preventivo 55.00
Por recepción, evaluación y resolución de la Manifestación de Impacto Ambiental.
General 67.50
Particular 157.00
Por recepción, evaluación y autorización del Estudio de Riesgo
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. A la mediana industria o servicios: 60.00
Por recepción, evaluación y resolución de la Manifestación de Impacto Ambiental.
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se deroga
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se deroga
Específica 152.60
(ADICIONADO, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Particular 243.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
127
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Por recepción, evaluación y autorización del Estudio de Riesgo 73.80
(ADICIONADO, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Por recepción, evaluación y autorización del Informe Preventivo 55.00
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. A la gran industria o servicio:
Por recepción, evaluación y autorización del Informe Preventivo 55.00
Por recepción, evaluación y autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental.
General 157.60
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se Deroga
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se Deroga
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Particular 243.40
Por recepción, evaluación y autorización del Estudio de Riesgo 91.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Por la recepción y Análisis, revisión y emisión de Modalidad 10.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Por la recepción y Evaluación del Estudio de Daño Ambiental 35.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Por la Exención del procedimiento en materia de Impacto Ambiental 25.00
(ADICIONADA, P.O. EXTRAORDINARIO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. Exención del procedimiento en materia de impacto ambiental 20.0
(ADICIONADA, P.O. EXTRAORDINARIO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
VI.- Análisis, revisión y emisión de modalidad 5.0
(ADICIONADO, P.O. EXTRAORDINARIO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 113 BIS. - Por los trámites de recepción, evaluación, registro,
divulgación, ejecución y actualización de los planes de manejo en materia de Residuos
Sólidos Urbanos y/o de Manejo Especial, se autoriza el cobro de las siguientes tarifas,
que se calculan en Unidad de Medida y Actualización vigente:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
128
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Por los trámites de recepción, evaluación y registro de Plan de Manejo de Residuos
Sólidos Urbanos y/o de Manejo Especial, categoría generadores.
A los generadores de 27.3 a 100 Kg/día 50.00
A los generadores de 101 a 200 Kg/día 95.00
A los generadores a partir de 201 a 500 Kg/día 130.00
A los generadores de 80 a 300 m3/obra Residuos de construcción 115.00
A los generadores a partir de 300 m3/obra Residuos de construcción 195.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
A los generadores a partir de 500 Kg/día 150.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
A las tiendas departamentales, tiendas de autoservicio, plazas comerciales,
hospitales, embotelladoras 115.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
A los generadores de residuos no peligrosos en mineras 200.00
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Por los tramites de recepción, evaluación y registro de Plan de Manejo de Residuos
Sólidos Urbanos y/o de Manejo Especial, categoría prestadores de servicios de manejo
integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial (recolección, transporte, acopio,
reutilización, reciclaje, coprocesamiento).
Recolección, Transporte, Acopio, compra y venta de 1 a 500 kg/día 45.00
Recolección, Transporte, Acopio, compra y venta de 501 en adelante kg/día 90.00
Recolección y Transporte empresas foráneas 90.00
Reutilización, Reciclaje, Coprocesamiento, Tratamiento 60.00
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Por los trámites para Expedición de Constancia de Factibilidad de predio para
Construcción de Relleno Sanitario, 330.00
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
129
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
IV. Por los trámites para la expedición de la licencia ambiental de funcionamiento,
fuentes fijas de jurisdicción estatal. 60.00
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. Por la cédula de operación anual estatal, fuentes fijas de jurisdicción estatal. 35.00
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
VI. Por la revalidación del registro de Plan de Manejo de Residuos Sólidos Urbanos y
de Manejo Especial:
A los generadores de 27.3 a 100 Kg/día 40.00
A los generadores de 101 a 200 Kg/día 70.00
A los generadores de 201 a 500 Kg/día 98.0
A los generadores de 80 a 300 m3/obra Residuos de construcción 83.00
A los generadores de 300 m3/obra Residuos de construcción 134.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
A los generadores de a partir de 500 Kg/día 110.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
A las tiendas departamentales, tiendas de autoservicio, plazas comerciales,
hospitales, embotelladoras 85.00
(ADICIONADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
A los generadores de residuos no peligrosos en mineras 155.00
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. Por la revalidación del registro de Plan de Manejo de Residuos Sólidos Urbanos
y/o de Manejo Especial. Categoría prestadores de servicios de manejo integral de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial (recolección, transporte, acopio, reutilización, reciclaje,
coprocesamiento y tratamiento).
Recolección, Transporte, Acopio, compra y venta de 1 a 500 kg/día 38.00
Recolección, Transporte, Acopio, compra y venta de 501 en adelante kg/día 70.00
Recolección y Transporte empresas foráneas 75.00
Reutilización, Reciclaje, Coprocesamiento, Tratamiento. 48.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
130
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 114.- Por la exploración, extracción y procesamiento de minerales o
sustancias que constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de
terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo pueden utilizarse para
la fabricación de materiales para la construcción u ornamentos, se calculará en Unidad de
Medida y Actualización vigente.
(REFORMADA, P.O. No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICEMBRE DE 2023)
I.- Por la extracción en superficies menores de una hectárea:
Recepción, evaluación y dictamen del Informe Preventivo. 55.00
Recepción, evaluación y resolución de Manifestación de Impacto Ambiental:
General 103.0
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se Deroga
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se Deroga
(ADICIONADA, P.O. No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICEMBRE DE 2023)
Particular 157.00
(REFORMADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II.- Por la extracción en superficies de una a menos de tres hectáreas:
Recepción, evaluación y dictamen del Informe Preventivo 55.00
Recepción, evaluación y resolución de Impacto Ambiental.
General 102.60
Particular 157.00
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Se Deroga
(REFORMADA, P.O. No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICEMBRE DE 2023)
III.- Por la extracción en superficies de tres hectáreas o más hectáreas:
Recepción, evaluación y resolución de Impacto Ambiental:
General 157.6
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
131
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Particular 243.40
(ADICIONADA, P.O. No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Recepción, evaluación y dictamen del Informe Preventivo 55.00
ARTÍCULO 115.- Por la recepción y dictamen o en su caso resolución de Impacto
Ambiental a desarrollos urbanos y habitacionales, se autoriza el cobro de las siguientes tarifas
en Unidad de Medida y Actualización vigente:
(REFORMADA, No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I.- Por recepción, evaluación y resolución de Manifestación de Impacto Ambiental
General:
Menor a 5 ha. 67.50
De 5.1 al 15 ha. 83.10
Mayor de 15.1 ha. 97
(REFORMADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
II.- Por recepción, evaluación y resolución de Manifestación de Impacto Ambiental
Particular:
Menor a 5 ha. 102.60
De 5.1 a 15 ha. 127.00
Mayor a 5.1 ha. 157.00
(DEROGADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
III.- Se deroga
(DEROGADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV.Se deroga
(ADICIONADA, P.O. No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. Por recepción, evaluación y resolución de Manifestación de Impacto Ambiental
Particular:
Menor a 5 ha 102.60
De 5.1 a 15 ha. 127.00
Mayor a 15.1 ha. 377.50
ARTÍCULO 116.- Por la revalidación del dictamen o resoluciones, se autoriza el cobro
en Unidad de Medida y Actualización vigente, del:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
132
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
REFORMADA, No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I.- Informe preventivo 55.00
REFORMADA, No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
II.- Manifestación de Impacto Ambiental General 129.00
(DEROGADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
III.- Se deroga
(REFORMADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
IV.- Manifestación de Impacto Ambiental Particular 194.0
(ADICIONADA, P.O. No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Manifestación de Impacto Ambiental Particular 199.00
(REFORMADO, No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 117.- Por la revalidación de la resolución del estudio de riesgo ambiental
cuya evaluación corresponde al gobierno estatal, se autoriza el cobro de Unidades de Medida
y Actualización. 55.00
(DEROGADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 118.- Se deroga.
(REFORMADO, No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 119.- Por los servicios de inscripción o por la renovación al registro estatal
de prestadores de servicios que realicen estudios de impacto ambiental se establece la
siguiente cuota. 35.00 Unidades de Medida y Actualización.
(REFORMADO, No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 120.- Por la reposición de documentos expedidos por la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales tales como, dictamen o resolución en materia de
Impacto Ambiental a inscripciones y/o renovaciones como prestadores de servicios de
Impacto Ambiental. 15.00 Unidades de Medida y Actualización, mientras que por la cesión de
derechos, será de acuerdo a lo siguiente:
. I Por la Cesión de derechos, recepción, evaluación y autorización del Informe
Preventivo 55.00
II. Por la Cesión de derechos por recepción, evaluación y autorización de la Mia
General 157.60
III. Por la Cesión de derechos por percepción, evaluación y autorización del Estudio de
Riesgo 91.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
133
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CAPÍTULO XIII
DERECHOS DIVERSOS.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 121.-Se cobrarán las tarifas expresadas en pesos como derechos
diversos, por el ejercicio notarial, los siguientes
(DEROGADA, EDICIÓN No. 88 ALCANCE V DE FECHA MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE
2020)
I. Se deroga
(DEROGADA, EDICIÓN No. 88 ALCANCE V DE FECHA MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE
2020)
II. Se deroga
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
III. Autorización de 300 folios para protocolo abierto $2,036.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
IV. Expedición de 300 folios de protocolo abierto $2,392.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
V. Autorización de libro de certificaciones fuera de protocolo $1,430.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
VI. Autorización de libro de control de folios $1,024.00
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 122.- Por los servicios prestados por el Archivo de Notarías, se causarán
los siguientes derechos en las tarifas expresadas en pesos siguientes:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
I. Por la búsqueda de testamento. $1,723.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
II. Por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja. $197.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
134
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
III. Por la búsqueda de instrumentos notariales. $1,717.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
IV. Expedición de copias certificadas y simples de los protocolos del Archivo General de
Notarías. por foja. $314.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
V. Por las anotaciones marginales de instrumentos notariales $275.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
VI. Constancia de existencia o inexistencia de instrumentos notariales $211.00
ARTÍCULO 123.- Por la participación en el concurso de Licitación Pública para la
adquisición de bienes o servicios que realice el Estado.
El pago por este Derecho se realizará conforme al Tabulador que publique en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, la Secretaría de Finanzas y
Administración.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 124.- Por la autorización e inscripción al Registro Estatal de Peritos
Valuadores de bienes inmuebles, para fines fiscales se pagará en tarifa expresada en
Unidades de Medida y Actualización:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
I. Inscripción Inicial 41.2 UMA´s
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
II. Refrendo Anual 19.0 UMA´s
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 125.- Para el cobro de los derechos por el servicio de certificación de
avalúos con fines fiscales, se tomará como base y se aplicará la siguiente tarifa:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
135
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(REFORMADA TABLA DE TARIFAS, No. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
TARIFA
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR PESOS
$ 1.00 $500,000.00 $312.00
$500,001.00 EN ADELANTE
Para determinar el pago del derecho,
se aplicará la fórmula mencionada en
el último párrafo de este artículo
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
a).- Se deroga
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
b).- Se deroga
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
c).- Se deroga.
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
d).- Se deroga
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
e).- Se deroga
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
f).- Se deroga
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
g).- Se deroga
(DEROGADO, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, FECHA MIÉRCOLES 29 DE
DICIEMBRE DE 2021)
h).- Se deroga
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2024)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
136
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Exceptuando el primer rango de la tarifa, el pago del derecho se determinará
considerando el monto total del avalúo con fines fiscales, multiplicado por el factor 0.000624.
El factor se determina considerando el límite inferior del primer rango, dividido entre el límite
superior del primer rango ($312.00 entre $500,000.00).
ARTÍCULO 126.- Para el cobro de los derechos por el servicio de cartografía digital e
impresa, se aplicará conforme a la siguiente tarifa en Unidad de Medida y Actualización
vigente:
I.- PLANOS
A. Ortofoto (Plano 45 cm x 30 cm) 8.25
B. Curvas de Nivel (Planos 45 cm x 30 cm). 6.25
C. Plano 45 cm x 30 cm (de una a tres coberturas). 4.12
D. Cada capa o cobertura adicional. 1.03
II.- SERVICIOS
A. Renta de computadora y cartografía por hora o fracción. 2.0
III.- CONEXIÓN AL SERVIDOR
A. Dependencias Estatales y OPDS 26
B. Instituciones de Educación Pública 52
C. Instituciones de Educación Privada 77.25
D. Dependencias Federales 103
E. Instituciones Extranjeras 206
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 127.- Para el cobro de los derechos por copia certificada del Avalúo de
bienes inmuebles con fines fiscales, se aplicará conforme a la tarifa siguiente: 2.50 UMAS.
ARTÍCULO 128.- Cuando una persona moral o física haga uso del Sistema Estatal de
Información Turística de Guerrero, deberá cubrir las tasas que se indican por el costo de la
reservación u operación que realice.
a).- Tarifas de paquetes hoteleros comisionables del 10 al 15%
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
137
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
b).- Tarifas netas individuales de paquetes hoteleros 10%
c).- Tarifas netas grupales de paquetes hoteleros 5%
d).- Venta de boletos de autobús 9.5%
Las instituciones, organismos o sindicatos del Estado de Guerrero que utilicen el
Sistema Estatal de Información Turística de Guerrero, podrán obtener una reducción hasta de
un 50% del monto que resulte a pagar por la aplicación de la tasa señalada en el párrafo
anterior; este descuento invariablemente se gestionará ante la Secretaría de Finanzas y
Administración, siendo ésta la facultada para su otorgamiento cuando así proceda.
ARTÍCULO 129.- Por la autorización de los Servicios de Seguridad Privada causará
derechos en Unidad de Medida y Actualización conforma a lo siguiente:
I.- POR EL REGISTRO INICIAL
a).- Para empresas de seguridad privada en inmuebles 159.55
b).- Para empresas de traslado y custodia de bienes o valores 239.31
c).- Para empresas de traslado y protección de personas 159.55
d).- Para empresas que presten los servicios de localización e información sobre
personas físicas o morales y bienes 159.55
e).- Para empresas que presten servicios a establecimientos y operación de sistemas
de alarma y equipo de seguridad 159.55
f).- Servicios de seguridad privada pertenecientes a organismos turísticos 154.89
g).- Seguridad privada en general con uso de canes 159.55
h).- Para empresas que realicen una actividad distinta a las anteriores, relacionada y
vinculada directamente con los servicios de seguridad privada. 159.55
II.- POR LA RENOVACIÓN QUINQUENAL 135.61
III.- OTROS
a).- Por la expedición de la autorización o su revalidación anual 31.98
b).- Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este
artículo en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública 1.60
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
138
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
c).- Por cada elemento que preste los servicios a que se refiere este artículo inscrito en
el Registro
Estatal de Personal de Seguridad Pública.
d).- Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas
o morales a que se refiere este artículo en el Registro Estatal de Armamento y Equipo 0.80
e).- Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Estatal del Personal de
Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los
servicios de seguridad privada, por cada integrante 0.80
f).- Por cambio de representante legal 47.86
g).- Por cambio de la titularidad de las acciones o partes sociales 47.86
h).- Por la inscripción de cada elemento operativo para obtener su clave de
identificación (IDE) 0.80
Los pagos que se realicen por este Derecho deberán hacerse por conducto de las
oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración, en los términos que se
establezcan en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal al que corresponda.
ARTÍCULO 130.- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para
la contratación de obras que afecten el derecho de vía de carreteras o caminos de jurisdicción
estatal, se causarán derechos en Unidad de Medida y Actualización conforme a las siguientes
tarifas.
I.- Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de carretera
o camino local, incluyendo la supervisión de la obra. 14% sobre el costo de la obra.
II.- Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obras y expedición de
autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas o aéreas,
para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de
carreteras o caminos o puentes locales, por cada kilómetro. 19.00
III.- Por estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para construcción
de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras,
caminos o puentes locales. 32.00
IV.- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía
e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de carreteras o caminos
locales, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a
continuación se señalan:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados.
75.00
Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados y
de hasta 75 metros cuadrados. 112.80
Señales informativas. 112.80
V.- Por el permiso para llevar a cabo instalaciones marginales que afecten el derecho
de vía de la carretera o camino local incluyendo la supervisión de obra, por cada cien metros.
32.00
VI.- Por el permiso para llevar a cabo la realización de cruzamientos aéreos o
subterráneos que afecten el derecho de vía de la carretera o camino local, incluyendo la
supervisión de obra, mismo que se pagará anualmente. 32.00
ARTÍCULO 131.- Por el Registro y Acreditación como Director Responsable de Obra
y/o Corresponsable de carácter estatal. 41.3 Unidades de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 132.- Por los servicios que preste el Instituto de la Policía Auxiliar del
Estado de Guerrero, se causarán derechos en Unidad de Medida y Actualización de
conformidad con las tarifas siguientes:
I.- Por los servicios de seguridad y protección de personas y vigilancia interior y exterior
de lugares y establecimientos públicos y privados de seguridad y vigilancia de eventos
públicos y de particulares:
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. P.O. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
a).- Por un elemento con servicio de 12 horas con un día de descanso por semana,
175.00 Unidades de Medida y Actualización, mensuales;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
b).- Por dos elementos alternados con servicios de 24 horas, 350.00 Unidades de
Medida y Actualización, mensuales;
REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
c).- Por excedente de hora y fracción de los servicios prestados en las modalidades
señaladas en los incisos anteriores se cobrarán 11.00 Unidades de Medida y Actualización
diarios, y
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
d).- Por días festivos, descanso obligatorio o día no laborable, marcados en la Ley
Federal del Trabajo, se cobrarán 11.00 Unidades de Medida y Actualización diarios, por
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
140
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
servicio de 12 horas y 22.00 Unidades de Medida y Actualización diarios, por servicio de 24
horas.
II.- Por asesoría para la presentación de proyectos integrales de seguridad, 30
Unidades de Medida y Actualización;
III.- Por los servicios de custodia de bienes y valores, incluyendo su traslado:
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
a).- 4% sobre el valor declarado por los servicios prestados dentro de la localidad en
que se contrate, y
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
b).- 4% sobre el valor declarado, más el equivalente a una Unidad de Medida y
Actualización por cada 5 kilómetros recorridos, tratándose fuera de la localidad en que se
contrate el servicio.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV.- Por los servicios de seguridad y protección de personas, en la modalidad de
resguardante personal o escolta y autoprotección, 75.00 Unidades de Medida y Actualización,
mensuales por persona acreditada;
V.- Por los servicios análogos que se relacionan con el cumplimiento de su objeto:
(REFORMADA TARIFA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
CONCEPTO CUOTA
Uniformes especiales A presentación de facturas
Alimentos A presentación de facturas, nunca
superior a dos Unidades de Medida y
Actualización diarios por elemento.
Combustibles y/o Reparación de
vehículos
A presentación de facturas
Gastos médicos y/o Funerarios A presentación de facturas
Renta de casa-habitación y servicios
(agua, luz y teléfono)
Al valor del costo del contrato de
arrendamiento de que se trate
Reparación de armamento A cotización emitida por el
departamento de registro, control y
portación de armamento, municiones y
equipo del IPAE
Arma adicional tipo corta o larga 75.00 Unidades de Medida y
Actualización, mensuales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Otros conceptos que dañen y/o causen
perjuicios al patrimonio del IPAE y/o al
patrimonio del contratante de servicio.
A presentación de facturas y cotización
emitida por el departamento de recursos
materiales u oficina de mantenimiento y
servicios generales del IPAE
Unidad canina con servicio de 12 horas,
con un día de descanso por semana
(instructor y canino)
350.00 Unidades de Medida y
Actualización, mensuales
Traslado en ambulancia Acapulco-
México
100.00 Unidades de Medida y
Actualización por traslado
Traslado en ambulancia Acapulco-
Chilpancingo
40.00 Unidades de Medida y
Actualización por traslado
Traslado en ambulancia Acapulco-
Zihuatanejo con resguardo
100.00 Unidades de Medida y
Actualización por traslado
Reposición de documento de identidad
policial
1.00 Unidad de Medida y Actualización
diario
Acreditamiento de vehículos tipo sedán,
suv y pick up
75.00 Unidades de Medida y
Actualización, mensuales por unidad
Otros conceptos que solicite y/o
requiera el contratante de servicio o el
IPAE
A presentación de facturas y cotización
emitida por el departamento de recursos
materiales del IPAE
VI.- Por los servicios de seguridad y vigilancia interior y exterior de lugares y
establecimientos públicos y privados de seguridad y vigilancia de eventos públicos y de
particulares en modalidad de guardia blanca:
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
a).- Por un elemento con servicio de 12 horas con un día de descanso por semana,
115.00 Unidades de Medida y Actualización, mensuales.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
b).- Por dos elementos alternados con servicios de 24 horas, 230.00 Unidades de
Medida y Actualización, mensuales;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
c).- Por excedente de hora y fracción de los servicios prestados en las modalidades
señaladas en los incisos anteriores se cobrarán 7.00 Unidades de Medida y Actualización
diarios.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
d).- Por días festivos, descanso obligatorio o día no laborable, marcados en la Ley
Federal del Trabajo, se cobrarán 6 Unidades de Medida y Actualización diarios, por servicio
de 12 horas y 12 Unidades de Medidas y Actualización diarios, por servicio de 24 horas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Cuando el contratante de servicio no cubra en tiempo y forma el pago correspondiente
serán objeto del cobro de recargos y actualizaciones, conforme los artículos 141 y 142 de la
presente Ley.
Para los efectos a que se contrae el presente artículo, los pagos que tengan la
característica de ser mensuales, se realizarán a más tardar el día 17 del mes en que se preste
el servicio.
Por cada uno de los servicios establecidos en el presente artículo; el solicitante del
servicio deberá haber cubierto el pago de impuestos federales a que haya lugar.
(ADICIONADA, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
VII.- Por los servicios de seguridad y vigilancia interior y exterior de lugares y
establecimientos públicos y privados de seguridad y vigilancia de eventos públicos y de
particulares en modalidad de Fuerza Especial:
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
a).- Por un elemento con servicio de 12 horas con un día de descanso por semana,
220 Unidades de Medida y Actualización, mensuales;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
b).- Por dos elementos alternados con servicios de 24 horas, 440.00 Unidades de
Medida y Actualización, mensuales;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
c).- Por excedente de hora y fracción de los servicios prestados en las modalidades
señaladas en los incisos anteriores se cobrarán 14.00 Unidades de Medida y Actualización
diarios, y
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
d).- Por días festivos, descanso obligatorio o día no laborable, marcados en la Ley
Federal del Trabajo, se cobrarán 14.00 Unidades de Medida y Actualización diarios, por
servicio de 12 horas y 28.00 Unidades de Medida y Actualización diarios, por servicio de 24
horas.
ARTÍCULO 133.- Los diversos derechos no especificados en esta Ley se causarán
aplicando Unidades de Medida y Actualización que determine la Secretaría de Finanzas y
Administración, para el efecto, el pago resultante no excederá la tarifa aplicable a otro servicio
con el cual tenga similitud, siempre y cuando no se oponga a lo dispuesto en el artículo 10-A
de la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO XIV
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
143
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
DERECHOS POR SERVICIOS PROPORCIONADOS POR LA SECRETARÍA DE
PROTECCIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 134.- Por los servicios prestados a los sectores públicos y privados que
soliciten a la Secretaría de Protección Civil, se causarán y cobrarán los siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
I. Por la emisión de dictámenes de riesgo de acuerdo con su tipo:
a) Gasolineras, establecimientos de almacenamiento y distribución de
hidrocarburos, establecimientos de almacenamientos de pólvora, centrales termoeléctricas,
instalaciones generadoras de energía, rellenos sanitarios y las demás que son considerados
de muy alto riesgo, ferias móviles y demás establecimientos que se consideren de alto riesgo
$10,000.00.
b) Escuelas privadas, cines bares, teatros, discotecas, restaurantes, centros
comerciales, tiendas de auto servicio, farmacias, hospitales, sanatorios y clínicas privadas,
templos, establecimientos de hospedaje, estacionamientos, baños públicos, panaderías,
pastelerías, laboratorios de procesos industriales y clínicos. $7,000.00.
c) Fraccionamientos, predios, unidades habitacionales, viviendas unifamiliares y
viviendas en general, con una superficie menor a 500 m2 $3,000.00
El monto se incrementará, cuando la superficie del inmueble sea superior a los 500 m2,
hasta por $400.00 adicionales por cada 100 m2.
La Dependencia podrá realizar exenciones de pago de derechos, cuando se trate de
casos particulares de interés social o popular de autoconstrucción que no tenga fines
redituables y/o en caso de emergencia causado por un fenómeno perturbador.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
II. Por evaluación como tercero acreditado que por su actividad y experiencia se
vinculen con la protección civil para llevar a cabo cursos de capacitación, estudios de riesgo
vulnerabilidad, programas internos y especiales:
a) Persona Moral: $5,000.00
b) Persona Física: $4,500.00
1. Reevaluación como terceros acreditados:
a) Persona Moral: $6,000.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
144
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
b) Persona Física: $3,500.00
2. Por renovación de registro:
a) Persona Moral: $6,000.00
b) Persona Física: $4,500.00
3. Por registro como Grupo Voluntario de Protección Civil, en el estado:
a) Nuevo Registro $2,000.00
b) Renovación $2,500.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
III. Por la emisión de vistos buenos a los Programas Internos y/o Planes de
Emergencias de acuerdo con el tipo:
a) Programas internos de acuerdo con el tipo I $5,000.00
b) Programas internos de acuerdo con el tipo II $4,000.00
c) Programas internos de acuerdo con el tipo III $2,000.00
d) Programas internos no considerados en los anteriores (escuelas públicas,
hospitales públicos, organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobiernos)
$1,000.00
e) Inmuebles particulares para uso comercial o de oficinas. $2,000.00
f) Circos, ferias eventuales, Lienzos charros, quema de fuegos pirotécnicos,
estructuras móviles. $2,000.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
IV. Por la presentación del servicio de auxilio y prehospitalario en eventos masivos, por
parte de la Dirección General de atención a Emergencias, solicitados, por los particulares.
a) De 200 a 800 personas, $ 2,500.00
b) De 801 a 1500 personas, $ 3,000.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
c) De 1501 a 2300 personas, $3,500.00
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
d) De 300 a 5000 personas, $4,300.00
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
e) De 5001 en adelante, $6,000.00
V. Por el servicio de traslados de pacientes a:
Persona Moral: $1,360.00
Persona Física: $1,020.00
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
a) En traslado local, $500.00
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
b) En traslado local con paramédico, $700.00
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
c) En traslado foráneo por cada 100 km, $300.00
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
d) En traslados foráneos con paramédico por cada 101 km, $550.00
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
VI. Por la impartición de cursos de capacitación a personas morales y/o físicas, así
como entidades del sector privado en la que se emitirá constancia correspondiente por
persona:
a) De elaboración de programa interno, con una duración de 12 de horas,
$1,500.00
b) Diseño de escenarios y simulacros, con una duración de 8 horas $1,300.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
c) Primer Respondiente en Primeros Auxilios, con una duración de 12 horas
$1,700.00
d) Prevención de incendios y de uso de extintores, con duración de 8 horas
$1,800.00
e) Como actuar ante una emergencia, duración de 5 horas $800.00
f) Plan Familiar de Protección Civil, con duración de 4 horas $400.00
g) Uso y Manejo de gas L.P. en el Hogar, con duración de 2 horas $600.00
h) Primeros Auxilios psicológicos, con una duración de 4 horas $900.00
i) R.C.P. Básico, con una duración de 6 horas $1,600.00
j) Curso Integral de Protección Civil, con una duración de 12 horas $1,300.00
k) Selección y administración de refugios temporales con duración de 5 horas
$1,500.00
l) Evacuación y Repliegue con duración de 6 horas $1.000.00
m) Gestión Integral del Riesgo con perspectiva de género, con duración de 3
horas $1,600.00
n) Retorno a la nueva normalidad y medidas de prevención del COVID-19, con
duración de 4 horas $600.00
o) Normativa en materia de Protección Civil con duración de 4 horas $2,150.00
p) Seguridad e higiene en el ambiente laboral 36 horas $2,400.00
q) Nudos y amarres con una duración de 8 horas $800.00
r) Rescate acuático con una duración de 4 horas $3,000.00
s) Formación de bomberos básicos con duración de 32 horas $2,000.00
t) Búsqueda y rescate en Estructuras Colapsadas con una duración con duración
de 40 horas
u) Prevención de accidentes con duración de 24 horas $4,000.00
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
VII. Expedición de copias certificadas $16.00
CAPÍTULO XV
DERECHOS POR SERVICIOS PROPORCIONADOS POR LA SECRETARÍA DE CULTURA
ARTÍCULO 135.- Por los servicios prestados a los sectores públicos y privados que
soliciten a la Secretaría de Cultura, se causarán y cobrarán en pesos los siguientes derechos:
(REFORMADA, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
CURSOS Y TALLERES
CUOTAS
INSCRIPCIÓN MENSUALIDAD ADMISIONES
PALACIO DE CULTURA "IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO"
DIBUJO Y PINTURA JUVENIL $ 100.00 $ 150.00
DIBUJO Y PINTURA INFANTIL $ 100.00 $ 300.00
PIANO $ 100.00 $ 300.00
GUITARRA $ 100.00 $ 300.00
CANTO $ 100.00 $ 300.00
TEATRO CIRCENSE $ 100.00 $ 300.00
DANZA CONTEMPORÁNEA $ 100.00 $ 300.00
DANZA FOLCLÓRICA $ 100.00 $ 150.00
BALLET CLÁSICO $ 100.00 $ 400.00
AJEDREZ $ 100.00 $ 300.00
CENTRO CULTURAL ACAPULCO
CREACIÓN LITERARIA $ - $ 350.00
DIBUJO Y PINTURA $ - $ 350.00
PIANO $ - $ 400.00
GUITARRA $ - $ 400.00
CANTO CORAL $ - $ 400.00
VOCALIZACIÓN $ - $ 150.00
CLUB CORAL $ - $ 150.00
MANUALIDADES PARA NIÑOS $ - $ 350.00
DANZA CONTEMPORANEA $ - $ 350.00
DIBUJO Y REALISTA $ - $ 350.00
PINTURA RELISTA $ - $ 350.00
ENTRENAMIENTO FISICO $ - $ 350.00
KARATE DO $ - $ 350.00
DANZA RITMICA $ - $ 350.00
BALLET $ - $ 500.00
TALLER UKULELE $ - $ 400.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CURSOS Y TALLERES
CUOTAS
INSCRIPCIÓN MENSUALIDAD ADMISIONES
IDIOMAS (JAPONES) $ - $ 400.00
YOGA $ - $ 350.00
VIOLÍN $ - $ 400.00
ZUMBA $ - $ 350.00
CENTRO CULTURAL "TAXCO CASA BORDA"
DIBUJO Y PINTURA $ 100.00 $ 200.00
PINTURA EN CERAMICA $ 100.00 $ 200.00
TEATRO $ 100.00 $ 200.00
JOYERIA ARMADA $ 100.00 $ 200.00
IDIOMAS ESTRANJEROS $ 100.00 $ 200.00
DANZA AEREA $ 100.00 $ 350.00
PIANO $ 100.00 $ 400.00
ESCUELA DE MÚSICA "JOSÉ A. OCAMPO"
CURSOS DE GUITARRA, PIANO, SAXOFÓN,
PERCUSIONES Y TUBA. $ 100.00 $ 150.00
MUSEO DE ARTE VIRREINAL
ENTRADA GENERAL $ 20.00
ESTUDIANTES CON IDENTIFICACIÓN, $ 15.00
NIÑOS, ADULTOS MAYORES Y GRUPOS
DE 10 PERSONAS EN ADELANTE $ 10.00
RENTA DE ESPACIOS
CULTURALES
CUOTA OBSERVACIONES
PALACIO DE CULTURA
"IGNACIO MANUEL
ALTAMIRANO"
AUDITORIO "JOSÉ INOCENTE
LUGO
$ 3,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
TEATRO MARIA LUISA OCAMPO
$ 15,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
CENTRO CULTURAL TAXCO
"CASA BORDA"
AUDITORIO JOSE DE LA BORDA
$ 3,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
149
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CENTRO CULTURAL ACAPULCO
ESPACIO PARA MAQUINA
EXPENDEDORA
VARIABLE
TRIMESTRAL
TEATRO ELOINA LÓPEZ CANO
$ 1,500.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
AUDITORIO JUAN GARCÍA
JIMÉNEZ
$ 4,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
ROTONDA AGORA
$ 1,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
JARDIN CENTRO
$ 1,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
AUDITORIO ESTATAL
SENTIMIENTOS DE LA NACIÓN
CONFERENCIA EN VESTIBULO
$ 5,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
EXPOSICIÓN DE ARTE EN
VESTIBULO
$ 5,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
CLAUSURAS EN ESCENARIO
$ 40,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
CONCIERTOS EN ESCENARIO
$ 90,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
TEATRO EN ESCENARIO
$ 90,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
EVENTOS Y/O CONVENCIONES
$ 90,000.00
POR EVENTO PARTICULAR, LOS
EVENTOS INSTITUCIONALES SON
GRATUITOS
CAPÍTULO XVI
DERECHOS POR REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE MATERIALES QUE CONTENGAN
INFORMACIÓN PÚBLICA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE SUS
ENTIDADES PÚBLICAS.
ARTÍCULO 136.- El cobro de este Derecho, está fundamentado en el Art. 160 de la Ley
número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, por
la reproducción de materiales que contengan información pública del Gobierno del Estado de
Guerrero o de sus entidades públicas, se causarán derechos en Unidad de Medida y
Actualización conforme a la siguiente tarifa, de acuerdo al medio en que se proporcione:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
150
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Copia simple 0.04
Copia certificada 0.31
Hoja impresa por medio de dispositivo informático 0.08
En disco compacto 0.41
En disco flexible de 3.5 0.21
En audiocaset 0.31
En videocasete 0.72
Copia heliográfica de planos de hasta un metro cuadrado 1.03
Copia a color de planos de hasta un metro cuadrado 3.08
Por el servicio de acuse de recibo, notificación y envío de materiales que contenga
información pública del Gobierno del Estado de Guerrero y de sus entidades públicas, al
domicilio del solicitante, se causarán derechos por una cantidad equivalente a 2.05 pesos si
es por Servicio postal mexicano y 3.08 si es por mensajería de empresa privada.
Cuando en esta Ley o algún Organismo Autónomo tenga fijado el cobro de derecho por
la reproducción de materiales que contengan información pública del Gobierno del Estado o
de sus entidades públicas, prevalecerá aquella tarifa.
Los derechos que señale este Ordenamiento deberán ser enterados en la Oficina
Recaudadora de la Jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto señale
la Secretaría de Finanzas y de Administración.
La reproducción de la información se entregará al presentar el particular el recibo que
acredite su pago ante la Oficina Recaudadora respectiva o en el lugar que al efecto señale la
Secretaría de Finanzas y de Administración.
Las mismas cuotas y tarifas serán aplicables por la expedición de los documentos
físicos o que en medio magnético realicen los Poderes Legislativo y Judicial y que le sean
solicitados en materia de acceso a la información pública. Lo anterior sin perjuicio de lo que
determinen sus respectivas leyes orgánicas y las exenciones o no causación de derechos por
estos conceptos previstas en otras leyes.
(ADICIONADO CAPÍTULO CON SU ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV 29
DE DICIEMBRE DE 2023)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
151
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CAPÍTULO XVII
DERECHOS POR SERVICIOS PROPORCIONADOS POR LA SECRETARÍA DE FOMENTO
Y DESARROLLO ECONÓMICO
Artículo 136 BIS. Por el trámite de expedición de Licencia para agentes inmobiliarios $
3,000.00.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 137.- Son productos los ingresos que percibe el Estado, provenientes de
actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o
por la explotación de sus bienes patrimoniales.
ARTÍCULO 138.- Los ingresos que se generen por concepto de productos serán los
siguientes:
I.- Los provenientes del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles,
propiedad del Gobierno del Estado.
II.- Los rendimientos financieros de capital y valores del Gobierno del Estado.
III.- Los generados por los establecimientos o empresas del Gobierno del Estado.
(REFORMADA, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV.- Los productos derivados de la renta de maquinaria, propiedad del Gobierno del
Estado, a la cual se le aplicarán las cuotas de recuperación en Unidad de Medida y
Actualización siguientes:
Tipo de Maquinaria Cuota por un día de servicios de 7
horas
TRACTOR D-85-A-12 y 18 98.78
TRACTOR D-65-A y E 90-90
TRACTOR D-53-A 64.54
MOTOCONFORMADORA, CM-14, CM17 y 120-B 69.20
TRAXCAVO, D-41-S 3818
TRAXCAVO, D-53-5 48.72
TRAXCAVO, D-57-S 54.30
TRAXCAVO, D-75-S 83.67
PAYLOADERS, 45-B 53.40
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
152
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Tipo de Maquinaria Cuota por un día de servicios de 7
horas
RETROEXCAVADORA 310-C y 580-D 34.57
VIBROCOMPACTADOR, CV-25 y 27 42.76
VIBRO COMPACTADOR, PATA DE CABRA 45.45
PLANCHA CT.1014 33.67
COMPRESOR, XA-120 y 175 38.72
VOLTEO 40.40
PETROLIZADORA 6 M3 53.93
PIPA DE 10 M3 39.93
TRACTO CAMIÓN CON CAMA .84 POR KILOMETRO
GÓNDOLA CON TRACTOCAMIÓN .84 POR KILOMETRO
TORTON .60 POR KILOMETRO
RABÓN .40 POR KILOMETRO
ORQUESTA 55.92
LAS GRASAS Y ACEITES PARA HACER EL SERVICIO CON EL INTERESADO
La cuota cubierta por un día de servicio, equivale a la prestación del equipo y
maquinaria por una jornada máxima de 7 horas en un lapso de 24 horas; las horas de trabajo
serán conforme a los horarios acordados.
Los costos por los servicios a que se refiere este artículo, no causarán los impuestos
adicionales que establecen los artículos 51, 52, 53 y 54 de la presente Ley.
Las cuotas de recuperación a que se refiere este artículo, se modificarán en períodos
semestrales, tomando como base las variaciones del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, publicados por el INEGI.
Las cuotas de recuperación que se aplicarán en los casos de la maquinaria y equipo no
especificados en este artículo, serán las que se cubran por aquél con el que tenga mayor
similitud.
Los adeudos que los municipios tengan por concepto de ejecución de trabajos
realizados por el área encargada y previo convenio que al efecto se celebre entre las partes;
la Dependencia podrá solicitar como garantía, la afectación de las participaciones federales de
los municipios, observándose las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
(REFORMADA, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
V.- Los Productos derivados de publicaciones oficiales;
A).- Los avisos, edictos, inserciones y toda publicación que se haga en el Periódico
Oficial del Estado, causarán en Unidades de Medida y Actualización:
1.- Por una publicación, cada palabra o cifra 0.03
2.- Por dos publicaciones, cada palabra o cifra 0.05
3.- Por tres publicaciones, cada palabra o cifra 0.07
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
153
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
B).- Suscripciones en el interior del País:
1.- Por seis meses 5.01
2.- Por un año 10.75
C).- Suscripciones para el extranjero:
1.- Por seis meses 8.80
2.- Por un año 17.35
D).- Números sueltos:
1.- Del día 0.23
2.- Atrasados 0.35
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
VI.- Productos diversos
a).- Las leyes, libros y demás publicaciones tendrán el precio que señale el Ejecutivo
del Estado mediante disposición expresa.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN 88 ALCANCE V, MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2020)
b).- Se considerará también como productos, el importe de los esqueletos de las
manifestaciones o formas valoradas digitales que se suministren en las oficinas fiscales, las
que serán provistas por la Secretaría de Finanzas y Administración y cuyo precio será
determinado por la misma.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Formato (folios digítales) de permiso para circular sin placas a los H. Ayuntamientos por
30 días, 3.00 UMAS. Estas formas valoradas deberán adquirirse por los H. Ayuntamientos en
las administraciones o agencias fiscales, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del estado.
La Secretaría de Finanzas y Administración proveerá y controlará los formatos
utilizados para la prestación de los diversos servicios a cargo de la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Formato (folios digitales) de permiso para manejar vehículos a los H. Ayuntamientos
4.82 UMAS Estas formas valoradas deberán adquirirse por los H. Ayuntamientos en las
administraciones o agencias fiscales, de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Finanzas y Administración del gobierno del estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
154
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
c).- Los particulares que necesiten trabajos de la imprenta solicitarán autorización
directamente de la Secretaría de Finanzas y Administración, misma que fijará su costo el cual
se pagará en la Oficina Fiscal respectiva, en cuyo recibo indicará la ejecución del trabajo.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
d).- Forma valorada digital de avalúo de bienes inmuebles con fines fiscales, 1.50
UMAS, y otros.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN 88 ALCANCE V, DE FECHA MARTES 10 DE NOVIEMBRE
DE 2020)
e)- La forma valorada impresa que la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado utilice para sus diversos trámites y servicios, deberá actualizarse de forma gradual en
formas valoradas digitales, conforme a los lineamientos y costos que se especifiquen en
cada caso.
ARTÍCULO 139.- Están exenta del pago de las cuotas respectivas, las publicaciones
que se hagan en el Periódico Oficial del Estado a solicitud de las dependencias de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, siempre que se trate de asuntos oficiales que estén
comprendidos dentro de la esfera de su atribución.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE
DICIEMBRE DE 2017)
Únicamente están exentas del pago de la cuota indicada en el artículo 138 Fracción V,
inciso D las Dependencias del Poder Ejecutivo Estatal de esta Ley.
ARTÍCULO 140.- Para la conversión de los factores a que se refiere esta Ley, cada uno
de estos deberá multiplicarse por la Unidad de Medida y Actualización vigente. El producto
resultante será la cuota o tarifa a cobrar por cada uno de los conceptos referidos.
TÍTULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 141.- El gobierno del Estado percibirá ingresos como Aprovechamiento por
los siguientes conceptos:
I.- Recargos sobre contribuciones omitidas actualizadas, cuando las contribuciones no
se cubran en los plazos establecidos por las disposiciones fiscales, se cobrarán recargos
como indemnización al fisco estatal por falta de pago oportuno, en el mismo porcentaje que la
federación aplique sobre contribuciones federales, por cada mes o fracción transcurridos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
155
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
II.- Multas fiscales, judiciales y administrativas por violaciones a la Legislación Fiscal,
en los montos que determine el Código Fiscal del Estado.
III.- Rezagos de cuentas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, concesiones,
contratos, reintegros, indemnizaciones, cancelaciones de contratos, donativos, subsidios,
cauciones cuyas pérdidas se declaren por resolución firme a favor del Gobierno del Estado,
cooperación de los municipios para el sostenimiento de los Centros de Readaptación Social
del Estado, y Gastos de Requerimiento y Ejecución.
(DEROGADA P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE
DICIEMBRE DE 2019)
IV.- Se deroga.
V).- Otros.
ARTÍCULO 142.- Para los efectos del pago de las multas que se impongan, ya sean
del orden judicial o administrativo, los funcionarios o empleados que las establezcan lo
comunicarán oficialmente a las oficinas recaudadoras para hacerlas efectivas, expresando el
nombre del infractor, lugar de su residencia, concepto e importe de la multa, mismas que se
pagarán en las oficinas o por los medios autorizados.
Las multas que impongan las autoridades de transporte se atendrán a lo siguiente:
Se harán constar en la forma impresa autorizada por la Secretaría de Finanzas y
Administración, como lo señala el Reglamento de la Ley de Transporte y Vialidad.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 143.- Las participaciones federales, se percibirán en los términos de la Ley
de Coordinación Fiscal Federal, según Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y estarán
integradas por los fondos y conceptos siguientes:
a) Fondo General.
b) Fondo de fomento municipal.
c) Impuesto especial sobre producción y servicios.
d) Fondo de Compensación Gasolina y Diésel
e) Fondo de Fiscalización y Recaudación
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
156
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
f) Fondo de Compensación de REPECOS e INTERMEDIOS
g) Fondo 100% Recaudación ISR
h) Otras participaciones:
1.- Derechos derivados de la Zona Federal Marítimo Terrestre.
2.- Multas administrativas federales no fiscales.
3.- Actos de vigilancia de obligaciones fiscales.
4.- Derechos de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
5.- 5 al millar sobre el derecho de vigilancia, inspección y control de la obra pública.
(ADICIONADO P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE
DICIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 143 BIS.- Los incentivos que la Federación cubra al Estado por las
actividades de colaboración administrativa que este último realice, en los términos de los
convenios que al efecto se celebren: a).- Impuesto sobre automóviles nuevos.
b).- Por actos de fiscalización concurrente y verificación.
c).- Por la regularizacióńn de automóviles extranjeros.
d).- Aplicación del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y
de sus anexos 1, 4, 5, 8, 9, 11 y 13.
e).- Incentivos diversos.
ARTÍCULO 144.- Las Tesorerías Municipales serán responsables de realizar el entero
mensual de los porcentajes por concepto de Multas Administrativas Federales no Fiscales y
de los derechos de Uso o Goce de la Zona Marítimo Terrestre que le correspondan al Estado,
dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquél en que hayan ingresado las
cantidades efectivamente cobradas por los mismos, conforme lo establece el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en las oficinas o por los medios
autorizados.
TÍTULO SEXTO
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
157
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 145.- El Gobierno del Estado obtendrá del Gobierno Federal, recursos para
los Fondos de Aportaciones Federales, que en términos de la Ley de Coordinación Fiscal
Federal se integran por:
a) Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo (FONE)
b) Fondo de Aportaciones para los servicios de salud;
c) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
d) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones
Territoriales del DF.
e) Fondo de Aportaciones Múltiples;
f) Fondo de Aportación para la Seguridad Pública de los Estados y del DF.
g) Fondo de Aportación para la Educación Tecnológica y de Adultos.
h) Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 146.- El Gobierno del Estado podrá obtener ingresos extraordinarios por los
conceptos siguientes:
a) Financiamientos autorizados por el Congreso del Estado.
b) Aportaciones y subsidios del Gobierno Federal.
c) Aportaciones de particulares y organismos oficiales.
d) Recursos transferidos por la federación para programas específicos y
e) Otros ingresos extraordinarios de carácter eventual, tales como bienes vacantes,
herencias, legados y donaciones a favor del Estado; responsabilidades por manejo de fondos;
la parte que corresponda al Estado por venta de terrenos baldíos; tesoros ocultos; reintegros y
todos aquellos ingresos que por cualquier título o motivo correspondan al Estado, como
aprovechamiento del Erario y que no figuren especificados en esta Ley. Queda facultado el
Ejecutivo para determinar las cuotas que deban aplicarse en los casos que procedan.
TÍTULO OCTAVO
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
158
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
DE LOS RECURSOS FEDERALIZADOS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 147.- El Gobierno del Estado obtendrá recursos del Gobierno Federal, de
acuerdo a los convenios que para programas específicos se establecen, por los siguientes
conceptos:
a) Socorro de Ley.
b) Comisión Nacional del Agua.
c) Comisión Nacional del Deporte.
d) Programa Nacional de Obra “IGIFE”.
e) Colegio de Bachilleres.
f) Secretaría de Turismo.
g) Universidad Autónoma de Guerrero.
h) Otros recursos federalizados.
TÍTULO NOVENO
DE LOS INGRESOS DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS
ARTÍCULO 148.- Los Organismos Públicos Descentralizados como personas jurídicas,
cuyo objetivo es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o
prioritarias de la Administración Pública, mediante la prestación de diversos servicios públicos
o sociales o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social,
obtendrán sus ingresos mediante el cobro de derechos, las aportaciones y recursos
necesarios para el desarrollo de sus funciones, conforme a las cuotas y tarifas que señale su
órgano de Gobierno respectivo, y aprobación por el Congreso del Estado, en términos de lo
establecido en la Ley de Ingresos del Estado, los que deberán ser publicados en el Periódico
Oficial del Estado para tener vigencia y aplicabilidad.
Los recursos que recauden deberán ser concentrados diariamente a la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 149.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Hospital del
Niño y la Madre Indígena Guerrerense, se aplicarán las siguientes tarifas:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
159
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
TARIFAS DE COBRO (EN UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN)
CLAVE CONCEPTO
NIVEL
1
NIVEL
2
NIVEL
3
NIVEL
4
01-0000 CONSULTA EXTERNA
01-0001 CONSUL GRAL.(PEDIATRIA, M. INTERNA) 0.00 0.20 0.37 0.66
01-0002
C.ESPECIALIDAD(G/O, CIRUGIA Y
NUTRICION) 0.00 0.43 0.79 1.32
01-0003 C. SUBSEC. DE ESPEC. 0.00 0.35 0.62 1.10
01-0005 URGENCIAS 0.00 0.43 0.79 1.32
01-0010 HOSPIT. DIA CAMA 0.00 0.74 1.27 1.99
01-0011 DIA INCUBADORA 0.00 0.35 0.66 1.10
01-0012 OBSERVACION 2 A 12 HRS 0.00 0.35 0.62 1.10
02-0000 CIRUGÍA GENERAL
02-0001 LIPOMAS 0.00 1.14 2.00 3.20
02-0002 APENDICECTOMIA 0.00 5.71 9.69 14.99
02-0003 EXTRACCION DE UÑA 0.00 0.43 0.79 1.32
02-0004 HERNIA UMBILICAL 0.00 4.37 7.98 12.79
02-0005 HERNIA INGUINAL 0.00 4.07 7.21 11.44
02-0006 HERNIA CRURAL 0.00 4.07 7.21 11.44
02-0007 ESTIRPACIÓN DE TUMOR DE PIEL BENIGNOS 0.00 1.74 3.08 4.98
03-0000 ODONTOLOGÍA
03-0001 C.Y PLAN DE TRATAMIENTO(C.DENTAL) 0.00 0.26 0.46 0.72
04-0000 OPERATORIA
04-0002 OBTURACIÓN CON RESINA 0.00 0.26 0.46 0.66
04-0003 OBTURACIÓN CON AMALGAMA 0.00 0.19 0.32 0.53
04-0004 RADIOGRAFIA PERIADICAL 0.00 0.12 0.20 0.41
04-0008 APLICACIÓN DE FLUOR 0.00 0.00 0.00 0.00
04-0009 EXODONCIA SIMP P/ PZA(EXTRACCION) 0.00 0.74 1.39 2.25
04-0010 EXODONCIA MULTIP C/ REGULARIZA. 0.00 0.97 1.79 2.70
04-0011 EXODONCIA POR DISECCION 0.00 1.63 3.01 4.74
04-0025 DRENAJE DE ACCESO EN CONSULTA 0.00 0.79 1.44 2.23
04-0026 EXCINCION DE NEOPLASTIA 0.00 3.18 5.73 9.22
04-0029 CURACIONES DENTALES 0.00 0.26 0.46 0.66
04-0032 ODONTOXESIS (LIMPIEZA)PROFILAXIS 0.00 0.48 0.88 1.34
04-0033 PARODONCIA 0.00 0.26 0.47 0.66
04-0034 RADIOGRAFIA OCLUSAL 0.00 0.20 0.36 0.61
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
160
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
05-0000 GINECO OBSTETRICIA
05-0004 COLPOCLISIS 0.00 13.85 18.90 25.20
05-0018 PARTO NORMAL 0.00 4.34 7.58 11.91
05-0019 CESARIA 0.00 6.25 10.89 17.30
05-0020 LEGRADO 0.00 3.85 6.80 10.88
05-0021 CESARIA - HISTERECTOMIA 0.00 55.45 75.58 100.79
05-0022 CIRUGIA MENOR DENTRO QUIROFANO 0.00 6.92 9.44 14.45
05-0030 PLASTIA DE PARED 0.00 13.85 18.90 25.20
05-0031 LAPARATOMIA EXPLORADORA 0.00 27.72 37.82 50.38
05-0032 HISTERECTOMIA 0.00 4.45 7.83 12.62
05-0033 SALPINGECTOMIA (OTB) 0.00 13.85 18.90 25.20
05-0034 EXCERESIS DE PDULO MAMARIO(QUISTE) 0.00 1.91 3.37 5.31
05-0035 COLPOPERINOGRAFIA 0.00 4.23 7.93 13.70
05-0036 MIOMECTOMIA(exeresis de miomatosis uterina) 0.00 27.72 37.82 50.38
05-0037 SALPINGO ORERECTOMIA 0.00 2.51 3.95 5.96
05-0038 EXTIRPACION DE QUISTE DE OVARIO 0.00 4.09 7.03 11.20
06-0000 PAQUETE GINECO OBSTETRA
06-0020 PAQ. PARTO NORMAL 0.00 11.20 20.22 32.38
06-0021 PAQ. PARTO DISTOCITO 0.00 11.20 20.65 32.99
06-0022 PAQ. CESAREA 0.00 16.23 29.24 47.16
06-0026 ESTUDIO COLPOSCOPICO 0.00 0.51 0.72 0.97
06-0008 PAQ. LEGRADO 0.00 15.05 27.16 43.52
06-0029 PAQ. HISTERECTOMIA ABDOMINAL 0.00 13.45 24.35 39.40
06-0030 EXTIRPACION POLIPO CERVICAL 0.00 0.66 1.24 2.25
06-0031 EPISIORRAFIA (DESGARRE VAGINAL) 0.00 1.72 3.05 4.93
06-0032 PAQ. COLPOPERINEOPLASTIA 0.00 13.23 24.45 40.48
06-0033 PAQ. CERCLAJE 0.00 11.41 21.25 34.37
06-0034 PAQ. POLIPOCTOMIA 0.00 13.37 24.86 40.45
07-0000 NEONATOLOGIA
07-0001 ASPIRACION DE SECRECIONES 0.00 0.56 0.74 0.94
07-0002 FOTOTERAPIA POR DIA 0.00 0.29 0.37 0.47
07-0003 USO MONITOR APNEA POR DIA 0.00 0.19 0.25 0.31
07-0004 USO MONITOR NEONATAL 0.00 0.47 0.62 0.78
07-0005 PILOROTOMIA 0.00 17.15 24.26 32.34
08-0000 HEMATOLOGIA
08-0001 BIOMETRIA HEMATICA COMPLETA 0.00 0.26 0.47 0.66
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S.S.P./D.P.L.
161
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
08-0002 FORMULA ROJA 0.00 0.37 0.74 1.24
08-0003 FORMULA BLANCA 0.00 0.37 0.74 1.24
08-0004 CUENTA DIFERENCIAL 0.00 0.10 0.17 0.22
08-0005 GRUPO SANGUINEO Y FACTOR RH 0.00 0.20 0.37 0.66
08-0006 VEL. SED. GLOBULAR 0.00 0.10 0.17 0.22
08-0007 COOMS DIRECTO 0.00 0.20 0.37 0.67
08-0008 COOMS INDIRECTO 0.00 0.35 0.62 1.03
08-0009 PLASMODIUM (GOTA GRUESA) 0.00 0.31 0.43 0.50
08-0010 EOSINOFILOS EN MOCO NASAL 0.00 0.12 0.20 0.41
08-0011 TIEMPO DE PROTIMBINA (T.P.) 0.00 0.14 0.25 0.46
08-0012 T. PARCIAL DE TROBOPLASTINA (TPT) 0.00 0.14 0.25 0.43
08-0013 TIEMPO DE SANGRADO 0.00 0.17 0.35 0.60
08-0014 TIEMPO DE COAGULACION 0.00 0.20 0.36 0.60
08-0015 R. DE RETICULOCITOS 0.00 0.14 0.25 0.41
08-0016
HBA1C CARACTERIZACION DE
HEMOGLOBINA 0.00 0.43 0.83 1.22
09-0000 QUIMICA SANGUINEA
09-0001 Q. S. P.(GLU., UREA, A. URICO Y CREATININA) 0.00 0.61 1.02 1.74
09-0002
Q.S.C.(GLU, UREA, A. URICO,COLEST,
TRIGLICERIDOS) 0.00 1.09 1.95 3.29
09-0003 GLUCOSA 0.00 0.14 0.25 0.41
09-0004 GLUCOSA POST PANDRIAL 0.00 0.16 0.26 0.46
09-0005 UREA 0.00 0.17 0.29 0.46
09-0006 CREATININA 0.00 0.12 0.20 0.41
09-0007 ACIDO URICO 0.00 0.17 0.29 0.46
09-0008 COLESTEROL TOTAL 0.00 0.20 0.41 0.67
09-0009 TRIGLICERIDOS 0.00 0.29 0.52 0.88
09-0010 DEPURACION DE CREATININA 0.00 0.25 0.42 0.66
09-0011 ELECTROLITOS X 6 0.00 1.09 2.05 3.35
09-0012 SODIO (Na) 0.00 0.14 0.25 0.46
09-0013 POTASIO (K) 0.00 0.14 0.25 0.46
09-0014 CLORO (CI) 0.00 0.14 0.25 0.46
09-0015 CALCIO (Ca) 0.00 0.22 0.42 0.66
09-0016 MAGNESIO (Mg) 0.00 0.26 0.47 0.66
09-0017 FOSFORO (P) 0.00 0.20 0.41 0.66
09-0018 PERFIL HEPATICO BAS. (TGO,TGP, BIL, FAL) 0.00 0.99 1.24 1.49
09-0019
P. H. COMPLET (TGO,TGP,BIL,FAL, PT,
ALB,GGT) 0.00 1.91 3.60 5.78
09-0020 BILIRRUBINA TOTAL (DIRECTA E INDIR.) 0.00 0.17 0.29 0.47
09-0021 TRANSAMI. GLUTAMICO AXALA (TGO) 0.00 0.20 0.41 0.66
09-0022 TRANSAMI. GLUTAMICO PIRUBIC (TGP) 0.00 0.20 0.41 0.67
H. Congreso del Estado de Guerrero
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162
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
09-0023 PROTEINAS TOTALES 0.00 0.36 0.66 1.10
09-0024 ALBUMINA 0.00 0.14 0.25 0.46
09-0025 FOSFATA ALCALINA 0.00 0.25 0.47 0.83
09-0026 L.D.H. 0.00 0.29 0.53 0.84
09-0027 PROTEINAS TOT. ALBUM. Y RELACION A/G 0.00 0.37 0.50 0.62
09-0028
HCG CUANTITA.(DE GANADO TROFINO
CUANTIFIC.) 0.00 1.12 1.36 1.85
09-0030 PERFIL TOXEMICO 0.00 1.24 2.11 2.11
09-0031 LIPASA 0.00 0.25 0.43 0.66
09-0032 AMILASA 0.00 0.25 0.43 0.66
09-0033 CK - MB 0.00 0.25 0.31 0.37
09-0034 CK 0.00 0.25 0.31 0.37
09-0035 HIERRO SERICO 0.00 0.35 0.62 1.03
09-0036
CURVA DE TOLERANCIA DE GLUCOSA 3
HRS. 0.00 0.42 0.74 1.24
09-0037 HDL (fraccion de colesterol) 0.00 0.26 0.47 0.67
09-0039 GLOBULINA 0.00 0.20 0.41 0.67
09-0040 DETER.NIV. SERICOS CARBAMAZEPINA 0.00 1.17 1.17 1.17
09-0041 DETER.NIV. SERICOS ACIDO VALPROICO 0.00 1.17 1.17 1.17
09-0042 GGT 0.00 0.00 0.00 0.41
09-0043 DET NIV G. DIFENILHIDANTOINA 0.00 1.17 1.17 1.17
10-0000 BACTERIOLOGIA
10-0001 COPROCULTIVO 0.00 0.99 1.12 1.24
10-0002 BASILOSCOPIA X 1 (BAAR) 0.00 0.31 0.37 0.50
10-0003 BASILOSCOPIA X 3 EN ESPUTO 0.00 0.99 1.12 1.24
10-0004 UROCULTIVO 0.00 0.99 1.12 1.24
10-0005 EXUDADO FARINGEO 0.00 0.99 1.12 1.24
10-0006 EXUDADO URETRAL 0.00 0.99 1.12 1.24
10-0007 EXUDADO VAGINAL 0.00 0.99 1.12 1.24
10-0008 CULTIVO DE HERIDAS Y OTROS FLUIDOS 0.00 1.12 1.24 1.49
10-0009 HEMOCULTIVO 0.00 0.00 0.00 2.48
10-0010 CULTIVO GENERAL 0.00 0.32 0.60 0.89
10-0011 A.C. TOXOPLASMA 0.00 0.56 1.00 1.53
10-0012 ANTICUERPOS VX RUBEOLA 0.00 3.00 3.68 5.00
10-0013
DETERMINACION DE CITOMEGALOVIRUS
CMV IgC 0.00 0.67 1.28 1.99
10-0014 ANTI HERPES 1 IgG (2) 0.00 0.00 0.00 1.22
10-0015 ANTI HERPES 1 IgH (2) 0.00 0.00 0.00 1.22
11-0000 INMUNOLOGIA
11-0001 REACCIONES FEBRILES 0.00 0.25 0.46 0.79
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163
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
11-0002 PROTEINAS "C" REACTIVA (PCR) 0.00 0.20 0.37 0.66
11-0003 FACTOR REUMATOIDE 0.00 0.20 0.42 0.66
11-0004 V.D.R.L. 0.00 0.14 0.25 0.46
11-0005 V.I.H. SIDA 0.00 1.20 1.81 2.74
11-0006 EXAMEN GENERAL DE ORINA ( EGO) 0.00 0.14 0.25 0.46
11-0008 PRUEBA EMBAR. EN SANGRE ( PIE ) 0.00 0.53 0.97 1.55
11-0009 ESTUDIO LCR 0.00 0.58 1.04 1.75
11-0010 ANTIESTRESTOLISINAS 0.00 0.17 0.35 0.60
11-0011 CELULA LE 0.00 0.31 0.58 1.03
11-0012 ANTI-HEPATITIS A Y B 0.00 0.72 1.09 1.64
11-0013 "A" 0.00 0.00 0.00 1.86
11-0014 "B" 0.00 0.00 0.00 2.23
11-0015 PROTEINAS EN ORINA 24 HRS. 0.00 0.36 0.72 1.13
11-0016 ANTIGENO PROTATICO 0.00 1.66 3.20 5.04
11-0017 ANTI-HEPATITIS "C" 0.00 1.20 1.81 2.74
12-0000 PARASITOLOGIA
12-0001 COPRAPARASITOSCOPIO X3 (CPSX3) 0.00 0.43 0.62 0.74
12-0002 COPRO UNICO ( C.P.C.) 0.00 0.19 0.25 0.31
12-0003 PH EN HECES Y AZUCARES REDUCTORES 0.00 0.19 0.31 0.37
12-0004 FROTIS EN MOCO FECAL 0.00 0.25 0.31 0.37
12-0005 BUSQUEDA DE OXIUROS 0.00 0.25 0.31 0.37
12-0006 BUSQUEDA DE AMIBA FRESCO (BAF) 0.00 0.16 0.26 0.46
12-0007 SANGRE OCULTA EN HECES 0.00 0.14 0.25 0.46
12-0008 EXAMEN COPROLOGICO 0.00 0.25 0.47 0.79
13-0000 ESTUDIOS DE RAYOS X
13-0001 TELE DE TORAX P.A 0.00 0.79 1.51 2.52
13-0002 TORAX ASEO 0.00 0.67 1.32 2.15
13-0003 AP LATERAL DE COLUMNA (LUMBAR) 0.00 1.00 1.91 3.08
13-0004 COLUMNA DE ESTUDIOS DINAMICOS 0.00 3.26 6.05 9.22
13-0005 PELVIS AP 0.00 0.43 0.82 1.44
13-0006 CRANEO AP Y LATERAL 0.00 0.61 1.15 2.05
13-0007 PERFILLOGRAMA ( NARIZ ) 0.00 0.56 1.03 2.03
13-0008
SENOS PARANASALES (WATTERS CA
WELL) 0.00 0.74 1.38 2.16
13-0009 LATERAL DE CUELLO 0.00 0.43 0.82 1.36
13-0010 AP Y OBLICUA MANO 0.00 0.46 0.88 1.55
13-0011 COMPARATIVAS MANOS 0.00 0.79 1.51 2.59
13-0012 MUÑECA AP Y LATERAL 0.00 0.43 0.82 1.44
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
13-0013 ANTEBRAZO AP Y LATERAL (radio y cubito) 0.00 0.47 0.89 1.66
13-0014 CODO AP Y LATERAL 0.00 0.36 0.72 1.24
13-0015 CODO COMPARATIVO 0.00 0.58 1.08 1.87
13-0016 HOMBRO AP 0.00 0.56 1.03 1.66
13-0017 HOMBRO COMPARATIVO 0.00 0.61 1.15 1.81
13-0018 PIE AP Y OBLICUA 0.00 0.37 0.73 1.13
13-0019 TOBILLO AP Y LATERAL 0.00 0.41 0.78 1.20
13-0020 PIERNA AP Y LATERAL (TIBIA) 0.00 0.53 1.00 1.58
13-0021 RODILLA AP Y LATERAL 0.00 0.53 1.00 1.58
13-0022 FEMUR AP Y LATERAL 0.00 0.72 1.34 2.02
13-0024 EDAD OSEA 0.00 0.43 0.84 1.38
13-0025 PLACA SIMPLE DE ABDOMEN 0.00 1.14 2.12 3.26
13-0026 UROGRAFIA ESCRETORA (Adulto) 0.00 3.20 5.87 8.95
13-0027 COLON POR ENEMA 0.00 2.80 5.16 7.83
13-0028 TRANSITO INTESTINAL 0.00 2.90 5.30 8.08
13-0029 CISTOGRAFIA 0.00 2.16 3.96 6.05
13-0030 COLONGLOGRAFIA PERCUNTANEA 0.00 4.03 7.38 11.41
13-0031 COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL 0.00 0.73 1.36 2.18
13-0032 UROGRAFIA ESCRETORA (Infantil) 0.00 2.47 4.53 6.96
13-0033 MACIZO FACIAL 0.00 0.56 1.03 1.66
13-0034 ESOFAGOGRAFIA 0.00 3.98 7.16 11.41
14-0000 ESTUDIOS DE ULTRASONIDO
14-0001 ULTRASONIDO 2 CO FIGURAS 0.00 2.17 3.92 6.35
14-0002 ULTRASONIDO 1 CO FIGURAS 0.00 1.55 2.80 4.63
15-0000 AUXILIARES DE TRATAMIENTO
15-0001 LAVADO GASTRICO 0.00 0.65 1.22 2.05
15-0002 SONDEO VESICAL 0.00 0.56 1.03 1.75
15-0003 VENOCLISIS ( ONFALOCLISIS ) 0.00 0.65 1.24 2.10
15-0004 INYECCION INTRAVENOSA 0.00 0.20 0.37 0.67
15-0005 INYECCION INTRAMUSCULAR 0.00 0.12 0.22 0.41
15-0006 VENDAJES COMPRESIVOS 0.00 0.37 0.73 1.13
15-0007 RETIRO DE YESO 0.00 0.20 0.41 0.67
15-0008 LAVADOS DE OIDOS 0.00 0.12 0.20 0.37
15-0009 CURACIONES 0.00 0.29 0.53 0.94
15-0010
INHALOTERAPIA POR SESION
(NEVOLUZACIONES 0.00 0.12 0.20 0.37
15-0011 COLOCACION Y RETIRO DE CATETER 0.00 2.70 4.73 7.38
15-0012 TRAZO TOCOCARDIOGRAFICO 0.00 0.88 1.55 2.44
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165
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
16-0000 SERVICIOS DIVERSOS
16-0001 PICADURA DE ALACRAN 0.00 0.00 0.00 3.10
16-0002 SUTURAS MENORES 0.00 0.29 0.53 0.94
16-0003 SUTURAS MAYORES ( 10 P ) 0.00 0.43 0.83 1.36
16-0004 REPOSICION CONSTANCIA NACIMIENTO 0.00 0.19 0.22 0.25
17-0000 OTROS
17-0002 AMBULANCIA A HOSP. GRAL. TLAPA 0.00 0.00 0.00 0.62
17-0003 REPOCISION DE CREDENCIAL Y YOYO 0.00 0.00 0.00 0.62
17-0004 REPOCISION DE CREDENCIAL 0.00 0.00 0.00 0.62
17-0005 YOYO 0.00 0.00 0.00 0.25
17-0006 TRASLADO A CHILPANCINGO 0.00 0.00 0.00 37.22
17-0007 TRASLADO A ACAPULCO 0.00 0.00 0.00 42.18
17-0008 TRASLADO A MEXICO 0.00 0.00 0.00 48.39
17-0009 TRASLADO A OLINALA 0.00 0.00 0.00 11.17
17-0010 TRASLADO A PUEBLA 0.00 0.00 0.00 48.39
17-0011 ALBUMINA HORMONA AL 25% 0.00 0.00 10.65
18-0000 EXAMENES ESPECIALES
18-0001 LCR CITOQUIMICO 0.00 0.37 0.74 0.87
18-0002 LCR CITOLOGICO 0.00 0.25 0.62 0.74
18-0003 LCR CULTIVO 0.00 0.99 1.36 1.49
18-0004 CRISTALOGRAFIA 0.00 0.00 0.00 0.37
18-0005 GASOMETRIA 0.00 0.25 0.41 0.62
18-0006 ESTUDIO DEL ASCITIS 0.00 0.52 0.94 1.55
18-0007 PERFIL TIROIDEO 0.00 2.22 4.11 6.20
18-0008 ESPERMABIOCOPIA 0.00 0.52 0.94 1.44
18-0009 PERFIL HORMONAL 0.00 0.00 0.00 6.20
19-0000 GASTROENTEROLOGIA
19-0001 GASTROTOMIA 0.00 3.13 5.19 8.24
19-0002 PIROLOPLASTIA 0.00 5.73 9.75 15.29
19-0003 CIRUGIA MENOR DE RECTO 0.00 1.43 2.52 3.92
20-0000 PAQ. GASTROENTOROLOGIA
20-0001 COLECISTECTOMIA 0.00 17.23 31.48 51.60
20-0002 LAPARATOMIA EXPLORADORA 0.00 15.92 28.88 47.83
20-0003
COLECISTECTOMIA SIMPLE X
LAPOROSCOPIA 0.00 31.02 55.83 99.26
20-0004
COLECISTECTOMIA C/ EXPLORACION VIAS
BILIARES 0.00 43.42 74.44 124.07
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166
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
21-0000 TERAPIA INTENSIVA
21-0001 DIA ESTANCIA EN TERAPIA INTEN. 0.00 2.39 4.29 6.81
21-0002 ELECTROCARDIOGRAMA 0.00 0.41 0.72 1.10
21-0003 ALIMENTACION ARTIFICIAL POR DIA 0.00 0.65 1.14 1.76
22-0000 TERAPIA PULPAR
22-0001 INGRESO POR SANGRE(POR DONADOR) 0.00 0.00 0.00 6.07
23-0000 ORTOPEDIA AMPUTACION
23-0001 DEDO 0.00 0.96 1.81 3.01
24-0000 PAQ. UROLOGIA PEDIATRICA
24-0001 CIRCUNCISION 0.00 7.00 12.57 20.47
24-0002 ORQUIDOPEXIA UNILATERAL 0.00 3.96 7.30 11.96
25-0000 CIRUGIA PLASTICA Y RECONSTRUCTIVA
25-0001 COLGAJOS 0.00 3.62 6.96 11.35
26-0000
26-0001 COLUMNA REDUCCION QUIRURGICA 0.00 5.57 9.94 15.87
27-0000 PATOLOGIA
26-0001 BIOPSIA PEQ. CERVIX ENDOM 0.00 0.74 1.32 2.06
ARTÍCULO 150.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la Comisión de
Infraestructura Carretera y Aeroportuaria del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes
tarifas:
(REFORMADA TABLA DE TARIFAS, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022
CONCEPTO IMPORTE
(Pesos)
Verificación (Control de Calidad)
Estudio de Suelo 10,760.00
Estudio de concretos 10,696.00
Estudio de asfaltos 10,869.00
Estudios de aceros 10,674.00
Estudio de tabique, piedra para mampostería, tubería 7,516.00
Bases
Pago de base de licitación pública estatal 5,000.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
167
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Invitación a cuando menos tres personas 3,000.00
Inscripción al padrón de contratistas 500.00
Refrendo al padrón de contratistas 250.00
Refrendo extraordinario al padrón de contratistas 400.00
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 151.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la Universidad
Tecnológica de la Costa Grande, se aplicarán las siguientes tarifas:
(REFORMADA TABLA DE TARIFAS, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
CONCEPTO Tarifa (Pesos)
TSU LIC/ING
Cambio de carrera 400.00 400.00
Inscripción 400.00 470.00
Reinscripción anual 400.00 470.00
Colegiatura mensual (ESCOLARIZADO) 400.00 470.00
Credencial inicial 70.00 70.00
Reposición de credencial 70.00 70.00
Seguro en caso de accidentes 200.00 200.00
Examen Egetsu (EXANI II CENEVAL) 295.00 N/A
Examen Psicométrico (Nuevo Ingreso) 60.00 60.00
Examen de Admisión (Nuevo Ingreso) 285.00 N/A
Examen extraordinario 100.00 100.00
Examen adicional 225.00 225.00
Duplicado de certificado 150.00 150.00
Tramite de titulación 2,534.00 2,534.00
Constancia de estudio sin calificaciones 50.00 50.00
Reposición de Kardex 50.00 50.00
Multa por atraso 22.00 22.00
Centro de Idiomas 400.00 400.00
Certificación (CONOCER) Según competencias Según competencias
Examen de admisión IDIE EXIL (Alumnos de
Administración 6to C)
400.00 400.00
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 152.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia, se aplicarán las siguientes tarifas:
DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
168
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONCEPTO
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
PARA LA POBLACIÓN
GENERAL
REPOSICIÓN DE CARNET $ 35.00
CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD $ 60.00
CONSULTA MÉDICA ESPECIALIZADA $ 250.00
CONSULTA PARAMÉDICA $ 200.00
SESIÓN DE TERAPIA $ 110.00
ELECTROMIOGRAFÍA $ 500.00
ELECTROENCEFALOGRAFÍA $ 500.00
AUDIOMETRÍA $ 400.00
PRÓTESIS PARA DESARTICULADO DE HOMBRO $ 20,000.00
PROTESIS PARA DESARTICULADO DE CODO $ 20,000.00
PRÓTESIS POR ARRIBA DE CODO $ 20,000.00
PRÓTESIS POR DEBAJO DE CODO $ 16,000.00
PRÓTESIS PARA DESARTICULADO DE MUÑECA $ 14,000.00
PRÓTESIS PARCIAL MANO $ 10,000.00
PRÓTESIS PARA DESARTICULADO DE CADERA $ 18,000.00
PRÓTESIS POR ARRIBA DE RODILLA $ 16,000.00
PRÓTESIS POARA DESARTICULADO DE RODILLA $ 15,000.00
PRÓTESIS POR DEBAJO DE RODILLA $ 10,000.00
PRÓTESIS PARCIAL DE PIE $ 7,000.00
SOCKET $ 9,000.00
FÉRULA DE POLIPROPILENO MIEMBRO SUPERIOR $ 1,500.00
FÉRULA DE POLIPROPILENO MIEMBRO SUPERIOR
ARTICULADA
$ 2,000.00
FÉRULA DE POLIPROPILENO MIEMBRO INFERIOR $ 1,500.00
FÉRULA DE POLIPROPILENO MIEMBRO INFERIOR
ARTICULADA
$ 1,500.00
FÉRULA PARA DEDO $ 250.00
TWISTERS $ 600.00
PLANTILLA CONVENCIONAL $ 100.00
PLANTILLA DE PELITE $ 500.00
INSERT FOOT $ 750.00
CORSET EN TERMPLÁSTICO $ 6,000.00
CORSET METÁLICO $ 6,000.00
ADAPTACIONES AL ZAPATO $ 30.00
ARNES $ 700.00
TIRANTERA, ESPALDERA Y CABESTRILLO $ 700.00
FÉRULAS DE YESO $ 200.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
169
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
APARATO LARGO UNILATERAL $ 9,000.00
APARATO LARGO BILATERAL $ 18,000.00
APARATO CORTO UNILATERAL $ 4,000.00
APARTATO CORTO BILATERAL $ 7,000.00
RODILLERA MECÁNICA $ 5,000.00
APARATO LARGO UNILATERAL $ 9,000.00
APARATO LARGO BILATERAL $ 8,000.00
REPARACIONES DE PRÓTESIS MENORES $ 350.00
REPARACIONES DE PRÓTESIS INTERMEDIAS $ 2,800.00
REPARACIONES DE PRÓTESIS MAYORES $ 3,800.00
REPARACIONES DE ÓRTESISMENORES $ 60.00
REPARACIONES DE ÓRTESIS INTERMEDIAS $ 600.00
REPARACIONES DE ÓRTESIS MAYORES $ 1,200.00
EXAMEN DE SELECCIÓN $ 500.00
INSCRIPCIÓN $ 1,500.00
REINSCRIPCIÓN $ 800.00
COLEGIATURA SEMESTRAL $ 3,000.00
EXAMEN PROFESIONAL $ 2,500.00
TITULACIÓN $ 2,500.00
EXAMEN EXTRAORDINARIO $ 500.00
EXAMEN DE TÍTULIO DE SUFICIENCIA $ 500.00
CONSTANCIA DE ESTUDIOS $ 100.00
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS $ 600.00
CAMBIO DE CARRERA $ 150.00
CURSO DE REGULARIZACIÓN $ 500.00
REPOSICIÓN DE CREDENCIAL $ 100.00
COLPOSCOPÍA $ 150.00
ELECTROCIRUJÍA $ 500.00
ESTUDIO HISTOPATOLÓGICO $ 350.00
CITOMETRÍA HEMÁTICA $ 150.00
GRUPO Y RH SANGUINEO $ 100.00
QUÍMICA SANGUINEA 7 ELEMENTOS $ 300.00
GLUCOSA $ 100.00
PAQUETE 1 (GLUCOSA, UREA Y CREATININA) $ 200.00
COLESTEROL $ 100.00
TRIGLICÉRIDOS $ 100.00
PAQUETE 2 (COLESTEROL Y TRIGLICÉRIDOS) $ 150.00
PRUEBA DE EMBARAZO $ 100.00
VDRL $ 100.00
PRUEBA VIH $ 300.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
170
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
FACTOR REUMATOIDE $ 100.00
PCR $ 100.00
ANTIESTRETOLISINAS (ASLO) $ 150.00
REACCIONES FEBRILES $ 150.00
PRUEBA DE COAGULACIÓN (TP Y TPT) $ 150.00
EXAMEN GENERAL DE ORINA (EGO) $ 100.00
COPROPASITOSCÓPICO ÚNICO $ 50.00
ULTRASONIDO DE MAMA $ 250.00
ULTRASONIDO VARIOS $ 250.00
ULTRASONIDO DE PROSTATA $ 250.00
DENSITOMETRÍA OSEA $ 150.00
PAQUETE CAI NIÑOS (CITOMETRÍA HEMÁTICA,
EXUDADO FARÍNGEO, GRUPO Y RH SANGUÍNEO,
COPROPARASITOSCÓPICO (3), EGO, PRUEBA COVID
HISOPADO)
$ 650.00
PAQUETE CAI ADULTOS (CITOMETRÍA HEMÁTICA,
QUÍMICA SANGUÍNEA (7), EXUDADO FARÍNGEO, GRUPO
Y RH SANGUÍNEO, COPROPARASITOSCÓPICO (3), EGO)
$ 850.00
PRUEBA COVID HISOPADO $ 300.00
SILLA DE RUEDO ADULTO $ 250.00
SILLA DE RUEDA INFANTIL $ 200.00
SILLA DE RUEDA PCA $ 1,500.00
SILLA DE RUEDA PCI $ 1,000.00
CARRIOLA PCI $ 250.00
MULETAS $ 50.00
BASTON $ 20.00
ANDADERA $ 50.00
APARATOS AUDITIVOS $ 500.00
PRÓTESIS $ 3,000.00
IMPLANTE QUIRÚRGICO RODILLA $ 3,500.00
IMPLANTE QUIRÚRGICO CADERA $ 5,000.00
APOYO A PACIENTES QUEMADOS (VARÍA DE ACUERDO
AL PACIENTE)
$ -
PLACAS DENTALES $ 500.00
LENTES GRADUADOS $ -
PREVENCIÓN DE CANCER DE PRÓSTATA $ -
PREVENCIÓN DE CANCER MAMARIO (MASTOGRAFIA) $ -
IMPLANTES MAMARIOS QUIRÚRGICOS $ 4,000.00
IMPLANTES MAMARIOS (PRÓTESIS EXTERNA) $ 500.00
PRUEBAS COVID (CONVENIO CON MPIO. SOLICITANTE) $ 100.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
171
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
DIRECCIÓN DE INTEGRACIÓN Y BIENESTAR SOCIAL.
CONCEPTO
CUOTA DE
RECUPERACIÓN PARA
LA POBLACIÓN
GENERAL
CECAP NO.1 INSCRIPCIÓN $50.00
CECAP NO.1 MENSUALIDAD $150.00
CECAP NO.2 INSCRIPCIÓN $ 50.00
CECAP NO.2 MENSUALIDAD $150.00
CECAP NO.3 INSCRIPCIÓN $ 50.00
CECAP NO.3 MENSUALIDAD $ 50.00
CECAP NO.8 INSCRIPCIÓN $ 50.00
CECAP NO.8 MENSUALIDAD $ 150.00
CDC MARGARITA MAZA DE JUÁREZ $ 120.00
CDC TLAPA $ 120.00
CONSULTA PSICOLOGICA $ 60.00
GUARDERIA POPULAR ACAPULCO INSCRIPCION $ 500.00
GUARDERIA POPULAR ACAPULCO MENSUALIDAD $ 100.00
CANALIZACIÓN Y TRASLADO DE PACIENTES $ 35.00
LAVADEROS PÚBLICOS SAN MATEO $ 5.00
DIRECCIÓN DE ASISTENCIA ALIMENTARIA Y DESARROLLO COMUNITARIO.
CONCEPTO
CUOTA DE
RECUPERACIÓN
PARA LA
POBLACIÓN
GENERAL
DESAYUNOS ESCOLARES CALIENTES (COMEDORES
ESCOLTARES, MODULO)
$
150.00
DESAYUNOS ESCOLARES CALIENTES (DOTACIONES
DESPENSAS)
$
10.00
DESAYUNOS ESCOLARES FRÍOS(DOTACIÓN) $
-
ASISTENCIA SOCIAL ALIMENTARIA A PERSONAS DE
ATENCION PRIORITARIA (ADULTOS MAYORES Y
PERSONAS CON DISCAPACIDAD)
$
10.00
ASISTENCIA SOCIAL ALIMENTARIA A PERSONAS DE
ATENCION PRIORITARIA (MENORES DE 2 A 5 AÑOS 11
MESES NO ESCOLARIZADOS)
$
10.00
ASISTENCIA SOCIAL ALIMENTARIA EN LOS PRIMEROS
1000 DIAS DE VIDA (MUJERES EMBARAZADAS Y EN
PERIODO DE LACTANCIA)
$
10.00
ASISTENCIA SOCIAL ALIMENTARIA EN LOS PRIMEROS
1000 DIAS DE VIDA (LACTANTES MENORES DE 6 A 12
$
10.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
172
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
MESES DE EDAD)
ASISTENCIA SOCIAL ALIMENTARIA EN LOS PRIMEROS
1000 DIAS DE VIDA (LACTANTES MAYORES DE 12 A 24
MESES DE EDAD)
$
10.00
PERSONAS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA $
-
PROGRAMAS DE DESARROLLO COMUNITARIO (AVES DE
DOBLE PROPOSITO)
$
602.97
PROGRAMAS DE DESARROLLO COMUNITARIO (PIE DE
CRIA DE GANADO PORCINO)
$
2,913.68
PROGRAMAS DE DESARROLLO COMUNITARIO
(INSUMOS Y ENSERES AGRÍCOLAS PARA LA
PRODUCCIÓN PRIMARIA)
$
4,453.74
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS.
CONCEPTO
CUOTA DE RECUPERACIÓN
PARA LA POBLACIÓN
GENERAL
ESTACIONAMIENTO PÚBLICO SENTIMIENTOS DE LA
NACIÓN
$ 20.00
SANITARIOS PÚBLICOS PARQUE INFANTIL ROSITA
SALAS
$ 5.00
(REFORMADO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 153.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la Promotora y
Administradora de los Servicios de Playa de la Zona Federal Marítimo Terrestre de
Zihuatanejo, se aplicarán las siguientes tarifas:
Concepto (Renta de Mobiliario)
Costo
(Pesos)
Paquete Toldo con 5 Sillas y 1 Mesa 190.00
Paquete Sombrilla con 3 sillas y 1 Mesa 120.00
Toldo 90.00
Sombrilla 50.00
Mesa 25.00
Silla 15.00
Camastro 40.00
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
173
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 154.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto de
Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
N.P. CONCEPTO UMA
1 INSPECCIÓN Y ESTUDIOS SOCIOECONOMICO 5.5087
2
CONSTANCIA DE NO ADEUDO Y POSESIÓN
5.1985
3 ESCRITURACIÓN HASTA 200 M2 51.9727
4 EXCEDENTE POR METRO CUADRADO 0.2357
5
CESIÓN DE DERECHOS ENTRE FAMILIARES
47.2457
6
CESIÓN DE DERECHOS ENTRE PARTICULARES
78.7469
7 CANCELACIÓN DE CLAUSULAS, PATRIMONIO Y
DERECHO DE TANTO
78.7469
8 CANCELACIÓN DE ESCRITURAS 47.2457
9 RECTIFICACIÓN DE ESCRITURAS 47.2457
10
INSPECCIÓN OCULAR Y/O FISICA
5.5087
11 RECONOCIMIENTOS DE DERECHOS 78.7469
12
CERTIFICACIÓN DE RECIBO DE COBRO
1.2407
13 RATIFICACIÓN DE CONVENIO ANTE NOTARIO 14.8883
14
CANCELACIÓN DE TRAMITE DE ESCRITURA
6.2035
15 CONSTANCIA PARA CATASTRO POR CAMBIO DE
PROPIETARIO
2.4814
16
CONSTANCIA DE PROPIEDAD
4.9074
17 TRABAJOS TÉCNICOS Y SOCIALES 5.5087
18
ELABORACIÓN DE CROQUIS
1.2407
19
INGRESOS POR SERVICIOS DE REGULARIZACIÓN
16.1290
20
SUBDIVISIÓN O FUSIÓN
DE ACUERDO A LA
SUPERFICIE
21 REPLANTEO DE MEDIDAS 5.5087
22 COPIAS DE EXPEDIENTE 4.7270
23
COPIAS DE PLANO GENERAL
1.5757
24 COMISIÓN POR COBRANZA (REDONDEO DE CIFRA) $ 0.50 A 2.00
25 TRABAJOS DE REGULARIZACIÓN
DE ACUERDO AL CONVENIO
FIRMADO POR EL PROPIETARIO
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
174
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 155.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Parque
Papagayo, se aplicarán las tarifas siguientes:
C O N C E P T O
TARIFA
(Pesos)
I. ÁREAS ENTRADA AL PÚBLICO EN GENERAL
ESTACIONAMIENTO $10.00
ALBERCA $20.00
BAÑOS $5.00
ÁREAS EN RENTA AL PÚBLICO EN GENERAL POR HORA
AUDITORIO
EVENTO $3,700.00
ENSAYO $800.00
CENTRO SOCIAL
EVENTO $2,700.00
ENSAYO $800.00
ÁREA DE RESERVA
ACTIVIDAD $2,000.00
ÁREA FUENTES DANZARINAS
ACTIVIDAD $2,000.00
ÁREAS VERDES EN EL RESTO DEL PARQUE
ACTIVIDAD $1,500.00
ÁREA DE LA BIBLIOTECA Y FORO DEL ÁRBOL
ACTIVIDAD $1,500.00
II. ÁREAS EN RENTA, DURACIÓN DE UN AÑO
O MÁS
KIOSCO I. ALBERCA
1 $6,500.00
2 $5,000.00
3 $5,000.00
KIOSCO II. JUEGOS INFANTILES
1 $6,500.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
175
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
C O N C E P T O
TARIFA
(Pesos)
2 $5,000.00
3 $5,000.00
KIOSCO III. SKATE PARK
1 $5,000.00
2 $5,000.00
3 $5,000.00
KIOSCO IV. PAROTA
1 $4,500.00
2 $3,500.00
3 $3,500.00
KIOSCO V. ASTA BANDERA
1 $6,000.00
2 $6,000.00
3 $6,000.00
4 $6,000.00
5 $6,000.00
6 $6,000.00
7 $6,000.00
8 $6,000.00
KIOSCO VI. FORO DEL ÁRBOL
1 $3,500.00
2 $3,500.00
3 $3,500.00
4 $3,500.00
5 $3,500.00
6 $3,500.00
7 $3,500.00
8 $3,500.00
KIOSCO VII. VENADOS
1 $3,500.00
2 $3,500.00
3 $3,500.00
4 $3,500.00
5 $3,500.00
6 $3,500.00
7 $3,500.00
8 $3,500.00
KIOSCO VIII. PIÑATA/ AUDITORIO
1 $4,000.00
2 $4,000.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
176
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
C O N C E P T O
TARIFA
(Pesos)
3 $4,000.00
4 $4,000.00
5 $4,000.00
6 $4,000.00
7 $4,000.00
8 $4,000.00
ZONA DE ALIMENTOS FOOD COORT
1 $11,500.00
2 $8,000.00
3 $8,000.00
4 $8,000.00
5 $8,000.00
6 $8,000.00
7 $8,000.00
8 $8,000.00
9 $8,000.00
10 $11,500.00
ÁREA SOCIAL
1 $30,000.00
2 $3,500.00
3 $3,500.00
4 $20,000.00
5 $3,500.00
6 $4,000.00
7 $4,500.00
8 $7,000.00
9 $30,000.00
10 $2,000.00
11 $2,000.00
12 $1,300.00
13 $1,300.00
14 $1,300.00
15 $1,300.00
16 $11,000.00
17 $6,000.00
18 $11,000.00
19 $14,268.00
20 $20,837.00
21 $5,470.00
22 $2,000.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
177
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
C O N C E P T O
TARIFA
(Pesos)
24 $35,000.00
25 $600.00
26 $32,463.52
27 $1,300.00
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 156.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la Promotora y
Administradora de los Servicios de Playa de la Zona Federal Marítimo Terrestre de Acapulco,
se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO TARIFA (Pesos)
SERV. DE RECOLECCIÓN DE BASURA $ 615.25
NIVELADOS $ 4,964.80
BARRIDO MANUAL $ 1,730.19
BARRIDO MARINO $ 3,177.90
GUARDAVIDAS $ 642.00
ARRENDAMIENTO $ 3,317.00
ARTÍCULO 157.- Por la prestación de los servicios proporcionados por “La Avispa”
Museo Interactivo, se aplicarán las siguientes tarifas:
No. CONCEPTO CLAVE
COBRO
COSTO
(Pesos)
OBSERVACIONES
01 ENTRADA
GENERAL
TAQ01 25.00 NIÑOS MAYORES DE 2 AÑOS NO PAGAN:
PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES,
ADULTOS MAYORES DEL INSEN, MAESTROS
CON CREDENCIAL DE LA SEG Y LA SEP
02 GRUPOS
ESCOLARES
GPO01 22.50 INCLUYE ENTRADA AL MUSEO DE ALUMNO
GPO02 32.50 INCLUYE ENTRADA AL MUSEO Y TRASLADO
VIA REDONDON DE CUALQUIER PUNTO DE LA
CIUDAD
MAR01 10.00 MARIPOSARIO
MAR02 35.00 TALLERES DE MARIPOSARIO
TAC01 15.00 TALLERES EN CERÁMICA
PC01 15.00 PINTACARITAS
03 PAQUETES
ESCOLARES
PKT01 135.00 INCLUYE LA ENTRADA AL MUSEO, ENTRADA AL
ZOOLÓGICO, DESAYUNO Y UNA PALETA
HOLANDA
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
178
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
No. CONCEPTO CLAVE
COBRO
COSTO
(Pesos)
OBSERVACIONES
PKT02 350.00 INCLUYE TRASLADO VIAJE REDONDO DE
ACAPULCO, TAXCO E IGUALA, LA ENTRADA AL
MUSEO, ENTRADA AL ZOOLOGICO, DESAYUNO
Y UNA PALETA HOLANDA
04 RENTA DE
AUDITORIO
RTA01 1,800.00 POR HORA DE SERVICIO
SIN COFEE BRAEK
05 RENTA DE
SALÓN
PARA
FIESTAS
INFANTILES
PKF01 3,000.00 PARA 50 PERSONAS, INCLUYE MANTELERÍA,
SONIDO, APOYO PARA DECORACIÓN DEL
SALON Y PARA FESTEJO.
PKF02 5,000.00 PARA 100 PERSONAS, INCLUYE MANTELERÍA,
SONIDO, APOYO PARA DECORACIÓN DEL
SALÓN Y PARA FESTEJO.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 158.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto
Tecnológico Superior de la Montaña, se aplicarán las tarifas siguientes:
CONCEPTO CUOTAS
(Pesos) DOCUMENTOS GENERALES
CONSTANCIA DE ESTUDIOS CON
CALIFICACIONES
$55.00
CONSTANCIA DE ESTUDIOS SIN
CALIFICACIONES
$55.00
CONSTANCIA DE LIBERACION DE INGLÉS
$85.00
CONSTANCIA DE LIBERACION DE
RESIDENCIA PROFESIONAL
$95.00
CONSTANCIA DE LIBERACION DE SERVICIO
SOCIAL/TUTORIAS/ACTIVIDAES
COMPLEMENTARIAS
$90.00
CREDENCIAL P/ALUMNOS EGRESADOS
(CONSULTA BIBLIOTECA)
$245.00
CURSO DE VERANO POR ASIGNATURA (POR
ALUMNO)
$400.00
CURSO DE ESPECIAL POR ASIGNATURA
(POR ALUMNO)
$400.00
CURSOS DE VERANO: INGLÉS,
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
179
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
COMPUTACIÓN Y DEPORTE $650.00
DONACIÓN P/ADQUISICIÓN DE LIBRO
(REQUISITO DE TITULACIÓN)
$600.00
EQUIVALENCIA DE ESTUDIOS POR
ASIGNATURA
$50.00
EXAMEN GLOBAL DE INGLÉS
$500.00
EXAMEN DE COLOCACIÓN DE INGLÉS
$175.00
EXPEDICIÓN DE CARTA DE PASANTE
$205.00
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS
$205.00
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PARCIALES
$265.00
PAGO DE TITULACIÓN (SOLO TRÁMITE DE
TÍTULO Y LEGALIZACIÓN DE FIRMAS)
$3,000.00
CURSO DE TITULACIÓN
$10,000.00
PROGRAMA DE ESTUDIOS POR
ASIGNATURA
$42.00
REINSCRIPCIONES PARA ALUMNOS QUE
INGRESARON EN 2017 Y ANTERIORES.
$335.00
REINSCRIPCIONES PARA ALUMNOS QUE
INGRESARON EN 2018
$353.00
REINSCRIPCIONES PARA ALUMNOS QUE
INGRESARON EN 2019
$370.00
REINSCRIPCIONES PARA ALUMNOS QUE
INGRESARON EN 2020
$370.00
REINSCRIPCIONES PARA ALUMNOS QUE
INGRESARON EN 2021
$370.00
REINSCRIPCIONES PARA ALUMNOS QUE
INGRESARON EN 2022
$510.00
REPOSICIÓN DE CREDENCIALES PARA
ALUMNOS Y PERSONAL DEL ITSM
$95.00
RETIRO DE DOCUMENTOS
$65.00
REVISIÓN DE CARDEX
$65.00
CURSO PROPEDÉUTICO EXTEMPORÁNEO
$265.00
EXPEDICIÓN FICHA NUEVO INGRESO
(INCLUYE GUÍA Y CURSO)
$650.00
INSCRIPCIÓN NUEVO INGRESO (INCLUYE
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
180
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CREDENCIAL DE ESTUDIANTE Y
BIBLIOTECA)
$600.00
EXAMEN ESPECIAL (EXANI II EXAMEN
NACIONAL DE INGRESO AL NIVEL
SUPERIOR)
-
CURSO SEMESTRAL DE INGLÉS
$235.00
REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS
$85.00
TALLERES DE ISC (SIMPOSIUM) ALUMNOS
-
TALLERES DE ISC (SIMPOSIUM)
EGRESADOS
-
TALLERES DE ISC (SIMPOSIUM) PUBLICO EN
GRAL
-
REPOSICIÓN DE RECIBO OFICIAL ITSM
(COPIA FIEL)
$40.00
RECARGOS LIBROS (POR DÍA)
$15.00
RECARGOS EVALUACIÓN DOCENTE
EXTEMPORANEO
$75.00
CONSULTA PSICOLOGICA
$200.00
CURSO DE ACTUALIZACIÓN DISEÑO
GRÁFICO
$650.00
INTRODUCCIÓN A LA ROBÓTICA
$1,050.00
FUNDAMENTOS GNU/LINUX
$750.00
PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS
ESTADÍSTICOS CON SPSS
$950.00
PROGRAMACION ORIENTADA A OBJETOS
CON JAVA
$750.00
PROGRAMACIÓN DE
MICROCONTROLADORES
$1,150.00
ELECTRÓNICA Y BASE DE DATOS
$1,500.00
SERVICIOS GENERALES
SERVICIOS DE FOTOCOPIADO
(EXTENSIONES ACADÉMICAS)
$1.00
IMPRESIONES A COLOR (EXTENSIONES
ACADÉMICAS)
$5.00
SERVICIOS EXTERNOS DE LABORATORIO
DE CIVIL
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
181
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
MEZCLA PARA CONCRETO
$6,020.00
PLANTAS ARQUITECTÓNICAS PARA CASA-
HABITACIÓN (INCLUYE ENTREGA
DE PLANO) X M2
$40.00
ESTRUCTURA PARA CASA-HABITACIÓN
(INCLUYE ENTREGA DE PLANO) X M2
$60.00
ELABORACIÓN DE LEVANTAMIENTO
TOPOGRAFICO (INCLUYE ALTIMETRÍA Y
PLANO) X Ha
$6,020.00
ELABORACIÓN DE LEVANTAMIENTO
TOPOGRAFICO (INCLUYE CURVAS DE
NIVEL Y PLANO) X Ha
$9,020.00
REALIZACION DE FRACCIONAMIENTO CON
PLANIMETRÍA X Ha
$13,020.00
REALIZACIÓN DE FRACCIONAMIENTO CON
PLANIMETRÍA Y ALTIMETRÍA X Ha
$15,020.00
ARTÍCULO 159.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la Universidad
Politécnica del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
(REFORMADA TABLA DE TARIFAS, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
CONCEPTO
IMPORTE
(Pesos)
INSCRIPCIÓN (ANUAL) 1,300.00
REINSCRIPCIÓN (CUATRIMESTRE) 1,100
CONSTANCIA DE ESTUDIOS SIMPLE O CON
PROMEDIO
40.00
CONSTANCIA DE ESTUDIOS ESPECIAL 60.00
HISTORIAL ACADÉMICO POR CUATRIMESTRE 65.00
REPOSICIÓN DE CREDENCIAL 150.00
SANCIÓN POR RETARDO POR DÍA EN LA
DEVOLUCIÓN DE MATERIAL BIBLIOGRÁFICO
10.00
RECURSAMIENTO POR MATERIA 300.00
EQUIVALENCIAS DE MATERIAS 150.00
REVALIDACIÓN DE ESTUDIOS POR MATERIA 200.00
FICHA DE EXAMEN DE INGRESOS 500.00
SEGURO CONTRA ACCIDENTES 200.00
CURSO DE INDUCCIÓN 500.00
TÍTULO 3,300.00
TÍTULO DE PROFESIONAL ASOCIADO 2,000.00
CERTIFICADO 1,400.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
182
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONCEPTO IMPORTE
(Pesos)
CERTIFICADO PROFESIONAL ASOCIADO 560.00
CERTIFICADO PARCIAL POR CUATRIMESTRE 130.00
REPOSICIÓN DE CONSTANCIA DE EXENCIÓN
DE EXAMEN
350.00
REPOSICIÓN DE CONSTANCIA DE LIBERACIÓN
DE SERVICIO SOCIAL
350.00
EXAMEN DE COLOCACIÓN 200.00
TRÁMITE DE REGISTRO Y CÉDULA
PROFESIONAL
700.00
REPOSICIÓN DE PORTAGAFETE CON MICA 50.00
SISTEMA DESPRESURIZADO SABATINO
T A B L A
IMPORTE
(Pesos)
Inscripción (anual) 1500.00
Reinscripción (mensual) 500.00
ARTÍCULO 160.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la Universidad
Tecnológica de la Región Norte de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO IMPORTE (Pesos)
Inscripciones 200.00 Pago único Ingenierías
Colegiaturas 1,200.00 Cuatrimestre TSU
Colegiaturas 800.00 Cuatrimestre
Examen CENEVAL 110.00 Pago Único
Examen EGETSU 200.00 Pago Único
Examen extraordinario 50.00
Constancia y Boletas 10.00
Cardex 10.00
Duplicado de Credencial 10.00
Lockers 50.00 Cuatrimestre
Aportación para libros 200.00 Pago Único
ARTÍCULO 161.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Fideicomiso
para el Desarrollo Económico y Social de Acapulco, se aplicarán las siguientes tarifas:
(REFORMADA TABLA DE TARIFAS, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA
MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
CONCEPTO
TARIFA
(Pesos)
CONSTANCIA DE NO PROPIEDAD 77.00
INSPECCIÓN DE ESTUDIO
SOCIOECONÓMICO
540.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
183
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONSTANCIA DE NO ADEUDO 509.00
ESCRITURACIÓN (HASTA 200M2) 4,322.00
EXCEDENTE POR METRO CUADRADO 23.00
CESIÓN DE DERECHOS ENTRE FAMILIARES 4,631.00
CESIÓN DE DERECHOS ENTRE
PARTICULARES
7,719.00
CANCELACIÓN DE CLÁUSULAS Y DERECHO
AL TANTO
7,719.00
SUBDIVISIÓN O FUSIÓN DE LOTES 3,087.00
REPLANTEO DE MEDIDAS 849.00
COPIAS DEL EXPEDIENTE 540.00
COPIAS DE PLANO EN GENERAL 463.00
PLANO INDIVIDUAL 154.00
SOLICITUD DEL TRÁMITE DE ASIGNACIÓN DE
CUENTA CATASTRAL A LA DIRECCIÓN DE
CATASTRO E IMPUESTO PREDIAL
625.00
RENOVACIÓN DE LA CONSTANCIA DE NO
ADEUDO
529.00
CONSTANCIA DE TRAMITACIÓN DE
ESCRITURA
529.00
ARTÍCULO 162.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto
Tecnológico Superior de la Costa Chica, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO
SERVICIO ADMINISTRATIVOS Y ESCOLARES
IMPORTE
(Pesos)
ACRED. CERTIF. Y CONVALIDACIÓN
CERTIFICADO PARCIAL
600.00
REPOSICIÓN DE CERTIFICADO 840.00
ACTO RECEPCIÓN PROFS. 420.00
TRÁMITE DE TIT. Y CÉDULA 2,040.00
RETIRO DE DOCUMS. ORIGINALES 60.00
CARTA DE PASANTE 120.00
EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO 360.00
OTROG. Y EXPED. DE DOCTOS. OFICIALES
CONSTANCIAS
CONSTANCIA SIMPLE SIN CALIFICACIÓN 30.00
CONSTANCIA CON CALIFICACIONES 48.00
CONSTANCIA D/INGLES C/CALIFICACIONES 42.00
12.00
EXPEDICIÓN DE CREDENCIALES
REPOSICIONES
PRIMERA REPOSICIÓN DE CREDENCIAL 18.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
184
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
SEGUNDA REPOSICIÓN DE CREDENCIAL 24.00
REPOSICIÓN DE LA CARTA DE SERV. 24.00
REPOSICIÓN DE CARTAS DE PRACTICAS 24.00
REPOSICIÓN DE DIPLOMAS ESPEC. 24.00
REPOSICIÓN DE CARTAS DE PASANTES 180.00
EXÁMENES
EXÁMENES EXTRAORDINARIOS
60.00
EXÁMENES ESPECIALES 300.00
DERECHO EXAMEN PROFESIONAL 420.00
EXAMEN DE ADMISIÓN (FICHA) 240.00
EXAMEN ESPECIAL A FORÁNEOS 360.00
EXAMEN GLOBAL 360.00
APORT. Y COOP. VOLUNTARIAS
CUOTAS DE COOP. VOLUNTARIAS
INSC. AGO-2012-ENERO-2013 700.00
REINSC. FEB-JULIO 2012 700.00
REINC. AGO.2012-ENERO-2013 700.00
RECARGOS P/PAGOEXT. 60.00
CURSOS DE INGLÉS 240.00
CURSOS DE TITULACIÓN 2,400.00
CURSOS DE VERANO 360.00
CURSOS PROPED. P/MAESTRIA 1,500.00
INSC. MAEST. CIENC. D/COMP. 6,000.00
REINSC. MAEST. CIENC. D/COMP. 6,000.00
APORT. Y COOP, DONAC. AL PLANTEL
DONATIVOS DIV. (SALA AUD.)
1,000.00
BIBLIOTECA 500.00
OTROS
IMPRE.(CENTRO DE COMP.)
2,000.00
SERVICIOS GENERALES
ALQUILERES
RENTA DE CAFETERÍA Y OTROS
4,000.00
ARTÍCULO 163.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Colegio de
Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
185
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
No. Concepto
Mozimba
Zona 2
Coloso
Zona 2
San Agustin
Zona 2
Chilapa
Zona 3
Iguala
Zona 3
Petatlán
Zona 3
Filo de
Caballos
Zona 3
El Cortes
zona 3
San Isidro
zona 3
Juchitán
zona 3
1 Inscripcion 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00
2 Reinscripcion 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00 300.00
3 Expedicion Inicial Credencial 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00
4 Reposicion Credencial 90.00 90.00 90.00 90.00 90.00 90.00 90.00 90.00 90.00 90.00
5 Examen Extraordinario 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00
6 Examen de regularizacion especial 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00
7 Expedicion de Certif icado Parcial 73.00 73.00 73.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00
8 Certif icado de terminacion de estudios 83.00 83.00 83.00 77.00 77.00 77.00 77.00 77.00 77.00 77.00
9 Carta de Pasante 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00
10 Duplicado de Certif icado de Terminacion 119.00 119.00 119.00 110.00 110.00 110.00 110.00 110.00 110.00 110.00
11 Duplicado de boleta de Calif icaciones 31.00 31.00 31.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00
12 Retiro de Documentos ( Baja ) o Tramite 31.00 31.00 31.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00
13 Constancia con Calif icaciones 42.00 42.00 42.00 38.00 38.00 38.00 38.00 38.00 38.00 38.00
14 Constancia sin Calif icaciones 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00 22.00
15 Cuota de Cafeteria - - - - - - - - - -
16 Prestamo de Documentos 31.00 31.00 31.00 31.00 31.00 31.00 31.00 31.00 31.00 31.00
17 Cambio de Plantel 31.00 31.00 31.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00 27.00
18 Seguro de Estudiante 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00 66.00
19 Curso de Regularizacion 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00
20 Titulo Profesional o expedicion de Titulo 104.00 104.00 104.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00
21 Revalidacion de Estudios por Materia o equivalencias 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00
22 Examenes de Recuperacion 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00
23 Examen titulo suficiencia 1a y 2da oportunidad 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00 164.00
24 Recursar Materias 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00 296.00
25 Examen parcial - - - - - - - - - -
27 Mantenimiento a laboratorios y Talleres 395.00 395.00 395.00 395.00 395.00 395.00 395.00 395.00 395.00 395.00
28 Recargos 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13%
29 Constancia de Competencia 45.00 45.00 45.00 45.00 45.00 45.00 45.00 45.00 45.00 45.00
30 Historial Academica 47.00 47.00 47.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00 33.00
31 Sinodales y Pago examen oposicion 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00
32 Ficha y guia para examen de admision 166.00 166.00 166.00 166.00 166.00 166.00 166.00 166.00 166.00 166.00
34 Fondo de tramite para elaboracion de Certif icado 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00 55.00
35 Análisis clínicos 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00 83.00
36 Cuota de Papeleria 700.00 - - 700.00 - - - - - -
CONCENTRADO DE TARIFAS DE LOS DIVERSOS SERVICIOS 2017
ARTÍCULO 164.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Colegio de
Bachilleres del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
(REFORMADA EN SUS TABLAS DE TARIFAS, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE
FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
ARANCEL PARA PLANTELES OFICIALES
ZONA URBANA
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
01 Cuota de Inscripción 435.00
01.1. Cuota Mensual (25X6) 225.00
01.2. Inscripción 52.50
01.3. Curso Propedéutico 90.00
01.4. Ficha de Examen de Admisión 45.00
01.5. Seguro de Gastos Médicos y de Defunción 22.50
02 Cuota de Reinscripción 300.00
02.1. Reinscripción 52.50
02.2. Cuota Mensual (25x6) 225.00
02.3. Seguro de Gastos Médicos y de Defunción 22.50
03 Credencial 30.00
04 Examen Mensual y Semestral 1er. Año 37.50
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
186
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
05 Examen Mensual y Semestral 2do. Año 37.50
06 Examen Mensual y Semestral 3er. Año 37.50
07 Certificado Parcial 112.50
08 Certificado de Estudios Completos 112.50
09 Duplicado del Certificado de Estudios 187.50
10 Constancia de Terminación de Estudios 37.50
11 Duplicado de Boleta de Calificación 30.00
12 Duplicado de Credencial 37.50
13 Examen Extraordinario 1a. Oportunidad 37.50
14 Examen Extraordinario 2a. Oportunidad 52.50
15 Cambio de Plantel 60.00
16 Diploma de Capacitación Específica 60.00
17 Revalidación de Estudios por Materia 37.50
18 Solicitud de Baja 37.50
19 Examen de Acreditación Especial 97.50
20 Recurse de Materias 52.50
21 Historial Académico 82.50
22
Dictamen por acreditación de unidades de
aprendizaje curricular por portabilidad de estudios
(por asignatura)
90.00
23
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de plantel del mismo servicio
150.00
24
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de servicio educativo (por asignatura)
37.50
25
Certificación de autenticidad de copias de
certificado de terminación de estudios, duplicados,
cárdex, dictamen de equivalencia y revalidación
37.50
ARANCEL PARA PLANTELES OFICIALES
ZONA MEDIA
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
01 Cuota de Inscripción 360.00
01.1. Cuota Mensual (20X6) 180.00
01.2. Inscripción 37.50
01.3. Curso Propedéutico 90.00
01.4. Ficha de Examen de Admisión 30.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
187
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
01.5. Seguro de Gastos Médicos y de Defunción 22.50
02 Cuota de Reinscripción 240.00
02.1. Reinscripción 37.50
02.2. Cuota Mensual (20x6) 180.00
02.3. Seguro de Gastos Médicos y de Defunción 22.50
03 Credencial 22.50
04 Examen Mensual y Semestral 1er. Año 30.00
05 Examen Mensual y Semestral 2do. Año 30.00
06 Examen Mensual y Semestral 3er. Año 30.00
07 Certificado Parcial 97.50
08 Certificado de Estudios Completos 97.50
09 Duplicado del Certificado de Estudios 150.00
10 Constancia de Terminación de Estudios 30.00
11 Duplicado de Boleta de Calificación 22.50
12 Duplicado de Credencial 30.00
13 Examen Extraordinario 1a. Oportunidad 30.00
14 Examen Extraordinario 2a. Oportunidad 37.50
15 Cambio de Plantel 52.50
16 Diploma de Capacitación Específica 52.50
17 Revalidación de Estudios por Materia 30.00
18 Solicitud de Baja 30.00
19 Examen de Acreditación Especial 90.00
20 Recurse de Materias 37.50
21 Historial Académico 67.50
22
Dictamen por acreditación de unidades de
aprendizaje curricular por portabilidad de estudios
(por asignatura)
75.00
23
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de plantel del mismo servicio
150.00
24
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de servicio educativo (por asignatura)
30.00
25
Certificación de autenticidad de copias de
certificado de terminación de estudios, duplicados,
cárdex, dictamen de equivalencia y revalidación
30.00
ARANCEL PARA PLANTELES POR COOPERACIÓN
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
01 Cuota de Inscripción 187.50
01.1. Cuota Mensual (15X6) 135.00
01.2. Inscripción 15.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
188
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
01.3. Curso Propedéutico 15.00
01.5. Seguro de Gastos Médicos y de Defunción 22.50
02 Cuota de Reinscripción 172.50
02.1. Reinscripción 15.00
02.2. Cuota Mensual (15x6) 135.00
02.3. Seguro de Gastos Médicos y de Defunción 22.50
03 Credencial 7.50
04 Examen Mensual y Semestral 1er. Año 22.50
05 Examen Mensual y Semestral 2do. Año 22.50
06 Examen Mensual y Semestral 3er. Año 22.50
07 Certificado Parcial 52.50
08 Certificado de Estudios Completos 37.50
09 Duplicado del Certificado de Estudios 60.00
10 Constancia de Terminación de Estudios 15.00
11 Duplicado de Boleta de Calificación 7.50
12 Duplicado de Credencial 15.00
13 Examen Extraordinario 1a. Oportunidad 15.00
14 Examen Extraordinario 2a. Oportunidad 22.50
15 Cambio de Plantel 15.00
16 Diploma de Capacitación Específica 22.50
17 Revalidación de Estudios por Materia 15.00
18 Solicitud de Baja 15.00
19 Examen de Acreditación Especial 67.50
20 Recurse de Materias 15.00
21 Historial Académico 45.00
22
Dictamen por acreditación de unidades de
aprendizaje curricular por portabilidad de estudios
(por asignatura)
60.00
23
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de plantel del mismo servicio
120.00
24
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de servicio educativo (por asignatura)
22.50
25
Certificación de autenticidad de copias de
certificado de terminación de estudios, duplicados,
cárdex, dictamen de equivalencia y revalidación
22.50
ARANCEL PARA PLANTELES MUNICIPALES INCORPORADOS
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
01 Cuota de Inscripción 165.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
189
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Número Concepto
Tarifa
(Pesos)
01.1. Cuota Mensual (15X6) 135.00
01.2. Inscripción 15.00
01.3. Curso Propedéutico 15.00
02 Cuota de Reinscripción 150.00
02.1. Reinscripción 15.00
02.2. Cuota Mensual (15x6) 135.00
03 Credencial 7.50
04 Examen Mensual y Semestral 1er. Año 22.50
05 Examen Mensual y Semestral 2do. Año 22.50
06 Examen Mensual y Semestral 3er. Año 22.50
07 Certificado Parcial 52.50
08 Certificado de Estudios Completos 37.50
09 Duplicado del Certificado de Estudios 60.00
10 Constancia de Terminación de Estudios 15.00
11 Duplicado de Boleta de Calificación 7.50
12 Duplicado de Credencial 15.00
13 Examen Extraordinario 1a. Oportunidad 15.00
14 Examen Extraordinario 2a. Oportunidad 22.50
15 Cambio de Plantel 15.00
16 Diploma de Capacitación Específica 22.50
17 Revalidación de Estudios por Materia 22.50
18 Solicitud de Baja 15.00
19 Examen de Acreditación Especial 67.50
20 Recurse de Materias 15.00
21 Historial Académico 45.00
22
Dictamen por acreditación de unidades de
aprendizaje curricular por portabilidad de estudios
(por asignatura)
60.00
23
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de plantel del mismo servicio
120.00
24
Resolución de portabilidad de estudios por cambio
de servicio educativo (por asignatura)
22.50
25
Certificación de autenticidad de copias de
certificado de terminación de estudios, duplicados,
cárdex, dictamen de equivalencia y revalidación
22.50
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
190
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 165.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto de
Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, se aplicarán las tarifas
siguientes:
CONCEPTO TARIFA (Pesos)
ÁREAS EN RENTA
cabaña $ 3,800. 00
salón palmas $ 1,000. 00
salón pinos $ 1,000. 00
salón roble $ 2,000. 00
salón bugambilias $ 2,000. 00
alberca exclusiva de lunes a jueves $ 7,300. 00
alberca exclusiva de viernes a domingo $10,300. 00
ALBERCA PÚBLICA PERSONAS ADULTAS $ 40. 00
ALBERCA PÚBLICA NIÑAS Y NIÑOS $ 25. 00
JARDÍN JACARANDAS $8,000. 00
TERRAZA RESTAURANTE $3,000. 00
HABITACIONES
HABITACIÓN CON DOS CAMAS MATRIMONIALES Y
VENTILADOR UNA PERSONA $550.00
HABITACIÓN CON DOS CAMAS MATRIMONIALES Y
VENTILADOR DOS PERSONAS $660. 00
HABITACIÓN CON DOS CAMAS MATRIMONIALES Y
VENTILADOR TRES PERSONAS $870. 00
HABITACIÓN CON DOS CAMAS MATRIMONIALES Y
VENTILADOR CUATRO PERSONAS $1,045. 00
HABITACIONES CON AIRE ACONDICIONADO Y UNA CAMA
KING SIZE O DOS CAMAS MATRIMONIALES UNA PERSONA
$ 880. 00
HABITACIONES CON AIRE ACONDICIONADO Y UNA CAMA
KING SIZE O DOS CAMAS MATRIMONIALES DOS PERSONAS
$ 990. 00
HABITACIONES CON AIRE ACONDICIONADO Y UNA CAMA
KING SIZE O DOS CAMAS MATRIMONIALES TRES
PERSONAS $1,100. 00
HABITACIONES CON AIRE ACONDICIONADO Y UNA CAMA
KING SIZE O DOS CAMAS MATRIMONIALES CUATRO
PERSONAS $1,100. 00
SUITE 1 A 3 PERSONAS $1,650. 00
MENÚ DE RESTAURANTE
DESAYUNO JACARANDAS $ 150. 00
DESAYUNO EJECUTIVO $ 150. 00
DESAYUNO DIETÉTICO $ 115. 00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
191
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONCEPTO TARIFA (Pesos)
DESAYUNO CAMPESINO $ 150. 00
DESAYUNO MEXICANO $ 140. 00
DESAYUNO LIGHT $ 140. 00
DESAYUNO ULTRA LIGHT $ 120. 00
COCTAIL DE FRUTAS $ 75. 00
ENSALADA DE FRUTAS $ 60. 00
YOGURTH Y GRANOLA, COTTAGE O HELADO $ 30. 00
JUGO DE NARANJA, TORONJA, PIÑA, TOMATE, VERDE $ 30. 00
CHICO 270 ML $ 40. 00
MEDIANO 315 ML $ 45. 00
GRANDE 355 ML $ 50. 00
COPA 620 ML $ 65. 00
JUGO DE ZANAHORIA, ROJO, COMBINADO $ 30. 00
CHICO 270 ML $ 45. 00
MEDIANO 315 ML $ 50. 00
GRANDE 355 ML $ 55.00
COPA 620 ML $ 70.00
HUEVOS FLORESTA $ 90.00
HUEVOS MOTULEÑOS $ 100.00
HUEVOS DIVORCIADOS $ 110.00
HUEVOS AHOGADOS $ 95.00
HUEVOS TIRADOS $ 95.00
HUEVOS AL GUSTO $ 95.00
TORTILLA ESPAÑOLA $ 95.00
OMELETTE $ 110.00
OMELETTE JACARANDAS $ 100.00
EMPAREDADO $ 60.00
SÁNDWICH $ 55.00
CLUB SÁNDWICH $ 80.00
HAMBURGUESA $ 90.00
HOT DOG $ 45.00
PAPAS A LA FRANCESA $ 40.00
TOCINO EXTRA $ 35.00
GUACAMOLE $ 70.00
BOTANA RANCHERA $ 350.00
AGUACATE RELLANO DE ATÚN $ 95.00
ENSALADA DEL CHEF $ 100.00
ENSALADA DE POLLO $ 95.00
ENSALADA MIXTA $ 90.00
ENSALADA DE ATÚN $ 85.00
ENSALADA CESAR $ 95.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
192
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONCEPTO TARIFA (Pesos)
APORREADILLO $ 100.00
SOPAS DE GATO $ 80.00
CHILAQUILES $ 80.00
CHILAQUILES A LA CAZUELA $ 85.00
CON HUEVO EXTRA $ 20.00
CON POLLO EXTRA $ 25.00
CON CECINA EXTRA $ 30.00
CON ARRACHERA EXTRA $ 50.00
SPAGHETTI AL BURRO $ 95.00
SPAGHETTI A LA ITALIANA $ 95.00
SPAGHETTI ALFREDO $ 110.00
SPAGHETTI BOLOGNESA $ 120.00
SOPA AZTECA $ 60.00
SOPA DE CEBOLLA $ 60.00
CALDO XOCHITL $ 80.00
CALDO LOCO $ 85.00
CREMA $ 70.00
SOPA DE ARROZ $ 50.00
CONSOMÉ $ 50.00
POLLO $ 140.00
PECHUGA $ 150.00
ARRACHERA $ 230.00
TAMPIQUEÑA $ 250.00
CECINA GUERRERENSE $ 150.00
BROCHETA DE RES $ 150.00
BROCHETA DE POLLO $ 130.00
BROCHETA MIXTA $ 140.00
FILETE MIGNON $ 210.00
COMALADA $ 380.00
TACOS DE CECINA $ 90.00
TACOS DE CARNE ENCHILADA $ 90.00
TACOS DE POLLO $ 70.00
ENCHILADAS VERDES O ROJOS $ 90.00
ENCHILADAS SUIZAS $ 100.00
SOPES NATURALES $ 50.00
SOPES CON POLLO O CON CHORIZO Y PAPA $ 70.00
QUESADILLAS $ 65.00
COMBINACIÓN DE ANTOJITOS $ 120.00
MOLLETES
NATURALES $ 50.00
CON JAMON $ 70.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
193
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONCEPTO TARIFA (Pesos)
CON CHORIZO $ 80.00
HOT CAKES
NATURALES $ 60.00
CON JAMON $ 70.00
CON TOCINO $ 80.00
PAN Y CEREAL
PAN DULCE $ 14.00
PAN FRANCES $ 45.00
PAN TOSTADO $ 25.00
CEREAL C/LECHE $ 30.00
AVENA $ 30.00
BEBIDAS
CAFÉ $ 25.00
TÉ $ 25.00
CHOCOLATE $ 40.00
LECHE $ 20.00
CHOCOMILK 315 ML $ 35.00
CHOCOMILK 355 ML $ 45.00
MALTEADA 315 ML $ 50.00
MALTEADA 620 ML $ 65.00
AGUA NATURAL 600 ML $ 25.00
REFRESCO 355 ML $ 27.00
LIMÓN/NARANJADA 315 ML $ 35.00
LIMÓN/NARANJADA 2 L $ 135.00
AGUA DE FRUTAS 355 ML $ 25.00
AGUA DE FRUTAS 620 ML $ 40.00
AGUA DE FRUTAS 2 L $ 110.00
BUFFET DOMINICAL
PERSONAS ADULTAS $ 190.00
NIÑAS Y NIÑOS $ 90.00
ISSSPEG - OFICINAS CENTRALES
CREDENCIALES DE AFILIADO $ 90.00
ARTÍCULO 166.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Colegio de
Educación Profesional Técnica del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO MONTO
I MÓDULO SEMESTRAL
PRIMER SEMESTRE
SEGUNDO A SEXTO SEMESTRE
$ 168.00
$ 146.00
II SEGURO ESTUDIANTIL ANUAL
Definido por O. N. según contrato de
póliza de Seguro Colectivo
III EXAMEN DE ADMISIÓN $ 200.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
194
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(Proceso de Admisión 2016)
IV ASESORÍAS COMPLEMENTARIAS (Por Módulo)
Intersemestrales
Semestrales (*)
$ 76.00
$ 200.00
V TITULACIÓN
Protocolo de Titulación
Registro de Título y Expedición de Cédula Profesional
ante la Dirección General de Profesiones
Timbre de Título
$ 140.00
Definido por la Dirección
General de Profesiones
$ 30.00 (En 2016)
VI EXÁMENES
Exámenes Especiales de Regularización
(Planes de Estudio anteriores a 2003)
$ 220.00
VII REPOSICIÓN DE CREDENCIAL $ 76.00
VIII EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE ESTUDIOS (**) $ 220.00
IX EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA
LABORAL(***)
$ 210.00
X CONSTANCIA DE ESTUDIOS
A partir de la segunda solicitada por ciclo semestral
$ 20.00
(*) Mediante acuerdo con el Docente y con la autorización de la Dirección General.
(**) Se refiere al documento oficial que el plantel emite a solicitud del egresado, cuando
demuestre que EL CERTIFICADO DE TERMINACIÓN DE ESTUDIOS ha sido robado,
extraviado o deteriorado.
(***) El pago es de 1° a 5° semestre.
Se puede otorgar descuento del 10%, si se cubre la aportación antes del inicio de cursos.
Los alumnos pueden cubrir el monto semestral en dos exhibiciones.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 167.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto del
Deporte de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
(REFORMADA EN SU TABLA DE TARIFAS P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE
FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
UNIDAD DEPORTIVA ACAPULCO
Concepto
Tarifa
(Pesos)
Natación 400.00
Atletismo 400.00
Gimnasia 400.00
Box 400.00
King boxig 400.00
Tenis 600.00
Danza 200.00
Karate do 400.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
195
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Concepto
Tarifa
(Pesos)
Casetas de venta 1,300.00
Renta de Campo de futbol 1,600.00
Renta de campo de beisbol 2,200.00
Renta de cancha básquet 2,000.00
Escuelas de futbol 2,000.00
Tiro con arco 2,500.00
Estacionamiento 10.00
Pista 5.00
Gimnasio de pesas 2,200.00
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
UNIDAD DEPORTIVA CHILPANCINGO
CONCEPTO TARIFA VIGENTE
Áreas de zumba Sin costo
Auditorio $1,500.00 por evento
Campo de fútbol rápido $350.00 por juego
Campo de fútbol soccer $500.00 por juego
Campo de fútbol 9 $450.00 por juego
Gimnasio de usos múltiples $1000.00 por mes
Gimnasio de duela $1,500.00 por evento
Mesas de ping pong $40.00 por hora
Servicio médico $400.00 por consulta
Gimnasio de pesas $400.00 por mes
Entrada pista de tartán $3.00
Entrada a campo de fútbol $5.00
Entrada a baños $3.00
Entrada a regaderas $15.00
Escuela de fútbol soccer $450.00 por mes
Escuela de básquetbol $400.00 por mes
Clases de voleibol $300.00 por mes
Clases de karate $500.00 por mes
Clases de natación $600.00 por mes
Clases de box $500.00 por mes
Clases de yoga $300.00 por mes
Clases de spinning $400.00 por mes
Clases de taekwondo $400.00 por mes
Clases de taichí kung fu $400.00 por mes
Clases de crossfit $400.00 por mes
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
196
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONCEPTO TARIFA VIGENTE
Clases de ajedrez $300.00 por mes
Clases de zumba Sin costo
Clases de atletismo Sin costo
29.- Clases de kundo lama $300.00 por mes
Deporte adaptado Sin costo
Clases de hámdball Sin costo
3Clases de danza folklórica Sin costo
Entrenamiento funcional Sin costo
Clases de calistenia Sin costo
Clases de parkour Sin costo
Clases de tocha bandera Sin costo
ARTÍCULO 168.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto
Guerrerense de la Infraestructura Física Educativa, se aplicarán las siguientes tarifas:
ACAPULCO
NIVEL BÁSICO TOTAL DE CERTIFICACIÓN U.M.A.
MATERNAL $100.00
PREESCOLAR $100.00
PRIMARIA $100.00
SECUNDARIA $100.00
e
NIVEL MEDIO SUPERIOR TOTAL DE CERTIFICACIÓN U.M.A.
BACHILLERATO $130.00
LICENCIATURAS $130.00
MAESTRÍAS $130.00
POSGRADOS $130.00
DOCTORADOS $130.00
CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO $130.00
DIPLOMADOS $130.00
ZIHUATANEJO E IXTAPA
NIVEL BÁSICO TOTAL DE CERTIFICACIÓN U.M.A.
MATERNAL $100.00
PREESCOLAR $100.00
PRIMARIA $100.00
SECUNDARIA $100.00
NIVEL MEDIO SUPERIOR TOTAL DE CERTIFICACIÓN U.M.A.
BACHILLERATO $130.00
LICENCIATURAS $130.00
MAESTRÍAS $130.00
POSGRADOS $130.00
DOCTORADOS $130.00
CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO $130.00
DIPLOMADOS $130.00
CENTRO, NORTE, COSTA CHICA, COSTA GRANDE, TIERRA CALIENTE Y MONTAÑA.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
197
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
NIVEL BÁSICO TOTAL DE CERTIFICACIÓN U.M.A.
MATERNAL $100.00
PREESCOLAR $100.00
PRIMARIA $100.00
SECUNDARIA $100.00
NIVEL MEDIO SUPERIOR TOTAL DE CERTIFICACIÓN U.M.A.
BACHILLERATO $130.00
LICENCIATURAS $130.00
MAESTRÍAS $130.00
POSGRADOS $130.00
DOCTORADOS $130.00
CAPACITACIÓN PARA EL TRABAJO $130.00
DIPLOMADOS $130.00
CONTROL PORCONCEPTO DE PAGO DE BASES, EN LICITACIONES PÚBLICAS
ESTATALES Y POR INVITACIÓN A CUANDO MEOS TRES PERSONAS.
PÚBLICA ESTATAL $3,500.00
POR INVITACIÓN $2,000.00
(REFORMADO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 169.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Consejo
Estatal del Cocotero, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO UNIDAD CANTIDAD
CUOTA O TARIFA
(Pesos)
Venta de Palma Híbrida Pieza 1 $ 100.00
Venta de Palma Criolla alto del
Pacifico
Pieza 1 $ 80.00
(REFORMADO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 170.- Por la prestación de los servicios proporcionados por Radio y
Televisión de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
198
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
*
Producción no incluida
** Considerar 30 días por mes (Lunes a viernes)
Radio
Mención de 10 y 20 segundos $100.00
Mención de 30 segundos $150.00
Cápsula de 1 minuto $500.00
Entrevista de 5 minutos $1,725.00
Mención de conductores (1 minuto aprox.) $350.00
- Producción incluida
- Viáticos no incluidos
- Considerar 30 días por mes (Lunes a viernes)
ARTÍCULO 171.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto
Estatal de Cancerología, se aplicarán las siguientes tarifas:
CLAVE DESC C1 C2 C3 C4 C5 C6
101001 ANALGÉSICOS $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101002 ANESTÉSICOS $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101003 ANTIBIÓTICOS $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101004 CONTROLADOS $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101005 ONCOLÓGICOS $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101006 MEDICINA GENERAL $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101007 DESECHABLES $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101008 INHALOTERAPIA $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101009 MATERIAL DE CURACION $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101010 BCO MED ONCOLÓGICO $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101011 BCO MED ANALGÉSICO $ - $ - $ - $ - $ - $ -
101013 BCO MED CONTROLADO $ - $ - $ - $ - $ - $ -
Televisión
Mención de conductores $575.00
Imagen logotipo en pantalla $575.00
Cintillo (20 segundos) $450.00
Cortinilla (50 segundos) $500.00
Menciones de 20 segundos * $450.00
Menciones de 30 segundos * $650.00
Reportaje 3 emisiones de 2 minutos * $4,600.00
Entrevista 5 minutos $3,450.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
199
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE DESC C1 C2 C3 C4 C5 C6
101014 APLICACIÓN QUIMIOTERAPIA ADULTOS $ 116.00 $ 116.00 $ 116.00 $ 116.00 $ 466.00 $ 1,500.00
101015 APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA NIÐOS $ 17.00 $ 17.00 $ 17.00 $ 17.00 $ 466.00 $ 1,500.00
101016 APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA GC $ 116.00 $ 116.00 $ 116.00 $ 116.00 $ 466.00 $ 1,500.00
101017 SERVICIO DE CURACIÓN $ - $ - $ - $ - $ - $ -
104001 CONSULTAS DE PRIMERA VEZ $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104002
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ TUMORES
MAMARIOS $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104003
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ
GINECOLOGÍA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104004
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ
GINECOLOGÍA CLT $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104005
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ ONCO
MÉDICA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104006
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ ONCO
PEDIÁTRICA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104007
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ MEDICINA
INTERNA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104008
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ
PSICOLOGÍA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104009
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ
ENDOSCOPÍA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104010
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ
CUIDADOS PALIATIVOS $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104011
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ
RADIOTERAPIA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104012
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ CIRUGÍA
(URO,NEUMO,GASTRO) $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104013
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ
PAPANICOLAOU $ - $ - $ - $ 125.00 $ 250.00 $ 600.00
104014 CONSULTAS SUBSECUENTES $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104015
CONSULTAS SUBSECUENTES TUMORES
MAMARIOS $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104016
CONSULTAS SUBSECUENTES
GINECOLOGÍA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104017
CONSULTAS SUBSECUENTES
GINECOLOGÍA CLT $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104018
CONSULTAS SUBSECUENTES ONCO
MÉDICA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104019
CONSULTAS SUBSECUENTES ONCO
PEDIÁTRICA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104020
CONSULTAS SUBSECUENTES MEDICINA
INTERNA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104021
CONSULTAS SUBSECUENTES
PSICOLOGÍA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104022
CONSULTAS SUBSECUENTES
ENDOSCOPÍA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104023
CONSULTAS SUBSECUENTES CUIDADOS
PALIATIVOS $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104024
CONSULTAS SUBSECUENTES
RADIOTERAPIA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104025
CONSULTAS SUBSECUENTES CIRUGÍA
(URO,NEUMO,GASTRO) $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104026
CONSULTAS SUBSECUENTES
PAPANICOLAOU (CONTROL) $ 30.00 $ 60.00 $ 100.00 $ 120.00 $ 250.00 $ 600.00
104027 APLICACIÓN DE QUIMIOTERAPIA $ - $ 100.00 $ 200.00 $ 225.00 $ 400.00 $ 1,500.00
104028
CONSULTAS DE PRIMERA VEZ CIRUGÍA
RECONSTRUCTIVA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104029
CONSULTAS SUBSECUENTES CIRUGÍA
RECONSTRUCTIVA $ 15.00 $ 25.00 $ 50.00 $ 125.00 $ 180.00 $ 500.00
104030 CONSULTA EN HOSPITALIZACIÓN $ - $ - $ - $ 125.00 $ 180.00 $ 250.00
105001 EXTIRPACIÓIN DE GANGLIO $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 2,270.00 $ 3,000.00
105002 EXPLORACIÓN BAJO ANESTESIA $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 2,270.00 $ 3,000.00
105003 BIOPSIA DE HUESO ABIERTO $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,000.00
105004 EXTIRPACIÓN CÁNCER DE PIEL $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,201.00 $ 5,000.00
105005 APLICACIÓN DE INJERTO $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 4,074.00 $ 7,000.00
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200
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GUERRERO..
CLAVE DESC C1 C2 C3 C4 C5 C6
105006 TRAQUEOSTOMÍA (***) $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 8,000.00
105007 ORQUIECTOMÍA RADICAL $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 4,074.00 $ 7,000.00
105008 EXCISIÓN LOCAL DE MAMA SIN ETO $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,201.00 $ 6,000.00
105009 GASTROSTOMÍA $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 7,000.00
105010 YEYUNOSTOMÍA $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 7,000.00
105011 CISTOSCOPÍAS EN QUIRÓFANO $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 2,270.00 $ 6,000.00
105012 COLOSTOMÍA $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 7,000.00
105013
EXTIRPACIÓN CÁNCER DE PIEL CON
COLGAJO $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 10,000.00
105014
EXTIRPACIÓN CANCER DE PIEL CON
INJERTO $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 10,000.00
105015 RESECCIÓN LESIONES INTRAORALES $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 10,000.00
105016 ENCÍA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 12,000.00
105017 LENGUA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 12,000.00
105018 PISO DE BOCA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 12,000.00
105019 GLOSECTOMÍA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 12,000.00
105020 RESECCIÓN PARCIAL ANTRO MAXILAR $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 9,312.00 $ 16,000.00
105021 RESECCIÓN PARCIAL MANDIBULAR $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 9,312.00 $ 15,000.00
105022
PAROTIDECTOMÍA PARCIAL
(HEMITIROIDECTOMÍA) $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 9,312.00 $ 18,000.00
105023
EXENTERACIÓN DE ORBITA CON
INJERTO $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 16,000.00
105024 EXTIRPACIÓN QUISTE RENAL $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 18,000.00
105025 PLASTIA DE PARED ABDOMINAL $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 16,000.00
105026 RESECCIÓN TRANURETRAL PROSTATA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 18,000.00
105027 DISECCIÓN SUPERFICIAL INGLE $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 8,148.00 $ 16,000.00
105028 COLECISTECTOMÍA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 14,000.00
105029 MASTECTOMÍA TOTAL (SIMPLE) $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 8,148.00 $ 14,000.00
105030 MASTECTOMÍA MODIFICADA (PATEY) $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 9,894.00 $ 18,000.00
105031 OFORECTOMÍA BILATERAL $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 16,000.00
105032
DISECCIÓN AXILAR (DISECCIÓN BAJA DE
AXILA) $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 18,000.00
105034
EXTIRPACIÓN TUMOR SIMPLE DE
OVARIO $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 14,000.00
105036 VULVECTOMÍA TOTAL (SIMPLE) $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 8,148.00 $ 14,000.00
105037 LAPAROTOMÍA EXPLORADORA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 10,476.00 $ 15,000.00
105038
AMPUTACIÓN DE MIEMBROS (SUPERIOR
E INFERIOR) $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 14,000.00
105039
LAPAROTOMÍA ESTADIFICADORA DE
LINFOMA $ 582.00 $ 1,862.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 9,312.00 $ 16,000.00
105040
RESECCIÓN MAXILAR SUPERIOR CON
INJERTO $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 10,476.00 $ 16,000.00
105041
RESECCIÓN CÁNCER INTRAORAL CON
COLGAJO $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,079.00 $ 18,000.00
105042
PAROTIDECTOMÍA RADICAL CON
INJERTO O COLGAJO $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 11,058.00 $ 25,000.00
105043 LARINGECTOMÍA TOTAL $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 10,476.00 $ 20,000.00
105044 TIROIDECTOMÍA TOTAL $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 20,000.00
105045
DISECCIÓN RADICAL DE CUELLO (UN
LADO) $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 18,000.00
105046 NEFECTROMÍA RADICAL $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 20,000.00
105047 CISTECTOMÍA RADICAL O TOTAL $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 20,000.00
105048 PROSTATECTOMÍA ABIERTA $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,079.00 $ 16,000.00
105049 VEJIGA ILEAL $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,312.00 $ 16,000.00
105050 GASTRECTOMÍA SIMPLE TOTAL $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,312.00 $ 20,000.00
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105051
COLECTOMÍA PARCIAL
(HEMICOLECTOMÍA RADICAL) $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 20,000.00
105052 ESPLENECTOMÍA $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,312.00 $ 20,000.00
105053
MASTECTOMÍA RADICAL CLÁSICA
(HALSTEAD) $ ,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 20,000.00
105055 HISTERECTOMÍA $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,079.00 $ 16,000.00
105056 VULVECTOMÍA RADICAL $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 20,000.00
105057
DISECCIÓN RADICAL INGUINOPELVICA
(UN LADO) $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 20,000.00
105058 CITOREDUCCIÓN DE OVARIO $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 10,476.00 $ 20,000.00
105059 CORDOTOMÍA $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,079.00 $ 20,000.00
105060 LAMINECTOMÍA $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,079.00 $ 20,000.00
105061 CRANEOTOMÍA $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,894.00 $ 22,000.00
105062 DESARTICULACIÓN COXO - FEMORAL $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 5,820.00 $ 6,984.00 $ 9,079.00 $ 18,000.00
105063 OPERACIÓN COMBINADA (COMANDO) $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 13,968.00 $ 25,000.00
105064
LARINGECTOMÍA MAS DISECCIÓN
RADICAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 13,968.00 $ 25,000.00
105065 DE CUELLO (LARINGECTOMÍA RADICAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 25,000.00
105066
PAROTIDECTOMÍA MAS DISECCIÓN
RADICAL DE CUELLO $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 25,000.00
105067
EXTIRPACIÓN DE CÁNCER DE PIEL
DISECCIÓN RADICAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 12,222.00 $ 15,000.00
105068
CAVIDAD ORAL MAS DISECCIÓN
RADICAL DE CUELLO $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 25,000.00
105069
GASTRECTOMÍA RADICAL (TOTAL O
SUBTOTAL) $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 25,000.00
105070
RESECCIÓN TUMOR PÁNCREAS
(WHIPPLE) $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 17,460.00 $ 30,000.00
105071 RESECCIÓN ABDOMIPERINEAL (MILES) $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 27,000.00
105072
DESARTICULACIÓN INTERESCAPULO -
TORÁCICA $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 18,000.00
105073 HEPATECTOMÍA $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 17,460.00 $ 25,000.00
105074 HISTERECTOMÍA RADICAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 25,000.00
105075 EXENTERACIÓN PÉLVICA $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 20,952.00 $ 30,000.00
105076
DISECCIÓN INGUINO - PÉLVICA
BILATERAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 30,000.00
105077 DISECCIÓN RETROPERITONEAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 30,000.00
105078 CRANEOTOMÍA RESECCIÓN $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 30,000.00
105079 TUMOR CEREBRAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 17,460.00 $ 30,000.00
105080 NEUMONECTOMÍA $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 17,460.00 $ 30,000.00
105081 LOBECTOMÍA $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 15,132.00 $ 30,000.00
105082 RESECCIÓN DE TUMOR MEDIASTINAL $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 17,460.00 $ 30,000.00
105083
RESECCIÓN DE PARED TORÁXICA CON
RECONSTRUCCIÓN $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,984.00 $ 9,778.00 $ 14,550.00 $ 30,000.00
105084 COLANGIOGRAFÍA DIAGNÓSTICA $ 349.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 2,328.00 $ 3,492.00 $ 10,000.00
105085
CANULACIÓN DE ÁMPULA DE VATER
(C.P.R.E.) $ 349.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 2,328.00 $ 3,492.00 $ 10,000.00
105086 COLOCACIÓN DE SONDA NASOENTERAL $ 349.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 2,328.00 $ 3,026.00 $ 8,000.00
105087 CONTROL DE ESFINTEROTOMÍA $ 349.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 2,328.00 $ 3,026.00 $ 7,000.00
105088 EXTRACCIÓN DE CUERPOS EXTRAÐOS $ 349.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 2,328.00 $ 4,074.00 $ 12,000.00
105089
COLOCACIÓN CATÉTER
VENODISECCIÓN $ 349.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,397.00 $ 2,328.00 $ 7,000.00
105090
HORA O FRACCIÓN EN RECUPERACIÓN
(CIRUGIAS MAYORES) $ - $ - $ - $ - $ - $ 600.00
105091
HORA DE RECUPERACIÓN EN CIRUGIAS
AMBULATORIAS $ - $ - $ - $ - $ - $ 600.00
105092
HORA EXTRA DE OCUPACIÓN EN
QUIRÓFANO $ - $ - $ - $ - $ - $ 2,500.00
106001 CRIOTERAPIA $ 58.00 $ 175.00 $ 291.00 $ 407.00 $ 931.00 $ 3,000.00
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S.S.P./D.P.L.
202
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE DESC C1 C2 C3 C4 C5 C6
106002
CONIZACIÓN CERVICAL EN
CONSULTORIO $ 116.00 $ 233.00 $ 466.00 $ 698.00 $ 931.00 $ 3,000.00
106003
COLPOSCOPÍA (INCLUYE
PAPANICOLAOU Y BIOPSIA) $ 58.00 $ 116.00 $ 291.00 $ 407.00 $ 524.00 $ 2,000.00
106004 ANDROSCOPÍA $ 58.00 $ 116.00 $ 204.00 $ 349.00 $ 524.00 $ 2,000.00
106008 LÁSER EN VAGINA $ 1,164.00 $ 2,328.00 $ 3,492.00 $ 4,656.00 $ 5,820.00 $ 8,000.00
107001
ELECTROCARDIOGRAMA valoración
cardiovascular $ 29.00 $ 58.00 $ 116.00 $ 175.00 $ 233.00 $ 1,000.00
108001 TERAPIA SUPERFICIAL $ 17.00 $ 41.00 $ 175.00 $ 233.00 $ 303.00 $ 1,000.00
108002 TERAPIA DE COBALTO $ 17.00 $ 41.00 $ 175.00 $ 233.00 $ 349.00 $ 1,000.00
108003
BRAQUITERAPIA (INCLUYE MATERIAL
RADIACTIVO) $ 291.00 $ 466.00 $ 2,328.00 $ 4,074.00 $ 9,312.00 $ 20,000.00
108004 MARCAGE RT $ 233.00 $ 233.00 $ 233.00 $ 233.00 $ 466.00 $ 1,500.00
109001 PUNCIÓN CON AGUJA $ 93.00 $ 151.00 $ 233.00 $ 291.00 $ 407.00 $ 800.00
109002 CITOLOGÍA EXFOLIATIVA $ 58.00 $ 87.00 $ 175.00 $ 233.00 $ 349.00 $ 500.00
109003 ASPIRADO DE MÉDULA ÓSEA $ 116.00 $ 175.00 $ 291.00 $ 349.00 $ 698.00 $ 2,000.00
109004
MARCADORES RECEPTORE Y
PROGESTERONA $ 931.00 $ 931.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 3,492.00 $ 5,000.00
109005 INMUNOHISTOQUIMICA $ 407.00 $ 407.00 $ 407.00 $ 407.00 $ 698.00 $ 2,500.00
110001 BIOPSIA CHICA $ 58.00 $ 93.00 $ 116.00 $ 215.00 $ 349.00 $ 500.00
110002 BIOPSIA MEDIANA $ 70.00 $ 116.00 $ 151.00 $ 256.00 $ 407.00 $ 800.00
110003 BIOPSIA GRANDE $ 87.00 $ 140.00 $ 210.00 $ 291.00 $ 466.00 $ 1,200.00
110004 BIOPSIA DE CERVIX $ 93.00 $ 151.00 $ 210.00 $ 291.00 $ 349.00 $ 500.00
110005 PRODUCTO DE CIRUGÍA $ - $ - $ - $ - $ - $ 1,200.00
111001 TRANS-OPERATORIO (CRIOSTATO) $ 58.00 $ 116.00 $ 233.00 $ 349.00 $ 582.00 $ 3,000.00
112001
PUNCIÓN LUMBAR (QUIMIOTERAPIA
INTRATECAL) MAS MATERIAL $ 58.00 $ 116.00 $ 210.00 $ 233.00 $ 524.00 $ 2,500.00
113001 ESTUDIO SEROLÓGICO $ 291.00 $ 314.00 $ 407.00 $ 524.00 $ 582.00 $ 2,000.00
113002 AFERESIS $ 4,074.00 $ 4,074.00 $ 6,402.00 $ 6,402.00 $ 6,984.00 $ 10,000.00
113003 SEROLOGICO H.G. $ 931.00 $ 931.00 $ 931.00 $ 931.00 $ 931.00 $ 4,000.00
113004 SEROLOGICO CÁNCER $ 931.00 $ 931.00 $ 931.00 $ 931.00 $ 931.00 $ 4,000.00
114001
TERAPIA INTENSIVA (NO INCLUYE MED.
Y MAT. DE CURACIËN) $ 175.00 $ 349.00 $ 582.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 3,500.00
115001 CISTOSCOPÍAS $ 87.00 $ 175.00 $ 291.00 $ 407.00 $ 524.00 $ 2,000.00
116001 TRIGEMINO $ 93.00 $ 291.00 $ 640.00 $ 931.00 $ 1,211.00 $ 4,000.00
116002 HIPOGLOSO MAYOR $ 47.00 $ 1,048.00 $ 3,259.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 15,000.00
116003 ESPLACNICO $ 47.00 $ 1,048.00 $ 3,259.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 15,000.00
116004 TRONCO CELIACO $ 47.00 $ 1,048.00 $ 3,259.00 $ 5,820.00 $ 7,566.00 $ 15,000.00
116005
ABORDAJES INTRATECALES
SUBARACNOIDES LÍTICOS $ 407.00 $ 1,164.00 $ 2,910.00 $ 4,074.00 $ 5,296.00 $ 15,000.00
116006
PERIDURALES LÍTICOS
(HOSPITALIZACIÓN) $ 233.00 $ 640.00 $ 1,746.00 $ 2,328.00 $ 3,026.00 $ 12,000.00
116007 PERIDURALES ANTI - INFLAMATORIOS $ 163.00 $ 466.00 $ 1,164.00 $ 1,746.00 $ 2,270.00 $ 8,500.00
116008 NERVIOS PERIFERICOS $ 163.00 $ 466.00 $ 1,164.00 $ 1,746.00 $ 2,270.00 $ 6,500.00
116009
NARCOTICOS INTRATECAL (CERVICO
ALTO O LUMBAR) $ 233.00 $ 1,222.00 $ 2,328.00 $ 3,492.00 $ 4,540.00 $ 15,000.00
117001 QUÍMICA SANGUÍNEA $ 140.00 $ 198.00 $ 326.00 $ 349.00 $ 454.00 $ 650.00
117002 GLUCOSA $ 35.00 $ 58.00 $ 105.00 $ 111.00 $ 122.00 $ 180.00
117003 UREA O BUN $ 35.00 $ 58.00 $ 105.00 $ 111.00 $ 122.00 $ 180.00
117004 CREATININA $ 35.00 $ 58.00 $ 105.00 $ 111.00 $ 122.00 $ 180.00
117005 ÁCIDO ÚRICO $ 35.00 $ 58.00 $ 105.00 $ 111.00 $ 122.00 $ 180.00
117006 PRUEBAS DE FUNCIÓN HEPÁTICA $ 349.00 $ 698.00 $ 1,048.00 $ 1,106.00 $ 1,280.00 $ 1,600.00
117007 BILIRRUBINA $ 81.00 $ 116.00 $ 140.00 $ 163.00 $ 179.00 $ 200.00
117008 TRANSAMINASA OXALACÉTICO $ 93.00 $ 151.00 $ 198.00 $ 221.00 $ 243.00 $ 200.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
203
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE DESC C1 C2 C3 C4 C5 C6
117009 TRANSAMINASA PIRÚVICA $ 93.00 $ 151.00 $ 198.00 $ 221.00 $ 243.00 $ 200.00
117010 FOSFATASA ALCALINA $ 70.00 $ 116.00 $ 140.00 $ 163.00 $ 179.00 $ 200.00
117011 PROTEINAS TOTALES $ 70.00 $ 116.00 $ 140.00 $ 163.00 $ 179.00 $ 200.00
117012 ALBUMINA $ 70.00 $ 116.00 $ 140.00 $ 163.00 $ 179.00 $ 200.00
117013 GAMMA GLUTAMIL TRANSFERASA $ 140.00 $ 221.00 $ 268.00 $ 314.00 $ 346.00 $ 200.00
117014 PERFIL DE LÍPIDOS $ 407.00 $ 582.00 $ 931.00 $ 989.00 $ 1,152.00 $ 1,500.00
117015 COLESTEROL TOTAL $ 35.00 $ 58.00 $ 140.00 $ 175.00 $ 192.00 $ 200.00
117016 COLESTEROL HDL $ 93.00 $ 140.00 $ 175.00 $ 235.00 $ 258.00 $ 200.00
117017 COLESTEROL LDL $ 93.00 $ 140.00 $ 175.00 $ 235.00 $ 258.00 $ 200.00
117018 TRIGLICÉRIDOS $ 93.00 $ 140.00 $ 175.00 $ 235.00 $ 258.00 $ 200.00
117019 ELECTROLITOS SÉRICOS $ 35.00 $ 198.00 $ 349.00 $ 361.00 $ 448.00 $ 600.00
117020 SODIO $ 70.00 $ 105.00 $ 116.00 $ 128.00 $ 148.00 $ 200.00
117021 POTASIO $ 70.00 $ 105.00 $ 116.00 $ 128.00 $ 148.00 $ 200.00
117022 CLORO $ 70.00 $ 105.00 $ 116.00 $ 128.00 $ 148.00 $ 200.00
117023 MAGNESIO $ 70.00 $ 105.00 $ 116.00 $ 128.00 $ 148.00 $ 200.00
117024 CALCIO $ 70.00 $ 105.00 $ 116.00 $ 128.00 $ 148.00 $ 200.00
117025 LACTATO DESHIDROGENASA $ 70.00 $ 140.00 $ 198.00 $ 221.00 $ 244.00 $ 280.00
117026 DEPURACIÓN DE CREATININA $ 140.00 $ 210.00 $ 279.00 $ 220.00 $ 384.00 $ 900.00
117027 REACCIONES FEBRILES $ 58.00 $ 105.00 $ 151.00 $ 172.00 $ 230.00 $ 600.00
117028 GASOMETRÍA $ 116.00 $ 291.00 $ 466.00 $ 547.00 $ 602.00 $ 1,200.00
117029 EXUDADO FARÍNGEO $ 23.00 $ 58.00 $ 116.00 $ 233.00 $ 256.00 $ 800.00
117030 EXUDADO VAGINAL $ 47.00 $ 93.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 384.00 $ 800.00
117031 UROCULTIVO $ 23.00 $ 47.00 $ 116.00 $ 233.00 $ 256.00 $ 800.00
117032 COPROCULTIVO $ 47.00 $ 93.00 $ 175.00 $ 233.00 $ 256.00 $ 800.00
117033 CULTIVO EN GENRAL $ 47.00 $ 93.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 384.00 $ 800.00
117034 HEMOCULTIVO $ 47.00 $ 93.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 384.00 $ 800.00
117035 BIOMETRÍA HEMÁTICA $ 16.00 $ 35.00 $ 70.00 $ 86.00 $ 122.00 $ 280.00
117036 PLAQUETAS $ 21.00 $ 35.00 $ 93.00 $ 109.00 $ 122.00 $ 280.00
117037 RETICULOCITOS $ 24.00 $ 41.00 $ 105.00 $ 126.00 $ 139.00 $ 280.00
117038 GRUPO Y RH $ 23.00 $ 47.00 $ 70.00 $ 81.00 $ 90.00 $ 280.00
117039
VELOCIDAD DE SEDIMENTACIÓN
GLOBULAR $ 41.00 $ 70.00 $ 99.00 $ 116.00 $ 128.00 $ 150.00
117040 FORMULA ROJA $ 17.00 $ 29.00 $ 47.00 $ 58.00 $ 122.00 $ 280.00
117041 PRUEBAS CRUZADAS $ 175.00 $ 210.00 $ 233.00 $ 291.00 $ 320.00 $ 600.00
117042 COAGULACIÓN $ 61.00 $ 102.00 $ 233.00 $ 314.00 $ 346.00 $ 400.00
117043 TIEMPO DE PROTROMBINA $ 30.00 $ 51.00 $ 116.00 $ 157.00 $ 173.00 $ 300.00
117044 TIEMPO PARCIAL DE TROBOPLASTINA $ 30.00 $ 51.00 $ 116.00 $ 157.00 $ 173.00 $ 300.00
117045 EXAMEN GENERAL DE ORINA $ 35.00 $ 47.00 $ 41.00 $ 79.00 $ 90.00 $ 200.00
117046 PRUEBA INMUNOLÓGICA DE EMBARAZO $ 27.00 $ 35.00 $ 116.00 $ 141.00 $ 166.00 $ 600.00
117047
DOSIFICACIÓN DE GONADATROFINA
CRÓNICA EN 24 HORAS $ 116.00 $ 210.00 $ 396.00 $ 442.00 $ 487.00 $ 600.00
117048 PRUEBA DE EMBARAZO CON SANGRE $ 151.00 $ 210.00 $ 291.00 $ 338.00 $ 384.00 $ 600.00
117049 MARCADORES TUMORALES $ 629.00 $ 1,048.00 $ 2,095.00 $ 2,822.00 $ 3,201.00 $ 600.00
117050 ALFA FETO PROTEINAS $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 576.00 $ 600.00
117051 ANTIGENO CARCINOEMBRIONARIO $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 576.00 $ 600.00
117052 ANTIGENO PROSTÁTICO ESPECÍFICO $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 576.00 $ 600.00
117053
FRACCIÓN BETA DE GONADOTROFINA
CARIONICA HUMANA $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 576.00 $ 600.00
117054 CA - 125 $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 698.00 $ 600.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
204
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE DESC C1 C2 C3 C4 C5 C6
117055 CA - 15-3 $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 698.00 $ 600.00
117056 VIH / ELISA $ 116.00 $ 233.00 $ 407.00 $ 466.00 $ 698.00 $ 600.00
117057 HEPATITIS B $ 116.00 $ 233.00 $ 407.00 $ 466.00 $ 698.00 $ 600.00
117058 HEPATITIS C $ 116.00 $ 233.00 $ 407.00 $ 466.00 $ 757.00 $ 600.00
117059 CHAGAS $ 163.00 $ 233.00 $ 349.00 $ 407.00 $ 466.00 $ 1,000.00
117060 PRUEBAS LUTEICAS $ 70.00 $ 116.00 $ 175.00 $ 198.00 $ 233.00 $ 1,200.00
117061 PERFIL TIROIDEO $ 151.00 $ 291.00 $ 349.00 $ 407.00 $ 698.00 $ 1,200.00
117062 T 3 (TRYYODOTIRONINA) $ 58.00 $ 1,746.00 $ 175.00 $ 198.00 $ 233.00 $ 300.00
117063 T 4 (TIROXINA) $ 58.00 $ 1,746.00 $ 175.00 $ 198.00 $ 233.00 $ 300.00
117064 ÍNDICE T 4 LIBRE $ 58.00 $ 1,746.00 $ 175.00 $ 198.00 $ 233.00 $ 300.00
117065 T 4 TOTAL $ 58.00 $ 1,746.00 $ 175.00 $ 198.00 $ 233.00 $ 300.00
117066 TSH $ 87.00 $ 175.00 $ 233.00 $ 291.00 $ 233.00 $ 300.00
117067 YODO PROTEICO $ 58.00 $ 116.00 $ 175.00 $ 198.00 $ 233.00 $ 300.00
117068 COPRO CULTIVO $ 81.00 $ 140.00 $ 175.00 $ 198.00 $ 349.00 $ 800.00
117069 COPRO PARACITOSCÓPICO SERIADO $ 58.00 $ 81.00 $ 128.00 $ 157.00 $ 349.00 $ 800.00
117070 HEMOCULTIVO $ 116.00 $ 233.00 $ 326.00 $ 372.00 $ 407.00 $ 800.00
117071 UROCULTIVO $ 81.00 $ 140.00 $ 198.00 $ 227.00 $ 407.00 $ 800.00
117072 CULTIVO DE BAAR $ 116.00 $ 233.00 $ 326.00 $ 372.00 $ 407.00 $ 800.00
117073 PROLACTINA $ 116.00 $ 233.00 $ 338.00 $ 361.00 $ 349.00 $ 1,000.00
117074 PERFIL PROSTÁTICO $ 291.00 $ 582.00 $ 931.00 $ 1,164.00 $ 1,746.00 $ 1,600.00
117075 SANGRE OCULTA EN HECES $ 23.00 $ 70.00 $ 93.00 $ 111.00 $ 116.00 $ 600.00
117076 PERFIL PROSTÁTICO $ 291.00 $ 582.00 $ 931.00 $ 1,164.00 $ 1,280.00 $ 1,600.00
117077 AG PROSTÁTICO ESPECÍFICO $ 105.00 $ 175.00 $ 372.00 $ 470.00 $ 698.00 $ 600.00
117078 FOSFATASA ACIDA F. PROST. $ 116.00 $ 204.00 $ 372.00 $ 582.00 $ 407.00 $ 400.00
117079 ANTÍGENO PROSTÁTICO LIBRE $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 698.00 $ 600.00
117080
ANTIGENO PROSTÁTICO ESPECIFICO
TOTAL $ 105.00 $ 175.00 $ 349.00 $ 470.00 $ 698.00 $ 600.00
117081
ÍNDICE PROSTÁTICO (sin valor monetario
sólo estadístico) $ - $ - $ - $ - $ - $ 2,000.00
117082 FACTOR REUMATOIDE $ 142.00 $ 142.00 $ 142.00 $ 142.00 $ 142.00 $ 122.00
117083 ELECTROFERESIS DE PROTEINAS $ 328.00 $ 328.00 $ 328.00 $ 328.00 $ 328.00 $ 282.00
117084 ANT. SM $ 340.00 $ 340.00 $ 340.00 $ 340.00 $ 340.00 $ 292.00
117085 PROTEINAS BENCE JONES $ 158.00 $ 158.00 $ 158.00 $ 158.00 $ 158.00 $ 136.00
117086 PROTEINA REACTIVA $ 146.00 $ 146.00 $ 146.00 $ 146.00 $ 146.00 $ 125.00
117087 ANTIPLAQUETAS $ 1,618.00 $ 1,618.00 $ 1,618.00 $ 1,618.00 $ 1,618.00 $ 1,390.00
117088 ANTINUCLEARES $ 283.00 $ 283.00 $ 283.00 $ 283.00 $ 283.00 $ 243.00
117089 ANTI DNA $ 286.00 $ 286.00 $ 286.00 $ 286.00 $ 286.00 $ 246.00
117090 TESTOSTERA SÉRICA $ 228.00 $ 228.00 $ 228.00 $ 228.00 $ 228.00 $ 196.00
117091 THOLOBUCINA $ 177.00 $ 177.00 $ 177.00 $ 177.00 $ 177.00 $ 152.00
117092 CA-199 $ 349.00 $ 349.00 $ 349.00 $ 349.00 $ 349.00 $ 300.00
117093 AMILASA $ 141.00 $ 354.00 $ 566.00 $ 665.00 $ 731.00 $ 1,458.00
117094 LIPASA $ 141.00 $ 354.00 $ 566.00 $ 665.00 $ 731.00 $ 1,458.00
117095 GASOMETRÍA $ 350.00 $ 700.00 $ 1,050.00 $ 1,110.00 $ 1,290.00 $ 1,600.00
118001 USG PROSTÁTICO $ 81.00 $ 175.00 $ 291.00 $ 407.00 $ 582.00 $ 700.00
118002 USG MAMARIO $ 81.00 $ 175.00 $ 291.00 $ 407.00 $ 582.00 $ 700.00
118003 ULTRASONIDO EN GENERAL $ 81.00 $ 175.00 $ 291.00 $ 407.00 $ 582.00 $ 1,200.00
118004 ULTRASONIDO C/KIT MAMOTEK $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,000.00
118005 ULTRASONIDO S/KIT MAMOTEK $ 2,328.00 $ 2,328.00 $ 2,328.00 $ 2,328.00 $ 2,328.00 $ 2,000.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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GUERRERO..
CLAVE DESC C1 C2 C3 C4 C5 C6
119001 PERFIL MAMARIO $ 151.00 $ 349.00 $ 582.00 $ 815.00 $ 1,164.00 $ 1,000.00
119002 MASTOGRAFÍA $ 175.00 $ 291.00 $ 349.00 $ 524.00 $ 640.00 $ 800.00
120001 PANENDOSCOPÍA $ 204.00 $ 349.00 $ 931.00 $ 1,164.00 $ 1,513.00 $ 2,500.00
120002 RECTOSIGMOIDOSCOPÍA TRIPLE $ 204.00 $ 466.00 $ 931.00 $ 1,164.00 $ 1,513.00 $ 2,500.00
120003 GASTROSTOMÍA ENDOSCÓPICA $ 233.00 $ 466.00 $ 1,164.00 $ 1,397.00 $ 1,816.00 $ 4,000.00
120004 COLOCACIÓN DE SONDA NASOENTERAL $ 233.00 $ 582.00 $ 1,164.00 $ 1,397.00 $ 1,816.00 $ 3,500.00
120005
ESCLEOTERAPIA DE VARICES
ESOFÁGICA $ 466.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 1,979.00 $ 2,572.00 $ 5,000.00
120006 COLONOSCOPÍA $ 233.00 $ 407.00 $ 1,746.00 $ 2,328.00 $ 3,492.00 $ 5,000.00
120007 BRONCOSCOPÍA $ 297.00 $ 931.00 $ 1,746.00 $ 2,095.00 $ 4,074.00 $ 6,000.00
120008 COLANGIOGRAFÍA DIAGNOSTICA $ 349.00 $ 1,397.00 $ 3,026.00 $ 3,492.00 $ 5,238.00 $ 8,000.00
120009 COLANGIOGRAFÍA TERAPÉUTICA $ 698.00 $ 1,746.00 $ 4,423.00 $ 5,238.00 $ 6,984.00 $ 10,000.00
121010 TELE DE TÓRAX $ 47.00 $ 93.00 $ 116.00 $ 151.00 $ 233.00 $ 400.00
121011 TÓRAX PA Y LATERAL $ 76.00 $ 140.00 $ 210.00 $ 268.00 $ 349.00 $ 500.00
121012 TÓRAX ÓSEO $ 47.00 $ 93.00 $ 116.00 $ 151.00 $ 233.00 $ 400.00
121013 PLACA SIMPLE DE ABDOMEN $ 47.00 $ 93.00 $ 116.00 $ 151.00 $ 233.00 $ 400.00
121014 PELVIS AP $ 47.00 $ 93.00 $ 116.00 $ 151.00 $ 233.00 $ 400.00
121015 PELVIS AP Y LATERAL $ 76.00 $ 140.00 $ 210.00 $ 268.00 $ 349.00 $ 500.00
121016 SERIE ÓSEA METASTÁSICA $ 140.00 $ 186.00 $ 349.00 $ 419.00 $ 698.00 $ 2,000.00
121017 SENOS PARANASALES $ 140.00 $ 186.00 $ 349.00 $ 419.00 $ 466.00 $ 600.00
121018 CRÁNEO AP $ 47.00 $ 93.00 $ 116.00 $ 151.00 $ 233.00 $ 650.00
121019 CRÁNEO AP Y LATERAL $ 76.00 $ 140.00 $ 210.00 $ 268.00 $ 349.00 $ 500.00
121020
COLUMNA AP (CERVICAL) DORSAL,
LUMBAR) $ 47.00 $ 93.00 $ 116.00 $ 151.00 $ 233.00 $ 650.00
121021 COLUMNA AP Y LATERAL $ 76.00 $ 140.00 $ 210.00 $ 268.00 $ 349.00 $ 500.00
121022 COLON POR ENEMA $ 233.00 $ 466.00 $ 640.00 $ 815.00 $ 931.00 $ 3,500.00
121023 COLECISTOGRAFÍA ORAL $ 12.00 $ 291.00 $ 442.00 $ 501.00 $ 698.00 $ 2,000.00
121024 ORTOPANTOGRAFÍA $ 70.00 $ 116.00 $ 175.00 $ 233.00 $ 303.00 $ 1,500.00
121025 SERIE ESOFAGOGASTRODUODENAL $ 175.00 $ 291.00 $ 466.00 $ 640.00 $ 815.00 $ 2,000.00
121026 TRÁNSITO INTESTINAL $ 146.00 $ 256.00 $ 431.00 $ 582.00 $ 757.00 $ 2,000.00
121027 TRÁNSITO ESOFÁGICO $ 175.00 $ 291.00 $ 466.00 $ 640.00 $ 757.00 $ 1,200.00
121028 UROGRAFÍA EXCRETORA $ 175.00 $ 291.00 $ 466.00 $ 640.00 $ 698.00 $ 2,000.00
121029 COLANGIOOGRAFÍA TRANSONDA $ 175.00 $ 291.00 $ 442.00 $ 489.00 $ 582.00 $ 1,200.00
121030 MASTOGRAFÍA $ 175.00 $ 291.00 $ 349.00 $ 524.00 $ 582.00 $ 800.00
121031 ANGIOGRAFÍAS $ 466.00 $ 931.00 $ 1,397.00 $ 1,746.00 $ 3,492.00 $ 6,000.00
122001 TOMOGRAFÍA SIMPLE $ 349.00 $ 582.00 $ 1,048.00 $ 1,280.00 $ 1,630.00 $ 1,800.00
122002 TOMOGRAFÍA CONTRASTADA $ 582.00 $ 815.00 $ 1,280.00 $ 1,455.00 $ 1,979.00 $ 1,800.00
122003 TOMOGRAFÍA $ - $ - $ - $ - $ - $ 2,500.00
122004
BIOPSIA DIRIGIDA POR TAC Y/O
ULTRASONIDO $ 582.00 $ 815.00 $ 1,280.00 $ 1,455.00 $ 1,979.00 $ 4,500.00
122005
BIOPSIA GUIADA POR ETEROTACIA C/KIT
MAMOTOME $ 6,984.00 $ 6,984.00 $ 6,984.00 $ 6,984.00 $ 6,984.00 $ 6,000.00
122006 ULTRASONIDO MAMOTER $ 4,074.00 $ 4,074.00 $ 4,074.00 $ 4,074.00 $ 4,074.00 $ 3,500.00
122007 TOMOSÍNTESIS $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,656.00 $ 4,000.00
122008 PARASÍNTESIS $ - $ - $ - $ - $ - $ -
122009 TRASLOCACIÓN $ 5,820.00 $ 5,820.00 $ 5,820.00 $ 5,820.00 $ 5,820.00 $ 5,000.00
122010 URETEROSTOSCOPÍA $ - $ - $ - $ - $ - $ -
123001
COLOCACIÓN PRÓTESIS (NO INCLUYE
COSTO DE LA PRÓTESIS) $ 204.00 $ 349.00 $ 931.00 $ 1,164.00 $ 1,513.00 $ 10,000.00
124001 DÍAS DE HOSPITALIZACIÓN $ 70.00 $ 76.00 $ 116.00 $ 116.00 $ 233.00 $ 1,000.00
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125001 OTROS $ - $ - $ - $ - $ - $ -
125002 REPOSICIÓN DE CARNET $ 23.00 $ 23.00 $ 23.00 $ 23.00 $ 30.00 $ 100.00
125003 ANTICIPO A CUENTA $ - $ - $ - $ - $ - $ -
125004 APLICACIÓN DE ANTICIPO A CUENTA $ - $ - $ - $ - $ - $ -
126001 RASTREO ÓSEO $ 1,746.00 $ 1,746.00 $ 2,910.00 $ 4,074.00 $ 5,238.00 $ 6,000.00
126002 GAMAGRAMA TIROIDEO $ 1,746.00 $ 1,746.00 $ 2,910.00 $ 4,074.00 $ 4,656.00 $ 4,000.00
126003 GAMAGRAMA RENAL $ 1,746.00 $ 1,746.00 $ 2,910.00 $ 4,074.00 $ 5,238.00 $ 6,000.00
126004 GAMAGRAMA CARDIACO $ 1,746.00 $ 1,746.00 $ 2,910.00 $ 4,074.00 $ 5,238.00 $ 8,000.00
126005 APLICACIÓN DE YODO POR CADA MC $ - $ - $ - $ - $ - $ 50.00
126006 YODO I-131 CIS BIO 5 mCi $ 840.00 $ 840.00 $ 840.00 $ 840.00 $ 840.00 $ 840.00
126007 YODO I-131 CIS BIO 10 mCi $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84
126008 YODO I-131 CIS BIO 15 mCi $ 2,521.26 $ 2,521.26 $ 2,521.26 $ 2,521.26 $ 2,521.26 $ 2,521.26
126009 YODO I-131 CIS BIO 20 mCi $ 4,425.40 $ 4,425.40 $ 4,425.40 $ 4,425.40 $ 4,425.40 $ 4,425.40
126010 YODO I-131 CIS BIO 25 mCi $ 4,202.10 $ 4,202.10 $ 4,202.10 $ 4,202.10 $ 4,202.10 $ 4,202.10
126011 YODO I-131 CIS BIO 30 mCi $ 4,874.44 $ 4,874.44 $ 4,874.44 $ 4,874.44 $ 4,874.44 $ 4,874.44
126012 YODO I-131 CIS BIO 40 mCi $ 4,360.00 $ 4,360.00 $ 4,360.00 $ 4,360.00 $ 4,360.00 $ 3,746.00
126013 YODO I-131 CIS BIO 50 mCi $ 5,215.00 $ 5,215.00 $ 5,215.00 $ 5,215.00 $ 5,215.00 $ 4,480.00
126014 ANGIOSIS VIAL $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73
126015 NANOCIS VIAL $ 2,287.84 $ 2,287.84 $ 2,287.84 $ 2,287.84 $ 2,287.84 $ 2,287.84
126016 OSTEOCIS VIAL $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73
126017 PENTACIS VIAL $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73
126018 PULMOCIS VIAL $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73 $ 849.73
126019 CARDIOLITE (MIBI) VIAL $ 8,279.73 $ 8,279.73 $ 8,279.73 $ 8,279.73 $ 8,279.73 $ 8,279.73
126020 YODO I-131 CIS BIO 12 mCi $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84 $ 1,680.84
127001 CITOMETRÍA DE FLUJO $ - $ - $ - $ - $ - $ 5,000.00
200800 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2008 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
200900 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2009 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
201000 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2010 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
201100 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2011 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
201200 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2012 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
201300 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2013 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
201400 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2014 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
201500 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2015 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
201600 RECUPERACIÓN DE PAGARE 2016 $ - $ - $ - $ - $ - $ -
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 172.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto
Estatal de Oftalmología, se aplicarán las siguientes tarifas:
C O N C E P T O
TARIFA
(Pesos)
BIOPSIA Y RESECCIÓN DE TUMORES EN GENERAL (1 OJO) $10,100.00
BLEFAROPLASTIA (POR EVENTO) $12,000.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
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GUERRERO..
C O N C E P T O
TARIFA
CÁLCULO DE LENTE INTRAOCULAR (1 OJO) $300.00
CAMPOS VISUALES (POR EVENTO) $1,200.00
CATARATA (1 OJO) $14,200.00
CATARATA + TRABECULECTOMÍA (1 OJO) $16,750.00
CHALAZIÓN (POR EVENTO) $3,200.00
COLGAJO CONJUNTIVAL (1 OJO) $2,200.00
CONSULTA DE ESPECIALIDAD $200.00
CONSULTA EXENTA, CAMPAÑA $0.00
CRIOTERAPIA $3,800.00
DACRIOCISTORRINOSTOMÍA 1 OJO $15,900.00
DACRIOINTUBACIÓN 1 OJO $12,000.00
ECTROPION/ENTROPIÓN (1 OJO) Cx de párpado $11,900.00
ESTRABISMO (POR EVENTO) $9,500.00
EVISCERACIÓN O ENUCLEACIÓN ( OJO) $5,050.00
EXPLORACIÓN Y/O EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO BAJO
ANESTESIA $3,800.00
EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO (CONSULTA) $250.00
FIJACIÓN DE LENTE A ESCLERA $6,250.00
FOTOGRAFÍA DE POLO POSTERIOR (1 OJO) $300.00
FRACTURA DE ORBITA BLACK OUT (1 OJO) $22,100.00
HERIDA CORNEAL O ESCLERAL (1 OJO) $6,950.00
HERIDA PALPEBRAL (1 OJO) $7,600.00
IMPLANTE DE VÁLVULA DE AHMED (1 OJO) $27,200.00
IMPLANTE SECUNDARIO DE LENTE INTRAOCULAR (1 OJO) $7,300.00
IRIDECTOMÍA (1 OJO) $4,400.00
LASER ARGÓN (POR EVENTO) $3,300.00
LASER YAG (POR EVENTO) $1,900.00
LAVADO DE CÁMARA ANTERIOR (1 OJO) $5,300.00
LENTE DE CONTACTO (1 LENTE) $250.00
MANITOL $150.00
MICROSCOPÍA ESPECULAR (1 OJO) $550.00
OCT MACULA (RETINA) $1,050.00
OCT NERVIO ÓPTICO (GLAUCOMA) $1,050.00
PAQUIMETRÍA (POR EVENTO) $300.00
PRUEBA RÁPIDA COVID-19 $300.00
PTERIGIÓN, QUISTE CONJUNTUVAL (1 OJO) $4,450.00
PTOSIS (1 OJO) $11,900.00
PUNTOPLASTÍA (POR EVENTO) $7,600.00
REFORMACIÓN DE FONDO DE SACO (1 OJO) $12,000.00
RENTA DE LASER YAG/ARGÓN $900.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
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GUERRERO..
C O N C E P T O
TARIFA
REPOSICIÓN DE CARNET IEO $60.00
RETINOPEXIA (1 OJO)/CERCLAJE $12,000.00
RETIRO DE SILICÓN $7,400.00
RETIRO DE VÁLVULA DE AHMED $7,400.00
SEGUIMIENTO DE CIRUGÍA (POR EVENTO) $0.00
SIMBLEFARÓN (1 OJO) $11,450.00
SONDEO DE VÍA LAGRIMAL (POR EVENTO) $3,700.00
TRABECULECTOMÍA (1 OJO) $10,350.00
TRASPLANTE DE CÓRNEA (1 OJO) $25,300.00
ULTRASONIDO MODO A-B (1 OJO) $300.00
VITRECTOMÍA (1 OJO) $15,250.00
VITRECTOMÍA+CATARATA (1 OJO) $25,600.00
BIOPSIA Y RESECCIÓN DE TUMORES EN GENERAL (1 OJO) médico
externo $12,750.00
BLEFAROPLASTÍA (POR EVENTO) médico externo $14,650.00
CATARATA (1 OJO) médico externo $15,350.00
CATARATA + TRABECULECTOMÍA (1 OJO) médico externo $22,600.00
CONSULTA DE ESPECIALIDAD médico externo $200.00
CRIOTERAPIA médico externo $6,450.00
DACRIOCISTORRINOSTOMÍA 1 OJO médico externo $18,500.00
DACRIOINTUBACIÓN 1 OJO médico externo $14,650.00
DERECHO A QUIRÓFANO (Cx Privada Mayor) 1 OJO médico externo $10,600.00
DERECHO A QUIRÓFANO (Cx Privada Menor) 1 OJO médico externo $6,350.00
ECTROPION/ENTROPIÓN (1 OJO) Cx de párpado médico externo $14,550.00
ESTRABISMO (POR EVENTO) médico externo $12,100.00
FIJACIÓN DE LENTE A ESCLERA médico externo $8,900.00
FRACTURA DE ÓRBITA BLACK OUT (1 OJO) médico externo $25,300.00
IMPLANTE DE VÁLVULA DE AHMED (1 OJO) médico externo $29,850.00
IMPLANTE SECUNDARIO DE LENTE INTRAOCULAR (1 OJO) médico
externo $8,900.00
IRIDECTOMÍA (1 OJO) médico externo $7,100.00
LASER ARGÓN (POR EVENTO) médico externo $3,250.00
LASER YAG (POR EVENTO) médico externo $1,900.00
LAVADO DE CÁMARA ANTERIOR (1 OJO) médico externo $7,950.00
PTOSIS (1 OJO) médico externo $14,550.00
PUNTOPLASTIA (POR EVENTO) médico externo $10,300.00
REFORMACIÓN DE FONDO DE SACO (1 OJO) médico externo $14,650.00
RENTA DE LÁSER YAG/ARGÓN médico externo $850.00
RETINOPEXIA (1 OJO)/CERCLAJE médico externo $14,600.00
RETIRO DE SILICÓN médico externo $10,050.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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C O N C E P T O
TARIFA
RETIRO DE VÁLVULA DE AHMED médico externo $10,050.00
SIMBLEFARÓN (1 OJO) médico externo $14,100.00
TRABECULECTOMÍA (1 OJO) médico externo $13,000.00
TRASPLANTE DE CÓRNEA (1 OJO) médico externo $37,950.00
VITRECTOMÍA (1 OJO) médico externo $17,900.00
VITRECTOMÍA+CATARATA (1 OJO) médico externo $30,850.00
APLICACIÓN DE 5 FLUORACILO $400.00
APLICACIÓN DE ANTIANGIOGENICO $500.00
APLICACIÓN DE METILPREDNILOSONA $200.00
APLICACIÓN DE INTRAVITREO $500.00
COLGAJO CONJUNTIVAL (1 OJO) médico externo $4,200.00
IMPLANTE DE VÁLVULA DE AHMED + CATARATA (1 OJO)médico
externo $38,000.00
PTERIGIÓN , QUISTE CONJUNTIVAL (1 OJO) médico externo $6,450.00
PTERIGIÓN + COLOCACIÓN DE MEMBRANA (1 OJO) médico externo $10,000.00
ARTÍCULO 173.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Hospital de la
Madre y el Niño Guerrerense, se aplicarán las siguientes tarifas:
CLAVE CONCEPTO NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4
010-00 CONSULTA EXTERNA
010-02 Consulta de especialidad $0.00 $35.00 $64.00 $106.00
010-03 Consulta Subsecuente 0.00 28.00 50.00 89.00
010-05 Consulta de Urgencias 0.00 35.00 64.00 106.00
010-06 Observación de 2 - 12 hrs. 0.00 28.00 50.00 89.00
010-07 Observación de 12 - 23 hrs. 0.00 60.00 110.00 166.00
010-10 Hospitalización día cama 0.00 60.00 102.00 160.00
010-11 Día incubadora o cuneros 0.00 28.00 53.00 89.00
030-00 ODONTOLOGÍA
030-01 Consulta y Tratamiento 0.00 21.00 37.00 58.00
030-07 Corona de Acero o cromo 0.00 113.00 151.00 189.00
030-09 Sedación 0.00 227.00 302.00 378.00
031-00 OPERATORIA
031-02 Obturación c/ Amalgama 0.00 21.00 37.00 53.00
031-03 Obturación c/ resina compuesta 0.00 15.00 26.00 43.00
031-04 Obturación con IRM O ZOE 0.00 15.00 26.00 42.00
031-07 Cemento, Incrustaciones y Coronas 0.00 18.00 29.00 45.00
031-08 Aplicación de Flúor 0.00 0.00 0.00 0.00
031-09 Exodoncia Simple 0.00 60.00 112.00 181.00
031-10 Exodoncia Multiple 0.00 78.00 144.00 218.00
031-13 Cirugía Periapcial 0.00 127.00 231.00 368.00
031-14 Cirugía Paradontal 0.00 127.00 231.00 368.00
031-21 Pulido de Restauración 0.00 20.00 35.00 53.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
210
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE CONCEPTO NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4
031-25 Drenaje de absceso en consulta 0.00 64.00 116.00 180.00
031-29 Curaciones Dentales 0.00 21.00 37.00 53.00
031-30 Limpieza cavitron 0.00 30.00 54.00 89.00
031-31 Suturas dentales 0.00 62.00 112.00 181.00
031-32 Odontoxesis 0.00 39.00 71.00 108.00
031-33 Silicato 0.00 15.00 26.00 43.00
031-34 Dientes Supernumerarios 0.00 131.00 241.00 382.00
031-36 Extracción tercer molar 0.00 131.00 241.00 382.00
032-00 TERAPIA PULPAR
032-01 Recubrimientos pulpares 0.00 10.00 18.00 28.00
032-02 PulpotoMÍA de pzas. Anteriores 0.00 13.00 23.00 45.00
032-04 Urgencia Pulpar 0.00 113.00 151.00 189.00
033-00 RADIOLOGÍA
033-01 Técnica oclusal 0.00 16.00 29.00 49.00
033-02 Técnica peroapical 0.00 10.00 16.00 33.00
081-20 Parto Normal $0.00 $903.00 $1,630.00 $2,610.00
081-22 Cesárea 0.00 1,308.00 2,357.00 3,801.00
191-02 Bacteriología frotis y tinción 0.00 14.00 23.00 37.00
191-05
Cultivos en general (exudado
faríngeo, vaginal, ótico y nasal) 0.00 26.00 48.00 72.00
192-00 INMUNOLOGÍA
192-01 Líquido cefalorraquídeo 0.00 47.00 84.00 141.00
192-02 Líquido de ascitis 0.00 42.00 76.00 176.00
192-03 Líquido de diálisis peritoneal 0.00 37.00 66.00 108.00
192-04 Líquido sinovial 0.00 42.00 79.00 135.00
192-05 Reacciones febriles 0.00 20.00 37.00 64.00
192-08 V.D.R.L. 0.00 11.00 20.00 37.00
192-10 Eosinófilos en moco nasal 0.00 10.00 16.00 33.00
192-11 Eosinófilos en esputo 0.00 14.00 28.00 48.00
192-13 Antiestreptolisinas (AEL) 0.00 14.00 28.00 48.00
192-14 Proteinas c- reactivas (PCR) 0.00 16.00 30.00 53.00
192-15 Factor reumatoide (FR) 0.00 16.00 34.00 53.00
192-31 Coombs directo 0.00 16.00 30.00 54.00
192-32 Coombs indirecto 0.00 28.00 50.00 83.00
192-56 Anti-hepatitis A y B 0.00 58.00 88.00 132.00
192-57 V.I.H. (Presuntivo) 0.00 97.00 146.00 221.00
192-58 Anti-hepatitis C 0.00 97.00 146.00 221.00
192-59 C.P.K.M.B 0.00 40.00 79.00 120.00
193-00 BIOQUÍMICA
193-01 Glucosa 0.00 11.00 20.00 33.00
193-02 Glucosa postpandrial 0.00 13.00 21.00 37.00
193-03 Curva de Tolerancia en glucosa 0.00 34.00 60.00 100.00
193-04 Urea 0.00 14.00 23.00 37.00
193-05 Nitrógeno de urea 0.00 11.00 21.00 37.00
193-06 Creatinina 0.00 10.00 16.00 33.00
193-07 Ácido úrico 0.00 14.00 23.00 37.00
193-08 Bilirrubinas (directa e indirecta) 0.00 14.00 23.00 38.00
193-09 Proteínas totales 0.00 29.00 53.00 89.00
193-10 Albumina 0.00 11.00 20.00 37.00
193-11 Globolinas 0.00 16.00 33.00 54.00
193-12 Colesterol Total 0.00 16.00 33.00 54.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
211
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE CONCEPTO NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4
193-25 Ph y azúcares reductores (heces) 0.00 30.00 40.00 50.00
194-00 ENZIMAS
194-01 T.G.O. 0.00 16.00 33.00 53.00
192-02 T.G.P. 0.00 16.00 33.00 54.00
194-03 F. alcalina 0.00 20.00 38.00 67.00
194-06 D.H.L. $0.00 $23.00 $43.00 $68.00
194-08 Amilasa sérica o urinaria 0.00 20.00 35.00 53.00
194-10 C.P.K. 0.00 23.00 42.00 66.00
195-00
Pbas. Bas. Func. Hepatico renal
dig.
195-12 Depuración de Creatinina 0.00 20.00 34.00 53.00
195-20 Hemoglobina en heces 0.00 11.00 21.00 37.00
196-00 ELECTROLITOS
196-01 Sodio 0.00 11.00 20.00 37.00
196-02 Potasio 0.00 11.00 20.00 37.00
196-03 Cloro 0.00 11.00 20.00 37.00
196-09 Magnesio 0.00 21.00 38.00 53.00
196-11 Fósforo 0.00 16.00 33.00 53.00
196-12 Calcio 0.00 18.00 34.00 53.00
197-00 LÍPIDOS
197-01 Lípidos Totales 0.00 21.00 38.00 54.00
197-02 Triglicéridos 0.00 23.00 42.00 71.00
197-04 H.D.L. Colesterol 0.00 21.00 38.00 54.00
197-06 Grasas en Heces 0.00 15.00 20.00 25.00
198-00 HORMONAS
198-35 Prueba de Embarazo 0.00 43.00 78.00 125.00
200-00 PARASITOLOGÍA
200-02
Ex.Coproparasitoscópico en serie
(CPS) 0.00 11.00 20.00 35.00
200-06 Sangre oculta en heces 0.00 11.00 20.00 37.00
200-07 Examen coprológico (C.M.F.) 0.00 20.00 38.00 64.00
200-08 Ameba en fresco (B.A.F.) 0.00 13.00 21.00 37.00
201-00 HEMATOLOGÍA
201-08 Reticulitos 0.00 11.00 20.00 33.00
201-09 Velocidad sedimental globular 0.00 8.00 14.00 18.00
201-16 Grupo S y RH 0.00 16.00 30.00 53.00
201-18 Biometría Hemática (B.H.C.) 0.00 11.00 20.00 33.00
201-31 Tiempo de protombina (T.P.) 0.00 11.00 20.00 37.00
201-32 Tpo. Parc. De tromboplastina (T.P.T) 0.00 11.00 20.00 35.00
202-00
PAQ. DE ESTUDIOS DE
LABORATORIO
202-01 Examen general de orina (E.G.O.) 0.00 11.00 20.00 37.00
202-05 Perfil de Lípidos 0.00 74.00 135.00 198.00
202-07 Química sanguínea III (Q.S.3) 0.00 47.00 87.00 139.00
202-08 Química sanguínea II (Q.S.2) 0.00 14.00 26.00 43.00
202-09 Química sanguínea IV (Q.S.4) 0.00 35.00 64.00 108.00
202-10 Química sanguínea V (Q.S.5) $0.00 $38.00 $72.00 $125.00
202-11 Perfil Hepático 0.00 154.00 290.00 466.00
202-13 Perfil reumatológico 0.00 91.00 165.00 251.00
302-00 RAYOS X
302-01 Placa Grande 0.00 64.00 122.00 203.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
212
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE CONCEPTO NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4
302-02 Placa Chica 0.00 54.00 106.00 173.00
306-00 ULTRASONIDO
306-01 Ultrasonido 0.00 125.00 226.00 373.00
350-00 TERAPIA INTENSIVA
350-01 Terapia intensiva por día 0.00 193.00 346.00 549.00
350-03 Electrocardiograma 0.00 33.00 58.00 89.00
360-00 AUXILIARES DE TRATAMIENTO
360-01 Lavado gástrico 0.00 52.00 98.00 165.00
360-03 Venoclisis 0.00 52.00 100.00 169.00
360-04 Aplicación de inyección intravenosa 0.00 16.00 30.00 54.00
360-05 Aplicación de inyección intramuscular 0.00 10.00 18.00 33.00
360-11 Curaciones 0.00 23.00 43.00 76.00
360-12 Nebulizaciones 0.00 10.00 16.00 30.00
370-00 SERVICIOS DIVERSOS
370-38 Medicamentos
370-39 Alimentos
370-40 reposición de carnet 0.00 15.00 15.00 15.00
370-41 Estudios especializados $1,100 por unidad y $ 400 por plasma
370-42 Gasometría 0.00 400.00 400.00 400.00
370-43 Dimero D 0.00 250.00 250.00 250.00
370-44 Hemoglobina glicosilada 0.00 190.00 190.00 190.00
370-
046 Cuota Albergue $10.00 por persona por día
ARTÍCULO 174.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Polideportivo
de Chilpancingo, se aplicarán las siguientes tarifas:
Concepto Tarifa (Pesos - Por Persona)
Uso de Pista (Tartán) 3.00
Cancha de Frontón 20.00
Alberca 20.00
Cancha de Futbol 20.00
Uso individual de la cancha de futbol 3.00
Cancha de Béisbol Gratis
Cancha de Basquetbol Gratis
Cancha de Voleybol Gratis
Servicio de Baños 3.00
(REFORMADO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 175.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la Universidad
Tecnológica del Mar del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
CLAVE
CONCEPTO
PRECIO
S001 FICHA (NUEVO INGRESO) $ 150.00
S002 EXAMEN DE ADMISIÓN $ 300.00
S027 EXAMEN PSICOMÉTRICO $ 50.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
213
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CLAVE
CONCEPTO
PRECIO
S003 INSCRIPCIÓN TSU $ 370.00
S022 INSCRIPCIÓN ING.LIC. $ 370.00
S004 SEGURO DE VIDA $ 200.00
S025 COLEGIATURA MENSUAL TSU $ 300.00
S026 COLEGIATURA MENSUAL ING. LIC. $ 325.00
S006 CREDENCIAL $ 50.00
S024 REINSCRIPCIÓN ANUAL TSU $ 370.00
S009 EXAMEN EXTRAORDINARIO $ 75.00
S014 DUPLICADO DE CERTIFICADO $ 50.00
S008 CAMBIO DE CARRERA $ 370.00
S016 TRÁMITE DE TITULACIÓN TSU $ 2,360.00
S007 CONSTANCIAS DE ESTUDIOS C/CALF. $ 35.00
S007 CONSTANCIAS DE ESTUDIOS S/CALF. $ 35.00
S013 REPOSICIÓN DE KARDEX $ 50.00
S010 EXAMEN EXTRAORDINARIO ADICIONAL $ 220.00
S022 REINSCRIPCIÓN ANUAL E. ING. Y LIC. $ 370.00
S012 REPOSICIÓN CREDENCIAL $ 50.00
(REFORMADO, P.O. No. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 175 BIS.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Fideicomiso
Centro Internacional Acapulco, se aplicarán las siguientes tarifas;
EVENTO SUPERFICIE m2
TARIFA 08 a 22
14 Horas
TARIFA Hora
Extra
TEOTIHUACAN 6,555 $144,865.98 $10,347.57
3/4 TEOTIHUACAN 4,916 $108,649.80 $7,760.70
1/2 TEOTIHUACAN 3,278 $72,433.06 $5,173.79
CHOLULA 4,048 $93,366.00 $6,669.00
CHICHEN-ITZA 4,545 $92,890.00 $6,635.00
TRIANGULO DEL SOL 520 $49,848.82 $3,560.63
T.J.R.A. 3,600 $146,601.00 $10,471.50
DOLORES OLMEDO 245 $19,866.00 $1,419.00
CHILAPA 69 $18,550.00 $1,325.00
HUITZUCO-OLINALA 510 $41,286.00 $2,949.00
HUITZUCO 260 $37,240.00 $2,660.00
OLINALA 250 $37,240.00 $2,660.00
MEZCALA 179 $37,422.00 $2,673.00
PLAZA MEXICANA 1,857 $45,808.00 $3,272.00
TERRAZA NORTE 2,644 $37,870.00 $2,705.00
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
214
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
JARDIN SUR 26,216 $107,520.00 $7,680.00
JARDIN PONIENTE 15,448 $112,924.00 $8,066.00
(REFORMADO, P.O. No. EDICIÓN 104 ALCANCE IV VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
Artículo 175 BIS I.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el
Fideicomiso Guerrero Industrial, se aplicarán las tarifas siguientes:
(REFORMADA EN SU TABLA DE TARIFAS P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE
FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022)
FRACCIÓN AREA M2.
VALOR NETO
POR M2
VALOR DEL TERRENO Y/O NAVE
INDUSTRIAL.
MANZANA 1 LOTE 2 19,542.26 354.99 $6,937,306.88
MANZANA 1 LOTE 4 19,977.21 354.99 $7,091,709.78
MANZANA 1 LOTE 5 6,557.25 445.956 $2,924,244.98
MANZANA 1 LOTE 6 11,062.36 372.00 $4,115,197.92
MANZANA 1 LOTE 7 16,225.24 408.72 $6,631,580.09
MANZANA 2 LOTE 1 10,881.54 428.496 $4,662,696.36
MANZANA 2 LOTE 2 5,510.95 391.656 $2,158,396.63
MANZANA 2 LOTE 3 5,513.19 391.644 $2,159,207.78
MANZANA 2 LOTE 4 13,606.02 418.188 $5,689,874.29
MANZANA 1 LOTE 6 11,062.36 224.67 $2,485,380.42
MANZANA 2 LOTE 8 8,857.75 231.92 $2,054,289.38
MANZANA 2 LOTE 11 19,772.50 221.808 $4,385,698.68
MANZANA 2 LOTE 12 5,860.66 227.052 $1,330,674.57
MANZANA 3 LOTE 1 3,711.55 218.76 $811,938.68
MANZANA 3 LOTE 2 18,634.65 195.08 $3,635,247.52
MANZANA 3 LOTE 3 12,130.86 209.328 $2,539,328.66
MANZANA 5 LOTE 1 3,675.00 210.88 $774,984.00
MANZANA 5 LOTE 2 3,675.00 210.88 $774,984.00
MANZANA 5 LOTE 3 2,954.16 228.82 $675,970.89
MANZANA 5 LOTE 4 3,062.76 208.49 $638,554.83
MANZANA 5 LOTE 5 3,062.71 208.49 $638,544.41
MANZANA 5 LOTE 6 3,062.66 208.49 $638,533.98
MANZANA 5 LOTE 7 3,062.61 208.49 $638,523.56
MANZANA 5 LOTE 8 3,062.56 208.49 $638,513.13
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
215
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
FRACCIÓN AREA M2.
VALOR NETO
POR M2
VALOR DEL TERRENO Y/O NAVE
INDUSTRIAL.
MANZANA 5 LOTE 9 3,062.51 208.49 $638,502.71
MANZANA 5 LOTE 10 3,062.46 208.49 $638,492.29
MANZANA 5 LOTE 11 3,062.41 208.49 $638,481.86
MANZANA 5 LOTE 12 2,953.73 228.82 $675,872.50
MANZANA 5 LOTE 13 3,675.00 210.88 $774,984.00
MANZANA 5 LOTE 14 3,675.00 210.88 $774,984.00
MANZANA 5 LOTE 15 2,954.17 228.82 $675,973.18
MANZANA 5 LOTE 16 3,062.81 208.49 $638,565.26
MANZANA 5 LOTE 17 3,062.81 208.49 $638,565.26
MANZANA 5 LOTE 18 11,025.62 143.73 $1,584,712.36
MANZANA 5 LOTE 19 11,025.62 143.73 $1,584,712.36
MANZANA 5 LOTE 20 3,062.81 208.49 $638,565.26
MANZANA 5 LOTE 21 3,062.81 208.49 $638,565.26
MANZANA 5 LOTE 22 2,954.16 239.76 $708,289.40
MANZANA 6 LOTE 3 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 4 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 5 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 6 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 7 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 8 2,953.86 239.76 $708,217.47
MANZANA 6 LOTE 9 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 10 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 11 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 12 2,953.86 239.76 $708,217.47
MANZANA 6 LOTE 13 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 14 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 18 3,062.50 208.49 $638,500.63
MANZANA 6 LOTE 20 3,062.50 198.108 $606,705.75
MANZANA 6 LOTE 21 3,062.50 198.108 $606,705.75
MANZANA 6 LOTE 22 3,062.50 198.108 $606,705.75
MANZANA 6 LOTE 23 3,062.50 198.108 $606,705.75
MANZANA 6 LOTE 24 3,062.50 198.108 $606,705.75
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
216
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
FRACCIÓN AREA M2.
VALOR NETO
POR M2
VALOR DEL TERRENO Y/O NAVE
INDUSTRIAL.
MANZANA 7 LOTE 5 2,953.86 190.06 $561,410.63
MANZANA 7 LOTE 7 9,282.66 200.51 $1,861,266.16
MANZANA 7 LOTE 8 8,704.44 200.51 $1,745,327.26
MANZANA 7 LOTE 9 7,997.04 205.34 $1,642,112.19
MANZANA 7 LOTE 10 8,802.26 225.88 $1,988,254.49
MANZANA 8 LOTE 1 5,629.43 168.59 $949,065.60
MANZANA 8 LOTE 2 4,483.85 166.21 $745,260.71
MANZANA 8 LOTE 3 3,391.65 163.33 $553,958.19
MANZANA 8 LOTE 4 4,179.48 165.48 $691,620.35
MANZANA 8 LOTE 5 3,529.52 163.74 $577,923.60
MANZANA 8 LOTE 6 3,689.57 164.19 $605,790.50
MANZANA 8 LOTE 7 3,609.09 163.97 $591,782.49
MANZANA 8 LOTE 8 3,456.82 163.53 $565,293.77
MANZANA 8 LOTE 9 3,331.21 163.15 $543,486.91
MANZANA 8 LOTE 10 3,176.14 162.66 $516,630.93
MANZANA 8 LOTE 11 3,022.77 162.16 $490,172.38
MANZANA 8 LOTE 12 4,504.76 166.25 $748,916.35
MANZANA 8 LOTE 13 3,274.99 162.97 $533,725.12
MANZANA 8 LOTE 14 3,198.15 162.73 $520,434.95
MANZANA 8 LOTE 15 3,119.50 162.48 $506,856.36
MANZANA 8 LOTE 16 3,040.73 162.22 $493,267.22
MANZANA 8 LOTE 17 2,951.46 161.92 $477,900.40
MANZANA 8 LOTE 18 2,830.31 161.49 $457,066.76
MANZANA 8 LOTE 19 2,707.06 161.05 $435,972.01
MANZANA 8 LOTE 20 2,629.22 160.75 $422,647.12
MANZANA 8 LOTE 21 2,686.52 160.97 $432,449.12
MANZANA 8 LOTE 22 2,721.69 161.10 $438,464.26
MANZANA 8 LOTE 23 2,787.96 161.34 $449,809.47
MANZANA 9 LOTE 1 18,673.73 167.09 $3,120,193.55
MANZANA 9 LOTE 2 14,998.29 169.11 $2,536,360.82
MANZANA 9 LOTE 3 10,221.77 167.09 $1,707,955.55
MANZANA 10 LOTE 1 11,562.03 239.34 $ 1,303,448.19
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
217
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
FRACCIÓN AREA M2.
VALOR NETO
POR M2
VALOR DEL TERRENO Y/O NAVE
INDUSTRIAL.
MANZANA 10 LOTE 2 10,868.42 240.84 $ 1,232,949.73
MANZANA 10 LOTE 3 10,889.56 240.91 $ 1,235,111.49
(REFORMADA EN SU TABLA DE TARIFAS SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 104
ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
No
DESCRIPCIÓN DEL
BIEN
UBICACIÓN
SUPERFICIE DE LA
NAVE INDUSTRIAL
(METRO
CUADRADO)
SUPERFICIE
DEL LOTE
(METRO
CUADRADO)
VALOR DE LA
NAVE INDUSTRIAL
1 NAVE
INDUSTRIAL
LOTE 04 MANZANA 02 4,000 13,606.02 $ 17,102,288.37
2 NAVE
INDUSTRIAL
LOTE 01 MANZANA 02 2,000 10,881.54 $ 4,937,505.20
3 NAVE
INDUSTRIAL
LOTE 20 MANZANA 06 1,000 2,953.86 $ 4,979,602.08
4 NAVE
INDUSTRIAL
LOTE 24 MANZANA 06 1,000 2,953.86 $ 4,778,995.66
(ADICIONADO, P.O. No. 99 ALCANCE XIII, MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017)
Artículo 175 BIS II.- Por la prestación de los servicios proporcionados por la
Universidad Policial del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
CONCEPTO
COSTO
Adiestramiento y Desarrollo Policial
Empleo de armamento y prácticas de tiro $5,000 Costo por
persona, dirigido
a empresas
privadas
Manejo de vehículos policiales $2,500
Primeros auxilios $2,000
Defensa policial $3,000
Seguridad integral $7,500
Desarrollo Humano
Asesoría pedagógica $500
El costo es por
sesión (1 hora)
Tutorías en materias de licenciaturas $350
Asesoría de tesis $500
Talleres especiales de fin de cursos $700
Talleres diversos (dependencias municipales) $700
Estudios Superiores y de Posgrado (Licenciatura)
Expedición de ficha de ingreso $50
Inscripción $200
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
218
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CONCEPTO
COSTO
Constancia de estudios $50
Constancia de asistencia $20
Constancia de egresado $50
Expedición de credencial $100
Kárdex de calificaciones $100
Derecho a examen extraordinario $100
Solicitud para derecho a examen profesional $500
Expedición de certificado $500
Expedición de título $500
Pago por derecho a trámite de cédula profesional $1,000
Control Escolar y Certificación
Reposición de constancias de formación inicial $300
Reposición de constancias de cursos de actualización
y/o especialización
$200
Expedición de historial académico $50
Para aquellas empresas que su personal requiera su capacitación de formación inicial al interior de
las instalaciones de la UNIPOL
Alimentación (90*5 días) $450
Material didáctico (Cuaderno, lápiz, goma, sacapuntas y
bolígrafo)
$70
Capacitación (En las áreas Académica, Desarrollo
Humano y Adiestramiento) (250*5 días)
$1,000
(ADICIONADO, P.O. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 175 BIS III.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el
Fideicomiso Bahía de Zihuatanejo, se aplicarán las siguientes tarifas:
No. DEPARTAMENTO TRÁMITE O SERVICIO COSTO/UNIDAD
DE MEDIDA DE
ACTUALIZACIÓN
1. PATRIMONIO INMOBILIARIO CENSO 6.203
2. PATRIMONIO INMOBILIARIO INSPECCIÓN Y ESTUDIO
SOCIOECONÓMICO
5.615
3. PATRIMONIO INMOBILIARIO CAMBIO DE DATOS EN CENSO 10.545
4. DEPARTAMENTO DE
ADMINISTRACIÓN
CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN 5.294
5. DEPARTAMENTO DE
ADMINISTRACIÓN
RENOVACIÓN DE CONSTANCIA DE
LIQUIDACIÓN
5.5
6. DEPARTAMENTO JURÍDICO CONSTANCIA DE POSESIÓN 10.909
7. DEPARTAMENTO JURÍDICO REGISTRO DE SUBDIVISIÓN/FUSIÓN
DE LOTE
32.087
9. DEPARTAMENTO JURÍDICO CESIÓN DE DERECHOS ENTRE
FAMILIARES (CONVENIO)
48.13
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
219
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
11. DEPARTAMENTO JURÍDICO CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE
PATRIMONIO FAMILIAR (CONVENIO)
86.049
12. DEPARTAMENTO JURÍDICO REESTRUCTURA POR MORA
(CONVENIO)
24.813
13. DEPARTAMENTO JURÍDICO MODIFICACIÓN DE PLAZOS
(CONVENIO)
10
14. DEPARTAMENTO JURÍDICO MODIFICACIÓN DE SUPERFICIE
CONTRATADA A SOLICITUD DEL
USUARIO (CONVENIO)
25.784
15. DEPARTAMENTO JURÍDICO RESCISIÓN VOLUNTARIA (CONVENIO) 24.813
16 DEPARTAMENTO JURÍDICO) PERMUTA (CONVENIO 14.888
17 DEPARTAMENTO JURÍDICO ACTA ADMINISTRATIVA 8.064
18 DEPARTAMENTO JURÍDICO ESCRITURA LOTES POPULARES 44.922
19 DEPARTAMENTO JURÍDICO CANCELACIÓN DE ESCRITURA 37.22
20 DEPARTAMENTO JURÍDICO CANCELACIÓN DE ESCRITURA 37.22
21 DEPARTAMENTO DE
PROYECTOS
VERIFICACIÓN DE SUPERFICIE,
MEDIDAS Y COLINDANCIAS DE LOTE
CONTRATADO
6.213
22 DEPARTAMENTO DE
PROYECTOS
DESLINDE 0.124 POR
METRO
CUADRADO
23 DEPARTAMENTO DE
PROYECTOS
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS EN
PLANO A SOLICITUD INTERESADO
(RELOTIFICACIÓN)
10.545
24 DEPARTAMENTO DE
PROYECTOS
CROQUIS DE UBICACIÓN 2.171
25 ARCHIVO COPIAS CERTIFICADAS DE
EXPEDIENTE
1.86 POR
COPIA
26 DEPARTAMENTO DE
PROYECTOS
TRABAJOS DE REGULARIZACIÓN
SEGÚN CONVENIO FIRMADO POR EL
PROPIETARIO
27 DIRECCIÓN GENERAL Y
ADMINISTRACIÓN
TRÁMITE URGENTE 20%
ADICIONAL AL
COSTO DEL
TRÁMITE (DIA SIGUIENTE)
28 DIRECCIÓN GENERAL Y
ADMINISTRACIÓN
TRÁMITE EXPRESS (MISMO DÍA) 35%
ADICIONAL AL
COSTO DEL
TRÁMITE
(ADICIONADO, P.O. EXTRAORDINARIO, LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 175 BIS IV.- Por la prestación de los servicios proporcionados por el Instituto de
Capacitación para el Trabajo del Estado de Guerrero, se aplicarán las siguientes tarifas:
No. Cursos que forme parte de las siguientes Cuota de Recuperación
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
220
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Especialidades Técnicas: Mínimo Máximo
1 Estilismo y Bienestar Personal
$100.00
$500.00
2 Producción Industrial de Alimentos
3 Artesanías de Alta Precisión
4 Artesanías con Fibras Textiles
5 Artesanías con Pasta, Pinturas y Acabados
6 Artesanías Metálicas
7 Diselo y Elaboración de Cerámica
8 Floristería
9 Diseño de Modas
10 Sastrería
11 Asistencia Educativa
12 Alimentos y Bebidas
13 Hotelería
14 Gestión y Venta de Servicios Turísticos
15 Cursos de Pre requisito
16 Concursos de Apoyo
17 Contabilidad
18 Administración
19 Informática
20 Inglés
21 Francés
22 Electricidad
23 Soldadura y Pailería
24 Diseño y fabricación de Muebles de Madera
25 Confección Industrial de Ropa
26 Mecánica Automotriz
27 Refrigeración y Aire Acondicionado
28 Instalaciones Hidráulicas y de Gas
29 Mantenimiento de equipos y Sistemas Computacionales
30 Mantenimiento Industrial
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 175 Bis V. Por la prestación de servicios proporcionados por la Promotora
Turística de Guerrero, se aplicarán las tarifas siguientes:
CONCEPTO TARIFA
COOPERACIÓN PARA TRATAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE
ACAPULCO DIAMANTE:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
221
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Por Cada Unidad Privativa
Habitacional
1.87 UMAS
Por Unidad Privativa
Habitacional de Interés
Social
0.93 UMAS
Por Unidad Privativa
Comercial
3.74 UMAS
DERECHOS DE CONEXIÓN A LA PLANTA DE TRATAMIENTO
DE AGUAS RESIDUALES:
Conexión Individual,
Habitacional y Comercial
51.96 UMAS
Interés Social Se Otorga un Subsidio del 50%
CONCEPTO TARIFA
Dictamen Técnico y Jurídico
de las Constancias de Uso
de Suelo y demás acciones
urbanísticas del Municipio de
San Marcos
10.00 UMAS
Convenio u oficio de
Renuncia al Derecho del
Tanto
15.58 UMAS
Oficio de Cancelación en el
Registro Público de la
Propiedad de limitaciones
urbanísticas
15.58 UMAS
ARTÍCULO 176.- Los demás derechos que se señalen en las cuotas y tarifas, que al
efecto se publiquen en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 104 ALCANCE IV, 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
Los derechos previstos en los artículos 149 al 175 BIS V, se citan de manera
enunciativa, más no limitativa.
TÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 177.- En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, se
causarán recargos en el mismo porcentaje que se aplique sobre contribuciones federales.
Los porcentajes de recargos que establece el artículo 35 del Código Fiscal del Estado,
sufrirán modificaciones por los ajustes que al efecto se hagan sobre Contribuciones
Federales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
222
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 178.- La participación de los municipios en la recaudación federal, se hará
con base a la Ley de Coordinación Fiscal, Ley Número 427 del Sistema de Coordinación
Hacendaria del Estado de Guerrero y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal.
ARTÍCULO 179.- Los ingresos que se obtengan por los diversos conceptos que
establece esta Ley, se recaudarán por la Secretaría de Finanzas y Administración en las
oficinas o por los medios autorizados, para ese fin, así como por los Ayuntamientos con los
que se convenga que realicen por cuenta de la dependencia la captación de ingresos, mismos
que se concentrarán al erario estatal.
Se faculta al Gobernador del Estado, para celebrar convenios con instituciones de
crédito, para coordinarse en el cobro de impuestos, cuando así lo considere conveniente.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSPENDIDAS EN TANTO EL ESTADO DE GUERRERO
PERMANEZCA COORDINADO CON LA FEDERACIÓN EN MATERIA
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS AGRÍCOLAS
ARTÍCULO 180.- Es objeto de este impuesto la producción o la compraventa de
primera mano de productos agrícolas.
ARTÍCULO 181.- Son contribuyentes del impuesto, los productores y solidariamente
responsables los compradores y porteadores.
ARTÍCULO 182.- Para los efectos de este impuesto, se entiende por compraventa de
primera mano, la operación que se efectúa entre el productor y el comprador, ya sea por sí
mismo, o por medio de apoderado o representante.
ARTÍCULO 183.- El impuesto se causará de conformidad con lo que establezca la Ley
de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 184.- Los contribuyentes están obligados a declarar el volumen de sus
respectivas cosechas en las oficinas recaudadoras en la jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 185.- Para los efectos del pago del impuesto, se observarán las siguientes
disposiciones:
I.- A más tardar un mes antes de iniciarse la cosecha, los productores deberán
presentar en la recaudación de rentas de su jurisdicción, una manifestación en la que conste
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
223
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
el nombre del producto, el del predio en donde se obtiene el producto, su ubicación, así como
la probable producción. La Secretaría de Finanzas y Administración expedirá la cédula del
registro del contribuyente.
II.- Anticipadamente a cada operación de compraventa, los productores presentarán
otra manifestación por cuadruplicado en la oficina recaudadora correspondiente señalando la
cantidad de producto vendido para que se proceda a la liquidación del impuesto. En dicha
manifestación se hará constar el nombre del productor y los datos del consignatario, debiendo
el primero conservar copia sellada por la oficina recaudadora correspondiente y el recibo que
ampare el pago del gravamen. Al transportarse los artículos sin la copia del documento
aludido y el recibo correspondiente se tendrá como no pagado el impuesto.
III.- De las manifestaciones que se presenten para los efectos del pago del impuesto,
un tanto se devolverá al interesado con el sello de la oficina.
IV.- Los compradores o almacenistas de los productos gravados por este impuesto, que
tengan en su poder alguna cantidad de los mismos sin que se haya cubierto el gravamen en
los términos de la fracción II, serán solidariamente responsables de su pago. Igual
responsabilidad tendrán los porteadores al transportar productos sin los documentos que
comprueben el pago del impuesto.
ARTÍCULO 186.- Se autoriza a la Secretaría de Finanzas y Administración para
delegar esta facultad en el personal que estime pertinente para hacer uso de las medidas de
control y vigilancia que considere necesarias para el fiel cumplimiento de lo establecido en
este capítulo.
Asimismo, establecerá las medidas reglamentarias conducentes para el debido control
y comprobación del destino de los productos agrícolas que vayan a ser transformados
industrialmente en el Estado.
ARTÍCULO 187.- Para los efectos del pago de este impuesto, se considerará realizada
la compraventa de los productos agrícolas por el solo hecho de que los productos sean
sacados de los lugares de producción o donde se encuentran almacenados, salvo prueba
fehaciente en contrario, exceptuándose del gravamen aquellos productos que se demuestre
son para consumo familiar.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE COMPRAVENTA DE GANADO
Y SUS ESQUILMOS.
ARTÍCULO 188.- Es objeto de este impuesto toda operación de compraventa habitual o
accidental de ganado o la permuta del mismo, así como sus esquilmos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
224
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 189.- Es contribuyente directo de este impuesto el vendedor, pero se
considera solidariamente responsable del pago del gravamen a los compradores, porteadores
o administradores de los rastros del Estado, cuando el vendedor haya eludido la
responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 190.- El impuesto se pagará en el momento de realizarse la venta,
independientemente de la fecha de entrega y de las condiciones de pago, debiéndose enterar
dicho impuesto en la oficina recaudadora correspondiente, antes de que el ganado salga de
su lugar de origen.
Cuando el ganado sea para sacrificio en los rastros ubicados dentro del Estado,
deberán comprobarse previamente el pago del impuesto.
ARTÍCULO 191.- Para los efectos del pago del impuesto se considerará realizada la
compraventa de ganado, si es retirado del lugar en donde el propietario habitualmente tiene
su explotación ganadera. Si se trata de cambio de agostadero o de radicación de la
explotación ganadera, sin que el ganado cambie de dueño, el propietario deberá comprobar el
acto con la intervención de la autoridad municipal y la Asociación Ganadera Local.
ARTÍCULO 192.- Las oficinas recaudadoras que hagan efectivo este impuesto, al
expedir el comprobante de pago correspondiente, harán las anotaciones respectivas al calce
del documento o factura que ampare la operación de compraventa o permuta, sin cuyo
requisito se considerará que el impuesto se ha omitido, observándose en su caso, las
disposiciones de esta Ley y las de la Ley de Ganadería del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 193.- Las autoridades municipales y las asociaciones locales ganaderas,
no autorizarán ningún acto o contrato de compraventa o permuta, sin la comprobación oficial
de haber quedado cubierto el impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 194.- Las operaciones de compraventa de animales destinados
expresamente al mejoramiento de las especies, no causarán el impuesto a que se refiere este
capítulo, siempre que se justifique ante la Dirección de Fomento Agropecuario del Estado que
los animales de que se trata deben exceptuarse del gravamen por su calidad y el objeto a que
se destine.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES
ARTÍCULO 195.- Son objetos de este impuesto los ingresos que se obtengan en el
Estado por concepto de:
I.- Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
225
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
II.- Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de
compraventa.
III.- Intereses sobre cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase de bienes
o derechos.
IV.- Intereses de mora sobre pagarés, letras de cambios o cualquier otro documento
que constituya un crédito.
V.- Intereses provenientes de contrato de cuenta corriente.
VI.- Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos.
VII.- Usufructo de capitales impuestos a rédito.
VIII.- Premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la
explotación de patentes de invención o de marcas comerciales e industriales.
IX.- Arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
X.- Subarrendamiento de bienes inmuebles.
XI.- De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital sin importar el nombre
con que se les designe, siempre que los ingresos que se obtengan de las mismas no sean
objeto de ningún objeto de algún otro impuesto del Estado.
ARTÍCULO 196.- Son sujetos del impuesto, las personas que perciban ingresos por
alguno o algunos de los conceptos enumerados en las fracciones del artículo anterior, siendo
solidariamente responsables las personas obligadas a entregar el producto del capital,
quienes en cada caso, deberán retener el acreedor del monto del impuesto.
ARTÍCULO 197.- El impuesto se causará conforme a la tarifa que fije la Ley de
Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 198.- Para los efectos de este impuesto, se considerará:
I.- Que se tiene derecho a obtener ingresos gravables las personas que celebren
alguno de los actos o contratos que se enumeran en el artículo 195.
II.- Que tiene derecho a percibir ingresos en el Estado por alguno de los conceptos a
que se refiere el artículo 195 cuando el acreedor tenga su residencia en el mismo Estado, aún
cuando el pago se obtenga fuera de él o en el contrato respectivo se estipule que el pago se
haga fuera del propio Estado.
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Se exceptúan de ésta los casos que en los créditos de que deriven los ingresos
gravables estén a cargo de personas que radiquen fuera del Estado, siempre que el pago se
haga fuera del mismo, y se compruebe que, por la percepción de los mismos ingresos se
causa un ingreso local, igual al establecido en este capítulo en el lugar de los bienes con que
se garantiza el crédito, o de la residencia del deudor.
III.- Que se tiene derecho a obtener ingresos de fuentes de riqueza en el Estado.
a) Cuando el deudor resida en él.
b) Cuando el pago de los ingresos gravable esté garantizado con bienes ubicados en el
Estado, y
c) Cuando el capital de que provengan esté invertido en el Estado.
ARTÍCULO 199.- En los casos de las fracciones I, II, III, y V del artículo 195 se
reputarán la percepción de indemnizaciones o penas convencionales que pacten los
contratantes, sin que importe el nombre con que se les designe.
Si los documentos en que se haga constar cualquier operación de la que se derive o
puedan derivarse ingresos de los comprendidos en las fracciones I, II, III, V y VII del artículo
195 no aparece estipulado interés alguno o se señale que parcialmente no se causará interés,
así como en el caso de que se convenga que éste será de un tipo inferior al 30% anual, en
ingreso gravable se determinará en la forma siguiente:
a) Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la
diferencia entre ambos se considerará como interés de capital, siempre que no resulte inferior
al que correspondería aplicando la tasa de 30 % anual.
b) En casos de remate judicial, en los que se adjudiquen bienes inmuebles,
consecuencia del procedimiento seguido por la parte acreedora en contra de la parte deudora
por la falta de pago de intereses y capital, y en los cuales sirva de base como precio del
remate un valor inferior a la suerte principal la Secretaría de Finanzas y Administración,
estimará como base para el cobro de este impuesto, la diferencia que existe entre el capital
invertido y el valor comercial del inmueble.
c) En todos los demás casos, se estimarán como intereses los que resulten de aplicar
al capital la tasa del 30 % anual.
ARTÍCULO 200.- Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen
los intereses, rentas y demás percepciones gravadas con este impuesto, tendrán la obligación
de exigir al acreedor, como requisito previo para cubrirles las prestaciones mencionadas, que
se les compruebe con las boletas expedidas por la Secretaría de Finanzas y Administración y
Oficinas recaudadoras, estar al corriente en el pago del impuesto sobre productos de
capitales, y en caso de que no se haga tal comprobación estarán obligados a retener el
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impuesto del cargo y a enterarlo en las oficinas recaudadoras correspondientes, las que
extenderán al depositante el recibo que ampare el pago del impuesto.
ARTÍCULO 201.- No se causa el impuesto que establece este capítulo, cuando los
ingresos a que se tenga derecho percibir sean por concepto:
I.- De intereses de bonos, obligaciones o cédulas hipotecarias.
II.- De intereses y percepciones que obtengan las instituciones, organizaciones y
empresas exceptuadas de impuestos locales por las leyes especiales que rijan su
funcionamiento.
III.- De los contratos celebrados con el Estado, con sus Municipios o con la Federación.
IV.- De ingresos por los cuales se pague el impuesto federal al valor agregado o algún
otro impuesto local del Estado.
ARTÍCULO 202.- El impuesto sobre productos de capitales dejará de causarse cuando
se extinga definitivamente el derecho de obtener ingresos por alguno de los conceptos
señalados en el artículo 190.
ARTÍCULO 203.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados:
I.- A hacer una manifestación por escrito ante las oficinas recaudadoras
correspondientes, dentro de los 15 días siguientes a la autorización de la escritura o de la
celebración del acto o contrato del que se derive el de derecho de obtener los ingresos a que
se refiere el artículo 195. Dicha manifestación deberá hacerse en las formas oficiales
respectivas.
II.- Dar aviso, por escrito, de las modificaciones que se hagan a los contratos de los que
se deriven el derecho de obtener los ingresos gravables.
III.- Tratándose del contrato de cuenta corriente, a manifestar por escrito, dentro de los
30 días siguientes al corte o clausura de la cuenta, el monto de los intereses causados. Esta
obligación deberá ser cumplida por el cuentacorrientista que resulte acreedor de los intereses.
IV.- Tratándose de personas que habitualmente hagan préstamos cuyo importe
individual no exceda de diez mil pesos y a plazo no mayor de 90 días, manifestar por escrito,
dentro de los primeros 15 días de cada mes, el importe total invertido y el monto global de los
intereses que tuvo derecho a percibir en el mes inmediato anterior.
V.- A dar aviso por escrito de los cambios de domicilio dentro de los 15 días siguientes
a la fecha en que ocurran.
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VI.- A dar aviso por escrito y con todo detalle de la terminación del acto o contrato del
que se derive el derecho a obtener los ingresos gravables.
VII.- A presentar, en la Secretaría de Finanzas y Administración y en las oficinas
recaudadoras cuando éstas lo estimen necesario, el original de los contratos privados para el
efecto de que se compruebe la veracidad de los datos contenidos en las manifestaciones que
previenen las fracciones I, II, V, y VII de este artículo.
ARTÍCULO 204.- Los contribuyentes de este impuesto estarán obligados a
proporcionar a la Secretaría de Finanzas y Administración y a las oficinas recaudadoras, todos
los datos que éstas les pidan en relación con los actos, contratos y operaciones de los que se
derive el derecho de obtener los ingresos gravados a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 205.- Los notarios ante quienes se efectúen operaciones o contratos que
den derecho a percibir ingresos por algunos de los conceptos a que se refiere el artículo 195
podrán autorizar las escrituras respectivas pero deberán dar aviso de su otorgamiento a las
oficinas recaudadoras de su jurisdicción, dentro del término de 15 días siguientes a la
autorización definitiva de las mismas.
Dentro del mismo término a la fecha de la autorización definitiva de las escrituras
respectivas, los notarios estarán obligados a hacer del conocimiento de las oficinas
recaudadoras las modificaciones que sufran las escrituras a que se refiere el párrafo anterior.
La misma obligación tendrán en los casos de escrituras en que se haga constar la
extinción de las obligaciones nacidas de los actos o contratos de los que se derive el derecho
a obtener los ingresos objeto del impuesto a que este capítulo se refiere. Expresarán en estos
avisos, los datos que se exijan en las formas oficiales respectivas.
ARTÍCULO 206.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
del Estado no podrán inscribir títulos, contratos o documentos en que se haga constar
operaciones de las que se derive el derecho de obtener ingresos gravados por este impuesto,
si no se acredita previamente con la copia sellada por la Secretaría de Finanzas y
Administración o por las oficinas recaudadoras correspondientes, haberse presentado las
manifestaciones que previenen las fracciones I y II del artículo 203.
Tampoco deberán los encargados del Registro Público cancelar las inscripciones
relativas a las operaciones, contratos o documentos a que se refiere el párrafo anterior, si no
se acredita con las boletas respectivas, estar al corriente del pago del impuesto a que se
refiere este capítulo.
ARTÍCULO 207.- Las autoridades judiciales, además de las obligaciones que les
señala este capítulo, tienen, para los efectos del impuesto, la de dar a conocer a la Secretaría
de Finanzas y Administración las resoluciones que se dicten en los juzgados y que tengan o
que puedan tener alguna afectación de impuestos a favor del Estado.
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ARTÍCULO 208.- El impuesto deberá ser cubierto mensualmente, durante el mes
siguiente al que hubiere causado.
Cuando, de acuerdo con lo convenido en el contrato, el acreedor tenga derecho a
obtener ingresos u otras prestaciones por períodos mayores de un mes, se hará el cálculo de
la cantidad que y de estas prestaciones corresponda a un mes, a fin de que el pago del
impuesto se haga en los términos que dispone el párrafo anterior.
En los casos de contratos de cuenta corriente o cualesquiera otros en que no sea
posible determinar anticipadamente ni el monto de los ingresos que sirvan de base para la
determinación del impuesto, ni quien sea el contribuyente de éste, el pago se hará dentro de
los 15 días siguientes al corte de la cuenta o de la fecha en que pueda definirse quién es el
acreedor y el importe de los ingresos.
ARTÍCULO 209.- El pago del impuesto solo se suspenderá a solicitud del
contribuyente, cuando por falta de pago de las cantidades que tenga derecho a obtener, haya
demandado judicialmente al deudor del cumplimiento de su obligación.
Al solicitar el contribuyente la suspensión, deberá comprobar por medio de la copia de
la demanda sellada por el juzgado respectivo, haber promovido juicio correspondiente.
ARTÍCULO 210.- Si después de suspender el cobro del impuesto, en los términos del
artículo anterior, el contribuyente percibe alguna cantidad en pago total del adeudo, quedará
sin efecto la suspensión acordada a partir de la fecha de pago. Al efecto, el mismo
contribuyente estará obligado a dar aviso de ello a la Secretaría de Finanzas y Administración
y a cubrirle el impuesto dentro del término de 15 días siguientes a la fecha en que se reciba el
pago.
Igual aviso al señalado párrafo anterior, deberá dar el contribuyente si recibe algún
pago parcial, en cuyo caso cubrirá el impuesto correspondiente dentro del mismo término.
En este caso la suspensión subsistirá, por lo que hace el adeudo insoluto.
ARTÍCULO 211.- Cuando se haya suspendido el cobro del impuesto, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 205 y el actor se desista de la demanda por pago, quedará sin efecto
la suspensión y será exigible el pago del impuesto correspondiente sobre la totalidad de los
ingresos que el causante haya tenido derecho a percibir con las estipulaciones del contrato, o,
en su caso, calculando los intereses con la tasa del 30%, aplicada sobre el monto principal.
ARTÍCULO 212.- Toda percepción obtenida por el acreedor se considerará aplicada
preferentemente a intereses vencidos.
(FE DE ERRATAS, P.O. No. 04, DE FECHA VIERNES 13 DE ENERO DE 2017)
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Cuando los pagos efectuados deban aplicarse, de acuerdo con el documento
constitutivo de la obligación, parte al capital y parte a intereses, el impuesto sólo se causará
sobre estos últimos, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 211.
ARTÍCULO 213.- Las remisiones de adeudo que comprendan la totalidad o parte de los
intereses vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputarán en todo caso,
que la cancelación de un crédito implica el pago total de los intereses vencidos sobre cuyo
monto debe pagarse el impuesto correspondiente.
Cuando se revoque o rescinda un contrato a plazo fijo, del que se deriven ingresos de
los gravados por este capítulo, el impuesto sólo se causará sobre los ingresos que realmente
se perciban de acuerdo con el convenio que extinga la obligación.
ARTÍCULO 214.- En los casos de que la adjudicación de bienes hecha en remate
judicial, en pago de créditos que incluyen ingresos por alguno de los conceptos a que se
refiere el artículo 195 ya sea que la adjudicación se haga al acreedor o a un tercero, el
impuesto se pagará sobre la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la
adjudicación, y se hará efectivo, a más tardar, al momento de cubrirse el impuesto de
translación de dominio correspondiente.
CAPÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE ARRENDAMIENTO
Y SUBARRENDAMIENTO
DE BIENES INMUEBLES.
ARTÍCULO 215.- Es objeto de este impuesto, la percepción de ingresos derivados del
arrendamiento y del subarrendamiento de bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del
Estado que se destinen exclusivamente para casa habitación o bien para fines agrícolas o
ganaderos.
En todo caso, no se causará este gravamen cuando los ingresos que se obtengan por
este concepto, causen el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 216.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
obtenga los ingresos a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 217.- Es base de este impuesto, el monto total de las rentas que se
perciban, de conformidad con lo estipulado en los contratos correspondientes.
ARTÍCULO 218.- Este impuesto se causará, de conformidad con lo que establezca la
Ley de Ingresos del Estado.
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ARTÍCULO 219.- El pago del impuesto, deberá hacerse durante el mes siguiente al que
corresponda el ingreso en las oficinas recaudadoras correspondientes a la ubicación de
inmuebles, presentando al efecto una manifestación en las formas aprobadas.
ARTÍCULO 220.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:
I.- Registrarse en las oficinas recaudadoras correspondientes dentro de los diez días
siguientes a aquel en que celebren contratos de arrendamiento, haciendo uso de las formas
aprobadas.
II.- Cuando un mismo contribuyente tenga bienes inmuebles en arrendamiento,
ubicados en jurisdicción de distintas oficinas recaudadoras, deberá registrarse en cada una de
ellas en cuya jurisdicción los arrende o subarrende.
III.- Registrar cada uno de los contratos de arrendamiento o subarrendamiento de
inmuebles, en la oficina recaudadora de su jurisdicción dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de su celebración; y,
IV.- Dar aviso de las modificaciones o rescisiones de los contratos, dentro de los quince
días naturales siguientes a la fecha en que esto ocurra.
CAPÍTULO V
IMPUESTO SOBRE OPERACIONES
MERCANTILES E INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 221.- Son sujetos de este impuesto los ingresos en efectivo, en servicios,
en valores, en títulos de crédito, en crédito de libros o en cualquiera otra forma que se
obtenga por:
I.- La enajenación de bienes, incluyendo las ventas con reserva de dominio.
II.- El arrendamiento de bienes por empresas mercantiles.
III.- La prestación de servicios, y
IV.- Las comisiones y mediaciones mercantiles.
ARTÍCULO 222.- Para los efectos de este impuesto se considerará:
I.- Enajenación, toda traslación de dominio de carácter mercantil por la cual se perciba
un ingreso.
II.- Arrendamiento, la concesión del uso o goce temporal de una cosa que produzca un
ingreso al arrendador.
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III.- Prestación de servicios, aquella que sea de índole mercantil; y,
IV.- Comisión mercantil, el mandato otorgado al comisionista para ejecutar actos de
comercio por cuenta del comitente; y mediación mercantil, la actividad que desarrolla el
mediador para relacionar a los contratantes.
Quedan comprendidas en esta fracción, entre otras, las actividades que desarrollan por
cuenta ajena los consignatarios, agentes, representantes, corredores y distribuidores.
ARTÍCULO 223.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que
obtengan habitualmente los ingresos gravados por este capítulo, cuyas operaciones sean
realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado.
Igualmente son sujetos del impuesto, las unidades económicas que habitual o
eventualmente obtengan ingresos gravados.
ARTÍCULO 224.- Para efectos de este impuesto se considerará percibido el ingreso:
I.- En el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio.
II.- En el domicilio del comisionista, cuando su comitente se encuentre establecido fuera
del Estado.
III.- En el domicilio de sus dependencias, cuando la matriz se encuentre ubicada fuera
del Estado.
IV.- En el Estado, cuando una empresa domiciliada en éste, realice sus operaciones
gravadas fuera del mismo, aún cuando sea por conducto de sus dependencias ubicadas fuera
del Estado, y
V.- Cuando se obtengan ingresos, objeto de este impuesto, provenientes de bienes que
en el momento de efectuarse la operación se encuentren dentro del territorio del Estado,
cualquiera que sea su domicilio de las partes y el destino de la mercancía.
ARTÍCULO 225.- Responden solidariamente del pago de este impuesto:
I.- Los representantes legales de los sujetos del gravamen, excepto los apoderados
para pleitos y cobranzas.
II.- Los comisionistas respecto del impuesto a cargo del comitente cuando la entrega de
las mercancías enajenadas se haga en los establecimientos de aquellos, en este caso, el
establecimiento del comisionista se estimará como una dependencia del comitente y el
ingreso se considerará percibido en el mismo.
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III.- Los comitentes, por créditos fiscales derivados de las operaciones gravadas por
este impuesto a cargo de sus comisionistas, y
IV.- Quienes adquieran por cualquier título establecimientos comerciales o industriales
en los que perciben ingresos gravados por impuesto, los establecimientos referidos quedarán
afectos preferentemente al pago de este impuesto.
ARTÍCULO 226.- Es base para el pago de este impuesto, el ingreso total derivado a las
operaciones gravadas, aún cuando sean a plazo o a crédito sujetas a condición, o con reserva
de dominio, incluyendo el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo
aumente.
ARTÍCULO 227.- En el caso de los comisionistas, la base gravable estará formada por
la cantidad que perciban de acuerdo con el contrato de comisión y, en su caso, por los
ingresos percibidos como reembolso por concepto de viáticos, gastos de viajes o de oficina y
demás erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre a su comitente o
representante, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que exista contrato escrito en el que se estipule la remuneración, ya sea en una
cantidad fija o en un porcentaje determinado sobre el precio de la operación y que se envíe
para su registro una copia autógrafa o certificada de él y de sus modificaciones a la oficina
recaudadora correspondiente, dentro de los 30 días siguientes a la celebración de aquel o a
que éstas se acuerden;
II.- Que el comisionista no haga descuentos o bonificaciones a los clientes en el precio
de las operaciones, con cargo a su comisión.
III.- Que el comisionista no obligue a anticipar al comitente el precio total o parcial de
las operaciones, ni lo garantice en efectivo o en títulos de crédito.
IV.- Que el comisionista cubra al comitente el importe de las operaciones que realice el
crédito, hasta el vencimiento de los plazos concedidos, y
V.- Que el comisionista ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo
soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones
percibidas.
De no satisfacerse los requisitos anteriores, se estimará que el comisionista ha obrado
en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el importe total de la
operación.
ARTÍCULO 228.- El ingreso gravable del comitente, estará formado por el total de los
ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista agente,
consignatario, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible, para este efecto,
la retribución estipulada.
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ARTÍCULO 229.- El impuesto se causará y pagará mensualmente conforme a la tarifa
que al efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 230.- Las personas físicas sujetos de este impuesto, para efectos del
cumplimiento de las obligaciones que señala este capítulo, se clasifican en mayores y
menores, tomando en cuenta los ingresos anuales obtenidos.
Son contribuyentes mayores aquellos cuyos ingresos anuales percibidos sean
superiores a la cantidad de $3,000,000.00 y menores quienes obtengan ingresos hasta por
dicha cantidad.
Las personas morales cualquiera que sea el monto de sus ingresos, se clasificarán
como contribuyentes mayores.
ARTÍCULO 231.- Los contribuyentes están obligados a registrarse o empadronarse en
la oficina recaudadora de su jurisdicción dentro de los quince días siguientes a la fecha de
iniciación de sus operaciones; haciendo uso de las formas aprobadas y proporcionando todos
los datos y documentos que las mismas exijan. Cuando un mismo contribuyente tenga
diversos establecimientos, sucursales, bodegas o dependencias, deberá registrar o
empadronar cada una de ellas por separado.
Para los efectos de este artículo, se concederá como fecha de iniciación de
operaciones, aquella en que se efectúe la apertura o en la que el contribuyente obtenga el
primer ingreso.
Quienes en la solicitud de inscripción en los avisos de modificación o clausura al
padrón, hayan incurrido en errores u omisiones o empleo de manera equivocada las formas
oficiales, darán a conocer los datos correctos a las oficinas recaudadoras correspondientes
utilizando la forma oficial que corresponda e indicando en ella que se presenta para corrección
de errores u omisiones, con el original del que se dejará copia, se devolverá para su
reposición, en su caso, el documento erróneo que se hubiere expedido.
ARTÍCULO 232.- El pago del impuesto se hará en la oficina recaudadora que
corresponda a la jurisdicción del establecimiento del sujeto dentro de los días primero al veinte
del mes siguiente, al que hubiere percibido el ingreso, mediante la presentación de una
declaración en las formas aprobadas, consignando todos los datos que las mismas requieran.
En los casos de enajenaciones de inmuebles en los que el precio se estipule a plazo, el
impuesto se pagará sobre el monto de los ingresos mensuales que efectivamente se perciban,
con motivo de las exhibiciones pactadas.
Los contribuyentes menores podrán pagar el impuesto a cuota fija y no presentarán la
declaración a que se refiere el primer párrafo, pero deberán cubrirlo dentro del plazo que en el
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mismo se señale, salvo que, la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante
disposiciones generales, fije plazos diferentes.
Los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos gravables presentarán sus
declaraciones expresando la causa de ello dentro del plazo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 233.- Para la determinación, en su caso, de las cuotas fijas de contribución
de los contribuyentes menores, las autoridades fiscales tomarán en consideración diversos
indicadores de orden comercial o económico, tales como el volumen de compras, inventarios,
equipos, rentas, nóminas de empleados, impuestos pagados a la federación, gastos de
energía eléctrica, teléfono y todos los elementos de juicio que no pueda utilizarse a fin de
hacer la estimación de los ingresos por los que deba pagarse el impuesto.
La estimación deberá efectuarse por ejercicios anuales y dividirse entre doce para
obtener el impuesto mensual a pagar.
ARTÍCULO 234.- No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de
presentación no se paga íntegramente el impuesto y, en su caso, los accesorios legales
causados; tampoco se administrarán cuando no se presenten en las formas aprobadas.
ARTÍCULO 235.- Las declaraciones deberán ser firmadas:
I.- Por el propietario o su apoderado y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de
negociaciones propiedad de personas físicas.
II.- Por el contador de la empresa y por el gerente, o por director o administrador
cuando se trate de sociedades, en defecto de estos, por el funcionario de la empresa
autorizado por el Consejo de Administración, o si no existe Consejo, por el Administrador
Único, y
III.- Por el Gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando
se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción de oficina recaudadora distinta a la de la
matriz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refiere las dos
fracciones anteriores.
ARTÍCULO 236.- Los contribuyentes menores podrán cubrir sus impuestos a cuota
predeterminada, pero estarán obligados a presentar una declaración complementaria al
finalizar cada ejercicio, en el caso de que los ingresos reales percibidos hayan excedido en
más de un 20% a los que hubiesen servido de base para la determinación de la cuota. Para
presentar tal declaración, se establece como plazo para efectos del cumplimiento de las
obligaciones que señala este capítulo, se establece como plazo el mes de febrero del ejercicio
siguiente al periodo que se declara y con ella se cubrirán las diferencias de impuesto a que
haya lugar.
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ARTÍCULO 237.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que
realicen, registren en sus libros autorizados asientos que comprueben aumentos o
disminuciones de los ingresos declarados y, consecuentemente, efectúen el monto del
impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor, del
impuesto rectificado, en la declaración del mes siguiente al en que efectivamente hayan
registrado dichos asientos.
También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones
presentadas que motiven una diferencia de más o menos en impuesto pagado, siempre que
las hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique.
Cumpliéndose con los requisitos establecidos, no se cobrarán recargos ni se impondrán
sanciones por los impuestos omitidos declarados.
ARTÍCULO 238.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas
que les concede el artículo anterior, si al finalizar su ejercicio fiscal determinan diferencias de
impuestos pagados tanto de más como de menos, podrán hacer las compensaciones
correspondientes y si de ellas resulta diferencia a su cargo, la cubrirán mediante declaración
complementaria con los recargos de Ley, dentro de los tres meses siguientes al cierre del
ejercicio; si por el contrario la diferencia fuere a su favor, podrán solicitar su devolución
acreditando el pago de los impuestos correspondientes.
Fuera del plazo señalado en el párrafo anterior, no podrán hacerse las compensaciones
de que se trate y en este caso, los contribuyentes deberán pagar las omisiones y recargos y
pedir por separado la devolución del impuesto cubierto en exceso.
ARTÍCULO 239.- Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer
rectificaciones a que se refieren los artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los
asientos de su contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de
antemano por alguna autoridad, funcionario o empleado, cuando la haya precedido denuncia,
cuando con anterioridad se haya iniciado una inspección, investigación revisión o auditoría al
responsable o presunto responsable, o haya sido requerido del pago de alguna prestación
fiscal derivada de este gravamen.
ARTÍCULO 240.- Estarán exentos del pago de este impuesto los ingresos provenientes
de:
I.- Las actividades gravadas por otros impuestos estatales.
II.- Los establecimientos de enseñanza pública o privada reconocidos por autoridad
competente.
III.- El transporte de personas o cosas.
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IV.- La explotación de aparatos musicales y el comercio en la vía pública o en
mercados municipales, tratándose de contribuyentes menores.
V.- Las cuotas que aporten los integrantes de las asociaciones sin fines lucrativos.
VI.- Las operaciones efectuadas por las sociedades cooperativas de consumo,
únicamente por ventas hechas a sus socios.
VII.- La publicación y venta de periódicos, así como la edición de libros y revistas.
ARTÍCULO 241.- En los casos de cambio de nombre, denominación o razón social,
domicilio o actividad, aumento o disminución del capital social, traspaso de la negociación y
clausura de actividades, los contribuyentes deberán dar aviso, dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que hubiere ocurrido cualquiera de tales hechos, por conducto de la
oficina Recaudadora correspondiente en las formas aprobadas consignado o todos los datos
que la misma requiera.
ARTÍCULO 242.- Están obligados a retener el impuesto:
I.- Los usuarios de servicios técnicos y los arrendatarios de maquinaria y equipo,
cuando los ingresos se perciban por contribuyentes residentes fuera del Estado y provengan
de operaciones realizadas o que surtan efectos en el territorio del mismo.
II.- Las personas residentes en el Estado, que paguen comisiones o remuneraciones
por servicios prestados por comisionistas, agentes o representantes radicados fuera del
Estado, excepto cuando se trate de comisiones pagadas por exportaciones o para que
empresas residentes en el Estado presten sus servicios a residentes fuera del mismo.
La retención se hará calculando el impuesto, sobre el monto total de las cantidades que
se cubran a los comisionistas, agentes o representantes.
III.- Los comitentes, sobre las remuneraciones que cubran sus comisionistas, cuando
estos no realicen sus operaciones en establecimientos fijos.
IV.- Los retenedores a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, enterarán el
impuesto mediante una declaración adicional, con su mismo número de cuenta, en la que se
manifestarán los ingresos pagados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y
domicilio de los sujetos a quienes se practicó la retención.
ARTÍCULO 243.- En los contratos de comisión y representación, serán responsables
del pago del impuesto que se deje de cubrir, los comisionistas y representantes,
respectivamente.
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ARTÍCULO 244.- La Secretaría de Finanzas y Administración es la autoridad fiscal
facultada para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo,
especialmente para:
I.- Revisar las declaraciones de los contribuyentes, y cuando se descubra que no
manifiestan totalmente sus ingresos o manifestándolos omiten total o parcialmente los
impuestos correspondientes, se procederá a hacer efectivas las diferencias respectivas, sin
perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
II.- Exigir de los contribuyentes la adaptación y establecimiento de medidas de control.
III.- Ordenar la práctica de auditoría a los contribuyentes, así como obtener los datos e
informes que tengan relación con el objeto de las mismas.
IV.- Exigir en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los libros de
contabilidad, auxiliares, registros y documentos comprobatorios de los asientos respectivos.
V.- Verificar físicamente, clasificar, valuar o comprobar que toda clase de bienes en
existencia que se encuentren en lugares de almacenamiento o dependencias de los
contribuyentes, están amparados con la documentación prevista en las disposiciones fiscales.
VI.- Efectuar toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos
solicitados a los contribuyentes, o a los terceros.
VII.- Solicitar de las dependencias federales, estatales, y municipales y de los
fedatarios, los informes y datos que obren en su poder y que sean necesarios para las
investigaciones.
VIII.- Solicitar todos los demás elementos necesarios para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 245.- Se procederá a la clausura de los establecimientos en los términos
del Código Fiscal, cuando se descubran giros clandestinos o no se haya efectuado el pago de
este impuesto por un período de tres meses.
La clausura sólo se levantará si la Secretaría de Finanzas y Administración concede el
empadronamiento o previo el pago de las prestaciones procedentes.
Para los efectos de este capítulo; se consideran clandestinos los giros que funcionan
sin estar registrados o empadronados.
También se consideran clandestinos los giros que funcionen en forma distinta a la en
que se encuentren empadronados.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 246.- La Secretaría de Finanzas y Administración podrá determinar
estimativamente los ingresos de los contribuyentes en los siguientes casos:
I.- Cuando no lleven los libros o registros a que estén obligados.
II.- Cuando existe omisión en los registros de los ingresos gravables o de las compras.
III.- Cuando existan variantes en más de un 10 % entre los inventarios de mercancías
declarados o registrados y las existencias reales.
IV.- Cuando los contribuyentes no amparen los asientos relativos a sus compras o
ingresos, con la documentación comprobatoria correspondiente.
V.- Cuando existan asientos falsos en la contabilidad.
VI.- Cuando se lleven libros o registros fuera de los autorizados para la contabilidad, en
los cuales hagan anotaciones distintas a los asientos efectuados en aquellos.
VII.- Cuando a requerimiento de la Secretaría de Finanzas y Administración, los
contribuyentes no exhiban en su domicilio los libros de contabilidad, registros de
documentación comprobatoria o no proporcionen los informes que les sean solicitados.
VIII.- Cuando por otras causas imputables a los contribuyentes, se imposibilite el
conocimiento de sus ingresos realmente percibidos.
ARTÍCULO 247.- En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de
ingresos dentro del plazo establecido; transcurrido diez días a partir del día veintiuno de cada
mes, la Oficina Recaudadora requerirá al contribuyente moroso para que en un plazo de cinco
días presente la declaración o declaraciones omitidas.
ARTÍCULO 248.- Si un contribuyente es requerido para presentar la declaración o
declaraciones omitidas y no cumple en el término que señala el artículo anterior, la Oficina
Recaudadora podrá hacerle efectivo el impuesto igual al importe más alto que hubiera pagado
con cualquiera de las tres últimas declaraciones mensuales. Este impuesto podrá ser
rectificado por las autoridades fiscales. Los contribuyentes continuarán obligados a presentar
las declaraciones omitidas, caso en que el impuesto se deducirá del que resulte de dicha
declaración, que podrá ser objeto de comprobación. Las facultades de las autoridades
establecidas en este artículo, se ejercitarán sin perjuicio de las demás que les confieren otras
leyes.
ARTÍCULO 249.- Para los efectos de empadronamiento cuando un negocio comprenda
dos o más giros, se tomará como base clasificatoria el giro de mayor importancia.
ARTÍCULO 250.- En los casos de clausura, traspaso, o cambio de domicilio de algún
establecimiento, el contribuyente, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de sucedido el
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
hecho, está obligado a dar aviso por escrito a la oficina de rentas correspondiente, con la
certificación de la autoridad municipal del lugar.
ARTÍCULO 251.- Los presidentes municipales dentro de los primeros cinco días de
cada mes remitirán a las oficinas de rentas respectivas, un informe de las licencias que hayan
otorgado durante el mes anterior para negociaciones comerciales o industriales, el que
contendrá: nombre de negociación y de su propietario, clase de giro y su ubicación.
CAPÍTULO VI
IMPUESTO SOBRE VENTA DE GASOLINA Y DEMÁS
DERIVADOS DEL PETRÓLEO
ARTÍCULO 252.- Este impuesto grava los ingresos que procedan de la primera venta
de gasolina y demás derivados de petróleo, destinados al consumo en el Estado, ya sea que
la distribución se efectúe directamente por Petróleos Mexicanos, por sus agencias, por sus
expendedores, o por las agencias sucursales que distribuyan productos importados.
ARTÍCULO 253.- El impuesto se causará de conformidad con la tarifa que fije la Ley de
Ingresos.
ARTÍCULO 254.- Petróleos Mexicanos y sus agencias, así como los expendedores de
gasolina y demás derivados del petróleo, cubrirán el impuesto a que se refiere este capítulo,
mediante la presentación de declaraciones que deberán exhibir dentro de los primeros quince
días de cada mes, en las que consignarán los ingresos percibidos por las ventas realizadas,
en el mes anterior.
ARTÍCULO 255.- El Ejecutivo del Estado está facultado para adoptar las medidas
pertinentes a efecto de que este impuesto sea percibido por conducto de Petróleos
Mexicanos, de acuerdo con el procedimiento que se convenga al efecto.
CAPÍTULO VII
IMPUESTO SOBRE ALCOHOL Y
BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
ARTÍCULO 256.- Es objeto de este impuesto la producción, distribución, ampliación,
mezcla, transformación, expendio o compraventa de alcohol, aguardiente y bebidas
alcohólicas.
ARTÍCULO 257.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que
produzcan, amplíen, transformen, envasen o almacenen para su venta, distribuyan o
expendan, alcohol, aguardientes, bebidas destiladas y en general, toda clase de bebidas
alcohólicas.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO 258.- Es base del impuesto el valor de los actos o actividades que se
realizan con los productos referidos en el artículo 211.
ARTÍCULO 259.- Este impuesto se determinará y pagará de conformidad con lo que al
efecto señale la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 260.- El pago del impuesto se hará mensualmente en la oficina
recaudadora de la jurisdicción respectiva, dentro de los primeros veinte días del mes siguiente
al de la realización de los actos o actividades, presentándose al efecto la declaración
correspondiente en las formas aprobadas.
ARTÍCULO 261.- La presentación de las declaraciones se sujetarán a las siguientes
reglas:
I.- Serán firmadas por el administrador o por el gerente, si se trata de sociedades.
II.- Serán presentadas aún cuando el mes anterior no se realizaren operaciones
grabadas, especificando la causa de ello.
III.- Los sujetos del impuesto que por error de cálculo hubieren pagado el impuesto en
cantidad mayor a la debida, podrán deducir en la declaración subsecuente lo que hubiere
pagado en exceso, haciendo la aclaración y anexando comprobantes correspondientes. Si
contrariamente, por error se hubiera pagado el impuesto en cantidad menor a la debida,
deberán sumarse el faltante más los recargos respectivos, al impuesto que deba pagarse en
el mes siguiente, efectuándose en la declaración las anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO 262.- Para los efectos de este impuesto, se consideran:
I.- Alcohol, la sustancia conocida comúnmente como alcohol etílico, o etanol, cualquiera
que sea su fuente y proceso seguido en su elaboración, siempre que a la temperatura de 15°
centígrados tenga una graduación mayor de 55° G. L.
II.- Aguardiente, cualquier producto alcohólico producido de la caña de azúcar o de sus
derivados, cuya graduación a la temperatura de 15° centígrados, queda comprendida entre 2°
y 55° G. L.
III.- Bebidas alcohólicas, todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15°
centígrados exceda de 2° G. L.
IV.- Bebidas destiladas, todo líquido potable obtenido por el proceso de alambique cuya
graduación a la temperatura de 15° centígrados, exceda de 2º G. L.
V.- Productor o fabricante, la persona física o moral que elabore alcohol, aguardiente
común, otras bebidas destiladas y, en general toda clase de bebidas alcohólicas, o bien las
amplíe o transforme.
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242
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
VI.- Adquirente o comprador de primera mano, la persona que adquiera de los
productores sean del Estado o de otras entidades federativas, alcohol, aguardiente común,
bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas.
VII.- Expendedores, los propietarios o poseedores de los establecimientos en donde
habitual o accidentalmente se enajenan bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas
en botella cerrada o al copeo, así como alcohol y aguardiente común, al menudeo.
VIII.- Importadores, las personas que reciban, directa o indirectamente del extranjero
bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad o en comisión, depósito, representación o bajo
cualquier otro título.
IX.- Embotelladores o envasadores, las personas que envasan alcohol común, bebidas
alcohólicas, por cuenta propia o ajena.
X.- Almacenista, comisionista o distribuidores, las personas que posean alcohol,
aguardiente común, bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas, cualesquiera que
sea su procedencia, y operen con los productos por cuenta propia o ajena.
XI.- Porteadores, las personas que habitual o accidentalmente se dediquen al
transporte de bebidas destiladas y, en general bebidas alcohólicas, aguardiente común y
alcohol en cantidades mayores de quince litros, cualquiera que sea el vehículo o medio que
utilicen.
XII.- Retenedor, la persona que conforme a las disposiciones de la presente Ley está
obligada a retener de los expendedores el impuesto.
ARTÍCULO 263.- Se eximen del pago del impuesto:
I.- Los productos medicinales de cualquier graduación alcohólica que están reconocidos
como tales por la Secretaría de Salud.
II.- La cerveza.
ARTÍCULO 264.- Los contribuyentes habituales de este impuesto, tienen la obligación
de empadronarse en las oficinas recaudadoras de su jurisdicción para lo cual deberán solicitar
su cédula respectiva dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus
actividades o de la apertura del establecimiento, o bien, de la fecha en que adquiera mediante
traspaso, la posesión o propiedad del giro. La solicitud se hará utilizando las formas o
modelos oficiales aprobados al efecto.
Los expendedores al menudeo o copeo, independientemente de obtener su cédula de
empadronamiento, deberán solicitar el registro y la placa especial, que los acredita para
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243
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
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operar como tales. En forma similar los porteadores deberán obtener su placa o tarjeta de
registro especial anual.
ARTÍCULO 265.- Cuando un mismo contribuyente sea propietario o poseedor de varios
giros, establecimientos, dependencias, sucursales, bodegas, almacenes, de los gravados por
la presente Ley, deberá presentar por separado una solicitud de empadronamiento para cada
una de ellos, aún cuando no se obtengan ingresos.
ARTÍCULO 266.- También son obligaciones de los contribuyentes habituales de este
impuesto las siguientes:
I.- Cubrir oportunamente el impuesto, en la forma y términos establecidos por la
presente Ley.
II.- Registrarse en la Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la oficina
recaudadora respectiva, dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de
actividades, utilizando las formas aprobadas.
Para los efectos de esta fracción se considera como fecha de iniciación de
operaciones, aquella en la que se principie la producción o elaboración, ampliación, mezcla o
transformación o bien realice la operación de venta en el caso de expendio.
III.- Presentar avisos de traspaso, suspensión o reanudación de actividades, clausura,
cambio de domicilio o de razón social según corresponda, dentro de los quince días siguientes
al en que ocurran tales hechos.
IV.- Informar sobre la maquinaria y equipo a utilizarse, así como su capacidad potencial
de producción y volumen de materias primas a emplearse.
V.- Llevar los libros de contabilidad, los libros auxiliares necesarios y la documentación
comprobatoria respectiva.
VI.- Proporcionar los informes que le soliciten las autoridades fiscales del Estado.
VII.- Permitir las visitas de inspección dispuestas por las autoridades fiscales
competentes.
ARTÍCULO 267.- Para los efectos de este impuesto se considera producción o
elaboración clandestina, la que se obtenga o encuentre en cualquiera de las circunstancias y
condiciones siguientes:
I.- Cuando se pruebe por un acto o revisión de documentos o de inspección, que el
fabricante ha elaborado, producido, ampliado, mezclado o transformado productos materia de
este gravamen, sin estar registrado en la Secretaría de Finanzas y Administración.
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GUERRERO..
II.- Siempre que dentro de la fábrica se encuentren volúmenes de productos materia del
gravamen sin que el contribuyente los hubiere contabilizado para los efectos fiscales.
En este caso, por producción obtenida clandestinamente se entenderá el volumen no
registrado o documentado.
ARTÍCULO 268.- La Secretaría de Finanzas y Administración, procederá a formular,
con base en los informes rendidos por el personal de auditoría, de inspección o de la oficina
recaudadora de que se trate, la liquidación del impuesto respectivo por las actividades
clandestinas descubiertas y a imponer las sanciones a que hayan hecho acreedores los
responsables de impuesto en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 269.- La Secretaría de Finanzas y Administración, mediante el servicio de
inspección podrá:
I.- Verificar si los contribuyentes han cumplido debidamente o si han incurrido en
contravención.
II.- Secuestrar los productos materia del gravamen o del equipo de producción, cuando
se descubra la clandestinidad de los productos gravados.
III.- Levantar acta circunstanciada, en todos los casos, en la que se contengan los
resultados de las diligencias practicadas.
IV.- Efectuar las demás diligencias que sean encomendadas en relación con los
servicios de control y vigilancia.
ARTÍCULO 270.- Para los efectos de este impuesto se presumirá realizada la venta de
los productos gravados, por el hecho de que salgan de fábricas, bodegas, almacenes, tiendas
y demás establecimientos en que se guarden, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 271.- Los contribuyentes cuyos ingresos anuales no rebasen el total de
$3,000,000.00 (Tres Millones de Pesos 00/100 M.N.) podrán pagar impuesto a cuota fija,
aplicándose el mismo procedimiento que señala para los contribuyentes menores el título
décimo primero, del capítulo V, relativo al impuesto sobre operaciones mercantiles e
industriales de la presente Ley.
ARTÍCULO 272.- Por expendio accidental del alcohol, aguardiente y bebidas
alcohólicas, se pagará por el derecho de permiso, impuesto y vigilancia especial, de $300.00 a
$3,000.00 diarios. La cuota asignada se pagará por adelantado, debiéndose solicitar permiso
previo correspondiente, ante la Oficina Recaudadora respectiva.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO SOBRE FUNCIONES NOTARIALES.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
ARTÍCULO 273.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas que realicen dentro
del territorio del estado, actividades de notaría o correduría pública.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
ARTÍCULO 274.- Es objeto de este impuesto, los ingresos por honorarios que por la
prestación de servicios notariales y de correduría pública se perciban en el estado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
ARTÍCULO 275.- Es base de este impuesto, el importe de los ingresos por honorarios
que perciban los sujetos del mismo, en ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
ARTÍCULO 276.- Este impuesto se pagará y recaudará aplicando la tasa del cinco por
ciento sobre el total de los ingresos por honorarios percibidos por las notarías o los notarios y
corredores públicos en el estado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
ARTÍCULO 277.- Las personas contribuyentes a que se refiere este capítulo efectuarán
pagos mensuales mediante declaración, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquel al que corresponda el impuesto, en las instituciones de crédito u oficinas autorizadas.
El entero mensual será definitivo y se determinará multiplicando la tasa del 5 por ciento
a la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de que se trate.
La autoridad fiscal podrá determinar presuntivamente el monto de este impuesto, en los
casos siguientes:
I. Cuando del resultado del inicio de facultades de la autoridad fiscalizadora, se ponga
de manifiesto que su ingreso es superior en más de un veinte por ciento al declarado, y
II. Para determinar presuntivamente, se tendrán en cuenta las actividades realizadas
por la persona contribuyente, los documentos, los protocolos y apéndices relativos, y sistemas
en los que consten éstas o utilice para su registro, los honorarios usuales por servicios
similares, depósitos en cuentas bancarias y otros datos que puedan utilizarse.
A los ingresos determinados conforme a las fracciones anteriores se aplicará la tasa del
cinco por ciento.
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
. (ADICIONADO, EDICIÓN No P.O. 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
Artículo 277 Bis. Los sujetos de este impuesto, deberán registrar en los libros de
gobierno el número de folio correspondiente al recibo de honorarios expedido por cada
instrumento protocolizado.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No 104 ALCANCE IV, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023)
Artículo 277 Bis I. En lo relativo a los ingresos del impuesto sobre funciones notariales
y correduría pública, se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en
el apartado correspondiente a las disposiciones generales, y a los Capítulos II, Sección I, del
Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DERECHOS SUSPENDIDOS EN TANTO EL ESTADO DE GUERRERO
PERMANEZCA COORDINADO CON LA FEDERACIÓN EN ESTA MATERIA.
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS POR REGISTRO DE
GIROS COMERCIALES E INDUSTRIALES.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE SALUBRIDAD EXCEPTO
LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 86 Y SUS
FRACCIONES, DE ESTA LEY.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE FIAT PARA EL EJERCICIO DEL
NOTARIADO Y DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS, PARA INSTITUCIONES
PARTICULARES INCORPORADAS AL
SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero del año 2017.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero número 428.
TERCERO. Comuniquese la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su conocimiento y efectos legales procedentes.
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S.S.P./D.P.L.
247
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CUARTO. Públiquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, para su conocimiento general.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
DIPUTADA PRESIDENTA
MAGDALENA CAMACHO DÍAZ
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA
ROSSANA AGRAZ ULLOA
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
J. JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Rúbrica
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL
ESTADO DE GUERRERO. en la Oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicado en el
Palacio de Gobierno, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOS CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- FE DE ERRATAS DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO
P.O. No. 04, DE FECHA VIERNES 13 DE ENERO DE 2017.
3.- (SENTENCIA DICTADA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2017, SE
DECLARA LA INVALIDEZ DE ESTAS PORCIONES NORMATIVAS: DEL NUMERAL 1 DEL
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
248
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
INCISO A), DE LA FRACCIÓN II Y LA DE LOS NUMERALES 2, 3 Y 4 DEL MISMO INCISO
Y FRACCIÓN, ASÍ COMO LA DEL NUMERAL 4 DEL INCISO I) DE LA PROPIA FRACCIÓN
II DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY NUMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO.
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2017)
4.- DECRETO NÚMERO 652, POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 49 primer párrafo, 107, 108, 110 fracciones III, IV y
VI, 138 fracciones IV, V y VIII inciso d), 139 párrafo segundo, 151, 153, 154, 155, 169, 170,
172 y 175 y se adicionan la fracción VII del artículo 132, y los artículos 175 BIS, 175 BIS I y
175 BIS II).
P.O. No. 99 ALCANCE XIII, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto de reformas y adiciones a la Ley número
419 de Hacienda del Estado de Guerrero, entrarán en vigor el día primero de enero del año
2018.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, para su conocimiento general.
TERCERO. Comuniquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su conocimiento y efectos legales procedentes.
5.- FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 652, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 05, DE FECHA MARTES 16 DE ENERO DE
2018. (ARTÍCULO 110 FRAC. IV).
6.- DECRETO NÚMERO 770 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO.
(Se reforman del Título Primero la denominación del Capítulo VIII, los artículos 57, 58, 59 y 61
y se adicionan los artículos 60 Bis, 62 Bis y 62 Ter,)
P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento
y efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
para conocimiento general.
7.- DECRETO NÚMERO 180, POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ESTADO DE GUERRERO.(Se reforman los artículos 45 fracción I; 49 en su séptimo párrafo;
64; 65 segundo párrafo; 73 sexto párrafo; 107; 108, fracción II, inciso I), numeral 12; 110
fracción III y VI; 113 primer párrafo, fracción I; fracción II, fracción III, fracción IV; 114 fracción
I, II y III; 115 fracción I, II; 116 fracción II, IV; 135; el segundo párrafo del inciso b) de la
fracción VIII del artículo 138; 149; 151; 154; 155; 167; 172; 175 BIS y 175 BIS I, se adicionan
los artículos 32 fracción II con un inciso c); 73 con los párrafos séptimo, octavo y noveno; 108,
fracción II, inciso I), numerales 14 y 15; 113 fracción V y VI; 113 BIS; 175 BIS III; 175 BIS IV, y
se derogan los artículos 45 en su fracción VI; 47; 110 fracción IV y V; 115 fracción III y IV; 116
fracción III y 118).
P.O. No. EXTRAORDINARIO, DE FECHA LUNES 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto de reformas, adiciones y derogaciones a la
Ley número 419 de Hacienda del Estado de Guerrero, entrarán en vigor el día primero de
enero del año 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, para su conocimiento general.
ARTÍCULO TERCERO. Comuniquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo
del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
8.- DECRETO NÚMERO 280 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 41, 46, 73, párrafos séptimo, octavo y noveno, 75, fracción II y se Adicionan:
último párrafo al artículo 35; fracción VII y Tabla de Tarifas, al Artículo 110, el artículo 143 Bis y se derogan el inciso c) de la
fracción II del artículo 32; la fracción IV, del artículo 141)
P.O. EDICIÓN No. 102 ALCANCE IV DE FECHA VIERNES 20 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones relativas al presente decreto,
entrarán en vigor el día 01 de enero del 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales
conducentes y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su
observancia y conocimiento general.
9.-DECRETO NÚMERO 472 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman las fracciones III y IV del artículo 121; la fracción III del artículo 122; la fracción VIII para
quedar como fracción VI, los incisos b) y d) de la modificada fracción VI del artículo 138; Se ADICIONA el artículo 107-Bis; las
fracciones V y VI al artículo 122 y Se DEROGAN las fracciones I y II del artículo 121)
P.O. EDICIÓN 88 ALCANCE V, DE FECHA MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones relativas al presente
Decreto, entraran en vigor el día 01 de enero del 2021.
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LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Servicio de Alerta Inmobiliaria, establecido en el Artículo
107-Bis, entrará en vigor una vez que se publiquen los lineamientos de operatividad y
condiciones de prestación del servicio, por parte del Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos
legales conducentes y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
para su observancia y conocimiento general.
10.- DECRETO NÚMERO 157, POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL
ESTADO DE GUERRERO. ARTÍCULO PRIMERO. (Se reforman los artículos 70 en su tabla; 71 en su tabla;
72 en su tabla y último párrafo; 73 en su tabla; 105 fracciones II, III inciso E), IV incisos a) y b), VIII y XI incisos a) y b); 107 en
su tabla; 108 fracción II inciso I) numerales 5 y 11; 124 fracciones I y II; 125 párrafo primero; Se adiciona tabla al artículo 125
y un último párrafo y Se derogan el último párrafo del artículo 71; y, las tablas de los incisos a y b de la fracción XI del artículo
105).
P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA II, DE FECHA MIÉRCOLES 29 DE DICIEMBRE DE 2021.
PRIMERO. Las reformas, adiciones y derogaciones relativas al presente Decreto,
entrarán en vigor el día 1 de enero del 2022.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para su observancia y conocimiento general.
TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
11.- DECRETO NÚMERO 423, POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL
ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 57 último párrafo; 121 primer párrafo, en sus tarifas de las
fracciones III, IV, V y VI; 122 primer párrafo, en sus tarifas de las fracciones I, II, III, IV, V y VI; 124 primer párrafo, en sus
tarifas de las fracciones I y II; 125 en su tabla de tarifas y último párrafo; 127; 132 en sus tarifas de la fracción I, los incisos a),
b), c) y d), de la fracción III, los incisos a y b), la fracción IV, de la fracción V, su tabla, de la fracción VI, los incisos a), b), c) y
d), de la fracción VII, los incisos a), b), c) y d); 134 la fracción I, la fracción II, la fracción III, la fracción IV y sus incisos a) y b)
de la fracción IV, la fracción V; 138, de la actual fracción VIII para quedar como fracción VI, el segundo párrafo del inciso b) y
el inciso d); 150 en su tabla de tarifas; 151 en su tabla de tarifas; 155 en su tabla de tarifas; 156 en su tabla de tarifas; 158 en
su tabla de tarifas; 159 en su tabla de tarifas; 161 en su tabla de tarifas; 164 en sus tablas de tarifas; 165 en su tabla de
tarifas; 167 en su tabla de tarifas; 172 primer párrafo y su tabla de tarifas; 175 Bis I en su tabla de tarifas; Se adicionan a la
fracción IV, los incisos c), d) y e), a la fracción V, los incisos a), b), c) y d), la fracción VI y sus incisos a), b), c), d), e), f), g), h),
i), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t) y u), y la fracción VII al artículo 134 y se derogan el penúltimo y último párrafos del artículo
70; el segundo y tercer párrafo de la fracción V del artículo 134
P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE IV DE FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. Las reformas, adiciones y derogaciones relativas al presente Decreto,
entrarán en vigor el día 1 de enero del 2022.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para su observancia y conocimiento general.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
251
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
TERCERO. Comuniquese el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
12.- DECRETO NÚMERO 441 POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
A LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adicionan los
párrafos cuarto y quinto al artículo 57 y los párrafos segundo y tercero al artículo 60)
P.O. EDICIÓN No. 29 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 11 DE ABRIL DE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente
Decreto.
TERCERO. El reglamento que regulen al alojamiento turístico eventual prestado a
través de Plataformas Digitales, deberá ser expedido en un plazo que no exceda de noventa
días, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los ingresos que se obtengan con motivo de la presente reforma y que se
refieren al servicio de Alojamiento Turístico Eventual, se consideran como ingresos
excedentes de la Ley número 421 de Ingresos del Estado de Guerrero y serán considerados
en los informes semestrales y en la cuenta pública del Gobierno del Estado de Guerrero
13.- DECRETO NÚMERO 667 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL
ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman el primer párrafo del artículo 6; el segundo párrafo del artículo 8; el artículo
42; la tabla de tarifa, y la fracción IV con su tabla de tarifas del artículo 70; el primer párrafo del artículo 73; el inciso A) de la
fracción II del artículo 104; artículo 107 en su tabla de tarifas; las tarifas de los incisos a), k), l), m), n) y ñ) de la fracción VI del
artículo 108; las fracciones I, II, III y IV del artículo 113; las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del artículo 113 BIS; las fracciones
I, II y III del artículo 114; las tarifas de las fracciones I y II del artículo 115; las tarifas de las fracciones I y II del artículo 116;
los artículos 117; 119 y 120; en su tabla y último párrafo del artículo 125; el artículo 127; los incisos a), b), c) y d) de la
fracción I, la fracción IV, su tabla de la fracción V, los incisos a), b) y c) de la fracción VI y los incisos b), c) y d) del artículo
132; el segundo párrafo del inciso b) y el inciso d) de la fracción VI del artículo 138; los artículos 152 y 155; el primer párrafo y
su tabla de tarifas del artículo 156; los artículos 158 y 165; el primer párrafo y su segunda tabla de tarifas del artículo 167; el
artículo 172; el primer párrafo y su tabla de tarifas del segundo párrafo del artículo 175 Bis I; el segundo párrafo del artículo
176; los artículos 273; 274; 275; 276 y 277, Se adiciona un tercer párrafo al artículo 8; del Título Primero al Capítulo XI, una
fracción VI al artículo 75, una Sección III y los artículos 84 Bis, 84 Bis I y 84 Bis II; un numeral 5 al artículo 88; las
fracciones VIII y sus incisos a) y b), y la fracción IX con sus incisos a) y b) al artículo 108; el artículo 109 Bis; el cuarto párrafo
a la fracción I, las tarifas quinta y séptima a la fracción III, las tarifas séptima, novena, décima y décima primera a la fracción
IV del artículo 113; las tarifas séptima, octava y novena a la fracción I y las tarifas séptima, octava y novena a la fracción VI
del artículo 113 BIS; la tarifa séptima a la fracción I y la tarifa quinta a la fracción III del artículo 114; la fracción V al artículo
115; la fracción V al artículo 116; el inciso d) de la fracción VI del artículo 132; del Título Segundo el Capítulo XVII y su
artículo 136 Bis; el cuarto párrafo al inciso b) de la fracción VI al artículo 138; una última tabla al artículo 168; el artículo 175
Bis V; artículos 277 Bis y 277 Bis I y Se derogan la tercera y cuarta tarifa de la fracción III, quinta y sexta tarifa de la fracción
IV, del artículo 113; quinta y sexta tarifa de la fracción I, la octava tarifa de la fracción II del artículo 114).
P.O. EDICIÓN No. 104 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO. Las reformas, adiciones y derogaciones relativas al presente Decreto, entrarán en
vigor el día 1 de enero del 2024.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
252
LEY NÚMERO 419 DE HACII ENDA DEL ESTADO DE
GUERRERO..
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Guerrero para su observancia y conocimiento general.
TERCERO. Comuniquese (SIC) el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.
14.- FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 667 POR MEDIO DEL CUAL SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
NÚMERO 419 DE HACIENDA DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023, AÑO CIV, EDICIÓN NÚMERO 104, ALCANCE IV
(se suprime la adición de la fracción VI del artículo 75)
PUBLICADA EN EL P. O. EDICIÓN No. 05 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 16 DE
ENERO DE 2024.