H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
ÚLTIMAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 16, DE FECHA VIERNES 23 DE FEBRERO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 65, DE
FECHA VIERNES 13 DE AGOSTO DE 2010.
LEY NÚMERO 427 DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE
GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 15 de junio del 2010, la Comisión de Hacienda, presentó a la Plenaria
el Dictamen con proyecto Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de
Guerrero, bajo la siguiente:
“A N T E C E D E N T E S
I.- Que el Ciudadano Contador Público Carlos Álvarez Reyes, Diputado Integrante
de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, por oficio número HCE/LIX/3PO/CPCP/054/2009, de fecha 07 de octubre de
2009, en uso de las facultades que le confieren los artículos 50 fracción II de la Constitución
Política Local y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero en vigor, remitió a esta Soberanía Popular, Iniciativa de Ley del Sistema de
Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero.
II.- Que en sesión de fecha 13 de octubre del año dos mil nueve, el Pleno de la
Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, turnándose por la Presidencia de
la Mesa Directiva a la Comisión de Hacienda, mediante oficio número
LIX/1ER/OM/DPL/01406/2009, signado por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado, para
el análisis y emisión del dictamen con proyecto de Ley respectivo.
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III.- Que en sesión de fecha 03 de marzo del año dos mil diez, la Comisión
Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la propuesta de adecuaciones a
diversas disposiciones de la Iniciativa de Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado de Guerrero, turnándose por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de
Hacienda, mediante oficio número LIX/2DO/OM/DPL/0539/2010, signado por el Oficial Mayor
del H. Congreso del Estado, para su análisis correspondiente.
IV.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción V, 56 fracción II,
86, 87, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero, esta Comisión de Hacienda tiene plenas facultades para analizar la
iniciativa de referencia y emitir el dictamen con proyecto de Ley que recaerá a la misma, lo
que procedemos a realizar en los siguientes términos:
V.- Que en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero de la fracción IV del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 50
fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 126 fracción
II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Ciudadano Diputado Carlos Álvarez
Reyes, se encuentra plenamente facultado para iniciar la Ley que nos ocupa.
VI.- Que el Ciudadano Diputado Carlos Álvarez Reyes, en la exposición de motivos
de su iniciativa señala:
“En el proceso de la reforma del Estado, el fortalecimiento del federalismo es un
componente prioritario para incrementar la eficiencia y mejorar el desempeño de las
funciones que son asignadas a los gobiernos, a fin de que las entidades federativas y
los Municipios coadyuven en las funciones que le corresponden al Estado en lo
general.
De esta manera, mediante la colaboración y el diálogo intergubernamental se
promueve la búsqueda conjunta de soluciones a problemáticas específicas de la
materia Hacendaria. Los organismos de Coordinación buscan fortalecer las
capacidades locales del municipio para afrontar positivamente los importantes retos de
captación de ingresos y mejora en la calidad del gasto público.
Luego entonces, con el objeto de crear instituciones que coadyuven a la
colaboración intergubernamental y logren que la Hacienda Pública sea un instrumento
para que los gobiernos Municipales puedan proveer los servicios públicos y atender los
requerimientos de sus comunidades, desde 1988 el Estado de Guerrero cuenta con la
Ley 251 que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y establece las bases,
montos y plazos a los que se sujetarán las Participaciones Federales.
Ante este escenario, el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal del Estado de
Guerrero ha constituido un foro abierto al diálogo y concertación con otras instancias
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para contribuir a fortalecer las haciendas públicas, tanto Estatal como Municipales. Sin
embargo, el perfeccionamiento del Sistema no ha sido un camino fácil, pero en el
Estado debemos procurar ubicarnos a la vanguardia nacional, con el propósito de
fortalecer las relaciones Hacendarias entre el Estado y los Municipios, para lo cual se
hace necesario ampliar la materia de Coordinación intergubernamental, para incluir
además del ingreso público, los demás tópicos de la Hacienda pública, gasto, deuda y
patrimonio públicos.
Consolidar los avances, brindar a los Municipios la certidumbre de que en los
años subsecuentes seguirán contando con recursos para realizar un gasto más
eficiente, ha implicado también, adecuar las bases jurídicas que regulan las relaciones
financieras entre los tres órdenes de gobierno.
Por lo anteriormente comentado, se pone a la consideración de esta Soberanía
Popular, la presente iniciativa, la cual busca integrar en una nueva Ley del Sistema de
Coordinación Hacendaria entre las que destacan las siguientes consideraciones:
➢ Se amplía el objeto de la Ley, y se determinan las materias de regulación y
alcance de la norma;
➢ Glosario de términos, en el que se definen con precisión los principales
conceptos contenidos en la Ley;
➢ Constitución y reglas para la operación del Sistema Estatal de
Coordinación Hacendaria y sus organismos, estableciendo sus características,
competencias, atribuciones, miembros y participantes, así como las bases para su
funcionamiento;
➢ El sistema dentro de sus objetivos deberá tener como prioridad, buscar
mecanismos que permitan que los servidores públicos que tienen a su cargo el manejo
de la Hacienda pública, se capaciten y en su caso se certifiquen, a fin de contar con
profesionales especializados en el manejo de las finanzas públicas, lo que permitirá en
esas áreas contar con personas con experiencia y capaces en el correcto manejo de las
contribuciones que cubre la población.
➢ Regulación de las relaciones financieras intergubernamentales, mediante el
establecimiento de mecanismos de coordinación y colaboración Estado – Municipios
en materia de ingreso, gasto, deuda y patrimonio públicos;
➢ Determinación de criterios de distribución entre municipios de las
Participaciones y Aportaciones e Incentivos, en línea con los cambios en materia de
transferencias federales derivados de la Reforma Hacendaria 2008, a fin de procurar la
mayor competitividad posible del Estado en la obtención de dichos recursos con
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resultados de impacto socioeconómico y en las finanzas públicas de la entidad y sus
Municipios;
➢ Disposiciones transitorias que procuren armonía en la implementación de
las actualizaciones y reformas a la normatividad en materia de Coordinación
Hacendaria, mediante mecanismos que garanticen estabilidad en las finanzas públicas
municipales en tanto se realizan las adaptaciones pertinentes para llevar a cabo las
mejoras indispensables para competir por las Participaciones y recursos federales
transferidos.
➢ La creación de dos Fondos de Aportaciones Estatales con el propósito de
apoyar a los Municipios en la inversión en infraestructura, y con ello al fortalecimiento
de sus finanzas públicas y al impulso del desarrollo local.
➢ En la presente Iniciativa se considera la creación del Instituto Hacendario
del Estado de Guerrero, como un Organismo Público Descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tenga por objeto operar, desarrollar y
mantener actualizado el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero,
estableciéndose como sus principales órganos a un Consejo Directivo y a un Director
General.
Una de las características de este Organismo Público Descentralizado, será que
sus decisiones se tomen por mayoría de votos de sus miembros y su titular será
designado por su Consejo Directivo a propuesta del Ejecutivo Estatal.
Por su naturaleza este organismo deberá tener una función primordial dentro del
Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, ya que tendrá a su cargo
realizar estudios de las Haciendas Estatal y Municipales, los cuales deberá hacer llegar
al Honorable Congreso del Estado para la toma de decisiones en los asuntos de
naturaleza Hacendaria; impulsar la colaboración y coordinación tributaria entre el
Estado y los Municipios; así también promover desarrollos de sistemas de recaudación
y fiscalización de las contribuciones Municipales; coordinarse con las diversas
instancias Federales, Estatales y Municipales , que permita general información
geográfica , estadística y catastral del Estado y los Municipios, que sirva de base para
el desarrollo de reglas más equitativas en la distribución de los recursos a los
Municipios, al igual por la importancia de la colaboración administrativa que tiene el
Estado de Guerrero con la Federación, este órgano deberá dar seguimiento a la
participación que tiene el Estado dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.”
VII.- Que en función del análisis de la presente iniciativa, realizado por esta Comisión
Dictaminadora, es de señalarse que, para dar mayor claridad y precisión al texto y evitar
problemas al momento de su aplicación, se consideró procedente realizar modificaciones de
forma y fondo, quedando estructurada en ocho títulos, once capítulos, 76 artículos y siete
artículos transitorios; destacando la supresión del Título IX, que hacía referencia a la creación
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del Instituto Hacendario del Estado de Guerrero, en virtud de ser improcedente, por haber sido
planteado como Organismo Público Descentralizado, y de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Entidades Paraestatales y los artículos 47 fracción X de la Constitución Política Local,
y 8° fracción X de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero en vigor, el H.
Congreso del Estado tiene facultades para: “legislar en materia de organismos
descentralizados por servicios mediante la iniciativa del Jefe del Ejecutivo” , y en el
caso que nos ocupa, la iniciativa no fue presentada por el Gobernador, hecho que impide a
esta Soberanía Popular, crear el citado Instituto como Organismo Público Descentralizado.
La iniciativa contemplaba tres denominaciones de la Ley, por lo que se procedió a su
uniformidad y con el objeto de garantizar su aplicación por las instancias gubernamentales
correspondientes, se modificaron en su redacción los artículos: 2, 3, 4, 6, 7, 11, 12, 16, 17, 21,
22, 23, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 52, 54, 55, 56, 58, 59, 61, 62, 64, 65, 69, 71, 73, 74 y
77.
Por otra parte, la Comisión Dictaminadora, al proceder al análisis de la propuesta de
adecuaciones a los artículos 46, 49, 51 y 66 de la iniciativa de Ley del Sistema de
Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, pudo constatar que todas ellas hacen
referencia a las posibilidades de utilizar los recursos del FONDO DE INFRAESTRUCTURA
SOCIAL MUNICIPAL, para cubrir erogaciones hechas para la adquisición prioritaria de
insumos agrícolas como el fertilizante.
Los Diputados de la Comisión de Hacienda, consideramos en todo momento la
importancia que reviste el hecho de que el contenido de los citados preceptos no se
contrapongan con lo dispuesto por los artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal,
razón por la que, para llegar al punto que nos que nos interesa, es necesario detenerse a
distinguir someramente algunas cuestiones previas.
A.- SOBRE LA NATURALEZA DE LA LEY Y DEL SISTEMA DE COORDINACION
FISCAL.
FINALIDAD: La Ley de Coordinación Fiscal, tiene por objeto coordinar el sistema fiscal
de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la
participación que corresponda a sus Haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir
entre ellos dichas Participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas
autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de Coordinación Fiscal y dar las
bases de su organización y funcionamiento.
ORIGEN: Por su parte el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal encuentra su
regulación vigente en la expedición de la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, en 1978, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en
1980. Estas leyes fijaron las bases de un Sistema de Coordinación que se sustenta en la
celebración de convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal entre la
Federación y las Entidades Federativas.
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FORMA DE MATERIALIZACION: Los artículos 10 y 13 de la Ley de Coordinación
Fiscal estipulan que la relación entre la Federación y las Entidades Federativas en el ámbito
de la potestad tributaria, se materializa a través de los convenios de adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, dirigidos a concretizar la forma en que la Federación y las
Entidades Federativas ejercerán su potestad tributaria ante la concurrencia de facultades para
poder gravar una misma fuente de riqueza, así como los ingresos que reciban aquellas por la
suspensión temporal en el uso de su facultad impositiva.
OBJETO: El objeto de dicho sistema se dirige a armonizar el ejercicio de la potestad
tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de
evitar la doble o múltiple tributación. Este resultado se produce una vez que al establecer
dicha adhesión las entidades que celebran dichos convenios deben renunciar a establecer
contribuciones sobre hechos o actos jurídicos gravados por la Federación o a suspender su
vigencia y otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, con base en un Fondo
General y Fondos Específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter
federal.
NATURALEZA DE LA COORDINACION FISCAL: La Coordinación Fiscal opera como
límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza,
pues integra a las potestades tributarias concurrentes en un conjunto o sistema económico,
evitando contradicciones y reduciendo difusiones que, de subsistir, impedirán o dificultarían un
desarrollo social y económico armónico en el país, además de que con ella se permite
suspender competencias especificas, autoatribuirse otras o asignarlas a otros órganos, con el
fin de alcanzar un grado mínimo de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local
y municipal.
CONSECUENCIAS: Cuando una Entidad Federativa celebra un convenio de adhesión
al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se generan diversas consecuencias respecto de
la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate. En principio,
dicha facultad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrá desarrollarse en su
aspecto positivo, relativo a la creación de tributos en cuanto a los hechos imponibles que se
encuentren gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada
convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido no en su aspecto
positivo, ni en el negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión
omisiva que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a los hechos o actos
jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará la
recepción de ingresos, vía Participaciones, provenientes de los impuestos federales que
graven aquellos hechos o actos, por otra parte, en razón de que al adherirse la respectiva
Entidad Federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local
renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales
participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial
de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará
expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de
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fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello, tal como deriva del
contenido de la tesis jurisprudencial número 146 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página 149 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE
AUTORIDAD LEGISLATIVA.”.
MODALIDADES: La participación de los Estados y Municipios en estas aportaciones
puede realizarse de dos maneras:
• De forma “global”
• De forma “condicionada”.
Esto quiere decir, que en algunos casos, las transferencias respectivas deben
destinarse al financiamiento de determinadas actividades Estatales o Municipales y en otros
casos la Entidad Federativa define el destino de los mismos. Los capítulos I al IV de la Ley de
Coordinación establecen las Participaciones globales de los Estados, Municipios y el Distrito
Federal dentro de los ingresos federales, mientras que el Capitulo V, específicamente el
artículo 25 establece Aportaciones Federales adicionales, en calidad de recursos que la
Federación transfiere a las Haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso,
de los Municipios condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de Aportación establece esta Ley.
La diferencia recae en que las Participaciones son ministraciones tienen origen en los
impuestos cedidos por las Entidades Federativas, por lo que las mismas no pueden tener
destino especifico predeterminado por la Federación, ya que sería contrario a la autonomía
financiera de las mismas; de ahí que en este especifico caso, la entrega de estos recursos
sea incondicionada.
En cambio, existen Aportaciones Federales, que son recursos que corresponden a la
Federación, pero que esta decide transferir a las Haciendas públicas de los Estados, Distrito
Federal, y en su caso, de los Municipios, y por lo mismo, está en posibilidad de determinar el
destino especifico de los mismos, o lo que es lo mismo, condicionar su gasto a la consecución
y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de Aportación establece esta Ley. Se trata
de aportaciones etiquetadas en donde cada peso lleva consigo una responsabilidad concreta
de gasto, por lo que el Congreso de la Unión tiene la competencia de imponer las condiciones
que se deben cumplir para su utilización.
Dentro de las Fondos Coordinados se encuentran:
• El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
• El Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;
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• El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;
• El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;
• El Fondo de Aportaciones Múltiples;
• El Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;
• El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del
Distrito Federal, y
• El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
B.- En torno a las facultades normativas que se dejan en manos de las
Legislaturas Estatales. Las facultades para legislar en el supuesto de las Participaciones y
de las Aportaciones, es distinta:
En las Participaciones globales, la potestad legislativa para establecer el destino de
dichos recursos corresponde a las legislaturas locales, porque ello representa una forma de
orientar políticamente el destino de los recursos originados en los impuestos que inicialmente
son competencia de los Estados, pero que ceden a la Federación.
En las Aportaciones condicionadas, la potestad legislativa Estatal no puede determinar
autónomamente el destino de dichos recursos, porque no tiene atribuciones para orientar las
erogaciones que se originan en impuestos que son competencia de la Federación, pero que
ésta decide transferir. Lo único que puede hacer es concretizar las modalidades de ejercicio
de los recursos, para garantizar que se destine a los objetivos que para cada tipo de
aportación establece la Ley Federal.
Por un lado, las Aportaciones globales deben respetar escrupulosamente la autonomía
financiera local y Municipal, dado que, en este ámbito, el Congreso de la Unión, no tiene
potestad constitucional para fijar el empleo final de esos recursos, pues de proceder así, se
trataría de una “etiqueta” que alteraría la libertad de gasto de las Entidades Federativas, las
demarcaciones políticas y los ayuntamientos.
Las Aportaciones condicionadas, en tanto representan un gasto Federal que se
traslada a Estados y Municipios para su ejecución, otorgan al Poder Legislativo Federal la
potestad constitucional para determinar los rubros específicos en donde dichos fondos habrán
de utilizarse; o para decirlo de otra manera, en este ámbito si cuenta con posibilidades de
“etiquetar” los fondos y restringir, en consecuencia, la libre administración Hacendaria de
Estados y Municipios, sin que ello represente vulneración alguna a la autonomía financiera.
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Respecto de las aportaciones globales y condicionadas:
El artículo 33 establece:
Las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al
financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien
directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago
social y pobreza extrema en los siguientes rubros:
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable,
alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de
colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa,
mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y
b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de
beneficio regional o intermunicipal.
En este precepto, el Congreso de la Unión ha utilizado su facultad legislativa para
determinar con puntualidad el destino de los recursos federales que componen dicho fondo,
Es enfático al señalar que las Aportaciones de destinarán exclusivamente al financiamiento
de cierto tipo de obras, con lo cual se patentiza su intención de que sólo o únicamente se
dirigirán a ellas, excluyendo cualquiera otra u otras, para ello, las enlista en el inciso a).
Por tanto, es evidente que el legislador local no tiene competencia para legislar o
establecer destinos distintos para dichas Aportaciones, porque al hacerlo estaría vulnerando
el sistema competencial de la Constitución. No obstante, si se pueden establecer normas
generales, tanto del Congreso Estatal como del Gobernador, pero sólo para señalar las
formas concretas de acceder y acceder y emplear dichos recursos en los rubros precisos
enunciados por la norma.
El artículo 37 señala:
Las Aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,
reciban los municipios a través de las Entidades y las demarcaciones territoriales por
conducto del Distrito Federal, se destinarán a la satisfacción de sus requerimientos, dando
prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras, al pago de derechos y
aprovechamiento por concepto de agua y a la atención de las necesidades
directamente vinculadas con la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las
Aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los Municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se
refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta Ley.
En este precepto, el Congreso de la Unión utiliza su competencia legislativa de modo
distinto, pues no señala un destino exclusivo sino prioritario de las Aportaciones Federales, lo
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cual deja mayor campo de acción al legislador Estatal ya que inicialmente los Fondos deben
ser destinados al cumplimiento de los objetivos allí planteados (ahí se cumple con la prioridad
o la preferencia), pero una vez hecho lo anterior, nada impide que el legislador local pueda
destinar dichos Fondos hacia otros rubros.
Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora, con base en el análisis realizado, estima
que el Ejecutivo Estatal si cuenta con facultades para emitir lineamientos complementarios a
la normatividad Federal y Estatal sobre el uso de los recursos que reciban los Ayuntamientos
del Fondo de Infraestructura Social Municipal, con base en el artículo 74 fracción IV de la
Constitución Política del Estado de Guerrero.
Sin embargo, debe distinguirse que sus atribuciones son distintas en el ámbito de los
Fondos del artículo 33 y del artículo 37.
• En el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, como
estamos en presencia de recursos etiquetados, su facultad reglamentaria está limitada a
concretizar acuciosamente el uso de dichos recursos, más no su destino, porque ello es una
competencia Federal del Congreso de la Unión, que ha orientado dichos Fondos hacia rubros
específicos que deben de respetarse en el ámbito local.
Adicional a ello, debe recordarse que este Fondo destina recursos, entre otras cosas, a
la infraestructura productiva rural, y que las reglas de operación, o los lineamientos que al
efecto se expidan puede concretizar los rubros concretos de esta infraestructura a los que se
pueden dirigir estos recursos. Si la infraestructura productiva rural se concibe como aquel
conjunto de elementos necesarios para la creación o funcionamiento de un servicio útil
y provechoso para la vida del campo, es posible establecer normas que reconduzcan el
gasto hacia el fertilizante.
Al llevar a cabo lo anterior, la decisión se debería justificar en que a través de ellos se
da puntual cumplimiento a los objetivos estipulados en el artículo 33, primer párrafo de la Ley
de Coordinación Fiscal. Se contribuye, por un lado, a generar una mejora infraestructura
productiva a nivel rural, y se ataja, por el otro, el problema de pobreza, en el entendido de que
los recursos se destinan a una actividad productiva, en donde el grueso de la población tiene
su sustento de vida en la agricultura.
• En el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, dado que se trata de recursos que se
priorizan pero que permiten destinarlos en un segundo momento a otros rubros, su
facultad reglamentaria es más amplia, ya que debe seguir los destinos prioritarios del artículo
37 de la Ley de Coordinación Fiscal, pero puede señalar destinos adicionales para los
recursos recibidos, bajo un conjunto de normas que regulen los esquemas de prioridad y los
mecanismos que conduzcan a la reorientación de dichos Fondos hacia otros fines.
Además, la Comisión Dictaminadora, consideró que para tener margen de maniobra
para legislar, es necesario matizar la afirmación de la propuesta del artículo 51 (50 del
Dictamen) cuando dice:
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Dichas Aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines
distintos a los expresamente previstos en los artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación
Fiscal; 49 y 50 de esta Ley, respectivamente.
La redacción, tal y como estaba, no permitía ningún tipo de estipulación adicional aún
cuando, según hemos visto, el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal lo permite.
Por tanto, la redacción que se establece es:
“Dichas Aportaciones y sus accesorios, deberán destinarse a los fines
expresamente previstos en los artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación; 49 y 50 de
esta Ley, respectivamente.”
Igualmente, el segundo párrafo del propio artículo 51 (50 del Dictamen) para dar mayor
claridad y precisión a su contenido, se acuerda establecerla en los siguientes términos:
“Las Aportaciones Federales y Estatales a Municipios se registrarán como
ingresos propios que deberán destinarse exclusiva y/o prioritariamente de conformidad
con los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.”
En el caso del artículo 66 de la Iniciativa (65 del Dictamen), con el objeto de evitar
problemas de constitucionalidad, la Comisión Dictaminadora, estimó conveniente clarificar el
contenido del mismo, porque no distingue los destinos exclusivos y los prioritarios de los
Fondos, de conformidad con los artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal. Y
consideramos que debería regularlos, siguiendo de cerca el contenido de dichos preceptos, y
en el caso de estos últimos, se podrían adicionar rubros accesorios donde utilizar válidamente
los recursos financieros otorgados.
la (sic) Comisión Dictaminadora estimó, que, en relación con los lineamientos que se
expidan por el Ejecutivo del Estado con base en la presente Ley, deberá ser cuidadoso
respecto del modo de ejercer la potestad reglamentaria dentro de las Participaciones globales
que no están condicionadas en su destino y las Aportaciones que sí lo están.
El Gobernador tiene atribuciones para dictar estos reglamentos. Así se reconoce en la
Constitución, en el artículo 74 fracción IV, y en la propia Ley que se propone en el artículo 5.
Ahora bien, la eventual contradicción entre la Ley de Coordinación Fiscal Federal y los
lineamientos dependerá de la forma en que los mismos hagan uso de la potestad
reglamentaria de conformidad con los condicionamientos a que hemos hecho alusión.
No pasa desapercibido para este Honorable Congreso el hecho de que toda legislación
es potencialmente impugnable y puede declararse inválida, consciente de ello y para evitar
dicho supuesto, esta Comisión Dictaminadora, realizó una revisión minuciosa, procurando
sobretodo distinguir perfectamente qué Fondos están etiquetados y cuáles no. Ahí donde
existen esas etiquetas la competencia es privativa de la Federación, es decir, del Congreso de
la Unión. No obstante, como se ha visto existen ámbitos en donde, a pesar de estar frente a
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competencias de la Federación, se abre una ventana de oportunidad para los Estados, como
en el caso del destino de los Fondos del artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Pero incluso se puede aprovechar el margen de autonomía financiera Estatal y
Municipal, para etiquetar en el ámbito Estatal las Participaciones Federales a que se refiere el
artículo 4-A de la propia Ley, pues la Corte ha reconocido que el destino de las mismas debe
ser fijado autónomamente por Estados y Municipios, de conformidad con el artículo 115,
fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece que los Municipios pueden disponer libremente de sus Participaciones.
La Comisión estima que una de las premisas de la presente Ley es la de aprovechar
los recursos del Ramo 33, y el cumplimiento de la misma está sujeto y dependerá
básicamente de la forma como el Ejecutivo ejerza su facultad reglamentaria.
Ahora bien, fuera del Ramo 33, existe la posibilidad de aprovechar las Participaciones
incondicionadas que se transfieren a los Estados y Municipios, ya que allí la autonomía
financiera municipal lo permite.
En este sentido, hay que señalar que el artículo 49 de la Iniciativa de Ley del Sistema
de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero (48 del Dictamen), pretende constituir el
Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura Social Municipal, mismo que será
distribuido en forma mensual. En su párrafo final indica:
“Los recursos que reciban los Municipios en los términos de este artículo,
deberán destinarse prioritariamente a obras, programas y acciones de infraestructura
vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; modalidad urbana; producción
agrícola y por lo menos 15% de protección y conservación ambiental.”
El artículo se adhiere a lo que señala el artículo 4-A, último párrafo de la Ley de
Coordinación Fiscal; sin embargo, ese artículo fue declarado inconstitucional por la Suprema
Corte, aduciendo esencialmente lo siguiente:
Las Aportaciones derivadas de los impuestos especiales establecidos por el
artículo 73 fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
del Sistema Federal de Coordinación Fiscal encuadran en el principio de libre
administración financiera local y Municipal, porque según la historia constitucional de
dicho precepto y el marco legal aplicable a la Coordinación Fiscal, tales ministraciones
tienen origen en los impuestos cedidos por las Entidades Federativas, sea en un rango
inflexible constitucional o bien por medio de la coordinación legal impositiva, por lo
que no pueden tener un destino específico predeterminado por la Federación, ya que
sería contrario a su autonomía financiera, lo que conlleva a que su entrega sea
incondicionada. Luego, si el artículo 4º-A, último párrafo de la Ley de Coordinación
Fiscal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21
de diciembre del 2007, prevé que las Participaciones entregadas a las Entidades
Federativas, Demarcaciones Territoriales y Municipios por concepto del impuesto a la
venta final al público en general en territorio nacional de gasolina y el diesel se
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
destinarán exclusivamente a infraestructura hidráulica y vial, movilidad urbana y por lo
menos el 12.5% a programas para la protección y conservación ambiental, resulta
evidente que trasgrede la autonomía financiera local y Municipal, porque el Congreso
de la Unión no tiene la potestad constitucional para fijar el empleo final de esos
recursos, pues se trata de una “etiqueta” que altera la libertad de gasto de las
Entidades Federativas, las demarcaciones políticas y los Ayuntamientos, ya que si bien
se tuvo el propósito-sistémico- de impulsar la actividad económica local o Municipal
por medio de la generación de empleos para lograr una mejor calidad de vida de los
habitantes con el fin de corregir desequilibrios económicos intraterritoriales, es básico
respetar su libre administración Hacendaria.
De ello se deriva que dichas Participaciones pueden tener el fin que las Entidades
Federativas dispongan, porque entran en el ámbito de su autonomía financiera. En este
sentido podría señalarse que dichos recursos pueden orientarse hacia programas y acciones
de infraestructura rural o producción agrícola, ya que la competencia legislativa del H.
Congreso del Estado lo permite.
Derivado de lo anterior, la Comisión Dictaminadora, arribó a las siguientes:
C O N C L U S I O N E S
1. Es importante distinguir las Participaciones de las Aportaciones Federales. Las
primeras son ministraciones que tienen origen en los impuestos cedidos por las Entidades
Federativas; las segundas son recursos que corresponden a la Federación, pero que esta
decide transferir a las Haciendas públicas de los Estados, el Distrito Federal, y en su caso, de
los Municipios.
2.- Las Participaciones permiten que los Congresos Estatales definan el destino de los
recursos económicos, mientras que en las Aportaciones dicha definición corresponde al H.
Congreso de la Unión.
3.- En las primeras el ejercicio del gasto es incondicionado, al amparo de la autonomía
financiera de los Estados y Municipios. Las segundas se encuentran condicionadas o
etiquetadas hacia determinados rubros específicos.
4.- El artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal es enfático al señalar que las
Aportaciones de destinarán exclusivamente al financiamiento de cierto tipo de obras, con lo
cual patentiza su intención de que sólo o únicamente se dirijan a ellas, excluyendo cualquiera
otra u otras. El legislador local, por lo tanto, no tiene competencia para legislar o establecer
destinos distintos para las Aportaciones que ahí se señalan, porque al hacerlo estaría
vulnerando el sistema competencial de la Constitución. No obstante, sí se pueden establecer
normas generales, tanto del H. Congreso Estatal como del Gobernador, pero sólo para
señalar las formas concretas de acceder y emplear dichos recursos en los rubros precisos
enunciados por la norma.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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5.- En el artículo 37 de la misma Ley, el Congreso de la Unión utiliza su competencia
legislativa de modo distinto, pues no señala un destino exclusivo sino prioritario de las
Aportaciones Federales, lo cual deja mayor campo de acción al legislador Estatal ya que
inicialmente los Fondos deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos allí planteados
(ahí se cumple con la prioridad o la preferencia), pero una vez hecho lo anterior, nada impide
que el legislador local pueda destinar dichos Fondos hacia otros rubros.
6.- El Ejecutivo Estatal sí cuenta con facultades para emitir lineamientos
complementarios a la normatividad Federal y Estatal sobre el uso de los recursos que reciban
los Ayuntamientos del Fondo de Infraestructura Social Municipal. Su margen de actuación es
menor en el ámbito del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, y mayor en el ámbito del
artículo 37.
7.- No obstante, en el contexto del artículo 33, las reglas de operación, o los
lineamientos que al efecto se expidan pueden concretizar los rubros específicos a los cuales
se pueden destinar recursos, dentro del ámbito de la infraestructura productiva rural, y uno
de ellos puede ser la adquisición de fertilizante.
8.- El Gobernador del Estado, en uso de su facultad reglamentaria que le atribuye la
presente Ley para la expedición de los Lineamientos deberá observar lo establecido por los
artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal.
9.- Al margen del ramo 33, existe la posibilidad de aprovechar las Participaciones
incondicionadas que se transfieren a los Estados y Municipios, para la compra de fertilizante,
ya que allí la autonomía financiera Estatal y Municipal lo permite.
En base a las consideraciones anteriores, esta Comisión Dictaminadora, realizó los
ajustes correspondientes a las disposiciones de la Ley.
VIII.- Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión de Hacienda
aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley del Sistema de Coordinación
Hacendaria del Estado de Guerrero, por ajustarse a la legalidad y tener por objeto la
modernización de la Legislación Estatal establecida en la materia, contemplando además los
diversos cambios que han tenido los ordenamientos legales Federales.”
Que en sesiones de fecha 15 de junio del 2010 el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
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Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado de Guerrero.” Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso
del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 427 DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN
HACENDARIA DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tendrán aplicación en el territorio del Estado de Guerrero.
(REFORMADO P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 2.- La aplicación de las disposiciones en materia de coordinación
hacendaria corresponde al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del
Estado, al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, quienes ejercerán sus atribuciones de
manera concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias, por sí o a
través de sus secretarías, dependencias y entidades, bajo las bases establecidas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 3.- La presente Ley establece el Sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado de Guerrero, su integración, características, reglas y bases para su operación y
funcionamiento, así como la asignación y determinación de competencias, atribuciones y
mecanismos de coordinación intergubernamental en materia de ingreso, gasto, deuda y
patrimonio públicos.
Para la consecución de estos fines, las disposiciones de esta Ley tienen por objeto
regular:
I. Las relaciones Hacendarias del Estado con los Municipios y de éstos entre sí;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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II. La constitución, facultades, obligaciones y organización de los órganos estatales en
materia de Coordinación Hacendaría;
III. Las bases de coordinación y colaboración entre las diversas autoridades Hacendarias
del Estado y sus Municipios, para el desempeño armónico, efectivo, eficiente, transparente y
justo, de las funciones de ingresos, egresos, deuda y patrimonio públicos;
IV. Los criterios y mecanismos de distribución entre los Municipios de las
Participaciones, Aportaciones e incentivos Federales y Estatales;
V. Las bases y criterios de distribución entre los Municipios de las Aportaciones y gasto
reasignado, así como de su control y fiscalización;
VI. Los fundamentos para la conformación de un instrumento que permita compartir
información y otorgue transparencia vinculada a la actividad Hacendaria entre los integrantes
del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, así como la forma, plazos, medios y
obligaciones para presentar informes públicos e internos en materia de Coordinación
Hacendaria por parte del Estado y los Municipios;
VII. Propiciar el fortalecimiento y la equidad Municipal, y
VIII. Los mecanismos legales, formas y plazos, para presentar inconformidades o
denuncias de violación al contenido de esta Ley o a los compromisos derivados de los
convenios celebrados de conformidad con la misma.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
I. Auditoría: La Auditoría Superior del Estado de Guerrero;
II. Ayuntamientos: Los Ayuntamientos Municipales del Estado de Guerrero;
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
III. Comisión Permanente: La Comisión Permanente de Servidores Públicos Hacendarios
del Estado;
IV. Comité Técnico de Financiamiento: El Comité Técnico de Financiamiento,
contenido en el capítulo segundo de la Ley número 616 de Deuda Pública para el
Estado de Guerrero.
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Secretaría de Contraloría: La Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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VI. Estado: Al Gobierno del Estado de Guerrero;
VII. Legislatura: La Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Guerrero;
VIII. Ley: La Ley del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero;
IX. Ley de Coordinación Fiscal: La Ley de Coordinación Fiscal Federal;
X. Materia Hacendaria: Lo relativo a ingreso, gasto, deuda y patrimonio públicos;
XI. Municipio o Municipios: Los que integran el Estado de Guerrero;
XII. Periódico Oficial: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero;
XIII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de los Órganos del Sistema de
Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero;
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIV. Reunión Estatal: La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios;
XV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y
XVI. Sistema: Al Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 5.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, será el encargado
de interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como de emitir las disposiciones
reglamentarias que sean necesarias para su aplicación y cumplimiento, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a los Ayuntamientos y a la Comisión Permanente.
ARTÍCULO 6.- Son recursos financieros materia de esta Ley:
I. Las Participaciones y demás Fondos y recursos participables, que correspondan al
Estado y a los Municipios, en términos de las disposiciones legales aplicables;
II. Las Aportaciones, que correspondan a los Municipios, en términos de las disposiciones
legales aplicables, y
III. Las reasignaciones y transferencias de gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de
la Federación y del Estado que se reciban, administren y ejerzan por el Estado y los
Municipios, en términos de los convenios, acuerdos, anexos y demás documentos de
naturaleza análoga que se suscriban.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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(REFORMADO P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 7.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior, formarán parte del
ingreso y del gasto estatal o municipal, según sea el caso, y su ejercicio deberá ser
incorporado en las cuentas de las haciendas públicas estatal y municipales que se presenten
ante el Congreso del Estado, a través de la Auditoría, independientemente de los informes
que deban proporcionarse a la federación, en términos de las disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo Estatal, a través de sus secretarías, dependencias y
entidades, y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán
responsables de administrar, distribuir, ejercer y supervisar los recursos materia de esta Ley,
de conformidad con la misma y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA
DEL ESTADO DE GUERRERO
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DEL SISTEMA DE
COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE GUERRERO
ARTÍCULO 9.- En las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, derivadas del
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los Municipios tendrán una efectiva participación a
través de los organismos del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 10.- El Sistema de Coordinación Hacendaria tendrá los objetivos
siguientes:
I. Establecer un modelo de organización incluyente, corresponsable, coordinado y
armónico de las relaciones intergubernamentales en materia Hacendaria;
II. Eficientar el funcionamiento del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de
Guerrero en su conjunto, a través de los órganos que lo integran;
III. Propiciar en todo momento el fortalecimiento de las Haciendas públicas Municipales y
del Estado, a través del perfeccionamiento de los instrumentos normativos, administrativos,
organizacionales y técnicos con los que cuenta para desarrollar sus funciones;
IV. Proponer nuevos conceptos tributarios y modificaciones a los vigentes para fortalecer
las finanzas públicas Estatales y Municipales;
V. Propiciar una mayor participación de los Municipios en la administración de los tributos
locales;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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VI. Coadyuvar en la vigilancia y perfeccionamiento del cálculo y la distribución de las
Participaciones, transferencias e incentivos que correspondan a las Haciendas públicas
Municipales, derivadas de la coordinación y colaboración Estatal y/o Federal;
VII. Realizar evaluaciones periódicas sobre el desarrollo Hacendario en la Entidad;
VIII. Implementar estrategias para mejorar la armonización en el proceso
administrativo del gasto del Estado y de los Municipios buscando la racionalización y
optimización de recursos;
IX. Buscar mecanismos para ejercer el control y aprovechamiento coordinado del
patrimonio Estatal y Municipal;
X. Estudiar y proponer alternativas financieras que permitan el acceso a mejores
condiciones de crédito para los Municipios y las distintas entidades que conformen el sector
público en el Estado;
XI. Analizar y proponer mejoras a las bases de coordinación y las reglas de colaboración
administrativa en materia de ingresos, egresos, deuda y patrimonio entre las diversas
autoridades Hacendarias del Estado y sus Municipios;
XII. Garantizar la transparencia y seguridad al proceso de distribución de
Participaciones, Aportaciones y otras transferencias;
XIII. Definir el funcionamiento y operación de los órganos del Sistema de
Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero y establecer la regulación básica para su
organización y funcionamiento;
XIV. Proporcionar asesoría y capacitación en materia Hacendaria a los servidores
públicos del Estado y Municipios;
XV. Buscar mecanismos de capacitación y en su caso de certificación que permitan
la profesionalización de los servidores públicos que tienen a su cargo el manejo de la
Hacienda pública Estatal y Municipales, y
XVI. Los demás objetivos y funciones que le encomiende la legislación en la materia.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRACIÓN Y OPERACIÓN DEL
SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE GUERRERO
ARTÍCULO 11.- El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, y las entidades Estatales y
Municipales con carácter fiscal, participarán en la organización, desarrollo, vigilancia y
evaluación del Sistema, a través de los siguientes órganos:
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(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
I. Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios;;
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. Comisión Permanente de Servidores Públicos Hacendarios;
III. Grupos de Trabajo, y
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. Oficina Hacendaria.
Las facultades, el alcance en la operación, los mecanismos de organización y el
financiamiento de estos órganos, serán las que se establezcan en el Reglamento Interior que
apruebe la Reunión Estatal.
(REFORMADO P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 12.- La Reunión Estatal es el órgano supremo del Sistema, y está integrado
por el titular del Poder Ejecutivo, quien podrá estar representado por el Secretario de Finanzas
y Administración, los presidentes municipales, el Auditor Superior del Estado y los titulares de
las entidades de carácter fiscal de la administración pública del Estado y los municipios. La
presidencia de la Reunión Estatal estará a cargo del Secretario de Finanzas y Administración
y podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos o por el servidor público que éste
designe.
ARTÍCULO 13.- La Reunión Estatal tendrá por lo menos una sesión ordinaria en cada
ejercicio fiscal, previa convocatoria que por escrito emita el Presidente y podrá ser convocado
a sesiones extraordinarias por el Ejecutivo del Estado, la Comisión Permanente o por las dos
terceras partes de los integrantes del mismo. En el ejercicio de cambio de administración de
Ayuntamientos, se reunirá, por lo menos, en dos ocasiones, una durante el primer mes del
inicio del trienio y la segunda en el mes en que ordinariamente se lleve a cabo la sesión anual.
ARTÍCULO 14.- Para la validez de las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se
requerirá de la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes, entre los
cuales deberá estar su Presidente.
Las decisiones que se tomen en la Reunión Estatal, sólo podrán ser válidas con base
en los procedimientos de votación establecidos en el Reglamento Interior, en cuyo caso, serán
de observancia obligatoria para sus integrantes. De cada sesión se levantará acta que
firmarán, una vez aprobada, todos los asistentes a la misma.
ARTÍCULO 15.- La Reunión Estatal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fijar las reglas y políticas del Sistema de Coordinación Hacendaria en el Estado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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II. Aprobar y expedir el Reglamento Interior;
III. Vigilar el cumplimiento de los convenios de Coordinación y de Colaboración
administrativa que se celebren en materia Hacendaria;
IV. Fijar las reglas para que el Estado y los Ayuntamientos elaboren los Programas de
Financiamiento Estatal y Municipal, a través de la Comisión Permanente;
V. Emitir las bases para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de
Coordinación Fiscal y en la presente Ley;
VI. Conocer, analizar y, en su caso, aprobar el informe anual de la Comisión Permanente;
VII. Procurar los recursos económicos necesarios para la operación del Sistema de
Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero, y
VIII. Las demás que le confiera la legislación aplicable a la materia, así como las que
determine la propia Reunión Estatal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE
DE 2017)
ARTÍCULO 16.- La Comisión Permanente estará integrada por el Secretario de
Finanzas y Administración del Estado, el Auditor Superior del Estado, dos tesoreros
municipales que representen a cada región fiscal y el Tesorero Municipal de Acapulco de
Juárez. El Coordinador de la Comisión Permanente será el Secretario de Finanzas y
Administración del Estado.
Para los efectos de esta Ley, las Regiones Fiscales se integrarán de la siguiente manera:
I. Región Centro:
Chilpancingo de los Bravo, Tixtla de Guerrero, Chilapa de Alvarez, Ahuacuotzingo,
Leonardo Bravo, General Heliodoro Castillo, Eduardo Neri, Mártir de Cuilapan, Zitlala,
Mochitlán, Quechultenango, Juan R. Escudero y José Joaquín de Herrera.
II. Región Costa Grande:
Zihuatanejo de Azueta, Petatlán, Tecpan de Galeana, Atoyac de Alvarez, Benito
Juárez, Coyuca de Benítez, La Unión de Isidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María
Izazaga.
III. Región Costa Chica:
Ometepec, San Marcos, Tecoanapa, Ayutla de los Libres, Florencio Villarreal,
Cuautepec, Copala, San Luis Acatlán, Azoyú, Igualapa, Tlacoachistlahuaca, Xochistlahuaca,
Cuajinicuilapa, Juchitán y Marquelia.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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IV. Región Acapulco:
Acapulco de Juárez
V. Región Norte.
Taxco de Alarcón, Iguala de la Independencia, Buenavista de Cuéllar, Tetipac, Pilcaya,
Ixcateopan de Cuauhtémoc, Pedro Ascencio Alquisiras, Tepecoacuilco de Trujano, Huitzuco
de los Figueroa, Atenango del Río, Copalillo, Cocula, Cuetzala del Progreso, Apaxtla de
Castrejón, General Canuto A. Neri y Teloloapan.
(REFORMADA, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VI. Región Tierra Caliente:
Pungarabato, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, Tlalchapa, Arcelia,
Tlapehuala, San Miguel Totolapan, Zirándaro y Ajuchitlán del Progreso.
VII. Región Montaña:
Tlapa de Comonfort, Cualac, Olinalá, Atlixtac, Xochihuehuetlán, Huamuxtitlán,
Alpoyeca, Acatepec, Tlalixtaquilla de Maldonado, Alcozauca de Guerrero, Zapotitlán Tablas,
Copanatoyac, Xalpatláhuac, Atlamajalcingo del Monte, Malinaltepec, Tlacoapa, Metlatónoc,
Iliatenco y Cochoapa el Grande.
Los Tesoreros integrantes de cada una de las regiones fiscales, por mayoría de votos,
nombrarán un representante, quien durará en el cargo un año, con la posibilidad de ser
ratificado por una sola ocasión.
ARTÍCULO 17. Serán facultades de la Comisión Permanente:
I. Estudiar, con fines de su modernización y mejora, la legislación fiscal y Hacendaria, así
como las disposiciones administrativas tendientes a su cabal ejecución, y la aplicación de las
mismas;
II. Analizar y proponer, a través de grupos de trabajo, medidas técnicas para fortalecer la
Hacienda Pública Municipal, mejorar su organización y elevar la eficiencia de su
funcionamiento;
III. Estudiar los mecanismos y fórmulas de distribución de las Participaciones a Municipios,
para asegurar permanentemente la observancia de los criterios de equidad y
proporcionalidad;
IV. Sugerir medidas encaminadas a mejorar las relaciones de colaboración administrativa
entre las Haciendas Estatal y Municipales;
V. Reforzar los programas de capacitación, adiestramiento y desarrollo de personal, así
como de intercambio tecnológico;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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VI. Establecer, manejar y controlar los Fondos que previene el último párrafo del Artículo
116 del Código Fiscal Municipal, destinados al desarrollo tributario;
VII. Coadyuvar a la solución de controversias entre los Ayuntamientos en materia de
competencias tributarias, Coordinación Fiscal y Participaciones;
VIII. Informar de sus actividades a la Reunión Estatal;
IX. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias por conducto de su Coordinador;
X. Vigilar que la distribución de Participaciones se ajuste a las bases que esta Ley
establece;
XI. Emitir criterios interpretativos que faciliten la mejor aplicación de las leyes Hacendarias;
XII. Emitir resoluciones sobre los escritos de inconformidad que se le presenten.
XIII. Aprobar la integración de grupos de trabajo y comisiones de estudio que
considere pertinente para la consecución de sus funciones.
(REFORMADA, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIV. Aprobar el calendario anual de las reuniones cuatrimestrales.
XV. Proponer al Gobernador del Estado proyectos de reformas, adiciones,
derogaciones o abrogaciones a la legislación Hacendaria local, para que éste, de estimarlo
procedente, someta a la consideración de la Legislatura las correspondientes iniciativas, y
XVI. Las demás que determine la Reunión Estatal.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE
DE 2017)
ARTÍCULO 18.- La Comisión Permanente celebrará reuniones ordinarias de manera
cuatrimestral, cuya convocatoria deberá realizarse cuando menos con diez días de
anticipación, y de manera extraordinaria las que convoque su Coordinador dentro de las
cuarenta y ocho horas previas a la realización de la misma.
Las reuniones que celebre la Comisión Permanente, deberán realizarse de manera
itinerante en las diferentes Regiones Fiscales del Estado, previo acuerdo de sus integrantes.
ARTÍCULO 19.- Para que exista quórum en las sesiones de la Comisión Permanente
se requiere de la asistencia del Coordinador, y de cuando menos el cincuenta por ciento más
uno de sus integrantes.
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HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 20.- Para el cumplimiento de sus atribuciones la Comisión Permanente,
contará con los Grupos de Trabajo siguientes:
I. De Vigilancia y Distribución de Participaciones;
II. De Ingresos Locales y Nuevas Potestades Tributarias;
III. De Catastro y Cartografía Digital Multifinalitaria;
IV. De Gasto Público Local y Evaluación del Desempeño;
V. De Deuda Pública Local;
VI. De Patrimonio Estatal y Municipal;
(REFORMADA, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VII. De transparencia, armonización contable, rendición de cuentas y
profesionalización de servidores públicos hacendarios;
VIII. De Gobierno Electrónico, y
IX. Los demás que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Las funciones y atribuciones de cada grupo de trabajo, se establecerán en el
Reglamento Interior.
ARTÍCULO 21.- Los Grupos de Trabajo contarán con un Coordinador, que será electo
por mayoría de votos de sus integrantes, y sesionarán por lo menos, una vez cada dos
meses, previa convocatoria de su Coordinador.
Cada Grupo contará con un Secretario Técnico, que será designado por el Secretario
de Finanzas y Administración. Para la celebración de sus reuniones y la concertación de sus
acuerdos se estará a lo dispuesto por el Reglamento Interior.
ARTÍCULO 22.- El Sistema contará con un Secretariado Técnico que para tales efectos
proponga el Presidente y ratifique la Comisión Permanente, cuyas funciones, estructura
orgánica y operación estarán definidas en el Reglamento Interior.
(ADICIONADO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 22 Bis.- La Oficina Hacendaria, se establece como un órgano auxiliar de
logística, consulta, análisis y desarrollo técnico en materia de hacienda pública, encargado de
asesorar a las secretarias, dependencias, organismos públicos descentralizados, municipios y
demás entes públicos del Estado.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 88 ALCANCE VI DE FECHA
MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2020)
La Oficina Hacendaria estará representada por la persona que el titular del Poder
Ejecutivo a propuesta del Secretario de Finanzas y Administración, haya designado como
Director General de Coordinación Hacendaria, la cual tendrá cargo honorífico y contara con
las atribuciones siguientes:
I. Realizar en forma permanente el análisis y estudio de la normatividad estatal y
municipal relativa a sus respectivas haciendas;
II. Compilar las disposiciones jurídicas y administrativas en materia hacendaria,
haciendo un análisis de las adiciones o reformas que contengan dichos instrumentos jurídicos;
III. Promover el desarrollo y fortalecimiento técnico en materia hacendaria estatal;
IV. Asesorar a servidores públicos estatales y municipales en cualquiera de las
materias de la hacienda pública;
V. Apoyar a los Grupos del Trabajo, cuando así se lo requieran; y
VI. Realizar todas aquellas otras funciones de estudio y análisis que se desprendan de
esta Ley, de los convenios de coordinación y de colaboración administrativa, así como de los
acuerdos que se tomen tanto en la Reunión Estatal como de la Comisión Permanente de los
Servidores Públicos Hacendarios del Estado.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 88 ALCANCE VI DE FECHA
MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Las facultades de la Oficina Hacendaria deberán realizarse en congruencia con las
contenidas en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y
Administración.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DEL INGRESO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 23.- El Estado de Guerrero recibirá las Participaciones que de conformidad
con la Ley de Coordinación Fiscal le correspondan, las cuales serán distribuidas y entregadas
a los Municipios por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, con base en las
fórmulas y procedimientos previstos en esta Ley.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 24.- Con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como a
las Leyes que de ellas emanen, y a los acuerdos de coordinación que se celebren entre la
Federación, el Estado y los Municipios, éstos participarán en los rendimientos de los tributos
federales según las bases que conforme al Artículo 115, Fracción IV inciso b), de la propia
Constitución General de la República, se establezcan en esta Ley y en otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 25.- El Ejecutivo Estatal, deberá prever en el Presupuesto de Egresos del
Estado, el monto estimado de Participaciones que corresponderá a cada uno de los
Municipios, los cuales estarán sujetos al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
modificaciones o ajustes que durante el ejercicio fiscal correspondiente determine el
Gobierno Federal en términos de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 26.- El Ejecutivo Estatal, de conformidad con las disposiciones de la Ley
de Coordinación Fiscal y de esta Ley, observará los plazos, montos y bases aplicables para la
distribución de las Participaciones Federales que corresponden a los Municipios.
ARTÍCULO 27.- El monto de las Participaciones Federales a favor de los Municipios se
determinará en la proporción y conceptos siguientes:
I.- 20% de los ingresos que perciba el Estado provenientes del Fondo General de
Participaciones.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
II.- El 100% de los ingresos que perciba el estado correspondiente al Fondo de
Fomento Municipal, será distribuido en dos partes de la manera siguiente:
a) La primera parte garantiza el monto total del recurso del Fondo de Fomento
Municipal que los municipios recibieron en el ejercicio fiscal 2013, más el incremento
entre el año 2013 y el año en que se efectúa el cálculo. El incremento entre el año 2013
y el año en que se efectúa el cálculo se distribuirá en un 70% en proporción directa a la
población del municipio, y el 30% en proporción directa a los ingresos propios de cada
uno de ellos, y
b) De la segunda parte, sólo participarán los municipios que hayan convenido la
coordinación fiscal en la administración y cobro del impuesto predial a que se refiere el
artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal, de la cual, del 100% del monto
correspondiente por la existencia de dicha coordinación fiscal, el 70% se distribuirá en
proporción directa a la población de cada municipio, y un 30% en proporción directa a
sus ingresos propios.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
III.- 20% de los ingresos que correspondan al Estado derivado de participaciones en el
Impuesto Federal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
IV.- 20% de los ingresos que perciba el Estado por concepto de participación de la
recaudación del Impuesto Especial Sobre la Producción y Servicios en los términos del
artículo 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
V.- 20% de los ingresos que correspondan al Estado derivado de participaciones en el
Impuesto Federal Sobre Automóviles Nuevos.
VI.- 20% del Fondo de Fiscalización.
VII.- 20% del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
VIII.- 20% del Fondo de Compensación previsto en el artículo 4-A fracción II de la Ley
de Coordinación Fiscal y de la recaudación estatal de las Cuotas a la Venta Final de
Gasolinas y Diesel a que se refiere el artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 88 ALCANCE VI DE FECHA MARTES 10 DE
NOVIEMBRE DE 2020)
IX.- El Estado transferirá el 100% de la recaudación que se obtenga del impuesto sobre
la renta que efectivamente el Municipio haya enterado a la Federación, correspondiente al
salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el
municipio, así como a sus respectivas paramunicipales, siempre que el salario sea
efectivamente pagado por los entes mencionados con cargo a sus participaciones u otros
ingresos locales, en los términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal.
(ADICIONADA P.O. EDICIÓN No. 88 ALCANCE VI DE FECHA MARTES 10 DE
NOVIEMBRE DE 2020)
X.- 20% de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta obtenido por la enajenación de
bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en
los términos del ACUERDO por el que se modifica el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Estado de Guerrero, en su Cláusula Décima Novena fracción VI apartado A.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 70 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 02
DE SEPTIEMBRE DE 2014)
Tratándose de la fracción II del presente artículo, el Estado, deberá informar
oportunamente a los Municipios sobre los recursos recaudados por el impuesto
predial, así como entregar las cantidades que les correspondan en los plazos y
términos que se establezcan en los Convenios que celebren y de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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ARTICULO 28.- El monto de las Participaciones Estatales a favor de los Municipios se
determinará en la proporción y conceptos siguientes:
I.- 20% de la recaudación del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y
II.- Los que se establezcan en la Ley de Ingresos del Estado para un ejercicio
determinado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 88 ALCANCE VI DE FECHA
MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 29.- Con las proporciones correspondientes al Fondo General de
Participaciones, al Impuesto Federal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, del Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos, el
Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el Fondo de Fiscalización,
al Impuesto Sobre la Renta por la Enajenación de Bienes Inmuebles, según la integración
establecida en la Ley de Coordinación Fiscal, se constituirá un Fondo Común, así mismo
formarán parte de este Fondo los conceptos señalados en el artículo anterior.
El Fondo Común de Participaciones a Municipios se distribuirá conforme a la fórmula
siguiente:
Donde:
1. Pi,t es la participación del Fondo Común del Municipio i en el año t.
2. Pi,07 es la participación del Fondo Común que el Municipio i recibió en el año 2007.
3. FC 07,t es el crecimiento en el Fondo Común de Participaciones entre el año 2007 y el año
t.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
4. C1i,t es el ingreso propio de iésimo Municipio ponderado por su población dividido por su
suma de lo que resulte de cada uno de ellos;
5. C2 i,t es la población del iésimo Municipio dividido entre la suma de todos ellos.
6. C3i,t son los ingresos propios per cápita del iésimo Municipio dividido por su suma.
7. Yi,t-1= Es la información relativa a los ingresos propios del Municipio i en el año t-1 contenida
en la última cuenta pública.
8. αi= Es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática para el Municipio i.
9. Σi es la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue.
La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo la
recaudación federal participable sea menor a la observada en el año 2007. En dicho supuesto
la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año del
cálculo y de acuerdo al coeficiente que cada municipio haya recibido de dicho fondo en el año
2007. Los Municipios deberán rendir cuenta comprobada mensual de la totalidad de la
recaudación que efectúe de cada uno de sus ingresos propios. La Secretaría de Finanzas y
Administración podrá solicitar a los Municipios la información que estime necesaria para
verificar las cifras recaudadas por estos en términos de la Ley de Ingresos Municipal del
ejercicio que corresponda.
El Fondo Común será entregado por el Estado a los Municipios en los términos de la
Ley de Coordinación Fiscal y del artículo 33 de esta Ley, conforme al calendario de entrega
por parte de la Federación al Estado y de la publicación que éste realice para su distribución a
los Municipios.
El Fondo de Fiscalización se estregará a los Municipios en forma trimestral de acuerdo
a las disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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ARTÍCULO 30.- Con el 20 por ciento del Fondo de Compensación previsto en el
artículo 4-A fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal y de la recaudación Estatal de las
Cuotas a la venta final de Gasolinas y Diesel, referido en la fracción VIII del artículo 27 de esta
Ley, se constituirá el Fondo para la Infraestructura a Municipios.
El Fondo para la Infraestructura a Municipios se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:
En donde:
Ti,t es la participación del fondo del Municipio i en el año t.
C1, C2 son los coeficientes de distribución del Fondo de Infraestructura Municipal del Municipio
i en el año en que se efectúa el cálculo.
αi es la última información de población del Municipio i dada a conocer por el INEGI.
βi es la recaudación per cápita de ingresos propios expresada en su forma inversa, a su vez
ponderada por la población del Municipio i del año t-1.
Σ es la sumatoria de la variable que le sigue.
i
La Secretaría, enterará a los Municipios las cantidades a que se refiere esta fracción,
dentro de los primeros cinco días del mes siguiente en que se recauden o se reciban.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 103 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 27 DE
DICIEMBRE DE 2022)
ARTÍCULO 31.- El 100% del Fondo de Fomento Municipal se distribuirá en dos partes
conforme a lo siguiente:
La primera parte se distribuirá entre todos los municipios que conforman el
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero de acuerdo con la fórmula siguiente:
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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Donde:
es la participación del Fondo de Fomento Municipal que recibirá el municipio i
en el año t.
es la participación del Fondo de Fomento Municipal que el municipio i
recibió en el año 2013.
es el incremento en el Fondo de Fomento Municipal entre el año 2013 y
el año t.
es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal del
municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo, considerando la proporción directa
al número de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la última
información oficial que haya dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI), al inicio de cada ejercicio fiscal.
es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal del
municipio i en el año t en que se efectúa el cálculo, considerando la proporción directa
a los ingresos propios que informe la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, los
que se tomarán de la última Cuenta Pública presentada por los municipios.
es la población del municipio i en el año t que haya dado a conocer el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al inicio de cada ejercicio fiscal.
son los ingresos propios del municipio i en el año t.
∑ es la suma sobre todos los municipios de la variable que le sigue.
La segunda parte o excedente del Fondo de Fomento Municipal a que se refiere el
inciso b) fracción II del artículo 27 de esta Ley la recibirán únicamente los municipios
que hayan firmado Convenio Marco de Colaboración Administrativa en Materia
Hacendaria y el Anexo I para la Administración del Impuesto Predial, se distribuirá
conforme a la fórmula siguiente:
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
Dónde:
es la participación del excedente del Fondo de Fomento Municipal que
recibirá el municipio i en el año t.
es el monto del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal
correspondiente a la entidad en el año a repartir derivado de la administración del impuesto
predial por cuenta y orden de los municipios.
es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal del municipio i en
el año t en que se efectúa el cálculo, considerando la proporción directa al número de
habitantes que tenga cada municipio, el cual se tomará de la última información oficial que haya
dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al inicio de cada
ejercicio fiscal.
es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal del municipio i en
el año t en que se efectúa el cálculo, considerando la proporción directa a los Ingresos propios
que informe la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, los que se tomarán de la última
Cuenta Pública presentada por los municipios.
es la población del municipio i en el año t que haya dado a conocer el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al inicio de cada ejercicio fiscal.
son los Ingresos propios del municipio i en el año t.
∑ es la suma sobre todos los municipios de la variable que le sigue.
ARTÍCULO 32.- Para efectuar el cálculo de las Participaciones, las fuentes de
información de las variables serán las siguientes:
a) El número de habitantes se tomará de la última información oficial de población que
publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
(REFORMADO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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b) La recaudación de ingresos propios de los municipios se tomará con los datos que
proporcione la Auditoria a la Secretaría, en el último día hábil del mes de julio del
ejercicio fiscal correspondiente, como fecha límite. En caso de que el Municipio no
entregue al Congreso del Estado su cuenta pública en el tiempo que marca la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, se le deberá
tomar en cuenta la información de la última cuenta pública presentada.
Los factores de Participación que conforme a las bases anteriores resulten, se revisarán
y modificarán anualmente. En tanto que dichos factores no se actualicen se seguirán
aplicando provisionalmente los que correspondan al año inmediato anterior.
La Secretaría, una vez identificada la asignación mensual provisional que le
corresponda a la Entidad de los Fondos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal,
determinará mensualmente la Participación que le corresponda a cada Municipio.
Las Participaciones que correspondan a los Municipios del Fondo Común que se
establece en esta Ley, estarán sujetas al resultado de la recaudación de los conceptos
Participables, así como, a la determinación provisional mensual y a los ajustes mensuales,
cuatrimestrales y del ejercicio, que efectúe la Federación para el Estado.
Si como resultado de los ajustes mensuales, cuatrimestrales y del ejercicio, surgieran
diferencias a cargo de los Municipios en relación con los pagos provisionales, el Estado,
retendrá el importe pagado en exceso, en la liquidación provisional del mes siguiente.
Asimismo, los Ayuntamientos estarán obligados a informar durante los primeros quince
días de cada mes, las cifras mensuales de recaudación del Impuesto Predial y de Derechos
por el Servicio de Agua Potable a la Secretaría, para que, a su vez, ésta pueda remitir en
tiempo y forma, el informe final a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 33.- El Gobierno del Estado, una vez que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega,
porcentaje y montos estimados de las Participaciones Federales que le correspondan al
Estado de Guerrero, éste dentro de los quince días siguientes publicará en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, los criterios de distribución, fórmulas de cálculo, así como todos los
datos utilizados para la aplicación de las fórmulas respectivas, coeficientes y montos
estimados de cada fondo y calendarios de entrega de los recursos que correspondan a cada
uno de los Municipios del Estado de Guerrero. La publicación, podrá hacerla también, en uno
de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
Cuando el Gobierno del Estado entere a los Municipios las Participaciones, especificará
el periodo e importe de distribución de cada uno de los Fondos a los que se refiere este
capítulo, publicándolos trimestralmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
pudiendo hacerlo también en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTICULO 34.- Las Participaciones serán entregadas a los Ayuntamientos por la
Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que el Estado las reciba de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta entrega podrá ser directa o a través de un
fideicomiso para la distribución y fuente de pago de Participaciones Municipales, que al efecto
se constituya.
Estas Participaciones en ningún caso podrán ser embargadas y sólo podrán afectarse
como garantías para el pago de obligaciones contraídas por los Municipios, con la
autorización del H. Congreso del Estado e inscritas en el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como también en el
Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero, a favor de la Federación o de
Instituciones de Crédito que operen en el territorio nacional o a favor de personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN 16, DE FECHA VIERNES 23 DE
FEBRERO DE 2024)
También, podrán ser afectadas como garantía de pago de las obligaciones en
materia de seguridad social previa autorización del Congreso a favor del Instituto de
Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, cuando exista
mora acreditable de 60 días naturales, del entero de las cuotas, aportaciones y
descuentos.
CAPÍTULO II
DE LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
EN MATERIA DE INGRESOS
ARTÍCULO 35.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar
con los municipios de la Entidad, Convenios de Colaboración administrativa respecto de la
Hacienda pública Estatal y Municipal, así como en materia de Ingresos Federales
Coordinados.
Los Convenios que celebren el Estado y sus Municipios se suscribirán por el Titular del
Ejecutivo del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Secretario de Finanzas y
Administración, así como por el Presidente Municipal, el Secretario General del Ayuntamiento,
el Síndico de Hacienda en caso de que tenga dos el Municipio, y el Tesorero correspondiente.
ARTÍCULO 36.- Los Convenios a que se refiere el artículo anterior deberán contener
cuando menos:
I. Las partes que intervienen en la celebración del Convenio;
II. La materia o materias objeto de la colaboración de las partes;
III. Las obligaciones y facultades que cada una de las partes tendrá;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
IV. Los beneficios o incentivos económicos que obtendrán las partes, por la celebración de
dichos Convenios;
V. Las instancias responsables de la ejecución de las acciones objeto del Convenio;
VI. La vigencia;
VII. Las causales para su terminación anticipada;
VIII. Las sanciones aplicables en caso de incumplimiento al mismo, y
IX. Las demás reglas que sean necesarias para el cumplimiento puntual de sus
obligaciones.
ARTÍCULO 37.- Los Convenios celebrados entre el Estado y los Municipios que
contengan beneficios para éstos, traducidos en incentivos, podrán considerar
compensaciones, ajustes o descuentos como consecuencia del incumplimiento de los
compromisos contraídos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE
NOVIEMBRE DE 2017)
Los actos u omisiones de las partes que causen un incumplimiento en las obligaciones
pactadas se harán del conocimiento del Coordinador de la Comisión Permanente, para que
éste en un término de 5 días emita sus observaciones y las notifique a la parte que incumpla,
para que ésta, en un término de 10 días hábiles, procede a su atención y cumplimiento, y en
caso de no hacerlo, se aplicará lo establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 38.- Los Convenios de Colaboración administrativa en materia de ingresos que
celebren el Estado y los Municipios, podrán comprender, entre otras, las siguientes funciones:
I. Registro de contribuyentes;
II. Recaudación, notificación y cobranza;
III. Informática;
IV. Asistencia al contribuyente;
V. Consultas y autorizaciones;
VI. Comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales;
VII. Determinación de contribuciones y sus accesorios;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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VIII. Imposición y condonación de multas, e
IX. Intervención y resolución de recursos administrativos y juicios.
ARTÍCULO 39.- Será requisito de validez de estos Convenios, su publicación en el
Periódico Oficial y surtirán efectos a partir de la fecha que en los mismos se establezca.
ARTÍCULO 40.- El Estado o el Municipio de que se trate, podrá dar por terminado total
o parcialmente el o los Convenios a que se refiere este Capítulo, debiendo notificar a la otra
parte con una anticipación de por lo menos 30 días naturales, salvo disposición en contrario
contenida en el propio Convenio. Su terminación será publicada igualmente en el Periódico
Oficial y surtirá sus efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 41.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la facultad de establecer los
criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las
reglas de colaboración administrativa que señalen los Convenios y acuerdos respectivos a las
que deberán sujetarse los Municipios que celebren Convenio con el Estado.
ARTÍCULO 42.- Cuando las autoridades fiscales Municipales actúen con base en los
Convenios respectivos como autoridades fiscales Estatales, deberán ajustar su actuación a lo
dispuesto por la legislación aplicable.
TÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN EN GASTO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES Y ESTATALES
ARTÍCULO 43.- Se establecen las Aportaciones Federales a favor de los Municipios
del Estado, como recursos que la Federación transfiere, condicionando su gasto a la
consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de Aportación se establece en
el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, para los Fondos siguientes:
I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, y
(REFORMADA, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México.
Los montos de recursos que integrarán los Fondos de Aportaciones señalados en el
presente artículo, serán los que se determinen en el Presupuesto de Egresos de la
Federación de cada ejercicio fiscal.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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ARTÍCULO 44.- Los montos que correspondan a cada Municipio de los Fondos de
Aportaciones a que se refiere el artículo anterior, se calcularán con base en la aplicación del
factor que determine la Secretaría, aplicando el procedimiento establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal, debiendo publicar dicha información en el Periódico Oficial a más tardar
el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como el calendario de entero, fórmula y
metodología, justificando cada elemento y el calendario de ministraciones.
ARTÍCULO 45.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal se
enterará a los Municipios mensualmente durante los primeros 10 meses del año por partes
iguales y por conducto de la Secretaría; será de manera ágil y directa, los cuales se
destinarán a los fines que establece el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá los lineamientos complementarios a la
normatividad Federal y Estatal sobre el uso de los recursos que reciban los Ayuntamientos del
Fondo de Infraestructura Social Municipal, y deberán de ser publicados en el Periódico Oficial,
a más tardar el último día hábil del mes de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los cuales
deberán ser aplicados en los procesos de fiscalización.
(REFORMADO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 46.- El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y
de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, se enterará a los municipios
mensualmente, por partes iguales y por conducto de la Secretaría; será de manera ágil y
directa, sin más limitaciones y restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las
correspondientes a los fines que establece el artículo 37 de la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 47.- Con relación a los enteros de los recursos provenientes de los Fondos
de Aportaciones a que se refiere el presente Capítulo, no proceden los anticipos a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
ARTÍCULO 48.- Con el 30 por ciento del Fondo de Compensación y de la recaudación
Estatal de las Cuotas a la Venta Final de Gasolinas y Diesel a que se refiere el artículo 4o-A
de la Ley de Coordinación Fiscal, se constituirá el Fondo de Aportaciones Estatales para la
Infraestructura Social Municipal, mismo que será distribuido en forma mensual.
Los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura Social Municipal se
distribuirán entre los Municipios conforme a la fórmula siguiente:
FAEIMi,t = 0.7C1i,t + 0.3C2i,t
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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Donde:
FAEIMi,t = es la participación del Fondo de Aportaciones Estatales para la Infraestructura
Municipal del Municipio i en el año para el cual se efectúa el cálculo.
C1i,t, y C2i,t son los coeficientes de distribución del Fondo de Aportaciones Estatales para la
Infraestructura Social Municipal del Municipio i en el año en que se efectúa el cálculo.
αi = el número de habitantes del Municipio i.
yi,t = la información relativa a la recaudación de Ingresos propios del Municipio i en el año de
cálculo contenida en la última cuenta pública.
Σi
n = la suma sobre todos los Municipios de la variable que le sigue.
Para efectuar el cálculo de los coeficientes para la distribución del Fondo de Aportaciones
Estatales para la Infraestructura Municipal, las fuentes de información de las variables serán
las definidas en el artículo 32, incisos a) y b), de esta Ley.
Los recursos que reciban los Municipios en los términos de este artículo, deberán
destinarse prioritariamente a obras, programas y acciones de infraestructura vial, sea rural o
urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana; producción agrícola y por lo menos 15%
a programas de protección y conservación ambiental.
ARTÍCULO 49.- En el Presupuesto de Egresos del Estado, se integrará a iniciativa del
Ejecutivo Estatal el Fondo de Aportaciones Concurrente, del cual, los Municipios del Estado
podrán concursar conforme a los lineamientos que emita el Titular del Poder Ejecutivo a
través de la Secretaría a más tardar el 31 de enero de cada año, mismos que deberán ser
publicados en el Periódico Oficial. El destino de los recursos de este Fondo se determinará en
dichos lineamientos.
ARTÍCULO 50.- Las Aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que
se refiere este Capítulo reciban los Municipios, no serán embargables, ni los gobiernos
correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o
destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de
la Ley de Coordinación Fiscal. Dichas Aportaciones y sus accesorios, deberán destinarse a
los fines expresamente previstos en los artículos 33 y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal; 48
y 49 de esta Ley, respectivamente.
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LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
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Las Aportaciones Federales y Estatales a Municipios se registrarán como ingresos
propios que deberán destinarse exclusiva y/o prioritariamente, de conformidad con los fines
establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior. Por tanto, dichas Aportaciones
serán administradas y ejercidas por los gobiernos de los Municipios que las reciban conforme
a su propia normatividad, y de acuerdo con los lineamientos complementarios a la
normatividad Federal y Estatal sobre el uso de los recursos que reciban los Ayuntamientos del
Fondo de Infraestructura Social Municipal, que al efecto expida el Ejecutivo Estatal.
El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos Federales a que se
refiere este Capítulo se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de
la Ley de Coordinación Fiscal.
El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos Estatales a que se
refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se
indican:
(REFORMADO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación
presupuestaria Estatal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a los
municipios, corresponderá a la Secretaría de la Contraloría;
II. Recibidos los recursos de los Fondos de que se trate por los Municipios, hasta su
erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los
Ayuntamientos Municipales.
Los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación con el Estado, para que
éste coadyuve en el control, la evaluación y fiscalización del manejo de estos recursos.
La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier
índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;
III. La fiscalización de las Cuentas Públicas de los Municipios, será efectuada por la
Legislatura, por conducto de la Auditoría, a fin de verificar que las dependencias
Municipales, aplicaron los recursos de los Fondos para los fines previstos en esta Ley;
(REFORMADA, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IV. La Auditoría, al fiscalizar la Cuenta Pública Estatal que corresponda, verificará que las
secretarías y dependencias del Ejecutivo del Estado cumplieron con las disposiciones
legales y administrativas estatales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de
los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en los términos de la
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero; y
V. El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la
evaluación del desempeño a que se refiere la Ley correspondiente.
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(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN V, P.O. No. 90, DE FECHA
VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Cuando las autoridades del Estado o de los municipios, que en el ejercicio de sus
atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido
aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo en forma
inmediata del conocimiento de la Auditoria, Secretaría de la Contraloría y de las autoridades
de control y supervisión interna de los ayuntamientos municipales, según corresponda.
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores
públicos Estatales o Municipales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los
Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades
Federales, Estatales o Municipales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere
este artículo, de conformidad con su propia normatividad.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN INTERGUBERNAMENTAL EN MATERIA DE GASTO
(REFORMADO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 51.- El Estado, por conducto de las instancias competentes y los
municipios, en ejercicio de las atribuciones que les otorga los artículos 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 91 fracción XIX y 178 fracciones V y VI de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y demás leyes aplicables,
podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración administrativa en materia de gasto
público para la ejecución de acciones y programas conjuntos, así como para la aplicación de
recursos en la realización de obras, proyectos y prestación de servicios públicos, con el objeto
de optimizar los recursos públicos, satisfacer las necesidades colectivas e impulsar el
desarrollo de la entidad.
ARTÍCULO 52.- Los Convenios de Coordinación y Colaboración administrativa en
materia de gasto público podrán comprender las funciones de planeación, programación,
presupuestación, ejecución, control y evaluación.
ARTÍCULO 53.- Los Convenios de Coordinación en materia de gasto, tendrán
principalmente entre otros objetivos:
I. Que una de las partes reciba recursos, ejecute funciones o preste los servicios públicos
que la otra parte descentralice a su favor;
II. La transferencia de recursos entre los gobiernos Estatal y Municipales, para destinarlos
a un fin específico o para el mejor cumplimiento de las obligaciones que en el ámbito
de su competencia tengan a su cargo, y
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III. La conjunción de recursos entre el Estado y sus Municipios, o entre Municipios, para la
realización de acciones, programas y proyectos de beneficio mutuo o de desarrollo
regional.
ARTÍCULO 54.- Los Convenios de Coordinación administrativa en materia de gasto
público, contendrán las especificaciones de los programas o acciones de que se trate, las
facultades que se ejercerán y las limitaciones de las mismas, así como los términos en que
ambos gobiernos podrán dar por terminado total o parcialmente dichos Convenios.
En la suscripción de Convenios se observará lo siguiente:
I. Deberán asegurar una negociación equitativa entre las partes y deberán formalizarse a
más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, al igual que los anexos respectivos,
con el propósito de facilitar su ejecución por parte de los Municipios y de promover una
calendarización eficiente de la ministración de los recursos respectivos a los Municipios, salvo
en aquellos casos en que durante el ejercicio fiscal se suscriba un Convenio por primera vez o
no hubiere sido posible su previsión anual;
II. Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y
comprobación de recursos;
III. Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la
aplicación oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado y
atendiendo los requerimientos de los Municipios. La ministración de los recursos deberá ser
oportuna y respetar dichos calendarios;
IV. Evitar comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de
los Municipios;
V. Las prioridades de los Municipios con el fin de alcanzar los objetivos pretendidos;
VI. Especificar, en su caso, las fuentes de recursos o potestades de recaudación de
ingresos por parte de los Municipios que complementen los recursos transferidos o
reasignados;
VII. En la suscripción de dichos instrumentos deberá tomarse en cuenta si los
objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o parcialmente
las responsabilidades a cargo del Estado o sus entidades, a los Municipios, por medio de
modificaciones legales;
VIII. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los
programas y proyectos reasignados;
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IX. En el caso que involucren recursos públicos Estatales que no pierden su naturaleza
por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que
permitan su identificación para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los
términos de las disposiciones generales aplicables;
X. De los recursos Estatales que se transfieran a los Municipios mediante Convenios y
aquéllos mediante los cuales los recursos no pierdan el carácter de Estatal, se destinará un
monto equivalente al uno al millar para la fiscalización de los mismos, en los términos que
para tales efectos se establezcan en los propios acuerdos.
(REFORMADO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 55.- Los recursos que se transfieran a través de los convenios para el
cumplimiento de objetivos de programas estatales, no pierden el carácter Estatal, por lo que
se comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello los
ejecutores del gasto se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo anterior, y
deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de los municipios de
entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Secretaría de la
Contraloría emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y eficiente de
los recursos, en el ámbito de sus competencias.
Los entes estatales que requieran suscribir convenios de coordinación, deberán de
apegarse al convenio modelo emitido por la Secretaría y la Secretaría de la Contraloría, así
como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.
ARTÍCULO 56.- La parte que transfiera sus facultades en materia de gasto público,
conservará la de fijar los criterios de interpretación y aplicación de las reglas de Coordinación
administrativa que señalen los Convenios respectivos.
ARTÍCULO 57.- El Estado y los Municipios podrán convenir la aportación de recursos,
aplicando esquemas que se sustenten bajo criterios de homogeneidad y equidad, donde la
distribución de cargas financieras obedezca al beneficio que se recibe o a indicadores de
asignación específicos.
ARTÍCULO 58.- En materia de control y evaluación de los recursos Estatales que les
hayan sido transferidos a los Municipios por concepto de convenios de coordinación, se
deberá atender lo dispuesto en la Ley correspondiente.
ARTÍCULO 59.- Las disposiciones de este capítulo sientan las bases generales que
deben ser observadas por las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas
Estatal y Municipales, por lo que corresponde al aspecto financiero de los acuerdos y
Convenios de Coordinación que entre ellas se celebren.
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La Coordinación en materia de gasto público podrá generar relaciones
intergubernamentales entre el Estado y los Municipios, o sólo entre los Municipios colindantes
o de una misma región.
ARTÍCULO 60.- Dentro de sus respectivas esferas de competencia y atribuciones, los
niveles de gobierno involucrados realizarán la Coordinación en Gasto Público celebrando
acuerdos o Convenios y concertando acciones que tengan como objetivos principales:
I. Ejercer el Estado, o los Municipios, recursos que el Gobierno Federal le transfiera por
cualquier medio para un fin específico o, en su caso, colaborar en algunas de sus actividades;
II. Recibir recursos y realizar funciones que el Gobierno Federal descentralice hacia el
Estado o hacia los Municipios; o bien, los que el Estatal descentralice hacia los Municipios;
III. Transferir recursos del Estado hacia los Municipios, o viceversa, para ser ejercidos en
un fin específico, o colaborar administrativamente en algunas de sus respectivas atribuciones
o responsabilidades;
IV. Conjuntar recursos entre Municipios colindantes de una misma región para la
realización de programas de beneficio mutuo o de desarrollo regional, y
V. Convenir la prestación total o parcial de servicios públicos que sean competencia de
otro nivel.
TÍTULO V
DE LA COORDINACIÓN EN DEUDA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 61.- En materia de deuda pública, el Estado y los Municipios podrán
coordinarse para llevar a cabo las funciones de financiamiento, conforme las disposiciones
establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, en la Ley Número 616 de Deuda Pública para
el Estado de Guerrero y en las demás disposiciones aplicables, para realizar las siguientes
actividades:
I. Elaborar el Programa de Financiamiento anual para el Estado y los Municipios, con
base en el cual se manejarán la deuda pública Estatal y la Municipal.
II. La afectación por el Estado o los Municipios, en garantía o fuente de pago, o ambas,
las obligaciones derivadas de los financiamientos que celebren directamente, así como de
aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o
sustitutos; las Participaciones Federales y, en su caso, Estatales, o las Aportaciones
Federales, en los términos previstos por los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación
Fiscal, así como de sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cuotas,
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cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, o cualesquier otros ingresos
Federales o locales de los que puedan disponer; previa autorización del H. Congreso del
Estado.
III. La celebración de Convenios de Colaboración administrativa del Estado con los
Municipios, sobre las funciones de concertación, contratación y operación de deuda pública.
IV. Que el Estado a solicitud de los Municipios se constituya en garante, avalista, deudor
solidario, subsidiario o sustituto, con relación a financiamientos que se propongan celebrar, si
a juicio de la Secretaría y del H. Congreso del Estado, los avalados, cuentan con suficiente
capacidad de pago para atender sus compromisos financieros y no se afectan los programas
de gasto corriente y de inversión prioritaria.
V. La contratación Municipal de empréstitos o emisión de valores, en forma conjunta con
otros Municipios, previa autorización del Congreso del Estado.
VI. La contratación Municipal, de forma individual o conjunta entre varios Municipios, de
líneas de crédito global Municipal, previa autorización del Congreso del Estado.
VII. Llevar a cabo la inscripción, o en su caso cancelación, de los financiamientos
que se contraten, ante el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos, que al efecto realiza
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como informar a dicha dependencia, sobre la
situación que guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto
en la normatividad aplicable; e igualmente efectuar la inscripción en el Registro Único de
Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero que opera la Secretaría.
VIII. La celebración por parte del Estado y sus Municipios de fideicomisos de
administración y pago o de garantía de los financiamientos que contraten o de los valores que
emitan, en los que se afecte como patrimonio del fideicomiso un porcentaje necesario y
suficiente de los derechos e ingresos de las Participaciones que en ingresos Federales les
correspondan, los Fondos de Aportaciones que en los términos de la Ley de Coordinación
Fiscal se puedan emplear para estos fines, sus ingresos propios o cualquier bien de dominio
privado u otro ingreso que por cualquier concepto les correspondan. Sin que en ningún caso
estos fideicomisos, sean considerados parte de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal. Asimismo, no se podrán dar como garantías de créditos que se subroguen o
adquieran con motivo de una enajenación o concesión a particulares, las Participaciones en
ingresos Federales, las Aportaciones Federales, y otros ingresos que no provengan de la
prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión.
IX. Asesoría a Municipios que soliciten financiamiento, y análisis del caso, por parte del
Comité Técnico de Financiamiento.
X. La coordinación del Grupo de Trabajo de Deuda Pública Local de la Comisión
Permanente con el Comité Técnico de Financiamiento, en las actividades de interés común.
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XI. Para realizar la evaluación socioeconómica de los proyectos de inversión sujetos al
Programa de Financiamiento para el Estado y los Municipios, procurando que dichos
proyectos se apeguen a los objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipales de
Desarrollo, así como a los Programas Sectoriales derivados de los mismos.
XII. En la realización de la reestructuración de la deuda Estatal y Municipal, cuando
resulte necesario, así como asesoría y apoyo a los Municipios para llevarla a cabo, y
XIII. En la investigación de nuevas fuentes crediticias que proporcionen mejores
condiciones; y en el intercambio de información para determinar las mejores fuentes de
financiamiento local, así como sobre el costo y condiciones del crédito público.
TITULO VI
DE LA COORDINACIÓN DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 62.- El Estado y los Municipios o éstos entre sí, podrán celebrar Convenios
de Coordinación sobre su patrimonio, principalmente sobre los bienes destinados a un servicio
público que pudieran prestar en conjunto.
ARTÍCULO 63.- El Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios de
Coordinación para la creación y administración de las reservas territoriales Municipales;
control y vigilancia de la utilización del suelo en la jurisdicción del Municipio; regularización de
la tenencia de la tierra urbana; otorgamiento de licencias y permisos para la construcción y
para la creación y administración de zonas y reservas ecológicas.
ARTÍCULO 64.- Los Municipios podrán celebrar Convenios de Coordinación para la
adquisición de bienes muebles, necesarios para la prestación de servicios públicos y de las
diferentes obras públicas cuya construcción se realice en sus respectivos territorios.
ARTÍCULO 65.- Los Convenios de Coordinación que el Estado celebre con los
Ayuntamientos conforme a este Título de la Ley, para la transferencia de recursos Federales o
Estatales, deberán asignarse exclusiva y/o prioritariamente, según lo disponen los artículos 33
y 37 de la Ley de Coordinación Fiscal, a los siguientes destinos:
I. Espacios educativos;
II. Unidades de atención médica;
III. Caminos rurales;
IV. Agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales;
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V. Tiendas de abasto popular;
VI. Obras, programas y acciones de apoyo a la producción agropecuaria, y
VII. Regularización de la tenencia de la tierra y reservas territoriales para vivienda.
ARTÍCULO 66.- Los Convenios de Coordinación a que se refiere este capítulo, deberán
contener cuando menos, lo siguiente:
I. Las partes que intervienen en el Convenio de Coordinación;
II. Los datos y características que logren identificar el bien materia del Convenio;
III. Las facultades y obligaciones de las partes que celebren dichos Convenios, sobre los
bienes a utilizarse en Coordinación, y
IV. Todas aquellas otras disposiciones que no se encuentran en forma expresa en esta ley.
ARTÍCULO 67.- Los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración
Administrativa, en materia de patrimonio, con el Estado y con otros Municipios a fin de utilizar
los bienes patrimoniales de la otra parte. En dichos Convenios se especificarán los bienes que
aporte cada una de las partes y las condiciones en que éstos podrán ser utilizados, así como
la forma de reemplazarlos cuando sean bienes fungibles.
ARTÍCULO 68.- El Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios de
Colaboración Administrativa para que el Estado asesore a los Municipios en la conservación y
recuperación del patrimonio Municipal, así como en la intervención en juicios administrativos,
cuando se afecte al patrimonio Municipal.
ARTÍCULO 69.- Los Municipios podrán celebrar Convenios de Colaboración
administrativa para optimizar el control, registro y administración de los bienes muebles e
inmuebles que constituyen su propio patrimonio.
En materia de inmuebles, el registro Estatal del patrimonio del Estado y de los
Municipios deberá mantener una comunicación permanente con el Registro Público de la
Propiedad del Estado y los Catastros Municipales, para su actualización.
TÍTULO VII
DE LA INFORMACIÓN Y TRANSPARENCIA
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 70.- El Estado, una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y montos
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estimados de las Participaciones Federales que le correspondan al Estado de Guerrero,
dentro de los quince días siguientes publicará en el Periódico Oficial, los criterios de
distribución, fórmulas de cálculo, así como todos los datos utilizados para la aplicación de las
fórmulas respectivas, coeficientes y montos estimados de cada Fondo y calendarios de
entrega de los recursos que correspondan a cada uno de los Municipios del Estado. La
publicación, deberá hacerla también, en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
Cuando el Gobierno del Estado entere a los Municipios las Participaciones, especificará
el importe de distribución de cada uno de los Fondos a los que se refiere este capítulo,
publicándolos trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en uno de los diarios de mayor
circulación en la Entidad.
ARTICULO 71.- En cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 de la Ley de
Coordinación Fiscal y, 85 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, los Municipios entregarán a la Secretaría informes trimestrales sobre el ejercicio,
destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos Federales que les sean
transferidos, en los términos y plazos establecidos en los citados ordenamientos.
ARTÍCULO 72.- Los Municipios estarán obligados a presentar cuenta comprobada
mensual a la Secretaría por todos los ingresos Federales coordinados de los cuales existan
convenios, durante los 5 días siguientes al mes posterior del que se informa. Los Municipios
estarán igualmente obligados a informar a la Secretaría de manera trimestral del uso y destino
de los recursos que le transfiere la Federación a través del Estado o directamente.
ARTÍCULO 73.- El Estado y los Municipios, podrán celebrar Convenios en materia de
información Hacendaria, la cual deberá reflejar el estado que guardan las finanzas públicas,
tanto de la administración centralizada como de sus respectivos organismos descentralizados.
La información relacionada con el ingreso, el gasto y el patrimonio se proporcionará
conforme a los términos establecidos en los Convenios de información respectivos.
TÍTULO VIII
DE LAS INCONFORMIDADES Y VIOLACIONES
AL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA
DEL ESTADO DE GUERRERO
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- En caso de que cualquiera de las partes que intervenga en los
Convenios de Coordinación o Colaboración Administrativa, o bien, un particular con interés
jurídico, consideren que se está incurriendo en violación al contenido de la Ley o a los
compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma, podrán
presentar un escrito de inconformidad ante la Comisión Permanente, en un plazo de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la violación.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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ARTÍCULO 75.- El escrito de inconformidad a que se refiere el artículo anterior deberá
de contener:
I. Nombre y domicilio del demandante;
II. Acto que se impugna;
III. Parte o autoridad que se demanda;
IV. Fecha de conocimiento de la violación;
V. Agravios que estime causados;
VI. Pruebas, y
VII. Firma del demandante.
ARTÍCULO 76.- La Comisión Permanente se apoyará del Grupo de Trabajo o Comisión
de Análisis según corresponda la materia de que se trate, para que éste se aboque al estudio
de la inconformidad y de las pruebas. Hecho el análisis y estudio del asunto, el Grupo o
Comisión, elaborará un dictamen que será turnado a la Comisión Permanente, para que en un
plazo de diez días hábiles emita la resolución declarando la procedencia o improcedencia de
la inconformidad.
Si la Comisión Permanente resuelve declarando la procedencia de la inconformidad, la
parte infractora tendrá un plazo de quince días hábiles para que corrija las violaciones en que
haya incurrido.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE
DE 2017)
…Se deroga
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Se abroga la Ley Número 251 que crea el Sistema Estatal de
Coordinación Fiscal y Establece las Bases, Montos y Plazos a los que se Sujetarán las
Participaciones Federales, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. - Los Acuerdos tomados, así como los Convenios suscritos por
H. Congreso del Estado de Guerrero
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los integrantes del Sistema Estatal de Coordinación Fiscal, en términos de la Ley Número 251
que crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, Montos y Plazos a
los que se Sujetarán las Participaciones Federales, así como del Reglamento del Sistema
Estatal de Coordinación Fiscal, continuarán en vigor, en tanto no contravengan las
disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. - El Reglamento Interior del Sistema de Coordinación
Hacendaria del Estado de Guerrero, deberá ser aprobado a más tardar noventa días después
de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO. - La Secretaría presentará al Ejecutivo del Estado un Diagnóstico
del estado que guardan las Haciendas públicas Estatal y Municipales en un término de seis
meses contados a partir de la fecha de su aprobación, a fin de que el Sistema de
Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero cuente con los antecedentes y los
elementos técnicos para el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO SEXTO. - Esta Ley será aplicable en tanto no contravenga las obligaciones
locales que deriven de la Legislación Federal Vigente en Materia Hacendaria, así como de los
Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, Colaboración
Administrativa y otros que el Estado celebre con la Federación.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Hágase del conocimiento del Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para los efectos legales conducentes.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del
mes de junio del año dos mil diez.
DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en
la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
C. P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.
L.A.E. RICARDO ERNESTO CABRERA MORÍN
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 505 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 27 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO
31 DE LA LEY NÚMERO 427 DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL
ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 27 fracción II y 31, se adiciona un segundo párrafo al artículo
27).
P.O. No. 70 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, para los efectos legales a que haya lugar.
3.- DECRETO NÚMERO 479 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 427 DEL SISTEMA DE
COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman el artículo 2; las
fracciones I, III, V y XIV del artículo 4; los artículos 7 y 8; las fracciones I, II y IV del artículo 11; los artículos 12 y 16 primer
párrafo y fracción VI; la fracción XIV del artículo 17; 18 primer párrafo; la fracción VII del artículo 20; el inciso b) del artículo
32; el segundo párrafo del artículo 37; la fracción II del artículo 43; el artículo 46; las fracciones I, IV y segundo párrafo de la
fracción V del artículo 50; los artículos 51 y 55, se adiciona el artículo 22 Bis y se deroga el tercer párrafo del artículo 76).
P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas
disposiciones de la Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de
Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 427 DEL SII STEMA DE COORDII NACII ÓN
HACENDARII A DEL ESTADO DE GUERRERO..
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales
procedentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero.
4.-DECRETO NÚMERO 470 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 427 DEL SISTEMA DE
COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se REFORMAN los artículos 22
Bis segundo párrafo y último párrafo; 29 primer párrafo y se ADICIONA al artículo 27 las fracciones IX y X).
P.O. EDICIÓN No. 88 ALCANCE VI DE FECHA MARTES 10 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO.- Las reformas, adiciones y derogaciones (SIC) relativas al
presente Decreto, entraran en vigor el día 01 de enero del 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos
legales conducentes y para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
para su observancia y conocimiento general.
5.- DECRETO NÚMERO 422, POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN (SIC)
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 427 DEL SISTEMA DE
COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se Reforman la fracción II del
artículo 27 y el artículo 31)
P.O. EDICIÓN 103 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2022.
PRIMERO. Las reformas, adiciones y derogaciones relativas al presente Decreto,
entrarán en vigor el día 1 de enero del 2023.
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para su observancia y conocimiento general.
TERCERO. Comuníquese el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes. Dado en el Salón de Sesiones
del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil
veintidós.
6.- DECRETO NÚMERO 707 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL
ARTÍCULO 34 DE LA LEY NÚMERO 427 DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN
HACENDARIA DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN 16, DE FECHA VIERNES 23 DE FEBRERO DE 2024.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.