H. Congreso del Estado de Guerrero
1
CAYET/egsc
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y
VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO..
GUERRERO
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO.
2, DE FECHA VIERNES 7 DE ENERO DE 1983.
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE OLINALA, GUERRERO.
EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,
Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente:
EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE
DEL PUEBLO QUE REPRESENTA Y,
C O N S I D E R A N D O
1.- Que la población de Olinalá, es considerada en el Estado de Guerrero, como uno
de los lugares que presentan una forma de construcción más típica.
2.- Que esta singular característica aunada a la importancia que le ha dado la
fabricación de sus famosas cajitas, hacen que sea un lugar, con significativo atractivo turístico.
3.- Que los asentamientos humanos irregulares, traen aparejada la posibilidad de
dañar o desaparecer totalmente esa característica tan propia en la construcción de sus casas
y calles.
4.- Que es obligación del Estado, hacer uso de los medios a su alcance, para
conservar esta población tal como se encuentra actualmente.
Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 47 fracción I de la Constitución Política
Local, tiene a bien expedir la siguiente
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE OLINALA, GUERRERO.
ARTICULO 1o.- El objeto de esta Ley es de interés social y comprende la zona de la
población de Olinalá y lugares circunvecinos, y sus disposiciones de orden público.
H. Congreso del Estado de Guerrero
2
CAYET/egsc
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y
VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO..
GUERRERO
ARTICULO 2o.- La preservación del aspecto o fisonomía de la población de Olinalá
corresponde a la Junta de Conservación y Vigilancia, que estará integrada por:
a).- Un representante del H. Ayuntamiento de Olinalá.
b).- Un representante del C. Gobernador del Estado.
c).- Un representante de la Cámara de Comercio de Chilpancingo.
d).- Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
e).- Un representante del Sindicato de la Industria de la construcción de ese Municipio.
f).- Un representante del Colegio de Arquitectos del Estado.
g).- Dos representantes de las Instituciones Educativas del Municipio.
En votación mayoritaria se nombrarán entre los mismos representantes, un Presidente,
un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales.
La Junta podrá nombrar tantos consejeros como lo estime conveniente.
ARTICULO 3o.- Es de interés y utilidad pública la investigación, conservación,
custodia, restauración, y recuperación de los monumentos coloniales, artísticos, históricos,
casas particulares, plazas, plazuelas, fuentes públicas, sitios o patios, parques, jardines,
calles, callejones y cuanto se relacione con la fisonomía de la población y lugares aledaños.
ARTICULO 4o.- La Junta de Conservación y Vigilancia, en coordinación con las
autoridades Estatales, Municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para
fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas
de estilo típico.
La Junta, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, organizará o
autorizará asociaciones civiles o juntas vecinales como órganos auxiliares para impedir la
destrucción o deformación de los monumentos y casas antes mencionadas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
3
CAYET/egsc
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y
VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO..
GUERRERO
ARTICULO 5o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
a).- La Junta de Conservación y Vigilancia de Olinalá.
b).- El Gobernador del Estado.
c).- El Presidente Municipal y
d).- Las demás Autoridades y Dependencias Federales, Estatales y Municipales, en los
casos de su competencia.
ARTICULO 6o.- Son monumentos coloniales artísticos, históricos y casas de estilo
típico de Olinalá los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como
tales, de oficio o petición de parte.
ARTICULO 7o.- Para ejecutar cualesquier obra inmobiliaria, se requiere de la
Autorización de la Junta, ya se trate de construcción nueva, demolición, modificación,
reparación, ampliación, colocación de anuncios comerciales, avisos, propaganda y carteles o
aditamentos exteriores que modifiquen la arquitectura típica, acotamiento de las calles y
callejones y, en general, el paisaje de la ciudad.
a).- No podrán hacerse construcciones que impidan la visibilidad de uno o más
inmuebles considerados monumentos de valor artístico o típico bajo la pena de demolición de
dicha construcción.
b).- Para hacerse construcciones de más de dos pisos se requiere la supervisión y permiso
especial de la Junta.
ARTICULO 8o.- Cuando las Autoridades Federales, del Estado y del Municipio, así
como los particulares decidan restaurar y conservar los monumentos coloniales, históricos,
artísticos, casas típicas, callejones calles y vías en general lo harán siempre previo permiso y
bajo la dirección de la Junta.
ARTICULO 9o.- Las obras de restauración y conservación de bienes inmuebles
declarados monumentos o casas típicas que se ejecuten sin la autorización o permiso
correspondiente por la Junta, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición
H. Congreso del Estado de Guerrero
4
CAYET/egsc
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y
VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO..
GUERRERO
de la misma, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado, Obras Públicas del
Estado o del Municipio, así como su restauración o reconstrucción.
a).- Las obras de demolición, restauración o reconstrucción serán por cuenta del
propietario.
b).- En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya
ordenado la obra y el que dirija su ejecución.
ARTICULO 10o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos
coloniales, históricos, artísticos y casas típicas deberán conservarlos y en su caso restaurarlos
siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto por el catálogo elaborado por el Instituto
Nacional de Antropología e Historia y el que elabore la Junta.
ARTICULO 11o.- Solo previo permiso y dictamen de la Junta se podrán establecer en
la población de Olinalá, Negocios Mercantiles e Industriales, Puestos, Casas o Casetas fijas o
semifijas, Carpas o Circos, Juegos Mecánicos, Ferias y otros expendios que alteren la
fisonomía de la población.
Artículo 12o.- Los registros, concesiones, autorizaciones, permisos dictámenes
periciales, asesorías y demás servicios que proporcione la Junta, causarán los derechos
correspondientes:
a).- La Junta, los Gobiernos Federal, Estatal, y Municipal, cuando realicen obras,
estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios profesionales de
Arquitectos, Ingenieros Topógrafos y Civiles, que asesoren o dirijan los trabajos materiales y
asi mismo, protejan a Olinalá y lugares aledaños.
b).- Los productos que recauden por los conceptos anteriores y otros análogos,
formarán parte de los fondos propios de la Junta.
ARTICULO 13o.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán
supletoriamente:
I.- Las Leyes Federales, y
II.- Los Códigos Civil y Penal vigentes en el Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
5
CAYET/egsc
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y
VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO..
GUERRERO
ARTICULO 14o.- Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Junta, los Gobiernos
Federal, del Estado y Municipal, podrán efectuar visitas de inspección directamente o a través
de su personal oficialmente nombrado.
CAPITULO II.
DE LOS MONUMENTOS COLONIALES, ARTISTICOS, HISTORICOS Y CASAS TIPICAS.
ARTICULO 15o.- Son monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas típicas los
bienes inmuebles, producto de la fusión de las culturas mexicanas e hispánica anteriores a
1920.
a).- Las iglesias y fuentes.
b).- Las casas o conjunto de ellas, sitios y lugares de reconocida y peculiar belleza,
cuya protección y conservación sean necesarios para mantener el aspecto típico, artístico y
pintoresco de Olinalá y lugares circunvecinos.
c).- En general, cuantas construcciones tengan interés arquitectónico, histórico,
artístico y típico que hayan sido reconocidos o se reconozcan en lo sucesivo por la Junta y las
demás autoridades de su competencia.
ARTICULO 16o.- Se entiende por monumento no sólo los edificios, ruinas, sitios y
lugares que, por ir unidos al recuerdo de alguna época, o suceso de relieve culminante en la
historia, merezcan tal declaración, sino además todos aquellos que por su mérito artístico,
típico o antiguedad, cualesquiera que sea su estilo, la obtengan, previa su declaración.
ARTICULO 17o.- Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes
inmuebles cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen
parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser
separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos
distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su
separación no perjudique visiblemente el mérito histórico, artístico o típico del inmueble al que
están adheridos.
CAPITULO III.
DE LAS SANCIONES.
H. Congreso del Estado de Guerrero
6
CAYET/egsc
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y
VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO..
GUERRERO
ARTICULO 18o.- Al que realice trabajos materiales de construcción, excavación,
ampliación, remoción, demolición o por cualquier otro medio, en monumentos, plazas,
plazuelas, fuentes públicas, casas típicas, calles, callejones y vías en general, sin la
autorización de la Junta, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de $1,000.00 a
$20,000.00.
Esta disposición comprende a todo tipo de nuevas construcciones.
ARTICULO 19o.- Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o
destruya un monumento histórico, artístico o típico, se le impondrá prisión de tres a quince
años y multa hasta por el doble del valor del daño causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento colonial, histórico,
artístico, casas típicas, calles, callejones, plazas, plazuelas, fuentes públicas, se le impondrá
prisión de dos a doce años y multa de $2,000.00 a $50,000.00.
ARTICULO 20o.- A los reincidentes de los delitos tipificados en esta Ley, se les
aumentará la sanción desde la mitad hasta el doble de la duración de la pena.
Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del código
penal del Estado.
La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta
la educación, las costumbres y la conducta del sujeto sus condiciones económicas y los
motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir.
ARTICULO 21o.- Cualquier infracción a esta Ley o a su reglamento, que no esté
prevista en este capítulo, será sancionada por la Junta, con multa de $1,00.00 (sic) a
$50,000.00, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los
términos del reglamento de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
7
CAYET/egsc
LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y
VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO..
GUERRERO
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los
veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
DIPUTADO PRESIDENTE
PEDRO BAILON LOPEZ.
DIPUTADA SECRETARIA.
PROFRA. ALICIA BUITRON BRUGADA.
DIPUTADO SECRETARIO.
PROFR. TEODORO CALIXTO DIAZ.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Chilpancingo, Gro., enero 4 de 1983.
El Gobernador Constitucional del Estado.
LIC. ALEJANDRO CERVANTES DELGADO.
El Secretario de Gobierno.
LIC. HUMBERTO SALGADO GOMEZ.