Ley Número 428 de Conservación y Vigilancia de Olinalá Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 CAYET/egsc LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO.. GUERRERO TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO. 2, DE FECHA VIERNES 7 DE ENERO DE 1983. LEY NUMERO 428 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE OLINALA, GUERRERO. EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER, Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente: EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA Y, C O N S I D E R A N D O 1.- Que la población de Olinalá, es considerada en el Estado de Guerrero, como uno de los lugares que presentan una forma de construcción más típica. 2.- Que esta singular característica aunada a la importancia que le ha dado la fabricación de sus famosas cajitas, hacen que sea un lugar, con significativo atractivo turístico. 3.- Que los asentamientos humanos irregulares, traen aparejada la posibilidad de dañar o desaparecer totalmente esa característica tan propia en la construcción de sus casas y calles. 4.- Que es obligación del Estado, hacer uso de los medios a su alcance, para conservar esta población tal como se encuentra actualmente. Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 47 fracción I de la Constitución Política Local, tiene a bien expedir la siguiente LEY NUMERO 428 DE CONSERVACION Y VIGILANCIA DE OLINALA, GUERRERO. ARTICULO 1o.- El objeto de esta Ley es de interés social y comprende la zona de la población de Olinalá y lugares circunvecinos, y sus disposiciones de orden público. H. Congreso del Estado de Guerrero 2 CAYET/egsc LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO.. GUERRERO ARTICULO 2o.- La preservación del aspecto o fisonomía de la población de Olinalá corresponde a la Junta de Conservación y Vigilancia, que estará integrada por: a).- Un representante del H. Ayuntamiento de Olinalá. b).- Un representante del C. Gobernador del Estado. c).- Un representante de la Cámara de Comercio de Chilpancingo. d).- Un representante del Instituto Nacional de Antropología e Historia. e).- Un representante del Sindicato de la Industria de la construcción de ese Municipio. f).- Un representante del Colegio de Arquitectos del Estado. g).- Dos representantes de las Instituciones Educativas del Municipio. En votación mayoritaria se nombrarán entre los mismos representantes, un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro vocales. La Junta podrá nombrar tantos consejeros como lo estime conveniente. ARTICULO 3o.- Es de interés y utilidad pública la investigación, conservación, custodia, restauración, y recuperación de los monumentos coloniales, artísticos, históricos, casas particulares, plazas, plazuelas, fuentes públicas, sitios o patios, parques, jardines, calles, callejones y cuanto se relacione con la fisonomía de la población y lugares aledaños. ARTICULO 4o.- La Junta de Conservación y Vigilancia, en coordinación con las autoridades Estatales, Municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar el conocimiento y respeto a los monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas de estilo típico. La Junta, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, organizará o autorizará asociaciones civiles o juntas vecinales como órganos auxiliares para impedir la destrucción o deformación de los monumentos y casas antes mencionadas. H. Congreso del Estado de Guerrero 3 CAYET/egsc LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO.. GUERRERO ARTICULO 5o.- La aplicación de esta Ley corresponde a: a).- La Junta de Conservación y Vigilancia de Olinalá. b).- El Gobernador del Estado. c).- El Presidente Municipal y d).- Las demás Autoridades y Dependencias Federales, Estatales y Municipales, en los casos de su competencia. ARTICULO 6o.- Son monumentos coloniales artísticos, históricos y casas de estilo típico de Olinalá los determinados expresamente en esta Ley y los que sean declarados como tales, de oficio o petición de parte. ARTICULO 7o.- Para ejecutar cualesquier obra inmobiliaria, se requiere de la Autorización de la Junta, ya se trate de construcción nueva, demolición, modificación, reparación, ampliación, colocación de anuncios comerciales, avisos, propaganda y carteles o aditamentos exteriores que modifiquen la arquitectura típica, acotamiento de las calles y callejones y, en general, el paisaje de la ciudad. a).- No podrán hacerse construcciones que impidan la visibilidad de uno o más inmuebles considerados monumentos de valor artístico o típico bajo la pena de demolición de dicha construcción. b).- Para hacerse construcciones de más de dos pisos se requiere la supervisión y permiso especial de la Junta. ARTICULO 8o.- Cuando las Autoridades Federales, del Estado y del Municipio, así como los particulares decidan restaurar y conservar los monumentos coloniales, históricos, artísticos, casas típicas, callejones calles y vías en general lo harán siempre previo permiso y bajo la dirección de la Junta. ARTICULO 9o.- Las obras de restauración y conservación de bienes inmuebles declarados monumentos o casas típicas que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente por la Junta, o que violen los otorgados, serán suspendidas por disposición H. Congreso del Estado de Guerrero 4 CAYET/egsc LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO.. GUERRERO de la misma, y en su caso, se procederá a su demolición por el interesado, Obras Públicas del Estado o del Municipio, así como su restauración o reconstrucción. a).- Las obras de demolición, restauración o reconstrucción serán por cuenta del propietario. b).- En estos casos, serán solidariamente responsables con el propietario, el que haya ordenado la obra y el que dirija su ejecución. ARTICULO 10o.- Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos coloniales, históricos, artísticos y casas típicas deberán conservarlos y en su caso restaurarlos siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto por el catálogo elaborado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el que elabore la Junta. ARTICULO 11o.- Solo previo permiso y dictamen de la Junta se podrán establecer en la población de Olinalá, Negocios Mercantiles e Industriales, Puestos, Casas o Casetas fijas o semifijas, Carpas o Circos, Juegos Mecánicos, Ferias y otros expendios que alteren la fisonomía de la población. Artículo 12o.- Los registros, concesiones, autorizaciones, permisos dictámenes periciales, asesorías y demás servicios que proporcione la Junta, causarán los derechos correspondientes: a).- La Junta, los Gobiernos Federal, Estatal, y Municipal, cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios profesionales de Arquitectos, Ingenieros Topógrafos y Civiles, que asesoren o dirijan los trabajos materiales y asi mismo, protejan a Olinalá y lugares aledaños. b).- Los productos que recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los fondos propios de la Junta. ARTICULO 13o.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente: I.- Las Leyes Federales, y II.- Los Códigos Civil y Penal vigentes en el Estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 5 CAYET/egsc LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO.. GUERRERO ARTICULO 14o.- Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Junta, los Gobiernos Federal, del Estado y Municipal, podrán efectuar visitas de inspección directamente o a través de su personal oficialmente nombrado. CAPITULO II. DE LOS MONUMENTOS COLONIALES, ARTISTICOS, HISTORICOS Y CASAS TIPICAS. ARTICULO 15o.- Son monumentos coloniales, artísticos, históricos y casas típicas los bienes inmuebles, producto de la fusión de las culturas mexicanas e hispánica anteriores a 1920. a).- Las iglesias y fuentes. b).- Las casas o conjunto de ellas, sitios y lugares de reconocida y peculiar belleza, cuya protección y conservación sean necesarios para mantener el aspecto típico, artístico y pintoresco de Olinalá y lugares circunvecinos. c).- En general, cuantas construcciones tengan interés arquitectónico, histórico, artístico y típico que hayan sido reconocidos o se reconozcan en lo sucesivo por la Junta y las demás autoridades de su competencia. ARTICULO 16o.- Se entiende por monumento no sólo los edificios, ruinas, sitios y lugares que, por ir unidos al recuerdo de alguna época, o suceso de relieve culminante en la historia, merezcan tal declaración, sino además todos aquellos que por su mérito artístico, típico o antiguedad, cualesquiera que sea su estilo, la obtengan, previa su declaración. ARTICULO 17o.- Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente el mérito histórico, artístico o típico del inmueble al que están adheridos. CAPITULO III. DE LAS SANCIONES. H. Congreso del Estado de Guerrero 6 CAYET/egsc LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO.. GUERRERO ARTICULO 18o.- Al que realice trabajos materiales de construcción, excavación, ampliación, remoción, demolición o por cualquier otro medio, en monumentos, plazas, plazuelas, fuentes públicas, casas típicas, calles, callejones y vías en general, sin la autorización de la Junta, se le impondrá prisión de dos a diez años y multa de $1,000.00 a $20,000.00. Esta disposición comprende a todo tipo de nuevas construcciones. ARTICULO 19o.- Al que por medio de incendio, inundación o explosión dañe o destruya un monumento histórico, artístico o típico, se le impondrá prisión de tres a quince años y multa hasta por el doble del valor del daño causado. Al que por cualquier otro medio dañe o destruya un monumento colonial, histórico, artístico, casas típicas, calles, callejones, plazas, plazuelas, fuentes públicas, se le impondrá prisión de dos a doce años y multa de $2,000.00 a $50,000.00. ARTICULO 20o.- A los reincidentes de los delitos tipificados en esta Ley, se les aumentará la sanción desde la mitad hasta el doble de la duración de la pena. Para resolver sobre reincidencia y habitualidad se estará a los principios del código penal del Estado. La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que lo impulsaron a delinquir. ARTICULO 21o.- Cualquier infracción a esta Ley o a su reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por la Junta, con multa de $1,00.00 (sic) a $50,000.00, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración, en los términos del reglamento de esta Ley. T R A N S I T O R I O S. ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero 7 CAYET/egsc LEY NUMERO 428 DE CONSERVACIION Y VII GII LANCII A DE OLII NALA,, GUERRERO.. GUERRERO ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo del Estado de Guerrero, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. DIPUTADO PRESIDENTE PEDRO BAILON LOPEZ. DIPUTADA SECRETARIA. PROFRA. ALICIA BUITRON BRUGADA. DIPUTADO SECRETARIO. PROFR. TEODORO CALIXTO DIAZ. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Chilpancingo, Gro., enero 4 de 1983. El Gobernador Constitucional del Estado. LIC. ALEJANDRO CERVANTES DELGADO. El Secretario de Gobierno. LIC. HUMBERTO SALGADO GOMEZ.