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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 08 DE
FECHA MARTES 28 DE ENRERO DE 2014.
LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL
ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 15 de enero del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de las
Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, presentaron a la Plenaria el
Dictamen con Proyecto de Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de
Guerrero, en los siguientes términos:
“Que por oficio número 01261 de fecha 5 de junio del 2013, el titular del Poder
Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Guerrero número 433, remitió a esta Soberanía Popular la iniciativa de LEY PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Que con fecha 05 de junio de 2013, el Pleno de la Sexagésima Legislatura del
Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo
ordenado su turno mediante oficio número LX/1ER/OM/DPL/01261/2013 a las Comisiones
Unidas de Justicia y de Derechos Humanos para la elaboración del dictamen correspondiente.
Que en atención de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57, 86 primer
párrafo, 87, 127 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Número 286, estas Comisión Ordinarias de Justicia y Derechos
Humanos, tienen plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el
Dictamen con proyecto de Decreto que recaerá a la misma, realizándose en los siguientes
términos:
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Que el titular del Poder Ejecutivo Estatal en la parte expositiva de su iniciativa señala:
Uno de los principales objetivos que contempla el Plan Estatal de Desarrollo 2011-
2015, en el apartado de Modernización Administrativa, es el de lograr un marco jurídico
normativo acorde a las necesidades y expectativas ciudadanas, y como estrategias y líneas
de acción establece alinear y dar congruencia legislativa a los diferentes ordenamientos
jurídicos que fundamentan la actuación de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, ya que es evidente que existen lagunas jurídicas en leyes, reglamentos y
otras normas.
La tortura está prohibida y constituye una violación grave a los derechos humanos por
ser considerada como ofensa a la dignidad humana de las personas. En sociedades
democráticas modernas como la nuestra, esta práctica deleznable debe ser total y
completamente erradicada, pues atenta contra el desarrollo armónico de los pueblos, al
violentar de forma grave y flagrante la dignidad de las personas que los integran.
Dentro del Marco Jurídico Nacional, la prohibición de la tortura se encuentra
consagrada, en forma explícita o implícita, en el Título Primero, Capítulo I “De los Derechos
Humanos y sus Garantías” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como en los instrumentos
internacionales siguientes: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y, especialmente, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, el Protocolo Facultativo y la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de
2011,—una de las transformaciones legislativas más importantes en los últimos años en
México—, se elevan a rango constitucional los derechos humanos que emanen de los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, reforzando las obligaciones
del Estado para respetar y garantizar los derechos humanos, entre ellos, la integridad,
seguridad y la vida de las personas, los cuales están íntimamente ligados entre sí y
constituyen el pilar más importante en la materia.
Con esta reforma, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad,
progresividad, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Asimismo, de conformidad con las reformas constitucionales en materia de derechos
humanos señaladas, los derechos contenidos en la propia Constitución y en los tratados
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internacionales, conforman un bloque de constitucionalidad que establece los parámetros de
validez de todos los actos de autoridad.
Uno de los actos más reprobables que han atentado y atentan en contra de la
integridad y la dignidad de las personas es la tortura, entendida, de acuerdo con lo señalado
por el Diccionario de la Lengua Española, como el “grave dolor físico o psicológico infligido a
alguien, con métodos y utensilios diversos, con el fin de obtener de él una confesión, o como
medio de castigo.”
En este sentido, la tortura se ha considerado como una de las formas más crueles de
ejercer el poder y el control por parte de los agentes del estado frente a la población civil, y
por ende, violatoria de sus más elementales derechos humanos.
La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes la define como:
“Todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido,
o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier
tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario
público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales
a éstas”.
Por su parte, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se
considera que:
La tortura es todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona
penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro
fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Estos dos instrumentos internacionales obligan al Estado Mexicano a implementar
medidas efectivas de carácter legislativo con la finalidad de prevenir, investigar y sancionar los
actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes en todo el territorio
nacional. Lo anterior se refuerza con el compromiso de México de aplicar el Protocolo de
Estambul, en todos los casos en que se sospeche que hubo tortura.
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En el ámbito federal, desde el año 1993, la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, prohíbe esta práctica de manera
expresa y las considera graves violaciones y ofensas a los derechos humanos y a la dignidad
humana de las personas.
En cuanto a las entidades federativas, subsisten las obligaciones derivadas del marco
jurídico señalado anteriormente, para que sus respectivos Congresos protejan los derechos
humanos de las personas en su ámbito jurisdiccional contra posibles actos de tortura y, en
caso de que se cometan, se investiguen, sancionen y reparen.
En el año 2007, el Comité contra la Tortura recomendó a nuestro país:
-Asegurar que tanto en la legislación federal como en las estatales, se tipifique el delito
de tortura conforme a los estándares internacionales y regionales.
-Tomar las medidas necesarias para evitar la utilización de todas las formas de
detención que puedan propiciar la práctica de tortura, investigar las alegaciones de detención
arbitraria y sancionar a los responsables cuando haya delito.
-Garantizar que el juzgamiento de delitos contra los derechos humanos, y en especial
la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, perpetrados por militares contra
civiles, sean siempre de competencia de los tribunales civiles, aun cuando hayan ocurrido en
acto de servicio.
Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la Recomendación
General 10 “Sobre la práctica de la tortura”, ha observado y denunciado que el modus
operandi de los servidores públicos señalados como responsables de actos de tortura, en
general, sigue el mismo patrón:
[…] la detención suele derivar de una supuesta denuncia anónima de aparentes actos
de flagrancia en la comisión de un delito; los lugares en los cuales se cometen las torturas y
los métodos que usan para torturar, y la participación de personas que, sin contar con la
calidad de servidores públicos, participan en los operativos, bajo la anuencia o tolerancia de
éstos, y que, en algunos casos, son los responsables directos de la tortura.
El mayor número de casos de tortura se presenta durante la detención, particularmente
mientras la víctima se haya bajo la custodia de los servidores públicos que la efectuaron, los
que, en la mayoría de los casos, no se identifican, o bien, tratan de no dejar evidencia alguna
de su participación, lo cual facilita la impunidad, al no existir evidencia o dato que permita su
plena identificación.
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En este sentido, los lugares en donde se cometen las torturas pueden ser los propios
domicilios de las víctimas, los medios de transporte en que son trasladadas, las oficinas de las
corporaciones policiales, los hoteles, los parajes solitarios e, incluso, las denominadas “casas
de seguridad”.
Además, los actos de tortura se cometen con muy diversas finalidades: en la
investigación de delitos; para incriminar; como medio intimidatorio; como castigo personal;
como medida preventiva; como pena o con cualquier otro fin; la incomunicación, y la limitación
en el ejercicio de los derechos de defensa que le corresponden al detenido.
Se observa en dicha recomendación, que los servidores públicos vinculados a
instancias de seguridad pública son los mayormente señalados como responsables de haber
cometido actos de tortura, aunque también otros servidores públicos de diversa índole suelen
participar o coparticipar en ésta, como es el caso de los peritos médicos, cuando expiden
dictámenes e incurren en graves omisiones, o cuando se abstienen de describir el estado que
presenta el quejoso como consecuencia de los sufrimientos físicos o psicológicos de que fue
objeto.
Los organismos defensores de los derechos humanos han recomendado implementar
mecanismos jurídicos y recursos efectivos que generen un verdadero acceso a la justicia para
las víctimas de tortura y para el combate a la impunidad. Al respecto se ha recomendado:
En todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, se debe iniciar de oficio y de
inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita:
-determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas;
-identificar a los responsables; e
-iniciar su procesamiento.
Actuar con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos
y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor,
de denunciar los hechos.
Garantizar los derechos de la persona detenida, lo que implica la obtención y el
aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura.
Garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y
prestar asistencia a los detenidos, de manera que puedan practicar libremente las
evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su
profesión.
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Verificar la veracidad, en primer lugar, de las denuncias de tortura en los casos en que
la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida
mediante coacción.
Reconocer la violación sexual como una forma de tortura cuando es cometida por agentes del
Estado con la finalidad de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la
sufre.
Aunque la mayoría de las entidades de la República Mexicana tipifican la tortura en sus
códigos penales o en leyes para prevenir y sancionar la tortura, existen variaciones tanto en la
descripción típica como en las sanciones aplicables; en consecuencia, se obtienen criterios
legales no homogéneos, como es el caso del Estado de Guerrero, en que el delito de tortura
se menciona en el artículo 76 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y se prevé en los artículos 53 y 54 de la Ley que crea la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos y Establece el Procedimiento en Materia de Desaparición Involuntaria
de Personas, que a la letra dicen:
Artículo 53.- Comete el delito de tortura, cualquier servidor público del Estado, que por
sí, o valiéndose de terceros o en el ejercicio de sus funciones, inflija intencionalmente a una
persona dolores o sufrimientos o la coaccione física o mentalmente de manera grave, con el
fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de inducirla a un
comportamiento determinado o de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche
que ha cometido o se le pretenda imputar.
No se considerará tortura las penalidades o sufrimientos que sean consecuencia
únicamente de sanciones legítimas o sean inherentes o incidentales a éstas.
Artículo 54.- Al que cometa el delito de tortura, se le sancionará con pena privativa de
su libertad de dos a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo en
concepto de multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier
cargo, empleo o comisión hasta por dos tantos del tiempo de duración de la pena privativa de
la pena impuesta.
Si además de la tortura, resulta otro delito, se estará a las reglas del concurso de delitos.
Artículo 76 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero:
Existirá una Comisión de Derechos Humanos dentro del Poder Ejecutivo para la defensa y
promoción de las garantías constitucionales, vinculada directamente a su titular. Una Agencia
del Ministerio Público estará radicada a esa Comisión, quien conocerá de toda violación a los
Derechos Humanos que se presuma cometan servidores públicos locales”.
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La Ley que cree y organice la Comisión garantizará su autonomía técnica; establecerá el
procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas; regirá la prevención y
castigo de la tortura cuando presuntamente sean responsables los servidores a los que se
refiere el párrafo anterior.
Ahora bien, en cumplimiento al Protocolo de Estambul, el Ejecutivo Estatal emitió el
Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 31 Alcance II, de
fecha 17 de abril de 2009, por el que establece los lineamientos para que los agentes del
Ministerio Público responsables de las investigaciones de posibles casos de tortura, dentro de
las diligencias que deben llevar a cabo para la debida integración de las averiguaciones
previas correspondientes, a la presunta víctima que alegue haber sido objeto de esa
conducta, además de otros peritajes que estimen necesarios, siempre ordenen la realización
del dictamen médico psicológico especializado para casos de posible tortura, previo
consentimiento expreso e informado de la víctima.
La legislación estatal sanciona al delito de tortura con una pena privativa de la libertad
de dos a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo en concepto de
multa; sin embargo, no está clasificado como delito grave en el Código de Procedimientos
Penales, lo que trae como consecuencia que el sujeto activo tenga la posibilidad de alcanzar
la libertad bajo caución, en detrimento de una saludable procuración e impartición de justicia,
generando descontento social y la falta de credibilidad en las instituciones correspondientes.
Por ello, sumando esfuerzos con los organismos públicos de protección de los derechos
humanos, con el objeto de combatir y erradicar la utilización de este delito en cualquier
modalidad, y en apoyo y protección a las víctimas, se ha considerado procedente aumentar la
punibilidad de dicho delito y clasificarlo como grave.
Por otro lado, con fecha 11 de julio de 2012, el titular del Poder Ejecutivo Estatal envió
al H. Congreso del Estado, la iniciativa del nuevo Código Penal del Estado, el cual contempla
en su Capítulo XIII, los artículos 288 bis y 288 ter, que tipifican al delito de tortura con todas
sus causales, iniciativa que por el cambio de legislatura no fue aprobada.
El Gobierno del Estado de Guerrero reconoce que la legislación en materia de tortura
puede y debe ser mejorada, por lo que el Ejecutivo Estatal ha considerado procedente emitir
una iniciativa de Ley en materia de Tortura, con el objeto de fortalecer y homologar la
legislación estatal al marco jurídico nacional e internacional citado con antelación, atendiendo
a las diversas recomendaciones y propuestas que se han emitido en informes del Comité
contra la Tortura, del Grupo de Detenciones Arbitrarias, del Subcomité para la Prevención de
la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, de
organizaciones internacionales como Amnistía Internacional y Human Rights Watch, y de los
organismos Estatal y Nacional de derechos humanos.
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Los instrumentos jurídicos antes citados, constituyen el marco normativo básico para la
sustentación de la presente iniciativa de Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura
en el Estado de Guerrero, la cual tiene como objetivos: prevenir, atender, sancionar y evitar la
impunidad de este delito; erradicar la cultura de violaciones a los derechos humanos por parte
de los servidores públicos; avanzar y mejorar el diseño de la seguridad ciudadana y garantizar
el absoluto respeto a los derechos humanos, estableciendo los principios, instrumentos y
mecanismos para lograr su objetivo.
Con ese propósito, se ha estructurado la presente iniciativa de ley con un articulado
breve, pero con una metodología rigurosa, que permite apreciar con claridad el objeto y
alcances de este cuerpo normativo.
El presente documento contiene una construcción tipológica del delito de tortura acorde
a los estándares internacionales y reclamos sociales en la materia, estableciendo con
precisión el tipo penal del delito de tortura, así como las consecuencias jurídicas derivadas de
la comisión o participación en la realización de dicho ilícito. De igual manera, se establecen
reglas claras a las que deberá sujetarse la actuación de los servidores públicos y peritos
respecto a probables hechos constitutivos del delito de tortura, así como la responsabilidad
subsidiaria de reparar el daño que tiene el estado de Guerrero, cuando se ha cometido tal
ilícito.
Por lo tanto, la estructura de la iniciativa de Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Tortura del Estado, se integra por 17 artículos, 6 Capítulos y 5 Artículos Transitorios, en los
términos siguientes: El Capítulo I, denominado “Disposiciones Generales”, contiene, como
su nombre lo indica, las cuestiones más generales relacionadas con la materia como es el
objeto de la ley y las definiciones que se usas en el propio instrumento legal, a efecto de
facilitar la lectura y evitar confusiones. El Capítulo II “De la Capacitación y Formación
Profesional”, otorga facultades y obligaciones a las dependencias, órganos e instituciones
del estado de Guerrero, relacionados con la procuración y administración de justicia, para, que
lleven a cabo programas y procedimientos permanentes para la capacitación y formación
profesional de su personal, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia de las
víctimas de tortura. El Capítulo III “Del Delito de Tortura”, establece quiénes pueden ser
responsables de la comisión del delito de tortura, y las consecuentes punibilidades. Asimismo,
se prevén los supuestos de agravación de la punibilidad: cuando se trate de violación sexual;
cuando sea inferida por el agente en agravio de un menor, incapaz o adulto mayor; o cuando
la secuela de la tortura deje un rastro físico o psicológico permanente en la víctima, entre
otras.
El Capítulo IV “De la Reparación del Daño”, prevé las obligaciones que tiene el
Estado de Guerrero de cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de
rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares,
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como consecuencia del ilícito. Asimismo, la obligación de reparar el daño y a indemnizar por
los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, considerando para lo
primero 10 elementos: Pérdida de la vida, alteración de la salud física, alteración en la salud
psicoemocional, daño en la alteración psicosocial, daño al proyecto de vida, pérdida de la
libertad, pérdida de ingresos económicos, incapacidad física, motriz o psicológica, pérdida o
daño a la propiedad y daño moral. El Capítulo V “Disposiciones Especiales”, mandata
varias reglas que debe cumplir el Agente del Ministerio Público, cuando inicie las
investigaciones sobre presuntos hechos de tortura, o tratos crueles, inhumanos o degradantes
en los que estén implicados miembros del Ejército.
Asimismo, el Capítulo VI “Del Comité Técnico de Análisis y Evaluación”; se crea el
Comité como instancia técnica de examen y seguimiento de los casos de tortura,
estableciéndose al efecto la forma en que estará integrado, por los titulares de la Procuraduría
General de Justicia, de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil, un
representante del Tribunal Superior de Justicia, un representante de la Secretaría General de
Gobierno, de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero; por
dos académicos expertos en tema de derechos humanos y derecho penal, y por tres
representantes de organizaciones de la sociedad civil con experiencia en derechos humanos,
además cómo funcionará y cuáles serán sus atribuciones y los lineamientos que seguirán sus
sesiones. Por último, los artículos transitorios ordenan la vigencia de la ley, la instalación del
Comité Técnico, la expedición de protocolos en materia de tortura, la expedición del
reglamento y ordena las reformas a la ley que prevé el delito de tortura.
Que una vez turnada la iniciativa anteriormente citada, los integrantes de estas
Comisiones de Justicia y Derechos Humanos determinaron, previo análisis exhaustivo, que
los artículos que integran el contexto de ley no contravienen ninguna disposición vigente,
coincidiendo plenamente con los razonamientos expuestos en la iniciativa, resaltando la
urgencia y oportunidad de crear un marco jurídico normativo acorde a las necesidades y
expectativas ciudadanas, sobre todo en temas lacerantes para la sociedad como lo es el de la
tortura.
Que la tortura constituye una violación grave a los derechos humanos por ser
considerada como ofensa a la dignidad humana de las personas y en ese sentido, en
cumplimiento a la Convención contra la Tortura y Otras Tratos o Penas Crueles, y a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, nadie debe ser sometido a tortura ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que abatir su impunidad se convierte
en uno de los mayores desafíos de nuestro país y de nuestro estado, sobre todo, luego de la
reforma constitucional en materia de derechos humanos que obliga a respetar, promover y
proteger los derechos humanos y a reparar su menoscabo.
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Que esta obligación implica el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio
de los Derechos Humanos. Como consecuencia de esta obligación el Estado debe prevenir,
investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Constitución Federal
y los instrumentos internacionales y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de
los derechos humanos.
Que a juicio de los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, es
justificada la aprobación de la iniciativa en los términos que propone el Ejecutivo Estatal, no
obstante, se considera necesario incorporar algunas disposiciones que enriquecen la ley; así
como la de realizar modificaciones a diversos artículos para darle mayor claridad y
sustentabilidad.
En esa tesitura, tratándose del artículo 1 de la iniciativa, se elimina por considerarlo
innecesario el señalamiento de la aplicación de la ley en el fuero común, quedando como
sigue:
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de
interés general, y tienen por objeto prevenir, sancionar y erradicar la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de Guerrero.
Por lo que respecta al artículo 2 de la iniciativa, relativa al glosario, se elimina el
concepto de tortura, en virtud de que al ser un tipo penal, sus elementos se consideran
descritos en los artículos 5, 6 y 7 de la iniciativa que establecen como delitos la tortura y sus
equiparados y derivado de ello, se recorre la numeración de las fracciones; asimismo se
elimina del concepto de daño moral el señalamiento de cuando se presume que existe éste, al
considerarse que tal disposición es sustancial y no materia de definición del concepto sino del
cuerpo de la ley; asimismo se modifica la redacción de los conceptos de alteración en la salud
psicoemocional y alteración psicosocial para dar claridad a su contenido, quedando de la
siguiente manera:
I. Víctima: La persona sobre la cual se inflijan penas o sufrimientos físicos, mentales,
sexuales o métodos tendientes a anular su personalidad, disminuir su capacidad física o
mental, o socavar su salud sexual, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica;
II. Victima(s) indirecta(s): los familiares de la víctima de tortura, que se ven obligados a
padecer un rápido proceso de organización-reorganización, que con frecuencia provoca el
traslado abrupto de responsabilidades, que se reflejan en la búsqueda de supervivencia física
y material, las necesidades emocionales y los efectos psicosociales producidos por la
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situación de la víctima directa, el miedo y el temor; y dentro del ámbito social y comunitario, el
redimensionamiento del tejido social y del entorno de violencia, por la situación de tortura de
uno o varios de sus miembros;
III. Daño moral: la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o
bien en la consideración que de sí misma tienen los demás;
IV. Violencia sexual: actos sexuales y lascivos forzados, usando la fuerza física, la
amenaza o la coacción; esta última entendida como la causada por temor a la violencia, la
intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder en contra de la víctima
u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo;
V. Alteración en la salud psicoemocional: Todas las afectaciones que provoquen en
quien las recibe angustia, alteración autocognitiva y autovalorativa en las áreas que
integran su autoestima, o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica
del receptor de la violencia;
VI. Alteración psicosocial: todas las afectaciones a una comunidad receptora de la
situación de tortura de uno o varios de sus miembros, que comparten la desestabilización y el
deterioro de su tejido social, generando diversas reacciones frente a la población que recibe la
tortura y hacia la comunidad misma;
VII. Secuelas: los daños que como consecuencia de la tortura, dejan rastros en la salud
física, psicoemocional, sexual o psicológica de la víctima, las cuales pueden ser devastadoras
y perdurar durante muchos años, o permanentemente, afectando no solo a las víctimas sino
también a sus familiares;
VIII. Adulto mayor: persona que ha rebasado los sesenta y cinco años de edad;
IX. Menor: persona menor de dieciocho años de edad;
X. Protocolo de Estambul: Manual para la investigación y documentación eficaces de la
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
XI. Ley Estatal: La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de
Guerrero; y
XII. Comité Técnico: El Comité Técnico de Análisis y Evaluación.
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Por lo que respecta al artículo 3 de la iniciativa, se elimina del texto del primer párrafo,
la afirmación que con los programas o procedimientos que se proponen es suficiente
garantizar a las víctimas el acceso a la justicia, para quedar como sigue:
Artículo 3. Las dependencias, órganos e instituciones del estado relacionados
con la procuración e impartición de justicia, llevarán a cabo programas y establecerán
procedimientos para:
Cabe hacer notar que en la iniciativa enviada por ejecutivo estatal se omitió el artículo
que debería estar marcado con el numeral cuatro.
Tratándose del artículo 9 de la iniciativa, atendiendo al sentido garantista de la ley, se
incorporan las disposiciones de que la víctima del delito pueda ser reconocido o examinado
por un médico de su elección; que la solicitud de reconocimiento además de la víctima puede
ser hecha también por su defensor o por un tercero y que dicho examen debe realizarse a
más tardar en un plazo de 24 horas a partir de realizada la solicitud. Asimismo, por técnica
legislativa el artículo se divide a su vez en tres artículos al contener diferentes ideas y
conceptualizaciones, recorriéndose en consecuencia la numeración de los artículos
subsecuentes, quedando de la siguiente manera:
Artículo 8. En el caso de que la víctima del delito de tortura lo solicite, será examinada
en un plazo que no exceda de 24 horas a partir del momento de la solicitud, por perito
médico legista y perito en psicología; o si lo requiere, además de los anteriores, por
especialista en la materia que sea necesario o por un facultativo de su elección.
Tanto los peritos, como el especialista en la materia, quedarán obligados a expedir de
inmediato el certificado o dictamen correspondiente, y en caso de apreciar que se han infligido
dolores o sufrimientos de los comprendidos en el delito de tortura, deberá hacerlo del
conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 9. Los peritos o especialistas solicitados por la víctima, por su representante
o un tercero interesado, deberán tener conocimientos en las ciencias de la psicología, de la
medicina, y de preferencia, conocimientos, práctica y experiencia con personas que han sido
víctimas de tortura.
En el caso de que el detenido o reo perteneciese a grupo indígena, deberá contar con
un traductor intérprete certificado.
Artículo 10. Los especialistas que intervengan en los casos de tortura, deberán hacerlo
con base en lo establecido en el Protocolo de Estambul.
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Por lo que respecta al artículo 11 de la iniciativa, se precisa que la confesión o
información obtenida mediante tortura no se admita como prueba, ello atendiendo a la regla
fundamental en materia de prevención de actos de tortura plasmada en el artículo 10 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que establece que ninguna
declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como
medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas
acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que
por ese medio el acusado obtuvo tal declaración, con tal disposición se persigue un doble
propósito: primero, eliminar el principal incentivo para torturar como lo es la extracción de una
confesión para fines de investigación; y segundo, eliminar fuentes de prueba que no son
confiables, toda vez que las declaraciones hechas bajo tortura por lo general no corresponden
a la realidad de los hechos que se investigan.
En ese mismo sentido, se adiciona un artículo que sería el 13, en el que se incorpora
por considerarlo sustancial, la disposición procesal y criterio de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación de que no tiene valor probatorio, la confesión rendida ante una autoridad
policiaca, ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del
defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor, quedando como
sigue:
Artículo 12. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura
o tratos crueles, degradantes e inhumanos podrá invocarse como prueba.
Artículo 13. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad
policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del
defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.
Por cuanto al artículo 12 de la iniciativa, se modifica la redacción de su párrafo primero
para darle claridad a su contenido, precisando que el listado contenido son supuestos o casos
en los que procede la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados a la
víctima o a sus dependientes económicos, y no elementos de los mismos, adicionándose en
éstos, el caso de la incapacidad laboral, para quedar como sigue:
Artículo 14. El responsable de la comisión de alguno de los delitos previstos en la
presente Ley, estará obligado a cubrir a la víctima de tortura los gastos de asesoría
legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que se hayan
erogado como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a
indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos,
en los siguientes casos:
De la I a la I a la VIII . . . . .
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
IX. Incapacidad laboral; y
X. Daño moral.
Tratándose del artículo 13, por técnica legislativa se divide en dos artículos por
contener dos disposiciones diversas, eliminándose del ahora artículo 16, la disposición de
considerar a los municipios como subsidiarios de la reparación del daño, toda vez que como la
exposición de motivos lo argumenta, el ámbito donde se comete el delito de tortura es en los
órganos de procuración de justicia, aunado a ello, se contempla ya la norma federal del
mando único de la policía, quedando de la siguiente manera:
Artículo 15. Respecto a la cuantificación de la reparación del daño, se debe tomar en
cuenta lo siguiente:
I. Las cuestiones económicas se calcularán según la pérdida económica real;
II. La cobertura económica para la rehabilitación física y psicológica de la víctima
y sus familiares;
III. Los daños morales, lo cual equivale a calcular el sufrimiento causado a la
persona o a su familia, o a ambas, y atribuirle un valor económico; y
IV. La búsqueda de formas apropiadas y eficaces de compensar las
consecuencias de las violaciones sufridas por comunidades en que sus miembros hayan sido
sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16. El Estado responderá subsidiariamente de la reparación del daño,
cuando el delito sea cometido por servidores públicos.
Por lo que respecta al artículo 15 de la iniciativa, se elimina la disposición de considerar
como norma supletoria la Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y
Establece el Procedimiento en Materia de Desaparición Involuntaria de Personas porque la
presente ley deroga los artículos que tiene relación con la figura jurídica de la tortura, para
quedar como sigue:
Artículo 18. En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables las
disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, ambos del Estado de
Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Tratándose de los artículos 16, 17 y 18 de la iniciativa relativas al Comité Técnico de
Análisis y Evaluación dadas las atribuciones conferidas a éste, se considera importante la
inclusión en su integración del Poder Legislativo a través de los Presidentes de sus
Comisiones de Derechos Humanos y de Justicia y que la Presidencia del mismo recaiga en el
organismo protector de los derechos humanos. Asimismo que los académicos y los
representantes de las organizaciones civiles que integrarán al Comité sean nombrados bajo el
sistema de pesos y contrapesos, esto es, se encuentren involucrados en su designación dos
de los poderes del Estado, el Ejecutivo que los propone y Legislativo que los nombra, en ese
sentido para darle autonomía al Comité se suprime la disposición de que el reglamento de la
ley, los protocolos y lineamientos tengan que ser sometidos al Ejecutivo del Estado para
quedar como sigue:
Artículo 19. Se crea el Comité Técnico de Análisis y Evaluación, como instancia
técnica de examen y seguimiento de los casos de tortura, el cual estará integrado por:
I. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado
de Guerrero;
II. Los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos, de Justicia e
Instructora del H. Congreso del Estado;
III. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. El Secretario General de Gobierno;
V. El Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil;
VI. El Procurador General de Justicia del Estado;
VII. El Ombudsman de la Universidad Autónoma de Guerrero.
VIII. Un representante de la sociedad civil con experiencia en derechos humanos.
El representante de la sociedad civil será designado por el Congreso del Estado
de una terna propuesta por el Titular del Ejecutivo del Estado; por un período de dos
años, pudiendo ser ratificado por otro período igual.
La Presidencia del Comité Técnico recaerá en el titular de la Comisión de Defensa
de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 20. El Comité Técnico sesionará dos veces al año de manera ordinaria, y de
manera extraordinaria las veces que resulten necesarias, previa convocatoria que se haga a
sus integrantes, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación.
Los integrantes del Comité podrán designar para su representación en las
sesiones a un suplente, quien deberá tener un cargo mínimo de director de área o
equivalente, quien tendrá derecho a voz y voto.
Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, la
Presidencia del Comité Técnico tendrá voto de calidad.
Artículo 21. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación, tendrá las atribuciones
siguientes:
De la I a la V . . . . .
VI. Elaborar y aprobar el reglamento de la Ley, los protocolos y demás
lineamientos de la materia;
De la VII a la VIII . . . . .
Por último, relativo a los artículos transitorios se realizaron las adecuaciones acordes a
las modificaciones efectuadas, resaltando los plazos para la instalación y cumplimiento de las
obligaciones del Comité Técnico de Análisis y Evaluación, quedando de la siguiente manera:
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Segundo. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los
artículos 53 y 54 de la Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y
Establece el Procedimiento en Materia de Desaparición Involuntaria de Personas.
Tercero. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación, deberá instalarse dentro de
los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación dentro de los sesenta días
contados a partir de su instalación, analizará y aprobará el protocolo especializado para
la investigación del delito de tortura propuesto por la Procuraduría General de Justicia
del Estado.
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Quinto. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación dentro de los ciento ochenta
días a la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará y aprobará el Reglamento de
la Ley, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para
conocimiento general”.
Que en sesiones de fecha 15 de enero del 2014, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no
habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del
Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe
reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra
Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Tortura en el Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a
las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA TORTURA EN EL
ESTADO DE GUERRERO.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés
general, y tienen por objeto prevenir, sancionar y erradicar la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de Guerrero.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Víctima: la persona sobre la cual se inflijan penas o sufrimientos físicos, mentales,
sexuales o métodos tendientes a anular su personalidad, disminuir su capacidad física o
mental, o socavar su salud sexual, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica;
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
II. Victima(s) indirecta(s): los familiares de la víctima de tortura, que se ven obligados
a padecer un rápido proceso de organización-reorganización, que con frecuencia provoca el
traslado abrupto de responsabilidades, que se reflejan en la búsqueda de supervivencia física
y material, las necesidades emocionales y los efectos psicosociales producidos por la
situación de la víctima directa, el miedo y el temor; y dentro del ámbito social y comunitario, el
redimensionamiento del tejido social y del entorno de violencia, por la situación de tortura de
uno o varios de sus miembros;
III. Daño moral: la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en
la consideración que de sí misma tienen los demás;
IV. Violencia sexual: los actos sexuales y lascivos forzados, usando la fuerza física, la
amenaza o la coacción; esta última entendida como la causada por temor a la violencia, la
intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder en contra de la víctima
u otra persona o aprovechando el entorno coercitivo;
V. Alteración en la salud psicoemocional: las afectaciones que provoquen en quien
las recibe angustia, alteración autocognitiva y autovalorativa en las áreas que integran su
autoestima, o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la
violencia;
VI. Alteración psicosocial: las afectaciones a una comunidad receptora de la situación
de tortura de uno o varios de sus miembros, que comparten la desestabilización y el deterioro
de su tejido social, generando diversas reacciones frente a la población que recibe la tortura y
hacia la comunidad misma;
VII. Secuelas: los daños que como consecuencia de la tortura, dejan rastros en la
salud física, psicoemocional, sexual o psicológica de la víctima, las cuales pueden ser
devastadoras y perdurar durante muchos años, o permanentemente, afectando no solo a las
víctimas sino también a sus familiares;
VIII. Adulto mayor: la persona que ha rebasado los sesenta y cinco años de edad;
IX. Menor: la persona menor de dieciocho años de edad;
X. Protocolo de Estambul: el Manual para la investigación y documentación eficaces
de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;
XI. Ley Estatal: La Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura en el Estado de
Guerrero; y
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
XII. Comité Técnico: El Comité Técnico de Análisis y Evaluación.
CAPÍTULO II
De la Capacitación y Formación Profesional
Artículo 3. Las dependencias, órganos e instituciones del estado relacionados con la
procuración e impartición de justicia, llevarán a cabo programas y establecerán
procedimientos para:
I. La organización de cursos de capacitación del personal encargado de la procuración
y administración de justicia, a fin de que se encuentre en condiciones para responder ante
hechos supuestos de tortura y fomentar el respeto de los derechos humanos;
II. La adopción de un programa de formación que considere las normas internacionales
establecidas en el Protocolo de Estambul para la formación de peritos médicos legistas,
psicólogos y servidores públicos que cumplen sus funciones en los centros de detención
oficiales, así como fiscales y jueces encargados de la investigación y el juzgamiento de
hechos posibles de tortura;
III. La capacitación y profesionalización de sus cuerpos policiales en materia de
derechos humanos;
IV. La profesionalización de los servidores públicos que participan en la custodia y
tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención, aprehensión o pena privativa de
libertad; y
V. La adopción de medidas para que en el adiestramiento de agentes de la policía y
otros servidores públicos responsables de la custodia de las personas privadas de su libertad,
se ponga especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura en los interrogatorios.
CAPÍTULO III
De los delitos
Artículo 4. Se impondrán de cuatro a doce años de prisión, de doscientos a quinientos
días multa y destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión públicos, hasta por dos tantos del lapso de la pena privativa de la libertad impuesta,
al servidor público que, en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, inflija a una
persona dolores o sufrimientos físicos o psicológicos o sexuales, con el fin de:
I. Obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión;
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
II. Castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido; o
III. Coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.
Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que, en el ejercicio de sus
atribuciones o con motivo de ellas, instigue o autorice a otro a cometer tortura, o no impida a
otro su comisión; así como al particular que con cualquier finalidad, instigado o autorizado
explícita o implícitamente por un servidor público, cometa tortura.
Artículo 5. Se equipara a la tortura y se sancionará con las penas previstas en el
artículo anterior, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a nublar la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no cause dolor
físico o angustia.
No se considerarán actos de tortura, las molestias o penalidades que sean
consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o
derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Tratándose de la violación sexual, como una forma de tortura, además de la pena del
delito de tortura, se aplicará la correspondiente al delito de violación o abuso sexual, según
corresponda.
Cuando la tortura sea inferida en agravio de una mujer, un menor de edad, incapaz o
adulto mayor, o si presenta alguna discapacidad física o mental, se aumentará hasta en una
mitad más la pena que corresponda.
Cuando la tortura deje un alteración física o psicológica permanente en la víctima, que
menoscabe su libre desarrollo, y obstruya su recuperación íntegra, se aumentará hasta en
una mitad más la pena que corresponda.
Artículo 6. El servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo
hiciere, se le impondrán de cinco meses a tres años de prisión, y multa de quince a sesenta
días de salario mínimo.
Para la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el Código Penal del
Estado de Guerrero.
Artículo 7. En ningún caso se justificará la tortura. No se considerarán como causas
excluyentes de responsabilidad el que se invoquen o existan situaciones excepcionales, tales
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra
circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico
o de cualquier otra autoridad, las cualidades o características de la víctima de este delito, ni la
inseguridad del Centro de Reinserción Social o del establecimiento carcelario o penitenciario.
Artículo 8. En el caso de que la víctima del delito de tortura lo solicite, será examinada
en un plazo que no exceda de 24 horas a partir del momento de la solicitud, por perito médico
legista y perito en psicología; o si lo requiere, además de los anteriores, por especialista en la
materia que sea necesario o por un facultativo de su elección.
Tanto los peritos, como el especialista en la materia, quedarán obligados a expedir de
inmediato el certificado o dictamen correspondiente, y en caso de apreciar que se han infligido
dolores o sufrimientos de los comprendidos en el delito de tortura, deberá hacerlo del
conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 9. Los peritos o especialistas solicitados por la víctima, por su representante o
un tercero interesado, deberán tener conocimientos en las ciencias de la psicología, de la
medicina, y de preferencia, conocimientos, práctica y experiencia con personas que han sido
víctimas de tortura.
En el caso de que el detenido o reo perteneciese a grupo indígena, deberá contar con
un traductor intérprete certificado.
Artículo 10. Los especialistas que intervengan en los casos de tortura, deberán hacerlo
con base en lo establecido en el Protocolo de Estambul.
Artículo 11. Las autoridades competentes del Estado, cuando haya motivos razonables
para creer que se ha cometido un acto de tortura, procederán de oficio y con celeridad a
realizar la investigación, y en su caso, el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 12. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura
o tratos crueles, degradantes e inhumanos podrá invocarse como prueba.
Artículo 13. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad
policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del
defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.
CAPÍTULO IV
De la Reparación del Daño
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 14. El responsable de la comisión de alguno de los delitos previstos en la
presente Ley, estará obligado a cubrir a la víctima de tortura los gastos de asesoría legal,
médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, que se hayan erogado como
consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los
perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos, en los siguientes casos:
I. Pérdida de la vida;
II. Alteración de la salud física;
III. Alteración en la salud psicoemocional;
IV. Alteración psicosocial;
V. Pérdida de la libertad;
VI. Pérdida de ingresos económicos;
VII. Incapacidad física, motriz o psicológica
VIII. Pérdida o daño a la propiedad;
IX. Incapacidad laboral; y
IX. Daño moral.
Artículo 15. Respecto a la cuantificación de la reparación del daño, se debe tomar en
cuenta lo siguiente:
I. Las cuestiones económicas se calcularán según la pérdida económica real;
II. La cobertura económica para la rehabilitación física y psicológica de la víctima y sus
familiares;
III. Los daños morales, lo cual equivale a calcular el sufrimiento causado a la persona o
a su familia, o a ambas, y atribuirle un valor económico; y
IV. La búsqueda de formas apropiadas y eficaces de compensar las consecuencias de
las violaciones sufridas por comunidades en que sus miembros hayan sido sometidos a
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 16. El Estado responderá subsidiariamente de la reparación del daño, cuando
el delito sea cometido por servidores públicos.
CAPÍTULO V
Disposiciones Especiales
Artículo 17. Respecto al delito de tortura se aplicarán las siguientes disposiciones
especiales:
I. Cuando se inicien investigaciones sobre presuntos hechos de tortura, o tratos
crueles, inhumanos o degradantes en los que estén implicados miembros del Ejército, el
Agente del Ministerio Público que reciba la denuncia, bajo ninguna circunstancia podrá
abstenerse del conocimiento, ni declararse incompetente en los casos en que estén
implicados militares, aun cuando tenga iniciada una investigación paralela, en la cual se
clasifiquen los abusos como delitos distintos al de tortura;
II. El Agente del Ministerio Público deberá integrar a su investigación y considerar los
peritajes practicados a presuntas víctimas de torturas por médicos y las Instituciones Públicas
de derechos humanos, las cuales podrán ser presentados por aquéllas para demostrar estos
hechos;
III. Cuando en averiguación previa se objeten pruebas como la confesión o declaración
del inculpado, basados en el argumento de que estas fueron obtenidas por métodos que
puedan considerarse tortura, el Ministerio Público estará obligado a estudiar y razonar todos
los elementos probatorios existentes, con el fin de establecer la verdad histórica de los
hechos; y
IV. Durante la aplicación de los peritajes médicos que indiquen posible maltrato,
independientemente de si el detenido ha denunciado o no torturas, los peritos deberán aplicar
de oficio el Protocolo de Estambul.
Artículo 18. En todo lo no previsto por esta ley, serán aplicables las disposiciones de
los Códigos, Penal y de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Guerrero.
CAPÍTULO VI
Del Comité Técnico de Análisis y Evaluación
Artículo 19. Se crea el Comité Técnico de Análisis y Evaluación, como instancia
técnica de examen y seguimiento de los casos de tortura, el cual estará integrado por:
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
I. El Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de
Guerrero;
II. Los Presidentes de las Comisiones de Derechos Humanos, de Justicia e Instructora
del H. Congreso del Estado;
III. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. El Secretario General de Gobierno;
V. El Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil;
VI. El Procurador General de Justicia del Estado;
VII. El Ombudsman de la Universidad Autónoma de Guerrero;
VIII. Un representante de la sociedad civil con experiencia en derechos humanos.
El representante de la sociedad civil serán designados por el Congreso del Estado en
una terna propuesta por el Titular del Ejecutivo del Estado, por un periodo de dos años,
pudiendo ser ratificados por otro período igual.
La Presidencia del Comité Técnico recaerá en el titular de la Comisión de Defensa de
los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.
Artículo 20. El Comité Técnico sesionará dos veces al año de manera ordinaria, y de
manera extraordinaria las veces que resulten necesarias, previa convocatoria que se haga a
sus integrantes, con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación.
Los integrantes del Comité podrán designar para su representación en las sesiones, a
un suplente, quien deberá tener un cargo mínimo de director de área o equivalente, quien
tendrá derecho a voz y voto.
Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, la
Presidencia del Comité Técnico tendrá voto de calidad.
Artículo 21. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Analizar los casos de tortura que se presenten, así como la correcta aplicación del
Protocolo de Estambul;
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
II. Realizar un diagnóstico semestral para detectar las “buenas prácticas”, así como los
obstáculos, defectos, errores u omisiones en la aplicación del Protocolo de Estambul,
precisando las recomendaciones que al respecto procedan para atender y resolver lo
observado;
III. Proponer la capacitación continua del personal responsable de observar la
aplicación del Protocolo de Estambul, a través de cursos, seminarios o talleres de
actualización especializada en la materia, tomando en consideración en todo momento los
resultados que arrojen las acciones de análisis y evaluación;
IV. Proponer todas las reformas legislativas que resulten, con base en los resultados
arrojados por las acciones de análisis y evaluación, debiendo cuidar en todo momento la
congruencia en la normatividad aplicable en la materia;
V. Hacer del conocimiento formal de los órganos de control y vigilancia competentes,
las irregularidades que detecte en su labor de análisis y evaluación de los casos de tortura, y
en su caso, dar la vista correspondiente al Ministerio Público;
VI. Elaborar y aprobar el reglamento de la Ley, los protocolos y demás lineamientos de
la materia;
VII. Publicar un informe anual de sus actividades; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo de la presente
Ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogados los artículos
53 y 54 de la Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y Establece el
Procedimiento en Materia de Desaparición Involuntaria de Personas.
TERCERO. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación, deberá instalarse dentro de los
sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación dentro de los sesenta días
contados a partir de su instalación, analizará y aprobará el protocolo especializado para la
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO.
investigación del delito de tortura propuesto por la Procuraduría General de Justicia del
Estado.
QUINTO. El Comité Técnico de Análisis y Evaluación dentro de los ciento ochenta días
a la entrada en vigencia de la presente Ley, elaborará y aprobará el Reglamento de la Ley, el
cual será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para conocimiento general.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del
mes de enero del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 439 PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE GUERRERO en la Residencia Oficial del
Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintidós días del mes
de enero del año dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.