H. Congreso del Estado de Guerrero
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TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 33
ALCANCE I, DE FECHA MARTES 25 DE ABRIL DE 2017.
LEY NÚMERO 444 PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO
HÉCTOR ANTONIO ADTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero a sus habitantes sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 04 de abril del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de las
Comisiones unidas de Cultura y de Recursos Naturales, Desarrollo Sustentable y Cambio
Climático, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley para la Protección del
Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios de Guerrero, en los siguientes
términos:
“METODOLOGÍA
I.- En el capítulo de “ANTECEDENTES”, se da constancia del trámite de inicio del
proceso legislativo, de la recepción del turno para la elaboración del dictamen de la referida
iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras.
II.- En el capítulo correspondiente a “OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA
INICIATIVA”, se sintetiza la propuesta de iniciativa en estudio y sus alcances.
III.- En el capítulo de “CONSIDERACIONES”, los integrantes de las Comisiones
Unidas, expresan argumentos de valoración acerca de la iniciativa y de los motivos que
sustentan el presente dictamen.
IV.- En el Capítulo “TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO”, se plantea el
dictamen con proyecto de Decreto, se establecen los acuerdos y resolutivos tomados por
estas Comisiones unidas.
I.- ANTECEDENTES
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I.- Que en Sesión de fecha 07 de octubre de 2015, el Pleno de la Sexagésima
Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento del oficio número
1698, signado por el Lic. David Cienfuegos Salgado, entonces Secretario General de
Gobierno, mediante el cual remitió la Iniciativa de Ley de Protección al Patrimonio Cultural y
Natural del Estado y Municipios del Estado de Guerrero, suscrita por el entonces Titular del
Ejecutivo Estatal.
II.- Que mediante oficios número LXI/1ER/OM/DPL/0142/2015 y
LXI/1ER/OM/DPL/0141/2015, signados por el Secretario de Servicios Parlamentarios del
Honorable Congreso del Estado, Licenciado Benjamín Gallegos Segura, turnó por
instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa antes citada, a estas
Comisiones para su análisis y emisión del Dictamen correspondiente, y se distribuyeron de
manera inmediata a los integrantes de estas Comisiones unidas, iniciándose con este acto el
proceso legislativo.
III.- Que en Sesión de fecha 22 de febrero de 2017, el Pleno de la Sexagésima
Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento del oficio número
SGG/JF/024/2017, de fecha 18 de enero de 2017, signado por el Lic. Florencio Salazar
Adame, Secretario General de Gobierno, mediante el cual remite la Iniciativa de Ley para la
protección del patrimonio cultural y natural del Estado y los Municipios de Guerrero, suscrita
por el Lic. Héctor Antonio Astudillo Flores, Titular del Ejecutivo Estatal.
IV.- Que mediante oficios número LXI/2DO/OM/DPL/0966/2017 y
LXI/2DO/OM/DPL/0967/2017, signados por el Secretario de Servicios Parlamentarios del
Honorable Congreso del Estado, Licenciado Benjamín Gallegos Segura, turnó por
instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa antes citada, a estas
Comisiones para su análisis y emisión del Dictamen correspondiente, los que se distribuyeron
de manera inmediata a los integrantes de estas Comisiones unidas, iniciándose con este acto
el proceso legislativo.
II.- OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
Es preciso señalar que estas Comisiones unidas de Cultura y de Recursos Naturales,
Desarrollo Sustentable y Cambio Climático, de donde la primera de las mencionadas queda
como Comisión coordinadora, acuerdan que si bien cierto se recibió la iniciativa de Ley de
Protección al Patrimonio Cultural y Natural del Estado y Municipios de Guerrero, signada por
el Dr. Salvador Rogelio Ortega Martínez, entonces Titular del Ejecutivo Estatal, misma que se
anexa al presente como si a la letra se insertare, también lo es que por técnica legislativa, se
acuerda la conexidad y acumulación de dicho expediente y se toma en cuenta para su análisis
y valoración en la elaboración del presente dictamen.
Que en las iniciativas que se proponen tienen como objeto establecer las bases para
proteger y preservar el patrimonio cultural, natural y mixto del Estado y los municipios de
Guerrero, emitir sus declaraciones como tales en los términos que se proponen, aplicando y
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adoptando ciertas disposiciones relativas a la investigación, rescate, protección, conservación,
restauración, mejoramiento, rehabilitación, uso, intervención y difusión; regular la propiedad
privada en función de la protección del patrimonio cultural, natural y mixto, así como del
respeto a los derechos culturales y ambientales establecidos en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el marco constitucional y legal vigente en el país y
en los Tratados Internacionales de los que México es parte.
Además, las iniciativas tienen el propósito de renovar y actualizar la legislación en la
materia vigente en el estado y armonizarla con la legislación nacional e internacional en
materia de protección del patrimonio cultural, natural y mixto, desde una perspectiva de
protección máxima de los derechos humanos y de los derechos culturales y ambientales de la
sociedad como parte de ellos.
En consecuencia, las iniciativas ponen el acento en favorecer la más amplia
interacción, dialogo y permanente evaluación de resultados entre el gobierno y la sociedad,
porque de otra manera no será posible que el patrimonio cultural, natural y mixto del país y en
su caso de la humanidad, sea preservado, cuidado y salvaguardo por todas y todos las
mexicanas y los mexicanos, que es lo que México necesita.
III.- CONSIDERACIONES
Estas Comisiones dictaminadoras, compartimos en lo fundamental y en lo general las
motivaciones expresadas por los proponentes de las Iniciativas en mención; mismas que se
reproducen a continuación:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, como estrategias establece proteger y
preservar el patrimonio cultural estatal y en sus líneas de acción fomentar la exploración y el
rescate de sitios arqueológicos que conformen el nuevo mapa de la herencia prehispánica, así
como reconocer, valorar, promover y difundir las culturas indígenas vivas en todas sus
expresiones y como parte esencial de la identidad y la cultura.
El Estado de Guerrero cuenta con gran riqueza de recursos naturales, muy
valiosa diversidad biológica, variedad de bosques y selvas con importantes recursos. Su
complejidad geomorfológica y climática propicia condiciones ambientales y de suelos muy
variadas, su territorio es atravesado por el Río Balsas, que es una de las más importantes
corrientes fluviales del país y cuenta con relevantes zonas de generación de recursos
hídricos, posee cerca de 500 km de costa y un conjunto muy importante de lagunas costeras y
otros ecosistemas subacuáticos, además de gran cantidad de playas de extraordinaria
belleza.
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Aunado a su riqueza natural, Guerrero es depositario de un valioso patrimonio
cultural, resultado de muchos años de historia, representado por sus comunidades indígenas,
sus poblaciones afromestizas y sus aldeas campesinas.
I. El acceso a la cultura y el ejercicio a los derechos culturales de toda persona se
encuentra previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su
artículo 4o. establece lo siguiente:
II. “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los
bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de sus
derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo
de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.”
III. Asimismo, en tratándose de la propiedad privada, se sobrepone el interés
público por encima del interés personal, como se encuentra establecido en el artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
IV. “La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la
propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de
regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la
riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras,
aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los
latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y
explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña
propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de
las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de
los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de
la sociedad.”
Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tutela
el derecho al acceso de todos los guerrerenses en la cultura, como al respecto dispone en su
artículo 2, que a la letra dice:
“Son deberes fundamentales del Estado promover el progreso social y
económico, individual o colectivo, el desarrollo sustentable, la seguridad y la paz social,
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y el acceso de todos los guerrerenses en los asuntos políticos y en la cultura,
atendiendo en todo momento al principio de equidad.”
Así también, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
reitera en su artículo 3, el reconocimiento a los derechos humanos y las garantías previstos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales
incorporados al orden jurídico mexicano, que como ya se mencionó se encuentra el derecho a
la cultura previsto por el artículo 4o. de la Carta Magna.
De igual manera, se establece en el artículo 4 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, la obligación de las autoridades Estatales, para que
promuevan, respeten, garanticen y defiendan los derechos humanos, como se prevé con la
presente Ley, al garantizar el derecho al acceso y la protección del patrimonio cultural y
natural del Estado.
La iniciativa de Ley que se presenta, deriva de la obligación que tiene el Estado
de Guerrero, de atender los derechos culturales y ambientales, de conformidad con el artículo
6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, que al respecto
establece lo siguiente:
“Artículo 6. El Estado de Guerrero atenderá de manera programática y
planificada los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales para hacer
realidad el progreso y el bienestar de sus habitantes; al efecto, expedirá las leyes,
programas de gobierno y políticas públicas que requieran, y realizará las acciones
necesarias para garantizar el ejercicio de esos derechos.
1. El Estado de Guerrero reconoce, enunciativamente, como derechos
económicos, sociales, culturales y ambientales:
VII. El derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. La ley
definirá las bases, apoyos y modalidades para enfrentar los efectos adversos del cambio
climático, estableciendo las medidas necesarias, así como la participación de la
federación con el Estado y sus municipios, los diferentes sectores sociales para la
consecución de dichos fines.
El Estado deberá garantizar la protección, conservación y restauración de
los bienes ambientales. La reparación del daño ambiental corresponderá a quien lo
cause y, subsidiariamente, al Estado. La Ley determinará la procedencia de la
responsabilidad penal y administrativa;
IX. El derecho de toda persona a la recreación social, deportiva y cultural,
que permita el sano esparcimiento como medida para auspiciar la integración y la
convivencia colectiva.”
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Cabe mencionar que la protección al patrimonio cultural y natural debe hacerse
en estricto respeto a los pueblos indígenas y las comunidades afromexicanas, en apego a lo
establecido por el artículo 8 de la Constitución Política del Estado, que a la letra dice:
“Artículo 8. El Estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica,
plurilingüística y pluricultural en sus pueblos originarios indígenas particularmente los
nahuas, mixtecos, tlapanecos y amuzgos, así como en sus comunidades
afromexicanas.”
Por otro lado, se contempla la participación del municipio como parte
importante en la protección al patrimonio cultural y natural, por ser quienes tienen
contacto inmediato con estos bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179,
numeral 1, de la Constitución Política del Estado, que al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 179. …
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, los Ayuntamientos
concurrirán con las autoridades estatales y federales en materia de salud,
educación, población, patrimonio y promoción cultural, regulación y fomento al
deporte, protección civil, turismo, protección al medio ambiente, planeación del
desarrollo regional, creación y administración de reservas territoriales, desarrollo
económico, desarrollo social y todas aquellas materias que tengan la naturaleza de
concurrente;”
En el ámbito cultural, el 10 de mayo del 1988, se publicó en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Guerrero número 38, la Ley de Fomento a la Cultura, actualmente
derogada en sus Títulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno, cuyo
Título Octavo se mantiene en vigor porque prevé las obligaciones del Gobierno del Estado y
de los Ayuntamientos en materia de protección de los sitios, zonas y monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos, en los términos siguientes:
En el TÍTULO OCTAVO, CAPÍTULO ÚNICO “DE LA PROTECCIÓN DE LOS
SITIOS, ZONAS Y MONUMENTOS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS”
compuesto por los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35 establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 30. El Gobierno del Estado, los ayuntamientos, por conducto de
aquél, se coordinarán con la Federación en los trabajos de descubrimiento, investigación,
protección y restauración de sitios, zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, actuando como autoridades auxiliares conforme a la Constitución General de la
República y los acuerdos que al efecto se celebren.
ARTÍCULO 31.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes federales, las
dependencias y organismos estatales y los ayuntamientos, informarán con oportunidad y
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suficiencia a la Secretaría de Desarrollo Social de todo descubrimiento de sitios, zonas y
monumentos arqueológicos, artísticos o históricos y de todo hecho que dañe a éstos.
ARTÍCULO 32.- El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en sus
respectivos ámbitos de competencia, harán uso de sus facultades en materia de
construcción y, en general, de desarrollo urbano y uso del suelo, para el otorgamiento de
licencias de construcción y de funcionamiento, así como de fraccionamientos y otras, una
vez que cuenten con el parecer de la Secretaría de Desarrollo Social y de las comisiones
técnicas, a las que se refiere el artículo siguiente, cuando puedan afectar sitios, zonas y
monumentos arqueológicos, artísticos o históricos.
ARTÍCULO 33.- El Gobierno del Estado, con la participación de los
ayuntamientos, celebrará con el Gobierno Federal acuerdos de coordinación para la
formación de comisiones técnicas, integradas por representantes del sector público y de
profesionistas y ciudadanos calificados, los cuales podrán tener a su cargo las facultades
de autoridad que se les transfieran con sujeción a las leyes de la materia.
ARTÍCULO 34.- EL Gobierno del Estado, por si o a promoción de los
ayuntamientos, podrá iniciar decretos ante el H. Congreso del Estado mediante los cuales
se hagan declaratorias de poblados, sitios, zonas o bienes inmuebles de interés histórico
o cultural con sujeción al artículo 27 de la Constitución General de la República.”
El 05 de noviembre de 2013, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, la Ley Número 239 para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes
del Estado de Guerrero, en la cual se establecen con mayor precisión las facultades del
Estado y los Ayuntamientos de Guerrero para emitir declaratorias de patrimonio cultural
tangible e intangible, así como para promover el reconocimiento de éstas a nivel nacional y en
su caso internacional; quedando de la manera siguiente:
“Capítulo XIV
Del Patrimonio Cultural y Natural y su Preservación
“ARTÍCULO 86.- En el Estado de Guerrero son de orden público e interés
social la investigación, conservación, protección y difusión del patrimonio cultural,
considerado éste, como toda manifestación del quehacer humano y del medio natural que
tenga para los habitantes del Estado, relevancia histórica, artística, etnográfica,
antropológica, tradicional, arquitectónica, urbana, científica, tecnológica, lingüística e
intelectual. Para estos efectos el patrimonio cultural de la entidad lo conforman sus
manifestaciones tangibles e intangibles en los términos establecidos en la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley General de
Bienes Nacionales y la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado
y los Municipios del Estado de Guerrero.
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ARTÍCULO 87.- Los bienes del patrimonio cultural tangible, que se localicen
en zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos con declaratoria federal,
serán objeto de un régimen de protección que haga concurrir las facultades federales,
estatales y municipales.
El Estado y los Ayuntamientos de Guerrero, a través de la Secretaría,
podrán emitir declaratorias de patrimonio cultural tangible e intangible, según sea el caso,
sobre bienes culturales que tengan relevancia para los habitantes del estado, y que no
cuenten con declaratoria federal. La Secretaría, conjuntamente con los Ayuntamientos y
los interesados, promoverá el reconocimiento de estas declaratorias a nivel nacional y en
su caso internacional.
En el caso de los bienes protegidos por esta ley, la autorización otorgada
por la Secretaría no excluye al solicitante de cumplir con los requerimientos establecidos
por otras instancias competentes. En todo caso, las autoridades estatales deberán exigir
dicha autorización como requisito previo indispensable para los demás trámites a que
haya lugar.”
Asimismo, en el cuerpo de esta Ley se establece en el “Artículo Segundo
Transitorio establece que se derogan los Títulos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto,
Séptimo y Noveno de la Ley de Fomento a la Cultura, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guerrero, Número 38 el martes 10 de mayo de 1988, hasta en tanto
se emite la Ley correspondiente a la protección del patrimonio cultural del Estado.” Dejando
de esta manera a la legislación y promulgación de una nueva Ley en la materia, la abrogación
definitiva de la Ley de Fomento a la Cultura, del martes 10 de mayo de 1988, la cual ya no
tendría razón de ser.
En el ámbito ambiental, en el Capítulo IV del Título Tercero, del Aprovechamiento
Sustentable de los Elementos Naturales, de la Ley Número 878 de Protección del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Medio Ambiente del Estado de Guerrero, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 18, el Martes 03 de Marzo de 2009, se
establece que:
“TÍTULO TERCERO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN DEL PAISAJE RURAL Y URBANO
“ARTÍCULO 146.- Los Municipios, dictarán las medidas necesarias para
proteger los valores estéticos y la armonía del paisaje, así como la fisonomía propia de los
centros de población a fin de prevenir y controlar la llamada contaminación visual; con
excepción de las zonas y bienes declarados, o que se declaren, patrimonio cultural del
Estado.
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ARTÍCULO 147.- Para los efectos del artículo anterior, los Municipios
deberán incorporar a sus bandos y reglamentos, disposiciones que regulen obras,
actividades y anuncios de carácter publicitario y promocional, a fin de evitar el deterioro del
paisaje rural y urbano, y la fisonomía propia de los centros de población.
ARTÍCULO 148.- Los Municipios, en coordinación con las dependencias y
entidades estatales competentes en materia de conservación del patrimonio cultural,
histórico y natural, determinarán las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje,
dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, a fin de prevenir y controlar su
deterioro.”
Para este efecto, la iniciativa tiene el propósito de renovar y actualizar la
legislación en la materia vigente en el estado y armonizarla con la legislación nacional e
internacional en materia de protección del patrimonio cultural, natural y mixto desde una
perspectiva de protección máxima de los derechos humanos y de los derechos culturales y
ambientales de la sociedad como parte de ellos.
En consecuencia, la iniciativa pone el acento en favorecer la más amplia interacción,
dialogo y permanente evaluación de resultados entre el gobierno y la sociedad, porque de otra
manera no será posible que el patrimonio cultural, natural y mixto del país y en su caso de la
humanidad, sea preservado, cuidado y salvaguardo por todas y todos las mexicanas y los
mexicanos, que es lo que México necesita.
Como respuesta a lo anterior, el titular del Poder Ejecutivo, ha decidido presentar
al Honorable Congreso del Estado, la iniciativa de Ley para la Protección del Patrimonio
Cultural y Natural del Estado y Municipios de Guerrero, la cual tiene como objeto establecer
las bases para la protección y preservación del patrimonio cultural, natural y mixto del Estado
y los municipios de Guerrero, que sea declarado como tal en los términos de este
ordenamiento, comprendiendo su investigación, rescate, protección, conservación,
restauración, mejoramiento, rehabilitación, uso, intervención y difusión; así como regular la
propiedad privada en función de la protección del patrimonio cultural, natural y mixto así como
del respeto a los derechos culturales y ambientales establecidos en el Artículo 6 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el marco constitucional y
legal vigente en el país y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas en estudio, estas Comisiones
Unidas fundan los argumentos del presente dictamen en las siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Que el iniciante está plenamente facultado para proponer la iniciativa de
mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
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SEGUNDA.- Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 fracción I, 63, 66 y 67 de la
Constitución Política Local y 116, 118 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Núm. 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar en su caso, el Dictamen
con proyecto de Ley de antecedentes, emitido por las Comisiones unidas de Cultura y de
Recursos Naturales, Desarrollo Sustentable y Cambio Climático.
TERCERA.- Los Diputados integrantes de estas Comisiones unidas, compartimos la
visión y propuesta de los signatarios, en virtud de que reviste de trascendental importancia, al
ser uno de sus objetivos principales el fomento, protección y preservación del patrimonio
cultural y natural en el territorio estatal.
CUARTA.- Que tal y como se mencionó anteriormente, la iniciativa de Ley de
Protección al Patrimonio Cultural y Natural del Estado y Municipios de Guerrero, signada por
el Dr. Salvador Rogelio Ortega Martínez, entonces Titular del Ejecutivo Estatal, mismo obra en
el expediente LXI/OM/DPL/0142/2015 que se anexa al presente como si a la letra se
insertare, por razones de técnica legislativa, estas Comisiones Dictaminadoras acuerdan la
conexidad en la materia y acumulación, por lo que se ha tomado en cuenta para su análisis y
valoración en la elaboración del presente dictamen.
QUINTA.- Que con fecha treinta de marzo del presente año, en la sala de juntas de
mesa directiva, se llevó a cabo la reunión de trabajo de las Comisiones Unidas, para llevar a
cabo el análisis y valoración del proyecto de pre dictamen formulado por la Comisión
coordinadora, sobre la iniciativa en comento, para someterlo a la consideración de la
Comisión de Recursos Naturales, Desarrollo Sustentable y Cambio Climático, mismo que tal y
como lo señala el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Núm. 231, se
distribuyó con antelación a la misma, a todos y cada uno de los integrantes de ambas
Comisiones, para efectos de que hicieran llegar sus observaciones y fueran valoradas por la
Comisión coordinadora en la elaboración del dictamen final.
SEXTA.- Que Estas Comisiones Unidas, para analizar las iniciativas que se
dictaminan, consideramos de utilidad realizar un análisis jurídico, histórico y doctrinal de los
elementos que conforman el patrimonio cultural y natural de nuestro Estado y del alcance que
tendrán las acciones previstas en esta iniciativa, con el ánimo de coadyuvar a sostener
debidamente la implementación de su naturaleza jurídica.
SÉPTIMA.- Estas Comisiones dictaminadoras, consideran procedente que en la
nueva Ley que se propone quede establecido que sus preceptos rigen tanto para los poderes
públicos del estado, para los de los municipios, así como también en lo que corresponda para
los particulares. Del mismo modo consideramos acorde que se precisen y especifiquen tanto
el objeto como las finalidades de la Ley, en congruencia con los derechos culturales y
ambientales establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
y en el marco constitucional y legal vigente en el país, acorde con los derechos humanos en
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su dimensión de máxima protección, con la igualdad y transversalidad de género y con los
tratados internacionales de los que México es parte, en la materia.
OCTAVA.- Acorde a lo señalado se considera procedente establecer que los Sujetos
Obligados garanticen el cumplimiento de esta Ley, incluyendo todas las dependencias,
entidades, órganos y organismos de cada uno y la obligatoriedad de observar en el ejercicio
de sus atribuciones las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos
constitucionales y convencionales aplicables en la materia. Que a juicio de estas Comisiones
y con el objeto de clarificar el sentido de la propuesta de Ley que se analiza, se señala que en
la misma se consideran los aspectos siguientes:
- Se precisa la definición del patrimonio cultural, natural y mixto objeto de esta ley,
estableciendo la clasificación y características de los bienes, sitios y zonas que lo integran.
- Se establecen una Comisión Ejecutiva para la Protección del Patrimonio Cultural
y Natural del Estado de Guerrero, con atribuciones y funciones necesarias para cumplir y
hacer cumplir esta Ley y para un órgano de esta naturaleza, precisando además quienes la
integrarán;
- Se establecen las facultades concurrentes y complementarias que tienen en la
materia cada una de las autoridades en materia del patrimonio cultural, natural y mixto.
- Se precisan las atribuciones de los Ayuntamientos, de sus órganos técnicos
competentes en cuanto a la protección, conservación, fomento, difusión y salvaguarda del
patrimonio cultural, natural y mixto de los municipios, del estado y en su caso de la
humanidad.
- Se crean y especifican las competencias, atribuciones y funciones de dos
Comités: el Comité Técnico para la Protección del Patrimonio Cultural y Mixto del Estado de
Guerrero, perteneciente a la Secretaría de Cultura y el Comité Técnico para la Protección del
Patrimonio Natural del Estado de Guerrero, que formará parte de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Mimos que se integran para recibir, procesar y dictaminar las
solicitudes de Declaratoria de Patrimonio cultural, natural o mixto, así como las atribuciones
que en la materia les corresponden.
- Se establecen la integración y las atribuciones de los Consejos Consultivos
Municipales, en funciones de protección del patrimonio, a fin de intervenir en la protección,
conservación, fomento, difusión y salvaguarda del patrimonio cultural, natural y mixto del
municipio que corresponda, del estado y en su caso de la humanidad.
- Se establecen y precisan los bienes culturales, naturales y mixtos susceptibles
de ser declarados patrimonio de los municipios y del estado, así como los requisitos y el
procedimiento para su declaratoria;
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- Se establecen las bases y procedimientos para el inventario, catalogación y
registro del patrimonio cultural, natural y mixto de los municipios y del estado, así como los
actos jurídicos relacionados con los mismos y su máxima publicidad.
- De igual manera se determinaron los derechos, responsabilidades y obligaciones
de los particulares en la preservación, conservación y salvaguarda de los bienes declarados
patrimonio de los municipios o del estado, que sean de su propiedad o posesión.
- Así también, se determinan los instrumentos legales y programáticos para la
protección, conservación, fomento, difusión y salvaguarda del patrimonio cultural, natural y
mixto de los municipios y del estado y se armonizan con los ordenamientos nacionales y
estatales en la materia y con la convencionalidad internacional correspondiente.
- Se establecen las autorizaciones para realizar obras de intervención de un sitio,
zona o bien del patrimonio cultural, natural y mixto de los municipios o del estado, a fin de
protegerlos, conservarlos y salvaguardarlos.
- Se precisa las disposiciones sobre la nomenclatura de los bienes propiedad de
los municipios y del estado, estableciendo un catálogo de los mismos, el procedimiento para
determinar la denominación tanto de los bienes de los municipios como del estado y su
incorporación a los Registros Municipal y Estatal de Nomenclatura, en los que consta la
denominación, ubicación, tipo y uso de dichos bienes.
- Se establecen las sanciones a que se harán acreedores quien o quienes
incurran en faltas, omisiones o acciones violatorias de las disposiciones de esta Ley. El monto
de las sanciones previstas en la presente Ley. Así como los recursos de impugnación y sus
procedimientos de sustanciación y resolución.
Que estas Comisiones dictaminadoras por las razones expuestas y manifestamos de
manera favorable el presente dictamen, enriquecido con aportaciones de algunos expertos en
la materia, realizando en algunos casos adecuaciones de fondo y modificaciones en la
redacción literal de algunos artículos, preservando desde luego el espíritu de lo expresado por
los promoventes de las iniciativas que nos ocupan, dando claridad y precisión a su contenido,
garantizando su aplicación, y estar acorde a las reglas establecidas en la técnica legislativa,
aprobando en sus términos el dictamen con proyecto de Ley que nos ocupa”.
Que en sesiones de fecha 04 y 06 de abril del 2017, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se sometió a votación de manera nominal el
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dictamen, preguntando a la Plenaria si existían reserva de artículos, habiéndose registrado las
reservas se sometió el dictamen en lo general y los artículos no reservados, aprobándose por:
treinta y nueve (39) votos a favor, cero (0) en contra y cero (0) abstenciones, aprobándose el
dictamen por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, así como los artículos no reservados, se
sometió en lo particular y habiéndose presentado reserva de artículos por parte del Diputado
Ricardo Mejía Berdeja; las cuales de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo
268 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 231, se desahogaron en el Pleno, una
vez que no fueron admitidas a debate, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos del
artículo 266, de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley
para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes..”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 444 PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO
Título Primero
Objeto de la Ley
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social
y de observancia general y obligatoria en todo el territorio de Guerrero y tiene por objeto:
I. Establecer las bases para la protección y preservación del patrimonio cultural, natural
y mixto del Estado y los municipios de Guerrero, que sea declarado como tal en los términos
de este ordenamiento, comprendiendo su investigación, rescate, protección, conservación,
restauración, mejoramiento, rehabilitación, uso, intervención y difusión; y
II. Regular la propiedad privada en función de la protección del patrimonio cultural,
natural y mixto, así como del respeto a los derechos culturales y ambientales establecidos en
el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el marco
constitucional y legal vigente en el país y en los tratados internacionales de los que México
sea parte.
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Artículo 2. Se declara de utilidad pública el patrimonio cultural, natural y mixto del
Estado y los municipios de Guerrero, en los términos establecidos en la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, la Ley General de Bienes
Nacionales, la presente Ley, los ordenamientos en la materia y los tratados internacionales de
los que México sea parte.
Artículo 3. Se considera patrimonio cultural del Estado y los municipios de Guerrero,
toda manifestación tangible o intangible producto del quehacer humano, por sí mismo o en
conjunción con la naturaleza, que por su valor y significado tenga relevancia arqueológica,
histórica, artística, estética, etnológica, antropológica, paleontológica, tradicional,
arquitectónica, científica, tecnológica, lingüística o intelectual, así como el compendio de
manifestaciones, tradiciones populares significativas para una parte o la totalidad de los
habitantes del Estado y que merezcan una protección especial por parte de las autoridades de
los municipios y del Estado para ser transmitido en las mejores condiciones a las
generaciones futuras.
Artículo 4. Se considera patrimonio natural del Estado y los municipios de Guerrero a
todo lugar de la naturaleza estrictamente delimitado, que tenga un valor excepcional desde el
punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural y que merezca una
protección especial por parte de las autoridades de los municipios y del Estado, para ser
transmitido en las mejores condiciones a las generaciones futuras.
Se considera patrimonio cultural, natural y mixto el que responde de manera parcial o
total a las definiciones de patrimonio cultural y natural.
Artículo 5. La investigación, recuperación, restauración, protección, preservación,
conservación, registro, promoción, difusión, uso y puesta en valor del patrimonio cultural,
natural y mixto del Estado y de los municipios de Guerrero, será atendiendo lo siguiente:
I. Valorar el patrimonio cultural, natural y mixto, con un sentido de beneficio social y de
desarrollo para el Estado;
II. Preservar y difundir el patrimonio cultural, natural y mixto de los municipios y del
Estado como testimonio histórico universal y símbolo de identidad;
III. Poner en valor cultural los procedimientos técnicos o constructivos que permitan la
conservación de los inmuebles y las diversas manifestaciones indígenas o populares sin
alterarlos en su forma y estado original;
IV. Crear y promover entre la población las condiciones que propicien el acceso,
respeto y disfrute a plenitud del patrimonio de los municipios y del Estado;
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V. Fomentar la conservación y acopio del acervo público o privado, de carácter
documental, gráfico, audiovisual, fonográfico, informático o de cualquier otra índole que
permita enriquecer el conocimiento histórico del patrimonio de los municipios y del Estado; y,
VI. Garantizar la preservación y conservación de los municipios y del Estado como un
derecho inalienable e imprescriptible de los habitantes y comunidades en el estado de
Guerrero.
Artículo 6. Son sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Poder Legislativo del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Ayuntamientos o Consejos Consultivos Municipales y la Administración Pública
Municipal;
V. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;
VI. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; y
VII. Las autoridades federales en la materia, en lo que les competa;
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todas las secretarías, dependencias,
entidades, órganos y organismos de cada sujeto obligado.
En el ejercicio de sus atribuciones, los sujetos obligados, observarán las disposiciones
de esta Ley, su reglamento y los ordenamientos constitucionales y convencionales aplicables
en la materia.
Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Acervo cultural: El conjunto de textos y registros históricos, bibliográficos,
hemerográficos, fotográficos, fonográficos, informáticos y visuales contenidos en los museos,
galerías, centros culturales y de educación artística, bibliotecas y archivos en el Estado, así
como los que estén en posesión de particulares, que den testimonio del acontecer cultural,
social, político y económico de la entidad;
II. Archivo histórico: El conjunto de documentos, sean cuales fueran sus fechas, su
forma o su soporte material, producidos o recibidos por toda persona física o moral, y por todo
servicio u organismo público o privado en el ejercicio de su actividad, que sean testimonios
por su valor como evidencia y que contribuyan a la memoria documental del estado y que
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constituyen una fuente de información útil para la planeación de acciones, toma de decisiones,
consulta o investigación;
III. Área protegida: El espacio geográfico claramente definido y delimitado donde se
localicen sitios, predios o edificaciones, de valor cultural, natural, histórico o artístico y que
está sujeto a acciones de carácter técnico, científico, jurídico o social para preservarlo y
conservarlo;
IV. Arquitectura vernácula: El patrimonio edificado, con valores estéticos regionales,
surgido del hábitat y tradición de los pueblos originarios y de las comunidades, en razón de su
forma, materiales empleados, técnica de construcción o producción y que no sea de
competencia federal;
V. Ayuntamientos: El cabildo integrado por un Presidente Municipal, y el número de
regidores y síndicos que determine la legislación vigente en términos del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Bienes culturales: Aquellos que expresan la identidad de un pueblo y se clasifican
en inventariados, catalogados y el declarado patrimonio cultural;
VII. Bienes culturales muebles: Aquellos que se caracterizan por su movilidad y que
son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza con
un valor arqueológico, histórico, artístico, estético, científico o técnico;
VIII. Bienes culturales inmuebles: Los sitios, edificios y otras construcciones de valor
arqueológico, histórico, científico, artístico o arquitectónico, religiosos o seculares, incluso los
conjuntos de edificios tradicionales, los barrios históricos de zonas urbanas y rurales
urbanizadas y los vestigios de culturas pretéritas que tengan valor etnológico, abarcando tanto
los inmuebles que constituyan ruinas sobre el nivel del suelo como los vestigios arqueológicos
o históricos que se encuentren bajo la superficie de la tierra, incluyendo el marco circundante
de los bienes en su ambiente original y que hayan sido registrados;
IX. Bitácora de obra: La libreta en la que se anota la cuenta y razón o cualquier
situación trascendente relacionada con la restauración, conservación y preservación del bien
jurídico tutelado por esta Ley;
X. Catálogo: El conjunto de datos de bienes culturales tangibles, intangibles o
naturales inventariados, considerados como patrimonio cultural o natural;
XI. Catalogación: La realización del registro ordenado de los bienes culturales con
base en un método específico, en el que se describen sus características y valores
particulares; susceptibles de ser declarados patrimonio cultural;
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XII. Centro histórico: El área que delimita los espacios del núcleo urbano original de
planeamiento y construcción de mayor atracción social, económica, política y cultural, que se
caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia, a partir de la cultura que le dio
origen, y de conformidad en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de
la ley;
XIII. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva para la Protección del Patrimonio
Cultural y Natural del Estado de Guerrero;
XIV. Comités Técnicos: El Comité Técnico de la Secretaría de Cultura para la
Protección del Patrimonio Cultural y el Comité Técnico de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales para la Protección del Patrimonio Natural del Estado de Guerrero;
XV. Consejo Consultivo de la SECULTURA: El Consejo para el Fomento y Desarrollo
de la Cultura y las Artes del Estado de la Secretaría de Cultura;
XVI. Consejo Consultivo de la SEMAREN: El Consejo Consultivo de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
XVII. Consejos Consultivos Municipales: Los previstos por la Ley Orgánica del
Municipio Libre y los ordenamientos legales para rendir opinión sobre las diversas materias de
la administración pública que le confieran las leyes y los asuntos y cuestiones que le remita
con tal propósito el Ayuntamiento;
XVIII. Consejero: La persona designada para formar parte del Consejo Consultivo
Municipal;
XIX. Conservación: El conjunto de operaciones interdisciplinarias preventivas,
curativas, de restauración y preservación, que tienen por objeto evitar el deterioro del
patrimonio cultural tangible e intangible para garantizar su salvaguarda a efecto de transmitirlo
a las generaciones futuras con toda la riqueza de su autenticidad, así como acciones
tendientes a mantener y preservar la belleza natural y el equilibrio ecológico de aquellas
zonas y áreas nacionales o estatales sobre las que se ejerza su soberanía y jurisdicción, en
donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del
ser humano;
XX. Comunidad: El núcleo poblacional ubicado en un área geográfica considerando
sus sistemas de convivencia, los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
XXI. Conjunto arquitectónico: El grupo de edificaciones que se distinguen por la
conexión de sus elementos;
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XXII. Daguerrotipo: Procedimiento fotográfico de principios el siglo XIX, que permitía
estampar imágenes en metal, precursora de la actual imagen gráfica;
XXIII. Edificios históricos: Las construcciones creadas principalmente para el
desarrollo de cualquier actividad humana, que se encuentren vinculadas a la historia social,
política, económica, cultural, artística y religiosa del Estado, que tengan más de cuarenta y
nueve años de construidos, así como aquellas relacionadas con la vida de un personaje de la
historia de la entidad;
XXIV. Ejecución subsidiaria: La facultad de la administración pública para obtener el
cumplimiento forzoso de las obligaciones;
XXV. Equipamiento urbano histórico o artístico: El conjunto de bienes clasificado
como tal, que permiten la realización de las actividades propias en un territorio o ámbito
habitado, para proporcionar a la población en función de los servicios públicos, el bienestar
cultural y social;
XXVI. Espacio arquitectónico: Las partes no construidas de la obra de arquitectura,
también objeto de creación arquitectónica, cuyos principales componentes son la luz y la
conformación que reciben de las formas construidas;
XXVII. Estado: El Estado de Guerrero;
XXVIII. Gobierno: El Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
XXIX. Identidad cultural: El reconocimiento y la conciencia personal y colectiva de la
realidad social, la capacidad de interpretar, crear y expresar las propias respuestas culturales
que se manifiestan a través de instituciones, lenguas, saberes y cualesquiera formas de
expresión;
XXX. Intervención: Las acciones prioritarias correctivas con respecto a un bien
cultural, natural o mixto que haya sido abandonado, depredado, alterado o en su caso
agredido por el ambiente y que se encuentra en peligro de colapso, para luego diseñar un
programa que rescate y prepare al bien para su incorporación y uso legal y racional;
XXXI. Inventario de bienes culturales y naturales pertenecientes al Estado y sus
municipios: El registro sistemático, ordenado y detallado de bienes muebles o inmuebles
culturales y naturales pertenecientes al Estado y sus municipios, ya sea dentro del dominio
público o privado;
XXXII. Lengua vernácula: Lengua o dialecto originario y propio de una determinada
zona geográfica bien delimitada;
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XXXIII. Ley: La Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y
los Municipios de Guerrero;
XXXIV. Mantenimiento: El conjunto de operaciones permanentes que permiten
conservar la consistencia física de los bienes culturales y naturales, incluyendo el marco
circundante de los mismos en su ambiente original, evitando que las agresiones generadas
tanto por el hombre como por medios físicos, químicos o biológicos, aumenten su magnitud en
demérito del patrimonio que se protege;
XXXV. Modificación: Cualquier alteración que se haga al bien considerado patrimonio
cultural o natural;
XXXVI. Monumento: La estructura, zona, recinto o sitio que tenga implícita la huella
arqueológica, histórica o artística del hombre, y que recaiga en una expresa declaración del
Estado en ese sentido;
XXXVII. Nomenclatura: La denominación de los bienes inmuebles de dominio público
o uso común y los destinados a un servicio público en el Estado de Guerrero y sus municipios;
XXXVIII. Objetos: Los bienes muebles de naturaleza artística, que representan alguna
identidad de la vida real asociados como un entorno; y que puede ser observado, estudiado y
aprendido;
XXXIX. Patrimonio de los municipios y del Estado: Los sitios, zonas y bienes
declarados patrimonio cultural, natural o mixto, por los municipios o por el Estado de Guerrero.
XL. Patrimonio cultural: Los monumentos y obras arquitectónicas, de escultura o de
pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones,
cavernas y grupos de éstos elementos; las construcciones, aisladas o reunidas, cuya
arquitectura, les dé unidad e integración con el paisaje; y las obras del hombre u obras
conjuntas del hombre y la naturaleza, así como los lugares arqueológicos que tengan un Valor
Excepcional desde el punto de vista histórico, estético, científico, etnológico o antropológico.
Incluye también los paisajes culturales, los itinerarios culturales, el patrimonio moderno y el
patrimonio industrial;
XLI. Patrimonio cultural intangible o inmaterial: El conjunto de formas diversas y
complejas de manifestaciones vivas de un grupo en constante evolución, expresadas a través
de los usos y costumbres, técnicas de cultivo o artesanales, tradiciones orales, ritos,
representaciones, visión cosmogónica, usos relacionados con la naturaleza, música, lenguas
maternas, prácticas sociales o conocimientos como la medicina tradicional y la gastronomía,
junto con los espacios que les son inherentes, que los grupos sociales y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio;
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XLII. Patrimonio cultural tangible o material: El constituido por los monumentos,
construcciones, objetos, obras y lugares, que tienen sustancia física, que pueden ser
palpados y que se reconocen como muebles o inmuebles.
XLIII. Patrimonio natural: Los monumentos naturales constituidos por formaciones
físicas y biológicas o por grupos de esas formaciones; las formaciones geológicas y
fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el hábitat de especies,
animal y vegetal, amenazadas; y los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente
delimitadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético, científico, de la
conservación o de la belleza natural;
XLIV. Patrimonio cultura, natural y mixto: Los bienes que respondan parcial o
totalmente a las definiciones de patrimonio cultural y patrimonio natural que figuran en las
fracciones XL y XLIII de este artículo;
XLV. Patrimonio moderno: Se refiere a la protección de edificios, conjuntos y paisajes
arquitectónicos, que por su concepción urbanística representan el modernismo de la era
actual y tienen un valor excepcional para los grupos humanos;
XLVI. Polígono: El área compuesta por una secuencia finita de segmentos
consecutivos que delimitan o encierran el patrimonio cultural y natural;
XLVII. Política cultural: El conjunto estructurado de acciones e intervenciones
realizadas por el Estado, las instituciones civiles y los grupos comunitarios organizados a fin
de orientar el desarrollo cultural;
XLVIII. Presupuesto: Los recursos económicos destinados a programas culturales;
XLIX. Programa: El instrumento de planeación anual y definición de políticas,
estrategias y acciones para la investigación, conservación, protección, fomento y difusión del
patrimonio cultural y natural del Estado de Guerrero;
L. Protección: El conjunto de acciones legislativas, académicas y técnicas que
promueven la investigación, identificación, inventario, catalogación, registro, conservación,
resguardo, recuperación y difusión de los bienes culturales o naturales que se protegen;
LI. Puesta en valor: La concientización de la importancia de un bien cultural, a través
de una acción sistemática y técnica, que permita destacar sus características y méritos a fin
de obtener tanto el óptimo aprovechamiento, conocimiento y disfrute de la población, como la
integración de su identidad socio-cultural;
LII. Registro: El Registro Único del Patrimonio Cultural y Natural del Estado;
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LIII. Registro Estatal o Municipal de Nomenclatura: El registro de la denominación
de los bienes inmuebles de dominio público o uso común, que llevarán el Estado y los
municipios en sus respectivos ámbitos de competencia;
LIV. Reproducción: La copia con licencia de un bien original inventariado como
patrimonio cultural;
LV. Restauración: Conjunto de acciones para reparar, habilitar o devolver a un bien su
significado, estima o características originales, de manera científica y rigurosa a fin de
preservar su autenticidad y dignidad;
LVI. Revitalización: Dar fuerza o vitalidad a un bien cultural considerando los procesos
de conservación en el sentido de su mantenimiento, tal como los elementos arquitectónicos,
urbanos o lingüísticos que se encuentran abandonados o en desuso;
LVII. SEGOB: La Secretaría General de Gobierno;
LVIII. SEFINA: La Secretaría de Finanzas y Administración;
LIX. SDUOPOT: La Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento
Territorial;
LX. SEG: La Secretaría de Educación Guerrero;
LXI. SECULTURA: La Secretaría de Cultura;
LXII. SEFODECO: La Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico;
LXIII. SECTUR: La Secretaría de Turismo;
LXIV. SEMAREN: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LXV. SAICA: La Secretaría de Asuntos Indígenas y Comunidades Afromexicanas;
LXVI. Sitios: Los lugares o localidades donde ocurrieron o se descubran hechos o
acontecimientos significativos, una ocupación o actividad histórica o prehistórica, existan
edificios o estructuras en pie, ruinas o vestigios que, por sí mismos posean valor histórico,
cultural, paleontológico o arqueológico;
LXVII. Toponimia regional: Los nombres y designaciones otorgados a los lugares y
accidentes geográficos de la entidad;
LXVIII. Valor artístico: La cualidad que poseen aquellos bienes producto de la
creatividad del ser humano, expresión de valores, ideas y sentimientos, como son las bellas
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artes, los bienes tradicionales, festividades populares, idioma y lenguas maternas, oficios
artesanales, sabiduría popular, la toponimia regional, trajes típicos y demás manifestaciones y
expresiones artísticas;
LXIX. Valor histórico: La cualidad que poseen aquellos bienes de valor cultural que
están vinculados a una etapa o acontecimiento de trascendencia para el Estado, sus
municipios o la sociedad y que puede ser la obra de los beneméritos del Estado de Guerrero,
el material escrito, fotográfico o audiovisual contenido en medios magnéticos, informáticos o
cinematográficos, emblemas y composiciones representativos del Estado o los municipios;
LXX. Zona de entorno: El área territorial urbana o natural, que colinda
perimetralmente, o conduce hacia un monumento o zona de bienes paleontológicos,
científicos, arqueológicos, arquitectónicos, históricos o artísticos, que hayan sido declarados
parte del patrimonio cultural o natural por la autoridad federal o por disposición de esta misma
Ley;
LXXI. Zona histórica: La extensión territorial en la que se ubican inmuebles con valor
histórico sea monumental o contextual;
LXXII. Zona monumental: La zona histórica con una alta densidad de monumentos;
LXXIII. Zona protegida: Área geográfica que contenga una concentración de edificios,
estructuras, sitios o elementos naturales con significado histórico, natural o artístico, y cuya
preservación sea de interés para los habitantes del Estado; tal como centros históricos,
distritos urbanos y rurales, zonas de belleza natural;
LXXIV. Zona urbana: El conjunto de edificaciones y articulaciones que distinguen a
una ciudad; y
LXXV. Zona con paisaje cultural: El sitio o región geográfica que contenga recursos
humanos y sus productos, escenarios y monumentos naturales asociados con
acontecimientos históricos o que posea relevancia por sus valores estéticos o tradicionales.
Además de la geomorfología, la flora y la fauna, esta zona puede incluir humedales,
estanques, corrientes de agua, fuentes, veredas, escalones, muros, inmuebles, muebles
decorativos o utilitarios, entre otros, de acuerdo a su relevancia colectiva.
Artículo 8. Las atribuciones que ejerzan el Estado y los municipios para la protección,
fomento y difusión del patrimonio cultural, natural y mixto, se sujetarán a lo dispuesto por el
presente ordenamiento y en especial en las siguientes bases:
I. Es obligación de las autoridades estatales y municipales constituirse en garantes de
la conservación del patrimonio cultural, natural y mixto, como un derecho de los habitantes y
de las comunidades en el Estado, por lo que ninguna resolución o acción promovida por
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dichas autoridades podrán representar un daño o menoscabo a la autenticidad o integridad de
los áreas y bienes culturales protegidos por esta Ley;
II. La conservación, recuperación, restauración, mejora y utilización de un bien
respetando los valores que motivaron su identificación como integrante del patrimonio cultura,
natural y mixto del Estado;
III. La conservación de las características tipológicas, de ordenación espacial,
volumétricas y morfológicas más remarcables del bien u área del patrimonio cultural, natural y
mixto del Estado en cuestión;
IV. Queda prohibido reconstruir o eliminar total o parcialmente el bien o área del
patrimonio cultural, natural y mixto que se protege;
V. Queda prohibido colocar publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes
en las fachadas y cubiertas del bien y colocar instalaciones de servicios públicos o privados
que alteren gravemente la imagen urbana;
VI. Se garantizará el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica de una
zona protegida por esta Ley, así como las características generales del entorno y de la silueta
paisajística. No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones en la edificabilidad,
parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, excepto que contribuyan a la conservación
general del carácter del conjunto; y
VII. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los
entornos de los bienes del patrimonio cultural, natural y mixto del Estado, no podrán alterar el
carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los
entornos de los bienes culturales inmuebles se prohíbe cualquier movimiento de tierras que
conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier
vertido de basura, escombros o desechos.
Artículo 9. Asimismo, se sujetarán a lo señalado en esta Ley, las acciones necesarias
para la operación, administración, mantenimiento, utilización, exhibición, conservación y, en
general, la adecuada protección de los bienes que se declaren patrimonio cultural, natural o
mixto.
Artículo 10. Los monumentos o zonas de monumentos arqueológicos, históricos,
artísticos o naturales con declaratoria federal, serán objeto de un régimen de protección que
haga concurrir las facultades federales, estatales y municipales.
Artículo 11. Las autoridades estatales serán coadyuvantes en la protección de dichos
bienes, cumpliendo con los requisitos que se señalen en relación con los permisos o
autorizaciones establecidas en la ley federal de la materia y su Reglamento, tendientes a la
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protección, conservación, investigación, difusión, restauración o recuperación de los
monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas ubicadas en la entidad.
Artículo 12. Son supletorios de esta Ley a falta de disposición expresa, las leyes
relacionadas con la materia y los instrumentos internacionales en el ámbito del patrimonio
cultural y natural de los que México sea parte.
Título Segundo
Patrimonio de los municipios y del Estado
Capítulo Único
Clasificación de los bienes culturales, naturales y mixtos
Artículo 13. Los bienes culturales del Estado de Guerrero se clasifican en tangibles e
intangibles.
Artículo 14. Los bienes tangibles se clasifican entre otros en:
I. Bienes históricos: Los muebles e inmuebles que se encuentren relacionados con la
historia del Estado, que manifiesten la expresión de una época determinada, ejecutada con
dominio de la técnica, estilos y materiales y que contengan elementos con valor estético
propios de la región, incluidas las obras artísticas, la arquitectura vernácula, el equipamiento
urbano con valor histórico o artístico y los objetos históricos en poder del Estado y los
municipios;
II. Bienes artísticos o monumentos: Los muebles e inmuebles que posean valor estético
o histórico, incluidas las obras escultóricas, la pintura mural y de caballete, los grabados,
daguerrotipos, obras literarias y partituras;
III. Bienes culturales de carácter popular: Los muebles e inmuebles que sean resultado
de las tradiciones, la diversidad cultural y las raíces populares;
IV. Bienes científicos y tecnológicos: Los que reflejen la creatividad e intelecto de la
comunidad y personas que residan en el Estado;
V. Los paisajes culturales, los itinerarios culturales, el patrimonio moderno y el
patrimonio industrial;
VI. Zonas protegidas: Las áreas geográficas que tengan valor arqueológico,
paleontológico, histórico, vernáculo, artístico, tradicional, simbólico y urbanístico, y que se
agrupen en zona histórica, centro histórico, barrios tradicionales o históricos y zonas con
paisajes culturales;
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VII. Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos por la
administración pública en el ejercicio de sus funciones o por las instituciones sociales o
privadas, regulados por la Ley número 875 de Archivos Generales del Estado Libre y
Soberano de Guerrero;
VIII. El conjunto de textos y registros históricos, bibliográficos, hemerográficos,
fotográficos, fonográficos, informáticos y visuales de museos, galerías, centros culturales y de
educación artística, bibliotecas y archivos estatales, parroquiales y municipales, así como los
que estén en posesión de particulares; y
IX. Los de valor cultural para el Estado contenidos en cualquier medio, incluyendo los
electrónicos o magnéticos donde se almacene información referente al patrimonio cultural o
natural.
Artículo 15. Se considera como bienes intangibles, al conjunto de manifestaciones
vivas y en constante evolución de los grupos sociales, junto con los espacios que les son
inherentes, entre otros los siguientes:
I. Las tradiciones y expresiones orales, las representaciones, las artesanías, la música,
las lenguas maternas, y en general el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
II. Las artes del espectáculo y el arte digital;
III. Los usos sociales, costumbres, prácticas sociales, espiritualidad, visión
cosmogónica, rituales y actos festivos;
IV. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, entre otros
la medicina tradicional y la gastronomía; y
V. Las técnicas artesanales y técnicas de cultivo tradicionales.
Artículo 16. Los bienes naturales se clasifican entre otros en:
I. Monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos
de esas formaciones que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o
científico;
II. Formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que
constituyan el hábitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un valor
excepcional desde el punto de vista estético o científico; y
III. Lugares o zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor
excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
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Artículo 17. Los bienes mixtos se clasifican entre otros en:
I. Los vestigios arqueológicos, subacuáticos o históricos en su contexto natural original;
II. Los vestigios fósiles paleontológicos asociados a actividad humana en sitio; y
III. El paisaje cultural y los ecosistemas;
Título Tercero
Autoridades y sus competencias
Capítulo I
Autoridades
Artículo 18. Son autoridades en materia del patrimonio cultural, natural y mixto en el
ámbito de sus competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría de Cultura;
IV. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. La Secretaría de Finanzas y Administración;
VI. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial;
VII. La Secretaría de Educación Guerrero;
VIII. La Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico;
IX. La Secretaría de Turismo;
X. La Secretaría de Asuntos Indígenas y Comunidades Afromexicanas;
XI. Los Ayuntamientos;
XII. La Comisión Ejecutiva para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del
Estado;
XIII. El Comité Técnico de la SECULTURA para la Protección del Patrimonio Cultural;
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S.S.P./D.P.L.
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XIV. El Comité Técnico de la SEMAREN para la Protección del Patrimonio Natural del
Estado;
XV. Los Consejos Consultivos Municipales; y
XVI. Las demás autoridades estatales y federales, así como las entidades
paraestatales y organismos desconcentrados relacionados con la materia.
Artículo 19. Para el debido cumplimiento de esta Ley, serán concurrentes y
complementarias las facultades, que en su ámbito ejerzan la SECULTURA, la SEMAREN y
los Ayuntamientos, de conformidad con lo que para cada uno de ellos se establece en este
ordenamiento; siendo sus fundamentales atribuciones y deberes proteger y garantizar la
preservación y conservación del patrimonio cultural, natural y mixto, así como promover el
enriquecimiento y rescate del mismo, fomentando y tutelando el acceso de la ciudadanía a los
bienes comprendidos en él.
Capítulo II
Atribuciones del Gobernador del Estado
Artículo 20. El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir la Comisión Ejecutiva;
II. Emitir las declaratorias sobre el patrimonio cultural, natural y mixto del Estado;
III. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de las
declaratorias estatales del patrimonio cultural, natural y mixto; así como su inscripción en el
Registro;
IV. Promover ante las autoridades competentes, la declaratoria respectiva para que los
sitios, zonas y bienes de patrimonio cultural, natural y mixto en el Estado, que cubran los
requisitos necesarios para tal efecto sean considerados como patrimonio de la humanidad;
V. Coadyuvar con las instancias federales en la protección del patrimonio cultural,
natural y mixto de su jurisdicción;
VI. Expedir el nombramiento del Coordinador de la Comisión Ejecutiva y de los titulares
del Comités Técnicos, propuesta de los secretarios respectivos;
VII. Ordenar la adquisición en favor del Estado, a promoción de la Comisión Ejecutiva
de los bienes inmuebles declarados patrimonio cultural, natural y mixto cuando esté de por
medio la imperiosa necesidad de su preservación, conservación, y salvaguarda, mediante la
figura jurídica pertinente y las disponibilidades presupuestales, en su caso;
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VIII. Otorgar anualmente los premios o estímulos aprobados por la Comisión Ejecutiva
a quienes se hayan destacado en la investigación, fomento, difusión o preservación del
patrimonio cultural y natural del Estado;
IX. Proteger en coordinación con las autoridades indígenas y comunitarias, la libre
manifestación cultural, los sitios considerados por ellos como sagrados, el respeto a sus usos
y costumbres tradicionales, así como instrumentar los programas y estrategias necesarias
para apoyar la investigación, promoción, permanencia y difusión del patrimonio cultural y
natural indígena y afromexicano del Estado;
X. Desarrollar las condiciones para proteger, rescatar, conservar, promover y difundir el
patrimonio cultural, natural y mixto del Estado y fomentar su desarrollo en la entidad;
XI. Promover la investigación, preservación, conservación, restauración, rescate,
mejoramiento, rehabilitación de los bienes patrimonio cultural, natural o mixto del Estado,
asignando como mínimo el dos por ciento anual del Presupuesto de Egresos del Estado;
XII. Emitir y publicar los programas de difusión y protección del patrimonio cultural y
natural del Estado que determine la Comisión Ejecutiva, destinando al menos diez minutos
semanales en radio y televisión;
XIII. Emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para la protección del
Patrimonio cultural, natural y mixto del Estado y los municipios;
XIV. Promover fideicomisos y patronatos pro conservación y difusión de bienes
declarados como Patrimonio cultural, natural o mixto;
XV. Celebrar, en su caso, convenios y acuerdos de coordinación necesarios, con el fin
de apoyar los objetivos establecidos en los planes y programas de salvaguarda del Patrimonio
cultural, natural o mixto;
XVI. Designar a propuesta de la Comisión Ejecutiva, al titular del Registro; y
XVII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo III
Comisión Ejecutiva
Artículo 21. La Comisión Ejecutiva, será un órgano de atención y toma de decisiones
en la materia, integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado,
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
29
II. Dos Secretarios Técnicos, que serán los titulares de la SECULTURA y de la
SEMAREN;
III. Un Coordinador, que será un ciudadano destacado en materia de cultura o medio
ambiente y recursos naturales, designado por el Gobernador del Estado, a propuesta de la
Comisión Ejecutiva;
IV. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
V. Un representante de la Secretaría de Finanzas y Administración;
VI. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y
Ordenamiento Territorial;
VII. Un representante de la Secretaría de Educación Guerrero;
VIII. Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IX. Un representante de la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico;
X. Un representante de la Secretaría de Turismo;
XI. Un representante de la Secretaría de Asuntos Indígenas y Comunidades
Afromexicanas;
XII. Dos representantes del Congreso del Estado, de las Comisiones en la materia;
XIII. Dos representantes de organizaciones civiles destinadas a la cultura y a la
conservación del medio ambiente, legalmente constituidas;
XIV. Dos representantes de instituciones de educación superior, públicas y/o privadas
que operen en el Estado; y
XV. Los presidentes municipales o a quienes éstos designen, únicamente cuando se
trate de asuntos relativos a su competencia o ámbito territorial.
Además, asistirán como invitados permanentes con derecho a voz pero sin voto, los
siguientes:
I. Un representante de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;
II. Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes en el Estado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
30
III. Un representante de la Delegación del Instituto Nacional de Antropología e Historia,
en el Estado;
IV. Un representante de la Delegación de la Secretaría de Turismo de la Federación, en
el Estado;
V. Un representante de la Delegación de la Secretaría de Educación Pública de la
Federación, en el Estado;
VI. Un representante de la Delegación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales de la Federación, en el Estado;
VII. Un representante de la Delegación de la Secretaría de Economía de la Federación,
en el Estado; y
VIII. Un representante de la Delegación de la Comisión nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas en el Estado.
Los cargos de la Comisión Ejecutiva serán honoríficos.
Artículo 22. Por cada representante se designará un suplente que lo sustituirá en sus
faltas, con excepción del Presidente, quien será sustituido por el Secretario Técnico
correspondiente, en su caso por el Secretario de Cultura del Estado o el Secretario de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. El Secretario Técnico que supla al Presidente será sustituido
por el inferior jerárquico que éste designe quien deberá tener por lo menos nivel de director de
área.
Artículo 23. Los presidentes municipales, contarán con voto en las sesiones de la
Comisión Ejecutiva, únicamente, en los casos en que se proyecten o resuelvan acciones,
obras o servicios dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 24. Las decisiones de la Comisión Ejecutiva, se tomarán por mayoría de votos
de la mitad más uno de los asistentes y cada uno de sus integrantes tendrá voz y voto, a
excepción de los invitados quienes sólo tendrán derecho a voz. Para la validez legal de las
sesiones, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los miembros convocados.
En caso de empate el Presidente de la Comisión Ejecutiva, tendrá voto de calidad. En
el Reglamento de la Comisión Ejecutiva se normará la organización y el funcionamiento
interno de la misma, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 25. La Comisión Ejecutiva sesionará de manera ordinaria por lo menos una
vez cada seis meses, y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias, previa
convocatoria del presidente de común acuerdo con los Secretarios Técnicos o en su defecto
por cinco de sus integrantes, con una anticipación no menor de cinco días hábiles para el
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
31
caso de sesiones ordinarias, y de veinticuatro horas tratándose de las extraordinarias.
También podrá convocarse a sesión urgente de la comisión, obviando el requisito de
convocatoria anticipada.
La convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias, deberá contener el
orden del día y deberá acompañarse con la carpeta que contenga la documentación soporte
de la misma.
Artículo 26. La Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar la toma de decisiones inherentes para la protección, conservación,
promoción y difusión del Patrimonio cultural, natural y mixto del Estado;
II. Definir las políticas para la protección, conservación y difusión del patrimonio del
Estado;
III. Aprobar o rechazar los dictámenes con proyecto de decreto de declaratoria de
Patrimonio cultural, natural o mixto, que le presenten los Comités Técnicos, los que actuarán
separada o conjuntamente según sea el caso, con la previa validación de los Consejos
Consultivos de cada secretaría y de los Ayuntamientos que sean parte de la propuesta de
declaratoria;
IV. Determinar qué bienes, zonas o sitios, tienen los elementos y características
necesarias para ser declarados Patrimonio cultural, natural y mixto del Estado;
V. Conocer y validar los dictámenes con proyecto de Decreto de Declaratoria de
Patrimonio de la Humanidad, para los bienes de patrimonio del Estado, que cubran los
requisitos necesarios para tal efecto;
VI. Dar seguimiento a los planes, programas y presupuestos, destinados a la
investigación, reconocimiento, protección, conservación, registro, promoción, difusión social,
uso y reutilización del patrimonio del Estado;
VII. Aprobar las políticas, normas técnicas y procedimientos de construcción, vigilancia
y aplicación para la protección, conservación, rescate y restauración de zonas, bienes y
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como de sitios, ciudades y pueblos, de
rutas y corredores turísticos, ecológicos y culturales, de valor excepcional, que sean
declarados patrimonio de los municipios, del Estado o de la humanidad;
VIII. Validar las autorizaciones de nomenclatura de los bienes del Estado, previamente
a su promulgación por el Gobernador del Estado;
IX .Ordenar la suspensión provisional de las obras en la materia que no reúnan las
condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que la
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
32
presente Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias establecen, así como de
aquellas que afecten o pongan en riesgo un bien patrimonio del municipio, del Estado o de la
humanidad;
X. Instruir que cuando un centro de población, calle, edificio, construcción o cualquier
bien o sitio, sea susceptible de ser declarado como patrimonio del Estado, sea integrado al
catálogo respectivo e inscrito en el Registro;
XI. Aprobar el Reglamento de la Ley, previa su expedición por el Gobernador del
Estado;
XII. Aprobar el Reglamento para la Nomenclatura de los Bienes del Estado, previa su
expedición por el Gobernador del Estado;
XIII. Aprobar el Reglamento de la Comisión Ejecutiva, así como las modificaciones que
procedan;
XIV. Otorgar permisos y autorizaciones para que los bienes muebles culturales
pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, puedan ser transportados, exhibidos,
intervenidos, restaurados o reproducidos para su conservación;
XV. Establecer el Premio al Mérito Civil en materia de Protección del Patrimonio
Cultural y Natural del Estado; y
XVI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo IV
Secretaría de Cultura
Artículo 27. La SECULTURA, conjuntamente con la SEMAREN, serán las autoridades
competentes en la materia que tutela esta Ley.
Artículo 28. Para este efecto, serán atribuciones de la SECULTURA, además de las
expresamente asignadas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Guerrero número 08 y la Ley número 239 para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las
Artes del Estado de Guerrero, las siguientes:
I. Recibir las solicitudes de declaratoria de patrimonio cultural o mixto del Estado y de la
humanidad, turnarlas para su análisis y emisión del dictamen correspondiente al Comité
Técnico para la Protección del Patrimonio Cultural, previa su validación por el Consejo para el
Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del Estado, recabando la opinión de los
Consejos Consultivos Municipales y los Ayuntamientos que corresponda;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
33
II. Presentar a la Comisión Ejecutiva los dictámenes con proyecto de Decreto de
Declaratoria de Patrimonio del Estado, para los bienes o sitios culturales o mixtos que cubran
los requisitos necesarios para tal efecto;
III. Presentar a la Comisión Ejecutiva los dictámenes con proyecto de Decreto de
Declaratoria de Patrimonio de la Humanidad, para los bienes patrimonio del Estado, que
cubran los requisitos necesarios para tal efecto;
IV. Validar, a través del Comité Técnico para la Protección del Patrimonio Cultural, las
declaratorias municipales de patrimonio cultural o mixto para los bienes o sitios del ámbito
municipal;
V. Impulsar la catalogación, preservación y difusión, de los bienes susceptibles de ser
declarados patrimonio cultural y mixto;
VI. Proponer conjuntamente con la SEG, que se incluya en la currícula académica de
las instituciones de educación media superior y superior, así como en los planes y programas
de la educación básica, acciones de formación, extensión y difusión del patrimonio cultural o
mixto con la participación directa de alumnos, docentes, investigadores y padres de familia;
VII. Representar al Gobierno del Estado ante organismos del sector público, social y
privado, en materia de patrimonio cultural o mixto;
VIII. Fijar las bases para la protección, identificación, investigación, catalogación,
diagnóstico, registro, revaloración, revitalización, intervención, conservación, custodia,
disposición y, en su caso, reproducción del patrimonio cultural o mixto;
IX. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento, conjuntamente con la SEMAREN, al Programa
de Conservación del Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado, que incluirá políticas,
estrategias y acciones a seguir;
X. Elaborar e implementar conjuntamente con la SEMAREN el Programa Estatal de
Protección y Difusión del Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado;
XI. Elaborar en coordinación con los ayuntamientos el catálogo que contendrá el
inventario del patrimonio cultural del Estado, para los efectos de su preservación, difusión e
inscripción ante la autoridad registral;
XII. Levantar y administrar, conjuntamente con la SEMAREN, el Registro;
XIII. Coadyuvar con la SECTUR en la elaboración de planes y programas para la
promoción del turismo cultural o mixto, en las zonas potencialmente atractivas;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
34
XIV. Coordinar y vigilar, conjuntamente con la SDUOPOT, las acciones relativas al
patrimonio cultural o mixto, previstas en los planes y programas de desarrollo urbano, en los
términos de esta Ley;
XV. Coordinarse con la SEFODECO, para gestionar el financiamiento e impulso de
industrias culturales, fábricas de artes y oficios y centros de recreación y cultura orientados a
la protección, fomento y difusión del patrimonio de los municipios, del Estado y de la
humanidad;
XVI. Coordinar con los sectores público, privado y social las acciones inherentes,
celebrando convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
XVII. Administrar los bienes propiedad del Estado integrados a su patrimonio cultural o
mixto, con la participación que corresponda a la SEMAREN;
XVIII. Realizar conjuntamente con las instancias estatales, federales y en su caso
internacionales, eventos en materia de protección al patrimonio cultural y mixto, en los que
participen las instituciones de educación básica, media y superior del Estado, públicas y
privadas, con el objetivo de que se fomente y difunda el conocimiento del patrimonio cultural
del Estado;
XIX. Informar a la Comisión Ejecutiva, respecto de los recursos asignados para la
investigación, preservación, conservación, restauración, rescate y rehabilitación del patrimonio
del Estado y su ejercicio;
XX. Imponer las sanciones que se señalan en esta Ley; y
XXI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo V
Secretaría General de Gobierno
Artículo 29. La SEGOB, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Remitir al Congreso del Estado, las iniciativas de leyes y decretos que en materia de
protección al patrimonio cultural y natural del Estado, proponga la Comisión Ejecutiva, así
como refrendar e instruir su oportuna publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado;
II. Intervenir ante la problemática social que pudiera surgir con motivo de la aplicación
de ésta Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
35
III. Vigilar que se promueva en la Comunicación Social del Gobierno del Estado, el
fomento a la conservación del patrimonio cultural y natural;
IV. Realizar todas las acciones que en el ámbito de su competencia se requieran para
el cumplimiento de esta Ley; y
V. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo VI
Secretaría de Finanzas y Administración
Artículo 30. La SEFINA tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer en el presupuesto de egresos de la entidad, las propuestas de partidas
presupuestales destinadas a la protección, conservación, fomento y difusión de los bienes,
zonas y sitios patrimonio del Estado y, en su caso, patrimonio de la humanidad en lo que
corresponda;
II. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva los planes, estrategias y
acciones para promover el financiamiento internacional, privado y social para la protección,
conservación, fomento y difusión de los bienes y sitios patrimonio de los municipios, del
Estado y de la humanidad, ubicados en el territorio de la entidad;
III. Asesorar y coadyuvar a la gestión de estímulos fiscales, financieros y técnicos para
propietarios o poseedores de bienes culturales adscritos al patrimonio cultural del Estado;
IV. Promover y facilitar la articulación de las acciones e inversiones de las secretarías,
dependencias y entidades del sector público, encargadas del rescate, conservación,
protección, preservación y restauración del Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado,
para el óptimo aprovechamiento de los recursos disponibles;
V. Unificar los criterios técnicos, jurídicos y administrativos, así como de coordinación y
concertación de acciones e inversiones; y
VI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo VII
Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y
Ordenamiento Territorial
Artículo 31. La SDUOPOT tendrá las atribuciones siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
36
I. Establecer las medidas necesarias para preservar los bienes, sitios y zonas materia
de la presente Ley;
II. Observar lo establecido en esta Ley para la formulación y coordinación el Programa
Estatal de Desarrollo Urbano y Vivienda;
III. Coadyuvar en conjunto con los municipios y secretarías, dependencias estatales y
federales que correspondan, a la elaboración y aplicación del ordenamiento ecológico-
territorial de la entidad;
IV. Proponer y ejecutar las obras públicas tendientes a la protección del Patrimonio
Cultural, Natural y Mixto del Estado y asesorar a los municipios en la materia;
V. Normar, promover y vigilar el desarrollo y crecimiento de las diversas comunidades y
centros de población de la entidad, mediante su adecuada planificación, zonificación y
nomenclatura, en estricto respeto y fomento a la protección del patrimonio de los municipios,
del Estado y de la humanidad;
VI. Prestar asesoría, y apoyo técnico a los particulares, en el ámbito de su
competencia, para la debida protección del Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado;
VII. Realizar todas las acciones que en el ámbito de su competencia se requieran para
el buen cumplimiento de esta Ley; y
VIII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo VIII
Secretaría de Educación Guerrero
Artículo 32. La SEG tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fomentar entre los educandos y docentes, así como entre la sociedad en general, el
conocimiento, respeto y conservación de los bienes y sitios declarados patrimonio de los
municipios, del Estado y de la humanidad;
II. Incorporar con el apoyo de la SECULTURA y la SEMAREN, el conocimiento del
patrimonio de los municipios, del Estado y de la humanidad, en los distintos planes y
programas de estudio de las instituciones de educación media superior y superior, así como
de la educación básica, privilegiando las acciones de formación, extensión y difusión, con la
participación directa de alumnos, docentes, investigadores y padres de familia;
III. Realizar conjuntamente con la SECULTURA y la SEMAREN, así como con otras
instancias estatales, federales y en su caso internacionales, eventos en materia de protección
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
37
al patrimonio cultural, natural y mixto, en los que participen las instituciones de educación
básica, media y superior del Estado, públicas y privadas, con el objetivo de que se fomente y
difunda el conocimiento del patrimonio del Estado y de los municipios;
IV. Formar, capacitar y actualizar a los docentes en temas relativos a la protección y
conservación de la riqueza cultural y natural local, regional, nacional y universal;
V. Promover la formación y capacitación de promotores culturales y ambientales en
materia de protección del patrimonio de los municipios, del Estado y de la humanidad;
VI. Contribuir con las autoridades culturales y ambientales, en la ejecución de
programas específicos en la materia; y
VII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo IX
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Artículo 33. La SEMAREN tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir las solicitudes de Declaratoria de Patrimonio Natural o Mixto del Estado y de
la Humanidad, turnarlas para su análisis y emisión del dictamen correspondiente al Comité
Técnico para la Protección del Patrimonio Natural, previa su validación por el Consejo
Consultivo de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, recabando la
opinión de los consejos consultivos municipales y los ayuntamientos que corresponda;
II. Presentar a la Comisión Ejecutiva los dictámenes con proyecto de Decreto de
Declaratoria de Patrimonio del Estado, para los bienes o sitios naturales o mixtos que cubran
los requisitos necesarios para tal efecto;
III. Presentar a la Comisión Ejecutiva los dictámenes con proyecto de Decreto de
Declaratoria de Patrimonio de la Humanidad, para los bienes patrimonio del Estado, que
cubran los requisitos necesarios para tal efecto;
IV. Validar, a través del Comité Técnico para la Protección del Patrimonio Natural, las
declaratorias municipales de patrimonio natural o mixtos;
V. Impulsar la catalogación, preservación y difusión, de los bienes susceptibles de ser
declarados patrimonio natural y mixto;
VI. Proponer conjuntamente con la SEG, que se incluya en la currícula académica de
las instituciones de educación media superior y superior, así como en los planes y programas
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
38
de la educación básica, acciones de formación, extensión y difusión del patrimonio natural o
mixto con la participación directa de alumnos, docentes, investigadores y padres de familia;
VII. Representar al Gobierno del Estado ante organismos del sector público, social y
privado, en materia de patrimonio natural o mixto;
VIII. Fijar las bases para la protección, identificación, investigación, catalogación,
diagnóstico, registro, revaloración, revitalización, intervención, conservación, custodia,
disposición y, en su caso, reproducción del patrimonio natural o mixto;
IX. Coordinar en conjunto con los municipios y secretarías, dependencias estatales y
federales que corresponda, la elaboración y aplicación del ordenamiento ecológico-territorial
de la entidad;
X. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento, conjuntamente con la SECULTURA, al
Programa de Conservación del Patrimonio Cultural, Natural o Mixto del Estado, que incluirá
políticas, estrategias y acciones a seguir;
XI. Elaborar e implementar conjuntamente con la SECULTURA el Programa Estatal de
Protección y Difusión del Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado;
XII. Elaborar en coordinación con los ayuntamientos el catálogo que contendrá el
inventario del patrimonio natural o mixto del Estado, para los efectos de su preservación,
difusión e inscripción ante la autoridad registral;
XIII. Levantar y administrar, conjuntamente con la SECULTURA, el Registro;
XIV. Coordinarse con la SEFODECO, para gestionar el financiamiento e impulso de
reservas de la biósfera, áreas naturales protegidas y unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre, orientadas a la protección, fomento y difusión del Patrimonio
Natural y Mixto de los municipios, del Estado y de la humanidad;
XV. Coordinar y vigilar, conjuntamente con la SDUOPOT, las acciones relativas al
patrimonio natural o mixto, previstas en los planes y programas de desarrollo urbano, en los
términos de esta Ley;
XVI. Coordinar con los sectores público, privado y social las acciones inherentes,
celebrando convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
XVII. Administrar los bienes propiedad del Estado integrados a su patrimonio natural;
XVIII. Realizar conjuntamente con las instancias estatales, federales y en su caso
internacionales, eventos en materia de protección al patrimonio natural, en los que participen
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
39
las instituciones de educación básica, media y superior del Estado, públicas y privadas, con el
objetivo de que se fomente y difunda el conocimiento del patrimonio natural del Estado;
XIX. Informar a la Comisión Ejecutiva, respecto de los recursos asignados para la
investigación, preservación, conservación, restauración, rescate y rehabilitación del patrimonio
del Estado y su ejercicio;
XX. Imponer las sanciones que se señalan en esta Ley; y
XXI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo X
Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico
Artículo 34. La SEFODECO, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Prestar asesoría y acompañamiento para la creación de empresas y asociaciones
públicas, privadas y sociales, vinculadas a la preservación, fomento y difusión del patrimonio
de los municipios, del Estado y de la humanidad, junto con las instancias federales y locales
que otorgan apoyo y financiamiento para este fin, promoviendo, entre otras acciones, la
generación de incubadoras de empresas, el apoyo para la elaboración de planes de negocios
y la obtención de líneas de crédito;
II. Coordinar y establecer junto con la SECULTURA y la SEMAREN, las políticas para
fomentar el desarrollo de empresas públicas, privadas y sociales vinculadas al objeto de esta
Ley, así como la producción artesanal que tenga este mismo fin y promover su
comercialización en el mercado nacional e internacional;
III. Fomentar junto con la SECULTURA y la SEMAREN el desarrollo de una economía
creativa vinculada al objeto de esta ley, a través de asesorías, líneas de crédito, planes de
negocios y demás apoyos legales y financieros que contribuyan a la generación de empleos,
de una economía del conocimiento y de nuevas tecnologías; Servir a las asociaciones y
empresas culturales, artísticas y artesanales vinculadas al objeto de esta Ley, como órgano
de consulta y normatividad en materia de desarrollo económico; y
IV. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo XI
Secretaría de Turismo
Artículo 35. La SECTUR tendrá las atribuciones siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
40
I. Establecer mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción y
aprovechamiento de cada uno de los destinos turísticos con los que está dotado nuestra
entidad, determinando los mecanismos adecuados para la protección del patrimonio natural,
cultural y el equilibrio ecológico;
II. Promover y desarrollar el turismo cultural y el ecoturismo, con la finalidad de
posicionar a Guerrero como un destino atractivo en segmentos como el turismo cultural e
histórico, de naturaleza y aventura, en estricto respeto al patrimonio cultural y natural del
Estado;
III. Impulsar el turismo alternativo, como actividad recreativa basada en el estudio,
apreciación y contacto con la naturaleza y las expresiones culturales de las regiones del
Estado, con la actitud y el compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar en su
preservación;
IV. Impulsar la cultura turística, mediante programas y actividades de difusión cultural y
de turismo dirigidos a todos los sectores de la población;
V. Impulsar el turismo sustentable, mediante el uso óptimo a los recursos naturales
aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos, y en estricto respeto a la
autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas;
VI. Determinar las medidas pertinentes para la conservación, mejoramiento, protección,
promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos de la entidad,
preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios
establecidos por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación y aprovechamiento
de nuevos atractivos y destinos turísticos;
VII. Establecer en coordinación con la Comisión Ejecutiva, las rutas turísticas como
circuitos temáticos o geográficos basados en el patrimonio natural o cultural de cada zona del
Estado;
VIII. Promover, difundir y proteger el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y
cultural del Estado, conjuntamente con la Secretaría y con la participación que corresponda a
la Federación;
IX. Establecer en coordinación con la Secretaría y la Comisión Ejecutiva, programas
que tengan como finalidad promover y difundir la cultura del Estado; dichos programas, con la
participación que corresponda a los prestadores de servicios turísticos, deberán ser difundidos
fundamentalmente entre el turismo que nos visita;
X. Elaborar en coordinación con la SEMAREN y la Comisión Ejecutiva, programas de
concientización dirigidos a las comunidades rurales y a los pueblos indígenas y afromexicano
involucrados, los prestadores de servicios turísticos y los visitantes de las áreas en donde se
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
41
realicen actividades de turismo alternativo, de manera que se evite la afectación al patrimonio
turístico, natural y cultural; y
XI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo XII
Secretaría de Asuntos Indígenas y
Comunidades Afromexicanas
Artículo 36. La SAICA, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Promover la preservación, fomento y difusión del patrimonio cultural, natural y mixto
de los pueblos originarios, así como el respeto de sus lugares sagrados, lenguas, tradiciones
y cultura; erradicando las prácticas sociales y culturales basadas en la desigualdad de género;
y
II. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo XIII
Atribuciones de los Ayuntamientos
Artículo 37. Los Ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes:
I. Proponer a la Comisión Ejecutiva, con la opinión positiva del Consejo Consultivo
Municipal, declaratorias de patrimonio del Estado o universal, de bienes o sitios que se
encuentren dentro de su territorio;
II. Declarar patrimonio del municipio, con la opinión positiva del Consejo Consultivo
Municipal, los bienes, zonas y sitios culturales, naturales o mixtos de su demarcación territorial
que cumplan con los requisitos para ser declarados como tales;
III. Incorporar al Consejo Consultivo Municipal, la participación de expertos en historia,
artistas, investigadores, cronistas y ciudadanos comprometidos con la preservación del
patrimonio cultural, natural y mixto;
IV. Promover y procurar recursos para la preservación, conservación, fomento y
difusión del patrimonio de su respectivo municipio;
V. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con la federación, el Estado y otros
municipios, para preservar, investigar, difundir, proteger, restaurar y poner en valor los bienes
o sitios del patrimonio cultural, natural y mixto;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
42
VI. Crear y desarrollar programas municipales de preservación, conservación, fomento
y difusión del patrimonio propio, del Estado y de la humanidad;
VII. Aprobar y aplicar el Programa Municipal de Conservación y Difusión del Patrimonio;
VIII. Realizar el inventario de bienes o sitios considerados como patrimonio que se
encuentren dentro de su jurisdicción para su catalogación y registro;
IX. Promover la formación y desarrollo de asociaciones civiles, comisiones vecinales,
patronatos, fundaciones, fideicomisos, como órganos auxiliares para promover la
conservación y custodia del patrimonio;
X. Establecer estímulos fiscales para los propietarios de bienes, zonas o sitios que
estén declarados patrimonio de los municipios, del Estado y de la humanidad; siempre y
cuando cumplan con lo estipulado en esta Ley, con el fin de que sean conservados y en su
caso, restaurados;
XI. Ejecutar las resoluciones de la Comisión Ejecutiva o del Consejo Consultivo
Municipal en funciones de protección del patrimonio, relativos a la clausura de las industrias o
comercios que se establezcan en zonas consideradas patrimonio cultural, natural o mixto, sin
contar o contraviniendo con la autorización respectiva;
XII. Supervisar que las obras no pongan en riesgo la conservación, salvaguarda o
contaminen visualmente un bien o sitio considerado patrimonio, procurando que quede oculta
la existencia de líneas o hilos telegráficos, telefónicos o conductores eléctricos,
transformadores, postes, antenas, tinacos o depósitos de agua;
XIII. Expedir licencias, permisos o autorizaciones a los particulares que pretendan
realizar cualquier intervención en los términos de esta Ley sobre los bienes inmuebles o sitios
declarados patrimonio, así como a las zonas colindantes de éstos, previa aprobación del
Consejo Consultivo Municipal en funciones de protección del patrimonio o en su caso de la
Comisión Ejecutiva;
XIV. Ordenar el retiro, demolición o modificación de construcciones, inclusive anuncios,
avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, que afecten o pongan
en riesgo un bien o sitio declarado patrimonio; en su caso realizar dichos trabajos a costa del
propio infractor cuando éste sea acreedor a esa sanción y se niegue a realizarlos;
XV. Gestionar la creación y coadyuvar con el mantenimiento de Casas de la Cultura,
industrias culturales, fábricas de artes y oficios y centros de recreación y cultura orientados a
la protección, fomento y difusión del patrimonio de los municipios, del Estado y de la
humanidad;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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XVI. Otorgar reconocimiento, estímulo y apoyo, previa aprobación del Consejo
Consultivo Municipal en funciones de protección del patrimonio, a personas que se hayan
destacado en la protección, fomento y difusión del patrimonio de los municipios, del Estado y
de la humanidad; y
XVII. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos en la
materia.
Capítulo XIV
Comités Técnicos para la Protección del
Patrimonio Cultural y Natural
Artículo 38. Para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que esta Ley confiere a
la Comisión Ejecutiva, la SECULTURA contará con un Comité Técnico para la Protección del
Patrimonio Cultural y la SEMAREN con un Comité Técnico para la Protección del Patrimonio
Natural, los cuales actuarán separadamente al resolver sobre las declaratorias de patrimonio
cultural o natural que les competen y conjuntamente cuando se trate de la declaratoria de un
bien o sitio de carácter mixto cultural y natural;
Artículo 39. Estos Comités Técnicos fungirán como órganos técnicos de estudio,
validación y dictamen de las solicitudes de declaratoria de bienes y sitios como patrimonio
cultural, natural y mixto del Estado, que se someterán a la consideración de la Comisión
Ejecutiva, atendiendo la opinión según sea el caso de especialistas de reconocida experiencia
y capacidad en la materia o de organizaciones culturales y ambientales, así como de
instituciones académicas.
Para este efecto, recibirán, procesarán y dictaminarán las solicitudes de Declaratoria de
Patrimonio cultural, Natural o Mixto, según sea el caso; entregando el proyecto de decreto
correspondiente a los titulares de la SECULTURA o de la SEMAREN, según corresponda, o a
ambos sí se trata de un patrimonio mixto, para que éste o éstos lo presenten a la Comisión
Ejecutiva.
Artículo 40. Cada Comité Técnico estará integrado por:
I. Un Coordinador Ejecutivo, con rango de Director General;
II. Un Secretario Técnico, con rango de director de área; y
III. El personal técnico y administrativo estrictamente necesario.
En el caso de declaratorias que incumban a un municipio se deberá recabar la opinión
del Ayuntamiento correspondiente y de su Consejo Consultivo.
Artículo 41. Los Comités Técnicos tendrán en su ámbito las funciones siguientes:
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I. Procesar las solicitudes de Declaratoria de Patrimonio del Estado y de la Humanidad
y elaborar los dictámenes con proyecto de decreto de declaratoria, para que el secretario que
corresponda los eleve a la Comisión Ejecutiva para su validación;
II. Recabar previamente a la emisión de sus dictámenes, la opinión del Consejo
Consultivo de la SECULTURA o de la SEMAREN, según corresponda, y del ayuntamiento y el
Consejo Consultivo del municipio donde el bien esté ubicado;
III. Realizar el análisis y evaluación de los programas de rescate, conservación y
mejoramiento en zonas y monumentos del Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado;
IV. Apoyar a las autoridades en la elaboración de las disposiciones necesarias y la
ejecución de las obras correspondientes para la protección de los edificios, calles, callejones,
traza histórica y demás lugares análogos, que por su valor artístico o histórico, por su carácter
cultural, su tradición o por cualquier otra circunstancia deban rescatarse, conservarse,
mejorarse o difundirse, a fin de proteger su valor histórico;
V. Autorizar la colocación de anuncios, rótulos, postes, arreglo de fachadas y de
cualquier otra índole en zonas declaradas como Patrimonio Cultural, Natural y Mixto en los
términos de la presente Ley, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
VI. Emitir las recomendaciones correspondientes para la realización de las obras a que
se refiere la fracción anterior, dentro del plazo que establezca el reglamento;
VII. Acordar la realización de los avalúos necesarios y de los dictámenes
correspondientes;
VIII. Determinar el tipo de construcciones que deban edificarse, demolerse o
modificarse según las zonas en que se dividan los centros de población y atendiendo al valor
histórico de éstas;
IX. Dictaminar las solicitudes que se efectúen a la SECULTURA o a la SEMAREN para
la emisión de autorizaciones o de permisos para el establecimiento de comercios, industrias y
talleres en zonas típicas, históricas y en lugares de valor cultural, natural o mixto;
X. Solicitar a los municipios el retiro de anuncios, rótulos y letreros; así como de postes,
transformadores construcciones e instalaciones de cualquier otra índole que afecten la imagen
del bien inventariado como patrimonio cultural;
XI. Ordenar la clausura de la industria o taller que se establezca en zonas del
patrimonio cultural, natural o mixto que no cuenten con la autorización respectiva;
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XII. Realizar en conjunto con la SDUOPOT, las visitas de inspección a los monumentos
y edificios, a fin de determinar el estado que guardan y la manera de atender su protección,
conservación, restauración y mejoramiento, así como para tomar datos descriptivos, dibujos,
fotografías, planos u otros trabajos que estime necesarios;
XIII. Proponer a la SDUOPOT, la vigilancia de la ejecución de las obras materiales u
otros trabajos que se hayan autorizado en los monumentos, edificios o zonas del patrimonio
cultural;
XIV. Promover con los propietarios de edificios y construcciones, el arreglo, limpieza o
pintura de las fachadas de inmuebles registrados como patrimonio cultural, a fin de proteger la
imagen urbana;
XV. Elaborar el padrón de especialistas en las diversas disciplinas relacionadas con la
protección, conservación y restauración de monumentos y arquitectura de paisaje;
XVI. Elaborar el padrón de asociaciones civiles, patronatos, fondos y fideicomisos
creados con el objeto de contribuir a la protección del patrimonio cultural, natural y mixto del
Estado;
XVII. Proponer los instrumentos para la planeación de la política en materia de
patrimonio cultural y natural; y
XVIII. Las demás que les señalen esta Ley y su reglamento y otras disposiciones
legales.
La organización y funcionamiento de los Comités Técnicos se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
Capítulo XV
Consejos Consultivos Municipales en funciones de
protección del patrimonio
Artículo 42. Los consejos consultivos municipales, se constituirán en funciones de
protección del patrimonio, cuando así se requiera por la naturaleza del asunto puesto a su
consideración, invitando a sus sesiones, con derecho a voz derecho pero sin voto, a las
personas siguientes:
I. Los regidores de cultura y medio ambiente del municipio;
II. Los secretarios o directores de las áreas de cultura y medio ambiente del municipio;
III. El Coordinador de la Casa de la Cultura y/o del organismo responsable de medio
ambiente del municipio, según sea el caso;
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IV. El Secretario o Director de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o del área afín del
municipio; y
V. Especialistas en la materia o ciudadanos que se hayan destacado por su actividad
en pro de la cultura o del medio ambiente en el municipio.
Artículo 43. Los consejos consultivos municipales en funciones de protección del
patrimonio, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Participar activamente en la toma de decisiones respecto al uso y destino,
salvaguarda, conservación, fomento, difusión y resguardo de los bienes culturales y naturales
del municipio;
II. Proponer a la SECULTURA o la SEMAREN o a ambas según sea el caso, de oficio o
a petición de parte, la emisión de la declaratoria para que un bien o sitio del Municipio sea
reconocido como patrimonio del Estado; y emitir opinión sobre las declaratorias que competan
a su Municipio, que le soliciten los comités técnicos de la SECULTURA y/o la SEMAREN;
III. Formular y dar seguimiento a planes, programas, proyectos y presupuestos para el
reconocimiento, protección, conservación, revitalización, uso adecuado, consolidación y
difusión del patrimonio cultural, natural y mixto municipal;
IV. Proponer la declaración de los bienes patrimoniales culturales, naturales y mixtos
municipales;
V. Contribuir a la integración del inventario, catálogo y registro del Patrimonio Cultural y
Natural del Estado en coordinación con la SECULTURA y la SEMAREN;
VI. Solicitar asesoría a los comités técnicos de la SECULTURA y/o la SEMAREN, para
el mejor cumplimiento de esta Ley;
VII. Promover y coadyuvar acciones para el establecimiento de convenios de
colaboración con instancias públicas o privadas, para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
VIII. Proponer las bases para autorizar las actividades comerciales y de servicios en
torno al patrimonio cultural, natural y mixto municipal en los términos que dispone esta Ley y
su reglamento;
IX. Gestionar recursos ante organismos nacionales e internacionales, públicos o
privados, para financiar programas y proyectos de patrimonio cultural, natural y mixto
municipales;
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X. Proponer proyectos y programas de conservación del patrimonio cultural, natural y
mixto del municipio y vigilar la aplicación de los recursos asignados a éstos;
XI. Presentar o, en su caso, validar iniciativas de creación o reforma del Reglamento
Municipal de Protección al Patrimonio Cultural y Natural;
XII. Presentar o, en su caso, validar iniciativas de creación o reforma del Reglamento
Municipal de Nomenclaturas, en coordinación con el área municipal correspondiente;
XIII. Emitir opinión con base a la terna que le envíe el área municipal correspondiente,
acerca de las nomenclaturas de los bienes del municipio, teniendo como soporte hechos o
personas de alto significado para la ciudadanía que hayan influido en el desarrollo del
municipio, y presentar al cabildo su resolución razonada; y
XIV. Las demás que les señalen esta Ley y su reglamento y otras disposiciones
legales.
Capítulo XVI
Instituciones y personalidades coadyuvantes
Artículo 44. Son instituciones o personalidades coadyuvantes en la preservación del
patrimonio cultural, natural o mixto de los municipios y del Estado, las siguientes:
I. El Consejo Estatal de Archivos;
II. La Coordinación Estatal de Archivos, por conducto del Director del Archivo General
del Estado;
III. Las universidades públicas y privadas del Estado, con carreras profesionales,
especialidades y/o posgrados en la materia objeto de esta Ley;
IV. Los colegios de profesionistas;
V. Las asociaciones civiles con actividad permanente en materia de cultura y medio
ambiente en el Estado; y
VI. Los maestros, artistas, autodidactas y ciudadanos dedicados a la promoción,
difusión, preservación e investigación del patrimonio cultural y natural.
Artículo 45. Corresponde a las instituciones coadyuvantes:
I. Colaborar con las autoridades a la preservación, conservación y difusión del
patrimonio cultural, natural y mixto;
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II. Proponer ante la Comisión Ejecutiva, los planes, programas y acciones encaminadas
a mejorar y desarrollar el patrimonio cultural, natural y mixto;
III. Propiciar la participación de la sociedad en las tareas de conservación y difusión del
patrimonio cultural, natural y mixto;
IV. Proponer a la Comisión Ejecutiva la inclusión de bienes patrimoniales al catálogo;
V. Coadyuvar con las autoridades respectivas en la elaboración de estudios y proyectos
de investigación en la materia; y
VI. Las demás que les sean encomendadas por las autoridades competentes.
Título Cuarto
Declaratoria y registro del patrimonio
Capítulo I
Declaratorias
Artículo 46. Las medidas de protección que prevé esta Ley serán aplicables a los
bienes declarados patrimonio de los municipios o del Estado, sin detrimento de que se
contribuya a la conservación, fomento y difusión del patrimonio de la humanidad.
Artículo 47. Un bien es susceptible de ser declarado como patrimonio cultural, natural
o mixto de los municipios o del Estado, cuando reúna los requisitos establecidos en esta Ley.
Los ayuntamientos, los consejos consultivos o cualquier secretaría, dependencia de la
administración pública podrán promover la expedición de declaratoria de patrimonio, las
cuales deberán tramitarse según corresponda, ante la SECULTURA cuando se trate de un
bien o sitio cultural o mixto y ante la SEMAREN cuando se trate de un bien o sitio natural; la
solicitud contendrá al menos los siguientes elementos:
I. Nombre y domicilio del promovente, con la acreditación de su identidad o personería
jurídica, señalando domicilio y persona autorizada para recibir notificaciones;
II. Motivación y fundamentación de la solicitud de declaratoria, de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables;
III. Descripción detallada del procedimiento seguido para determinar que el bien cultural
o artístico es susceptible de ser declarado patrimonio cultural y las evidencias que lo
sustentan; y
IV. Síntesis de la argumentación social y académica presentada en favor del bien que
se pretende sea declarado.
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Las propuestas que se refieran al patrimonio cultural tangible, deberán describir los
bienes muebles e inmuebles respectivos, incluyendo ubicación, características, antecedentes,
significado y valor cultural, y demás elementos de valoración que respalden la emisión de la
declaratoria.
Las propuestas relativas al patrimonio cultural intangible, deberán describir los
productos culturales, conocimientos, representaciones y visiones culturales, tradiciones, usos,
costumbres, sistemas de significados y formas de expresión simbólica que en cada caso
correspondan, y justificar el significado o valor excepcional para un grupo social determinado
o para la sociedad en general.
Lo mismo procede para las solicitudes de declaratoria de patrimonio para bienes y
sitios naturales o mixtos.
Artículo 48. Cualquier persona física o jurídica podrá promover la expedición de
declaratoria de patrimonio, las cuales deberán tramitarse según corresponda, ante el
ayuntamiento cuando se trate de un bien o sitio de interés municipal, ante la SECULTURA
cuando se trate de un bien o sitio cultural o mixto de interés estatal o de la humanidad, y ante
la SEMAREN cuando se trate de un bien o sitio natural de interés similar al anterior.
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán
acompañar los documentos e investigaciones que justifiquen la solicitud, misma que deberá
reunir los siguientes requisitos:
I. El nombre, denominación o razón social de quién o quiénes la promuevan y, en su
caso, de su representante legal;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre de la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;
IV. La información necesaria que permita identificar inequívocamente el bien, sitio o
zona objeto de la petición de declaratoria;
V. Nombre y domicilio de quienes pudieren tener interés jurídico, si los conociere; y
VI. Los hechos y razones por las que considera que el bien, sitio o zona de que se trate
es susceptible de declaratoria.
El solicitante deberá cumplir también con los requerimientos establecidos por otras
instancias competentes. En todo caso, las autoridades estatales deberán exigir dicho
cumplimiento como requisito previo para los demás trámites a que haya lugar.
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Artículo 49. Los propietarios o poseedores de los bienes, sitios o zonas que se
proponen sean declarados como patrimonio, deberán permitir las inspecciones a cargo de las
autoridades correspondientes para justificar las propuestas o en su caso para emitir
recomendaciones de conservación, mismas que deberán ser remitidas a los Comités Técnicos
para su dictamen.
Artículo 50. La expedición de las declaratorias a que se refiere la presente Ley, se
sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte, tratándose de declaratorias iniciadas a
petición de parte, la autoridad que reciba la solicitud revisará si cuenta con los requisitos
señalados en los artículo 47 y 48 de la Ley, de ser así la admitirá a trámite, de lo contrario,
dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, deberá
prevenir al promovente, para que subsane las omisiones dentro del término de diez días
hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación. Transcurrido el término
sin que la prevención haya sido desahogada, el trámite será desechado;
II. Una vez admitida la solicitud, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, se emitirá
el acuerdo de inicio del procedimiento, mismo que será notificado al promovente y en su caso
personalmente a quien o quienes pudieran tener interés jurídico para que manifiesten lo que a
su derecho convenga y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes a fin de
garantizar su derecho de audiencia, dentro del lapso de quince días hábiles contados a partir
de que haya surtido efecto la notificación;
III. Simultáneamente, la solicitud será enviada para su análisis al comité técnico
correspondiente o al área municipal que proceda, mismos que de considerarla procedente, en
un plazo no mayor de treinta días hábiles, elaborarán el dictamen con proyecto de acuerdo o
decreto de declaratoria, según corresponda, que pondrán a consideración de la instancia que
deba validar y en su caso aprobar y expedir la declaratoria, conociendo previamente los
argumentos, razones, pruebas o pedimentos de quien o quienes pudieran tener interés
jurídico;
IV. Transcurrido los plazos anteriores el comité técnico que corresponda enviará su
dictamen a la Comisión Ejecutiva para su validación y en su caso remisión al titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para su promulgación;
V. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá la declaratoria y en caso de tener
observaciones a la misma, las remitirá a la Comisión Ejecutiva para que ésta en un plazo no
mayor de quince días resuelva lo conducente;
VI. En su caso, el área municipal correspondiente, enviará su dictamen con proyecto de
acuerdo de declaratoria al cabildo, previa opinión positiva del consejo consultivo municipal,
para su aprobación y publicación del acuerdo de la declaratoria, en la Gaceta Oficial del
Municipio;
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51
VII. Las declaratorias, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio, o en
su caso el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, podrán ser impugnadas por los
interesados afectados, mediante el recurso de revisión o en su caso por la vía jurisdiccional
que corresponda;
VIII. Durante la tramitación del procedimiento, el titular del Poder Ejecutivo o la
Comisión Ejecutiva por conducto de la SECULTURA o la SEMAREN según corresponda, o en
su caso el Ayuntamiento por conducto del área municipal correspondiente, podrán dictar las
medidas precautorias para preservar y conservar el bien de que se trate, en términos de ésta
Ley; y
IX. La forma y contenido del procedimiento de admisión a trámite de las solicitudes, su
procesamiento y los recursos que los interesados puedan interponer, se establecerán y
regularán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 51. Para lo no previsto en la presente Ley se aplicarán supletoriamente las
disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del
Estado de Guerrero y en el Código Procesal Civil para el Estado de Guerrero.
Artículo 52. El acuerdo o decreto de declaratoria para que un bien sea considerado
patrimonio del municipio o del Estado, contendrá lo siguiente:
I. Nombre con que se conoce el bien, sitio o zona y su ubicación;
II. La motivación y fundamento legal de la declaratoria;
III. La delimitación de su zona de protección en texto y en planos;
IV. Su clasificación, según su naturaleza cultural, natural o mixta;
V. Su descripción sucinta en texto, incluyendo información sobre su estado actual,
adjuntando en su caso estadísticas, gráficos, infogramas y fotografías;
VI. La definición y listado de sus partes integrantes, pertenencias y accesorios; y
VII. La demás información que se considere relevante y pertinente.
Artículo 53. Una vez publicada la declaratoria en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, la SECULTURA o en su caso la SEMAREN, la turnará al Registro, para que el bien,
sitio o zona sea inscrita e incluida en el catálogo respectivo; debiéndose notificar
personalmente al interesado, para los efectos legales correspondientes.
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Artículo 54. Los bienes afectos al patrimonio de los municipios o del Estado, deberán
ostentar un distintivo que facilite su identificación, según lo establezca el reglamento
respectivo con las especificaciones de su ámbito, sin que éste afecte el bien.
Artículo 55. En caso de que se amplíe el conocimiento por medio de la investigación,
de información complementaria o diferente a la establecida en las declaratorias sobre zonas,
sitios o bienes afectos al patrimonio de los municipios o del Estado, la misma se deberá
anexar a su título oficial, al registro y a su expediente respectivo.
Si a través de esta información se demostrase que la zona, sitio o bien de que se trate
carece de los valores que en esta Ley se establecen, se podrá tramitar su exclusión, para lo
cual se deberá seguir el mismo procedimiento que para su establecimiento.
Artículo 56. La adscripción al patrimonio de los municipios o del Estado de una zona,
sitio o bien propiedad de particulares tendrá los efectos siguientes:
I. En los casos en que el bien, sitio o zona sea sujeto de actos de traslación de dominio,
previamente se deberá dar aviso por escrito a la SECULTURA o en su caso a la SEMAREN
por parte del propietario o del notario público que realice la operación, para que según
corresponda se autorice la operación o se tome nota de la misma;
II. Sólo podrá ser restaurado o demolido parcialmente el bien, sitio o zona, previa
autorización de la SECULTURA o de la SEMAREN según corresponda o en su caso de la
Comisión Ejecutiva; y
III. En ningún supuesto se procederá a la demolición total.
Capítulo II
Registro
Artículo 57. La SECULTURA con el apoyo de la SEMAREN y con la participación de
los ayuntamientos, levantará y administrará el Registro, en el que serán asentadas las
declaratorias y registros de zonas, sitios y bienes decretados patrimonio de los municipios y
del Estado, así como los actos jurídicos relacionados con los mismos.
Artículo 58. El Registro conformará un centro de información del patrimonio los
municipios o del Estado disponible para consulta pública con información ordenada y
actualizada sobre la catalogación, en términos de la presente Ley.
Artículo 59. El centro de información a que se refiere el artículo anterior, se coordinará
con los responsables de realizar similar labor en el ámbito federal, estatal y municipal, con el
objeto de armonizar, compartir y complementar la información respectiva.
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Artículo 60. El Registro podrá expedir las constancias que acrediten a los bienes, sitios
y zonas declaradas patrimonio de los municipios o del Estado, en el que se reflejarán los
actos jurídicos e intervenciones de obra que sobre los mismos se realicen; su forma y
contenido se establecerá en el reglamento.
Artículo 61. La SECULTURA o la SEMAREN o, en su caso, los ayuntamientos
entregarán del título oficial debidamente protocolizado al propietario, poseedor o
representante legal del bien, sitio o zona declarada patrimonio del municipio o del Estado, en
un plazo no mayor a treinta días naturales inmediatos a la publicación de la declaratoria o
acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Oficial del Municipio,
junto con la información referente a:
I. La legislación y reglamentación del bien, sitio o zona declarada como Patrimonio
Cultural, Natural y Mixto del Estado, así como lo relacionado con su protección;
II. Las recomendaciones técnicas para su conservación;
III. Los beneficios a que tiene derecho en materia de fomento a la protección del
Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado; y
IV. La demás información que se considere relevante y pertinente.
Artículo 62. La SECULTURA con el apoyo de la SEMAREN y con la participación de
los ayuntamientos, será responsable de la elaboración, actualización y publicación del
catálogo correspondiente en los términos que se establezcan en el reglamento. Dicho
catálogo será accesible al público en general.
Título Quinto
Dominio y posesión del patrimonio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 63. La declaratoria de bienes del patrimonio cultural, natural o mixto, podrá
recaer tanto en bienes, sitios y zonas del dominio público, como en los de particulares, sin
afectar la titularidad de su propiedad.
Artículo 64. Los bienes, sitios y zonas, ya sean de dominio público o privado deberán
ser conservados y mantenidos en buen estado o restaurados así como custodiados por sus
propietarios o poseedores, de conformidad con los acuerdos técnicos que les resulten
aplicables y con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, con lo mandatado por la
Comisión Ejecutiva.
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Artículo 65. Cuando el propietario de un bien, sitio o zona declarado patrimonio de los
municipios o del Estado no ejecute las observaciones o recomendaciones que le haga la
autoridad respecto de las acciones previstas en el artículo anterior, se podrá ordenar la
ejecución a su cargo, independientemente de que se haga acreedor a alguna de las
sanciones previstas en esta Ley.
Cuando el propietario demuestre fehacientemente no contar con las condiciones
económicas para cumplir la orden, la Comisión Ejecutiva podrá optar por lo siguiente:
I. Ordenar su ejecución subsidiaria; u
II. Ordenar su ejecución subsidiaria, y atendiendo a las condiciones económicas del
propietario, constituir un crédito fiscal, el cual deberá inscribirse en el Registro.
El reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos necesarios para que se
demuestre fehacientemente la incapacidad económica del particular.
Artículo 66. Los propietarios que deseen realizar un acto traslativo de dominio sobre
bienes muebles, sitios o zonas del patrimonio cultural, natural o mixto, deberán dar previo
aviso a la autoridad competente, del propósito de la enajenación, precio y condiciones en que
se propongan realizar la misma. La autoridad podrá hacer uso del derecho prioritario de
adquirir el bien para el Estado, autorizar su venta ejerciendo su derecho del tanto o en su caso
permitir su libre enajenación sin afectar su declaratoria de patrimonio de los municipios o del
Estado.
Artículo 67. En la escritura pública de los actos traslativos de dominio de zonas, sitios
y bienes del patrimonio cultural, natural o mixto, deberá constar la referencia de su
declaratoria y se deberá notificar de la operación a la SECULTURA, en un plazo no mayor de
treinta días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la protocolización. La
SECULTURA revisará que la operación haya cumplido con los requisitos dispuestos por la
presente Ley y en su caso la asentara en el Registro.
Artículo 68. Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo que dispone este
capítulo serán nulas de pleno derecho y el adquirente será responsable de los daños y
perjuicios si procede con dolo o mala fe, independientemente de las responsabilidades en que
incurran los funcionarios y empleados públicos concurrentes.
Artículo 69. En las zonas del patrimonio cultural, natural y mixto, las instalaciones y
equipos de comunicación, eléctricas, anuncios luminosos, letreros, números oficiales, antenas
y similares, deberán ser acordes con la imagen urbana de cada lugar. La Comisión Ejecutiva
en coordinación con los ayuntamientos deberá elaborar un programa especial para tal efecto.
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Capítulo II
Programas de conservación del patrimonio
Artículo 70. Un programa de protección, es el conjunto de actividades que establecen
la identificación, declaratoria, catalogación, protección, conservación, restauración,
mantenimiento, rehabilitación y puesta en valor del Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del
Estado.
Artículo 71. La protección del patrimonio de los municipios y del Estado se llevará a
cabo por medio de los siguientes instrumentos:
I. El Programa Estatal de Conservación;
II. Los Programas Municipales de Conservación; y
III. Los Programas Parciales de Conservación.
Artículo 72. El Gobierno del Estado por conducto de la SECULTURA en conjunto con
la SEMAREN, elaborará el Programa Estatal de Conservación que abarcará todos los sitios,
las zonas y los bienes patrimonio del Estado, mismo que someterá a validación y aprobación
de la Comisión Ejecutiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su elaboración.
Artículo 73. Los ayuntamientos elaborarán el Programa Municipal de Conservación
correspondiente al ámbito de su competencia, que abarcará los sitios, las zonas y bienes del
patrimonio del municipio, mismo que someterá a la validación del Consejo Consultivo
Municipal, antes de su aprobación por el cabildo.
Artículo 74. La SECULTURA o en su caso, la SEMAREN y los ayuntamientos podrán
implementar Programas Parciales de Protección de un sitio, zona o un bien objeto de esta
Ley, para la planeación integral de su preservación en el corto, mediano y largo plazo.
Artículo 75. La realización y puesta en vigor de los programas parciales de
conservación, tendrán como objetivos primordiales:
I. Que la población respete, valore, goce e integre a su vida cotidiana el patrimonio de
los municipios y del Estado;
II. Lograr una relación de armonía entre los sitios, zonas y bienes del patrimonio del
municipio y del Estado con el resto de los asentamientos humanos para mejorar la calidad de
vida de la población; y
III. Tener claridad en las acciones específicas a realizar y el orden en que conviene
hacerlo, de conformidad con el establecimiento de prioridades.
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Artículo 76. Los programas parciales de conservación deben elaborarse a partir de un
análisis riguroso, consensuado y prospectivo de los sitios, zonas o bienes declarados
Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado.
Capítulo III
Proyectos de intervención y su autorización
Artículo 77. Quienes realicen cualquier obra o actividad en un bien, sitio o zona
declarado patrimonio de los municipios o del Estado deberán protegerlo, preservarlo y
conservarlo.
Artículo 78. Cualquier obra que se proyecte realizar en una zona o bien del patrimonio
de los municipios o del Estado deberá ser autorizada por el Comité Técnico de la
SECULTURA o de la SEMAREN o en su caso por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 79. Se requiere autorización especial del Comité Técnico de la SECULTURA o
en su caso, la SEMAREN para el otorgamiento de licencias para intervenir inmuebles,
espacios o zonas objeto de una declaratoria. La ejecución de las ya otorgadas antes de la
declaratoria requerirá de ratificación de la autoridad que la otorgó.
En ningún caso se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones o demoliciones de los
inmuebles, zonas o en la traza histórica, urbana o rural. Las obras que se autoricen deberán
ser compatibles con el programa respectivo.
Artículo 80. Un bien que sea declarado patrimonio de los municipios o del Estado es
inseparable de su entorno, por lo que no procede su desplazamiento salvo que resulte
imprescindible por causa de fuerza mayor o caso fortuito, previa la autorización del Comité
Técnico de la SECULTURA o de la SEMAREN o en su caso de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 81. Si la autoridad competente considera que un inmueble, por su estado de
deterioro extremo, representa peligro inminente de que se pierda, deberán ordenarse las
medidas necesarias para evitar daños a la población. Las obras que en este caso hubieran de
realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios y previa
autorización del Comité Técnico de la SECULTURA o en su caso la SEMAREN o en su caso
de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 82. La autorización para realizar obras de intervención de un sitio, zona o bien
del patrimonio de los municipios o del Estado, se deberá solicitar ante el Comité Técnico de la
SECULTURA o de la SEMAREN, según corresponda, adjuntando a dicha solicitud, el
proyecto firmado por un perito responsable, y los corresponsables que señale el reglamento
en su caso, acompañado de la documentación siguiente:
I. Solicitud oficial;
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II. Diagnóstico del estado actual del espacio, zona, o bien de que se trate;
III. El proyecto ejecutivo de intervención que se propone realizar;
IV. La memoria descriptiva; y
V. Los estudios históricos y técnicos que fundamentan el proyecto.
Cuando los solicitantes no tengan la capacidad técnica y económica para cumplir con
los requisitos que establece este artículo, la autoridad podrá ordenar su ejecución subsidiaria,
o constituir un crédito fiscal, el cual deberá inscribirse en el Registro.
Artículo 83. Toda intervención a un sitio, zona o bien patrimonio de los municipios o del
Estado, con las características enumeradas en este capítulo, deberá quedar debidamente
documentada en bitácora de obra de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Una vez concluida la obra se entregará copia de la bitácora al Registro.
Artículo 84. En las obras de intervención arquitectónica como de zonas, deberán
cuidarse las soluciones formales y espaciales, traza histórica, escala, relaciones entre los
volúmenes, proporción entre macizos y vanos, uso de materiales y técnicas constructivas,
especies de flora originales, en su caso los paisajes e hitos visuales, unidad, ritmos, uso del
color, su relación con el medio y demás aspectos que determinen su carácter.
Artículo 85. Las diversas manifestaciones de épocas en la intervención de un bien,
sitio o zona del patrimonio cultural, natural o mixto deberán ser respetadas.
Capítulo IV
Conservación y mejoramiento del patrimonio
Artículo 86. El ayuntamiento no expedirá licencia de cambio de uso de suelo,
construcción, remodelación, ampliación o demolición en los sitios, zonas o bienes declarados
patrimonio de los municipios o del Estado, sin antes cerciorarse de que se cuenta con la
validación del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la Comisión Ejecutiva, y el
previo dictamen del Comité Técnico que corresponda, el cual deberá ser emitido en un plazo
no mayor de treinta días naturales. Una vez cumplidos estos requisitos, se emitirá la
resolución correspondiente.
Artículo 87. La solicitud se desechará cuando:
I. Se pretenda levantar construcciones cuya arquitectura no se integre a la fisonomía
propia de la calle, zona, contexto urbano o en general del centro de población donde se
encuentra el sitio, zona o bien.
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II. Se pretenda invadir, desviar o ampliar la vía pública, construyendo vanos, entrantes
o salientes, distintos a la arquitectura dominante de cada centro de población; o cualesquiera
otras construcciones provisionales o permanentes, si con ello deterioran la imagen típica de la
zona;
III. Represente un menoscabo a los valores de autenticidad o de las significaciones
para la comunidad o parte de ella; o
IV. Se afecten símbolos urbanos.
Artículo 88. El ayuntamiento, en coordinación con la SECULTURA o, en su caso, de la
SEMAREN, ordenará la suspensión y, en su caso, la demolición de las obras descritas en el
artículo anterior, cuando éstas no cuenten con la autorización correspondiente.
Artículo 89. La SECULTURA o, en su caso, la SEMAREN, en coordinación con las
autoridades federales competentes, supervisarán las obras de rescate, protección y
mejoramiento de un bien declarado monumento histórico, arqueológico o artístico en el
Estado.
Artículo 90. Es obligación de los propietarios o legítimos poseedores de los bienes del
Patrimonio Cultural, Natural y Mixto del Estado, dar aviso oportuno a la SECULTURA, la
SEMAREN o a la autoridad municipal competente, según corresponda, en caso de que la
estructura de un bien inmueble presente un riesgo inminente.
Artículo 91. Será necesaria la autorización del Comité Técnico de la SECULTURA, o
en su caso de la SEMAREN o de la autoridad municipal competente, según corresponda, para
el establecimiento de talleres o industrias de cualquier índole en zonas típicas o protegidas; la
que sólo se concederá cuando se cumpla con las condiciones impuestas en la propia
autorización y el dictamen técnico, para que no afecten o distorsionen el entorno urbanístico.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estará condicionada a las
constancias de compatibilidad urbanística que expidan las autoridades competentes con base
en esta Ley y demás disposiciones aplicables. El procedimiento a que se refiere el presente
artículo no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco días naturales.
Artículo 92. Cuando un taller o industria, se establezca sin la autorización
correspondiente en una zona declarada del patrimonio cultural, natural o mixto, o no cumpla
con las condiciones que le hayan sido impuestas, el ayuntamiento o la SECULTURA o en su
caso la SEMAREN, según sea el caso, podrán proceder a la clausura del mismo.
Artículo 93. Los notarios públicos, en los actos, contratos o convenios sobre la
propiedad o posesión de bienes inmuebles que protocolicen, deberán señalar, en su caso, la
característica de patrimonio cultural, natural o mixto de un inmueble que haya sido catalogado
como tal y dar aviso al comité técnico que corresponda, para la anotación en el Registro de la
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operación inmobiliaria que se celebre, dentro de un plazo de quince días naturales, contados
a partir de que se inscriba la escritura en el protocolo respectivo.
Título Sexto
Puesta en valor del patrimonio
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 94. La SECULTURA, la SEMAREN y los Ayuntamientos difundirán la
importancia que tienen el conocimiento, comprensión, asimilación, conservación y puesta en
valor del patrimonio de los municipios y del Estado, para obtener tanto el óptimo
aprovechamiento y disfrute de la población, como la integración de la identidad socio-cultural
de sus habitantes.
Artículo 95. La SECULTURA, la SEMAREN y los Ayuntamientos son las autoridades
facultadas para establecer y ejecutar los programas de puesta en valor del patrimonio de los
municipios y del Estado, y promover la creación de diversas opciones de financiamiento
público y privado para su implementación.
Las instituciones privadas, nacionales y extranjeras podrán participar en las tareas
antes señaladas, previa autorización de la SECULTURA, la SEMAREN y en su caso de los
ayuntamientos, pudiendo crearse fideicomisos, fondos, inversiones o cualquier otra figura
jurídica, considerando que la salvaguarda del patrimonio de los municipios y del Estado,
corresponde a todos las personas que se encuentren en el territorio del Estado, según los
siguientes principios:
I. Anteponer el bien común a la actividad individual, social y del Estado;
II. Revitalizar el patrimonio urbanístico, arquitectónico y su imagen urbana, como medio
para mejorar las condiciones de vida de los habitantes;
III. Conservar y acrecentar el patrimonio de los municipios y del Estado como
testimonio histórico nacional y universal;
IV. Fomentar la conservación de documentos que sirvan para el conocimiento histórico
del patrimonio cultural de los municipios y del Estado; y
V. Procurar desde la educación inicial el conocimiento, respeto y conservación del
patrimonio de los municipios y del Estado.
En todo caso, las instituciones privadas, nacionales o extranjeras, se sujetarán a las
cláusulas convenidas, a las normas, leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos
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aplicables, poniendo en todo momento el interés superior del patrimonio por encima de
cualquier convenio entre las partes.
Artículo 96. Los bienes muebles catalogados y registrados, sólo podrán salir del
Estado para eventos promocionales con la autorización de la Comisión Ejecutiva y con fines
de intercambio cultural, por un lapso que no exceda del tiempo de la administración que
realice el convenio en términos de lo establecido por el reglamento.
Artículo 97. Los traslados de los bienes a que se refiere el artículo anterior, deben
realizarse garantizando su buen estado además de contar con un seguro contra daños.
Artículo 98. Los convenios de préstamo y salida de los bienes del patrimonio cultural
del Estado deberán ser inscritos en el Registro.
Capítulo II
Reproducciones del patrimonio
Artículo 99. Se podrán realizar reproducciones del patrimonio de los municipios y del
Estado, siempre y cuando cuenten con la autorización de la SECULTURA, la SEMAREN o en
su caso de los ayuntamientos.
Artículo 100. Las técnicas y medios que se empleen para la reproducción del
patrimonio, deberán garantizar la calidad y buen estado de los originales.
Artículo 101. Las reproducciones de los bienes declarados como patrimonio cultural
deberán quedar asentadas en el Registro, con la inscripción que avale ser reproducción fiel de
un bien patrimonio de los municipios o del Estado.
Capítulo III
Estímulos a la protección y fomento del patrimonio
Artículo 102. El Gobierno del Estado de conformidad con la ley de ingresos en su
ejercicio anual, emitirá acuerdos de facilidades administrativas y estímulos fiscales para la
conservación de los sitios, zonas y bienes declarados patrimonio de los municipios o del
Estado.
Los titulares o poseedores de los bienes de interés cultural, natural o mixto, además de
las exenciones fiscales que, de acuerdo con sus facultades determine el titular del Poder
Ejecutivo y, en su caso, los municipios, tendrán derecho a créditos preferenciales otorgados
por la entidad, cuando estos se utilicen exclusivamente para la promoción, investigación y
difusión.
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El Gobierno del Estado garantizará que el 2% del Presupuesto de Egresos para el
Estado estará vinculado a proyectos que garanticen la protección del Patrimonio Cultural,
Natural y Mixto del Estado.
Capítulo IV
Participación ciudadana
Artículo 103. La sociedad guerrerense organizada en grupos, asociaciones,
fundaciones, sociedades filantrópicas, colegios de profesionistas, organizaciones no
gubernamentales o instituciones de educación podrá:
I. Presentar planes y programas para la preservación del patrimonio cultural, natural y
mixto de los municipios y del Estado;
II. Proponer iniciativas sobre cualquier asunto o tema relacionado con el patrimonio
cultural, natural y mixto;
III. Dar su aval sobre los bienes tangibles o intangibles que sean propuestos para
declaratoria;
IV. Asumir el compromiso colectivo de preservar el bien propuesto en declaratoria; y
V. Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, moral o autoridad
que perjudique o ponga en riesgo el patrimonio cultural, natural y mixto de los municipios y del
Estado de Guerrero.
Artículo 104. Los organismos a que se refiere el artículo anterior, podrán establecer
convenios de colaboración para la realización de campañas de difusión y concientización para
la protección del patrimonio de los municipios y del Estado; asimismo las autoridades deberán
mantener una relación de cooperación constante con las asociaciones no gubernamentales y
los particulares en general, con el objeto de poder llevar a cabo proyectos comunes que sean
patrocinados por la comunidad en su conjunto.
Artículo 105. Las personas que tengan en su poder obras con valor cultural e histórico,
deberán inscribirlas en el Registro, sin perjuicio de su derecho de propiedad.
Artículo 106. Las personas físicas o morales podrán donar al Estado obras con valor
cultural, artístico, arqueológico o histórico o sitios naturales de su propiedad. También podrán
donar recursos económicos para la conservación del patrimonio. En estos casos la Comisión
Ejecutiva otorgará a los donantes un reconocimiento.
Capítulo V
Manifestaciones de interés cultural inmaterial
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Artículo 107. Para la Declaratoria de Patrimonio Cultural Intangible por el Ejecutivo del
Estado, sobre festividades populares, oficios y técnicas artesanales tradicionales, lenguas
maternas, danzas indígenas, cantos populares, instrumentos musicales, ceremonias rituales,
gastronomía, fabricación tradicional de juguetes infantiles de madera y otras manifestaciones
de interés y valor cultural inmaterial, el Comité Técnico de la SECULTURA y, en su caso, la
Comisión Ejecutiva, deberá cerciorarse que cumple con los principios tradicionales, estéticos
o culturales de una población o grupo étnico que posea originalidad cultural, valor artístico,
alto contenido simbólico con respecto a la celebración de festivales populares, o relevancia
etnográfica.
Artículo 108. La SECULTURA, la SEMAREN y en su caso los ayuntamientos, de oficio
o a petición de los Consejos Consultivos correspondientes o los comités organizadores de
ferias o festividades populares, establecerán las medidas necesarias para la promoción,
estímulo, fomento, investigación y difusión de las mismas, como un factor de integración,
identidad y desarrollo cultural de la población de la entidad.
Título Séptimo
Nomenclatura de los bienes del Estado y
de los municipios
Capítulo I
Bienes
Artículo 109. Las disposiciones de esta Ley, serán aplicadas para determinar la
nomenclatura de los bienes siguientes:
I. Los caminos, calles, carreteras, calzadas y puentes dentro del territorio del Estado de
Guerrero, que no constituyan vías federales de comunicación, y que estén a cargo del Estado
o de los municipios;
II. Las colonias, plazas, paseos, unidades deportivas, jardines y parques públicos cuya
construcción o conservación hayan estado o estén a cargo del Estado o de los municipios;
III. Los monumentos artísticos, históricos, conmemorativos, así como las
construcciones levantadas en lugares públicos para ornato de éstos o para comodidad de
quienes los visiten, con excepción de los que se encuentren dentro de los lugares sujetos a la
autoridad del gobierno federal;
IV. Los edificios de las oficinas del Gobierno del Estado, así como los pertenecientes a
los ayuntamientos;
VI. Los establecimientos de instrucción pública, asistencia social, centros de salud y
hospitales sostenidos y construidos por el Estado o por los municipios, con fondos de su
erario;
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VI. Los museos y edificios construidos y sostenidos por el Estado o los municipios;
VII. Los centros de readaptación social estatal o municipal;
VIII. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios e institutos científicos
construidos o que en lo sucesivo se construyan, y que sostengan el estado o los municipios; y
IX. En general todos aquellos bienes construidos y por construir sostenidos por el
Estado o los municipios, para la atención de cualquier servicio público.
Capítulo II
Nomenclatura de los bienes
Artículo 110. Para determinar la denominación de los bienes del Estado de Guerrero y
sus municipios, deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. No se utilizarán palabras ofensivas;
II. Deberá evitarse la repetición o confusión;
III. No se usarán sobrenombres o alías;
IV. Tratándose de extensión o continuidad deberá respetarse el nombre existente,
siempre y cuando la ciudadanía no se manifieste en contrario;
V. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán usarse los de quienes
hayan destacado por sus actos a nivel municipal, estatal, nacional o internacional en la
cultura, la educación, la ciencia, la tecnología o el deporte; tomando en cuenta el sentir de los
ciudadanos;
VI. En ningún caso podrán utilizarse los nombres del Gobernador del Estado, de los
titulares de las secretarías y dependencias del Poder Ejecutivo ni de los Poderes Legislativo y
Judicial o de cualquier servidor público estatal; del presidente municipal, los integrantes del
cabildo o de los directores de los ayuntamientos, cuando estén en funciones; tampoco podrán
usarse los nombres de los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta y colateral
hasta el tercer grado de los servidores públicos, en funciones, mencionados en esta fracción;
VII. No se emplearán fechas relacionadas con hechos y actos ilícitos; y
VIII. Se deberá dar preferencia a los nombres, fechas, lugares y hechos representativos
del Estado y de los municipios de Guerrero.
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Capítulo III
Procedimiento para la nomenclatura de los
bienes del Estado
Artículo 111. La SDUOPOT deberá publicar en el portal de internet del Gobierno del
Estado, la relación de obras que constituirán bienes del Estado, con una anticipación de por lo
menos una semana antes del inicio de su construcción, así como una convocatoria para
solicitar propuestas de nomenclatura.
Artículo 112. La SDUOPOT recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de
ciudadanos o representantes de los sectores público, social y privado para la nomenclatura de
los bienes del Estado, mismas que deberán motivarse de acuerdo al tipo, ubicación,
representatividad y uso del bien.
Artículo 113. En un plazo no mayor de treinta días naturales, la SDUOPOT remitirá las
propuestas a la SECULTURA, para que ésta a su vez las turne al comité técnico a efecto de
que éste elabore una terna para la nomenclatura que será puesta a la consideración y
aprobación o rechazo de la Comisión Ejecutiva, previa consulta al Registro Estatal de
Nomenclatura, para evitar duplicidades en una misma demarcación territorial, y al Consejo de
la SECULTURA.
Artículo 114. La Comisión Ejecutiva en un plazo no mayor de 15 días naturales, y
tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley, determinará su
resolución motivada e informará de ella a la SDUOPOT a fin de que ingrese la nomenclatura a
Comunicación Social del Gobierno del Estado para su publicación y proceda a imprimir y
colocar las placas correspondientes.
Artículo 115. La Comisión Ejecutiva publicará sus resoluciones en el portal de internet
del Gobierno del Estado.
Artículo 116. El Comité Técnico de la SECULTURA tendrá a su cargo, la integración
del Registro Estatal de Nomenclatura, en el que consten la denominación, ubicación, tipo y
uso de los bienes del municipio.
Artículo 117. La Comisión Ejecutiva, podrá determinar la nomenclatura de aquellos
bienes del Estado que ya estén construidos y que carezcan de alguna denominación, o que ya
teniéndola genere confusión.
Capítulo IV
Procedimiento para la nomenclatura de los
bienes del Municipio
Artículo 118. La Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o su análoga en el
municipio correspondiente, deberá publicar en el portal de internet del ayuntamiento, la
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relación de obras que constituirán bienes del municipio, con una anticipación de por lo menos
una semana antes del inicio de su construcción, así como una convocatoria para solicitar
propuestas de nomenclatura bajo el siguiente procedimiento:
I. La dirección recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de ciudadanos o
representantes de los sectores público, social y privado para la nomenclatura de los bienes
del municipio, mismas que deberán motivarse de acuerdo al tipo, ubicación, representatividad
y uso del bien;
II. En un plazo no mayor de treinta días naturales, la dirección o su análoga
determinará la terna para la nomenclatura y la remitirá al cabildo motivando su resolución con
base en lo dispuesto por el artículo 110 de esta Ley, previa consulta al Registro Municipal de
Nomenclatura, para evitar duplicidades en una misma localidad, y al Consejo Consultivo
Municipal; y
III. Recibida la terna, el cabildo como órgano de gobierno deliberante, aprobará o no la
nomenclatura propuesta por la dirección o su análoga con el aval del Consejo Consultivo
Municipal. La aprobación será publicada en el portal internet del Ayuntamiento y el Acta de
Cabildo será enviada a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas o su análoga del
municipio, para que proceda a imprimir y colocar las placas correspondientes.
Artículo 119. La dirección o su análoga, tendrá a su cargo la integración del
Registro Municipal de Nomenclatura, en el que consten la denominación, ubicación, tipo y uso
de los bienes del municipio.
Artículo 120. El cabildo con el aval del Consejo Consultivo Municipal y el apoyo técnico
de la dirección o su análoga, podrá determinar la nomenclatura de aquellos bienes del
municipio que ya estén construidos y que carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola,
ésta genere confusión.
Capítulo V
Nomenclatura como patrimonio por disposición de Ley
Artículo 121. Quedan adscritas a la protección de esta Ley:
I. La nomenclatura de los bienes del Estado y sus municipios; y
II. La toponimia guerrerense de asentamientos humanos.
Título Octavo
Infracciones y sanciones
Capítulo I
Infracciones y sanciones
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Artículo 122. Para efectos de este título, serán solidariamente responsables de las
faltas, omisiones y acciones violatorias de las disposiciones de esta Ley:
I. Los propietarios o poseedores de los bienes del patrimonio cultural, natural o mixto,
cuando las modificaciones a éstos se hagan con su consentimiento sin autorización de la
autoridad competente;
II. Quienes ordenen o realicen las acciones u omisiones constitutivas de violación;
III. Los notarios públicos que intervengan con motivo de actos traslativos de dominio de
los bienes de la materia, y que omitan dar cumplimiento a lo dispuesto esta Ley;
IV. Los técnicos o profesionistas autores de proyectos, directores de obras o
actuaciones, que contribuyan por negligencia o dolo a la pérdida de bienes, sitios, zonas o
sus valores; y
V. Los servidores públicos que intervengan según su cadena de mando, en la
autorización de permisos u omitan la aplicación de alguna medida preventiva que tenga como
resultado el daño o deterioro de los bienes protegidos por la presente Ley.
Artículo 123. Las autoridades competentes podrán imponer como medidas de
seguridad para la protección y conservación del patrimonio cultural, natural y mixto las
siguientes:
I. Clausura total o parcial de la obra, temporal o definitiva;
II. Demolición de la obra que no cuente con la autorización de la autoridad competente;
y
III. La suspensión o revocación del permiso o autorización correspondiente. La
SECULTURA y la SEMAREN serán la instancia superior para determinar sanciones
pecuniarias o administrativas; en todos los casos las sanciones pecuniarias se harán efectivas
por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
Artículo 124. Aquellos que realicen obras de remodelación, reparación o ampliación de
bienes, sitios o zonas patrimonio de los municipios o del Estado, y que incumplan con el
proyecto autorizado por la autoridad competente, se harán acreedores a la suspensión,
clausura o demolición de la obra, o en su caso al retiro de las instalaciones.
Artículo 125. Sin perjuicio de que se genere otro tipo de responsabilidad por las
conductas descritas en el presente artículo, son infractores de la presente Ley, quien o
quienes incurran en alguna de las siguientes conductas:
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I. Destruya o deteriore intencionalmente o por negligencia una zona, sitio o bien del
patrimonio de los municipios o del Estado;
II. Realice cualquier tipo de obra en una zona, sitio o bien del patrimonio sin sujetarse a
la autorización respectiva;
III. Impida la inspección de una zona, sitio o bien del patrimonio sin causa justificada;
IV. Altere o reproduzca de manera ilícita las autorizaciones o licencias expedidas por la
autoridad competente;
V. No se sujete a las disposiciones específicas de protección del patrimonio cultural,
natural o mixto que la autoridad dicte para un bien, zona o sitio específico;
VI. Fije sin permiso de la autoridad correspondiente, publicidad o señalización en sitios,
zonas o bienes del patrimonio de los municipios o del Estado;
VII. Establezca cualquier giro mercantil en una zona, sitio o bien del patrimonio cultural,
natural o mixto sin las autorizaciones que mencionan las leyes aplicables;
VIII. Ignore los avisos para la realización de obras de restauración con carácter de
urgente;
IX. Traslade bienes del patrimonio cultural, natural o mixto sin la autorización
correspondiente;
X. Se niegue a proporcionar los datos o informes a que se refiere esta Ley; y
XI. Omita inscribir ante el Registro un bien declarado como patrimonio cultural.
Artículo 126. A quien o quienes incurran en las infracciones a que se refiere el artículo
anterior se les sancionará con:
I. Multa equivalente de 1000 a 10,000 días del valor de la Unidad de Medida y
Actualización a quienes incurran en los supuestos mencionados en las fracciones III, IV, VI, y
XI del artículo 125 de la presente Ley; y
II. Multa equivalente de 11,000 a 25,000 días del valor de la Unidad de Medida y
Actualización a quienes incurran en los supuestos mencionados en las fracciones I, II, V, VII,
VIII, IX y X del artículo 125 de la presente Ley.
Artículo 127. La autoridad administrativa de que se trate, independientemente de las
sanciones que establezcan la Ley Federal y la presente Ley, podrán imponer arresto por
treinta y seis horas a quien incurra en los siguientes supuestos:
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I. A quien o quienes dañen o destruyan bienes declarados del patrimonio de los
municipios o del Estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que
incurran;
II. A quien o quienes efectúen cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado
del patrimonio de los municipios o del Estado sin registrarlo;
III. A los propietarios de inmuebles declarados del patrimonio de los municipios o del
Estado, que, por dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de
su propiedad; y
IV. Al responsable o perito de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del
patrimonio de los municipios o del Estado, sin contar con la previa autorización de la autoridad
competente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y la legislación aplicable.
Artículo 128. El infractor deberá reparar el daño causado al sitio, zona o bien del
patrimonio de los municipios o del Estado. Cuando el daño sea imposible de reparar según lo
determinen al menos dos especialistas en la materia, el infractor debe obligarse a solventar
los gastos correspondientes a la restauración del sitio, zona o bien. Cuando el infractor sea un
director responsable de la obra de conservación o un perito en la materia debidamente
registrado, podrá ser inhabilitado como tal, de manera temporal o definitiva.
Artículo 129. Los servidores públicos que valiéndose de su cargo obtengan un
beneficio indebido de un sitio, zona o bien del patrimonio de los municipios o del Estado,
además de las sanciones que impone el presente capítulo, quedarán sujetos a lo dispuesto
por la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios de Guerrero.
Artículo 130. La Comisión Ejecutiva, a través de la SECULTURA expedirá los
lineamientos normativos para garantizar la preservación de la propiedad intelectual del pueblo
guerrerense, así como de los pueblos originarios asentados en su territorio, con la finalidad de
estimular el estudio, investigación y difusión de las actividades culturales y artísticas del
Estado. El derecho a la propiedad intelectual del pueblo guerrerense se fundamenta en la
libertad de creación y de pensamiento humano, y comprenderá:
I. El derecho de autor sobre obras literarias, culturales y artísticas y de propiedad
intelectual sobre los saberes, técnicas de producción, medicina tradicional, cosmogonías,
tradiciones y artesanías de los pueblos originarios;
II. El derecho de financiamiento a la propiedad intelectual; y
III. El libre acceso del pueblo guerrerense, a las obras, tradiciones y manifestaciones
culturales y artísticas de la entidad.
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Artículo 131. En materia de propiedad intelectual, la Comisión Ejecutiva, a través de la
SECULTURA, tendrá las siguientes atribuciones:
I. La organización y funcionamiento de servicios regístrales para la protección de la
memoria creativa del pueblo guerrerense;
II. La promoción, difusión y registro de los derechos de autor y de propiedad intelectual
de los pueblos originarios;
III. La tutela y defensa de las prerrogativas del derecho de autor y de propiedad
intelectual;
IV. La preservación de la libertad de creación del pueblo guerrerense; y
V. Garantizar modalidades de financiamiento para el estímulo de la propiedad
intelectual.
Capítulo II
Recursos de impugnación
Artículo 132. Toda persona que se considere afectada por la expedición de un decreto
de declaratoria de patrimonio cultural, natural o mixto, podrá promover los juicios
administrativos ante la autoridad jurisdiccional competente en justicia administrativa, o
interponer un recurso de revisión en contra de las resoluciones previstas en el artículo 50,
fracción VI de esta Ley.
Artículo 133. Los propietarios o titulares de derechos reales afectados podrán
interponer el recurso administrativo de revisión, a través de un escrito dirigido a la
SECULTURA o, en su caso, a la SEMAREN o al ayuntamiento que corresponda, mismo que
deberá ser presentado dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del decreto
o del acuerdo de declaratoria que se impugna.
Artículo 134. La promoción deberá contener los requisitos siguientes:
I. Nombre y domicilio del promovente, con la acreditación de su identidad o personería
jurídica cuando actúe a nombre de otro o de persona moral, señalando lugar, persona
autorizada para recibir notificaciones, y en su caso la constancia de la notificación que le fue
entregada;
II. Manifestará el interés jurídico que tiene en el asunto;
III. La fecha en que le fue notificada la resolución impugnada o, bajo protesta de decir
verdad, aquella en la que tuvo conocimiento de la misma;
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S.S.P./D.P.L.
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IV. En el escrito se deberá indicar la fecha y número del Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero o en su caso de la Gaceta Oficial del Municipio, en que se publicó el
decreto o acuerdo de declaratoria recurrido y el señalamiento de las pruebas que se
acompañen, pudiendo ofrecer y exhibir la prueba documental, pericial y la inspección ocular; y
V. La expresión de los agravios que a juicio del recurrente le cause el decreto de
declaratoria de patrimonio cultural, natural o mixto que se impugna.
Artículo 135. La SECULTURA o, en su caso, la SEMAREN o el área municipal
competente, según corresponda, recibirán el recurso de revisión y en su caso emitirán en un
término no mayor de cinco días hábiles un acuerdo de admisión e inicio de procedimiento o,
en caso de omisión o incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en esta Ley o el
Reglamento, prevendrán al recurrente para que en el término de diez días hábiles siguientes
al de la notificación del proveído respectivo, subsane la irregularidad o deficiencias del recurso
que se le señalen. Transcurrido dicho plazo, si el promovente no ha desahogado en sus
términos la prevención, se tendrá por no admitido el recurso, notificándose de ello al
recurrente.
Artículo 136. Admitido el recurso, la SECULTURA o, en su caso, la SEMAREN o el
área municipal competente, según corresponda, lo remitirá al Titular del Ejecutivo, por
conducto de la Secretaría General de Gobierno, o en su caso al Presidente Municipal por
conducto del Secretario General del Ayuntamiento, a efecto de que dentro del plazo de treinta
días hábiles emitan una resolución debidamente fundada y motivada sobre el recurso de
revisión admitido, misma que notificarán personalmente al recurrente, en un plazo no mayor
de tres días hábiles contados a partir de la fecha de emisión de la resolución mencionada.
Artículo 137. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompañado de la documentación que acredite la personalidad del
recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 138. e desechará por improcedente el recurso de revisión:
I. Cuando el acto administrativo no afecte el interés jurídico del recurrente;
II. Cuando el acto se haya consumado de un modo irreparable;
III. Cuando el acto haya sido consentido expresamente;
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S.S.P./D.P.L.
71
IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo; y
V. Si el acto impugnado es revocado con anterioridad por la autoridad.
Artículo 139. erá sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su
persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Exista falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
Artículo 140. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desechar el recurso por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Dejar sin efecto el acto impugnado, y
IV. Modificar el acto o dictar uno nuevo que sustituya al anterior, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Artículo 141. El recurso administrativo de revisión será resuelto por el titular del Poder
Ejecutivo o el Cabildo del H. Ayuntamiento, según corresponda, en un plazo de treinta días
hábiles contados a partir del día siguiente de aquel en que se admita el recurso; transcurrido
dicho plazo sin que se notifique la resolución, el promovente podrá solicitar de nueva cuenta
que se resuelva el recurso, estando obligada la autoridad a resolver en los quince días hábiles
siguientes a la recepción de esta nueva promoción.
Transcurrido dicho plazo sin que se emita resolución, se considerará que la autoridad
resolvió positivamente.
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72
En caso de que la autoridad competente emita la resolución del recurso, ésta se
notificará personalmente al o a los recurrentes en un término de tres días hábiles contados a
partir de la fecha de emisión de la misma.
Cuando no se haya hecho valer el recurso de revisión en contra de las resoluciones
previstas en el artículo 50, fracción VI, de ésta Ley, en el término que al efecto se establece, o
se haya resuelto en contra de las pretensiones del recurrente y dichas resoluciones causen
estado, la autoridad competente continuará con el procedimiento administrativo de que se
trate.
La resolución de la autoridad administrativa en contra de las pretensiones del
recurrente, no anula el derecho de éste para acudir en demanda de justicia ante la autoridad
jurisdiccional competente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga en su totalidad la Ley de Fomento a la Cultura publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 38, el día 10 de mayo de 1988; y se deroga
del Título Noveno, el Capítulo XIV, denominado “Del Patrimonio Cultural y Natural y su
Preservación” de la Ley número 239 de Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del
Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 89
Alcance I, el 5 de noviembre de 2013.
TERCERO. La Comisión Ejecutiva a que se refiere esta Ley, se integrará a más tardar
a los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO. Los ayuntamientos deberán integrar sus respectivos consejos consultivos
municipales en los términos de la presente Ley, en un plazo no mayor de noventa días
naturales contados a partir de su entrada en vigor.
QUINTO. El Registro de acuerdo con lo establecido en la presente Ley será habilitado
en una sección del Comité Técnico de la Secretaría de Cultura, y será contemplado en el
Presupuesto de Egresos del Estado a fin de estar en posibilidad de cumplir con los
procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo el registro y la catalogación
correspondiente. Lo mismo procederá respecto del Registro Estatal de Nomenclatura.
SEXTO. El Registro Único del Patrimonio Cultural y Natural del Estado, y el Catálogo
del Patrimonio de los Municipios y del Estado, deberán ser publicados en el Portal Oficial del
Gobierno del Estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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SÉPTIMO. Las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, deberán expedirse
dentro de los ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
ordenamiento.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
NOVENO.- Remítase la presente al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y
efectos legales conducentes.
DÉCIMO.- Hágase del conocimiento de los Titulares de los 81 Ayuntamientos del
Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
DÉCIMO PRIMERO.- Publíquese el presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los seis días del mes de
abril del año dos mil diecisiete.
DIPUTADA PRESIDENTA
MAGDALENA CAMACHO DÍAZ
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA
ROSSANA AGRAZ ULLOA
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
J. JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Rúbrica
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 444 PARA LA PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE
GUERRERO, en la Oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicado en el Palacio de
Gobierno de la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los diez días del mes de abril del año dos
mil diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.