Ley Número 450 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024. TEXTO ORIGINAL. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 38 ALACANCE I, DE FECHA VIERNES 12 DE MAYO DE 2017. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE, LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 25 de abril del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes términos: “METODOLOGÍA DE TRABAJO Las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia realizaron el análisis de estas iniciativas, conforme al procedimiento que a continuación se describe: En al apartado de “Antecedentes Generales”, se describe el trámite que inicia el proceso legislativo, a partir de la fecha en que fueron presentadas las Iniciativas, ante el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado. En el apartado denominado “Consideraciones”, los integrantes de las Comisiones Unidas Dictaminadoras realizan una valoración de la iniciativa con base al contenido de los diversos ordenamientos legales aplicables. En el apartado referido al “Contenido de la Iniciativa”, se hace una sinopsis de las propuestas sometidas al Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 2 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y En el apartado de “Conclusiones”, el trabajo de estas Comisiones Unidas Dictaminadoras consistió en verificar los aspectos que mueven a las Iniciativas con los principios internacionales y nacionales, así como los criterios normativos aplicables y demás particularidades que derivaron de la revisión a dichas iniciativas. I. ANTECEDENTES GENERALES Que con fecha 4 de abril del 2017, el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al H. Congreso del Estado, tomo conocimiento de la Iniciativa de Decreto por medio del cual se adiciona un segundo párrafo al Artículo 1º; se adiciona la Fracción XIV al Artículo 5; recorriéndose las subsecuentes y se adiciona la Fracción XXVII, XXVIII y XXIX al Artículo 5º; se adiciona la Fracción VIII al Artículo 2º y se reforma el Artículo 12 de la Ley No. 694 de la Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, formulada por los Ciudadanos Diputados Ricardo Mejía Berdeja, Silvano Blanco Deaquino y Magdalena Camacho Díaz, de la Fracción Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano. Que por oficio número SGG/JF/058/2017, de fecha 17 de abril del año 2017, suscrito por el Licenciado FLORENCIO SALAZAR ADAME, Secretario General de Gobierno, quien con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción II, 91 fracción III, 199 numeral 1 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno del Estado número 08, remite a esta Soberanía Popular la INICIATIVA DE LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, signada por el GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. Que una vez que el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en sus sesiones de fechas 4 y 18 de abril del año 2017, respectivamente, tomó conocimiento de las iniciativa que se analizan, habiéndose turnado mediante oficios números LXI/2DO/SSP/DPL/01215/2017, y LXI/2DO/SSP/DPL/01266/2016, suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios de este Honorable Congreso a las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 Párrafo Primero y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, para el análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de resolución respectiva. II. CONSIDERACIONES Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción I, 195 fracciones VI y X, 196, 248, 254 y 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de H. Congreso del Estado de Guerrero 3 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Justicia, tienen plenas facultades para efectuar el estudio de las iniciativas de referencia y emitir el Dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la misma. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido, por los artículos 61 fracción I de la Constitución Política local, 116, y 260 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a la Iniciativa de Decreto por medio del cual se adiciona un segundo párrafo al Artículo 1º; se adiciona la Fracción XIV al Artículo 5; recorriéndose las subsecuentes y se adiciona la Fracción XXVII, XXVIII y XXIX al Artículo 5º; se adiciona la Fracción VIII al Artículo 2º y se reforma el Artículo 12 de la Ley No. 694 de la Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, formulada por los Ciudadanos Diputados Ricardo Mejía Berdeja, Silvano Blanco Deaquino y Magdalena Camacho Díaz, de la Fracción Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano, así como a la Iniciativa con proyecto de Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, signada por el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, previo análisis, discusión y emisión, por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, del dictamen respectivo. Que los Ciudadanos Diputados Ricardo Mejía Berdeja, Silvano Blanco Deaquino y Magdalena Camacho Díaz y el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, como proponentes de las Iniciativas a estudio, análisis y dictaminación, con las facultades que les confieren la Constitución Política del Estado en sus numerales 65 fracciones I y II, 91 fracción III, 199 numeral 1 fracción I, y los artículos 227 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado número 231, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas que nos ocupan. III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA Que los Ciudadanos Diputados Ricardo Mejía Berdeja, Silvano Blanco Deaquino y Magdalena Camacho Díaz, de la Fracción Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano, motivan su Iniciativa en lo siguiente: …. …. …. “El pasado día 3 de enero del año 2017, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, lo que sin lugar a dudas representa un importante avance por lograr la atención oportuna de quienes han sido víctimas de algún delito o de la violación a sus derechos aprobado en el Congreso de la Unión, tanto en la Cámara de Senadores como Cámara de Origen, como en la Cámara de Diputados como revisora. H. Congreso del Estado de Guerrero 4 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Es importante señalar que estas reformas, destacan por su importancia, ya que precisamente se adicionan principios rectores de la Ley General de Víctimas como es el caso del principio de “Interés Superior de la Niñez” en donde se señala que dicho principio deberá de ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre cuestiones debatidas que involucren a niñas, niños y adolescentes. De manera clara se define jurídicamente al “hecho victimizante”, siendo este aquellos actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forme parte. Esta serie de reformas, adiciones y derogaciones obligan a los Congresos Locales a hacer lo propio en cuanto a su Ley respectiva de la materia, por lo que en aras de que nuestra entidad cuente con un marco jurídico que se actualice de acuerdo a las circunstancias sociales, los Diputados Ciudadanos tenemos la firme convicción de que sólo a través de normas efectivas podremos reducir los delitos y la atención de las víctimas que han sido los sujetos pasivos del delito o de hechos que transgredan sus derechos humanos, por lo que proponemos a esta Honorable Asamblea una serie de reformas a diversas disposiciones de la Ley General Número 694 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, cuyo propósito es precisamente adecuar nuestra norma Local con la norma Federal, para que de esta forma corran bajo el mismo mecanismo jurídico y no se contrapongan. Los Diputados Ciudadanos buscamos que toda persona que haya sido víctima de algún delito o haya sufrido la violación de sus derechos humanos reciba atención especializada oportuna, el Estado debe de ser garantizar la paz de las y los guerrerenses. En un Estado, tan convulsivo por la violencia, debe de garantizarse la atención oportuna de las víctimas, por ello, es necesario que realmente se establezcan y apliquen acciones que realmente vengan a dar protección a la víctima, debemos de garantizar la efectiva asistencia, tanto médica, psicoemocional y hasta laboral de quienes han sido victimizados, por ello esta serie de reformas adecúa el marco jurídico local para hacerlo coincidente con la norma federal y de esta manera haya una oportuna atención de las víctimas del delito. Aunado a lo anterior es pertinente que los representantes de las víctimas asistan a los órganos colegiados de la materia no sólo como simple expositores sino que también tengan el derecho a voto de los asuntos que marcarán la agenda estatal para la atención de las víctimas del delito o de la violación de derechos humanos.” Que el Licenciado HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano Guerrero, motiva su iniciativa en lo siguiente: H. Congreso del Estado de Guerrero 5 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y “… En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 1o., párrafo tercero 17 y 20, se establecen las bases sustentadas en los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano en materia de víctimas, por tal motivo con fecha 9 de enero de 2013, se expidió la Ley General de Víctimas, la que por su naturaleza ha tenido diversas reformas como las publicadas en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 3 de mayo de 2013 y la de 3 de enero del presente año, imponiendo a las entidades federativas la obligación de armonizar su legislación en materia de víctimas. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, reconoce que en el Estado de Guerrero toda persona gozará de los derechos humanos y las garantías reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano; que ante la violación de los derechos humanos procede la reparación del daño individual o colectivo, en los términos y con las modalidades que establezca la ley y que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger, garantizar y defender los derechos humanos, atendiendo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y máxima protección. Con fecha 24 de junio de 2014, el Honorable Congreso aprobó la Ley de Atención y Protección a Víctimas u Ofendidos del Delito para el Estado de Guerrero, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero número 53 Alcance V, del 4 de julio del mismo año, en la que se señaló como objeto establecer y garantizar el ejercicio de los derechos y medidas de atención, apoyo y protección a víctimas u ofendidos afectados por una conducta tipificada como delito por la ley penal aplicable de conformidad con lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales de los que el estado Mexicano es parte, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y otras leyes aplicables para la atención y protección de víctimas u ofendidos de hechos que la ley señale como delitos, la cual quedó abrogada por la Ley número 694 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Asimismo, establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con la víctima u ofendido, los cuales serán sancionados por el incumplimiento por acción u omisión de cualquiera de sus obligaciones, sin embargo y en virtud de la expedición de la Ley General de Víctimas, se hizo necesario que el H. Congreso del Estado expidiera la Ley número 694 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 19 Alcance II, de fecha 6 de marzo de 2015, en la que se plasman los lineamientos jurídicos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Derecho Internacional y la propia Ley General de Víctimas. H. Congreso del Estado de Guerrero 6 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Con fecha 25 de julio del 2016, se reformó el artículo 73 fracción XXIX-X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se estableció la facultad del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas. Con fecha 3 de enero del 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas, disponiendo que las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las modificaciones legislativas en la materia. Acorde con lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo, atendiendo los lineamientos expuestos y tomando en cuenta que se trata de reformas que inciden en forma sustancial en la Ley número 694 de Víctima del Estado Libre y Soberano de Guerrero, estima pertinente enviar a esa Soberanía Popular el proyecto de iniciativa de una nueva Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la que se recogen los principios, procedimientos y mecanismos que permitan a las víctimas de delitos del fuero común, violaciones de derechos humanos cometidos por servidores públicos estatales y víctimas de desplazamiento interno, garantizar su plena efectividad en materia de atención, ayuda, asistencia, acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. En los proyectos de dictamen de la Ley General de Víctimas tanto en la Cámara de Senadores como en la de Diputados, se establecieron diversas consideraciones en las que se determinó que las entidades federativas siguen sin cumplir con los mandatos que le impone la Ley General de Víctimas, entre otras razones por falta de claridad constitucional, también porque la mayoría de las entidades federativas no han dado una respuesta homogénea a la necesidad de crear una Comisión de Víctimas, sus formas de integración, los procedimientos establecidos para la reparación integral, no se cuenta con los esquemas generales de regulación para el registro estatal de víctimas, la asesoría jurídica, así como el establecimiento de sus respectivos fondos, por lo que propusieron que las víctimas cuenten con un marco jurídico flexible y acorde a su calidad para que de manera inmediata puedan acceder a la ayuda, la asistencia y la reparación integral. De la misma manera justificaron los legisladores federales que la Ley General de Víctimas contempla la creación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas constituyendo un parteaguas en México: la creación de una política de Estado en materia de atención a víctimas y la consolidación de un derecho victimal efectivo, colocando a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) como el órgano operativo y rector de dicha encomienda; sin embargo, como ocurre con toda norma, la Ley y las instituciones creadas a partir de ella son perfectibles y sujetas de revisión y diagnóstico. Asimismo, identificaron la existencia de disposiciones que dificultan aspectos fundamentales de la operación de la Comisión Nacional y de las comisiones estatales y sus áreas sustantivas, obstaculizando los procesos de atención y reparación. H. Congreso del Estado de Guerrero 7 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Que analizadas que han sido las iniciativas que nos ocupan, están Comisiones Unidas Dictaminadoras, procedemos a emitir las siguientes: IV. CONCLUSIONES Que en términos de lo establecido por los artículos 65 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 229 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, los Diputados Ricardo Mejía Berdeja, Silvano Blanco Deaquino y Magdalena Camacho Díaz, de la Fracción Parlamentaria Movimiento Ciudadano y el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los artículos 61 fracción I, 66, 67, 68, 199 de la Constitución Política local, 116 fracciones III y IV y 294 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, está plenamente facultado para analizar, discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las iniciativas que nos ocupa; previa la emisión por las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, del dictamen procedente respectivo. Que tomando en consideración que las iniciativas presentadas pertenecen a la misma materia victimal y tienen un objetivo común, consistente en armonizar nuestra Ley secundaria a las reformas constitucionales en materia victimal; por lo que estas Comisiones Unidas Dictaminadoras, determinan su acumulación para realizar un sólo proyecto de dictamen en las Iniciativas que se analizan. Que las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, al analizar las iniciativas de mérito, concluye que las mismas no son violatorias de derechos humanos ni se encuentran en contraposición con ningún otro ordenamiento legal. En el estudio y análisis de las propuestas, los integrantes de la Comisión Dictaminadora, por las consideraciones expuestas en las mismas, así como los motivos que las originan, la estimamos procedente, en virtud de que las dos, tienen como objetivo fundamental armonizar nuestro marco normativo local, a los criterios internacionales y a las reformas Constitucionales en materia victimal. Que del análisis efectuado tanto a la legislación internacional, como a las reformas operadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Ley General en materia victimal y a las Iniciativas que se analizan, se desprende lo siguiente: H. Congreso del Estado de Guerrero 8 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y ➢ Que al establecerse en la Ley General de Víctimas la creación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas, se privilegiaba una política de Estado efectiva, en materia victimal; donde se colocó a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), como el órgano operativo y rector de dicha encomienda; perfectible y adaptable a los tiempos y circunstancias, producto de la progresividad de los Derechos Humanos ➢ Que de conformidad con las innovaciones recientemente incorporadas a la Ley General de Víctimas, en lo que se refiere a la integración de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, se dispone que abandonará su naturaleza colegiada para constituirse por un solo Comisionado Ejecutivo, quien tendrá las facultades que la Ley General le preceptúe; por lo que la Iniciativa que propone el Titular del Ejecutivo Local, sugiere se integre de la misma manera, en atención, a que formamos parte de un Sistema Nacional en materia victimal, de donde se desprende que hay que seguir los lineamientos de la citada Ley General; por lo que no considera contradictorio, que fundados en el Artículo 61 Fracción I de la Constitución Política de la Entidad, estima procedente la abrogación de los Decretos mediante los cuales, esta Soberanía Popular, eligió y nombró a los tres Comisionados de la Comisión Ejecutiva para la Atención a Víctimas del Estado de Guerrero. ➢ Asimismo, las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, en funciones de Dictaminadora, comparte con el Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado, el propósito cardinal de fortalecer su operatividad, resolviendo, dentro del marco jurídico, problemas estructurales de la Ley de Víctimas del Estado, cuyos ejes más importantes, se pretenden mejorar y que a continuación explicamos de manera sintética: ➢ El acceso a los recursos del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, tendrá efectividad jurídica y sustancial para brindar ayuda, asistencia y materializar una reparación integral a las víctimas del delito, así como de las violaciones a los Derechos Humanos, flexibilizando los mecanismos de acceso al referido Fondo Estatal; así como, fortalecimiento el otorgamiento de medidas de ayuda, ayuda inmediata, asistencia, atención y rehabilitación que sean necesarias y urgentes, para subsanar las necesidades diarias de las víctimas y que hoy presentan algunas complejidades burocráticas; por lo que la Iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo, define con mayor precisión, recursos de ayuda, a diversos gastos como son alimentación, hospedaje, transportación, entre otros, que deben concebirse dentro del rubro de gastos operativos ordinarios que permita a las víctimas, tener por parte del Estado, una atención esmerada, inmediata, adecuada y efectiva. ➢ Que los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, aprecian las tres obligaciones sustanciales, señaladas en la Iniciativa, para que nuestra Entidad, cuente en primer lugar, con un Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; en segundo, con una Asesoría Jurídica y en H. Congreso del Estado de Guerrero 9 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y tercero, con un Registro Estatal de Víctimas, con las que la Comisión Ejecutiva, podrá con cargo al Fondo, proporcionar recursos de ayuda, así como una compensación subsidiaria a víctimas del fuero común para garantizar sus derechos. ➢ Que atentos a la naturaleza en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de la materia, a la Constitución Política del Estado y los criterios rectores que conciben a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, se concibe como una instancia deliberativa y de toma de decisiones. ➢ En tanto, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, fue creada como órgano operativo del Sistema Estatal, por lo que esta institución se asume como órgano de implementación de las decisiones que se toman al seno del Sistema Estatal. ➢ Por lo que luego de hacer un balance de la operatividad y funcionamiento la actual Comisión Ejecutivo Estatal, concebida al amparo de la Ley General de Víctimas y la Ley No. 694 de Víctimas del Estado de Guerrero, como órgano de discusión de la política pública de atención victimal; se observa una estructura administrativa con un diseño institucional que no contribuye en grado necesario a la operatividad, agilidad e inmediatez que plantean los criterios orientadores internacionales, ni del Derecho Interno, por lo que se considera apremiante, modificar su estructura, integración y funcionamiento. ➢ De donde se colige la necesidad de modificar la estructura, integración y funcionamiento de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, para que abandone su carácter colegiado, recayendo la responsabilidad en un Comisionado Ejecutivo, con amplio reconocimiento en la defensa y protección de los Derechos Humanos, quien designara a las personas responsables del Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal de Víctimas. No resulta impertinente reiterar, que el Comisionado Ejecutivo, será nombrado por el Gobernador del Estado, previa consulta pública, entre colectivos de víctimas, especialistas y expertos, que trabajen en la atención a víctimas, y ratificado por el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados presentes en sesión ordinaria de esta Soberanía Popular. ➢ Los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, consideran la pertinencia de eliminar de la estructura de la Comisión Ejecutiva, los Comités de Estructura, determinando la existencia del Comité Interdisciplinario Evaluador, con facultades reguladas, para elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal, para el otorgamiento de los recursos de ayuda, de reparación integral y en su caso, la compensación que habrá de determinarse conforme a la ley de la materia, así como para la creación del fondo de emergencia. ➢ La participación de la sociedad civil en la política pública de atención a víctimas, es una preocupación compartida entre el Titular del Poder Ejecutivo y este Poder H. Congreso del Estado de Guerrero 10 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Legislativo, sobre todo, porque se garantiza la efectividad de las acciones del gobierno, a favor de las personas en situación de víctima; resultando imprescindible que en la elaboración de las políticas públicas, participen en forma activa, los distintos actores sociales; de forma tal, que la aplicación de las directrices de atención y el ejercicio de los recursos públicos destinados a la ayuda, asistencia y reparación integral, sea abierta y transparente. ➢ Los miembros de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, consideran que esta participación de la sociedad y de las propias víctimas, tiene su génesis en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en los Casos Baldeón García vs Perú <Sentencia 6 abril 2006; Pfo. 199>; Gutiérrez Soler vs Colombia. (2015) Pfo. 96; Omar Humberto Maldonado Vargas y otros vs Chile. (Sentencia del 2015) Pfo. 75; 155, 156 (criterios orientadores); Ximénes López vs Brasil (2015) Pfo.148 y caso del Penal Miguel Castro Castro vs Perú (Sentencia 2006). Pfo. 347. ➢ La presente reforma incorpora la figura de una Asamblea Consultiva, la cual resulta de mayor utilidad en términos de la participación de las víctimas y sus colectivos en la formulación, implementación y evaluación de las políticas públicas. Con ello, se pretende suplir las deficiencias que hoy adolecen, en la Ley número 694 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero. ➢ Así, la Asamblea Consultiva se concibe como un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Ejecutiva Estatal y estará integrada por cinco representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos, que podrán asesorar al Comisionado Ejecutivo en la toma de decisiones, de los cuales dos representantes formarán parte de la Junta de Gobierno. ➢ Las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, anotan que la organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno, que se propone, se regirá por lo dispuesto en la propia Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Asimismo, se prevé que esta Junta de Gobierno, se integrará por: Un representante de la Secretaría General de Gobierno quién la presidirá, de la Secretaría Finanzas y Administración; la Secretaría de Desarrollo Social; la Secretaría de Educación Guerrero y la Secretaría de Salud; el Comisionado Ejecutivo Estatal, dos representantes de la Asamblea Consultiva, y además contará con un Secretario Técnico. ➢ Dentro de las atribuciones de la Junta de Gobierno están la de aprobar y modificar su reglamento de sesiones, aprobar las disposiciones normativas que someta a su consideración el Comisionado Ejecutivo; definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal que proponga su titular; conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión Ejecutiva, y aquellas que por su naturaleza jurídica le correspondan. H. Congreso del Estado de Guerrero 11 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y ➢ Respecto a las responsabilidades de los servidores públicos, se propone incluir que las autoridades de todos los ámbitos de gobierno estatal y municipal deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley y en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. ➢ Por lo que se refiere a los principios que guían a los mecanismos, medidas y procedimientos de la Ley, se incluye el interés superior de la niñez, como principio rector en congruencia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Tratados Internacionales. ➢ Las víctimas en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública de 2008, mediante la cual se implementa en nuestro país el sistema de procesamiento penal acusatorio, estableció en el artículo 20 constitucional, apartado A, fracción I, como uno de sus principios generales el de reparar el daño a la víctima y la facultad de solicitar directamente la reparación del daño al órgano jurisdiccional; igualmente en el apartado B de dicho artículo, se reconoció los derechos de la víctima u ofendido, entre ellos, el de impugnar ante la autoridad jurisdiccional el desistimiento de la acción penal o la suspensión del procedimiento, cuando no se le haya reparado el daño ocasionado; el derecho a recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y del desarrollo del procedimiento penal; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. ➢ Como consecuencia de lo anterior, el papel de la víctima en la procuración e impartición de justicia se volvió imprescindible; de ahí, la necesidad de armonizar la presente Ley para fortalecer la actuación de la figura del asesor jurídico de víctimas. ➢ Las Comisiones Unidas coinciden con el Ejecutivo de la Entidad, al observar que la Iniciativa pretende fortalecer la figura del asesor jurídico, al ser uno de los principales mecanismos, para hacer valer los derechos de las víctimas, estableciendo que para “procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral” podrá contar con servicios de atención médica, psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con este objetivo. ➢ Asimismo, se considera encomiable se amplíen también, los criterios de representación del asesor jurídico para que cubra no solo el procedimiento jurisdiccional en materia penal, sino cualquier procedimiento de carácter jurisdiccional o administrativo que derive de un hecho victimizante. H. Congreso del Estado de Guerrero 12 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y ➢ Los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, reconocen la importancia de evitar confusiones, respecto a la atención a las víctimas que se da en la investigación de los delitos y en el procedimiento penal de los derechos, que son propios de la Ley número 694 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por lo que se comparte el propósito de señalar expresamente que la figura de asesores jurídicos son los adscritos a la Comisión Ejecutiva Estatal y no en otras dependencias. ➢ Asimismo y con la finalidad de dignificar la figura del asesor jurídico y por la importancia que reviste, se propone que se integre por los abogados, peritos, profesionales y técnicos de las diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en la Ley y contará con un servicio civil de carrera que comprenda la selección, ingreso, adscripción, permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. ➢ En el mismo orden de ideas, los integrantes de las Comisiones Unidas, observan que el Desplazamiento Interno, se prevé en esta Ley, como un hecho victimizante autónomo que representa o se deriva generalmente de una violación grave, continuada o múltiple de diversos derechos, y que en consecuencia, amerita un tratamiento diferenciado que permita a esta población contar con medidas de ayuda y asistencia particulares, que coadyuven a garantizar el ejercicio de los derechos que le hayan sido vulnerados. ➢ Por lo que resulta procedente que esta Ley reconozca la necesidad de atender y proteger a partir de un enfoque diferencial, los derechos de las víctimas de tal fenómeno y que otorgue atención inmediata a las poblaciones víctimas de desplazamiento para cubrir sus necesidades prioritarias. ➢ Por ello, la propuesta busca fortalecer la protección de los derechos vulnerados con motivo del desplazamiento interno, respetando de esta forma los principios generales establecidos en la Ley General de la materia y en particular el enfoque diferencial y especializado. ➢ De ahí, que se valore positivamente la propuesta de garantizar el derecho de las víctimas de desplazamiento interno a ser atendidas con base en un enfoque diferencial y especializado, y ponga atención en las principales afectaciones y consecuencias de estos grupos vulnerables, respetando siempre los principios generales establecidos en la Ley y conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, las secretarías, dependencias, organismos públicos y privados de los sectores salud, educación, desarrollo social y las demás obligadas, así como los municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación. H. Congreso del Estado de Guerrero 13 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y ➢ Que la Iniciativa formulada por los Ciudadanos Diputados Ricardo Mejía Berdeja, Silvano Blanco Deaquino y Magdalena Camacho Díaz, resulta contemplada con creces, sobre todo, en lo relacionado a incorporar algunos principios como el “interés superior de la niñez”, y algunos conceptos que la Iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo observa; por lo que se considera prudente incorporarla al dictamen que recaerá a la Iniciativa del Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado, por vía de acumulación, tal y como ha quedado asentado en el Capítulo de Conclusiones de este Dictamen. ➢ Que las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, se guían bajo la premisa que la nueva Ley de Víctimas del Estado de Guerrero, tiene como basamento a la dignidad, a la que entiende como lo señala el Artículo 5º de la Ley General de Victimas, es decir; como valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Es el prius, innegociable, irrenunciable e imprescriptible que todos tenemos por el solo hecho de existir como personas. Implica la comprensión de la persona, como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado y/o de los particulares. Que estas Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia de la Sexagésima Primera Legislatura, por las consideraciones expuestas, en base al análisis y modificaciones realizadas, aprueban en sus términos el Dictamen con Proyecto de Decreto que nos ocupa”. Que en sesiones de fecha 25 de abril y 04 de mayo del 2017, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se sometió a votación de manera nominal el dictamen, preguntando a la Plenaria si existían reserva de artículos, habiéndose registrado las reservas se sometió el dictamen en lo general y los artículos no reservados, aprobándose por: treinta y nueve (28) votos a favor, cero (0) en contra y cero (0) abstenciones, aprobándose el dictamen por mayoría de votos. Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 266, de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.” Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: H. Congreso del Estado de Guerrero 14 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Naturaleza y Objeto Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Guerrero, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73 fracción XXIX-X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, Ley General de Víctimas, Código Nacional de Procedimientos Penales y otras leyes en materia de víctimas y tiene por objeto crear los procedimientos, mecanismos e instituciones que permitan garantizar su plena efectividad en el Estado de Guerrero, en materia de atención, ayuda, asistencia, acceso a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas de delitos de fuero común y violaciones de derechos humanos cometidas por servidores públicos del Estado y municipios. En las leyes que protejan a víctimas expedidas por el Congreso de la Unión y el Congreso del Estado, se aplicará siempre, la que más favorezca a la persona. Artículo 2. Las autoridades del Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el goce y ejercicio de los derechos y las medidas de atención, apoyo y reparación integral a la víctima del delito. Para ello realizarán las acciones siguientes: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, ayuda, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia, y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Mexicano es parte, en la Ley General de Víctimas y demás instrumentos de derechos humanos vinculantes para el Estado de Guerrero; II. Evitar la victimización secundaria. Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos, ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. III. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como H. Congreso del Estado de Guerrero 15 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; IV. Implementar los mecanismos para que las autoridades estatales en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral, velar por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Los municipios deberán regular y garantizar estas obligaciones en el ámbito de sus competencias; V. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; VI. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y VII. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. (ADICIONADO, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) Artículo 2 Bis. Los principios rectores y obligatorios de cumplimiento de la presente ley son: Principio de proporcionalidad: Es el criterio con que deberán aplicarse las disposiciones de la presente ley, tomando en cuenta el nivel de riesgo o condición de peligro, daño o afectación en la que se encuentre la persona destinataria a efecto de garantizar su seguridad y reducir los riesgos existentes. Perspectiva de género. Aquellas herramientas o métodos que permiten detectar y eliminar las barreras u obstáculos que discriminan a las personas por condición de género. Interseccionalidad. Cuando existe una combinación de dos o más condiciones o características en una misma persona como: raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, o cualquier otra que pueda producir algún tipo de discriminación. Interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan alcanzar el máximo de bienestar posible, en términos de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado de Guerrero 16 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Artículo 3. Todas las autoridades del Estado de Guerrero y sus municipios, así como los organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, están obligadas en el ámbito de sus respectivas competencias, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades Estatales y municipales, deberán actuar conforme a los principios y criterios de la Ley General de Víctimas, brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación y asistencia social, así como respetar, garantizar, promover y proteger los derechos y medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral de las víctimas; observando los principios de dignidad, buena fe, complementariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque transformador, gratuidad, igualdad y no discriminación, integralidad, indivisibilidad e interdependencia, interés superior de la niñez, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar. Artículo 4. Las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas. Las medidas establecidas por la Ley General de Víctimas no limitan la característica específica del caso, del daño causado por el hecho victimizante o de las condiciones particulares de la víctima. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Asesor Jurídico: El Asesor Jurídico o Asesora Jurídica Estatal de Atención a Víctimas adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas; III. Código Penal: El Código Penal del Estado de Guerrero; IV. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; VII. Comisionado Ejecutivo Estatal: El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; VIII. Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero; IX. Comisión Ejecutiva Estatal: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas; H. Congreso del Estado de Guerrero 17 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y X. Comisión Ejecutiva Federal: La Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas; XI. Comité: El Comité Interdisciplinario Evaluador; XII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero; XIII. Fondo Estatal: El Fondo Estatal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; XIV. Fiscalía Estatal: La Fiscalía General del Estado de Guerrero; XV. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delitos o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que México forme parte; XVI. Ley. La Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero; XVII. Ley General. La Ley General de Víctimas; XVIII. Programa Estatal: El Programa de Atención Integral a Víctimas; XIX. Poder Judicial: El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero; XX. Recursos de Ayuda: Los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstos en esta Ley, con cargo al Fondo Estatal; XXI. Registro Estatal: El Registro Estatal de Víctimas; XXII. Reglamento de la Ley: El Reglamento de la Ley de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero; XXIII. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva Estatal; XXIV. Secretaría General: La Secretaría General de Gobierno; XXV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Atención a Víctimas; XXVI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Atención a Víctimas; XXVII. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; H. Congreso del Estado de Guerrero 18 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y XXVIII. Víctima. Persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito; y XXIX. Violación de derechos humanos. Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. Capítulo II Derechos de las víctimas Artículo 6. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley, deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Estatal, la Ley General y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, los cuales serán entre otros, los siguientes: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones al Derecho Internacional de los derechos humanos, y a su reparación integral; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de violaciones a derechos humanos y por los daños que esas violaciones les causaron dentro del plazo de un año; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones; IV. A que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal, en los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas; VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la H. Congreso del Estado de Guerrero 19 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VIII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y del ejercicio de sus derechos; IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los documentos de identificación y las visas; XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten; XV. A que el consulado de su país de origen sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; XVI. A la reunificación familiar cuando por razón del tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; H. Congreso del Estado de Guerrero 20 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional; XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno; XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXX. A que se les otorgue, la ayuda provisional de los recursos de ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal, en los términos de la presente Ley; H. Congreso del Estado de Guerrero 21 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXIII. A participar en espacios colectivos donde se proporcione apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas; XXXIV. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la legislación laboral; XXXV. La protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable; XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los recursos del Fondo Estatal en términos de esta Ley; XXXVII. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; y XXXVIII. Los demás señalados por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley General, esta Ley y cualquier otra disposición en la materia o legislación especial. La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos así como costos de exámenes periciales con cargo al Fondo Estatal. Sólo se podrán contratar servicios de expertos o peritos nacionales, cuando no se cuente con personal capacitado en el Estado. Artículo 7. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal, de acuerdo a las necesidades inmediatas que H. Congreso del Estado de Guerrero 22 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y tengan relación directa con el hecho victimizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género y diferencial, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, contra la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas en la Ley General, se brindarán por las instituciones públicas de los gobiernos Estatal y municipales en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley, le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo Estatal. La Comisión Ejecutiva Estatal, en el ámbito de su competencia, deberá otorgar con cargo al Fondo Estatal, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación establecidos en el Reglamento de esta Ley. La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá solicitar por escrito en caso de no contar con disponibilidad de recursos, a la Comisión Ejecutiva que cubra con cargo a su Fondo, medidas H. Congreso del Estado de Guerrero 23 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y de ayuda inmediata, con el compromiso de resarcirlos en términos de lo previsto en la Ley General. Artículo 8. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y diferencial. Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica. Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. Las instituciones públicas de los gobiernos Estatal y municipales en el ámbito de sus competencias, deben cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinden la Comisión Ejecutiva Estatal a través de los recursos del Fondo Estatal. Título Segundo Medidas de Ayuda Inmediata, de Asistencia y Atención y de Reparación Integral Capítulo I Medidas de Ayuda Inmediata (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) Artículo 9. La gravedad del daño sufrido por las víctimas y el nivel de riesgo o peligro en el que se encuentre serán los criterios que determinarán la prioridad en su asistencia y atención preferencial, para la prestación de servicios, programas y en la implementación de acciones por las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Los servicios, programas y acciones, tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, H. Congreso del Estado de Guerrero 24 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, periodistas y personas en situaciones de desplazamiento interno. Las Medidas de Ayuda Inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse a través de lo siguiente: I. Con cargo a los Recursos de Ayuda; II. Servicios y apoyos que proporcionan las diversas instituciones en los respectivos ámbitos de su competencia; III. A través de los programas sociales y económicos que opera el Estado y los Municipios; IV-Cualquier otro que tenga como finalidad la satisfacción de dichas medidas de ayuda en coordinación con las autoridades de los tres niveles de gobierno. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 10. Las instituciones hospitalarias públicas, estatales y municipales tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, dando una atención preferente cuando se trate de casos graves, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. Artículo 11. Las Medidas de Ayuda Inmediata serán: En materia de salud, alojamiento, de transporte, de traslado, de protección, de asesoría jurídica y de gastos funerarios, que se otorgarán en la forma y términos que establece la Ley General. Capítulo II Medidas de Asistencia y Atención Artículo 12. Las Medidas de Asistencia y Atención serán: las económicas y de desarrollo; así como de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia; las que se otorgarán en la forma y términos que establece la Ley General, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Artículo 13. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas del Estado y de los municipios a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socioeconómica y sin exigir condición previa para su admisión a estos, que las establecidas en la presente Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 25 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) Las instituciones públicas del Estado y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias deberán proporcionar de manera gratuita y oportuna asistencia, atención y acompañamiento a las víctimas respecto de los servicios previstos en la Ley, sea por conducto del área jurídica, de derechos humanos, algún área afín, o en su defecto establezcan un módulo para su atención. Capítulo III Medidas de Reparación Integral Artículo 14. Las Medidas de Reparación Integral, serán las de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y la de no repetición, que se otorgarán en la forma y términos que establece la Ley General, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Título Tercero Coordinación de las autoridades públicas del Estado con el Sistema Nacional Capítulo I Atribuciones del Poder Ejecutivo Artículo 15. Con el fin de asegurar la adecuada coordinación y articulación entre el Sistema Nacional y las autoridades estatales, corresponderán al Poder Ejecutivo Estatal, a través de la dependencia que corresponda a la materia, las atribuciones siguientes: I. Garantizar los derechos que la Constitución Federal, los Tratados Internacionales en la materia, la Ley General, la Constitución Estatal y demás disposiciones aplicables reconocen en favor de las víctimas a que se refiere esta Ley; II. Instrumentar y articular las políticas públicas de Estado en concordancia con la política nacional de atención integral a víctimas, para la adecuada atención y protección a las víctimas, tomando en consideración las políticas diseñadas para el efecto por el Sistema Nacional; III. Ejercer sus facultades reglamentarias para mejor proveer a la aplicación de la presente Ley; IV. Coadyuvar en el cumplimiento de políticas, lineamientos, modelos u otros acuerdos adoptados por el Sistema Nacional; V. Fortalecer las instituciones que presten atención a las víctimas; H. Congreso del Estado de Guerrero 26 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y VI. Promover en coordinación con los demás poderes de la entidad y órdenes de gobierno, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa de Atención Integral a Víctimas a que se refiere la Ley General; y VII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas, tomando en consideración el modelo base de atención que para el efecto acuerde el Sistema Nacional; Capítulo II Mecanismos de coordinación de las autoridades municipales con el Sistema Nacional Artículo 16. Corresponde a los municipios del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal; II. Coadyuvar con los gobiernos Federal y Estatal, en la ejecución de los acuerdos tomados por el Sistema Nacional; III. Promover en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Apoyar la creación de refugios para las víctimas; V. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas; VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) VII. Proporcionar en el ámbito de sus respectivas competencias de manera gratuita y oportuna asistencia, atención y acompañamiento a las víctimas respecto de los servicios previstos en la Ley, sea por conducto del área jurídica, de derechos humanos, algún área afín, o en su defecto establezcan un módulo para su atención; y (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) VIII. Las demás aplicables a la materia que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables. Título Cuarto Coordinación para la atención integral a víctimas en el Estado H. Congreso del Estado de Guerrero 27 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Capítulo I Sistema Estatal Artículo 17. Se crea el Sistema Estatal, que será un órgano operativo que coordinará esfuerzos con la Comisión Ejecutiva Estatal a fin de realizar los fines de esta Ley y de la Ley General en materia de planeación, establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas necesarias conjuntas a desarrollar con el Sistema Nacional. Artículo 18. El Sistema Estatal, estará integrado por: I. Poder Ejecutivo del Estado: a) El Gobernador del Estado; quien lo presidirá; b) El Secretario General de Gobierno; c) El Secretario de Finanzas y Administración; d) El Secretario de Seguridad Pública; e) El Secretario de Educación-Guerrero; f) El Secretario de Salud; g) La Secretaria de la Mujer; h) El Secretario de Fomento y Desarrollo Económico; i) El Secretario de Desarrollo Social; j) El Secretario de Asuntos Indígenas y Comunidades Afromexicanas; k) El Secretario de los Migrantes y Asuntos Internacionales; l) El Secretario de la Juventud y la Niñez; m) El Coordinador General de Fortalecimiento Municipal; y n) El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guerrero. II. Poder Legislativo del Estado: a).El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos; y, H. Congreso del Estado de Guerrero 28 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y b) El Presidente de la Comisión de Justicia. III. Poder Judicial del Estado; a). El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; IV. Un representante por cada Región del Estado y de los municipios del Estado, en los términos que disponga el Reglamento de esta Ley; V. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado; VI. El Fiscal General del Estado; y VII. El Comisionado Ejecutivo Estatal. Artículo 19. Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en subcomisiones, las cuales se deberán crear de conformidad con el Reglamento de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada cuatro meses a convocatoria de su Presidente, quién integrará la agenda de los asuntos a tratar tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal, y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. Artículo 20. El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno de sus integrantes quienes deberán asistir personalmente. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. El Presidente del Sistema Estatal, será suplido en sus ausencias por el Secretario General de Gobierno. Artículo 21. Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Sistema Estatal, las instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de víctimas o las demás instituciones nacionales o extranjeras que, por acuerdo del Comisionado Ejecutivo Estatal, deban participar en la sesión que corresponda. El Reglamento establecerá el mecanismo de invitación correspondiente. Los invitados acudirán a las reuniones con derecho a voz pero sin voto. Artículo 22. El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar los mecanismos de colaboración entre las instituciones, entidades públicas estatales, municipales y organismos autónomos encargados de la protección de los derechos humanos; II. Impulsar la participación social en las actividades de atención a víctimas; H. Congreso del Estado de Guerrero 29 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y III. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva sobre las políticas en materia de protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; IV. Promover la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos; V. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior de las instituciones del Estado en las materias que regula esta ley; y VI. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables. Capítulo II Comisión Ejecutiva Estatal Artículo 23. La Comisión Ejecutiva Estatal es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, de gestión y contará con los recursos que le asigne el Presupuesto de Egresos del Estado, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno. De la Comisión Ejecutiva Estatal depende el Registro Estatal, el Fondo Estatal, la Asesoría Jurídica y el Comité Interdisciplinario Evaluador. Las medidas y reparaciones que dicte la Comisión Ejecutiva Estatal, serán determinadas por el Comisionado Ejecutivo Estatal en los términos de esta Ley. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial los derechos a la asistencia, a la ayuda, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 1 de esta Ley; así como desempeñarse como el órgano operativo del Sistema Estatal. El domicilio de la Comisión Ejecutiva Estatal es en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Capital del Estado de Guerrero y podrá establecer oficinas en otros municipios, cuando así autorice la Junta de Gobierno, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria. En la ejecución de las funciones, acciones, planes y programas previstos en esta Ley, la Comisión Ejecutiva Estatal garantizará la representación y participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, propiciando su intervención en la construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del Sistema Estatal con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus atribuciones. H. Congreso del Estado de Guerrero 30 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Artículo 24. La Comisión Ejecutiva Estatal, para su adecuado funcionamiento, en el ámbito de su competencia, tendrá las facultades siguientes: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados por el Sistema Nacional y el Sistema Estatal; II. Proponer políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos en el ámbito estatal, así como de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios en esta Ley; III. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de víctimas del Estado, en conjunto con el Sistema Estatal, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley General. Así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; IV. Rendir un informe anual ante los Sistemas Nacional y Estatal, sobre los avances en el ámbito estatal del Plan Anual Integral de Atención a Víctimas previsto en la Ley General, y remitirlo al Congreso del Estado; V. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; VI. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes, a los servidores públicos que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley; VII. Nombrar a los titulares del Fondo Estatal, del Registro Estatal, de la Asesoría Jurídica y del Comité Interdisciplinario Evaluador; VIII. Proponer al titular del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones; IX. Promover la coordinación interinstitucional de las secretarías, dependencias, entidades, instituciones y órganos estatales y municipales, así como generar vínculos con las federales por medio de la Comisión Ejecutiva; X. Diseñar e implementar una plataforma informática que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la verdad, justicia y reparación integral, con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley; H. Congreso del Estado de Guerrero 31 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y XI. Elaborar los manuales, lineamientos, programas, protocolos y demás acciones, acorde a lo establecido por la normatividad de la materia; XII. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra de un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral; XIII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos humanos, ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XIV. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales en materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral, de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios de atención a víctimas; XV. Promover, proteger, respetar y garantizar la labor de las organizaciones de la sociedad civil y personas defensoras de derechos humanos que atienden víctimas y colectivos de víctimas en el Estado, priorizando aquellas que se encuentran en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral sean difíciles, debido a las circunstancias precarias de desarrollo y marginación; XVI. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas; XVII. Remitir al Congreso del Estado y hacer públicos los informes anuales sobre el funcionamiento del Fondo Estatal, de la Asesoría Jurídica, así como sobre el Programa Estatal y las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia; XVIII. Suscribir los Convenios que en su caso, se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones y, XIX. Las demás que se deriven de esta Ley y de la normatividad aplicable. Artículo 25. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva Estatal se integra: H. Congreso del Estado de Guerrero 32 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y I. Con los recursos que le asigne el Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos del Estado; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados; y III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le adjudiquen por cualquier título jurídico. Capítulo III Comisionado Ejecutivo Estatal Artículo 26. La Comisión Ejecutiva Estatal, estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo Estatal, elegido por el voto de las dos terceras partes de los Diputados integrantes de la Legislatura, de la terna que enviará el Ejecutivo Estatal, previa consulta pública a los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia del Estado. Artículo 27. En la elección del Comisionado Ejecutivo Estatal, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial. El Comisionado Ejecutivo Estatal, se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia pública, ni podrá litigar o ser representante legal de particulares o instituciones públicas o privadas, salvo en causa propia. Artículo 28. Para ser Comisionada o Comisionado Ejecutivo Estatal, se requiere: I. Ser ciudadana o ciudadano guerrerense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Contar con título y cédula profesional acorde a la materia, con antigüedad mínima de cinco años, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley; y V. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. Artículo 29. El Comisionado Ejecutivo Estatal, tendrá las facultades siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero 33 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y I. Administrar, representar legalmente y dirigir el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Convocar y dar seguimiento a las sesiones que realice la Junta de Gobierno; III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal; IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal, los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos; V. Coordinar las funciones del Registro Estatal, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho Registro Estatal; VI. Rendir cuentas al Congreso del Estado, cuando sea requerido, sobre las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva Estatal, al Registro Estatal, a la Asesoría Jurídica y al Fondo Estatal; VII. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal; VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva Estatal a solicitar su inscripción en el Registro Estatal, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las instituciones; IX. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; X. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales que corresponda a la Comisión Ejecutiva Estatal; XI. Aplicar las medidas que se san necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; XII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva Estatal; XIII. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas. Para lo cual, se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea Consultiva; y H. Congreso del Estado de Guerrero 34 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y XIV. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal en términos de la legislación aplicable. Capítulo IV Junta de Gobierno Artículo 30. La Comisión Ejecutiva Estatal, cuenta con una Junta de Gobierno y un Comisionado Ejecutivo Estatal para su administración, así como una Asamblea Consultiva, como órgano de consulta y vinculación con la víctima y la sociedad. Artículo 31. La organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones aplicables, estará integrada de la siguiente manera: I. El Gobernador Constitucional del Estado; quién la presidirá; Los titulares de las secretarías: a) General de Gobierno; b) Finanzas y Administración; c) Educación Guerrero; d) Salud; II. Dos representantes de la Asamblea Consultiva, designados por ésta; y III. El Comisionado Ejecutivo Estatal. Los suplentes de los integrantes referidos en la fracción I, tendrán el nivel de subsecretaría, dirección general o su equivalente. En sus decisiones los integrantes tendrán derecho a voz y voto. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, el cual tendrá las facultades que le señale el Reglamento Interior. Artículo 32. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que propondrá su Presidente, el Comisionado Ejecutivo Estatal o al menos tres de sus integrantes. H. Congreso del Estado de Guerrero 35 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, siempre que esté presente su Presidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. Artículo 33. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar y modificar el Reglamento Interior con base en la propuesta que presente el Comisionado Ejecutivo Estatal; II. Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Ejecutivo Estatal someta a su consideración en términos de la Ley y su Reglamento; III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal que proponga el Comisionado Ejecutivo Estatal; IV. Conocer y en su caso, aprobar los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo con esta Ley; V.- Recibir los informes que la Comisión Ejecutiva Estatal emita de conformidad con la Ley General, y VI. Las demás que por su naturaleza jurídica le correspondan. En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos de ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas. Las facultades, organización y funcionamiento de la Junta de Gobierno, se establecerán en el Reglamento de la Ley. Capítulo V Asamblea Consultiva Artículo 34. La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Ejecutiva Estatal. La Asamblea Consultiva estará integrada por cinco representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico. Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero 36 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo o grupo por región. Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el Comisionado Ejecutivo Estatal y atender, cuando menos, a criterios de experiencia estatal, nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas así como experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a la Ley. La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial. Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento de la Ley, las personas integrantes durarán en su cargo cuatro años, y podrán ser ratificadas sólo por un período igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento. Título Quinto Áreas de la Comisión Ejecutiva Estatal Capítulo I Registro Estatal Artículo 35. El Registro Estatal es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Estatal, creado en esta Ley. El Registro Estatal constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley. El Registro Estatal es una unidad administrativa de la Comisión Ejecutiva Estatal, encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden común. La Comisión Ejecutiva Estatal, a través del Registro Estatal, estará obligada a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro Nacional. El Comisionado Ejecutivo Estatal dictará las medidas para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal. H. Congreso del Estado de Guerrero 37 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Los integrantes del Sistema Estatal estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Estatal. Artículo 36. Para el logro de sus fines, serán atribuciones del Registro Estatal, las siguientes: I. Unificar los registros y sistemas de información que actualmente tienen las diferentes instituciones y dependencias con presencia en el Estado, así como la Comisión de los Derechos Humanos del Estado. En la unificación de la información, el Registro Estatal deberá identificar aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación: II. Poner a disposición la información del Registro Estatal al Registro Nacional contemplado en la Ley General de manera permanente y actualizada diariamente, para lo cual contará con las herramientas tecnológicas e informáticas que se requieran; III. Elaborar un plan de difusión, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal. Este plan debe estar enfocado no sólo en las víctimas que soliciten su ingreso sino a los diferentes servidores públicos, asesores jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en general; IV. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro Estatal sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa; V. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración; VI. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la inscripción en el Registro Estatal; VII. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley y en la Ley General; VIII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro; IX. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la declaración; H. Congreso del Estado de Guerrero 38 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y X. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley; XI. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de inscripción para obtener provecho para sí o para terceros o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de datos personales; XII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión Ejecutiva Estatal para garantizar la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal; XIII. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y XIV. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 37. Las solicitudes de ingreso al Registro Estatal se realizarán en forma gratuita y en ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir la solicitud de Registro Estatal. Artículo 38. El Registro Estatal recabará e integrará su información entre otras, por las siguientes fuentes, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en esta Ley y la Ley General: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal, las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal, y II. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal, así como de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Artículo 39. Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de información sobre víctimas a nivel estatal o municipal y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal. En caso que estos H. Congreso del Estado de Guerrero 39 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal. El Registro Estatal que crea esta Ley deberá actualizar la información sobre inscripciones de víctimas que envía al Registro Nacional de manera diaria. Artículo 40. Para que las autoridades competentes procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá incluir como mínimo la información que se establece el artículo 99 de la Ley General. En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva Estatal pedirá a la autoridad que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente la información en el plazo máximo de 10 días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Artículo 41. La solicitud de inscripción de la víctima no implica su ingreso automático al Registro Estatal. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal y se procederá a la valoración de la información recogida en el Formato Único de Declaración junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Para practicar esa valoración la Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las autoridades estatales o municipales, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. Para efectos de determinar lo relativo a duda razonable sobre los hechos, excepciones a la práctica de la valoración de los hechos y cancelación de la inscripción en el Registro Estatal, las autoridades adscritas al Registro Estatal se remitirán a lo establecido en el Título Sexto, Capítulo IV de la Ley General. Sección Única Ingreso de las víctimas al Registro Estatal Artículo 42. El ingreso de la víctima al Registro Estatal se realizará por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el Formato Único de Declaración. H. Congreso del Estado de Guerrero 40 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Artículo 43. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado no podrán negarse a recibir dicha declaración y enviar el Formato Único de Declaración a la Comisión Ejecutiva Estatal, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley. Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al Registro Estatal por sí misma o a través de sus representantes. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán las obligaciones que la Ley General determine. Artículo 44. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir su declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social, con la presencia de los representantes jurídicos de las personas declarantes, así como de representantes de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado y de la Comisión Ejecutiva Estatal. Toda autoridad pública que tenga conocimiento de un hecho de violación de derechos humanos deberá denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente. Artículo 45. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada; II. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) III. El Ministerio Público; con la declaración de la víctima directa o indirecta; IV. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado; V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que el Estado Mexicano les reconozca competencia; VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; y VII. La Comisión Ejecutiva Estatal. H. Congreso del Estado de Guerrero 41 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y La Comisión Ejecutiva Estatal deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el reconocimiento formal de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los peritajes de instituciones públicas de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima. Artículo 46. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá los siguientes efectos: I. Permitirá acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) II. Facilitará el acceso a los recursos del Fondo Estatal y la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y la normatividad que de ella emane. El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento correspondiente; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) III. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento; y III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad sexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada de personas, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima acceder adecuadamente a la defensa de sus derechos y el Juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento ordenarán suspender de inmediato, todos los juicios y procedimientos administrativos y detendrán los plazos de prescripción y caducidad en que aquella se vea involucrada, y todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de ejercer adecuadamente los derechos en dichos juicios y procedimientos. Al reconocerse su calidad de víctima, ésta podrá acceder a los recursos del Fondo Estatal y a la reparación integral. El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su Reglamento; y (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) IV. A recibir de manera urgente, preferencial y gratuita las medidas de ayuda, atención y asistencia que le sean necesarias para la reparación del hecho victimizante. Capítulo II Fondo Estatal Artículo 47. El Fondo Estatal tiene por objeto brindar los Recursos de Ayuda y la reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. H. Congreso del Estado de Guerrero 42 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo Estatal en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Artículo 48. Para ser beneficiario del apoyo del Fondo Estatal, además de los requisitos que al efecto establece la Ley General, esta Ley y la normatividad que de ella emane, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Estatal a efecto de que la Comisión Ejecutiva Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de la ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. Artículo 49. El Fondo Estatal se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado, en un porcentaje no inferior al 0.014 % del Gasto Programable; sin que pueda disponerse de dichos recursos para fines diversos, y sin que pueda ser disminuido; II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales; III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; IV. Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley, en términos de la normatividad aplicable; V. Recursos provenientes de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones de derechos humanos, que en los términos de esta Ley y su Reglamento se establezcan; VI. Donaciones o aportaciones en efectivo o especie realizadas por terceros, personas físicas o morales, de carácter público, privado o social, nacional o extranjera, de manera altruista; VII. El monto de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido; VIII. Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposiciones de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de Ley; H. Congreso del Estado de Guerrero 43 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y IX. Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, que se dirijan en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como responsables de haber cometido violaciones a los derechos humanos; X. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo Estatal; y XI. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de Ley. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo Estatal correspondiente del ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal velará por la optimización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. Artículo 50. El Fondo Estatal estará exento de toda imposición de carácter fiscal, así como de los diversos gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado. Sección Primera Administración Artículo 51. Los recursos del Fondo Estatal serán administrados y operados por la Comisión Ejecutiva Estatal a través de un Fideicomiso Público, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se expida. El Fondo Estatal será administrado a través de una institución de banca de desarrollo que funja como fiduciaria, de acuerdo a las instrucciones de la Comisión Ejecutiva Estatal en su calidad de fideicomitente, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. La Comisión Ejecutiva Estatal proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las medidas a que se refiere esta Ley, con cargo al Fondo Estatal. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto. Artículo 52. El Comisionado Ejecutivo Estatal con el apoyo del servidor público designado por éste para realizar los actos que le corresponden a aquélla, en calidad de fideicomitente del Fondo Estatal, deberá: I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo Estatal se administren y ejerzan adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley; H. Congreso del Estado de Guerrero 44 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas a la Junta de Gobierno; y IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal. Artículo 53. El titular del Fondo Estatal tendrá las atribuciones y deberes que el Reglamento de esta Ley le confiera. En especial tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo Estatal a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley; II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo Estatal ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante la Comisión Ejecutiva Estatal; IV. Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos el Fondo Estatal, y V. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo Estatal. Artículo 54. Los recursos del Fondo Estatal se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima, las cuales podrán ser de ayuda, asistencia o reparación integral, en los términos de la Ley General, la presente Ley y conforme el Reglamento que la desarrolle, el titular del Fondo Estatal será el responsable de entregar la indemnización o compensación que corresponda otorgar a la víctima, previa autorización que al respecto emita la Comisión Ejecutiva Estatal. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos dispuestos por la presente ley. Sección Segunda Procedimiento Artículo 55. Para acceder a los recursos del Fondo Estatal, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo a los términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Las resoluciones de la Comisión Ejecutiva Estatal serán recurribles en los términos que señale el Reglamento que al efecto se emita. Artículo 56. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; H. Congreso del Estado de Guerrero 45 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos; V. El enfoque diferencial; y VI. Los recursos disponibles en el Fondo Estatal. Artículo 57. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal la turnará al Comité Interdisciplinario Evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del Comisionado Ejecutivo Estatal en torno a los Recursos de Ayuda y, en su caso, la reparación que requiera la víctima. Artículo 58. Si las autoridades obligadas por esta Ley no pudiesen hacer efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal, deberán justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente a fin de logar que se concrete la reparación integral de la víctima. Capítulo III Asesoría Jurídica Artículo 59. La Comisión Ejecutiva Estatal, para su adecuado funcionamiento, contará con las unidades administrativas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y que disponga el Reglamento Interior, debiendo contarse entre dichas unidades administrativas con la Asesoría Jurídica, así como el Comité Interdisciplinario Evaluador, que cumpla con las atribuciones que contemplan los artículos 93 y 125 de la Ley General. Artículo 60. Se crea la Asesoría Jurídica, como área especializada en asesoría, asistencia y acompañamiento jurídico para víctimas. Artículo 61. La Asesoría Jurídica estará integrada por abogados, peritos, profesionales y técnicos de diversas disciplinas que se requieren para la defensa de los derechos previstos en esta Ley. La Asesoría Jurídica para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, contará con un servicio civil de carrera que comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, formación, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones en términos del Reglamento de la Ley. Artículo 62. Corresponde al Asesor Jurídico lo siguiente: H. Congreso del Estado de Guerrero 46 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción; II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley; III. Tramitar, supervisar o, cuando se requiera, implementar las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstas en la presente Ley; IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad; V. Formular denuncias o querellas; y VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante. Artículo 63. La víctima tendrá derecho a nombrar una asesora o un asesor jurídico el cual elegirá libremente desde su solicitud de ingreso al Registro Estatal, también tendrá el derecho de que su asesor jurídico comparezca a todos los actos en los que sea requerido; en caso de que no pueda nombrarlo, la Asesoría Jurídica le designará a uno. El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o no pueden contratar a un abogado particular. Artículo 64. La estructura, operación, funcionamiento, atribuciones y facultades de la Asesoría Jurídica se establecerán en el Reglamento Interior que al efecto se emita. Capítulo IV Comité Interdisciplinario Evaluador Artículo 65. El Comité Interdisciplinario Evaluador, es el área de la Comisión Ejecutiva Estatal encargada de emitir opiniones técnicas y elaborar los proyectos de compensación para que sean aprobados, en su caso, por la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 66. El Comité Interdisciplinario Evaluador cuenta con las atribuciones siguientes: I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo Estatal para el otorgamiento de los recursos de ayuda; II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y su Reglamento; H. Congreso del Estado de Guerrero 47 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia; y IV. Las demás establecidas en la Ley y su Reglamento Título Sexto Programa Estatal Capítulo Único Objeto Artículo 67. La Comisión Ejecutiva Estatal, en coordinación con las instituciones que integran el Sistema Estatal y otras instituciones públicas, privadas o sociales que lo ameriten, según sea el caso, será responsable de la implementación del Programa Estatal, mediante el cual se formularán las directrices y lineamientos para la ejecución de los servicios y prestaciones relacionados con los derechos a la ayuda inmediata, la asistencia y la atención. Artículo 68. El Comisionado Ejecutivo Estatal, así como el titular de la Secretaría de Salud, en el marco de sus respectivas competencias, serán responsables de establecer mecanismos de coordinación con la Comisión Ejecutiva para los efectos señalados en el artículo 32 de la Ley General en materia de diseño y operación del Modelo Integral de Salud, que deberá contemplar a aquellas víctimas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual se hallen afiliadas. Artículo 69. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus secretarías, dependencias, entidades paraestatales y demás organismos de salud pública, así como los municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, estarán obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el Sistema Estatal de Salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores. Artículo 70. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado o su análogo, similar o correlativo en los municipios, y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. H. Congreso del Estado de Guerrero 48 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Artículo 71. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, con el auxilio de las instituciones integrantes del Sistema Estatal, administrará los albergues temporales para víctimas. Las instalaciones y servicios con los que cuenten dichos albergues se adaptarán a los requerimientos necesarios para su funcionamiento, guardando especial atención a los principios de dignidad, buena fe, mínimo existencial, enfoque diferencial y especializado y trato preferente. Los albergues temporales para víctimas se regirán por el reglamento que a su efecto emita el Ejecutivo Estatal, teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto realice la Comisión Ejecutiva Estatal, la cual supervisará, asimismo, que el funcionamiento de estos albergues se apegue a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley General. Título Séptimo Capacitación, Formación, Actualización y Especialización Capítulo I Procedimiento Artículo 72. El Ejecutivo del Estado y sus auxiliares, garantizarán: I. La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por la Ley General y la presente Ley, así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y Tratados Internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos; y II. El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas. Artículo 73. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a los derechos humanos. Artículo 74. La Comisión Ejecutiva Estatal creará un programa continuado de capacitación y formación para servidores públicos que atienden víctimas, adscritos a las instituciones integrantes del Sistema Estatal. Este programa deberá garantizar como mínimo: H. Congreso del Estado de Guerrero 49 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y I. La formación en derechos de las víctimas, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral; II. Enfoque diferencial para mujeres, niños, niñas, adolescentes, comunidades o pueblos originarios y otros grupos vulnerables; III. Procedimientos administrativos y judiciales; IV. Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada; y V. Rutas y procedimientos de atención a víctimas. Artículo 75. El Poder Ejecutivo del Estado implementará una estrategia integral de difusión de los derechos de las víctimas en todo el territorio estatal que permita obtener a las mismas, a las organizaciones y a la población en general el conocimiento de los derechos contemplados en la presente Ley y otras normas relacionadas. Artículo 76. La Fiscalía General del Estado y la Secretaría de Seguridad Pública deberán disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General, la presente Ley y la normatividad que de ella emane sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación. Capítulo II Sanciones Artículo 77. Los servidores públicos que en el marco del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las víctimas, responderán ante las instancias competentes por las acciones u omisiones en que incurran. Artículo 78. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos que: I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones a las que se refiere la presente Ley, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones; II. Proporcionen información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimización; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) III. Discriminen por razón de la victimización, (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) H. Congreso del Estado de Guerrero 50 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y IV. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades, u (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021) V. Omitan o nieguen brindar servicios de atención, asistencia y acompañamiento a las víctimas, o proporcionen el servicio de manera negligente, inoportuna o con fines lucrativos, cuando así lo requieran las víctimas acreditadas o en proceso de acreditación. T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. Se abroga la Ley número 694 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 19 Alcance II de fecha 6 de marzo de 2015. Tercero. El Ejecutivo Estatal, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá el Reglamento de dicha Ley. Cuarto. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, creada de conformidad en la Ley 694, incluyendo todos sus bienes muebles e inmuebles se transferirán a la Comisión Ejecutiva que se crea en virtud de esta Ley. Quinto. Los asuntos y procedimientos cuyo trámite se haya iniciado previo a la vigencia de la presente Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la Ley Número 694 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Los procedimientos que se inicien a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ésta. Sexto. Los Comisionados nombrados por el Congreso del Estado en sesión de fecha 15 y 25 de enero del 2016, y que se encuentren en funciones, dejarán de ejercer el cargo que les fue conferido a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando sin efecto el nombramiento realizado en esas fechas. Asimismo se abrogan los Decretos números 173, 174 y 177 publicados en los Periódicos Oficiales del Gobierno del Estado números 07 Alcance I de fecha 22 de enero de 2016 y el número 11 Alcance I de fecha 5 de febrero de 2016. En tanto no se designe al Comisionado Ejecutivo Estatal, el titular del Área de Asesoría Jurídica estará a cargo de la Comisión Ejecutiva Estatal. Por lo que se refiere a las autorizaciones para el acceso a los recursos del Fondo Estatal, éstas serán emitidas de manera conjunta entre el titular del área de Asesoría Jurídica y el servidor público responsable del Fondo Estatal. H. Congreso del Estado de Guerrero 51 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y Séptimo. Por única ocasión, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo Estatal remitirá al Congreso del Estado la propuesta para efectos de nombramiento del Comisionado Ejecutivo Estatal, quien durará en el cargo tres años. En adelante la designación del Comisionado Ejecutivo Estatal se realizará de acuerdo al proceso establecido en el artículo 26 de esta Ley. Octavo. La Comisión Ejecutiva Estatal, en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, publicará la convocatoria a que se refiere el artículo 34 de la Ley. Noveno. La Comisión Ejecutiva Estatal realizará las adecuaciones necesarias a su estructura orgánica y al contrato de fideicomiso en un plazo de noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del Reglamento. Décimo. Las erogaciones adicionales que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado, por lo que no se autorizarán recursos adicionales en el ejercicio fiscal correspondiente. Las previsiones presupuestales para la operación de la presente Ley, deberán hacerse con la debida antelación para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor. Décimo Primero. Por única ocasión, para la primera designación de los miembros de la Asamblea Consultiva a que se refiere el artículo 34 de la Ley, el Comisionado Ejecutivo Estatal enviará propuestas de integrantes al Congreso del Estado, el cual los elegirá por las dos terceras partes de los presentes en sesión ordinaria. Décimo Segundo. Constituida la Asamblea Consultiva, deberá elegir a los integrantes de la Junta de Gobierno dentro de los diez días siguientes. Décimo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Décimo Cuarto.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA. MAGDALENA CAMACHO DÍAZ. Rúbrica. DIPUTADA SECRETARIA. H. Congreso del Estado de Guerrero 52 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y ROSSANA AGRAZ ULLOA. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. J. JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO., en la oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE LEY. 2.- DECRETO NÚMERO 815 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. (Se reforman la fracción II del artículo 6; los artículos 9 y 10; la fracción VII del artículo 16; la fracción III del artículo 45; las fracciones II y III, del artículo 46; y la fracciones III y IV del artículo 78 y se adicionan un segundo párrafo al artículo 13; la fracción VIII al artículo 16; la fracción IV al artículo 46, y la fracción V al artículo 78). P.O. EDICIÓN No. 69, DE FECHA VIERNES 27 DE AGOSTO DE 2021. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Los poderes del estado, los órganos autónomos, los Ayuntamientos del Estado y concejo municipal, tendrán 90 días para hacer las adecuaciones administrativas correspondientes. TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento general. H. Congreso del Estado de Guerrero 53 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y 3.- DECRETO NÚMERO 683 POR EL QUE SE REFORMA, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, DE LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 500. (- Se adiciona un artículo 2 Bis; y se reforma el primer párrafo del artículo 9 P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024. PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su conocimiento y efectos legales correspondientes. TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos legales procedentes.