H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 91 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2016.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 83
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE OCTUBRE DE 2010.
LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DISCIPLINA FISCAL DEL ESTADO DE
GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 07 de septiembre del 2010, las Comisiones Unidas de
Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
proyecto de Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, en los siguientes
términos:
“Que el pasado 8 de octubre del 2009, el Diputado Carlos Álvarez Reyes, en uso de las
facultades que le confieren el artículo 50 fracción II, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero; y los artículos 126 fracción II 170 fracción V, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo en vigor, presentó ante el Pleno de la Quincuagésima Novena
Legislatura, la Iniciativa de Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero.
El Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la Iniciativa de Ley de referencia,
habiéndose turnado mediante oficio LIX/1ER/OM/DPL/01384/2009 de la misma fecha, suscrito
por la Oficialía Mayor de este Honorable Congreso a las Comisiones Unidas de Presupuesto y
Cuenta Pública y de Hacienda, en términos de lo dispuesto por los artículos 86 y 132 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, para su análisis y emisión del Dictamen con
Proyecto de Ley respectivo.
En términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49, 55, 56, 86, 87, 132, 133 y demás
relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número
286, las Comisiones Ordinarias de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda, tienen
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plenas facultades para efectuar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen
con Proyecto de Ley que recaerá sobre la misma.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 115 fracción IV párrafo cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción
I, y 127 párrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero Número 286, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, la Ley
de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, previa la emisión por las
Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda, del dictamen con
Proyecto de Ley respectivo.
Que en la Iniciativa de Ley que nos ocupa, el Diputado Carlos Álvarez Reyes, expone
los siguientes argumentos que la justifican:
“Las difíciles condiciones de vida que se registran en numerosas regiones del país, en
el Estado de Guerrero tienen una especial expresión, debido principalmente a su singular
situación geográfica y algunos problemas económicos y sociales que día con día intentamos
combatir.
A pesar de los esfuerzos realizados hasta la fecha, es necesario redoblar el paso para
que esta entidad federativa se aleje cada vez más de los últimos lugares que ocupa en
materia de desarrollo humano, bienestar social y desarrollo económico, lo mismo en salud y
cobertura de saneamiento, así como de los primeros lugares en marginación, pobreza y
analfabetismo.
El Estado de Guerrero, al igual que otras entidades federativas, enfrenta el gran desafío
de combatir la marginación, la migración, el desempleo, el atraso educativo y cultural.
El Plan Estatal de Desarrollo de Guerrero 2005-2011 como un documento rector para
lograr el crecimiento económico y el bienestar de los grupos más vulnerables establece, que a
través de sus diagnósticos y del ejercicio democrático e incluyente de la consulta y
participación ciudadana, se puedan diseñar políticas públicas, organizar e implementar los
programas y acciones que habrán de aplicarse en el corto, mediano y largo plazo e impactar
de forma directa y efectiva en la vida de los guerrerenses, a través de los 10 ejes rectores y
30 líneas temáticas que a su vez contienen objetivos, estrategias y líneas de acción.
En el Plan Estatal de Desarrollo se considera que el gasto público es el principal
instrumento de la política económica estatal, a la vez que se afirma que se privilegiará el gasto
de inversión a expensas del gasto corriente que se llevará a su nivel mínimo e irreducible. Se
contempla, asimismo, que la inversión pública es la palanca ex-profeso por la cual se
reorienta el quehacer productivo del gobierno estatal y de la que depende sustancialmente el
desarrollo económico y social del Estado.
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A través de la presente Iniciativa de Ley se pretende dar forma y cumplimiento a los
principios rectores que establece el Plan, ya que éste contempla la creación y operación de un
sistema estatal de control y seguimiento que permita evaluar los resultados obtenidos y el
impacto que en la población tenga la ejecución de los programas, así como la pertinencia y
efectividad de los ejes rectores planteados.
Por otra parte, es de capital importancia resaltar que la presente Iniciativa de Ley
recoge los postulados que en materia de gasto público se establecieron en la reforma a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008, y cuyo objetivo principal es mejorar la calidad
del gasto público.
En ese mismo sentido, en el ámbito federal reformaron diversas leyes que inciden en el
ámbito presupuestario, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
1º de octubre de 2007, entre las que destaca la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, norma que establece que los recursos federales que ejerzan las
entidades federativas, los municipios, o cualquier ente público de carácter local, se sujetarán a
un mecanismo de evaluación del desempeño a través de indicadores estratégicos y de
gestión.
Por los anteriores motivos, a continuación se exponen las partes medulares del
contenido de la Iniciativa que se propone a esta soberanía y que pretende imprimir a nuestra
legislación las características de innovación y vanguardia a nivel nacional:
El proyecto de Ley supera en alcance a la Ley en vigor, ya que aplicará a todos los
ejecutores de gasto estatal y gasto federal transferido, y para lograr lo anterior se sujetan a
reglas presupuestales establecidas con claridad.
Asimismo, se propone un marco en que los municipios serán sujetos a proporcionar
información sobre los recursos federales transferidos, en fechas apropiadas a fin de que el
Estado pueda consolidarla para entregar a su vez información a la Federación, en los
términos de la nueva Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Considera llevar a cabo la presupuestación basada en resultados con enfoque de
género e impacto en grupos vulnerables de la sociedad, y adopta criterios que tiendan a la
mejor administración y transparencia de los recursos públicos.
Se propone la creación de la Comisión Estatal de Gasto y Financiamiento, que tendrá
como funciones, entre otras, analizar la proyección de los ingresos del gobierno del Estado
para el ejercicio fiscal correspondiente y las estimaciones de los subsiguientes; estudiar y
proponer nuevas fuentes de ingresos tributarios; y discutir los anteproyectos anuales de
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programas y presupuestos que formulen las dependencias y entidades del gobierno del
Estado, y emitir los dictámenes al respecto.
Asimismo, en este ordenamiento se asegura la multianualidad y la preferencia en su
pago de los compromisos adquiridos en materia de inversión en infraestructura y servicios a
largo plazo, factor que proporciona seguridad jurídica y financiera a los participantes.
En aras de la disciplina y el equilibrio fiscal, se establecen disposiciones que buscan
que los gastos presupuestados para un ejercicio fiscal se ajusten en razón de mayores o
menores ingresos totales que se reciban en el transcurso del año correspondiente.
Se privilegia la interacción presupuestal entre los distintos poderes y ámbitos de
gobierno, y en este sentido la Iniciativa destina un Título que crea y fija las reglas de la
coordinación interinstitucional en la materia, y se fijan los plazos para la entrega de
información por parte de municipios, dependencias y entidades, a fin de que la Secretaría de
Finanzas y Administración esté en posibilidades de dar cumplimiento a los requerimientos de
información trimestral a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Igualmente, se propone a esta Soberanía una adecuación de fechas para la entrega
por parte del Ejecutivo y aprobación del H. Congreso del Estado de la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos, a fin de que se disponga con oportunidad de mayor información
sobre los recursos federales que correspondan al Estado. En esta disposición se tomó en
cuenta la concordancia con los tiempos del calendario federal.
Para la planeación, programación y presupuestación del gasto público del Estado,
también quedan comprendidas las acciones que deberán realizar el Poder Legislativo, el
Poder Judicial y los Organismos Públicos Autónomos.
A fin de garantizar la calidad, oportunidad y transparencia en la información financiera,
se propone la creación del “Sistema Integral de Información Financiera”, que permitirá la
modernización de la administración integral de las finanzas públicas, y que estará sustentado
en la automatización electrónica de las operaciones.
Se puntualiza que el proyecto de presupuesto anual de egresos que envía el Ejecutivo
del Estado al H. Congreso del Estado se desglosará en forma cuatrimestral y conforme a una
clasificación económica, administrativa, funcional, programática y por objeto del gasto; de
igual forma, se precisan los documentos a incorporar en el expediente.
Como aspecto novedoso se incorpora la regulación relativa a la formulación y
aprobación de la Ley de Ingresos; se establece el contenido del proyecto de la Ley de
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Ingresos, el procedimiento de aprobación, la calendarización del mismo y precisa la
información que deberá integrarse como complemento para el análisis legislativo.
En materia de contabilidad gubernamental e integración de la cuenta pública, este
proyecto de Ley remite a la Ley General de Contabilidad Gubernamental, reglamentaria de la
fracción XXVIII del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de
contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea
de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación,
los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional.
Finalmente, en lo que respecta a la Evaluación con Enfoque a Resultados, esta
Iniciativa contiene un avance importante en cuanto a los mecanismos de evaluación de los
recursos públicos. Estas disposiciones permitirán realizar una valoración objetiva del
desempeño de los programas, con base en indicadores estratégicos y de gestión.
El contenido anteriormente descrito nos permite concluir que el ordenamiento jurídico
que hoy se está presentando a ésta H. Legislatura, permitirá a nuestra entidad federativa dar
un paso importante hacia la innovación de la administración pública y colocará a la legislación
guerrerense en la vanguardia nacional en materia de presupuesto con base en resultados, ya
que este nuevo ordenamiento jurídico asegura que los recursos económicos de que disponga
el Estado, los municipios y sus respectivos organismos públicos, se administren con legalidad,
honestidad, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de
cuentas, equidad de género e impacto social en grupos vulnerables y en la sociedad en
general.”
Que del análisis efectuado a la iniciativa, se arriba a la conclusión de que la misma, no
es violatoria de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro
ordenamiento legal.
Que en el estudio y análisis de la propuesta, los integrantes de las Comisiones
Dictaminadoras por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la
originan, la estimaron procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena
observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su
texto, en virtud de que la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, se
constituya como uno de los instrumentos legales indispensables para la administración de una
manera eficiente y eficaz de los recursos ejercidos por la administración pública.
Que dentro de las adecuaciones y precisiones del articulado, así como de redacción,
realizadas por las Comisiones Unidas Dictaminadoras, se destacan las siguientes:
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1. El artículo 3 de la Iniciativa de Ley, comprende un breve glosario de términos que
permitan una mejor comprensión del contenido expresado en la misma, y cuando cita la
denominación de Cuenta Pública, hace referencia al artículo 1° fracción VII de la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Guerrero Número 564, cuando el citado artículo 1° solo
tiene tres fracciones, debiendo ser el artículo 2 fracción VII para que guarde consistencia
con dicha Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero Número 564.
2. El artículo 15 fracción IV de la Iniciativa de Ley en comento, cita al “Titular del
COPLADEG”, y si nos remitimos a lo señalado en el artículo 31 fracción I, de la Ley Número
994 de Planeación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, podemos deducir como Titular al
propio Gobernador del Estado, ocupando una posición secundaria en la Comisión Estatal de
Gasto y Financiamiento, por lo que los Diputados de las Comisiones Dictaminadoras,
consideraron pertinente precisar que se refiere el artículo 15 fracción IV al Coordinador
General del COPLADEG.
3. En la redacción de la fracción I, del segundo párrafo del artículo 74, los Diputados de
las Comisiones Unidas, determinaron conveniente complementar la redacción original de la
Iniciativa de Ley sujeta a revisión, para quedar en los términos siguientes:
“I. Se permiten las transferencias entre partidas presupuestales siempre y cuando en su
conjunto no rebasen el monto autorizado por la Comisión Estatal de Gasto y Financiamiento; y
que se vinculen directamente al cumplimiento de los objetivos y metas señalados en el
Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda.
4. Las Comisiones Dictaminadoras, consideraron pertinente suprimir la alusión al término
referente a los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos de largo
plazo, que la iniciativa consignaba originalmente en los artículos 3° párrafo sexto, artículo 36
fracción V, 48, 49, 50, 57 fracciones VIII y IX , 58 y 99 recorriéndose la numeración del
articulado, por carecer del sustento necesario, en tanto no sea aprobada la reforma a la
Constitución Política del Estado de Guerrero, que regule este tipo de contratos de
colaboración.
Que las Comisiones Dictaminadoras consideran que la presente Ley regulará,
simplificará y agilizaría los trámites burocráticos de los tres poderes del Estado así como de
sus organismos públicos descentralizados, creando una nueva era en la administración de los
recursos.
Que las y los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y
Cuenta Pública y de Hacienda, comparten plenamente el criterio señalado en los
Considerandos de la Iniciativa, de que la nueva Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del
Estado de Guerrero que se está dictaminando, permitirá a nuestra entidad federativa
posicionarse y perfilarse a la vanguardia nacional en materia de presupuesto bajo la técnica
basada en resultados y la innovación de la administración pública, en virtud de asegurar que
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los recursos económicos de que disponga el Estado, los municipios y sus respectivos
organismos públicos, se administrarán bajo los principios de: legalidad, honestidad, eficiencia,
eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas,
equidad de género e impacto social en grupos vulnerables y en la sociedad en general.
Tomando en cuenta lo establecido en los considerandos que anteceden, las
Comisiones Dictaminadoras consideran procedente que la Ley de Presupuesto y Disciplina
Fiscal del Estado de Guerrero, es de aprobarse por el Honorable Congreso del Estado.”
Que en sesiones de fechas 07 y 21 de septiembre del 2010 el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de
lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación nominal, aprobándose por unanimidad de
votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular, habiéndose
presentado reserva de artículos, por parte del Diputado Efraín Ramos Ramírez, en relación a
los artículos 1, 11, 24 y 75 del dictamen en desahogo, la cual de manera análoga se sometió
para su discusión y aprobación, siendo cada reserva aprobada por unanimidad de votos. Por
consiguiente la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó
la Declaratoria siguiente “Esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de
nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Presupuesto y
Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las
Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso
del Estado, decreta y expide el siguiente:
LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DISCIPLINA FISCAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los
Artículos 47 Fracción IV, XV, XVIII y XIX, 74 Fracción VII, 100, 102, 105, 106 y 117 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, con la finalidad de normar y
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regular las acciones relativas a los procesos de programación y presupuestación, aprobación,
ejercicio, control, contabilidad, cuenta pública y la evaluación del desempeño de los recursos
presupuestarios del Estado de Guerrero. En el ámbito municipal la Ley aplica en los
supuestos que ésta determine.
El Congreso del Estado, a través de la Auditoría General del Estado fiscalizará el
estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los sujetos obligados,
conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y la Ley de
Fiscalización Superior del Estado.
Artículo 2.- El gasto público comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente,
los pagos de pasivo de la deuda pública, inversión física, inversión financiera, inversión social,
transferencias, subsidios y responsabilidad patrimonial, entre otros, que realicen los siguientes
ejecutores de gasto:
I. Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo
II. El Poder Legislativo;
III. El Poder Judicial;
IV. Los Organismos Públicos Autónomos;
V. Las Dependencias y Entidades Municipales; y
VI. Las personas físicas o morales públicas o privadas que reciban o manejen recursos
públicos.
Las erogaciones imprevistas por resoluciones jurisdiccionales que se cuantifiquen y se
requiera su pago, y no se cuente con suficiencia presupuestaria, podrán ser atendidas
mediante transferencias presupuestarias para dar la suficiencia requerida o en su caso se
deberán presupuestar para el siguiente ejercicio fiscal.
Los ejecutores de gasto a que se refiere este artículo, están obligados a rendir cuentas
por la administración y ejercicio de los recursos públicos en los términos de la presente Ley y
demás disposiciones aplicables. Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de
administración, encargada de planear, programar, presupuestar, en su caso establecer
medidas para la administración interna, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto
público.
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la
administración de los recursos públicos se realice con base en criterios de legalidad,
honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control,
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rendición de cuentas, equidad de género e impacto social en grupos vulnerables y en la
sociedad en general.
La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la particular del Estado o, en su
caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende en el caso de los
Poderes Legislativo y Judicial y los organismos públicos autónomos, conforme a las
respectivas disposiciones, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración
al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando lo dispuesto por esta Ley;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las
disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Contraloría General del Estado. Dicho
ejercicio deberá realizarse con base en los criterios antes enunciados y estarán sujetos a la
normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la
Secretaría, observando las disposiciones de esta Ley; siempre y cuando no rebasen el techo
global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;
d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;
e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de
disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto por esta Ley;
f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley;
Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán
sujetarse a lo previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de
su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
Anteproyectos de Presupuesto de Egresos: Serán los que elaboren las
dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, y que remiten a la Secretaría para su análisis,
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y en su caso incorporación, al Proyecto de Presupuesto de Egresos que envía el Ejecutivo
para su aprobación al H. Congreso del Estado.
Auditoría: La Auditoría General del Estado.
Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Contraloría: Contraloría General del Estado de Guerrero.
Comisión: La Comisión Estatal de Gasto y Financiamiento.
Congreso: Al H. Congreso del Estado de Guerrero.
COPLADEG: El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guerrero.
Cuenta Pública: Cuenta Anual de la Hacienda Pública Estatal y Municipal, a la que se
refieren los artículos 106 de la Constitución y 2º fracción VII de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Guerrero Número 564.
Dependencias: Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría
General, la Procuraduría de Protección Ecológica, la Coordinación General de Fortalecimiento
Municipal y la Consejería Jurídica y demás dependencias directamente adscritas al Jefe del
Ejecutivo que integran la Administración Pública Centralizada con base en lo establecido en la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 433.
Dependencias y Entidades Municipales: Las áreas de la administración pública que
establezcan los H. Ayuntamientos de conformidad con la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Guerrero; y sus Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de
Participación Municipal, los Fideicomisos Públicos, los Establecimientos Públicos de Bienestar
Social y demás organismos que se instituyan con tal carácter.
Ejecutores de Gasto: Las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo; el Poder
Legislativo; el Poder Judicial; los Organismos Públicos Autónomos; las Dependencias y
Entidades Municipales; y las personas físicas o morales públicas o privadas que reciban o
manejen recursos públicos.
Entidades Coordinadas: Las entidades que el Ejecutivo del Estado agrupe en los
sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Guerrero.
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Entidades: Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación
Estatal, los Fideicomisos Públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Guerrero Número 433 sean considerados entidades
paraestatales, los Establecimientos Públicos de Bienestar Social y demás organismos que se
instituyan con tal carácter.
Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Gasto Neto Total: La totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de
Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las
amortizaciones de la deuda.
Gasto Programable: Las erogaciones que el estado realiza en cumplimiento de sus
atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la
población.
Gasto no Programable: Son las erogaciones que derivan del cumplimiento de
obligaciones legales o del Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a los
programas para proveer bienes y servicios públicos a la población.
Informes Trimestrales de Evaluación: Los informes referentes a la evaluación del
desempeño en el ejercicio de los recursos públicos estatales y federales transferidos al
Estado y los municipios con base en lo establecido en esta Ley y la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Informes Trimestrales de Evaluación de Recursos Federales: Los informes sobre el
ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean
transferidos a las Entidades, Dependencias y municipios, en los términos que establece la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, independientemente de la
información financiera y presupuestal que deben presentar de acuerdo a las disposiciones
legales que les competan.
Inversión en Programas y Proyectos de Infraestructura y Equipamiento: Los
recursos destinados a mantener e incrementar la capacidad productiva del sector público del
Estado o al cumplimiento de las funciones públicas, a través de la construcción,
reconstrucción, ampliación, conclusión, mantenimiento, conservación, mejoramiento y
modernización de la infraestructura pública, así como a las erogaciones orientadas a la
infraestructura para proporcionar e impulsar servicios sociales, desarrollo social, desarrollo
urbano, rural y regional, seguridad pública, protección civil, investigación científica y desarrollo
tecnológico, apoyo a las actividades económicas y adquisición de reservas territoriales
necesarias para la construcción de infraestructura y las asociadas al ordenamiento y
desarrollo rural, urbano y regional. Incluye el equipamiento necesario o relacionado
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directamente con dicha infraestructura, otros gastos inherentes a la elaboración y evaluación
de proyectos, así como a la ejecución, supervisión y control de los proyectos u obras
ejecutadas por contrato o administración, nuevas o en proceso.
Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Guerrero y de cada
uno de los municipios, para el ejercicio fiscal correspondiente.
Organismos Públicos Autónomos: Las personas de derecho público de carácter
autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición
expresa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero que reciban
recursos del Presupuesto de Egresos.
Presupuesto de Egresos: Es el que contenga el Decreto que apruebe el H. Congreso
del Estado a iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo, autorizando las previsiones del gasto
público que habrán de realizar las dependencias y entidades para costear durante el período
de un año las acciones, obras y servicios públicos previstos en los programas a cargo de los
responsables de ejercer el gasto público.
Proyecto de Presupuesto de Egresos: Es el que elaboren los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, para ser integrada por el
Poder Ejecutivo al Proyecto de Presupuesto de Egresos, para ser enviado por el Ejecutivo al
H. Congreso del Estado para su aprobación.
Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Guerrero.
Sistema Estatal de Evaluación del Desempeño: El conjunto de elementos
metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los
programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos,
con base en indicadores estratégicos y de gestión, que permitan conocer el impacto social de
los programas y de los proyectos, así como la eficacia, eficiencia, economía, calidad,
cobertura, equidad, transparencia y honradez, en el ejercicio de los recursos públicos por los
ejecutores de gasto.
Tesorerías Municipales: Órgano Municipal encargado de su hacienda pública,
cualquiera que sea su denominación.
(ADICIONADO PÁRRAFO VEINTINUEVE, P.O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
Contrato de asociación público-privada: El acuerdo de voluntades entre una Entidad
Contratante y un Desarrollador en virtud del cual éste se obliga a prestar un servicio de largo
plazo al sector público o a los usuarios finales a cambio de una contraprestación determinada
en función de la calidad del servicio prestado y del resultado alcanzado, y para lo cual el
Desarrollador se obliga a diseñar, construir, renovar, equipar, rehabilitar, operar conservar o
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mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares, y a invertir u obtener los
recursos necesarios para ello.
(ADICIONADO PÁRRAFO TREINTA, P.O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
Proyecto: Cualquier proyecto de infraestructura o de provisión de servicios públicos
que sea implementado a través de una asociación púbico-privada en los términos de la Ley de
Asociaciones Público- Privadas para el Estado de Guerrero.
Artículo 4.- Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos públicos, que de
conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero
Número 433 sean considerados entidades paraestatales, con autorización del Ejecutivo del
Estado, emitido por conducto de la Secretaría, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo
Estatal la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés público.
Artículo 5.- El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá
contratar empréstitos previa autorización del Congreso para financiar programas aprobados,
cuyo gasto se encuentre previsto en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, en
los términos que se establezcan en la Ley Número 616 de Deuda Pública para el Estado de
Guerrero.
Artículo 6.- La programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público
se basarán en las directrices que fije el Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes de
Desarrollo Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los programas de
gobierno que de éstos se deriven.
Por lo que respecta a los Poderes Legislativo, Judicial y los Organismos Públicos
Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer los
lineamientos que se requieran a efecto de ser congruentes con lo establecido por esta Ley.
Artículo 7.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y
exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo del Estado, corresponde a la
Secretaría.
Las dependencias y entidades deberán observar los lineamientos que emitan la
Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta
aplicación a lo dispuesto en esta Ley.
Los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y los
Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, estarán facultados para proveer
en la esfera administrativa las disposiciones que, conforme a la presente Ley, sean necesarias
para asegurar su adecuado cumplimiento.
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL PRESUPUESTO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN CON LOS PODERES DEL ESTADO, LA FEDERACIÓN Y LOS
MUNICIPIOS, EN RELACIÓN AL PRESUPUESTO
Artículo 8.- Con la finalidad de que con toda anticipación se tenga el conocimiento
exacto de las circunstancias internas y externas que puedan influir en el gasto público estatal,
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, mantendrá con los
Poderes Legislativo, Judicial y Organismos Públicos Autónomos de la Entidad, así como con
las administraciones, federal y municipales, la coordinación necesaria para tal efecto.
De igual forma, el Ejecutivo, el Congreso y los Municipios podrán, en el seno del
Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, respetando rigurosamente el principio de
autonomía municipal, unificar criterios sobre la formulación, ejercicio y evaluación
presupuestal, y la contabilidad pública, lo anterior tomando en consideración lo establecido
por la Ley General de Contabilidad Gubernamental; así como establecer coordinación en
materia de finanzas públicas cuando estimen que el interés público así lo demanda.
Artículo 9.- Las Entidades y Dependencias estarán obligadas a entregar a la
Secretaría Informes Trimestrales de Evaluación de Recursos Federales sobre el ejercicio,
destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean
transferidos, en los términos que establece la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, a más tardar 10 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del
ejercicio fiscal, independientemente de la información financiera y presupuestal que deben
presentar de acuerdo a las disposiciones legales que les competan.
Los Municipios estarán obligados a entregar a la Secretaría Informes Trimestrales de
Evaluación de Recursos Federales sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos,
respecto de los recursos federales que les sean transferidos, en los términos que establece la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a más tardar 10 días naturales
posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.
Artículo 10.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y a
petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos
Autónomos, proporcionará a éstos la asesoría y apoyo técnico que requieran en materia de
programación, presupuestación y contabilidad, así como todos los datos estadísticos, estudios
o informes que soliciten con relación a la preparación y ejecución de sus respectivos
presupuestos.
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
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(REFORMADO, P.O. No. 91 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DE
20016.
Artículo 11.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos,
elaborarán sus propios Proyectos de Presupuestos, los cuales serán enviados por sus
respectivos responsables al Titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado que se envía para su análisis, discusión, revisión y
aprobación al Congreso. Una vez aprobado, será ejercido con plena autonomía.
Los presupuestos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como de los
Organismos Públicos Autónomos no podrán incrementarse de manera automática, dichos
presupuestos tendrán que planearse en base a resultados, con políticas y criterios de
austeridad, racionalidad, estableciendo indicadores que permitan el seguimiento y evaluación
al desempeño del gasto público y ser acordes a las necesidades y prioridades del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GASTO Y FINANCIAMIENTO
Artículo 12.- Será facultad del Ejecutivo mediante acuerdo que emita al respecto, crear
e integrar con carácter de permanente, la Comisión Estatal de Gasto y Financiamiento, cuya
finalidad es armonizar los proyectos de presupuesto de egresos, sus modificaciones y
reformas, con la proyección de ingresos determinada por la Secretaría, tomando en cuenta la
autonomía presupuestaria de los Poderes Legislativo, Judicial y de los Organismos Públicos
Autónomos.
Artículo 13.- Corresponde a la Comisión el desempeño de las siguientes funciones:
I. Analizar la proyección de los ingresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio
fiscal correspondiente y las estimaciones de los subsecuentes, así como estudiar y proponer
nuevas fuentes de ingresos tributarios;
II. Dictar disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal,
cuidando que las decisiones que se tomen en materia de gasto público y su financiamiento,
mantengan congruencia con las directrices marcadas por el Ejecutivo Estatal. Los Poderes
Legislativo, Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y las Dependencias y Entidades
Municipales harán lo propio en el ámbito de su competencia;
III. Analizar y discutir los anteproyectos anuales de programas y presupuestos que
formulen las Dependencias y Entidades del Gobierno del Estado, y emitir los dictámenes al
respecto;
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IV. Solicitar a las Dependencias y Entidades la información complementaria que a
juicio de la Comisión se requiera para la justificación y el completo análisis de los proyectos de
programas y los anteproyectos de presupuesto que aquellas formulen;
V. Proponer y apoyar los programas y acciones que se orienten al uso eficiente y
racional de los recursos públicos;
VI. Asegurar que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal
se ajusten a los criterios generales de gasto y financiamiento que emanen de los
presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como de las disposiciones dictadas por
dicha Comisión;
VII. Orientar y apoyar los procesos de desincorporación y liquidación de entidades
del sector paraestatal, analizando las propuestas que se planteen al respecto;
VIII. La instrumentación de medidas para lograr un gasto público eficiente y de
calidad;
IX. Analizar el comportamiento del gasto público y su financiamiento para detectar
diferencias respecto a lo programado y sugerir las medidas correctivas, así como recomendar
los ajustes a los programas anuales de gasto y financiamiento de la Administración Pública
Estatal;
X. Intervenir en aquellos asuntos que, por sus implicaciones en los programas de
gasto y financiamiento, requieran de la participación de la Comisión;
XI. En materia de deuda pública deberá evaluar las necesidades de financiamiento
del estado y sus entidades paraestatales, a fin de solventar el gasto público;
XII. Proponer al Titular del Ejecutivo la Reglamentación del funcionamiento interno
de la propia Comisión y de los Comités Técnicos; y
XIII. Las demás, que expresamente señale esta Ley y otras disposiciones legales.
Artículo 14.- La Comisión estará facultada para constituir los Comités Técnicos
necesarios a efectos del mejor cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 15.- La Comisión estará integrada de la siguiente manera:
I. La Presidencia estará a cargo del Titular de la Secretaría.
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II. La Secretaría General de la Comisión estará a cargo del Titular de la Contraloría,
quien será el enlace con las diferentes Dependencias y Entidades de la Administración
Pública.
III. La Comisión contará con un Secretario Técnico, que apoyará todos los trabajos
de la Comisión, el cual estará adscrito a la Secretaría.
IV. El Coordinador General del COPLADEG.
V. En los casos que así lo requieran los asuntos a tratar, los Titulares de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal podrán ser invitados a
participar en las sesiones de la Comisión para apoyar los análisis y soluciones que se
planteen en la misma.
Artículo 16.- Los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones y
facultades:
I. Asistir a las sesiones de la Comisión cuando sean convocados;
II. Elaborar estudios y proyectos correspondientes al ámbito de su competencia, cuya
instrumentación, una vez aprobados por la Comisión, será de su responsabilidad;
III. Presentar a la Comisión la información necesaria para la evaluación de los asuntos de
su competencia;
IV. Dictar a las instancias responsables las medidas para resolver los asuntos que sean
sometidos a la consideración de la Comisión;
V. Emitir su opinión, y en su caso su conformidad, respecto de los asuntos tratados en las
sesiones; y
VI. Designar, por acuerdo de los integrantes de la Comisión, a los servidores públicos
capacitados para la integración de los Comités Técnicos, que en su caso se establezcan.
En lo particular, los integrantes de la Comisión tendrán las siguientes atribuciones:
I. Al Presidente de la Comisión corresponderá:
a) Convocar y presidir las reuniones de la Comisión;
b) Dirigir y moderar los debates durante las sesiones de la Comisión;
c) Informar al Ejecutivo las resoluciones y recomendaciones de la Comisión; y
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d) Citar a reuniones extraordinarias cuando así se justifique.
II. Al Secretario General de la Comisión le corresponderá:
a) Examinar la congruencia entre las políticas de gasto y financiamiento con los acuerdos
de la Comisión;
b) Propiciar la comunicación permanente entre la Comisión y los Titulares de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública;
c) Apoyar al Presidente de la Comisión, en el cumplimiento de los acuerdos que emita
esta última; y
d) Las demás que le encomiende el Presidente y el propio Reglamento Interno
III. Al Secretario Técnico de la Comisión le corresponderá:
a) Apoyar los trabajos de la Comisión;
b) Formular las actas de las sesiones y establecer el registro y seguimiento de los
acuerdos que en ellas se adopten;
c) Cuidar que la documentación correspondiente a los asuntos a tratar en las sesiones,
sea entregada a sus miembros con una antelación no menor de tres días hábiles al día
de la sesión; y
d) Las demás que le encomiende el Presidente y el propio Reglamento Interno.
IV. Al COPLADEG corresponderá:
a) Colaborar en la definición, instrumentación y evaluación de programas y proyectos para
el desarrollo regional; y
b) Las demás que le encomiende el Presidente y el propio Reglamento Interno.
Las atribuciones que se otorgan a la Comisión se entienden conferidas en lo que no se
contrapongan con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la
Ley de Planeación del Estado y demás leyes aplicables.
TÍTULO TERCERO
DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y LA DISCIPLINA FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 17.- Se entenderá por Disciplina Fiscal, la observancia de los principios y las
disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos
jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario y el cumplimiento de las metas
aprobadas por el Congreso o el Cabildo Municipal, según corresponda.
Artículo 18.- Con el propósito de optimizar los recursos del Gobierno del Estado, los
ejecutores de gasto, deberán programar y presupuestar sus actividades, así como ejercer el
gasto público, con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.
Artículo 19.- Los Poderes Legislativo y Judicial así como los Organismos Públicos
Autónomos al formular sus respectivos proyectos de presupuestos, lo harán cumpliendo con
los criterios a que se refiere el artículo anterior, atendiendo en todo momento las previsiones
del ingreso y prioridades del Estado, quienes deberán enviar dichos proyectos al Titular del
Poder Ejecutivo a más tardar el día 15 de septiembre de cada año, para su inclusión en la
iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado. Asimismo, atenderán preferentemente las
metodologías y lineamientos que para este propósito emita el Ejecutivo por conducto de la
Secretaría.
Los anteproyectos y proyectos de presupuesto deben contener el desglose de los
diferentes rubros en que se dividan, así como de las partidas que representen las
autorizaciones específicas del presupuesto.
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos
Autónomos deberán contemplar en sus presupuestos correspondientes, de acuerdo a la
disponibilidad de sus recursos, una asignación presupuestal destinada a cubrir las
liquidaciones, indemnizaciones o finiquitos de ley que a cada uno correspondan. Los
municipios harán lo propio en sus respectivos presupuestos.
Artículo 20.- El gasto neto total propuesto en el proyecto de Presupuesto de Egresos,
aquél aprobado y el que se ejerza en el año fiscal por los ejecutores de gasto, deberá
contribuir al equilibrio presupuestario.
Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el
Estado, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un
déficit presupuestario. En estos casos, el Secretario de Finanzas y Administración al
comparecer ante el Congreso, con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar
cuenta de los siguientes aspectos:
I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;
II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario; y
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III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para restablecer el equilibrio
presupuestario
Artículo 21.- A toda propuesta de aumento de Presupuesto de Egresos, deberá
agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso o fuente de financiamiento.
Las Comisiones correspondientes del Congreso, al elaborar los dictámenes respectivos,
realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, y
podrán solicitar opinión a la Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente, en
todo caso, ésta última realizará la propuesta para enfrentarlo.
Artículo 22.- Cuando la Secretaría disponga de recursos económicos excedentes a los
aprobados para el ejercicio fiscal, el Ejecutivo del Estado podrá aplicarlos, una vez
compensadas las mayores participaciones a municipios, un mayor costo financiero de la
deuda pública y un mayor monto de los adeudos de ejercicios anteriores, a inversión en
programas y proyectos de infraestructura y equipamiento a cargo del Gobierno del Estado, así
como para fortalecer las reservas actuariales para el pago de pensiones públicas de los
servidores públicos o al saneamiento financiero, sin perjuicio de la revisión, glosa, y control
que debe practicar el Congreso.
Artículo 23.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos
podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos,
con cargo a los ingresos excedentes que en su caso generen, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la
Ley de Ingresos; y
(REFORMADO, P.O. No. 41 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE MAYO DE 2013)
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para
efectos de la integración de los Informes Financieros semestrales y la Cuenta Pública.
Artículo 24.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos
en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes
normas de disciplina presupuestaria:
I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos,
podrá compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos
aprobados en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico
por disposición expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con
autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de
ingresos propios de las entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
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compensación para mantener la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte
insuficiente, se procederá en los términos de las siguientes fracciones;
II. La disminución de los ingresos se compensará, una vez efectuada en su caso la
compensación a que se refiere la fracción I, con la reducción de los montos aprobados en los
presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:
I) El gasto administrativo;
II) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto
de percepciones extraordinarias; y
III) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los
calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.
En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y
cuando se procure no afectar el gasto de inversión; y
b) El Ejecutivo informará al Congreso del ajuste realizado al gasto programable y la
composición de éste por dependencia y entidad.
El Ejecutivo y en su caso los Ayuntamientos, deberán reportar los ajustes realizados en
la Cuenta Pública respectiva.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos
Autónomos, deberán coadyuvar al equilibrio fiscal aplicando el procedimiento establecido en
este artículo en la misma proporción que corresponda a la disminución del ingreso.
Tratándose del Poder Legislativo las reducciones a su presupuesto serán definidas por él
mismo.
TÍTULO CUARTO.
DE LA PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN DEL GASTO PÚBLICO.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PROGRAMACIÓN.
Artículo 25.- La programación del gasto público de las Dependencias y Entidades del
Ejecutivo del Estado y todas sus actividades inherentes, estarán a cargo de la Secretaría,
misma que dictará los lineamientos pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley.
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
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Por cuanto hace a los Poderes Legislativo, Judicial y los Organismos Públicos
Autónomos, por conducto de sus respectivas unidades administrativas, se coordinarán con la
Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos de esta Ley.
Artículo 26.- Los Planes Estratégicos Institucionales, sean éstos de inversión o de
operación, que formulen las Dependencias y las Entidades, se sujetarán a un proceso
coordinado y normado por la Secretaría y COPLADEG, en el ámbito de sus competencias,
que dictarán los lineamientos a seguir, a más tardar el 31 de mayo de cada año.
Artículo 27.- Los Planes Estratégicos Institucionales de las Dependencias y las
Entidades deberán ser analizados y compatibilizados por la Secretaría, con el apoyo que se
requiera del COPLADEG, para que sean congruentes entre sí y el presupuesto, respondiendo
a los objetivos prioritarios del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas de mediano plazo
que de él se deriven, en los términos de las leyes relativas.
Artículo 28.- La Programación Operativa del Gasto Público es un instrumento de
gobierno que tiene como finalidad vincular de manera estratégica los programas y proyectos,
al cumplimiento de los objetivos de los Planes de Desarrollo de acuerdo con las prioridades
que determine el Ejecutivo y los Ayuntamientos.
Para el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y los Organismos Públicos
Autónomos, procederán en el ejercicio del gasto público, de acuerdo con las disposiciones del
presente ordenamiento y conforme lo establezcan sus programas y proyectos de acuerdo a
las prioridades y lineamientos que determinen sus instancias correspondientes, y a lo que
establezcan las leyes que los rigen.
Artículo 29.- La Programación Operativa contempla las siguientes fases:
I. La Planeación Operativa Multianual, que es el proceso donde se establecen las
acciones estratégicas y operativas, así como su esquema de atención prioritaria, con la
finalidad de determinar los programas, subprogramas y proyectos necesarios para su
cumplimiento, tomando en cuenta los objetivos contenidos en el Plan Estatal o Municipal de
Desarrollo, según corresponda, y las prioridades de gobierno
II. La Programación, que es la fase donde se desarrollan los proyectos, sus objetivos y
metas, considerando los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para su
realización, definiendo los métodos de trabajo por emplear, determinando la localización de
las obras y actividades, y fijando la cantidad y calidad de los resultados e impacto social a
lograr con su ejecución; y
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
III. En lo concerniente a los Poderes Legislativo y Judicial, y los Organismos Públicos
Autónomos, deberán determinar sus prioridades de gasto, formulando sus programas con
base en las metodologías y lineamientos que al efecto emita o las que proponga la Secretaría.
Artículo 30.- Todas las actividades y acciones necesarias para la operación de las
fases establecidas en el artículo anterior, estarán a cargo de la Secretaría y de las Tesorerías
Municipales, en el ámbito de su competencia.
Artículo 31.- La Programación Operativa se realizará con base en:
I. Los objetivos, metas, estrategias y políticas contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Las prioridades de gobierno que determine el Ejecutivo a través de la Secretaría;
III. El marco macroeconómico que emita la Secretaría para el ejercicio correspondiente;
IV. Los convenios y acuerdos de coordinación y concertación que celebre el Ejecutivo con
el Gobierno Federal, los Municipios y los sectores Privado y Social;
V. El programa financiero general que emita la Secretaría; y
VI. Los catálogos de clasificación presupuestaria, los cuales serán emitidos por la
Secretaría.
Los Ayuntamientos deberán emitir los lineamientos específicos para la formulación de su
Programación Operativa.
Artículo 32.- Las Dependencias y Entidades deberán elaborar su programación
operativa con base en la información del artículo anterior y determinar las acciones prioritarias
para el mediano y largo plazo.
Para el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y los Organismos Públicos
Autónomos, la planeación operativa se realizará con base en los documentos y lineamientos
que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 33.- Las Dependencias y Entidades formularán los Programas Operativos
Anuales con base en la información señalada en el Artículo 31 de esta Ley.
Para el caso de los Ayuntamientos, la programación anual a través de los Programas
Operativos Anuales se realizará con base en los documentos y lineamientos que emitan sus
instancias respectivas.
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
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Artículo 34.- La formulación de los Programas Operativos Anuales deberá sujetarse a la
estructura programática formulada por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:
I. La estructura programática contendrá como elementos mínimos: función, subfunción, el
programa, el subprograma, proyecto y objeto del gasto. La Secretaría podrá incluir categorías
programáticas de mayor detalle, cuando lo estime conveniente.
II. Las entidades podrán proponer programas y subprogramas que requieran para el
desarrollo de sus acciones; y
III. La Secretaría integrará y mantendrá actualizado el catálogo de actividades del
sector público estatal, el cual contendrá la estructura programática.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos
adoptarán la estructura programática formulada por la Secretaría.
Artículo 35.- Los Programas Operativos Anuales deberán contener:
I. La desagregación en subprogramas, cuando las actividades a realizar así lo requieran;
II. Los objetivos que se pretendan alcanzar, así como la justificación de los programas;
III. La temporalidad de los programas, así como la designación de las unidades
administrativas responsables;
IV. Las previsiones del gasto de acuerdo con lo establecido en la clasificación por
objeto del gasto y demás clasificaciones que señale la Secretaría, para cada una de las
categorías programáticas establecidas;
V. El impacto regional, de género y de grupos vulnerables de los programas con sus
principales características y los criterios utilizados para la asignación de recursos;
VII.La calendarización del gasto público de acuerdo con la clasificación económica,
funcional, administrativa, programática, por objeto del gasto, y demás clasificaciones que
señale la Secretaría; y
VIII. Las demás previsiones que se estimen necesarias.
Artículo 36.- Los Programas Operativos Anuales que consignen inversión física
deberán especificar, además de lo establecido en el Artículo anterior, lo siguiente:
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
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I. Los proyectos en proceso y nuevos proyectos, identificando los que se consideren
prioritarios y estratégicos de acuerdo con los criterios del Plan Estatal de Desarrollo y demás
instrumentos que emanen del mismo;
II. Para el caso de los proyectos en proceso, el total de la inversión realizada al
término del ejercicio presupuestal inmediato anterior, la del ejercicio en curso y en su caso,
subsiguientes;
III. El lugar geográfico de su realización, la modalidad de inversión y las unidades
administrativas responsables;
IV. El período total de ejecución y la previsión de recursos para la puesta en
operación de los programas y proyectos;
V. La estimación del impacto esperado en grupos vulnerables, género y región.
(ADICIONADA, P.O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
VI. La mención especial de los Proyectos y Contratos de Asociación Público-Privadas, en
el que se identifique su impacto presupuestal presente y futuro.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESUPUESTACIÓN DEL GASTO
Artículo 37.- La Presupuestación es la fase que comprende la estimación financiera
anticipada anual de los costos de obras, gastos de operación y en general los egresos
necesarios para cumplir con los propósitos de los programas, subprogramas y proyectos,
considerando la disponibilidad de recursos y el establecimiento de prioridades, de acuerdo
con lo dispuesto en el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda, y los
lineamientos emitidos por el Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial, los Organismos Públicos
Autónomos y los Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 38.- La Presupuestación del gasto público del Estado y todas las actividades y
acciones necesarias para su integración y consecución con base en la planeación y
programación estarán a cargo de la Secretaría, misma que dictará los lineamientos
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 39.- La Presupuestación se realizará con base en:
I. Los Programas Operativos Anuales;
II. Las clasificaciones presupuestarias siguientes:
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a) Administrativa, que comprenderá el gasto de las áreas de acuerdo a su
estructura y organización autorizada.
b) Funcional, que comprende el gasto a realizar por Función, Subfunción,
Programa, Subprograma y Proyectos de gobierno, a realizar en cada conjunto de categorías y
elementos que integran la estructura programática;
c) Por Objeto del Gasto, que comprenderá el gasto a realizar por Capítulos,
Conceptos y Partidas, en la forma que determinen los manuales e instructivos que al efecto
emita la Secretaría.
d) Económica, que comprenderá la clasificación del gasto en Gasto de Operación y
Gasto de Inversión;
e) Regional, que comprende la clasificación del gasto por Municipio, y en su caso,
por Zonas o Regiones; y
f) Otras que considere la Secretaría.
Artículo 40.- El Presupuesto de Egresos se realizará con base en la formulación de
Presupuestos por Programas con Enfoque a Resultados, en los que se señalen nombre del
programa, descripción, objetivos, metas calendarizadas y costo por programa, así como las
unidades responsables de su ejecución.
Para tales efectos y con el propósito de homologar la estructura programática, todos los
trabajos de planeación, programación y presupuestación y la presentación de los
anteproyectos del presupuesto de egresos a cargo de los representantes de las
Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, así como los Proyectos de Presupuesto de los
Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos, se desarrollarán
considerando una clasificación por función, subfunción, programa, subprograma, proyecto y
actividad, y demás clasificaciones que señale la Secretaría, determinados en los catálogos
que emita la Secretaría, para tal fin. Igual clasificación se observará en la presentación del
Proyecto de Presupuesto de Egresos que envía el Ejecutivo del Estado para su aprobación
por parte del Congreso.
Artículo 41.- La Secretaría establecerá los lineamientos o sistemas a seguir para la
elaboración del presupuesto por programas, considerando la opinión de los representantes de
las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo, y en coordinación con los Poderes
Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos, en el ámbito de su competencia.
En el ámbito municipal esta facultad corresponde a la Tesorería Municipal.
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Artículo 42.- La formulación del Presupuesto de Egresos se realizará conforme al
manual que para tal efecto emita la Secretaría y las Tesorerías Municipales, en el ámbito de
sus competencias, antes del día 31 de mayo de cada ejercicio presupuestal, quienes indicarán
los lineamientos para la presentación de los anteproyectos de presupuesto de las
Dependencias y Entidades respectivos, así como de los Proyectos de Presupuesto en el caso
de los Poderes Legislativo y Judicial, y Organismos Públicos Autónomos.
Artículo 43.- En la elaboración del Presupuesto de Egresos deberán observarse las
políticas, estrategias, metas, objetivos y lineamientos generales, sectoriales y regionales que
señala el Plan Estatal de Desarrollo de conformidad con la Ley de Planeación para el Estado
de Guerrero.
Artículo 44.- Las Dependencias y Entidades, a más tardar el día 15 de agosto de cada
ejercicio, enviarán a la Secretaría sus anteproyectos de presupuesto de egresos para el
ejercicio fiscal siguiente.
Artículo 45.- La Secretaría, después de realizar los estudios que se estimen necesarios,
a más tardar el día 15 de septiembre resolverá sobre la procedencia de los anteproyectos de
presupuesto presentados conforme al artículo anterior y se notificará a las Dependencias y
Entidades, para que a más tardar el día 30 de septiembre de cada año, remitan a la
Secretaría los anteproyectos definitivos.
Artículo 46.- Si alguna de las Dependencias o Entidades dejara de presentar su
anteproyecto de presupuesto en los plazos que fija la presente Ley, la Secretaría quedará
facultada para formularlo, a efecto de que se presente con oportunidad al Congreso.
Artículo 47.- Los Poderes Legislativo y Judicial, y los Organismos Públicos Autónomos,
con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Ejecutivo, formularán
sus respectivos Proyectos de Presupuesto de Egresos, respetando los plazos que para este
proceso señala esta Ley, a efecto de que se integren al documento que se presentará al
Congreso para su análisis y aprobación.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos, por conducto
de sus respectivas unidades de administración, deberán coordinarse con la Secretaría en las
actividades de programación y presupuesto, con el objeto de que sus proyectos sean
compatibles con las clasificaciones, estructura programática y reglas previstas en esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
INICIATIVA, DICTAMEN, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE
EGRESOS
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Artículo 48.- El Ejecutivo deberá presentar en los términos de lo dispuesto por la
Constitución, al Congreso, para su estudio, discusión y aprobación en su caso, el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado, elaborado en los términos previstos en la presente ley.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
El ejecutivo deberá incluir dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado,
la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de las
obligaciones derivadas de los contratos de asociación público- privada que hayan sido
celebrados por entidades públicas estatales de conformidad con la Ley de Asociaciones
Público- Privadas para el Estado de Guerrero durante la vigencia de los mismos, lo cual será
verificado por el Congreso del Estado, en el entendido de que, en caso de no incluirse la o las
partidas correspondientes, el Congreso del Estado deberá incluirlas y aprobarlas de
conformidad con lo previsto en el artículo 47, fracción XVIII Ter, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO P.O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
En coordinación con la Secretaría, las dependencias y entidades que lleven a cabo los
contratos de asociación público-privadas, deberán establecer los mecanismos para atenuar el
efecto sobre las finanzas públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de
amortizaciones e intereses en ejercicios fiscales subsecuentes, correspondientes a
financiamientos derivados de dichos contratos.
(ADICIONADO P.O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
ARTÍCULO 48 Bis.- Las Dependencias y Entidades, Estatales y Municipales, podrán
celebrar Contratos de asociación público-privadas siempre y cuando cumplan con los
requisitos, lineamientos y disposiciones que establece la Ley de Asociaciones Publico-
Privadas para el Estado de Guerrero.
Artículo 49.- En los Ayuntamientos, el Presidente Municipal deberá presentar en los
términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por
conducto de la Tesorería Municipal, al Cabildo, para su estudio, discusión y aprobación, en su
caso, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio, elaborado en los términos de la
presente ley.
De los Presupuestos de Egresos aprobados por los Ayuntamientos, se remitirá una
copia certificada al Congreso, para los efectos de su competencia.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO P.O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
Los Ayuntamientos deberán aprobar en los Presupuestos de Egresos, las erogaciones
plurianuales necesarias y suficientes para cubrir el pago de las obligaciones derivadas de los
contratos de asociación público-privada que hayan sido celebrados por entidades públicas
municipales para la implementación de proyectos de infraestructura o servicios públicos de
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conformidad con lo previsto en la Ley de Asociaciones Público- Privadas para el Estado de
Guerrero.
Artículo 50.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos que el Ejecutivo presente al
Congreso, deberá observar la información clasificada que se establezca en los términos de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 51.- Los gastos que se prevean en el concepto de deuda pública, deberán
comprender, entre otros conceptos, los que se refieran al pago de amortizaciones y costo
financiero.
Artículo 52.- El Poder Judicial, los Organismos Públicos Autónomos y las
Dependencias o Entidades podrán gestionar ante el Congreso del Estado, por conducto de la
Comisión competente, las propuestas de adecuaciones del Proyecto de Presupuesto de
Egresos plenamente justificadas.
El Congreso resolverá lo conducente mediante los ajustes correspondientes en su
caso, previo análisis y diagnóstico de viabilidad financiera y presupuestal.
Artículo 53.- La iniciativa que contenga el Proyecto de Presupuesto de Egresos
correspondiente al ejercicio fiscal del año siguiente, deberá presentarse para su análisis y
aprobación, el 15 de octubre de cada año. El Congreso aprobará el Presupuesto de Egresos
del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
El estudio, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos corresponde, en el
ámbito estatal, al Congreso, y en el municipal, al Ayuntamiento.
Artículo 54.- La Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, contendrá:
I. Una exposición de motivos que describa en términos generales las condiciones
macroeconómicas del Estado en el año vigente y las previstas para el año inmediato
siguiente, así como las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales y las que
se prevén para el futuro en el Estado en la que se señalen los efectos políticos, económicos y
sociales que se pretendan lograr;
II. Una estimación y desglose de los ingresos al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que se
propone;
III. Situación de la deuda pública al fin del ejercicio presupuestal en curso y estimación de
la que se tendrá al cierre del que se propone, incluyendo el saldo total de la deuda,
condiciones de contratación, calendario de vencimiento de las obligaciones contraídas en el
ejercicio inmediato anterior y la aplicación de los recursos a proyectos de inversión, así como
su impacto en relación con el Presupuesto de Egresos;
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IV. Desglose y justificación de las diferentes partidas del presupuesto;
V. Ingresos y gastos del último ejercicio fiscal, que incluyan el Flujo de Efectivo con los
saldos al inicio y al final del último ejercicio fiscal;
VI. Estimación de los ingresos y gastos del ejercicio fiscal en curso;
VII. Explicación de la situación que guardan las finanzas públicas del Estado al final del
último ejercicio fiscal y estimación de las que se tendrá al fin de los ejercicios fiscales en curso
e inmediato siguientes;
VIII. La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y
en curso;
IX. La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y el calendario de
amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales;
X. El saldo y composición de la deuda pública del Estado; y
XI. El saldo y composición de la deuda de las entidades.
Artículo 55.- La aprobación del Presupuesto de Egresos no podrá en ningún caso
preceder a la aprobación de las leyes de ingresos correspondientes, por lo que una vez
sancionadas y sobre la base de la estimación de ingresos, el Congreso procederá al análisis y
discusión del proyecto. La presente disposición aplica en lo conducente para los
Ayuntamientos.
Artículo 56.- Las proposiciones que hagan los miembros del Congreso para modificar
el Proyecto de Presupuesto de Egresos presentado por el Ejecutivo, serán sometidas a la
Comisión Legislativa respectiva.
Para el caso que algún diputado proponga un nuevo proyecto, deberá señalar el ajuste
correspondiente de programas y proyecto vigentes si no se proponen nuevas fuentes de
ingresos.
En todo caso, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado
deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y
discusión del presupuesto. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta
en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de
los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y
metas anuales.
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Asimismo, podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y
entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más
eficiente el proceso de integración, aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.
Artículo 57.- La Secretaría deberá proporcionar a solicitud de los Diputados del
Congreso, todos los datos estadísticos e información general que pueda contribuir a una
mejor comprensión del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 58.- El Congreso podrá solicitar la comparecencia del titular de la Secretaría y
de los titulares de aquellas dependencias o entidades de la administración pública que
considere necesario, en las sesiones en que se discuta el Proyecto de Presupuesto.
Artículo 59.- El Congreso no podrá modificar las asignaciones de presupuesto que
estuvieran previstas por las Leyes Especiales, sin antes modificar dichas Leyes, de
conformidad con los procesos establecidos para ello.
Artículo 60.- Cualquier iniciativa de reforma legal que implique erogaciones adicionales
a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos en vigor, deberá estar acompañada con la
propuesta de fuente de ingresos que le dé viabilidad financiera, a fin de mantener el equilibrio
fiscal.
Para el caso que dicha propuesta de fuente de ingresos, no haya sido formulada para
dar cobertura a la reforma legal y la iniciativa de Ley o Decreto haya sido aprobada por el
Congreso, el Ejecutivo realizará los ajustes al Presupuesto de Egresos, informando al
Congreso. En el Presupuesto de Egresos del siguiente ejercicio fiscal, deberán considerarse
las asignaciones presupuestales correspondientes.
Artículo 61.- En caso de que para el día 31 de diciembre no sea aprobado el
Presupuesto de Egresos correspondiente, se aplicarán las partidas y montos de gasto
aprobadas el año inmediato anterior, incluyendo sus modificaciones.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS.
Artículo 62.- El ejercicio del gasto público comprenderá la administración y aplicación
que de los recursos realicen los ejecutores de gasto, para el logro de los objetivos y metas
contenidos en sus programas y presupuestos aprobados.
Durante la administración y aplicación de los recursos del gasto público, los ejecutores
de gasto deberán apegarse en sentido estricto a las leyes, reglamentos y demás
disposiciones legales que los rigen.
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Artículo 63.- El ejercicio del gasto público se efectuará con base en los objetivos y
metas por alcanzar señalados en los Programas Operativos Anuales, así como en los
calendarios financieros que serán elaborados por los Poderes, Municipios, Organismos
Públicos Autónomos, Dependencias y Entidades.
Las partidas relativas al gasto público comprendidas en el Presupuesto de Egresos sólo
serán afectadas por el importe de los vencimientos del propio ejercicio, a excepción de las
relativas a deuda pública. En consecuencia, no se les deberán hacer cargos por conceptos
que hubieran debido pagarse en años anteriores, ni anticipos por cuenta de ejercicios
venideros.
Artículo 64.- El gasto público se deberá ajustar a los montos autorizados para los
programas, subprogramas y proyectos presupuestales debiendo existir congruencia entre el
avance físico y el financiero.
Ningún gasto podrá efectuarse sin que exista partida específica en el presupuesto
autorizado y saldo disponible para cubrirlo.
Artículo 65.- La Secretaría efectuará los pagos correspondientes al presupuesto de
egresos, conforme a los lineamientos, calendarios y programas de pago que para el efecto
expida.
Artículo 66.- La Secretaría no hará ningún pago que no esté amparado mediante
comprobante cuyo original esté debidamente requisitado y cuya procedencia se haya
justificado y respaldado por orden de pago que autorice la erogación.
Artículo 67.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos
Autónomos, tendrán autonomía para ejercer su presupuesto, y lo harán previo acuerdo de
calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la Secretaría liberará las ministraciones de
acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado.
Artículo 68.- Los funcionarios autorizados para ejercer el gasto, estarán facultados
para realizar los trámites presupuestarios y, en su caso, emitir las autorizaciones
correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la utilización de documentos
impresos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a
través de equipos y sistemas electrónicos contenidos en el Sistema Integral de Información
Financiera autorizados por la Secretaría, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se
emplearán medios de identificación electrónica.
La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos
y sistemas electrónicos a los que se refiere el párrafo anterior, las cuales deberán
comprender, como mínimo, lo siguiente:
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I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones
correspondientes que podrán emitirse;
II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades
administrativas que estarán facultadas para autorizar su uso;
III. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados
para realizar los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;
IV. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los
trámites y autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y
V. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así
como los requisitos para tener acceso a los mismos.
El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo
previsto en este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos públicos equivalentes con firma autógrafa y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, para lo cual los ejecutores de gasto que
opten por la utilización de estos medios, aceptarán en la forma que se prevenga en las
disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de los medios de
identificación electrónica.
Los funcionarios autorizados para ejercer el gasto, conforme a las disposiciones
generales aplicables, serán responsables de llevar un estricto control de los medios de
identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos y
sistemas electrónicos y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos
contenida.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos deberán
celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y sistemas electrónicos
a que se refiere este artículo.
Artículo 69.- La ministración de recursos se efectuará con base en los calendarios
financieros y de metas que al efecto elaboren los ejecutores de gasto y hayan sido
autorizados por la Secretaría, o en su caso, las Tesorerías Municipales en lo que se refiere a
las Dependencias y Entidades Municipales.
Tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos
Autónomos, dicha ministración se hará conforme a los calendarios que los mismos formulen
procurando que estos sean congruentes con el de la Secretaría.
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Artículo 70.- La Secretaría y las Tesorerías Municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán suspender la ministración de recursos estatales o
municipales, según corresponda, a las respectivas Dependencias y Entidades, en los casos
siguientes:
I. Cuando no envíen la información que le sea requerida, en relación con el ejercicio de
sus programas y presupuestos;
II. Cuando se detecte incumplimiento de metas o programas establecidos o desviaciones
en su ejecución o en la aplicación de los recursos asignados;
III. Cuando incumplan con las disposiciones que emita la Secretaría o la Tesorería
Municipal, en relación con el manejo de sus disponibilidades presupuestales, así como para la
comprobación;
IV. Cuando, en el caso de transferencias y aportaciones autorizadas, omitan remitir
los informes programático presupuestales en los términos y plazos establecidos, y
V. Cuando no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Independientemente de lo anterior, las Dependencias y Entidades de que se trate y los
servidores públicos que resulten responsables, están obligados a realizar el reintegro de los
recursos que no hubiesen sido aplicados o comprobados correctamente, independientemente
de las sanciones previstas en la ley aplicable en la materia.
Artículo 71.- Todas las Dependencias y Entidades facultadas legalmente para formular
y/o solicitar pagos, tendrán la obligación de vigilar que el importe de las mismas se encuentre
acorde con el calendario financiero, así como con los objetivos, metas, programas y proyectos
aprobados en el Presupuesto de Egresos y que no exceda el monto de pago previsto para la
acción correspondiente.
Artículo 72.- Los representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Organismos Públicos Autónomos y los titulares de las Dependencias y Entidades, así como
los responsables de ejercer el presupuesto municipal, al contraer compromisos con cargo al
presupuesto autorizado, deberán observar que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha
en que se suscriban.
Artículo 73.- Para cubrir los Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores, los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y los titulares de las
Dependencias y Entidades, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que exista disponibilidad presupuestal para esos compromisos en el año en que se
devengaron;
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II. Que se haya informado a la Secretaría, antes del día quince de diciembre de cada año,
el monto y características de su pasivo circulante, en los términos que la misma establezca
para el caso y que se encuentren debidamente contabilizados al treinta y uno de diciembre del
ejercicio correspondiente;
III. Que no exista prohibición expresa en la normatividad específica para el ejercicio de los
recursos federales; y
IV. Que se radiquen en las oficinas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Organismos Públicos Autónomos y de los titulares de las Dependencias y Entidades, los
documentos que permitan efectuar los pagos respectivos, a más tardar el último día del mes
de febrero del año siguiente, al del ejercicio que corresponda el gasto.
Artículo 74.- Se entenderá como Adecuación Presupuestaria a la modificación que se
realiza durante el ejercicio fiscal a las estructuras funcional-programática, administrativa y
económica del presupuesto de egresos, con ajuste a los calendarios financieros y metas del
presupuesto autorizado por el Poder Legislativo.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y cuidando en
todo momento la disciplina fiscal, previa comprobación de la disponibilidad de saldo y de
acuerdo con los compromisos registrados por parte de la Secretaría, podrá autorizar las
transferencias entre las partidas que a su juicio se justifiquen conforme a las siguientes reglas:
I. Se permiten las transferencias entre partidas presupuestales siempre y cuando en su
conjunto no rebasen el monto autorizado por la Comisión Estatal de Gasto y Financiamiento; y
que se vinculen directamente al cumplimiento de los objetivos y metas señalados en el Plan
Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda.
II. Cuando existan desastres naturales en los términos de la legislación local.
Artículo 75.- A petición debidamente justificada de las Dependencias y Entidades, el
Ejecutivo por conducto de la Secretaría, podrá autorizar las adecuaciones presupuestarias
entre programas, proyectos, partidas, Dependencias y Entidades, así como también entre
ramos, cuando proceda.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y Organismos Públicos Autónomos, las
modificaciones presupuestarias serán autorizadas por las instancias que determinen las leyes
que los rigen.
TÍTULO QUINTO
DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS A LOS MUNICIPIOS
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76.- El Ejecutivo podrá convenir con los Municipios la ejecución de obras,
programas y acciones. Las obras que se propongan realizar con estos recursos deberán
cumplir con las disposiciones siguientes:
I. Ser congruentes con lo dispuesto en el Plan Estatal de Desarrollo;
II. Establecer de manera clara las responsabilidades, unidades encargadas de su
ejecución y procedimientos de seguimiento y evaluación; y
III. Se dará prioridad a las obras, programas o acciones que beneficien a más de un
Municipio, con el propósito de fortalecer el desarrollo regional.
Artículo 77.- La Secretaría podrá apoyar presupuestalmente y en forma temporal a las
Administraciones Municipales, así como destinar recursos que apoyen a los Municipios del
Estado, en la constitución, actualización, y en su caso, reconstitución de Fondos o Reservas
que les permita cumplir con las obligaciones de los empréstitos que adquieran al amparo de
las Líneas de Crédito Global Municipal, previo reconocimiento de adeudo que los Municipios
suscriban a favor del Estado y la celebración de los actos jurídicos necesarios, que al efecto
se formalicen.
Artículo 78.- En el caso del gasto estatal reasignado, los municipios deberán observar lo
siguiente:
I. Los Municipios deberán aperturar una cuenta bancaria por cada fondo y registrar la
cuenta y firmas autorizadas ante la Secretaría;
II. Los Municipios deberán emitir el recibo correspondiente a cada ministración con
anterioridad a la fecha de la transferencia electrónica;
III. Registrar los fondos en sus ingresos y realizar las erogaciones conforme lo dispuesto
en los Convenios de Coordinación y la normatividad aplicable de acuerdo a la naturaleza de
los recursos;
IV. La Auditoría será la responsable de la fiscalización del ejercicio de los recursos
transferidos, en los términos de las disposiciones aplicables; y
V. Los municipios deberán realizar las acciones de transparencia en el ejercicio de los
recursos transferidos, en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO SEXTO
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DE LA FORMULACIÓN Y APROBACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 79.- El proyecto de Ley de Ingresos del Estado contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de ingresos del Gobierno del Estado, conforme al Plan Estatal de
Desarrollo;
b) Los montos de ingresos en los últimos tres ejercicios fiscales;
c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta;
d) La propuesta de endeudamiento para el año que se presupuesta; y
e) Otros aspectos que el Ejecutivo del Estado juzgue conveniente para justificar el
proyecto de Ley de Ingresos.
II. El proyecto de Iniciativa de la Ley de Ingresos, el cual incluirá la estimación de
ingresos del Gobierno del Estado, así como los ingresos provenientes de endeudamiento; y
III. En caso de considerarse ingresos por endeudamiento, se deberá incluir en la
Ley de Ingresos:
a) Los ingresos por endeudamiento;
b) Justificación del programa de endeudamiento;
c) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y garantías, éstos se ajustarán
a lo dispuesto en la normatividad aplicable; y
d) Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas;
proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a tres años en adición al ejercicio fiscal de
que se trate.
Tratándose del proyecto de Ley de Ingresos que presenten los municipios, éstos, a
través de la autoridad competente, deberán presentar al Congreso un Diagnóstico Integral de
sus Finanzas Públicas, a efecto de que la Legislatura pueda valorar las modificaciones a las
contribuciones que se juzguen pertinentes.
Artículo 80.- La aprobación de la Ley de Ingresos se sujetará al siguiente procedimiento:
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I. El Ejecutivo del Estado deberá enviar al Congreso del Estado a más tardar el día 15 de
octubre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el siguiente
ejercicio fiscal, elaborado en los términos de esta Ley. La Ley de Ingresos será aprobada por
el Congreso a más tardar el 15 de diciembre de cada año.
II. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de
Ingresos y del Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:
a) Cuando propongan un nuevo proyecto, deberán señalar el ajuste
correspondiente de programas y proyectos vigentes si no se proponen nuevas fuentes de
ingresos;
b) Se podrán plantear requerimientos específicos de información al Ejecutivo del
Estado; y
c) En su caso, se podrán proponer acciones para avanzar en el logro de los
objetivos planteados en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que deriven del mismo.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 81.- La contabilidad gubernamental se regirá por las disposiciones federales
establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones
legales emitidas por el Congreso de la Unión de conformidad con el Artículo 73, fracción
XXVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 82.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría proveerá y coordinará en
la esfera administrativa los aspectos necesarios para la cabal observancia en el Estado de la
legislación reglamentaria en materia de contabilidad gubernamental.
Artículo 83.- La Secretaría tendrá a su cargo el Sistema de Contabilidad
Gubernamental, el cual será de observancia general para las Dependencias y Entidades del
Ejecutivo, los Poderes Legislativo y Judicial, y Organismos Públicos Autónomos, con la
finalidad de contar con los elementos que coadyuven al establecimiento de las políticas de
ingresos y de gasto público, así como el control y evaluación de los avances programáticos de
la actividad oficial, para lo cual la Secretaría será la responsable de la instrumentación del
sistema contable del Gobierno del Estado.
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Los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos Autónomos llevarán su
propia contabilidad, la cual incluirá cuentas para registrar tanto los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos y gastos, como las asignaciones, compromisos y ejecuciones
correspondientes a los programas y partidas de su propio presupuesto.
En los Ayuntamientos la Tesorería Municipal será la que tenga bajo su cargo el sistema
de contabilidad, el cual será de observancia general para las Dependencias y Entidades de la
Administración Municipal.
Artículo 84.- El sistema de contabilidad debe diseñarse e instrumentarse de forma que
facilite la fiscalización, la armonización contable y la transparencia, así como facilitar la
medición de la eficacia y eficiencia de todas las operaciones de la hacienda pública, y
coadyuvar con la evaluación del desempeño.
Artículo 85.- Las Dependencias y Entidades, suministrarán a la Secretaría o a las
Tesorerías Municipales, según corresponda, la información presupuestal, contable y financiera
con la periodicidad que éstas determinen.
Artículo 86.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestal y
contable que emanen de las contabilidades de las Dependencias y Entidades comprendidas
en los Presupuestos de Egresos, serán consolidados por la Secretaría y las Tesorerías
Municipales.
Artículo 87.- La contabilización de las operaciones financieras y presupuestales,
deberá estar respaldada por los documentos comprobatorios en original, mismos que estarán
bajo custodia de los Poderes Legislativo y Judicial, Dependencias y Entidades, Organismos
Públicos Autónomos y los Ayuntamientos.
Artículo 88.- Para el registro de operaciones, la Secretaría y las Tesorerías
Municipales utilizarán de manera preferente los sistemas electrónicos de registro y su
aplicación estará conformada con base de datos centralizada.
Artículo 89.- La Secretaría y las Tesorerías Municipales deberán efectuar los cierres
de la contabilidad gubernamental por año calendario.
Artículo 90.- Será responsabilidad de los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos
Públicos Autónomos, Dependencias y Entidades, y Ayuntamientos, los registros de las cifras
consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de sus
cuentas en función de los activos y pasivos reales de las mismas.
Artículo 91.- Los Poderes Legislativo y Judicial, Dependencias y Entidades,
Organismos Públicos Autónomos y Ayuntamientos, cuando proceda, deberán observar las
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disposiciones de carácter fiscal que les obliga de conformidad con los ordenamientos legales
aplicables, además de lo expresado en el artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 92.- La Cuenta Pública del Gobierno del Estado se integrará conforme las
disposiciones y criterios establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental
referida en el artículo 81 de esta Ley, y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Guerrero número 564.
Artículo 93.- Para los efectos de esta ley, la Cuenta Pública del Gobierno del Estado
es el documento integral mediante el cual el Ejecutivo somete a la consideración del
Congreso, los resultados de la gestión financiera de cada ejercicio fiscal, que de conformidad
con la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio y el Decreto de Presupuesto de Egresos
del Estado, desarrollaron las dependencias y entidades, para comprobar si éstas se han
ajustado a los criterios señalados por el presupuesto, así como verificar el cumplimiento de los
objetivos y metas contenidos en la programación oficial.
Artículo 94.- Los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria y
contable que emanen de las contabilidades de los ejecutores de gasto, serán consolidados
por la Secretaría y las Tesorerías Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TÍTULO OCTAVO
DEL CONTROL Y LA EVALUACIÓN CON ENFOQUE A RESULTADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL CONTROL
Artículo 95.- Corresponderá a la Secretaría, las Tesorerías Municipales y a los Órganos
de Control Interno de los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos
Autónomos, en el ámbito de sus competencias señaladas en las leyes y reglamentos
respectivos, llevar a cabo el control y seguimiento del gasto público del Estado, el cual
comprenderá:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes al ejercicio del
gasto; y
II. El seguimiento de la administración y aplicación de los recursos financieros, en función
del avance previsto de los programas aprobados, para el logro de los objetivos.
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Artículo 96.- El control y seguimiento del gasto público del Estado y de los
Ayuntamientos se basarán en la información derivada de:
I. El Sistema de Contabilidad Gubernamental que conforme a la presente ley lleve la
Secretaría y las Tesorerías Municipales;
II. La observación de los hechos, las conclusiones y recomendaciones, y en general, los
informes y resultados de las auditorías y visitas practicadas;
III. Los resultados de las evaluaciones, a las que se refiere el Capítulo siguiente de este
Título, que en materia de presupuesto y gasto público realicen los Poderes Legislativo y
Judicial, Dependencias y Entidades, Organismos Públicos Autónomos y Ayuntamientos,
conforme a los criterios que la Secretaría y las Tesorerías Municipales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, establezcan para el efecto; y
IV. Las demás fuentes y medios que la Secretaría y las Tesorerías Municipales en
coordinación con las Contralorías respectivas juzguen apropiados para este fin.
Artículo 97.- El control y seguimiento correspondiente al Poder Ejecutivo, se realizarán
en la forma siguiente:
En reuniones de trabajo trimestrales que llevará a efecto la Secretaría y el COPLADEG
con cada uno de los titulares de las Dependencias y Entidades, en las cuales deberá estar
presente la Contraloría y en su caso, sus órganos de control interno:
I. En reuniones internas de las Dependencias y Entidades, presididas por el
representante correspondiente o por quien designe en su representación oficial, para dar
seguimiento a los avances físico-financiero, al nivel de ejercicio de los recursos ministrados y
a los objetivos alcanzados respecto a los compromisos establecidos;
II. Mediante visitas y auditorías que efectúen la Secretaría y la Contraloría, de acuerdo a
sus facultades; y,
III. Por medio de los sistemas de seguimiento de revisiones financieras y de metas que
determine la Secretaría en coordinación con la Contraloría.
Por lo que corresponde a los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Públicos
Autónomos, y los Ayuntamientos, el control y seguimiento se realizarán por las instancias que
determinen sus disposiciones legales.
Artículo 98.- Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las
acciones comprendidas en el artículo anterior, la Secretaría y los Poderes Legislativo y
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Judicial, Organismos Públicos Autónomos, Dependencias y Entidades, y Ayuntamientos, de
conformidad con la presente ley, efectuarán según el caso, las siguientes actividades:
I. Aplicación de medidas correctivas a las normas, lineamientos, sistemas y demás
instrumentos utilizados en el manejo del gasto público estatal;
II. Adecuaciones presupuestarias;
III. Aplicación de las sanciones en el ámbito de su competencia derivadas del fincamiento
de las responsabilidades que procedan; y,
IV. Determinación de las previsiones que constituyen una de las bases para la
programación y presupuestación del ejercicio siguiente, de conformidad con lo que establece
la presente ley.
Artículo 99.- Los titulares de las Dependencias y Entidades del Estado, y en su caso
Municipales, en el ejercicio de su presupuesto, serán responsables de su exacta aplicación,
del cumplimiento oportuno de los programas, así como de la eficiencia y eficacia con que se
ejecuten, estando obligados a proporcionar a la Secretaría y a las Tesorerías Municipales,
según corresponda, con la periodicidad y en los términos que las mismas determinen, los
informes de los avances programático presupuestales, para que en el ámbito de su
competencia lleven a cabo la revisión y seguimiento del cumplimiento de los objetivos y metas
de los programas aprobados.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Organismos Públicos
Autónomos, en el ejercicio de su presupuesto, corresponderá a los titulares de sus órganos de
gobierno la responsabilidad de su exacta aplicación, el cumplimiento oportuno de los
programas, y su ejecución eficiente y eficaz.
Artículo 100.- La Secretaría, las Tesorerías Municipales, y la Contraloría
correspondiente, en cualquier momento podrán comprobar si en la aplicación y comprobación
del gasto público, se ha cumplido con las disposiciones legales vigentes, por parte de las
respectivas Dependencias y Entidades, quienes estarán obligadas a proporcionar todas las
facilidades necesarias para tal efecto.
Artículo 101.- La Secretaría en coordinación con la Contraloría, en el ámbito de sus
competencias, efectuarán la revisión de los resultados de las evaluaciones a las
Dependencias y Entidades sobre el ejercicio del Presupuesto de Egresos, a las que se refiere
el siguiente Capítulo, con relación a la ejecución de los programas aprobados en el mismo y
su congruencia con el propio presupuesto.
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En tratándose de los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Públicos
Autónomos, sus órganos de control interno y la Auditoría General del Estado fiscalizarán el
gasto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 102.- La evaluación del desempeño deberá verificar el grado de cumplimiento
de los objetivos y metas de los programas, políticas públicas, así como el desempeño de las
instituciones, basándose para ello en indicadores estratégicos y de gestión que permitan
conocer los resultados del ejercicio del gasto público.
La evaluación tiene por objeto regular los programas a través de la elaboración de la
matriz de indicadores y los sistemas de monitoreo.
Artículo 103.- En el caso del Poder Ejecutivo, la Secretaría, a través de una instancia
técnica de evaluación del desempeño, realizará anualmente la evaluación del desempeño de
los planes, programas y proyectos contenidos en el Presupuesto de Egresos de las
Dependencias y Entidades.
Asimismo, los Poderes Legislativo y Judicial, los Municipios y los Organismos Públicos
Autónomos, deberán establecer sus respectivas instancias técnicas de evaluación, en los
términos que establece el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Éstos podrán coordinarse con el Poder Ejecutivo para determinar criterios de
armonización para la evaluación del desempeño.
Artículo 104.- Las instancias técnicas de evaluación deberán realizar la evaluación del
desempeño conforme a lo siguiente:
I. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales
especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que
cumplan con los requisitos de independencia, imparcialidad y transparencia;
II. Todas las evaluaciones se harán públicas y se darán a conocer por el Estado a través
de medios accesibles al ciudadano, en los términos de las disposiciones aplicables;
III. Las evaluaciones que se refieran al ejercicio de recursos públicos federales deberán
enviarse al Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y la Ley de Coordinación Fiscal;
IV. Las evaluaciones deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
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a) Los datos generales del evaluador, destacando al coordinador de la evaluación y a su
principal equipo colaborador;
b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la
evaluación al interior de cada ejecutor de gasto;
c) La forma de contratación del evaluador externo, en su caso;
d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;
e) La base de datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el
análisis de la evaluación;
f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos,
entre otros, según corresponda;
g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados,
acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las
principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada de acuerdo con el
tipo de evaluación;
h) La información adicional que se haya definido en los términos de referencia
correspondientes;
i) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y
recomendaciones del evaluador; y
j) El costo total de la evaluación, especificando la fuente de financiamiento.
V. Se establecerán los tipos de evaluación que sean adecuados a las necesidades y a las
características de las evaluaciones respectivas.
VI. Se establecerá un programa anual de evaluaciones, en el que se detallará el
número y tipo de evaluaciones a realizar en el ejercicio fiscal correspondiente;
VII. Las evaluaciones, en la medida de lo posible, deberán incluir información
desagregada por sexo, grupo étnico y edad de la población beneficiaria relacionada con las
beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo, en los casos que sea posible, las
dependencias y entidades deberán presentar resultados con base en indicadores,
desagregados por sexo, región y grupo vulnerable, a fin de que se pueda medir el impacto
socioeconómico y la incidencia de los programas de manera diferenciada, y
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VIII. Se dará seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan
derivado de las evaluaciones correspondientes.
Los resultados de las evaluaciones se deberán considerar para efectos de la programación,
presupuestación y ejercicio de los recursos públicos en los ejercicios fiscales subsecuentes.
Artículo 105.- La evaluación de las políticas públicas, de los programas y de
desempeño de los ejecutores de gasto se llevará a cabo con base en indicadores de
desempeño.
Los indicadores de desempeño son la expresión cuantitativa o, en su caso, cualitativa,
que establece un parámetro para la medición del avance en el cumplimiento de los objetivos y
metas, a través de un índice, medida, cociente o fórmula.
Los indicadores medirán el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas y el
desempeño de los ejecutores de gasto. Los indicadores podrán ser estratégicos o de gestión,
y permitirán medir los resultados logrados en las dimensiones siguientes:
a) Cobertura, que mide la proporción de atención sobre la demanda total, con respecto a
la producción y entrega del bien o servicio;
b) Eficacia, que mide el grado de cumplimiento de los objetivos;
c) Eficiencia, que mide la relación entre la cantidad de los bienes y servicios generados y
los insumos o recursos utilizados para su producción;
d) Impacto económico y social, que mide o valora la transformación relativa en el sector
económico o social atendido, o en las características de una población objetivo, en términos
de bienestar, oportunidades, condiciones de vida, desempeño económico y productivo;
e) Calidad, que mide los atributos, propiedades o características que tienen los bienes y
servicios públicos generados para cumplir con los objetivos, y su relación con la aceptación
del usuario o beneficiario;
f) Economía, que mide la capacidad de la institución o del programa para generar o
movilizar los recursos financieros, conforme a sus objetivos; y
g) Equidad, que mide los elementos relativos al acceso, valoración, participación o
impacto distributivo entre los grupos sociales o entre los géneros por la provisión de un bien o
servicio.
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La Secretaría y la Contraloría emitirán las disposiciones para la elaboración de los
referidos indicadores en las Dependencias y Entidades. Los Poderes Legislativo y Judicial, los
Organismos Públicos Autónomos y los Municipios, emitirán sus respectivas disposiciones para
estos efectos.
Artículo 106.- La Secretaría, apoyándose en la instancia técnica de evaluación del
desempeño, y en coordinación con las instancias técnicas de evaluación del desempeño de
los Poderes Legislativo y Judicial, de Organismos Públicos Autónomos y de los Municipios,
será la responsable de implementar el Sistema Estatal de Evaluación del Desempeño, el cual
será obligatorio para los ejecutores de gasto. Dicho Sistema incorporará los indicadores para
evaluar los resultados que serán presentados en los Informes Trimestrales de Evaluación que
realicen las instancias técnicas de evaluación correspondientes, enfatizando en la calidad de
los bienes y servicios públicos y la satisfacción del ciudadano.
Artículo 107.- En el caso del Poder Ejecutivo, la Secretaría y la Contraloría, en el
ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la
ejecución de los planes, programas y presupuestos de las Dependencias y Entidades, para
identificar la eficiencia, economía, eficacia, calidad, transparencia y honradez en la
Administración Pública Estatal y el impacto social del ejercicio del gasto público, a fin de
aplicar las medidas correctivas conducentes. Igual obligación, para los mismos fines, tendrán
los Poderes Legislativo y Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Municipios.
TÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 108.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones generales en la materia, serán
sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guerrero y demás disposiciones aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Sistema Integral de Información Financiera referido en el artículo 68 de
esta Ley deberá estar en operación a más tardar un año después de la entrada en vigor de
esta Ley.
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO.- El Sistema Estatal de Evaluación del Desempeño referido en el artículo
106, del Título Octavo, Capítulo Segundo, de esta Ley, deberá estar en operación a más
tardar el 1º de enero de 2011.
CUARTO.- La instancia técnica de evaluación del Poder Ejecutivo, a la que se refiere el
primer párrafo del artículo 103, deberá establecerse a más tardar el 1° de enero de 2011, a fin
de que ésta apoye a la Secretaría en el diseño del Sistema Estatal de Evaluación del
Desempeño.
QUINTO.- En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Públicos
Autónomos y los Municipios, sus correspondientes instancias técnicas de evaluación, a las
que se refiere el segundo párrafo del artículo 103, deberán establecerse a más tardar el 1° de
enero de 2011, a fin de que se coordinen con la Secretaría para el diseño del Sistema Estatal
de Evaluación del Desempeño.
SEXTO.- En el ámbito del Poder Ejecutivo, cada dependencia y entidad otorgará los
recursos humanos y materiales para la conformación de la instancia técnica de evaluación a
cargo de la Secretaría.
SÉPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley se abroga la Ley número 255 del
Presupuesto de Egresos y la Contabilidad Gubernamental del Estado de Guerrero.
OCTAVO.- La Secretaría podrá realizar los ajustes necesarios a los plazos y fechas
que se indican en la presente Ley para proceder a la integración del Presupuesto de Egresos
y la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2011, a través de disposiciones generales que
deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el veintitrés de
septiembre del año dos mil diez.
DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
LUIS EDGARDO PALACIOS DÍAZ.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en
la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil
diez.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
C. P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
L.A.E. ERNESTO CABRERA MORÍN.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 802 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DISCIPLINA FISCAL
DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY 616 DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO. (ARTICULO SEGUNDO. Se adicionan los párrafos veintinueve y treinta al artículo 3, la fracción VI aI
artículo 36, un segundo y tercer párrafo al artículo 48, el artículo 48 Bis, y un tercer párrafo al artículo 49).
P. O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor a los treinta días siguientes de la
entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mediante el cual se establecen
las bases Constitucionales de las Asociaciones Público-Privada.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
DECRETO NÚMERO 183 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY NUMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DISCIPLINA FISCAL DEL ESTADO DE
GUERRERO Y DE LA LEY NÚMERO 1028 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN
DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 23 fracción
II).
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LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DII SCII PLII NA FII SCAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
P.O. No. 41 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE MAYO DE 2013.
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero para los
efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
DECRETO NÚMERO 248 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY
NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DISCIPLINA FISCAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. 91 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales
procedentes.