H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 455 DE MEJJ ORA REGULATORII A PARA EL ESTADO DE
GUERRERO Y SUS MUNII CII PII OS
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO
EDICIÓN No. 27 ALCANCE VII VIERNES 03 DE ABRIL DE 2020.
LEY NÚMERO 455 DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE GUERRERO Y
SUS MUNICIPIOS.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE,
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 12 de marzo del 2020, las Diputadas y los Diputados integrantes de la
Comisión de Desarrollo Económico y Trabajo, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
proyecto de Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios, en los
siguientes términos:
“DICTAMEN
A fin de cumplir con la labor encomendada por el pleno y los ordenamientos correspondientes,
esta Comisión, encargada del análisis y dictamen de los artículos en comento, desarrolló sus
trabajos conforme a la siguiente:
METODOLOGÍA
I. “Fundamento”: Apartado destinado al anunciamiento de las disposiciones normativas
que determinan la función, facultades y atribuciones de esta Comisión Dictaminadora.
II. “Antecedentes”: Apartado Destinado a la mención del trámite dado a la iniciativa
materia del presente dictamen, cuyo turno recayó en esta Comisión.
III. “Contenido de la Iniciativa”: Este apartado se divide en dos, el primero referente a
“Argumentos del proponente”, aquí se mostrará un extracto de los puntos más
simbólicos e importantes que el proponente considera para hacer valida su propuesta,
el segundo denominado “Decreto” contendrá la modificación deseada por parte del
proponente.
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IV. “Consideraciones”: Apartado destinado a determinar el sentido del dictamen, así
como, argumentar la viabilidad, oportunidad y necesidad que representa la modificación
de ser aprobada, de lo contrario, se especificará los motivos y razones por los cuales la
propuesta sería invalida, el apartado, de haberlas, contendrá las modificaciones a la
propuesta que esta Comisión considere pertinentes, argumentando en todo caso, el
porqué de su cambio.
V. “Régimen Transitorio”: En este apartado, se describirán de manera puntual, las
disposiciones de naturaleza transitoria que esta Comisión Dictaminadora considera
pertinentes para la correcta adhesión de la propuesta al marco normativo vigente.
VI. “Proyecto de Decreto”: Apartado destinado a presentar de manera textual los
términos en los que se propone considerar las porciones normativas que fueron
encomendadas a esta Comisión.
I. FUNDAMENTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, así como el artículo 174 de la Ley Orgánica del poder Legislativo del
Estado de Guerrero, número 231 y demás disposiciones aplicables, esta Comisión de
Desarrollo Económico y Trabajo se considera competente para emitir el presente dictamen,
por lo que en ejercicio de sus funciones se avocó al análisis, discusión y valoración de la
propuesta referida en el apartado siguiente.
II. ANTECEDENTES
Con fecha del 19 de junio de 2019, el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero recibió oficio signado por el Lic. Florencio Salazar Adame, Secretario General de
Gobierno, dicho oficio contenía la propuesta de Iniciativa con Proyecto de Decreto por el
cual se crea la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios,
suscrita por el Titular del Ejecutivo Estatal, Lic. Héctor Antonio Astudillo Flores, haciendo
uso de su facultad fundamentada en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero.
Con fecha del 19 de junio de 2019, la Comisión de Desarrollo Económico y Trabajo recibió
el oficio No. LXII/1ER/SSP/DPL/01770/2019 signado por el Lic. Benjamín Gallegos Segura,
Secretario de Servicios Parlamentarios del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, dicho oficio contenía la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se crea la
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios.
III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
III.I. ARGUMENTOS DEL PROPONENTE
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El Titular del Ejecutivo Estatal señala los siguientes argumentos para motivar su
propuesta:
“El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, establece como prioridades del Gobierno
del Estado, entre otras, las metas siguientes: I) Guerrero Seguro y de Leyes, a fin de
garantizar el avance de la democracia, la gobernabilidad y la seguridad de su población; II)
Guerrero Próspero, con el propósito de promover el crecimiento sostenido de la productividad
en un clima de certidumbre financiera, estabilidad económica y la generación de empleos e
igualdad de oportunidades; III) Guerrero Socialmente Comprometido, con el cual se garantice
el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todos los guerrerenses; IV) Guerrero con
Desarrollo Integral, Regional y Municipal, con el objetivo de lograr el desarrollo de todas las
regiones de la entidad, para lo cual se deberá actuar con sentido de equidad y de idoneidad a
la capacidad productiva de cada una de las regiones; y V) Guerrero con Gobierno Abierto y
Transparente, para combatir la corrupción y la ineficiencia administrativa.
De manera específica, para la meta “Guerrero con Gobierno Abierto y Transparente”,
el Plan Estatal de Desarrollo reconoce que es necesario desarrollar un sistema de
administración moderno, transparente y ágil, con el propósito de consolidar a Guerrero como
un gobierno eficiente y eficaz. Al respecto, para este gobierno es fundamental hacer un
planteamiento general de las regulaciones que inciden en las actividades económicas y
sociales de los guerrerenses, a fin de identificar duplicidades, incongruencias y lagunas
jurídicas, contradicciones normativas y una regulación insuficiente en unos casos y
sobrerregulación en otros.
De igual forma, es importante señalar que el referido Plan Estatal, establece que, con
cierta frecuencia los trámites que deben realizar los ciudadanos para obtener servicios
públicos o cumplir con sus obligaciones son complicados, difíciles y lentos; algunos son
incluso innecesarios, por consiguiente, se requiere impulsar una mejora regulatoria que
simplifique los trámites, corrija las contradicciones normativas y las lagunas regulatorias
actuales, y elimine la sobrerregulación, más allá del impacto positivo para los usuarios de los
servicios públicos, la simplificación administrativa puede ser una herramienta útil para
impulsar una nueva estructura gubernamental más ágil, eficiente y moderna.”
“En este tenor, el 17 de mayo de 2016 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero, número 40 Alcance III, la Ley número 200 de Mejora Regulatoria del
Estado de Guerrero y sus Municipios, la cual tuvo como objetivo brindar seguridad jurídica
para las personas; fomentar el establecimiento a nivel nacional de buenas prácticas
internacionales; facilitar el cumplimiento regulatorio; proveer elementos que mejoren la
calidad, viabilidad y confianza en las decisiones que tome el gobierno otorgando mayor
beneficio social con menores costos.
Por su parte, el pasado 18 de mayo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, la Ley General de Mejora Regulatoria, cuyo objetivo es establecer las bases y los
principios a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, (federal, estatal y municipal)
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en el ámbito de sus respectivas competencias, para implementar la política de mejora
regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y simplificación de trámites y
servicios; la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Regulatoria e
instrumentos, herramientas y acciones en la materia.
Las principales aportaciones de la Ley General de Mejora Regulatoria son la creación
del Sistema Nacional de Mejora Regulatoria; del Catálogo Nacional de Regulaciones,
Trámites y Servicios; del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria como un ente
ciudadano, encargado de vigilar la correcta implementación de la política de mejora
regulatoria y la instalación del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria.
La citada Ley General establece en su artículo quinto transitorio que, a partir de su
entrada en vigor, las entidades federativas contarán con un plazo de un año para adecuar sus
leyes al contenido de dicha Ley, tomado en consideración que una de las palancas que alienta
el desarrollo económico es la mejora regulatoria, cuyas premisas parten de mejorar la calidad
regulatoria en los diferentes órdenes de gobierno. La Ley General de Mejora Regulatoria toma
como eje para la unificación de las políticas de mejora regulatoria la coordinación entre los
distintos actores de gobierno para detonar la Agenda de Mejora Regulatoria a nivel nacional.
Para lograr lo anterior, la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria diseñó una ley
modelo para que las entidades federativas se acogieran a sus disposiciones, para una
verdadera homologación de disposiciones en materia de mejora regulatoria. En razón de lo
anterior, el Estado de Guerrero se suma al esfuerzo nacional para implementar la política de
mejora regulatoria de forma coordinada y homologada, con la federación y con las demás
entidades federativas del país, adecuando su regulación con la Ley General de Mejora
Regulatoria.”
III. CONSIDERACIONES
La Comisión de Desarrollo Económico y Trabajo de esta LXII Legislatura del H.
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, aprueba la propuesta, por considerarla
viable, oportuna y necesaria con base en lo siguiente:
Considerando que, el pasado 18 de mayo de 2018 se configuró la obligación de las
legislaturas estatales para adecuar sus respectivas normatividades a la Ley General de
Mejora Regulatoria, vigente desde la fecha ya mencionada, dicho decreto estableció dentro de
sus transitorios como máximo el plazo de un año para armonizar las legislaciones, plazo que
venció el pasado 18 de mayo de 2019 generando así una evidente y perjudicial omisión
legislativa por parte del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomando en
consideración que en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que
las entidades federativas, incluso la Ciudad de México, los municipios y la Federación, pueden
actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la
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forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general1, en
Guerrero nos encontramos facultados para legislar sobre la materia pero a su vez, no
debemos de contradecir las disposiciones ya impuestas por nuestro homologo federal, por
ello, y tomando en cuenta la omisión legislativa ya referida, es de suma urgencia abordar el
tema y discutirlo en el pleno como órgano colegiado, de esta manera, cumpliremos con lo
dispuesto por los transitorios y a su vez, ejerceríamos nuestra facultad como órgano
legislativo estatal de legislar en el tema de mejora regulatoria.
Considerando que la Mejora Regulatoria es una política pública que consiste en la
generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así ́como de instituciones
eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los
recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las actividades comerciales, industriales,
productivas, de servicios y de desarrollo humano de la sociedad en su conjunto2 esta comisión
dictaminadora concluye que el beneficio económico dentro de la sociedad guerrerense llegaría
con prontitud debido a la propia finalidad de la mejora regulatoria, beneficio que es de suma
urgencia pues somos el noveno estado de la república con mayores márgenes de pobreza3,
siendo así, la mejora regulatoria una herramienta idónea para el correcto desarrollo del estado
y a su vez, una clara oportunidad para reducir los márgenes de disparidad económica que
tenemos respecto a otros estados del país.
Considerando que, la propuesta incluye herramientas de gran utilidad para la
funcionabilidad del quehacer del estado en materia económica como lo son el registro de
trámites y servicios, análisis de impacto regulatorio, ventanilla de construcción simplificada,
método económico y jurídico de reforma al marco normativo y más, así como un capitulado
especial para determinar la responsabilidad administrativa de aquellos funcionarios que
incumplan con la norma proporcionando así una mayor certeza jurídica a la sociedad
guerrerense respecto al cumplimiento de la ley, esta comisión dictaminadora concluye que la
propuesta es una iniciativa completa y eficaz que aborda todos y cada uno de los supuestos
jurídicos necesarios para el correcto funcionamiento de la misma con la finalidad única de
mejorar la situación económica del estado.
Considerando que, la propuesta no contraviene a la constitución local o alguna otra
ley local y a su vez se adecua perfectamente a la Ley General de Mejora Regulatoria, esta
Comisión ve viable y oportuna la inclusión de la ley al sistema jurídico estatal.
Considerando que, el mandato de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria es
promover la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que estas
generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad4 y que
dicho órgano es la institución especializada en la materia de mayor jerarquía en el país, esta
comisión dictaminadora concluye en preservar la mayor parte de la redacción mandada a esta
1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1042, Pleno tesis P./J. 142/2001.
2http://cofemer.gob.mx/docsbin/transparencia/2017/Transparencia_Focalizada_GUIA_CIUDADANA_MR_MIR_al_31_de_agosto_de_2017.pdf
3 https://www.coneval.org.mx/Medicion/PublishingImages/Pobreza_20082016/medicion-pobreza-entidades-federativas-2016.JPG
4https://www.economia.gob.mx/files/conoce_la_se/ccc01800/opcion2/fichas_sector_coordinado/2.6.2_COFEMER.pdf
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Soberanía, esto debido a que fue precisamente la COFEMER quien creo una ley modelo para
los estados y es esa misma ley la que al momento se ha estudiado y analizado a fondo, por
ello, y al ser estos los de mayor saber científico y técnico en la materia, se propone aprobar la
ley prácticamente como nos fue enviada con ligeros cambios que atienden a la adaptación de
la misma en el entorno guerrerense.
IV. RÉGIMEN TRANSITORIO
Esta Comisión Dictaminadora considera adecuado agregar un transitorio más a la
propuesta respecto a su régimen transitorio, para quedar como sigue:
“Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
Segundo. El Consejo Estatal deberá estar instalado en un plazo que no exceda los
noventa días naturales a la entrada en vigor de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Guerrero y sus Municipios.
Tercero. Las autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados, darán
cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley, con cargo a sus respectivos
presupuestos.
Cuarto. El titular del Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo
no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los municipios contarán con un
plazo de un año para armonizar sus reglamentos al contenido de esta Ley. Los consejos
municipales deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales,
siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su legislación
municipal.
Sexto. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo dispuesto
por esta Ley, continuarán surtiendo sus efectos.
Séptimo. La CEMER publicará su Reglamento Interior, así como, los lineamientos
dentro del plazo que no exceda a un año contado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley,
así como, las herramientas siguientes:
I. Análisis de Impacto Regulatorio;
II. Programa de Mejora Regulatoria Estatal; y
III. Agenda Regulatoria Estatal.
Octavo. Se abroga la Ley número 200 de Mejora Regulatoria del Estado de Guerrero
y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 17 de mayo de
2016.
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Noveno. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página
Web del Congreso del Estado y divúlguese en los medios de comunicación.”
Se agregó el noveno transitorio con la finalidad de darle publicidad al decreto y a su
vez, se mantuvo la redacción original de los primeros ocho transitorios debido a que se
consideraron todas las temporalidades necesarias para el correcto funcionamiento de la
entrada en vigor de la ley así como, la abrogación de la ley de la materia anterior a la
propuesta”.
Que en sesiones de fecha 12 y 17 de marzo del 2020, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en
los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo
general y en lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios. Emítase
la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 455 DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE GUERRERO Y
SUS MUNICIPIOS.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y
observancia general en el Estado de Guerrero, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6,
numeral 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tiene por
objeto establecer los principios y las bases a las que deberán sujetarse las secretarías,
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en el ámbito de
sus atribuciones y respectivas competencias en materia de mejora regulatoria.
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Los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, así como,
los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial, serán
sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, sólo respecto a las obligaciones
contenidas en el Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios y aquellas otras
herramientas de mejora regulatoria que expresamente se establezcan en la presente Ley.
La presente Ley no es aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de las
contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de
los servidores públicos, tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus
funciones constitucionales.
La conducción de la presente Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora
Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Guerrero y a las
Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, Comités, Unidades Administrativas o Áreas
Responsables dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
En el ámbito municipal, las comisiones municipales de mejora regulatoria, unidades
administrativas o áreas responsables, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y la regulación municipal de mejora regulatoria
deberá tomarla como base para el diseño de sus propios reglamentos y demás normatividad.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley
General.
Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el
perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios, buscando
en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto
estatales como municipales;
II. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria;
III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora
regulatoria;
IV. Normar la operación de los sujetos obligados dentro de los catálogos estatal y
municipal de regulaciones, trámites y servicios;
V. Establecer las obligaciones de los sujetos obligados para facilitar los trámites y la
obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información;
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VI. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las
regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la
sociedad; y
VII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo
socioeconómico e inversión en la entidad.
Artículo 4. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal: El conjunto de los órganos del Estado que llevan a
cabo la procuración de la satisfacción de los intereses o necesidades de la colectividad, la
cual se divide en centralizada integrada por las secretarías, la Procuraduría de Protección
Ambiental del Estado, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y la
Representación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero en la Ciudad de México y demás
dependencias directamente adscritas al Jefe del Ejecutivo, las entidades paraestatales
compuesta por los organismos públicos descentralizados, las Empresas de Participación
Estatal Mayoritaria, los fideicomisos públicos que el Gobierno Estatal constituya como unidad
empresarial y demás organismos que se instituyan con tal carácter;
II. Agenda Regulatoria: La propuesta de las regulaciones que los sujetos obligados
estatales y municipales pretenden expedir o proponer en el ámbito de sus respectivas
competencias;
III. Análisis de Impacto Regulatorio: La herramienta mediante la cual los sujetos
obligados justifican, ante la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, la creación de
nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su caso, derogación o
abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de mejora
regulatoria;
IV. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del
Estado, las comisiones de mejora regulatoria municipales o equivalentes, las unidades
administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus
respectivos ámbitos de competencia;
V. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Catálogo Nacional: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VII. CEMER: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII. Comisionado Estatal: El titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IX. CONAMER: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
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X. Consejo Estatal: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Guerrero;
XI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;
XII. Dependencias: Las secretarías, la Procuraduría de Protección Ambiental, la
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y demás dependencias directamente
adscritas al Jefe del Ejecutivo, previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Guerrero, que integren la Administración Pública
Centralizada del Estado de Guerrero, así como, sus equivalentes del ámbito municipal;
XIII. Enlace de Mejora Regulatoria: El servidor público designado como responsable
de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental, quién es sujeto obligado en
términos de esta ley;
XIV. Entidades: Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de
Participación Estatal Mayoritaria, los Fideicomisos Públicos que se conformen como unidad
empresarial y demás organismos que se instituyan con tal carácter, así como, sus
equivalentes del ámbito municipal;
XV. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de
guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal;
XVI. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos
emitidos por los sujetos obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser
utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios de los
ámbitos estatal o municipal;
XVII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios;
XVIII. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria;
XIX. Medio de Difusión: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, o,
en su caso, la Gaceta Municipal correspondiente o similar, por medio de los cuales los sujetos
obligados dan a conocer las regulaciones que expiden, publicación oficial impresa o
electrónica.
XX. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XXI. Padrón: El padrón de servidores públicos con nombramiento de inspector,
verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de
alguna regulación de los ámbitos estatal o municipal;
XXII. Portal electrónico: El espacio de una red informática administrada por el
Gobierno del Estado o municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso a las
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distintas herramientas y programas de mejora regulatoria que tienen a su cargo los sujetos
obligados;
XXIII. Programa de Mejora Regulatoria: El Programa de Mejora Regulatoria de los
ámbitos estatal o municipal;
XXIV. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o regulaciones
o disposiciones de carácter general que pretendan expedir los sujetos obligados, en el ámbito
de su competencia y que se presenten a la consideración de las autoridades de mejora
regulatoria en los términos de esta Ley;
XXV. Protesta Ciudadana. El mecanismo mediante el cual se da seguimiento a
peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de
trámites y/o servicios de competencia estatal y municipal previstos en la normatividad
aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora;
XXVI. Registro Estatal: El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XXVII. Registro Municipal: El Registro Municipal de Trámites y Servicios del Municipio
que corresponda;
XXVIII. Reglamento de la Ley: El Reglamento de esta Ley que expida el titular del
Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia;
XXIX. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la CEMER;
XXX. Regulación: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede
ser acuerdo, circular, código, criterio, decreto, directiva, disposición de carácter general,
disposición técnica, estatuto, formato, instructivo, ley, lineamiento, manual, metodología, regla,
reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier sujeto
obligado en el ámbito de su competencia. Las regulaciones, lineamientos y acuerdos para que
produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas por los sujetos obligados en el medio de
difusión;
XXXI. Secretaría General: La Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero;
XXXII. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los sujetos obligados, en el ámbito
de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos
aplicables;
XXXIII. Simplificación: El procedimiento por medio del cual se propicia la
transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos
administrativos, así como, la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación
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de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar
cargas al ciudadano;
XXXIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXXV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XXXVI. Sujeto Obligado: Las secretarías, dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como, sus respectivos homólogos de los municipios. Los
órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial. Los organismos con
jurisdicción contenciosa que no formen parte del poder judicial serán sujetos obligados en los
términos del artículo 1, segundo párrafo de esta Ley; y
XXXVII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas
o morales del sector privado, realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o
municipal, ya sea para cumplir una obligación o en general, para que se emita una resolución.
Artículo 5. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días,
estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el
cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier
actuación.
Artículo 6. La Administración Pública Estatal y las municipales, impulsarán el uso y
aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la
interacción con los ciudadanos a efecto de que éstos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones
y comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como, obtener la
atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior en medida de los
recursos con los que cuente cada uno de los sujetos obligados.
Capítulo II
Principios, bases y objetivos de la
mejora regulatoria
Artículo 7. Los sujetos obligados, en la expedición de las regulaciones, trámites y
servicios, deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa,
principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad,
participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
Artículo 8. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a
continuación se enuncian:
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I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio
estatal y municipal con el nacional;
V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y
servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad y el empleo;
X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como, del
funcionamiento eficiente de los mercados; y
XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los sujetos obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se
refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora
regulatoria, atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo 9. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes:
I. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y
económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios de los sujetos
obligados;
III. Procurar que las regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre
concurrencia y la competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación
de las regulaciones, trámites y servicios;
V. Simplificar y modernizar los trámites y servicios;
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VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión
gubernamental;
VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;
VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y
participación entre las autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados del ámbito
estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, considerando las
condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas;
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la
mejora regulatoria;
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública;
XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el Estado, atendiendo
los principios de esta Ley;
XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la
regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de
los requerimientos de trámites y servicios establecidos por parte de los sujetos obligados; y
XV. Diferenciar los requisitos, trámites y servicios para facilitar el establecimiento y
funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la
rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como, otras
características relevantes para el Estado.
Artículo 10. Los gastos que los sujetos Obligados requieran para implementar
acciones en materia de Mejora Regulatoria deberán ser considerados e incluidos en sus
presupuestos y programas respectivos.
Título Segundo
Sistema Estatal de Mejora Regulatoria
Capítulo I
Integración
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Artículo 11. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los
órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través de normas,
principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para la
implementación de la Estrategia Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la
Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria.
El Sistema Estatal establecerá los mecanismos de coordinación que establezca el
Consejo Nacional y establecerá los correspondientes con los sistemas municipales.
Artículo 12. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La CEMER;
III. Los sistemas municipales y las comisiones municipales; y
IV. Los sujetos obligados.
Artículo 13. Son instrumentos y herramientas del Sistema Estatal:
I. La Estrategia Nacional y Estatal;
II. La Política Nacional y Estatal;
III. El Catálogo Estatal;
IV. La Agenda Regulatoria Estatal y las municipales;
V. El Análisis de Impacto Regulatorio;
VI. Los Programas de Mejora Regulatoria; y
VIII. Las encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora
Regulatoria.
Capítulo II
Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 14. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política
estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las bases,
principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal, para promover el
uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e
internacionales en la materia; asimismo, fungirá como órgano de vinculación con los sujetos
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obligados y con diversos sectores de la sociedad. Dicho Consejo estará integrado por los
titulares y representantes siguientes:
I. El Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá y fungirá como Presidente honorario;
II. La Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico, quien fungirá como Presidente
Ejecutivo;
III. La CEMER, quien fungirá como Secretario Técnico;
IV. La Secretaría General de Gobierno;
V. La Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;
VI. La Secretaría de Finanzas y Administración;
VII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural;
VIII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IX. La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado;
X. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XI. La Comisión de Desarrollo Económico y Trabajo del H. Congreso del Estado;
XII. El Fondo de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;
XIII. La Delegación en el Estado, de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal;
XIV. El Colegio de Notarios del Estado de Guerrero;
XV. El Consejo de Políticas Públicas del Estado de Guerrero;
XVI. Siete presidentes municipales, cada uno representando una de las siete regiones
del Estado;
XVII. Representantes del Sector Empresarial;
XVIII. Representantes del Sector Educativo Público y Privado; y
XIX. Representantes del Sector Social.
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Los titulates (sic) podrán nombrar a un suplente que solamente deberá ser de nivel
jerárquico inmediato inferior, y tendrá derecho a voz y voto.
Artículo 15. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar con
voz, pero sin voto:
I. El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria;
II. El Comisionado Presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
III. El Presidente del Sistema Estatal Anticorrupción; y
IV. Un Representante del Observatorio.
Artículo 16. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con
voz, pero sin voto:
I. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales,
colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como,
organizaciones de consumidores; y
III. Académicos especialistas en materias afines.
Artículo 17. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional de
Mejora Regulatoria, aprobada previamente por el Consejo Nacional y la formulación,
desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora
regulatoria estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y
mecanismos;
II. Aprobar la Agenda Regulatoria Estatal que presente la CEMER para tal efecto;
III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre esta materia generen los sujetos obligados y las
autoridades de mejora regulatoria;
IV. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información
estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria;
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V. Aprobar, a propuesta de la CEMER, los indicadores que las autoridades de mejora
regulatoria y los sujetos obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los
resultados de la política estatal de mejora regulatoria incluyendo la simplificación de trámites y
servicios;
VI. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción
anterior, que presente la CEMER;
VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas,
criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas estatales, nacionales e
internacionales en materia de mejora regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el
cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución;
IX. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, para el debido cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley;
X. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita
el Observatorio;
XI. Aprobar, a propuesta de la CEMER, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; y
XII. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 18. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria dos veces al año y de
forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de
su Presidente Ejecutivo. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal,
por conducto del Secretario Técnico, con una anticipación de diez días en el caso de las
ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.
Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
integrantes del Consejo Estatal, sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por
consenso, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos de los
presentes, y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera
honorífica.
Artículo 19. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal:
I. Compilar los acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el
archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia
de los mismos;
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II. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal;
III. Publicar en el Periódico Oficial del Estado los instrumentos a los
que se refieren las fracciones I y XI del artículo 16 de esta Ley, y
IV. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo III
Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 20. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como
propósito, articular la política de mejora regulatoria de los sujetos obligados a efecto de
asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo
dispuesto por la Estrategia Nacional, que para tal efecto se emita.
Artículo 21. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de la CEMER de la situación que guarda la política de
mejora regulatoria en el Estado de Guerrero, alineado con la Estrategia Nacional;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria a
nivel estatal y municipal;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar
favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el
desarrollo y el crecimiento económico estatal, así como, el bienestar social;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de
materias, sectores o regiones del Estado de Guerrero;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y
operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los sujetos
obligados ingresen la información correspondiente;
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XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en
materia de mejora regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar y, en su caso, automatizar, trámites y
servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan
conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora
regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el título tercero de esta Ley,
incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los
procedimientos de diseño e implementación de la regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la regulación
que expidan los sujetos obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la protesta
ciudadana;
XIX. Las directrices necesarias para la integración de los catálogos estatal y
municipales al catálogo nacional; y
XX. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 22. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y será vinculante para los sujetos
obligados del Estado de Guerrero.
Capítulo IV
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria
Artículo 23. La CEMER es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría
Fomento y Desarrollo Económico, con autonomía técnica y operativa, la cual tiene como
objetivo promover la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios de
los sujetos obligados, así como, la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos,
procurando que éstos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para
la sociedad.
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Artículo 24. La CEMER tendrá las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece
esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Guerrero;
II. Con base en la Estrategia Nacional, proponer al Consejo Estatal la Estrategia
Estatal; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma;
III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos,
mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y
sistematización de la información administrativa y estadística, así como, los indicadores que
deberán adoptar los sujetos obligados en materia de mejora regulatoria;
V. Desarrollar y monitorear el sistema de indicadores que permitan conocer el avance
de la mejora regulatoria en la entidad;
VI. Administrar el Catálogo Estatal;
VII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que
requieran los sujetos obligados estatales;
VIII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso,
brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la regulación en actividades o
sectores económicos específicos, así como, comunicar a la CONAMER las áreas de
oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional;
IX. Proponer a los sujetos obligados acciones, medidas o programas que permitan
impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el
desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e
implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la CONAMER;
X. Recibir y dictaminar las propuestas regulatorias y sus Análisis de Impacto
Regulatorio que se reciban de los sujetos obligados estatales y, en su caso, municipales, lo
anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la CONAMER;
XI. Convocar y organizar foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios,
talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos de mejora regulatoria;
XII. Elaborar y presentar al Congreso del Estado un informe anual sobre los
resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;
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XIII. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con
otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;
XIV. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación
y mejora regulatoria y, en su caso, seguir los planteados por la CONAMER destinados a los
sujetos obligados;
XV. Procurar que las acciones y programas de mejora regulatoria de los sujetos
obligados estatales se rijan por los mismos estándares de operación;
XVI. Vigilar el funcionamiento de la protesta ciudadana e informar al órgano de control
interno que corresponda, en los casos en que proceda el incumplimiento de los sujetos
obligados;
XVII. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus
homólogos de las demás entidades federativas, la Administración Pública Estatal centralizada
y paraestatal, organismos autónomos, con los municipios del Estado, asociaciones y
organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e
internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley;
XVIII. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la
CONAMER;
XIX. Integrar y administrar las demás herramientas de mejora regulatoria previstas en
esta Ley, salvo el Registro Estatal de Regulación, el cual será integrado y administrado por la
Secretaría General y la CEMER coadyuvará con ésta para su integración;
XX. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal;
XXI. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los programas de
mejora regulatoria de los sujetos obligados del ámbito estatal, así como, emitir los
lineamientos para su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración Pública
Estatal;
XXII. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación
que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;
XXIII. Proponer a los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal la
revisión de su acervo regulatorio y de sus trámites y servicios;
XXIV. Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información
proporcionada por los sujetos obligados estatales con la asesoría técnica de la CONAMER;
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XXV. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres,
reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades
nacionales y extranjeras, así como, con organismos y organizaciones nacionales e
internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta
Ley;
XXVI. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de
mejora regulatoria;
XXVII. Promover la integración de los catálogos estatal y municipales, al Catálogo
Nacional;
XXVIII. Supervisar que los sujetos obligados estatales, tengan actualizada la parte
que les corresponde del catálogo, así como, coadyuvar en la actualización del segmento de
las Regulaciones estatales; y
XXIX. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 25. La CEMER estará presidida por un comisionado, quien será designado
por el titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta del Secretario de Fomento y Desarrollo
Económico del Estado de Guerrero, mismo que tendrá nivel de subsecretario, o su
equivalente.
El Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la
CEMER, tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada
en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o académicas
relacionadas con el objeto de la CEMER.
Artículo 26. Al Comisionado Estatal, le corresponde:
I. Dirigir y representar legalmente a la CEMER;
II. Recibir e integrar la Agenda Regulatoria Estatal;
III. Elaborar los manuales internos de organización de la CEMER y disposiciones
estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo, incluyendo el Reglamento
Interior de la CEMER y presentarlos para aprobación del titular de la Secretaría de Fomento y
Desarrollo Económico;
IV. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito
de la Administración Pública Estatal;
VII. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal;
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VIII. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo
Estatal, en el ámbito de su competencia;
IX. Mandar a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los lineamientos
necesarios para el funcionamiento de la Estrategia Estatal;
X. Participar en representación de la CEMER en foros, conferencias, coloquios,
diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven
a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados
con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria;
XI. Establecer los mecanismos para brindar asesoría técnica y capacitación en
materia de mejora regulatoria a los sujetos obligados, así como, a los municipios que lo
soliciten;
XII. Colaborar con las autoridades de mejora regulatoria para fortalecer y eficientar los
mecanismos de coordinación; y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento, el Reglamento Interior de
la CEMER y cualquier otra disposición jurídica aplicable.
Capítulo V
Sujetos obligados
Artículo 27. Los titulares de los sujetos obligados estatales, designarán a un servidor
público con nivel de subsecretario u oficial mayor como enlace de mejora regulatoria para
coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia
Estatal al interior de cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General, en la
Estrategia Nacional, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.
En caso de que el sujeto obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel,
deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular. En
el caso de los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, así
como, los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del poder judicial del
ámbito estatal, éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones
orgánicas.
La coordinación y comunicación entre los sujetos obligados del ámbito estatal y
municipal con las autoridades de mejora regulatoria correspondientes, se llevará a cabo a
través de los enlaces de mejora regulatoria.
Artículo 28. Para cumplir con el objeto de la Ley, los sujetos obligados tendrán a su
cargo las responsabilidades siguientes:
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I. Adoptar y promover la política pública de mejora regulatoria al interior de sus
dependencias o entidades;
II. Ser responsable de la inscripción de la información correspondiente a los distintos
registros del Catálogo Estatal, así como, de las modificaciones necesarias para mantenerlo
actualizado;
III. Adoptar los principios de política regulatoria y los resultados de indicadores de
desempeño en el diseño de las regulaciones de su competencia;
IV. Garantizar que las propuestas regulatorias que tengan como objetivo crear,
modificar o eliminar regulación se remitan a la CEMER en los términos de la Ley, el
reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Promover que las regulaciones vigentes a su cargo se analicen a través del
Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post;
VI. Elaborar su Programa de Mejora Regulatoria; y
VII. Las demás que establezcan la Ley, su reglamento u otras disposiciones
aplicables.
Artículo 29. Los enlaces de mejora regulatoria de los sujetos obligados de la
Administración Pública Estatal, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior de su dependencia o entidad;
II. Implementar las acciones de mejora regulatoria y supervisar su cumplimiento al
interior de su dependencia o entidad;
III. Ser el vínculo de su dependencia o entidad con la CEMER;
IV. Informar al titular de la dependencia o entidad, los resultados de su gestión en
materia de mejora regulatoria;
V. Integrar, elaborar, proponer y coordinar los programas y acciones en materia de
mejora regulatoria de su dependencia o entidad, para ser incorporados al Programa de Mejora
Regulatoria;
VI. Ser responsable de enviar la información a la CEMER para mantener actualizados
el Registro Estatal, el Expediente de Trámites y Servicios, así como, el Registro Estatal de
Visitas Domiciliarias;
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VII. Ser responsable de enviar la información a la Secretaría General para mantener
actualizado el Registro Estatal de Regulaciones;
VIII. Formular y proponer el Programa de Mejora Regulatoria correspondiente, en los
términos que disponga la CEMER, incluyendo un diagnóstico en los términos solicitados por
dicha Comisión;
IX. Elaborar y remitir a la CEMER los informes trimestrales y el informe anual del
Programa de Mejora Regulatoria que su dependencia o entidad hubiere implementado;
X. Elaborar y enviar a la CEMER, las propuestas regulatorias y sus Análisis de
Impacto Regulatorio;
XI. Atender en tiempo y forma los dictámenes de la CEMER y de la Secretaría
General, durante los procedimientos de revisión y evaluación de las distintas herramientas de
mejora regulatoria previstas en la Ley y su reglamento;
XII. Elaborar informes trimestrales y un informe anual del Programa de Mejora
Regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos;
XIII. Hacer del conocimiento a la CEMER, las actualizaciones o modificaciones en el
ámbito de su competencia de los distintos registros del Catálogo Estatal; y
XIV. Las demás que establezcan la Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo VI
Implementación de la política de mejora regulatoria
por los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, así
como, los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial
Artículo 30. Los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y
judicial, así como, los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder
Judicial, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica,
una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título
Tercero de esta Ley en relación con el catálogo, o bien, coordinarse con la CEMER.
Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
Artículo 31. Las iniciativas de leyes o decretos que se presenten en el Congreso del
Estado, así como, las disposiciones de carácter general presentadas en los cabildos de los
ayuntamientos, deberán acompañarse de un Análisis de Impacto Regulatorio, que considere
como mínimo los elementos descritos en el artículo 69 de esta Ley.
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Para este efecto las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento del Congreso del
Estado y los municipios, adecuarán en la medida que resulte necesario, las disposiciones que
resulten aplicables para permitir la implementación de la elaboración del Análisis de Impacto
Regulatorio.
Artículo 32. El Congreso del Estado y los municipios realizarán revisiones periódicas
de las leyes en vigor para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y los impactos generados
como resultado de su aplicación, a fin de promover su análisis y mejora continua.
Capítulo VII
Municipios
Artículo 33. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los municipios integrarán
Consejos Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su normatividad en la materia
de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria. La o el Presidente
Municipal deberá nombrar un Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de
subsecretario, oficial mayor o equivalente en la estructura orgánica municipal.
Artículo 34. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la
Autoridad de Mejora Regulatoria Estatal, se llevará a cabo a través del Comisionado Municipal
de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.
Artículo 35. Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente:
I.- Coordinar por medio del Comisionado Municipal a las dependencias o servidores
públicos municipales con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y
federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de la
Ley;
II.- Elaborar la Agenda Regulatoria, los programas y acciones para lograr una mejora
regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia;
III.- Establecer Comisiones Municipales en cada dependencia, los cuales se
encargarán de elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria municipal, así
como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica, con base en los
objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales, especiales, regionales
e institucionales derivados del Plan Municipal de Desarrollo, y conforme a las disposiciones
secundarias que al afecto se emitan, y
IV.- Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de
la mejora regulatoria.
Los titulares de las dependencias deberán designar un servidor público con nivel
jerárquico inmediato inferior, quien será el enlace de la materia y el responsable de mejora
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regulatoria del sujeto obligado, el cual tendrá estrecha comunicación con el Comisionado
Municipal de Mejora Regulatoria para dar cumplimiento de la Ley.
Artículo 36. Los Consejos Municipales se conformarán, en su caso por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Síndico Municipal;
III. El número de regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los encargados
de las comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. El titular del área de Control Interno;
V. Un Secretario Técnico, que será el Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria;
VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que
determine el Presidente Municipal con acuerdo de Cabildo, y
VII. Los titulares de las dependencias que determine el Presidente Municipal.
Serán invitados especiales de los Consejos Municipales y podrán participar con voz,
pero sin voto:
VIII. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales,
colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
IX. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como
organizaciones de consumidores, y
X. Académicos especialistas en materias afines.
Los Consejos Municipales sesionarán de forma ordinaria cuando menos dos veces al
año, dentro de las tres semanas posteriores al inicio del semestre respectivo, y de forma
extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del
Presidente del Consejo. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Municipal,
por conducto del Secretario Técnico con una anticipación de diez días en el caso de las
ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.
Artículo 37. Los Consejos Municipales tendrán, en su ámbito de competencia, las
facultades y responsabilidades siguientes:
I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política
de mejora regulatoria municipal de conformidad con la Ley y la Ley General;
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II. Aprobar el Programa Anual de Mejora Regulatoria Municipal y la Agenda
Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de Mejora
Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente el Secretario Técnico, e
informar sobre el particular a la Comisión Estatal para los efectos legales correspondientes;
IV. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y
cooperación en la materia con dependencias federales y/o estatales, y con otros municipios;
V. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora regulatoria
en las dependencias municipales;
VI. Aprobar la creación de Mesas Temáticas de Mejora Regulatoria para tratar y
solucionar aspectos específicos para la implementación de la política pública de su
responsabilidad;
VII. Aprobar el Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, en el que se incluirá un
Título estableciendo los términos para la operación del Consejo y en caso de ser necesario
canalizarlo al H. Ayuntamiento para su aprobación, y
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u organizaciones
que considere pertinente su Presidente, cuando deban discutirse asuntos determinados, los
que tendrán derecho a voz.
Artículo 38. El Comisionado Municipal tendrá, en su ámbito de competencia, las
siguientes facultades y responsabilidades:
I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización
de los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas a
estas, y realizar los diagnósticos de procesos para mejorar la regulación de actividades
económicas específicas.
II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Regulatoria
conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica;
III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal;
IV. Informar al Cabildo y al Consejo Municipal del avance programático de mejora
regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y evaluaciones remitidos por
las dependencias municipales;
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V. Proponer el proyecto del Reglamento Interior del Consejo Municipal;
VI. Implementar con asesoría de la Autoridad Estatal y la CONAMER la Estrategia en
el municipio;
VII. Fungir como secretario ejecutivo del Consejo Municipal.
VIII. Elaborar, en acuerdo con el C. Presidente, la Orden del Día de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal.
IX. Programar y convocar, en acuerdo con el C. Presidente del Consejo Municipal, a
las sesiones ordinarias del Consejo Municipal y a las sesiones extraordinarias cuando así lo
instruya el Presidente del mismo;
X. Elaborar las actas de las sesiones y llevar el libro respectivo;
XI. Dar seguimiento, controlar y en su caso ejecutar los acuerdos del Consejo
Municipal;
XII. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;
XIII. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos,
mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XIV. Recibir de los Sujetos Obligados las Propuestas Regulatorias y el Análisis de
Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el dictamen respectivo. De ser
necesario enviar el Análisis de Impacto Regulatorio a la Comisión Estatal, para los efectos de
que esta emita su opinión;
XV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al Catálogo
Nacional, y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 39. Para cumplir con el objeto de la ley y con los objetivos de mejora
regulatoria que apruebe el Consejo, las dependencias municipales tendrán, en su ámbito de
competencia, las responsabilidades siguientes:
I. Elaborar su Programa Anual de Mejora Regulatoria; la Agenda Regulatoria con las
propuestas de creación de regulaciones o de reforma específica; y sus Análisis de Impacto
Regulatorio, en los términos y dentro de los plazos previstos por esta Ley;
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II. Elaborar su informe anual del avance programático de mejora regulatoria, que
deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos y enviarlo al Secretario Técnico para
los efectos legales correspondientes;
III. Mantener actualizada la información de su competencia en el Catálogo,
incluyendo, entre otros componentes, el Registro Municipal de regulaciones, así como el de
trámites y servicios, así como los requisitos, plazos y monto de los derechos o
aprovechamientos aplicables y notificar al Comisionado Municipal los cambios que realice;
IV. Enviar al Comisionado Municipal, las Propuestas Regulatorias y el correspondiente
Análisis de Impacto Regulatorio, y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Las
dependencias municipales remitirán al Comisionado Municipal los documentos a que se
refiere el presente artículo, para los efectos legales correspondientes.
Título Tercero
Herramientas del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria
Capítulo I
Catálogo Estatal de Regulaciones,
Trámites y Servicios
Artículo 40. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las
regulaciones, los trámites y servicios de los sujetos obligados de los órdenes de gobierno del
Estado de Guerrero, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar
transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como, fomentar el uso de tecnologías
de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para
los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias.
Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter
permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias,
por lo que deberán informar periódicamente a la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo anterior
conforme a lo establecido por la Ley General.
Artículo 41. El Catálogo Estatal estará integrado por:
I. El Registro Estatal y municipales de regulaciones;
II. Los registros estatal y municipales de trámites y servicios;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
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IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y
V. La protesta ciudadana.
Sección Primera
Registros estatal y municipales de regulaciones
Artículo 42. El Registro Estatal y los municipales de regulaciones son herramientas
tecnológicas que compilan las regulaciones de los sujetos obligados en sus respectivos
ámbitos de competencia. Tendrá carácter público y contendrá la misma información que
estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General.
Corresponde a la Secretaría General, en coordinación con la CEMER, la integración y
administración del Registro Estatal de Regulaciones.
Los sujetos obligados estatales serán los responsables de inscribir y actualizar
permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones.
Cuando exista una regulación cuya aplicación no se atribuya a algún sujeto obligado
específico, corresponderá su registro y actualización a la Secretaría General.
Artículo 43. El Registro Estatal y los municipales de regulaciones, deberán
contemplar para cada regulación una ficha que contenga al menos la información siguiente:
I. Nombre de la regulación;
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de aplicación;
VIII. Índice de la regulación;
IX. Objeto de la regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Trámites y servicios relacionados con la regulación;
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XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias; y
XIII. La demás información que se prevea en la estrategia.
En caso de que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en
la información inscrita, efectuará un apercibimiento al sujeto obligado para que este subsane
la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para implementar
una plataforma electrónica, podrán acordar mediante convenio con el Estado, el uso de su
plataforma.
Artículo 44. La Secretaría General será la responsable de administrar y publicar la
información en el Registro Estatal de Regulaciones. En caso de que la Autoridad de Mejora
Regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un
apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane la información en un plazo que no
deberá exceder de diez días.
Sección Segunda
Registro estatal y registros municipales de
trámites y servicios
Artículo 45. Los registros de trámites y servicios son herramientas tecnológicas que
compilan los trámites y servicios de los sujetos obligados, con el objeto de otorgar seguridad
jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como,
fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información
que contengan será vinculante para los sujetos obligados.
La inscripción y actualización de los registros de trámites y servicios es de carácter
permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados.
Artículo 46. Los registros de trámites y servicios son:
I. El Registro Federal de Trámites y Servicios;
II. El Registro Estatal;
III. Los registros municipales;
IV. Los registros de los poderes Legislativo y Judicial del Estado;
V. Los registros de los órganos constitucionales autónomos;
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VI. Los registros de los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte
del poder judicial; y
VII. Los registros de los demás sujetos obligados, en caso de que no se encuentren
comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
La CEMER será la responsable de administrar y publicar la información que los
sujetos obligados estatales inscriban en el Registro Estatal.
Los sujetos obligados serán los responsables de inscribir y actualizar la información
de los trámites y servicios que estén en el Registro Estatal. La legalidad y el contenido de la
información que inscriban los sujetos obligados en los registros de trámites y servicios son de
su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u
omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus
observaciones al sujeto obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los
sujetos obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las
observaciones, una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las
observaciones, la autoridad de mejora regulatoria publicará dentro del término de cinco días la
información en el Registro de Trámites y Servicios.
La omisión o la falsedad de la información que los sujetos obligados remitan al
registro de trámites y servicios será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guerrero.
Artículo 47. La legislación o normatividad de los registros de trámites y servicios se
ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 48. Los sujetos obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos
la siguiente información y documentación de sus trámites y servicios dentro de la sección
correspondiente:
I. Nombre y descripción del trámite o servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la existencia del trámite o servicio;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o
puede realizarse el trámite o servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su
realización;
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V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten
alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá
señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio que se esté
inscribiendo incluya como requisitos la realización de trámites o servicios adicionales, deberá
de identificar plenamente los mismos, señalando además el sujeto obligado ante quien se
realiza;
VI. Especificar si el trámite o servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre,
ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de
difusión;
VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;
autoridad que puede realizar la inspección o verificación; inspecciones o verificaciones
posteriores a la resolución y la información que deberá conservar para fines de acreditación,
inspección y verificación con motivo del trámite o servicio;
IX. Temporalidad de la inspección o verificación dentro del otorgamiento del trámite o
prestación del servicio;
X. Datos de contacto oficial del sujeto obligado responsable del trámite o servicio;
XI. Plazo que tiene el sujeto obligado para resolver el trámite o servicio;
XII. El plazo con el que cuenta el sujeto obligado para prevenir al solicitante y el plazo
con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
XIII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de
determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;
XIV. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás
resoluciones que se emitan;
XV. Criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso;
XVI. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o
solicitar el servicio, incluyendo su domicilio;
XVII. Horarios de atención al público;
XVIII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como, el
domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas,
documentos y quejas;
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XIX. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y
verificación con motivo del Trámite o Servicio; y
XX. La demás información que se prevea en la estrategia y la demás que la CEMER
considere conveniente a través del reglamento de esta Ley.
Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios, es indispensable que estos
contengan toda la información aplicable, prevista en el presente artículo y se encuentren
debidamente inscritos en los Catálogos Estatal y Municipal.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV y XV
de este artículo, los sujetos obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable,
relacionándolo con la regulación inscrita en el Registro Nacional, Estatal y Municipal de
Regulaciones.
Artículo 49. Los sujetos obligados deberán inscribir o modificar en el Registro de
Trámites y Servicios correspondiente, la información a que se refiere el artículo anterior y la
autoridad de mejora regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la
publicación siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información
contenida en los Catálogos Estatal y Municipal se encuentre vigente. En caso contrario, la
autoridad de mejora regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la
entrada en vigor de la disposición que fundamente la inscripción y modificación en los
Catálogos Estatal y Municipal.
Los sujetos obligados deberán inscribir o modificar la información en el Registro de
Trámites y Servicios correspondiente, dentro de los diez días siguientes a que se publique la
regulación en el medio de difusión que corresponda.
Los sujetos obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición
del público, la información que al respecto esté inscrita en el registro de trámites y servicios
correspondiente.
Artículo 50. Los sujetos obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales a
los establecidos en el registro de trámites y servicios correspondientes, ni podrán exigir
requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que:
I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta
días; o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los
sujetos obligados deberán dar aviso previo a la autoridad de mejora regulatoria.
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En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la autoridad de
mejora regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la
investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.
Artículo 51. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para tener
una plataforma electrónica que contenga su registro de trámites y servicios, mediante
convenio podrán acordar con el Estado el uso de su plataforma.
Sección Tercera
Expediente para trámites y servicios
Artículo 52. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los
lineamientos que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, y deberá considerar
mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad
y custodia.
Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus
programas de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros sujetos obligados, a través
del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera
segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite o servicio.
Artículo 53. Los sujetos obligados no podrán solicitar información que ya se
encuentre en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que
tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o
adicional, que esté prevista en el Catálogo Estatal.
Artículo 54. Los documentos electrónicos que integren los sujetos obligados al
Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los
mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan
a estos.
Artículo 55. Los sujetos obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios,
los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento
original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos, en términos de las
disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e
inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea
accesible para su ulterior consulta;
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III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso
y reproducirlo con exactitud; y
IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se
refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 56. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos
relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico
Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios.
Sección Cuarta
Registro de Visitas Domiciliarias
Artículo 57. El Registro de Visitas Domiciliarias se conforma por:
I. El Padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar
los sujetos obligados; Y
III. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el
Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 58. El Padrón contendrá la lista de los servidores públicos autorizados para
realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los
Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a
que se refiere el presente artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para
tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado
deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones
para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de
emergencia.
Artículo 59. El Padrón contará con los datos que establezca la Estrategia, de los
servidores públicos a que se refiere el artículo 58, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales.
Artículo 60. La sección de inspecciones, verificadores y visitas domiciliarias deberá
publicitar como mínimo, la siguiente información:
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I. Números telefónicos de los órganos internos de control o equivalentes
para realizar denuncias, y
II. Números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de
ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad
de que las personas a las cuales se realizan inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas.
Artículo 61. El Padrón deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados, incluyendo
información estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias realizadas en
el periodo a reportar y la demás información que se prevea en la Estrategia, misma que
determinará la periodicidad para su actualización.
Artículo 62. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones,
verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para
tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el sujeto obligado
deberá informar y justificar a la autoridad de mejora regulatoria las razones para habilitar a
nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.
Artículo 63. La CEMER será la responsable de administrar y publicar la información
del Padrón Estatal. Las demás autoridades de mejora regulatoria serán las responsables de
supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar la información directamente
en el Padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
En caso de que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en
la información proporcionada, lo comunicará al sujeto obligado en un plazo de cinco días.
Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes
contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la
justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el
procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la autoridad de mejora
regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón.
Sección Quinta
Protesta Ciudadana
Artículo 64. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con
acciones u omisiones el servidor público encargado del trámite o servicio niegue la gestión sin
causa justificada, altere o incumpla con las fracciones III, V, VI, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 49 y artículo 51 de esta Ley.
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Artículo 65. La CEMER y las comisiones municipales dispondrán lo necesario para
que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana, tanto de manera presencial como
electrónica.
La Protesta Ciudadana será revisada por la autoridad de mejora regulatoria quien
emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la
presentó, dará vista de la misma al sujeto obligado y, en su caso, al órgano competente en
materia de responsabilidades.
El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos
que emita el Consejo Nacional.
Artículo 66. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en sus respectivos ámbitos de
competencia, darán seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los órganos
competentes en materia de responsabilidades den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se
informará anualmente al Consejo que corresponda.
Capítulo II
Agenda Regulatoria
Artículo 67. Los sujetos obligados en el ámbito de sus competencias, deberán
presentar su Agenda Regulatoria Estatal y Municipal ante la autoridad de mejora regulatoria
que corresponda en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año,
misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de
diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada sujeto obligado deberá
informar al público la regulación que pretenden expedir en dichos periodos.
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los sujetos obligados, la
autoridad de mejora regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de
veinte días y deberá remitir a los sujetos obligados las opiniones vertidas en la consulta
pública, mismas que no tendrán carácter vinculante.
Artículo 68. La Agenda Regulatoria de los sujetos obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la propuesta regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la propuesta regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y
V. Fecha tentativa de presentación.
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Artículo 69. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los supuestos
siguientes:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia
no prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la
expedición de la Propuesta Regulatoria, no generará costos de cumplimiento;
IV. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la
expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los
costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente, simplifique trámites o servicios, o
ambas; y
V. Las propuestas regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del Poder
Ejecutivo en los órdenes de gobierno estatal y municipal.
Capítulo III
Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo 70. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que
estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica.
La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las regulaciones
salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular,
así como, las condiciones institucionales de los sujetos obligados.
El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del
Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las autoridades estatales y/o
municipales de mejora regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes, lo
anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones
generales que contenga la Estrategia Nacional.
Artículo 71. Los Análisis de Impacto Regulatorio deben contribuir a que las
Regulaciones se diseñen sobre bases económicas, empíricas y del comportamiento,
sustentadas en la mejor información disponible, así como promover la selección de
alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen el
máximo beneficio para la sociedad.
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Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y en colaboración con los Sujetos Obligados encargados de la elaboración de
los Análisis de Impacto Regulatorio, desarrollarán las capacidades necesarias para ello.
Artículo 72. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas
regulatorias, así como, los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán
enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los propósitos
siguientes:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y
para los sujetos regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro,
pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el
comercio exterior y los derechos humanos, entre otros;
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado; y
VII. Las propuestas regulatorias indicarán necesariamente la o las regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de
Impacto Regulatorio.
Artículo 73. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los rubros
siguientes:
I. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas
regulaciones, o bien, reformarlas;
II. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a
la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate, justificando porque la
propuesta actual es la mejor alternativa;
III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación
o su reforma plantea resolverlos;
IV. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;
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V. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación
propuestas con el ordenamiento jurídico vigente;
VI. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos
que resulten aplicables para los particulares;
VII. Identificación y descripción de los trámites y servicios eliminados, reformados y/o
generados con la regulación propuesta;
VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como, los
mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la
implementación, verificación e inspección de la Propuesta Regulatoria;
IX. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para
generar la regulación o propuesta regulatoria así como, las opiniones de los particulares que
hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, y aquellos comentarios que se
hayan recibido durante el proceso de mejora regulatoria; y
X. Los demás que apruebe el Consejo Nacional.
Artículo 74. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los sujetos
obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto
Regulatorio de:
I. Propuestas regulatorias; y
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post,
conforme a las mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la
autoridad de mejora regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad
con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los sujetos obligados
la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la
aplicación, efectos y observancia de la regulación vigente, misma que será sometida a
consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y
comentarios de los interesados.
Asimismo, la autoridad de mejora regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el
objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la regulación, incluyendo
propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los sujetos obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las
opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis
que efectúe la autoridad de mejora regulatoria correspondiente.
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El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la
Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post, mismos que la autoridad de mejora regulatoria que corresponda
desarrollará para su implementación.
Artículo 75. Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, las
presentarán a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 68 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que
pretendan publicarse en el medio de difusión o someterse a la consideración del titular del
Ejecutivo Estatal o al Presidente Municipal.
Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la
misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria al Titular del Ejecutivo Estatal o al
Presidente Municipal, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia.
En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad
de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta
Regulatoria:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a
la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a
los recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigilancia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser
renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual
se haya otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos la Autoridad de
Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un
plazo que no excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de
cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que
corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de
conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se
establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio que expida
cada Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto se eximirá de la obligación de
elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria
resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares
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y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus
actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el
Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el Medio de Difusión.
Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia
el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los
elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o
regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones
impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis
de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis
de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su
publicación en el Medio de Difusión.
Artículo 76. Cuando la autoridad de mejora regulatoria reciba un Análisis de Impacto
Regulatorio ex post, que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los sujetos obligados,
dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que
realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la autoridad de
mejora regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la propuesta
regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto
sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al sujeto obligado que con cargo a su
presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la autoridad
de mejora regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar
comentarios a la autoridad de mejora regulatoria y al propio sujeto obligado dentro de los
cuarenta días siguientes a su contratación.
Artículo 77. La autoridad de mejora regulatoria hará públicas las propuestas
regulatorias, desde que las reciba, junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los
dictámenes que se emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas
en el presente capítulo, así como, las opiniones y comentarios de los interesados que se
recaben durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no
podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la
autoridad de mejora regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación
de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las
Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos
que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de
Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.
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Los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente, la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos
en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.
Artículo 78. Cuando a solicitud de un sujeto obligado, la autoridad de mejora
regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la propuesta de regulación, esta no
consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el
momento en que se publique la regulación en el medio de difusión. También se aplicará esta
regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado o autoridad
equivalente, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se
pretendan someter a la consideración del titular del Ejecutivo Estatal. Lo anterior se aplicará
sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte.
Cuando la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicidad de la propuesta
regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se
remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la autoridad de mejora regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos
que se pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el sujeto obligado que
solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la
regulación se publique en el medio de difusión.
Artículo 79. La autoridad de mejora regulatoria, deberá emitir y entregar al sujeto
obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la propuesta regulatoria
respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto
Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, será preliminar cuando existan
comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad de mejora regulatoria
que requieran ser evaluados por el sujeto obligado que ha promovido la propuesta regulatoria.
El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la
autoridad de mejora regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una
valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la propuesta regulatoria, así como,
el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos
en esta Ley.
Cuando el sujeto obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la propuesta regulatoria en
consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la
autoridad de mejora regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que
esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
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El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrá ser final
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia
autoridad de mejora regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos
a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el sujeto obligado estatal y la CEMER, esta última
resolverá, en definitiva.
Artículo 80. La Secretaría General, únicamente publicará en el medio de difusión, las
regulaciones que expidan los sujetos obligados estatales cuando estos acrediten contar con
una resolución definitiva de la CEMER. La versión que publiquen los sujetos obligados deberá
coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de
las disposiciones que emite el titular del Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería Jurídica
resolverá el contenido definitivo.
La Secretaría General publicará en el medio de difusión que corresponda, dentro de
los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la CEMER de los títulos de las
regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 73 de esta Ley.
Artículo 81. Los sujetos obligados deberán someter las regulaciones que generen
costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 71 de
esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la autoridad de mejora regulatoria
correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo
anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los sujetos
obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para
alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión, la autoridad
de mejora regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio
vigente o acciones a los sujetos obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo, se realizará conforme a las
disposiciones que al efecto emita la autoridad de mejora regulatoria correspondiente.
Artículo 82. Para la expedición de regulaciones, los sujetos obligados deberán indicar
expresamente en su propuesta regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser
modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de
los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la propuesta
regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector
regulado.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de regulaciones que se
ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
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I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera
periódica; y
III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el
Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.
A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, los sujetos obligados deberán brindar la información que al efecto determine la
autoridad de mejora regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con
base en dicha información, la autoridad de mejora regulatoria efectuará la valoración
correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de
cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.
En caso de que, conforme al dictamen de la autoridad de mejora regulatoria, no se
cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el sujeto obligado deberá
abstenerse de expedir o en proponer la regulación, en cuyo caso podrá someter a la autoridad
de mejora regulatoria una nueva propuesta regulatoria.
83. Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración con la Autoridad de
Mejora Regulatoria Estatal, a efecto de que ante ellas se desahogue el procedimiento de
mejora regulatoria a que se refiere este capítulo.
Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las condiciones de desarrollo de cada
municipio se adopten las políticas y directrices que al respecto emita el Consejo Estatal, en su
caso.
Capítulo IV
Programas de Mejora Regulatoria
Artículo 84. Los programas de mejora regulatoria son herramientas que tienen por
objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y
servicios.
Los sujetos obligados someterán a la autoridad de mejora regulatoria que les
corresponda, un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la
regulación, trámites y servicios que aplican, así como, reportes periódicos sobre los avances
correspondientes, de acuerdo con el calendario que establezcan para tal efecto.
La autoridad de mejora regulatoria emitirá, considerando los lineamientos generales
contenidos en la estrategia nacional y estatal, los lineamientos para establecer los
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calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los programas
de mejora regulatoria.
Artículo 85. La autoridad de mejora regulatoria, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrá emitir opinión a los sujetos obligados con propuestas específicas para
mejorar sus regulaciones y simplificar sus trámites y servicios. Los sujetos obligados deberán
valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su
defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación
en un plazo no mayor a diez días. Las opiniones y las contestaciones de los sujetos obligados
serán publicadas en el portal electrónico de la autoridad de mejora regulatoria.
Artículo 86. La autoridad de mejora regulatoria difundirá los programas de mejora
regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar
comentarios y propuestas de los interesados. Los sujetos obligados deberán valorar dichos
comentarios y propuestas para incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su
defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación.
Artículo 87. Para el caso de trámites y servicios, los programas de mejora regulatoria
que sean inscritos, serán vinculantes para los sujetos obligados y no podrán darse de baja,
salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de
cumplimiento de los trámites y servicios comprometidos originalmente.
Para el caso de regulaciones los sujetos obligados únicamente podrán solicitar ajustes
a los programas de mejora regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
autoridad de mejora regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control o equivalentes de cada sujeto obligado deberán, de
conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los programas de
mejora regulatoria.
Artículo 88. Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra
disposición que haya sido emitida por titulares del Poder Legislativo o Ejecutivo en el ámbito
estatal, podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de
los sujetos obligados, en el medio de difusión correspondiente, en los rubros siguientes:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y
servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los sujetos obligados; y
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IV. No exigir la presentación de datos y documentos.
Sección Única
Programas específicos de simplificación y
mejora regulatoria
Artículo 89. Los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria, son
herramientas para promover que las regulaciones, trámites y servicios de los sujetos
obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la
autoridad nacional y/o estatal de mejora regulatoria, así como, fomentar la aplicación de
buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.
En la creación y diseño de los programas específicos de simplificación y mejora
regulatoria, las autoridades de mejora regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las
autoridades competentes en la materia.
Artículo 90. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a
petición de los sujetos obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se
establezcan en los lineamientos que expida la autoridad nacional y/o estatal de mejora
regulatoria.
Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser
aplicados por el sujeto obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los sujetos obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación, especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Los supuestos para la revocación y renovación del certificado; y
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 91. Los sujetos obligados interesados en solicitar la certificación, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o
no, de la certificación solicitada;
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II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas
que resulten necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los
estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada
y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación; y
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo, será
motivo suficiente para desechar la solicitud del sujeto obligado.
Artículo 92. La autoridad de mejora regulatoria publicará en su portal electrónico un
listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional
sobre la creación, modificación o extinción de sus programas específicos de simplificación y
mejora regulatoria. La autoridad de mejora regulatoria cuando detecte el incumplimiento de los
principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.
La CEMER expedirá los lineamientos aplicables a los programas específicos de
simplificación y mejora regulatoria y los publicará en el medio de difusión, siempre y cuando
verse sobre programas de mejora regulatoria creados por la autoridad estatal.
Capítulo V
Encuestas, información estadística y
evaluación en materia de mejora
regulatoria
Artículo 93. La autoridad de mejora regulatoria en el ámbito de su competencia,
apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley
General, en coordinación con la CONAMER.
Artículo 94. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros
administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios
censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y, en su caso, aquellos
organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.
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Artículo 95. Los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria deberán
brindar todas las facultades y proporcionar la información en materia de mejora regulatoria
que les sea requerida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Título Cuarto
Disposiciones generales del
procedimiento administrativo
Capítulo I
Trámites y servicios
Artículo 96. Los particulares que realicen trámites o servicios ante los sujetos
obligados, deberán presentar los requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos
específicos y, en caso de que dichos ordenamientos no los prevean, se podrán solicitar los
siguientes en su escrito libre o formato:
I. Datos de información:
a) Nombre de la autoridad a la que se dirige;
b) Nombre, denominación o razón social del o los solicitantes;
c) Nombre del representante legal, en su caso;
d) Nombre de la persona o personas autorizadas para oír, recibir notificaciones y
documentos;
e) Domicilio para recibir notificaciones dentro del municipio donde se encuentre la
oficina responsable del trámite o servicio;
f) Petición que se formula;
g) Descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se
apoye la petición;
h) Nombre y domicilio de terceros, en caso de existir; y
i) Lugar, fecha y firma del solicitante o, en su caso, del representante legal.
II. Documentos anexos:
a) Identificación oficial del solicitante o del documento migratorio, tratándose de
extranjeros;
b) Acta constitutiva, en el caso de personas morales;
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c) Identificación oficial del representante legal y poder legal de quien realiza el trámite
o servicio, en su caso;
d) Comprobante de domicilio dentro del municipio donde se encuentre la oficina ante
la que se realiza el trámite o servicio, tratándose de procedimientos presenciales;
e) En caso de que la solicitud se origine por otro acto, copia del mismo;
f) Comprobante de pago de derechos, en caso de que la regulación en materia de
contribuciones y derechos prevea un monto específico; y
g) Documentos dónde se sustenten los antecedentes, en su caso.
Los sujetos obligados podrán solicitar la presentación original o copia certificada de
los documentos antes señalados y sólo una copia de los mismos para su debido cotejo y
posterior devolución de los originales o copias certificadas. Si el solicitante requiere que se le
acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto.
Artículo 97. Los plazos de respuesta de los trámites y servicios, deberán estar
previstos en los ordenamientos jurídicos específicos, en caso contrario, dichos plazos no
podrán exceder de cuarenta y cinco días hábiles y empezarán a contar a partir del día hábil
siguiente al que los sujetos obligados reciban la solicitud que dé inicio al mismo, ante la falta
de respuesta dentro del término establecido, operará la negativa ficta.
Artículo 98. Los sujetos obligados deberán prevenir a los particulares, cuando las
solicitudes de trámites y servicios estén incompletas. Los plazos de prevención deberán estar
establecidos en los ordenamientos jurídicos específicos, en caso contrario, dichos plazos
serán de dos tercios del plazo de respuesta o, de no estar establecida una resolución para el
particular, serán de diez días hábiles.
Los plazos de prevención empezarán a contar a partir del día hábil siguiente, al que
los sujetos obligados reciban la solicitud que dé inicio al trámite o servicio. En este supuesto,
el plazo de respuesta se suspenderá y se reanudará cuando el particular conteste a la
prevención que emita la autoridad.
Si la resolución del trámite es inmediata, la prevención de información faltante y su
desahogo, también deberá hacerse de forma inmediata.
De no realizarse la prevención en los términos de este artículo, no se podrá desechar
el trámite o servicio argumentando que está incompleto.
Artículo 99. Los solicitantes deberán subsanar las observaciones de los sujetos
obligados en los plazos que determinen los ordenamientos jurídicos específicos, en caso
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contrario, estos deberán realizarse en dos tercios del plazo de respuesta o, de no estar
establecida una resolución para el particular, serán de diez días hábiles.
Los plazos para que los particulares subsanen sus solicitudes empezarán a contar a
partir del día hábil siguiente al que reciban la notificación de la prevención. Si los particulares
no subsanan su solicitud en el tiempo establecido ni en la forma señalada, se desechará la
solicitud sin responsabilidad para los sujetos obligados.
Artículo 100. Se computará como un día completo, la fracción de día que en su caso
resulte de la división de los plazos señalados para los plazos de prevención y para subsanar
la prevención.
Artículo 101. En caso de que la fecha límite del plazo o término establecido para que
los solicitantes o los sujetos obligados deban presentar la información o dictar una resolución,
sea un día inhábil, la misma se recorrerá al día hábil siguiente.
Artículo 102. El presente capítulo será aplicable a los sujetos obligados del ámbito
municipal, con el propósito de que utilicen estas disposiciones de procedimiento administrativo
para sus trámites y servicios.
Capítulo II
Inspecciones y verificaciones
Artículo 103. Los sujetos obligados, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local.
Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o
establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios, siempre que dichas
diligencias estén reguladas por una ley o reglamento.
Las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de ley
o reglamento, estar inscritas en los registros estatal o municipal de regulaciones, según
corresponda. Los sujetos obligados no podrán aplicar inspecciones o verificaciones
adicionales a los inscritos en el padrón, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan
en el mismo.
Las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los principios siguientes:
I. Previo a la ejecución de la vista de verificación o inspección, los servidores públicos
que tengan a su cargo el desarrollo de la misma, se identificarán con documento oficial, con
fotografía que los acredite como tales, y dejarán un tanto en original de la orden de visita
dictada para ese efecto a los titulares de los bienes muebles o lugares a verificar, o a sus
representantes legales;
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II. Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios ningún
requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso especial o
extraordinario, para cuyo caso se dispondrá a los ordenamientos aplicables; y
III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o
verificación.
Artículo 104. La inspección y/o verificación se realizará conforme a las disposiciones
siguientes:
I. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares
de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o en su caso,
de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de
las mismas, con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la
verificación el día y hora señalado para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que
deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos;
II. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta
circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen que se
emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos o irregularidades encontradas y,
en su caso, sus probables efectos, documentos de los cuales deberá entregarse copia al
administrado;
III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y, en su caso, las
irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado;
IV. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y se
adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán determinarse
en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en
esta Ley, determinación que se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al
administrado;
V. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de verificación; y
VI. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable del
acta circunstanciada o dictamen, lo remitirá a la autoridad competente, quien realizará las
acciones previstas por la ley o los reglamentos aplicables.
Artículo 105. En las actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo
con:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia;
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III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en que
se practique la visita;
IV. En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia;
V. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como, la
mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha persona;
VI. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la
verificación o inspección;
VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo;
VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio debido
cumplimiento, conforme a lo señalado de este ordenamiento legal;
IX. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes
intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores y otras
autoridades que hayan concurrido, del visitado; así como, las de los testigos de asistencia; y
X. Las causas por las cuales el visitado, su representante legal con la que se entendió
la diligencia, se negó a firmar si es que tuvo lugar dicho supuesto.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el
caso, será motivo de nulidad o anulabilidad.
Artículo 106. Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección,
además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a
los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito, pueden ejercer tal derecho dentro
del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta.
Artículo 107. Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna
infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el procedimiento
correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme los
procedimientos administrativos aplicables, respetando en todo caso el derecho de audiencia y
defensa.
Artículo 108. Los sujetos obligados deberán contar con un mecanismo de asignación
de inspectores y verificadores que cumpla con los principios de máxima publicidad,
aleatoriedad, eficiencia y eficacia.
Capítulo III
Medios de impugnación
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Artículo 109. Los interesados afectados por los actos y resoluciones que dicten las
autoridades estatales o municipales, según sea el caso, con apoyo en la presente Ley, podrán
interponer los medios de impugnación que correspondan en materia de justicia administrativa
o en la vía jurisdiccional que corresponda.
Título Quinto
Responsabilidades administrativas en
materia de mejora regulatoria
Capítulo Único
Responsabilidades administrativas de
los servidores públicos
Artículo 110. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley,
por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno estatal y municipal, serán
sancionados en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero.
Artículo 111. La autoridad de mejora regulatoria deberá informar a las autoridades
que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos
de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.
Artículo 112. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, constituyen infracciones
administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las
siguientes:
I. Omisión de la notificación de la información a inscribirse o modificarse en el
Catálogo Estatal o Municipal;
II. Omisión de entrega al responsable de la autoridad de mejora regulatoria de las
propuestas regulatorias, acompañadas con los Análisis de Impacto Regulatorio
correspondientes;
III. Solicitud de trámites, servicios, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos
adicionales a los inscritos en los registros de trámites y servicios;
IV. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en cada trámite o servicio,
inscritos en los registros de trámites y servicios;
V. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de mejora
regulatoria aprobados en el ejercicio fiscal que corresponda, en perjuicio de terceros;
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VI. Entorpecimiento del desarrollo de la política pública de mejora regulatoria en
detrimento de la sociedad, mediante cualquiera de las conductas siguientes:
a) Alteración de reglas y procedimientos;
b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de éstos;
c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes;
d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites o servicios;
e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las
materias previstas en esta Ley; y
VII. Falta de actualización de los catálogos estatales o municipales, en los términos de
esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
La autoridad de mejora regulatoria informará por escrito a la Secretaría de Contraloría
y Transparencia Gubernamental, de los casos que tenga conocimiento sobre incumplimiento a
lo previsto en esta Ley y su reglamento, para efecto de que, conforme a sus atribuciones,
instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. El Consejo Estatal deberá estar instalado en un plazo que no exceda los
noventa días naturales a la entrada en vigor de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Guerrero y sus Municipios.
TERCERO. Las autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados, darán
cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley, con cargo a sus respectivos
presupuestos.
CUARTO. El titular del Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de esta Ley, en un
plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los municipios contarán con un
plazo de un año para armonizar sus reglamentos al contenido de esta Ley. Los consejos
municipales deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales,
siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su legislación
municipal.
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SEXTO. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo
dispuesto por esta Ley, continuarán surtiendo sus efectos.
SÉPTIMO. La CEMER publicará su Reglamento Interior, así como, los lineamientos
dentro del plazo que no exceda a un año contado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley,
así como, las herramientas siguientes:
I. Análisis de Impacto Regulatorio;
II. Programa de Mejora Regulatoria Estatal; y
III. Agenda Regulatoria Estatal.
OCTAVO. Se abroga la Ley Número 200 de Mejora Regulatoria del Estado de
Guerrero y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 17 de
mayo de 2016.
NOVENO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página
Web del Congreso del Estado y divúlguese en los medios de comunicación, para su
conocimiento general.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecisiete días
del mes de marzo del año dos mil veinte.
DIPUTADO PRESIDENTE.
ALBERTO CATALÁN BASTIDA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
PERLA XÓCHITL GARCÍA SILVA.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
OLAGUER HERNÁNDEZ FLORES.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 455 DE MEJORA REGULATORIA PARA EL
ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS, en Palacio de Gobierno, sede oficial del
Poder Ejecutivo Estatal, en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los veinte días
del mes de marzo del año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
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EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.