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LEY NÚMERO 456 DEL SII STEMA DE MEDII OS DE
II MPUGNACII ÓN EN MATERII A ELECTORAL DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ÚLTIMA MODIFICACIÓN A ESTA LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2022.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 44
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 02 DE JUNIO DE 2017.
LEY NÚMERO 456 DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 31 de Mayo del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de la
Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en los siguientes
términos:
“A.- PARTE EXPOSITIVA.
1.- ANTECEDENTES.
Que en sesiones de fechas de fechas 30 de junio y 14 de julio de 2016, la Plenaria de la
Sexagésima Primer Legislatura, tomó conocimiento del oficio suscrito por los Diputados
integrantes de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática y de la
Diputada Flor Añorve Ocampo, mediante el cual envían sus Iniciativas con Proyecto de
Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley No. 144
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y que
tiene como propósito fundamental el fortalecer el sistema de medios de impugnación como
mecanismo garante de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia
máxima publicidad y objetividad, constitutivos del sistema electoral guerrerense, para
consolidar un nuevo sistema de justicia electoral pronta y expedita, en el que se garantice la
tutela judicial efectiva a los partidos políticos, ciudadanos y candidatos.
Que en las fechas señaladas en el párrafo que precede, mediante oficios números
LXI/1ER/OM/DPL/01702/2016 y LXI/1ER/OM/DPL/01835/2016, signado por el Licenciado
Benjamín Gallegos Segura, Secretario de Servicios Parlamentarios de este H. Congreso del
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Estado, en acato al mandato de la Mesa Directiva, remitió, con fundamento en los dispositivos
86 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, a esta
Comisión, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
2.- JURISDICCIÓN SOBRE LA INICIATIVA.
Que por tratarse de reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de
una Ley de jurisdicción estatal, como lo es, la Ley No. 144 del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, de conformidad con el Artículo
61 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como
los Artículos 8º Fracción I y 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286, esta
Soberanía Popular Guerrerense es competente para conocer y pronunciarse sobre la
Iniciativa de Decreto que nos ocupa.
Que con fundamento en los Artículos 46, 49 Fracción VI, 57 Fracciones I y V, 127, 133 y
demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero,
esta Comisión de Justicia, tiene plenas facultades para analizar y emitir el Dictamen
correspondiente.
B.- PARTE RESOLUTIVA
1.- RAZONAMIENTOS.
Una vez que los suscritos Diputados integrantes de la Comisión de Justicia, nos aplicamos al
estudio detallado de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley No. 144 del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, que se examina, consideramos:
PRIMERO.- Que el día 10 de febrero de 2014, fueron publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, las modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en materia político-electoral, en la que se instituyeron novedosas figuras jurídicas que
reconfiguran el Derecho Electoral vigente, no sólo para la organización de las elecciones
federales y locales, con la concurrencia de procesos electorales y la fechas coincidentes
para la celebración de la jornada electoral, el primer domingo de junio del año en que
corresponda la elección; sino también en cambios sustanciales en la estructura y
distribución de la facultad de organización electoral en las autoridades electorales.
SEGUNDO.- Que de esta reforma constitucional en comento, surgieron como corolario
inmediato, una triada de leyes que consolidaron el sistema electoral nacional, surgido de la
reforma a la Constitución Política y cuya expresión fue la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de
mayo del 2014.
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TERCERO.- Que paralelamente a estos cambios en materia electoral, en nuestra Entidad
suriana, el pueblo de Guerrero se enteraba, mediante la publicación del Decreto No. 453,
de fecha 29 de abril del año 2014, con el propósito de cumplirla, las reformas y adiciones
realizadas por el Constituyente Permanente Local a la Constitución Particular del Estado;
misma que incorporó entre otras cosas, las reformas constitucionales de la Constitución
General, en materia político-electoral.
No es ocioso significar que el contenido actual de nuestra Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, tiene una ingeniería constitucional renovada, programática
y visionaria, que partiendo de lo que somos, recoge nuestros más sentidos anhelos,
nuestras más sublimes esperanzas, que sin arranques voluntaristas, fundamentalismos,
ocurrencias, ni corazonadas, las y los guerrerenses, expresamos, sin complicaciones, lo
que aspiramos a ser en un futuro inmediato.
CUARTO.- Que los Artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 116, párrafo segundo,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el
derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de
medios de impugnación en materia electoral, a nivel Federal y en los Estados que integran
la República Mexicana; así, la justicia electoral debe velar por la protección auténtica y
tutela eficaz del derecho a elegir o ser elegido para desempeñar un cargo público,
mediante un conjunto de garantías a los participantes (partidos políticos, ciudadanos y
candidatos) a efecto de impedir que pueda violarse la voluntad popular, contribuyendo a
asegurar la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos por las autoridades
administrativas y jurisdiccionales, derivadas de todas las etapas de los procesos
electorales.
QUINTO.- Que el Artículo 132, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, establece, en la parte referente al Tribunal Electoral del Estado, que le
corresponde la función de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, y
garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales; ejerciendo su función mediante un sistema de medios de impugnación que
brinde certeza y definitividad a los procesos electorales y demás instrumentos de
participación ciudadana. Siendo la máxima autoridad jurisdiccional del Estado en materia
electoral, y sus resoluciones serán definitivas e inatacables, contando, para su debido y
expedito cumplimiento, con los medios de apremio necesarios.
SEXTO.- Que por la relevancia que tiene el sistema de medios de impugnación como
mecanismo garante de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia
máxima publicidad y objetividad, constitutivos del sistema electoral guerrerense, el no
contar de manera pronta, completa e imparcial con un sistema de solución de conflictos
electorales y de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, produciría serias
distorsiones en los caracteres democráticos y representativos en nuestra entidad, estas
disconformidades se materializan en la sociedad a manera de inconformidad y protesta,
cuestionando la eficacia del entramado institucional y democrático electoral.
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SÉPTIMO.- Que esta Comisión de Justicia, en su tarea dictaminadora informa a la Plenaria de
esta Soberanía Popular, que las Iniciativas con Proyectos de Decreto por el que se
reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley No. 144 del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tiene como
propósito fundamental el fortalecer el sistema de medios de impugnación como
mecanismo garante de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia
máxima publicidad y objetividad, constitutivos del sistema electoral guerrerense, para
consolidar un nuevo sistema de justicia electoral pronta y expedita, en el que se garantice
la tutela judicial efectiva a los partidos políticos, ciudadanos y candidatos.
2.- OPINIÓN O DICTAMEN
Esta Comisión de Justicia en función de Dictaminadora, arriba a la conclusión por las
consideraciones expresadas en los razonamientos que preceden, que las Iniciativas con
Proyectos de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley No. 144 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentran en contraposición con
ningún otro ordenamiento legal.
En consecuencia, estimamos procedentes las iniciativas en estudio, con las respectivas
adecuaciones particulares en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la
finalidad de darle mayor claridad a su texto, respetando en todo momento la idea de los
legisladores proponentes.
Ahora bien, en virtud que como se advierte de las iniciativas analizadas en su conjunto, se
reforma más del 40% de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero número 144, lo que implica una modificación sustancial en la
integración de dicho cuerpo normativo, esta Comisión Dictaminadora considera importante la
emisión de una nueva Ley que abrogue a la anterior, retomando las reformas y modificaciones
de las iniciativas presentadas, con la finalidad de contar con un texto que permita una mejor
interpretación por parte de la ciudadanía en general y una aplicación más acorde a la
protección de derechos político electorales por parte de la autoridad jurisdiccional”.
Que en sesiones de fecha 31 de mayo del 2017, el Dictamen en desahogo recibió primera y
dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262,
264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la
Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del
Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en
contra en la discusión, se sometió a votación de manera nominal el dictamen, preguntando a
la Plenaria si existían reserva de artículos, habiéndose registrado las reservas se sometió el
dictamen en lo general y los artículos no reservados, aprobándose por: veintiséis (26) votos a
favor, uno (1) en contra y cero (0) abstenciones, aprobándose el dictamen por mayoría de
votos.
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Que aprobado en lo general el Dictamen, así como los artículos no reservados, se sometió en
lo particular y habiéndose presentado reserva de artículos por parte del Diputado Silvano
Blanco Deaquino; las cuales de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 268
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 231, se desahogaron en el Pleno, una vez
que no fueron admitidas a debate, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable
Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos del
artículo 266, de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Emítase
la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I
de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor,
este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 456 DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia
general en el Estado y reglamentaria de los artículos 32 y 42, fracciones VI y VII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
ARTÍCULO 2. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en ésta Ley,
las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los Tratados o
Instrumentos Internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios
gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios
generales del derecho y en lo que no contravenga a la presente Ley, de forma supletoria el
Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
I. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse en los términos señalados en el
párrafo anterior, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
II. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los
partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de
éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho
a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
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III. En la aplicación de las normas electorales, se tomarán en cuenta de conformidad con
los artículos 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los usos, costumbres y formas
especiales de organización social de los pueblos indígenas y afromexicanos del Estado,
siempre y cuando no se violen con ello los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, rectores en el ejercicio de la función estatal de
organizar las elecciones.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Constitución Federal. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución Estatal. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
III. Instituto Electoral. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana;
IV. Ley. La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero;
V. Ley de Instituciones. La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Guerrero;
VI. Ley Orgánica. La Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero;
VII. Pleno del Tribunal. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado;
VIII. Presidente del Tribunal. El Presidente del Tribunal Electoral del Estado;
IX. Reglamento de la Ley. El Reglamento de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación Electoral del Estado de Guerrero; y
X. Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral del Estado.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 4. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por
finalidad garantizar:
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten
invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y
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II. Fijar los plazos, para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en
cuenta los principios de prontitud y definitividad de los actos y etapas de los procesos
electorales.
ARTÍCULO 5. Los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones y candidatos, contarán con
los siguientes medios de impugnación:
I. Recurso de Apelación;
II. Juicio de Inconformidad;
III. Juicio Electoral ciudadano; y
IV. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, entre el Instituto Electoral y el
Tribunal Electoral y sus respectivos servidores públicos.
ARTÍCULO 6. Corresponde al Tribunal Electoral, conocer y resolver los medios de
impugnación señalados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 7. Las autoridades, federales, estatales, y municipales, ciudadanos,
observadores electorales, partidos políticos, candidatos, organizaciones y agrupaciones
políticas o de ciudadanos y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del
trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere la presente
ley, no cumplan las disposiciones de ésta, o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal
Electoral, serán sancionados en los términos de la presente Ley.
Con independencia de las medidas que adopte el Tribunal Electoral para el cumplimiento de
sus acuerdos o sentencias, además, de oficio dará vista al Ministerio Público, para que éste
en ejercicio de sus atribuciones inicie la investigación correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
REGLAS COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación,
resolución y ejecución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas
particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en esta misma Ley.
A falta de disposición expresa, y en lo que no contravenga a la presente ley se aplicará
de forma supletoria el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
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ARTÍCULO 9. En ningún caso, la presentación o interposición de algún medio de
impugnación, en contra del acto o resolución impugnada suspenderá los efectos que éstas
generen.
ARTÍCULO 10. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles. Los
plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiera
notificado el acto o la resolución correspondiente.
Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, el cómputo de los
plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los
días a excepción de los sábados, domingos, los inhábiles en términos de ley, y los que
determine el Pleno.
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley, deberán presentarse
dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga
conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la
ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 12. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la
autoridad responsable del acto o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Nombre del actor;
II. Domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del Tribunal Electoral, en su
caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad o
personería del promovente;
IV. Mencionar expresamente el acto o resolución que se impugna y la autoridad
responsable del mismo;
V. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o
presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su
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caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse,
cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano
competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.
VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción V del párrafo anterior.
ARTÍCULO 13. Cuando algún medio de impugnación no reúna los requisitos previstos
en la Ley, o éstos no puedan ser deducidos del expediente o subsanados mediante
prevención o requerimiento, el Pleno del Tribunal Electoral, podrá desecharlo de plano.
ARTÍCULO 14. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes
en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad
correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I y VII del
artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria
improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de
plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se
formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda
deducir agravio alguno;
II. Cuando se pretenda impugnar la inconstitucionalidad de leyes federales o locales;
III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos, resoluciones u omisiones que no
afecten el interés jurídico o legítimo del actor; que se hayan consumado de un modo
irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las
manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales
no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados
en esta Ley;
IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personería;
V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir
los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado,
revocado o anulado; una excepción a este principio será la promoción del juicio o recurso vía
per saltum, para lo cual será requisito el previo desistimiento del juicio o recurso de origen;
VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección; y
VII. Cuando el juicio o recurso sea interpuesto por la autoridad responsable, salvo que se impugnen actos,
acuerdos o resoluciones que afecten su patrimonio.
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ARTÍCULO 15. Se establece la figura del sobreseimiento en los procedimientos iniciados
por la interposición de los medios de impugnación que establece esta Ley, cuando:
I. El promovente se desista expresamente por escrito, siempre y cuando sea ratificado
ante la autoridad jurisdiccional, para este caso, la autoridad que conozca del medio de
impugnación requerirá al promovente, con el apercibimiento de que si no lo hace, se resolverá
con plenitud de jurisdicción.
Cuando la materia de impugnación sea relacionada con los resultados de los comicios
electorales, se requerirá el consentimiento del candidato.
II. La autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución
impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio
de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o
sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y
IV. El candidato fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-
electorales.
Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el
Magistrado Ponente propondrá el sobreseimiento al Pleno
CAPÍTULO III
PARTES
ARTÍCULO 16. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las
siguientes:
I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a
través de representante, en los términos de este ordenamiento;
II. La autoridad u órgano partidista responsable, será quien haya realizado el acto u
omisión o emitido el acuerdo o resolución que se impugna; y
III. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el
candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho
incompatible con el que pretende el actor.
Para los efectos de las fracciones I y III del presente artículo, se entenderá por
promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero
interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la
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persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación o el
interés jurídico para ello.
Los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones, exclusivamente por lo
que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de este
ordenamiento, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de
conformidad con las reglas siguientes:
I. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho
convenga, sin que en ningún caso se puedan tomar en cuenta los conceptos que amplíen o
modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como
tercero interesado haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos
de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite su
personería en los términos de la fracción II del artículo 17 de esta Ley;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de
los plazos establecidos en esta ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y
agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su
partido político; y
V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio
respectivo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones y en la Ley General de
Partidos Políticos, sin que sea impedimento para los partidos políticos promover los medios de
impugnación en forma individual cuando consideren alguna afectación directa.
Los candidatos independientes por sí o por conducto de sus representantes, podrán
promover los medios de impugnación que prevé esta Ley, a excepción del Juicio para Dirimir
los Conflictos o Diferencias Laborales.
Quienes en términos de Ley estén facultados para promover los procedimientos de
Referéndum y Plebiscito y elección de comités ciudadanos, estarán legitimados para
presentar los medios de impugnación previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 17. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por
éstos:
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a) Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el
órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, municipales, o sus equivalentes,
según corresponda.
En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a
los estatutos del partido político; y
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante
poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
II. Los ciudadanos, personas físicas o morales y los candidatos por su propio derecho o
a través de sus representantes. Deberán acompañar el original o copia certificada del
documento en el que conste su registro.
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus
representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos en los términos de la
legislación electoral o civil aplicable, y
IV. Los candidatos comunes e independientes a través de sus representantes legítimos,
entendiéndose por estos a los que se encuentren acreditados ante el órgano electoral
competente.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS
ARTÍCULO 18. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley,
sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales Públicas;
II. Documentales Privadas;
III. Confesional;
IV. Testimonial;
V. Inspección Judicial;
VI. Pericial;
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VII. Técnicas;
VIII. Informes de autoridad;
IX. Presuncional legal y humana, y
X. Instrumental de actuaciones.
Para los efectos de esta Ley, serán documentales públicas:
I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes
cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las
copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada
elección;
II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios
electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades
federales, estatales y municipales; y
IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las
partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen
sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya
recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón de su dicho, excepto del juicio para dirimir los conflictos o
diferencias laborales.
Las autoridades competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes
para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución
impugnada.
La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no
vinculados con los resultados del proceso electoral, siempre y cuando su desahogo sea
posible en los plazos legalmente establecidos.
Para su ofrecimiento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
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I. Ofrecerse en el escrito de impugnación;
II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
III. Especificar lo que se pretenda acreditar con la misma; y
IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
No obstante, el Magistrado Ponente, cuando lo considere necesario, podrán ordenar
como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos
adscritos a la Coordinación General de Peritos del Poder Judicial del Estado de Guerrero,
quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea
requerido.
Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de
imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios,
apartados o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En
estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce
la prueba.
ARTÍCULO 19. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho,
los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación
envuelve la afirmación expresa de un hecho.
ARTÍCULO 20. El Tribunal Electoral valorará los medios de prueba al momento de
resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando
en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la
confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena
cuando a juicio del órgano competente para resolver los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
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En ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas
fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo
legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde
entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron
ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance
superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO V
TRÁMITE
ARTÍCULO 21. La autoridad responsable que reciba un medio de impugnación, en
contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, u omisión que se haga valer en su
contra, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Presidente del Tribunal
Electoral, quien hará del conocimiento oportuno a los magistrados electorales, precisando:
Nombre del actor, acto, acuerdo, resolución u omisión impugnado; fecha y hora exacta de su
recepción; y
II. Hacerlo del conocimiento público, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta
y ocho horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro medio que garantice
fehacientemente la publicidad del escrito.
Cuando algún Órgano Electoral reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda
combatir un acto, acuerdo, resolución u omisión, que no le es propio, lo remitirá de inmediato,
sin trámite adicional alguno, a la Autoridad electoral competente para su tramitación.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será
sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 22. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del artículo 21, los
terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes,
mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad responsable del acto, acuerdo, resolución u
omisión impugnado;
II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del Tribunal
Electoral;
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IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del compareciente, de conformidad con lo previsto por el Artículo 17 de
este ordenamiento;
V. Precisar la razón del interés jurídico o legítimo en que se funden y las
pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción
II del Artículo 21; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de
dicho plazo; y solicitar las que deban de requerirse, cuando el promovente justifique
que oportunamente las solicitó por escrito al organo o autoridad competente, y no le
hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y firma del compareciente.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII,
será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI de este artículo.
ARTÍCULO 23. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a
que se refiere la fracción II del Artículo 21, la autoridad o el órgano del partido responsable del
acto o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal Electoral, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y
la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás
documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la
demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las
hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y
de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley de Instituciones y la
presente Ley;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
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El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos
deberá contener:
I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su
personería;
II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la
constitucionalidad o legalidad del acto, resolución u omisión impugnado; y
III. Nombre y firma del funcionario que lo rinde y el sello oficial de la autoridad
responsable a quien se le atribuya el acto o resolución impugnado.
CAPITULO VI
SUSTANCIACIÓN
ARTÍCULO 24. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el
Magistrado Ponente realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la
sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Secretaría General registrará el expediente según el turno que le corresponda y de
inmediato lo turnará al Presidente del Tribunal Electoral, quien a su vez, lo hará al Magistrado
Electoral que corresponda para que radique y revise si el escrito del Medio de Impugnación
reúne todos los requisitos señalados en el artículo 12 de esta Ley.
II. El Magistrado Ponente propondrá al Pleno del Tribunal Electoral, el proyecto de
sentencia por el que se desecha de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de
los supuestos previstos en el Artículo 14 de esta Ley. Asimismo, cuando el promovente omita
los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 12 del presente ordenamiento, y
éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente. Se podrá formular
requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si
no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del
momento en que se le notifique el auto correspondiente;
III. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista responsable
no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 23 fracción V de esta Ley, el medio de
impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como
presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en
contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el
presente ordenamiento y leyes aplicables;
IV. El Magistrado Ponente propondrá al Pleno:
a) El proyecto de sentencia del medio de impugnación de que se trate;
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b) Tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma
extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo quinto del artículo 21 de esta
Ley, y
c) Tener por no presentado el escrito de tercero interesado cuando omita el requisito señalado
en la fracción IV del párrafo cuarto del artículo 21 de esta Ley, previo requerimiento con el
apercibimiento que no se tomará en cuenta su escrito al momento de resolver, si no se
cumple dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le
notifique el auto correspondiente. Sin perjuicio de que dicha personería pueda deducirse del
expediente.
V. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este
ordenamiento, el Magistrado Ponente en un plazo no mayor a seis días, dictará el auto de
admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de
resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos,
se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y
VI. Cerrada la instrucción, el Magistrado Ponente, procederá a formular el proyecto de
sentencia de sobreseimiento o de fondo, y lo someterá a la consideración del Pleno del
Tribunal Electoral para su aprobación, en su caso.
La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún caso será motivo para desechar el
medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En
todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.
ARTÍCULO 25. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la
obligación prevista en la fracción II del artículo 22, u omite enviar cualquiera de los
documentos a que se refiere el artículo 23, ambos de esta Ley, se requerirá de inmediato su
cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo
apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se
estará a lo siguiente:
El Magistrado Ponente que conozca del asunto, tomará las medidas necesarias para su
cumplimiento, aplicando en su caso, las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que
juzgue pertinentes;
ARTÍCULO 26. El Magistrado Ponente, en los asuntos de su competencia, podrá
requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos
y candidatos, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir
para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos
extraordinarios podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se
perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o
materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de
los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.
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CAPÍTULO VII
RESOLUCIONES Y SENTENCIAS
ARTÍCULO 27. Las resoluciones o sentencias que pronuncie el Tribunal Electoral,
deberán hacerse constar por escrito y contendrán:
I. La fecha, el lugar y el tribunal que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las
pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Las sentencias de fondo que recaigan a los medios de impugnación, tendrán como
efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Los medios de impugnación deberán ser resueltos dentro de los seis días posteriores al
auto de admisión; sin embargo, cuando la violación reclamada lo amerite y los derechos del
quejoso estén en riesgo el Tribunal deberá resolver a la brevedad posible, a efecto de hacer
efectiva la sentencia que en su caso se dicte.
El Tribunal, según sea el caso; señalará en la sentencia el plazo improrrogable en que
deba cumplirse ésta, para lo cual atenderán el tipo de derecho en conflicto; la urgencia para
repararlo y hacer efectiva la sentencia; o bien, la complejidad del procedimiento a cargo de la
autoridad, órgano electoral o partidista para acatar el cumplimiento.
Toda autoridad, órgano partidista, persona física o jurídica que por sus atribuciones o
facultades deba cumplir una sentencia, aunque no haya sido parte en el juicio o recurso,
quedará obligada a su cumplimiento.
El Tribunal Electoral cuenta con amplias facultades para realizar todas las medidas
necesarias para lograr la plena ejecución de sus sentencias.
ARTÍCULO 28. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el
Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los
mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
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En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se
citan de manera equivocada, el Tribunal Electoral, resolverá tomando en consideración los
que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Tratándose de medios de impugnación promovidos por ciudadanos indígenas o
afromexicanos o con discapacidades físicas el Tribunal Electoral deberá suplir de manera
amplia las deficiencias u omisiones en los agravios, incluso, la ausencia total de los mismos,
cuando de los hechos expuestos se puedan deducir aquéllos.
ARTÍCULO 29. El Presidente del Tribunal Electoral, ordenará que se publique en los
estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos
que serán ventilados en cada sesión. Cuando se encuentre justificada la urgencia del asunto,
y siempre que sea relacionado con el proceso electoral o un mandato judicial, se podrá
publicar hasta con cinco horas de antelación.
El Tribunal Electoral dictará sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que
establezca la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y su Reglamento Interior, así como con las
reglas y el procedimiento siguiente:
I. Abierta la sesión pública por el Presidente del Tribunal Electoral y verificado el quórum
legal, se procederá a exponer y a discutir cada uno de los asuntos listados con las
consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos
resolutivos que se proponen.
II. Se procederá a discutir los asuntos, y cuando el Presidente del Tribunal Electoral los
considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán
por unanimidad o por mayoría de votos;
III. Si el proyecto que se presenta es votado en contra, por la mayoría del Pleno del
Tribunal Electoral, a propuesta del Presidente se designará a otro Magistrado Ponente para
que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión
respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos
correspondientes; y
IV. En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los
Magistrados Electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario
General, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
En casos extraordinarios, el Tribunal Electoral podrá diferir la sesión de resolución de un
asunto listado, el cual, deberá resolverse dentro de los tres días siguientes al de su
diferimiento.
ARTÍCULO 30.- Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral serán definitivas e
inatacables.
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CAPÍTULO VIII
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 31. Las notificaciones a que se refiere la presente Ley, surtirán sus efectos
el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales, los órganos del Instituto Electoral, el Tribunal Electoral
podrá notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, correo
registrado, telegrama, o correo electrónico, según se requiera para la eficacia del acto,
resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta Ley.
Las sentencias serán notificadas de la siguiente manera:
I. Al actor: personalmente, correo registrado, telegrama, o correo electrónico, en esta
última se deberá acreditar que el actor quedo debidamente notificado;
II. Al Órgano Electoral, partido político o autoridad que hubiere realizado el acto o dictado
la resolución impugnada: por oficio, correo certificado, telegrama, o correo electrónico,
debiendo acompañarse copia de la resolución; y
III. A los terceros interesados: personalmente, por correo certificado, por correo
electrónico, o por telegrama.
IV. A las autoridades que no hayan sido parte en el medio de impugnación, pero que por
sus atribuciones o facultades deban ejecutar, en todo o en parte, lo mandatado en la
sentencia serán notificadas por: oficio, correo certificado, telegrama o correo electrónico,
debiendo acompañarse copia de la resolución
Las notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las
sentencias.
ARTÍCULO 32.-Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día
siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán
personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la Ley de
Instituciones, la presente Ley, y el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
Las cédulas de notificación personal deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
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III. Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y
IV. Firma del actuario o notificador y sello oficial.
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona
que esté en el domicilio.
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a
recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación, la fijará junto con la copia del
auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón
correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación, se dejará en el expediente copia de la
cédula respectiva, asentando la razón correspondiente.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte
cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que
realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este Artículo, ésta se practicará por
estrados.
ARTÍCULO 33. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los
órganos del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de
los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes,
así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su
notificación y publicidad.
ARTÍCULO 34. La notificación por correo se hará en pieza certificada, agregándose al
expediente el acuse de recibo postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por
duplicado para que la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado, que se agregará al
expediente. Exclusivamente en casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes
presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través
de fax o correo electrónico, y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su
recepción o se acuse de recibido, debiéndose levantar las razones que correspondan.
ARTÍCULO 35. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión
del Órgano Electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o
resolución correspondiente, para todos los efectos legales.
No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su
publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por
acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado o mediante fijación de cédulas en los estrados del Tribunal Electoral.
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CAPÍTULO IX
ACUMULACIÓN, CONEXIDAD DE LA CAUSA Y ESCISIÓN
ARTÍCULO 36. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación
previstos en esta Ley, y evitar el dictado de sentencias contradictorias el Magistrado Ponente
del Tribunal Electoral, podrá determinar su acumulación.
La acumulación podrá proponerse al inicio o durante la sustanciación, o para la
resolución de los medios de impugnación.
Procede la acumulación cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan
actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como
responsable.
Además, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en
la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca
respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga
conveniente su estudio en una misma ponencia, la Presidencia del Tribunal turnará el o los
expedientes al Magistrado Ponente que conozca del primero de ellos, sin que proceda
compensación, salvo que por su número, urgencia o complejidad se estime conveniente.
En caso de que el Secretario General advierta que un medio de impugnación guarda
relación con otro radicado previamente, de inmediato lo hará del conocimiento de la
Presidencia del Tribunal Electoral para que lo turne al Magistrado Electoral que conozca del
más antiguo, a efecto de que formule la propuesta de acumulación y, en su caso, se resuelvan
los asuntos de manera conjunta.
El Magistrado Ponente que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá
proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se
impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actores o demandados y,
en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma
conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice
alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la
Secretaría General por acuerdo de la Presidencia del Tribunal Electoral, procederá a turnar el
expediente del medio de impugnación al Magistrado Electoral que corresponda, quien deberá
concluir con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia.
CAPITULO X
MEDIOS DE APREMIO Y
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 37. Para hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las sentencias
que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal
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Electoral podrá aplicar discrecionalmente las medidas de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa hasta por quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Lo anterior sin perjuicio, de que en su caso, de resultar algún ilícito, se dé parte a la
autoridad competente.
ARTÍCULO 38. Las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere
el artículo anterior, serán aplicadas previo acuerdo del Pleno del Tribunal Electoral cuando se
trate de desacato a sentencias, o en su caso, por el Magistrado Ponente cuando se decrete
incumplimiento de acuerdos en la sustanciación de los asuntos de su conocimiento, por sí
mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al
efecto establezca el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO 39. En el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales estatales,
para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los
términos señalados en este libro, podrá interponerse:
I. El recurso de apelación; y
II. El Juicio Electoral Ciudadano.
Durante el proceso electoral, y de consulta ciudadana para garantizar la
constitucionalidad y legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, además de
los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior, podrán interponerse el juicio de
inconformidad en los términos previstos en esta Ley.
En los procesos electorales locales extraordinarios, serán procedentes los medios de
impugnación a que se refiere el párrafo anterior, debiéndose aplicar en lo conducente las
reglas señaladas en el presente ordenamiento y en la Ley Orgánica.
ARTÍCULO 40. En el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales será
procedente el Recurso de Apelación para impugnar los actos o resoluciones del Instituto
Electoral.
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Durante la etapa de preparación del proceso electoral, procederá contra de:
I. Los actos o resoluciones emitidos por los órganos del Instituto Electoral;
II. Los actos o resoluciones de los consejos distritales, y
III. Del Procedimiento Especial Sancionador previsto en la Ley de Instituciones, en
contra:
a) De la adopción o no, de las medidas cautelares que emita el Instituto Electoral en los
casos a que se refiere la Ley de Instituciones, y
b) Del acuerdo de desechamiento a una denuncia que emita el Instituto por conducto del
órgano competente.
Sólo procederá el Recurso de Apelación cuando, reuniendo los requisitos que señala
esta Ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos; el
ciudadano que sufra del órgano electoral una afectación directa en su esfera jurídica por
violaciones distintas a sus derechos político electorales y las personas morales en caso de
sanciones del órgano electoral.
ARTÍCULO 41. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para
impugnar la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones, omisiones, actos o
resoluciones que en los términos de la Ley de Instituciones, realice el Instituto Electoral.
Durante el proceso electoral, también procederá el Recurso de Apelación para impugnar los
actos, resoluciones u omisiones emitidos por los consejos distritales del Instituto Electoral.
CAPÍTULO XI
COMPETENCIA
ARTÍCULO 42. En cualquier tiempo, es competente para resolver el Recurso de
Apelación el Tribunal Electoral, cuando se trate de omisiones, actos y resoluciones emitidos
por los órganos del Instituto Electoral y los Consejos Distritales.
CAPÍTULO XII
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA
ARTÍCULO 43. Podrán interponer el recurso de apelación:
I. De acuerdo con lo previsto en esta ley, los partidos políticos, las coaliciones, y los
candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y
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II. Contra las determinaciones definitivas o actos de difícil o imposible reparación
dictadas en los procedimientos administrativos sancionadores:
a) Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en los términos
señalados en la fracción I del presente Artículo;
b) Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
y
c) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus
representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable.
d) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político.
CAPITULO XIII
SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 44.- Los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días
anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que
guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los
recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de inconformidad,
serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
Para la resolución de los recursos de apelación, en el supuesto a que se refiere el
artículo 41 del presente ordenamiento, la citación a las partes para celebrar audiencia sólo
procederá cuando, a juicio del Magistrado Ponente del conocimiento del Tribunal Electoral,
por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante
las partes. En éste caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas y
en la fecha que al efecto se señale. El Magistrado Ponente respectivo acordará lo conducente.
Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente
autorizado.
CAPITULO XIV
SENTENCIAS
ARTÍCULO 45. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán
como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación, serán resueltos por el Tribunal Electoral, dentro de los seis
días siguientes a aquel en que se admitan. En casos urgentes, la resolución debe dictarse con
la oportunidad necesaria para hacer posible, en su caso, la reparación de la violación alegada.
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CAPITULO XV
NOTIFICACIONES DE LAS SENTENCIAS DE APELACIÓN
ARTÍCULO 46. Las sentencias recaídas en los recursos de apelación serán notificadas
de la siguiente manera:
I. Al actor, por correo registrado, por telegrama, correo electrónico o personalmente;
II. Al Órgano Electoral que hubiere realizado el acto o dictado la resolución impugnada,
por correo certificado, por telegrama, por correo electrónico, personalmente o por oficio,
acompañando copia de la resolución; y
III. A los terceros interesados, por correo certificado, por correo electrónico, por
telegrama o personalmente.
Las notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien las
sentencias.
TÍTULO TERCERO
JUICIO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
PROCEDENCIA
ARTÍCULO 47.-Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados
y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las
determinaciones de las autoridades electorales que violen las normas constitucionales o
legales relativas a la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos, en los términos
señalados por el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 48. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los
términos de la Ley de Instituciones y la presente Ley, los siguientes:
I. En la elección de gobernador:
a) Los resultados consignados en el acta del cómputo estatal, la declaración de validez
de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por nulidad de la
votación emitida en una o varias casillas, de uno o varios distritos o por nulidad de la elección.
b) Los resultados consignados en el acta del cómputo estatal, por error aritmético.
II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
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a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de
validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez
respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la
elección;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
III. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:
a) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal o distrital, la declaración de
validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de asignación, por nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas; o
b) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético.
IV. En la elección de ayuntamiento:
a) Los resultados consignados en las actas del cómputo de la elección de
Ayuntamientos, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las
constancias de mayoría y validez respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas, o por nulidad de la elección;
b) Los resultados consignados en las actas del cómputo de la elección de
Ayuntamientos, por error aritmético; y
c) La asignación de regidores por la inadecuada aplicación de la fórmula establecida por
la Ley de Instituciones.
V. La inelegibilidad de los candidatos o fórmulas de candidatos de la elección de que se
trate.
ARTÍCULO 49.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de
escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas
violaciones durante el día de la jornada electoral
No habrá formalidad alguna en la presentación del escrito de protesta, pero deberá
identificar:
I. El partido político que lo presenta;
II. La casilla o casillas que se impugna;
III. La elección que se protesta;
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IV. La causa por la que se presenta la protesta; y
V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.
El escrito de protesta podrá presentarse ante el secretario de la mesa directiva de casilla
al término del escrutinio y cómputo o hasta antes del inicio de la sesión de cómputo del
Consejo General del Instituto Electoral o Distrital correspondiente.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida
una copia del respectivo escrito los funcionarios de los órganos electorales a que hace
mención el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECIALES DEL ESCRITO DE DEMANDA
ARTÍCULO 50. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 12 del presente
ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con
los siguientes:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los
resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el
otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital o de Ayuntamiento;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en
cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los
resultados consignados en las actas de cómputo estatal o distrital; y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
CAPÍTULO III
COMPETENCIA
ARTÍCULO 51. El Tribunal Electoral será competente para resolver los Juicios de
Inconformidad.
CAPÍTULO IV
LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA
ARTÍCULO 52. El Juicio de Inconformidad sólo podrá ser promovido por:
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I. Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes, acreditados ante los
órganos electorales competentes; y
II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad
electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de
asignación de representación proporcional. En todos los demás casos, sólo podrán
intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del Artículo
16 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
PLAZOS Y TÉRMINOS
ARTÍCULO 53. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de
los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los
cómputos:
I. Estatal de la elección de gobernador, para impugnar los actos a que se refiere la
fracción I del artículo 48 de la presente Ley;
II. Distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para
impugnar los actos a que se refiere la fracción II del artículo 48 del presente ordenamiento;
III. Estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional,
para impugnar los actos a que se refiere la fracción III del artículo 48 del presente
ordenamiento; y
IV. Municipal de la elección de Ayuntamientos, para impugnar los actos a que se refiere
la fracción IV del Artículo 48 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
SENTENCIAS
ARTÍCULO 54. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad,
podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas de uno o varios
Distritos para la elección de gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el Título
Cuarto y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo estatal;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
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III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de
diputados de mayoría relativa, cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto y
modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital según corresponda;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de
Diputados de representación proporcional, cuando se den los supuestos previstos en el Título
Cuarto y modificar, en consecuencia el acta de cómputo estatal;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
V. Declarar la nulidad de la votación emitida de una o varias casillas cuando se den los
supuestos previstos en el Título Cuarto y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo
municipal de la elección de Ayuntamientos, así como la asignación de regidores que proceda;
VI. Revocar la constancia expedida al candidato a gobernador, cuando se den los
supuestos previstos en la fracción I del artículo 48 de la presente Ley;
VII. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato; otorgarla a la
fórmula o candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación
emitida en una o varias casillas; y modificar, en consecuencia las actas de cómputo distrital
que corresponda;
VIII. Revocar la constancia de asignación de Diputados de representación proporcional;
otorgarla al partido que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida
en una o varias casillas;
IX. Revocar la constancia expedida en favor de la planilla de la elección de
Ayuntamiento; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la anulación de
la votación emitida en una o varias casillas; en consecuencia, modificar las actas de cómputo
municipal de la elección de Ayuntamientos correspondiente;
X. Revocar la constancia de asignación de regidores por la inadecuada aplicación de la
fórmula establecida por la Ley de Instituciones;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
XI. Declarar la nulidad de la elección de gobernador, cuando se den los supuestos
previstos en el Título Cuarto;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
XII. Declarar la nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito
electoral, y en consecuencia, revocar la constancia expedida cuando se den los supuestos
previstos en el Título Cuarto;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
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XIII. Declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento en un municipio, y revocar, en
consecuencia, la constancia expedida cuando se den los supuestos previstos en el Título
Cuarto;
XIV. Hacer la corrección de los cómputos estatal, distritales o municipales cuando sean
impugnados por error aritmético; y
XV. Declarar la invalidez de cualquier elección por existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la elección de que se trate, por violaciones sustanciales a
los principios rectores establecidos en la Constitución Federal y la Constitución Estatal,
cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados.
ARTÍCULO 55. El Tribunal Electoral, podrán modificar el acta o las actas de cómputo
respectivas, en la sección de ejecución que para tal efecto abran, al resolver el último de los
juicios que se hubiere promovido en contra de la misma elección, en un mismo distrito o
municipio electoral.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las sentencias de
los distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputados o
Ayuntamientos previstos en esta Ley, el Órgano Jurisdiccional decretará lo conducente, aún
cuando no se haya solicitado en ninguno de los juicios resueltos individualmente.
ARTÍCULO 56. Los juicios de inconformidad serán resueltos dentro de los seis días
posteriores al que se haya dictado auto de cierre de instrucción, en el orden en que sean
listados para cada sesión, salvo que se acuerde la modificación en la sesión de resolución.
(REFORMADO EL SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 27, DE FECHA MARTES 05
DE ABRIL DE 2022.
Los juicios de inconformidad deberán resolverse a más tardar treinta días antes de la
toma de protesta del cargo de la candidatura electa.
ARTÍCULO 57.- Las sentencias que recaigan a los juicios de inconformidad presentados
en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, que
no sean impugnadas en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 58.- Las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad serán
notificadas:
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I. Al partido político, coalición o, en su caso, al candidato que presentó la demanda y a
los terceros interesados, a más tardar al día siguiente de que se dió el acto o la resolución,
personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio en la ciudad sede del Tribunal
Electoral. En cualquier otro caso, las notificaciones se harán por estrados; la cédula se
acompañará de copia simple de la resolución;
II. Al Órgano correspondiente del Instituto Electoral, la notificación se hará mediante
oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en
que se dicte la misma, siempre y cuando haya señalado domicilio en la sede del Tribunal
Electoral, caso contrario deberá efectuarse la notificación por estrados.
Concluido el proceso electoral, el Instituto Electoral, por conducto de su Presidente,
podrá solicitar copia certificada de la documentación que integre los expedientes formados
con motivo de los juicios de inconformidad.
TÍTULO CUARTO
NULIDADES Y RECUENTO PARCIAL Y TOTAL DE VOTOS
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 59. Las nulidades establecidas en este título, podrán afectar la votación
recibida en una o varias casillas, y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección
impugnada, las fórmulas de diputados de mayoría relativa o la planilla en un municipio para
ayuntamiento.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Pleno del Tribunal Electoral respecto de
la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de diputados de mayoría
relativa, representación proporcional o en un municipio para un ayuntamiento o asignación de
regidores de representación proporcional, se contraen exclusivamente a la votación o elección
para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.
ARTÍCULO 60.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de
asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e
inatacables.
ARTÍCULO 61.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados electos por el
principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible su
suplente, y en el supuesto de que éste último también sea inelegible, el que sigue en el orden
de la lista correspondiente al mismo partido; se aplicará la misma estrategia para el caso de
los regidores.
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ARTÍCULO 62.- Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, a
través de algún medio de impugnación, causales de nulidad, hechos o circunstancias que
ellos mismos hayan provocado.
CAPÍTULO II
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA
ARTÍCULO 63. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite
cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano
Electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al
Consejo Distrital correspondiente, fuera de los plazos que la Ley de Instituciones señale;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al
determinado por el Órgano Electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección,
entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;
V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley de
Instituciones;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de
los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de
la votación;
(FE DE ERRATAS P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017)
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca
en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación, salvo en los casos de excepción señalados en el artículo 324 de la Ley de
Instituciones;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos
expulsado, sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación;
IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o
los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto
sea determinante para el resultado de la votación; o
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XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en
duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
CAPÍTULO III
NULIDAD DE LA ELECCIÓN
ARTÍCULO 64. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa
en un distrito electoral o de Ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:
I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten
en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;
II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el
distrito, municipio o de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida;
o
III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados que hubieren
obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un Ayuntamiento,
resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para Presidente Municipal ó Síndico
Procurador.
IV. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente,
pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la
elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en
la Constitución federal y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso,
jornada electoral o etapa de resultados.
ARTÍCULO 65. Son causales de nulidad de la elección de Gobernador:
I. Cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y
II del Artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la Entidad; y
II. Cuando el candidato electo resulte inelegible.
III. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente,
pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la
elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en
la Constitución federal y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso,
jornada electoral o etapa de resultados.
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ARTÍCULO 66. Además de lo señalado en esta Ley, serán violaciones graves, dolosas y
determinantes por las que se tienen que anular las elecciones de gobernador, diputados de
mayoría relativa y de Ayuntamientos, en los siguientes supuestos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley;
Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se presumirá que se está en presencia de
cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios
informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de
una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y
no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y de fortalecer el Estado
democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones,
editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la
propia opinión o creencias de quien las emite.
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las
campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que
las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el
primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el
proceso electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su
carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los
resultados del proceso electoral.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que
no podrá participar la persona sancionada.
ARTÍCULO 67. Ningún partido político, podrá invocar como causa de nulidad, hechos o
circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.
CAPÍTULO IV
RECUENTO PARCIAL Y TOTAL DE VOTOS DE UNA ELECCIÓN
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ARTÍCULO 68. El recuento de votos de una elección es la actividad que podrán practicar
a petición de parte interesada el Magistrado Ponente, en el ámbito de su competencia, con la
finalidad de establecer con toda certeza quién es el candidato, partido o coalición que triunfó
en la elección que motiva el asunto del que están conociendo.
ARTÍCULO 69. El recuento parcial o total de votos de una elección, tiene como finalidad
hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio rector del recuento de votos es la certeza, la
cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el
recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de
que se trate.
ARTÍCULO 70. Cuando el recuento que efectúe el Tribunal Electoral se realice sólo en
algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se trate, será parcial. Habrá
recuento total de la votación cuando Magistrado Ponente lo practique en todas las casillas
instaladas en la elección que se impugna.
ARTÍCULO 71. El recuento de votos de una elección será de dos tipos, administrativo y
jurisdiccional. El recuento administrativo estará a cargo de los Órganos del Instituto Electoral y
su procedimiento se establecerá en la Ley de Instituciones.
Magistrado Ponente del Tribunal Electoral sólo podrá realizar el recuento jurisdiccional.
Se llamará recuento jurisdiccional al que practique el Tribunal Electoral, dentro del
ámbito de su competencia en los supuestos que prevea la ley de la materia.
Cuando se colmen los motivos previstos en la ley para realizar un recuento de votos, por
ningún motivo, podrá quien deba practicarlo, negarse a hacerlo.
ARTÍCULO 72. El Tribunal Electoral, deberá realizar a petición de parte interesada y
legítima el recuento de votos de una elección cuando se reúnan los requisitos siguientes:
I. Que el recuento lo solicite el partido, coalición o candidato independiente que de
acuerdo con los resultados del cómputo de la elección cuestionada esté colocado en el
segundo lugar de la votación, a excepción de aquellos casos en que quien está en tercer
lugar, pueda acceder al primer lugar;
II. Que el órgano electoral del Instituto Electoral se haya negado injustificadamente a
realizar el recuento administrativo, a pesar de haberse solicitado oportunamente y cumplido
los requisitos y presupuestos legales. La solicitud de recuento de votos deberá estar debida y
suficientemente motivada.
III. Que los medios de prueba existentes en el expediente actualizan los requisitos para
la práctica del recuento jurisdiccional;
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IV. Que sea determinante para el resultado de la elección. Se entenderá que es
determinante cuando el partido, coalición o candidato que está en segundo lugar y
excepcionalmente en tercer lugar, pueda con motivo del recuento alcanzar el triunfo en la
elección;
V. Señalar la elección sobre la que se solicita el recuento de votos; y
VI. Que el recuento de la votación se solicite en el medio de impugnación que se
interponga.
También deberá realizar el recuento de votos, cuando advierta inconsistencias en las actas de
la jornada electoral, que no puedan ser subsanadas con los datos o números que se asienten
en las mismas, y que evidentemente pongan en duda la certeza en los resultados de la
votación.
ARTÍCULO 73. Además de lo previsto en el Artículo anterior, el Magistrado Ponente del
Tribunal Electoral que reciba una solicitud de recuento parcial de votos de una elección,
deberá verificar previamente que se actualiza cualquiera de los requisitos de procedencia
siguientes:
I. Cuando el Órgano Electoral Administrativo haya omitido indebidamente realizar el
escrutinio y cómputo de la casilla a pesar de actualizarse los supuestos del artículo 363
fracción III de la Ley de Instituciones y haberse solicitado oportunamente conforme a derecho;
II. Cuando existan inconsistencias o errores evidentes en los resultados plasmados en el
acta de escrutinio y cómputo. Se tomarán fundamentalmente en cuenta los rubros siguientes:
Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y
la votación emitida;
III. Cuando se advierta de las pruebas existentes en el expediente que los resultados
plasmados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla no son verosímiles, debido a que en
ellos se cometió error de cualquier naturaleza por los funcionarios de casilla, que ponen en
duda la certeza de la votación; y
IV. Cuando los votos de una casilla sean todos a favor de un mismo partido político,
coalición o candidato independiente.
V. Cuando los votos nulos rebasen el diez por ciento de la votación emitida en la casilla.
ARTÍCULO 74. Procederá el recuento total de la votación de una elección, previa
solicitud del partido inconforme, cuando se reúnan cualquiera de los supuestos siguientes:
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I. Cuando el recuento administrativo practicado por los órganos del Instituto Electoral, no
haya cumplido con las formalidades señaladas en el procedimiento marcado por la Ley de
Instituciones, que haya puesto en el duda el principio de certeza; y
II. Que la diferencia en el resultado, entre el primero y segundo lugar de los
contendientes, haya sido menor o igual al 0.5% de la votación de la elección impugnada.
Quedan exceptuados los casos en que el tercer lugar pueda acceder al primer lugar, porque la
diferencia existente entre el primer y tercer lugar, no exceda el porcentaje señalado.
Para la procedencia del recuento total de votos se deberá cumplir con lo dispuesto en el
Artículo 68 de esta Ley.
ARTÍCULO 75. El Consejo Electoral que corresponda, deberá sin demora hacer llegar la
documentación o paquetes electorales al Tribunal Electoral para practicar el recuento a más
tardar dentro de las veinticuatro horas a partir de que reciba la notificación o requerimiento. El
incumplimiento injustificado a la prevención anterior dará motivo a que el Tribunal Electoral le
finque responsabilidad en términos de la Ley de la materia.
ARTÍCULO 76. En el recuento de votos realizado del Tribunal Electoral se aplicará el
siguiente procedimiento:
I. Determinar mediante resolución incidental si procede el recuento parcial o total,
conforme lo solicitado por el partido político, coalición o candidato independiente;
II. Determinada la procedencia, solicitar al Órgano Electoral que corresponda la remisión
del o los paquetes electorales respectivos;
III. Determinar las medidas de seguridad de traslado del paquete electoral para
garantizar su inviolabilidad;
IV. Designar mediante acuerdo al personal de apoyo que realizará el recuento, la
metodología de trabajo y el número de mesas que lo practican y su integración;
V. Convocar mediante notificación personal a los representantes de los partidos políticos,
coaliciones o candidato independiente que sean parte en el juicio para que presencien el
escrutinio y cómputo y hagan valer lo que a su derecho corresponda;
VI. Realizar el escrutinio y cómputo en forma ininterrumpida, con los recesos que
acuerde el Magistrado Ponente, para dar descanso al personal actuante;
VII. Realizar el escrutinio y cómputo conforme lo previsto en los Artículos 332, 333 y 334
de la Ley de Instituciones;
VIII. Consignar los resultados en el formato diseñado para tal efecto;
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IX. En su caso, recomponer el cómputo de casilla y final y asentar los resultados que
correspondan y levantar el acta respectiva; y
X. Resguardar el paquete electoral hasta en tanto lo reintegre al organismo electoral
correspondiente.
ARTÍCULO 77. Para el recuento de votos de una elección, el Magistrado Ponente
responsable dispondrá las medidas necesarias para estar en condiciones materiales de
efectuarla pudiendo quien las presida tomar los acuerdos que el caso amerite. El Tribunal
Electoral proveerá hasta donde el presupuesto se lo permita, los recursos humanos y
materiales para cumplir con los fines de la Ley.
TÍTULO QUINTO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES, ENTRE EL
INSTITUTO ELECTORAL Y TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y SUS SERVIDORES
PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
TRÁMITE, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
ARTÍCULO 78. De conformidad con la naturaleza de las actividades encomendadas por
ley al Tribunal Electoral, las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral y el Tribunal
Electoral, con sus servidores respectivamente, serán resueltos por el Tribunal Electoral,
exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Título.
Recibida la demanda se turnará al Magistrado Ponente para su sustanciación e
instrucción, la que dictará los acuerdos y resoluciones hasta dejar el expediente en estado de
resolución, presentando al Tribunal Electoral el proyecto de sentencia respectiva.
Para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios previstos en este Título, se
considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año con exclusión de los
sábados, domingos y días de descanso obligatorio señalados por la Ley de Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 79. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del
Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, previsto en esta Ley, en la Ley de Instituciones, en
la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y en los Estatutos del Servicio Profesional de Carrera,
respectivamente, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:
I. Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado
B), del artículo 123 de la Constitución Federal;
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III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. Código Procesal Civil del Estado;
V. Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; y
VI. Los Principios Generales del Derecho.
ARTÍCULO 80. El servidor del Instituto Electoral o del Tribunal Electoral, según sea el
caso, que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido
afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda
que presente directamente ante el Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles
siguientes al que se le notifique la determinación del Órgano Electoral correspondiente.
Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor público involucrado haya agotado
en tiempo y forma, las instancias previas competentes, según sea el caso, tratándose de los
conflictos o diferencias laborales con el Instituto Electoral; y en lo que se refiere al Tribunal
Electoral, deberá agotar la instancia que para tal efecto establece la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral o el Estatuto correspondiente.
ARTÍCULO 81.- El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor público,
deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír y recibir
notificaciones, así como a la persona que autorice para tal efecto;
II. El nombre del demandado y su domicilio en el que deba ser notificado;
III. Identificar el acto o resolución que se impugna;
IV. Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se
impugna;
V. Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;
VI. Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las
documentales; y
VII. Asentar la firma autógrafa del promovente
ARTÍCULO 82. Son partes en el procedimiento:
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I. El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quién
deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado;
II. El Instituto Electoral que actuará por conducto de su representante legal; y
III. El Tribunal Electoral que actuará por conducto del Presidente del mismo o el que por
acuerdo designe.
ARTÍCULO 83. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 81 de esta Ley, dentro
de los tres días hábiles siguientes al de su admisión, se correrá traslado en copia certificada al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana o al Tribunal Electoral.
En el mismo acuerdo se señalará día y hora para la celebración de la audiencia de
conciliación, ordenándose citar personalmente a las partes bajo apercibimiento de tenerlas por
inconformes de todo arreglo si no concurren a la audiencia.
ARTÍCULO 84. Hecha la notificación a la Autoridad Electoral demandada, ésta deberá
contestar dentro de los diez días hábiles siguientes al que se le notifique la presentación del
escrito del promovente.
En su contestación opondrá sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y
cada uno de los hechos y agravios de la demanda, cualquier silencio o evasiva harán que se
tengan por ciertos aquellos sobre los que no verse controversia. En el mismo escrito podrá
objetar las pruebas de su contraparte.
Igual derecho para objetar las pruebas le será otorgado al actor, quien dispondrá de un
plazo de tres días hábiles contados a partir de que le sea notificado el auto correspondiente,
para lo cual le será entregada copia simple de la contestación de la demanda y de las pruebas
ofrecidas por la demanda.
ARTÍCULO 85. Proceden como incidentes de previo y especial pronunciamiento, las
siguientes cuestiones:
I. Nulidad;
II. Competencia;
III. Personalidad; y
IV. Aclaración.
ARTÍCULO 86. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal en que se
actúe.
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El Magistrado Ponente los substanciará y resolverá de plano oyendo a las partes.
Las partes dentro del plazo de tres días hábiles a que se hagan sabedores del hecho o
notificación que les cause agravio podrán oponer el incidente de nulidad.
Tratándose de las cuestiones relativas a la competencia y personalidad, éstos deberán
ser interpuestos durante las etapas de conciliación, demanda y excepciones.
ARTÍCULO 87. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una
resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha
conforme a la ley. Este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de
plano.
ARTÍCULO 88. La audiencia conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I. Las partes comparecerán personalmente sin abogados patronos, asesores o
apoderados.
II. El Magistrado Ponente exhortará a las partes para que procuren llegar a un arreglo
conciliatorio.
III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto y el
procedimiento. El convenio respectivo, aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral, producirá
todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;
IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto
de conciliarse; el Magistrado Ponente, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación
dentro de los tres días hábiles siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha
con los apercibimientos de Ley;
V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, decretándose la
continuación del procedimiento; y
VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con
todo arreglo y se continuará con el procedimiento respectivo.
En la celebración de la audiencia no se requerirá formalidad alguna.
ARTÍCULO 89. De no llegar las partes a un acuerdo conciliatorio, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al de la celebración de la audiencia de conciliación, se celebrará
audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
ARTÍCULO 90. El Magistrado Ponente del Tribunal Electoral, en la audiencia a que se
refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes,
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ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten
notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con
la litis.
ARTÍCULO 91. De ofrecerse la prueba confesional, sólo será admitida si se trata de
hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el demandado y
relacionados con la litis. Para ello el oferente de la prueba deberá presentar al momento de su
ofrecimiento, el pliego de posiciones correspondiente.
Su desahogo se hará en forma directa con cargo a la parte actora y vía oficio tratándose
de la Autoridad Electoral demandada.
Una vez calificadas de legales las posiciones por el Magistrado Ponente, éste remitirá el
pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito a
través de su representante legal, apercibiéndolo que en caso de no contestar las posiciones
calificadas de legales o ser evasivo en su respuesta se le tendrán por contestadas en sentido
afirmativo.
ARTÍCULO 92. El Magistrado Ponente podrá ordenar que se realice alguna diligencia
para el desahogo de pruebas, siempre que ello no sea obstáculo para el desarrollo de las
actividades electorales.
ARTÍCULO 93. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente
Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los
procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente del Tribunal Electoral podrá adoptar las
medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la
sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de
esta Ley.
ARTÍCULO 94. El Tribunal Electoral, resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el Artículo 89
de esta Ley.
En su caso, el Pleno podrá sesionar en privado si el fondo del conflicto planteado así lo
amerita.
La sentencia se notificará a las partes personalmente o por correo registrado si
señalaron domicilio en la ciudad sede del Tribunal Electoral, en caso contrario, se hará por
estrados.
ARTÍCULO 95. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres
días podrán solicitar al Pleno del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o
corregir algún punto.
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El Tribunal Electoral dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá
modificar el sentido de la misma.
ARTÍCULO 96. Los efectos de la sentencia del Tribunal Electoral, podrán ser en el
sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados.
TÍTULO SEXTO
JUICIO ELECTORAL CIUDADANO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 97. El Juicio Electoral Ciudadano tiene por objeto la protección de los
derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma
individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse
individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de
militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren
reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de
esos derechos.
Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos ante los órganos internos de
los partidos políticos o coaliciones mediante los cuales reclamen violación a sus derechos
político-electorales, deberán ser resueltos dentro de los plazos establecidos en sus normas
internas.
La falta de resolución, en los tiempos establecidos, facultará al interesado para acudir al
Tribunal Electoral. Tratándose de omisiones el plazo para presentar la impugnación se
renovará mientras subsista la omisión.
ARTÍCULO 98. El juicio será promovido por los ciudadanos con interés legítimo en los
casos siguientes:
I. Cuando consideren que un partido político o coalición, a través de sus dirigentes u
órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales, de participar en el proceso
interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de
elección popular, por trasgresión a las normas estatutarias o del convenio de coalición en su
caso.
II. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo
sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como
candidato a un cargo de elección popular; o habiéndosele otorgado, se le revoque
posteriormente; así también, si obtenido el triunfo, la autoridad se abstiene de entregarle la
constancia de mayoría por causa de inelegibilidad. Si también, el partido político interpuso el
medio de impugnación por la negativa del mismo registro, el Órgano Electoral responsable
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remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal Electoral, junto con el juicio
promovido por el ciudadano el que se resolverá a más tardar veintiún días antes de la toma de
posesión respectiva.
III. Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma
pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó
indebidamente su registro como partido político.
IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de
cualquiera otro de sus derechos político-electorales o de militancia partidista.
Los actos o resoluciones que violen el derecho político-electoral de los ciudadanos de
votar en las elecciones sólo se impugnarán a través del medio de impugnación
correspondiente previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, a menos de que el Instituto Electoral expidiere el documento oficial mediante el cual
los ciudadanos electores ejerzan su derecho a votar en las elecciones locales, en cuyo caso
los actos o resoluciones del Órgano Electoral podrán ser impugnadas conforme a este
Artículo.
V. Para impugnar la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los
servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento.
VI. Cuando considere que se violaron sus derechos político-electorales, de participar en
el proceso de elección de los comités ciudadanos, por haberle negado indebidamente su
registro como candidato; habiéndosele otorgado, se le revoque posteriormente; u obtenido el
triunfo se le declara inelegible; También procederá para revisar la legalidad y
constitucionalidad de los resultados. El Pleno del Tribunal Electoral resolverá a más tardar 16
días antes de la toma de posesión respectiva.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 42 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 02 DE JUNIO DE 2020)
VII. Considere la existencia de cualquier acto u omisión que constituya violencia
política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Guerrero y en la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 99. El Juicio Electoral Ciudadano solo será procedente cuando el actor haya
agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en
condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en
los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan para tal
efecto.
Se considera entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos
internos de los partidos políticos.
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El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando los Órganos
competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos
reclamados, salvo que se haga valer el juicio vía per saltum.
ARTÍCULO 100. El Juicio Electoral Ciudadano se presentará, sustanciará y resolverá en
los términos de las Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. A partir de que entre en vigor la presente Ley, queda abrogada la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144.
TERCERO. Los asuntos y procedimientos cuyo trámite haya iniciado previo a la vigencia
de la presente Ley, serán sustanciados y resueltos conforme a lo establecido en la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero número 144. Los
procedimientos que se inicien a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por ésta.
CUARTO. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, a través de la Secretaría de Finanzas
y Administración, realice las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que el
Tribunal Electoral del Estado pueda llevar a cabo las actividades que están encomendadas en
la presente Ley.
QUINTO. Se abrogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a la presente
Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los treinta y un días del mes
de mayo del año dos mil diecisiete.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MAGDALENA CAMACHO DÍAZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
ROSSANA AGRAZ ULLOA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
ISABEL RODRÍGUEZ CORDOBA.
Rúbrica.
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LEY NÚMERO 456 DEL SII STEMA DE MEDII OS DE
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GUERRERO..
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 456 DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO,
en la oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, al primer día del mes de junio del año dos mil diecisiete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- FE DE ERRATAS A LOS ARTÍCULOS 54 Y 63 A LA PRESENTE LEY.
P.O. 50 DE FECHA VIERNES 23 DE JUNIO DE 2017.
3.- DECRETO NÚMERO 461 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 483 DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY NÚMERO 456 DEL
SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se adiciona la fracción VII al artículo 98).
P.O. EDICIÓN No. 42 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 02 DE JUNIO DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que contraríen esta
disposición.
ARTÍCULO TERCERO. Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, para los efectos legales conducentes.
ARTICULO CUARTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para su
conocimiento general.
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GUERRERO..
4.- DECRETO NÚMERO 172, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 56 DE LA LEY NÚMERO 456 DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 27, DE FECHA MARTES 05 DE ABRIL DE 2022.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales
conducentes.
TERCERO.- Comuníquese al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado Libre
y Soberano de Guerrero.
CUARTO.- Publíquese en el portal oficial del Congreso del Estado de Guerrero, así como en
las diferentes Redes Sociales del mismo, para su mayor difusión y conocimiento.