H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE GUERRERO, EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 02 DE
JULIO DE 2024. (DECRETO 839)
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No.
83 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 23 DE OCTUBRE DE 2020.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE,
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 24 de septiembre del 2020, la Diputada y los Diputados integrantes de
la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
proyecto de Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes
términos:
I. “METODOLOGÍA DE TRABAJO
Que a partir de la fecha en que fue presentada la Iniciativa en comento ante la Mesa
Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Guerrero y en acatamiento del mandato de la Mesa Directiva, fue turnada para el
estudio, análisis, discusión y valoración de la misma a la Comisión de Educación, Ciencia y
Tecnología, y conforme a lo establecido en el artículo 242 último párrafo, en correlación con los
artículos 174 fracción I, 241 y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero número 231, el Presidente de la Comisión dictaminadora, Diputado Ricardo Castillo
Peña, hizo del conocimiento y distribuyó conforme al acuerdo del Pleno de esta Soberanía ante
la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-COVID-19, por vía de medios
electrónicos a cada integrante de dicha Comisión un ejemplar de la Iniciativa, para recabar sus
comentarios y propuestas, a efecto de emitir el proyecto de Dictamen que recaerá sobre la
misma.
Que la Comisión Dictaminadora de Educación, Ciencia y Tecnología, en la elaboración
del proyecto de Dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo en vigor, determinó para su emisión la estructura siguiente:
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SOBERANO DE GUERRERO.
Que en este apartado denominado “Metodología de Trabajo”, se describe todo el
proceso y trámite legislativo que la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, convino para
la elaboración, discusión y aprobación en su caso, del proyecto de Dictamen sobre dicha
Iniciativa y que, para los efectos legales conducentes, se someterá al Pleno de la Sexagésima
Segunda Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero.
En el apartado de “Antecedentes Generales”, se hace referencia a la facultad del Ejecutivo
Estatal, por conducto del Secretario General de Gobierno, para promover y remitir a esta
Soberanía la Iniciativa en comento, así como del turno oficial que por mandato de la Mesa
Directiva, a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología, para los efectos legales
correspondientes.
Que en el apartado “Objeto y descripción de la Iniciativa”, se describen los aspectos
fundamentales de los motivos, estadísticas que dan sustento técnico, legal y normativo a la
multicitada Iniciativa sujeta a estudio, análisis, discusión y emisión del dictamen respectivo que
recaerá sobre la misma.
En el apartado de “Consideraciones”, se plasman aquellos razonamientos y
conclusiones que discutieron y acordaron los integrantes de la Comisión de Educación, Ciencia
y Tecnología, después de realizar un exhaustivo análisis de la Iniciativa sujeta a dictamen y que
determinó el sentido positivo de aprobación del mismo.
II. ANTECEDENTES GENERALES
1. Que por oficio número SGG/JF/038/2019 (sic) de fecha veinte de mayo de dos mil veinte,
suscrito por el Ciudadano Licenciado Florencio Salazar Adame, Secretario General de
Gobierno, por instrucciones del Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Guerrero; 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado número 08, remite a este Poder Legislativo para su análisis, discusión y en
su caso aprobación, la Iniciativa con proyecto de Ley de Educación del Estado Libre y
Soberano de Guerrero.
2. Que mediante oficio número LXII/2DO/SSP/DPL/1336/2020 signado por el Diputado Alberto
Catalán Bastida Presidente de la Mesa Directiva, de la Sexagésima Segunda Legislatura al
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de fecha veintiuno de mayo de
dos mil veinte, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 242 último párrafo, en
correlación con los artículos 174 fracción I, 241 y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Guerrero número 231 y 65 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Guerrero; tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado
por Acuerdo de la Mesa Directiva para su análisis, discusión y en su caso aprobación, la
Iniciativa con proyecto de Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
I. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
Los integrantes de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología realizamos el
análisis de esta Iniciativa con proyecto de Ley y constatamos que la exposición de motivos que
sustenta dicha Iniciativa es la siguiente:
“El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, establece como prioridades del Gobierno del
Estado, entre otras, las metas siguientes: I) Guerrero Seguro y de Leyes Bajo el Marco de
Derechos Humanos, como uno de sus principales objetivos, consolidar la gobernabilidad
democrática en el Estado de Guerrero, con el fin de dar congruencia, objetividad y certeza
jurídica en su desempeño, la cual entre sus estrategias y líneas de acción, prevé actualizar las
leyes, los reglamentos internos, los manuales de organización y los procedimientos de
actuación de los servidores públicos para sustentar legalmente sus acciones y contribuir al
respeto de los derechos de los ciudadanos; II) Guerrero Socialmente Comprometido, con el cual
se garantice el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todos los guerrerenses; de manera
específica, el Plan reconoce que la educación debe ser un bien público y un derecho social en
el nivel básico y media superior, de contar con un sistema educativo de cobertura amplia,
participativo, eficiente y de calidad, que los guerrerenses aspiren a tener mejores niveles de
bienestar.
De igual forma, es importante señalar que el referido Plan Estatal establece, lograr que
los centros educativos sean sitios seguros y respetuosos de la ética y de la cultura de todas las
personas, y así impulsar que las niñas, los niños y los jóvenes tengan derecho a la educación
básica y media superior para que no abandonen sus estudios y la educación sea de calidad,
conforme a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas,
como parte de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
En los artículos 3 y 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, establecen que en el Estado de Guerrero toda persona gozará de los derechos
humanos y las garantías reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico
mexicano; así como atender el Derecho a la educación y al acceso a la formación profesional
integral, de calidad, permanente y en condiciones de igualdad y de oportunidades.
El día 15 de mayo del año 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 3o,
31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia educativa, por
lo que con fecha 30 de septiembre de ese mismo año, el Gobierno Federal expide la nueva Ley
General de Educación, el nuevo sistema educativo considera la revalorización de las maestra y
los maestros, los planes educativos, de la mejora continua de la educación, del federalismo
educativo, del financiamiento a la educación, así como la corresponsabilidad social en el
proceso educativo.
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SOBERANO DE GUERRERO.
En el artículo Sexto Transitorio de la Ley General de Educación se establece que, dentro
de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas
de los Estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico educativo.
Dado a que la Ley de Educación del Estado de Guerrero Núm. 158, vigente publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 32, de fecha 21 de abril de 1995, ya no
responde a las necesidades actuales de nuestra sociedad, es necesaria su actualización
mediante un nuevo ordenamiento que garantice la mejora continua de la educación, a efecto de
que se incorpore la participación de nuestras autoridades educativas en el cumplimiento de los
nuevos objetivos planteados a nivel nacional, en beneficio de la población estudiantil y la
sociedad en general que habita nuestro Estado, priorizando el interés superior de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes a través de la participación activa de educandos, familias, docentes y
demás actores, así como establecer los mecanismos de aplicación y vigilancia, enfatizando la
rectoría del Estado en todos los procesos educativos y la corresponsabilidad de los demás
actores en esta materia, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente iniciativa busca la modernización educativa, la cual tiene como objetivos
principales:
- Establecer a la educación como un derecho y medio para alcanzar el bienestar de las
personas y el desarrollo del Estado.
- Colocar al centro del proceso educativo a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
señalando en ellos el interés superior dentro del Sistema Educativo Estatal.
- Revalorizar la labor de las Maestras y los Maestros dentro del Sistema Educativo.
- Establecer la obligación de madres y padres de familia, tutoras y tutores para participar
en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años.
- Señalar al Sistema Educativo Estatal como una comunidad educativa y máxima
instancia de educación en el Estado, encargado de la planeación y la implementación de
acciones para combatir las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de
género.
- Disponer que la educación impartida por el Estado será obligatoria, universal, pública,
inclusiva y laica.
- Reconocer el derecho a acceder a la educación de todas las personas desde la
educación inicial hasta la superior.
- Establecer que la educación debe impartirse bajo el respeto de la dignidad humana,
con un enfoque de derechos humanos e igualdad sustantiva.
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SOBERANO DE GUERRERO.
- Buscar que la educación inculque valores como la honestidad, la libertad, el respeto
por la naturaleza y por las familias, además del aprecio por la diversidad cultural y lingüística
del mundo, país y del Estado, así como el diálogo y el intercambio intercultural. Mediante el
buen manejo de las habilidades del Inglés como idioma global, los educandos podrán fortalecer
lazos interculturales para beneficio de la nación.
- Promover una cultura de la paz y convivencia democrática en las escuelas, a través
de acciones para prevenir, atender y erradicar la violencia en el entorno escolar.
- Promover la formación integral de las personas con base en una orientación que
eduque para la vida, al desarrollar sus capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que
les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social.
- Promover una educación humanista para desarrollar en los educandos el pensamiento
crítico, la observación, el análisis, la reflexión, habilidades creativas y la expresión de sus
sentidos.
- Reconocer el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para
garantizar el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos, a través de una
consulta previa e informada.
- Garantizar una educación que atienda las diversas capacidades, circunstancias y
necesidades de los educandos para eliminar las distintas barreras al aprendizaje, a través de
los servicios de educación especial. Los asesores Externos Especializados en Inglés brindan
atención a alumnos regulares, indígenas, capacidades especiales, quienes por ningún motivo
deben ser privados del derecho al aprendizaje del inglés como Lengua Extranjera.
- Concebir a la educación para personas adultas como una educación para la vida que
reconozca sus capacidades.
- Fomentar estilos de vida saludables en los educandos, con la activación física, hábitos
de alimentación, la práctica del deporte y la educación física, además de establecer la obligación
para promover acciones de carácter alimentario en escuelas ubicadas en zonas de marginación
y pobreza.
- Disponer de medidas para garantizar el acceso a la educación de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes migrantes, repatriados o desplazados mediante becas y otros
mecanismos de apoyo.
- Concebir a los planteles educativos como un centro de aprendizaje comunitario, donde
además de educar a toda persona (niñas, niños, adolescentes y jóvenes), se integre a las
familias y a la comunidad.
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- Propiciar que las autoridades educativas estatal y municipal asuman las facultades
para regular los criterios en materia de infraestructura educativa referidos a la seguridad,
higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia y eficiencia
de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de escuelas.
- Crear el Comité Escolar de Administración Participativa que tiene por objetivo la
dignificación de los planteles educativos.
- Reconocer el papel del Comité Técnico Escolar y dispone que cuente con un Comité
de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular el programa de mejora continua
de cada escuela.
- Establecer la obligación para que se cuente con una Guía Operativa para la
Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que normará los procesos y
labores de cada plantel educativo.
- Establecer la obligación de fortalecer a las normales e instituciones de formación
docente para cubrir las necesidades del servicio educativo con maestras y maestros con los
conocimientos necesarios.
- Reconocer la necesidad de elaborar planes y programas de estudio de acuerdo con
la realidad nacional que reflejen los contextos locales y regionales del Estado.
- Considerar como elementos fundamentales de la educación y la cultura, el derecho
de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y
de la innovación.
- Fortalecer el Federalismo Educativo estableciendo el marco de facultades exclusivas
del Estado y municipios, además de las atribuciones concurrentes en educación.
- Reconocer la participación de los municipios en el mantenimiento de los planteles
educativos.
- Establece que la educación impartida por particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público.
- Establece el mecanismo administrativo para que el Estado se cerciore que los
particulares que imparten educación cumplan con sus obligaciones.
En la nueva ley, se contempla crear la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación
del Subsistema de Educación Media Superior del Estado, con la finalidad de formular políticas,
estrategias, programas y metas en materia de educación superior, en la cual la autoridad
educativa estatal emitirá los lineamientos de su integración y su funcionamiento.
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SOBERANO DE GUERRERO.
En esta iniciativa que hoy les presento, mi gobierno pretende superar la tendencia de
todo sistema educativo, a mantener y fortalecer el "STATU QUO" de la sociedad a fin de que
responda a las nuevas posibilidades y promueva un mayor esfuerzo para eliminar las
desigualdades de toda índole, complementar los servicios educativos con modalidades no
escolarizadas, acentuar la eficacia del sistema, integrar el proceso educativo con el desarrollo
económico y reestructurar su organización en función de las necesidades actuales en la
materia”.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 61 fracción I y 67 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 174 fracción II, 195 fracción III, 196, 241, 248,
256 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231, esta
Comisión Ordinaria de Educación, Ciencia y Tecnología, tiene plenas facultades para analizar
la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Ley que nos ocupa, bajo las
siguientes:
I. CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Que el signatario de la iniciativa, en términos de lo dispuesto por los
artículos 65 fracción II y 91 facción III de la Constitución Política del Estado, 18 fracción I y 20
fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado número 08,
tiene plenas facultades para presentar ante el Honorable Congreso del Estado para su análisis
y emisión del dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley que nos ocupa.
SEGUNDA.- Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
conforme a lo establecido por los artículos 61 fracción I, 66 y 67 de la Constitución Política
Local; 256, 258, 260, 261 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Guerrero número 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el
dictamen que recaerá a la iniciativa de referencia.
TERCERA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Educación,
Ciencia y Tecnología, analizaron y concluyeron que la iniciativa de referencia, tiene como
objetivo principal la armonización de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 3º.
31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia educativa,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de mayo de 2019, y en consecuencia,
se publicó en el medio oficial antes mencionado de fecha 30 de septiembre de dicho año, la
nueva Ley General de Educación.
CUARTA.- Que en la opinión de esta Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología,
constató que la iniciativa en comento sujeta al análisis, discusión y aprobación en su caso por
parte del Pleno de esta Soberanía, se ajusta fielmente con las nuevas disposiciones contenidas
en la Ley General de Educación y las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia educativa.
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SOBERANO DE GUERRERO.
QUINTA.- Que en la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal, en el Capítulo III se
mencionaba únicamente como “Educación”, sin especificar a qué se refiere, por lo que en la
opinión de los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, determinaron y acordaron
denominar dicho Capítulo III como: “La Educación en el Estado”, con el objetivo de evitar
cualquier ambigüedad o sentido que se menciona en dicho apartado.
SEXTA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, determinaron
conveniente sustituir en el artículo 39 de la iniciativa que se dictamina, para precisar el término
de “afromexicanos” en lugar de la denominación que aparece como “afroamericanos”, en
razón al origen de las personas afro descendientes que nacieron y/o radican en el Estado de
Guerrero, lo anterior, en concordancia con el décimo tercer párrafo de los objetivos principales
descritos en la exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, donde señala de manera
correcta tal denominación.
SÉPTIMA.- Que en la opinión de los integrantes de esta Comisión Dictaminadora,
determinaron conveniente adecuar la redacción de la iniciativa en el artículo 95 párrafo primero,
con el objetivo de precisar y clarificar el pleno respeto de la propiedad privada sobre bienes
muebles e inmuebles de los propietarios de instituciones y/o planteles particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado.
OCTAVA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora consideramos y
acordamos pertinente insertar el TITULO DECIMO CUARTO, y la numeración del articulado,
con la denominación “Protocolos y Lineamientos para reanudación de clases presenciales
en caso de una contingencia”, lo anterior, tomando en consideración los estragos y
afectaciones al ciclo escolar 2019-2020 ocasionada por la pandemia SARS-COVID-19 y que
demostró la inexistencia de normatividad específica aplicable ante la presencia de este tipo de
pandemias, esto, sin menoscabo de las acciones y lineamientos que de manera coordinada con
las disposiciones que al efecto emitan las autoridades federales deberán atender puntualmente
las autoridades educativas a nivel estatal y municipal, garantizando sobre todo, la salud e
integridad de alumnos, docentes, personal administrativo y de apoyo, así como de los mismos
padres de familia.
NOVENA.- Que para mayor claridad, los integrantes de esta Comisión de Educación
Ciencia y Tecnología, analizaron y acordaron realizar adecuaciones de diversos apartados del
articulado de la Ley que se dictamina por cuestiones de redacción y con estricto apego a la
técnica legislativa, es decir, son cuestiones de forma, en ningún momento representan cambios
de fondo ni distorsiona en sentido alguno la esencia del contenido de la iniciativa.
Que en la opinión de los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora de
Educación, Ciencia y Tecnología, consideramos que dadas las circunstancias particulares del
caso, y toda vez que se verificó que se da cumplimiento con los requisitos legales, y después
de realizar las adecuaciones conforme a la técnica legislativa en cuanto a la estructura,
redacción y numeración de párrafos, fracciones, incisos y artículos, no existe inconveniente
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SOBERANO DE GUERRERO.
para emitir el sentido positivo de aprobación en todos sus términos del Dictamen con
Proyecto de Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero”.
Que en sesiones de fecha 24 de septiembre y 01 de octubre del 2020, el Dictamen en
desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo
establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los
motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, presentando reserva la Diputad Leticia Mosso Hernández a los artículos 4, 8, 20, 23,
24, 25 y 106; la Diputada Guadalupe González Suástegui a los artículos 4, 7, 8 y 12 y el diputado
Manuel Quiñones Cortes al artículo 79, por lo que se sometió el dictamen en lo general y en
los artículos no reservados, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos; Posteriormente
una vez no que no fueron aceptadas las reservas, la Presidencia de la Mesa Directiva sometió
a votación los artículos reservados para quedar como originalmente en el dictamen se
encuentran, aprobándose estos por Mayoría de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la
Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente:
“Esta Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el
Dictamen con proyecto de Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
Título Primero
Derecho a la Educación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. El presente ordenamiento es de orden público, interés social y de
observancia general en todo el estado de Guerrero, garantiza el derecho a la educación
reconocido en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el
bienestar de todas las personas.
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
Su objeto es regular la educación impartida en el Estado de Guerrero, por parte de las
autoridades educativas estatales y municipales, sus organismos públicos descentralizados y
desconcentrados, establecimientos públicos de bienestar social, y la que impartan los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en sus
planteles, la cual se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en
términos de la Constitución General.
Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación del
Estado y de los municipios de participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos
económicos que se asignan a esta materia por sus autoridades competentes para cumplir los
fines y criterios de la educación.
Artículo 3. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos,
madres y padres de familia, tutoras y tutores, maestras y maestros, así como de los distintos
actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo
Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y
regiones del Estado, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus
habitantes.
Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a
las autoridades educativas estatal y municipal, en los términos que este ordenamiento establece
en el Título Octavo del Federalismo Educativo en el marco de distribución de competencias.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad educativa federal: La Secretaría de Educación Pública de la Administración
Pública Federal;
II. Autoridad educativa estatal: La Secretaría de Educación Guerrero;
III. Autoridad educativa municipal: Los Ayuntamientos de cada municipio a través del
sistema de Gobierno legalmente constituido, del Estado de Guerrero;
IV. Autoridades escolares: El personal que lleva a cabo funciones de dirección y/o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
V. Constitución General: La Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos;
VI. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
VII. Educandos: Las niñas, niños, adolescentes, las y los jóvenes, así como, toda persona
que recibe educación en cualquiera de los niveles y/o tipos educativos en el Estado;
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SOBERANO DE GUERRERO.
VIII. Estado: El Estado de Guerrero;
IX. Ley: La Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y
X. Ley General: La Ley General de Educación.
Artículo 5. Las autoridades educativas estatal y municipal en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal y entre
ambos, para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios
y fines establecidos en esta Ley.
Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley y de
conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la
autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio
educativo.
Capítulo II
Ejercicio del derecho a la educación
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la educación, como medio para adquirir,
actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le
permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; así como también el de aprender el
idioma Inglés como Lengua Extranjera, como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a
la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte; con el ejercicio de
este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando y su
formación integral para la vida, con un sentido de pertenencia basado en el respeto de la
diversidad para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.
La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de
aprendizaje, en igualdad, perspectiva y equidad de género, así como de acceso, tránsito,
permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo
Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base
en las disposiciones aplicables.
Artículo 8. Todas las personas habitantes del Estado deben cursar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Es obligación de las madres y padres de familia, de las y los tutores habitantes del
Estado hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas,
para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en
su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y
desarrollo.
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SOBERANO DE GUERRERO.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General y
esta Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado Mexicano en los
términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o de la Constitución General y las leyes en
la materia.
Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Estatal,
las autoridades educativas estatal y municipal apoyarán en la investigación e innovación
científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura
nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.
Capítulo III
La educación en el Estado
Artículo 9. Las autoridades educativas estatal y municipal buscarán la equidad, la
excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción
pública el máximo logro de aprendizaje del educando. Las acciones que implementen tendrán
como objetivos el desarrollo humano integral, con el fin de reorientar el Sistema Educativo
Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar
transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad. El idioma Inglés ha
destacado su importancia dentro y fuera del ambiente educativo, si los educandos se ven en la
necesidad competitiva desde educación preescolar, primaria, secundaria, media superior para
con el uso del Inglés, en el futuro obtendrán mejores capacidades intelectuales para sobresalir
y ser partícipes de las transformaciones socialmente requeridas.
Artículo 10. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo
humano integral para que las personas que habitan en el Estado puedan:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento
solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo;
II. Propiciar el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología
y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;
III. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la
honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza y promover programas de
reforestación con el apoyo de los consejos escolares, impulsar el desarrollo en lo social,
ambiental y económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y
fomentar una justa distribución del ingreso, y
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SOBERANO DE GUERRERO.
IV. Combatir las causas de discriminación, desigualdad y violencia en las diferentes
regiones del Estado, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, fomentando
el respeto de los derechos de niñas, niños y la dignidad de la
Artículo 11. En el Estado se fomentará en las personas una educación basada en:
I. La identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para
considerarse como parte de un Estado pluricultural y plurilingüe con una historia que cimienta
perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades
para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
el aprendizaje de un idioma global como el Inglés, es un elemento fundamental para la
interacción con una gran diversidad cultural, el individuo por naturaleza tiene la necesidad de
comunicarse, lo que invita a pensar asimismo en una longeva relación heredada que refuerza
los valores y lazos lingüísticos así como culturales.
II. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la
justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
III. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la argumentación, la conciencia
histórica y el humanismo, para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;
IV. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la
sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los
temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de
acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles, y
V. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las
tradiciones, usos y costumbres nacionales y Estatales.
Artículo 12. La educación que se imparta en el Estado, además de obligatoria, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual;
por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 1o de la Constitución General, 3 y 6 de la Constitución Estatal;
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales y
estatales.
II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás
condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación; por lo
que:
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a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de
aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan los
educandos en lo individual, para lo cual las autoridades educativas estatal y municipal, en el
ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes
razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los
servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir
de la decisión y previa valoración de los educandos, madres y padres de familia, tutoras o
tutores, personal docente y, en su caso, por su condición de salud.
e) Promoverá la educación libre de estereotipos, con la finalidad de eliminar cualquier
tipo de violencia, en especial hacia la mujer, que permitan la Erradicación de la Violencia de
Género.
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado; por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de
orden público para el beneficio de la Nación y del Estado, y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares en sus planteles, cumpla con las
normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se
determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado; por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la
prestación de este servicio en la educación;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación, al pago de contraprestación alguna,
ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún
caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas
estatal y municipal, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su
regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de
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apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, lo anterior, con independencia de las
instituciones que la Constitución Estatal les otorga Autonomía.
V. Laica: al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 13. La educación impartida por las instituciones y/o los planteles particulares
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto
en la fracción VI del artículo 3o de la Constitución General, al Título Décimo Primero de la
Ley General y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Artículo 14. La educación impartida en el Estado, persigue los fines siguientes:
I. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de
manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal;
II. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e
inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya
a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y
la integridad de las familias, el aprecio por las diversidades y la corresponsabilidad por el interés
general;
III. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva de las personas, y
promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato
y oportunidades;
IV. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia
y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones nacionales y estatales;
V. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la no discriminación, la
tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la
búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un
marco de respeto a las diferencias;
VI. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito nacional y estatal, en la independencia y en
la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de
sus obligaciones y el respeto entre el Estado y sus municipios;
VII. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad
étnica, cultural y lingüística de la nación y el Estado, el diálogo e intercambio intercultural sobre
la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades
culturales de las diversas regiones del Estado y sus municipios;
VIII. Inculcar el respeto por la naturaleza, sus especies tanto animales como vegetales, a
través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la
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conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la
resiliencia frente al cambio climático;
IX. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida
pública del Estado, y
X. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo nacional y estatal.
Artículo 15. La educación impartida en el Estado, se basará en los resultados del
progreso científico; luchará contra las causas y efectos que genera la ignorancia, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la
violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como en personas
con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas
públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos de
gobierno del Estado.
Además, responderá a los criterios siguientes:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a
la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros
recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al
aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas,
sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento
de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo
o de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses
particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su
importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de
cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible,
la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres,
la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y
la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios
para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e
integral de la persona y la sociedad;
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VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las
personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de
capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y
ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que aseguré su acceso, tránsito,
permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas
barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la
accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades
sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y
modos de vida y del reconocimiento de sus derechos humanos y generales, en un marco de
inclusión social;
IX. Será integral, porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y
desarrollo de las habilidades socioemocionales, físicas, cognitivas y lingüísticas impartiendo la
enseñanza del idioma inglés en los programas establecidos para la educación básica de las
personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos,
que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos para el desarrollo de su
pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Título Segundo
Sistema Educativo Estatal
Capítulo I
Naturaleza
Artículo 16. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de personas, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparte en el Estado,
desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de
dichas estructuras y su vinculación con la sociedad, sus organizaciones, comunidades, pueblos,
sectores y familias.
Artículo 17. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los
esfuerzos de las autoridades educativas estatal y municipal, de los sectores social y privado,
para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley.
Artículo 18. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica
que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y
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directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con
las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora
continua en el Estado.
Artículo 19. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, las personas, instituciones y procesos que lo componen y estará
constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia, las tutoras y tutores, así como sus asociaciones;
IV. Las autoridades educativas estatal y municipal;
V. Las autoridades escolares;
VI. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas estatal y
municipal en la prestación del servicio;
VII. Las instituciones educativas, los sistemas y subsistemas establecidos en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa del Estado;
VIII. Las instituciones y/o planteles particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios;
IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y programas de estudio;
XI. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del
servicio;
XII. Los consejos de participación escolar o sus equivalentes creados conforme a esta
Ley;
XIII. Los comités escolares de administración participativa que se conformen de acuerdo
con las disposiciones aplicables, y
XIV. Todas las personas que participen en la prestación del servicio en el Estado.
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La persona titular de la autoridad educativa estatal presidirá el Sistema Educativo
Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 20. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará
en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos: Educación básica, media superior y superior;
II. Niveles: Los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades: La escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas: Las que se determinen para cada nivel educativo en los
términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la
educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación
para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística y
la educación tecnológica y la enseñanza del idioma Inglés.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible
para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una
oportuna atención.
Artículo 21. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas responderá a la diversidad lingüística actual,, regional, sociocultural y biocultural del
Estado, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las
características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado.
Capítulo II
Educación básica
Artículo 22. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria
y secundaria.
Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial escolarizada, semiescolarizada y bilingüe (español y lengua originaria o
idioma);
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II. Preescolar general, indígena y comunitario;
III. Primaria general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las
modalidades regionales autorizadas por la Secretaría;
V. Secundaria para personas trabajadoras, y
VI. Telesecundaria.
De manera adicional, se considerarán aquellos niveles y servicios para impartir
educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 23. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar
es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al treinta y uno de diciembre del año
de inicio del ciclo escolar.
Artículo 24. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las
condiciones para la prestación de este servicio.
Las autoridades educativas estatal y municipal impartirán educación inicial de
conformidad con los principios rectores y objetivos que determine la autoridad educativa federal
en términos de la Ley General.
Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas,
campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social
y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto,
promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el
seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación
psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa
de la niñez.
Artículo 25. Las autoridades educativas estatal y municipal impartirán la educación
multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados
académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta
y muy alta marginación.
Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas estatal y
municipal, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley General, atenderán los criterios
siguientes:
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I. Realizar las acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines
y criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente capacitado para
lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo integral;
II. Ofrecer un modelo educativo que garantice la adaptación a las condiciones sociales,
culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la educación en esta
modalidad;
III. Desarrollar competencias en los docentes con la realización de las adecuaciones
curriculares que les permitan mejorar su desempeño para el máximo logro de aprendizaje de
los educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en sus grupos, tomando en cuenta las
características de las comunidades y la participación activa de madres y padres de familia,
tutoras y tutores, y
IV. Promover las condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos,
seguridad e infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de garantizar
el ejercicio del derecho a la educación.
Capítulo III
Educación media superior
Artículo 26. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato,
profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que
no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de
educación básica.
La autoridad educativa estatal podrá ofrecer también, los servicios educativos
siguientes:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional técnico bachiller;
VI. Telebachillerato comunitario;
VII. Educación media superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.
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Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas
en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad
no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos
que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.
Artículo 27. La autoridad educativa estatal, establecerá de manera progresiva, políticas
para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis
en las personas jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso
y puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar,
como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la
certificación que otorga la instancia competente, para las personas egresadas de bachillerato,
profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior,
con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
Artículo 28. El tipo de educación media superior en el Estado se organizará en un
subsistema estatal de educación media superior. Dicho subsistema responderá, en términos de
la Ley General, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa
federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema
de Educación Media Superior del Estado de Guerrero.
El subsistema estatal de educación media superior del Estado se integrará por:
I. El Instituto del Bachillerato del Estado de Guerrero;
II. El Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guerrero;
III. El Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica;
IV. El Colegio de Bachilleres, e
V. El Instituto del Bachillerato Intercultural del Estado de Guerrero.
Artículo 29. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en
materia de educación superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del
Sistema de Educación Media Superior del Estado.
La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos de su integración y su
funcionamiento.
Capítulo IV
Educación superior
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Artículo 30. La educación superior está compuesta por la licenciatura, la especialidad,
la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la
licenciatura. Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Artículo 31. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado
Mexicano, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos
solicitados por las instituciones respectivas; para la educación normal en todos sus niveles y
especialidades, concurrirán las autoridades educativas federal y estatal.
Las políticas que lleve a cabo la autoridad educativa estatal, se realizarán con base a
lo que establezca la Ley General en Materia de Educación Superior.
Artículo 32. El Estado y sus municipios en el ámbito de su competencia, concurrirán
con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la educación superior de
manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los niveles
consecutivos de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia,
priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para
proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio Estatal. En todo
momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.
Artículo 33. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones
para Educación Superior, el cual tendrá como objetivo dar a conocer a la población las
licenciaturas, especialidades, maestrías y doctorados, así como los espacios disponibles y
fechas de inicio en las instituciones de educación superior públicas y privadas en el Estado, y
los requisitos para su acceso.
Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las
instituciones de educación superior públicas y privadas en el Estado, le proporcionen los datos
para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior.
La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de
manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la
autoridad educativa estatal.
Artículo 34. La autoridad educativa estatal en el ámbito de su competencia, establecerá
políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de los educandos inscritos
en educación superior. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda
aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de
estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que
responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir,
además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de
la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.
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Artículo 35. La autoridad educativa estatal respetará el régimen jurídico de las
universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción
VII del artículo 3o de la Constitución General, lo que implica, entre otras, reconocer su facultad
para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad
para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
Capítulo V
Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades,
la tecnología y la innovación
Artículo 36. En el Estado, se reconoce el derecho de toda persona a gozar de los
beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados
como elementos fundamentales de la educación y la cultura.
Las autoridades educativas estatal y municipal en el ámbito de su competencia,
promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el
beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas en el Estado.
Artículo 37. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, los idiomas, la
tecnología y la innovación que realicen las autoridades educativas estatal y municipal se
realizará con base a lo que establezca la Ley General en Materia de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
Artículo 38. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la
excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento, se apoyará en las
nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital,
mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
Capítulo VI
Educación indígena
Artículo 39. En el Estado se garantizará el ejercicio de los derechos educativos,
culturales y lingüísticos a todos los educandos, personas, pueblos y comunidades indígenas o
afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de las autoridades
respectivas, contribuirán a generar condiciones para fortalecer el conocimiento, aprendizaje,
reconocimiento, valoración, y ampliar la cobertura en las instituciones educativas de nivel
básico, para la preservación y desarrollo tanto de la tradición oral, escrita y de las lenguas
indígenas como medio de comunicación, enseñanza, objeto y fuente de conocimiento; conforme
al Art. 3° de la Constitución General en su párrafo 10.
La educación indígena debe atender las necesidades educativas con pertinencia
multicultural y multilingüe; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del
patrimonio histórico y las culturas del Estado.
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Artículo 40. Las autoridades educativas estatal y municipal consultarán de buena fe y
de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e
internacionales, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los
pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los
términos del artículo 2o de la Constitución General.
Artículo 41. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y
municipal podrán realizar entre otras acciones, las siguientes:
I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y
albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los
servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos
y comunidades indígenas o afromexicanas, promover la valoración de distintas formas de
producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos,
entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas que existen en el Estado, a efecto
de fortalecer, ampliar y difundirlas conforme al plan de programas de estudio vigente;
IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales
bilingües interculturales, la adscripción de personas docentes en las localidades y regiones
lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y
certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;
V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los planes
y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes
expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;
VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito,
formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y
VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno
para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, en
igualdad de oportunidades y dando especial apoyo a los educandos de los pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las
diferentes culturas.
Capítulo VII
Educación humanista
Artículo 42. La educación que se imparta en el Estado, se promoverá un enfoque
humanista, el cual favorecerá en los educandos sus habilidades socioemocionales que les
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permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar,
sentir, actuar y desarrollarse como personas integrantes de su comunidad y en armonía con la
naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y
desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos,
democráticos y comunitarios.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 02 DE JULIO DE 2024) DECRETO 837
La educación humanista promoverá el derecho a la salud mental, para que cada
estudiante tome conciencia de sus procesos cognitivos y de sus emociones, para
maximizar sus oportunidades de desarrollo.
Artículo 43. La autoridad educativa estatal generará mecanismos para apoyar y
promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión
del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará medidas
para que, dentro de la orientación integral de los educandos, se promuevan métodos de
enseñanza y aprendizaje, con la finalidad de que expresen sus emociones a través de
manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 02 DE JULIO DE 2024) DECRETO 838
Con la finalidad de mejorar la cohesión y la integración social, fortaleciendo la
creatividad, la resolución de problemas, la intuición, el desarrollo de la memoria y las
facultades analíticas, se promoverá como estrategia pedagógica integral al ajedrez.
(SE ADICIONA (SIC) EL CAPÍTULO VIII CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O.
EDICIÓN No. 48 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024)
Capítulo VIII
Educación inclusiva
Artículo 44. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a
identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y
aprendizaje de las Personas con Discapacidad. La educación inclusiva se basa en la adaptación
del sistema a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de
aprendizaje de las Personas con Discapacidad a través de la valoración de la diversidad y la
perspectiva de género.
Artículo 45. La educación inclusiva tiene como finalidad identificar, prevenir y eliminar
las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos,
en los tipos y niveles educativos, con énfasis en quienes estén marginados o en riesgo de
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estarlo, así como aquellas que tengan discapacidades físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales. Para tal efecto, las acciones de la autoridad educativa estatal buscarán:
I. Garantizar que todos los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tengan acceso
de forma integral, igualitaria, equitativa y continua al aprendizaje y participación en todos los
contextos;
II. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos, con base en las
necesidades educativas específicas de cada tipo de discapacidad, con respeto a su dignidad,
derechos humanos y libertades fundamentales a través del reforzamiento de su autoestima y
aprecio por la diversidad humana;
III. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
IV. Promover entornos de aprendizajes inclusivos y accesibles, con la finalidad de que
los estudiantes con discapacidad tengan seguridad, apoyo y estimulación para que desarrollen
su habilidad y capacidad de expresarse;
V. Favorecer la plena participación de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad
en su desarrollo escolar/académico y facilitar la continuidad de sus estudios básicos
obligatorios;
VI. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema
Educativo Estatal por motivos de discapacidad, origen étnico o nacional, creencias religiosas,
convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, habilidades, estilos de aprendizaje, entre otras;
VII. Realizar los ajustes razonables de diseño, implementación y evaluación de planes,
programas de estudio y herramientas de aprendizaje, en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación;
VIII. Crear programas de estudio y herramientas de aprendizaje garanticen que las
Personas con Discapacidad desarrollen habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión
laboral y propicien su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y en la
sociedad;
IX. Garantizar que todos los planteles educativos aseguren el ingreso y la permanencia
escolar a través de procedimientos administrativos y de gestión escolar que consideren las
necesidades de los diferentes tipos de discapacidad, y
X. Reconocer que la educación inclusiva es posible, además de la intervención de los
planteles educativos, con la participación de los tutores, padres y todos aquellos que de manera
activa intervengan directamente en el desarrollo de la educación y que decidan desempeñar
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dicha función, para atender las necesidades de acompañamiento y cuidado de Personas con
Discapacidad.
Artículo 46. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación de
las Personas con Discapacidad, que enfrenten barreras de aprendizaje, participación o con
aptitudes sobresalientes, estableciendo una educación inclusiva en todos los niveles y
modalidades educativas; salvaguardando la esfera jurídica, calidad de vida y el pleno desarrollo
de las Personas con Discapacidad.
Las autoridades educativas públicas y privadas a nivel estatal y municipal, en el ámbito
de su competencia, para atender a los educandos con discapacidad, sus circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizajes diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar educación inclusiva en condiciones necesarias y con perspectiva de género,
previa decisión y valoración por parte de los educandos, padres o tutores, para garantizar el
derecho a la educación e igualdad de oportunidades de las Personas con Discapacidad;
II. Ofrecer materiales didácticos y de apoyo accesibles para prestar educación inclusiva,
procurando su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su
posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar educación inclusiva que busque eliminar las barreras de aprendizaje y
fomentar la participación y aptitudes sobresalientes de las Personas con Discapacidad en los
niveles de educación obligatoria;
IV. Garantizar en cada plantel educativo un sistema de diagnóstico temprano y atención
especializada, para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación con personal
especializado en materia de discapacidad;
V. Garantizar la formación de todo el personal docente y autoridades escolares para que,
en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras sociales para
el aprendizaje de las Personas con Discapacidad;
VI. Garantizar a través de la canalización de recursos necesarios, la satisfacción de las
necesidades básicas de aprendizaje de las Personas con Discapacidad, su bienestar y máximo
desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva;
VII. Promover actitudes, prácticas y políticas inclusivas para la eliminación de las barreras
del aprendizaje en todas las personas e instituciones involucradas en la educación, y
VIII. Garantizar que las instituciones educativas cuenten con el personal administrativo y
docente capacitado para impartir educación inclusiva.
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Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas públicas
y privadas, en los niveles estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, estarán
obligadas a ofrecer medidas pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de
comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como
la tutoría y el apoyo necesario para estudiantes con discapacidad visual;
II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana o de medios
alternativos para la comunicación de Personas con Discapacidad auditiva, dependiendo del
contexto de los educandos;
III. Asegurar que las personas con discapacidad o múltiples discapacidades, tales como
sordo-ciegos, reciban educación en los lenguajes, los modos y los medios de comunicación
más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su
máximo desarrollo académico, productivo y social;
IV. Asegurar con base en la perspectiva de género, que se realicen ajustes razonables
para las Personas con Discapacidad;
V. Proporcionar a las Personas con Discapacidad la atención que requieran de acuerdo
con sus intereses y necesidades, considerando los lineamientos para la evaluación diagnóstica,
los modelos pedagógicos, los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los
tipos de educación obligatoria, y
VI. Atender las necesidades de las Personas con Discapacidad, en las que, además de
una educación inclusiva, requieran las modalidades de educación indígena o afromexicana.
Artículo 48.- En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia
de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General, la Ley General para la Inclusión
de los educandos y con preferencia a las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.
Capítulo IX
Educación para personas adultas
Artículo 49. La autoridad educativa estatal ofrecerá acceso a programas y servicios
educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos
familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación
integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a
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través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza
aprendizaje que el Estado facilite para este fin.
Artículo 50. La educación para personas adultas, será considerada una educación a lo
largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o
concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación
media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria
y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha
población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Artículo 51. Los educandos de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar
los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los
procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General. Cuando al presentar una
evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un
informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y
tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
La autoridad educativa estatal promoverá ante las instancias competentes, y organizará
servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Se darán
facilidades necesarias a personas trabajadoras y sus familiares para estudiar y acreditar la
educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Título Tercero
Proceso Educativo
Capítulo I
Orientación integral
Artículo 52. La orientación integral comprende la formación para la vida de los
educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la
escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos
de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
Artículo 53. La orientación integral, en la formación de los educandos considerará lo
siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua
que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y
favorezcan la interrelación entre ellos;
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III. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y
herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;
IV. La enseñanza aprendizaje del idioma inglés como lengua extranjera a través de
un enfoque comunicativo y el desarrollo de las competencias lingüísticas y sociolingüísticas.
V. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y
conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de
comunicación;
VI. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VII. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la
creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en
equipo; la perspectiva de género, la igualdad de derechos, la equidad, la paridad, la
comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia,
responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;
VIII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y
valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los
hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;
IX. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 89, DE FECHA MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023.
(DECRETO 480)
X. Los conocimientos y la fomentación de la educación que permita desarrollar
habilidades motrices y habilidades creativas, mediante la práctica de:
a) Actividad física y deportiva
b) Formación nutricional
Que tenga como finalidad contribuir a la salud, la cultura, la recreación, y la
convivencia en comunidad, dentro de las escuelas y sus entornos, con pleno respeto al
interés superior de la niñez y sus derechos a la recreación, a la integridad física y a la
participación colectiva en dichas actividades.
XI. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y
habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y
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XII. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto a los
derechos de las demás personas, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez,
la gratitud, la no violencia y la participación democrática con base a una educación cívica.
Artículo 54. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus
trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas,
propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos,
humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarles a la realidad, a
efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.
Artículo 55. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración
de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos
establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las
madres y padres de familia, tutoras y tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y
finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los
educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.
Capítulo II
Planes y programas de estudio
Artículo 56. Los planes y programas a los que se refieren en la Ley General favorecerán
el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles inicial, preescolar, primaria,
secundaria, media superior y normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter
didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales,
culturales, económicas de los educandos, personal docente, planteles, comunidades y regiones
del Estado.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y
evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel,
modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales,
productivas y formativas de las instituciones educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas
de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía
entre las relaciones de los educandos y personal docente; a su vez, promoverá el trabajo
colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre las diversas personas de la
comunidad educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio
para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente Capítulo,
serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General, por
lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no
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cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia, tutoras y
tutores harán del conocimiento de las autoridades educativas estatal o municipal cualquier
situación contraria a este precepto.
Podrán utilizarse textos complementarios de los planes y programas de estudio.
Artículo 57. En términos de la Ley General, la autoridad educativa federal determinará
los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de
la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior, educación normal y
demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica.
Para tales efectos, la autoridad educativa estatal considerará las opiniones de las
autoridades educativas de los municipios y de diversos actores sociales involucrados en la
educación que se imparte en el Estado, así como el contenido de los proyectos y programas
educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, para elaborar la
opinión que presentará a la autoridad educativa federal y sea considerada en los planes y
programas de estudio.
Las autoridades educativas estatal o municipal podrá solicitar a la autoridad educativa
federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el
carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza y aprendizaje.
En la elaboración de la opinión a que se refiere este artículo, se podrán fomentar
acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como los educandos. De
igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de
la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico,
comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.
Artículo 58. Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán
el marco curricular común que sea establecido por la autoridad educativa federal con la
participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación
Media Superior del Estado, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales.
La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas
autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
Artículo 59. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en
cumplimiento de la Ley General, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y, previo a su
aplicación, se deberá capacitar a las maestras y maestros respecto de su contenido y métodos,
así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios.
En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán
publicarse en los medios informativos oficiales de las autoridades educativas y de los
organismos descentralizados correspondientes.
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Artículo 60. La opinión que se emita por la autoridad educativa estatal sobre el contenido
de los planes y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo siguiente:
I. El aprendizaje de las matemáticas;
II. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento
de la cultura escrita;
III. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su
comprensión, aplicación y uso responsable;
V. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro
Estado, la importancia de la pluralidad lingüística y el respeto a los derechos lingüísticos de los
pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje de las lenguas extranjeras; en particular, el idioma inglés como
potencializador en el desarrollo de las cuatro habilidades del lenguaje para que el educando
sea capaz de fortalecer la inclusión a través del idioma Inglés como lengua adicional.
VII. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. La promoción de estilos de vida saludables, la educación para la salud, la
importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de la igualdad y perspectiva de género, así como, el lenguaje incluyente
para la construcción de una sociedad justa e igualitaria y libre de violencia;
X. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de
la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención
de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;
XI. La educación socioemocional;
XII. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus
causas, riesgos y consecuencias;
XIII. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de
reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del lenguaje de señas
en Inglés y mexicanas, y fortalecer el ejercicio y la igualdad de los derechos de todas las
personas;
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XIV. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la
educación financiera;
XV. El fomento de la cultura de la transparencia, la cultura de la denuncia, la rendición
de cuentas, la integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en los
educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores
prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los
conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y
combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del
manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la
participación social en la protección ambiental;
XVII. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos
básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante
los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos
naturales;
XVIII. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la
construcción de relaciones, solidarias, igualitarias y fraternas;
XIX. La promoción de actitudes solidarias, igualitarias y positivas hacia el trabajo, el
ahorro y el bienestar general;
XX. El fomento de la lectura lengua Inglesa como en Español y el uso de los libros,
materiales diversos y dispositivos digitales;
XXI. La promoción del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad
de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no discriminación, de la
paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los
valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto y cumplimiento
de los mismos;
XXII. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto
del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por
medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;
XXIII. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano,
así como la personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y
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XXV. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación
establecidos en el artículo 3o de la Constitución General.
Capítulo III
Tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital
Artículo 61. La educación que se imparta en el Estado, utilizará el avance de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad
de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el
desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de
programas de educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las
desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, así como también
en la asignatura de Inglés, incluidos los libros de texto gratuitos.
Artículo 62. La autoridad educativa estatal en el ámbito de su competencia, promoverá
la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias
en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
para favorecer el proceso educativo.
Capítulo IV
Guía operativa para la organización y funcionamiento de los
servicios de educación básica y media superior
Artículo 63. La autoridad educativa estatal en el ámbito de su competencia emitirá una
Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y
Media Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la
finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes,
pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas
a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos
en el Estado.
Artículo 64. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a
las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal.
En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar,
cuyo objetivo será dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello,
facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.
Capítulo V
Calendario escolar
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Artículo 65. El calendario escolar será determinado por la autoridad educativa federal
aplicable a toda la República Mexicana, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal
y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, necesarios para cubrir
los planes y programas aplicables.
Las autoridades escolares, previa autorización de la autoridad educativa estatal y de
conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el
calendario escolar a que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las
medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
Artículo 66. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación
integral de los educandos, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras
que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto
en los planes y programas de estudio aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión
de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso,
ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán
concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas
ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad
educativa federal tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 67. El calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo
lectivo de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa
federal.
Capítulo VI
Participación de madres y padres de familia,
tutoras y tutores
Artículo 68. Las madres y padres de familia, tutoras o tutores serán corresponsables
en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual,
además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su
aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar
y desarrollo.
Artículo 69. Las autoridades educativas estatal y municipal en el ámbito de su
competencia, desarrollará actividades de información y orientación para las familias de los
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educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los
derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una hidratación saludable,
alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la
violencia, igualdad de género, uso responsable de las tecnologías de la información,
comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres
y padres de familia, tutoras y tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o
pupilos.
Capítulo VII
Otros complementos del proceso educativo
Artículo 70. Las escuelas que establezcan las negociaciones o empresas agrícolas,
industriales, mineras o de cualquier otra clase de trabajo, quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa estatal.
Las escuelas que se establezcan deberán contar con edificios e instalaciones
accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen
las disposiciones aplicables, mismas que por ninguna circunstancia pongan en riesgo la
propiedad de sus legítimos propietarios.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar
las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes
y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa estatal en
igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa estatal podrá celebrar con la patronal los convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 71. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una
actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo
especial atención en la equidad, igualdad de oportunidades, así como a las personas con
discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General, establecerá un régimen
de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República Mexicana,
conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y
capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa, independientemente
de la forma en que hayan sido adquiridos.
La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales
competentes, determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República
Mexicana para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes
susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
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correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emita la autoridad educativa
estatal en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las
instituciones públicas y particulares señaladas en estos lineamientos, en cuya determinación,
así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las
autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las
necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional,
estatal o municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo, se imparta por las
autoridades educativas estatal y municipal, las instituciones privadas, las organizaciones
sindicales, la patronal y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en
términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la
fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución General.
Las autoridades educativas estatal y municipal podrán celebrarse convenios con la
autoridad educativa federal para que impartan la formación para el trabajo, así mismo la
autoridad estatal podrá celebrarlos con la autoridad educativa municipal y las instituciones
privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para
el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la
capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución
General.
Título Cuarto
Educandos
Capítulo I
Educandos como prioridad en el
Sistema Educativo Estatal
Artículo 72. La educación en el Estado priorizará el interés superior de niñas, niños,
adolescentes y, las y los jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto,
la autoridad educativa estatal garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que
hagan efectivo ese principio constitucional.
Artículo 73. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno
derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra
cualquier tipo de agresión física o moral;
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III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su
personalidad;
IV. Ser respetados en su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener una maestra o maestro frente a grupo que contribuya al logro de su
aprendizaje y desarrollo integral; así contar con una maestra o un maestro que contribuya al
logro del aprendizaje de los idiomas extranjeros más usuales como lo es el idioma inglés por
ser una demanda del entorno social, cultural y laboral de la entidad;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros
de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que
enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la
educación;
IX. Participar en los comités escolares de administración participativa en los términos de
las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución General, esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
La autoridad educativa estatal establecerá los mecanismos que contribuyan a su
formación integral, tomando en cuenta el contexto social, territorial, económico, lingüístico y
cultural específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos
tipos y modalidades.
Artículo 74. La autoridad educativa estatal emitirá los lineamientos para la contratación
optativa de un seguro escolar contra accidentes personales para los educandos que cursen la
educación básica.
Artículo 75. La autoridad educativa estatal integrará un expediente único en el que se
contengan los datos de la trayectoria académica de los educandos desde educación inicial
hasta media superior. En todo momento, la autoridad educativa estatal deberá atender las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la
autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de
Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General.
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Artículo 76. Las autoridades educativas federal, estatal y municipal ofrecerán servicios
de orientación educativa y de trabajo social desde la educación básica hasta la educación
superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin
de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación
a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Capítulo II
Fomento de estilos de vida saludables
en el entorno escolar
Artículo 77. Las autoridades educativas estatal y municipal en el ámbito de su
competencia, aplicarán y vigilarán el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad
educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparadas y procesadas
dentro de las escuelas.
Las autoridades educativas estatal y municipal realizarán acciones de vigilancia para
que en los alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan
con la higiene y el valor nutritivo para la salud de los educandos.
Artículo 78. Dentro de las tiendas y cooperativas escolares, queda prohibida la
distribución y comercialización de alimentos, que no favorezcan la salud de los educandos, así
como las bebidas energizantes.
Las autoridades educativas estatal y municipal promoverán ante las autoridades
correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido
calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.
Establecerán disposiciones de carácter general a que deberán sujetarse el expendio y
distribución de bebidas y alimentos preparados y procesados, dentro de toda escuela pública o
privada, en cuya elaboración se cumplirán los criterios que para tal efecto realice la Secretaría
de Salud estatal y federal.
Las autoridades educativas estatal y municipal establecerán una coordinación con la
Secretaría de Salud, desarrollarán estrategias para verificar que en las escuelas públicas y
privadas de nivel básico, medio superior y superior, los alimentos que se expendan o
proporcionen contengan un adecuado índice de valor nutricional.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 02 DE JULIO DE 2024) (DECRETO 839)
Artículo 79. Las autoridades educativas estatal y municipal coadyuvarán con la
autoridad federal en el establecimiento de las bases para fomentar estilos de vida saludables
que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los
educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos
nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, las autoridades
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educativas considerarán las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y las recomendaciones
de tratados y convenios internacionales de los que México es parte.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 02 DE JULIO DE 2024) (DECRETO 839)
Las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades, fomentarán
prioritariamente la educación física en las instituciones educativas de nivel básico, la
cual podrá practicarse hasta sesenta minutos diarios para maximizar el sano desarrollo
de las y los educandos, fortaleciendo los hábitos saludables, el deporte educativo y la
recreación La autoridad educativa procurará de manera progresiva, los recursos
humanos y financieros necesarios.
Artículo 80. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad
educativa fomentarán estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su
operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y a
las demás disposiciones aplicables.
Capítulo III
La cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas
y entornos escolares libres de violencia
Artículo 81. En la impartición de educación para los educandos menores de dieciocho
años, las autoridades educativas en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas
que aseguren a los educandos la protección y el cuidado necesarios para preservar su
integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que
la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto se establezcan, así como de derechos humanos.
Las maestras y maestros y, el personal que labora en los planteles de educación,
deberán ser capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y en conciencia de la corresponsabilidad de la encomienda de su custodia, así como,
protegerles contra toda forma de maltrato físico, psicológico, violencia, perjuicio, daño, agresión,
abuso, trata o explotación sexual o laboral.
Las maestras y maestros, el personal que labora en los planteles educativos y las
autoridades educativas estatal y municipal, en caso de que tengan conocimiento de la comisión
de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de uno o más educandos, deberán de
manera inmediata hacerlo del conocimiento de la autoridad correspondiente.
Cuando exista ausentismo de uno o más educandos por cinco días consecutivos o siete
acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres o padres de familia,
tutoras o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas de la educación
básica informarán a la autoridad educativa estatal, la cual emitirá una Alerta Temprana y será
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remitida a las Defensorías Municipales para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o
similares para los efectos correspondientes.
Artículo 82. Las autoridades educativas en el ámbito de su competencia, promoverán la
cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en la igualdad
de derechos, el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán
acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los
educandos, las maestras y maestros, madres y padres de familia, tutoras y tutores, así como el
personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para
prevenir y atender cualquier tipo de violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las
acciones siguientes:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una
cultura de la paz e igualdad, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia
democrática;
II. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura
de la paz, la igualdad y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a
la o las personas agresoras y a la o las víctimas de violencia o maltrato en el ámbito escolar, ya
sea psicológico, físico, sexual, cibernético o en cualesquiera de sus modalidades, así como a
las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de
protección para los educandos que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea
psicológico, físico, sexual, cibernético o en cualesquiera de sus modalidades, procurando
ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios
electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, estudios,
investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del
fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o
cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros
educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y
comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para
atender y erradicar dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
públicos, privados y sociales, para promover los derechos de los educandos, y el fomento de la
cultura de la igualdad, la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión
comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;
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VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden
resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de los educandos por el
ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario,
así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la igualdad de
derechos, la importancia de una convivencia libre de violencia y maltrato, ya sea psicológico,
físico, sexual, cibernético o cualesquiera de sus modalidades en los ámbitos familiar,
comunitario, escolar y social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos
y modalidades de violencia y maltrato escolar, así como coordinar campañas de información
sobre las mismas.
X. Fomentar la utilización responsable de los dispositivos móviles: celulares, tabletas
electrónicas o cualquier dispositivo móvil de comunicación y de navegación en internet, en el
nivel de educación básica, únicamente para fines pedagógicos o de enseñanza, determinado
por el Consejo de participación Escolar, con la finalidad de prevenir la comisión de hechos que
afecten el libre desarrollo del educando o de delitos relacionados con su uso.
Artículo 83. Las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias,
emitirán protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento del artículo 82 de
esta Ley. Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse para la prevención y atención de
las violencias que se generen en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier
persona integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención
de incidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinarán los mecanismos
para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre cualquier
persona integrante de la comunidad educativa y que no sea constitutivo de delito.
Título Quinto
Revalorización de las Maestras y Maestros
Capítulo I
Magisterio como agente fundamental
en el proceso educativo
Artículo 84. En el Estado de Guerrero se reconoce a las maestras y maestros como
agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, el valor de su contribución a la
transformación social.
La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
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I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los
educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación
y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades
educativas estatal y municipal, de los educandos, madres y padres de familia, tutoras y tutores
y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad
y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos
sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación
diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación
educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno,
que permita a las maestras y maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida
decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar
de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases
que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 85. Las autoridades educativas realizarán la revisión permanente de las
disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de las maestras y maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y de
fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor
pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad al ámbito
pedagógico, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y
demás para el adecuado desempeño de la función docente. Así mismo, se fortalecerá la
capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de
familia, tutoras y tutores.
Artículo 86. Las autoridades educativas estatal y municipal que impartan educación
básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal,
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se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar
al menos el tipo, nivel, modalidad educativa, la clave de la plaza y del centro de trabajo
correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad
educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El sistema de administración de nómina deberá cumplir con los lineamientos
establecidos en el artículo 26-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y observar los criterios de
control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia,
publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual las autoridades educativas estatal y
municipal, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la autoridad educativa
federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar
preferentemente mediante medios electrónicos.
Capítulo II
Procesos de admisión, promoción y reconocimiento en
educación básica y en educación media superior
Artículo 87. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades
educativas del Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y
en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de las maestras y maestros de educación indígena que no tengan
licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua
indígena que corresponda y el español.
Capítulo III
Sistema integral de formación, capacitación y actualización
Artículo 88. La autoridad educativa estatal en el ámbito de su competencia constituirá
el sistema integral de formación, capacitación y actualización, para que las maestras y maestros
ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria
del artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de
Mejora Continua de la Educación.
Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con
perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, igualdad de derechos y oportunidades
para mujeres y hombres, además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la
prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.
Artículo 89. El sistema integral de formación, capacitación y actualización tendrá los
fines siguientes:
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I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica
con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los
educandos;
II. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las
artes, la ciencia, la tecnología e innovación, el idioma Inglés y otras que contribuyan a la
superación docente de las maestras y maestros en servicio;
III. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una
orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la
prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles;
IV. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación
profesional para las maestras y maestros de educación media superior;
V. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de
la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y maestros, y
VI. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
La implementación del sistema integral de formación, capacitación y actualización será
progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 90. La autoridad educativa estatal podrá suscribir convenios de colaboración
con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de las maestras y maestros
profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras,
para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto
establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.
Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia
generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de
conformidad con los criterios que emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la
Educación.
Capítulo IV
Formación docente
Artículo 91. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia del
Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les
permita atender las necesidades de aprendizaje de los educandos.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se
promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y lingüísticas, con enfoque de
inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
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docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de
discapacidad.
Artículo 92. Las autoridades educativas fortalecerán a las instituciones públicas de
formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las acciones siguientes:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes,
para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en
los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y
los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva
escuela mexicana;
II. Promover la movilidad de maestras y maestros en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición
y experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y maestros de los diferentes sistemas y subsistemas
educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que
priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital de bibliografía actualizada en las
instituciones formadoras de maestras y maestros, que les permita acceder a las propuestas
pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de maestras y maestros;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas
permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de
investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación,
así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Artículo 93. Las autoridades educativas emitirán los lineamientos para propiciar la
formación de maestras y maestros en educación inicial en el Estado, para atender la
programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista
en la Ley General.
Título Sexto
Planteles Educativos
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
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Capítulo Único
Condiciones de los planteles educativos para garantizar
su idoneidad y la seguridad de los educandos
Artículo 94. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el
proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte
de las autoridades educativas o por particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios.
Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia, tutoras y tutores y la
comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje
comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a
las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información
sobre su entorno.
Artículo 95. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las
autoridades educativas estatal y municipal y por particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado, así como los servicios e instalaciones
necesarias para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal; lo que en
ningún momento puede constituir perjuicio de la propiedad de los bienes muebles e inmuebles
de los particulares.
Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y
la innovación tecnológica y el idioma inglés para proporcionar educación de excelencia, con
equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa
federal.
La autoridad educativa estatal coadyuvará con la autoridad educativa federal para
mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa,
a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de
seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al
servicio educativo.
Artículo 96. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de
construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean
obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y municipal, los Comités
Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y personas particulares que
impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia
establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de
Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
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Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se
refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones,
arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa
federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General y las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal.
Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se
refiere la fracción VII del artículo 3o de la Constitución General, se regularán en materia de
infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.
Artículo 97. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben
obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para
su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño,
seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada
tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal
aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad
escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto
emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos
requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de
protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y
municipal competentes, según corresponda.
En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 147 fracción II de la Ley General.
Artículo 98. Las autoridades educativas estatal y municipal atenderán de manera
prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas,
rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono
escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar
educación con equidad e inclusión en dichas localidades.
En materia de inclusión y apoyándose en la perspectiva de género, se realizarán
acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan
el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos que mejoren las
condiciones para la infraestructura educativa.
A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños
y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso
escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de Salud Federal y Estatal
en coordinación con las autoridades educativas, así como de espacios para la activación física,
la recreación, la práctica del deporte y la educación física.
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Artículo 99. La autoridad educativa estatal en el ámbito de su competencia, a través
de la instancia que para tal efecto disponga la legislación estatal, realizará las actividades
correspondientes en materia de infraestructura educativa, con apego a los ordenamientos
jurídicos que las rijan, las disposiciones de la presente Ley y las normas técnicas respectivas
que emita la autoridad educativa federal.
Artículo 100. La autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los
recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal,
realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese
efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera
gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las
condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la
inversión en la materia.
Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento
conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 101. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios
e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos
federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia, tutoras y
tutores y demás personas físicas o morales integrantes de la comunidad.
La autoridad educativa estatal promoverá la participación directa de los municipios para
dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios
de seguridad, agua y luz.
Los particulares, ya sean personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa estatal. Las
acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la
sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán cualquier tipo de
contraprestación a favor de los particulares.
Artículo 102. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público
educativo serán de color neutro.
Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo
Estatal no deberán consignar los nombres de las personas servidoras públicas y/o personas
representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes
hasta el segundo grado, ni el de las personas representantes sindicales del magisterio en
funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.
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La autoridad educativa estatal será la facultada para establecer las denominaciones
oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá hacer referencia a los
valores nacionales, maestras o maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a
quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer, nuestra esencia popular y los
símbolos patrios.
Título Séptimo
Mejora Continua de la Educación
Capítulo Único
Proceso de mejora continúa de la educación
Artículo 103. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el
desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico
de los educandos, tendrá como eje central el aprendizaje de estos en todos los tipos, niveles y
modalidades educativos.
Artículo 104. La autoridad educativa estatal coadyuvará con la Comisión Nacional para
la Mejora Continua de la Educación respecto de las características o necesidades de las
personas, instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con
una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.
La capacitación y profesionalización y promoción de los docentes de todos los niveles
y modalidades educativos, deberá garantizarse y atenderse en términos de lo dispuesto por la
ley general del sistema para la carrera de las maestras y los maestros.
La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva,
incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las responsabilidades de las
autoridades educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances
de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; así
como del de las madres y padres de familia, tutoras y tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años en términos de lo que dispone la Constitución General, la
Constitución estatal y esta Ley.
Artículo 105. La autoridad educativa estatal tendrá a su cargo elaborar un Programa
Educativo Estatal para garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para los
educandos, con objeto de contribuir al proceso a que se refiere este Capítulo.
El Programa Educativo Estatal, tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera
integral aspectos sobre la infraestructura y el equipamiento de la infraestructura educativa, el
avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga
administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño
de las autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros.
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Título Octavo
Federalismo Educativo
Capítulo Único
Distribución de la función social
de la educación en el Estado
Artículo 106. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, las
atribuciones siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como
la normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de
fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la autoridad educativa
estatal;
III. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de
incluirse en los planes y programas de estudio para la educación, preescolar, primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la
autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar
determinado esta para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la
formación de maestras y maestros de educación básica;
V. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación
media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros,
de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine,
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y
los Maestros;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica,
de acuerdo con la Ley General y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal
expida;
VII. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial,
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestras y maestros de
educación básica;
VIII. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y
un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad
educativa;
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IX. Coordinar y operar un padrón estatal de educandos, maestras y maestros, instituciones
y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos
académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos la
autoridad educativa estatal, deberá coordinarse en el marco del Sistema de Información y
Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad
educativa federal y demás disposiciones aplicables.
La autoridad educativa estatal participará en la actualización e integración permanente del
Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar
información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
X. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de
administración escolar;
XI. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el Estado que, sin estar
incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia;
XII. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal le
proporcione;
XIII. Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles
educativos del Estado;
XIV. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las
condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de
Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la
educación que hayan sido implementados en el Estado, y
XVII. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General, esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 107. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el
artículo 106 de esta Ley, la autoridad educativa estatal tendrá de manera concurrente con la
autoridad educativa federal, las atribuciones siguientes:
I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y
V del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y
estatales;
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II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras
y los Maestros;
III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la
fracción I del artículo 113 de la Ley General;
IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de
maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo
conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y
los Maestros;
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la
fracción VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los lineamientos generales que
la autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas
que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y
equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de
acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en términos
del artículo 144 de la Ley General;
La autoridad educativa estatal podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en
términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en
el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad
educativa federal;
VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de
estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los
de normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica que impartan
los particulares;
VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en
la fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a los fines y criterios establecidos
en el artículo 3o de la Constitución General y para el cumplimiento de los planes y programas
de estudio autorizados por la autoridad educativa federal;
IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas
a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al
Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica
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y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con
especial atención a personas con discapacidad;
X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, el inglés, la tecnología y la
innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el
conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado
infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de
patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de
autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión
del autor, sea confidencial o reservada;
XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales, lenguas originarias e Inglés
y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas
con discapacidad;
XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas
relacionados con el fomento de la lectura en español, lenguas originarias, Inglés y el uso de los
libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el
aprendizaje de los educandos, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda
de información;
XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de
evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de las maestras y maestros y
estos, sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la
Constitución General, Constitución Estatal, los Tratados Internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y, las y los jóvenes;
XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los
educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como
a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;
XVI. Promover en la educación obligatoria, prácticas, cooperativas de ahorro, producción
y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la
ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de
acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de
madres y padres de familia, tutoras y tutores en las actividades de educación y desarrollo de
sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;
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XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la
educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus
atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;
XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas
públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica
profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se
imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada
ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del
plantel;
XXI. Instrumentar un sistema accesible a la sociedad, maestras y maestros para la
presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;
XXII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno del Estado, podrán celebrar convenios para coordinar
o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley.
Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades
educativas federal y estatal en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en
materia de educación superior que se establezcan en la Ley correspondiente.
Artículo 108. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia
de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de
cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las
fracciones VIII a X del artículo 107 de esta Ley y deberá cumplir con los requisitos que la
autoridad educativa estatal determine.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar
o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su
cargo.
Para la admisión, promoción y reconocimiento de maestras y maestros o con funciones
de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán
observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros y lo que determine la autoridad educativa estatal.
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Artículo 109. Las autoridades educativas estatal y municipal prestarán servicios
educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas,
de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo,
dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas
culturales.
Para tal efecto realizarán entre otras, las acciones siguientes:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales con perspectiva y equidad de género, para
otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten
condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega gratuita de
uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para los educandos de educación básica;
III. Proporcionar apoyos a los educandos cuya madre, padre, tutora o tutor haya fallecido o
sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente, siempre y cuando
haya sido su principal abastecedor alimentario;
IV. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su
permanencia en el sistema educativo estatal cuando por consecuencia del delito o violación de
sus derechos humanos exista interrupción en los estudios;
V. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos
que, por sus condiciones climáticas, lo requieran;
VI. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso
gratuito a eventos culturales para los educandos en vulnerabilidad social;
VII. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades
educativas a los educandos de educación media superior y de educación superior con alto
rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el
país o en el extranjero;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias
infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de los educandos que lo requieran, con el
objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
IX. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación
abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión
educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
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X. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres
niveles órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida
de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, otorgando desayunos fríos o
calientes preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo
necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;
XI. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y maestros que presten sus
servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para
fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
XII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal,
escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias,
para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño
académico y desarrollo integral de los educandos;
XIII. Facilitar a los educandos el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes
carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha
con el ofrecimiento de servicios educativos.
La autoridad educativa estatal ofrecerá opciones que faciliten la obtención de los
documentos académicos y celebrará convenios de colaboración con las instituciones
competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la
educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme
a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que
demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
La autoridad educativa estatal promoverá acciones similares para el caso de la educación
superior;
XIV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición
migratoria de las personas que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos
y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos estatales, instrumentando
estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XV. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los
servicios educativos públicos a las personas que hayan sido repatriados a nuestro Estado,
regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;
XVI. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos
impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución, y
XVII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su
excelencia.
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XVIII. Establecer programas de apoyo psicológico para atender a los alumnos que
presentan desintegración o violencia familiar, así como barreras para el aprendizaje y la
participación.
Artículo 110. La autoridad educativa estatal participará en el Consejo Nacional de
Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del
derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación
establecidos en la Constitución General, Constitución Estatal y esta Ley.
Título Noveno
Financiamiento a la Educación
Capítulo Único
Financiamiento
Artículo 111. Los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán
al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
El Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, la
asignación de recursos para apoyar el sistema educativo estatal con el fin de que la población
escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia y gratuidad.
Los recursos federales recibidos para la prestación de los servicios educativos en el
Estado, no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la
prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno del
Estado publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los recursos que la
Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y
establecimiento escolar.
El Gobierno del Estado, prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva,
verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley
en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que
se le destinen derivados de este artículo.
En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto
en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
procedan.
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Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, la
Ley en materia de Educación Superior, establecerá las disposiciones en materia de
financiamiento.
Artículo 112. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de
las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 113. El Gobierno del Estado en todo momento procurará fortalecer las fuentes
de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en
términos reales, para la educación pública.
Artículo 114. El Gobierno del Estado podrá solicitar al Ejecutivo Federal llevar a cabo
programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos para
enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concreten las
proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad educativa estatal
deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Título Décimo
Corresponsabilidad Social en el Proceso Educativo
Capítulo I
Participación de madres y padres de familia,
tutoras y tutores
Artículo 115. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela derivado de
un proceso legal:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar,
primaria, secundaria, media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con
los espacios disponibles para cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la
educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación
de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de
participación escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
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V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con
las contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la
que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad
escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan
sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel
educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los
resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida
escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas
correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén
inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de
las escuelas.
Artículo 116. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación
preescolar, primaria, secundaria, media superior y, en su caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y
desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o
pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar a las autoridades educativas los cambios que se presenten en la conducta y
actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de
determinar las posibles causas;
V. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la
revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, y
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VI. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la
práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera
de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo
por parte de madres o padres de familia, tutoras o tutores, las autoridades educativas podrán
dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.
Artículo 117. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:
I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean
comunes a los asociados;
II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el
mejoramiento de los planteles;
III. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que
sean objeto los educandos;
IV. Propiciar la colaboración de las maestras y maestros, madres y padres de familia, tutoras
y tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
V. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para
que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les
puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la
comisión de delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren
la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y
respalden la formación de los educandos;
VIII. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las
autoridades correspondientes;
IX. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño los educandos, y
X. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados
en las fracciones anteriores.
Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
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La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia,
en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las
disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo II
Consejos de participación escolar
Artículo 118. Las autoridades educativas podrán promover de conformidad con los
lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en
actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.
Artículo 119. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del consejo de
participación escolar o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y
padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo podrá:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional
contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley
General;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos maestras y
maestros, directivos y personal de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad,
con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las
Maestras y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la
personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación,
a través de proponer acciones específicas para su atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para
la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de
las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación
que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren;
VI. Promover y vigilar el ejercicio de las cooperativas con la participación de la comunidad
educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad,
integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. Los Consejos de
participación Escolar emitirán los lineamientos para su operación, de conformidad con las
características de cada escuela.
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VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar
de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad
educativa federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Artículo 120. En cada municipio del Estado, se podrá instalar y operar un consejo
municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales,
asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa estatal, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de
escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con
discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación
interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de
bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas
relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la
elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad
educativa correspondiente;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia
escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes
interescolares;
VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y
padres de familia, tutoras y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en
materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los
educandos, a las maestras y maestros, directivos y personal escolar que propicien la vinculación
con la comunidad;
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IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad de la persona titular del órgano de gobierno municipal; que en el
consejo se alcance, una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en la
educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer
en contra de niñas, niños, adolescentes y jóvenes o de quienes no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Artículo 121. En el Estado se instalará y operará un consejo estatal de participación
escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será
integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros y lo
dispuesto por la autoridad federal.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y
emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos
escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así
como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
Capítulo III
Servicio social
Artículo 122. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de
instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo
establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que
señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus
equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
La autoridad educativa estatal, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverá lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de
acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su
experiencia en el desempeño de sus labores profesionales; así como de acciones de impacto
ambiental como la siembra de por lo menos 10 árboles típicos de su región a quienes estén
obligados a prestar el servicio social.
Artículo 123. La autoridad educativa estatal, en coordinación con las autoridades
competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las
tutorías y acompañamientos que realicen los educandos de preescolar, primaria, secundaria y
media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
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Capítulo IV
Participación de los medios de comunicación
Artículo 124. Los medios de comunicación masiva establecidos en el Estado, de
conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán
al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 14, conforme a los criterios
establecidos en el artículo 15 de la presente Ley.
La autoridad educativa estatal promoverá ante las autoridades competentes, las acciones
necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 125. El Gobierno del Estado promoverá la contribución de los medios de
comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto procurara la creación de espacios y la
realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural del
Estado, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas.
Título Décimo Primero
Validez de Estudios y Certificación de Conocimientos
Capítulo Único
Disposiciones aplicables
Artículo 126. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán
validez en toda la República Mexicana.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos
que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de
conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio
correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán
registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la
República Mexicana.
Artículo 127. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos
extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional y Estatal, mediante
su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que
determinen las autoridades educativas conforme a lo previsto en el artículo 129 de esta Ley.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación
respectiva.
Artículo 128. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional y Estatal
podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de los educandos en el
Sistema Educativo Nacional y Estatal.
Artículo 129. La autoridad educativa estatal podrá otorgar revalidaciones y
equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se
impartan conforme a su competencia, en apego a las normas y criterios generales que emita la
autoridad educativa federal.
La autoridad educativa estatal promoverá la simplificación de los procedimientos para
otorgar revalidaciones y equivalencias, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad,
flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverá la utilización de mecanismos electrónicos de
verificación de autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán
validez en toda la República Mexicana.
Artículo 130. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular y de conformidad
con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal podrá establecer procedimientos
por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes
acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación
básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta,
de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse
para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título Décimo Segundo
Educación impartida por Particulares
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 131. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio
público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue la autoridad educativa estatal,
conforme a lo dispuestos por el artículo 3o de la Constitución General, la Ley General, esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de las maestras y maestros de educación básica, deberán obtener
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
previamente, en cada caso, la autorización expresa de la autoridad educativa estatal,
tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de
estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su
otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se
requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación
superior, se estará a lo dispuesto en la Ley en materia de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan,
respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al
Sistema Educativo Nacional y Estatal.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación,
derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones
que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las
niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y/o académicos.
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley.
Los educandos, las madres y padres de familia, las tutoras y tutores tendrán el derecho
de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.
Artículo 132. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se
otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación,
conforme al plan de estudios, asignaturas y nivel educativo;
(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 89, DE FECHA MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023.
(DECRETO 482)
II. Con planteles cuyas instalaciones satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad,
de protección civil, pedagógicas, de accesibilidad e inclusión que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos
previstos en las disposiciones aplicables, y
III. Con planes y programas de estudio que la autoridad educativa estatal considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, primaria, secundaria,
normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.
Artículo 133. La autoridad educativa estatal publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guerrero y en sus portales electrónicos, por lo menos una vez cada
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SOBERANO DE GUERRERO.
ciclo escolar, una relación de las instituciones particulares a las que hayan concedido
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que
hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán oportunamente y
en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones particulares a las que
se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como
aquellas que sean clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen
las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto
por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
La autoridad educativa estatal entregará a las escuelas particulares un reporte de los
resultados que hayan obtenido sus educandos, maestras y maestros en las evaluaciones
correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán
mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una Leyenda que
indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en
que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
Artículo 134. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o de la Constitución General, en la Ley General,
en la Constitución Estatal, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán
ser inferiores al cinco por ciento del total de los educandos inscritos en cada plan y programa
de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales
distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la
aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.
El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción
será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago
total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular.
Corresponde a la autoridad educativa estatal la asignación de las becas a las que se
refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal
efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los cuales
se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las
instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 132 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa estatal la documentación e información necesaria
que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación,
conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de
la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a la autoridad educativa estatal el cambio de domicilio donde presten el
servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento
que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o
revocación.
Artículo 135. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios
sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Capítulo II
Mecanismos para el cumplimiento de los fines
de la educación impartida por los particulares
Artículo 136. La autoridad educativa estatal realizará acciones de vigilancia por lo
menos una vez al año, a las instituciones y/o planteles particulares que imparten servicios
educativos con reconocimiento de validez oficial, y a las que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán
requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u
oferta del servicio educativo; con la finalidad de que la educación que impartan cumpla con los
fines establecidos en la Constitución General.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados
por particulares podrán solicitar a la autoridad educativa estatal, la realización de acciones de
vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir
educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido
establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese
servicio.
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S.S.P./D.P.L.
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SOBERANO DE GUERRERO.
Derivado de las acciones de vigilancia, si la autoridad educativa estatal identifica que
los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego
a las disposiciones aplicables en la materia, dará aviso a las autoridades competentes para los
efectos a los que haya lugar.
Artículo 137. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 132 de esta Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados
por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
IV. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine
para la educación primaria y secundaria;
V. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la
educación básica;
VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no
fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción
de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos
o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres o padres de familia, tutoras o tutores, las conductas de los
educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información
veraz y oportuna;
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 14, 15, 81, párrafo
tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas federal y estatal y 133 de esta Ley;
XIII. Administrar medicamentos a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres de familia o tutoras y tutores;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
(REFORMADA, P. O. EDICIÓN No. 89, DE FECHA MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023.
(DECRETO 482)
XV. Expulsar, segregar, discriminar o negarse a prestar el servicio educativo a
personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; u omitir realizar
acciones que sean necesarias para garantizar su inclusión.
XVI. obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su
aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres o
padres de familia, tutoras o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada
a juicio de las autoridades educativas;
XVII. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVIII. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
XIX. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley;
XX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para
la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;
XXI. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la autoridad educativa estatal;
XXII. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXIII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIV. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de
uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura
o cualquier otra contraprestación;
XXVI. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso del titular de
los mismos o en caso de ser menor de edad de su madre o padre, tutora o tutor, y
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LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
XXVII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
Artículo 138. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de
la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los criterios siguientes:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de
la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XVII, XXIV y XXV del artículo 137
de esta Ley;
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción,
respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XXI, XXII, XXIII, XXVI y XXVII del artículo 137
de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de
quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 137 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del
artículo 137 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea
impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVIII,
XIX y XX del artículo 137 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVII del
artículo 137 de esta Ley, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales
y de otra índole que resulten.
Artículo 139. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en
que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o
puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de
reincidencia.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 140. Las multas que imponga la autoridad educativa estatal serán ejecutadas
por la instancia que determine la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Artículo 141. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos
de clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a
partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados
mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para
evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad educativa estatal adopte las medidas necesarias para evitar
perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación
que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 142. La autoridad educativa estatal hará uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones
y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 143. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 136 de esta Ley
que lleve a cabo la autoridad educativa estatal, se realizarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley General previstos en su Capítulo
II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita la autoridad educativa
federal en la materia.
Título Décimo Tercero
Medios de Impugnación
Capítulo Único
Recurso de revisión
Artículo 144. En contra de las resoluciones emitidas por la autoridad educativa estatal,
en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y
procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta
Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá interponer el recurso de revisión ante
el órgano interno de control o su equivalente en la autoridad educativa estatal o acudir a la
autoridad jurisdiccional que corresponda.
El recurso también podrá interponerse cuando la autoridad educativa estatal no dé
respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes
de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
Artículo 145. La tramitación y la resolución del recurso de revisión interpuesto ante el
órgano interno de control o su equivalente, deberá interponerse dentro de los quince días
siguientes en que sea notificado el interesado o se cumplan los plazos señalados para la
atención de las solicitudes. Para ese efecto, en una sola audiencia, el órgano interno de control
o su equivalente escuchará al afectado, le recibirá pruebas y emitirá la resolución respectiva.
Título Décimo Cuarto
Protocolos y Lineamientos para reanudación de clases presenciales
en caso de una contingencia
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 146.- El protocolo consiste en establecer los lineamientos básicos de
organización para el regreso seguro y clases presenciales en las escuelas, tanto públicas como
privadas, de todos los niveles y modalidades, ante la eventualidad de presentarse alguna
contingencia ya sea de salud, fenómenos naturales o de desplazamiento de personas por
cualquier otra situación, entre otros, que serán elaborados de manera preventiva y conjunta por
la Autoridad Educativa Estatal con las Secretarías o instancias pertinentes, sin menoscabo de
las acciones y lineamientos que de manera coordinada al efecto emitan las autoridades
federales en la materia, las que deberán atender puntualmente las autoridades educativas a
nivel estatal y municipal, garantizando sobre todo, la salud e integridad de alumnos, docentes,
personal administrativo y de apoyo, así como de los mismos padres de familia.
Artículo 147.- Dichas disposiciones formarán parte del interés superior de niñas, niños,
adolescentes y, las y los jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación, alimentación,
salud y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Para tal efecto, la autoridad educativa
estatal garantizará su implementación en tiempos de contingencia, cualesquiera que esta sea
y de acuerdo a la etapa del ciclo escolar, en que se presente.
Artículo 148. La autoridad educativa estatal, en los casos de contingencia promoverá,
puntos de protocolo de regreso a clases de acuerdo a la contingencia que exista en ese
momento.
Artículo 149. Medidas de sana distancia en las escuelas cuando así se requiera. En el
caso de las medidas de sana distancia dentro de las escuelas y salones de clase, las
autoridades escolares tomarán medidas relativas a la asistencia, celebración de reuniones y
uso de los espacios de las escuelas, en función de los lineamientos que se emitan ante la
eventualidad de presentarse alguna contingencia sanitaria. En todo caso se deberá garantizar
que los alumnos cuenten con el mismo tiempo total de estudio en la escuela y a distancia
mediante el uso de medios digitales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Guerrero Núm. 158,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero No. 32 de fecha 21 de
abril de 1995 y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y
quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a
esta Ley.
TERCERO. La autoridad educativa estatal deberá emitir y adecuar los reglamentos,
acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido
en esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de
su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento
de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a esta Ley.
Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la
presente Ley, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera
progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades
competentes.
QUINTO. Las autoridades educativas en coordinación con las autoridades
correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de
acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en
materia de educación indígena, son contempladas en esta Ley; hasta en tanto, las autoridades
educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.
SEXTO. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación
Media Superior del Estado, prevista en el artículo 29 de esta Ley deberá quedar instalada en
un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.
SÉPTIMO. El sistema integral de formación, capacitación y actualización del Estado,
previsto en el artículo 88 de esta Ley deberá instalarse antes de finalizar el año 2020.
OCTAVO. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 105 de esta Ley se
presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la entrada en vigor de la misma.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
Dicho Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del Poder Ejecutivo
Estatal y observará lo establecido en esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, al Primer día del mes de
octubre del año dos mil veinte.
DIPUTADA PRESIDENTA
EUNICE MONZÓN GARCÍA
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
CELESTE MORA EGUILUZ
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
DIMNA GUADALUPE SALGADO APÁTIGA
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, en Palacio de Gobierno, sede oficial del Poder Ejecutivo Estatal,
en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los doce días del mes de octubre del
año dos mil veinte.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 480 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO
53 DE LA LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO.
P. O. EDICIÓN No. 89, DE FECHA MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023. (DECRETO 480)
H. Congreso del Estado de Guerrero
79
S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Poder Ejecutivo del Estado, para su
conocimiento y los efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, así como en la página web y el canal oficial del Congreso para su
conocimiento en general.
3.- DECRETO NÚMERO 482 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
132 Y LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
P. O. EDICIÓN No. 89, DE FECHA MARTES 07 DE NOVIEMBRE DE 2023. (DECRETO 482)
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.-Remítase el presente Decreto al Poder Ejecutivo del Estado, para su
conocimiento y los efectos legales conducentes.
TERCERO.-Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, así como en la página web y el canal oficial del Congreso para su
conocimiento en general.
4.- DECRETO NÚMERO 805 POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO VIII DENOMINADO
“EDUCACIÓN INCLUSIVA” CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47 Y 48 A
LA LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO. (ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Capítulo VIII denominado “Educación inclusiva” conformado por los
artículos 44, 45, 46, 47 y 48)
P.O. EDICIÓN No. 48 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo y al Titular
de la Secretaría de Educación Guerrero para su conocimiento.
TERCERO. Dese amplia difusión al presente Decreto en formato Braille, en Lengua de
Señas Mexicana y en todos los mecanismos posibles que garanticen el principio de
accesibilidad, para todos los tipos de discapacidades.
H. Congreso del Estado de Guerrero
80
S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
5.- DECRETO NÚMERO 837 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 42, DE LA LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 02 DE JULIO DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos
legales procedentes.
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.
6.- DECRETO NÚMERO 838 POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 43 DE LA LEY NÚMERO 464 DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 02 DE JULIO DE 2024. (DECRETO 838)
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos
legales procedentes.
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.
7.- DECRETO NÚMERO 839 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y SE
ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 79, DE LA LEY NÚMERO 464 DE
EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 02 DE JULIO DE 2024. (DECRETO 839)
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y efectos
legales procedentes.
TERCERO. - Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.