H. Congreso del Estado de Guerrero
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ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EN SU EDICIÓN No. 93, FECHA VIERNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 57
ALCANCE II DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
LEY NÚMERO 465 DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 11 de julio del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“I. METODOLOGÍA DE TRABAJO
La Comisión realizó el análisis de esta Iniciativa de Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guerrero, conforme al procedimiento que a continuación se
describe:
En el apartado de “Antecedentes Generales” se describe el trámite que inicia el
proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la Iniciativa ante el Pleno de la
Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero.
En el apartado referido al “Contenido de la Iniciativa”, se hace una descripción de la
propuesta sometida al Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, incluyendo la Exposición de Motivos.
En el apartado denominado “Consideraciones” los integrantes de la Comisión
dictaminadora realizan una valoración de la iniciativa con base al contenido de los diversos
ordenamientos legales aplicables.
En el apartado de “Conclusiones”, el trabajo de esta Comisión dictaminadora
consistió en verificar los aspectos de legalidad, de homogeneidad en criterios normativos
aplicables y demás particularidades que derivaron de la revisión de la iniciativa.
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II. ANTECEDENTES
Que en sesión de fecha 22 de junio de 2017, el C. Licenciado Héctor Antonio Astudillo
Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de conformidad
los artículos 65 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, 229 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero Número 231, presentó ante este Poder Legislativo del Estado, la iniciativa
de Ley de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, misma que
fue turnada mediante oficio número LXI/2DO/SSP/DPL/01566/2017, suscrito por el Licenciado
Benjamín Gallegos Segura, Secretario de Estudios Parlamentarios de este Honorable
Congreso del Estado, a la Comisión de Justicia, para su análisis y emisión del dictamen
correspondiente.
III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Que en la iniciativa de Ley antes mencionada, propuesta por el C. Licenciado Héctor
Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
expone los siguientes motivos:
“El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021 del Estado de Guerrero, establece en su
“Eje 5 Guerrero con Gobierno Abierto y Transparente”, como uno de sus objetivos
prioritarios combatir la corrupción y la ineficiencia administrativa.
El artículo 73 fracción XXIX-V de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, señala que es atribución del Congreso de la Unión, expedir la ley general que
distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las
sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que
correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto
prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
Con fecha 18 de julio del 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual entrará en vigor el 17 de julio
del 2017, que señala en el artículo segundo transitorio que las legislaturas de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán expedir las
leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes.
Con la reforma constitucional que creó el Sistema Nacional Anticorrupción en
México se abrió una nueva agenda de trabajo para crear el andamiaje legal, institucional y
de prácticas gubernamentales que permita materializar con eficiencia los esfuerzos
anticorrupción.
La reforma constitucional establece que en el combate a la corrupción además de
comprender las conductas de los servidores públicos se encuadran la de sujetos privados
sean personas físicas o morales. La definición de las conductas sancionables comprende
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diversos ámbitos: las relaciones jurídicas con los servidores públicos, y con los
particulares o quienes tengan posiciones relevantes cuya conducta posibilite abusos o
riesgos relevantes; es por ello que el nuevo régimen comprende relaciones jurídicas que
han sido explicadas desde la perspectiva del derecho disciplinario, pero que además
deberán considerar a sujetos que no se encuentran comprendidos en la noción de
servidores públicos pero cuyas conductas tienen una antijuridicidad que daña los bienes
jurídicos propios de la función pública.
Lo relevante de la nueva Ley reside en la consideración de la gravedad de la
conducta de los servidores públicos, es decir, en la afectación jurídica de los bienes
públicos a proteger, más allá del monto de los daños económicos o materiales de las
conductas. La gravedad de las conductas es proporcional a la importancia de la
corrupción para la sociedad y, por tanto, atendiendo a sus características como conducta
antisocial, los mecanismos y encausamiento debe ser eficaces para su combate. En la
corrupción existe una alta probabilidad de que se dé en redes, y de que en su ejecución
puedan concurrir conductas cuyos daños materiales o económicos puedan ser de montos
pequeños o cuantiosos a propósito de comportamientos relacionados, faltas graves o no
graves, por lo que debe considerarse como un fenómeno que requiere tratamiento
integral; por ello, las conductas que se califican como graves tienen en común la
antijuridicidad que las mismas representan, lo que conduce, además, a que tal calificación
sea el fundamento para establecer la competencia de las autoridades que investigan o
imponen sanciones. Lo anterior, para evitar el fraccionamiento de causas y sanciones que
impidan el combate a la corrupción.
La corrupción, es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de
consecuencias corrosivas para la sociedad, socava la democracia y el estado de derecho,
da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la
calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y
otras amenazas a la seguridad humana, este fenómeno se da en todos los países,
grandes y pequeños, ricos y pobres, pero sus efectos son especialmente devastadores en
el mundo en desarrollo. La corrupción afecta infinitamente a los más pobres porque
desvía los fondos destinados al desarrollo, quebranta la capacidad de los gobiernos de
ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad, la injusticia, desalienta la inversión y
las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un
obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo en general.
El proceso de modernización y simplificación administrativa que el gobierno a mi
cargo emprendió desde el inicio de la gestión, debe llegar a todos los ámbitos de la
administración para garantizar sobre todo eficiencia, honestidad, transparencia y rendición
de cuentas claras a los gobernados.
Los esfuerzos en el Estado se centran en la expedición de un marco jurídico
anticorrupción como son: la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero.
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La primera Ley es importante para establecer las reglas de comunicación y los
mecanismos de trabajo conjunto entre los órganos que conformarán el Comité
Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, es decir, la Auditoría Superior del Estado
de Guerrero, la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, la Secretaría de
Contraloría y Transparencia Gubernamental, el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Guerrero, entre otros. Para tal efecto, esta norma jurídica es clara, con
determinaciones precisas, que favorecen y facilitan el entendimiento, diálogo,
colaboración y orientación de las distintas perspectivas que en el combate a la corrupción
tengan los integrantes del mencionado Comité Coordinador.
Por su parte y no menos importante es la segunda ley en cita, misma que su
relevancia recae en la medida en que define con precisión los objetivos, estructura
orgánica, competencias, facultades y alcances de la labor del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guerrero en el procedimiento y resolución de sanción de
faltas administrativas graves.
Ahora bien, tratándose de la nueva Ley de Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Guerrero, su conformación nos parece un reto todavía de mayor
trascendencia, en razón de que como nuestra historia legislativa lo demuestra, el origen
de la responsabilidad administrativa en México es relativamente reciente y su desarrollo
aún no alcanza niveles óptimos, por ello es necesario contar con una norma jurídica
objetiva, imparcial y eficaz.
En razón de lo anterior, como titular del Poder Ejecutivo, presento al Congreso del
Estado de Guerrero, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Guerrero, la cual dará forma y base legal a un nuevo régimen de responsabilidades en
nuestro Estado y sus municipios, que contempla mayor eficacia en el servicio público, la
prevención de faltas administrativas y sobre todo, la desincentivación y castigo de actos
de corrupción en el servicio público.
Esta Ley establece las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
incurran; y las que correspondan a particulares vinculados a faltas administrativas graves;
así como los procedimientos para su aplicación y los mecanismos de prevención.
De detectarse el comportamiento ilícito sea individual o en redes y concurran faltas
administrativas graves de servidores públicos o particulares, la autoridad que conozca de
la imposición de sanciones, será el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guerrero.
Entre los objetivos de la Ley están: establecer los principios, directrices y
competencias que rigen la actuación de los servidores públicos; sus faltas administrativas
graves y no graves, las sanciones aplicables a estas faltas, así como los procedimientos
para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto.
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La nueva Ley define las conductas que dan lugar a responsabilidades
administrativas, la cual tiene entre sus principales objetivos la de prevenir conductas que
configuran responsabilidades administrativas ilícitas de servidores públicos o particulares;
así como determinar las conductas sancionables. En la medida en que la nueva ley sea
eficaz y efectiva, su función disuasiva incentivará comportamientos responsables y
comprometidos. Los recursos públicos tendrán una mejor probabilidad de emplearse
adecuadamente y, por tanto, se lograrán de mejor manera los fines de bienestar común.
La presente Ley conduce a prevenir y, en su caso, a identificar y sancionar la
corrupción, impidiendo que quienes las conforman puedan seguir prosperando con las
atribuciones o los recursos públicos. La corrupción, no es solamente una cuestión de
conductas personales que puedan aislarse de su entorno, es incluso un fenómeno,
sistemático, enraizado, donde existen redes, en un ambiente de reglas formales o
informales que lo permiten o le dan alicientes.
Con la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Guerrero, se derogarán los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, así como aquellas disposiciones que
se opongan a lo previsto en la presente Ley.”
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción I, 195 fracciones VI, 196,
248, 254, 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero Número 231, la Comisión de Justicia de este Honorable Congreso del
Estado, tiene plenas facultades para analizar la iniciativa de Ley de antecedentes y emitir el
dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
Que el promovente de la iniciativa que se analiza, con las facultades que le confiere la
Constitución Política del Estado, en sus numerales 65 fracción II y 91 fracción III, así como por
el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, número 231, tiene plenas
facultades para presentar para su análisis y la elaboración del dictamen correspondiente, la
iniciativa que nos ocupa.
Este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 61 fracción I, 66 y 67 de la Constitución Política Local, 116
fracción III y 260 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número
231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a
la iniciativa que nos ocupa, previa la emisión de las Comisiones de Justicia y para la Igualdad
de Género, del dictamen respectivo.
V. CONCLUSIONES
Que los Diputados integrantes de la Comisión dictaminadora, consideramos necesario
mencionar que este Poder Legislativo cuenta con la potestad para modificar o adicionar al
proyecto de Ley contenido en la iniciativa, pudiendo modificar la propuesta dándole un
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enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que ni la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, prohíben cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite.
Ahora bien, al hacer el estudio correspondiente de la iniciativa que nos ocupa, se
observa que el interés del promovente es, que con la presentación de dicha iniciativa de Ley,
se dé forma y base legal a un nuevo régimen de responsabilidades en nuestra entidad
federativa y en los municipios que la conforman, que contemple mayor eficacia en el servicio
público, la prevención de faltas administrativas y, sobre todo, el desaliento y castigo de los
actos de corrupción en el servicio público.
De igual manera, el signante de la presente Ley, propone establecer las
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones
a que serán sujetos por los actos u omisiones en que incurran, así como las que
correspondan a particulares vinculados a faltas administrativas graves y los procedimientos
para su aplicación y los mecanismos de prevención; y para el caso de detectarse el
comportamiento ilícito, sea individual o en redes y concurran faltas administrativas graves de
servidores públicos o particulares, sea el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Guerrero la autoridad que conozca de la imposición de sanciones.
Asimismo, que entre los objetivos que se plantean en la presente Ley, están los de
establecer los principios, directrices y competencias que regirán la actuación de los servidores
públicos, sus faltas administrativas graves y no graves, las sanciones aplicables a dichas
faltas y los procedimientos para su aplicación, así como las autoridades competentes para ese
fin.
Siendo que los principales objetivos que se proyectan en el documento que se
examina, son la prevención de conductas que configuren responsabilidades administrativas
ilícitas de servidores públicos o particulares; determinar las actuaciones sancionables y, en la
medida en que esta Ley sea eficaz y efectiva, su función disuasiva incitará comportamientos
responsables y comprometidos con el bienestar social.
De lo anterior, se desprende que, los actos de investigación sobre la responsabilidad
administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno, que
tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se
trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública,
que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter
público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de
la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las
desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo,
la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en
las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el
servidor público en su defensa, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de
responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación
relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino
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con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes
al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el
servicio que se presta.
Por tal motivo, de acuerdo con las consideraciones realizadas a la Ley en comento,
ésta surge con el propósito de llevar a la realidad las normas básicas de responsabilidades de
los servidores públicos, contenidas en el Título Cuarto de la Carta Magna, originando con ello
un nuevo adelanto en la materia, esto es, la pertinencia de que bajo el principio de legalidad,
exista mayor certeza en los procesos administrativos y quede a salvo de cuestionamiento
alguno la aplicación de sanciones en este ámbito.
Decir, que agrupa en un solo ordenamiento jurídico las normas sobre responsabilidad
administrativa de los servidores públicos, dejando como cuestión aparte las responsabilidades
política, civil y penal, debido a la necesidad de hacer una separación entre ellas.
Derivado de ello, surge la necesidad de imponer controles y sanciones administrativas
para evitar el aprovechamiento de poder de influencia o de la información a que tenga acceso
el servidor público por virtud del empleo, cargo o comisión en que se desempeñe, e incluso,
posterior al retiro de su encargo.
De tal suerte, que con ello se prevé la facultad de presentar denuncias ante el
Ministerio Público por parte de la Secretaría y las contralorías internas, o bien, que instan al
área jurídica de la dependencia correspondiente, a que formulen las querellas a que haya
lugar.
Es así, que el principal objetivo de la Ley de Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Guerrero, será el de marcar el fin de la corrupción, que socava las instituciones
públicas y privadas y la confianza de la sociedad, generando graves daños económicos,
comprometiendo la estabilidad y erosionando el estado de derecho; de ahí, la necesidad de
prever en la Ley, la mayoría de circunstancias posibles donde pueda presentarse o que
pudiera favorecer su desarrollo, lo que representaría un gran avance legal en la materia,
además, se estaría dando pleno y cabal cumplimiento a los diferentes instrumentos
internacionales a los que México se ha obligado.
Al mismo tiempo, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitió jurisprudencia respecto al tema de Anticorrupción, en el cual, algunos Estados de la
república, como Quintana Roo, Veracruz, Tabasco, etc., aprobaron leyes o normas anteriores
a las reformas constitucionales federales, lo cual, en opinión de la Corte, no era viable porque
primero debían hacerse reformas a nivel federal, para que posteriormente las legislaturas de
los Estados hicieran sus reformas acordes a la misma. Es por ello que nuestro estado de
Guerrero, en particular esta Legislatura, cumpliendo con el mandato de dichas normas, se
apega para realizar y adecuar la legislación local con la federal en el tema Anticorrupción.
No obstante. Esta Comisión dictaminadora considera que debe suprimirse el Artículo
Quinto Transitorio de la presente Iniciativa de Ley, en virtud de que existen ordenamientos
jurídicos que refieren a la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos
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del Estado y los Municipios de Guerrero, misma que no se abroga con la presente Ley, sino
única y exclusivamente a los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas.
Es por lo anterior, que los Diputados integrantes de la Comisión dictaminadora,
concluimos acertadamente que el proyecto de Iniciativa de Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guerrero, coincide en sus términos con las reformas
constitucionales federales y, consecuentemente, consideramos viable la presente iniciativa”.
Que en sesiones de fecha 11 de julio del 2017, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, sólo se registró participación para
razonamiento del voto, consecuentemente se sometió a votación de manera nominal el
dictamen, preguntando a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose
registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular,
aprobándose por: treinta y nueve (39) votos a favor, uno (1) voto en contra y cero (0)
abstenciones, aprobándose el dictamen por mayoría calificada de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero. Emítase la
Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide el siguiente:
LEY NÚMERO 465 DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
Libro Primero
Disposiciones sustantivas
Título Primero
Generalidades
Capítulo I
Objeto, ámbito de aplicación y sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia en el Estado de
Guerrero, y tiene por objeto distribuir las competencias del Estado y sus municipios para
determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones,
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las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que
correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los
procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores
públicos;
II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos,
las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las
facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de faltas de particulares, así como los
procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal
efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas; y
V. Crear las bases para que los entes públicos establezcan políticas eficaces de ética
pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá y se conceptuará por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior del Estado de Guerrero;
II. Autoridad investigadora: La Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los órganos internos de control, y la Auditoría Superior del Estado de
Guerrero, encargadas de la investigación de faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental, los órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero
que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de
responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad
substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la
unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los órganos
internos de control. Para las faltas administrativas graves, así como para las faltas de
particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero;
V. Comité Coordinador: El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, a
que hace referencia el artículo 198- Bis de la Constitución Política del Estado Libre y
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Soberano de Guerrero, encargado de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal
Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de
las funciones de los servidores públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constancia de Presentación: La Constancia de Presentación de Declaración
Patrimonial;
VIII. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
IX. Declarante: El servidor público obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
X. Denunciante: La persona física o moral, o el servidor público que acude ante las
autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u
omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas, en términos de esta
Ley;
XI. Ente público: Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; los ayuntamientos de los
municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales, los órganos constitucionales
autónomos, los órganos con autonomía técnica, los órganos jurisdiccionales que no formen
parte del poder judicial, las universidades e instituciones de educación superior; así como
cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos
antes citados;
XII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad
paraestatal a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Guerrero;
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado
de la investigación que las autoridades investigadoras realizan en sede administrativa, al tener
conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las faltas administrativas graves, las faltas administrativas
no graves; así como las faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos
en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría de Contraloría y
Transparencia Gubernamental y a los órganos internos de control;
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XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los servidores públicos
catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que
estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los capítulos III y IV del
Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Guerrero en los términos de la misma;
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa:
El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos
relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma
documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del
servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas;
XIX. Ley: La Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero;
XX. Órganos constitucionales autónomos: Los organismos a los que la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero otorga expresamente autonomía,
personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover,
evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como
aquellas otras instancias de los órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus
respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades
de servidores públicos;
XXII. Tribunal de Justicia Administrativa: El Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Guerrero;
XXIII. Secretaría: La Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;
XXIV. Servidores públicos: La persona que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 191 de la Constitución Política del Estado;
XXV. Sistema Anticorrupción: El Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, instancia
de coordinación entre las autoridades del Estado y sus municipios competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción,
así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
XXVI. Sistema Digital: El Sistema Digital de Información Estatal, previsto en la Ley del
Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero;
XXVII. Sistema Estatal de Servidores Públicos: El Sistema Estatal de Servidores
Públicos sancionados del Sistema Digital; y
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XXVIII. Sistema de Evolución Patrimonial: El Sistema de Evolución Patrimonial y de
Declaración de Intereses.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los servidores públicos;
II. Aquellas personas que habiendo fungido como servidores públicos se ubiquen en
los supuestos a que se refiere la presente Ley; y
III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán servidores públicos los consejeros independientes de
los entes públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las
responsabilidades que establecen las leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de servidores públicos los consejeros independientes
que, en su caso, integren los órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública
Estatal que realicen actividades comerciales, conforme a lo establecido en la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero, quienes podrán ser contratados como
consejeros, siempre y cuando:
I. No tengan una relación laboral con las entidades;
II. No tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro ente público, ni en entes
privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. El monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de
gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades
similares en la República Mexicana;
IV. Cuenten, al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los
consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso, serán
responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la entidad, derivados de los
actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo el incumplimiento a dichos deberes; y
V. Las demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo
suficiente para desempeñar su encargo como consejero.
Capítulo II
Principios y directrices que rigen la actuación de los servidores públicos
Artículo 6. Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones
normativas, estructurales y operacionales que permitan el funcionamiento eficaz y eficiente del
Estado, y la actuación ética y responsable de sus servidores públicos.
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Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez,
lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, transparencia, eficacia y eficiencia que
rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores
públicos observarán las directrices siguientes:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les
atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones
que regulan el ejercicio de sus facultades, atribuciones y funciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o
pretender obtener ilegalmente algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de
terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de
cualquier persona u organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios
o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o
prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de
manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las
metas institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a
los principios previstos en este artículo;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en
la Constitución del Estado;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una
vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las
necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés
general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones; y
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al
servicio público del Estado.
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S.S.P./D.P.L.
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Capítulo III
Autoridades competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 8. Las autoridades del Estado y sus municipios concurrirán en el
cumplimiento del objeto y los objetivos de esta Ley.
El Sistema Anticorrupción establecerá las bases y principios de coordinación entre las
autoridades competentes en la materia en el Estado y sus municipios.
Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar
la presente Ley:
I. La Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;
II. Los órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior del Estado de Guerrero;
IV. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; y
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del
Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura será competente para investigar e
imponer las sanciones que correspondan, conforme al régimen establecido en la Constitución
del Estado y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero.
Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior, en materia de
fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Artículo 10. La Secretaría y los órganos internos de control tendrán a su cargo, en el
ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas
administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas
administrativas no graves, la Secretaría y los órganos internos de control serán competentes
para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los
términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la
existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor,
deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la
autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de
control serán competentes para:
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S.S.P./D.P.L.
15
I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el
Sistema Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos y
participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el
ámbito de su competencia; y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Guerrero.
Artículo 11. La Auditoría Superior será competente para investigar y substanciar el
procedimiento por las faltas administrativas graves.
En caso de que la Auditoría Superior detecte posibles faltas administrativas no graves
dará cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen
la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión
de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 12. El Tribunal de Justicia Administrativa, además de las facultades y
atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará
facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas
graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u
omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves
como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas
graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea
el Tribunal de Justicia Administrativa la que imponga la sanción que corresponda a dicha falta.
Si el Tribunal de Justicia Administrativa determina que se cometieron tanto faltas
administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que
proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de
denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos
en los artículos 195, 196, 197 y 198 de la Constitución del Estado, los procedimientos
respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal de Justicia Administrativa para imponer sanciones a
particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para
imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
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16
Título Segundo
Mecanismos de prevención e instrumentos de rendición de cuentas
Capítulo I
Mecanismos generales de prevención
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, la Secretaría y los órganos internos de control, considerando las funciones que a
cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán
implementar acciones para orientar el criterio que en situaciones específicas deberán
observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en
coordinación con el Sistema Anticorrupción.
En la implementación de las acciones referidas, los órganos internos de control de la
Administración Pública del Estado de Guerrero deberán atender los lineamientos generales
que emita la Secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia. En los órganos
constitucionales autónomos, los órganos internos de control respectivos, emitirán los
lineamientos señalados.
Artículo 16. Los servidores públicos deberán observar el Código de Ética que al
efecto sea emitido por la Secretaría o los órganos internos de control, conforme a los
lineamientos que emita el Sistema Anticorrupción, para que en su actuación impere una
conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.
El Código de Ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del
conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así
como darle la máxima publicidad.
Artículo 17. Los órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado
de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este capítulo y proponer, en
su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en
los términos que ésta establezca.
Artículo 18. Los órganos internos de control deberán valorar las recomendaciones
que haga el Comité Coordinador a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la
prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción.
Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus
avances y resultados.
Artículo 19. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de
coordinación que, en términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero,
determine el Comité Coordinador e informar a dicho órgano de los avances y resultados que
estos tengan, a través de sus órganos internos de control.
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Artículo 20. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se
deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema
que garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el
mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada profesionalización,
atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos
transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los órganos internos de control de los
órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas que los
conformen, serán nombrados en términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado.
Artículo 21. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con personas
físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras
empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en
el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de
controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una
cultura ética en su organización.
Artículo 22. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e
integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas
irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el
cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de
protección a denunciantes.
Artículo 23. El Comité Coordinador, deberá establecer los mecanismos para
promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas
dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen faltas administrativas.
Capítulo II
Integridad de las personas morales
Artículo 24. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta Ley,
cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas
físicas que actúen a su nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener
mediante tales conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la responsabilidad de las personas morales a que
se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad.
Para los efectos de esta Ley, se considerará una política de integridad aquella que
cuenta con, al menos, los elementos siguientes:
I. Un manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se
delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que especifique
claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura;
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II. Un código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los
miembros de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de
manera constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la
organización;
IV. Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia
las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas
respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación
mexicana;
V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las
medidas de integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas
que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún caso
autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas; y
VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus
intereses.
Capítulo III
Instrumentos de rendición de cuentas
Sección Primera
Sistema de Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Anticorrupción, llevará el Sistema de
Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de
Declaración Fiscal, a través del Sistema Digital que al efecto se establezca, de conformidad
con lo previsto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, así como las bases,
principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador.
Artículo 27. La información prevista en el Sistema de Evolución Patrimonial de
Declaración de Intereses y Constancia de presentación de Declaración Fiscal se almacenará
en el Sistema Digital que contendrá la información que para efectos de las funciones de dicho
Sistema, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos
públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción de Guerrero.
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El Sistema Digital contará además con los sistemas de información específicos que
estipula la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero.
En el Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de
presentación de la Declaración Fiscal del Sistema Digital, se inscribirán los datos públicos de
los servidores públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de
intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la
autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.
En el Sistema Estatal de Servidores Públicos, se inscribirán y se harán públicas, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero y las
disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de
inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos o particulares que
hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de esta Ley, así
como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades
investigadoras o el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de lo previsto en esta Ley.
Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes
pretendan ingresar al servicio público, consultarán el Sistema Estatal de Servidores Públicos,
con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 28. La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial
y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los tribunales o las
autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público
interesado o bien, cuando las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo
requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de
responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo los
rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por la
Constitución del Estado. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de
Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que
pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
La publicación de la versión pública de la declaración patrimonial, se hará siempre y
cuando se cuente con la autorización previa y especifica del servidor público titular de los
datos.
Artículo 30. La Secretaría y los órganos internos de control, según sea el caso,
deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el
Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de presentación
de Declaración Fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos. De
no existir ninguna anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en
dicho sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
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Artículo 31. La Secretaría, así como los órganos internos de control de los entes
públicos, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el
Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de presentación
de Declaración Fiscal, la información correspondiente a los declarantes a su cargo. Asimismo,
verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la
información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la
situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales
efectos, la Secretaría podrá firmar convenios con las distintas autoridades que tengan a su
disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información
declarada por los servidores públicos.
Sección Segunda
Sujetos obligados a presentar declaración patrimonial y de intereses
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y
de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su respectivo órgano interno
de control, los servidores públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo,
deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de
la materia.
Sección Tercera
Plazos y mecanismos de registro al Sistema de Evolución Patrimonial, de
Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal
Artículo 33. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los plazos
siguientes:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de
posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez; y
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión
de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año; y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de secretaría, dependencia o entidad en el mismo orden de
gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la
declaración de conclusión.
La Secretaría o los órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a
los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que
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corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de
percepciones y retenciones que les haya emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá
ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no
se haya presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará
inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas
administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de
dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en caso
de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales
siguientes a la fecha en que haya notificado el requerimiento al declarante, la Secretaría o los
órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato
ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del ente público
correspondiente para separar del cargo al servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de
alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de
esta Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a
que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse
el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el
Título Segundo del Libro Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a
través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso
de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación
necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo
responsabilidad de los órganos internos de control y la Secretaría verificar que dichos
formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el Sistema de
Evolución Patrimonial y de Declaración de Intereses.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que utilicen los servidores públicos, y llevarán el control de dichos
medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos,
bajo los cuales los declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial,
así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por esta Ley.
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Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría
para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que
obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación
patrimonial de los servidores públicos.
Los servidores públicos competentes para recabar las declaraciones patrimoniales
deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación
en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los
bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el
medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 36. La Secretaría y los órganos internos de control, estarán facultadas para
llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los
declarantes.
Artículo 37. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del
declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en virtud
de su remuneración como servidor público, la Secretaría y los órganos internos de control
inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse
la procedencia de dicho enriquecimiento, la Secretaría y los órganos internos de control
procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo
establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público.
Los servidores públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de
educación y las entidades de la Administración Pública del Estado a que se refiere el artículo
40 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Guerrero, que realicen
actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación podrán realizar
actividades de vinculación con los sectores público, privado y social, y recibir beneficios, en
los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros,
instituciones y entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que dichos beneficios se
consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de esta Ley.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior, además
de las previstas en el artículo 40 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de
Guerrero, incluirán la participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con
terceros; transferencia de conocimiento; licenciamientos; participación como socios
accionistas de empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios
en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual
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perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos servidores
públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades,
regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en la
institución.
Artículo 38. Los declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría y los
órganos internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su
situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y
dependientes económicos directos.
Sólo los titulares de la Secretaría o los servidores públicos en quien deleguen esta
facultad podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones
aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de depósito,
ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se
conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o
concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los
obtuvieron por sí mismos.
Artículo 40. En caso de que los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban de
un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso
de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo
inmediatamente a la Secretaría o al órgano interno de control. En el caso de recepción de
bienes, los servidores públicos procederán a poner los mismos a disposición de las
autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 41. La Secretaría y los órganos internos de control, según corresponda,
tendrán la potestad de formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto
a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del
incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de
aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o
comisión.
Artículo 42. Cuando las autoridades investigadoras, en el ámbito de sus
competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas
serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo.
Sección Cuarta
Régimen de los servidores públicos que participan en contrataciones públicas
Artículo 43. El Sistema de Información Digital Estatal incluirá, en un sistema
específico, los nombres y adscripción de los servidores públicos que intervengan en
procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución
para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o
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autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que
dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el
Comité Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de
todo público a través de un portal de internet; además, deberá incluirse en el Sistema Digital.
Sección Quinta
Protocolo de actuación en contrataciones
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la
Secretaría y los órganos internos de control implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos inscritos
en el sistema específico del Sistema Digital a que se refiere el presente capítulo y, en su caso,
aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de
vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles Conflictos de
Interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable
en materia de transparencia.
Artículo 45. La Secretaría o los órganos internos de control deberán supervisar la
ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para
garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a
cabo las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Sección Sexta
Declaración de intereses
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los
servidores públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta Ley.
Al efecto, la Secretaría y los órganos internos de control se encargarán de que las
declaraciones sean integradas al Sistema de Evolución Patrimonial, de Declaración de
Intereses y Constancia de Presentación de Declaración Fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los casos
a los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de
intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su
función.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y
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electrónicos, bajo los cuales los declarantes deberán presentar la declaración de intereses,
así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos
establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos plazos. También deberá
presentar la declaración en cualquier momento en que el servidor público, en el ejercicio de
sus funciones, considere que se puede actualizar un posible Conflicto de Interés.
Título Tercero
Faltas administrativas de los servidores públicos y actos de particulares vinculados
con faltas administrativas graves
Capítulo I
Faltas administrativas no graves de los servidores públicos
Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u
omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando
en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los
particulares con los que llegue a tratar, en los términos que se establezcan en el Código de
Ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegue a advertir,
que puedan constituir faltas administrativas, en términos de lo previsto en el artículo 93 de la
presente Ley;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con
las disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá
denunciar esta circunstancia en términos de lo previsto en el artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por
razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su
uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las
disposiciones de este artículo;
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VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;
y
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones,
arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que
el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o
comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la
formalización del contrato correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés.
Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del
conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En
caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse
respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre
una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o
bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de
derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital,
tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de
los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de
tomar las decisiones fundamentales de dichas personas morales.
Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y
perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas
administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la
hacienda pública o al patrimonio de un ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido
recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la
hacienda pública o al patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días,
contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior o de la autoridad
resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas y
Administración, deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al artículo 75 de esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la hacienda pública o al
patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
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Capítulo II
Faltas administrativas graves de los servidores públicos
Artículo 51. Las conductas previstas en el presente capítulo constituyen faltas
administrativas graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de
realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o
pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier
beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en
dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio
notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás
beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o
para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen
parte.
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice
actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el artículo
anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento
jurídico o en contraposición a las normas aplicables.
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que
autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean
materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas
aplicables.
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que
adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, bienes
inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren
sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de
información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la
que obtenga el servidor público con motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo anterior será aplicable inclusive cuando el servidor
público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza
atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos
u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se
refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.
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Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que
intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención,
tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos mencionados en el párrafo anterior, el servidor
público informará tal situación al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones
aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en
la atención, tramitación o resolución de los mismos.
Será obligación del jefe inmediato determinar y comunicarle al servidor público, a más
tardar 48 horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en
que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones
por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de contratación indebida el servidor público que
autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación,
de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de
autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o
inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las
inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el Sistema
Estatal de Servidores Públicos.
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés
el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de
situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el
incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o
justificable, o un Conflicto de Interés.
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición
que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe,
retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio,
provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de
esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el
ejercicio de sus funciones llegue a advertir actos u omisiones que puedan constituir faltas
administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos
o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en
materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione
información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin
justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de
apremio conforme a las disposiciones aplicables.
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Artículo 64. Los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación
y resolución de las faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de
actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro
del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta
que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de
corrupción; y
III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta
administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán
solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y
atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus servicios el denunciante.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 93, DE FECHA VIERNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 64 Bis. Serán responsables el, la o los servidores públicos que obstruyan,
impidan o se nieguen a realizar el proceso de entrega recepción, así como ocultar o no
proporcionar la información correspondiente señalada en la Ley número 213 de Entrega
Recepción de las Administraciones Públicas del Estado y Municipios de Guerrero.
Capítulo III
Actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves
Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente capítulo se consideran
vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en
términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o entregue
cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios
servidores públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos servidores
públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las
de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de
obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con
independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos el
particular que realice actos u omisiones para participar en los mismos, sean estatales o
municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se
encuentre impedido o inhabilitado para ello.
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También se considera participación ilícita en procedimientos administrativos, cuando
un particular intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se
encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos
estatales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o
parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán
sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el particular
que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor
público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para
causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación
del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de información falsa el particular que
presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de
requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de
lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán en obstrucción de facultades de investigación el particular que,
teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione
información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé
respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras,
substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente
medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular que ejecute con uno o más sujetos
particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por
objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de
carácter estatal o municipal.
También se considerará colusión cuando los particulares acuerden o celebren
contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea
obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la hacienda pública o al patrimonio de los
entes públicos.
Cuando la infracción se haya realizado a través de algún intermediario con el
propósito de que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de
que se trate, ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de
transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos la Secretaría será la autoridad
competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá solicitar a las
autoridades competentes la opinión técnica referida en el párrafo anterior, así como a un
estado extranjero, en los términos previstos en los ordenamientos aplicables, la información
que requiera para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere
esta Ley.
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Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales
internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y
cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de
cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido de recursos públicos el particular
que realice actos mediante los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para
el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando
por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de recursos públicos la omisión de rendir cuentas
que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación indebida de ex servidores públicos el
particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea
información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, y directamente permita que el contratante se beneficie en el
mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto
también será sancionado el ex servidor público contratado.
Capítulo IV
Faltas de particulares en situación especial
Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas
realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña
electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del
sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los
beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea para sí, para su campaña
electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de
otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor
público.
A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente
capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados
cuando incurran en las conductas a que se refiere el capítulo anterior.
Capítulo V
Prescripción de la responsabilidad administrativa
Artículo 74. Para el caso de faltas administrativas no graves, las facultades de la
Secretaría o de los órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en
tres años, contados a partir del día siguiente al que se hayan cometido las infracciones, o a
partir del momento en que hayan cesado.
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Cuando se trate de faltas administrativas graves o faltas de particulares, el plazo de
prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 100 de esta Ley.
Si se deja de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados
con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de
actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha
inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
Título Cuarto
Sanciones
Capítulo I
Sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son
competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, la Secretaría o los órganos internos de
control impondrán las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
La Secretaría y los órganos internos de control podrán imponer una o más de las
sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles
entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a
treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será
menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
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Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior,
se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el
servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga
el órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada y haya causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a la Secretaría o a los órganos internos de control imponer
las sanciones por faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. Los órganos internos de
control podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor
público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave; y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría o los órganos internos de control dejarán constancia de la no imposición
de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II
Sanciones para los servidores públicos por faltas graves
Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal de Justicia
Administrativa a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de
faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica; y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
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A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impuestas al infractor una o
más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo
a la gravedad de la falta administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a
noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el
monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede
de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se
podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor
público le genere beneficios económicos, así mismo o a cualquiera de las personas a que se
refiere el artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta
dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga
podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.
El Tribunal de Justicia Administrativa determinará el pago de una indemnización
cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y
perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En
dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y
perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio
indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta
Ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el
servicio;
III. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable.
Capítulo III
Sanciones por faltas de particulares
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Artículo 81. Las sanciones administrativas que deban imponerse por faltas de
particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los capítulos III y IV del
Título Tercero de esta Ley, consistirán en:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta
ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor
de ocho años; y
c) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal
o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose de personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios
obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un
millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los
particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por
estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en esta Ley;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la
capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por
orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación
con una falta administrativa grave prevista en esta Ley; e
e) Indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal
o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las personas morales deberá observarse además,
lo previsto en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes
cuando la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus
órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta
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que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas
graves.
A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impuestas al infractor una o
más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la
gravedad de las faltas de particulares.
Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas morales
cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas
morales denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los
elementos que posean, resarzan los daños que se hayan causado.
Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas
morales, el hecho de que los órganos de administración, representación, vigilancia o los
socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que
pertenecen a aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán
considerar los elementos siguientes:
I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares;
II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La capacidad económica del infractor;
IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa
del Estado; y
V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción,
cuando éstos se hayan causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas
de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un
servidor público.
Las personas morales serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares,
con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos
las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio
de ella.
Capítulo IV
Disposiciones comunes para la imposición de sanciones por faltas administrativas
graves y faltas de particulares
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Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y
faltas de particulares, se observarán las reglas siguientes:
I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán
impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutadas por el titular o servidor
público competente del ente público correspondiente;
II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, será impuesta por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutada en los términos
de la resolución dictada; y
III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal de Justicia
Administrativa y ejecutadas por la Secretaría de Finanzas y Administración en términos del
Código Fiscal del Estado de Guerrero.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el Tribunal de Justicia Administrativa
ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que
afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos,
adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones
económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de
daños y perjuicios formarán parte de la hacienda pública o del patrimonio de los entes
públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos
de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal del Estado de Guerrero, en
tratándose de contribuciones y aprovechamientos, o de la legislación aplicable en el ámbito
local.
Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente
responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista
riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal de
Justicia Administrativa, se solicitará a la Secretaría de Finanzas y Administración, en cualquier
fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el
cobro de las sanciones económicas que lleguen a imponerse con motivo de la infracción
cometida.
Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y
se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna de las faltas administrativas
graves o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá
confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones
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que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad
investigadora.
Artículo 89. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior,
tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las
sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la inhabilitación
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por
faltas de particulares. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes
que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la
infracción y la responsabilidad de quien la cometió;
III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y
continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la
que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa; y
IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el
que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados, para la aplicación del beneficio al que se refiere
este artículo, se constatará por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión
realizada.
En su caso, las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de
convicción suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente establecidos,
podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando
aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la
autoridad investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración
el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción
presentados.
El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo
podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en
el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las
autoridades investigadoras correspondientes.
El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a
efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades
investigadoras de órganos del Estado de Guerrero y autoridades investigadoras dentro de su
ámbito de competencia.
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Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan
una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere esta Ley,
le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y, en su
caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que
corresponda.
Libro Segundo
Disposiciones adjetivas
Título Primero
Investigación y calificación de las faltas graves y no graves
Capítulo I
Inicio de la investigación
Artículo 90. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios de
legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos
humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la oportunidad, exhaustividad
y eficiencia en la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el
resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos
de investigación que observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de conformidad con las leyes de la materia, deberán
cooperar con las autoridades nacionales a fin de fortalecer los procedimientos de
investigación, compartir las mejores prácticas nacionales, y combatir de manera efectiva la
corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas
iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las
autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras
mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las
presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para
que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de
conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos o indicios que permitan advertir la
presunta responsabilidad administrativa por la comisión de faltas administrativas, y podrán ser
presentadas de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto
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establezcan las autoridades investigadoras; lo anterior, sin menoscabo del Sistema Digital que
determine para tal efecto, el Sistema Anticorrupción.
Capítulo II
Investigación
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las autoridades investigadoras
llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto
de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir
responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo
de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el capítulo
anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información
necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las
disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial,
siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la
obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el
desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las
disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil,
fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de
recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes
correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades
correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el
artículo 38 de la presente Ley.
Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán
ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en el Código
de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero.
Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de
investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones,
deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las
autoridades investigadoras.
La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para
la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente
justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en
ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
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Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la
obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a
partir de que la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada,
requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente
justificada ante la autoridad investigadora. De concederse la prórroga en los términos
solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en
ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la
investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a
cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la
comisión de presuntas faltas administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán hacer uso de las siguientes
medidas para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada
ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad; o
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. La Auditoría Superior, investigará y, en su caso substanciará en los
términos que determina esta Ley, los procedimientos de responsabilidad administrativa
correspondientes. Asimismo, en los casos que proceda, presentará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público competente.
Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior tenga conocimiento de la presunta
comisión de faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, darán vista
a la Secretaría o a los órganos internos de control que correspondan, a efecto de que
procedan a realizar la investigación correspondiente.
Capítulo III
Calificación de faltas administrativas
Artículo 100. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades
investigadoras procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a
efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como
falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
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Una vez calificada la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la
misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la
autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa.
Si no se encuentran elementos suficientes para demostrar la existencia de la
infracción y la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y
archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se
presentan nuevos indicios o pruebas y no haya prescrito la facultad para sancionar. Dicha
determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la
investigación, así como a los denunciantes cuando éstos sean identificables, dentro los diez
días hábiles siguientes a su emisión.
Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se
abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley
o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de
las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el
procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Estatal
o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes
hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de
asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en
la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o
abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos
que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó; o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el
servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos
que, en su caso, se hayan producido desaparecieron.
La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los
términos de lo dispuesto por el siguiente capítulo.
Capítulo IV
Impugnación de la calificación de faltas no graves
Artículo 102. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que
realicen las autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando este sea
identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la
notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder
al expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas,
en su caso, por el denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente
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capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el procedimiento de
responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del recurso será de cinco días hábiles,
contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad
investigadora que haya hecho la calificación de la falta administrativa como no grave,
debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación. Interpuesto el
recurso, la autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el expediente integrado
y un informe en el que justifique la calificación impugnada, a la Sala competente del Tribunal
de Justicia Administrativa.
Artículo 105. En caso de que el escrito por el que se interponga el recurso de
inconformidad fuera obscuro o irregular, la sala competente en materia de responsabilidades
administrativas requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las
aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles.
De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado, el recurso se
tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que la Sala competente en materia de Responsabilidades
Administrativas Estatal que corresponda tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado
el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito
cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho recurso y
darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que
a su derecho convenga.
Artículo 107. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieran,
la sala competente en materia de responsabilidades administrativas estatal resolverá el
recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 108. El recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que
conste en el expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que
aporten el denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá
recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del recurrente;
II. La fecha en que se le notificó la calificación en términos de este capítulo;
III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del
acto es indebida; y
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IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se
tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el
artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su escrito con las pruebas que estime
pertinentes para sostener las razones y fundamentos expresados en el recurso de
inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la
calificación de los hechos versan solo sobre aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá en:
I. Confirmar la calificación o abstención; o
II. Dejar sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada de
resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión o bien ordenar se inicie
el procedimiento correspondiente.
Título Segundo
Procedimiento de responsabilidad administrativa
Capítulo I
Disposiciones comunes al procedimiento de responsabilidad administrativa
Sección Primera
Principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 111. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán
observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad,
congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando
las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la
materia del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la admisión del informe las
autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta
administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberán
elaborar un diverso Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el
respectivo procedimiento de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que,
en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
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Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso,
resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o
aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, la Auditoría Superior y
los órganos internos de control, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las
funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y
garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa:
I. La autoridad investigadora;
II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa
grave o no grave;
III. El particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en
la comisión de faltas de particulares; y
IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se
dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior
podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad
legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e
intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para
evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier
acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá
substituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán
acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que
se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la
práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que
el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo
en perjuicio de la parte que lo haya designado, y únicamente tendrá las que se indican en el
penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los
daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones
aplicables del Código Civil del Estado de Guerrero, relativas al mandato y las demás conexas.
Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad
resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás
facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
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46
Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que
concedan. El acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones deberá expresar con toda
claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas deberán comparecer en todo momento a
través de sus representantes legales, o por las personas que éstos designen, pudiendo,
asimismo, designar autorizados en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el Código de
Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero, según corresponda.
Artículo 119. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán
como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley,
algún decreto o disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se
practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00
horas. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, podrán habilitar días y horas
inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran.
Sección Segunda
Medios de apremio
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán hacer uso de los
siguientes medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al
cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que
deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser decretadas sin seguir
rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien,
decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las
circunstancias del caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de las medidas de apremio no se
logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal
competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
Sección Tercera
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Medidas cautelares
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad
substanciadora o resolutora, que decrete aquellas medidas cautelares que:
I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; y
IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al
patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio
al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas cautelares las siguientes:
I. Suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente
responsable del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará
ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución
en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo
tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su
mínimo vital y de sus dependientes económicos; así como aquellas que impidan que se le
presente públicamente como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el
supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de
los actos que se le imputan, la secretaría, dependencia o entidad donde preste sus servicios
lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir
durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta
falta administrativa;
III. Apercibimiento de multa de cien y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a
presentarse el día y hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como
para señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la
substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. Embargo precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal del Estado de
Guerrero; y
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V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública
Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades
resolutoras del asunto, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del
país.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera
incidental. El escrito en el que se solicite deberá señalar las pruebas cuyo ocultamiento o
destrucción se pretende impedir; los efectos perjudiciales que produce la presunta falta
administrativa; los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de
responsabilidad administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o
Municipal, o al patrimonio de los entes públicos, expresando los motivos por los cuales se
solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se
deberá indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares,
para que, en su caso, se les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten las medidas cautelares se dará
vista a todos aquellos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un
término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que
conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder
provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior la autoridad
resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles
siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la
Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos sólo se
suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del
daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier
momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime
innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental
descrito en esta sección. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas
cautelares no procederá recurso alguno.
Sección Cuarta
Pruebas
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras
podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a
terceros, sin más limitación de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno
respeto a los derechos humanos, sólo estará excluida la confesional a cargo de las partes por
absolución de posiciones.
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Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la
sana crítica y de la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones
de testigos y peritos, y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus
funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad
de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las
periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba
plena cuando a juicio de la autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de
acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de
forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable de una falta administrativa
tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda
duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba
para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así
como la responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean
señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a
confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser
considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se
le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en esta Ley.
Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas salvo que se trate de pruebas
supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad
al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre
que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de
conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término
de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad
que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hayan mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes haya solicitado la expedición
de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o ente público, y no se
haya expedido sin causa justificada, la autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida
la misma, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
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Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene
la obligación de prestar auxilio a las autoridades resolutoras del asunto para la averiguación
de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en
el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los
ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el
secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén
relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero
podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual
las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por
conducto de la Delegación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las
pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto podrán ordenar la realización de
diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación,
disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte
pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta
administrativa y la responsabilidad de quien la haya cometido. Con las pruebas que se
alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las
partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga,
pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar
fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante
exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar.
Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los
que México sea parte.
Sección Quinta
Pruebas en particular
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga
conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes, por ese hecho, se
encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para
acreditar los hechos que deban demostrar. La autoridad resolutora podrá limitar el número de
testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el
acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los
ofrezca. Sólo serán citados por la autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está
imposibilitado para hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo
mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
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Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir
su testimonio ante la autoridad resolutora, se les tomará su testificación en su domicilio o en el
lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder
Judicial del Estado, los consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado,
los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención de Poder
Legislativo del Estado, los secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo Estatal, los titulares
de los organismos a los que la Constitución del Estado otorgue autonomía, rendirán su
declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas
correspondientes.
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que
se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se
encuentren autorizadas para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba será la primera que interrogará al
testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad resolutora del
asunto.
Artículo 151. La autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la
finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben
referirse a la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos
que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser
insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos
requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta
para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que
declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre,
domicilio, nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio laboral, si es pariente por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones
de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera
de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es
decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad
resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los
testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual
se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de
las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su testimonio sean examinados por
las partes y la autoridad resolutora del asunto.
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Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la
autoridad resolutora del asunto designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la
declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para
lo cual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de
personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se deberá solicitar
la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los
procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus
correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva. Deberán
firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar
que les sea leída por el servidor público que designe la autoridad resolutora del asunto. Para
las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán
las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información contenida en el acta antes
de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran
firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto
haciendo constar tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en
los términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información
de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que
esté plasmada o consignada. La autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes
que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los documentos
ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las partes no cuenten con
tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General del
Estado de Guerrero, o bien, de las instituciones públicas de educación superior, para que le
permitan el acceso al instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas
documentales.
Artículo 159. Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no
cumplan con la condición anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier
lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español castellano. Para tal efecto, la
autoridad resolutora del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por
ella misma. Las objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán
en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen
parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
interesados.
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Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que
se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona
que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o
bien, pedirá a la autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para
que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad
resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía
judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se
haya hecho en rebeldía; y
IV. Las letras, firmas o huellas digitales que hayan sido puestas en presencia de la
autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte
cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.
Artículo 164. La autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración
de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, para determinar la autenticidad de cualquier
documento que sea cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que
conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior,
se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido
de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma
original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada,
comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por
primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los
documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa en
la vía incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los
hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica,
oficio, industria o profesión.
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Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la
ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que
han de rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario,
podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su
juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la
cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la ciencia,
arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como
los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá
al oferente para que presente a su perito el día y hora que se señale por la autoridad
resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad
con la Ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora del asunto dará vista
a las demás partes por el término de tres días para que propongan la ampliación de otros
puntos y cuestiones para que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la
autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente un plazo para que el perito presente el
dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará
desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez
designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de
la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los
términos descritos en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte de los peritos, la autoridad
resolutora convocará a los mismos a una audiencia donde las partes y la autoridad misma,
podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absorberán los costos de los honorarios de los peritos que
ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la autoridad resolutora del asunto podrá
solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, o bien, de instituciones
públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica,
industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas
cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o
sobre aquellos aspectos que estimen necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
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Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
estará a cargo de la autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera
de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el
esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la
apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la
inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente deberá precisar los
objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser observados mediante la intervención de la
autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad resolutora dará
vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso,
propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la
inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora
citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer
las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada
por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la
autoridad resolutora del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
Sección Sexta
Incidentes
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan señalada una tramitación especial se
promoverán mediante un escrito de cada parte, y tres días para resolver. En caso de que se
ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen
relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo
versa sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora del asunto, según
sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En caso de admitir las pruebas se fijará una
audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se
recibirán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la
resolución que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar
pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el
incidente señale con precisión las razones que tiene para ello, así como las pruebas que
sustenten sus afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del
emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento.
Sección Séptima
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Acumulación
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la
ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas; y
II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se
imputen dos o más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren
relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de
cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación, será competente para conocer
del asunto aquella autoridad substanciadora que tenga conocimiento de la falta cuya sanción
sea mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad
encargada de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
Sección Octava
Notificaciones
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente
en que surtan sus efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por
los estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente
en que se realicen. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto, según
corresponda, podrán solicitar mediante exhorto, la colaboración de la Secretaría y los órganos
internos de control, o de los tribunales, para realizar las notificaciones personales que deban
llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera
de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres
días hábiles siguientes en que sean colocados en los lugares destinados para tal efecto. La
autoridad substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que hayan
sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando las leyes orgánicas de los tribunales dispongan la notificación
electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en ellas.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las
autoridades estatales podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes mediante
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carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos
internacionales de los que México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezcan al
procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se entienda
realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de las constancias del Expediente de
Presunta Responsabilidad Administrativa integrado en la investigación, así como de las
demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras
para sustentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento
de responsabilidad administrativa;
IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de presunta responsabilidad
administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto;
V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de
medidas de apremio;
VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad
administrativa; y
VII. Las demás que así se determinen en la Ley, o que las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento
de sus resoluciones.
Sección Novena
Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido por
las autoridades investigadoras, el cual deberá contener los elementos siguientes:
I. El nombre de la autoridad investigadora;
II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre o nombres de los servidores públicos que podrán imponerse de los
autos del expediente de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad
investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
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IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto
responsable, así como el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que ahí
desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar
su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados;
V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la
presunta falta administrativa;
VI. La infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando
con claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, para acreditar la comisión de la falta administrativa, y la responsabilidad que se
atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas
documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo, se acredite con el
acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las solicitó con la debida
oportunidad;
VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso; y
IX. Firma autógrafa de autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos
señalados en el artículo anterior, o que la narración de los hechos sea obscura o imprecisa,
prevendrá a la autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días. En
caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la
autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la
falta administrativa en cuestión no haya prescrito.
Sección Décima
Improcedencia y sobreseimiento
Artículo 196. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa, las siguientes:
I. Cuando la falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no sea competencia
de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso, mediante oficio, el
asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que se estime competente;
III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya
hayan sido objeto de una resolución que hayan causado ejecutoria pronunciada por las
autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea
el mismo en ambos casos;
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IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas; y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia
previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al
presunto responsable haya quedado derogada; o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, y
de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décimo Primera
Audiencias
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, se llevarán de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Serán públicas;
II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea por
los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección de la
audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo uso de los medios de apremio
que se prevén en esta Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las
personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su
juicio resulte conveniente para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los
motivos que tuvo para ello; y
III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad
encargada de la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que
principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y
testigos y personas que hayan intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes
que se hayan desarrollado durante la audiencia.
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Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto tienen el deber
de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración
debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias
establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto
debido hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro
y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegue a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo
cometan, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
Sección Décimo Segunda
Actuaciones y resoluciones
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las autoridades substanciadoras o, en
su caso, resolutoras del asunto con la colaboración de las partes, terceros y quienes
intervengan en los procedimientos conforme a las reglas siguientes:
I. Los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma español o lengua
nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan en ellos. En
caso de que no puedan firmar bastará que se estampe la huella digital, o bien, podrán pedir
que firme otra persona a su ruego y a su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En
este último caso se requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la
autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito dentro de los
tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado dicho escrito;
II. Los documentos redactados en idioma diferente al español, se acompañarán con
su debida traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su
derecho convenga;
III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que solo se pondrá
una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del documento con toda precisión
el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen mediante el
uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la autoridad substanciadora o
resolutora, que en las actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante
ellas;
IV. Todas las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas
en orden progresivo; y
V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o
resolutoras, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto
cuando así se determine de conformidad con las leyes correspondientes.
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Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguno de sus requisitos
esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la
nulidad la parte que haya dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos, cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y
decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su desahogo;
IV. Sentencias interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente; y
V. Sentencias definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la
autoridad que la emita y, de ser el caso, por el secretario correspondiente en los términos que
se dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de
haberse firmado, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto
cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán
realizarse de oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro
de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de la resolución, en
cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con las
promociones de las partes, resolviendo sobre lo que en ellas haya pedido. Se deberá utilizar
un lenguaje sencillo y claro, debiendo evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando
transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso
alguno; o bien, desde su emisión, cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario
de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente:
I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente;
II. Los motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la autoridad
resolutora;
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III. Los antecedentes del caso;
IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la
resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública
Estatal, Municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la
relación de causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave o falta de
particulares y la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la
determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación;
VII. El relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la Ley señale como
falta administrativa grave o falta de particulares y, en su caso, la responsabilidad plena del
servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento
del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas,
imputables a otra u otras personas, podrá ordenar en su fallo que las autoridades
investigadoras inicien la investigación correspondiente;
VIII. La determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la falta administrativa grave;
IX. La existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen faltas
administrativas; y
X. Los puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse
la resolución.
Capítulo II
Procedimiento de responsabilidad administrativa ante la Secretaría y los órganos
internos de control
Artículo 208. En los asuntos relacionados con faltas administrativas no graves, se
deberá proceder en los términos siguientes:
I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres días siguientes
se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que
subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en el informe;
II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable,
debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial,
señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la
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autoridad ante la que se llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene
de no declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse personalmente o
ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no contar con un defensor, le será
nombrado un defensor público;
III. Entre la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un
plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo
podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas, o en
aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá
citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y
dos horas de anticipación;
V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su
declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que estime necesarias
para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que
tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó mediante el acuse de recibo
correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo
conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o
la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los
términos previstos en esta Ley;
VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más
tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su
derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las
documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron
mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder
de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el
archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le
sean requeridos;
VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su
derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará
cerrada la audiencia inicial, después de ello las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo
aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la
autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda,
donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad
substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles
comunes para las partes;
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X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora del asunto, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá
ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del
asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello; y
XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o
al titular de la secretaría, dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo
no mayor de diez días hábiles.
Capítulo III
Procedimiento de responsabilidad administrativa cuya resolución corresponda al
Tribunal de Justicia Administrativa
Artículo 209. En los asuntos relacionados con faltas administrativas graves o faltas
de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento previsto en este
artículo.
Las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a
VII del artículo anterior, luego de lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes
fracciones:
I. A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al
Tribunal de Justicia Administrativa los autos originales del expediente, así como notificar a las
partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución
del asunto;
II. Cuando el Tribunal de Justicia Administrativa reciba el expediente, bajo su más
estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo,
fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la
autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de
lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el Tribunal de Justicia Administrativa que los hechos
descritos por la autoridad investigadora en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta
realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere
pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días
hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo
su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal de Justicia Administrativa
fundando y motivando su proceder. En este caso el Tribunal de Justicia Administrativa
continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa.
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Una vez que el Tribunal de Justicia Administrativa haya decidido que el asunto
corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá
notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente.
Cuando conste en autos que las partes han quedado notificadas, dictará dentro de los
quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde
deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal de
Justicia Administrativa declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días
hábiles comunes para las partes;
IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal de Justicia Administrativa,
de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá
ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del
asunto así lo requiera debiendo expresar los motivos para ello; y
V. La resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o
al titular de la secretaría, dependencia o entidad, para los efectos de su ejecución, en un plazo
no mayor de diez días hábiles.
Sección Primera
Revocación
Artículo 210. Los servidores públicos que resulten responsables por la comisión de
faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se
dicten conforme a lo dispuesto en el presente título por la Secretaría y los órganos internos de
control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación
respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el
Tribunal de Justicia Administrativa.
Artículo 211. La tramitación del recurso de revocación se sujetará a las normas
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio
del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que
considere necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso
en un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre las
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pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no sean idóneas para desvirtuar los hechos
en que se base la resolución;
III. Si el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de
los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no cuenta con
elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, con el objeto de
que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de tres días contados a
partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no
cumplir, se desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la autoridad para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo; y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hay, la Secretaría y los órganos internos de
control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará resolución dentro de los
treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y
dos horas.
Artículo 212. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución
recurrida, si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden
público.
En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o
perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para
reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causen si no obtuvo resolución
favorable.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no
sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el
importe de la garantía.
La autoridad deberá de acordar en un plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a
la suspensión que solicite el recurrente.
Sección Segunda
Reclamación
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de
las autoridades substanciadoras o resolutoras que admitan, desechen o tengan por no
presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna
prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
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administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o rechacen la
intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la autoridad substanciadora o
resolutora, según corresponda, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de
tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará
cuenta al Tribunal de Justicia Administrativa para que resuelva en el término de cinco días
hábiles.
De la reclamación conocerá la autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido
el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno.
Sección Tercera
Apelación
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa,
podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros, mediante el recurso de
apelación, ante la instancia y conforme a los medios que determine la Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante la sala que emitió la
resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la
notificación de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan
causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las
partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes:
I. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas
graves o faltas de particulares; y
II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los
presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares.
Artículo 217. La instancia que conozca de la apelación deberá resolver en el plazo de
tres días hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e
indudable de improcedencia.
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Si existen irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los
requisitos establecidos en el artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo
que no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos
precisados en la providencia
La Sala competente del Tribunal de Justicia Administrativa, dará vista a las partes
para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga;
vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos.
Artículo 218. La Sala competente del Tribunal de Justicia Administrativa procederá al
estudio de los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos,
se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de
procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la certeza de la inocencia del servidor
público o del particular, o de ambos; o que en el caso de que el recurrente sea la autoridad
Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la
responsabilidad de los involucrados.
En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera
derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia
del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna conducta, se le dará
preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo
disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al ente
público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce
de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas,
en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público o fiscales, peritos
oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General del
Estado de Guerrero y las instituciones policiales del Estado o municipios, sólo estarán
obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en
ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B,
fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sección Cuarta
Revisión
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emitan las Salas Regionales del
Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la Secretaría, los órganos
internos del control o la Auditoría Superior, interponiendo el recurso de revisión, mediante
escrito que se presente ante el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, dentro de los
diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.
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La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley Orgánica
del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y Código de Procedimientos
Contenciosos Administrativo del Estado de Guerrero.
Capítulo IV
Ejecución
Sección Primera
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas no graves
Artículo 221. La ejecución de las sanciones por faltas administrativas no graves se
llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría y los órganos
internos de control, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 222. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del ente público correspondiente.
Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por faltas administrativas graves y faltas de
particulares
Artículo 223. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia
Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal,
o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán
efectivos por la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, a la que será notificada la resolución emitida por la Sala Regional
competente del Tribunal de Justicia Administrativa respectivo.
Artículo 224. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
la plena responsabilidad de un servidor público estatal o municipal por faltas administrativas
graves, el magistrado, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos
resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará
vista a su superior jerárquico y a la Secretaría y los Órganos internos de control; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración.
En el oficio respectivo, la Sala Regional competente del Tribunal de Justicia
Administrativa prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término
de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la
fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Finanzas y
Administración informará a la Sala Regional competente del Tribunal de Justicia
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Administrativa una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que
corresponda.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
la comisión de Faltas de particulares, la Sala Regional competente del Tribunal de Justicia
Administrativa, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará
oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta
para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal de Justicia
Administrativa ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero; y
II. Cuando se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al
responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Guerrero.
Artículo 226. Cuando el particular tenga carácter de persona moral, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo que antecede, la Sala Regional competente del Tribunal de Justicia
Administrativa girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos
resolutivos de ésta para su cumplimiento de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará
vista a la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico del Estado de Guerrero, y a la
Secretaría de Finanzas y Administración, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y
de Comercio del Estado de Guerrero y se hará publicar un extracto de la sentencia que
decrete esta medida, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero y en uno de
los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular; y
II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables
procederán de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de
disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a los códigos sustantivos
en materia civil local, según corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 227. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine
que no existe una falta administrativa grave o faltas de particulares, la Sala Regional
competente del Tribunal de Justicia Administrativa, sin que sea necesario que medie petición
de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así
como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los casos en que haya
decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la
restitución inmediata del mismo.
Artículo 228. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 123
de la presente Ley por parte del jefe inmediato, del titular del ente público correspondiente o
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de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia definitiva, el Magistrado que haya conocido del
incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas
cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero y entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2018.
Segundo. La Secretaría de Finanzas y Administración en coordinación con la
Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental y la Consejería Jurídica del Poder
Ejecutivo, deberán realizar las acciones administrativas, adecuaciones estructurales y
presupuestarias necesarias para el adecuado funcionamiento del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guerrero, así como la transferencia del patrimonio, muebles e
inmuebles, financieros que integraban al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Guerrero, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Planeación y Desarrollo
Regional, a más tardar sesenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
A la entrada en vigor de la presente Ley, el personal adscrito al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, se tendrá por transferido al Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, a estos servidores públicos les serán
respetados y reconocidos los derechos laborales adquiridos. Los Magistrados se estarán a la
disposición específica aplicable.
Tercero. En tanto entra en vigor la presente Ley, continuará aplicándose la legislación
vigente.
Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades locales con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado
de Guerrero, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Quinto. Una vez en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Guerrero y hasta en tanto el Comité Coordinador determine los formatos para la presentación
de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes
de gobierno, presentarán sus declaraciones en los formatos que, a la entrada en vigor de la
referida Ley estatal, se utilicen en el ámbito local.
Sexto. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Responsabilidades
Administrativas, una vez que esta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable,
hasta en tanto el Comité Coordinador de conformidad con la Ley de la materia emita los
lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes a su competencia.
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Séptimo. Con la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guerrero, se derogarán los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, así
como aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Guerrero.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de
julio del año dos mil diecisiete.
DIPUTADA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN FUNCIONES DE PRESIDENTA.
SILVIA ROMERO SUÁREZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
ROSSANA AGRAZ ULLOA.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
J. JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 465 DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO, en la oficina del titular del Poder
Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a
los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS DE LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 473, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 64 BIS A LA LEY
NÚMERO 465 DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 93, DE FECHA VIERNES 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
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SEGUNDO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese en la página oficial y en la Gaceta Parlamentaria del Congreso
del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para su mayor
difusión y conocimiento.