H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A
ESTE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 57
ALCANCE III DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017.
LEY NÚMERO 466 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 11 de julio del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Protección de
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero, en los
siguientes términos:
“METODOLOGÍA DE TRABAJO
La Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales realizó el análisis de estas iniciativas, conforme al procedimiento que a
continuación se describe:
PRIMERO. En el apartado de Antecedentes Generales, se describe el trámite que inicia
el proceso legislativo, a partir de la fecha en que fueron presentadas las iniciativas, ante el
Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado.
SEGUNDO. En el apartado denominado Consideraciones, los integrantres (sic) de la
Comisión Legislativa realizaron una valoración de las iniciativas con base al contenido de los
diversos ordenamientos legales.
TERCERO. En el apartado denominado Contenido de las Iniciativas, se versaron las
motivaciones de las propuestas de ley.
CUARTO. En el apartado de Conclusiones, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora
consistió en verificar los aspectos que mueven dichas iniciativas con los principios de los
Derechos de la Protección de los Datos Personales que los Sujetos Obligados tengan en
posesión, así como los criterios normativos aplicables y demás particularidades que derivaron
de la revisión a dichas iniciativas.
I. ANTECEDENTES GENERALES
Primero. Que en fecha 5 de mayo de 2016, el Diputado Eduardo Ignacio Neil Cueva
Ruiz, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, en
uso de sus facultades que le confieren los artículos 61 y 65 fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y los artículos 8º, 126 fracción II, 127 y 170
fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remitió para su trámite legislativo
correspondiente la Iniciativa con Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales para el
Estado y los Municipios de Guerrero.
Segundo. Que por oficio número SGG/JF/0125/2017, de fecha 20 de junio de 2017,
suscrito por el C. Licenciado Florencio Salazar Adame, Secretario General de Gobierno
del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción II, 91 fracción III, 199
numeral 1 fracción I de la Constitución Política del Estado, y 18 fracción I y 20 fracción I y
XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Gobierno del Estado número 08,
remite a esta Soberanía Popular la Iniciativa de Ley de Protección de Datos Personales en
posesión de los Sujetos Obligados, signada por el GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LICENCIADO HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
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Tercero. Que en sesión de fecha 5 de mayo de 2016, el Pleno de la Sexagésima
Primera Legislatura al H. Congreso del Estado, toma de conocimiento de la Iniciativa con
Proyecto de Ley suscrita por el Diputado Eduardo Ignacio Neil Cueva Ruiz, Coordinador de la
Fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, habiéndose turnado mediante
oficio número LXI/1ER/OM/DPL/01454/2016 suscrito por el Oficial Mayor de la presente
Legislatura a la Comisión Ordinaria para la Atención del Acceso a la Información Pública, de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
número 286, para su análisis y emisión del Dictamen correspondiente.
Cuarto. Que el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, en sesión de fecha 22 de
junio de 2017, tomó de conocimiento de la Iniciativa con Proyecto de Ley propuesta por el
Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de
Guerrero, remitiéndose mediante oficio número LXI/2DO/SSP/DPL/01567/2017, suscrito por
el Secretario de Servicios Parlamentarios de este Honorable Congreso a la Comisión
Ordinaria de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 párrafo primero y
244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, para el
análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de resolución respectivo.
II. CONSIDERACIONES
Primera. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 195 fracción
XI, 196, 248, 254, 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
número 231, la Comisión Ordinaria de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales, tiene plenas facultades para realizar el estudio de las
Iniciativas de referencia y emitir el Dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a las mismas.
Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de
acuerdo con los artículos 61 fracción I de la Constitución Política del Estado y 260 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo número 231, esta plenamente facultado para discutir y
aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las Iniciativas con Proyecto de Ley de
Protección de Datos Personales signadas por el Diputado Eduardo Ignacio Neil Cueva Ruiz,
Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México y por el
Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, previo análisis, discusión y emisión, por la Comisión
de Trasnparencia,(sic) Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, del
dictamen respectivo.
Tercera. Que los Ciudadanos Diputado Eduardo Ignacio Neil Cueva Ruiz y el
Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado, como
proponentes de las iniciativas en estudio, análisis y dictaminación, con las facultades que les
confieren la Constitución Política Local en sus disposiciones 65 fracciones I y II, 91 fracción III,
199 numeral 1 fracción I, y 227 y 229 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, tienen
plenas facultades para presentar sus respectivas Iniciativas en comento.
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III. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
1. Que el Diputado Eduardo Ignacio Neil Cueva Ruiz, Coordinador de la Fracción
Parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, motiva su Iniciativa en lo siguiente:
“…Cuando hablamos de datos personales nos referimos a toda aquella información relativa
a una persona que la identifica o la hace identificable. Entre otras cosas, le dan identidad, la
describen, precisan su origen, edad, lugar de residencia, trayectoria académica, laboral, o
profesional. Pero también, describen aspectos más sensibles o delicados, como su forma
de pensar, estado de salud, sus características físicas, ideología o vida sexual, entre otros
aspectos.
Los datos personales son necesarios para que una persona pueda interactuar con otras o
con una o más organizaciones sin que sea confundida con el resto de la colectividad y para
que pueda cumplir con lo que disponen las leyes. Asimismo, hacen posible la generación
de flujos de información que redunda en crecimiento económico y el mejoramiento de
bienes y servicios.
No obstante, el uso extensivo de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones
ha permitido que en muchas ocasiones, los datos personales sean tratados para fines
distintos para los que originalmente fueron recabados, así como transmitidos sin el
conocimiento del titular, rebasando la esfera de privacidad de las personas y lesionando en
ocasiones, otros derechos y libertades.
A fin de equilibrar las fuerzas entre las personas y aquellas organizaciones –públicas o
privadas- que recaban o colectan datos de carácter personal, surge en concepto de la
protección de datos personales.
Bajo el concepto de protección de datos personales, el titular (o dueño) de dichos datos es
la propia persona, lo que implica la libertad de elegir qué se desea comunicar, cuándo y a
quién, manteniendo el control personal sobre la propia información.
En México, el reconocimiento al derecho de protección de datos personales comenzó
desde el año 2000 donde se promovieron diversos proyectos legislativos y en 2007, el
Congreso de la Unión aprueba una reforma al artículo 6º constitucional en el que establece
la protección a los datos personales y la información relativa a la vida privada, así como el
derecho de acceder y corregir sus datos que obren en archivos públicos.
Así mismo se reformaron los artículos 16 y 73 de la Constitución en donde se estipula
claramente el derecho de toda persona a la protección de su información y el gobierno
deberá de legislar en dicha materia. Lo anterior reviste gran relevancia en virtud de que los
datos personales se encuentran en manos tanto de gobiernos como de particulares.
Estableciéndose que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales,
al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición,
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en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de
terceros”.
Por lo tanto, es una necesidad y obligación del Congreso del Estado, establecer una
protección en el área de los datos personales de la sociedad guerrerense, para protegerlos
del mal uso de sus datos.
Esta nueva legislación obliga lo mismo a gobierno y dependencias estatales, municipales,
empresas y personas físicas que reciban recursos públicos a proteger dicha información de
los ciudadanos.”
2. Que el Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudilo (sic) Flores, Gobernador
Constitucional del Estado de Guerrero, motiva su Iniciativa bajo las siguientes
consideraciones:
“… El Plan Estatal de Desarrollo 2016- 2021 del Estado de Guerrero, establece en su “Eje 5
Guerrero con Gobierno Abierto y Transparente”, como uno de sus objetivos prioritarios
combatir la corrupción y la ineficiencia administrativa.
El concepto del derecho fundamental a la protección de datos personales se entiende como
el poder de disposición que faculta a su titular a decidir cuáles de sus datos proporciona a
un tercero, así como saber quién posee esos datos y para qué, pudiendo oponerse a esa
posesión o uso.
En tanto, la privacidad es concebida como el derecho a no ser molestado, a no ser que
medie orden o mandato de autoridad competente que funde y motive el acto de molestia.
Por su parte, la intimidad puede concebirse como el ámbito donde el individuo ejerce
plenamente su autonomía personal, el reducto último de la personalidad, ahí donde una
persona es lo que es.
Conforme a lo señalado, el derecho a la protección de datos personales es un derecho
fundamental autónomo y distinto al resto de los derechos fundamentales que si bien puede
guardar una cercana relación con derechos como el de privacidad e intimidad, posee
características propias y por tanto tiene objetivos e implicaciones diversas.
En particular, el derecho de protección de datos personales está asociado a la evolución
tecnológica que vivimos en nuestros días, en la que el flujo de información personal es
incuantificable. Por lo anterior, fue necesaria la generación de un nuevo derecho a la
protección de datos personales o a la autodeterminación informativa que respondiera de
manera efectiva a los retos que el uso de los datos personales implicó en el contexto de los
desarrollos tecnológicos modernos.
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Sin embargo, es cada vez más clara la necesidad de que se brinde al ciudadano una
protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne, sin que
esto implique un intento de limitar o restringir los beneficios que pueden aportarlas
tecnologías de información.
Lo anterior deriva de que las nuevas tecnologías informativas ofrecen nuevas y más
flexibles maneras de utilizar la información de manera inadecuada, poco ética y
posiblemente perjudicial para el sujeto a quien le pertenece. Por ejemplo, los archivos
tradicionales hacían muy difícil que pudiera cruzarse información de diferentes documentos,
mientras que, estando digitalizada, esto resulta muy sencillo y rápido.
Es claro que estas facilidades no son negativas, pero ofrecen a personas maliciosas,
posibilidades nuevas, que conviene configurar como delictivas para protección de los
individuos que pudieran ser afectados. La legislación vigente no contempla muchas de
estas acciones como delictivas, ya que antes no resultaban factibles en general.
En ese orden de ideas, el derecho a la protección de datos personales se configuró como
una herramienta cuyo objetivo era restituir a las personas el control sobre su información
personal, control que se diluyó hasta prácticamente perderse a partir del nacimiento de los
desarrollos tecnológicos, particularmente aquellos que se dieron en el campo de la
informática.
Precisamente es en el derecho a la protección de datos personales en donde podemos
encontrar las respuestas ante los retos que ha ido planteando el avance del desarrollo
tecnológico, herramientas como el derecho al olvido (derecho de cancelación) han ido
equilibrando los intereses en presencia de situaciones como las descritas. Así ante esa
memoria indeleble que pueden significar diversas plataformas en internet, ahora es posible
ejercer un derecho al olvido que permite eliminar de las mismas, cualquier información que
le pertenezca a una persona y de ese modo garantizar el poder de disposición sobre la
información personal.
En el espacio de la Unión Europea, se desarrolló y delineó, como hoy lo conocemos, el
derecho fundamental a la protección de los datos personales con la finalidad de dotar a las
personas de un instrumento idóneo que les permitiera hacer frente a los efectos producidos
por los desarrollos informáticos en el tratamiento de los datos personales.
México en su interacción con otras naciones, concretamente a través de su integración en
la Red Iberoamericana de Protección de Datos, trabajó intensamente para incorporar en su
marco normativo este necesario derecho humano.
El 7 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. Esta iniciativa que se presenta,
tiene el objeto de conformar la legislación secundaria que desarrolla el contenido del
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derecho a la protección de datos personales que reconoce nuestra Carta Magna en dicha
reforma.
Desde el 2002, con la expedición de la Ley Federal de Transparencia, se incorporó el
derecho a la protección de datos personales en el marco jurídico mexicano, como límite o
contrapeso al derecho de acceso a la información en la transparencia, con algunas
escuetas menciones a lo largo del articulado. En esa ley, la protección de datos personales
todavía era insoslayable y dependiente del derecho de acceso a la información y no
contaba con el carácter de un derecho autónomo.
A partir del 2006, en el contexto de la reforma al artículo 6 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información, se hace
la primera referencia constitucional al derecho a la protección de datos personales, pero sin
regularlo sustancialmente, reiterando el papel de este derecho como contrapeso del
derecho de acceso a la información.
Debido a la estrecha relación que existe entre el derecho a la privacidad y a la intimidad
con el derecho de protección de datos personales, este derecho se dotó de contenido, tres
años después, con una adición de un párrafo segundo al artículo 16 de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos en el que se establece que: “Toda persona tiene
derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de
los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos,
por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas o para proteger los derechos de terceros”; con ello se deja de manifiesto que el
derecho de protección de datos personales es un derecho distinto y autónomo de otros
derechos humanos.
Conjuntamente con la reforma al citado artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se adiciona la fracción XXIX-O del artículo 73, en donde se
establece como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, legislar en materia de
protección de datos personales en posesión de los particulares. Con ello, esta materia se
constituye como materia federal, no concurrente, por lo que las entidades federativas no
cuentan con facultades para legislar al respecto.
Así, en 2010 se expidió la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
los Particulares cuyo objeto es la protección de los datos personales en posesión de los
particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a
efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las
personas. Esta ley encomendó al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección
de Datos constituirse en el garante de este derecho.
No obstante el avance de la materia con la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares, la reciente reforma de 2014 en materia de transparencia
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reconoce la necesidad de abundar en el derecho de protección de datos personales en
posesión de sujetos obligados.
La reforma en materia de transparencia, sin duda marcó un hito en el desarrollo del
derecho a la protección de datos en México, ya que a través de la misma se establecen las
bases constitucionales para dotar al sector público federal de un régimen legal en materia
de protección de datos, más aun, se abre la posibilidad de que se emita una ley general en
la que se establezcan los principios, bases y procedimientos que de manera uniforme
regule este derecho en nuestro país en los tres niveles de gobierno.
Gracias a los avances se aprobó la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública que fue publicada el 4 de mayo del 2015, pero el asunto de la
protección de datos personales era un tema pendiente para la ciudadanía.
El día 13 de diciembre de 2016 se aprueba la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada el 26 de enero de 2017 en el
Diario Oficial de la Federación, debido a la necesidad del tema, la cual da la pauta para que
los estados del país tengan que expedir nuevos ordenamientos en protección de datos
personales en el ámbito local.
El Congreso del Estado, con fecha 9 de marzo de 2017 aprobó el Decreto número 433, por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, en materia de Combate a la Corrupción, determinando el
establecimiento y operación del Sistema Estatal Anticorrupción y fortaleciendo la operación
de los diversos órganos encargados de vigilar el cumplimiento de las leyes, políticas y
acciones de prevención de los actos de corrupción, la transparencia y acceso a la
información, atendiendo a ello, uno de los ordenamientos jurídicos que el titular del Poder
Ejecutivo debe de presentar al Congreso del Estado, para la iniciativa de Ley de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero,
armonizada a los ordenamientos jurídicos federales.”
Que analizadas que han sido las iniciativas que nos ocupan, esta Comisión Legislativa de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, procede a
emitir las siguientes
IV. CONCLUSIONES
PRIMERA. Que en términos de los artículos 65 fracciones I y II de la Constitución Política
Local y 229 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Diputado
Eduardo Ignacio Neil Cueva Ruiz, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido
Ecologista de México y el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador
Constitucional del Estado, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen
correspondiente, las Iniciativas con Proyecto de Ley de Protección de Datos Personales para
el Estado de Guerrero.
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Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de conformidad
con los artículos 61 fracción I, 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y 116
fracciones III, IV y XIX y 294 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, esta
plenamente facultado para analizar, discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a
las Iniciativas que nos ocupan; previa emisión de la Comisión de Trasnparencia,(SIC) Acceso
a la Información Pública y Protección de Datos Personales, del dictamen procedente
respectivo.
SEGUNDA. Que la reforma de 7 de febrero de 2014, a los artículos 6º, 73, 76 , 89, 105,
108, 110, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia
de , en donde se establece el derecho a la información al ampliar los sujetos obligados y
fundamentalmente al establecer un sistema de protección no jurisdiccional con un (organismo)
constitucional autónomo y a la protección con que se blinda a los datos personales en
posesión de los entes obligados y de los que se debe resaltar, su protección se amplía incluso
a los particulares. Esta reforma se entrelaza con la del artículo 16 de la Constitución, con la
que se protegen los derechos ARCO (Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición como
medios garantes), en los términos de la ley secundaria, la Ley General de Protección de Datos
Personales.
TERCERA. Que el 26 de enero del año 2017, se publicó la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligas, que obliga a las entidades federativas a
armonizar las leyes en materia de protección de datos personales, estableciendo las bases,
principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona persona (SIC) a
la protección de sus datos personales en posesión de los sujetos obligados, siendo cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
órganos áutonomos, (sic) partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
CUARTA. Que para el análisis que nos ocupa, resulta importante precisar que de
acuerdo a los Lineamientos Técnicos y Generales del Sistema Nacional de Transparencia,
establecen que para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información se debe
cumplir con las obligaciones en materia de transparencia y protección de datos previstas en la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y aquellas disposiciones
legales aplicables; para lo cual se considera imprescindible que sea estandariza y
homologada la información que día a día se genera por parte de las diversas áreas de los
sujetos obligados, a fin de que sea de fácil acceso para quienes consulten para diversos
objetos, ya sea de forma impresa o de manera electrónica.
Por lo que se sostine (SIC) la convicción en materia de protección de datos personales,
establecer las tareas que harán posible el trabajo a este Honorable Congreso del Estado en
cada una de las áreas, para que realicen de manera veraz, confiable, oportuno, congruente,
integral, actualizado, accesible, comprensible y verificable su labor.
QUINTA. Que en base a la Ley General de Transparencia y la Ley General de
Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, dispone el Congreso del
Estado como Sujeto Obligado, en su caso las áreas que manejan la información del personal
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y de Administración que deciden sobre el tratamiento de datos personales son los
responsables de los datos personales y que deberá de basar su manejo bajo los principios y
deberes establecidos para el trato de datos personales y los datos personales sensibles.
SEXTA. Que el 27 de enero de 2017, el Consejo de Europa sobre la Protección de
Individuos con respecto al Procesamiento de Datos Personales, mediante su Director de los
Derechos Humanos y Regla de la Ley, dieron a conocer los LINEAMIENTOS SOBRE LA
PROTECCIÓN DE LOS INDIVIDUOS CON RESPECTO AL PROCESAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN UN
MUNDO DE GRANDES DATOS, cuyo objetivo es servir como un marco de referencia no vinculante
para los Estados que adapten y apliquen políticas y medidas pertinentes en el contexto de los
Grandes Datos, como es el caso de México. Estos lineamientos están dirigidos a los
LEGISLADORES, responsables y encargados del procesamiento de datos para poder mitigar el
impacto negativo del uso de los Grandes Datos en el ámbito de los derechos humanos y
libertades individuales y colectivas con respecto a la protección de datos personales.
Por lo que la ley que se emita en materia de protección de datos, deberá de contener
explícitamente los principios sobre la CONCIENCIA Y ÉTICA SOCIAL DEL USO DE DATOS, POLÍTICAS
PREVENTIVAS Y EVALUACIÓN DEL RIESGO, LÍMITE DEL PROPÓSITO Y TRANSPARENCIA, ENFOQUE
MEDIANTE DISEÑO, CONSENTIMIENTO, ANONIMIZACIÓN, ROL DE LA INTERVENCIÓN HUMANA EN LAS
DECISIONES BASADAS EN GRANDES DATOS, DATOS ABIERTOS Y EDUCACIÓN.
SÉPTIMA. Que dicha ley, deberá garantizar la protección de la autonomía personal
basada en el derecho de una persona a controlar sus datos personales, el tratamiento de
dichos datos y la naturaleza de este derecho de control.
Ese control requiere de conciencia del uso de datos personales y la libertad real de elección,
siendo esto esencial para la protección de los derechos fundamentales y en particular, el
derecho fundamental a la protección de los datos personales, pueden satisfacerse mediante
soluciones jurídicas, que estas deben ser adaptadas en un contexto social y tecnológico.
Por tal motivo, deben de adaptarse medidas para prevenir los posibles efectos
negativos del uso de datos importantes sobre la dignidad humana, los derechos humanos y
las libertades fundamentales individuales y colectivas, para la protección de datos personales
y los datos personales sensibles.
OCTAVA. Que de acuerdo a la principios establecidos en la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) como referente
para la toma de decisiones en la materia para el pleno desarrollo de las mujeres y las niñas de
nuestro país, turnado a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales mediante oficio LXI/2DO/SSP/DPL/0166/2016, de fecha 11
de octubre de 2016, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera adecuar dentro del
concepto de datos personales sensibles y en su respectivo apartado dentro de la Iniciativa, el
integrar el concepto de preferencia sexual, en vista de que en la Ley General de Protección
de Datos Personales lo consagra y en su caso al no integrarlo sería violatorio a las
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consideraciones de la Convención de los Derechos Humanos en materia de Protección de
Datos Personales.
NOVENA. Que esta Comisión Dictaminadora al realizar el análisis de presente iniciativa,
con respecto a la figura de oficial de protección de datos personales establecido en el Título
Quinto, Capítulo I, artículos del 85 al 88, consideramos procedente que los Sujetos Obligados,
cuenten con la figura en términos optativos tal como lo establece la Ley General de Protección
de Datos Personales y la Ley modelo, lo anterior, derivado que la obligación de protección de
datos personales o susceptibles es responsabilidad del funcionario o persona que reciba,
procese o concentre este tipo de información, adicionalmente que la propuesta que se
presenta resulta contradictoria en el sentido que por un lado en el artículo 85 establece que el
Oficial no ostentara poder alguno de decisión y por el otro en el artículo 86 se establece que el
Oficial deberá contar con la jerarquía o posición dentro de la organización responsable que le
permita implementar políticas en esta materia, de ahí su modificación en los términos antes
señalados, en este sentido se propone que los sujetos obligados tengan en su estructura
dependiente de la Unidad de Transparencia una persona responsable de la protección de
datos personales.
Por lo que de acuerdo con los Lineamientos establecidos en la Ley General de
Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados, así como de la Ley
Modelo Estatal de Protección de Datos Personales, establecida por el Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos y la Comisión de
Datos Personales este deberá podrá designarse un oficial de protección de datos personales
especializado en la materia.
DÉCIMA. Que con respecto al Artículo Séptimo Transitorio en el que establece que el
Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestarias necesarias para la
operación de la presente ley, es importante resaltar que conforme al Artículo Primero
Transitorio de la propuesta se señala que la entrada en vigor de la presente ley, será a partir
del día siguiente de su publicación en el Peridico Oficial del Gobierno del Estado, sin embargo
y dado que se preveé esta ley inicie su aplicación en este año 2017, lo procedente es
autorizar al Titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y
Administración para que lleve a cabo los ajustes presupuestarios necesarios para la aplicación
de la presente ley, lo anterior, derivado de que el presupuesto del Ejercicio Fiscal del año en
curso ya fue analizado y autorizado por este Poder Legislativo y como consecuencia,
conforme a las atribuciones y competencias de los poderes del Estado corresponde al
Ejecutivo la ejecución del mismo.
Atento a lo anterior, y conforme a la propuesta señalada el Artículo Séptimo Transitorio
queda en los términos siguientes:
“SÉPTIMO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Finanzas y Administración realice los ajustes presupuestarios necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley.”
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Que en sesiones de fecha 11 de julio del 2017, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se sometió a votación de manera nominal el
dictamen, preguntando a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose
registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular,
aprobándose por: cuarenta (40) votos a favor, un (1) voto en contra y cero (0) abstenciones,
aprobándose el dictamen por mayoría calificada de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide el siguiente:
LEY NÚMERO 466 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL
ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
Ámbitos de validez subjetivo, objetivo y territorial de la Ley
ARTÍCULO 1. Objeto.
La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria en el Estado de Guerrero y tiene por objeto garantizar
el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en posesión de sujetos obligados del Estado de
Guerrero.
ARTÍCULO 2. Objetivos específicos.
I. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de datos
personales en el Estado de Guerrero;
*II. Proteger los datos personales en posesión de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Ayuntamientos, Entidades Paraestatales, Establecimientos
Públicos de Bienestar Social, Órganos Autónomos o con Autonomía Técnica, Partidos
Políticos, Organización o Agrupación Política, Candidatos Independientes,
Universidades Públicas, Centros de Investigación, Instituciones de Educación Pública
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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Superior, Fideicomisos, Fondos Públicos del Estado de Guerrero, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular su debido
tratamiento;
III. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales
previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Establecer obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el
tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
V. Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación, mantenimiento y
actualización de medidas de seguridad de carácter administrativo, técnico y físico que
permitan la protección de los datos personales;
VI. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las
disposiciones previstas en la presente Ley, y
VII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A ESTE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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ARTÍCULO 3. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entenderá o
conceptualizará por:
I. Aviso de Privacidad: El documento físico, electrónico o en cualquier otro formato
generado por el responsable, que es puesto a disposición del titular con el objeto de
informarle las características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos
personales;
II. Bases de datos: El conjunto ordenado de datos personales referentes a una
persona física identificada o identificable, condicionado a criterios determinados que permitan
su tratamiento, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte,
procesamiento, almacenamiento y organización;
III. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida
la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles
responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o
contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de
tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión en la base de datos, archivo,
registro, expediente o sistema de información que corresponda;
IV. Comité de Transparencia: La instancia a que se refiere el artículo 56 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;
V. Cómputo en la nube: El modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo
demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático,
distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos
dinámicamente;
VI. Consentimiento: La manifestación de la voluntad libre, específica e informada del
titular, mediante la cual autoriza el tratamiento de sus datos personales;
VII. Datos personales: La información concerniente a una persona física identificada
o identificable expresada en forma numérica, alfabética, alfanumérica, gráfica, fotográfica,
acústica o en cualquier otro formato. Se considera que una persona es identificable cuando su
identidad puede determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información,
siempre y cuando esto no requiera plazos, medios o actividades desproporcionadas;
VIII. Datos personales sensibles: Los que se refieren a la esfera más íntima de su
titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave
para éste. Se consideran sensibles, de manera enunciativa más no limitativa, los datos
personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud pasado,
presente o futuro, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas, datos
genéticos o datos biométricos y preferencia sexual;
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IX. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos
personales, así como la oposición al tratamiento de los mismos;
X. Días: Los días hábiles;
XI. Documento de seguridad: El instrumento que describe y da cuenta de manera
general sobre las medidas de seguridad de carácter técnico, físico y administrativo, adoptadas
por el responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos
personales que posee;
XII. Oficial: La persona encargada de las funciones relativas a la protección de los
datos personales dentro del responsable, establecidas en la presente Ley;
XIII. Evaluación de impacto a la protección de datos personales: El documento
mediante el cual se valoran y determinan los impactos reales respecto de determinado
tratamiento de datos personales, a efecto de identificar, prevenir y mitigar posibles riesgos que
puedan comprometer el cumplimiento de los principios, deberes, derechos y demás
obligaciones previstas en la presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia;
XIV. Fuentes de acceso público: Las que su consulta pueda ser realizada por
cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso,
el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso
público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que puedan ser consultadas
públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que,
en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente
de acceso público cuando los datos personales contenidos en la misma sean obtenidos o
tengan una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley
y demás normatividad que resulte aplicable;
XV. Instituto: El Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero;
XVI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XVII. Ley: La Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Guerrero en
Posesión de Sujetos Obligados;
XVIII. Ley de Transparencia: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Guerrero;
XIX. Ley General: La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados;
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XX. Ley General de Transparencia: La Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XXI. Medidas compensatorias: Los mecanismos alternos para dar a conocer a los
titulares el Aviso de Privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u
otros de amplio alcance;
XXII. Medidas de seguridad: El conjunto de acciones, actividades, controles o
mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan garantizar la confidencialidad,
disponibilidad e integridad de los datos personales;
XXIII. Medidas de seguridad administrativas: Las políticas y procedimientos para la
gestión, soporte y revisión de la seguridad de los datos personales a nivel organizacional, la
identificación, clasificación y borrado seguro de los datos personales, así como la
sensibilización y capacitación del personal en materia de protección de datos personales;
XXIV. Medidas de seguridad físicas: El conjunto de acciones y mecanismos para
proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su
tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deberán considerar las siguientes
actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización del responsable,
sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos y datos personales;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la
organización del responsable, recursos y datos personales;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que
pudiera salir de la organización del responsable, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un
mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad.
XXV. Medidas de seguridad técnicas: El conjunto de acciones y mecanismos que se
valen de la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de
los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa
más no limitativa, se deberán considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a los datos personales, así como a los recursos, sea por
usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades
que requiere con motivo de sus funciones;
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c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y
mantenimiento del software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los
recursos informáticos en el tratamiento de datos personales.
XXVI. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que se
refiere el artículo 49 de la Ley General de Transparencia;
XXVII. Remisión: La comunicación de datos personales realizada exclusivamente
entre el responsable y oficial, con independencia de que se realice dentro o fuera del territorio
mexicano;
XXVIII. Responsable: Los establecidos en la fracción II del artículo 2 de la presente
Ley que decide y determina los fines, medios y demás cuestiones relacionadas con
determinado tratamiento de datos personales;
XXIX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XXX. Supresión: La baja archivística de los datos personales que resulte de la
eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad
previamente establecidas por el responsable, conforme a la legislación aplicable;
XXXI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXII. Transferencia: La comunicación de datos personales dentro o fuera del
territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o del oficial;
XXXIII. Tratamiento: La operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos físicos o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas, de
manera enunciativa más no limitativa, con la obtención, uso, registro, organización,
conservación, elaboración, utilización, estructuración, adaptación, modificación, extracción,
consulta, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo,
aprovechamiento, transferencia y en general cualquier uso o disposición de datos personales,
y
XXXIV. Unidad de Transparencia: La instancia a que se refiere el artículo 52 de la
Ley de Transparencia.
ARTÍCULO 4. Ámbito de validez subjetivo.
Son sujetos obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ley, cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
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órganos autónomos, fideicomisos y fondos públicos y partidos políticos del orden estatal y
municipal del Estado de Guerrero que lleven a cabo tratamientos de datos personales.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal considerados como
entidades paraestatales, de conformidad con la Ley de Transparencia, deberán dar
cumplimiento por sí mismos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
normatividad aplicable en la materia, a través de sus propias áreas.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal que no tengan la
naturaleza jurídica de entidades paraestatales de conformidad con la Ley de Transparencia, o
bien, no cuenten con una estructura orgánica propia que les permita cumplir, por sí mismos,
con las disposiciones previstas en la presente Ley, deberán observar lo dispuesto en este
ordenamiento y demás normatividad aplicable en la materia, a través del ente público
facultado para coordinar su operación.
ARTÍCULO 5. Ámbito de validez objetivo.
La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren
en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación,
tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
ARTÍCULO 6. Ámbito de validez territorial.
La presente Ley será aplicable a todo tratamiento de datos personales que se efectúe
en el territorio del Estado de Guerrero, en el ámbito estatal y municipal por los responsables a
que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 7. Excepciones generales del derecho a la protección de datos
personales.
Los principios, deberes y derechos previstos en la presente Ley y demás normatividad
aplicable tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de
disposiciones de orden público, la seguridad pública, la salud pública o la protección de los
derechos de terceros.
Las limitaciones y restricciones deberán reconocerse de manera expresa en una
norma con rango de ley y deberán ser necesarias y proporcionales en una sociedad
democrática, respetando, en todo momento, los derechos y las libertades fundamentales de
los titulares.
Cualquier ley estatal que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de
datos personales deberá contener como mínimo disposiciones relativas a:
I. Las finalidades del tratamiento;
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II. Las categorías de datos personales o los datos personales específicos que son
objeto de tratamiento;
III. El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas;
IV. La determinación del responsable o los responsables, y
V. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte
perjudicial o incompatible a los fines de ésta.
ARTÍCULO 8. Tratamiento de datos personales de carácter sensible.
Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que:
I. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las
atribuciones y obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan la actuación
del responsable;
II. Se dé cumplimiento a un mandato legal;
III. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular, o
IV. Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o
salvaguarda de derechos de terceros.
ARTÍCULO 9. Tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el
interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 10. Fuentes de acceso público.
De conformidad con el artículo 3 fracción XIV de la presente Ley, se considerarán
como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica,
óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales
esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
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V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
ARTÍCULO 11. Reglas de interpretación.
La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, la Ley General, así como las resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones,
criterios y opiniones vinculantes, entre otras, que emitan los órganos nacionales e
internacionales especializados, privilegiando en todo momento la interpretación que más
favorezca al titular.
ARTÍCULO 12. Supletoriedad.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria
las disposiciones de la Ley General, los lineamientos que determine el Sistema Nacional de
Transparencia, la Ley de Transparencia, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Guerrero y demás disposiciones relacionadas con el derecho a la protección de
datos personales.
TÍTULO SEGUNDO
Principios, deberes y medidas de seguridad
CAPÍTULO I
Principios
ARTÍCULO 13. Principios y deberes generales de protección de datos
personales.
En todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá observar
los principios y deberes siguientes: licitud, proporcionalidad, finalidad, lealtad, consentimiento,
calidad, información y responsabilidad.
ARTÍCULO 14. Principio de Licitud.
El responsable deberá tratar los datos personales en su posesión con estricto apego y
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, la legislación mexicana que resulte
aplicable y en su caso, el derecho internacional, respetando los derechos y libertades del
titular.
En adición a la obligación anterior, el responsable deberá sujetarse a las facultades o
atribuciones expresas que la normatividad aplicable le confiera.
ARTÍCULO 15. Principio de proporcionalidad.
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S.S.P./D.P.L.
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El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados,
relevantes y estrictamente necesarios para las finalidades concretas, explícitas lícitas y
legítimas que justifiquen su tratamiento.
CAPÍTULO II
Deberes
ARTÍCULO 16. Finalidad.
Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar
justificado por finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas, relacionadas con las
atribuciones expresas que la normatividad aplicable le confiera.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que las finalidades son:
I. Concretas: Cuando el tratamiento de los datos personales atiende a la consecución
de fines específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de finalidades genéricas
que puedan generar confusión en el titular;
II. Explícitas: Cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara en
el Aviso de Privacidad, y
III. Lícitas y legítimas: Cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los datos
personales son acordes con las atribuciones expresas del responsable, conforme a lo previsto
en la legislación mexicana y el derecho internacional que le resulte aplicable.
ARTÍCULO 17. Lealtad.
El responsable deberá abstenerse de tratar los datos personales a través de medios
engañosos o fraudulentos, privilegiando en todo momento, la protección de los intereses del
titular y su expectativa razonable de protección de datos personales, entendida como la
confianza que deposita el titular en el responsable respecto a que sus datos personales serán
tratados conforme a lo señalado en el Aviso de Privacidad y en cumplimiento a las
disposiciones previstas en la presente Ley.
Para los efectos del deber de lealtad establecido por la presente Ley, se entenderá
que el responsable actúa de forma engañosa o fraudulenta cuando:
I. Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de datos personales que lleve a
cabo;
II. Realice un tratamiento de datos personales que dé lugar a una discriminación
injusta o arbitraria contra el titular, o
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22
III. Vulnere la expectativa razonable de protección de datos personales.
ARTÍCULO 18. Consentimiento.
El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de sus
datos personales, salvo que se actualice algunas de las siguientes causales de excepción:
I. Cuando una norma con rango de ley señale expresamente que no será necesario el
consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales, por razones de
seguridad pública, salud pública, disposiciones de orden público o protección de derechos de
terceros;
II. Exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad
competente;
III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad
competente;
IV. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir
obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un
individuo en su persona o en sus bienes;
VI. Cuando los datos personales sean necesarios para la prevención, el diagnóstico
médico, la prestación de servicios de asistencia sanitaria, el tratamiento médico o la gestión
de servicios sanitarios;
VII. Cuando el titular de los datos personales se acredite como persona desaparecida
en los términos de la ley de la materia, o
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público.
Tratándose de la fracción VIII del presente artículo, este supuesto exclusivamente
resultará aplicable en caso de que los datos personales que obren en fuentes de acceso
público, tengan una procedencia conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley
y demás normativa aplicable.
La actualización de alguna de las fracciones previstas en este artículo no exime al
responsable del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 19. Características del consentimiento.
El consentimiento del titular deberá otorgarse de manera:
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23
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la
manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que
justifiquen el tratamiento, e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del Aviso de Privacidad previo al
tratamiento a que serán sometidos sus datos personales.
ARTÍCULO 20. Modalidades del consentimiento.
El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Por regla general
será válido el consentimiento tácito, salvo que una ley exija que la voluntad del titular se
manifieste de manera expresa.
Tratándose del consentimiento expreso, además de las características del
consentimiento previstas en la presente Ley, el responsable deberá ser capaz de demostrar
de manera indubitable que el titular otorgó su consentimiento, ya sea a través de una
declaración o una acción afirmativa clara.
ARTÍCULO 21. Consentimiento tácito.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el
Aviso de Privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
ARTÍCULO 22. Consentimiento expreso.
El consentimiento será expreso cuando la voluntad del titular se manifieste de forma
verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra
tecnología. En el entorno digital, podrá utilizarse la firma electrónica o cualquier mecanismo o
procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al titular, y a su vez,
recabar su consentimiento de tal manera que se acredite la obtención del mismo.
Para la obtención del consentimiento expreso, el responsable deberá facilitar al titular
un medio sencillo y gratuito a través del cual pueda manifestar su voluntad.
ARTÍCULO 23. Obtención del consentimiento cuando los datos personales se
recaban directamente del titular.
El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de sus
datos personales, de manera previa, cuando los recabe directamente de éste y, en su caso,
se requiera conforme a lo establecido en la presente Ley.
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Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el responsable obtiene los datos
personales directamente del titular cuando éste los proporciona personalmente o por algún
medio que permita su entrega directa al responsable como son, de manera enunciativa más
no limitativa, medios electrónicos, ópticos, sonoros, visuales, vía telefónica, internet o
cualquier otra tecnología o medio.
ARTÍCULO 24. Obtención del consentimiento cuando los datos personales se
recaben indirectamente del titular.
Cuando el responsable recabe datos personales indirectamente del titular y se
requiera de su consentimiento conforme a lo establecido en la presente Ley, éste no podrá
tratar los datos personales hasta que cuente con la manifestación de la voluntad libre,
específica e informada del titular, mediante la cual autoriza el tratamiento de los mismos, ya
sea tacita o expresa según corresponda.
ARTÍCULO 25. Consentimiento de menores de edad, estado de interdicción o
incapacidad declarada por ley.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada por ley, se estará a lo dispuesto
en las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable al Estado
de Guerrero.
ARTÍCULO 26. Consentimiento para el tratamiento de datos personales
sensibles.
El responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para
el tratamiento de datos personales sensibles, salvo que se actualice alguna de las causales
de excepción previstas en la presente Ley.
Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo
externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro
mecanismo autorizado por la normativa aplicable. En el entorno digital, podrán utilizarse
medios como la firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento equivalente que
permita identificar fehacientemente al titular, y a su vez, recabar su consentimiento de tal
manera que se acredite la obtención del mismo.
ARTÍCULO 27. Calidad.
El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos,
completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se
altere la veracidad de éstos y según se requiera para el cumplimiento de las finalidades
concretas, explícitas, lícitas y legítimas que motivaron su tratamiento.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son
proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo
contrario.
Cuando los datos personales fueron obtenidos indirectamente del titular, el
responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al principio de
calidad, de acuerdo con la categoría de datos personales, las condiciones y medios del
tratamiento.
ARTÍCULO 28. Información.
El responsable deberá informar al titular, a través del Aviso de Privacidad, la
existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos
personales.
ARTÍCULO 29. Responsable de la Información.
El responsable deberá implementar los mecanismos necesarios para acreditar el
cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidas en la presente Ley, así
como para rendir cuentas al titular y al Instituto sobre los tratamientos de datos personales
que efectúe, para lo cual podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o
internacionales o de cualquier otro mecanismo que determine adecuado para tales fines.
Lo anterior, aplicará aun y cuando los datos personales sean tratados por parte de un
oficial, así como al momento de realizar transferencias de datos personales.
ARTÍCULO 30. Finalidades distintas.
El responsable podrá tratar los datos personales en su posesión para finalidades
distintas a aquéllas que motivaron el tratamiento original de los mismos, siempre y cuando
cuente con atribuciones expresas conferidas en ley y medie el consentimiento del titular, en
los términos previstos en la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable.
ARTÍCULO 31. Supresión de los datos personales.
El responsable deberá suprimir los datos personales en su posesión cuando hayan
dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y
legítimas que motivaron su tratamiento, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el
plazo de conservación de los mismos.
En la supresión de los datos personales, el responsable deberá implementar métodos
y técnicas orientadas a la eliminación definitiva de éstos.
ARTÍCULO 32. Plazos de conservación.
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Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que
sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas, lícitas y
legítimas que justificaron su tratamiento,* los cuales no excederán de cinco años.
En el establecimiento de los plazos de conservación de los datos personales, el
responsable deberá considerar los valores administrativos, contables, fiscales, jurídicos e
históricos de los datos personales, así como atender las disposiciones aplicables en la materia
de que se trate.
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
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ESTE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO 33. Documentación de los procedimientos de conservación, bloqueo
y supresión de los datos personales.
El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la
conservación, en su caso bloqueo y supresión de los datos personales en su posesión, en los
cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá
incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los
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datos personales, así como para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de
conservar los datos personales.
ARTÍCULO 34. Criterio de minimización.
El responsable procurará realizar esfuerzos razonables para tratar los datos
personales al mínimo necesario, con relación a las finalidades que motivan su tratamiento.
ARTÍCULO 35. Objeto del Aviso de Privacidad.
El Aviso de Privacidad tendrá por objeto informar al titular sobre los alcances y
condiciones generales del tratamiento, a fin de que esté en posibilidad de tomar decisiones
informadas sobre el uso de sus datos personales y, en consecuencia, mantener el control y
disposición sobre ellos.
ARTÍCULO 36. Características del Aviso de Privacidad.
El Aviso de Privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con información
necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que
facilite su entendimiento. En el Aviso de Privacidad queda prohibido:
I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;
III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular
otorgue su consentimiento, y
IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
ARTÍCULO 37. Modalidades del Aviso de Privacidad.
El Aviso de Privacidad a que se refiere la presente Ley, se pondrá a disposición del
titular en dos modalidades, simplificado e integral.
I. El Aviso de Privacidad Simplificado, deberá contener la siguiente información:
a) La denominación del responsable;
b) Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
c) Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
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1. Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de
los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales de carácter privado a las que se
transfieren los datos personales, y
2. Las finalidades de estas transferencias;
d) Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda
manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y
transferencias de datos personales que requieren el consentimiento del titular; y
e) El sitio donde se podrá consultar el Aviso de Privacidad integral.
Los mecanismos y medios a los que se refieren el inciso e) del presente artículo,
deberán estar disponibles al titular previo a que ocurra dicho tratamiento.
La puesta a disposición del Aviso de Privacidad simplificado no exime al responsable
de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del
Aviso de Privacidad integral en un momento posterior.
El Aviso de Privacidad deberá ser puesto a disposición en lugar visible.
II. Aviso de Privacidad integral además de lo dispuesto para el Aviso de Privacidad
simplificado, deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) El domicilio del responsable;
b) Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos
que sean sensibles;
c) El fundamento legal que faculta expresamente al responsable para llevar a cabo:
1. El tratamiento de datos personales, y
2. Las transferencias de datos personales que, en su caso, efectúe con autoridades,
poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno
y las personas físicas o morales de carácter privado;
d) Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos
ARCO;
e) El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
f) Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los
cambios al Aviso de Privacidad.
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ARTÍCULO 38. Momentos para la puesta a disposición del Aviso de Privacidad.
El responsable deberá poner a disposición del titular el Aviso de Privacidad
simplificado en los siguientes momentos:
I. Cuando los datos personales se obtienen de manera directa del titular previo a la
obtención de los mismos, y
II. Cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta del titular previo al
uso o aprovechamiento de éstos. Las reglas anteriores, no eximen al responsable de
proporcionar al titular el Aviso de Privacidad integral en un momento posterior, conforme a las
disposiciones aplicables de la presente Ley.
ARTÍCULO 39. Nuevo Aviso de Privacidad.
Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una finalidad
distinta, deberá poner a su disposición un nuevo Aviso de Privacidad con las características
del nuevo tratamiento previo al aprovechamiento de los datos personales para la finalidad
respectiva.
ARTÍCULO 40. Medios de difusión o reproducción del Aviso de Privacidad.
Para la difusión del Aviso de Privacidad, el responsable podrá valerse de formatos
físicos, electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice
y cumpla con la información a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 41. Instrumentación de medidas compensatorias.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el Aviso de Privacidad de manera
directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas
compensatorias de comunicación masiva, de acuerdo con los criterios que para tal efecto
emita el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 42. Responsabilidad.
El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo siguiente,
para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos en la
presente Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al
titular e Instituto, según corresponda, caso en el cual deberá observar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero y
los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; en lo que no se
contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores prácticas
nacionales o internacionales para tales fines.
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Lo anterior, aplicará aun y cuando los datos personales sean tratados por parte del
oficial, así como al momento de realizar transferencias de datos personales.
ARTÍCULO 43. Mecanismos para cumplir con el deber de responsabilidad.
Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio
de responsabilidad están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y
políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y
exigibles al interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre
las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos
personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo
auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas
en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la
presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.
El responsable deberá revisar las políticas y procedimientos de control a que se
refiere la fracción V del presente artículo, al menos cada dos años, y actualizarlas cuando el
tratamiento de datos personales sufra modificaciones sustanciales.
CAPÍTULO III
Medidas de seguridad
ARTÍCULO 44. Seguridad.
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Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales
o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las
medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los
datos personales, que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su
uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y
disponibilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de
seguridad emitidas por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas
contemplen una protección mayor para el titular o complementen lo dispuesto en la presente
Ley y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 45. Factores para determinar la implementación de medidas de
seguridad.
Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos
personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares, y
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento.
ARTÍCULO 46. Acciones para el establecimiento y mantenimiento de medidas de
seguridad.
Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos
personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades
interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que
tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos
personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de
datos personales;
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III. Elaborar un inventario de los datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas
y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su
tratamiento, como pueden ser, de manera enunciativa más no limitativa, hardware, software,
personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes
contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad
faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y
tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad
implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos
personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación de su personal, dependiendo
de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
ARTÍCULO 47. Contenido de las políticas internas de gestión y tratamiento de
los datos.
Con relación a las acciones para el establecimiento y mantenimiento de medidas de
seguridad de la presente Ley, el responsable deberá incluir en el diseño e implementación de
las políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, al menos, lo
siguiente:
I. Los controles para garantizar que se valida la confidencialidad, integridad y
disponibilidad de los datos personales;
II. Las acciones para restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de
manera oportuna en caso de un incidente físico o técnico;
III. Las medidas correctivas en caso de identificar una vulneración o incidente en los
tratamientos de datos personales;
IV. El proceso para evaluar periódicamente las políticas, procedimientos y planes de
seguridad establecidos, a efecto de mantener su eficacia;
V. Los controles para garantizar que únicamente el personal autorizado podrá tener
acceso a los datos personales para las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que
originaron su tratamiento, y
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VI. Las medidas preventivas para proteger los datos personales contra su destrucción
accidental o ilícita, su pérdida o alteración y el almacenamiento, tratamiento, acceso o
transferencias no autorizadas o acciones que contravengan las disposiciones de la presente
Ley y demás que resulten aplicables.
ARTÍCULO 48. Sistema de gestión y documento de seguridad.
Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los
datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades
interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y
mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo previsto en
la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 49. Documento de seguridad.
De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que
contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de los datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.
ARTÍCULO 50. Actualización del documento de seguridad.
El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los
siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que
deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y
revisión del sistema de gestión;
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III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una
vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV. Se implementen acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de
seguridad ocurrida.
ARTÍCULO 51. Vulneraciones de seguridad.
Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se
considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos
personales, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
ARTÍCULO 52. Bitácora de vulneraciones de seguridad ocurridas.
El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad
ocurridas en la que se describa:
I. La fecha en la que ocurrió;
II. El motivo de la vulneración de seguridad, y
III. Las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
ARTÍCULO 53. Notificación de las vulneraciones de seguridad ocurridas.
El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y al instituto las
vulneraciones de seguridad ocurridas, que de forma significativa afecten los derechos
patrimoniales o morales del titular, en cuanto se confirmen, y haya empezado a tomar las
acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustivo de la magnitud de la
afectación, a fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes
para la defensa de sus derechos.
ARTÍCULO 54. Contenido de la notificación de la vulneración.
El responsable deberá informar al titular y al Instituto, al menos, lo siguiente:
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I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones y medidas que el titular puede adoptar para proteger sus
intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener mayor información al respecto.
ARTÍCULO 55. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una
vulneración de seguridad.
En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el
responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan
de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el
tratamiento de los datos personales si fuese el caso, a efecto de evitar que la vulneración se
repita.
ARTÍCULO 56. Acciones del Instituto derivadas de notificaciones de
vulneraciones de seguridad.
Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del responsable, el Instituto
deberá realizar las investigaciones previas a que haya lugar con la finalidad de allegarse de
elementos que le permitan, en su caso, iniciar un procedimiento de verificación en términos de
lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 57. Deber de confidencialidad.
El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que
todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos
personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún
después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Transparencia y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 58. Emisión de recomendaciones.
El Instituto podrá publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas en
materia de seguridad de los datos personales, de acuerdo con los estándares nacionales e
internacionales actuales en la materia.
TÍTULO TERCERO
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S.S.P./D.P.L.
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Particulares
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 59. Información con fines estadísticos.
La información confidencial que los particulares proporcionen a las secretarías,
dependencias y entidades para fines estadísticos, que éstas obtengan de registros
administrativos o aquellos que contengan información relativa al estado civil de las personas,
no podrán difundirse en forma nominativa o individualizada o de cualquier otra forma que
permita la identificación inmediata de los interesados o conduzcan por su estructura,
contenido o grado de desagregación a la identificación individual de los mismos.
ARTÍCULO 60. Declaraciones patrimoniales.
La información relativa al cumplimiento de la obligación de difusión de las
declaraciones patrimoniales en versión pública, deberá llevarse a cabo eliminando los datos
personales siguientes:
*I. Domicilio de los bienes inmuebles;
II. Domicilio y teléfono particular del servidor público, de su cónyuge o
dependientes económicos;
III. En su caso, lugar de trabajo del cónyuge o concubina;
IV. Identidad de la Institución financiera o de la cuenta e inversiones;
V. Ingresos del cónyuge o dependientes económicos;
VI. Tratándose de vehículos: Registro vehicular, número de serie, placas y
tarjeta de circulación;
VII. Tratándose de gravámenes o adeudos: número de contrato o tarjeta de
crédito;
VIII. Las que establezca el Instituto de manera particular, y
IX. La (sic) demás que se considere información confidencial.
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A ESTE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
TÍTULO CUARTO
Derechos de los titulares y su ejercicio
CAPÍTULO I
Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ARCO)
ARTÍCULO 61. Derechos ARCO.
En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al responsable el
acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le
conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente título.
El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el
ejercicio de otro.
ARTÍCULO 62. Derecho de acceso.
El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión
del responsable, así como a conocer la información relacionada con las condiciones,
generalidades y particularidades de su tratamiento.
ARTÍCULO 63. Derecho de rectificación.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus
datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren
actualizados.
ARTÍCULO 64. Derecho de cancelación.
El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los
archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no
estén en su posesión.
La cancelación de datos personales además de las situaciones que así lo acrediten,
procederá a solicitud del titular cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
I. Se dé un tratamiento a los datos personales en contravención a lo dispuesto por la
presente Ley;
II. Los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de la
finalidad o finalidades del sistema y/o base de datos prevista en las disposiciones aplicables o
en el Aviso de Privacidad;
III. Sin perjuicio de lo que disponga la normatividad aplicable al caso concreto, el
responsable procederá a la cancelación de datos, previo bloqueo de los mismos, cuando
hayan transcurrido los plazos establecidos por los instrumentos de control archivísticos
aplicables, y
IV. Cuando los datos personales hayan sido transferidos con anterioridad a la fecha
de cancelación, dichas cancelaciones deberán hacerse del conocimiento de las personas a
quienes se les haya transferido, quienes deberán realizar también la cancelación
correspondiente.
ARTÍCULO 65. Supresión de datos personales por parte de terceros.
Cuando sea procedente el ejercicio del derecho de cancelación, el responsable
deberá adoptar todas aquellas medidas razonables para que los datos personales sean
suprimidos también por los terceros a quienes se los hubiere transferido.
ARTÍCULO 66. Derecho de oposición.
El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese
en el mismo, cuando:
I. Exista una causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual implica
que aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia
cause un daño o perjuicio al titular; o
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II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le
produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses,
derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados
aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional,
situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
En aquellos tratamientos de datos personales a que se refiere la fracción II del
presente artículo, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo e
incluir una evaluación o valoración humana que, entre otras cuestiones, contemple la
explicación de la decisión adoptada por la intervención humana.
ARTÍCULO 67. Tratamiento automatizado de datos personales sensibles.
El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados de datos
personales que tengan como efecto la discriminación de las personas por su origen étnico o
racial, su estado de salud presente, pasado o futuro, su información genética, sus opiniones
políticas, su religión o creencias filosóficas o morales y su preferencia sexual.
CAPÍTULO II
Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
ARTÍCULO 68. Personas facultadas para el ejercicio de los derechos ARCO.
En cualquier momento, el titular o su representante podrán solicitar al responsable el
acceso, rectificación, cancelación u oposición respecto del tratamiento de los datos
personales que le conciernen.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su
representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por
disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
ARTÍCULO 69. Ejercicio de derechos ARCO de menores de edad.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada por las leyes civiles del Estado
de Guerrero, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
ARTÍCULO 70. Ejercicio de derechos ARCO de personas fallecidas.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que
acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los
derechos que le confiere el presente capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere
expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para
dicho efecto.
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40
ARTÍCULO 71. Acreditación de la identidad del titular.
Para el ejercicio de los derechos ARCO, será necesario que el titular acredite ante el
responsable su identidad, de manera previa o al momento de hacer efectivo el derecho y en
su caso, la identidad y personalidad con la que actúe su representante.
ARTÍCULO 72. Reglas generales para la acreditación de la identidad del titular.
En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá seguir las
siguientes reglas:
I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:
a) Identificación oficial;
b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras
disposiciones legales o reglamentarias que permitan su identificación fehacientemente, o
c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa, siempre y
cuando permitan de forma inequívoca la acreditación de la identidad del titular.
II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste
deberá acreditar su identidad y personalidad presentando ante el responsable:
a) Copia simple de la identificación oficial del titular;
b) Identificación oficial del representante, e
c) Instrumento público, o carta poder simple firmada ante dos testigos, o declaración
en comparecencia personal del titular.
ARTÍCULO 73. Presentación de la solicitud de ejercicio de derechos ARCO.
El titular, por sí mismo o por medio de su representante, podrá presentar una solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO ante la Unidad de Transparencia del responsable, a
través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que establezca el
Instituto, o bien, vía Plataforma Nacional.
Si la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO es presentada ante un área
distinta a la Unidad de Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al titular la
ubicación física de la Unidad de Transparencia.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
41
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y con la
mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen
contacto cotidiano o común con el responsable.
El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros medios simplificados para
facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
ARTÍCULO 74. Asistencia de la Unidad de Transparencia.
La Unidad de Transparencia del responsable deberá auxiliar al titular en la
elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en particular en
aquellos casos en que el titular no sepa leer ni escribir.
ARTÍCULO 75. Incompetencia del responsable.
Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio
de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los
tres días siguientes a la presentación de la solicitud y en caso de poderlo determinar,
orientarlo hacia el responsable competente.
Si el responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia.
En caso de que el responsable este obligado a contar con los datos personales sobre
los cuales se ejercen los derechos ARCO y declare su inexistencia en sus archivos, bases de
datos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución
del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
ARTÍCULO 76. Reconducción de la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO.
En caso de que la unidad de transparencia del responsable advierta que la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO corresponde a un derecho diferente de los previstos
en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.
ARTÍCULO 77. Requisitos de la solicitud de ejercicio de derechos ARCO.
La solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO deberá señalar la información
siguiente:
I. El nombre completo del titular y su domicilio o cualquier otro medio para oír y recibir
notificaciones;
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42
II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca
ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
III. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el
titular;
IV. Los documentos que acrediten la identidad del titular, y en su caso, la personalidad
e identidad de su representante, y
V. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos
personales, en su caso.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores del presente artículo, tratándose
de una solicitud de acceso a datos personales el titular deberá señalar la modalidad en la que
prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad
requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a
reproducir los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras
modalidades de entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular deberá indicar,
además de lo señalado en las fracciones anteriores del presente artículo, las modificaciones a
realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.
ARTÍCULO 78. Prevención.
En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no satisfaga
alguno de los requisitos establecidos para la solicitud de ejercicio de estos derechos en la
presente Ley y el responsable no cuente con elementos para subsanarla, deberá prevenir al
titular, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO, para que, por una sola ocasión, subsane las omisiones dentro de un
plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable para
resolver la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, por lo que comenzará a
computarse al día siguiente del desahogo por parte del titular.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte del titular, se tendrá por
no presentada la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.
ARTÍCULO 79. Plazos de respuesta.
El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio
de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a
partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
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El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado por una sola vez hasta por
diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias y siempre y cuando se le notifique al
titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable
deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del
día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.
ARTÍCULO 80. Causales de improcedencia del ejercicio de los derechos ARCO.
El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
I. El titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Exista un impedimento legal;
IV. Se lesionen los derechos de un tercero;
V. Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos
personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. La cancelación u oposición haya sido previamente realizada, respecto al mismo
titular, responsable y datos personales;
VIII. El responsable no sea competente;
IX. Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular, o
X. Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el
titular.
En todos los casos anteriores, deberá constar una resolución que confirme la causal
de improcedencia invocada por el responsable, la cual será informada al titular por el medio
señalado para recibir notificaciones y dentro de los plazos de respuestas establecidos en la
presente Ley, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 81. Gratuidad del ejercicio de los derechos ARCO.
El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros
para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a lo establecido en
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la Ley de Transparencia y demás disposiciones jurídicas aplicables. En su determinación se
deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo
necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo
a éste.
Los datos personales deberán ser entregados sin costo cuando implique la entrega de
no más de veinte hojas simples. La Unidad de Transparencia del responsable podrá exceptuar
el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
ARTÍCULO 82. Tramites específicos.
Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales
establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos
ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no
mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del
trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya
institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO,
conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
ARTÍCULO 83. Negativa al ejercicio de los derechos ARCO.
Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de
revisión a que se refiere la presente Ley.
CAPÍTULO III
Portabilidad de los datos personales
ARTÍCULO 84. Copia de los datos personales.
Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y
comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los
datos personales objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente
utilizado, el cual le permita seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el
consentimiento o en un contrato o relación jurídica, tendrá derecho a transferir dichos datos
personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en un sistema
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de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado,
sin impedimentos por parte del responsable de quien se retiren los datos personales.
Para el ejercicio de este derecho, el responsable deberá considerar los lineamientos
del Sistema Nacional relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un formato
estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y
procedimientos para la transferencia de datos personales.
TÍTULO QUINTO
Del Oficial
CAPÍTULO I
Obligaciones y funciones
ARTÍCULO 85. Designación.
Para aquellos responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a
cabo tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de
protección de datos personales, el cual formará parte de la Unidad de Transparencia, o en su
caso, quien ejercerá las funciones del Oficial establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 86. Oficial o responsable de tratamientos de datos personales.
La persona designada como oficial de protección de datos deberá contar con la
jerarquía o posición dentro de la organización del responsable que le permita implementar
políticas transversales en esta materia. El titular de la Unidad de Transparencia no podrá ser
designado como oficial de protección de datos personales.
El oficial de protección de datos personales o el responsable de la materia en la
Unidad de Transparencia, será designado atendiendo a su experiencia y cualidades
profesionales, en particular, a sus conocimientos en la materia y deberá contar con recursos
suficientes para llevar a cabo su cometido.
ARTÍCULO 87. Funciones del oficial de protección de datos personales.
El oficial de protección de datos personales tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar al Comité de Transparencia respecto a los temas que sean sometidos a su
consideración en materia de protección de datos personales;
II. Diseñar, ejecutar, supervisar y evaluar políticas, programas, acciones y demás
actividades que correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia, en coordinación con el Comité de Transparencia;
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III. Asesorar permanentemente a las áreas adscritas al responsable en materia de
protección de datos personales;
IV. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del
responsable;
V. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas
por el responsable;
VI. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos
aplicables;
VII. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales
que trata por sus instrucciones;
VIII. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
IX. Devolver o suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la
relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija
la conservación de los datos personales;
X. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el
responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por
mandato expreso de la autoridad competente;
XI. Permitir al responsable o Instituto realizar inspecciones y verificaciones en el lugar
o establecimiento donde se lleva a cabo el tratamiento de los datos personales;
XII. Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita
acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, y
XIII. Las demás que determine la normatividad aplicable.
Los acuerdos entre el responsable y el oficial relacionados con el tratamiento de datos
personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así
como lo establecido en el Aviso de Privacidad correspondiente.
ARTÍCULO 88. Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del Oficial.
Cuando el Oficial incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo
sobre la naturaleza, alcance, finalidades, medios u otras acciones relacionadas con el
tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la
legislación que le resulte aplicable en esta materia.
CAPÍTULO II
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Contratación de servicios
ARTÍCULO 89. Contratación de servicios de cómputo en la nube y otras
materias.
El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura
en el cómputo en la nube y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales,
siempre y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales
equivalentes a los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá observar la disponibilidad presupuestal con que
cuente y ajustarse a las disposiciones legales en la materia de adquisición de servicios y
demás normatividad aplicable
Así mismo delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del proveedor
externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
ARTÍCULO 90. Reglas generales de contratación de servicios de cómputo en la
nube y otras materias.
Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de
cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos
mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos
servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y
deberes aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se
presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o
permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que presta el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste
el servicio.
II. Cuente con mecanismos, al menos para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio
que presta;
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b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre
los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos
personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el
servicio prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos, e
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios
de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad
competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la
debida protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 91. Remisiones de datos personales.
Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen
entre responsable y oficial no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su
consentimiento.
TÍTULO SEXTO
Comunicaciones de datos personales
CAPÍTULO ÚNICO
Transferencias de datos personales
ARTÍCULO 92. Reglas generales para la realización de transferencias.
Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se
encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el
ARTÍCULO 93 siguiente de la presente Ley y deberá ser informada al titular en el Aviso de
Privacidad, así como limitarse a las finalidades que las justifiquen.
ARTÍCULO 93. Excepciones para obtener el consentimiento del titular en materia
de transferencias de datos personales.
El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de
requerir el consentimiento del titular en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en Ley o tratados internacionales suscritos y
ratificados por México;
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II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos
personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la
finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución
de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de
un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta
última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico,
la prestación de asistencia sanitaria, el tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios,
siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una
relación jurídica entre el responsable y el titular, o
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por
celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero.
La actualización de alguna de las excepciones previstas en el presente artículo, no
exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 94. Formalización de transferencias de datos personales y sus
excepciones.
Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas
contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad
con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, incluido lo que establece el Aviso
de privacidad, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así
como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del
cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente
conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley o
tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad
extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor, siempre y
cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien,
las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas
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que dieron origen al tratamiento de los datos personales que lleva a cabo el responsable
transferente.
ARTÍCULO 95. Transferencias nacionales de datos personales.
Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales asumirá el
carácter de responsable conforme a la legislación que en esta materia le resulte aplicable y
deberá tratar los datos personales atendiendo a dicha legislación y a lo convenido en el Aviso
de Privacidad que le será comunicado por el responsable transferente.
ARTÍCULO 96. Transferencias internacionales de datos personales.
El responsable sólo podrá transferir datos personales fuera del territorio nacional
cuando el tercero receptor se obligue a proteger los datos personales conforme a los
principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables
en la materia.
ARTÍCULO 97. Solicitud de opinión sobre transferencias internacionales de
datos personales.
El responsable, solicitará la opinión del Instituto respecto al cumplimiento de lo
dispuesto por la presente Ley en aquellas transferencias internacionales de datos personales
que efectúe.
TÍTULO SÉPTIMO
Acciones preventivas en materia de protección de datos personales
CAPÍTULO I
Esquemas de mejores prácticas
ARTÍCULO 98. Objeto de los esquemas de mejores prácticas.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable
podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados
u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en materias específicas;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO a los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
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V. Complementar las disposiciones previstas en la presente Ley y demás
normatividad que resulte aplicable en la materia y
VI. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la presente Ley y demás
normatividad que resulte aplicable en la materia.
ARTÍCULO 99. Validación o reconocimiento de los esquemas de mejores
prácticas.
Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por
parte del Instituto deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto conforme a los
criterios que fije el Instituto Nacional, y
II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento establecido en
los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso,
validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el siguiente párrafo del
presente artículo.
El Instituto deberá emitir las reglas de operación del registro en el que se inscribirán
aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
El Instituto podrá inscribir los esquemas de mejores prácticas que haya reconocido o
validado en el registro administrado por el Instituto Nacional, de acuerdo con las reglas que
fije este último.
CAPÍTULO II
Evaluaciones de Impacto a la Protección de Datos Personales
ARTÍCULO 100. Presentación de evaluaciones de impacto a la protección de
datos personales.
Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas,
programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, deberá presentar ante el Instituto una evaluación de impacto a la protección de
datos personales cuyo contenido estará determinado por las disposiciones que para tal efecto
emita el Sistema Nacional.
ARTÍCULO 101. Tratamiento intensivo o relevante.
Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento
intensivo o relevante de datos personales cuando:
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I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.
ARTÍCULO 102. Criterios adicionales del tratamiento intensivo o relevante de
datos personales.
Los responsables atenderán los criterios adicionales con sustento en parámetros
objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento intensivo o relevante de
datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, emitidos por el
Sistema Nacional en función de:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o,
económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue.
ARTÍCULO 103. Plazo para la presentación de la evaluación de impacto a la
protección de datos personales.
El responsable deberá presentar la evaluación de impacto a la protección de datos
personales a que se refiere el presente capítulo, treinta días anteriores a la fecha en que se
pretenda implementar o modificar la política pública, el programa, servicio, sistema de
información o tecnología, a efecto de que el Instituto Nacional o el órgano garante de la
entidad, a efecto de que emitan el dictamen correspondiente.
ARTÍCULO 104. Plazo para la emisión del dictamen no vinculante.
El Instituto deberá emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto a la protección
de datos personales del programa, servicio, sistema de información o tecnología presentado
por el responsable en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la
presentación de la evaluación, el cual deberá sugerir recomendaciones no vinculante que
permitan mitigar y reducir la generación de los impactos y riesgos que se detecten en materia
de protección de datos personales.
ARTÍCULO 105. Evaluaciones de impacto a la protección de datos personales en
situaciones de emergencia.
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53
Cuando a juicio del responsable se puedan comprometer los efectos que se
pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de
emergencia o urgencia, no será necesario realizar la evaluación de impacto en la protección
de datos personales.
ARTÍCULO 106. Evaluaciones de impacto a la protección de datos personales de
oficio.
El Instituto podrá llevar a cabo manifestaciones de impacto a la privacidad de oficio
respecto de aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen el tratamiento
intensivo o relevante de datos personales, conforme a los lineamientos que para tal efecto
emita.
ARTÍCULO 107. Tratamiento de datos personales por instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia del Estado de Guerrero.
Los tratamientos de datos personales efectuados por responsables con atribuciones
expresas en materia de seguridad, procuración y administración de justicia, además de
cumplir con las obligaciones previstas en la presente Ley, deberán acotarse a aquellos
supuestos y categorías de datos personales que resulten estrictamente necesarios y
relevantes para el ejercicio de sus funciones en dichas materias, así como establecer medidas
de seguridad suficientes y necesarias para garantizar la integridad, disponibilidad y
confidencialidad de los datos personales.
TÍTULO OCTAVO
Comité de Transparencia y Unidad de Transparencia
CAPÍTULO I
Comité de Transparencia
ARTÍCULO 108. Integración del Comité de Transparencia.
Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y
funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normatividad que
resulte aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de
datos personales, en la organización del responsable.
ARTÍCULO 109. Atribuciones del Comité de Transparencia.
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54
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean
conferidas en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable, el Comité
de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, realizar y supervisar las acciones necesarias para garantizar el derecho a
la protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con
las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten
aplicables en la materia, en coordinación con el oficial de protección de datos personales, en
su caso;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la
inexistencia de los datos personales o se declare improcedente, por cualquier causa, el
ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten
necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y demás ordenamientos que
resulten aplicables en la materia;
V. Coordinar el seguimiento y cumplimiento de las resoluciones emitidas por el
Instituto;
VI. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos
en materia de protección de datos personales;
VII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en
que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad
respecto de determinado tratamiento de datos personales;
VIII. Aprobar la creación, modificación y supresión de bases de datos y sistemas de
datos personales, previa solicitud del Responsable, y
IX. Decidir sobre cualquier asunto previsto en esta Ley en materia de protección de
datos personales sobre las cuáles el responsable requiera autorización.
CAPÍTULO II
Unidad de Transparencia
ARTÍCULO 110. Unidad de Transparencia.
Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia encargada de atender
las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, la cual se integrará y funcionará
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55
conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte
aplicable.
ARTÍCULO 111. Designación del titular de la Unidad de Transparencia.
En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo
dispuesto en (sic) Ley de Transparencia y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 112. Atribuciones de la Unidad de Transparencia.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean
conferidas en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable, la Unidad
de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la
protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen
a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la
reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y
fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO;
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos
personales, y
VII. (sic) Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Comité de
Transparencia y el Instituto.
ARTÍCULO 113. Negativa de colaboración con la Unidad de Transparencia.
Cuando alguna unidad administrativa del responsable se negara a colaborar con la
Unidad de Transparencia en la atención de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las
acciones conducentes
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Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del
conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
ARTÍCULO 114. Medidas especiales para grupos vulnerables.
El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos
vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de
datos personales, para lo cual deberá promover acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarle en la recepción, trámite y entrega de las respuestas a
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO en lengua indígena, braille o cualquier
formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
TÍTULO NOVENO
Instituto
CAPÍTULO I
Atribuciones de Instituto
ARTÍCULO 115. Integración del Instituto.
En la integración, procedimiento de designación de comisionados y funcionamiento
del Instituto se estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
ARTÍCULO 116. Atribuciones del Instituto.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean
conferidas en la Ley de Transparencia y demás disposiciones que resulten aplicables, el
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión
de los responsables a que se refiere la presente Ley;
II. Interpretar la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta, en el ámbito
administrativo;
III. Emitir disposiciones administrativas de carácter general para la debida aplicación y
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley;
IV. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, de
los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
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VI. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos
de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la
Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones y resoluciones;
VIII. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas
indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de
accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en
igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos personales;
XI. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley;
XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley
y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
XIV. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los
recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en el Título
Noveno, Capítulo III de la Ley General y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
XV. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento
de los objetivos previstos en la Ley General y demás disposiciones aplicables;
XVI. Vigilar y verificar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
XVII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del
derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XVIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables
respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
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58
XIX. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos
personales entre los responsables;
XX. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89,
fracción XXX de la Ley General;
XXI. Administrar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Plataforma Nacional
en lo relacionado al derecho a la protección de datos personales;
XXII. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la
Legislatura del Estado de Guerrero que vulneren el derecho a la protección de datos
personales;
XXIII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las
materias reguladas por la presente Ley;
XXIV. Emitir el dictamen con recomendaciones no vinculantes a las evaluaciones de
impacto a la protección de datos personales que le sean presentadas;
XXV. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de acceso, rectificación,
cancelación y oposición de datos personales;
XXVI. Elaborar guías y demás documentos para facilitar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y el ejercicio de derechos ARCO de manera clara y sencilla, y
XXVII. Procurar la conciliación entre los responsables y los titulares de los datos
personales en cualquier momento del procedimiento del Recurso de Revisión y en su caso,
verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 117. Emisión de normatividad secundaria.
La presente Ley constituirá el marco normativo que los responsables, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán observar para la emisión de la regulación que
corresponda, con la coadyuvancia con el Instituto.
CAPÍTULO II
Coordinación y promoción del derecho a la protección de datos personales
ARTÍCULO 118. Colaboración entre el Instituto y los responsables.
Los responsables deberán colaborar con el Instituto para capacitar y actualizar de
forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos
personales, a través de la impartición de cursos y seminarios, organización de foros, talleres,
coloquios y cualquier otra forma de enseñanza y capacitación que se considere pertinente.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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ARTÍCULO 119. Promoción del derecho a la protección de datos personales con
instituciones educativas y organizaciones de la sociedad civil.
El Instituto, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se
utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado de
Guerrero, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así
como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de
centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos
personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto en
sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que
estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana
y los responsables.
TÍTULO DÉCIMO
Medios de impugnación en materia de protección de datos personales
CAPÍTULO I
Recurso de revisión
ARTÍCULO 120. Recurso de revisión y plazo para su interposición.
El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer un recurso de
revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de
la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder
de quince días ha (sic) contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la
respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante
podrán interponer el recurso de revisión en cualquier momento, acompañado con el
documento que pruebe la fecha en que presentó la solicitud.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia del responsable que
haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, ésta deberá remitir el
recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
ARTÍCULO 121. Recurso de revisión de personas vinculadas a fallecidos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
60
La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a
personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés legítimo o
jurídico conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 122. Causales de procedencia del recurso de revisión.
El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
*I. Se reserven los datos personales sin que se cumplan las formalidades
señaladas en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia del responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro
de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato
distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o certificación, o
bien, tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la
procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
XII. Ante la falta de respuesta del responsable, o
XIII. En los demás casos que dispongan las leyes.
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A ESTE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
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S.S.P./D.P.L.
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PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO 123. Acreditación de la identidad del titular y su representante.
El titular o su representante podrán acreditar su identidad a través de cualquiera de
los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto, publicados mediante
acuerdo general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo
sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
ARTÍCULO 124. Acreditación de la personalidad del representante.
Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su
personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos
testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o
declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante el Instituto; o
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
62
ARTÍCULO 125. Medios de presentación del recurso de revisión.
El titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión a través de los
siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o en las oficinas habilitadas que al efecto
establezca;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que para tal efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el
mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para
recibir notificaciones.
ARTÍCULO 126. Requisitos de la solicitud del recurso de revisión.
El recurso de revisión contendrá lo siguiente:
I. La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre completo del titular que recurre o de su representante y, en su caso, del
tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para oír y recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de
respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de
inconformidad.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
ARTÍCULO 127. Documentos que deberán acompañarse al recurso de revisión.
El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten su identidad y la de su representante, en su caso;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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II. El documento que acredite la personalidad de su representante, en su caso;
*III. La copia de la solicitud a través de la cual ejerció sus derechos ARCO y que
fue presentada ante el responsable y los documentos anexos a la misma, con su
correspondiente acuse de recepción;
IV. La copia de la respuesta del responsable que se impugna y de la notificación
correspondiente, en su caso y
V. Las pruebas y demás elementos que considere el titular someter a juicio del
Instituto.
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A ESTE
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO 128. Suplencia de la queja del titular.
Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá
aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido
original del recurso de revisión ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo,
así como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que
funden y motiven sus pretensiones.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
64
ARTÍCULO 129. Requerimiento de información adicional al titular.
Si en el escrito del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos
previstos en la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, éste
deberá prevenir al titular, por una sola ocasión a través del medio que haya elegido para
recibir notificaciones, para que remita la información que subsane las omisiones en un plazo
que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del
escrito; Con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con éste, se desechará el recurso
de revisión.
El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo.
ARTÍCULO 130. Admisión del recurso de revisión.
Una vez recibido el recurso de revisión, el Instituto deberá acordar su prevención,
admisión o desechamiento del mismo, en un plazo que no excederá de cinco días siguientes a
la fecha en que se haya recibido.
ARTÍCULO 131. Conciliación.
Admitido el recurso de revisión, el Instituto deberá promover la conciliación entre las
partes de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto deberá requerir a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su
voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación de
dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del
responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de
comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier
caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita acreditar su
existencia;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto deberá señalar el
lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación
de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre
el titular y el responsable.
*El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a
las partes que presenten en un plazo máximo de tres días, los elementos de convicción
que estime necesarios para la conciliación.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
65
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas
partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador
deberá señalar día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se deberá levantar el acta respectiva, en la que
conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha
negativa.
*III. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin
justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se deberá continuar con el
recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto deberá verificar el
cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de
revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente artículo, no resultará
aplicable cuando el titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos
contemplados en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
del Estado de Guerrero vinculados con la presente Ley, salvo que cuente con representación
legal debidamente acreditada.
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A
ESTE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
H. Congreso del Estado de Guerrero
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dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO 132. Sustanciación del recurso de revisión.
El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Pleno lo turnará en un plazo no
mayor de tres días al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su
análisis para que decrete su prevención, admisión o desechamiento, dentro de un plazo de
cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un
expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días,
manifiesten lo que a su derecho convenga;
III. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en
el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho
convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes
podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte del
responsable y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se podrán recibir pruebas
supervinientes por las partes, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;
V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las
partes durante la sustanciación del recurso de revisión, a efecto de allegarse de mayores
elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso
de revisión;
VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado
ponente deberá proceder a decretar el cierre de instrucción;
VII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el responsable
una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII. Decretado el cierre de instrucción, deberá elaborarse el proyecto de resolución,
en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
ARTÍCULO 133. Notificaciones.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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En la sustanciación del recurso de revisión, las notificaciones que emita el Instituto
surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse: personalmente, por correo certificado con acuse
de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el Instituto y publicados mediante
acuerdo general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, por correo postal
ordinario o por correo electrónico ordinario o por estrados.
ARTÍCULO 134. Cómputo de plazos.
El cómputo de los plazos señalados en el presente Capítulo, comenzará a correr a
partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro
de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.
ARTÍCULO 135. Atención de requerimientos del Instituto.
El titular, el responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de
información en los plazos y términos que el Instituto establezca.
ARTÍCULO 136. Consecuencias de la falta de atención de los requerimientos del
Instituto.
Cuando el titular, el responsable, o cualquier autoridad se nieguen a atender o
cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación,
emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto, o facilitar la práctica de
las diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto, tendrán
por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento dentro del procedimiento y
el Instituto tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los
elementos que disponga.
ARTÍCULO 137. Pruebas.
En la sustanciación del recurso de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes
pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos
aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin
más limitación que las establecidas en ley.
ARTÍCULO 138. Plazo para la resolución del recurso de revisión.
El Instituto deberá resolver el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder
de cuarenta días, el cual podrá ampliarse por una sola vez hasta por veinte días y empezará a
contarse a partir de la presentación del recurso de revisión.
En caso de que el Instituto amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente,
deberá emitir un acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación.
El plazo a que se refiere el presente artículo será suspendido durante la etapa de
conciliación establecida en la presente Ley.
ARTÍCULO 139. Resolución del recurso de revisión.
Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder
de diez días para el acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales.
Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos
plazos cuando el asunto así lo requiera.
ARTÍCULO 140. Causales de sobreseimiento del recurso de revisión.
El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
69
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en
los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de
revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
ARTÍCULO 141. Causales de desechamiento del recurso de revisión.
El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo para su interposición establecido
en la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad
de este último;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales de procedencia del recurso de revisión
prevista en la presente Ley;
V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo
131 de la presente Ley;
VI. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el titular recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra
del acto recurrido ante el Instituto;
VII. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos, o
VIII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante
el Instituto un nuevo recurso de revisión.
ARTÍCULO 142. Notificación de la resolución.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
70
El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al
tercer día siguiente de su aprobación.
El responsable deberá informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un
plazo no mayor a tres días.
ARTÍCULO 143. Medios de impugnación de las resoluciones.
Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los
responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Instituto Nacional
interponiendo el recurso de inconformidad en los plazos y términos previstos en la Ley
General o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo, de
conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la
resolución del Instituto, éste deberá emitir una nueva resolución dentro del plazo de quince
días, contados a partir del día siguiente de la notificación o que tenga conocimiento de la
resolución del Instituto Nacional, atendiendo los términos señalados en la misma.
Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del Instituto, los particulares
podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de inconformidad
previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.
ARTÍCULO 144. Facultad de atracción del Instituto Nacional.
El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de sus
Comisionados, de oficio o a petición del Instituto, podrá ejercer la facultad de atracción para
conocer, sustanciar y resolver aquellos recursos de revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten, en los plazos y términos previstos en la Ley General y demás
normatividad aplicable. En este caso, cesará la substanciación del recurso de revisión a cargo
del Instituto.
ARTÍCULO 145. Probable responsabilidad administrativa.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se
pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones
previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia,
deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o instancia competente para
que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
CAPÍTULO II
Criterios de interpretación
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
71
ARTÍCULO 146. Emisión de criterios interpretativos.
Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que
se sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que
estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Verificación de tratamientos de datos personales
CAPÍTULO ÚNICO
Procedimiento de verificación
ARTÍCULO 147. Vigilancia y verificación de tratamientos de datos personales.
El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el Instituto deberá guardar
confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación
correspondiente.
ARTÍCULO 148. Causales de procedencia del procedimiento de verificación.
La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que le hagan presumir fundada y
motivada la existencia de violaciones a la presente Ley y demás normatividad que resulte
aplicable;
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del
responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa
aplicable, o
III. Por denuncia de cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos
incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a
partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma.
Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir
del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión
previsto en la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
72
ARTÍCULO 149. Requisitos y medios de presentación de la denuncia.
Para la presentación de una denuncia, el denunciante deberá señalar lo siguiente:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para oír y recibir notificaciones;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que
cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su
identificación y/o ubicación, y
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber
firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio o tecnología que el Instituto establezca para tal efecto.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la misma.
ARTÍCULO 150. Investigaciones previas.
Previo al procedimiento de verificación, el Instituto podrá desarrollar investigaciones
previas con el fin de contar con elementos para fundar y motivar la orden de verificación
respectiva.
Para ello, el Instituto podrá requerir, mediante mandamiento escrito debidamente
fundado y motivado, al denunciante, responsable o cualquier autoridad la exhibición de la
información o documentación que estime necesaria.
El denunciante, responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos
de información en los plazos y términos que el Instituto establezca.
ARTÍCULO 151. Acuerdo de improcedencia del procedimiento de verificación.
Si como resultado de las investigaciones previas, el Instituto no cuenta con elementos
suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el acuerdo que
corresponda, sin que esto impida que el Instituto pueda iniciar dicho procedimiento en otro
momento.
ARTÍCULO 152. Acuerdo de inicio del procedimiento de verificación.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
73
En el comienzo de todo procedimiento de verificación, el Instituto deberá emitir un
acuerdo de inicio en el que funde y motive la procedencia de su actuación.
El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá señalar lo siguiente:
I. El nombre del denunciante y su domicilio;
II. El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias de tiempo y lugar.
En los casos en que se actúe por denuncia, el Instituto podrá ampliar el objeto y alcances del
procedimiento respecto del contenido de aquélla, debidamente fundada y motivado;
III. La denominación del responsable y su domicilio;
IV. El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio, y
V. La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la
ley autorice otra forma de expedición.
ARTÍCULO 153. Notificación del acuerdo de inicio de verificación.
El Instituto deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de verificación al
responsable denunciado.
ARTÍCULO 154. Requerimientos de información y visitas de inspección.
Para el desahogo del procedimiento de verificación, el Instituto podrá, de manera
conjunta, indistinta y sucesivamente:
I. Requerir al responsable denunciado la documentación e información necesaria
vinculada con la presunta violación, o
II. Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable
denunciado, o en su caso, en el lugar donde se lleven a cabo los tratamientos de datos
personales.
Lo anterior, a fin de allegarse de los elementos relacionados con el objeto y alcance
de éste.
ARTÍCULO 155. Atención de requerimientos del Instituto.
El denunciante y el responsable estarán obligados a atender y cumplimentar los
requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o
diligencias notificadas por el Instituto, o bien, a facilitar la práctica de las diligencias que hayan
sido ordenadas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
74
En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones del Instituto, el denunciante
y responsable tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento
dentro del procedimiento y el Instituto tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento
y resolverá con los elementos que disponga.
ARTÍCULO 156. Acceso a documentación relacionada con el tratamiento de
datos personales.
En los requerimientos de información y/o visitas de inspección que realice el Instituto
con motivo de un procedimiento de verificación, el responsable no podrá negar el acceso a la
documentación solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales,
ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la información en términos de lo dispuesto
en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable.
ARTÍCULO 157. Visitas de verificación.
Las visitas de verificación que lleve a cabo el Instituto podrán ser una o varias en el
curso de un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar conforme a las siguientes
reglas y requisitos:
I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no podrá
exceder de cinco días;
II. La orden de visita de verificación contendrá:
a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia;
b) La denominación del responsable verificado;
c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar, y
d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de
verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en
cualquier tiempo por el Instituto, situación que se notificará al responsable sujeto a
procedimiento.
III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se llevarán a
cabo en cualquier domicilio, local, establecimiento, oficina, sucursal del responsable
verificado, incluyendo el lugar en que, a juicio del Instituto, se encuentren o se presuma la
existencia de bases de datos o tratamientos de los mismos.
El Instituto podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades estatales o
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en cuestiones técnicas o
específicas para el desahogo de la misma.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
75
ARTÍCULO 158. Realización de visitas de verificación.
En la realización de las visitas de verificación, los verificadores autorizados y los
responsables verificados deberán estar a lo siguiente:
I. Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se entienda
la diligencia, al iniciar la visita;
II. Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda la
diligencia designe a dos testigos; y
III. El responsable verificado estará obligado a:
a) Permitir el acceso a los verificadores autorizados al lugar señalado en la orden para
la práctica de la visita;
b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores autorizados la
información, documentación o datos relacionados con la visita;
c) Permitir a los verificadores autorizados el acceso a archiveros, registros, archivos,
sistemas, equipos de cómputo, discos o cualquier otro medio de tratamiento de datos
personales; y
d) Poner a disposición de los verificadores autorizados, los operadores de los equipos
de cómputo o de otros medios de almacenamiento, para que los auxilien en el desarrollo de la
visita.
IV. Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o
reproducir, por cualquier medio, documentos, archivos e información generada por medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, que tengan relación con el procedimiento,
y
V. La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá derecho
de hacer observaciones a los verificadores autorizados durante la práctica de las diligencias,
mismas que se harán constar en el acta correspondiente.
Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar un
acta final en la que se deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que hubieren conocido, la cual, en su caso, podrá engrosarse con actas periciales.
Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las actas de
verificación harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas.
ARTÍCULO 159. Actas de visitas de verificación.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
76
En las actas de visitas de verificación, el Instituto deberá hacer constar lo siguiente:
I. La denominación del responsable verificado;
II. La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia;
III. Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la visita de
verificación, tales como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código
postal y entidad federativa, así como número telefónico u otra forma de comunicación
disponible con el responsable verificado;
IV. El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación;
V. El nombre completo y datos de identificación de los verificadores autorizados;
VI. El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
IX. La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer
observaciones durante la práctica de las diligencias, y
X. El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la visita de
verificación, incluyendo los verificadores autorizados.
Si se negara a firmar el responsable verificado, su representante o la persona con
quien se entendió la visita de verificación, ello no afectará la validez del acta debiéndose
asentar la razón relativa.
El responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación, así
como manifestar lo que a su derecho convenga con relación a los hechos contenidos en el
acta respectiva, o bien, podrá hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha
en que se hubiere realizado la visita de verificación.
ARTÍCULO 160. Medidas cautelares.
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo de la verificación
advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales,
siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de las
bases de datos, las cuales podrán quedar sin efecto una vez que el responsable verificado
haya adoptado las medidas señaladas por el Instituto para mitigar los daños identificados, con
el fin de restablecer el tratamiento de los datos personales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
77
ARTÍCULO 161. Efecto de las medidas cautelares.
La aplicación de medidas cautelares no tendrán por efecto:
I. Dejar sin materia el procedimiento de verificación, o
II. Eximir al responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley.
ARTÍCULO 162. Reconsideración de la aplicación de medidas cautelares.
Si durante el procedimiento de verificación, el Instituto advierte nuevos elementos que
pudieran modificar la medida cautelar previamente impuesta, éste deberá notificar al
responsable, al menos, con 24 horas de anticipación la modificación a que haya lugar,
fundando y motivando su actuación.
ARTÍCULO 163. Solicitud de medidas cautelares por parte del titular.
El titular podrá solicitar al Instituto la aplicación de medidas cautelares cuando
considere que el presunto incumplimiento del responsable a las disposiciones previstas en la
presente Ley, le causa un daño inminente o irreparable a su derecho a la protección de datos
personales. Para tal efecto, el Instituto deberá considerar los elementos ofrecidos por el titular,
en su caso, así como aquéllos que tenga conocimiento durante la sustanciación del
procedimiento de verificación, para determinar la procedencia de la solicitud del titular.
ARTÍCULO 164. Duración máxima del procedimiento de verificación.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
ARTÍCULO 165. Emisión de resolución.
*Una vez transcurrido el plazo señalado del procedimiento de verificación en la
presente Ley, el Instituto deberá emitir la resolución que legalmente proceda,
debidamente fundada y motivada, y notificarla al responsable verificado y al
denunciante.
En la resolución el Instituto podrá ordenar medidas correctivas para que el
responsable las acate en la forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar
las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de ésta.
Las resoluciones que emita el Instituto con motivo del procedimiento de verificación,
podrán hacerse del conocimiento de la autoridad competente en materia de responsabilidades
administrativas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
78
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A
ESTE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
ARTÍCULO 166. Verificaciones preventivas.
El Instituto podrá llevar a cabo, de oficio, investigaciones previas y verificaciones
preventivas, a efecto de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta, de conformidad con las
disposiciones previstas en este Capítulo.
ARTÍCULO 167. Auditorías voluntarias.
Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por
parte del Instituto que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los
controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y
controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer
acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso
correspondan.
ARTÍCULO 168. Procedencia de las auditorías voluntarias.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
79
Las auditorías voluntarias a (sic) establecidas en la presente Ley, sólo procederán
respecto a aquellos tratamientos de datos personales que el responsable esté llevando a cabo
al momento de presentar su solicitud al Instituto, y que dichos tratamientos se consideren
relevantes o intensivos en los términos de la presente Ley.
En ningún caso, las auditorías voluntarias podrán equipararse a las manifestaciones
de impacto a la protección de datos personales a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 169. Improcedencia de las auditorías voluntarias.
Las auditorías voluntarias a que se refiere la presente Ley no procederán cuando:
I. El Instituto tenga conocimiento de una denuncia, o bien, esté sustanciando un
procedimiento de verificación relacionado con el mismo tratamiento de datos personales que
se pretende someter a este tipo de auditorías, o
II. El responsable sea seleccionado de oficio para ser verificado por parte del Instituto.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Cumplimiento de las resoluciones del Instituto
CAPÍTULO ÚNICO
Cumplimiento de las resoluciones
ARTÍCULO 170. Plazo de cumplimiento y prórroga.
El responsable, a través de la Unidad de Transparencia, dará estricto cumplimiento a
las resoluciones del Instituto.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, el
responsable podrá solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del
plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del
plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto resuelva sobre la
procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.
ARTÍCULO 171. Rendición de informe de cumplimiento.
Transcurrido el plazo para el cumplimiento y prorroga de las resoluciones, el
responsable deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto deberá verificar de oficio el cumplimiento y a más tardar al día siguiente de
haber recibido el informe, dará vista al titular para que, dentro de los cinco días siguientes
manifieste lo que a su derecho convenga.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
80
Si dentro del plazo señalado el titular manifiesta que el cumplimiento no corresponde
a lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo
considera.
ARTÍCULO 172. Procedimiento de verificación del cumplimiento.
El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir
del día siguiente de la recepción de las manifestaciones del titular, sobre todas las causas que
éste manifieste así como del resultado de la verificación que hubiere realizado.
Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un
acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el
Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del servidor público encargado de dar cumplimiento,
para que en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación, se dé cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no
demostrar que dio la orden, se le impondrá una medida de apremio en los términos señalados
en la presente Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades administrativas
del servidor público inferior, y
III. Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse o las acciones
procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Medidas de apremio
CAPÍTULO ÚNICO
Medidas de apremio
ARTÍCULO 173. Tipos de medidas de apremio.
El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el
cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización.
El incumplimiento de los responsables será difundido en el Portal de Obligaciones de
Transparencia del Instituto y considerado en las evaluaciones que realicen éstos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
81
ARTÍCULO 174. Criterios para la determinación de medidas de apremio.
Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto
deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el
daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto deberá establecer mediante lineamientos de carácter general, las
atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus
determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que se apliquen e
implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
ARTÍCULO 175. Requerimiento de información al infractor.
El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su
condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se
cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que
se encuentren en los registros públicos; los que contengan medios de información o sus
propias páginas de internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando
facultado el Instituto para requerir aquella documentación que se considere indispensable
para tal efecto a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 176. Reincidencia.
En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el
doble de la que se hubiera determinado.
Para efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al que habiendo incurrido
en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
ARTÍCULO 177. Aplicación de las medidas de apremio.
Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas
por el Instituto por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con
los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
ARTÍCULO 178. Autoridad competente para hacer efectivas las multas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
82
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas y
Administración, a través de los procedimientos que las leyes establezcan y el mecanismo
implementado para ello.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
ARTÍCULO 179. Plazo para aplicar las medidas de apremio.
Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de
quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
ARTÍCULO 180. Imposición de amonestaciones públicas.
La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada por el
superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
ARTÍCULO 181. Incumplimiento de la resolución.
Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el presente
Capítulo no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico
para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora. De persistir el
incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de apremio a que se refiere la presente
Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad
competente en materia de responsabilidades.
ARTÍCULO 182. Aviso al Ministerio Público.
En caso que del contenido de las actuaciones y constancias de los procedimientos
ventilados ante el Instituto, se advierta la presunta comisión de delitos y éstos se persigan de
oficio, se deberá dar el aviso correspondiente al ministerio público, remitiéndole copia de las
constancias conducentes.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de (sic) Instituto implique la
presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
Responsabilidades administrativas
CAPÍTULO ÚNICOCapítulo Único (sic)
Causales de responsabilidad administrativa
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
83
ARTÍCULO 183. Serán causas de responsabilidad administrativa por incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se
trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a
los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a
los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el Aviso de Privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los
elementos a que refiere la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VI. Reservar, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en la Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá cuando
exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de
los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establece la
presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de
medidas de seguridad según la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto
en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto en la presente
Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
84
XIV. Aplicar medidas compensatorias en contravención de los criterios que tales fines
establezca el Sistema Nacional;
XV. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando éstos existan
total o parcialmente en los archivos del responsable;
XVI. No atender las medidas cautelares establecidas por el Instituto;
XVII. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los
derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XVIII. No cumplir con las disposiciones previstas para la relación responsable y oficial
y cómputo en la nube de la presente Ley;
XIX. Tratar datos personales en aquellos casos en que sea necesario presentar la
evaluación de impacto a la protección de datos personales, de conformidad con lo previsto en
la presente Ley y demás normativa aplicable, y
XX. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos
ARCO.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XV, XVI,
XVIII, XIX y XX del presente artículo, así como la reincidencia en las conductas previstas en el
resto de las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su
sanción administrativa.
ARTÍCULO 184. Infracciones de partidos políticos.
Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, según
corresponda, al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Guerrero o, para que investiguen, resuelvan y, en su caso,
sancionen lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 185. Infracciones de fideicomisos o fondos públicos.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos,
el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente del
responsable relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que
instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
ARTÍCULO 186. Infracciones de servidores públicos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
85
En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el
Instituto deberá:
I. Elaborar una denuncia dirigida al órgano interno de control o instancia equivalente,
con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la
adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad,
y
II. Remitir un expediente que contenga todos los elementos de prueba que considere
pertinentes para sustentar la presunta responsabilidad administrativa. Para tal efecto, deberá
acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente respectivo deberán remitirse al órgano interno de control
o instancia equivalente dentro de los quince días siguientes, a partir de que el Instituto tenga
conocimiento de los hechos.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
ARTÍCULO 187. Procedencia de responsabilidades del orden civil o penal.
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por las causales de responsabilidad
administrativa establecidas en la presente Ley, son independientes de las del orden civil,
penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se
impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de la presente Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de
datos personales, de carácter estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la
presente Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
86
TERCERO. Los responsables expedirán sus avisos de privacidad en los términos
previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, a más tardar tres meses
después de la entrada en vigor de ésta.
CUARTO. Los responsables deberán observar lo dispuesto en el Título Segundo,
Capítulo II de la presente Ley, a más tardar un año después de la entrada en vigor de ésta.
*QUINTO. El Instituto deberá expedir los lineamientos, parámetros, criterios y
demás disposiciones de las diversas materias a que se refiere la presente Ley, dentro
de un año siguiente a la entrada en vigor de ésta.
*NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A
ESTE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.
SEXTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la Ley número 374 de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, se sustanciarán
hasta su conclusión, conforme al ordenamiento señalado.
SÉPTIMO. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Finanzas y Administración realice los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento
de la presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del
mes de julio del año dos mil diecisiete.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
87
DIPUTADA PRESIDENTA.
MAGDALENA CAMACHO DÍAZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
ROSSANA AGRAZ ULLOA.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
J. JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 466 DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE GUERRERO, en la oficina del
titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la Ciudad de
Chilpancingo, Guerrero, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
NOTA IMPORTANTE: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MEDIANTE
OFICIO NÚMERO, SGA/MOKM/114/2019, DEL 06 DE MAYO DE 2019, DIRIGIDO A
ESTE PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA POR EL
TRIBUNAL PLENO EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 102/2017, PROMOVIDA
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EN DONDE RESUELVE “ARTICULO CUARTO
se declara la invalidez de los artículos 2, fracción II, en la porción normativa `así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito municipal o estatal, con la finalidad de regular
su debido tratamiento´, 32, párrafo primero, en la porción normativa `los cuales no
excederán de cinco años´, 60, en la porción normativa siguiente:´, así como sus
fracciones de la I a la IX, 122, fracción I, 127, fracción III, 131, fracciones II, párrafo
segundo, en la porción normativa `en un plazo máximo de tres días´, y III, 165, párrafo
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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primero, en la porción normativa `Una vez trascurrido el plazo señalado del
procedimiento de verificación en la presente Ley´, y transitorio quinto de la Ley Número
466 de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado
de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de julio de
dos mil diecisiete y, en vía de consecuencia, la del artículo 2, fracción II, en la porción
normativa `Organización o Agrupación Política´, del citado ordenamiento, en los
términos señalados en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria; en la
inteligencia de que dichos efectos surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero”.
LUNES 06 DE MAYO DE 2019.