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LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL
PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 23 de mayo del 2023, las Diputadas y los Diputados
integrantes de la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
Proyecto de Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guerrero y
Municipios, en los siguientes términos:
“A la Comisión de Justicia, nos fue turnado por la Secretaría de Servicios
Parlamentarios, mediante oficios LXIII/1ER/SSP/DPL/1028/2022 y
LXIII/2DO/SSP/DPL/1408/2023, fechados el día 27 de abril del año próximo pasado
y el 16 de mayo del año que corre, las Iniciativas de Ley de Responsabilidad
Patrimonial para el Estado de Guerrero y Municipios, con el propósito de instituir
la institución jurídica de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, establecida en
el párrafo último del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y cumplimentar el requerimiento contenido en el Juicio de Amparo
195/2021, por el que se concede a esta Soberanía Popular una prórroga de sesenta
días hábiles para emitir la Ley de Responsabilidades del Estado; iniciativas que
fueron suscritas por los Ciudadanos Diputados Carlos Cruz López, por un lado y por
el otro, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Héctor Apreza Patrón, Raymundo
García Gutiérrez, Hilda Jennifer Ponce Mendoza, Leticia Mosso Hernández y Ana
Lenis Reséndiz Javier; integrante, el primero de los nombrados, del Grupo
Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y los otros, en
su calidad de miembros de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO).
En virtud de lo establecido en el Párrafo 3º del Artículo 249º de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo No. 231, en materia de acumulación temática, estas Iniciativas se
analizará conjuntamente por los propósitos que las identifican.
En tales circunstancias, la Comisión de Justicia, en funciones de Dictaminadora,
procedió al estudio y análisis correspondiente, emitiendo el presente Dictamen con
Proyecto de Ley, siguiendo los requerimientos que mandato el Artículo 256 de la
citada Ley Orgánica y bajo la siguiente:
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METODOLOGÍA DE TRABAJO
I.- En el apartado denominado de ANTECEDENTES se indica la fecha de
presentación ante el Pleno de este Honorable Congreso del Estado de
Guerrero y del recibo del turno para su análisis y dictaminación
correspondiente.
II.- En el apartado denominado CONTENIDO DE LA INICIATIVA u OBJETIVO
Y DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS se resume el propósito de
estas.
III.- En el apartado MÉTODO DE TRABAJO, ANÁLISIS, DISCUSIÓN,
VALORACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y CONSIDERACIONES, por las y los
integrantes de la Comisión Dictaminadora, a través de la metodología dialogal,
exponiendo sus argumentos bajo el criterio de razonabilidad en los que
motivaron y fundaron, la parte resolutiva en que se expresa, el presente
Dictamen.
IV.- En el TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO, se desglosan la
fracción y los artículos que integran el Proyecto de Decreto que nos ocupa.
Por lo que procedemos a su despliegue metodológico:
I.- ANTECEDENTES GENERALES
En las sesiones de los días 27 de abril del 2022 y 16 de mayo del año en curso, la
Presidencia de la Mesa Directiva de esta Representación Soberana, tomó
conocimiento de las Iniciativas de Ley de Responsabilidad Patrimonial para el
Estado de Guerrero y Municipios.
II.- OBJETIVO Y DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS.
La intención que guía a los proponentes es que a través de la expedición de la Ley
de Responsabilidad Administrativa para el Estado de Guerrero y sus Municipios se
establezcan las bases, ,límites y procedimientos en las que debe dinamizarse la
Responsabilidad Patrimonial del Estado por los daños que con motivo de la
actividad administrativa irregular, se cause en los bienes de los particulares,
teniendo el carácter de objetiva y directa, otorgando el derecho a los particulares a
una indemnización a título de reparación integral, bajo los ingredientes de
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razonabilidad que ha ido fijando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
carácter de intérprete autorizado de nuestro máximo ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Comisión Dictaminadora, en el análisis de la primer
Iniciativa, presentada por el Ciudadano Diputado Carlos Cruz López, del Grupo
Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), se destaca
fundamentalmente lo siguiente1:
El primer antecedente del concepto de la responsabilidad patrimonial del estado proviene
del caso Arrêt Blanco (Francia, 1873). Ahí, el Consejo del Estado Francés reconoció la
responsabilidad en la que puede incurrir el Estado, a través de sus agentes, por los daños
ocasionados a los particulares. En la resolución se determinó que “una buena
administración exige tanto la protección de la administración como la del administrado”.
En nuestro país, mediante la adición de un segundo párrafo al artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) (2002), a la letra: “La
responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa
irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
procedimientos que establezcan las leyes”.
Actualmente el fundamento constitucional se trasladó, en idéntico contenido, al último
parágrafo del numeral 109 de la misma ley fundamental (D.O.F. 27 de mayo de 2015).
La responsabilidad del Estado es directa, puesto que ya no responde solidaria ni
subsidiariamente por el daño que se cause, sino que la exigencia es inmediata, sin
necesidad de demostrar la ilicitud, culpa o el dolo del servidor que causó el daño
reclamado quedando a salvo el derecho de repetición en contra del funcionario, previa
sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. Debe entenderse por
responsabilidad objetiva la que se deriva de la existencia del daño y de la actividad estatal
con la cual se vincula causalmente, independientemente de que haya culpa o no.
La importancia de regular la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, es
señalada por el Dr. Alvaro Castro Estrada, quien sostiene que “es importante insistir en
que la responsabilidad constituye un principio de orden de la propia administración que
contribuye en forma decisiva su organización y desempeño, además de ser un
insustituible elemento de sana inhibición de conductas indebidas y medidas eficaces, ya
que conllevan riesgos patrimoniales que deben preverse antes de tomar medidas
precipitadas e implantar cualquier servicio, sin anticipar los posibles riesgos o daños que
tal servicio pueda generar en su operación cotidiana.
La actuación de los servidores públicos que encarnan las administraciones públicas en
los estados democráticos y constitucionales de derecho debe adecuarse a los principios
y valores propios de la ética pública, la transparencia y el combate a la corrupción con la
finalidad de tener políticas públicas eficientes y eficaces.
La actuación contraria a los mencionados principios, valores y normas dentro de las
administraciones públicas, puede traer como consecuencia un daño y perjuicio a los
1 Lo subrayado y los resaltados son las partes de la Iniciativa que llamaron considerablemente la atención de la Comisión Dictaminadora.
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administrados, por tanto, de conformidad con el artículo 109 último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Estado Federal y las entidades
federativas tienen el deber de regular el derecho humano a la indemnización de los
administrados, de tal forma que, dichos entes deben establecer en sus disposiciones
constitucionales la responsabilidad patrimonial del Estado, así como crear las normas
secundarias especiales en materia, como otorgar competencia a los tribunales de justicia
administrativa esencialmente para que conozcan de todos los asuntos derivados del
conflicto por razón de responsabilidad patrimonial.
En la misma tesitura, la mayoría de los Estados del País, cuentan con una Ley de
Responsabilidad Patrimonial con excepción de los estados de Yucatán y Guerrero, los 30
estados restantes han regulado a nivel constitucional la responsabilidad patrimonial
objetiva y directa, y emitido sus normas secundarias. A más de 15 años de haberse
regulado y fijado a nivel federal la responsabilidad patrimonial del Estado, el Estado de
Guerrero, es una de las 2 entidades federativas que ha incurrido en omisión, es decir, el
Congreso local no ha sido capaz de cumplir con su obligación de elevar a rango
constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, emitir la Ley
de Responsabilidad Patrimonial correspondiente.
Para tal situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido clara respecto de la
responsabilidad patrimonial del Estado, al destacar su principal objetivo, siendo el
siguiente: … al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado
mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho
sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su
fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características
esenciales son la de ser directa y objetiva (…) este derecho no solo tiene el propósito de
consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el
de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener
su cumplimiento, pues… faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de
ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del
Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la
indemnización respectiva.
La tesis aislada, se ha visto robustecida por otras tres más que fueron citadas en el
amparo directo en revisión 6718/20162, que se refirieron al acceso efectivo a la justicia
en materia de responsabilidad patrimonial, siendo las siguientes:
2 Citamos esta Tesis Aislada, por la importancia que reviste para este Dictamen, aún cuando no se cita literalmente por el proponente y sólo hace
alusión de manera indirecta. “Época: Décima Época Registro: 2016003 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la
Federación Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. II/2018 (10a.) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. LA FALTA DE ADECUACIÓN EN LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. 4 El artículo 133 prevé dos dimensiones que rigen el sistema
constitucional: 1) la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y; 2) la jerarquía normativa en el Estado Mexicano que
conforman la Constitución, las leyes que emanen de ésta y que expida el Congreso de la Unión y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte y la Ley Suprema de la Unión. Así, las constituciones y las leyes de las entidades federativas, con independencia de la soberanía
de los Estados que protege el artículo 40 constitucional para los asuntos concernientes a su régimen interno, deberán observar los mandatos
constitucionales y, por lo tanto, no vulnerarlos; es decir, si las leyes expedidas por las Legislaturas Locales resultan contrarias a los preceptos
constitucionales, deben predominar las disposiciones de la Norma Fundamental y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de su
Constitución local, incluso cuando se trate directamente de esta última. Luego, si una entidad federativa no adecuó su normatividad a la obligación
que impuso el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General vigente a partir del 1o. de enero de 2014 (actualmente 109, último párrafo,
según Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015), en relación con la responsabilidad objetiva
y directa en que puede incurrir el Estado y que genera la indemnización a los particulares por los daños que puedan sufrir a sus bienes o derechos,
con motivo de la actividad administrativa irregular, esa circunstancia deriva en una violación al principio de supremacía constitucional que tutela el
artículo 133 constitucional.” PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 6718/2016. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Esta tesis se publicó
el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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1.- “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SU FALTA DE REGULACIÓN
POR LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA
ABSOLUTA VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Y DIRECTA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 27 DE MAYO DE 2015”
2.- “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. LA
FALTA DE ADECUACIÓN EN LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”,
3.- “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 7.172 DEL
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA
REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 30
DE MAYO DE 2017, ES INCONSTITUCIONAL.”
Sobre esto, resulta adecuado resaltar los argumentos que constituyen el cuerpo de las
tesis citadas:
1.- (…) si las legislaturas locales no adecuaron las leyes de las entidades federativas al
nuevo modelo constitucional para prever los casos en que el Estado incide en la
responsabilidad objetiva y directa, resulta inconcuso que incurren en una comisión
legislativa absoluta violatoria de los principios constitucionales referidos y el derecho de
los particulares a ser indemnizados debidamente”,
2.- “(…) si una entidad federativa no adecuo su normatividad a la obligación que impuso
el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General vigente a partir del 1 de enero
de 2014 (actualmente 109, último párrafo, según Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de mayo de 2015), en relación con la responsabilidad objetiva y
directa en que puede incurrir el Estado y que genera la indemnización a los particulares
por los daños que puedan sufrir a sus bienes o derechos, con motivo de la actividad
administrativa irregular, esa circunstancia deriva de una violación al principio de
supremacía constitucional que tutela el artículo 133 constitucional”.
3.-(…)si bien es cierto que prevé que el Estado de México, los municipios y sus
respectivos organismos descentralizados tiene obligación de responder de los daños que
se causen a los particulares, también lo es que se ciñe a una responsabilidad subsidiaria
a la que se finque al servidor público que hubiere ocasionado el daño en ejercicio de sus
funciones y solo cuando el referido servidor público no pueda hacer frente a su
responsabilidad con los bienes con que cuenta, lo cual advierte la subjetividad que reviste
la responsabilidad del Estado a través de la persona del servidor público, como único ente
que puede generar un daño a los gobernados, absolviendo el deber del Estado y
colocándolo en una posición de “auxilio” en caso de que el servidor público no contara
con bienes o estos fueran insuficientes para resarcir a la persona afectada, lo cual genera
una contraposición entre el ordenamiento local y la Constitución Federal (…)
Aunado a lo anterior es evidente que el Estado de Guerrero ha incurrido en las violaciones
siguientes:
1.- No ha regulado la responsabilidad patrimonial del Estado objetiva y directa,
incurriendo en omisión legislativa y clara violación a los derechos de los administrados de
ser indemnizados por actividad administrativa irregular;
2.- Al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 109 último párrafo la Constitución Política
del Estado de Guerrero contraría el principio de supremacía constitucional; y
3.- Si bien es cierto que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulado
en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
dicha disposición no hace referencia a los principios “objetiva” y “directa”, en
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consecuencia el Código Civil del Estado de Guerrero Número 358, en su artículo 1750,
prevé la responsabilidad subsidiaria, figura que ha sido declarada anticonstitucional por
nuestros tribunales jurisdiccionales.
El Estado de Guerrero, después de su reforma a la Constitución Política Local con la
finalidad de prever la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe detallar
a través de una norma secundaria, en este sentido el presente proyecto de norma se
encuentra conformado de la siguiente forma: Por cinco títulos, 52 artículos en total y 8
artículos transitorios.
Ahora bien, la Comisión de Justicia en su calidad de Comisión Dictaminadora, entró
al examen de la segunda Iniciativa, presentada por los Diputados Yoloczin Lizbeth
Domínguez Serna, Héctor Apreza Patrón, Raymundo García Gutiérrez, Hilda
Jennifer Ponce Mendoza, Leticia Mosso Hernández y Ana Lenis Reséndiz Javier,
en su calidad de miembros de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO); que en
su parte medular sostiene3:
El 14 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma con la que
se modificó la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM), que regulaba las responsabilidades de los servidores públicos,
adicionando además el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual quedó
regulado en el segundo párrafo del Artículo 113 Constitucional, para responder a la necesidad
de reparar a particulares que sufrieran daños por actividades irregulares estatales que no
tuvieran la obligación jurídica de soportar y otorgarles una vía para hacer efectivo ese
derecho, en los siguientes términos: "La responsabilidad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los
particulares, será́ objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes".
Antes de cumplir el año de vigencia la reforma referida en el párrafo anterior, el 27 de mayo
de 2015, se publicó́ el decreto que reformó diversas disposiciones a la Constitución, en
materia de combate a la corrupción, que reubicó el párrafo segundo del Artículo 113
Constitucional a último párrafo del artículo 109 del mismo texto normativo.
Para el caso de Guerrero, en el Periódico Oficial No. 56 Alcance I de fecha viernes 14 de
Julio de 2017, se publicó la reforma con la que se modificaba la denominación del Título
Décimo Tercero, para quedar de la forma siguiente: “TÍTULO DÉCIMO TERCERO. DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES
VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN
Y PATRIMONIAL DEL ESTADO DE GUERRERO”.
Con esta reforma se alineó el título con el contenido que lo conformaba y que en su Artículo
194 hace referencia a la responsabilidad patrimonial:
Artículo 194. La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que con motivo
de su actividad administrativa irregular se causen en los bienes o derechos de los particulares
será́ objetiva y subsidiaria. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme
a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
3 Lo subrayado y los resaltados son partes de la Iniciativa que llamaron considerablemente la atención de la Comisión Dictaminadora.
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Derivado de la falta de actividad legislativa consistente en la expedición de una ley
reglamentaria de la figura de responsabilidad patrimonial prevista en:
a) El artículo único transitorio del Decreto publicado el catorce de junio de dos mil dos en el
Diario Oficial de la Federación, en el que se reformó el artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia, que posteriormente se trasladaría
al Artículo 109 Constitucional, y,
b) El Artículo 194 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el
Titular de la Unidad de Litigio Estratégico en Derechos Humanos del Instituto Federal de
la Defensoría Pública, promovió el Juicio de Amparo Indirecto número 195/2021. Derivado
de lo anterior, se promovió un Amparo en Revisión Administrativa, que fue considerado en
el expediente número 269/2021.
El tres de febrero del año dos mil veintitrés se notificó al Poder Legislativo del Estado la
resolución del juicio de amparo en materia administrativa en cita, emitido por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el cual se
determinó lo siguiente:
“… PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo por cuanto hace al acto reclamado
a la autoridad Gobernadora del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero,
con sede en Chilpancingo de los Bravo, atento a lo expresado en el considerando
noveno de esta ejecutoria.
TERCERO. Es infundada la revisión administrativa interpuesta por parte de la
quejosa, por el motivo indicado en el considerando último de esta ejecutoria…”
En virtud de lo señalado en la sentencia invocada, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero
es la autoridad responsable de acatar la determinación citada, para lo cual la parte juzgadora
determinó otorgar un plazo de 10 días para expedir la Ley en Materia de Responsabilidad del
Estado de Guerrero, con lo que se tendrá por cumplida la sentencia de amparo, periodo que
iniciaba a correr el día seis de febrero y fenecía el diecisiete de febrero, ambos del año dos
mil veintitrés.
Sin embargo, al encontrarse el Congreso de Guerrero durante el plazo indicado en la
sentencia en periodo de receso, se promovió una prórroga ante la autoridad correspondiente,
el que fue concedido otorgando un plazo de sesenta días hábiles a partir del inicio del
siguiente periodo ordinario de sesiones.
Para dar cumplimiento del mandato judicial de referencia, la y los Diputados Coordinadores
de Grupos Parlamentarios del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, Partido
Revolucionario Institucional y partido de la Revolución Democrática, determinaron formular la
presente INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
PARA EL ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS, que considera los principios,
procedimientos y particularidades para garantizar el derecho de la ciudadanía a la reparación
del daño derivado del mal desempeño u omisión de los entes que conforman la
Administración Pública Estatal y Municipal en el Estado de Guerrero.
La presente Iniciativa de Ley consta de Siete Capítulos y Cincuenta Artículos, en los que se
establece de forma precisa la reglamentación en materia de responsabilidad patrimonial,
garantizando el principio de equidad en el establecimiento de los procedimientos, montos,
bases y límites para regular el derecho a la indemnización del que gozan los particulares que,
sin fundamento legal o causa jurídica que lo justifique, sufran daños en cualquiera de sus
bienes y derechos como consecuencia de la actividad indebida, irregular u omisa de los entes
públicos estatales y municipales.
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Un precepto primordial en la integración de esta Iniciativa de Ley es la armonización del
principio de responsabilidad directa con la capacidad presupuestal de los entes públicos, en
concordancia con lo establecido en el Artículo 186 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Guerrero que señala:
Artículo 186. Todas las obligaciones de carácter económico que correspondan al
Estado o a los Municipios y que se deriven de esta Constitución, deben entenderse
limitadas por las respectivas capacidades presupuestarias.
Lo anterior asume mayor relevancia en virtud de que el gasto de libre disposición que no está
comprometido en el cumplimiento de políticas públicas, estrategias y programas de las
entidades públicas, está muy limitado, sobre todo en un Estado en el que el 97.5 por ciento
de sus recursos presupuestarios son de origen federal, razón por la cual la presente Iniciativa
es cuidadosa al proponer una armmonización en la reparación por reparación patrimonial de
Estado, con la estabilidad de las finanzas públicas, a efecto de no generar afectaciones
indebidas al erario público.
Con base en lo anterior, no se establece una proporción específica del presupuesto asignado
al ente público, o bien, se considera una partida presupuestal específica, en cumplimiento de
la normatividad en materia de disciplina presupuestaria y contabildiad gubernamental. Se
limita el pago de las indemnizaciones a un ejercicio fiscal subseciente en el que se haya
dictado resolución, para evitar que se comprometa excesivamente el presupuesto público del
ente y esto ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos y metas de sus programas, así
como de sus atribuciones legales.
En cumplimiento de la política nacional de austeridad, se descarta la contratación de seguros
privados para enfrentar la cobertura de las responsabilidades patrimoniales en que incurran
los entes públicos, con el fin de evitar que se comprometan los pocos recursos
presupuestarios.
Adicionalmente, se excluye la vinculación de la obligación del Estado en la materia al
cumplimiento de recomendaciones en materia de derechos humanos, ya que se trata de otro
tipo de materia con procedimientos específicos para las indemnizaciones que correspondan,
las que deberán seguir el procedimiento aplicable conforme a la normatividad que
corresponda.
La Iniciativa reconoce la responsabilidad objetiva del Estado que se centra en los actos
realizados de manera irregular y que está desvinculada sustancialmente de la negligencia, el
dolo o la intencionalidad propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta regulada por las
disposiciones del derecho civil. 4
III.- CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SENTIDO DEL DICTAMEN
PRIMERA.- Que la Comisión de Justicia en funciones de Dictaminadora, en el
análisis, discusión y valoración de la propuesta, utilizaron el método de trabajo
dialogal, exponiendo sus argumentos bajo criterios de razonabilidad, en los que
hemos motivado y fundamentado el presente Dictamen; sobre todo, se ciñe al
contenido del Artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
4 SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 2592/2014, 15 de abril de 2015.
9
de Guerrero, en cuanto la interpretación y aplicación de las normas que estén
relacionadas con la observancia de los Derechos Humanos, “…atendiendo al
sentido más favorable para las personas y conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los
instrumentos internacionales incorporados al orden mexicano”.
SEGUNDA.- Que esta Comisión Dictaminadora, parte de la idea, que la
Responsabilidad como institución jurídica, se concibe como la necesidad
jurídica de responder voluntariamente o por determinación de la ley, de las
consecuencias que generan los hechos, fundada en un sistema jurídico se
documenta en los “Preceptos Fundamentales” o “Las Tres Máximas” de
Ulpiano5, que consisten en el vivir honestamente (honeste vivere); no causar
daño a nadie (alterum non laedere) y dar a cada quien lo suyo (suum cuique
tribuere) (STS, 1.ª de 28-XI-2011, rec. 96/2010)6.
En este orden de ideas, los hechos jurídicos que generan responsabilidad, a
veces, tienen su origen en la ilicitud, que puede ser por culpabilidad o
intencionalidad, causadora de daño; en tanto que en otras, se genera por un
obrar imprudente, negligente o falta de cuidado7 y en otras más, aún obrando
dentro de la ley8, de todos modos, se genera un daño, lo que da pie a volver las
cosas al estado que guardaban antes de la causación del daño o en su defecto
indemnizar
TERCERA.- Que dentro de la llamada Responsabilidad Objetiva, encontramos lo
que el Derecho Mexicano vigente, a través del último párrafo del Artículo 109
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula lo que
denomina Responsabilidad Patrimonial del Estado, que es una institución
jurídica, que establece el deber jurídico objetivo y directo para que el Estado
indemnice a los particulares que hayan sido lesionados antijurídicamente en sus
bienes o derechos, como consecuencia de la actividad irregular o incorrecta del
propio Estado.
5 Estas tres máximas de Ulpiano, también pueden explicarse de la siguiente manera: <1º>Vivir honestamente. Estos preceptos, de contenido moral, no dejan por ello de
ser también jurídicos. El IUS sirve para garantizar la pública honestidad y las buenas costumbres y quien las viole, será pasible de la sanción jurídica por ser su
proceder contrario al honeste vivere. / <2º> No dañar a nadie. Quien se abstiene de la conducta prohibida por las leyes obedece al precepto de no hacer daño a nadie,
siendo justo. La alteración del justo equilibrio que lesiona los afectos, la persona y sus bienes, es decir, importa una lesión en sus derechos, obliga al restablecimiento
del orden agredido. / <3º> Dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere). Quien hace lo que las leyes mandan cumple con dar a cada uno lo suyo. Cumplir los contratos,
guardar los pactos, reconocer los derechos de los demás están ínsitos en el dar lo suyo a cada cual. Entre otros conceptos de importancia tenemos《iustitia e
iurisprundentia》. Este precepto contiene la idea de justicia común a Ulpiano, Aristóteles, Platón y a Santo Tomás de Aquino. Fuente: Wikipedia Enciclopedia Libre,
consultada el día 24 de junio del 2020 y puede consultarse en el siguiente link:
https://es.wikipedia.org/wiki/Ulpiano#Los_%C2%ABPreceptos_fundamentales%C2%BB_o_%C2%ABLas_tres_m%C3%A1ximas%C2%BB_de_Ulpiano
6 (Tomado del Ddiccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, el día 24 de junio del 2020 y puede consultarse en el siguiente link:
https://dej.rae.es/lema/alterum-non-laedere)
7 Llamada Responsabilidad Civil Subjetiva por Hecho Ilícito o mal llamada Responsabilidad Extracontractual.
8 Conocida en el ámbito jurídico como Responsabilidad Civil Objetiva, generada ya por un obrar imprudente, negligente, falto de cuidado y en otras más, actuando
dentro de la ley; pero de todos modos se genera un daño.
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Esta Responsabilidad del Estado, antes del 2002, era subsidiaria, consistente,
según la concepción descriptiva que nos brinda el Maestro Ernesto Gutiérrez y
González, como “aquella que tiene lugar, cuando una persona responde por la
conducta de otra, pero sólo a partir del límite en que ésta, es impotente para
cubrir el todo o parte de las prestaciones que debe”9; pero que ahora, esta
Responsabilidad, por ministerio constitucional, es Objetiva y Directa. Objetiva,
porque se deriva de la existencia del daño y de la actividad estatal irregular, con
la que se vincula causalmente, de manera independiente de que haya culpa o
no; daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. Es Directa, porque el
Estado, ya no responde, como lo hacía antes de la reforma constitucional en el
2002, de manera solidaria, ni subsidiariamente por el daño causado, sino que
la exigencia será inmediata, “sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del
Servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su
actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor”10, quedando
a salvo, el derecho de repetición en contra de la persona Servidora Pública,
previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario.
CUARTA.- Esta Comisión Dictaminadora, advierte que esta Responsabilidad
Patrimonial encuentra sustento también, en el Artículo 63 numerales 1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al sostener que cuando se
determine que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispondrá que se
{1º} garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, {2º} que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y {3º} el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Ahora bien, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que
esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
QUINTA. – Que esta Comisión Dictaminadora, en la construcción del presente
dictamen tuvo como brújula orientadora, el análisis meticuloso de las principales
orientaciones que ha brindado, sobre este tema, el Poder Judicial de la
Federación, revisando que se contengan en las Iniciativas que se estudian y
9 Ernesto Gutiérrez y González. - “Derecho de las Obligaciones”. - Editorial Porrúa. 7ª edición (ISBN 970-07-7174-1). -2010.- México. Apdo. 36/p. 48, así como la nota al
pie 658.
10 Tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 722 del tomo XXVII (junio de
dos mil ocho) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
11
agregando las que no se prevean en el presente Dictamen, significando entre
estas, las siguientes:
ACCIÓN Resumen
AI11 4/2004. Señala que esta Responsabilidad Patrimonial del Estado (RPE) únicamente se
actualiza por daños causados a los particulares con motivo de la actividad
administrativa irregular y que se caracteriza por ser objetiva y directa.
Exp. Varios
561/2010
La función “materialmente” jurisdiccional no está comprendida “dentro” de esta RPE,
“aunque” la “actividad administrativa del Poder Judicial” sí lo está.
ADR12=2660/2017 La misma conclusión que el anterior, cuando resuelve que las actuaciones de las
Agencias del MP durante la otrora Averiguación Previa (hoy, Carpeta de
Investigación), son elementos integrantes de un procedimiento “materialmente”
jurisdiccional, por lo que están excluidas de la RPE.
ADR 1365/2014 Motivada por una reclamación por los daños sufridos por una persona por el
desbordamiento de un río y las inundaciones provocadas, donde la SCJN excluye los
casos en que el daño, es producto del funcionamiento lícito “o” regular de la actividad
pública.
ADR 7106/2019 Propiciada por una exigencia derivada de los perjuicios que supuestamente se
ocasionaron a una persona con la declaración en concurso mercantil de una sociedad
financiera popular y donde se ratifican los requisitos para obtener indemnización por
la actividad administrativa irregular. Así, la SCJN observó que para conceder una
indemnización "debe quedar acreditada la existencia de un acto administrativo
irregular imputable a las autoridades en el ejercicio de sus funciones y que con su
realización u omisión se haya causado daño al particular sin tener la obligación de
soportarlo, lo que en la especie no sucedió ya que la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores llevó a cabo una serie de actos para evitar el daño que terceros podían
sufrir, cumpliendo con sus obligaciones y actuando dentro de las atribuciones legales
conferidas." (Pág. 42, párr. 3). Es decir, la SCJN no amparo al ahorrador, ya que
determinó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), advirtió
debidamente a la sociedad financiera popular FICREA, ya que la Corte a través de
su Segunda Sala analizó la doctrina respecto a la omisión como actividad
administrativa irregular, las funciones de la CNBV, su normatividad y enumeró seis
acciones que realizó la Comisión en cumplimiento de sus obligaciones dentro del
proceso para intervenir a FICREA, entre las que destacaron las visitas de inspección.
11 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- . Es el juicio de única instancia que pueden impulsar los órganos del Estado ante la Suprema Corte para que se resuelva una
posible contradicción entre una norma general (como por ejemplo una ley) o un tratado internacional con la Constitución federal. La Suprema puede declarar la
invalidez total o parcial de la norma o tratado en cuestión a fin de garantizar la regularidad constitucional y la certeza del orden jurídico. Nuevamente, se trata de un
medio de control que sólo lo pueden utilizar instituciones del Estado y no los ciudadanos. Es un medio de control constitucional abstracto; es decir, no es necesaria
la existencia de un agravio o la demostración de una afectación para que el demandante o promovente pueda actuar (como sucede en las controversias
constitucionales). / En el artículo 105, fracción II, de la Constitución se encuentra el listado de órganos del Estado que pueden aprovechar esta figura para atacar una
norma general. {Tomado de la Página Electrónica del Instituto Tecnológico Autónomo de México ( ITAM ), “Monitor Judicial”, el día 01 de octubre del 2022 y que puede
consultarse en el siguiente link: http://www.monitorjudicial.itam.mx/que_es_y_que_hace.html}
12 Amparo Directo en Revisión (ADR) Se da contra sentencias que en Amparo Directo pronuncien los TCC, cuando habiéndose impugnado la
constitucionalidad de una ley o un Tratado Internacional, o cuando se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, dichas sentencias decidan
u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. También
se dice que el Recurso de Revisión, también conocido como Amparo en Revisión, es uno de los medios de impugnación que se pueden interponer en contra de una
resolución de Amparo indirecto o directo. La competencia para conocer del Amparo en revisión es en principio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN);
sin embargo, en el caso de las resoluciones de Amparo indirecto, esta competencia se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trata de
cuestiones de legalidad o de constitucionalidad donde exista jurisprudencia que resuelva el asunto. La SCJN conoce de este recurso cuando subsistan cuestiones de
constitucionalidad no resueltas por jurisprudencia (Acuerdo General Plenario 5/2001 de la SCJN). En tanto que el Amparo en Revisión (AR), se da contra
las sentencias que pronuncien los Jueces de Distrito o los TCC, cuando se hayan impugnado normas generales y subsista el problema de constitucionalidad.
12
ACCIÓN Resumen
Por ello, concluyó que en el caso no se acreditó un actuar irregular imputable a la
CNBV, ya que los actos reclamados por el ahorrador, no están comprendidos dentro
de la RPE.
CT13 538/2012 La SCJN determinó que las acciones de naturaleza laboral burocrática no pueden
constituir actividad administrativa irregular. Así, La SCJN concluyó que "cuando un
ex empleado de una dependencia pública, como la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que depende del Poder Ejecutivo
Federal y, por tanto, es autoridad administrativa, presenta ante ella una reclamación
de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, aduciendo que durante
el último año en que se prestaron los servicios correspondientes, la propia
dependencia omitió retener y enterar debidamente al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de
seguridad correspondientes, dando lugar a que dicho Instituto no determinara
correctamente el monto de la pensión jubilatoria y, por tanto, a que se le pagara por
ese concepto menos de lo que le correspondía, se atribuye una conducta realizada
como patrón, que no puede ser considerada una actividad administrativa
irregular susceptible de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado,
en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y,
por tanto, la reclamación puede desecharse de plano." (Pág. 72, párr. 4).
ADR= 903/2008 Ante la incertidumbre para reclamar, surgieron conflictos, donde varios jueces civiles
como administrativos declinaron su competencia, por lo que la SCJN determinó que
la CPEUM no obliga a las personas a reclamar su derecho a la indemnización por la
actividad irregular del Estado a través de una vía específica; sin embargo, señaló
que se tiene que atender a lo dispuesto por el LEGISLADOR para tal fin. En este
orden de ideas, declaró la CONSTITUCIONALIDAD de que la VÍA
ADMINISTRATIVA haya sido la escogida por el Legislador en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
ADR=10/2012 Reclamo por daños ocasionados por personal médico-sanitario de instituciones
públicas federales de salud, determinándose que la RPE comprende los daños
ocasionados a los bienes “o” derechos de los pacientes por la prestación deficiente
de los servicios de salud, cuando el personal médico actúa negligentemente por
acción u omisión.
Asimismo, se determinó que la función médica, la actuación irregular del Estado, no
radica ÚNICAMENTE Enel incumplimiento de los deberes legales establecidos en
leyes “o” reglamentos, sino que se origina también por el incumplimiento de las
prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus
actividades; siendo que la carga de la prueba {¿Quién prueba? u Onus Probandi}
de la diligencia médica, recae en las instituciones médicas. Asimismo, se dilucidó que
en estos que involucran a instituciones de salud federales, la vía procesalmente
idónea para exigir al Estado la reparación de daños, es la administrativa.
13 JUR ISPRU DEN CIA POR CONTRA DICCIÓN DE T ES IS O U NIF ICA C IÓ N DE CR ITE R IOS .- Pretende preservar
la unidad de la interpretación del orden jurídico nacional , al decidir los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre lo sustentado por las salas
de la Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito , en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas
concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen emitido dichos criterios. Afirma el Tercero Párrafo del Artículo 216 de la Ley de Amparo que la Jurisprudencia
POR CONTRADICCIÓN se establece por Pleno “o” las Salas de la SCJN y por los Plenos Regionales.
13
ACCIÓN Resumen
ADR3855/2017 La SCJN que las y los particulares están obligados a acreditar el daño y la relación
causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa, mientras que el Estado debe
demostrar la regularidad de su actuación.
AD14 16/2018 La SCJN anotó que en los casos en que se involucran a niñas, niños o adolescentes,
el órgano jurisdiccional debe recabar oficiosamente pruebas, para mejor proveer, por
lo que la ausencia de material probatorio no debe ser impedimento para fijar un monto
de indemnización.
ADR 2278/2014 A través de este ADR, la SCJN aclaró en el Amparo Directo en Revisión 2278/2014
que la declaración de nulidad de un acto administrativo no tiene por acreditada la
actividad administrativa irregular del Estado, pues es necesario que se acredite la
relación causa-efecto entre el acto estatal y el daño a la persona, para lo que se debe
seguir el procedimiento específico.
AD55/2014 En este asunto, la SCJN subrayó que no se debe requerir a la persona que
reclama la indemnización que primero consiga la declaración de ilegalidad del
acto administrativo, pues el control de legalidad tiene un objetivo distinto a la
responsabilidad patrimonial del Estado.
ADR 10/2012
AD 70/2014
La SCJN determinó que el propósito fundamental de la RPE es “volver las cosas a la
situación anterior”. Empero si no es posible, entonces, procede corresponder a la
reparación integral del daño. Esto se debe calcular atendiendo al daño físico y
mental, la pérdida de oportunidades, los daños materiales y la pérdida de ingresos,
los daños morales y los gastos de asistencia.
AD 50/2015 Se hizo patente que a diferencia de los casos de responsabilidad civil
extracontractual, no es aplicable la Doctrina de Daños Punitivos15, pues existen
OTRAS MEDIDAS que persiguen la finalidad de prevenir casos análogos Enel futuro,
como son las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN.
AR 75/2019 A similitud con la reparación del daño por responsabilidad civil extracontractual, en
los casos de RPE, tampoco resulta constitucional establecer un tope máximo para el
monto de la indemnización por daño moral.
ADR 2131/2013 La SCJN determinó que, dependiendo la magnitud de la violación, la reparación será
únicamente a través de la indemnización prevista en la regulación por RPE o, en su
caso, si no es suficiente para alcanzar el estándar de reparación integral, se deberán
adoptar medidas adicionales. Por el contrario, si sólo se acredita un daño patrimonial,
sin acreditar la violación a un derecho humano, sólo se tiene derecho a la
indemnización económica.
ADR 7007/2016 La SCJN determinó que es procedente el daño moral producto de la RPE y que los
límites a que se refiere el texto constitucional han de hacerse bajo el ingrediente
de razonabilidad.
SEXTA.- Que esta Comisión Dictaminadora no ignora, que aun cuando existen, en
nuestro sistema jurídico guerrerense disposiciones de primer rango y otras, que
no están acordes con lo establecido en el último párrafo del Artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al seguir regulando la
Responsabilidad Subsidiaria, en lugar de la institución de Responsabilidad
14 Amparo Directo, es el Juicio en contra de sentencias definitivas, cuyo conocimiento corresponde a los TCC, pero que por su trascendencia e interés requieren de un
pronunciamiento de la SCJN. La SCJN conoce de estos, a través de un procedimiento llamado solicitud de ejercicio de Facultad de Atracción.
15 Se refiere únicamente a la forma de cuantificar la indemnización que se otorgue a la víctima.
14
Patrimonial del Estado, pese a su institución en el año 200216, con los
ingredientes que sea objetiva y directa; por lo que en estas circunstancias,
estima pertinente, en aras de la importancia de la expedición de esta Ley de
Responsabilidad Patrimonial, se determina a propuesta del Diputado Jesús
Parra García, Presidente de la Comisión de Justicia, establecer un Transitorio,
para señalar que en acatamiento a los Artículos 31 a 34 de la Convención de
Viene sobre el Derecho de los Tratados; 29 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 3, 4 y 5 dela Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, se sugiere que en tanto se lleva a cabo el proceso de reformas a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los órganos
jurisdiccionales que conozcan de asuntos relacionados con la Responsabilidad
Patrimonial dejarán de inaplicar los Artículos 6.1. Fr. VII Pfo. 2º y 194 de la
Constitución Política Local, en virtud del Control Difuso contenido en el Artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
también en cuanto al contenido del Artículo 175017 del Código Civil del Estado
Libre y Soberano de Guerrero Número 358, en tanto este Poder Legislativo lleva
a cabo la reforma correspondiente
SÉPTIMA.- Es justo señalar que esta Comisión Dictaminadora, solicitó, con
fundamento en los Artículos 179 Fracción VII y 250 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, las consideraciones jurídicas y opinión institucional del Tribunal de
Justicia Administrativa, esbozadas en auxilio de este Tribunal, específicamente
por el Ciudadano Licenciado Luis Camacho Mancilla, Magistrado de la Sala
Superior de ese Órgano Jurisdiccional sobre la pertinencia de la operacionalidad
de contar con una Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios
y las que luego de analizadas se incorporaron a los supuestos que inspiran el
presente Dictamen”.
16 Por adición que se hizo al 2º párrafo del Artículo 113 (y que después, en el 2015, se trasladó al último párrafo del Artículo 109) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y que se publicó mediante el DOF del 14 de junio del 2002 y donde se contenía en su Transitorio Único que “El presente Decreto entrará en
vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas y los municipios
contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias,
según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su
responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en
el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para
determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del
ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se
contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación,
el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos”
17 La Responsabilidad exigible al Estado, tomando como modelo el Código Civil Federal y del Distrito Federal de 1928, podía hacerse manera subsidiaria al Estado
cuando el funcionario directamente responsable no fuera suficiente para responder por el daño causado. Después (en 194) el contenido del Artículo 1928 pasó a al
1927 y se preveía que la Responsabilidad sería SOLIDARIA (es decir, que podía cobrarse a cualquiera de los deudores, la totalidad de la deuda o de los daños) cuando
se tratará de hechos ilícitos dolosos y SUBSIDIARIA en los demás casos, en lo que sólo podría hacerse efectiva contra el Estado cuando el Servidor Público
directamente responsable no tuviera bienes o los que tuviera, no fueran suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus agentes. Lo anterior,
dio pie a la Responsabilidad Patrimonial del Estado en el 2002; por lo que a juicio de la Comisión Dictaminadora, en su oportunidad este Artículo debe derogarse. Esta
tendencia está orientada por los estudios del académico Ernesto Gutiérrez y González en sus obras: “Derecho de las Obligaciones”. Editorial Porrúa. 19ª edición
corregida y actualizada por la Dra. RAQUEL SANDRA CONTRERAS LÓPEZ, ISBN 970-07-7174-1). 2012.- México. pp. 680-691 y “El Patrimonio” (El Pecuniario y el Moral
o Derechos de la Personalidad). - Editorial Porrúa. 7ª edición corregida y actualizada. ISBN 970-07-3212-6. 2002.- México. pp. 342-350.
15
Que en sesiones de fecha 23 de mayo del 2023, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido
en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiéndose la
Comisión Dictaminadora reservado el derecho de exponer los motivos y el contenido
del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado
diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen
en lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen
con proyecto de Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guerrero y
Municipios. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 466 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE
GUERRERO Y MUNICIPIOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente ley de orden público e interés general, es reglamentaria
del párrafo último del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en su caso, del 194 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero y tiene por objeto establecer las bases, límites y
procedimientos para regular el derecho a la indemnización del que gozan los
particulares que, sin fundamento legal o causa jurídica que lo justifique, sufran
daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad
indebida, irregular u omisa de los entes públicos estatales y municipales en los
casos de actuación indebida de la Administración Pública.
16
La responsabilidad de las instituciones públicas estatales y municipales por la
lesión, daño o afectación a los particulares, será objetiva y directa, se ajustará a
esta ley y demás disposiciones.
ARTÍCULO 2. Son Sujetos Obligados de esta Ley, las dependencias y entidades
que integran la Administración Pública estatal, centralizada y paraestatal; los
Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Órganos Públicos
Descentralizados, de los Órganos Autónomos Constitucionales y Con Autonomía
Técnica, así como los Ayuntamientos del Estado de Guerrero.
Todos los entes públicos deberán de informar en el respectivo Portal de Internet,
del derecho que otorga a los particulares esta Ley así como de los procedimientos
o trámites que, en su caso, se deban seguir para ser indemnizados en caso de ser
afectados en sus bienes o derechos, a consecuencia de la actividad administrativa
irregular.
La interpretación administrativa de esta ley es competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guerrero y de los Ayuntamientos, siguiendo los
parámetros establecidos en los Artículos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Actividad administrativa irregular: Aquella que cause daño a los bienes
y derechos de los particulares, siempre y cuando sea consecuencia del
funcionamiento irregular de la actividad administrativa o servicios
públicos, derivado del incumplimiento de la normatividad, los estándares
promedio, criterios operación o de funcionamiento de la actividad o
servicio público de que se trate y que exista la relación causa efecto entre
el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los
sujetos obligados;
II. Afectado con derecho a ser indemnizado: La persona física o moral que
sufra daños o perjuicios en sus derechos o bienes, derivados de actos
administrativos públicos irregulares realizados por los sujetos obligados;
III. Autoridades substanciadoras: El Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, la
Auditoría Superior del Estado, en coordinación con los Órganos Internos
de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los
17
Órganos Públicos Descentralizados, de los Órganos Autónomos
Constitucionales y Con Autonomía Técnica, así como de los
Ayuntamientos del Estado de Guerrero.
IV. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo en los bienes o derechos
de los particulares, como consecuencia de un incidente derivado de la
actividad administrativa irregular de los sujetos obligados;
V. Daño patrimonial: Afectación o pérdida que se genera a los bienes o
derechos de los particulares como consecuencia de la actividad
administrativa irregular y que se traduce en un daño emergente, lucro
cesante, daño personal y daño moral;
VI.- Daño personal: El relativo a las incapacidades temporales o
permanentes causadas en un particular resultado de la actividad
administrativa irregular de los sujetos obligados;
VII.- Daño Moral: Es aquella afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida
privada;
VIII.- Derecho de repetición: A la potestad del Estado de exigir a las
personas servidoras públicas responsables, el resarcimiento del importe
de la indemnización cubierta a los afectados por concepto de la
reparación de los daños y perjuicios;
IX. Indemnización: Es la reparación que hacen los sujetos obligados, en
dinero o en especie, por daño o afectación a la esfera jurídica y real de
la persona como consecuencia de su actividad administrativa irregular;
X. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guerrero y sus
Municipios;
XI. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero;
XII. Lucro cesante: Es la privación de cualquier ganancia lícita que debiere
haberse obtenido, de no haber ocurrido el daño producido por la actividad
administrativa irregular de los entes públicos;
18
XIII.- Reclamación: A la promoción formulada por los particulares, tendiente
a solicitar a los sujetos obligados una indemnización ante la presunción
de la existencia de actividad administrativa irregular;
XIV. Reparación: Es la que comprende daño emergente, lucro cesante, daño
personal y daño moral;
XV. Reparación Integral. Es la que permite en la medida de lo posible,
anular todas las consecuencias de la actividad irregular administrativa,
restableciendo la situación que debió haber existido con toda
probabilidad, si el acto no se hubiera cometido y de no ser esto posible,
es procedente el pago de una indemnización justa como medida
resarcitoria por los daños ocasionados que cumpla los parámetros de
inmediatez, ejemplaridad, compensatoria, satisfactoria, entre otras.
XVI.- Responsabilidad Concurrente: A la actividad irregular que sea
atribuible en su conjunto a dos o más sujetos obligados, o bien, cuando
un acto irregular haya corrido a cargo de dos o más sujetos obligados y
no pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de
manera proporcional los daños y perjuicios ocasionados;
XVII. Responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos: Es aquella
obligación de indemnización a cargo de los sujetos obligados que surge
como consecuencia de su actividad administrativa irregular y que causa
un daño en los bienes y derechos de los particulares.
ARTÍCULO 4. La actuación irregular de los sujetos obligados origina el derecho a
la indemnización, siempre y cuando el acto no sea anulado o revocado vía
administrativa de conformidad con el Código de Procedimientos de Justicia
Administrativa del Estado de Guerrero y la legislación procesal civil vigente en la
Entidad, antes de que se presente la reclamación respectiva.
La anulabilidad o nulidad de los actos administrativos no presuponen por sí mismos
derecho a la indemnización. Tratándose de hechos consumados o de imposible
reparación se procederá conforme lo previsto en el Código de Procedimientos de
Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 5. No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares
las realizadas por los sujetos obligados en ejercicio de un derecho tutelado, siempre
19
y cuando se realicen en los tiempos previstos formalmente para ellos, aún cuando
con éstas se causare daño o perjuicio al particular.
Asimismo, se exceptúan de la obligación de indemnizar por parte de los sujetos
obligados, en los casos siguientes:
I. Por afectaciones causadas por servidores públicos que actúen en ejercicio
de sus funciones o atribuciones;
II. Cuando existan daños y perjuicios que no sean a consecuencia de la
actividad administrativa irregular de los sujetos obligados;
III. Por hechos imputables a terceros que hayan producido la causa de
responsabilidad;
IV. Por hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado;
V. Por hechos en los que el probable causante del daño haya tenido una
relación laboral o de jerarquía con el afectado;
V. Por hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño;
VI. Por hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del
servidor público;
VII. Por hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente;
VIII. Cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la
actuación administrativa del sujeto obligado;
IX. Cuando resulte de actuaciones que devengan de una resolución legal,
jurisdiccional o legislativa;
X. Por casos fortuitos y de fuerza mayor;
XI. Por la ejecución de un acto administrativo que se realice para evitar un
daño grave e inminente, o la protección la persona o integridad del
afectado;
20
XII. Por aquellos eventos que deriven en hechos o circunstancias que no se
hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de
la ciencia o de la tecnología existente en el momento de su acaecimiento;
XIII. Por hechos que sean consecuencia de que el afectado directa o
indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción,
denotando su mala fe permitiendo la actividad irregular de los mismos
por parte de los entes públicos y,
XIV. Por los demás casos previstos por las demás disposiciones aplicables
que justifiquen la necesidad del actuar de las autoridades.
ARTÍCULO 6. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados conforme a las
bases, límites y procedimientos regulados por la presente Ley.
ARTÍCULO 7. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión
patrimonial reclamada, que incluye el daño moral, debe ser evaluable en dinero, real
y directamente relacionada con una o varias personas.
ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera
supletoria en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de
Guerrero y la legislación procesal civil vigente en la Entidad y los principios
generales del derecho.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros
derechos en los procedimientos regulados por esta Ley, los entes públicos deberán
privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
Artículo 9. Los sujetos obligados cubrirán las indemnizaciones derivadas de
responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a
sus respectivos presupuestos.
Cada sujeto obligado deberá considerar una partida presupuestal contingente para
el pago de dichas indemnizaciones conforme a la disponibilidad presupuestaria del
ejercicio fiscal correspondiente y sin que se afecte el cumplimiento de los objetivos
y metas de los programas presupuestarios del sujeto obligado.
21
En la fijación del monto de las partidas que se mencionan en el presente artículo,
deberá preverse el pago de las indemnizaciones que no hayan podido ser cubiertas
en el ejercicio fiscal inmediato anterior, según lo dispuesto en la presente Ley.
Lo previsto en este artículo no causará perjuicio al afectado, por lo que no podrá
reclamarse el pago de intereses por concepto de demora en el cumplimiento a la
indemnización.
Artículo 10. Para evaluar la gravedad de la falta de servicio en los casos de
reclamación por actuación irregular de los sujetos obligados, éstos difundirán en sus
respectivos portales de internet los distintos estándares promedio de desempeño.
Los estándares promedio de desempeño incluirán los parámetros dentro de los
cuales los distintos servicios públicos se ejecutan en el devenir diario de cada sujeto
obligado, así como los criterios de grado de dificultad y circunstancias materiales
del servicio.
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 11. Las indemnizaciones reguladas por esta ley, únicamente
corresponderán a la reparación de los daños emergentes, personales, materiales,
morales, lucro cesante y perjuicios ciertos y actuales, que sean consecuencia
inmediata y directa de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados.
La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales se sujetará a
lo establecido en esta Ley, será directamente proporcional al daño causado en los
bienes o derechos de los particulares y conforme a las bases y límites establecidos
por esta Ley
La reparación del daño deberá cubrirse al reclamante de acuerdo a las siguientes
bases:
I.- Deberá pagarse en moneda nacional;
II.- Podrá convenirse el pago con la parte afectada en especie o en
parcialidades, incluso en los ejercicios fiscales subsecuentes, siempre y
cuando no se afecte el interés público;
22
III.- La cuantificación del monto de la indemnización se calculará de acuerdo
a la fecha en que el daño o afectación efectivamente se produjo, o la fecha
en que haya cesado, cuando sea de carácter continuo;
IV.- El monto de la cantidad a indemnizar se actualizará al tiempo en que
haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve
y ordena el pago de la indemnización; y,
V. La actualización del pago se hará de conformidad con lo dispuesto por el
Código Fiscal del Estado. si el deudor es la Administración Pública estatal.
Si el deudor es la Administración Pública municipal, la actualización se
hará de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Hacienda
Municipal.
Artículo 12. En los casos en que la autoridad administrativa o la jurisdiccional
determinen con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos
procedimientos, que la actuación de los sujetos obligados causantes del daño
reclamado, hubiese sido irregular de acuerdo a los estándares promedio de
funcionamiento de la actividad de que se trate, o bien, si la actuación del servidor
público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá
corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral.
Artículo 13. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En caso de daños emergentes, lucro cesante y daños, según sea el caso:
a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo de acuerdo al daño
causado al bien o derecho del afectado, considerando en su caso los
dictámenes médicos los cuales se analizarán conforme a lo dispuesto para los
riesgos de trabajo en términos de la normatividad aplicable, y
b) Sin perjuicio de lo anterior, el afectado también tendrá derecho a que se le
cubran los gastos médicos que en su caso hubiere erogado, siempre y cuando
sea justificado.
II. En caso de daño moral:
a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo que se realice de
acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Guerrero,
23
tomando en cuenta la magnitud del daño, debiendo tomar en consideración
los dictámenes periciales ofrecidos por el afectado.
III. En caso de muerte:
a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo que se realice
conforme a lo dispuesto por las leyes laborales.
b) Cuando el daño cause y produzca a las personas la incapacidad total
permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado
de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal
del Trabajo.
En cualquier caso, para el cálculo de los montos de las indemnizaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, las autoridades administrativas o jurisdiccionales,
según corresponda, deberán tomar en cuenta el nivel de ingreso familiar del
afectado.
La indemnización a que se refiere la fracción I de este artículo no podrá exceder del
equivalente a 20,000 veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente. Los montos que resulten se podrán indemnizar hasta el cien por ciento.
La indemnización a que se refiere la fracción II de este artículo no podrá exceder
del equivalente a 10,000 veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
Dichos perjuicios se indemnizarán de acuerdo con las condiciones y limitantes
siguientes:
I. Cuando la cuantificación en dinero no exceda de 3,000 veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente, se indemnizará hasta el cien por
ciento del monto calculado;
II. Cuando la cuantificación en dinero exceda de 3,000 pero no de 7,000 veces el
valor de la Unidad de Medida y Actualización, se indemnizará observando lo
previsto en la fracción anterior y el excedente se pagará hasta en un cincuenta
por ciento del monto calculado y
III. Cuando la cuantificación en dinero exceda de 7,000 veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización, se pagará las cantidades que resulten de
24
las fracciones anteriores y el excedente se indemnizará hasta en un veinticinco
por ciento del monto calculado.
La cuantificación de la indemnización se calculará de la fecha en que sucedieron
los daños a la fecha en que hayan cesado los mismos cuando sean de carácter
continuo.
Artículo 14. Las indemnizaciones se fijarán de acuerdo con las siguientes bases:
a) Si el reclamante obtiene un ingreso mensual inferior a doscientos días de salario
mínimo general vigentes, una vez substanciado el procedimiento respectivo le
corresponderá la reparación, consistente en el pago del daño emergente, de
lucro cesante o perjuicio, y del resarcimiento por el daño moral.
b) Si el reclamante rebasa el límite anterior, le corresponderá una reparación
equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento del daño
moral.
Si la indemnización fue producto de actuación irregular de la Administración Pública
por culpa de un servidor público o por la falta del servicio normalmente prestado, la
indemnización será de acuerdo con el inciso a) de este artículo.
En caso de incapacidad permanente para trabajar, podrán reclamar la
indemnización a nombre del peticionario su cónyuge o concubina, sus ascendientes
o descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado.
En caso de muerte, los causahabientes serán los herederos acreditados. La
indemnización se hará de conformidad con el inciso a) de este artículo.
Artículo 15. Para determinar el monto de la indemnización, ya sea integral o
equitativa, con base en lo establecido en la Ley de Responsabilidades
Administrativas y, en su caso, se tomarán en cuenta los valores comerciales o de
mercado.
En ningún caso, el monto de la indemnización, ya integral o equitativa, rebasará el
valor diario de 30,000 Unidades de Medida y Actualización vigente.
Artículo 16. El sujeto pasivo de la responsabilidad patrimonial tiene treinta días
hábiles como plazo para pagar la reparación que señala el inciso a) del artículo 14
25
de esta Ley, contados a partir de que cause ejecutoria la resolución administrativa
correspondiente.
En tratándose del pago de la indemnización que se señala en el inciso b) del artículo
14, el plazo será de sesenta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria
la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento respectivo.
Artículo 17. La Administración Pública que resulte responsable de la indemnización
integrará un padrón de acreedores patrimoniales. El pago de la indemnización se
hará en orden de prelación, tomando en cuenta el lugar en el padrón respectivo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO RECLAMATORIO
Artículo 18. El peticionario presentará su reclamación ante la dependencia
presuntamente responsable para que substancie el procedimiento reclamatorio.
En caso de que del análisis del escrito de reclamación se advierta notoriamente que
otra administración u organismo concurre en el asunto, se le notificará para que
inicie el procedimiento respectivo y en su caso, se acumulen ante la instancia que
conoció en primer término del asunto.
Artículo 19. La Autoridad que conozca del asunto, substanciará el procedimiento
de conformidad con los principios del debido proceso; legalidad, prosecución del
interés público, igualdad y proporcionalidad, imparcialidad, economía procesal,
celeridad, publicidad y buena fe.
Artículo 20. El procedimiento se regirá, en lo general, de conformidad con lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos. El procedimiento
reclamatorio sólo se puede iniciar a instancia de parte.
Artículo 21. La lesión patrimonial que sea consecuencia directa de la actividad
administrativa se acreditará ante la misma. En caso de que la lesión sea producida
por una causa o causas claramente identificables, la relación de causalidad entre la
acción del Sujeto Obligado y la lesión sufrida deberá probarse plenamente.
En caso de que la causa o causas no sean fácilmente identificables, la relación de
causalidad entre la actuación del Sujeto Obligado y la lesión sufrida deberá probarse
por medio de la identificación de los hechos que hayan producido el resultado final,
mediante el examen tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes
26
entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan
podido agravar o atenuar la lesión patrimonial reclamada.
Artículo 22. El peticionario afectado, o sus causahabientes, que considere
lesionado su patrimonio por la actuación indebida del Sujeto Obligado, tienen la
carga de la prueba respecto a la responsabilidad de la Administración señalada en
su escrito inicial, salvo disposición en contrario.
A su vez, al Sujeto Obligado presuntamente responsable, le corresponde probar la
participación de terceros, del propio peticionario en la producción de la lesión
patrimonial, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que la exoneraría de
toda responsabilidad patrimonial.
Artículo 23.- La autoridad que sustancie el procedimiento deberá acordar la
acumulación de expedientes, cuando los accionantes o los actos motivo de
reclamación sean iguales, se trate de actos concurrentes, o resulte conveniente la
acumulación de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Artículo 24.- La parte interesada o reclamante, podrá presentar su solicitud ante el
ente público presuntamente responsable o ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Guerrero, en caso de optar por la vía contenciosa, en
cuyo caso el procedimiento se substanciará de conformidad con lo establecido por
el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
Artículo 25. El daño que se cause a los particulares por la actividad administrativa
irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:
I.- La existencia del daño;
II.- La actividad irregular del Estado;
III.- La relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa irregular
imputable a los Entes Públicos, misma que deberá probarse
fehacientemente; y
IV.- En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y
condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la
generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la
identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final,
27
examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales, o
sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión reclamada.
Artículo 26. Las resoluciones definitivas contendrán, además de los elementos de
legalidad dispuestos por Código de Procedimientos Administrativos como mínimo,
los siguientes requisitos de validez:
a) El razonamiento respecto a la existencia o no de la relación de causalidad
entre la actuación del Sujeto Obligado y la lesión patrimonial sufrida;
b) La valoración de la lesión sufrida;
c) El monto de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15;
d) El señalamiento de si se paga en dinero o en especie, explicando los
criterios de tal decisión;
e) En los casos de concurrencia de Sujetos obligados u organismos
deudores, el razonamiento de los criterios de imputación a cada uno de los
deudores mediante el cual deslinda las responsabilidades y reparte el monto
total de la indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en el
artículo 15 de esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LA RECLAMACIÓN
Artículo 27. El escrito inicial de reclamación debe contener:
I.- El órgano administrativo a que se dirigen;
II.- El Nombre, denominación o razón social del reclamante, representante,
apoderado legal, o de quien legítimamente promueva en su nombre,
acompañando las documentales que lo acrediten;
III.- Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o
personas autorizadas para recibirlas;
IV.- La descripción cronológicamente ordenada, lugar y fecha de los hechos
causantes de la lesión patrimonial sufrida;
28
V.- El o las personas servidoras públicas involucrados en la actividad
administrativa que se considere irregular, así como su denominación y
domicilio;
VI.- Las Disposiciones Legales en que sustenté su reclamación;
VII.- El ofrecimiento de las pruebas, cuando la naturaleza del hecho así lo
requiera, en términos del Código de Procedimientos de Justicia Administrativa
del Estado de Guerrero;
VIII.- Las prestaciones que se demandan, el cual deberá incluir la cuantía de
indemnización pretendida;
IX.- El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se
ha iniciado por otra vía; y
X.- Firma del interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no
pueda firmar, caso en el cual se imprimirá su huella digital.
El reclamante deberá adjuntar a su reclamación copias de traslado para cada una
de las partes.
Artículo 28. Si se omitiera alguno de los requisitos anteriores, la autoridad del
conocimiento deberá prevenirlo por una sola vez para que lo subsane o aclare,
dentro de un plazo de tres días hábiles, en caso de no hacerlo o de carecer de firma,
será acordado como no presentado.
Cuando la parte interesada presente su reclamación ante un ente público que no
sea el responsable de la presunta actividad administrativa irregular, bajo su más
estricta responsabilidad este tendrá la obligación de remitirla en un término no
mayor de tres días hábiles al Ente Público competente.
Artículo 29. Admitida a trámite la reclamación por actividad irregular, se notificará
al servidor público a quien se le atribuya el daño, para que, en un plazo no mayor
de cinco días hábiles, dé contestación y ofrezca las pruebas que a su interés
convengan, si el servidor público incumple con la obligación de contestar la
demanda planteada, se tendrán por ciertos los hechos expresados por el
reclamante, salvo prueba en contrario.
29
En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y se dictarán
las medidas necesarias para su desahogo, en términos de lo dispuesto en el Código
de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero
Artículo 30. Después de la presentación del escrito inicial de reclamación, o de la
contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en
alguno de los casos siguientes:
I.- Que sean de fecha posterior a los escritos de reclamación inicial y
contestación;
II.- Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad,
asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su
existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada. En estos casos, los
documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al que tuvo
conocimiento de su existencia; y
III.- Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no
sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho
oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los
originales, antes de la reclamación o contestación, en su caso.
Artículo 31. Corresponde al servidor público presuntamente responsable, la carga
de demostrar plenamente la inexistencia del acto administrativo irregular, la
presencia de casos de excepción que operen a su favor, la corresponsabilidad con
terceros, o bien, acreditar alguna de las causales de improcedencia o
sobreseimiento, previstas en esta Ley.
Artículo 32. La preparación, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas, se
rige por lo dispuesto por el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del
Estado de Guerrero y en lo no previsto en esta, en la legislación procesal civil
vigente en la Entidad.
Artículo 33. Concluido el término probatorio, continuará el periodo de alegatos
otorgando a las partes el término de tres días para formularlos, y culminado el
mismo, la autoridad que tramitó el asunto emitirá la resolución que corresponda en
un plazo de no mayor de 30 días hábiles, la que será notificada en términos de Ley.
Artículo 34. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá en los casos
siguientes:
30
I.- Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta;
II.- Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución;
III.- Por cumplimiento voluntario de los sujetos obligados, antes de la
resolución definitiva; y
IV.- Por resolución definitiva.
Artículo 35. El procedimiento terminará anticipadamente cuando:
I.- El particular se desista expresamente;
II.- El derecho del particular haya prescrito; y
III.- La reclamación del particular quede sin materia.
CAPÍTULO V
DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 36. La resolución de la reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa,
exhaustiva y congruente; y deberá contener:
I.- El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la
reclamación que en su caso se presenten;
II.- La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el
examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
III.- Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución;
IV.- La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la actividad
administrativa irregular y el daño producido;
V.- La valoración del daño causado; y
VI.- El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente la
cuantificación que corresponda.
31
En los casos de concurrencia previstos en esta Ley, en las resoluciones o
sentencias se deberán razonar los criterios de imputación, y la graduación
correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 37. Las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa causarán
estado, y serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en el Código de
Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
Artículo 38. Las resoluciones definitivas que nieguen la indemnización pedida o
cuyo monto no satisfaga al peticionario, podrán impugnarse, a elección del
interesado, a través del recurso de revocación ante el superior jerárquico del órgano
resolutor o mediante el juicio contencioso ante la Sala Regional competente del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
Artículo 39. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por las
dependencias o entidades del Estado, conforme a lo estipulado en el reglamento de
la presente Ley.
CAPÍTULO VI
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Artículo 40. Las causas de improcedencia y sobreseimiento se analizarán de oficio
por la autoridad que conozca de la reclamación planteada.
Artículo 41. Las reclamaciones serán improcedentes cuando:
I.- El plazo para su presentación haya prescrito;
II.- Se acredite que no se afecta el interés jurídico del reclamante;
III.- El daño haya sido causado por una obligación jurídica que el reclamante
estaba obligado a soportar;
IV.- Se actualice alguno de los casos previstos en el artículo 5 de esta ley; y
V.- De las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el
acto que se reclama como irregular.
Artículo 42. La autoridad del conocimiento decretará el sobreseimiento cuando:
32
I.- El reclamante se desista expresamente de la acción.
II.- Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las
contempladas en el artículo anterior.
III.- Por muerte del demandante, siempre que afecte sus derechos
estrictamente personales.
IV.- La autoridad responsable haya satisfecho las pretensiones del
demandante.
V.- El demandante y la autoridad responsable celebren convenios que den
por concluida la controversia.
Artículo 43. El derecho de reclamar la indemnización prescribe al año, contado a
partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial o
a partir de aquel en que hubiesen cesado los efectos lesivos, si fuese de carácter
continúo salvo que se establezca otro plazo donde se favorezca los derechos
humanos de la persona que sufrió el daño.
Cuando existan daños físicos o psicológicos, el plazo de prescripción empezará a
correr desde la fecha en que médicamente se dé de alta al peticionario o de aquella
en la que se haya determinado el alcance de las secuelas de las lesiones inferidas.
Artículo 44. Los plazos para la prescripción se interrumpirán al iniciarse el
procedimiento de reclamación previsto en esta Ley, a través del cual se solicite una
indemnización derivada de la irregularidad de los actos administrativos que
produjeron los daños o perjuicios.
CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE
Artículo 45. En caso de que dos o más Sujetos Obligados resulten responsables
del pago de la indemnización respectiva, el monto de esta deberá distribuirse
proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión reclamada, de acuerdo
con su participación en la causa o causas respectivas. Para los efectos de la
distribución, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
a) A cada Sujeto Obligado deben atribuírseles los hechos o actos dañosos
que provengan de su propia organización y operación;
33
b) Cuando exista relación de jerarquía, sólo se les imputarán los hechos o
actos dañosos a las que tengan la posibilidad legal de actuar
autónomamente;
c) A las dependencias y entidades que tengan el deber de vigilar a otras, sólo
se les imputarán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependiera
el control y supervisión total de aquellas;
d) Cada Sujeto Obligado responderá por los hechos o actos dañosos que
hayan ocasionado las personas servidoras públicas que les estén
adscritos;
e) El Sujeto Obligado que tenga la titularidad competencial o el servicio en
cuestión, y que con su actividad haya producido los hechos o actos
dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con
colaboración interinstitucional;
f) El Sujeto Obligado que haya proyectado obras ejecutadas por otra,
responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las
segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya
causa se generó la lesión reclamada. Por su parte, los ejecutores
responderán de los hechos o actos dañosos producidos cuando éstos no
se hubieran originado en deficiencias del proyecto elaborado por otra
entidad;
g) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la
Administración Pública Federal y la estatal o municipal, éstas últimas
deberán responder del pago de la indemnización en forma proporcional a
su respectiva participación, y la parte correspondiente a la Federación
quedará a lo que su propia legislación establezca.
En caso de concurrencia, antes de resolver el procedimiento administrativo
respectivo, se solicitará la opinión de la Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental y de la Secretaría de Finanzas y Administración.
En el ámbito municipal, se oirá la opinión del Presidente, del síndico y del tesorero.
34
Artículo 46. La distribución de la responsabilidad concurrente, se determinará
conforme a los siguientes criterios de imputación, los cuales deberán graduarse y
aplicarse a cada caso concreto:
I.- A cada sujeto obligado debe atribuirse el daño que derive de su propia
organización y operación.
II.- Cada sujeto obligado responderá por el daño que hayan ocasionado sus
servidores públicos.
III.- El sujeto obligado que tenga la competencia o preste el servicio y que con su
actividad haya causado el daño, responderá por su actuación irregular, sea por
prestación directa o con colaboración de otros sujetos obligados.
IV.- El sujeto obligado que hubiera proyectado obras que hayan sido ejecutadas por
otros, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los
segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa
se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los sujetos obligados
ejecutores responderán del daño producido, cuando éste no hubiera tenido como
origen deficiencias en el proyecto elaborado.
V.- Cuando en el daño por actividad irregular concurra la intervención de la
autoridad estatal y municipal, cada orden de gobierno responderá del pago de la
indemnización en forma proporcional, en atención a su respectiva participación.
VI.- Los sujetos obligados que tengan la función de dirección o vigilancia respecto
de otras autoridades, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de la
lesión patrimonial, cuando de ellas dependiera la rectoría de la actividad o la
supervisión de las entidades vigiladas.
VII.- Cuando los daños reclamados deriven de hechos o actos producidos como
consecuencia de una concesión otorgada por parte de la administración pública,
local o municipal, y los daños hayan tenido como causa una actividad del
concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la
Administración Pública Estatal o Municipal, según se trate, responderá
solidariamente con el concesionario.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a
favor del concesionante, para el caso que la lesión reclamada haya sido ocasionada
35
por la actividad del concesionario, y no se derive de una determinación del
concesionante.
Artículo 47. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión reclamada no
se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, la
obligación de indemnizar será solidaria entre cada uno de los deudores, de
conformidad con las reglas del Código Civil.
Artículo 48. En el caso de que las reclamaciones deriven de hechos o actos
dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por
parte del Sujeto Obligado y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una
determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el
concesionario, el Sujeto Obligado responderá directamente.
En caso contrario, cuando la lesión reclamada sea ocasionada por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante,
la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste insolvente, el
concesionante responderá subsidiariamente.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO DE REPETIR
Artículo 49. En todo caso, la Administración Pública que haya resultado condenada
al pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, podrá repetir en contra
de las personas servidoras públicas responsables. Para poder ejercitar este
derecho, la Administración Pública substanciará el procedimiento administrativo
para fincar responsabilidades a las personas servidoras públicas en términos de ley.
El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la
sanción económica que se le aplique, con base en lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero.
Artículo 50. Las personas servidoras públicas podrán impugnar las resoluciones
administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y
perjuicios que hayan pagado las entidades, con motivo de las reclamaciones de
indemnización, por medio del recurso de inconformidad ante la misma autoridad, o
en su caso, por juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la
legislación procesal civil vigente de la Entidad y del Código de Procedimientos de
Justicia Administrativa del Estado de Guerrero.
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Artículo 51. El derecho a repetir que ejerzan los sujetos obligados contra las
personas servidoras públicos, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero establece para
iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, y se reanudarán cuando quede
firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los
procedimientos mencionados.
Artículo 52. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones
económicas que las autoridades competentes impongan a las personas servidoras
públicas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Guerrero se adicionarán, según corresponda, al
presupuesto previsto para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la
responsabilidad patrimonial de cada sujeto obligado.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor, a partir del 1º de enero del año 2024.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo Local para los efectos a que
le convoca el proceso legislativo correspondiente.
TERCERO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, los
órganos autónomos y con autonomía técnica y el Tribunal de Justicia Administrativa,
en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones reglamentarias
respectivas de manera improrrogable, a más tardar a los noventa días hábiles a la
publicación de la presente Ley.
CUARTO. Publíquese la presente Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento
general y efectos legales procedentes.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en los entes públicos estatales
o municipales, relacionados con la indemnización a los particulares derivada de las
actividades administrativas irregulares en que hubieren incurrido las personas
servidoras públicas, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las
disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo
correspondiente.
37
SEXTO.- En acatamiento a los Artículos 31 a 34 de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados; 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 4 y
5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se sugiere
que en tanto se lleva a cabo los procesos parlamentarios, primero, de reformas a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los órganos
jurisdiccionales que conozcan de asuntos relacionados con la Responsabilidad
Patrimonial inapliquen el Artículo 194 de la Constitución Política Local en cuanto a
los efectos de responsabilidad subsidiaria, substituyéndola por la responsabilidad
objetiva y directa, en virtud del Control Difuso contenido en el Artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en segundo lugar, el
relacionado con la derogación del contenido del Artículo 1750 del Código Civil del
Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, en tanto este Poder Legislativo
lleva a cabo la reforma correspondiente.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintitrés días
del mes de mayo del año dos mil veintitrés.
DIPUTADA PRESIDENTA
YANELLY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
DIPUTADO SECRETARIO
MASEDONIO MENDOZA BASURTO
DIPUTADO SECRETARIO
RICARDO ASTUDILLO CALVO
(HOJA DE FIRMAS DE LA LEY NÚMERO 466 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y
MUNICIPIOS.)