Ley Número 466 de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guerrero y Municipios [PDF]

1 LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 23 de mayo del 2023, las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guerrero y Municipios, en los siguientes términos: “A la Comisión de Justicia, nos fue turnado por la Secretaría de Servicios Parlamentarios, mediante oficios LXIII/1ER/SSP/DPL/1028/2022 y LXIII/2DO/SSP/DPL/1408/2023, fechados el día 27 de abril del año próximo pasado y el 16 de mayo del año que corre, las Iniciativas de Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Guerrero y Municipios, con el propósito de instituir la institución jurídica de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, establecida en el párrafo último del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cumplimentar el requerimiento contenido en el Juicio de Amparo 195/2021, por el que se concede a esta Soberanía Popular una prórroga de sesenta días hábiles para emitir la Ley de Responsabilidades del Estado; iniciativas que fueron suscritas por los Ciudadanos Diputados Carlos Cruz López, por un lado y por el otro, Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Héctor Apreza Patrón, Raymundo García Gutiérrez, Hilda Jennifer Ponce Mendoza, Leticia Mosso Hernández y Ana Lenis Reséndiz Javier; integrante, el primero de los nombrados, del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) y los otros, en su calidad de miembros de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO). En virtud de lo establecido en el Párrafo 3º del Artículo 249º de la Ley Orgánica del Poder Legislativo No. 231, en materia de acumulación temática, estas Iniciativas se analizará conjuntamente por los propósitos que las identifican. En tales circunstancias, la Comisión de Justicia, en funciones de Dictaminadora, procedió al estudio y análisis correspondiente, emitiendo el presente Dictamen con Proyecto de Ley, siguiendo los requerimientos que mandato el Artículo 256 de la citada Ley Orgánica y bajo la siguiente: 2 METODOLOGÍA DE TRABAJO I.- En el apartado denominado de ANTECEDENTES se indica la fecha de presentación ante el Pleno de este Honorable Congreso del Estado de Guerrero y del recibo del turno para su análisis y dictaminación correspondiente. II.- En el apartado denominado CONTENIDO DE LA INICIATIVA u OBJETIVO Y DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS se resume el propósito de estas. III.- En el apartado MÉTODO DE TRABAJO, ANÁLISIS, DISCUSIÓN, VALORACIÓN DE LAS PROPUESTAS Y CONSIDERACIONES, por las y los integrantes de la Comisión Dictaminadora, a través de la metodología dialogal, exponiendo sus argumentos bajo el criterio de razonabilidad en los que motivaron y fundaron, la parte resolutiva en que se expresa, el presente Dictamen. IV.- En el TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO, se desglosan la fracción y los artículos que integran el Proyecto de Decreto que nos ocupa. Por lo que procedemos a su despliegue metodológico: I.- ANTECEDENTES GENERALES En las sesiones de los días 27 de abril del 2022 y 16 de mayo del año en curso, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Representación Soberana, tomó conocimiento de las Iniciativas de Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Estado de Guerrero y Municipios. II.- OBJETIVO Y DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS. La intención que guía a los proponentes es que a través de la expedición de la Ley de Responsabilidad Administrativa para el Estado de Guerrero y sus Municipios se establezcan las bases, ,límites y procedimientos en las que debe dinamizarse la Responsabilidad Patrimonial del Estado por los daños que con motivo de la actividad administrativa irregular, se cause en los bienes de los particulares, teniendo el carácter de objetiva y directa, otorgando el derecho a los particulares a una indemnización a título de reparación integral, bajo los ingredientes de 3 razonabilidad que ha ido fijando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de intérprete autorizado de nuestro máximo ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, la Comisión Dictaminadora, en el análisis de la primer Iniciativa, presentada por el Ciudadano Diputado Carlos Cruz López, del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), se destaca fundamentalmente lo siguiente1: El primer antecedente del concepto de la responsabilidad patrimonial del estado proviene del caso Arrêt Blanco (Francia, 1873). Ahí, el Consejo del Estado Francés reconoció la responsabilidad en la que puede incurrir el Estado, a través de sus agentes, por los daños ocasionados a los particulares. En la resolución se determinó que “una buena administración exige tanto la protección de la administración como la del administrado”. En nuestro país, mediante la adición de un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) (2002), a la letra: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”. Actualmente el fundamento constitucional se trasladó, en idéntico contenido, al último parágrafo del numeral 109 de la misma ley fundamental (D.O.F. 27 de mayo de 2015). La responsabilidad del Estado es directa, puesto que ya no responde solidaria ni subsidiariamente por el daño que se cause, sino que la exigencia es inmediata, sin necesidad de demostrar la ilicitud, culpa o el dolo del servidor que causó el daño reclamado quedando a salvo el derecho de repetición en contra del funcionario, previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. Debe entenderse por responsabilidad objetiva la que se deriva de la existencia del daño y de la actividad estatal con la cual se vincula causalmente, independientemente de que haya culpa o no. La importancia de regular la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, es señalada por el Dr. Alvaro Castro Estrada, quien sostiene que “es importante insistir en que la responsabilidad constituye un principio de orden de la propia administración que contribuye en forma decisiva su organización y desempeño, además de ser un insustituible elemento de sana inhibición de conductas indebidas y medidas eficaces, ya que conllevan riesgos patrimoniales que deben preverse antes de tomar medidas precipitadas e implantar cualquier servicio, sin anticipar los posibles riesgos o daños que tal servicio pueda generar en su operación cotidiana. La actuación de los servidores públicos que encarnan las administraciones públicas en los estados democráticos y constitucionales de derecho debe adecuarse a los principios y valores propios de la ética pública, la transparencia y el combate a la corrupción con la finalidad de tener políticas públicas eficientes y eficaces. La actuación contraria a los mencionados principios, valores y normas dentro de las administraciones públicas, puede traer como consecuencia un daño y perjuicio a los 1 Lo subrayado y los resaltados son las partes de la Iniciativa que llamaron considerablemente la atención de la Comisión Dictaminadora. 4 administrados, por tanto, de conformidad con el artículo 109 último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Estado Federal y las entidades federativas tienen el deber de regular el derecho humano a la indemnización de los administrados, de tal forma que, dichos entes deben establecer en sus disposiciones constitucionales la responsabilidad patrimonial del Estado, así como crear las normas secundarias especiales en materia, como otorgar competencia a los tribunales de justicia administrativa esencialmente para que conozcan de todos los asuntos derivados del conflicto por razón de responsabilidad patrimonial. En la misma tesitura, la mayoría de los Estados del País, cuentan con una Ley de Responsabilidad Patrimonial con excepción de los estados de Yucatán y Guerrero, los 30 estados restantes han regulado a nivel constitucional la responsabilidad patrimonial objetiva y directa, y emitido sus normas secundarias. A más de 15 años de haberse regulado y fijado a nivel federal la responsabilidad patrimonial del Estado, el Estado de Guerrero, es una de las 2 entidades federativas que ha incurrido en omisión, es decir, el Congreso local no ha sido capaz de cumplir con su obligación de elevar a rango constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, emitir la Ley de Responsabilidad Patrimonial correspondiente. Para tal situación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido clara respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, al destacar su principal objetivo, siendo el siguiente: … al tener como objetivo restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido, se trata de un derecho sustantivo de rango constitucional establecido en favor de los particulares que tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado, cuyas características esenciales son la de ser directa y objetiva (…) este derecho no solo tiene el propósito de consagrar la prerrogativa de los particulares a la indemnización referida, sino también el de asegurarles en las vías ordinarias correspondientes un vehículo procesal para obtener su cumplimiento, pues… faculta al legislador ordinario para la configuración normativa de ejercicio obligatorio, consustancial a la operatividad de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, imprescindible para el respeto del derecho de los particulares a la indemnización respectiva. La tesis aislada, se ha visto robustecida por otras tres más que fueron citadas en el amparo directo en revisión 6718/20162, que se refirieron al acceso efectivo a la justicia en materia de responsabilidad patrimonial, siendo las siguientes: 2 Citamos esta Tesis Aislada, por la importancia que reviste para este Dictamen, aún cuando no se cita literalmente por el proponente y sólo hace alusión de manera indirecta. “Época: Décima Época Registro: 2016003 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de enero de 2018 10:20 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. II/2018 (10a.) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. LA FALTA DE ADECUACIÓN EN LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. 4 El artículo 133 prevé dos dimensiones que rigen el sistema constitucional: 1) la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y; 2) la jerarquía normativa en el Estado Mexicano que conforman la Constitución, las leyes que emanen de ésta y que expida el Congreso de la Unión y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley Suprema de la Unión. Así, las constituciones y las leyes de las entidades federativas, con independencia de la soberanía de los Estados que protege el artículo 40 constitucional para los asuntos concernientes a su régimen interno, deberán observar los mandatos constitucionales y, por lo tanto, no vulnerarlos; es decir, si las leyes expedidas por las Legislaturas Locales resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones de la Norma Fundamental y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de su Constitución local, incluso cuando se trate directamente de esta última. Luego, si una entidad federativa no adecuó su normatividad a la obligación que impuso el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General vigente a partir del 1o. de enero de 2014 (actualmente 109, último párrafo, según Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015), en relación con la responsabilidad objetiva y directa en que puede incurrir el Estado y que genera la indemnización a los particulares por los daños que puedan sufrir a sus bienes o derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular, esa circunstancia deriva en una violación al principio de supremacía constitucional que tutela el artículo 133 constitucional.” PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 6718/2016. 14 de junio de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo. Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 5 1.- “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SU FALTA DE REGULACIÓN POR LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA VIOLATORIA DE LOS PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DIRECTA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 27 DE MAYO DE 2015” 2.- “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. LA FALTA DE ADECUACIÓN EN LAS LEGISLATURAS LOCALES CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”, 3.- “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 7.172 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 30 DE MAYO DE 2017, ES INCONSTITUCIONAL.” Sobre esto, resulta adecuado resaltar los argumentos que constituyen el cuerpo de las tesis citadas: 1.- (…) si las legislaturas locales no adecuaron las leyes de las entidades federativas al nuevo modelo constitucional para prever los casos en que el Estado incide en la responsabilidad objetiva y directa, resulta inconcuso que incurren en una comisión legislativa absoluta violatoria de los principios constitucionales referidos y el derecho de los particulares a ser indemnizados debidamente”, 2.- “(…) si una entidad federativa no adecuo su normatividad a la obligación que impuso el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General vigente a partir del 1 de enero de 2014 (actualmente 109, último párrafo, según Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015), en relación con la responsabilidad objetiva y directa en que puede incurrir el Estado y que genera la indemnización a los particulares por los daños que puedan sufrir a sus bienes o derechos, con motivo de la actividad administrativa irregular, esa circunstancia deriva de una violación al principio de supremacía constitucional que tutela el artículo 133 constitucional”. 3.-(…)si bien es cierto que prevé que el Estado de México, los municipios y sus respectivos organismos descentralizados tiene obligación de responder de los daños que se causen a los particulares, también lo es que se ciñe a una responsabilidad subsidiaria a la que se finque al servidor público que hubiere ocasionado el daño en ejercicio de sus funciones y solo cuando el referido servidor público no pueda hacer frente a su responsabilidad con los bienes con que cuenta, lo cual advierte la subjetividad que reviste la responsabilidad del Estado a través de la persona del servidor público, como único ente que puede generar un daño a los gobernados, absolviendo el deber del Estado y colocándolo en una posición de “auxilio” en caso de que el servidor público no contara con bienes o estos fueran insuficientes para resarcir a la persona afectada, lo cual genera una contraposición entre el ordenamiento local y la Constitución Federal (…) Aunado a lo anterior es evidente que el Estado de Guerrero ha incurrido en las violaciones siguientes: 1.- No ha regulado la responsabilidad patrimonial del Estado objetiva y directa, incurriendo en omisión legislativa y clara violación a los derechos de los administrados de ser indemnizados por actividad administrativa irregular; 2.- Al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 109 último párrafo la Constitución Política del Estado de Guerrero contraría el principio de supremacía constitucional; y 3.- Si bien es cierto que la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulado en el artículo 194 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dicha disposición no hace referencia a los principios “objetiva” y “directa”, en 6 consecuencia el Código Civil del Estado de Guerrero Número 358, en su artículo 1750, prevé la responsabilidad subsidiaria, figura que ha sido declarada anticonstitucional por nuestros tribunales jurisdiccionales. El Estado de Guerrero, después de su reforma a la Constitución Política Local con la finalidad de prever la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe detallar a través de una norma secundaria, en este sentido el presente proyecto de norma se encuentra conformado de la siguiente forma: Por cinco títulos, 52 artículos en total y 8 artículos transitorios. Ahora bien, la Comisión de Justicia en su calidad de Comisión Dictaminadora, entró al examen de la segunda Iniciativa, presentada por los Diputados Yoloczin Lizbeth Domínguez Serna, Héctor Apreza Patrón, Raymundo García Gutiérrez, Hilda Jennifer Ponce Mendoza, Leticia Mosso Hernández y Ana Lenis Reséndiz Javier, en su calidad de miembros de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO); que en su parte medular sostiene3: El 14 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma con la que se modificó la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que regulaba las responsabilidades de los servidores públicos, adicionando además el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, el cual quedó regulado en el segundo párrafo del Artículo 113 Constitucional, para responder a la necesidad de reparar a particulares que sufrieran daños por actividades irregulares estatales que no tuvieran la obligación jurídica de soportar y otorgarles una vía para hacer efectivo ese derecho, en los siguientes términos: "La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será́ objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes". Antes de cumplir el año de vigencia la reforma referida en el párrafo anterior, el 27 de mayo de 2015, se publicó́ el decreto que reformó diversas disposiciones a la Constitución, en materia de combate a la corrupción, que reubicó el párrafo segundo del Artículo 113 Constitucional a último párrafo del artículo 109 del mismo texto normativo. Para el caso de Guerrero, en el Periódico Oficial No. 56 Alcance I de fecha viernes 14 de Julio de 2017, se publicó la reforma con la que se modificaba la denominación del Título Décimo Tercero, para quedar de la forma siguiente: “TÍTULO DÉCIMO TERCERO. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN Y PATRIMONIAL DEL ESTADO DE GUERRERO”. Con esta reforma se alineó el título con el contenido que lo conformaba y que en su Artículo 194 hace referencia a la responsabilidad patrimonial: Artículo 194. La responsabilidad del Estado y de los municipios por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular se causen en los bienes o derechos de los particulares será́ objetiva y subsidiaria. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. 3 Lo subrayado y los resaltados son partes de la Iniciativa que llamaron considerablemente la atención de la Comisión Dictaminadora. 7 Derivado de la falta de actividad legislativa consistente en la expedición de una ley reglamentaria de la figura de responsabilidad patrimonial prevista en: a) El artículo único transitorio del Decreto publicado el catorce de junio de dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación, en el que se reformó el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la materia, que posteriormente se trasladaría al Artículo 109 Constitucional, y, b) El Artículo 194 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Titular de la Unidad de Litigio Estratégico en Derechos Humanos del Instituto Federal de la Defensoría Pública, promovió el Juicio de Amparo Indirecto número 195/2021. Derivado de lo anterior, se promovió un Amparo en Revisión Administrativa, que fue considerado en el expediente número 269/2021. El tres de febrero del año dos mil veintitrés se notificó al Poder Legislativo del Estado la resolución del juicio de amparo en materia administrativa en cita, emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el cual se determinó lo siguiente: “… PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo por cuanto hace al acto reclamado a la autoridad Gobernadora del Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero, con sede en Chilpancingo de los Bravo, atento a lo expresado en el considerando noveno de esta ejecutoria. TERCERO. Es infundada la revisión administrativa interpuesta por parte de la quejosa, por el motivo indicado en el considerando último de esta ejecutoria…” En virtud de lo señalado en la sentencia invocada, el Poder Legislativo del Estado de Guerrero es la autoridad responsable de acatar la determinación citada, para lo cual la parte juzgadora determinó otorgar un plazo de 10 días para expedir la Ley en Materia de Responsabilidad del Estado de Guerrero, con lo que se tendrá por cumplida la sentencia de amparo, periodo que iniciaba a correr el día seis de febrero y fenecía el diecisiete de febrero, ambos del año dos mil veintitrés. Sin embargo, al encontrarse el Congreso de Guerrero durante el plazo indicado en la sentencia en periodo de receso, se promovió una prórroga ante la autoridad correspondiente, el que fue concedido otorgando un plazo de sesenta días hábiles a partir del inicio del siguiente periodo ordinario de sesiones. Para dar cumplimiento del mandato judicial de referencia, la y los Diputados Coordinadores de Grupos Parlamentarios del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, Partido Revolucionario Institucional y partido de la Revolución Democrática, determinaron formular la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PARA EL ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS, que considera los principios, procedimientos y particularidades para garantizar el derecho de la ciudadanía a la reparación del daño derivado del mal desempeño u omisión de los entes que conforman la Administración Pública Estatal y Municipal en el Estado de Guerrero. La presente Iniciativa de Ley consta de Siete Capítulos y Cincuenta Artículos, en los que se establece de forma precisa la reglamentación en materia de responsabilidad patrimonial, garantizando el principio de equidad en el establecimiento de los procedimientos, montos, bases y límites para regular el derecho a la indemnización del que gozan los particulares que, sin fundamento legal o causa jurídica que lo justifique, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad indebida, irregular u omisa de los entes públicos estatales y municipales. 8 Un precepto primordial en la integración de esta Iniciativa de Ley es la armonización del principio de responsabilidad directa con la capacidad presupuestal de los entes públicos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 186 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero que señala: Artículo 186. Todas las obligaciones de carácter económico que correspondan al Estado o a los Municipios y que se deriven de esta Constitución, deben entenderse limitadas por las respectivas capacidades presupuestarias. Lo anterior asume mayor relevancia en virtud de que el gasto de libre disposición que no está comprometido en el cumplimiento de políticas públicas, estrategias y programas de las entidades públicas, está muy limitado, sobre todo en un Estado en el que el 97.5 por ciento de sus recursos presupuestarios son de origen federal, razón por la cual la presente Iniciativa es cuidadosa al proponer una armmonización en la reparación por reparación patrimonial de Estado, con la estabilidad de las finanzas públicas, a efecto de no generar afectaciones indebidas al erario público. Con base en lo anterior, no se establece una proporción específica del presupuesto asignado al ente público, o bien, se considera una partida presupuestal específica, en cumplimiento de la normatividad en materia de disciplina presupuestaria y contabildiad gubernamental. Se limita el pago de las indemnizaciones a un ejercicio fiscal subseciente en el que se haya dictado resolución, para evitar que se comprometa excesivamente el presupuesto público del ente y esto ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos y metas de sus programas, así como de sus atribuciones legales. En cumplimiento de la política nacional de austeridad, se descarta la contratación de seguros privados para enfrentar la cobertura de las responsabilidades patrimoniales en que incurran los entes públicos, con el fin de evitar que se comprometan los pocos recursos presupuestarios. Adicionalmente, se excluye la vinculación de la obligación del Estado en la materia al cumplimiento de recomendaciones en materia de derechos humanos, ya que se trata de otro tipo de materia con procedimientos específicos para las indemnizaciones que correspondan, las que deberán seguir el procedimiento aplicable conforme a la normatividad que corresponda. La Iniciativa reconoce la responsabilidad objetiva del Estado que se centra en los actos realizados de manera irregular y que está desvinculada sustancialmente de la negligencia, el dolo o la intencionalidad propios de la responsabilidad subjetiva e indirecta regulada por las disposiciones del derecho civil. 4 III.- CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SENTIDO DEL DICTAMEN PRIMERA.- Que la Comisión de Justicia en funciones de Dictaminadora, en el análisis, discusión y valoración de la propuesta, utilizaron el método de trabajo dialogal, exponiendo sus argumentos bajo criterios de razonabilidad, en los que hemos motivado y fundamentado el presente Dictamen; sobre todo, se ciñe al contenido del Artículo 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano 4 SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 2592/2014, 15 de abril de 2015. 9 de Guerrero, en cuanto la interpretación y aplicación de las normas que estén relacionadas con la observancia de los Derechos Humanos, “…atendiendo al sentido más favorable para las personas y conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los instrumentos internacionales incorporados al orden mexicano”. SEGUNDA.- Que esta Comisión Dictaminadora, parte de la idea, que la Responsabilidad como institución jurídica, se concibe como la necesidad jurídica de responder voluntariamente o por determinación de la ley, de las consecuencias que generan los hechos, fundada en un sistema jurídico se documenta en los “Preceptos Fundamentales” o “Las Tres Máximas” de Ulpiano5, que consisten en el vivir honestamente (honeste vivere); no causar daño a nadie (alterum non laedere) y dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere) (STS, 1.ª de 28-XI-2011, rec. 96/2010)6. En este orden de ideas, los hechos jurídicos que generan responsabilidad, a veces, tienen su origen en la ilicitud, que puede ser por culpabilidad o intencionalidad, causadora de daño; en tanto que en otras, se genera por un obrar imprudente, negligente o falta de cuidado7 y en otras más, aún obrando dentro de la ley8, de todos modos, se genera un daño, lo que da pie a volver las cosas al estado que guardaban antes de la causación del daño o en su defecto indemnizar TERCERA.- Que dentro de la llamada Responsabilidad Objetiva, encontramos lo que el Derecho Mexicano vigente, a través del último párrafo del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula lo que denomina Responsabilidad Patrimonial del Estado, que es una institución jurídica, que establece el deber jurídico objetivo y directo para que el Estado indemnice a los particulares que hayan sido lesionados antijurídicamente en sus bienes o derechos, como consecuencia de la actividad irregular o incorrecta del propio Estado. 5 Estas tres máximas de Ulpiano, también pueden explicarse de la siguiente manera: <1º>Vivir honestamente. Estos preceptos, de contenido moral, no dejan por ello de ser también jurídicos. El IUS sirve para garantizar la pública honestidad y las buenas costumbres y quien las viole, será pasible de la sanción jurídica por ser su proceder contrario al honeste vivere. / <2º> No dañar a nadie. Quien se abstiene de la conducta prohibida por las leyes obedece al precepto de no hacer daño a nadie, siendo justo. La alteración del justo equilibrio que lesiona los afectos, la persona y sus bienes, es decir, importa una lesión en sus derechos, obliga al restablecimiento del orden agredido. / <3º> Dar a cada quien lo suyo (suum cuique tribuere). Quien hace lo que las leyes mandan cumple con dar a cada uno lo suyo. Cumplir los contratos, guardar los pactos, reconocer los derechos de los demás están ínsitos en el dar lo suyo a cada cual. Entre otros conceptos de importancia tenemos《iustitia e iurisprundentia》. Este precepto contiene la idea de justicia común a Ulpiano, Aristóteles, Platón y a Santo Tomás de Aquino. Fuente: Wikipedia Enciclopedia Libre, consultada el día 24 de junio del 2020 y puede consultarse en el siguiente link: https://es.wikipedia.org/wiki/Ulpiano#Los_%C2%ABPreceptos_fundamentales%C2%BB_o_%C2%ABLas_tres_m%C3%A1ximas%C2%BB_de_Ulpiano 6 (Tomado del Ddiccionario del Español Jurídico de la Real Academia Española, el día 24 de junio del 2020 y puede consultarse en el siguiente link: https://dej.rae.es/lema/alterum-non-laedere) 7 Llamada Responsabilidad Civil Subjetiva por Hecho Ilícito o mal llamada Responsabilidad Extracontractual. 8 Conocida en el ámbito jurídico como Responsabilidad Civil Objetiva, generada ya por un obrar imprudente, negligente, falto de cuidado y en otras más, actuando dentro de la ley; pero de todos modos se genera un daño. 10 Esta Responsabilidad del Estado, antes del 2002, era subsidiaria, consistente, según la concepción descriptiva que nos brinda el Maestro Ernesto Gutiérrez y González, como “aquella que tiene lugar, cuando una persona responde por la conducta de otra, pero sólo a partir del límite en que ésta, es impotente para cubrir el todo o parte de las prestaciones que debe”9; pero que ahora, esta Responsabilidad, por ministerio constitucional, es Objetiva y Directa. Objetiva, porque se deriva de la existencia del daño y de la actividad estatal irregular, con la que se vincula causalmente, de manera independiente de que haya culpa o no; daño que no se tiene el deber jurídico de soportar. Es Directa, porque el Estado, ya no responde, como lo hacía antes de la reforma constitucional en el 2002, de manera solidaria, ni subsidiariamente por el daño causado, sino que la exigencia será inmediata, “sin tener que demostrar la ilicitud o el dolo del Servidor que causó el daño reclamado, sino únicamente la irregularidad de su actuación, y sin tener que demandar previamente a dicho servidor”10, quedando a salvo, el derecho de repetición en contra de la persona Servidora Pública, previa sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario. CUARTA.- Esta Comisión Dictaminadora, advierte que esta Responsabilidad Patrimonial encuentra sustento también, en el Artículo 63 numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al sostener que cuando se determine que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispondrá que se {1º} garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, {2º} que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y {3º} el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Ahora bien, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. QUINTA. – Que esta Comisión Dictaminadora, en la construcción del presente dictamen tuvo como brújula orientadora, el análisis meticuloso de las principales orientaciones que ha brindado, sobre este tema, el Poder Judicial de la Federación, revisando que se contengan en las Iniciativas que se estudian y 9 Ernesto Gutiérrez y González. - “Derecho de las Obligaciones”. - Editorial Porrúa. 7ª edición (ISBN 970-07-7174-1). -2010.- México. Apdo. 36/p. 48, así como la nota al pie 658. 10 Tesis de jurisprudencia P./J. 42/2008, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 722 del tomo XXVII (junio de dos mil ocho) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 11 agregando las que no se prevean en el presente Dictamen, significando entre estas, las siguientes: ACCIÓN Resumen AI11 4/2004. Señala que esta Responsabilidad Patrimonial del Estado (RPE) únicamente se actualiza por daños causados a los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular y que se caracteriza por ser objetiva y directa. Exp. Varios 561/2010 La función “materialmente” jurisdiccional no está comprendida “dentro” de esta RPE, “aunque” la “actividad administrativa del Poder Judicial” sí lo está. ADR12=2660/2017 La misma conclusión que el anterior, cuando resuelve que las actuaciones de las Agencias del MP durante la otrora Averiguación Previa (hoy, Carpeta de Investigación), son elementos integrantes de un procedimiento “materialmente” jurisdiccional, por lo que están excluidas de la RPE. ADR 1365/2014 Motivada por una reclamación por los daños sufridos por una persona por el desbordamiento de un río y las inundaciones provocadas, donde la SCJN excluye los casos en que el daño, es producto del funcionamiento lícito “o” regular de la actividad pública. ADR 7106/2019 Propiciada por una exigencia derivada de los perjuicios que supuestamente se ocasionaron a una persona con la declaración en concurso mercantil de una sociedad financiera popular y donde se ratifican los requisitos para obtener indemnización por la actividad administrativa irregular. Así, la SCJN observó que para conceder una indemnización "debe quedar acreditada la existencia de un acto administrativo irregular imputable a las autoridades en el ejercicio de sus funciones y que con su realización u omisión se haya causado daño al particular sin tener la obligación de soportarlo, lo que en la especie no sucedió ya que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores llevó a cabo una serie de actos para evitar el daño que terceros podían sufrir, cumpliendo con sus obligaciones y actuando dentro de las atribuciones legales conferidas." (Pág. 42, párr. 3). Es decir, la SCJN no amparo al ahorrador, ya que determinó que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), advirtió debidamente a la sociedad financiera popular FICREA, ya que la Corte a través de su Segunda Sala analizó la doctrina respecto a la omisión como actividad administrativa irregular, las funciones de la CNBV, su normatividad y enumeró seis acciones que realizó la Comisión en cumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso para intervenir a FICREA, entre las que destacaron las visitas de inspección. 11 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- . Es el juicio de única instancia que pueden impulsar los órganos del Estado ante la Suprema Corte para que se resuelva una posible contradicción entre una norma general (como por ejemplo una ley) o un tratado internacional con la Constitución federal. La Suprema puede declarar la invalidez total o parcial de la norma o tratado en cuestión a fin de garantizar la regularidad constitucional y la certeza del orden jurídico. Nuevamente, se trata de un medio de control que sólo lo pueden utilizar instituciones del Estado y no los ciudadanos. Es un medio de control constitucional abstracto; es decir, no es necesaria la existencia de un agravio o la demostración de una afectación para que el demandante o promovente pueda actuar (como sucede en las controversias constitucionales). / En el artículo 105, fracción II, de la Constitución se encuentra el listado de órganos del Estado que pueden aprovechar esta figura para atacar una norma general. {Tomado de la Página Electrónica del Instituto Tecnológico Autónomo de México ( ITAM ), “Monitor Judicial”, el día 01 de octubre del 2022 y que puede consultarse en el siguiente link: http://www.monitorjudicial.itam.mx/que_es_y_que_hace.html} 12 Amparo Directo en Revisión (ADR) Se da contra sentencias que en Amparo Directo pronuncien los TCC, cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de una ley o un Tratado Internacional, o cuando se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la CPEUM, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. También se dice que el Recurso de Revisión, también conocido como Amparo en Revisión, es uno de los medios de impugnación que se pueden interponer en contra de una resolución de Amparo indirecto o directo. La competencia para conocer del Amparo en revisión es en principio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); sin embargo, en el caso de las resoluciones de Amparo indirecto, esta competencia se ha delegado a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trata de cuestiones de legalidad o de constitucionalidad donde exista jurisprudencia que resuelva el asunto. La SCJN conoce de este recurso cuando subsistan cuestiones de constitucionalidad no resueltas por jurisprudencia (Acuerdo General Plenario 5/2001 de la SCJN). En tanto que el Amparo en Revisión (AR), se da contra las sentencias que pronuncien los Jueces de Distrito o los TCC, cuando se hayan impugnado normas generales y subsista el problema de constitucionalidad. 12 ACCIÓN Resumen Por ello, concluyó que en el caso no se acreditó un actuar irregular imputable a la CNBV, ya que los actos reclamados por el ahorrador, no están comprendidos dentro de la RPE. CT13 538/2012 La SCJN determinó que las acciones de naturaleza laboral burocrática no pueden constituir actividad administrativa irregular. Así, La SCJN concluyó que "cuando un ex empleado de una dependencia pública, como la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que depende del Poder Ejecutivo Federal y, por tanto, es autoridad administrativa, presenta ante ella una reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, aduciendo que durante el último año en que se prestaron los servicios correspondientes, la propia dependencia omitió retener y enterar debidamente al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas y aportaciones de seguridad correspondientes, dando lugar a que dicho Instituto no determinara correctamente el monto de la pensión jubilatoria y, por tanto, a que se le pagara por ese concepto menos de lo que le correspondía, se atribuye una conducta realizada como patrón, que no puede ser considerada una actividad administrativa irregular susceptible de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, por tanto, la reclamación puede desecharse de plano." (Pág. 72, párr. 4). ADR= 903/2008 Ante la incertidumbre para reclamar, surgieron conflictos, donde varios jueces civiles como administrativos declinaron su competencia, por lo que la SCJN determinó que la CPEUM no obliga a las personas a reclamar su derecho a la indemnización por la actividad irregular del Estado a través de una vía específica; sin embargo, señaló que se tiene que atender a lo dispuesto por el LEGISLADOR para tal fin. En este orden de ideas, declaró la CONSTITUCIONALIDAD de que la VÍA ADMINISTRATIVA haya sido la escogida por el Legislador en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. ADR=10/2012 Reclamo por daños ocasionados por personal médico-sanitario de instituciones públicas federales de salud, determinándose que la RPE comprende los daños ocasionados a los bienes “o” derechos de los pacientes por la prestación deficiente de los servicios de salud, cuando el personal médico actúa negligentemente por acción u omisión. Asimismo, se determinó que la función médica, la actuación irregular del Estado, no radica ÚNICAMENTE Enel incumplimiento de los deberes legales establecidos en leyes “o” reglamentos, sino que se origina también por el incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica en el momento del desempeño de sus actividades; siendo que la carga de la prueba {¿Quién prueba? u Onus Probandi} de la diligencia médica, recae en las instituciones médicas. Asimismo, se dilucidó que en estos que involucran a instituciones de salud federales, la vía procesalmente idónea para exigir al Estado la reparación de daños, es la administrativa. 13 JUR ISPRU DEN CIA POR CONTRA DICCIÓN DE T ES IS O U NIF ICA C IÓ N DE CR ITE R IOS .- Pretende preservar la unidad de la interpretación del orden jurídico nacional , al decidir los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre lo sustentado por las salas de la Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito , en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen emitido dichos criterios. Afirma el Tercero Párrafo del Artículo 216 de la Ley de Amparo que la Jurisprudencia POR CONTRADICCIÓN se establece por Pleno “o” las Salas de la SCJN y por los Plenos Regionales. 13 ACCIÓN Resumen ADR3855/2017 La SCJN que las y los particulares están obligados a acreditar el daño y la relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa, mientras que el Estado debe demostrar la regularidad de su actuación. AD14 16/2018 La SCJN anotó que en los casos en que se involucran a niñas, niños o adolescentes, el órgano jurisdiccional debe recabar oficiosamente pruebas, para mejor proveer, por lo que la ausencia de material probatorio no debe ser impedimento para fijar un monto de indemnización. ADR 2278/2014 A través de este ADR, la SCJN aclaró en el Amparo Directo en Revisión 2278/2014 que la declaración de nulidad de un acto administrativo no tiene por acreditada la actividad administrativa irregular del Estado, pues es necesario que se acredite la relación causa-efecto entre el acto estatal y el daño a la persona, para lo que se debe seguir el procedimiento específico. AD55/2014 En este asunto, la SCJN subrayó que no se debe requerir a la persona que reclama la indemnización que primero consiga la declaración de ilegalidad del acto administrativo, pues el control de legalidad tiene un objetivo distinto a la responsabilidad patrimonial del Estado. ADR 10/2012 AD 70/2014 La SCJN determinó que el propósito fundamental de la RPE es “volver las cosas a la situación anterior”. Empero si no es posible, entonces, procede corresponder a la reparación integral del daño. Esto se debe calcular atendiendo al daño físico y mental, la pérdida de oportunidades, los daños materiales y la pérdida de ingresos, los daños morales y los gastos de asistencia. AD 50/2015 Se hizo patente que a diferencia de los casos de responsabilidad civil extracontractual, no es aplicable la Doctrina de Daños Punitivos15, pues existen OTRAS MEDIDAS que persiguen la finalidad de prevenir casos análogos Enel futuro, como son las GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. AR 75/2019 A similitud con la reparación del daño por responsabilidad civil extracontractual, en los casos de RPE, tampoco resulta constitucional establecer un tope máximo para el monto de la indemnización por daño moral. ADR 2131/2013 La SCJN determinó que, dependiendo la magnitud de la violación, la reparación será únicamente a través de la indemnización prevista en la regulación por RPE o, en su caso, si no es suficiente para alcanzar el estándar de reparación integral, se deberán adoptar medidas adicionales. Por el contrario, si sólo se acredita un daño patrimonial, sin acreditar la violación a un derecho humano, sólo se tiene derecho a la indemnización económica. ADR 7007/2016 La SCJN determinó que es procedente el daño moral producto de la RPE y que los límites a que se refiere el texto constitucional han de hacerse bajo el ingrediente de razonabilidad. SEXTA.- Que esta Comisión Dictaminadora no ignora, que aun cuando existen, en nuestro sistema jurídico guerrerense disposiciones de primer rango y otras, que no están acordes con lo establecido en el último párrafo del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al seguir regulando la Responsabilidad Subsidiaria, en lugar de la institución de Responsabilidad 14 Amparo Directo, es el Juicio en contra de sentencias definitivas, cuyo conocimiento corresponde a los TCC, pero que por su trascendencia e interés requieren de un pronunciamiento de la SCJN. La SCJN conoce de estos, a través de un procedimiento llamado solicitud de ejercicio de Facultad de Atracción. 15 Se refiere únicamente a la forma de cuantificar la indemnización que se otorgue a la víctima. 14 Patrimonial del Estado, pese a su institución en el año 200216, con los ingredientes que sea objetiva y directa; por lo que en estas circunstancias, estima pertinente, en aras de la importancia de la expedición de esta Ley de Responsabilidad Patrimonial, se determina a propuesta del Diputado Jesús Parra García, Presidente de la Comisión de Justicia, establecer un Transitorio, para señalar que en acatamiento a los Artículos 31 a 34 de la Convención de Viene sobre el Derecho de los Tratados; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 4 y 5 dela Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se sugiere que en tanto se lleva a cabo el proceso de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos relacionados con la Responsabilidad Patrimonial dejarán de inaplicar los Artículos 6.1. Fr. VII Pfo. 2º y 194 de la Constitución Política Local, en virtud del Control Difuso contenido en el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como también en cuanto al contenido del Artículo 175017 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, en tanto este Poder Legislativo lleva a cabo la reforma correspondiente SÉPTIMA.- Es justo señalar que esta Comisión Dictaminadora, solicitó, con fundamento en los Artículos 179 Fracción VII y 250 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las consideraciones jurídicas y opinión institucional del Tribunal de Justicia Administrativa, esbozadas en auxilio de este Tribunal, específicamente por el Ciudadano Licenciado Luis Camacho Mancilla, Magistrado de la Sala Superior de ese Órgano Jurisdiccional sobre la pertinencia de la operacionalidad de contar con una Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios y las que luego de analizadas se incorporaron a los supuestos que inspiran el presente Dictamen”. 16 Por adición que se hizo al 2º párrafo del Artículo 113 (y que después, en el 2015, se trasladó al último párrafo del Artículo 109) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se publicó mediante el DOF del 14 de junio del 2002 y donde se contenía en su Transitorio Único que “El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes: a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos” 17 La Responsabilidad exigible al Estado, tomando como modelo el Código Civil Federal y del Distrito Federal de 1928, podía hacerse manera subsidiaria al Estado cuando el funcionario directamente responsable no fuera suficiente para responder por el daño causado. Después (en 194) el contenido del Artículo 1928 pasó a al 1927 y se preveía que la Responsabilidad sería SOLIDARIA (es decir, que podía cobrarse a cualquiera de los deudores, la totalidad de la deuda o de los daños) cuando se tratará de hechos ilícitos dolosos y SUBSIDIARIA en los demás casos, en lo que sólo podría hacerse efectiva contra el Estado cuando el Servidor Público directamente responsable no tuviera bienes o los que tuviera, no fueran suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus agentes. Lo anterior, dio pie a la Responsabilidad Patrimonial del Estado en el 2002; por lo que a juicio de la Comisión Dictaminadora, en su oportunidad este Artículo debe derogarse. Esta tendencia está orientada por los estudios del académico Ernesto Gutiérrez y González en sus obras: “Derecho de las Obligaciones”. Editorial Porrúa. 19ª edición corregida y actualizada por la Dra. RAQUEL SANDRA CONTRERAS LÓPEZ, ISBN 970-07-7174-1). 2012.- México. pp. 680-691 y “El Patrimonio” (El Pecuniario y el Moral o Derechos de la Personalidad). - Editorial Porrúa. 7ª edición corregida y actualizada. ISBN 970-07-3212-6. 2002.- México. pp. 342-350. 15 Que en sesiones de fecha 23 de mayo del 2023, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiéndose la Comisión Dictaminadora reservado el derecho de exponer los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos. Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guerrero y Municipios. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 466 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y MUNICIPIOS. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente ley de orden público e interés general, es reglamentaria del párrafo último del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su caso, del 194 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y tiene por objeto establecer las bases, límites y procedimientos para regular el derecho a la indemnización del que gozan los particulares que, sin fundamento legal o causa jurídica que lo justifique, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad indebida, irregular u omisa de los entes públicos estatales y municipales en los casos de actuación indebida de la Administración Pública. 16 La responsabilidad de las instituciones públicas estatales y municipales por la lesión, daño o afectación a los particulares, será objetiva y directa, se ajustará a esta ley y demás disposiciones. ARTÍCULO 2. Son Sujetos Obligados de esta Ley, las dependencias y entidades que integran la Administración Pública estatal, centralizada y paraestatal; los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los Órganos Públicos Descentralizados, de los Órganos Autónomos Constitucionales y Con Autonomía Técnica, así como los Ayuntamientos del Estado de Guerrero. Todos los entes públicos deberán de informar en el respectivo Portal de Internet, del derecho que otorga a los particulares esta Ley así como de los procedimientos o trámites que, en su caso, se deban seguir para ser indemnizados en caso de ser afectados en sus bienes o derechos, a consecuencia de la actividad administrativa irregular. La interpretación administrativa de esta ley es competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y de los Ayuntamientos, siguiendo los parámetros establecidos en los Artículos 3 y 4 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividad administrativa irregular: Aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, siempre y cuando sea consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad administrativa o servicios públicos, derivado del incumplimiento de la normatividad, los estándares promedio, criterios operación o de funcionamiento de la actividad o servicio público de que se trate y que exista la relación causa efecto entre el daño ocasionado y la acción administrativa irregular imputable a los sujetos obligados; II. Afectado con derecho a ser indemnizado: La persona física o moral que sufra daños o perjuicios en sus derechos o bienes, derivados de actos administrativos públicos irregulares realizados por los sujetos obligados; III. Autoridades substanciadoras: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, la Auditoría Superior del Estado, en coordinación con los Órganos Internos de Control de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, de los 17 Órganos Públicos Descentralizados, de los Órganos Autónomos Constitucionales y Con Autonomía Técnica, así como de los Ayuntamientos del Estado de Guerrero. IV. Daño emergente: Es la pérdida o menoscabo en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia de un incidente derivado de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados; V. Daño patrimonial: Afectación o pérdida que se genera a los bienes o derechos de los particulares como consecuencia de la actividad administrativa irregular y que se traduce en un daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral; VI.- Daño personal: El relativo a las incapacidades temporales o permanentes causadas en un particular resultado de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados; VII.- Daño Moral: Es aquella afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación y vida privada; VIII.- Derecho de repetición: A la potestad del Estado de exigir a las personas servidoras públicas responsables, el resarcimiento del importe de la indemnización cubierta a los afectados por concepto de la reparación de los daños y perjuicios; IX. Indemnización: Es la reparación que hacen los sujetos obligados, en dinero o en especie, por daño o afectación a la esfera jurídica y real de la persona como consecuencia de su actividad administrativa irregular; X. Ley: La Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guerrero y sus Municipios; XI. Ley de Responsabilidades: La Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero; XII. Lucro cesante: Es la privación de cualquier ganancia lícita que debiere haberse obtenido, de no haber ocurrido el daño producido por la actividad administrativa irregular de los entes públicos; 18 XIII.- Reclamación: A la promoción formulada por los particulares, tendiente a solicitar a los sujetos obligados una indemnización ante la presunción de la existencia de actividad administrativa irregular; XIV. Reparación: Es la que comprende daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral; XV. Reparación Integral. Es la que permite en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la actividad irregular administrativa, restableciendo la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido y de no ser esto posible, es procedente el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados que cumpla los parámetros de inmediatez, ejemplaridad, compensatoria, satisfactoria, entre otras. XVI.- Responsabilidad Concurrente: A la actividad irregular que sea atribuible en su conjunto a dos o más sujetos obligados, o bien, cuando un acto irregular haya corrido a cargo de dos o más sujetos obligados y no pueda identificarse cuál fue el causante, debiéndose reparar de manera proporcional los daños y perjuicios ocasionados; XVII. Responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos: Es aquella obligación de indemnización a cargo de los sujetos obligados que surge como consecuencia de su actividad administrativa irregular y que causa un daño en los bienes y derechos de los particulares. ARTÍCULO 4. La actuación irregular de los sujetos obligados origina el derecho a la indemnización, siempre y cuando el acto no sea anulado o revocado vía administrativa de conformidad con el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y la legislación procesal civil vigente en la Entidad, antes de que se presente la reclamación respectiva. La anulabilidad o nulidad de los actos administrativos no presuponen por sí mismos derecho a la indemnización. Tratándose de hechos consumados o de imposible reparación se procederá conforme lo previsto en el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero. ARTÍCULO 5. No se considerarán actividades administrativas públicas irregulares las realizadas por los sujetos obligados en ejercicio de un derecho tutelado, siempre 19 y cuando se realicen en los tiempos previstos formalmente para ellos, aún cuando con éstas se causare daño o perjuicio al particular. Asimismo, se exceptúan de la obligación de indemnizar por parte de los sujetos obligados, en los casos siguientes: I. Por afectaciones causadas por servidores públicos que actúen en ejercicio de sus funciones o atribuciones; II. Cuando existan daños y perjuicios que no sean a consecuencia de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados; III. Por hechos imputables a terceros que hayan producido la causa de responsabilidad; IV. Por hechos derivados del descuido o la negligencia del afectado; V. Por hechos en los que el probable causante del daño haya tenido una relación laboral o de jerarquía con el afectado; V. Por hechos en los cuales el afectado sea el único causante del daño; VI. Por hechos que resulten de la concurrencia de culpas del afectado y del servidor público; VII. Por hechos acontecidos para evitar un daño grave e inminente; VIII. Cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la actuación administrativa del sujeto obligado; IX. Cuando resulte de actuaciones que devengan de una resolución legal, jurisdiccional o legislativa; X. Por casos fortuitos y de fuerza mayor; XI. Por la ejecución de un acto administrativo que se realice para evitar un daño grave e inminente, o la protección la persona o integridad del afectado; 20 XII. Por aquellos eventos que deriven en hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la tecnología existente en el momento de su acaecimiento; XIII. Por hechos que sean consecuencia de que el afectado directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción, denotando su mala fe permitiendo la actividad irregular de los mismos por parte de los entes públicos y, XIV. Por los demás casos previstos por las demás disposiciones aplicables que justifiquen la necesidad del actuar de las autoridades. ARTÍCULO 6. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados conforme a las bases, límites y procedimientos regulados por la presente Ley. ARTÍCULO 7. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, que incluye el daño moral, debe ser evaluable en dinero, real y directamente relacionada con una o varias personas. ARTÍCULO 8.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará de manera supletoria en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y la legislación procesal civil vigente en la Entidad y los principios generales del derecho. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los procedimientos regulados por esta Ley, los entes públicos deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Artículo 9. Los sujetos obligados cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a esta Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos. Cada sujeto obligado deberá considerar una partida presupuestal contingente para el pago de dichas indemnizaciones conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente y sin que se afecte el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas presupuestarios del sujeto obligado. 21 En la fijación del monto de las partidas que se mencionan en el presente artículo, deberá preverse el pago de las indemnizaciones que no hayan podido ser cubiertas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, según lo dispuesto en la presente Ley. Lo previsto en este artículo no causará perjuicio al afectado, por lo que no podrá reclamarse el pago de intereses por concepto de demora en el cumplimiento a la indemnización. Artículo 10. Para evaluar la gravedad de la falta de servicio en los casos de reclamación por actuación irregular de los sujetos obligados, éstos difundirán en sus respectivos portales de internet los distintos estándares promedio de desempeño. Los estándares promedio de desempeño incluirán los parámetros dentro de los cuales los distintos servicios públicos se ejecutan en el devenir diario de cada sujeto obligado, así como los criterios de grado de dificultad y circunstancias materiales del servicio. CAPÍTULO II DE LAS INDEMNIZACIONES Artículo 11. Las indemnizaciones reguladas por esta ley, únicamente corresponderán a la reparación de los daños emergentes, personales, materiales, morales, lucro cesante y perjuicios ciertos y actuales, que sean consecuencia inmediata y directa de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados. La procedencia de la indemnización por daños y perjuicios materiales se sujetará a lo establecido en esta Ley, será directamente proporcional al daño causado en los bienes o derechos de los particulares y conforme a las bases y límites establecidos por esta Ley La reparación del daño deberá cubrirse al reclamante de acuerdo a las siguientes bases: I.- Deberá pagarse en moneda nacional; II.- Podrá convenirse el pago con la parte afectada en especie o en parcialidades, incluso en los ejercicios fiscales subsecuentes, siempre y cuando no se afecte el interés público; 22 III.- La cuantificación del monto de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que el daño o afectación efectivamente se produjo, o la fecha en que haya cesado, cuando sea de carácter continuo; IV.- El monto de la cantidad a indemnizar se actualizará al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización; y, V. La actualización del pago se hará de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado. si el deudor es la Administración Pública estatal. Si el deudor es la Administración Pública municipal, la actualización se hará de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Hacienda Municipal. Artículo 12. En los casos en que la autoridad administrativa o la jurisdiccional determinen con los elementos que hayan tenido a la vista en los respectivos procedimientos, que la actuación de los sujetos obligados causantes del daño reclamado, hubiese sido irregular de acuerdo a los estándares promedio de funcionamiento de la actividad de que se trate, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral. Artículo 13. Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma: I. En caso de daños emergentes, lucro cesante y daños, según sea el caso: a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo de acuerdo al daño causado al bien o derecho del afectado, considerando en su caso los dictámenes médicos los cuales se analizarán conforme a lo dispuesto para los riesgos de trabajo en términos de la normatividad aplicable, y b) Sin perjuicio de lo anterior, el afectado también tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso hubiere erogado, siempre y cuando sea justificado. II. En caso de daño moral: a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo que se realice de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil del Estado de Guerrero, 23 tomando en cuenta la magnitud del daño, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el afectado. III. En caso de muerte: a) Corresponderá una indemnización con base en el cálculo que se realice conforme a lo dispuesto por las leyes laborales. b) Cuando el daño cause y produzca a las personas la incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. En cualquier caso, para el cálculo de los montos de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, las autoridades administrativas o jurisdiccionales, según corresponda, deberán tomar en cuenta el nivel de ingreso familiar del afectado. La indemnización a que se refiere la fracción I de este artículo no podrá exceder del equivalente a 20,000 veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Los montos que resulten se podrán indemnizar hasta el cien por ciento. La indemnización a que se refiere la fracción II de este artículo no podrá exceder del equivalente a 10,000 veces del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Dichos perjuicios se indemnizarán de acuerdo con las condiciones y limitantes siguientes: I. Cuando la cuantificación en dinero no exceda de 3,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se indemnizará hasta el cien por ciento del monto calculado; II. Cuando la cuantificación en dinero exceda de 3,000 pero no de 7,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se indemnizará observando lo previsto en la fracción anterior y el excedente se pagará hasta en un cincuenta por ciento del monto calculado y III. Cuando la cuantificación en dinero exceda de 7,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará las cantidades que resulten de 24 las fracciones anteriores y el excedente se indemnizará hasta en un veinticinco por ciento del monto calculado. La cuantificación de la indemnización se calculará de la fecha en que sucedieron los daños a la fecha en que hayan cesado los mismos cuando sean de carácter continuo. Artículo 14. Las indemnizaciones se fijarán de acuerdo con las siguientes bases: a) Si el reclamante obtiene un ingreso mensual inferior a doscientos días de salario mínimo general vigentes, una vez substanciado el procedimiento respectivo le corresponderá la reparación, consistente en el pago del daño emergente, de lucro cesante o perjuicio, y del resarcimiento por el daño moral. b) Si el reclamante rebasa el límite anterior, le corresponderá una reparación equitativa, consistente en el pago del daño emergente y resarcimiento del daño moral. Si la indemnización fue producto de actuación irregular de la Administración Pública por culpa de un servidor público o por la falta del servicio normalmente prestado, la indemnización será de acuerdo con el inciso a) de este artículo. En caso de incapacidad permanente para trabajar, podrán reclamar la indemnización a nombre del peticionario su cónyuge o concubina, sus ascendientes o descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado. En caso de muerte, los causahabientes serán los herederos acreditados. La indemnización se hará de conformidad con el inciso a) de este artículo. Artículo 15. Para determinar el monto de la indemnización, ya sea integral o equitativa, con base en lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas y, en su caso, se tomarán en cuenta los valores comerciales o de mercado. En ningún caso, el monto de la indemnización, ya integral o equitativa, rebasará el valor diario de 30,000 Unidades de Medida y Actualización vigente. Artículo 16. El sujeto pasivo de la responsabilidad patrimonial tiene treinta días hábiles como plazo para pagar la reparación que señala el inciso a) del artículo 14 25 de esta Ley, contados a partir de que cause ejecutoria la resolución administrativa correspondiente. En tratándose del pago de la indemnización que se señala en el inciso b) del artículo 14, el plazo será de sesenta días hábiles contados a partir de que cause ejecutoria la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento respectivo. Artículo 17. La Administración Pública que resulte responsable de la indemnización integrará un padrón de acreedores patrimoniales. El pago de la indemnización se hará en orden de prelación, tomando en cuenta el lugar en el padrón respectivo. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO RECLAMATORIO Artículo 18. El peticionario presentará su reclamación ante la dependencia presuntamente responsable para que substancie el procedimiento reclamatorio. En caso de que del análisis del escrito de reclamación se advierta notoriamente que otra administración u organismo concurre en el asunto, se le notificará para que inicie el procedimiento respectivo y en su caso, se acumulen ante la instancia que conoció en primer término del asunto. Artículo 19. La Autoridad que conozca del asunto, substanciará el procedimiento de conformidad con los principios del debido proceso; legalidad, prosecución del interés público, igualdad y proporcionalidad, imparcialidad, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe. Artículo 20. El procedimiento se regirá, en lo general, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos. El procedimiento reclamatorio sólo se puede iniciar a instancia de parte. Artículo 21. La lesión patrimonial que sea consecuencia directa de la actividad administrativa se acreditará ante la misma. En caso de que la lesión sea producida por una causa o causas claramente identificables, la relación de causalidad entre la acción del Sujeto Obligado y la lesión sufrida deberá probarse plenamente. En caso de que la causa o causas no sean fácilmente identificables, la relación de causalidad entre la actuación del Sujeto Obligado y la lesión sufrida deberá probarse por medio de la identificación de los hechos que hayan producido el resultado final, mediante el examen tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes 26 entre sí, como las posibles interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido agravar o atenuar la lesión patrimonial reclamada. Artículo 22. El peticionario afectado, o sus causahabientes, que considere lesionado su patrimonio por la actuación indebida del Sujeto Obligado, tienen la carga de la prueba respecto a la responsabilidad de la Administración señalada en su escrito inicial, salvo disposición en contrario. A su vez, al Sujeto Obligado presuntamente responsable, le corresponde probar la participación de terceros, del propio peticionario en la producción de la lesión patrimonial, o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que la exoneraría de toda responsabilidad patrimonial. Artículo 23.- La autoridad que sustancie el procedimiento deberá acordar la acumulación de expedientes, cuando los accionantes o los actos motivo de reclamación sean iguales, se trate de actos concurrentes, o resulte conveniente la acumulación de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. Artículo 24.- La parte interesada o reclamante, podrá presentar su solicitud ante el ente público presuntamente responsable o ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, en caso de optar por la vía contenciosa, en cuyo caso el procedimiento se substanciará de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero. Artículo 25. El daño que se cause a los particulares por la actividad administrativa irregular, deberá acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios: I.- La existencia del daño; II.- La actividad irregular del Estado; III.- La relación causa-efecto entre la lesión y la acción administrativa irregular imputable a los Entes Públicos, misma que deberá probarse fehacientemente; y IV.- En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, 27 examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias originales, o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión reclamada. Artículo 26. Las resoluciones definitivas contendrán, además de los elementos de legalidad dispuestos por Código de Procedimientos Administrativos como mínimo, los siguientes requisitos de validez: a) El razonamiento respecto a la existencia o no de la relación de causalidad entre la actuación del Sujeto Obligado y la lesión patrimonial sufrida; b) La valoración de la lesión sufrida; c) El monto de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15; d) El señalamiento de si se paga en dinero o en especie, explicando los criterios de tal decisión; e) En los casos de concurrencia de Sujetos obligados u organismos deudores, el razonamiento de los criterios de imputación a cada uno de los deudores mediante el cual deslinda las responsabilidades y reparte el monto total de la indemnización, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 15 de esta ley. CAPÍTULO IV DE LA RECLAMACIÓN Artículo 27. El escrito inicial de reclamación debe contener: I.- El órgano administrativo a que se dirigen; II.- El Nombre, denominación o razón social del reclamante, representante, apoderado legal, o de quien legítimamente promueva en su nombre, acompañando las documentales que lo acrediten; III.- Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas; IV.- La descripción cronológicamente ordenada, lugar y fecha de los hechos causantes de la lesión patrimonial sufrida; 28 V.- El o las personas servidoras públicas involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular, así como su denominación y domicilio; VI.- Las Disposiciones Legales en que sustenté su reclamación; VII.- El ofrecimiento de las pruebas, cuando la naturaleza del hecho así lo requiera, en términos del Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; VIII.- Las prestaciones que se demandan, el cual deberá incluir la cuantía de indemnización pretendida; IX.- El señalamiento, bajo protesta de decir verdad de que la reclamación no se ha iniciado por otra vía; y X.- Firma del interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual se imprimirá su huella digital. El reclamante deberá adjuntar a su reclamación copias de traslado para cada una de las partes. Artículo 28. Si se omitiera alguno de los requisitos anteriores, la autoridad del conocimiento deberá prevenirlo por una sola vez para que lo subsane o aclare, dentro de un plazo de tres días hábiles, en caso de no hacerlo o de carecer de firma, será acordado como no presentado. Cuando la parte interesada presente su reclamación ante un ente público que no sea el responsable de la presunta actividad administrativa irregular, bajo su más estricta responsabilidad este tendrá la obligación de remitirla en un término no mayor de tres días hábiles al Ente Público competente. Artículo 29. Admitida a trámite la reclamación por actividad irregular, se notificará al servidor público a quien se le atribuya el daño, para que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, dé contestación y ofrezca las pruebas que a su interés convengan, si el servidor público incumple con la obligación de contestar la demanda planteada, se tendrán por ciertos los hechos expresados por el reclamante, salvo prueba en contrario. 29 En el mismo acuerdo se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y se dictarán las medidas necesarias para su desahogo, en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero Artículo 30. Después de la presentación del escrito inicial de reclamación, o de la contestación, no se admitirán otros documentos, excepto los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I.- Que sean de fecha posterior a los escritos de reclamación inicial y contestación; II.- Los de fecha anterior respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario de parte interesada. En estos casos, los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al que tuvo conocimiento de su existencia; y III.- Los que no hayan sido posible adquirir con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los originales, antes de la reclamación o contestación, en su caso. Artículo 31. Corresponde al servidor público presuntamente responsable, la carga de demostrar plenamente la inexistencia del acto administrativo irregular, la presencia de casos de excepción que operen a su favor, la corresponsabilidad con terceros, o bien, acreditar alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en esta Ley. Artículo 32. La preparación, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas, se rige por lo dispuesto por el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero y en lo no previsto en esta, en la legislación procesal civil vigente en la Entidad. Artículo 33. Concluido el término probatorio, continuará el periodo de alegatos otorgando a las partes el término de tres días para formularlos, y culminado el mismo, la autoridad que tramitó el asunto emitirá la resolución que corresponda en un plazo de no mayor de 30 días hábiles, la que será notificada en términos de Ley. Artículo 34. El procedimiento de responsabilidad patrimonial concluirá en los casos siguientes: 30 I.- Por desistimiento expreso de la reclamación interpuesta; II.- Por convenio expreso de las partes antes de emitir resolución; III.- Por cumplimiento voluntario de los sujetos obligados, antes de la resolución definitiva; y IV.- Por resolución definitiva. Artículo 35. El procedimiento terminará anticipadamente cuando: I.- El particular se desista expresamente; II.- El derecho del particular haya prescrito; y III.- La reclamación del particular quede sin materia. CAPÍTULO V DE LA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Artículo 36. La resolución de la reclamación interpuesta deberá ser clara, precisa, exhaustiva y congruente; y deberá contener: I.- El análisis de las causas de improcedencia y sobreseimiento de la reclamación que en su caso se presenten; II.- La identificación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido; III.- Los fundamentos legales y motivos en que se apoye la resolución; IV.- La declaración de la existencia o no, del nexo causal entre la actividad administrativa irregular y el daño producido; V.- La valoración del daño causado; y VI.- El monto de la indemnización, fundando y motivando debidamente la cuantificación que corresponda. 31 En los casos de concurrencia previstos en esta Ley, en las resoluciones o sentencias se deberán razonar los criterios de imputación, y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo 37. Las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa causarán estado, y serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero. Artículo 38. Las resoluciones definitivas que nieguen la indemnización pedida o cuyo monto no satisfaga al peticionario, podrán impugnarse, a elección del interesado, a través del recurso de revocación ante el superior jerárquico del órgano resolutor o mediante el juicio contencioso ante la Sala Regional competente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Artículo 39. Las resoluciones o sentencias firmes deberán registrarse por las dependencias o entidades del Estado, conforme a lo estipulado en el reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO VI IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Artículo 40. Las causas de improcedencia y sobreseimiento se analizarán de oficio por la autoridad que conozca de la reclamación planteada. Artículo 41. Las reclamaciones serán improcedentes cuando: I.- El plazo para su presentación haya prescrito; II.- Se acredite que no se afecta el interés jurídico del reclamante; III.- El daño haya sido causado por una obligación jurídica que el reclamante estaba obligado a soportar; IV.- Se actualice alguno de los casos previstos en el artículo 5 de esta ley; y V.- De las constancias apareciere claramente demostrado que no existe el acto que se reclama como irregular. Artículo 42. La autoridad del conocimiento decretará el sobreseimiento cuando: 32 I.- El reclamante se desista expresamente de la acción. II.- Se advierta o sobrevenga alguna causa de improcedencia de las contempladas en el artículo anterior. III.- Por muerte del demandante, siempre que afecte sus derechos estrictamente personales. IV.- La autoridad responsable haya satisfecho las pretensiones del demandante. V.- El demandante y la autoridad responsable celebren convenios que den por concluida la controversia. Artículo 43. El derecho de reclamar la indemnización prescribe al año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir de aquel en que hubiesen cesado los efectos lesivos, si fuese de carácter continúo salvo que se establezca otro plazo donde se favorezca los derechos humanos de la persona que sufrió el daño. Cuando existan daños físicos o psicológicos, el plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha en que médicamente se dé de alta al peticionario o de aquella en la que se haya determinado el alcance de las secuelas de las lesiones inferidas. Artículo 44. Los plazos para la prescripción se interrumpirán al iniciarse el procedimiento de reclamación previsto en esta Ley, a través del cual se solicite una indemnización derivada de la irregularidad de los actos administrativos que produjeron los daños o perjuicios. CAPÍTULO VII DE LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE Artículo 45. En caso de que dos o más Sujetos Obligados resulten responsables del pago de la indemnización respectiva, el monto de esta deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión reclamada, de acuerdo con su participación en la causa o causas respectivas. Para los efectos de la distribución, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) A cada Sujeto Obligado deben atribuírseles los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación; 33 b) Cuando exista relación de jerarquía, sólo se les imputarán los hechos o actos dañosos a las que tengan la posibilidad legal de actuar autónomamente; c) A las dependencias y entidades que tengan el deber de vigilar a otras, sólo se les imputarán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de aquellas; d) Cada Sujeto Obligado responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado las personas servidoras públicas que les estén adscritos; e) El Sujeto Obligado que tenga la titularidad competencial o el servicio en cuestión, y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o con colaboración interinstitucional; f) El Sujeto Obligado que haya proyectado obras ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión reclamada. Por su parte, los ejecutores responderán de los hechos o actos dañosos producidos cuando éstos no se hubieran originado en deficiencias del proyecto elaborado por otra entidad; g) Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la Administración Pública Federal y la estatal o municipal, éstas últimas deberán responder del pago de la indemnización en forma proporcional a su respectiva participación, y la parte correspondiente a la Federación quedará a lo que su propia legislación establezca. En caso de concurrencia, antes de resolver el procedimiento administrativo respectivo, se solicitará la opinión de la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental y de la Secretaría de Finanzas y Administración. En el ámbito municipal, se oirá la opinión del Presidente, del síndico y del tesorero. 34 Artículo 46. La distribución de la responsabilidad concurrente, se determinará conforme a los siguientes criterios de imputación, los cuales deberán graduarse y aplicarse a cada caso concreto: I.- A cada sujeto obligado debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y operación. II.- Cada sujeto obligado responderá por el daño que hayan ocasionado sus servidores públicos. III.- El sujeto obligado que tenga la competencia o preste el servicio y que con su actividad haya causado el daño, responderá por su actuación irregular, sea por prestación directa o con colaboración de otros sujetos obligados. IV.- El sujeto obligado que hubiera proyectado obras que hayan sido ejecutadas por otros, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando los segundos no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, los sujetos obligados ejecutores responderán del daño producido, cuando éste no hubiera tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado. V.- Cuando en el daño por actividad irregular concurra la intervención de la autoridad estatal y municipal, cada orden de gobierno responderá del pago de la indemnización en forma proporcional, en atención a su respectiva participación. VI.- Los sujetos obligados que tengan la función de dirección o vigilancia respecto de otras autoridades, sólo se les atribuirán los hechos o actos causantes de la lesión patrimonial, cuando de ellas dependiera la rectoría de la actividad o la supervisión de las entidades vigiladas. VII.- Cuando los daños reclamados deriven de hechos o actos producidos como consecuencia de una concesión otorgada por parte de la administración pública, local o municipal, y los daños hayan tenido como causa una actividad del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, la Administración Pública Estatal o Municipal, según se trate, responderá solidariamente con el concesionario. Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del concesionante, para el caso que la lesión reclamada haya sido ocasionada 35 por la actividad del concesionario, y no se derive de una determinación del concesionante. Artículo 47. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, la obligación de indemnizar será solidaria entre cada uno de los deudores, de conformidad con las reglas del Código Civil. Artículo 48. En el caso de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público por parte del Sujeto Obligado y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Sujeto Obligado responderá directamente. En caso contrario, cuando la lesión reclamada sea ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario, y de ser éste insolvente, el concesionante responderá subsidiariamente. CAPÍTULO VII DEL DERECHO DE REPETIR Artículo 49. En todo caso, la Administración Pública que haya resultado condenada al pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial, podrá repetir en contra de las personas servidoras públicas responsables. Para poder ejercitar este derecho, la Administración Pública substanciará el procedimiento administrativo para fincar responsabilidades a las personas servidoras públicas en términos de ley. El monto que se exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique, con base en lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. Artículo 50. Las personas servidoras públicas podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que hayan pagado las entidades, con motivo de las reclamaciones de indemnización, por medio del recurso de inconformidad ante la misma autoridad, o en su caso, por juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la legislación procesal civil vigente de la Entidad y del Código de Procedimientos de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero. 36 Artículo 51. El derecho a repetir que ejerzan los sujetos obligados contra las personas servidoras públicos, interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero establece para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario, y se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados. Artículo 52. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a las personas servidoras públicas, en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero se adicionarán, según corresponda, al presupuesto previsto para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de cada sujeto obligado. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley, entrará en vigor, a partir del 1º de enero del año 2024. SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo Local para los efectos a que le convoca el proceso legislativo correspondiente. TERCERO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, los órganos autónomos y con autonomía técnica y el Tribunal de Justicia Administrativa, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones reglamentarias respectivas de manera improrrogable, a más tardar a los noventa días hábiles a la publicación de la presente Ley. CUARTO. Publíquese la presente Ley, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos legales procedentes. QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en los entes públicos estatales o municipales, relacionados con la indemnización a los particulares derivada de las actividades administrativas irregulares en que hubieren incurrido las personas servidoras públicas, se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo correspondiente. 37 SEXTO.- En acatamiento a los Artículos 31 a 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, 4 y 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se sugiere que en tanto se lleva a cabo los procesos parlamentarios, primero, de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los órganos jurisdiccionales que conozcan de asuntos relacionados con la Responsabilidad Patrimonial inapliquen el Artículo 194 de la Constitución Política Local en cuanto a los efectos de responsabilidad subsidiaria, substituyéndola por la responsabilidad objetiva y directa, en virtud del Control Difuso contenido en el Artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en segundo lugar, el relacionado con la derogación del contenido del Artículo 1750 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, en tanto este Poder Legislativo lleva a cabo la reforma correspondiente. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. DIPUTADA PRESIDENTA YANELLY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ DIPUTADO SECRETARIO MASEDONIO MENDOZA BASURTO DIPUTADO SECRETARIO RICARDO ASTUDILLO CALVO (HOJA DE FIRMAS DE LA LEY NÚMERO 466 DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE GUERRERO Y MUNICIPIOS.)