Ley Número 468 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 1 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 48 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 57 ALCANCE V DE FECHA MARTES 18 DE JULIO DE 2017. LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 11 de julio del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: I. “METODOLOGÍA DE TRABAJO Que a partir de la fecha en que fue presentada la Iniciativa en comento ante el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero y en acatamiento del mandato de la Mesa Directiva, fue turnada para el estudio, análisis, discusión y valoración de la misma a la Comisión Ordinaria de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, y conforme a lo establecido en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, el Presidente de dicha Comisión, Diputado Samuel Reséndiz Peñaloza, hizo del conocimiento y distribuyó a cada integrante de dicha Comisión un ejemplar de la Iniciativa, para recabar sus comentarios y propuestas, a efecto de emitir el proyecto de Dictamen que recaerá sobre la misma. Que la Comisión Dictaminadora de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, en la elaboración del proyecto de Dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, determinó para su emisión la estructura siguiente: Que en este apartado denominado “Metodología de Trabajo”, se describe todo el proceso y trámite legislativo que la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 2 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Estado acordó para la elaboración, discusión y aprobación en su caso, del proyecto de Dictamen sobre dicha Iniciativa y que, para los efectos legales conducentes, se someterá al Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero. En el apartado de “Antecedentes Generales”, se hace referencia a la facultad del Ejecutivo Estatal, por conducto del Secretario General de Gobierno, para remitir a esta Soberanía la Iniciativa en comento, así como del turno oficial que por mandato de la Mesa Directiva, a la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, para los efectos legales correspondientes. Que en el apartado “Objeto y descripción de la Iniciativa”, se transcribe para mayor proveer, la exposición de motivos, estadísticas y fundamentos que dan sustento técnico, legal y normativo a la multicitada Iniciativa sujeta a estudio, análisis, discusión y emisión del dictamen respectivo que recaerá sobre la misma. En el apartado de “Consideraciones”, se plasman aquellos razonamientos y conclusiones que discutieron y acordaron los integrantes de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, después de realizar un exhaustivo análisis de la Iniciativa sujeta a dictamen y que determinó el sentido positivo de aprobación del mismo. II. ANTECEDENTES GENERALES 1. Que por oficio número SGG/JF/0126/2017 de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, suscrito por el Ciudadano Licenciado Florencio Salazar Adame, Secretario General de Gobierno, por instrucciones del Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado número 08, remite a este Poder Legislativo para su análisis, discusión y en su caso aprobación, la Iniciativa con proyecto de Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero. 2. En sesión de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado por mandato de la Mesa Directiva, mediante oficio LXI/2DO/SSP/DPL/01569/2017, de esa misma fecha, signado por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Secretario de Servicios Parlamentarios, a la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado. Asi mismo bajo oficio Número LXI/1ER/OM/DPL/0717/2015, fue turnada a esta comisión el 17 de diciembre del 2015 la iniciativa presentada por el Dip. Samuel Resendiz Peñaloza, por la que se propone crear una unidad de evaluación y control de la Auditoria General del Estado, como órgano que contempla la iniciativa del poder ejecutivo, misma que será integrada para su análisis, discusión y emisión del Dictamen con proyecto de Decreto correspondiente. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 3 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE III. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA Los integrantes de esta Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado realizamos el análisis de esta Iniciativa con proyecto de Decreto y constatamos que la exposición de motivos que sustenta dicha Iniciativa es la siguiente: “Derivado de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 79, 108, 109, 113, 114 y 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Combate a la Corrupción, realizadas mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, se promulgó la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y se reformaron los ordenamientos legales vinculados al mismo. El referido Sistema Nacional tiene por objeto establecer los principios, bases, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, mismo que se integra por el Comité Coordinador, el Comité de Participación Ciudadana, el Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, y los sistemas locales. Como parte de las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fecha 18 de junio del 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, la cual se encarga de atender lo relativo a: la cuenta pública; las situaciones irregulares que se denuncien en términos de dicha Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la cuenta pública en revisión; la aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones federales; el destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por los estados y municipios, que cuenten con la garantía de la federación; la fiscalización de operaciones que involucren recursos públicos federales o participaciones federales a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica y el otorgamiento de garantías sobre empréstitos de estados y municipios, entre otras operaciones. Por lo anterior, es necesario expedir una nueva Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, armonizada a las nuevas reformas constitucionales en materia de combate a la corrupción, estableciendo estrategias de operación que garanticen la transparencia y la rendición de cuentas de los recursos públicos del Estado de Guerrero, por lo que se abroga la Ley número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero número 17 Alcance I del 28 de febrero del 2012. Asimismo, el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, contempla dentro de sus líneas de acción, actualizar las leyes del Estado para que los servidores públicos sustenten legalmente su actuación, contribuyendo con ello al respeto de los derechos de la ciudadanía, la cual será H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 4 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE vigilante de un gobierno abierto y transparente, para implementar una cultura de legalidad que coadyuve al combate de la corrupción. Con las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 y 27 de mayo de 2015, se estableció una disciplina financiera para las entidades federativas y los municipios, en paralelo a un combate a la corrupción, sin precedente, que fueran los parámetros que orienten el proceder del Estado Mexicano en sus tres órdenes de gobierno, en su propósito de contar con gobiernos eficientes, eficaces y efectivos; pero sobre todo, que tengan el ingrediente de confiabilidad ciudadana. El fundamento de estas reformas, prevén como uno de los cuatro principios de la gestión pública y sus correspondientes pilares institucionales, el de la fiscalización superior de la gestión y de los recursos públicos, a través de las entidades de fiscalización superior de los órganos legislativos: la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados y las entidades de fiscalización superior de las legislaturas de los estados y de la hoy Ciudad de México. En este orden de ideas, las reformas constitucionales marcaron el referente para establecer el Sistema Nacional Anticorrupción, el cual agrupa a las instituciones encargadas de combatir la corrupción a efecto de que coordinadas, bajo políticas únicas y con una legislación homologada, permita obtener resultados concretos; contexto en el que se presenta esta iniciativa de ley. Esta nueva Ley reconoce y ratifica la autonomía técnica y de gestión de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; estableciéndose como ejes reguladores de la función de fiscalización los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Entre las facultades de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, se encuentran las de; fiscalizar en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales; en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, entidades de la administración pública paraestatal, los municipios, entidades de la administración pública paramunicipal cuyos empréstitos cuenten con la garantía del Estado, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondiente; iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deban referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública. Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero podrá solicitar información; fiscalizar los recursos públicos correspondientes al ejercicio fiscal en curso, así como de ejercicios anteriores, derivado de denuncias, previa autorización de su titular; promoverá, derivado de su actuación de fiscalización, las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Guerrero o las autoridades competentes, para lo cual investigará y H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 5 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE substanciará las responsabilidades administrativas graves, y las que sean procedentes las consignará ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero o ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Guerrero, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos, y a los particulares; presentar al Congreso del Estado los resultados de la fiscalización mediante el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública e Informes Individuales y recurrir, en su caso, las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Guerrero y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero. Los temas de mayor relevancia en el fortalecimiento de las atribuciones de investigación y fiscalización por parte de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, son: la coordinación entre ésta y la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales, a través de los mecanismos que esta última establezca. En congruencia con la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, se plantea que la propia Auditoría Superior del Estado de Guerrero fiscalice el destino y ejercicio de los recursos provenientes de empréstitos contratados por los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, entidades de la administración pública paraestatal, los municipios, entidades de la administración pública paramunicipal, que cuenten con la garantía del Estado. El nuevo diseño constitucional otorga a la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, la facultad de investigación de posibles actos ilícitos en el uso o destino de los recursos públicos por parte de servidores públicos o particulares, de forma tal que le permita someter a consideración de las autoridades competentes expedientes debidamente conformados, derivados de las diligencias probatorias requeridas para el esclarecimiento de los hechos, sin que se circunscriba necesariamente a la realización de auditorías. La presente iniciativa prevé el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que sustituye al Informe Anual de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública, así como la incorporación del concepto de Informes Individuales de auditoría que deberán presentarse en tres fechas distintas del año de calendario. Se trata de una previsión que, sin duda, ayudará a ordenar en el tiempo y con carácter de reflexiones específicas y agregadas, el desarrollo de la facultad conferida al Congreso del Estado para la revisión de las Cuentas Públicas. Se materializa así la transformación del Informe Anual de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública, en el cual se adiciona la elaboración por parte de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero de los Informes Individuales de auditoría, que deberán presentarse conforme la Auditoría Superior del Estado de Guerrero los concluya durante el periodo respectivo, previéndose tres fechas para que ello ocurra sucesivamente: el último día hábil del mes de junio posterior a la presentación de la cuenta pública de que se trate; el último día de octubre siguiente, y el 20 de febrero posterior, fecha coincidente con la entrega del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. De esta H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 6 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE forma, el Congreso del Estado contará con información de los procesos de fiscalización superior que en cada uno de esos periodos se hayan concluido. La presente iniciativa establece el contenido tanto del Informe General Ejecutivo del Resultado de Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, como de los Informes Individuales; asimismo, se establece un plazo de máximo 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, para el envío del mismo a la entidad fiscalizada que corresponda. Adicionalmente, a fin de profundizar en el tema de transparencia, se fortalecen los informes de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero sobre el estatus de sus observaciones y recomendaciones; debiendo entregar al Congreso del Estado, los días primeros de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales de auditoría que haya presentado. Se desarrolla el nuevo esquema para el fincamiento de responsabilidades a los servidores públicos y, en su caso, a los particulares que participen en la comisión de faltas administrativas, en el cual la Auditoría Superior del Estado de Guerrero dejará de fincar las responsabilidades resarcitorias correspondientes, a quien le compete investigar las irregularidades que detecte derivado de sus procesos de fiscalización, y promover el fincamiento de responsabilidades ante las autoridades competentes. Al respecto el texto legal señala que las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por parte de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado y el Congreso del Estado, respectivamente, cuando se cuente con los elementos que establezca la ley. En los casos que se acrediten afectaciones a la Hacienda Estatal y/o Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero promoverá las responsabilidades resarcitorias, ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los órganos o autoridades competentes, según corresponda, las responsabilidades administrativas, políticas y penales a que haya lugar. Cuando se presenten denuncias fundadas con documentos o evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos estatales y/o municipales, su desvío o la realización de actos de corrupción, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero podrá requerir a las entidades fiscalizadas la información necesaria para la investigación conducente, y rendirá un informe específico sobre los conceptos o situaciones denunciados. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 7 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Con base en el informe específico, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero promoverá las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme a lo establecido en la legislación aplicable. La presente iniciativa propone contar con una participación abierta y cercana; en este sentido, la Comisión de Vigilancia podrá recibir de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización. Que la actualización del marco normativo del Estado de Guerrero, busca modernizar y adecuar su operación conforme a los nuevos ordenamientos constitucionales y legales, a fin de que su actuación, sea congruente con la normatividad de transparencia en la administración de los recursos públicos y de los Sistemas Nacional y Estatal Anticorrupción ajustándolo a las realidades y necesidades actuales.” Que en términos de lo dispuesto por los artículos 61 fracción I y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 174 fracción II, 195 fracción III, 196, 241, 248, 256 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231, esta Comisión Ordinaria de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, tiene plenas facultades para analizar la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Decreto que nos ocupa, bajo las siguientes: IV. CONSIDERACIONES PRIMERA.- Que el signatario de la iniciativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 91 facción III de la Constitución Política del Estado, 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado número 08, tiene plenas facultades para presentar ante el Honorable Congreso del Estado para su análisis y emisión del dictamen correspondiente, la iniciativa de Decreto que nos ocupa. SEGUNDA.- Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los artículos 61 fracción I, 66 y 67 de la Constitución Política Local; 256, 258, 260, 261 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a la iniciativa de referencia. TERCERA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, analizaron y concluyeron que la iniciativa de referencia, tiene como objetivo principal la armonización de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 79, 108, 109, 113, 114 y 116 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Combate a la Corrupción, realizadas mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, se promulgó la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y se reformaron los ordenamientos legales vinculados al mismo, además de vincular de manera armónica con las H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 8 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE nuevas disposiciones que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08. CUARTA.- Que en la opinión de esta Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, constató que la iniciativa en comento sujeta al análisis, discusión y aprobación en su caso por parte del Pleno de esta Soberanía, se ajusta fielmente con las nuevas disposiciones y las reformas a la Constitución Política del Estado, aprobadas mediante el Decreto 433 de fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete, que tiene que ver con el Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero. QUINTA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, determinaron conveniente agregar un artículo noveno transitorio al presente dictamen con proyecto de Ley, para especificar que las referencias que se hagan en la misma y en otros ordenamientos de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, se tendrán aplicables a la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del Estado, como al efecto se establece en el artículo 4 fracción quinta del dictamen en comento. SEXTA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, en el análisis, discusión y aprobación del dictamen con proyecto de Ley que recaerá sobre la iniciativa en comento, realizaron la confronta respectiva con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, constatando que existe armonía entre las atribuciones y competencias legislativas de las Comisiones de Vigilancia y Evaluación y la de Presupuesto y Cuenta Pública, respecto del proceso de recepción, análisis y conclusiones técnicas de los informes individuales, en su caso de los informes específicos y del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que sustente el dictamen que someta ante el Pleno la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. SÉPTIMA.- Que en la opinión de esta Comisión Dictaminadora, se consideró pertinente suprimir en el artículo 4 último párrafo del presente dictamen con proyecto de Ley, la referencia de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, por no estar actualizadas dichas definiciones con los ordenamientos legales vigentes, dejando únicamente la mención de las definiciones que establece el artículo 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. OCTAVA.- Que los integrantes de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, a efecto de evitar confusiones y atribuciones, observaron que el contenido de la fracción séptima del artículo 81 en la iniciativa, establecía lo siguiente: “VII. Presentar al Congreso la propuesta de los candidatos a ocupar el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el artículo 151 numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;” H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 9 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Dicha redacción, en la opinión de esta Comisión Dictaminadora, consideramos difiere con lo que al efecto establece el propio artículo 84 donde se establece como atribución de la Junta de Coordinación Política, por lo que determinaron adecuar la redacción de la fracción séptima del artículo 81 para quedar como sigue: “VII. Emitir opinión al Congreso de la terna de candidatos seleccionados por la Junta de Coordinación Política, a ocupar el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado y de los Auditores Especiales, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el artículo 151 numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente;” NOVENA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, derivado del análisis y estudio de la iniciativa en comento, detectaron que se omitió el procedimiento para designar a los Auditores Especiales y las facultades de los mismos, por lo que propusieron y determinaron incluirlos como artículo 93 y 94 en el dictamen que recaerá sobre dicha iniciativa, en consecuencia el artículo 93 original pasa a ser el artículo 95 y recorriéndose la numeración de artículos subsecuentes; para quedar como sigue: “Artículo 93.- Los Auditores Especiales, serán designados conforme a lo previsto por el artículo 151 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión del Congreso, a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Cuarenta y cinco días antes de que termine el encargo de los Auditores Especiales, la Junta de Coordinación Política del Congreso, expedirá una convocatoria pública abierta, que será publicada en cuando menos en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, dirigida a todos los ciudadanos residentes en el Estado de Guerrero que tengan interés de participar como candidatos a ocupar el cargo de Auditores Especiales, para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación presenten su solicitud. Artículo 94.- Los Auditores Especiales tendrán las facultades siguientes: I.- Realizar la planeación, conforme a los programas aprobados por el Auditor General, de las actividades relacionadas con la revisión de las cuentas públicas; II.- Elaborar los análisis temáticos que sirvan de insumos para la preparación de los informes individuales, informes específicos y del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública; III.- Revisar, analizar y evaluar los informes financieros semestrales y las cuentas públicas que rindan las entidades fiscalizables; IV.- Requerir a las entidades fiscalizables y a los terceros que hubieren celebrado operaciones con aquéllas, la información y documentación que sean necesarias para ejercer la función de fiscalización; V.- Ordenar y realizar Auditorías, visitas e inspecciones a las entidades fiscalizables, conforme al programa aprobado por el Auditor General; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 10 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE VI.- Designar al personal encargado de practicar las visitas, inspecciones y Auditorias a su cargo o, en su caso proponer al Auditor General la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales; VII.- Formular y someter al acuerdo del Auditor General las recomendaciones vinculantes y los pliegos de observaciones que deriven de los resultados de su revisión de las Auditorias, visitas o investigaciones; VIII.- Dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones vinculantes y las observaciones realizadas, e informar al Auditor General sobre su grado de satisfacción, para la determinación de las responsabilidades establecidas en esta Ley; IX.- Revisar, analizar y evaluar la información programática incluida en las cuentas públicas; X.- Recabar e integrar la documentación y comprobación necesaria, para que previo acuerdo del Auditor General, la Dirección de Asuntos Jurídicos promueva el ejercicio de las acciones legales o el fincamiento de responsabilidades en el ámbito que procedan; XI. Formular y presentar al Auditor General el proyecto de Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, así como los demás documentos que se les indiquen; XII.- Formular y presentar denuncias ante el Órgano de Control para iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios en contra de los servidores públicos responsables, por la omisión de presentar ante la Auditoria General las cuentas públicas e Informes Financieros en los términos que establece la presente Ley; y XIII.- Las demás que señalen esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.” DÉCIMA.- Que en la opinión de los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, consideramos que dadas las circunstancias particulares del caso, y toda vez que se verificó que se da cumplimiento con los requisitos legales, y después de realizar las adecuaciones conforme a la técnica legislativa en cuanto a la estructura, redacción y numeración de párrafos, fracciones, incisos y artículos, no existe inconveniente para emitir el sentido positivo de aprobación en todos sus términos del Dictamen con Proyecto de Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero”. Que en sesiones de fecha 11 de julio del 2017, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se sometió a votación de manera nominal el dictamen, preguntando a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose por: cuarenta y un (41) votos a favor, uno (1) voto en contra y cero (0) abstenciones, aprobándose el dictamen por mayoría de votos. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 11 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.” Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. Título Primero Fiscalización Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 61 fracciones XIII y XIV, 62 fracciones VII y IX, 150, 151, 152 y 153 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en materia de revisión y fiscalización de: I. La Cuenta Pública; II. Las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley, respecto al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de la Cuenta Pública en revisión; III. La aplicación de las fórmulas de distribución, ministración y ejercicio de las participaciones federales transferidas al Estado y a los municipios en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación; y IV. El destino y ejercicio de los recursos provenientes de financiamientos contratados por el Estado y Municipios. Para efectos de este artículo, la Auditoría Superior del Estado de Guerrero podrá fiscalizar las operaciones que involucren recursos públicos a través de contrataciones, subsidios, transferencias, donativos, fideicomisos, fondos, mandatos, asociaciones público privadas o cualquier otra figura jurídica, entre otras operaciones. Adicionalmente, la presente Ley establece la organización de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, sus atribuciones, incluyendo aquéllas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en sus funciones de fiscalización H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 12 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE en términos de esta Ley, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, así como su evaluación, control y vigilancia por parte del Congreso del Estado. Artículo 2. La fiscalización de la Cuenta Pública comprende: I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos, además de la información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables; y II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto establecido en esta Ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad, confiabilidad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá y conceptualizará por: I. Auditoría Superior del Estado: El órgano técnico de fiscalización del Poder Legislativo a que se refieren los artículos 61 fracción XIV, 150, 151, 152, 153 y 197 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; II. Auditorías: El proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por los entes sujetos a revisión se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada; III. Autonomía de gestión: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y esta Ley; IV. Autonomía técnica: La facultad de la Auditoría Superior del Estado para decidir sobre la planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior; V. Comisión: La Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del Estado, del Congreso; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 13 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE VI. Comisión de Presupuesto: La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso; VII. Congreso: El Congreso del Estado de Guerrero; VIII. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; IX. Cuenta Pública: La Cuenta Pública a que se refiere el artículo 61 fracción XIII de la Constitución Política del Estado de Guerrero y cuyo contenido se establece en los artículos 53 o 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) X. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, las dependencias, entidades de la administración pública paraestatal, los municipios, dependencias, entidades de la administración pública paramunicipal, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control sobre sus decisiones o acciones cualquiera de los poderes y órganos públicos citados; XI. Entidades fiscalizadas: Los Entes Públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título recursos públicos, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines; (ADICIONADA P.O. EDICIÓN NO. 85 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022) XI Bis. Evaluación técnica: Proceso mediante el cual la Unidad valora si la entidad de fiscalización superior del Estado, en su función sustantiva de fiscalización, se sujeta al marco rector y normas para la fiscalización superior de la gestión gubernamental, considerando que los procesos de planeación, ejecución, informe y seguimiento sean congruentes y sus resultados estén alineados con los objetivos determinados. XII. Faltas administrativas graves: Las señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 14 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE XIII. Financiamiento y otras obligaciones: Toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente u obligación de pago, en los términos de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero y demás normatividad aplicable; XIV. Fiscalización superior: La revisión que realiza la Auditoría Superior del Estado, en los términos constitucionales y de esta ley; XV. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Guerrero; XVI. Gestión Financiera: Las acciones, tareas y procesos que en la ejecución de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las demás disposiciones aplicables para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones aplicables; XVII. Hacienda Pública Estatal: El conjunto de bienes y derechos de titularidad del Estado; XVIII. Hacienda Pública Municipal: El conjunto de bienes y derechos de titularidad del Municipio; XIX. Informe Financiero Semestral: El informe de Avance de Gestión Financiera que rinden los Entes Públicos en el ámbito de sus competencias, sobre los avances físicos y financieros de los programas estatales y municipales aprobados para el análisis correspondiente del Congreso; XX. Informe General: El informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública; XXI. Informe específico: El informe que se rinda al Congreso a través de la Comisión, derivado de denuncias a que se refiere el artículo 153 fracción XIII de la Constitución Política del Estado; XXII. Informes Individuales: Los informes de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas; XXIII. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado y la de los Municipios del ejercicio fiscal en revisión; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 15 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE XXIV. Órgano constitucional autónomo: Los órganos sustentados legalmente en la Constitución Política del Estado de Guerrero; XXV. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes Públicos, así como de la investigación, substanciación y, en su caso, sancionan las faltas administrativas que le competan en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; XXVI. Periódico Oficial del Estado: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero; XXVII. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Estado de Guerrero ejercicio fiscal correspondiente; XXVIII. Procesos concluidos: Cualquier acción que se haya realizado durante el año fiscal en curso que deba registrarse como pagado conforme a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero; XXIX. Programas: Los señalados en la Ley de Planeación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, y los contenidos en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado de Guerrero, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y se presupuesta el gasto público; XXX. Reglamento de la Auditoría: El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado; XXXI. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero; XXXII. Servidores públicos: La persona que se ubique en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Constitución Política del Estado; XXXIII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; XXXIV. Unidad: La Unidad de Evaluación y Control de la Comisión; y XXXV. Unidad de Medida y Actualización: El valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización para fijar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes. Las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental serán aplicables a la presente Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 16 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE (REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) Artículo 5. Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XX, XXI y XXII del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en la página de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, siempre y cuando no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo Artículo 6. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la Auditoría Superior del Estado, se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control. Artículo 7. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley de Ingresos, el Decreto del Presupuesto de Egresos, la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal, la Ley de Deuda Pública, las Leyes de Hacienda Estatal y Municipal, los Códigos fiscales Estatal y Municipal, el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos, la Ley de Responsabilidades Administrativas, la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción todas con aplicabilidad en el Estado de Guerrero, así como la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, la Ley de Coordinación Fiscal, el Código Fiscal de la Federación, y las disposiciones relativas del derecho común, sustantivo y procesal, en ese orden. La Auditoría Superior del Estado, será competente para interpretar esta Ley en el ámbito administrativo, así como aclarar y resolver las consultas sobre la aplicación del Reglamento. Artículo 8. La Auditoría Superior del Estado deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley y publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 9. Los Entes Públicos facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones. Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado para efectos de sus auditorías e investigaciones de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 17 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE De no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero y, en su caso, en términos de la legislación penal aplicable. Cuando esta Ley no prevea plazo, la Auditoría Superior del Estado podrá fijarlo y no será inferior a 10 días hábiles ni mayor a 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la Auditoría Superior del Estado, las entidades fiscalizadas podrán solicitar por escrito fundado, un plazo mayor para atenderlo; la Auditoría Superior del Estado determinará si lo concede sin que pueda prorrogarse. Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios soporte, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada con la solicitud. Artículo 10. La Auditoría Superior del Estado podrá imponer multas, conforme a lo siguiente: (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) I. De 600 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando las personas servidoras públicas y las personas físicas no cumplan en tiempo y forma, los requerimientos a que se refiere el artículo anterior de acuerdo a las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley les impone, con independencia de las sanciones administrativas y penales que correspondan. II. En el caso de personas morales, públicas o privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hayan firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no entreguen la documentación e información que les requiera la Auditoría Superior del Estado; IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo; V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales, se fijarán en cantidad líquida y se harán efectivas a través de la Secretaría, conforme al H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 18 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE procedimiento administrativo de ejecución que establezca el Código Fiscal del Estado y de las demás disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) VI. Para imponer la multa que corresponda, la Auditoría Superior del Estado, deberá fundar y motivar la causa de la misma, notificando al infractor y a la Secretaría de Finanzas del Estado, quien deberá enterar mensualmente de los cobros y trámites que se hayan realizado en su cumplimiento. VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo son independientes de las sanciones administrativas y penales que, en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como por los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa; y VIII. Las multas serán aplicadas por el titular de la Auditoría Superior del Estado. Artículo 11. La negativa a entregar información a la Auditoría Superior del Estado, así como los actos de simulación que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y morales, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados penalmente conforme a lo previsto por el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero. (DEROGADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) Artículo 12. (Derogado) Título Segundo Fiscalización de la Cuenta Pública Capítulo I Fiscalización de la Cuenta Pública Artículo 13. La Cuenta Pública deberá ser presentada a la Auditoría Superior del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente al ejercicio fiscal que se informe. Se integrará conforme a lo dispuesto en los artículos 53 o 55 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y deberá presentarse conforme a los criterios que emita la Auditoría Superior del Estado para tales efectos. (REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 19 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE La falta de presentación de la Cuenta Pública dentro del término establecido será motivo de una multa de 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes, y no será impedimento para que la Auditoría Superior del Estado realice su función de fiscalización. (DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Se Deroga (DEROGADO, P.O. EDICIÓN No. 85 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022.) Artículo 13 Bis.- SE DEROGA (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 13. Ter. - Derivado de la conclusión del encargo, las personas que manejaron recursos públicos durante su gestión, son corresponsables en la integración de la Cuenta Pública del Ente Fiscalizable en el que se desempeñaron, por lo que deberán cumplir cabalmente con los procesos de entrega recepción que la normatividad estipule, a efecto que toda la información relacionada con su gestión sea debidamente entregada durante el proceso de entrega recepción. Las autoridades que de acuerdo a la normatividad deban intervenir en la entrega recepción, deberán garantizar en todo momento, la entrega de la información financiera relacionada con sus obligaciones de rendición de cuentas y transparencia. El Órgano Interno de Control del Ente Fiscalizable deberá levantar acta circunstanciada de la entrega recepción; estableciendo el domicilio de localización de las personas ex servidoras públicas, la constancia de situación fiscal de las y los funcionarios entrantes y salientes, con una fecha de expedición no mayor a tres meses, para garantizar su derecho de audiencia y notificarles personalmente asuntos relativos a los actos de fiscalización. Artículo 14. El Informe Financiero Semestral comprenderá el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal que se informe y contendrá: I. El flujo contable de ingresos y egresos al 30 de junio del año en que se ejerza el Presupuesto de Egresos; y II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero y demás disposiciones aplicables. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 20 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Artículo 15. El Informe Financiero Semestral forma parte de la Cuenta Pública y deberá presentarse a la Auditoría Superior del Estado en la segunda quincena del mes de agosto del ejercicio fiscal que se informe, en los términos que se establezcan en los criterios que para tales efectos se emitan. (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) La falta de presentación del Informe Financiero Semestral dentro del término establecido, será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes; así como las sanciones establecidas en el artículo 10 de la presente Ley. Artículo 16. La fiscalización de la Cuenta Pública tiene por objeto: I. Evaluar los resultados de la gestión financiera: a) La ejecución de la Ley de Ingresos y el ejercicio del Presupuesto de Egresos para verificar la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; y revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo; b) Si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público; c) Si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, y si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública Estatal y Municipal o, en su caso, del patrimonio de los Entes Públicos; d) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos: 1. Si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 21 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE 2. Si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos; y 3. Si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los plazos respectivos. II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas: a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos; b) Si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal y Planes Municipales de Desarrollo, así como los programas sectoriales; y c) Si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres; III. Promover las acciones o denuncias correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas y penales por las faltas graves que se adviertan derivado de sus auditorías e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y IV. Las demás que formen parte de la fiscalización de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas. Artículo 17. Las observaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior del Estado derivado de la fiscalización superior, podrán derivar en: I. Acciones y previsiones, incluyendo solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político; y II. Recomendaciones. Artículo 18. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 22 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE I. Realizar conforme al programa anual de auditorías aprobado, las auditorías e investigaciones. Para la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas. La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al programa anual de las auditorías que se requieran y lo hará del conocimiento de la Comisión; II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior; (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) II Bis.- Concertar y celebrar los convenios con autoridades, entidades o instituciones de los tres órdenes de gobierno que tengan como objetivo el cumplimiento, seguimiento y procedimiento de las auditorias que se realicen de manera presencial o a través de medios electrónicos. (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) III. Proponer en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Archivos del Estado de Guerrero, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías; IV. Proponer al Consejo Estatal de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, modificaciones a la forma y contenido de la información de la Cuenta Pública y a los formatos de integración correspondientes; V. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, conforme a los indicadores establecidos en el Presupuesto de Egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal y los Planes Municipales de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, operativos anuales, y demás programas de las entidades fiscalizadas, entre otros, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos; VI. Verificar que las entidades fiscalizadas que hayan captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 23 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; VII. Verificar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas sean acordes con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal del Estado y leyes fiscales sustantivas; la Ley de Deuda Pública del Estado, las leyes orgánicas del Poder Legislativo, de la Administración Pública del Estado, del Poder Judicial del Estado; del Municipio Libre, la Ley de Asociaciones Público Privadas y de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado, la Ley de Obras Públicas y sus Servicios del Estado, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Estado y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a estas materias; VIII. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades fiscalizadas para comprobar si los recursos de las inversiones y los gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables; IX. Requerir a los auditores externos copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas y de ser necesario, el soporte documental; X. Requerir a terceros que hayan contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o moral, pública o privada, o aquéllos que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 61 DE FECHA VIERNES 30 DE JULIO DE 2021) XI. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación, a través de medios físicos o electrónicos mediante herramientas tecnológicas, que a juicio de la Auditoría Superior del Estado sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de: a) Las entidades fiscalizadas; b) Los órganos internos de control; c) Los auditores externos; d) Las instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; y e) Las autoridades hacendarias, estatales y municipales. (REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 24 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Dicha información solamente podrá ser solicitada en los términos de las disposiciones aplicables, de manera indelegable por el titular de la Auditoría Superior del Estado. Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la Auditoría Superior del Estado información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados, observaciones, recomendaciones y acciones de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información será conservada por la Auditoría Superior del Estado en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción, será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes; XII. Fiscalizar los recursos públicos que el Estado haya otorgado a los municipios, fideicomisos, fondos, mandatos o, cualquier otra figura análoga, personas físicas o morales, públicas o privadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; XIII. Investigar en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; XIV. Efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones; XV. Formular recomendaciones, solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político; XVI. Promover las responsabilidades administrativas, para lo cual la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, presentará el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, ante la autoridad H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 25 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE substanciadora de la misma Auditoría Superior del Estado, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente, ante el Tribunal o, en el caso de las no graves, ante el órgano interno de control. Cuando detecte posibles responsabilidades no graves dará vista a los órganos internos de control competentes, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan; XVII. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos, y los particulares a las que se refiere el Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado y presentar denuncias y querellas penales; XVIII. Recurrir a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables; XIX. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga; XX. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción, así como en su Comité Coordinador, en los términos de lo dispuesto por el artículo 198 Bis de la Constitución Política del Estado y de la ley estatal en la materia, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros municipales, estatales, nacionales e internacionales; XXI. Solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la Auditoría Superior del Estado lleve a cabo conforme a lo contenido en la fracción II del artículo 1 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) XXII. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones copia de los documentos originales que se tengan a la vista, y certificarlas mediante cotejo con sus originales, y solicitar la documentación en copias certificadas y/o dispositivos magnéticos; XXIII. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado; XXIV. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere en los casos concretos que así se determine en esta Ley; XXV. Comprobar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 26 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública; XXVI. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley así como en las demás disposiciones aplicables; XXVII. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, programáticos y económicos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los Entes Públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos; y XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento para la fiscalización de la Cuenta Pública. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 61 DE FECHA VIERNES 30 DE JULIO DE 2021) Artículo 18 Bis. Los procesos de fiscalización a que hace referencia esta Ley, podrán ser realizados por la Auditoría Superior del Estado de manera presencial o por medios electrónicos a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con sus Reglas de carácter general. La Auditoría Superior del Estado contará con un Buzón Digital, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de auditoría, e informes individuales que contengan acciones, previsiones o recomendaciones, así como, en su caso, cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales. Por su parte, las entidades fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de información de la Auditoría Superior del Estado a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del Buzón Digital o celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización superior. Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos mediante las herramientas tecnológicas constarán en expedientes electrónicos o digitales. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 61 DE FECHA VIERNES 30 DE JULIO DE 2021) Artículo 18 Ter. Las disposiciones relativas a la auditoría presencial le serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente: I. Previo al inicio de la auditoría por medios digitales la Auditoría Superior del Estado requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica de la servidora o servidor público que fungirá como enlace o persona coordinadora para la atención de la auditoría; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 27 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la Auditoría Superior del Estado enviará por única ocasión, al correo o dirección electrónica designada, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste; III. Las servidoras o servidores públicos de la entidad fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto harán uso del Buzón Digital para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la Auditoría Superior del Estado; IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado; V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales; VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio, y VII. Cuando la Auditoría Superior del Estado por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual deberá publicar en su página de internet, acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente. En caso de que la auditoría pueda ser continuada por la vía presencial, ésta se cambiará de modalidad para cumplir con el mandato constitucional en tiempo y forma. En el mismo sentido, el cambio de una auditoría presencial a una digital podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación. Artículo 19. Durante la práctica de auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá convocar a las entidades fiscalizadas a las reuniones de trabajo para la revisión de los resultados preliminares. Artículo 20. La Auditoría Superior del Estado podrá grabar en audio o video, cualquiera de las reuniones de trabajo y audiencias previstas en esta Ley, previo H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 28 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE consentimiento por escrito de la o las personas que participen o a solicitud de la entidad fiscalizada, para integrar el archivo electrónico correspondiente. Artículo 21. La Auditoría Superior del Estado de manera previa a la fecha de presentación de los Informes Individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan. A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública, se les citará por lo menos con 10 días hábiles de anticipación, remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas. En las reuniones, si la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la Auditoría Superior un plazo de hasta 7 días hábiles más para su exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior del Estado les concederá un plazo de 5 días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los Informes Individuales. Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas para efectos de la elaboración definitiva de los Informes Individuales. En caso de que la Auditoría Superior del Estado considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los Informes Individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades. Artículo 22. Lo previsto en los artículos anteriores se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares. Artículo 23. La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el Presupuesto de H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 29 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, incluyendo las acciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Lo anterior, sin perjuicio de que, de encontrar en la revisión que se practique presuntas responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, correspondientes a otros ejercicios fiscales, se dé vista a la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado para que proceda a formular las promociones de responsabilidades administrativas o las denuncias correspondientes en términos del Título Quinto de la presente Ley. Artículo 24. La Auditoría Superior del Estado tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los Entes Públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública siempre que al solicitarla se expresen los fines a que se destine dicha información. Artículo 25. Cuando conforme a esta Ley, los órganos internos de control deban colaborar con la Auditoría Superior del Estado en lo que concierne a la revisión de la Cuenta Pública, deberá establecerse una coordinación entre ambos a fin de garantizar el debido intercambio de información que al efecto se requiera, y otorgar las facilidades que permitan a los auditores llevar a cabo el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que les solicite la Auditoría Superior del Estado sobre los resultados de la fiscalización que realicen o cualquier otra que se les requiera, para realizar la auditoría correspondiente. Artículo 26. La información y datos que para el cumplimiento de lo previsto en los dos artículos anteriores se proporcionen, estarán afectos exclusivamente al objeto de esta Ley. Artículo 27. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por la Auditoría Superior del Estado o mediante despachos o profesionales independientes contratados y habilitados por la misma. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad pública, así como tratándose de investigaciones relacionadas con responsabilidades administrativas, las cuales serán realizadas directamente por la Auditoría Superior del Estado. En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la Auditoría Superior del Estado deberá cerciorarse y recabar de éstos la H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 30 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE manifestación por escrito de no encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la propia auditoría. Asimismo, los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y los despachos o profesionales independientes, tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hayan mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero. No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades externas de fiscalización, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la Auditoría Superior del Estado o cualquier mando superior de la auditoría y los prestadores de servicios externos. Artículo 28. Las personas a que se refiere el artículo anterior tendrán el carácter de representantes de la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a la comisión conferida, debiendo presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha auditoría. Artículo 29. Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la Auditoría Superior del Estado los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo y en general cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades. Artículo 30. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hayan intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley. Artículo 31. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 32. Los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías por la Auditoría Superior del Estado, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan. Artículo 33. La Auditoría Superior del Estado será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios que en términos de este capítulo causen los servidores públicos de la H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 31 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE misma y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables. Capítulo II Contenido del Informe General y su análisis Artículo 34. La Auditoría Superior del Estado tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público. El Congreso remitirá copia del Informe General al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción y al Comité de Participación Ciudadana. A solicitud de la Comisión, el Auditor Superior y los servidores públicos que éste designe presentarán, ampliarán o aclararán el contenido del Informe General, en sesiones de la Comisión cuantas veces sea necesario a fin de tener un mejor entendimiento del mismo, siempre y cuando no se revele información reservada o que forme parte de un proceso de investigación. Lo anterior, sin que se entienda, para todos los efectos legales, como una modificación al Informe General. Artículo 35. El Informe General contendrá como mínimo: I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas; II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización; III. Un resumen de los resultados de la fiscalización del gasto público y la evaluación de la deuda fiscalizable; IV. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción, respecto del ejercicio de los poderes del Estado, la administración pública estatal, el gasto público estatal y el ejercido por órganos constitucionales autónomos y órganos con autonomía técnica; V. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias al Congreso para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas; VI. Un apartado que contenga un análisis sobre las proyecciones de las finanzas públicas contenidas en los criterios generales de política económica para el ejercicio fiscal correspondiente y los datos observados al final del mismo; y H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 32 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE VII. La demás información que se considere necesaria. Capítulo III Informes Individuales Artículo 36. Los Informes Individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. Artículo 37. Los Informes Individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente: I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión; II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría o, en su caso, de los despachos o profesionales independientes contratados para llevarla a cabo; III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Ingresos del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal correspondiente, el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, y demás disposiciones jurídicas; IV. Los resultados de la fiscalización efectuada; V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos; y VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones. Asimismo, considerará, en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género. Los Informes Individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en la página de internet de la Auditoría Superior del Estado, en Formatos Abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 33 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Artículo 38. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta al Congreso en los Informes Individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN NO. 85 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022) Si el Auditor Superior del Estado no presenta en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales y el Informe General, se impondrá la sanción prevista en el artículo 96 de esta Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 39. La Auditoría Superior del Estado informará al Congreso, por conducto de la Comisión, del estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades fiscalizadas, respecto a cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las funciones de fiscalización. (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente. (REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) El informe semestral deberá contener información sistematizada incluyendo invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el Estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero y la presente Ley. Asimismo, deberá publicarse en la página de internet de la Auditoría Superior del Estado en la misma fecha en que sea presentado en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero y se mantendrá de manera permanente en la página de internet. En dicho informe, la Auditoría Superior del Estado dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 34 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron. En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría Superior del Estado dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como, en su caso, la pena impuesta. Capítulo IV Acciones y Recomendaciones derivadas de la Fiscalización (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 40. Artículo 40. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado notificará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, el Informe Individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes. Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos. Artículo 41. La Auditoría Superior del Estado al promover o emitir las acciones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente: I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado; II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública Estatal y Municipal según corresponda, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos; III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización; IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la Auditoría Superior del Estado promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 35 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública Estatal y Municipal según corresponda, o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa dará vista a los órganos internos de control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento sancionador correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos; y VII. Por medio de la denuncia de juicio político, hará del conocimiento del Congreso la presunción de actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 195 de la Constitución Política del Estado, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, a efecto de que se substancie el procedimiento y resuelva sobre la responsabilidad política correspondiente. Artículo 42. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, y en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones. Artículo 43. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado emita recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas. La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los (sic) cuales no resulta factible su implementación. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 36 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Dentro de los 30 días hábiles posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede, la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 44. La Auditoría Superior del Estado, podrá promover en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada; la denuncia de juicio político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el órgano interno de control competente, en los términos del Título Quinto de esta Ley. Capítulo V Conclusión de la revisión de la Cuenta Pública Artículo 45. La Comisión realizará un análisis de los Informes Individuales, en su caso, de los informes específicos, y del Informe General y lo enviará a la Comisión de Presupuesto. A este efecto y a juicio de la Comisión, se podrá solicitar a las comisiones ordinarias del Congreso una opinión sobre aspectos o contenidos específicos de dichos informes, en términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento Interior. El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas. Artículo 46. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el Informe General o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del Informe General. La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el Informe General. Artículo 47. La Comisión de Presupuesto del Congreso estudiará el Informe General, el análisis de la Comisión a que se refiere esta Ley y el contenido de la Cuenta Pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 37 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del Informe General y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión. La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta Ley. Título Tercero Fiscalización de recursos públicos administrados o ejercidos por órdenes de gobierno estatal, municipal y por particulares, así como de las participaciones federales Capítulo I Fiscalización del Gasto del Estado Artículo 48. La Auditoría Superior del Estado fiscalizará, conforme al programa anual de auditoría que deberá aprobar y publicar en el Periódico Oficial del Estado directamente los recursos que administre o ejerzan el Estado y los municipios; asimismo, fiscalizará directamente los recursos públicos estatales y municipales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. La Auditoría Superior del Estado revisará el origen de los recursos con los que se pagan los sueldos y salarios del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en dichos órdenes de gobierno, para determinar la fuente de financiamiento con que fueron cubiertos en términos de las disposiciones aplicables. Para tal efecto la Auditoría Superior del Estado determinará en su programa anual de auditorías la muestra a fiscalizar para el año correspondiente. Artículo 49. La Auditoría Superior del Estado llevará a cabo las auditorías a que se refiere este capítulo como parte de la revisión de la Cuenta Pública, con base en lo establecido en el Título Segundo de esta Ley. Asimismo, podrá fiscalizar los recursos públicos a que se refiere el artículo anterior, correspondientes al ejercicio fiscal en curso o a años anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en el Título Cuarto de esta Ley. Artículo 50. Cuando se acrediten afectaciones a la Hacienda Pública Estatal y Municipal según corresponda, o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales, la Auditoría Superior del Estado procederá a formularles el pliego de observaciones correspondiente. Asimismo, en los casos en que sea procedente en términos del Título Quinto de esta Ley, la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 38 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa para la imposición de las sanciones correspondientes. Capítulo II Fiscalización de las Participaciones Federales por la Auditoría Superior del Estado Artículo 51. La Auditoría Superior del Estado podrá llevar a cabo las auditorías sobre las participaciones federales, a través de los mecanismos de coordinación que implemente, en términos del artículo 153 fracción XII de la Constitución Política del Estado. Capítulo III Fiscalización Superior de la Deuda Pública que cuente con Garantía del Gobierno del Estado Artículo 52. La Auditoría Superior del Estado, respecto de las garantías que en términos de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero y la normatividad estatal correspondiente, otorgue el gobierno estatal sobre los financiamientos y otras obligaciones contratados por los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos y con autonomía técnica, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, entidades de la administración pública paraestatal, los municipios, entidades de la administración pública paramunicipal, deberá fiscalizar: I. Las garantías que, en su caso, otorgue el gobierno estatal; y II. El destino y ejercicio de los recursos correspondientes a la deuda pública contratada. Artículo 53. La fiscalización de todos los instrumentos de crédito público y de los financiamientos y otras obligaciones contratados por los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos y con autonomía técnica, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, entidades de la administración pública paraestatal, los municipios, entidades de la administración pública paramunicipal, que cuenten con la garantía del Estado, tiene por objeto verificar si en dichos ámbitos de gobierno: I. Se formalizaron conforme a las bases generales que establece la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero y la normatividad estatal correspondiente: a) Cumplieron con los principios, criterios y condiciones que justifican asumir, modificar o garantizar compromisos y obligaciones financieras que restringen las finanzas públicas e incrementan las responsabilidades para sufragar los pasivos directos e indirectos, explícitos e implícitos al financiamiento y otras obligaciones respectivas; b) Observaron los límites y modalidades para afectar sus respectivas modificaciones, en los términos previstos en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 39 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE y la normatividad estatal correspondiente, para garantizar o cubrir los financiamientos y otras obligaciones; y c) Acreditaron la observancia a la disciplina financiera y responsabilidad hacendaria respecto de los convenios que se hayan suscrito con la federación, a fin de mantener la garantía respectiva; II. Se formalizaron conforme a las bases que establece la Ley correspondiente: a) Destinaron y ejercieron los financiamientos y otras obligaciones contratadas a inversiones públicas productivas, a su refinanciamiento o reestructura; y b) Contrataron los financiamientos y otras obligaciones por los conceptos y hasta por el monto y límite aprobados por el Congreso. Artículo 54. En la fiscalización de las garantías que otorgue el Gobierno Estatal la Auditoría Superior del Estado revisará que el mecanismo jurídico empleado como fuente de pago de las obligaciones no genere gastos administrativos superiores a los costos promedio en el mercado; asimismo que la contratación de los empréstitos se dé bajo las mejores condiciones de mercado, así como que se hayan destinado los recursos a una inversión pública productiva, reestructura o refinanciamiento. Artículo 55. Si del ejercicio de las facultades de fiscalización se encontrara alguna irregularidad será aplicable el régimen de responsabilidades administrativas, debiéndose accionar los procesos sancionatorios correspondientes. Artículo 56. Para efecto de lo dispuesto en este capítulo, son financiamientos o empréstitos contratados por los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos y con autonomía técnica, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, entidades de la administración pública paraestatal, los municipios, entidades de la administración pública paramunicipal, que cuentan con garantía del Estado y los que, conforme a la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, y la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, tengan ese carácter. Artículo 57. La Auditoría Superior del Estado verificará y fiscalizará la instrumentación, ejecución y resultados de las estrategias de ajuste convenidas para fortalecer las finanzas públicas estatales y municipales, con base en la Ley de la materia y en los convenios que para ese efecto se suscriban para la obtención de la garantía del gobierno estatal. Capítulo IV Fiscalización del cumplimiento de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 40 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Artículo 58. La Auditoría Superior del Estado, respecto de las reglas presupuestarias y de ejercicio, y de la contratación de deuda pública y obligaciones previstas en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, deberá fiscalizar: I. La observancia de las reglas de disciplina financiera, de acuerdo a los términos establecidos en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero; II. La contratación de los financiamientos y otras obligaciones de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y dentro de los límites establecidos por el sistema de alertas de dicha Ley; y III. El cumplimiento de la obligación de inscribir y publicar la totalidad de sus financiamientos y otras obligaciones en el registro público único establecido en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero y demás leyes aplicables en la materia. Título Cuarto Fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 59. Para los efectos de lo previsto en el artículo 153 fracción XIII de la Constitución Política del Estado, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío. En los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión. Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior del Estado. Artículo 60. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley. El escrito de denuncia deberá contar como mínimo con los siguientes elementos: I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares; y II. Descripción de los presuntos hechos irregulares. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 41 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría Superior del Estado deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante. Artículo 61. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal y Municipal, según corresponda, o al patrimonio de los Entes Públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia: I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados; II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos; III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, entre otros; IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio. La Auditoría Superior del Estado informará al denunciante la resolución que determine sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente. (ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO P.O. EDICIÓN No. 61 DE FECHA VIERNES 30 DE JULIO DE 2021) En el caso de las denuncias a través de medios electrónicos, la respuesta se realizará por el mismo medio de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 62. El titular de la Auditoría Superior del Estado, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría Superior del Estado autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión. Artículo 63. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite la Auditoría Superior del Estado. Artículo 64. La Auditoría Superior del Estado tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este capítulo. La Auditoría Superior del Estado deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del artículo 39 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 42 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Artículo 65. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme a lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Artículo 66. Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero procedan, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública. Título Quinto Determinación de daños y perjuicios y del fincamiento de responsabilidades Capítulo I Determinación de Daños y Perjuicios contra la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos Artículo 67. Cuando de la fiscalización que realice la Auditoría Superior del Estado se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, la Auditoría Superior del Estado procederá a: I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones en que incurran los servidores públicos, así como las sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas; II. Dar vista a los órganos internos de control competentes de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior. En caso de que la Auditoría Superior del Estado determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los Entes Públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y las disposiciones correspondientes de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 43 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. En estos casos, la fiscalía especializada recabará previamente la opinión de la Auditoría Superior del Estado, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. Previamente a que la Fiscalía Especializada determine declinar su competencia, abstenerse de investigar los hechos denunciados, archivar temporalmente las investigaciones o decretar el no ejercicio de la acción penal, deberá hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior del Estado para que exponga las consideraciones que estime convenientes. La Auditoría Superior del Estado podrá impugnar ante la autoridad competente las omisiones de la Fiscalía Especializada en la investigación de los delitos, así como las resoluciones que emita en materia de declinación de competencia, reserva, no ejercicio o desistimiento de la acción penal, o suspensión del procedimiento; y V. Presentar las denuncias de juicio político ante el Congreso que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables. (REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 61 DE FECHA VIERNES 30 DE JULIO DE 2021) Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, podrán presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos por parte de la Auditoría Superior del Estado cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias. Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la Auditoría Superior del Estado cuando lo considere pertinente, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 numeral 13 de la Constitución Política del Estado y en la legislación aplicable. Artículo 68. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tiene por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o, en su caso, al patrimonio de los Entes Públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el Tribunal imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. Artículo 69. La unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a cargo de las investigaciones promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa y, en su caso, penales a los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, cuando derivado H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 44 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE de las auditorías a cargo de ésta, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten o violen la reserva de información en los casos previstos en esta Ley. Artículo 70. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de los Entes Públicos y de la Auditoría Superior del Estado, no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones, cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva total o parcialmente. Artículo 71. La unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la Auditoría Superior del Estado promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la unidad de la propia Auditoría Superior del Estado encargada de fungir como autoridad substanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por las entidades fiscalizadas. Lo anterior, sin perjuicio de que la unidad administrativa a cargo de las investigaciones pueda promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios. El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del Tribunal, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero. Artículo 72. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, la unidad administrativa de la Auditoría Superior del Estado a la que se le encomiende la substanciación ante el Tribunal, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento de la Auditoría, deberá contener una unidad administrativa a cargo de las investigaciones que será la encargada de ejercer las facultades que la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, le confieren a las autoridades investigadoras; así como una Unidad que ejercerá las atribuciones que la citadas Leyes otorgan a las autoridades substanciadoras. Los titulares de las unidades referidas deberán cumplir para su designación con los requisitos que se prevén en el artículo 88 fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de esta Ley, además de ser Licenciado en Derecho. Artículo 73. Los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado, dentro de los 30 días hábiles siguientes al que se haya recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 45 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Asimismo, los órganos internos de control deberán informar a la Auditoría Superior del Estado de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los 10 días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución. Artículo 74. La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, incluirá en la Plataforma del Sistema Digital de Información Estatal establecida en dicha ley, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo. Capítulo II Recurso de Reconsideración Artículo 75. La tramitación del recurso de reconsideración en contra de las multas impuestas por la Auditoría Superior del Estado se sujetará a las disposiciones siguientes: I. Se iniciará mediante escrito que deberá presentarse dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la multa, que contendrá: a) La mención de la autoridad administrativa que impuso la multa; b) El nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones; c) La multa que se recurre y la fecha en que se le notificó; d) Los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la sanción impugnada; e) Copia de la multa y de la constancia de notificación respectiva; y Las pruebas documentales o de cualquier otro tipo supervenientes que ofrezca y que tengan relación inmediata y directa con la sanción recurrida. II. Cuando no se cumpla con alguno de los requisitos establecidos en este artículo para la presentación del recurso de reconsideración, la Auditoría Superior del Estado prevendrá por una sola vez al inconforme para que, en un plazo de cinco días hábiles, subsane la irregularidad en que hubiere incurrido en su presentación; III. La Auditoría Superior del Estado al acordar sobre la admisión de las pruebas documentales y supervenientes ofrecidas, desechará de plano las que no fueren ofrecidas conforme a derecho y las que sean contrarias a la moral o al derecho; y IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Auditoría Superior del Estado examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente y emitirá H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 46 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE resolución dentro de los 60 días naturales siguientes, a partir de que declare cerrada la instrucción, notificando dicha resolución al recurrente dentro de los 20 días hábiles siguientes a su emisión. El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva; en este caso, la Auditoría Superior del Estado lo sobreseerá sin mayor trámite. La Auditoría Superior del Estado podrá sobreseer el recurso cuando el recurrente hubiera fallecido, y ese hecho se encuentre plenamente comprobado en autos, siempre y cuando no se haya dictado la resolución correspondiente y ésta no causara ejecutoria. Una vez desahogada la prevención, la Auditoría Superior del Estado en un plazo que no excederá de 15 días naturales, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. En este último caso, cuando se ubique en los siguientes supuestos: a) El recurso se presente fuera del plazo señalado; b) El escrito de impugnación no se encuentre firmado por el recurrente; c) El recurrente no acompañe cualquiera de los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo; d) Los actos impugnados no afecten los intereses jurídicos del promovente; e) En el escrito de impugnación no se exprese agravio alguno; y Se encuentra en trámite ante el Tribunal algún recurso o defensa legal o cualquier otro medio de defensa interpuesto por el promovente, en contra de la sanción recurrida. Artículo 76. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada. Artículo 77. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, siempre y cuando el recurrente garantice en cualquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal del Estado el pago de la multa. Capítulo III Prescripción de Responsabilidades Artículo 78. La acción para fincar responsabilidades e imponer las sanciones por faltas administrativas graves prescribirá en siete años. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 47 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo. En todos los casos, la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá en los términos establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero. Artículo 79. Las responsabilidades distintas a las mencionadas en el artículo anterior, que resulten por actos u omisiones, prescribirán en la forma y tiempo que fijen las leyes aplicables. Título Sexto Funciones del Congreso en la Fiscalización de la Cuenta Pública Capítulo Único Comisión Artículo 80. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 61 fracciones XIII y XIV de la Constitución Política del Estado, el Congreso contará con la Comisión que tendrá las atribuciones de coordinar las relaciones entre aquél y la Auditoría Superior del Estado; evaluar el desempeño de esta última; constituir el enlace que permita garantizar la debida coordinación entre ambos órganos, y solicitarle que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. Artículo 81. Son atribuciones de la Comisión: I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y la Auditoría Superior del Estado; II. Presentar a la Comisión de Presupuesto los Informes Individuales, los Informes Específicos y el Informe General, su análisis respectivo y conclusiones, tomando en cuenta las opiniones que en su caso hagan las comisiones ordinarias del Congreso; III. Analizar el Programa Anual de Auditorías de la Cuenta Pública y conocer el Plan Estratégico y el Programa Anual de Actividades que para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, elabore la Auditoría Superior del Estado, así como sus modificaciones, y evaluar su cumplimiento. Con respecto a los procedimientos, alcances, métodos, lineamientos y resoluciones de procedimientos de fiscalización, podrá formular observaciones cuando dichos programas omitan áreas relevantes de la Cuenta Pública; IV. Citar al titular de la Auditoría Superior del Estado para conocer en lo específico de los Informes Individuales y del Informe General; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 48 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE V. Conocer y opinar sobre el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado y turnarlo a la Junta de Coordinación Política del Congreso para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente ejercicio fiscal, así como analizar el informe anual de su ejercicio; VI. Evaluar el desempeño de la Auditoría Superior del Estado respecto al cumplimiento de su mandato, atribuciones y ejecución de las auditorías; proveer lo necesario para garantizar su autonomía técnica y de gestión y requerir informes sobre la evolución de los trabajos de fiscalización. La evaluación del desempeño tendrá por objeto conocer si la Auditoría Superior del Estado cumple con las atribuciones que conforme a la Constitución Política del Estado y esta Ley le corresponden, así como el efecto o la consecuencia de la acción fiscalizadora en la gestión financiera y el desempeño de los Entes Públicos, en los resultados de los programas y proyectos autorizados en el Presupuesto de Egresos, y en la administración de los recursos públicos que ejerzan. (REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) VII. Emitir opinión al Congreso de la terna de candidatos seleccionados por la Junta de Coordinación Política, a ocupar el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado, así como la solicitud de su remoción, en términos de lo dispuesto por el artículo 151 numeral 1 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; para lo cual podrá consultar a las organizaciones civiles y asociaciones que estime pertinente; VIII. Proponer al Pleno del Congreso al titular de la Unidad y los recursos materiales, humanos y presupuestarios con los que debe contar la propia Unidad; IX. Proponer al Pleno del Congreso el Reglamento Interior de la Unidad; X. Aprobar el programa de actividades de la Unidad y requerirle todo tipo de información relativa a sus funciones; de igual forma, aprobar políticas, lineamientos y manuales que la unidad requiera para el ejercicio de sus funciones; XI. Ordenar a la Unidad la práctica de auditorías a la Auditoría Superior del Estado; XII. Aprobar los indicadores que utilizará la unidad para la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior del Estado y, en su caso, los elementos metodológicos que sean necesarios para dicho efecto y los indicadores de la Unidad; XIII. Conocer el Reglamento de la Auditoría; XIV. Analizar la información en materia de fiscalización superior del Estado, de contabilidad y auditoría gubernamentales y de rendición de cuentas, y solicitar la comparecencia de servidores públicos vinculados con los resultados de la fiscalización; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 49 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE XV. Invitar a la sociedad civil organizada a que participe como observadores o testigos sociales en las sesiones ordinarias de la Comisión; así como en la realización de ejercicios de contraloría social en los que se articule a la población con los entes fiscalizados; y XVI. Las demás que establezcan esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 82. La Comisión presentará directamente a la Auditoría Superior del Estado un informe que contenga las observaciones y las recomendaciones que se deriven del ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere en materia de evaluación de su desempeño a más tardar el 30 de mayo del año en que presente el Informe General. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta de su atención al presentar el Informe General del ejercicio siguiente. Título Séptimo Organización de la Auditoría Superior del Estado Capítulo I Integración y organización Artículo 83. Al frente de la Auditoría Superior del Estado habrá un titular designado conforme a lo previsto por el artículo 151 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión del Congreso. Artículo 84. La designación del titular de la Auditoría Superior del Estado se sujetará al procedimiento siguiente: I. La Junta de Coordinación Política del Congreso formulará la convocatoria pública correspondiente, a efecto de recibir durante un período de 10 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, las solicitudes para ocupar el puesto de titular de la Auditoría Superior del Estado. La Junta de Coordinación Política del Congreso podrá consultar a las organizaciones de la sociedad civil y académicas que estime pertinentes, para postular a los candidatos idóneos para ocupar el cargo; II. Concluido el plazo anterior, y recibidas las solicitudes con los requisitos y documentos que señale la convocatoria, la Junta de Coordinación Política del Congreso, dentro de los 5 días naturales siguientes, procederá a la revisión y análisis de las mismas; III. Del análisis de las solicitudes, los integrantes de la Junta de Coordinación Política del Congreso entrevistarán por separado para realizar la evaluación respectiva y dentro de los 5 días naturales siguientes, designará a los candidatos que a su juicio considere idóneos para la conformación de una terna; IV. Conformada la terna, en un plazo que no deberá exceder de 3 días naturales, la Junta de Coordinación Política del Congreso formulará su dictamen, a fin de proponer al Pleno H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 50 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE los tres candidatos, para que éste proceda, en los términos del artículo anterior, a la designación del titular de la Auditoría Superior del Estado; y V. La persona designada para ocupar el cargo, protestará ante el Pleno del Congreso. Artículo 85. En caso de que ningún candidato de la terna propuesta en el dictamen para ocupar el cargo de titular de la Auditoría Superior del Estado, haya obtenido la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, se volverá a someter una nueva propuesta en los términos del artículo anterior. Ningún candidato propuesto en el dictamen rechazado por el pleno podrá participar de nueva cuenta en el proceso de selección, salvo el caso de la emisión de una nueva convocatoria. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) Artículo 86. El titular de la Auditoría Superior del Estado durará en el encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido por el Congreso por las causas graves a que se refiere esta Ley, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Tercero de la Constitución Política del Estado. Si esta situación se presenta estando en receso el Congreso, la Comisión Permanente podrá convocar a un periodo extraordinario para que resuelva en torno a dicha remoción. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 87. En las ausencias de la persona titular de la Auditoría Superior del Estado serán cubiertas por las personas titulares de las auditorías especiales, en el orden que señale el Reglamento de la Auditoría. En caso de ausencia definitiva, la Comisión dará cuenta al Congreso para que en un plazo no mayor a treinta días emita la convocatoria correspondiente para designar a la persona titular de la Auditoría Superior del Estado. Quien cubra la ausencia de la o el titular de la Auditoría Superior del Estado, continuará los trabajos de fiscalización y las actividades o funciones que no requieran cambios sustanciales atribuidos exclusivamente a quien ejerce la titularidad. No podrá bajo ninguna circunstancia realizar contrataciones de personal o modificaciones salariales. Artículo 88. Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se debe cumplir con los siguientes requisitos: I. Contar con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 51 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE II. Poseer al día de su designación, título y cédula profesional en contaduría pública, economía, derecho, administración u otra área afín a la gestión y control de recursos públicos, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello; III. Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos; IV. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación; V. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal, ni estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos; VI. Haber residido en el Estado durante cinco años anteriores al día de su nombramiento; VII. No ser ministro de ningún culto religioso; VIII. No haber sido titular de ninguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública estatal o municipal, o representante popular federal o estatal, durante dos años previos a su designación; y IX. No haber sido dirigente de algún partido político, ni postulado para cargo de elección popular dentro de los tres años anteriores a su designación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 89. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente a la Auditoría Superior del Estado, con facultades generales y especiales, y con capacidad de delegarlas, dentro de las controversias en las que la Auditoría Superior del Estado sea parte; II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Auditoría Superior del Estado atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público estatal y las disposiciones aplicables; III. Administrar los bienes y recursos a cargo de la Auditoría Superior del Estado y resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios; así como gestionar la incorporación, destino o desincorporación de bienes inmuebles, sujetándose a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Guerrero; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 52 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE IV. Aprobar el programa anual de actividades, el programa anual de auditorías y el plan estratégico, que abarcará un plazo mínimo de 3 años. Una vez aprobados serán enviados a la Comisión para su conocimiento; V. Expedir de conformidad con lo establecido en esta Ley y hacerlo del conocimiento de la Comisión, el Reglamento de la Auditoría, en el que se distribuirán las atribuciones a sus unidades administrativas y sus titulares, además de establecer la forma en que deberán ser suplidos estos últimos en sus ausencias, su organización interna y funcionamiento, debiendo publicarlo en el Periódico Oficial del Estado; VI. Expedir los manuales de organización y procedimientos que se requieran para la debida organización y funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado, los que deberán ser conocidos por la Comisión, y publicados en el Portal Electrónico Institucional o, en su caso, en el Periódico Oficial del Estado. Asimismo, expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del presupuesto de la Auditoría Superior del Estado, ajustándose a las disposiciones aplicables, así como informar a la Comisión sobre el ejercicio de su presupuesto, y cuando la Comisión le requiera información adicional; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) VII. Nombrar al personal de mando superior de la Auditoría Superior del Estado, quienes no deberán haber sido sancionadas o sancionados con la inhabilitación para el ejercicio de un puesto o cargo público. Informando a la Comisión para sus efectos. VIII. Expedir aquellas normas y disposiciones que esta Ley le confiere a la Auditoría Superior del Estado, así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías. Podrá tomar en consideración las propuestas que formulen las entidades fiscalizadas y las características propias de su operación; (ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO P.O. EDICIÓN No. 61 DE FECHA VIERNES 30 DE JULIO DE 2021) Asimismo, expedir las Reglas de carácter general aplicables a los procesos de fiscalización superior por medios electrónicos, así como la normatividad relativa a los protocolos de seguridad que para tal efecto se implementen. La información y documentación así obtenida, tendrá para todos los efectos legales, pleno valor probatorio. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) IX. Presidir de forma dual con la persona titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental el Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización; X. Ser el enlace entre la Auditoría Superior del Estado y la Comisión; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 53 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE (REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) XI. Solicitar a las entidades fiscalizadas, servidores públicos y a los particulares, sean éstos personas físicas o morales, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera; (REFORMADA, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) XII. Solicitar a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior; XIII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la Auditoría Superior del Estado en los términos de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y del Reglamento de la Auditoría; XIV. Tramitar, instruir y resolver el recurso de reconsideración interpuesto en contra de las multas que se impongan conforme a esta Ley; XV. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, el Informe General a más tardar el 20 de febrero del año siguiente de la presentación de la Cuenta Pública; XVI. Entregar al Congreso, por conducto de la Comisión, los Informes Individuales los últimos días hábiles de junio, octubre y el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública; XVII. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley; XVIII. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas y los municipios, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional; XIX. Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas nacionales y extranjeras para la mejor realización de sus atribuciones; (ADICIONADA, (SIC) P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) XIX.- Celebrar convenios interinstitucionales con entidades homólogas nacionales y extranjeras; en concordancia con los artículos 18 Bis, 18 Ter, con el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para la mejor realización de sus atribuciones. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 54 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE XX. Presentar informe anual al Congreso a través de la Comisión sobre la aplicación de su presupuesto aprobado, dentro del primer bimestre del año siguiente al que corresponda su ejercicio; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) XXI. Expedir a través de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Auditoría Superior del Estado a quienes acrediten su interés jurídico. XXII. Solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero el cobro de las multas que se impongan en los términos de esta Ley; XXIII. Instruir la presentación de las denuncias penales o de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización, con apoyo en los dictámenes técnicos respectivos. Preferentemente lo hará cuando concluya el procedimiento administrativo; XXIV. Expedir la política de remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de confianza de la Auditoría Superior del Estado, observando lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente y las disposiciones normativas correspondientes; XXV. Presentar a la Comisión el plan estratégico de la Auditoría Superior del Estado; XXVI. Presentar el recurso de revisión administrativa respecto de las resoluciones que emita el Tribunal; XXVII. Recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada y del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Constitución Política del Estado, respectivamente; XXVIII. Transparentar y dar seguimiento a todas las denuncias, quejas, solicitudes y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales; XXIX. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización; XXX. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción en términos de lo dispuesto por el artículo 198 Bis de la Constitución Política del Estado y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) XXXI. Rendir un informe anual basado en indicadores en materia de fiscalización, debidamente sistematizados y actualizados, mismo que será público y se compartirá con las personas que integran el Comité Coordinador a que se refiere la Ley del Sistema Estatal H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 55 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Anticorrupción de Guerrero y al Comité de Participación Ciudadana. Con base en el informe señalado podrá presentar desde su competencia proyectos de recomendaciones integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, por lo que hace a las causas que los generan; XXXII. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos; XXXIII. Promover la capacitación del personal de la Auditoría Superior del Estado, así como el que designen las entidades fiscalizables, XXXIV. Ordenar la práctica de auditorías, así como la realización de visitas e inspecciones necesarias para la evaluación del informe financiero semestral y la fiscalización de la cuenta pública; y XXXV. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. De las atribuciones previstas a favor del titular de la Auditoría Superior del Estado en esta Ley, sólo las mencionadas en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXIV, XXVII y XXXIV de este artículo son de ejercicio exclusivo del titular de la Auditoría Superior del Estado y, por tanto, no podrán ser delegadas. Artículo 90. El Auditor Superior del Estado no podrá ser perseguido o reconvenido por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función, ni por el sentido de sus informes, observaciones, recomendaciones, votos o resoluciones. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 91.- El Titular de la Auditoría Superior del Estado será auxiliado en sus funciones por los auditores especiales, así como el Órgano Interno de Control, los titulares de unidades, directores generales, auditores y demás servidores públicos que al efecto señale el Reglamento de la Auditoría, de conformidad con el presupuesto autorizado. En dicho Reglamento se asignarán las facultades y atribuciones previstas en esta Ley. (REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) Artículo 92.- Para ejercer el cargo de Auditor Especial se deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Auditor Superior del Estado, señalados en el artículo 88 de la presente Ley. (DEROGADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) Artículo 93. (Derogado) (DEROGADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) Artículo 94. (Derogado) H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 56 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Artículo 95. El titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido: I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista; II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas, de beneficencia o colegios de profesionales en representación de la Auditoría Superior del Estado; y III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta. Artículo 96. El titular de la Auditoría Superior podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas: I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior; II. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización del Congreso; III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, los Informes Individuales y el Informe General; IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones y de esta circunstancia, conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley; V. Obtener una evaluación del desempeño poco satisfactoria sin justificación, a juicio de la Comisión, durante dos ejercicios consecutivos; e VI. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, así como la inobservancia de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018) Artículo 97. El Congreso dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del titular de la Auditoría Superior del Estado por causas graves de responsabilidad, y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 57 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Los auditores especiales podrán ser removidos por las causas graves a que se refiere el artículo anterior, por el Titular de la Auditoría Superior del Estado. Artículo 98. El titular de la Auditoría Superior del Estado y los auditores especiales sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Auditoría Superior del Estado o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismas que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad. Artículo 99. El titular de la Auditoría Superior del Estado podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento de la Auditoría. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 100. La Auditoría Superior del Estado contará con un servicio civil de carrera, debiendo emitir para ese efecto un reglamento que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 101. La Auditoría Superior del Estado elaborará su proyecto de presupuesto anual que contenga de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el titular de la Auditoría Superior del Estado a la Comisión a más tardar el 15 de agosto, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el siguiente ejercicio fiscal. La Auditoría Superior del Estado ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción al Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente y las demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 102. Los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se clasifican en trabajadores de confianza y trabajadores de base, y se regirán por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado en vigor. Artículo 103. Son trabajadores de confianza, el titular de la Auditoría Superior del Estado, los auditores especiales, los titulares de las unidades previstas en esta Ley, los directores generales, los auditores, los mandos medios y los demás trabajadores que tengan tal carácter conforme a lo previsto en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y el Reglamento de la Auditoría. Son trabajadores de base los que hayan obtenido el nombramiento correspondiente, que desempeñen labores en puestos no incluidos en el párrafo anterior y que estén previstos con tal carácter en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y el Reglamento de la Auditoría. Artículo 104. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre la Auditoría Superior del Estado, a través de su titular y los trabajadores a su servicio para todos los efectos. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 58 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Capítulo II Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 105. La Comisión vigilará que la función de fiscalización superior del Poder Legislativo que realiza la Auditoría Superior del Estado, se ejecute dentro de los plazos establecidos en la norma y que el proceso de fiscalización se realice apegado a los principios establecidos en la legislación aplicable. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 106. Para el efecto de apoyar a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones, se constituye la Unidad encargada de vigilar el estricto cumplimiento de las funciones a cargo de las personas servidoras públicas de la Auditoría Superior del Estado, la cual formará parte de la estructura de la Comisión. La Comisión, derivado de los trabajos de seguimiento al cumplimiento de atribuciones que realice la Unidad, en el caso de las y los servidores públicos de la Auditoría Superior, podrá a través de la Unidad, investigar las conductas denunciadas y de ser el caso, remitirá al Órgano Interno de Control para substanciar el procedimiento sancionatorio administrativo de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero. La Comisión dará seguimiento a través de la Unidad, de la sustanciación que realice el Órgano Interno de Control de la Auditoría Superior del Estado. Se deberá garantizar la estricta separación de las unidades administrativas adscritas a la Unidad, en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero. Asimismo, deberá proporcionar apoyo técnico a la Comisión en la evaluación del desempeño de la Auditoría Superior del Estado. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Artículo 107. La Unidad previo autorización de la Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I. Vigilar que los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado se conduzcan en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) II. Previo acuerdo de la Comisión, podrá practicar, por sí o a través de auditorías externas, auditorías y evaluaciones técnicas para verificar el desempeño y el cumplimiento de metas e indicadores de la Auditoría Superior del Estado, así como la debida aplicación de los recursos públicos a cargo de ésta con base en el programa anual de trabajo que aprueba la Comisión; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 59 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE III. Podrá recibir denuncias de faltas administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte de la o el Titular de la Auditoría Superior del Estado, auditoras y auditores especiales y demás servidoras o servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, en su caso, previo acuerdo de la Comisión turnará al Órgano Interno de Control de la Auditoría Superior del Estado, quien deberá iniciar investigaciones y, una vez sustanciado el procedimiento, notificará a la Comisión de los resultados; (DEROGADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) IV. Se deroga (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) V. En su caso, coadyuvar con el Órgano Interno de Control de la Auditoría en la defensa jurídica de las resoluciones que se emitan ante las diversas instancias jurisdiccionales e interponer los medios de defensa que procedan en contra de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando la Comisión, la Unidad o la Auditoría Superior del Estado, sean parte en esos procedimientos; (DEROGADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) VI. Se deroga (DEROGADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) VII. Se deroga (DEROGADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) VIII. Se deroga (DEROGADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) IX. Se deroga X. Auxiliar a la Comisión en la elaboración de los análisis y las conclusiones del Informe General, los Informes Individuales y demás documentos que le envíe la Auditoría Superior del Estado; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) XI. Proponer a la Comisión los indicadores y sistemas de evaluación del desempeño aplicables a la Auditoría Superior del Estado, los sistemas de seguimiento a las observaciones y acciones que promuevan tanto la Unidad como la Comisión; así como el programa de evaluación aplicable a la propia Unidad. XII. Coadyuvar y asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus atribuciones; (DEROGADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) XIII. Se deroga; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 60 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE XIV. Generar estadísticos de los resultados y seguimiento de la fiscalización superior a la Cuenta Pública. Participar en las sesiones de la Comisión para brindar apoyo técnico especializado. (DEROGADA, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) XV. Se deroga (REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024) Las entidades fiscalizadas podrán formular queja ante la Comisión, a través de la Unidad sobre los actos de desempeño de la o el titular de la Auditoría Superior del Estado que contravengan las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso la Unidad sustanciará la investigación preliminar por vía especial, para dictaminar si ha lugar a iniciar el procedimiento de remoción a que se refiere este ordenamiento, o bien el previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, previa aprobación de la Comisión, remitirá al Órgano Interno de Control de la Auditoría para la sustanciación correspondiente, quien a su vez deberá notificar a la parte quejosa notificará a la parte quejosa el dictamen que emita. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN NO. 85 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022) Artículo 107 Bis. Las auditorías, así como las evaluaciones técnicas que, en su caso realice la Unidad, deberán garantizar que las revisiones a cargo de la Auditoría Superior del Estado fueron llevadas a cabo con estricto apego a la normatividad relativa a la materia. Para el desempeño de las funciones de la Unidad, en la práctica de auditorías y evaluaciones técnicas, independientemente de las facultades otorgadas en la normativa interna, deberá apegarse a los siguientes criterios: I. Cada auditoría y evaluación técnica debe ser planeada y desarrollada de tal manera que permita obtener una seguridad razonable de que los trabajos realizados por la Auditoría Superior del Estado, en su función sustantiva de fiscalización, fueron ejecutados conforme al objetivo y alcance establecidos en el Plan Anual de Auditoría y que cumplen con los aspectos y criterios relevantes indicados en el marco legal y normativo aplicable. II. Todo trabajo de auditoría realizado por la Unidad debe ser documentado con la evidencia suficiente, relevante y pertinente y, en su caso, con la evidencia de información que acredite la irregularidad detectada. Los resultados deberán hacerse del conocimiento de la Comisión, para que formule, emita conclusiones y proceda en su caso a remitir el asunto a las autoridades competentes. III. Los procedimientos de auditoría aplicados deberán quedar registrados en el expediente respectivo. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 61 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE IV. La Unidad podrá convocar a reuniones de trabajo a la Auditoría Superior del Estado, cuando con motivo de la revisión realizada se detecte que, en las conclusiones de las observaciones, recomendaciones y acciones de las auditorías, existe deficiencia en la aplicación del marco normativo respectivo, con la finalidad de que se realicen las aclaraciones pertinentes, mismas que deberán ser soportadas con documentación suficiente, competente, relevante y pertinente. Cuando en las auditorías y evaluaciones técnicas practicadas por la Unidad, se detectara que la Auditoría Superior del Estado, por conducto de sus servidores públicos, infringió alguna disposición legal que permitiera la conclusión de las acciones formuladas a las entidades fiscalizadas, la Unidad procederá a imponer las sanciones previstas en los artículos 96 y 106 de la presente Ley, según corresponda. La Unidad podrá emitir observaciones, recomendaciones y acciones a la Auditoría Superior del Estado derivadas de las auditorías y evaluaciones técnicas, así como recomendaciones preventivas al desempeño en sus procesos, a través de la Comisión. Artículo 108. El titular de la Unidad será designado por el Congreso, mediante el voto mayoritario de sus miembros presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la Comisión, que presentará una terna de candidatos que deberán cumplir con los requisitos que esta Ley establece para el titular de la Auditoría Superior del Estado. Lo anterior se llevará a cabo a través de los procedimientos y plazos que fije la misma Comisión. La Comisión abrirá registro público para que las organizaciones de la sociedad civil o académicas se inscriban para participar como observadores del proceso para la integración de la terna referida en el párrafo anterior, para lo cual se procederá mediante el método de insaculación para elegir cinco observadores. El titular de la Unidad durará en su encargo cuatro años y podrá desempeñar nuevamente ese cargo por otro periodo de cuatro años. Artículo 109. El titular de la Unidad será responsable administrativamente ante la Comisión y el propio Congreso, a la cual deberá rendir un informe anual de su gestión, con independencia de que pueda ser citado extraordinariamente por ésta, cuando así se requiera, para dar cuenta del ejercicio de sus funciones. Artículo 110. Son atribuciones del titular de la Unidad: I. Planear y programar auditorías a las diversas áreas que integran la Auditoría Superior del Estado; II. Requerir a las unidades administrativas de la Auditoría Superior del Estado la información necesaria para cumplir con sus atribuciones; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 62 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE III. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la Unidad, así como representar a la misma; y IV. Las demás que le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 111. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas, la unidad contará con los servidores públicos, las unidades administrativas y los recursos económicos que a propuesta de la Comisión apruebe el Congreso y se determinen en el presupuesto de la misma. El reglamento de la Unidad que expida el Congreso establecerá la competencia de las áreas a que alude el párrafo anterior y aquellas otras unidades administrativas que sean indispensables para el debido funcionamiento de la misma. Artículo 112. Los servidores públicos de la Unidad serán personal de confianza y deberán cumplir los perfiles académicos de especialidad que se determinen en su Reglamento, preferentemente en materias de fiscalización, evaluación del desempeño y control. El ingreso a la Unidad será mediante concurso público. Título Octavo Contraloría Social Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 113. La Comisión recibirá peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas por la Auditoría Superior del Estado en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana a que se refiere la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, debiendo el Auditor Superior del Estado informar a la Comisión, así como a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación con las propuestas relacionadas con el programa anual de auditorías. Artículo 114. La Unidad recibirá de parte de la sociedad opiniones, solicitudes y denuncias sobre el funcionamiento de la fiscalización que ejerce la Auditoría Superior del Estado a efecto de participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de sus funciones de fiscalización. Dichas opiniones, solicitudes o denuncias podrán presentarse por medios electrónicos o por escrito libre dirigido ante la Unidad. La Unidad pondrá a disposición de los particulares los formatos correspondientes. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 63 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE T R A N S I T O R I O S Primero. La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, misma que entrará en vigor a partir el día primero de enero del año dos mil dieciocho. Segundo. Las referencias, remisiones o contenidos del presente Decreto que estén vinculados con la aplicación de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero y de las nuevas facultades del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero, entrarán en vigor cuando dichos ordenamientos se encuentren vigentes. Tercero. Se abroga la Ley número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero y se derogan todas las disposiciones legales que contravengan o se opongan a la presente Ley. Cuarto. Los procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de la Ley número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero que se abroga, así como los que se deriven de las funciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2017. Quinto. Las funciones de fiscalización y revisión de la Auditoría Superior del Estado previstas en la presente Ley entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2018. Sexto. Las funciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en curso y de ejercicios anteriores, serán aplicables a partir de que entre en vigor la presente Ley. Séptimo. La Auditoría Superior del Estado y el Congreso del Estado, por lo que hace a la Unidad de Evaluación y Control, deberán expedir sus reglamentos interiores conforme a lo previsto en esta Ley en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Octavo. La Auditoría Superior del Estado deberá actualizar y, en su caso, publicar la normatividad que conforme a sus atribuciones deba expedir en un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley. Noveno. Las referencias que se hagan en el presente dictamen con proyecto de Ley y en otros ordenamientos de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado, se tendrán aplicables a la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del Estado, como al efecto se establece en el artículo 4 fracción quinta del dictamen en comento. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 64 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA. MAGDALENA CAMACHO DÍAZ. Rúbrica. DIPUTADA SECRETARIA. ROSSANA AGRAZ ULLOA. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. J. JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO, en la oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. 2.- DECRETO NÚMERO 766 POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman el artículo 5; segundo párrafo del inciso e) fracción XI del artículo 18; la fracción VII del artículo 81; primer párrafo del artículo 86; las fracciones XI y XII del artículo 89; artículos 91, 92, y 97 y se derogan los artículos 12; 93 y 94). P.O. No. 61 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, excepto lo relativo al nombramiento de los Auditores Especiales, hasta en tanto entran en vigor las reformas y H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 65 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en materia de fiscalización. ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. ARTÍCULO TERCERO. El actual Titular de la Auditoría Superior del Estado, continuará en el cargo hasta la conclusión del periodo para el cual fue nombrado, no estará impedido para participar en el proceso de designación del nuevo titular de la Auditoría Superior del Estado de Guerrero, para ser nombrado por un sólo periodo más, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231 y en la Ley Número 468 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero. ARTÍCULO CUARTO. Los auditores especiales en funciones y designados conforme a la Ley Número 1028 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero, permanecerán en su encargo hasta la conclusión del período por el que fueron designados, y corresponderá al Titular de la Auditoría Superior del Estado, proponer y designar en su caso, a los nuevos auditores especiales conforme a lo dispuesto en la Ley Número 468 de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Guerrero. 3.- DECRETO NÚMERO 797 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman la fracción XI del artículo 18 y el párrafo segundo del artículo 67 y se adicionan los artículos 18 Bis, 18 Ter, un tercer párrafo al artículo 61 y un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 89). P.O. EDICIÓN No. 61 DE FECHA VIERNES 30 DE JULIO DE 2021. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. La Auditoría Superior del Estado de Guerrero realizará y adecuará las disposiciones reglamentarias correspondientes, a fin de poner en funcionamiento la herramienta electrónica a que hace referencia el artículo 18 Bis de la presente Ley, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO. Las auditorías presenciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente reforma se concluirán bajo la misma modalidad. 4.- DECRETO NUMERO 845 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 13 BIS A LA LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. P.O. EDICIÓN 71, DE FECHA VIERNES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 66 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE Artículo Primero. El presente Decreto entrara en vigor a partir de la recepción de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2021 que se presenta a más tardar en el mes de abril de 2022. Artículo Segundo. Remítase al Titular del Gobierno del Estado, para su conocimiento y efectos legales correspondientes. Artículo Tercero. Publíquese en el Periódico Oficial Del Gobierno del Estado, así como en la Gaceta Parlamentaria y la página web del Congreso del Estado de Guerrero, para el conocimiento general. 5.- DECRETO NÚMERO 234 POR EL QUE SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13; Y, LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 107; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI BIS AL ARTÍCULO 4, UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 38, Y, EL ARTÍCULO 107 BIS; Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 13 BIS, DE LA LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman el cuarto párrafo del artículo 13 y la fracción II del artículo 107, se adiciona una fracción XI Bis al artículo 4, un segundo párrafo al artículo 38, el artículo 107 Bis y se deroga el artículo 13 Bis,) P.O. EDICIÓN No. 85 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 25 DE OCTUBRE DE 2022. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero. ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a la Titular del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes. ARTÍCULO TERCERO. La Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del Estado, deberá remitir a la Junta de Coordinación Política la propuesta de integración de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión, a más tardar en 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO. La Junta de Coordinación Política en coordinación con la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del Estado, deberán instalar la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión a más tardar en 30 días naturales de haber recibido la propuesta de su integración, debiendo la Junta de Coordinación Política instruir a la Secretaría de Servicios Financieros realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para su debido funcionamiento. ARTÍCULO QUINTO. La Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría Superior del Estado, deberá emitir y publicar los criterios para el desarrollo de las auditorías y evaluaciones técnicas que se realicen a la Auditoría Superior del Estado, en un plazo de 90 días hábiles posteriores a la instalación de la Unidad de Evaluación y Control de la Comisión. ARTÍCULO SEXTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 67 LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE 6.-DECRETO NÚMERO 465 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. P.O. EDICIÓN No.47, DE FECHA MARTES 13 DE JUNIO DE 2023. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero. ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a la Titular del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes. ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para el conocimiento general. 7.- DECRETO NÚMERO 798 POR EL QUE SE DECLARAN PROCEDENTE LA REFORMA DE LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 4; FRACCIÓN I Y VI DEL ARTÍCULO 10; TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13; SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15; FRACCIÓN III Y XXII DEL ARTÍCULO 18; PRIMER, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 40; EL ARTÍCULO 87; PRIMER PÁRRAFO, FRACCIONES VII, IX, XIX, XXI Y XXXI DEL ARTÍCULO 89; ARTICULO 91; ARTÍCULO 105; EL ARTÍCULO 106; PRIMER Y ULTIMO PÁRRAFO, FRACCIONES II, III, V, XI, XIV DEL ARTÍCULO 107; SE ADICIONA: EL ARTÍCULO 13 TER, FRACCIÓN II BIS DEL ARTICULO 18; FRACCIÓN XIX ARTICULO 89; SE DEROGAN: EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 13; FRACCIÓN IV, VI, VII, VIII, IX, XIII Y XV DEL ARTÍCULO 107, DE LA LEY NÚMERO 468 DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE GUERRERO. P.O. EDICIÓN No.48 ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 14 DE JUNIO DE 2024. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero. ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a la Titular del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes. ARTÍCULO TERCERO. Remítase al Titular de la Auditoría Superior del Estado, para los efectos legales conducentes. ARTÍCULO CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para el conocimiento general.