Ley Número 469 de Ganadería del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 1 TEXTO ORIGINAL LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 44 ALCANCE I DE FECHA MARTES 3 DE JUNIO DE 2014. LEY NÚMERO 469 DE GANADERÍA DEL ESTADO DE GUERRERO. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 29 de abril del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Ordinaria de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Ganadería del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: “Mediante oficio número LX/2DO/OM/DPL/01005/2014, de fecha 03 de abril de 2014, el Oficial Mayor del Congreso del Estado, en cumplimiento al mandato de la Mesa Directiva, remitió a la Comisión de Desarrollo Agropecuario y Pesquero la Iniciativa de Ley de Ganadería del Estado de Guerrero, para la emisión del Dictamen respectivo. Que el proponente de la Iniciativa estableció en su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El sector pecuario es una de las ramas económicas más importantes en el Estado, su desarrollo depende en gran medida de la adecuada regulación sanitaria que implementen tanto las autoridades estatales, como federales; sin embargo, esta tarea no se puede desarrollar de forma integral, debido a la falta de regulación y de una legislación que fortalezca las acciones gubernamentales. Las acciones y estrategias que en materia de sanidad implementan las autoridades devienen de leyes y Normas Oficiales Mexicanas, cuya facultad de ejecución es, en la mayoría de los casos, de las autoridades federales, permitiéndo a las autoridades estatales actuar, únicamente, en acciones coordinadas. Sin embargo, la actuación de la autoridad federal se ve diezmada por razones propias de la complejidad y de lo delicado que es la materia zoosanitaria, porque no nada más se trata de regular y de mantener un control sobre la sanidad de los animales, sino que se interrelacionan diversos factores que van desde la organización de los ganaderos, hasta la comercialización de los productos y subproductos, y H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 2 que, indefectiblemente pueden afectar la salud de la población, al ser productos destinados al consumo humano. Por otra parte, el Estado necesita de herramientas legales que le permitan establecer acciones concretas y que conlleven a mantener una regulación en materia zoosanitaria, porque de ello depende el desarrollo del sector pecuario, y en consecuencia, de los ganaderos guerrerenses. El sector pecuario se rige por distintas regulaciones desde el ámbito internacional y que obligan a las autoridades gubernamentales a implementar acciones que, en muchas de las veces, no se encuentran reguladas en nuestra legislación local. Tal es el caso de las facultades en materia de inspección zoosanitaria; control de transito de ganado; regulación y coordinación de acciones entre los diferentes órdenes de gobierno, así como con las organizaciones ganaderas, que son las que concocen la problemática del sector pecurario. En nuestra legislación local contamos con la Ley número 451 de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Guerrero, que entre sus objetivos se encuentran los de aplicar las políticas públicas y estrategias para fomentar, proteger, impulsar, organizar, orientar, planificar la actividad y explotación de la ganadería en el Estado, proponer modelos productivos, así como conservar, mejorar y explotar racionalmente los recursos naturales que se relacionen con dicha actividad primaria y que garantice la sustentabilidad ambiental al evitar se impacten de manera irreversible los ecosistemas. Sin embargo, de acuerdo a los criterios y necesidades de nuestra autoridad local: la Secretaría de Desarrollo Rural del gobierno del Estado, esta Ley se encuentra desfazada y no permite a nuestras autoridades pecuarias establecer acciones que le permitan regular la materia zoosanitaria, de inspección y transito de ganado, ni realizar acciones coordinadas con las autoridades municipales y organizaciones ganaderas; acciones que en esta iniciativa estamos proponiendo, desde el establecimiento de formatos expedidos por la Secretaría de Desarrollo Rural, en todo lo relacionado con la actividad pecuaria, pero principalmente, de las autorizaciones de movilización animal. Se fortalece la facultad de la Secretaría de Desarrollo Rural para establecer políticas públicas de largo, mediano y corto plazo, en el sector pecuario de la Entidad, así como la facultad para inspeccionar el trato de los animales en los rastros, cuidando desde luego el aspecto zoosanitario, que permitirá no sólo tener productos confiables para el consumo humano, sino regular la propiedad animal, abatiendo en gran medida el delito de abigeato, al establecer mecanismos que permitan dar mayor certeza al derecho de propiedad de los ganaderos. En el aspecto organizativo, se busca en esta Iniciativa no trastocar la regulación federal, dando amplio reconocimiento a las organizaciones ganaderas, que en la Entidad han sido una importante estructura para la regulación zoosanitaria, adicionando a su derecho de organización el derecho a acceder a programas y acciones en materia pecuaria, además de ser la vía de comunicación y de información entre la Secretaría de Desarrollo Rural y los H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 3 ganderos guerrerenses. Esto dará oportunidad a la Secretaría de acceder a información confiable y estabelcer censos de ganaderos, por región y por municipio, de población animal, de la situación zoosanitaria, que a su vez, le permitirá establecer acciones de manera más concreta y con enfoque a determinado sector pecuario, de acuerdo a las necesidades que se vayan presentando en cada localidad o región pecuaria. Con esta organización, y aservo de información que se impulsa con la presente Inciaitiva, nuestras autoridades en materia zoosanitaria, estarán ante la posibilidad de implementar políticas públicas acordes, dirigidas y enfocadas a combatir, erradicar o, de ser el caso, impulsar, determinado sector de población pecuaria, y resolver los problemas que actualmente enfrenta este sector; incentivar las actividades productivas, de sanidad animal, elevar la capitalización y rentabilidad de las explotaciones ganaderas mejorando con ello la economía de los productores y asegurando el acceso de la población a alimentos sanos, nutritivos y a precios accesibles. Esta iniciativa de Ley de Ganadería para el Estado de Guerrero, incorpora diversas medidas técnicas de regulación y simplificación administrativas sin deterioro alguno de las actividades rectoras que en cuestión de ganadería competen a la Administración Pública Federal; buscando imprimir competitividad al sector pecuario, asegurar el abasto local y eliminar las restricciones innecesarias para lograr una mejor asignación de recursos que eleven la producción de alimentos sanos, nutritivos y a precios accesibles, eleven la rentabilidad de las explotaciones pecuarias y el ingreso de los productores del Estado de Guerrero. Uno de los aspectos que son de importancia en el sector pecuario, y que se promueve en esta Inciativa, es el fortalecimiento del mercado interno a través de estimular a los productores de pie de cría en el Estado, mediante políticas públicas de la entidad reguladora: Secretaría de Desarrollo Rural, la que deberá promover programas de mejoramiento genético y repoblación, para privilegiar la adquisición de semovientes de productores locales antes de buscar otros mercados fuera de nuestra entidad; esto en coordinación con los propios productores pecuarios. En el aspecto de abasto, se establece que a falta de ganado para el sacrificio que tenga como destino el consumo humano, los productores o comercializadores deberán acudir al abasto de su jurisdicción, antes de concurrir a otros mercados que no pertenezcan a nuestra Entidad; protegiéndose así primeramente el mercado de nuestros productores. Esta Inicitiva fortalece y retoma lo establecido en el Decreto emitido por el Ejecutivo del Estado, donde establece que es de interés público en el Estado de Guerrero, la Sanidad Animal, por lo cual, es de observancia obligatoria, general y permanente en el Estado, las Campañas Zoosanitarias orientadas a la erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales, así como todas las medidas de control de la movilización pecuaria inherentes a estas Campañas y que minimicen los riesgos de introducción o diseminación de enfermedades o plagas de importancia pecuaria. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 4 Asimismo, se establece de interés público en el Estado, la Identificación ganadera, el registro de fierros y señales, el registro de productores y comercializadores de ganado, para dar certeza a la propiedad del ganado, a la rastreabilidad de productos y subproductos y para contar con un padrón confiable de productores y comercializadores pecuarios. El gobierno del Estado, a través de la presente Inciativa, se fortalece en sus facutlades en materia de programas, proyectos y acciones estatales para el desarrollo de las actividades pecuarias, como: asesoría y capacitación a productores, apoyos que eleven la producción, la productividad de las explotaciones ganaderas, fomenten el mejoramiento genético, mejoren la capitalización, la reconversión productiva, la comercialización, la información pecuaria, que protejan la salud animal y en consecuencia la salud pública, que de apoyo a la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnologías, de administración de riesgos, entre otros de importancia. Que los integrantes de la Comisión Dictaminadora, una vez analizada la Iniciativa motivo de Dictamen, y en virtud que se establecio un trabajo conjunto con la Secretaría de Desarrollo Rural del gobierno del estado, donde se atendieron las necesidades de fortalecer las facutlades de dicha entidad gubernamental para el control y movilización zoosanitario, así como para el establecimiento de políticas públicas que incentiven la actividad pecuaria, que es parte importante en la economía de la Entidad; siendo relevante la ubicación del estado de Guerrero en el lugar 12, a nivel nacional, en bovinos; al 7, en porcinos y caprinos; al 14, en aves; y, al 6, en colmenas. Y que se obtenga de la explotación pecuaria los siguientes productos: carne en bovinos, porcinos y ovicaprinos; leche, en bovinos; carne y huevo, en aves; y miel y otros derivados de la apicultura; todos estos productos para el consumo humano, radicando en este factor la importancia de contar con un ordenamiento legal que permita regular su producción, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y en plena observancia a las Leyes federales. Los integrantes de la Comisión Dictaminadora procedimos a realizar ajustes de redacción y modificación a artículos que se consideraron contrarios a la legislación federal y local vigente, así como aquellos que limitaban el ejericicio de la garantía de libre asociación, así como a la de ejercicio a cualquier actividad lícita; esto, en pleno ejericio de las facultades que nos concede la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Los aspectos a destacar de la Iniciativa y que sirvieron de base para emitir el presente Dictamen, son:  Se establecen mecanismos de regulación y control zoosanitario.  Los Ayuntamiento y las Asociaciones y Uniones Ganaderas, tendrán la obligación de remitir a la SEDER la información relativa a: a) Filiación o registro de ganaderos b) Registro de fierros o marcas de herrar H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 5 c) Las autorizaciones de movimiento animal d) Registro de predios dedicados a la siembra de pastizales para engorda de ganado.  Se faculta a la SEDER para establecer centros de verificación animal.  La SEDER emitirá los formatos para transito animal y los remitirá a los Ayuntamienos y a las asociaciones y uniones ganaderas.  Se crea un catálogo de requisitos para movilización animal, compra y venta de productos pecuarios.  Se establecen facultades y obligaciones en materia de rastros.  Se establecen mecanismos de seguridad sanitaria para internación de ganado proveniente de otros Estados de la República.  Se establecen lineamientos para el traslado y control de animales para eventos o espectáculos.  Se establecen lineamientos, en materia de zoosanitaria, para las exposiciones ganaderas.  Se establece un catalogo de derechos y obligaciones de los ganaderos en materia zoosanitaria.  Se establece un catálogo de sanciones para infracciones administrativas y se vincula la actuación de la SEDER en inspecciones zoosanitarias con autoridades de los tres ordenes de gobierno, principalmente, cuando las conductas configuren delito. La presente Ley se encuentra conformada por doce Títulos, con sus respectivos Capítulos, que engloban los aspectos como son objeto y materia de la Ley, atribuciones de las autoridades encargadas del ramo pecuario, así como de las organizaciones ganaderas y obligaciones de los ganaderos; acreditación de la propiedad; manejo y control de los fierros o marcas de herrar; del registro de la patente; control de las pieles o cueros; manejo de los animales mostrencos; forma de cercado de los predios ganaderos; las vias pecuarias; lo relacionado a la movilización, inspeccion zoosanitaria y centros de acopio; de los rastros y su administración, instalaciones y su verificación sanitaria; de la sanidad animal e inocuidad pecuaria; del fomento ganadero, planes, programas y proyectos, así como del mejoramiento de agostaderos y pastizales; del registro genealogico de los animales y del mejoramiento genético; del control de las exposiciones ganaderas, concursos y tianguis ganaderos; de los organismos coadyuvantes en materia de sanidad animal; del ejercicio de la profesión de médico veterinario zootecnista; y, de las sanciones y del procedimiento administrativo”. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 6 Que en sesiones de fecha 29 de abril y 06 de mayo del 2014, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos. Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Ganadería del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 469 DE GANADERÍA DEL ESTADO DE GUERRERO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el Estado de Guerrero. La aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en este ordenamiento corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría. ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto: I. La planeación y fomento para el desarrollo sustentable de las actividades pecuarias, preservando los recursos naturales; II. La organización para la producción e industrialización de los productos y subproductos pecuarios; III. El mejoramiento genético, para elevar la calidad y productividad ganadera; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 7 IV. La promoción de la salud animal y la vigilancia de la movilización pecuaria, para el control y erradicación de plagas y enfermedades, así como para la prevención y disminución de riesgos sanitarios; V. La protección pecuaria, mediante el establecimiento de acciones de sanidad animal, campañas zoosanitarias vigentes para el control y erradicación de las enfermedades de los animales de interés zootécnico, la elevación del estatus zoosanitario en el Estado y el fomento de la calidad e inocuidad de los productos y subproductos alimenticios, conforme a las disposiciones de la legislación aplicables; VI. Establecer los procedimientos para adquirir, transmitir y proteger la propiedad del ganado; VII. Establecer la identificación individual y permanente del ganado en el Estado (sic) Guerrero y conformar una base de datos de registro o inventario ganadero, que sirva de base para elevar los estándares productivos y de competitividad de la ganadería guerrerense, el control de la movilización para la rastreabilidad de origen y destino, certificar la propiedad del ganado para el combate al abigeato VIII. Establecer un padrón confiable de productores y comercializadores de ganado, para la planeación y orientación de estrategias y programas de fomento pecuario; IX. Fomentar la producción de alimentos de origen animal, nutritivos, inocuos y a precios accesibles para la población; X. Fomentar la actividad ganadera, mediante la capacitación, el apoyo a los procesos productivos que generen cambios y contribuyan al desarrollo de la ganadería en un marco de sustentabilidad; promoviendo sistemas alimentarios especie-producto, competitivos y sostenibles; XI. Apoyar a los productores y sus organizaciones, mediante la promoción y financiamiento de programas, proyectos y acciones estratégicas que potencien el desarrollo de la ganadería en el Estado; XII. Apoyar la comercialización para el abasto de productos de origen animal en el Estado; XIII. Establecer la obligatoriedad de los Ayuntamientos de contar con un rastro municipal y su reglamento; XIV. El control de productos químicos, biológicos, aditivos y farmacéuticos para uso animal o consumo de éstos; y, H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 8 XV. El fomento de la investigación científica y técnica aplicada a las actividades pecuarias, la transferencia de tecnologías apropiadas, la capacitación y la divulgación de resultados que se obtengan, para que las actividades pecuarias sean más productivas. ARTÍCULO 3. La ganadería como actividad primaria del sector agropecuario, deberá contar con programas, servicios, apoyos y recursos que soporten una transformación permanente de esta actividad, potenciando mayores niveles de producción y competencia sostenida y sustentable que conduzca a mejorar el ingreso y calidad de vida de los productores y la economía de los consumidores. ARTÍCULO 4. La ganadería como actividad socio-económica fomentará en base a un concepto de cadenas agro-alimentarias especie-producto, las actividades pecuarias en sus diferentes fases: producción, transformación, industrialización, movilización y comercialización. ARTÍCULO 5. La promoción y el fomento de sistemas de producción para el desarrollo y crecimiento de las actividades señaladas en el artículo anterior, deberán tener como base el uso estratégico de las potencialidades de recursos naturales, ecológicos, de naturaleza técnica, de procesamiento, comercialización, institucionales y económicos del Estado, promoviendo el uso óptimo de sus propias fuentes de sustentación, mejorando, creando y manteniendo ventajas competitivas permanentes en los diferentes mercados. CAPÍTULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. ACOPIADOR DE GANADO: Persona física o moral que se dedica a la comercialización de ganado especificando a que especie: bovina, equina, ovina, mular, asnal, etcétera; II. ACREDITACION: Acto por el cual la SAGARPA o la Secretaría, reconoce la competencia técnica y confiabilidad de una persona u organismo, que realiza actividades en materia de fomento y protección pecuaria; III. ADITIVO. Todo ingrediente, substancia o mezcla de estas que normalmente no se consume como alimento por sí mismo, con o sin valor nutrimental y que influye en las características fisicoquímicas del producto alimenticio o favorece la presentación, preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en los animales y sus productos; IV. AGOSTADERO.- Terrenos cubiertos con una vegetación natural o mejorada, cuyo uso principal es el pastoreo del ganado y que por su naturaleza, ubicación o potencial no pueden ser susceptibles del desarrollo de la agricultura; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 9 V. ANIMAL DE DESECHO: Aquel que ha terminado su vida productiva y reproductiva, y que de acuerdo a su especie no reúna los requisitos de raza, peso, edad y salud, para el internamiento al estado de Guerrero; VI. ANIMAL DE ESPECTACULO: Aquellos equinos, bovinos, caprinos, ovinos, porcinos que son utilizado para fines de diversión y entretenimiento; VII. ARETE SINIIGA: Arete autorizado por el SINIIGA, que sirve para identificar la propiedad y origen del ganado; VIII. BIENESTAR ANIMAL: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, movilización y sacrificio; IX. BROTE: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en un área geográfica determinada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí; X. BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS: Conjunto de procedimientos, actividades y controles que se aplican en las unidades de producción y en los rastros, con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación asociados a agentes físicos, químicos o biológicos, así como los riesgos zoosanitarios de los productos de origen animal para consumo humano; XI. CAMPAÑA: Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales en un área geográfica determinada; XII. CENTRO DE ACOPIO DE GANADO: Lugar donde se concentran temporalmente animales de una o diferentes unidades de producción y que cuenta con infraestructura necesaria para proporcionar alimentación, agua y bienestar a éstos; XIII. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Documento oficial expedido por la SAGARPA o por quien esté aprobado y acreditado por la misma, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de sanidad animal; XIV. CONSTANCIA DE HATO LIBRE: Documento oficial otorgado por la SAGARPA al propietario del hato que ha demostrado mediante pruebas, que los animales se encuentran libres de tuberculosis y/o brucelosis; XV. CORDON ZOOSANITARIO: Conjunto de acciones que se implementan para delimitar un área geográfica con el fin de protegerla o aislarla de enfermedades o plagas; XVI. CUARENTENA: Medida zoo-sanitaria basada en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, biológicos, alimentos H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 10 para uso animal y esquilmos, por la sospecha o existencia de enfermedades o plagas sujetas a control en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y esta Ley; XVII. DESARROLLO SUSTENTABLE: Los procesos productivos que son capaces de generar los satisfactores actuales, sin comprometer los recursos y posibilidades de las futuras generaciones; XVIII. DICTAMEN O CONSTANCIA DE PRUEBAS: Documento oficial emitido por un Médico Veterinario Oficial o Autorizado por la SAGARPA, en el que se reportan los resultados de una prueba diagnóstica; XIX. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra presente en el Estado; XX. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que aparece en número superior de casos, en relación con lo esperado, para un espacio y tiempo determinado; XXI. ENFERMEDAD EXÓTICA: La que es extraña en el territorio nacional, Estatal o en una región del mismo; XXII. ENFERMEDAD O PLAGA DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Aquella enfermedad que por su contagiosidad, representa un riesgo importante para la población animal y su posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada sin demora a la SAGARPA y a la Secretaría; XXIII. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales a los humanos y de los humanos a los animales; XXIV. ENFERMEDADES ESPORÁDICAS: Las que se presentan en casos aislados; XXV. ERRADICACIÓN: Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en un área geográfica determinada; XXVI. ESTABLECIMIENTO: Lugar donde se desarrollan actividades de sanidad animal o se prestan servicios veterinarios, sujetos a regulación por esta Ley; XXVII. ESTATUS ZOOSANITARIO: Condición que guarda un animal o animales o un área geográfica determinada, respecto de una enfermedad o plaga en animales; XXVIII. EXPLOTACIÓN GANADERA: Lugar destinado a la cría, reproducción, mejoramiento, explotación y/o aprovechamiento de los animales domésticos, de sus productos y subproductos; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 11 XXIX. FACTURA O DOCUMENTO DE COMPRAVENTA: Documento impreso por las Organizaciones Ganaderas legalmente constituidas, con el que se acredita la legítima propiedad de un semoviente; XXX. FIERRO O MARCA DE HERRAR: Figura que se estampa de manera permanente en la piel del ganado para su identificación; XXXI. FOCO: Lugar donde se produce, explota, maneja, concentra o comercializan animales o bienes de origen animal, en el cual se detecta la presencia de casos de enfermedad o plaga especifica; XXXII. GANADERÍA AGRO-SILVO-PASTORIL: Son las diferentes prácticas productivas que permiten la combinación de cultivos o esquilmos agrícolas, pastos, árboles y arbustos forrajeros, con la explotación ganadera, logrando productividad y sustentabilidad del ecosistema; XXXIII. GANADERÍA: Actividad dedicada a la explotación racional de animales de interés zootécnico; XXXIV. GANADERO O PRODUCTOR PECUARIO: Persona física o moral propietaria o poseedora de predios, dedicadas a la explotación de animales domésticos o de interés zootécnico, de cualquier especie, que cuente por lo menos con 5 vientres bovinos o su equivalente; XXXV. GANADO MAYOR: Los bovinos, equinos, mulares y asnos; XXXVI. GANADO MENOR: Los ovinos, caprinos, porcinos, aves, conejos y otras especies menores; XXXVII. GANADO: Todas aquellas especies domesticas o de interés zootécnico; XXXVIII. GUÍA DE TRÁNSITO: Documento emitido por la Secretaría, personal e intransferible, que ampara la movilización de ganado, sus productos y subproductos; XXXIX. INSPECCIÓN: Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia, efectuada por personal oficial de la Secretaría; XL. INSUMO: Producto natural, sintético, biológico o de origen biológico utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten las especies animales y a sus productos; XLI. MEDIDAS ZOOSANITARIAS: Disposiciones para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, así como, H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 12 de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños; XLII. MESTEÑO: Animal sin fierro, marca o seña pero que tiene propietario identificable; XLIII. MOSTRENCO: Animal que en forma presente y temporal no es posible determinar su propietario; XLIV. MOVILIZACIÓN Y TRÁNSITO: Traslado de ganado, sus productos o subproductos de una zona a otra, con cualquier motivo, cumpliendo con la normatividad correspondiente; XLV. NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Regulaciones técnicas de observancia obligatoria en el territorio nacional, que tienen por objeto establecer las reglas, características, especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios, actividades, métodos o sistemas, cuando éstos constituyan un riesgo para la sanidad animal y que repercutan en la producción pecuaria, en la salud humana y en el medio ambiente; XLVI. OASA: Organismo Auxiliar de Sanidad Animal; XLVII. ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN: Las personas morales acreditadas por la SAGARPA, que tengan por objeto realizar funciones de certificación de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XLVIII. ORGANIZACIONES GANADERAS : Las Asociaciones Ganaderas Locales Generales, Especializadas, las Uniones Ganaderas Regionales, y las Especializadas, que cumplan con la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento; XLIX. PERMISO O AVISO DE INTERNACIÓN: Documento emitido por la Secretaría en forma impresa o electrónica, para el control del ingreso de ganado, sus productos y subproductos al Estado, previo cumplimiento de la normatividad federal y estatal aplicable; L. PGN: Padrón Ganadero Nacional; LI. PLAGA: Aparición masiva y repentina de seres vivos de una misma especie que causan daños de gravedad inusual a poblaciones de ganado, de ganado mayor o menor; LII. PRESTADOR DE SERVICIOS GANADEROS (PSG): Persona física o moral dedicada al apoyo de las actividades pecuarias en: rastros, centros de acopio, engorda de ganado y comercialización e importación de ganado; LIII. PRODUCCIÓN PECUARIA: Bienes primarios de consumo obtenidos mediante la explotación de las especies animales; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 13 LIV. PRODUCTOS: Se consideran los resultados de la producción primaria de las especies productivas, tales como carne, leche, huevo, miel, entre otros; LV. PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN INTERNA (PVI): Sitio propuesto por la Secretaría y autorizado por la SAGARPA, ubicado en las vías terrestres de comunicación del Estado, que permiten controlar la movilización de mercancías, que de acuerdo con las disposiciones Federales y Estatales de sanidad animal aplicables, que deban inspeccionarse o verificarse; LVI. PUNTOS DE VERIFICACION E INSPECCION FEDERAL (PVIF): Aquellos que conforman los cordones cuarentenarios zoosanitarios instalados en las vías de comunicación y límites del Estado autorizado por la SAGARPA, para constatar el cumplimiento de las Leyes y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia; LVII. RASTRO: Establecimiento público, registrado y administrado por el Ayuntamiento o concesionado, utilizados para el sacrificio y faenado de animales destinados al consumo humano; LVIII. RASTRO TIPO INSPECCIÓN FEDERAL: Establecimiento de sacrificio de animales para abasto, frigoríficos e industrializadores de productos cárnicos, regulados por la SAGARPA, y tienen como propósito la obtención de productos de óptima calidad higiénico- sanitaria con reconocimiento internacional. LIX. REGISTRO GENEALÓGICO O DE RAZA: Documento expedido por una Asociación de Criadores Especializados a favor de un socio criador, que contiene los antecedentes genéticos, así como la raza, nombre, número del animal, fecha de nacimiento, señas particulares y fotografías de un animal; LX. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; LXI. SECRETARIA: Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Guerrero; LXII. SEMAREN: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado; LXIII. SEMOVIENTE: Bien que consiste en ganado de cualquier especie; LXIV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria; LXV. SEÑAL DE SANGRE: Las marcas que se hagan, como señal y referencia, en las orejas de un animal, para relacionarlo con su propietario; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 14 LXVI. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, programa que se enmarca en las acciones del Programas de Estímulos a la Productividad Ganadera (PROGAN); LXVII. SUBPRODUCTOS: Es el resultado de la producción primaria de las especies animales que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, así como los esquilmos agrícolas y excretas, como; gallinaza y pollinaza, que fueran utilizados como suplementos alimenticios para las especies domésticas, entre otros; LXVIII. TATUAJE: Toda impresión permanente, realizada con pinzas especiales y tintas indelebles, para marcar por presión punzante en la cara interna del pabellón de la oreja, claves de registro y de control económico; LXIX. TRASHERRADO: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de herrar sobre la que ya ostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada; LXX. UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA (UPP): Superficie definida y limitada en la que el productor desarrolla la actividad pecuaria; LXXI. VERIFICACIÓN: Constatación ocular, revisión de documentos, o comprobación mediante muestreos y análisis de laboratorio, que compruebe el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones en la materia; LXXII. VIAS PECUARIAS: Las rutas establecidas por la costumbre y que siguen los animales, los productores o integrantes de las cadenas productivas o de comercialización. CAPÍTULO III DE LAS COMPETENCIAS Y SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 7. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría; III. La Secretaría de Salud; IV. La Secretaría de Desarrollo Económico; V. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; y, VI. Los Presidentes Municipales. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 15 ARTÍCULO 8. Son organismos estatales de cooperación de las autoridades señaladas en el artículo anterior: I. La Fiscalía General del Estado; II. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil; y, III. Las autoridades municipales facultadas para el cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 9. Son organismos auxiliares: I. Las Organizaciones Ganaderas en el Estado; II. El Organismo Auxiliar de Sanidad Animal, reconocido por la SAGARPA, en el Estado; y, III. Los Organismos de Coadyuvancia, autorizados por la Secretaría. ARTÍCULO 10. La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado, tendrá como función la de coadyuvar con la Secretaría, Organizaciones Gremiales y productores, en los diferentes programas, proyectos y esquemas de apoyo económico y financiero al sector pecuario. ARTÍCULO 11. Para lo no previsto en esta ley, se aplicará de manera supletoria, las siguientes disposiciones: I. Ley Federal de Sanidad Animal; II. Ley de Organizaciones Ganaderas; III. Ley General de Salud; IV. Código Penal del Estado; V. Código Nacional de Procedimientos Penales; VI. Código Civil del Estado de Guerrero; VII. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero; VIII. Reglamento de la Ley que expida el Ejecutivo; IX. Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 16 ARTÍCULO 12. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Establecer las políticas de fomento y protección pecuaria; II. Formular, coordinar y evaluar los programas y proyectos de fomento, desarrollo y protección pecuaria en el Estado; III. Promover la transferencia de tecnologías para impulsar los procesos de mejora en las explotaciones ganaderas, a fin de hacer la actividad más rentable; IV. Realizar estudios para determinar las regiones o zonas con potenciales ganaderos que permitan la definición de las políticas públicas, la planeación de los programas, los proyectos, las acciones a realizar y las recomendaciones a los productores, para el aprovechamiento integral de los recursos naturales dentro de un marco de racionalidad ecológica; V. Promover la organización de productores, buscando la integración de unidades de producción pecuaria, empresas y prestadores de servicios ganaderos; VI. Establecer convenios de cooperación institucional con otras dependencias del ámbito federal, estatal, municipal, organismos sociales, privados, incluso personas que desarrollan actividades productivas reguladas por esta Ley, para conjuntar esfuerzos en la ejecución de programas, proyectos y acciones de inversión o coinversión en la explotación de las especies pecuarias, productos y subproductos; VII. Promover la instalación de rastros municipales y tipo inspección federal, para garantizar la calidad e inocuidad de los productos y subproductos cárnicos; VIII. Promover la transformación e industrialización de los productos pecuarios, la instalación de frigoríficos, plantas empacadoras, pasteurizadoras y otros; IX. Coadyuvar en la vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad animal; X. Aplicar las medidas y acciones necesarias para preservar y mejorar el estatus de la sanidad animal en el Estado; XI. Evaluar y dar seguimiento a los programas de trabajo para el control o erradicación de las enfermedades de campañas, en coordinación con la SAGARPA; y en colaboración de organismos auxiliares de sanidad animal, organismos de coadyuvancia y organizaciones de productores; XII. Coadyuvar en el combate contra las enzootias, epizootias y enfermedades específicas de los animales, tomando las medidas necesarias para el establecimiento de cuarentenas en zonas infectadas, delimitacion de los cordones zoosanitarios y aquellas H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 17 tendientes a la vigilancia para aislar los riesgos sanitarios que representen, de conformidad con las normas federales aplicables; XIII. Coadyuvar con la SAGARPA en el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal (DINESA), para la aplicación urgente y coordinada con las instituciones públicas de los diferentes órdenes de gobierno, de las medidas de seguridad que deberán aplicarse cuando se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales que pongan en riesgo el patrimonio pecuario del Estado; XIV. Establecer convenios o acuerdos con dependencias homologas de gobiernos de Estados limítrofes para establecer estrategias y programas regionales que permitan fortalecer las acciones o campañas para controlar o erradicar plagas y enfermedades, en beneficio del patrimonio ganadero y salud pública de los guerrerenses; XV. Coordinar y verificar la movilización animal, propiedad, origen y destino, productos y subproductos pecuarios, insumos y materias primas requeridas para la actividad ganadera, mediante el establecimiento y operación de puntos de verificación e inspección interna; XVI. Autorizar la internación de ganado, sus productos y subproductos en los términos de esta Ley; XVII. Establecer programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnologías, con la cooperación de universidades, instituciones u organismos de investigación; XVIII. Establecer acciones de asistencia técnica, apoyos económicos, seguros, insumos o apoyos especiales, para beneficio de los productores pecuarios del Estado; XIX. Coordinar acciones con las instituciones o centros educativos de los distintos niveles, que incluyan actividades pecuarias en su plan de estudios, para que el servicio social de pasantes lo realicen en programas agropecuarios de la entidad; XX. Organizar ferias, exposiciones, concursos y demás eventos, para dar a conocer dentro y fuera del Estado, los avances obtenidos en la materia; XXI. Elaborar una base de datos del registro de las Uniones Regionales Ganaderas, Asociaciones Ganaderas Locales, Generales y Asociaciones Ganaderas Especializadas, legalmente constituidas; XXII. Vigilar que las organizaciones gremiales de productores lleven, según la normatividad específica, el padrón de socios productores; XXIII. Establecer una base de datos que contenga el registro de los ganaderos, comercializadores, acopiadores e introductores de ganado y tablajeros; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 18 XXIV. Crear una base de datos que contenga el registro de los fierros o marcas de herrar, señal de sangre, tatuaje y cualquier otro medio de identificación de ganado en el Estado; XXV. Elaborar el censo ganadero y el registro actualizado de la producción estatal por sistema-producto; XXVI. Elaborar una base de datos del registro de los Médicos Veterinarios Zootecnistas que ejerzan en el Estado; XXVII. Promover en coordinación con la Fiscalía General del Estado, programas que tengan por objeto prevenir y combatir el delito de abigeato; así como la constitución de comités en los que participen las autoridades estatales, municipales y productores, a través de los organismos de cooperación, para prevenir, combatir y erradicar este delito en la Entidad; XXVIII. Hacer del conocimiento del Legislativo Local al inicio de cada ejercicio fiscal, los programas y acciones, así como la asignación presupuestal a ejercer en el sector pecuario; y, XXIX. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos jurídicos le confieran. ARTÍCULO 13. La Secretaría de Finanzas y Administración tendrá a su cargo el cobro de las sanciones económicas impuestas de conformidad a las disposiciones establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 14. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: I. Auxiliar a la Secretaría y demás autoridades competentes para la observancia y cumplimiento de esta Ley; II. Evitar que los animales deambulen por las poblaciones urbanas de su jurisdicción; III. Contar con un área para la planeación y operación de los programas de desarrollo pecuario; IV. Intervenir como parte conciliadora, en las desavenencias que se presenten entre los ganaderos y agricultores; V. Llevar registro de la patente de los fierros o marcas de herrar que se realicen a su cargo, información que deberá remitir periódicamente a la Secretaría; VI. Intervenir en lo relacionado con animales mesteños y mostrencos en los términos de esta Ley; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 19 VII. Informar a la autoridad competente los actos de compra, venta o cualquier operación con animales sacrificados fuera de la matanza autorizada, sin que medie en ello la documentación que acredite la propiedad; VIII. Coadyuvar en el control de la movilización y tránsito de ganado; IX. Contar con rastro y su reglamento, llevando en un libro o bitácora, el control diario de sacrificio de los animales; X. Evitar la matanza clandestina, clausurando locales no autorizados para tal fin, imponiendo las sanciones correspondientes; XI. Levantar el acta circunstanciada de hechos que se contrapongan a la presente Ley o cuando en el desempeño de sus funciones, presuma la comisión de un delito relacionado con la ganadería, dando vista a la Secretaría; XII. Otorgar capacitación y asistencia técnica a productores pecuarios, en la transferencia de tecnologías apropiadas para el fomento y protección pecuaria en su jurisdicción; XIII. Coadyuvar con la Secretaría en la operación de los programas para el fomento y protección de las actividades pecuarias; XIV. Facilitar la inspección que realice la Secretaría o la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, a los rastros, para constatar que cumplan con las especificaciones zoosanitarias señaladas en la normatividad zoosanitaria aplicable; XV. Dar aviso inmediato a la Secretaría y a las autoridades sanitarias correspondientes, de la aparición de plagas o enfermedades que afecten al ganado; XVI. Vigilar que el Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable, apruebe y de seguimiento a los programas y proyectos para el fomento de las diferentes cadenas pecuarias; XVII. Concertar programas, campañas, acciones y servicios zoosanitarios, con la SAGARPA y la Secretaría; XVIII. Apoyar los procesos autogestivos de los productores pecuarios y sus organizaciones, para la capacitación, producción y comercialización; y, XIX. Las demás previstas en la presente Ley. ARTÍCULO 15. La Secretaría se auxiliará de los Delegados Regionales, para realizar las actividades establecidas en la presente Ley, conforme a las facultades establecidas en el Reglamento Interno de la Secretaría. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 20 ARTÍCULO 16. Se prohíbe a los Delegados Regionales obtener beneficios personales en el ejercicio de sus funciones, quedando supeditados a los lineamientos de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado. TÍTULO SEGUNDO ORGANIZACION DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS CAPÍTULO I DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS, SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES ARTÍCULO 17. Los ganaderos en el Estado tienen en todo momento el derecho libre y voluntario de constituirse en Asociaciones Ganaderas Locales Generales o Asociaciones Ganaderas Locales Especializadas y éstas a su vez en Uniones Ganaderas Regionales; debiendo cumplir con lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento. ARTÍCULO 18. El ejercicio del derecho establecido en el artículo que antecede, deberá ser en procuración del desarrollo individual, el de las actividades productivas que exploten, aprovechar mejor los recursos pecuarios del Estado y hacer más eficaces los servicios técnicos y crediticios oficiales. ARTÍCULO 19. Las Asociaciones Ganaderas constituidas legalmente tendrán como finalidad la producción, comercialización e industrialización de sus productos, de acuerdo a la Ley de Organizaciones Ganaderas. ARTÍCULO 20. La Organización Ganadera legalmente constituida y registrada que exista en el Estado, deberá dar aviso de su integración y registro a la Secretaría, para poder así ser considerada como organismo auxiliar y de cooperación. ARTÍCULO 21. Para los efectos de esta Ley, los ganaderos asociados tendrán los derechos y obligaciones, a que se refiere el Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas. ARTÍCULO 22. Para el objeto de esta Ley, son atribuciones y obligaciones de las Asociaciones y Uniones Ganaderas del Estado, las siguientes: I. Registrarse ante la Secretaría; II. Presentar a la Secretaría la información sobre la movilización de animales, productos y subproductos, facilitando su revisión cuando le sea solicitada; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 21 III. Proponer y promover las medidas tendientes a combatir el abigeato, las enfermedades y plagas que limitan su desarrollo; IV. Proponer mejoras a los sistemas de producción pecuarios, aplicando acciones estratégicas que permitan el aprovechamiento de los recursos potenciales disponibles, aplicando prácticas y tecnologías que permitan la sustentabilidad de los ecosistemas ganaderos; V. Promover la integración de las diferentes actividades que conforman las cadenas especie-producto; VI. Diseñar y operar opciones financieras que beneficien a los asociados y favorezcan su capitalización; VII. Promover la creación y operación de un programa de administración de riesgos; VIII. Conformar una red de información técnico-administrativa y comercial, que favorezca y eleve la competitividad en forma sostenida; IX. Elaborar un censo ganadero y estadístico de los recursos pecuarios, de los productores asociados en su jurisdicción y los niveles (sic) producción por especie, con el fin de planear la comercialización de los productos y las necesidades de asesoría, capacitación, infraestructura y equipamiento; X. Coadyuvar con las instancias federales y estatales en la operación de los programas de fomento y protección pecuaria, de sanidad animal, campañas zoosanitarias, de inocuidad pecuaria y de movilización animal; XI. Participar y colaborar activamente en la organización de las exposiciones ganaderas y de la industria pecuaria a que sean invitadas, para dar a conocer los logros alcanzados, intercambiar experiencias y facilitar la difusión comercial de sus productos; XII. Elaborar un registro de los ganaderos, de acopiadores e introductores, de los fierros, señales y tatuajes que identifican la ganadería de cada uno de sus miembros, que a su vez registrarán ante la Secretaría; XIII. Documentar ganado solo a los productores empadronados, miembros de su Asociación; XIV. Dar de alta a sus agremiados en el Padrón Ganadero Nacional, con la finalidad de contar con el registro de sus Unidades de Producción Pecuaria; XV. Vigilar que sus asociados registren su ganado en el SINIIGA; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 22 XVI. Promover entre los ganaderos la adopción de buenas prácticas de producción pecuaria, que ofrezcan a la sociedad productos y subproductos inocos (sic) para el consumo humano; XVII. Colaborar con las autoridades competentes en la solución de los problemas originados por la escasez de carne que se destine al consumo humano; XVIII. Difundir entre sus asociados el conocimiento de esta Ley; y, XIX. Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten. ARTÍCULO 23. La Secretaría concertará con las Asociaciones y Uniones Ganaderas en su caso, visitas de supervisión, evaluación y control, para comprobar el funcionamiento de éstas en relación con programas, apoyos y servicios realizados a través de esquemas de cooperación o concesión. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS GANADEROS ARTÍCULO 24. Para objeto de esta Ley, son obligaciones de las personas que se dedican a la actividad pecuaria: I. Registrar ante el Ayuntamiento de su jurisdicción la patente del fierro o marca de herrar, dentro de un plazo de 60 días naturales en que inicie su actividad ganadera, y refrendarlo cada cinco años; II. Cumplir con la normatividad que regule su actividad, tanto en el ámbito federal como estatal; III. Participar en los programas, campañas y servicios en materia pecuaria; IV. Darse de alta en el Padrón Ganadero Nacional para obtener registro de su UPP; V. Tramitar ante la Secretaría, la credencial que lo acredite como productor o comercializador pecuario; VI. Tener tierras en propiedad, posesión, arrendamiento o por cualquier otro título legal que le permita realizar las actividades pecuarias; VII. Cercar totalmente sus terrenos de acuerdo a lo establecido por la presente Ley; VIII. Marcar su ganado dentro de los primeros 30 días de su nacimiento y herrar al destete; la no observancia de este requisito generará la presunción de ser un animal mostrenco; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 23 IX. Documentar su ganado solo en la Asociación Ganadera a la que esté empadronado; X. Acreditar la propiedad de las especies de animales que le pertenezcan, en los términos de la presente Ley; XI. Identificar a sus animales con aretes de identificación SINIIGA y completar la tarjeta respectiva dentro de los primeros diez meses de nacimiento de los animales, o en el momento de la movilización si esta sucede antes de dicho plazo; XII. Avisar a la Secretaría y al SINIIGA cuando ocurra la muerte de un semoviente; entregado el arete respectivo; XIII. Aplicar las buenas prácticas pecuarias que dicten las autoridades en la materia, para ofrecer al mercado productos y subproductos de origen animal seguros para el consumo humano; XIV. Cooperar con las autoridades competentes en las inspecciones y visitas a la unidad de producción pecuaria a fin de constatar el cumplimiento de esta Ley y las medidas que se dicten al respecto; XV. Proporcionar a la Secretaría los datos e informes de su unidad de producción, que le sean solicitados; XVI. Colaborar y cooperar en los programas demostrativos o de validación de tecnología que sean benéficos para el fomento y desarrollo de la actividad pecuaria; XVII. Colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades del ganado, y de las plagas de pastizales que emprendan las autoridades competentes; XVIII. Participar con los centros de mejoramiento genético regionales, para aprovechar los servicios que estos ofrecen; XIX. Denunciar ante la Secretaria hechos que violenten lo establecido en la presente Ley; y, XX. Las demás señaladas en esta Ley. CAPÍTULO III DEL REGISTRO ESTATAL GANADERO, DE ACOPIADORES E INTRODUCTORES ARTÍCULO 25. La Secretaría llevará el registro estatal de los ganaderos, comercializadores, acopiadores e introductores de ganado, así como el de fierros, marcas, H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 24 señales y patente de los mismo (sic); coordinándose con los Ayuntamientos y las organizaciones ganaderas para la recopilación de los datos que integren el registro. ARTÍCULO 26. La Secretaría otorgará al productor pecuario, previa solicitud, una credencial que lo acredite como tal, cuyo formato contendrá el nombre del ganadero, Asociación Ganadera a la que pertenece, domicilio, fotografía, numero de UPP y fierro o marca de herrar. Así también, la Secretaria otorgará credencial para las personas que se dediquen a la comercialización de productos o subproductos pecuarios, cuyo formato contendrá nombre del comerciante, numero de PSG, Municipio y localidad. Ambos deberán integrarse al registro estatal ganadero. ARTÍCULO 27. Las autoridades municipales y estatales, exigirán a los ganaderos la credencial de identificación que lo acredite como productor o comercializador pecuario, como requisito indispensable para la tramitación de cualquier asunto relacionado con la ganadería. ARTÍCULO 28. Los ganaderos que se dediquen a la compra venta de becerros y novillos para engorda en potreros y corrales, o bovinos de ambos sexos de toda edad para el abasto, darán aviso a la Secretaría con copia a la Asociación Ganadera Local correspondiente, del inicio de sus actividades, señalando la razón social, ubicación y extensión del predio, debiendo requisitar satisfactoriamente la documentación de cada partida de ganado que adquiera para comprobar la legitimidad de sus operaciones. TÍTULO TERCERO ACREDITACION DE LA PROPIEDAD, FIERROS, MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO Y PIELES CAPÍTULO I DE LA ACREDITACION DE LA PROPIEDAD ARTÍCULO 29. La propiedad o posesión del ganado y pieles, deberá ser acreditada con los siguientes medios: I. Factura o documento de compra-venta que describa la cantidad, tipo y sexo del ganado, la marca de herrar, señal de sangre, tatuajes y arete SINIIGA; II. Fierro quemador, marca o tatuaje para el ganado mayor, y con la señal de sangre para el ganado mayor y menor, registrado ante el Ayuntamiento y la Asociación Ganadera Local; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 25 III. Registro de raza pura y la cesión de derechos a nombre del adquirente expedido por la Asociación de Criadores Especializados que corresponda; IV. Arete SINIIGA; V. La resolución de autoridad judicial, ejecutoriada, que así lo determine. Las crías se presumen propiedad del dueño de la hembra a la que siguen como si fuera su madre, salvo que se demuestre lo contrario. ARTÍCULO 30. No se reconocerá como medio para acreditar la propiedad de un animal el herrado con planchas, alambres y argollas, así como también los cortes de media oreja a mayores. CAPÍTULO II DE LOS FIERROS O MARCAS DE HERRAR ARTÍCULO 31. Los fierros o marcas de herrar se compondrán de letras o números, sin que contengan más de tres figuras ni sean mayores de 10 centímetros por lado y 4 milímetros de grueso en la parte que marca. ARTÍCULO 32. Las señales de sangre, se aplicarán en la mitad de la oreja hacia la punta, sin que las cortadas o incisiones sean mayores que la superficie de la media oreja, quedando prohibido aplicar más de cuatro cortadas en cada oreja. ARTÍCULO 33. Las crías de ganado mayor herrado y ganado menor, salvo prueba en contrario, pertenecerán al dueño del fierro, marca o señal que lleven, siempre que se encuentren debidamente registrados. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre salvo convenio en contrario. ARTÍCULO 34. Las personas dedicadas a la cría de ganado, deberán estampar su marca y fierro en el brazuelo derecho y cadera izquierda, o viceversa; los subsecuentes propietarios deberán estampar el fierro en lugar diferente al señalado. ARTÍCULO 35. Cuando un animal tenga más de un fierro o marca de herrar distintos, se considerará como propietario al poseedor de la marca o fierro del criador, salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 36. En los casos de alteración del fierro o marcas de herrar de ganado, deberá darse vista a la Secretaría, quien deberá turnar el asunto al Agente del Ministerio Público para que proceda a integrar la indagatoria correspondiente. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 26 ARTÍCULO 37. En caso que un ganadero tenga predios y ganado en explotación permanente en varios lugares, deberá registrar su patente o fierro en los Municipios que corresponda. ARTÍCULO 38. Se prohíbe el uso de fierro o marcas de herrar no registradas, los animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán retenidos a los poseedores y consignados al Ayuntamiento, ante quien deberá acreditarse la propiedad. ARTÍCULO 39. Cuando se acredite que un fierro o marca de herrar, ha sido usado para marcar ganado ajeno, al dueño del fierro o marca que consienta el hecho, se le cancelará su registro y se dará vista al Ministerio Publico. CAPÍTULO III DEL REGISTRO DE LA PATENTE ARTÍCULO 40. El registro de la patente del fierro o marca de herrar, deberá realizarse ante el Ayuntamiento, reuniendo los requisitos señalados en la presente ley. ARTÍCULO 41. Deberán ser rechazadas las solicitudes de registro de las patentes de fierros o marcas de herrar parecidos, que puedan generar confusión a las Autoridades respecto de otros sellos ya acreditados con anterioridad, a fin de evitar conflictos y hechos delictuosos que puedan dar origen a un registro duplicado. ARTÍCULO 42. Los fierros o marcas de herrar solo podrán usarse por su propietario cuando hayan sido previamente registrados y patentados por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 43. El Ayuntamiento cancelará la patente de fierros o marcas de herrar, en los siguientes casos: I. Por fallecimiento del titular; II. Por no haberse refrendado al término de los cinco años; III. Por manifestación expresa del propietario; IV. Cuando se hubiesen aportado datos falsos para obtener el título del fierro o marca de herrar del ganado; V. Por disposición judicial o autoridad en la materia; VI. Cuando por error se expida patente de fierro o marca de herrar igual o similar a otro ya registrado, en este caso, el título que se cancelará será el más reciente y se procederá a la expedición de uno nuevo; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 27 VII. A solicitud de la Asociación Ganadera Local, cuando se excluya como socio ganadero por la comisión de actos delictuosos. El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte interesada, dándose cumplimiento a la garantía de audiencia y notificando la resolución a la Secretaria. En caso de la fracción V, el Ayuntamiento deberá realizar una investigación para verificar si en la expedición de la patente registrada se infringió alguna disposición legal, debiendo en su caso, sancionar al servidor público o dar vista al Ministerio Público. ARTÍCULO 44. En caso de cancelación de la patente el Ayuntamiento no autorizará a terceras personas los fierros o marcas de herrar que amparen dicha patente, durante un período de dos años contados a partir de la fecha de cancelación. ARTÍCULO 45. Ninguna persona podrá permitir el uso de fierro o marca de herrar, aretes SINIIGA o medio de identificación, a un tercero, para marcar o señalar ganado que no sea de su propiedad. ARTÍCULO 46. El ganadero que por resolución definitiva de la Autoridad Jurisdiccional competente sea sancionado por algún delito relacionado con la actividad ganadera, la Secretaría le retirara todo apoyo o beneficio a que pudiera tener derecho. CAPÍTULO IV DE LAS PIELES O CUEROS ARTÍCULO 47. Toda persona que comercie eventual o permanentemente con pieles, deberá recabar credencial de comercializador, que la Secretaría expedirá previo cumplimiento de los requisitos que esta establezca. ARTÍCULO 48. Para la comercialización de pieles o cueros, las curtidurías, saladeros de pieles y de más establecimientos, deberán reunir para sus operaciones los siguientes requisitos: I. Llevar un registro actualizado de las pieles que reciban; II. Guía de tránsito; III. Registro de sus proveedores o clientes a quienes maquilen cueros, en el que se asienten los datos correspondientes a su domicilio, el diseño de los fierros o marcas de herrar visibles que ostenten los cueros y la fecha de entrega de los mismos, así como el número de arete SINIIGA del semoviente; y, H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 28 IV. Rendir a la Secretaría un informe mensual del movimiento de pieles registradas en sus establecimientos, con copia de la documentación que acredite la propiedad. En los libros de registro se deberán asentar los datos de todos los productos, aun los que no estén amparados por la guía respectiva o la documentación que acredite la legítima propiedad, señalando la causal de tal omisión. ARTÍCULO 49. Los ganaderos tratantes de pieles o cueros o cualquier persona que tenga en su poder cueros frescos, deberá acreditar su propiedad; en caso de que apareciere mutilación o alteraciones en marcas y señales o en la documentación correspondiente, se deberá dar vista al Ministerio Publico para la indagatoria correspondiente. ARTÍCULO 50. La propiedad de pieles se acredita: I. Con la documentación en que consten los fierros marcas o señales, si se trata de pieles de animales pertenecientes a criadores ubicados en un mismo Municipio, y II. Si se trata de pieles introducidas de otros Municipios, con la factura de compraventa, la patente del fierro o marca de herrar y la guía de tránsito. CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS ARTÍCULO 51. Los animales sin fierro o trasherrados que pasten libremente o bajo dominio de persona que no pueda demostrar su propiedad, se considerarán sin dueño, y se les denominará mostrenco, connotación que les será atribuible, en tanto aquél que se ostente como dueño, demuestre la propiedad del animal. ARTÍCULO 52. Toda persona que tenga conocimiento de algún animal mostrenco, deberá comunicarlo inmediatamente a la Autoridad Municipal o a la Secretaría; quien retenga a un animal mostrenco sin dar aviso a alguna autoridad, será sujeto de responsabilidad, de acuerdo a la Ley respectiva. ARTÍCULO 53. La autoridad municipal en un término no mayor de tres días, deberá determinar a qué lugar se trasladará el animal en calidad de mostrenco u ordenar que permanezca en los terrenos en que agosta. Cuando su traslado implique peligro que el animal sufra algún demérito considerable, comunicará por escrito a la Secretaría, acompañando el acta circunstanciada correspondiente. ARTÍCULO 54. La autoridad municipal deberá hacerse llegar los medios para establecer la posible identificación del animal mostrenco, en un plazo de siete días, para en su caso notificar al propietario que pase a recogerlo, otorgándole un plazo no mayor a cinco días y estando obligado al pago de los gastos erogados por mantenimiento hasta ese momento. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 29 ARTÍCULO 55. En caso de no identificarse al propietario o este no se presentara dentro del plazo al que se refiere el artículo anterior o no acreditase sus derechos, la autoridad municipal, previo aviso a la Secretaría, procederá a tasar por expertos de alguna Organización Ganadera al animal reportado, siendo postura legal la que cubra las dos terceras partes del precio del avalúo, fijándose edictos en las comisarías municipales, los sitios públicos de costumbre y en las Organizaciones Ganaderas más cercanas por tres días consecutivos, convocando postores. ARTÍCULO 56. La convocatoria contendrá postura mínima, día y hora de la subasta, así como las características del ganado a subastar. ARTÍCULO 57. Si en el primer remate no hubiere postura legal, se convocará a una segunda postura, siguiéndose el procedimiento del artículo 55 de la presente ley, teniéndose como valor de postura previa deducción de un veinte por ciento; si en el segundo remate no hubiera postor, se venderá para el abasto. ARTÍCULO 58. La subasta deberá estar presidida por el Presidente Municipal o por quien el faculte, debiendo estar presentes en el acto, representantes de la Asociación Ganadera Local y de la Secretaría, el animal en subasta se fincará al mejor postor. ARTÍCULO 59. Efectuada la subasta se levantará por triplicado el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el lugar, día y hora del remate, nombre de la persona a favor de quien se haya adjudicado el animal en remate, la descripción del animal y el precio en el que se adjudicó; debiendo ser firmada por los que en ella intervengan, enviándose un ejemplar a la Secretaría. ARTÍCULO 60. A quien se adjudique el animal se le entregará copia certificada del acta a que se refiere el artículo anterior, que le servirá de título de propiedad. ARTÍCULO 61. Queda prohibida la adquisición de semovientes por remate a las autoridades que intervengan en la subasta, y a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad. Toda venta contraviniendo lo dispuesto en este artículo será nula, independientemente de las sanciones administrativas a que se hagan acreedores de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. ARTÍCULO 62. De la cantidad obtenida por el remate, se cubrirán de inmediato los derechos, gastos, daños y perjuicios que se hubieran causado; el resto se distribuirá en la forma siguiente: I. Un 50% para la persona que dió aviso del mostrenco; y, II. Un 50% se ingresará a la Tesorería Municipal. ARTÍCULO 63. Las posturas de los remates de ganado mostrenco serán pagadas en moneda nacional y en una sola exhibición. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 30 ARTÍCULO 64. En cualquier momento y hasta antes de fincarse el remate, siempre y cuando no haya existido notificación por parte de la autoridad municipal, el propietario del ganado, tendrá derecho a reclamarlo, estando obligado al pago de los gastos erogados por mantenimiento hasta ese momento. ARTÍCULO 65. Cuando previo al remate se presente alguna controversia sobre la propiedad del ganado, los interesados quedarán sometidos a los juzgados civiles correspondientes, para que éste resuelva (sic) lo conducente conforme a derecho. ARTÍCULO 66. En caso de extravío de animales, el propietario deberá dar aviso al Ayuntamiento, a las organizaciones ganaderas correspondientes y a la Secretaría, proporcionando los datos de identificación como son: fierro o marca de herrar, señal, arete SINIIGA, clase, color, sexo y edad del animal, independientemente de dar parte al Ministerio Publico, para que investigue si existe la comisión de algún hecho delictuoso. Las Autoridades Municipales, se encargarán de hacer correr requerimientos a las autoridades vecinas, solicitando su cooperación para la localización del ganado extraviado. ARTÍCULO 67. La Secretaría y las Autoridades Municipales, en coordinación con las Organizaciones Ganaderas, están facultadas para recoger animales abandonados cuando se encuentren en las vías de comunicación federales, estatales y concesionadas, así como en las zonas urbanas y suburbanas, que pongan en peligro la vida y la salud de quienes por ellas transitan; debiendo levantar acta circunstanciada. La Secretaría aplicará a los propietarios una multa por un monto correspondiente de 50 a 100 días de salario mínimo vigente en la región por cada animal que se encontrara en estas circunstancias. CAPÍTULO VI DEL CERCADO DE LOS PREDIOS GANADEROS ARTÍCULO 68. Todos los predios ganaderos deberán estar delimitados mediante cercos de alambre, piedra, malla o cercos vivos, para impedir el acceso de animales a cultivos, pastizales, huertas o vías de comunicación de propiedad particular o de la Nación. ARTÍCULO 69. Todo predio donde se encuentre ganado, deberá estar cercado, preferentemente con cercos vivos, con las siguientes características: postes colocados a una distancia mínima de 1.50 metros, con 3 hilos de alambre como mínimo y una altura de 1.50 metros. ARTÍCULO 70. Cuando los predios ganaderos colinden entre sí o con terrenos agrícolas, los propietarios o poseedores de los mismos, deberán construir y mantener en buen H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 31 estado sus cercas o bien construir guardaganados en los lugares de acceso entre los predios ganaderos, o entre uno de estos y otro agrícola. El ganadero será responsable de los daños que cause su ganado, por lo que deberá estar obligado a vigilar los cercos con que delimita su predio de agostadero. ARTÍCULO 71. Todo propietario de terreno colindante con carreteras federales, estatales, caminos vecinales, brechas y vías pecuarias en general, tendrá la obligación de cercar por su cuenta las colindancias que le correspondan, dejando libre la superficie que las autoridades de la materia señalen, estableciendo los guardaganados y puertas necesarias. ARTÍCULO 72. Quien demuestre que construyó y costeó el cerco que divide los predios, será dueño del mismo. ARTÍCULO 73. El propietario de un predio contiguo a un cerco divisorio que no es común, solo puede darle ese carácter, en todo o en parte, mediante convenio entre las partes. ARTÍCULO 74. Queda prohibido pastar animales e introducirse a predios ajenos para arrear ganado, salvo convenio establecido con el propietario; en caso contrario, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 75. Tratándose de introducción de ganado sin autorización, el afectado podrá reunirlo en un corral de separo o desalojarlo hacia el predio que corresponda, o bien avisar al propietario o encargado del mismo, quien deberá pagar los daños y gastos que se hubieren causado. ARTÍCULO 76. En los casos de introducción de ganado a terrenos ajenos, cuando el propietario o encargado del mismo no proceda a recogerlo, el afectado dará aviso al Ayuntamiento respectivo, el cual lo retendrá en depósito, comunicando al dueño para que cubra el importe de los daños causados, y de no hacerlo se proceda al remate en los términos del capítulo de mostrencos, y su producto se aplicará al pago del daño causado. ARTÍCULO 77. Si los semovientes machos de un ganadero se introducen, de manera reiterada en terrenos ajenos cercados, también ganaderos, la Secretaría, previa denuncia de la parte perjudicada y comprobado el hecho, ordenará la castración del animal si se trata de un macho de inferior calidad genética, lo cual se determinará mediante dictamen oficial, quedando el dueño obligado al pago de daños y perjuicios. Tratándose de equinos, asnales, mulares, caprinos u ovinos que repetidamente se internen en predios ganaderos ajenos, brincando o destruyendo los cercos, la Secretaría o el Ayuntamiento, previa denuncia de la parte perjudicada, y comprobado el hecho, requerirá al propietario para que retire a los animales en un plazo no mayor de 12 horas, apercibiéndolo que en caso de omisión, será ordenado el sacrificio del semoviente. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 32 CAPÍTULO VII DE LAS VIAS PECUARIAS ARTÍCULO 78. Las vías pecuarias son servicios de paso, su existencia implica que los propietarios y ejidatarios en posesión de los predios, toleren el paso del ganado en forma gratuita, dentro de las servidumbres de paso correspondiente. ARTÍCULO 79. Cuando en las vía de paso o vía pecuaria existan trancas o puertas que delimiten el predio o terreno por el que se pasa, los usuarios de esta vía de paso deberán mantenerlas cerradas, siendo responsable de los daños o perjuicios que le causen al dueño o poseedor del predio por su negligencia. El pago podrá hacerse en vía conciliatoria o ante las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 80. Quien haga uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria, deberá abstenerse de invadir potreros o pastizales, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause. ARTÍCULO 81. Se prohíbe establecer cercos o construcciones que impidan el libre acceso a los aguajes, abrevaderos o embarcaderos de uso común. Quien cause daños en ellos, ya sea por negligencia o descuido, será responsable de los daños y perjuicios. TÍTULO CUARTO MOVILIZACIÓN, INSPECCION ZOOSANITARIA Y CENTROS DE ACOPIO CAPÍTULO I DE LA MOVILIZACION DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS ARTÍCULO 82. La Secretaría con base en los lineamientos y la normatividad federal y estatal, es la autoridad encargada de controlar la movilización interna en el Estado, de animales, productos y subproductos. Todo embarque de animales, productos y subproductos, procedentes de otra entidad federativa que tengan como destino el Estado o que por distintos motivos deban transitar de paso hacia otras regiones del País, deberá ingresar invariablemente por las vías de comunicación donde existan PVI'S o PVIF'S, y presentar el permiso de internación correspondiente, que emite la Secretaría. ARTÍCULO 83. Para la internación de animales bovinos, caprinos, ovinos y porcinos, sus productos y subproductos al Estado, el interesado deberá solicitar a la Secretaría la autorización denominada “Permiso de Internación”, ya sea en forma personal o por medios electrónicos, sin detrimento que la movilización cumpla con los requisitos sanitarios que de acuerdo al origen, tránsito y destino del embarque le resulte aplicable de acuerdo a las H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 33 Normas Oficiales Mexicanas, los reconocimientos y acreditaciones internacionales obtenidos en materia de sanidad animal, a fin de proteger la condición sanitaria del Estado, la salud pública y el impacto ambiental. ARTÍCULO 84. Para la internación al Estado, de aves, sus productos y subproductos, se deberá dar aviso de internación, a través de la página web oficial de la Secretaría, declarando el origen y destino de los embarques. ARTÍCULO 85. Los permisos de internación de mercancías pecuarias son nominativos e intransferibles y amparan únicamente la especie, función zootécnica, producto o subproducto y cantidad expresamente señalada. ARTÍCULO 86. La internación de carne en canal deberá ser transportada en vehículos refrigerados. ARTÍCULO 87. El ganado, productos y subproductos que se introduzcan al Estado sin contar con el permiso de internación y la documentación normativa aplicable, serán inmovilizados y se le aplicarán las medidas zoosanitarias que se requieran. La retención se realizará por la autoridad que conozca del caso, así como por los inspectores de los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria, levantando el acta circunstanciada de los hechos y turnándola a la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 88. El ganado, productos y subproductos que ingresen al Estado de manera irregular y/o que presenten signos de alguna enfermedad, poniendo en riesgo la salud pública o animal en el Estado, se procederá a su aseguramiento, observándose las siguientes reglas: I. Se notificará el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor directamente o por conducto del porteador para su conocimiento, quien deberá informar a la Secretaría sobre la condición zoosanitaria de su ganado con la documentación oficial correspondiente, en un plazo no mayor de 48 horas; II. Transcurrido este término y de no presentar la documentación oficial del caso, la Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, realizará dictámenes sobre el estatus de internación y la sanidad del ganado, para determinar el riesgo zoosanitario. III. Una vez realizados los dictámenes oficiales, la Secretaría en coordinación con la SAGARPA determinará la medida zoosanitaria aplicable, levantando el acta circunstanciada correspondiente. ARTÍCULO 89. Para proteger el derecho de propiedad y condición sanitaria, toda movilización de animales, productos y subproductos motivos de esta Ley, con origen y destino dentro del estado de Guerrero con cualquier propósito, deberá estar amparada por una factura y guía de tránsito, esta última expedida por la Secretaría. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 34 Es obligatorio que en las guías de tránsito se dibuje el fierro del propietario o poseedor y arete SINIIGA, describiendo las características particulares del semoviente, así como la vigencia de la guía, que será por tiempo necesario para la movilización del ganado hacia su destino, además de los requerimientos que la misma señale. En el caso de productos y subproductos, en la guía de tránsito se anotarán los datos de identificación correspondientes, como la marca distintiva o el número de lote. Toda persona que proporcione, asiente datos falsos o altere una guía de tránsito, será puesto a disposición de la autoridad correspondiente, independientemente de las sanciones administrativas equivalente (sic) a 100 salarios mínimos vigentes en la región. ARTÍCULO 90. Queda prohibida la internación de todo tipo de ganado en pie para sacrificio que tenga como propósito el consumo humano, salvo que su destino sea a rastros autorizados por la SAGARPA. La Secretaría determinará y publicara los estándares de calidad de los animales para consumo humano, por lo que queda prohibida la internación de animales de desecho. Cuando se detecte la internación de animales de desecho al territorio estatal, la Secretaría a través de los PVI'S y PVIF'S, determinará la medida zoosanitaria consistente en el retorno del embarque a su lugar de origen. ARTÍCULO 91. Toda movilización de ganado bovino de zonas no acreditadas a zonas acreditadas internacionalmente en el Estado, solo podrá realizarse cumpliendo con los requisitos establecidos en los acuerdos internacionales firmados por el gobierno mexicano. La Secretaría publicará los requisitos para la internación de ganado en el Estado, en su página web oficial y en todos los Puntos de Inspección y Verificación en el Estado. ARTÍCULO 92. Todas las Organizaciones Ganaderas y Centros de Acopio de Ganado deberán contar con las listas de hatos cuarentenados por tuberculosis y brucelosis, así como la lista de rastros con inspección autorizados por SAGARPA, por lo que no deberán consentir la compraventa de estos hatos, para otro fin distinto al sacrificio. ARTÍCULO 93. Cuando se encuentre vigente la declaración de cuarentena de una región o de una explotación pecuaria, no se expedirán a los propietarios y/o comercializadores guías de tránsito y certificados zoosanitarios para la movilización de los animales de la zona o predio afectada, exceptuando a los animales destinados al sacrificio inmediato. ARTÍCULO 94. Los animales que se encuentren bajo cuarentena, solo podrán movilizarse hacia un rastro autorizado para sacrificio inmediato, previo aviso y seguimiento por parte del OASA u Organismo de Coadyuvancia, y deberá ampararse con la documentación que acredite la legal propiedad de los animales. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 35 La movilización deberá realizarse en vehículo flejado y los animales ostentarán las marcas CN (Consumo Nacional) y el No. 12 que corresponde al estado de Guerrero según la nomenclatura de INEGI, además de los requisitos que estipulen las Normas Oficiales Mexicanas en vigor. Los flejes solo podrán ser retirados por personal autorizado en el rastro. ARTÍCULO 95. Para las movilizaciones de hatos cuarentenados, la Secretaría requerirá a las Organizaciones Ganaderas que expidan guías de tránsito, asienten en las mismas, la leyenda: “Solo para Sacrificio en Rastros Autorizados”, reportando de manera mensual a la Secretaría las movilizaciones que haya registrado con este fin. ARTÍCULO 96. Para la expedición de la guía de tránsito de animales con motivo de compraventa, deberán observarse los requisitos señalados en la presente Ley. La Organización Ganadera que expida la guía de tránsito, deberá constatar que el vendedor cuente con el registro de fierro vigente y arete SINIIGA del ganado motivo de la movilización. La guía de tránsito quedará cancelada a la llegada del ganado a su destino. ARTÍCULO 97. La Secretaría autorizará la impresión de las guías de tránsito, en original y acompañada con cuatro copias debidamente foliadas, las que se proporcionarán a las Organizaciones Ganaderas; quedando estas obligadas a seguir el siguiente procedimiento: I. Original para el interesado; II. Copia para la Secretaría; III. Copia para la SAGARPA; IV. Copia para el Organismo Auxiliar de Sanidad Animal, y IV (SIC). Copia para la Organización Ganadera correspondiente. ARTÍCULO 98. Toda persona física o moral que movilice animales en pie, deberá ampararlos con la siguiente documentación: I. Factura o documento de compra-venta debidamente requisitada, emitida por la Organización Ganadera legalmente constituida. La factura individual será por animal, en caso de ser ganado mayor o general cuando se trate de ganado menor; II. Guía de tránsito debidamente requisitada, expedida por la Organización Ganadera a la cual pertenezca la unidad de producción de donde proceda el ganado; III. Certificado Zoosanitario de Movilización, expedido por la SAGARPA o por el Centro de Certificación autorizado; IV. Prueba de lote en brucelosis y tuberculosis, cuando se requiera; y, H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 36 V. Las demás que la normatividad en la materia exija. ARTÍCULO 99. El arete SIINIGA (SIC) será requisito obligatorio de identificación en los documentos de propiedad y para la movilización en el Estado, anotando el número de arete en las guías de tránsito y documentos de compra-venta. ARTÍCULO 100. Cualquier movilización con fines de cambio de agostadero se considera que no lleva implícita una operación mercantil, estará permitida si ésta se realiza dentro del municipio y/o región, y no traspase los límites de la zona con la misma condición zoosanitaria en donde se encuentra el ganado y se acompañe con la guía de tránsito expedida por la Organización Ganadera correspondiente, acorde con el mecanismo de control establecido de manera coordinada entre la Secretaría y la SAGARPA. ARTÍCULO 101. Toda persona física o moral que movilice dentro del Estado, cueros y pieles de origen animal, deberá ampararlos con la siguiente documentación: I. Guía de tránsito expedida por la Organización Ganadera correspondiente; y, II. Certificado zoosanitario expedido por la SAGARPA o Centro de certificación autorizado por la misma. Las Organizaciones Ganaderas que expidan la guía de tránsito, deberán cotejar las marcas de las pieles con las del documento de propiedad que presente el solicitante. ARTÍCULO 102. Toda persona física o moral que movilice dentro del Estado, carne en canal o vísceras, deberá ampararlos con la siguiente documentación: I. Guía de tránsito expedida por la Organización Ganadera correspondiente; II. Comprobante de propiedad que ampare la legitimidad del producto, expedida por el rastro, frigorífico o empacadora; III. En su caso, Certificado Zoosanitario expedido por la SAGARPA o Centro de Certificación autorizado por la misma. ARTÍCULO 103. Para el transporte de excretas avícolas, se deberá cumplir con los requisitos previstos en la normatividad federal en la materia, debiendo salir de la granja en costales de trama cerrada o en camiones o remolques especializados cubiertos con lona, de tal manera que se evite su fuga. Estos vehículos serán lavados y desinfectados, después de cada entrega. ARTÍCULO 104. Con el fin de asegurar el reemplazo de vientres, queda prohibida la salida del Estado, de hembras bovinas jóvenes, menores de 36 meses de edad de cualquier raza, excepto aquellas para exposición o de registro destinadas para cría, debiendose obtener H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 37 de la Secretaría la autorización de salida correspondiente. Quedando prohibida su salida, cuando el animal se haya adquirido con subsidio público. ARTÍCULO 105. Queda prohibido en el Estado, movilizar y comercializar animales enfermos de una zona o región a otra. Si durante el tránsito enferma algún animal o se sospecha de alguna enfermedad, será retenido todo el embarque, quedando sujeto a las medidas zoosanitarias que la SAGARPA y la Secretaría determinen. ARTÍCULO 106. Para la movilización de ganado destinado al sacrificio, el original de las guías de tránsito y factura, se entregará al administrador del rastro. En caso de encontrarse irregularidades en las mismas, deberá retenerse el ganado y dar aviso inmediato a la autoridad competente. ARTÍCULO 107. La Secretaría podrá promover convenios con las autoridades u organizaciones ganaderas, para el establecimiento de casetas o puntos de inspección, las que tendrán entre otras funciones, verificar la documentación de la propiedad, origen y destino de los animales. CAPÍTULO II DE LA MOVILIZACION DE ANIMALES DE ESPECTACULO ARTÍCULO 108. Podrán movilizarse animales para jaripeo dentro del Estado de una región a otra con la misma condición zoosanitaria, contando con factura o documentos de compraventa que acrediten la propiedad de los animales, mismos que deberán estar identificados con fierro, arete SINIIGA y la guía de tránsito correspondiente. ARTÍCULO 109. Para movilizar animales de jaripeo de una región no acreditada a una región acreditada, el propietario deberá cumplir el siguiente protocolo de bioseguridad: I. Solicitar permiso de internación personalmente o por vía electrónica ingresando a la página web oficial que la Secretaría establezca para este fin; II. El movilizador presentará el permiso de internación acompañado de la documentación normativa requerida para la movilización, en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria y en el lugar del evento. III. En el internamiento de los animales se deberá cumplir con el siguiente procedimiento: a) El propietario de los animales o su representante deberá firmar una carta compromiso en el PVI o PVIF, donde se establezca que los animales abandonarán la zona en un lapso no mayor a 24 horas; b) Presentar pruebas de lote vigentes negativas en brucelosis y tuberculosis; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 38 c) El ganado deberá estar identificado con arete SINIIGA para animales de origen Guerrero o arete oficial de campaña del Estado de origen; d) El vehículo deberá ser flejado por el inspector del PVI o PVIF por el que se ingresa a la zona acreditada; e) El lugar en que se realizará el evento deberá ser destinado única y exclusivamente para el desarrollo de eventos de espectáculo (jaripeo-rodeo-charrería, lidia o similar), debiendo evitar el contacto con otros animales de la región; f) En caso de que en el evento compitan otras ganaderías, estas deberán provenir del mismo estatus zoosanitario; g) Se asignará al evento personal de la Secretaria, de SAGARPA o del OASA, para quitar el fleje y verificar que se cumplan las medidas de bioseguridad que correspondan; h) Al término del evento el personal asignado, deberá flejar nuevamente el vehículo verificando que todos los animales regresen a su lugar de origen, y i) El embarque se obliga a pasar nuevamente al PVI o PVIF para registrar la hora de salida de la región acreditada y revisar que el fleje esté intacto y que se trate de los mismos animales previamente ingresados. En el incumplimiento de cualquiera de las medidas de bioseguridad aquí descritas, la Secretaría y la SAGARPA procederán a la retención del embarque, determinando las medidas zoosanitarias, sin eximir al propietario de los animales de las responsabilidades administrativas correspondientes. CAPÍTULO III DE LA INSPECCIÓN ZOOSANITARIA EN LA MOVILIZACIÓN ARTÍCULO 110. La Secretaría llevará a cabo en el territorio estatal, el servicio de inspección y control de la movilización pecuaria, y podrá solicitar la colaboración de las Autoridades Estatales, Municipales, OASA u Organismos de Coadyuvancia. ARTÍCULO 111. Es obligatoria la inspección del ganado, sus productos y subproductos, para verificar su condición sanitaria y la propiedad, por lo que todo trasportista (sic) deberá hacer alto total en los PVI'S o PVIF'S para su revisión, otorgando las facilidades al personal oficial para el desempeño de sus funciones, caso contrario será sancionado conforme a la legislación aplicable. ARTÍCULO 112. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, determinará el número y ubicación de los puntos de verificación e inspección en el Estado, los cuales se H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 39 ubicarán, preferentemente, en los límites de las zonas fronterizas que cuenten con un estatus zoosanitario menor o que representen un riesgo sanitario por la entrada irregular de embarques de animales. ARTÍCULO 113. A todos los vehículos con carga pecuaria que provengan de estados o regiones con menor estatus sanitario, se les aplicarán las medidas zoosanitarias que correspondan para proteger la región de mayor estatus sanitario. ARTÍCULO 114. Cuando se detecten irregularidades o alteraciones en la guía de tránsito en los datos que correspondan a: número de animales, fierros o marcas de herrar, arete SINIIGA, tipo de ganado, su origen o destino, así como la vigencia de la guía, los inspectores procederán a levantar un acta circunstanciada, inmovilizarán al ganado y darán parte de inmediato a la Secretaría y a la SAGARPA. CAPÍTULO IV DE LOS CENTROS DE ACOPIO PECUARIOS ARTÍCULO 115. La Secretaría otorgará previa solicitud y cumplimiento de requisitos, la autorización de corrales de acopio de ganado bovino, debiéndose efectuar una visita de supervisión por personal comisionado de la Secretaría, la SAGARPA y el OASA u Organismo de Coadyuvancia autorizado, para inspeccionar todas las instalaciones y verificar el cumplimiento de la normatividad en la materia. ARTÍCULO 116. Los propietarios de los centros de acopio interesados en movilizar ganado a cualquier lugar dentro de la República Mexicana, podrán obtener su registro estatal, cumpliendo con los siguientes requisitos: I. Solicitud del interesado, dirigida a la Secretaría, anexando: a) Registro fiscal actualizado con actividad de compraventa de ganado; b) Credencial de prestador de servicios ganaderos, expedida por la Secretaría; c) Copia de la credencial de elector; d) CURP; e) Copia de la escritura del predio y/o contrato de arrendamiento notariado; f) Comprobante de domicilio; g) Registro de la patente del fierro o marca de herrar ante el Ayuntamiento correspondiente; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 40 h) En caso de personas morales copia certificada del acta constitutiva, en caso de no ser el representante legal, presentar carta poder notariada donde se designa como personal autorizado para realizar la compra venta de ganado. II. Firmar carta compromiso con la Secretaría donde se establezca que no se manejará pie de cría en los centros de acopio III. Croquis de ubicación del centro de acopio señalando las vías de acceso y la identificación de los predios colindantes. IV. En caso de ser vecino de un hato libre, deberá presentar convenio firmado con el propietario del predio colindante donde se compromete a mantener un doble cerco con la distancia reglamentaria entre sus colindancias. V. Plano de las instalaciones de los corrales, especificando la capacidad instalada. VI. Infraestructura que asegure el bienestar de los animales, de acuerdo a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas referente a las especificaciones de instalaciones, acondicionamiento y equipo de centros de acopio, y que cuente básicamente con: a. Corrales de estancia. b. Manga de manejo. c. Corrales de segregación o aparte. d. Baño garrapaticida de inmersión y/o aspersión. VII. Deberán llevar y mantener actualizada la bitácora de entradas y salidas, en libro con hojas foliadas, visadas por la Secretaría. VIII. Todos los animales originarios de Guerrero, que ingresen al centro de acopio deberán estar identificados con el arete SINIIGA, el cual será utilizado para documentar la movilización del ganado. IX. Marcar todos los animales que ingresen al corral con el fierro o marca de herrar registrada por el acopiador. X. Contar con oficina o caseta para el resguardo y control de archivos de las movilizaciones de los últimos cinco años, que contendrá la información necesaria para identificar su origen y destino de los animales, mismo que estará a disposición de la Secretaría y la SAGARPA, en el caso de ser requeridos, para acciones de rastreabilidad. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 41 XI. La autorización como centro de acopio deberá estar a la vista en la oficina o caseta señalada en el párrafo anterior. XII. Los animales que ingresen al corral de acopio deberán contar con una prueba individual de tuberculosis y brucelosis, ya sea a su ingreso o durante su estancia. En caso de ser probados dentro del corral, deberán contar con una zona aislada para tal efecto, previo a la obtención del dictamen; los animales positivos deberán ser enviados a sacrificio inmediato y el resto del lote estará sujeto a lo previsto en la normatividad zoosanitaria aplicable. ARTÍCULO 117. Queda prohibido que animales movilizados para sacrifico inmediato sean transportados y descargados temporalmente en los centros de acopio o unidades pecuarias, y que estos se introduzcan al rastro en forma parcial, la violación a esta disposición será motivo de cancelación de la autorización como centro de acopio o en su caso, la aplicación de las medidas zoosanitarias correspondientes TÍTULO QUINTO DE LOS RASTROS CAPÍTULO I DE LOS RASTROS MUNICIPALES ARTÍCULO 118. Todos los Municipios del Estado deberán contar con rastro y su reglamento, los cuales deberán operar bajo condiciones de bienestar animal, seguridad y trato humanitario. ARTÍCULO 119. Para efectos de inspección y vigilancia zoosanitaria, la Secretaría llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado. ARTÍCULO 120. El funcionamiento de los rastros los autorizarán los Ayuntamientos en los términos del reglamento respectivo. La autoridad municipal, vigilará el cumplimiento del reglamento y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 121. El Ayuntamiento se coordinará con la Secretaría, para que un médico veterinario zootecnista acreditado por la misma, sea quien realice la inspección en los rastros, el cual tendrá la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la normatividad en la materia. Lo mismo se observará para los rastros concesionados a particulares. ARTÍCULO 122. Las Organizaciones Ganaderas podrán operar establecimientos para el sacrificio de animales o para comercialización e industrialización de productos y subproductos del mismo origen, debiendo contar con la autorización de las autoridades competentes. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 42 ARTÍCULO 123. Para la construcción de rastros, se deberá considerar su ubicación fuera de la zona urbana, previo estudio de crecimiento poblacional e impacto ambiental, garantizando el uso y destino del suelo ante la autoridad correspondiente, tomando en cuenta las perspectivas de desarrollo que en el futuro pudieran darse de acuerdo a la necesidad de abasto y a la producción pecuaria del municipio, la región o el Estado. ARTÍCULO 124. A fin de proteger la ganadería del Estado, la Secretaría con la colaboración de las Organizaciones Ganaderas, podrá implementar programas de rescate de hembras gestantes; prohibiendo el sacrificio de hembras de raza definida con gravidez avanzada y de becerros finos menores de un año. ARTÍCULO 125. El sacrificio de animales de cualquier especie provenientes de otros Estados, solo podrá realizarse en los rastros con infraestructura adecuada y autorizados por la Secretaría y la SAGARPA, y será realizado al final del sacrificio de animales locales, esto, con la finalidad de evitar riesgo de contaminación y casos de falsos positivos en semovientes originarios de Guerrero. ARTÍCULO 126. Los animales destinados al sacrificio deberán tener un período de descanso durante el cual recibirán agua limpia, permaneciendo en los corrales durante un tiempo no menor de doce horas para su observación veterinaria e inspección sanitaria, antes de ser pasados al área de sacrificio. Por ningún motivo podrá dispensarse la inspección. Si el inspector detecta alguna irregularidad sobre la condición sanitaria de un animal, deberá levantar acta circunstanciada describiendo los hechos, dando vista a la Secretaría. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACION DE LOS RASTROS ARTÍCULO 127. Será obligación y responsabilidad directa de los Ayuntamientos, la administración de los rastros. Cuando por cualquier razón, éstos se encuentren imposibilitados para proporcionar el servicio, lo podrán dar en concesión a personas físicas o morales, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 128. Para la rehabilitación, construcción, mejoramiento y equipamiento de los rastros los Ayuntamientos podrán promover la creación de fideicomisos. ARTÍCULO 129. El funcionamiento, aseo y conservación permanente de los rastros, quedará a cargo de la autoridad municipal o, a quien haya sido concesionado, bajo el control y verificación sanitaria de la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 130. El funcionamiento de los rastros, deberá autorizarse en términos de lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones legales aplicables. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 43 ARTÍCULO 131. Todo rastro municipal deberá contar con un Reglamento aprobado por el Cabildo Municipal y refrendado por la Secretaría y la Secretaría de Salud. Su falta será motivo de exhorto, sanción administrativa o cierre temporal. ARTÍCULO 132. Todo administrador o encargado de un rastro, será responsable de la legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: I. Contar con un inspector autorizado por la Secretaría; II. Llevar una bitácora de registro autorizado por la Secretaría, en el que asentará: a) Fecha de entrada de los animales; b) Especie, edad, raza color; c) Fierro o marca de herrar; d) Aretes SINIIGA; e) Nombre del introductor; f) Origen; g) Número de la guía de tránsito h) Numero de certificado zoosanitario de movilización; i) Datos de la factura de compra-venta; y, j) Fecha del sacrificio. III. En caso de que algún animal se introduzca sin la documentación que acredite su legal procedencia, el administrador deberá levantar acta circunstanciada dando vista a la autoridad municipal. IV. Informar mensualmente a la Secretaría los movimientos de animales que se hubieren registrado y el número de sacrificios por especie. V. No podrá ser introductor de ganado o tablajero. VI. Coadyuvar con el SINIIGA en la recolección y resguardo de los aretes del ganado que es sacrificado y entregarlos al personal autorizado para que se registre la baja del mismo. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 44 VII. Cancelar toda la documentación presentada a la introducción del embarque al rastro. VIII. Las demás que le determinen las Leyes Federales, Normas Oficiales Mexicanas, disposiciones Estatales y el propio Reglamento Municipal. ARTÍCULO 133. Cuando un animal bovino muera por accidente en los agostaderos o sea sacrificado para subsistencia del propietario o para festividad, deberá levantarse acta circunstanciada, recuperando el arete SINIIGA para notificar su baja. ARTÍCULO 134. Se prohíbe el sacrificio de ganado para consumo humano cuando este se presuma enfermo, intoxicado, de suma desnutrición o de emaciación sujeto a tratamiento con medicamento, hasta que el animal se dictamine sano en los términos de la normatividad correspondiente y/o haya trascurrido el período de eliminación de los fármacos, dictaminado por un médico veterinario autorizado. La violación a esta disposición se sancionará con 100 a 150 días de salario mínimo vigente en la región. ARTÍCULO 135. Mientras los animales permanezcan con vida en las instalaciones del rastro, queda prohibido lastimarlos a través de golpes, garrochas con clavos, arreador eléctrico o con cualquier otro medio que les cause maltrato. Lo anterior deberá ser sancionado por las autoridades competentes. CAPÍTULO III DE LAS INSTALACIONES Y CORRALES DE LOS RASTROS ARTÍCULO 136. Las instalaciones de los rastros deberán estar ubicadas dentro del perímetro territorial que le sea asignado y cumplir con los lineamientos de las Normas Oficiales Mexicanas. ARTÍCULO 137. Los rastros deberán contar con corrales de desembarque y observación del estado de salud de los animales destinados al sacrificio, con espacio suficiente, con separaciones por especie, sombra, abrevaderos, pisos, estructuras impermeables fáciles de limpiar y tratamiento de residuos tratamiento de residuos (sic) y desechos. ARTÍCULO 138. Los corrales estarán bajo la observación y el cuidado directo del médico veterinario autorizado del rastro, y en ellos permanecerán los animales sospechosos de enfermedad o los que en su caso, no reúnan las condiciones de salud para su sacrificio y posterior consumo humano, sujetándose a las disposiciones legales aplicables. Los animales que ingresen a los corrales no podrán salir de éstos, solamente en canal. CAPÍTULO IV H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 45 DE LA VERIFICACION SANITARIA E INSPECCIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS ARTÍCULO 139. La Secretaría en coordinación con las autoridades estatales y federales, podra realizar verificaciones zoosanitarias a los establecimientos que se encuentren en el Estado. ARTÍCULO 140. La inspección zoosanitaria podrá realizarse en: I. Los Centros de Acopio II. Las granjas, plantas avícolas, porcícolas, establos, potreros y demás lugares semejantes; III. En los lugares de embarque IV. Durante el tránsito; V. En los rastros; VI. En los establecimientos donde se industrialicen sus productos; VII. En las tenerías; VIII. Las exposiciones ganaderas, subastas y eventos de espectáculo; y IX. Los puntos de verificación e inspección interna, federales y estaciones cuarentenarias. El administrador, encargado u ocupantes del establecimiento, deberá brindar todas las facilidades al personal que practique la verificación sanitaria y sólo podrá negar el acceso al lugar y a la información que se le requiera, en el caso de que el personal que va a realizar la verificación no se identifique o exhiba la orden señalada. ARTÍCULO 141. La verificación zoosanitaria se realizará mediante visitas a cargo del personal oficial de la Secretaría, quien realizará las respectivas diligencias de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal de Metrología y Normalización, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 142. El personal encargado de realizar las visitas de verificación, deberá identificarse con credencial expida (sic) por la Secretaría; y exhibir la orden de verificación y comisión debidamente fundada y motivada en la que se precise el lugar, fecha y objeto de la verificación. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 46 ARTÍCULO 143. Cuando la visita de verificación sea obstaculizada o exista oposición para la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar, el personal oficial de la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. ARTÍCULO 144. En toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, y deberá realizarse bajo el siguiente procedimiento: I. El personal oficial, deberá realizar la inspección física y visual del establecimiento, cumpliendo con la orden de verificación; II. Se asentarán los hechos u omisiones a la normatividad aplicable, que se hubieren observado durante la diligencia; III. Se concederá a la persona con quien se entendió la diligencia, el derecho a manifestar lo que a su derecho convenga; IV. Previa lectura del acta, se procederá a recabar la firma de quienes en ella intervinieron, con dos testigos de asistencia; V. Se entregara copia del acta a la persona con quien se entendió la diligencia; VI. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar o no aceptara la copia de la misma, se asentará esta circunstancia, sin que ello implique su invalidación. ARTÍCULO 145. Las verificaciones deberán efectuarse en días y horas hábiles. Se podrán realizar visitas de verificación en días y horas inhábiles, cuando la Secretaría así lo autorice. ARTÍCULO 146. Si derivado de las visitas de verificación se encontraran hechos u omisiones que pudieran configurar delitos o falta administrativa, el personal oficial de la Secretaría, hará del conocimiento a la autoridad que corresponda de los actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades. ARTÍCULO 147. Las dependencias y entidades de la administración pública Estatal, en el ámbito de sus competencias, coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, dando vista a la Secretaria de los hechos que constituyan violaciones. TÍTULO SEXTO SANIDAD ANIMAL E INOCUIDAD PECUARIA CAPÍTULO I DE LA SANIDAD ANIMAL H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 47 ARTÍCULO 148. La sanidad animal es de observancia general, obligatoria y permanente en el Estado, por lo que las autoridades estatales, municipales, organizaciones y particulares a que se refiere esta Ley, deberán acatar las disposiciones y participar activamente en las campañas zoosanitarias orientadas al control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a la ganadería, así como en todas las medidas de control en la movilización pecuaria que minimicen los riesgos de introducción o diseminación de enfermedades o plagas de importancia pecuaria. ARTÍCULO 149. La Secretaría, a través de un área específica encargada del ramo, y en coordinación con la SAGARPA, elaborará las estrategias para las campañas sanitarias para el control y erradicación de plagas y enfermedades, que permitan elevar la condición zoosanitaria en el Estado. ARTÍCULO 150. La Secretaría coadyuvará con la SAGARPA en la vigilancia epidemiológica de las plagas o enfermedades en los animales para evitar su propagación y establecer las medidas de control a que haya lugar. ARTÍCULO 151. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Sanidad Animal y sus Normas Oficiales Mexicanas, se considerarán como medidas zoo-sanitarias, las siguientes: I. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección, desinfección, protección y limpia; II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia epidemiológica del tránsito de animales y de transporte de objetos en, o hacia fuera de la zona infectada o bajo control, determinándose en cada caso la duración de la aplicación de estas medidas; III. Retorno del embarque al lugar de origen; IV. La desinfección de personas, animales, vehículos, productos y objetos que procedan de la zona afectada; V. El aislamiento, vigilancia, tratamiento, desinfección, marcaje, sacrificio de animales o destrucción en caso necesario de sus productos, locales en que se hayan albergado animales enfermos, equipos de manejo y limpieza, medicamentos, vehículos para transporte, alimentos y en general cualquier objeto que se considere como medio para la propagación de plagas y enfermedades; VI. La prohibición absoluta o condicionada para celebrar exposiciones, ferias y en general cualquier evento que no cumpla con la normatividad zoosanitaria y por ello facilite la diseminación de plagas y enfermedades; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 48 VII. La desocupación por tiempo determinado de potreros o campos y la desinfección de los mismos por los medios necesarios, así como la prohibición temporal del uso de abrevaderos naturales o artificiales; VIII. La prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos de estarlo, así como también de sus productos o despojos; IX. La inmunización de los animales; y, X. Las demás que se estimen necesarias para combatir la enfermedad o impedir su propagación. ARTÍCULO 152. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de la aparición de cualquier plaga o enfermedad epizoótica que afecte a los animales, comunicarlo de inmediato a la Secretaría y a la SAGARPA, para que se tomen las medidas pertinentes. ARTÍCULO 153. Desde el momento en que el propietario o encargado de un establecimiento, note la presencia de alguna enfermedad contagiosa, deberá proceder al aislamiento y confinamiento de los animales enfermos, separándolos de los sanos; el mismo aislamiento se llevará a cabo con los animales que han muerto de enfermedades infecto contagiosas, los cuales deberán enterrarse o incinerarse, dando aviso a la Secretaría. ARTÍCULO 154. En los casos de aparición de un brote epizoótico, confirmado por la SAGARPA, el Ejecutivo del Estado emitirá la declaratoria oficial, coadyuvando en la aplicación de las medidas sanitarias que se determinen por las autoridades en la materia, comunicándolo a las Organizaciones Ganaderas y a los Ayuntamientos, para que brinden el apoyo necesario. ARTÍCULO 155. La declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial y en los diarios locales de mayor circulación indicando la causa, región afectada y medidas sanitarias establecidas. ARTÍCULO 156. Toda persona que compre, venda, traslade o lleve a cabo cualquier operación o contrato con el despojo de algún animal muerto a causa de una enfermedad infecto contagiosa, será responsable de los daños y perjuicios a que haya lugar. ARTÍCULO 157. El ganado que fallezca por causa de enfermedad infecto-contagiosa deberá ser destruido por su propietario, incinerando la totalidad de sus despojos; cuando esto no sea posible, deberá sepultar los restos y cenizas, cubriéndolos con una capa de cal a una profundidad no menor de metro y medio, debiendo dar aviso inmediato a la Secretaría y a la SAGARPA ARTÍCULO 158. Cuando algún ganadero se negare, sin causa justificada a cumplir con las medidas zoosanitarias establecidas, mediante intervención de las autoridades será obligado a cumplirlas, fincándole las responsabilidades que correspondan a los daños y perjuicios causados. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 49 CAPÍTULO II DE LA INOCUIDAD PECUARIA ARTÍCULO 159. La Secretaria promoverá la implementación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en las unidades de producción pecuarias, como mecanismos para proteger la salud de los guerrerenses, mejorar la rentabilidad de las explotaciones ganaderas y elevar los ingresos de los productores al tener acceso a mejores mercados, que demandan productos sanos y nutritivos. ARTÍCULO 160. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA, vigilará que en la alimentación de animales no sea utilizado Hidrocloruro o Clorhidrato de Clenbuterol o cualquier aditivo que pongan en riesgo la salud pública o animal. ARTÍCULO 161. La persona que comercie, almacene o utilice en los alimentos o agua para consumo animal substancias prohibidas, estará sujeto a las sanciones señaladas en la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y las Normas Oficiales Mexicanas. TÍTULO SÉPTIMO FOMENTO GANADERO, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS, MEJORAMIENTO DE AGOSTADEROS Y PASTIZALES. CAPÍTULO I DE LA PLANEACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS ARTÍCULO 162. La Secretaría expedirá las políticas públicas para el sector agropecuario que permitan impulsar planes, programas y proyectos estratégicos regionales de gran visión, con el fin de mejorar los sistemas de producción, los canales de comercialización y las campañas zoosanitarias. ARTÍCULO 163. La Secretaría convocará a las instituciones federales y estatales relacionadas con el sector agropecuario, a Organizaciones Ganaderas e instituciones académicas a participar con propuestas para elaborar el Plan Rector de Fomento Pecuario, que permita establecer la planeación y el diseño integral de las actividades pecuarias, concertando las necesidades, recursos, tecnologías y visión para la ganadería, así como la misión de asegurar la producción y el abasto a precios accesibles de productos y subproductos pecuarios sanos y nutritivos, y mejore los ingresos para los productores, así como la rentabilidad de las explotaciones pecuarias. ARTÍCULO 164. Los programas sectoriales para el fomento y desarrollo pecuario, deberán permitir la coordinación de las acciones institucionales, que estén a cargo de los H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 50 diferentes órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector; debiendo la Secretaría proveer lo necesario para asignar recursos presupuestarios que permitan el cumplimiento de los objetivos. ARTÍCULO 165. La Secretaría mediante concertación con dependencias y entidades del sector público federal y estatal, con los sectores social y privado, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias estructuras administrativas, para integrar los programas, sistemas y servicios estratégicos que requieran los objetivos de fomento y desarrollo de estas actividades, los cuales podrán consistir en: I. Programas de apoyo a los productores. Se integrarán y coordinarán los diferentes programas, servicios y apoyos intergubernamentales e interinstitucionales, para ponerlos a disposición de los productores y sus organizaciones en forma ordenada y congruente; II. Programa de reconversión productiva. La Secretaría procurará crear los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o de las fases de las cadenas agroalimentarias que vayan quedando excluidas del desarrollo. Tendrán preferencia las actividades económicas que guarden el equilibrio de los agroecosistemas, conforme a lo siguiente: a) El Ejecutivo del Estado estimulará la reconversión en términos de estructura productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la competitividad del sector pecuario; b) Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrá como propósito responder a la demanda de productos de origen animal para la alimentación, la industria del Estado y participar en los mercados nacionales e internacionales; c) Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, con la posibilidad de desarrollar ventajas comparativas sostenibles; d) Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a mejorar los procesos de producción, desarrollar economías de escala y promover la adopción de innovaciones tecnológicas; e) Conservar el medio ambiente, mejorar la calidad de los productos, el uso eficiente de los recursos naturales y productivos, así como mejorar la rentabilidad de sus explotaciones; III. Sistema de comercialización. El Ejecutivo del Estado deberá establecer a través de las instancias correspondientes las acciones que permitan subsanar las deficiencias de los mercados a través del establecimiento de los medios e instrumentos, que permitan mejorar el ingreso de los productores, sin afectar la economía de los consumidores; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 51 IV. Programa de sistema de información pecuaria. Será responsabilidad de la Secretaría, coordinar los esfuerzos de los organismos que integran el sector pecuario, con el objeto de proveer información veraz y oportuna a todos los productores, sus negociaciones y agentes económicos que participan en las cadenas agroalimentarias, a efecto de apoyar sus decisiones de inversión, producción y comercialización; V. Programa de sistema de investigación y desarrollo tecnológico. Este sistema estará integrado por instituciones, organismos, centros de investigación, tanto internacionales, nacionales y estatales, así como productores y tendrá como objeto coordinar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados, que promuevan o realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, consolidación de conocimientos en las ramas agropecuarias, tendientes a la identificación y atención de los problemas, demandas y necesidades de las cadenas agroalimentarias; VI. Programa de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología. Se integrará en forma coordinada entre el sector público, instituciones y organizaciones del sector social y privado, teniendo el carácter de integral e incluyente considerando todas las fases del proceso de desarrollo; VII. Programa de administración de riesgos. La Secretaría en coordinación con organismos, instituciones y productores, fomentará programas de prevención de factores de riesgos, mediante la constitución de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas, para las actividades propias del sector pecuario. VIII. Programa de apoyo a un sistema financiero general. Estructurar y operar una serie de políticas de financiamiento para el desarrollo del sector pecuario que se orientará a los propósitos de capitalización de las unidades productivas, empresas e industrias, que permita el incremento sostenible de una competitividad acorde a los mercados, en las que se: a) Impulsará la participación del sistema financiero en la formación de servicios de crédito al sector, para el mejoramiento del inventario pecuario y al fortalecimiento de la infraestructura, para la industrialización y comercialización de los productos y subproductos pecuarios, a través del desarrollo de los programas implementados por la Secretaría; b) Impulsará el desarrollo de sistemas institucionales, organizacionales, que amplíen las coberturas financieras en forma estatal, promoviendo la emergencia y consolidación de iniciativas que respondan a las características socioeconómicas y de organización de los elementos que componen el sector, y c) Generar apoyos técnicos y financieros a organizaciones económicas de productores para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados. IX. Sistemas agroalimentarios especie-producto pecuarios. La Secretaría en coordinación con dependencias federales, estatales, organizaciones, empresas y asociaciones de productores, promoverá la organización de cadenas agroalimentarias H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 52 sistemáticas especie-producto pecuarias, que tendrán como objeto, integrar a los componentes de las fases de producción, transformación, comercialización y transporte de productos y subproductos pecuarios, con el fin de concertar programas que incrementen la producción, productividad y competitividad sostenida de las cadenas del sector; X. Se podrán integrar organismos de participación intergubernamentales, de iniciativa privada, de productores, así como organizaciones que podrán en base a las leyes y normas vigentes, estructurar, operar y concertar programas de fomento y protección pecuaria, permitiéndose la aplicación de esquemas de cooperación, gestión y colaboración entre las instituciones que la conformen. ARTÍCULO 166. La Secretaría de conformidad con el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, diseñará, apoyará, difundirá y operará programas que fomenten y protejan la producción pecuaria, orientándola hacia su diversificación e intensificación para mejorar su competitividad. ARTÍCULO 167. La Secretaría realizará estudios para elaborar mapas de los potenciales productivos por región y determinar los mejores sistemas de producción ganaderos para las diferentes regiones del Estado, considerando: calidad del suelo, agua, clima, recursos forrajeros, infraestructura de comunicación y acceso a mercados, que permitan la definición de las políticas públicas, la planeación de los programas, los proyectos, las acciones a realizar y las recomendaciones a los productores. ARTÍCULO 168. La Secretaría otorgará especial atención a la ganadería de traspatio, con el propósito de asegurar la subsistencia de las familias, la provisión de alimentos de alto valor nutricional, mejorar las condiciones de vida, procurar el arraigo de la familia campesina, aprovechar racionalmente los recursos potenciales con que se cuente, diversificando la producción de alimentos y los ingresos de las familias rurales. CAPÍTULO II DEL FOMENTO A LA PRODUCCION LECHERA E INDUSTRIAS DERIVADAS ARTÍCULO 169. La organización y fomento de la producción de leche en el Estado tendrá como finalidad disminuir las erogaciones que se realizan para obtenerla de otros Estados y asegurar su provisión a la población, de manera particular a los infantes. El Ejecutivo del Estado en coordinación con las autoridades en la materia, reglamentará la venta y distribución de leche. ARTÍCULO 170. La Secretaría fomentará mediante el equipamiento e infraestructura, el establecimiento de unidades de producción lecheras, granjas agropecuarias, centros de acopio lechero, plantas pre-condensadoras de leche, plantas pasteurizadoras, cuencas lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la planificación agropecuaria. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 53 ARTÍCULO 171. Las explotaciones lecheras deberán contar con instalaciones y equipos higiénicos, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas. Queda prohibido el establecimiento de establos en los perímetros urbano y suburbanos de las poblaciones del Estado; los que estén actualmente establecidos, deberán desocuparse aplicándose un mecanismo ganadero conciliatorio y compensatorio para el productor. ARTÍCULO 172. Toda explotación lechera deberá cumplir con el certificado de Hato Libre de Tuberculosis y Brucelosis, de conformidad con la fase de campaña oficial establecida por la normatividad federal y estatal vigente. En caso contrario, se deberá establecer las acciones de confinamiento necesarias; para brucelosis o tuberculosis, deberán contar con al menos constancia de hato negativo vigente. ARTÍCULO 173. Cualquier animal enfermo o sujeto a tratamiento con medicamentos deberá ordeñarse por separado y su leche no deberá destinarse para el consumo humano, hasta que el animal se dictamine sano en los términos de la normatividad correspondiente. ARTÍCULO 174. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA, promoverán las buenas prácticas de producción de leche para reducir los riesgos de contaminación. CAPÍTULO III DEL FOMENTO A LA PRODUCCION DE CARNE E INDUSTRIAS DERIVADAS ARTÍCULO 175. La Secretaría asesorará a las personas que pretendan dedicarse a la producción e industrialización de la carne y fomentará el establecimiento de corrales de engorda, granjas pecuarias, centros de acopio, rastros, plantas procesadoras y comercializadoras; así mismo, organizará e integrará a los productores de carne a las necesidades de la planificación pecuaria en el Estado. ARTÍCULO 176. Queda prohibida la instalación de unidades pecuarias en un radio de cinco kilómetros contiguos a los centros de población, debiendo solicitar la autorización del uso de suelo a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 177. Toda explotación pecuaria deberá someterse anualmente a las pruebas de tuberculosis y brucelosis, y a todas aquellas que indiquen las autoridades sanitarias. ARTÍCULO 178. Las Organizaciones Ganaderas promoverán el establecimiento de plantas procesadoras, cámaras de refrigeración y comercializadoras de carne para el consumo humano, estando sujetos a la Ley Federal de Salud Animal, Normas Oficiales Mexicanas y la Ley de Salud vigente en el Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 54 ARTÍCULO 179. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA, promoverán las buenas prácticas de producción de carne y la certificación de proveedores confiables. CAPÍTULO IV DEL FOMENTO A LA AVICULTURA ARTÍCULO 180. La Secretaría fomentará la cría y explotación de las aves de corral, gallinas, guajolotes, patos, codornices y demás especies avícolas susceptibles de aprovechamiento para consumo humano. ARTÍCULO 181. El fomento de la avicultura tendrá la finalidad de promover el desarrollo de la industria avícola en el Estado, incrementar su producción y abatir los precios de mercado para el consumo de sus productos en beneficio de la población. ARTÍCULO 182. La Secretaría asesorará y autorizará el establecimiento de explotaciones avícolas en el Estado, facilitando la distribución y la comercialización; otorgando asistencia técnica y capacitación a las personas que inicien o se dediquen a la avicultura. ARTÍCULO 183. Las granjas avícolas deberán contar con las instalaciones, equipos higiénicos y medidas de seguridad, de acuerdo con las normas vigentes aplicables en sanidad e impacto ambiental. ARTÍCULO 184. Queda prohibida la instalación de granjas avícolas en un radio de cinco kilómetros contiguos a los centros de población, debiendo solicitar la autorización del uso de suelo a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 185. Todo avicultor deberá inscribirse ante la Secretaría para obtener su registro que lo acredite como productor, previa supervisión y aprobación de los siguientes requisitos: I. Nombre o razón social y domicilio; II. Ubicación de la granja avícola; III. Superficie de gallineros o casetas techados en metros cuadrados, con su sistema de explotación, pisos y jaulas; IV. Número de aves en explotación con clasificación de especies, si se trata de reproductoras en postura, en crecimiento o en engorda; V. Naturaleza de los edificios, con especificaciones de todos los detalles de construcción, maquinaria y equipo de que disponga; y H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 55 VI. Constancia vigente libre de enfermedades en las campañas zoosanitarias oficiales. Lo anterior se observará sin perjuicio de la intervención que corresponda a las Autoridades de Salud y Ambientales. ARTÍCULO 186. El registro que se conceda al avicultor, deberá ser renovado anualmente y será exhibido cuando sea solicitado por las autoridades competentes. ARTÍCULO 187. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA realizará campañas y acciones para preservar y elevar el estatus zoosanitario en la avicultura. ARTÍCULO 188. Cuando en una granja avícola aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud púbica o la sanidad animal, el avicultor deberá dar vista a la Secretaría, quien definirá y aplicará las medidas zoosanitarias necesarias en coordinación con las autoridades federales competentes. CAPÍTULO V DEL FOMENTO A LA PORCICULTURA ARTÍCULO 189. Para el fomento de la porcicultura, la Secretaría, pondrá en marcha los programas estatales que estime pertinentes a fin de impulsar su desarrollo tecnificado para una mayor productividad. ARTÍCULO 190. La Secretaría con el propósito de estimular a los porcicultores y satisfacer la creciente demanda de alimentos porcinos, en base a los estudios económicos realizados, aplicará las medidas que transitoria o progresivamente deban ponerse en práctica, para la protección de los criadores que se establezcan en la Entidad. ARTÍCULO 191. Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones, equipos higiénicos y medidas de seguridad de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia zoosanitaria y de impacto ambiental. ARTÍCULO 192. La Secretaría asesorará a las personas que se dediquen a la porcicultura, mediante la capacitación sobre cría, reproducción, mejoramiento, explotación, sanidad e industrialización de esta rama. ARTÍCULO 193. Queda prohibida la instalación de granjas porcícolas en un radio de cinco kilómetros contiguos a los centros de población, debiendo solicitar la autorización del uso de suelo a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 194. Las personas que se dediquen a la porcicultura están obligadas a inscribirse ante la Secretaría, cumpliendo los siguientes requisitos: I. Nombre o razón social y domicilio; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 56 II. Ubicación del predio destinado a la actividad; III. Número de animales y capacidad instalada; IV. Superficie de las zahúrdas, sus especificaciones y naturaleza; IV (SIC). Sistemas de explotación, especificando su función zootécnica; y, V. Tipo de construcción, maquinaria y equipo que dispongan para la explotación de la actividad. ARTÍCULO 195. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA, realizará campañas y acciones, a fin de preservar y elevar el estatus zoosanitario en la porcicultura. ARTÍCULO 196. En caso de que en alguna granja porcícola aparezca alguna enfermedad que afecte a la salud púbica o la sanidad animal, la Secretaría en coordinación con las autoridades federales, definirá y aplicará las medidas necesarias. CAPÍTULO VI DEL FOMENTO A LA OVINO-CAPRINOCULTURA ARTÍCULO 197. La Secretaría con la participación de los productores y sus organizaciones, fomentará la cría y explotación de ovinos y caprinos para la producción de carne, leche y sus derivados, proporcionando asistencia técnica a las personas dedicadas a la ovino-caprinocultura. ARTÍCULO 198. Todo productor deberá inscribirse ante la Secretaría para obtener su registro, debiendo ser renovado anualmente y exhibido cuando le sea solicitado por las autoridades competentes. ARTÍCULO 199. La Secretaría realizará campañas y acciones zoosanitarias en coordinación con las autoridades federales competentes, a fin de preservar y elevar el estatus zoosanitario. ARTÍCULO 200. En caso que en cualquier explotación aparezca alguna enfermedad que afecte la sanidad animal o la salud púbica (sic), se deberá informar inmediatamente a la Secretaría quien en coordinación con las autoridades federales, definirá y aplicará las medidas necesarias. CAPÍTULO VII DE LOS AGOSTADEROS Y PASTIZALES H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 57 ARTÍCULO 201. La Secretaría fomentará la conservación y mejoramiento de terrenos para agostaderos; la reforestación de montes aprovechables para ramoneo y el establecimiento de praderas artificiales. ARTÍCULO 202. Los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de agostaderos procurarán: I. Conservar y mejorar la condición y productividad de sus pastizales; II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del recurso forrajero y obras de conservación; III. Conservar los recursos naturales de sus potreros como el agua, la fauna silvestre, árboles y plantas útiles y en peligro de extinción; IV. Evitar el uso de agroquímicos en pastizales y agostaderos destinados al pastoreo animal, que contaminen los ríos, arroyos, cuerpos lagunares, pozos y mantos freáticos, que conlleve a la destrucción de la vida silvestre útil; y V. Utilizar abonos orgánicos en la fertilización de sus potreros. ARTÍCULO 203. La Secretaría proporcionara asistencia técnica a los productores pecuarios en todos los estudios, trabajos y obras necesarias para el uso adecuado, conservación y mejoramiento de los recursos naturales de los pastizales. ARTÍCULO 204. La Secretaría se coordinará con la SEMAREN, para: I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de emitir dictámenes sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales; estableciendo las medidas y recomendaciones que deban tomarse por parte del propietario para el uso adecuado de los recursos de que se trate; II. Vigilar el uso de los recursos naturales de los agostaderos, previniendo los incendios, plagas y enfermedades de la vegetación de los agostaderos; y, III. El cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y autorización de las solicitudes que se presenten para desmontes y aprovechamiento de madera, así como el establecimiento de las vedas que sean necesarias. ARTÍCULO 205. Los ganaderos o poseedores de terrenos de agostaderos, deberán destinar una extensión superior al diez por ciento de la superficie del predio, para establecer áreas compactas o cercas vivas de arbolados, y en su caso, reforestar con árboles frutales, maderables o arbustos para ramoneo que propicien una ganadería agro-silvo-pastoril, aprovechando en su caso, los márgenes y riberas de arroyos, ríos, manantiales, aguajes o fuente de aprovechamiento de agua que se localice en el predio. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 58 ARTÍCULO 206. La Secretaría promoverá y capacitará a los productores agrícolas y ganaderos, en el uso de otras alternativas técnicas para la preparación del terreno y control de plagas que eviten el uso del fuego, tales como: la ganadería agro-silvo-pastoril, el aprovechamiento de esquilmos; la incorporación de esquilmos al suelo; labranza mínima o de conservación, incorporación de abonos verdes, cultivos de cobertera, control biológico y manejo integrado de plagas, planificación del pastoreo, establecimiento de praderas y tratamiento localizado de pastizales lignificados. Los ganaderos podrán utilizar la quema solo en terrenos de uso agropecuario, para el saneamiento de pastizales, favorecer el rebrote de pastos cultivados, control de plagas, parásitos y control de malezas, utilizando el método de quema controlada, descrito en la NOM-015-SEMARNAT/SAGARPA-2007 y conforme a la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero. ARTÍCULO 207. La Secretaría en coordinación con las Autoridades Municipales, las Organizaciones Sociales y Organizaciones Ganaderas, establecerá praderas demostrativas para la introducción y distribución de especies forrajeras mejoradas de acuerdo a la ecología de la región. TÍTULO OCTAVO REGISTRO GENEALOGICO DE LOS ANIMALES, MEJORAMIENTO GENÉTICO CAPÍTULO I DEL REGISTRO GENEALOGICO DE LOS ANIMALES ARTÍCULO 208. La Secretaría fomentará la cría y reproducción de ganado de registro y procurará estímulos fiscales a los propietarios de ganado, inscritos en las Asociaciones Nacionales de Criadores de Ganado de Registro. ARTÍCULO 209. La Secretaría llevará un registro de los certificados concedidos por las Asociaciones Nacionales de Criadores de Ganado de Registro, para que los propietarios puedan gozar de los beneficios que señala el artículo anterior. CAPÍTULO II DEL MEJORAMIENTO GENETICO DEL GANADO ARTÍCULO 210. La Secretaría establecerá programas orientados al mejoramiento genético del ganado con animales de alta productividad, mejor conversión alimenticia y menores costos de producción por animal. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 59 ARTÍCULO 211. La Secretaría promoverá la asistencia técnica como una línea estratégica para propiciar la transferencia de tecnología que permita el mejoramiento de la ganadería. ARTÍCULO 212. La Secretaría promoverá el establecimiento de Centros de Mejoramiento Genético, integrados por: I. Centro Procesador de Semen; II. Banco de Semen y Embriones; III. Centro de Transferencia de Embriones; y, IV. Centro de Capacitación en Reproducción y Genética. ARTÍCULO 213. Los Centros de Mejoramiento Genético se encargarán de: I. Producir animales de raza pura para el mejoramiento genético del ganado; II. Prestar los servicios de maquila en el procesamiento de semen y embriones; III. Realizar y certificar pruebas de fertilidad en machos; IV. Congelar semen y embriones para la venta a productores, preferentemente del Estado; V. Realizar pruebas de comportamiento que aseguren que las crías del semental heredarán sus características; y, VI. Prestar los servicios de extensionismo en medicina veterinaria, investigación, demostración y enseñanza zootécnica; para determinar cuáles son las especies y razas más adecuadas a las condiciones agroecológicas de la región, con el propósito de mejorar la producción ganadera, así como impartir conocimientos prácticos de ganadería en las áreas de reproducción, producción, alimentación, sanidad y manejo animal. ARTÍCULO 214. Con el objeto de fortalecer el mercado interno y estimular a los productores de pie de cría en el Estado, la Secretaría, dentro de los programas de mejoramiento genético, repoblación y canje de sementales que lleve a cabo, privilegiará la adquisición de semovientes a ganaderos miembros de las Asociaciones Ganaderas Locales, integrando para ello un padrón de proveedores, que previo dictamen y calificación de la Secretaría, será la base para la operación de estos programas. TÍTULO NOVENO H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 60 LAS EXPOSICIONES GANADERAS, CONCURSOS Y TIANGUIS GANADEROS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS EXPOSICIONES GANADERAS ARTÍCULO 215. La Secretaría promoverá periódicamente exposiciones de ganado para evaluar el progreso del mejoramiento ganadero, el intercambio de experiencias entre productores y profesionales del campo, mediante pláticas y conferencias técnicas y científicas, para estimular a los productores y fomentar la riqueza pecuaria en el Estado. ARTÍCULO 216. La Secretaría en coordinación con las Organizaciones Ganaderas fomentará exposiciones y concursos de ganado a nivel estatal, municipal y regional, debiendo publicar las bases de las mismas, concediendo franquicias y premios que estimulen a los expositores participantes. ARTÍCULO 217. En los concursos deberá evaluarse la capacidad, rendimiento y aptitudes de los animales que se presenten. ARTÍCULO 218. Los integrantes del jurado calificador de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, serán designados por la SAGARPA, en cumplimiento a las normas federales respectivas. ARTÍCULO 219. Los Ayuntamientos, las Organizaciones Ganaderas y los particulares, que se propongan hacer exposiciones, muestras o concursos, deberán solicitar autorización a la SAGARPA, y registrar el reglamento bajo el cual deberá desarrollarse el evento, debiendo publicar la convocatoria con suficiente anticipación. ARTÍCULO 220. Las ferias, tianguis y eventos pecuarios, deberán contar con las siguientes medidas, sin perjuicio de las que imponga la SAGARPA: I. Los Ayuntamientos, Organizaciones Ganaderas, patronatos u otros que organicen estos eventos, deberán disponer de locales con instalaciones higiénicas, adecuadas, o terrenos cercados, debidamente acondicionados, con área suficiente para alojar el número de animales a concurrir; II. Estar distanciados de explotaciones ganaderas o instalaciones que puedan ser fuente de enfermedades de los animales; III. Disponer de los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo del evento, sin poner en riesgo a las personas y los animales; IV. Disponer de un centro de limpieza y desinfección en al menos los certámenes de ganado, en los que se pretenda destinar a los animales al comercio; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 61 V. Sólo se admitirá la entrada y salida de animales debidamente identificados y con la documentación que acredite la legal propiedad y la condición zoosanitaria conforme a las normas oficiales vigentes, previa inspección de la Secretaría; VI. Deberán guardarse copia de los certificados zoosanitarios oficiales de todas las partidas de animales recibidas y expedidas; VII. Durante el tiempo que dure el evento, comunicarán a la Secretaría, el movimiento de animales que realicen; y VIII. Será obligatorio que los animales que participen deberán proceder de explotaciones con igual o mayor estatus zoosanitario donde se realice el evento. ARTÍCULO 221. El Reglamento de la presente Ley, fijará los procedimientos a que se sujetará el desarrollo de los concursos, exposiciones y tianguis pecuarios. ARTÍCULO 222. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría premiará a ganaderos que se distingan por su aportación a la ganadería; considerando vocación ganadera, espíritu de servicio, logros en la producción, en la condición sanitaria de los animales, mejoras a los sistemas de producción y calidad genética de sus animales. TÍTULO DÉCIMO DE LOS ORGANISMOS COADYUVANTES EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y PRESTADORES DE SERVICIO, EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL, INOCUIDAD PECUARIA Y CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN AGROPECUARIA ARTÍCULO 223. La Secretaria promoverá la integración de productores pecuarios, los comercializadores, los profesionistas, académicos, científicos, investigadores del área pecuaria, en organismos auxiliares y prestadores de servicios profesionales para que coadyuven en programas o campañas de sanidad animal, en la promoción de las buenas prácticas pecuarias, inocuidad alimentaria e inspección a la movilización de mercancías pecuarias; así como para atender, coordinar, operar, supervisar y evaluar su operación. ARTÍCULO 224. Los organismos de coadyuvancia podrán operar, coordinar y evaluar acciones técnicas y administrativas para lograr el diagnóstico, prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los animales domésticos. ARTÍCULO 225. Para que un Organismo Auxiliar o de Coadyuvancia pueda participar en la ejecución de programas estatales, debe cumplir con los siguientes requisitos: H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 62 I. Acta constitutiva o de asamblea protocolizada del Consejo Directivo; II. Registro Federal de Contribuyentes; III. Reglamento Interno vigente; IV. Programa de Trabajo Anual; V. Demostrar que cuenta con la infraestructura, personal, capacidad técnica, operativa y administrativa que permita el desarrollo de los proyectos de trabajo; y, VI. Observar las disposiciones reglamentarias que el Ejecutivo Estatal expida y los lineamientos conducentes expedidos por la Secretaría. La Secretaría analizará y en su caso, expedirá la cédula de registro de reconocimiento oficial. La vigencia de la autorización será de 1 año, misma que podrá renovarse, previa evaluación de desempeño. ARTÍCULO 226. La Secretaría emitirá convocatoria o invitación a los Organismos Auxiliares o de Coadyuvancia, para que participen bajo los lineamientos administrativos y técnicos de los programas a los que deberán ajustarse, y los mecanismos de supervisión. ARTÍCULO 227. Los Organismos Auxiliares o de Coadyuvancia, al manejar o aplicar recursos públicos están sujetos a entregar informes técnicos y financieros con la periodicidad que se acuerde en la operación de cada programa o proyecto; así mismo la Secretaría podrá ordenar en cualquier momento una auditoría física y financiera a la aplicación de los recursos entregados. ARTÍCULO 228. La Secretaría podrá en todo momento revocar la autorización otorgada a algún Organismo Auxiliar o de Coadyuvancia, cuando determine que desapareció la causa que justificó su otorgamiento, que no cumple con su función o se comprueba malversación de los recursos otorgados. ARTÍCULO 229. Los Organismos Auxiliares o de Coadyuvancia, tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I.- Para fomentar la ganadería en el Estado: a) Colaborar con la Secretaría en la planeación y programación de los programas de fomento de la ganadería en el Estado; b) Promover la organización económica de los productores; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 63 c) Implementar estrategias para la integración de los productores a los procesos productivos, tecnológicos e instrumentos oficiales de apoyo, para la adopción de tecnologías apropiadas y de negocios competitivos; d) Cooperar con las autoridades competentes en la vigilancia de la propiedad ganadera, de las ventas, sacrificio y movimiento de ganado; e) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y denunciar ante las autoridades competentes los actos u omisiones que impliquen violación a la presente Ley y otras disposiciones aplicables. II.- Para combatir las enfermedades y plagas de la ganadería: a) Colaborar con la Secretaría para establecer estrategias y programas de trabajo para el mejoramiento de la sanidad pecuaria y combatir las enfermedades de los animales domésticos; b) Proporcionar orientación y asistencia técnica a los productores para la implementación de mejoras a sus procesos productivos, a la adopción de buenas prácticas de producción de bienes de origen animal; c) Coadyuvar con la Secretaría en la supervisión sanitaria de las mercancías pecuarias; así como los vehículos y equipo de transporte para su movilización, empaque y almacenamiento; d) Promover la capacitación de profesionales y técnicos en la aplicación de pruebas para la detección de enfermedades y plagas de los animales; e) Coadyuvar con la Secretaría para la implementación de dispositivos, programas y acciones emergentes en materia zoosanitaria; f) Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en la inspección en rastros, garantizando la calidad e inocuidad de la carne destinada al consumo humano; y, g) Promover el respeto a las normas oficiales mexicanas e internacionales en materia zoo-sanitaria, incluyendo las relativas al trato humanitario de los animales. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA CAPÍTULO ÚNICO DEL EJERCICIO PROFESIONAL H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 64 ARTÍCULO 230. En materia pecuaria estarán facultados para ejercer los Médicos Veterinarios Zootecnistas y los Ingenieros Agrónomos Zootecnistas que comprueben haber cumplido con los requisitos que marca el registro estatal de profesiones vigente. ARTÍCULO 231. Los Médicos Veterinarios Zootecnistas, con la documentación debidamente requisitada y expedida por cualquier Universidad de la República y con registro en la Dirección General de Profesiones, que deseen ejercer su profesión en el Estado de Guerrero, deberán manifestarlo a la Secretaría para su registro. ARTÍCULO 232. Los Médicos Veterinarios Zootecnistas estarán obligados a comunicar a la Secretaría los casos de enfermedad infecto-contagiosa que atiendan; y cuando la Secretaría se lo solicite, informaran de las vacunaciones que efectúen contra las enfermedades de los animales especificando el número de animales enfermos o vacunados, el número de defunciones y sus causas, la clase de producto empleado y la enfermedad contra la que se haya aplicado el tratamiento preventivo. Asimismo, cuando adviertan que algún medicamento o vacuna no tiene la calidad necesaria, deberán hacer la denuncia ante la SAGARPA. ARTÍCULO 233. La Secretaría podrá autorizar a los Médicos Veterinarios Zootecnistas con cédula profesional, para que se desempeñen como profesionales autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría como asesores, capacitadores, órganos de coadyuvancia o prestadores de servicios en cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 234. En caso de conflictos judiciales por animales y sus productos, se recurrirá al peritaje zootécnico con un Médico Veterinario legalmente autorizado para ejercer. Los interesados cubrirán a estos profesionistas los honorarios correspondientes. ARTÍCULO 235. La Secretaría fomentará, previa aprobación del plan de trabajo, que pasantes de carreras del ramo pecuario realicen sus prácticas profesionales o servicio social, coadyuvando en cualquiera de los programas o proyectos. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I SANCIONES ARTÍCULO 236. En la infracción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, deberá observarse lo dispuesto en el Código Penal del Estado, referente a las acciones u omisiones en la actividad ganadera que configuren algún delito como los de abigeato, allanamiento de morada, uso de substancias prohibidas, robo, uso indebido y falsificación de documentos oficiales. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 65 Cuando las acciones u omisiones previstas en el presente artículo se atribuyan a un servidor público, se dará vista a la Contraloría General del Estado, para que instaure el procedimiento administrativo correspondiente y se apliquen las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. ARTÍCULO 237. Al que transporte o movilice, animales sin el Permiso de Internación o la Guía de Transito, se hará acreedor a una multa de 100 a 150 días de salario mínimo vigente en la región, que deberá ser aplicada de acuerdo a la situación específica del hecho y con el visto bueno del área de Movilización Animal de la Secretaría. ARTÍCULO 238. Se impondrá multa de 20 a 50 veces el salario mínimo general de la región, al ganadero que por negligencia, descuido o faltas de atención abandone o permita que sus animales transiten en las carreteras, caminos vecinales, calles, vías públicas, o en los perímetros urbanos y suburbanos, sin perjuicio de la sanción correspondiente por el delito que resulte. ARTÍCULO 239. Al ganadero que en cualquier forma permita o tolere que sus animales pastoreen o ramoneen en terrenos ajenos o callejones, se le aplicará una multa de 20 a 50 veces el salario mínimo general de la región, sin perjuicio de la sanción correspondiente por el delito que resulte. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 240. La Secretaría a través de su Unidad de Asuntos Jurídicos, podrá sancionar a los particulares por las infracciones cometidas, fundando y motivando la resolución, y tomando en consideración la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso y la reincidencia del infractor. ARTÍCULO 241. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas, serán sancionados administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento; II. Revocación de las certificaciones, permisos, autorizaciones y aprobaciones; III. Suspensión hasta por tres años para la expedición de documentación oficial; IV. Multa; V. Suspensión temporal; H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 66 VI. Clausura parcial o total; y VII. Las demás que señale esta ley y el Reglamento respectivo. Para todos los casos, las sanciones pecuniarias a que esta Ley se refiere, serán fijadas por la Secretaría, según las circunstancias del caso y atendiendo a la naturaleza de los medios empleados, la gravedad de los daños causados y las condiciones socioeconómica (sic) del infractor. ARTÍCULO 242. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán sanciones administrativas que consistirán en multa de 20 a 200 días del salario mínimo general vigente en el Estado, según la gravedad de la infracción y la valoración que haga la Secretaría. ARTÍCULO 243. En materia zoosanitaria y movilización animal, así como los casos de reincidencia, se sancionará administrativamente con multa de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Estado. ARTÍCULO 244. Los establecimientos que no lleven un registro de sus movilizaciones de animales, y no cumplan con las obligaciones señaladas en la presente Ley, serán acreedores a las siguientes sanciones administrativas: I. Amonestación con apercibimiento y II. En caso de reincidencia, multa de 50 a 100 días de salario mínimo vigente en la región; y, III. Clausura temporal de la autorización. ARTÍCULO 245. A los servidores públicos y/o prestadores de servicios competentes en esta materia, que haciendo uso de sus atribuciones y facultades, promuevan, instruyan, ejecuten o permitan el otorgamiento de exenciones de revisión de documentación comprobatoria de propiedad, o de requisitos zoosanitarios, en los establecimientos y en los PVI'S y PVIF'S, se les sancionará según la gravedad del caso y de acuerdo a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. ARTÍCULO 246. Se aplicara multa de 100 a 200 días de salario mínimo vigente en la región a los rastros, cuando: I. Cuando no se dé cumplimiento a las obligaciones o facultades otorgadas en materia zoosanitaria; II. No llevar la bitácora de registro de entrada y sacrificio de los animales; y III. Se compruebe el maltrato de los animales dentro de sus instalaciones. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 67 ARTÍCULO 247. Para los casos no especificados por esta Ley, las sanciones pecuniarias a que la misma se refiere, serán fijadas por la Secretaría, según las circunstancias del caso y atendiendo a la naturaleza de los medios empleados, la gravedad de los daños causados y la condición socioeconómica del infractor. ARTÍCULO 248. Para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que la presente Ley establece, se harán por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, mediante procedimiento económico coactivo. La Secretaría de Finanzas y Administración, destinará el 85% de los cobros, que por multas recabe, al fomento de los programas ganaderos que se establezcan; el 15% restante será para los gastos de operación de dicha Secretaría. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 249. El procedimiento administrativo sancionador se iniciara por: I. Queja o denuncia que se presente por comparecencia o por escrito; II. De oficio, cuando se derive con motivo de una verificación o inspección; III. Resultados que arrojen las investigaciones, revisiones, supervisiones o auditorías practicadas por la Secretaria o los organismos auxiliares, de acuerdo a esta Ley; y IV. Vistas o denuncias hechas por cualquier autoridad. ARTÍCULO 250. Las denuncias deberán contener cuando menos, la siguiente información: I. Nombre y domicilio del denunciante o de quien lo promueva en su nombre; II. Nombre del presunto infractor; III. Fecha en que se llevó a cabo el acto o conducta violatoria de la presente Ley; IV. Descripción de los hechos; V. Pruebas que el denunciante ofrezca; y VI. Firma del denunciante. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 68 ARTÍCULO 251. El procedimiento para la imposición de las sanciones que se establecen en esta Ley, se hará de conformidad con las siguientes reglas: I. Se ordenará su radicación asignándole el número progresivo correspondiente al año en curso, anotándose en el Libro de Gobierno respectivo y capturándose la información en la base de datos respectiva; II. La Secretaría deberá notificar al presunto infractor de los hechos que se le imputan y del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los cinco días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de pruebas que considere pertinentes; y III. Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, señalándose la sanción impuesta en caso de encontrarse responsable o la absolución de responsabilidad; se ordenará notificar por escrito al denunciado y a la autoridad competente para, en su caso, haga efectiva la multa que corresponda. ARTÍCULO 252. Las autoridades competentes para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la presente Ley, podrán emplear las siguientes medidas de apremio: I. Apercibimiento; II. Amonestación; o, III. Auxilio de la fuerza pública. ARTÍCULO 253. La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas prescribe en un año. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa. CAPÍTULO IV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 254. Los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración en contra de actos y resoluciones derivadas de la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 255. El recurso de reconsideración, deberá interponerse por escrito, en un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se hubiere notificado la sanción administrativa. A efecto de que la autoridad recurrida reconsidere su resolución, la Secretaría resolverá dicho recurso dentro de los quince días hábiles siguientes. H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 69 ARTÍCULO 256. Al interponerse el recurso de reconsideración deberán acompañarse las pruebas que se estimen pertinentes y que tengan relación con los hechos controvertidos. No podrán ofrecerse pruebas que ya se hayan desahogado en el procedimiento. ARTÍCULO 257. La interposición del recurso de reconsideración suspenderá los efectos de la resolución impugnada. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos legales conducentes. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley, surtirá efectos a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda abrogada la Ley Número 451 de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Guerrero. ARTÍCULO CUARTO.- A los 120 días naturales de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Desarrollo Rural, de acuerdo a su capacidad presupuestaria, deberá crear las áreas que sean necesarias para la aplicación de las materia (sic) a las que se refiere la actividad pecuaria, como son: salud animal, control de la movilización animal e inocuidad pecuaria. ARTÍCULO QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el conocimiento general y efectos legales procedentes. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce. DIPUTADA PRESIDENTA. MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA. Rúbrica. DIPUTADA SECRETARIA. LAURA ARIZMENDI CAMPOS. Rúbrica. DIPUTADA SECRETARIA. KAREN CASTREJÓN TRUJILLO. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida H. Congreso del Estado de Guerrero O.M./D.P.L. 70 observancia, de la LEY NÚMERO 469 DE GANADERÍA DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los catorce días del mes de mayo del año 2014. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL. M.V.Z. HUMBERTO RAFAEL ZAPATA AÑORVE. Rúbrica.