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TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 44
ALCANCE I DE FECHA MARTES 3 DE JUNIO DE 2014.
LEY NÚMERO 469 DE GANADERÍA DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 29 de abril del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión Ordinaria de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, presentaron a la Plenaria el
Dictamen con Proyecto de Ley de Ganadería del Estado de Guerrero, en los siguientes
términos:
“Mediante oficio número LX/2DO/OM/DPL/01005/2014, de fecha 03 de abril de 2014, el
Oficial Mayor del Congreso del Estado, en cumplimiento al mandato de la Mesa Directiva,
remitió a la Comisión de Desarrollo Agropecuario y Pesquero la Iniciativa de Ley de
Ganadería del Estado de Guerrero, para la emisión del Dictamen respectivo.
Que el proponente de la Iniciativa estableció en su
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sector pecuario es una de las ramas económicas más importantes en el Estado, su
desarrollo depende en gran medida de la adecuada regulación sanitaria que implementen
tanto las autoridades estatales, como federales; sin embargo, esta tarea no se puede
desarrollar de forma integral, debido a la falta de regulación y de una legislación que
fortalezca las acciones gubernamentales.
Las acciones y estrategias que en materia de sanidad implementan las autoridades
devienen de leyes y Normas Oficiales Mexicanas, cuya facultad de ejecución es, en la
mayoría de los casos, de las autoridades federales, permitiéndo a las autoridades estatales
actuar, únicamente, en acciones coordinadas. Sin embargo, la actuación de la autoridad
federal se ve diezmada por razones propias de la complejidad y de lo delicado que es la
materia zoosanitaria, porque no nada más se trata de regular y de mantener un control sobre
la sanidad de los animales, sino que se interrelacionan diversos factores que van desde la
organización de los ganaderos, hasta la comercialización de los productos y subproductos, y
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que, indefectiblemente pueden afectar la salud de la población, al ser productos destinados al
consumo humano.
Por otra parte, el Estado necesita de herramientas legales que le permitan establecer
acciones concretas y que conlleven a mantener una regulación en materia zoosanitaria,
porque de ello depende el desarrollo del sector pecuario, y en consecuencia, de los
ganaderos guerrerenses.
El sector pecuario se rige por distintas regulaciones desde el ámbito internacional y que
obligan a las autoridades gubernamentales a implementar acciones que, en muchas de las
veces, no se encuentran reguladas en nuestra legislación local. Tal es el caso de las
facultades en materia de inspección zoosanitaria; control de transito de ganado; regulación y
coordinación de acciones entre los diferentes órdenes de gobierno, así como con las
organizaciones ganaderas, que son las que concocen la problemática del sector pecurario.
En nuestra legislación local contamos con la Ley número 451 de Fomento y Protección
Pecuaria del Estado de Guerrero, que entre sus objetivos se encuentran los de aplicar las
políticas públicas y estrategias para fomentar, proteger, impulsar, organizar, orientar, planificar
la actividad y explotación de la ganadería en el Estado, proponer modelos productivos, así
como conservar, mejorar y explotar racionalmente los recursos naturales que se relacionen
con dicha actividad primaria y que garantice la sustentabilidad ambiental al evitar se impacten
de manera irreversible los ecosistemas.
Sin embargo, de acuerdo a los criterios y necesidades de nuestra autoridad local: la
Secretaría de Desarrollo Rural del gobierno del Estado, esta Ley se encuentra desfazada y no
permite a nuestras autoridades pecuarias establecer acciones que le permitan regular la
materia zoosanitaria, de inspección y transito de ganado, ni realizar acciones coordinadas con
las autoridades municipales y organizaciones ganaderas; acciones que en esta iniciativa
estamos proponiendo, desde el establecimiento de formatos expedidos por la Secretaría de
Desarrollo Rural, en todo lo relacionado con la actividad pecuaria, pero principalmente, de las
autorizaciones de movilización animal.
Se fortalece la facultad de la Secretaría de Desarrollo Rural para establecer políticas
públicas de largo, mediano y corto plazo, en el sector pecuario de la Entidad, así como la
facultad para inspeccionar el trato de los animales en los rastros, cuidando desde luego el
aspecto zoosanitario, que permitirá no sólo tener productos confiables para el consumo
humano, sino regular la propiedad animal, abatiendo en gran medida el delito de abigeato, al
establecer mecanismos que permitan dar mayor certeza al derecho de propiedad de los
ganaderos.
En el aspecto organizativo, se busca en esta Iniciativa no trastocar la regulación
federal, dando amplio reconocimiento a las organizaciones ganaderas, que en la Entidad han
sido una importante estructura para la regulación zoosanitaria, adicionando a su derecho de
organización el derecho a acceder a programas y acciones en materia pecuaria, además de
ser la vía de comunicación y de información entre la Secretaría de Desarrollo Rural y los
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ganderos guerrerenses. Esto dará oportunidad a la Secretaría de acceder a información
confiable y estabelcer censos de ganaderos, por región y por municipio, de población animal,
de la situación zoosanitaria, que a su vez, le permitirá establecer acciones de manera más
concreta y con enfoque a determinado sector pecuario, de acuerdo a las necesidades que se
vayan presentando en cada localidad o región pecuaria.
Con esta organización, y aservo de información que se impulsa con la presente
Inciaitiva, nuestras autoridades en materia zoosanitaria, estarán ante la posibilidad de
implementar políticas públicas acordes, dirigidas y enfocadas a combatir, erradicar o, de ser el
caso, impulsar, determinado sector de población pecuaria, y resolver los problemas que
actualmente enfrenta este sector; incentivar las actividades productivas, de sanidad animal,
elevar la capitalización y rentabilidad de las explotaciones ganaderas mejorando con ello la
economía de los productores y asegurando el acceso de la población a alimentos sanos,
nutritivos y a precios accesibles.
Esta iniciativa de Ley de Ganadería para el Estado de Guerrero, incorpora diversas
medidas técnicas de regulación y simplificación administrativas sin deterioro alguno de las
actividades rectoras que en cuestión de ganadería competen a la Administración Pública
Federal; buscando imprimir competitividad al sector pecuario, asegurar el abasto local y
eliminar las restricciones innecesarias para lograr una mejor asignación de recursos que
eleven la producción de alimentos sanos, nutritivos y a precios accesibles, eleven la
rentabilidad de las explotaciones pecuarias y el ingreso de los productores del Estado de
Guerrero.
Uno de los aspectos que son de importancia en el sector pecuario, y que se promueve
en esta Inciativa, es el fortalecimiento del mercado interno a través de estimular a los
productores de pie de cría en el Estado, mediante políticas públicas de la entidad reguladora:
Secretaría de Desarrollo Rural, la que deberá promover programas de mejoramiento genético
y repoblación, para privilegiar la adquisición de semovientes de productores locales antes de
buscar otros mercados fuera de nuestra entidad; esto en coordinación con los propios
productores pecuarios.
En el aspecto de abasto, se establece que a falta de ganado para el sacrificio que
tenga como destino el consumo humano, los productores o comercializadores deberán acudir
al abasto de su jurisdicción, antes de concurrir a otros mercados que no pertenezcan a
nuestra Entidad; protegiéndose así primeramente el mercado de nuestros productores.
Esta Inicitiva fortalece y retoma lo establecido en el Decreto emitido por el Ejecutivo del
Estado, donde establece que es de interés público en el Estado de Guerrero, la Sanidad
Animal, por lo cual, es de observancia obligatoria, general y permanente en el Estado, las
Campañas Zoosanitarias orientadas a la erradicación de las enfermedades y plagas que
afectan a los animales, así como todas las medidas de control de la movilización pecuaria
inherentes a estas Campañas y que minimicen los riesgos de introducción o diseminación de
enfermedades o plagas de importancia pecuaria.
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Asimismo, se establece de interés público en el Estado, la Identificación ganadera, el
registro de fierros y señales, el registro de productores y comercializadores de ganado, para
dar certeza a la propiedad del ganado, a la rastreabilidad de productos y subproductos y para
contar con un padrón confiable de productores y comercializadores pecuarios.
El gobierno del Estado, a través de la presente Inciativa, se fortalece en sus facutlades
en materia de programas, proyectos y acciones estatales para el desarrollo de las actividades
pecuarias, como: asesoría y capacitación a productores, apoyos que eleven la producción, la
productividad de las explotaciones ganaderas, fomenten el mejoramiento genético, mejoren la
capitalización, la reconversión productiva, la comercialización, la información pecuaria, que
protejan la salud animal y en consecuencia la salud pública, que de apoyo a la investigación,
el desarrollo y transferencia de tecnologías, de administración de riesgos, entre otros de
importancia.
Que los integrantes de la Comisión Dictaminadora, una vez analizada la Iniciativa motivo
de Dictamen, y en virtud que se establecio un trabajo conjunto con la Secretaría de Desarrollo
Rural del gobierno del estado, donde se atendieron las necesidades de fortalecer las
facutlades de dicha entidad gubernamental para el control y movilización zoosanitario, así
como para el establecimiento de políticas públicas que incentiven la actividad pecuaria, que es
parte importante en la economía de la Entidad; siendo relevante la ubicación del estado de
Guerrero en el lugar 12, a nivel nacional, en bovinos; al 7, en porcinos y caprinos; al 14, en
aves; y, al 6, en colmenas. Y que se obtenga de la explotación pecuaria los siguientes
productos: carne en bovinos, porcinos y ovicaprinos; leche, en bovinos; carne y huevo, en
aves; y miel y otros derivados de la apicultura; todos estos productos para el consumo
humano, radicando en este factor la importancia de contar con un ordenamiento legal que
permita regular su producción, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y en plena
observancia a las Leyes federales.
Los integrantes de la Comisión Dictaminadora procedimos a realizar ajustes de
redacción y modificación a artículos que se consideraron contrarios a la legislación federal y
local vigente, así como aquellos que limitaban el ejericicio de la garantía de libre asociación,
así como a la de ejercicio a cualquier actividad lícita; esto, en pleno ejericio de las facultades
que nos concede la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Los aspectos a destacar de la Iniciativa y que sirvieron de base para emitir el presente
Dictamen, son:
Se establecen mecanismos de regulación y control zoosanitario.
Los Ayuntamiento y las Asociaciones y Uniones Ganaderas, tendrán la obligación de
remitir a la SEDER la información relativa a:
a) Filiación o registro de ganaderos
b) Registro de fierros o marcas de herrar
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c) Las autorizaciones de movimiento animal
d) Registro de predios dedicados a la siembra de pastizales para engorda de
ganado.
Se faculta a la SEDER para establecer centros de verificación animal.
La SEDER emitirá los formatos para transito animal y los remitirá a los Ayuntamienos y
a las asociaciones y uniones ganaderas.
Se crea un catálogo de requisitos para movilización animal, compra y venta de
productos pecuarios.
Se establecen facultades y obligaciones en materia de rastros.
Se establecen mecanismos de seguridad sanitaria para internación de ganado
proveniente de otros Estados de la República.
Se establecen lineamientos para el traslado y control de animales para eventos o
espectáculos.
Se establecen lineamientos, en materia de zoosanitaria, para las exposiciones
ganaderas.
Se establece un catalogo de derechos y obligaciones de los ganaderos en materia
zoosanitaria.
Se establece un catálogo de sanciones para infracciones administrativas y se vincula la
actuación de la SEDER en inspecciones zoosanitarias con autoridades de los tres ordenes de
gobierno, principalmente, cuando las conductas configuren delito.
La presente Ley se encuentra conformada por doce Títulos, con sus respectivos
Capítulos, que engloban los aspectos como son objeto y materia de la Ley, atribuciones de las
autoridades encargadas del ramo pecuario, así como de las organizaciones ganaderas y
obligaciones de los ganaderos; acreditación de la propiedad; manejo y control de los fierros o
marcas de herrar; del registro de la patente; control de las pieles o cueros; manejo de los
animales mostrencos; forma de cercado de los predios ganaderos; las vias pecuarias; lo
relacionado a la movilización, inspeccion zoosanitaria y centros de acopio; de los rastros y su
administración, instalaciones y su verificación sanitaria; de la sanidad animal e inocuidad
pecuaria; del fomento ganadero, planes, programas y proyectos, así como del mejoramiento
de agostaderos y pastizales; del registro genealogico de los animales y del mejoramiento
genético; del control de las exposiciones ganaderas, concursos y tianguis ganaderos; de los
organismos coadyuvantes en materia de sanidad animal; del ejercicio de la profesión de
médico veterinario zootecnista; y, de las sanciones y del procedimiento administrativo”.
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Que en sesiones de fecha 29 de abril y 06 de mayo del 2014, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de
lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Ganadería del Estado de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 469 DE GANADERÍA DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés público y de observancia general en el
Estado de Guerrero. La aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en este
ordenamiento corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría.
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. La planeación y fomento para el desarrollo sustentable de las actividades pecuarias,
preservando los recursos naturales;
II. La organización para la producción e industrialización de los productos y
subproductos pecuarios;
III. El mejoramiento genético, para elevar la calidad y productividad ganadera;
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IV. La promoción de la salud animal y la vigilancia de la movilización pecuaria, para el
control y erradicación de plagas y enfermedades, así como para la prevención y disminución
de riesgos sanitarios;
V. La protección pecuaria, mediante el establecimiento de acciones de sanidad
animal, campañas zoosanitarias vigentes para el control y erradicación de las enfermedades
de los animales de interés zootécnico, la elevación del estatus zoosanitario en el Estado y el
fomento de la calidad e inocuidad de los productos y subproductos alimenticios, conforme a
las disposiciones de la legislación aplicables;
VI. Establecer los procedimientos para adquirir, transmitir y proteger la propiedad del
ganado;
VII. Establecer la identificación individual y permanente del ganado en el Estado (sic)
Guerrero y conformar una base de datos de registro o inventario ganadero, que sirva de base
para elevar los estándares productivos y de competitividad de la ganadería guerrerense, el
control de la movilización para la rastreabilidad de origen y destino, certificar la propiedad del
ganado para el combate al abigeato
VIII. Establecer un padrón confiable de productores y comercializadores de ganado,
para la planeación y orientación de estrategias y programas de fomento pecuario;
IX. Fomentar la producción de alimentos de origen animal, nutritivos, inocuos y a
precios accesibles para la población;
X. Fomentar la actividad ganadera, mediante la capacitación, el apoyo a los procesos
productivos que generen cambios y contribuyan al desarrollo de la ganadería en un marco de
sustentabilidad; promoviendo sistemas alimentarios especie-producto, competitivos y
sostenibles;
XI. Apoyar a los productores y sus organizaciones, mediante la promoción y
financiamiento de programas, proyectos y acciones estratégicas que potencien el desarrollo
de la ganadería en el Estado;
XII. Apoyar la comercialización para el abasto de productos de origen animal en el
Estado;
XIII. Establecer la obligatoriedad de los Ayuntamientos de contar con un rastro
municipal y su reglamento;
XIV. El control de productos químicos, biológicos, aditivos y farmacéuticos para uso
animal o consumo de éstos; y,
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XV. El fomento de la investigación científica y técnica aplicada a las actividades
pecuarias, la transferencia de tecnologías apropiadas, la capacitación y la divulgación de
resultados que se obtengan, para que las actividades pecuarias sean más productivas.
ARTÍCULO 3. La ganadería como actividad primaria del sector agropecuario, deberá
contar con programas, servicios, apoyos y recursos que soporten una transformación
permanente de esta actividad, potenciando mayores niveles de producción y competencia
sostenida y sustentable que conduzca a mejorar el ingreso y calidad de vida de los
productores y la economía de los consumidores.
ARTÍCULO 4. La ganadería como actividad socio-económica fomentará en base a un
concepto de cadenas agro-alimentarias especie-producto, las actividades pecuarias en sus
diferentes fases: producción, transformación, industrialización, movilización y
comercialización.
ARTÍCULO 5. La promoción y el fomento de sistemas de producción para el
desarrollo y crecimiento de las actividades señaladas en el artículo anterior, deberán tener
como base el uso estratégico de las potencialidades de recursos naturales, ecológicos, de
naturaleza técnica, de procesamiento, comercialización, institucionales y económicos del
Estado, promoviendo el uso óptimo de sus propias fuentes de sustentación, mejorando,
creando y manteniendo ventajas competitivas permanentes en los diferentes mercados.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. ACOPIADOR DE GANADO: Persona física o moral que se dedica a la
comercialización de ganado especificando a que especie: bovina, equina, ovina, mular, asnal,
etcétera;
II. ACREDITACION: Acto por el cual la SAGARPA o la Secretaría, reconoce la
competencia técnica y confiabilidad de una persona u organismo, que realiza actividades en
materia de fomento y protección pecuaria;
III. ADITIVO. Todo ingrediente, substancia o mezcla de estas que normalmente no se
consume como alimento por sí mismo, con o sin valor nutrimental y que influye en las
características fisicoquímicas del producto alimenticio o favorece la presentación,
preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en los animales y sus
productos;
IV. AGOSTADERO.- Terrenos cubiertos con una vegetación natural o mejorada, cuyo
uso principal es el pastoreo del ganado y que por su naturaleza, ubicación o potencial no
pueden ser susceptibles del desarrollo de la agricultura;
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V. ANIMAL DE DESECHO: Aquel que ha terminado su vida productiva y reproductiva,
y que de acuerdo a su especie no reúna los requisitos de raza, peso, edad y salud, para el
internamiento al estado de Guerrero;
VI. ANIMAL DE ESPECTACULO: Aquellos equinos, bovinos, caprinos, ovinos,
porcinos que son utilizado para fines de diversión y entretenimiento;
VII. ARETE SINIIGA: Arete autorizado por el SINIIGA, que sirve para identificar la
propiedad y origen del ganado;
VIII. BIENESTAR ANIMAL: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar
comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza,
mantenimiento, explotación, movilización y sacrificio;
IX. BROTE: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en un área
geográfica determinada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación
epidemiológica entre sí;
X. BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS: Conjunto de procedimientos, actividades y
controles que se aplican en las unidades de producción y en los rastros, con el objeto de
disminuir los riesgos de contaminación asociados a agentes físicos, químicos o biológicos, así
como los riesgos zoosanitarios de los productos de origen animal para consumo humano;
XI. CAMPAÑA: Conjunto de medidas zoosanitarias para la prevención, control o
erradicación de
enfermedades o plagas de los animales en un área geográfica determinada;
XII. CENTRO DE ACOPIO DE GANADO: Lugar donde se concentran temporalmente
animales de una o diferentes unidades de producción y que cuenta con infraestructura
necesaria para proporcionar alimentación, agua y bienestar a éstos;
XIII. CERTIFICADO ZOOSANITARIO: Documento oficial expedido por la SAGARPA o
por quien esté aprobado y acreditado por la misma, para constatar el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas de sanidad animal;
XIV. CONSTANCIA DE HATO LIBRE: Documento oficial otorgado por la SAGARPA al
propietario del hato que ha demostrado mediante pruebas, que los animales se encuentran
libres de tuberculosis y/o brucelosis;
XV. CORDON ZOOSANITARIO: Conjunto de acciones que se implementan para
delimitar un área geográfica con el fin de protegerla o aislarla de enfermedades o plagas;
XVI. CUARENTENA: Medida zoo-sanitaria basada en el aislamiento, observación y
restricción de la movilización de animales, productos, subproductos, biológicos, alimentos
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para uso animal y esquilmos, por la sospecha o existencia de enfermedades o plagas sujetas
a control en los términos de la Ley Federal de Sanidad Animal y esta Ley;
XVII. DESARROLLO SUSTENTABLE: Los procesos productivos que son capaces de
generar los satisfactores actuales, sin comprometer los recursos y posibilidades de las futuras
generaciones;
XVIII. DICTAMEN O CONSTANCIA DE PRUEBAS: Documento oficial emitido por un
Médico Veterinario Oficial o Autorizado por la SAGARPA, en el que se reportan los resultados
de una prueba diagnóstica;
XIX. ENFERMEDAD ENZOÓTICA: Enfermedad de los animales que se encuentra
presente en el Estado;
XX. ENFERMEDAD EPIZOÓTICA: Enfermedad que aparece en número superior de
casos, en relación con lo esperado, para un espacio y tiempo determinado;
XXI. ENFERMEDAD EXÓTICA: La que es extraña en el territorio nacional, Estatal o en
una región del mismo;
XXII. ENFERMEDAD O PLAGA DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Aquella
enfermedad que por su contagiosidad, representa un riesgo importante para la población
animal y su posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada sin demora a la
SAGARPA y a la Secretaría;
XXIII. ENFERMEDAD ZOONÓTICA: Enfermedad transmisible de los animales a los
humanos y de los humanos a los animales;
XXIV. ENFERMEDADES ESPORÁDICAS: Las que se presentan en casos aislados;
XXV. ERRADICACIÓN: Eliminación total de una enfermedad o plaga de animales en
un área geográfica determinada;
XXVI. ESTABLECIMIENTO: Lugar donde se desarrollan actividades de sanidad animal
o se prestan servicios veterinarios, sujetos a regulación por esta Ley;
XXVII. ESTATUS ZOOSANITARIO: Condición que guarda un animal o animales o un
área geográfica determinada, respecto de una enfermedad o plaga en animales;
XXVIII. EXPLOTACIÓN GANADERA: Lugar destinado a la cría, reproducción,
mejoramiento, explotación y/o aprovechamiento de los animales domésticos, de sus productos
y subproductos;
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XXIX. FACTURA O DOCUMENTO DE COMPRAVENTA: Documento impreso por las
Organizaciones Ganaderas legalmente constituidas, con el que se acredita la legítima
propiedad de un semoviente;
XXX. FIERRO O MARCA DE HERRAR: Figura que se estampa de manera
permanente en la piel del ganado para su identificación;
XXXI. FOCO: Lugar donde se produce, explota, maneja, concentra o comercializan
animales o bienes de origen animal, en el cual se detecta la presencia de casos de
enfermedad o plaga especifica;
XXXII. GANADERÍA AGRO-SILVO-PASTORIL: Son las diferentes prácticas
productivas que permiten la combinación de cultivos o esquilmos agrícolas, pastos, árboles y
arbustos forrajeros, con la explotación ganadera, logrando productividad y sustentabilidad del
ecosistema;
XXXIII. GANADERÍA: Actividad dedicada a la explotación racional de animales de
interés zootécnico;
XXXIV. GANADERO O PRODUCTOR PECUARIO: Persona física o moral propietaria o
poseedora de predios, dedicadas a la explotación de animales domésticos o de interés
zootécnico, de cualquier especie, que cuente por lo menos con 5 vientres bovinos o su
equivalente;
XXXV. GANADO MAYOR: Los bovinos, equinos, mulares y asnos;
XXXVI. GANADO MENOR: Los ovinos, caprinos, porcinos, aves, conejos y otras
especies menores;
XXXVII. GANADO: Todas aquellas especies domesticas o de interés zootécnico;
XXXVIII. GUÍA DE TRÁNSITO: Documento emitido por la Secretaría, personal e
intransferible, que ampara la movilización de ganado, sus productos y subproductos;
XXXIX. INSPECCIÓN: Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia, efectuada por personal oficial de la
Secretaría;
XL. INSUMO: Producto natural, sintético, biológico o de origen biológico utilizado para
promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control,
erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten
las especies animales y a sus productos;
XLI. MEDIDAS ZOOSANITARIAS: Disposiciones para proteger la vida o salud humana
y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad, así como,
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de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de
enfermedades y daños;
XLII. MESTEÑO: Animal sin fierro, marca o seña pero que tiene propietario
identificable;
XLIII. MOSTRENCO: Animal que en forma presente y temporal no es posible
determinar su propietario;
XLIV. MOVILIZACIÓN Y TRÁNSITO: Traslado de ganado, sus productos o
subproductos de una zona a otra, con cualquier motivo, cumpliendo con la normatividad
correspondiente;
XLV. NORMAS OFICIALES MEXICANAS: Regulaciones técnicas de observancia
obligatoria en el territorio nacional, que tienen por objeto establecer las reglas, características,
especificaciones y atributos que deben reunir los productos, procesos, instalaciones, servicios,
actividades, métodos o sistemas, cuando éstos constituyan un riesgo para la sanidad animal y
que repercutan en la producción pecuaria, en la salud humana y en el medio ambiente;
XLVI. OASA: Organismo Auxiliar de Sanidad Animal;
XLVII. ORGANISMO DE CERTIFICACIÓN: Las personas morales acreditadas por la
SAGARPA, que tengan por objeto realizar funciones de certificación de acuerdo a lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XLVIII. ORGANIZACIONES GANADERAS : Las Asociaciones Ganaderas Locales
Generales, Especializadas, las Uniones Ganaderas Regionales, y las Especializadas, que
cumplan con la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento;
XLIX. PERMISO O AVISO DE INTERNACIÓN: Documento emitido por la Secretaría en
forma impresa o electrónica, para el control del ingreso de ganado, sus productos y
subproductos al Estado, previo cumplimiento de la normatividad federal y estatal aplicable;
L. PGN: Padrón Ganadero Nacional;
LI. PLAGA: Aparición masiva y repentina de seres vivos de una misma especie que
causan daños de gravedad inusual a poblaciones de ganado, de ganado mayor o menor;
LII. PRESTADOR DE SERVICIOS GANADEROS (PSG): Persona física o moral
dedicada al apoyo de las actividades pecuarias en: rastros, centros de acopio, engorda de
ganado y comercialización
e importación de ganado;
LIII. PRODUCCIÓN PECUARIA: Bienes primarios de consumo obtenidos mediante la
explotación de las especies animales;
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LIV. PRODUCTOS: Se consideran los resultados de la producción primaria de las
especies productivas, tales como carne, leche, huevo, miel, entre otros;
LV. PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN INTERNA (PVI): Sitio propuesto por
la Secretaría y autorizado por la SAGARPA, ubicado en las vías terrestres de comunicación
del Estado, que permiten controlar la movilización de mercancías, que de acuerdo con las
disposiciones Federales y Estatales de sanidad animal aplicables, que deban inspeccionarse
o verificarse;
LVI. PUNTOS DE VERIFICACION E INSPECCION FEDERAL (PVIF): Aquellos que
conforman los cordones cuarentenarios zoosanitarios instalados en las vías de comunicación
y límites del Estado autorizado por la SAGARPA, para constatar el cumplimiento de las Leyes
y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;
LVII. RASTRO: Establecimiento público, registrado y administrado por el Ayuntamiento
o concesionado, utilizados para el sacrificio y faenado de animales destinados al consumo
humano;
LVIII. RASTRO TIPO INSPECCIÓN FEDERAL: Establecimiento de sacrificio de
animales para abasto, frigoríficos e industrializadores de productos cárnicos, regulados por la
SAGARPA, y tienen como propósito la obtención de productos de óptima calidad higiénico-
sanitaria con reconocimiento internacional.
LIX. REGISTRO GENEALÓGICO O DE RAZA: Documento expedido por una
Asociación de Criadores Especializados a favor de un socio criador, que contiene los
antecedentes genéticos, así como la raza, nombre, número del animal, fecha de nacimiento,
señas particulares y fotografías de un animal;
LX. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
LXI. SECRETARIA: Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de
Guerrero;
LXII. SEMAREN: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del
Estado;
LXIII. SEMOVIENTE: Bien que consiste en ganado de cualquier especie;
LXIV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
LXV. SEÑAL DE SANGRE: Las marcas que se hagan, como señal y referencia, en las
orejas de un animal, para relacionarlo con su propietario;
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LXVI. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, programa que
se enmarca en las acciones del Programas de Estímulos a la Productividad Ganadera
(PROGAN);
LXVII. SUBPRODUCTOS: Es el resultado de la producción primaria de las especies
animales que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al
consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo
procesado, carne procesada en jamones y embutidos, así como los esquilmos agrícolas y
excretas, como; gallinaza y pollinaza, que fueran utilizados como suplementos alimenticios
para las especies domésticas, entre otros;
LXVIII. TATUAJE: Toda impresión permanente, realizada con pinzas especiales y
tintas indelebles, para marcar por presión punzante en la cara interna del pabellón de la oreja,
claves de registro y de control económico;
LXIX. TRASHERRADO: Aquel al que se le ha sobrepuesto una marca de herrar sobre
la que ya ostentaba, o aquel cuya marca ha sido alterada o modificada;
LXX. UNIDAD DE PRODUCCIÓN PECUARIA (UPP): Superficie definida y limitada en
la que el productor desarrolla la actividad pecuaria;
LXXI. VERIFICACIÓN: Constatación ocular, revisión de documentos, o comprobación
mediante muestreos y análisis de laboratorio, que compruebe el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y demás disposiciones en la materia;
LXXII. VIAS PECUARIAS: Las rutas establecidas por la costumbre y que siguen los
animales, los productores o integrantes de las cadenas productivas o de comercialización.
CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y SUS ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 7. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; y,
VI. Los Presidentes Municipales.
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ARTÍCULO 8. Son organismos estatales de cooperación de las autoridades señaladas
en el artículo anterior:
I. La Fiscalía General del Estado;
II. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil; y,
III. Las autoridades municipales facultadas para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 9. Son organismos auxiliares:
I. Las Organizaciones Ganaderas en el Estado;
II. El Organismo Auxiliar de Sanidad Animal, reconocido por la SAGARPA, en el
Estado; y,
III. Los Organismos de Coadyuvancia, autorizados por la Secretaría.
ARTÍCULO 10. La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado,
tendrá como función la de coadyuvar con la Secretaría, Organizaciones Gremiales y
productores, en los diferentes programas, proyectos y esquemas de apoyo económico y
financiero al sector pecuario.
ARTÍCULO 11. Para lo no previsto en esta ley, se aplicará de manera supletoria, las
siguientes disposiciones:
I. Ley Federal de Sanidad Animal;
II. Ley de Organizaciones Ganaderas;
III. Ley General de Salud;
IV. Código Penal del Estado;
V. Código Nacional de Procedimientos Penales;
VI. Código Civil del Estado de Guerrero;
VII. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero;
VIII. Reglamento de la Ley que expida el Ejecutivo;
IX. Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas.
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ARTÍCULO 12. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas de fomento y protección pecuaria;
II. Formular, coordinar y evaluar los programas y proyectos de fomento, desarrollo y
protección pecuaria en el Estado;
III. Promover la transferencia de tecnologías para impulsar los procesos de mejora en
las explotaciones ganaderas, a fin de hacer la actividad más rentable;
IV. Realizar estudios para determinar las regiones o zonas con potenciales ganaderos
que permitan la definición de las políticas públicas, la planeación de los programas, los
proyectos, las acciones a realizar y las recomendaciones a los productores, para el
aprovechamiento integral de los recursos naturales dentro de un marco de racionalidad
ecológica;
V. Promover la organización de productores, buscando la integración de unidades de
producción pecuaria, empresas y prestadores de servicios ganaderos;
VI. Establecer convenios de cooperación institucional con otras dependencias del
ámbito federal, estatal, municipal, organismos sociales, privados, incluso personas que
desarrollan actividades productivas reguladas por esta Ley, para conjuntar esfuerzos en la
ejecución de programas, proyectos y acciones de inversión o coinversión en la explotación de
las especies pecuarias, productos y subproductos;
VII. Promover la instalación de rastros municipales y tipo inspección federal, para
garantizar la calidad e inocuidad de los productos y subproductos cárnicos;
VIII. Promover la transformación e industrialización de los productos pecuarios, la
instalación de frigoríficos, plantas empacadoras, pasteurizadoras y otros;
IX. Coadyuvar en la vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones en materia de
sanidad animal;
X. Aplicar las medidas y acciones necesarias para preservar y mejorar el estatus de la
sanidad animal en el Estado;
XI. Evaluar y dar seguimiento a los programas de trabajo para el control o erradicación
de las enfermedades de campañas, en coordinación con la SAGARPA; y en colaboración de
organismos auxiliares de sanidad animal, organismos de coadyuvancia y organizaciones de
productores;
XII. Coadyuvar en el combate contra las enzootias, epizootias y enfermedades
específicas de los animales, tomando las medidas necesarias para el establecimiento de
cuarentenas en zonas infectadas, delimitacion de los cordones zoosanitarios y aquellas
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tendientes a la vigilancia para aislar los riesgos sanitarios que representen, de conformidad
con las normas federales aplicables;
XIII. Coadyuvar con la SAGARPA en el Dispositivo Nacional de Emergencia de
Sanidad Animal (DINESA), para la aplicación urgente y coordinada con las instituciones
públicas de los diferentes órdenes de gobierno, de las medidas de seguridad que deberán
aplicarse cuando se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los
animales que pongan en riesgo el patrimonio pecuario del Estado;
XIV. Establecer convenios o acuerdos con dependencias homologas de gobiernos de
Estados limítrofes para establecer estrategias y programas regionales que permitan fortalecer
las acciones o campañas para controlar o erradicar plagas y enfermedades, en beneficio del
patrimonio ganadero y salud pública de los guerrerenses;
XV. Coordinar y verificar la movilización animal, propiedad, origen y destino, productos
y subproductos pecuarios, insumos y materias primas requeridas para la actividad ganadera,
mediante el establecimiento y operación de puntos de verificación e inspección interna;
XVI. Autorizar la internación de ganado, sus productos y subproductos en los términos
de esta Ley;
XVII. Establecer programas de capacitación, asistencia técnica y transferencia de
tecnologías, con la cooperación de universidades, instituciones u organismos de investigación;
XVIII. Establecer acciones de asistencia técnica, apoyos económicos, seguros,
insumos o apoyos especiales, para beneficio de los productores pecuarios del Estado;
XIX. Coordinar acciones con las instituciones o centros educativos de los distintos
niveles, que incluyan actividades pecuarias en su plan de estudios, para que el servicio social
de pasantes lo realicen en programas agropecuarios de la entidad;
XX. Organizar ferias, exposiciones, concursos y demás eventos, para dar a conocer
dentro y fuera del Estado, los avances obtenidos en la materia;
XXI. Elaborar una base de datos del registro de las Uniones Regionales Ganaderas,
Asociaciones Ganaderas Locales, Generales y Asociaciones Ganaderas Especializadas,
legalmente constituidas;
XXII. Vigilar que las organizaciones gremiales de productores lleven, según la
normatividad específica, el padrón de socios productores;
XXIII. Establecer una base de datos que contenga el registro de los ganaderos,
comercializadores, acopiadores e introductores de ganado y tablajeros;
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XXIV. Crear una base de datos que contenga el registro de los fierros o marcas de
herrar, señal de sangre, tatuaje y cualquier otro medio de identificación de ganado en el
Estado;
XXV. Elaborar el censo ganadero y el registro actualizado de la producción estatal por
sistema-producto;
XXVI. Elaborar una base de datos del registro de los Médicos Veterinarios
Zootecnistas que ejerzan en el Estado;
XXVII. Promover en coordinación con la Fiscalía General del Estado, programas que
tengan por objeto prevenir y combatir el delito de abigeato; así como la constitución de
comités en los que participen las autoridades estatales, municipales y productores, a través de
los organismos de cooperación, para prevenir, combatir y erradicar este delito en la Entidad;
XXVIII. Hacer del conocimiento del Legislativo Local al inicio de cada ejercicio fiscal,
los programas y acciones, así como la asignación presupuestal a ejercer en el sector
pecuario; y,
XXIX. Las demás que esta Ley u otros ordenamientos jurídicos le confieran.
ARTÍCULO 13. La Secretaría de Finanzas y Administración tendrá a su cargo el cobro
de las sanciones económicas impuestas de conformidad a las disposiciones establecidas en
la presente Ley.
ARTÍCULO 14. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Auxiliar a la Secretaría y demás autoridades competentes para la observancia y
cumplimiento de esta Ley;
II. Evitar que los animales deambulen por las poblaciones urbanas de su jurisdicción;
III. Contar con un área para la planeación y operación de los programas de desarrollo
pecuario;
IV. Intervenir como parte conciliadora, en las desavenencias que se presenten entre
los ganaderos y agricultores;
V. Llevar registro de la patente de los fierros o marcas de herrar que se realicen a su
cargo, información que deberá remitir periódicamente a la Secretaría;
VI. Intervenir en lo relacionado con animales mesteños y mostrencos en los términos
de esta Ley;
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VII. Informar a la autoridad competente los actos de compra, venta o cualquier
operación con animales sacrificados fuera de la matanza autorizada, sin que medie en ello la
documentación que acredite la propiedad;
VIII. Coadyuvar en el control de la movilización y tránsito de ganado;
IX. Contar con rastro y su reglamento, llevando en un libro o bitácora, el control diario
de sacrificio de los animales;
X. Evitar la matanza clandestina, clausurando locales no autorizados para tal fin,
imponiendo las sanciones correspondientes;
XI. Levantar el acta circunstanciada de hechos que se contrapongan a la presente Ley
o cuando en el desempeño de sus funciones, presuma la comisión de un delito relacionado
con la ganadería, dando vista a la Secretaría;
XII. Otorgar capacitación y asistencia técnica a productores pecuarios, en la
transferencia de tecnologías apropiadas para el fomento y protección pecuaria en su
jurisdicción;
XIII. Coadyuvar con la Secretaría en la operación de los programas para el fomento y
protección de las actividades pecuarias;
XIV. Facilitar la inspección que realice la Secretaría o la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado, a los rastros, para constatar que cumplan con las especificaciones
zoosanitarias señaladas en la normatividad zoosanitaria aplicable;
XV. Dar aviso inmediato a la Secretaría y a las autoridades sanitarias
correspondientes, de la aparición de plagas o enfermedades que afecten al ganado;
XVI. Vigilar que el Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable, apruebe y
de seguimiento a los programas y proyectos para el fomento de las diferentes cadenas
pecuarias;
XVII. Concertar programas, campañas, acciones y servicios zoosanitarios, con la
SAGARPA y la Secretaría;
XVIII. Apoyar los procesos autogestivos de los productores pecuarios y sus
organizaciones, para la capacitación, producción y comercialización; y,
XIX. Las demás previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 15. La Secretaría se auxiliará de los Delegados Regionales, para realizar
las actividades establecidas en la presente Ley, conforme a las facultades establecidas en el
Reglamento Interno de la Secretaría.
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ARTÍCULO 16. Se prohíbe a los Delegados Regionales obtener beneficios personales
en el ejercicio de sus funciones, quedando supeditados a los lineamientos de la Ley de
Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACION DE LAS ACTIVIDADES PECUARIAS
CAPÍTULO I
DE LAS ORGANIZACIONES GANADERAS, SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 17. Los ganaderos en el Estado tienen en todo momento el derecho libre
y voluntario de constituirse en Asociaciones Ganaderas Locales Generales o Asociaciones
Ganaderas Locales Especializadas y éstas a su vez en Uniones Ganaderas Regionales;
debiendo cumplir con lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas y su
Reglamento.
ARTÍCULO 18. El ejercicio del derecho establecido en el artículo que antecede,
deberá ser en procuración del desarrollo individual, el de las actividades productivas que
exploten, aprovechar mejor los recursos pecuarios del Estado y hacer más eficaces los
servicios técnicos y crediticios oficiales.
ARTÍCULO 19. Las Asociaciones Ganaderas constituidas legalmente tendrán como
finalidad la producción, comercialización e industrialización de sus productos, de acuerdo a la
Ley de Organizaciones Ganaderas.
ARTÍCULO 20. La Organización Ganadera legalmente constituida y registrada que
exista en el Estado, deberá dar aviso de su integración y registro a la Secretaría, para poder
así ser considerada como organismo auxiliar y de cooperación.
ARTÍCULO 21. Para los efectos de esta Ley, los ganaderos asociados tendrán los
derechos y obligaciones, a que se refiere el Reglamento de la Ley de Organizaciones
Ganaderas.
ARTÍCULO 22. Para el objeto de esta Ley, son atribuciones y obligaciones de las
Asociaciones y Uniones Ganaderas del Estado, las siguientes:
I. Registrarse ante la Secretaría;
II. Presentar a la Secretaría la información sobre la movilización de animales,
productos y subproductos, facilitando su revisión cuando le sea solicitada;
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III. Proponer y promover las medidas tendientes a combatir el abigeato, las
enfermedades y plagas que limitan su desarrollo;
IV. Proponer mejoras a los sistemas de producción pecuarios, aplicando acciones
estratégicas que permitan el aprovechamiento de los recursos potenciales disponibles,
aplicando prácticas y tecnologías que permitan la sustentabilidad de los ecosistemas
ganaderos;
V. Promover la integración de las diferentes actividades que conforman las cadenas
especie-producto;
VI. Diseñar y operar opciones financieras que beneficien a los asociados y favorezcan
su capitalización;
VII. Promover la creación y operación de un programa de administración de riesgos;
VIII. Conformar una red de información técnico-administrativa y comercial, que
favorezca y eleve la competitividad en forma sostenida;
IX. Elaborar un censo ganadero y estadístico de los recursos pecuarios, de los
productores asociados en su jurisdicción y los niveles (sic) producción por especie, con el fin
de planear la comercialización de los productos y las necesidades de asesoría, capacitación,
infraestructura y equipamiento;
X. Coadyuvar con las instancias federales y estatales en la operación de los
programas de fomento y protección pecuaria, de sanidad animal, campañas zoosanitarias, de
inocuidad pecuaria y de movilización animal;
XI. Participar y colaborar activamente en la organización de las exposiciones
ganaderas y de la industria pecuaria a que sean invitadas, para dar a conocer los logros
alcanzados, intercambiar experiencias y facilitar la difusión comercial de sus productos;
XII. Elaborar un registro de los ganaderos, de acopiadores e introductores, de los
fierros, señales y tatuajes que identifican la ganadería de cada uno de sus miembros, que a su
vez registrarán ante la Secretaría;
XIII. Documentar ganado solo a los productores empadronados, miembros de su
Asociación;
XIV. Dar de alta a sus agremiados en el Padrón Ganadero Nacional, con la finalidad
de contar con el registro de sus Unidades de Producción Pecuaria;
XV. Vigilar que sus asociados registren su ganado en el SINIIGA;
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22
XVI. Promover entre los ganaderos la adopción de buenas prácticas de producción
pecuaria, que ofrezcan a la sociedad productos y subproductos inocos (sic) para el consumo
humano;
XVII. Colaborar con las autoridades competentes en la solución de los problemas
originados por la escasez de carne que se destine al consumo humano;
XVIII. Difundir entre sus asociados el conocimiento de esta Ley; y,
XIX. Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten.
ARTÍCULO 23. La Secretaría concertará con las Asociaciones y Uniones Ganaderas
en su caso, visitas de supervisión, evaluación y control, para comprobar el funcionamiento de
éstas en relación con programas, apoyos y servicios realizados a través de esquemas de
cooperación o concesión.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS GANADEROS
ARTÍCULO 24. Para objeto de esta Ley, son obligaciones de las personas que se
dedican a la actividad pecuaria:
I. Registrar ante el Ayuntamiento de su jurisdicción la patente del fierro o marca de
herrar, dentro de un plazo de 60 días naturales en que inicie su actividad ganadera, y
refrendarlo cada cinco años;
II. Cumplir con la normatividad que regule su actividad, tanto en el ámbito federal
como estatal;
III. Participar en los programas, campañas y servicios en materia pecuaria;
IV. Darse de alta en el Padrón Ganadero Nacional para obtener registro de su UPP;
V. Tramitar ante la Secretaría, la credencial que lo acredite como productor o
comercializador pecuario;
VI. Tener tierras en propiedad, posesión, arrendamiento o por cualquier otro título
legal que le permita realizar las actividades pecuarias;
VII. Cercar totalmente sus terrenos de acuerdo a lo establecido por la presente Ley;
VIII. Marcar su ganado dentro de los primeros 30 días de su nacimiento y herrar al
destete; la no observancia de este requisito generará la presunción de ser un animal
mostrenco;
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IX. Documentar su ganado solo en la Asociación Ganadera a la que esté
empadronado;
X. Acreditar la propiedad de las especies de animales que le pertenezcan, en los
términos de la presente Ley;
XI. Identificar a sus animales con aretes de identificación SINIIGA y completar la
tarjeta respectiva dentro de los primeros diez meses de nacimiento de los animales, o en el
momento de la movilización si esta sucede antes de dicho plazo;
XII. Avisar a la Secretaría y al SINIIGA cuando ocurra la muerte de un semoviente;
entregado el arete respectivo;
XIII. Aplicar las buenas prácticas pecuarias que dicten las autoridades en la materia,
para ofrecer al mercado productos y subproductos de origen animal seguros para el consumo
humano;
XIV. Cooperar con las autoridades competentes en las inspecciones y visitas a la
unidad de producción pecuaria a fin de constatar el cumplimiento de esta Ley y las medidas
que se dicten al respecto;
XV. Proporcionar a la Secretaría los datos e informes de su unidad de producción, que
le sean solicitados;
XVI. Colaborar y cooperar en los programas demostrativos o de validación de
tecnología que sean benéficos para el fomento y desarrollo de la actividad pecuaria;
XVII. Colaborar en el financiamiento de las campañas contra las enfermedades del
ganado, y de las plagas de pastizales que emprendan las autoridades competentes;
XVIII. Participar con los centros de mejoramiento genético regionales, para
aprovechar los servicios que estos ofrecen;
XIX. Denunciar ante la Secretaria hechos que violenten lo establecido en la presente
Ley; y,
XX. Las demás señaladas en esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL GANADERO, DE ACOPIADORES E INTRODUCTORES
ARTÍCULO 25. La Secretaría llevará el registro estatal de los ganaderos,
comercializadores, acopiadores e introductores de ganado, así como el de fierros, marcas,
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señales y patente de los mismo (sic); coordinándose con los Ayuntamientos y las
organizaciones ganaderas para la recopilación de los datos que integren el registro.
ARTÍCULO 26. La Secretaría otorgará al productor pecuario, previa solicitud, una
credencial que lo acredite como tal, cuyo formato contendrá el nombre del ganadero,
Asociación Ganadera a la que pertenece, domicilio, fotografía, numero de UPP y fierro o
marca de herrar.
Así también, la Secretaria otorgará credencial para las personas que se dediquen a la
comercialización de productos o subproductos pecuarios, cuyo formato contendrá nombre del
comerciante, numero de PSG, Municipio y localidad.
Ambos deberán integrarse al registro estatal ganadero.
ARTÍCULO 27. Las autoridades municipales y estatales, exigirán a los ganaderos la
credencial de identificación que lo acredite como productor o comercializador pecuario, como
requisito indispensable para la tramitación de cualquier asunto relacionado con la ganadería.
ARTÍCULO 28. Los ganaderos que se dediquen a la compra venta de becerros y
novillos para engorda en potreros y corrales, o bovinos de ambos sexos de toda edad para el
abasto, darán aviso a la Secretaría con copia a la Asociación Ganadera Local
correspondiente, del inicio de sus actividades, señalando la razón social, ubicación y
extensión del predio, debiendo requisitar satisfactoriamente la documentación de cada partida
de ganado que adquiera para comprobar la legitimidad de sus operaciones.
TÍTULO TERCERO
ACREDITACION DE LA PROPIEDAD, FIERROS, MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO Y
PIELES
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACION DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 29. La propiedad o posesión del ganado y pieles, deberá ser acreditada
con los siguientes medios:
I. Factura o documento de compra-venta que describa la cantidad, tipo y sexo del
ganado, la marca de herrar, señal de sangre, tatuajes y arete SINIIGA;
II. Fierro quemador, marca o tatuaje para el ganado mayor, y con la señal de sangre
para el ganado mayor y menor, registrado ante el Ayuntamiento y la Asociación Ganadera
Local;
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III. Registro de raza pura y la cesión de derechos a nombre del adquirente expedido
por la Asociación de Criadores Especializados que corresponda;
IV. Arete SINIIGA;
V. La resolución de autoridad judicial, ejecutoriada, que así lo determine.
Las crías se presumen propiedad del dueño de la hembra a la que siguen como si
fuera su madre, salvo que se demuestre lo contrario.
ARTÍCULO 30. No se reconocerá como medio para acreditar la propiedad de un
animal el herrado con planchas, alambres y argollas, así como también los cortes de media
oreja a mayores.
CAPÍTULO II
DE LOS FIERROS O MARCAS DE HERRAR
ARTÍCULO 31. Los fierros o marcas de herrar se compondrán de letras o números,
sin que contengan más de tres figuras ni sean mayores de 10 centímetros por lado y 4
milímetros de grueso en la parte que marca.
ARTÍCULO 32. Las señales de sangre, se aplicarán en la mitad de la oreja hacia la
punta, sin que las cortadas o incisiones sean mayores que la superficie de la media oreja,
quedando prohibido aplicar más de cuatro cortadas en cada oreja.
ARTÍCULO 33. Las crías de ganado mayor herrado y ganado menor, salvo prueba en
contrario, pertenecerán al dueño del fierro, marca o señal que lleven, siempre que se
encuentren debidamente registrados. Las crías de los animales pertenecen al dueño de la
madre y no al del padre salvo convenio en contrario.
ARTÍCULO 34. Las personas dedicadas a la cría de ganado, deberán estampar su
marca y fierro en el brazuelo derecho y cadera izquierda, o viceversa; los subsecuentes
propietarios deberán estampar el fierro en lugar diferente al señalado.
ARTÍCULO 35. Cuando un animal tenga más de un fierro o marca de herrar distintos,
se considerará como propietario al poseedor de la marca o fierro del criador, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 36. En los casos de alteración del fierro o marcas de herrar de ganado,
deberá darse vista a la Secretaría, quien deberá turnar el asunto al Agente del Ministerio
Público para que proceda a integrar la indagatoria correspondiente.
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ARTÍCULO 37. En caso que un ganadero tenga predios y ganado en explotación
permanente en varios lugares, deberá registrar su patente o fierro en los Municipios que
corresponda.
ARTÍCULO 38. Se prohíbe el uso de fierro o marcas de herrar no registradas, los
animales que se marquen contraviniendo esta disposición, serán retenidos a los poseedores y
consignados al Ayuntamiento, ante quien deberá acreditarse la propiedad.
ARTÍCULO 39. Cuando se acredite que un fierro o marca de herrar, ha sido usado
para marcar ganado ajeno, al dueño del fierro o marca que consienta el hecho, se le
cancelará su registro y se dará vista al Ministerio Publico.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO DE LA PATENTE
ARTÍCULO 40. El registro de la patente del fierro o marca de herrar, deberá realizarse
ante el Ayuntamiento, reuniendo los requisitos señalados en la presente ley.
ARTÍCULO 41. Deberán ser rechazadas las solicitudes de registro de las patentes de
fierros o marcas de herrar parecidos, que puedan generar confusión a las Autoridades
respecto de otros sellos ya acreditados con anterioridad, a fin de evitar conflictos y hechos
delictuosos que puedan dar origen a un registro duplicado.
ARTÍCULO 42. Los fierros o marcas de herrar solo podrán usarse por su propietario
cuando hayan sido previamente registrados y patentados por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 43. El Ayuntamiento cancelará la patente de fierros o marcas de herrar,
en los siguientes casos:
I. Por fallecimiento del titular;
II. Por no haberse refrendado al término de los cinco años;
III. Por manifestación expresa del propietario;
IV. Cuando se hubiesen aportado datos falsos para obtener el título del fierro o marca
de herrar del ganado;
V. Por disposición judicial o autoridad en la materia;
VI. Cuando por error se expida patente de fierro o marca de herrar igual o similar a
otro ya registrado, en este caso, el título que se cancelará será el más reciente y se procederá
a la expedición de uno nuevo;
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VII. A solicitud de la Asociación Ganadera Local, cuando se excluya como socio
ganadero por la comisión de actos delictuosos.
El procedimiento de cancelación podrá iniciarse oficiosamente o a solicitud de parte
interesada, dándose cumplimiento a la garantía de audiencia y notificando la resolución a la
Secretaria.
En caso de la fracción V, el Ayuntamiento deberá realizar una investigación para
verificar si en la expedición de la patente registrada se infringió alguna disposición legal,
debiendo en su caso, sancionar al servidor público o dar vista al Ministerio Público.
ARTÍCULO 44. En caso de cancelación de la patente el Ayuntamiento no autorizará a
terceras personas los fierros o marcas de herrar que amparen dicha patente, durante un
período de dos años contados a partir de la fecha de cancelación.
ARTÍCULO 45. Ninguna persona podrá permitir el uso de fierro o marca de herrar,
aretes SINIIGA o medio de identificación, a un tercero, para marcar o señalar ganado que no
sea de su propiedad.
ARTÍCULO 46. El ganadero que por resolución definitiva de la Autoridad
Jurisdiccional competente sea sancionado por algún delito relacionado con la actividad
ganadera, la Secretaría le retirara todo apoyo o beneficio a que pudiera tener derecho.
CAPÍTULO IV
DE LAS PIELES O CUEROS
ARTÍCULO 47. Toda persona que comercie eventual o permanentemente con pieles,
deberá recabar credencial de comercializador, que la Secretaría expedirá previo cumplimiento
de los requisitos que esta establezca.
ARTÍCULO 48. Para la comercialización de pieles o cueros, las curtidurías, saladeros
de pieles y de más establecimientos, deberán reunir para sus operaciones los siguientes
requisitos:
I. Llevar un registro actualizado de las pieles que reciban;
II. Guía de tránsito;
III. Registro de sus proveedores o clientes a quienes maquilen cueros, en el que se
asienten los datos correspondientes a su domicilio, el diseño de los fierros o marcas de herrar
visibles que ostenten los cueros y la fecha de entrega de los mismos, así como el número de
arete SINIIGA del semoviente; y,
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O.M./D.P.L.
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IV. Rendir a la Secretaría un informe mensual del movimiento de pieles registradas en
sus establecimientos, con copia de la documentación que acredite la propiedad.
En los libros de registro se deberán asentar los datos de todos los productos, aun los
que no estén amparados por la guía respectiva o la documentación que acredite la legítima
propiedad, señalando la causal de tal omisión.
ARTÍCULO 49. Los ganaderos tratantes de pieles o cueros o cualquier persona que
tenga en su poder cueros frescos, deberá acreditar su propiedad; en caso de que apareciere
mutilación o alteraciones en marcas y señales o en la documentación correspondiente, se
deberá dar vista al Ministerio Publico para la indagatoria correspondiente.
ARTÍCULO 50. La propiedad de pieles se acredita:
I. Con la documentación en que consten los fierros marcas o señales, si se trata de
pieles de animales pertenecientes a criadores ubicados en un mismo Municipio, y
II. Si se trata de pieles introducidas de otros Municipios, con la factura de
compraventa, la patente del fierro o marca de herrar y la guía de tránsito.
CAPÍTULO V
DE LOS ANIMALES MOSTRENCOS
ARTÍCULO 51. Los animales sin fierro o trasherrados que pasten libremente o bajo
dominio de persona que no pueda demostrar su propiedad, se considerarán sin dueño, y se
les denominará mostrenco, connotación que les será atribuible, en tanto aquél que se ostente
como dueño, demuestre la propiedad del animal.
ARTÍCULO 52. Toda persona que tenga conocimiento de algún animal mostrenco,
deberá comunicarlo inmediatamente a la Autoridad Municipal o a la Secretaría; quien retenga
a un animal mostrenco sin dar aviso a alguna autoridad, será sujeto de responsabilidad, de
acuerdo a la Ley respectiva.
ARTÍCULO 53. La autoridad municipal en un término no mayor de tres días, deberá
determinar a qué lugar se trasladará el animal en calidad de mostrenco u ordenar que
permanezca en los terrenos en que agosta. Cuando su traslado implique peligro que el animal
sufra algún demérito considerable, comunicará por escrito a la Secretaría, acompañando el
acta circunstanciada correspondiente.
ARTÍCULO 54. La autoridad municipal deberá hacerse llegar los medios para
establecer la posible identificación del animal mostrenco, en un plazo de siete días, para en su
caso notificar al propietario que pase a recogerlo, otorgándole un plazo no mayor a cinco días
y estando obligado al pago de los gastos erogados por mantenimiento hasta ese momento.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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ARTÍCULO 55. En caso de no identificarse al propietario o este no se presentara
dentro del plazo al que se refiere el artículo anterior o no acreditase sus derechos, la autoridad
municipal, previo aviso a la Secretaría, procederá a tasar por expertos de alguna Organización
Ganadera al animal reportado, siendo postura legal la que cubra las dos terceras partes del
precio del avalúo, fijándose edictos en las comisarías municipales, los sitios públicos de
costumbre y en las Organizaciones Ganaderas más cercanas por tres días consecutivos,
convocando postores.
ARTÍCULO 56. La convocatoria contendrá postura mínima, día y hora de la subasta,
así como las características del ganado a subastar.
ARTÍCULO 57. Si en el primer remate no hubiere postura legal, se convocará a una
segunda postura, siguiéndose el procedimiento del artículo 55 de la presente ley, teniéndose
como valor de postura previa deducción de un veinte por ciento; si en el segundo remate no
hubiera postor, se venderá para el abasto.
ARTÍCULO 58. La subasta deberá estar presidida por el Presidente Municipal o por
quien el faculte, debiendo estar presentes en el acto, representantes de la Asociación
Ganadera Local y de la Secretaría, el animal en subasta se fincará al mejor postor.
ARTÍCULO 59. Efectuada la subasta se levantará por triplicado el acta
circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el lugar, día y hora del remate,
nombre de la persona a favor de quien se haya adjudicado el animal en remate, la descripción
del animal y el precio en el que se adjudicó; debiendo ser firmada por los que en ella
intervengan, enviándose un ejemplar a la Secretaría.
ARTÍCULO 60. A quien se adjudique el animal se le entregará copia certificada del
acta a que se refiere el artículo anterior, que le servirá de título de propiedad.
ARTÍCULO 61. Queda prohibida la adquisición de semovientes por remate a las
autoridades que intervengan en la subasta, y a los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad. Toda venta contraviniendo lo dispuesto en este artículo será nula,
independientemente de las sanciones administrativas a que se hagan acreedores de acuerdo
a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 62. De la cantidad obtenida por el remate, se cubrirán de inmediato los
derechos, gastos, daños y perjuicios que se hubieran causado; el resto se distribuirá en la
forma siguiente:
I. Un 50% para la persona que dió aviso del mostrenco; y,
II. Un 50% se ingresará a la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 63. Las posturas de los remates de ganado mostrenco serán pagadas en
moneda nacional y en una sola exhibición.
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ARTÍCULO 64. En cualquier momento y hasta antes de fincarse el remate, siempre y
cuando no haya existido notificación por parte de la autoridad municipal, el propietario del
ganado, tendrá derecho a reclamarlo, estando obligado al pago de los gastos erogados por
mantenimiento hasta ese momento.
ARTÍCULO 65. Cuando previo al remate se presente alguna controversia sobre la
propiedad del ganado, los interesados quedarán sometidos a los juzgados civiles
correspondientes, para que éste resuelva (sic) lo conducente conforme a derecho.
ARTÍCULO 66. En caso de extravío de animales, el propietario deberá dar aviso al
Ayuntamiento, a las organizaciones ganaderas correspondientes y a la Secretaría,
proporcionando los datos de identificación como son: fierro o marca de herrar, señal, arete
SINIIGA, clase, color, sexo y edad del animal, independientemente de dar parte al Ministerio
Publico, para que investigue si existe la comisión de algún hecho delictuoso.
Las Autoridades Municipales, se encargarán de hacer correr requerimientos a las
autoridades vecinas, solicitando su cooperación para la localización del ganado extraviado.
ARTÍCULO 67. La Secretaría y las Autoridades Municipales, en coordinación con las
Organizaciones Ganaderas, están facultadas para recoger animales abandonados cuando se
encuentren en las vías de comunicación federales, estatales y concesionadas, así como en
las zonas urbanas y suburbanas, que pongan en peligro la vida y la salud de quienes por ellas
transitan; debiendo levantar acta circunstanciada.
La Secretaría aplicará a los propietarios una multa por un monto correspondiente de
50 a 100 días de salario mínimo vigente en la región por cada animal que se encontrara en
estas circunstancias.
CAPÍTULO VI
DEL CERCADO DE LOS PREDIOS GANADEROS
ARTÍCULO 68. Todos los predios ganaderos deberán estar delimitados mediante
cercos de alambre, piedra, malla o cercos vivos, para impedir el acceso de animales a
cultivos, pastizales, huertas o vías de comunicación de propiedad particular o de la Nación.
ARTÍCULO 69. Todo predio donde se encuentre ganado, deberá estar cercado,
preferentemente con cercos vivos, con las siguientes características: postes colocados a una
distancia mínima de 1.50 metros, con 3 hilos de alambre como mínimo y una altura de 1.50
metros.
ARTÍCULO 70. Cuando los predios ganaderos colinden entre sí o con terrenos
agrícolas, los propietarios o poseedores de los mismos, deberán construir y mantener en buen
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estado sus cercas o bien construir guardaganados en los lugares de acceso entre los predios
ganaderos, o entre uno de estos y otro agrícola.
El ganadero será responsable de los daños que cause su ganado, por lo que deberá
estar obligado a vigilar los cercos con que delimita su predio de agostadero.
ARTÍCULO 71. Todo propietario de terreno colindante con carreteras federales,
estatales, caminos vecinales, brechas y vías pecuarias en general, tendrá la obligación de
cercar por su cuenta las colindancias que le correspondan, dejando libre la superficie que las
autoridades de la materia señalen, estableciendo los guardaganados y puertas necesarias.
ARTÍCULO 72. Quien demuestre que construyó y costeó el cerco que divide los
predios, será dueño del mismo.
ARTÍCULO 73. El propietario de un predio contiguo a un cerco divisorio que no es
común, solo puede darle ese carácter, en todo o en parte, mediante convenio entre las partes.
ARTÍCULO 74. Queda prohibido pastar animales e introducirse a predios ajenos para
arrear ganado, salvo convenio establecido con el propietario; en caso contrario, será
responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 75. Tratándose de introducción de ganado sin autorización, el afectado
podrá reunirlo en un corral de separo o desalojarlo hacia el predio que corresponda, o bien
avisar al propietario o encargado del mismo, quien deberá pagar los daños y gastos que se
hubieren causado.
ARTÍCULO 76. En los casos de introducción de ganado a terrenos ajenos, cuando el
propietario o encargado del mismo no proceda a recogerlo, el afectado dará aviso al
Ayuntamiento respectivo, el cual lo retendrá en depósito, comunicando al dueño para que
cubra el importe de los daños causados, y de no hacerlo se proceda al remate en los términos
del capítulo de mostrencos, y su producto se aplicará al pago del daño causado.
ARTÍCULO 77. Si los semovientes machos de un ganadero se introducen, de manera
reiterada en terrenos ajenos cercados, también ganaderos, la Secretaría, previa denuncia de
la parte perjudicada y comprobado el hecho, ordenará la castración del animal si se trata de
un macho de inferior calidad genética, lo cual se determinará mediante dictamen oficial,
quedando el dueño obligado al pago de daños y perjuicios.
Tratándose de equinos, asnales, mulares, caprinos u ovinos que repetidamente se
internen en predios ganaderos ajenos, brincando o destruyendo los cercos, la Secretaría o el
Ayuntamiento, previa denuncia de la parte perjudicada, y comprobado el hecho, requerirá al
propietario para que retire a los animales en un plazo no mayor de 12 horas, apercibiéndolo
que en caso de omisión, será ordenado el sacrificio del semoviente.
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CAPÍTULO VII
DE LAS VIAS PECUARIAS
ARTÍCULO 78. Las vías pecuarias son servicios de paso, su existencia implica que
los propietarios y ejidatarios en posesión de los predios, toleren el paso del ganado en forma
gratuita, dentro de las servidumbres de paso correspondiente.
ARTÍCULO 79. Cuando en las vía de paso o vía pecuaria existan trancas o puertas
que delimiten el predio o terreno por el que se pasa, los usuarios de esta vía de paso deberán
mantenerlas cerradas, siendo responsable de los daños o perjuicios que le causen al dueño o
poseedor del predio por su negligencia. El pago podrá hacerse en vía conciliatoria o ante las
autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 80. Quien haga uso de una servidumbre de paso o vía pecuaria, deberá
abstenerse de invadir potreros o pastizales, siendo responsable de los daños y perjuicios que
cause.
ARTÍCULO 81. Se prohíbe establecer cercos o construcciones que impidan el libre
acceso a los aguajes, abrevaderos o embarcaderos de uso común. Quien cause daños en
ellos, ya sea por negligencia o descuido, será responsable de los daños y perjuicios.
TÍTULO CUARTO
MOVILIZACIÓN, INSPECCION ZOOSANITARIA Y CENTROS DE ACOPIO
CAPÍTULO I
DE LA MOVILIZACION DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS
ARTÍCULO 82. La Secretaría con base en los lineamientos y la normatividad federal y
estatal, es la autoridad encargada de controlar la movilización interna en el Estado, de
animales, productos y subproductos.
Todo embarque de animales, productos y subproductos, procedentes de otra entidad
federativa que tengan como destino el Estado o que por distintos motivos deban transitar de
paso hacia otras regiones del País, deberá ingresar invariablemente por las vías de
comunicación donde existan PVI'S o PVIF'S, y presentar el permiso de internación
correspondiente, que emite la Secretaría.
ARTÍCULO 83. Para la internación de animales bovinos, caprinos, ovinos y porcinos,
sus productos y subproductos al Estado, el interesado deberá solicitar a la Secretaría la
autorización denominada “Permiso de Internación”, ya sea en forma personal o por medios
electrónicos, sin detrimento que la movilización cumpla con los requisitos sanitarios que de
acuerdo al origen, tránsito y destino del embarque le resulte aplicable de acuerdo a las
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Normas Oficiales Mexicanas, los reconocimientos y acreditaciones internacionales obtenidos
en materia de sanidad animal, a fin de proteger la condición sanitaria del Estado, la salud
pública y el impacto ambiental.
ARTÍCULO 84. Para la internación al Estado, de aves, sus productos y subproductos,
se deberá dar aviso de internación, a través de la página web oficial de la Secretaría,
declarando el origen y destino de los embarques.
ARTÍCULO 85. Los permisos de internación de mercancías pecuarias son
nominativos e intransferibles y amparan únicamente la especie, función zootécnica, producto
o subproducto y cantidad expresamente señalada.
ARTÍCULO 86. La internación de carne en canal deberá ser transportada en
vehículos refrigerados.
ARTÍCULO 87. El ganado, productos y subproductos que se introduzcan al Estado sin
contar con el permiso de internación y la documentación normativa aplicable, serán
inmovilizados y se le aplicarán las medidas zoosanitarias que se requieran.
La retención se realizará por la autoridad que conozca del caso, así como por los
inspectores de los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria, levantando el acta
circunstanciada de los hechos y turnándola a la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 88. El ganado, productos y subproductos que ingresen al Estado de
manera irregular y/o que presenten signos de alguna enfermedad, poniendo en riesgo la salud
pública o animal en el Estado, se procederá a su aseguramiento, observándose las siguientes
reglas:
I. Se notificará el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor directamente
o por conducto del porteador para su conocimiento, quien deberá informar a la Secretaría
sobre la condición zoosanitaria de su ganado con la documentación oficial correspondiente,
en un plazo no mayor de 48 horas;
II. Transcurrido este término y de no presentar la documentación oficial del caso, la
Secretaría, en coordinación con la SAGARPA, realizará dictámenes sobre el estatus de
internación y la sanidad del ganado, para determinar el riesgo zoosanitario.
III. Una vez realizados los dictámenes oficiales, la Secretaría en coordinación con la
SAGARPA determinará la medida zoosanitaria aplicable, levantando el acta circunstanciada
correspondiente.
ARTÍCULO 89. Para proteger el derecho de propiedad y condición sanitaria, toda
movilización de animales, productos y subproductos motivos de esta Ley, con origen y destino
dentro del estado de Guerrero con cualquier propósito, deberá estar amparada por una factura
y guía de tránsito, esta última expedida por la Secretaría.
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Es obligatorio que en las guías de tránsito se dibuje el fierro del propietario o poseedor
y arete SINIIGA, describiendo las características particulares del semoviente, así como la
vigencia de la guía, que será por tiempo necesario para la movilización del ganado hacia su
destino, además de los requerimientos que la misma señale.
En el caso de productos y subproductos, en la guía de tránsito se anotarán los datos
de identificación correspondientes, como la marca distintiva o el número de lote.
Toda persona que proporcione, asiente datos falsos o altere una guía de tránsito, será
puesto a disposición de la autoridad correspondiente, independientemente de las sanciones
administrativas equivalente (sic) a 100 salarios mínimos vigentes en la región.
ARTÍCULO 90. Queda prohibida la internación de todo tipo de ganado en pie para
sacrificio que tenga como propósito el consumo humano, salvo que su destino sea a rastros
autorizados por la SAGARPA. La Secretaría determinará y publicara los estándares de calidad
de los animales para consumo humano, por lo que queda prohibida la internación de animales
de desecho.
Cuando se detecte la internación de animales de desecho al territorio estatal, la
Secretaría a través de los PVI'S y PVIF'S, determinará la medida zoosanitaria consistente en
el retorno del embarque a su lugar de origen.
ARTÍCULO 91. Toda movilización de ganado bovino de zonas no acreditadas a zonas
acreditadas internacionalmente en el Estado, solo podrá realizarse cumpliendo con los
requisitos establecidos en los acuerdos internacionales firmados por el gobierno mexicano.
La Secretaría publicará los requisitos para la internación de ganado en el Estado, en
su página web oficial y en todos los Puntos de Inspección y Verificación en el Estado.
ARTÍCULO 92. Todas las Organizaciones Ganaderas y Centros de Acopio de Ganado
deberán contar con las listas de hatos cuarentenados por tuberculosis y brucelosis, así como
la lista de rastros con inspección autorizados por SAGARPA, por lo que no deberán consentir
la compraventa de estos hatos, para otro fin distinto al sacrificio.
ARTÍCULO 93. Cuando se encuentre vigente la declaración de cuarentena de una
región o de una explotación pecuaria, no se expedirán a los propietarios y/o comercializadores
guías de tránsito y certificados zoosanitarios para la movilización de los animales de la zona o
predio afectada, exceptuando a los animales destinados al sacrificio inmediato.
ARTÍCULO 94. Los animales que se encuentren bajo cuarentena, solo podrán
movilizarse hacia un rastro autorizado para sacrificio inmediato, previo aviso y seguimiento por
parte del OASA u Organismo de Coadyuvancia, y deberá ampararse con la documentación
que acredite la legal propiedad de los animales.
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La movilización deberá realizarse en vehículo flejado y los animales ostentarán las
marcas CN (Consumo Nacional) y el No. 12 que corresponde al estado de Guerrero según la
nomenclatura de INEGI, además de los requisitos que estipulen las Normas Oficiales
Mexicanas en vigor. Los flejes solo podrán ser retirados por personal autorizado en el rastro.
ARTÍCULO 95. Para las movilizaciones de hatos cuarentenados, la Secretaría
requerirá a las Organizaciones Ganaderas que expidan guías de tránsito, asienten en las
mismas, la leyenda: “Solo para Sacrificio en Rastros Autorizados”, reportando de manera
mensual a la Secretaría las movilizaciones que haya registrado con este fin.
ARTÍCULO 96. Para la expedición de la guía de tránsito de animales con motivo de
compraventa, deberán observarse los requisitos señalados en la presente Ley. La
Organización Ganadera que expida la guía de tránsito, deberá constatar que el vendedor
cuente con el registro de fierro vigente y arete SINIIGA del ganado motivo de la movilización.
La guía de tránsito quedará cancelada a la llegada del ganado a su destino.
ARTÍCULO 97. La Secretaría autorizará la impresión de las guías de tránsito, en
original y acompañada con cuatro copias debidamente foliadas, las que se proporcionarán a
las Organizaciones Ganaderas; quedando estas obligadas a seguir el siguiente procedimiento:
I. Original para el interesado;
II. Copia para la Secretaría;
III. Copia para la SAGARPA;
IV. Copia para el Organismo Auxiliar de Sanidad Animal, y
IV (SIC). Copia para la Organización Ganadera correspondiente.
ARTÍCULO 98. Toda persona física o moral que movilice animales en pie, deberá
ampararlos con la siguiente documentación:
I. Factura o documento de compra-venta debidamente requisitada, emitida por la
Organización Ganadera legalmente constituida. La factura individual será por animal, en caso
de ser ganado mayor o general cuando se trate de ganado menor;
II. Guía de tránsito debidamente requisitada, expedida por la Organización Ganadera
a la cual pertenezca la unidad de producción de donde proceda el ganado;
III. Certificado Zoosanitario de Movilización, expedido por la SAGARPA o por el
Centro de Certificación autorizado;
IV. Prueba de lote en brucelosis y tuberculosis, cuando se requiera; y,
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V. Las demás que la normatividad en la materia exija.
ARTÍCULO 99. El arete SIINIGA (SIC) será requisito obligatorio de identificación en
los documentos de propiedad y para la movilización en el Estado, anotando el número de
arete en las guías de tránsito y documentos de compra-venta.
ARTÍCULO 100. Cualquier movilización con fines de cambio de agostadero se
considera que no lleva implícita una operación mercantil, estará permitida si ésta se realiza
dentro del municipio y/o región, y no traspase los límites de la zona con la misma condición
zoosanitaria en donde se encuentra el ganado y se acompañe con la guía de tránsito
expedida por la Organización Ganadera correspondiente, acorde con el mecanismo de control
establecido de manera coordinada entre la Secretaría y la SAGARPA.
ARTÍCULO 101. Toda persona física o moral que movilice dentro del Estado, cueros y
pieles de origen animal, deberá ampararlos con la siguiente documentación:
I. Guía de tránsito expedida por la Organización Ganadera correspondiente; y,
II. Certificado zoosanitario expedido por la SAGARPA o Centro de certificación
autorizado por la misma.
Las Organizaciones Ganaderas que expidan la guía de tránsito, deberán cotejar las
marcas de las pieles con las del documento de propiedad que presente el solicitante.
ARTÍCULO 102. Toda persona física o moral que movilice dentro del Estado, carne
en canal o vísceras, deberá ampararlos con la siguiente documentación:
I. Guía de tránsito expedida por la Organización Ganadera correspondiente;
II. Comprobante de propiedad que ampare la legitimidad del producto, expedida por el
rastro, frigorífico o empacadora;
III. En su caso, Certificado Zoosanitario expedido por la SAGARPA o Centro de
Certificación autorizado por la misma.
ARTÍCULO 103. Para el transporte de excretas avícolas, se deberá cumplir con los
requisitos previstos en la normatividad federal en la materia, debiendo salir de la granja en
costales de trama cerrada o en camiones o remolques especializados cubiertos con lona, de
tal manera que se evite su fuga. Estos vehículos serán lavados y desinfectados, después de
cada entrega.
ARTÍCULO 104. Con el fin de asegurar el reemplazo de vientres, queda prohibida la
salida del Estado, de hembras bovinas jóvenes, menores de 36 meses de edad de cualquier
raza, excepto aquellas para exposición o de registro destinadas para cría, debiendose obtener
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de la Secretaría la autorización de salida correspondiente. Quedando prohibida su salida,
cuando el animal se haya adquirido con subsidio público.
ARTÍCULO 105. Queda prohibido en el Estado, movilizar y comercializar animales
enfermos de una zona o región a otra. Si durante el tránsito enferma algún animal o se
sospecha de alguna enfermedad, será retenido todo el embarque, quedando sujeto a las
medidas zoosanitarias que la SAGARPA y la Secretaría determinen.
ARTÍCULO 106. Para la movilización de ganado destinado al sacrificio, el original de
las guías de tránsito y factura, se entregará al administrador del rastro. En caso de
encontrarse irregularidades en las mismas, deberá retenerse el ganado y dar aviso inmediato
a la autoridad competente.
ARTÍCULO 107. La Secretaría podrá promover convenios con las autoridades u
organizaciones ganaderas, para el establecimiento de casetas o puntos de inspección, las que
tendrán entre otras funciones, verificar la documentación de la propiedad, origen y destino de
los animales.
CAPÍTULO II
DE LA MOVILIZACION DE ANIMALES DE ESPECTACULO
ARTÍCULO 108. Podrán movilizarse animales para jaripeo dentro del Estado de una
región a otra con la misma condición zoosanitaria, contando con factura o documentos de
compraventa que acrediten la propiedad de los animales, mismos que deberán estar
identificados con fierro, arete SINIIGA y la guía de tránsito correspondiente.
ARTÍCULO 109. Para movilizar animales de jaripeo de una región no acreditada a
una región acreditada, el propietario deberá cumplir el siguiente protocolo de bioseguridad:
I. Solicitar permiso de internación personalmente o por vía electrónica ingresando a la
página web oficial que la Secretaría establezca para este fin;
II. El movilizador presentará el permiso de internación acompañado de la
documentación normativa requerida para la movilización, en los Puntos de Verificación e
Inspección Zoosanitaria y en el lugar del evento.
III. En el internamiento de los animales se deberá cumplir con el siguiente
procedimiento:
a) El propietario de los animales o su representante deberá firmar una carta
compromiso en el PVI o PVIF, donde se establezca que los animales abandonarán la zona en
un lapso no mayor a 24 horas;
b) Presentar pruebas de lote vigentes negativas en brucelosis y tuberculosis;
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c) El ganado deberá estar identificado con arete SINIIGA para animales de origen
Guerrero o arete oficial de campaña del Estado de origen;
d) El vehículo deberá ser flejado por el inspector del PVI o PVIF por el que se ingresa
a la zona acreditada;
e) El lugar en que se realizará el evento deberá ser destinado única y exclusivamente
para el desarrollo de eventos de espectáculo (jaripeo-rodeo-charrería, lidia o similar),
debiendo evitar el contacto con otros animales de la región;
f) En caso de que en el evento compitan otras ganaderías, estas deberán provenir del
mismo estatus zoosanitario;
g) Se asignará al evento personal de la Secretaria, de SAGARPA o del OASA, para
quitar el fleje y verificar que se cumplan las medidas de bioseguridad que correspondan;
h) Al término del evento el personal asignado, deberá flejar nuevamente el vehículo
verificando que todos los animales regresen a su lugar de origen, y
i) El embarque se obliga a pasar nuevamente al PVI o PVIF para registrar la hora de
salida de la región acreditada y revisar que el fleje esté intacto y que se trate de los mismos
animales previamente ingresados.
En el incumplimiento de cualquiera de las medidas de bioseguridad aquí descritas, la
Secretaría y la SAGARPA procederán a la retención del embarque, determinando las medidas
zoosanitarias, sin eximir al propietario de los animales de las responsabilidades
administrativas correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN ZOOSANITARIA EN LA MOVILIZACIÓN
ARTÍCULO 110. La Secretaría llevará a cabo en el territorio estatal, el servicio de
inspección y control de la movilización pecuaria, y podrá solicitar la colaboración de las
Autoridades Estatales, Municipales, OASA u Organismos de Coadyuvancia.
ARTÍCULO 111. Es obligatoria la inspección del ganado, sus productos y
subproductos, para verificar su condición sanitaria y la propiedad, por lo que todo trasportista
(sic) deberá hacer alto total en los PVI'S o PVIF'S para su revisión, otorgando las facilidades
al personal oficial para el desempeño de sus funciones, caso contrario será sancionado
conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 112. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA, determinará el
número y ubicación de los puntos de verificación e inspección en el Estado, los cuales se
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ubicarán, preferentemente, en los límites de las zonas fronterizas que cuenten con un estatus
zoosanitario menor o que representen un riesgo sanitario por la entrada irregular de
embarques de animales.
ARTÍCULO 113. A todos los vehículos con carga pecuaria que provengan de estados
o regiones con menor estatus sanitario, se les aplicarán las medidas zoosanitarias que
correspondan para proteger la región de mayor estatus sanitario.
ARTÍCULO 114. Cuando se detecten irregularidades o alteraciones en la guía de
tránsito en los datos que correspondan a: número de animales, fierros o marcas de herrar,
arete SINIIGA, tipo de ganado, su origen o destino, así como la vigencia de la guía, los
inspectores procederán a levantar un acta circunstanciada, inmovilizarán al ganado y darán
parte de inmediato a la Secretaría y a la SAGARPA.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE ACOPIO PECUARIOS
ARTÍCULO 115. La Secretaría otorgará previa solicitud y cumplimiento de requisitos,
la autorización de corrales de acopio de ganado bovino, debiéndose efectuar una visita de
supervisión por personal comisionado de la Secretaría, la SAGARPA y el OASA u Organismo
de Coadyuvancia autorizado, para inspeccionar todas las instalaciones y verificar el
cumplimiento de la normatividad en la materia.
ARTÍCULO 116. Los propietarios de los centros de acopio interesados en movilizar
ganado a cualquier lugar dentro de la República Mexicana, podrán obtener su registro estatal,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. Solicitud del interesado, dirigida a la Secretaría, anexando:
a) Registro fiscal actualizado con actividad de compraventa de ganado;
b) Credencial de prestador de servicios ganaderos, expedida por la Secretaría;
c) Copia de la credencial de elector;
d) CURP;
e) Copia de la escritura del predio y/o contrato de arrendamiento notariado;
f) Comprobante de domicilio;
g) Registro de la patente del fierro o marca de herrar ante el Ayuntamiento
correspondiente;
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h) En caso de personas morales copia certificada del acta constitutiva, en caso de no
ser el representante legal, presentar carta poder notariada donde se designa como personal
autorizado para realizar la compra venta de ganado.
II. Firmar carta compromiso con la Secretaría donde se establezca que no se
manejará pie de cría en los centros de acopio
III. Croquis de ubicación del centro de acopio señalando las vías de acceso y la
identificación de los predios colindantes.
IV. En caso de ser vecino de un hato libre, deberá presentar convenio firmado con el
propietario del predio colindante donde se compromete a mantener un doble cerco con la
distancia reglamentaria entre sus colindancias.
V. Plano de las instalaciones de los corrales, especificando la capacidad instalada.
VI. Infraestructura que asegure el bienestar de los animales, de acuerdo a lo
establecido en las Normas Oficiales Mexicanas referente a las especificaciones de
instalaciones, acondicionamiento y equipo de centros de acopio, y que cuente básicamente
con:
a. Corrales de estancia.
b. Manga de manejo.
c. Corrales de segregación o aparte.
d. Baño garrapaticida de inmersión y/o aspersión.
VII. Deberán llevar y mantener actualizada la bitácora de entradas y salidas, en libro
con hojas foliadas, visadas por la Secretaría.
VIII. Todos los animales originarios de Guerrero, que ingresen al centro de acopio
deberán estar identificados con el arete SINIIGA, el cual será utilizado para documentar la
movilización del ganado.
IX. Marcar todos los animales que ingresen al corral con el fierro o marca de herrar
registrada por el acopiador.
X. Contar con oficina o caseta para el resguardo y control de archivos de las
movilizaciones de los últimos cinco años, que contendrá la información necesaria para
identificar su origen y destino de los animales, mismo que estará a disposición de la
Secretaría y la SAGARPA, en el caso de ser requeridos, para acciones de rastreabilidad.
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XI. La autorización como centro de acopio deberá estar a la vista en la oficina o
caseta señalada en el párrafo anterior.
XII. Los animales que ingresen al corral de acopio deberán contar con una prueba
individual de tuberculosis y brucelosis, ya sea a su ingreso o durante su estancia. En caso de
ser probados dentro del corral, deberán contar con una zona aislada para tal efecto, previo a
la obtención del dictamen; los animales positivos deberán ser enviados a sacrificio inmediato y
el resto del lote estará sujeto a lo previsto en la normatividad zoosanitaria aplicable.
ARTÍCULO 117. Queda prohibido que animales movilizados para sacrifico inmediato
sean transportados y descargados temporalmente en los centros de acopio o unidades
pecuarias, y que estos se introduzcan al rastro en forma parcial, la violación a esta disposición
será motivo de cancelación de la autorización como centro de acopio o en su caso, la
aplicación de las medidas zoosanitarias correspondientes
TÍTULO QUINTO
DE LOS RASTROS
CAPÍTULO I
DE LOS RASTROS MUNICIPALES
ARTÍCULO 118. Todos los Municipios del Estado deberán contar con rastro y su
reglamento, los cuales deberán operar bajo condiciones de bienestar animal, seguridad y trato
humanitario.
ARTÍCULO 119. Para efectos de inspección y vigilancia zoosanitaria, la Secretaría
llevará un registro de los rastros que funcionen en el Estado.
ARTÍCULO 120. El funcionamiento de los rastros los autorizarán los Ayuntamientos
en los términos del reglamento respectivo. La autoridad municipal, vigilará el cumplimiento del
reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 121. El Ayuntamiento se coordinará con la Secretaría, para que un
médico veterinario zootecnista acreditado por la misma, sea quien realice la inspección en los
rastros, el cual tendrá la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la normatividad en la
materia. Lo mismo se observará para los rastros concesionados a particulares.
ARTÍCULO 122. Las Organizaciones Ganaderas podrán operar establecimientos para
el sacrificio de animales o para comercialización e industrialización de productos y
subproductos del mismo origen, debiendo contar con la autorización de las autoridades
competentes.
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ARTÍCULO 123. Para la construcción de rastros, se deberá considerar su ubicación
fuera de la zona urbana, previo estudio de crecimiento poblacional e impacto ambiental,
garantizando el uso y destino del suelo ante la autoridad correspondiente, tomando en cuenta
las perspectivas de desarrollo que en el futuro pudieran darse de acuerdo a la necesidad de
abasto y a la producción pecuaria del municipio, la región o el Estado.
ARTÍCULO 124. A fin de proteger la ganadería del Estado, la Secretaría con la
colaboración de las Organizaciones Ganaderas, podrá implementar programas de rescate de
hembras gestantes; prohibiendo el sacrificio de hembras de raza definida con gravidez
avanzada y de becerros finos menores de un año.
ARTÍCULO 125. El sacrificio de animales de cualquier especie provenientes de otros
Estados, solo podrá realizarse en los rastros con infraestructura adecuada y autorizados por la
Secretaría y la SAGARPA, y será realizado al final del sacrificio de animales locales, esto, con
la finalidad de evitar riesgo de contaminación y casos de falsos positivos en semovientes
originarios de Guerrero.
ARTÍCULO 126. Los animales destinados al sacrificio deberán tener un período de
descanso durante el cual recibirán agua limpia, permaneciendo en los corrales durante un
tiempo no menor de doce horas para su observación veterinaria e inspección sanitaria, antes
de ser pasados al área de sacrificio. Por ningún motivo podrá dispensarse la inspección.
Si el inspector detecta alguna irregularidad sobre la condición sanitaria de un animal,
deberá levantar acta circunstanciada describiendo los hechos, dando vista a la Secretaría.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACION DE LOS RASTROS
ARTÍCULO 127. Será obligación y responsabilidad directa de los Ayuntamientos, la
administración de los rastros. Cuando por cualquier razón, éstos se encuentren
imposibilitados para proporcionar el servicio, lo podrán dar en concesión a personas físicas o
morales, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 128. Para la rehabilitación, construcción, mejoramiento y equipamiento de
los rastros los Ayuntamientos podrán promover la creación de fideicomisos.
ARTÍCULO 129. El funcionamiento, aseo y conservación permanente de los rastros,
quedará a cargo de la autoridad municipal o, a quien haya sido concesionado, bajo el control y
verificación sanitaria de la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 130. El funcionamiento de los rastros, deberá autorizarse en términos de
lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones legales aplicables.
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ARTÍCULO 131. Todo rastro municipal deberá contar con un Reglamento aprobado
por el Cabildo Municipal y refrendado por la Secretaría y la Secretaría de Salud. Su falta será
motivo de exhorto, sanción administrativa o cierre temporal.
ARTÍCULO 132. Todo administrador o encargado de un rastro, será responsable de la
legalidad de los sacrificios que se efectúen en el establecimiento a su cargo, debiendo cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Contar con un inspector autorizado por la Secretaría;
II. Llevar una bitácora de registro autorizado por la Secretaría, en el que asentará:
a) Fecha de entrada de los animales;
b) Especie, edad, raza color;
c) Fierro o marca de herrar;
d) Aretes SINIIGA;
e) Nombre del introductor;
f) Origen;
g) Número de la guía de tránsito
h) Numero de certificado zoosanitario de movilización;
i) Datos de la factura de compra-venta; y,
j) Fecha del sacrificio.
III. En caso de que algún animal se introduzca sin la documentación que acredite su
legal procedencia, el administrador deberá levantar acta circunstanciada dando vista a la
autoridad municipal.
IV. Informar mensualmente a la Secretaría los movimientos de animales que se
hubieren registrado y el número de sacrificios por especie.
V. No podrá ser introductor de ganado o tablajero.
VI. Coadyuvar con el SINIIGA en la recolección y resguardo de los aretes del ganado
que es sacrificado y entregarlos al personal autorizado para que se registre la baja del mismo.
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O.M./D.P.L.
44
VII. Cancelar toda la documentación presentada a la introducción del embarque al
rastro.
VIII. Las demás que le determinen las Leyes Federales, Normas Oficiales Mexicanas,
disposiciones Estatales y el propio Reglamento Municipal.
ARTÍCULO 133. Cuando un animal bovino muera por accidente en los agostaderos o
sea sacrificado para subsistencia del propietario o para festividad, deberá levantarse acta
circunstanciada, recuperando el arete SINIIGA para notificar su baja.
ARTÍCULO 134. Se prohíbe el sacrificio de ganado para consumo humano cuando
este se presuma enfermo, intoxicado, de suma desnutrición o de emaciación sujeto a
tratamiento con medicamento, hasta que el animal se dictamine sano en los términos de la
normatividad correspondiente y/o haya trascurrido el período de eliminación de los fármacos,
dictaminado por un médico veterinario autorizado.
La violación a esta disposición se sancionará con 100 a 150 días de salario mínimo
vigente en la región.
ARTÍCULO 135. Mientras los animales permanezcan con vida en las instalaciones del
rastro, queda prohibido lastimarlos a través de golpes, garrochas con clavos, arreador
eléctrico o con cualquier otro medio que les cause maltrato. Lo anterior deberá ser sancionado
por las autoridades competentes.
CAPÍTULO III
DE LAS INSTALACIONES Y CORRALES DE LOS RASTROS
ARTÍCULO 136. Las instalaciones de los rastros deberán estar ubicadas dentro del
perímetro territorial que le sea asignado y cumplir con los lineamientos de las Normas
Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO 137. Los rastros deberán contar con corrales de desembarque y
observación del estado de salud de los animales destinados al sacrificio, con espacio
suficiente, con separaciones por especie, sombra, abrevaderos, pisos, estructuras
impermeables fáciles de limpiar y tratamiento de residuos tratamiento de residuos (sic) y
desechos.
ARTÍCULO 138. Los corrales estarán bajo la observación y el cuidado directo del
médico veterinario autorizado del rastro, y en ellos permanecerán los animales sospechosos
de enfermedad o los que en su caso, no reúnan las condiciones de salud para su sacrificio y
posterior consumo humano, sujetándose a las disposiciones legales aplicables. Los animales
que ingresen a los corrales no podrán salir de éstos, solamente en canal.
CAPÍTULO IV
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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DE LA VERIFICACION SANITARIA E INSPECCIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 139. La Secretaría en coordinación con las autoridades estatales y
federales, podra realizar verificaciones zoosanitarias a los establecimientos que se encuentren
en el Estado.
ARTÍCULO 140. La inspección zoosanitaria podrá realizarse en:
I. Los Centros de Acopio
II. Las granjas, plantas avícolas, porcícolas, establos, potreros y demás lugares
semejantes;
III. En los lugares de embarque
IV. Durante el tránsito;
V. En los rastros;
VI. En los establecimientos donde se industrialicen sus productos;
VII. En las tenerías;
VIII. Las exposiciones ganaderas, subastas y eventos de espectáculo; y
IX. Los puntos de verificación e inspección interna, federales y estaciones
cuarentenarias.
El administrador, encargado u ocupantes del establecimiento, deberá brindar todas las
facilidades al personal que practique la verificación sanitaria y sólo podrá negar el acceso al
lugar y a la información que se le requiera, en el caso de que el personal que va a realizar la
verificación no se identifique o exhiba la orden señalada.
ARTÍCULO 141. La verificación zoosanitaria se realizará mediante visitas a cargo del
personal oficial de la Secretaría, quien realizará las respectivas diligencias de conformidad
con el procedimiento establecido en esta Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley
Federal de Metrología y Normalización, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 142. El personal encargado de realizar las visitas de verificación, deberá
identificarse con credencial expida (sic) por la Secretaría; y exhibir la orden de verificación y
comisión debidamente fundada y motivada en la que se precise el lugar, fecha y objeto de la
verificación.
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O.M./D.P.L.
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ARTÍCULO 143. Cuando la visita de verificación sea obstaculizada o exista oposición
para la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar, el
personal oficial de la Secretaría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 144. En toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, y
deberá realizarse bajo el siguiente procedimiento:
I. El personal oficial, deberá realizar la inspección física y visual del establecimiento,
cumpliendo con la orden de verificación;
II. Se asentarán los hechos u omisiones a la normatividad aplicable, que se hubieren
observado durante la diligencia;
III. Se concederá a la persona con quien se entendió la diligencia, el derecho a
manifestar lo que a su derecho convenga;
IV. Previa lectura del acta, se procederá a recabar la firma de quienes en ella
intervinieron, con dos testigos de asistencia;
V. Se entregara copia del acta a la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar
o no aceptara la copia de la misma, se asentará esta circunstancia, sin que ello implique su
invalidación.
ARTÍCULO 145. Las verificaciones deberán efectuarse en días y horas hábiles. Se
podrán realizar visitas de verificación en días y horas inhábiles, cuando la Secretaría así lo
autorice.
ARTÍCULO 146. Si derivado de las visitas de verificación se encontraran hechos u
omisiones que pudieran configurar delitos o falta administrativa, el personal oficial de la
Secretaría, hará del conocimiento a la autoridad que corresponda de los actos u omisiones
constatados en el ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 147. Las dependencias y entidades de la administración pública Estatal,
en el ámbito de sus competencias, coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley,
dando vista a la Secretaria de los hechos que constituyan violaciones.
TÍTULO SEXTO
SANIDAD ANIMAL E INOCUIDAD PECUARIA
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD ANIMAL
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O.M./D.P.L.
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ARTÍCULO 148. La sanidad animal es de observancia general, obligatoria y
permanente en el Estado, por lo que las autoridades estatales, municipales, organizaciones y
particulares a que se refiere esta Ley, deberán acatar las disposiciones y participar
activamente en las campañas zoosanitarias orientadas al control y erradicación de las
enfermedades y plagas que afectan a la ganadería, así como en todas las medidas de control
en la movilización pecuaria que minimicen los riesgos de introducción o diseminación de
enfermedades o plagas de importancia pecuaria.
ARTÍCULO 149. La Secretaría, a través de un área específica encargada del ramo, y
en coordinación con la SAGARPA, elaborará las estrategias para las campañas sanitarias
para el control y erradicación de plagas y enfermedades, que permitan elevar la condición
zoosanitaria en el Estado.
ARTÍCULO 150. La Secretaría coadyuvará con la SAGARPA en la vigilancia
epidemiológica de las plagas o enfermedades en los animales para evitar su propagación y
establecer las medidas de control a que haya lugar.
ARTÍCULO 151. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Sanidad Animal y
sus Normas Oficiales Mexicanas, se considerarán como medidas zoo-sanitarias, las
siguientes:
I. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección, desinfección,
protección y limpia;
II. El establecimiento de cuarentenas y vigilancia epidemiológica del tránsito de
animales y de transporte de objetos en, o hacia fuera de la zona infectada o bajo control,
determinándose en cada caso la duración de la aplicación de estas medidas;
III. Retorno del embarque al lugar de origen;
IV. La desinfección de personas, animales, vehículos, productos y objetos que
procedan de la zona afectada;
V. El aislamiento, vigilancia, tratamiento, desinfección, marcaje, sacrificio de animales
o destrucción en caso necesario de sus productos, locales en que se hayan albergado
animales enfermos, equipos de manejo y limpieza, medicamentos, vehículos para transporte,
alimentos y en general cualquier objeto que se considere como medio para la propagación de
plagas y enfermedades;
VI. La prohibición absoluta o condicionada para celebrar exposiciones, ferias y en
general cualquier evento que no cumpla con la normatividad zoosanitaria y por ello facilite la
diseminación de plagas y enfermedades;
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VII. La desocupación por tiempo determinado de potreros o campos y la desinfección
de los mismos por los medios necesarios, así como la prohibición temporal del uso de
abrevaderos naturales o artificiales;
VIII. La prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
animales enfermos o sospechosos de estarlo, así como también de sus productos o despojos;
IX. La inmunización de los animales; y,
X. Las demás que se estimen necesarias para combatir la enfermedad o impedir su
propagación.
ARTÍCULO 152. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de la
aparición de cualquier plaga o enfermedad epizoótica que afecte a los animales, comunicarlo
de inmediato a la Secretaría y a la SAGARPA, para que se tomen las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 153. Desde el momento en que el propietario o encargado de un
establecimiento, note la presencia de alguna enfermedad contagiosa, deberá proceder al
aislamiento y confinamiento de los animales enfermos, separándolos de los sanos; el mismo
aislamiento se llevará a cabo con los animales que han muerto de enfermedades infecto
contagiosas, los cuales deberán enterrarse o incinerarse, dando aviso a la Secretaría.
ARTÍCULO 154. En los casos de aparición de un brote epizoótico, confirmado por la
SAGARPA, el Ejecutivo del Estado emitirá la declaratoria oficial, coadyuvando en la aplicación
de las medidas sanitarias que se determinen por las autoridades en la materia, comunicándolo
a las Organizaciones Ganaderas y a los Ayuntamientos, para que brinden el apoyo necesario.
ARTÍCULO 155. La declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial y en los
diarios locales de mayor circulación indicando la causa, región afectada y medidas sanitarias
establecidas.
ARTÍCULO 156. Toda persona que compre, venda, traslade o lleve a cabo cualquier
operación o contrato con el despojo de algún animal muerto a causa de una enfermedad
infecto contagiosa, será responsable de los daños y perjuicios a que haya lugar.
ARTÍCULO 157. El ganado que fallezca por causa de enfermedad infecto-contagiosa
deberá ser destruido por su propietario, incinerando la totalidad de sus despojos; cuando esto
no sea posible, deberá sepultar los restos y cenizas, cubriéndolos con una capa de cal a una
profundidad no menor de metro y medio, debiendo dar aviso inmediato a la Secretaría y a la
SAGARPA
ARTÍCULO 158. Cuando algún ganadero se negare, sin causa justificada a cumplir
con las medidas zoosanitarias establecidas, mediante intervención de las autoridades será
obligado a cumplirlas, fincándole las responsabilidades que correspondan a los daños y
perjuicios causados.
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CAPÍTULO II
DE LA INOCUIDAD PECUARIA
ARTÍCULO 159. La Secretaria promoverá la implementación de sistemas de
reducción de riesgos de contaminación en las unidades de producción pecuarias, como
mecanismos para proteger la salud de los guerrerenses, mejorar la rentabilidad de las
explotaciones ganaderas y elevar los ingresos de los productores al tener acceso a mejores
mercados, que demandan productos sanos y nutritivos.
ARTÍCULO 160. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA, vigilará
que en la alimentación de animales no sea utilizado Hidrocloruro o Clorhidrato de Clenbuterol
o cualquier aditivo que pongan en riesgo la salud pública o animal.
ARTÍCULO 161. La persona que comercie, almacene o utilice en los alimentos o agua
para consumo animal substancias prohibidas, estará sujeto a las sanciones señaladas en la
Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y las Normas Oficiales Mexicanas.
TÍTULO SÉPTIMO
FOMENTO GANADERO, PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS, MEJORAMIENTO DE
AGOSTADEROS Y PASTIZALES.
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES
PECUARIAS
ARTÍCULO 162. La Secretaría expedirá las políticas públicas para el sector
agropecuario que permitan impulsar planes, programas y proyectos estratégicos regionales de
gran visión, con el fin de mejorar los sistemas de producción, los canales de comercialización
y las campañas zoosanitarias.
ARTÍCULO 163. La Secretaría convocará a las instituciones federales y estatales
relacionadas con el sector agropecuario, a Organizaciones Ganaderas e instituciones
académicas a participar con propuestas para elaborar el Plan Rector de Fomento Pecuario,
que permita establecer la planeación y el diseño integral de las actividades pecuarias,
concertando las necesidades, recursos, tecnologías y visión para la ganadería, así como la
misión de asegurar la producción y el abasto a precios accesibles de productos y
subproductos pecuarios sanos y nutritivos, y mejore los ingresos para los productores, así
como la rentabilidad de las explotaciones pecuarias.
ARTÍCULO 164. Los programas sectoriales para el fomento y desarrollo pecuario,
deberán permitir la coordinación de las acciones institucionales, que estén a cargo de los
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diferentes órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector; debiendo la
Secretaría proveer lo necesario para asignar recursos presupuestarios que permitan el
cumplimiento de los objetivos.
ARTÍCULO 165. La Secretaría mediante concertación con dependencias y entidades
del sector público federal y estatal, con los sectores social y privado, aprovechará las
capacidades institucionales de éstos y las propias estructuras administrativas, para integrar
los programas, sistemas y servicios estratégicos que requieran los objetivos de fomento y
desarrollo de estas actividades, los cuales podrán consistir en:
I. Programas de apoyo a los productores. Se integrarán y coordinarán los diferentes
programas, servicios y apoyos intergubernamentales e interinstitucionales, para ponerlos a
disposición de los productores y sus organizaciones en forma ordenada y congruente;
II. Programa de reconversión productiva. La Secretaría procurará crear los
instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o de las
fases de las cadenas agroalimentarias que vayan quedando excluidas del desarrollo.
Tendrán preferencia las actividades económicas que guarden el equilibrio de los
agroecosistemas, conforme a lo siguiente:
a) El Ejecutivo del Estado estimulará la reconversión en términos de estructura
productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la
competitividad del sector pecuario;
b) Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrá como propósito
responder a la demanda de productos de origen animal para la alimentación, la industria del
Estado y participar en los mercados nacionales e internacionales;
c) Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la
producción, con la posibilidad de desarrollar ventajas comparativas sostenibles;
d) Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar
cambios tecnológicos y de procesos tendientes a mejorar los procesos de producción,
desarrollar economías de escala y promover la adopción de innovaciones tecnológicas;
e) Conservar el medio ambiente, mejorar la calidad de los productos, el uso eficiente
de los recursos naturales y productivos, así como mejorar la rentabilidad de sus
explotaciones;
III. Sistema de comercialización. El Ejecutivo del Estado deberá establecer a través de
las instancias correspondientes las acciones que permitan subsanar las deficiencias de los
mercados a través del establecimiento de los medios e instrumentos, que permitan mejorar el
ingreso de los productores, sin afectar la economía de los consumidores;
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IV. Programa de sistema de información pecuaria. Será responsabilidad de la
Secretaría, coordinar los esfuerzos de los organismos que integran el sector pecuario, con el
objeto de proveer información veraz y oportuna a todos los productores, sus negociaciones y
agentes económicos que participan en las cadenas agroalimentarias, a efecto de apoyar sus
decisiones de inversión, producción y comercialización;
V. Programa de sistema de investigación y desarrollo tecnológico. Este sistema estará
integrado por instituciones, organismos, centros de investigación, tanto internacionales,
nacionales y estatales, así como productores y tendrá como objeto coordinar las acciones de
instituciones públicas, organismos sociales y privados, que promuevan o realicen actividades
de investigación científica, desarrollo tecnológico, consolidación de conocimientos en las
ramas agropecuarias, tendientes a la identificación y atención de los problemas, demandas y
necesidades de las cadenas agroalimentarias;
VI. Programa de capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología. Se
integrará en forma coordinada entre el sector público, instituciones y organizaciones del sector
social y privado, teniendo el carácter de integral e incluyente considerando todas las fases del
proceso de desarrollo;
VII. Programa de administración de riesgos. La Secretaría en coordinación con
organismos, instituciones y productores, fomentará programas de prevención de factores de
riesgos, mediante la constitución de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas, para
las actividades propias del sector pecuario.
VIII. Programa de apoyo a un sistema financiero general. Estructurar y operar una
serie de políticas de financiamiento para el desarrollo del sector pecuario que se orientará a
los propósitos de capitalización de las unidades productivas, empresas e industrias, que
permita el incremento sostenible de una competitividad acorde a los mercados, en las que se:
a) Impulsará la participación del sistema financiero en la formación de servicios de
crédito al sector, para el mejoramiento del inventario pecuario y al fortalecimiento de la
infraestructura, para la industrialización y comercialización de los productos y subproductos
pecuarios, a través del desarrollo de los programas implementados por la Secretaría;
b) Impulsará el desarrollo de sistemas institucionales, organizacionales, que amplíen
las coberturas financieras en forma estatal, promoviendo la emergencia y consolidación de
iniciativas que respondan a las características socioeconómicas y de organización de los
elementos que componen el sector, y
c) Generar apoyos técnicos y financieros a organizaciones económicas de
productores para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados.
IX. Sistemas agroalimentarios especie-producto pecuarios. La Secretaría en
coordinación con dependencias federales, estatales, organizaciones, empresas y
asociaciones de productores, promoverá la organización de cadenas agroalimentarias
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sistemáticas especie-producto pecuarias, que tendrán como objeto, integrar a los
componentes de las fases de producción, transformación, comercialización y transporte de
productos y subproductos pecuarios, con el fin de concertar programas que incrementen la
producción, productividad y competitividad sostenida de las cadenas del sector;
X. Se podrán integrar organismos de participación intergubernamentales, de iniciativa
privada, de productores, así como organizaciones que podrán en base a las leyes y normas
vigentes, estructurar, operar y concertar programas de fomento y protección pecuaria,
permitiéndose la aplicación de esquemas de cooperación, gestión y colaboración entre las
instituciones que la conformen.
ARTÍCULO 166. La Secretaría de conformidad con el Plan Nacional y Estatal de
Desarrollo, diseñará, apoyará, difundirá y operará programas que fomenten y protejan la
producción pecuaria, orientándola hacia su diversificación e intensificación para mejorar su
competitividad.
ARTÍCULO 167. La Secretaría realizará estudios para elaborar mapas de los
potenciales productivos por región y determinar los mejores sistemas de producción
ganaderos para las diferentes regiones del Estado, considerando: calidad del suelo, agua,
clima, recursos forrajeros, infraestructura de comunicación y acceso a mercados, que
permitan la definición de las políticas públicas, la planeación de los programas, los proyectos,
las acciones a realizar y las recomendaciones a los productores.
ARTÍCULO 168. La Secretaría otorgará especial atención a la ganadería de traspatio,
con el propósito de asegurar la subsistencia de las familias, la provisión de alimentos de alto
valor nutricional, mejorar las condiciones de vida, procurar el arraigo de la familia campesina,
aprovechar racionalmente los recursos potenciales con que se cuente, diversificando la
producción de alimentos y los ingresos de las familias rurales.
CAPÍTULO II
DEL FOMENTO A LA PRODUCCION LECHERA E INDUSTRIAS DERIVADAS
ARTÍCULO 169. La organización y fomento de la producción de leche en el Estado
tendrá como finalidad disminuir las erogaciones que se realizan para obtenerla de otros
Estados y asegurar su provisión a la población, de manera particular a los infantes. El
Ejecutivo del Estado en coordinación con las autoridades en la materia, reglamentará la venta
y distribución de leche.
ARTÍCULO 170. La Secretaría fomentará mediante el equipamiento e infraestructura,
el establecimiento de unidades de producción lecheras, granjas agropecuarias, centros de
acopio lechero, plantas pre-condensadoras de leche, plantas pasteurizadoras, cuencas
lecheras; asimismo, organizará e integrará a los productores de leche a las necesidades de la
planificación agropecuaria.
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ARTÍCULO 171. Las explotaciones lecheras deberán contar con instalaciones y
equipos higiénicos, de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas. Queda prohibido el
establecimiento de establos en los perímetros urbano y suburbanos de las poblaciones del
Estado; los que estén actualmente establecidos, deberán desocuparse aplicándose un
mecanismo ganadero conciliatorio y compensatorio para el productor.
ARTÍCULO 172. Toda explotación lechera deberá cumplir con el certificado de Hato
Libre de Tuberculosis y Brucelosis, de conformidad con la fase de campaña oficial establecida
por la normatividad federal y estatal vigente. En caso contrario, se deberá establecer las
acciones de confinamiento necesarias; para brucelosis o tuberculosis, deberán contar con al
menos constancia de hato negativo vigente.
ARTÍCULO 173. Cualquier animal enfermo o sujeto a tratamiento con medicamentos
deberá ordeñarse por separado y su leche no deberá destinarse para el consumo humano,
hasta que el animal se dictamine sano en los términos de la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 174. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA,
promoverán las buenas prácticas de producción de leche para reducir los riesgos de
contaminación.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO A LA PRODUCCION DE CARNE E INDUSTRIAS DERIVADAS
ARTÍCULO 175. La Secretaría asesorará a las personas que pretendan dedicarse a la
producción e industrialización de la carne y fomentará el establecimiento de corrales de
engorda, granjas pecuarias, centros de acopio, rastros, plantas procesadoras y
comercializadoras; así mismo, organizará e integrará a los productores de carne a las
necesidades de la planificación pecuaria en el Estado.
ARTÍCULO 176. Queda prohibida la instalación de unidades pecuarias en un radio de
cinco kilómetros contiguos a los centros de población, debiendo solicitar la autorización del
uso de suelo a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 177. Toda explotación pecuaria deberá someterse anualmente a las
pruebas de tuberculosis y brucelosis, y a todas aquellas que indiquen las autoridades
sanitarias.
ARTÍCULO 178. Las Organizaciones Ganaderas promoverán el establecimiento de
plantas procesadoras, cámaras de refrigeración y comercializadoras de carne para el
consumo humano, estando sujetos a la Ley Federal de Salud Animal, Normas Oficiales
Mexicanas y la Ley de Salud vigente en el Estado.
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ARTÍCULO 179. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA,
promoverán las buenas prácticas de producción de carne y la certificación de proveedores
confiables.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO A LA AVICULTURA
ARTÍCULO 180. La Secretaría fomentará la cría y explotación de las aves de corral,
gallinas, guajolotes, patos, codornices y demás especies avícolas susceptibles de
aprovechamiento para consumo humano.
ARTÍCULO 181. El fomento de la avicultura tendrá la finalidad de promover el
desarrollo de la industria avícola en el Estado, incrementar su producción y abatir los precios
de mercado para el consumo de sus productos en beneficio de la población.
ARTÍCULO 182. La Secretaría asesorará y autorizará el establecimiento de
explotaciones avícolas en el Estado, facilitando la distribución y la comercialización; otorgando
asistencia técnica y capacitación a las personas que inicien o se dediquen a la avicultura.
ARTÍCULO 183. Las granjas avícolas deberán contar con las instalaciones, equipos
higiénicos y medidas de seguridad, de acuerdo con las normas vigentes aplicables en sanidad
e impacto ambiental.
ARTÍCULO 184. Queda prohibida la instalación de granjas avícolas en un radio de
cinco kilómetros contiguos a los centros de población, debiendo solicitar la autorización del
uso de suelo a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 185. Todo avicultor deberá inscribirse ante la Secretaría para obtener su
registro que lo acredite como productor, previa supervisión y aprobación de los siguientes
requisitos:
I. Nombre o razón social y domicilio;
II. Ubicación de la granja avícola;
III. Superficie de gallineros o casetas techados en metros cuadrados, con su sistema
de explotación, pisos y jaulas;
IV. Número de aves en explotación con clasificación de especies, si se trata de
reproductoras en postura, en crecimiento o en engorda;
V. Naturaleza de los edificios, con especificaciones de todos los detalles de
construcción, maquinaria y equipo de que disponga; y
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VI. Constancia vigente libre de enfermedades en las campañas zoosanitarias oficiales.
Lo anterior se observará sin perjuicio de la intervención que corresponda a las
Autoridades de Salud y Ambientales.
ARTÍCULO 186. El registro que se conceda al avicultor, deberá ser renovado
anualmente y será exhibido cuando sea solicitado por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 187. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA realizará
campañas y acciones para preservar y elevar el estatus zoosanitario en la avicultura.
ARTÍCULO 188. Cuando en una granja avícola aparezca alguna enfermedad que
afecte a la salud púbica o la sanidad animal, el avicultor deberá dar vista a la Secretaría, quien
definirá y aplicará las medidas zoosanitarias necesarias en coordinación con las autoridades
federales competentes.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO A LA PORCICULTURA
ARTÍCULO 189. Para el fomento de la porcicultura, la Secretaría, pondrá en marcha
los programas estatales que estime pertinentes a fin de impulsar su desarrollo tecnificado para
una mayor productividad.
ARTÍCULO 190. La Secretaría con el propósito de estimular a los porcicultores y
satisfacer la creciente demanda de alimentos porcinos, en base a los estudios económicos
realizados, aplicará las medidas que transitoria o progresivamente deban ponerse en práctica,
para la protección de los criadores que se establezcan en la Entidad.
ARTÍCULO 191. Las granjas porcícolas deberán contar con instalaciones, equipos
higiénicos y medidas de seguridad de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables
en materia zoosanitaria y de impacto ambiental.
ARTÍCULO 192. La Secretaría asesorará a las personas que se dediquen a la
porcicultura, mediante la capacitación sobre cría, reproducción, mejoramiento, explotación,
sanidad e industrialización de esta rama.
ARTÍCULO 193. Queda prohibida la instalación de granjas porcícolas en un radio de
cinco kilómetros contiguos a los centros de población, debiendo solicitar la autorización del
uso de suelo a las autoridades correspondientes.
ARTÍCULO 194. Las personas que se dediquen a la porcicultura están obligadas a
inscribirse ante la Secretaría, cumpliendo los siguientes requisitos:
I. Nombre o razón social y domicilio;
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II. Ubicación del predio destinado a la actividad;
III. Número de animales y capacidad instalada;
IV. Superficie de las zahúrdas, sus especificaciones y naturaleza;
IV (SIC). Sistemas de explotación, especificando su función zootécnica; y,
V. Tipo de construcción, maquinaria y equipo que dispongan para la explotación de la
actividad.
ARTÍCULO 195. La Secretaría en coordinación con la SAGARPA y el OASA, realizará
campañas y acciones, a fin de preservar y elevar el estatus zoosanitario en la porcicultura.
ARTÍCULO 196. En caso de que en alguna granja porcícola aparezca alguna
enfermedad que afecte a la salud púbica o la sanidad animal, la Secretaría en coordinación
con las autoridades federales, definirá y aplicará las medidas necesarias.
CAPÍTULO VI
DEL FOMENTO A LA OVINO-CAPRINOCULTURA
ARTÍCULO 197. La Secretaría con la participación de los productores y sus
organizaciones, fomentará la cría y explotación de ovinos y caprinos para la producción de
carne, leche y sus derivados, proporcionando asistencia técnica a las personas dedicadas a la
ovino-caprinocultura.
ARTÍCULO 198. Todo productor deberá inscribirse ante la Secretaría para obtener su
registro, debiendo ser renovado anualmente y exhibido cuando le sea solicitado por las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 199. La Secretaría realizará campañas y acciones zoosanitarias en
coordinación con las autoridades federales competentes, a fin de preservar y elevar el estatus
zoosanitario.
ARTÍCULO 200. En caso que en cualquier explotación aparezca alguna enfermedad
que afecte la sanidad animal o la salud púbica (sic), se deberá informar inmediatamente a la
Secretaría quien en coordinación con las autoridades federales, definirá y aplicará las
medidas necesarias.
CAPÍTULO VII
DE LOS AGOSTADEROS Y PASTIZALES
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ARTÍCULO 201. La Secretaría fomentará la conservación y mejoramiento de terrenos
para agostaderos; la reforestación de montes aprovechables para ramoneo y el
establecimiento de praderas artificiales.
ARTÍCULO 202. Los ganaderos propietarios o poseedores de terrenos de
agostaderos procurarán:
I. Conservar y mejorar la condición y productividad de sus pastizales;
II. Prevenir y contrarrestar la erosión del suelo mediante la utilización adecuada del
recurso forrajero y obras de conservación;
III. Conservar los recursos naturales de sus potreros como el agua, la fauna silvestre,
árboles y plantas útiles y en peligro de extinción;
IV. Evitar el uso de agroquímicos en pastizales y agostaderos destinados al pastoreo
animal, que contaminen los ríos, arroyos, cuerpos lagunares, pozos y mantos freáticos, que
conlleve a la destrucción de la vida silvestre útil; y
V. Utilizar abonos orgánicos en la fertilización de sus potreros.
ARTÍCULO 203. La Secretaría proporcionara asistencia técnica a los productores
pecuarios en todos los estudios, trabajos y obras necesarias para el uso adecuado,
conservación y mejoramiento de los recursos naturales de los pastizales.
ARTÍCULO 204. La Secretaría se coordinará con la SEMAREN, para:
I. Realizar inspecciones y estudios en predios ganaderos, con el objeto de emitir
dictámenes sobre las condiciones en que se encuentren los recursos naturales; estableciendo
las medidas y recomendaciones que deban tomarse por parte del propietario para el uso
adecuado de los recursos de que se trate;
II. Vigilar el uso de los recursos naturales de los agostaderos, previniendo los
incendios, plagas y enfermedades de la vegetación de los agostaderos; y,
III. El cumplimiento de la Ley Forestal en relación a la tramitación y autorización de las
solicitudes que se presenten para desmontes y aprovechamiento de madera, así como el
establecimiento de las vedas que sean necesarias.
ARTÍCULO 205. Los ganaderos o poseedores de terrenos de agostaderos, deberán
destinar una extensión superior al diez por ciento de la superficie del predio, para establecer
áreas compactas o cercas vivas de arbolados, y en su caso, reforestar con árboles frutales,
maderables o arbustos para ramoneo que propicien una ganadería agro-silvo-pastoril,
aprovechando en su caso, los márgenes y riberas de arroyos, ríos, manantiales, aguajes o
fuente de aprovechamiento de agua que se localice en el predio.
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O.M./D.P.L.
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ARTÍCULO 206. La Secretaría promoverá y capacitará a los productores agrícolas y
ganaderos, en el uso de otras alternativas técnicas para la preparación del terreno y control de
plagas que eviten el uso del fuego, tales como: la ganadería agro-silvo-pastoril, el
aprovechamiento de esquilmos; la incorporación de esquilmos al suelo; labranza mínima o de
conservación, incorporación de abonos verdes, cultivos de cobertera, control biológico y
manejo integrado de plagas, planificación del pastoreo, establecimiento de praderas y
tratamiento localizado de pastizales lignificados.
Los ganaderos podrán utilizar la quema solo en terrenos de uso agropecuario, para el
saneamiento de pastizales, favorecer el rebrote de pastos cultivados, control de plagas,
parásitos y control de malezas, utilizando el método de quema controlada, descrito en la
NOM-015-SEMARNAT/SAGARPA-2007 y conforme a la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 207. La Secretaría en coordinación con las Autoridades Municipales, las
Organizaciones Sociales y Organizaciones Ganaderas, establecerá praderas demostrativas
para la introducción y distribución de especies forrajeras mejoradas de acuerdo a la ecología
de la región.
TÍTULO OCTAVO
REGISTRO GENEALOGICO DE LOS ANIMALES, MEJORAMIENTO GENÉTICO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO GENEALOGICO DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO 208. La Secretaría fomentará la cría y reproducción de ganado de registro
y procurará estímulos fiscales a los propietarios de ganado, inscritos en las Asociaciones
Nacionales de Criadores de Ganado de Registro.
ARTÍCULO 209. La Secretaría llevará un registro de los certificados concedidos por
las Asociaciones Nacionales de Criadores de Ganado de Registro, para que los propietarios
puedan gozar de los beneficios que señala el artículo anterior.
CAPÍTULO II
DEL MEJORAMIENTO GENETICO DEL GANADO
ARTÍCULO 210. La Secretaría establecerá programas orientados al mejoramiento
genético del ganado con animales de alta productividad, mejor conversión alimenticia y
menores costos de producción por animal.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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ARTÍCULO 211. La Secretaría promoverá la asistencia técnica como una línea
estratégica para propiciar la transferencia de tecnología que permita el mejoramiento de la
ganadería.
ARTÍCULO 212. La Secretaría promoverá el establecimiento de Centros de
Mejoramiento Genético, integrados por:
I. Centro Procesador de Semen;
II. Banco de Semen y Embriones;
III. Centro de Transferencia de Embriones; y,
IV. Centro de Capacitación en Reproducción y Genética.
ARTÍCULO 213. Los Centros de Mejoramiento Genético se encargarán de:
I. Producir animales de raza pura para el mejoramiento genético del ganado;
II. Prestar los servicios de maquila en el procesamiento de semen y embriones;
III. Realizar y certificar pruebas de fertilidad en machos;
IV. Congelar semen y embriones para la venta a productores, preferentemente del
Estado;
V. Realizar pruebas de comportamiento que aseguren que las crías del semental
heredarán sus características; y,
VI. Prestar los servicios de extensionismo en medicina veterinaria, investigación,
demostración y enseñanza zootécnica; para determinar cuáles son las especies y razas más
adecuadas a las condiciones agroecológicas de la región, con el propósito de mejorar la
producción ganadera, así como impartir conocimientos prácticos de ganadería en las áreas de
reproducción, producción, alimentación, sanidad y manejo animal.
ARTÍCULO 214. Con el objeto de fortalecer el mercado interno y estimular a los
productores de pie de cría en el Estado, la Secretaría, dentro de los programas de
mejoramiento genético, repoblación y canje de sementales que lleve a cabo, privilegiará la
adquisición de semovientes a ganaderos miembros de las Asociaciones Ganaderas Locales,
integrando para ello un padrón de proveedores, que previo dictamen y calificación de la
Secretaría, será la base para la operación de estos programas.
TÍTULO NOVENO
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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LAS EXPOSICIONES GANADERAS, CONCURSOS Y TIANGUIS GANADEROS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS EXPOSICIONES GANADERAS
ARTÍCULO 215. La Secretaría promoverá periódicamente exposiciones de ganado
para evaluar el progreso del mejoramiento ganadero, el intercambio de experiencias entre
productores y profesionales del campo, mediante pláticas y conferencias técnicas y científicas,
para estimular a los productores y fomentar la riqueza pecuaria en el Estado.
ARTÍCULO 216. La Secretaría en coordinación con las Organizaciones Ganaderas
fomentará exposiciones y concursos de ganado a nivel estatal, municipal y regional, debiendo
publicar las bases de las mismas, concediendo franquicias y premios que estimulen a los
expositores participantes.
ARTÍCULO 217. En los concursos deberá evaluarse la capacidad, rendimiento y
aptitudes de los animales que se presenten.
ARTÍCULO 218. Los integrantes del jurado calificador de las actividades a que se
refieren los artículos anteriores, serán designados por la SAGARPA, en cumplimiento a las
normas federales respectivas.
ARTÍCULO 219. Los Ayuntamientos, las Organizaciones Ganaderas y los
particulares, que se propongan hacer exposiciones, muestras o concursos, deberán solicitar
autorización a la SAGARPA, y registrar el reglamento bajo el cual deberá desarrollarse el
evento, debiendo publicar la convocatoria con suficiente anticipación.
ARTÍCULO 220. Las ferias, tianguis y eventos pecuarios, deberán contar con las
siguientes medidas, sin perjuicio de las que imponga la SAGARPA:
I. Los Ayuntamientos, Organizaciones Ganaderas, patronatos u otros que organicen
estos eventos, deberán disponer de locales con instalaciones higiénicas, adecuadas, o
terrenos cercados, debidamente acondicionados, con área suficiente para alojar el número de
animales a concurrir;
II. Estar distanciados de explotaciones ganaderas o instalaciones que puedan ser
fuente de enfermedades de los animales;
III. Disponer de los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para asegurar
el correcto desarrollo del evento, sin poner en riesgo a las personas y los animales;
IV. Disponer de un centro de limpieza y desinfección en al menos los certámenes de
ganado, en los que se pretenda destinar a los animales al comercio;
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O.M./D.P.L.
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V. Sólo se admitirá la entrada y salida de animales debidamente identificados y con la
documentación que acredite la legal propiedad y la condición zoosanitaria conforme a las
normas oficiales vigentes, previa inspección de la Secretaría;
VI. Deberán guardarse copia de los certificados zoosanitarios oficiales de todas las
partidas de animales recibidas y expedidas;
VII. Durante el tiempo que dure el evento, comunicarán a la Secretaría, el movimiento
de animales que realicen; y
VIII. Será obligatorio que los animales que participen deberán proceder de
explotaciones con igual o mayor estatus zoosanitario donde se realice el evento.
ARTÍCULO 221. El Reglamento de la presente Ley, fijará los procedimientos a que se
sujetará el desarrollo de los concursos, exposiciones y tianguis pecuarios.
ARTÍCULO 222. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría premiará a
ganaderos que se distingan por su aportación a la ganadería; considerando vocación
ganadera, espíritu de servicio, logros en la producción, en la condición sanitaria de los
animales, mejoras a los sistemas de producción y calidad genética de sus animales.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS ORGANISMOS COADYUVANTES EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y PRESTADORES DE SERVICIO, EN MATERIA DE
SANIDAD ANIMAL, INOCUIDAD PECUARIA Y CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN
AGROPECUARIA
ARTÍCULO 223. La Secretaria promoverá la integración de productores pecuarios, los
comercializadores, los profesionistas, académicos, científicos, investigadores del área
pecuaria, en organismos auxiliares y prestadores de servicios profesionales para que
coadyuven en programas o campañas de sanidad animal, en la promoción de las buenas
prácticas pecuarias, inocuidad alimentaria e inspección a la movilización de mercancías
pecuarias; así como para atender, coordinar, operar, supervisar y evaluar su operación.
ARTÍCULO 224. Los organismos de coadyuvancia podrán operar, coordinar y evaluar
acciones técnicas y administrativas para lograr el diagnóstico, prevención, control y
erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los animales domésticos.
ARTÍCULO 225. Para que un Organismo Auxiliar o de Coadyuvancia pueda participar
en la ejecución de programas estatales, debe cumplir con los siguientes requisitos:
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O.M./D.P.L.
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I. Acta constitutiva o de asamblea protocolizada del Consejo Directivo;
II. Registro Federal de Contribuyentes;
III. Reglamento Interno vigente;
IV. Programa de Trabajo Anual;
V. Demostrar que cuenta con la infraestructura, personal, capacidad técnica, operativa
y administrativa que permita el desarrollo de los proyectos de trabajo; y,
VI. Observar las disposiciones reglamentarias que el Ejecutivo Estatal expida y los
lineamientos conducentes expedidos por la Secretaría.
La Secretaría analizará y en su caso, expedirá la cédula de registro de reconocimiento
oficial. La vigencia de la autorización será de 1 año, misma que podrá renovarse, previa
evaluación de desempeño.
ARTÍCULO 226. La Secretaría emitirá convocatoria o invitación a los Organismos
Auxiliares o de Coadyuvancia, para que participen bajo los lineamientos administrativos y
técnicos de los programas a los que deberán ajustarse, y los mecanismos de supervisión.
ARTÍCULO 227. Los Organismos Auxiliares o de Coadyuvancia, al manejar o aplicar
recursos públicos están sujetos a entregar informes técnicos y financieros con la periodicidad
que se acuerde en la operación de cada programa o proyecto; así mismo la Secretaría podrá
ordenar en cualquier momento una auditoría física y financiera a la aplicación de los recursos
entregados.
ARTÍCULO 228. La Secretaría podrá en todo momento revocar la autorización
otorgada a algún Organismo Auxiliar o de Coadyuvancia, cuando determine que desapareció
la causa que justificó su otorgamiento, que no cumple con su función o se comprueba
malversación de los recursos otorgados.
ARTÍCULO 229. Los Organismos Auxiliares o de Coadyuvancia, tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I.- Para fomentar la ganadería en el Estado:
a) Colaborar con la Secretaría en la planeación y programación de los programas de
fomento de la ganadería en el Estado;
b) Promover la organización económica de los productores;
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O.M./D.P.L.
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c) Implementar estrategias para la integración de los productores a los procesos
productivos, tecnológicos e instrumentos oficiales de apoyo, para la adopción de tecnologías
apropiadas y de negocios competitivos;
d) Cooperar con las autoridades competentes en la vigilancia de la propiedad
ganadera, de las ventas, sacrificio y movimiento de ganado;
e) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y denunciar ante las autoridades
competentes los actos u omisiones que impliquen violación a la presente Ley y otras
disposiciones aplicables.
II.- Para combatir las enfermedades y plagas de la ganadería:
a) Colaborar con la Secretaría para establecer estrategias y programas de trabajo
para el mejoramiento de la sanidad pecuaria y combatir las enfermedades de los animales
domésticos;
b) Proporcionar orientación y asistencia técnica a los productores para la
implementación de mejoras a sus procesos productivos, a la adopción de buenas prácticas de
producción de bienes de origen animal;
c) Coadyuvar con la Secretaría en la supervisión sanitaria de las mercancías
pecuarias; así como los vehículos y equipo de transporte para su movilización, empaque y
almacenamiento;
d) Promover la capacitación de profesionales y técnicos en la aplicación de pruebas
para la detección de enfermedades y plagas de los animales;
e) Coadyuvar con la Secretaría para la implementación de dispositivos, programas y
acciones emergentes en materia zoosanitaria;
f) Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en la inspección
en rastros, garantizando la calidad e inocuidad de la carne destinada al consumo humano; y,
g) Promover el respeto a las normas oficiales mexicanas e internacionales en materia
zoo-sanitaria, incluyendo las relativas al trato humanitario de los animales.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MÉDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
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ARTÍCULO 230. En materia pecuaria estarán facultados para ejercer los Médicos
Veterinarios Zootecnistas y los Ingenieros Agrónomos Zootecnistas que comprueben haber
cumplido con los requisitos que marca el registro estatal de profesiones vigente.
ARTÍCULO 231. Los Médicos Veterinarios Zootecnistas, con la documentación
debidamente requisitada y expedida por cualquier Universidad de la República y con registro
en la Dirección General de Profesiones, que deseen ejercer su profesión en el Estado de
Guerrero, deberán manifestarlo a la Secretaría para su registro.
ARTÍCULO 232. Los Médicos Veterinarios Zootecnistas estarán obligados a
comunicar a la Secretaría los casos de enfermedad infecto-contagiosa que atiendan; y cuando
la Secretaría se lo solicite, informaran de las vacunaciones que efectúen contra las
enfermedades de los animales especificando el número de animales enfermos o vacunados,
el número de defunciones y sus causas, la clase de producto empleado y la enfermedad
contra la que se haya aplicado el tratamiento preventivo. Asimismo, cuando adviertan que
algún medicamento o vacuna no tiene la calidad necesaria, deberán hacer la denuncia ante la
SAGARPA.
ARTÍCULO 233. La Secretaría podrá autorizar a los Médicos Veterinarios
Zootecnistas con cédula profesional, para que se desempeñen como profesionales
autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría como asesores, capacitadores, órganos
de coadyuvancia o prestadores de servicios en cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 234. En caso de conflictos judiciales por animales y sus productos, se
recurrirá al peritaje zootécnico con un Médico Veterinario legalmente autorizado para ejercer.
Los interesados cubrirán a estos profesionistas los honorarios correspondientes.
ARTÍCULO 235. La Secretaría fomentará, previa aprobación del plan de trabajo, que
pasantes de carreras del ramo pecuario realicen sus prácticas profesionales o servicio social,
coadyuvando en cualquiera de los programas o proyectos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
SANCIONES
ARTÍCULO 236. En la infracción a las disposiciones establecidas en la presente Ley,
deberá observarse lo dispuesto en el Código Penal del Estado, referente a las acciones u
omisiones en la actividad ganadera que configuren algún delito como los de abigeato,
allanamiento de morada, uso de substancias prohibidas, robo, uso indebido y falsificación de
documentos oficiales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
65
Cuando las acciones u omisiones previstas en el presente artículo se atribuyan a un
servidor público, se dará vista a la Contraloría General del Estado, para que instaure el
procedimiento administrativo correspondiente y se apliquen las sanciones establecidas en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 237. Al que transporte o movilice, animales sin el Permiso de Internación
o la Guía de Transito, se hará acreedor a una multa de 100 a 150 días de salario mínimo
vigente en la región, que deberá ser aplicada de acuerdo a la situación específica del hecho y
con el visto bueno del área de Movilización Animal de la Secretaría.
ARTÍCULO 238. Se impondrá multa de 20 a 50 veces el salario mínimo general de la
región, al ganadero que por negligencia, descuido o faltas de atención abandone o permita
que sus animales transiten en las carreteras, caminos vecinales, calles, vías públicas, o en los
perímetros urbanos y suburbanos, sin perjuicio de la sanción correspondiente por el delito que
resulte.
ARTÍCULO 239. Al ganadero que en cualquier forma permita o tolere que sus
animales pastoreen o ramoneen en terrenos ajenos o callejones, se le aplicará una multa de
20 a 50 veces el salario mínimo general de la región, sin perjuicio de la sanción
correspondiente por el delito que resulte.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 240. La Secretaría a través de su Unidad de Asuntos Jurídicos, podrá
sancionar a los particulares por las infracciones cometidas, fundando y motivando la
resolución, y tomando en consideración la gravedad de la infracción, las circunstancias del
caso y la reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 241. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas, serán sancionados
administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Revocación de las certificaciones, permisos, autorizaciones y aprobaciones;
III. Suspensión hasta por tres años para la expedición de documentación oficial;
IV. Multa;
V. Suspensión temporal;
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O.M./D.P.L.
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VI. Clausura parcial o total; y
VII. Las demás que señale esta ley y el Reglamento respectivo.
Para todos los casos, las sanciones pecuniarias a que esta Ley se refiere, serán
fijadas por la Secretaría, según las circunstancias del caso y atendiendo a la naturaleza de los
medios empleados, la gravedad de los daños causados y las condiciones socioeconómica
(sic) del infractor.
ARTÍCULO 242. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán sanciones
administrativas que consistirán en multa de 20 a 200 días del salario mínimo general vigente
en el Estado, según la gravedad de la infracción y la valoración que haga la Secretaría.
ARTÍCULO 243. En materia zoosanitaria y movilización animal, así como los casos de
reincidencia, se sancionará administrativamente con multa de 100 a 200 días de salario
mínimo general vigente en el Estado.
ARTÍCULO 244. Los establecimientos que no lleven un registro de sus movilizaciones
de animales, y no cumplan con las obligaciones señaladas en la presente Ley, serán
acreedores a las siguientes sanciones administrativas:
I. Amonestación con apercibimiento y
II. En caso de reincidencia, multa de 50 a 100 días de salario mínimo vigente en la
región; y,
III. Clausura temporal de la autorización.
ARTÍCULO 245. A los servidores públicos y/o prestadores de servicios competentes
en esta materia, que haciendo uso de sus atribuciones y facultades, promuevan, instruyan,
ejecuten o permitan el otorgamiento de exenciones de revisión de documentación
comprobatoria de propiedad, o de requisitos zoosanitarios, en los establecimientos y en los
PVI'S y PVIF'S, se les sancionará según la gravedad del caso y de acuerdo a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 246. Se aplicara multa de 100 a 200 días de salario mínimo vigente en la
región a los rastros, cuando:
I. Cuando no se dé cumplimiento a las obligaciones o facultades otorgadas en materia
zoosanitaria;
II. No llevar la bitácora de registro de entrada y sacrificio de los animales; y
III. Se compruebe el maltrato de los animales dentro de sus instalaciones.
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ARTÍCULO 247. Para los casos no especificados por esta Ley, las sanciones
pecuniarias a que la misma se refiere, serán fijadas por la Secretaría, según las circunstancias
del caso y atendiendo a la naturaleza de los medios empleados, la gravedad de los daños
causados y la condición socioeconómica del infractor.
ARTÍCULO 248. Para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que la presente Ley
establece, se harán por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado, mediante procedimiento económico coactivo.
La Secretaría de Finanzas y Administración, destinará el 85% de los cobros, que por
multas recabe, al fomento de los programas ganaderos que se establezcan; el 15% restante
será para los gastos de operación de dicha Secretaría.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 249. El procedimiento administrativo sancionador se iniciara por:
I. Queja o denuncia que se presente por comparecencia o por escrito;
II. De oficio, cuando se derive con motivo de una verificación o inspección;
III. Resultados que arrojen las investigaciones, revisiones, supervisiones o auditorías
practicadas por la Secretaria o los organismos auxiliares, de acuerdo a esta Ley; y
IV. Vistas o denuncias hechas por cualquier autoridad.
ARTÍCULO 250. Las denuncias deberán contener cuando menos, la siguiente
información:
I. Nombre y domicilio del denunciante o de quien lo promueva en su nombre;
II. Nombre del presunto infractor;
III. Fecha en que se llevó a cabo el acto o conducta violatoria de la presente Ley;
IV. Descripción de los hechos;
V. Pruebas que el denunciante ofrezca; y
VI. Firma del denunciante.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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ARTÍCULO 251. El procedimiento para la imposición de las sanciones que se
establecen en esta Ley, se hará de conformidad con las siguientes reglas:
I. Se ordenará su radicación asignándole el número progresivo correspondiente al año
en curso, anotándose en el Libro de Gobierno respectivo y capturándose la información en la
base de datos respectiva;
II. La Secretaría deberá notificar al presunto infractor de los hechos que se le imputan
y del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los cinco días hábiles siguientes
exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de pruebas que considere
pertinentes; y
III. Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, se resolverá considerando
los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer.
La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, señalándose la sanción
impuesta en caso de encontrarse responsable o la absolución de responsabilidad; se
ordenará notificar por escrito al denunciado y a la autoridad competente para, en su caso,
haga efectiva la multa que corresponda.
ARTÍCULO 252. Las autoridades competentes para el cumplimiento de las
atribuciones que les confiere la presente Ley, podrán emplear las siguientes medidas de
apremio:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación; o,
III. Auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 253. La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas
prescribe en un año. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el
día en que se cometió la falta o infracción administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 254. Los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración en
contra de actos y resoluciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 255. El recurso de reconsideración, deberá interponerse por escrito, en un
término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se hubiere notificado la
sanción administrativa. A efecto de que la autoridad recurrida reconsidere su resolución, la
Secretaría resolverá dicho recurso dentro de los quince días hábiles siguientes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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ARTÍCULO 256. Al interponerse el recurso de reconsideración deberán acompañarse
las pruebas que se estimen pertinentes y que tengan relación con los hechos controvertidos.
No podrán ofrecerse pruebas que ya se hayan desahogado en el procedimiento.
ARTÍCULO 257. La interposición del recurso de reconsideración suspenderá los
efectos de la resolución impugnada.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos legales
conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley, surtirá efectos a los 30 días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda
abrogada la Ley Número 451 de Fomento y Protección Pecuaria del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO CUARTO.- A los 120 días naturales de la entrada en vigor de la presente
Ley, la Secretaría de Desarrollo Rural, de acuerdo a su capacidad presupuestaria, deberá
crear las áreas que sean necesarias para la aplicación de las materia (sic) a las que se refiere
la actividad pecuaria, como son: salud animal, control de la movilización animal e inocuidad
pecuaria.
ARTÍCULO QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los seis días del
mes de mayo del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
70
observancia, de la LEY NÚMERO 469 DE GANADERÍA DEL ESTADO DE GUERRERO, en
la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a
los catorce días del mes de mayo del año 2014.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL.
M.V.Z. HUMBERTO RAFAEL ZAPATA AÑORVE.
Rúbrica.