H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NUMERO 47,, DE FOMENTO II NDUSTRII AL DEL
ESTADO DE GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO
23, DE FECHA 7 DE JUNIO DE 1967.
LEY NUMERO 47, DE FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
EL CIUDADANO DR. RAYMUNDO ABARCA ALARCON, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,
Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado lo siguiente:
EL H. XLV CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, HA TENIDO A BIEN
EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY NUMERO 47, DE FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTICULO PRIMERO.- Es objeto de la presente Ley, el fomento y la protección de la
industria en el Estado, mediante la concesión de franquicias fiscales y otros (sic) medidas
que estimulen el establecimiento de nuevas actividades industriales y el mejor desarrollo y
protección de las existentes, dentro de la política nacional de descentralización industrial.
ARTICULO SEGUNDO.- Se declara de utilidad pública:
a) El establecimiento de nuevas empresas industriales;
b) La ampliación de las empresas industriales existentes; y,
c) La formación de zonas industriales.
ARTICULO TERCERO.- Las franquicias y estímulos se otorgarán a toda empresa
industrial o de servicios, que se establezcan en el Estado y que, de conformidad con esta
Ley, sea considerada como nueva o necesaria.
Estas ventajas no podrán concederse cuando se trate de simples proyectos de
instalación, ampliación o formación de empresas o industrias a que se refiere esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- Es facultad del Ejecutivo del Estado, oyendo el parecer de la
Comisión de Promoción y Desarrollo Económico y Social, de la Dirección General de
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Hacienda y Economía del Estado y, en su caso, de la dependencia afín con la industria de
que se trate, determinar si una industria es nueva o necesaria.
ARTICULO QUINTO.- Se consideran industrias nuevas:
I.- Las que se dediquen a la manufactura o fabricación de mercancías o a la
prestación de servicios que no se produzcan u ofrezcan en la Entidad, siempre y cuando
estos últimos contribuyan a su desarrollo económico.
II.- Las nuevas divisiones de empresas ya existentes que se establezcan para
producir artículos de una línea diferente y que demanden maquinaria y equipo distintos de
aquellos con que cuenta.
No se consideran industrias o empresas de servicios nuevas, aquellas que se
dediquen a la manufactura o fabricación de artículos que no se produzcan en el Estado pero
que constituyan menos substitutos de otros que ya se producen, las que realicen una
transformación de pequeña cuantía en relación al costo directo de producción o presten un
servicio similar a los que ya existen.
ARTICULO SEXTO.- Se consideran industrias necesarias, las que realicen una
modernización y ampliación de las instalaciones de empresas industriales que tengan como
propósito aumentar sustancialmente su producción.
ARTICULO SEPTIMO.- Las industrias existentes podrán considerarse como
modernizadas y ampliadas para los efectos de esta Ley, siempre y cuando reunan los
requisitos siguientes:
I.- Que se aumente por lo menos en un 30%, el capital inicialmente invertido en
equipo de fabricación.
II.- Que se aumente en un 30%, por lo menos, el número de trabajadores que se
hayan utilizado como promedio en los últimos cinco años.
III.- Que substituya su maquinaria por otra más moderna y de mayor productividad.
ARTICULO OCTAVO.- Toda nueva empresa industrial o de servicios que se
establezca en el Estado gozará, por el término máximo de 20 años, de todas o algunas de
las franquicias y estímulos siguientes:
I.- Exención hasta por el 100% del impuesto sobre Ingresos Mercantiles que
corresponde al Estado, al 12 al millar sobre las operaciones gravadas por la Ley de Impuesto
sobre Ingresos Mercantiles, durante los 5 primeros años; hasta por el 75% del sexto al
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décimo, hasta por el 50% del décimo al décimo quinto; y hasta por el 25% del décimo sexto
al vigésimo.
II.- Exención hasta por el 100% del impuesto predial correspondiente a los inmuebles
destinados al objeto de sus operaciones, en los mismos porcentajes y términos de la fracción
anterior.
III.- Exención total o parcial a juicio del Ejecutivo del Estado, del impuesto de
traslación de dominio y de los derechos de registro, correspondiente a inmuebes (sic) y
documentos derivados de su objeto.
IV.- Subsidio hasta por el 80% de los impuestos especiales y adicionales sobre la
producción o compraventa de las materias primas que tranformen (sic) directamente, por un
lapso suficiente para la consolidación financiera de la empresa, que nunca será mayor de
tres años.
V.- Donación o destino de los terrenos necesarios, propiedad del Estado, para las
instalaciones industriales, siempre y cuando, en el primer caso, la duración de la empresa no
sea menor de 20 años y tenga capacidad jurídica para adquirirlos.
VI.- Ayuda para la urbanización del terreno suficiente para la construcción de
habitaciones para sus trabajadores, cuando éstas se ubiquen en zonas no declaradas como
urbanas.
ARTICULO NOVENO.- Toda industria necesaria que se establezca en el Estado,
gozará de las mismas franquicias, en los términos del artículo anterior por un período de
cinco años, en la proporción que fije el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO DECIMO.- No se concederán las franquicias y estímulos de esta Ley a las
Empresas siguientes:
I.- Las que produzcan, distribuyan o expendan alcohol y bebidas alcohólicas.
II.- Las que pongan en peligro la seguridad de las personas y causen daños a la
economía del Estado.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las personas físicas o morales que deseen
acogerse a los beneficios que concede esta Ley, deberán presentar a la Comisión de
Promoción y Desarrollo Económico y Social del Estado una solicitud por escrito, en la forma
oficial aprobada para el efecto, acompañada de copia de la escritura constitutiva, en el caso
de personas morales.
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ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- En un plazo de 10 días a partir de la fecha de su
recepción, la Comisión de Promoción y Desarrollo Económico y Social del Estado, turnará la
solicitud para estudio y dictamen, a la Dirección General de Hacienda, y para su publicación,
a la Secretaría General. La Secretaría General de Gobierno, en un término de 10 días a
contar de la fecha de su recepción, publicará la solicitud en el Periódico Oficial, a costa del
interesado, para que, en un plazo de 30 días, las personas afectadas con la posible
resolución presenten sus oposiciones fundadas ante la Comisión citada.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- En el caso de industrias por establecerse, o
establecidas que vayan a ampliar su maquinaria o equipo, la Dependencia dictaminadora
sujetará su opinión a los resultados de la inspección que previamente lleva al cabo, para
comprobar los datos proporcionados en la solicitud.
En caso de que a la fecha de la solicitud ya se encuentre instalado el equipo, la
inspección se efectuará en un término de 30 días contados a partir de la fecha de publicación
de la solicitud en el Periódico Oficial. Del resultado de las visitas se levantará acta
circunstanciada con la firma del Representante Legal de la Empresa y con dos testigos de
asistencia.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Agotado el trámite de inspección y desahogadas las
oposiciones recibidas, la Dirección General de Hacienda y Economía someterá a
consideración de la Comisión de Promoción y Desarrollo Económico y Social del Estado su
opinión para que, en su caso, se dicte discrecionalmente la declaratoria de franquicias y
estímulos procedentes, los cuales entrarán en vigor a partir de la fecha que señale la propia
declaratoria. Todo expediente de exención fiscal, hasta la publicación de la declaratoria de
franquicias en el Periódico Oficial del Estado, deberá concluirse, salvo caso de fuerza mayor,
en un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación.
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las Empresas que hayan sido favorecidas con la
declaratoria a que se refiere el artículo anterior, deberán conservar o mejorar la situación que
dio origen a la declaratoria, para lo cual estarán sujetas a inspecciones periódicas que no
excederán de un año, a juicio de la Dirección General de Haciendo (sic) y Economía del
Estado. Quienes amparados por la exención realicen actividades no autorizadas o en
condiciones inferiores a las originales deberán cubrir los impuestos y derechos que hayan
dejado de pagar indebidamente, así como el importe de una multa que fijará el Ejecutivo del
Estado, de $100.00 a $10, 000.00 por cada infracción de acuerdo con su gravedad.
Los gastos de inspección a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, serán por cuenta
de los beneficiarios de la exención, quedando facultada la Dirección General de Hacienda y
Economía del Estado, para fijar su monto en cada caso, atendiendo a la importancia
económica de la industria o empresas.
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ARTICULO DECIMO SEXTO.- Se faculta a la Comisión de Promoción y Desarrollo
Económico y Social del Estado para resolver las dudas que surjan con motivo de la
aplicación de las disposiciones de esta Ley y dictar las resoluciones administrativas
tendientes a reglamentar dichas disposiciones.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley No. 29 de Protección a la Industria del
Estado de Guerrero de 24 de julio de 1957 y las demás leyes, Ordenamientos y
Disposiciones Fiscales que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Todas las franquicias vigentes al amparo de la Ley de
Protección a la Industria del Estado No. 29, subsistirán en la forma que hayan sido
concedidas y por el término que se hayan otorgado.
Dada en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo a los treinta y un días del mes de
mayo de mil novecientos sesenta y siete.
DIPUTADO VICE-PRESIDENTE EN FUNCIONES DE PRESIDENTE.
PROFR. GONZALO RAMIREZ ACEVEDO.
DIPUTADO SECRETARIO.
Profr. Victórico López Figueroa.
DIPUTADO SECRETARIO.
Humberto Nájera G.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Chilpancingo de los Bravo, Gro., junio 1o. de 1967.
DR. RAYMUNDO ABARCA ALARCON.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. ALBERTO SAAVEDRA TORIJA.