Ley Número 474 de Ascensos, Estímulos y Reconocimientos de la Policía del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 S.S.P./D.P.L. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 69 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 29 DE AGOSTO DE 2017. LEY NÚMERO 474 DE ASCENSOS, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE GUERRERO. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 25 de julio del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Desarrollo Económico y Trabajo, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Ascensos, Estímulos y Reconocimientos de la Policía del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: “METODOLOGÍA I.- En el capítulo de “ANTECEDENTES”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, de la recepción del turno para la elaboración del dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las Comisiones dictaminadoras. II.- En el capítulo correspondiente a “OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA”, se sintetiza la propuesta de iniciativa en estudio y sus alcances. III.- En el capítulo de “CONSIDERACIONES”, los integrantes de las Comisiones Unidas, expresan argumentos de valoración acerca de la iniciativa y de los motivos que sustentan el presente dictamen. IV.- En el Capítulo “TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO”, se plantea el dictamen con proyecto de Decreto, se establecen los acuerdos y resolutivos tomados por estas Comisiones unidas. I.- ANTECEDENTES I.- En Sesión de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, tomó H. Congreso del Estado de Guerrero 2 S.S.P./D.P.L. conocimiento de la iniciativa de Ley de Ascensos, Estímulos y Reconocimientos de la Policía del Estado de Guerrero, signada por el Lic. Héctor Astudillo Flores, enviada a esta soberanía a través del Lic. Florencio Salazar Adame, Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero. II.- En Sesión de fecha treinta de Mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero, turno a esta Comisión Dictaminadora la Iniciativa de Ley de Ascensos, Estímulos y Reconocimientos de la Policía del Estado de Guerrero, bajo el número de oficio LXI/2DO/SSP/DPL/01451/2017, signado por el Lic. Benjamín Gallegos Segura, Secretario de Servicios Parlamentarios, para su conocimiento y efectos conducentes. II.- OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA Es preciso señalar que estas Comisiones unidas de Desarrollo Económico y Trabajo y Seguridad Pública, hacen el presente análisis, y dada la lectura del turno es menester señala que fue a la Comisión de Desarrollo Económico y trabajo a quien le correspondió coordinar los trabajos y emitir el dictamen correspondiente. Que en la iniciativa que se propone tiene como objeto establecer las bases para establecer los ascensos, estímulos y reconocimientos de la Policía Estatal. Estableciendo los tiempos, los requisitos y las formas de otorgamiento de los ascensos, las formalidades de los reconocimientos y los requerimientos por los que los elementos policiacos pueden accesar a estímulos. En esta tesitura dicha iniciativa reglamenta y actualiza las formas de ascenso, reconocimiento y estímulos del personal de seguridad pública del Estado de Guerrero, clarifica competencias, derechos y facultades de las diferentes identidades gubernamentales de quienes tendrán la facultad de otorgar los ascensos y la metodología para ejercer esa facultad. Promueve y actualiza los derechos de ascenso de los elementos de la Policía Estatal, así como del respeto a los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en el marco constitucional y legal vigente en el país y en los Tratados Internacionales de los que México es parte. Además, la iniciativa tiene el propósito de renovar y actualizar la legislación en la materia vigente en el estado y armonizarla con la legislación nacional. En consecuencia, la iniciativa pone el acento en favorecer la más amplia interacción, dialogo y permanente evaluación de resultados entre el gobierno y la sociedad, a partir de la efectividad de la Seguridad Pública en el Estado, prioridad elemental del gobierno estatal. III.- CONSIDERACIONES H. Congreso del Estado de Guerrero 3 S.S.P./D.P.L. Estas Comisiones dictaminadoras, compartimos en lo fundamental y en lo general las motivaciones expresadas por los proponentes de las Iniciativas en mención; mismas que se reproducen a continuación: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, contempla en el apartado Guerrero Seguro y de Leyes bajo el marco de Derechos Humanos; como objetivo garantizar seguridad pública a los guerrerenses; entre sus estrategias usar la fuerza legítima del Estado como eje estratégico para mejorar la seguridad pública y salvaguardar la integridad física de las personas y sus bienes, y entre sus líneas de acción dignificar el servicio policial dotando a todos los elementos de equipo, tecnología adecuada, salarios y prestaciones sociales en reconocimiento a su trabajo. En concordancia el Programa Sectorial Seguridad Pública, Protección Civil, Impartición de Justicia y Derechos Humanos 2016-2021, como estrategia señala que todos los elementos que en materia de seguridad pública y administración de justicia que resulten aptos en sus evaluaciones de control de confianza y sean capacitados en los institutos de formación y capacitación deberán ser sujetos de reconocimientos, y como líneas de acción, implementar el servicio civil de carrera profesional en el sentido de ver a la policía como una profesión, y obtener promociones y ascensos en función del desempeño eficiente como policía. Convencidos de que la labor del personal de la Policía Estatal en defensa del orden y la paz de la población, debe ser reconocida porque incluso llegan a exponer su integridad física para salvaguardar la integridad de otros y en algunos casos ha resultado en la entrega de sus propias vidas al servicio que les ha sido conferido, que su trabajo precisa ser revalorizado por el Estado para que la misma sociedad pueda hacerlo, se debe garantizar desde las leyes, el respeto hacia las actividades que realizan, generar las condiciones que les permitan participar en la carrera policial para satisfacer sus necesidades y legítimas aspiraciones personales, la profesionalización de su trabajo, así como evitar la práctica de cualquier situación que pudiera considerarse de privilegio y que, por tanto, afecte la moral y disciplina del personal policial, todas, condiciones necesarias e idóneas para que puedan ejercer su trabajo con el máximo compromiso y desempeño. Con fecha 25 de noviembre de 1988, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero número 98, la Ley que Establece el Sistema Estatal de Ascensos, Estímulos y Recompensas para Agentes del Ministerio Público, Peritos, Policías Judicial y Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio, la cual tiene como objeto el establecer y reglamentar el sistema estatal de ascensos, estímulos y recompensas para el personal sustantivo de prevención y persecución del delito, de procuración de justicia, así como de defensoría de oficio. En esa virtud, en observancia a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, primer párrafo H. Congreso del Estado de Guerrero 4 S.S.P./D.P.L. dispone que “los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes”. De acuerdo a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo 39, dispone que “corresponde a la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, entre otras, aplicar y supervisar los procedimientos relativos a la Carrera Policial, Profesionalización y Régimen Disciplinario; así como coadyuvar a la integración y funcionamiento del Desarrollo Policial. La misma Ley General de referencia en el Capítulo II, artículo 45, señala que “Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; las entidades federativas y municipios generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. En esa dirección, la misma Ley citada en el párrafo anterior dispone en el artículo 72 que “El Desarrollo Policial es un conjunto integral de reglas y procesos debidamente estructurados y enlazados entre sí que comprenden la carrera policial, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario de los Integrantes de las instituciones policiales y tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades de los mismos; elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales referidos en el artículo 6 de la misma Ley”. Este mismo ordenamiento jurídico prevé en el artículo 78 que “la carrera policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las instituciones policiales”. Bajo esta tesitura, el artículo 85 señala que “la carrera policial comprende el grado policial, la antigüedad, las insignias, condecoraciones, estímulos y reconocimientos obtenidos, el resultado de los procesos de promoción, así como el registro de las correcciones disciplinarias y sanciones que, en su caso, haya acumulado el integrante”. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 08, señala en el artículo 25 fracción XIX, que corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, “diseñar e implantar un sistema de selección, ingreso, formación, promoción, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación, profesionalización y registro de los elementos que integren las diferentes áreas o especialidades de policía, así como de los demás servidores públicos que integran a la Secretaría, para el debido H. Congreso del Estado de Guerrero 5 S.S.P./D.P.L. cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos”. En el artículo 14 bis de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, se precisa que corresponde a las autoridades estatales coadyuvar a la integración y funcionamiento del desarrollo policial. Asimismo, señala en el artículo 38 que corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública proponer las políticas, lineamientos y acciones para el buen desempeño de las instituciones de seguridad pública, así como, coordinar el desarrollo policial en el Estado. En lo que respecta a la carrera policial, la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, la define en el artículo 99 como el sistema de carácter obligatorio y permanente que tiene como fin: Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el empleo, con base en un esquema proporcional y equitativo de remuneraciones y prestaciones para los integrantes de las instituciones policiales; promover la responsabilidad, honradez, diligencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de las funciones y en la óptima utilización de los recursos de las instituciones; fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional y reconocimiento de los integrantes de las instituciones policiales e instrumentar e impulsar la capacitación y profesionalización permanente de los integrantes de las instituciones policiales para asegurar la lealtad institucional en la prestación de los servicios. De la misma forma la Ley número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, en el artículo 107 bis establece que “el servicio de carrera, la certificación y la profesionalización respecto a los ministerios públicos y peritos; así como la creación de las Comisiones de Honor y Justicia y del Servicio Profesional de Carrera de la Procuraduría, se establecerá en su legislación”, es por ello que se está presentando una nueva ley que únicamente contemple los ascensos, estímulos y reconocimientos de la Policía Estatal, y que los agentes del ministerio público, peritos, policías judicial y defensores de oficio se prevean en sus propias leyes. Con fecha 29 de abril de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero número 34 Alcance I, el Decreto Número 453 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la cual en su Artículo Tercero Transitorio establece que el Congreso del Estado de Guerrero, deberá aprobar y reformar, a más tardar el día 15 de marzo del año 2017, las leyes que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales. Con el fin de cumplir con la homologación de las leyes, el titular del Poder Ejecutivo, ha considerado procedente enviar a esa Legislatura para su análisis y su aprobación, en su caso, la iniciativa de Ley de Ascensos, Estímulos y Reconocimientos de la Policía Estatal, la H. Congreso del Estado de Guerrero 6 S.S.P./D.P.L. cual le corresponde regular los ascensos, estímulos y reconocimientos del personal de la Policía Estatal que prestan sus servicios en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero y su aplicación corresponderá al Gobernador Constitucional del Estado y al Secretario de Seguridad Pública y tiene por objeto promover y fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia del personal de la Policía Estatal. Establecidos los antecedentes y el contenido de las iniciativas en estudio, estas Comisiones Unidas fundan los argumentos del presente dictamen en las siguientes: IV.- CONSIDERACIONES PRIMERA.- Que el iniciante está plenamente facultado para proponer la iniciativa de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. SEGUNDA.- Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 61 fracción I, 63, 66 y 67 de la Constitución Política Local y 116, 118 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Núm. 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar en su caso, el Dictamen con proyecto de Ley de antecedentes, emitido por las Comisiones unidas de Desarrollo Económico y Trabajo y Seguridad Pública. TERCERA.- El presente dictamen se emite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 249, 250, 254, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231. CUARTA.- Los Diputados integrantes de estas Comisiones unidas, compartimos la visión y propuesta de los signatarios, en virtud de que reviste de trascendental importancia, al ser uno de sus objetivos principales el fomento, de los ascensos, reconocimientos y estímulos de los elementos de la Policía Estatal. QUINTA.- Que con fecha cinco de julio del presente año, en la sala de juntas denominada “José Bajos Valverde”, se llevó a cabo la reunión de trabajo de las Comisiones Unidas, para realizar el análisis y valoración del proyecto de pre dictamen formulado por la Comisión coordinadora, sobre la iniciativa en comento, para someterlo a la consideración de las Comisiones mismo que tal y como lo señala el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Núm. 231, se distribuyó con antelación a la misma, a todos y cada uno de los integrantes de ambas Comisiones, para efectos de que hicieran llegar sus observaciones y fueran valoradas por la Comisión coordinadora en la elaboración del dictamen final. SEXTA.- Que Estas Comisiones Unidas, para analizar las iniciativa que se dictamina, consideramos de utilidad realizar un análisis jurídico, histórico y doctrinal de los elementos que conforman la Ley de Seguridad Pública Estatal, su Reglamento y su Manual de Funciones, del mismo modo se atrajo para su estudio la Ley de la Policía Federal, su Reglamento y su Manual de funciones, sobre todo por el alcance que tendrán las acciones H. Congreso del Estado de Guerrero 7 S.S.P./D.P.L. previstas en esta iniciativa, con el ánimo de coadyuvar a sostener debidamente la implementación de su naturaleza jurídica. SÉPTIMA.- Estas Comisiones dictaminadoras, consideran procedente que en la nueva Ley que se propone quede establecido que sus preceptos rijan a los elementos de la Policía Estatal. OCTAVA.- Acorde a lo señalado se considera procedente establecer que los Sujetos Obligados garanticen el cumplimiento de esta Ley, y la obligatoriedad de observar en el ejercicio de sus atribuciones las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos constitucionales y convencionales aplicables en la materia. Que a juicio de estas Comisiones y con el objeto de clarificar el sentido de la propuesta de Ley que se analiza, se señala que en la misma se consideran los aspectos siguientes: - Se precisa el objeto de la ley, los ascensos, reconocimientos y estímulos. - Se establece una Comisión para dictaminar los ascensos, estímulos y reconocimientos, de la Policía Estatal Estado de Guerrero, con atribuciones y funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir esta Ley y para un órgano de esta naturaleza, precisando además quienes la integrarán; - Se establecen las facultades que tienen en la materia cada una de las autoridades en materia del desarrollo policial. - Se precisan las atribuciones de cada uno de los que intervienen en la determinación de los ascensos, estímulos y reconocimientos. - Se crean y especifican las competencias, atribuciones y funciones. - Se establecen la integración y las atribuciones de los Consejos Consultivos Municipales, en funciones de protección del patrimonio, a fin de intervenir en la protección, conservación, fomento, difusión y salvaguarda del patrimonio cultural, natural y mixto del municipio que corresponda, del estado y en su caso de la humanidad. - Se establecen y precisan los procedimientos de ascensos. - Se establecen los grados y las formas de otorgamiento. - Se establecen las sanciones a que se harán acreedores quien o quienes incurran en faltas, omisiones o acciones violatorias de las disposiciones de esta Ley. El monto de las sanciones previstas en la presente Ley. Así como los recursos de impugnación y sus procedimientos de sustanciación y resolución. - Se establece el escalafón y la antigüedad, así como su acceso. H. Congreso del Estado de Guerrero 8 S.S.P./D.P.L. - Se establecen los medios para accesar a los exámenes y evaluación de los elementos policiales. - Se establecen los criterios de promoción, citaciones, y reconocimientos”. Que en sesiones de fecha 25 de julio del 2017, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se sometió a votación de manera nominal el dictamen, preguntando a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose por: treinta y uno (31) votos a favor, uno (1) voto en contra y cero (0) abstenciones, aprobándose el dictamen por mayoría de votos. Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Ascensos, Estímulos y Reconocimientos de la Policía del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.” Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 474 DE ASCENSOS, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE GUERRERO. Título Primero Disposiciones Preliminares Capítulo Único Objeto Artículo 1. La presente Ley regula los ascensos, estímulos y reconocimientos del personal de la Policía Estatal que prestan sus servicios en la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado y su aplicación corresponderá al Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública, a propuesta del Vicepresidente de dicho Consejo. Artículo 2.- El objeto de la presente Ley es: H. Congreso del Estado de Guerrero 9 S.S.P./D.P.L. I. Promover y fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia del personal de la Policía Estatal de la Secretaría de Seguridad Pública; II. Establecer y regular un adecuado sistema y régimen único de ascensos que permita satisfacer las expectativas de desarrollo profesional del personal de la Policía Estatal con base en el tiempo de servicios prestados a la institución, mediante procedimientos transparentes e imparciales, no discriminatorios; III. Planear, normar y coordinar el otorgamiento de estímulos y reconocimientos por el Gobierno del Estado, para reconocer y premiar a las y los policías estatales que, por méritos en el cumplimiento del servicio o aportes a la institución, contribuyan o hayan contribuido al desarrollo policial y bienestar colectivo en las áreas de la cultura, la educación, la política, la organización, la ciencia, la tecnología, el deporte, la defensa y la promoción y defensa de los derechos humanos; IV. Impulsar el nuevo modelo de carrera policial, integrado con personal de la Policía Estatal que cuenta con solvencia moral, aptitudes y competencias necesarias para el ejercicio idóneo de las funciones y responsabilidades requeridas para el mantenimiento de la seguridad pública; V. Organizar y garantizar procesos imparciales y transparentes que permitan determinar de manera objetiva sus destrezas, habilidades y competencias, así como las condiciones físicas y mentales para el desempeño de la función policial; VI. Asegurar y vigilar los derechos escalafonarios de los miembros de los cuerpos policiales en los procesos de ascensos en la Carrera Policial; y, VII. Verificar que los mecanismos implementados en los procesos de ascensos en la Carrera Policial, garanticen la igualdad de género, así como el respeto de los derechos humanos. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Comisión: La Comisión de Desarrollo Policial; II. Concursante: El personal de la Policía Estatal que participa en la convocatoria de ascensos para cubrir una vacante en el grado inmediato superior; III. Consejo: El Consejo de Honor y Justica de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; IV. C3: La Dirección General del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; V. Estímulos: Es el mecanismo que otorga el reconocimiento público al personal de la Policía Estatal por actos de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, por su actuación H. Congreso del Estado de Guerrero 10 S.S.P./D.P.L. heroica, valiente, sobresaliente y demás actos meritorios, comprende las condecoraciones, mención honorífica, distinción y citación; VI. Presidente: Al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero; VII. Instituciones Policiales: A los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública estatal y municipal, que realicen funciones similares; VIII. Ley: La Ley de Ascensos, Estímulos y Reconocimientos de la Policía del Estado de Guerrero; IX. Ley del Sistema: La Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Guerrero; X. Policía Estatal: Son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado; XI. Reconocimiento: Es la remuneración de carácter económico, que se otorga para alentar e incentivar la conducta del personal de la Policía Estatal; XII. Reglamento: El Reglamento de Servicio de Carrera Policial para el Estado de Guerrero; XIII. Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno Estado; XIV. Vicepresidente: El Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Estado; XV. UNIPOL: La Universidad Policial del Estado de Guerrero; Título Segundo Ascensos Capítulo I Bases Generales Artículo 4. El ascenso es el acto mediante el cual es conferido al personal de la Policía Estatal el grado inmediato superior al que ostenta, dentro de la estructura jerárquica prevista en la Ley del Sistema y el Reglamento. Artículo 5. El ascenso permitirá cubrir las plazas vacantes generadas o de nueva creación, será por rigurosa escala jerárquica y únicamente se obtendrá en concurso de promoción, con las salvedades previstas en esta propia Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 11 S.S.P./D.P.L. Artículo 6. El personal de la Policía Estatal que cumplan los requisitos mínimos de antigüedad en la carrera policial, en el ejercicio de la jerarquía policial que ostenta y de acreditación académica, tienen derecho y el deber de participar en los procesos de ascensos dentro de las instituciones policiales donde presten sus servicios. Artículo 7. El personal de la Policía Estatal que participen en estos procesos, cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la norma aplicable y aprueben las evaluaciones correspondientes, tendrán derecho a su ascenso en la carrera policial. Artículo 8. Los procesos de ascenso deben ser organizados conforme a normas estandarizadas, con el fin de contribuir a una prestación efectiva, eficaz y eficiente en concordancia con los fines y funciones de la seguridad pública. Artículo 9. Las promociones sólo podrán convocarse cuando exista una vacante en los cuadros de las unidades policiales. Artículo 10. Toda promoción deberá considerar los resultados obtenidos por el personal de la Policía Estatal en las evaluaciones establecidas en esta Ley, en los programas de formación y actualización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones y sus aptitudes de mando y liderazgo. El personal de la Policía Estatal que sea promovido, le será expedido la constancia, diploma o reconocimiento correspondiente a su nuevo grado. Artículo 11. Las categorías jerárquicas de la Policía Estatal se encuentran previstas por la Ley del Sistema y contiene todos los grados en forma descendente, por categoría, jerarquía y división. Artículo 12. El incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos establecidos en la presente Ley, tiene como efecto incluso la nulidad absoluta de los ascensos del personal de la Policía Estatal. Capítulo II Autoridades y órganos competentes para conceder ascensos. Artículo 13. La Subsecretaría de Administración, Apoyo Técnico y Desarrollo Humano de la Secretaría a través de la Dirección General de Desarrollo Humano en coordinación con la UNIPOL, establecerán un programa de crecimiento anual de la Policía Estatal, conforme a estándares y demanda de necesidades. Artículo 14. El ascenso a comisarios e inspectores de la Policía Estatal y sus equivalentes en las demás fuerzas de la seguridad pública, es facultad exclusiva del Presidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública a propuesta del Vicepresidente de dicho Consejo quien la ejercerá con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, el ascenso de oficiales podrá ser determinado por el Secretario, previo acuerdo de la Comisión. H. Congreso del Estado de Guerrero 12 S.S.P./D.P.L. Artículo 15. Es facultad de la Comisión ascender al personal de la Policía Estatal de la Escala Básica, con arreglo a las disposiciones previstas en esta Ley. Capítulo III Procedimientos de ascenso de la Carrera Policial Artículo 16. Los procedimientos de ascenso a los grados de la carrera policial del personal de la Policía Estatal, serán: I. Ordinarios: a) Por convocatoria; II. Extraordinarios: a) De honor por mérito especial; y, b) De honor por muerte en acto del servicio. Artículo 17. Los recursos Presupuestales para la aplicación de la presente Ley, deberán preverse en el presupuesto de egresos que apruebe el Congreso del Estado. Capítulo IV Procedimientos de ascenso ordinarios Sección Primera Por convocatoria Artículo 18. Los ascensos ordinarios por convocatoria tienen como finalidad cubrir las vacantes generadas en las unidades operativas de mando y subordinadas en la Policía Estatal. Artículo 19. Los ascensos serán conferidos atendiendo conjuntamente a las circunstancias siguientes: I. Tener una antigüedad mínima en el grado y en el servicio; II. Acreditar buena conducta; III. Aprobar los exámenes de conocimientos técnico policial o académicos y estar dentro de las más altas puntuaciones; y, IV. Resultar aptos en las evaluaciones física, médica, psicológica y de desempeño policial individual y colectivo. H. Congreso del Estado de Guerrero 13 S.S.P./D.P.L. Sección Segunda Convocatoria Artículo 20. La Comisión iniciará el proceso de ascensos, mediante convocatoria dirigida al personal de la Policía Estatal, en la que se señalen: I. El motivo de la convocatoria y si es abierta o cerrada; II. El tipo y número de plazas sujetas a concurso; III. La división, especialidad o el servicio al que se dirige; IV. Los requisitos que deberán cubrir los participantes; V. Las fechas de inicio y conclusión del proceso; y, VI. Los exámenes que deberán sustentar. Artículo 21. Los requisitos para que el personal de la Policía Estatal pueda participar en el procedimiento de ascensos, serán cuando menos los siguientes: I. Acreditar los exámenes de aptitud física, psicológica y médico; II. Estar en servicio activo, no encontrarse comisionado o gozando de licencia; III. Contar con los requisitos de permanencia; IV. Presentar la documentación requerida para ello, conforme al procedimiento y plazo establecidos en la convocatoria; V. Contar con la antigüedad necesaria en el grado y tiempo de servicios; las cuales se acred0itarán con la hoja de servicios expedida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; VI. Exámenes de conocimientos técnico-policiales o académicos; VII. No contar con sanciones ni correcciones disciplinarias; y, VIII. El ascenso por méritos especiales se acreditará con la hoja de desempeño personal emitido por el Consejo. Sección Tercera Fases del procedimiento H. Congreso del Estado de Guerrero 14 S.S.P./D.P.L. Artículo 22. Las fases de los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial, son las siguientes: I. Inicio; II. Verificación de requisitos; III. Selección de participantes; IV. Evaluaciones; V. Publicación de resultados; y, VI. Expedición de nombramientos. Los procedimientos de ascenso en la carrera policial del personal de la Policía Estatal, tendrán una duración máxima de seis meses. Artículo 23. Dentro de los seis últimos meses de cada año, el Director General de Desarrollo Humano, deberá presentar a consideración del Vicepresidente, el programa para desarrollar los procedimientos ordinarios de ascenso en la carrera policial de la Policía Estatal. Artículo 24. En dicho programa se deberán precisar el número de vacantes y plazas autorizadas a cubrir, así como el presupuesto estimado y la planificación de los procedimientos ordinarios de ascenso. Artículo 25. El Vicepresidente del Consejo Estatal de Seguridad Pública previo acuerdo con el Presidente de dicho Consejo, aprobará o no, el inicio de los procedimientos ordinarios de ascensos. Artículo 26. Sólo podrán realizarse los procedimientos de ascenso en la carrera policial que estén incluidos en los programas. Artículo 27. La negativa por parte del Presidente, para iniciar o no los procedimientos de ascenso a que se refiere el numeral 25 de esta Ley, podrá fundamentarse en los siguientes supuestos: I. Que no se ajusten a lo previsto en el programa aprobado por la Secretaría; II. Que no se ajusten a la estructura orgánica de las corporaciones policiales; y III. Que no están previstos los recursos presupuestales para los ascensos estimados del personal de la Policía Estatal. H. Congreso del Estado de Guerrero 15 S.S.P./D.P.L. Artículo 28. Una vez autorizado el inicio de los procedimientos ordinarios de ascenso, la Comisión se encargará de verificar que el personal de la Policía Estatal a participar en los concursos de promoción cumplan con los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos en la materia; hecho lo anterior, establecerá la lista preliminar del personal seleccionados para participar en los concursos de ascensos. Artículo 29. El personal de la Policía Estatal que no haya sido considerado para participar en el concurso de promoción y estime cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, podrá acudir ante la Comisión, la cual verificará si reúne los requisitos establecidos y en caso de encontrar errores u omisiones ordenará la corrección correspondiente y dentro de los cinco días hábiles siguientes, emitirá una nueva lista preliminar de seleccionados para participar en los concursos de ascensos. La nueva lista preliminar del personal de la Policía Estatal seleccionados para participar en el concurso de evaluación, será enviada a la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos de la Secretaría para verificar que los participantes no cuenten con señalamientos que comprometan su responsabilidad en la vulneración de los derechos humanos, en la comisión de conductas ilícitas o que denigren a la institución, o no cumplan con los requisitos de ascenso previstos en la presente Ley, de darse el caso, quienes incumplan serán excluidos de la relación definitiva. La Comisión deberá enviar a las coordinaciones regionales a más tardar en tres días naturales, la lista definitiva de los elementos policiales seleccionados que participarán en los concursos de ascensos, así como un programa con los temas sobre los que versarán los exámenes de evaluación, a fin de que los participantes sean comunicados inmediatamente y les sea entregado un ejemplar del citado programa recabando el correspondiente acuse de recibo. Sección Cuarta Exámenes Artículo 30. Los exámenes se llevarán a cabo de la siguiente manera: I. Se realizarán en las instalaciones de la UNIPOL; II. El período de exámenes se hará del conocimiento de manera oportuna a los participantes; y III. Durante el tiempo que dure la promoción el personal participante no se presentará a laborar, ni se le asignara ningún servicio o comisión. Artículo 31. Los exámenes de promoción incluirán las siguientes evaluaciones: I. Examen físico; H. Congreso del Estado de Guerrero 16 S.S.P./D.P.L. II. Examen médico; III. Examen psicológico; IV. Exámenes de conocimientos técnico-policial o académicos; y V. Exámenes de desempeño policial individual y colectivo. Artículo 32. El examen médico será practicado por médicos certificados del C3 y comprenderá: I. Examen de salud; y II. Examen toxicológico. Artículo 33. El examen físico será practicado por instructores certificados adscritos a la UNIPOL y comprenderá: I. Resistencia; II. Flexibilidad: III. Velocidad; y IV. Fuerza. Artículo 34. El examen psicológico comprenderá la aplicación de una batería de pruebas psicológicas necesarias para determinar la capacidad y la aptitud para desempeñarse en el nuevo grado, por especialistas en la materia y será practicado por personal del C3. Artículo 35. El examen de desempeño policial será practicado por instructores certificados adscritos a la UNIPOL para determinar cómo se desenvuelve en la práctica el participante, individual y colectivamente. Artículo 36. Para ascender a Policía Tercero, será necesario que el personal de la Policía Estatal satisfaga los requisitos siguientes: I. Tener una antigüedad mínima de dos años en el grado y tres de servicio; II. Acreditar educación media superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función básica de operación y ejecución; IV. Aprobar los exámenes de promoción correspondientes; y, H. Congreso del Estado de Guerrero 17 S.S.P./D.P.L. V. Satisfacer los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Artículo 37. Para ascender de Policía Tercero a Policía Segundo, será necesario que el personal de la Policía Estatal satisfaga los siguientes requisitos: I. Tener una antigüedad mínima de dos años en el grado y cinco de servicio; II. Acreditar educación media superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función básica de operación y ejecución; IV. Aprobar los exámenes de promoción correspondientes; y, V. Satisfacer los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Artículo 38. Para ascender de Policía Segundo a Policía Primero, será necesario que el personal de la Policía Estatal satisfaga los siguientes requisitos: I. Tener una antigüedad mínima de dos años en el grado y siete de servicio; II. Acreditar educación media superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función básica de operación y ejecución; IV. Aprobar los exámenes de promoción correspondientes; y, V. Satisfacer los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Artículo 39. Para ascender de Policía Primero a Suboficial, será necesario que el personal de la Policía Estatal satisfaga los requisitos siguientes: I. Tener una antigüedad mínima de tres años en el grado y diez de servicio; II. Acreditar educación superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función de supervisión, enlace y vinculación; IV. Aprobar los exámenes de promoción correspondientes; y, V. Satisfacer los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Artículo 40. Para ascender de Suboficial a Oficial, será necesario que el personal de la Policía Estatal satisfaga los requisitos siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero 18 S.S.P./D.P.L. I. Tener una antigüedad mínima de tres años en el grado y trece de servicio; II. Acreditar educación superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función de supervisión, enlace y vinculación; IV. Aprobar los exámenes de promoción correspondientes; y, V. Satisfacer los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Artículo 41. Para ascender de Oficial a Subinspector, será necesario que el personal de la Policía Estatal satisfaga los requisitos siguientes: I. Tener una antigüedad mínima de tres años en el grado y dieciséis de servicio; II. Acreditar educación superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función de supervisión, enlace y vinculación; IV. Aprobar los exámenes de promoción correspondientes; y, V. Satisfacer los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Artículo 42. Para ascender de Subinspector a Inspector, será necesario que el personal de la Policía Estatal satisfaga los requisitos siguientes: I. Tener una antigüedad mínima de cuatro años en el grado y veinte de servicio; II. Acreditar educación superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función de planeación y coordinación; IV. Aprobar las evaluaciones académicas correspondientes a cada jerarquía, grado y escalafón de la UNIPOL; y, V. Satisfacer los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Artículo 43. Para poder participar en la promoción superior se deberá contar como mínimo a la fecha de ascenso con: I. La antigüedad en el grado, y los tiempos de servicios siguientes: a. Inspector Jefe: 3 y 23 años; b. Inspector General: 3 y 26 años; c. Comisario: 4 y 30 años; y, H. Congreso del Estado de Guerrero 19 S.S.P./D.P.L. d. Comisario Jefe: 4 y 34 años. II. Acreditar educación superior concluida como nivel mínimo de estudios; III. Desarrollar función de dirección; y, IV. Además de los requisitos señalados en los artículos 19 y 21 de la presente Ley. Sección Quinta Antigüedad y escalafón Artículo 44. La antigüedad, se clasificará y computará para el personal de la Policía Estatal, de la forma siguiente: I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la Secretaría; y, II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente. La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial. Artículo 45. Las categorías del personal de la Policía Estatal, una vez realizado el curso de formación inicial, en orden ascendente, así como la edad máxima para que permanezcan en el activo, con los derechos y obligaciones, se regirá de acuerdo a la siguiente tabla: Jerarquías Edad máxima de permanencia Policía Al cumplir 44 años Policía 3º Al cumplir 46 años Policía 2º Al cumplir 48 años Policía 1º Al cumplir 50 años Suboficial Al cumplir 54 años Oficial Al cumplir 58 años Subinspector Al cumplir 60 años Inspector Al cumplir 63 años Inspector Jefe Al cumplir 65 años Inspector General Al cumplir 70 años Comisario No hay edad Artículo 46. El escalafón se conformará agrupando al personal de la Policía Estatal en unidades, divisiones y servicios en orden descendente, en razón de la jerarquía, grado y antigüedad, señalando la especialidad. H. Congreso del Estado de Guerrero 20 S.S.P./D.P.L. Artículo 47. El escalafón se integrará indicando las unidades, divisiones o especialidades, mismas que se conformarán de núcleo y técnico, asimismo los servicios en núcleo y técnico profesional, como se indica: I. Divisiones: a) Núcleo. Personal egresado de la UNIPOL; y, b) Técnico. Personal técnico especialista, mismo que por sus características técnicas prestará sus servicios en forma directa en la unidad o división, de la que dependerá exclusivamente. II. Servicios: a) Núcleo. Personal con título profesional que se contrató por su especialidad, con el fin de desempeñar su labor en cualquier área de la Policía Estatal; y, b) Técnico Profesional. Personal técnico profesional, con grado académico de preparatoria o equivalente, sin título profesional, que se contrató para prestar sus servicios en cualquier área de la institución. Artículo 48. El Escalafón se estructurará por división y por cada servicio, contando con los datos siguientes: I. Nombre de la división o servicio; II. Jerarquía; y, III. Grado asignado: a) Nombre del personal de la Policía Estatal; b) Número del expediente que se le asigna; c) Los datos de Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública; d) La Clave Única de Registro de Población; e) Registro Federal de Contribuyentes; f) Fecha de ingreso a la Secretaría; g) Fecha de la última promoción; h) Fecha de retiro por edad límite; y, i) Observaciones. Artículo 49. Al personal de la Policía Estatal le corresponderá un lugar en el orden escalafonarios y éste será intransferible. Artículo 50. Al término de cada procedimiento de promoción, se efectuará la actualización del escalafón y se publicará anualmente por la Comisión. H. Congreso del Estado de Guerrero 21 S.S.P./D.P.L. Sección Sexta Evaluaciones Artículo 51. Los exámenes de promoción serán de la siguiente manera: I. En las evaluaciones física, médica y psicológica, se calificarán como aptos o no aptos, lo cual les permitirá continuar o no, con sus siguientes exámenes; II. La aptitud profesional, será evaluada mediante exámenes de conocimientos técnico policiales y será calificada en una escala del 001 al 100; y, III. El desempeño policial individual y colectivo será evaluado con exámenes prácticos dirigidos a comprobar si poseen las habilidades y destrezas, teóricas y prácticas, para ejercer la jerarquía policial a la cual aspiran a ascender y se calificará al concursante como apto o no apto. Artículo 52. Para efectos de la presente Ley, la conducta del personal de la Policía Estatal participante será acreditada mediante: I. Los resultados satisfactorios en las dos últimas evaluaciones del desempeño; II. Los antecedentes disciplinarios; III. Los antecedentes en los registros de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos; y, IV. Las sanciones impuestas por el Consejo, que hayan causado ejecutoria. Sección Séptima Duración de los exámenes de promoción Artículo 53. El proceso de promoción del personal de la Policía Estatal tendrá una duración máxima en los procedimientos ordinarios de ascenso de treinta días continuos contados a partir de la fecha de notificación de los participantes realizada por la Comisión. Sección Octava Resultados Artículo 54. La Comisión elaborará un informe individual que contenga los resultados de las evaluaciones y nota final de cada participante en los procesos ordinarios de ascenso, así como un informe de resultados de los procedimientos de ascensos extraordinarios que indique el orden de mérito de los y las participantes en base a sus notas definitivas, indicando claramente quién obtuvo la mayor calificación. Artículo 55. Los informes establecidos a que se refiere el numeral que antecede, serán enviados al Vicepresidente quien deberá remitir el informe de resultados de los H. Congreso del Estado de Guerrero 22 S.S.P./D.P.L. procedimientos ordinarios de ascenso dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Dirección General de Desarrollo Humano para la elaboración de las constancias correspondientes. Artículo 56. La Comisión, publicará en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la presentación del último examen, las calificaciones obtenidas, así como el número de vacantes y quienes las ocuparán en cada uno de los grados, de acuerdo a la puntuación más alta obtenida. Artículo 57. El orden de prelación de los concursantes se establecerá en relación con la calificación global obtenida y se publicará en orden descendente. Esta relación será suscrita y ratificada por el Vicepresidente. Artículo 58. El ascenso se otorgará a aquel personal de la Policía Estatal que obtenga, en el proceso de promoción, la mayor puntuación en las evaluaciones respectivas y además, conforme al resultado de la evaluación de su desempeño, entre otros requisitos establecidos en la convocatoria. Artículo 59. Los concursantes con calificación aprobatoria que queden sin alcanzar plaza, serán considerados en el orden de prelación para ocupar las vacantes que se generen en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la conclusión del proceso de promoción. Artículo 60. En caso de empate de puntuaciones entre dos o más participantes en busca de una sola plaza, ascenderá el concursante seleccionado con base a los siguientes criterios: I. Mayor antigüedad; II. Mayores méritos; III. Mayor tiempo en el servicio operativo; IV. Mayor escolaridad; y, V. Los que menos comisiones fuera del servicio operativo hayan desempeñado. Artículo 61. Si durante el periodo comprendido entre la conclusión de los exámenes y evaluaciones y el día en que se expida la relación de personal de la Policía Estatal promovidos, alguno de éstos causara baja del servicio, será promovido el concursante que haya quedado fuera de las plazas vacantes y que haya obtenido la mayor calificación global, y así sucesivamente; hasta ocupar las plazas. Artículo 62. Una vez obtenido el ascenso, la Comisión de inmediato solicitará a la Dirección General de Desarrollo Humano, la elaboración de la constancia correspondiente. H. Congreso del Estado de Guerrero 23 S.S.P./D.P.L. En el caso de las constancias relativas a los grados de Inspector General, Comisario, Comisario Jefe y Comisario General, se expedirán una vez que el Presidente, o en su caso, el Vicepresidente, haya ratificado los respectivos nombramientos. Artículo 63. Las constancias de los nombramientos que corresponden a los grados de Inspector a Comisario General, serán firmadas por el Presidente y por el Vicepresidente. Artículo 64. Las constancias de grado de los Policías Terceros, Segundos y Primeros, Suboficial, Oficial y Subinspector, serán firmados por el Vicepresidente. Artículo 65. En las constancias de grado se asentarán los datos siguientes: I. Fundamento legal; II. Apellidos paterno, materno y nombre(s); III. Fotografía con uniforme, según las modalidades del documento; IV. Clave Única de Identificación Policial; V. Grado obtenido; VI. Fecha en que se confiere el grado; VII. Motivo por el que se confiere el grado; VIII. División, especialidad o servicio al que pertenece; IX. Firma del Vicepresidente; X. Sello de la Secretaría; y, XI. Datos del libro de registro de constancias de grado. Artículo 66. La Dirección General de Desarrollo Humano, elaborará las constancias de grado correspondientes y las turnará al Vicepresidente para que éste las suscriba. Capítulo V Procedimientos de ascensos extraordinarios Sección Primera Ascensos de honor por mérito especial H. Congreso del Estado de Guerrero 24 S.S.P./D.P.L. Artículo 67. Se entenderá como mérito especial la actuación del personal de la Policía Estatal que resulte de una relevancia excepcional en salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, aplicar y operar la política de seguridad pública en materia de prevención y combate de delitos, prevenir la comisión de los delitos, en términos de las disposiciones aplicables, así como las demás que establezca la Secretaría o la Comisión. Artículo 68. El procedimiento para el otorgamiento de un ascenso por mérito especial, será como sigue: I. El titular de la unidad, división o especialidad a la que pertenezca el personal de la Policía Estatal, presentará por escrito ante la Comisión la propuesta en la cual mencione los hechos que a su juicio motiven el otorgamiento de la promoción, así como las pruebas en que se sustente la misma; II. La Comisión efectuará las diligencias e indagaciones necesarias y elaborará el informe correspondiente; III. Con base en el informe, la Comisión deliberará sobre la propuesta en cuestión y, si como resultado de la deliberación se determina otorgar la promoción por mérito especial, se procederá a tramitar la elaboración de la constancia del grado respectivo ante la Dirección General de Desarrollo Humano, quien deberá turnarla al Vicepresidente para su ratificación y firma; y, IV. En caso contrario, la Comisión informará por escrito fundado y motivado al titular de la unidad, división o especialidad que lo propuso, las causas por las cuales le fue denegada dicha promoción. Artículo 69. El elemento ascendido sea por convocatoria o mérito especial, le será ratificada su nueva categoría jerárquica mediante la expedición de la constancia de grado correspondiente. Artículo 70. También podrán ser promovidos al grado inmediato superior los policías estatales que: I. Ejecuten con riesgo de su vida un acto excepcionalmente meritorio; o, II. Sean autores de un invento o innovación de verdadera utilidad y de gran importancia para la capacitación profesional del personal de la Policía Estatal o para la defensa del Estado. En tales casos, la Comisión deberá investigar y juzgar sobre dichos actos, inventos o innovaciones. El dictamen será sometido a consideración del Secretario, quien resolverá en definitiva sobre el ascenso del interesado. H. Congreso del Estado de Guerrero 25 S.S.P./D.P.L. Los ascendidos en esta modalidad tendrán obligación de concurrir posteriormente a los cursos que marque la normativa vigente en materia de educación policial, sin cuyo requisito no podrán tomar parte en promociones ulteriores. Sección Segunda Ascensos de honor por muerte en actos de servicio Artículo 71. Cuando personal de la Policía Estatal en servicio activo, pierda la vida a consecuencia de actos excepcionalmente meritorios, ya sea producto de su liderazgo, valor, lealtad a la institución, conducta o entrega total al cumplimiento del deber, la Comisión reunirá los elementos de juicio que acrediten las circunstancias extraordinarias y, de ser el caso, propondrá al Vicepresidente el ascenso post mortem. De estimarlo procedente, el Vicepresidente presentará a consideración del Presidente el ascenso en cuestión. Los derechohabientes del personal de la Policía Estatal ascendidos en los términos del presente artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales correspondientes al grado inmediato superior concedido, independientemente de los años de servicio y años en el grado que haya cumplido. Artículo 72. Los ascensos a que se refiere el numeral que antecede, por lo que hace a los grados de Inspector General, Comisario, Comisario Jefe y Comisario General, serán conferidos por el Presidente, atendiendo preferentemente al mérito, aptitud y competencia profesionales, calificados a juicio de dicho alto funcionario a propuesta del Vicepresidente. Capítulo VI Instructivo y guía de estudio Artículo 73. La Comisión, siempre que exista una plaza vacante formulará y emitirá las convocatorias, instructivos y demás documentos que sirvan como base para las promociones, cursos de especialización y pruebas a las que se someterán el personal de la Policía Estatal, así como los oficios de notificación a quien pueda tener la oportunidad para ascender. Artículo 74. Para cada procedimiento de promoción, la UNIPOL, elaborará las evaluaciones académicas y proporcionará los temarios de estudio y bibliografía correspondientes a cada jerarquía, grado y escalafón, remitiéndolos a la Comisión para su análisis. Artículo 75. La Comisión comunicará por escrito oportunamente al personal de la Policía Estatal que tenga derecho a participar en el proceso de ascensos la fecha y lugar en que deberán presentarse a las pruebas correspondientes. De igual forma, notificará, a quienes hayan sido excluidos el motivo y fundamento de su exclusión. Capítulo VII Criterios de promoción H. Congreso del Estado de Guerrero 26 S.S.P./D.P.L. Artículo 76. Los criterios de promoción acreditables son: I. De los requisitos: a) Haber aprobado las actividades académicas de acuerdo a lo establecido en los lineamientos específicos para cada división, especialidad o servicio y a la jerarquía y categoría correspondientes; II. De los exámenes y valoraciones: a) De capacidad física; b) Médica, psicológica; y. c) Aptitud profesional. III. De la antigüedad en el grado. Artículo 77. Los criterios de promoción que poseerán puntaje y coeficiente, son: I. De los requisitos: a) Los valores cuantitativos de las dos últimas evaluaciones del desempeño. II. De los exámenes y evaluaciones: a) El de conocimientos generales; y, b) El de conocimientos específicos. III. De los estímulos obtenidos en el grado actual. Artículo 78. El puntaje máximo y coeficiente de los criterios de promoción serán: I. Evaluación del desempeño: 100 puntos 0.40; II. Examen de conocimientos generales y específicos: 100 puntos 0.50; III. Estímulos: los obtenidos en el Grado 0.10; y, IV. Los coeficientes señalados, serán multiplicados por el puntaje obtenido en los valores cuantitativos en cada criterio de promoción. H. Congreso del Estado de Guerrero 27 S.S.P./D.P.L. Artículo 79. Los estímulos para efectos de promoción serán los considerados en las disposiciones aplicables y contarán con los valores que se señalan a continuación: I. Estímulo puntos: a) Mérito policial 25 ó 20; b) Valor heroico 20; c) Mérito tecnológico-científico 20; d) Mérito docente 20; e) Mérito de perseverancia 20 ó 15; f) Mérito deportivo 20 ó 15; g) Mención honorífica 15 ó 13; h) Distintivo 15 ó 13; y, i) Citación 12. Artículo 80. Cuando el personal de la Policía Estatal desista de su participación en el proceso de ascensos, deberá hacerlo por escrito ante la Comisión. Si el personal de la Policía Estatal, por necesidades del servicio, se encuentra impedido para participar, el titular de la unidad a la que se encuentre adscrito lo hará del conocimiento a la Comisión. Una vez desaparecida la causa expuesta por el titular, podrá el elemento policial presentar en periodo extraordinario que determine la Comisión, el proceso de promoción correspondiente respetando sus derechos escalafonarios. Cuando por enfermedad comprobada, el personal de la Policía Estatal esté imposibilitado temporalmente para participar total o parcialmente en las pruebas a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, tendrá derecho a presentarlas una vez desaparecido tal impedimento. Artículo 81. Las mujeres policías estatales que reúnan los requisitos para participar en un procedimiento de ascensos y se encuentren en estado de gravidez, únicamente quedarán exentas de los exámenes de aptitud física correspondientes o de cualquier otro que, a juicio del servicio médico, ponga en riesgo su proceso de gestación. Artículo 82. Cuando personal de la Policía Estatal sea excluido de un concurso de selección y considere que satisface los requisitos que establece esta Ley o cuando, habiendo participado en el mismo no sea ascendido y estime haber tenido derecho al ascenso, podrá presentar por los conductos debidos su escrito de inconformidad ante la Comisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del documento en el que se le comunique la exclusión o el no haber ascendido, según el caso. Con base en dicho escrito de inconformidad, la Comisión deberá estudiar el expediente y los antecedentes del quejoso, revisará las razones en que éste apoya su inconformidad, así como el informe que justifique la exclusión o el no ascenso y emitirá dictamen. H. Congreso del Estado de Guerrero 28 S.S.P./D.P.L. Artículo 83. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin haberse hecho valer las representaciones o reclamaciones respectivas, se tendrá por consentida la exclusión o el resultado del concurso de selección y, consecuentemente, se perderá todo derecho para presentar reclamación posterior, la cual, en caso de ser formulada, será desechada de plano. Artículo 84. Si el dictamen favorece al personal de la Policía Estatal excluido del concurso de selección, la Comisión ordenará el examen del interesado fuera del periodo de pruebas y, si en dichas pruebas obtiene una puntuación superior a la del último ascendido en el concurso en el que debió participar el quejoso, se ordenará el ascenso de éste en la primera vacante, con la antigüedad de la fecha en que ascendieron el personal de la Policía Estatal que concursaron. Artículo 85. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el personal de la Policía Estatal tendrá derecho, cuando ascienda, a la percepción de la diferencia de salario que se le dejó de pagar. Artículo 86. Cuando de conformidad a lo ordenado por el artículo 60 de ésta Ley, dos o más policías estatales hayan sido declarados con derecho al ascenso, la Comisión les otorgará un número de orden para que conforme a él sean ascendidos, de acuerdo con la puntuación alcanzada y, en igualdad de circunstancias, atendiendo a su mayor antigüedad. Artículo 87. No serán conferidos ascensos al personal de la Policía Estatal que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada; II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares; III. Retirados del activo; IV. Encontrarse comisionados; V. Sujetos a un proceso penal; VI. Estar sujeto a un procedimiento disciplinario de baja o administrativo; VII. Haber alcanzado la edad límite; VIII. Encontrarse en trámite de jubilación; y, IX. En cualquier otro supuesto previsto en otras leyes. H. Congreso del Estado de Guerrero 29 S.S.P./D.P.L. Título Tercero Estímulos Capítulo I Bases generales Artículo 88. Con el fin de premiar al personal de la Policía Estatal por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la patria y demás hechos meritorios, se establecen los siguientes estímulos: I. Condecoración; II. Mención honorífica; III. Distinción; y, IV. Citación. Artículo 89. El otorgamiento de cualquiera de los estímulos establecidos en el artículo anterior, excluye la concesión de otra por el mismo hecho. Artículo 90. La Comisión recabará en todos los casos la documentación que justifique el derecho a la obtención de alguno de los estímulos establecidos en el artículo 88. Artículo 91. Todo estímulo otorgado será acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del mismo, la cual deberá ser integrada al expediente del elemento policial y, en su caso, con la autorización de portación de la condecoración o distintivo correspondiente. Artículo 92. La ceremonia de entrega oficial de los estímulos conferidos se realizará cuando lo establezca la Comisión, debiendo difundirse por la Secretaría. Artículo 93. Si personal de la Policía Estatal pierde la vida al realizar actos que merecieran el otorgamiento de algún estímulo, la Comisión resolverá sobre el particular a fin de conferírselo a título póstumo y serán entregados a los beneficiarios designados por el personal policial. Capítulo II Condecoraciones Artículo 94. La condecoración es la presea o joya que galardona un acto o hecho específico del personal de la Policía Estatal. H. Congreso del Estado de Guerrero 30 S.S.P./D.P.L. Artículo 95. La condecoración podrá ser otorgada a uno o varios integrantes de la Policía Estatal de acuerdo a los motivos que la sustenten, se otorgarán por la Secretaría y serán las siguientes: I. Valor heroico; II. Mérito policial; III. Mérito tecnológico-científico; IV. Mérito docente; V. Mérito de perseverancia; y, VI. Mérito deportivo. Las condecoraciones a que se refieren las fracciones III, IV y VI podrán otorgarse a personas que no pertenezcan a la Policía Estatal. La Comisión valorará la integración al expediente personal de aquellas condecoraciones recibidas por personal de la Policía Estatal, de autoridades o personas distintas a la Secretaría. Artículo 96. Cuando alguna autoridad o institución nacional o extranjera, proponga otorgar una condecoración a personal de la Policía Estatal, éste deberá solicitar a la Comisión el permiso correspondiente para su uso, con el fin de que se cumpla con las normas y procedimientos que marca la presente Ley y los lineamientos para otorgamiento de estímulos. Artículo 97. Cuando personal de la Policía Estatal cause baja por jubilación, tendrá derecho a utilizar las condecoraciones que se le hayan impuesto. Artículo 98. La Condecoración al Valor Heroico tiene por objeto premiar al personal de la Policía Estatal que, ejecuten actos de heroísmo excepcional con riesgo de su vida, calificados por el Presidente a propuesta del Vicepresidente. Artículo 99. La Condecoración al Mérito Policial se otorgará por disposición del Presidente, a propuesta del Vicepresidente, al personal de la Policía Estatal para premiar actos de relevancia excepcional en beneficio de la Secretaría. Artículo 100. La Condecoración al Mérito tecnológico-científico se concederá por disposición del Presidente, a propuesta del Vicepresidente, a personal de la Policía Estatal o civiles, nacionales o extranjeros. Esta condecoración será de dos clases: H. Congreso del Estado de Guerrero 31 S.S.P./D.P.L. I. La de Primera Clase, se otorgará a quienes sean autores de un invento de verdadera utilidad para la defensa del Estado de Guerrero o de positivo beneficio para la Secretaría; y, II. La de Segunda Clase, se conferirá a los que inicien reformas o métodos de instrucción o de defensa, que impliquen un progreso real para la Secretaría. Artículo 101. La Condecoración al Mérito Docente se concederá al personal docente o instructores de UNIPOL, después de haber desempeñado sus cargos con distinción y eficiencia por tres años como mínimo, enseñando temas relacionados con la capacitación, profesionalización y actualización policial o que sean autores de un método o manual de capacitación que contribuya a la enseñanza y mejora de la educación policial. Artículo 102. La Condecoración de Perseverancia premiará los servicios ininterrumpidos en el activo, al personal de la Policía Estatal. Para los efectos de este artículo, se atenderá lo previsto en los artículos 140 y 141 del Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo que Regirán para los Trabajadores de los Tres Poderes del Gobierno del Estado de Guerrero y de Los Organismos Desconcentrados, Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero. Esta condecoración será, por su orden, al personal de la Policía Estatal que cumplan 35, 30, 25, 20, 15, 10 y 5 años de servicios. Quienes en términos de esta disposición se hagan acreedores a la Condecoración de Perseverancia, tendrán derecho, además, al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima. Artículo 103. Para computar los años de servicios a los que se refiere el artículo anterior, únicamente se tomarán los considerados en la hoja de servicios expedida por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. Artículo 104. Se pierde el derecho a la Condecoración de Perseverancia, si durante el lapso para la obtención de la misma, el personal de la Policía Estatal interrumpe sus servicios por alguna de las siguientes causas: I. Por haber gozado de licencias ordinarias y económicas para asuntos ajenos al servicio que en total sumen más de cien días, en cada periodo de cinco años de servicios; II. Por gozar o haber gozado de licencia ilimitada o especial; III. Por gozar o haber gozado de licencia para desempeñar puestos de elección popular; H. Congreso del Estado de Guerrero 32 S.S.P./D.P.L. IV. Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter penal o haberse retirado la acción penal ya estando sujeto a proceso; y, V. Por estar o haber estado en situación de retiro. Artículo 105. La Comisión emitirá la convocatoria para la Condecoración de Perseverancia, debiendo coordinar lo necesario para la recepción de documentos y el trámite correspondiente ante la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado. Artículo 106. La Condecoración al Mérito Deportivo se concederá al personal de la Policía Estatal o civiles que se distingan en cualquiera de las ramas del deporte, compitiendo en representación de la Secretaría. Artículo 107. El derecho a la obtención y uso de las condecoraciones se pierde por traición a la patria, rebelión en contra de las instituciones declaradas judicialmente, o por diversa sentencia que imponga la baja de la Secretaría o la pérdida de los derechos inherentes a la nacionalidad o ciudadanía. Artículo 108. La Secretaría a través de la Dirección General de Desarrollo Humano expedirá y llevará el registro de los diplomas que acrediten el derecho para el uso de las condecoraciones a que se refiere el presente capítulo. Los diplomas serán autorizados por el Presidente en los casos a que se refieren los artículos 98, 99, 100 de la presente Ley y, en los demás casos, por el Vicepresidente. Artículo 109. El Reglamento de la presente Ley determinará la forma, tamaño, material y demás características de cada una de las condecoraciones que establece, así como el protocolo de su imposición y la manera en que deben usarse. Artículo 110. La condecoración que se entregue será acompañada por un diploma u oficio que sustente, la razón o motivo de su asignación, debiendo ser integrada al expediente del personal de la Policía Estatal y del Archivo General de la Secretaría. Capítulo III Menciones honoríficas Artículo 111. La Mención Honorífica es la presea o joya que se otorga al personal de la Policía Estatal de forma individual, al agrupamiento, departamento, unidad, división o coordinación por acciones sobresalientes o relevantes, no consideradas para el otorgamiento de condecoraciones. Artículo 112. Las menciones honoríficas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 33 S.S.P./D.P.L. La mención honorífica colectiva se comunicará por escrito al responsable de la unidad a la que se haya otorgado y será anotada en las hojas de actuación y memoriales de servicios de sus integrantes. En el supuesto de mención honorífica individual, la Comisión notificará por escrito al personal de la Policía Estatal que se haya otorgado y será anotada en las hojas de actuación y memoriales de servicios del mismo. Artículo 113. El agrupamiento, departamento, unidad, división o coordinación de la Policía Estatal que se distingan por su buen funcionamiento y organización administrativa, serán premiados con mención honorífica. Capítulo IV Distinciones Artículo 114. El distintivo es la divisa o insignia con que la Secretaría reconoce al personal de la Policía Estatal que se destaque por su actuación sobresaliente en el cumplimiento del servicio, disciplina o desempeño académico. Se otorgará a propuesta de los mandos respectivos, las veces que se haga acreedor a ello el personal policial. Artículo 115. Todo distintivo que sea solicitado a la Comisión deberá ir acompañado por la justificación respectiva, misma que deberá indicar la causa, el tiempo de cumplimiento del servicio o disciplina, con el fin de tener la suficiente información para su análisis y asignación. Artículo 116. Cuando se otorgue un distintivo, éste deberá ir acompañado por un oficio, donde indique la causa por la cual fue otorgado, debiendo para tal fin anexarlo al expediente del personal de la Policía Estatal en su unidad de adscripción y en el Archivo General, para su control y registro. Capítulo V Citaciones Artículo 117. La citación consiste en el reconocimiento verbal y escrito al personal de la Policía Estatal, por haber realizado un hecho relevante, pero que no amerite o esté considerado para el otorgamiento de otro tipo de estímulos. Artículo 118. Para el otorgamiento de una citación, será el mando respectivo de la unidad, quien solicitará su imposición al personal policial, debiendo para tal fin justificarla ante la Comisión. Artículo 119. Si al realizar la revisión, la Comisión advierte que se cumple con los requisitos para su imposición, propondrá al Vicepresidente que se otorgue por conducto del mando de la unidad a la que pertenezca el personal policial. Título Cuarto H. Congreso del Estado de Guerrero 34 S.S.P./D.P.L. Reconocimientos Capítulo Único Bases generales Artículo 120. Reconocimientos es la remuneración de carácter económico, que se otorga para alentar e incentivar la conducta del personal de la Policía Estatal, creando conciencia de que el esfuerzo y el sacrificio son honrados y reconocidos por el Estado y la Secretaría. Artículo 121. Las acciones sobresalientes realizadas por el personal de la Policía Estatal, motivo de recompensa deberán tener como esencia un alto concepto de lealtad, esfuerzo, sacrificio, honor, dignidad, moral, autoridad y disciplina. Artículo 122. Serán merecedores de reconocimientos el personal de la Policía Estatal que se distinga por acciones sobresalientes y su otorgamiento estará sujeto al procedimiento señalado en los lineamientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 123. El titular de la unidad a la que pertenezca el personal de la Policía Estatal que haya realizado la acción sobresaliente, tramitará la solicitud correspondiente ante la Comisión, debiendo expresar la justificación de la petición. Artículo 124. Los reconocimientos se otorgarán de acuerdo al presupuesto asignado dentro del año fiscal en curso. Artículo 125. La acción para solicitar el otorgamiento de reconocimientos, prescribirá en un mes a partir de que se tenga conocimiento de la misma. Artículo 126. Para efectos de otorgamiento de reconocimientos serán evaluadas las siguientes circunstancias: I. La relevancia de los actos que, en términos de proyección, favorezcan la imagen de la institución; y, II. El grado de esfuerzo y sacrificio, así como sí se rebasaron los límites del deber, o si se consiguieron resultados sobresalientes en las actuaciones de la Policía Estatal. Artículo 127. En el caso de que el personal de la Policía Estatal, que se hubiere hecho merecedor a la entrega de una recompensa fallezca, ésta será entregada a sus deudos. Título Quinto Comisión de Desarrollo Policial Capítulo Único H. Congreso del Estado de Guerrero 35 S.S.P./D.P.L. Comisión Artículo 128. La Comisión es la autoridad colegiada que tiene como fin organizar y realizar los procedimientos de carrera policial, profesionalización, certificación y régimen disciplinario del personal de la Policía Estatal; gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio, así como para practicar las diligencias que le permitan allegarse los elementos necesarios para dictar sus resoluciones. La Comisión tendrá el carácter de permanente, objetiva e imparcial y cumplirá a través de sus respectivos Comités Técnicos con las funciones de asesoría y trámite de estos procedimientos. El Vicepresidente deberá establecer y asegurar el funcionamiento permanente de la Comisión. Artículo 129. La Comisión estará integrada de la siguiente manera: I. El Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, quien fungirá como Presidente; II. El Jefe de la Unidad de Contraloría y Asuntos Internos, quien fungirá como Secretario General de Acuerdos; III. El Jefe de la Unidad de Asesores, Políticas y Alertamiento; IV. El titular de la Dirección General de Desarrollo Humano; V. El titular del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza; VI. El titular de la UNIPOL; VII. Un representante del Consejo de Honor y Justicia; y, VIII. El Director General de la Policía Estatal. Por cada uno de los integrantes referidos, se elegirá un suplente, quien deberá tener un nivel inmediato inferior al del titular, que tendrá los mismos derechos y obligaciones que los titulares. Artículo 130. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Dictar la normativa, guías técnicas y formatos que sean necesarios para desarrollar adecuadamente los procesos, así como para el funcionamiento de la propia Comisión; H. Congreso del Estado de Guerrero 36 S.S.P./D.P.L. II. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia; III. Analizar y en su caso validar los proyectos de acuerdos generales que se requieran en materia de organización y funcionamiento del Consejo; IV. Autorizar las normas administrativas relativas al ingreso, selección, permanencia, estímulos, promoción y reconocimiento del personal de la Policía Estatal; V. Validar los planes y programas de profesionalización que contendrán los aspectos de formación, capacitación, adiestramiento y actualización; VI. Aprobar los procedimientos aplicables a la profesionalización; VII. Validar los lineamientos para los procedimientos aplicables al régimen disciplinario; VIII. Emitir los lineamientos para la aplicación del Servicio Profesional de Carrera; IX. Convocar a cualquier servidor público para que informen de los asuntos encomendados relativos al desarrollo policial; X. Dictaminar las normas administrativas en materia de previsión social, que incluya sistemas complementarios de seguridad social; XI. Autorizar las normas para coordinar y supervisar el funcionamiento del Consejo; XII. Aprobar la convocatoria correspondiente para el reclutamiento de personas que desean incorporarse a la Policía Estatal de la Secretaría; XIII. Supervisar el cumplimiento de los requisitos de permanencia del personal de la Policía Estatal; XIV. Verificar que el personal considerado para participar en los procedimientos de ascenso, estímulos y reconocimientos del personal de la Policía Estatal cumpla con los requisitos; XV. Dar a conocer a los concursantes el proceso de evaluación para ascenso; XVI. Brindar acompañamiento técnico en los procesos de ascenso al personal de la Policía Estatal; XVII. Intervenir en los procesos de ascensos por mérito especial; H. Congreso del Estado de Guerrero 37 S.S.P./D.P.L. XVIII. Realizar las inspecciones ordinarias y extraordinarias a los procesos, pudiendo suspenderlos en caso de contravención de las disposiciones de la presente Ley; XIX. Fijar la proporción óptima o deseable de personal de la Policía Estatal por nivel jerárquico, de acuerdo al modelo terciario; XX. Resolver las dudas en la interpretación y aplicación de la presente Ley; XXI. Tramitar los procedimientos de ascenso; XXII. Requerir información, recaudos y documentos a los concursantes y a otros entes e instituciones; XXIII. Integrar los expedientes del personal concursante, así como de los documentos que servirán de base para el proceso de análisis; XXIV. Elaborar el informe individual y final de los resultados del proceso; XXV. Otorgar ascensos, estímulos y reconocimientos; XXVI. Crear los comités técnicos que resulten necesarios, supervisando su actuación; XXVII. Supervisar el otorgamiento de constancias de grado, estímulos y reconocimientos al personal de la Policía Estatal; XXVIII. Resolver los recursos de revisión promovidos contra los resultados y/o los procesos; y, XXIX. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones que sean necesarias para cumplir con los propósitos que le establece la presente Ley. Artículo 131. Para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión, el Pleno podrá emitir acuerdos generales, manuales de organización y procedimientos de observancia obligatoria, así como crear los comités técnicos en materia de profesionalización, carrera policial, certificación y régimen disciplinario. Artículo 132. A fin de garantizar que los comités técnicos se constituyan como órganos de apoyo a la Comisión, la coordinación general estará a cargo de: I. La UNIPOL, tratándose de asuntos concernientes a la profesionalización; II. La Dirección General de Desarrollo Humano, tratándose de asuntos relacionados con la conducción de la carrera policial; III. El C3, tratándose de asuntos relacionados con la certificación; y, H. Congreso del Estado de Guerrero 38 S.S.P./D.P.L. IV. La Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, tratándose de procedimientos relativos al régimen disciplinario y de controversias suscitadas con relación a los procedimientos de ascensos, estímulos y reconocimientos. Artículo 133. Los integrantes de la Comisión, sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal. El Presidente de la Comisión calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes, y en su caso, designará a quien deba sustituirlo para integrar el Pleno o elaborar el expediente. Artículo 134. Siempre que un integrante de la Comisión disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la resolución respectiva si es presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. Artículo 135. La conducta de los miembros de la Comisión, así como de todos aquellos que intervengan en el desahogo del procedimiento, se regirá por los principios de legalidad, honradez, certeza, objetividad, disciplina, imparcialidad, eficiencia, eficacia, responsabilidad, profesionalismo y respeto a los derechos humanos. Artículo 136. Corresponde al Pleno de la Comisión: I. Ejercer las funciones establecidas en la presente Ley; II. Emitir los acuerdos generales que permitan el pleno ejercicio de las atribuciones y el adecuado funcionamiento de la Comisión; III. Aplicar las sanciones a los integrantes de la Comisión por incumplir las obligaciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que proceda, de conformidad con las leyes aplicables; y, IV. Las demás que le otorguen otras disposiciones normativas. Artículo 137. Las funciones del Presidente de la Comisión son: I. Declarar la instalación del Pleno; II. Presidir y dirigir las sesiones de la Comisión, los debates y conservar el orden de las sesiones; III. Convocar a las sesiones a los integrantes de la Comisión; IV. Participar en las sesiones de la Comisión con voz y voto; H. Congreso del Estado de Guerrero 39 S.S.P./D.P.L. V. Representar a la Comisión ante cualquier autoridad judicial o administrativa, para todos los efectos a que haya lugar; VI. Acordar lo procedente en los asuntos de la competencia de la Comisión; en caso de que se estime dudoso o trascendente algún trámite dará cuenta al Pleno para que éste decida lo procedente; VII. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que se señale como autoridad responsable a la Comisión; VIII. Proponer al Pleno de la Comisión reformas, adiciones o derogaciones a la presente Ley y su Reglamento y a los ordenamientos jurídicos que regulan el desarrollo policial; IX. Sancionar la inasistencia de los miembros a las sesiones de la Comisión; X. Verificar la observancia de las disposiciones normativas en los procedimientos; XI. Tomar la votación de los integrantes de la Comisión, contabilizar y notificar a la misma el resultado del sufragio; XII. Declarar al término de cada sesión de la Comisión, los resultados de la misma; y, XIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones normativas, la presente Ley y, en su caso, la propia Comisión. Artículo 138. Las funciones del Secretario General de Acuerdos son: I. Formular las convocatorias para las sesiones del Pleno de la Comisión, previo acuerdo del Presidente de la misma; II. Integrar los expedientes de los asuntos que deben ser tratados en el Pleno de la Comisión; III. Certificar las sesiones y acuerdos del Pleno de la Comisión; IV. Llevar el registro de acuerdos del Pleno de la Comisión, darles seguimiento y vigilar su cumplimiento; V. Dar trámite a los asuntos del Pleno de la Comisión y turnarlos a los integrantes de la Comisión para la elaboración de los proyectos respectivos; VI. Someter a la consideración del Pleno de la Comisión los proyectos de resolución que elaboren los integrantes; H. Congreso del Estado de Guerrero 40 S.S.P./D.P.L. VII. Expedir copias certificadas, cuando sea procedente, de constancias, registros o archivos relativos a sus atribuciones; VIII. Autorizar con su firma todo acto del que deba dejarse constancia en autos; IX. Establecer los mecanismos de acopio de información que se requieran para alimentar el Sistema de Información, así como supervisar la operatividad y confidencialidad de este sistema; X. Informar permanentemente al Presidente de la Comisión del desahogo de los asuntos de su competencia; XI. Elaborar los informes y reportes estadísticos que le sean requeridos por el Presidente de la Comisión, con la finalidad de establecer criterios de carácter jurídico; XII. Elaborar la propuesta de orden del día de los asuntos a tratar en las sesiones; XIII. Tomar las medidas conducentes para publicar oportunamente, en los estrados de la Comisión, la lista de los asuntos a resolver en la correspondiente sesión pública; XIV. Recibir de los integrantes de la Comisión, original y copias de los proyectos de resolución que se presentarán en la respectiva sesión; XV. Verificar que los integrantes de la Comisión reciban oportunamente copias de los proyectos de resolución que se habrán de presentar en la sesión respectiva; XVI. Apoyar a los integrantes de la Comisión para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones XVII. Llevar el registro cronológico de las sesiones y reuniones internas de la Comisión; XVIII. Llevar la correspondencia oficial de la Comisión; XIX. Recibir la documentación sobre el seguimiento de acuerdos de la Comisión; y, XX. Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión. Artículo 139. El incumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento tiene como efecto la nulidad absoluta de los procesos. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero 41 S.S.P./D.P.L. SEGUNDO. Se abroga la Ley que Establece el Sistema Estatal de Ascensos, Estímulos y Recompensas para Agentes del Ministerio Público, Peritos, Policías Judicial y Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero Número 98 de fecha 25 de noviembre de 1988. TERCERO. Los agentes del Ministerio Público, peritos, policía ministerial, policía preventiva y defensores públicos del Estado, gozarán de los ascensos, estímulos y reconocimientos que al efecto se señalen en sus propias leyes de la materia y hasta en tanto no se expidan, les será aplicable la ley que se abroga. CUARTO. El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigor. QUINTO. La Comisión de Desarrollo Policial a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente. SEXTO. El Reglamento de la Comisión de Desarrollo Policial deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. SÉPTIMO. Para efectos de las edades de retiro establecidas en la presente Ley, ésta se aplicará para aquel personal que cause alta en la Secretaría de Seguridad Pública a partir de la entrada en vigor de la misma. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRIMERA VICEPRESIDENTA EN FUNCIONES DE PRESIDENTA SILVIA ROMERO SUÁREZ Rúbrica DIPUTADA SECRETARIA ISABEL RODRÍGUEZ CÓRDOBA Rúbrica DIPUTADA SECRETARIA MA. DEL CARMEN CABRERA LAGUNAS Rúbrica En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 474 DE ASCENSOS, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS DE LA POLICÍA DEL ESTADO DE GUERRERO, en la H. Congreso del Estado de Guerrero 42 S.S.P./D.P.L. Oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME. Rúbrica.