H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
1
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 53
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 4 DE JULIO DE 2014.
LEY NÚMERO 478 DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 19 de junio del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de la
Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Justicia
para Adolescentes del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“Que por oficio número 0503, de fecha 1 de julio de 2013, el titular del Poder Ejecutivo
del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Guerrero número 433, remitió a esta Soberanía Popular la iniciativa de DECRETO POR EL
QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO
762 DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO.
Que en sesión de fecha 09 de julio del presente año el Pleno de la Sexagésima
Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de referencia, por lo que por instrucciones de la Presidencia de la
Mesa Directiva, mediante oficio número LX/1ER/OM/DPL/01431/2013, signado por el
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, se
remitió la iniciativa de referencia a la Comisión Ordinaria de Justicia, para su análisis y emisión
del Dictamen y proyecto de Decreto correspondiente.
Que el Ejecutivo del Estado, sustenta su iniciativa en la siguiente exposición de
motivos:
“El 23 de agosto de 2011 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, la
Ley Número 762 de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la
cual entró en vigor el 30 de agosto de 2012.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
2
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Esa ley tiene como objetivo fundamental regular en el estado de Guerrero el sistema de
justicia para adolescentes, derivado de la reforma constitucional de diciembre de 2005 al
artículo 18 de nuestra Carta Magna, pero en base al modelo de enjuiciamiento penal
acusatorio, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Constitución General de la
República a partir de las modificaciones a diversos dispositivos de ésta, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que instauran en nuestro país el
proceso penal de corte acusatorio y oral.
El proceso penal acusatorio funciona siguiendo determinados principios y se
desenvuelve en diversas etapas, claramente definidas, que permiten un desarrollo adecuado
de este tipo de enjuiciamiento. Los principios rectores que informan dicho proceso son, según
se desprende del artículo 20 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; en tanto que
las fases que puede contener ese proceso son: etapa de investigación o preliminar, etapa
intermedia o de preparación, etapa de juicio oral, etapa recursiva y etapa de ejecución, cada
una con sus subfases y características propias, siendo las tres primeras etapas la base o
esquema fundamental del referido proceso.
Desafortunadamente, el contenido y alcances de la actual Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Guerrero contiene varios vacíos, insuficiencias y limitaciones –
además de equívocos terminológicos, errores de redacción e incluso de ortografía–, que han
sido puestos de manifiesto durante los primeros meses de aplicación de dicha ley, los cuales
deben ser subsanados con la finalidad de hacerla más eficaz y estar, así, en mejores
posibilidades de lograr una mejor justicia para adolescentes en Guerrero.
Con el propósito de hacer más sistemática la presenta iniciativa, ésta se divide en los
siguientes apartados, los cuales corresponden a los temas o ámbitos donde es necesario
hacer cambios a la referida ley, así como a los alcances e impacto, de manera concreta, de
las modificaciones propuestas.
I. Temas a modificar
A. Etapa intermedia
La Ley Número 762 de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de
Guerrero está conformada por siete títulos, denominados “principios rectores y principios
procesales”, “órganos y sujetos procesales”, “procedimiento penal para adolescentes”,
“procesos especiales”, “recursos”, “sanciones” y “de la ejecución de medidas”,
respectivamente. Dentro del título tercero, intitulado “procedimiento penal para adolescentes”
se contemplan únicamente las etapas de investigación y de juicio oral, destacando la ausencia
de la etapa intermedia o de preparación a juicio oral.
Desde un punto de vista doctrinal y legal –considerando que en nuestro país funciona
en varios estados, desde hace algunos años, el proceso penal acusatorio– la etapa intermedia
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
3
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
tiene como finalidad “depurar, supervisar y controlar los presupuestos o bases de la
imputación y de la acusación, primero por el propio organismo acusador, y luego por un
órgano judicial, distinto del sujeto de la acusación, a fin de establecer si es viable para
convocar debate penal pleno, que es el juicio oral, o si, en caso contrario, debe continuarse
investigando, o resulta procedente el sobreseimiento o preclusión del proceso o, incluso, si es
posible alguna forma de autocomposición procesal.” (Pérez Sarmiento, Fundamentos del
Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal, 2005); por lo que la existencia de dicha etapa
intermedia resulta fundamental para el adecuado y justo desarrollo del proceso penal
acusatorio.
En efecto, la etapa intermedia, a partir de la formulación de la acusación, proporciona
tiempo suficiente a las partes y al órgano jurisdiccional para determinar si es procedente que
la causa penal correspondiente se lleve a juicio oral, o bien que las partes, de ser procedente
también, encuentren alguna salida alterna al proceso para solucionar el conflicto penal. Esta
fase sirve, pues, como se ha dicho, para depurar en su caso el procedimiento y prepararlo
para su correcto arribo a la etapa de juicio oral; circunstancia que no es factor menor o
nugatorio en la consecución de los fines del proceso.
Por tanto, la importancia que reviste la etapa intermedia en el desarrollo del proceso
penal deviene fundamental para el eventual desarrollo exitoso del juicio oral.
En este sentido, y considerando que en nuestra entidad federativa no existe un código
de procedimientos penales que, regulando el proceso penal acusatorio para adultos, sirva de
norma supletoria, resulta incorrecto que la vigente Ley de Justicia para Adolescentes del
Estado de Guerrero no contemple la etapa intermedia en el desarrollo del procedimiento penal
para adolescentes, limitándose a señalar que, en el auto de vinculación a proceso, el Juez de
Control podrá decretar la apertura del juicio oral; es decir, de la fase de investigación se puede
pasar directamente a la etapa del juicio oral.
Por tanto, se propone adicionar un capítulo V bis al título tercero de la ley, para incluir
en el desarrollo del procedimiento penal para adolescentes la etapa intermedia, permitiendo
con ello contar con un procedimiento más adecuado y justo.
B. Medidas cautelares
En la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guerrero se aprecia, asimismo,
la ausencia de un catálogo de medidas cautelares que puedan ser impuestas por los
juzgadores durante el desarrollo del procedimiento penal, además de la ausencia, también, de
los supuestos de procedencia y el trámite correspondiente de aquéllas; circunstancias que
resultan inadecuadas para el correcto desenvolvimiento y el logro de los fines del
enjuiciamiento penal.
En efecto, las medidas cautelares son los instrumentos que puede decretar el órgano
jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, para conservar la materia del litigio o evitar un
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
4
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
daño grave e irreparable a las partes o a la sociedad, como consecuencia de la tramitación del
proceso.
Entonces, a pesar de que la vigente Ley de Justicia para Adolescentes menciona en
diversos artículos a las medidas cautelares, y ante la ausencia de norma alguna que pueda
aplicarse de forma supletoria en la materia, resulta necesario adicionar a la ley los dispositivos
que contengan los lineamientos suficientes en materia de medidas cautelares, que permitan al
juzgador, con apoyo en estos instrumentos, conservar la materia del litigio o evitar un daño
grave e irreparable con motivo del trámite procesal.
En este tenor, se propone un catálogo de medidas cautelares que comprende tanto las
de carácter personal como las reales. Dentro de las primeras se encuentran: presentación de
una garantía económica suficiente para asegurar su comparecencia al proceso; prohibición de
salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informe regularmente al juez; obligación de presentarse periódicamente
ante el juez o ante la autoridad que él designe; prohibición de concurrir a determinadas
reuniones o lugares; prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas,
siempre que no se afecte el derecho de defensa; separación inmediata del domicilio cuando
se trate de agresiones o delitos sexuales contra miembros de la familia o contra quienes
convivan en el mismo domicilio, y detención provisional, en su domicilio, centro médico o
centro especializado si la conducta de que se trate admite el internamiento y el adolescente es
mayor de catorce años de edad.
Respecto a las medidas cautelares de carácter real, se proponen el embargo u otras
medidas precautorias previstas por la ley procesal civil, observando las disposiciones
contenidas en ese ordenamiento, a fin de garantizar la reparación de los posibles daños y
perjuicios provocados por el hecho delictuoso.
Asimismo, se contemplan los supuestos de procedencia, principios y reglas a que
deben sujetarse las medidas cautelares decretadas por el juzgador en la materia.
C. Suspensión Condicional del Proceso
Otro aspecto que debe modificarse en el actual texto de la Ley de Justicia para
Adolescentes del Estado de Guerrero es el relativo a la suspensión condicional del proceso;
mecanismo o salida alterna que sirve como válvula de escape u oxigenación para el adecuado
desarrollo del proceso acusatorio. La modificación que en este sentido se propone deriva del
hecho que esta figura procesal no se encuentra suficientemente regulada en la ley y, por
tanto, no contribuye, como debería, a la aplicación eficaz de ésta.
Por ello, las reformas que se proponen respecto a la suspensión condicional del
proceso pretenden perfeccionar los supuestos de procedencia, condiciones, trámite, duración
y efectos de dicha figura procesal.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
5
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
D. Etapa de juicio oral
Se propone modificar, también, la etapa de juicio oral con el objetivo de facilitar, con
mayor propiedad, la vivificación de los principios de inmediación, contradicción y
concentración en el desahogo de las pruebas, así como prever mecanismos para mejorar las
técnicas de litigación en la fase de juicio oral. Lo anterior obedece a que los lineamientos que
rigen actualmente el desahogo de las pruebas en dicha etapa son insuficientes y escuetos
para su adecuado desarrollo, y por tanto se hace necesario reformar y adicionar diversos
preceptos jurídicos que contemplen ampliamente la manera de desahogar las pruebas en esta
parte del procedimiento.
E. Prueba anticipada
Con ese mismo objetivo de mejorar el desarrollo del procedimiento penal para
adolescentes, se propone el perfeccionamiento de varios aspectos relativos a la prueba
anticipada con la finalidad de establecer una regulación más completa de la misma, que
permita lograr el equilibrio entre los extremos que son, por un lado, la completa permisividad
frente a la actividad del Ministerio Público, para que realice e incorpore a juicio la prueba
anticipada, según su conveniencia y, en el otro extremo, una regulación que impida
arbitrariedades en la investigación que conlleven a la nulidad de, o a la imposibilidad de
incorporar a juicio, los elementos de la investigación, generando en consecuencia un alto
grado de impunidad.
La importancia de esta modificación estriba en que la prueba anticipada constituye un
elemento esencial para el funcionamiento adecuado del sistema de enjuiciamiento penal para
adolescentes de corte acusatorio y oral, en especial, en los casos de delitos complejos.
F. Etapa recursiva
La presente iniciativa propone modificar también la etapa de impugnación prevista en el
procedimiento penal para adolescentes, en virtud de que la vigente ley no prevé en forma
detallada la procedencia ni la tramitación de los diversos recursos que ella contempla, por lo
que es necesario estructurarla en este sentido para revalorar y fortalecer la postura del juez de
primera instancia.
En este sentido, la reforma en esta materia propone modificar todo el título destinado a
los recursos –abarcando en consecuencia la revocación, la apelación, la casación y la
revisión–, estableciendo con mayor claridad los supuestos de procedencia y el trámite que
debe seguirse en cada uno de los medios de impugnación contemplados en la ley.
G. Otras modificaciones
La inclusión de la etapa intermedia en el procedimiento penal para adolescentes hace
necesaria la reestructuración de la etapa de investigación, con la finalidad de diferenciar y
clarificar las diversas subetapas que integran dicha fase preliminar. Para lograr tal objetivo, se
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
6
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
propone la adición de varias secciones, entre otras, las de “formas de detención legal del
adolescente”, “formulación de la imputación”, “medidas cautelares”, así como modificar casi
todos los artículos relativos a la audiencia de vinculación a proceso y otras figuras procesales.
Asimismo, se propone modificar también diversos artículos de la ley con el objetivo de
evitar confusiones terminológicas innecesarias, haciendo uso para ello de un lenguaje más
preciso y técnico; en concreto, se propone sustituir, cuando sea indispensable para no caer en
interpretaciones indebidas e incorrectas, las palabras menor o menor de edad por
adolescente, así como el vocablo proceso por procedimiento. En el primer caso porque todo
adolescente es menor de edad, pero no todo menor de edad es adolescente, y la ley es de
justicia para adolescentes; en tanto que se prefiere usar el término procedimiento en lugar del
vocablo proceso porque aquél tiene una acepción más amplia que éste, y por tanto el
segundo se considera incluido o parte del primero.
De igual manera, en la presente iniciativa se propone reformar varios artículos por
motivos de redacción e incluso ortografía; ello con el propósito de no generar confusión en los
destinatarios y aplicadores de esta ley. Asimismo, se propone ajustar la terminología en
algunos artículos, e incluso en nombres de títulos, capítulos, secciones y de los mismos
artículos, con motivo de las reformas a que se refiere la presente iniciativa.
Finalmente, además de las adiciones mencionadas anteriormente, se propone
adicionar diversas disposiciones (párrafos, artículos, secciones y capítulos) con el fin de
perfeccionar el contenido de la ley, y fundamentalmente, mejorar la impartición de la justicia
para adolescentes.
Debe resaltarse que la mayoría de modificaciones que se proponen a través de esta
iniciativa constituyen una respuesta a la problemática surgida en la práctica jurídica y a la falta
de efectividad que ha tenido en dichos rubros la aplicación de la ley vigente, considerando los
planteamientos constitucionales, instrumentos internacionales y leyes locales que le otorgan
características únicas al sistema de justicia integral para adolescentes, a raíz de las reformas
constitucionales en materia de adolescentes, sistema acusatorio y derechos humanos, las
cuales se atienden de manera sistemática y congruente en la presente iniciativa.
II. Alcances de las modificaciones
A. Reformas
Se reforman los artículos 2, 8, inciso n), 21, segundo párrafo, el nombre del numeral 26,
36, 40, inciso b), 42, 43, 47, segundo párrafo, 101, tercer párrafo, 102, 114, incisos a) y c),
136, segundo párrafo, 142, 178, inciso e), para sustituir la palabra menor o menor de edad por
adolescente, o hablar sólo de adolescente; los artículos 2, 21, primer párrafo, 23, inciso f), 25,
inciso c), 31, 33, primer párrafo, incisos a) y b) y último párrafo, 47, primer párrafo y el nombre
de este numeral, 50, primer párrafo, inciso a), 82, in fine, 88, primer párrafo, 89, 95, 120, inciso
c), 148, primero y segundo párrafos, el nombre del capítulo III, perteneciente al título cuarto;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
7
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
151, cuarto párrafo, 153, primero párrafo e inciso b); 154, segundo párrafo, el nombre del
numeral 157, 188 y 247 para utilizar la palabra procedimiento en lugar de proceso, y el
nombre del artículo 30 para hablar de adolescente en vez de acusado.
Se reforman también el segundo párrafo del numeral 38 para referir el Instituto de
Defensa Pública del Estado en lugar de Instituto de Defensoría Púbica; el primer párrafo del
artículo 76 para sustituir la expresión audiencia de vinculación a proceso por acusación; el
artículo 84, primer párrafo, para suprimir “de vinculación a proceso” y hacer sólo referencia al
“auto de apertura a juicio oral”; los artículos 115 a 123 y 125, para depurar y sistematizar las
disposiciones relativas a la audiencia de vinculación a proceso, así como el nombre de la
sección 4 del capítulo V, perteneciente al título tercero, para hablar sólo de “audiencia de
vinculación a proceso” y no hacer referencia ya a “audiencia de vinculación a proceso y
apertura a juicio” como una sola unidad.
Del mismo modo, se cambian la estructura y diversos numerales de los capítulos V y
VI, nombrados “etapa de investigación” y “juicio oral”, respectivamente, del título tercero,
creando, en el caso del primero de dichos capítulos, las secciones 5 y 6, las cuales se
llamarán “sobresimiento del proceso” y “la acusación”, y, respecto al segundo de tales
capítulos, clasificándolo en secciones con el propósito de dividir las diversas subetapas que
conforman la fase de juicio oral, comenzando por la sección 1, denominándola “disposiciones
generales”, y culminando con la sección 3 llamándola “reglas para el desahogo de prueba”, en
las cuales permanecen sin modificación varios de los artículos vigentes de las referidas fases;
la denominación y contenido de los capítulos I a IV del título quinto, denominado “recursos”,
con la finalidad de sistematizar de mejor forma la ley en esta materia.
De igual manera, se reforman los artículos 130 y 131 para hablar de la acusación de
manera más detallada; el nombre del artículo 143, así como los párrafos primero y tercero de
éste, para referir alegatos de clausura en lugar de conclusiones; el artículo 144 para ampliar a
cinco días hábiles el plazo de diferimiento del dictado de la sentencia; el artículo 149, tercer
párrafo, para hablar de violencia familiar en lugar de violencia intrafamiliar; el numeral 10 para
hablar de adolescente en lugar de persona adolescente; los artículos 4, segundo párrafo, 8,
inciso a), 22, segundo párrafo, 23, primer párrafo, 67, tercer párrafo, 80, inciso c), 81, 150,
inciso e), 151, primer párrafo, 242 y 245 para corregir errores de redacción y ortografía; los
numerales 22, primer párrafo, y 25, incluyendo el nombre de este último, para eliminar de
dicho texto el Tribunal de Casación Penal y Tribunal Penal para Adolescentes, y hacer
referencia únicamente a las Salas Penales de Justicia para Adolescentes, respectivamente,
así como el artículo 34, para establecer que la denuncia de un delito de acción privada debe
hacerse ante el Juez de Control y no ante el Juez de Juicio Oral para Adolescentes.
Asimismo, se modifican el artículo 79 para ampliar los supuestos de procedencia de la
suspensión condicional del proceso, determinar el momento procesal hasta el que puede
solicitarse tal figura, quiénes pueden solicitarla y qué debe contener dicha petición; el numeral
95 para hablar de acción penal en vez de responsabilidad penal del adolescente, y el primer
párrafo del artículo 111 para perfeccionar el registro de las actuaciones policiales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
8
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Finalmente, se reforman el numeral 226 para precisar la forma de inicio del
procedimiento de ejecución de medidas; el artículo 230, a fin de establecer la manera en que
habrá de desarrollarse la audiencia relativa a la ejecución de la sanción; los numerales 5, 24,
168, 169, incisos b) y c), 170, 171, incisos h) e i), 172, primero y segundo párrafos, incisos a),
b), d), e) y f), 173, 174, primer párrafo, 175, inciso c), así como el nombre del capítulo I del
título sexto, con el propósito de precisar la creación, estructura y atribuciones de la Dirección
General de Ejecución de Medidas, y referirse con mayor precisión a los centros de
internamiento; los artículos 21, 40, inciso g), 84, 87, así como los nombres del capítulo IV y
sección 2 de éste, perteneciente al título tercero, para precisar el marco de acción, alcances y
aspectos terminológicos en relación con la justicia restaurativa, las salidas alternas al
procedimiento y los mecanismos alternativos de solución de controversias, y el artículo 3, con
la finalidad de ampliar el ámbito de aplicación de la ley en aquellos casos en que lo señale
alguna una disposición legal o exista convenio con autoridades federales, respecto a hechos
delictuosos de nivel federal atribuidos a adolescentes.
B. Adiciones
Se adicionan un capítulo V bis, denominado etapa intermedia, al título tercero con el
objeto de incluir dicha fase dentro del procedimiento penal para adolescentes; las secciones 2
bis, 3 bis y 4 bis al capítulo V del título tercero con el propósito de establecer con claridad y
precisión dentro de la etapa de investigación las formas de detención legal del adolescente, la
formulación de la imputación y las medidas cautelares; las secciones 1 bis, 1 ter, 2 bis y 2 ter
al capítulo VI, denominado “juicio oral”, del título tercero, para contemplar reglas claras sobre
los testimonios, los peritajes, la prueba documental y otros medios de prueba; los artículos
158 bis 1 a 158 bis 14 al capítulo I y el capítulo IV bis al Título Quinto, referente a los recursos,
con la finalidad de clarificar este tema; el artículo 118 bis para establecer ciertas condiciones
para la realización de la declaración del adolescente durante la audiencia de vinculación a
proceso; los artículos 128 bis y 128 ter, acerca del sobreseimiento total y parcial y oposición al
sobreseimiento, así como el artículo 108 bis con el propósito de fijar el procedimiento a seguir
en el desahogo de la prueba anticipada.
Asimismo, se adicionan, un artículo 57 bis para establecer las medidas de apremio y
correcciones disciplinarias; un artículo 79 bis a fin de fijar las condiciones por cumplir durante
el periodo de la suspensión; los artículos 134 bis y 134 ter para señalar lineamientos sobre la
continuidad y suspensión del debate, así como el sobreseimiento en la etapa de juicio; el
artículo 136 bis con el objetivo de fijar el valor de la declaración del adolescentes en la etapa
de juicio oral; el artículo 142 bis, referente a los estudios clínicos a realizar al adolescente, y
los artículos 145 bis y 145 ter, a fin de precisar los requisitos de fundamentación y motivación
de la sentencia, además de los criterios para la individualización de la medida sancionadora.
De igual manera, se adicionan un cuarto párrafo al artículo 4, con la finalidad de
establecer el mandamiento expreso para los jueces del sistema penal para adultos, al
momento de recibir a un presunto adolescente, de remitirlo inmediatamente al Ministerio
Público especializado en justicia para adolescentes; un artículo 4 bis para señalar criterios de
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
9
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
interpretación y aplicación de las disposiciones de esta ley; un segundo párrafo al artículo 30
con el objeto de contemplar la obligación de los padres o tutores del adolescente de vigilar el
cumplimiento de medidas cautelares y sanciones impuestas a éste; un inciso n) al artículo 33,
para hacer congruente el contenido de dicho numeral con una reforma propuesta en esta
iniciativa al inciso m) de dicho artículo; un segundo párrafo al numeral 50 para abarcar a los
magistrados en las causas de excusa previstas por la ley; los artículos 84 bis y 84 ter, con el
objeto de establecer los fines y efectos de aplicación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias; un tercer párrafo al numeral 105 para perfeccionar el derecho a la
defensa del adolescente; un cuarto párrafo al artículo 108 y los párrafos tercero y cuarto al
numeral 109, a fin de precisar el contenido de la solicitud de prueba anticipada, así como
aspectos relativos al alcance y conservación de dicha prueba; los artículos 165 bis y 165 ter
para establecer el trámite y desarrollo de la audiencia en tratándose del recurso de apelación;
los numerales 167 bis 1 a 167 bis 10 con el propósito de ampliar y precisar las disposiciones
correspondientes al recurso de casación, y un capítulo V al título quinto para contemplar las
normas que regirán la procedencia y desahogo del recurso de revisión.”
Que en atención a lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57, 86 primer
párrafo, 87, 127 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Número 286, esta Comisión Ordinaria de Justicia, tiene plenas
facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de
Decreto que recaerá a la misma.
Que el signatario de la iniciativa el Licenciado Ángel Heladio Aguirre Rivero,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en términos de lo
establecido por los artículos 50 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, y 126 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286,
tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente a la
iniciativa de Decreto que nos ocupa.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción
I y 127 párrafos primero y tercero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado
de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el Dictamen que
recaerá a la Iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley número 762 de Justicia para Adolescentes del Estado de Guerrero, previa la emisión por
la Comisión de Justicia, del Dictamen respectivo.
Que esta comisión dictaminadora, en el análisis de la presente iniciativa llega a la firme
convicción de que ésta no se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento
constitucional o legal.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
10
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Que en el estudio y análisis de la iniciativa presentada, los integrantes de la Comisión
Dictaminadora, coincidimos con las consideraciones y exposición de motivos que la originan,
por lo que procedemos a dictaminar, bajo los siguientes argumentos:
Que el sistema de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al
artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a
quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en lo relativo a la
comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se distingue
por las siguientes notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como
sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le
asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el
sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de
las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte
preponderantemente acusatorio. Por otra parte, este sistema especializado de justicia
encuentra sustento constitucional en los numerales 4o. y 18 de la Carta Magna, pues el
primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales,
mientras que el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para
adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal. Además, el indicado modelo
también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la
Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de
la Convención sobre los Derechos del Niño
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en la interpretación del
tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los
meros actos de aplicación sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe
estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos
respectivos sean claros, precisos y exactos. Agrega que la autoridad legislativa no puede
sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos
claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que se señalen como
típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos,
cuando ello sea necesario, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa
del procesado.
En lo aplicable a los criterios anteriores, dada la naturaleza especial de la Ley de
Justicia para Adolescentes que conjuga un modelo de justicia juvenil con el nuevo paradigma
de enjuiciamiento penal, es una exigencia que este cuerpo legal, en cumplimiento al artículo
14 Constitucional, contenga normas claras, precisas y exactas.
A más de un año de su entrada en vigencia, la Ley de Justicia para Adolescentes del
Estado de Guerrero ha mostrado su eficacia, sin embargo, se requieren de modificaciones que
la hagan acorde a los requerimientos y exigencias del enjuiciamiento penal de corte
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
11
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
acusatorio y oral; razón por la cual, los Diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora
compartimos las propuestas contenidas en la iniciativa presentada por el Ejecutivo del Estado.
Las reformas y adiciones que se proponen a la ley tienen como objetivo fundamental
actualizar el marco normativo en materia de Justicia para Adolescentes y además de subsanar
varias lagunas, limitaciones, términos equívocos, errores de redacción y ortográficos, tiene
como propósito incorporar y modificar algunos temas para lograr un proceso penal acusatorio
funcional, apegado a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
y a los principios rectores constitucionales, como son: la etapa intermedia, medidas
cautelares, suspensión condicional del proceso, etapas de juicio oral, prueba anticipada, etapa
recursiva, entre otros.
Para realizar lo anterior, el Ejecutivo Estatal, presenta la iniciativa de Decreto la cual
reforma los artículos, 2, 3, 4, segundo párrafo, 5, primer párrafo, 8, incisos a y n), 10, 21, 22,
23, primer párrafo e incisos f) y h), 24, inciso f), el nombre, el primer párrafo y los incisos c) a
e) del artículo 25; el nombre del numeral 26, el nombre del artículo 30, 31, 33, incisos a), b) y
m), y segundo párrafo, 34, 36, el segundo párrafo del numeral 38, 40, incisos b) y g), 42, 43,
47, 50, primer párrafo, inciso a), 67, tercer párrafo, 76, primer párrafo, 79, 80, inciso c), 81, 82,
los nombres del capítulo IV y sección 2 de éste, pertenecientes al título tercero, 84, primer
párrafo, 87, 88, primer párrafo, 89, 95, 101, tercer párrafo, 102, 111, primer párrafo, 114,
incisos a) y c), el nombre de la sección 4 del capítulo V, perteneciente al título tercero, 115 a
123, 125; la estructura del capítulo V, perteneciente al título tercero; los artículos 130, 131; la
estructura del capítulo VI, correspondiente al título tercero; los numerales 136, primero y
segundo párrafos, 142, 143, primero y tercer párrafos, 144, 147, 148, primero y segundo
párrafos, 149, tercer párrafo, el nombre del capítulo III perteneciente al título cuarto; los
numerales 150, inciso e), 151, primero y cuarto párrafos, 153, primer párrafo e inciso b) del
segundo párrafo, 154, segundo párrafo; el nombre del artículo 157, la denominación y
artículos de los capítulos I a IV, pertenecientes al título quinto, intitulado “recursos”; los
artículos 168, 169, primer párrafo e incisos b) y c), 170, 171, primer párrafo e incisos h) e i),
172, primero y segundo párrafos e incisos a), b), d), e) y f); los numerales 173, 174, primer
párrafo, 175, inciso c), 178, inciso e), 188, 226, 230, 242, 245 y 247.
Asimismo se adicionan: un párrafo cuarto al artículo 4, un artículo 4-bis, un segundo
párrafo al numeral 30, un inciso n) al artículo 33, un segundo párrafo al artículo 50,
recorriéndose el actual segundo para ser el tercer párrafo de dicho numeral, un artículo 57 bis,
un artículo 79 bis, los artículos 84 bis y 84 ter, un tercer párrafo al artículo 105, un cuarto
párrafo al numeral 108, un artículo 108 bis, los párrafos tercero y cuarto al artículo 109, las
secciones 2 bis y 3 bis al capítulo V del título tercero, el artículo 118 bis, una sección 4 bis al
capítulo V del título tercero, los artículos 128 bis y 128 ter, un capítulo V bis al título tercero,
los artículos 134 bis y 134 ter, un artículo 136 bis, las secciones 1 bis, 1 ter, 2 bis y 2 ter al
capítulo VI del título tercero, un artículo 142 bis, los artículos 145 bis y 145 ter, los artículos
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
12
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
158 bis 1 a 158 bis 14, los artículos 165 bis y 165 ter, los artículos 167 bis 1 a 167 bis 17 y un
capítulo V al título quinto.
Esta Comisión, al hacer el análisis y revisión de las reformas y adiciones, dio cuenta de
que el Ejecutivo Estatal propone la reforma a 93 artículos y 58 adiciones, así como los
cambios de denominación y estructura de diversos títulos, capítulos, secciones artículos,
fracciones e incisos, las que aunadas a los cambios de forma y fondo que esta Comisión
Dictaminadora propone, representan la modificación de más del 71.5 por ciento de la ley
vigente, que cuenta con 247 artículos, lo que se contrapone con lo dispuesto en el artículo 133
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo que establece que los resolutivos de los dictámenes
sobre Leyes serán redactados con claridad y sencillez, procurando que su articulado se
desarrolle lógica y ordenadamente y se podrán estructurar en Libros; los Libros en Títulos; los
Títulos en Capítulos; los Capítulos en Secciones; las Secciones en Artículos; los Artículos en
fracciones y las fracciones en incisos.
Que es de tomarse en cuenta también el criterio de la suprema corte de justicia de la
nación en el sentido de que “PROCESO LEGISLATIVO. Las cámaras que integran el
congreso de la unión tienen la facultad plena de aprobar, rechazar, modificar o adicionar el
proyecto de ley o decreto, independientemente del sentido en el que se hubiere presentado
originalmente la iniciativa correspondiente.”
En este contexto, por analogía y por técnica legislativa, entendida el conocimiento de
los pasos que se adoptan para la elaboración y adecuada redacción de las leyes en general y
de las disposiciones normativas particulares, así como para sus reformas o enmiendas, y en
acatamiento a las reglas técnicas que deben reunirse en las etapas de preparación, emisión y
aplicabilidad de las normas, se considera pertinente reestructurar el contenido de la Ley
Número 762 de Justicia para Adolescentes del Estado de Guerrero, para hacerla un cuerpo
normativo congruente y claro.
Es de tomarse en consideración que el texto del nuevo cuerpo jurídico fue sometido a
la revisión y análisis de la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la
Implementación del Sistema de Justicia Penal, quien hizo una serie de consideraciones que
abarcan los artículos: 5, 6, 9, 25, 27, 29, 31, 33, 59, 87, 109, 123, 124, 125 y 233, las cuales
fueron tomadas en cuenta y se hicieron las adecuaciones sugeridas, con lo que se adaptó la
redacción a los nuevos ordenamientos jurídicos que a nivel nacional se han implementado.
La conclusión a la que llegó la SETEC fue en los términos siguientes:
“Se puede decir que la ley contiene elementos mínimos que la hacen compatible con el
sistema penal acusatorio, salvo las sugerencias contenidas en las consideraciones
precisadas, específicamente se debe realizar una revisión del texto para armonizarlo con el
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
13
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Código Nacional de Procedimientos Penales, o remitir al mismo, tratándose de reglas que no
son especificas”.
Que en atención a lo anterior, a juicio de esta Comisión de Justicia se considera
procedente integrar las reformas y adiciones que se proponen en una nueva Ley de Justicia
para Adolescentes del Estado de Guerrero, con el objeto de no generar confusión con las
modificaciones que se proponen como se señaló en consideraciones anteriores”.
Que en sesiones de fecha 19 y 24 de junio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de
Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los
efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 478 DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO.
Título Primero
Principios rectores y procesales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación según los sujetos
Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre
los doce años cumplidos y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho
tipificado como delito en el Código Penal del Estado o leyes especiales.
Artículo 2. Aplicación de esta ley al mayor de edad
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
14
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Se aplicará esta ley a todos los adolescentes que, en el transcurso del procedimiento,
cumplan la mayoría de edad. Igualmente se aplicará cuando los adolescentes sean acusados
después de haber cumplido la mayoría de edad, siempre y cuando el hecho haya ocurrido
dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.
Artículo 3. Ámbito de aplicación en el espacio
Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en la jurisdicción del estado,
en cualquier otro estado de la República Mexicana o en el extranjero, según las reglas de
territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal; así como en aquellos
casos en que por disposición de la ley o por convenio celebrado con las autoridades de la
Federación, los órganos especializados en justicia para adolescentes conozcan de aquellas
conductas tipificadas como delitos del orden federal, atribuidas a los adolescentes.
Artículo 4. Presunción y comprobación de la minoridad
En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona,
presumiblemente menor de dieciocho años, ésta será considerada como tal y quedará sujeta
a las disposiciones de la presente ley.
La edad del adolescente se comprobará con el acta de nacimiento respectiva expedida
por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por la legislación civil
vigente; tratándose de extranjeros se comprobará por documento apostillado. De no ser esto
posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal
efecto designe la autoridad correspondiente.
En el caso de registros de nacimiento extemporáneos, la autoridad deberá verificar que
el registro de nacimiento fue anterior a la comisión de la conducta tipificada como delito en el
Código Penal o en las leyes estatales.
Los jueces del sistema de justicia penal para adultos, al momento en que reciban un
presunto adolescente lo remitirán inmediatamente al ministerio público especializado en
justicia para adolescentes.
Artículo 5. Interpretación, aplicación y supletoriedad
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán
hacerse en armonía con sus principios rectores, así como con la normatividad internacional
aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales ratificados
por el Estado Mexicano, la Constitución del Estado y las leyes aplicables.
En lo no previsto de manera especifica por esta ley, se aplicarán supletoriamente, en lo
conducente, las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
15
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 6. Menor de doce años
Los actos que constituyan delito cometidos por un menor de doce años de edad, no
serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los
tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los jueces de justicia para adolescentes
remitirán el caso a la Unidad de Rehabilitación y Asistencia Social de la Dirección General de
Ejecución de Medidas, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.
Artículo 7. Clasificación por edades
Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su
ejecución entre dos grupos: a partir de los doce y hasta los catorce años de edad, y a partir de
los catorce y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.
CAPÍTULO II
Garantías del debido proceso legal
Artículo 8. Garantías básicas y especiales
Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a
los adolescentes les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento
de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial.
Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales, en la Constitución del
Estado y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.
Artículo 9. Principios rectores
Son principios rectores del proceso de justicia para adolescentes los siguientes:
I. Interés superior del adolescente: Principio que garantiza que toda medida que el
Estado tome frente a los adolescentes que realizan conductas tipificadas como delito en las
leyes estatales debe interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos
de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que, en
esencia, tiene un carácter aflictivo;
II. Mínima intervención: Principio que exige que se busque, en todo momento, que la
intervención del Estado para privar o limitar derechos a los adolescentes a través del sistema
de justicia para adolescentes se limite al máximo posible;
III. Subsidiariedad: Principio que reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil
no puede alcanzar por sí misma;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
16
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
IV. Especialización: Principio que requiere que todas las autoridades que intervienen
en el sistema de justicia para adolescentes conozcan a plenitud el sistema integral de
protección de derechos de éstos;
V. Celeridad procesal: Principio que garantiza que los procesos en los que están
involucrados adolescentes se realicen sin demora y con la menor duración posible;
VI. Equidad: Principio que exige que el trato formal de la ley sea igual para los
desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de las necesidades
propias del género, la religión, la condición social, el origen étnico y cualquiera otra condición
que implique una manifestación de su identidad;
VII. Protección integral: Principio que requiere que en todo momento las autoridades
del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los adolescentes
vinculados y sujetos al proceso;
VIII. Reinserción social: Principio que orienta los fines del sistema de justicia para
adolescentes hacia la adecuada convivencia del adolescente que ha sido sujeto de alguna
medida;
IX. Proporcionalidad: Principio que busca equilibrar el tipo y la intensidad de las
medidas con las conductas cometidas;
X. Culpabilidad: Principio que se debe garantizar con la previsión de derecho de acto,
de modo tal que prohíba que la responsabilidad se finque en los adolescentes en base a
criterios no judiciables tales como la personalidad, la vulnerabilidad biológica, la temibilidad o
la peligrosidad;
XI. Contradicción: Principio que establece que los adolescentes tendrán el derecho de
ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del
contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del ministerio
público dentro del proceso;
XII. Racionalidad y proporcionalidad: Principio que establece que las sanciones que
se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o
el delito cometido;
XIII. Determinación de las sanciones: Principio por el cual no podrán imponerse, por
ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad
de que el adolescente sea puesto en libertad antes de tiempo, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
17
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
XIV. Internamiento en centros especializados: Principio por el cual, en caso de ser
privados de la libertad, de manera provisional o definitiva, los adolescentes tendrán derecho a
ser ubicados en un centro exclusivo para adolescentes. De ser detenidos por la policía
administrativa o ministerial, ésta destinará áreas exclusivas para los adolescentes y deberá
remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
XV. Confidencialidad y privacidad: El adolescente tiene derecho a que se respete su
vida privada y la de su familia y, por ello, a que no se difunda, por ningún medio, información
relacionada con su identidad: nombre, imagen, filiación, parentesco, domicilio, apodos y
ningún otro dato que permita su identificación o individualización o la de su familia, en ninguna
etapa del proceso, desde la averiguación y hasta el momento en que termina el juicio o se
ejecuta la sentencia, en caso.
XVI. Garantías de la detención: Salvo la detención en flagrancia, la privación de
libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos
previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del
adolescente.
XVII. Prohibición de tortura: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a
torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
XVIII. Información de sus derechos: Los adolescentes tienen derecho a ser
informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente (o ha través de sus
representantes legales), de su situación en cuanto a cada estado del proceso, desde la
investigación hasta la ejecución, así como de los derechos y garantías que les asisten en todo
momento.
XIX. Presencia y participación de los padres o acompañamiento por persona en
quien confíe: Los adolescentes tienen derecho a que sus padres, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones del proceso y les brinden
asistencia general.
XX. Oralidad: Predominio de la palabra hablada, la identidad física del juzgador, y la
inmediación y la concentración procesales.
Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a todos los
adolescentes, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidades, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia, estado civil o
por cualquier otro motivo análogo, ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas
responsables o que los tengan bajo su cuidado.
Artículo 10. Principios del sistema acusatorio
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
18
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El proceso de justicia integral para adolescentes será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en las formas que
esta ley determine.
Ningún juez podrá tratar asuntos que estén sometidos a proceso para adolescentes con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el
principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta o las demás leyes.
Artículo 11. Principio de presunción de inocencia
El adolescente al que se atribuya la realización de una conducta típica se presume
inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en
sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en esta ley. En caso de duda, se estará a
lo más favorable para el adolescente.
Artículo 12. Derecho a la defensa
La defensa es un derecho en toda etapa del proceso. Corresponde a la policía, al
ministerio público y a los jueces garantizarla sin preferencias ni desigualdades.
Con las excepciones previstas en esta ley, los adolescentes tendrán derecho a
intervenir en todos los actos procesales y a formular las peticiones y observaciones que
considere oportunas.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales de investigación deberá velar
porque el adolescente conozca inmediatamente sus derechos fundamentales de forma oral.
Artículo 13. Defensa técnica
Desde el momento en que sea detenido o que intervenga, personalmente o por escrito,
en la investigación, el adolescente tendrá derecho a estar asistido por un abogado defensor y
a ser informado de los hechos que se atribuyen y los derechos que le asisten.
Se comprende como elementos esenciales del derecho a la defensa, el derecho del
adolescente de contar con la asistencia adecuada de un abogado defensor; comunicarse de
manera libre y privada con su defensor; tener acceso a los registros de la investigación;
consultar dichos registros y disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación
de su defensa. Para tales efectos, podrá elegir a un abogado defensor de su confianza; de no
hacerlo, se le asignará un defensor público especializado en justicia para adolescentes.
El derecho a la defensa adecuada es irrenunciable y su violación producirá la nulidad
absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice.
Sus derechos podrán ser ejercidos directamente por el abogado defensor, salvo
aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
19
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Asimismo, para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el
consentimiento expreso de su defendido.
Los miembros de pueblos o comunidades indígenas a quienes se atribuya la comisión
de un delito deberán contar con un abogado defensor que tenga conocimiento de su lengua y
cultura.
Artículo 14. Imparcialidad y deber de resolver
Los jueces deberán resolver con imparcialidad los asuntos sometidos a su
conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente
alguna decisión. Si lo hacen, incurrirán en responsabilidad.
Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades deberán
considerar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el adolescente, sino
también las favorables a él.
Artículo 15. Independencia judicial
En su función de juzgar, los jueces deben actuar con independencia de todos los
miembros de los otros poderes del Estado, de toda injerencia que pueda provenir de los
demás integrantes del Poder Judicial y de la ciudadanía en general.
Artículo 16. Fundamentación y motivación
Los jueces están obligados a fundamentar en derecho y motivar en los hechos
probados sus decisiones de la manera que señale esta ley.
El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión infundada
o inmotivada, conforme lo previsto en esta ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar.
No existe motivación cuando se hayan inobservado las reglas de la libre apreciación de
las pruebas, entendida como la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y de la sana crítica, con respecto a medios probatorios de valor decisivo.
Artículo 17. Inmediación
Los jueces presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y
por ningún motivo podrán delegar sus funciones.
Los jueces serán fedatarios de sus actos y resoluciones.
Artículo 18. Derecho a la intimidad y a la privacidad
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
20
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Se respetará siempre el derecho a la intimidad del adolescente, en especial la libertad
de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y otros objetos privados, así como
las comunicaciones privadas de toda índole.
Sólo con autorización del juez se podrá intervenir la correspondencia, las
comunicaciones telefónicas y electrónicas, o incautar los papeles u objetos privados.
Artículo 19. Efecto excluyente de la cosa juzgada
El adolescente sancionado o absuelto por sentencia ejecutoriada, no podrá ser
sometido nuevamente a juicio penal por el mismo hecho, lo mismo aplica para los casos de
sobreseimiento.
Artículo 20. Licitud probatoria
Los datos y medios de prueba sólo tendrán valor si han sido hallados, obtenidos,
procesados, trasladados, producidos, y reproducidos por medios lícitos y desahogados en el
proceso del modo que autoriza esta ley.
No tendrán valor los datos y medios de prueba obtenidos mediante torturas, amenazas,
o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la prueba obtenida a partir de
información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Artículo 21. Deber de protección
El ministerio público deberá garantizar la protección de las víctimas y testigos, con la
obligación de los jueces de vigilar su cumplimiento.
El ministerio público deberá solicitar la reparación del daño y promover los acuerdos
reparatorios, sin menoscabo de que la víctima lo pueda solicitar directamente.
Artículo 22. Justicia restaurativa
El procedimiento de justicia para adolescentes se rige por el principio de justicia
restaurativa.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la
integración de la víctima y del adolescente a la comunidad en busca de la reparación, la
restitución y el servicio a la comunidad.
Protegiendo la seguridad ciudadana, la paz social y la tranquilidad pública, la policía, el
ministerio público, los jueces, defensores y demás dependencias relacionadas con el
adolescente, deberán facilitar la solución de las controversias producidas como consecuencia
del hecho a través de la mediación, la conciliación y los procesos restaurativos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
21
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Título Segundo
Órganos y sujetos procesales
Capítulo I
Órganos encargados de administrar justicia
Artículo 23. Órganos judiciales especializados
Sobre los hechos tipificados como delito atribuidos a adolescentes, decidirán, en
primera instancia, los Jueces de Juicio Oral para Adolescentes y en segunda instancia, las
Salas de Justicia para Adolescentes. El Juez de Ejecución de Sanciones para Adolescentes
tendrá competencia para la fase de cumplimiento.
Durante las etapas de investigación e intermedia, las partes contarán con un Juez de
Control, para garantizar los derechos de los adolescentes y de las víctimas u ofendidos.
Artículo 24. Función del Juez de Control
En las etapas de investigación e intermedia corresponderá al Juez de Control:
I. Resolver, en forma inmediata, y por cualquier medio sobre los derechos del
adolescente y su defensa;
II. Velar por el respeto y protección de los derechos de las víctimas del delito;
III. Controlar las facultades del ministerio público y la policía;
IV. Otorgar autorizaciones y exigir el cumplimiento de los principios y garantías
procesales y constitucionales;
V. Conocer las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas
de investigación, que requieran control judicial;
VI. Facilitar las formas anticipadas de terminación del procedimiento y su debida
ejecución; los mecanismos alternativos de solución de controversias y el control y ejecución
de las medidas cautelares de carácter personal;
VII. Autorizar y desahogar la prueba anticipada;
VIII. Conocer de las excepciones y demás solicitudes propias de las etapas de
investigación e intermedia;
IX. Aprobar la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumpla con los
requisitos fijados por esta ley, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
22
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
X. Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya
tomado el ministerio público, cuando exista oposición de la víctima o no se haya resuelto
sobre la reparación del daño.
Artículo 25. Funciones del Juez de Juicio Oral para Adolescentes
Serán funciones del Juez de Juicio Oral para Adolescentes las siguientes:
I. Realizar la audiencia de juicio oral para conocer, en primera instancia, de la
acusación atribuida a adolescentes por la comisión o la participación en delitos;
II. Recibir y desahogar los medios de prueba aportados por las partes;
III. Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los
plazos fijados por esta ley;
IV. Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado;
V. Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción
por imponer;
VI. Decidir las sanciones aplicables a los adolescentes, considerando su formación
integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia;
VII. Comunicar a la Unidad de Rehabilitación y Asistencia Social de la Dirección
General de Ejecución de Medidas, las acusaciones presentadas en contra de menores de
doce años de edad;
VIII. Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales, y
IX. Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
Artículo 26. Salas de Justicia para Adolescentes
Las Salas de Justicia para Adolescentes tienen las siguientes funciones:
I. Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley;
II. Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley;
III. Conocer de las apelaciones que se interpongan dentro del procedimiento penal para
adolescentes;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
23
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
IV. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Jueces de
Control y los Jueces de Juicio Oral para Adolescentes, y
V. Las demás funciones que esta u otras leyes les asignen.
Capítulo II
Sujetos procesales
Artículo 27. Derechos de los adolescentes
La policía, el ministerio público y los jueces, según corresponda, harán saber a los
adolescentes a quienes se atribuye la realización de una conducta típica, de manera
inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes
derechos:
I. Conocer los hechos que se le atribuyen, los derechos que le asisten y, si hubiera sido
detenido, el motivo de su privación de libertad, así como el juez que la ordenó, exhibiéndole la
orden emitida en su contra;
II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación
o entidad a la que desee comunicar su detención;
III. Ser asistido por el abogado defensor que designe él o sus parientes y, en defecto de
éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta
confidencialidad;
IV. Que se le reciban los datos y medios de prueba pertinentes que ofrezca,
concediéndole el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite;
V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla
el idioma español;
VI. Presentarse o ser presentado al Juez de Control, para ser informado y enterarse de
los hechos que se le acusan;
VII. Que tiene derecho a guardar silencio, tomar la decisión de declarar o abstenerse de
hacerlo con asistencia de su defensor;
VIII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o
atenten contra su dignidad;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
24
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
IX. No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma
que dañe su reputación, dignidad o lo exponga a peligro a él o a su familia;
X. No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y
durante la realización de un acto procesal, y
XI. Los demás contenidos en las los ordenamientos aplicables o tratados
internacionales de la materia
Artículo 28. Incapacidad sobreviniente del adolescente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del adolescente, que excluya su
capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a ese
conocimiento y voluntad, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad.
Sospechada la incapacidad, el juez competente ordenará el peritaje correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención dirigida a asegurar su derecho de defensa material, las
facultades del adolescente podrán ser ejercidas por sus padres, representantes o tutores o, si
carece del mismo, el juez le designará uno provisional.
La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial.
La incapacidad no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso
con respecto a otros adolescentes.
Artículo 29. Rebeldía
Serán declarados rebeldes los adolescentes que, sin grave y legítimo impedimento, no
comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están
detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia.
Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de
presentación. Si ésta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la aprehensión y la
detención del adolescente.
Artículo 30. Padres o representantes del adolescente
Los padres, tutores o representantes del adolescente podrán intervenir en cualquier
actuación, diligencia o etapa del procedimiento, incluida la ejecución o en la utilización de
mecanismos alternativos de solución de controversias como coadyuvantes en la defensa o
como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del adolescente. Esto no
evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
25
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Los padres o tutores de los adolescentes a quienes se les impute alguna conducta
tipificada como delito por la ley penal están obligados a vigilar que aquellos cumplan con las
medidas cautelares impuestas o la sanción socio-educativa y de orientación y supervisión.
Artículo 31. La víctima u ofendido
De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima u ofendido podrá participar en
el procedimiento y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario
para la defensa de sus intereses, pudiendo estar representada por sí mismo o por un
abogado.
La victima u ofendido tendrá derecho a contar con un asesor jurídico gratuito en
cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable (art 109 CNPP)
Artículo 32. Concepto de víctima
Se considerará víctima del delito:
I. Al que directamente haya sufrido un daño en su integridad física, mental,
emocional, en su patrimonio o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes
jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito, incluida la que proscribe
en favor del abuso de poder;
II. A los familiares o personas físicas que tengan dependencia directa con el
ofendido del delito y se vean afectadas por las consecuencias inmediatas de dicha conducta;
III. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,
siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;
IV. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen
discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica,
depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación
cultural, y
V. Las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar
asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de
un delito.
Artículo 33. Concepto de ofendido
Se entiende por ofendido al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la
acción u omisión prevista en la ley penal como delito. En los delitos cuya consecuencia fuera
la muerte de la víctima o en el caso en que la víctima o el ofendido directo no pudiera ejercer
personalmente los derechos que esta Ley le otorga, se considerarán como ofendidos a los
familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
26
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o al concubinario;
III. A los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin
limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado,
inclusive, o
IV. A los dependientes económicos.
Artículo 34. Derechos de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido tendrá los siguientes derechos:
I. Intervenir en el procedimiento, conforme se establece en esta ley;
II. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la
acción penal e informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento, siempre que
exista noticia de su domicilio;
III. Si está presente en la audiencia, a tomar la palabra después de los informes finales
y antes de concederle la palabra final al acusado;
IV. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su
comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en
el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa,
por sí o por un tercero, con anticipación;
V. A recibir asesoría jurídica, atención médica, psicológica y protección especial de su
integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o
corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
VI. Apelar el sobreseimiento o la absolución;
VII. Presentar o revocar la querella en delitos de acción pública perseguibles a instancia
privada;
VIII. Tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las
excepciones previstas por la ley;
IX. Que el ministerio público le reciba todos los datos o medios de prueba con los que
cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
27
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado la suspensión;
XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentada ante la
comunidad sin su consentimiento en resguardo de su identidad y otros datos personales
cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación y secuestro; y cuando
a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los
derechos de la defensa;
XII. En caso de que la víctima sea menor de edad, o una persona disminuida en sus
facultades mentales, en todas las audiencias debe estar asistida por un psicólogo, y
XIII. Los demás que establezcan las leyes.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su
primera intervención en el procedimiento.
Artículo 35. Víctimas u ofendidos en delitos de acción privada
Si la víctima u ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá
denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez de Control para
Adolescentes, con las facultades y funciones del ministerio público, en cuanto sean aplicables.
Todo esto sin perjuicio del derecho de la víctima u ofendido de recurrir a la vía civil
correspondiente, para que se le reparen los daños.
Artículo 36. Víctima u ofendido en delitos de acción pública perseguibles a
instancia privada
En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles por querella a instancia e
interés de la víctima u ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas
en la legislación penal y procesal penal.
Artículo 37. Demanda de reparación del daño
La acción para obtener la reparación del daño podrá dirigirse contra los padres, tutor o
representante del adolescente y contra la persona que, según las leyes, responda por los
daños y perjuicios que el adolescente haya causado con el hecho punible.
Artículo 38. Facultades
Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente responsable gozará de
todas las facultades concedidas al adolescente para su defensa, en lo concerniente a sus
intereses. Su intervención no le eximirá del deber de declarar como testigo.
El tercero civilmente responsable podrá recurrir la sentencia que declare su
responsabilidad por la reparación del daño.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
28
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 39. Defensores
Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los adolescentes deberán
ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de
éstos.
El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un
defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les proporcionará un
defensor público. Para tal efecto, el Instituto de Defensa Pública del Estado de Guerrero
deberá contar con una sección de defensores especializados en justicia para adolescentes.
Artículo 40. Ministerio público
El ministerio público será el encargado de solicitar ante los jueces para adolescentes la
aplicación de la presente ley, mediante la realización de los actos necesarios para promover y
ejercer, de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en esta ley u
otra ley. Para tal efecto, el ministerio público contará con fiscales especializados en justicia
para adolescentes.
Artículo 41. Funciones del ministerio público
En relación con esta ley, serán funciones del ministerio público:
I. Velar por el cumplimiento de la presente ley;
II. Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por adolescentes;
III. Promover la acción penal;
IV. Recabar datos y medios de prueba, aportarlos y, cuando proceda, solicitar al juez y
participar en la producción de la prueba anticipada;
V. Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones
decretadas e interponer recursos legales;
VI. Velar por el cumplimiento de las funciones de la policía especializada para
adolescentes;
VII. Asesorar a la víctima durante la mediación y la conciliación, cuando ella lo solicite,
o ponerla en contacto con los facilitadores del estado, y
VIII. Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.
Artículo 42. Policía de investigación para adolescentes
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
29
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La policía de investigación para adolescentes será un órgano especializado que se
encargará de auxiliar al ministerio público y a los jueces para adolescentes, en el
descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables.
Funcionará dentro de la estructura de la Procuraduría General de Justicia del Estado y sus
integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.
Artículo 43. Atribuciones de la Policía de Investigación para Adolescentes
La policía de investigación para adolescentes podrá citar o aprehender, con orden del
juez o en flagrancia, a los presuntos responsables de los hechos denunciados, pero por
ninguna circunstancia podrá disponer la incomunicación de ningún adolescente. En estos
casos remitirá inmediatamente al adolescente ante el Juez de Control.
Artículo 44. Policía administrativa
Si un adolescente es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de
inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez de Control.
Artículo 45. Formalidades
Los servidores y agentes de la policía de investigación para adolescentes respetarán
las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones
de carácter general o particular que emita el ministerio público.
Artículo 46. Restricciones policiales
La policía no podrá recibir declaración a los adolescentes.
En caso de que el adolescente manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese
hecho al ministerio público para que se inicien los trámites de audiencia de vinculación y se
reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en esta ley.
Artículo 47. Deber de lealtad y buena fe
Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios,
engañosos, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que esta ley les concede
con apoyo en el interés superior del adolescente.
Título Tercero
Procedimiento para adolescentes
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 48. Objeto del procedimiento
El procedimiento para adolescentes tiene por objeto determinar si se ha cometido una
conducta típica a través del esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
30
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
el hecho delictivo no quede impune aplicando las sanciones correspondientes y que los daños
causados por el delito se reparen.
Asimismo, buscará la reinserción del adolescente en su familia y en la sociedad,
según los principios rectores establecidos en esta ley y garantizar un sistema integral de
justicia en la aplicación del derecho y restaurar la armonía social entre sus protagonistas y con
la comunidad, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Artículo 49. Jurisdicción
Corresponde a la jurisdicción de justicia para adolescentes del Estado el conocimiento
de todos los delitos previstos en el Código Penal del Estado y en las leyes especiales.
Los jueces y tribunales de justicia para adolescentes tienen la potestad pública, con
exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.
Artículo 50. Extensión
La jurisdicción del Estado se extenderá a los hechos delictivos cometidos en su
territorio y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, salvo lo prescrito por las leyes
federales.
Artículo 51. Causas de excusa
Los jueces de justicia para adolescentes deberán excusarse de conocer:
I. De la audiencia de juicio oral cuando en el mismo procedimiento haya actuado
como Juez de Control;
II. Cuando haya intervenido como ministerio público, defensor, mandatario, denunciante
o querellante, acusador particular, o haya actuado como perito, consultor técnico o conociera
del hecho investigado como testigo, o tenga interés directo en el proceso;
III. Si es cónyuge, concubina, concubinario, pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o éste viva o haya vivido a su cargo;
IV. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los
interesados;
V. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres o hijos, tengan un juicio
pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados,
salvo la sociedad anónima;
VI. Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan
a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
31
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
VII. Cuando antes de comenzar el proceso haya sido denunciante o acusador de
alguno de los interesados, haya sido denunciado o acusado por ellos;
VIII. Si ha dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
IX. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
X. Si él, su cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos u otras personas que vivan
a su cargo, hayan recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o
si, después de iniciado el proceso, él haya recibido presentes o dádivas aunque sean de poco
valor, y
XI. Cuando en la causa haya intervenido o intervenga, como juez, algún pariente suyo
dentro del segundo grado de consanguinidad.
Las mismas causas serán aplicables para el caso de los magistrados, con excepción de
lo previsto en la fracción I del presente artículo; sin embargo, tendrán que excusarse cuando
en la alzada conozcan de un asunto en el que hayan intervenido en primera instancia.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados: el adolescente y la víctima,
así como sus representantes, defensores o mandatarios y el tercero civilmente responsable.
Artículo 52. Lugar
El juez o el tribunal de justicia para adolescentes celebrarán las audiencias, vistas,
debates y demás actos procesales en la sala de audiencias de la circunscripción territorial en
la que son competentes.
Sin embargo, podrán constituirse en cualquier lugar del territorio del Estado, para
facilitar la participación del adolescente en el desarrollo del proceso en el domicilio en que
éste reside y cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios
decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia.
Artículo 53. Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán ser realizados en
cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se cumplan.
Artículo 54. Oralidad y registro de los actos procesales
El proceso se desarrollará a través de audiencias o actuaciones orales, salvo casos de
excepción.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
32
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Cuando un acto procesal pueda realizarse por escrito u oralmente, se preferirá, cuando
ello no conlleve atraso a la sustanciación del proceso, realizarlo oralmente. Para ello, las
peticiones que pueden esperar la celebración de una audiencia oral se presentarán y
resolverán en ella.
Artículo 55. Resguardos
Cuando se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos en el juicio, se deberá
reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta la audiencia del
debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines del proceso.
Tendrán la eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos,
mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías, destinados a la tramitación de los procesos, ya sea que contengan actos o
resoluciones judiciales, peritajes o informes. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos en la materia para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Artículo 56. Actas
Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta, el servidor público que
los practique la levantará haciendo constar el lugar, hora y fecha de su realización.
El acta será firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que
intervinieron en él, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, podrá hacerlo en su lugar otra
persona, a su ruego.
Artículo 57. Resoluciones judiciales
Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos y
sentencias.
Dictarán sentencia para decidir en definitiva y poner término al proceso; autos, si
resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso y providencias cuando ordenen
actos de mero trámite.
Las resoluciones judiciales deberán mencionar la autoridad que resuelve y señalar el
lugar, día y hora en que se dictaron.
Los actos procesales de órganos unipersonales deberán ser dictados por su titular.
En los órganos colegiados las providencias y las resoluciones de trámite serán dictadas
sólo por el ponente o presidente. Los autos y sentencias serán sustanciados y resueltos por
todos los jueces integrantes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
33
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 58. Fundamentación y motivación de autos y sentencias
Las sentencias contendrán los antecedentes del caso, una relación de los hechos
probados, su fundamentación fáctica, jurídica y probatoria a la luz de la sana crítica, las reglas
de la lógica y la experiencia.
Las sentencias deberán ser redactadas de forma clara y circunstanciada en modo,
tiempo y lugar, con la indicación del valor otorgado a los medios de prueba desahogados
durante la audiencia oral. También se expresará el modo como se interpretan las normas al
caso concreto, y las razones y criterios jurídicos que revisten importancia, sin dejar de analizar
los argumentos de las partes y la parte dispositiva.
Los autos contendrán, en un considerando único, una sucinta descripción de los
hechos o situaciones a resolver, la debida consideración y la fundamentación fáctica, jurídica y
probatoria de los mismos.
Los autos y las sentencias sin la debida fundamentación serán nulos. En el primer
caso, el juez de oficio o, por resolución de la Sala Penal de Justicia para Adolescentes deberá
corregir los errores. En el segundo caso, la resolución causa motivo de casación de la
sentencia.
Artículo 59. Medidas de apremio y correcciones disciplinarias
El juez o el tribunal de alzada, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán aplicar,
en forma indistinta, las medidas de apremio siguientes:
I. Amonestación;
II. Multa, y
III. Auxilio de la fuerza pública.
La multa será por el equivalente a entre uno y treinta días de salario mínimo vigente en
el lugar y momento en que se realizó la conducta que motiva el apremio. Tratándose de
jornaleros, obreros y trabajadores, la multa no podrá exceder de un día de salario, y en el caso
de no asalariados, de un día de ingreso.
Las autoridades que presidan las diligencias tienen el deber de mantener el orden y
exigir el respeto debido a ellas y a los demás participantes y asistentes. Para ello, podrán
aplicar como correcciones disciplinarias las mismas medidas previstas en el párrafo anterior,
más la suspensión en el caso de servidores públicos, con la duración prevista en la legislación
sobre responsabilidades de éstos.
Artículo 60. Plazos
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
34
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Las solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que
se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate. Sólo en casos de
extrema complejidad el juez o el tribunal, podrán retirarse a reflexionar o deliberar de manera
privada, continua y aislada. En estos casos deberán emitir su resolución en un plazo máximo
de veinticuatro horas.
En las actuaciones escritas, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días
siguientes. Sin embargo, si se trata de cuestiones que, por su naturaleza e importancia deban
ser debatidas, requieran desahogo de medios de prueba, o cuando la ley así lo disponga
expresamente, en el mismo plazo se convocará a audiencia. Terminada la audiencia, el juez o
el tribunal resolverá conforme al párrafo anterior.
Se aplicarán estas disposiciones salvo que la ley establezca otros plazos o formas.
Artículo 61. Principio general sobre prueba ilícita
Cualquier dato o medio de prueba obtenido con violación de los derechos
fundamentales será nulo.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como
presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impliquen
violación de derechos fundamentales y garantías del debido proceso en esta ley, salvo que el
defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas que han sido previstas con ese
objetivo.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas
que obsten el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los
deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado.
Artículo 62. Declaración de nulidad
Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el juez deberá declarar su nulidad
por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de
oficio o a petición de parte.
Al declarar la nulidad, el juez establecerá los actos nulos por su relación con el acto
anulado, salvo que se pueda demostrar la atenuación del vínculo, la existencia de una fuente
independiente o la convalidación mediante supresión hipotética y el descubrimiento inevitable.
Capítulo II
Acción penal
Artículo 63. Ejercicio de la acción penal
El ejercicio de la acción penal corresponde al ministerio público, pero podrá ejercerse
en los casos previstos en esta ley por los particulares como acusador privado o coadyuvante.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
35
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El ejercicio de la acción penal no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar,
salvo expresa disposición legal en contrario.
Artículo 64. Acción penal pública a instancia de parte
Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera instancia de parte, el ministerio
público sólo la ejercerá una vez que se formule querella, ante autoridad competente.
Son delitos de acción pública a instancia de parte, todos los que el Código Penal
dispone, como requisito de procedibilidad, la querella.
Se requerirá igualmente de la querella para la persecución de terceros que hayan
incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.
Sin embargo, antes de la instancia, podrán realizarse los actos urgentes que impidan
continuar el hecho o los imprescindibles para conservar los datos o medios de prueba,
siempre que no afecten el interés de la víctima.
La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento hasta
antes de acordarse la apertura a juicio.
Artículo 65. Acusador privado
Cuando esta ley permite la acción privada, su ejercicio corresponde únicamente a la
víctima u ofendido.
Son delitos de acción privada:
I. Los delitos culposos contenidos en los artículos 60 y 60-A del Código Penal del
Estado, y
II. Las lesiones perseguibles por querella.
Artículo 66. Principios de legalidad procesal
El ministerio público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que
sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley, salvo los casos en que proceda la
aplicación de criterios de oportunidad.
En cualquier momento del proceso el ministerio público podrá aplicar criterios de
oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin
discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso, según los criterios generales que
al efecto se hayan dispuesto por la Procuraduría General de Justicia del Estado y bajo los
supuestos y condiciones de los artículos siguientes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
36
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 67. Criterios de oportunidad por solución del conflicto
El ministerio público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal, si
se ha producido la reparación del daño a la víctima u ofendido y se demuestre la solución de
las controversias, cuando:
I. El imputado haya producido la reparación integral, a entera satisfacción de la víctima,
del daño particular o social causado, en delitos de contenido patrimonial sin violencia sobre
las personas o en delitos culposos;
II. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan
califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social;
III. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración
que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social;
IV. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando la reparación
sea integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse;
V. Cuando la persecución penal de un delito conlleve problemas sociales más
significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los
intereses de las víctimas, y
VI. Cuando los condicionamientos fácticos o psíquicos de la conducta permitan
considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por
explicarse el mismo en la culpa.
Artículo 68. Criterios de oportunidad por política criminal
El ministerio público podrá prescindir, total o parcialmente, de la persecución penal,
limitarla a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el
hecho, siempre y cuando la Procuraduría General de Justicia del Estado justifique la
conveniencia procesal, cuando:
I. Por las circunstancias del caso, se trata de un hecho insignificante, de mínima
culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte
gravemente un interés público;
II. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave
que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción
culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
37
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la
infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la
pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos
o delitos a la misma persona, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado
en la jurisdicción local o en el extranjero;
IV. Se trate de asuntos de delitos graves, tramitación compleja o delincuencia
organizada y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información
esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de
otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde total o parcialmente
resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya
continuación evita;
V. Cuando la persona sea entregada en extradición a causa de la misma conducta
punible;
VI. Cuando la persona sea entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la
misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible sólo procede la suspensión o la
interrupción de la persecución penal;
VII. Cuando la persona sea entregada en extradición a causa de otra conducta punible
y la sanción a la que pueda llevar la persecución en México carezca de importancia al lado de
la sanción que le haya sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero;
VIII. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la
seguridad exterior del Estado;
IX. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta
impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la
infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la
sanción disciplinarios;
X. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre
en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la
ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio, y
XI. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o
partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de
investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad,
cometidos por él mismo o por otras personas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
38
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 69. Decisión y control
La decisión del agente del ministerio público que aplique un criterio de oportunidad
deberá estar fundada y motivada, y será comunicada al titular de la Procuraduría General de
Justicia del Estado o a quien éste designe, a fin de que la autorice en definitiva.
En caso de ser autorizada la decisión de ejercer un criterio de oportunidad, la misma
podrá ser objetada ante el juez de control por la víctima u ofendido, dentro de los tres días
posteriores a que la decisión les fue puesta en conocimiento.
Presentada la objeción, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver si
la decisión del ministerio público cumple con los requisitos legales. Si no los cumple, lo
comunicará, para su revisión, al titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para
que éste vuelva a pronunciarse conforme a derecho.
Si el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado mantiene el criterio del
agente del ministerio público, el juez otorgará a la víctima u ofendido un plazo de diez días
para que interponga la acusación particular.
Artículo 70. Efectos del criterio de oportunidad
Se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso la aplicación de un criterio de oportunidad, siempre que la víctima no
manifieste su intención de convertir la acción en privada, si procede, en un plazo de diez días
contados a partir de la fecha en la que surta sus efectos la notificación de la resolución del
ministerio público.
Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos
los que reúnan las mismas condiciones.
No obstante, en el caso de las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 68 de la ley, se
suspenderá el ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas
en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad.
Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de que tenga el carácter de
firme la sentencia respectiva.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales
se suspendió el ejercicio de la acción penal, el ministerio público podrá reanudar el proceso.
Artículo 71. Obstáculos
No se podrá promover la acción penal:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
39
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. Cuando ella dependa de una instancia, que no ha sido expresada o lo ha sido, pero
no en la forma que la ley establece, y
II. Cuando la persecución penal dependa del juzgamiento de una cuestión prejudicial
que, según la ley, deba ser resuelta en un proceso independiente.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente
necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias
que comprueben los hechos o la participación del adolescente y que puedan desaparecer;
Artículo 72. Excepciones
Durante el proceso, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la
persecución penal por los siguientes motivos:
I. Incompetencia o falta de jurisdicción;
II. Falta de acción porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no
puede proseguirse, o
III. Extinción de la acción penal.
El juez podrá asumir de oficio la solución de alguna de las excepciones anteriores
cuando sea necesario para decidir en las oportunidades que la ley prevé, y siempre que la
cuestión, por su naturaleza, no requiera instancia de parte.
Artículo 73. Efectos
Si se declara la falta de acción, la causa quedará en suspenso, salvo que la
persecución pueda proseguir en contra de otro, en este caso, la decisión sólo desplazará del
proceso a quien beneficie.
En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal, se decretará
el sobreseimiento o se rechazará la acusación, según corresponda.
Artículo 74. Causas de la extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá:
I. Por la muerte del adolescente;
II. Por el desistimiento de la acusación privada o la revocatoria de la querella en delitos
de acción pública a instancia de parte;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
40
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. Por la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos
en esta ley;
IV. Por la prescripción;
V. Por el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta
sea revocada;
VI. Por el cumplimiento de los acuerdos reparatorios mediante conciliación o mediación;
VII. Por el perdón en los delitos de querella;
VIII. Por la muerte de la víctima en los casos de delitos de acción privada, salvo
oposición de quien tenga la calidad de ofendido, y
IX Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso o vencimiento del plazo
máximo de duración de la investigación sin que se haya formulado la acusación u otro
requerimiento conclusivo.
Artículo 75. Prescripción de la acción
La acción penal para adolescentes prescribirá a los cinco años en el caso de delitos
contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en tres años, cuando se
trate de cualquier otro tipo de delito de acción pública, salvo los casos en que el Código Penal
disponga de una pena menor. En delitos de acción privada prescribirá en seis meses.
Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en
que se cometió el delito o desde el día en que se decretó la suspensión del proceso.
Artículo 76. Prescripción de las sanciones
Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al
ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se
encuentre firme la resolución respectiva, o desde aquélla en que se compruebe que comenzó
el incumplimiento.
Capítulo III
Reparación del daño
Artículo 77. Objeto de la reparación del daño
En los casos en que el delito haya producido daño físico, material o moral a la víctima,
el ministerio público estará obligado a reclamar su reparación, sin menoscabo de que la
víctima lo pueda solicitar directamente.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
41
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La acción para obtener la reparación del daño puede comprender el reclamo de:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos o accesorios o, en su
defecto, el pago del precio correspondiente;
II. El resarcimiento del daño físico, material o moral causados, y
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 78. Ejercicio
La reparación del daño que deba exigirse al adolescente o, en su caso, a los padres,
tutores, curadores o al tercero civilmente responsable se hará valer de oficio por el ministerio
público ante el Juez de Control. Para tales efectos, en la acusación el ministerio público
deberá señalar el monto estimado de los daños y perjuicios según los datos que hasta ese
momento arroje la investigación.
Concluida la investigación, al formular la acusación, el ministerio público deberá
concretar la demanda para la reparación del daño, especificando el monto completo de cada
una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material,
pago del daño moral, pago por daños y pago por perjuicios ocasionados por el delito atribuido.
Cuando las pruebas no permitan establecer en la sentencia, con certeza, el monto de
los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal podrá condenar
genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de
sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de
repararlos.
Artículo 79. Carácter accesorio
En el procedimiento de justicia integral para adolescentes, la acción para obtener la
reparación del daño sólo podrá ser ejercida mientras esté pendiente la causa.
Sobreseído o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio
de la acción para la reparación del daño se suspenderá hasta que la acción penal para
adolescentes continúe y quedará a salvo el derecho de interponer la demanda ante los
tribunales competentes.
La sentencia absolutoria no impedirá al tribunal pronunciarse sobre la reparación del
daño, cuando proceda.
Artículo 80. Ejercicio alternativo
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
42
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La acción para obtener la reparación del daño podrá ejercerse en el procedimiento
penal para adolescentes, conforme a las reglas establecidas por esta ley o intentarse ante los
tribunales civiles, pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Capítulo IV
Salidas alternas al procedimiento
Sección Primera
Suspensión condicional del proceso
Artículo 81. Procedencia
En los casos en que proceda la suspensión condicional de la pena, el perdón de la
víctima o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de
libertad; el adolescente, sus padres o quien legalmente lo represente o el ministerio público
con acuerdo del adolescente, podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.
La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento desde que el adolescente haya
sido vinculado a proceso y hasta antes de acordarse la apertura a juicio oral, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a
satisfacción de la víctima y un detalle de las condiciones que el adolescente deberá cumplir
durante la suspensión. El plan podrá consistir en la realización de un procedimiento de
mediación o conciliación con la víctima, la reparación material del daño causado o una
reparación inmediata o por cumplir a plazos.
El juez oirá sobre la solicitud en audiencia al ministerio público, a la víctima y al
adolescente, y resolverá de inmediato. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se
suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará la propuesta de
reparación planteada por el adolescente, conforme a criterios de razonabilidad. No será
rechazada la posibilidad de suspensión del proceso a prueba sólo por falta de recursos del
adolescente.
Junto con la suspensión condicional del proceso, el juez podrá decretar cualquiera de
las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión
interrumpirá el plazo de la prescripción.
Si la solicitud del adolescente no se admite o el procedimiento se reanuda con
posterioridad, no podrá considerarse dicha solicitud como confesión ni ser utilizada en su
contra.
Artículo 82. Condiciones por cumplir durante el período de la suspensión
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
43
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Siendo procedente la suspensión condicional del proceso, el juez fijará el plazo de ésta
y determinará una o varias de las condiciones que deberá cumplir el adolescente, de entre las
siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de
consumir drogas, bebidas alcohólicas o cometer hechos delictivos;
IV. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, si no la ha terminado, aprender una
profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el
juez;
V. Prestar servicios o labores sociales en favor del estado o de instituciones de
asistencia pública;
VI. Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si es necesario;
VII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el juez determine,
un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
VIII. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
IX. No poseer o portar armas;
X. No conducir vehículos;
XI. Abstenerse de viajar al extranjero;
XII. Cumplir con los deberes de pensión alimenticia, en los casos en que el adolescente
se encuentre emancipado.
El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas a las anteriores cuando
estime que resultan razonables.
Para fijar las reglas, el juez podrá disponer que el adolescente sea sometido a una
evaluación previa, pero en ningún caso podrá imponer medidas más gravosas que las
solicitadas por el ministerio público.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
44
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La decisión sobre la suspensión del proceso se pronunciará en audiencia, en presencia
del adolescente, la víctima o sus representantes y del ministerio público, con expresa
advertencia sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.
El plazo de prueba se suspenderá mientras el adolescente esté privado de su libertad
por otro procedimiento.
Cuando el adolescente esté sometido a otro procedimiento y goce de libertad, el plazo
seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede
firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho; en caso contrario, el
juez convocará a las partes a una audiencia, en la que presentarán sus argumentos a favor y
en contra de la continuidad de la suspensión concedida. El juez resolverá por auto fundado y
motivado sobre la reanudación del procedimiento.
La revocación de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una
sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de
libertad cuando sean procedentes.
La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de
terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos, éstos se abonarán a la indemnización por
daños y perjuicios que le pueda corresponder.
Artículo 83. Resolución que ordena suspender el proceso
La resolución que ordene la suspensión condicional del proceso deberá contener:
I. Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el juez ordena esta suspensión;
II. Los datos generales del adolescente, los hechos que se le atribuyen, su calificación
legal y la posible sanción;
III. La duración de la suspensión, que no podrá exceder de tres años;
IV. La advertencia de que la comisión de cualquier delito, durante el período de
suspensión, conllevará la reanudación de los procedimientos;
V. La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo
deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente, y
VI. La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la
fundamentan.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
45
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 84. Incumplimiento de las condiciones fijadas para la suspensión
condicional del proceso
De oficio o a solicitud de parte, el juez revocará la suspensión condicional del proceso y
ordenará continuar con el procedimiento, cuando constate el incumplimiento injustificado de
cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.
Artículo 85. Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a
prueba
Cuando el adolescente cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que
ordena la suspensión condicional del proceso, el juez dictará una resolución que las apruebe,
sobreseerá el procedimiento y ordenará archivarlo.
Artículo 86. Conservación de los datos y medios de prueba
En los asuntos suspendidos el ministerio público tomará las medidas necesarias para
evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los datos y medios de prueba conocidos y los que
soliciten los intervinientes.
Sección Segunda
Mecanismos alternativos de solución de controversias
Artículo 87. Oportunidad
En los delitos de acción pública y de querella los mecanismos alternativos de solución
de controversias procederán hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral; salvo el
caso de los procesos restaurativos, los cuales se aplicarán en la etapa de ejecución.
En los delitos de acción privada el juez podrá facilitar los acuerdos reparatorios con el
traslado de la acusación, o una vez vencido el término de la audiencia sobre la acusación y
reparación del daño.
A fin priorizar el interés superior del adolescente y la retribución del daño ocasionado a
la victima como la mejor manera de reintegrar al adolescente a la sociedad, si las partes no lo
han propuesto, desde su primera intervención el ministerio público o, en su caso, el juez
promoverán el uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias e invitarán a
los interesados a que participen en acuerdos reparatorios a través de la mediación y la
conciliación y les explicará sus efectos.
Artículo 88. Finalidad de los mecanismos alternativos de solución de
controversias y los procesos restaurativos
Los mecanismos alternativos de solución de controversias consisten en los diversos
procedimientos, como el de mediación, que permiten la solución de los conflictos entre
particulares a través del acuerdo de voluntades y, en su caso, sobreseer el procedimiento.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
46
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Durante el desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de controversias, el
adolescente y la víctima o el ofendido deberán ser asistidos por un facilitador.
Artículo 89. Efectos de la aplicación de los mecanismos alternativos de solución
de controversias
La aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias tendrá como
efectos: la solución del conflicto que garantice la reparación del daño (moral, psicológico y
material), la consideración del proceso de rehabilitación fijado por el juez, así como las
medidas compensatorias del daño que se acuerden y el sobreseimiento del procedimiento.
El ministerio público supervisará el cumplimiento de los acuerdos emanados de los
mecanismos alternativos de solución de controversias y lo hará del conocimiento del juez. En
caso de incumplimiento de los mismos cesarán los efectos de la suspensión del procedimiento
y éste se reanudará.
Artículo 90. Principios
Los mecanismos alternativos de solución de controversias se rigen por los principios de
voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad,
legalidad y honestidad.
Artículo 91. Control judicial
Cuando las partes tengan motivos fundados para estimar que el adolescente está en
condiciones de desigualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza, podrán
impugnar ante el juez la validez del convenio.
El juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva. Si no asiste quien impugna
la validez del convenio, se tendrá por no presentada la impugnación.
Artículo 92. Suspensión
El uso de los mecanismos alternativos de solución de controversias suspende el
procedimiento y la prescripción de la acción penal. En este caso la suspensión no podrá durar
más de treinta días naturales.
Las partes, de común acuerdo, y dependiendo de las circunstancias del caso, podrán
solicitar al juez la ampliación del término a que se refiere el párrafo anterior.
Si a criterio del ministerio público o del Juez de Control existen actuaciones urgentes o
inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea
relevante para el adolescente.
Capítulo V
Etapa de investigación
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
47
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Sección Primera
Acción integral para adolescentes
Artículo 93. Finalidad
La etapa de investigación en el procedimiento penal para adolescentes tiene por objeto
determinar si hay fundamento para abrir un juicio contra una o varias personas, mediante la
recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del adolescente.
Estará a cargo del ministerio público para adolescentes, quien actuará con el auxilio de
la policía especializada.
Artículo 94. Formas de inicio
El procedimiento penal para adolescentes se inicia de oficio o por denuncia o querella
de un hecho que pueda configurar delito en el Código Penal del Estado o en otras leyes.
Artículo 95. Denuncia
Cualquier persona podrá comunicar directamente a la policía o al ministerio público el
conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.
Artículo 96. Facultad de no denunciar
Nadie está obligado a denunciar a sus ascendientes y descendientes directos y
hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o
más próximo.
Artículo 97. Querella
Se entiende por querella la expresión de voluntad de la víctima del delito, o de sus
representantes, mediante la cual se manifiesta, expresa o tácitamente, su deseo de que se
ejerza la acción penal, cuando el delito que se denuncia depende de instancia de parte.
Artículo 98. Personas incapaces
Tratándose de incapaces, la querella podrá ser presentada por sus representantes
legales o por sus ascendientes o hermanos. En caso de discrepancia entre el menor víctima y
sus representantes legales sobre si debe presentarse la querella, decidirá la Procuraduría de
la Defensa del Menor y la Familia.
Esta última podrá formular la querella en representación de menores o incapacitados
cuando éstos carezcan de representantes legales y, en todo caso, tratándose de delitos
cometidos por los propios representantes.
Artículo 99. Archivo temporal
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
48
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
En tanto no se formule la acusación, el ministerio público podrá archivar temporalmente
aquellas investigaciones en las que no aparezcan antecedentes que permitan desarrollar
actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.
La víctima u ofendido podrá solicitar al ministerio público la reapertura del
procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar la
denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 100. Facultad de abstenerse de investigar
En tanto no se produzca la intervención del juez en el procedimiento, el ministerio
público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia
no sean constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan
establecer que se encuentra extinguida la acción penal.
Artículo 101. No ejercicio de la acción
Cuando antes de formulada la acusación, el ministerio público cuente con los
antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguno
de los supuestos de sobreseimiento, decretará el no ejercicio de la acción penal, mediante
resolución fundada y motivada.
Artículo 102. Control judicial
Las decisiones del ministerio público sobre el archivo temporal, abstenerse de
investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas por la víctima ante el Juez
de Control. En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando
al efecto a la víctima, al ministerio público y, en su caso, al adolescente y a su defensor, en la
que se expondrán los motivos y fundamentos de las partes.
El juez podrá dejar sin efecto la decisión del ministerio público y ordenarle reabrir la
investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en
presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones
mencionadas en el párrafo anterior.
Sección Segunda
Investigación y medios de prueba
Artículo 103. Dirección de la investigación
El ministerio público promoverá y dirigirá la investigación, y podrá realizar por sí mismo
o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes
al esclarecimiento de los hechos.
Con esa finalidad, podrá ordenar investigaciones encubiertas mediante el uso de
agentes policiales de investigación, acciones y compras encubiertas y entregas o acciones
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
49
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
vigiladas, para que la policía pueda individualizar actores, coautores, cómplices e instigadores
o determinar la naturaleza de los hechos delictivos que se realizan.
Artículo 104. Secreto de las actuaciones de investigación
En atención al interés del adolescente, las actuaciones de investigación realizadas por
el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al proceso.
El adolescente y los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y
los documentos de la investigación y obtener copia de los mismos, salvo los casos
exceptuados por ley.
Artículo 105. Opiniones extraprocesales
El ministerio público, quienes participen en la investigación y las demás personas que,
por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones de la misma, no podrán
proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta.
Artículo 106. Proposición de diligencias
Durante la investigación, tanto el adolescente como los demás intervinientes en el
procedimiento podrán solicitar al ministerio público todas aquellas diligencias que consideren
pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El ministerio público ordenará que
se lleven a cabo aquellas que estime conducentes.
Si el ministerio público rechaza la solicitud, se podrá reclamar ante el Juez de Control,
con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la
diligencia.
El ministerio público deberá permitir la asistencia del adolescente o de los demás
intervinientes a las actuaciones o diligencias que deba practicar, cuando lo estime útil.
Artículo 107. Control judicial anterior a la formalización de la investigación
Cualquier adolescente que se considere afectado por una investigación que no se haya
formalizado judicialmente, podrá pedir al Juez de Control que ordene al ministerio público
informar acerca de los hechos objeto de ella.
Artículo 108. Valor de las actuaciones
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para
fundamentar el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las
reglas previstas en esta ley para prueba anticipada o que se autoriza a incorporar por lectura o
reproducción durante la audiencia de debate de juicio oral.
Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar cualquier resolución previa a la
sentencia o para fundar ésta, en caso de procedimiento abreviado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
50
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 109. Prueba, datos, medios de prueba
Dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún
no desahogado ante el juez, que se advierta idóneo, pertinente y, en conjunto con otros,
suficiente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable
participación del adolescente.
Medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir
los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que
ingresando al procedimiento como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los
principios de inmediación y contradicción, sirve al juez como elemento de juicio para llegar a
una conclusión cierta.
Artículo 110. Derecho a los medios de prueba
El adolescente y su abogado defensor tendrán la facultad de ofrecer medios de prueba
en defensa de su interés, bajo los presupuestos indicados en esta ley. Con esa finalidad,
podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible
o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen el delito, su culpabilidad o
punibilidad.
Si como medio de prueba el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona
que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio del juez, explicándole las razones que tornan
necesaria la entrevista.
El juez, en caso de admitirlo, ordenará la entrevista con la persona que interesa para la
defensa, en el lugar y en el momento que las partes o aquél decidan.
Artículo 111. Prueba lícita
Los medios de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e
incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta ley.
A menos que favorezca al adolescente, no podrá utilizarse información obtenida
mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del
domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni
información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos
fundamentales de las personas.
Tampoco pueden ser apreciados los medios de prueba que sean consecuencia directa
de ellos, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
51
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 112. Libertad probatoria
Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del
caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley.
El ministerio público y la policía tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la
verdad mediante los medios de prueba permitidos por el Código de Procedimientos Penales,
cumpliendo estrictamente con los objetivos de la investigación y los fines del proceso penal.
Artículo 113. Prueba anticipada
Hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar
anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
I. Que sea practicada ante el Juez de Control;
II. Que sea solicitada por alguna de las partes;
III. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o
alteración del medio probatorio, y
IV. Que se practique en audiencia oral, con observancia de las reglas previstas para la
práctica de pruebas en el juicio.
Se entenderá siempre, como prueba anticipada, la declaración del testigo, perito u
oficial de la policía que justifique la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de
juicio oral.
El ministerio público podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de menores
de edad que sean víctimas de delitos sexuales.
La solicitud deberá expresar las razones por las cuales el acto se debe realizar con
anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo y se torna indispensable.
Artículo 114. Procedimiento para prueba anticipada
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta
la denuncia y hasta antes de la celebración de la audiencia de juicio oral.
Cuando se solicite prueba anticipada, el juez citará a audiencia a todos aquellos que
tengan derecho a asistir a la audiencia de juicio oral y, luego de escucharlos, valorará la
posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en la audiencia de juicio
oral, sin grave riesgo de pérdida por la demora y, en su caso, admitirá y desahogará la prueba
en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
52
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
en la audiencia de juicio oral.
El adolescente imputado que esté detenido será trasladado a la sala de audiencias
para la práctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, será representado por su defensor. En
caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga
en la audiencia.
Artículo 115. Registro y conservación de la prueba anticipada
La audiencia en la que se desahogue la prueba deberá registrarse en su totalidad,
preferentemente en audio y video.
Concluido el desahogo de la prueba anticipada se entregará el registro correspondiente
al ministerio público, y copias del mismo a la defensa y a quien lo solicite, siempre que se
encuentre legitimado para ello.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existe para la fecha
de la audiencia de juicio oral, se desahogará en la audiencia de debate.
Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas
por el Juez de Control.
Artículo 116. Conservación de los elementos de la investigación
Los elementos recogidos durante la investigación serán conservados bajo custodia del
ministerio público, quien deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que se alteren de
cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez por la inobservancia de las disposiciones antes
señaladas, a fin de que se adopten las medidas necesarias para la debida preservación e
integridad de los elementos recogidos.
Los intervinientes tendrán acceso a ellos, con el fin de reconocerlos o realizar alguna
pericial, siempre que sean autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez. El
ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas
que sean autorizadas para reconocerlos o manipularlos, dejándose copia, en su caso, de la
correspondiente autorización.
Artículo 117. Registro de las actuaciones policiales
La policía levantará un acta, en la que dejará constancia inmediata de las diligencias
practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hayan realizado y de cualquier
circunstancia que pueda resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el
acta de las instrucciones recibidas del ministerio público y del juez, en caso de que el medio
de investigación haya requerido su autorización para ser practicado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
53
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El acta será firmada por el servidor público a cargo de la investigación y, en lo posible,
por las personas que hayan intervenido en los actos o proporcionado alguna información.
Estas actas no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el debate.
Sección Tercera
Formas de detención legal del adolescente
Artículo 118. Motivos de detención
Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso de flagrancia o caso
urgente.
Los supuestos de flagrancia serán los previstos por el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La detención se notificará inmediatamente a su padre, a su madre, su representante
legal, o al representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 119. Obligaciones del ministerio público
En el caso de adolescentes detenidos en flagrancia o caso urgente, el ministerio
público deberá ponerlos a disposición del Juez de Control en un plazo máximo de cuarenta y
ocho horas, atender el procedimiento de la audiencia de control de detención y, en su caso,
formular la imputación.
Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte
ofendida, se informará inmediatamente a quien pueda presentarla, y si ésta no lo hace dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, en ese momento el adolescente será puesto en
libertad de inmediato.
Artículo 120. Procedimiento en flagrancia
En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia o caso urgente por
agentes policiales, éstos deberán remitirlo inmediatamente al ministerio público.
Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta debe
entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma
señalada en el párrafo anterior.
Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el
ministerio público dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación
para determinar la causa y tipo de las lesiones y los responsables de haberlas infringido.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
54
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado
como delito por la ley penal, el ministerio público lo pondrá de inmediato en libertad.
Artículo 121. Caso urgente
Existe caso urgente cuando se actualicen los siguientes supuestos:
I. Exista sospecha fundada de que el imputado ha participado en alguno de los delitos
calificados como graves por la ley procesal penal;
II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia,
y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el ministerio
público ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
De actualizarse los supuestos previstos en las fracciones I, II y III, el ministerio público
podrá ordenar por escrito la detención del imputado, debiendo expresar en la orden
correspondiente los antecedentes de la investigación y los indicios que motivan su proceder.
Los agentes de policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán
presentar inmediatamente al imputado ante el ministerio público que haya emitido dicha orden.
El ministerio público, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, deberá presentarlo ante
el juez y solicitar la audiencia de control de la detención.
Artículo 122. Registro de la detención
Las autoridades de policía que realicen la detención bajo la modalidad de flagrancia o
caso urgente, deberán elaborar inmediatamente un registro de la misma, estableciendo la
fecha y hora en que el imputado fue detenido o puesto a su disposición, así como el tiempo
razonable para ponerlo a disposición del ministerio público.
Artículo 123. Orden de aprehensión
Cuando se trate de delito grave, y el ministerio público desee formular imputación a una
persona que no se encuentre detenida, solicitará al Juez de Control la celebración de una
audiencia para que libre una orden de aprehensión.
Artículo 124. Requisitos para solicitar la orden de aprehensión
Son requisitos para solicitar la orden de aprehensión los siguientes:
I. Que se haga por escrito;
II. Descripción de los hechos que se atribuyen al adolescente, sustentados en forma
precisa en los registros correspondientes que deberán exhibirse por escrito;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
55
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. precisión de la conducta tipificada como delito grave que se le atribuye al
adolescente, el tiempo, lugar y modo de su comisión y el grado de intervención, y
IV. La individualización del adolescente.
Artículo 125. Requisitos para librar la orden de aprehensión
El juez, a solicitud por escrito del ministerio público, puede ordenar la aprehensión de
una persona cuando:
I. Se ha presentado denuncia de un hecho que la ley penal señale como delito grave,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido
ese hecho y que existe la probabilidad de que el adolescente lo cometió o participó en su
comisión, y
II. Existan elementos suficientes para sostener, razonablemente, que su comparecencia
pudiera verse demorada o dificultada.
También podrá solicitar la aprehensión del adolescente si después de ser citado a
comparecer no lo hace sin justa causa y es necesaria su presencia, siempre y cuando se
reúnan los requisitos citados en la fracción I del numeral anterior.
Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán
inmediatamente al detenido ante la presencia del juez que haya expedido la orden, debiendo
entregar al adolescente copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea
puesto a disposición del Juez de Control, éste convocará de inmediato a la audiencia de
vinculación a proceso.
Artículo 126. Resolución sobre la orden de aprehensión
Recibida la solicitud de orden de aprehensión, el Juez de Control resolverá en
audiencia privada con el ministerio público sobre la misma, debiendo pronunciarse sobre cada
uno de los elementos planteados en la solicitud, pudiendo el juez dar una clasificación jurídica
distinta a los hechos que en ella se plantean, o a la participación que tuvo el imputado en los
mismos.
En caso de que la solicitud de orden de aprehensión no reúna alguno de los requisitos
previstos en el artículo 124 de esta ley, el juez, de oficio, prevendrá en la audiencia al
ministerio público para que los precise o aclare. No procederá la prevención cuando el juez
considere que los hechos que cita el ministerio público en su solicitud resultan atípicos.
Artículo 127. Citación de comparecencia
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
56
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Cuando se trate de delito no grave, y el ministerio público tenga que formular
imputación a un adolescente que no se encuentre detenido, solicitará al Juez de Control la
celebración de una audiencia para que libre una citación de comparecencia, expresando:
I. La individualización del adolescente;
II. La indicación de la conducta tipificada como delito que se le atribuye, y
III. El tiempo, lugar y modo de su comisión, así como el grado de intervención del
adolescente en el ilícito.
A esta audiencia se citará al adolescente para que comparezca ante el Juez de Control,
indicándosele que deberá comparecer acompañado de su defensor especializado, así como
su padre o madre, o representante legal, bajo el apercibimiento de que, en caso de no
comparecer, se ordenará su presentación o aprehensión. A la cita que se envíe al adolescente
se deberá anexar copia de la solicitud formulada por el ministerio público.
Artículo 128. Comparecencia voluntaria
El adolescente contra quien se haya emitido la orden de aprehensión o presentación,
podrá ocurrir ante el Juez de Control que corresponda para que se le formule imputación.
El juez podrá ordenar, según el caso, que se mantenga en libertad al adolescente,
aplicando cualquier medida distinta al internamiento, siempre que garantice su presencia en el
procedimiento.
Sección Cuarta
Audiencia de control de detención
Artículo 129. Objeto de la audiencia de control de detención
La audiencia de control de detención, conforme al término constitucional tendrá por
objeto:
I. Que el ministerio público de a conocer los hechos que atribuye al adolescente;
II. Que el ministerio público justifique, ante el Juez de Control, las razones de flagrancia
o caso urgente por las cuales se detuvo al adolescente, y
III. Que el juez, al resolver, controle la legalidad ratificando o no la detención.
Artículo 130. Características de la audiencia de control de detención
La audiencia de control de detención se realizará, con la consignación del detenido,
respetando los siguientes términos:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
57
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. El ministerio público debe conocer y calificar las razones por las cuales el
adolescente fue detenido, las personas que lo detuvieron, y decidir si continúa su detención, o
debe ser puesto en libertad;
II. Pondrá al adolescente inmediatamente, o a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
horas en que fue detenido, a la orden del juez de control, y
III. Tratándose únicamente de urgencia o flagrancia, el ministerio público solicitará la
celebración de la audiencia y el juez deberá llevarla a cabo inmediatamente.
Artículo 131. Desarrollo de la audiencia
La audiencia de control de detención se desarrollará de la siguiente manera:
I. Informe de derechos. Inmediatamente que el detenido sea puesto a disposición del
juez, éste le informará de sus derechos, haciéndole saber que tiene derecho a ofrecer medios
de prueba.
Si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato, por cualquier medio, para
que comparezca. Si el defensor no comparece o el adolescente no lo designa, se le proveerá
inmediatamente de un defensor público;
II. Justificación de la detención. El ministerio público deberá justificar, con los datos de
prueba que posea en ese momento, el hecho delictivo que acreditan la razón de flagrancia y/o
de caso urgente;
III. Garantía de audiencia. De inmediato, el juez otorgará audiencia al adolescente, a
través de su abogado defensor, para que, en el mismo sentido, se refiera sobre la detención o
argumente en razón de la libertad, y
IV. Control de detención. Escuchadas las partes, de inmediato, el juez procederá a
calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a los derechos y garantías
constitucionales por estar en los supuestos de flagrancia o caso urgente o decretando la
libertad.
Sección Quinta
Formulación de la imputación
Artículo 132. Formulación de la imputación
El ministerio público procederá a formular imputación ante el Juez de Control, en los
casos siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
58
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. Tratándose de flagrancia o caso urgente, después de que se califique de legal la
detención;
II. Cuando el adolescente sea presentado en cumplimiento de una orden de
aprehensión;
III. El adolescente comparezca ante el juez en cumplimiento de una citación;
IV. El adolescente comparezca voluntariamente ante el Juez de Control, y
V. Se presente bajo los efectos de la suspensión concedida en un juicio de amparo.
Artículo 133. Objeto de la audiencia de la formulación de la imputación
La formulación de la imputación es la comunicación verbal que el ministerio público
efectúa al adolescente, en presencia del Juez de Control, en la que le hace del conocimiento:
I. El hecho delictivo y su calificación conforme a la ley;
II. La fecha, lugar y modo de su comisión;
III. El grado de intervención que se le atribuye en el mismo, y
IV. El nombre de su acusador.
El juez, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá solicitar las
aclaraciones o precisiones que considere convenientes. De inmediato, concederá el uso de la
palabra al defensor para la continuación de la audiencia.
Artículo 134. Declaración inicial del adolescente
Conocida la imputación, el adolescente tendrá derecho a declarar o abstenerse de
hacerlo, el silencio no podrá ser utilizado en su perjuicio; sin embargo, no podrá negarse a
proporcionar su identidad completa conforme se ha previsto en esta ley.
Si el adolescente decide declarar en relación a los hechos que se le imputan, podrá
hacerlo a preguntas directas de su abogado defensor; una vez hecho lo anterior, las partes
podrán dirigirle preguntas siempre que sean pertinentes, teniendo el adolescente en todo
momento el derecho de contestar o abstenerse de hacerlo. Las preguntas serán claras y
precisas, y no estarán permitidas las capciosas y las sugestivas.
Cuando se trate de varios implicados, sus declaraciones serán recibidas
sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas
ellas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
59
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 135. Solicitud de vinculación a proceso
Formulada la imputación, haya o no declarado el adolescente, el ministerio público
solicitará su vinculación a proceso.
Artículo 136. Renuncia al plazo constitucional
El adolescente podrá renunciar al plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos para la vinculación a proceso. En este caso el juez
resolverá de plano.
Artículo 137. Plazo constitucional
Si se aplaza la vinculación a proceso para ser dictada dentro de las setentas y dos
horas o dentro de la prórroga establecida en el artículo 19 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el ministerio público podrá solicitar la aplicación de las medidas
cautelares que considere pertinentes.
Sección Sexta
Audiencia de vinculación a proceso
Artículo 138. Audiencia de vinculación
En la audiencia, el Juez de Control, después de haber verificado que el adolescente
conoce sus derechos humanos dentro del procedimiento penal o después de habérselos dado
a conocer, dará el uso de la palabra al ministerio público.
El ministerio público deberá informar del tiempo, lugar y circunstancias de ejecución de
los hechos que le atribuye al adolescente; la relación de los datos de la investigación que
establecen la existencia del hecho que la ley señala como delito y las diligencias que
demuestran la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, su
preliminar calificación jurídica, modalidades, formas de intervención, modo de ejecución, grado
de consumación y el nombre del acusador.
Realizada la imputación formal y conocida las pretensiones del acusador particular, si lo
hay, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes planteen, en
especial sobre la aplicación de medidas cautelares.
El Juez de Control, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, luego de
escucharlos, fijará en la audiencia de vinculación un plazo para el cierre de la investigación.
Artículo 139. Declaración del adolescente
Si el imputado decide declarar, se le informarán sus derechos procesales y se le
advertirá que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique o afecte en forma
alguna.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
60
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 140. Identificación del adolescente y desarrollo de la declaración
La identificación del adolescente será de la siguiente manera:
I. Su nombre completo, apellidos, sobrenombre o apodo;
II. Edad;
III. Estado civil;
IV. Profesión u oficio;
V. Nacionalidad;
VI. Fecha y lugar de nacimiento;
VII. Domicilio;
VIII. Lugar de trabajo y condiciones de vida;
IX Números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo, y
X. Cualquier otro dato que sirva para localizarlo.
Además, podrá exhibir algún documento de identidad e indicar nombre, estado,
profesión u oficio y domicilio de sus padres. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma
para recibir notificaciones.
El adolescente no podrá negarse a proporcionar su completa identidad, debiendo
responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.
Cuando el adolescente manifieste que desea declarar, se le invitará a expresar cuanto
tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, e indicar los datos o medios
de prueba que estime oportunos. Podrá hacerlo de manera directa o a preguntas de su
defensor.
Las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que sean pertinentes. El adolescente no
puede ser interrumpido mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.
Artículo 141. Prohibiciones
En ningún caso se requerirá al adolescente juramento ni promesa de decir la verdad, ni
será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
61
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni
reconvenciones tendentes a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del
adolescente, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en
especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la
administración de psicofármacos y la hipnosis, así como cualquier otra sustancia o
instrumento que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la
realidad. La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.
En todos los casos la declaración del adolescente sólo tendrá validez si es prestada
voluntariamente y la hace en presencia y con la asistencia previa de un abogado defensor.
Artículo 142. Condiciones de la declaración
En todo momento se garantizará plenamente el derecho del adolescente a ser
escuchado y su declaración deberá ser, bajo pena de nulidad, voluntaria, rendida únicamente
ante el Juez de Control, con la asistencia de su defensor.
El defensor podrá solicitar la asistencia de un profesional capaz de detectar fenómenos
de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración.
El Juez de Control resolverá sobre la procedencia de la solicitud y, en su caso,
suspenderá la audiencia, reanudándola a la brevedad posible.
Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que
voluntariamente sostenga el adolescente con el ministerio público. Los datos recogidos en
dichas entrevistas carecen por sí mismos de valor probatorio para la sentencia definitiva,
aunque podrán ser utilizadas por el ministerio público para acreditar los elementos que hagan
probables el hecho y la responsabilidad del adolescente o la necesidad de imponer alguna
medida cautelar.
Artículo 143. Desarrollo de la audiencia
La audiencia de vinculación a proceso se desarrollará de la siguiente manera:
I. Informe de derechos. En caso de que no se le hayan hecho saber anteriormente;
II. Solicitud de vinculación realizada por el ministerio público;
III. Declaración inicial del adolescente;
IV. Medidas cautelares;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
62
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
V. Vinculación o no a proceso, y
VI. Plazo para la investigación.
Artículo 144. Requisitos para vincular a proceso al adolescente
El juez decretará la vinculación a proceso del adolescente siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
I. Que se haya formulado la imputación e informado de su derecho de declarar o
abstenerse de hacerlo;
II. Que de los antecedentes de la investigación expuestos por el ministerio público se
desprendan datos de prueba que permitan establecer razonablemente la existencia de un
hecho o hechos que la ley califique como delito y la probabilidad de la autoría o participación
del adolescente en el hecho, y
III. Que no se encuentre demostrada una causa de extinción de la acción penal o una
excluyente de incriminación.
El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron
motivo de la imputación, pero el juez podrá no admitir alguno de ellos u otorgarles libremente
una clasificación jurídica distinta a la asignada por el ministerio público.
En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este artículo, el juez
dictará auto de no vinculación a proceso y dejará sin efecto las medidas cautelares personales
y reales que haya decretado. El auto de no vinculación del adolescente a proceso no impide
que el ministerio público continúe con la investigación y formule nuevamente la imputación,
dentro del plazo que le haya fijado el Juez de Control.
Artículo 145. Solicitud de audiencia cuando el adolescente está en libertad
La audiencia de vinculación se realizará en los siguientes términos:
I. Si el ministerio público desea formular imputación en contra de un adolescente que se
encuentra en libertad, solicitará al Juez de Control la realización de la audiencia inicial, la cual
deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.
A esta audiencia se citará al adolescente, a quien se le indicará que deberá
comparecer acompañado de su abogado defensor, apercibido de que, en caso de no hacerlo,
se ordenará su aprehensión o su comparecencia, según proceda. A la cita que se envíe al
adolescente se deberá anexar copia de la solicitud de la audiencia formulada por el ministerio
público.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
63
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Si el adolescente solicita que se amplíe el plazo, lo convocará a la audiencia
acompañado de su defensor, y
II. Cuando el adolescente haya sido puesto a disposición del Juez de Control en virtud
de la ejecución de una orden de aprehensión, éste deberá convocar y celebrar
inmediatamente la audiencia inicial.
Artículo 146. Efectos de la vinculación a proceso
La vinculación a proceso producirá los siguientes efectos:
I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal;
II. Marcará el inicio del plazo para el cierre de la investigación;
III. Fijará el hecho o los hechos delictivos sobre los cuales se continuará el
procedimiento y que servirán para determinar las formas anticipadas de terminación del
procedimiento, la apertura a juicio o el sobreseimiento, y
IV. El ministerio público perderá la facultad de archivar temporalmente el procedimiento.
Artículo 147. Fijación de plazo para cierre de la investigación
Antes de concluir la audiencia de vinculación a proceso, el Juez de Control, de oficio o
a petición de parte, fijará un plazo no mayor a dos meses para que el ministerio público cierre
la investigación y las partes identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer
en juicio.
Artículo 148. Extinción de la acción penal por incumplimiento del plazo
Cuando el ministerio público no haya concluido la investigación preliminar en la fecha
fijada en el auto de no vinculación a proceso, el juez declarará extinguida la acción penal y
ordenará el sobreseimiento.
Artículo 149. Cierre de la investigación
Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus
autores o partícipes, el ministerio público, previa comunicación con la víctima, declarará por
escrito el cierre de la investigación y motivará los resultados a que ha arribado esta etapa.
Con el cierre de la investigación, en un plazo no mayor a cinco días podrá:
I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
II. Solicitar la suspensión, o
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
64
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. Formular acusación, cuando estime que la investigación proporciona fundamento
serio para el enjuiciamiento del adolescente.
Artículo 150. Procedimiento
Cuando únicamente se formulen requerimientos o solicitudes diversas a la acusación
del ministerio público, el Juez de Control resolverá sin sustanciación lo que corresponda, salvo
disposición en contrario o que estime indispensable realizar la audiencia preliminar, en cuyo
caso convocará a las partes.
Sección Séptima
Medidas cautelares
Artículo 151. Procedencia
Las medidas cautelares sólo procederán cuando el ministerio público lo solicite fundada
y motivadamente. El Juez de Control podrá aplicar medidas cautelares cuando exista una
presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, que el
adolescente podría no someterse al procedimiento, obstaculizaría el esclarecimiento de los
hechos o que su conducta representaría un riesgo para la víctima o para la sociedad.
Para decretar una medida cautelar de internamiento el juez deberá, preliminarmente,
con los elementos de convicción e indicios sometidos a su consideración, determinar la
existencia del hecho atribuido al adolescente y la posible participación de éste.
Las medidas cautelares no privativas de la libertad subsistirán durante el procedimiento
hasta que se dicte sentencia definitiva, siempre y cuando no sean modificadas o revocadas a
discrecionalidad del juez.
Artículo 152. Imposición
A solicitud del ministerio público, el juez podrá imponer una sola de las medidas
cautelares previstas en esta ley o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y
dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento.
En ningún caso el juez estará autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su
finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte
imposible.
Artículo 153. Principio de proporcionalidad
Ninguna medida cautelar podrá ordenarse aun cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y
la sanción posible.
Excepcionalmente, el ministerio público o el acusador particular podrán solicitar al juez
una prórroga, conforme lo establecido en esta ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
65
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 154. Medida provisional de internamiento
El internamiento provisional del adolescente, como medida cautelar, podrá decretarse
por el Juez de Control a solicitud del ministerio público, cuando se presente alguna de las
siguientes circunstancias:
I. Peligro de evasión de la justicia. Cuando exista el riesgo razonable que el
adolescente evada la acción de la justicia.
Para decidir acerca del peligro de evasión de la justicia, el juez tomará en cuenta,
particularmente, las siguientes circunstancias:
a) El arraigo en el Estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia, matriculación a un centro escolar y las facilidades para abandonar el país o región,
o permanecer oculto;
b) La posibilidad de que un centro o institución pública de atención a los adolescentes
garantice que él cumplirá con sus obligaciones procesales, y
c) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente
adopte el adolescente ante éste.
II. Peligro de obstaculización. Cuando exista peligro de destrucción u obstaculización
de la prueba.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para investigar se tendrá en cuenta,
especialmente, que existan bases suficientes para estimar como posible que el adolescente:
a) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará medios de prueba, o
b) Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten
de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización no podrá prolongarse
después de la conclusión del juicio.
III. Exista peligro para la víctima u ofendido, el denunciante o los testigos. Existirá
riesgo fundado para la víctima u ofendido o la sociedad cuando se estime que el adolescente
podría cometer un delito doloso contra la propia víctima u ofendido, alguno de los testigos que
depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún
tercero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
66
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La medida se cumplirá en el Centro de Internamiento, donde necesariamente deberán
estar separados de los sentenciados. Además, deberá observarse la separación por razón de
grupos de delitos, edad y género.
Artículo 155. Carácter excepcional de la medida provisional de internamiento
El internamiento provisional es una medida de carácter excepcional, la cual se aplicará
únicamente cuando se investigue homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos y delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad.
Artículo 156. Duración de la medida provisional de internamiento
La medida provisional de internamiento no podrá exceder de seis meses.
Cuando el ministerio público estime que debe prorrogarse, lo solicitará al Juez de
Control, quien sólo lo acordará, si se comprueba que existen las mismas razones procesales,
estableciendo el plazo de prórroga estrictamente necesario y las razones que lo fundamentan.
También podrá prologarse si se ordena la reposición del juicio.
Artículo 157. Máxima prioridad
A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los órganos de
investigación y los tribunales deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva
de los casos en que un adolescente se encuentre detenido.
Artículo 158. Otras medidas cautelares de carácter personal
Sólo a solicitud del ministerio público y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo
que se fija en esta ley, el juez podrá imponer al adolescente, después de escucharlo, las
siguientes medidas cautelares:
I. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del
ámbito territorial que fije el juez;
II. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informe regularmente al juez;
III. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
IV. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
V. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho de defensa;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
67
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
VI. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones o delitos
sexuales contra miembros de la familia o contra quienes convivan en el mismo domicilio, y
VII. La detención provisional, en su domicilio, centro médico o centro especializado si la
conducta de que se trate admite el internamiento de conformidad con esta ley y el adolescente
es mayor de catorce años de edad.
Artículo 159. Duración
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior, serán ordenadas hasta por
el tiempo que dure el procedimiento. Deberá mantenerse debidamente informado al juez
respecto del cumplimiento de éstas.
Artículo 160. Resolución sobre medidas cautelares
La resolución que imponga una medida cautelar deberá estar debidamente fundada y
motivada, la cual contendrá:
I. Los datos personales del adolescente y los que sirvan para identificarlo;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación
jurídica;
III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estime que los
presupuestos que la motivan concurren en el caso, y
IV. La fecha en que venza el plazo máximo de vigencia de la medida.
Artículo 161. Registro de audiencia
Una vez dictada la medida cautelar, y como requisito previo a su cumplimiento, la
resolución adoptada en la audiencia se asentará por escrito, en el que conste, cuando
corresponda:
I. La notificación al adolescente;
II. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan
en la ejecución de la medida y la notificación de éstos últimos de la función u obligación que
les ha sido asignada;
III. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones, y
IV. La promesa formal del adolescente de presentarse a las citaciones.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
68
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 162. Prueba en medidas cautelares
Las partes podrán presentar prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.
En todos los casos el juez antes de pronunciarse deberá convocar a una audiencia
para oír a las partes o para recibir directamente la prueba.
El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en esta ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar.
Artículo 163. Medidas cautelares de carácter real
Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el
hecho punible, la víctima, el ofendido o el ministerio público podrán solicitar al juez el embargo
u otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil, observando las disposiciones
contenidas en ese ordenamiento.
Artículo 164. Resolución sobre embargo
El Juez de Control resolverá sobre la solicitud de embargo en audiencia. El juez
decretará el embargo, siempre y cuando de los antecedentes expuestos por el ministerio
público y la víctima, se desprenda el posible daño o perjuicio y la probabilidad de que la
persona en contra de la cual se pide el embargo precautorio sea responsable de reparar dicho
daño.
Artículo 165. Embargo previo a la imputación
Si el embargo precautorio se decreta antes de que se haya formulado imputación en
contra del directamente responsable de reparar el daño, el ministerio público deberá solicitar
la orden de aprehensión correspondiente o fecha de audiencia de vinculación, en un plazo no
mayor de dos meses.
Artículo 166. Revisión
Decretada la medida cautelar real, en cualquier etapa del procedimiento podrá
revisarse, modificarse, substituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros
interesados, debiéndose escuchar en la audiencia respectiva a la víctima y al ministerio
público.
Artículo 167. Levantamiento del embargo
El embargo precautorio se levantará en los siguientes casos:
I. Si al adolescente en contra del cual se decretó garantiza o realiza el pago de la
reparación del daño y perjuicio;
II. Si fue decretado antes de que se formule la imputación y el ministerio público no la
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
69
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
formula, no solicita la orden de aprehensión o no solicita fecha de audiencia de vinculación, en
el término que señala esta ley;
III. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la
persona en contra de la cual se decretó o de un tercero, y
IV. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la
reparación del daño a la persona en contra de la cual se decretó.
Artículo 168. Cancelación o devolución
En caso de que la persona en contra de la cual se decretó el embargo haya
garantizado el pago de la reparación del daño, la garantía le será devuelta, de igual manera si
en el procedimiento penal correspondiente se dicta sentencia absolutoria, se decreta el
sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
Artículo 169. Transformación a embargo definitivo
El embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando la sentencia que condene a
reparar el daño a la persona en contra de la cual se decretó cause ejecutoria.
Artículo 170. Pago o garantía previos al embargo
No se llevará a cabo el embargo precautorio, si en el acto de la diligencia la persona en
contra de la cual se decretó consigna el monto de la reparación del daño reclamado o da
garantía por el monto total del mismo.
Artículo 171. Aplicación
El embargo precautorio de bienes se regirá en lo conducente por las reglas generales
del embargo previstas en el Código Procesal Civil vigente en el Estado.
Para garantizar la reparación de los posibles daños y perjuicios provocados por el
hecho punible, la víctima, el ofendido o el ministerio público podrán solicitar al juez, el
embargo u otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil, observando las
disposiciones contenidas en ese ordenamiento.
Artículo 172. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas
cautelares
El juez o tribunal, a petición de parte y en cualquier estado del procedimiento, por
resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas cautelares de
carácter personal y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas
establecidas en esta ley, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que
justificaron su imposición.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
70
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Las medidas cautelares podrán aplicarse y revocarse en cualquier momento hasta
antes de dictarse sentencia.
Si la caución rendida es de carácter real y es sustituida por otra, será cancelada y los
bienes afectados serán devueltos.
Artículo 173. Recursos
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por esta
ley son apelables.
La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Sección Octava
Sobreseimiento del procedimiento
Artículo 174. Sobreseimiento
El Juez de Control decretará el sobreseimiento:
I. Cuando el hecho no se cometió;
II. Cuando el hecho investigado no constituye delito;
III. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del adolescente;
IV. Cuando se haya extinguido la acción penal por algunos de los motivos establecidos
en la ley;
V. Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la ley, ponga fin a la
responsabilidad penal del adolescente;
VI. Cuando el hecho de que se trate haya sido materia de un proceso penal para
adolescentes en el que haya recaído sentencia firme respecto del adolescente, y
VII. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa de
investigación.
Artículo 175. Efectos del sobreseimiento
El sobreseimiento firme pone término al proceso en relación con el adolescente en cuyo
favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho, hace cesar todas las
medidas cautelares que ese proceso haya motivado y tiene la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 176. Sobreseimiento total y parcial
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
71
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El sobreseimiento será total cuando comprenda a todos los delitos y a todos los
imputados, y parcial, cuando comprenda a algún delito o a algún imputado, si fueron varios los
vinculados a proceso.
Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el procedimiento respecto de aquellos
delitos o de aquellos imputados que no hayan sido incluidos.
Artículo 177. Oposición al sobreseimiento
Si el querellante o el acusador particular se oponen a la solicitud de sobreseimiento
formulada por el ministerio público, el juez dispondrá que los antecedentes se remitan al titular
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que éste revise la decisión del
ministerio público a cargo de la causa.
Si el superior jerárquico, dentro de los tres días siguientes, decide que el ministerio
público formule acusación, dispondrá también si el caso habrá de continuar a cargo del
ministerio público que hasta el momento lo haya conducido, o si designará uno distinto. En
dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días
siguientes, de conformidad con las reglas generales.
Por el contrario, si el superior jerárquico ratifica la decisión del ministerio público a
cargo del caso, el juez convocará a audiencia de preparación a juicio con la acusación
formulada por el acusador particular, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos
términos que esta ley lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el
sobreseimiento correspondiente.
Si el querellante no se hubiera constituido en acusador particular, podrá solicitar al juez
que le permita hacerlo y lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el párrafo
anterior. En este caso, la acusación particular deberá ajustarse al hecho o hechos delictivos
señalados en el auto de vinculación al proceso.
Si no se admite al querellante como acusador particular o, si éste no formula la
acusación, sólo podrá impugnar las decisiones que ponen fin al procedimiento.
Artículo 178. Recursos
El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de apelación.
Sección Novena
La acusación
Artículo 179. La acusación
Cuando el ministerio público o, en su caso, el acusador particular estime que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio al adolescente, presentarán la
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
72
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
acusación requiriendo la apertura a juicio.
La acusación del ministerio público y del acusador particular, si lo hubiera, deberá
contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los adolescentes y de su defensor;
II. El nombre y el domicilio del tercero objetivamente responsable, si existe, y su vínculo
con el hecho atribuido al adolescente;
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos, en
modo y lugar y su calificación jurídica;
IV. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que
concurran, aun subsidiariamente de la petición principal;
V. La participación que se atribuye al adolescente;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. Los medios de prueba que el ministerio público piensa producir en el juicio, así
como la prueba anticipada que se haya desahogado en la fase de investigación;
VIII. El monto estimado de la reparación del daño;
IX. La sanción en el caso en que el ministerio público la solicite, y
X. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en el auto de
vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta calificación jurídica. Sin embargo, el
ministerio público o el acusador particular podrán formular alternativa o subsidiariamente
circunstancias del hecho que permitan calificar al comportamiento del adolescente como una
infracción distinta, a fin de posibilitar su adecuada defensa.
Artículo 180. Ofrecimiento de medios de prueba
Si el ministerio público o, en su caso, el acusador particular, ofrece como medios de
prueba la declaración de testigos, deberán presentar una lista, individualizándolos con
nombre, apellidos, profesión u oficio y modo de localizarlos, señalando, además, los puntos
sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.
En el mismo escrito deberán individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya
comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
73
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Se pondrán, también, a la orden del tribunal, los expedientes, legajos, registros y
actuaciones de la investigación, informes periciales o policiales y los documentos o se
señalará el lugar donde se hallan, por si las partes los requieren.
Capítulo VI
Etapa intermedia
Artículo 181. Objeto de la etapa de intermedia
La etapa intermedia tiene por objeto, a partir de la presentación de la acusación,
determinar la viabilidad de ésta y de la fase de juicio oral, el ofrecimiento y admisión de los
medios de prueba, la depuración de los hechos controvertidos, la concreción, en su caso, de
acuerdos probatorios, así como la fijación de los hechos constitutivos de delito y los daños
causados por éste, que serán materia del juicio oral.
Artículo 182. Citación a la audiencia
Presentada la acusación por escrito, el juez competente ordenará su notificación a
todos los intervinientes y citará a la audiencia de preparación del juicio, la que tendrá lugar en
un plazo no mayor a quince días.
Al adolescente acusado y al tercero objetivamente responsable, si lo hay, se le
entregará copia de la acusación, demanda de daños y perjuicios y se pondrán a su
disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.
Artículo 183. Actuación de la víctima
Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de
preparación del juicio, la víctima, por escrito, podrá:
I. Adherirse a la acusación del ministerio público, constituyéndose en acusadora
particular;
II. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;
III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesaria para sustentar su acusación, y
IV. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el monto
de los daños y perjuicios.
Artículo 184. Derechos del adolescente o su defensor
Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio, por escrito, o al
inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el adolescente acusado podrá:
I. Señalar los vicios formales del escrito de acusación y solicitar su corrección;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
74
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
II. Exponer los argumentos de defensa que considere necesarios y señalar los medios
de prueba que se producirán en la audiencia del debate;
III. Deducir las cuestiones que señala el artículo siguiente;
IV. Ofrecer los medios de prueba relativos a la individualización de la pena, o a la
procedencia, y
V. Proponer la suspensión del proceso a prueba, o alguno de los medios de solución
alterna de controversias.
Artículo 185. Excepciones
El acusado podrá oponer las siguientes excepciones:
I. Incompetencia;
II. Litispendencia;
III. Cosa juzgada;
IV. Falta de autorización para proceder penalmente, cuando la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado o la ley lo exijan, y
V. Extinción de la acción penal.
Las excepciones señaladas en las fracciones III y V aun cuando no se deduzcan en la
audiencia intermedia, pueden plantearse en la audiencia de debate de juicio oral.
Artículo 186. Desarrollo de la audiencia intermedia
La audiencia intermedia será dirigida por el juez, quien la presenciará en su integridad y
se desarrollará oralmente.
La presencia constante del juez, ministerio público y del abogado defensor del
adolescente durante la audiencia constituye un requisito de su validez. Si este último no se
presenta, será sustituido por un defensor público especializado.
El acusador particular y el tercero objetivamente responsable, si los hay, también
deberán concurrir, pero su inasistencia no suspende el acto, aunque, en el primer caso,
permite tener por desistida la acusación.
Al inicio de la audiencia, cada parte hará una exposición sintética de su presentación.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
75
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Cuando sea procedente algún mecanismo de solución de controversias, y no se haya
presentado acusación de particulares, la víctima deberá ser convocada para que participe en
la audiencia.
Cada interviniente hará una exposición sintética de su presentación. Se otorgará la
palabra por su orden al acusador particular o privado, al tercero objetivamente responsable, si
lo hay, al representante del ministerio público, y al abogado defensor. El ministerio público y el
acusador resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones; la
defensa y las otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus
intereses.
El tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del
juicio oral.
Artículo 187. Derecho a contestar la acusación
Si el adolescente o su abogado defensor no ejercieron por escrito su derecho a corregir
las inconsistencias de la acusación de manera escrita, el juez le otorgará la oportunidad de
hacerlo verbalmente.
Artículo 188. Resolución de excepciones
Si el adolescente plantea cuestiones contenidas relativas a las excepciones antes
citadas, el juez abrirá debate sobre la cuestión.
Asimismo, de estimarlo pertinente, el juez podrá permitir durante la audiencia la
presentación de los antecedentes que estime relevantes para la decisión de las excepciones
planteadas y resolverá de inmediato.
Artículo 189. Debate acerca de los medios de prueba ofrecidos por las partes
Durante la audiencia de preparación del juicio cada parte podrá formular las solicitudes,
observaciones y planteamientos que estime relevantes con relación a las pruebas ofrecidas
por las demás. El juez se pronunciará respecto a los distintos argumentos.
Artículo 190. Acuerdos probatorios
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez que dé por
acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
El juez autorizará el acuerdo probatorio, siempre y cuando lo considere justificado por
existir antecedentes de la investigación con los que se acredite la certeza del hecho.
En estos casos, el juez indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tengan
por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del debate.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
76
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 191. Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate
El juez, luego de examinar los medios de prueba ofrecidos y escuchar a los
intervinientes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de
ser rendidas en ella aquellos medios de prueba manifiestamente improcedentes y las que
tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
Si estima que los medios de prueba consistentes en testimoniales y documentales son
ofrecidos con fines puramente dilatorios, dispondrá también que la parte que los ofrezca
reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los
mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se
someterá a juicio.
Del mismo modo, el juez excluirá los medios de prueba que provengan de actuaciones
o diligencias que hayan sido declaradas nulas y aquellos que hayan sido obtenidos con
inobservancia de derechos fundamentales.
Los demás medios de prueba que se hayan ofrecido serán admitidos por el juez al
dictar auto de apertura a juicio.
Artículo 192. Decisiones
Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas,
salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver, difiera la
solución hasta por cuarenta y ocho horas.
Analizará la procedencia de la acusación con el fin de determinar si hay base para el
juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente sobreseer el procedimiento.
Resolverá las excepciones planteadas, ordenará la prueba anticipada que corresponda
y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.
Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la reparación del daño, ordenará lo
necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación,
revocación o sustitución de las medidas cautelares.
Artículo 193. Auto de apertura del juicio oral
Si no procedió el sobreseimiento o la aplicación de formas anticipadas de terminación
del procedimiento, al término de la audiencia, el juez competente dictará el auto de apertura a
juicio.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
77
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El auto de apertura a juicio deberá indicar:
I. El tribunal competente para conocer en la audiencia del debate;
II. La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales
que se hayan realizado en ellas;
III. Los hechos que se dieron por acreditados, así como los acuerdos probatorios
efectuados;
IV. Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la
prueba anticipada que, recibida en la fase de investigación, pueda incorporarse en la
audiencia, y
V. La individualización de quienes deban ser citados a la audiencia de debate.
Capítulo VII
Juicio oral
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 194. Principios
El juicio es la etapa de decisión de las cuestiones esenciales de la justicia integral al
que se encamina el proceso penal para adolescentes.
Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios
de oralidad, inmediación, contradicción, economía procesal y continuidad.
Los jueces que, en el mismo caso, hayan intervenido en las etapas anteriores al juicio
oral no podrán integrar el tribunal.
Artículo 195. Fecha, lugar, integración y citaciones
El Juez de Control hará llegar el auto de apertura a juicio al tribunal competente, dentro
de los tres días hábiles siguientes a su notificación, poniendo a disposición del Juez de Juicio
Oral a los adolescentes que estén sometidos a medida de internamiento o a otras medidas
cautelares personales.
Una vez radicado el procedimiento ante el Tribunal de Juicio Oral, el juez que lo presida
decretará la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar
dentro de los veinte días siguientes desde la radicación del auto de apertura del juicio.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
78
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 196. Alcance de principios
I. Inmediación
El debate se realizará, los incidentes se resolverán y los medios de prueba se
desahogarán con la presencia ininterrumpida del juez y de las demás partes intervinientes,
legítimamente constituidas en el procedimiento, de sus defensores y de sus mandatarios.
Si el defensor particular no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se
considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor
público especializado, quien continuará hasta el final, salvo que el acusado designe, de
inmediato, otro defensor.
Si el ministerio público no comparece al debate o se aleja de la audiencia, se procederá
a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización de esa
institución, bajo apercibimiento de que si no se le reemplaza en la audiencia se tendrá por
retirada la acusación.
Si el acusador particular o su representante no concurren al debate o se alejan de la
audiencia, se tendrá por abandonada la instancia respectiva y desistida su respectiva acción,
sin perjuicio de que deban comparecer en calidad de testigos.
II. Oralidad
El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todos los
intervinientes como a todas las declaraciones, la recepción de los medios de prueba y, en
general, a toda intervención de quienes participen en él.
Las decisiones del juez serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos
cuando el caso lo requiera.
III. Privacidad
La audiencia deberá ser privada, bajo pena de nulidad. Se realizará con la presencia
del adolescente, su defensor, la víctima u ofendido y el ministerio público. Además, podrán
estar presentes los padres o representantes del adolescente, si es posible, así como los
testigos, peritos, intérpretes y otras personas que el auto de apertura a juicio haya
considerado conveniente.
Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en castellano, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose
las preguntas o las contestaciones en la audiencia.
El acusado sordo o que no pueda entender el castellano será dotado de un intérprete
para que le transmita el contenido de los actos del debate.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
79
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 197. Continuidad y suspensión
Iniciado el debate, continuará hasta su conclusión; se podrá suspender por un plazo
máximo de quince días, sólo en los casos siguientes:
I. Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse
inmediatamente;
II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una
revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, siempre que no
sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva
citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan,
incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública;
IV. Cuando el juez, el acusado, su defensor, el acusador particular o su representante,
o el ministerio público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el
debate, a menos que puedan ser reemplazados inmediatamente, y
V. Cuando el ministerio público o el acusador particular lo requiera para ampliar la
acusación o el defensor lo solicite una vez ampliada la acusación, siempre que, por las
características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Excepcionalmente, el juez podrá disponer la suspensión del debate, por resolución
fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornen imposible su
continuación. En este caso, decidida la suspensión, anunciará el día y la hora en que
continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes.
Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad.
El juez ordenará el aplazamiento, indicando el día y la hora en que continuará el
debate. Será considerado un aplazamiento el día feriado o de asueto, siempre que el debate
continúe el día hábil siguiente.
Artículo 198. Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración
del debate para comprobarla, el tribunal, previa audiencia a las partes intervinientes, podrá
dictar el sobreseimiento.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
80
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Contra esta decisión el ministerio público o el acusador particular, si lo hay, podrá
interponer recurso de casación.
Artículo 199. Apertura de la audiencia oral
La audiencia se realizará el día y la hora señalados.
Verificada la presencia del adolescente, del ministerio público, del defensor, de los
testigos, peritos e intérpretes, el juez declarará abierta la audiencia e informará al adolescente
sobre la importancia y el significado del acto y procederá a ordenar la exposición de los cargos
que se le atribuyen, así como los alegatos de apertura. El juez deberá preguntarle si
comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente, se
continuará con el debate; si, por el contrario, manifiesta no comprender o entender la
acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.
Artículo 200. Declaración del adolescente
Una vez que el juez haya constatado que el adolescente comprende el contenido de la
acusación y verificada la identidad de éste, le indicará que puede declarar o abstenerse de
ello, sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
Si el adolescente acepta declarar, después de hacerlo podrá ser interrogado por el
ministerio público y por su defensor. Igualmente podrá ser interrogado por el ofendido o su
representante legal. Las preguntas deberán ser claras y directas, y deberá constatarse que el
adolescente las entiende.
Durante el transcurso de la audiencia, el adolescente podrá rendir las declaraciones
que considere oportunas, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar
sus manifestaciones.
Artículo 201. Valor de la declaración
No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente salvo
que ésta sea hecha ante el juez competente con la presencia de su abogado defensor y en su
caso persona de confianza, y siempre que haya tenido la oportunidad de entrevistarse en
privado, previamente, con aquéllos.
Artículo 202. Recepción y desahogo de pruebas
Después de la declaración del adolescente, el juez recibirá la prueba en el orden
establecido por las partes.
De ser preciso, el juez podrá convocar a los profesionales encargados de elaborar los
informes sociales y clínicos, con el propósito de aclararlos o ampliarlos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
81
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Sección Segunda
Testimonios
Artículo 203. Deber de testificar
Salvo disposición en contrario, toda persona tiene la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo,
no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio de la facultad del juez
para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 204. Facultad de abstención de declarar
Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge, concubina o concubinario, del adolescente
y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad o afinidad.
Artículo 205. Citación de testigos
Para el examen de testigos, se ordenará su citación. En los casos de urgencia podrán
ser citados verbalmente, por teléfono, o por cualquier otro medio de comunicación eficaz, lo
cual se hará constar. Además, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.
Artículo 206. Residentes en el extranjero
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o
del derecho internacional para el auxilio procesal judicial.
Sin embargo, podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se encuentre, para
que sea interrogado por el representante consular, por un juez o por un representante del
ministerio público, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto.
Si se trata de una declaración que no puede desahogarse en la audiencia de juicio oral,
se seguirá el procedimiento previsto para la prueba anticipada.
Artículo 207. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente, víctimas del
delito de secuestro, o se trate de un testigo frágil, con independencia de la fase que se
encuentre el procedimiento, el juez o el tribunal, podrán disponer su recepción, cuidando su
integridad física y psicológica, además de garantizar su protección, con el auxilio de familiares
o peritos especializados en el tratamiento de esas problemáticas.
Artículo 208. Protección de testigos
El juez o el tribunal, en casos graves, podrá disponer medidas especiales destinadas a
proteger la seguridad del testigo. Dichas medidas durarán el tiempo que el tribunal disponga y
podrán ser renovadas cuantas veces sea necesario, en términos de las disposiciones legales
aplicables.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
82
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
De igual forma, el ministerio público deberá adoptar medidas para conferir al testigo,
antes o después de rendidas sus declaraciones, la debida protección.
Sección Tercera
Peritajes
Artículo 209. Título oficial
Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al punto sobre el cual
dictaminarán y no estar impedidos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte
o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de
idoneidad manifiesta.
Artículo 210. Nombramiento de peritos
Las partes propondrán los peritos que consideren convenientes para acreditar los
puntos que ellas determinen.
Al mismo tiempo, las partes fijarán con precisión los temas del peritaje y deberán
acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes.
Serán causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán análogamente las disposiciones de
este apartado.
Artículo 211. Facultad de las partes
Antes de comenzar las operaciones periciales, se notificará, en su caso, al ministerio
público y a las partes, la orden de practicarlas, salvo que sean sumamente urgentes o en
extremo simples.
Dentro del plazo que se establezca, las partes, indistintamente, podrán proponer, por
su cuenta, a otro perito para reemplazar al ya designado o para dictaminar conjuntamente con
él, cuando por las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su
experiencia o idoneidad especial.
De conformidad con el artículo anterior, las partes podrán proponer, fundadamente,
temas para el peritaje y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes.
Artículo 212. Dictamen pericial
Los peritos deberán entregar, en el tiempo propuesto, su dictamen debidamente
fundado y motivado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
83
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El informe deberá contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las
operaciones practicadas y de sus resultados, y las conclusiones que se formulen respecto de
cada tema estudiado.
Artículo 213. Otros peritos
Cuando los informes que presenten una u otra parte sean dudosos, insuficientes o
contradictorios o cuando el tribunal o las partes lo estimen necesario, de oficio o a petición de
parte, se podrá nombrar a otros peritos, según la importancia del caso, para que examinen,
amplíen o repitan el peritaje.
Artículo 214. Peritajes especiales
Cuando deban realizarse diferentes peritajes a personas agredidas sexualmente,
deberá integrarse, en un plazo breve, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en
una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima.
Antes de la entrevista, el equipo de profesionales deberá elaborar un protocolo y
designará, cuando lo estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de
plantear las preguntas.
Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el
examen físico de la víctima, respetando el pudor e intimidad de la persona. En el examen
físico estará presente sólo ese personal esencial para realizarlo.
Artículo 215. Deber de guardar reserva
El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación, salvo
disposición legal en contrario.
Sección Cuarta
Reglas para el desahogo de peritajes y testimonios
Artículo 216. Peritos y testigos
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y
de las responsabilidades por su incumplimiento, prestará protesta o promesa de decir verdad
conforme sus creencias y será interrogado sobre identidad personal, vínculo de parentesco e
interés con las partes así como sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su
veracidad y valorar su testimonio.
En debates prolongados, el juez puede disponer que las diversas personas citadas
para incorporar información comparezcan en días distintos.
Las personas que sean interrogadas deberán responder de viva voz, sin consultar
notas ni documentos, con excepción de los peritos y oficiales de policía.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
84
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Realizada su identificación y otorgada la protesta, el presidente concederá la palabra a
la parte que propuso el testigo para que lo interrogue y, con posterioridad, a los demás
intervinientes, respetándose siempre el orden asignado.
En su interrogatorio, las partes que hayan propuesto a un testigo o perito no podrán
formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.
Durante las repreguntas, las otras partes sí podrán confrontar al perito o testigo con sus
propios dichos u otras versiones de los hechos presentados en el juicio de forma sugestiva.
Deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser
sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contengan.
A solicitud de alguna de las partes, el juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de
los testigos o peritos que ya hayan declarado en la audiencia.
Al perito, se le podrán formular preguntas con el fin de proponerle hipótesis sobre el
significado de su experticia pericial, a las que el perito deberá responder ateniéndose a la
ciencia, la profesión y los hechos hipotéticos propuestos.
El juez podrá preguntar y repreguntar, únicamente, cuando las partes omitan hacerlo
sobre elementos fundamentales relacionados con el modo, tiempo, lugar y circunstancias del
hecho, importantes para aclarar la acción, su tipicidad, el grado de imputación subjetiva, la
antijuridicidad, los condicionamientos fácticos o psíquicos de la conducta y el juicio de
reproche de culpabilidad del adolescente.
Sección Quinta
Prueba documental
Artículo 217. Documentos
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre
algún hecho, aunque carezca de suscripción.
Artículo 218. Documento auténtico
Salvo prueba en contrario, serán auténticos los documentos públicos que hayan sido
expedidos por quien tenga competencia para darlos o para certificarlos.
Artículo 219. Métodos de autenticación e identificación
El tribunal y las partes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o
privada.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
85
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La autenticidad e identificación de los documentos no mencionados en el artículo
anterior, se probará por métodos como los siguientes:
I. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado,
impreso, firmado o producido;
II. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce;
III. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de
personas físicas o morales, y
IV. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina.
Artículo 220. Exhibición de documentos
Cuando alguna de las partes exhiba un documento o lo incorpore en la audiencia para
interrogar a testigos o peritos, deberá presentar, salvo causa justificada a criterio del órgano
jurisdiccional, el original.
Sección Sexta
Otros medios de prueba
Artículo 221. Otros medios de prueba
Además de los previstos en esta ley, podrán utilizarse otros medios de prueba distintos,
siempre que no afecten derechos fundamentales y facultades de las personas, ni afecten el
sistema institucional. La forma de su incorporación al procedimiento se adecuará al medio de
prueba más análogo a los previstos en esta ley.
Previa su incorporación al procedimiento, los objetos y otros elementos de convicción
podrán ser exhibidos al adolescente, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o
informen sobre ellos.
Sección Séptima
Reglas para el desahogo de prueba
Artículo 222. Lectura
Las declaraciones rendidas en la etapa de investigación, las entrevistas y actuaciones
de la policía de investigación, los actos del ministerio público y los datos de prueba que, en su
momento hayan dado fundamento al auto de vinculación a proceso y a las medidas
cautelares, no tendrán valor probatorio para efectos de la sentencia, salvo lo dispuesto en
este artículo.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
86
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Cuando las partes lo solicitan y el juez lo estime procedente podrán ser incorporadas al
juicio por lectura sólo en su parte pertinente:
I. La prueba documental;
II. Las actas sobre declaraciones de otros partícipes del hecho punible objeto del
debate, prestadas de conformidad con las reglas pertinentes ante el juez, sin perjuicio de que
ellos declaren en el debate;
III. Los dictámenes de peritos, sin perjuicio de la facultad de los intervinientes de exigir
la declaración del perito en el debate;
IV. Las declaraciones producidas por comisión, exhorto, o informe, cuando el acto se
haya registrado por cualquier medio que permita su reproducción o lectura y el informante no
pueda ser hecho comparecer al debate, y
V. Las declaraciones que consten por escrito de testigos o peritos que hayan fallecido,
estén ausentes del país, se ignore su residencia actual, siempre que esas declaraciones
hayan sido recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada.
Las declaraciones de oficiales de policía y peritos deberán desahogarse, conforme a
las reglas de los testigos. Si del examen de estos testigos surgen dudas, se podrán incorporar
por lectura los informes y desahogar el testimonio de los oficiales de la policía o peritos que
hayan participado en las diligencias de investigación.
Artículo 223. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia de debate
Sólo una vez que el testigo, los oficiales de policía o el perito hayan declarado, se
podrá leer en el interrogatorio partes de sus declaraciones anteriores rendidas ante el
ministerio público o el juez, cuando sea necesario para ayudar la memoria del respectivo
testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del
informe que él haya elaborado.
Artículo 224. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales
No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al debate
antecedente alguno que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso o de un
acuerdo de mediación o conciliación.
Artículo 225. Prueba para mejor proveer
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
87
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El Juez de Juicio Oral para Adolescentes podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de
cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o manifiestamente útil para
esclarecer la verdad o beneficia al adolescente. También podrá citar a los peritos si sus
dictámenes resultan oscuros o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales
necesarias se practicarán acto continuo, en la misma audiencia.
Artículo 226. Estudios clínicos al adolescente
Para determinar la sanción a imponer, en su caso, el juez podrá ordenar al adolescente
cualquier tipo de examen, ya sea psicosocial, psiquiátrico, físico, químico o algún otro que se
considere necesario, a efecto de detectar cualquier problema de salud mental o su adicción a
sustancias psicotrópicas.
Para tal efecto, el Poder Judicial del Estado deberá contar con profesionales
capacitados para ese efecto.
Las partes podrán ofrecer, a su costa, pericias de profesionales privados.
Artículo 227. Alegatos de clausura
Terminada la recepción de pruebas, el juez concederá la palabra al ministerio público y
al defensor para que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura respecto a la
culpabilidad o responsabilidad del adolescente y se refieran, en su caso, al tipo de sanción
aplicable y su duración.
De igual forma procederá con el actor civil y el demandado civil si los hay y se
encuentran en la audiencia. Finalmente, invitará al acusado y a la víctima u ofendido a
pronunciarse sobre lo que aconteció durante la audiencia.
Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los
argumentos adversos presentados en los alegatos.
Artículo 228. Resolución sobre el hecho delictivo, la autoría o participación del
adolescente
El juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la audiencia, con base
en los hechos probados, la existencia del hecho delictivo o su atipicidad, la autoría o la
participación del adolescente, la existencia o inexistencia de causas de exclusión del delito,
las circunstancias del hecho y el grado de culpabilidad. El juez podrá diferir el dictado de la
sentencia hasta seis días hábiles después de finalizar la audiencia.
Artículo 229. Requisitos escritos de la sentencia
Son requisitos de la sentencia los siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
88
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. El nombre y la sede del Juzgado de Juicio Oral para Adolescentes que dicta la
resolución, el lugar donde se realizó la audiencia y la fecha en que se dicta;
II. Los datos personales del adolescente y cualquier otro dato de identificación
relevante;
III. El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas
durante la audiencia final, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en
que se basa;
IV. La determinación precisa del hecho que el juez tenga por probado o no probado, en
tiempo, modo, lugar y circunstancias;
V. Las medidas legales aplicables;
VI. La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberán
determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse, y
VII. La firma del juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere su consentimiento.
Artículo 230. Fundamentación y motivación
La sentencia debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje
accesible al adolescente y deberá contener, además de los requisitos generales, la medida
que, en su caso, llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como
el aprovechamiento de la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de
incumplimiento.
Artículo 231. Criterios para la individualización de la medida sancionadora
Para la determinación de la medida sancionadora y a fin de lograr una correcta
individualización, el Juez de Juicio Oral debe considerar:
I. Los fines establecidos en esta ley;
II. La edad del adolescente;
III. La forma y grado de participación del adolescente en el hecho;
IV. La gravedad del hecho;
V. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta sea cumplida por el
adolescente, y
VI. El daño causado por el adolescente y sus esfuerzos por repararlo.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
89
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Acreditada la responsabilidad de un adolescente en un hecho tipificado como delito por
las leyes del estado, y tomando en cuenta los principios y finalidades de esta ley, el Juez de
Juicio Oral podrá imponer las sanciones correspondientes, garantizando la proporcionalidad y
compatibilidad entre ellas, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso
sucesiva.
Artículo 232. Pronunciamiento sobre la reparación del daño
Tanto en el caso de absolución como en el de sanción deberá el juez pronunciarse
sobre la reparación del daño.
Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de la
reparación del daño, el juez deberá condenar en abstracto para que se cuantifique en
ejecución de sentencia.
Artículo 233. Audiencia de comunicación de la sentencia
En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el
adolescente, su defensor, el ministerio público y, en su caso, los padres o representantes de
aquél.
La sentencia definitiva, ya sea absolutoria o condenatoria, se notificará de manera
personal, por escrito e íntegramente.
En caso de condena, en esa misma audiencia se explicará de forma oral el fallo y
individualizará la sanción.
Título Cuarto
Procedimientos especiales
Capítulo I
Principio general
Artículo 234. Principio general
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones
establecidas en este título para cada uno de ellos.
En lo no previsto, y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas
del procedimiento ordinario.
Capítulo II
Pueblos y comunidades indígenas
Artículo 235. Comunidades indígenas
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
90
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o
comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el adolescente
como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto
el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se
declare ante el juez penal para Adolescentes.
Se excluyen los casos de homicidio doloso, violación, violencia familiar, los delitos
cometidos contra menores de doce años y los delitos agravados por el resultado de muerte.
Capítulo III
Procedimiento por delito de acción privada
Artículo 236. Forma y contenido de la acusación privada
La acusación privada será presentada, por escrito, personalmente o por mandatario
con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:
I. El nombre, los apellidos y el domicilio del acusador y, en su caso, también los del
mandatario;
II. El nombre, los apellidos y el domicilio del adolescente a quien se atribuye la comisión
de un delito;
III. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el
momento en que se ejecutó, si se saben;
IV. La solicitud concreta de la reparación que se pretenda;
V. Los medios de prueba que se ofrezcan;
VI. Si se trata de testigos y peritos, deberán indicarse el nombre, los apellidos, la
profesión, el domicilio y los hechos sobre los que serán examinados, y
VII. La firma del actuante o, si no sabe o no puede firmar, la de otra persona a su
ruego.
Se agregará para cada acusado una copia del escrito y del poder.
Artículo 237. Acusación y vinculación a proceso
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
91
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La acusación de la víctima u ofendido por delito de acción privada será presentada ante
el Juez de Control de Justicia para Adolescentes.
En el plazo de cinco días, el tribunal citará al adolescente a la audiencia de vinculación
para que, previa acusación formal de los hechos, manifieste lo que considere conveniente en
su defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes y oponga las
excepciones y recusaciones que estime conveniente.
Cuando el acusador privado haya ejercido la acción para la reparación del daño, el
tribunal la adjuntará, con la acusación y en esa misma oportunidad se hará del conocimiento
del adolescente, sus padres, representantes o tutores.
La audiencia de vinculación se realizará conforme a las reglas previstas para el
procedimiento ordinario.
Artículo 238. Acumulación de causas
La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones
comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
Artículo 239. Desistimiento
El acusador privado podrá desistirse expresamente en cualquier estado del
procedimiento, pero quedará sujeto a responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por desistida la acción privada:
I. Si el acusador no se presenta a la audiencia de vinculación a proceso;
II. Si el procedimiento se paraliza durante un mes por inactividad del acusador o su
mandatario, y éstos no lo activan dentro del tercer día de habérseles notificado la resolución,
que se dictará aun de oficio, en la que se les instará a continuar el procedimiento;
III. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la
audiencia fijada para resolver el conflicto a través de los mecanismos alternativos de solución
de controversias, cuando así fue acordando por las partes por invitación del tribunal de juicio;
IV. Cuando el acusador privado o su mandatario no concurran, sin justa causa, a la
primera audiencia del debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones, y
V. Cuando muerto o incapacitado el acusador, no comparezca ninguno de sus
herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida
la muerte o incapacidad.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
92
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse hasta antes de la
iniciación de la audiencia, si es posible o, en caso contrario, dentro de cuarenta y ocho horas
de la fecha fijada para aquella.
Artículo 240. Efectos del desistimiento
El desistimiento expreso sólo comprenderá a los partícipes concretamente señalados.
Si no se menciona a persona alguna, deberá entenderse que se extiende a todos.
El desistimiento tácito comprenderá a los adolescentes que han participado del
procedimiento.
Cuando el tribunal declare extinguida la pretensión penal por desistimiento, sobreseerá
en la causa y le impondrá las costas al acusador privado, salvo que las partes hayan
convenido a este respecto otra cosa.
Artículo 241. Justicia restaurativa
Antes o durante la audiencia de vinculación, si el acusador privado o el adolescente no
lo propusieron, el tribunal los invitará a que lleguen a acuerdos para la reparación y les
explicará los efectos y los mecanismos alternativos de solución de controversias disponibles.
Con esa finalidad ordenará la intervención de un especialista en mecanismos alternativos de
solución de controversias.
Artículo 242. Restauración y retractación
Cuando las partes lleguen a acuerdos, se procederá conforme a cada uno de los
procedimientos establecidos en esta ley. El convenio deberá ser aprobado por el Juez de
Control de Justicia para Adolescentes que, de inmediato sobreseerá en la causa y las costas
respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.
Artículo 243. Procedimiento posterior
Si las partes no admiten mecanismos alternativos de solución de controversias o,
acudiendo no se produce ningún acuerdo o la retractación, el tribunal convocará a juicio
conforme a lo establecido por esta ley y aplicará las reglas del procedimiento ordinario.
Título Quinto
Recursos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 244. Impugnabilidad
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
93
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El adolescente podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a
provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales
sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 245. Legitimación
El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente otorgado y
pueda resultar afectado por la resolución.
Cuando la ley no distinga, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
Por el adolescente podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su
voluntad expresa.
Artículo 246. Recursos
En el procedimiento penal para adolescentes sólo se admitirán los siguientes recursos,
según corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación;
III. Casación, y
IV. Revisión.
Artículo 247. Interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan
en esta ley, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la resolución.
Artículo 248. Motivos y fundamentos
Para que un recurso se considere motivado, es necesario que al interponerse se
expresen los motivos y fundamentos por quien recurre.
Los motivos, que nunca podrán variarse con posterioridad, comprenden la indicación
precisa de la norma violada o inobservada, el reproche de los defectos que afectaron la
pretensión del recurrente o el perjuicio que causa y la solicitud de revocación, modificación o
anulación de la resolución impugnada.
Los fundamentos podrán ampliarse en la audiencia y, en todo caso, el tribunal de
alzada podrá declarar favorable la pretensión o pretensiones del recurrente, aun con distinto
fundamento.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
94
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 249. Recurso del ministerio público
El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean
contrarias a su función como titular de la investigación penal. Sin embargo, cuando proceda
en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir a favor del adolescente.
Artículo 250. Recurso de la víctima
La víctima, aunque no se haya constituido en acusadora particular, en los casos
previstos por esta ley, puede recurrir las decisiones que pongan fin al procedimiento y las que
versen sobre la reparación del daño. También podrá recurrir las decisiones que se producen
en la audiencia de juicio oral, sólo si participó en ella.
El acusador particular puede recurrir las decisiones que le causen perjuicio,
independientemente de que recurra o no el ministerio público.
Artículo 251. Adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse al recurso interpuesto por cualquiera de
las partes, dentro de los tres días siguientes a que se le notificó la interposición del recurso,
siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes por tres días, antes de remitir
las actuaciones al tribunal revisor.
Artículo 252. Instancia al ministerio público
La víctima u ofendido, cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud
motivada al ministerio público para que interponga el recurso que sea pertinente, dentro del
plazo que para el recurso de que se trate señale la ley.
Cuando el ministerio público no presente la impugnación informará por escrito al
solicitante, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, la razón de su negativa.
Artículo 253. Recurso durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación. Éste será
interpuesto de forma oral y, previo traslado a las demás partes, será resuelto de inmediato, sin
suspender la audiencia.
Artículo 254. Efecto extensivo
Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
Artículo 255. Efecto suspensivo
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
95
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el
recurso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 256. Desistimiento
Las partes podrán desistirse de los recursos deducidos por ellas o por sus defensores,
sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes.
El ministerio público podrá desistirse de sus recursos cuando lo considere pertinente.
Para desistirse de un recurso, el abogado defensor deberá tener autorización expresa
del adolescente.
Artículo 257. Principio de estricto derecho
El tribunal que conozca de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes
formuladas por los recurrentes, quedando prohibido extender el efecto de su decisión a
cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se
trate de un acto violatorio de derechos fundamentales o que vaya en contra del interés
superior del adolescente.
Artículo 258. Prohibición de la modificación en perjuicio del imputado
adolescente
Cuando la resolución sólo sea impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá
modificarse en su perjuicio.
Capítulo II
Revocación
Artículo 259. Procedencia
El recurso de revocación procederá contra las resoluciones que decidan sin
sustanciación un trámite del procedimiento, a fin de que el mismo juez o tribunal que los dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 260. Trámite
La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá
promoverse tan pronto se dicten y sólo serán admisibles cuando no hayan sido precedidas de
debate. La tramitación se efectuará verbalmente, escuchando a las demás partes, de
inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por
escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el
que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El juez o tribunal
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
96
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se ha deducido en un
asunto cuya complejidad así lo amerita.
Artículo 261. Efecto
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido
interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y se encuentre debidamente
sustanciado.
Artículo 262. Reserva
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si
es procedente.
Capítulo III
Apelación
Artículo 263. Resoluciones apelables
Además de los casos en que específicamente se autorice, el recurso de apelación
procederá contra las resoluciones dictadas por los jueces, siempre que sean declaradas
apelables, causen agravio irreparable, pongan fin al ejercicio de la acción o imposibiliten que
ésta continúe.
Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control:
I. Las que pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo
suspendan por más de treinta días;
II. La que califique la legalidad de la detención;
III. Las que se pronuncien sobre las medidas cautelares;
IV. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
V. El auto de vinculación a proceso;
VI. La negativa de orden de aprehensión;
VII. Las resoluciones denegatorias de medios de prueba, dictadas hasta en el auto de
apertura de juicio, y
VIII. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los
ratifiquen.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
97
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La resolución será ejecutada de inmediato, y en caso de que se interponga el recurso
de apelación no se ordenará la suspensión de aquélla, salvo que se trate de los supuestos
que revoquen o nieguen la condena condicional, o se otorgue ésta sin goce inmediato.
Artículo 264. Interposición
Cuando la Sala Penal de Justicia para Adolescentes competente para conocer de la
apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma
para recibir notificaciones.
Artículo 265. Emplazamiento y elevación
Presentado el recurso, el juez o tribunal correrá traslado a las partes para que en el
plazo de tres días contesten el recurso.
Si se producen adhesiones, correrá traslado a las otras partes para que se conteste en
el mismo plazo, e inmediatamente remitirá las actuaciones a la Sala Penal de Justicia para
Adolescentes para que resuelva.
Artículo 266. Trámite
Recibidas las actuaciones, la Sala Penal de Justicia para Adolescentes, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la admisión del recurso y señalará fecha para
audiencia oral dentro de los diez días siguientes.
Excepcionalmente, la sala podrá solicitar las constancias necesarias o copias de ellas
que obren ante el juez inferior, o las actuaciones existentes en la carpeta judicial. Ello no
implicará la paralización del procedimiento.
Artículo 267. Celebración de la audiencia
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, y sus abogados podrán
hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
El adolescente será representado por su abogado defensor, pero podrá asistir a la
audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones
planteadas en el recurso.
Concluido el debate, la sala pronunciará resolución de inmediato o, si no es posible,
dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora
que dará a conocer a los intervinientes en la misma. La sala podrá revocar, modificar o
confirmar la resolución recurrida.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
98
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Capítulo IV
Casación
Artículo 268. Objeto
El recurso de casación tiene por objeto invalidar la audiencia de juicio oral, o la
sentencia o resolución de sobreseimiento dictada en ésta, cuando se hayan quebrantado las
formalidades esenciales del procedimiento o infringido la legalidad en la formación de aquélla.
Artículo 269. Interposición del recurso de casación
El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro
del plazo de diez días siguientes a su notificación, mediante escrito motivado, en el que se
citarán con claridad las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente
aplicadas y se expresará cuál es la pretensión. Deberá indicarse por separado cada motivo
con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 270. Efectos de la interposición
La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia
condenatoria recurrida.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo,
la Sala Penal de Justicia para Adolescentes podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del
sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.
Artículo 271. Inadmisibilidad del recurso
La Sala Penal de Justicia para Adolescentes declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II. Se haya deducido en contra de resolución que no sea impugnable por medio de
casación;
III. Lo interponga persona no legitimada para ello, o
IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones
concretas.
Artículo 272. Motivos de casación de carácter procesal
El juicio y la sentencia serán motivos de casación cuando:
I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hayan infringido derechos
fundamentales;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
99
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
II. La sentencia haya sido pronunciada por un tribunal incompetente que, en los
términos de la ley, no garantice su imparcialidad;
III. La audiencia del juicio oral haya tenido lugar en ausencia de alguna de las personas
cuya presencia continuada exige la ley;
IV. Se haya violado el derecho de defensa o el de contradicción, y
V. En el juicio oral hayan sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre
oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes.
En estos casos, la Sala Penal de Justicia para Adolescentes ordenará la celebración de
un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio al juzgado de juicio oral competente,
integrado por un juzgador distinto al que intervino en el juicio anulado.
Artículo 273. Motivos de la casación de la sentencia
La sentencia será motivo de casación cuando:
I. Viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la
garantía de legalidad;
II. Carezca de fundamentación, motivación, o no se haya pronunciado sobre la
reparación del daño;
III. Haya tomado en cuenta medios de prueba ilícita que trasciendan al resultado del
fallo;
IV. No haya respetado el principio de congruencia con la acusación;
V. Haya sido dictada en oposición a otra sentencia penal pasada en autoridad de cosa
juzgada;
VI. Al apreciar la prueba, no se hayan observado las reglas de la sana crítica, de la
experiencia o de la lógica, o se haya falseado el contenido de los medios de prueba, y
VII. La acción penal esté extinguida.
En estos casos, la Sala Penal de Justicia para Adolescentes invalidará la sentencia y,
de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia
directamente una resolución de reemplazo o si ordena la reposición de la audiencia de juicio
oral, en los términos del artículo anterior.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
100
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 274. Errores que no causan la nulidad de la sentencia
Los errores de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva, no causan
la nulidad; sin embargo, ello no impedirá que la Sala Penal de Justicia para Adolescentes
pueda corregir los que advierta durante el conocimiento del recurso.
Artículo 275. Trámite del recurso de casación
Para la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la
apelación, salvo disposición en contrario.
Si la sala competente para conocer del recurso de casación estima que el recurso o las
adhesiones no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribunal de
origen.
Si se declara admisible y se considera que no debe convocarse a una audiencia oral
ante la Sala Penal de Justicia para Adolescentes, en la misma resolución se dictará sentencia.
En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.
Artículo 276. Audiencia oral
Si al interponerse el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los
interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando la sala lo
estime útil, ésta fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones.
Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.
Artículo 277. Medios de prueba en la casación
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del
procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto; ya sea porque se
verificó en contraposición a lo señalado en los registros del debate o en la sentencia. Si la sala
lo estima necesario, podrá ordenarla de oficio.
Artículo 278. Sentencia de casación
En la sentencia de casación, la sala deberá exponer los fundamentos y motivos que
sirvieron de base para su decisión y pronunciarse sobre todas las cuestiones controvertidas,
salvo que acoja el recurso con base en alguna causal que sea suficiente para anular la
sentencia.
Si la Sala Penal de Justicia para Adolescentes estima procedente anular total o
parcialmente la resolución impugnada, ordenará la reposición del juicio o de la resolución.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
101
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o
resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la
ley aplicable.
Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, la sala
ordenará directamente la libertad.
Artículo 279. Improcedencia de recursos
El fallo emitido con motivo de la casación, no será susceptible de recurso alguno, sin
perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme cuyo tratamiento se da en esta ley.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo
juicio que se realice como consecuencia de la resolución que haya acogido el recurso de
casación. No obstante, si la sentencia es condenatoria y la anulada fue absolutoria, procederá
el recurso de casación en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
Capítulo V
Revisión
Artículo 280. Procedencia de la revisión
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor
del sentenciado, en los casos siguientes:
I. Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles
con los establecidos por otra sentencia penal firme;
II. Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en medios de prueba
documentales o testimoniales, cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme, o
resulte esa falsedad aunque no exista un procedimiento posterior;
III. Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya
declarado en fallo posterior firme;
IV. Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o medios de prueba
que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no
existió, que el sentenciado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o
corresponda aplicar una norma más favorable;
V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un
cambio en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que favorezca al
sentenciado, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
102
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
VI. Cuando se obtenga resolución a favor por parte de un organismo jurisdiccional
supranacional que resulte obligatoria conforme a los tratados de derechos humanos firmados
y ratificados por el Estado mexicano.
Artículo 281. Legitimación
Podrán promover este recurso:
I. El sentenciado;
II. El cónyuge, concubina, concubinario o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el sentenciado ha fallecido, y
III. El ministerio público a favor del sentenciado.
Artículo 282. Interposición
El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia quien, si le da curso, remitirá los autos a la Sala Penal correspondiente.
Deberá contener la concreta referencia de las disposiciones legales aplicables y la
solución que se pretenda.
Junto con el escrito se ofrecerán los medios de prueba y se agregarán las
documentales.
En caso de que sea rechazada la solicitud de revisión, no impedirá la interposición de
un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
Artículo 283. Procedimiento
Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de
apelación, en cuanto sean aplicables.
La sala competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias
preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
También se podrán desahogar, de oficio, medios de prueba en la audiencia.
Artículo 284. Anulación o revisión
La Sala Penal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando
el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia cuando resulte una absolución o la
extinción de la acción o la medida, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.
Artículo 285. Reenvío
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
103
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Si se reenvía a nuevo juicio, no podrá intervenir el juez que conoció en el juicio
anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva
apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron
admisible la revisión.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio, no podrá contener una sanción más grave que la
impuesta en la primera sentencia.
Título Sexto
Sanciones
Capítulo I
Dirección General de Ejecución de Medidas
Artículo 286. Creación
Se crea la Dirección General de Ejecución de Medidas como órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de
Guerrero.
Artículo 287. Objeto
La Dirección General de Ejecución de Medidas tendrá por objeto:
I. Ofrecer rehabilitación y asistencia social a los menores de doce años a quienes se les
haya atribuido la comisión de un delito;
II. Ejecutar las medidas cautelares que el juez haya ordenado en contra del
adolescente, durante las etapas de investigación, intermedia y de juicio oral, y
III. Ejecutar y dar seguimiento a las medidas sancionadoras que sean impuestas a
adolescentes por los Jueces de Juicio Oral.
Artículo 288. Integración
La Dirección General de Ejecución de Medidas contará con una Dirección General, una
Unidad de Rehabilitación y Asistencia Social; una Unidad de Atención Integral, centros de
internamiento, departamentos de trabajo social y áreas técnicas y administrativas que
determine su reglamento.
Artículo 289. Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección General de Ejecución de Medidas:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
104
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. Diseñar y realizar programas de rehabilitación para menores de doce años;
II. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas requeridos
para la ejecución y seguimiento de las medidas sancionadoras;
III. Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los adolescentes
sujetos a detención provisional o a los que se aplique una medida sancionadora;
IV. Elaborar y someter a la aprobación del Juez de Ejecución de Sanciones los
programas individuales de ejecución de medidas sancionadoras;
V. Hacer cumplir las medidas sancionadoras en los términos determinados por el
programa individual de ejecución;
VI. Cumplir con las órdenes del Juez de Ejecución de Sanciones para Adolescentes;
VII. Solicitar audiencia al Juez de Ejecución de Sanciones para modificar la sanción
impuesta al adolescente, cuando sea pertinente de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
VIII. Presentar al titular de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil un
informe semestral de las actividades realizadas por la Dirección General de Ejecución de
Medidas y elaborar los informes que le corresponda de conformidad con la presente ley;
IX. Organizar, supervisar y coordinar la administración y funcionamiento de los centros
de internamiento y demás centros de custodia, encargados de la atención integral de los
adolescentes sujetos a privación de la libertad por la aplicación de detención provisional o
medida sancionadora;
X. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que
colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los programas existentes para su
cumplimiento y disponer lo conducente para que esté a disposición de las autoridades que lo
requieran, y
XI. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 290. La Dirección General
La Dirección General de Ejecución de Medidas estará a cargo de un Director General,
que será nombrado y removido por el titular del Poder Ejecutivo.
Son atribuciones del Director General:
I. Dirigir y representar a la Dirección General;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
105
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
II. Designar, suspender o remover de su cargo al personal de la Dirección General
conforme a las disposiciones legalmente aplicables;
III. Coordinar los programas en materia de adolescentes infractores;
IV. Recibir y tramitar las quejas sobre las irregularidades cometidas por el personal de
la Dirección General, incluyendo al de los centros de internamiento;
V. Aprobar los reglamentos internos, los manuales de organización y de procedimientos
de la Dirección General, incluyendo los correspondientes a los centros de internamiento;
VI. Promover lo necesario para el debido cumplimiento de los objetivos de la Dirección
General, y
VII. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Artículo 291. Unidad de Rehabilitación
La Dirección General de Ejecución de Medidas contará con una Unidad de
Rehabilitación y Asistencia Social, la cual se integrará por un equipo técnico multidisciplinario
para la atención de los menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista
como delito.
Artículo 292. Unidad de Atención
La Dirección General de Ejecución de Medidas tendrá una Unidad de Atención Integral
conformada por un equipo técnico multidisciplinario responsable de emitir opinión
especializada sobre la atención, supervisión y seguimiento de las medidas sancionadoras
impuestas. Para tal efecto, podrá auxiliarse de especialistas de instituciones públicas o
privadas.
Esta unidad se integrará por profesionales de trabajo social, medicina, psicología,
pedagogía, y antropología, además de otros especialistas que se considere conveniente.
Artículo 293. Atribuciones de la Unidad de Atención Integral
Son atribuciones de la Unidad de Atención Integral:
I. Participar en la formulación de los programas para la ejecución y seguimiento de las
medidas sancionadoras impuestas a los adolescentes;
II. Conocer y vigilar el desarrollo y el resultado de la ejecución de las medidas
sancionadoras, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
106
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. Emitir los dictámenes y brindar la información que le sea solicitada para el logro de
los objetivos de la Dirección General de Ejecución de Medidas.
Artículo 294. Función de los Centros Especializados de Internamiento
El Centro Especializado de Internamiento estará a cargo de un coordinador, designado
por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil. Cada coordinador
dirigirá el personal a su cargo y le corresponderá:
I. Aplicar la retención a la orden del Juez de Control en los casos de adolescentes
detenidos en flagrancia, hasta el momento en que se resuelva sobre su vinculación a proceso;
así como ejecutar la detención provisional y las medidas de privación de libertad impuestas
por el Juez de Juicio Oral;
II. Aplicar los Programas Individuales de Ejecución;
III. Informar al Juez de Ejecución de Sanciones sobre cualquier transgresión de los
derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos;
IV. Informar por escrito al Juez de Ejecución de Sanciones cuando menos cada tres
meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se
presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los
adolescentes;
V. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con la presente ley;
VI. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos de los Jueces de
Control, Juez de Juicio Oral para Adolescentes y Juez de Ejecución de Sanciones en las
etapas correspondientes de su competencia;
VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores o representantes
de los adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento
de ésta y sobre su estado físico y mental;
VIII. Integrar un expediente de control de plazos y ejecución de las medidas
sancionadoras impuestas para cada adolescente;
IX. Recibir y tramitar las quejas sobre las irregularidades cometidas por personal de los
centros especializados de internamiento, y
X. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.
Capítulo II
Disposiciones generales sobre las sanciones para adolescentes
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
107
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 295. Tipos de sanciones
Verificada la comisión o la participación del adolescente en un hecho delictivo, el Juez
del Juicio Oral para Adolescentes podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones:
I. Sanciones socio-educativas. Se fijan las siguientes:
a) Amonestación y advertencia;
b) Apercibimiento;
c) Libertad asistida;
d) Prestación de servicios a la comunidad, y
e) Reparación de los daños a la víctima.
II. Órdenes de orientación y supervisión. El Juez de Juicio Oral para Adolescentes
podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:
a) Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él;
b) Abandonar el trato con determinadas personas;
c) Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados;
d) Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle
alguna profesión u oficio;
e) Adquirir trabajo;
f) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes,
estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito, y
g) Ordenar el internamiento del adolescente o el tratamiento ambulatorio en un centro
de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes
mencionadas.
III. Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:
a) Internamiento domiciliario;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
108
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
b) Internamiento durante tiempo libre, y
c) Internamiento en centros especializados.
Artículo 296. Determinación de la sanción aplicable
Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:
I. La vida del adolescente antes de la conducta punible;
II. La comprobación y gravedad del hecho delictivo;
III. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
IV. La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la proporcionalidad, racionalidad e
idoneidad de ésta;
V. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales, y
VI. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
Artículo 297. Formas de aplicación
Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa y
aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se
determinen.
La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea en forma provisional o definitiva.
Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas.
El juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley en forma
simultánea, sucesiva o alternativa.
Capítulo III
Definición de sanciones
Sección Primera
Sanciones socio-educativas
Artículo 298. Amonestación y apercibimiento
La amonestación es la llamada de atención que el juez dirige oralmente al adolescente
exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia
social. Cuando corresponda, deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
109
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
conducta seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas legales y
sociales.
La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el
adolescente y los responsables de su conducta comprendan la ilicitud de los hechos
cometidos.
Asimismo, el juez debe apercibir al adolescente de que, en caso de reiterar su
conducta, se le aplicará una medida más severa.
Artículo 299. Ejecución de la medida de apercibimiento
Cuando la resolución en la que se aplique esta medida quede firme, el juez citará al
adolescente a una audiencia a la que deben asistir sus padres, tutores o quien ejerza la patria
potestad o custodia, y procederá a ejecutar la misma.
De la ejecución de la amonestación y apercibimiento se dejará constancia por medio de
acta que deberá ser firmada por el juez y por el adolescente, así como por quienes hayan
estado presentes. En el mismo acto, el juez podrá recordar a los padres, tutores o a quienes
ejerzan la patria potestad o custodia, sus deberes en la formación, educación y supervisión del
adolescente.
Artículo 300. Libertad asistida
Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al
adolescente, quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y
seguimiento del juzgado, con la asistencia de especialistas.
La finalidad de esta medida es la de inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en
libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los
demás.
Artículo 301. Contenido del Programa Personalizado de Ejecución
Una vez que quede firme la resolución que imponga la medida de libertad asistida, el
Juez de Ejecución citará al adolescente para hacerle saber el contenido del Programa
Personalizado de Ejecución.
El Programa Personalizado de Ejecución debe especificar:
I. Los programas y actividades dirigidos a inculcar los valores de aprecio a la vida, a la
libertad; el respeto al estado de derecho, resaltar la importancia de la convivencia común y el
respeto a los demás;
II. El lugar donde se deben realizar estas actividades o programas;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
110
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. El horario en que se deben tomar;
IV. El número de horas, días, semanas, meses o años durante los cuales deben
tomarse, y
V. Los datos del supervisor del adolescente que debe verificar que la ejecución se
realice conforme a lo establecido en la sentencia del Juez de Juicio Oral.
Artículo 302. Prestación de servicios a la comunidad
En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el
adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia
pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos de tipo social, con la finalidad
de inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos y el valor que éstos
representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines que para las medidas
establece esta ley y las aptitudes del adolescente, respetando las disposiciones establecidas
en la Ley Federal del Trabajo, relativas al trabajo de las personas que tienen edades mayores
de catorce y menores de dieciocho años. No pueden exceder en ningún caso de doce horas
semanales, pudiendo ser cumplidas en sábados, domingos, días festivos, o en días hábiles,
siempre que sean compatibles con la actividad educacional o laboral que el adolescente
realice.
La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar relacionada,
cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.
Artículo 303. Contenido del Programa Personalizado de Ejecución
Una vez que quede firme la resolución que imponga la medida de prestación de
servicios a favor de la comunidad, el Juez de Ejecución citará al adolescente para hacerle
saber el contenido del Programa Personalizado de Ejecución.
El Programa Personalizado de Ejecución debe especificar:
I. El tipo de servicio que se debe prestar;
II. El lugar donde se debe realizar el servicio;
III. El horario en que se debe prestar el servicio;
IV. El número de horas, días, semanas, meses o años durante los cuales debe prestar
el servicio, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
111
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
V. Los datos del supervisor del adolescente que debe verificar que la prestación del
servicio se realice conforme a lo establecido en la sentencia del Juez de Juicio Oral.
El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar
a la Dirección General de Ejecución de Medidas y al Juez de Ejecución la forma en que la
medida se está cumpliendo. La designación se hará con la autorización del Juez de Ejecución
y podrá recaer en un servidor público del Centro de Internamiento o en un miembro de la
institución u organización pública o privada donde se cumplirá con la medida.
Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de
origen del adolescente o de donde resida habitualmente.
La entidad o institución en donde el adolescente esté prestando el servicio deberá
informar semanalmente a la Dirección General de Ejecución de Medidas sobre el desempeño
del adolescente en la prestación del servicio y cualquier situación que se presente durante la
misma.
La inasistencia injustificada del adolescente por más de tres ocasiones en un lapso de
treinta días, así como la mala conducta y el bajo rendimiento en el desempeño de la
prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de esta medida.
Artículo 304. Autorización de convenios
El Juez de Ejecución debe autorizar el contenido de los convenios de colaboración
celebrados entre la Dirección General de Ejecución de Medidas y las instituciones u
organizaciones sociales y privadas.
Artículo 305. Finalidad de la medida de reparación del daño
La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el adolescente el
respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así como el
derecho a la propiedad y el valor estimativo de los bienes privados.
Esta medida comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por la conducta tipificada como delito y, si no es
posible, el pago del precio de la misma;
II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los
tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la
recuperación de la salud de la víctima;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
112
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. En los casos de conductas tipificadas como delito contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos
necesarios para la víctima, y
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 306. Monto de la reparación del daño
El Juez de Juicio Oral deberá valorar los daños causados con el fin de fijar el monto a
pagar por el adolescente o por los responsables subsidiarios que se establecen en el Código
Penal, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el
procedimiento.
Artículo 307. Orden de prelación respecto a la reparación del daño (
Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:
I. La víctima u ofendido;
II. El cónyuge supérstite o el concubino o concubina, y los hijos menores de edad,
cuando el titular del derecho haya fallecido, y
III. A falta de éstos, los descendientes y ascendientes que hayan dependido
económicamente de él al momento del fallecimiento.
Artículo 308. Pago de dinero por concepto de reparación del daño
Cuando la reparación del daño consista en el pago de una suma de dinero, se
procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente y se buscará, en la medida
de lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad del adolescente hacia sus
padres, tutores, personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.
Artículo 309. Condiciones y forma de cumplimiento de la reparación del daño
El Juez de Juicio Oral establecerá en la resolución las condiciones y forma en que el
adolescente deberá cumplir con la reparación del daño a la víctima o al ofendido.
Sección Segunda
Órdenes de orientación y supervisión
Artículo 310. Definición de limitación o prohibición de residencia
La limitación o prohibición de residencia consiste en prohibir al adolescente a que
resida en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad
de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva
en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
113
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Esta medida en ningún caso podrá consistir en una privación de la libertad.
Artículo 311. Lugar y tiempo de residencia
El Juez de Juicio Oral, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el
adolescente debe residir, donde le estará prohibido hacerlo y el tiempo de duración de la
misma.
La Dirección General de Ejecución de Medidas debe informar al Juez de Juicio Oral
sobre las alternativas de residencia del adolescente.
Para la ejecución, cumplimiento y seguimiento de esta medida, la Dirección General de
Ejecución de Medidas nombrará a un supervisor que estará encargado de vigilar su efectivo
cumplimiento.
Artículo 312. Definición de prohibición de relacionarse con determinadas
personas
La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al
adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en
forma negativa a su normal desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o
inducción del adolescente por otras personas, así como el aprendizaje y realización de
conductas socialmente negativas.
Artículo 313. Requisitos de la medida
El Juez de Juicio Oral, al determinar esta medida, indicará en forma clara y precisa, con
qué personas no deberá relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta
determinación y el tiempo de vigencia de la misma.
La Dirección General de Ejecución de Medidas realizará las acciones necesarias para
que el adolescente comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia
social y desarrollo implica el relacionarse con las personas determinadas en la resolución.
Para la aplicación y ejecución se nombrará a un supervisor que estará encargado de
vigilar el estricto cumplimiento efectivo de la prohibición de relacionarse con determinadas
personas, dictada por el Juez de Juicio Oral.
Artículo 314. Combinación de prohibiciones
Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a
cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse
con la prohibición de residencia.
Artículo 315. Prohibición de asistir a determinados lugares
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
114
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente que
no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo
pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga
contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes
socialmente negativos.
El Juez de Juicio Oral deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá
visitar o frecuentar el adolescente, así como las razones que motivan esta decisión, y el
tiempo de duración de la misma.
Artículo 316. Comunicación de la medida
La Dirección General de Ejecución de Medidas debe comunicar al propietario,
administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el
ingreso a ese lugar.
Artículo 317. Obligación de recibir tratamiento de adaptación
El Juez de Juicio Oral podrá imponer al adolescente la obligación de asistir a la
Dirección General de Ejecución de Medidas para recibir tratamiento de adaptación, cuya
finalidad será lograr la reintegración social y familiar del adolescente, el cual será
proporcionado por personal técnico multidisciplinario de dicha Dirección.
Artículo 318. Obligación de recibir formación educativa, técnica u orientación
El Juez de Juicio Oral podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a
determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica u
orientación. La finalidad de esta medida es la de motivar al adolescente para iniciar, continuar
o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir
formación técnica o, en su caso, para ingresar a la educación superior.
El Juez de Juicio Oral debe indicar en la sentencia el plazo y la institución en el que el
adolescente debe acreditar haber ingresado.
Se dará preferencia a la institución que se encuentre más cercana del medio familiar y
social de adolescente.
Artículo 319. Celebración de convenios
La Dirección General de Ejecución de Medidas suscribirá y someterá a la aprobación
del Juez de Ejecución los convenios de colaboración que suscriba con dependencias e
instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente a los
centros educativos existentes.
Artículo 320. Obligaciones del centro educativo
El centro educativo estará obligado a:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
115
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. Aceptar al adolescente como uno más de sus estudiantes;
II. No divulgar las causas por la cuales el adolescente se encuentra en ese centro;
III. No discriminar al adolescente, y
IV. Brindar la información que le requieran el supervisor o el Juez de Ejecución,
respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
Artículo 321. Designación de supervisor
La Dirección General de Ejecución de Medidas debe designar un supervisor que
informará al Juez de Ejecución, por lo menos cada tres meses, sobre la evolución, avances y
retrocesos del adolescente.
Artículo 322. Causales de incumplimiento de la medida en centro educativo
La inasistencia, la indisciplina, el no seguimiento adecuado de los tratamientos y el bajo
rendimiento académico, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidas por el centro
educativo respectivo, son causal de incumplimiento de la medida.
Artículo 323. Obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o
sustancias prohibidas por la ley
La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas por la
ley, consiste en ordenar al adolescente que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en
cualquier lugar público o privado, durante cierto tiempo, cuando se haya comprobado que la
conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido.
La finalidad de esta medida es impedir que el adolescente tenga acceso al alcohol y
todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico
de posibles adicciones.
Artículo 324. Obligaciones de la Dirección General de Ejecución de Medidas
Para el cumplimiento de esta medida, la Dirección General de Ejecución de Medidas
tiene las obligaciones siguientes:
I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo del
alcohol y otras sustancias prohibidas;
II. Contar con el personal especializado que se requiera para poder aplicar los
programas antes señalados;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
116
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. Designar un supervisor que informe al Juez de Ejecución, por lo menos cada tres
meses, sobre el cumplimiento de la medida y el avance del adolescente, y
IV. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de alguna
institución pública o privada con la que se tenga convenio de colaboración, para constatar que
el adolescente efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias
prohibidas por la ley.
Artículo 325. Características de la medida
El Juez de Juicio Oral, al determinar esta medida, deberá indicar en forma clara y
precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, las razones por las que se
toma esta determinación y tiempo de duración de la medida.
El Juez de Ejecución debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los
lugares señalados en la sentencia, que el adolescente tiene prohibido el ingreso.
Artículo 326. Prohibición de conducir vehículos
Cuando el adolescente haya realizado la conducta sancionada conduciendo un
vehículo motorizado, el Juez de Juicio Oral podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo
de vehículos.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la
suspensión del mismo si ya ha sido obtenido. Para este efecto, el Juez de Ejecución hará del
conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o
suspendan el permiso o licencia del adolescente para conducir vehículos motorizados, hasta
en tanto no cumpla la mayoría de edad.
El propósito de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en
el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.
Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias de conducir vehículos
automotores tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la medida impuesta,
debe comunicarlo de inmediato al Juez de Ejecución, quien procederá en los términos
establecidos en esta ley.
Sección Tercera
Medidas privativas de libertad
Artículo 327. Privación de la libertad
Por privación de la libertad se entiende los distintos grados de privación del derecho a
la libertad de tránsito de adolescentes. La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de
tránsito de adolescentes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
117
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas.
Durante los períodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas
por personal técnico capacitado para estos fines.
En ninguna circunstancia, las medidas de tratamiento implicarán la privación de
derechos distintos a los que limita la resolución del Juez de Juicio Oral.
Artículo 328. Aplicación de las medidas de semilibertad e internamiento definitivo
Las medidas de semilibertad e internamiento definitivo se aplicarán, en lo conducente,
en el Centro de Internamiento, pudiendo contar con la colaboración de la familia del
adolescente y su comunidad.
La duración de estas medidas no podrá ser inferior a un año ni exceder de ocho años.
Artículo 329. Privación de libertad domiciliaria
La privación de libertad domiciliaria consiste en la obligación de permanecer en un
domicilio o casa habitación determinada, siendo esta de preferencia la de sus padres. De no
ser posible, por razones de convivencia, la medida puede practicarse en casa de cualquier
familiar.
Esta medida tiene como finalidad la privación del derecho a la libertad de tránsito
dentro de los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones
laborales o escolares del adolescente. La aplicación debe estar precedida de la aceptación del
familiar titular del domicilio en donde se llevará a cabo la medida.
Artículo 330. Semilibertad
La semilibertad consiste en la restricción de la libertad del adolescente que lo obliga a
acudir y permanecer en el Centro de Internamiento durante el tiempo que se imponga en la
sentencia. La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y
consiste en períodos de internamiento diurno, nocturno y de fin de semana.
En lo posible, el Juez de Juicio Oral tendrá en cuenta las obligaciones laborales y/o
educativas del adolescente para determinar los períodos de internamiento.
Artículo 331. Programa Personalizado de Ejecución
El Programa Personalizado de Ejecución, comprenderá por lo menos los aspectos
siguientes:
I. Las instalaciones en donde el adolescente deberá cumplir con la medida;
II. Los días y horas en que el adolescente debe presentarse y permanecer en las
instalaciones especificadas en el programa, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
118
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
III. Las actividades que el adolescente deberá realizar en las instalaciones del Centro
de Internamiento.
Artículo 332. Informe mensual al Juez de Ejecución
El Centro de Internamiento debe rendir un informe mensual al Juez de Ejecución, que
deberá contener, por lo menos, la información siguiente:
I. Si el adolescente ha acatado con los horarios establecidos para el cumplimiento de
su medida;
II. La disciplina y desenvolvimiento del adolescente, así como su disposición y actitud
para realizar las actividades incluidas en el Programa Personalizado de Ejecución;
III. Los trabajos o estudios que el adolescente esté realizando fuera del Centro de
Internamiento, y
IV. Siempre que esté plenamente justificado, cualquier otro aspecto de relevancia que
la Dirección General de Ejecución de Medidas considere importante informar.
Artículo 333. Internamiento
La medida de internamiento definitivo consiste en la privación de la libertad y se debe
cumplir exclusivamente en el Centro de Internamiento, del que podrán salir los adolescentes
sólo mediante orden escrita de autoridad judicial.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que
proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad,
por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves, por lo que las demás
medidas serán consideradas de aplicación prioritaria. Para estos efectos no se considerarán
como graves la tentativa punible de dichas conductas.
Artículo 334. Cómputo de la medida de internamiento definitivo
Al imponerse la medida de internamiento definitivo se computará, como parte del
cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se haya aplicado al
adolescente.
Artículo 335. Aplicación de la medida de internamiento definitivo
La aplicación de la medida prevista en esta sección es de competencia exclusiva e
indelegable del Estado, y se debe ejecutar en lugares diferentes de los destinados para los
adultos.
Artículo 336. Programa Personalizado de Ejecución
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
119
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
El Programa Personalizado de Ejecución de la medida especificará, por lo menos:
I. El Centro de Internamiento y la sección del mismo en donde el adolescente deberá
cumplir con la medida;
II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá
derecho el adolescente para salir temporalmente del centro;
III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o
formativas en las que participará;
IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente atendiendo a sus propias
necesidades;
V. Los lineamientos para la convivencia del adolescente con sus padres, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o custodia y, en su caso, con su cónyuge e hijos;
VI. Las medidas atenuantes de la ejecución de la medida, y
VII. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad del
adolescente.
En la elaboración del Programa Personalizado de Ejecución se procurará incluir la
realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, a fin de fomentar la
convivencia similar a la practicada en libertad.
El contenido del programa debe adecuarse a la evolución del adolescente.
Título Séptimo
De la ejecución de medidas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 337. Etapa de ejecución y aplicación de medidas
La etapa de ejecución y aplicación de las medidas comprende todas las acciones
destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así
como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta
fase.
Artículo 338. Objetivo de la aplicación y ejecución de medidas
La aplicación y ejecución de las medidas al adolescente tienen como propósito
fundamental orientarlo y capacitarlo para:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
120
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
I. Su pleno desarrollo personal;
II. Su plena reintegración familiar, social y cultural;
III. Fomentar su sentido de responsabilidad y respeto a los derechos de los demás;
IV. Satisfacer sus necesidades educativas, formativas y de instrucción;
V. Fortalecer su sentido de dignidad y autoestima;
VI. Minimizar los efectos negativos que la medida pudiera tener en su vida futura;
VII. Mantener y mejorar sus vínculos y convivencia familiar y social, y
VIII. Evitar su reincidencia en conductas tipificadas como delitos.
Artículo 339. Juez de Ejecución
El Juez de Ejecución, como autoridad judicial responsable del control y supervisión de
la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas, debe resolver los incidentes que se
presenten durante esta fase, así como vigilar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta
ley.
En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial del
Estado podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida
impuesta.
Artículo 340. Función de vigilancia reglamentaria del Juez de Ejecución
El Juez de Ejecución vigilará que las disposiciones reglamentarias de la Dirección
General de Ejecución de Medidas, no transgredan derechos y garantías de los adolescentes.
En los casos que así ocurra, deberá hacer las observaciones al director para que lleve a cabo
las modificaciones correspondientes.
Las autoridades de la Dirección General de Ejecución de Medidas que desobedezcan
las resoluciones y determinaciones del Juez de Ejecución incurrirán en responsabilidad
administrativa.
Artículo 341. Apoyo y asistencia adicional durante el cumplimiento de las
medidas
Las autoridades especializadas podrán conminar a los padres, familiares,
responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia para que brinden apoyo y
asistencia al adolescente durante el cumplimiento de las medidas y durante el seguimiento
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
121
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
técnico. Para estos efectos la Dirección General de Ejecución de Medidas procurará lo
necesario para que se cuente con:
I. Programas comunitarios de apoyo y protección a la familia;
II. Programas de escuelas de padres;
III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;
IV. Programas de atención médica;
V. Cursos y programas de orientación, y
VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores,
quienes ejerzan la patria potestad o custodia, contribuir a asegurar el desarrollo integral del
adolescente.
Artículo 342. Preparación permanente para la salida e integración familiar, social
y cultural
Durante la ejecución de la medida, el adolescente debe ser preparado
permanentemente para su salida e integración familiar, social y cultural, por lo que debe ser
informado acerca de las opciones educativas o de trabajo cuando haya obtenido su libertad.
Artículo 343. Unificación de condenas
Cuando se unifiquen condenas, debe estarse a los máximos legales que para cada
medida prevé esta ley.
Capítulo II
Procedimiento de ejecución de las medidas
Artículo 344. Radicación
Una vez que cause ejecutoria la sentencia condenatoria, el Juez de Juicio Oral la
remitirá, dentro del plazo de tres días hábiles, con copia de la misma al Juez de Ejecución y a
la Dirección General de Ejecución de Medidas, a fin de que inicie el procedimiento de
ejecución.
El Juez de Ejecución emitirá el auto de radicación dentro del mismo plazo anterior y
ordenará al Director General de Ejecución de Medidas elabore el programa personalizado del
adolescente, el cual deberá remitirse al Juez de Ejecución dentro del plazo de diez días
hábiles.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
122
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
En el mismo auto el Juez de Ejecución fijará fecha y hora para la celebración de la
audiencia donde se emitirán los lineamientos de ejecución de la sentencia ejecutoriada.
Artículo 345. Elaboración del Programa Personalizado de Ejecución
Una vez notificada la medida impuesta, las autoridades de la Dirección General de
Ejecución de Medidas elaborarán un Programa Personalizado de Ejecución, que debe
cumplir, por lo menos, con los lineamientos siguientes:
I. Tener en cuenta las características individuales de cada adolescente;
II. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del
programa;
III. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
IV. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolución pacífica de
conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos de los demás como criterios para la
convivencia armónica, e
V. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de la Dirección General de
Ejecución de Medidas o de alguna institución pública o privada, o en su caso, de ambas
instancias.
Para la determinación de los contenidos y alcances del Programa Personalizado de
Ejecución, se dará oportunidad al adolescente para que participe en la fijación de las
condiciones y forma de ejecución.
Este programa deberá estar terminado en una semana, contado a partir de que quede
firme la sentencia que ordena la medida.
Artículo 346. Expediente de ejecución de medidas
Las autoridades del Centro de Internamiento integrarán un expediente de ejecución de
la medida, el cual contendrá por lo menos la información siguiente:
I. Los datos con los que cuenten, relativos a la identidad del adolescente y, en su caso,
a los anteriores ingresos al Centro de Internamiento u otra institución análoga;
II. La conducta tipificada como delito por la que al adolescente le fue impuesta una
medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que decretó la
medida;
III. Día y hora de inicio y de finalización de la medida;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
123
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
IV. Datos acerca de problemas de salud física y mental que presente el adolescente,
incluyendo sus adicciones al alcohol o sustancias prohibidas;
V. El contenido del Programa Personalizado de Ejecución, así como sus
modificaciones;
VI. Las medidas disciplinarias impuestas durante la estancia del adolescente en el
Centro de Internamiento, y
VII. Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular del adolescente que
se considere importante.
Artículo 347. Aprobación del Programa Personalizado de Ejecución
El Juez de Ejecución aprobará el contenido del Programa Personalizado de Ejecución,
sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o adicionen
obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la sentencia. De no ser así,
señalará a la Dirección General de Ejecución de Medidas las modificaciones a que haya lugar.
Artículo 348. Desarrollo de la audiencia de ejecución de sanción
El Juez de Ejecución al inicio de la audiencia dará a conocer al adolescente su
programa personalizado, así como una explicación breve del mismo y los lineamientos de
ejecución de la sentencia condenatoria.
Asimismo, tomará en cuenta para el cumplimiento de la sanción de internamiento el
tiempo correspondiente a la medida cautelar impuesta previamente.
La audiencia de ejecución se desarrollará cumpliendo con los principios del proceso
acusatorio.
Artículo 349. Ingreso al Centro de Internamiento
En el caso de que se trate de medida de internamiento, el Juez de Ejecución verificará
personalmente el ingreso del adolescente al Centro de Internamiento, y en el acta
circunstanciada hará constar, además:
I. Los datos personales del adolescente sujeto a medida;
II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente;
III. El proyecto del Programa Personalizado de Ejecución, y en su caso el definitivo, y
IV. La información que el Centro de Internamiento brinde al adolescente sobre las
reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
124
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Artículo 350. Adolescente emancipado
El adolescente emancipado, durante la ejecución de la medida de internamiento
definitivo, tiene derecho a recibir visita conyugal, en los términos que establezcan las
disposiciones reglamentarias respectivas.
Artículo 351. Madres adolescentes
Las madres adolescentes que cumplan una medida de internamiento definitivo tendrán
derecho a permanecer con sus hijos mientras dure la medida, en los términos que se
determinen en el reglamento correspondiente.
Artículo 352. Educación durante la medida de internamiento
Todo adolescente sujeto a medida de internamiento recibirá cuando menos la
educación primaria y secundaria, según la etapa de formación académica en que se
encuentre. Las autoridades educativas velarán por el cumplimiento de este derecho.
Los adolescentes que presenten problemas de aprendizaje tendrán el derecho de
recibir atención especial.
El fomento a la lectura deberá ser incentivado y asegurado por las autoridades
competentes.
En la educación que se imparta a adolescentes indígenas, así como en las demás
actividades que realicen, deberán tomarse en cuenta también los usos y costumbres propios
de su pueblo o comunidad.
Artículo 353. Actividad complementaria
Todo adolescente sujeto a medida de internamiento deberá realizar una actividad
ocupacional que complemente la instrucción impartida. Para ello, se tomarán en consideración
las capacidades y aptitudes del adolescente.
Artículo 354. Derecho a la salud y atención médica
El derecho a la salud deberá ser garantizado en los términos de las disposiciones
aplicables.
El Centro de Internamiento contará con instalaciones y equipo médico necesario, así
como con el personal debidamente capacitado para proporcionar la atención médica y el
tratamiento de urgencias que se requiera.
Los adolescentes deberán contar con atención médica especializada cuando así lo
requieran.
Artículo 355. Derecho a actividades físicas, recreativas o de esparcimiento
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
125
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Como parte del sistema encaminado a su reintegración social, los adolescentes tendrán
derecho, durante su internamiento, a que se les otorgue el tiempo suficiente para practicar
ejercicios físicos y actividades recreativas o de esparcimiento, sin que ello afecte la ejecución
de la medida.
Artículo 356. Medida disciplinaria
Si durante la ejecución de una medida resulta procedente imponer una medida
disciplinaria al adolescente, se deberá elegir aquella que le resulte menos perjudicial y deberá
ser proporcional a la falta cometida.
Artículo 357. Ejecución de medida disciplinaria
Durante la ejecución de la medida disciplinaria, ningún adolescente deberá ser
incomunicado o sometido a maltratos corporales. Sin embargo, podrá aislarse al adolescente
cuando sea necesario evitar actos de violencia; esta medida disciplinaria deberá comunicarse
al defensor del adolescente y al Juez de Ejecución para su aprobación.
Artículo 358. Ejecución del Programa Personalizado
Durante la ejecución del Programa Personalizado, el Centro de Internamiento debe:
I. Informar al Juez de Ejecución, cada mes, sobre el cumplimiento de la medida,
haciéndole saber los avances e impedimentos que se han tenido para la adecuada ejecución
del programa;
II. Recomendar al Juez de Ejecución, la modificación o terminación de la medida;
III. Informar por escrito al adolescente y a sus familiares o representantes el estado de
cumplimiento del programa, cuando así se lo soliciten, y
IV. Proponer las decisiones administrativas que sean necesarias para el efectivo
cumplimiento de la medida, sin modificar, en ningún caso, la situación jurídica del adolescente.
Todas las decisiones relativas a lo dispuesto por la fracción anterior, deben estar
debidamente fundadas y motivadas y notificarse inmediatamente al adolescente, a su
defensor y al Juez de Ejecución. No podrán aplicarse hasta que este último lo autorice.
Artículo 359. Revisión y modificación o terminación de medidas impuestas
El Juez de Ejecución podrá revisar, de oficio o a solicitud del adolescente o su
defensor, o del ministerio público, las medidas impuestas por el Juez de Juicio Oral, y decretar
su modificación o terminación anticipada, cuando:
I. Se acredite que la medida no es adecuada para cumplir con los objetivos para los
cuales fue impuesta;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
126
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
II. Cuando se acredite que la medida cumplió ya con su finalidad, y
III. Se acredite que existe incumplimiento injustificado de la medida por parte del
adolescente.
Podrá modificarse o declararse terminada de manera anticipada la medida impuesta
sólo cuando el adolescente haya cumplido con las dos terceras partes de la misma.
Artículo 360. Solicitud de modificación o terminación anticipada de medidas
Cuando se presente una solicitud de modificación o terminación anticipada de la
medida, el Juez de Ejecución citará al adolescente, su defensor, al titular o representante de
la Dirección General de Ejecución de Medidas y al ministerio público a una audiencia, que
habrá de celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes.
En la audiencia se aportarán los informes técnicos y las pruebas que se estimen
pertinentes.
Artículo 361. Modificación o revocación de medidas por incumplimiento
El ministerio público podrá, en caso de que considere que existe incumplimiento
injustificado de la sanción por el adolescente, solicitar al Juez de Ejecución su modificación o
revocación, fundando su petición y aportando las pruebas que acrediten tal incumplimiento.
Artículo 362. Plazo para emisión de resolución
El Juez de Ejecución debe emitir su resolución en un plazo no mayor a ocho días
hábiles posteriores a la audiencia.
Artículo 363. Término para remisión de expediente
Transcurridos tres años desde que el adolescente haya cumplido con la medida
impuesta o de que la sentencia haya quedado firme, si ha sido absolutoria, las autoridades de
la Dirección General de Ejecución de Medidas remitirán a la Secretaría de Seguridad Pública y
Protección Civil el expediente del adolescente.
Artículo 364. Ficha de información técnica
La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil destruirá el expediente del
adolescente, conservando una ficha de información técnica, que contendrá lo siguiente:
I. Nombre y generales del adolescente;
II. Datos sobre la sentencia y la medida que le fue impuesta, y
III. Extracto de la ejecución y control de la medida.
Artículo 365. No antecedentes penales
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
127
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Los procedimientos y sentencias que se dicten en éstos no constituirán antecedentes
penales, por lo que las autoridades encargadas de expedir dichas constancias, no tomarán en
cuenta estos datos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a
la declaratoria que emita este Poder Legislativo previa solicitud de la autoridad encargada de
la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en el Estado.
SEGUNDO. A la entrada en vigencia del presente ordenamiento jurídico queda
abrogada la Ley número 762 de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 67 Alcance I, de
fecha 23 de agosto de 2011.
TERCERO. Los adolescentes sujetos a procedimiento por alguna infracción penal o
que se encuentren cumpliendo una medida de tratamiento de conformidad a la ley que se
abroga, se acogerán al régimen previsto en la presente ley en todo aquello que les favorezca.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
QUINTO. A la entrada en vigor de esta ley, aquellos asuntos que aún se encuentren en
trámite conforme a la Ley de Tutela y de Asistencia Social para Menores Infractores del
Estado de Guerrero, concluirán de acuerdo con las disposiciones de ésta.
SEXTO. En un plazo de ciento ochenta días, después de la entrada en vigor de la
presente ley, el Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos de acuerdo a las disposiciones
que se desprenden de la misma.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días
del mes de junio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
128
LEY NÚMERO 478 DE JJ USTII CII A PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO..
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 478 DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder
Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los dos días del mes de julio del
año dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.