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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 53
ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 4 DE JULIO DE 2014.
LEY NÚMERO 481 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 19 de junio del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de
Extinción de Dominio para el Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“Que con fecha 01 de julio de 2013, el C. Ángel Aguirre Rivero, Gobernador
Constitucional del Estado de Guerrero, en uso de las facultades que le confieren los artículos
50 fracción I y 74 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Guerrero, a través del Secretario General de Gobierno, remitió a este Honorable Congreso del
Estado, la Iniciativa de LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
Que en sesión de fecha 09 de julio de 2013, el Pleno de la Sexagésima Legislatura al
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la
iniciativa de referencia, por lo que por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva,
mediante oficio número LX/1ER/OM/DPL/01426/2013, del 09 de julio del 2013, signado por el
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, se
remitió la iniciativa de referencia a la Comisión Ordinaria de Justicia, para su análisis y
emisión del Dictamen y proyecto de Ley correspondiente.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción VI, 57 fracción I, 87,
127 párrafo primero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado Número 286, esta Comisión Ordinaria de Justicia, tiene plenas facultades para
analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Ley que recaerá a la
misma, realizándose en los siguientes términos:
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Que el Ejecutivo del Estado, sustenta su iniciativa en la siguiente exposición de
motivos:
PRIMERO. Una de las acciones que contempla el Plan Estatal de Desarrollo del
Gobierno del Estado de Guerrero 2011-2015, es el establecimiento de un programa de
modernización legislativa cuyo objetivo central es la actualización y creación de aquellas
normas que garanticen la convivencia social y, sobre todo, den certeza jurídica a la
sociedad, y puedan sus miembros realizar sus actividades con la seguridad de recibir
atención y protección en su persona, bienes y derechos.
Las acciones de gobierno deben enfocarse a eliminar las verdaderas causas que
facilitan la comisión de ilícitos. No basta con castigar a los autores, se requiere además
de acciones que, fundadas en la ley, permitan destruir totalmente las estructuras
financieras del crimen y aplicarla a quienes dan forma y vida a este tipo de delitos, pues
uno de los incentivos de la actividad criminal consiste en que, en diversos casos, las
autoridades se encuentran imposibilitadas para acreditar la procedencia ilícita de bienes
utilizados para la comisión de delitos, así como su relación directa con los imputados en
un proceso penal aun cuando existen elementos suficientes para establecer un vínculo
con la delincuencia. De esta manera, se evade el decomiso de esos recursos mal
habidos, y, por consiguiente, se genera un espacio de impunidad indeseada.
Asimismo, como es del dominio público, los índices delictivos se han incrementado
a nivel nacional, principalmente los delitos relacionados con la llamada delincuencia
organizada, y Guerrero no es la excepción.
En este sentido, resulta necesario crear los instrumentos jurídicos que permitan al
Estado asegurar los bienes relacionados con delitos como contra la salud, en su
modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, que
recaen en el ámbito local o fuero común.
El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto
por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones constitucionales; entre éstas, el
contenido del artículo 22, para incorporar la figura de la extinción de dominio. Con esta
reforma constitucional del artículo 22, se busca que las autoridades competentes cuenten
con mejores instrumentos jurídicos en el aseguramiento y, en su caso, la asignación a
favor del Estado de los bienes de la delincuencia, con el fin de erradicar las estructuras
financieras de ésta y así realizar con mayor profundidad el combate al crimen organizado.
En este contexto, el titular del Poder Ejecutivo ha considerado que, para cumplir
con el objetivo de brindar seguridad pública y justicia, se hace necesario la instauración
del procedimiento de extinción de dominio, que permita incautar los bienes muebles e
inmuebles que son instrumento, objeto o producto del delito, o que estén destinados a
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ocultar o mezclar bienes producto de tales hechos ilícitos a favor del Estado, aun cuando
no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal del acusado.
SEGUNDO. La presente iniciativa de ley tiene como propósito dotar a las
autoridades del Gobierno del Estado de Guerrero, de los medios, competencias y
procedimientos necesarios para el aseguramiento de los bienes de procedencia ilícita,
garantizando el debido proceso. Se trata de un mecanismo legal para la investigación, el
examen y establecimiento del origen ilícito de patrimonios y fortunas realizadas al margen
de la ley, y proceder a la acción de extinción de dominio mediante el procedimiento
correspondiente.
La acción de extinción de dominio se caracteriza fundamentalmente por ser de tipo
jurisdiccional y autónoma.
Es autónoma por cuanto que es distinta e independiente de cualquier otra de
naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido,
o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe; acción que opera,
solo con relación a los delitos de: contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo,
secuestro, robo de vehículos y trata de personas. Consiste en la pérdida del derecho real,
principal o accesorio a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de
naturaleza alguna para su titular, procedente sobre aquellos bienes muebles o inmuebles
que hayan servido de instrumento, objeto o producto del delito, siempre que existan
elementos suficientes que determinen que el hecho delictivo sucedió, o bien, cuando no
tuvieran estas características, pero que hayan sido destinados a ocultar o mezclar bienes
producto de delito; una diversa hipótesis consiste en la utilización de los bienes para la
comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello, pero no lo
denunció o hizo algo para impedirlo. Por último, se da el caso cuando los bienes estén a
nombre de terceras personas, pero existan datos para demostrar que son producto de
delitos patrimoniales, y el acusado se comporte como dueño de éstos.
En el procedimiento de extinción de dominio, que se propone, se protegen los
derechos humanos de todas las personas de contestar la demanda, solicitar la medidas
cautelares, ofrecer pruebas, interponer los incidentes y los recursos que estimen
necesarios, que tiendan a demostrar la legalidad de los bienes incautados y su actuación
de buena fe, como de las circunstancias que impidieron conocer su utilización ilícita de
sus bienes por terceras personas; esto es, se respetan las reglas del debido proceso.
TERCERO. En este contexto, cabe puntualizar en torno al contenido de la presente
ley, que ésta se integra con dieciséis capítulos debidamente estructurados y ochenta y
cinco artículos, en los que se reglamentan una serie de mecanismos que se deben
cumplir para obtener la declaración exacta de la extinción de dominio de los bienes que
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han sido objeto, base o mecanismos de la delincuencia para llevar a cabo sus actividades
ilícitas.
Dentro de las “Disposiciones generales” de la normatividad, se especifica el orden
público y su observancia general, describiéndose los conceptos básicos para la debida
interpretación y observancia de los fundamentos que se proponen, especificando la
normatividad que en un momento determinado se pueden aplicar de manera supletoria.
Se contempla un capítulo denominado “De la Acción de Extinción de Dominio”, en
el que se especifica que la extinción del dominio es la pérdida de los derechos de
propiedad de los bienes que son incautados, a favor del Estado, sin contraprestación ni
retribución para el afectado.
Se establece, asimismo, que la extinción de dominio es de carácter autónomo,
jurisdiccional y de contenido patrimonial, procede sobre cualquier derecho real, principal o
accesorio, de los bienes incautados, e independiente de cualquier proceso penal.
Se contempla también que en toda sentencia que declare procedente la extinción
de dominio, los bienes incautados se aplicarán a favor del Gobierno del Estado, y serán
destinados al bienestar social, previo acuerdo del Gobernador del Estado que se publique
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; de los cuales, cuando se trate de bienes
fungibles, se destinarán en porcentajes iguales en favor de la procuración de justicia,
seguridad pública y Poder Judicial.
En cuatro hipótesis operará la extinción de dominio: Cuando los bienes hayan sido
instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se determine sobre la
responsabilidad penal, pero se acredite que el delito aconteció; o bien de aquellos que no
hayan sido instrumento, pero sí utilizados para ocultar o mezclar los bienes producto del
delito; o en su caso de aquellos bienes que hayan sido utilizados por un tercero, con
conocimiento del dueño, pero no lo denunció; por último, los bienes que, estando a
nombre de terceros, como producto de delito y el acusado se comporte como dueño de
estos. En este escenario también se contemplan los bienes objeto de sucesión
hereditaria, siempre y cuando la acción se ejercite antes del inventario y liquidación de
bienes en la sucesión.
Cabe precisar que en este apartado se especifica una limitante para la víctima y el
ofendido, ya que si obtienen la totalidad de la reparación del daño en la extinción de
dominio, este derecho no podrán ejercerlo en ningún otra vía legal; empero, si la
reparación del daño es parcial, quedan a salvo sus derechos para ejercerlos, con
respecto a la parcialidad faltante.
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Para el caso de que los bienes no puedan ser identificados o exista alguna
circunstancia que impida la declaración de la extinción de dominio, ésta se podrá realizar
sobre bienes de valor equivalente; cuando se hayan transformado en otros, en estos
recaerá la declaratoria; por último, cuando se hayan mezclado, solamente se tomará el
valor estimado del producto entremezclado. El derecho de propiedad de terceros será
respetado.
En otro extremo, resalta lo inherente a las “Medidas Cautelares” para evitar el
menoscabo, extravío o destrucción, o bien, que sean ocultados, mezclados o se realicen
actos de traslado de dominio sobre aquellos bienes respecto de los cuales exista la
certeza que están relacionados con los hechos delictivos de referencia.
En este procedimiento resaltan, como medidas de cautela, la prohibición de
enajenarlos, suspensión del ejercicio del dominio y de disposición, retención,
aseguramiento, embargo de bienes y demás que sean necesarias para el aseguramiento
y preservación de los bienes incautados, mismas que deberán inscribirse en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Los bienes muebles se inscribirán en el registro de comercio, a cargo la Secretaría
de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero.
Respecto de los bienes que queden a cargo de la Secretaría de Finanzas y
Administración, como parte de las medidas cautelares, se podrán constituir fideicomisos
de administración, o, en su caso, arrendar o celebrar otros actos por su productividad y
valor de los bienes, debiendo informarse al juez de su administración. Asimismo, los
bienes fungibles, de género, muebles susceptibles de deterioro o perdida, podrán ser
enajenados o donados, y, en su caso, administrar el producto líquido e informar de su
acción al Agente del Ministerio Público y al Juez, según corresponda.
Dentro de estas medidas cautelares, también se regula la obligación para las
autoridades y notarios públicos de informar al Ministerio Público, cuando intervengan en
actos respecto de bienes que tengan relación con actos delictivos.
Para dar flexibilidad al inicio de la acción del extinción de dominio, en el capítulo
sobre la “Denuncia”, se establece que ésta se puede presentar por cualquier persona
física o moral ante el Agente del Ministerio Público, con la descripción de los bienes que
se presuma sean producto de la delincuencia.
El particular que denuncie o contribuya para la obtención de pruebas, podrá recibir
una retribución del 5% de su valor comercial, y tendrá derecho a la absoluta secrecía
respecto de sus datos personales.
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Un diverso eslabón lo constituye el capítulo denominado “De la Colaboración”, en
el cual el Juez, a petición del Ministerio Público, podrá solicitar diversa información del
sistema financiero para la integración de la averiguación correspondiente. Precisándose,
al efecto, los mecanismos que se utilizarían cuando los bienes se encuentren en el
extranjero, siendo estos los exhortos de asistencia jurídica internacional hasta concluir
con todo el procedimiento de extinción de dominio.
Como en todo escenario jurisdiccional, es necesario brindar seguridad jurídica en
el proceso de extinción de dominio; por ello, en el capítulo relativo a “Las garantías y
derechos de los afectados, terceros, víctimas y ofendidos”, se prevé el apoyo y asesoría
necesarios a los actores, mediante defensores públicos para el desarrollo de todas las
actuaciones que tiendan a demostrar la procedencia lícita de sus bienes, de su actuación
de buena fe, así como de estar impedido de conocer su utilidad ilícita.
Dentro del rubro de “las partes”, se establece quiénes son éstas en el
procedimiento de extinción de dominio: el afectado, que será el dueño de los bienes
incautados; la víctima o el ofendido, que será quien siguió la acción de extinción de
dominio para los efectos de la reparación del daño; los terceros interesados, que son los
afectados por la acción que se implementa, y el Agente del Ministerio Público designado
por el Procurador General de Justicia del Estado, quien es el promotor principal de la
acción.
En lo que concierne a la “Preparación de la Acción”, como actos primarios de la
extinción de dominio, se establece que, cuando el Ministerio Público durante la
investigación o en el proceso penal, averigüe la existencia de bienes que son producto de
hechos delictivos, deberá remitir copia certificada de lo actuado a su similar, a fin de que
inicie el trámite de la acción correspondiente.
Cuando el Ministerio Público advierta que no existen elementos para promover la
extinción de dominio, respecto de determinados bienes, deberá someter el acuerdo de
improcedencia de la acción a la revisión del Procurador General de Justicia del Estado de
Guerrero.
En el apartado “Del procedimiento” se establecen las reglas a las que sujetará el
Juez y las partes. Al respecto, se indica que el Juez, dentro de las setenta y dos horas
posteriores a su recepción, de encontrarse acreditados los extremos de la acción,
procederá a su admisión; en caso de no reunir los extremos, mandará aclarar el escrito
por un término de tres días.
En el auto de admisión se especificará respecto de las pruebas admitidas, las
medidas cautelares implementadas, emplazamiento de las partes y notificación personal,
publicación del auto admisión y demás puntos que considere pertinentes.
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Para el caso de que los demandados no contesten la demanda, se entenderá que
consienten los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio Público.
Se contempla, asimismo, un capítulo “De las pruebas”, en el que se establece que
se admitirán todas aquellas que prevé el Código Procesal Civil. Igualmente, se señala que
las pruebas que el afectado promueva tendrán como finalidad la de acreditar la no
existencia del hecho ilícito; la licitud de los bienes incautados y de que estos no son de
origen ilícito.
En el apartado “De la sentencia”, se establece que la que se dicte en este
procedimiento deberá ser conforme a la letra y a la interpretación jurídica de la ley, y, a
falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho y la jurisprudencia. Se
señala, igualmente, que la extinción de dominio procede con independencia del momento
de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó acción penal; pues
se entiende que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
En un apartado especial se regula lo relativo a “Las notificaciones”, que tienen que
ser de manera personal a las partes que intervienen en la acción, particularmente sobre la
admisión del ejercicio de la acción de extinción de dominio, y cuando se deje de actuar
por más de ciento ochenta días y en casos urgentes.
En consonancia con lo dispuesto en este mismo capítulo, en un artículo especial
se establece que la “Nulidad de actuaciones” procederá únicamente por ausencia o
defecto en la notificación.
En un capítulo especial se regulan los “Incidentes y recursos”. En este sentido, se
establece el incidente preferente de buena fe, que tendrá como finalidad excluir los
bienes, cuya propiedad se detente, del procedimiento de extinción de dominio.
En materia de recursos, se establecen los de revocación y apelación, mismos que
se sustanciarán conforme al Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
Se contempla también un capítulo sobre “Medidas y programas para la prevención
del uso ilícito de bienes” muebles o inmuebles que puedan ser susceptible a la aplicación
de la acción de extinción de dominio, a cargo del Estado. En este caso, se establece la
obligación de realizar un programa permanente de difusión necesario para este fin, a
través de sus dependencias, instituciones y el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
así como de los notarios, inmobiliarias y todos los organismos que estén relacionados con
los derechos de propiedad o posesión de bienes, con la finalidad de que la población esté
en posibilidad de tomar las medidas de prevención del uso ilícito de los bienes para
proteger los derechos que tengan sobre los mismos.
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Por último, y con el propósito de que la ley alcance sus objetivos, y permita destruir
totalmente las estructuras financieras del crimen y aplicarla a quienes dan forma y vida de
este tipo de delitos, se establece que la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Guerrero, deberá crear una “Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y
Financiera”, para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la investigación, persecución
de los delitos y aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles. Esta Unidad estará
integrada por los agentes del Ministerio Público y personal técnico y administrativo
necesarios para su correcta operación.
Que en el análisis de la iniciativa los Diputados integrantes de la Comisión de
Justicia coincidimos con la motivación y contenido de la iniciativa, al considerar que la
extinción de dominio es un instrumento jurídico necesario para implementar una
adecuada persecución de bienes de procedencia ilícita, que ya se encuentran en la
economía con la apariencia y formalidad de ser bienes de origen lícito, y que son
utilizados por la delincuencia en la realización y financiamiento de sus conductas
delictivas.
Que además de la naturaleza jurídica y funcional de la extinción de dominio como
instrumento legal contra el patrimonio de origen delictivo, coincidimos que el
procedimiento de extinción de dominio implicará arrancar todo lo obtenido ilícitamente,
con el propósito de que el Estado pueda reutilizarlo con fines de carácter social,
garantizando, en principio, el pago de la reparación del daño de la víctima u ofendido y
posteriormente, su aplicación a favor de las políticas sociales del Estado.
De igual forma, coincidimos que con dicha figura jurídica se desincentiva y
encarece el proceso de inversión del crimen, ya que los propietarios de la ganancia ilícita,
sea cual sea la forma en que ésta se obtenga, percibirán un mayor riesgo en su inversión
con la pérdida total de dichos bienes y a la inversa, se incentiva a la ciudadanía a
involucrarse activamente en el proceso de lucha contra la penetración del capital ilícito, al
considerarse un porcentaje de participación en el capital despojado al crimen organizado.
Que aunado a ello, las disposiciones contenidas en la iniciativa son acordes a las
reglas y límites contenidos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; reúnen las características propias de la figura de la extinción de
dominio y garantizan los elementos esenciales del debido proceso en términos de los
artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.
Que no obstante la aprobación de la iniciativa en los términos propuestos por el
Ejecutivo, los integrantes de la Comisión Dictaminadora consideramos pertinente realizar
algunas modificaciones a diversos artículos para darle mayor claridad a las disposiciones
contenidos en éstos.
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Así mismo de adecuó, en el cuerpo de la ley, la denominación de la Procuraduría
de Justicia del Estado por el de Fiscalía General del Estado de Guerrero
En ese sentido, y con respecto a la forma de la ley, con el fin de homologar su
presentación a los ordenamientos jurídicos que conforman el sistema de justicia penal
acusatorio, los cuales están siendo dictaminados por esta Comisión Ordinaria, se agrega
al principio de cada artículo la reseña del contenido del mismo.
Tratándose del artículo 28 de la iniciativa, se realiza una recomposición en el orden
y redacción para dejar establecido con claridad cuáles son las partes en el procedimiento
de extinción de dominio, toda vez que indistintamente se le citaban en forma diversa lo
creaba confusión, quedando como sigue:
Artículo 28. Partes del procedimiento
Son partes en el procedimiento:
I. El actor: que será el Agente del Ministerio Público, titular de la acción de
extinción de dominio;
II. El afectado o demandado: que será el dueño o titular de los derechos
reales o personales o quien se ostente o comporte como tal, o ambos;
III. La víctima u ofendido, De los que se refiere el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los que se siguió la
acción, para los efectos de la reparación del daño;
IV. El tercero interesado, o quienes se consideran afectados por la acción de
extinción de dominio y acrediten tener un interés jurídico sobre los bienes materia
del procedimiento.
El afectado o demandado, víctima u ofendido y el tercero interesado podrán
actuar por sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la
ley.
Derivado de lo anterior, con el fin de homologar la denominación que se le ha dado
a las partes, se modifica la redacción de los artículos 2 fracciones II, IV,VII y XVI, 4
párrafo primero, 6 párrafo primero, la denominación del capítulo VI, 25, 26 párrafo
primero, 27, 33 fracciones II y VIII, 36, 37, 39, 40, 41 párrafos primero y segundo, 45
fracción IV, 49 párrafo primero, 56 fracción III, segundo y cuarto, 66 fracción I y 68, para
quedar como sigue:
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Artículo 2. Glosario
. . . . . .
I . . . . .
II. Afectado o demandado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien
sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;
De la III a la XV . . . . .
XVI. Tercero interesado: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de
extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes
materia de la acción;
De la XVII a la XVIII . . . . .
Artículo 4. Extinción de dominio
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes
mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna
para el afectado o demandado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de
delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y
trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y
su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización
ilícita.
…..
…..
Artículo 6. Legitimidad de los bienes
La absolución del afectado o demandado en el proceso penal o la no aplicación
de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
. . . . .
. . . . .
Capítulo VI
De las garantías y derechos de los afectados o demandados,
terceros interesados, víctimas u ofendidos
Artículo 25. Respeto de las garantías de audiencia y debido proceso
En el procedimiento se respetarán las garantías de audiencia y debido
proceso, permitiendo al afectado o demandado, terceros, victimas y ofendidos
comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar
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pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos
procedimentales que señala el Código Procesal Civil.
Artículo 26. Garantías de afectados o demandados y terceros interesados para
ofrecer pruebas
Durante el procedimiento el juez garantizará y protegerá que los afectados o
demandados puedan probar:
De la I a la III . . . . .
. . . . .
Artículo 27. Designación de defensor público
Cuando no comparezca el afectado o demandado o su representante legal, el
juez le designará un defensor público quien realizará todas las diligencias para garantizar
la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan los terceros y la víctima, en caso
de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa o asesoría adecuadas.
En el caso de que los afectados o demandados, terceros interesados, víctimas
u ofendidos pertenezcan a algún grupo de población indígena, discapacitados, tercera
edad, ejidatarios y comuneros, entre otros, el Instituto de Defensa Pública del Estado, de
oficio les orientará en cuanto al contenido, alcance y consecuencias de esta ley y del
proceso que se siga, así como sobre las garantías y derechos que les concede, y sobre la
posibilidad de ser representados por ese Instituto en el juicio, de lo que se dejará
constancia en el expediente respectivo.
Artículo 33. Ejercicio de la acción
. . . . .
I . . . . .
II. Los nombres y domicilios del afectado o demandado, tercero interesado,
víctimas o testigos, en caso de contar con esos datos;
De la III a la VII . . . . .
VIII. La solicitud de notificar al afectado o demandado, tercero interesado,
víctima u ofendido, determinados e indeterminados;
De la IX a la X . . . . .
Artículo 36. Plazo para contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas
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El afectado o demandado y tercero interesado contarán con el plazo de nueve
días hábiles para contestar la demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de que haya
surtido efectos la notificación.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y
defensas del afectado o demandado y, en el caso del tercero interesado, los
argumentos tendientes a que les sean reconocidos sus derechos sobre los bienes materia
de la acción.
Artículo 37. Asesoría y representación
El afectado o demandado y los terceros interesados que lo soliciten, deberán
ser asesorados y representados por el Instituto de Defensa Pública del Estado de
Guerrero, de conformidad con la ley de la materia.
Artículo 39. Tercero interesado
El tercero que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción
deberá comparecer dentro de los tres días hábiles contados a partir de aquél en que haya
surtido efectos la notificación, a efecto de acreditar ese interés. El juez, en el plazo de tres
días hábiles, resolverá lo conducente, autorizando, en su caso, el conocimiento sobre el
contenido de la demanda en las oficinas del juzgado.
Dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del auto señalado en el
párrafo anterior, el tercero interesado podrá imponerse de los autos y deberá contestar
la demanda.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y
defensas del afectado o demandado o tercero interesado, que se tramitarán sin
suspensión del procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas que estén a su
disposición. De no ofrecer pruebas o no solicitar el auxilio del juez para tal efecto,
precluirá su derecho.
Artículo 40. Demanda no contestada
Si el afectado o demandado y los terceros interesados no contestan la
demanda en el término establecido en esta ley, se entenderá que consienten los hechos y
pedimentos expuestos por el Agente del Ministerio Público.
Artículo 41. Pruebas ofrecidas por el afectado o demandado
Las pruebas que ofrezca el afectado o demandado deberán ser conducentes
para acreditar:
De la I a la III . . . . .
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Los terceros interesados ofrecerán pruebas conducentes para que se
reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; las víctimas u ofendidos
únicamente en lo relativo a la reparación del daño.
Las pruebas que ofrezca el Agente del Ministerio Público deberán ser
conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los
eventos típicos, desde el inicio de la investigación para la admisión de la acción por
el juez, y de los hechos ilícitos señalados en el artículo 4 de la ley, y que los bienes
son de los enlistados en el artículo 5 del mismo ordenamiento, para el dictado de la
sentencia.
Artículo 45. Formulación de alegatos
. . . . .
De la I a la III . . . .
IV. En los casos en que el afectado o demandado; víctima u ofendido o tercero
interesado estén representados por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en cada
tiempo que les correspondan;
De la V a la VI . . . .
VII. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la
diligencia.
Artículo 49. Ofrecimiento de pruebas por parte del afectado o demandado y
tercero interesado
El afectado o demandado y tercero interesado podrán ofrecer como prueba
copia de actuaciones de averiguaciones previas o de carpetas de investigación, así como
de procesos penales.
. . . . .
Artículo 56. Procedencia de la extinción de dominio
. . . . .
De la I a la II . . . . .
III. El afectado o demandado no haya probado la procedencia lícita de dichos
bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su
utilización ilícita.
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O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el
afectado o demandado haya probado su procedencia legítima y los derechos que sobre
ellos detente.
. . . . .
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos
preferentes sobre alimentos y laborales de los terceros, así como la reparación del daño
para las víctimas u ofendidos que hayan comparecido en el procedimiento.
. . . . .
Artículo 66. Notificaciones
. . . . .
I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado o demandado, terceros
interesados, víctimas u ofendidos;
De la II a la IV
. . . . .
. . . . .
Artículo 68. Notificación personal al afectado o demandado
Cuando se trate de la notificación personal al afectado o demandado por la admisión del
ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.
Por otra parte, relativo al artículo 2 de la iniciativa que contiene el glosario, se
modifica la definición de los conceptos de bienes y de hecho ilícito contenidos en las
fracciones IV y VII, y se elimina de éste el concepto de delito patrimonial al considerarse
innecesaria su definición al no ser recurrente su mención en el contenido de la ley,
asimismo se incorpora al mismo, el concepto de Fiscalía Estatal, entendiéndose por ésta
a la Fiscalía General del Estado de Guerrero, corrigiéndose en consecuencia la
numeración de las fracciones.
Artículo 2. Glosario
. . . . . .
De la I a la III . . . . .
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
IV. Bienes.- Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio,
ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos,
frutos y productos, susceptibles de apropiación.
Dela V a la VI …
VII. Hecho ilícito: Conducta antijurídica constitutiva de cualquiera de los
delitos que hacen procedente la acción de extinción de dominio; aun cuando no se
haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado
de su intervención.
De la VIII a la XII …
XIII. Fiscalía Estatal: Fiscalía General del Estado de Guerrero;
De la XIV a la XVIII . . . . .
Relativo al artículo 45, se agrega a las reglas para la formulación de alegatos, la
prohibición de dictarlos al momento de la diligencia, ello a efecto de no provocar la
dilación de la diligencia y con esto obstaculizar la prontitud y expedites de la impartición
de justicia, para quedar como sigue:
Artículo 45. . . . . . . . .
De la I a la VI . . . . . . . . .
VII. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la
diligencia.
Tratándose del artículo 78, se agrega en la fracción III, el supuesto de la
procedencia del recurso de apelación en contra del auto que admite las medidas
cautelares, el cual resultaba contradictorio con lo dispuesto en el artículo 19 que si
contempla para el caso la procedencia del recurso de apelación, lo que a consideración
de esta Comisión es pertinente porque la admisión de las medidas cautelares pudiera
generar afectaciones que requieren la viabilidad de ser combatidas en tiempo y forma,
quedando de la siguiente manera:
Artículo 78. Procedencia del recurso de apelación
. . . . .
De la I a la II
III. Contra el auto que ordene o niegue la admisión de las medidas cautelares solicitadas;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
De la IV a la VI
. . . .
. . . . .
Por último, esta Comisión Dictaminadora considero pertinente realizar
modificaciones de ortografía, sintaxis y redacción a diversos artículos de la iniciativa con
la finalidad de darle claridad y precisión a las disposiciones legales contenidas en ellos”.
Que en sesiones de fecha 19 y 24 de junio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Extinción de Dominio para el Estado de
Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los
efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 481 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y objeto de la ley
La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado
de Guerrero y tiene por objeto reglamentar el procedimiento de extinción de dominio sobre los
bienes previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Glosario
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
I. Acción: Acción de Extinción de Dominio;
II. Afectado o demandado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien
sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir a proceso;
III. Agente del Ministerio Público: Agente del Ministerio Público especializado en el
procedimiento de extinción de Dominio de la Fiscalía General del Estado de Guerrero;
IV. Bienes.- Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean
muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos,
susceptibles de apropiación;
V. Código Procesal Civil: Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
VI. Extinción de dominio: Pérdida de los derechos de propiedad sobre los bienes
muebles e inmuebles que son incautados a favor del estado, sin contraprestación ni
retribución alguna para su titular;
VII. Hecho ilícito: Conducta antijurídica constitutiva de cualquiera de los delitos que
hacen procedente la acción de extinción de dominio; aun cuando no se haya determinado
quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;
VIII. Instrumento del delito: Bienes de cualquier índole, utilizados para la comisión de
un delito;
IX. Juez: El Juez de primera instancia competente para conocer del procedimiento de
extinción de dominio;
X. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Guerrero;
XI. Mezcla de bienes: Suma o aplicación de dos o más bienes, lícitos o ilícitos
pertenecientes a una o más personas;
XII. Procedimiento: Procedimiento de extinción de dominio previsto en esta ley;
XIII. Fiscalía Estatal: Fiscalía General del Estado de Guerrero;
XIV. Secretaría: Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de
Guerrero;
XV. Sala: Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero;
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
XVI. Tercero interesado: Persona que, sin ser afectado en el procedimiento de
extinción de dominio, comparece en él para deducir un derecho propio sobre los bienes
materia de la acción;
XVII. Titular de la Fiscalía Estatal: Titular de la Fiscalía General del Estado de
Guerrero; y
XVIII. Víctima u ofendido: Aquéllos que tienen la pretensión de que se les reparare el
daño en el Procedimiento de Extinción de Dominio y por los delitos señalados en el artículo 4
de esta ley.
Artículo 3. Reglas de supletoriedad
En los casos no previstos en esta ley, se estará a las siguientes reglas de
supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la acción a lo previsto en el Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guerrero;
II. En el procedimiento, a lo previsto en el Código Procesal Civil;
III. En los aspectos relativos a la regulación de bienes y obligaciones, a lo previsto en el
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero y Código de Comercio, y
IV. En cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal del Estado Libre y
Soberano de Guerrero.
Capítulo II
De la extinción de dominio
Artículo 4. Extinción de dominio
La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes
mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el
afectado o demandado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delitos contra la
salud en la modalidad de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y
el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe,
así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido
patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio,
independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal
que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera
origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.
Artículo 5. Bienes objeto de la extinción de dominio
El juez determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración
jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya
dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos
suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido
utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se
reúnan los extremos del inciso anterior;
III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su
dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
El supuesto previsto en el párrafo anterior será aplicable cuando el Agente del
Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer los delitos señalados en
el artículo 4 de la presente ley.
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes
elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales y el acusado por estos
delitos se comporte como dueño.
Todos aquellos bienes en los que el acusado o imputado por alguno de los delitos
señalados en el artículo 4 de la presente ley, o sus causahabientes, aparezcan como
propietarios, siempre y cuando se reúnan los extremos que se establecen en la fracción I del
presente artículo.
El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el Agente del Ministerio
Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer delitos y que el dueño tenía
conocimiento de esa circunstancia.
Artículo 6. Legitimidad de los bienes
La absolución del afectado o demandado en el proceso penal o la no aplicación de la
pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
La sentencia por la que se declare improcedente la acción no prejuzgará sobre las
medidas cautelares que se impongan durante el procedimiento penal.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
La muerte del propietario del bien o de quien se ostente o comporte como dueño, no
cancela ni excluye la acción.
Artículo 7. Procedencia de la extinción de dominio de bienes sucesorios
También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria,
cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 5 de esta ley, siempre y cuando se
ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes, en el procedimiento sucesorio
correspondiente.
Artículo 8. Restitución de bienes
Se restituirán a la víctima u ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean
materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta
ley.
El derecho a la reparación del daño, para la víctima u ofendido del delito, será
procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de
prueba en el procedimiento y no se haya dictado sentencia en materia penal al respecto.
Cuando la víctima u ofendido obtengan la reparación del daño en el procedimiento, no
podrán solicitarlo por otras vías que para tal efecto establecen las leyes aplicables. En caso
de reparación parcial, quedarán expeditos sus derechos para usar otras vías apropiadas.
Artículo 9. Reglas para la declaratoria de extinción de dominio
Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran
localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de
dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. La extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente;
II. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos
se hará la declaratoria, o
III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser
objeto de la declaratoria de extinción de dominio hasta el valor estimado del producto
entremezclado, respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.
Artículo 10. No disposición de bienes sujetos a la extinción de dominio
No se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción hasta que exista una sentencia
ejecutoriada que haya declarado la extinción de dominio a favor del Estado.
Si la sentencia es absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
Artículo 11. Jueces competentes
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
El Poder Judicial del Estado de Guerrero contará con los jueces con competencia para
conocer de las acciones de extinción de dominio que estime necesario y permita su
presupuesto.
Capítulo III
De las medidas cautelares
Artículo 12. Solicitud de medidas cautelares
El Agente del Ministerio Público solicitará al juez las medidas cautelares que considere
procedentes a fin de evitar que puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean
ocultados o mezclados, o se realicen actos traslativos de dominio, sobre aquellos bienes de
los que existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que es alguno de los
señalados en el artículo 5 de esta ley y relacionados con alguno de los delitos establecidos en
el artículo 4 de esta ley. El juez deberá resolver en un plazo no mayor de veinticuatro horas
naturales contadas a partir de la recepción de la solicitud.
Las medidas cautelares podrán consistir en:
I. La prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La suspensión del ejercicio de dominio;
III. La suspensión del poder de disposición;
IV. Su retención;
V. Su aseguramiento;
VI. El embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema financiero; títulos valor y
sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su
aprehensión física, o
VII. Las demás contenidas en la legislación vigente o que considere necesarias,
siempre y cuando funde y motive su procedencia.
Las medidas cautelares dictadas por el juez se inscribirán en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, que corresponda. En todos los supuestos se determinarán los
alcances de las medidas cautelares que se decreten y los bienes materia de las medidas
cautelares quedarán en depósito de la Secretaría.
Artículo 13. Obligatoriedad de las medidas cautelares
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
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Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten
como dueños, depositarios, interventores, administradores, albaceas o cualquier otro que
tenga algún derecho sobre dichos bienes.
Las medidas cautelares no implican modificación alguna a los gravámenes existentes
sobre los bienes.
Artículo 14. Administración de bienes sujetos a medidas cautelares
La Secretaría procederá preferentemente sobre los bienes sujetos a medidas
cautelares, a constituir fideicomisos de administración; o, en su defecto, a arrendar o celebrar
otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes o aseguren su uso en
atención al destino que señala la ley, debiendo informar al juez de su administración.
En todos los casos, a la fiduciaria se le pagará el valor de sus honorarios y de los
costos de administración que realice, con cargo individualizado a los bienes administrados o a
sus productos.
Cualquier faltante que se presente para cubrirlos será exigible con la misma preferencia
con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el
valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
Artículo 15. Rendimiento de los recursos sujetos a medidas cautelares
Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren
sujetos a medidas cautelares, la Secretaría estará obligada a abrir una cuenta individualizada
en una institución financiera que genere rendimientos a tasa comercial.
Artículo 16. Enajenación o donación de bienes
Previa autorización del juez, los bienes fungibles, de género, muebles susceptibles de
deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores determine la Secretaría,
podrán ser enajenados al mejor postor o en condiciones de mercado; cuando fuere el caso, la
dependencia administrará el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes e informará
al Agente del Ministerio Público y al juez.
En los casos en que no sea posible enajenar los bienes a que se refiere el párrafo
anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial, a petición fundada y motivada del
Agente del Ministerio Público podrán ser donados a instituciones públicas o privadas de
asistencia social o dependencias del Gobierno del Estado de Guerrero para su
aprovechamiento en beneficio de la sociedad.
Los bienes muebles se administrarán y custodiarán por la Secretaría, que informará al
Agente del Ministerio Público y al juez sobre el estado de éstos.
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Artículo 17. Ampliación de medidas cautelares
Durante la sustanciación del procedimiento se podrá solicitar la ampliación de medidas
cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado acción. También se podrán
solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado
en un principio, pero que formen parte del procedimiento.
La ampliación de las medidas cautelares sólo será posible antes de acordar el cierre de
la instrucción.
Artículo 18. Solicitud de medidas cautelares para tutelar derechos de terceros de
buena fe
Cuando el Agente del Ministerio Público tenga conocimiento de que va a celebrarse o
se está celebrando un acto civil, mercantil o cualquier otro acto jurídico, que tenga como
objeto alguno de los bienes señalados en el artículo 5 de la presente ley, solicitará las
medidas cautelares que considere pertinentes para tutelar derechos de terceros de buena fe,
que intervengan en dichos actos.
Las autoridades y los notarios públicos que intervengan en la celebración de esos actos
o en la inscripción de los mismos, están obligados a informar al Agente del Ministerio Público
cuando tengan conocimiento o indicios de que los bienes objeto de tales actos se encuentran
en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 5 de esta ley, en caso contrario serán
responsables en términos de la legislación penal o administrativa.
Artículo 19. Recurso de apelación
Contra la resolución que ordene o niegue medidas cautelares procederá el recurso de
apelación que se admitirá, en su caso, sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Capítulo IV
De la denuncia
Artículo 20. Presentación de denuncia
Cualquier persona física o moral podrá presentar denuncia ante el Agente del Ministerio
Público que corresponda sobre hechos posiblemente constitutivos de los delitos señalados en
el artículo 4 de esta ley.
Artículo 21. Descripción de bienes
En la denuncia podrá formularse la descripción de los bienes que el denunciante
presuma sean de los señalados en el artículo 5 de esta ley.
Artículo 22. Retribución al denunciante
El que denuncie y contribuya a la obtención o aporte medios de prueba para el ejercicio
de la acción podrá recibir como retribución un porcentaje del 5% del valor comercial de los
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
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mismos, después de la determinación que haga el juez relativa a los derechos preferentes
señalados en el artículo 56 de esta ley. El valor comercial de los bienes se determinará
mediante avalúo, que podrán elaborar las dependencias de la Administración Pública del
Estado de Guerrero y los peritos oficiales, y que presentará el Agente del Ministerio Público
durante el procedimiento.
Toda persona física o moral que, en los términos antes señalados, presente una
denuncia, tendrá derecho a que se guarde absoluta secrecía respecto de sus datos
personales.
Capítulo V
De la colaboración
Artículo 23. Requerimiento de información o documentos
El juez que conozca de un procedimiento, de oficio o a petición del Agente del
Ministerio Público, en términos del artículo 31 de esta ley, podrá requerir información o
documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como información financiera o fiscal
del Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan
servir para la sustanciación del procedimiento. El juez y el Agente del Ministerio Público
deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se
obtengan con fundamento en este artículo.
Artículo 24. Exhortos
Cuando los bienes motivo de la acción se encuentren en una entidad federativa distinta
o en el extranjero, se utilizarán los exhortos, la vía de asistencia jurídica internacional, los
demás instrumentos legales que establezcan el Código Procesal Civil, la legislación vigente,
los tratados e instrumentos internacionales o, en su defecto, la reciprocidad internacional para
la ejecución de las medidas cautelares y la sentencia.
Los bienes que se recuperen con base en la cooperación con entidades federativas e
internacionales o el producto de éstos, serán destinados a los fines que establece el artículo 4
de esta ley.
Capítulo VI
De las garantías y derechos de los afectados o demandados,
terceros interesados, víctimas u ofendidos
Artículo 25. Respeto de las garantías de audiencia y debido proceso
En el procedimiento se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso,
permitiendo al afectado o demandado, terceros interesados, victimas u ofendidos comparecer
en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su
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O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
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preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que señala el Código
Procesal Civil.
Artículo 26. Garantías de afectados o demandados y terceros interesados para
ofrecer pruebas
Durante el procedimiento el juez garantizará y protegerá que los afectados o
demandados puedan probar:
I. La procedencia lícita de dichos bienes, su actuación de buena fe, así como su
impedimento para conocer su utilización ilícita;
II. Que los bienes materia del procedimiento no son de los señalados en el artículo 5 de
esta ley, y
III. Que respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción se ha emitido una
sentencia firme favorable dentro de un procedimiento, por identidad respecto a los sujetos.
También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se
reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; las víctimas u ofendidos
únicamente en lo relativo a la reparación del daño cuando comparezcan para tales efectos.
Artículo 27. Designación de defensor público
Cuando no comparezca el afectado o demandado o su representante legal, el juez le
designará un defensor público quien realizará todas las diligencias para garantizar la
audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan los terceros y la víctima, en caso de
requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa o asesoría adecuadas.
En el caso de que los afectados o demandados, terceros interesados, víctimas u
ofendidos pertenezcan a algún grupo de población indígena, discapacitados, tercera edad,
entre otros, el Instituto de Defensa Pública del Estado, de oficio les orientará en cuanto al
contenido, alcance y consecuencias de esta ley y del proceso que se siga, así como sobre las
garantías y derechos que les concede, y sobre la posibilidad de ser representados por ese
Instituto en el juicio, de lo que se dejará constancia en el expediente respectivo.
Capítulo VII
De las partes
Artículo 28. Partes del procedimiento
Son partes en el procedimiento:
I. El actor: que será el Agente del Ministerio Público, titular de la acción de extinción de
dominio;
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II. El afectado o demandado: que será el dueño o titular de los derechos reales o
personales o quien se ostente o comporte como tal, o ambos;
III. La víctima u ofendido, De los que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, por los que se siguió la acción, para los efectos de la
reparación del daño;
IV. El tercero interesado, o quienes se consideran afectados por la acción de extinción
de dominio y acrediten tener un interés jurídico sobre los bienes materia del procedimiento.
El afectado o demandado, víctima u ofendido y el tercero interesado podrán actuar por
sí o a través de sus representantes o apoderados, en los términos de la ley.
Capítulo VIII
De la preparación de la acción
Artículo 29. Substanciación de la acción
Cuando se haya iniciado una investigación durante la substanciación de un proceso
penal o se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 4 de esta ley y
sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo
5 de esta ley, el Agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia
certificada de las diligencias conducentes, al Agente del Ministerio Público para sustanciar la
acción.
Artículo 30. Atribuciones del Agente del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ante el juez y para ese
efecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar, recibir y practicar las diligencias que considere necesarias para obtener las
pruebas que acrediten cualquiera de los eventos típicos a que se refiere el artículo 4 de la
presente ley;
II. Recabar los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se
encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5 de esta ley;
III. Solicitar al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares
previstas en la presente ley, y
IV. Las demás que señale esta ley, la legislación vigente o que considere necesarias
para el cumplimiento del objeto de esta ley.
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Artículo 31. Preparación de la acción
Recibidas las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos del proceso
penal o la sentencia penal, el Agente del Ministerio Público de inmediato realizará todas las
diligencias necesarias para preparar la acción y procederá a complementar o, en su caso,
recabar la información indispensable para la identificación de los bienes materia de la acción.
Si los bienes se encuentran a disposición de alguna otra autoridad, les informará al respecto.
Asimismo, realizará el inventario de los bienes, cuando no exista constancia de su
realización, y determinará las medidas cautelares necesarias previstas en el capítulo III de
esta ley.
Para la etapa de preparación de la acción, el Agente del Ministerio Público tiene un
término de noventa días hábiles, contados a partir de la recepción de las constancias. El
término se podrá ampliar por acuerdo específico del titular de la Fiscalía Estatal, sin que
exceda el término de prescripción.
Artículo 32. Solicitud de información o documentos que obren en otras
instituciones
Si se requiere información o documentos que obren en las instituciones a que hace
referencia el artículo 23 de esta ley, el Agente del Ministerio Público solicitará al juez, por
cualquier medio, que haga el pedimento correspondiente. El juez desahogará de inmediato la
solicitud, requiriendo a las autoridades facultadas la contestación en un término no mayor de
diez días naturales.
Artículo 33. Ejercicio de la acción
En caso de que el Agente del Ministerio Público acuerde ejercitar la acción, la
presentará ante el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la que deberá contener
cuando menos:
I. El juez ante quien promueve;
II. Los nombres y domicilios del afectado o demandado, tercero interesado, víctimas o
testigos, en caso de contar con esos datos;
III. La identificación de los bienes sobre los que se ejercita la acción;
IV. Los razonamientos y pruebas con los que acredite la existencia de alguno de los
eventos típicos de los mencionados en el artículo 4 de esta ley y que los bienes sobre los que
ejercita la acción indiciariamente son de los mencionados en el artículo 5 de esta ley;
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V. Las pruebas que ofrezca, conducentes para acreditar la existencia de alguno de los
hechos ilícitos de los señalados en el artículo 4 de esta ley y que los bienes sobre los que
ejercita la acción son de los mencionados en el artículo 5 de esta ley;
VI. Los fundamentos de derecho;
VII. La solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia de la
acción;
VIII. La solicitud de notificar al afectado o demandado, tercero interesado, víctima u
ofendido, determinados e indeterminados;
IX. La petición para que se declare en la sentencia correspondiente la extinción de
dominio de los bienes, y
X. Las demás que considere necesarias para el cumplimiento del objeto de esta ley.
Artículo 34. Determinación de improcedencia de la acción
En los casos en que el Agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la
acción, deberá someter su resolución a la revisión del titular de la Fiscalía Estatal.
El titular de la Fiscalía Estatal, analizando los argumentos de la resolución de
improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse la acción ante el juez.
El Agente del Ministerio Público podrá desistirse de la acción, en cualquier momento
hasta antes del cierre de la instrucción, cuando lo acuerde con visto bueno del titular de la
Fiscalía Estatal. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos
bienes objeto de la acción. En ambos casos pagará costas, en los términos del artículo 102
párrafo segundo del Código Procesal Civil.
Capítulo IX
Del procedimiento
Artículo 35. Admisión de la acción
El juez admitirá la acción, en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su recepción,
si considera que se encuentra acreditado alguno de los delitos señalados en el artículo 4 de la
ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción probablemente son de los enlistados
en el artículo 5 de esta ley, en atención al ejercicio de la acción formulada por el Agente del
Ministerio Público; y si se cumplen, además, los requisitos previstos en el artículo 33 de esta
ley. Si no los reúne mandará aclararla, en el término de tres días.
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GUERRERO..
El Agente del Ministerio Público subsanará las observaciones de ser procedentes, y si
considera que no lo son, realizará la argumentación y fundamentación correspondientes. En
este caso, el juez girará oficio al titular de la Fiscalía Estatal, acompañado del auto de
desechamiento, mediante el cual dé a conocer las circunstancias que consideró para hacerlo.
Contra el auto que admita el ejercicio de la acción no procede recurso alguno; contra el
que lo niegue, procede el recurso de apelación, en efecto devolutivo.
Cualquiera que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal, así como en
los juicios de amparo por actos reclamados dentro del procedimiento penal, no serán
vinculantes respecto de las resoluciones que se dicten en el procedimiento.
Artículo 36. Plazo para contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas
El afectado o demandado y tercero interesado contarán con el plazo de nueve días
hábiles para contestar la demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de que haya surtido
efectos la notificación.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del
afectado o demandado y, en el caso del tercero interesado, los argumentos tendientes a que
les sean reconocidos sus derechos sobre los bienes materia de la acción.
Artículo 37. Asesoría y representación
El afectado o demandado y los terceros interesados que lo soliciten, deberán ser
asesorados y representados por el Instituto de Defensa Pública del Estado de Guerrero, de
conformidad con la ley de la materia.
Artículo 38. Auto de admisión de la demanda
En el auto en que admita la demanda, el juez acordará:
I. La admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Lo relativo a las medidas cautelares solicitadas;
III. La orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
IV. La orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, en términos de lo previsto en el artículo 67 de esta ley;
V. El término concedido a las partes para comparecer por escrito, por sí o a través de
representante legal, a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que
estimen pertinentes; apercibiéndolas que, de no comparecer y no ofrecer pruebas en el
término concedido, precluirá su derecho para hacerlo, y
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VI. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
En los casos del segundo párrafo del artículo 27 de la presente ley, se ordenará
notificar al Instituto de Defensa Pública del Estado de Guerrero.
Artículo 39. Tercero interesado
El tercero que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción
deberá comparecer dentro de los tres días hábiles contados a partir de aquél en que haya
surtido efectos la notificación, a efecto de acreditar ese interés. El juez, en el plazo de tres
días hábiles, resolverá lo conducente, autorizando, en su caso, el conocimiento sobre el
contenido de la demanda en las oficinas del juzgado.
Dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación del auto señalado en el
párrafo anterior, el tercero interesado podrá imponerse de los autos y deberá contestar la
demanda.
El escrito de contestación de demanda deberá contener las excepciones y defensas del
afectado o demandado o tercero interesado, que se tramitarán sin suspensión del
procedimiento, así como el ofrecimiento de las pruebas que estén a su disposición. De no
ofrecer pruebas o no solicitar el auxilio del juez para tal efecto, precluirá su derecho.
Artículo 40. Demanda no contestada
Si el afectado o demandado y los terceros interesados no contestan la demanda en el
término establecido en esta ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos
expuestos por el Agente del Ministerio Público.
Artículo 41. Pruebas ofrecidas por el afectado o demandado
Las pruebas que ofrezca el afectado o demandado deberán ser conducentes para
acreditar:
I. La no existencia del hecho ilícito;
II. La procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó la acción, su actuación
de buena fe, así como que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de dichos bienes,
y
III. Que los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 5 de la presente ley.
Los terceros interesados ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan sus
derechos sobre los bienes materia de la acción; las víctimas u ofendidos únicamente en lo
relativo a la reparación del daño.
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Las pruebas que ofrezca el Agente del Ministerio Público deberán ser conducentes,
primordialmente, para acreditar la existencia de cualquiera de los eventos típicos, desde el
inicio de la investigación para la admisión de la acción por el juez, y de los hechos ilícitos
señalados en el artículo 4 de la ley, y que los bienes son de los enlistados en el artículo 5 del
mismo ordenamiento, para el dictado de la sentencia.
Artículo 42. No disposición de documentos
Si las partes, excepto el Agente del Ministerio Público, no tienen a su disposición los
documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán el archivo
o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditación de haberlos solicitado para que,
a su costa, se mande expedir copia de ellos.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que
legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.
Artículo 43. Plazo concedido al Agente del Ministerio Público para ofrecer
pruebas
El Agente del Ministerio Público contará con diez días hábiles, contados a partir del
siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas distintas a las ofrecidas en su escrito inicial.
En su caso, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por el término de cinco
días, para que manifiesten lo que a su interés corresponda.
Artículo 44. Auto de admisión de pruebas
Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez, dentro del término
de tres días hábiles, dictará auto en el que acordará:
I. La admisión de las pruebas que se hayan ofrecido;
II. La fecha de la audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos, que se
celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes, y
III. Las demás determinaciones que considere pertinentes.
La audiencia se celebrará estén o no presentes las partes, excepto el Agente del
Ministerio Público, así como los peritos o testigos cuya presentación quedará a cargo de la
parte que los ofrezca.
La falta de asistencia de los peritos o testigos que el juez haya citado para la audiencia,
tampoco impedirá su celebración; pero se impondrá a los faltistas, debidamente notificados,
una multa de cincuenta hasta cien días de salario mínimo vigente en el Estado de Guerrero y
hará uso de los medios de apremio regulados en el Código Procesal Civil.
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De no ser posible, por la hora o por cuestiones procesales, el juez suspenderá la
audiencia y citará para su continuación dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 45. Formulación de alegatos
Concluido el desahogo de pruebas, se pasará a la formulación de alegatos, que podrán
ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las siguientes reglas:
I. El Secretario de Acuerdos leerá las constancias de autos que solicite la parte que
esté en uso de la palabra;
II. Alegará primero el Agente del Ministerio Público, y a continuación las demás partes
que comparezcan;
III. Se concederá el uso de la palabra a cada una de las partes, quienes podrán alegar
tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el
procedimiento;
IV. En los casos en que el afectado o demandado; víctima u ofendido o tercero
interesado estén representados por varios abogados, sólo hablará uno de ellos en cada
tiempo que les correspondan;
V. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión;
VI. No se podrá usar la palabra por más de quince minutos cada vez, salvo que la
naturaleza del asunto y del alegato exijan lo contrario, en cuyo caso, el juez procurará la más
completa equidad entre las partes, y
VII. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia.
Artículo 46. Declaración del cierre de instrucción
Terminada la audiencia, el juez declarará el cierre de la instrucción, visto el
procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá
duplicarse cuando el expediente exceda de dos mil fojas.
Capítulo X
De las pruebas
Artículo 47. Admisión de medios de prueba
Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código Procesal Civil.
La testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la presencia ineludible del
juez.
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Tratándose de la prueba pericial, si existe discrepancia entre los dictámenes, se
nombrará un tercer perito.
Artículo 48. Análisis de documentos
Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales sobre los bienes
cuestionados deberán ser analizados detenidamente por el juez, a fin de determinar el origen
y transmisión de éstos.
Artículo 49. Ofrecimiento de pruebas por parte del afectado o demandado y
tercero interesado
El afectado o demandado y tercero interesado podrán ofrecer como prueba copia de
actuaciones de averiguaciones previas o de carpetas de investigación, así como de procesos
penales.
En estos casos, el juez deberá cerciorarse de que las actuaciones ofrecidas tengan
relación con el juicio de extinción de dominio y verificará que su exhibición no ponga en riesgo
la secrecía de la investigación. El juez podrá ordenar que las constancias admitidas sean
resguardadas, fuera del expediente, para preservar su secrecía, pero en todo caso
garantizará que las partes tengan acceso a las mismas.
Artículo 50. Ofrecimiento de pruebas de las partes
Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas siempre que tengan relación con la
controversia y no sean contrarias a derecho, en términos del Código Procesal Civil, excepto la
confesional a cargo de la autoridad.
Artículo 51. Actuaciones del Agente Ministerio Público
Las actuaciones del Agente del Ministerio Público, que tengan relación directa con la
controversia, que se adjunten a la demanda por motivo de una causa penal, se considerarán
como documentos públicos y tendrán pleno valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que
ofrezcan el demandado y los terceros afectados para desvirtuar lo asentado en éstas.
Artículo 52. Requerimiento de información pública protegida
El juez requerirá a cualquier dependencia o ente público la entrega de información
pública protegida, cuando ésta haya sido admitida como prueba en el procedimiento.
Artículo 53. Prueba desierta
El juez podrá decretar desierta una prueba admitida cuando:
I. Materialmente sea imposible su desahogo;
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II. El oferente no haya cumplido los requisitos impuestos a su cargo en la admisión de
la prueba, o
III. De otras pruebas desahogadas se advierta notoriamente que es inconducente el
desahogo de las mismas.
Artículo 54. Recurso de apelación contra acuerdo que rechace medios de prueba
Contra el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma, procede
el recurso de apelación, que se admitirá en el efecto devolutivo.
Capítulo XI
De la sentencia
Artículo 55. Sentencia de extinción de dominio
La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra y a la interpretación
jurídica de la ley, a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho y la
jurisprudencia; debiendo contener el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un
extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la
fundamentación y motivación, y terminará resolviendo con precisión y congruencia los puntos
en controversia.
La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que
hayan sido materia del procedimiento.
Cuando hayan sido varios los bienes afectos al proceso de extinción de dominio, se
hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
Cuando haya contradicción entre dos o más sentencias de distinta naturaleza,
prevalecerá la que se dicte en el procedimiento.
Artículo 56. Procedencia de la extinción de dominio
El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los
bienes materia del procedimiento cuando:
I. Se haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el que el Agente del Ministerio
Público ejercitó la acción, de los señalados en el artículo 4 de esta ley;
II. Se haya probado que son de los señalados en el artículo 5 de la ley, y
III. El afectado o demandado no haya probado la procedencia lícita de dichos bienes,
su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.
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En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el
afectado o demandado haya probado su procedencia legítima y los derechos que sobre ellos
detente.
La sentencia que determine la extinción de dominio también surte efectos para los
acreedores prendarios o hipotecarios o de cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de
los bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de su adquisición, con excepción
de las garantías constituidas ante una institución del sistema financiero legalmente reconocida
y de acuerdo con la legislación vigente.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos
preferentes sobre alimentos y laborales de los terceros, así como la reparación del daño para
las víctimas u ofendidos que hayan comparecido en el procedimiento.
Cuando haya condena de frutos, intereses, daños o perjuicios y en los supuestos de los
dos párrafos anteriores, el juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en
especie y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el
Gobierno del Estado pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para
conservar la propiedad de los bienes.
Artículo 57. Improcedencia de la acción
En caso de que el juez declare improcedente la acción, respecto de todos o de algunos
de los bienes, ordenará la devolución de los mismos.
Los bienes serán devueltos junto con los intereses, rendimientos y accesorios que haya
producido de conformidad con lo establecido por la ley.
En caso de bienes enajenados en los términos de esta ley, ordenará la entrega del
producto de su venta con sus frutos y rendimientos.
Artículo 58. Procedencia de la extinción de dominio independientemente de la
adquisición ilícita o destino de bienes
La extinción de dominio procede con independencia del momento de adquisición o
destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se
entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
Artículo 59. Improcedencia de aplazamiento, dilación, omisión y negación de
resoluciones
En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las
cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Artículo 60. Ampliación de la acción
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Excepcionalmente, cuando para declarar la extinción de dominio el juez requiera
pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hayan sido sometidas a su
resolución, lo hará saber al Agente del Ministerio Público para que amplíe la acción a las
cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta ley para los trámites del
procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso,
en ambos efectos.
Artículo 61. Pago de gastos
Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten
por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de
los bienes que se pusieron a su disposición para su administración. Los administradores
deberán rendir cuentas al juez sobre el ejercicio de esta encomienda.
Artículo 62. Inicio de nuevo Procedimiento de Extinción de Dominio
Si concluido el procedimiento mediante sentencia firme, se conozca de la existencia de
otros bienes propiedad del condenado, se iniciará nuevo procedimiento de extinción del
dominio respecto de los bienes restantes.
Artículo 63. No disposición de bienes
No se podrá disponer de los bienes, aun cuando sea decretada la acción, si existe
alguna causa penal en la que se ordenó la conservación de éstos por sus efectos probatorios.
Artículo 64. Ejecución de sentencia
El juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que cause ejecutoria.
Los bienes sobre los que sea declarada la acción o el producto de la enajenación de los
mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado de Guerrero.
En caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados hayan sido
consumidos o extinguidos por el dueño o por quien se ostente o conduzca como tal, el juez
ordenará el embargo de bienes por el valor equivalente en los términos del Código Procesal
Civil, y la sustitución de éstos por los bienes respecto de los que se hizo la declaratoria.
Para el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de extinción de
dominio, que determine la devolución de los bienes o el pago de daños y perjuicios o cualquier
otro resarcimiento que no haya sido notificado al Estado, no se podrá ejecutar aquélla hasta
en tanto se resuelva la medida cautelar en el juicio de extinción de dominio.
Artículo 65. Información reservada
La información que se genere u obtenga con motivo de un procedimiento de extinción
de dominio, será reservada hasta que la resolución que se emita en el mismo cause
ejecutoria.
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La información a que se refiere el párrafo anterior podrá continuar en reserva aún
después de que la resolución judicial haya causado ejecutoria, en los casos en que, de hacer
pública la información, pueda ponerse en riesgo la investigación de delitos o la eficacia de
medidas cautelares impuestas en procedimientos penales, así como por cualquiera otra de las
causas que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Guerrero. En estos casos, el sujeto obligado conforme a la ley referida, deberá emitir el
acuerdo correspondiente, debidamente fundado y motivado.
Capítulo XII
De las notificaciones
Artículo 66. Notificaciones
Deberán notificarse personalmente:
I. La admisión del ejercicio de la acción al afectado o demandado, terceros interesados,
víctimas u ofendidos;
II. Cuando se deje de actuar durante más de ciento ochenta días naturales, por
cualquier motivo;
III. Cuando el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene
expresamente, y
IV. En los casos del segundo párrafo del artículo 27 de la presente ley, se ordenará
notificar o al Instituto de Defensa Pública del Estado de Guerrero.
Las demás notificaciones se realizarán a través del periódico de mayor circulación en la
entidad o del Periódico Oficial el Gobierno del Estado.
El notificador tendrá un término improrrogable de cinco días hábiles para practicar las
notificaciones personales.
Artículo 67. Publicación del auto de admisión del ejercicio de la acción
En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción el juez mandará publicar el
auto respectivo por tres veces, de tres en tres días, debiendo mediar entre cada publicación
dos días hábiles, en el periódico de mayor circulación en la entidad, así como en el Periódico
Oficial del Gobierno el Estado de Guerrero, cuyo gasto correrá a cargo de la Fiscalía Estatal,
para que comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros, víctimas u
ofendidos a manifestar lo que a su derecho convenga.
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Cuando los bienes materia del procedimiento sean inmuebles, la cédula de notificación
se fijará, además, en cada uno de estos.
Artículo 68. Notificación personal al afectado o demandado
Cuando se trate de la notificación personal al afectado o demandado por la admisión
del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.
Artículo 69. Formalidades de las notificaciones
Las notificaciones deberán hacerse conforme a las formalidades establecidas en el
Capítulo IV del Título Quinto del Código Procesal Civil.
Artículo 70. Notificación a través de periódicos
Si el Agente del Ministerio Público manifiesta que se desconoce el domicilio de las
personas a notificar personalmente, situación que acreditará con los informes de investigación
respectivos, el juez ordenará que ésta se haga a través del periódico de mayor circulación en
la entidad y a través del Periódico Oficial el Gobierno del Estado.
Artículo 71. Ausencia o defecto en la notificación
La ausencia o defecto en la notificación producirá la nulidad de lo actuado.
Capítulo XIII
De los incidentes y recursos
Artículo 72. Incidentes y recursos
Los incidentes no suspenden el procedimiento. Todas las excepciones que se opongan
se resolverán en la sentencia definitiva.
El juez desechará de plano los recursos, incidentes o promociones notoriamente
frívolas o improcedentes.
Artículo 73. Improcedencia de trámite de excepciones y de incidentes de previo y
especial pronunciamiento
En el procedimiento no habrá lugar al trámite de excepciones ni de incidentes de previo
y especial pronunciamiento, salvo el incidente preferente de buena fe, que tendrá por finalidad
que los bienes, motivo de la acción, se excluyan del procedimiento, siempre que se acredite la
titularidad de los bienes y su legítima procedencia, así como que su propietario estaba
impedido para conocer de la utilización ilícita de sus bienes.
No será procedente el incidente si se demuestra que el promovente conocía de los
hechos ilícitos que dieron origen al procedimiento y no realizó la denuncia correspondiente.
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El incidente se resolverá por sentencia interlocutoria dentro de los diez días siguientes
a su presentación. Todos los demás asuntos serán decididos en la sentencia definitiva.
Contra el auto que admita, deseche o tenga por no interpuesto el incidente procederá el
recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que lo resuelva procederá el recurso de apelación, el cual se
admitirá en ambos efectos.
Artículo 74. Recursos de revocación y apelación
Contra los autos y resoluciones pronunciados en el procedimiento proceden los
recursos de revocación y apelación.
Artículo 75. Procedencia del recurso de revocación
Procede el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en el procedimiento,
con excepción de los que esta ley expresamente señale que procede el recurso de apelación.
Previa vista que le dé a las partes con el recurso de revocación, por el término de dos
días hábiles, el juez resolverá el recurso en un término de tres días hábiles.
Artículo 76. Interposición del recurso de revocación
El recurso de revocación deberá interponerse ante el juez o la sala que dicte la
resolución que cause agravio, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se le
notifique al perjudicado o tenga conocimiento de la misma.
Artículo 77. Sustanciación del recurso de revocación
La revocación se sustanciará y resolverá de plano. La resolución que decida el recurso
de revocación es irrecurrible.
Artículo 78. Procedencia del recurso de apelación
Procede el recurso de apelación:
I. Contra el auto que niegue la admisión de la demanda;
II. Contra el auto que no admita pruebas;
III. Contra el auto que ordene o niegue la admisión de las medidas cautelares
solicitadas;
IV. La resolución que niegue la legitimación procesal del tercero interesado;
V. Contra la sentencia definitiva, y
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VI. En los demás casos que prevea el Código Procesal Civil.
Se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo en los casos de las
fracciones I, II, III y IV, y en ambos efectos en los casos de la fracción V de este artículo.
El recurso de apelación se resolverá por la sala en un término de treinta días hábiles.
Artículo 79. Sustanciación de la revocación y la apelación
La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código
Procesal Civil.
Capítulo XIV
De las medidas y programas para la
prevención del uso ilícito de bienes
Artículo 80. Informe gubernamental de bienes muebles e inmuebles susceptibles
de la aplicación de la ley
El Gobierno del Estado deberá informar a la ciudadanía a través de sus dependencias,
instituciones y del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a través de los notarios,
inmobiliarias y todos los organismos que estén relacionados con la venta, renta o transmisión
de derechos propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles que puedan ser
susceptibles de la aplicación de la presente ley, de las consecuencias y previsiones al
momento de la celebración de cualquier acto jurídico.
Artículo 81. Programa de difusión permanente del contenido y efectos de la ley
La Fiscalía Estatal desarrollará un programa de difusión permanente del contenido y
efectos de la presente ley, con la finalidad de que la población esté en posibilidad de tomar las
medidas de prevención del uso ilícito de los bienes para proteger los derechos que tengan
sobre los mismos.
En este programa de difusión se integrarán manuales, instructivos y procedimientos
para que la población pueda llevar a cabo las medidas de prevención y verificación que
resulten recomendables para los efectos señalados en este artículo.
El programa de difusión deberá poner énfasis en los grupos vulnerables de la
comunidad, tales como indígenas, discapacitados, tercera edad, ejidatarios y comuneros y
demás que regulen la legislación.
Artículo 82. Autorregulación de medidas de prevención
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Las agrupaciones o asociaciones por industria o giro de actividad de personas físicas o
morales podrán generar una autorregulación de medidas de prevención contra el uso ilícito de
los bienes de su propiedad.
La Fiscalía Estatal promoverá la existencia de la autorregulación de medidas de
prevención.
Las agrupaciones o asociaciones a las que se refiere este artículo podrán convenir con
la Fiscalía Estatal que el producto de la autorregulación de medidas de prevención sea
validado por esta institución, siempre que permita la verificación de la autoridad respecto del
cumplimiento del programa de autorregulación y que en esta verificación participe la
comunidad.
Capítulo XV
De la unidad especializada de inteligencia
patrimonial y financiera
Artículo 83. Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera
La Fiscalía Estatal creará una Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y
Financiera, con el objeto de detectar las estructuras financieras de la delincuencia, lograr una
mayor eficiencia en la investigación y persecución de los delitos y en el aseguramiento y la
extinción de dominio de los bienes destinados a éstos.
Esta unidad contará con Agentes del Ministerio Público especializados que ejercitarán
la acción e intervendrán en el procedimiento, en los términos de esta ley y demás
ordenamientos legales aplicables, así como con el personal técnico y administrativo
necesarios.
Artículo 84. Atribuciones de la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y
Financiera
La Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera de la Fiscalía Estatal
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Generar, recabar, analizar y consolidar información fiscal, patrimonial y financiera
relacionada con conductas que pudieran estar vinculadas con la comisión de algún delito;
II. Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información que obtengan;
III. Diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección, procesamiento,
análisis y clasificación de la información fiscal, patrimonial y financiera que obtenga;
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IV. Proponer al titular de la Fiscalía Estatal la celebración de convenios de colaboración
con las instituciones y entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, corredurías
públicas y demás agentes económicos en materia de información sobre operaciones en las
que pudiera detectarse la intervención de la delincuencia organizada o que tengan por
finalidad ocultar el origen ilícito de los bienes vinculados a actividades delictivas;
V. Requerir a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones y
entidades de la administración pública estatal que proporcionen la información y
documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren;
VI. Solicitar a las autoridades competentes la realización de auditorías extraordinarias,
en los casos de sospecha de la comisión de algún delito;
VII. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos con base en los análisis
de la información fiscal, financiera y patrimonial que sea de su conocimiento;
VIII. Ser el enlace entre las autoridades administrativas, órganos desconcentrados,
delegaciones y entidades de la administración pública estatal y las diversas dependencias y
entidades de la administración pública federal y de otras entidades federativas en los asuntos
de su competencia, para intercambiar información, negociar, celebrar e implementar
acuerdos con esas instancias;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de
fiscalización que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;
X. Llevar el registro, inventario y control administrativo de los bienes que se encuentren
bajo medidas cautelares o sujetos al procedimiento en los términos de esta ley;
XI. Recabar informes de los depositarios de los bienes sujetos a medidas cautelares y
en su caso, requerir al Agente del Ministerio Público para que realice las promociones
conducentes ante la autoridad judicial con relación a la depositaría y administración de los
mismos;
XII. Someter a consideración del titular de la Fiscalía Estatal un informe sobre los
resultados en la aplicación de esta ley, que podrá servir de base para que se informe al
Congreso del Estado; observando lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables en
materia de transparencia y acceso a la información, y
XIII. Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables y que determine
el titular de la Fiscalía Estatal.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
Artículo 85. Obligación de dependencias y organismos auxiliares del Estado de
Guerrero y de los municipios
Las dependencias y organismos auxiliares del Estado de Guerrero y de los municipios
están obligados a proporcionar la información que les requiera la Unidad Especializada de
Inteligencia Patrimonial y Financiera con motivo del ejercicio de sus funciones.
Asimismo, están obligados a proporcionar información los notarios públicos, en los
términos que dispone esta ley.
Las operaciones relevantes en las que se detecte la intervención de miembros de la
delincuencia organizada o que tengan por objeto actos jurídicos con relación a bienes de
procedencia ilícita, que se determinen en los protocolos que emita el titular de Fiscalía Estatal,
deberán ser informadas a la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Financiera, en
los términos que se establezcan en los mismos y en las demás normas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a
la declaratoria que emita este Poder Legislativo de la implementación del Sistema Penal
Acusatorio en el Estado de Guerrero.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Estatal y el titular de la Fiscalía Estatal, contarán con
sesenta días naturales, posteriores a la publicación de la presente ley, para realizar las
adecuaciones jurídicas administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del
presente ordenamiento.
TERCERO. Dentro de los noventa días naturales, siguientes a la entrada de vigor de
esta ley, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero deberá realizar las acciones
necesarias a efectos de que jueces especializados puedan conocer, substanciar y resolver los
procedimientos previstos en esta ley.
CUARTO. Hasta en tanto el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero
realice las acciones referidas en el artículo anterior, conocerán de los procesos de extinción
de dominio los Juzgados del Ramo Civil del Estado de Guerrero.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días
del mes de junio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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LEY NÚMERO 481 DE EXTII NCII ÓN DE DOMII NII O PARA EL ESTADO DE
GUERRERO..
DIPUTADA SECRETARIA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 481 DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo
Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los dos días del mes de julio del año dos
mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.