H. Congreso del Estado de Guerrero
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TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 58
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES MARTES 22 DE JULIO DE 2014.
LEY NÚMERO 487 PARA PREVENIR Y ATENDER EL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN
EL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 03 de julio del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Derechos Humanos, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de
Ley para Prevenir y Atender el Desplazamiento Interno en el Estado de Guerrero, en los
siguientes términos:
“RESULTANDOS
Con fecha siete de enero de dos mil catorce, el Ciudadano Jorge Salazar Marchán,
Diputado Integrante del Partido del Trabajo de la LX Legislatura del Honorable Congreso del
Estado, presentó ante el pleno de esta Soberanía, la Iniciativa de Ley para prevenir y atender
el desplazamiento interno en el estado de Guerrero, misma que fue leída en Sesión Ordinaria,
turnándose mediante oficio LX/2DO/OM/DPL/0734/2014, signado por el Lic. Benjamín
Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, a la Comisión de
Derechos Humanos, para su trámite legislativo correspondiente.
Con fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce, se presentó ante el pleno de esta
Soberanía, la Iniciativa de Ley para la Prevención y Atención de los Desplazados en el Estado
de Guerrero, suscrita por el Ciudadano Gobernador Ángel Heladio Aguirre Rivero, misma que
fue leída en Sesión Ordinaria de fecha veinte de marzo de dos mil catorce, turnándose
mediante oficio LX/2DO/OM/DPL/0956/2014, signado por el Lic. Benjamín Gallegos Segura,
Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, a la Comisión de Derechos Humanos, para
su análisis y dictamen legislativo.
De acuerdo a los antecedentes anteriores, esta Comisión Ordinaria de Derechos
Humanos procede a exponer sus
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CONSIDERANDOS
Con fundamento en los artículos 46, 48 y 49 fracción X, 61 fracción II, 86, 127, 132, 133
y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, la Comisión de
Derechos Humanos de este Honorable Congreso del Estado, se encuentra plenamente
facultada para emitir el dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la iniciativa de referencia.
De conformidad con los artículos 50 fracciones I y II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Gobernador Constitucional del Estado
Ángel Heladio Aguirre Rivero y el Diputado Jorge Salazar Marchán se encuentran plenamente
facultados para presentar iniciativas de ley o decretos.
Con fundamento en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero número 286, este Honorable Congreso del Estado, se encuentra
plenamente facultado para legislar en la materia.
En la Iniciativa de Ley para prevenir y atender el desplazamiento interno en el estado
de Guerrero, presentada por el Diputado Jorge Salazar Marchán, se narra la siguiente
exposición de motivos que la justifica:
“Primeramente es de destacarse que el Estado de Guerrero, ha sido uno de los
pioneros en el país en procurar la salvaguarda de los derechos humanos, particularmente los
sectores más vulnerables, tan es así que uno de los primeros órganos precursores en la
defensa y protección de derechos humanos en el estado lo fue la Procuraduría Social de la
Montaña, creada en el año de 1987, seguidamente se instituyo la Procuraduría de la Defensa
del Campesino y finalmente, en septiembre de 1990, se creó la Comisión de Defensa de los
Derechos Humanos del Estado, siendo la primera del país que tuvo sustento en su
Constitución Local, llevando al estado en ese entonces a la vanguardia de los derechos
humanos, pues incluso dio forma a la antigua figura jurídica del “habeas corpus”, al prever en
dicha ley, el recurso extraordinario de exhibición de persona, siendo también la primera norma
en el país que lo contempla; actualmente nuestra entidad federativa ha tenido grandes
avances en el marco jurídico, específicamente en lo tocante a los derechos humanos, al
aprobarse las reformas en esta materia, al legislarse para Prevenir y Erradicar la
Discriminación en el estado a las personas con discapacidad; también para Prevenir y
Erradicar la Trata de Personas, la Desaparición Forzada de Personas; así como para procurar
y facilitar el acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, entre otros ordenamientos que
dan cuenta de ello.
Asimismo, es procedente señalar que el objetivo central de los derechos humanos, es
lograr que las personas tengan las condiciones adecuadas para que convivan y se desarrollen
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en sociedad con base en la dignidad y el respeto, condiciones que indiscutiblemente tienen
que ser garantizadas por el estado.
De acuerdo al contenido del artículo 1°, párrafo III, de la Constitución General de la
Republica, todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá adoptar todas las medidas posibles,
tendentes a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos,
conforme a los parámetros que al respecto establecen nuestra Ley Suprema, así como los
instrumentos internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en
los términos que la propia legislación establece.
Con fundamento en lo antes señalado y atendiendo al principio Pro Persona en la
defensa de los derechos humanos, resulta de sumo interés atender un fenómeno social
desafortunadamente creciente en nuestro estado, siendo este “el desplazamiento interno de
comunidades por motivos de inseguridad”. Situación por la que un número importante de
personas se han visto obligadas a dejar sus lugares de origen y residencia habitual por
causas ajenas a su voluntad, abandonando no solo su patrimonio, estilo de vida, a su familia o
incluso a su cultura, si no también poniendo en riesgo su integridad personal e incluso la vida.
Es de destacarse que Guerrero, es un estado complejo, diverso, multicultural y como
toda sociedad encierra en su interior y en su territorio elementos latentes de desencuentro y
vulnerabilidad.
El desplazamiento interno de población en Guerrero ha tenido lugar desde hace ya
varias décadas por diversas causas: tales como fenómenos naturales y vulnerabilidad socio
ambiental, ejemplo de ello son los sismos de gran magnitud y huracanes que han
desencadenado múltiples situaciones trágicas en el estado, entre otros; proyectos de
desarrollo, particularmente hidroeléctricos; los usos y costumbres; intolerancia religiosa,
problemas intracomunitarios, como lo son las disputas agrarias e incluso conflictos armados y
la inseguridad, que en la actualidad representan un fenómeno creciente.
Sin embargo, por ser la terminología interna del desplazamiento interno relativamente
nueva, aún no ha sido incorporada en nuestro orden jurídico estatal y por lo tanto, tampoco
existen cifras oficiales concretas sobre las personas internamente desplazadas, lo que hace
complejo el estudio y evaluación del fenómeno.
Es de reconocerse que en nuestra entidad existen condiciones objetivas que nos
hablan de la presencia, recurrencia e incluso de la inevitabilidad del fenómeno del
desplazamiento interno.
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Por tal motivo, esta Soberanía tiene el compromiso y la obligación de legislar en
materia de desplazamiento interno, ya que surge de la Constitución Federal, de sus artículos
1°, 4°, 5°, 11 y 24, así como de los tratados internacionales que México ha firmado y
ratificado, ejemplo de ello es lo contemplado en los artículos 9°, 17 y 22 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, 6°, 11, 21 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales
forman parte de nuestra legislación conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Constitución
Federal, que al respecto establece: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece”.
Es de destacarse que la falta de armonización entre la legislación estatal y el marco
internacional aplicable al Desplazamiento Interno, ha sido señalada incluso por diversas
instancias internacionales. Así por ejemplo, el sistema de naciones unidas y particularmente el
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ha hecho un llamado
internacional a tomar en cuenta el desplazamiento interno de la población para generar
respuestas internacionales, marcos legales y políticas gubernamentales a fin de prevenirlo y
atenderlo, garantizando tanto la asistencia humanitaria, la vigencia de los derechos y la
implementación de soluciones duraderas.
Como puede apreciarse, la iniciativa que se pone a consideración de esta Soberanía
constituye una propuesta integral encaminada a prevenir, atender y sancionar efectivamente
el Desplazamiento Interno Forzado, reconociendo que es un fenómeno que en nuestra
entidad ha ido creciendo. En esa medida de aprobarse la presente iniciativa permitirá transitar
del rezago normativo que hoy coloca a Guerrero a la zaga en el plano nacional, hacia un
escenario de innovación normativa que pondría a la entidad en la vanguardia en el diseño
legal. Con ello además, se adoptaría una eficaz medida para que los casos de
desplazamiento interno no sigan surgiendo y de ese modo se contribuiría a reparar a quienes
han sido víctimas de ese fenómeno.
Es de tomarse en cuenta que la presente iniciativa considera las acciones
institucionales para prevenir el desplazamiento interno, garantizar la asistencia humanitaria y
la implementación de soluciones duraderas cuando se presente el fenómeno en el Estado de
Guerrero; por lo que en efecto, la iniciativa que se presenta es innovadora y de esta manera,
se trata de una reforma integral que podría sentar las bases para prevenir y erradicar el
Desplazamiento Interno, poniendo al estado a la vanguardia legislativa en materia de
derechos humanos.
La presente iniciativa de decreto, que se pone a consideración de esta LX Legislatura
del Estado, crea la Ley para prevenir y atender el desplazamiento interno en el Estado de
Guerrero, la cual tendrá como propósito crear el marco conceptual y garante de los derechos
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de las personas, que por causas diversas se ven obligadas a dejar su lugar de residencia
habitual, definiendo lo que se considera una persona desplazada internamente; estableciendo
los derechos de los desplazados internos, mandatando la creación tanto del Programa Estatal
para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno, como la coordinación
interinstitucional a través del establecimiento del Consejo Estatal de Atención Integral al
desplazamiento interno”.
En otro contexto, retomando la Iniciativa de Ley para la Prevención y Atención de los
Desplazados en el Estado de Guerrero, suscrita por el Ciudadano Ángel Heladio Aguirre
Rivero, Gobernador Constitucional del Estado, se transcribe la siguiente exposición de
motivos que le da origen:
“El Plan Estatal de Desarrollo 2011-2015 contempla como uno de los objetivos
transformar la administración pública en una organización eficaz, eficiente y con plena
capacidad para proveer los medios necesarios e indispensables, para preservar la
tranquilidad, seguridad, igualdad y derechos humanos, estableciendo las políticas públicas en
materia de derechos fundamentales en beneficio de la sociedad guerrerense.
Es importante destacar que en nuestra entidad federativa, los derechos fundamentales
de los habitantes del Estado son y serán una prioridad imprescindible del Gobierno del
Estado, que como garante de esos derechos tiene la tarea de preservar que bajo ninguna
causa, motivos o razones sean vulnerados.
Es trascendental tomar como punto de partida, las reformas constitucionales que en
materia de derechos humanos han sido incluidas en el marco jurídico nacional, en donde se
incorpora la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la
Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución de Asamblea General el 10 de
diciembre de 1948.
En los últimos años la comunidad internacional ha adquirido una mayor conciencia de
la causa de las personas desplazadas y está tomando medidas para resolver sus
necesidades.
Por esta razón las Naciones Unidas ha estado en constante trabajo para analizar los
orígenes y consecuencias de los desplazamientos, así como el Estatuto de las Personas
Desplazadas en Derecho Internacional, el grado de protección que les conceden los marcos
institucionales existentes y la forma de mejorar su protección y asistencia, incluso a través del
dialogo con los gobiernos y otros órganos competentes.
Guerrero no debe ser la excepción, de contar con un marco jurídico que permita
proteger, salvaguardar, preservar la tranquilidad e igualdad de los derechos fundamentales de
los habitantes de nuestro estado, tomando en cuenta que las personas que dejan su lugar de
origen, lo hacen obligadas a cambiar de residencia habitual por causas ajenas a su propia
voluntad, en donde dejan su patrimonio, su familia a costa inclusive de su propia vida.
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Es del conocimiento general que nuestro país, atraviesa por serios problemas de
inseguridad, originados por múltiples factores, principalmente de índole social, cultural y
económico. La sociedad reclama, con justa razón acciones concretas para contener y revertir
el estado de violencia, pues no obstante los grandes y claros esfuerzos que se hacen en
todos los niveles y órdenes de gobierno, persiste la sensación de que poco se hace al
respecto.
En este sentido, es necesario que el estado diversifique sus acciones tendentes a
acatar de manera integral el problema, es decir, para contener el movimiento de desplazados,
originado principalmente por la delincuencia organizada.
Sin embargo, por ser una situación nueva en nuestra entidad es de reconocer que no
existe una legislación incorporada en nuestro derecho positivo estatal que permita conocer las
condiciones objetivas de los desplazados, no existen estadísticas o cifras oficiales sobre las
personas desplazadas, lo que hace complejo el estudio del fenómeno.
Por consiguiente, la aplicación de las normas de derechos humanos deben de
pronunciarse por el respeto del principio de reunificación familiar que radica en el derecho a la
protección de la familia, tarea que el estado no desconoce, pues siendo el núcleo familiar pilar
de la vida en sociedad, es de suma preocupación establecer las condiciones más adecuadas
y seguras para que los desplazados estén en las mejores condiciones humanas.
Es por tanto el de la población desplazada internamente, un tema que se ha tenido en
la agenda de trabajo y no solo por razones de conflicto, si no ahora también y de manera
creciente por razones de defensa de los derechos humanos, pero sobre todo por razones de
mitigar el fenómeno del desplazamiento, que si bien no se pueden predecir, si se pueden
prevenir.
Como es el caso de la población desplazada en la región de Tierra Caliente de
Guerrero, en la cual las familias expresaron sus causas de desplazamiento de su población
como consecuencia de la delincuencia organizada, refugiándose para ello, en poblaciones
alejadas a su lugar de origen.
El número de los desplazados en esa región del estado, ascendió a un aproximado de
441 familias que implicaron una logística muy difícil de realizar, por las condiciones
geográficas, climatológicas que presenta nuestro estado de Guerrero, porque en ningún
momento fue impedimento para salvaguardar sus derechos fundamentales y las condiciones
de seres humanos de los desplazados, dándose a la tarea de implementar las medidas
cautelares que en los casos y las condiciones se establecen e involucrando a las
dependencias gubernamentales y de derechos humanos para mitigar el fenómeno acontecido.
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En base a ello la presente ley, tiene como objetivo principal, crear el marco conceptual
y garante de los derechos de las personas que por causas diversas se ven obligadas a dejar
su lugar de residencia habitual, definiendo lo que se considera como una persona desplazada,
estableciendo los derechos de los desplazados, la asistencia humanitaria y llevar a cabo
soluciones duraderas, cuando se presente el fenómeno de desplazados en el estado de
Guerrero.
En la presentación de las iniciativas de referencia, esta Comisión Dictaminadora
deduce que se trata de un mismo eje temático y que consiste en: “La prevención y atención al
desplazamiento interno en el estado de Guerrero”, la primera presentada por el Ciudadano
Diputado Jorge Salazar Marchán y la segunda presentada por el Ciudadano Ángel Heladio
Aguirre Rivero, Gobernador Constitucional del Estado, de lo que esta Comisión concluye a su
vez que el objetivo fundamental de las normas jurídicas que se proponen, es establecer un
conjunto de medidas orientadas a proteger a las “personas desplazadas internamente”; razón
por la cual se somete al estudio y análisis legislativo correspondiente:
La problemática del desplazamiento es una cuestión que en México no ha sido un
asunto muy contemplado en la agenda política, prueba de esto es que aunque en nuestra Ley
suprema y leyes derivadas de la misma se establece de manera genérica la garantía de los
derechos humanos, no se fundamenta de manera sistematizada los derechos inherentes a las
personas afectadas, por lo cual no se pueden distinguir ni aplicar, lo cual desemboca en una
evasión constante de responsabilidades específicas de las autoridades administrativas y
judiciales en todos sus niveles para su debida garantía, consecuentemente se busca una
política pública que permita de principio reconocerlo.
En nuestro estado particularmente, un número importante de personas se ha visto
obligada a dejar su lugar de residencia habitual por causas ajenas a su voluntad,
abandonando no sólo su patrimonio, sino también poniendo en riesgo la vigencia de sus
derechos más elementales como lo es su integridad física y psicológica.
El caso más notable en el tema de desplazamiento interno en nuestro estado, es el de
las aproximadamente 107 familias de la comunidad denominada la Laguna, perteneciente al
municipio de Coyuca de Catalán ubicado en la región de Tierra Caliente; éstas personas
(incluidos hombres mujeres, niños y ancianos) ante el acoso de los grupos criminales
abandonaron el poblado, emigrando a kilómetros de distancia a la comunidad del Puerto de
las Ollas, solo con lo que llevaban puesto, dejando todo lo que constituía su patrimonio (ropa,
sus humildes casas, animales, herramientas y tierras). Esto con el apoyo proporcionado por el
Gobierno del Estado, tras los constantes hechos de violencia generados; situación
preocupante ante el hacinamiento provocado por el desplazamiento en dicha localidad.
Se advierte además, que este acontecimiento se ha generado de igual forma, en los
últimos años, en localidades del estado, como son: Coyuca de Catalán, Arcelia, Ajuchitlán del
Progreso, San Miguel Totolapan y Pungarabato en la misma región de Tierra caliente, en
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localidades de la Costa Grande como: Coahuayutla, La Unión y José Azueta; aunque existen
otras poblaciones de la Región Norte, como: Teloloapan, Apaxtla de Castrejón y Cuétzala del
Progreso, que se han visto amenazadas por este fenómeno.
Es precisamente este tema, una de las situaciones que con más discriminación se ha
presentado en las personas que lo enfrentan, siendo Guerrero actualmente uno de los
estados que enfrenta mayores problemas de inseguridad, cuyo origen obedece a múltiples
causas, de carácter social, cultural, religioso y económico.
Es por ello, que el Sistema de Naciones Unidas y particularmente el Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha hecho un llamado internacional a
nuestro país a tomar en cuenta este importante tema para generar respuestas institucionales,
marcos legales y políticas gubernamentales a fin de prevenir y atender, garantizando tanto la
asistencia humanitaria, la vigencia de los derechos y la implementación de soluciones
duraderas; plasmadas en el Estatuto de Personas Desplazadas en Derecho Internacional.
Adicionalmente, la ciudadanía guerrerense reclama con un llamado urgente y con justa
razón, acciones concretas y precisas para contener y revertir el estado de violencia que se ha
generado en detrimento de ellos.
Al ser una problemática de reciente surgimiento en nuestra entidad, es necesario
reconocer que no existe una legislación incorporada en nuestro derecho positivo estatal que
permita conocer las condiciones objetivas de los desplazados, ya que a la fecha no existen
registros fidedignos sobre la cantidad de personas en esta situación, tampoco se cuenta con
un padrón oficial que nos indique realmente estadísticas o cifras oficiales certeras sobre las
personas afectadas en situación de desplazamiento interno, sin embargo institucionalmente el
problema es abordado de manera parcial por diversas organizaciones públicas y sociales sin
mayor coordinación e intercambio de información, lo que hace complejo el análisis y estudio
de este fenómeno social; sin embargo, si existen condiciones que nos hablan de la presencia,
recurrencia e incluso de la inevitabilidad del desplazamiento interno.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de fecha 10 de
junio de 2011, una de las transformaciones legislativas más importantes en los últimos años
en México, se elevan a rango constitucional los derechos humanos que emanen de los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, reforzando las obligaciones
del Estado para garantizar los derechos humanos, entre ellos, la integridad, la libertad, la
seguridad y la vida de las personas, las cuales están íntimamente ligados entre si y
constituyen el pilar más importante en la materia.
Con esta reforma, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias
tenemos la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
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Bajo estas consideraciones es de suma importancia, tomar en cuenta la mencionada
reforma constitucional que en materia de derechos humanos ha sido incluida en el marco
jurídico nacional, en torno a la incorporación de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución de
Asamblea General de fecha 10 de diciembre de 1948.
El Estado de Derecho implica que el estado mismo, debe otorgar seguridad jurídica a
todos sus habitantes, en otras palabras está obligado a garantizar el ejercicio libre de los
derechos humanos, sociales, políticos, culturales, etcétera, en un contexto de paz, certeza y
justicia. Dicho ejercicio debe ser garantizado a través del establecimiento de una legislación
que busque este propósito, y de la cual se puede derivar el establecimiento de políticas
públicas para la atención a problemas relacionados con la violación de estos derechos, como
es el caso de la discriminación que se refleja en el desplazamiento interno.
En el estado de Guerrero existe un amplio consenso entre la sociedad, las distintas
fuerzas políticas y las instituciones del poder público de ahondar en la salvaguarda de los
derechos humanos, particularmente de los sectores más vulnerables. Por lo que uno de los
actos más reprobables que se han suscitado en los últimos años y que atentan en la
actualidad en contra de la integridad, libertad, seguridad y dignidad de las personas es
precisamente el desplazamiento interno que se ha generado en diversas zonas de nuestra
entidad federativa.
Tan es así que recientemente se incorporó en el decreto de reforma a la Constitución
Política de nuestro estado, en relación a la citada reforma constitucional del 10 de junio de
2011, un capitulado especifico denominado: “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS
GARANTÍAS”.
Por lo que es necesario destacar, que nuestra entidad federativa no debe ser la
excepción de contar con un marco jurídico garante en proteger, salvaguardar, preservar la
tranquilidad e igualdad de los derechos fundamentales de los habitantes de nuestro estado,
tomando en cuenta que las personas que dejan su lugar de origen, lo hacen obligadas a
cambiar de residencia habitual por causas totalmente ajenas a su voluntad, en donde
abandonan todo sentido de pertenencia, a costa inclusive de perder su propia vida.
En este mismo eje, en pro de la defensa de los derechos fundamentales, se hace
presente la necesidad de que el estado diversifique sus líneas de acción tendentes a prevenir
y atender de manera integral el problema de desplazamiento; para abatir este movimiento
originado principalmente por la delincuencia organizada, que ha llegado al grado de que los
habitantes se ven obligados a emigrar ante el temor de ser presas de ella.
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Por lo que esta Comisión de Derechos Humanos atendiendo al principio básico de
responsabilidad del Estado, tiene como propósito impulsar un marco legal amplio que regule
políticas públicas en relación a la protección, asistencia y atención de desplazados internos.
Consecuentemente, a juicio de los Diputados Integrantes de esta Comisión
Dictaminadora, consideramos pertinente analizar las proposiciones que contienen las
iniciativas de “Ley para prevenir y atender el desplazamiento interno en el estado de
Guerrero” y la “Ley para la Atención y Prevención del Desplazamiento Interno en el
estado de Guerrero”, todo esto para así dar una mejor protección y garantizar en todo
momento los derechos de los habitantes que se llegaran a encontrar en situación de
desplazados dentro del territorio de nuestro estado.
Seguidamente, una vez reunidos quienes integramos este cuerpo colegiado
dictaminador, a fin de enriquecer el marco jurídico protector de las víctimas de
desplazamiento, realizamos un estudio comparativo general entre ambas iniciativas de ley
propuestas y que son objeto del presente dictamen, contraste que se hizo con legislación
estatal e internacional en materia de desplazamiento interno, incluidos los diversos
diagnósticos y estudios sobre discriminación y derechos humanos, de lo que se advierte que
las hipótesis normativas contempladas en la iniciativa suscrita por el Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, son benéficas y tendientes a la protección de los gobernados que pudiesen
sufrir esta agresión a sus derechos humanos fundamentales, y que con el propósito de
enriquecer su contenido, esta Comisión dictaminadora, ha considerado modificar y aclarar
algunos de los conceptos y parte de su redacción con la intención de que el texto normativo
sea claro, preciso y que no haya lugar a tener confusión y duda respecto a que el objetivo del
legislador ordinario es la protección de los derechos humanos de las personas desplazadas,
así como a garantizar la restitución de los mismos.
Con el ánimo de ejemplificar, de acuerdo con el texto propuesto por el Poder Ejecutivo
Estatal, las medidas preventivas, de protección y asistencia que se contemplan son muy
limitativas, asimismo no establece la creación, diseño y ejecución de un plan o programa de
trabajo de la autoridad competente con atribuciones específicas que establezcan las acciones
para prevenir y atender el desplazamiento interno, así como de responsabilidades concretas
en las instituciones que tienen injerencia en este tema, en este supuesto no permite a quienes
analizamos la propuesta de ley identificar con certeza, los mecanismos empleados para
generar condiciones de sostenibilidad económica y social en el marco del retorno o
reasentamiento humano.
Por consiguiente, se toma como punto de partida la propuesta de iniciativa de ley
presentada por el Ciudadano Diputado Jorge Salazar Marchán, ya que su redacción muestra
claridad en su terminología y teleología empleada vanguardista en la implementación de
políticas públicas específicas y garantista en la restitución de derechos fundamentales.
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Tomando en cuenta la intención y naturaleza de las dos iniciativas presentadas, y con
el ánimo de enriquecer la norma reguladora que emane del presente análisis, esta Comisión
Dictaminadora estima pertinente unificar en solo un cuerpo integral ambas propuestas que
dan lugar al presente dictamen.
El proyecto de iniciativa de ley que se presenta y que da origen al presente dictamen
recoge diversas contribuciones tanto del ámbito nacional (tomando en cuenta que existe al
momento en nuestro país solo una normatividad estatal en la materia en el estado de
Chiapas) y del derecho internacional como el derecho positivo de Colombia, asimismo esta
iniciativa abreva de la experiencia internacional de las Naciones Unidas, quien a través de sus
distintas agencias con presencia en México, han hecho aportes importantes de información,
enfoque y definición de conceptos, enriqueciendo su perspectiva y contenido.
Que esta Comisión Dictaminadora en el análisis efectuado a la iniciativa con proyecto
de ley derivado del dictamen que se presenta, arriba a la conclusión de que la misma, no es
violatoria de derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento
legal, asimismo; se encuentra acorde a los tratados internacionales en la materia.
En este orden de ideas, el proyecto de iniciativa de Ley en comento, tiene como líneas
de acción: crear el marco conceptual y garante en la restitución de los derechos de las
personas que, por causas diversas, se ven obligadas a dejar su lugar de residencia habitual;
impulsar el debate sobre el marco normativo que debe regirles con el fin de crear un
ordenamiento jurídico que brinde la protección adecuada a la población que se encuentra en
esta situación, promover políticas públicas de protección, asistencia, atención y soluciones
duraderas, incidir en el establecimiento de criterios uniformes entre el estado y la sociedad
civil en general para elaborar un diagnóstico estatal sobre desplazados internos, diseñar un
programa asistencial y de atención al desplazamiento interno y como línea estratégica:
fortalecer la perspectiva de derechos humanos en las políticas públicas relativas a las
personas en situación de vulnerabilidad.
La presente iniciativa de “Ley para prevenir y atender el desplazamiento interno en
el estado de Guerrero” que se dictamina, está constituida por 59 artículos, distribuidos en 10
capítulos, cuyo contenido es el siguiente:
El capítulo primero ciñe las disposiciones generales, como es el carácter de la ley, su
ámbito de validez y su objeto, el cual consiste en establecer las bases para la prevención y
garantizar el acceso a la protección y asistencia efectiva durante su desplazamiento y
después de su retorno o reasentamiento, otorgar un marco garante de derechos humanos que
atienda y apoye a las personas en esta situación, así como la implementación de soluciones
duraderas para su superación.
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También, define conceptos esenciales para mejor comprensión de la ley y los
supuestos de desplazamiento arbitrario que esta ley reconoce: por situaciones para evitar los
efectos de un conflicto armado, de violencia generalizada, de catástrofes naturales o
provocadas por el ser humano, en casos de proyectos de desarrollo integrales, que no estén
justificados por un interés público superior o primordial, y cuando se utilicen como castigo
colectivo.
El capítulo segundo consagra los derechos de los desplazados internos, en este
apartado se prevé entre otras cosas que se aplicarán sin discriminación alguna por motivo de
raza, color, género, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición
económica, nacimiento o cualquier otro criterio.
Se enumeran dentro de sus derechos básicos: alimentos indispensables y agua
potable; cobijo y alojamiento básico; vestido adecuado; servicios médicos y de saneamiento
que se requieran; y educación básica obligatoria.
Tienen derecho además a la protección especial y asistencia requerida por su
condición los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres en estado de
gravidez, las madres con hijos pequeños, las mujeres responsables de familia, las personas
con discapacidades y los adultos mayores. Derecho a la atención médica preventiva gratuita
prenatal y postnatal de mujeres en estado de gravidez, Derecho a la protección del desarrollo
cultural de comunidades indígenas que tengan especial dependencia con su tierra, el respeto
a su libertad, seguridad, dignidad e integridad, sea ésta física, moral o mental y su patrimonio.
Derecho al libre tránsito dentro del territorio. Derecho a la identidad y al reconocimiento de su
personalidad jurídica. Derecho a la protección de la ley contra la privación arbitraria,
apropiación, ocupación o destrucción de sus propiedades y/o posesiones, y en su caso a la
restitución o compensación de sus derechos vulnerados en materia de tierras, vivienda y
propiedad. Derecho a asociarse o reunirse pacíficamente, Derecho a la libertad de expresión,
Derecho de voto, Derecho a la reunificación familiar, Derecho a ser informados, Derecho de
acceso pleno a la justicia, Derecho a acceder a oportunidades que les permitan la restitución
de su seguridad, empleo u otras actividades económicas.
El capítulo tercero señala las obligaciones de los desplazados internos entre las que
destacan: inscribirse en el Registro Estatal de Desplazados, aceptar las condiciones de
retorno o en su caso reasentamiento, así como proporcionar información fidedigna so pena de
incurrir en falsedad de declaración referente a datos de carácter social, vivienda, adicciones,
enfermedades, patrimonial, ingresos propios, trabajo o negocio, aperos de labranza, cultivos
en producción, cabezas de ganado, granjas avícolas y piscícolas, o cual otro bien y que
acrediten la propiedad de los mismos.
En el capítulo cuarto se describe el establecimiento del Programa Estatal para la
Prevención y Atención del Desplazamiento Interno y las atribuciones que en la materia se
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confieren a la Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de
Derechos Humanos encargada de ejecutarlo. Los entes de la Administración Pública del
estado auxiliares y relacionados con la prevención y atención del desplazamiento interno, las
entidades coadyuvantes y vigilantes en cuanto al funcionamiento eficiente de la ejecución del
programa y la coordinación con las autoridades anteriores para la implementación del
Programa Estatal.
En el capítulo quinto se prevé lo relativo a la Atención y prevención del desplazamiento
interno, para lo cual la Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de
Derechos Humanos, coordinará en los municipios en los que exista riesgo o situación de
desplazamiento interno, acciones preventivas que, entre otras, serán: acciones jurídicas y
acciones asistenciales. El desplazamiento en cuanto a su duración no deberá ir más allá del
tiempo requerido por las circunstancias.
La autoridad competente deberá asegurarse asimismo, que el desplazamiento es la
última alternativa ante una situación particular. De no existir otra, se tomarán las medidas
cautelares necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos negativos y realizará el
Registro Estatal de Población Desplazada. El cual es una herramienta técnica que tiene por
objeto identificar a la población afectada y sus características y mantener información
actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el estado y
la asistencia humanitaria prestan a la población desplazada, a fin de que se supere esta
condición.
Se establecen las obligaciones del estado de: proporcionar a la población afectada
información veraz y completa en relación a las causas y razones que dan origen al
desplazamiento, los procedimientos para llevarlo a cabo, la zona de reasentamiento de la
población desplazada; la indemnización a otorgar en virtud de los daños originados.
Tratándose de desplazados de comunidades indígenas deberán atenderse y respetarse
sus necesidades culturales y de organización específicas, así como sus costumbres en los
términos dispuestos por esta ley; facilitar alojamiento adecuado a las personas desplazadas y
realizar el desplazamiento en condiciones satisfactorias de seguridad, alimentación, salud e
higiene, sin separar a los miembros de una misma familia y sin vulnerar los derechos a la vida,
dignidad y libertad de los afectados.
El capítulo sexto estriba en promover la creación de un Fondo de Contingencia para la
Prevención y Atención del Desplazamiento Interno que funcionará como una cuenta especial.
La Secretaría General de Gobierno del Estado, coordinará la administración y ejecución de
sus recursos que tendrán por objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevención y
atención del desplazamiento interno, de asistencia humanitaria de emergencia, de retorno, y
de estabilización y consolidación socioeconómica.
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Los recursos del Fondo Estatal estarán constituidos por: recursos que se le asignen en
el Presupuesto Público del Gobierno del Estado; donaciones en dinero que ingresen
directamente al fondo, previa la incorporación al Presupuesto Público del Gobierno del
Estado; aportaciones en dinero provenientes de la Cooperación Internacional, previa
incorporación al Presupuesto Público del Gobierno del Estado; y por los demás bienes,
derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que se adquiera a cualquier título de
conformidad con la ley.
Dentro de los tres meses siguientes a partir de la vigencia de esta ley, el Gobierno del
Estado reglamentará la organización y funcionamiento del fondo, los objetivos, el régimen de
apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para su
operación y hará los ajustes y traslados correspondientes en el Presupuesto Público que se le
asigne, para dejar en cabeza del fondo las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de
sus objetivos.
Consecutivamente el capítulo séptimo define lo que para efectos de esta ley se
entiende por Ayuda Humanitaria de Emergencia: refiriéndose a la ayuda temporal e inmediata
que proporcione el Gobierno del Estado encaminada a acciones de auxilio, asistencia y apoyo
a la población desplazada, a fin de atenuar las necesidades básicas en alimentación, salud,
alojamiento, transporte, vivienda y seguridad pública.
La obligación y responsabilidad primaria de las autoridades competentes federales,
estatales y municipales de proporcionar la ayuda humanitaria a los desplazados internos. Los
derechos de estos a solicitar y recibir ayuda internacional, lo que genera a su vez un derecho
correlativo de la comunidad internacional para brindarla.
La ayuda humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e
imparcialidad, sin discriminación alguna entre la población, observando el trato diferenciado
de asistencia que segmentos poblacionales como ancianos, indígenas, mujeres, o niños en su
caso, requieran.
El Gobierno del Estado garantizará que todas las autoridades competentes concedan y
faciliten el paso libre de la ayuda humanitaria y su rápido acceso a la población desplazada.
La Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de Derechos
Humanos, tomará las medidas que permitan la asistencia humanitaria a fin de auxiliar y
proteger a la población desplazada y garanticen el goce de las condiciones dignas de vida.
En el capítulo octavo se enlista de forma enunciativa las Instituciones y su adopción a
nivel interno de las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención
a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Programa Estatal.
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En relación al capítulo noveno referente a las Soluciones Duraderas a la Condición de
Desplazamiento Interno, se establece que las autoridades estatales, en el marco de sus
atribuciones, deberán: proporcionar los medios que faciliten el regreso voluntario, seguro y
digno de los desplazados internos a su lugar de residencia habitual, o bien permitan su
reasentamiento voluntario bajo estas mismas condiciones en otra parte del territorio estatal y
su reintegración social; promover la plena participación de los desplazados internos en la
planificación y gestión de su regreso, reasentamiento y reintegración; conceder y facilitar a las
organizaciones humanitarias nacionales e internacionales, en el ejercicio de sus respectivos
mandatos, el acceso a los desplazados internos para que les presten asistencia en su regreso
o reasentamiento y reintegración; promover acciones a mediano y largo plazo con el propósito
de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en
el marco del retorno o reasentamiento, prestar asistencia a los desplazados internos que
hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte del territorio estatal, para la
recuperación de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron
desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación no es posible, el Gobierno del Estado concederá a estas personas
una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa.
Una vez que la población desplazada regrese a su lugar de residencia habitual o sea
reasentada en un territorio distinto, superará la condición de desplazado interno siempre y
cuando hayan sido resueltas las necesidades de protección y asistencia generadas por su
desplazamiento y se disfrute de los derechos previstos por esta ley.
Se señalan a su vez, los criterios que permiten identificar la superación de la condición
de desplazado interno como son: seguridad y libertad de movimiento; condiciones dignas de
vida, incluyendo acceso a alimentación, agua, vivienda, cuidados de salud y educación;
acceso a empleo o medios de vida; acceso a mecanismos de restitución de vivienda, tierras y
otros bienes patrimoniales o compensación proporcional; acceso a documentación personal;
reunificación familiar; participación en asuntos públicos en igualdad de condiciones con el
resto de la población; acceso a la justicia y reparación del daño.
El Capítulo décimo denominado: De las Sanciones, establece que las
responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta ley se sancionarán de conformidad con la legislación aplicable, con
independencia de las del orden civil o penal que procedan. Asimismo cuando se establezca
que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta
persona perderá todos los beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar.
Finalmente, en los siete artículos transitorios se señala el plazo para la entrada en vigor
de esta iniciativa, el plazo para emitir el reglamento que se derive de esta ley, los lineamientos
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para constituir el Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del
Desplazamiento Interno, y lo relativo a la difusión y publicación de la presente ley”.
Que en sesiones de fecha 03 y 15 de julio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para Prevenir y Atender el Desplazamiento
Interno en el Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las
Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 487 PARA PREVENIR Y ATENDER EL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN
EL ESTADO DE GUERRERO.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y son de
observancia obligatoria en todo el estado de Guerrero. Esta ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para la prevención, protección, ayuda y asistencia de las
personas desplazadas internamente durante su desplazamiento y después del retorno o
reasentamiento;
II. Garantizar a las personas que se encuentren en esta situación:
a) La aplicación de normas de derechos humanos y del derecho humanitario.
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b) El acceso a la protección y asistencia efectiva de las personas desplazadas
durante esta situación y después de ella para recuperar su patrimonio afectado o en su caso,
indemnizarles proporcionalmente.
c) La posibilidad de lograr una solución digna y segura mediante la implementación
de soluciones duraderas para su superación.
III. Considerar las necesidades propias, cuando sea el caso de poblaciones
indígenas afectadas por situaciones de desplazamiento interno y desarraigo, con el respeto a
su dignidad, sus derechos humanos, su individualidad y colectividad cultural, sus usos y
costumbres y formas de organización social, sus recursos y los vínculos que mantienen con
sus territorios ancestrales;
IV. Enfatizar la conveniencia de mejorar la situación de las mujeres, los menores,
ancianos y discapacitados desplazados internamente, atendiendo las necesidades
particulares de su estado de vulnerabilidad, principalmente en las áreas de salud, seguridad,
trabajo y educación.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Asistencia.- Ayuda que se presta para atender a las necesidades físicas y
materiales de las personas. Puede abarcar víveres, suministros médicos, ropa, alojamiento,
etc.
II. Asistencia Humanitaria.- Aquella que brindan las organizaciones humanitarias
con fines humanitarios, es decir, con fines apolíticos, no comerciales y civiles.
III. Asistencia Humanitaria de Emergencia.- Aquella ayuda temporal e inmediata
que proporcione el Gobierno del Estado, encaminada a acciones de auxilio, asistencia y
apoyo a la población desplazada, a fin de atenuar las necesidades básicas en alimentación,
aseo personal, atención médica y psicológica, alojamiento en condiciones dignas, transporte
de emergencia, vivienda, y seguridad pública, la cual podrá prorrogarse por tres meses más
después de la contingencia.
IV. Estado de Contingencia: Riesgo o suceso que puede ocurrir, en especial si es
problemático y se debe prever.
V. Desplazados Internos.- Personas o grupos de personas asentadas en el estado
de Guerrero que se han visto forzadas u obligadas a abandonar, escapar o huir de su lugar de
residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto
armado; de situaciones de violencia generalizada; de violaciones de los derechos humanos o
de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado los límites
territoriales del estado.
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VI. Discriminación.- Es toda distinción, exclusión, restricción preferencia que, por
acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por
objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los
siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la
apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua,
las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la
situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o
cualquier otro motivo; También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia,
cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la
discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
VII. Estado de Vulnerabilidad.- Nivel de riesgo que afronta una familia o individuo a
perder la vida, sus bienes y propiedades y su sistema de sustento ante una contingencia.
Dicho nivel guarda también correspondencia con el grado de dificultad para recuperarse
después de tal catástrofe.
VIII. Fondo Estatal de Contingencia.- Será considerado como una cuenta especial,
administrada por la Secretaría General de Gobierno del Estado, como un sistema separado de
cuentas, el cual tiene por objeto financiar y sustentar los programas de prevención y atención
del desplazamiento interno, de atención humanitaria de emergencia, de retorno, de
estabilización y consolidación socioeconómica.
IX. Indemnización.- Compensación que recibe una persona por un daño o perjuicio
que ha recibido ella misma o sus propiedades con motivo de su desplazamiento.
X. Medidas Cautelares.- Son acciones dictadas mediante providencias judiciales,
con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en
el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no
implican una respecto de la existencia de un derecho del proceso, pero sí, la adopción de
medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido.
XI. Medidas Preventivas.- Acciones que se toman de manera anticipada para
mitigar los riesgos contra la vida, la integridad de las personas, la libertad y los bienes
patrimoniales de la población en riesgo de desplazamiento interno.
XII. Presupuesto Público del Gobierno del Estado.- Herramienta que permite
planificar las actividades del Gobierno Estatal, incorporando aspectos cualitativos y
cuantitativos para trazar el curso a seguir durante un año fiscal con base en los proyectos,
programas y metas realizados previamente.
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XIII. Programa Estatal para la Prevención y Atención al Desplazamiento Interno.-
Establece líneas de acción encaminadas a neutralizar los efectos de la violencia, define y
desarrolla acciones de prevención, protección y atención humanitaria de emergencia y el
acceso a los programas sociales de gobierno. Así como mitigar sus graves consecuencias
sobre la integridad personal (condiciones psicoactivas, sociales y económicas de los
desplazados).
XIV. Reasentamiento.- Es el Resultado de una nueva localización o asentamiento en
un lugar de grupos o personas desplazadas de otras zonas.
XV. Registro Estatal de Desplazados.- Es un procedimiento que permite identificar
de manera explícita a la población afectada y sus características, cuya finalidad es mantener
información actualizada de la población atendida y realizar el mantenimiento de los servicios
que el estado y la asistencia humanitaria prestan a la población afectada, a fin de que se
supere esta condición.
XVI. Restitución de Derechos.- Es un proceso que se inicia desde el momento
mismo de la atención humanitaria de emergencia que apunta a garantizar que las distintas
estrategias, programas y acciones que se diseñen y ejecuten favorezcan el restablecimiento
de los derechos humanos, económicos, políticos, sociales y culturales de la población en
situación de desplazamiento.
XVII. Retorno.- Volver al lugar o a la situación en que se estuvo.
XVIII. Violencia generalizada.- Todo aquel comportamiento (manifestado a través de
agresiones físicas o simbólicas) de unas personas o grupos de éstas, el cual se ejerce con el
propósito de limitar o restringir los derechos fundamentales de otras personas por su afinidad
social, política, gremial, étnica, racial, religiosa, cultural, ideológica, etcétera.
Artículo 3.- Las categorías de situaciones de desplazamiento arbitrario que esta ley
reconoce son:
I. Por situaciones para evitar los efectos de un conflicto armado;
II. Por situaciones de violencia generalizada;
III. Por situaciones de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, en
virtud de que la salud y seguridad de las personas afectadas requieren su evacuación;
IV. Por situaciones provocadas por la implantación de proyectos de desarrollo
integrales que no estén justificados por un interés público superior o primordial, o no busquen
elevar el índice de desarrollo humano de las personas, o combatir la pobreza y la dispersión
poblacional;
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V. Cuando se utilicen como castigo colectivo.
Capítulo II
De los Derechos de los Desplazados Internos
Artículo 4.- En congruencia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los desplazados internos gozarán en todo momento de los derechos que
los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y las garantías que
esta ley les otorgan. Esta ley no podrá ser interpretada de forma tal que limite, modifique o
menoscabe las disposiciones de cualquier instrumento internacional de derechos humanos o
derecho humanitario.
Artículo 5.- Los derechos que esta ley reconoce a los desplazados internos se
aplicarán sin discriminación alguna por motivo de raza, color, género, idioma, religión o
creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición
jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio.
Artículo 6.- En la aplicación de esta ley los desplazados internos más vulnerables,
tales como los niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres en estado de
gravidez, las madres con hijos pequeños, las mujeres responsables de familia, las personas
con discapacidades, los adultos mayores e indígenas, tendrán derecho a la protección y
asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades
especiales.
Artículo 7.- Las mujeres en estado de gravidez en situación de desplazamiento interno,
tendrán derecho a que se les proporcione atención médica preventiva gratuita para asegurar
el cuidado apropiado prenatal y postnatal.
Artículo 8.- De conformidad con el artículo 1° fracción IV, 5° y 6° de la presente ley, los
menores desplazados internamente gozarán especialmente de los siguientes derechos:
I. A ser protegidos de acuerdo a su condición de menor, como parte de su familia,
de la sociedad y del estado, dotándose de medidas económicas, sociales y culturales que
permitan su desarrollo de manera que se asegure la habilidad de disfrutar de los derechos
políticos y civiles;
II. A ser protegidos de todas las formas de violencia física o mental, daños o
abusos, abandono o trato negligente, cruel o inhumano o maltrato, incluso cuando no se
encuentren al cuidado de sus padres, tutor o cualquier otra persona que tenga el cuidado de
ellos;
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III. A ser tratado con humanidad y respeto por la dignidad inherente de la persona
humana y de forma tal que considere las necesidades de las personas de su edad;
IV. A gozar de la más alta atención de salud y a las facilidades para el tratamiento
de enfermedades y rehabilitación, observándose que ningún menor sea privado de su derecho
al acceso a dichos servicios de salud;
V. A tener acceso a la educación básica.
VI. A que se adopten por parte del estado medidas positivas tendentes a reducir la
mortalidad infantil, eliminar la desnutrición, las epidemias, proveer de ayuda médica primaria y
combatir enfermedades.
VII. A que se tomen las medidas apropiadas para promover su recuperación física,
psicológica y su reintegración social.
Artículo 9.- El Gobierno del Estado tomará las medidas preventivas y cautelares
específicas, en relación a los desplazamientos de personas o grupos de personas,
comunidades indígenas, campesinos u otros grupos vulnerables que tengan especial
dependencia con su tierra, debiendo proteger su desarrollo cultural y valores espirituales,
lenguas, usos, costumbres, tradiciones, sistemas normativos y formas de organización social.
Artículo 10.- Todo desplazado interno tiene derecho a que se respete su libertad,
seguridad jurídica, dignidad, integridad sea ésta física, moral o mental y su patrimonio.
Artículo 11.- Los desplazados internos tienen derecho a transitar de manera libre
dentro del territorio; en caso de que exista desplazamiento interno de la población:
I. Se les proporcionará un lugar para su reubicación, caso contrario, será retornado
a su lugar de origen, brindando se garanticen las condiciones de vida dignas y de seguridad
necesarias.
II. No podrán ser obligadas al movimiento forzoso;
III. En el caso de los desplazados indígenas, tendrán derecho de retornar a sus
tierras tradicionales inmediatamente después de que los motivos de su desplazamiento dejen
de existir.
Artículo 12.- Las autoridades estatales garantizarán que los desplazados internos
durante el estado de contingencia, gocen de condiciones satisfactorias de vida, incluidos el
derecho a la seguridad, salud e higiene entre otras necesidades de subsistencia. Gozarán al
menos de:
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I. Alimentos indispensables y agua potable;
II. Cobijo y habitación que sirva de alojamiento;
III. Vestido adecuado;
IV. Servicios médicos, medicamentos, tratamientos médicos y de saneamiento
indispensables, servicios sociales necesarios, y
V. Educación básica obligatoria consistente en primaria, secundaria y/o media
superior de conformidad con los artículos 3° y 31 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Estas medidas, entrarán en vigor y serán tomadas en cuenta, en el momento en que
se acredite y se actualice la hipótesis del estado de contingencia; y se dará la intervención
legal a todas y cada una de las dependencias gubernamentales y de derechos humanos,
vinculadas con este fenómeno social.
Artículo 13.- Los desplazados internos tienen derecho a la identidad y al
reconocimiento de su personalidad jurídica. El estado facilitará los trámites para la obtención o
restitución de su documentación personal y podrán organizarse para designar un
representante perteneciente a su comunidad en desplazamiento para que se ocupe del
registro interno de las personas de manera que identifique a quienes por los motivos de
desplazamiento, hayan perdido su documentación, identificación u otro instrumento que les de
personalidad jurídica, el cual servirá para ejercer y hacer válidos los derechos que les otorga
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y
otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 14.- Los desplazados internos tienen derecho a que se garantice la protección
de su propiedad y/o posesiones contra la privación arbitraria, apropiación, ocupación o
destrucción, sea individual o colectiva o en su caso tendrán derecho a la restitución o
compensación económica por la pérdida de la misma, en relación a sus derechos vulnerados
en materia de tierras, vivienda y propiedad que ocupan y de aquellas que ocupaban antes de
su desplazamiento.
Artículo 15.- Los desplazados internos tienen derecho a asociarse o reunirse
pacíficamente, principalmente para los actos de abastecimiento de alimentos y medicinas,
comunicar información de cualquier tipo y participar en la planeación y programación de varios
aspectos de su vida en desplazamiento.
Artículo 16.- Los desplazados internos tienen derecho a expresar sus opiniones
políticas a través del sufragio efectivo y universal. En consecuencia tienen derecho a
participar en la conducción de asuntos públicos y de votar y ser votados durante los periodos
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electorales locales y federales, o en otros actos en donde tenga que expresarse la opinión
ciudadana.
Artículo 17.- Al ser la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad, en caso
de desplazamiento interno, el Gobierno del Estado:
I. Privilegiará la unidad familiar al no separar a los miembros de una misma familia;
II. Decretará las medidas conducentes para acelerar la reunificación familiar; y
III. Garantizará el derecho de conocer las investigaciones que al respecto se
efectúen, relativo al destino y paradero de personas extraviadas; y en caso de muerte
dispongan de los restos de una manera digna y sean entregados a sus deudos de manera
rápida y expedita, cuando el caso lo permita.
Artículo 18.- Los desplazados internos tienen derecho a ser consultados y a participar
en las decisiones que les afecten, y a recibir información que les permita tomar decisiones
libres e informadas.
Artículo 19.- Los desplazados internos contarán con acceso pleno a la justicia, así
como a medios de defensa efectivos para hacer valer sus derechos como:
I. Gozar de las previsiones y garantías judiciales;
II. Acceder a garantías de autos de comparecencia y de amparo;
III. En su caso, les sean reparados los daños provocados con motivo de su
desplazamiento.
Artículo 20.- Los desplazados internos tienen derecho a la protección de sus vidas
mediante la adopción de medidas positivas tendentes a reducir las epidemias, así como a ser
protegidos de los riesgos de los diferentes actos de violencia, incluidos el genocidio, tortura,
limpieza étnica, violación y hostigamiento sexual contra las mujeres.
Artículo 21.- Los desplazados internos tienen derecho a acceder a oportunidades que
les permitan la restitución de su propia seguridad, incluidas oportunidades de empleo y otras
actividades económicas como la posibilidad para cultivar la tierra, mantener los sembradíos y
el ganado.
Capítulo III
De las Obligaciones de los Desplazados Internos
Artículo 22.- Son obligaciones y deberes de los desplazados en el estado de Guerrero:
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I. Inscribirse en el Registro Estatal de Desplazados, el cual será realizado por la
Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de Derechos Humanos,
dependiente de la Subsecretaría de Gobierno de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de
la Secretaría General de Gobierno del Estado;
II. Proporcionar información fidedigna so pena de incurrir en falsedad de
declaración referente a datos de carácter social, vivienda, adicciones, enfermedades,
patrimonial, ingresos propios, trabajo o negocio, ásperos de labranza, cultivos en producción,
cabezas de ganado, granjas avícolas y piscícolas, o cual otro bien y que acrediten la
propiedad de los mismos; y
III. Aceptar el lugar o territorio que el estado pudiese asignarles, para su
reasentamiento en caso de ser necesario.
Capítulo IV
Del Programa Estatal para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno y De La
Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de Derechos
Humanos
Artículo 23.- Se crea el Programa Estatal para la Prevención y Atención del
Desplazamiento Interno, en adelante el Programa Estatal, que cumplirá con los siguientes
objetivos:
I. Diseñar e instrumentar medidas para prevenir y evitar el desplazamiento interno,
así como las que permitan resolver las causas que le dieron origen;
II. Establecer planes de contingencia para la atención del desplazamiento interno;
III. Diseñar e instrumentar mecanismos para la documentación, el diagnóstico y el
levantamiento sistemático de información sobre el fenómeno del desplazamiento interno;
IV. Prestar asistencia humanitaria a las personas afectadas durante el
desplazamiento, así como establecer mecanismos y proveer medios para la consecución de
soluciones duraderas a su situación;
V. Crear y aplicar mecanismos para la defensa de los bienes afectados; así como
para la asistencia legal a la población desplazada, para la investigación de los hechos y la
restitución de los derechos vulnerados;
VI. Promover la coordinación de las entidades públicas del Gobierno del Estado con
los Gobiernos Municipales, las dependencias del Gobierno Federal, los organismos
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internacionales, nacionales, la sociedad civil organizada y el sector privado para el
cumplimiento de esta ley;
VII. Tomar medidas para facilitar el trabajo de las organizaciones humanitarias
nacionales e internacionales y su acceso a la población desplazada;
VIII. Diseñar e instrumentar programas de sensibilización y formación de
servidores públicos sobre el fenómeno del desplazamiento interno;
IX. Delinear las medidas necesarias para la consecución de soluciones duraderas a
favor de la población desplazada;
X. Presupuestar y asignar los recursos económicos, humanos y materiales a las
dependencias públicas para los fines de esta ley;
XI.- Las demás que deriven de esta ley y su reglamento.
Artículo 24.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos
de Derechos Humanos, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno de Asuntos Jurídicos y
Derechos Humanos de la Secretaría General de Gobierno del Estado, es el órgano público,
encargado de formular y ejecutar el Programa Estatal de conformidad con esta ley.
Artículo 25.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de
Derechos Humanos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar, instrumentar y evaluar el Programa Estatal;
II. Promover la creación de un Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y
Atención del Desplazamiento Interno;
III. Diseñar, coordinar la ejecución y evaluar los planes de contingencia y asistencia
humanitaria para la atención del desplazamiento interno;
IV. Realizar estudios y análisis sobre las causas y efectos del desplazamiento
interno;
V. Promover la coordinación de las instancias públicas, sociales y privadas, para la
prevención y atención del desplazamiento interno así como la implementación de soluciones
duraderas;
VI. Impulsar la colaboración con organismos internacionales para la atención y
asistencia humanitaria de los desplazados internos;
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VII. Desarrollar programas de asistencia legal para la defensa de los derechos de la
población desplazada;
VIII. Tomar las medidas necesarias para proteger los bienes patrimoniales de
las personas desplazadas hasta en tanto persista su condición de desplazamiento o en su
caso, restituir su patrimonio una vez concluido este;
IX. Establecer programas de sensibilización y formación sobre el fenómeno del
desplazamiento interno, particularmente dirigidos a los servidores públicos;
X. Elaborar y actualizar el Registro Estatal de Población Desplazada;
XI. Coordinar y vigilar la asignación y aplicación de los recursos financieros,
humanos y materiales para la prevención y atención del desplazamiento interno y en caso de
incumplimiento respecto a la asignación y aplicación de los recursos dar parte a las
autoridades competentes;
XII. Implementar las medidas necesarias para la consecución de soluciones
duraderas a favor de la población desplazada;
XIII. Informar anualmente al Honorable Congreso del Estado sobre los
resultados de la implementación del Programa Estatal; y
XIV. Las demás que se deriven de la presente ley.
Artículo 26.- Para su funcionamiento la Dirección General de Seguimiento, Control y
Evaluación de Asuntos de Derechos Humanos de la Secretaría General de Gobierno del
Estado, quien presidirá la organización del Programa Estatal; se auxiliará de las siguientes
entidades públicas estatales relacionadas con la prevención y atención del desplazamiento
interno:
a) Secretaría de Finanzas y Administración;
b) Secretaría de Desarrollo social;
c) Secretaría de Salud;
d) Secretaría de Educación Guerrero;
e) Secretaría de la Mujer;
f) Secretaría de Asuntos Indígenas;
g) Secretaría de Desarrollo Rural;
h) Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
i) Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;
j) Secretaría de Desarrollo Económico
k) Procuraduría General de Justicia del Estado;
l) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
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Artículo 27.- Son además entidades coadyuvantes y vigilantes en cuanto al
funcionamiento eficiente del Programa Estatal, que ejecute la Dirección General de
Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de Derechos Humanos: Los representantes de
los organismos internacionales, nacionales y estatales encargados de brindar asistencia
humanitaria, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del estado de Guerrero, los
Ayuntamientos Municipales involucrados en una situación de desplazamiento interno, los
representantes de la población desplazada e instituciones académicas especializadas así
como organizaciones de la sociedad civil, cuyas actividades se relacionen con el
desplazamiento interno.
Artículo 28.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos
de Derechos Humanos, promoverá junto a las unidades operativas regionales de la
Administración Pública del Estado, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del
estado de Guerrero, los Ayuntamientos Municipales que correspondan, los representantes de
la población desplazada, los organismos internacionales, nacionales y estatales y en su caso,
representantes de la sociedad civil organizada, la implementación del Programa Estatal para
Prevenir y Atender el Desplazamiento Interno.
Capítulo V
De la Atención y Prevención del Desplazamiento Interno
Artículo 29.- Toda persona tiene derecho a la protección contra desplazamientos
arbitrarios que le fuercen u obliguen a abandonar su lugar de residencia habitual,
independientemente de la causa natural, civil o de cualquier otra índole que se haya generado
y que ponga en peligro los derechos fundamentales de la población afectada.
Artículo 30.- Con el objeto de prevenir el desplazamiento interno, el Gobierno del
Estado adoptará las siguientes medidas:
I. Estimular la constitución de grupos de trabajo para la prevención y anticipación
de los riesgos que puedan generar el desplazamiento;
II. Desarrollar acciones para evitar la arbitrariedad, discriminación y para mitigar los
riesgos contra la vida, la integridad de las personas y los bienes patrimoniales de la población
desplazada;
III. Diseñar y ejecutar un plan de difusión de los derechos de los desplazados
internos;
IV. Asesorar a las autoridades municipales encargadas para que se incluyan los
programas de prevención y atención al desplazamiento.
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Artículo 31.- El desplazamiento no deberá durar más de lo requerido por las
circunstancias. Las soluciones al desplazamiento deberán ser implementadas tan pronto
como sea posible. Aplicándose en el mismo acto las mínimas medidas cautelares señaladas
en esta ley y dándole la intervención directa a las dependencias vinculadas en el fenómeno de
desplazamiento.
Artículo 32.- La autoridad competente debe asegurarse que el desplazamiento es la
última alternativa ante una situación particular. De no existir otra alternativa, se tomarán las
medidas cautelares necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos negativos.
Artículo 33.- Para la atención de la población en situación de desplazamiento interno,
la Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de Derechos
Humanos, realizará el Registro Estatal de Población Desplazada. Este registro es una
herramienta técnica que busca identificar a la población afectada y sus características. Tiene
como objetivo mantener información actualizada de la población atendida y realizar el
seguimiento de los servicios que el estado y la asistencia humanitaria prestan, a fin de que se
supere esta condición.
Artículo 34.- A fin de prevenir el desplazamiento interno, la Dirección General de
Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de Derechos Humanos, coordinará en los
municipios en los que exista riesgo o situación de desplazamiento interno, acciones
preventivas que, entre otras, serán:
I. Acciones jurídicas.- Que servirán para orientar a las comunidades que puedan
verse afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución por vías jurídicas e
institucionales, de los conflictos que pueda generar tal situación;
II. Acciones asistenciales.- Que permitirán evaluar las necesidades insatisfechas de
las comunidades que eventualmente puedan derivar en procesos de desplazamiento. Con
base en tal evaluación, aplicar medidas asistenciales adecuadas al caso.
Artículo 35.- Salvo situaciones de excepción o de seguridad nacional, la autoridad
competente deberá:
I. Proporcionar a la población afectada, información veraz y completa en relación
a:
a) Las causas y razones que dan origen al desplazamiento;
b) Los procedimientos para llevar a cabo el desplazamiento;
c) La zona del reasentamiento de la población desplazada; y
d) La indemnización a otorgar en virtud de los daños originados;
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II. Obtener el consentimiento libre e informado de la población afectada por el
desplazamiento. Tratándose de comunidades indígenas, deberán atenderse sus necesidades
culturales y de organización específicas, en los términos dispuestos por esta ley;
III. Involucrar a las personas afectadas por el desplazamiento en la planeación y
gestión de su reasentamiento especialmente a las mujeres y particularmente a aquellas
responsables de familia.
IV. Facilitar alojamiento y habitación adecuada a las personas desplazadas;
V. Realizar el desplazamiento en condiciones satisfactorias de seguridad,
alimentación, salud e higiene, sin separar a los miembros de una misma familia y sin vulnerar
los derechos a la vida, dignidad y libertad de los afectados.
Artículo 36.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, emprenderá de oficio
las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.
Capítulo VI
Del Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del Desplazamiento
Interno
Artículo 38.- Se promoverá un Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y
Atención del Desplazamiento Interno que funcionará como una cuenta especial, administrada
por la Secretaría General de Gobierno del Estado, como un sistema separado de cuentas.
Artículo 39.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos
de Derechos Humanos, coordinará la administración y ejecución de los recursos de este
fondo.
Artículo 40.- El Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del
Desplazamiento Interno tiene por objeto financiar y/o cofinanciar los programas de prevención
y atención del desplazamiento interno, de asistencia humanitaria de emergencia, de retorno, y
de estabilización y consolidación socioeconómica.
Artículo 41.- La participación del Fondo Estatal de Contingencia y/o cofinanciación de
los programas mencionados no exime a las instituciones o entidades federales, estatales y
municipales involucradas en la atención integral a la población desplazada, de gestionar los
recursos necesarios para la ejecución de las acciones de su competencia.
Artículo 42.- Los recursos del Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y
Atención del Desplazamiento Interno estarán constituidos por:
I. Recursos que se le asignen en el Presupuesto al Gobierno del Estado;
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II. Donaciones en dinero que ingresen directamente al fondo, previa la
incorporación al Presupuesto del Gobierno del Estado;
III. Aportaciones en dinero provenientes de la Cooperación Internacional, previa
incorporación al Presupuesto del Gobierno del Estado;
IV. Los demás bienes, derechos y recursos adjudicados, adquiridos o que adquiera
a cualquier título de conformidad con la ley.
Artículo 43.- El Gobierno del Estado dentro de los tres meses siguientes a partir de la
vigencia de esta ley, reglamentará la organización y funcionamiento del fondo, los objetivos, el
régimen de apropiaciones y operaciones en materia presupuestal y patrimonial necesario para
su operación.
Asimismo el Gobierno del Estado hará los ajustes y traslados correspondientes en el
Presupuesto que se le asigne, para dejar en cabeza del fondo las apropiaciones necesarias
para el cumplimiento de sus objetivos.
Capítulo VII
De la Asistencia Humanitaria
Artículo 44.- Se entiende por ayuda humanitaria de emergencia, la ayuda temporal e
inmediata que proporcione el Gobierno del Estado encaminada a acciones de auxilio,
asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de atenuar las necesidades básicas en
alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica, alojamiento en condiciones
dignas, transporte de emergencia, vivienda y seguridad pública. La cual podrá prorrogarse por
tres meses más después de la conclusión de contingencia.
Artículo 45.- La obligación y responsabilidad primaria de proporcionar asistencia
humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades competentes federales,
estatales y municipales. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir ayuda
internacional, lo que genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar
la ayuda humanitaria.
Artículo 46.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos
de Derechos Humanos, empleará las medidas que permitan la asistencia humanitaria a fin de
auxiliar, proteger a la población desplazada y garantizar el disfrute de las condiciones dignas
de vida previstas por esta ley.
Artículo 47.- La ayuda humanitaria se prestará de conformidad con los principios de
humanidad e imparcialidad, sin discriminación alguna entre la población, observando el trato
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diferenciado de asistencia que segmentos poblacionales como ancianos, indígenas, mujeres,
o niños en su caso, requieran.
Artículo 48.- El Gobierno del Estado garantizará que todas las autoridades
competentes concedan y faciliten el acompañamiento y el paso libre de la ayuda humanitaria,
así como su rápido acceso a la población desplazada.
Capítulo VIII
De las Instituciones relativas a la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno
Artículo 49.- Las instituciones comprometidas en la atención integral de la población
desplazada, con su personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las
directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población
desplazada, dentro del esquema de coordinación del Programa Estatal a la población
desplazada.
Artículo 50.- Las instituciones con responsabilidad en la atención integral de la
población desplazada deberán adoptar entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 433, las siguientes medidas:
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno del Estado:
En general diseñar y ejecutar programas de divulgación y promoción de normas de
Desplazamiento Interno, además de las atribuciones conferidas con antelación.
En estos programas se deben integrar las entidades públicas del Gobierno Estatal,
autoridades municipales, organizaciones no gubernamentales y organizaciones civiles que
estén vinculadas en este tema.
Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado:
Realizar todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables
para constituir el Fondo Estatal de Contingencia para la Prevención y Atención del
Desplazamiento Interno.
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado:
Apoyar, formular, coordinar e implementar políticas públicas de desarrollo social y
humano y promover el progreso de la población desplazada a través de programas y acciones
que les permitan tener un acceso equitativo a los recursos necesarios para una vida digna.
Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado:
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Implementar mecanismos expeditos para que la población afectada acceda a servicios de
asistencia médica integral, quirúrgica, odontológica, psicológica, hospitalaria y de
rehabilitación.
Corresponde a la Secretaría de Educación Guerrero:
Desarrollar y adoptar programas especiales de atención en materia educativa a la
población desplazada; los cuales podrán ser de educación básica y media superior
especializada y se desarrollarán en tiempos menores y diferentes a los convencionales, para
garantizar su rápido efecto en la rehabilitación y articulación social, laboral y accederán a
recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica.
Corresponde a la Secretaría de la Mujer del Estado:
Dar prelación en sus programas a las mujeres desplazadas, especialmente a las
mujeres en estado de gravidez, viudas y responsables de familia.
Corresponde a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado:
Proporcionar atención y asistencia a desplazados indígenas y colaborar con la
Secretaría General de Gobierno en la implementación de mecanismos de solución, cuyo
desplazamiento sea motivo de conflictos o disputas que se susciten entre comunidades
indígenas por usos y costumbres.
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado:
I. Adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenación,
adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población
afectada por el desplazamiento, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la
población desplazada;
II. Llevar un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por
violencia e informar a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier
acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes cuando tal
acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos;
III. En los procesos de retorno y reubicación de desplazados, dar prioridad a estos
en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de
la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa y judicial;
IV. Establecer un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a
cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del
estado;
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V. Diseñar y ejecutar programas para la atención, consolidación y estabilización
socioeconómica de la población desplazada.
Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado:
Proponer una política laboral en donde se incorpore a la población desplazada en sus
planes y programas con visión regional y local, impulsando líneas estratégicas y de acción
tendentes a generar oportunidades de empleo, capacitación y adiestramiento que les permitan
contar con un medio de sustento económico durante el estado de contingencia y después de
ello.
Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado:
Prevenir, e implementar las medidas correctivas de situaciones de grave riesgo
colectivo, provocado por contingencias naturales o sociales que generen catástrofes o que
pongan en peligro la vida e integridad física de las personas o sus bienes; así como
proporcionar la protección necesaria que se requiera cuando existan razones fundadas para
temer por su seguridad, bajo los parámetros que establezca el Plan Estatal.
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Estado:
A través de los programas asistenciales y de apoyo económico, otorgar líneas
especiales de financiamiento en cuanto a periodos de gracia, tasa de interés, garantías y
tiempos de amortización para el desarrollo de micro, pequeña y mediana empresa y además
proyectos productivos que presenten las personas beneficiarias de la presente ley.
Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
Iniciar de oficio las investigaciones sobre la ocurrencia de hechos delictivos o eventos
que se hayan originado con motivo del desplazamiento interno.
Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado:
Dar prelación en sus programas a la atención de los niños lactantes, a los menores de
edad, especialmente los huérfanos y a los grupos familiares, vinculándolos al proyecto de
asistencia social, familiar y comunitaria en las zonas de asistencia de los desplazados.
Corresponde a los Ayuntamientos Municipales del Estado:
Informar a la Secretaría General de Gobierno y a la Procuraduría General de Justicia
del Estado sobre el conocimiento que se tenga sobre los hechos de desplazamientos
ocurridos en su ámbito territorial.
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Colaborar y facilitar el acceso a las autoridades internacionales y estatales para la asistencia
a los desplazados internos.
Capítulo IX
De las Soluciones Duraderas a la Condición de Desplazamiento Interno
Artículo 51.- Las autoridades competentes, en el marco de sus atribuciones, deberán
proporcionar los medios que faciliten el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados
internos a su lugar de residencia habitual, o bien permitan su reasentamiento voluntario bajo
estas mismas condiciones en otra parte del territorio estatal y su reintegración social de
acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección, consolidación y
estabilización socioeconómica.
Artículo 52.- Las autoridades competentes promoverán la plena participación de los
desplazados internos en la planificación, gestión de su regreso, reasentamiento y
reintegración.
Artículo 53.- Las autoridades competentes concederán y facilitarán a las
organizaciones humanitarias nacionales e internacionales, en el ejercicio de sus respectivos
mandatos, el acceso a los desplazados internos para que les presten asistencia en su
regreso, reasentamiento y reintegración.
Artículo 54.- El Gobierno del Estado promoverá acciones y medidas de mediano y a
largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para
la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas
rurales o urbanas.
Estas medidas deben permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta
social de gobierno, en particular a los programas relacionados con:
I. Proyectos productivos;
II. Sistema Estatal de Desarrollo Rural;
III. Fomento de la microempresa;
IV. Capacitación y organización social;
V. Atención social en salud, educación, vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y
las personas de la tercera edad; y
VI. Oportunidades de empleo urbano o rural
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Artículo 55.- Los desplazados internos que regresen a su lugar de residencia habitual
o que se hayan reasentado en otra parte del estado no serán objeto de discriminación alguna
basada en su desplazamiento. Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en
los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de los servicios públicos en condiciones
de igualdad.
Artículo 56.- Las autoridades estatales tienen la obligación de prestar asistencia a los
desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte del territorio
estatal, para la recuperación de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que
fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación no es posible, el Gobierno
del Estado concederá a estas personas una indemnización proporcional a su patrimonio
afectado u otra forma de reparación adecuada.
Artículo 57.- Una vez que la población desplazada regrese a su lugar de residencia
habitual o sea reasentada en un territorio distinto, superará la condición de desplazado interno
siempre y cuando hayan sido resueltas las necesidades de protección y asistencia generadas
por su desplazamiento y se disfrute de los derechos previstos por esta ley.
Artículo 58.- La condición de desplazado interno cesa cuando se logra la consolidación
y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de
reasentamiento. Los criterios que permiten identificar la superación de esta condición son:
I. Seguridad y libertad de movimiento;
II. Condiciones dignas de vida, incluyendo acceso a alimentación, agua, vivienda,
cuidados de salud y educación;
III. Acceso a empleo o medios de vida;
IV. Acceso a mecanismos de restitución de vivienda, tierras y otros bienes
patrimoniales o compensación proporcional;
V. Acceso a documentación personal;
VI. Reunificación familiar;
VII. Participación en asuntos públicos en igualdad de condiciones con el resto de la
población;
VIII. Acceso a la justicia y reparación del daño.
Capítulo X
De las Sanciones
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Artículo 59.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley se sancionarán de conformidad con
la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que procedan.
Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de
desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente
Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, se
derogan.
ARTÍCULO TERCERO.- Una vez publicada esta ley, la Dirección General de
Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de Derechos Humanos, encargada de brindar
Atención Integral al Desplazamiento Interno contará con un plazo de noventa días naturales
para emitir el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO CUARTO.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de
Asuntos de Derechos Humanos, aplicará las medidas conducentes para que la población
desplazada internamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, goce de los
beneficios de la misma.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en
coordinación con la Dirección General de Seguimiento, Control y Evaluación de Asuntos de
Derechos Humanos, de la Secretaría General de Gobierno, llevará a cabo todos los actos
necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para constituir el Fondo Estatal de
Contingencia para la Prevención y Atención del Desplazamiento Interno en un término de tres
meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Comuníquese la presente ley al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para su conocimiento y efectos legales conducentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Publíquese la presente ley en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del
mes de julio del año dos mil catorce.
H. Congreso del Estado de Guerrero
O.M./D.P.L.
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DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 487 PARA PREVENIR Y
ATENDER EL DESPLAZAMIENTO INTERNO EN EL ESTADO DE GUERRERO, en la
Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los
veintidós días del mes de julio del año dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.