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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No
11, DE FECHA MARTES 05 DE FEBRERO DE 2008.
LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO
DE GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 29 de noviembre del 2007, las Comisiones Unidas de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y de Desarrollo Agropecuario y
Pesquero, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley para el
Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“Que el Ciudadano Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo,
Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, en uso de sus facultades
constitucionales consagradas en los artículos 50 fracción I y 74 fracción I de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mediante oficio número 00000722, de
fecha treinta de junio de dos mil seis y recibido en la Oficialía Mayor de este Poder
Legislativo, el día cuatro de julio de dos mil seis, signado por el Licenciado Armando
Chavarria (sic) Barrera, Secretario General de Gobierno del Estado, con fundamento
en el artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,
remitió a esta Soberanía la Iniciativa de Ley para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Guerrero.
Que en sesión de fecha cinco de julio de dos mil seis, el Pleno de la Comisión
Permanente de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la Iniciativa de referencia,
habiéndose turnado mediante oficio número LVIII/1ER/OM/DPL/1149/2006, signado
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por el Licenciado José Luis Barroso Merlín, Oficial Mayor del Honorable Congreso del
Estado, a las Comisiones Ordinarias de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y
de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, para el análisis y emisión del dictamen y
proyecto de Ley respectivo.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracciones XX y XXIV,
70 fracción I, 74 fracción I, 86, 87, 132, 133 y demás relativos aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado número 286, estas Comisiones Unidas de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y de Desarrollo Agropecuario y
Pesquero, tienen plenas facultades para analizar la Iniciativa de referencia y emitir el
Dictamen y Proyecto de Ley, que recaerá a la misma.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 50 fracción I y 74 fracción I de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Gobernador del Estado de Guerrero, se
encuentra plenamente facultado para iniciar la Ley que nos ocupa.
Que el Ejecutivo del Estado Contador Público, en la exposición de motivos de su
Iniciativa señala:
“Que se considera oportuno que el Estado cuente con una Ley para el Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado de Guerrero, toda vez que el artículo 31 Bis de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 433, señala que
le corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado
regular, formular, conducir y evaluar la política estatal y protección al ambiente, y llevar
a cabo las acciones necesarias para una gestión o administración ambiental en el
Estado, así como elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado, las iniciativas y reformas
a las leyes y reglamentos para lograr el equilibrio ecológico y protección al ambiente en
la Entidad.”
Que por parte de la Comisión de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, se
consideró promover la participación de la ciudadanía guerrerense, acordándose
presentar a la sociedad dicha Iniciativa, para ello se convocó con la Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado, la realización de los Foros de
Consulta Regional de la Iniciativa de Ley de Desarrollo Forestal Sustentable.
Que en atención a dicho acuerdo, se realizaron 3 Foros de consulta en las
regiones con mayor actividad forestal y silvícola del Estado, con la participación de
Ayuntamientos, Instituciones Federales y Estatales, representantes ejidales y
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comunales, organizaciones sociales, prestadores de servicios profesionales y público
en general, en los que se presentaron diversas propuestas.
Que la Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, acordó con la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado, realizar mesas de
trabajo, con el fin de obtener observaciones, recomendaciones y puntos de vista, de
diversas Instituciones, Organizaciones, Autoridades y profesionales inmersas en el
ámbito forestal.
Que de conformidad a lo anterior, se llevaron a cabo 6 mesas de trabajo llevadas
a cabo el día veinte de noviembre de dos mil seis, con la asistencia de los
representantes de SEMAREN, FIRCO, PRODECAM, PROPEG, CESAEGRO, PSTF,
PROFEPA, SEMARNAT, CONAFOR y CRESIG-ECOLOGIC.
Que en ese mismo contexto, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del
Estado, realizó observaciones pertinentes a dicha Iniciativa apegada a derecho y bajo
su experiencia, que serán tomadas en cuenta en el presente dictamen.
Que las Comisiones de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y de
Desarrollo Agropecuario y Pesquero, convinieron realizar unas reuniones de trabajo
que se llevaron a cabo los días diecisiete, veintiuno y treinta de mayo de dos mil siete,
con el fin de realizar las adecuaciones a la Iniciativa con base a los foros de consulta,
las mesas de trabajo y con las observaciones realizadas por la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo del Estado.
Que los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas coincidieron que este
Proyecto de Ley, constituye un avance significativo para sentar las bases legales de la
Política Estatal e Instrumentos de Fomento al Desarrollo Forestal; que a su vez,
permita la concurrencia de los tres niveles de gobierno en el diseño, instrumentación,
ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones, proyectos y programas del
desarrollo forestal sustentable.
Que es consenso de las Comisiones Unidas de disponer de las políticas públicas
y presupuestos específicos para el desarrollo competitivo de la silvicultura estatal, para
poder dotar de continuidad y suficiencia de los planes y programas de manejo y
aprovechamiento forestal. Así como, fortalecer la organización autogestiva de los
productores silvícolas, que posibilite su posicionamiento exitosa en los mercados
nacionales y de exportación.
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Que se puede constatar que la expedición de la presente Ley, contiene
disposiciones generales que permitirán ejercer la transferencia de funciones de la
Federación al Estado y a los Municipios, así como a los núcleos agrarios en materia
forestal y con ello quedan establecidas responsabilidades públicas y sociales en la
conservación, protección, restauración, producción, ordenación, manejo y
aprovechamiento de los ecosistemas forestales y los elementos que los conforman
dentro del estado de Guerrero y sus Municipios.
Que en el análisis de la Iniciativa por las Comisiones Dictaminadoras, se pudo
observar que en la misma se encuentran errores de forma consistentes en la
numeración de artículos, señalamiento de incisos, fracciones, errores gramaticales, y
que por tanto se adecuaron a la secuencia y numeración de la ley afín de corregir los
mismos, y estar acorde a las reglas establecidas en la técnica legislativa.
Que por cuanto hace a las modificaciones de fondo, estas Comisiones
Legislativas se realizaron de conformidad a los Foros de Consulta, con las Mesas de
Trabajo y las opiniones de los expertos en la materia, las adecuaciones
trascendentales inmersas de manera integral al articulado de la iniciativa, el cual
presenta innovaciones en su contenido, logrando con ello un mejor entendimiento y
aplicación de la materia, destacando entre otras las siguientes (sic)
Es necesario, establecer a quien le corresponde la aplicación de la ley,
quedando plasmado en su artículo 5, quedando de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5.- La aplicación de esta Ley le corresponde:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público
Descentralizado denominado Comisión Forestal del Estado;
II. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado, así
mismo a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, de
conformidad a su competencia;
III. A los Ayuntamientos del Estado, en la esfera de competencia que establece
la presente Ley.”
Con respecto a quienes quedan sujetos a las disposiciones de la presente ley,
plasmado en su artículo 7, de la siguiente manera:
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“ARTÍCULO 7.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
I. Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a la
producción, transformación, industrialización o comercialización de especies forestales,
sus productos y subproductos y a la prestación de servicios relacionados con estas
actividades;
II. Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, bienes,
infracestructura (sic), insumos, maquinaria y equipo dedicados o destinados a las
actividades forestales;
III. Los terrenos o predios de vocación forestal; y
IV. Las áreas forestales protegidas de competencia estatal o de aquellas cuya
administración se hubiere transferido al Estado.”
Con respecto al artículo 8, que habla de la terminología, se plasmaron nuevos
conceptos forestales, para el mejor entendimiento, quedando de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales o artificiales que hacen posible
la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II. Aprovechamiento sustentable: La utilización de elementos y recursos
naturales, en forma tal que se respete la integridad funcional y las capacidades de
carga de los ecosistemas de los que forman parte, en un justo equilibrio con los
factores social y económico, que cumpla con su preservación y la del ambiente;
III. Áreas naturales protegidas: Los espacios físicos naturales en donde los
ambientes originales no han sido significativamente alterados por actividades
antropogénicas o que se requieran ser preservadas y restauradas por su estructura y
función para la recarga de los mantos acuíferos y la preservación de la biodiversidad,
así como por sus características ecogeográficas, contenido de especies, bienes y
servicios ambientales y culturales que proporcionan a la población, en las cuales el
Estado ejerce su soberanía y jurisdicción sujetas al régimen de protección;
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IV. Biodiversidad: Es la riqueza total en composición y número de
manifestaciones de las formas de vida en la naturaleza; incluye toda la gama de
variación y abundancia de genes, organismos, poblaciones, especies, comunidades,
ecosistemas y los procesos ecológicos de los que son parte;
V. Cadena productiva: La integración complementaria de actores y procesos
que intervienen en la creación e incorporación de valor agregado a las materias primas
forestales para la obtención de bienes y servicios que llegan al consumidor final;
VI. Certificación forestal: La acreditación de un manejo forestal sustentable;
VII. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;
VIII. Consejo: El Consejo Forestal Estatal;
IX. Consejo Regional: a los Consejos Regionales Forestales (sic)
X. Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley;
XI. Convenio: El instrumento jurídico por medio del cual la Federación, el
Estado o los Municipios acuerdan la realización de acciones para cumplir con las
obligaciones y atribuciones establecidas en los diversos ordenamientos que en materia
forestal se encuentren vigentes;
XII. Convenio o acuerdo de concertación: El instrumento jurídico por medio
del cual, el Ejecutivo Estatal, por sí o a través de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Estado, podrá concertar la realización de las acciones
previstas en el Programa de Desarrollo Forestal, con representaciones de grupos
sociales o con los particulares interesados;
XIII. Convenio o acuerdo de coordinación: El instrumento jurídico por medio
del cual, el Ejecutivo Federal, acuerda con el Ejecutivo Estatal y los Municipios, la
realización de acciones coadyuvantes para el logro de los objetivos de la Planeación
Nacional Forestal;
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XIV. Degradación del suelo: El proceso que describe el fenómeno causado por
el hombre, que disminuye la capacidad presente o futura del suelo, para sustentar vida
vegetal, animal y humana;
XV. Desarrollo forestal sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad
de vida y la productividad de las personas que se funda en las medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, de protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
XVI. Ecosistema forestal: La unidad funcional básica de interacción de los
recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo
determinados;
XVII. Empresa social forestal: La organización productiva de comunidades o
ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la
producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;
XVIII. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y
desarrollo del ser humano y demás seres vivos;
XIX. Estado: El Estado de Guerrero;
XX. Fideicomiso: El Fideicomiso de Administración e Inversión para el
Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero (FIFOGRO);
XXI. Impacto ambiental: La modificación del ambiente ocasionada por la acción
del ser humano o de la naturaleza, que genera consecuencias sobre el ambiente;
XXII. Leña: La materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal
que se utiliza como material combustible y para carbonización, la cual puede ser en
rollo o en raja;
XXIII. Ley: Ley para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero;
XXIV. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
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XXV. Plaga: La especie, raza, biotipo, vegetal o animal, o cualquier agente
patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los
ecosistemas o sus componentes;
XXVI. Plantación Forestal Comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de
vegetación forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales,
cuyo objetivo principal es la producción material primas forestales destinadas a su
industrialización y/o comercialización;
XXVII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado
(PROPEG);
XXVIII. Protección: El conjunto de medidas para mejorar el ambiente, prevenir y
controlar su deterioro;
XXIX. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Estado (SEMAREN);
XXX. Selva: La vegetación forestal de clima tropical en la que predominan
especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una
cobertura mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen
masas mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta
categoría se incluyen todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXXI. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y
(sic)
XXXII. Terreno Forestal: El que esta cubierto con vegetación forestal;
XXXIII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la
actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones
de clima, suelo y topografía resulte mas apto para el uso forestal que para otros usos;
XXXIV. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se
dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales
comerciales. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un
periodo de tiempo no inferior al turno de la plantación;
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XXXV. Veda forestal: Restricción total o parcial de carácter temporal del
aprovechamiento de uno o varios recursos forestales en una superficie determinada,
establecida mediante Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
XXXVI. Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne el mayor número
posible de Dependencias y Entidades Federales, Estatales relacionadas con las
actividades forestales, a fin de atender de forma integral a los distintos usuarios del
sector.”
En este tenor, en su artículo 10, habla de la competencia de una o de mas de la
(sic) Dependencias o Entidades Estatales y Municipales, el cual queda de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 10.- Cuando una misma materia o asunto corresponda a la
competencia de una o más de las Dependencias o Entidades Estatales y Municipales a
las que se refiere el presente artículo o las demás leyes y reglamentos aplicables, el
Gobierno del Estado instrumentará y promoverá mecanismos intersecretariales o
interinstitucionales de coordinación.”
En este contexto, es necesario la creación del Servicio Estatal Forestal para que
sea el instrumento que regula la competencia y participación de las instituciones
involucradas, por tal motivo se inserta un Capítulo I, en el Título Segundo, quedando
en los artículos del 11 al 14, los cuales quedan de la siguiente manera:
“CAPÍTULO I
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 11.- El Servicio Estatal Forestal es el enlace entre el Gobierno y los
Ayuntamientos, así como del Consejo Estatal Forestal y de los Consejos Regionales
Forestales. Su objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos políticas
públicas, servicios y acciones institucionales para la atención del sector forestal en el
Estado, con la participación de las dependencias y Entidades competentes de la
Federación.
ARTÍCULO 12.- El Servicio Estatal Forestal estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. Los Presidentes Municipales; y
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III. Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, que
tenga a su cargo la atención de actividades relacionadas con el sector forestal.
ARTÍCULO 13.- Para la atención y coordinación de las distintas materias del
sector forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, con los grupos de trabajo
siguientes:
I. Legislación, inspección y vigilancia forestal;
II. Producción y productividad;
III. Conservación y restauración forestal;
IV. Educación, capacitación e investigación, y
V. Servicios técnicos forestales.
ARTÍCULO 14.- Los recursos humanos, financieros y materiales que se
requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Estatal Forestal, quedarán bajo
la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en
su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de
concertación. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la
transferencia de los mismos.”
Asimismo, se considera dar cohesión a las atribuciones y obligaciones a los
Municipios, como participante en el control de la tala clandestina y robo hormiga de los
recursos forestales maderables, conforme al artículo 68 fracción VIII de la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por lo que se trata de dotar al
Municipio, la responsabilidad de inspeccionar el flujo de entradas y salidas en los
centros de almacenamiento y transformación que para su operación requieren de
licencias de construcción y/o instalación. Quedando insertadas las atribuciones y
obligaciones de los Municipios en la Ley, de la manera siguiente:
“SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 18.- Corresponde a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad
con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
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I.- Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las
disposiciones municipales en bienes y zonas de competencia municipal, en las
materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
II.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación, cooperación y concertación
con la Federación y el Estado en materia forestal;
III.- Apoyar al Gobierno del Estado en la adopción y consolidación del Servicio
Estatal Forestal;
IV.- Coadyuvar con la Secretaría en la realización y actualización del Inventario
Estatal Forestal y de Suelos;
V.- Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría, acciones de saneamiento
en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
VI.- Participar en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación
forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
VII.- Participar, de conformidad con los convenios y acuerdos que se celebren
con los Gobiernos Federal y Estatal, en la vigilancia forestal en el Municipio;
VIII.- Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y
combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el Gobierno
del Estado;
IX.- Participar en el ámbito de sus atribuciones en el establecimiento de sistemas
y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
X.- Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XI.- Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal,
de conformidad con esta Ley, disposiciones municipales y los lineamientos de la
política forestal del Estado;
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XII.- Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales,
dentro de su ámbito territorial de competencia;
XIII.- Opinar sobre las solicitudes de aprovechamientos forestales;
XIV.- Opinar sobre la expedición de las autorizaciones para los
aprovechamientos forestales y cambios de uso del suelo en terrenos forestales;
XV.- Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas
forestales del Municipio;
XVI.- Emitir las licencias de construcción de los centros de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales,
XVII.- Otorgar las autorizaciones o licencias de instalación de centros de
almacenamiento o de transformación de materias primas forestales;
XVIII.- Crear el Consejo Forestal Municipal y participar en los Consejos
Regionales, de acuerdo al Reglamento que para el efecto se expida; y
XIX.- Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 19.- Además de las atribuciones antes señaladas, los Municipios
tienen las obligaciones siguientes:
I.- Participar en el Servicio Estatal Forestal;
II.- Participar en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única
de atención eficiente para los usuarios del sector;
III.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal,
la política forestal del Municipio;
IV.- Participar y coadyuvar en las acciones de prevención, detección y combate
de incendios forestales en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, y
participar en la atención en general de las emergencias y contingencias forestales, de
acuerdo con los programas de protección civil;
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V.- Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal;
VI.- Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
VII.- Inspeccionar el flujo de entradas y salidas de materias primas forestales de
los centros de almacenamiento y transformación que operan y fueron otorgadas como
licencias de construcción y/o instalación, dentro de su ámbito territorial de
competencia;
VIII.- Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y, en su caso,
denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia
forestal; y
IX.- Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la
extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta Ley.”
En el marco de la transferencia de las atribuciones y funciones, en el
mencionado Título Segundo, se considera poner un Capítulo IV que hable de la
Coordinación Institucional, pertinente que la Secretaría asuma en plenitud todas las
facultades expresadas en el Capítulo IV, artículo 24 de la Ley General, en estricta
observancia a las previsiones que hace referencia el artículo 25 párrafo primero de la
misma, quedando mencionado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 26.- El Estado por si o a través de la Secretaría, podrá suscribir
convenios, acuerdos de coordinación, cooperación y concertación, con la Federación,
Entidades Federativas, Municipios de la Entidad, organismos e Instituciones de los
sectores social, privado y educativo, para la planeación y desarrollo de las actividades
forestales de la Entidad.
ARTÍCULO 27.- Los Municipios podrán suscribir convenios, acuerdos de
coordinación o colaboración, con la Federación, el gobierno del Estado, organismos e
instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la planeación y desarrollo
de las actividades forestales de su jurisdicción y podrán celebrar convenios entre sí,
cuando estas acciones impliquen medidas comunes de beneficio ecológico.
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ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los acuerdos y
convenios de coordinación celebrados con la Federación o los Municipios, se
establezcan condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos
financieros para el mejor cumplimiento de esta Ley, de acuerdo con la normatividad
relativa al presupuesto y gasto público estatal.
ARTÍCULO 29.- En el marco de la coordinación institucional, la Secretaría
asume las funciones y facultades siguientes:
I.- Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de
incendios forestales en la Entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
II.- Inspección y vigilancia forestal;
III.- Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se
cometan en materia forestal;
IV.- Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas
forestales;
V.- Autorizar el cambio del uso del suelo de los terrenos de uso forestal;
VI.- Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no
maderables y de plantaciones forestales comerciales;
VII.- Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y
enfermedades;
VIII.- Recibir y autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales
maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales y no
comerciales;
IX.- Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como
evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; y
X.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se
refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Guerrero.
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ARTÍCULO 30.- En ejercicio de las anteriores funciones, que asume el Gobierno
del Estado a través de la Secretaría, por virtud del convenio de coordinación previsto
en el artículo 24 de la Ley General, se estará a lo dispuesto por la citada Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 31.- Los Municipios, informarán anualmente a la Secretaría los
resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación
celebrados.”
En este mismo Título Segundo, se considera plasmar un Capítulo V, que hable
del Sistema de Ventanilla Única, que se trata del sistema administrativo para la
atención del usurario respecto de las actividades relacionadas con la materia forestal,
quedando de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE VENTANILLA ÚNICA
ARTÍCULO 32.- Los gobiernos estatal y municipales impulsarán y promoverán
en el ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única
para la atención del usuario del sector forestal.
ARTÍCULO 33.- Las autoridades estatal y municipales, por medio del sistema de
ventanilla única, brindarán una atención eficiente del usuario del sector forestal
conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.”
En otro sentido, en el Título Tercero, Capítulo I, que habla de los Criterios de la
Política Estatal en Materia Forestal, se plasmo en el artículo 37, las acciones a cargo
de las dependencias y entidades que le competen a cada uno en materia forestal,
quedando de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 37.- En la planeación y realización de acciones a cargo de las
dependencias y entidades de la administración pública conforme a sus respectivas
esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes
confieren a las autoridades de la Federación, de las entidades o de los municipios,
para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de
los particulares en los campos social, ambiental y económico, se observarán, por parte
de las autoridades competentes, los criterios obligatorios de política forestal.”
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En este mismo Título Tercero, en su Capítulo II, Sección Primera, que habla de
la Planeación del Desarrollo Forestal Estatal, se establecieron que lineamientos y que
criterios deben tomarse en cuenta, quedando plasmado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 40.- La planeación del desarrollo forestal indicará los objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e
instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los
programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
El programa Estratégico Forestal deberá ser revisado y en su caso actualizado,
cada cuatro años.
La planeación del desarrollo forestal como instrumento de diseño y ejecución de
la política forestal deberá considerarse como resultado de dos vertientes específicas:
I.- De proyección correspondiente a los períodos constitucionales que
correspondan a las administraciones estatal y municipales, conforme a lo previsto en la
Ley de Planeación en el Estado; y
II.- De proyección a largo plazo, por veinticinco o más años, que se expresarán
en el Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del
desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.”
En este mismo Título, en su Capítulo III, que establece las Unidades de Manejo
Forestal, se fija el concepto de ellas, para mejor entendimiento, asimismo, en se
menciona en otro artículo las funciones de dichas unidades, quedando plasmadas de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 55.- Se considerarán unidades de manejo forestal al territorio cuyas
condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan similitud para fines
de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos.”
“ARTÍCULO 58.- Las unidades de manejo forestal desarrollarán las funciones
que para el efecto le confiera el Reglamento de esta Ley.”
En el Título Cuarto, Capítulo I, se estable las Autorizaciones para el
Aprovechamiento de los Recursos Forestales, se modifica y se plasma que solo podrá
darse dicha autorización por parte de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
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Naturales del Estado, solo si existe coordinación con la Ley General, así también el
tiempo de vigencia, quedando establecido de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 59.- La Secretaría cuando así se establezca en los mecanismo (sic)
de coordinación previsto en la Ley General de Desarrollo Sustentable y la presente
Ley, podrá autorizar:
I.- Cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales,
por excepción;
II.- Aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables en
terrenos forestales y preferentemente forestales;
III.- Plantación forestal comercial; y
IV.- Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos
genéticos.
ARTÍCULO 60.- La Secretaría deberá solicitar al Consejo Forestal Estatal
opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de
recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas.
El Consejo Forestal Estatal contará con diez días hábiles para emitir su opinión.
Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la
autorización.
ARTÍCULO 61.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos
forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo
refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de
manejo respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.”
En este mismo Título Cuarto, en el Capítulo II, Sección Primera, que habla del
aprovechamiento de los Recursos Forestales Maderables, se consideró incluir los
mecanismos necesarios para el aprovechamiento y el uso de los recursos forestales,
quedando dicha sección de la siguiente manera:
“SECCIÓN PRIMERA
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES MADERABLES
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ARTÍCULO 65.- En los términos del artículo 59 de la presente Ley, se requiere
autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales
maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización
comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en
su caso, corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la
legislación aplicable.
El Reglamento de esta Ley o las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los
requisitos y casos en que se requiera aviso. En el Reglamento de esta Ley se
determinará la información que deben contener las solicitudes para las autorizaciones
que se otorguen.
ARTÍCULO 66.- Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de
manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente:
I. En selvas mayores a 20 hectáreas;
II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración; y,
III. En áreas naturales protegidas.
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo
forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las
guías y normas que se emitan en la materia.
En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se
refiere este artículo, la autoridad deberá de dar respuesta debidamente fundada y
motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el
proceso de consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 67.- Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos
forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa
de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto
de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.”
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Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en
superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere
que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en
superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un
programa de manejo forestal con un nivel avanzado.
El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en
el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para
inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies
nativas.
ARTÍCULO 68.- Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento
forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o
poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de
autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.
ARTÍCULO 69.- El programa de manejo forestal tendrá una vigencia
correspondiente a un turno.
ARTÍCULO 70.- Una vez presentado el programa de manejo forestal, la
Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la
solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la
factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos
forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que
se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente
los recursos sujetos a aprovechamiento.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de
aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las
solicitudes de autorización para los aprovechamientos que requieran la presentación
de manifestación de impacto ambiental.
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Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días
naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos
y términos que establezca el Reglamento.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación
incompleta la Comisión requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los
solicitantes para que la integre en un plazo no mayor a 15 días hábiles,
suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Una vez
transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la información faltante, la
Comisión desechará la solicitud respectiva.
Ya presentada la documentación e información complementaria a la Comisión,
se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa
respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o
al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y
mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las
restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa
correspondientes, y que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o
compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.
ARTÍCULO 73.- De acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la Ley
General, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento,
la Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:
I. Se contravenga lo establecido en la presente Ley, la Ley General y sus
reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el plan
de ordenación forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio
o predios de que se trate;
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad
productiva de los terrenos en cuestión;
IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere la Ley General.
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V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes,
respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes; o,
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de
predios, en cuyo caso, la negativa solo aplicará a las áreas en conflicto.
ARTÍCULO 74.- En el caso que la Secretaría no hubiere emitido resolución en
los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la situación por la
cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda
incurrir el servidor público en los términos de la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos en el Estado de Guerrero.
La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de
solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos
haya resultado sin observaciones, siendo sujetos estos de auditoria y verificación
posterior, en todos los casos, en los términos establecidos para los efectos en el
Reglamento.
Asimismo, en la Sección Cuarta, del Capítulo anteriormente señalado, se
establece la Investigación, colecta y uso de los recursos naturales, en este sentido es
necesario establece (sic) un Plan Estatal de Investigación Científica Tecnológica
Forestal, para impulsar dicha investigación básicamente en materia forestal y además
el Estado deberá de fomentar dicho Plan en base a los convenios de colaboración con
las instituciones públicas y privadas, quedando plasmadas en la ley, de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 90.- Será prioritario para el Estado el impulsar la investigación
científica básica aplicada en el Sector Forestal y promover la elaboración del Plan
Estatal de Investigación Científica Tecnológica Forestal, asignando los recursos
correspondientes para su ejecución.
ARTÍCULO 91.- El Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la
materia forestal mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y
privadas.”
En este mismo Título, en su Capítulo III, Sección Primera, nos habla de los
Servicios Técnicos Forestales, que de acuerdo al análisis realizado en las mesas de
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trabajo en este apartado era necesario abarcar más sobre los servicios técnicos,
quedando conformado de la siguiente manera:
“SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
ARTÍCULO 95.- Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios
técnicos forestales, deberán estar inscritas en el Registro Forestal Nacional, e
incorporados al padrón de Prestadores de Servicios Técnicos Forestales en el Estado.
La Secretaría dictará los lineamientos para regular la prestación de los servicios
técnicos forestales en el Sistema Estatal.
ARTÍCULO 96.- Se considera como prestador de servicios técnicos forestales,
aquella persona física o moral que en ámbito de su formación profesional y técnica,
formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios, sobre manejo,
producción, diversificación productiva, transformación, industrialización,
comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio
gerencial y asesoría legal.
Para los efectos anteriores, para la formulación y ejecución de las actividades
anteriormente mencionadas, así como la elaboración y ejecución de programas de
manejo forestal para el aprovechamiento de bosques nativos, del tipo intermedio y
avanzado, se requiere presentar cédula profesional de carrera a fin al desarrollo
sustentable, constancia de desarrollo profesional de los diferentes estados en donde
ha laborado, radicar en el estado y demostrar 3 años de experiencia en el manejo de
los recursos naturales en el estado.
ARTÍCULO 97.- El prestador de servicios técnicos es responsable de la
información contenida en los programas, proyectos y estudios que formule, ejecute,
evalúe y dictamine. Falsear información que ponga en riesgo el equilibrio ecológico de
los ecosistemas, la biodiversidad y la sustentabilidad de los mismos, será sujeto de
sanciones civiles, administrativas y penales, establecidas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 98.- En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
solicitud, la Secretaría expedirá el certificado de inscripción al registro o bien, se
emitirá la resolución respectiva, que se hará del conocimiento de las autoridades, para
los efectos procedentes.
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La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la
organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos forestales, mediante
la promoción de unidades de manejo forestal, acordes a la regionalización forestal,
para manejo integrado de recursos naturales en cuencas, subcuencas y microcuencas
hidrológico-forestales.
ARTÍCULO 99.- Los servicios técnicos forestales comprenden las actividades
siguientes:
I.- Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de
recursos maderables y no maderables;
II.- Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida
en el mismo; así como en la dirección, ejecución y evaluación del programa de manejo
correspondiente;
III.- Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo
que disponga el Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con el titular
del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;
IV.- Formular informes de marqueo, conteniendo los requisitos que se establezca
en el Reglamento de esta Ley;
V.- Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del
aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y
responsabilidades, a fin de promover la formación de técnicos comunitarios;
VI.- Participar en la integración de las unidades de manejo forestal;
VII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier
irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;
VIII.- Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de
terrenos forestales;
IX.- Recibir capacitación continuamente en su ámbito de actividad;
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X.- Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales,
así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales;
XI.- Capacitar y dar seguimiento a los técnicos comunitarios;
XII.- Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales,
así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales; y
XIII.- Las demás que fije el Reglamento.
ARTÍCULO 100.- La Secretaría llevará a cabo la evaluación de los servicios
técnicos forestales, mediante la revisión de:
I.- Programas de manejo forestal y los proyectos de fomento y desarrollo
conforme a lo previsto en esta Ley, la Ley General y la Ley General de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente LGEEPA;
II.- Formulación, dirección y ejecución de programas de manejo forestal y
proyectos de fomento y desarrollo, que deberán sujetarse a las disposiciones técnicas
aplicables y demás normatividad;
III.- Ajuste y modificaciones de los programas de manejo forestal y los proyectos
de fomento y desarrollo;
IV.- Informes técnicos anuales;
V.- Relaciones de marqueo;
VI.- Aplicación correcta de los tratamientos silvícola y complementarios;
VII.- Mitigación de los impactos ambientales generados por el aprovechamiento
forestal maderable y no maderable;
VIII.- Medidas para la conservación y protección de biodiversidad en las áreas
bajo manejo forestal;
IX.- Medidas para el ordenamiento territorial;
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X.- Comprobación de las medidas para la prevención y combate de incendios,
plagas y enfermedades forestales;
XI.- Establecimiento de plantaciones de forestación y reforestación, así como las
medidas de conservación y restauración de suelos, flora y fauna;
XII.- Trazo y construcción de caminos para la extracción de materias primas
forestales, tomando en cuenta las medidas de prevención y mitigación de impacto
consideradas en el programa de manejo;
XIII.- Aprovechamientos de recursos forestales no maderables;
XIV.- Coadyuvancia en el desarrollo rural integral;
XV.- Fortalecimiento a las capacidades locales; y
XVI.- Las demás y que considere la Secretaría, siempre y cuando competa a los
servicios técnicos forestales.
ARTÍCULO 101.- Las relaciones de marqueo a que se refiere la fracción V del
artículo anterior, deberán contener la información siguiente:
I.- La denominación y clave del predio;
II.- El número y fecha del oficio de autorización de aprovechamiento;
III.- El número de árboles marcados y categoría diamétrica, así como el
tratamiento silvícola que se este aplicando;
IV.- El volumen de metros cúbicos que ampara la relación y el total acumulado;
V.- El nombre y firma el responsable técnico; así como números de inscripción
ante el Registro Forestal Nacional y Registro Forestal Estatal;
VI.- El nombre y firma del titular del aprovechamiento, manifestando su
conocimiento y conformidad con el marqueo realizado; y
VII.- El número de rodal que se van a intervenir.
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Cada rodal deberá de ser georeferenciado en su parte central.
El incumplimiento de cualquiera de las actividades previstas en este capítulo,
será motivo de suspensión temporal o cancelación definitiva de las inscripción (sic) del
responsable técnico en registro de prestadores de servicios técnicos forestales del
Estado, independientemente de las responsabilidades en que incurra.
ARTÍCULO 102.- Los prestadores de servicios técnicos están obligados a rendir
informe anual a la Secretaría sobre el inicio, avance o término de los programas de
manejo y proyectos bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 103.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores
de terrenos forestales o preferentemente forestales, que no estén en posibilidades de
elaborar el Programa de Manejo Forestal y que no cuenten con los recursos
económicos para solventar las actividades que se presenten por una contingencia
ambiental, podrán recurrir a la Secretaría en los términos del Reglamento de esta Ley,
para que les proporcione asesoría técnica para la elaboración de éste; lo cual se hará
en la medida de las posibilidades técnicas de la Secretaría.
ARTÍCULO 104.- Los ejidos, comunidades, sociedades de pequeños
propietarios relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando
los usos y costumbres, un comité u órgano técnico, auxiliar en la gestión y manejo de
aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en la
ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.
Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá
en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos
forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 105.- La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar un
sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita
identificar, tanto a prestadores de servicios de aprovechamiento como a prestadores
de servicios técnicos forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los
compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorias técnicas
preventivas.
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ARTÍCULO 106.- La Secretaría en coordinación con los diferentes sectores,
creará el buró interno de apoyos y control financiero en materia ambiental. Para lo cual
se expedirá la normatividad correspondiente.”
Con respecto al Título Quinto, Capítulo I, que habla de la Sanidad y
Saneamiento Forestal, se incorpora que la Secretaría deberá aplicar un sistema
permanente de sanidad y saneamiento forestal que se utilizarán a la detección,
prevención, combate y control de los problemas fitosanitarios forestales, además se
establece quienes son los que están obligados a prevenir y combatir las plagas y
enfermedades forestales y los demás programas que permitan la reforestación,
restauración y en su caso, la conservación de la vegetación forestal, quedando el
plasmado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD Y SANEAMIENTO FORESTAL
ARTÍCULO 109.- La Secretaría formulará y aplicará un sistema permanente de
sanidad y saneamiento forestal que se integrará por un conjunto de normas y
lineamientos que sustentarán las acciones encaminadas a la detección, prevención,
combate y control de los problemas fitosanitarios forestales.
ARTÍCULO 110.- Las dependencias y entidades del Gobierno, en su caso, las
de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que
celebren, ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en el artículo anterior en
forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y
enfermedades forestales.
ARTÍCULO 111.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores
de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen
actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, los
prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los
responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados
a prevenir y combatir las plagas y enfermedades forestales y en forma inmediata a la
detección de plagas o enfermedades dentro de sus predios, estarán obligados a dar
aviso de ello a la Secretaría o a las autoridades federales correspondientes.
ARTÍCULO 112.- Cuando por motivos de sanidad y saneamiento forestal sea
necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación
de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar
mediante la regeneración natural o artificial, en un plazo no mayor a dos años.
ARTÍCULO 113.- Ante la detección por parte de la autoridad de la presencia de
una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales,
se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e
implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal; el cual podrá
solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los
recursos necesarios; si el particular no actuara en tiempo y forma y se acreditara su
responsabilidad mediante sentencia judicial por la Secretaría de un delito ecológico, la
Secretaría podrá intervenir a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o
preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de
crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga y su recuperación será mediante
el procedimiento económico coactivo correspondiente.”
En el mismo Título, en su Capítulo II, respecto de la prevención, combate y
control de los incendios forestales, es (sic) establece la responsabilidad en primer
instancia al gobierno municipal para la detección y control de los incendios, asimismo
se instituye a los Ayuntamientos deben operar brigadas para combatir los incendios,
así como a los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, quedando en el capítulo de la siguiente manera:
“CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 114.- Compete a la Secretaría, sin perjuicio de las competencias del
resto de las dependencias y entidades de la administración pública federal o municipal,
establecer las acciones de prevención, detección, combate y control especializado de
incendios forestales y extinción de los incendios forestales, así como el manejo integral
del fuego, de conformidad con los programas operativos en los términos de la
distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para el efecto se
celebren.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría elaborará y aplicará los programas, mecanismos
y sistemas de coordinación para eficientar la participación oportuna de los sectores
público, social y privado en la prevención, combate y control de los incendios
forestales; así como evaluar lo (sic) daños, restaurar la zona afectada y establecer los
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procesos de seguimiento métodos y formas de uso de fuego en los terrenos forestales
y agropecuarios colindantes.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios y
acuerdos de colaboración con los Honorables Ayuntamientos, organizaciones,
asociaciones, en las regiones que así se requiera con la finalidad de constituir
Organizaciones de Protección Forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir,
difundir, programas y acciones de prevención, detección y combate a incendios
forestales, así como el manejo integral del fuego.
Las Organizaciones de Protección Forestal se organizarán conforme a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 117.- La Secretaría, en el marco de la coordinación institucional
prevista en la Ley General, en esta Ley y en concordancia con las Normas Oficiales
Mexicanas dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate
y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y
establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del
fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
ARTÍCULO 118.- El Gobierno del Estado y los Municipios procurarán la
participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos
señalados en el artículo anterior y organizará la realización de campañas permanentes
de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, detectar, combatir
y controlar los incendios forestales.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las
normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la ley, sin perjuicio de las
establecidas en las leyes penales.
ARTÍCULO 119.- La autoridad municipal tiene la obligación atender el combate y
control de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera
y operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta
resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual
actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
En caso de negligencia comprobada se aplicarán las sanciones
correspondientes que se mencionen en el Reglamento respectivo.
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ARTÍCULO 120.- Los ayuntamientos con el apoyo técnico de la Secretaría
deberán integrar, constituir, operar y mantener permanentemente, durante la época de
estiaje, brigadas para el combate y control de incendios, así como la integración de
grupos voluntarios para la prevención, combate y control de los mismos, proveyendo a
estos de los recursos materiales y del apoyo económico necesario para su operación.
ARTÍCULO 121.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de
aptitud preferentemente forestal, tienen la obligación de cercar y abrir brechas
cortafuego, para proteger las áreas de regeneración natural o de reforestación de los
daños que causen el pastoreo y quemas agropecuarias, quedando prohibido
terminantemente, el pastoreo libre, debiendo hacer del conocimiento de la Secretaría
el desacato en que incurran otras personas al invadir con ganado sus propiedades.
ARTÍCULO 122.- Los propietarios o poseedores de los terrenos donde ocurra un
incendio forestal, deberán aportar todos los medios técnicos o humanos adecuados de
que dispongan en las tareas de extinción del mismo.
ARTÍCULO 123.- Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de
uso forestal, tendrán que ser los primeros que actúen para combatirlo, asimismo, a los
que se les haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal, están
obligados a llevar a cabo, la restauración de la superficie afectada, debiendo ser
restaurado el recurso forestal afectado, mediante la reforestación, cuando la
regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención,
control y combate de plagas y enfermedades. Independientemente de las sanciones en
materia penal en que pudiera incurrir.
ARTÍCULO 124.- Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y
preferentemente forestales, los interesados deberán dar aviso a la autoridad municipal
por conducto del Secretario General del Ayuntamiento para obtener el permiso
correspondiente, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de tres días
hábiles, entendiéndose que si no da respuesta será en sentido positivo. La autoridad
municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada a la Secretaría para que
lleve el registro correspondiente.
De igual forma el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los
predios colindantes cuando menos con diez días naturales de anticipación, con el
objeto de que adopten las precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de
control de fuego.
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ARTÍCULO 125.- En toda quema que se realice en terrenos forestales o
preferentemente forestales se estará a lo siguiente:
I.- No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las
propicias para ello, como fuertes vientos y altas temperaturas;
II.- No se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios
colindantes si es que se da el caso;
III.- Se debe circular con línea corta fuegos o guardarrayas, con mínimo de 4
metros de ancho;
IV.- La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con
pendientes de menos de quince grados y en los planos en sentido contrario al de la
dirección dominante del viento; y
V.- La quema deberá efectuarse en el período y horario establecido en el
Reglamento de la Ley General.
ARTÍCULO 126.- Quienes hagan uso del fuego en contravención de las
disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas, recibirán las sanciones que prevé la
presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.
ARTÍCULO 127.- Quedan prohibidas las quemas en terrenos que no estén a una
distancia menor a diez kilómetros de poblaciones urbanas o suburbanas.
ARTÍCULO 128.- La Secretaría en coordinación con la Comisión, fomentará la
capacitación y formación permanente del personal del Estado, Municipios,
Organizaciones no Gubernamentales, Prestadores de Servicios Técnicos, Propietarios
y/o Poseedores de terrenos forestales y sociedad en general que participen en el
combate de los incendios forestales.”
En este mismo Título, en su Capítulo III, se establece los programas e
instrumentos económicos que se utilizarán en la conservación y restauración de los
recursos forestales, además deberá la Secretaría de implementar un Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, quedando conformado el capítulo
siguiente:
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“CAPÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES
ARTÍCULO 129.- La Secretaría conjuntamente con la SEMARNAT y la Comisión
Nacional Forestal, así como con otras Dependencias y Entidades Federales, Estatales
y Municipales, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos
económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y
restauración de los recursos naturales y las cuencas hidrológicas -forestales.
ARTÍCULO 130.- Las acciones de dichos programas y los instrumentos
económicos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados al Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo las previsiones
presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación dando
preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales para su
ejecución.”
En este mismo Título, en su Capítulo V, se plasma las cuestiones de inspección
y vigilancia forestal, la cual deberá de realizarlo la Secretaria, implementando un
servicio de inspección y vigilancia forestal, en donde supervisará y evaluará a las
Unidades de Manejo Forestal y los servicios técnicos forestales, con el objeto de
obtener una mejor calidad de su prestación, quedando conformado el capítulo
mencionado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 137.- La Secretaría integrará y operará el Servicio Estatal de
Inspección y Vigilancia Forestal de Guerrero, el cual se constituirá bajo las normas y
procedimientos que para tal efecto emita, de conformidad con los acuerdos o
convenios de coordinación que se celebren entre el Gobierno Federal y Estatal.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría supervisará y evaluará a las Unidades de
Manejo Forestal y los servicios técnicos forestales en coordinación con la Dependencia
o Entidad Federal competente, a través de inspecciones a los predios autorizados, con
el objeto de llevar el seguimiento de la calidad de su prestación, de conformidad con
las normas oficiales mexicanas y las condicionantes establecidas en las autorizaciones
de aprovechamiento de recursos forestales, emitidos por la autoridad competente y las
establecidas en el programa de manejo.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 139.- La Secretaría tendrá facultades para supervisar e inspeccionar
los predios forestales y preferentemente forestales de la Entidad.
ARTÍCULO 140.- La Secretaría con las autoridades federales, estatales y
municipales, establecerá las estrategias de vigilancia forestal en la Entidad.
ARTÍCULO 141.- La Secretaría llevará a cabo la organización y capacitación de
los titulares, dueños y poseedores legales de terrenos forestales, para coadyuvar en la
vigilancia de sus recursos, así como la evaluación y seguimiento.”
En el Título Sexto, en el Capítulo I, Sección Tercera se inserta sobre el sentido
del Fideicomiso de Administración e Inversión para el Desarrollo Forestal Sustentable
del Estado de Guerrero (FIFOGRO), de acuerdo a los lineamientos que marca la Ley
General, estableciendo los criterios obligatorios de la política forestal de carácter social
y económico, incorporando la participación activa de los propietarios forestales y sus
organizaciones, para quedar como sigue:
“SECCIÓN TERCERA
DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO
FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO (FIFOGRO).
ARTÍCULO 149.- El Fideicomiso será el instrumento para promover la
conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos
forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en
el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de
la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y
servicios ambientales.
El capital y rendimientos serán destinados de manera prioritaria y no limitativa:
I.- El impulso a la participación comunitaria en zonificación forestal u
ordenamiento ecológico, como base de los Programas de Manejo Forestal;
II.- La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal
maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales;
III.- El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas
y sistemas silvícolas de ordenación forestal;
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
IV.- El fomento a los procesos de certificación;
V.- La capacitación de los propietarios forestales;
VI.- El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios
forestales, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos
maderables y no maderables;
VII.- La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a
micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de
productos y subproductos forestales y su comercialización, así como el desarrollo e
integración de la cadena productiva; y
VIII.- Actividades vinculadas con la planeación, organización, desarrollo,
supervisión, formulación y evaluación de programas y proyectos que tengan como
finalidad principal, aprovechar, fomentar y proteger los recursos forestales del Estado
de Guerrero.
ARTÍCULO 150.- El FIFOGRO operará a través de un Comité Mixto, en él habrá
una representación equilibrada y proporcional de representantes de los tres niveles de
gobierno, así como organizaciones privadas y sociales de producción forestal.
El Comité Mixto del Fideicomiso se integrará por:
I.- Un Presidente, el Titular del Poder Ejecutivo;
II.- Un Suplente del Presidente, el Titular de la Secretaría;
III.- Un Secretario, el Gerente Estatal de la Comisión Nacional Forestal;
IV.- Un Suplente del Secretario, el Delegado de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente;
V.- Tres Vocales Gubernamentales, el Delegado federal de la SEMARNAT en el
Estado, el Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, el Contralor General
del Estado; y
VII.- (sic) Cinco Vocales No Gubernamentales, Sector Académico, Ejidos,
Comunidades Indígenas, Industrial y Profesional Forestal.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
Cada uno de los integrantes vocales del Comité tendrá un suplente que, en el
caso de las dependencias, será el subsecretario que tenga mayor jerarquía.
La existencia del Fideicomiso no limita la creación de diversos fondos privados o
sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
ARTÍCULO 151.- El Patrimonio del Fideicomiso se podrá integrar con:
I.- Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II.- Los Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III.- Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV.- El cobro por bienes y servicios ambientales, por asistencia técnica y
expedición de documentos;
V.- Las multas económicas como resultado de las visitas de inspección; y
VI.- Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto o
determine su Reglamento.”
Con respecto al Título Séptimo, en el Capítulo I, de la Ley, con respecto a la
participación de la ciudadanía en materia forestal, se incorpora la coordinación entre
los gobiernos estatal y municipal donde promoverán la participación de la sociedad en
el ámbito ambiental y deberán de realizarse consejos estatal, regional y municipal
regional, para ese mismo fin, quedando de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 154.- Los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán la participación de la sociedad, en la planeación, diseño,
aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal,
para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e
instrumentos de la política forestal estatal y municipal, a través de las siguientes
instancias:
I. Consejo Estatal Forestal;
II. Consejos Regionales Forestales; y
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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III. Consejos Municipales Forestales.” Respecto al Capítulo II, del Título Séptimo,
respecto del Consejo Forestal Estatal, se realizaron cambios adecuando los
contenidos de éstos con los artículos de la iniciativa, para establecer en las
atribuciones, funcionamiento e integración del Consejo, un marco legal coherente con
la Ley acorde a los criterios obligatorios de la política forestal de carácter social y
económico establecidos en la Ley General, quedando de la siguiente manera:
“CAPÍTULO II
CONSEJO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 159.- Se crea el Consejo Forestal Estatal, como un órgano de
coordinación, consulta, diseño, seguimiento, evaluación y asesoramiento, en materia
de planeación, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento de las acciones,
proyectos, programas y en la aplicación de las políticas de aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos forestales en el Estado. Invariablemente
deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y
normas.
ARTÍCULO 160.- La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal,
Regional y Municipal, se regirán por el reglamento interno, quedando a cargo del
Consejo, el procedimiento para establecer la composición, el funcionamiento y la
expedición de reglas generales de organización, propiciando la representación
proporcional y equitativa de sus integrantes.
Para la constitución de estos Consejos se estará a lo establecido en el
Reglamento que para el efecto se expida y además de las normas de operación
interna que respondan a las necesidades, demandas, e intereses de cada territorio o
demarcación.
En este Consejo podrán participar representantes de las dependencias
Federales, Estatales y Municipales, de ejidos, de comunidades, de instituciones
Académicas, de pequeños propietarios, de prestación de servicios técnicos forestales,
industriales y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada
una de las demarcaciones. Se establecerá la vinculación con el Consejo para el
Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Guerrero Número 587.
ARTÍCULO 161.- Son atribuciones del Consejo Forestal Estatal:
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I.- Participar en el marco del Servicio Forestal Nacional de manera coordinada
con el Estado en el establecimiento y atención de la ventanilla forestal;
II.- Articular los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones
de la entidad;
III (sic) Validar las propuestas de los programas y proyectos del FIFOGRO;
IV.- Establecer criterios para programas e instrumentos económicos que
estimulen la inversión, participación, restauración, aprovechamiento sustentable y uso
múltiple de los recursos forestales, así como en la promoción y desarrollo de
forestación de los sectores social y privado;
V.- Determinar los lineamientos para promover la participación de los sectores
social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a
incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento,
aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal;
VI.- Promover y coadyuvar para la investigación forestal del Estado;
VII.- Emitir opinión de Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal;
VIII.- Organizar, planear y mejorar los servicios técnicos forestales mediante la
promoción de unidades de manejo forestal;
IX.- Proponer criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el inventario
estatal forestal y de suelos;
X.- Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación sobre
la problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación local, con el
propósito de impulsar la cultura ambiental de la Entidad;
XI.- Determinar los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de
zonas forestales en que se dividirá el territorio estatal;
XII- (sic) Emitir opinión para decretar el establecimiento y levantamiento de
vedas forestales;
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XIII.- Emitir opiniones para el establecimiento de medidas que contribuyan a la
conservación y restauración de la biodiversidad;
XIV.- Conocer las solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales
maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas;
XV.- Emitir a petición del interesado opinión técnica y brindar la asesoría, en
caso de que la autoridad competente niegue una solicitud de autorización;
XVI.- Opinar para la emisión de las autorizaciones de cambio de utilización de
terrenos forestales que se otorguen por excepción; y
XVII.- Los demás asuntos en que soliciten su opinión.
En Título Octavo, Capítulo I, que nos habla de la prevención y vigilancia, se
modifica dando pauta a la Ley General para el Desarrollo Forestal Sustentable en su
artículo 24 fracción III, en donde señala que las entidades serán las encargadas de la
prevención y vigilancia forestal, que estará a cargo de la Procuraduría de Protección
Ecológica del Estado, quedando de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 162.- La prevención y vigilancia forestales, la atención de las
denuncias, instauración de procedimientos administrativos, las visitas y operativos de
inspecciones forestales, determinación de medidas de seguridad, calificación y sanción
de infracciones o en su caso denuncia de delitos que afecten ecosistemas forestales,
estará a cargo de la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, en
los términos del artículo 24 fracción III de la Ley General para el Desarrollo Forestal
Sustentable, en coadyuvancia con las autoridades federales y municipales, quienes
tendrán como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales,
así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal y en los
términos de los acuerdos y convenios suscritos con la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
La concertación de las acciones y recursos para cumplir con los objetivos de la
prevención, vigilancia e inspección forestales se dará en el seno del Servicio Estatal
Forestal.”
En este mismo Título Octavo, en su capítulo II, que habla de la denuncia
popular, se inserta dos artículos que complementan a dicho capítulo ya que los
requisitos de la denuncia deben de establecerse de acuerdo a la Ley del Equilibrio
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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Ecológico y Protección al Ambiente del Estado, debe ser fundada y motivada
cumpliendo con la formalidad requerida, quedando de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 165.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan
localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.
ARTÍCULO 166.- Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser
turnadas a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, para el
trámite que corresponda, debiendo ser estas estar (sic) fundadas y motivas (sic) las
cuales se presentarán ante las instancias federales facultadas.”
En este mismo tenor, en el Título Octavo, en su Capítulo III, se establece las
visitas y operativos de inspección forestal, se establece como órgano encargado para
realizar dichas visitas e inspecciones a la PROPEG, de conformidad con los acuerdos
de coordinación con la Federación y los Ayuntamientos, además se resalta que el
personal que realizará estas actividades debe de reunir los requisitos que en esta ley
se menciona, asimismo podrá requerir el inspector el auxilio de la fuerza pública
cuando alguna persona obstaculice o se opongan a la inspección, y los demás
requisitos que deberán de tomar en cuenta todo inspector, quedando conformado el
capítulo de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 167.- La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, en el marco de los acuerdos de coordinación que al efecto celebren el
gobierno del Estado, con la Federación y los Ayuntamientos de la Entidad, podrá
coordinarse con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para realizar
visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de garantizar y
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su Reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.
ARTÍCULO 168.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de
aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de
reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen
materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la
Secretaría para la realización de visitas u operativos de inspección.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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ARTÍCULO 169.- El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia,
deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la
orden escrita, expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que
habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 170.- Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o
enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del
terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo
relativo a la Sanidad Forestal, así como a la autoridad competente.
ARTÍCULO 171.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales maderables y no maderables, los cambios de uso de suelo, y
quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas
que transporten, almacenen, transformen, comercialicen materias primas forestales,
deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas de
inspección, operativos y recorridos de vigilancia con el objeto de verificar el
cumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. En caso
contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones que en las mismas se
señalan previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 172.- La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica
de la inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 173.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se
harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III.- Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
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V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando
el objeto de la inspección;
VIII.- Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y
IX.- Firma de los que intervinieron en la inspección.
ARTÍCULO 174.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la
persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus
observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva.
ARTÍCULO 175.- Recibida el acta de inspección por la autoridad
correspondiente se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente
aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o
por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco días
hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga, en
relación con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca
pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.
ARTÍCULO 176.- La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del
requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrá
imponer las sanciones que procedan conforme la Ley, independientemente de
denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias
competentes.”
Con respecto, a las Sanciones, el Gobierno del Estado debe asumir la función de
imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se cometan en
materia forestal de acuerdo a lo previsto en dicha Ley, por tal motivo de (sic)
complementan diversas disposiciones para poder mejorar la aplicación de las mismas,
por lo tanto dicho capítulo queda de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VI
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 183.- El Gobierno del Estado, en el marco de concurrencia que
establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, podrá suscribir convenios
o acuerdos de coordinación, con el objeto de que la Procuraduría de Protección
Ecológica del Estado de Guerrero, asuma la función de imponer medidas de seguridad
y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal de acuerdo a lo
previsto en dicha Ley.
ARTÍCULO 184.- Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán
sancionadas administrativamente por la Procuraduría de Protección Ecológica del
Estado de Guerrero, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección
respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
I.- Amonestación;
II.- Imposición de multa;
III.- Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o de la
inscripción registral o de las actividades de que se trate;
IV.- Revocación de la autorización o inscripción registral;
V.- Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte
utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los
bienes decomisados; y
VI.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones,
maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades
que den lugar a la infracción respectiva.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Procuraduría de
Protección Ecológica del Estado de Guerrero, ordenará se haga la inscripción de la
suspensión o revocación correspondiente en el Registro Estatal Forestal y en el
Registro Nacional Forestal.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
En este mismo tenor, en el Capítulo VII del Título Octavo, se establece el
recurso de Revisión que mediante este podrán ser impugnados por los interesados,
Los (sic) actos y resoluciones dictados en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, y se establece el procedimiento que debe llevarse
para el procedimiento del mismo, quedando de la manera siguiente:
“CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 191.- Los actos y resoluciones dictados en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnados por los
interesados, mediante el recurso de revisión.
ARTÍCULO 192.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos
la notificación de la resolución que se recurra.
ARTÍCULO 193.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá
presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por la
Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero; dicho escrito deberá
contener los siguientes requisitos:
I.- La Unidad administrativa a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
domicilio para recibir notificaciones;
III.- El acto que se impugna y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV.- La expresión de agravios;
V.- Copia de la resolución que se impugna, y de la notificación correspondiente,
o en su caso señalar la fecha en que se ostente sabedor del acto; y
VI.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas jurídicas.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a que se
refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo requerirá
para que en un término de tres días subsane tales omisiones, en caso de no hacerlo
se desechará por notoriamente improcedente.
ARTÍCULO 194.- Interpuesto el recurso y recibida en tiempo las copias del
escrito de expresión de agravios, la autoridad receptora remitirá el expediente original
a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, dentro del término
de setenta y dos horas, así como el original del propio escrito de agravios.
Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá traslado
con copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que
a su interés convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará
por edictos.
La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, podrá
decretar, para mejor proveer, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el
caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran
en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los
mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o
autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad
requirente, dichas copias.
ARTÍCULO 195.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público; y
III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera
de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 196.- El recurso es improcedente y se desechará cuando:
I.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente, o ésta no se acredite legalmente;
II.- No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por resultar
extemporáneo;
III- (sic) Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por el
artículo 194 de la presente Ley y no de cumplimiento; y
IV.- Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se
encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 197.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo
afecta su persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 198.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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III.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o
revocarlo total o parcialmente; y
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 199.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinara
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad
la facultad de invocar hechos notorios pero, cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado bastara con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que considero ilegal el acto y precisar el alcance
en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO 200.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en
la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisara esta.
ARTÍCULO 201.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de este, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
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ARTÍCULO 202.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se
pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni
superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime
procedentes.
No se tomaran en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o
alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo no lo haya hecho.
Con respecto a los Artículos Transitorios, se agrega un Artículo mediante el cual
establece un término para que entre en vigor la ley en cuestión, estableciendo que
deberá de instalarse el Consejo Forestal Estatal, y asimismo deberá de expedir el
Reglamento de la presente ley, por lo tanto queda en el Artículo Tercero Transitorio de
la siguiente manera:
“TERCERO.- A los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley, se
instalará el Consejo Forestal Estatal, y en un término de sesenta días hábiles expedirá
su Reglamento Interno, el cual quedará inscrito en el Registro Forestal Estatal.”
Que en base al análisis y modificaciones realizadas, las Comisiones Unidas
aprobaron en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a la legalidad establecida
en la materia.”
Que en sesiones de fechas 29 de diciembre y 04 de diciembre del 2007 el
Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura,
respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa
Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no
existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión,
procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no
habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del
Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no
existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo
primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley
de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero. Emítase la Ley
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos
47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la
siguiente:
LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO
DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto establecer las bases para promover el desarrollo forestal sustentable en el
Estado de Guerrero y sus Municipios, así como distribuir las competencias que en
materia forestal les correspondan.
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de esta Ley:
I.- Promover la organización, capacidad operativa, integralidad y
profesionalización de las instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para el
desarrollo forestal sustentable;
II.- Respetar y fomentar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos
forestales de los lugares que ocupan y habitan los propietarios y poseedores de los
mismos de acuerdo con la legislación vigente en materia ambiental y agraria;
III.- Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas
forestales del Estado en coordinación con la Federación y los Municipios, así como el
ordenamiento y el manejo forestal;
IV.- Recuperar selvas y bosques así como desarrollar, plantaciones forestales en
terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar los
recursos suelo y agua, además de dinamizar el desarrollo rural;
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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V.- Regular el uso, manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales maderables y no maderables;
VI.- Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su
delimitación y manejo sustentable, evitando el cambio de uso de suelo con fines
agropecuarios que afecten la permanencia y potencialidad;
VII.- Fomentar las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales
en coordinación con la Federación y los Municipios;
VIII.- Participar en la prevención, combate y control de incendios, plagas y
enfermedades forestales, en coordinación con la Federación, Municipios y poseedores
y/o propietarios de los recursos forestales;
IX.- Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos
forestales;
X.- Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo
sustentable de los recursos forestales;
XI.- Establecer y operar un sistema de información en materia forestal para la
toma de decisiones y difusión a la sociedad;
XII.- Promover la ventanilla única de atención a los usuarios del sector forestal
en la Secretaría, así como en los Municipios a través de convenios;
XIII.- Establecer mecanismos de coordinación, concertación y cooperación con
instituciones Federales, Estatales y Municipales para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley;
XIV.- Garantizar la participación de los propietarios y poseedores de los recursos
forestales en la definición, aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal, a
través de los mecanismos pertinentes;
XV.- Promover en coordinación con la Federación y Municipios la suma de
recursos económicos para fomentar el desarrollo forestal sustentable;
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XVI.- Impulsar la creación y el desarrollo de empresas forestales ejidales o
comunales;
XVII.- Elaborar y mantener actualizado el inventario estatal forestal, apegándose
al inventario nacional forestal;
XVIII.- Asumir las atribuciones y funciones que en materia ambiental y forestal
corresponden a la Federación, de acuerdo a los convenios que se suscriban para tales
efectos;
XIX.- Establecer las políticas estatales relativas a la conservación, restauración,
protección, supervisión, fomento y aprovechamiento de los recursos forestales y su
industrialización en la Entidad de conformidad con los convenios o acuerdos que
concerten los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, y
XX.- Las demás que sean de interés para la protección, conservación,
producción y fomento de los recursos naturales.
ARTÍCULO 3.- Se declara de interés social y de orden público:
I.- La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y
sus elementos existentes en la Entidad;
II.- La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección o generación
de bienes y servicios ambientales;
III.- La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su
deterioro a través del proceso erosivo, así como de los ecosistemas que permitan
mantener determinados procesos ecológicos, diversidad biológica y de las zonas que
sirvan de refugio a fauna y flora en peligro de extinción;
IV.- La protección de especies forestales enlistadas en las Normas Oficiales
Mexicanas y las que decrete el Estado;
V.- La inspección y vigilancia de los recursos forestales maderables y no
maderables;
VI.- El cuidado de las áreas protegidas o de cualquier régimen de protección;
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VII.- El Desarrollo Forestal Sustentable como actividad prioritaria y estratégica;
VIII.- La prevención, detección, combate y control de incendios forestales, así
como las plagas y enfermedades forestales y el manejo integral del fuego; y
IX.- Los aprovechamientos forestales maderables y no maderables que se
realicen de manera sustentable, apegados a las autorizaciones expedidas por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 4.- El goce y disposición de los recursos forestales comprendidos
dentro del territorio Estatal, corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y
comunidades indígenas, personas físicas, morales, Federación, Estado y los
Municipios que sean propietarios de los terrenos donde aquellos se ubiquen. Los
procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de
dichos terrenos.
ARTÍCULO 5.- La aplicación de esta Ley le corresponde:
I. Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo Público
Descentralizado denominado Comisión Forestal del Estado;
II. A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado, así
mismo a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, de
conformidad a su competencia;
III. A los Ayuntamientos del Estado, en la esfera de competencia que establece
la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y
en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Guerrero, el Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero Número 358, el Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero Número 364, el Código Penal del Estado de Guerrero, el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, Número 35, la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, y demás disposiciones legales aplicables vigentes.
ARTÍCULO 7.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley:
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I. Las personas físicas o jurídicas que directa o indirectamente se dediquen a la
producción, transformación, industrialización o comercialización de especies forestales,
sus productos y subproductos y a la prestación de servicios relacionados con estas
actividades;
II. Las tierras, cualquiera que sea su régimen de propiedad, bienes,
infracestructura (sic), insumos, maquinaria y equipo dedicados o destinados a las
actividades forestales;
III. Los terrenos o predios de vocación forestal; y
IV. Las áreas forestales protegidas de competencia estatal o de aquellas cuya
administración se hubiere transferido al Estado.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY
ARTÍCULO 8.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales o artificiales que hacen posible
la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados;
II. Aprovechamiento sustentable: La utilización de elementos y recursos
naturales, en forma tal que se respete la integridad funcional y las capacidades de
carga de los ecosistemas de los que forman parte, en un justo equilibrio con los
factores social y económico, que cumpla con su preservación y la del ambiente;
III. Áreas naturales protegidas: Los espacios físicos naturales en donde los
ambientes originales no han sido significativamente alterados por actividades
antropogénicas o que se requieran ser preservadas y restauradas por su estructura y
función para la recarga de los mantos acuíferos y la preservación de la biodiversidad,
así como por sus características ecogeográficas, contenido de especies, bienes y
servicios ambientales y culturales que proporcionan a la población, en las cuales el
Estado ejerce su soberanía y jurisdicción sujetas al régimen de protección;
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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IV. Biodiversidad: Es la riqueza total en composición y número de
manifestaciones de las formas de vida en la naturaleza; incluye toda la gama de
variación y abundancia de genes, organismos, poblaciones, especies, comunidades,
ecosistemas y los procesos ecológicos de los que son parte;
V. Cadena productiva: La integración complementaria de actores y procesos
que intervienen en la creación e incorporación de valor agregado a las materias primas
forestales para la obtención de bienes y servicios que llegan al consumidor final;
VI. Certificación forestal: La acreditación de un manejo forestal sustentable;
VII. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;
VIII. Consejo: El Consejo Forestal Estatal;
IX. Consejo Regional: a los Consejos Regionales Forestales;
X. Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley;
XI. Convenio: El instrumento jurídico por medio del cual la Federación, el
Estado o los Municipios acuerdan la realización de acciones para cumplir con las
obligaciones y atribuciones establecidas en los diversos ordenamientos que en materia
forestal se encuentren vigentes;
XII. Convenio o acuerdo de concertación: El instrumento jurídico por medio
del cual, el Ejecutivo Estatal, por sí o a través de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Estado, podrá concertar la realización de las acciones
previstas en el Programa de Desarrollo Forestal, con representaciones de grupos
sociales o con los particulares interesados;
XIII. Convenio o acuerdo de coordinación: El instrumento jurídico por medio
del cual, el Ejecutivo Federal, acuerda con el Ejecutivo Estatal y los Municipios, la
realización de acciones coadyuvantes para el logro de los objetivos de la Planeación
Nacional Forestal;
XIV. Degradación del suelo: El proceso que describe el fenómeno causado por
el hombre, que disminuye la capacidad presente o futura del suelo, para sustentar vida
vegetal, animal y humana;
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XV. Desarrollo forestal sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad
de vida y la productividad de las personas que se funda en las medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, de protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
XVI. Ecosistema forestal: La unidad funcional básica de interacción de los
recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo
determinados;
XVII. Empresa social forestal: La organización productiva de comunidades o
ejidos con áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la
producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y empresarial;
XVIII. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y
desarrollo del ser humano y demás seres vivos;
XIX. Estado: El Estado de Guerrero;
XX. Fideicomiso: El Fideicomiso de Administración e Inversión para el
Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero (FIFOGRO);
XXI. Impacto ambiental: La modificación del ambiente ocasionada por la acción
del ser humano o de la naturaleza, que genera consecuencias sobre el ambiente;
XXII. Leña: La materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal
que se utiliza como material combustible y para carbonización, la cual puede ser en
rollo o en raja;
XXIII. Ley: Ley para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero;
XXIV. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XXV. Plaga: La especie, raza, biotipo, vegetal o animal, o cualquier agente
patógeno dañino que ponga en riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los
ecosistemas o sus componentes;
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XXVI. Plantación Forestal Comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de
vegetación forestal en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales,
cuyo objetivo principal es la producción material primas forestales destinadas a su
industrialización y/o comercialización;
XXVII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado
(PROPEG);
XXVIII. Protección: El conjunto de medidas para mejorar el ambiente, prevenir y
controlar su deterioro;
XXIX. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Estado (SEMAREN);
XXX. Selva: La vegetación forestal de clima tropical en la que predominan
especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una
cobertura mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen
masas mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta
categoría se incluyen todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXXI. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y
(sic)
XXXII. Terreno Forestal: El que esta cubierto con vegetación forestal;
XXXIII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la
actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones
de clima, suelo y topografía resulte mas apto para el uso forestal que para otros usos;
XXXIV. Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se
dediquen temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales
comerciales.
La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un periodo
de tiempo no inferior al turno de la plantación;
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XXXV. Veda forestal: Restricción total o parcial de carácter temporal del
aprovechamiento de uno o varios recursos forestales en una superficie determinada,
establecida mediante Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
XXXVI. Ventanilla única: El sistema administrativo que reúne el mayor número
posible de Dependencias y Entidades Federales, Estatales relacionadas con las
actividades forestales, a fin de atender de forma integral a los distintos usuarios del
sector.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN ENTRE FEDERACIÓN, ESTADO Y GOBIERNOS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 9.- Las atribuciones gubernamentales que son objeto de esta Ley,
serán ejercidas, de conformidad con la distribución que hace la presente Ley, sin
perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de
atribuciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales deberán celebrar
convenios entre ellos o con la Federación, en los casos y las materias que se precisan
en la Ley.
ARTÍCULO 10.- Cuando una misma materia o asunto corresponda a la
competencia de una o más de las Dependencias o Entidades Estatales y Municipales a
las que se refiere el presente artículo o las demás leyes y reglamentos aplicables, el
Gobierno del Estado instrumentará y promoverá mecanismos intersecretariales o
interinstitucionales de coordinación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
FORESTAL ESTATAL
CAPITULO I
DEL SERVICIO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 11.- El Servicio Estatal Forestal es el enlace entre el Gobierno y los
Ayuntamientos, así como del Consejo Estatal Forestal y de los Consejos Regionales
Forestales. Su objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos políticas
públicas, servicios y acciones institucionales para la atención del sector forestal en el
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
Estado, con la participación de las dependencias y Entidades competentes de la
Federación.
ARTÍCULO 12.- El Servicio Estatal Forestal estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. Los Presidentes Municipales; y
III. Los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, que
tenga a su cargo la atención de actividades relacionadas con el sector forestal.
ARTÍCULO 13.- Para la atención y coordinación de las distintas materias del
sector forestal, el Servicio Estatal Forestal contará, con los grupos de trabajo
siguientes:
I. Legislación, inspección y vigilancia forestal;
II. Producción y productividad;
III. Conservación y restauración forestal;
IV. Educación, capacitación e investigación, y
V. Servicios técnicos forestales.
ARTÍCULO 14.- Los recursos humanos, financieros y materiales que se
requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Estatal Forestal, quedarán bajo
la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en
su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de
concertación. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la
transferencia de los
mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 15.- La Secretaría, los Municipios, las comunidades, los ejidos y los
pequeños propietarios, ejercerán sus atribuciones y obligaciones en materia forestal de
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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conformidad con la distribución de competencias prevista en la Ley General, en esta
Ley y en otros ordenamientos legales.
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 16.- Corresponde al Estado de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley, las atribuciones siguientes:
I.- Diseñar, formular y aplicar la política estatal forestal;
II.- Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
III.- Gestionar y canalizar recursos para el sector forestal;
IV.- Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia, ordenación,
aprovechamiento, transformación y comercialización de los mismos;
V.- Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo
plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrológico-forestales;
VI.- Crear instrumentos económicos que incentiven el desarrollo forestal;
VII.- Promover en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura forestal,
acordes con el programa nacional respectivo;
VIII.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación, cooperación y
concertación en materia forestal;
IX.- Coordinar acciones con los tres órdenes de Gobierno que tengan a su cargo
la realización de erogaciones de apoyo a sector forestal y rural, mediante un sistema
de planeación participativa, sirviendo la Secretaría como entidad operativa a través del
Fondo y los aportantes como fiscalizadores en la aplicación de los recursos;
X.- Crear un padrón de unidades de producción para elaboración de estudios de
mercado, producción y exportación, con fines estadísticos determinando cantidad,
calidad y valor de los procesos y su impacto en la actividad económica estatal,
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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nacional e internacional, misma que será integrada al Sistema Estatal de Información
Forestal;
XI.- Orientar y promover relaciones con instancias financieras y organismos no
gubernamentales de apoyo, del ámbito local, nacional e internacional para financiar al
sector, a través de esquema de fondeo de recursos, que serán administrados por el
Fondo a través de su Comité Técnico, previa presentación y validación de los
programas y proyectos por el Consejo Forestal Estatal;
XII.- Instrumentar mecanismos de coordinación interinstitucional para mantener
actualizado y supervisar continuamente el cumplimiento de los términos en que se
otorguen los apoyos y financiamientos;
XIII.- Operar en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección del
Medio Ambiente, la Secretaría y los Ayuntamientos el programa de inspección y
vigilancia forestal;
XIV.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se
refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Guerrero;
XV.- Ejercer las funciones y facultades conferidas por la Federación;
XVI.- Promover el uso alternativo de los recursos naturales y favorecer el
desarrollo de la educación ambiental y la cultura ecológica, los bienes y servicios
ambientales y ecoturismo;
XVII.- Promover la certificación forestal nacional e internacional orientada al
mejoramiento del manejo forestal;
XVIII.- Fomentar el desarrollo de la industria, así como regular el
almacenamiento, transformación y transporte de materias primas, productos derivados
de los recursos forestales;
XIX.- Impulsar el desarrollo de tecnología que eficienticen el aprovechamiento de
la materia prima, productos y subproductos maderables y no maderables;
XX.- Coadyuvar en los actos de autoridad en materia de inspección y vigilancia;
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XXI.- Promover la integración territorial intermunicipal para la formulación y
ejecución de programas de manejo de cuencas hidrológicas forestales;
XXII.- Promover la participación social para fortalecer el Consejo y participar con
el carácter de Presidente;
XXIII.- Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y Municipios en
materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales, así como el
manejo integral del fuego en congruencia con el programa nacional respectivo;
XXIV.- Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XXV.- Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de
las cadenas productivas en materia forestal;
XXVI.- Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de
saneamiento de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de
competencia;
XXVII.- Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un
manejo forestal sustentable;
XXVIII.- Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y de plantaciones forestales
comerciales, así como en la diversificación de las actividades forestales;
XXIX.- Asesorar y orientar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y
otros productores forestales en el desarrollo de su organización, así como en la
creación de empresas sociales forestales, propiciando la integración de cadenas
productivas y los sistemas-producto del sector;
XXX.- Brindar atención de forma coordinada con la Federación y los Municipios,
a los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural;
XXXI.- Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren
con la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la Entidad, así como en las
acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala clandestina de los
recursos forestales; autorizaciones de cambio de uso de suelo forestal,
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aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables y de
plantaciones forestales comerciales;
XXXII.- Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Secretaría el
establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación de su territorio;
XXXIII.- Elaborar estudios en coordinación con la federación y municipios para
recomendar al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría el establecimiento,
modificación o levantamientos de vedas;
XXXIV.- Expedir documentación para acreditar la legal procedencia de las
materias primas forestales;
XXXV.- Operar el Registro Forestal Estatal;
XXXVI.- Opinar sobre la expedición de autorizaciones de recursos forestales;
XXXVII.- Coadyuvar en la dictaminación de los programas de manejo forestal;
XXXVIII.- Realizar evaluaciones anuales del desempeño de los programas que
se apliquen en el Estado, tendientes a lograr el desarrollo forestal sustentable; y
XXXIX.- Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente
otorgados a la Federación o a los Municipios.
ARTÍCULO 17.- Además de las atribuciones antes señaladas, el Estado tiene las
obligaciones siguientes:
I.- Impulsar en el ámbito de su competencia con la participación de los
Municipios, el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única para la
atención eficiente de los usuarios del sector;
II.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional,
la política forestal en el Estado;
III.- Constituir el Consejo Forestal Estatal para facilitar el análisis de la
problemática forestal y fortalecer la toma de decisiones;
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IV.- Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la
Entidad, teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo
que se hagan vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con
su respectivo Plan Estatal de Desarrollo;
V.- Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y
de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el
Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
VI.- Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido
al Sistema Nacional de Información Forestal;
VII.- Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
VIII.- Coadyuvar y participar de conformidad con la Ley General, en la adopción
y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
IX.- Regular en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Rural, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y los Municipios, el
uso del fuego en las actividades agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar
los ecosistemas forestales;
X.- Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales
afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
XI.- Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración
de los terrenos estatales forestales;
XII.- Elaborar y aplicar de forma coordinada con Municipios programas de
reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la
Federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento de las
zonas reforestadas o forestadas;
XIII.- Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política nacional
forestal;
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XIV.- Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales de la Entidad;
XV.- Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales;
XVI.- Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el
crecimiento económico estatal;
XVII.- Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso
denunciar, las infracciones, faltas administrativas, o delitos que se cometan en materia
forestal;
XVIII.- Fomentar y promover el establecimiento de viveros forestales para la
producción de planta;
XIX.- Asignar recursos presupuestales para la prevención, detección, combate y
control de incendios, plagas y enfermedades forestales, acordes a la problemática
estatal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 18.- Corresponde a los Gobiernos de los Municipios, de conformidad
con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I.- Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las
disposiciones municipales en bienes y zonas de competencia municipal, en las
materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
II.- Celebrar convenios y acuerdos de coordinación, cooperación y concertación
con la Federación y el Estado en materia forestal;
III.- Apoyar al Gobierno del Estado en la adopción y consolidación del Servicio
Estatal Forestal;
IV.- Coadyuvar con la Secretaría en la realización y actualización del Inventario
Estatal Forestal y de Suelos;
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V.- Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría, acciones de saneamiento
en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
VI.- Participar en coordinación con la Federación y el Estado en la zonificación
forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
VII.- Participar, de conformidad con los convenios y acuerdos que se celebren
con los Gobiernos Federal y Estatal, en la vigilancia forestal en el Municipio;
VIII.- Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y
combate a la extracción ilegal y a la tala clandestina con la Federación y el Gobierno
del Estado;
IX.- Participar en el ámbito de sus atribuciones en el establecimiento de sistemas
y esquemas de ventanilla única de atención eficiente para los usuarios del sector;
X.- Promover la participación de organismos públicos, privados y no
gubernamentales en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XI.- Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal,
de conformidad con esta Ley, disposiciones municipales y los lineamientos de la
política forestal del Estado;
XII.- Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales forestales,
dentro de su ámbito territorial de competencia;
XIII.- Opinar sobre las solicitudes de aprovechamientos forestales;
XIV.- Opinar sobre la expedición de las autorizaciones para los
aprovechamientos forestales y cambios de uso del suelo en terrenos forestales;
XV.- Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas
forestales del Municipio;
XVI.- Emitir las licencias de construcción de los centros de almacenamiento y
transformación de materias primas forestales,
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XVII.- Otorgar las autorizaciones o licencias de instalación de centros de
almacenamiento o de transformación de materias primas forestales;
XVIII.- Crear el Consejo Forestal Municipal y participar en los Consejos
Regionales, de acuerdo al Reglamento que para el efecto se expida; y
XIX.- Atender los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 19.- Además de las atribuciones antes señaladas, los Municipios
tienen las obligaciones siguientes:
I.- Participar en el Servicio Estatal Forestal;
II.- Participar en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única
de atención eficiente para los usuarios del sector;
III.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal,
la política forestal del Municipio;
IV.- Participar y coadyuvar en las acciones de prevención, detección y combate
de incendios forestales en coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal, y
participar en la atención en general de las emergencias y contingencias forestales, de
acuerdo con los programas de protección civil;
V.- Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal;
VI.- Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
VII.- Inspeccionar el flujo de entradas y salidas de materias primas forestales de
los centros de almacenamiento y transformación que operan y fueron otorgadas como
licencias de construcción y/o instalación, dentro de su ámbito territorial de
competencia;
VIII.- Hacer del conocimiento a las autoridades competentes y, en su caso,
denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en materia
forestal; y
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IX.- Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la
extracción de materias primas forestales en los términos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA OPERATIVIDAD DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 20.- Los planes, programas y proyectos que ejecute la Secretaría
deben ser acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO 21.- Para el mejor desempeño de las funciones de la Secretaria, se
crean los Comités Técnicos Regionales, los cuales se vincularan con los Consejos
Forestales Regionales y los Consejos Regionales de Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 22.- Los Comités Técnicos Regionales tienen la estructura siguiente:
I.- Presidente que será, el Delegado Regional de la Secretaría; y
II.- Vocales que serán los representantes regionales titulares de instituciones
federales, estatales y municipales del sector de desarrollo rural, ambiental, económico
y social.
Los cargos que se desempeñan en los Comités Técnicos Regionales son
honoríficos y los representantes de las dependencias oficiales los desempeñaran sin
menoscabo de otras funciones que tengan a su cargo.
ARTÍCULO 23.- Los Comités Técnicos Regionales, se constituyen con una
circunscripción territorial definida.
ARTÍCULO 24.- La función y dictaminación de los Comités Técnicos Regionales
se determinan en base a la planeación, coordinación, atención de la demanda y
ejecución de las actividades.
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de los Comités Técnicos Regionales, las
siguientes:
I.- Sesionar por lo menos una vez al mes;
II.- Proponer al titular de la Secretaria y a los Consejos Forestales Regionales,
las acciones para fortalecer el fomento y desarrollo forestal de la región que se trate;
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III.- Asistir al Consejo Forestal Regional, promoviendo su vinculación a los
Consejos Municipales, Regionales y Distritales de Desarrollo Rural Sustentable, para
el fortalecimiento de las capacidades locales;
IV.- Asesorar y acompañar en todo proceso relacionado al ámbito forestal al
Consejo; y
V.- Las demás que establezca la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 26.- El Estado por si o a través de la Secretaría, podrá suscribir
convenios, acuerdos de coordinación, cooperación y concertación, con la Federación,
Entidades Federativas, Municipios de la Entidad, organismos e Instituciones de los
sectores social, privado y educativo, para la planeación y desarrollo de las actividades
forestales de la Entidad.
ARTÍCULO 27.- Los Municipios podrán suscribir convenios, acuerdos de
coordinación o colaboración, con la Federación, el gobierno del Estado, organismos e
instituciones de los sectores social, privado y educativo, para la planeación y desarrollo
de las actividades forestales de su jurisdicción y podrán celebrar convenios entre sí,
cuando estas acciones impliquen medidas comunes de beneficio ecológico.
ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo del Estado procurará que en los acuerdos y
convenios de coordinación celebrados con la Federación o los Municipios, se
establezcan condiciones que faciliten la descentralización de facultades y recursos
financieros para el mejor cumplimiento de esta Ley, de acuerdo con la normatividad
relativa al presupuesto y gasto público estatal.
ARTÍCULO 29.- En el marco de la coordinación institucional, la Secretaría
asume las funciones y facultades siguientes:
I.- Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de
incendios forestales en la Entidad, así como los de control de plagas y enfermedades;
II.- Inspección y vigilancia forestal;
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III.- Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que se
cometan en materia forestal;
IV.- Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas
forestales;
V.- Autorizar el cambio del uso del suelo de los terrenos de uso forestal;
VI.- Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no
maderables y de plantaciones forestales comerciales;
VII.- Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y
enfermedades;
VIII.- Recibir y autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales
maderables y no maderables y de plantaciones forestales comerciales y no
comerciales;
IX.- Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como
evaluar y asistir a los servicios técnico forestales; y
X.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se
refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 30.- En ejercicio de las anteriores funciones, que asume el Gobierno
del Estado a través de la Secretaría, por virtud del convenio de coordinación previsto
en el artículo 24 de la Ley General, se estará a lo dispuesto por la citada Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 31.- Los Municipios, informarán anualmente a la Secretaría los
resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación
celebrados.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE VENTANILLA ÚNICA
ARTÍCULO 32.- Los gobiernos estatal y municipales impulsarán y promoverán
en el ámbito de su competencia, el establecimiento del sistema de ventanilla única
para la atención del usuario del sector forestal.
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ARTÍCULO 33.- Las autoridades estatal y municipales, por medio del sistema de
ventanilla única, brindarán una atención eficiente del usuario del sector forestal
conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 34.- El desarrollo forestal sustentable se considera un área prioritaria
del desarrollo estatal, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o
privadas que se le relacionen.
ARTÍCULO 35.- La política estatal en materia forestal deberá promover el
fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste
como un proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima
y sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e
integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de
las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor
agregado a las materias primas en las regiones forestales, diversificando las
alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
ARTÍCULO 36.- La política en materia forestal sustentable que desarrolle el
Estado, deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal
previstos en la Ley General y lo establecido en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 37.- En la planeación y realización de acciones a cargo de las
dependencias y entidades de la administración pública conforme a sus respectivas
esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes
confieren a las autoridades de la Federación, de las entidades o de los municipios,
para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de
los particulares en los campos social, ambiental y económico, se observarán, por parte
de las autoridades competentes, los criterios obligatorios de política forestal.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL
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ARTÍCULO 38.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los
siguientes:
I.- La Planeación del Desarrollo Forestal;
II.- El Sistema Estatal de Información Forestal;
III.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
IV.- La Zonificación Forestal; y
V.- El Registro Estatal Forestal.
ARTÍCULO 39.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento
de los instrumentos de política forestal, se deberán observar los principios y criterios
obligatorios de política forestal.
El Estado, a través de la Secretaría, promoverá la participación de la sociedad
en la planeación, aplicación, seguimiento y evaluación de los instrumentos de política
forestal.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 40.- La planeación del desarrollo forestal indicará los objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e
instrumentos de la política nacional forestal y deberán ser congruentes con los
programas nacionales y el Plan Estatal de Desarrollo.
El programa Estratégico Forestal deberá ser revisado y en su caso actualizado,
cada cuatro años.
La planeación del desarrollo forestal como instrumento de diseño y ejecución de
la política forestal deberá considerarse como resultado de dos vertientes específicas:
I.- De proyección correspondiente a los períodos constitucionales que
correspondan a las administraciones estatal y municipales, conforme a lo previsto en la
Ley de Planeación en el Estado; y
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II.- De proyección a largo plazo, por veinticinco o más años, que se expresarán
en el Programa Estratégico Forestal Estatal, sin perjuicio de la planeación del
desarrollo forestal que se lleve a cabo en los términos de la fracción anterior.
ARTÍCULO 41.- Estos programas indicarán objetivos, estrategias y líneas de
acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política
nacional forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan
Estatal de Desarrollo.
El Programa Estratégico de largo plazo deberá ser elaborado por la Secretaría y
será revisado y en su caso actualizado, cada dos años.
ARTÍCULO 42.- En la planeación del Desarrollo Forestal Estatal y Municipal,
deberá tomarse en cuenta al Consejo.
ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo Estatal incorporará en sus informes anuales que
debe rendir ante el Honorable Congreso del Estado, un informe sobre el estado que
guarda el sector forestal en la Entidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 44.- El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto
registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la
materia forestal que servirá como base estratégica para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable y cual estará disponible al público para su consulta.
La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las
normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la Secretaría.
ARTÍCULO 45.- La autoridad Municipal proporcionará a la Secretaría en los
términos que prevea el Reglamento de esta Ley, la información que recabe en el
cumplimiento de sus atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de
Información Forestal.
ARTÍCULO 46.- Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá
integrar de forma homogénea toda la información en materia forestal, incluyendo:
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I.- La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II.- La contenida en la ordenación forestal;
III.- Las autorizaciones de aprovechamientos forestales;
IV.- La industria forestal instalada;
V.- Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con
propósitos de restauración y conservación;
VI.- El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información
sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
VII.- Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VIII.- La información económica de la actividad forestal;
IX.- Las organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así
como de organismos públicos relacionados con este sector; y
X.- Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación
del desarrollo forestal sustentable.
ARTÍCULO 47.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia
forestal pongan a su disposición la información forestal que les soliciten, en los
términos previstos por la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de
Guerrero Número 568.
SECCIÓN TERCERA
DEL INVENTARIO FORESTAL Y DE SUELOS DEL ESTADO
ARTÍCULO 48.- El Reglamento de esta Ley y de conformidad con lo establecido
en la Ley General, establecerá los procedimientos y metodología a fin de que la
Secretaría integre el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, el cual deberá relacionar
de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y
servicios forestales.
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ARTÍCULO 49.- El Inventario Forestal y de Suelos del Estado deberá contener la
información siguiente:
I.- La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales
con que cuenta el Estado y sus Municipios, con el propósito de integrar su información
estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II.- Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los
datos de sus legítimos propietarios;
III.- Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado
actual de la degradación, así como las zonas de conservación, protección,
restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales,
las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales
protegidas;
IV.- La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita
conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio,
registrando sus causas principales;
V.- La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los
impactos que se ocasionen en los mismos;
VI.- Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los
ecosistemas forestales;
VII.- Actualizar cada cinco años el inventario forestal;
VIII.- Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
IX.- Los demás datos afines a la materia forestal.
ARTÍCULO 50.- Los datos comprendidos en el Inventario Forestal y de Suelos
del Estado serán la base para:
I.- La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en
materia forestal Estatal y Municipal;
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II.- El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y
el volumen de corta indicativo o aprovechamiento potencial medio de la región;
III.- La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el
ordenamiento ecológico del territorio; y
IV.- La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
La Secretaría determinará los criterios, metodología y procedimientos para la
integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener
el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 51.- En la formulación del Inventario Forestal y de Suelos del Estado
y de Zonificación forestal, se deberán considerar cuando menos los criterios
siguientes:
I.- La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II.- La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
III.- La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las
actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales para
definir los criterios técnicos en el seguimiento y actualización del inventario (sic)
SECCIÓN CUARTA
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 52.- La zonificación forestal es el instrumento en el cual se
identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente forestales
dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, por
funciones y subfunciones biológicas, ambientales, socioeconómicas, recreativas,
protectoras y restauradoras, con fines de manejo y con el objeto de propiciar una mejor
administración y contribuir al desarrollo forestal sustentable.
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ARTÍCULO 53.- La Comisión coordinará la zonificación con base en el Inventario
Nacional Forestal y de Suelos y en los programas de ordenamiento ecológico, con la
coadyuvancia de la Secretaría y lo someterá a la aprobación de la SEMARNAT.
ARTÍCULO 54.- El Reglamento de la presente Ley se determinará los criterios,
metodología y procedimientos para la integración, organización y actualización de la
zonificación; los cuales deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en
cuenta la participación, opinión y propuesta de los propietarios de los predios
forestales y agropecuarios.
Dicha zonificación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero.
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO 55.- Se considerarán unidades de manejo forestal al territorio cuyas
condiciones físicas, ambientales, sociales y económicas guardan similitud para fines
de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación de los recursos.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría, escuchando a los dueños y poseedores de los
bosques y a los Municipios, y en coordinación con la Comisión delimitará las unidades
de manejo forestal con el propósito de obtener una ordenación y aprovechamiento
forestal sustentable y una planeación ordenada de las actividades forestales.
ARTÍCULO 57.- Para llevar a cabo la ordenación, el Estado expedirá programas
de ordenamiento forestal de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 58.- Las unidades de manejo forestal desarrollarán las funciones
que para el efecto le confiera el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS
FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO LOS RECURSOS
FORESTALES
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ARTÍCULO 59.- La Secretaría cuando así se establezca en los mecanismo de
coordinación previsto en la Ley General de Desarrollo Sustentable y la presente Ley,
podrá autorizar:
I.- Cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales,
por excepción;
II.- Aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables en
terrenos forestales y preferentemente forestales;
III.- Plantación forestal comercial; y
IV.- Colecta y usos con fines comerciales o de investigación de los recursos
genéticos.
ARTÍCULO 60.- La Secretaría deberá solicitar al Consejo Forestal Estatal
opiniones técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de
recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas.
El Consejo Forestal Estatal contará con diez días hábiles para emitir su opinión.
Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la
autorización.
ARTÍCULO 61.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos
forestales tendrán una vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo
refrendarse, cuantas veces sea necesario para lograr los objetivos del programa de
manejo respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.
ARTÍCULO 62.- Los titulares de los aprovechamientos forestales y de
plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:
I.- Firmar el programa de manejo;
II.- Coadyuvar en la elaboración del estudio de ordenación forestal de la unidad
de manejo forestal a la que pertenezca su predio;
III.- Reforestar, conservar y restaurar los suelos y en general, a ejecutar las
acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo autorizado;
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IV.- Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con la posibilidad y el plan de
cortas establecidos en la autorización;
V.- Inducir la recuperación natural y, en caso de que esta no se establezca,
reforestar las áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de
manejo;
VI.- Presentar avisos de plantaciones forestales comerciales, en su caso;
VII.- Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;
VIII.- Presentar informes periódicos, en su caso avalados por el responsable
técnico sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del Programa de Manejo
Forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes se establecerá en el
Reglamento y en la autorización correspondiente;
IX.- Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando detecten la presencia de plagas
y enfermedades en su predio y ejecutar los trabajos de saneamiento forestal que
determine el programa de manejo y las recomendaciones de las dependencias
involucradas;
X.- Llevar un libro para registrar el movimiento de sus productos, cuyas
características serán fijadas por la Secretaría;
XI.- Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en
los términos de la presente Ley; y
XII.- Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 63.- El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales
estará a cargo del titular del aprovechamiento. En el caso de que este decida contratar
a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable
solidario con el titular.
ARTÍCULO 64.- En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto que
se celebre al Registro Forestal Estatal en un plazo de treinta días naturales, contados
a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre
terrenos forestales o preferentemente forestales, sobre los cuales exista aviso,
autorización o programa de manejo en los términos de esta Ley, deberán cumplir con
los términos de los avisos y programas de manejo a que se refiere la presente, así
como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto ambiental
respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o la cancelación
correspondiente en los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en donde
exista un área de protección deberán hacerlo del conocimiento del adquirente, del
fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de transmisión de estos
derechos y deberá hacerse constar esta situación en la escritura correspondiente.
Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos en todo o en parte a favor
de terceras personas.
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE LOS RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN PRIMERA
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES MADERABLES
ARTÍCULO 65.- En los términos del artículo 59 de la presente Ley, se requiere
autorización de la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales
maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales. Dicha autorización
comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y la que, en
su caso, corresponderá otorgar en materia de impacto ambiental en los términos de la
legislación aplicable.
El Reglamento de esta Ley o las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los
requisitos y casos en que se requiera aviso. En el Reglamento de esta Ley se
determinará la información que deben contener las solicitudes para las autorizaciones
que se otorguen.
ARTÍCULO 66.- Los siguientes aprovechamientos forestales requieren de
manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente:
I. En selvas mayores a 20 hectáreas;
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración; y,
III. En áreas naturales protegidas.
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo
forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las
guías y normas que se emitan en la materia.
En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se
refiere este artículo, la autoridad deberá de dar respuesta debidamente fundada y
motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el
proceso de consulta pública a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 67.- Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos
forestales maderables en superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa
de manejo forestal que debe acompañarse, será simplificado por predio o por conjunto
de predios que no rebasen en total 250 hectáreas.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en
superficies mayores a 20 hectáreas y menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere
que el interesado presente un programa de manejo forestal con un nivel intermedio.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en
superficies mayores a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un
programa de manejo forestal con un nivel avanzado.
El contenido y requisitos de estos niveles de programa, serán determinados en
el Reglamento de esta Ley, e invariablemente deberán considerar acciones para
inducir la regeneración natural o las opciones para, en su caso, reforestar con especies
nativas.
ARTÍCULO 68.- Cuando se incorpore y pretenda incorporar el aprovechamiento
forestal de una superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o
poseedores deberán satisfacer íntegramente los requisitos de la solicitud de
autorización correspondientes a la superficie total a aprovecharse.
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
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ARTÍCULO 69.- El programa de manejo forestal tendrá una vigencia
correspondiente a un turno.
ARTÍCULO 70.- Una vez presentado el programa de manejo forestal, la
Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual dictaminará si la
solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento y las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar la
factibilidad de las obras o actividades propuestas en el programa sobre recursos
forestales sujetos a aprovechamiento, así como en los ecosistemas forestales de que
se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente
los recursos sujetos a aprovechamiento.
ARTÍCULO 71.- La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de
aprovechamiento de recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las
solicitudes de autorización para los aprovechamientos que requieran la presentación
de manifestación de impacto ambiental.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días
naturales, cuando así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos
y términos que establezca el Reglamento.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación
incompleta la Comisión requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los
solicitantes para que la integre en un plazo no mayor a 15 días hábiles,
suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. Una vez
transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la información faltante, la
Comisión desechará la solicitud respectiva.
Ya presentada la documentación e información complementaria a la Comisión,
se reiniciarán los plazos legales para el dictamen de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa
respectivo en los términos solicitados, o de manera condicionada a su modificación o
al establecimiento de medidas adicionales de manejo forestal o de prevención y
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LEY NÚMERO 488 DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO..
mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará las
restricciones o requisitos que deberán observarse en la ejecución del programa
correspondientes, y que solo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o
compensar los efectos negativos sobre los ecosistemas.
ARTÍCULO 73.- De acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la Ley
General, así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento,
la Secretaría solo podrá negar la autorización solicitada cuando:
I. Se contravenga lo establecido en la presente Ley, la Ley General y sus
reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
II. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el plan
de ordenación forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forma parte el predio
o predios de que se trate;
III. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad
productiva de los terrenos en cuestión;
IV. Se trate de las áreas de protección a que se refiere la Ley General.
V. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes,
respecto a cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes; o,
VI. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites y de sobreposición de
predios, en cuyo caso, la negativa solo aplicará a las áreas en conflicto.
ARTÍCULO 74.- En el caso que la Secretaría no hubiere emitido resolución en
los plazos previstos en la presente Ley, deberá informar al solicitante la situación por la
cual no se resuelve su solicitud, sin menoscabo de la responsabilidad en la que pueda
incurrir el servidor público en los términos de la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos en el Estado de Guerrero.
La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de
solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos previos
haya resultado sin observaciones, siendo sujetos estos de auditoria y verificación
posterior, en todos los casos, en los términos establecidos para los efectos en el
Reglamento.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES
ARTÍCULO 75.- Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales
comerciales en sustitución de la vegetación nativa actual de los terrenos forestales,
salvo en los casos siguientes:
I.- Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en
riesgo la biodiversidad; y
II.- Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa
tenga poco valor comercial o biodiversidad, y se juzgue conveniente promover
plantaciones de especies provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e
inclusive favorezcan a la fauna, los bienes y servicios ambientales.
ARTÍCULO 76.- En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos
temporalmente forestales y preferentemente forestales se promoverá de manera
primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente sean
viables.
La Secretaría tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la
plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.
ARTÍCULO 77.- Las plantaciones forestales comerciales en terrenos
temporalmente forestales, requerirán de un aviso de plantación o programa de manejo
de plantaciones según sea la magnitud del proyecto, misma que deberá presentar por
escrito el interesado a la Secretaría, que deberá contener entre otros la información
siguiente:
I.- El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor
del predio o conjunto de predios;
II.- El título que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del terreno
o terrenos objeto de la solicitud;
III.- Señalar los datos indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y
la documentación que acredite dicha cesión, en caso de cesión de los derechos de la
forestación a terceros;
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IV.- El plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del
predio o conjunto de predios, ubicándolo dentro de la cuenca y subcuenca
hidrológicaforestal y unidad de manejo forestal, cuando exista, donde se encuentre el
predio o predios;
V.- El programa de manejo de plantación forestal simplificado; y
VI.- Una manifestación, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del
predio o conjunto de predios, y en su caso, sobre conflictos agrarios.
ARTÍCULO 78.- Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal
comercial sobre terrenos de propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un
tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo
de asamblea general y el convenio establecido ante fedatario público y acorde con la
Ley Agraria en vigor.
ARTÍCULO 79.- Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la
Secretaría emitirá una constancia de registro en un plazo no mayor de cinco días
hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el titular quedará
facultado a iniciar la plantación.
ARTÍCULO 80.- El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares
a realizar su aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO 81.- El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá
presentar anualmente un informe que señale las distintas actividades desarrolladas en
las fases de trabajo, cuyos requisitos se deberán contener en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 82.- Se requiere autorización de la Secretaría para realizar
plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales, para lo
cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el
caso de terrenos temporalmente forestales cuyos requisitos se deberán contener en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
recepción del programa de manejo de plantación forestal comercial, podrá:
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I.- Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles,
cuando se hubiese presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare
para determinar lo conducente;
II.- Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de
medidas de manejo forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales,
adicionales a las previstas en el programa de manejo presentado; y
III.- Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
En el caso de que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos
en esta Ley, se entenderá autorizada la plantación forestal comercial.
ARTÍCULO 84.- Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se
integre o pretenda integrarse a una unidad de producción mayor, el propietario o
poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo aviso de forestación comercial o
solicitud de autorización.
ARTÍCULO 85.- El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a
cargo de los titulares de la plantación. En el caso de que éste decida contratar a un
prestador de servicios técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario
con el titular, siempre y cuando exista un contrato de prestación de servicios entre
ambas partes.
SECCIÓN TERCERA
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES
NO MADERABLES
ARTÍCULO 86.- El aprovechamiento de recursos forestales no maderables
únicamente requerirá de un aviso por escrito a la autoridad competente.
ARTÍCULO 87.- Cuando se requiera el programa de manejo simplificado y este
sea elaborado por un responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del
aprovechamiento, en caso de otorgarse la autorización, avalado por un contrato de
prestación de servicios.
ARTÍCULO 88.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos
no maderables que no estén en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de
extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las normas oficiales
mexicanas.
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ARTÍCULO 89.- No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera
poner en riesgo las poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los
ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje.
En el Reglamento y de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas, se
establecerán los criterios, indicadores y medidas correspondientes.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVESTIGACIÓN, COLECTA Y USO DE LOS RECURSOS FORESTALES
ARTÍCULO 90.- Será prioritario para el Estado el impulsar la investigación
científica básica aplicada en el Sector Forestal y promover la elaboración del Plan
Estatal de Investigación Científica Tecnológica Forestal, asignando los recursos
correspondientes para su ejecución.
ARTÍCULO 91.- El Estado fomentará y promoverá la investigación relativa a la
materia forestal mediante convenios de colaboración con instituciones públicas y
privadas.
ARTÍCULO 92.- Las solicitudes de autorización para aprovechamiento de
germoplasma proveniente de rodales semilleros, áreas semilleras y huertos semilleros,
deberán estar dentro del programa de mejoramiento genético forestal estatal, cuyos
requisitos a cubrir se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Asimismo, las
autorizaciones correspondientes a solicitudes que contemplen la manipulación o
modificación genética de germoplasma, para la obtención de organismos vivos
genéticamente modificados con fines comerciales, se sujetarán en su caso, a las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 93.- El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales
para uso doméstico, las actividades silvopastoriles en terrenos forestales y las de
agrosilvicultura se sujetarán a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley,
considerando disposiciones u opiniones de otras instancias o dependencias
gubernamentales involucradas así como de los propietarios de inmuebles.
ARTÍCULO 94.- La Secretaría deberá promover y apoyar el conocimiento
biológico tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y ejidos, así como el
fomento y el manejo sustentable de los árboles, arbustos y hierbas para la
autosuficiencia y para el mercado, de los productos de las especies útiles, incluyendo
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medicinas, alimentos, materiales para la construcción, leña, forrajes de uso doméstico,
fibras, aceites, gomas, venenos, estimulantes, saborizantes, colorantes, insecticidas,
ornamentales, aromatizantes, artesanales y melíferas.
CAPÍTULO III
DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
ARTÍCULO 95.- Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios
técnicos forestales, deberán estar inscritas en el Registro Forestal Nacional, e
incorporados al padrón de Prestadores de Servicios Técnicos Forestales en el Estado.
La Secretaría dictará los lineamientos para regular la prestación de los servicios
técnicos forestales en el Sistema Estatal.
ARTÍCULO 96.- Se considera como prestador de servicios técnicos forestales,
aquella persona física o moral que en ámbito de su formación profesional y técnica,
formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios, sobre manejo,
producción, diversificación productiva, transformación, industrialización,
comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio
gerencial y asesoría legal.
Para los efectos anteriores, para la formulación y ejecución de las actividades
anteriormente mencionadas, así como la elaboración y ejecución de programas de
manejo forestal para el aprovechamiento de bosques nativos, del tipo intermedio y
avanzado, se requiere presentar cédula profesional de carrera a fin al desarrollo
sustentable, constancia de desarrollo profesional de los diferentes estados en donde
ha laborado, radicar en el estado y demostrar 3 años de experiencia en el manejo de
los recursos naturales en el estado.
ARTÍCULO 97.- El prestador de servicios técnicos es responsable de la
información contenida en los programas, proyectos y estudios que formule, ejecute,
evalúe y dictamine. Falsear información que ponga en riesgo el equilibrio ecológico de
los ecosistemas, la biodiversidad y la sustentabilidad de los mismos, será sujeto de
sanciones civiles, administrativas y penales, establecidas en la legislación vigente.
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ARTÍCULO 98.- En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
solicitud, la Secretaría expedirá el certificado de inscripción al registro o bien, se
emitirá la resolución respectiva, que se hará del conocimiento de las autoridades, para
los efectos procedentes.
La Secretaría en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la
organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos forestales, mediante
la promoción de unidades de manejo forestal, acordes a la regionalización forestal,
para manejo integrado de recursos naturales en cuencas, subcuencas y microcuencas
hidrológico-forestales.
ARTÍCULO 99.- Los servicios técnicos forestales comprenden las actividades
siguientes:
I.- Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de
recursos maderables y no maderables;
II.- Firmar el programa de manejo y ser responsable de la información contenida
en el mismo; así como en la dirección, ejecución y evaluación del programa de manejo
correspondiente;
III.- Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo
que disponga el Reglamento de la presente Ley, de manera coordinada con el titular
del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial;
IV.- Formular informes de marqueo, conteniendo los requisitos que se establezca
en el Reglamento de esta Ley;
V.- Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del
aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos, tareas y
responsabilidades, a fin de promover la formación de técnicos comunitarios;
VI.- Participar en la integración de las unidades de manejo forestal;
VII.- Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier
irregularidad cometida en contravención al programa de manejo autorizado;
VIII.- Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo de
terrenos forestales;
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IX.- Recibir capacitación continuamente en su ámbito de actividad;
X.- Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales,
así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales;
XI.- Capacitar y dar seguimiento a los técnicos comunitarios;
XII.- Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades forestales,
así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los forestales; y
XIII.- Las demás que fije el Reglamento.
ARTÍCULO 100.- La Secretaría llevará a cabo la evaluación de los servicios
técnicos forestales, mediante la revisión de:
I.- Programas de manejo forestal y los proyectos de fomento y desarrollo
conforme a lo previsto en esta Ley, la Ley General y la Ley General de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente LGEEPA;
II.- Formulación, dirección y ejecución de programas de manejo forestal y
proyectos de fomento y desarrollo, que deberán sujetarse a las disposiciones técnicas
aplicables y demás normatividad;
III.- Ajuste y modificaciones de los programas de manejo forestal y los proyectos
de fomento y desarrollo;
IV.- Informes técnicos anuales;
V.- Relaciones de marqueo;
VI.- Aplicación correcta de los tratamientos silvícola y complementarios;
VII.- Mitigación de los impactos ambientales generados por el aprovechamiento
forestal maderable y no maderable;
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VIII.- Medidas para la conservación y protección de biodiversidad en las áreas
bajo manejo forestal;
IX.- Medidas para el ordenamiento territorial;
X.- Comprobación de las medidas para la prevención y combate de incendios,
plagas y enfermedades forestales;
XI.- Establecimiento de plantaciones de forestación y reforestación, así como las
medidas de conservación y restauración de suelos, flora y fauna;
XII.- Trazo y construcción de caminos para la extracción de materias primas
forestales, tomando en cuenta las medidas de prevención y mitigación de impacto
consideradas en el programa de manejo;
XIII.- Aprovechamientos de recursos forestales no maderables;
XIV.- Coadyuvancia en el desarrollo rural integral;
XV.- Fortalecimiento a las capacidades locales; y
XVI.- Las demás y que considere la Secretaría, siempre y cuando competa a los
servicios técnicos forestales.
ARTÍCULO 101.- Las relaciones de marqueo a que se refiere la fracción V del
artículo anterior, deberán contener la información siguiente:
I.- La denominación y clave del predio;
II.- El número y fecha del oficio de autorización de aprovechamiento;
III.- El número de árboles marcados y categoría diamétrica, así como el
tratamiento silvícola que se este aplicando;
IV.- El volumen de metros cúbicos que ampara la relación y el total acumulado;
V.- El nombre y firma el responsable técnico; así como números de inscripción
ante el Registro Forestal Nacional y Registro Forestal Estatal;
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VI.- El nombre y firma del titular del aprovechamiento, manifestando su
conocimiento y conformidad con el marqueo realizado; y
VII.- El número de rodal que se van a intervenir.
Cada rodal deberá de ser georeferenciado en su parte central.
El incumplimiento de cualquiera de las actividades previstas en este capítulo,
será motivo de suspensión temporal o cancelación definitiva de las inscripción (sic) del
responsable técnico en registro de prestadores de servicios técnicos forestales del
Estado, independientemente de las responsabilidades en que incurra.
ARTÍCULO 102.- Los prestadores de servicios técnicos están obligados a rendir
informe anual a la Secretaría sobre el inicio, avance o término de los programas de
manejo y proyectos bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 103.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores
de terrenos forestales o preferentemente forestales, que no estén en posibilidades de
elaborar el Programa de Manejo Forestal y que no cuenten con los recursos
económicos para solventar las actividades que se presenten por una contingencia
ambiental, podrán recurrir a la Secretaría en los términos del Reglamento de esta Ley,
para que les proporcione asesoría técnica para la elaboración de éste; lo cual se hará
en la medida de las posibilidades técnicas de la Secretaría.
ARTÍCULO 104.- Los ejidos, comunidades, sociedades de pequeños
propietarios relacionadas con el manejo forestal, podrán crear libremente, respetando
los usos y costumbres, un comité u órgano técnico, auxiliar en la gestión y manejo de
aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales, así como en la
ejecución y evaluación de los programas de manejo forestal respectivos.
Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el comité u órgano se constituirá
en los términos de la Ley Agraria, y definirá junto con el prestador de servicios técnicos
forestales, los mecanismos de coordinación necesarios.
ARTÍCULO 105.- La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar un
sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita
identificar, tanto a prestadores de servicios de aprovechamiento como a prestadores
de servicios técnicos forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los
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compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorias técnicas
preventivas.
ARTÍCULO 106.- La Secretaría en coordinación con los diferentes sectores,
creará el buró interno de apoyos y control financiero en materia ambiental. Para lo cual
se expedirá la normatividad correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AUDITORIAS TÉCNICAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO 107.- Las auditorias técnicas preventivas, que realice la Secretaría
directamente o a través de terceros debidamente autorizados, tendrán por objeto la
promoción e inducción al cumplimiento de las disposiciones legales forestales y
ambientales de los programas de manejo respectivos; a través de un examen
metodológico para determinar su grado de cumplimiento y en su caso, emitir las
recomendaciones sobre las medidas preventivas y correctivas necesarias para realizar
un manejo forestal sustentable.
ARTÍCULO 108.- La Secretaría, como resultado de la auditoria técnica
preventiva hará el conocimiento de las recomendaciones sobre las medidas
preventivas y correctivas para el adecuado cumplimiento del programa de manejo.
El Reglamento establecerá los requisitos que deban reunir los auditores
técnicos, que acrediten la formación técnica o profesional, y la experiencia necesaria.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD Y SANEAMIENTO FORESTAL
ARTÍCULO 109.- La Secretaría formulará y aplicará un sistema permanente de
sanidad y saneamiento forestal que se integrará por un conjunto de normas y
lineamientos que sustentarán las acciones encaminadas a la detección, prevención,
combate y control de los problemas fitosanitarios forestales.
ARTICULO 110.- Las dependencias y entidades del Gobierno, en su caso, las
de los gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que
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celebren, ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en el artículo anterior en
forma coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y
enfermedades forestales.
ARTÍCULO 111.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores
de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, así como los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen
actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, los
prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los
responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados
a prevenir y combatir las plagas y enfermedades forestales y en forma inmediata a la
detección de plagas o enfermedades dentro de sus predios, estarán obligados a dar
aviso de ello a la Secretaría o a las autoridades federales correspondientes.
ARTÍCULO 112.- Cuando por motivos de sanidad y saneamiento forestal sea
necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá
implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y conservación
de suelos, estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar
mediante la regeneración natural o artificial, en un plazo no mayor a dos años.
ARTÍCULO 113.- Ante la detección por parte de la autoridad de la presencia de
una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales,
se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e
implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal; el cual podrá
solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que no cuenta con los
recursos necesarios; si el particular no actuara en tiempo y forma y se acreditara su
responsabilidad mediante sentencia judicial por la Secretaría de un delito ecológico, la
Secretaría podrá intervenir a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o
preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de
crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga y su recuperación será mediante
el procedimiento económico coactivo correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 114.- Compete a la Secretaría, sin perjuicio de las competencias del
resto de las dependencias y entidades de la administración pública federal o municipal,
establecer las acciones de prevención, detección, combate y control especializado de
incendios forestales y extinción de los incendios forestales, así como el manejo integral
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del fuego, de conformidad con los programas operativos en los términos de la
distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para el efecto se
celebren.
ARTÍCULO 115.- La Secretaría elaborará y aplicará los programas, mecanismos
y sistemas de coordinación para eficientar la participación oportuna de los sectores
público, social y privado en la prevención, combate y control de los incendios
forestales; así como evaluar lo (sic) daños, restaurar la zona afectada y establecer los
procesos de seguimiento métodos y formas de uso de fuego en los terrenos forestales
y agropecuarios colindantes.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios y
acuerdos de colaboración con los Honorables Ayuntamientos, organizaciones,
asociaciones, en las regiones que así se requiera con la finalidad de constituir
Organizaciones de Protección Forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir,
difundir, programas y acciones de prevención, detección y combate a incendios
forestales, así como el manejo integral del fuego.
Las Organizaciones de Protección Forestal se organizarán conforme a lo
establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 117.- La Secretaría, en el marco de la coordinación institucional
prevista en la Ley General, en esta Ley y en concordancia con las Normas Oficiales
Mexicanas dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate
y control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada y
establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso del
fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
ARTÍCULO 118.- El Gobierno del Estado y los Municipios procurarán la
participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos
señalados en el artículo anterior y organizará la realización de campañas permanentes
de educación, capacitación y difusión de las medidas para prevenir, detectar, combatir
y controlar los incendios forestales.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las
normas mencionadas, recibirán las sanciones que prevé la ley, sin perjuicio de las
establecidas en las leyes penales.
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ARTÍCULO 119.- La autoridad municipal tiene la obligación atender el combate y
control de incendios; y en el caso de que los mismos superen su capacidad financiera
y operativa de respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta
resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión Nacional Forestal, la cual
actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos.
En caso de negligencia comprobada se aplicarán las sanciones
correspondientes que se mencionen en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 120.- Los ayuntamientos con el apoyo técnico de la Secretaría
deberán integrar, constituir, operar y mantener permanentemente, durante la época de
estiaje, brigadas para el combate y control de incendios, así como la integración de
grupos voluntarios para la prevención, combate y control de los mismos, proveyendo a
estos de los recursos materiales y del apoyo económico necesario para su operación.
ARTÍCULO 121.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de
aptitud preferentemente forestal, tienen la obligación de cercar y abrir brechas
cortafuego, para proteger las áreas de regeneración natural o de reforestación de los
daños que causen el pastoreo y quemas agropecuarias, quedando prohibido
terminantemente, el pastoreo libre, debiendo hacer del conocimiento de la Secretaría
el desacato en que incurran otras personas al invadir con ganado sus propiedades.
ARTÍCULO 122.- Los propietarios o poseedores de los terrenos donde ocurra un
incendio forestal, deberán aportar todos los medios técnicos o humanos adecuados de
que dispongan en las tareas de extinción del mismo.
ARTÍCULO 123.- Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de
uso forestal, tendrán que ser los primeros que actúen para combatirlo, asimismo, a los
que se les haya probado la culpabilidad en el origen de un incendio forestal, están
obligados a llevar a cabo, la restauración de la superficie afectada, debiendo ser
restaurado el recurso forestal afectado, mediante la reforestación, cuando la
regeneración natural no sea posible, poniendo especial atención a la prevención,
control y combate de plagas y enfermedades. Independientemente de las sanciones en
materia penal en que pudiera incurrir.
ARTÍCULO 124.- Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y
preferentemente forestales, los interesados deberán dar aviso a la autoridad municipal
por conducto del Secretario General del Ayuntamiento para obtener el permiso
correspondiente, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de tres días
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hábiles, entendiéndose que si no da respuesta será en sentido positivo. La autoridad
municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada a la Secretaría para que
lleve el registro correspondiente.
De igual forma el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los
predios colindantes cuando menos con diez días naturales de anticipación, con el
objeto de que adopten las precauciones necesarias y coadyuven en los trabajos de
control de fuego.
ARTÍCULO 125.- En toda quema que se realice en terrenos forestales o
preferentemente forestales se estará a lo siguiente:
I.- No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las
propicias para ello, como fuertes vientos y altas temperaturas;
II.- No se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios
colindantes si es que se da el caso;
III.- Se debe circular con línea corta fuegos o guardarrayas, con mínimo de 4
metros de ancho;
IV.- La quema deberá iniciarse de arriba hacia abajo en los terrenos con
pendientes de menos de quince grados y en los planos en sentido contrario al de la
dirección dominante del viento; y
V.- La quema deberá efectuarse en el período y horario establecido en el
Reglamento de la Ley General.
ARTÍCULO 126.- Quienes hagan uso del fuego en contravención de las
disposiciones de las Normas Oficiales Mexicanas, recibirán las sanciones que prevé la
presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las leyes penales.
ARTÍCULO 127.- Quedan prohibidas las quemas en terrenos que no estén a una
distancia menor a diez kilómetros de poblaciones urbanas o suburbanas.
ARTÍCULO 128.- La Secretaría en coordinación con la Comisión, fomentará la
capacitación y formación permanente del personal del Estado, Municipios,
Organizaciones no Gubernamentales, Prestadores de Servicios Técnicos, Propietarios
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y/o Poseedores de terrenos forestales y sociedad en general que participen en el
combate de los incendios forestales.
CAPÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES
ARTÍCULO 129.- La Secretaría conjuntamente con la SEMARNAT y la Comisión
Nacional Forestal, así como con otras Dependencias y Entidades Federales, Estatales
y Municipales, promoverán la elaboración y aplicación de programas e instrumentos
económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y
restauración de los recursos naturales y las cuencas hidrológicas -forestales.
ARTÍCULO 130.- Las acciones de dichos programas y los instrumentos
económicos a que se refiere el párrafo anterior, serán incorporados al Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, incluyendo las previsiones
presupuestarias de corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación dando
preferencia a los propios dueños y poseedores de los recursos forestales para su
ejecución.
CAPÍTULO IV
DE LA FORESTACIÓN Y LA REFORESTACIÓN
ARTÍCULO 131.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación
y restauración, las actividades de forestación y las prácticas agrosilvicultura en
terrenos degradados de vocación forestal no requerirá de autorización y solamente
estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas. Corresponderá a la Secretaría
recibir los avisos correspondientes en términos de los acuerdos.
ARTÍCULO 132.- Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los
terrenos forestales sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el Programa de
Manejo Forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en
su caso, funja como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular
de la ejecución del programa en este aspecto.
ARTÍCULO 133.- La reforestación o forestación de las áreas aprovechadas,
áreas arboladas alteradas y las áreas agropecuarias reconvertibles serán acciones
prioritarias en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
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Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas
incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
ARTÍCULO 134.- Los Gobiernos Estatal y Municipales, están obligadas a incluir
en sus respectivos planes de desarrollo y programas estratégicos, líneas de acción
tendientes a la forestación y reforestación de los terrenos idóneos en el Estado y
Municipios.
Para tal efecto el Estado, así como los Municipios podrán celebrar convenios con
instituciones públicas y privadas.
ARTÍCULO 135.- Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar
en predios de propiedad particular, la Secretaría realizará la declaratoria
correspondiente,
coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando lo necesario a fin de
llevarlo a cabo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 136.- La Secretaría, en coordinación con las Dependencias y
Entidades Federales o Municipales competentes y productores forestales, promoverá
acciones de reforestación con especies forestales, preferentemente autóctonas o
nativas del Estado; y para tal efecto tendrá a su cargo los programas de mejoramiento
genético forestal, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de
germoplasma.
CAPÍTULO V
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 137.- La Secretaría integrará y operará el Servicio Estatal de
Inspección y Vigilancia Forestal de Guerrero, el cual se constituirá bajo las normas y
procedimientos que para tal efecto emita, de conformidad con los acuerdos o
convenios de coordinación que se celebren entre el Gobierno Federal y Estatal.
ARTÍCULO 138.- La Secretaría supervisará y evaluará a las Unidades de
Manejo Forestal y los servicios técnicos forestales en coordinación con la Dependencia
o Entidad Federal competente, a través de inspecciones a los predios autorizados, con
el objeto de llevar el seguimiento de la calidad de su prestación, de conformidad con
las normas oficiales mexicanas y las condicionantes establecidas en las autorizaciones
de aprovechamiento de recursos forestales, emitidos por la autoridad competente y las
establecidas en el programa de manejo.
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ARTÍCULO 139.- La Secretaría tendrá facultades para supervisar e inspeccionar
los predios forestales y preferentemente forestales de la Entidad.
ARTÍCULO 140.- La Secretaría con las autoridades federales, estatales y
municipales, establecerá las estrategias de vigilancia forestal en la Entidad.
ARTÍCULO 141.- La Secretaría llevará a cabo la organización y capacitación de
los titulares, dueños y poseedores legales de terrenos forestales, para coadyuvar en la
vigilancia de sus recursos, así como la evaluación y seguimiento.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 142.- Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos
al desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las
Leyes de Ingresos, de Presupuesto de Egresos del Estado y los de Municipios para el
ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y
transparencia y podrán considerar el establecimiento y vinculación de cualquier
mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado
establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas,
los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en materia
forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos
prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e
instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente de
apoyos para fomentar las actividades forestales.
ARTÍCULO 143.- La Secretaría de Finanzas y Administración diseñará,
propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, los Municipios, núcleos
agrarios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la realización
de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, selvicultura, ordenación
y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
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ARTÍCULO 144.- El Estado establecerá estímulos económico-fiscales y creará
los instrumentos crediticios adecuados para el financiamiento de la actividad forestal,
incluyendo tasas de interés preferencial. Asimismo, garantizará mecanismos de apoyo
para impulsar el desarrollo forestal sustentable.
En el presupuesto de egresos se asignarán anualmente las partidas
presupuestales necesarias para atender, promover e incentivar, el desarrollo forestal
del Estado.
ARTÍCULO 145.- El Gobierno Estatal y los Municipales en coordinación con el
Gobierno Federal en el ámbito de su competencia, y de acuerdo a sus leyes de
ingresos y egresos, diseñaran y otorgarán estímulos económico-fiscales para el
aprovechamiento y restauración de los recursos forestales, a los propietarios de los
terrenos forestales o preferentemente forestales que no hayan sido afectados por
incendios en un periodo de cinco años consecutivos.
ARTÍCULO 146.- No serán objeto de los estímulos económico-fiscales estatales
y municipales, los propietarios y poseedores de aquéllos predios que hubiesen
realizado acciones de forestación o reforestación con motivo de una reparación o
sanción de autoridad competente.
ARTÍCULO 147.- La Secretaría intervendrá ante quien suministre servicios
públicos, tales como energía eléctrica, agua u otros que requieran para el
funcionamiento en cualquier centro de almacenamiento o transformación de productos
forestales que opere sin los permisos correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EMPRESA SOCIAL FORESTAL
ARTÍCULO 148.- La Secretaría en coordinación con la federación, promoverá e
impulsará la empresa social forestal en los ejidos o comunidades con áreas forestales
permanentes y bajo programa de manejo forestal. Asimismo, la Secretaría otorgará
incentivos económico-fiscales de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas
jurídicas que bajo este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN PARA EL DESARROLLO
FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE GUERRERO (FIFOGRO).
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ARTÍCULO 149.- El Fideicomiso será el instrumento para promover la
conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos
forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en
el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de
la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y
servicios ambientales.
El capital y rendimientos serán destinados de manera prioritaria y no limitativa:
I.- El impulso a la participación comunitaria en zonificación forestal u
ordenamiento ecológico, como base de los Programas de Manejo Forestal;
II.- La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal
maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales;
III.- El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas
y sistemas silvícolas de ordenación forestal;
IV.- El fomento a los procesos de certificación;
V.- La capacitación de los propietarios forestales;
VI.- El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios
forestales, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y productos
maderables y no maderables;
VII.- La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a
micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de
productos y subproductos forestales y su comercialización, así como el desarrollo e
integración de la cadena productiva; y
VIII.- Actividades vinculadas con la planeación, organización, desarrollo,
supervisión, formulación y evaluación de programas y proyectos que tengan como
finalidad principal, aprovechar, fomentar y proteger los recursos forestales del Estado
de Guerrero.
ARTÍCULO 150.- El FIFOGRO operará a través de un Comité Mixto, en él habrá
una representación equilibrada y proporcional de representantes de los tres niveles de
gobierno, así como organizaciones privadas y sociales de producción forestal.
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El Comité Mixto del Fideicomiso se integrará por:
I.- Un Presidente, el Titular del Poder Ejecutivo;
II.- Un Suplente del Presidente, el Titular de la Secretaría;
III.- Un Secretario, el Gerente Estatal de la Comisión Nacional Forestal;
IV.- Un Suplente del Secretario, el Delegado de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente;
V.- Tres Vocales Gubernamentales, el Delegado federal de la SEMARNAT en el
Estado, el Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración, el Contralor General
del Estado; y
VII.- Cinco Vocales No Gubernamentales, Sector Académico, Ejidos,
Comunidades Indígenas, Industrial y Profesional Forestal.
Cada uno de los integrantes vocales del Comité tendrá un suplente que, en el
caso de las dependencias, será el subsecretario que tenga mayor jerarquía.
La existencia del Fideicomiso no limita la creación de diversos fondos privados o
sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
ARTÍCULO 151.- El Patrimonio del Fideicomiso se podrá integrar con:
I.- Las aportaciones que efectúen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
II.- Los Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III.- Las aportaciones y donaciones de personas físicas o jurídicas de carácter
privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV.- El cobro por bienes y servicios ambientales, por asistencia técnica y
expedición de documentos;
V.- Las multas económicas como resultado de las visitas de inspección; y
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VI.- Los demás recursos legítimos que obtenga por cualquier otro concepto o
determine su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTALES
ARTÍCULO 152.- La Secretaría en coordinación con la Administración Pública
Federal, las dependencias competentes de la Administración Pública Estatal y las
correspondientes de los Municipios, organizaciones e instituciones públicas, privadas y
sociales, realizará en materia de cultura forestal las acciones siguientes:
I.- Establecer y operar la red estatal de comunicación y difusión de asuntos
culturales en materia forestal;
II.- Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales
orientados al logro de la participación organizada de la sociedad en programas
inherentes al desarrollo forestal sustentable;
III.- Establecer espacios orientados a elevar el nivel de educación ambiental,
cultura ecológica y capacitación forestal;
IV.- Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la
sociedad y lo forestal;
V.- Impulsar la formación de promotores y capacitadores forestales voluntarios;
VI.- Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y
VII.- Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
ARTÍCULO 153.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en
coordinación con la Comisión, la Secretaría de Educación Pública y con las demás
dependencias o entidades competentes de los tres órdenes de Gobierno, así como de
los sectores social y privado, realizará las acciones siguientes:
I.- Promover la formación, capacitación y certificación de competencia laboral de
técnicos y profesionistas forestales;
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II.- Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras
forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III.- Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores
públicos del ramo forestal estatal y municipal; y
IV.- Impulsar programas de educación, y capacitación forestal destinados a
propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones
forestales en materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales, así como en materia de contingencias,
emergencias e incendios forestales.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 154.- Los gobiernos estatal y municipales, en el ámbito de su
competencia, promoverán la participación de la sociedad, en la planeación, diseño,
aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal estatal,
para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los programas e
instrumentos de la política forestal estatal y municipal, a través de las siguientes
instancias:
I. Consejo Estatal Forestal;
II. Consejos Regionales Forestales; y
III. Consejos Municipales Forestales.
ARTÍCULO 155.- Las autoridades Estatales y Municipales convocarán a foros de
consulta a agrupaciones sociales, privadas, personas físicas, relacionadas con los
servicios técnicos forestales con la finalidad de incluir sus propuestas y opiniones a los
programas y planes relativos al desarrollo forestal estatal y municipal.
ARTÍCULO 156.- La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con
Municipios y agrupaciones sociales con la finalidad de promover y difundir programas y
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acciones de forestación, reforestación, conservación, ordenación, vigilancia, manejo y
aprovechamiento de recursos forestales.
ARTÍCULO 157.- El Estado promoverá y creará estímulos e incentivos
económicofiscales con la finalidad de fomentar promover e incentivar la participación
ciudadana voluntaria de los poseedores y propietarios de terrenos forestales y
preferentemente forestales en las tareas de conservación, restauración y fomento de
los recursos forestales, buscando la recapitalización del sector.
ARTÍCULO 158.- La participación y opinión de los pueblos y comunidades
indígenas será de vital importancia en la elaboración de los distintos planes y
programas de desarrollo forestal del Estado y Municipios.
CAPÍTULO II
CONSEJO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 159.- Se crea el Consejo Forestal Estatal, como un órgano de
coordinación, consulta, diseño, seguimiento, evaluación y asesoramiento, en materia
de planeación, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento de las acciones,
proyectos, programas y en la aplicación de las políticas de aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos forestales en el Estado. Invariablemente
deberá solicitársele su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y
normas.
ARTÍCULO 160.- La organización y funcionamiento de los Consejos Estatal,
Regional y Municipal, se regirán por el reglamento interno, quedando a cargo del
Consejo, el procedimiento para establecer la composición, el funcionamiento y la
expedición de reglas generales de organización, propiciando la representación
proporcional y equitativa de sus integrantes.
Para la constitución de estos Consejos se estará a lo establecido en el
Reglamento que para el efecto se expida y además de las normas de operación
interna que respondan a las necesidades, demandas, e intereses de cada territorio o
demarcación.
En este Consejo podrán participar representantes de las dependencias
Federales, Estatales y Municipales, de ejidos, de comunidades, de instituciones
Académicas, de pequeños propietarios, de prestación de servicios técnicos forestales,
industriales y demás personas físicas o morales relacionadas e interesadas en cada
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una de las demarcaciones. Se establecerá la vinculación con el Consejo para el
Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos previstos por la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Guerrero Número 587.
ARTÍCULO 161.- Son atribuciones del Consejo Forestal Estatal:
I.- Participar en el marco del Servicio Forestal Nacional de manera coordinada
con el Estado en el establecimiento y atención de la ventanilla forestal;
II.- Articular los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas
regiones de la entidad;
III (sic) Validar las propuestas de los programas y proyectos del FIFOGRO;
IV.- Establecer criterios para programas e instrumentos económicos que
estimulen la inversión, participación, restauración, aprovechamiento sustentable y uso
múltiple de los recursos forestales, así como en la promoción y desarrollo de
forestación de los sectores social y privado;
V.- Determinar los lineamientos para promover la participación de los sectores
social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a
incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, ordenamiento,
aprovechamiento, manejo y desarrollo forestal;
VI.- Promover y coadyuvar para la investigación forestal del Estado;
VII.- Emitir opinión de Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal;
VIII.- Organizar, planear y mejorar los servicios técnicos forestales mediante la
promoción de unidades de manejo forestal;
IX.- Proponer criterios técnicos a utilizarse para recopilar y organizar el inventario
estatal forestal y de suelos;
X.- Coadyuvar en la elaboración y distribución de material de divulgación sobre
la problemática forestal, a través de diversos medios de comunicación local, con el
propósito de impulsar la cultura ambiental de la Entidad;
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XI.- Determinar los criterios para caracterizar y delimitar los distintos tipos de
zonas forestales en que se dividirá el territorio estatal;
XII- Emitir opinión para decretar el establecimiento y levantamiento de vedas
forestales;
XIII.- Emitir opiniones para el establecimiento de medidas que contribuyan a la
conservación y restauración de la biodiversidad;
XIV.- Conocer las solicitudes de aprovechamiento de recursos forestales
maderables o de forestación, previamente a que sean resueltas;
XV.- Emitir a petición del interesado opinión técnica y brindar la asesoría, en
caso de que la autoridad competente niegue una solicitud de autorización;
XVI.- Opinar para la emisión de las autorizaciones de cambio de utilización de
terrenos forestales que se otorguen por excepción; y
XVII.- Los demás asuntos en que soliciten su opinión.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONES
EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 162.- La prevención y vigilancia forestales, la atención de las
denuncias, instauración de procedimientos administrativos, las visitas y operativos de
inspecciones forestales, determinación de medidas de seguridad, calificación y sanción
de infracciones o en su caso denuncia de delitos que afecten ecosistemas forestales,
estará a cargo de la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, en
los términos del artículo 24 fracción III de la Ley General para el Desarrollo Forestal
Sustentable, en coadyuvancia con las autoridades federales y municipales, quienes
tendrán como función primordial la salvaguarda y patrullaje de los recursos forestales,
así como la prevención de infracciones administrativas del orden forestal y en los
términos de los acuerdos y convenios suscritos con la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
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La concertación de las acciones y recursos para cumplir con los objetivos de la
prevención, vigilancia e inspección forestales se dará en el seno del Servicio Estatal
Forestal.
ARTÍCULO 163.- El Gobierno, en coordinación con la Federación y Municipios,
núcleos agrarios, y con la colaboración de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales organizados, y otras instituciones públicas formulará, operará y
evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina,
especialmente en las zonas críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con
diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo,
tráfico de especies y recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien,
transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas
forestales. De acuerdo al reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 164.- Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría de
Protección Ecológica del Estado de Guerrero, ante la Secretaría, Autoridades
Municipales o ante otras autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que
produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los
recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las demás en
que se regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus recursos o
bienes y servicios ambientales asociados a éstos.
ARTÍCULO 165.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan
localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.
ARTÍCULO 166.- Las denuncias a que se refiere este artículo, deberán ser
turnadas a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, para el
trámite que corresponda, debiendo ser estas estar (sic) fundadas y motivas (sic) las
cuales se presentarán ante las instancias federales facultadas.
CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 167.- La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, en el marco de los acuerdos de coordinación que al efecto celebren el
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gobierno del Estado, con la Federación y los Ayuntamientos de la Entidad, podrá
coordinarse con la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para realizar
visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto de garantizar y
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su Reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven.
ARTÍCULO 168.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de
aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales maderables, quienes realicen actividades de forestación y de
reforestación, así como las personas que transporten, almacenen o transformen
materias primas forestales, deberán dar facilidades al personal autorizado de la
Secretaría para la realización de visitas u operativos de inspección.
ARTÍCULO 169.- El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia,
deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la
orden escrita, expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que
habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
ARTÍCULO 170.- Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o
enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del
terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo
relativo a la Sanidad Forestal, así como a la autoridad competente.
ARTÍCULO 171.- Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales maderables y no maderables, los cambios de uso de suelo, y
quienes realicen actividades de forestación y de reforestación, así como las personas
que transporten, almacenen, transformen, comercialicen materias primas forestales,
deberán dar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas de
inspección, operativos y recorridos de vigilancia con el objeto de verificar el
cumplimiento de la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. En caso
contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones que en las mismas se
señalan previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 172.- La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica
de la inspección, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
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ARTÍCULO 173.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se
harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita;
III.- Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se
encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;
IV.- Número y fecha de la orden de visita que la motivó;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección;
VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando
el objeto de la inspección;
VIII.- Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y
IX.- Firma de los que intervinieron en la inspección.
ARTÍCULO 174.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la
persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus
observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva.
ARTÍCULO 175.- Recibida el acta de inspección por la autoridad
correspondiente se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente
aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o
por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco días
hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga, en
relación con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca
pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten.
ARTÍCULO 176.- La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del
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requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrá
imponer las sanciones que procedan conforme la Ley, independientemente de
denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias
competentes.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 177.- Cuando de las visitas de inspección y recorridos de vigilancia a
que se refiere el artículo anterior, se determine que existe daño, deterioro a los
ecosistemas forestales o a sus elementos, o bien cuando los actos u omisiones
pudieran dar lugar a la imposición de sanciones administrativas, la Procuraduría de
Protección Ecológica del Estado de Guerrero, podrá ordenar las siguientes medidas de
seguridad:
I.- El aseguramiento precautorio de documentos, productos y materias primas
forestales, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y
cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión de actividad
que origine la imposición de esta medida;
II.- La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o
equipos, según corresponda, para el aprovechamiento de los recursos forestales
maderables o no maderables, almacenamiento o transformación de los recursos y
materias primas forestales o de los sitios o instalaciones en donde se desarrollen los
actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos naturales; y
III.- La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados
o de la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 178.- A juicio de la autoridad, se podrá designar al inspeccionado
como depositario de los bienes asegurados, siempre y cuando haya seguridad que a
los bienes les dará un adecuado cuidado, apercibiéndole de las obligaciones que
tienen los depositarios y que con el incumplimiento de estas obligaciones, podría
incurrir en un delito federal previsto en el Código Penal Federal.
ARTÍCULO 179.- La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables
asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se
depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la
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resolución causa-efectos, estos recursos se entregarán a quien beneficie el sentido de
la resolución.
El Reglamento determinará los mecanismos para implementar esta disposición.
ARTÍCULO 180.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo anterior, se indicarán, en su caso, las acciones que
se deben llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como
los plazos para realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las
mismas.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 181.- Las violaciones que las personas físicas o morales cometan a
las disposiciones de esta Ley, a su Reglamento y demás ordenamientos que de ella
emanen, constituyen infracciones que serán sancionadas administrativamente por la
Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, siempre que no estén
reservadas expresamente a otra dependencia o entidad, y en los demás casos, por las
autoridades municipales, de conformidad a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 182.- Se consideran infracciones a la presente Ley:
I.- Incumplir con la obligación de presentar los informes o avisos en tiempo y
forma ante las autoridades estatales, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley;
II.- Cambiar el uso del suelo forestal a cualquier otro sin la autorización
correspondiente;
III.- Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin
contar con la documentación o sistemas de control establecidos para acreditar su legal
procedencia, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente;
IV.- Amparar materias primas forestales que no hubieren sido obtenidas de
conformidad con lo establecido por las leyes de la materia, sus Reglamentos o de las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables a fin de simular su legal procedencia;
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V.- Incumplir con las restricciones y condicionantes que se contemplan en las
autorizaciones de programas de manejo en materia ambiental;
VI.- Obstaculizar y no coadyuvar con el personal autorizado de la Secretaría en
la realización de las funciones de inspección y vigilancia forestal que le confiere esta
Ley y su Reglamento;
VII.- Desatender emergencias o contingencias ambientales, tales como
incendios, plagas y enfermedades forestales, en desacato de mandamiento legítimo de
la Secretaría, conforme a las atribuciones que le otorga este ordenamiento legal;
VIII.- Degradar, deteriorar, dañar o eliminar de manera intencional parcial o
totalmente terrenos forestales y preferentemente forestales;
IX.- Degradar, deteriorar, dañar o eliminar de manera intencional parcial o
totalmente zonas de reserva ecológica, áreas naturales protegidas o sujetas a
protección especial;
X.- No contar los centros de almacenamiento o transformación de materias
primas forestales con el Certificado de Inscripción en el Padrón Forestal Nacional y sus
respectivas revalidaciones;
XI.- No inscribirse en el padrón de vehículos autorizados para el transporte de
materias primas forestales;
XII.- Cambiar de domicilio o de giro los centros de almacenamiento,
transformación o depósitos de productos forestales, modificar o adicionar maquinaria,
modificar o cambiar las fuentes de abastecimiento, sin autorización de la Secretaría;
XIII.- Carecer de los centros de almacenamiento o transformación de materias
primas forestales del libro de registro de entradas y salidas debidamente validado por
la Secretaría; con sus respectivas revalidaciones en tiempo y forma de acuerdo al
Reglamento de esta Ley, así como de las anotaciones de entrada de materia prima y
salida de productos forestales;
XIV.- No acreditar la procedencia legal de materia prima o de producto forestal
por los medios de control establecidos;
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XV.- Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de esta Ley,
en materia de conservación, protección, restauración, recuperación y cambio de uso
de suelo, en terrenos forestales o preferentemente forestales;
XVI.- Hacer uso del fuego, omitir realizar guardarrayas o brechas de protección
contra el fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales, de acuerdo a lo
previsto en esta Ley;
XVII.- Cambiar el uso de suelo forestal a cualquier otro, sin la autorización
correspondiente;
XVIII.- Realizar quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que
propicie la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos;
XIX.- No prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello
las plagas, enfermedades o incendios forestales;
XX.- Provocar intencionalmente o por imprudencia, incendios en terrenos
forestales o preferentemente forestales; y
XXI.- Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de
esta Ley o su Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 183.- El Gobierno del Estado, en el marco de concurrencia que
establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, podrá suscribir convenios
o acuerdos de coordinación, con el objeto de que la Procuraduría de Protección
Ecológica del Estado de Guerrero, asuma la función de imponer medidas de seguridad
y las sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal de acuerdo a lo
previsto en dicha Ley.
ARTÍCULO 184.- Las infracciones establecidas en la presente Ley, serán
sancionadas administrativamente por la Procuraduría de Protección Ecológica del
Estado de Guerrero, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección
respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
I.- Amonestación;
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II.- Imposición de multa;
III.- Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales o de la plantación forestal comercial, o de la
inscripción registral o de las actividades de que se trate;
IV.- Revocación de la autorización o inscripción registral;
V.- Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los
instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de transporte
utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el destino y resguardo de los
bienes decomisados; y
VI.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones,
maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se desarrollen las actividades
que den lugar a la infracción respectiva.
En el caso de las fracciones III y IV de este artículo, la Procuraduría de
Protección Ecológica del Estado de Guerrero, ordenará se haga la inscripción de la
suspensión o revocación correspondiente en el Registro Estatal Forestal y en el
Registro Nacional Forestal.
ARTÍCULO 185.- Las sanciones que establece esta Ley por infracciones a la
misma, serán impuestas por la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de conformidad con otros
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 186.- La imposición de las multas a que se refiere este Capítulo se
determinarán de la forma siguientes: (sic)
I.- Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
a) Con el equivalente de 100 a 3,000 días de salario mínimo general vigente en
el Estado, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos
previstos en las fracciones I, X, XI, XII, XIV, XV y XIX del artículo 182 de esta Ley;
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b) Con el equivalente de 250 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en
el Estado, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos
previstos en las fracciones II, III, IV, V, VI y XIII del artículo 182 de esta Ley;
c) Con el equivalente de 500 a 40,000 días de salario mínimo general vigente en
el Estado, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos
previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 182 de
esta Ley;
II.- Además de las multas que se establecen en la fracción anterior, se harán
acreedores, en su caso, a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los
establecimientos o a la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las
autorizaciones de aprovechamiento o uso, o de la inscripción registral, o de las
actividades de que se trate, las personas físicas o morales que incurran en los
supuestos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo
182 de esta Ley;
III.- Además de las sanciones que se establecen en las fracciones III y IV
señaladas en el inciso b) de la fracción I de este artículo, se harán acreedores, en su
caso, al decomiso por parte de la autoridad, de las materias primas obtenidas, así
como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o los medios de
transporte utilizados, las personas físicas o morales que incurran en los supuestos
previstos por el artículo 182 de esta Ley.
Las sanciones anteriores se aplicaran sin perjuicio de la responsabilidad penal
que se derive de la Secretaría de dichas conductas.
Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones
aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin acatar el
mandato, sin que el total de las multas exceda del máximo permitido, conforme a la
fracción I de este artículo.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, de conformidad con lo que
establece el artículo 182, la autoridad solicitará la suspensión, revocación o
cancelación de la concesión, permiso, licencias y en general toda autorización
otorgada por la autoridad competente, para la realización de actividades comerciales,
industriales, de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya
dado lugar a la infracción.
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En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el
monto originalmente impuesto, sin excederse del doble máximo permitido, así como la
clausura temporal o cancelación definitiva.
Además de las sanciones económicas, el infractor deberá realizar las acciones
necesarias para reparar el daño causado a los recursos naturales, en el plazo y
términos que la Secretaría le señale, de conformidad a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 187.- Para la imposición de sanciones por infracciones a esta Ley o
a las disposiciones reglamentarias, se tomarán en cuenta:
I.- Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del recurso y
la cantidad dañada;
II.- El beneficio o lucro indebidamente obtenido;
III.- La intencionalidad en la conducta del infractor;
IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V.- Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor; y
VI.- La reincidencia.
ARTÍCULO 188.- Cuando proceda como sanción la clausura o cancelación
temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá
a levantar acta administrativa detallada de la diligencia, cumpliendo para ello los
lineamientos generales establecidos en esta Ley para las inspecciones.
ARTÍCULO 189.- Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley,
se presuma que existe riesgo de daños o deterioro grave al medio ambiente, o cuando
se detecte por la autoridad competente la flagrancia en la comisión de un delito o
infracción administrativa grave, la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, podrá ordenar cualquiera de las medidas de seguridad siguientes:
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I.- La detención de los presuntos responsables, quienes deberán sin demora ser
puestos a disposición de la autoridad competente;
II.- El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales,
así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición
de esta medida;
III.- La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, o la
suspensión parcial o total del funcionamiento de la maquinaria o equipos, dedicada al
aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los recursos y materias primas
o de los sitios o instalaciones, en donde se desarrollan los actos que puedan dañar la
biodiversidad o los recursos naturales; y
IV.- La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento o de las
actividades de que se trate.
ARTÍCULO 190.- Cuando la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, imponga las medidas de seguridad previstas en esta Ley, se indicarán, en su
caso, las acciones que deberán llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las
motivaron, así como los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas estas,
se ordene el retiro de las mismas.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 191.- Los actos y resoluciones dictados en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, podrán ser impugnados por los
interesados, mediante el recurso de revisión.
ARTÍCULO 192.- El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince
días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos
la notificación de la resolución que se recurra.
ARTÍCULO 193.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá
presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por la
Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero; dicho escrito deberá
contener los siguientes requisitos:
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I.- La Unidad administrativa a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el
domicilio para recibir notificaciones;
III.- El acto que se impugna y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
IV.- La expresión de agravios;
V.- Copia de la resolución que se impugna, y de la notificación correspondiente,
o en su caso señalar la fecha en que se ostente sabedor del acto; y
VI.- Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente,
incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de
personas jurídicas.
En caso de que el recurrente omitiere cumplir alguno de los requisitos a que se
refieren las fracciones anteriores, la autoridad que conozca del recurso lo requerirá
para que en un término de tres días subsane tales omisiones, en caso de no hacerlo
se desechará por notoriamente improcedente.
ARTÍCULO 194.- Interpuesto el recurso y recibida en tiempo las copias del
escrito de expresión de agravios, la autoridad receptora remitirá el expediente original
a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, dentro del término
de setenta y dos horas, así como el original del propio escrito de agravios.
Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá traslado con
copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su
interés convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por
edictos.
La Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de Guerrero, podrá
decretar, para mejor proveer, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el
caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran
en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los
mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o
autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad
requirente, dichas copias.
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ARTÍCULO 195.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público; y
III.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen
éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera
de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición.
ARTÍCULO 196.- El recurso es improcedente y se desechará cuando:
I.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente, o ésta no se acredite legalmente;
II.- No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por resultar
extemporáneo;
III- Cuando el recurrente haya sido requerido conforme a lo dispuesto por el
artículo 194 de la presente Ley y no de cumplimiento; y
IV.- Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se
encuentre pendiente de resolución.
ARTÍCULO 197.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo solo
afecta su persona;
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III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Por falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 198.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o
revocarlo total o parcialmente; y
IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar
expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o
parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 199.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinara
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad
la facultad de invocar hechos notorios pero, cuando uno de los agravios sea suficiente
para desvirtuar la validez del acto impugnado bastara con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta
en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la
cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el
recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que considero ilegal el acto y precisar el alcance
en la resolución.
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Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.
ARTÍCULO 200.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en
la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisara esta.
ARTÍCULO 201.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de este, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 202.- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se
pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni
superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estime
procedentes.
No se tomaran en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o
alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento
administrativo no lo haya hecho.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- En un plazo de noventa días hábiles a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento correspondiente.
TERCERO.- A los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley, se
instalará el Consejo Forestal Estatal, y en un término de sesenta días hábiles expedirá
su Reglamento Interno, el cual quedará inscrito en el Registro Forestal Estatal.
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CUARTO.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado,
en un término de treinta días hábiles proveerá lo conducente para la integración y
puesta en marcha de los instrumentos de la Política Forestal Estatal señalados en la
presente Ley.
QUINTO.- Se derogan las disposiciones legales en lo que contravengan a la
presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los cuatro días
del mes de diciembre del año dos mil siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
MARCO ANTONIO ORGANIZ RAMÍREZ.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
ALEJANDRO CARABIAS ICAZA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
ABELINA LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para su debida
publicación y observancia, promulgo la presente Ley, en la Residencia Oficial del
Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los dieciocho días
del mes de diciembre del año dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. ARMANDO CHAVARRÍA BARRERA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.
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LIC. SABÁS ARTURO DE LA ROSA CAMACHO.
Rúbrica.