H. Congreso del Estado de Guerrero
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TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 68
ALCANCE I, DE FECHA MARTES 26 DE AGOSTO DE 2014.
LEY NÚMERO 489 PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 03 de julio del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Derechos Humanos, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley
para la Protección de Personas en Situación de Riesgo del Estado de Guerrero, en los
siguientes términos:
"RESULTANDOS
Con fecha cinco de diciembre de dos mil trece, la Ciudadana Luisa Ayala Mondragón,
Diputada Integrante del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del
Honorable Congreso del Estado, presentó ante el pleno de esta Soberanía, la Iniciativa de Ley
para la Protección de Personas en Situación de Riesgo del estado de Guerrero.
Que en Sesión Ordinaria de fecha diez de diciembre de dos mil trece, se dio lectura a
la misma, turnándose mediante oficio LX/2DO/OM/DPL/580/2013, signado por el Lic. Benjamín
Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, a la Comisión de Derechos
Humanos, para su trámite legislativo correspondiente.
Con fecha dieciocho de diciembre del mismo año, el Presidente de la Comisión de
Derechos humanos, Ciudadano Diputado Jorge Salazar Marchán turnó copia simple de la
iniciativa presentada a los integrantes de la misma, para que hicieran las observaciones que
considerarán pertinentes.
De acuerdo a los antecedentes anteriores, esta Comisión Ordinaria de Derechos
Humanos procede a exponer sus
CONSIDERANDOS
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Con fundamento en los artículos 46, 48 y 49 fracción X, 61 fracción II, 86, 127, 132, 133
y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, la Comisión de
Derechos Humanos de este Honorable Congreso del Estado, se encuentra plenamente
facultada para emitir el dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la iniciativa de referencia.
De conformidad con los artículos 50 fracción II de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero número 286, la Diputada Luisa Ayala Mondragón se encuentra plenamente
facultada para presentar la iniciativas de ley o decretos.
Con fundamento en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
Estado de Guerrero número 286, este Honorable del Congreso del Estado, se encuentra
plenamente facultado para legislar en la materia.
En la Iniciativa de Ley para la Protección de Personas en Situación de Riesgo en el
estado de Guerrero, presentada por la Diputada Luisa Ayala Mondragón, se justifica su
propuesta con la siguiente exposición de motivos:
"Uno de los fines esencia- les de los Estados democráticos estriba en observar el
Estado de Derecho, que no es otra cosa que dar cumplimiento a su Carta Magna, así como al
contenido de los tratados y declaraciones internacionales que hayan sido ratificados.
En la reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
efectuada en junio del año 2011, se destacan elementos primordiales, como es el respeto de la
dignidad humana y la solidaridad de las personas, a este respecto, se debe concebir como una
obligación insoslayable del Estado, el promover y garantizar los derechos fundamentales de las
personas, porque estas premisas constituyen el fundamento de la convivencia pacífica.
En la entidad, las personas que se vinculan con actividades de lucha social, política,
campesina, indígena u otras, tienen muy pocas o casi nulas garantías para salvaguardar los
derechos fundamentales como la libertad y la vida, al contrario, se violentan sistemáticamente.
Muestra de esta condición son los casos de Raúl Lucas Lucía y Manuel Ponce Rosas,
dirigentes de la Organización para el Futuro del Pueblo Mixteco de Ayutla de los Libres, de
Armando Chavarría Barrera, quien fuera presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso
del Estado; de Justino Carvajal Salgado, ex síndico de Iguala; de Arturo Hernández Cardona y
otras dirigentes de la Unidad Popular de Iguala; de Raymundo Velázquez Flores dirigente de la
Liga Agraria Revolucionaria "Emiliano Zapata", el de Rocío Mesino Mesino quien fuera dirigente
de la Organización Campesina de la Sierra del Sur (OCSS) y finalmente, el de José Luis
Olivares Enríquez, quien era dirigente de la Organización Popular de Productores de la Costa
Grande (OPPCG).
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Cabe hacer hincapié que en este año, en Guerrero, han sido privados de la vida por lo
menos siete dirigentes sociales 1 , circunstancia que por supuesto genera un ambiente hostil
para todas las personas, pero principalmente, para quienes se vinculan con actividades de lucha
social.
En este contexto, el Gobierno Estatal reconoce la legitimidad e importancia del trabajo
que, en el marco de la constitución y la ley, realizan las organizaciones no gubernamentales
encabezadas por defensores de derechos humanos, líderes sociales, indígenas, campesinos,
entre otros; pues con sus actividades se fortalece el desarrollo y la democracia.
Ante este preocupante panorama, esta legislatura no puede ni debe quedarse inactiva,
por ello, pugnamos para que exista un marco normativo que garantice los derechos
fundamentales de quienes se organizan por exigencias justas y por el reclamo de derechos
legítimos.
En esta lógica, debemos de considerar que la integridad y la seguridad de personas,
grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como
consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o
humanitarias, tengan garantías de protección reconocidas y garantizadas en un marco
normativo; éste es el espíritu de la presente iniciativa de ley.
Por otro lado, es destacable mencionar que esta iniciativa se presenta en el marco de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948 en París, Francia. En ésta se recogen en sus 30
artículos los Derechos Humanos considerados básicos, de los ciudadanos y en este tenor, esta
legislatura debe buscar garantizarlos.
El gobierno entiende, por otra parte, que cuando un ciudadano o una organización
incurren en actividades por fuera de las normas constitucionales y legales se debe someter a la
actuación de los órganos de investigación, control y aplicación de la justicia, dentro del debido
proceso.
Sin más prólogo, se presenta a esta soberanía popular para efectos de iniciar el
correspondiente trámite legislativo, la proposición que contiene la iniciativa de "Ley para la
Protección de Personas en Situación de Riesgo del Estado de Guerrero".
En la presentación de la iniciativa de ley suscrita por la Ciudadana Diputada Luisa Ayala
Mondragón, esta Comisión Dictaminadora deduce que el espíritu de la misma consiste en: "La
creación de un marco normativo que contenga garantías orientadas a la prevención y protección
de los derechos fundamentales de personas, que se encuentran en situación de riesgo
extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones
políticas, públicas, sociales o humanitarias"; razón por la cual se someten al estudio y análisis
legislativo correspondiente:
1 Milenio
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La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido en su Informe sobre
la situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas que
aun
hoy en sociedades democráticas, las personas defensoras y defensores de derechos
humanos siguen siendo víctimas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas;
agresiones, amenazas y hostigamientos; campañas de desprestigio, inicio de acciones
judiciales; restricción de información en poder del Estado; e impunidad en relación a quienes
son autores de estas violaciones, en un contexto en el que su labor no está debidamente
reconocida ni valorada por las autoridades y donde esta situación se agrava cuando las y los
defensores pertenecen o trabajan con ciertos sectores como son los dedicados a reivindicar los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, la defensa del territorio de los pueblos
indígenas o los que trabajan a favor de los derechos de determinadas poblaciones marginadas
o discriminadas, así como en la defensa de derechos ambientales entre otros; quienes suelen
enfrentar modalidades de hostigamiento y riesgo propias a su condición o su trabajo.
La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos analizó 128 casos de ataques y presuntos actos de agresión contra defensoras y
defensores mexicanos ocurridos entre el 2006 y agosto de 2009, en la que documentaron 10
homicidios y 26 procesos penales emprendidos en contra de 32 defensores y defensoras
presuntamente iniciados como represalia por su labor. En dicho informe se pudo constatar que
la impunidad rige en más del 98% de los casos.
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, por su parte, mediante su Programa de
Agravios a Periodistas y Defensores Civiles de Derechos Humanos, ha identificado que las y
los defensores en México enfrentan violaciones sistemáticas que incluyen homicidios,
amenazas, secuestro, tortura y detenciones arbitrarias.2
El Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos (un
reconocido proyecto internacional de la Organización Mundial Contra la Tortura y la Federación
Internacional de Derechos Humanos), en un informe publicado en 2009 tras una misión al país,
concluyó que México es un país donde las personas involucradas en la protesta social a nombre
de la defensa de sus derechos humanos, de la defensa de los recursos nacionales, de su cultura
o de la ecología se hallan expuestas a la represión y notó la impunidad que rige con relación a
las amenazas y los hostigamientos de que son blanco, circunstancias por las cuales se ven
obligados a recurrir a la vía internacional.3
Amnistía Internacional abunda en su Informe sobre la situación de riesgo a las y los
defensores mexicanos, publicado en enero de 2010, que México es un país peligroso para
defender los derechos humanos.
Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha constatado a partir
del análisis de los casos presentados en el marco del Programa de Agravio a Periodistas y
Defensores Civiles de Derechos Humanos, que con relación a las y los defensores, es evidente
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que la omisión del Estado mexicano respecto de su obligación de garantizar la seguridad
pública, humana y legalidad, así como de efectuar una investigación efectiva y completa de los
ataques contra las y los defensores, genera impunidad, y con ello la repetición crónica de las
agresiones.4
Por otra parte, los defensores y organizaciones no gubernamentales que tienen
medidas cautelares o provisionales,5 comúnmente encuentran que las autoridades, sobre todo
locales, no implementan tales medidas de manera eficaz, una situación grave, tanto por la
urgencia de proteger a estos grupos y personas como por el número inédito de defensores que
se han visto obligados a obtener medidas de protección.
En este momento, por ejemplo, más de 100 defensores tienen medidas provisionales
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual de por sí es un indicio de un serio
problema en la protección de defensores a nivel nacional.
En el estado de Guerrero concretamente, esta problemática ha sido constante en los
últimos años, generando un número importante de agresiones y asesinatos de líderes sociales
y personas defensoras de derechos humanos.
Según informes de la Red TDT (Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos
humanos, Todos los Derechos para Todos y Todas), entre 2011 y 2013 se han documentado
13 casos de agresiones a defensores de los derechos humanos en Guerrero, y que estas son
muy graves pues son descalificaciones, amenazas, hostigamiento y asesinatos.
Destacando en los últimos años ejemplos como: la desaparición forzada de Eva Alarcón
y Marcial Bautista desde el 7 diciembre de 2011; los homicidios de Jorge Alexis Herrera Pino y
Gabriel Echeverría de Jesús, estudiantes de la Normal Rural de Ayotzinapa, el 12 de diciembre
de 2011; de Fabiola Osorio Bernáldez, integrante de la organización ecologista Guerreros
Verdes, ocurrido el 31 de junio de 2012; de Juventina Villa Mojica, ocurrido el 28 de noviembre
de 2012 en la comunidad La Laguna, municipio de Coyuca de Catalán; de Arturo Hernández
Cardona, Félix Rafael Bandera Román y Ángel Román Ramírez, integrantes de la organización
Unidad Popular de Iguala, quienes fueron desaparecidos el pasado 30 de mayo de 2013 y
posteriormente ejecutados; de Raymundo Velásquez Flores, integrante de la Liga Agraria
Revolucionaria del Sur Emiliano Zapata, cuyo cuerpo fue encontrado sin vida el pasado 5 de
agosto de 2013 en Coyuca de Benítez; de Rocío Mesino Mesino, dirigente de la Organización
Campesina de la Sierra del Sur, quien fue asesinada el 19 de octubre de 2013 en el municipio
de Atoyac; de Luis Olivares Enríquez, líder de la Organización Popular de Productores de la
Costa Grande y de su esposa Ana Lilia Gatica Rómulo el pasado 10 de noviembre de 2013 en
Coyuca de Benítez y el acontecimiento recientemente del periodista Jorge Torres Palacios,
quien fue secuestrado y ejecutado en el Puerto de Acapulco el pasado Lunes 2 de junio.
2 CNDH, Guía para implementar medidas cautelares en beneficio de defensores y defensoras de los Derechos Humanos en México, mayo 2010, pág. 4.
3 Observatorio para la Protección de los Defensores de Derechos Humanos, México: Defensores de derechos humanos frente a la mutación política y la violencia, febrero de 2009, pág. 4,
disponible en www.omct.org/pdf/Observatory/2009/Informe_Mision_Mexico.pdf.
4 CNDH, Guía para implementar medidas cautelares en beneficio de defensores y defensoras de los Derechos Humanos en México, mayo 2010, pág. 5
5 “Las medidas cautelares y provisionales obedecen a hechos extraordinarios que reúnen tres preceptos básicos: urgencia, gravedad, y para evitar un daño irreparable. Constituyen una
garantía de carácter preventivo, buscan proteger efectivamente los derechos fundamentales, en cuanto pretenden evitar daños irreparables a la persona humana, en los casos en que se
reúnen los requisitos de gravedad (urgentísima en los casos de medidas provisionales) y urgencia. Estas medidas, imponen al Estado obligaciones claras y específicas, consistentes en
asegurar la protección de la víctima, en aras de evitar un daño irreparable. http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/Destacados/Paginas/glosario_derecho_internacional.aspx#m
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La Red TDT también ha externado su más enérgica condena contra los recientes actos
de hostigamiento en contra de las y los integrantes de la Comisión de la Verdad.
Es precisamente este tema, uno de los fenómenos que coloca a Guerrero entre los
estados más riesgosos y peligrosos para ejercer la labor de defensa y promoción de los
derechos humanos, de lo que se desprende la preocupación por la situación de riesgo en que
viven y el clima de inseguridad generalizada al que se enfrentan.
Más allá de la obligación general del Gobierno Federal de proteger a las y los
defensores de derechos y asumida mediante la ratificación de tratados internacionales, diversos
órganos internacionales han dirigido recomendaciones al Estado mexicano sobre la situación
de las y los defensores, tras haber llevado a cabo análisis o visitas al país.
Para mencionar unos ejemplos recientes, en el marco del Examen Periódico Universal
en 2009 diversos Estados parte del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas, señalaron la necesidad que el Estado mexicano tomara medidas para
proteger a las y los defensores, recomendando particularmente, entre otros que investigara los
casos de agresiones contra periodistas y defensores de los derechos humanos, arbitrara
medidas estructurales para combatir sistemáticamente la violencia y la violación de los derechos
fundamentales que sufrían y mejorara la eficacia de las medidas cautelares para proteger a los
defensores de los derechos humanos e investigará las denuncias de asesinatos, amenazas,
agresiones y actos de violencia contra defensores de los derechos humanos, a fin de someter
a la justicia a los autores"6 .
El Estado mexicano, como parte de su política interna en materia de derechos humanos,
así como en respuesta a las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana, el
Consejo de Derechos Humanos en el marco del Examen Periódico Universal y otros órganos
internacionales de derechos humanos, se ha comprometido a implementar las
recomendaciones internacionales citadas y, en general, a proteger a las y los defensores de
derechos humanos. En relación a las obligaciones del Gobierno Federal en este tema, dicho
compromiso se encuentra plasmado hasta ahora en el Programa Nacional de Derechos
Humanos 2008-2012 y en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, entre otros.
Derivado de la reforma constitucional de fecha 10 de junio de 2011, se elevan a rango
constitucional los derechos humanos que emanen de los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, reforzando así su obligación para garantizarlos, los cuales a su vez
están íntimamente ligados entre si y constituyen el pilar más importante en la materia.
6 Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal: México, 5 de octubre de 2009, A/HRC/11/27, paras. 29, 44 y 45, respectivamente
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Con la citada reforma, se genera la obligación para todas las autoridades en el ámbito
de sus respectivas competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad.
Bajo esta premisa, es de suma importancia, tomar en cuenta esta reforma constitucional,
ya que el Estado de Derecho implica precisamente que el Estado mismo, debe garantizar la
seguridad jurídica de todos los ciudadanos, es decir, está obligado a garantizar el ejercicio libre
de los derechos humanos, sociales, políticos, culturales, etcétera; en un contexto de paz,
certeza y justicia.
Dicho ejercicio debe ser garantizado a través del establecimiento de una normatividad
que busque esta finalidad, y de la cual se puede derivar la generación de políticas públicas para
prevenir y atender la problemática relacionada con la violación de estos derechos.
Consecuentemente, es necesario que nuestra entidad federativa contemple en su
agenda legislativa un marco normativo que contenga medidas que garanticen, protegen,
salvaguarden y preserven los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los
ciudadanos guerrerenses, que con motivo del ejercicio de sus actividades o funciones de
diversa índole, pudieran encontrarse en una situación de riesgo extremo o extraordinario.
Por lo tanto, a consideración de los Diputados Integrantes de esta Comisión
Dictaminadora, estimamos pertinente el análisis de las disposiciones que se contienen en la
iniciativa de "Ley para la Protección de Personas en Situación de Riesgo en el estado de
Guerrero", para de esta forma, proporcionar una mejor tutela a los habitantes del estado que
se llegarán a encontrar en situación de riesgo extremo o extraordinario, dentro de los supuestos
que contempla la iniciativa de ley que hoy se presenta.
Continuamente, una vez reunidos quienes integramos este cuerpo colegiado
dictaminador, y con la finalidad de enriquecer el marco legal protector de las personas en
situación de riesgo, procedimos a realizar un estudio comparativo general de la iniciativa de ley
propuesta, la cual es objeto del presente dictamen, en contraste con normatividad estatal,
internacional en materia de protección a periodistas y defensores de derechos humanos y los
diversos diagnósticos y estudios sobre derechos humanos.
De lo que se advierte que las disposiciones normativas contempladas en la iniciativa
presentada por la Ciudadana Diputada Luisa Ayala Mondragón, son benéficas y
trascendentales, ya que se encuentran orientadas a brindar protección y seguridad a los
ciudadanos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, debido a las actividades o
funciones políticas, públicas, sociales, o humanitarias que desempeñen.
Con el ánimo de enriquecer su contenido, esta Comisión dictaminadora, ha considerado
necesario respetar en su mayoría el contenido normativo que se emplea en la iniciativa, toda
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vez que se desprende derivado de un estudio minucioso, que se homologa con la legislación a
nivel federal para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 25 de junio de 2012, en lo referente al
establecimiento de un Mecanismo de prevención y protección a personas en situación de riesgo;
aunque cabe aclarar que la citada legislación se limita a personas cuyas actividades o funciones
tienen como consecuencia la defensa o promoción de los derechos humanos y del ejercicio de
la libertad de expresión y el periodismo.
Sin embargo; en un afán de que nuestro marco normativo estatal se encuentre acorde a
las condiciones sociales, políticas y culturales, particulares de nuestro estado, se propone en lo
que respecta al capítulo I de la iniciativa presentada, agregar dentro del glosario utilizado las
definiciones de "Persona defensora de derechos humanos" y "periodista", para mejor
comprensión de la norma que emane del presente análisis; de igual forma dentro del capítulo II
relativo a "Personas objeto de protección", incluir y adicionar una fracción específicamente al
gremio periodístico y comunicadores sociales, ya que es este sector social quien continuamente
ha sido objeto de amenazas, intimidación y otros actos de violencia; razón por la cual se busca
equiparar y ampliar el marco de protección de la iniciativa, de conformidad con el listado de
"Personas objeto de protección" que enuncia el derecho positivo de Colombia.
Tomando en cuenta la finalidad y naturaleza de la presente iniciativa de ley, y con el
ánimo de mejorar la norma reguladora derivada del presente dictamen, esta Comisión
Dictaminadora estima procedente, conforme a las anotaciones anteriores, la instrumentación
de un Mecanismo para garantizar la prevención, protección, investigación y sanción de las
agresiones cometidas en contra de los defensores de derechos humanos, sociales,
ambientales, políticos, culturales, sexuales, campesinos entre otros; o de aquellas personas
que se encuentren en situación de riesgo extremo, con motivo del ejercicio de sus actividades
o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias.
El proyecto de iniciativa de ley que hoy se dictamina, como ya se ha mencionado con
antelación, recoge diversas contribuciones tanto del ámbito nacional como del derecho
internacional, asimismo; toma en consideración la experiencia internacional de las Naciones
Unidas, quien a través de sus distintas agencias con presencia en México, han hecho aportes
importantes de información, enfoque y definición de conceptos, enriqueciendo su perspectiva y
contenido.
Que esta Comisión Dictaminadora en el análisis efectuado a la iniciativa con proyecto de
ley de referencia, arriba a la conclusión de que la misma, no es violatoria de derechos humanos
y garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se
encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal, asimismo; se encuentra
acorde a los tratados internacionales en la materia.
En este tenor, el proyecto de iniciativa de Ley en comento, tiene como líneas de acción:
Impulsar el debate sobre el marco normativo de prevención y protección de los derechos a la
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vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos o comunidades en situación
de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus funciones y
actividades políticas, públicas, sociales y humanitarias que debe regirles; establecer y organizar
un Mecanismo de Prevención y Protección de los derechos fundamentales de personas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad; y como línea estratégica: fortalecer la perspectiva de
derechos humanos en las políticas públicas relativas a la prevención y protección de personas
en situación de riesgo.
La presente iniciativa de "Ley para la Protección de Personas en Situación de Riesgo
en el estado de Guerrero" que se dictamina, está constituida por 68 artículos, distribuidos en
15 capítulos, cuyo contenido es el siguiente:
El capítulo primero de la iniciativa, ciñe las Disposiciones Generales, como es el carácter
de la ley, su ámbito de validez y su objeto, el cual, consiste en garantizar la prevención y
protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos
y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como
consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o
humanitarias, el cual se llevará a cabo a través de un Mecanismo de Prevención y Protección.
También, señala los principios que van a regir y define conceptos esenciales para mejor
comprensión de la ley.
El capítulo segundo, señala las Personas que serán Objeto de Protección, destacándose:
dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos,
sociales, ambientales, culturales, sexuales, campesinas u otras acciones equiparables;
dirigentes o activistas sindicales; dirigentes, representantes o miembros de pueblos
indígenas/originarios; testigos de casos de violación a los derechos humanos y garantías;
periodistas y comunicadores sociales; servidores y ex servidores públicos que tengan o hayan
tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos
humanos y la de Administración y Procuración de Justicia del Gobierno Estatal o municipal;
ministros de culto religioso y representantes religiosos radicados en la entidad, y todas aquellas
personas que por circunstancias fehacientes y comprobables requieran de protección, entre
otros.
El Mecanismo de Prevención y Protección se aborda en el capítulo tercero, mismo que
se integra de las acciones establecidas para que el estado atienda su responsabilidad
fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos a la vida, la libertad, la integridad
y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo,
así también, define las instancias responsables del mismo, a saber: una Junta de Gobierno, un
Consejo Consultivo y una Coordinación Ejecutiva Estatal.
El capítulo cuarto, estriba en definir la Junta de Gobierno, su integración, funcionamiento
y atribuciones, entre las que destacan: determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso,
modificar las Medidas Preventivas y de Protección; aprobar los manuales y protocolos de
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Medidas Preventivas y de Protección; revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por
la Coordinación; resolver las inconformidades; presentar públicamente informes anuales sobre
la situación estatal en materia de seguridad de las personas; proponer e impulsar, a través de
la Coordinación, políticas públicas y reformas legislativas relacionadas con el objeto de esta
Ley; recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo; aprobar los perfiles
para la designación de los integrantes de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida,
de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Evaluación;
aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo, entre otras.
El capítulo quinto, define al Consejo Consultivo del Mecanismo como el órgano de
consulta de la Junta de Gobierno, su integración, donde se destaca que deben ser personas
con experiencia o conocimiento en las actividades a que se refiere el artículo 2° de esta ley, el
cargo será desempeñado honoríficamente por un periodo de cuatro años.
Entre sus atribuciones se subrayan las siguientes: atender las consultas y formular las
opiniones que le sean solicitadas por la Junta de Gobierno; formular a la Junta de Gobierno
recomendaciones sobre los programas y actividades que realice la Coordinación; colaborar con
la Coordinación en el diseño de su plan anual de trabajo; remitir a la Junta de Gobierno las
inconformidades presentadas por peticionarios o beneficiarios sobre implementación de
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección; comisionar
estudios de evaluación de riesgo independientes solicitados por la Junta de Gobierno para
resolver las inconformidades presentadas; contribuir en la promoción de las acciones, políticas
públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley; presentar ante la Junta
de Gobierno su informe anual de las actividades, elaborar y aprobar la guía de procedimientos
del Consejo, etcétera.
En el capítulo sexto, se describe a la Coordinación Ejecutiva Estatal, la cual funge como
órgano responsable de coordinar con las dependencias de la Administración Pública y con
organismos autónomos el funcionamiento del Mecanismo, se menciona su integración y, en otro
artículo se señalan sus atribuciones, entre las que se encuentran: recibir y compilar la
información generada por las unidades a su cargo y remitirla a la Junta de Gobierno; comunicar
los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su
ejecución; administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los recursos para el desempeño de sus
funciones; elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y
protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan las mejores
prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a Municipios, dependencias
de la Administración Pública Estatal y organismos autónomos; instrumentar los manuales y
protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
entre otras.
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El capítulo séptimo describe las Unidades Auxiliares del Mecanismo, las cuales son la
Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, la Unidad de Evaluación de Riesgos y la
Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.
La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se encarga de la recepción y
respuesta de solicitudes de incorporación al Mecanismo, teniendo las siguientes atribuciones:
definir si los casos que se reciben son de procedimiento extraordinario u ordinario; solicitar la
elaboración del estudio de evaluación de riesgo; realizar el estudio de evaluación de acción
inmediata; emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;
etcétera.
La Unidad de Evaluación de Riesgos es la encargada de evaluar los riesgos, definir las
Medidas Preventivas o de Protección, así como su temporalidad.
La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis se encarga de proponer Medidas de
Prevención; realizar el monitoreo estatal de las agresiones con el objeto de recopilar,
sistematizar información; identificar los patrones de agresiones y elaborar mapas de riesgos;
así como evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas
Urgentes de Protección implementadas.
En relación al capítulo octavo, éste se refiere a la manera de solicitar la protección, la
forma de evaluación y determinación del riesgo. En este caso puede ser a través de un
procedimiento extraordinario que estará a cargo de la Unidad de Recepción de Casos y
Reacción Rápida; o a través de un procedimiento ordinario a cargo de la Unidad de Evaluación
de Riesgos.
Por su parte el capítulo noveno, se circunscribe a determinar cuáles son las Medidas
Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección, teniendo por objeto
reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas, eficaces y temporales, podrán ser
individuales o colectivas y serán acordes con las mejores metodologías, estándares
internacionales y buenas prácticas.
Las Medidas Urgentes de Protección incluyen: evacuación; reubicación temporal;
escoltas de cuerpos especializados; protección de inmuebles y las demás que se requieran
para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los beneficiarios.
Las Medidas de Protección incluyen: entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital;
instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las instalaciones de
un grupo o casa de una persona; chalecos antibalas; detector de metales; autos blindados y las
demás que se requieran. Las Medidas Preventivas incluyen: instructivos; manuales; cursos de
autoprotección tanto individuales como colectivos; acompañamiento de observadores y las
demás que se requieran.
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El capítulo décimo, aborda las Medidas de Prevención, las cuales deberán
implementarse por el estado y los Ayuntamientos y podrán consistir en: planes de prevención y
planes de contingencia, cursos de autoprotección, patrullaje, y revista policial. Dichas medidas
estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia con la
finalidad de evitar potenciales agresiones a las personas.
Los Convenios de Cooperación entre el estado y los Ayuntamientos se explican en el
capítulo décimo primero. Éstos tendrán como objeto hacer efectivas las medidas previstas en
el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas en
situación de riesgo.
En el capítulo décimo segundo, se enuncia el Fondo para la Protección de Personas en
Situación de Riesgo, cuyos recursos se destinarán exclusivamente para la implementación y
operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de
Protección y la realización de los demás actos que establezca la Ley, obviamente, estará sujeto
a operaciones técnicas y con vigilancia respectiva.
En la ley también, en el capítulo décimo tercero, se prevé lo relativo a las
Inconformidades, mismas que se deberán presentar por escrito y firmadas, ante la Junta de
Gobierno y deberán contener una descripción concreta de los agravios que se generan al
peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente. La forma de substanciación
dependerá de cada caso.
En el capítulo décimo cuarto denominado: Transparencia y Acceso a la Información,
consiste en otorgar el carácter de públicos a los informes de la Junta de Gobierno, el Consejo
Consultivo y la Coordinación Ejecutiva Estatal.
El capítulo décimo quinto es referente a las Sanciones que se impondrán por
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley. Aquí se contiene el delito de daño a
personas en situación de riesgo, que se puede presentar cuando el servidor público o miembro
del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera,
divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u
obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u operación del Mecanismo y que
perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona peticionaria y/o beneficiaria. En este
caso se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa
y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Finalmente, en los 12 artículos transitorios, se señala el plazo para la entrada en vigencia
de esta iniciativa, los lineamientos para implementar el Mecanismo de Prevención y Protección,
los plazos para integrar sus órganos responsables, así como la modalidad en que se deben
obtener y administrar los recursos para su funcionamiento".
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
Que en sesiones de fecha 03 y 22 de julio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero,
la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto
de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión,
procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: "En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para la Protección de Personas en Situación de
Riesgo del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes".
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 489 PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIESGO
DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de Guerrero.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Garantizar la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad
y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo
extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones
políticas, públicas, sociales o humanitarias, y
II. Establecer y organizar el Mecanismo de Prevención y Protección de los derechos a la
vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se
encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del
ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.
Artículo 3. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función
administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes
principios:
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S.S.P./D.P.L.
I. Buena fe: Todas las actuaciones se ceñirán a los postulados de la buena fe.
II. Causalidad: La vinculación al Mecanismo de Prevención y Protección, estará
fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones
políticas, públicas, sociales o humanitarias. Los interesados en ser acogidos por el Mecanismo
deben demostrar, sumariamente, dicha conexidad.
III. Complementariedad: Las Medidas de Prevención y Protección se implementarán sin
perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras
instancias.
IV. Concurrencia: La Coordinación Ejecutiva Estatal, la Secretaria de Seguridad Pública
y Protección Civil, demás autoridades del orden estatal, de los Municipios y comunidades
aportarán las Medidas de Prevención y Protección de acuerdo con sus competencias y
capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los
derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.
V. Consentimiento: La vinculación al Mecanismo de Prevención y Protección requerirá
de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del protegido respecto de la aceptación
o no de su vinculación.
VI. Coordinación: El Mecanismo de Prevención y Protección actuará ordenada,
sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con las Policías de los diferentes niveles
órdenes de gobierno que intervengan en la prevención y protección de los derechos a la vida,
la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto.
VII. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los
riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.
VIII. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la
recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las
especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y
procedencia urbana o rural de las personas cobjeto (sic) de protección.
IX. Exclusividad: Las Medidas de Protección estarán destinadas para el uso exclusivo
de los peticionarios.
X. Idoneidad: Las Medidas de Prevención y Protección serán adecuadas a la situación
de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los beneficiarios.
XI. Oportunidad: Las Medidas de Prevención y Protección se otorgarán de forma ágil y
expedita.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
XII. Subsidiariedad: El Municipio, o en su defecto, las comunidades, de acuerdo con sus
competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de
la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptará las medidas necesarias
para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la
protección de estos derechos; y,
XIII. Temporalidad: Las Medidas de Protección tienen carácter temporal y se
mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo. Las Medidas de
Prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o
vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.
Artículo 4. Para efectos de la presente ley se entenderá por:
I. Activista: Persona que interviene activamente en la defensa o promoción de los
derechos humanos, indígenas, sociales, sindicales, culturales, ambientales, sexuales, u otras
acciones equiparables. La acreditación de una persona como activista, se efectuará mediante
certificación que se expida por la respectiva organización o grupo al que pertenece o por una
autoridad legalmente reconocida.
II. Activista Sindical: Persona que interviene activamente en la defensa de los intereses
laborales de un grupo de personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real
de asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será expedida
por la respectiva organización social o sindical.
III. Agresiones: Daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento o
intimidación que por el ejercicio de su actividad sufran las personas defensoras de derechos
humanos y periodistas.
IV. Amenaza: Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la
potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción
intencionada y por cualquier medio.
V. Beneficiario: Persona a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley.
VI. Dirigente o Representante: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la
representación de una organización o grupo al que pertenece. La acreditación de una persona
como dirigente o representante será expedida por las instancias respectivas, la misma
organización o grupo del que hace parte.
VII. Dirigentes políticos: Personas que siendo miembros activos de un partido o
movimiento político reconocido por las instancias electorales competentes, son parte de sus
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
órganos directivos, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en
elecciones para ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona
como dirigente político, será expedida, según el caso, por las instancias electorales, por el
respectivo partido político u organización política.
VIII. Dirigente Sindical: Persona que siendo miembro activo de una organización
sindical legalmente reconocida, ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una
persona como dirigente sindical de conformidad con los documentos constitutivos de las
organizaciones sindicales o autoridades laborales respectivas.
IX. Estudio de Evaluación de Acción Inmediata: Análisis de factores para determinar
el nivel de riesgo y Medidas Urgentes de Protección en los casos en los que la vida o integridad
física del peticionario o potencial beneficiario estén en peligro inminente.
X. Estudio de Evaluación de Riesgo: Análisis de factores para determinar el nivel de
riesgo en que se encuentra el peticionario o potencial beneficiario.
XI. Fondo: Fondo para la protección de personas en situación de riesgo. XII. La
Coordinación: Coordinación Ejecutiva Estatal.
XIII. Mecanismo: Mecanismo para la Protección de Personas en situación de riesgo;
XIV. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que
dispone el estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida,
integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.
XV. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones y medios encaminados a desarrollar
políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo de las personas
objeto de protección.
XVI. Medidas Preventivas: Conjunto de acciones y medios a favor del beneficiario para
evitar la consumación de las agresiones.
XVII. Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para
enfrentar el riesgo y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del
beneficiario.
XVIII. Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para
resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad del beneficiario.
XIX. Núcleo Familiar: Hace referencia al cónyuge o compañero (a) permanente, a los
hijos y a los padres del solicitante o protegido, quienes de manera excepcional, podrán ser
beneficiarios de medidas si ostentan un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo
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S.S.P./D.P.L.
causal entre dicho nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del tal
solicitante o protegido.
XX. Persona defensora de Derechos Humanos: Persona física que actúe
individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, así como
persona moral, grupo, organización o movimiento social cuya finalidad sea la promoción o
defensa de los derechos humanos.
XXI. Periodista: Persona física, así como medios de comunicación y difusión públicos,
comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra
índole, cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir,
publicar o proveer información a través de cualquier medio de difusión y comunicación que
puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.
XXII. Peticionario: Persona que solicita Medidas Preventivas, Medidas de Protección o
Medidas Urgentes de Protección ante el Mecanismo.
XXIII. Prevención: Deber permanente del Estado consistente en adoptar, en el marco
de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para
que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los derechos
humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción.
XXIV. Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas Urgentes
de Protección con el fin de preservar la vida e integridad del beneficiario.
XXV. Protección: Deber del Estado de adoptar medidas especiales para personas,
grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este
Mecanismo, con el fin de salvaguardar sus derechos.
XXVI. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una
persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades
o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en
unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.
XXVII. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa
del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en
razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir
del Estado la protección especial por parte del Mecanismo, respecto de su población y siempre
que reúna las siguientes características:
a) Que sea específico e individualizable.
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S.S.P./D.P.L.
b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en
suposiciones abstractas.
c) Que sea presente, no remoto ni eventual.
d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.
e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.
f) Que sea claro y discernible.
g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad
de los individuos.
h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la
situación por la cual se genera el riesgo, y
XVIII. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características
señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.
CAPÍTULO II
Personas Objeto de Protección
Artículo 5. Son objeto de protección en razón del riesgo:
I. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos
humanos, sociales, ambientales, culturales, sexuales, campesinas u otras acciones
equiparables;
II. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición;
III. Dirigentes o activistas sindicales;
IV. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales;
V. Dirigentes, representantes o miembros de pueblos indígenas/originarios;
VI. Testigos de casos de violación a los derechos humanos o garantías; VII. Periodistas
y comunicadores sociales;
VIII. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos,
incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de
reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo;
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S.S.P./D.P.L.
IX. Servidores y ex servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su
responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y de la
Administración y Procuración de Justicia del Gobierno Estatal o municipal;
X. Ministros de culto religioso y representantes religiosos radicados en la entidad, y
XI. Todas aquellas personas que por circunstancias fehacientes y comprobables
requieran de protección.
CAPÍTULO III
Del Mecanismo de Prevención y Protección
Artículo 6.- El Mecanismo de Prevención y Protección se compone de cada una de las
acciones establecidas para que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de proteger,
promover y garantizar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de
personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o
extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas,
públicas, sociales o humanitarias.
Las instancias responsables del Mecanismo serán: una Junta de Gobierno, (La cual
estará integrada por representantes de los tres poderes estatales, en coordinación con la
Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero), un Consejo
Consultivo y una Coordinación Ejecutiva Estatal, estos dos últimos operados por la Secretaría
General de Gobierno.
Capítulo IV
Junta de Gobierno
Artículo 7.- La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal
órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de personas objeto de esta Ley.
Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades
estatales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer Medidas de Prevención y Protección
y previstas en esta Ley.
Artículo 8.- La Junta de Gobierno está conformada por ocho miembros permanentes con
derecho a voz y voto, y serán:
I. Un representante de la Secretaría General de Gobierno;
II. Un representante de la Procuraduría General de Justicia;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;
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S.S.P./D.P.L.
IV. Un representante de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado
V. Dos representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.
VI. Un representante del Poder Legislativo;
VII. Un representante del Poder Judicial.
Los representantes del Poder Ejecutivo Estatal deberán tener un nivel mínimo de
Subsecretario y el de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, el de Visitador o sus
equivalentes.
El representante de la Secretaría General de Gobierno presidirá la Junta de Gobierno y
en aquellos casos en que no sea posible su presencia se elegirá un presidente sustituto para
esa única ocasión de entre los miembros permanentes.
El representante de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado,
deberá ser miembro integrante del Consejo de Defensa y Protección de los Defensores de
Derechos Humanos adscrito a la misma comisión.
El representante del Poder Legislativo será el Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos del H. Congreso del Estado.
Artículo 9.- La Junta de Gobierno invitará a todas sus sesiones, con derecho a voz, a:
I. Un representante de los Presidentes Municipales de la entidad;
II. Dos representantes de organizaciones no gubernamentales;
Artículo 10.- La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente una vez al mes hasta
agotar todos los temas programados para esa sesión y deberá contar con un quórum de la
mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones serán tomadas mediante un proceso
deliberativo, transparente y por mayoría de votos.
Artículo 11.- La Junta de Gobierno contará con las siguientes atribuciones:
I. Determinar, decretar, evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas
Preventivas y de Protección, a partir de la información elaborada por las unidades de la
Coordinación;
II. Evaluar, suspender y en su caso, modificar las Medidas Urgentes de Protección, a
partir de la información elaborada por las unidades de la Coordinación;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
III. Aprobar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, de Protección elaborados
por la Coordinación;
IV. Convocar al peticionario o beneficiario de las Medidas de Protección, a las sesiones
donde se decidirá sobre su caso;
V. Invitar a las personas o autoridades que juzgue conveniente, con el consentimiento
del peticionario o beneficiario a las sesiones donde se discuta su caso;
VI. Celebrar, propiciar y garantizar, a través de la Coordinación, convenios de
coordinación y cooperación con las autoridades estatales, órganos públicos u organizaciones
no gubernamentales nacionales o internacionales, así como con personas y organizaciones
sociales y privadas para la instrumentación de los objetivos del Mecanismo;
VII. Revisar y aprobar el plan anual de trabajo elaborado por la Coordinación;
VIII. Resolver las inconformidades a que se refiere el Capítulo
XIII de esta Ley;
IX. Presentar públicamente informes anuales sobre la situación estatal en materia de
seguridad de las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo con datos
desagregados y con perspectiva de género;
X. Proponer e impulsar, a través de la Coordinación, políticas públicas y reformas
legislativas relacionadas con el objeto de esta Ley;
XI. Emitir las convocatorias públicas correspondientes a solicitud del Consejo Consultivo
para la elección de sus miembros;
XII. Solicitar al Consejo Consultivo su opinión o asesoría en todo lo relativo al objeto de
esta Ley;
XIII. Conocer las recomendaciones del Consejo Consultivo sobre los programas y
actividades que realicen la Coordinación y, fundamentar y motivar su decisión;
XIV. Recibir y difundir el informe anual de actividades del Consejo Consultivo;
XV. Aprobar el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal
de la Coordinación;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
XVI. Aprobar los perfiles para la designación de los integrantes de la Unidad de
Recepción de Casos y Reacción Rápida, de la Unidad de Evaluación de Riesgo y de la Unidad
de Prevención, Seguimiento y Evaluación, y
XVII. Aprobar las reglas de operación y el presupuesto operativo del Fondo.
Capítulo V
Consejo Consultivo
Artículo 12.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno y
estará integrado por nueve consejeros, uno de ellos será el presidente por un periodo de dos
años y se elegirá por mayoría simple por el mismo Consejo. En ausencia del presidente, el
Consejo elegirá a un presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine
el periodo. En la integración del Consejo se buscará un equilibrio entre personas expertas en la
defensa de los derechos humanos y del ejercicio de las actividades a que se refiere esta ley.
Artículo 13.- Por cada consejero habrá un suplente. La suplencia sólo procederá en caso
de ausencia definitiva del titular y en los casos previstos en la guía de procedimientos del
Consejo Consultivo.
Artículo 14.- Los consejeros deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa o
promoción de los derechos humanos en particular a las actividades que se refiere el artículo 2°
de esta ley; además no deberá desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 15.- El Consejo Consultivo elegirá a sus miembros a través de una convocatoria
pública emitida por la Junta de Gobierno.
Artículo 16.- Los consejeros nombrarán de entre sus miembros a cuatro de ellos para
formar parte de la Junta de Gobierno, de los cuales dos serán personas expertas en las
actividades señaladas en el artículo 2° de esta ley.
Artículo 17.- Los consejeros no recibirán retribución, emolumento o compensación
alguna por su participación tanto en la Junta de Gobierno como en el Consejo, ya que su
carácter es honorífico.
Artículo 18.- Los consejeros se mantendrán en su encargo por un periodo de cuatro
años, con posibilidad de reelección por un período consecutivo.
Artículo 19.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la Junta de
Gobierno;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
II. Formular a la Junta de Gobierno recomendaciones sobre los programas y actividades
que realice la Coordinación;
III. Colaborar con la Coordinación en el diseño de su plan anual de trabajo;
IV. Remitir a la Junta de Gobierno inconformidades presentadas por peticionarios o
beneficiarios sobre implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas
Urgentes de Protección;
V. Comisionar Estudios de Evaluación de Riesgo independiente solicitados por la Junta
de Gobierno para resolver las inconformidades presentadas;
VI. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos
relacionados con el objeto de esta Ley;
VII. Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e
información sobre temas relacionados con la prevención y protección de las personas en
situación de riesgo;
VIII Realizar labores de difusión acerca de la operación del Mecanismo y de cómo
solicitar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección;
IX. Presentar ante la Junta de Gobierno su informe anual de las actividades, y
X. Elaborar y aprobar la guía de procedimientos del Consejo.
Capítulo VI
La Coordinación Ejecutiva Estatal
Artículo 20.- La Coordinación es el órgano responsable de coordinar con las
dependencias de la administración pública y con organismos autónomos el funcionamiento del
Mecanismo y estará integrada por los representantes de:
I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;
II. La Unidad de Evaluación de Riesgos, y
III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis. Un funcionario de la Secretaría
General de Gobierno, con rango inmediato inferior a Subsecretario o equivalente, fungirá como
Coordinador Ejecutivo Estatal.
Artículo 21.- La Coordinación contará con las siguientes atribuciones:
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S.S.P./D.P.L.
I. Recibir y compilar la información generada por las unidades a su cargo y remitirla a la
Junta de Gobierno con al menos cinco días naturales previo a su reunión;
II. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades en
cargadas de su ejecución;
III. Administrar los recursos presupuestales asignados para el cumplimiento de esta Ley;
IV. Proveer a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo los recursos para el
desempeño de sus funciones;
V. Elaborar y proponer, para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y
protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VI. Facilitar y promover protocolos, manuales y en general instrumentos que contengan
las mejores prácticas disponibles para el cumplimiento del objeto de esta Ley a Municipios,
dependencias de la Administración Pública Estatal y organismos autónomos;
VII. Instrumentar los manuales y protocolos de Medidas Preventivas, Medidas de
Protección y Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Diseñar, con la colaboración del Consejo Consultivo, su plan anual de trabajo;
IX. Celebrar los acuerdos específicos necesarios para el cumplimiento de los fines del
Mecanismo;
X. Dar seguimiento e implementar las decisiones de la Junta de Gobierno, y XI. Someter
a la consideración de la Junta de Gobierno su informe anual de actividades incluyendo su
ejercicio presupuestal.
Capítulo VII
Las Unidades Auxiliares
Artículo 22.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es un órgano técnico
y auxiliar de la Coordinación para la recepción de las solicitudes de incorporación al Mecanismo,
la definición de aquellos casos que serán atendidos por medio del procedimiento extraordinario
definido en esta Ley y contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes de incorporación al Mecanismo;
II. Definir si los casos que se reciben son de procedimiento extraordinario u ordinario;
III. Solicitar a la Unidad de Evaluación de Riesgos la elaboración del Estudio de
Evaluación de Riesgo;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
IV. Realizar el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
V. Emitir e implementar de manera inmediata las Medidas Urgentes de Protección;
VI. Informar a la Coordinación sobre las Medidas Urgentes de Protección implementadas;
VII. Elaborar, evaluar y actualizar periódicamente el protocolo para la implementación de
Medidas Urgentes de Protección;
VIII. Auxiliar al peticionario o beneficiario en la presentación de quejas o denuncias ante
las autoridades correspondientes, y
IX. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo 23.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida se integra por al
menos cinco personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección. Dos de ellas
deberán serlo en derechos humanos. Así mismo, se conforma por un representante de la
Secretaría General de Gobierno, un representante de la Procuraduría General de Justicia y un
representante de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil, todos con atribuciones
para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 24.- La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano auxiliar, de carácter
técnico y científico de la Coordinación que evalúa los riesgos, define las Medidas Preventivas o
de Protección, así como su temporalidad y contará con las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Definir las Medidas Preventivas o las Medidas de Protección;
III. Dar seguimiento periódico a la implementación de las Medidas Preventivas o de
Protección para, posteriormente, recomendar su continuidad, adecuación o conclusión, y
IV. Las demás que prevea esta Ley.
Artículo 25.- La Unidad de Evaluación de Riesgos se integra por al menos cinco
personas expertas en materia de evaluación de riesgo y protección, al menos dos de ellas
deberán serlo en materia de derechos humanos.
Artículo 26.- La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano auxiliar de
carácter técnico y científico de la Coordinación y contará con las siguientes atribuciones:
I. Proponer Medidas de Prevención;
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S.S.P./D.P.L.
II. Realizar el monitoreo estatal de las agresiones con el objeto de recopilar, sistematizar
la información desagregada en una base de datos y elaborar reportes mensuales;
III. Identificar los patrones de agresiones y elaborar mapas de riesgos;
IV. Evaluar la eficacia de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas
Urgentes de Protección implementadas, y
V. Las demás que prevea esta Ley.
Capítulo VIII
Solicitud de Protección, Evaluación y Determinación del Riesgo
Artículo 27.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida recibirá las
solicitudes de incorporación al Mecanismo, verificará que cumplan con los requisitos previstos
en esta Ley, y en su caso, determinará el tipo de procedimiento. Solamente dará tramite a las
solicitudes que cuenten con el consentimiento del potencial beneficiario, salvo que éste se
encuentre impedido por causa grave. Una vez que desaparezca el impedimento, el beneficiario
deberá otorgar su consentimiento.
Artículo 28.- En el supuesto que el peticionario declare que su vida, integridad física o
la de su núcleo familiar está en riesgo inminente y excepcional, sin necesidad de la evaluación,
el caso se iniciará con el procedimiento extraordinario. La Unidad de Recepción de Casos y
Reacción Rápida procederá a:
I. Emitir, en un plazo no mayor a 3 horas contadas a partir del ingreso de la solicitud, las
Medidas Urgentes de Protección;
II. Implementar de manera inmediata, una vez emitidas, y en un plazo no mayor a 9 horas,
las Medidas Urgentes de Protección;
III. Realizar simultáneamente a la emisión de las Medidas Urgentes de Protección, un
Estudio de Evaluación de Acción Inmediata;
IV. Informar al Coordinador Ejecutivo, una vez emitidas, sobre las Medidas Urgentes de
Protección implementadas, y
V. Remitir a la Unidad de Evaluación de Riesgo el expediente del caso para el inicio del
procedimiento ordinario.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
Artículo 29.- En cualquier otro caso, la solicitud será tramitada a través del procedimiento
ordinario y la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida la remitirá inmediatamente a
su recepción a la Unidad de Evaluación de Riesgos.
La Unidad de Evaluación de Riesgos, en un término de diez días naturales contados a
partir de la presentación de la solicitud, procederá a:
I. Elaborar el Estudio de Evaluación de Riesgo;
II. Determinar el nivel de riesgo y beneficiarios, y
III. Definir las Medidas de Protección.
Artículo 30.- El Estudio de Evaluación de Riesgo y el Estudio de Evaluación de Acción
Inmediata se realizarán de conformidad con las mejores metodologías, estándares
internacionales y buenas prácticas.
Capítulo IX
Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
Artículo 31.- Una vez definidas las medidas por parte de la Unidad de Evaluación de
Riesgos, la Junta de Gobierno decretará las Medidas Preventivas o Medidas de Protección y la
Coordinación procederá a:
I. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades
correspondientes en un plazo no mayor a 72 horas;
II. Coadyuvar en la implementación de las Medidas Preventivas o Medidas de Protección
decretadas por la Junta de Gobierno en un plazo no mayor a 30 días naturales;
III. Dar seguimiento al estado de implementación de las Medidas Preventivas o Medidas
de Protección e informar a la Junta de Gobierno sobre sus avances.
Artículo 32.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas
Urgentes de Protección deberán reducir al máximo la exposición al riesgo, serán idóneas,
eficaces y temporales, podrán ser individuales o colectivas y serán acordes con las mejores
metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas. En ningún caso dichas medidas
restringirán las actividades de los beneficiarios, ni implicarán vigilancia o instrucciones no
deseadas en sus vidas laborales o personales.
Artículo 33.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas
Urgentes de Protección se deberán extender a aquellas personas que determine (sic) el Estudio
de Evaluación de Riesgo o el Estudio de Evaluación de Acción Inmediata.
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Dichas medidas se analizarán, determinarán, implementarán y evaluarán de común
acuerdo con los beneficiarios.
Artículo 34.- Las Medidas urgentes de Protección incluyen:
I. Evacuación;
II. Reubicación Temporal;
III. Escoltas de cuerpos especializados;
IV. Protección de inmuebles y
V. Las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de los
beneficiarios.
Artículo 35.- Las Medidas de Protección incluyen:
I. Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital;
II. Instalación de cámaras, cerraduras, luces u otras medidas de seguridad en las
instalaciones de un grupo o casa de una persona;
III. Chalecos antibalas
IV. Detector de metales
V. Autos blindados; y
VI. Las demás que se requieran.
Artículo 36.- Las Medidas Prventivas (sic) incluyen:
I. Instructivos
II. Manuales
III. Cursos de autoprotección tanto individuales como colectivos
IV. Acompañamiento de observadores; y
V. Las demás que se requieran.
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Artículo 37.- Las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección estarán
sujetas a evaluación periódica por parte de la Unidad de Evaluación de Riesgo.
Artículo 38.- Se considera que existe uso indebido de las Medidas Preventivas, Medidas
de Protección y Medidas Urgentes de Protección por parte del beneficiario cuando:
I. Abandone, evada o impida las medidas;
II. Autorice el uso de las medidas por personas diferentes a las determinadas por las
unidades del Mecanismo;
III. Comercie u obtenga un beneficio económico con las medidas otorgadas;
IV. Utilice al personal designado para su protección en actividades que no estén
relacionadas con las medidas;
V. Agreda física o verbalmente o amenace al personal que está asignado a su esquema
de protección;
VI. Autorice permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de las
unidades correspondientes del Mecanismo;
VII. Ejecute conductas ilícitas haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos
para su protección;
VIII. Cause daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos
asignados para su protección.
Artículo 39.- Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de
Protección podrán ser retiradas por decisión de la Junta de Gobierno cuando el beneficiario
realice un uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada.
Artículo 40.- El beneficiario podrá en todo momento acudir ante la Junta de Gobierno
para solicitar una revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas
Urgentes de Protección, Estudio de Evaluación de Riesgo o Estudio de Evaluación de Acción
Inmediata.
Artículo 41.- Las Medidas Preventivas y Medidas de Protección otorgadas podrán ser
ampliadas o disminuidas como resultado de las revisiones periódicas.
Artículo 42.- El beneficiario se podrá separar del Mecanismo en cualquier momento,
para lo cual deberá externarlo por escrito a la Junta de Gobierno.
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Capítulo X
Medidas de Prevención
Artículo 43.- El estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán desarrollar e implementar Medidas de Prevención.
Artículo 44.- Las Medidas de Prevención podrán consistir en las siguientes:
I. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: El estado, a través de la Unidad de
Prevención, Seguimiento y Análisis en coordinación con los Municipios concurrirán en la
formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque
diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades,
potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y
social para la disminución del riesgo. Los planes de prevención y contingencia determinarán las
estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de
sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para
determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia.
II. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a
las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque
diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus
capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.
III. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la fuerza pública con un enfoque general,
encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar,
contrarrestar y neutralizar la amenaza, y
IV. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Secretaría de Seguridad Pública y
las instancias de Seguridad Pública Municipal con un enfoque particular, preventivo y disuasivo,
encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida. De igual
manera, recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar agresiones
potenciales a personas en situación de riesgo.
Artículo 45.- Las Medidas de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de
alerta temprana y planes de contingencia con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las
personas.
Artículo 46.- El estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar
la situación de violencia que sufren las personas objeto de protección.
Capítulo XI
Convenios de Cooperación
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Artículo 47.- El estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias celebrarán Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas
en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas objeto
de esta Ley.
Artículo 48.- Los Convenios de Cooperación contemplarán las acciones conjuntas para
facilitar la operación eficaz y eficiente del Mecanismo mediante:
I. La designación de representantes que funjan como enlaces para garantizar el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
II. El intercambio de información de manera oportuna y de experiencias técnicas del
Mecanismo, así como para proporcionar capacitación;
III. El seguimiento puntual a las medidas previstas en esta Ley en sus respectivas
entidades;
IV. La promoción del estudio, análisis, investigación y desarrollo de estrategias, acciones,
sistemas y metodologías que incorporen las mejores prácticas de prevención y protección;
V. La promoción de las reformas y adiciones necesarias en la legislación para mejorar la
situación de las personas en riesgo y
VI. Las demás que las partes convengan.
Capítulo XII
Fondo para la Protección de Personas en Situación de Riesgo
Artículo 49.- Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos
económicos adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos del estado, se crea el
Fondo para la protección de las personas en situación de riesgo.
Artículo 50.- Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente para la
implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas
Urgentes de Protección y la realización de los demás actos que establezca la Ley para la
implementación del Mecanismo, tales como evaluaciones independientes.
Artículo 51.- El Fondo operará a través de un fideicomiso público, el cual se regirá por
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 52.- Los recursos del Fondo se integrarán por:
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I. La cantidad que el Gobierno Estatal aporte inicialmente, así como las aportaciones que
en su caso realice en términos de las disposiciones aplicables;
II. Los recursos anuales que señale el Presupuesto de Egresos del estado y otros Fondos
públicos;
III. Los donativos que hicieren a su favor personas físicas o morales sin que por ello
adquieran algún derecho en el fideicomiso;
IV. Los bienes que le transfiera a título gratuito el Gobierno Estatal u otras dependencias,
y
V. Los demás bienes que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso para o como
consecuencia del cumplimiento de sus fines.
Artículo 53.- El Fondo contará con un Comité Técnico presidido por el Secretario
General de Gobierno e integrado por un representante de: la Secretaría de Seguridad Pública
y Protección civil y la Procuraduría General Justicia del Estado.
Artículo 54.- El Fondo tendrá un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público
y un suplente, designados por la Contraloría del Estado, quienes asistirán con voz pero sin voto
a las reuniones del Comité Técnico y tendrán las atribuciones que les confiere la Ley.
Artículo 55.- El Comité Técnico del Fondo someterá a la aprobación de la Junta de
Gobierno sus reglas de operación y su presupuesto operativo.
Capítulo XIII
Inconformidades
Artículo 56.- La inconformidad se presentará por escrito, debidamente firmada, ante la
Junta de Gobierno y deberá contener una descripción concreta de los agravios que se generan
al peticionario o beneficiario y las pruebas con que se cuente.
Artículo 57.- La inconformidad procede en:
I. Contra resoluciones de la Junta de Gobierno, la Coordinación y las unidades
respectivas relacionadas con la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de
Protección o Medidas Urgentes de Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas,
Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección por parte la autoridad, y
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III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la
Junta de Gobierno relacionadas con las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas
Urgentes de Protección otorgadas al beneficiario.
Artículo 58.- Para que la Junta de Gobierno admita la inconformidad se requiere: I. Que
lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, y II.
Que se presente en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del
acuerdo de la Junta de Gobierno o de la respectiva autoridad, o de que el peticionario o
beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del
cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de
Protección.
Artículo 59.- Para resolver la inconformidad:
I. La Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Estatal, solicitará a la Unidad
de Evaluación de Riesgos y Reacción Rápida un nuevo Estudio de Evaluación de Riesgo en el
cual de respuesta a la inconformidad planteada;
II. Si la inconformidad persiste, la Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo
Estatal, solicitará al Consejo Consultivo que comisione un Estudio de Evaluación de Riesgo
independiente para el análisis del caso;
III. El Consejo emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales
después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo independiente; (sic)
IV. El Consejo inmediatamente remitirá su resolución, junto con el Estudio de Evaluación
de Riesgo independiente, a la Junta de Gobierno, quien en su próxima sesión resolverá la
inconformidad.
Artículo 60.- En el caso del procedimiento extraordinario, la inconformidad se presentará
ante la Coordinación y deberá contener una descripción concreta de los riesgos o posibles
agravios que se generan al peticionario o beneficiario.
Artículo 61.- La inconformidad procede en:
I. Contra resoluciones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida
relacionadas con el acceso al procedimiento extraordinario o la imposición o negación de las
Medidas Urgentes de Protección;
II. Contra del deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes de
Protección, y
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III. Caso de que la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones de la
Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, relacionadas con las Medidas Urgentes de
Protección.
Artículo 62.- Para que la Coordinación admita la inconformidad se requiere: Que lo
presente la persona o personas que hayan tenido el carácter peticionario o beneficiario, en un
plazo de hasta diez días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de la Unidad
de Recepción de Casos y Reacción Rápida.
Artículo 63.- La Coordinación resolverá, en un plazo máximo de hasta doce horas, para
confirmar, revocar o modificar la decisión de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción
Rápida.
Artículo 64.- El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de
conformidad a lo que disponga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
y demás disposiciones aplicables.
Las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección
otorgadas a través del Mecanismo se considerarán información reservada.
Los recursos estatales que se transfieran, con motivo del cumplimiento de esta Ley, así
como los provenientes del Fondo se sujetarán a las disposiciones legales en materia de
transparencia y evaluación de los recursos públicos.
Capítulo XIV Transparencia y Acceso a la Información
Artículo 65.- Los informes a los que se refieren los artículos 11, 19 y 21 serán de carácter
público. Capítulo XV Sanciones
Artículo 66.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionaran conforme a lo que
establezca la legislación aplicable, con independencia de las del orden civil o penal que
procedan.
Artículo 67.- Comete el delito de daño a personas en situación de riesgo, el servidor
público o miembro del Mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere,
destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la
información proporcionada u obtenida por la solicitud, trámite, evaluación, implementación u
operación del Mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona
peticionaria y/o beneficiaria referidos en esta Ley.
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Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta
hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Si sólo se realizara en parte o totalmente
los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y
si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la
sanción.
Artículo 68.- Al servidor público que en forma dolosa altere o manipule los
procedimientos del Mecanismo para perjudicar, poner en riesgo o causar daño a la Personas
señaladas en primer párrafo de este artículo, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, y
de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos referidos en esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, en un plazo de seis meses, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir el reglamento de esta Ley.
TERCERO.- El Mecanismo al que se refiere el capítulo segundo quedará establecido
dentro de los cinco meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para
lo cual, se deberán realizar eventos académicos con expertos en la materia.
CUARTO.- La primera Junta de Gobierno se instalará en un plazo de treinta días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con la participación de representantes de
los tres poderes estatales, de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de
Guerrero y del Consejo Consultivo.
QUINTO.- Una vez instalada la primera Junta de Gobierno, ésta tendrá un plazo de diez
días hábiles para emitir la convocatoria estatal pública a organizaciones de la sociedad civil
involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio de
las actividades a que se refiere la presente Ley, a fin de participar en la conformación del primer
Consejo Consultivo.
Las organizaciones interesadas se registrarán ante la Junta de Gobierno y entre ellas
elegirán a los nueve integrantes del primer Consejo Consultivo, en un término de un mes
contados a partir del cierre del registro. Una vez proporcionada la lista de los integrantes del
Consejo a la primera Junta de Gobierno, éste se instalará en un término de diez días hábiles.
SEXTO.- En la conformación del primer Consejo Consultivo y por única vez, los cuatro
miembros elegidos para integrar la Junta de Gobierno durarán en su cargo cuatro años, otros
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tres, tres años y los restantes dos, dos años. La duración en el cargo de cada consejero se
efectuará por sorteo.
SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno se instalará con carácter definitivo y en un término
de diez días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Consejo Consultivo
de los cuatro consejeros que participarán como miembros.
OCTAVO.- Instalada la Junta de Gobierno y en su primera sesión designará al
Coordinador Ejecutivo Estatal, quien a su vez, y en el término de un mes, someterá a la
aprobación de la Junta los nombres de los titulares de las unidades a su cargo.
NOVENO.- Los Convenios de Cooperación a que se refiere el artículo 47 deberán
celebrarse en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO.- El H. Congreso del Estado, asignará en el Presupuesto de Egresos de la
entidad, los recursos para la implementación y operación del Mecanismo.
DÉCIMO PRIMERO.- Para implementar y operar el Mecanismo se comisionarán, de
forma honoraria y sin menoscabo de sus derechos adquiridos, a los servidores públicos
pertenecientes de la Secretaría General de Gobierno, Procuraduría General de Justicia del
Estado y Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil necesarios para la operación de
las unidades previstas en esta Ley.
La Secretaría de Finanzas en conjunto con la Secretaría General de Gobierno, llevarán
a cabo todos los actos necesarios de conformidad con las disposiciones aplicables para
constituir el Fondo en un término de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.- Constituido el Fondo, y en el término de un mes, la Junta de
Gobierno deberá aprobar sus reglas de operación.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintidós días del mes de
julio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA.
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
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DIPUTADA SECRETARIA.
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 489 PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS EN
SITUACIÓN DE RIESGO DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder
Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veinticinco días del mes de julio
del año dos mil catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.