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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 35 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 103
ALCANCE VI, DE FECHA VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 2014.
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 29 de julio del 2014, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, presentaron a la
Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Bienestar Animal del Estado de Guerrero, en los
siguientes términos:
“Que los Diputados Alejandro Carabias Icaza y Jorge Salazar Marchán, integrante de
la Fracción del Partido Verde Ecologista de México y representante del Partido del Trabajo,
respectivamente, en uso de las facultades que les confieren los artículos 50 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 126 fracción II y 170 fracción
IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, remitieron ante la Plenaria de este
Honorable Congreso del Estado, la Iniciativa de Ley de Bienestar Animal del Estado de
Guerrero.
Que en sesión de fecha 18 de marzo del dos mil catorce, el Pleno de la Sexagésima
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa en mención por lo que por instrucciones de la Presidencia de la
Mesa Directiva, se remite mediante oficio número LX/2DO/OM/DPL/0937/2014 signado por el
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, a la
Comisión Ordinaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, para su análisis y
emisión del Dictamen y proyecto de Decreto correspondiente.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción XXIV, 74 fracción I,
86, 87, 127 segundo párrafo, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del
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Poder Legislativo del Estado, esta Comisión Legislativa tiene plenas facultades para
analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Decreto que
recaerá a la misma, realizándose en los siguientes términos:
Que los Legisladores promoventes, en la exposición de motivos de su iniciativa
señalan:
“En la Declaración Universal de los Derechos de los Animales adoptada por la Liga
internacional de los Derechos del Animal y aprobada por la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y posteriormente por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que todo animal posee derechos;
que el reconocimiento por parte de la especie humana de los derechos a la existencia de las
otras especies de animales constituye el fundamento de la coexistencia de las especies en el
mundo; que el respeto hacia los animales por el hombre está ligado al respeto de los
hombres entre ellos mismos; y que la educación debe enseñar, desde la infancia, a observar,
comprender, respetar y amar a los animales.
En la escena mundial, el bienestar animal es una preocupación emergente. La
Asamblea General de la ONU, en la Conferencia de 2012, ha reconocido el bienestar animal
como merecedor de su consideración a través del desarrollo sostenible, como una prioridad
digna de consideración en sí misma.
Además, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que constituye una
referencia internacional en materia de salud animal y zoonosis, ha considerado al bienestar
animal como una de sus prioridades, por lo que ha exhortado a sus países miembros, entre
los que se encuentra México, a contar con un marco jurídico al respecto, en el que puedan
apoyarse para sus negociaciones internacionales.
La Unión Europea apoyó esta propuesta y ha promovido al interior de la Organización
Mundial de Comercio (OMC), que se considere el nivel de bienestar de los animales como
una posible barrera sanitaria.
En este sentido, dentro de la estrategia para reducir los rezagos en salud que afectan
a la población más pobre del país, los Planes de Salud Nacionales a partir del 2006 estipulan
que: en la convivencia diaria con los animales domésticos, sobre todo entre la población en
condiciones de vida de pobreza extrema, las personas están expuestas a contraer los
padecimientos que estos animales sufren.
A lo anterior se destaca que el punto esencial de la política en materia de bienestar
de los animales es el reconocimiento de que los animales son seres sensibles y deberían ser
tratados en modo que no sufran innecesariamente.
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El maltrato animal es, a la vez, un factor que predispone a la violencia social y, al
mismo tiempo, una consecuencia de la misma. Forma parte de la cascada de la violencia que
nos va alcanzando a todos como individuos y como sociedad. Hoy en día, el buen trato a los
animales sería el reflejo de una sociedad que sensibiliza a los ciudadanos para que
sostengan relaciones solidarias y responsables con los demás, en especial con los más
débiles.
En las familias en las que hay violencia, ésta es más frecuentemente dirigida hacia
los más débiles, lo que incluye ancianos, mujeres, niños y animales de compañía. El maltrato
hacia los animales es tolerado por aquellos que lo observan; se minimizan sus causas y sus
efectos, y los padres, maestros y comunidades que no dan importancia al abuso animal en
realidad incuban una bomba de tiempo.
Los animales son criaturas que se encuentran, en relación al ser humano, en un nivel
de inferioridad dentro de la escala evolutiva; esto nos hace responsables de su bienestar, ya
que tener supremacía lleva consigo una obligación, una responsabilidad, que es la de cumplir
como guardián de las especies inferiores en términos intelectuales. Si realmente queremos
combatir la violencia, una parte de nuestra lucha consiste también en erradicar el maltrato a
otros seres vivos.
En esta tesitura, se ha generado un movimiento mundial y nacional en pro del
bienestar animal, que ha sido adoptado en varios estados de la República Mexicana. Este
movimiento genera las acciones destinadas a promover una cultura de participación y
tolerancia hacia las especies animales con la responsabilidad conjunta del gobierno y la
sociedad.
Jeremy Bentham ( Bentham J. Introduction to the principles of morals and legislation.-
Principios bioéticos y bienestar animal) señala que la capacidad de sentir dolor es la
característica fundamental para que a alguien se le considere desde el punto de vista moral y
jurídico; al respecto escribió: “No debemos preguntarnos si los animales pueden razonar, ni
tampoco si pueden hablar, lo importante es que son capaces de sufrir”.
El hecho de que los animales puedan sufrir, es razón suficiente para tener la
obligación moral de no causarles daño, lo que corresponde al principio de no maleficencia.
Cuando esto no fuera posible, entonces se deben hacer todos los esfuerzos para reducir las
situaciones que les produzcan dolor y así tratar de disminuir su sufrimiento.
El principio de justicia postula que las acciones son justas en la medida que tienden a
promover la felicidad y el bienestar, e injustas en cuanto tienden a producir dolor o infelicidad.
Este principio extendido a los animales demandaría no provocar dolor ni sufrimiento a
nadie susceptible de sentirlo, independientemente de la especie a la que pertenezca. Un
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sistema en el que se ignore a los más débiles y que además son quienes sustentan nuestra
vida, no puede ser justo ni ético.
Para que un modelo de desarrollo se considere sustentable y éticamente aceptable,
no sólo debe poder mantenerse por sí mismo sin merma de los recursos existentes, sino que
debe tomar en cuenta las necesidades vitales de todos incluyendo las de la Naturaleza. El
abuso hacia los que se encuentran en una situación de desventaja, degrada la condición
humana de quien lo ejercita.
En México vivimos momentos de cambio en todos los ámbitos y no es lógico que a
pesar de las valiosas aportaciones hechas por la bioética y las corrientes democráticas, que
hacen énfasis en el respeto a los que son diferentes y son más vulnerables, sigamos
anclados a los anacrónicos paradigmas que sostenían –por ignorancia-, que los animales no
eran más que máquinas.
Resulta inadmisible que los animales continúen siendo víctimas de maltrato
deliberado, indiferencia y descuidos por negligencia. Si ellos contribuyen al mantenimiento de
nuestra vida.
¿Por qué seguir empleando métodos de crianza, tenencia, explotación y matanza,
inhumanos, indignos de personas civilizadas y contrarios a sociedades evolucionadas,
democráticas y solidarias?
El Bienestar animal es parte integral de la salud, la conservación y la producción
animal sustentable, al favorecer prácticas de crianza y manejo más acordes con las
necesidades biológicas de los animales y contribuyendo así a alcanzar los siguientes
objetivos: Mejorar la calidad de los productos, subproductos y servicios que se obtienen de
los animales. Evitar el desperdicio de los recursos vivientes y alimentos de origen animal.
Impulsar la sustentabilidad bio-económica de los sistemas de producción, en los que el
aprovechamiento y la convivencia con los animales no se realicen en detrimento de ellos, ni
de la salud ambiental.
En el Estado de Guerrero, desde 1991, se cuenta con una Ley de protección a los
animales, la cual por deficiencias en la misma no ha sido aplicada y ha quedado rebasada en
cuanto a los retos y nuevas regulaciones que exige la sociedad para evitar la crueldad y
maltrato hacia los animales; hay instancias competentes que menciona la ley que ya no
existen, y algunas nuevas como la SEMAREN que no está incluida dentro de las
disposiciones que establece esta Ley, además de que existe ambigüedad entre las instancias
estatales y municipales.
Desafortunadamente hasta el momento los medios a través de los cuales el Estado
ha tratado de regular lo relacionado con el bienestar animal han sido muy variados e incluso
en algunos casos aislados, ya temas relativos al respeto y trato humanitario de los animales
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se encuentran contenidos en unos pocos artículos dispersos en diversos ordenamientos, por
lo que debido a la importancia que reviste el tema y que este, debe ser concurrente ya que su
aplicación corresponde a los tres órdenes de gobierno, es necesario la creación de una Ley
que nos permita contar con el instrumento jurídico específico que complemente los aspectos
no atendidos por las actuales legislaciones tanto estatal como federal,
Es importante y fundamental, que se favorezca una nueva cultura de resguardo de la
vida animal, que redunde en bien de la vida en general, que privilegie la sana convivencia
entre los seres humanos y los animales que habitan los municipios del Estado de Guerrero y
que permita desterrar una de las manifestaciones más incalificables de la violencia, como lo
es el maltrato hacia los animales. Por ello, se propone la Iniciativa de Ley de Bienestar Animal
del Estado de Guerrero, la cual consta de 131 artículos, 20 capítulos y siete artículos
transitorios, en los que se pretende, entre otras cuestiones, erradicar el maltrato animal a
través de una regulación y penalización estricta, pero funcional; estipular la tenencia
responsable de animales de compañía, las condiciones básicas en las que un animal puede
desenvolverse sanamente, sin afectar su salud física o mental estableciendo derechos
mínimos que garanticen la protección, respeto y trato digno de los animales.
Aunado a lo anterior, esta nueva Ley, establece prohibiciones tajantes como las
peleas de perros; el uso y/o presentación de animales silvestres en espectáculos circenses o
en simple exhibición de circos fijos o itinerantes, sin importar su denominación; el uso de
animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para
espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su
agresividad; la venta de animales vivos a menores de dieciocho años si no están
acompañados por un adulto que se responsabilice ante el vendedor por el animal; el uso y
tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y/o de concreto de zonas
urbanas y suburbanas, entre otras.
Asimismo, se establecen disposiciones en materia de bienestar aplicables a la
comercialización de animales, incluyendo regulaciones que complementan la legislación
vigente en esta materia y se hace énfasis en aspectos que garantizan en todo momento el
bienestar de los animales en lugares donde se realice la compraventa, asegurando además la
integridad de las personas y de los animales que allí se encuentran;
Así pues, es indispensable lograr el reconocimiento del bienestar animal como un
asunto de gran importancia, mediante la planeación del desarrollo de nuestras acciones y la
medición de las consecuencias de las mismas; el deber ineludible de propiciar el rescate de
nuestra relación respetuosa con los animales, en razón de la más digna expresión de nuestra
cualidad humana.”
Que los Diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora consideramos
importante que para el análisis de la presente iniciativa de Ley, se realizaran dos foros de
consulta con la finalidad de hacer partícipes de la iniciativa a la sociedad en general así como
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a las diversas autoridades relacionadas en la materia, ello en la búsqueda de
consensarla y perfeccionarla como base para garantizar su cumplimiento, asegurando
la protección y bienestar de los animales, favoreciendo su atención, buen trato,
manutención, alojamiento, desarrollo natural y salud.
Que derivado de estos foros se obtuvieron valiosas participaciones de múltiples
asistentes, tales como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado, de
la Procuraduría de Protección Ecológica, de la Subdirección de la Policía Ecológica
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil, Centro de Control
Canino y Felino de Chilpancingo; de Universidades públicas y privadas como la Autónoma de
Guerrero, la Americana de Acapulco, la Loyola del Pacífico, Español, el Colegio Mayor de
San Carlos, el Instituto Tecnológico de Acapulco, Unidad Académica de Derecho, Enfermería,
CETIS 41, Escuela Secundaria General Moisés Saenz de Acapulco, así como asociaciones
civiles y privadas como Patitas felices, Animalízate, Hotepa, adopta a un amigo; Mundo
Animal, Manos Verdes, Parque el Veladero, Consejo Consultivo para el Reciclaje de
Acapulco (CCR), La casita de los perros, Eco-Integración Social, S.O.S. Rescate animal,
Toros Sí, Toreros No; Red de Organizaciones Protectoras de Animales del Estado de
Guerrero, Centro de Rescate y Rehabilitación de Especies Silvestres de Zihuatanejo, Fauna
Interactiva, Animal Trust, Guerreros Verdes, Sociedad Protectora de Animales de Zihuatanejo
“Helene Krebs Posse”, Colitas y Garritas de Taxco de Alarcón, conjuntamente de los refugios
caninos Amor callejero, Teresita de Jesús, también de los Ayuntamientos de Tixtla,
Chilpancingo, Acapulco, así como diversos particulares ocupados por este tema.
Que así también, dada su vinculación con el tema y sus características se
consideró pertinente la acumulación y dictamen en el presente proyecto, de la
iniciativa de Decreto por medio del cual se adiciona la fracción V al Artículo 15 de la
Ley de Protección a los animales en el Estado de Guerrero, presentada ante el Pleno
de este Congreso por el Diputado Ángel Aguirre Herrera, turnada a esta Comisión
bajo oficio número LX/2DO/OM/DPL/01007/2014, de fecha 3 de abril del 2014.
Que efectuando el análisis de la Iniciativa de referencia, las consideraciones
expuestas en la misma y las aportaciones realizadas por los particulares,
asociaciones, instituciones educativas y de servicio público, los integrantes de ésta
Comisión consideramos que la Iniciativa de Ley de Bienestar Animal del Estado de
Guerrero es una propuesta viable porque se conceptualiza al bienestar animal de
manera integral, incorporando todas las actividades relacionadas con el
aprovechamiento, control y manejo de los animales, dándole la importancia que
reviste su cumplimiento; y viene a sustituir a una Ley de Protección a los Animales,
vigente en el Estado, que como lo motivan los Diputados promoventes de la iniciativa,
las deficiencias en su contenido y articulado, impidieron su correcta aplicación,
aunado a que ha quedado rebasada en cuanto a los retos y nuevas regulaciones que
exige la sociedad para evitar la crueldad y maltrato hacia los animales; mencionando
instancias que ya no existen, y algunas relativamente nuevas como la SEMAREN que
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no están incluidas dentro de sus disposiciones; lo que la hace además de obsoleta, ambigua e
incompleta.
Que los Diputados integrantes de la Comisión de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable valoramos que el buen trato a los animales sería el reflejo de una
sociedad que sensibiliza a los ciudadanos para que sostengan relaciones solidarias y
responsables con los demás, en especial con los más débiles. La violencia hacia los animales
también genera violencia contra el ser humano, y verla cotidianamente puede desencadenar
actitudes negativas que, en muchos casos culminan en delitos contra la persona humana.
Que ciertamente, cuando se atenta contra el medio ambiente y los seres vivos que
forman parte de él, se atenta contra la integridad del propio ser humano; por lo que todos los
esfuerzos que favorezcan al mejoramiento de las relaciones del ser humano con los demás
vivientes, redundarán en beneficio de nuestro propio desarrollo.
Que por los motivos anteriores, con este Dictamen se presenta un proyecto de Ley
enriquecido con las aportaciones invaluables de expertos en la materia, obtenidas en los dos
foros de consulta ciudadana, las cuales motivaron la realización de adecuaciones de fondo y
éstas a su vez de adecuaciones de forma para dar claridad y precisión a su contenido, con el
objeto de garantizar su aplicación, y estar acorde a las reglas establecidas en la técnica
ambiental y legislativa.
Que en sesiones de fecha 29 y 30 de julio del 2014, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Bienestar Animal del Estado de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en el Estado de Guerrero; sus
disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto proteger a los animales,
garantizar su bienestar, favorecer su atención, buen trato, manutención, alojamiento,
desarrollo natural y salud, prohibir el maltrato, la crueldad, el abandono, el sufrimiento, el
abuso y la deformación de sus características físicas asegurando la sanidad animal y la salud
pública, estableciendo las bases para definir:
I.-Los principios para proteger la vida animal y garantizar su bienestar;
II.- Las facultades que corresponden a las autoridades estatales y municipales en
esta materia;
III. Garantizar el trato digno y respetuoso a los animales en su entorno y salvaguardar
sus derechos esenciales;
IV.- La expedición de normas en materia de protección a los animales en el Estado;
V.- El fomento de la participación de los sectores social, público y privado en la
atención y bienestar de los animales;
VI.- La promoción y el reconocimiento, en todas las instancias públicas, privadas,
sociales y científicas, de la importancia ética, ambiental y cultural, que representa la
protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de bienestar
social dignificando la relación del hombre con los animales;
VII. Atender y aplicar las disposiciones correspondientes a la denuncia, inspección,
vigilancia, medidas de seguridad y sanciones relativas al bienestar animal;
VIII. La instrumentación anual de programas específicos, por parte del Gobierno
Estatal a través de las Secretarías de Medio Ambiente, Salud y Educación, la Procuraduría de
Protección Ecológica y la Policía Ecológica Estatal para difundir el respeto, la protección y el
trato digno para toda forma de vida animal;
IX. La vigilancia del cumplimiento de estas disposiciones, con la finalidad de que se
favorezca el respeto y buen trato hacia los animales, y la de erradicar y sancionar todo acto
de maltrato y crueldad que se cometa en su contra.
En todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley
General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley del Equilibrio Ecológico y
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la Protección al Ambiente del Estado, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
Artículo 2. Son objeto de tutela y protección de esta Ley todos los animales que no
constituyan plaga y/o fauna nociva que se encuentren de forma permanente o transitoria
dentro del territorio del Estado, en los cuales se incluyen enunciativa, pero no limitativa:
I. Domésticos;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Adiestrados;
VI. Guía;
VII. Para espectáculos;
VIII. De exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Para abasto y producción;
XI. Para medicina tradicional;
XII. Para utilización en investigación científica;
XIII. Seguridad y guarda;
XIV. Para zooterapia;
XV. Silvestres, y
XVI. De acuarios y delfinarios.
Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, corresponde a las
autoridades del Estado de Guerrero, en coordinación con las autoridades federales, el
procurar y atender el interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la
Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio natural y
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cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños cuenten con
documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o como parte de una
colección zoológica pública o privada y cumplan con las disposiciones de trato digno y
respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y
capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente, perteneciente a una especie
doméstica o silvestre;
II. Animal abandonado: El que habiendo estado bajo el cuidado y protección del ser
humano quede sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como los
que deambulen libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de
identificación, y sus descendencias;
III. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas debidamente
autorizadas por autoridad competente, mediante programas cuyo fin es modificar su
comportamiento con el objeto que éstos realicen funciones de vigilancia, protección, guardia,
detección de estupefacientes, armas y explosivos, acciones de búsqueda y rescate de
personas, terapia, asistencia, entretenimiento y demás acciones análogas;
IV. Animal de exhibición: Todos aquellos que se encuentran en cautiverio en
zoológicos y espacios similares de propiedad pública o privada;
V. Animal deportivo: Los animales utilizados en la práctica de algún deporte;
VI. Animal doméstico: El animal que ha sido reproducido y criado bajo el control del
ser humano y que por su condición vive en su compañía o depende de él para su
subsistencia, sin que a éste lo anime el propósito de utilizarlo como alimento u objeto de
comercio;
VII. Animal feral: El animal doméstico al quedar fuera del control del hombre, se
establece en el hábitat natural de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en
este hábitat;
VIII. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados con el fin de apoyar a
las personas con capacidades diferentes, y que por su entrenamiento pueden llegar a suplir
alguno de los sentidos o funciones de dichas personas;
IX. Animal para abasto y producción: Animales cuyo destino final es el sacrificio para
el consumo de su carne o derivados;
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X. Animal para espectáculos: Los animales que, bajo el adiestramiento del ser
humano, son utilizados para o en un espectáculo público o privado, fijo o itinerante, o en la
práctica de algún deporte;
XI. Animal para la investigación científica: Animal utilizado para la generación de
nuevos conocimientos por instituciones científicas y de enseñanza superior;
XII. Animal para monta, carga y tiro: Aquellos que por sus características son
utilizados por el ser humano para transportar personas o productos, o para realizar trabajos
habituales de tracción y/o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario,
poseedor o encargado;
XIII. Animal para seguridad y guarda: Los animales que son utilizados y adiestrados
con fines en el uso para la seguridad pública o privada;
XIV. Animal para zoo-terapia: Los animales que conviven con una persona o un grupo
de ellas con fines terapéuticos o son usados para el tratamiento de algunas enfermedades de
tipo neurológico, psicológico y psiquiátrico entre otras;
XV. Animal silvestre: Especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos y que se
desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas que se encuentran bajo
el control del ser humano;
XVI. Animales de Acuarios y Delfinarios: Aquellos animales acuáticos vivos que se
encuentran en establecimientos destinados a su exhibición;
XVII. Asociaciones Protectoras de Animales: Las asociaciones privadas y
organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y capacitadas para brindar
asistencia, protección y bienestar a los animales;
XVIII. Bienestar Animal: Estado de confort que alcanza el animal al tener satisfechas
sus necesidades de salud, alimentación, fisiológicas y de armónica adaptabilidad conductual
con el medio en el que vive, a partir de un conjunto de recursos provistos por el ser humano;
XIX. Campañas: Acción pública realizada de manera periódica por alguna
dependencia gubernamental o privada para controlar, prevenir o erradicar enfermedades
epizoóticas, zoonóticas o epidémicas; así como para controlar el aumento de población de
animales y concientizar a la población en la necesidad de brindar protección y trato digno y
respetuoso a los animales;
XX. Certificado de Compra: La constancia expedida por los propietarios de comercios
legalmente constituidos al vender un animal y en los que consten: número de identificación
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del animal; raza, edad; nombre del propietario, teléfono y el domicilio que será habitual para
el animal, y microchip de identificación;
XXI. Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis. Los centros públicos
destinados a la captura, esterilización, vacunación, desparasitación, atención médica
veterinaria y, en su caso, la eutanasia de animales abandonados o ferales, y que asimismo
ofrecen servicios de orientación a las personas que lo requieran para el cuidado de sus
animales; se incluyen en éstos, los centros antirrábicos y demás que realicen acciones
análogas;
XXII. Consejo Consultivo Ciudadano: Al Consejo Consultivo Ciudadano para la
Atención y Bienestar de los Animales, como un órgano de consulta, coordinación institucional
y de participación y colaboración ciudadana;
XXIII. Crueldad: Cualquier acto brutal, sádico, zoofílico, condición antinatural de vida
o desatención cometido en contra de cualquier animal, ya sea por acción directa y deliberada
del hombre o por omisión voluntaria y consciente que cause molestia anímica, dolor o daño
físico o psicológico en el animal;
XXIV. Esterilización: Proceso quirúrgico o químico, que se practica en los animales,
para evitar su reproducción;
XXV. Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un
intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXVI. Fauna Nociva: Se considera fauna nociva a todos aquellos organismos que
pueden representar algún tipo de peligro o riesgo en la salud, integridad o economía para el
ser humano;
XXVII. Instrumentos económicos: Los estímulos fiscales, financieros y administrativos
que expidan las autoridades del Estado en materia de la presente Ley;
XXVIII. Ley: La Ley de Bienestar Animal del Estado de Guerrero;
XXIX. Limitación razonable del tiempo e intensidad de trabajo: El período de actividad
que, de acuerdo a su especie y condiciones de salud, pueden realizar los animales sin que se
comprometa su estado de bienestar;
XXX. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente del ser humano,
que ocasionan dolor o sufrimiento a los animales, afectando su bienestar, poniendo en peligro
su vida o afectando su salud, incluyendo su abuso en jornadas laborales o de producción que
resulten extenuantes;
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XXXI. Mascota: Ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como
compañía y recreación para el ser humano;
XXXII. Microchip: Dispositivo con circuito integrado que posee un número único,
usado como sistema de identificación permanente y que se coloca en el cuerpo del animal de
manera subcutánea;
XXXIII. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con
conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y cuyas
actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la autoridad competente;
XXXIV. Plaga: Población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto
dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o en el ser humano;
XXXV. Policía Ecológica Estatal: La Policía Ecológica de la Subsecretaría de
Prevención y Operación Policial del Estado;
XXXVI. Procedimientos eutanásicos: Acto clínico orientado a dar fin a la vida de un
animal como última alternativa ante situaciones entendidas como terminales para los
pacientes, bajo responsiva de un médico veterinario;
XXXVII. Programa de bienestar animal: Conjunto de acciones a que está obligada
toda persona física o moral propietaria o encargada de un animal doméstico, silvestre o
exótico, y que debe contener al menos el régimen alimenticio y horario de alimentación,
calendario de cuidados veterinarios, medidas de higiene y perfil del hábitat que ofrece al o los
animales a su cuidado;
XXXVIII. PROPEG: A la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero;
XXXIX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Bienestar Animal del Estado de
Guerrero;
XL. Sacrificio humanitario: Privación de la vida de cualquier animal, que se practica de
manera rápida y sin causarle dolor ni sufrimiento, mediante métodos físicos o químicos,
aplicados por personal capacitado que atiende las Normas Oficiales Mexicanas y las normas
ambientales expedidas para tal efecto;
XLI. SEMAREN: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Gobierno del Estado;
XLII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
XLIII. SEG: La Secretaría de Educación Guerrero;
XLIV. Sobrepoblación animal: Presencia excedida de poblaciones caninas, felinas y
de toda especie cuyo incremento cause desequilibrio zoológico y ambiental o amenace con
provocarlo;
XLV. Sufrimiento: El dolor causado por daño físico o psicológico a cualquier animal ya
sea durante su captura, crianza, estancia, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización,
aprovechamiento, adiestramiento, jornada laboral o sacrificio;
XLVI. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y su reglamento, así
como tratados internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas
establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad,
crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento o sacrificio a los animales;
(REFORMADA, P.O. NO. 64 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 09 DE AGOSTO DE 2016)
XLVIII. Vivisección. Procedimiento quirúrgico a un animal vivo Procedimiento quirúrgico
a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, con
el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los
animales y los humanos;
(REFORMADA, P.O. NO. 64 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 09 DE AGOSTO DE 2016)
XLIX. Zoonosis: Enfermedad Transmisible de los animales a los seres vivos; y,
(ADICIONADA, P.O. NO. 64 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 09 DE AGOSTO DE 2016)
L. Mutilación estética: Toda intervención quirúrgica innecesaria para modificar o
alterar el aspecto de cualquier animal.
Artículo 5. Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención y asistencia
de un Médico Veterinario Zootecnista, auxilio, trato digno y respetuoso, velar por su desarrollo
natural, salud y evitarles el maltrato, el abuso, la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia;
II.- Denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o
violación a la presente Ley, en las que incurra cualquier persona o autoridad;
III.- Promover en su entorno familiar la cultura de la protección, atención, adopción y
trato digno y respetuoso de los animales;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
IV. Participar en las instancias de carácter social y vecinal, que cuiden, asistan y
protejan a los animales, y
V. Cuidar y velar por la observancia y aplicación de la presente Ley y los
ordenamientos legales que de ella deriven.
Artículo 6. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en la formulación y
conducción de sus políticas públicas, y la sociedad en general, observarán los siguientes
principios:
I. Los animales deben recibir trato humanitario, digno y respetuoso durante toda su
vida;
II. Todo animal que tradicionalmente sirva de compañía o conviva con el ser humano,
o sea objeto de sus actividades económicas, recreativas y de alimentación, tiene derecho a
vivir dignamente y en forma respetuosa, en las condiciones de vida y libertad propias de su
especie, para alcanzar la longevidad que le sea natural, salvo que sufra una enfermedad o
alteración que comprometa seriamente su bienestar y su vida;
III. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a reproducirse y
vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático; para lo cual deberán ser
respetados sus hábitats naturales de cualquier tipo de invasión;
IV. Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno
del ser humano, tiene derecho a vivir dignamente y en forma respetuosa, en condiciones de
vida y de libertad que sean propias de su especie;
V. Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable de tiempo e
intensidad de trabajo, a una alimentación reparadora, a un espacio digno y al reposo; de
acuerdo a su función zootécnica.
VI. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal o un
grupo de ellos es un atentado contra las especies y la vida;
VII. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto, y
VIII. Ninguna persona, en ningún caso será obligada o coaccionada a provocar daño,
lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá referirse a esta Ley en su
defensa;
Artículo 7. Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a
su disposición la información que les solicite, en materia de protección y trato digno y
respetuoso a los animales, cuyo procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley de
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en lo relativo al derecho a la
información.
Asimismo, toda persona física o moral que maneje animales, tiene la obligación de
proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad, siempre que se formule por
escrito y sea suscrita por autoridad competente, que funde y motive la causa legal de la
petición.
Capítulo II
De la Competencia de las Autoridades
Artículo 8. Son autoridades en la entidad en materia de protección de animales:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
II. La SEMAREN;
III. La PROPEG;
IV. La Secretaria de Salud;
V. La SEG;
VI. La Policía Ecológica Estatal, y
VII. Los Ayuntamientos de la entidad por conducto de sus presidentes municipales, a
través de los órganos o unidades administrativas competentes de los propios municipios.
Las autoridades antes referidas, quedan obligadas a cumplir, vigilar y exigir el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el marco de sus respectivas
competencias. Las diversas instancias gubernamentales, que actúen en programas
específicos para la protección de los derechos de los animales, deberán establecer la
coordinación correspondiente para eficientar su actividad.
Artículo 9. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. Formular, conducir y evaluar la política de bienestar animal y protección de los
animales del Estado;
II. Expedir las normas ambientales estatales en materia de protección a los animales
y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
III. Crear los instrumentos económicos adecuados para incentivar las actividades de
protección a los animales llevadas a cabo por asociaciones u organizaciones legalmente
constituidas y registradas, y para el desarrollo de programas de educación, investigación y
difusión en materia de la presente Ley;
IV. Establecer Centros Regionales de Control Animal que tengan como función el
apoyar a los centros municipales de control animal;
V. Las demás que le confiera esta Ley, su reglamento y ordenamientos jurídicos
aplicables.
Artículo 10. Corresponde a la SEMAREN, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de las siguientes facultades:
I.- La difusión de esta Ley y de información que genere una cultura de protección,
responsabilidad trato digno y respetuoso a los animales;
II. Expedir los listados de especies de animales silvestres y domésticos que no
pueden ser mantenidos como animales de compañía;
III. Desarrollar programas de educación y capacitación en materia de protección y
trato digno y respetuoso a los animales, en coordinación con la SEG relacionadas con las
instituciones de educación básica, media superior y superior del Estado, con la participación,
en su caso, de las asociaciones protectoras de animales y organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas, así como el desarrollo de programas de educación
informal con los sectores social, privado y académico;
IV. Expedir la regulación para el manejo, control y remediación de los problemas
asociados a los animales ferales;
V. Auxiliar, mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, a las
autoridades federales competentes en la aplicación de medidas para la salvaguarda de la
fauna silvestre y su hábitat, la regulación del comercio de animales silvestres, sus productos o
subproductos, así como para evitar la posesión, cautiverio y exhibición ilegal de éstos;
VI. Celebrar convenios de colaboración y participación con los sectores social y
privado;
VII. Conformar y actualizar, conforme a la información que le proporcionen los
Municipios, el Registro Estatal de Personas físicas o morales dedicadas a la protección,
crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra
actividad análoga relacionada con animales que no sean destinados al consumo humano y,
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
en general, de toda organización relacionada con la conservación y aprovechamiento
sustentable de los animales;
VIII. Deberá promover la creación de Centros de Control Animal ante los
Ayuntamientos del Estado, así como los regionales;
IX. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con la
Secretaría de Salud, el Reglamento y los lineamientos correspondientes para el cumplimiento
de la presente Ley;
X. Establecer y operar el Padrón Estatal de Asociaciones Protectoras de Animales y
de Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo
objeto. El Reglamento de esta Ley deberá establecer los mecanismos del registro, así como
los requisitos a cumplir;
XI. Promover información, contenidos educativos y disposiciones legales, que
propicien una cultura de protección y trato digno a los animales; así como para la erradicación
de la compra-venta ilegal de especies silvestres;
XII. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar y protección a
los animales, de conformidad con lo establecido en la presente ley; y
XIII. Las demás que esta Ley y aquellos ordenamientos jurídicos aplicables le
confieran.
Artículo 11. Corresponde a la PROPEG, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia, en coordinación con la Policía Ecológica
Estatal, y dar seguimiento a la presentación de denuncias ciudadanas;
II. Dar aviso a las autoridades federales competentes, cuando la tenencia de alguna
especie de fauna silvestre en cautiverio o cuando se trate de especies bajo algún estatus de
riesgo, no cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación
aplicable en la materia, así como a quienes vendan especies de fauna silvestre, sus
productos o subproductos, sin contar con las autorizaciones correspondientes;
III. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en las materias derivadas
de la presente Ley, con el propósito de promover el cumplimiento de sus disposiciones y
sancionar cuando corresponda;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
IV. Conocer de cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, e iniciar los
procedimientos para aplicar las sanciones correspondientes;
V. Emitir resoluciones que pongan fin al procedimiento de inspección y vigilancia, así
como cualquier resolución que sea necesaria;
VI. Realizar visitas de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de la
normatividad aplicable en materia de protección y trato digno y respetuoso a los animales, así
como dictar su aseguramiento y, en su caso, la clausura temporal de establecimientos que
contravengan las deposiciones normativas en la materia;
VII. Sancionar, en el ámbito de su competencia, las violaciones a la presente Ley;
VIII. Solicitar informes y documentación a las autoridades y demás personas
involucradas que requiera para el inicio o desahogo de los procedimientos administrativos
establecidos la presente Ley;
IX. Imponer fundada y motivadamente, las medidas de seguridad que resulten
procedentes, derivadas de sus investigaciones que lleven a cabo en el ámbito de su
competencia y emitir las resoluciones que correspondan a los procedimientos que realice con
motivo de denuncias ciudadanas e investigaciones que realice de oficio;
X. Solicitar el apoyo de organizaciones civiles, universidades, colegios de
profesionistas y demás instituciones públicas o privadas que auxilien con etología, veterinaria
y otros ramos del conocimiento para evaluar el nivel de daño físico y emocional, así como de
riesgo para cualquier animal; y
XI. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables le confieran.
Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado, el ejercicio de las
siguientes facultades:
I. Regular y verificar los centros de control animal, asistencia y zoonosis;
II. Expedir, en el ámbito de su competencia, la licencia sanitaria a los
establecimientos donde se realice la cría, venta, atención veterinaria, adiestramiento de
animales, o cualquier otra actividad en el que se comercialicen, resguarden o aprovechen
animales con cualquier fin lícito;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
III. Instrumentar y actualizar de manera constante, en coordinación con la SEMAREN,
el padrón estatal de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios
vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales en el Estado;
IV. Regular y llevar a cabo la inspección sanitaria de los establecimientos de venta y
adiestramiento de mascotas;
V. Verificar cuando exista denuncia de falta de higiene, hacinamiento, u olores fétidos
que se producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o reproducción de
animales, en detrimento del bienestar animal, así como atender aquellos asuntos que le sean
remitidos por otras dependencias sobre estos supuestos;
VI. Establecer, de forma permanente, en coordinación con los municipios, campañas
de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de
enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación, y de esterilización;
VII.- Realizar programas para el control de la sobrepoblación de fauna doméstica a
través de programas permanentes de esterilización masivos, extensivos y gratuitos;
VIII. Implementar y actualizar el registro de laboratorios, instituciones científicas y
académicas, vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y manejo de
animales en el Estado;
IX.- Concentrar información estadística sobre el número de Centros de Control Animal
que operan en el Estado, sus áreas técnicas, servicios que ofrecen, especies animales que
atienden y las acciones de vacunación y esterilización de animales domésticos y silvestres en
cautiverio que realicen;
X. Apoyar a la SEMAREN en la promoción, información y difusión de la presente Ley
para generar una cultura de protección, responsabilidad, y de trato digno y respetuoso a los
animales; y
XI. Las demás que esta ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 13. El Padrón Estatal de establecimientos comerciales, criadores y
prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de
animales en el Estado, generará el registro de:
I. Los animales domésticos que nazcan, se adquieran, adiestren, vendan, donen o
transfieran, como resultado de las actividades que realicen de las personas físicas y morales,
públicas y privadas en establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios
vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales.
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21
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
II. Las mascotas de especies silvestres y aves de presa;
III. Las acciones de vacunación y esterilización de animales domésticos y silvestres
en cautiverio que realicen las clínicas veterinarias autorizadas por la autoridad competente; y
IV. Número y causas de muerte de animales domésticos y silvestres en cautiverio.
Artículo 14. Los Municipios ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su
competencia:
I. Contar con al menos un Centro de Control Animal, apegándose a la presente Ley, a
los reglamentos municipales de la materia y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
II. Aprobar en su presupuesto anual, las partidas necesarias para el desarrollo y
fomento del bienestar, tenencia responsable y la protección a los animales en el municipio;
III. Difundir e impulsar por cualquier medio las disposiciones tendientes a la
protección y trato digno y respetuoso a los animales;
IV. Conformar y actualizar el registro municipal de personas físicas o morales
dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento,
exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con animales que no sean
destinados al consumo humano y, en general, de toda organización relacionada con la
conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna, y proporcionar la información que
se contenga en los mismos a la SEMAREN para la integración del Padrón Estatal;
V. Inspeccionar, vigilar y sancionar de conformidad con la presente Ley, a los
criaderos, establecimientos, refugios, instalaciones, transporte, instituciones académicas, de
investigación y particulares que manejen animales domésticos y de compañía, que incumplan
con lo dispuesto por la presente ley;
VI. Capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, y canalizarlos a los
centros de control animal, asistencia y zoonosis, o a las instalaciones para el resguardo de
animales de las asociaciones protectoras de animales, en los casos y términos del convenio
correspondiente;
VII. Verificar, inspeccionar, vigilar y sancionar en el ámbito de su competencia,
cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se
producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del
bienestar animal, así como dar aviso a la Secretaría de Salud cuando tenga conocimiento de
asuntos de su competencia;
VIII. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
IX. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente
Ley, así como a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos;
X. Establecer y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de
Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al mismo
objetivo que operen dentro del territorio municipal;
XI. Supervisar, verificar y sancionar en el ámbito de su competencia, los criaderos,
establecimientos, refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos,
instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales;
XII. Impulsar y crear campañas de concientización para la protección y el trato digno y
respetuoso a los animales, sistemas de adopción y la desincentivación de la compra-venta de
animales domésticos y de compañía en la vía pública;
XIII. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de esterilización, en
coordinación con la Secretaría de Salud;
XIV. Señalizar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones derivadas por el
incumplimiento de la presente Ley;
XV.- Integrar, clasificar y mantener actualizado el padrón municipal de animales, el
cual llevara a cabo el registro de:
a) Las áreas técnicas;
b) Los centros de control animal y zoonosis;
c) Los rastros:
d) Las asociaciones protectoras de animales;
e) Los establecimientos para la venta de animales;
f) Los sitios para cría, cuidado y reguardo de animales como son: ranchos, haciendas,
ganaderías, establos, clubes hípicos, granjas, albergues, escuelas de entrenamiento canino o
similar;
g) Los certificados que se otorguen; y
h) Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
XVI. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les
confieran.
Artículo 15. Corresponde a la Policía Ecológica Estatal, en el ámbito de su
competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
I. Coadyuvar con la SEMAREN en la promoción, información y difusión de la presente
Ley para generar una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato digno de
los animales; e
II. Integrar, equipar y operar brigadas de vigilancia animal para responder a las
necesidades de protección y rescate de animales en situación de riesgo, estableciendo una
coordinación interinstitucional para implantar acciones coordinadas en esta materia y
coadyuvar con asociaciones civiles en la protección y canalización de animales a centros de
atención, refugios y albergues de animales.
III. Auxiliar en las inspecciones que a solicitud de las autoridades municipales y la
PROPEG realicen en materia de esta Ley.
Artículo 16. La brigada de vigilancia animal tendrá las siguientes funciones:
I. Rescatar animales de las vías primarias y secundarias, así como de alta velocidad;
II. Brindar protección a los animales que se encuentren en abandono y que sean
maltratados;
III. Responder a situaciones de peligro por agresión animal;
IV. Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridades
competentes para su resguardo;
V. Retirar animales que participen en plantones o manifestaciones;
VI. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta de
animales en la vía pública;
VII. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores que celebren y
promuevan peleas de perros;
Las disposiciones contenidas en esta fracción no sustituyen las facultades que sobre
esta materia esta Ley otorga a otras entidades y dependencias de la administración pública
del Estado;
VIII. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; y
IX. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 17. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley
promoverán la capacitación y actualización del personal a su cargo en el manejo de animales,
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
así como de quienes participen en actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos,
talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a mejorar
sus servicios.
Artículo 18. Corresponde a la SEG, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. El desarrollo de textos y programas educativos en materia de protección y trato
digno y respetuoso a los animales, para las instituciones de educación básica, y en su caso,
con la participación de las Asociaciones Protectoras de Animales y organizaciones no
gubernamentales legalmente constituidas con el mismo objeto;
II. Promover la incorporación de contenidos de carácter de Protección y Bienestar
Animal en el sistema educativo estatal, especialmente en los niveles básico, medio superior y
superior. Asimismo, fomentar la realización de acciones de concientización y cultura que
propicien el fortalecimiento de la educación de protección y bienestar animal.
III. El desarrollo de programas de educación no formal en las materias de la presente
Ley, considerando la participación del sector social;
IV. Educar, en coordinación con la Secretaría de Salud, sobre el impacto psicológico y
la influencia nociva que tiene en los menores el maltrato a los animales; y
(ADICIONADA, SE RECORRE LA NUMERACIÓN Y LA FRACCIÓN V SE COMBIERTE EN
FRACCIÓN VI, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE
OCTUBRE DE 2019)
V.- Educar, integrando en los contenidos de las asignaturas respectivas de la
educación primaria y secundaria, la importancia del bienestar animal contempladas en
esta Ley resaltando el trato digno y respetuoso como la tenencia responsable y de
aquellas conductas consideras como delitos catalogadas como maltrato, en contra de
los animales, como seres sinientes de compañía, domésticos, silvestres, o en
condición de calle o de trabajo; y
VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Capítulo III
Del Consejo Consultivo Ciudadano
Artículo 19. El Gobierno de Estado a través de la SEMAREN instalará el Consejo
Consultivo Ciudadano para la Atención y Bienestar de los Animales, como un órgano de
consulta, coordinación institucional y de participación y colaboración ciudadana, cuya
finalidad principal es establecer acciones programáticas y fijar líneas de acción para evitar la
crueldad y el maltrato animal y propiciar la sanidad, a efecto de garantizar el trato digno y
respetuoso a los animales del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
El Consejo podrá emitir opinión sobre las autorizaciones, permisos y licencias
otorgadas en materia de esta Ley.
El Consejo estará integrado por:
I. Dos representantes de cada una de las siguientes secretarías y entidades de la
administración pública:
a) De Medio Ambiente y Recursos Naturales;
b) De Salud;
c) De Desarrollo Rural;
d) De Educación Pública;
e) De la PROPEG;
f) De la Policía Ecológica.
II. Cinco representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente
constituidas y registradas, que serán nombrados cada dos años de manera alternada por éste
órgano colegiado.
III. Dos médicos veterinarios zootecnistas, por invitación directa por éste órgano
colegiado.
Capítulo IV
De los Centros de Control Animal, Asistencia y Zoonosis
Artículo 20. Los Centros de Control Animal y análogos, son unidades de servicio a la
comunidad, encargados de la atención y previsión de zoonosis y epizootias de animales,
principalmente de las especies felina y canina, así como de la prevención y erradicación de la
rabia.
La operatividad técnica y administrativa de los Centros de Control Animal estará a
cargo de las autoridades Municipales, y los Centros Regionales a cargo de la Secretaría de
Salud, pudiendo suscribirse convenios de colaboración entre las autoridades competentes de
los tres niveles de gobierno para su administración y funcionamiento.
Artículo 21. Los Centros de Control Animal, además de las funciones que les
confiere esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones
sustantivas:
I. Funcionar como refugio de animales domésticos abandonados, no deseados en
domicilios particulares o espacios públicos, que deambulen por la vía pública sin dueño o que
manifiesten agresividad;
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S.S.P./D.P.L.
26
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
II. Proporcionar los collares de identificación de vacunación antirrábica;
III. Dar a los animales un trato digno y respetuoso, observando siempre la
normatividad en el procedimiento y especialmente en la acción de sacrificio, para evitar en
todo momento el maltrato o sufrimiento; teniendo en consideración que el sacrificio será la
última opción a ejecutar y previo a ésta, deberá incorporarse a los animales al sistema de
adopción establecido;
IV. Llevar a cabo campañas de vacunación, desparasitación interna y externa y
esterilización en coordinación con la Secretaría de Salud;
V. Proporcionar certificado, placa o collar cuando se aplique la vacunación antirrábica;
VI. Proporcionar atención veterinaria a bajo costo considerando los siguientes
servicios: captura de animales; consulta veterinaria; animal en observación; pensión de
mascota; esterilización canina o felina; curación de heridas postquirúrgicas; desparasitación;
cirugía mayor; cirugía menor; cesárea canina y felina; vacuna triple; vacuna parvovirus;
fracturas con clavo intramedular; extirpación de la glándula Harder y sacrificio de animales;
así como profilaxis de acuerdo al calendario de vacunación regional;
VII. Efectuar el sacrificio humanitario de animales en los términos de la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
VIII. Resguardar a los animales capturados, rescatados o que sean puestos a su
disposición;
IX. Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su
salida;
X. Proporcionar a los animales que estén bajo su resguardo así como a los de la
ciudadanía que así lo requieran, orientación y clínica en los términos establecidos en el
Reglamento de ésta Ley;
XI. Regresar los animales a sus propietarios al término del período de observación
cuando así lo soliciten;
XII. Hacer del conocimiento de los habitantes, las actividades que lleven a cabo estos
centros, mediante la concertación con los medios masivos de comunicación local;
XIII. Dar cursos de capacitación sobre crianza de animales domésticos,
especialmente a niños y adolescentes; y
XIV. Las demás que sean afines a los objetivos de esta ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
27
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Artículo 22. Los centros de control animal, asistencia y zoonosis podrán establecer
coordinación con las Asociaciones Protectoras de Animales para que los animales no
reclamados o aquellos entregados de manera voluntaria por sus propietarios, puedan ser
entregados para la adopción. Sin perjuicio de las campañas que dichos centros puedan
impulsar para ese mismo fin.
Artículo 23. Los Centros de Control Animal deberán contar con la infraestructura
necesaria para brindar a los animales que resguarden, una estancia digna, segura y
saludable, por lo que deberán:
I. Tener un médico veterinario zootecnista debidamente capacitado como responsable
del Centro;
II. Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
III. Tener un técnico capacitado en sacrificio de acuerdo a las normas vigentes para
tal efecto;
IV. Disponer de vehículos para la captura y traslado de animales abandonados;
V. Emplear instrumentos o herramientas de captura diseñados de tal forma que eviten
el maltrato y lesiones en los animales;
VI. Contar con instalaciones para el servicio de sacrificio e incineración de cadáveres
de animales;
VII. Contar con un área especial para ubicar a los animales enfermos o lesionados, las
hembras gestantes y los animales que se encuentren en periodo de lactancia, apartados del
resto de los animales capturados; y
VIII. Las demás que sean para el beneficio y servicio de los animales.
Capítulo V
De los Albergues
Artículo 24. El establecimiento de los albergues tiene como objeto:
I. Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o
poseedor, asistiéndolos en su alimentación, salud e higiene;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
II. Ofrecer en adopción a los animales que se encuentren en buen estado de salud,
temperamento y socialización, a personas que acrediten su responsabilidad y solvencia
económica para darle una vida decorosa al animal;
III. Difundir por los medios de comunicación idóneos; información a la población sobre
el buen trato que deben guardar hacia los animales y concientizar sobre las implicaciones de
adquirir un animal y sus consecuencias sociales; y
IV. Establecer un censo animal mediante el cual queden inscritos los animales que
posean o no propietario junto a sus características básicas, tales como: sexo, raza, color,
tamaño, peso, plan de vacunas, u otros datos de identificación que puedan ser útiles y en su
caso, nombre y domicilio del propietario.
Artículo 25. Los particulares que depositen o adopten a un animal, deberán cubrir al
albergue municipal los derechos que para ese efecto se señalen en el reglamento respectivo.
Artículo 26. La creación de estos albergues funcionara y operara en coordinación con
las sociedades protectoras de animales y Ayuntamientos según el municipio de que se trate.
Estos centros deberán poseer ciertas características y un patrimonio, de conformidad con lo
que señale el reglamento y serán totalmente independientes de cualquier centro de control
animal, siendo asistidos solamente en cuestiones médicas y de revisión animal.
Capítulo VI
De las disposiciones complementarias al Fondo Auxiliar Ambiental Estatal denominado
“Fondo Verde”
Artículo 27. El Fondo Auxiliar Ambiental Estatal denominado “Fondo Verde”, además
de las atribuciones referidas en su Decreto de creación y su Reglamento Interior podrá
destinar recursos para:
I. El fomento de estudios e investigaciones, así como de programas de educación,
capacitación y difusión para mejorar los mecanismos para el bienestar animal;
II. La promoción de campañas de esterilización;
III. El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que la SEMAREN
suscriba con los sectores social, privado, académico y de investigación en materia de la
presente Ley; y
(ADICIONADA, SE RECORRE LA NUMERACIÓN Y LA FRACCIÓN IV SE CONVIERTE EN
FRACCIÓN V, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE
OCTUBRE DE 2019)
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
IV. El mejoramiento para el bienestar animal y apoyo de cualquier tipo para los
alberges contemplados en esta ley; y
V. El mejoramiento del bienestar animal en los Centros de Control Animal.
Artículo 28. Para garantizar el destino de los recursos financieros que el Fideicomiso
implantará para las acciones establecidas en el artículo anterior, se instaurará un Consejo
Técnico en esta materia.
El Consejo Técnico estará constituido por:
I. El Titular de la SEMAREN, quien lo presidirá;
II. Un representante de la Secretaría de Salud, quien fungirá como Secretario
Técnico;
III. Un representante de la Policía Ecológica Estatal;
IV. Un representante de la PROPEG;
V. Un representante de las asociaciones protectoras de animales inscritas en el
padrón correspondiente;
VI. Un bioeticista experto en protección a los animales; y
VII. Un investigador experto en la materia de protección a los animales.
El funcionamiento del Consejo Técnico se regulará en el Reglamento de la presente
Ley y los cargos serán honoríficos.
Capítulo VII
De la Participación Social
Artículo 29. Los particulares, las Asociaciones Protectoras de Animales y los
profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los programas
correspondientes, para alcanzar los fines tutelares y asistenciales, que persigue esta Ley.
Artículo 30. La SEMAREN, implementará el censo, registro y control de las
Asociaciones destinadas a la protección, buen trato, manutención, alojamiento y desarrollo
pleno de los animales, cuyo objeto sea de conservación, estabilidad, eliminación del maltrato
y crueldad en los mismos.
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30
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Para ello el Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos del Registro, así
como los requisitos a cumplir.
Artículo 31. Las autoridades estatales y municipales señaladas en la presente Ley,
dentro de su ámbito de competencia, fomentarán la creación de Asociaciones Protectoras de
Animales a las que podrá apoyar a través de programas en beneficio de la comunidad.
Artículo 32. Las autoridades referidas en el Artículo 8 de esta Ley, promoverán la
participación de las personas, empresas, asociaciones protectoras de animales,
organizaciones sociales, así como de las instituciones académicas, y de investigación
científica, en las acciones gubernamentales relacionadas con la protección, asistencia y el
trago digno y respetuoso a los animales, pudiendo celebrar convenios de colaboración con
éstas.
Artículo 33. Las Asociaciones Protectoras de Animales, legalmente constituidas y
registradas y que cuenten con los permisos correspondientes, mediante los respectivos
convenios con el Estado y los Municipios podrán:
I.- Colaborar con las autoridades competentes, en la promoción de la cultura de la
tenencia responsable y de trato digno y respetuoso a los animales y demás acciones que
implementen para el desarrollo de las políticas y el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Proporcionar albergue y custodia a los animales asegurados con motivo de la
aplicación de la presente Ley, en los términos del convenio respectivo y, poner en adopción a
los animales que no sean reclamados, dejando esto último a las posibilidades de espacio y
recursos con los que cuenten dichas Asociaciones; y
III. Apoyar en la captura de animales abandonados y ferales en la vía pública, así
como los animales que reciban de manos de sus dueños para que sean remitidos a los
centros públicos de control animal o, en su caso, a los refugios que legalmente les sean
autorizados a las Asociaciones Protectoras de Animales en los términos de la presente Ley, y
para que participen en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el
personal capacitado debidamente certificado y autorizado para ello.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la
celebración de estos convenios, así como para su rescisión.
Artículo 34. Los refugios de las Asociaciones Protectoras de Animales, para alojar
temporal o permanentemente a los animales, deberán contar con médico veterinario
responsable, personal operativo capacitado y con conocimientos suficientes demostrables en
materia de protección a los animales; instalaciones adecuadas, así como cumplir con las
normas sanitarias y demás ordenamientos vigentes en la materia;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Artículo 35. La Secretaría de Salud y los Municipios, según corresponda, previo
convenio respectivo, autorizarán la presencia como observadores de hasta dos
representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y
registradas que así lo soliciten al efectuar visitas de verificación, así como cuando se realicen
actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para
dicho fin, y cuando estas se realicen a establecimientos que manejen animales.
Artículo 36. Si en dichas visitas, los representantes de las Asociaciones y
Organizaciones Sociales Protectoras de Animales advierten el incumplimiento de los
lineamientos establecidos en esta Ley para el sacrificio de animales, están facultados en los
términos de la presente Ley, para denunciar ante las autoridades sanitarias correspondientes
o ante la autoridad administrativa competente, los actos y hechos violatorios de la ley, para
que se sancione a los responsables y se imponga la sanción procedente.
Artículo 37. El Ejecutivo del Estado y los Municipios, podrá otorgar reconocimientos a
las personas físicas o morales que destaquen por sus actos altruistas realizados a favor de
los animales.
Capítulo VIII
De las disposiciones complementarias a las
Normas Ambientales para el Estado
Artículo 38. La SEMAREN, en coordinación con la Secretaría de Salud, emitirá en el
ámbito de su competencia las normas y reglamentos, las cuales tendrán por objeto establecer
los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo
de una actividad humana para:
I. El trato digno y respetuoso a los animales en los centros de control animal, rastros,
establecimientos comerciales, y en los procesos de crianza, manejo, exhibición, zoo-terapias
y entrenamiento;
II. El control de animales abandonados y ferales, y la incineración de animales
muertos;
III. El bienestar de las mascotas silvestres y de los animales en refugios, y
IV. Las limitaciones razonables del tiempo e intensidad de trabajo que realizan los
animales.
Capítulo IX
De la Cultura para la Protección a los Animales
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Artículo 39. Las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades,
promoverán mediante programas y campañas de difusión, la cultura de protección a los
animales, valores, actitudes y prácticas de respeto del ser humano hacia ellos, con base en
las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 40. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley
promoverán la capacitación y actualización del personal de su jurisdicción en el manejo de
animales, así como de quienes participan en actividades de inspección y vigilancia, a través
de cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a
los objetivos del presente capítulo.
Artículo 41. El Estado realizará con la participación de los Municipios las siguientes
acciones:
I. Impulsará a través de acciones con la comunidad, el fortalecimiento de la
conciencia de trato digno y respetuoso a los animales, la difusión de la cultura de la
esterilización, la adopción, la adaptación y el buen cuidado de las mascotas; y
II. Promoverá métodos y técnicas de adiestramiento sin la utilización de castigos
corporales o psicológicos empleando para ello el reforzamiento positivo.
Capítulo X
Del trato digno y respetuoso
Artículo 42. Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno
y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 43. Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados
conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables,
realizados en perjuicio de cualquier animal, provenientes de sus propietarios, poseedores,
encargados o de terceros que entren en relación con ellos:
I. Toda privación de aire, luz, alimento, agua e higiene; de alojamiento y espacio
suficiente acorde a su especie y de abrigo contra la intemperie;
II. El sacrificio de la vida sin causa justificada o que provoque sufrimiento, miedo y
agonía dolorosa;
III. Aislarlos en azoteas, cuartos obscuros y terrenos baldíos e impedirles el
movimiento que les son naturales, así como dificultar la realización de sus necesidades
primarias, como defecar, orinar, caminar, reposar o dormir;
IV. Dejarlos en el interior de vehículos sin ventilación;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
V. La utilización de accesorios que pongan en riesgo la integridad física de los
animales o que les cause dolor;
VI. Torturarlos o maltratarlos por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia o con
fines de entretenimiento;
VII. Hacerlos ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o
de investigación científica;
VIII. Los actos de zoofilia;
IX. Cualquier mutilación parcial o total de alguno de sus miembros u órganos,
incluyendo la mutilación por razones estéticas, excepto la castración eventual que será
efectuada siempre con anestesia y por un especialista debidamente autorizado;
X. La modificación negativa de los instintos naturales, que no se efectúe bajo el
cuidado de un médico veterinario y que no sea necesaria efectuar para conservar su salud o
preservar la vida;
XI. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionarle dolor, sufrimiento, poner en
peligro su vida o que afecte su bienestar animal;
XII. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen las
condiciones para el bienestar animal;
XIII. Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer
de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado;
XIV. Suministrar a los animales de forma intencional o negligente, sustancias u
objetos que causen o le puedan causar daños o su muerte;
XV. Abandonar a los animales vivos en propiedades de terceros o en la vía pública
comprometiendo su bienestar;
XVI. Atropellarlos de manera intencional, cuando esto se pueda evitar ya sea en
calles, avenidas o carreteras;
XVII. Cualquier otro maltrato o tortura, como puncionar sus ojos, fracturar sus
extremidades antes de sacrificarlos o arrojarlos vivos o agonizantes al agua hirviendo;
envenenarlos, quemarlos, golpearlos o asfixiarlos por cualquier medio, así como los actos u
omisiones carentes de motivo razonable que causen sufrimiento o que pongan en peligro su
vida; y
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN 35 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE
2024)
XVIII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables. Los espectáculos de charrería y fiestas tradicionales locales, no se considerarán
como actos de crueldad o maltrato, para los efectos del presente artículo, siempre y cuando
se realicen conforme a los reglamentos que al efecto emitan la SEMAREN en coordinación
con las autoridades municipales competentes.
Los espectáculos de charrería, pelea de gallos y fiestas tradicionales locales, no se
considerarán como actos de crueldad o maltrato, para los efectos del presente artículo,
siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos que al efecto emitan la SEMAREN
en coordinación con las autoridades municipales competentes.
Artículo 44. Queda prohibido por cualquier motivo:
I. El uso de animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales
adiestrados para espectáculos, deportes, seguridad, protección o guardia, o como medio para
verificar su agresividad, salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de
las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación
para su integración en su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie
autoridad competente o profesionales en la materia;
II. El obsequio, distribución, venta y cualquier uso de animales vivos para fines de
propaganda política o comercial, obras benéficas, ferias, kermesses escolares, o como
premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o cualquier otra actividad análoga, con
excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta y/o adopción de animales y
que están legalmente autorizados para ello;
III. La venta o adopción de animales vivos a menores de dieciocho años si no están
acompañados por un adulto quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela, a fin de que se
responsabilice de la adecuada subsistencia y buen trato para el animal y en todo caso,
responder por las sanciones administrativas o penales;
IV. La venta de animales en puestos, fijos, semifijos o vehículos estacionados en la
vía pública y en las áreas públicas como tianguis, mercados, jardines, parques recreativos,
ferias, así como en las áreas comunes de unidades habitacionales de las zonas urbanas.
Quedan exentas de esta disposición la venta de animales de uso agropecuario y para
el consumo humano en las zonas geográficas rurales y regiones donde la práctica del
comercio en tianguis y mercados forma parte de los usos y costumbres distintivas de la
cultura de poblados y comunidades carentes de infraestructura y en tanto no alcancen niveles
aceptables de desarrollo urbano;
V. La venta ambulante de toda clase de animales silvestres o exóticos, vivos o
disecados, incluyendo aves canoras y de ornato, así como subproducto de los mismos;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
VI. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y,
en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al
de la venta de animales;
VII. Establecer criaderos y refugios de animales domésticos en zonas habitacionales
de alta y muy alta densidad poblacional;
VIII. La celebración de peleas de perros;
IX. La realización de corridas de novillos y toros de lidia en todo el territorio del
Estado.
X. El uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en
espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio
del Estado; así como la presentación de animales salvajes domesticados o no, que hagan
parte de números circenses, o como simple exhibición;
XI. La realización de espectáculos con animales en la vía pública; salvo las
excepciones establecidas en la Ley;
XII. El empleo de animales vivos para prácticas de tiro; la PROPEG en el ámbito de
sus respectivas competencias, vigilarán el estricto apego a esta disposición.
XIII. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que
se atente contra la integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no
cuenten con las instalaciones adecuadas para hacerlo;
XIV. El uso de animales como medio de transporte y animales en vehículos de
tracción animal en vialidades pavimentadas en zonas urbanas. Con excepción de aquellos
utilizados para fines de seguridad;
XV. El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como cualquier otro acto
de crueldad que perjudique a los animales de trabajo;
XVI. La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas
o heridas;
XVII. La utilización de aditamentos que pongan en riesgo la integridad física de los
animales; y
XVIII. La vivisección que no tenga una finalidad científica y en particular cuando la
experimentación no esté destinada a favorecer la generación de nuevos conocimientos en los
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
campos de la medicina, la biología, la biogenética, la farmacéutica y otros campos de estudio
e investigación afines;
Artículo 45. Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión
en perjuicio de los animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de
informarlo a la autoridad competente.
Artículo 46. La persona que realice cualquier acto de crueldad o infrinja las
prohibiciones de la presente Ley, ya sea de forma intencional o imprudencial, hacia un animal
doméstico, silvestre en cautiverio o de trabajo, quedará sujeto a las sanciones que establece
la presente Ley.
Capítulo XI
De la cría, venta y exhibición de animales
Artículo 47. El Ejecutivo Estatal, en términos de la legislación que para el efecto
emita, regulará los establecimientos mercantiles que se dediquen a la cría, albergue y
compra-venta de animales domésticos.
Artículo 48. Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o
adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente y a
valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a
fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de
bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso, cumpliendo con las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
La propiedad o posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra
enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie. Asimismo, a tomar las
medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores.
Artículo 49. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros
de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá
contar con un certificado expedido por la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en los
términos establecidos en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 50. La propiedad o posesión de cualquier animal destinado a la cría, venta o
exhibición, obliga a tomar las medidas necesarias para asegurar y mantener las condiciones
preventivas y terapéuticas de salud adecuadas de cada especie, por lo que deberá contar con
la asesoría de un Médico Veterinario Zootecnista.
Artículo 51. Los lugares o locales donde se establezcan criaderos o enajenación de
animales domésticos o de compañía deberán dar cumplimento a contar con lo siguiente:
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
I. Instalaciones adecuadas específicas;
II. Jaulas o compartimentos para el albergue de animales, las cuales deberán tener
las dimensiones suficientes para su comodidad, ventilación y sanidad;
III. Asesoría de un médico veterinario y un responsable que avale el bienestar de los
animales, con el objeto de que las actividades mencionadas se realicen bajo condiciones de
bienestar y se proporcionen a los animales los cuidados adecuados;
IV. Medidas necesarias a fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos
olores;
Artículo 52. Las personas físicas y morales dedicadas a la venta y a las actividades
reproductivas de animales domésticos, deben registrar su actividad ante autoridad
competente y llevar un registro de las nuevas crías y sus poseedores.
Para los efectos de este artículo, se considera como actividades dedicadas a la venta,
cuando exista cohabitación de dos ejemplares de la misma raza o especie y diferente sexo,
con fines de reproducción para explotación comercial.
Artículo 53. La cruza de animales domésticos propiciada por particulares debe ser
supervisada por el médico de una clínica veterinaria autorizada en la reproducción y cría, que
además debe registrar las nuevas crías resultantes de la actividad.
Artículo 54. La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades
básicas de bienestar de los animales, de acuerdo a las características propias de cada
especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades correspondientes, a las normas
oficiales mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales que se expidan para tal efecto.
Los animales en exhibición y a la venta en tiendas de mascotas y similares bajo
ningún concepto deberán permanecer enjaulados de manera continua por más de diez días.
El movimiento para limpiar jaulas o el lugar en el que se encuentren, no constituye
interrupción de la continuidad de los días enjaulado.
Artículo 55. Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de
animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera así
como un certificado de salud y vacunación, en el cual conste y se dé fe que el animal se
encuentra libre de enfermedad.
El Certificado de venta deberá contener por lo menos:
I. Animal o Especie de que se trate;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
II. Reseña completa del animal que incluye; especie, raza, sexo, edad, color y señas
particulares;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario;
V. Microchip u otro medio de identificación de acuerdo a la especie y de la Norma
Oficial Mexicana vigente;
VI. Procedencia;
VII. Calendario de vacunación; donde se registren las vacunas suministradas al
animal y las que a partir del momento de la compra, será responsabilidad del comprador
aplicar; y
VII. Las demás que establezca el reglamento.
Asimismo, los establecimientos están obligados a otorgar a la o el comprador un
manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos
en salud pública de su liberación al medio natural o urbano y las faltas a las que están sujetos
por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho manual deberá estar
certificado por un médico veterinario zootecnista.
Artículo 56. Las crías de las mascotas de vida silvestre, los animales de circo y
zoológicos públicos o privados no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la
autoridad correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a
terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
Artículo 57. El establecimiento vendedor deberá llevar un libro de control de registro
de ventas y presentar los certificados de venta acumulados en un lapso de 60 días ante la
SEMAREN para que a su vez esta información pase a formar parte del respectivo Padrón
Estatal.
Artículo 58. Los establecimientos deberán diseñar e implementar para las tiendas de
animales, centros de exhibición u otros lugares donde se conserven animales domésticos o
de compañía, un plan de manejo de contingencia adecuado para garantizar el bienestar de
los ejemplares bajo su custodio, debidamente avalado por la SEMAREN.
Artículo 59. A los establecimientos que por la naturaleza de su giro comercial deban
mantener en sus instalaciones a uno o varios animales de manera eventual o permanente, el
otorgamiento o refrendo de la respectiva autorización o licencia, estarán condicionados a la
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
instrumentación y aplicación de un programa anual de bienestar animal, previamente validado
por la autoridad competente.
Artículo 60. Los expendios en las zonas urbanas, autorizados para la venta de aves
canoras y de ornato, quedan sujetos a los ordenamientos y reglamentos que les resulten
aplicables, debiendo a su vez, sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Únicamente expenderán especies procedentes de criaderos autorizados,
consideradas como domésticas;
II. Deberán mantener a las aves canoras y de ornato, así como a todas las especies
exóticas comerciales en jaulas de tamaño adecuado según la especie, evitando las
aglomeraciones de ejemplares y su colocación en sitios expuestos a corrientes de aire, lluvia
u otros elementos naturales o químicos que puedan afectar su salud.
Capítulo XII
De la Tenencia Responsable
Artículo 61. Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio una mascota
está obligada a cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la presente
Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El propietario de cualquier animal, está obligado a colocarle permanentemente una
placa u otro medio de identificación permanente en la que constarán al menos los datos de
identificación del propietario.
Asimismo, los propietarios serán responsables de recoger las heces de su animal
cuando transite con él en la vía pública.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA
JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2019)
Toda persona que no pueda hacerse cargo de su animal, deberá buscarle alojamiento
y cuidado, y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlos en la vía pública, en zonas
rurales o semiurbanas, en propiedades de terceros, en carreteras o caminos. En tal
caso se sujetará a lo dispuesto en lo referente al abandono de cualquier animal de
compañía, doméstico, o que haya desempeñado tareas laborales contenidas en el
Artículo 375 del Código Penal del estado de Guerrero.
Artículo 62. Será obligatoria para todo poseedor de cualquier mascota, su inscripción
en el padrón municipal, de acuerdo con el reglamento que el afecto se expida en términos de
la presente ley, y para mantenerlo vigente, el interesado deberá renovarla cada dos años, en
el caso de cambio de propietario, poseedor o encargado deberá informarlo a la Autoridad
Municipal para los efectos a que haya a lugar, conforme a los lineamientos que ésta expida.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Artículo 63. Toda persona propietaria, poseedora o encargada de un perro está
obligado a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública y si el animal es agresivo
ponerle bozal o algún medio propio para evitar el ataque a otros animales o al hombre. Otras
mascotas deberán transitar sujetadas o transportadas apropiadamente de acuerdo a su
especie.
Los propietarios de cualquier animal tienen la responsabilidad de los daños que le
ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo abandona o permite que transiten
libremente en la vía pública.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que
señalen las leyes aplicables, sin perjuicio de la sanción administrativa que recaerá sobre el
responsable en los términos de este ordenamiento;
Artículo 64. Los propietarios o poseedores podrán reclamar a su animal que haya
sido remitido a cualquier centro de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a
su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión con cualquier documento que
acredite la propiedad, o acudir con personas que testifiquen bajo protesta de decir verdad
ante la autoridad, la auténtica propiedad o posesión de la mascota de quien la reclame.
En caso de que el animal no sea reclamado por su dueño en el tiempo estipulado,
podrá ser otorgado para su adopción a particulares o a asociaciones protectoras de animales
constituidas legalmente que lo soliciten y que se comprometan a su cuidado y protección, o
ser sacrificados humanitariamente si se considera necesario.
Artículo 65. Es responsabilidad de los centros de control animal o de cualquier
institución que los ampare temporalmente, alimentar adecuadamente y dar de beber agua
limpia a todo animal que se retenga.
Artículo 66. Los propietarios o poseedores de un animal doméstico o silvestre en
cautiverio deberán cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, principalmente:
I. Ofrecer al animal alimentación adecuada según su especie y agua suficiente las 24
horas del día; destinando para ello recipientes apropiados y limpios.
II. Brindarle un espacio seguro, limpio y protegido de las inclemencias del tiempo;
adecuado según su especie, tamaño y carácter propio de su raza. Además destinar un
espacio o tierra para defecar siendo obligación del propietario mantener tal sitio en
condiciones salubres y adecuadas; sin que dicho lugar, por falta de higiene, pueda ser foco
de enfermedades tanto para el animal como para las personas a las que sirva de compañía;
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41
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
III. La posesión de uno o más animales no debe constituir un peligro, riesgo de salud
o molestia para los vecinos.
IV. Tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por
malos olores y ruido;
V. Procurar actividades físicas que mantengan al animal en las mejores condiciones
posibles;
VI. Vacunarle contra enfermedades transmisibles, sobre todo contra aquellas que
impliquen riesgo zoonótico o epizoótico. Cuando se trate de las especies caninas y felinas,
debe vacunarse obligatoriamente al animal una vez al año y desparasitarlo cada seis meses
por lo menos.
Artículo 67. Los lugares en los que se lleven a cabo actividades de recreación,
exhibición y cautiverio de animales, tales como zoológicos, bio-parques, y acuarios, deberán
proporcionar a los animales áreas adecuadas y condiciones de hábitat que emulen a las
naturales según la especie, así como su desarrollo armónico a través de la implementación
de programas de enriquecimiento animal. Así como garantizar la seguridad del animal y de
las personas, contando con los permisos requeridos por las autoridades competentes.
Artículo 68. La posesión de una mascota de vida silvestre requiere de autorización
de las autoridades administrativas federales competentes. Si su propietario, poseedor o
encargado no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía
pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras
personas, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 69. Los animales guía, o aquellos que por prescripción médica deban
acompañar a alguna persona tendrán libre acceso a todos los lugares y servicios públicos.
Capítulo XIII
De la captura de animales en la vía pública
Artículo 70. La captura de animales en la vía pública sólo puede realizarse cuando
deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u
otra forma de identificación deberá avisarse a su propietario de inmediato. Sí el propietario no
es localizable al momento, el animal será remitido al Centro de Control Animal.
Artículo 71. El animal capturado será entregado y resguardado en un Centro de
Control Animal o en un albergue animal a cargo de alguna Asociación Protectora de Animales
acreditada ante autoridad competente y podrá ser reclamado en un término de siete días
hábiles siguientes a su captura, siempre y cuando:
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
I. El propietario o poseedor, previa identificación, acredite la posesión con documento
idóneo o mediante la presentación de un testigo, que bajo protesta de decir verdad ante
autoridad competente, de constancia de la legítima propiedad o posesión de la mascota por el
reclamante;
II. Realice el pago de la multa correspondiente ante autoridad administrativa
competente, así como la manutención y gastos médicos que haya generado el animal;
III. Exhiba comprobante de vacunación antirrábica;
IV. Presente constancia de esterilización del animal. De no hacerlo y en caso de que
el animal no sea utilizado para reproducción, el animal será esterilizado debiendo el
propietario pagar los costos por este concepto
Artículo 72. Cuando los animales capturados porten placa de identificación o se
pueda identificar a los propietarios o poseedores de cualquier otra forma, los responsables de
su custodia están obligados a notificar al propietario de manera pronta y fehaciente la captura
del animal. A partir de la notificación empezará a contar el término de siete días para que éste
pueda ser recogido por su dueño. Si el animal capturado muestra síntomas de estar enfermo
de gravedad y que la enfermedad puede transmitirse al ser humano, el animal será
sacrificado previo aviso a su propietario.
(REFORMADO, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE
OCTUBRE DE 2019)
Artículo 73. El animal que no sea reclamado dentro del término de siete días, podrá
ser entregado a las asociaciones protectoras de animales que lo soliciten para su cuidado y
adopción. Manteniendo su condición de adoptante hasta que se realice esta de forma
plena para cumplir con los fines del bienestar animal y sinientes de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE
OCTUBRE DE 2019)
Artículo 74. Los animales que porten identificación y deambulen libremente por la vía
pública sin la vigilancia de su propietario y sean capturados por segunda ocasión por el
mismo motivo, deberán ser devueltos a sus dueños, pero aquellos que sean capturados por
tercera ocasión por la misma razón serán entregados al dueño o al poseedor o a un
alberge de adopción para ser adoptado al particular que lo solicite. Queda prohibido el
sacrificio de estos. Se considerará maltrato animal el contemplado en el capítulo del
Código Penal del Estado. La condición de ser candidato a ser adoptado se extingue al
final de su vida en tanto esta no se produzca.
Artículo 75. Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos
de peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal cuando no sea
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
posible su traslado inmediato a un lugar adecuado. En todo caso dicho sacrificio se hará bajo
la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con
demostrada capacidad y amplio juicio.
En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento
irreversible causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán enviar
sin demora personal al lugar de los hechos a efecto de practicar el sacrificio humanitario, en
los términos dispuestos en las normas ambientales.
Capítulo XIV
Del uso de Animales para Espectáculos
Y para Monta, Carga, Tiro y Labranza
Artículo 76. El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y
tiro, exceptuando en zonas rurales, ejidos y/o comunidades, y animales para espectáculos
cívico-culturales debe contar con la autorización correspondiente y alimentar y cuidar
apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas excesivas de trabajo conforme a
lo establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo mantener las instalaciones
de guarda en buen estado higiénico sanitario y en condiciones adecuadas de espacio para el
animal de que se trate, así como cumplir con lo establecido en el reglamento de la presente
Ley y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del Municipio,
salvo en las áreas de valor ambiental o en áreas naturales protegidas estatales, en cuyo caso
corresponde a la SEMAREN su autorización, mismas que se sujetarán a las disposiciones
correspondientes que establece esta ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
En ningún caso se autorizará la prestación de estos servicios en los parques públicos
en el suelo urbano, ni en la vía o espacios públicos.
Artículo 77. Los vehículos de tracción animal no podrán ser cargados con un peso
superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a ese peso el de una persona, los animales
que se empleen para tirar de ellos deberán ser sujetados sin maltrato y evitando que esto los
lesione.
Artículo 78. El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y
tiro, debe someterse al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley teniendo como
obligaciones alimentar y cuidar apropiadamente a sus animales, sin someterlos a jornadas
excesivas de trabajo, debiendo mantener las instalaciones de guarda en buen estado
sanitario, así como cumplir con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley y las
respectivas Normas Oficiales Mexicanas. Además deberán apegarse a las siguientes
disposiciones:
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
I. Los animales solamente serán utilizados cuando el trabajo que realicen sea
necesario para la subsistencia de su propietario o encargado;
II. Deberán contar con un lugar que proteja a los animales de las inclemencias del
tiempo, antes y después de prestar sus servicios; y en general de espacios adecuados que
garanticen su salud y seguridad;
III. Los animales destinados a jalar carretas con carga, arados e instrumentos
similares, deben ser protegidos previo al inicio de la actividad con el propósito que su cuerpo
no se lesione o llague. En todo caso, los propietarios o poseedores de animales de carga
deberán proveer a éstos de adecuadas monturas que les protejan en el curso de los trabajos
que desempeñen;
IV. Dar descanso al animal que trabajando con carga, o tirando del arado o carreta,
demuestre agudo cansancio, caso en el que deberá untársele aceite en su cuerpo. El animal
sólo podrá continuar su trabajo hasta que se haya recuperado totalmente. A ningún animal
destinado a esta clase de servicios se le privará de una hora de descanso para su
alimentación y saciar su sed, ni se le dejará sin alimento y agua por un espacio de tiempo
superior a seis horas consecutivas. No podrán trabajar una jornada mayor a 8 horas,
proveyéndoles de al menos un día de descanso a la semana;
V. Si la carga consiste en gavillas de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos, las
unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al retirarse
cualquiera de ellas, las restantes serán redistribuidas de forma que el peso no sea mayor en
un lado que en el otro, protegiéndose así el lomo del animal.
VI. Los animales enfermos, heridos, con “matadura”, viejos o desnutridos, no deberán
ser utilizados para trabajos de carga, tiro o cabalgadura.
VII. Queda prohibido para la carga, tiro o monta, el uso de crías menores a tres años
de edad o de hembras en el período próximo al parto, entendiendo por éste el último tercio de
la gestación.
VIII. Los animales que se empleen para carga, tiro o monta deberán ser uncidos sin
maltrato y evitando que se lesionen.
IX. Ningún animal destinado al tiro o carga podrá ser golpeado, fustigado o espoleado
con exceso. Si cae, deberá ser descargado y no golpeado para que se levante.
Artículo 79. Toda persona física o moral y entidad pública que tenga animales en
cautiverio –ferias, exposiciones y otros espectáculos públicos que presenten animales-
deberán mostrar los permisos que acrediten la legal posesión de fauna exótica y silvestre
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cuando les sea requerido por autoridad competente, de conformidad a las Leyes y Normas
Oficiales Mexicanas vigentes en la materia;
Artículo 80. Para el otorgamiento de autorizaciones para el mantenimiento de
mascotas silvestres y el funcionamiento de establecimientos comerciales, ferias,
exposiciones, espectáculos públicos, centros de enseñanza y de investigación que manejen
animales, deberán presentar un programa de bienestar animal ante autoridad competente,
debiendo acreditar que sus animales reciben la protección y cuidados que marca la presente
Ley, otras leyes sanitarias y ambientales aplicables y las respectivas Normas Oficiales
Mexicanas;
Artículo 81. Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos
marinos, la autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley General de Vida Silvestre, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales y las
disposiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
Queda prohibida la realización de espectáculos itinerantes con mamíferos y quelonios
marinos;
Artículo 82. Cuando medie solicitud expresa de autoridad competente, deberán
comprobar que sus animales se encuentran en perfecto estado de salud, o si están enfermos
que se encuentran en tratamiento médico, debiendo además demostrar que les ofrecen una
alimentación apropiada según su especie;
Artículo 83. Las instalaciones para albergar y presentar animales deportivos y para
espectáculos, los centros para la práctica de la equitación y/o cualquier otro local en el que se
presenten espectáculos públicos, deberán contar con las condiciones ambientales adecuadas
para la especie animal que se trate, con espacio suficiente que les permita libertad de
movimiento. Cuando se trate de animales que por su naturaleza requieran de correr
distancias considerables deberán tener el espacio mínimo para ello.
Artículo 84. Las carreras de caballos y perros, charreadas, rodeos y jaripeos deberán
sujetarse a los reglamentos y ordenamientos específicos establecidos en la Legislación
Federal y demás disposiciones legales aplicables en la materia. En éstos como en otros
espectáculos, se atenderá a petición de parte o denuncia ciudadana ante autoridad
competente, los casos en que los animales sean víctimas de abuso fuera de las reglas que
impone el desarrollo del espectáculo que se trate según lo establezca el Reglamento de esta
Ley. Las personas que promuevan o realicen las anteriores actividades y cualquier otra de
carácter similar tendrán la obligación de respetar las normas jurídicas vigentes en la materia y
en cualquiera de los casos, tienen obligación de brindar el mejor trato posible a los animales.
Artículo 85. En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de
películas, programas televisivos, anuncios publicitarios y durante la elaboración de cualquier
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material visual o auditivo, en el que participen animales vivos, debe garantizarse su trato
digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como durante su
traslado y en los tiempos de espera. Los organizadores de tales actividades, deberán permitir
la presencia de autoridades competentes y de un representante de alguna Asociación
Protectora de Animales legalmente constituida y registrada, en calidad de observadores del
trato que se ofrece a los animales.
Artículo 86. Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias,
centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica,
laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal
o permanentemente a los animales, deben contar con personal capacitado e instalaciones
adecuadas, y serán objeto de regulación específica en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 87. Los establecimientos, instalaciones y prestadores de servicios que
manejen animales deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su
reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas ambientales y las demás
disposiciones jurídicas aplicables
Capítulo XV
Del traslado de animales
Artículo 88. Para garantizar el trato digno en la movilización y traslado de animales
se deberá cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, las
normas ambientales.
Artículo 89. En el caso de animales transportados que fueran detenidos en su
camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o
administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en
el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos,
alimentos y temperatura adecuada a la especie hasta que sea solucionado el conflicto jurídico
y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a
Instituciones autorizadas para su custodia y disposición. El reglamento establecerá las
especificaciones necesarias para la aplicación de esta disposición.
En caso de incumplimiento en lo establecido en el párrafo anterior, la PROPEG
actuará de inmediato, sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los
animales de que se trate y fincar las responsabilidades que así correspondan.
Artículo 90. El traslado de animales deberá efectuarse bajo las siguientes
condiciones:
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I. La movilización o traslado por acarreo o en cualquier tipo de vehículo deberá
llevarse a cabo con el debido cuidado, procurándose la comodidad y seguridad del animal
durante el traslado y evitar durante todo el procedimiento la crueldad, maltrato, fatiga
II. No deberán trasladarse los animales arrastrándolos, suspendidos de los miembros
superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y, en el caso de las aves, con
las alas cruzadas;
III. Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener la
ventilación y la amplitud apropiada, así como una construcción suficientemente sólida para
resistir sin deformarse por el peso de otras cajas que se coloquen encima;
IV. No deberá trasladarse o movilizarse:
a) Ningún animal que se encuentre enfermo, herido o fatigado, a menos que sea en
caso de emergencia o para que reciban la atención médico-quirúrgica.
b) Hembras cuando se tenga la certeza de que parirán durante el trayecto; ni crías
que para su alimentación y cuidados aún dependan de sus madres, a menos que viajen
acompañadas de ellas;
c) Animales juntos de diferentes especies, sino subdividirse por especie, sexo,
tamaño o condición física;
d) Animales junto con substancias tóxicas, peligrosas, flamables, corrosivas, en el
mismo vehículo;
V. En el transporte deberá haber un responsable debidamente capacitado en la
especie y demás características de los animales trasladados o movilizados;
VI. Durante el traslado o movilización deberá evitarse movimientos violentos, ruidos,
golpes, entre otros similares, que provoquen tensión a los animales;
VII. Los vehículos donde se transporten animales no deberán ir sobrecargados. No
deberá llevarse animales encimados, apretujados o sin espacio suficiente para respirar;
VIII. Las maniobras de embarque o desembarque deberán hacerse bajo condiciones
de buena iluminación, ya sea natural o artificial, y los animales no podrán ser arrojados o
empujados sino que se utilizarán rampas o demás instrumentos adecuados para evitar
lastimaduras a los animales.
Asimismo, se tomarán en cuenta las norma oficiales mexicanas establecidas en esta
materia.
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Capítulo XVI
De los animales para investigación
Artículo 91. El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las
normas oficiales mexicanas en la materia.
En el Estado quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de
experimentación en animales con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza
primarios y secundarios. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales
biológicos y otros métodos alternativos.
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Ningún alumno podrá ser obligado experimentar con animales contra su voluntad, y el
docente correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación
aprobatoria. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas contra su voluntad podrá
ser denunciado en los términos de la presente Ley y por maltrato animal de acuerdo a los
dispuesto en el artículo 375 del Código Penal del Estado de Guerrero.
(REFORMADO PÁRRAFO CUARTO P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA
JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2019)
Ningún animal podrá ser utilizado para experimentos de vivisección aplicándose en
todo caso, a quien la realice lo dispuesto en el Código Penal del Estado referente al
Capítulo de Maltrato o Crueldad Animal.
Artículo 92. Los centros educativos, instituciones de investigación y docencia,
laboratorios y organizaciones análogas en los que se críen y mantengan animales para ser
utilizados en la enseñanza y la experimentación, deberán cumplir con lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 93. Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán
apegados a las normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando estén plenamente
justificados ante los comités institucionales de bioética, los cuales entre otras cosas tomarán
en cuenta que:
I. Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de
educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona que dirige
el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;
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III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas,
fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; o
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
La Secretaría de Salud podrá supervisar las condiciones y desarrollo de las
intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga
en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad
correspondiente.
Artículo 94. Ningún particular puede vender, alquilar, prestar, donar animales o
entregarlos para que experimenten con ellos, mucho menos capturar animales ferales o
abandonados en la vía pública con los fines anteriores. Los Centros de Control Animal bajo la
jurisdicción de Estado y los Municipios, no podrán establecer programas de entrega de
animales para fines experimentales.
Artículo 95. El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar
plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de sacrificio ,
manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis
requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de
las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales.
Artículo 96. Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia,
estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras
sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni
sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas de acero, látigos, instrumentos
punzocortantes u objetos que produzcan traumatismos, con excepción de los programas de
salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y fauna nociva y evitar la
transmisión de enfermedades. En todo caso se estará a lo dispuesto en las normas oficiales
mexicanas que se refieren al sacrificio humanitario de animales.
Quedan exceptuados de la disposición del párrafo anterior, aquellos instrumentos que
estén permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas y siempre que se usen de conformidad
a lo establecido en la misma.
Artículo 97. El sacrificio de animales de abasto y producción deberá efectuarse en
locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto. Esta disposición aplica a
especies de ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal; de toda clase de aves;
así como otros que sean permitidos para el consumo del ser humano.
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Artículo 98. Los animales mamíferos destinados al sacrificio, deberán tener un
período previo de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de 12 horas, lapso
durante el cual deberán recibir agua y alimento.
Artículo 99. Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser
inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice.
En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el
bienestar animal;
II. Puncionar los ojos de los animales;
III. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura
al animal; y
VI. Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
Capítulo XVII
De los Animales Silvestres
Artículo 100. Ninguna persona tiene derecho a apropiarse de animales silvestres o a
mantenerlos en cautiverio, salvo que disponga de la autorización de las autoridades
correspondientes.
Artículo 101. Las autoridades estatales y municipales, los clubes de caza, las
Asociaciones Civiles y los habitantes en general del Estado, coadyuvarán con las autoridades
federales competentes para garantizar la conservación, restauración y fomento de la fauna
silvestre que existe en la entidad y en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES).
Artículo 102. Ninguna persona podrá vender o comprar artículos fabricados con
productos o subproductos de especies silvestres vedadas por la ley.
Capítulo XVIII
De la Caza y Pesca
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Artículo 103. Queda expresamente prohibida la caza de cualquier especie animal
silvestre en el Estado de Guerrero a excepción de la que se efectúe en aquellos cotos de
caza que las autoridades fijen para fines deportivos, conforme a las Leyes y reglamentos
aplicables. Se entiende por coto de caza una superficie delimitada y destinada a la caza
deportiva, en los términos de las disposiciones federales aplicables.
Artículo 104. El interesado en practicar la caza y la pesca debe tramitar los permisos
correspondientes, además de apegarse a las normas dispuestas en la presente Ley en
cuanto al trato digno y humanitario de los animales, sin incurrir en actos de crueldad.
Artículo 105. Las personas que practiquen la caza y la pesca como medio de
subsistencia deberán comprobar fehacientemente esa condición ante autoridades locales
competentes, y solamente podrán hacerlo para satisfacer sus necesidades y las de sus
familias, siempre y cuando no se trate de fauna sujeta a protección.
Artículo 106. La colecta con fines científicos de ejemplares de las diversas especies
silvestres, solamente podrán practicarla las instituciones científicas, de enseñanza superior o
los particulares avalados por éstas, previa autorización de autoridad federal competente.
Artículo 107. Las curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia que se
dediquen a la preparación de pieles de animales silvestres, están obligadas a requerir del
interesado el permiso correspondiente y a llevar un libro de control de las piezas preparadas.
Artículo 108. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán
disponer de una autorización expresa de la autoridad sanitaria competente además de todos
y cada uno de los permisos y autorizaciones que para tal efecto deba emitir la autoridad
federal ambiental.
Capítulo XIX
De la Denuncia
Artículo 109. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría de Salud, la PROPEG
o el Ayuntamiento, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que contravenga las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de competencia
del orden federal o sujetos a la jurisdicción de otra autoridad federativa o municipal, las
autoridades deberán turnarla a la autoridad competente, para su trámite y resolución,
notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar su denuncia
directamente ante la Fiscalía General de Estado, si se considera que los hechos u omisiones
de que se trate pueden ser constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo
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dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien ante el juez de paz
correspondiente, quien resolverá sobre la responsabilidad en el asunto de su competencia y
notificará sobre la denuncia al Ayuntamiento, a la PROPEG o a la Secretaría de Salud, para
el seguimiento de los procedimientos de verificación y vigilancia, previstos en el primer
párrafo del presente artículo, si procediera.
Artículo 110. La denuncia deberá presentarse por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono en su caso del infractor;
II. Los datos que permitan identificar a la o el presunto infractor;
III. Los actos, hechos u omisiones denunciados; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca la o el denunciante.
Artículo 111. La parte denunciante, según el caso, podrá constituirse en parte
coadyuvante de la autoridad administrativa en los procedimientos de inspección y vigilancia
que, en su caso, haya iniciado con motivo de la denuncia, y tendrá derecho a aportar
pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa
emita.
Artículo 112. El denunciante por razones de seguridad, podrá solicitar a la autoridad
competente guardar secreto respecto de su identidad, ésta dará seguimiento a la denuncia
conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le
otorgan.
Artículo 113. Todas las denuncias serán recibidas, pero no se admitirán aquellas que
resulten notoriamente improcedentes o infundadas, o en las cuales se advierta mala fe o
carencia de fundamento, lo cual se hará saber por la autoridad competente al denunciante.
Artículo 114. Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, el
Ayuntamiento o en su caso, la PROPEG, procederá a realizar, dentro de los tres días
siguientes, la visita de verificación correspondiente en términos de las disposiciones legales
correspondientes, a efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la
denuncia.
Artículo 115. Una vez calificada el acta levantada con motivo de la visita de
verificación referida en el artículo anterior, la autoridad correspondiente procederá, dentro de
los diez días siguientes, contados a la conclusión de la práctica de la visita de inspección, a
dictar la resolución que corresponda, misma que se notificará al interesado personalmente.
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Artículo 116. En la resolución correspondiente se señalará el resultado de la
verificación, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y, en su caso, las
sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones legales aplicables.
La autoridad correspondiente ejecutará el procedimiento de verificación y vigilancia,
previsto en el presente capítulo, a efecto de aplicar las sanciones y medidas de seguridad
que correspondan, de acuerdo a esta Ley; la Legislación Ambiental; Administrativa o de
Establecimientos Mercantiles, que correspondan.
Conforme sea el caso, se podrán canalizar a los interesados, sin perjuicio alguno,
ante el Juzgado De Paz o autoridad competente, los asuntos que les corresponda conocer a
dicha autoridad, cuando estos no sean competencia del Ayuntamiento; la PROPEG o la
Secretaría de Salud; al que corresponderá aplicar las sanciones previstas en el capítulo XXI
de la presente Ley.
Capítulo XX
De las Medidas de Seguridad
Artículo 117. De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de
crueldad o maltrato hacia ellos, o ante flagrancia, las autoridades competentes, en forma
fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes
medidas de seguridad:
I. Aseguramiento precautorio de los animales, además de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad;
II. Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde
se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con animales donde
no se cumpla con las leyes, reglamentos, las normas oficiales mexicanas y con las normas
ambientales para el Estado, así como con los preceptos legales aplicables;
III. Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una
clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el
de realizar actos prohibidos por esta Ley; y
IV. Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Artículo 118. Las autoridades podrán asegurar animales y sólo se designará al
infractor como depositario de los bienes asegurados cuando no sea posible entregar de
manera inmediata a la autoridad competente. Las bases para su regulación se establecerán
en el reglamento de la presente Ley.
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
Artículo 119. Las autoridades cuando realicen el aseguramiento precautorio, deberán
depositarlos en el centro de control animal asistencia y zoonosis del Municipio
correspondiente, o entregarlos a las asociaciones protectoras de animales autorizadas para
tal efecto. Tratándose de animales silvestres deberán ser remitidos a la autoridad federal
competente.
Artículo 120. Las autoridades competentes podrán ordenar o proceder a la
vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio humanitario de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades graves que pongan en riesgo la salud del ser
humano, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Capítulo XXI
De las sanciones
Artículo 121. Se considera como infractor a toda persona física o moral, grupo,
institución, asociación de carácter privado o público, comercial, social o autoridad
gubernamental, que por acto u omisión, intencional o imprudencial, viole o induzca directa o
indirectamente a alguien a infringir o violar las disposiciones de la presente Ley, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas en agravio a la salud e integridad de la vida
animal.
Los padres o los tutores de los menores de edad serán los responsables legales por
las faltas que éstos cometan.
Artículo 122. Las personas morales o físicas, que sean propietarias u operen
establecimientos mercantiles, laboratorios, rastros, centros de espectáculos, de transporte
animal u otros establecimientos involucrados con actos regulados por la presente Ley, serán
responsables y sancionadas por la autoridad competente.
En los casos que la conducta no se impute en forma directa a una persona física, sino
a un establecimiento de los enunciados en el párrafo anterior, o se imputen a una persona
física con motivo de la operación de un establecimiento con giro relacionado con animales,
concernirá al Ayuntamiento correspondiente o a la Secretaría de Salud, el conocimiento del
asunto, el que deberá emplazar en su domicilio al probable infractor, al procedimiento que
corresponda.
La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley, no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño que pudiera
corresponder y recaer sobre el sancionado.
Artículo 123. Las violaciones a los preceptos de la presente Ley y sus reglamentos y
disposiciones que de ella emanen constituyen infracción y serán sancionados
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
administrativamente por los gobiernos Estatal y Municipales, en el ámbito de sus
competencias, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto;
IV. Decomiso de los animales e instrumentos relacionados con la infracción;
V. Clausura temporal, total o parcial;
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes;
VII. Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 124. Tratándose de menores de edad, en aquellos casos en que por primera
vez moleste a algún animal y/o cometa infracciones a la presente Ley, que sean competencia
de un órgano jurisdiccional no administrativo, siempre que no se deje huella o secuela en el
animal, se estará a lo que dispone la Ley de Justicia para Adolescentes y se informará a los
padres o tutores.
En el caso de mayores de dieciocho años, procederá, a juicio de la autoridad del
órgano jurisdiccional que se trate, la amonestación o la sanción correspondiente en los
términos del artículo 123 de la presente Ley.
Cuando varias personas participen en la comisión de una misma infracción,
responderán solidariamente de la sanción que se imponga.
Artículo 125. Se aplicarán las siguientes sanciones a quienes infrinjan la presente
Ley:
I. Apercibimiento o amonestación pública o privada;
II. Multa de 40 a 240 días de salario mínimo general vigente en el Estado a la fecha
en que se cometa la infracción;
(SE DEROGA PÁRRAFO TERCERO, A TRAVÉS DEL ARTICULO SEGUNDO
TRANSITORIO DEL DECRETO 232 P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA
JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2019)
III. DEROGADO
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas, el arresto administrativo no eximirá al
infractor del pago de la sanción económica respectiva;
V. El aseguramiento precautorio de los animales;
VI. Decomiso de los animales, así como de los bienes e instrumentos directamente
relacionados con las infracciones a la presente Ley;
VII. Suspensión temporal, parcial o total, de permisos, autorizaciones y licencias, que
haya otorgado la autoridad, según corresponda;
VIII. Revocación de permisos, autorizaciones y licencias, que haya otorgado la
autoridad, según corresponda;
IX. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones y sitios donde se
desarrollen las actividades violatorias a esta Ley;
X. Pago de todos los gastos erogados por el depositario de los animales decomisados
durante el procedimiento administrativo, tales como hospedaje, alimentación y atención
veterinaria, entre otros;
XI. Realización de trabajo comunitario; o
XII. En caso de que el dictamen lo considere necesario, asistir a terapia psicológica,
lo cual será supervisado por la autoridad competente;
Para imponer las sanciones señaladas la autoridad competente considerará la
gravedad de la conducta, si existe reincidencia, los daños y perjuicios causados a terceros en
sus bienes o sus personas; la intención con la cual fue cometida y los antecedentes,
circunstancias y situación socioeconómica del infractor y de los afectados.
Artículo 126. Para el caso de la sanción resarcitoria, la autoridad competente podrá
aplicar una cuota de recuperación de 50 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el
Estado, según se determine en resolución fundada y motivada, con independencia de la
imposición de otras sanciones.
Artículo 127. Las multas previstas en esta Ley se aumentarán hasta en un cien por
ciento, cuando las infracciones a la presente Ley se cometan o se realicen con la
participación de un Médico Veterinario, independientemente de la responsabilidad civil, penal
o administrativa en la que incurra.
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley ameritará aumento de la
multa hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente, sin menoscabo de la
aplicación de un arresto administrativo hasta por 36 horas.
Artículo 128. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la
sanción; y
VI. El daño ocasionado en la integridad física del animal.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad imponga una
sanción, dicha situación deberá considerarse como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 129. Para los efectos del artículo anterior las infracciones se clasifican de
gravedad alta, media y baja.
Son infracciones de gravedad alta:
I. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte;
II. El abandono de animales;
(REFORMADA, P.O. NO. 64 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 09 DE AGOSTO DE 2016)
III. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad
alguna;
IV. Suministrar a los animales de forma intencional o negligente, sustancias u objetos
que causen o puedan causar daños o muerte al animal;
V. La organización de peleas de perros;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
VI. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o
sufrimiento, cuando los daños no sean simulados;
VII. La realización de procedimientos de experimentación con animales, no
autorizados;
VIII. La realización de corridas de novillos y toros de lidia;
IX. El uso de animales como medio de transporte y animales en vehículos de tracción
animal en vialidades pavimentadas en zonas urbanas y suburbanas. Con excepción de
aquellos utilizados para fines de seguridad;
X. Cuando existiere maltrato, crueldad, abuso, desatención alimenticia o médica por
parte de cualquier autoridad responsable, Centro de Atención Animal o refugios de animales
públicos o privados.
Artículo 130. Son infracciones de gravedad media:
I. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes;
II. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa
aplicable;
III. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las
condiciones fijadas por la normativa aplicable;
IV. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria;
V. Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a
animales enfermos y/o fatigados;
VI. La venta o donación de animales para la experimentación sin la autorización
correspondiente;
VII. La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o
sufrimiento;
VIII. El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor;
IX. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes;
X. La venta o donación de animales a menores de edad sin la autorización de quien
tenga su patria potestad, tutela o curatela;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
XI. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades;
XII. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines
publicitarios;
XIII. La venta ambulante de animales;
XIV. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las
instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la
información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control;
XV. El incumplimiento, por parte de los centros de control animal y centros para la
venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y
condiciones establecidas en la presente Ley;
XVI. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello;
XVII. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales;
XVIII. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información
requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de
funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de
documentación falsa;
XIX. La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en
esta Ley; y
XX. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos.
Artículo 131. Son infracciones de gravedad baja:
I. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales
objeto de tratamiento obligatorio;
II. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada
caso, para estar en posesión del animal de que se trate, cuando así lo exijan las
disposiciones legales aplicables;
III. La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como
diversión o juguete para su venta;
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
IV. La falta de notificación a la autoridad de la utilización de animales de
experimentación;
V. La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los
vecinos;
VI. El no recoger de forma inmediata u omitir la recolección de las heces fecales del
animal de compañía en las vías públicas;
VII. Cualquier otra conducta cometida por acción u omisión que contravenga las
disposiciones contenidas en la presente ley y que no sea considerada como infracción grave
o muy grave;
VIII. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos.
Artículo 132. El importe de las multas, impuestas por autoridad estatal, por concepto
de la aplicación de la presente Ley, se destinará a los programas y acciones que el Fondo
Auxiliar Ambiental Estatal denominado “Fondo Verde” establezca con el objeto de proteger la
vida y en general el bienestar de los animales; vigilar que se favorezca el respeto y buen trato
hacia ellos; erradicar y sancionar los actos de maltrato y crueldad en su contra, así como los
de promover la cultura de responsabilidad y protección hacia los animales.
Artículo 133. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas
aplicables, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a las
reglas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo del Estado de Guerrero.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección a los Animales del Estado de Guerrero,
publicada en el Periódico Oficial No. 21, el 9 de marzo de 1991.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en esta Ley y sus reglamentos.
CUARTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá designar en el proyecto de
presupuesto de egresos anual, las participaciones necesarias para la exacta aplicación de lo
establecido en la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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61
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
QUINTO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la
presente Ley dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
SEXTO. Las Autoridades Municipales, en un plazo no mayor a 45 días naturales a
partir de la publicación del reglamento de la presente Ley emitido por el Poder Ejecutivo
Estatal, deberán formular el reglamento municipal respectivo que permita la exacta
observancia de la Ley, en las materias de su competencia.
SÉPTIMO. La disposición del cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 44 fracción
XIV de esta Ley, deberá entrar en vigencia en un plazo no mayor a 365 días naturales a partir
de la promulgación de esta Ley.
El Gobierno del Estado deberá atender a los propietarios de los animales y los
concesionarios de vehículos de tracción animal, con el objeto de implementar opciones
alternativas que permitan mantener la prestación de servicios y fuentes de empleo.
OCTAVO. El Consejo Consultivo a que se refiere esta Ley deberá instalarse dentro de
los 30 días después de la expedición de los reglamentos emitidos para tal efecto.
NOVENO. El Poder Ejecutivo Estatal deberá adecuar el Decreto de creación del
Fondo Auxiliar Ambiental Estatal denominado Fondo Verde, en un plazo de 30 días naturales
a la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO. El cumplimiento de los Artículos transitorios de la presente Ley se
considera de interés público, por lo que su incumplimiento será sancionado conforme a lo
establecido por la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos vigente.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los treinta días del
mes de julio del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA
MARÍA VERÓNICA MUÑOZ PARRA
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
LAURA ARIZMENDI CAMPOS
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
KAREN CASTREJÓN TRUJILLO
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de
Chilpancingo, Guerrero, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil. catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. JESÚS MARTÍNEZ GARNELO.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.-DECRETO NÚMERO 239 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 129 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN L DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY NÚMERO
491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. NO. 64 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 09 DE AGOSTO DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, para su
conocimiento y efectos legales procedentes.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero,
para su conocimiento general.
3.-DECRETO NÚMERO 232 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 499 Y DE LA LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR
ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona la fracción V corriendo la actual para convertirse en la
VI del artículo 18; la fracción IV y se corre la actual para convertirse en V del artículo 27 y se reforma el párrafo cuarto del
artículo 61; los artículos 73 y 74; los párrafos tercero y cuarto del artículo 91 y se deroga la fracción III del artículo 125)
P.O. No. EDICIÓN EXTRAORDINARIA, DE FECHA JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2019.
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
63
LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE
SEGUNDO.- Se deroga fracción III del artículo 125 de la Ley Número 491 de
Bienestar Animal del Estado de Guerrero.
TERCERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero para conocimiento general y para los efectos legales respectivos.
4.- DECRETO NÚMERO 491 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XX DEL
ARTÍCULO 375; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 47; UN CUARTO
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN VII, RECORRIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, LAS
SUBSECUENTES, DEL ARTÍCULO 135; EL ARTÍCULO 170 BIS; UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 208 Y LOS ARTÍCULOS 229 BIS Y 229 TER DEL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499 Y LA
MODIFICACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DE LA LEY NÚMERO 491 DE BIENESTAR
ANIMAL DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO TERCERO. Se modifica la fracción XVIII (SIC).
P.O. EDICIÓN 35 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento,
sanción y en su caso, para la promulgación y publicación correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.