Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019. TEXTO ORIGINAL. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 96 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2017. LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 31 de octubre del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión de Hacienda, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: I. "METODOLOGÍA DE TRABAJO Que a partir de la fecha en que fue presentada la Iniciativa en comento ante el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero y en acatamiento del mandato de la Mesa Directiva, fue turnada para el estudio, análisis, discusión y valoración de la misma a la Comisión Ordinaria de Hacienda, y conforme a lo establecido en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, el Presidente de dicha Comisión, Diputado Ignacio Basilio García, hizo del conocimiento y distribuyó a cada integrante de dicha Comisión, mediante oficio número HCE/CH/IBG/063/2017, de fecha 5 de abril del año en curso, un ejemplar de la Iniciativa, para recabar sus comentarios y propuestas, a efecto de emitir el proyecto de Dictamen que recaerá sobre la misma. Que la Comisión Dictaminadora de Hacienda, en la elaboración del proyecto de Dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, determinó para su emisión la estructura siguiente: Que en este apartado denominado "Metodología de Trabajo", se describe todo el proceso y trámite legislativo que la Comisión de Hacienda acordó para la elaboración, discusión y aprobación en su caso, del proyecto de Dictamen sobre dicha Iniciativa y que, para los efectos legales conducentes, se someterá al Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 2 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO En el apartado de "Antecedentes Generales", se hace referencia a la facultad del Ejecutivo Estatal, por conducto del Secretario General de Gobierno, para remitir a esta Soberanía la Iniciativa en comento, así como del turno oficial que por mandato de la Mesa Directiva, a la Comisión de Hacienda, para los efectos legales correspondientes. Que en el apartado "Objeto y descripción de la Iniciativa", se transcribe para mayor proveer, la exposición de motivos y fundamentos que dan sustento técnico, legal y normativo a la multicitada Iniciativa sujeta a estudio, análisis, discusión y emisión del dictamen respectivo que recaerá sobre la misma. En el apartado de "Consideraciones", se plasman aquellos razonamientos y conclusiones que discutieron y acordaron los integrantes de la Comisión de Hacienda, después de realizar un exhaustivo análisis de la Iniciativa sujeta a dictamen y que determinó el sentido positivo de aprobación del mismo. II. ANTECEDENTES GENERALES 1. Que por oficio número SGG/JF/048/2017 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, suscrito por el Ciudadano Licenciado Florencio Salazar Adame, Secretario General de Gobierno, por instrucciones del Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado número 08, remite a este Poder Legislativo para su análisis, discusión y en su caso aprobación, la Iniciativa con proyecto de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero. 2. En sesión de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado por mandato de la Mesa Directiva, mediante oficio LXI/2DO/SSP/DPL/01204/2017, de esa misma fecha, signado por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Secretario de Servicios Parlamentarios, a la Comisión de Hacienda para su análisis, discusión y emisión del Dictamen con proyecto de Ley correspondiente. III. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA Los integrantes de esta Comisión de Hacienda realizamos el análisis de esta Iniciativa con proyecto de Decreto y constatamos que la exposición de motivos que sustenta dicha Iniciativa es la siguiente: "El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, contempla entre sus objetivos el de mejorar la recaudación fiscal estatal para aumentar los ingresos propios, y para fomentar la productividad y la formalidad. El Gobierno de Guerrero puede y debe utilizar sus facultades H. Congreso del Estado de Guerrero 3 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO fiscales para impulsar el desarrollo del estado. Si bien los impuestos más importantes competen a la Federación, otros siguen siendo competencia de los estados y municipios y como estrategias y líneas de acción diseñar e implementar medidas financieras orientadas al saneamiento de las finanzas públicas estatales y municipales. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza que la carga tributaria de los gobernados se encuentre establecida en una ley previo a su cobro; de manera que los caracteres esenciales de las contribuciones, y la forma, contenido y alcances de la obligación tributaria estén consignados de forma expresa en la ley, de tal modo que no exista margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular. De esta manera, un régimen político que busca el bienestar común, se construye con base en un marco de legalidad que se funda en la igualdad de derechos y se generan instituciones sólidas que dan como resultado el respeto a la voluntad popular. En este sentido, la política fiscal del Estado de Guerrero y sus municipios se muestran concentradas en hacer más eficiente y eficaz la recaudación de las contribuciones, con el fin de contar con los recursos necesarios para mantener los programas sociales y de aprovechamiento público, siempre vinculados a la ejecución y seguimiento de las acciones de los planes de trabajos de cada ente de gobierno. Con fecha 3 de enero de 1984, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 1, la Ley de Hacienda Municipal número 677, que establece los ingresos por concepto de impuestos, productos y aprovechamientos para los municipios del Estado de Guerrero. En este contexto, se propone a esta Honorable Soberanía la aprobación de una nueva Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero; con el objeto de proporcionar leyes acordes al tiempo en que vivimos, con un panorama y visión hacia el futuro desarrollo integral de los municipios, sustentando dicha normatividad en los principios de legalidad, obligatoriedad, gasto público, proporcionalidad e igualdad contemplados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento al Acuerdo de Certidumbre Tributaria, lo que significa que no se propone la creación de nuevos impuestos, sino el fortalecimiento de la administración tributaria. La presente iniciativa de ley, conserva la estructura de los componentes de la relación jurídica tributaria que preveía la Ley de Hacienda Municipal que se abroga, esto es, prevalece en su mayoría los mismos criterios sobre sujeto, objeto, base, así como las fuentes específicas, respecto a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones, las cuales son acordes a los requerimientos y necesidades de esta entidad, en virtud de que son las propias entidades municipales quienes conocen plenamente sus debilidades y fortalezas en el marco de la captación de recursos y ejercicio del gasto. H. Congreso del Estado de Guerrero 4 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Este documento se ha elaborado de manera objetiva y responsable, apegándose a los criterios de disciplina y responsabilidad fiscal, en este tenor, debemos tener presente que el 27 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, conforme al cual se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La UMA se convierte en la unidad de cuenta que se utilizará como índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes. En virtud de lo anterior, la UMA fue creada para dejar de utilizar al salario mínimo como instrumento de indexación y actualización de los montos de las obligaciones previstas en diversos ordenamientos jurídicos, permitiendo con ello que los incrementos que se determinen al valor del salario mínimo ya no generen aumentos a todos los montos que estaban indexados a éste, logrando con esto que el salario mínimo pueda funcionar como un instrumento de política pública independiente y cumpla con el objetivo constitucional de ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia. En este sentido, y en alineación al mandato Constitucional Federal, surge la necesidad de adecuar todas aquellas referencias a salarios mínimos en la Ley de Hacienda Municipal para que, a partir de su aprobación se calculen con base en la nueva Unidad de Medida y Actualización (UMA)". Que en términos de lo dispuesto por los artículos 61 fracción I y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 174 fracción II, 195 fracción III, 196, 241, 248, 256 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231, esta Comisión Ordinaria de Hacienda, tiene plenas facultades para analizar la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Ley que nos ocupa, bajo las siguientes: IV. CONSIDERACIONES PRIMERA.- Que el signatario de la iniciativa, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado, 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado número 08, tiene plenas facultades para presentar ante el Honorable Congreso del Estado para su análisis y emisión del dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley que nos ocupa. SEGUNDA.- Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los artículos 61 fracción I, 66 y 67 de la Constitución Política H. Congreso del Estado de Guerrero 5 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Local; 256, 258, 260, 261 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a la iniciativa de referencia. TERCERA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Hacienda, analizaron y concluyeron que la iniciativa de referencia, en su parte expositiva señala como objetivo principal "la de proporcionar leyes acordes al tiempo en que vivimos, con un panorama y visión hacia el futuro desarrollo integral de los municipios, sustentando dicha normatividad en los principios de legalidad, obligatoriedad, gasto público, proporcionalidad e igualdad contemplados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento al Acuerdo de Certidumbre Tributaria, lo que significa que no se propone la creación de nuevos impuestos, sino el fortalecimiento de la administración tributaria". CUARTA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Hacienda, constataron que la Iniciativa sujeta a estudio, en su parte esencial conserva la estructura de los componentes de la relación jurídica tributaria que preveía la Ley de Hacienda Municipal número 677 que se abroga, brindando certeza jurídica a los ciudadanos de los municipios del Estado de Guerrero, en cuanto a la determinación de sus contribuciones tributarias en estricto apego a derecho. QUINTA.- Que en el mismo tenor, la Comisión Dictaminadora observó que en la Iniciativa en análisis, predominan los mismos criterios sobre sujeto, objeto, base, cuotas y tarifas, respecto a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás contribuciones ordinarias y especiales, considerando para tal efecto, que quienes conocen sus debilidades y fortalezas recaudatorias son las propias administraciones municipales, además de vincular de manera armónica con las nuevas disposiciones que establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, además que se armoniza con los criterios de disciplina y responsabilidad fiscal, tomando en consideración que en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 27 de enero de 2016, se publicaron las reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, conforme al cual se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA). SEXTA.- Que los integrantes de esta Comisión de Hacienda, tomando en cuenta los principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad contemplados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento al Acuerdo de Certidumbre Tributaria, y que permita contar con una base de cálculo razonable para el pago del impuesto predial, consideraron modificar el artículo 18 de la iniciativa, dado que, como se planteaba, podría propiciar la discrecionalidad en las tasas y tarifas que H. Congreso del Estado de Guerrero 6 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO establecerían cada municipio en su ley de ingresos correspondiente, dejando a un lado el principio elemental de generalidad de toda Ley. Adicionalmente, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios, respecto que el cobro de las contribuciones en materia del impuesto predial, debe ser homogéneo, de lo contrario se estaría violando el principio de equidad tributaria, de ahí que a juicio de esta Comisión Dictaminadora se considera procedente estandarizar las tasas de cobro aplicables, para quedar dicho artículo 18 como sigue: "Artículo 18.- El Impuesto se causará conforme a las siguientes tasas y épocas de pago: I. Los predios urbanos y sub-urbanos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; II. Los predios urbanos y sub-urbanos edificados, destinados para el servicio turístico pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; III. Los predios rústicos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; IV. Los predios urbanos, sub-urbanos y rústicos edificados, pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; V. Los predios en que se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; VI. Los predios ejidales y comunales pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral de las construcciones; VII. Los predios y construcciones ubicados en las zonas urbanas, sub-urbanas y rústicas regularizadas mediante programas sociales de regularización de la tenencia de la tierra, creados por los Gobiernos Estatal y Municipal pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado, únicamente en el ejercicio fiscal en que queden regularizados a excepción de aquellos que estén al corriente del pago del Impuesto; VIII. Los predios edificados propiedad de pensionados y jubilados de nacionalidad mexicana destinados exclusivamente a su casa-habitación, pagarán este Impuesto aplicando la tasa hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado. En las mismas condiciones gozarán de este beneficio las personas mayores de 60 años inscritas en el Instituto Nacional de la Senectud, madres jefas de familia, padres solteros y personas con capacidades diferentes. H. Congreso del Estado de Guerrero 7 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Para los efectos de esta Ley, se entiende por valor catastral el asignado en los términos de la Ley de la materia vigente en el Estado de Guerrero, conforme a las tablas de valores unitarios de uso de suelo y construcción aprobadas anualmente por el Congreso del Estado a propuesta de los Municipios. Los municipios que no cuenten con Ley de Ingresos, deberán sujetarse a lo indicado en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero. En ningún caso la contribución a pagar será menor al valor equivalente de una Unidad de Medida y Actualización vigente en el ejercicio fiscal correspondiente." SÉPTIMA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Hacienda, en cuanto a los derechos de cobro por el servicio de alumbrado público contenidos en los artículos 77 y 78 de la Iniciativa de Ley sujeta a estudio y emisión del dictamen respectivo, recibimos la propuesta de adecuación de la metodología para el cobro del derecho de alumbrado público que presentó la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal del Gobierno del Estado, que por su función institucional, tiene el mayor acercamiento con la problemática de los Ayuntamientos. De ahí que precisamente, después que dicha instancia de gobierno, sostuvo reuniones con la Unidad de Negocio Centro Sur perteneciente a la Gerencia Divisional de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), quien a su vez, emitió un comunicado por la que expone que, la metodología originalmente propuesta en la Iniciativa, con el uso y aplicación de la fórmula para el cobro de dicho derecho, por cuenta de los municipios en la facturación a cargo de la CFE o de sus empresas subsidiarias, no es compatible con sus recursos y las condiciones técnicas, lo que hace imposible la realización de la tarea de recaudación que en el pasado se había realizado, y de hecho, de no modificarse la metodología de la iniciativa en los artículos 77 y 78, imposibilitaría la realización de los convenios de recaudación con los Ayuntamientos, ante tal panorama, esta Comisión Dictaminadora determinó procedente modificar los artículos referidos para quedar como sigue: "Artículo 77.- Es objeto de este derecho la prestación el servicio de alumbrado público para los habitantes de los municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que prestan los Ayuntamientos a la ciudadanía en las calles, plazas, jardines y lugares de uso común. Se consideran sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcionen los Ayuntamientos, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no frente a su predio, casa habitación o negocio. Artículo 78.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía H. Congreso del Estado de Guerrero 8 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO eléctrica, aplicando el porcentaje que no podrá ser mayor al 15 por ciento del consumo, y previa propuesta que formulen anualmente al Congreso del Estado para su aprobación en sus Leyes de Ingresos Municipales. El cobro por concepto de este derecho, lo llevará a cabo la empresa suministradora del servicio quien realizará la respectiva retención, señalando el cargo a pagar en el aviso-recibo que expida bimestralmente. Las cantidades que recaude por este concepto la empresa suministradora, deberá enterarlas a los Ayuntamientos por conducto de las Secretarías de Finanzas Municipales o su equivalente." OCTAVA.- Que los integrantes de esta Comisión Legislativa, en razón de la adecuación a los artículos 77 y 78 antes descritos, observaron que el artículo 79 de la iniciativa que se dictamina, estaba vinculado directamente con la metodología antes de adecuarse, por lo que determinaron eliminar dicho artículo 79 de la iniciativa, procediendo en consecuencia, al recorrimiento de los numerales del articulado subsecuente. NOVENA.- Que en la opinión de los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora de Hacienda, consideramos que dadas las circunstancias particulares del caso, y toda vez que se verificó que se da cumplimiento con los requisitos legales, y después de realizar las adecuaciones conforme a la técnica legislativa en cuanto a la estructura, redacción y numeración de párrafos, fracciones, incisos y artículos, no existe inconveniente para emitir el sentido positivo de aprobación en todos sus términos del Dictamen con Proyecto de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero". Que en sesiones de fecha 31 de octubre y 07 de noviembre del 2017, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por mayoría de votos. Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: "Esta Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes." H. Congreso del Estado de Guerrero 9 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO. Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden a los municipios, que estén previstos en esta Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir su gasto público. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Aportaciones: Los recursos públicos que la Federación transfiere a la Hacienda Pública Municipal, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal Federal; II. Aprovechamientos: Los ingresos que perciben los ayuntamientos por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se reciban de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan las entidades paramunicipales; III. Contribuciones: Los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos que perciban los municipios; IV. Derechos: Los ingresos establecidos en la presente Ley como contraprestación por los servicios que presta el ayuntamiento o sus entidades paramunicipales en sus funciones de derecho público y los previstos por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del patrimonio municipal; V. Ejercicio fiscal: El número de meses que comprende del 1 de enero al 31 de diciembre; VI. Impuestos: Las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por ésta y que sean distintas a los derechos y contribuciones de mejoras; H. Congreso del Estado de Guerrero 10 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO VII. Ley: Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero; VIII. Participaciones: Las cantidades de ingresos federales o estatales que los municipios tienen derecho a percibir conforme a las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado; IX. Productos: Las contraprestaciones por los servicios que los municipios prestan en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado; y, X. Recargos: Las cantidades que el Municipio tiene derecho a recibir por falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales. Artículo 3. Las haciendas públicas municipales percibirán en cada ejercicio fiscal los ingresos que por concepto de impuestos, contribuciones, derechos, aprovechamientos, productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo. Los ingresos a que se refiere este artículo se causarán y determinarán conforme lo señale esta Ley, las leyes de ingresos de cada Municipio, las leyes de Coordinación Fiscal y, en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables. Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en relación a la fórmula de distribución del coeficiente del Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, los Ayuntamientos en el mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente, deberán informar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, el monto recaudado por concepto de impuesto predial y los ingresos de pago de derechos por suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento obtenidos en el año inmediato anterior. Artículo 4. Las leyes de ingresos de los municipios del Estado establecerán las cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta Ley que percibirán en cada ejercicio fiscal. Asimismo, establecerán aquellas disposiciones de vigencia anual que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del Municipio. Los ayuntamientos deberán elaborar sus iniciativas de leyes de ingresos en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones fiscales, presupuestarias y administrativas aplicables. Las iniciativas de ley de ingresos de cada Municipio contendrán un apartado en el que se especifique el monto del rendimiento probable de cada concepto de ingresos, cuando este sea posible de presupuestar. H. Congreso del Estado de Guerrero 11 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 5. Las leyes de ingresos regirán durante el ejercicio fiscal para el cual fueron aprobadas. En caso de que las leyes de ingresos no sean aprobadas en los términos correspondientes, continuarán en vigor las leyes del ejercicio fiscal anterior, salvo que el Congreso del Estado establezca una excepción. Artículo 6. Para efectos de esta Ley debe considerarse a la Unidad de Medida y Actualización (UMA) como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento jurídico, de conformidad con lo que establece el artículo tercero y cuarto transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016. Las obligaciones y supuestos denominados en unidades de medida y actualización se consideran de monto determinado y se solventarán entregado su equivalente en moneda nacional. Corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) calcular el valor de la unidad de medida y actualización, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en seguimiento a lo indicado por el artículo 26 apartado B último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016, así como el correlativo 23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del INEGI. Las obligaciones que no sean consideradas en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), dentro de la presente Ley, serán especificadas en moneda nacional. Artículo 7. Las autoridades fiscales del Municipio ejercerán las facultades que esta Ley les otorga, con arreglo a los principios de responsabilidad, legalidad, igualdad y seguridad jurídica. Artículo 8. Los municipios, en caso de ser necesario, y atendiendo a sus situaciones hacendarias, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que este asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de sus contribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Las atribuciones de las tesorerías municipales las ejercerá la Secretaría de Finanzas y Administración a través de sus dependencias. H. Congreso del Estado de Guerrero 12 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Capítulo II Impuestos Sección Primera Impuesto predial Artículo 9. Es objeto de este impuesto: I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos, rústicos, las construcciones adheridas a ellas, así como la propiedad de condominios, y del régimen de tiempo compartido y multipropiedad; II. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos, así como las construcciones adheridas a ellos en los casos siguientes: a) Cuando no se conozca el propietario; b) Cuando se derive de contratos de compraventa con reserva de dominio y certificados de participación inmobiliaria, mientras estos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio; y, c) Cuando se trate de predios propiedad de la Federación, del Estado o de sus municipios que estén en poder de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y patrimonios (sic) propios, o en poder de particulares, por contrato, concesión, permiso, o por cualquier otro título, para su uso, goce o explotación; III. Los derechos sobre la posesión de terrenos ejidales y comunales, así como de las construcciones permanentes en dichos terrenos; IV. La propiedad de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, así como sus instalaciones; V. Los inmuebles del dominio privado que formen parte del patrimonio federal, estatal y municipal; y, VI. Los inmuebles del dominio público que formen parte del patrimonio federal, estatal y municipal que estén utilizados por entidades paraestatales o particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto. Artículo 10. Son sujetos de este impuesto: H. Congreso del Estado de Guerrero 13 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos, rústicos catastrados y los destinados al régimen de tiempo compartido y multipropiedad; II. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos o rústicos catastrados; III. Los propietarios o poseedores de construcciones ubicadas en predios urbanos, suburbanos, rústicos, ejidales y comunales; IV. Los que se encuentren en las hipótesis previstas en el artículo 37 de la presente Ley; V. Los propietarios de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; VI. Los copropietarios y los coposeedores de bienes inmuebles sujetos a régimen de copropiedad o condominio y los titulares de certificados de participación inmobiliaria; VII. Los concesionarios o quienes no siendo propietarios tengan la explotación de las empresas mineras o metalúrgicas; VIII. El fideicomitente o en su caso el fiduciario en tanto no trasmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del contrato del fideicomiso. IX. El Gobierno Federal, Estatal y Municipal; y, X. Los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal. Artículo 11. Son sujetos por responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos, rústicos catastrados y los del régimen de tiempo compartido y multipropiedad. Artículo 12. Son sujetos por responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta, vendido con reserva de dominio o hayan vendido con régimen de tiempo compartido o multipropiedad. Artículo 13. Son sujetos por responsabilidad sustituta de este impuesto: I. Los empleados del Ayuntamiento que dolosamente formulen certificados de no adeudo del impuesto predial; y, II. Los notarios públicos que otorguen escrituras, sin cerciorarse previamente que el pago del impuesto se encuentre al corriente. H. Congreso del Estado de Guerrero 14 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 14. Las personas que adquieran predios urbanos, suburbanos, rústicos o con el régimen de tiempo compartido y de multipropiedad regidos por las disposiciones de esta Ley, serán solidariamente responsables de los adeudos fiscales que afecten a los mismos, los cuales deberán pagar y dar el aviso de movimiento de propiedad de inmueble. Artículo 15. Se tendrá como base del impuesto: I. El valor catastral del predio y de las construcciones, apartamento o local en condominio, los del régimen de tiempo compartido y multipropiedad, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley, en la Ley del Catastro Municipal vigente y su reglamento. II. El valor catastral determinado y declarado por el contribuyente, a más tardar el último día del mes de febrero de cada ejercicio fiscal; III. El valor catastral deberá ser determinado y declarado por el contribuyente, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o en su caso de las construcciones; IV. El contribuyente determinará y declarará el valor catastral en los formatos autorizados por las autoridades correspondientes; V. A la determinación y declaración del valor catastral, ante la autoridad catastral municipal quien deberá proporcionar a los contribuyentes, los valores catastrales unitarios de suelo y construcción y demás información catastral, existente en el área de catastro; VI. Si el contribuyente acepta tanto los valores, los datos proporcionados por la autoridad catastral, así como la determinación catastral y la liquidación correspondiente del impuesto predial, podrá elegir por efectuar el pago, teniéndose por cumplida la obligación de su declaración; VII. Cuando el contribuyente no acepte los valores y datos proporcionados por la autoridad catastral, podrá interponer los recursos establecidos en (sic) Ley del Catastro Municipal del Estado de Guerrero número 676 y su reglamento; y, VIII. Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, II y III del presente artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores catastrales, la dirección o área de catastro municipal procederá a determinar el valor catastral del inmueble, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobados por el Congreso del Estado, para el ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 16. La base del impuesto, se modificará: H. Congreso del Estado de Guerrero 15 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO I. Cuando se realicen algunas de las causas que previene la Ley del Catastro Municipal del Estado de Guerrero número 676; y, II. Cuando, las autoridades municipales, practiquen avalúo o revalúo catastral. Artículo 17. La base modificada surtirá efectos a partir de: I. El bimestre siguiente al hecho, acto o contrato que dé origen; II. El bimestre siguiente en que se notifique nuevo avalúo; III. El primer bimestre siguiente en que se declaró o debió ser declarado por el contribuyente, conforme a las disposiciones del artículo 15 de la presente Ley; y, IV. El bimestre siguiente a aquél en que se encuentre cubierto el impuesto predial, en los casos de valuación o revaluación masiva. Artículo 18. El Impuesto se causará conforme a las siguientes tasas y épocas de pago: I. Los predios urbanos y sub-urbanos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; II. Los predios urbanos y sub-urbanos edificados, destinados para el servicio turístico pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; III. Los predios rústicos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; IV. Los predios urbanos, sub-urbanos y rústicos edificados, pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; V. Los predios en que se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado; VI. Los predios ejidales y comunales pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral de las construcciones; VII. Los predios y construcciones ubicados en las zonas urbanas, sub-urbanas y rústicas regularizadas mediante programas sociales de regularización de la tenencia de la tierra, creados por los Gobiernos Estatal y Municipal pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado, únicamente en el ejercicio fiscal en que queden regularizados a excepción de aquellos que estén al corriente del pago del Impuesto; H. Congreso del Estado de Guerrero 16 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO VIII. Los predios edificados propiedad de pensionados y jubilados de nacionalidad mexicana destinados exclusivamente a su casa-habitación, pagarán este Impuesto aplicando la tasa hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado. En las mismas condiciones gozarán de este beneficio las personas mayores de 60 años inscritas en el Instituto Nacional de la Senectud, madres jefas de familia, padres solteros y personas con capacidades diferentes. Para los efectos de esta Ley, se entiende por valor catastral el asignado en los términos de la Ley de la materia vigente en el Estado de Guerrero, conforme a las tablas de valores unitarios de uso de suelo y construcción aprobadas anualmente por el Congreso del Estado a propuesta de los Municipios. Los municipios que no cuenten con Ley de Ingresos, deberán sujetarse a lo indicado en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero. En ningún caso la contribución a pagar será menor al valor equivalente de una Unidad de Medida y Actualización vigente en el ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 19. Quedan exentos del pago de este impuesto únicamente los bienes inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado o municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o particulares, bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Cuando las autoridades municipales tengan duda respecto a la naturaleza de dominio público de un inmueble, corresponderá a las autoridades competentes la comprobación de su pertenencia. Artículo 20. Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a la misma autoridad cualquier modificación de las circunstancias que hayan fundado las mismas, la Tesorería Municipal dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que haya desaparecido el fundamento de la misma, y ordenará el cobro de los impuestos cuyo pago se haya omitido, así como los recargos, multas y accesorios que procedan. Artículo 21. La Tesorería Municipal determinará el monto del impuesto a pagar de conformidad con el avalúo catastral determinado del bien inmueble y con aplicación de la tasa que al efecto establezca la ley de ingresos municipal respectiva. Artículo 22. En los casos de excedencia o de predios no empadronados, de construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas, la liquidación comprenderá cinco años y la base para el cobro del impuesto se hará en la forma siguiente: I. Para el año que transcurre, se cobrará el valor catastral determinado en la Ley del Catastro Municipal del Estado de Guerrero número 676 y su reglamento; H. Congreso del Estado de Guerrero 17 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO II. Para el año inmediato anterior, el 80% del valor catastral actual determinado; III. Para el segundo año, el 70% del valor catastral actual determinado; IV. Para el tercer año, el 60% del valor catastral actual determinado; y, V. Para el cuarto año, el 50% del valor catastral actual determinado. Artículo 23. El pago del impuesto predial se efectuará en la Tesorería Municipal, en las oficinas autorizadas por el ayuntamiento o a través de los medios electrónicos que para ese efecto se establezcan. Artículo 24. El impuesto predial podrá pagarse por bimestres adelantados dentro de los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, para los contribuyentes de este impuesto, cuyas bases de tributación sean superiores a 1000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 25. El hecho de ser aceptado el pago anual anticipado no impide el cobro de diferencias que proceda hacerse por cambio en las bases de tributación. Artículo 26. El pago anticipado de una anualidad, deberá hacerse durante los dos primeros meses del ejercicio fiscal correspondiente y gozará del descuento que establezca la ley de ingresos de municipios. Artículo 27. Los contribuyentes cuyos predios tengan asignado un valor catastrado o no catastrado hasta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pagarán el impuesto anual en una sola exhibición durante los dos primeros meses de cada año. Artículo 28. Los sujetos de este impuesto tendrán las obligaciones siguientes: I. Los particulares y notarios públicos harán las manifestaciones y avisos que exija esta Ley y los ordenamientos relativos para efecto de este impuesto, en las formas oficiales que aprueben las autoridades fiscales y se presentarán en la Tesorería Municipal de la jurisdicción que le corresponda; II. Proporcionar al personal debidamente autorizado los datos e informes que le soliciten, así como permitir el libre acceso a los predios para la realización de los trabajos catastrales; III. Dar aviso de sus cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se efectúe, si no lo hacen se tendrá como tal el que haya señalado anteriormente y, en su defecto el del predio mismo; y, H. Congreso del Estado de Guerrero 18 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO IV. Las manifestaciones a que alude esta sección y las disposiciones catastrales respecto de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, así como de venta o cualesquiera otros contratos, resoluciones administrativas o judiciales, deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública correspondiente, de la celebración del contrato privado o de la fecha en que haya quedado firme la resolución administrativa o judicial o de la fecha del documento de que se trate. También se considerarán comprendidas en esta fracción las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, sea porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario; los notarios públicos que autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también esos contratos, resoluciones o actos a la Tesorería Municipal, dentro del mismo término que establece el párrafo anterior, pudiendo emplear para el efecto las manifestaciones que formulen en relación con el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y otras operaciones con bienes inmuebles. Artículo 29. En el caso de apartamentos o locales sujetos a los regímenes de condominio, de tiempo compartido o de multipropiedad los propietarios o poseedores, en su caso, deberán empadronarse por separado. Artículo 30. Los notarios públicos, la oficina del registro público, corredores públicos y servidores públicos autorizados por la ley para dar fe pública, y los jueces que actúen en funciones de notario, no deberán autorizar convenios o contratos que se refieran a predios urbanos o rústicos, ni expedir el testimonio del acto o hecho jurídico celebrado ante su fe pública, sin obtener y acompañar a ellos el certificado expedido por la Tesorería Municipal, en que conste que el predio o predios a que se refiere la operación motivo de la escritura se encuentran al corriente en el pago de sus contribuciones prediales. En consecuencia, para todo acto de compraventa, donación, adjudicación, fideicomiso, hipoteca, arrendamiento, subarrendamiento, comodato, convenios, transacciones judiciales y, en general, cualquier otro acto o contrato relativo a bienes inmuebles, los notarios anexarán copia de dicho certificado en los testimonios que otorguen y los escribanos estarán obligados a acompañarlas en los informes que remitan al Archivo General de Notarías del Estado. Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan con el requisito mencionado en el párrafo que antecede no serán registrados en los libros del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado. Artículo 31. Por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas al impuesto predial y para conocer de las reclamaciones a que dé lugar dicha aplicación, es autoridad competente el Tesorero Municipal en la forma y términos que establezca el Código Fiscal Municipal número 152. H. Congreso del Estado de Guerrero 19 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 32. Cuando la Tesorería Municipal o alguna de sus dependencias consideren que existe falsedad en las declaraciones o manifestaciones presentadas por los contribuyentes de este impuesto, podrán ordenar la práctica de una investigación para fines de rectificación. Artículo 33. La Tesorería Municipal tendrá acción real para el cobro del impuesto y de las prestaciones, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal Municipal número 152, afectará a los predios directamente, quien quiera que sea el sujeto obligado al pago de este impuesto. Artículo 34. Cuando las personas físicas o morales incurran en inobservancia a lo establecido en el presente capítulo, se aplicará el procedimiento previsto por el Código Fiscal Municipal número 152. Sección Segunda Impuesto sobre adquisición de inmuebles Artículo 35. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles establecido en esta sección, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consisten en el suelo, y las construcciones adheridas a él ubicados en territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que se refiere este gravamen. Artículo 36. Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes inmuebles que realicen personas físicas o morales en el territorio de los municipios del Estado de Guerrero. Artículo 37. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la que se derive de: I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, herencia o legado, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades; II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido; IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente; V. La fusión de sociedades; H. Congreso del Estado de Guerrero 20 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles; VII. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal; VIII. La prescripción, de conformidad con lo establecido en el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero; IX. La herencia o la cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios; X. La enajenación a través del fideicomiso, según los siguientes casos: a) En el acto de la constitución de un fideicomiso en el cual se nombre un fideicomisario distinto al fideicomitente, siempre y cuando este último no tenga derecho a readquirir los bienes que formen parte del fideicomiso; b) En el acto en el que el fideicomitente o el fideicomisario, cedan o pierdan sus derechos sobre los bienes inmuebles constituyentes del fideicomiso a favor de la fiduciaria o de cualquier persona; c) En el acto de designar fideicomisario si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente; d) En el acto en el que el fideicomisario ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de la designación y que, los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones; e) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor; y, f) La transmisión de dominio de un inmueble en ejecución de un fideicomiso, salvo cuando éste se haga en favor del o de los fideicomisarios designados en el acto constitutivo del fideicomiso o de los adquirientes de los derechos del fideicomisario por cualquier título, siempre que en la constitución o adquisición se haya cubierto el impuesto correspondiente. XI. Las permutas cuando se considere que se efectúan dos adquisiciones; H. Congreso del Estado de Guerrero 21 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO XII. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del tanto por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge; y, XIII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero. Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, la adjudicación de bienes en pago, la que se haga en remate a postor, la cesión onerosa de derechos reales y la dación en pago, se equiparán a la compraventa. Artículo 39. La base del impuesto será: I. Tratándose de bienes inmuebles: a) El valor más alto que resulte de considerar entre el avalúo catastral, el avalúo con fines fiscales elaborado por peritos valuadores autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, y el valor de operación; b) El 50 por ciento del valor determinado conforme al inciso a) cuando se transmita la nuda propiedad. El 50 por ciento restante, se pagará al ser transmitido el usufructo; c) El valor de cada uno de los bienes permutados determinado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción; d) En los casos de transmisión por herencia, el valor determinado conforme al inciso a) de esta fracción; e) Tratándose de cesión de derechos hereditarios o disolución de copropiedad, el valor de la parte proporcional del bien o bienes que corresponda a los derechos que se transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios o coherederos, determinado de acuerdo con lo señalado en el inciso a) de esta fracción; y, f) En los casos de prescripción, será el valor más alto que resulte entre el avalúo catastral y el avalúo con fines fiscales en su caso. II. En caso de reducción de capital, disolución o liquidación de las sociedades a que se refiere el artículo 1° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el impuesto gravitará sobre el exceso de los bienes inmuebles distintos a los aportados o sobre el exceso de la aportación, si el pago se hace en numerario. Artículo 40. El impuesto se causará y pagará aplicando la tasa que se determine en la ley de ingresos municipal respectiva, sobre la base determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 22 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 41. Los contribuyentes y los notarios darán aviso de movimiento de propiedad del inmueble a la oficina municipal correspondiente, y pagarán el impuesto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que los otorgantes firmen la escritura pública o el contrato privado traslativo de dominio, si el título es otorgado en el Estado; dentro de los treinta días siguientes a la autorización si la escritura es tirada en cualquier otro lugar de la república, y dentro de noventa días siguientes si se otorga fuera de la misma, según los supuestos siguientes: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga; II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se haya llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente; III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos referidos por los incisos a) al f) de la fracción X del artículo 37 de la presente Ley; IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción; y, V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común, y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. Artículo 42. Tratándose de operaciones con inmuebles se acompañarán con el aviso los documentos siguientes: I. Deslinde catastral con superficie, medidas y colindancias, así como el valor catastral respectivo determinado por las autoridades catastrales, mismas que aplicarán los valores unitarios de suelo y construcciones vigentes en la fecha de operación; II. Avalúo con fines fiscales elaborado por perito valuador y autorizado por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a excepción de las adquisiciones de viviendas de interés social a través de créditos hipotecarios y dación en pago, que otorguen únicamente los organismos de servicio social que no rebasen hasta un monto de $350,000.00; III. Certificado de no adeudo predial; H. Congreso del Estado de Guerrero 23 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO IV. Copia de escritura pública o privada; V. Plano de construcción, si el terreno esté edificado; y, VI. Constancia de no adeudo por los servicios de agua potable y alcantarillado o en su caso de la no existencia de contrato con el organismo operador correspondiente. Los documentos de referencia incluirán hasta el mes en que los notarios o servidores públicos que hagan sus veces, autoricen la escritura, o al mes que se produzca el contrato privado. Cuando se trate de predios ubicados en poblaciones donde no existen oficinas de catastro, el contribuyente deberá presentar ante la oficina municipal correspondiente, un croquis donde se establezca superficie, medidas y colindancias actualizadas. En el caso de contrato de venta a plazos, con reserva de dominio o bajo el régimen de propiedad en condominio, se deberá manifestar: I. Para el caso de fraccionadores, mensualmente: a) Nombre del comprador; b) Domicilio; c) Número de contrato; d) Manzana y lote; e) Monto de operación; f) Fecha y número de recibo de abono; y, g) Saldo por amortizar. II. Para el caso de venta bajo el régimen de propiedad en condominio, en la primera operación: a) Copia certificada de la escritura constitutiva; b) Tabla de valores de cada unidad o departamento; H. Congreso del Estado de Guerrero 24 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO c) Avalúo con fines fiscales elaborado por perito valuador autorizado por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, porcentaje de indivisos que correspondan a cada departamento o unidad de las áreas comunes; y, d) Descripción del inmueble. Artículo 43. No se causa el impuesto en los casos siguientes: I. En las adquisiciones de bienes que hagan la Federación, el Estado y los municipios para formar parte del dominio público; así como, los Estados Extranjeros en caso de reciprocidad; II. Cuando por sentencia o declaratoria judicial se rescinda o anule el contrato; y, III. Cuando previamente se haya cubierto el impuesto al efectuarse ventas con reservas de dominio o sujetas a condición. Artículo 44. Los notarios públicos o servidores públicos, que hagan sus veces, no autorizarán ninguna escritura en la que haga constar actos o contratos por los que se adquiera o se transmita la propiedad de bienes inmuebles y derechos reales, si no se les exhibe el comprobante de pago del impuesto de la Tesorería Municipal. En los testimonios se hará constar el número oficial del comprobante de pago y el monto del impuesto pagado. Artículo 45. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, no inscribirá ningún acto, contrato o documento que implique adquisición o transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles o derechos reales, si no se comprueba el pago del impuesto. Artículo 46. Son solidariamente responsables del pago de este impuesto y sus accesorios, los siguientes: I. Los transmitentes, cuando el adquirente lo haya eludido; II. Los notarios y corredores públicos, demás servidores públicos encargados de llevar la fe pública, cuando autoricen algún documento que sea objeto de este impuesto sin que previamente se haya efectuado el pago correspondiente a la Tesorería Municipal donde se encuentre ubicado el inmueble; III. Los peritos valuadores autorizados que no apliquen correctamente en la valuación de predios los valores unitarios aprobados, atendiendo a la clasificación del terreno y construcción de que se trate, por las cantidades dejadas de recaudar; y, H. Congreso del Estado de Guerrero 25 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO IV. Los demás servidores públicos y empleados que inscriban o registren esta clase de documentos sin comprobar que se hayan cumplido las obligaciones inherentes a este gravamen. Artículo 47. Cuando la transmisión de la propiedad se haya operado con base en contrato de compra-venta con reserva de propiedad o sujetos a condición, para efectos del traslado definitivo, los contribuyentes deberán presentar nuevas declaraciones, dando aviso de lo anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes. Artículo 48. Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal número 152. Sección Tercera Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos Artículo 49. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos derivados de la explotación de diversiones y espectáculos públicos de forma permanente o temporal. Se considera espectáculo público todo acto o función de esparcimiento, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público, y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero. Artículo 50. Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las personas físicas y morales que perciban los ingresos derivados de la explotación de las actividades a que se refiere el artículo anterior. Artículo 51. La base para el pago de este impuesto será el monto total de los ingresos que obtengan por la realización de un espectáculo público o la instalación de diversiones o juegos de entretenimiento. Se considerará como ingreso del espectáculo público la cantidad total que se cobre por los boletos o cuotas de entradas, donativos, cooperaciones o cualquier concepto, al que se condicione el acceso al espectáculo ya sea directamente o por un tercero incluyendo las que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de acuerdo al espectáculo público. Artículo 52. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará de conformidad con las tasas y tarifas siguientes: I. Hasta el 2% sobre el boletaje vendido para los teatros, circos, carpas y diversiones similares; H. Congreso del Estado de Guerrero 26 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO II. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para los eventos deportivos como: béisbol, fútbol, box, lucha libre y similares; III. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para los eventos taurinos; IV. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para exhibiciones o exposiciones; V. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para centros recreativos; VI. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para bailes eventuales de especulación, si se cobra la entrada; VII. Por evento hasta siete veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización para bailes eventuales de especulación, sin cobro de entrada; VIII. Por evento hasta cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para bailes particulares no especulativos, cuando se desarrollen en algún espacio público; IX. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para excursiones y paseos terrestres o marítimos; y, X. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para otras diversiones o espectáculos públicos no especificados, inclusive sobre los pagos de derecho de entrada sin boleto o contraseña. Los establecimientos o locales comerciales que, independientemente de su giro, se dediquen de manera habitual o permanente a la explotación de diversiones o juegos de entretenimiento, cubrirán, el importe de acuerdo a lo siguiente: I. Hasta cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para las máquinas de video-juegos, por unidad y anualidad; II. Hasta tres veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para los juegos mecánicos para niños, por unidad y anualidad; y, III. Hasta dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para las máquinas de golosinas o futbolitos por unidad y anualidad. Artículo 53. Los contribuyentes de este impuesto que de manera normal o permanente exploten este género de actividades, están obligados a empadronarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. La solicitud de empadronamiento deberá presentarse ante la Tesorería Municipal correspondiente, utilizando las formas oficiales aprobadas al efecto. H. Congreso del Estado de Guerrero 27 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 54. Los contribuyentes que operen habitual o permanentemente, cubrirán el impuesto en los primeros dos meses de cada año en la Tesorería Municipal de forma directa o en las oficinas que haga sus funciones, previa autorización por el Ayuntamiento. En el caso de los espectáculos de carácter accidental o transitorio, la empresa garantizará previamente en efectivo o en alguna de las formas señaladas en el Código Fiscal Municipal número 152, a satisfacción de la Tesorería Municipal, el importe probable del impuesto, el cual se liquidará al día siguiente de cada función o espectáculo. Cubierto el impuesto cesará la garantía inmediata. Artículo 55. La Tesorería Municipal podrá nombrar un interventor para cada uno de los espectáculos y diversiones en las distintas funciones. Artículo 56. Se exceptúan del pago de este impuesto los cine-clubes y las representaciones teatrales, que se realicen con propósitos culturales, siempre que no perciban finalidades lucrativas. Asimismo, los espectáculos públicos prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o bailes, o centros nocturnos, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sección Cuarta Impuestos Adicionales Artículo 57. Son objeto de estos impuestos la realización de pagos por concepto de impuesto predial, derechos por servicios catastrales, tránsito, agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales. Artículo 58. Son sujetos de estos impuestos quienes realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 59. La base de estos impuestos será el monto total del pago por los conceptos señalados en el artículo 57 de esta Ley. Artículo 60. Los impuestos se causarán conforme a las tasas, porcentajes y tarifas factorizadas que establezca la ley de ingresos de cada Municipio y se pagarán en el mismo acto en que se pague el concepto principal. Si el pago de créditos fiscales se realiza en forma extemporánea estos impuestos causarán recargos conforme a la Ley. Artículo 61. Con fines de fomento educativo y asistencia social, se causará un impuesto adicional de hasta el 15% sobre el producto de los conceptos siguientes: I. Impuesto predial; H. Congreso del Estado de Guerrero 28 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO II. Derechos por servicios catastrales; III. Derechos por servicios de tránsito; y, IV. Derechos por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales. Artículo 62. Con la finalidad de fomentar la construcción de caminos en los municipios, se causará en las zonas no turísticas de los municipios un impuesto adicional denominado pro-caminos de hasta el 15% sobre el producto de los conceptos siguientes: I. Impuesto predial; y, II. Derechos por servicios catastrales. Artículo 63. Con el interés de fomentar el desarrollo de las zonas turísticas del Municipio, se causará un impuesto adicional de hasta el 15% pro-turismo sobre el producto de los conceptos siguientes: I. Impuesto predial; y, II. Derechos por servicios catastrales. Artículo 64. Con el objeto de apoyar el programa de recuperación de equilibrio ecológico forestal en el Municipio, se causará un impuesto adicional de hasta el 15%, sobre el monto de los derechos prestados por las autoridades de tránsito municipal. Artículo 65. Con el fin de mantener, conservar y ampliar las redes de abastecimiento de agua potable, se causará un impuesto adicional del 15% pro-redes, al consumo de este líquido, contribución que no será aplicada a las tarifas domésticas. Artículo 66. Sobre el pago de impuestos y derechos, se cobrará adicionalmente un 15% por concepto de contribución estatal, excepto lo referente a predial, adquisición de inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable. Capítulo III Derechos Sección Primera Disposiciones generales H. Congreso del Estado de Guerrero 29 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 67. Los derechos por la prestación de servicios públicos que otorguen las diversas dependencias municipales, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se origine por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso de que la disposición que fije el derecho, señale cosa distinta. Artículo 68. Son sujetos de los derechos, las personas físicas o morales que soliciten la prestación de un servicio público y el desarrollo de una actividad y las que resulten beneficiadas por las actividades realizadas por el Municipio. Artículo 69. Los derechos se causarán de conformidad con la tarifa factorizada que establezca la ley de ingresos de cada Municipio y se pagarán en las tesorerías municipales. Artículo 70. La dependencia, (sic) servidor público que presten el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago. Ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente. Artículo 71. El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y destitución de su cargo sin responsabilidad para el Municipio. Artículo 72. Todas las personas físicas y morales, públicas o privadas, están obligadas al pago de derechos municipales. Únicamente los municipios del Estado estarán exentos del pago de esta contribución; así como las personas que esta ley exente de manera expresa. Sección Segunda Derechos de cooperación por la construcción y reconstrucción para obras públicas Artículo 73. Están obligados al pago de los derechos de cooperación por la construcción y reconstrucción de obras públicas, los propietarios o poseedores de los predios beneficiados por las obras públicas a que se refiere el artículo anterior, causándose en los términos y proporciones que establezcan los convenios signados entre el Ayuntamiento y los beneficiarios de la obra. Para el cobro de este derecho, el Ayuntamiento requerirá al beneficiario de la obra por los conceptos siguientes: I. Por instalación de tubería de distribución de agua potable, por metro lineal; II. Por instalación de tubería para drenaje sanitario, por metro lineal; H. Congreso del Estado de Guerrero 30 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO III. Por tomas domiciliarias; IV. Por pavimento o rehabilitación de éste, por metro cuadrado; V. Por guarniciones, por metro lineal; y, VI. Por banqueta, por metro cuadrado. Artículo 74. No causarán los derechos de cooperación a que éste capítulo se refiere, los bienes pertenecientes a la Federación, al Estado, a los municipios, a la Universidad Autónoma de Guerrero, así como la beneficencia pública y a las instituciones de beneficencia privada, siempre que en este último caso, se compruebe que los bienes que (sic) están destinados al objeto propio de tales instituciones. Artículo 75. El pago de los derechos de cooperación se hará a través de las tesorerías municipales, o en los lugares que se autoricen para tal efecto. Artículo 76. Los adquirientes de predios afectos al pago de derechos de cooperación que se establece en esta sección, son solidariamente responsables del pago de los mismos. Sección Tercera Servicio de alumbrado público (REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 77. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los municipios. Se entenderá por servicio de alumbrado público, la prestación por parte del Ayuntamiento de éste a la ciudadanía en las calles, plazas, jardines y lugares de uso común, a través de la instalación, mantenimiento y conservación, comprendiendo la ampliación, mejora, rehabilitación y reposición de líneas, luminarias, lámparas y accesorios. Para los efectos de la presente ley, este derecho será identificado y reconocido como Derecho de Operación y Mantenimiento del Alumbrado Público. Se considerarán sujetos de este derecho los contribuyentes que se beneficien con su uso, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no frente a su predio, casa habitación o negocio. (REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 78. Servirá de base para el cálculo del costo de este derecho, el importe total del gasto anual que calcule el Ayuntamiento y proponga al Congreso del Estado para su H. Congreso del Estado de Guerrero 31 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO aprobación en su respectiva Ley de Ingresos, el cual comprenderá los siguientes componentes: I. Costo promedio anual del consumo de la energía eléctrica causada por el alumbrado público en el ejercicio fiscal anterior; II. Monto de los gastos erogados con motivo de las adquisiciones o contrataciones necesarias para la ampliación o extensión de la infraestructura del alumbrado público municipal: postes, lámparas, cableado y todo material o recurso humano que se utilice para la prestación del servicio por primera vez; III. Monto de los gastos de operación y mantenimiento en el correcto funcionamiento del alumbrado público existente, y IV. El monto que genere el gasto por la recaudación del Derecho, cuando se realice por un tercero. (ADICIONADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 78 Bis. Determinada la base en los términos establecidos en el artículo que antecede, la tarifa se obtendrá distribuyendo el monto total en forma justa, proporcional y equitativa, entre los contribuyentes que utilizan el servicio de alumbrado público, atendiendo a la clasificación que conforme a su división territorial catastral, en relación con los polos de desarrollo local definidos, así como a la zona y calle de su ubicación, establezca cada Ayuntamiento. Los cambios, actualizaciones o cualquier otro acto o hecho que modifique la base e incremente el monto a pagar, solo será aplicable para el año siguiente. A excepción que la modificación reduzca el monto del derecho del servicio de alumbrado público, ésta podrá aplicarse en el ejercicio fiscal que transcurra. (ADICIONADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 78 Ter. El pago deberá realizarse por el usuario de manera mensual a más tardar el 17 del mes siguiente. Podrá pagarse en forma anual y anticipada este derecho obteniendo los estímulos fiscales o descuentos que por pronto pago se establezcan en la Ley de Ingresos. El cobro por concepto de este derecho, lo llevará a cabo el Ayuntamiento en sus oficinas recaudadoras y a través de los recibos con el formato autorizado para ese efecto. Los Ayuntamientos, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán realizar convenios con empresas particulares o para-estatales, para que se hagan cargo de la elaboración y distribución de los recibos, así como para recibir el pago de este derecho en sus cajas H. Congreso del Estado de Guerrero 32 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO recaudadoras, bajo las determinaciones del entero de la recepción de pago y deducción del cobro por la prestación de este servicio. Sección Cuarta Comercio ambulante Artículo 79. Se entiende por comercio ambulante y prestación de servicios en la vía pública, los siguientes: I. Los que sólo vendan mercancías en la calle sin estacionarse en lugar determinado, o expongan sus mercancías en vitrinas portátiles o sobre carros de mano; II. Los que vendan mercancías a domicilio, al contado o en abonos, aún cuando no tengan casa establecida ni depósito de mercancías o las adquieran en los comercios establecidos; III. Los que vendan sus mercancías estacionándose en las vías públicas, plazas o mercados, o establezcan en ellos puestos fijos o semifijos; y, IV. Los que en vía pública de jurisdicción municipal asean calzado, realizan tomas fotográficas con el ánimo de lucro, expendan boletos de lotería instantánea, ofrezcan los servicios de tríos, duetos, orquestas y similares. Artículo 80. De conformidad con lo que establece el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus respectivos anexos que se haya celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Guerrero, los municipios de la entidad ejercerán las facultades siguientes: I. En materia de verificación: a) Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes de que se trata se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes; b) Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante los cuales se solicita a los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; y, c) Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación e informar de ello al Estado para la determinación de las multas que procedan. II. Tratándose del pago del impuesto: H. Congreso del Estado de Guerrero 33 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO a) Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, hayan cumplido con sus obligaciones de pago durante el tiempo que permanezcan en el régimen fiscal; e, b) Informar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a través de la Administración Fiscal Estatal competente, sobre las irregularidades de los contribuyentes de que se tenga conocimiento. Artículo 81. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la presente Ley, se actualiza el cobro de derechos por el uso de la vía pública a los prestadores de servicios y comercio ambulante, tal como lo señalen las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Guerrero. Artículo 82. Para el ejercicio del comercio a que se refiere esta sección, se requerirá licencia especial, la cual será expedida por escrito tan pronto como sea solicitada y previo pago del impuesto correspondiente de acuerdo con la tarifa y condiciones que señale la (sic) leyes de ingresos de los municipios del Estado de Guerrero. Sección Quinta Otros derechos Artículo 83. El Ayuntamiento, independientemente de lo establecido en las secciones anteriores, percibirá ingresos por el cobro de los derechos siguientes: I. Por licencias para construcción de edificios o casas habitación, restauración, reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión; II. Por licencias para el alineamiento de edificios o casas habitación y de predios; III. Por licencias para la demolición de edificios o casas habitación; IV. Por la expedición de permisos y registros en materia ambiental; V. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones, duplicados y copias; VI. Por la expedición de copias de planos, avalúos y servicios catastrales; VII. Por servicios generales del rastro municipal o lugares autorizados; VIII. Por servicios generales en panteones; IX. Por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento; H. Congreso del Estado de Guerrero 34 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO X. Por servicios de limpia, aseo público, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; XI. Por los servicios prestados por la Dirección de Tránsito Municipal o su similar; XII. Por el uso de la vía pública; XIII. Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan su expendio; XIV. Por licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles y la realización de publicidad; XV. Por registro civil, cuando medie convenio con el Gobierno del Estado; XVI. Por los servicios generales prestados por los centros antirrábicos municipales; XVII. Por los servicios municipales de salud; XVIII. Por derechos de escrituración; XIX. Por la inscripción o revalidación del registro de directores responsables de obra o corresponsables; y, XX. Por los servicios prestados por las áreas de protección civil y bomberos, en aquellos municipios que cuenten con ellas. Las bases, tarifas y cuotas para el cobro de estos derechos, serán fijadas en las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Guerrero. Capítulo IV Productos Sección Única Artículo 84. Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales, como son por: I. Arrendamiento, explotación o venta de bienes muebles e inmuebles; II. Ocupación o aprovechamiento de la vía pública; H. Congreso del Estado de Guerrero 35 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO III. Corrales y corraletas; IV. El uso del corralón municipal; V. Productos financieros; VI. Servicio mixto de unidades de transporte; VII. Servicio de unidades de transporte urbano; VIII. Balnearios y centros recreativos; IX. Estaciones de gasolina; X. Baños públicos; XI. Centrales de maquinaria agrícola; XII. Asoleaderos; XIII. Talleres de huaraches; XIV. Granjas porcícolas; XV. Adquisiciones para venta de apoyo a las comunidades; XVI. Servicio de protección privada; y, XVII. Productos diversos. Los convenios o contratos que signen las personas físicas o morales con el Ayuntamiento referente a lo anterior, no se apartarán de lo establecido en las leyes de ingresos de los municipios del Estado de Guerrero, para el caso concreto. Capítulo V Contribuciones especiales Sección única Instalación, mantenimiento y conservación del alumbrado público H. Congreso del Estado de Guerrero 36 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 85. Contribuciones especiales son las prestaciones establecidas en la ley a cargo de las personas que obtengan un beneficio directo derivado de la ejecución de obras públicas o de otras actividades regulares, continúas y uniformes desarrolladas para satisfacción de las necesidades públicas municipales. (DEROGADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 86. Derogado. Artículo 87. El Ayuntamiento independientemente de lo anterior, captará ingresos por conceptos como contribuciones especiales los siguientes: I. Pro-bomberos; II. Por la recolección, manejo y disposición final de envases no retornables; y, III. Pro-ecología. Capítulo VI Aprovechamientos Sección Única Artículo 88. Son aprovechamientos los demás ingresos municipales ordinarios no clasificados como impuestos, derechos, productos o participaciones. Artículo 89. Quedan comprendidos en este capítulo los ingresos que obtenga el Municipio por los conceptos siguientes: I. Rezagos de cuentas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores; II. Recargos en impuestos del año corriente; III. Recargos en rezagos; IV. Concesiones y contratos; V. Donativos y legados hechos al Municipio; VI. Multas fiscales; VII. Multas administrativas; VIII. Multas de tránsito municipal; H. Congreso del Estado de Guerrero 37 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO IX. Multas por concepto de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento; X. Multas por concepto de protección al medio ambiente; XI. El precio de la venta de bienes mostrencos; XII. Indemnización por daños causados a bienes municipales; XIII. Intereses moratorios; XIV. Cobros de seguros por siniestros; XV. Gastos de notificación y ejecución; y, XVI. Los ingresos que tengan analogía con los mencionados. Artículo 90. Para los efectos del pago de las multas de carácter administrativo que se impongan, los servidores públicos facultados para ello, lo notificarán oficialmente a las tesorerías municipales para hacerlas efectivas, expresando el nombre del infractor, lugar de su residencia, y el concepto e importe de la misma. Capítulo VII Participaciones e Ingresos extraordinarios Sección Primera Participaciones Artículo 91. Los municipios del Estado, tendrán derecho a participar del rendimiento de los impuestos federales, en los términos y disposiciones que al efecto señale la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero. Sección Segunda Ingresos extraordinarios Artículo 92. Los ayuntamientos podrán obtener ingresos extraordinarios por los conceptos siguientes: I. Empréstitos o financiamientos autorizados por el Congreso del Estado; H. Congreso del Estado de Guerrero 38 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO II. Aportaciones y subsidios del Gobierno Federal; III. Aportaciones y subsidios del Gobierno del Estado; IV. Aportaciones de particulares u organismos oficiales; V. Ingresos por cuenta de terceros; VI. Ingresos derivados de erogaciones recuperables; y, VII. Otros ingresos extraordinarios de carácter eventual, tales como bienes vacantes, herencias, legados y donaciones a favor del Municipio; responsabilidades por manejo de fondos; la parte que corresponda al Municipio por venta de terrenos baldíos; tesoros ocultos; reintegros y todos aquellos ingresos que por cualquier título o motivo correspondan al Municipio, como el aprovechamiento del erario y que no figuren especificados en esta Ley. Capítulo VIII Generalidades Sección Primera Ganado Artículo 93. Los propietarios de ganado vacuno, caballar, mular, porcino, asnal, cabrío y ovino pagarán el impuesto por cabeza que para cada una de las mencionadas especies señale la ley de ingresos del Municipio que corresponda. Artículo 94. El ganado que sea introducido a la jurisdicción del Municipio para fines de abasto, sólo podrá ser sacrificado en los rastros públicos o en los lugares autorizados. Igual disposición se observará en lo que respecta al ganado que también se destine al abasto y que proceda del mismo Municipio. La matanza o sacrificio que se haga fuera de esos sitios, se reputará clandestino y encaminado a defraudar las prestaciones fiscales. Artículo 95. El impuesto se causará por cabeza de ganado que sea sacrificado, según la tarifa que fije la ley de ingresos del Municipio correspondiente. Queda prohibido extraer del rastro o lugar autorizado para la matanza, la carne y demás rendimientos, mientras no se pague el impuesto respectivo. Artículo 96. Se prohíbe la venta de carnes que no ostenten el sello que la Tesorería Municipal les pondrá cuando se pague el impuesto. El vendedor deberá conservar a disposición de la autoridad la constancia del pago del impuesto. H. Congreso del Estado de Guerrero 39 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO Artículo 97. Ningún establecimiento en el que se expenda carne o los demás rendimientos de la matanza podrá funcionar, sin que tenga a la vista la constancia del pago del impuesto y sin que la carne esté sellada. Artículo 98. Los inspectores tendrán obligación de revisar que la carne puesta a la venta esté amparada por la constancia del pago del impuesto y que presente el sello respectivo. Sección Segunda Producción de mezcales, aguardientes y otras bebidas alcohólicas Artículo 99. El pago del impuesto se efectuará tomando como base la producción de mezcales o aguardientes, según la tarifa que establezca la ley de ingresos Municipal correspondiente. Artículo 100. La persona que desee dedicarse accidentalmente a la producción de alguna bebida alcohólica, deberá manifestarlo a la autoridad municipal, para que se le conceda la licencia respectiva, previo el pago del derecho y expresará la clase de bebida que pretenda elaborar y la cantidad. Artículo 101. En el caso del artículo anterior, el impuesto se cubrirá sobre el número de litros que se elaboren. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal número 677, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 1 Alcance, de fecha 3 de enero de 1984. TERCERO.- Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales procedentes. CUARTO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. DIPUTADO PRESIDENTE. EDUARDO IGNACIO NEIL CUEVA RUIZ. Rúbrica. H. Congreso del Estado de Guerrero 40 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO DE GUERRERO DIPUTADA SECRETARIA. ELOÍSA HERNÁNDEZ VALLE. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ TOLEDO. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME. Rúbrica N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. DECRETO NÚMERO 276, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 77 y 78, Se adicionan los artículos 78 Bis y 78 Ter y Se deroga el artículo 86). P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. ARTÍCULO SEGUNDO. Túrnese al Titular del Poder Ejecutivo para efectos de su promulgación, y demás efectos constitucionales y legales conducentes.