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LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO
DE GUERRERO
ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 96
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2017.
LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 31 de octubre del 2017, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Hacienda, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
I. "METODOLOGÍA DE TRABAJO
Que a partir de la fecha en que fue presentada la Iniciativa en comento ante el Pleno de la
Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y en acatamiento del mandato de la Mesa Directiva, fue turnada para el estudio,
análisis, discusión y valoración de la misma a la Comisión Ordinaria de Hacienda, y conforme
a lo establecido en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero número 231, el Presidente de dicha Comisión, Diputado Ignacio Basilio García, hizo
del conocimiento y distribuyó a cada integrante de dicha Comisión, mediante oficio número
HCE/CH/IBG/063/2017, de fecha 5 de abril del año en curso, un ejemplar de la Iniciativa, para
recabar sus comentarios y propuestas, a efecto de emitir el proyecto de Dictamen que recaerá
sobre la misma. Que la Comisión Dictaminadora de Hacienda, en la elaboración del proyecto
de Dictamen, conforme a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, determinó para su emisión la estructura siguiente:
Que en este apartado denominado "Metodología de Trabajo", se describe todo el
proceso y trámite legislativo que la Comisión de Hacienda acordó para la elaboración,
discusión y aprobación en su caso, del proyecto de Dictamen sobre dicha Iniciativa y que,
para los efectos legales conducentes, se someterá al Pleno de la Sexagésima Primera
Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Guerrero.
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En el apartado de "Antecedentes Generales", se hace referencia a la facultad del
Ejecutivo Estatal, por conducto del Secretario General de Gobierno, para remitir a esta
Soberanía la Iniciativa en comento, así como del turno oficial que por mandato de la Mesa
Directiva, a la Comisión de Hacienda, para los efectos legales correspondientes.
Que en el apartado "Objeto y descripción de la Iniciativa", se transcribe para mayor
proveer, la exposición de motivos y fundamentos que dan sustento técnico, legal y normativo
a la multicitada Iniciativa sujeta a estudio, análisis, discusión y emisión del dictamen
respectivo que recaerá sobre la misma.
En el apartado de "Consideraciones", se plasman aquellos razonamientos y
conclusiones que discutieron y acordaron los integrantes de la Comisión de Hacienda,
después de realizar un exhaustivo análisis de la Iniciativa sujeta a dictamen y que determinó
el sentido positivo de aprobación del mismo.
II. ANTECEDENTES GENERALES
1. Que por oficio número SGG/JF/048/2017 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, suscrito por el Ciudadano Licenciado Florencio Salazar Adame, Secretario General
de Gobierno, por instrucciones del Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero; 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado número 08, remite a este Poder Legislativo para su análisis,
discusión y en su caso aprobación, la Iniciativa con proyecto de Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Guerrero.
2. En sesión de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sexagésima
Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado por mandato de la Mesa
Directiva, mediante oficio LXI/2DO/SSP/DPL/01204/2017, de esa misma fecha, signado por el
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Secretario de Servicios Parlamentarios, a la Comisión
de Hacienda para su análisis, discusión y emisión del Dictamen con proyecto de Ley
correspondiente.
III. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
Los integrantes de esta Comisión de Hacienda realizamos el análisis de esta Iniciativa
con proyecto de Decreto y constatamos que la exposición de motivos que sustenta dicha
Iniciativa es la siguiente:
"El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, contempla entre sus objetivos el de mejorar
la recaudación fiscal estatal para aumentar los ingresos propios, y para fomentar la
productividad y la formalidad. El Gobierno de Guerrero puede y debe utilizar sus facultades
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fiscales para impulsar el desarrollo del estado. Si bien los impuestos más importantes
competen a la Federación, otros siguen siendo competencia de los estados y municipios y
como estrategias y líneas de acción diseñar e implementar medidas financieras orientadas al
saneamiento de las finanzas públicas estatales y municipales.
El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza que la carga tributaria de los
gobernados se encuentre establecida en una ley previo a su cobro; de manera que los
caracteres esenciales de las contribuciones, y la forma, contenido y alcances de la obligación
tributaria estén consignados de forma expresa en la ley, de tal modo que no exista margen
para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles
o a título particular.
De esta manera, un régimen político que busca el bienestar común, se construye con
base en un marco de legalidad que se funda en la igualdad de derechos y se generan
instituciones sólidas que dan como resultado el respeto a la voluntad popular.
En este sentido, la política fiscal del Estado de Guerrero y sus municipios se muestran
concentradas en hacer más eficiente y eficaz la recaudación de las contribuciones, con el fin
de contar con los recursos necesarios para mantener los programas sociales y de
aprovechamiento público, siempre vinculados a la ejecución y seguimiento de las acciones de
los planes de trabajos de cada ente de gobierno.
Con fecha 3 de enero de 1984, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado número 1, la Ley de Hacienda Municipal número 677, que establece los ingresos por
concepto de impuestos, productos y aprovechamientos para los municipios del Estado de
Guerrero.
En este contexto, se propone a esta Honorable Soberanía la aprobación de una nueva
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero; con el objeto de proporcionar leyes
acordes al tiempo en que vivimos, con un panorama y visión hacia el futuro desarrollo integral
de los municipios, sustentando dicha normatividad en los principios de legalidad,
obligatoriedad, gasto público, proporcionalidad e igualdad contemplados en la fracción IV del
artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento al
Acuerdo de Certidumbre Tributaria, lo que significa que no se propone la creación de nuevos
impuestos, sino el fortalecimiento de la administración tributaria.
La presente iniciativa de ley, conserva la estructura de los componentes de la relación
jurídica tributaria que preveía la Ley de Hacienda Municipal que se abroga, esto es, prevalece
en su mayoría los mismos criterios sobre sujeto, objeto, base, así como las fuentes
específicas, respecto a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás
contribuciones, las cuales son acordes a los requerimientos y necesidades de esta entidad, en
virtud de que son las propias entidades municipales quienes conocen plenamente sus
debilidades y fortalezas en el marco de la captación de recursos y ejercicio del gasto.
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Este documento se ha elaborado de manera objetiva y responsable, apegándose a los
criterios de disciplina y responsabilidad fiscal, en este tenor, debemos tener presente que el
27 de enero de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que
se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, conforme al cual
se creó la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
La UMA se convierte en la unidad de cuenta que se utilizará como índice, base, medida
o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en
las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que
emanen de dichas leyes.
En virtud de lo anterior, la UMA fue creada para dejar de utilizar al salario mínimo como
instrumento de indexación y actualización de los montos de las obligaciones previstas en
diversos ordenamientos jurídicos, permitiendo con ello que los incrementos que se determinen
al valor del salario mínimo ya no generen aumentos a todos los montos que estaban
indexados a éste, logrando con esto que el salario mínimo pueda funcionar como un
instrumento de política pública independiente y cumpla con el objetivo constitucional de ser
suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia.
En este sentido, y en alineación al mandato Constitucional Federal, surge la necesidad
de adecuar todas aquellas referencias a salarios mínimos en la Ley de Hacienda Municipal
para que, a partir de su aprobación se calculen con base en la nueva Unidad de Medida y
Actualización (UMA)".
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 61 fracción I y 67 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 174 fracción II, 195 fracción III, 196, 241,
248, 256 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Número 231,
esta Comisión Ordinaria de Hacienda, tiene plenas facultades para analizar la Iniciativa de
referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Ley que nos ocupa, bajo las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Que el signatario de la iniciativa, en términos de lo dispuesto por los
artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado, 18 fracción I y 20
fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado número 08,
tiene plenas facultades para presentar ante el Honorable Congreso del Estado para su
análisis y emisión del dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley que nos ocupa.
SEGUNDA.- Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
conforme a lo establecido por los artículos 61 fracción I, 66 y 67 de la Constitución Política
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Local; 256, 258, 260, 261 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero número 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su
caso, el dictamen que recaerá a la iniciativa de referencia.
TERCERA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Hacienda,
analizaron y concluyeron que la iniciativa de referencia, en su parte expositiva señala como
objetivo principal "la de proporcionar leyes acordes al tiempo en que vivimos, con un
panorama y visión hacia el futuro desarrollo integral de los municipios, sustentando dicha
normatividad en los principios de legalidad, obligatoriedad, gasto público, proporcionalidad e
igualdad contemplados en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento al Acuerdo de Certidumbre Tributaria, lo que
significa que no se propone la creación de nuevos impuestos, sino el fortalecimiento de la
administración tributaria".
CUARTA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Hacienda,
constataron que la Iniciativa sujeta a estudio, en su parte esencial conserva la estructura de
los componentes de la relación jurídica tributaria que preveía la Ley de Hacienda Municipal
número 677 que se abroga, brindando certeza jurídica a los ciudadanos de los municipios del
Estado de Guerrero, en cuanto a la determinación de sus contribuciones tributarias en estricto
apego a derecho.
QUINTA.- Que en el mismo tenor, la Comisión Dictaminadora observó que en la
Iniciativa en análisis, predominan los mismos criterios sobre sujeto, objeto, base, cuotas y
tarifas, respecto a los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y demás
contribuciones ordinarias y especiales, considerando para tal efecto, que quienes conocen sus
debilidades y fortalezas recaudatorias son las propias administraciones municipales, además
de vincular de manera armónica con las nuevas disposiciones que establece la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, además que se armoniza con los criterios
de disciplina y responsabilidad fiscal, tomando en consideración que en el Diario Oficial de la
Federación, con fecha 27 de enero de 2016, se publicaron las reformas y adiciones a diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, conforme al cual se creó la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
SEXTA.- Que los integrantes de esta Comisión de Hacienda, tomando en cuenta los
principios de legalidad, igualdad y proporcionalidad contemplados en la fracción IV del artículo
31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en cumplimiento al Acuerdo
de Certidumbre Tributaria, y que permita contar con una base de cálculo razonable para el
pago del impuesto predial, consideraron modificar el artículo 18 de la iniciativa, dado que,
como se planteaba, podría propiciar la discrecionalidad en las tasas y tarifas que
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establecerían cada municipio en su ley de ingresos correspondiente, dejando a un lado el
principio elemental de generalidad de toda Ley.
Adicionalmente, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido en diversos criterios, respecto que el cobro de las contribuciones en materia del
impuesto predial, debe ser homogéneo, de lo contrario se estaría violando el principio de
equidad tributaria, de ahí que a juicio de esta Comisión Dictaminadora se considera
procedente estandarizar las tasas de cobro aplicables, para quedar dicho artículo 18 como
sigue:
"Artículo 18.- El Impuesto se causará conforme a las siguientes tasas y épocas de
pago:
I. Los predios urbanos y sub-urbanos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre
el valor catastral determinado;
II. Los predios urbanos y sub-urbanos edificados, destinados para el servicio turístico
pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado;
III. Los predios rústicos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor
catastral determinado;
IV. Los predios urbanos, sub-urbanos y rústicos edificados, pagarán hasta el 12 al
millar anual sobre el valor catastral determinado;
V. Los predios en que se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos
pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado;
VI. Los predios ejidales y comunales pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor
catastral de las construcciones;
VII. Los predios y construcciones ubicados en las zonas urbanas, sub-urbanas y
rústicas regularizadas mediante programas sociales de regularización de la tenencia de la
tierra, creados por los Gobiernos Estatal y Municipal pagarán hasta el 12 al millar anual sobre
el 50% del valor catastral determinado, únicamente en el ejercicio fiscal en que queden
regularizados a excepción de aquellos que estén al corriente del pago del Impuesto;
VIII. Los predios edificados propiedad de pensionados y jubilados de nacionalidad
mexicana destinados exclusivamente a su casa-habitación, pagarán este Impuesto aplicando
la tasa hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado.
En las mismas condiciones gozarán de este beneficio las personas mayores de 60
años inscritas en el Instituto Nacional de la Senectud, madres jefas de familia, padres solteros
y personas con capacidades diferentes.
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Para los efectos de esta Ley, se entiende por valor catastral el asignado en los
términos de la Ley de la materia vigente en el Estado de Guerrero, conforme a las tablas de
valores unitarios de uso de suelo y construcción aprobadas anualmente por el Congreso del
Estado a propuesta de los Municipios.
Los municipios que no cuenten con Ley de Ingresos, deberán sujetarse a lo indicado en
la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero.
En ningún caso la contribución a pagar será menor al valor equivalente de una Unidad
de Medida y Actualización vigente en el ejercicio fiscal correspondiente."
SÉPTIMA.- Que los integrantes de esta Comisión Dictaminadora de Hacienda, en
cuanto a los derechos de cobro por el servicio de alumbrado público contenidos en los
artículos 77 y 78 de la Iniciativa de Ley sujeta a estudio y emisión del dictamen respectivo,
recibimos la propuesta de adecuación de la metodología para el cobro del derecho de
alumbrado público que presentó la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal del
Gobierno del Estado, que por su función institucional, tiene el mayor acercamiento con la
problemática de los Ayuntamientos.
De ahí que precisamente, después que dicha instancia de gobierno, sostuvo reuniones
con la Unidad de Negocio Centro Sur perteneciente a la Gerencia Divisional de la Comisión
Federal de Electricidad (CFE), quien a su vez, emitió un comunicado por la que expone que,
la metodología originalmente propuesta en la Iniciativa, con el uso y aplicación de la fórmula
para el cobro de dicho derecho, por cuenta de los municipios en la facturación a cargo de la
CFE o de sus empresas subsidiarias, no es compatible con sus recursos y las condiciones
técnicas, lo que hace imposible la realización de la tarea de recaudación que en el pasado se
había realizado, y de hecho, de no modificarse la metodología de la iniciativa en los artículos
77 y 78, imposibilitaría la realización de los convenios de recaudación con los Ayuntamientos,
ante tal panorama, esta Comisión Dictaminadora determinó procedente modificar los artículos
referidos para quedar como sigue:
"Artículo 77.- Es objeto de este derecho la prestación el servicio de alumbrado público
para los habitantes de los municipios. Se entiende por servicio de alumbrado público, el que
prestan los Ayuntamientos a la ciudadanía en las calles, plazas, jardines y lugares de uso
común.
Se consideran sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien
del servicio de alumbrado público que proporcionen los Ayuntamientos, sin importar que la
fuente de alumbrado se encuentre o no frente a su predio, casa habitación o negocio.
Artículo 78.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo
que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía
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eléctrica, aplicando el porcentaje que no podrá ser mayor al 15 por ciento del consumo, y
previa propuesta que formulen anualmente al Congreso del Estado para su aprobación en sus
Leyes de Ingresos Municipales.
El cobro por concepto de este derecho, lo llevará a cabo la empresa suministradora del
servicio quien realizará la respectiva retención, señalando el cargo a pagar en el aviso-recibo
que expida bimestralmente.
Las cantidades que recaude por este concepto la empresa suministradora, deberá
enterarlas a los Ayuntamientos por conducto de las Secretarías de Finanzas Municipales o su
equivalente."
OCTAVA.- Que los integrantes de esta Comisión Legislativa, en razón de la
adecuación a los artículos 77 y 78 antes descritos, observaron que el artículo 79 de la
iniciativa que se dictamina, estaba vinculado directamente con la metodología antes de
adecuarse, por lo que determinaron eliminar dicho artículo 79 de la iniciativa, procediendo en
consecuencia, al recorrimiento de los numerales del articulado subsecuente.
NOVENA.- Que en la opinión de los Diputados integrantes de la Comisión
Dictaminadora de Hacienda, consideramos que dadas las circunstancias particulares del caso,
y toda vez que se verificó que se da cumplimiento con los requisitos legales, y después de
realizar las adecuaciones conforme a la técnica legislativa en cuanto a la estructura, redacción
y numeración de párrafos, fracciones, incisos y artículos, no existe inconveniente para emitir el
sentido positivo de aprobación en todos sus términos del Dictamen con Proyecto de Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Guerrero".
Que en sesiones de fecha 31 de octubre y 07 de noviembre del 2017, el Dictamen en
desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo
establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido
expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo
y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si
existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el
dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por mayoría de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: "Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero. Emítase la Ley
correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes."
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto
regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden a los
municipios, que estén previstos en esta Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para
cubrir su gasto público.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aportaciones: Los recursos públicos que la Federación transfiere a la Hacienda
Pública Municipal, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos
que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal Federal;
II. Aprovechamientos: Los ingresos que perciben los ayuntamientos por funciones de
derecho público distintos de las contribuciones, participaciones, aportaciones federales que se
reciban de acuerdo con las normas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan las entidades paramunicipales;
III. Contribuciones: Los impuestos, contribuciones de mejoras y derechos que
perciban los municipios;
IV. Derechos: Los ingresos establecidos en la presente Ley como contraprestación
por los servicios que presta el ayuntamiento o sus entidades paramunicipales en sus
funciones de derecho público y los previstos por el uso o aprovechamiento de los bienes de
dominio público del patrimonio municipal;
V. Ejercicio fiscal: El número de meses que comprende del 1 de enero al 31 de
diciembre;
VI. Impuestos: Las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por
ésta y que sean distintas a los derechos y contribuciones de mejoras;
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VII. Ley: Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero;
VIII. Participaciones: Las cantidades de ingresos federales o estatales que los
municipios tienen derecho a percibir conforme a las normas del Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal y del Sistema de Coordinación Fiscal del Estado;
IX. Productos: Las contraprestaciones por los servicios que los municipios prestan en
sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado; y,
X. Recargos: Las cantidades que el Municipio tiene derecho a recibir por falta de
cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales.
Artículo 3. Las haciendas públicas municipales percibirán en cada ejercicio fiscal los
ingresos que por concepto de impuestos, contribuciones, derechos, aprovechamientos,
productos, participaciones y, en su caso, aportaciones, les correspondan para cubrir los
gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo.
Los ingresos a que se refiere este artículo se causarán y determinarán conforme lo
señale esta Ley, las leyes de ingresos de cada Municipio, las leyes de Coordinación Fiscal y,
en su caso, las demás leyes en materia fiscal aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, en relación a la fórmula
de distribución del coeficiente del Fondo General de Participaciones y Fondo de Fomento
Municipal, los Ayuntamientos en el mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente, deberán
informar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, el monto
recaudado por concepto de impuesto predial y los ingresos de pago de derechos por
suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento obtenidos en el año
inmediato anterior.
Artículo 4. Las leyes de ingresos de los municipios del Estado establecerán las
cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta Ley que
percibirán en cada ejercicio fiscal. Asimismo, establecerán aquellas disposiciones de vigencia
anual que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del Municipio.
Los ayuntamientos deberán elaborar sus iniciativas de leyes de ingresos en
cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones fiscales, presupuestarias y
administrativas aplicables.
Las iniciativas de ley de ingresos de cada Municipio contendrán un apartado en el que
se especifique el monto del rendimiento probable de cada concepto de ingresos, cuando este
sea posible de presupuestar.
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DE GUERRERO
Artículo 5. Las leyes de ingresos regirán durante el ejercicio fiscal para el cual fueron
aprobadas. En caso de que las leyes de ingresos no sean aprobadas en los términos
correspondientes, continuarán en vigor las leyes del ejercicio fiscal anterior, salvo que el
Congreso del Estado establezca una excepción.
Artículo 6. Para efectos de esta Ley debe considerarse a la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) como la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento jurídico,
de conformidad con lo que establece el artículo tercero y cuarto transitorio del Decreto por el
que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016.
Las obligaciones y supuestos denominados en unidades de medida y actualización se
consideran de monto determinado y se solventarán entregado su equivalente en moneda
nacional.
Corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) calcular el valor
de la unidad de medida y actualización, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la
Federación, en seguimiento a lo indicado por el artículo 26 apartado B último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero del 2016, así como el correlativo
23 fracción XX Bis del Reglamento Interior del INEGI.
Las obligaciones que no sean consideradas en la Unidad de Medida y Actualización
(UMA), dentro de la presente Ley, serán especificadas en moneda nacional.
Artículo 7. Las autoridades fiscales del Municipio ejercerán las facultades que esta
Ley les otorga, con arreglo a los principios de responsabilidad, legalidad, igualdad y seguridad
jurídica.
Artículo 8. Los municipios, en caso de ser necesario, y atendiendo a sus situaciones
hacendarias, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que este asuma
funciones relacionadas con la administración y cobro de sus contribuciones, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 178 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero.
Las atribuciones de las tesorerías municipales las ejercerá la Secretaría de Finanzas y
Administración a través de sus dependencias.
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Capítulo II
Impuestos
Sección Primera
Impuesto predial
Artículo 9. Es objeto de este impuesto:
I. La propiedad de predios urbanos, suburbanos, rústicos, las construcciones
adheridas a ellas, así como la propiedad de condominios, y del régimen de tiempo compartido
y multipropiedad;
II. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos, así como las
construcciones adheridas a ellos en los casos siguientes:
a) Cuando no se conozca el propietario;
b) Cuando se derive de contratos de compraventa con reserva de dominio y
certificados de participación inmobiliaria, mientras estos contratos estén en vigor y no se
traslade el dominio del predio; y,
c) Cuando se trate de predios propiedad de la Federación, del Estado o de sus
municipios que estén en poder de instituciones descentralizadas con personalidad jurídica y
patrimonios (sic) propios, o en poder de particulares, por contrato, concesión, permiso, o por
cualquier otro título, para su uso, goce o explotación;
III. Los derechos sobre la posesión de terrenos ejidales y comunales, así como de las
construcciones permanentes en dichos terrenos;
IV. La propiedad de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y
establecimientos metalúrgicos, así como sus instalaciones;
V. Los inmuebles del dominio privado que formen parte del patrimonio federal, estatal
y municipal; y,
VI. Los inmuebles del dominio público que formen parte del patrimonio federal, estatal
y municipal que estén utilizados por entidades paraestatales o particulares bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto.
Artículo 10. Son sujetos de este impuesto:
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I. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos, rústicos catastrados y los
destinados al régimen de tiempo compartido y multipropiedad;
II. Los poseedores de predios urbanos, suburbanos o rústicos catastrados;
III. Los propietarios o poseedores de construcciones ubicadas en predios urbanos,
suburbanos, rústicos, ejidales y comunales;
IV. Los que se encuentren en las hipótesis previstas en el artículo 37 de la presente
Ley;
V. Los propietarios de bienes raíces donde se ubiquen plantas de beneficio y
establecimientos metalúrgicos;
VI. Los copropietarios y los coposeedores de bienes inmuebles sujetos a régimen de
copropiedad o condominio y los titulares de certificados de participación inmobiliaria;
VII. Los concesionarios o quienes no siendo propietarios tengan la explotación de las
empresas mineras o metalúrgicas;
VIII. El fideicomitente o en su caso el fiduciario en tanto no trasmitan la propiedad del
predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del contrato del fideicomiso.
IX. El Gobierno Federal, Estatal y Municipal; y,
X. Los titulares de derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal.
Artículo 11. Son sujetos por responsabilidad objetiva, los adquirentes por cualquier
título de predios urbanos, suburbanos, rústicos catastrados y los del régimen de tiempo
compartido y multipropiedad.
Artículo 12. Son sujetos por responsabilidad solidaria, los propietarios de predios que
hubiesen prometido en venta, vendido con reserva de dominio o hayan vendido con régimen
de tiempo compartido o multipropiedad.
Artículo 13. Son sujetos por responsabilidad sustituta de este impuesto:
I. Los empleados del Ayuntamiento que dolosamente formulen certificados de no
adeudo del impuesto predial; y,
II. Los notarios públicos que otorguen escrituras, sin cerciorarse previamente que el
pago del impuesto se encuentre al corriente.
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Artículo 14. Las personas que adquieran predios urbanos, suburbanos, rústicos o con
el régimen de tiempo compartido y de multipropiedad regidos por las disposiciones de esta
Ley, serán solidariamente responsables de los adeudos fiscales que afecten a los mismos, los
cuales deberán pagar y dar el aviso de movimiento de propiedad de inmueble.
Artículo 15. Se tendrá como base del impuesto:
I. El valor catastral del predio y de las construcciones, apartamento o local en
condominio, los del régimen de tiempo compartido y multipropiedad, conforme a las
disposiciones establecidas en esta Ley, en la Ley del Catastro Municipal vigente y su
reglamento.
II. El valor catastral determinado y declarado por el contribuyente, a más tardar el
último día del mes de febrero de cada ejercicio fiscal;
III. El valor catastral deberá ser determinado y declarado por el contribuyente, dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o en
su caso de las construcciones;
IV. El contribuyente determinará y declarará el valor catastral en los formatos
autorizados por las autoridades correspondientes;
V. A la determinación y declaración del valor catastral, ante la autoridad catastral
municipal quien deberá proporcionar a los contribuyentes, los valores catastrales unitarios de
suelo y construcción y demás información catastral, existente en el área de catastro;
VI. Si el contribuyente acepta tanto los valores, los datos proporcionados por la
autoridad catastral, así como la determinación catastral y la liquidación correspondiente del
impuesto predial, podrá elegir por efectuar el pago, teniéndose por cumplida la obligación de
su declaración;
VII. Cuando el contribuyente no acepte los valores y datos proporcionados por la
autoridad catastral, podrá interponer los recursos establecidos en (sic) Ley del Catastro
Municipal del Estado de Guerrero número 676 y su reglamento; y,
VIII. Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, II y III del
presente artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores
catastrales, la dirección o área de catastro municipal procederá a determinar el valor catastral
del inmueble, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobados por
el Congreso del Estado, para el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 16. La base del impuesto, se modificará:
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I. Cuando se realicen algunas de las causas que previene la Ley del Catastro
Municipal del Estado de Guerrero número 676; y,
II. Cuando, las autoridades municipales, practiquen avalúo o revalúo catastral.
Artículo 17. La base modificada surtirá efectos a partir de:
I. El bimestre siguiente al hecho, acto o contrato que dé origen;
II. El bimestre siguiente en que se notifique nuevo avalúo;
III. El primer bimestre siguiente en que se declaró o debió ser declarado por el
contribuyente, conforme a las disposiciones del artículo 15 de la presente Ley; y,
IV. El bimestre siguiente a aquél en que se encuentre cubierto el impuesto predial, en
los casos de valuación o revaluación masiva.
Artículo 18. El Impuesto se causará conforme a las siguientes tasas y épocas de
pago:
I. Los predios urbanos y sub-urbanos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre
el valor catastral determinado;
II. Los predios urbanos y sub-urbanos edificados, destinados para el servicio turístico
pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado;
III. Los predios rústicos baldíos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor
catastral determinado;
IV. Los predios urbanos, sub-urbanos y rústicos edificados, pagarán hasta el 12 al
millar anual sobre el valor catastral determinado;
V. Los predios en que se ubiquen plantas de beneficio y establecimientos
metalúrgicos pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor catastral determinado;
VI. Los predios ejidales y comunales pagarán hasta el 12 al millar anual sobre el valor
catastral de las construcciones;
VII. Los predios y construcciones ubicados en las zonas urbanas, sub-urbanas y
rústicas regularizadas mediante programas sociales de regularización de la tenencia de la
tierra, creados por los Gobiernos Estatal y Municipal pagarán hasta el 12 al millar anual sobre
el 50% del valor catastral determinado, únicamente en el ejercicio fiscal en que queden
regularizados a excepción de aquellos que estén al corriente del pago del Impuesto;
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VIII. Los predios edificados propiedad de pensionados y jubilados de nacionalidad
mexicana destinados exclusivamente a su casa-habitación, pagarán este Impuesto aplicando
la tasa hasta el 12 al millar anual sobre el 50% del valor catastral determinado.
En las mismas condiciones gozarán de este beneficio las personas mayores de 60
años inscritas en el Instituto Nacional de la Senectud, madres jefas de familia, padres solteros
y personas con capacidades diferentes.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por valor catastral el asignado en los
términos de la Ley de la materia vigente en el Estado de Guerrero, conforme a las tablas de
valores unitarios de uso de suelo y construcción aprobadas anualmente por el Congreso del
Estado a propuesta de los Municipios.
Los municipios que no cuenten con Ley de Ingresos, deberán sujetarse a lo indicado
en la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero.
En ningún caso la contribución a pagar será menor al valor equivalente de una Unidad
de Medida y Actualización vigente en el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 19. Quedan exentos del pago de este impuesto únicamente los bienes
inmuebles del dominio público de la Federación, del Estado o municipios, salvo que tales
bienes sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o particulares, bajo
cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Cuando las autoridades municipales tengan duda respecto a la naturaleza de dominio
público de un inmueble, corresponderá a las autoridades competentes la comprobación de su
pertenencia.
Artículo 20. Los beneficiarios de las exenciones deberán manifestar a la misma
autoridad cualquier modificación de las circunstancias que hayan fundado las mismas, la
Tesorería Municipal dictará resolución nulificando la exención a partir del momento en que
haya desaparecido el fundamento de la misma, y ordenará el cobro de los impuestos cuyo
pago se haya omitido, así como los recargos, multas y accesorios que procedan.
Artículo 21. La Tesorería Municipal determinará el monto del impuesto a pagar de
conformidad con el avalúo catastral determinado del bien inmueble y con aplicación de la tasa
que al efecto establezca la ley de ingresos municipal respectiva.
Artículo 22. En los casos de excedencia o de predios no empadronados, de
construcciones, reconstrucciones o de ampliaciones no manifestadas, la liquidación
comprenderá cinco años y la base para el cobro del impuesto se hará en la forma siguiente:
I. Para el año que transcurre, se cobrará el valor catastral determinado en la Ley del
Catastro Municipal del Estado de Guerrero número 676 y su reglamento;
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II. Para el año inmediato anterior, el 80% del valor catastral actual determinado;
III. Para el segundo año, el 70% del valor catastral actual determinado;
IV. Para el tercer año, el 60% del valor catastral actual determinado; y,
V. Para el cuarto año, el 50% del valor catastral actual determinado.
Artículo 23. El pago del impuesto predial se efectuará en la Tesorería Municipal, en
las oficinas autorizadas por el ayuntamiento o a través de los medios electrónicos que para
ese efecto se establezcan.
Artículo 24. El impuesto predial podrá pagarse por bimestres adelantados dentro de
los primeros quince días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre
de cada año, para los contribuyentes de este impuesto, cuyas bases de tributación sean
superiores a 1000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 25. El hecho de ser aceptado el pago anual anticipado no impide el cobro de
diferencias que proceda hacerse por cambio en las bases de tributación.
Artículo 26. El pago anticipado de una anualidad, deberá hacerse durante los dos
primeros meses del ejercicio fiscal correspondiente y gozará del descuento que establezca la
ley de ingresos de municipios.
Artículo 27. Los contribuyentes cuyos predios tengan asignado un valor catastrado o
no catastrado hasta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pagarán el
impuesto anual en una sola exhibición durante los dos primeros meses de cada año.
Artículo 28. Los sujetos de este impuesto tendrán las obligaciones siguientes:
I. Los particulares y notarios públicos harán las manifestaciones y avisos que exija
esta Ley y los ordenamientos relativos para efecto de este impuesto, en las formas oficiales
que aprueben las autoridades fiscales y se presentarán en la Tesorería Municipal de la
jurisdicción que le corresponda;
II. Proporcionar al personal debidamente autorizado los datos e informes que le
soliciten, así como permitir el libre acceso a los predios para la realización de los trabajos
catastrales;
III. Dar aviso de sus cambios de domicilio dentro de los treinta días siguientes a aquél
en que se efectúe, si no lo hacen se tendrá como tal el que haya señalado anteriormente y, en
su defecto el del predio mismo; y,
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IV. Las manifestaciones a que alude esta sección y las disposiciones catastrales
respecto de contratos de promesa de venta, de venta con reserva de dominio, así como de
venta o cualesquiera otros contratos, resoluciones administrativas o judiciales, deberán
presentarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de autorización preventiva de la
escritura pública correspondiente, de la celebración del contrato privado o de la fecha en que
haya quedado firme la resolución administrativa o judicial o de la fecha del documento de que
se trate.
También se considerarán comprendidas en esta fracción las manifestaciones de
división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, sea porque las
porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario; los notarios públicos que
autoricen dichas escrituras tendrán obligación de manifestar también esos contratos,
resoluciones o actos a la Tesorería Municipal, dentro del mismo término que establece el
párrafo anterior, pudiendo emplear para el efecto las manifestaciones que formulen en
relación con el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y otras operaciones con
bienes inmuebles.
Artículo 29. En el caso de apartamentos o locales sujetos a los regímenes de
condominio, de tiempo compartido o de multipropiedad los propietarios o poseedores, en su
caso, deberán empadronarse por separado.
Artículo 30. Los notarios públicos, la oficina del registro público, corredores públicos y
servidores públicos autorizados por la ley para dar fe pública, y los jueces que actúen en
funciones de notario, no deberán autorizar convenios o contratos que se refieran a predios
urbanos o rústicos, ni expedir el testimonio del acto o hecho jurídico celebrado ante su fe
pública, sin obtener y acompañar a ellos el certificado expedido por la Tesorería Municipal, en
que conste que el predio o predios a que se refiere la operación motivo de la escritura se
encuentran al corriente en el pago de sus contribuciones prediales. En consecuencia, para
todo acto de compraventa, donación, adjudicación, fideicomiso, hipoteca, arrendamiento,
subarrendamiento, comodato, convenios, transacciones judiciales y, en general, cualquier otro
acto o contrato relativo a bienes inmuebles, los notarios anexarán copia de dicho certificado
en los testimonios que otorguen y los escribanos estarán obligados a acompañarlas en los
informes que remitan al Archivo General de Notarías del Estado.
Los contratos, convenios o cualquier otro título o instrumento jurídico que no cumplan
con el requisito mencionado en el párrafo que antecede no serán registrados en los libros del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Artículo 31. Por lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas al
impuesto predial y para conocer de las reclamaciones a que dé lugar dicha aplicación, es
autoridad competente el Tesorero Municipal en la forma y términos que establezca el Código
Fiscal Municipal número 152.
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Artículo 32. Cuando la Tesorería Municipal o alguna de sus dependencias consideren
que existe falsedad en las declaraciones o manifestaciones presentadas por los
contribuyentes de este impuesto, podrán ordenar la práctica de una investigación para fines
de rectificación.
Artículo 33. La Tesorería Municipal tendrá acción real para el cobro del impuesto y de
las prestaciones, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal
Municipal número 152, afectará a los predios directamente, quien quiera que sea el sujeto
obligado al pago de este impuesto.
Artículo 34. Cuando las personas físicas o morales incurran en inobservancia a lo
establecido en el presente capítulo, se aplicará el procedimiento previsto por el Código Fiscal
Municipal número 152.
Sección Segunda
Impuesto sobre adquisición de inmuebles
Artículo 35. Están obligados al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles
establecido en esta sección, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que
consisten en el suelo, y las construcciones adheridas a él ubicados en territorio del Estado, así
como los derechos relacionados con los mismos, a que se refiere este gravamen.
Artículo 36. Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes inmuebles que
realicen personas físicas o morales en el territorio de los municipios del Estado de Guerrero.
Artículo 37. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición la que se
derive de:
I. Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, herencia o
legado, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades;
II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la
transferencia de ésta opere con posterioridad;
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en
posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él,
antes de que se celebre el contrato prometido;
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las
fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
V. La fusión de sociedades;
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VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de
remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII. La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así
como la extinción del usufructo temporal;
VIII. La prescripción, de conformidad con lo establecido en el Código Civil del Estado
Libre y Soberano de Guerrero;
IX. La herencia o la cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la
parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la
renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o
legatarios;
X. La enajenación a través del fideicomiso, según los siguientes casos:
a) En el acto de la constitución de un fideicomiso en el cual se nombre un
fideicomisario distinto al fideicomitente, siempre y cuando este último no tenga derecho a
readquirir los bienes que formen parte del fideicomiso;
b) En el acto en el que el fideicomitente o el fideicomisario, cedan o pierdan sus
derechos sobre los bienes inmuebles constituyentes del fideicomiso a favor de la fiduciaria o
de cualquier persona;
c) En el acto de designar fideicomisario si éste no se designó al constituirse el
fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;
d) En el acto en el que el fideicomisario ceda sus derechos o dé instrucciones al
fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de la designación y que, los
enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones;
e) En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el
de que los bienes se transmitan a su favor; y,
f) La transmisión de dominio de un inmueble en ejecución de un fideicomiso, salvo
cuando éste se haga en favor del o de los fideicomisarios designados en el acto constitutivo
del fideicomiso o de los adquirientes de los derechos del fideicomisario por cualquier título,
siempre que en la constitución o adquisición se haya cubierto el impuesto correspondiente.
XI. Las permutas cuando se considere que se efectúan dos adquisiciones;
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XII. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte
que se adquiera en demasía del tanto por ciento que le correspondía al copropietario o
cónyuge; y,
XIII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos
del arrendatario financiero.
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, la adjudicación de bienes en pago, la que
se haga en remate a postor, la cesión onerosa de derechos reales y la dación en pago, se
equiparán a la compraventa.
Artículo 39. La base del impuesto será:
I. Tratándose de bienes inmuebles:
a) El valor más alto que resulte de considerar entre el avalúo catastral, el avalúo con
fines fiscales elaborado por peritos valuadores autorizados por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado, y el valor de operación;
b) El 50 por ciento del valor determinado conforme al inciso a) cuando se transmita la
nuda propiedad. El 50 por ciento restante, se pagará al ser transmitido el usufructo;
c) El valor de cada uno de los bienes permutados determinado de conformidad con lo
dispuesto en el inciso a) de esta fracción;
d) En los casos de transmisión por herencia, el valor determinado conforme al inciso
a) de esta fracción;
e) Tratándose de cesión de derechos hereditarios o disolución de copropiedad, el
valor de la parte proporcional del bien o bienes que corresponda a los derechos que se
transmitan o en que se incrementen las correspondientes porciones de los copropietarios o
coherederos, determinado de acuerdo con lo señalado en el inciso a) de esta fracción; y,
f) En los casos de prescripción, será el valor más alto que resulte entre el avalúo
catastral y el avalúo con fines fiscales en su caso.
II. En caso de reducción de capital, disolución o liquidación de las sociedades a que
se refiere el artículo 1° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, el impuesto gravitará
sobre el exceso de los bienes inmuebles distintos a los aportados o sobre el exceso de la
aportación, si el pago se hace en numerario.
Artículo 40. El impuesto se causará y pagará aplicando la tasa que se determine en
la ley de ingresos municipal respectiva, sobre la base determinada de conformidad con lo
establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
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Artículo 41. Los contribuyentes y los notarios darán aviso de movimiento de
propiedad del inmueble a la oficina municipal correspondiente, y pagarán el impuesto dentro
de los quince días siguientes a la fecha en que los otorgantes firmen la escritura pública o el
contrato privado traslativo de dominio, si el título es otorgado en el Estado; dentro de los
treinta días siguientes a la autorización si la escritura es tirada en cualquier otro lugar de la
república, y dentro de noventa días siguientes si se otorga fuera de la misma, según los
supuestos siguientes:
I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de
usufructo temporal, cuando se extinga;
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del
autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se haya llevado a cabo la adjudicación, así
como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos
dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del
que se cause por el cesionario o por el adquiriente;
III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se
realicen los supuestos de enajenación en los términos referidos por los incisos a) al f) de la
fracción X del artículo 37 de la presente Ley;
IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción; y,
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho
común, y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
Artículo 42. Tratándose de operaciones con inmuebles se acompañarán con el aviso
los documentos siguientes:
I. Deslinde catastral con superficie, medidas y colindancias, así como el valor catastral
respectivo determinado por las autoridades catastrales, mismas que aplicarán los valores
unitarios de suelo y construcciones vigentes en la fecha de operación;
II. Avalúo con fines fiscales elaborado por perito valuador y autorizado por la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a excepción de las
adquisiciones de viviendas de interés social a través de créditos hipotecarios y dación en
pago, que otorguen únicamente los organismos de servicio social que no rebasen hasta un
monto de $350,000.00;
III. Certificado de no adeudo predial;
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IV. Copia de escritura pública o privada;
V. Plano de construcción, si el terreno esté edificado; y,
VI. Constancia de no adeudo por los servicios de agua potable y alcantarillado o en su
caso de la no existencia de contrato con el organismo operador correspondiente.
Los documentos de referencia incluirán hasta el mes en que los notarios o servidores
públicos que hagan sus veces, autoricen la escritura, o al mes que se produzca el contrato
privado.
Cuando se trate de predios ubicados en poblaciones donde no existen oficinas de
catastro, el contribuyente deberá presentar ante la oficina municipal correspondiente, un
croquis donde se establezca superficie, medidas y colindancias actualizadas.
En el caso de contrato de venta a plazos, con reserva de dominio o bajo el régimen de
propiedad en condominio, se deberá manifestar:
I. Para el caso de fraccionadores, mensualmente:
a) Nombre del comprador;
b) Domicilio;
c) Número de contrato;
d) Manzana y lote;
e) Monto de operación;
f) Fecha y número de recibo de abono; y,
g) Saldo por amortizar.
II. Para el caso de venta bajo el régimen de propiedad en condominio, en la primera
operación:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva;
b) Tabla de valores de cada unidad o departamento;
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c) Avalúo con fines fiscales elaborado por perito valuador autorizado por la Secretaría
de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, porcentaje de indivisos que
correspondan a cada departamento o unidad de las áreas comunes; y,
d) Descripción del inmueble.
Artículo 43. No se causa el impuesto en los casos siguientes:
I. En las adquisiciones de bienes que hagan la Federación, el Estado y los municipios
para formar parte del dominio público; así como, los Estados Extranjeros en caso de
reciprocidad;
II. Cuando por sentencia o declaratoria judicial se rescinda o anule el contrato; y,
III. Cuando previamente se haya cubierto el impuesto al efectuarse ventas con
reservas de dominio o sujetas a condición.
Artículo 44. Los notarios públicos o servidores públicos, que hagan sus veces, no
autorizarán ninguna escritura en la que haga constar actos o contratos por los que se
adquiera o se transmita la propiedad de bienes inmuebles y derechos reales, si no se les
exhibe el comprobante de pago del impuesto de la Tesorería Municipal. En los testimonios se
hará constar el número oficial del comprobante de pago y el monto del impuesto pagado.
Artículo 45. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, no
inscribirá ningún acto, contrato o documento que implique adquisición o transmisión de la
propiedad de los bienes inmuebles o derechos reales, si no se comprueba el pago del
impuesto.
Artículo 46. Son solidariamente responsables del pago de este impuesto y sus
accesorios, los siguientes:
I. Los transmitentes, cuando el adquirente lo haya eludido;
II. Los notarios y corredores públicos, demás servidores públicos encargados de llevar
la fe pública, cuando autoricen algún documento que sea objeto de este impuesto sin que
previamente se haya efectuado el pago correspondiente a la Tesorería Municipal donde se
encuentre ubicado el inmueble;
III. Los peritos valuadores autorizados que no apliquen correctamente en la valuación
de predios los valores unitarios aprobados, atendiendo a la clasificación del terreno y
construcción de que se trate, por las cantidades dejadas de recaudar; y,
H. Congreso del Estado de Guerrero
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IV. Los demás servidores públicos y empleados que inscriban o registren esta clase
de documentos sin comprobar que se hayan cumplido las obligaciones inherentes a este
gravamen.
Artículo 47. Cuando la transmisión de la propiedad se haya operado con base en
contrato de compra-venta con reserva de propiedad o sujetos a condición, para efectos del
traslado definitivo, los contribuyentes deberán presentar nuevas declaraciones, dando aviso
de lo anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes.
Artículo 48. Las infracciones al presente capítulo serán sancionadas de conformidad
con lo previsto por el Código Fiscal Municipal número 152.
Sección Tercera
Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos
Artículo 49. Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos derivados de la
explotación de diversiones y espectáculos públicos de forma permanente o temporal.
Se considera espectáculo público todo acto o función de esparcimiento, diversión o
entretenimiento al que tenga acceso el público, y cubra una cuota de entrada, donativo,
cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
Artículo 50. Son sujetos del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, las
personas físicas y morales que perciban los ingresos derivados de la explotación de las
actividades a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 51. La base para el pago de este impuesto será el monto total de los
ingresos que obtengan por la realización de un espectáculo público o la instalación de
diversiones o juegos de entretenimiento.
Se considerará como ingreso del espectáculo público la cantidad total que se cobre
por los boletos o cuotas de entradas, donativos, cooperaciones o cualquier concepto, al que
se condicione el acceso al espectáculo ya sea directamente o por un tercero incluyendo las
que se paguen por derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente el boleto de
acuerdo al espectáculo público.
Artículo 52. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará de
conformidad con las tasas y tarifas siguientes:
I. Hasta el 2% sobre el boletaje vendido para los teatros, circos, carpas y diversiones
similares;
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II. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para los eventos deportivos como: béisbol,
fútbol, box, lucha libre y similares;
III. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para los eventos taurinos;
IV. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para exhibiciones o exposiciones;
V. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para centros recreativos;
VI. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para bailes eventuales de especulación, si
se cobra la entrada;
VII. Por evento hasta siete veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización para
bailes eventuales de especulación, sin cobro de entrada;
VIII. Por evento hasta cuatro veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización,
para bailes particulares no especulativos, cuando se desarrollen en algún espacio público;
IX. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para excursiones y paseos terrestres o
marítimos; y,
X. Hasta el 7.5% sobre el boletaje vendido para otras diversiones o espectáculos
públicos no especificados, inclusive sobre los pagos de derecho de entrada sin boleto o
contraseña.
Los establecimientos o locales comerciales que, independientemente de su giro, se
dediquen de manera habitual o permanente a la explotación de diversiones o juegos de
entretenimiento, cubrirán, el importe de acuerdo a lo siguiente:
I. Hasta cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para las
máquinas de video-juegos, por unidad y anualidad;
II. Hasta tres veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para los juegos
mecánicos para niños, por unidad y anualidad; y,
III. Hasta dos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, para las
máquinas de golosinas o futbolitos por unidad y anualidad.
Artículo 53. Los contribuyentes de este impuesto que de manera normal o
permanente exploten este género de actividades, están obligados a empadronarse dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. La solicitud de
empadronamiento deberá presentarse ante la Tesorería Municipal correspondiente, utilizando
las formas oficiales aprobadas al efecto.
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO
DE GUERRERO
Artículo 54. Los contribuyentes que operen habitual o permanentemente, cubrirán el
impuesto en los primeros dos meses de cada año en la Tesorería Municipal de forma directa o
en las oficinas que haga sus funciones, previa autorización por el Ayuntamiento.
En el caso de los espectáculos de carácter accidental o transitorio, la empresa
garantizará previamente en efectivo o en alguna de las formas señaladas en el Código Fiscal
Municipal número 152, a satisfacción de la Tesorería Municipal, el importe probable del
impuesto, el cual se liquidará al día siguiente de cada función o espectáculo. Cubierto el
impuesto cesará la garantía inmediata.
Artículo 55. La Tesorería Municipal podrá nombrar un interventor para cada uno de
los espectáculos y diversiones en las distintas funciones.
Artículo 56. Se exceptúan del pago de este impuesto los cine-clubes y las
representaciones teatrales, que se realicen con propósitos culturales, siempre que no
perciban finalidades lucrativas.
Asimismo, los espectáculos públicos prestados en restaurantes, bares, cabarets,
salones de fiesta o bailes, o centros nocturnos, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Sección Cuarta
Impuestos Adicionales
Artículo 57. Son objeto de estos impuestos la realización de pagos por concepto de
impuesto predial, derechos por servicios catastrales, tránsito, agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales.
Artículo 58. Son sujetos de estos impuestos quienes realicen los pagos a que se
refiere el artículo anterior.
Artículo 59. La base de estos impuestos será el monto total del pago por los
conceptos señalados en el artículo 57 de esta Ley.
Artículo 60. Los impuestos se causarán conforme a las tasas, porcentajes y tarifas
factorizadas que establezca la ley de ingresos de cada Municipio y se pagarán en el mismo
acto en que se pague el concepto principal. Si el pago de créditos fiscales se realiza en forma
extemporánea estos impuestos causarán recargos conforme a la Ley.
Artículo 61. Con fines de fomento educativo y asistencia social, se causará un
impuesto adicional de hasta el 15% sobre el producto de los conceptos siguientes:
I. Impuesto predial;
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LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO
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II. Derechos por servicios catastrales;
III. Derechos por servicios de tránsito; y,
IV. Derechos por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de las aguas residuales.
Artículo 62. Con la finalidad de fomentar la construcción de caminos en los
municipios, se causará en las zonas no turísticas de los municipios un impuesto adicional
denominado pro-caminos de hasta el 15% sobre el producto de los conceptos siguientes:
I. Impuesto predial; y,
II. Derechos por servicios catastrales.
Artículo 63. Con el interés de fomentar el desarrollo de las zonas turísticas del
Municipio, se causará un impuesto adicional de hasta el 15% pro-turismo sobre el producto de
los conceptos siguientes:
I. Impuesto predial; y,
II. Derechos por servicios catastrales.
Artículo 64. Con el objeto de apoyar el programa de recuperación de equilibrio
ecológico forestal en el Municipio, se causará un impuesto adicional de hasta el 15%, sobre el
monto de los derechos prestados por las autoridades de tránsito municipal.
Artículo 65. Con el fin de mantener, conservar y ampliar las redes de abastecimiento
de agua potable, se causará un impuesto adicional del 15% pro-redes, al consumo de este
líquido, contribución que no será aplicada a las tarifas domésticas.
Artículo 66. Sobre el pago de impuestos y derechos, se cobrará adicionalmente un
15% por concepto de contribución estatal, excepto lo referente a predial, adquisición de
inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable.
Capítulo III
Derechos
Sección Primera
Disposiciones generales
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DE GUERRERO
Artículo 67. Los derechos por la prestación de servicios públicos que otorguen las
diversas dependencias municipales, se causarán en el momento en que el particular reciba la
prestación del servicio o en el momento en que se origine por parte del Municipio, el gasto que
deba ser remunerado por aquél, salvo el caso de que la disposición que fije el derecho, señale
cosa distinta.
Artículo 68. Son sujetos de los derechos, las personas físicas o morales que soliciten
la prestación de un servicio público y el desarrollo de una actividad y las que resulten
beneficiadas por las actividades realizadas por el Municipio.
Artículo 69. Los derechos se causarán de conformidad con la tarifa factorizada que
establezca la ley de ingresos de cada Municipio y se pagarán en las tesorerías municipales.
Artículo 70. La dependencia, (sic) servidor público que presten el servicio por el cual
se paguen los derechos, procederá a la realización del mismo, al presentarle el interesado el
recibo oficial que acredite su pago. Ningún otro comprobante justificará el pago
correspondiente.
Artículo 71. El servidor público que preste algún servicio por el que se cause un
derecho, en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, será solidariamente
responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan y destitución de su cargo
sin responsabilidad para el Municipio.
Artículo 72. Todas las personas físicas y morales, públicas o privadas, están
obligadas al pago de derechos municipales. Únicamente los municipios del Estado estarán
exentos del pago de esta contribución; así como las personas que esta ley exente de manera
expresa.
Sección Segunda
Derechos de cooperación por la construcción y reconstrucción para obras públicas
Artículo 73. Están obligados al pago de los derechos de cooperación por la
construcción y reconstrucción de obras públicas, los propietarios o poseedores de los predios
beneficiados por las obras públicas a que se refiere el artículo anterior, causándose en los
términos y proporciones que establezcan los convenios signados entre el Ayuntamiento y los
beneficiarios de la obra.
Para el cobro de este derecho, el Ayuntamiento requerirá al beneficiario de la obra por
los conceptos siguientes:
I. Por instalación de tubería de distribución de agua potable, por metro lineal;
II. Por instalación de tubería para drenaje sanitario, por metro lineal;
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO
DE GUERRERO
III. Por tomas domiciliarias;
IV. Por pavimento o rehabilitación de éste, por metro cuadrado;
V. Por guarniciones, por metro lineal; y,
VI. Por banqueta, por metro cuadrado.
Artículo 74. No causarán los derechos de cooperación a que éste capítulo se refiere,
los bienes pertenecientes a la Federación, al Estado, a los municipios, a la Universidad
Autónoma de Guerrero, así como la beneficencia pública y a las instituciones de beneficencia
privada, siempre que en este último caso, se compruebe que los bienes que (sic) están
destinados al objeto propio de tales instituciones.
Artículo 75. El pago de los derechos de cooperación se hará a través de las
tesorerías municipales, o en los lugares que se autoricen para tal efecto.
Artículo 76. Los adquirientes de predios afectos al pago de derechos de cooperación
que se establece en esta sección, son solidariamente responsables del pago de los mismos.
Sección Tercera
Servicio de alumbrado público
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 77. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público
para los habitantes de los municipios. Se entenderá por servicio de alumbrado público, la
prestación por parte del Ayuntamiento de éste a la ciudadanía en las calles, plazas, jardines y
lugares de uso común, a través de la instalación, mantenimiento y conservación,
comprendiendo la ampliación, mejora, rehabilitación y reposición de líneas, luminarias,
lámparas y accesorios.
Para los efectos de la presente ley, este derecho será identificado y reconocido como
Derecho de Operación y Mantenimiento del Alumbrado Público.
Se considerarán sujetos de este derecho los contribuyentes que se beneficien con su
uso, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no frente a su predio, casa
habitación o negocio.
(REFORMADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 78. Servirá de base para el cálculo del costo de este derecho, el importe total del
gasto anual que calcule el Ayuntamiento y proponga al Congreso del Estado para su
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aprobación en su respectiva Ley de Ingresos, el cual comprenderá los siguientes
componentes:
I. Costo promedio anual del consumo de la energía eléctrica causada por el alumbrado
público en el ejercicio fiscal anterior;
II. Monto de los gastos erogados con motivo de las adquisiciones o contrataciones
necesarias para la ampliación o extensión de la infraestructura del alumbrado público
municipal: postes, lámparas, cableado y todo material o recurso humano que se utilice para la
prestación del servicio por primera vez;
III. Monto de los gastos de operación y mantenimiento en el correcto funcionamiento
del alumbrado público existente, y
IV. El monto que genere el gasto por la recaudación del Derecho, cuando se realice por
un tercero.
(ADICIONADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 78 Bis. Determinada la base en los términos establecidos en el artículo que
antecede, la tarifa se obtendrá distribuyendo el monto total en forma justa, proporcional y
equitativa, entre los contribuyentes que utilizan el servicio de alumbrado público, atendiendo a
la clasificación que conforme a su división territorial catastral, en relación con los polos de
desarrollo local definidos, así como a la zona y calle de su ubicación, establezca cada
Ayuntamiento.
Los cambios, actualizaciones o cualquier otro acto o hecho que modifique la base e
incremente el monto a pagar, solo será aplicable para el año siguiente. A excepción que la
modificación reduzca el monto del derecho del servicio de alumbrado público, ésta podrá
aplicarse en el ejercicio fiscal que transcurra.
(ADICIONADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 78 Ter. El pago deberá realizarse por el usuario de manera mensual a más
tardar el 17 del mes siguiente.
Podrá pagarse en forma anual y anticipada este derecho obteniendo los estímulos
fiscales o descuentos que por pronto pago se establezcan en la Ley de Ingresos.
El cobro por concepto de este derecho, lo llevará a cabo el Ayuntamiento en sus
oficinas recaudadoras y a través de los recibos con el formato autorizado para ese efecto.
Los Ayuntamientos, previo acuerdo de sus Cabildos, podrán realizar convenios con
empresas particulares o para-estatales, para que se hagan cargo de la elaboración y
distribución de los recibos, así como para recibir el pago de este derecho en sus cajas
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recaudadoras, bajo las determinaciones del entero de la recepción de pago y deducción del
cobro por la prestación de este servicio.
Sección Cuarta
Comercio ambulante
Artículo 79. Se entiende por comercio ambulante y prestación de servicios en la vía
pública, los siguientes:
I. Los que sólo vendan mercancías en la calle sin estacionarse en lugar determinado,
o expongan sus mercancías en vitrinas portátiles o sobre carros de mano;
II. Los que vendan mercancías a domicilio, al contado o en abonos, aún cuando no
tengan casa establecida ni depósito de mercancías o las adquieran en los comercios
establecidos;
III. Los que vendan sus mercancías estacionándose en las vías públicas, plazas o
mercados, o establezcan en ellos puestos fijos o semifijos; y,
IV. Los que en vía pública de jurisdicción municipal asean calzado, realizan tomas
fotográficas con el ánimo de lucro, expendan boletos de lotería instantánea, ofrezcan los
servicios de tríos, duetos, orquestas y similares.
Artículo 80. De conformidad con lo que establece el Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus respectivos anexos que se haya celebrado
entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Estado de Guerrero, los municipios de la entidad ejercerán las facultades siguientes:
I. En materia de verificación:
a) Realizar actos de autoridad para propiciar que los contribuyentes de que se trata se
incorporen al Registro Federal de Contribuyentes;
b) Notificar los requerimientos emitidos por el Estado mediante los cuales se solicita a
los contribuyentes su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; y,
c) Constatar que los contribuyentes localizados cumplan con su inscripción en el
Registro Federal de Contribuyentes, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código
Fiscal de la Federación e informar de ello al Estado para la determinación de las multas que
procedan.
II. Tratándose del pago del impuesto:
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DE GUERRERO
a) Constatar que los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes, hayan cumplido con sus obligaciones de pago durante el tiempo que
permanezcan en el régimen fiscal; e,
b) Informar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a
través de la Administración Fiscal Estatal competente, sobre las irregularidades de los
contribuyentes de que se tenga conocimiento.
Artículo 81. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 79 de la presente Ley, se
actualiza el cobro de derechos por el uso de la vía pública a los prestadores de servicios y
comercio ambulante, tal como lo señalen las leyes de ingresos de los municipios del Estado
de Guerrero.
Artículo 82. Para el ejercicio del comercio a que se refiere esta sección, se requerirá
licencia especial, la cual será expedida por escrito tan pronto como sea solicitada y previo
pago del impuesto correspondiente de acuerdo con la tarifa y condiciones que señale la (sic)
leyes de ingresos de los municipios del Estado de Guerrero.
Sección Quinta
Otros derechos
Artículo 83. El Ayuntamiento, independientemente de lo establecido en las secciones
anteriores, percibirá ingresos por el cobro de los derechos siguientes:
I. Por licencias para construcción de edificios o casas habitación, restauración,
reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión;
II. Por licencias para el alineamiento de edificios o casas habitación y de predios;
III. Por licencias para la demolición de edificios o casas habitación;
IV. Por la expedición de permisos y registros en materia ambiental;
V. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones, duplicados y copias;
VI. Por la expedición de copias de planos, avalúos y servicios catastrales;
VII. Por servicios generales del rastro municipal o lugares autorizados;
VIII. Por servicios generales en panteones;
IX. Por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento;
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S.S.P./D.P.L.
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DE GUERRERO
X. Por servicios de limpia, aseo público, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
XI. Por los servicios prestados por la Dirección de Tránsito Municipal o su similar;
XII. Por el uso de la vía pública;
XIII. Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas
alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan su expendio;
XIV. Por licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o
carteles y la realización de publicidad;
XV. Por registro civil, cuando medie convenio con el Gobierno del Estado;
XVI. Por los servicios generales prestados por los centros antirrábicos municipales;
XVII. Por los servicios municipales de salud;
XVIII. Por derechos de escrituración;
XIX. Por la inscripción o revalidación del registro de directores responsables de obra o
corresponsables; y,
XX. Por los servicios prestados por las áreas de protección civil y bomberos, en
aquellos municipios que cuenten con ellas.
Las bases, tarifas y cuotas para el cobro de estos derechos, serán fijadas en las leyes
de ingresos de los municipios del Estado de Guerrero.
Capítulo IV
Productos
Sección Única
Artículo 84. Son productos, los ingresos que percibe el Ayuntamiento por actividades
que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la
explotación de sus bienes patrimoniales, como son por:
I. Arrendamiento, explotación o venta de bienes muebles e inmuebles;
II. Ocupación o aprovechamiento de la vía pública;
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III. Corrales y corraletas;
IV. El uso del corralón municipal;
V. Productos financieros;
VI. Servicio mixto de unidades de transporte;
VII. Servicio de unidades de transporte urbano;
VIII. Balnearios y centros recreativos;
IX. Estaciones de gasolina;
X. Baños públicos;
XI. Centrales de maquinaria agrícola;
XII. Asoleaderos;
XIII. Talleres de huaraches;
XIV. Granjas porcícolas;
XV. Adquisiciones para venta de apoyo a las comunidades;
XVI. Servicio de protección privada; y,
XVII. Productos diversos.
Los convenios o contratos que signen las personas físicas o morales con el
Ayuntamiento referente a lo anterior, no se apartarán de lo establecido en las leyes de
ingresos de los municipios del Estado de Guerrero, para el caso concreto.
Capítulo V
Contribuciones especiales
Sección única
Instalación, mantenimiento y conservación del alumbrado público
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Artículo 85. Contribuciones especiales son las prestaciones establecidas en la ley a
cargo de las personas que obtengan un beneficio directo derivado de la ejecución de obras
públicas o de otras actividades regulares, continúas y uniformes desarrolladas para
satisfacción de las necesidades públicas municipales.
(DEROGADO P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 86. Derogado.
Artículo 87. El Ayuntamiento independientemente de lo anterior, captará ingresos por
conceptos como contribuciones especiales los siguientes:
I. Pro-bomberos;
II. Por la recolección, manejo y disposición final de envases no retornables; y,
III. Pro-ecología.
Capítulo VI
Aprovechamientos
Sección Única
Artículo 88. Son aprovechamientos los demás ingresos municipales ordinarios no
clasificados como impuestos, derechos, productos o participaciones.
Artículo 89. Quedan comprendidos en este capítulo los ingresos que obtenga el
Municipio por los conceptos siguientes:
I. Rezagos de cuentas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores;
II. Recargos en impuestos del año corriente;
III. Recargos en rezagos;
IV. Concesiones y contratos;
V. Donativos y legados hechos al Municipio;
VI. Multas fiscales;
VII. Multas administrativas;
VIII. Multas de tránsito municipal;
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO
DE GUERRERO
IX. Multas por concepto de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento;
X. Multas por concepto de protección al medio ambiente;
XI. El precio de la venta de bienes mostrencos;
XII. Indemnización por daños causados a bienes municipales;
XIII. Intereses moratorios;
XIV. Cobros de seguros por siniestros;
XV. Gastos de notificación y ejecución; y,
XVI. Los ingresos que tengan analogía con los mencionados.
Artículo 90. Para los efectos del pago de las multas de carácter administrativo que se
impongan, los servidores públicos facultados para ello, lo notificarán oficialmente a las
tesorerías municipales para hacerlas efectivas, expresando el nombre del infractor, lugar de
su residencia, y el concepto e importe de la misma.
Capítulo VII
Participaciones e Ingresos extraordinarios
Sección Primera
Participaciones
Artículo 91. Los municipios del Estado, tendrán derecho a participar del rendimiento de
los impuestos federales, en los términos y disposiciones que al efecto señale la Ley de
Coordinación Fiscal Federal y la Ley número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del
Estado de Guerrero.
Sección Segunda
Ingresos extraordinarios
Artículo 92. Los ayuntamientos podrán obtener ingresos extraordinarios por los
conceptos siguientes:
I. Empréstitos o financiamientos autorizados por el Congreso del Estado;
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II. Aportaciones y subsidios del Gobierno Federal;
III. Aportaciones y subsidios del Gobierno del Estado;
IV. Aportaciones de particulares u organismos oficiales;
V. Ingresos por cuenta de terceros;
VI. Ingresos derivados de erogaciones recuperables; y,
VII. Otros ingresos extraordinarios de carácter eventual, tales como bienes vacantes,
herencias, legados y donaciones a favor del Municipio; responsabilidades por manejo de
fondos; la parte que corresponda al Municipio por venta de terrenos baldíos; tesoros ocultos;
reintegros y todos aquellos ingresos que por cualquier título o motivo correspondan al
Municipio, como el aprovechamiento del erario y que no figuren especificados en esta Ley.
Capítulo VIII
Generalidades
Sección Primera
Ganado
Artículo 93. Los propietarios de ganado vacuno, caballar, mular, porcino, asnal,
cabrío y ovino pagarán el impuesto por cabeza que para cada una de las mencionadas
especies señale la ley de ingresos del Municipio que corresponda.
Artículo 94. El ganado que sea introducido a la jurisdicción del Municipio para fines
de abasto, sólo podrá ser sacrificado en los rastros públicos o en los lugares autorizados.
Igual disposición se observará en lo que respecta al ganado que también se destine al abasto
y que proceda del mismo Municipio. La matanza o sacrificio que se haga fuera de esos sitios,
se reputará clandestino y encaminado a defraudar las prestaciones fiscales.
Artículo 95. El impuesto se causará por cabeza de ganado que sea sacrificado,
según la tarifa que fije la ley de ingresos del Municipio correspondiente. Queda prohibido
extraer del rastro o lugar autorizado para la matanza, la carne y demás rendimientos, mientras
no se pague el impuesto respectivo.
Artículo 96. Se prohíbe la venta de carnes que no ostenten el sello que la Tesorería
Municipal les pondrá cuando se pague el impuesto. El vendedor deberá conservar a
disposición de la autoridad la constancia del pago del impuesto.
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LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO
DE GUERRERO
Artículo 97. Ningún establecimiento en el que se expenda carne o los demás
rendimientos de la matanza podrá funcionar, sin que tenga a la vista la constancia del pago
del impuesto y sin que la carne esté sellada.
Artículo 98. Los inspectores tendrán obligación de revisar que la carne puesta a la
venta esté amparada por la constancia del pago del impuesto y que presente el sello
respectivo.
Sección Segunda
Producción de mezcales, aguardientes y otras bebidas alcohólicas
Artículo 99. El pago del impuesto se efectuará tomando como base la producción de
mezcales o aguardientes, según la tarifa que establezca la ley de ingresos Municipal
correspondiente.
Artículo 100. La persona que desee dedicarse accidentalmente a la producción de
alguna bebida alcohólica, deberá manifestarlo a la autoridad municipal, para que se le
conceda la licencia respectiva, previo el pago del derecho y expresará la clase de bebida que
pretenda elaborar y la cantidad.
Artículo 101. En el caso del artículo anterior, el impuesto se cubrirá sobre el número
de litros que se elaboren.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal número 677, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 1 Alcance, de fecha 3 de enero de 1984.
TERCERO.- Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales
procedentes.
CUARTO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Guerrero.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los siete días del
mes de noviembre del año dos mil diecisiete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
EDUARDO IGNACIO NEIL CUEVA RUIZ.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 492 DE HACII ENDA MUNII CII PAL DEL ESTADO
DE GUERRERO
DIPUTADA SECRETARIA.
ELOÍSA HERNÁNDEZ VALLE.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ TOLEDO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
GUERRERO, en la Residencia Oficial del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos
mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 276, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 492 DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 77 y 78, Se adicionan los artículos 78 Bis y 78 Ter y Se deroga el artículo 86).
P.O. EDICIÓN No. 100, DE FECHA VIERNES 13 DE DICIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Túrnese al Titular del Poder Ejecutivo para efectos de su
promulgación, y demás efectos constitucionales y legales conducentes.