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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 104,
DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2010.
LEY NÚMERO 494 PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
DE GUERRERO.
Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 26 de octubre del 2010, los Diputados integrantes de la
Comisión de Equidad y Género, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“En sesión de fecha 10 de marzo de 2010, el Pleno de la Quincuagésima Novena
Legislatura del Estado de Guerrero, tomó conocimiento del oficio por el Licenciado Guillermo
Ramírez Ramos, Secretario General de Gobierno, con el que envía la Iniciativa de Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero.
En la misma fecha, la Comisión Permanente de esta Soberanía, mandató a las
Comisiones Unidas de Justicia y Equidad y Género para el análisis y emisión del dictamen
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 132 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado número 286.
Ahora bien, importante es precisar que, con fecha 02 de septiembre del año en curso,
el Diputado Jesús Evodio Velázquez Aguirre, Presidente de la Comisión de Justicia, remitió al
Presidente de la Mesa Directiva el Acuerdo Interno por el que se solicita a la Mesa Directiva
de este Honorable Congreso reencauzar el turno de la Iniciativa de Ley para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero a la Comisión de Equidad y Género, por tratarse
de la competencia de la misma.
Por lo anterior, y toda vez que fue remitido a esta Comisión dictaminadora el
expediente de mérito, esta Comisión de Equidad y Género, en términos de lo que disponen
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los artículos 46, 49 fracción XXII, 72 fracción IV y demás relativos de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado Número 286, tiene plenas facultades para analizar la iniciativa de
referencia y emitir el dictamen correspondiente.
En primer término, resulta relevante establecer que la Iniciativa en estudio contempla la
siguiente exposición de motivos:
“Durante décadas a nivel mundial, se ha desarrollado una intensa lucha por el
reconocimiento de la mujer como actor principal en una sociedad que la ha excluido en todos
los ámbitos, surge entonces una interrogante, existirán mujeres afortunadas que no se han
enfrentado a la desigualdad de género o la lucha ha empezado a consolidarse en una
igualdad real. La iniciativa de Ley que se presenta hoy, pretende sinceramente que la
segunda sea la respuesta a esta interrogante.
Es incuestionable que ante la existencia de la discriminación hacia la mujer, los
Gobiernos Federal y Estatales han implementado programas y acciones que han permitido
obtener avances para que la igualdad entre el varón y la mujer de una frase constitucional, se
convierta en el reconocimiento de hecho y en los hechos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4°, establece
la plena igualdad jurídica del hombre y la mujer, no obstante, la realidad cotidiana dista de
reflejar cabalmente este principio. La desigualdad entre hombres y mujeres permea aún en la
organización de muchas de nuestras instituciones sociales. Ello ocurre así, tanto en el medio
doméstico y familiar, como en diversos ámbitos públicos, lo que contribuye a reproducir su
situación de desventaja.
La mujer desarrolla un papel estratégico en el proceso de desarrollo económico, en los
avances democráticos, en la transmisión de nuestra cultura y valores y realiza una serie de
actividades primordiales para el bienestar y desarrollo comunitario; sin embargo, no obstante
ser el sujeto fundamental del desarrollo económico y social, su papel y aportes han sido
parcialmente reconocidos y valorados.
La falta de reconocimiento estriba en la falta de estrategias y acciones que eliminen la
brecha entre la igualdad de derecho y las condiciones de hecho, pero sobre todo el impulso
de un sistema de información, documentación y capacitación dirigido a las propias mujeres
que le permitan tomar conciencia de sí, valorar su identidad, conocer sus derechos y la
situación real en la que se desenvuelve el sector femenino.
Vale la pena hacer un recorrido por la historia para desentrañar el verdadero motivo
que tuvo el Gobierno Federal para introducir una serie de reformas tendientes a la
consolidación de esa igualdad en las leyes que grupos de mujeres buscaron y lograron.
El derecho de igualdad entre el varón y la mujer plasmado en el artículo 4° de la
Constitución se remonta al año de 1974, cuando el Presidente de la República Luis
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Echeverría Álvarez envía al Poder Legislativo, la iniciativa de Decreto de reformas y adiciones
a los artículos 4°, 5°, 30, apartado B, fracción ll; 123, apartado A, fracciones ll, Xl, XV, XXV y
XXlX y, al apartado B, fracciones Vlll y Xl inciso c) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En síntesis lo que contenía la reforma a estos artículos era: el establecimiento de la
igualdad entre el varón y la mujer ante la ley; la libertad del trabajo y las condiciones
necesarias para la mujer en el desarrollo de su trabajo; la estricta igualdad entre varones y
mujeres para adquirir los beneficios de la naturalización mexicana, de este modo a la mujer
mexicana se le otorgó el mismo derecho que tenía el varón para transmitir su nacionalidad
por efectos de matrimonio y domicilio; el derecho irrestricto de los trabajadores, hombres y
mujeres, a la educación y a la capacitación profesional; y el acceso de la mujer al trabajo con
las normas necesarias para su protección y del producto en gestación, cuando se encontrara
embarazada.
La exposición de motivos entre otros, contiene argumentos que se traen a ésta, por su
contenido interesante:
“La Revolución Mexicana promovió la integración solidaria de la mujer al proceso
político, de manera que aquélla participase, con libertad y responsabilidad, al lado del varón,
en la toma de las grandes decisiones nacionales. Para ello, en 1953, se reformó el artículo 34
de la Constitución General de la República a fin de conferir plenitud de derechos políticos a la
mujer y de expresar, de este modo, la decisión popular de conceder a los mexicanos, sin
distinción de sexo la elevada calidad de ciudadanos.
Reconocida la aptitud política de la mujer, la Constitución Federal conservó, no
obstante diversas normas proteccionistas, ciertamente justificadas en una época en que
resultaba excepcional, casi insólito, que las mujeres asumieran tareas de responsabilidad
social pública. Hoy día, la situación general se ha modificado profundamente y por ello resulta
indispensable proceder a una completa revisión de ordenamientos que, en uno u otro ámbito,
contemplan la participación de la mujer en los procesos educativo, cultural, económico y
social.
La elevación a norma constitucional de la iniciativa presentada, servirá de pauta para
modificar leyes secundarias, federales y locales, que incluyen para las mujeres modos sutiles
de discriminación, congruentes con las condiciones de desigualdad que éstas sufren en la
vida familiar y colectiva. De ahí que el gobierno de la República esté empeñado en elevar la
calidad de vida de sus hombres y mujeres de igual manera y formar en la conciencia de cada
mexicano el sentido pleno de su responsabilidad histórica frente a la existencia cotidiana. En
ello las mujeres deben ser un factor determinante, para alcanzar junto con los varones la
máxima capacidad para la aplicación de su inteligencia y la previsión racional del porvenir.
Esta nueva acción del Estado mexicano recoge, como hemos dicho, precisos
planteamientos populares y coincide, además, con un vasto movimiento internacional. Cabe
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recordar, en efecto, las recomendaciones igualitarias que la Organización de las Naciones
Unidas formuló en 1967 a través de la “Declaración sobre Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer”, así como la proclamación de 1975 como “Año Internacional de la Mujer”,
oportunidad diseñada para intensificar la acción tendiente a promover la igualdad entre ésta y
el varón y lograr su plena integración en los esfuerzos conducentes al desarrollo.
Asimismo, el razonado anhelo de establecer la igualdad entre el hombre y la mujer se
reafirmó en ocasión de la Conferencia Mundial de Población, celebrada en la ciudad de
Bucarest, Rumania, en agosto último, a la que México concurrió y en cuyo foro expuso su
nueva política demográfica, transmitiendo a la comunidad de las naciones ahí reunidas un
mensaje de solidaridad, de fe en el porvenir, y la reafirmación de nuestra indeclinable
soberanía para adoptar decisiones pertinentes, humanistas e informadas en materia
poblacional entre las que se encuentra la cabal valoración del papel de las mujeres en el
desenvolvimiento colectivo. 1
Representativa fue la intervención en pro de la Diputada Margarita García Flores, quien
entre otras cosas manifestó en Tribuna:
“Históricamente ya es inadmisible la discusión sobre la capacidad jurídica y social de la
mujer. México, con su historia constitucional, desarrolló un proceso de afirmación nacionalista
y consolidación de la soberanía política mexicana.
El presidente Juárez dio rango jurídico y civil a la familia. Las mujeres lucharon desde
las filas de los clubes liberales de la Sociedad Protectora de la Mujer en1904, fundando
también el primer Círculo feminista. En Yucatán participaron mujeres en 1915 organizando el
Primer Congreso Feminista. Las que lucharon en el Constitucionalismo obtuvieron con
Carranza la Ley de Relaciones Familiares en 1917; el Código de 28 del presidente Elías
Calles, dio un paso en el proceso de igualdad jurídica de la mujer, en los Congresos
Nacionales Obreros y Campesinos en 1931 y 1934, se manifestó ya abiertamente la lucha por
el sufragio y se fundó el sector femenil del Partido Nacional Revolucionario.
En 1946 se obtiene el derecho a participar en elecciones municipales.
En la iniciativa que el señor presidente ha enviado a esta Cámara encontramos el
artículo 4° constitucional, consagra nuevas garantías individuales y sociales que constituyen
un anhelo de las mujeres y del pueblo de México; éstas son las de igualdad jurídica del
hombre y la mujer y el derecho de decidir de manera libre, responsable e informada sobre el
número de sus hijos y el espaciamiento de sus nacimientos, como garantías individuales,
obligándose el Estado a proteger la organización y el desarrollo de la familia como garantía
social.
1 Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones.- LV
Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México
1996.
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Con el establecimiento de la plena igualdad del hombre y la mujer se termina con
viejos problemas y perjuicios que habían influido en la hermenéutica jurídica para mantener
situaciones, aun cuando leves, de discriminación de la mujer frente al varón. . .”2
Después de las intervenciones de los Diputados Margarita García Flores, Eugenio Ortiz
Walls, Jorge Natharet Escobar, Héctor Guillermo Valencia Mallorquín y Serafín Domínguez
Ferman, el Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
Estudios Legislativos fue sometido a Discusión aprobándose en lo general por unanimidad de
194 votos, en lo general y en particular el artículo 4° fue aprobado por 176 votos a favor y 17
en contra.
Mientras que en el Senado el Proyecto de Declaratoria se aprobó en lo general y en lo
particular por 194 votos.
Es de observarse tanto en la exposición de motivos como en las participaciones de los
Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, el señalamiento de la búsqueda por otorgar
a la mujer el lugar preponderante que por derecho le corresponde y la certeza de que a partir
de la reforma constitucional, tendrían que derivarse pluralidad de acciones públicas cuya
finalidad fuese el cumplimiento del espíritu de la reforma, políticas entre las cuales se
contemplase la acción de realizar las modificaciones a las leyes secundarias.
Resulta curioso que a 35 años del logro constitucional, el discurso y las acciones a
emprender sean las mismas, como lo demuestran los documentos nacionales e
internacionales relativos a la igualdad o equidad de género, curioso es también que el tema
de la igualdad tenga vigencia siempre cuando se acerca o concluye una conferencia mundial
o nacional o cuando se conmemora algún día nacional o internacional en materia de
derechos de las mujeres. Igual de curioso resulta también, que no importando el año, el
discurso en torno al tema sigue siendo el mismo, lo que nos hace suponer que la igualdad
solamente ha permanecido en el papel.
En 1975 en ocasión del “Año Internacional de la Mujer”, México fue sede de la l
Conferencia Internacional de la Mujer, coincidentemente las reformas constitucionales fueron
publicadas el 31 de diciembre de 1974, meses antes de la celebración de la Conferencia en
nuestro País.
Años antes, el 7 de noviembre de 1967, se firma el instrumento internacional
denominado la “Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación de la Mujer”, formado
por 11 artículos y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en él se
establece que toda discriminación contra la mujer es, en sí misma, injusta y constituye una
ofensa a la dignidad humana. En este contexto los países firmantes se comprometen a
adoptar mecanismos apropiados para derogar o abolir las leyes, costumbres, reglamentos y
prácticas que encierren algún tipo de discriminación, así como crear los instrumentos
2 Idem
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necesarios para la protección jurídica de la igualdad entre los derechos del varón y la mujer,
entre los que están: la declaración de esta igualdad en los textos constitucionales; las
medidas de educación pública orientadas hacia la eliminación de prejuicios y la erradicación
de costumbres y prácticas basadas en la idea de la inferioridad de la mujer; el aseguramiento
del ejercicio del voto, tanto en elecciones como en referéndum, así como el ejercicio del
derecho a ser elegible y a ocupar cargos públicos.
Nótese como las reformas constitucionales de 1974, daban cumplimiento siete años
después, al compromiso adquirido por México como uno de los países firmantes en la
Declaración sobre Eliminación de la Discriminación de la Mujer, no podía ser de otra manera
ya que políticamente no sería bien visto que el país anfitrión fuese catalogado como
incumplido y enemigo de la nueva concepción de la situación de la mujer. Es pues,
afortunadamente gracias a este suceso, que se obtuvo uno de los mayores logros para la
mujer mexicana.
Posteriormente le siguieron a nivel internacional instrumentos fundamentales en contra
de la discriminación hacia la mujer, tales como: la Declaración de México sobre la igualdad de
la mujer y su contribución al desarrollo y la paz, aprobada por la Conferencia Mundial del año
internacional de la mujer en 1975; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer que se adoptó el 18 de diciembre de 1979 y entró en vigor
hasta el año de 1981; la Conferencia de Copenhague en 1980; la de Nairobi en 1985 y la de
Ginebra, culminando dentro de este bloque, con la Cuarta Conferencia Mundial sobre la
Mujer: acción para la igualdad, el desarrollo y la paz, celebrada en Pekín en el año de 1993.
A raíz de la celebración de esta última Conferencia, se gesta un movimiento más
amplio que incluye a mujeres profesionistas, políticas, ideólogas, amas de casa, economistas,
servidoras públicas, líderes, representantes populares, entre otras.
En el inter, México participa en diferentes Conferencias y Convenciones
Internacionales de otros tipos, entre los que destaca la Convención de Belén Do Pará,
aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el año
de 1994.
Es la presión que ejerce ese frente amplio de mujeres unidas, que obliga por primera
vez que las políticas públicas, acerca y dirigidas a la población femenina, no estén
diseminadas y sean concretadas en un Programa Nacional de la Mujer, publicado el 21 de
agosto de 1996, cuya ejecución corre a cargo de una Coordinación dependiente de la
Secretaría de Gobernación, Coordinación que desaparece para dar cabida al Instituto
Nacional de la Mujer.
En la Declaración de Beijing derivada de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, se
establece la necesidad de un nuevo compromiso internacional, regulado a través de 13 ejes
de trabajo con la finalidad de alcanzar las metas de igualdad, desarrollo y paz de las mujeres
de todo el mundo; la Plataforma de Acción, emanada de la misma Conferencia, precisa la
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necesidad de establecer mecanismos institucionales que lleven a los países a alcanzar en los
hechos, las metas descritas.
Específicamente, para América Latina y el Caribe, en la reunión celebrada en el año
2007, el denominado consenso de Quito, acordó: adoptar medidas legislativas,
presupuestarias y reformas institucionales para reforzar la capacidad técnica y de incidencia
política de los mecanismos gubernamentales para el adelanto de las mujeres.
En cumplimiento del compromiso internacional, se llevó a cabo la firma del Pacto
Nacional 2007 para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que representa un esfuerzo
interinstitucional en el que confluyeron representantes tanto del Poder Ejecutivo como
Legislativo en los órdenes del gobierno federal y los gobiernos estatales y municipales, cuyo
objetivo es el compromiso de realizar acciones para armonizar la legislación federal y
local en materia de presupuestos con perspectiva de género; el derecho a la salud integral de
las mujeres; la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fue expedida la Ley para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto del 2006, la cual, sienta las bases generales para que
las Entidades Federativas incorporen en sus sistemas normativos locales, las herramientas y
mecanismos prescritos por las convenciones internacionales en materia de derechos
humanos de las mujeres, equidad de género, y erradicación de la discriminación.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero establece el principio
de igualdad en su artículo 1º, sin embargo todavía no se eleva a rango constitucional, de
manera específica, la igualdad jurídica entre mujeres y hombres, es decir, la equidad entre los
géneros para alcanzar el desarrollo.
La participación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, no le ha garantizado
reconocimiento ni mejoras en su calidad de vida; la insuficiente incorporación de los varones
al ámbito privado, generan la denominada múltiple jornada de trabajo y con ello, problemas
de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar de las mujeres.
Para revertir esta condición se deben establecer en los programas gubernamentales
objetivos para el desarrollo social con equidad, pretendiendo lograrlo, entre otras estrategias
y acciones, con el impulso y la coordinación para la actualización y adecuación al Sistema
Estatal, así como con la expedición de nuevos ordenamientos.
También el Poder Legislativo del Estado ha reconocido la necesidad de que se
construya el principio de igualdad de hecho entre mujeres y hombres, por tal motivo firmó, por
conducto de las Comisiones de Gobierno y de Equidad y Género de la LVIII Legislatura al
Estado de Guerrero, la adhesión al Pacto Nacional por la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Con esto, el Congreso del Estado se comprometió a impulsar acciones para incorporar
la perspectiva y la transversalidad de género en el Presupuesto de Egresos, mejorar la
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calidad de vida de las mujeres que se encuentren en situación de pobreza, armonizar la
legislación estatal con los lineamientos señalados en los instrumentos internacionales que en
materia de derechos de la mujer ha ratificado el Estado Mexicano, materializar y desarrollar
efectivamente en los hechos, los mecanismos legislativos y administrativos de defensa de los
derechos de las mujeres, y establecer vínculos de coordinación, entendimiento y cooperación
entre los diferentes actores públicos, sociales y privados para dar puntual seguimiento a las
acciones emprendidas en a materia.
Por todo ello la Iniciativa que se presenta, establece como objetivo fundamental contar
con un marco jurídico que propicie la eliminación de cualquier forma de discriminación por
razón de sexo; defina los principios básicos de la actuación de los poderes públicos y
establezca las bases de coordinación para la integración y funcionamiento de un Sistema
Estatal que asegure las condiciones necesarias tendientes a lograr la igualdad entre mujeres
y hombres.
La iniciativa expresa, entre otras, la obligación de los poderes públicos a garantizar el
derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, propiciando el derecho a un vida libre de
discriminación por razón de sexo, la convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la
vida personal, laboral y familiar, encaminada a lograr el pleno desarrollo de los individuos, así
como, el acceso a la información pública necesaria para hacer efectiva la igualdad entre
mujeres y hombres, como sería: derechos, políticas, instrumentos y normas relativas a esta
materia.
Por otra parte, incorpora los lineamientos que deberán considerar las acciones y
políticas que se deben conformar, tendientes a lograr la igualdad de mujeres y hombres en
los ámbitos político, económico, social y cultural en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, siendo, entre otros, los siguientes:
-Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
-Incluir en los planes de gobierno y en los presupuestos de egresos, las partidas que
sostengan, fundamenten y aseguren la aplicación y seguimiento en el Estado de la
transversalidad, así como de la creación, aplicación y ejercicio de acciones afirmativas; y
-Generar los mecanismos que concreten la erradicación de roles y estereotipos; la
efectiva participación; la igualdad de acceso y la representación equilibrada entre mujeres y
hombres.
Para hacer efectivo lo anterior, plantea la creación de los instrumentos de la política de
igualdad entre mujeres y hombres, los que son:
1. El Sistema Estatal y los Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
cuyos objetivos son los de establecer lineamientos en materia de acciones afirmativas para la
igualdad sustantiva y de resultados entre mujeres y hombres y acciones a favor de las
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mujeres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón de sexo; así
como promover la progresividad en materia legislativa en lo referente al tema de igualdad
entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los patrones
internacionales en la materia.
2. El Programa Estatal y los Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
cuya elaboración deberá tomar en cuenta las necesidades del Estado y los Municipios,
además de las particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y zonas
urbanas.
3. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres; función que le
corresponderá a la sociedad civil organizada, a los órganos de defensa de los derechos
humanos y de los derechos de la mujer y al órgano para prevenir la discriminación.
Que al realizar un análisis exhaustivo al contenido de la iniciativa signada por el Titular
del Poder Ejecutivo Estatal, esta Comisión dictaminadora, se pronuncia a favor de la
aprobación de la misma por las siguientes razones:
La iniciativa en estudio resulta acorde con los lineamientos y compromisos
internaciones que el Gobierno de México ha suscrito, lo que contribuye, en gran medida, a
mejorar la posición de México ante los logros comprometidos durante la IV Conferencia
Mundial de la Mujer llevada a cabo en Beijing en el año de 1995, para la transversalización de
la perspectiva de género, y a propósito de la evaluación en 2005, de Beijing, 10 años
después.
Efectivamente, la iniciativa presentada por el Titular del Gobierno Estatal, contribuye
positivamente a los acuerdos tomados en la Convención Sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer con la adopción de medidas de carácter legislativo
necesarias para el logro de la igualdad de derechos entre mujeres y hombres; ya que para la
Comunidad Internacional, la igualdad entre las mujeres y los hombres constituye un principio
fundamental al ser derechos inalienables e indivisibles que constituyen una parte integral de
los derechos humanos universales.
Debe mencionarse que acorde con los objetivos de la iniciativa, para este Poder
Legislativo resulta urgente suprimir las desigualdades principalmente en los ámbitos de la
alimentación, la alfabetización, la educación y la formación, el empleo, el acceso a la atención
primaria de salud y en todas sus manifestaciones; porque su expresión deteriora la calidad de
convivencia social que en la democracia hemos impulsado.
En este sentido, la Iniciativa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de
Guerrero, tiene indudablemente como punto central de su desarrollo, los derechos humanos
fundamentales, concentrándose en la dignidad de la persona humana y la igualdad de
derechos entre mujeres y hombres, comprendiendo ésta no como un trato idéntico, sino como
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la construcción de un principio que no tenga al hombre como único paradigma o referente de
lo humano y excluya, consecuentemente, desde su definición al otro género.
Así, con la presente de ley se intenta complementar la labor legislativa, plasmando los
derechos necesarios para crear una igualdad jurídica, dentro de una desigualdad social entre
los géneros, favoreciendo la instauración de las políticas públicas necesarias en nuestro
Estado.
Por ello, en este dictamen está motivado en destacar la importancia que ha tenido la
mujer guerrerense, como actor central en el proceso social del Desarrollo Humano; esto
quiere decir que, al participar activamente en diferentes esferas de la vida, como lo hace hoy
en día, comparte generosamente todo su tiempo y esfuerzo con la familia y con su
comunidad.
Debe precisarse que es doblemente injusto, que las mujeres sigan sufriendo
desigualdad, discriminación, violencia y maltrato, por lo que, es necesario que sociedad y
gobierno asuman la obligación de terminar con esta situación y lograr la igualdad efectiva
entre los géneros.
Por otro lado, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero
que se plantea, se basa en el Estado de Derecho y en las directrices fundamentales
contextualizadas en el marco de las garantías individuales y los derechos humanos inscrito
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados
internacionales en la materia, lo que permite definir con puntualidad los efectos de
comprensión y asimilación de las nuevas directrices de la filosofía de los derechos humanos.
Así, el objetivo sustantivo y efectivo de esta ley es garantizar la resolución de las
distintas formas, tipos, manifestaciones, inercias y relaciones discriminatorias que subsisten
entre las mujeres y los hombres desde las diversas instituciones tanto las que están inscritas
oficialmente en el ámbito público y gubernamental, como las que funcionan formal e
informalmente en las distintas instituciones del ámbito privado y en la sociedad en general
independientemente de la edad, la condición económica, social y cultural, la religión, la salud
y las discapacidades, la raza y color de piel, los idiomas, las preferencias sexuales y cualquier
otra condición que anule o menoscabe el ejercicio de los derechos de manera igualitaria y
equilibrada.
Todas las políticas y acciones que se deben emprender para garantizar estos
Objetivos, deberán tomar en cuenta la eliminación de los estereotipos sexistas y patrones
socioculturales de conducta que determinan que las mujeres y hombres sean como son,
perpetuando las condiciones estructurales que inciden en la desigualdad y discriminación por
condición de género. En tal sentido, resulta fundamental la eliminación de los prejuicios, las
prácticas consuetudinarias, las actitudes misóginas y androcéntricas que perpetúan la idea de
la supuesta inferioridad o supuesta superioridad de un sexo sobre otro.
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Los objetivos, además, se fundamentan en los distintos planes de acción de los
diversos compromisos gubernamentales inscritos en el ámbito internacional para el adelanto
de las mujeres. Cada esfera refiere a la preocupación respecto de las mujeres y las niñas
sobre la salud, educación, alimentación, situación de embarazo y maternidad, empleo,
pobreza, medio ambiente y medios de comunicación y en general sobre su adelanto.
Estos conceptos deben ser refrendados en las políticas, acciones, programas y
medidas de las diversas instituciones públicas, por lo que es indispensable asegurar la
derogación de todos aquellos conceptos que se contravengan con la Ley para evitar
vacilaciones, confusiones, desviaciones o tergiversaciones que impidan o retrasen su
cumplimiento.
En este dictamen se destaca que la adopción de medidas correctivas resultan ser
necesarias para hacer frente a la realidad en la construcción de instituciones en torno a las
necesidades e intereses de ambos sexos; Insertando dentro de su cuerpo normativo la lógica
planteada para una reglamentación clara, y precisa, del primer párrafo del artículo 4º
constitucional federal, que habrá de aplicarse bajo los principios de la concurrencia de los
órdenes de gobierno, uniéndose con normas aplicables a la definición de una sociedad más
equilibrada.
Especial preocupación de la iniciativa de Ley es lograr la generación de oportunidades
indistintas y la toma de decisiones en igualdad de condiciones tanto de hombres como de
mujeres, de tal forma que es necesario reformar y derogar los preceptos que se contravienen
con la igualdad sustantiva y efectiva.
Por todo ello, coincidimos con los motivos que sustentan la iniciativa de Ley para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero, al estar considerada la garantía
de igualdad en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y que además atiende a las Disposiciones Internacionales que México ha signado, entre las
que se destacan: La Convención Sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación
Contra la Mujer; La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer; La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, China; entre
otros que protegen internacionalmente los derechos de la mujer.
Con esto pretendemos convertir en una realidad jurídica la garantía constitucional de
igualdad, consagrada en el artículo 4° de nuestra Carta magna, protegiendo no sólo los
derechos humanos de la mujer, sino también los derechos de los hombres, aspirando con
ello, a convertir en una realidad social la participación de mujeres y hombres en todos los
ámbitos de la sociedad Guerrerense.
Estamos convencidos que para aspirar a tener una sociedad en la que se privilegie la
igualdad entre mujeres y hombres se debe promover el pleno respeto a las garantías
constitucionales que goza todo individuo, mujer u hombre, por ello, se requiere de voluntades,
con una misma visión, igualdad de oportunidades, equidad en los beneficios de las políticas
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públicas y equidad en las responsabilidades políticas, sociales y económicas, como factor de
desarrollo integral sustentable en el Estado.
La Iniciativa se encuentra estructurada con 6 Títulos, 24 Capítulos, 73 Artículos y un
apartado de Transitorios de 6 artículos.
El Título Primero “Disposiciones Generales”, en su Capítulo I “Del objeto y de los
principios”, tiene 7 artículos (del 1 al 7) y en ellos se específica: Qué tipo de Ley es, su
observancia y su objeto. Qué regula. Sus principios rectores y su implicación. Los sujetos de
la Ley. El reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer en todos los ámbitos. La sanción
ante su transgresión. Los ordenamientos aplicables para la supletoriedad para lo no previsto
en la Ley. Los sujetos que la aplican y vigilan. El glosario definitorio.
El Capítulo II “Del principio de igualdad y de no discriminación por razón de sexo”,
contiene 5 artículos (del 8 al 12), que refieren: La definición del principio de igualdad, qué es,
qué supone, qué significa. La definición de discriminación por razón de sexo. Qué es la
discriminación directa por razón de sexo. Qué es la discriminación indirecta por razón de sexo.
Qué es la discriminación por embarazo o maternidad. El glosario de denominaciones que
rigen y orientan en la aplicación de la ley. La definición de los rasgos paritarios que se deben
generar para obtener un ejercicio pleno del principio de igualdad y de no discriminación por
razón de sexo.
El Título Segundo “De las autoridades e instituciones”, en su Capítulo I “De la
distribución de competencias y de la coordinación interinstitucional”, cuenta con 5 artículos
(del 13 al 17), que especifican: Las obligaciones del Estado para garantizar la igualdad entre
mujeres y hombres en todos los ámbitos. La forma en que ejercerán sus atribuciones los
órganos obligados la aplicar y vigilar la Ley y sus obligaciones. La facultad y los temas para
suscribir convenios. La precisión de a quiénes les corresponde la aplicación y seguimiento de
la Ley.
El Capítulo II “Del Poder Ejecutivo del Estado”, contiene un artículo (18), que determina:
Las responsabilidades que en materia de igualdad entre hombres y mujeres, le corresponden
al Poder Ejecutivo del Estado.
El Capítulo III “De los Municipios”, cuenta con un artículo (19), que especifica: Las
responsabilidades que le corresponden al Municipio en materia de igualdad entre mujeres y
hombres.
El Capítulo IV “De los Poderes Legislativo y Judicial del Estado”, cuenta con un artículo
(20), que dispone: Las responsabilidades que tienen ambos Poderes en materia de igualdad
entre mujeres y hombres.
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13
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
El Capítulo V “De los Órganos Públicos Autónomos, Desconcentrados y
Descentralizados del Estado”, tiene un artículo (21), que manifiesta: La responsabilidad en
materia de igualdad entre mujeres y hombres que dichos órganos absorberán.
El Capítulo VI “De la sociedad civil organizada”, tiene dos artículos (del 22 al 23), que
señalan: Las acciones que en materia de igualdad entre mujeres y hombres debe implementar
la sociedad civil organizada. Su función de vigilancia y la forma en cómo deberá ejercerla.
El Título Tercero “De la política de igualdad entre mujeres y hombres”, en su Capítulo I
“Disposiciones generales”, cuenta con un artículo (24), que manifiesta: La obligación para las
autoridades y entes del estado de establecer acciones que logren la igualdad entre mujeres y
hombres. Los lineamientos que deben considerarse para la política de igualdad entre mujeres
y hombres.
El Capítulo II “De los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres”,
cuenta con tres artículo (del 25 al 27), que contienen: Cuáles son los instrumentos. La
obligatoriedad de que los instrumentos contengas los objetivos y principios previstos en la
Ley. Determina la Coordinación del Sistema Estatal y sus facultades.
El Capítulo III “Del Sistema Estatal y Sistemas Municipales para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres”, consta de 12 artículos (del 28 al 39), que expresan: Qué es el Sistema
Estatal y los Sistemas Municipales y cuál es su fin. Cómo y quién integra el Sistema Estatal,
cómo fungen los integrantes y lo referente a las suplencias de sus integrantes. Quiénes son
invitados y su posibilidad de actuación al interior del sistema. Las formas que se aplicarán
para convocar, invitar y desarrollar las sesiones del sistema estatal, así como lo requerido
para dar formalidad a sus resoluciones y acuerdos. Especifica la conformación del órgano de
vigilancia del Sistema Estatal y los Sistemas Municipales. Determina la Coordinación del
Sistema Estatal y sus obligaciones. Los objetivos del Sistema Estatal. La coadyuvancia para
la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Las bases que contendrán los
convenios para la concertación de acciones.
El Capítulo IV “Del Programa Estatal y de los Programas Municipales para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres”, cuenta con 4 artículos (del 40 al 43), que expresan: Quién lo
elaborará y quién lo aprobará. Qué se tomará en cuenta para su contenido. La obligatoriedad
de que se integre a los instrumentos de planeación, programación y presupuestación (Ley de
Planeación del Estado).
Qué debe establecer: Acciones para lograr la transversalidad. Quién y cuándo se revisa
y evalúa. La obligación de estar contenido en los informes anuales del Gobernador del Estado
y Presidentes Municipales, el estado que guarda la ejecución del Programa y sus acciones
afirmativas.
El Título Cuarto “De los objetivos y acciones de la política en materia de igualdad entre
mujeres y hombres”, en su Capítulo I “Disposiciones preliminares”, tiene 4 artículos (del 44 al
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
47), que expresan: Cuáles son los objetivos y acciones de la Ley para la ejecución de la
política en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Las acciones que obligadamente
propiciarán los poderes públicos en los diferentes ámbitos de competencia para garantizar la
igualdad entre mujeres y hombres.
El Capítulo II “De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo”, cuenta
con 2 artículos (del 48 al 49), que tratan: Cuál es el objetivo de la Ley en el ámbito educativo.
Las obligaciones de las instituciones educativas.
El Capítulo III “De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica y laboral”,
cuenta con 2 artículos (del 50 al 51), que especifican: Cuál es el objetivo de la Ley en la vida
económica y laboral. Las obligaciones para las autoridades y entes públicos en el ámbito
económico y laboral.
El Capítulo IV “De la participación y representación política equilibrada de las mujeres y los
hombres”, cuenta con 2 artículos (del 52 al 53), que especifican: La generación de
mecanismos que garanticen la participación equitativa en la toma de decisiones políticas y
socioeconómicas. Las obligaciones que desarrollarán en esta materia las autoridades y entes
públicos.
El Capítulo V “De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales
para las mujeres y los hombres”, contiene 2 artículos (del 54 al 55), que manifiestan: Cuáles
serán los objetivos de la política estatal para garantizar el acceso y disfrute de los derechos
sociales. Las acciones que desarrollarán, de manera obligada, las autoridades y entes
públicos para cumplir con los objetivos en esta materia.
El Capítulo VI “De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil”, cuenta con 2
artículos (del 56 al 57), que dicen: Los objetivos de la política estatal para promover y procurar
la igualdad en la vida civil. Las acciones obligadas de las autoridades y entes públicos para
lograr los objetivos en la materia.
El Capítulo VII “De la eliminación de estereotipos establecidos por razón de sexo”,
contiene 4 artículos (del 58 al 61), que señalan: Señalamiento expreso como objetivo de la
política estatal. Las acciones obligadas de las autoridades y entes públicos para cumplir con
este objetivo. La obligación para los medios de comunicación social oficiales de contener en
sus transmisiones el cumplimiento de este objetivo. Las acciones que los medios de
comunicación social oficiales deberán observar para el cumplimiento del objetivo.
El Capítulo VIII “Del derecho a la información y participación social en materia de
igualdad entre mujeres y hombres”, cuenta con 2 artículos (del 6 al 63), que dicen: el derecho
de obtener la información solicitada sobre las políticas, instrumentos y normas en materia de
igualdad entre mujeres y hombres. La obligación de las autoridades y entes públicos de
promover la participación ciudadana en las acciones de creación, ejecución, solución,
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
vigilancia y evaluación de programas e instrumentos de las políticas públicas de igualdad
estatales.
El Título Quinto “De la vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres”, en
su Capítulo Único “Disposiciones generales”, cuenta con 3 artículos (del 64 al 66), que
determinan: Quién dará seguimiento, evaluará y monitoreará la igualdad sustantiva en el
Estado. El instrumento con que se contará para conocer la situación que guarda la igualdad
entre mujeres y hombres y el efecto de las políticas públicas aplicadas. En qué consistirá la
vigilancia.
El Título Sexto “De las responsabilidades y sanciones”, en su Capítulo I “Disposiciones
generales”, tiene un artículo (67), que refiere: Qué ordenamiento será aplicado cuando se
trasgredan los principios y programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
El Capítulo II “De la denuncia popular”, tiene 5 artículos (del 68 al 72), que señalan: La
obligación para todos de denunciar las acciones u omisiones que puedan o dañen o afecten
los principios, derechos y garantías establecidas en la Ley o de cualquier otro ordenamiento
que regule materias relacionadas con la igualdad entre mujeres y hombres. Quién y la forma
en que podrá ejercitarse la denuncia. Ante quién se presentará la queja. El régimen de los
procedimientos que serán siempre a favor de evita la dilación (orales). Las acciones que se
realizarán si fuera competencia de otra autoridad. La obligación de la autoridad que no es
competente y turna la denuncia o queja, de informar a la Secretaría para que se registre en el
Sistema y dé seguimiento y coadyuve para agilizar la solución.
El Capítulo III “De las responsabilidades y sanciones”, cuenta con un artículo (73), que
expresa: con base en qué disposición serán sancionados los funcionarios y servidores
públicos, así como los particulares que violenten los principios contenidos en esta Ley.
El Apartado de Transitorios, sus artículos señalan: la vigencia. Cuándo se debe instalar
el Sistema Estatal. Quién, cómo y cuándo se elaborará, aprobará y entrará en vigor el
Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado. Cuándo se expedirán
los lineamientos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva y de
resultados entre mujeres y hombres. Cuándo se expedirán las reglas de organización y
funcionamiento del Sistema Estatal y mientras, quién atenderá lo relativo a sus funciones. La
obligación de publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado los instrumentos
generados con motivo de la vigencia de la Ley. El funcionamiento de los programas
gubernamentales a favor de la igualdad entre mujeres y hombres vigentes. La obligación de
incluir en el Presupuesto de Egresos del Estado las partidas presupuestales correspondientes
para el funcionamiento del Sistema y por supuesto para la aplicación de la Ley.”
Que en sesiones de fecha 26 de octubre del 2010, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
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16
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del
Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso
del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 494 PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO
DE GUERRERO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del objeto y de los principios
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia
general en el Estado de Guerrero.
Artículo 2. El objeto de la presente Ley es:
I. Regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres;
II. Generar las condiciones para eliminar cualquier forma de discriminación por razón de
género;
III. Definir los lineamientos de la actuación institucional que orienten al Estado hacia el
cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el
empoderamiento de las mujeres; y
IV. Establecer las bases de coordinación entre los niveles de gobierno y de éstos con la
sociedad civil para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 3. Esta Ley regulará los principios, objetivos, programas, responsabilidades e
instrumentos que el Estado y los Municipios deberán atender en la planeación y aplicación de
las políticas públicas que contengan acciones afirmativas para garantizar a las mujeres el
pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades.
Artículo 4. Son principios rectores de la presente Ley:
I. La igualdad;
II. La no discriminación por razón de sexo;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
III. La equidad;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. La paridad de género; y.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
V. Todos aquéllos análogos que estén contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano,
en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y en las demás leyes y
disposiciones de carácter general y especial, federales o estatales.
La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de
discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a
cualquier sexo.
Artículo 5. Son sujetos de esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en
el territorio del Estado, que por razón de su sexo, independientemente de su preferencia
sexual, edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o de nacionalidad, condición social,
salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la
violación del principio de igualdad que ésta y la Ley General tutelan.
Esta Ley fundamenta el reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer en todos
los ámbitos, por lo que las leyes que aún mantengan normas que excluyan o atenúen su
capacidad jurídica, son consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta y contrarias
a derecho, por lo que para su interpretación, deberán prevalecer los términos de la presente
Ley y de lo contenido en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Artículo 6. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones previstas en los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado Mexicano y los ordenamientos siguientes: Ley General para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; Ley número 375 para
Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero; Ley número 553 de Acceso de
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero; Ley que
crea la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y establece el Procedimiento en
Materia de Desaparición Involuntaria de Personas; Ley de Asistencia y Prevención de la
Violencia Intrafamiliar del Estado de Guerrero Núm. 280; Ley para el Bienestar e
Incorporación Social de las Personas con Discapacidad en el Estado de Guerrero Núm. 281;
Ley número 375 de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Guerrero;
Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores en el Estado de Guerrero número 415; y
Ley de la Juventud del Estado de Guerrero número 607.
En caso de incompatibilidad o de duda entre las disposiciones de esta Ley y de
cualquier otra que tengan por objeto la protección de los derechos en ésta contenidos, deberá
de aplicarse la más favorable a su protección y desarrollo integral.
(REFORMADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: El conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas
a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;
II. Diversidad y diferencia: La diversidad y las diferencias existentes no sólo entre mujer
y hombre en cuanto a su condición biológica, psicológica, social, cultural, de vida, de
aspiraciones y necesidades, sino como la diversidad y diferencias existentes dentro de los
propios colectivos de mujeres y hombres;
III. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;
IV. Igualdad de trato: La prohibición de toda discriminación basada en el sexo de las
personas, tanto directa como indirecta, cualquiera que sea la forma utilizada para ello;
V. Integración de la perspectiva de género: La consolidación sistemática de las
diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres,
dirigidas a eliminar la discriminación y generar la igualdad en todas las políticas y acciones, a
todos los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación;
VI. Igualdad de oportunidades: El ejercicio efectivo por parte de las mujeres y los
hombres en condiciones de igualdad, de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales
y culturales, incluido el control y acceso al poder; así como a los recursos y beneficios
económicos y sociales, entendiéndose no solo las condiciones de partida o inicio en el acceso
al poder y a los recursos y beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio de
aquéllos;
VII. Interculturalidad: La coexistencia o diálogo de culturas, que conlleva a una
sociedad con un proceso dinámico, sostenido y permanente de relación, comunicación y
aprendizaje mutuo, para desarrollar las potencialidades de personas y grupos que tienen
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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diferencias culturales, sobre una base de respeto, igualdad, creatividad y desarrollo de
espacios comunes;
VIII. Ley: La Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guerrero;
IX. Ley General: La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
X. Programa Estatal: El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XI. Secretaría: La Secretaría de la Mujer;
XII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XIII. Representación equilibrada: Cuando ambos sexos están representados con
equidad, de tal manera que la toma de decisiones sea estable, de manera corresponsable y
conjunta en los órganos políticos y administrativos del Estado y los Municipios.
XIV. Roles y estereotipos en función del sexo: La deformación cultural sobre la que se
sustenta la desigualdad entre mujeres y hombres y con la cual, entre otras, se asigna a las
mujeres la responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los hombres el del público, con una
valoración y reconocimiento discordante en lo económico y lo social o se le denigra con el uso
del cuerpo femenino en la publicidad; y,
XV. Transversalidad: El proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y
los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas,
actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.
(ADICIONADO P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017)
Artículo 7 Bis. El Gobierno del Estado a través de la la (sic.) Secretaría Ejecutiva
promoverá la incorporación de la perspectiva intercultural de manera transversal y progresiva
en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de
las políticas públicas por parte de los Poderes estatales y los municipios.
CAPÍTULO II
Del principio de igualdad y de no discriminación
por razón de sexo
Artículo 8. El principio de igualdad entre mujeres y hombres se define como un criterio
de justicia y no de semejanza; es la diferencia y la diversidad, aportando el mismo valor a
personas diversas integrantes de una sociedad. El principio de igualdad no es un hecho, sino
un valor establecido ante el reconocimiento de la diversidad, para dar trato igual a las/los
desiguales.
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20
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
El principio de igualdad supone que ser igual no es ser idéntica/o, significa igual
posición, reconocimiento, trato, respeto, mismas oportunidades, goce y ejercicio pleno de los
derechos.
Artículo 9. La discriminación por razón de sexo se define como toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado, menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por el
Estado Mexicano.
La discriminación directa por razón de sexo es considerada como la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en razón a su sexo, de
manera menos favorable que otra en situación similar.
La discriminación indirecta por razón de sexo se presenta cuando un acto jurídico,
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a personas de un sexo en
desventaja con respecto a personas del otro, sin que dicha disposición, criterio o práctica
atienda a una finalidad legítima y objetiva que no esté relacionada con el sexo.
Artículo 10. La discriminación por embarazo o maternidad, es una modalidad de la
discriminación por razón de sexo que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres
relacionado con el embarazo como hecho biológico o la maternidad como hecho cultural, que
trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio de
sus derechos fundamentales.
Artículo 11. No son discriminación por razón de sexo, las medidas que, aunque
planteen un tratamiento diferente para las mujeres y los hombres, tienen una justificación
objetiva y razonable, entre las que se incluyen aquéllas que se fundamentan en la acción
positiva para las mujeres o en la promoción de la incorporación de los hombres al trabajo
doméstico o de cuidado de las personas.
Artículo 12. Para el ejercicio pleno del principio de igualdad y de no discriminación por
razón de sexo que tutela la presente Ley, se debe considerar la inclusión de todos los
intereses sociales en los procesos de toma de decisiones, reconociendo su pluralidad,
diversidad y autonomía y en particular, concluir con la generación de los rasgos paritarios
siguientes:
I. La Equipotencia o la capacidad de las mujeres de ejercicio del poder, de contar con
la fuerza y los recursos necesarios para la autonomía;
II. La Equivalencia o que la mujer tiene el mismo valor en el sentido de no ser
considerada ni por debajo, ni por encima del otro; y
III. La Equifonía o que las mujeres emitan su voz para que sea escuchada y
considerada como portadora de significado, goce y credibilidad.
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21
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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TÍTULO SEGUNDO
De las autoridades e instituciones
CAPÍTULO I
De la distribución de competencias y de la coordinación interinstitucional
Artículo 13. El Estado garantizará la conformación de las acciones y políticas
tendientes a lograr la igualdad de mujeres y hombres, en los ámbitos político, económico,
social y cultural.
Las acciones y políticas a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar al
menos, los lineamientos siguientes:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Incluir en los planes de gobierno y en los presupuestos de egresos, las partidas que
sostengan, fundamenten y aseguren la aplicación y seguimiento en el Estado de la
transversalidad, así como de la creación, aplicación y ejercicio de acciones afirmativas; y
III. Generar los mecanismos que concreten la erradicación de roles y estereotipos; la
efectiva participación; la igualdad de acceso y la representación equilibrada entre mujeres y
hombres.
Artículo 14. Los Poderes del Estado, los Municipios y los Órganos Autónomos,
Desconcentrados y Descentralizados ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de
conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y demás
ordenamientos aplicables y establecerán las bases de coordinación para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal; y específicamente deberán:
I. Ceñir sus actuaciones y comprometerse con la efectividad del derecho de igualdad
entre mujeres y hombres;
II. Integrar el principio de igualdad de trato y oportunidades en el conjunto de políticas
económicas, laborales, sociales, culturales, civiles y de cualquier otra índole que desarrollen,
a fin de evitar la segregación de las personas por razón de su sexo;
III. Diseñar, implementar y evaluar mecanismos que permitan la colaboración y
cooperación entre los órganos que integran el poder público, en la aplicación efectiva del
derecho de igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
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22
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
IV. Garantizar la participación y representación paritaria de mujeres y hombres en las
candidaturas electorales y en los puestos de toma de decisiones.
V. Desarrollar, implementar y evaluar mecanismos que permitan la erradicación de la
violencia de género, así como la discriminación por razón de sexo;
VI. Fomentar instrumentos de colaboración entre los diferentes órganos de poder, las
organizaciones no gubernamentales y otras entidades privadas, para la implementación
efectiva del derecho de igualdad;
VII. Fortalecer la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las
relaciones entre particulares;
VIII. Asegurar el uso de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento
en todas las relaciones sociales;
IX. Transversalizar el principio de igualdad de trato y de no discriminación por razón de
sexo en todas las relaciones sociales;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
X. Garantizar el principio de paridad de género de mujeres y hombres en los
nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan; y
XI. Mantener y preservar los derechos adquiridos a favor de las mujeres en el Estado.
Artículo 15. Para efectos de la coordinación interinstitucional, los poderes públicos, los
municipios y los órganos autónomos, desconcentrados y descentralizados, de manera
conjunta o por separado, podrán suscribir convenios con la finalidad de:
I. Fortalecer las funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la
perspectiva de género en la función pública estatal y municipal;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su
caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia integral en el Estado;
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de
decisiones y en la vida social, cultural y civil; y
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23
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
VI. Suscribir convenios o acuerdos interinstitucionales con instancias nacionales e
internacionales.
En la celebración de convenios, deberán tomarse en consideración los recursos
presupuestarios, materiales y humanos que para el cumplimiento de la presente Ley,
determinen los ordenamientos aplicables.
Artículo 16. Los convenios que en materia de igualdad celebren las autoridades y
entes públicos del Estado con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre
todos los aspectos considerados en los instrumentos de política en materia de igualdad, así
como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
Artículo 17. La aplicación y seguimiento de esta Ley, corresponde a:
I. El Poder Ejecutivo Estatal, preferentemente a través de la Secretaría de la Mujer y de
las demás Secretarías de Despacho y dependencias que integran la Administración Pública
Estatal;
II. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado a través de sus respectivos órganos de
coordinación y administrativos y de sus representantes legales;
III. Los Municipios, por conducto de sus Presidencias Municipales y de las áreas que
conforman la Administración Pública Municipal;
IV. Los Órganos Públicos Autónomos por vía de sus correspondientes órganos de
coordinación y administrativos y de sus representantes legales; y
V. Los Órganos Públicos Desconcentrados y Paraestatales por medio de la/el titular de
su Dirección; y
VI. La Sociedad Civil Organizada.
CAPÍTULO II
Del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 18. Corresponderá al Poder Ejecutivo del Estado:
I. Formular, conducir y evaluar la política de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Crear y fortalecer los mecanismos de promoción y procuración de la igualdad entre
mujeres y hombres;
III. Diseñar, elaborar y aplicar la política de igualdad entre mujeres y hombres y sus
instrumentos, con una proyección de mediano y largo alcance, que garantice el
H. Congreso del Estado de Guerrero
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24
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
establecimiento de las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en los ámbitos
político, económico, social y cultural;
IV. Coordinar, por conducto de la Secretaría, las acciones para la transversalidad de la
perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa, con los principios que esta Ley
señala;
V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas públicas,
programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas y acciones a
favor de las mujeres;
VI. Incorporar en el Presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos para
el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Promover la aplicación de la Ley General y de la presente Ley; y
VIII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO III
De los Municipios
Artículo 19. De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables en materia de igualdad entre mujeres y hombres, corresponderá a
los Municipios del Estado:
I. Diseñar, implementar y vigilar el cumplimiento de la política municipal en materia de
igualdad entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas nacional y estatal;
II. Coparticipar con el Ejecutivo Estatal, en la consolidación de los programas en
materia de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y programas de desarrollo
que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Promover la participación social, política, cultural, económica y ciudadana, dirigida a
lograr la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las rurales; y
V. Elaborar su presupuesto de egresos con enfoque de género, incorporando la
asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la política de
igualdad entre mujeres y hombres.
+
CAPÍTULO IV
De los Poderes Legislativo y Judicial del Estado
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 20. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, en términos de la presente
Ley y demás ordenamientos aplicables en la materia de igualdad entre mujeres y hombres,
deberán implementar la política de igualdad con el establecimiento de acciones que
conduzcan a lograr, en todos los ámbitos de la vida, la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres.
CAPÍTULO V
De los Órganos Públicos Autónomos, Desconcentrados y
Descentralizados del Estado
Artículo 21. Los Órganos Públicos Autónomos, Desconcentrados y Descentralizados
del Estado, en el ámbito de su jurisdicción, implementarán la política de igualdad que
garantice el ejercicio efectivo de los principios y derechos estipulados en la presente Ley y
demás relativas y aplicables en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO VI
De la sociedad civil organizada
Artículo 22. Corresponderá a la sociedad civil organizada:
I. Vigilar la aplicación puntual de los objetivos y acciones encaminados a garantizar el
principio de igualdad entre mujeres y hombres en el Estado, determinado en la presente Ley,
conforme a lo dispuesto en el Programa Estatal y, en su caso, en los Programas Municipales y
a los resultados obtenidos por el Sistema Estatal; y
II. Auxiliar a las instancias que integran el Sistema Estatal en el cumplimiento de los
objetivos y acciones de la política en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 23. La sociedad civil organizada para el cumplimiento de lo establecido en el
artículo que precede, conformará el órgano de vigilancia del Sistema Estatal y de los Sistemas
Municipales, en su caso.
TÍTULO TERCERO
De la política de igualdad entre mujeres y hombres
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 24. La política de igualdad entre mujeres y hombres que desarrollen las
autoridades y entes públicos y privados en el Estado, deberá establecer las acciones
conducentes para lograr la igualdad sustantiva en el ámbito económico, político, social y
cultural.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
La política de igualdad entre mujeres y hombres que desarrollen las autoridades y
entes públicos, deberá considerar, en forma enunciativa y no limitativa, los lineamientos
siguientes:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore acciones afirmativas que
aseguren la progresividad con perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el
cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad entre
mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
III. Generar los mecanismos que garanticen la participación y representación política
paritaria entre mujeres y hombres;
IV. Implementar y promover acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno
disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;
V. Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el
conjunto de las políticas públicas, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminarlas
diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el
valor del trabajo de las mujeres;
VI. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil; y
VII. Impulsar el fortalecimiento de los patrones culturales que promuevan la eliminación
y erradiquen estereotipos establecidos en función del sexo.
CAPÍTULO II
De los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 25. Son instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, los
siguientes:
I. El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado y Municipal;
II. El Programa para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado y Municipal; y
III. La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el Estado y los
Municipios.
Artículo 26. En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los
instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los
objetivos y principios previstos en esta Ley.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 27. La Secretaría tendrá a su cargo la coordinación del Sistema Estatal; así
como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en
materia de igualdad entre mujeres y hombres y las demás que sean necesarias para cumplir
con los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO III
Del Sistema Estatal y Sistemas Municipales para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 28. El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos que establecen las autoridades y entes públicos del
Estado y de los Municipios, entre sí, con las organizaciones de la sociedad civil, las
instituciones académicas y de investigación, con el resto de las Entidades Federativas y sus
Municipios y con la Federación, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la
promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 29. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Poder Ejecutivo Estatal, representado por su Titular que lo presidirá, las/los
titulares de las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas y Administración, de Educación;
de Salud y de la Mujer, fungiendo la última, como Secretaría Técnica del Sistema Estatal, y
la/el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
II. El Poder Legislativo, representado por las/los Presidentes de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado, de la Comisión de Gobierno y de la Comisión de Equidad y Género;
III. El Poder Judicial, representado por la/el Magistrada/o Presidente del Tribunal
Superior de Justicia y una o un Consejera/o de la Judicatura Estatal;
IV. Siete Municipios, uno por cada región del Estado, representados por las
Presidencias Municipales que hayan sido electas de entre las mismas que conforman cada
región;
V. Los Órganos Autónomos, representados por las/los titulares o representantes
legales de cada uno de ellos;
VI. Los Órganos Desconcentrados y Descentralizados, representados por una/uno de
las/los titulares de cada grupo, electos para su representación por el total de los existentes en
el Estado;
VII. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos, representada por su
Presidenta/e;
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28
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
VIII. El Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación, representado por su
Presidenta/e;
IX. La sociedad civil organizada, tres representantes de ellas, invitadas por la
Secretaría Técnica del Sistema Estatal.
El Sistema Estatal y; en su caso, los Sistemas Municipales, contarán con un órgano de
vigilancia, el cual se conformará con las/los representantes de la sociedad civil organizada,
las/los representantes de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de
Guerrero, del Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación, y la Procuradora de la Defensa
de los Derechos de la Mujer o de ser el caso, de quien esté al frente de la Instancia Municipal
de la Mujer.
Las/los representantes propietarias/os podrán designar a su suplente, quienes deberán
tener poder de decisión en los asuntos que se traten al interior de la Asamblea.
La Presidencia del Sistema Estatal sólo podrá ser suplida por la/el titular de la
Secretaría General de Gobierno.
Artículo 30. Se podrá invitar también a las sesiones, con la aprobación de la mayoría
de sus asistentes, a las/los representantes o delegada/os de otras dependencias e
instituciones públicas federales, estatales o municipales afines, las/los que tendrán derecho a
voz pero sin voto en la sesión o sesiones correspondientes.
Artículo 31. El Sistema Estatal se reunirá en sesión, con la periodicidad que señale el
Reglamento Interior, sin que pueda ser menos de cuatro veces al año, de acuerdo con el
calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria de su ejercicio, pudiendo celebrar
las sesiones extraordinarias que se requieran.
Artículo 32. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la asistencia de la mitad
más una/o de sus integrantes.
Para la celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden
del día y de copia de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por
la Secretaría Técnica, y recibidos por las/los integrantes del Sistema, con una anticipación no
menor de dos días hábiles. La convocatoria, orden del día y documentación que se señalan,
podrán hacerse llegar con anticipación, por los medios electrónicos idóneos y surtirán los
mismos efectos que si se hubieran entregado físicamente.
Artículo 33. Para la validez de las reuniones del Sistema Estatal se requerirá de la
asistencia de por lo menos la mitad más una/o de sus integrantes, siempre que la mayoría de
las/los asistentes no sean suplentes de las/los representantes propietarias/os.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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Artículo 34. Las resoluciones o acuerdos del Sistema Estatal se tomarán por mayoría
de las/los integrantes presentes, teniendo la/el titular de la Presidencia voto de calidad en
caso de empate.
Artículo 35. La Secretaría coordinará las acciones que el Sistema Estatal genere, sin
perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado y elaborará el Reglamento Interior que contenga las reglas para la
organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros
de carácter nacional y municipal. Asimismo, supervisará la coordinación de los instrumentos
de la política de igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 36. El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales, tiene los objetivos
siguientes:
I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad
sustantiva y de resultados entre mujeres y hombres y acciones a favor de las mujeres, con la
finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón de sexo;
II. Promover la progresividad en materia legislativa en lo referente al tema de igualdad
entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los patrones
internacionales en la materia;
III. Evaluar las políticas públicas implementadas a través del Programa Estatal;
IV. Diseñar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia, en el que
participe la sociedad civil organizada, para el cumplimiento de la presente Ley, así como un
marco general de reparaciones e indemnizaciones que sean reales y proporcionales;
V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionarle al Sistema Estatal las autoridades y entes públicos del Estado, a efecto de
generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la
Ley;
VI. Valorar y, en su caso evaluar, la necesidad específica de asignaciones
presupuestarias destinadas a ejecutar los planes y programas estratégicos de los entes
públicos en materia de igualdad entre mujeres y hombres. Tales asignaciones sólo serán
acreditadas en caso de presentarse una situación de desigualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres, para lo cual se valorarán los planes y medidas encaminadas al
cumplimiento de la presente Ley;
VII. Promover el desarrollo de programas y servicios que incluyan y fomenten entre la
sociedad civil la igualdad entre mujeres y hombres;
VIII. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminen y fomenten la
violencia de género;
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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IX. Establecer acciones de coordinación entre las autoridades y entes públicos del
Estado, para formar y capacitar en materia de igualdad entre mujeres y hombres, a las/los
servidoras/es públicos que laboran en ellos;
X. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios y
órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre
de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
XI. Sensibilizar a los medios de comunicación sobre la adopción de medidas de
autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente Ley, mediante la
adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural
de mujeres y hombres;
XII. Otorgar anualmente un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto
compromiso con la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a los lineamientos
siguientes:
a) Dicho reconocimiento deberá ser otorgado a las empresas interesadas que acrediten
avances en: las relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad,
propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal,
retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre mujeres y hombres en
todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones; y
b) El Sistema Estatal será el encargado de llevar a cabo la evaluación de la información
proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos.
XIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estatal y las que determinen las disposiciones aplicables.
Artículo 37. Los Municipios coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal.
Asimismo, planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones
territoriales, sistemas municipales de igualdad entre mujeres y hombres, procurando su
participación programática en el Sistema Estatal, funcionando en forma análoga con las
formas y procedimientos del Sistema Estatal.
Artículo 38. Las autoridades y entes públicos, coadyuvarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de los convenios que celebren con la Secretaría,
a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 39. La concertación de acciones entre las autoridades y entes públicos y los
sectores privado, académico y social, se realizará mediante convenios, los cuales se ajustarán
a las bases siguientes:
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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I. Definición de las responsabilidades que asuman las/los integrantes de los sectores
social, académico y privado; y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores
llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.
CAPÍTULO IV
Del Programa Estatal y de los Programas Municipales para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres
(REFORMADO P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 40. El Programa Estatal es el documento rector de la política para la
igualdad sustantiva entre las mujeres y hombres de Guerrero. Será elaborado por la
Secretaría y aprobado por el Sistema Estatal, tomando en cuenta los principios establecidos
en la presente Ley.
Con el objetivo de lograr la transversalidad, y congruente con los principios y
objeto de la planeación para el desarrollo, establecidos en la Ley número 994 de
Planeación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Programa Estatal establecerá
los objetivos, estrategias y líneas de acción generales y prioritarias que deberán tomar
en cuenta los Programas Regionales, Sectoriales, Institucionales, Especiales y
Municipales, en el ámbito de su competencia.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría, al
interior del Sistema Estatal, analizará y emitirá opinión sobre la congruencia que
guarden los planes y programas estatales y municipales con el Programa Estatal,
haciendo llegar al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Guerrero las
observaciones que fueran pertinentes para que, de considerarse conveniente, se
proceda a su modificación.
(REFORMADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 41. Los Programas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres,
serán propuestos por las Instancias de la Mujer a los Ayuntamientos, tomando en cuenta los
objetivos, estrategias y líneas de acción del Programa Estatal, y conforme a los
lineamientos que establece la Ley número 994 de Planeación del Estado Libre y Soberano de
Guerrero.
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 41 Bis. En la integración del Programa Estatal, se considerarán
mínimamente los siguientes apartados:
I. El Diagnóstico de la situación que guarda la entidad en materia de desigualdad
entre mujeres y hombres; el contexto económico, político, social y territorial a nivel
nacional, estatal y regional; la proyección de tendencias y los escenarios previsibles;
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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así como los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa
Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. La imagen objetivo, con una prospectiva a largo plazo;
III. Las estrategias de atención a mediano y largo plazo;
IV. Las líneas de acción generales que permitan la vinculación e integralidad en la
construcción de los programas estatales de mediano plazo y los planes municipales en
la materia; y
V. Las bases de coordinación del estado con la federación y los municipios.
(DEROGADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 42. SE DEROGA
(REFORMADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 43. El informe anual que, en términos de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, tiene que rendir la/el Titular del Ejecutivo Estatal al Congreso
del Estado, deberá contener el estado que guarda la ejecución del Programa Estatal en
cuanto al cumplimiento de sus objetivos y metas, y en relación al avance de los indicadores
establecidos por el Sistema de Evaluación, control y Seguimiento de la Aplicación de la
Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres.
De la misma manera, en los informes anuales que rindan las Presidencias Municipales,
éstas tendrán que informar sobre el estado que guarda la ejecución de sus respectivos
Programas Municipales para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, haciendo referencia al
cumplimiento de los objetivos y metas propuestos y el avance de los indicadores establecidos
por el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento de la Aplicación de la Política de
Igualdad entre Mujeres y Hombres.
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 43 Bis. Sin menoscabo de las disposiciones vigentes en la Ley de
Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, el Sistema a través de la
Secretaría y con el apoyo del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento de la
Aplicación de la Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres, propondrá a las
entidades de la administración pública estatal y municipal, los criterios y lineamientos
para la integración de los presupuestos de egresos con perspectiva de género, a fin de
garantizar la disposición de recursos para el desarrollo de acciones a favor de la
igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de no discriminación y exclusión social y
de acceso a una vida libre de violencia de las mujeres.
TÍTULO CUARTO
De los objetivos y acciones de la política en materia de igualdad
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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entre mujeres y hombres
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 44. Los objetivos y acciones de esta Ley, para la aplicación de la política en
materia de igualdad entre mujeres y hombres, son contar con un marco jurídico que propicie la
eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de sexo; defina los principios
básicos de la actuación de los poderes públicos y establezca las bases de coordinación para
la integración y funcionamiento de un Sistema Estatal que asegure las condiciones necesarias
tendientes a lograr la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 45. Los poderes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad
entre mujeres y hombres para lo cual deberán propiciar:
I. El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo;
II. La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y
familiar, encaminada a lograr el pleno desarrollo de los individuos;
III. El acceso a la información pública necesaria para hacer efectiva la igualdad entre
mujeres y hombres, como sería: derechos, políticas, instrumentos y normas relativas a esta
materia;
IV. La difusión de los principios y valores para eliminar los estereotipos de género; y
V. La concientización de la sociedad para erradicar la violencia de género.
Artículo 46. La política estatal definida en el Programa Estatal y encauzada a través
del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos
que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos
y acciones a que se refiere este capítulo.
Artículo 47. El Estado garantizará que los planes de estudio, los enfoques
pedagógicos, los métodos didácticos, así como los textos, publicaciones y material de apoyo
docentes, contengan los principios y valores que expongan la igualdad entre hombres y
mujeres. Asimismo tendrá que:
I. Incorporar los criterios de igualdad en todos los niveles educativos orientados a
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres;
II. Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para la igualdad;
y
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
III. Eliminar los estereotipos tradicionales de dependencia de la mujer y fomentar la
responsabilidad compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.
CAPÍTULO II
De la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito educativo
Artículo 48. Será objetivo de la presente Ley en el ámbito educativo, que el Sistema
Educativo Estatal incluya entre sus fines, la educación en el respeto de los derechos
fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, para
eliminar los obstáculos que la dificultan.
Artículo 49. Las instituciones educativas promoverán:
I. Integrar en los programas y políticas educativas el principio de igualdad de trato,
evitando la reproducción de estereotipos sociales que produzcan desigualdades entre mujeres
y hombres;
II. Garantizar que la educación, en todos sus niveles, se realice en el marco de la
igualdad entre mujeres y hombres, creando conciencia sobre la necesidad de eliminar la
discriminación;
III. Incluir la preparación inicial y permanente del profesorado en cursos sobre la
aplicación del principio de igualdad;
IV. Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión
del principio de igualdad entre mujeres y hombres;
V. Establecer medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel
de las mujeres en la historia; y
VI. Fomentar, en el ámbito de la educación superior, la enseñanza y la investigación
sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO III
De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida económica y laboral
Artículo 50. Será objetivo de la presente Ley en la vida económica y laboral, garantizar
la igualdad entre mujeres y hombres.
La política estatal promoverá y fomentará que las personas físicas y morales, titulares
de empresas o establecimientos, generadores de empleo, den cumplimiento a la presente
Ley, para lo cual se aplicarán medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación
laboral entre mujeres y hombres.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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Artículo 51. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y
entes públicos deberán:
I. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al
mercado de trabajo en razón de su sexo e implementar las acciones para erradicarlos;
II. Diseñar e implementar mecanismos para capacitar a las personas que en razón de
su sexo, están relegadas;
III. Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de
puestos directivos y toma de decisiones, por razón de sexo;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del
Estado para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y
hombres en el ámbito laboral;
V. Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente
artículo;
VI. Garantizar que en su programa operativo anual se especifique una partida
presupuestaria para la implementación del presente artículo;
VII. Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas
Presupuestarias destinadas al desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de
vinculación entre ellas, a efecto de incrementar su potencial;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
VIII. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la
igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado, así como la participación
paritaria de mujeres y hombres en puestos de toma de decisiones;
IX Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad entre mujeres y hombres
por parte del sector privado, generando diagnósticos de los que se desprendan las carencias
y posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres;
X. Implementar las medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación,
violencia o acoso por razón de sexo;
XI. Diseñar políticas y programas de desarrollo humano y de reducción de la pobreza
con perspectiva de género;
XII. Difundir conjuntamente con las empresas o personas, los planes que apliquen
éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
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36
LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
XIII. Reforzar la cooperación entre los órdenes de Gobierno, para supervisar la
aplicación de las acciones que establece el presente artículo; y
XIV. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a
las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en materia de igualdad entre mujeres y
hombres.
CAPÍTULO IV
De la participación y representación política equilibrada
de las mujeres y los hombres
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 52. La política estatal generará los mecanismos que garanticen la
participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y
socioeconómicas.
Artículo 53. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y
entes públicos desarrollarán las acciones siguientes:
I. Fomentar que el trabajo legislativo incorpore la perspectiva de género de forma
progresiva;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
II. Garantizar la implantación de mecanismos que promuevan la participación paritaria
entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
III. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro
de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Garantizar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos
públicos;
V. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos
decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil; y
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
VI. Garantizar la participación paritaria y sin discriminación de mujeres y hombres en
los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los
poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, así como en los Organismos Públicos
Autónomos del Estado.
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CAPÍTULO V
De la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos
sociales para las mujeres y los hombres
Artículo 54. Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y
el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la política estatal:
I. Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el
ámbito del desarrollo social;
II. Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas públicas
en el sector social; y
III. Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género.
Artículo 55. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y entes
públicos desarrollarán las acciones siguientes:
I. Seguir y evaluar en el ámbito estatal y municipal, la aplicación de la legislación
existente en materia de desarrollo social, en armonización con los instrumentos
internacionales;
II. Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la
materia;
III. Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para
su exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
V. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de
desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres;
VI. Elaborar diagnósticos que determinen las necesidades concretas de las mujeres;
VII. Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud,
educación y alimentación de las mujeres;
VIII. Integrar el principio de igualdad en la formación del personal del servicio de salud,
para atender situaciones de violencia de género; y
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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IX. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su
participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de
ellos.
CAPÍTULO VI
De la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil
Artículo 56. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y
hombres, será objetivo de la política estatal:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos
universales; y
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.
Artículo 57. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades,
entes públicos y la sociedad civil organizada, desarrollarán las acciones siguientes:
I. Mejorar los sistemas de retribución del trabajo en lo que se refiere a la igualdad entre
mujeres y hombres;
II. Llevar a cabo investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y de
seguridad en el trabajo;
III. Capacitar a las autoridades y entes públicos encargadas de la procuración y
administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre las/los
ciudadanas/os respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar con las organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo,
los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y
hombres;
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la desigualdad de las mujeres y hombres en los ámbitos público y
privado;
VII. Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las
mujeres;
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
VIII. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares; e
IX. Impulsar la realización de estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género y difundirlos.
CAPÍTULO VII
De la eliminación de estereotipos establecidos por razón de sexo
Artículo 58. La política estatal, tendrá entre sus objetivos la eliminación de los
estereotipos que fomentan la discriminación por razón de sexo y la violencia de género.
Artículo 59. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y entes
públicos desarrollarán las acciones siguientes:
I. Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en
estereotipos por razón de sexo;
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre
mujeres y hombres;
III. Garantizar la integración de la perspectiva de género en las políticas públicas
implementadas por el Estado; y
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de
las relaciones sociales.
Artículo 60. Como estrategia para la eliminación de los estereotipos sexistas, los
medios de comunicación social de las autoridades y entes públicos, velarán por la transmisión
de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad,
promoviendo para ello el conocimiento y la difusión del principio de igualdad y no
discriminación por razón de sexo.
Artículo 61. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los medios de
comunicación social oficiales deberán:
I. Reflejar de manera no estereotipada en razón de sexo, la presencia de las mujeres
en los diversos ámbitos de la vida, así como su empoderamiento en los diferentes puestos de
primer nivel de los entes públicos;
II. Utilizar un lenguaje no sexista; y
III. Implementar la utilización de publicidad basada en la igualdad, que no contemple
conductas discriminatorias o sexistas.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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CAPÍTULO VIII
Del derecho a la información y participación social en materia
de igualdad entre mujeres y hombres
Artículo 62. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y entes públicos del
Estado, previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca, pongan a
su disposición la información que les solicite respecto de las políticas, instrumentos y normas
sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 63. Las autoridades y entes públicos del Estado promoverán la participación
de la ciudadanía en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de los
programas e instrumentos de las políticas públicas de igualdad estatales.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE
NOVIEMBRE DE 2011.)
TÍTULO QUINTO
Del Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento de la Aplicación de la Política de
Igualdad entre Mujeres y Hombres
(REFORMADO P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
(REFORMADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 64. La Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
coordinará el proceso de evaluación, control y seguimiento del impacto de las políticas
públicas y los resultados de la ejecución de los Planes y Programas, para la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres en el Estado.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Para el logro de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Secretaría se apoyará en el
Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento de la Aplicación de la Política de
Igualdad entre Mujeres y Hombres.
(DEROGADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 65. SE DEROGA
(DEROGADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 66. SE DEROGA
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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Artículo 66 Bis. La Secretaría, en el marco de sus atribuciones y en
representación del Ejecutivo Estatal, establecerá con las dependencias del gobierno
federal y municipal, los convenios que fueren necesarios para acordar los mecanismos
que permitan la vigilancia, control y evaluación en la aplicación de los planes y
programas en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P. O. No. 94, DE FECHA
VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
CAPÍTULO II
Del Sistema de Evaluación
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 66 Bis 1. Para el efecto de lo señalado en los artículos 18, fracción I; y 36,
fracción III de la presente Ley, se crea el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento
de la Aplicación de la Política de Igualdad entre Mujeres y Hombres, como un órgano
permanente de carácter técnico, adscrito directamente al Sistema Estatal, dirigido y
coordinado por la Secretaría, con la finalidad de informar a la ciudadanía acerca del
desempeño de las políticas públicas de igualdad y apoyar al Sistema en la toma de
decisiones.
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 66 Bis 2. El Sistema de Evaluación se regirá conforme a los principios de
objetividad, transparencia, accesibilidad y estricto rigor técnico en la consecución de
sus objetivos, funciones y el desempeño de sus atribuciones.
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 66 Bis 3. El Sistema de Evaluación tiene por objeto:
I. Evaluar el impacto social, económico, político y cultural de las políticas
públicas implementadas en torno a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, de
no discriminación y exclusión social y de acceso a una vida libre de violencia de las
mujeres, entre otras;
II. Evaluar la ejecución de los Planes y Programas, así como sus Presupuestos,
señalados en el presente ordenamiento, a través de indicadores de resultados, gestión
y eficiencia, en torno al cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en el
Título Cuarto de la presente Ley; y
III. Evaluar la aplicación y el grado de armonización del marco legislativo vigente
en la entidad, en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
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Artículo 66 Bis 4. Las funciones y atribuciones del Sistema de Evaluación serán
las siguientes:
I. Integrar la base de datos de información estadística y geográfica del desarrollo
de las mujeres en la entidad, así como la información necesaria respecto a la ejecución
de los planes y programas de igualdad sustantiva, no exclusión y de acceso a una vida
libre de violencia de las mujeres;
II. Establecer los criterios y lineamientos metodológicos para el registro,
organización, actualización y difusión de la información estadística y geográfica del
desarrollo de las mujeres y, para la evaluación de las políticas públicas y ejecución de
planes y programas señalados en la presente Ley;
III. Integrar y proponer al Sistema para su aprobación, el modelo de indicadores
que habrá de aplicarse en las evaluaciones;
IV. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley, se coordinará con los
Subsistemas de Información y Evaluación para el Desarrollo a cargo del Copladeg, a fin
de homologar criterios, metodologías e instrumentos para el desempeño de sus
funciones;
V. Coordinarse con los responsables de la ejecución de los planes y programas,
tanto de la Administración Pública Estatal como Municipal, a fin de que realicen sus
evaluaciones internas con eficiencia, claridad y objetividad; así como también para
acceder a la información acerca de la ejecución y resultados de sus programas;
VI. Hacer pública la información estadística y geográfica a su cargo, así como el
informe del resultado de sus evaluaciones, haciendo uso de medios electrónicos y de
difusión más adecuados;
VII. Integrar el informe del resultado de las evaluaciones, el cual será entregado al
Pleno del Sistema, al Congreso y a la Secretaría, para su conocimiento y efectos legales
procedentes; y
VIII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el logro de sus
objetivos.
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 66 Bis 5. Para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Sistema de
Evaluación estará integrado por profesionales en la materia, debiendo la Secretaría
emitir convocatoria abierta a las instituciones académicas de nivel superior y a los
organismos de profesionales expertos en la materia, para designar a sus integrantes.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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Los lineamientos y procedimientos para la designación, así como el número y
criterios de selección de los integrantes, deberán ser públicos y aprobados por el
Sistema.
(ADICIONADO, P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
Artículo 66 Bis 6. La Secretaría emitirá el Reglamento Interno del Sistema de
Evaluación, a fin de normar su estructura y funcionamiento, en apego a los criterios y
lineamientos establecidos en el presente capítulo.
TÍTULO SEXTO
De las responsabilidades y sanciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 67. La trasgresión a los principios y programas que la presente Ley prevé,
será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley número 674 de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y, en su caso, por las leyes aplicables en el
Estado, lo anterior sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún
delito previsto por el Código Penal del Estado de Guerrero.
CAPÍTULO II
De la denuncia popular
Artículo 68. Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o sociedades, deberá denunciar ante los órganos competentes, todo hecho, acto
u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los principios, derechos y
garantías que establece la presente Ley o que contravenga cualquier otra de sus
disposiciones o de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la
igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 69. La denuncia podrá ejercitarse por cualquier persona bastando que se
presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso,
de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar la presunta autoridad infractora; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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Artículo 70. La queja será presentada ante la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos del Estado de Guerrero y las formalidades del procedimiento se regirán de acuerdo
a la Ley que la rige.
Artículo 71. Los procedimientos se regirán conforme a los principios de: inmediatez y
rapidez y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con los quejosos
denunciantes y autoridades para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
Artículo 72. Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la
autoridad ante la cual se presente acusará de recibo a la persona denunciante, pero no
admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución,
notificándole de tal hecho a la persona denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
La autoridad que turne la denuncia, estará obligada a informar a la Secretaría del
hecho, para su registro en el Sistema Estatal, igual deberá dar seguimiento y coadyuvar para
su tramitación ágil y eficaz.
CAPÍTULO III
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 73. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas, en el caso
de que fuesen cometidas por servidores públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley
número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y
tratándose de particulares, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable tomando en
cuenta la conducta realizada.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Sistema Estatal deberá instalarse dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- La Secretaría de la Mujer, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, elaborará el Programa
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado, el cual deberá ser aprobado por el
Sistema Estatal en su sesión de instalación, dentro del plazo que para ello señala el artículo
que antecede y tendrá que ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para
su conocimiento general.
CUARTO.- Una que vez la presente Ley entre en vigor, el Sistema Estatal expedirá los
lineamientos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva y de resultados
entre mujeres y hombres, así como el Reglamento Interior que contenga las reglas de
organización y funcionamientos sobre las que se regirá, en un plazo que no exceda de
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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noventa días naturales, mientras tanto, el propio Sistema Estatal resolverá todas las
cuestiones relativas a la aplicación y debida observancia del presente ordenamiento.
Los instrumentos a los que se refiere este artículo, deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado para su conocimiento general.
QUINTO.- Los programas gubernamentales a favor de la igualdad entre mujeres y
hombres que se estén ejecutando con presupuesto 2009 y sigan vigentes en el 2010,
continuarán operándose por las autoridades o entes públicos que los estén desarrollando con
base en los criterios y lineamientos para ellos expedidos.
SEXTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración en ejercicio de sus facultades
legales, realizará las transferencias que correspondan para el debido funcionamiento del
Sistema Estatal y del cumplimiento de la presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el veintiséis de octubre
del año dos mil diez.
DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, la LEY NÚMERO 494 PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo
Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintidós días del mes de noviembre
del año dos mil diez.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO
LA SECRETARIA DE LA MUJER.
PROFRA. ROSA MARÍA GÓMEZ SAABEDRA.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS Y ADICIONES A LA PRESENTE LEY.
2.-DECRETO NÚMERO 834 POR EL QUE SE REFORMAN ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY 494 PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 40, 41; 43; la denominación del Título
Quinto; el número ordinal del Capítulo Único del Título Quinto y el articulo 64; se adicionan los artículos 41 Bis; 43 Bis; un
segundo párrafo al 64 un 66 Bis y un capitulo II denominado “Del sistema de Evaluación”, con los artículos 66 Bis 1; 66 Bis 2 ;
66 Bis 3; 66 Bis 4; 66 Bis 5 y 66 Bis 6 y se derogan los artículos 42; 65; y 66.)
P. O. No. 94, DE FECHA VIERNES 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo no mayor a treinta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
emitirá los criterios y lineamientos para la integración de los presupuestos de egresos con
perspectiva de género, a los que se alude en el artículo 43 bis, señalado en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo no mayor de noventa días, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres instalará el Sistema de Evaluación, Control y Seguimiento de la Aplicación de la
Política de igualdad entre Mujeres y Hombres, así como su Reglamento Interno, descritos en
el Capítulo II “Del Sistema de Evaluación” y señalado en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Comuníquese el presente Decreto al Titula del Poder Ejecutivo
para los efectos legales conducentes
3.-DECRETO NÚMERO 435 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 494 PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforma el artículo 7 y se adiciona un artículo 7 Bis).
P.O. No. 37 DE FECHA MARTES 09 DE MAYO DE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Dentro de los 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo elaborara y publicara el Reglamento de la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 494 PARA LA II GUALDAD ENTRE MUJJ ERES Y
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TERCERO. Dentro de los 120 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, los Poderes del Estado y los municipios, deberán adecuar sus políticas públicas en
materia de igualdad entre mujeres y hombres, contemplando los criterios establecidos en la
presente Ley, principalmente, políticas públicas diferenciadas para las mujeres que se
encuentren embarazadas, con alguna discapacidad o que sean menores de edad, migrantes,
entre otros factores de vulnerabilidad.
CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado, en las
redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su
difusión.
4.-DECRETO NÚMERO 232 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES III y IV DEL
ARTÍCULO 4; LAS FRACCIONES IV y X DEL ARTÍCULO 14; LA FRACCIÓN III DEL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 24; LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51; EL
ARTÍCULO 52; LAS FRACCIONES II, III, IV y VI DEL ARTÍCULO 53 Y SE RECORRE EL
TEXTO QUE CONTENÍA LA FRACCIÓN IV PARA QUEDAR ASENTADO EN LA
FRACCIÓN V QUE SE ADICIONA AL ARTÍCULO 4, TODOS DE LA LEY NÚMERO 494
PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 86, DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
TERCERO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.