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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 21 ALCANCE II, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 1
ALCANCE I, DE FECHA MARTES 04 DE ENERO DE 2011.
LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.
Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 26 de octubre del 2010, los Diputados integrantes de la
Comisión Ordinaria de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley del
Registro Civil del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“A N T E C E D E N T E S
Que por oficio sin número de fecha 29 de octubre del año 2008 y recibido por la
Oficialía Mayor de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, con fecha 2 de diciembre del año 2008, el titular del Poder
Ejecutivo Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, en términos de lo dispuesto por los artículos
50 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, remitió a esta
Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley Reglamentaria del Registro Civil del Estado de
Guerrero.
Que el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del
Estado, en sesión de misma fecha tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo
ordenado su turno mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0018/2008, a la Comisión de
Justicia, para la elaboración del dictamen correspondiente.
Que el titular del Poder Ejecutivo Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, en la exposición
de motivos de su iniciativa, entre otras cosas, señala lo siguiente:
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“…Que conforme al Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011; el estado de derecho
constituye una de las soluciones ante el reto de integrar un orden jurídico que dé certidumbre
y seguridad en el goce de las garantías individuales, que una de sus condiciones es contar
con ordenamientos jurídicos actualizados, claros y precisos, con la finalidad de aplicar la
legalidad, veracidad y transparencia de los mismos.
Que siendo el propósito del actual Gobierno del Estado, la innovación y la actualización
de leyes, reglamentos y demás disposiciones normativas locales, para poder así atender con
gran responsabilidad las funciones que le competen y que la ciudadanía guerrerense reclama,
apegándose estrictamente al fundamento legal del Registro Civil.
Que siendo el Registro Civil una institución de carácter público y de interés social por
medio de la cual se inscriben y publicitan los actos constitutivos, modificativos y extintivos del
estado civil de las personas, es necesario que el Registro Civil proporcione los medios
administrativos, técnicos y jurídicos que den certeza a los actos registrales y que permitan a
los ciudadanos el acceso pronto y expedito a las constancias que los prueban.
Que para que la Coordinación Técnica del Sistema del Registro Civil del Gobierno
Estatal logre su objetivo principal, es necesario dar identidad jurídica a las personas, con
agilidad y fluidez en los trámites de registro civil, así como la honestidad, transparencia y
eficiencia de los servidores públicos responsables de las oficinas registrales.
Que por no haberse cumplido con lo establecido en la promulgación de la actual Ley
Reglamentaria del Registro Civil del Estado de Guerrero, emitida el 5 de julio de 1988, en lo
que respecta a la firma de convenios de transferencia, con cada uno de los municipios
integrantes del Estado.
Que por el alto rezago de registros que existe en el Estado de Guerrero, una gran
cantidad de personas carecen de identidad jurídica y viven con todas las consecuencias que
de ello emanan; como la imposibilidad del acceso a la educación, el aumento de la tasa de
desempleo, la pobreza y la desintegración familiar; por lo que es necesaria la modernización
del Registro Civil.
Que para estar acorde con los demás estados de la república, en donde los servicios
del Registro Civil lo prestan los gobiernos estatales, se requiere que este gobierno y el
Registro Nacional de Población (RENAPO) lleven a cabo una homologación de leyes y
actividades del Registro Civil Nacional.
Que esta iniciativa presenta al Registro Civil como institución de orden público e interés
social encargada de contribuir y de responder a través de la elaboración de un nuevo marco
jurídico, buscando ordenar y unificar el actuar de los servidores públicos bajo el más estricto
apego a la transparencia y honestidad dentro de los procesos y servicios. En síntesis, esta
innovación dentro de la administración pública estatal, la convertirá en una herramienta para
resolver con eficacia y calidad las demandas de este importante servicio.
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Que en cumplimiento a los compromisos establecidos por la presente administración,
destaca la necesidad de simplificar los trámites ante el Registro Civil, evitando con ello el
menoscabo en el tiempo y la economía de la población, a través de la centralización del
servicio estatal del Registro Civil. Con estas acciones se crean diversas áreas importantes
que apoyarán el logro de las metas y programas a emprender por el Estado, además de que
fortalecerán la colaboración y coordinación con los gobiernos municipales, estatales y federal
en beneficio de la población, generando la modernización integral que todo servicio público
requiere en la actualidad. En ese tenor, la presente iniciativa de ley está integrada por 140
artículos, distribuidos en cinco títulos con su correspondiente capitulado y consta de cuatro
artículos transitorios…”
Con fecha 28 de enero de 2010, la Diputada ACEADETH ROCHA RAMÍREZ, integrante de
la Fracción Parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades
que le confieren los artículos 50 fracción II de la Constitución Política Local y 126 fracción II de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286, presentó ante esta Soberanía Popular, un
paquete de iniciativas relativas a establecer el procedimiento administrativo para la
rectificación de actas de estado civil, impactando estas en el Código Civil, Código Procesal
Civil y Ley Reglamentaria del Registro Civil del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 2 de febrero de 2010, el Pleno de la Quincuagésima Novena
Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento del paquete de iniciativas de referencia, habiéndose turnado a las Comisiones
Unidas de Justicia y de Equidad y Genero, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 86
y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, mismas que por mandato
de la presidencia de la Mesa Directiva, fueron remitidas por la Oficialía Mayor mediante los
oficios número LIX/2DO/OM/DPL/0419/2010, LIX/2DO/OM/DPL/0421/2010 y
LIX/2DO/OM/DPL/0423/2010.
Que en reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Justicia y de Equidad y
Género, de fecha 5 de octubre del año 2010, acordaron retirar del trámite legislativo los
dictámenes con proyecto de decreto por los que se reforman los Párrafos Primero y Segundo
del Artículo 370 y el Artículo 372 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la
Iniciativa de Decreto por el que se Deroga el Capítulo VII del Título Segundo del Libro Cuarto
y sus Artículos 559, 560, 561 y 562 del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y, la Iniciativa de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas
disposiciones de la Ley Reglamentaria del Registro Civil para el Estado de Guerrero, en las
que oportunamente dichas Comisiones emitieron los dictámenes respectivos.
Que de igual forma y para el efecto de que esta Comisión de Justicia dictaminara
respecto de las iniciativas antes señaladas se acordó solicitar al Presidente de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado el reencausamiento de las iniciativas
mencionadas y en atención a lo dispuesto por el numeral 57 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en Vigor, sean remitidas a la Comisión de Justicia con la intención de que las
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reformas, adiciones y derogaciones que se proponen, vayan acorde a la nueva Ley del
Registro Civil del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 7 de octubre del año 2010, el Pleno de la Quincuagésima
Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tuvo
conocimiento del acuerdo tomado por las Comisiones Unidas de Justicia y de Equidad y
Género, habiéndose retirado del trámite legislativo los dictámenes de las iniciativas antes
señaladas, declarando el Presidente de Mesa Directiva de este Poder Legislativo el
reencauzamiento de la iniciativas, para su análisis y dictamen respectivo a la Comisión de
Justicia.
Que con fecha 27 de septiembre del año en curso, el Diputado Miguel Ángel Albarrán
Almazán, integrante de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática,
en uso de las facultades que le confieren los artículos 50 fracción II de la Constitución Política
Local y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286, presentó ante
esta Soberanía Popular, la iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero número 364,
consistente en establecer el juicio de rectificación de actas de estado civil por la vía sumaria.
Que en sesión de fecha 28 de septiembre del 2010, el Pleno de la Quincuagésima
Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de Decreto de referencia, habiéndose turnado a la Comisión de
Justicia para los efectos de lo dispuesto en los artículos 86 y 132 de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado en vigor, mismas que por mandato de la presidencia de la Mesa
Directiva, fue remitida por la Oficialía Mayor mediante el oficio número
LIX/2DO/OM/DPL/01412/2010.
Que esta Comisión Dictaminadora, en razón del reencauzamiento de las iniciativas
presentadas por la Diputada Aceadeth Rocha Ramírez y de la presentada por el Diputado
Miguel Ángel Albarrán Almazan, en atención a que las mismas responden a la misma materia
y objeto, acumula en el presente dictamen ambas iniciativas para el efecto de que se
incorporen en un solo proyecto de ley, respecto de la iniciativa de Ley Reglamentaria del
Registro Civil del Estado de Guerrero, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo.
Que la Diputada Aceadeth Rocha Ramírez en la exposición de motivos de su iniciativa
señala lo siguiente:
• “El Código Procesal Civil del Estado contempla en el Título Segundo de su Libro
Cuarto correspondiente a los Juicios del Orden Familiar y del Estado Civil de las
personas, como un procedimiento especial, la rectificación de las actas del estado civil.
• Los supuestos para la procedencia de dicho juicio especial se satisfacen de
acuerdo al ordenamiento jurídico antes enunciado, cuando el acta contiene errores que
afectan datos esenciales o bien que esté afectada de falsedad, esto es, cuando se
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alegan datos falsos o bien un error que no sea mecanográfico u ortográfico o se solicite
variar un nombre u otra circunstancia.
• Sin duda, la rectificación de un acta es uno de los procedimientos con mayor
demanda por parte de los ciudadanos, quienes regularmente ante un hecho concreto,
ya sea un trámite escolar, laboral, por viaje o identidad, se dan cuenta de un error
esencial en su acta de nacimiento o matrimonio que requieren corrección.
• El Código Procesal Civil del Estado, establece que la vía para solicitar la
corrección de un acta, es a través de un juicio ordinario civil, lo que representa bajo los
plazos y reglas del juicio ordinario y la carga de trabajo de los juzgados de primera
instancia, un trámite lento y largo cuya duración es aproximadamente de diez a once
meses, en consecuencia, el acta de nacimiento que necesita la mamá para inscribir a
su hijo en la primaria o la obtención del pasaporte para viajar a un congreso de trabajo
o a un evento académico, no pueden obtenerse con prontitud y se trastocan la
programación de planes.
• Así, lo que en primer término inicia como la necesidad urgente de corregir el
acta, se convierte en la contratación de un abogado para llevar el trámite del juicio,
posteriormente en la comparecencia en forma personal ante el juzgado para las
audiencias previa y de conciliación y de desahogo de pruebas y el constante ir y venir
del lugar sede de la oficialía del registro civil donde se realizó el registro y la ciudad
cabecera del distrito judicial donde se encuentra ubicado el juzgado de primera
instancia competente, para diligenciar los exhortos correspondientes, lo que representa
que la rectificación se realice después de diez u once meses y conlleva además, al
gasto oneroso para la persona y la familia por concepto de transportación y viáticos del
abogado.
• Se comparte el criterio que por ser de orden público donde pueden afectarse
actuaciones de una institución pública y por sus efectos ante terceros, el juicio de
rectificación de las actas del estado civil, requiere de un conocimiento profundo, bajo
reglas estrictas y claramente establecidas, sin embargo, su trámite en la vía ordinaria
civil a través de un procedimiento contencioso ha perdido su naturaleza.
• Efectivamente, no obstante que de acuerdo a lo establecido en el Código
Procesal Civil del Estado, una vez presentada la demanda, el Juzgador correrá traslado
de ésta a los demandados: Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil
y al Oficial del Registro Civil que corresponda, en la mayoría de las ocasiones, estas
autoridades son omisas y no contestan la demanda, o bien, en el caso del Coordinador,
si contesta, utiliza siempre en forma invariable un formato en el que expresa como
defensas y excepciones, la falta de acción y de derecho y su incompetencia de realizar
la rectificación porque de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, solo podrá
hacerla, por mandato de la autoridad judicial, consecuentemente no hay defensa y por
supuesto no existe análisis del caso concreto. En el caso del Oficial del Registro Civil,
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la rara vez que contesta, lo hace reproduciendo el escrito de contestación de demanda
del Coordinador.
• Por tanto, no existe un asunto litigioso, ya sea por falta de comparecencia a
juicio de los demandados o por la falta de verdadera presentación de defensas y
excepciones, lo que motiva que solamente el actor promueva y se vaya solo en el
juicio, atendiendo las fechas que el juzgador le impone.
• Razones expuestas, por las cuales en un paquete legislativo conformado por las
iniciativas de Decretos de reformas al Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero; de derogación de un Capítulo del Código Procesal Civil del Estado Libre y
Soberano de Guerrero y de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Reglamentaria
del Registro Civil del Estado de Guerrero, se propone que el trámite de rectificación de
las actas del estado civil sea conocido y substanciado por la Coordinación Técnica del
Sistema Estatal del Registro Civil, bajo un procedimiento de tipo administrativo, cuya
duración no excederá de 45 días hábiles.
• En la presente iniciativa a la Ley Reglamentaria, se plantea la inclusión de un
capítulo denominado del “Procedimiento de rectificación de las actas del estado civil”,
en el que se establece que cualquier persona legitimada para ello, podrá presentar
ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, su solicitud de
rectificación, acompañando obligatoriamente los documentos fundamento de su acción
y ofreciendo las pruebas que demuestren su razón.
• Asimismo, acatando la máxima de la protección del interés público y el efecto a
terceros, se dará intervención al Ministerio Público y al Oficial del Registro Civil que
corresponda, para que mediante una vista dentro de los tres días hábiles siguientes a
su notificación manifiesten lo que derecho proceda. Importante es destacar que en
caso de que exista oposición de éstos o de un tercero, la Coordinación Técnica, previo
análisis de la procedencia podrá desechar la oposición en el caso de que no fuera
presentada por persona con interés legítimo, pero al menor planteamiento de una
cuestión de importancia como por ejemplo, la afectación aun tercero, sobreseerá el
procedimiento y dejará a salvo los derechos para que se ejerzan a través de un juicio
contencioso.
• La aprobación de las modificaciones planteadas pondrá fin al interminable y
oneroso juicio de rectificación y a la exorbitante carga de trabajo de los juzgados de
primera instancia con motivo de este tipo de asuntos, que representan casi la tercera
parte de sus expedientes en trámite y, se logrará con celeridad el objetivo principal del
procedimiento que se sintetiza a la obtención pronta y expedita de la rectificación del
acta del estado civil”.
Que en la iniciativa presentada por el Diputado Miguel Ángel Albarrán Almazán, en la
exposición de motivos aduce lo siguiente:
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“La filiación es la parte de identidad de toda persona, ya que establece la relación
existente entre los hijos respecto de los padres. La filiación puede tener lugar por naturaleza y
por adopción; matrimonial o no matrimonial; pero en ambas suertes los mismos efectos.
En el Estado de Guerrero, la Coordinación Técnica del Registro Civil es la dependencia
encargada de coordinar, apoyar, supervisar y vigilar todos los actos realizados por las
Oficialías de Registro Civil de los Municipios, quienes se encargan de inscribir y dar publicidad
a los actos constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas.
De conformidad con nuestra legislación vigente, el estado civil de las personas solo se
comprueba con las constancias relativas al registro; ningún otro documento o medios de
prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previstos por
la Ley.
Sin embargo la realidad nos muestra una problemática a la que nos enfrentamos la
mayoría de los ciudadanos al momento de realizar cualquier trámite legal, sobre todo, cuando
se tiene como requisito la comprobación del estado civil o de identidad.
Esto se presenta debido a que en las actas del estado civil existen errores desde
caligráficos, ortográficos, e incluso de cambio de apellidos, nombres o mal asentamientos en
las fechas tanto de registro como de nacimiento; lo que provoca una problemática no sólo
para el ciudadano, sino para la propia administración pública como la de justicia, debido al
excesivo número de juicios que se instauran cada año, en lo relativo a la rectificación de actas
del estado civil.
Nuestra legislación civil vigente, señala que la rectificación o modificación de un acta del
estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste,
salvo el reconocimiento que voluntariamente hagan los padres de sus hijos, el cual se sujetará
a las prescripciones de la legislación civil. La rectificación ante el Poder Judicial debe
promoverse cuando se alegue falsedad del acto registrado y cuando se solicite variar algún
nombre u otra circunstancia, sea ésta esencial o accidental.
Estamos consientes que para cualquier rectificación del acta del registro civil de las
personas, se deben tomar las medidas de seguridad pertinentes a efecto de que no se caiga
en el mal uso o interpretación dolosa de las normas, sobre todo, cuando la rectificación es de
manera sustancial, es decir, cuando se solicite la rectificación de un acta del estado civil y la
pretensión encausada por el actor implique asentar un diverso apellido o situación de hecho,
aun cuando argumente que la variación que solicita no importa la mutación en la filiación, sino
exclusivamente adecuar a la realidad social el contenido de su acta de nacimiento, en este
caso concreto, la rectificación tendrá como efecto la modificación de la filiación y por ende, la
variación del apellido porque destruye los lazos de parentesco con ascendientes,
descendientes o cónyuges; en consecuencia, para este tipo de solicitudes debe seguirse un
juicio ordinario y desarrollarse todas las etapas procesales establecidas para ello.
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Caso contrario, debe ser en aquellas situaciones en donde la rectificación únicamente se
contrae para la variación de algún nombre u otra circunstancia accidental o esencial, sin que
en ellas se conlleve la variación de la filiación de la persona, como se cita en el apartado que
antecede. En esos casos, se propone, que una corrección de actas del estado civil no
implique una sujeción jurisdiccional por demás tardía y hasta en algunos casos fuer de toda
realidad jurídica.
En la actualidad se ventilan etapas procesales, que entre una y otra transcurren tiempos
muertos – procedimentalmete hablando-, ya que un Juicio Ordinario Civil se deben desahogar
las etapas de demanda, contestación de demanda –excepciones y defensas- audiencias
previas y de conciliación, ofrecimientos de pruebas, audiencia de desahogo de pruebas,
alegatos y, sentencia; etapas que transcurren en un lapso lo menos de seis meses, cuando
las condiciones de trabajo del Juzgado así lo permiten y el abogado que lleva el caso le pone
el interés debido.
El Juicio de Rectificación de Actas del estado civil tiene una característica muy especial,
que los diferencia de cualquier otro tipo de litigios, toda vez que no se ventila una controversia
propiamente dicha, ya que en la mayoría de los casos –por no citar que en todos- no existe
una contraparte que se oponga a la pretensión del Actor, éste únicamente se encuentra
obligado a acreditar que la rectificación que solicita corresponde a la realidad social y legal
que ha venido detentando en todos sus actos, tanto públicos como privados, y que no consta
en Actas de estado civil la que solicita su corrección.
Lo anterior se entiende, toda vez que para poder oponerse a una prestación o acción
ejercida por alguna persona, es menester que se ostente un derecho consagrado en alguna
norma jurídica; o bien, se tenga la representación legal requerida; en estos casos, la parte
demandada resulta ser la persona moral denominada Coordinación Técnica del Registro Civil
y las Oficialías del Registro Civil del Municipio que se trate, pero quienes las representan
legalmente son personas físicas que son designadas de manera temporal, es decir, no
siempre han estado ostentando ese cargo administrativo, por lo que carecen de facultades
legales para entablar una contraprestación u oposición a las prestaciones de la acción
intentada por el Actor, únicamente ostentan este derecho cuando su petición afecta de
manera directa a la persona moral que representa. En las acciones de rectificación de actas
de registro civil únicamente se afecta o modifica la situación de la persona que vincula el
registro y no a la autoridad administrativa en sí; de ahí que no existe la necesidad de que se
desahoguen todas y cada una de las etapas procesales a que hemos hecho referencia.
Lo que se persigue con la presente iniciativa, es establecer un procedimiento que sea
más ágil para este tipo de situaciones –siempre y cuando no se trate de acciones que afecten
la filiación de las personas, cuyo caso se deberá ventilar bajo el juicio ordinario civil, con las
reglas establecidas.
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La audiencia previa y de conciliación resulta ser útil para aquellos casos en los que
existe una controversia planteada entre el Actor y Demandado, siendo en esta audiencia
donde pueden dirimir su controversia y llegar a una amigable composición; sin embargo, en
los juicios de rectificación de actas del estado civil, no puede ocurrir tal situación, la
Coordinación Técnica del Registro Civil, ni las Oficialías del Registro Civil, se encuentran
facultadas para concertar una amigable composición (Llegar a un arreglo); de acuerdo al
Código Civil, la rectificación sólo es procedente por sentencia judicial; necesariamente debe
existir el pronunciamiento de un juez a través de las sentencia.
Ocurre la misma situación en lo relativo a la etapa de ofrecimiento de pruebas y la
audiencia para su desahogo, normalmente este tipo de juicio son de puro derecho, en las que
no se necesita ventilar ninguna audiencia de desahogo de pruebas, ya que las documentales
se desahogan por su propia naturaleza. Incluso, para evitar este tiempo muerto, se puede
establecer como requisito que las pruebas se ofrezcan en el escrito de demanda.
En este tenor, también se pude obviar la etapa de alegatos, los cuales se deberán
presentar en la audiencia de desahogo de pruebas –en aquellos casos que sea necesario
esta audiencia- o bien, una vez que se tenga por contestada la demanda, se cite
inmediatamente a las partes a oír sentencia definitiva, la que deberá dictarse en tiempo no
mayor a quince días.”
Que en términos de los dispuesto por los artículos 46, 49 fracciones VI, 57 fracción II, 86
primer párrafo, 87, 127 párrafos primero y tercero, 129, 132, 133 y demás relativos y
aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en vigor, esta Comisión de
Justicia tiene plenas facultades para analizar las iniciativas de referencia y emitir el dictamen
con proyecto de Ley que recaerá a la misma, lo que procedemos a realizar bajo las
siguientes:
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Los signatarios de las iniciativas, con las facultades que les confieren la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en su numeral 50 fracciones I y II, y el
artículo 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen
plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas
que nos ocupan.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción
I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del
Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el
dictamen que recaerá a las iniciativas en materia de Registro Civil, previa la emisión por la
Comisión de Justicia, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
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Que del análisis efectuado a las presentes iniciativas, se arriba a la conclusión de que
las mismas, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentran en contraposición
con ningún otro ordenamiento legal.
Que en el estudio y análisis de las presentes iniciativas, los integrantes de la Comisión
Dictaminadora por las consideraciones expuestas en las mismas, así como los motivos que la
originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena
observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su
texto, en virtud de que el registro civil, constituye uno de los instrumentos legales
indispensables para el estado civil de las personas en nuestra entidad.
Que esta Comisión de Justicia, tomando en consideración que existen varias iniciativas
respecto de un mismos asunto, las cuales tienen un objetivo común consistente en garantizar
el estado civil de las personas y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones
jurídicas similares sin que se contrapongan y si en cambio se complementen, determinó
conjuntarlas para el efecto de realizar un solo proyecto Ley, retomando los preceptos que se
consideraron procedentes, para garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho de
identidad consagrados como garantía constitucional en nuestro máximo ordenamiento legal.
Que asimismo se decidió por técnica legislativa aprobar cambios de redacción, para
darle mayor alcance y cabal entendimiento e incorporar una reestructuración integral a las
diversas disposiciones que integran la iniciativa, respetando el espíritu de su contenido, cuyo
único objetivo es mejorar la redacción para su cabal entendimiento, de ahí que se estableció
que la denominación de la presente ley sea “LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE
GUERRERO”.
Que partiendo de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora estima conveniente declarar
procedentes las propuestas hechas a través de las iniciativas en estudio en razón de que las
mismas, responde como objetivo primordial garantizar el estado civil de las personas y la
modernización del Registro Civil en nuestro Estado.
Que el nuevo proyecto de Ley Reglamentaria del Registro Civil del Estado de Guerrero,
presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Local, tiene como objetivo primordial dar un
marco legal regulatorio de los actos que llevan a cabo las Oficialías de Registro Civil en los
Municipios, bajo la supervisión técnica de la Coordinación del Registro Civil, dotando de
atribuciones legales que hacen que las acciones que realizan en el ámbito de su competencia
tengan la bases necesarias para ello.
Que de igual forma se establecen procedimientos más agiles y una coordinación entre
la máxima autoridad en la materia la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil y las Oficialías. En este aspecto se otorgan facultades que permitirán evaluar y calificar el
desempeño que realicen los órganos inferiores como lo son las oficialías del registro civil en
los municipios.
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Que asimismo, para el efecto de consolidar en el presente dictamen las propuestas
hechas por la Diputada Aceadeth Rocha Ramírez, se estima conveniente señalar que el
objeto de las iniciativas son el de suprimir en el Código Civil y en el de Procedimientos Civiles
las disposiciones que regulan como un procedimiento especial el juicio de corrección de las
actas del estado civil, para establecer en la Ley de la materia (Ley Reglamentaria del Registro
Civil del Estado de Guerrero) un procedimiento administrativo expedito, que no durará más de
45 días hábiles, procedimiento que también se encuentra en la iniciativa que presenta el
ejecutivo del estado, con la salvedad de que la propuesta realizada por el ejecutivo local, es
menor el tiempo para resolver dichas solicitudes, de ahí que con las adecuaciones
respectivas se incluyen en el presente dictamen con proyecto de Ley.
Que actualmente de acuerdo a la legislación civil, la rectificación o modificación de un
acta del estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicte la autoridad judicial,
con excepción de que se trate de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no
afecten los datos esenciales de las actas del estado civil de los que conoce el oficial del
registro civil correspondiente, por lo que al tratarse de situaciones diferentes el procedimiento
se realiza por la vía ordinaria, lo que conlleva a un procedimiento prolongado y desgastante
tanto económica como físicamente para quienes se encuentran en una situación así.
Que es por ello, que los integrantes de estas Comisiones Unidas, coincidimos con la
propuesta, porque al suprimirse el procedimiento por la vía ordinaria y ante la autoridad
judicial, se está incorporando un nuevo procedimiento más ágil y expedito que resolverá la
autoridad administrativa del Sistema Estatal del Registro Civil en un plazo menor al que se
hace por la vía ordinaria civil ante los juzgados de primera instancia del Poder Judicial del
Estado, lo que redunda en ahorro tanto de tiempo como de dinero y sobretodo que no
obstaculizará por mucho tiempo el trámite de otros asuntos que se encuentren inconclusos
por la liberación de un acta del estado civil.
Importante es destacar, que también se esta garantizando que toda rectificación o
modificación que la autoridad realice debe ser bajo este procedimiento, ya que en caso de que
el servidor público o empleado de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil realice estos actos, sin efectuar dicho procedimiento, se aplicará la sanción
correspondiente, independientemente de la investigación penal a que haya lugar.
Que no obstante de que se establece un nuevo procedimiento administrativo para la
rectificación y aclaración de actas de registro civil, ello no implica que la Coordinación Técnica
del Registro Civil, otorgue respuesta favorable a todos los peticionarios, de ahí que se
establece la impugnación de la resolución que emita la Coordinación en caso de ser
desfavorable a través del recurso de revisión, de igual forma y en caso de que los servidores
públicos del Registro Civil realicen actos que afecten el interés de una persona, se establece
la Queja para proceder en su contra, garantizándose el derecho de audiencia en ambos
recursos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Que esta Comisión Dictaminadora, no puede pasar por alto el señalar que se sigue
considerando que el servicio público de Registro Civil siga siendo prestado por los H.
Ayuntamiento Municipales a través de las Oficialías de Registro Civil en coordinación con la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, garantizándose con ello un
servicio público cercano a la ciudadanía.
Que de igual forma y con el objeto de que las funciones operativas que realice la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, tengan la base legal para el
ejercicio de sus funciones, se establece que el Gobierno del Estado a través de la
Coordinación Técnica emita el reglamento respectivo en el cual se establezcan las funciones y
atribuciones de cada una de las áreas operativas de dicha dependencia sin que se tenga que
recurrir a un proceso legislativo para ello, lo anterior, en razón de tratarse de funciones
meramente técnicas administrativas, sin que repercuta en la esfera de competencia del ámbito
legislativo por tratarse de facultades reglamentarias, de ahí la procedencia de suprimir lo
orgánico administrativo que se propone en la iniciativa y otorgarle la facultad reglamentaria
para ello a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil.
Que tampoco es óbice señalar, que la presente ley otorga a la Coordinación Técnica
del Sistema Estatal del Registro Civil, la facultad de vigilancia, evaluación y supervisión de las
Oficialías de Registro Civil en los Municipios, con el objeto de verificar el cumplimiento de su
objeto, para ello, adicionalmente se le otorga la facultad de proponer a los H. Ayuntamientos
Municipales la suspensión de los oficiales de registro civil o en su caso el cierre de la
Oficialías por incumplimiento de su funciones o por incurrir en alguna de las faltas que
establece la Ley.
Se establecen requisitos mínimos que deben de cumplir aquellas personas que ocupen
los cargos de oficial de registro civil, garantizándose con ello la profesionalización del Servicio
Público del Registro Civil.
Que de igual forma en el capítulo de sanciones se establecen aquellas que van desde
la Amonestación por escrito; la Destitución; y en caso de falta grave o de la presunción de un
delito, el servidor público será puesto a disposición de la autoridad correspondiente, lo que
garantiza un mejor servicio y una mayor garantía en la función del registro civil.
Que esta Comisión Dictaminadora, atendiendo a la acumulación de la iniciativas
consistentes en el establecimiento de un procedimiento administrativo a uno jurisdiccional en
tratándose de rectificación de actas de identidad o estado civil, así como la derogación del
capítulo respectivo en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero,
con plena competencia y en atención a que las propuestas realizadas por los Diputados
Aceadeth Rocha Ramírez y Miguel Ángel Albarrán Almazán, son por un lado establecer un
procedimiento administrativo y por el otro un procedimiento jurisdiccional sumario con el
propósito de agilizar y hacer más expedito el trámite en beneficio de la sociedad, esta
Comisión considera procedente derogar el Capitulo IX De la Rectificación de las Actas del
Estado Civil, con los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código Civil del Estado de
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Guerrero, así como el Capítulo VII, Rectificación de las Actas del Estado Civil, con los
artículo 559, 560, 561 y 562, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, lo anterior
en atención a que en la presente Ley de Registro Civil del Estado de Guerrero, se establece el
procedimiento de aclaración y rectificación de actas de estado civil, a través de un proceso
administrativo que conoce, tramita y resuelve la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del
Registro Civil.”
Que en sesiones de fecha 26 de octubre del 2010, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en el
artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia
de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al
no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión,
procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley del Registro Civil del Estado de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso
del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular los actos del registro civil en el Estado y su aplicación corresponde a los Municipios y
al Gobierno del Estado.
Artículo 2. El Registro Civil es la institución de orden público y de interés social, por
medio de la cual los Municipios en coordinación con el Gobierno del Estado, inscriben y dan
publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las
personas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Artículo 3. El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias
relativas del Registro Civil, ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para
comprobar el estado civil, con excepción de los casos previstos por la Ley.
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 4. El Estado de Guerrero garantizará el derecho a la identidad de las niñas y
los niños para que sean registrados en forma inmediata a su nacimiento, mediante la
expedición gratuita de la primera copia certificada del acta correspondiente, conforme a lo
establecido en esta Ley y su Reglamento..
Artículo 5. El Registro Civil, es un servicio público que corresponde prestar al Estado
en coordinación con los Ayuntamientos coordinado y supervisado técnicamente por la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil del Estado.
Artículo 6. Son autoridades del Registro Civil:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Ayuntamientos;
III. El Secretario General de Gobierno;
IV. El Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil; y
V. Los Oficiales del Registro Civil.
Artículo 7. Son obligaciones de las autoridades Registro Civil, las siguientes:
I. Ejercer debidamente su función dentro de la demarcación territorial que le
corresponda;
II. Ajustar sus procedimientos o actos con estricto apego a las leyes de la materia;
III. Proporcionar a las autoridades competentes, los informes registrales que éstas
solicitan, cuando así procedan conforme a la ley;
IV. Custodiar la documentación a la cual tenga acceso y para responsabilizarle
administrativamente deberán firmar, un convenio o carta de confidencialidad, misma que se
celebrará entre la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, sus servidores
públicos, los Ayuntamientos y el personal de las oficialías de registro civil; y no podrán
disponer, conservar o transmitir por ningún medio la información capturada, divulgar, informar
o dar resultados que se generen ni antes, durante o al término del desarrollo de los proyectos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08
DE JULIO DE 2016)
La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, se reservará el derecho
de la difusión y propiedad de las actividades, proyectos, programas informáticos y manuales
que se realicen y deriven de los mismos, sin detrimento de las sanciones previstas en la Ley
Número 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de
Guerrero; y
V. Las demás que esta ley y otros ordenamientos aplicables les confieran.
Artículo 8. Las funciones del Registro Civil estarán a cargo de:
I. El Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil; y
II. Los Oficiales del Registro Civil.
Artículo 9. Corresponde al Coordinador Técnico del Sistema Estatal y a los Oficiales
del Registro Civil, la facultad de autorizar los actos del estado civil de las personas, y la
expedición de constancias de las mismas.
Artículo 10. Los ingresos generados por las actividades que se desarrollen en el
Registro Civil del Estado, serán utilizados para sufragar los gastos de operación que se
originen; así como para la modernización del mismo, considerando otorgar un porcentaje de
los ingresos a los municipios de acuerdo a la Ley de Ingresos y el Convenio respectivo,
después de haber cubierto los gastos por proyectos de modernización, dándole así al Registro
Civil autosuficiencia presupuestaria.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA ESTATAL
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 11. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil dependerá
del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, y tendrá su sede en
Chilpancingo, Guerrero, capital del Estado.
Artículo 12. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Coordinar, apoyar, supervisar y vigilar técnicamente y administrativamente a las
Oficialías del Registro Civil en los municipios;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
II. Establecer en coordinación con el Registro Nacional de Población e Identificación
Personal, las normas y procedimientos técnicos, para convalidar recíprocamente la
información que se derive del estado civil de las personas, a fin de otorgarle plena validez,
certeza y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de instrumentos y
mecanismos técnicos automatizados;
III. Utilizar en los actos registrales, en la expedición de las copias certificadas y de las
constancias, medios electrónicos, informáticos y de comunicación para el Archivo Estatal y las
Oficialías del Registro Civil, logrando la óptima conservación de los documentos;
IV. Conocer y resolver los procedimientos de aclaración o rectificación administrativa de
acuerdo a lo establecido por esta Ley;
(ADICIONADA P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
IV Bis. Anular las actas de nacimiento cuando exista duplicidad de registros
únicamente en relación a las fechas de nacimiento y de registro, de conformidad con el
procedimiento establecido en la presente Ley;
(ADICIONADA P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
IV Bis 1. Conocer y resolver el procedimiento para la expedición de las
constancias de homonimia, previo pago y búsqueda en los archivos electrónicos o
documentales, a petición del interesado.
V. Instalar, en coordinación con los Ayuntamientos, un sistema informático que
establezca una red que cubra todo el territorio estatal, que a su vez permita la conexión con la
red nacional;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)
V Bis. Instalar, operar y actualizar permanentemente el Registro Estatal de Deudores
Alimentarios Morosos;
VI. Recabar de las Oficialías del Registro Civil en los municipios, la información y
documentación relativa al movimiento mensual de los actos registrales del estado civil de las
personas, así como la información al respecto de la asignación de la Clave Única de Registro
de Población (CURP) a efecto de remitirlas a la Dirección General del Registro Nacional de
Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, para los efectos legales
correspondientes; y
VII. Las demás que le señale la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, se
coordinará con los Ayuntamientos para:
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
I. Determinar y establecer los lineamientos, mecanismos e instrumentos, para su mejor
organización y funcionamiento;
II. Concertar y promover la capacitación y profesionalización de los Oficiales del
Registro Civil;
III. Establecer y supervisar los instrumentos de información;
(REFORMADA, P.O. No. 69, DE FECHA MARTES 27 DE AGOSTO DE 2013)
IV. Sistematizar, digitalizar y actualizar permanentemente la función registral; y
(REFORMADA, P.O. No. 69, DE FECHA MARTES 27 DE AGOSTO DE 2013)
V.- Impartir a los Oficiales del Registro Civil en el Estado, el Curso Taller de
Orientación Prematrimonial; y
(ADICIONADA, P.O. No. 69, DE FECHA MARTES 27 DE AGOSTO DE 2013)
VI. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 14. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, será la
instancia de coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, en
materia de registro civil.
Artículo 15. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil, contará con la estructura orgánica necesaria y de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal asignada, las atribuciones y obligaciones de su estructura se
regirá por lo establecido en su Reglamento.
La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, en el ámbito de su
competencia y con aprobación de la Secretaría General de Gobierno, podrá crear los
departamentos administrativos que sean necesarios para su eficaz funcionamiento.
Artículo 16. Cuando existan dudas sobre políticas o procedimientos a seguir en el
desempeño de sus funciones, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil,
podrá solicitar asesoría consultiva y técnica a la Secretaría General de Gobierno, a través de
la Subsecretaría de Gobierno para Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, y a la Secretaría
de Gobernación, a través de la Dirección General del Registro Nacional de Población e
Identificación Personal.
Artículo 17. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, en su caso,
instruirá y capacitará a los Oficiales del Registro Civil, para la emisión de la Clave Única de
Registro de Población (CURP).
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
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Artículo 18. Corresponde a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil, la responsabilidad de control, vigilancia y supervisión del proceso de asignación de la
CURP, así como de la concentración de la documentación que mensualmente le remitirán las
Oficialías del Registro Civil.
Artículo 19. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil remitirá
mensualmente, a la Dirección General del Registro Nacional de Población, los actos
registrales celebrados en las Oficialías del Registro Civil en el Estado, a través de medios
electrónicos o automatizados.
Artículo 20. El Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil será
nombrado y removido libremente por el Ejecutivo del Estado.
Los titulares de los Departamentos Administrativos de la estructura orgánica de la
Coordinación Técnica serán nombrados y removidos libremente por el Coordinador Técnico
del Sistema Estatal del Registro Civil y deberán cumplir con los requisitos que señale el
Reglamento.
Artículo 21. Para ser Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil se
requiere lo siguiente:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de edad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos;
II. Tener título profesional o su equivalente debidamente registrado ante la autoridad
competente;
III. Comprobar residencia efectiva dentro del Estado, mínima de seis meses anteriores
a su nombramiento;
IV. No ser o haber sido Ministro de algún culto religioso, cuando menos un año antes a
su designación;
V. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo;
VI. Gozar de buena reputación personal y profesional, no haber sido condenado por
delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; o si se tratare de
robo, fraude, falsificación y uso indebido de documentos públicos, abuso de confianza u otro
que ponga en duda su integridad ética y moral;
VII. No encontrarse inhabilitado para ejercer su profesión; la misma circunstancia
prevalecerá para ejercer en la administración pública; y
VIII. No estar desempeñando otro cargo o función pública.
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
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Artículo 22. El Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil tendrá las
atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Ser depositario de la fe pública registral, donde conste el estado civil de las personas,
para cuyo pleno ejercicio se asistirá de los Oficiales del Registro Civil y demás servidores
públicos de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil que así lo
determine;
II. Actuar como representante legal de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del
Registro Civil, con las facultades generales y especiales que se requieran para la defensa de
los intereses de la Institución;
III. Delegar facultades de representación a terceros, como apoderados generales o
especiales con las limitaciones requeridas para el caso;
IV. Controlar, coordinar, supervisar, sancionar y vigilar las funciones de los Oficiales del
Registro Civil, así como las que realicen los responsables de los departamentos
administrativos de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil;
V. Ejercer la función directiva de la Institución, coordinando las actividades registrales y
promoviendo planes, programas, métodos y procedimientos que contribuyan al mejor
aprovechamiento de los elementos técnicos, materiales y humanos del Registro Civil, para la
eficacia y funcionamiento del mismo;
VI. Cumplir y hacer cumplir la normatividad que en materia registral establezcan el
Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Código Procesal Civil del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;
VII. Emitir la normatividad necesaria, tendiente a unificar criterios en la práctica
registral, las que tendrán vigencia y obligatoriedad a partir de la fecha en que les sean
notificados a los Oficiales del Registro Civil y demás departamentos;
VIII. Realizar, promover y difundir programas y campañas gratuitas previamente
autorizadas por el Ejecutivo del Estado, para la regularización del estado civil de las personas;
IX. Proponer al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno, las
modificaciones a leyes, códigos o reglamentos en materia de registro civil, para el mejor
desempeño y funcionamiento del Sistema Estatal del Registro Civil;
X. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y convenios celebrados, así como las
comisiones que le sean conferidas e instrucciones del Ejecutivo del Estado, dentro del marco
jurídico;
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
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XI. Apoyar y vigilar el procedimiento de asignación de la Clave de Registro e Identidad
Personal (CRIP);
XII. Ordenar la concentración de la información de las actas y anotaciones marginales,
para ser enviadas oportunamente a las dependencias de la administración pública federal y
estatal, con las que previamente se hayan celebrado acuerdos al respecto;
XIII. Ordenar la elaboración de la información que sea requerida por la Secretaría de
Gobernación, por conducto de la Dirección General del Registro Nacional de Población e
Identificación Personal, para la elaboración de la Cédula de Identidad Ciudadana;
XIV. Celebrar actos del estado civil de las personas, con las atribuciones de Oficial del
Registro Civil, en casos extraordinarios en todo el Estado;
XV. Autorizar con su firma autógrafa, electrónica o digital, la expedición de
certificaciones de las actas y constancias que obren en los formatos, libros y base de datos
del Archivo Estatal del Registro Civil a su cargo.
Por firma electrónica o digital se entenderá: la firma, clave, código o cualquier otra
forma de autenticar por medios electrónicos o digitales, la autorización del servidor público
competente según el sistema que implemente la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del
Registro Civil, quien deberá utilizar mecanismos confiables para evitar la falsificación de
documentos.
Las certificaciones emitidas con la firma electrónica, a través del Coordinador Técnico
del Sistema Estatal del Registro Civil, tendrán el mismo valor jurídico, legal y probatorio que
las suscritas en forma autógrafa;
XVI. Planear y coordinar la capacitación, actualización y profesionalización del personal
de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil;
XVII. Proporcionar a los Oficiales del Registro Civil la asesoría jurídica, administrativa y
técnica necesaria;
XVIII. Delimitar conjuntamente con los Ayuntamientos Municipales, la competencia de
las Oficialías del Registro Civil;
XIX. Ordenar y coadyuvar en la realización de estudios socio-económicos con las
dependencias y autoridades afines a la información, para decidir la creación, cierre o cambio
de ubicación de las Oficialías del Registro Civil ya existentes;
XX. Acordar y resolver, con el Ejecutivo Estatal, el cierre temporal o definitivo de las
Oficialías del Registro Civil cuando éstas no cubran los requerimientos u objetivos para las
que fueron creadas;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
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XXI. Autorizar los actos registrales de las Oficialías del Registro Civil, cuando el titular
falleciere o que por otra circunstancia no haya firmado, y el acto cumpla con los requisitos
legales correspondientes;
XXII. Autorizar y distribuir a todas las Oficialías del Registro Civil, los formatos únicos
en que se deben asentar los registros, y expedir las correspondientes actas certificadas;
XXIII. Ordenar previo acuerdo, al Jefe del Archivo Estatal del Registro Civil y a los
Oficiales del Registro Civil, la reposición o restauración inmediata de los libros, actas y
documentos que se encuentren deteriorados, destruidos o extraviados, conforme a las actas
del estado civil de las personas, existentes en los Archivos de las Oficialías o del Archivo
Estatal, certificando su autenticidad;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)
XXIV. Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales o administrativas recibidas, que
hayan causado ejecutoria y que con arreglo a la ley sean procedentes, así como, a los
mandamientos judiciales que ordenen la inscripción de deudores alimentarios, en el Registro
Estatal de Deudores Alimentarios Morosos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)
XXV. Expedir las constancias de inexistencia de registros, de acuerdo a los resultados
de las búsquedas realizadas, así como, las constancias de estar o no inscrito en el Registro
Estatal de Deudores Alimentarios Morosos;
XXVI. Autorizar los registros extemporáneos de nacimiento y defunción, siempre y
cuando se cumpla con los requisitos señalados por la presente Ley y por las leyes aplicables;
(ADICIONADA P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
XXVI Bis. Autorizar la nulidad de las actas de nacimiento cuando exista
duplicidad de registro;
(ADICIONADA P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
XXVI Bis 1.- Autorizar las constancias de homonimia, cuando en los registros
que obren en los formatos, libros y base de datos del Archivo Estatal del Registro Civil
a su cargo, se den los elementos que señala el artículo 109 bis 3 de la presente Ley;
XXVII. Respetar y vigilar el cumplimiento de los convenios, para el adecuado
funcionamiento del sistema nacional para la solicitud, trámite y obtención de copias
certificadas de actas foráneas del Registro Civil;
XXVIII. Ordenar el cotejo y la compulsa de las actas que integran los libros de las
Oficialías del Registro Civil, con los que correspondan al Archivo Estatal;
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
XXIX. Normar, organizar y operar la captura de datos e imágenes, para el
procesamiento electrónico de la información de los actos del estado civil que se lleven a cabo,
así como las actas ya generadas por el Registro Civil;
XXX. Vigilar que las Oficialías del Registro Civil cumplan con la contribución de
ingresos;
XXXI. Actualizar mensualmente, la información estadística de los movimientos de actos
registrales del estado civil de las personas, de las Oficialías del Registro Civil, a través de la
Subcoordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil;
XXXII. Respetar y vigilar la aplicación de la tarifa oficial establecida en la Ley de
Ingresos Estatal, para el ejercicio fiscal correspondiente;
XXXIII. Proporcionar orientación al público, de los trámites y procedimientos que realiza
la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil;
XXXIV. Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales o administrativas recibidas, que
hayan causado ejecutoria y que con arreglo a la ley sean procedentes, así como, a los
mandamientos judiciales que ordenen la inscripción de deudores alimentarios, en el Registro
Estatal de Deudores Alimentarios Morosos;
XXXV. Expedir las constancias de inexistencia de registros, de acuerdo a los resultados
de las búsquedas realizadas, así como, las constancias de estar o no inscrito en el Registro
Estatal de Deudores Alimentarios Morosos;
XXXVI. Recibir las quejas del público sobre la prestación del servicio de los servidores
públicos que integran el Registro Civil, incluidos los Oficiales del Registro Civil; remitiéndolas
para su atención a la autoridad correspondiente;
XXXVII. Determinar las sanciones que deben aplicarse a los servidores públicos de la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, por las infracciones que ameriten
amonestación o multa, y comunicar a la Secretaría General de Gobierno las que impliquen
suspensión temporal o destitución del cargo de conformidad con lo establecido en la ley de
responsabilidades de los servidores públicos;
XXXVIII. Mantener capturadas y digitalizadas las imágenes del archivo histórico de los
actos del estado civil de las personas;
XXXIX. Automatizar la operación y los procesos del Registro Civil;
XL. Interconectar, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, con
las principales Oficialías del Registro Civil del Estado y a su vez con el Registro Nacional de
Población;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
XLI. Acercar los servicios que presta el Registro Civil en las regiones que carecen de él,
favoreciendo a los pueblos indígenas, grupos marginados y migrantes;
XLII. Instrumentar el servicio del Sistema Nacional para la Solicitud, Trámite y
Obtención de Copias Certificadas de Actas del Registro Civil;
XLIII. Usar los formatos únicos con altas medidas de seguridad para inscribir y certificar
los actos del estado civil de las personas;
XLIV. Fomentar la incorporación de la Clave Única de Registro de Población en la
inscripción y certificación de los actos del estado civil; y
XLV. Las demás que le señalen el Código Civil vigente, las leyes y reglamentos
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS OFICIALÍAS Y OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 23. La creación, instalación, reubicación o cierre de las Oficialías del Registro
Civil, corresponde a los Ayuntamientos, a propuesta del Presidente Municipal, con aprobación
del Cabildo respectivo previo dictamen aprobatorio que realice la Coordinación Técnica del
Sistema del Registro Civil del Estado.
Artículo 24. El acuerdo de creación, instalación, reubicación o cierre definitivo de una
Oficialía del Registro Civil en los términos del artículo precedente, se publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, con los datos relativos a su sede y competencia.
Artículo 25. Las Oficialías del Registro Civil residirán en las cabeceras municipales y
en cada una de las localidades en donde se autorice la apertura de alguna de ellas, conforme
a las normas y disposiciones que dicte el Ejecutivo Estatal a través de la Coordinación
Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, y por medio de los convenios respectivos.
Artículo 26. Para la creación de las Oficialías del Registro Civil, se tomarán en cuenta
las circunstancias socio-económicas del lugar, sus distancias y medios de comunicación, la
población existente, los recursos humanos capacitados y equipo suficiente para su buen
funcionamiento.
La realización del estudio socio-económico, estará a cargo de la Coordinación Técnica
del Sistema Estatal del Registro Civil.
Artículo 27. En caso de que las Oficialías del Registro Civil no cubran con los
requerimientos necesarios para estar en funcionamiento, la Coordinación Técnica del Sistema
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
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Estatal del Registro Civil, propondrá a los Ayuntamientos el cierre temporal o definitivo de
éstas.
Artículo 28. Las Oficialías del Registro Civil para continuar con su funcionamiento,
deberán cubrir los requerimientos siguientes:
I. Suficiente movimiento registral;
II. Recursos humanos capacitados y aptos para brindar un servicio eficiente;
III. Recursos materiales; y
IV. Estar ubicadas en instalaciones adecuadas para brindar el servicio de manera
apropiada.
Artículo 29. El no cumplir con uno de los requerimientos del artículo precedente,
ocasionará el cierre temporal de una Oficialía del Registro Civil.
Artículo 30. Para el cierre definitivo de una Oficialía del Registro Civil se considerará:
I. No cubrir todos los requerimientos para continuar con su funcionamiento, según el
artículo 27 de la presente Ley; y,
II. Por la creación de nuevos municipios que obligue al cambio de número de la
Oficialía del Registro Civil.
Artículo 31. Cuando se autorice la apertura de una Oficialía del Registro Civil la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil deberá asignar una clave que la
identifique. Cuando en un municipio exista más de una oficialía, deberán de identificarse con
el número progresivo que le corresponda a cada una de ellas, de acuerdo a su fecha de
creación.
Artículo 32. La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de
servidores públicos, denominados Oficiales del Registro Civil, quienes serán depositarios de
fe pública registral en el desempeño de sus funciones.
Artículo 33. Los Oficiales del Registro Civil serán designados por el Ayuntamiento
respectivo, a propuesta del Presidente Municipal, y deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de edad y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos;
II. Tener título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, legalmente
expedido y registrado ante la autoridad competente;
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III. Gozar de buena reputación personal y profesional, no haber sido condenado por
delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; o si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que ponga en duda su integridad ética y
moral;
IV. No ser o haber sido ministro de algún culto religioso cuando menos un año antes al
de su designación;
V. No ser miembro de las fuerzas armadas en servicio activo;
VI. No estar desempeñando otro cargo o función pública; y
VII. Acreditar residencia efectiva en la localidad de la Oficialía del Registro Civil mínima
de 6 meses anteriores a su nombramiento.
Artículo 34. Podrá dispensarse el requisito a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, tratándose de localidades cuyo número de habitantes sea inferior a diez mil; en este
caso, el Oficial del Registro Civil deberá haber concluido la educación media superior o su
equivalente.
Artículo 35. Los Oficiales del Registro Civil no podrán separarse de su cargo sin
autorización previa del Presidente Municipal respectivo.
Artículo 36. El Presidente Municipal respectivo, determinará con la debida oportunidad,
la suplencia de los Oficiales del Registro Civil en sus faltas temporales y vacacionales.
Artículo 37. El Oficial del Registro Civil, además de regirse por el Código Civil vigente,
tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Celebrar los actos constitutivos, modificativos o extintivos del estado civil de las
personas, e inscribirlos en las formas relativas dentro o fuera de su oficina;
II. Testar al reverso, los tantos de que consten los registros al momento de llevar a
cabo un acto registral, cuando éstos tuviesen algún error o alteración;
III. Exigir y garantizar la aplicación de los requisitos que la ley prevé, para la celebración
de los actos y la inscripción de los mismos en las formas relativas al estado civil de las
personas;
(REFORMADA P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
IV. Autorizar con su firma autógrafa, electrónica o digital, la expedición de
certificaciones de los registros y constancias que obren en los formatos, libros y base de datos
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del Archivo Estatal de la Oficialía del Registro Civil a su cargo. Por firma electrónica se
entenderá lo establecido en el artículo 22 fracción XV segundo párrafo de la presente Ley;
V. Solicitar oportunamente y tener en existencia: los formatos para la inscripción de los
actos del estado civil de las personas, los formatos para la expedición de las certificaciones,
dispositivos electrónicos para el manejo de la información registral, y el material necesario
para el ejercicio de sus funciones;
VI. Extender y autorizar con las excepciones de ley, los actos del estado civil de las
personas y actas del estado civil relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de sentencias ejecutoriadas que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal
para administrar bienes, y la inscripción de actos del estado civil de mexicanos celebrados
ante autoridad extranjera;
VII. Entregar en los primeros cinco días de cada mes, los documentos oficiales de los
actos del estado civil, datos estadísticos, informes y avisos que prevea la ley, a la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y demás dependencias federales
y estatales;
VIII. Efectuar en las actas las anotaciones marginales que procedan conforme a la ley,
y que sean enviadas por las autoridades competentes, autorizando cada asiento con su firma;
IX.- Celebrar los actos del estado civil, dentro o fuera de su oficina y expedir las
constancias y certificaciones relativas que le sean solicitadas; exentando de pago a la
población indígena para el registro de nacimientos; independientemente de las cuotas que se
establezcan cada año en la Ley de Ingresos;
X. Informar mensualmente a la Secretaría de Finanzas y Administración, a través de la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil o cuando ésta lo solicite, sobre los
ingresos por actos de registro civil;
XI. Contestar oportunamente las demandas interpuestas en su contra, y seguir los
juicios respectivos, haciéndolos del conocimiento de la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil, además apoyar a esta última en la localización de la información que
le sea requerida por las autoridades judiciales federales o locales;
XII. Expedir las constancias de inexistencia de registro, en base a las búsquedas
realizadas;
XIII. Realizar registros extemporáneos de nacimiento, cuando se presente copia
certificada de la diligencia de información testimonial por la autoridad competente, o con la
autorización administrativa de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil;
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XIV. Realizar registros extemporáneos de defunción después de los seis meses de
haber ocurrido el fallecimiento, siempre y cuando se presente copia certificada de la diligencia
de información testimonial por la autoridad competente, o la autorización administrativa
expedida por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil;
XV. Informar oportunamente a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil, sobre la pérdida o destrucción de las actas o libros del Registro Civil que estén bajo su
resguardo, procediendo a su inmediata reposición, y debiendo denunciar este hecho ante el
Ministerio Público, remitiendo copia de la denuncia a la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil;
XVI. Conservar bajo su responsabilidad los libros, legajos, apéndices y demás
documentos de los actos y actas del estado civil de las personas, debiendo integrar cuadernos
o libros, que permitan su fácil consulta;
XVII. Colaborar con las autoridades competentes con orden por escrito y con los
servidores públicos identificados plenamente, en las inspecciones a las actas, libros y
apéndices de la Oficialía del Registro Civil a su cargo;
XVIII. Hacer constar junto con los interesados y testigos participantes, cuando por
motivo o impedimento de ley, deban suspender un acto de registro civil;
XIX. Fijar en lugar visible de la Oficialía del Registro Civil la tarifa fiscal autorizada por la
Ley de Ingresos Estatal, correspondiente al pago de derechos para la inscripción, certificación
y demás actos del estado civil;
XX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro civil,
comprueben plenamente su legal estancia en el país; excepto en los registros de nacimiento y
defunción en tiempo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población;
XXI. Tomar cursos de capacitación y actualización que impartan la Coordinación
Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y otras dependencias, en materia registral y
manejo de información por medios electrónicos;
XXII. Realizar y participar en las campañas, jornadas, programas de registros y actas
gratuitas, que le asigne el Ayuntamiento respectivo, o lleve a cabo la Coordinación Técnica del
Sistema Estatal del Registro Civil;
XXIII. Anotar la leyenda “cancelada” en los registros, cuando no hayan cubierto
suficientemente los requisitos, o cuando los interesados se hayan negado a continuar el acto.
En este caso, el Oficial del Registro Civil anotará la razón por la cual no continuó, y glosará los
ejemplares en el volumen correspondiente;
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XXIV. Expedir órdenes de inhumación o cremación en su caso, mediante presentación
de las copias del acta de defunción, certificado médico de defunción, y demás requisitos que
establezcan las leyes en la materia;
XXV. Enviar por escrito a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil, las propuestas para mejorar y dar eficiencia a los servicios que presta la Institución;
XXVI. Conceder licencia para el traslado de cadáveres o restos de un lugar a otro,
siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos sanitarios, exhibiendo, para tal efecto, el
permiso respectivo;
XXVII. Levantar oportunamente el registro de defunción de los fallecimientos reportados
por el Ministerio Público de su competencia;
(REFORMADA P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
XXVIII. Avisar a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, de los
actos registrales asentados en su oficina y que se relacionen con los que obren en aquélla,
para llevar a cabo la anotación marginal correspondiente;
XXIX. Atender las consultas en materia registral, que requieran las autoridades y los
particulares solicitantes;
XXX. Consultar a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, las
dudas que surjan y que no estén resueltas por el Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, o por la presente Ley;
XXXI. Vigilar que los empleados administrativos de su oficialía no intervengan como
testigos en los actos registrales, excepto cuando se trate de familiares directos;
XXXII. Ser el responsable de la clave de acceso a la base de datos, para la inscripción
de actos registrales y la expedición de copias certificadas;
XXXIII. Informar a los contrayentes, previo a la celebración del matrimonio, las
características de los regímenes patrimoniales establecidos en el Código Civil del Estado
Libre y Soberano de Guerrero;
(DEROGADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
XXXIV. Se deroga
XXXV.-Recibir y dar trámite ante la Coordinación Técnica Estatal del Registro Civil, las
solicitudes que presenten de aclaración o rectificación administrativa de actas del estado civil,
así como recibir y desahogar las pruebas que se ofrezcan;
(DEROGADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
XXXVI. Se deroga
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(REFORMADA, P.O. No. 69, DE FECHA MARTES 27 DE AGOSTO DE 2013)
XXXVII.- Impartir a los contrayentes el Curso Taller de Orientación
Prematrimonial, establecido en la fracción VIII el artículo 349 del Código Civil del
Estado, por lo menos quince días previos a la fecha de la celebración del matrimonio
civil, expidiendo la constancia respectiva a los solicitantes; y
(ADICIONADA, P.O. No. 69, DE FECHA MARTES 27 DE AGOSTO DE 2013)
XXXVIII. Las demás que le señalen el Código Civil vigente, las leyes y
reglamentos aplicables.
Artículo 38. El Oficial del Registro Civil no podrá:
I. Autorizar registros, actas y certificaciones del estado civil relativo a su persona, al de
su cónyuge y los respectivos ascendientes y descendientes. Se podrán asentar y sellar en su
Oficialía en los formatos correspondientes, los cuales serán autorizados por el Oficial del
Registro Civil más próximo a su competencia;
II. Asentar como padre del presentado a otro que no sea el cónyuge de la mujer que lo
tuvo; asimismo, no lo podrá asentar como padre, cuando éste no se presente a firmar el acto
correspondiente;
III. Efectuar registros de personas menores de edad, sin previo consentimiento de sus
padres o tutores, o por lo establecido en el Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
IV. Celebrar un acto del estado civil de las personas, conociendo la existencia de algún
impedimento legal;
V. Ejecutar una anotación marginal ordenada por los juzgados o tribunales de otras
entidades federativas o del extranjero, sin que cumpla los requisitos establecidos en el Código
Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
VI. Resolver sobre las solicitudes que se le presenten de aclaraciones o rectificación
administrativas de actas del estado civil;
VII. Celebrar actos de divorcio administrativo, sin la autorización de la Coordinación
Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil; y
VIII. Las demás que le señalen el Código Civil vigente, las leyes y reglamentos
aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LOS REGISTROS, LIBROS Y APÉNDICES
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CAPÍTULO I
DE LOS REGISTROS
Artículo 39. Las actas registrales son instrumentos públicos que legitiman a sus
titulares, en el ejercicio de las acciones y de los derechos relacionados con el estado civil de
las personas.
Artículo 40.Los Oficiales del Registro Civil asentarán y certificarán en los formatos, los
registros relativos al estado civil de las personas, los cuales tendrán las características y
medidas de seguridad que determine la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE II, DE FECHA 12
DE MARZO DE 2024)
El formato que expida el Registro Civil es único y constituye un documento público
con pleno valor, validez oficial y vigencia indeterminada.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE II, DE FECHA 12 DE
MARZO DE 2024)
Las modificaciones o rectificaciones a los datos asentados en los registros se
realizarán previo los procedimientos establecidos en la presente ley, costos y tarifas vigentes.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE II, DE FECHA 12 DE
MARZO DE 2024)
El requerimiento de actualización de formato sin justificación legal, será motivo de
responsabilidad en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Guerrero.
Artículo 41. Los registros del estado civil de las personas sólo se podrán asentar y
certificar en los formatos a que se refiere el artículo anterior.
La infracción a esta disposición producirá la nulidad del registro, sin perjuicio de las
sanciones que conforme a la ley sean aplicables.
Artículo 42. Los formatos únicos a que se refiere el artículo anterior, se organizarán en
atención al tipo de acto o hecho del estado civil que en ello se consigne, para efecto de su
encuadernación.
Artículo 43. Los formatos autorizados se llenarán por medios electrónicos y constarán
de original y copias respectivas.
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Artículo 44. De las actas registrales realizadas por los Oficiales del Registro Civil, se
entregará la primera copia a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y la
segunda al interesado; al Registro Nacional de Población y al Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática se remitirá dicha información por medios magnéticos o
electrónicos.
Artículo 45.Las actas registrales se clasificarán en libros, conforme a los conceptos
siguientes:
I. Nacimiento;
II. Reconocimiento de hijos;
III. Adopción simple o plena;
IV. Matrimonio;
V. Divorcio judicial y divorcio administrativo;
VI. Defunción; e
VII. Inscripción de sentencia.
Los registros de inscripción se clasificarán en los conceptos que les correspondan.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS DE LOS ACTOS REGISTRALES
Artículo 46. Para llevar a cabo el registro de nacimiento se deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Solicitud de registro de nacimiento;
II. Presentación del registrado;
III. Certificado médico de nacimiento o constancia de alumbramiento;
IV. Acta de nacimiento de los padres;
V. Cuando se presente un solo progenitor se deberá mostrar el acta de matrimonio para
acreditar la filiación; de no ser así, sólo se asentarán los datos del progenitor que comparezca;
VI. Original y copia certificada del mandato de representación para el caso de que uno
o ambos padres no comparezcan;
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VII. Identificación oficial de los padres del registrado;
VIII. Comprobante del domicilio de los padres;
IX. Si uno o ambos progenitores son extranjeros, se debe presentar el pasaporte
vigente o acreditar su legal estancia en el país con la documentación migratoria; si se carece
de ella, se efectuará el registro de nacimiento, y el Oficial del Registro Civil tendrá la
obligación de informar al Instituto Nacional de Migración;
X. Acta de defunción de uno o ambos progenitores cuando hayan fallecido;
XI. La persona mayor de ocho años deberá presentar autorización administrativa de
registro extemporáneo, expedida por la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil o información testimonial dictada por autoridad judicial; y
XII. Presentar dos testigos mayores de dieciocho años con identificación oficial.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 98, DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
El nombre propio del registrado estará́ constituido invariablemente por el nombre o
nombres propio y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que ellos
convengan, asimismo el Oficial del Registro Civil, deberá́ exigir el certificado de nacimiento y
lo cancelará, para evitar la duplicidad de los registros.
Artículo 47. Para llevar a cabo el registro de reconocimiento de hijos se deberán
cumplir los requisitos siguientes:
I. Comparecencia del reconocido, reconocedor y de la(s) persona(s) que da(n) su
consentimiento;
II. Acta de nacimiento del reconocido;
III. Acta de nacimiento del reconocedor;
IV. Identificación oficial de los interesados;
V. Comprobante de domicilio del reconocedor o reconocedores; y
VI. Dos testigos mayores de dieciocho años, con identificación oficial.
Artículo 48. Para llevar a cabo el registro de adopción se deberán cumplir los requisitos
siguientes:
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I. Presentación de la sentencia judicial ejecutoriada;
II. Presentar acta de nacimiento del adoptado en caso de haber sido registrado;
III. Acta de nacimiento del o los adoptantes;
IV. Comparecencia con identificación oficial ante el Registro Civil, del o los adoptantes y
del adoptado;
V. Comprobante de domicilio de los adoptantes; y
VI. Dos testigos mayores de dieciocho años con identificación oficial.
Artículo 49. Para llevar a cabo el registro de matrimonio se deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Solicitud de matrimonio;
II. Acta de nacimiento de los contrayentes;
III. Identificación oficial de los contrayentes;
IV. Comprobante de domicilio de los contrayentes;
V. Certificado médico prenupcial;
VI. Los menores de edad deberán cumplir con los requisitos que marcan los artículos
413 y 414 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
VII. Cuando uno de los contrayentes sea extranjero, deberá presentar el permiso del
Instituto Nacional de Migración dependiente de la Secretaría de Gobernación;
VIII. Cuando ambos contrayentes sean extranjeros, deberán presentar copia de los
documentos de su legal estancia en el país;
IX. Convenio en el que se establece el régimen patrimonial;
X. Dos testigos mayores de dieciocho años por cada uno de los contrayentes con
identificación oficial; y
XI. Dependiendo del caso, copia certificada de la sentencia de nulidad de matrimonio,
de divorcio o del acta de defunción.
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Artículo 50. Para llevar a cabo el registro de defunción se deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Certificado médico de defunción;
II. Declarante y dos testigos mayores de dieciocho años con identificación oficial;
III. Acta de nacimiento del finado;
IV. En caso de muerte violenta, deberán presentar copia certificada de la averiguación
previa; y
V. En caso de registro de defunción extemporáneo, además de los requisitos
anteriores, deberán presentar la autorización administrativa que marca el artículo 83 de la
presente Ley.
Artículo 51. Para llevar a cabo el registro de divorcio administrativo se deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I. Solicitud por escrito de los interesados;
II. Acta de nacimiento de cada uno de los interesados;
III. Acta de matrimonio;
IV. No tener hijos;
V. Identificación oficial de los interesados;
VI. Certificado médico de no gravidez de la cónyuge;
VII. Comprobante de domicilio;
VIII. Si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal y durante el
matrimonio se adquirieron bienes, derechos, cargas u obligaciones, se debe presentar
convenio de liquidación de la sociedad conyugal, efectuado ante autoridad judicial competente
o Notario Público. En caso de que los solicitantes no hayan obtenido bienes, derechos, cargas
u obligaciones susceptibles de liquidación, lo manifestarán bajo protesta de decir verdad, por
lo que bastará con su manifestación firmada y ratificada ante el Juez; y,
IX. Dos testigos mayores de dieciocho años por cada uno de los interesados con
identificación oficial.
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Artículo 52. Para llevar a cabo el registro de inscripción de sentencia se deberá cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Oficio dirigido al Oficial del Registro Civil; y
II. Copia certificada de la sentencia judicial ejecutoriada.
Artículo 53. Para llevar a cabo los registros de inscripción relativos a los actos
celebrados en el extranjero, se deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Apostilla, en caso de que el país de origen del documento se encuentre dentro de la
Convención de La Haya; en caso contrario, se realizará la legalización en cadena; y
II. Transcripción al español del documento extranjero, el cual deberá de realizarse por
perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
CAPÍTULO III
DE LOS APÉNDICES DE LOS ACTOS REGISTRALES
Artículo 54. Los requisitos exigidos por la ley que deben exhibirse para realizar los
actos registrales, constituyen los apéndices de éstos.
Artículo 55. Los apéndices correspondientes de cada uno de los actos registrales
serán resguardados y conservados en los Archivos de las Oficialías del Registro Civil, estos
mismos deberán ser almacenados en medios magnéticos o electrónicos y se exhibirán a
petición de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y/o autoridades
judiciales competentes.
TÍTULO CUARTO
DE LOS REGISTROS EXTEMPORÁNEOS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO
Artículo 56. Los registros de nacimiento de niños menores de ocho años de edad,
serán autorizados por los Oficiales del Registro Civil, quienes se cerciorarán de la identidad de
los interesados, de la vecindad de los mismos en territorio de su competencia, así como del
no registro del menor, mediante pruebas documentales públicas, consistentes en certificados
de vecindad de la autoridad municipal y otros conducentes.
Artículo 57. Los registros de nacimiento correspondientes a quienes tengan mayor
edad de la señalada en el artículo anterior, se considerarán extemporáneos, los cuales se
tramitarán en la forma que dispone la presente Ley en sus artículos respectivos.
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Artículo 58. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil otorgará
autorizaciones administrativas de registros extemporáneos de nacimiento, sin la copia
certificada de las diligencias de información testimonial respectiva.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 08 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 59.Se otorgarán gratuitamente autorizaciones administrativas de registros
extemporáneos de nacimiento en los dos casos siguientes:
I. Por no encontrase asentados los registros de nacimiento correspondientes, previa
exhibición de la boleta de nacimiento o alumbramiento; y
II. Por no existir los libros de actas respectivas o porque los solicitantes carecen de
recursos económicos.
Artículo 60. El Ejecutivo del Estado, en coordinación con los Ayuntamientos, podrá
instrumentar campañas especiales de registro extemporáneo de nacimiento, en las cuales los
interesados deberán cumplir los requisitos, que para el caso, se establezcan en los programas
implementados para tal efecto.
Artículo 61. Las campañas a que se refiere el artículo anterior tendrán la temporalidad
que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos determinen expresamente, debiendo
consignarse si deben ser instrumentadas para toda la población o sólo para grupos
marginados, así como la exención en el pago de los derechos correspondientes, si se
otorgase.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE DEFUNCIÓN
Artículo 62. Los registros de defunción serán autorizados por los Oficiales del Registro
Civil, cuando el fallecimiento no rebase el término de seis meses de haber ocurrido.
Artículo 63. Los registros de defunción deberán ser autorizados de manera
extemporánea por el Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil, cuando el
fallecimiento rebase los seis meses hasta un año de haber ocurrido, los cuales se tramitarán
en la forma que dispone la presente Ley en sus artículos respectivos.
Artículo 64. Los registros de defunción que rebasen el término de un año de
fallecimiento, deberán realizarse mediante la presentación de copia certificada de la sentencia
respectiva.
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Artículo 65. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil podrá
otorgar autorizaciones administrativas de registros extemporáneos de defunción, sin la copia
certificada de las diligencias de información testimonial respectiva.
Artículo 66. Se otorgarán autorizaciones administrativas de registros extemporáneos
de defunción, por no encontrarse asentados los registros de defunción correspondientes,
debiendo presentar los requisitos siguientes:
I. Certificado médico de defunción;
II. Copia certificada de la averiguación previa, en caso de muerte violenta;
III. Constancia de inexistencia de registro de defunción expedida por la respectiva
Oficialía del Registro Civil;
IV. Constancia de inexistencia de registro de defunción expedida por la Coordinación
Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil;
V. Permiso de inhumación de la autoridad municipal correspondiente;
VI. Acta de nacimiento;
VII. Acta de matrimonio, si la hubiere;
VIII. Identificación oficial; y
IX. Recibo de pago correspondiente a los derechos autorizados.
CAPÍTULO IV
DE LA ANOTACIÓN MARGINAL
Artículo 67. La anotación marginal es un asiento breve que se insertará en las actas y
que tiene como propósito:
I. Dejar constancia de la relación entre ellos;
II. Modificar el estado civil de las personas;
III. Rectificar alguno de sus datos;
IV. Complementar la corrección de algún error que contengan; y
V. Cualquier otra circunstancia especial relacionada con el acto o el hecho que se
consigne permitida por la Ley.
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Artículo 68. Las anotaciones marginales se realizarán por orden de:
I. La autoridad judicial, cuando cause ejecutoria la resolución; y
II. El Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil, cuando se emita el
acuerdo de aclaración administrativa.
Artículo 69. Cuando la sentencia ejecutoriada sea dictada por autoridad judicial de otro
Estado, se realizará el procedimiento que establecen los artículos 480, 481, 482, 483 y 484
del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 70. Cuando la sentencia ejecutoriada sea dictada por autoridad judicial
extranjera, se realizará el procedimiento que establecen los artículos 485, 486, 487, 488 y 489
del Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 71. Para realizar la anotación marginal de los divorcios administrativos por los
Oficiales del Registro Civil del Estado y de otras entidades federativas, se deberá presentar:
I. Autorización del registro de divorcio emitida por la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil;
II. Auto de radicación;
III. Audiencia de ratificación;
IV. Puntos resolutivos; y
V. Certificación de la misma.
Artículo 72. Los Oficiales del Registro Civil asentarán las anotaciones marginales
inmediatamente después de recibir el documento que las ordena; su incumplimiento será
motivo de sanción por parte de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil,
en los términos que establece esta Ley.
Artículo 73. Se realizará la anotación marginal en el acta de inscripción de sentencia
en la revocación que dicte la autoridad judicial acerca de la tutela, ausencia, presunción de
muerte e incapacidad para administrar bienes.
Artículo 74. Todas las certificaciones de cualquier acta en donde exista una anotación
marginal se expedirán conforme a las modificaciones establecidas.
CAPÍTULO V
DE LOS REGISTROS QUE CONTENGAN
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SITUACIONES DE EXTRANJERÍA
Artículo 75. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la
República Mexicana, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos
registrales respectivos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos
Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía del Registro Civil
correspondiente.
Artículo 76. Los actos del Registro Civil celebrados por mexicanos ante autoridad
extranjera deberán inscribirse en los formatos de registro de inscripción respectiva y la
transcripción de la constancia se hará en forma mecanográfica o electrónica a renglón
seguido, indicándose en el título el carácter del registro de que se trata y demás
particularidades que ofrezca la constancia del mismo, debiéndose expedir acta certificada de
acuerdo al concepto del acta.
CAPÍTULO VI
DE LA DUPLICIDAD DE REGISTROS
Artículo 77. Para realizar la inscripción de un acto de Registro Civil no deberá existir
acta anterior de la persona que pretenda registrarse.
Artículo 78. Para llevar a cabo la inscripción de un registro de nacimiento,
invariablemente, el Oficial del Registro Civil deberá exigir la constancia de alumbramiento y la
cancelará para evitar la duplicidad de registros.
Artículo 79. El incumplimiento a la disposición señalada en el artículo anterior, se
sancionará con la destitución del servidor público que se haga cargo de la inscripción,
independientemente de las penas en que incurra conforme a la legislación penal.
Artículo 80. El Oficial del Registro Civil exhortará y apercibirá a los comparecientes de
las consecuencias que trae consigo la duplicación de un registro, con la finalidad de que si ya
se levantó uno, no se asiente otro del mismo acto registral.
Artículo 81. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que existen dos o
más registros relativos a un mismo acto del estado civil de una persona, dará aviso inmediato
al Ministerio Público para que proceda conforme a sus facultades y hará del conocimiento a la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y a la Dirección General del
Registro Nacional de Población e Identificación Personal, tanto de la existencia de la
duplicidad como del aviso dado al Ministerio Público.
Artículo 82. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de la existencia de una
inscripción anterior deberá abstenerse de asentar o inscribir otra sobre el mismo acto, la
desobediencia de lo anterior se sancionará con la destitución de su cargo,
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independientemente de las responsabilidades de carácter penal que se deriven conforme a la
ley.
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 83. Cuando exista duplicidad de registros, la Coordinación Técnica del
Sistema Estatal del Registro Civil y los Oficiales del Registro Civil, podrán expedir copia
certificada, sólo después de que los interesados presenten copia certificada de la sentencia
ejecutoriada del juicio de nulidad o constancia del procedimiento administrativo de alguno
de los registros a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y a la Oficialía
respectiva.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08
DE JULIO DE 2016)
Con excepción de la duplicidad de registro a que hace referencia la fracción IV
Bis del artículo 12 y XXVI Bis del artículo 22 de la presente Ley.
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 84. Cuando la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil y
las Oficialías del Registro Civil reciban copia certificada de la sentencia ejecutoriada del juicio
de nulidad o constancia del procedimiento administrativo, procederán a realizar la
anotación marginal en el acta respectiva y darán de baja los registros nulificados de la base
de datos.
CAPÍTULO VII
DEL DIVORCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 85. El Oficial del Registro Civil levantará el acta en la que se hará constar la
solicitud de divorcio administrativo y su procedencia, citando a los cónyuges para que se
presenten a ratificarla dentro del término de quince días. Si los cónyuges hacen la ratificación,
el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, asentando el registro y levantando el
acta respectiva, haciendo la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio.
Artículo 86. El divorcio realizado administrativamente será nulo si se demuestra que
los cónyuges son menores de edad, tienen hijos, no han liquidado la sociedad conyugal, o la
mujer se encuentra en estado de gravidez; en este caso, sufrirán las penas que establezca el
Código Penal del Estado de Guerrero.
Artículo 87. Para el caso de que los solicitantes del divorcio administrativo no hayan
celebrado el matrimonio en la Oficialía del Registro Civil que conozca el asunto, el Oficial, una
vez registrado el divorcio administrativo, remitirá oficio y copia del expediente al Oficial del
Registro Civil, donde se llevó a cabo el matrimonio, para que éste asiente la anotación
marginal en el acta respectiva. De igual forma, deberá enviarse oficio y expediente de todos
los divorcios administrativos a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil,
para realizar la anotación marginal.
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Artículo 88. Para llevar a cabo el registro de divorcio judicial se deberán cumplir los
requisitos siguientes:
I. Presentar copia certificada de la sentencia definitiva ejecutoriada; y
II. Oficio dirigido al Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil y al
Oficial del Registro Civil, para realizar la anotación marginal.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 89. Los procedimientos administrativos de rectificación, aclaración y nulidad
de actas del estado civil, deberán solicitarse a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del
Registro Civil en forma directa o a través de las Oficialías del Registro Civil de la Cabecera
Municipal donde tuvo lugar el acto registral. Se iniciaran, tramitaran y resolverán con arreglo a
las disposiciones de los capítulos I, II, III, III Bis y IV de la presente Ley
Artículo 90. Las solicitudes de aclaración o rectificación de las actas del estado civil se
deberán realizar por escrito en el que se señale:
I.- La autoridad a la que se dirige;
II.- El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueve en su nombre;
III.- El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el territorio del
estado;
IV.- El nombre y domicilio de la Oficialía del Registro Civil donde se realizo el registro;
V.- La parte del acta que se solicita aclarar o rectificar;
VI.- La forma en que debe ser aclarada o rectificada;
VII.- Una relación clara de los hechos, motivos y fundamentos de la solicitud;
VIII.- La enumeración precisa y concreta de las peticiones; y
IX.- Las pruebas que se ofrezcan, en su caso;
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(ADICIONADO, P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 91 Bis. Las solicitudes de nulidad de las actas del estado civil, se
deberán realizar por escrito en el que se señale:
I.- La autoridad a la que se dirige;
II.- El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueve en su nombre;
III.- El domicilio para recibir notificaciones, que deberá estar ubicado en el
territorio del estado;
IV.- El nombre y domicilio de la o las Oficialías del Registro Civil donde se hayan
realizado los registros;
V.- Los datos del acta de la cual se solicita su nulidad;
VI.- Los datos del acta de la cual se solicita su vigencia;
VII.- Una relación clara y sucinta de los hechos, motivos y fundamentos de la
solicitud; y
VIII.- Las pruebas que se ofrezcan para acreditar los hechos de su solicitud.
Artículo 91. El particular deberá adjuntar a su petición:
I.- El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre propio;
II.- La copia certificada del acta asentada en la Oficialía del Registro Civil
correspondiente, que se pretende corregir;
III.- Los documentos públicos y privados que contengan el nombre o los datos correctos
con que el interesado o su representante se ostenta; y
IV.- Los documentos que ofrezca como pruebas, en su caso.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08
DE JULIO DE 2016)
Tratándose de las solicitudes de nulidad de acta del estado civil, el solicitante
deberá adjuntar a su petición lo siguiente:
I.-El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
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II.- Las copias certificadas de las actas, tanto de la que se solicita la nulidad,
como de la que se pide se mantenga su vigencia; y
III.- Los documentos y probanzas que justifiquen la nulidad de acta que
demanda.
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 92. Cuando el escrito de aclaración, rectificación o nulidad administrativa
carezca de algún requisito formal o no se adjunten los documentos respectivos, se requerirá al
promovente para que, en un plazo de tres días corrija o complete el escrito o exhiba los
documentos ofrecidos, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se tendrán por no
presentado el escrito o las pruebas, según el caso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE
JULIO DE 2016)
Artículo 93. Podrán solicitar la rectificación, aclaración o nulidad de las actas del
Registro Civil:
I. Las personas de cuyo estado civil se trate;
II. Las que se mencionan en el acta, como relacionadas con el estado civil de alguno de
los que intervinieron con cualquier carácter, en el acto registrado;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores;
IV. Los que ejerzan la patria potestad o tutela sobre la persona, respecto de la que
haya de pedirse la rectificación limitada o aclaración administrativa del acta;
V. Los que señale el Código Civil del Estado de Guerrero.
VI. La Dirección Jurídica del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en
términos del reglamento interno de dicho organismo, para los casos de aquellos menores de
edad, discapacitados naturales o legales, que no tengan quien los represente para solicitar la
aclaración o rectificación de su acta.
Artículo 94. Cuando en el trámite de aclaración o rectificación de las actas del estado
civil se advierta que afecta los datos de alguna persona que intervino en el acto registral, se le
mandara a dar vista por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho
corresponda.
Artículo 95. Cuando se inicie cualquiera de los procedimientos administrativos, la
autoridad le asignará un número progresivo al expediente, que incluirá la referencia del año en
que se inicia. El número se anotara en todos los escritos y actuaciones que se produzcan con
el mismo.
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Artículo 96. Cuando la Coordinación Estatal del Registro Civil requiera el apoyo de
otras instancias para la obtención de informes, declaraciones o documentos, se dirigirá a
éstas por oficio en el que se indique lo que solicita.
Artículo 97. Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las pruebas
ofrecidas, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil fijará el día y hora
dentro de un plazo no mayor de diez días siguientes a la presentación de la promoción inicial.
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 98. Ejecutoriadas las resoluciones sea que concedan o nieguen la aclaración,
rectificación o nulidad administrativa de la actas del estado civil, se enviarán un tanto al
Oficial del Registro Civil correspondiente y otro al Jefe del Archivo Estatal, para que efectúe
las anotaciones respectivas.
Artículo 99. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria,
el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero y los Principios Generales del Derecho.
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 100. En los procedimientos de aclaración, rectificación o nulidad
administrativa, no tendrá aplicación el principio de preclusión, en cuanto signifique un
obstáculo para el logro de la verdad.
(REFORMADO P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016)
Artículo 101. En los procedimientos de aclaración, rectificación o nulidad
administrativa, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la que resulten ociosas para la
decisión del asunto.
Las autoridades administrativas ordenaran, admitirán y desahogaran, en todo tiempo, la
práctica, recepción o ampliación de cualquier prueba, siempre y cuando sean necesarias y
conducentes para el conocimiento de la verdad sobre el asunto.
CAPITULO II
DE LA ACLARACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 102. La aclaración administrativa podrá solicitarse directamente en la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, o bien ante la Oficialía del
Registro Civil de la Cabecera Municipal del municipio donde tuvo verificativo el acto registral.
Artículo 103. Procede la aclaración administrativa en los siguientes casos:
I.- Cuando se trate de errores ortográficos, de escritura, mecanográficos o los
generados por medios electrónicos, de cómputo o de sistematización utilizados; y
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II.- Cuando se pretenda aclarar cualquier otro error que no alteren los datos esenciales
del documento original.
(ADICIONADA, P.O. No. 69 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018)
III. Cuando en los libros que obran en poder de la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil o en el Registro Civil que corresponda, se haya omitido el segundo
apellido de los padres del registrado, así como el municipio como lugar de nacimiento, se
deberá subsanar la omisión, sin costo alguno del beneficiario.
Artículo 104. En el Procedimiento de Aclaración Administrativa, los Oficiales del
Registro Civil fungirán como órganos receptores de la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil.
Las Oficialías del Registro Civil no podrán dictar la resolución que resuelva el asunto ya
que esta facultad se reservará a la Coordinación Técnica Estatal del Registro Civil, para ello,
remitirán el expediente formado con motivo de la solicitud para que aquella resuelva conforme
a derecho; decidido el asunto, devolverá el expediente a la Oficialía que corresponda, para
que notifiquen al o los interesados.
En caso de que la revisión que realice la Coordinación Técnica, resulten
inconsistencias, devolverá el expediente a la Oficialía del Registro Civil, a fin de que en un
término de 72 horas las subsane o bien le requiera los elementos faltantes al solicitante y las
devuelva a la Coordinación Técnica.
Artículo 105. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, en todos
los casos, resolverá lo que proceda con relación a la solicitud mencionada en los artículos
procedentes, en un término de veinte días hábiles.
CAPITULO III
DE LA RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 106. La rectificación del acta del registro civil podrá solicitarse directamente
ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil o en la Oficialía del
Registro Civil de la Cabecera Municipal del municipio donde tuvo verificativo el acto registral.
Artículo 107. Procede la rectificación del acta del registro civil en los siguientes
supuestos:
I.- Cuando los datos a complementar, aclarar, rectificar alteren sustancialmente los de
las personas de cuyo estado civil se trate;
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II.- Cuando se trate de asuntos en los que se presuma que se altera o afecte la filiación
o parentesco o parentesco con alguna de las personas que se mencionan en el acta,
relacionadas con el estado civil de la persona cuya acta se pretende rectificar.
III.- La modificación parcial o total del nombre de pila o de los apellidos de la persona
en su acta de nacimiento;
IV.- Cuando se trate de ampliar o reducir el nombre de las personas relacionadas con el
estado civil de la persona de cuya acta se trate siempre.
V.- Cuando se trate de modificar mediante una complementación o abreviación de
alguno de los nombres de pila de las personas de cuyo acto del estado civil se trate o de
aquellas personas en el acta relacionadas.
VI.- La complementación o abreviación del nombre de pila de los contrayentes en el
acta en el acta de matrimonio siempre y cuando se solicite por ambos cónyuges y se
demuestre tal circunstancia.
VII.- La complementación o aclaración de los datos insertos en un acta de defunción
siempre y cuando se acrediten dicha circunstancia y la necesidad de hacerlo.
VIII.- Cuando se trate de complementar los datos de las personas relacionadas con el
estado civil de la persona cuya acta se pretenda aclarar.
IX.- Cuando se trate de aclarara los demás datos de los contrayentes o de las personas
que se relacionan con el estado civil de las personas que se relacionan con el estado civil de
las personas cuya acta pretenda aclarar siempre y cuando los documentos que sirvan de base
para acreditar el error u omisión no hayan sido modificados con posterioridad a la celebración
del acto civil de que se trate.
X.- Cuando por error de reproducción o de redacción se haya impuesto de manera
incorrecta el sexo de la persona de cuyo estado civil se trate, siempre y cuando por lógica se
desprenda que corresponde a uno u otro sexo.
XI.- cuando se trate de modificar el mes de nacimiento de la persona de cuyo estado
civil se trate, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
XII Por falsedad, cuando se alegue que el acta registrada no pasó; y
XIII. Por enmienda, cuando se solicite variar alguna otra circunstancia esencial.
(ADICIONADO P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 29 DE MAYO DE 2015)
Artículo 108 Bis. Estará permitida la modificación, cambio de nombre o apellido por
una sola ocasión, en los siguientes casos:
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I.- Cuando alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su
acta de nacimiento;
II.- Cuando a una persona le cause afrenta, sea infamante o sea objeto de burla;
III.- En los casos de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad o maternidad
y de la adopción;
IV.- Cuando la homonimia le cause daños y perjuicios o problemas de carácter legal o
administrativos, y
V.- Cuando en el acta de nacimiento se cometió algún error en la atribución del
nombre o apellido.
Declarada la modificación, cambio de nombre o apellido en los casos que establece
esta ley u ordenamientos complementarios, se asentará el mismo en el acta de nacimiento,
subsistiendo en los libros del Registro Civil los datos de la persona que primeramente se haya
asentado. La persona deberá notificar a todas las instituciones pertinentes la modificación,
cambio de nombre o apellido, para que actualicen sus bases de datos.
(ADICIONADO P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 29 DE MAYO DE 2015)
Artículo 108 Bis 1. La modificación, cambio de nombre o apellido de una persona, no
liberan ni eximen a ésta de responsabilidades, derechos y obligaciones que haya contraído o
tenga actualmente con el nombre o apellido anterior.
Artículo 108.El trámite para la rectificación de actas se verificará de la forma siguiente:
I. Se presentara la solicitud por escrito por el interesado o su representante legal, ante
la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil o el Oficial del Registro Civil;
II. Presentada la solicitud la autoridad administrativa la analizara y la admitirá a trámite
asignándole el número progresivo que corresponda. En el acuerdo que da trámite a la
solicitud señalara fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos;
III. La declaración de dos testigos capaces que identifiquen y acrediten que el
peticionario es conocido en la comunidad con el nombre o datos pretendidos y no con los
asentados en el acta del registro civil; para el caso de rectificaciones de actas del estado civil;
IV. Integrado el expediente respectivo y desahogadas las probanzas de referencia, la
Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil que conozca de la petición,
contara con un término no mayor de diez días hábiles, para dictar la resolución que
corresponda;
Para los casos en que sean las Oficialías del Registro Civil quienes conozcan de la
petición y una vez desahogadas todas las probanzas ofrecidas, deberán enviar el expediente
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
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a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil para que en el término ya
señalado emita la resolución que corresponda. Una vez pronuncia la resolución, se devolverá
el expediente a la Oficialía para que notifique a las partes del contenido de la misma; y
V. Ejecutoriada la resolución que declare procedente o improcedente la rectificación
solicitada, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente y al Archivo del
Sistema Estatal del Registro Civil, para la anotación respectiva en sus archivos.
(ADICIONADO CAPITULO III BIS, P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE
JULIO DE 2016)
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO III BIS
DE LA NULIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 109 Bis. El interesado o su representante legal presentarán la solicitud
de nulidad administrativa de acta de estado civil, por escrito a la Coordinación Técnica
del Sistema Estatal del Registro Civil o ante el oficial del Registro Civil que
corresponda.
109 Bis1. La nulidad administrativa de acta de estado civil, procederá cuando
exista duplicidad de la misma, por lo que hace a las fechas de nacimiento y de registro.
Artículo 109 Bis 2. El procedimiento para la nulidad de actas del estado civil, se
llevara a cabo en la forma siguiente:
I. Presentada la solicitud, la autoridad administrativa la analizará y la
admitirá a trámite asignándole el número progresivo de expediente que corresponda.
En el acuerdo que da a trámite a la solicitud, en su caso, señalará fecha y hora para la
audiencia de pruebas y alegatos.
II. Integrado el expediente respectivo y desahogadas las probanzas de
referencia, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, pronunciará
la resolución que en derecho corresponda, dentro de un término no mayor a diez días
hábiles.
Ejecutoriada la resolución pronunciada por la autoridad competente, se
comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente y al Archivo del Sistema
Estatal del Registro Civil, para la anotación respectiva en sus archivos.
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(CAPÍTULO ADICIONADO, P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
CAPÍTULO III BIS 1
DE LA CONSTANCIA DE HOMONIMIA
(ADICIONADO, P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 109 Bis 3. La constancia de homonimia es el documento que certifica que en
los registros que obran en el Archivo Estatal del Registro Civil, dos personas tienen nombres y
apellidos iguales y fecha de nacimiento similar, pero distintos nombres de los padres y lugar
de nacimiento.
(ADICIONADO, P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 109 Bis 4. Para la expedición de la constancia de homonimia, el interesado o
su representante legal, presentarán la solicitud por escrito a la Coordinación Técnica del
Sistema Estatal del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil que corresponda, misma
que procederá cuando existan dos o más registros homónimos
(ADICIONADO, P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 109 Bis 5. Las solicitudes de constancia de homonimia, deberán señalar:
I. La autoridad a la que se dirige;
II. El nombre del peticionario y, en su caso, de quien promueve en su nombre;
III. El domicilio;
IV. El nombre y domicilio de la Oficialía del Registro Civil donde realizó el registro; y
V. Una relación clara de los hechos, motivos y fundamentos de la solicitud.
(ADICIONADO, P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 109 Bis 6. El particular deberá adjuntar a su petición:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
II. La copia certificada del acta asentada en la Oficialía del Registro Civil
correspondiente; y
III. El documento que motivó su solicitud, en su caso.
(ADICIONADO, P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018)
Artículo 109 Bis 7. La constancia de homonimia se deberá emitir en un plazo no
mayor a tres días a partir de la recepción de la solicitud.
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CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA.
Artículo 109. La audiencia tendrá por objeto:
I.- Desahogar las pruebas ofrecidas;
II.- Dictar sentencia.
Artículo 110. Abierta la audiencia el día y hora señalados, la autoridad llamara a las
partes, testigos y demás personas que por disposición de ley deban intervenir en el juicio y se
determinará quienes deben permanecer en el salón y quienes en lugar separado para ser
introducidos en su oportunidad. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración
de la audiencia.
Artículo 111. Concluido el desahogo de las prueba, las partes podrán alegar por escrito
o verbal por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos verbales no podrán exceder
de diez minutos por cada una de las partes.
Artículo 112. Una vez oídos los alegatos de las partes, la autoridad administrativa
podrá reservarse el dictado de la sentencia dentro de un término no mayor de diez días.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Artículo 113. En contra de las resoluciones que dicte la Coordinación Técnica del
Registro Civil, que resuelvan en definitiva la solicitud planteada de rectificación o aclaración
del estado civil de las personas, procede el recurso de Reconsideración.
Artículo 114. Este recurso se interpondrá por escrito y deberá ir firmado por el
recurrente o por su representante debidamente acreditado, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a notificación de la resolución combatida.
Si el escrito fuere oscuro o irregular, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del
Registro Civil deberá prevenir al promovente para que dentro del término de tres días hábiles
lo corrija o aclare.
Artículo 115.El escrito de recurso contendrá:
I. Nombre y domicilio del recurrente, en su caso, la persona o personas que éste
autorice para recibir notificaciones;
II.- Descripción de la resolución impugnada, autoridad que lo emitió y fecha en que se
tuvo conocimiento del mismo;
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III.- Razones o motivos de la inconformidad;
IV.- Señalamiento de las pruebas que en su caso se ofrezcan; y
V.- Firma del recurrente, requisito sin el cual, no se dará trámite al recurso.
VI.- Señalamiento de las pruebas, si las hubiere.
Artículo 116. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil resolverá
en definitiva dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de interposición del
recurso.
Artículo 117. Las resoluciones no impugnadas en términos legales causan estado por
ministerio de ley.
CAPÍTULO VI
DE LA QUEJA
Artículo 118. La queja deberá presentarse bajo protesta de decir verdad, por
comparecencia o por escrito, ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil o en la Oficialía del Registro Civil a la que esté adscrito el servidor público que haya
incurrido en una falta u omisión.
El o los quejosos podrán acompañar las pruebas necesarias en el momento, o en su
caso, aportarlas dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la queja.
Artículo 119. Si la queja se recibe por comparecencia se levantará acta
circunstanciada, dándole copia al quejoso debidamente certificada.
Artículo 120. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil resolverá
lo conducente en un lapso no mayor a quince días hábiles.
Si la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil estima que no se
acreditó la responsabilidad o falta administrativa, una vez analizada la queja, ordenará
archivar el expediente; y para el caso en que se determine que existió la responsabilidad,
impondrá las sanciones administrativas que procedan. La sanción se notificará al responsable
y al quejoso, dando aviso a la Contraloría General del Estado.
En este caso, la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil girará
instrucciones a quien corresponda, a fin de subsanar la afectación por la acción u omisión del
servidor público en perjuicio del quejoso o quejosos, en caso de ser necesario.
Si del estudio del caso se resuelve que existe la presunción de responsabilidad penal,
se formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
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TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 121. Las faltas u omisiones de los Oficiales del Registro Civil y los servidores
públicos de la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, quedan sujetas a
las sanciones previstas en este Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
penal y civil en que incurran.
Artículo 122. La aplicación de las sanciones corresponde a la Coordinación Técnica
del Sistema Estatal del Registro Civil y a la Contraloría General del Estado, tratándose de
servidores públicos de la Coordinación Estatal del Registro Civil y de los Oficiales del Registro
Civil, serán los Ayuntamientos a través de su órgano de control respectivo.
Artículo 123. Las sanciones para los Oficiales del Registro Civil y Auxiliares
Administrativos de las Oficialías serán:
I. Amonestación;
II. Suspensión; y
III. Destitución del cargo.
Artículo 124. Se sancionará con amonestación:
I. No atender con oportunidad, cortesía y eficiencia al público usuario;
II. Negligencia o incumplimiento en cualquiera de sus funciones;
III. No informar por escrito a la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro
Civil de las anotaciones o cancelaciones que se efectúen en los formatos registrales a su
cargo;
IV. No testar los registros realizados y autorizados por él, por concepto de corrección;
V. Registrar actos del estado civil fuera de su competencia;
VI. Asentar en las formatos errores mecanográficos, ortográficos y caligráficos que se
hagan constar en el registro; y
VII. Por no exhibir en la Oficialía del Registro Civil la tarifa oficial autorizada por la Ley
de Ingresos del Estado de Guerrero.
Artículo 125. Se sancionará con suspensión:
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I. No rendir a las autoridades federales y estatales los informes, estadísticas o avisos
que prevén las leyes;
II. No reponer de inmediato los formatos que se destruyan, inutilicen o queden ilegibles;
III. No realizar las anotaciones marginales ordenadas por la autoridad competente; y
IV. No apegarse a la tarifa oficial vigente.
Artículo 126. Se sancionará con destitución:
I. No firmar las actas en el momento en que se realice el acto registral;
II. No entregar, en tiempo y forma, las actas del estado civil correspondientes al Archivo
Estatal del Registro Civil;
III. No integrar los documentos respectivos del apéndice;
IV. No hacer las anotaciones o cancelaciones que ordene la autoridad competente;
V. Redactar, sin causa justificada, la celebración de cualquier acto del Registro Civil;
VI. No asentar los registros en formatos correspondientes;
VII. Falsificar registros y actas o insertar en ellos circunstancias o declaraciones falsas
o prohibidas por la Ley;
VIII. Celebrar un acto del estado civil a sabiendas de que existe un impedimento legal
para ello;
IX. Patrocinar juicios del estado civil dentro de su competencia;
X. La reincidencia por tercera ocasión, de cualquier falta señalada en los artículos 122 y
123 de este ordenamiento; y
XI. Recibir o exigir dinero del público usuario por algún servicio relacionado con las
funciones registrales no contempladas en la tarifa oficial.
Artículo 127. Cuando los auxiliares administrativos de las oficialías incurran en faltas u
omisiones, serán sancionados por el Oficial del Registro Civil respectivo, previo acuerdo del
Presidente Municipal.
Artículo 128. Las faltas u omisiones de los servidores públicos de la Coordinación
Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, sin perjuicio de lo establecido en otros
ordenamientos, quedarán sujetas a las sanciones previstas por esta Ley sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil en que incurran.
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
Artículo 129. Las sanciones serán:
I. Amonestación por escrito;
II. Destitución; y
III. En caso de falta grave o de la presunción de un delito, el servidor público será
puesto a disposición de la autoridad correspondiente.
Artículo 130. Se sancionará por escrito:
I. Faltar por más de tres días consecutivos a sus labores, sin causa justificada;
II. Recibir o exigir dinero del público usuario por algún servicio relacionado con las
funciones registrales;
III. Alterar los libros o documentos del apéndice; y
IV. Las demás que establecen las leyes de la materia.
Artículo 131. Se pondrá a disposición de la autoridad correspondiente por:
I. Alterar las actas registrales en los libros o en la base de datos; y
II. Reincidir en el artículo precedente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Registro Civil del Estado de Guerrero,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 54, de fecha 5 de julio de
1988.
TERCERO.- Se deroga el Capítulo IX De la Rectificación de las Actas del Estado Civil,
con los artículos 370, 371, 372 y 373 del Código Civil del Estado de Guerrero.
CUARTO.- Se deroga el Capítulo VII, de la Rectificación de las Actas del Estado Civil,
con los artículos 559, 560, 561 y 562, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero.
QUINTO.- En un término de cuarenta y cinco días la Coordinación Técnica del Sistema
Estatal del Registro Civil, deberá elaborar el Reglamento a que se refiere esta Ley.
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
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SEXTO.- Una vez entrada en vigor la presente Ley, la Coordinación Técnica del
Sistema Estatal del Registro Civil creará las unidades administrativas encargadas de conocer
y resolver los Procedimientos de Aclaración o rectificación administrativa que establece esta
Ley, con el personal especializado en la materia.
SÉPTIMO.- Respecto a los juicios de rectificación pendientes por resolver en los
Juzgados Familiares de Primera Instancia, al entrar en vigor la presente Ley, los interesados
podrán continuar su trámite conforme a las disposiciones legales vigentes a la fecha de su
inicio o sujetarse al procedimiento de rectificación administrativa previsto en esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el veintiséis de octubre
del año dos mil diez.
DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, la LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE
GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de
Chilpancingo, Guerrero, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil diez.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. GUILLERMO RAMÍREZ RAMOS.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS DE LA PRESENTE LEY.
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GUERRERO..
2.- DECRETO NÚMERO 216 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman las fracciones IV y V del artículo 13 y la XXXVI y XXXVII del artículo 37, se adicionan las
fracciones VI al artículo 13 y la XXXVIII del artículo 37).
P.O. No. 69, DE FECHA MARTES 27 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
siguientes del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero. (ENTRARA EN VIGOR EL 27 DE FEBRERO DE 2014).
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría General de Gobierno, instruirá a la
Coordinación Técnica del Registro Civil, para que en ese lapso brinde la capacitación
requerida a los Oficiales del Registro Civil de los Municipios del Estado de Guerrero, con
relación a lo establecido en la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, así como a la Coordinación Técnica del Registro Civil del
Estado y a los Oficiales del Registro Civil de los Municipios del Estado, para los efectos
legales conducentes y el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.
ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, para el conocimiento general.
3.- DECRETO NÚMERO 806 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 108 BIS Y 108
BIS 1 DE LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se
adiciona el artículo 108 Bis y 108 Bis 1)
P.O. No. 43 ALCANCE II, DE FECHA VIERNES 29 DE MAYO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Doctor Salvador Rogelio
Ortega Martínez, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
ARTÍCULO TERCERO. Remítase el presente Decreto a la Coordinación Técnica del
Sistema Estatal del Registro Civil del Estado y a todos los Oficiales del Registro Civil en el
Estado, para su conocimiento.
ARTÍCULO CUARTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, en la página web y las redes sociales de internet del Honorable
Congreso del Estado y en dos diarios de mayor circulación en la entidad para su divulgación.
4.- DECRETO NÚMERO 217, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL
H. Congreso del Estado de Guerrero
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ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 4, 7, segundo párrafo, 37, fracción IV;
84, 85 90, 93, 94, primer párrafo, 99, 101 y 102; ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 12; la
fracción XXVI Bis al artículo 22, el segundo párrafo al artículo 84, el artículo 91 Bis, el segundo párrafo de artículo 92, el
segundo párrafo al artículo 94; y el Capítulo III Bis al Título Quinto, con los artículo 109 Bis, 109 Bis 1 y 109 Bis 2 y
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las fracciones XXIV y XXVI del artículo 37)
P.O. No. 55 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 08 DE JULIO DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días después del día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Los asuntos que hayan sido iniciados hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, seguirán su trámite acorde a la normatividad vigente en el momento de
su inicio y hasta su conclusión.
5.- DECRETO NÚMERO 660 MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se adiciona la fracción IV Bis 1 al artículo 12; la fracción XXVI Bis 1 al artículo 22; del Título Quinto el
Capítulo III Bis1, con los artículos 109 Bis 3, 109 Bis 4, 109 Bis 5, 109 Bis 6 y 109 Bis 7)
P.O. No. 14, DE FECHA VIERNES 16 DE FEBRERO DE 2018.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO. Notifíquese el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para los efectos legales procedentes.
6.- DECRETO NÚMERO 781 MEDIANTE EL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN III, AL
ARTÍCULO 104 DE LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE
GUERRERO.
P.O. No. 69 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 28 DE AGOSTO DE 2018.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y efectos
legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para
conocimiento general.
7.- DECRETO NÚMERO 250, POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DE
LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 90 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2019.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.-. Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
8.- DECRETO NÚMERO 245 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 358; DE LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL
ESTADO DE GUERRERO; Y DE LA LEY NÚMERO 483 DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman las fracciones
XXIV y XXV del artículo 22, Se adiciona la fracción V Bis al artículo 12)
P.O. EDICIÓN No.10, DE FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, contará
con un plazo inexcusable de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
para implementar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos, designar al titular o
responsable de su operación y elaborar su reglamento interno.
TERCERO. Una vez que entre en funciones deberá dar trámite inmediato a las
resoluciones judiciales que se hayan efectuado durante el periodo existente entre la entrada
en vigor de este decreto y la creación del Registro Estatal de Deudores Alimentarios Morosos,
así como, para realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos legales
aplicables para su debido funcionamiento.
CUARTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, así como en la página oficial del Congreso del Estado, para su conocimiento general.
9.- DECRETO NÚMERO 495 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 46 EN SU
ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE
GUERRERO
P.O. EDICIÓN No. 98, DE FECHA VIERNES 08 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 495 DEL REGII STRO CII VII L DEL ESTADO DE
GUERRERO..
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Remítase a las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, así como
a Órganos Autónomos del Estado y con Autonomía Técnica, para su conocimiento general y
efectos correspondientes para su debida y exacta observancia.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
10.- DECRETO NÚMERO 681 POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO,
TERCERO Y CUARTO AL ARTÍCULO 40 DE LEY NÚMERO 495 DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE GUERRERO. ARTÍCULO ÚNICO. (Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto
al Artículo 40)
P.O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE II, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. - Remítase a las Administraciones Públicas Estatal y Municipales, así como
a Órganos Autónomos del Estado y con Autonomía Técnica, para su conocimiento general y
efectos correspondientes para su debida y exacta observancia.
CUARTO. - Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.