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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÚLTIMAS MODIFICACIONES, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2023.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO No. 100
ALCANCE II, DE FECHA MARTES 16 DE DICIEMBRE DE 2014.
LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE
GUERRERO.
SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 25 de noviembre del 2014, los Ciudadanos Diputados
integrantes de la Comisión Ordinaria de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, presentaron a la
Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Acuicultura y Pesca Sustentables del Estado de
Guerrero, en los siguientes términos:
“Con fechas dieciocho de septiembre y 03 de noviembre de 2014, el Oficial Mayor del
Congreso del Estado, en cumplimiento al mandato de la Mesa Directiva, remitió a la Comisión
de Desarrollo Agropecuario y Pesquero las Iniciativas de Ley de Acuicultura y Pesca
Sustentables del Estado de Guerrero, suscritas por la Diputada Abelina López Rodríguez y el
Diputado Nicanor Adame Serrano, para la emisión del Dictamen respectivo, mismo que en
este acto se emite.
Los integrantes de la Comisión Dictaminadora, una vez conocidas las Iniciativas
motivo de Dictamen, procedimos a establecer mecanismos de coordinación con la Secretaría
de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, así como con las representación en el Estado de
la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (CONAPESCA), y del Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA), a quienes se les dio a conocer
cada una de las Iniciativas, para que nos emitieran sus opiniones al respecto, hecho que así lo
hicieron y fueron incorporadas al cuerpo del presente dictamen.
En el estudio y análisis de las Iniciativas, se pudo observar que los proponentes,
señalaron, entre otros aspectos, en su
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Lo siguiente:
La Diputada Abelina López Rodríguez:
“El Estado de Guerrero dispone de gran potencial turístico, minero, silvícola, hídrico y
pesquero; ocupa el cuarto lugar en el país, con mayor biodiversidad. A lo largo y ancho de su
territorio, presenta importantes nichos para la agricultura y la ganadería; y en el ámbito
nacional, es puntero en algunos productos del campo, cuenta con el recurso fundamental: su
gente. El Estado de Guerrero tiene una habilidad extraordinaria para aprender, asimilar e
innovar saberes, conocimientos y tecnologías, la gente se prepara permanentemente para
superarse y acceder a responsabilidades cada vez mayores. Sin embargo, estas fortalezas,
han sido hasta ahora insuficientes y, muchas veces, inadecuadamente aprovechadas. Ya que
Guerrero sigue ocupando los últimos lugares en crecimiento económico; continuamos en el
sótano del desarrollo humano. Ostentamos, en el contexto nacional, las estadísticas más
infames y vergonzantes: el 42% de nuestras mujeres y hombres, de nuestras niñas y niños,
sufren pobreza alimentaria […]
‘Los recursos pesqueros alojados en las aguas de jurisdicción estatal, constituyen una
fuente de riqueza generadora de empleos, alimentos y divisas a través del procesamiento y
comercialización de diversas especies propias de la entidad; las investigaciones que se
efectúan con dichos recursos, cuyos resultados benefician al sector productivo y a la
alimentación y salud humana; o bien, porque la captura de especies como deporte y actividad
de esparcimiento es un factor de atracción de turismo nacional e internacional. La actividad
pesquera es, pues, un fuerte detonador del desarrollo regional que contribuye, además, con
otras actividades, de manera indirecta, a dar valor agregado a los sectores de servicios y
manufacturero del Estado […]
‘Las principales líneas de acción que coadyuvarán con la visión establecida en el Plan
Estatal de Desarrollo, es garantizar a la población el abasto de los productos alimenticios;
incrementar el nivel y calidad de la ocupación laboral; diversificar y fortalecer la composición
de la oferta productiva; incrementar el valor agregado de los productos del campo y del mar;
mejorar la calidad genética de la ganadería; explotar racional y sustentablemente los
atractivos naturales y de esparcimiento de la entidad; así como los recursos forestales y
mineros, entre otros’
‘En la Pesca, el Estado cuenta con 485 km de litoral y una superficie de 70,000
hectáreas de aguas continentales y lagunares, lo que representa un importante potencial para
la acuacultura y la pesca. Aunque lo que se obtiene del mar en poco ayuda al ingreso de los
pescadores, por el predominio de la pesca ribereña, la carencia de pesca de altura y por la
falta de una adecuada política de fomento productivo para este sector’
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‘En cada una de las regiones que existen en el Estado por lo menos, hay una
cooperativa, eje de vertebración de la economía pesquera. Por el medio natural en el que se
desarrolla la pesca, ésta se puede dividir en la que se realiza en aguas marinas y la que se
lleva a cabo en las lagunas de cada región de la entidad. En la actualidad, las cooperativas
pesqueras ribereñas en México tienen frente a sí un panorama poco alentador como resultado
de la aplicación de políticas inadecuadas cuyo sustento ha sido la reproducción de estrategias
externas delineadas para circunstancias y necesidades diferentes a la nacional. En este
contexto, ejemplo de ello es la región de la costa chica que cuenta con 15 localidades
pesqueras entre las cuales hay 24 Sociedades Cooperativas de Producción Pesquera y diez
permisionarios; en conjunto, estas asociaciones totalizan 1 090 personas dedicadas a la
actividad pesquera (SAGARPA, 2005). De ellas, el 70% pertenece al sector cooperativo y el
resto al privado. Los integrantes de estas organizaciones laboran bajo un esquema individual
en cuanto al proceso de captura, a la vez que realizan la venta de ésta a un intermediario’
‘Por ello, es necesario cuidar celosamente lo que nuestra naturaleza nos brinda y el
mejor modo consiste en regular de manera ordenada la actividad pesquera, debido a que la
experiencia nos demuestra que prácticas indiscriminadas de producción se traducen en
catástrofes para el propio sector y el medio ambiente en general. La aprobación de un
ordenamiento que establezca las medidas que propicien el desarrollo integral y sustentable de
las actividades de pesca y acuacultura, que fije las bases para definir los principios de la
política estatal de pesca y acuacultura, se convierte en una necesidad improrrogable para
cuidar y proteger lo existente en este sector’
‘En este contexto, resalta la finalidad y la funcionalidad de la normatividad propuesta
para fomentar las actividades materia de esta ley, cuidando la salud humana y el
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros en beneficio de la
sociedad guerrerense. Para cumplir con los objetivos y finalidades planteadas, la iniciativa
está conformada por once Títulos, en los que se establecen las disposiciones generales de
toda la Ley; la competencia del Estado y de los municipios y la facultad de coordinarse entre
sí y con la Federación; los principios para la formulación de la política estatal de pesca y
acuacultura y el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero; el establecimiento y
funcionamiento de los instrumentos para recopilar y difundir la información pesquera; los
permisos que se requieren para realizar la pesca y la acuacultura y las causas para revocarlos
o extinguirlos; las formas de acreditar la legal procedencia de los recursos pesqueros que
ingresen o transiten por el Estado; las normas relativas a la sanidad de los recursos; la
certificación de la calidad de los procesos de producción pesquera; la inspección y vigilancia
que la Secretaría debe ejercer en estas actividades, y las infracciones y sanciones que se
impondrían por incumplimiento a la Ley’
‘De aprobarse el presente ordenamiento jurídico, se aplicaría en los cuerpos de agua
dulce continental referidos en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Federal, con
excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas,
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aquéllas que pasen de una entidad a otra, o bien, las aguas transfronterizas que se
encuentren sujetas a jurisdicción federal y, asimismo, se aplicaría en las granjas o
establecimientos o en cualquier otra instalación que tenga como fin la acuacultura y que se
encuentren ubicadas en el territorio del Estado. En Guerrero existen municipios en los que se
aprovechan los recursos pesqueros como la tilapia, el bagre, la lobina negra, la carpa, la
mojarra verde, entre otros, que requieren, para su mejor aprovechamiento, del marco jurídico
que regule su desarrollo sustentable, pues hasta ahora se ha carecido de éste’
‘Debido al peso que tiene la actividad pesquera en la economía de la entidad y a la
necesidad de preservar el equilibrio de las especies acuáticas sobre todo de las que han
alcanzado sus límites biológicos y, con ello, el descenso en su captura, se ha venido
fomentando en el Estado el desarrollo de la acuacultura, pues a través de la crianza de los
recursos pesqueros en ambientes físicos controlados se logra satisfacer la demanda
alimenticia de especies que cada día se ven más afectadas por la pesca industrial. De esta
forma, la acuacultura ha llegado a perfilarse como una alternativa viable para el crecimiento
económico y la protección, reproducción y consumo de especies acuáticas, tanto de las que
originalmente se reproducen en aguas del Estado, como de aquéllas cuyo hábitat se sitúa en
otras regiones.
‘La pesca, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y secundarias federales,
hasta hace poco había sido una actividad de competencia exclusiva de la Federación; los
Estados, por lo tanto, estaban imposibilitados para intervenir en ella. Sin embargo, con motivo
de la adición de la fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución federal, mediante la
reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de
2004, se facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes que estableciera la concurrencia
del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en
materia de pesca y de acuicultura. Con base en lo dispuesto en dicha reforma, el Congreso
federal aprobó la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y que establece los
ámbitos de competencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios en las
materias de pesca y acuicultura. Con esta distribución se termina la discordancia entre la
Constitución y el ordenamiento secundario, y el Estado puede ahora regular y debe hacerlo,
dentro del marco que la Ley General le dispone, las actividades de pesca y acuacultura[…]
‘Es imperativo contar con un marco normativo institucional sólido, que garantice la
vigencia del Estado de Derecho y reglas claras para la competencia económica; y destaca
asimismo la importancia de modernizar el marco jurídico estatal para responder a las
realidades económicas, sociales y políticas, porque la aplicación de la ley es un principio
básico para la sana convivencia social […] Además de la política estatal y municipal de pesca
y acuacultura y del Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y de Acuacultura, uno de los
instrumentos que prevé esta Iniciativa para inducir un desarrollo ordenado, equilibrado y
sustentable del aprovechamiento de los recursos pesqueros en los embalses y los de
acuacultura cultivados en las granjas o establecimientos son los planes de manejo pesqueros
y de acuacultura que elaborará la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Recursos Hidráulicos,
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Pesca y Acuacultura, en coordinación con las dependencias y entidades relacionadas con
estas actividades, y que establecerán las especies a explotar, los métodos de captura, la
infraestructura a utilizar y, en general, los términos y condiciones de carácter técnico para el
adecuado aprovechamiento de la flora y la fauna acuáticas’
‘Asimismo, el ordenamiento en estudio prevé la creación del Consejo Estatal de Pesca
y Acuacultura como una instancia de coordinación y concertación entre los sectores público,
social y privado que proponga políticas, programas, proyectos e instrumentos para fomentar,
regular y controlar el desarrollo de la pesca y acuacultura sustentables’
‘Con objeto de conocer el grado de desarrollo de la pesca, la acuacultura y diversas
estadísticas de producción y comercialización de los productos que sustenten una correcta
toma de decisiones, se prevé el establecimiento de un Sistema Estatal de Información
Pesquera y de Acuacultura, y la creación del Registro Estatal de Pesca y Acuacultura’
‘Por otra parte, se propone además, el control de la pesca y la acuacultura a través de
la mencionada Secretaría, mediante otorgamiento de permisos para las personas físicas o
morales que pretendan dedicarse a dichas actividades. De esta forma, la pesca y la
acuacultura comercial, las destinadas a la investigación científica y tecnológica, la operación
de laboratorios de diagnóstico y de producción de acuacultura, la siembra y la cosecha del
camarón, la introducción o repoblación de especies vivas en aguas continentales y la
recolección de recursos pesqueros del medio natural para proveerlos a la acuacultura son las
actividades sobre las que la Secretaría ejerce un control a través de los requisitos solicitados
para el otorgamiento de permisos, y ello obedece a la importancia que tienen estas
actividades para la economía del Estado y a la protección de las especies y su medio
ambiente’
‘Del mismo modo, se establecen los procedimientos para la obtención de los
permisos, las obligaciones de los permisionarios y las causas de revocación o extinción de los
mismos. Con el objeto de cuidar el medio ambiente y preservar la sanidad y sustentabilidad de
la acuacultura, se prevé la posibilidad para los acuacultores de organizarse en unidades de
manejo, formadas por diversas granjas o establecimientos de acuacultura localizados en una
misma área geográfica para ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento común de
infraestructura y recursos’
‘La sanidad de los productos pesqueros y acuáticos es un aspecto de gran relevancia,
por ello, se propone la regulación de la legal procedencia de los recursos pesqueros o de
acuacultura que se introduzcan o trasladen en el Estado, para lo cual es necesaria la
obtención de la guía de tránsito que expedirá la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Recursos Hidráulicos, Pesca y Acuacultura previo el cumplimiento de los requisitos
documentales y de sanidad previstos en la Iniciativa. Los puntos de verificación sanitaria y la
sanitización de los equipos y vehículos de transporte que debe efectuarse en dichos puntos
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son mecanismos necesarios, que se contemplan en la Iniciativa, para garantizar la sanidad de
dichos recursos’
‘Asimismo, se regulan las acciones que podrá realizar la Secretaría para identificar,
prevenir, controlar y erradicar enfermedades que puedan afectar a los recursos pesqueros y
de acuacultura. Una de estas acciones es el establecimiento y ejecución de las medidas
sanitarias que se prevén en la Iniciativa, así como la obligación de los permisionarios de dar
aviso de inmediato a la Secretaría de la presencia de enfermedades de alto riesgo que se
observen en los recursos pesqueros y de acuacultura, a efecto de que ésta implemente con la
debida oportunidad las medidas sanitarias que correspondan’
‘Para corroborar el cumplimiento de las disposiciones que enmarca este
ordenamiento, se propone que en su reglamento, el cual se deberá expedir en los términos
del artículo segundo transitorio del presente instrumento jurídico, se establezcan los planes de
manejo pesquero y de acuacultura, que otorgan a la citada Secretaría facultades de
inspección y vigilancia, ejercida, la primera de ellas, a través de visitas de inspección a los
lugares y vehículos en los que se realicen las actividades de pesca o acuacultura, o se
trasladen sus productos, cuidando regular en la realización de dichas visitas, el debido respeto
a las garantías de legalidad y audiencia a favor de los inspeccionados’
‘El ordenamiento propuesto establece los actos y omisiones que deben considerarse
como infracciones a la Ley; las sanciones que deben imponerse a los infractores y el
procedimiento para su aplicación, salvaguardando las garantías de audiencia, legalidad y
seguridad jurídica de los sujetos a dicho procedimiento, así como el recurso que pueden
interponer los inconformes con las resoluciones de la Secretaría…”
El Diputado Nicanor Adame Serrano:
La acuacultura es una de las actividades económico-productivas de mayor importancia
en nuestra sociedad, no sólo por el aspecto económico, sino también, por el significado que
puede tener para compensar el estancamiento en las capturas mundiales y aumentar el
suministro de proteína animal; por lo que es considerada una actividad que puede potenciar el
desarrollo de comunidades de pescadores. Sin embargo, deben establecerse, como en toda
actividad humana de explotación, límites y reglas que permitan realizar la actividad sin que se
dañe, aún más, nuestros ecosistemas marinos, manglares y lagunares.
La cría de peces y otras especies marinas no es, como muchos parecen creer, algo
nuevo. Los romanos criaban ostras y por más de 3000 años los chinos han «cultivado» peces
en estanques construidos a propósito o en los arrozales inundados, tal como se sigue
haciendo en Tailandia, China, Malasia y Filipinas, para el autoconsumo campesino.
Para algunas especies, tanto de peces como crustáceos o mariscos, la acuacultura ha
adquirido importancia decisiva. Por ejemplo, a comienzos de la década de los noventa cerca
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de 25% de la producción mundial de salmón provenía de la acuacultura y la tendencia es a
una creciente contribución. Cerca de la mitad de la producción mundial de camarones son de
acuacultura, mientras que la producción mundial de mejillones y almejas ha aumentado en
60% y la de veneras en más de 300% gracias al desarrollo de acuacultura1.
Sin embargo, como toda actividad de explotación, la acuicultura también trae efectos
negativos al ecosistema, tales como contaminación y destrucción de hábitats marinos
(principalmente manglares) de creciente gravedad, no sólo desde el punto de vista puramente
ecológico sino también económico, al poner en peligro la sustentabilidad de la actividad
económica a mediano y largo plazos. La contaminación y la sobrepoblación de las
pisciculturas de agua dulce han tenido efectos negativos serios en Asia y América Latina. La
contaminación se origina por una descarga excesiva de nutrientes y materia orgánica que se
traduce en sobreenriquecimiento de nutrientes de los estanques. Se ha constatado, además,
contaminación microbial, acumulación de productos químico-tóxicos y sedimentación
excesiva. En el caso de los sistemas de acuacultura marina, la contaminación deriva de la
creciente descarga en las zonas costeras, de residuos y vertidos urbanos e industriales2.
En América Latina es causa de inquietud creciente la destrucción masiva de
manglares para la producción de acuacultura. Según los expertos, los manglares son uno de
los ecosistemas más productivos y desempeñan un papel fundamental en las cadenas
alimenticias marinas y costeras.
Los proyectos han estado orientados a la producción de especies de alto valor en los
mercados internacionales, fundamentalmente camarón, con escaso o nulo efecto sobre el
consumo de proteínas y el desarrollo de las comunidades locales.
En México, 271,431 personas se dedican a la captura y acuicultura, de las cuáles, el
6.3% corresponden al estado de Guerrero. Los productores en la Entidad son considerados
en su mayoría como pescadores improvisados y se encuentran agrupados en 409
cooperativas y otras formas de organización (7.5%). En las Cooperativas, el 92.7% son
Ribereñas, 5.4% Acuícolas, 0.7% de Alta mar y el 1.2% de pesca deportiva y servicios
turísticos. La región se caracteriza por presentar pesquerías de pequeña escala,
principalmente de subsistencia, con escaso desarrollo en infraestructura y un fuerte rezago
social a lo largo de toda la costa3.
Al ser una de las actividades económico-productivas que impactan en los aspectos
económico, social y ambiental, es necesario que en el Estado se cuente con una regulación
legal de la actividad acuícola y pesquera, que permita realizar estas actividades de manera
sustentable, y donde se procure el menor impacto a nuestros ecosistemas marinos.
1 FAO, World agriculture: towards 2010, a FAO study, FAO y John Wiley & Sons, Nikos Alexandratos ed., 1995.
2 http://www.eurosur.org/medio_ambiente/not7.htm#68.
3 Evaluación de Impacto de la componente Acuacultura y Pesca 2010-2012.
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Debemos establecer facultades a la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del
Estado, en base a las ya otorgadas en la Ley General de Acuacultura y Pesca Sustentables;
partiendo de dicha regulación, esta Iniciativa traslada al ámbito estatal las normas en materia
de acuicultura y pesca, pero sobre todo se refuerzan las facultades de la Secretaría de
Desarrollo Rural en la intervención directa en programas y acciones de inversión,
establecimiento de la cadena productiva, pero principalmente, como la autoridad encargada
de la regulación zoosanitaria en la Entidad, por que esta Iniciativa es una norma legal que
mandata y prohíbe acciones, de observancia general, obligatoria y su incumplimiento trae
aparejada sanciones.
Esta Ley será el marco legal para la formulación y ejecución de programas, proyectos y
acciones que la Secretaría de Desarrollo Rural implemente para fomentar el desarrollo de la
acuicultura y pesca en la Entidad, teniendo como obligación proteger la propiedad, promover
la sanidad e inocuidad acuícola, así como controlar la movilización.
Además, establece la facultad del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de
Desarrollo Rural, de concertar y establecer normas de carácter administrativo, acuerdos y
convenios con los gobiernos federal y municipal, con instituciones y aún con personas físicas
para garantizar la provisión de alimentos sanos, pero sobre todo, a precios accesibles a la
población guerrerense.
Esta Ley Tiene por objeto:
➢ La planeación y fomento para el desarrollo sustentable de las actividades
acuícolas y de pesca, preservando los recursos naturales;
➢ La organización de los productores;
➢ Establecer el registro de productores acuícolas y de pesca.
➢ El control de la movilización, inspección y vigilancia zoosanitaria.
➢ La promoción de la sanidad e inocuidad acuícola.
➢ El fomento de mejores sistemas de producción, mediante la capacitación y
transferencia de tecnologías apropiadas.
Asimismo:
▪ Se faculta a la Secretaría de Desarrollo Rural para la creación del Consejo
Estatal de Acuicultura y Pesca Sustentables del Estado y, se otorga reconocimiento a las
organizaciones acuícolas y de pesca, para acceder a programas y acciones de los tres niveles
de gobierno. Esto dará oportunidad a la Secretaría de implementar acciones estratégicas de
impacto regional.
▪ Se fortalecen las facultades de la SEDER para establecer políticas públicas de
largo plazo, para la planeación, el fomento y la transferencia de tecnologías.
▪ Se faculta a la SEDER para establecer el Registro Estatal de Acuicultura y Pesca
del Estado, integrar el Sistema Estatal de Información Acuícola y Pesquera.
▪ Se regula la expedición de permisos para las actividades acuícolas y de pesca.
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▪ Se asume el Control de la Movilización e Inspección Zoosanitaria de
organismos acuáticos, productos y subproductos acuícolas y de pesca.
▪ Se fortalecen las campañas de Sanidad e Inocuidad Acuícola.
▪ Se regula a los Organismos Auxiliares, los Organismos de Coadyuvancia y
PSP´S, en materia de Sanidad, Inocuidad e Inspección Zoosanitaria.
▪ Se definen los Delitos, Sanciones y Procedimiento Administrativo.
La Comisión Dictaminadora acorde a la exposición de motivos plasmada por los
proponentes de las Iniciativas, así como la necesidad de regular y establecer medidas legales
que permitan incentivar y fortalecer las actividades acuícola y pesquera en la Entidad,
consideramos necesario aprobar las Iniciativas, tomando en cuenta que toda actividad
económico-productiva debe estar acorde a lineamientos legales, que permitan no únicamente
su pleno ejercicio, sino que se delimite mediante derechos y obligaciones una sana
explotación, con la visión específica de proteger nuestro medioambiente, sobre todo, porque
la actividad que regula la Ley que se pretende aprobar se encuentra intimamente ligada al
impacto ambiental.
En Guerrero se explotan alrededor de 42 especies acuícolas, siendo las más
significativas las denominadas Bandera, Bagre, Carpa, Guachinango, Jurel, Mojarra, Pardo,
Ronco, Sierra, Tiburón, destacandose la mojarra con una captura superior a las mil toneladas
en los años 2012 y 2013, cuyos ingresos significaron 58.67 millones de pesos. Estadisticas
que nos demuestran que las actividades acuícolas y pesqueras son de suma importancia para
la economía de la población, pero sobre todo, significa un elemento importante para la
adquisión (sic) de productos de consumo humano.
Ante ello, resulta necesario que las autoridades gubermanentales (sic) estatales,
cuenten con los elementos legales necesarios que les permitan regular dichas activiades, (sic)
así como establecer políticas públicas que propicien su pleno desarrollo, a través de
programas, acciones y mecanismos de concertación entre los diferentes órdenes de gobierno,
lo cuál, se encuentra establecido en la presente Ley.
De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO) la acuicultura es el cultivo de organismos acuáticos tanto en zonas costeras
como del interior que implica intervenciones en el proceso de cría para aumentar la
producción. Es probablemente el sector de producción de alimentos de más rápido
crecimiento y representa ahora casi el 50 por ciento del pescado destinado a la alimentación a
nivel mundial.
Teniendo en cuenta el comportamiento dinámico de al acuicultura en los últimos 30
años y la disminución de la pesca de captura, es probable que el crecimiento futuro del sector
pesquero derive principalmente de la acuicultura.
La FAO considera que una estrategia sostenible para la acuicultura necesita:
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• Reconocer el hecho de que los acuicultores obtengan una recompensa justa de
su actividad.
• Garantizar una distribución equitativa de los beneficios y los costes.
• Promover la creación de riqueza y empleo.
• Asegurarse de que hay suficientes alimentos disponibles para todos.
• Gestionar el medio ambiente en beneficio de las generaciones futuras.
• Asegurar un desarrollo ordenado de la acuicultura, así como una buena
organización por parte de las autoridades y la industria.
Que la máxima aspiración de la acuicultura es desarrollar todo su potencial de forma
que:
• Las comunidades prosperen y las personas estén más sanas.
• Haya más oportunidades para mejorar los medios de vida, con un aumento de
los ingresos y una mejor nutrición.
• Los agricultores y las mujeres se vean empoderados.
Aspectos que están siendo considerados en la presente Ley, partiendo del
reconocimiento de las actividades acuícolas y pesqueras como prioritarias y de interés social
para las políticas públicas; donde se prevé la concurrencia de los tres órdenes de gobierno
(federal, estatal y municipal), a través de mecanismos de colaboración como son los
convenios; de lo que se puede destacar es la coordinación que se establece entre el gobierno
federal y el estatal, para la inspección sanitaria, con la visión de mantener una inocuidad
alimentaria, siendo éste uno de los principales objetivos de esta Ley.
Como parte de la regulación estatal, se privilegia la organización de productores,
pescadores y comercializadores, para que a través de las mismas puedan acceder a
mecanismos de financiamiento, pero sobre todo, incidir en el establecimiento de políticas
públicas acordes a las necesidades de cada región, y de cada mecanismo de producción o de
pesca.
El establecimiento de un Consejo Estatal, así como de un Registro de Productores y
Pescadores, permitirá contar con información confiable y veraz, que darán los insumos
necesarios para que las políticas públicas se reorienten a fortalecer aquellos programas,
acciones y mecanismos que están dando resultados, pero sobre todo, que permitan a los
productores y pescadores, tener mejores oportunidades de desarrollo.
Sin embargo, como toda actividad económica y de explotación, es necesario que
existan reglas y por tanto, será la Secretaría de Desarrollo Social, la que expida los permisos
correspondientes a cada actividad, y en violación a los lineamientos establecidos en esta Ley,
como en los demás ordenamientos de la materia, podrá implementar procesos sancionadores,
con la finalidad de establecer una regulación acorde con los lineamientos legales previamente
establecidos”.
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Que en sesión de fecha 25 de noviembre y sesión iniciada el 27 de noviembre y
concluida el 02 de diciembre del 2014, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa
de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo
138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la
Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no
existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a
someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Acuicultura y Pesca Sustentables del
Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
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GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y MATERIA DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Guerrero. La aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en este
ordenamiento corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría.
ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. La planeación y fomento para el desarrollo sustentable de la acuicultura y pesca
en el Estado;
II. La organización de los productores acuicultores y pescadores del Estado, para la
producción e industrialización de los productos y subproductos acuícolas y pesqueros;
III. Fomentar la producción y comercialización para el abasto de productos
acuícolas y pesqueros a precios accesibles a la población;
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SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
IV. La promoción de la sanidad acuícola para el manejo de los recursos acuícolas y
pesqueros, la vigilancia de la movilización de productos y subproductos acuícolas y
pesqueros, para la prevención y disminución de riesgos sanitarios en el Estado;
V. Garantizar que a las comunidades y pueblos indígenas, s eles respete su
derecho preferente sobre los recursos acuícolas y pesqueros de los lugares que habiten;
VI. Integrar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información pesquera y
Acuícola del Estado de Guerrero;
VII. Crear y administrar el Registro Estatal de Pesca y Acuicultura, estableciendo un
padrón de productores para la planeación y orientación de las estrategias y programas de
fomento al sector;
VIII. Determinar la integración y funcionamiento del Consejo, y establecer las bases
para la creación, operación y funcionamiento de otros mecanismos de participación de los
productores dedicados a las actividades acuícolas y pesqueras;
IX. Regular y administrar las actividades acuícolas y pesqueras en los cuerpos de
aguas continentales ubicadas dentro del territorio del Estado, de conformidad con las bases y
limitaciones que establece la normatividad federal;
X. Fomentar la actividad acuícola y pesquera mediante la capacitación, el apoyo a
los procesos productivos que generen cambios que contribuyan al desarrollo del sector, en un
marco de sustentabilidad promoviendo sistemas alimentarios especie-producto, competitivos y
sostenibles;
XI. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas sustentables, para revertir los
efectos de sobreexplotación pesquera en el Estado;
XII. Apoyar a los productores y sus organizaciones, mediante la promoción y
financiamiento de programas, proyectos y acciones estratégicas que potencialicen el
desarrollo acuícola y pesquero en el Estado;
XIII. Promover, apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia
acuícola y pesquera en el Estado, la transferencia de tecnologías apropiadas y la divulgación
de los resultados que se obtengan, para que las actividades del sector sean más productivas
y rentables;
XIV. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o
violación a las disposiciones de esta Ley, y sus reglamentos.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO 3.- La acuicultura es una actividad prioritaria debido a la sobre-explotación
de la pesca en el Estado, deberá contar con programas, servicios, apoyos y presupuesto que
permita fomentar la actividad mediante el concepto de cadenas agroalimentarias especie-
producto.
ARTÍCULO 4.- El fomento de los sistemas de producción acuícolas y pesqueros deberá
tener como base el uso estratégico de las potencialidades de recursos naturales, ecológicos y
de comercialización, promoviendo el uso óptimo de sus propias fuentes de sustentación,
favoreciendo las ventajas competitivas en los mercados.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. ACUICULTURA: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción
controlada, pre engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones
ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cultivo, que sean
susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
II. ACUICULTURA COMERCIAL: Es la que se realiza con el propósito de obtener
beneficios económicos;
III. ACUICULTURA DE FOMENTO: Es la que tiene como propósito el estudio, la
investigación científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal o local,
orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación
tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología en alguna etapa del cultivo de
especies de la flora y fauna cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;
IV. ACUICULTURA DIDÁCTICA: Es la que se realiza con fines de capacitación y
enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan en la acuicultura en cuerpos
de agua;
V. AGUA DULCE CONTINENTAL: Los cuerpos de agua permanentes que se
encuentran en el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales
que abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las
transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;
VI. ARTE DE PESCA: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la
captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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VII. AVISO DE ARRIBO: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de
pesca;
VIII. AVISO DE COSECHA: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente la producción obtenida en unidades de producción acuícolas;
IX. AVISO DE SIEMBRA: El documento mediante el cual se reporta a la autoridad
competente la siembra de camarón, tilapia, bagre, trucha y moluscos;
X. AVISO DE PRODUCCIÓN: Es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas;
XI. AVISO DE RECOLECCIÓN: Es el documento en el que se reporta el número de
organismos recolectados del medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la
autoridad competente;
XII. CERTIFICADO DE SANIDAD ACUÍCOLA: Documento oficial expedido por el
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, o a través de laboratorios
acreditados y aprobados en los términos de esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, en el que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las
que se producen se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades;
XIII. Consejo: Consejo de Pesca y Acuicultura Sustentable del Estado de Guerrero;
XIV. CUARENTENA: El tiempo que determine la autoridad competente para
mantener en aislamiento, observación y restricción de movilización de los organismos
acuáticos, para determinar su condición o calidad sanitaria, mediante normas oficiales
mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria;
XV. ESFUERZO PESQUERO: El número de individuos, embarcaciones y artes de
pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y
períodos determinados;
XVI. ESTACIÓN CUARENTENARIA: Espacio bioseguro especialmente destinado a
la recepción y monitoreo de organismos acuáticos vivos en cualquier estadío de desarrollo
destinado a la acuicultura, bajo estrictas condiciones de aislamiento, para el diagnóstico,
control y monitoreo de enfermedades;
XVII. ESTADO: El Estado Libre y Soberano del Estado de Guerrero;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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XVIII. GRANJA O ESTABLECIMIENTO ACUÍCOLA: El conjunto de instalaciones
dedicadas al cultivo y producción de recursos acuícolas;
XIX. GUÍA DE PESCA: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre,
marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la
pesca y acuicultura;
XX. INOCUIDAD: Es la garantía que los recursos pesqueros y acuícolas no causan
daño en la salud de los consumidores;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXI. LABORATORIO DE PRUEBA: Persona física o moral acreditada de acuerdo a
lo establecido por la Ley Federal de Metrología y Normalización y aprobada por la SADER
para prestar servicios relacionados con las pruebas o análisis para determinar la presencia o
ausencia de una enfermedad de organismos acuáticos o para realizar servicios de
constatación de contaminantes;
XXII. LABORATORIO DE PRODUCCIÓN: El conjunto de instalaciones donde se
proporcionan servicios de reproducción y mejoramiento genético de recursos acuícolas;
XXIII. LEY: La Ley de Acuicultura y Pesca Sustentables del Estado de Guerrero;
XXIV. LEY GENERAL: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXV. NORMA OFICIAL MEXICANA: La disposición técnica de observancia obligatoria
expedida por la autoridad federal competente conforme al procedimiento y términos previstos
por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXVI. OASA. Organismo Auxiliar de Sanidad Acuícola, constituido por asociaciones de
productores, autorizado por el SENASICA, coadyuvante de la SADER;
XXVII. ORGANISMO DE COADYUVANCIA. Organismo auxiliar, constituido por
asociaciones de productores o profesionistas, autorizado por la Secretaría;
XXVIII. ORDENAMIENTO ACUÍCOLA: El proceso que se implementa para definir y
vigilar el desarrollo equilibrado y sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el
conjunto de disposiciones que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de sus
componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales;
XXIX. ORDENAMIENTO PESQUERO: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es
regular y administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable
de los recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros,
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de
actividades y la capacidad pesquera como puntos de referencia para el manejo de las
pesquerías;
XXX. PERMISIONARIO: La persona física o moral a quien La Secretaría le ha
otorgado permiso para la realización de actividades pesqueras o acuícolas;
XXXI. PERMISO: Es el documento que otorga la autoridad competente a las personas
físicas o morales para llevar a cabo las actividades pesqueras y acuícolas que se señalan en
la presente Ley;
XXXII. PESCA: Es el acto de extraer, capturar o recolectar por cualquier método o
procedimiento, especies biológicas o elementos biogénicos cuyo medio de vida total, parcial o
temporal, sea el agua;
XXXIII. PESCA COMERCIAL: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de
beneficio económico;
XXXIV. PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA: La que se practica con fines de
esparcimiento o recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley,
reglamentos y las normas oficiales vigentes;
XXXV. PESCA DIDÁCTICA: Es la que realizan las instituciones de educación,
reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;
XXXVI. PESCA INCIDENTAL: La captura o extracción de recursos pesqueros distintos a
los autorizados en el permiso respectivo;
XXXVII. PESCA DE CONSUMO DOMÉSTICO: Es la captura y extracción que se efectúa
sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus
dependientes, y que por tanto no podrá ser objeto de comercialización;
XXXVIII. PESCA DE FOMENTO: Es la que se realiza con fines de investigación,
explotación, experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación,
mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXIX. PESQUERÍA: Conjunto de sistemas de producción pesquera que comprenden
en todo o en parte las fases sucesivas de la pesca como actividad económica, y que pueden
comprender la captura, el manejo y el procedimiento de un recurso o grupo de recursos afines
y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de producción ocurren en
un ámbito geográfico y temporal definido;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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XL. PESQUERÍA SOBREEXPLOTADA: Es la pesquería que se encuentra explotada
por encima de su límite natural de recuperación;
XLI. PLAN DE MANEJO ACUÍCOLA: El instrumento rector de planeación y
regulación, de observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y
disposiciones técnicas para la administración de las actividades acuícolas;
XLII. PLAN DE MANEJO PESQUERO: El instrumento rector de planeación y
regulación, de observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y
diversas disposiciones técnicas para la administración de las actividades pesqueras;
XLIII. PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN INTERNA (PVI): Sitio autorizado
por la Secretaría, ubicado en las vías terrestres de comunicación del Estado, que permiten
controlar el tránsito, la entrada o salida de mercancías reguladas, que de acuerdo con las
disposiciones de sanidad acuícola aplicables deban inspeccionarse o verificarse; así como
sus productos y subproductos, los productos biológicos o químicos para uso en la acuicultura,
para el control de su movilización de una zona a otra;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLIV. PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN FEDERAL (PVIF): Aquellos que
conforman los cordones cuarentenarios sanitarios instalados en las vías de comunicación y
límites del Estado autorizado por la SADER, para constatar el cumplimiento de esta Ley y las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia;
XLV. RECURSOS ACUÍCOLAS: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus
productos y subproductos;
XLVI. RECURSOS PESQUEROS: Las especies acuáticas, sus productos y
subproductos, obtenidos mediante la extracción, captura o recolección;
XLVII. REGISTRO ESTATAL: El Registro Estatal de Pesca y Acuicultura;
XLVIII. REPOBLACIÓN: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en
cualquiera de los estadíos de vida, en cuerpos de agua con fines de mantener, recuperar o
incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XLIX. RIESGO SANITARIO: La probabilidad de introducir, establecer o diseminar una
enfermedad en los recursos pesqueros o acuícolas;
L. SANIDAD ACUÍCOLA: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en
normas oficiales, acuerdos y demás disposiciones oficiales en la materia, encaminadas a la
prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que afectan a los
organismos acuáticos;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
LI. SANITIZACIÓN: La aplicación de sustancias químicas autorizadas por la
SADER, a los recursos pesqueros o acuícolas, así como a las instalaciones, equipos y medios
de transporte en los que dichos recursos se encuentren o movilicen, con el fin de evitar el
desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades o reducir el número de éstos
cuando se advierta su presencia por encima del nivel considerado seguro;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
LII. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
LIII. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
LIV. SECRETARÍA: Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de
Guerrero;
LV. SISTEMA ESTATAL: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;
LVI. TRAZABILIDAD: Sistema que permite seguir el rastro de un alimento que será
utilizado para consumo humano a través de todas las etapas de producción, transformación y
distribución, para asegurar su inocuidad;
LVII. UNIDADES DE MANEJO ACUÍCOLA: Son aquellas conformadas por dos o más
instalaciones acuícolas localizados en una misma área geográfica, con el objeto de
implementar y ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento de la infraestructura y
recursos susceptibles de uso común para el funcionamiento de los mismos, en equilibrio con
el medio ambiente y cuidando preservar la sanidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad
acuícola;
LVIII. VACÍO SANITARIO: Acción sanitaria para reducir factores de riesgo mediante
el secado de instalaciones por un tiempo determinado, en su caso, con aplicación simultánea
de compuestos químicos desinfectantes;
LIX. VEDA: Acto administrativo por el que se prohíbe la pesca en un período o zona
específica, establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los
procesos de reproducción y reclutamiento de determinada especie;
LX. VERIFICACIÓN SANITARIA: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para
constatar que los recursos pesqueros o acuícolas y las instalaciones, equipos y medios de
transportes en los que se producen, capturan o movilicen cumplen con las disposiciones
legales aplicables en materia de sanidad, y
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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LXI. ZONA DE ESCASA PREVALENCIA: Área geográfica determinada en donde se
presenta una frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad en especies
acuáticas, en una especie y período específicos;
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXII. PESCA ILEGAL: Es la que se realiza en aguas bajo la jurisdicción del
Estado, sin el permiso de este o contraviniendo su legislación, violando las leyes u
obligaciones;
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXIII: PESCA NO DECLARADA: Es cuando no ha sido informada, o ha sido
informada de modo inexacto, a la autoridad competente, y
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
LXIV: PESCA NO REGLAMENTADA: Es cuando no está en consonancia con las
medidas de conversación y ordenación de los recursos marinos vivos en virtud de la
normatividad aplicable;
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE ACUICULTURA Y PESCA
ARTÍCULO 6.- Son autoridades en materia de Acuicultura y Pesca:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Salud del gobierno del Estado;
IV. La Secretaría de Desarrollo Económico;
V. La Secretaría el Medio Ambiente y Recursos Naturales; y,
VI. Los Presidentes Municipales, en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 7.- Son Organismos Estatales de Cooperación de las autoridades
señaladas en el artículo anterior:
I. La Fiscalía General del Estado;
II. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil; y,
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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III. Las autoridades municipales en materia de protección civil y seguridad pública.
ARTÍCULO 8.- Son Organismos Auxiliares:
I. El Organismo Auxiliar de Sanidad Acuícola, reconocido por el SENASICA, en el
Estado;
II. Los Organismos de Coadyuvancia, autorizados por el Estado.
ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado,
coadyuvará con la Secretaría y otras entidades del gobierno Estatal, organizaciones gremiales
y productores, en la planeación, proyección y ejecución de los diferentes programas,
proyectos y esquemas de apoyo económico y financiero al sector acuícola y pesquero.
ARTÍCULO 10.- En lo no previsto por esta ley, se aplicarán de manera supletoria, las
siguientes disposiciones:
I. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución del Estado;
III. Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable;
IV. Ley Federal de Salud Animal;
V. Ley General de Salud;
VI. Código Penal del Estado;
VII. Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Código Civil del Estado de Guerrero;
IX. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero;
X. Reglamento de la Ley;
XI. Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura;
XII. Reglamento de la Ley Federal de Salud Animal.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y ejecutar la política estatal para el desarrollo de la acuicultura y pesca
sustentables;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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II. Formular y ejecutar los programas de fomento de acuicultura y pesca
sustentable, así como los proyectos y acciones que se deriven del mismo, vinculándolos con
los programas nacionales, sectoriales y regionales;
III. Fomentar la acuicultura y pesca como una actividad de desarrollo en la Entidad;
IV. Fomentar la organización del sector acuícola y pesquero en el Estado, para
acceder a los programas nacionales, estatales y municipales establecidos en los convenios de
coordinación y aprovechar las ventajas competitivas que permita la organización;
V. Impulsar, con el apoyo técnico necesario, la constitución de sociedades de
producción pesquera, asociaciones, cooperativas, uniones de pescadores y acuicultores, así
como fomentar el establecimiento de sociedades de consumo de productos acuícolas y
pesqueros, y procurar su adecuado financiamiento;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023
VI. Fomentar y apoyar entre los pescadores el uso de artes de pesca selectivos y
ambientalmente seguros para dar sustentabilidad a esta actividad;
VII. Establecer los períodos de pesca y veda, de siembra y cosecha para el cultivo y
producción de especies acuáticas; de acuerdo a las condiciones técnicas y naturales de las
zonas de veda, captura, cultivo y recolección;
VIII. Otorgar los permisos para las actividades de pesca y acuicultura, así como las
demás autorizaciones previstas en esta ley; revalidarlos y, en su caso, revocarlos;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Promover el aprovechamiento integral, responsable y sustentable de las
especies de flora y fauna acuáticas, mediante programas de concientización a pescadores
y prestadores de servicio;
X. Dictar medidas y coadyuvar con el gobierno federal en la vigilancia para el
cumplimiento de las disposiciones en materia de sanidad acuícola, aplicando las acciones
necesarias para preservar y mejorar la condición sanitaria de una región y del Estado;
XI. Coordinar y evaluar las acciones, programas de control o erradicación de
enfermedades de campañas, en colaboración con la federación; con la cooperación de
Organismos Auxiliares de Sanidad Acuícola y Organismos Coadyuvantes, de Asociaciones y
en coordinación con los productores y sus organizaciones;
XII. Dictar, de conformidad con las normas oficiales aplicables, acuerdos y demás
disposiciones oficiales, medidas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera para prevenir,
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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controlar y erradicar agentes patógenos que representen un riesgo para las especies
acuáticas o para el consumo humano de las mismas;
XIII. Aplicar las disposiciones establecidas en el combate contra las enfermedades
específicas de las especies acuícolas, tomando las medidas necesarias para el
establecimiento de cuarentenas en zonas infectadas, delimitaciones de los cordones
sanitarios y aquellas tendientes a la vigilancia debida, para aislar los riesgos sanitarios que
representen, de conformidad con las normas federales, acuerdos y demás disposiciones al
respecto;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Coadyuvar con la SADER, en las acciones o dispositivos de emergencia en
sanidad acuícola; además en la aplicación urgente y coordinada con las instituciones de los
gobiernos federal, estatal y municipal, para establecer las medidas de seguridad que deban
aplicarse cuando se detecte una plaga o enfermedad exótica que ponga en riesgo la salud de
los recursos acuícolas en el Estado;
XV. Establecer acuerdos con el gobierno federal y/o gobiernos estatales limítrofes
para implementar estrategias y programas regionales que permitan fortalecer las acciones o
campañas sanitarias que disminuyan los riesgos sanitarios a la acuicultura en el Estado;
XVI. Realizar inspecciones y verificaciones en los establecimientos pesqueros o
acuícolas, así como en los equipos y vehículos relacionados con dichas actividades, y en
general en los lugares o espacios de cultivo, almacenamiento, conservación y expendio de
productos pesqueros y acuícolas;
XVII. Organizar, dirigir y supervisar los servicios de inspección, vigilancia y control de
la movilización de productos acuícolas y pesqueros en el Estado;
XVIII. Verificar la movilización de productos acuícolas y pesqueros, mediante el
establecimiento y operación de puntos de verificación e inspección interna, a fin de constatar
el cumplimiento de la presente legislación y la normatividad federal;
XIX. Expedir las autorizaciones de internación de mercancías, productos y
subproductos en los términos de esta Ley;
XX. Promover el reconocimiento del Estado como zona libre y de baja prevalencia de
enfermedades y plagas de las especies acuáticas;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XXI. Concertar programas, proyectos y acciones de desarrollo acuícola y pesquero,
con dependencias gubernamentales, federales, estatales o municipales, y con organismos e
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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instituciones de los sectores social y privado, para incentivar la pesca y la acuacultura,
primando la protección al medioambiente;
XXII. Gestionar ante organismos financieros nacionales e internacionales fondos de
financiamiento, de garantía, de capitalización, de coinversión, de apoyo a proyectos
productivos para los sectores acuícola y pesquero;
XXIII. Establecer un sistema de planeación estratégica participativa de corto, mediano
y largo plazo, en apoyo a las comunidades de pescadores y acuicultores, de acuerdo a las
características de cada localidad o región;
XXIV. Garantizar capacitación y asistencia técnica para la organización social, la
producción, los procesos de comercialización y mercadeo y cualquier servicio que se requiera
para promover el acceso de los acuicultores y pescadores al desarrollo económico y social;
XXV. Asesorar en el manejo eficaz y eficiente de los recursos de las comunidades
acuícolas y pesqueras para qué de acuerdo a sus formas de participación social y a la
vocación de los cuerpos de agua, incrementen su productividad, ingreso y su nivel de vida;
XXVI. Impulsar la formación de la micro y pequeñas empresas pesqueras, acuícolas o
de servicios, en las comunidades con potencial acuícola y pesquero;
XXVII. Promover la celebración de ferias, concursos, exposiciones y eventos de interés
para el sector acuícola y pesquero;
XXVIII. Promover entre los habitantes del Estado, el consumo de productos acuícolas y
pesqueros diversificado, sobre todo en especies que abunden en la entidad, destacando sus
beneficios y valor nutritivo;
XXIX. Promover la aplicación de los métodos y procedimientos técnicos y científicos
destinados a obtener mejores rendimientos en la actividad acuícola y pesquera;
XXX. Promover y apoyar técnica y financieramente la conservación, la industrialización
de los productos acuícolas y pesqueros, y el establecimiento de empacadoras, de
conservación y comercialización;
XXXI. Establecer, operar y mantener actualizado el Padrón Estatal de Acuicultores y
Pescadores, y coadyuvar con el gobierno federal en la actualización del Registro Nacional de
Pesca y Acuacultura, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XXXII. Crear un sistema de información que contenga el registro de los permisos y
credenciales de los acuicultores y pescadores en el Estado;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
XXXIII. Elaborar el censo de productores acuícolas y pescadores, y el registro de la
producción estatal por sistema-producto, coadyuvando con las autoridades federales para
actualizar la carta nacional acuícola y pesquera;
XXXIV. Promover la construcción y el desarrollo de la infraestructura pesquera para
fomentar la sustentabilidad de la actividad pesquera;
XXXV. Fomentar la ejecución de obras e infraestructura básica que permitan aprovechar
los recursos naturales para el cultivo de especies acuícolas;
XXXVI. Establecer laboratorios y unidades de manejo para la producción y reproducción
de especies acuícolas;
XXXVII. Establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;
XXXVIII. Fomentar y otorgar servicios de asesoría y capacitación técnica y transferencia
de tecnologías, con la cooperación de universidades, instituciones u organismos de
investigación en beneficio de los productores acuícolas y pesqueros, a fin de que éstos
mejoren sus procesos productivos y de comercialización;
XXXIX. Coordinar acciones con las instituciones o centros educativos de los distintos
niveles, que incluyan actividades acuícolas en su plan de estudios, para que el servicio social
de pasantes, lo realicen en la Secretaría;
XL. Coadyuvar con la federación en la formulación e implementación de los
programas de ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas y pesqueros;
XLI. Coadyuvar con instancias federales en la revisión y elaboración de la
normatividad oficial y planes de manejo relativos al aprovechamiento integral y sustentable de
los recursos pesqueros y acuícolas;
XLII. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública
Federal en la determinación de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas
o en peligro de extinción;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLIII. Hacer del conocimiento del legislativo local al inicio de cada ejercicio fiscal, los
programas y acciones, así como la asignación presupuestal a ejercer en el sector acuícola y
pesquero, por medio de un plan de trabajo en el que se calendarice las acciones;
XLIV. Imponer las sanciones que correspondan por infracciones cometidas a la
presente Ley, su Reglamento y los planes de manejo correspondientes, y resolver los
recursos que se interpongan en contra de las mismas;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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(ADICIONADO, SE RECORRE EL CONTENIDO DE ESTA FRACCIÓN A LA SIGUIENTE
FRACCIÓN, P.O. EDICIÓN No. 30, DE FECHA MARTES 14 DE ABRIL DE 2020)
XLV. Participar en la formulación e implementación de programas de
recolección, manejo adecuado y disposición final de redes de pesca y cualquier otro
instrumento y/o estructura con que se realice la captura o extracción de especies de
flora y fauna acuáticas, y
XLVI. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos aplicables
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Finanzas y Administración tendrá a su cargo el cobro
de las sanciones económicas impuestas de conformidad a las disposiciones establecidas en
la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:
I. Auxiliar a la Secretaría y demás autoridades competentes para la observancia y
cumplimiento de esta Ley;
II. Contar en su estructura administrativa con un área para la atención, planeación y
operación de los programas de desarrollo acuícola y pesquero en aquellos municipios con
vocación para el desarrollo de esta actividad;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Impulsar las actividades acuícola y pesquera, preservando el medio ambiente y
conservando la biodiversidad, mediante programas que cuenten con presupuesto propio,
primando la equidad de género y grupos vulnerables;
IV. Diseñar y ejecutar políticas y programas municipales para el fomento, desarrollo
y protección de la acuicultura y pesca, vinculándolos con los programas federales y estatales;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. Otorgar asistencia para aplicar las mejores técnicas de producción aconsejables
para el fomento de la acuicultura y pesca en su jurisdicción, mediante programas, cursos y
talleres;
VI. Coadyuvar con la Secretaría y las autoridades sanitarias federales, de la
aparición de plagas o enfermedades que afecten a la acuicultura y pesca, y participar en las
acciones y medidas de sanidad acuícola en los términos de la presente Ley;
VII. Coadyuvar con la Secretaría para la verificación e inspección de las
instalaciones acuícolas, en el cumplimiento de la normatividad estatal o federal;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
VIII. Participar en la integración del sistema estatal de información acuícola y
pesquera y del registro estatal de pesca y acuicultura, en los términos de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Vigilar que en el Consejo Municipal para el Desarrollo Rural Sustentable, se
integren representantes del sector acuícola y pesquero, además se aprueben y den
seguimiento a proyectos y acciones para el fomento de las diferentes cadenas
agroalimenticias acuícolas y pesqueras, en aquellos municipios con vocación, cuidando su
sustentabilidad y la preservación de especies amenazadas, promoviendo a través de
programas el repoblamiento de las especies preferentemente endémicas;
X. Apoyar los procesos autogestivos de los productores y sus organizaciones, para
la capacitación, producción y comercialización;
XI. Establecer programas de difusión para incrementar el consumo de productos
acuícolas y pesqueros en los municipios y en el Estado, y
(ADICIONADA, SE RECORRE EL CONTENIDO DE ESTA FRACCIÓN A LA SIGUIENTE
FRACCIÓN, P.O. EDICIÓN No. 30, DE FECHA MARTES 14 DE ABRIL DE 2020)
XII. Promover mecanismos de participación social en el manejo adecuado y
disposición final de redes de pesca y cualquier otro instrumento y/o estructura con que
se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas.
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIII. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y
acuícola;
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XIV. Establecer apoyos directos para la renovación de embarcaciones.
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XV. Promover la repoblación de especies preferentemente endémicas, mediante
programas de repoblación con alevines;
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. Las demás previstas en la presente Ley y otras disposiciones.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría se auxiliará de los Delegados Regionales, para realizar
las actividades establecidas en la presente Ley, con las facultades que el acto o actividad
ameriten.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO 15.- Se prohíbe a los Delegados Regionales obtener beneficios personales
en el ejercicio de sus funciones y las señaladas en la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ACUÍCOLAS Y PESQUERAS
CAPÍTULO I
DE LAS ORGANIZACIONES, SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 16.- Los productores acuícolas y pescadores en el Estado tienen en todo
momento el derecho libre y voluntario de asociarse libre, voluntaria y democráticamente,
procurando la promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr
una vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable, dando
prioridad a los sectores de población más débiles económica y socialmente.
ARTÍCULO 17.- La organización y asociación económica y social, del sector acuícola y
pesquero, tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los productores en la formulación, diseño e instrumentación
de las políticas de fomento del desarrollo y manejo sustentable de la acuicultura y pesca;
II. La capacitación y difusión de los programas oficiales y otros instrumentos de
organización;
III. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo sustentable
de las actividades pesqueras y acuícolas;
IV. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas, económicas y
sociales;
V. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre los
productores con los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
VI. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, interlocución, gestión,
negociación y acceso de los productores a los mercados, a los procesos de agregación de
valor, a los apoyos y subsidios y a la información económica y productiva;
VII. La promoción y articulación de las cadenas de producción, conservación,
comercialización y consumo, para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la
producción entre los agentes económicos participantes en ellas;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
VIII. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los
servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
IX. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva,
laboral, tecnológica y empresarial que estimule y apoye a los productores de los sectores,
promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación
de empresas y la generación de empleo en materia pesquera y acuícola;
X. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de
las mujeres, jóvenes rurales y grupos de la tercera edad;
XI. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción mediante
programas de reconversión productiva, de reagrupamiento de zonas económico productivas;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 30, DE FECHA MARTES 14 DE ABRIL DE 2020)
XII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las
organizaciones sociales y económicas del sector pesquero y acuícola, para lograr un
mejor uso y destino de los recursos naturales y de las redes de pesca y/o cualquier otro
instrumento de captura o extracción de especies de flora y fauna acuática, atendiendo
los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley General;
XIII. La participación organizativa de los productores dirigidas a la conservación,
protección y restauración de los componentes biológicos, biotecnológicos y ambientales con el
objeto de tutelar el equilibrio con el medio ambiente y cuidando en preservar la sanidad, y
sustentabilidad de la las actividades pesqueras y acuícolas en la Entidad.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN EN LA ACUICULTURA Y LA PESCA
ARTÍCULO 18.- Los acuicultores y pescadores podrán organizarse libremente
conforme a esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables, comprendiendo por lo
menos una de las siguientes finalidades:
I. Gestionar y promover ante las autoridades competentes, planes, programas y
apoyos directos a sus asociados, con el objeto de mejorar la producción acuícola y pesquera
en el Estado;
II. Impulsar la organización para alcanzar el desarrollo sustentable de la acuicultura
y pesca, así como rescatar y respetar el modo tradicional de producción de las comunidades
rurales, que les permita mejorar sus condiciones y calidad de vida;
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29
LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
III. Promover y fomentar la aplicación de métodos, técnicas y transferencias
tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación acuícola y pesquera en las diferentes
regiones de la Entidad;
IV. Solicitar a las autoridades competentes, capacitación y asesoría técnica;
V. Implementar proyectos para el procesamiento de los productos derivados de la
acuicultura y pesca.
VI. Sugerir como una de las formas más convenientes de organización la
constitución y operación de sistemas-producto con el objeto de lograr ahorros en insumos y
ganar ventaja en ventas por volumen; y
VII. Las organizaciones de acuicultores y pescadores deberán inscribirse en el
Registro Estatal y buscar su representación en el Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura.
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUÍCOLA
ARTÍCULO 19.- Los productores podrán organizarse en Unidades de Manejo Acuícola
para propiciar el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuicultura.
ARTÍCULO 20.- Para constituir Unidades de Manejo Acuícola, los interesados deberán
presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, acompañando los siguientes
requisitos:
I. Número de permiso de cada una de las instalaciones acuícolas que integrarán la
Unidad de Manejo Acuícola;
II. Estudio técnico que especifique la capacidad de la carga conjunta de las
instalaciones acuícolas que pretendan integrar la Unidad de Manejo Acuícola;
III. Proyecto de distribución de la infraestructura que se utilizará de forma común,
con relación a los canales de conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de
aguas;
IV. Contar con un sistema de dotación de tratamiento de las descargas, para evitar
que genere contaminación sobre el punto de abastecimiento de la propia Unidad o de otras
Unidades de Manejo Acuícola;
V. Área de cuarentena para el tratamiento de enfermedades;
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30
LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
VI. Contar con el reconocimiento vigente de buenas prácticas en sanidad acuícola,
expedido por el OASA u Organismo de Coadyuvancia autorizado por el Estado.
VII. Plan de manejo de aguas de conformidad con las leyes aplicables, que deberá
contemplar:
a. La organización, administración y participación de los interesados en el manejo
del agua que se utilizará para la producción acuícola;
b. El monitoreo de las aguas utilizadas;
c. La conservación y mejoramiento de los estatus sanitarios;
d. El mantenimiento de las medidas preventivas y de conservación que se
aplicarán a los canales de conducción y los puntos de abastecimiento y
descarga de aguas;
e. La descripción del equipo destinado al funcionamiento y mantenimiento de los
puntos de abastecimiento, descarga y de conducción de aguas; y
f. La prevención y control de contingencias;
ARTÍCULO 21.- Presentada la solicitud, la Secretaría tendrá un plazo de veinte días
hábiles para integrar el expediente. Debiendo resolver sobre la viabilidad o no, dentro de los
siguientes cinco días hábiles; resolución que será notificada al solicitante o su representante
legal, en el domicilio señalado para ese efecto, en un plazo no mayor a tres días hábiles
contados a partir de aquel al que se hubiere emitido.
Si el solicitante fue omiso en la presentación de la información o documentación a que
se refiere el artículo anterior, la Secretaría, dentro de los primeros veinte días, requerirá al
solicitante para que en el término de tres días hábiles subsane sus omisiones; en caso de no
darse cumplimiento al requerimiento formulado la Secretaría tendrá por no presentada la
solicitud.
La autorización de la Unidad de Manejo Acuícola, tendrá vigencia de dos años,
debiendo renovarse al término de este período.
ARTÍCULO 22.- Cada Unidad de Manejo Acuícola, deberá elaborar su reglamento
interno, donde se establezca la forma de organización y administración, así como los
derechos y obligaciones de cada granja o establecimiento con respecto al disfrute y
mantenimiento de las obras de uso común.
ARTÍCULO 23.- Los permisionarios que se constituyan en una Unidad de Manejo
Acuícola son responsables en su conjunto de que ésta cumpla en todo momento con lo
establecido en la presente Ley y en el Plan de Manejo Acuícola respectivo, sin menoscabo de
las obligaciones que le correspondan por la operación de su granja o establecimiento en lo
particular.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL DE ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLE
ARTÍCULO 24. El Consejo Estatal de Acuicultura y Pesca Sustentable es un órgano de
consulta, promoción y análisis, para la formulación y evaluación de las políticas, programas y
acciones que se desarrollen en materia de pesca y acuicultura, cuyas atribuciones y la de sus
integrantes serán las que señale el Reglamento de la presente Ley, y tendrá como objetivos:
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Proponer las políticas, programas de carácter estatal y municipal, para el manejo
adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen su desarrollo que cuenten con
presupuesto propio, primando la equidad de género y la inclusión de grupos
vulnerables;
II. Fortalecer la inspección y vigilancia sanitaria para reducir los riesgos de
enfermedades y plagas que afectan al sector;
III. Contribuir con sus opiniones al desarrollo sustentable de las pesquerías que se
desarrollan en aguas de jurisdicción federal ubicadas en el Estado;
IV. Inducir al aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros en
el Estado, promoviendo el respeto y conservación al medioambiente con base en el mejor
conocimiento científico y tecnológico, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales
de la región;
V. Promover la coordinación entre la autoridad federal, estatal y municipal, así
como la participación concertada de los sectores productivos y de los centros de enseñanzas
e instituciones de investigación, para la descentralización de programas, proyectos, recursos,
funciones, en el fomento de las actividades acuícolas y pesqueras, tendientes a incrementar la
competitividad; y
VI. Proponer a la autoridad competente, mecanismos para el ejercicio ordenado de
la actividad acuícola y pesquera en el Estado, con observancia en las disposiciones legales,
normativas y administrativas aplicables.
El Consejo Estatal de Acuicultura y Pesca, se integrará de la siguiente forma:
a. El Secretario de Desarrollo Rural, quien lo presidirá;
b. El Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c. El Secretario de Desarrollo Social;
d. El Secretario de Desarrollo Económico;
e. El Fiscal General del Estado;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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f. Un representante del sector pesquero y acuícola por cada una de las regiones del
Estado;
g. Un representante de cada uno de los sistemas producto en el Estado; y
h. Un representante del OASA.
(ADICIONADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
i. El presidente de la Comisión de Desarrollo Agropecuario y Pesquero del H.
Congreso del Estado de Guerrero.
Cada miembro del Consejo podrá designar a un suplente, quien asistirá a las sesiones
con todas las facultades y derechos que correspondan al propietario.
(REFORMADO PENÚLTIMO PÁRRAFO P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Podrán asistir por invitación del Consejo, con derecho a voz, pero no a voto, los
representantes de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación en el Estado; de la Comisión Nacional de Acuacultura y
Pesca; de la Secretaría de Marina; de la Procuraduría de Protección Ecológica del
Estado; Un representante del Instituto Nacional de Pesca; representantes de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
relacionadas con el sector pesquero y acuícola; centros de enseñanzas e instituciones
de investigación, organizaciones sociales y de productores del sector acuícola y
pesquero del Estado y cualquier otro que considere el Consejo.
El Consejo Estatal de Acuicultura y Pesca, tendrá la participación prevista en la Ley
General de Pesca y Acuacultura Sustentable y en el Consejo Nacional de Pesca y
Acuacultura. La mecánica para las convocatorias, carácter de la sesión, formas de adoptar los
acuerdos, suplencias y ausencias y demás aspectos de su operación se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA DE ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACUICULTURA Y
PESCA SUSTENTABLES
ARTÍCULO 25.- La política de desarrollo Acuicultura y Pesca deberá ser contemplada
en el Plan Estatal de Desarrollo, conforme a esta ley y las demás disposiciones en la materia.
ARTÍCULO 26.- La política de desarrollo acuícola y pesquero, deberá contemplar, entre
otros aspectos, lo siguiente:
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
I. Información general sobre la distribución y abundancia de las especies
susceptibles de aprovechamiento comercial;
II. Estado o condición de las pesquerías en la Entidad;
III. Para conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que
se encuentran, se definirán los volúmenes de captura máxima permisibles y esfuerzo
pesquero aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera
sobre la sustentabilidad de las poblaciones bajo explotación y sobre el medio en el que se
desarrollan;
IV. Investigación y desarrollo de tecnologías de captura, que incluyan estudios sobre
selectividad, eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca;
V. Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de
recursos pesqueros;
VI. Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de
producción pesquera;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
VII. Promover el uso y retiro adecuado de artes y métodos de pesca tradicionales y
selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de
los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones bajo explotación, la conservación y
restauración de los ecosistemas a través de la repoblación de especies preferentemente
endémicas, así como la calidad de los productos de la pesca;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. Estudios que permitan identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser
restaurados para la recuperación de los ecosistemas, promoviendo el repoblamiento de
especies preferentemente endémicas y, por ende, el incremento de la producción;
IX. Mecanismos específicos para el impulso a la producción, comercialización y
consumo;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social, que
fomenten el desarrollo de las comunidades pesqueras, asegurando la inclusión de grupos
vulnerables con perspectiva de género;
XI. Planes de manejo pesquero y de acuacultura;
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34
LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
XII. Programas que impulsen el desarrollo de la investigación científica y tecnológica
para la diversificación productiva y el aprovechamiento de la acuacultura de especies nativas;
XIII. Promover la transferencia de tecnologías para la conservación, restauración,
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros;
XIV. Programas que promuevan la acuicultura rural, así como la reconversión
productiva como una alternativa de desarrollo;
XV. Transparentar los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de
permisos para realizar actividades acuícolas y pesqueras, así como las medidas para el
control del esfuerzo pesquero para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control
accesibles a los productores;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVI. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca
Ilegal, Pesca no Declarada, Pesca no reglamentada, y
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
XVII. Mecanismos para la participación, consenso y compromiso de los productores y
sus comunidades en la corresponsabilidad de aprovechar en forma integral y sustentable los
recursos acuícolas y pesqueros, primando la inclusión de las mujeres pescadoras y
grupos vulnerables con perspectiva de género.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría será la encargada de formular las políticas públicas para
el sector, que permitan impulsar los planes, programas y proyectos estratégicos regionales,
con el fin de mejorar los sistemas de producción, los canales de comercialización y las
campañas sanitarias que limiten la productividad de la acuicultura y la pesca.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría, con la colaboración de los productores acuícolas y
pesqueros, en coordinación con los municipios y otras instituciones públicas realizará la
inspección y vigilancia acuícola y pesquera para combatir la pesca ilegal, especialmente en
las zonas sobreexplotadas y de repoblación, así como para prevenir actos sancionados por la
presente Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría dispondrá de los recursos humanos, técnicos,
financieros y materiales necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el
Programa de Combate de la Pesca Ilegal y promoverá la participación de las demás
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y de los Municipios, en los
términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto
se celebren.
CAPÍTULO II
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35
LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
DEL FOMENTO A LA ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLES
ARTÍCULO 30.-La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal competentes, y en lo que corresponda con los municipios,
realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de la acuicultura y la
pesca, en todas sus modalidades y niveles de inversión, para tal efecto:
I. Coadyuvará con las instituciones dedicadas a la investigación en calidad de
agua, reproducción, genética, nutrición, sanidad y extensionismo, entre otros, para apoyar a
las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;
II. Asesorará a los acuicultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna
acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y
tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y
operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, artes y equipos de
cultivo y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad acuícola;
III. Mejoramiento y ampliación de centros de acopio y canales de distribución y
comercialización de productos pesqueros y acuícolas, así como el establecimiento de
frigoríficos en puntos estratégicos;
IV. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a. Formular y ejecutar programas estatales de apoyo financiero para el desarrollo
de la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de
especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la
reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de
tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;
b. Apoyar en la construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de
producción, centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de
organismos destinados al ornato, al cultivo y repoblación de las especies de la
flora y fauna acuática;
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
c. Apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de
pesca selectiva y ambientalmente seguras, mediante la ejecución de programas
de sustitución y modernización de las mismas, asegurando el retiro adecuado
de las mismas;
d. Coadyuvar con las autoridades competentes en la construcción de
infraestructura portuaria pesquera, así como en el mejoramiento de la
infraestructura existente;
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36
LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
e. Colaborar con las instituciones dedicadas a la investigación científica y
tecnológica en acuacultura y pesca;
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
f. Formular y ejecutar los programas estatales de fomento y difusión de la
acuicultura, de la maricultura, de la comercialización y consumo de productos
pesqueros y acuícolas, tendientes a dar valor agregado a los productos
generados por la acuicultura y pesca, asegurando la inclusión de grupos
vulnerables y de mujeres con perspectiva de género;
g. Promover la organización económica de los productores y demás agentes
relacionados con el sector, a través de mecanismos de comunicación,
concertación y planeación;
h. Contribuir, en el ámbito de su competencia, en la realización de obras de
rehabilitación para la restauración biológica, productiva y ambiental en sistemas
lagunares costeros, con la participación de las autoridades competentes;
i. Promover, ante las instancias competentes, la aplicación de estímulos fiscales,
económicos y de apoyo financiero necesarios para el desarrollo productivo y
competitivo de la acuicultura y pesca;
j. La promoción de actividades productivas complementarias que generen ingresos
adicionales a las comunidades pesqueras y acuícolas;
k. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con
organizaciones de productores que participen en las cadenas productivas
acuícolas y pesqueras, incluyendo a las instituciones educativas afines a esta
actividad;
l. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de
los productos acuícolas y pesqueros en los mercados nacional e internacional;
m. La promoción de las buenas prácticas de producción y manejo, para disminuir
los riesgos de contaminación;
n. Proporcionar asistencia técnica y capacitación a los grupos sociales organizados
a fin de determinar el sistema de cultivo que mejor se adapte a sus localidades y
necesidades, así como el tipo de actividad acuícola que les procure mayor
bienestar; y
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37
LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
o. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.
V. Establecer programas de Inspección y Vigilancia;
VI. Promover el ordenamiento de la acuicultura y pesca, e instrumentar servicios de
investigación y adaptación al cambio tecnológico, y
VII. Observar, en los convenios, acuerdos o programas que realice, la normatividad
federal que le sean aplicables.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO A LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA
ARTÍCULO 31.- En materia de pesca deportivo-recreativa, la Secretaría fomentará la
práctica y el desarrollo de esta actividad, en coordinación con las dependencias y entidades
Federales competentes y con los sectores interesados:
I. Promoverá las gestiones necesarias para la construcción y mejoramiento de la
infraestructura necesaria para esta actividad;
II. Coadyuvará en la vigilancia de las medidas de conservación y protección
necesarias;
III. Promoverá torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de
servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
V. Fomentará la práctica de capturar y liberar, asegurando la salvaguarda de la
vida del animal, infligiendo el menor daño posible;
VI. Establecerá mecanismos que permitan el aprovechamiento integral de los
cuerpos de agua y el ordenamiento de la pesca deportiva, y
VII. Promoverá la celebración de convenios con organizaciones, prestadores de
servicios y particulares para facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la
pesca deportivo-recreativa, mediante el pago de los derechos correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO ACUÍCOLA
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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ARTÍCULO 32.- La Secretaría promoverá, con apego en lo dispuesto en la Ley
General, el desarrollo ordenado de la acuicultura, atendiendo principalmente a las áreas o
zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de permisos por
especie o grupos de especies, conforme a lo previsto en los convenios de coordinación que
suscriba con la Federación.
ARTÍCULO 33.- El Programa de Acuicultura, se sujetará a las previsiones del Plan
Estatal de Desarrollo y preverá la concurrencia que en materia de acuicultura lleve a cabo el
Estado con la Federación, con otras Entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la
distribución de competencias establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 34.- El Estado podrá convenir acciones que propicien el ordenamiento
territorial de los desarrollos acuícolas ubicados en aguas continentales, en los términos de la
Ley General.
ARTÍCULO 35.- El Estado podrá establecer un plan de manejo acuícola, como
instrumento de planeación, conforme a lo dispuesto en la Ley General, con el propósito de
garantizar la productividad, la funcionalidad y sustentabilidad del medio natural.
ARTÍCULO 36.- El programa de acuicultura deberá considerar lo siguiente:
I. Fomentar el desarrollo de la acuicultura como una actividad productiva que
permita la diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;
II. La definición de sitios con potencial acuícola, su tecnificación y diversificación,
orientándola para incrementar su eficiencia productiva reduciendo los impactos ambientales y
buscando nuevas tecnologías que permitan ampliar el número de especies que se cultiven;
III. Registro actualizado de los usuarios con permiso, que realizarán la actividad
acuícola en el área que abarcará el programa;
IV. Las especies acuáticas por producirse en cualquier modalidad en la zona a
desarrollar el programa;
V. Fomentar el aprovechamiento de manera responsable, integral y sustentable de
los recursos acuícolas, para asegurar su producción óptima y su disponibilidad;
VI. Difundir y fomentar la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.
VII. Conservar la capacidad productiva de las zonas y cuerpos de agua sujetos a
aprovechamiento;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
VIII. Prevenir conflictos derivados de las interacciones entre las organizaciones de
usuarios de recursos naturales en común, y
IX. Reducir los impactos al ambiente por la actividad acuícola.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes de la
federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñará y aplicará instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento del Programa de Acuicultura en la Entidad.
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO PESQUERO
ARTÍCULO 38.- Para el desarrollo equilibrado y sustentable de la pesca en el Estado,
la Secretaría, además de observar las políticas y el Programa Pesquero, atenderá los
ordenamientos pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 39.- Los Programas de Ordenamiento Pesquero deberán ser
concordantes con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, y vincularse con
los programas nacionales, sectoriales y regionales en la materia, así como con el Plan Estatal
de Desarrollo.
ARTÍCULO 40.- Los Programas de Ordenamiento Pesquero deberán comprender:
I. La definición de sitios con potencial pesquero, reduciendo los impactos
ambientales;
II. Recursos pesqueros sujetos a aprovechamiento en el área que abarcará el
Programa;
III. Registro actualizado de los usuarios con permiso, que realizarán la actividad
pesquera en el área que abarcará el Programa;
IV. Las especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en
peligro de extinción en la zona a desarrollar el Programa;
V. Los planes de manejo pesquero que resulten aplicables;
VI. Conservar la capacidad productiva de las poblaciones sujetas de
aprovechamiento;
VII. Prevenir conflictos derivados de las interacciones entre las organizaciones de
pescadores;
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VIII. Reducir los impactos al medioambiente por la actividad pesquera, y
IX. Promover la participación comunitaria en la vigilancia, cuidado y acciones de
restauración de los recursos pesqueros.
CAPÍTULO VI
FINANCIAMIENTO PARA LA ACUICULTURA Y PESCA
ARTÍCULO 41.- El financiamiento para el desarrollo de la acuicultura y pesca
sustentables, se orientará a establecer un sistema que permita a los productores de todos los
estratos y a sus organizaciones económicas y empresas sociales, acceder a recursos
financieros para desarrollar sus actividades.
ARTÍCULO 42.- La Secretaría promoverá la participación de las Instituciones del
Sistema Nacional de Financiamiento para el desarrollo de la acuicultura y pesca, con la
prestación de servicios de crédito, ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios de
pagos y la aportación de capital de riesgo al sector, que podrán incluir:
I. Fondos de avío y refaccionario para la producción e inversión de capital en las
actividades de la acuicultura y pesca;
II. Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos
para la pignoración de cosechas y mantenimientos de inventario;
III. Apoyo a la exportación de la producción estatal;
IV. Inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y relativas a la
inocuidad de los productos;
V. Apoyos para innovaciones de procesos productivos en los medios tales como
cultivos, transformación industrial y sus fases de comercialización, y
VI. Recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las
inversiones.
ARTÍCULO 43.- La Secretaría, con la participación del Consejo, definirá mecanismos
para favorecer la conexión de la banca con los programas gubernamentales y las bancas de
desarrollo y privada, y establecerá apoyos especiales a iniciativas financieras locales viables,
que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural,
incluyendo:
I. Apoyo con capital de trabajo;
II. Créditos de inversión;
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III. Apoyo con asistencia técnica y programas de desarrollo de capital humano y
social;
IV. Establecimiento y acceso a información;
V. Mecanismos de refinanciamiento, y
VI. Preferencia en el acceso a programas gubernamentales.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría en coordinación con las instituciones federales,
impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural a proyectos locales de
acuicultura y pesca que:
I. Respondan a las características socioeconómicas y de organización de los
productores del Estado, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia, favoreciendo su
conexión con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo privada y social;
II. Presten apoyo emergente y consoliden proyectos locales de financiamiento,
ahorro y seguro, bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y
rentabilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los
esquemas institucionales de mayor cobertura;
III. Canalicen apoyos económicos complementarios al sistema de financiamiento
institucional, para desarrollar el capital humano y social de organizaciones de productores;
IV. Faciliten a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo
al ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de
capitalización, y
V. Otorguen garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica regional.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría propiciará la coordinación en materia de financiamiento
a la acuicultura y pesca por parte de la banca de desarrollo e instituciones del sector público
especializadas, la banca comercial, organismos privados de financiamiento, la banca social y
organismos financieros de los productores rurales.
CAPÍTULO VII
APOYO PARA LA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 46.- La Secretaría promoverá la comercialización de los productos
acuícolas y pesqueros de conformidad con lo siguiente:
I. Formulará e implementará el Programa de Comercialización y Mercadeo;
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II. Proporcionará servicios de asesoría y capacitación en el desarrollo de mercados
alternativos de comercialización;
III. Establecerá los enlaces institucionales que permitan a los productores acuícolas
y pesqueros identificar los nichos de mercado nacional e internacional para la
comercialización de sus productos;
IV. Propiciará el acceso de los productores a los diferentes mercados;
V. Promoverá la participación activa de misiones de negocios y asistencia a
eventos nacionales e internacionales en materia de acuicultura y pesca, y
VI. Mediante la utilización de medios de comunicación electrónicos y redes de
mercadeo, promocionará la venta de los productos acuícolas y pesqueros de la Entidad.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría promoverá sistemas de seguimiento a la operación de
compra-venta entre los productores acuícolas y pesqueros, para prevenir y evitar prácticas
fraudulentas que deterioren el ingreso al productor primario y que de la misma forma proteja
los intereses del comprador.
ARTÍCULO 48.- La Secretaría propiciará el desarrollo de las capacidades competitivas
de las cadenas productivas del sector acuícola y pesquero de la Entidad, mediante:
I. La promoción de acuerdos y alianzas comerciales de trato equitativo y no
discriminatorio, que privilegien el desarrollo del sector de manera sustentable;
II. El estímulo a la formación de empresas de mercadeo y centros de acopio, así
como redes de distribución destinadas a adquirir, almacenar y distribuir productos pesqueros y
acuícolas;
III. El apoyo a la realización de investigaciones sobre mercadeo e inteligencia de
mercados, y
IV. Las demás que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 49.- La Secretaría promoverá que los productores acuícolas y pesqueros
desarrollen estructuras, esquemas e instrumentos que les permitan participar directamente en
el mercado, apropiándose del valor que genera la cadena de productos primarios.
CAPÍTULO VIII
FOMENTO PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
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ARTÍCULO 50.- La Secretaría promoverá la investigación científica y el desarrollo e
innovación tecnológica en materia de acuicultura y pesca, con los siguientes objetivos:
I. Conservar, proteger, restaurar y aprovechar bajo criterios de sustentabilidad los
recursos acuícolas y pesqueros del Estado;
II. Incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar,
transformar, conservar e incrementar las especies acuícolas y pesqueras;
III. Realizar estudios y propuestas para la elaboración y actualización de los
diversos instrumentos de ordenamiento de las actividades pesqueras y acuícolas;
IV. El diseño y mejoramiento de las artes y métodos de pesca selectivos y
ambientalmente adecuados;
V. Fomentar la investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y
pesquera;
VI. Fomentar la instauración de laboratorios de prueba y laboratorios de producción
de especies acuícolas y pesqueras, conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentable;
VII. Apoyar a las autoridades ambientales competentes para que las actividades
acuícolas y pesqueras que se realicen en el Estado consideren como eje rector criterios de
sustentabilidad;
VIII. Identificar las pesquerías que se encuentren sobreexplotadas para proveer las
medidas necesarias para su restauración, y
IX. Contar con los elementos científicos y técnicos que permitan orientar las
decisiones de las autoridades competentes en la materia.
ARTÍCULO 51.- La Secretaría promoverá ante las instituciones de educación superior y
centros de investigación, el desarrollo de proyectos específicos de transferencias de
tecnologías orientadas a la solución de la problemática específica, que enfrenten los
productores acuícolas y pesqueros.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría diseñará y aplicará la política en materia de capacitación
y asistencia técnica para el desarrollo de las capacidades humanas, técnicas y administrativas
del sector acuícola y pesquero del Estado, para lo cual:
I. Formulará y actualizará un programa de capacitación y asistencia técnica para
productores acuícolas y pesqueros;
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II. Difundirá el marco jurídico, políticas públicas y programas de apoyo para el
desarrollo sustentable de la actividad pesquera y acuícola;
III. Promoverá la utilización de los mejores métodos y prácticas para la
conservación, repoblación, cultivo y desarrollo de las especies pesqueras y acuícolas, y
IV. res acuícolas y pesqueros, que tengan por objeto mejorar la organización
administrativa y competitiva del sector.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DE INFORMACIÓN ACUÍCOLA Y PESQUERO
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN ACUÍCOLA Y PESQUERO
ARTÍCULO 53. Toda persona física o moral, que realice actividades acuícolas,
pesqueras, comerciales, de fomento, investigación, didácticas o artesanales en la Entidad, en
cualquiera de sus etapas: captura, producción, conservación, procesamiento o
comercialización de productos, subproductos y derivados de especies acuícolas y pesqueras,
deberá inscribirse en el Registro Estatal de Acuicultura y Pesca del Estado de Guerrero, sin
perjuicio de lo que establezcan los demás ordenamientos federales o estatales.
ARTÍCULO 54. El Registro de Acuicultura y Pesca del Estado de Guerrero tendrá carácter
público y contendrá cuando menos la siguiente información:
I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la acuicultura y pesca en la
Entidad, de conformidad con lo establecido en esta Ley, con excepción de las personas que
realicen actividades de pesca de consumo doméstico;
II. Los permisos expedidos que incluyan el nombre del titular, especies, artes y
equipos de pesca, cuotas y zonas de captura;
III. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en el Estado;
IV. Los permisos expedidos para el desarrollo de la actividad acuícola, que deben
incluir el nombre del titular, las especies a cultivar, la zona o región en donde se realizará la
actividad acuícola y las Unidades de Manejo Acuícola, y
V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley, así como la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentable y, los acuerdos y convenios de coordinación y
colaboración que se celebren con la federación y los municipios.
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(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN V, P.O. 100 ALCANCE I, DE
FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente, y remitirá la
información del Registro Estatal, a la SADER, para la actualización del Registro Nacional de
Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 55. El funcionamiento y organización del Registro, se establecerán en el
Reglamento de esta Ley, los municipios colaborarán en la integración, actualización y
funcionamiento del Registro.
CAPÍTULO II
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN ACUÍCOLA Y PESQUERO
ARTÍCULO 56. La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Acuícola y
Pesquero, que tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre las
actividades acuícolas y pesqueras que se desarrollan en el Estado.
ARTÍCULO 57. El Sistema Estatal se integrará con la información siguiente:
I. El Programa Estatal de Fomento Acuícola y Pesquero;
II. La Carta Estatal Pesquera;
III. La Carta Estatal Acuícola;
IV. El Registro Estatal de Acuicultura y Pesca;
V. Información de la situación general de la pesca y acuicultura, e indicadores de su
desarrollo;
VI. El Anuario Estadístico de Acuicultura y Pesca;
VII. El programa de matriculación de embarcaciones dedicadas a la pesca;
VIII. El Programa de Empadronamiento y Credencialización de Pescadores Activos, y
IX. La demás que se considere, relacionada con el sector acuícola y pesquero.
ARTÍCULO 58. La Carta Estatal Pesquera es la representación cartográfica y escrita
que contiene el resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de
la actividad pesquera en el Estado, así como los indicadores sobre la disponibilidad y
conservación de los recursos pesqueros en la Entidad.
ARTÍCULO 59. La Carta Estatal Pesquera deberá ser actualizada cada año, y
contendrá cuando menos, la siguiente información:
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I. El inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en las aguas que son
jurisdicción del Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, párrafo quinto, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 13, fracción XV, de la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables;
II. El esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies
en un área determinada del Estado;
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación,
protección, restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización de
actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas
respectivos y, las artes y métodos de pesca;
IV. Las normas aplicables en materia de sanidad, calidad e inocuidad de los
productos pesqueros;
V. Los planes de ordenamiento pesquero, y
VI. La demás que establezca el Reglamento de la presente Ley
ARTÍCULO 60. La Carta Estatal Acuícola es la representación cartográfica y escrita de
los indicadores de la actividad acuícola estatal, las especies destinadas a la acuicultura, el
desarrollo de la biotecnología en el Estado, las zonas del Estado por su vocación de cultivo y
recursos disponibles, que deberá ser actualizada cada año.
ARTÍCULO 61. La Carta Estatal Acuícola contendrá cuando menos, los siguientes
insumos:
I. El inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo en
la Entidad;
II. Análisis de la productividad acuícola del Estado, por zonas determinadas;
III. Los Programas de Ordenamiento Acuícola;
IV. Las normas aplicables en materia de sanidad, calidad e inocuidad de los
productos acuícolas, y
V. Los demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS PLANES DE MANEJO ACUÍCOLA
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ARTÍCULO 62.- Para los fines y objetivos de la presente Ley, los Planes de Manejo
Acuícola deberán incluir:
I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional y Estatal de
Acuicultura y Pesca.
II. Descripción de las características biológicas de las especies sujetas a cultivo, en
cualquiera de sus modalidades y estadíos;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;
IV. Ubicación de las áreas geográficas en las que estarán establecidas las unidades
de producción, y
V. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la actividad acuícola en
la región y su impacto en la misma.
CAPÍTULO IV
DE LOS PLANES DE MANEJO PESQUERO
ARTÍCULO 63.- Para los fines y objetivos de la presente ley, los planes de manejo
pesquero deberán incluir:
I. Los objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional y Estatal de
Acuicultura y Pesca;
II. Descripción de las características biológicas de las especies sujetas a
explotación;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;
IV. Ciclo de captura y estado de aprovechamiento de la pesquería;
V. Ubicación de las áreas geográficas a que estará sujeto el aprovechamiento;
VI. Indicadores socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y
su impacto en la misma, y
VII. Artes y métodos de pesca autorizados.
TÍTULO QUINTO
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DE LOS PERMISOS PARA LA ACUICULTURA Y PESCA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 64.- La expedición de los permisos para la realización de las actividades
pesqueras y acuícolas previstas en esta Ley, estará a cargo de la Secretaría. Los permisos
que se otorguen conforme a esta ley serán personales e intransferibles y no podrá constituirse
sobre ellos ningún tipo de gravamen.
ARTÍCULO 65.- Requieren permiso de la Secretaría, las siguientes actividades:
I. Acuicultura comercial;
II. Acuicultura de fomento;
III. Acuicultura didáctica;
IV. Pesca comercial;
V. Pesca de fomento;
VI. Pesca didáctica;
VII. Pesca deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;
VIII. La introducción o repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción estatal;
IX. La recolección de reproductores del medio natural;
X. El funcionamiento de laboratorios de diagnóstico y de producción;
XI. La siembra de camarón y otras especies de cultivo, y
XII. La cosecha de camarón y otras especies de cultivo.
ARTÍCULO 66.- Los interesados en obtener algún permiso de los enunciados en el
artículo anterior, deberán presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente, en los
formatos que la misma expedirá, con los siguientes requisitos:
I. Identificación oficial del solicitante y acta de nacimiento o carta de naturalización,
en su caso. Tratándose de personas morales, la denominación o razón social de ésta, copia
del acta constitutiva e identificación oficial de su representante legal y el documento que
acredite su personalidad;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
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III. Ubicación del lugar donde se pretenda realizar la actividad acuícola o pesquera,
adjuntar mapas con tecnología satelital;
IV. Nombre común y científico del recurso acuícola o pesquero que se pretenda
capturar, cultivar o que sea materia de fomento, estudio o investigación;
V. Características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de pesca a
utilizar, y
VI. La demás información y documentación que se requiera para cada permiso en lo
particular.
ARTÍCULO 67.- La Secretaría podrá realizar diligencias para constatar la veracidad de
los documentos que amparen el cumplimiento de los requisitos proporcionados para la
obtención de los permisos, así como para verificar que los datos asentados en las solicitudes
cumplan con las disposiciones legales y técnicas establecidas en la presente Ley, su
reglamento y en los Planes de Manejo.
ARTÍCULO 68.- La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso dentro de un plazo
no mayor a veinte días hábiles, y notificará sus resoluciones a los interesados de manera
personal o por correo certificado, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, en el domicilio
señalado para ese efecto.
ARTÍCULO 69.- Cuando en la presentación de la solicitud se omita algún requisito, la
Secretaría requerirá al interesado dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de
la solicitud, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes subsane tal omisión. Si el
interesado no atiende el requerimiento dentro del término señalado, la Secretaría tendrá por
no presentada la solicitud.
Tratándose de los permisos para acuicultura comercial, así como para laboratorios de
producción y diagnóstico, donde por las características del proyecto la Secretaría requiera
realizar diligencias adicionales, el término para emitir la resolución respectiva podrá ampliarse
hasta diez días hábiles.
ARTÍCULO 70.- Los permisos que se otorguen conforme a la presente ley, deberán
contener:
I. Número de identificación;
II. Nombre del titular;
III. Ubicación y descripción del lugar donde se realizará la actividad;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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IV. Nombre común y científico del recurso pesquero a capturar o que será objeto de
la actividad acuícola;
V. Volumen de captura y, en su caso, talla mínima del recurso, tratándose de la
actividad pesquera;
VI. Equipos, artes de pesca y métodos autorizados para la actividad a realizar;
VII. Vigencia, y
VIII. Los demás datos que determine la Secretaría de conformidad con el reglamento
de esta ley.
ARTÍCULO 71.- Las personas físicas o morales que cuenten con algún permiso
otorgado conforme a esta ley, podrán solicitar a la Secretaría la revalidación de los mismos
mediante la presentación de la solicitud respectiva con treinta días de anticipación a la fecha
de su vencimiento, en la que deberán acompañar la documentación que acredite que cumple
con las condiciones originales bajo las que se otorgó el permiso. La Secretaría podrá realizar
diligencias para verificar la certeza de lo manifestado en la solicitud de revalidación y
resolverá lo conducente en el término de quince días hábiles siguientes a su recepción,
debiendo notificar la resolución respectiva al interesado en un término no mayor a cinco días
hábiles, posteriores.
ARTÍCULO 72.- Los permisionarios que pretendan realizar modificaciones a las
instalaciones donde realicen la actividad pesquera o acuícola autorizada, deberán formular
solicitud a la Secretaría para que ésta determine lo conducente, de conformidad a lo dispuesto
en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 73.- Los permisos a que se refiere este Título deberán otorgarse a las
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Se exceptúan del requisito de
nacionalidad mexicana a los interesados en obtener permisos para la pesca deportivo-
recreativa. Los permisos para la pesca deportivo-recreativa sólo se otorgarán a personas
físicas.
CAPÍTULO II
DE LA ACUICULTURA Y PESCA EN AGUAS DE JURISDICCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 74.- En los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo
quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades federativas, las que
pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal, el Estado será
responsable de:
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I. Administrar las actividades de acuicultura y pesca que se realicen en zonas y
bienes de su competencia, expidiendo las autorizaciones que correspondan;
II. Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la acuicultura y pesca;
III. Participar con las dependencias competentes de la administración pública
federal en la determinación de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas
o en peligro de extinción;
IV. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de
captura, cultivo y recolección, y
V. Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas, épocas y zonas
de veda.
ARTÍCULO 75.- La Secretaría podrá expedir permisos para la acuicultura y pesca en
agua dulce continental a personas físicas o morales, previo cumplimiento de los requisitos que
se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 76.- Requieren permiso la pesca comercial, de fomento, deportivo-
recreativa y didáctica, así como la acuicultura comercial, de fomento, la captura de
reproductores del medio natural, la introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos
de agua de jurisdicción local. Para el trámite, seguimiento, duración y terminación de los
permisos se estará a lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias que al efecto se
expidan.
ARTÍCULO 77.- Las personas que practiquen la pesca deportivo-recreativa en agua
dulce continental desde tierra no requerirán permiso, pero estarán obligados a utilizar las artes
de pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que autorice la Secretaría
conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 78.- La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las
riberas no requiere permiso alguno. Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que
pueda utilizar individualmente el pescador, observando y respetando las vedas y las normas
oficiales vigentes.
CAPÍTULO III
PERMISOS DE PESCA COMERCIAL
ARTÍCULO 79.- Para obtener permiso para realizar la pesca comercial, los interesados
deberán presentar ante la Secretaría la solicitud respectiva con los datos y documentación a
que se refiere el Artículo 70, señalando el método a utilizar en la captura y demostrando tener
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
su embarcación matriculada, de acuerdo a los lineamientos de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes mediante la oficina local de Capitanía de Puerto.
ARTÍCULO 80.- Los permisos para realizar la pesca comercial se expedirán tomando
en cuenta la disponibilidad y preservación del recurso que se trate, en base a la información
disponible de dicho recurso.
ARTÍCULO 81.- La captura incidental no podrá exceder el volumen que fije la
Secretaría en el Plan de Manejo pesquero respectivo, estando prohibido comercializar el
producto derivado de esa captura incidental.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 82.- Queda estrictamente prohibido el uso de redes de arrastre y agalleras
en bahías y zonas de pedregal. En cuerpos de agua interiores del Estado se prohíben las
redes de arrastre, en especial las elaboradas con malla de mosquitero; dicha prohibición se
hará constar en la concesión, permiso o autorización que la Secretaría otorgue de no cumplir
con este ordenamiento el permiso será revocado.
ARTÍCULO 83.- Son obligaciones de los permisionarios de la pesca comercial, las
siguientes:
I. Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada del permiso
correspondiente;
II. Tratándose de personas morales, inscribir en el Registro Estatal el padrón de
sus operadores de embarcaciones y dar aviso de las modificaciones que realice, a efecto de
que la Secretaría lo mantenga actualizado;
III. Presentar el aviso correspondiente ante la Secretaría; cuando el permisionario
sea una persona moral, el operador de la embarcación lo presentará a nombre de ésta;
IV. Cumplir con las especificaciones contenidas en el plan de manejo pesquero y en
el permiso respectivo;
V. Informar a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro horas, de cualquier
emergencia de carácter sanitario que se presente durante la pesca;
VI. Participar en los programas de repoblación de los recursos pesqueros cuando lo
determine la Secretaría, y
VII. Las demás que se establezcan en la presente ley y su reglamento.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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ARTÍCULO 84.- La vigencia de los permisos para la pesca comercial en ningún caso
podrá ser mayor de dos años.
CAPÍTULO IV
PERMISOS DE PESCA DE INVESTIGACIÓN Y DIDÁCTICA
ARTÍCULO 85.- Los permisos para la pesca de investigación y didáctica se otorgarán a
las instituciones de investigación científica y de docencia, así como a las personas físicas
dedicadas a actividades científicas o técnicas en materia de pesca.
Los interesados en obtener permisos para realizar la pesca de investigación o didáctica
deberán presentar ante la Secretaría la descripción detallada del proyecto de investigación,
capacitación o enseñanza, según sea el caso.
Las personas físicas o morales que soliciten permiso para realizar la pesca de
investigación o didáctica deberán acreditar su capacidad científica o técnica de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento de esta ley, para los fines que en su caso pretenda.
ARTÍCULO 86.- Son obligaciones de los permisionarios para la pesca de investigación
y didáctica:
I. Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada del mismo e
identificación oficial de su titular, durante el desarrollo de la actividad de pesca;
II. Presentar el aviso de arribo ante la Secretaría;
III. Cumplir con las especificaciones contenidas en el permiso y en los planes de
manejo pesquero;
IV. A la conclusión del proyecto o programa, presentar por escrito a la Secretaría un
informe de los resultados del mismo, y
V. Las demás que se establezcan en esta Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 87.- Los productos derivados de la pesca de investigación y didáctica
podrán comercializarse, siempre y cuando el producto de la venta se aplique al desarrollo de
programas de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de los
recursos pesqueros o de proyectos de enseñanza o capacitación.
ARTÍCULO 88.- La vigencia de los permisos para la pesca de investigación y didáctica
será estrictamente por el tiempo necesario para la realización del proyecto de investigación o
programa de estudio para el que se hubiere solicitado. La Secretaría podrá, a solicitud del
H. Congreso del Estado de Guerrero
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interesado, prorrogar el plazo originalmente autorizado cuando se acredite fehacientemente a
criterio de ésta la necesidad de la ampliación.
CAPÍTULO V
PERMISOS DE PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA
ARTÍCULO 89.- Los interesados en obtener permiso para realizar la pesca deportiva-
recreativa deberán presentar ante la Secretaría solicitud respectiva en los términos de esta
Ley y su reglamento y una identificación oficial.
ARTÍCULO 90.- Son obligaciones del permisionario de la pesca deportivo-recreativa,
las siguientes:
I. Portar el permiso y una identificación oficial durante el desarrollo de la actividad de
pesca;
II. Cumplir con las especificaciones contenidas en el permiso, y
III. Las demás que establezca esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 91.- La vigencia de los permisos para la pesca deportivo-recreativa no
podrá ser mayor a un año.
ARTÍCULO 92.- La Secretaría podrá promover la realización de torneos de pesca
deportivo-recreativa; las personas interesadas en organizar dichos torneos deberán solicitar a
la Secretaría el permiso correspondiente, de conformidad a las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 93.- Los productos derivados de la pesca deportivo-recreativa no podrán
ser comercializados.
CAPÍTULO VI
PERMISOS PARA ACUICULTURA
ARTÍCULO 94.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener un permiso
para acuicultura comercial deberán presentar la solicitud respectiva ante la Secretaría, con los
siguientes requisitos:
I. Estudio que contendrá una exposición sobre la viabilidad económica del
proyecto, el monto y distribución de la inversión;
II. Estudio de impacto ambiental, informe preventivo o autorización, según sea el
caso, expedido por autoridad competente;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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III. Autorización otorgada por la Comisión Estatal del Agua para el uso y
aprovechamiento de aguas, en los términos de las disposiciones aplicables, y
IV. Un estudio técnico, anexando la documentación de apoyo que en el mismo se
establezca, debiendo presentar:
a. Planes o programas de abastecimiento de los recursos acuícolas;
b. Descripción de la tecnología y métodos a utilizarse en cada fase del cultivo;
c. Medidas sanitarias y técnicas de manejo;
d. Distribución y descripción de la infraestructura, y
e. Dictamen que acredite que el área de descarga no presenta influencia de
contaminantes sobre la fuente de abastecimiento de instalaciones próximas o el
propio cuerpo o corriente de agua.
f. Sistema en el que el agua de descarga tiene algún tipo de tratamiento para
impedir la diseminación de agentes etiológicos.
g. Visto bueno del OASA desde el punto de vista de la especie y tecnología de
producción.
ARTÍCULO 95.- Los permisos para la acuicultura comercial tendrán una vigencia no
mayor a cinco años, y podrán ser revalidados de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 96.- Los permisos para la acuicultura de fomento y didáctica se otorgarán a
las instituciones de investigación científica y de docencia, así como a las personas físicas
dedicadas a actividades científicas o técnicas en materia de acuicultura.
Los interesados en obtener permisos para realizar la acuicultura de investigación o
didáctica deberán presentar ante la Secretaría la descripción detallada del proyecto de
fomento o programa de investigación, capacitación o enseñanza, según sea el caso.
Las personas físicas o morales que soliciten permiso para realizar la acuicultura de
investigación o didáctica deberán acreditar su capacidad científica o técnica de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento de esta ley, para los fines que en su caso pretenda.
ARTÍCULO 97.- Los interesados en obtener un permiso para acuicultura de
investigación o didáctica, deberán presentar solicitud ante la Secretaría, con los datos y la
documentación a que refiere esta Ley y lo siguiente:
I. Manifestación de impacto ambiental;
II. Autorización otorgada por la Comisión Estatal del Agua para el uso y
aprovechamiento de aguas, en los términos de las disposiciones aplicables, y
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SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
III. Presentar una definición científica y descripción detallada del proyecto de
fomento o programa de estudio o investigación, según sea el caso, con la información que se
prevea en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 98.- Son obligaciones de los permisionarios para la acuicultura comercial,
de investigación y didáctica, las siguientes:
I. Cultivar exclusivamente los recursos acuícolas indicados en el permiso
correspondiente;
II. Presentar a la Secretaría los informes de siembra y de cosecha establecidos en
esta ley o, en su caso, el aviso de producción anual;
III. Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y en la conservación y
reproducción de los recursos acuícolas, así como en la ejecución de programas de
ordenamiento acuícola que se establezcan por la Secretaría;
IV. Cumplir con las medidas sanitarias y el plan de manejo acuícola;
V. Establecer y ejecutar medidas de sanitización de equipos de embalaje y
transporte, y unidades cuarentenarias de recursos acuícolas, dentro de las instalaciones que
ocupen las instalaciones acuícolas;
VI. Tener disponibles en las instalaciones donde se realice la actividad acuícola la
documentación mediante la cual se autorice su operación;
VII. Mantener inalteradas las condiciones de la actividad señaladas en el permiso
correspondiente y, en su caso, gestionar su modificación previamente a cualquier
modificación;
VIII. Llevar un libro de registro que contenga:
a. El comportamiento de los parámetros físico químicos tales como
temperatura, pH, turbidez y oxígeno disuelto como mínimo por cada unidad
de cultivo;
b. Muestreo que incluyan información biométrica y poblacional de cada unidad
de cultivo;
c. La cantidad y tipo de alimento aplicado y el comportamiento de las especies
con el mismo;
IX. Informar directamente a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro horas,
cualquier emergencia de carácter sanitario que se presente durante el desarrollo del cultivo o
en su cosecha; y
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X. Las demás que se establezcan en la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 99.- Los permisionarios que realicen actividades de acuicultura de estudio y
didáctica deberán presentar a la Secretaría los informes de resultados de los proyectos de
investigación que realicen en base al permiso otorgado.
ARTÍCULO 100.- Los productos derivados de la acuicultura de fomento y didáctica
podrán comercializarse, siempre y cuando el producto de la venta se aplique al desarrollo de
programas de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de los
recursos pesqueros o de proyectos de enseñanza o capacitación.
ARTÍCULO 101.- La vigencia de los permisos para la acuicultura de fomento y
didáctica será estrictamente por el tiempo necesario para la realización del proyecto de
fomento o programa de estudio para el que se hubieren solicitado. Los permisionarios de
acuicultura de fomento y didáctica podrán solicitar a la Secretaría la modificación de la
vigencia del permiso, debiendo justificar los motivos que a su criterio la hacen necesaria; la
Secretaría resolverá la solicitud planteada tomando en consideración lo manifestado por el
solicitante y en su caso en base a determinaciones técnicas.
ARTÍCULO 102.- Los permisionarios para la acuicultura comercial, de fomento y
didáctica que pretendan realizar obras nuevas o actos que modifiquen las condiciones de
operación de una granja o establecimiento acuícola deberán formular solicitud a la Secretaría
para que ésta determine lo conducente, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley y su
reglamento.
CAPÍTULO VII
PERMISO DE SIEMBRA Y COSECHA
ARTÍCULO 103.- Los permisionarios para la acuicultura comercial, de fomento y
didáctica podrán sembrar y cosechar en sus instalaciones acuícolas especies de recursos
acuícolas o pesqueros, solo dando aviso oportuno a la Secretaría. Se exceptúan de lo anterior
la siembra y la cosecha del camarón, para las que los acuicultores interesados deberán
presentar ante la misma la solicitud de permiso correspondiente.
ARTÍCULO 104.- Los permisionarios que siembren y cosechen especies distintas al
camarón deberán presentar a la Secretaría, dentro de los diez primeros días de cada mes, un
informe de la siembra y otro de la cosecha del mes inmediato anterior al que se haya
realizado la actividad correspondiente. Dichos documentos deberán contener:
I. El Informe de siembra:
a. Nombre o razón social del permisionario;
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b. Número de permiso de operación;
c. Nombre y firma del permisionario o de su representante legal;
d. Recursos acuícolas sembrados;
e. Fase de desarrollo;
f. Cantidad de los recursos acuícolas sembrados;
g. Nombre del laboratorio o de la instalación de procedencia de los organismos;
h. Densidad de siembra;
i. Superficie sembrada;
j. Número de unidades de cultivo sembradas;
k. Programa calendarizado de siembras;
l. Copia del Certificado de Sanidad Acuícola de los recursos acuícolas sembrados
y diagnóstico de los laboratorios autorizados, validado con el sello del OASA;
m. Copia del Certificado de Sanidad de Origen cuando los recursos acuícolas
provengan del extranjero; y
n. Constancia del OASA que avale el cumplimiento de medidas sanitarias.
II. El Informe de cosecha:
a. Nombre o razón social del permisionario;
b. Número del permiso para la acuicultura;
c. Nombre y firma del permisionario o de su representante legal;
d. Tipo de cosecha;
e. Técnica de cosecha;
f. Volúmenes de cosecha;
g. Motivo de la cosecha: por talla, precio, biomasa y/o enfermedad, y
h. En caso de enfermedad, especificar el tipo de ésta, el porcentaje de mortalidad,
el tratamiento que se utilizó para combatirla y la duración del mismo.
ARTÍCULO 105.- Los permisionarios deberán aplicar en los cultivos acuícolas
alimentos libres de agentes contaminantes y que en su composición no altere las condiciones
de inocuidad que debe prevalecer en un producto para consumo humano.
ARTÍCULO 106.- Para sembrar y cosechar el camarón los permisionarios para la
acuicultura comercial, de fomento y didáctica deberán solicitar los permisos de siembra y
cosecha, respectivamente.
ARTÍCULO 107.- El período de inicio de siembras de camarón en cada ciclo de cultivo
acuícola será determinado por la Secretaría y lo publicará en su portal electrónico oficial, con
treinta días de anticipación al inicio del mismo. En dicha publicación se establecerá también el
período de cosecha que fije la propia Secretaría. Para determinar los períodos de siembra y
de cosecha, la Secretaría tomará en cuenta los aspectos de sanidad, climatológicos, de
mercado, tecnológicos y los demás que beneficien a la acuicultura, pudiendo para ese efecto
consultar al OASA.
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ARTÍCULO 108.- Con un tiempo de quince días antes de la siembra del camarón en
sus instalaciones, los permisionarios deberán presentar ante la Secretaría la solicitud de
permiso correspondiente, con la información y documentación siguientes:
I. Nombre o razón social del permisionario;
II. Número del permiso para la acuicultura;
III. Nombre del representante legal y la documentación que lo acredite como tal;
IV. Recurso acuícola a sembrar;
V. Fase de desarrollo;
VI. Cantidad de recursos acuícolas a sembrar;
VII. Nombre del laboratorio o instalación de procedencia de los organismos;
VIII. Densidad de siembra;
IX. Superficie a sembrar;
X. Número de estanques donde se va a aplicar la siembra;
XI. Período de siembra;
XII. Medidas de sanidad aplicadas previamente al cultivo;
XIII. En su caso, la indicación que se trata del segundo ciclo de cultivo continuo;
XIV. Copia del Certificado de Sanidad Acuícola de los recursos acuícolas a sembrar y
diagnóstico de laboratorios de prueba autorizados;
XV. Copia del Certificado de Sanidad Acuícola y Copia de Certificado de Sanidad de
Origen cuando los recursos acuícolas provengan del extranjero;
XVI. Croquis en el que se señalen los estanques donde se va a sembrar;
XVII. Programa calendarizado de siembra, y
XVIII. Constancia del OASA u Organismos de Coadyuvancia, que avale el
cumplimiento de medidas sanitarias pre-operativas, tales como el secado, encalado y
desinfección de las instalaciones.
ARTÍCULO 109.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso de siembra en un
plazo máximo de diez días hábiles posteriores al día de su recepción, debiendo notificarla
personalmente al interesado dentro de los tres días hábiles posteriores a su emisión. Dentro
del plazo para resolver el permiso, la Secretaría podrá ordenar una verificación a la granja o
establecimiento acuícola de que se trate a fin de constatar si cumple con los requisitos
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establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables para iniciar el ciclo de
cultivo.
ARTÍCULO 110.- La Secretaría autorizará la siembra de camarón de segundo ciclo de
cultivo continuo cuando así lo soliciten los acuicultores presentando la solicitud, información y
documentos señalados en esta Ley, además de la constancia emitida por el OASA u
Organismo de Coadyuvancia, que avalen el cumplimiento de medidas sanitarias pre-
operativas.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 111.- Para realizar la siembra en segundo ciclo de cultivo continuo en
aquellos estanques que hayan tenido eventos de mortalidad o que hayan resultado positivos a
algún agente patógeno de alto impacto, la Secretaría en coadyuvancia con el SENASICA y
SADER, deberán hacer un análisis de esta situación y autorizará en forma especial dicha
siembra, siempre que se compruebe que no representa riesgo sanitario alguno.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 112.- La Secretaría en coadyuvancia con el SENASICA y la SADER,
autorizará la siembra en áreas afectadas por eventos de mortalidad o que hayan presentado
resultados positivos a algún agente patógeno de alto impacto, previo análisis de la solicitud de
permiso que haga en cada caso y que el otorgamiento no represente riesgo sanitario alguno..
El permisionario en este caso deberá presentar toda la información que le requiera la
Secretaría como adicional a la presentada con la solicitud de permiso.
ARTÍCULO 113.- El permisionario de la siembra, quince días antes de las actividades
de pre-cosecha o cosecha del camarón, deberá solicitar ante la Secretaría el permiso de
cosecha respectivo, que contendrá la información y documentación siguientes:
I. Nombre o razón social del permisionario;
II. Número de permiso de siembra;
III. Nombre del representante legal y, en el supuesto de ser diferente al manifestado en
la solicitud de permiso de siembra, la documentación que lo acredite como tal;
IV. Tipo de cosecha;
V. Técnica de cosecha;
VI. Período de pre-cosecha o cosecha;
VII. Previsión de volúmenes de pre-cosecha o de cosecha en cada estanque o jaula;
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VIII. Motivo de la cosecha, talla, precio, biomasa y enfermedad;
IX. En caso de enfermedad, especificar el tipo de ésta, el porcentaje de mortalidad, el
tratamiento que se utilizó para combatirla y la duración del mismo;
X. Destino de la pre-cosecha o cosecha;
XI. Croquis indicando el número de estanques o jaulas, sus dimensiones y su
distribución dentro de la granja;
XII. Programa calendarizado, y
XIII. Constancia del OASA que avale al permisionario para realizar la cosecha.
ARTÍCULO 114.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso en un plazo máximo
de cinco días hábiles siguientes al de su recepción, y la notificará personalmente al interesado
dentro de los tres días hábiles posteriores a su emisión.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 115.- La Secretaría en coadyuvancia con el SENASICA y la SADER,
autorizará cosechas extemporáneas previo análisis de las solicitudes que realice en cada
caso, siempre que el otorgamiento no represente riesgo sanitario.
ARTÍCULO 116.- Para el otorgamiento de los permisos de cosecha, la Secretaría
constatará que la información contenida en la solicitud del permiso respectivo es concordante
con los recursos acuícolas y volúmenes autorizados en el permiso de siembra.
ARTÍCULO 117.- Los permisionarios de siembra y cosecha de camarón deberán
presentar ante la Secretaría el aviso de producción del año inmediato anterior en el formato
que al efecto expida la misma, en el que se deberá contener como mínimo la información
siguiente:
I. Nombre o razón social del permisionario;
II. Número o números de permisos de cosecha;
III. Nombre del permisionario o, en su caso, del representante legal y la
documentación que lo acredite como tal;
IV. Ubicación del establecimiento o granja acuícola que reporta la producción;
V. Recursos acuícolas cosechados, y
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VI. Volúmenes de producción total anual del establecimiento o granja acuícola, con
los siguientes datos:
a. Tallas cosechadas;
b. Valor de la producción cosechada, y
c. Volumen y valor de la producción procesado.
CAPÍTULO VIII
PERMISO PARA LABORATORIO DE PRODUCCIÓN Y DE DIAGNÓSTICO
ARTÍCULO 118.- Los interesados en obtener un permiso para operar laboratorios de
prueba o de producción deberán contar con la aprobación previa del SENASICA y presentar
ante la Secretaría, además de la solicitud correspondiente, la acreditación de los requisitos
técnicos y de procedimiento que se establezcan en el plan de manejo acuícola.
ARTÍCULO 119.- Los permisionarios para operar laboratorios de prueba podrán contar
dentro de sus instalaciones con unidad de cuarentena para el aislamiento temporal de los
recursos acuícolas o pesqueros, a efecto de determinar si se encuentran libres de
enfermedades de alto riesgo.
ARTÍCULO 120.- Los interesados en operar unidades de cuarentena deberán contar
con la aprobación del SENASICA y estar avalados por la Secretaría, acreditando los
siguientes requisitos:
I. Indicar el número de permiso expedido para operar el laboratorio;
II. Ubicar las instalaciones destinadas a la unidad cuarentenaria de manera que
queden aisladas de las demás áreas del laboratorio;
III. Disponer de estructuras que eviten la entrada a la unidad cuarentenaria de
recursos acuícolas o pesqueros vivos;
IV. Contar con un aprovisionamiento independiente de agua de buena calidad;
V. Tener un sistema de descarga de agua independiente y que permita el
tratamiento de la misma;
VI. Contar con sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares;
VII. Contar con personal calificado para operar la unidad, y
VIII. Las demás que establezca el plan de manejo acuícola.
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ARTÍCULO 121.- La Secretaría retirará su aval para operar como unidad de
cuarentena, cuando de las visitas de verificación o inspección que al efecto practique se
desprenda que las condiciones técnicas y de operación de dichas unidades incumplen las
disposiciones de esta Ley o las del Plan de Manejo Acuícola.
ARTÍCULO 122.- Los permisos que otorgue la Secretaría para la operación de los
laboratorios de prueba o de producción tendrán una vigencia de dos años, pudiendo ser
revalidados en un período no mayor a tres meses después de su vencimiento, por un término
de vigencia igual al otorgado originalmente, siempre que los interesados acrediten cumplir con
los requisitos necesarios para su otorgamiento.
CAPÍTULO IX
INTRODUCCIÓN DE ESPECIES Y ACCIONES DE REPOBLACIÓN DE CUERPOS DE
AGUA
ARTÍCULO 123.- Para obtener permiso para la introducción o repoblación de especies
vivas en los cuerpos de agua dulce continental, los interesados deberán solicitarlo a la
Secretaría, presentando la siguiente información:
I. La fase de desarrollo de las especies a introducir;
II. La cantidad y procedencia de las especies a introducir, indicando la ubicación
donde hubieran sido capturadas, o en su caso, nombre del establecimiento acuícola donde se
produjeron;
III. El programa calendarizado de la introducción o repoblación;
IV. Ubicación de la zona donde se pretenda introducir las especies;
V. El Certificado de Sanidad Acuícola expedido por la autoridad competente;
VI. Tratándose de especies que no existan en el cuerpo de agua dulce continental al
que se introducirán, un estudio técnico de la biología y hábitos de las especies que se
pretenda introducir, en el que se haga constar que el genoma de éstas no alterara el de los
recursos que habitan dicho cuerpo de agua o que actuarán como invasora, y
VII. Si las especies vivas a introducir son de importación, un estudio con bibliografía
de los antecedentes de parásitos y enfermedades detectadas en el área de origen o de
procedencia y su historial genético, así como acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley General, su reglamento y las normas oficiales aplicables.
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ARTÍCULO 124.- La vigencia de los permisos para la introducción o repoblación de
especies vivas será determinada por la Secretaría, de acuerdo con el programa calendarizado
de la introducción o repoblación manifestado en la solicitud respectiva y los estudios técnicos
que en su caso realice.
CAPÍTULO X
COLECTA DE ORGANISMOS EN EL MEDIO NATURAL
ARTÍCULO 125.- Los permisos para recolectar recursos pesqueros del medio natural,
previa opinión en cuanto a potencial y cantidades a extraer, se otorgarán exclusivamente a:
I. Permisionarios para la pesca comercial de la especie que se trate.
II. Permisionarios para la pesca deportivo-recreativa.
III. Permisionarios para la acuicultura de investigación o didáctica.
ARTÍCULO 126.- Se prohíbe la captura o recolección del medio natural de los recursos
pesqueros en cualquier estadío, para fines de cultivo o engorda.
ARTÍCULO 127.- Los interesados en obtener un permiso para recolectar recursos
pesqueros del medio natural deberán cumplir los requisitos que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 128.- Los permisionarios para recolectar recursos pesqueros del medio
natural quedan obligados a realizar acciones de repoblación cuando así lo determine la
Secretaría, en los términos y condiciones que la misma establezca.
ARTÍCULO 129.- Los permisionarios para recolectar del medio natural recursos
pesqueros están obligados a presentar a la Secretaría, cuando concluyan la recolección, el
aviso de arribo respectivo dentro de las setenta y dos horas siguientes, con la información
siguiente:
I. Nombre del permisionario, la fecha y el número del permiso al amparo del cual
se realizó la recolección;
II. Lugar de recolección, y
III. El número de organismos recolectados y la fase de su desarrollo.
Para fines estadísticos, en el aviso de recolección se señalará el precio de venta de los
productos.
ARTÍCULO 130.- Quienes recolecten en cualquier estadío recursos pesqueros vivos
provenientes de poblaciones naturales con fines de investigación, deberán observar los
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lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo, transporte y siembra de los
mismos se señalen en el plan de manejo acuícola.
CAPÍTULO XI
REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE PERMISOS
Artículo 131.- Los permisos expedidos conforme a esta Ley serán revocados cuando:
I. Los permisionarios modifiquen directamente o permitan que otros modifiquen las
condiciones de operación establecidas en el permiso respectivo, sin la autorización de la
Secretaría;
II. Se acredite que el permiso fue otorgado con base en información falsa;
III. Los permisionarios transfieran sus permisos;
IV. Los permisionarios para la pesca de autoconsumo vendan o practiquen una
pesca comercial;
V. Los recursos acuícolas o pesqueros sean distintos a los autorizados en los
permisos;
VI. Los permisionarios para la pesca deportivo-recreativa comercialicen los
productos capturados;
VII. Los permisionarios afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con
base en el dictamen emitido por autoridad competente.
ARTÍCULO 132.- El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia de
parte interesada.
ARTÍCULO 133.- La Secretaría notificará al permisionario en el domicilio señalado para
oír y recibir notificaciones al ingresar su solicitud, los hechos que motivan la iniciación del
procedimiento de revocación del permiso y la causa o causas que en su caso justifiquen su
posible revocación, a efecto que el interesado, en el término de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación, exponga lo que a su interés convenga y ofrezca
pruebas.
ARTÍCULO 134.- Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del término
señalado en el artículo anterior, la Secretaría acordara la admisión de las pruebas que fueren
procedentes, notificándose al interesado a más tardar a los dos días hábiles posteriores. El
término para preparar y desahogar las pruebas será de diez días hábiles posteriores a su
recepción. Concluido el término probatorio, la Secretaría emitirá resolución, contando para ello
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con quince días hábiles, debiéndose notificar dicha resolución al interesado, dentro de los tres
días hábiles siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 135.- El permisionario al que le procediese la revocación, no podrá solicitar
otro permiso, sino hasta transcurridos dos años contados a partir de que haya quedado firme
la resolución respectiva.
ARTÍCULO 136.- Los permisos otorgados conforme a esta Ley se extinguen, sin
necesidad de declaración expresa de la Secretaría, por alguna de las siguientes causas:
I. La conclusión del tiempo por el que se hubiere otorgado;
II. El cumplimiento de su finalidad;
III. La renuncia del interesado, cuando no se cause perjuicio al interés público;
IV. La actualización de alguno de los supuestos de incumplimiento de las
obligaciones de los permisionarios que den lugar a la clausura definitiva y total de las
instalaciones dedicadas a la actividad pesquera o acuícola, y
V. Los permisionarios incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso.
TÍTULO QUINTO
MOVILIZACIÓN E INSPECCIÓN SANITARIA
CAPÍTULO I
DE LA MOVILIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS ACUÁTICOS, PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS
ARTÍCULO 137. La Secretaría con base en los lineamientos y la normatividad federal
y estatal, es la autoridad encargada de controlar la movilización interna en el Estado, de
organismos acuáticos, productos y subproductos acuícolas y pesqueros.
Todo embarque de organismos, productos y subproductos, procedentes de otra
entidad federativa que tengan como destino el Estado o que por distintos motivos deban
transitar de paso hacia otras regiones del país, deberán ingresar invariablemente por las vías
de comunicación donde existan PVI´S o PVIF´S, y presentar la notificación de aviso de
internación correspondiente que emita la Secretaría, además, el certificado de sanidad
acuícola para movilización nacional que emite el SENASICA, de acuerdo al origen, tránsito y
destino del embarque que le resulte aplicable de acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas,
reglamentos y demás disposiciones en la materia, los reconocimientos y acreditaciones
internacionales obtenidos en materia de sanidad acuícola, a fin de proteger la condición
sanitaria del Estado, la salud pública y el impacto ecológico.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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ARTÍCULO 138. Para la internación al Estado, de organismos acuáticos, productos y
subproductos acuícolas y pesqueros, se deberá dar aviso de internación, a través de la página
web oficial de la Secretaría, declarando el origen, procedencia y destino de las mercancías,
sin detrimento que la movilización cumpla con la acreditación de la propiedad, los requisitos
sanitarios que de acuerdo al origen, tránsito y destino del embarque le resulte aplicable de
acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas, los reconocimientos y acreditaciones
internacionales obtenidos en materia de sanidad acuícola, a fin de proteger el estatus sanitario
y el patrimonio acuícola del Estado.
ARTÍCULO 139. La internación de productos y subproductos acuícolas y pesqueros
deberán ser transportados en vehículos refrigerados.
ARTÍCULO 140. Los organismos acuáticos, productos y subproductos acuícolas y
pesqueros que se internen al Estado sin la notificación del aviso de internación, sin la
acreditación de la propiedad o sin el certificado de sanidad acuícola para movilización y la
demás documentación normativa aplicable, serán inmovilizados y se le aplicarán las medidas
sanitarias que se requieran.
La retención podrá ser realizada la autoridad que conozca del caso, así como por los
inspectores de los Puntos de Verificación e Inspección Sanitaria, levantando el acta
circunstanciada de los hechos y turnándola a la autoridad correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 141. Los organismos acuáticos, productos y subproductos que ingresen al
Estado de manera irregular y/o que presenten signos de alguna enfermedad, poniendo en
riesgo la condición sanitaria de una región o del Estado, se procederá a su aseguramiento,
observándose las siguientes reglas:
I. Se notificará el aseguramiento y sus causas al propietario o poseedor
directamente o por conducto del porteador para su conocimiento, quien deberá informar a la
Secretaría sobre la condición sanitaria del embarque con la documentación oficial
correspondiente, en un plazo no mayor de 48 horas;
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Transcurrido este término y de no presentarse la documentación oficial del caso,
la Secretaría, en coordinación con la SADER, realizará dictámenes sobre la condición
sanitaria del embarque, para determinar que no existe un riesgo sanitario.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Una vez realizados los dictámenes oficiales, la Secretaría en coordinación con la
SADER determinará la medida sanitaria aplicable, levantando el acta circunstanciada
correspondiente
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ARTÍCULO 142. Para proteger el derecho de propiedad y condición sanitaria, toda
movilización de organismos acuáticos, productos y subproductos motivos de esta Ley, con
origen y destino dentro del estado de Guerrero con cualquier propósito, deberá estar
amparada con una factura y guía de pesca para su movilización.
Toda persona que proporcione, asiente datos falsos o altere una factura, guía o
documento sanitario, será puesto a disposición de la autoridad correspondiente,
independientemente de las sanciones administrativas equivalente a 100 salarios mínimos
vigentes en la región.
ARTÍCULO 143. Cuando se encuentre vigente la declaración de cuarentena de una
región o de una instalación acuícola o pesquera, no se expedirán a los propietarios y/o
comercializadores guías de pesca y certificados sanitarios para la movilización de organismos
acuáticos, productos y subproductos, a la región afectada o unidades afectadas.
ARTÍCULO 144. Los organismos, productos o subproductos que se encuentren bajo
cuarentena, solo podrán movilizarse para fines de diagnóstico o destrucción, previa
autorización del SENASICA, y seguimiento por parte del OASA u Organismo de
Coadyuvancia, y deberá ampararse con la documentación que acredite la legal propiedad,
procedencia, destino y condición sanitaria de los mismos.
ARTÍCULO 145. Toda persona física o moral que movilice organismos acuáticos,
deberá ampararlos con la siguiente documentación:
I. Factura debidamente requisitada;
II. Guía de pesca;
(REFORMADA, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Certificado de Sanidad Acuícola, expedido por la SADER, a través del
SENASICA, y
IV. Las demás que la normatividad en la materia exija.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 146. Queda prohibido en el Estado, movilizar y comercializar organismos
acuáticos enfermos o presuntamente enfermos, de una zona o región a otra. Si durante el
tránsito se observaran signos de alguna enfermedad, será retenido todo el embarque,
quedando sujeto a las medidas sanitarias que la SADER y la Secretaría determinen.
ARTÍCULO 147. La Secretaría podrá promover convenios con los ayuntamientos u
organizaciones de productores, para el establecimiento de casetas o puntos de inspección, las
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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que tendrán entre otras funciones, verificar la documentación de la propiedad, origen y destino
de las mercancías, organismos, productos y subproductos.
ARTÍCULO 148.- La legal procedencia de los productos, subproductos, derivados o
especies acuícolas y pesqueras, se acreditará en el estado de Guerrero por alguno de los
siguientes documentos:
I. El Aviso de Arribo presentado a la autoridad competente;
II. El permiso de pesca deportivo-recreativa expedido por la autoridad competente;
III. El Permiso de Cosecha;
IV. La Guía de Pesca o Aviso de Producción expedido por la autoridad federal
competente;
V. El Informe de Cosecha presentado a la Secretaría; o
VI. La factura expedida por la adquisición, en la que se señale el número de permiso
o Informe de Cosecha, de la Guía de Pesca o del Aviso de Producción que dio origen al
recurso producto de la venta.
ARTICULO 149.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea dentro del Estado, de
productos, subproductos, derivados y especies acuícolas o pesqueras, vivos, frescos,
congelados o enhielados, deberá realizarse al amparo de la Guía de Pesca, el Certificado de
Sanidad Acuícola, y Constancia de Verificación Sanitaria, en su caso, y demás autorizaciones
y certificaciones que en materia acuícola y pesquera le correspondan de acuerdo a su origen,
procedencia y destino.
Se exceptúan del requisito de tramitar la Guía de Pesca a los permisionarios de la
pesca deportivo-recreativa, quienes deberán portar para ello únicamente el permiso respectivo
que ampara la legal procedencia de los mismos, en cantidades que autorizadas por especie.
Tampoco requerirán de Guía de Pesca quienes trasladen los productos o subproductos que
hayan capturado para su consumo doméstico.
ARTÍCULO 150.- Para obtener la Guía de Pesca el interesado deberá presentar el
formato de solicitud que para el efecto expida la CONAPESCA.
ARTÍCULO 151.- Los establecimientos instalados en el Estado en los que se
desarrollen, cultiven o procesen productos destinados a la actividad acuícola deberán
identificar y comprobar el origen de los recursos acuícolas y contarán con la Guía de Pesca y
el Certificado de Sanidad Acuícola, según corresponda.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN SANITARIA EN LA MOVILIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS
ACUÁTICOS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS ACUÍCOLAS Y PESQUEROS
ARTÍCULO 152. La Secretaría llevará a cabo en el territorio estatal, el servicio de
inspección y control de la movilización de organismos acuícolas, de pesca, productos y
subproductos, y podrá solicitar la colaboración de las Autoridades Estatales, Municipales,
OASA u Organismos de Coadyuvancia.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 153.- - Los Puntos de Verificación e Inspección son instalaciones fijas o
móviles establecidos por la Secretaría, en coordinación con la SADER, para garantizar que el
ingreso y traslado en el Estado de los recursos pesqueros y acuícolas, cumplan con la
normatividad federal aplicable, con los requisitos establecidos en la presente ley y las demás
disposiciones que correspondan.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 154.- La ubicación de los Puntos de Verificación e Inspección fijos será
determinada por la Secretaría y la SADER, conforme a normatividad federal, los
requerimientos y lineamientos que se establezcan en esta Ley. La Secretaría podrá acordar la
instalación temporal de puntos de verificación móviles, en caminos, vías de comunicación
terrestre o aérea, instalaciones de procesamiento o distribución de organismos acuícolas y
pesqueros, sus productos o subproductos.
ARTÍCULO 155. Es obligatoria la inspección física y documental de embarques de
organismos acuícolas, de pesca, sus productos y subproductos, para verificar su condición
sanitaria y la propiedad, por lo que todo trasportista deberá hacer alto total en los PVI´S o
PVIF´S para su revisión, otorgando las facilidades al personal oficial para el desempeño de
sus funciones, caso contrario será sancionado conforme a la legislación estatal y federal
aplicable.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 156. La Secretaría en coordinación con la SADER, determinará el número
y ubicación de los puntos de verificación e inspección en el Estado, los cuales se ubicarán,
preferentemente, en los límites de las zonas fronterizas que cuenten con un estatus sanitario
menor o que representen un riesgo sanitario por la entrada irregular de embarques.
ARTÍCULO 157. A todas las mercancías que provengan de estados o regiones con
menor estatus sanitario o que a juicio de la Secretaría represente un riesgo sanitario se les
aplicarán las medidas sanitarias que correspondan para proteger la región de mayor estatus
sanitario, en otras:
I. La sanitización del equipo del transporte y embalaje;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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II. Colocación al transporte inspeccionado del sello de sanitización correspondiente;
III. Lavado de la unidad y posterior cloración en caso de que el vehículo traslade
organismos muertos en su interior;
IV. Impedir el ingreso de vehículos cuya carga no cumpla con los requisitos de
sanidad establecidos en esta ley y demás disposiciones aplicables, y
V. Aplicar las demás medidas sanitarias que procedan conforme a la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 158. Cuando se detecten irregularidades o alteraciones en la guía de
pesca, en la factura, o en los documentos sanitarios; en los datos que correspondan a:
cantidad, peso, identificación del embarque o producto, especie, su origen o destino, así como
la vigencia de la guía, los inspectores procederán a levantar un acta circunstanciada,
inmovilizarán el embarque y darán parte de inmediato a la Secretaría y a la SADER
CAPÍTULO III
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EN LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTÍCULO 159.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias y coadyuvar en el cumplimiento de la normatividad federal, la
Secretaría, podrá realizar la inspección y vigilancia de los establecimientos acuícolas o
pesqueros.
ARTÍCULO 160.- La Secretaría por conducto del personal autorizado, tendrá las
siguientes facultades:
I. Verificar los lugares donde se produzcan, críen, capturen, cultiven, fabriquen,
almacenen, congelen, procesen o comercialicen productos, subproductos y derivados o
especies pesqueras o acuícolas, o se apliquen, expendan, usen o manejen insumos
pesqueros y acuícolas;
II. Inspeccionar los vehículos de transporte, carga, y embalajes en los que se
movilicen, importen o exporten y se contengan productos, subproductos o especies pesqueras
o acuícolas y sus insumos; y
III. Asegurar precautoriamente los productos, subproductos o especies pesqueras o
acuícolas, así como los bienes o vehículos en los que se almacenen o transporten, cuando se
viole lo dispuesto por esta ley.
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ARTÍCULO 161.- En las visitas de verificación o domiciliarias, se levantará el acta en
la que se asiente lugar, fecha y hora de realización, el nombre de la persona con quien se
interactúa en la diligencia, así como los hechos, circunstancias u omisiones que se presenten
dentro de la visita, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimientos
Administrativos para el Estado.
ARTÍCULO 162.- Recibida el acta de visita de verificación o domiciliaria por la
autoridad ordenadora, se concederá al interesado un plazo de quince días hábiles, para que
manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a lo establecido en el acta respectiva,
debiendo anexar las pruebas que considere procedentes. Transcurrido el plazo, la autoridad
ordenadora deberá emitir el dictamen correspondiente, debidamente fundado y motivado, en
un plazo no mayor de quince días hábiles, el cual notificará al interesado, personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo, en un plazo no mayor de tres días hábiles posteriores
a su emisión. Sin perjuicio de lo que señale el dictamen correspondiente, la autoridad podrá
dictar medidas precautorias a fin de evitar que se continúen violando las disposiciones
jurídicas aplicables, debiéndolo informar al interesado de manera personal o por correo
certificado con acuse de recibo y señalando el plazo en el que deberán de realizarse las
mismas.
ARTÍCULO 163.- La Secretaría orientará al productor para obtener de la instancia
federal una constancia de verificación sanitaria a las instalaciones acuícolas cuyas
instalaciones hayan cumplido con los requerimientos de la presente Ley, su reglamento y los
planes de manejo.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 164.- Si durante la realización de verificaciones sanitarias se encuentren
evidencias de agentes patógenos generadores de enfermedades de alto riesgo, la Secretaría
en conjunto con la SADER y el SENASICA, con el apoyo del OASA u Organismo de
Coadyuvancia determinará inmediatamente la aplicación de las acciones sanitarias que
procedan.
ARTÍCULO 165. El personal verificador podrá auxiliarse de la fuerza pública para
ejecutar la orden de inspección o verificación cuando quienes serán inspeccionados
obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia. Lo anterior se efectuará
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 166.- Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades
competentes, cualquier irregularidad, acto u omisión que pudiera ser constitutivo de un delito,
observado en el desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas.
TÍTULO SEXTO
SANIDAD E INOCUIDAD ACUÍCOLA Y PESQUERA
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CAPÍTULO I
SANIDAD ACUÍCOLA
ARTÍCULO 167.- La sanidad acuícola es de observancia general, obligatoria y
permanente en el Estado, por lo que las autoridades estatales, municipales, organizaciones y
particulares a que se refiere esta Ley, deberán acatar las disposiciones y participar
activamente en las campañas sanitarias orientadas al control y erradicación de las
enfermedades y plagas que afectan a la acuicultura, así como en todas las medidas de control
en la movilización que minimicen los riesgos de introducción o diseminación de enfermedades
o plagas de importancia acuícola o pesquera.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 168. La Secretaría, a través de un área específica encargada del ramo, y
en coordinación con la SADER, elaborará las estrategias para las campañas sanitarias para el
control y erradicación de las plagas y enfermedades, que permitan elevar la condición
sanitaria en el Estado.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 169. La Secretaría coadyuvará con la SADER en la vigilancia
epidemiológica de las plagas o enfermedades que afecten los organismos acuáticos para
evitar su propagación y establecer las medidas de control a que haya lugar
ARTÍCULO 170. Las medidas sanitarias se aplicarán atendiendo a la declaratoria de
la autoridad federal del estatus sanitario que corresponda; zona libre, zona en vigilancia, zona
de escasa prevalencia o zona infectada, con relación a las especies acuáticas en el Estado.
ARTÍCULO 171. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley General de Pesca y
Acuacultura y sus Normas Oficiales Mexicanas, se considerarán como medidas sanitarias, las
siguientes:
I. Realizar acciones de inspección y verificación de los recursos pesqueros y
acuícolas;
II. Instalar y operar puntos de verificación sanitaria y de sanitización de equipos de
embalaje y transporte;
III. La localización, delimitación y declaración de zonas de infección, desinfección,
protección y limpia;
IV. El establecimiento de estaciones cuarentenarias y vigilancia epidemiológica de
granjas, tránsito y de transporte de organismos acuáticos u objetos en, o hacia fuera de la
zona infectada o bajo control, determinándose en cada caso la duración de la aplicación de
estas medidas;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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V. La desinfección de personas, vehículos, productos y objetos que procedan de la
zona afectada;
VI. El aislamiento, vigilancia, tratamiento, desinfección, sacrificio o destrucción en
caso de organismos y sus productos, locales o establecimientos en que se hayan albergado
organismos enfermos, equipos de manejo y limpieza, medicamentos, vehículos para
transporte, alimentos y en general cualquier objeto que se considere como medio para la
propagación de plagas y enfermedades;
VII. Vigilar la operación de los laboratorios de diagnóstico y de producción, así como
aprobar, modificar y rechazar las técnicas y los protocolos para el diagnóstico de las
enfermedades de los recursos pesqueros y acuícolas;
VIII. La prohibición absoluta o condicionada para celebrar exposiciones, ferias y en
general cualquier evento que no cumpla con la normatividad sanitaria y por ello facilite la
diseminación de plagas y enfermedades;
IX. La desocupación por tiempo determinado de granjas, establecimientos o campos
y la desinfección de los mismos por los medios necesarios, así como la prohibición temporal
del uso de fuentes subterráneas de agua, arroyos, ríos o cuerpos lagunares;
X. La prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de
organismos enfermos o sospechosos de estarlo, así como también de sus productos o
despojos;
XI. Difundir y actualizar permanentemente la información sobre sanidad pesquera y
acuícola;
XII. Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o
internacionales en materia de sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas, y
XIII. Las demás que se estimen necesarias para combatir la enfermedad o impedir su
propagación.
ARTÍCULO 172.- Para garantizar la sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas,
los permisionarios deberán tener en las instalaciones y en los laboratorios respectivos,
infraestructura y equipo material necesarios para desinfectar los materiales de empaque,
embalaje y vehículos de transporte, que cumplan los requisitos técnicos que se establezcan
en el plan de manejo acuícola.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 173. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de la
aparición de cualquier plaga o enfermedad epizoótica, comunicarlo de inmediato a la
Secretaría, a la SADER y al OASA, para que se tomen las medidas pertinentes.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 174. Desde el momento en que el propietario o encargado de un
establecimiento, note la presencia de alguna enfermedad contagiosa, deberá proceder al
aislamiento y confinamiento de los organismos enfermos, separándolos de los sanos; el
mismo aislamiento se llevará a cabo con los organismos que han muerto de enfermedades
infecto contagiosas, los cuales deberán enterrarse o incinerarse, dando aviso a la Secretaría y
a la SADER a través del SENASICA
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 175. Los permisionarios deberán dar aviso inmediato a la Secretaría y a la
SADER, por cualquier medio, de la presencia de enfermedades epizoóticas que afecten los
recursos acuícolas o pesqueros. Cuando los permisionarios detecten durante el cultivo de
especies la presencia de enfermedades de alto riesgo en uno o más estanques o jaulas,
además del referido aviso a la Secretaría, deberán suspender, en su caso, la descarga del
agua al drenaje correspondiente y esperar el diagnóstico y dictamen de las autoridades
estatales y federales.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 176. En los casos de aparición de un brote epizoótico, confirmado por la
SADER, el Ejecutivo del Estado emitirá la declaratoria oficial, coadyuvando en la aplicación de
las medidas sanitarias que se determinen por las autoridades en la materia, comunicándolo a
las organizaciones y a los Ayuntamientos, para que brinden el apoyo necesario.
ARTÍCULO 177. La declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial y en los
diarios locales de mayor circulación indicando la causa, región afectada y medidas sanitarias
establecidas.
ARTÍCULO 178. Toda persona que compre, venda, traslade o lleve a cabo cualquier
operación o contrato con despojos de organismos muertos a causa de una enfermedad infecto
contagiosa, será responsable de los daños y perjuicios a que haya lugar.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 179. Los organismos muertos por causa de enfermedad infectocontagiosa
deberá ser destruido por su propietario, incinerando la totalidad de sus despojos; cuando esto
no sea posible, deberá sepultar los restos y cenizas, cubriéndolos con una capa de cal a una
profundidad no menor de metro y medio, por encima del nivel freático, debiendo dar aviso
inmediato a la Secretaría y a la SADER.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO 180. Cuando algún productor se negare, sin causa justificada a cumplir
con las medidas sanitarias establecidas, mediante intervención de las autoridades será
obligado a cumplirlas, fincándole las responsabilidades que correspondan a los daños y
perjuicios causados.
CAPÍTULO II
DE LA INOCUIDAD ACUÍCOLA Y PESQUERA
ARTÍCULO 181. La Secretaría promoverá la implementación de sistemas de reducción
de riesgos de contaminación en las unidades de producción acuícolas, como mecanismos
para proteger la condición sanitaria del Estado o de una región, para mejorar la rentabilidad de
las explotaciones y elevar los ingresos de los productores al tener acceso a mejores
mercados, que demandan productos sanos y nutritivos.
ARTÍCULO 182.- La inocuidad y calidad de los productos acuícolas y pesqueros
comprenden los productos acuícolas y pesqueros, desde su captura, extracción o cosecha
hasta su procesamiento primario, incluyendo actividades tales como cortado,
almacenamiento, cadena de frio y transporte.
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 183. La Secretaría en coordinación con la SADER y el OASA, vigilará que
durante las diferentes etapas de la producción no se apliquen aditivos o substancias que
repercutan en los organismos que pongan en riesgo la salud pública.
ARTÍCULO 184. La persona que comercialice, almacene o utilice en los alimentos o en
el agua para uso acuícola substancias prohibidas, estará sujeto a las sanciones señaladas en
la presente Ley, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, la Ley General de Salud
y las Normas Oficiales Mexicanas.
CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACIÓN Y LA
CERTIFICACIÓN EN SANIDAD ACUÍCOLA
(REFORMADO, P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023)
ARTÍCULO 185.- La Secretaría en coadyuvancia con la SADER, promoverá la
implementación de las buenas prácticas de manejo acuícola, buscando que los procesos de
producción obtengan la certificación sanitaria y el reconocimiento en sistemas de reducción de
riesgos en contaminación, que otorga el SENASICA; para tales efectos, verificará las
instalaciones y acciones comprendidas desde la obtención de cría o post-larva, hasta la
cosecha y el procesamiento primario en la unidad acuícola.
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ARTÍCULO 186.- La Secretaría llevará un registro de los Certificados y
Reconocimientos expedidos por el SENASICA, a las instalaciones acuícolas y laboratorios de
producción.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS ORGANISMOS COADYUVANTES EN MATERIA DE SANIDAD E INOCUIDAD
ACUÍCOLA.
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES Y ORGANISMOS DE COADYUVANCIA, EN
MATERIA DE SANIDAD E INOCUIDAD ACUÍCOLA Y CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN.
ARTÍCULO 187. La Secretaría promoverá la integración de productores, profesionistas,
académicos, científicos, investigadores; en organismos auxiliares y prestadores de servicios
profesionales, para que coadyuven en programas o campañas de sanidad acuícola, en la
promoción de las buenas prácticas, inocuidad alimentaria e inspección a la movilización de
organismos acuáticos, productos y subproductos acuícolas y pesqueros; así como para
atender, coordinar, operar, supervisar y evaluar su operación.
ARTÍCULO 188. Los organismos de auxiliares o de coadyuvancia podrán operar,
coordinar y evaluar acciones técnicas y administrativas para el diagnóstico, prevención,
control y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los organismos acuáticos.
ARTÍCULO 189. Para que un Organismo Auxiliar o de Coadyuvancia pueda participar en
la ejecución de programas estatales, debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acta constitutiva o de asamblea protocolizada del Consejo Directivo;
II. Registro Federal de Contribuyentes;
III. Reglamento Interno vigente;
IV. Programa de Trabajo Anual;
V. Demostrar que cuenta con la infraestructura, personal, capacidad técnica,
operativa y administrativa que permita el desarrollo de los proyectos de trabajo; y,
VI. Observar las disposiciones reglamentarias que el Ejecutivo Estatal expida y los
lineamientos conducentes expedidos por la Secretaría.
La Secretaría analizará y en su caso, expedirá la cédula de registro de reconocimiento
oficial. La vigencia de la autorización será de 1 año, misma que podrá renovarse, previa
evaluación de desempeño.
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
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ARTÍCULO 190. La Secretaría emitirá convocatoria o invitación a los Organismos
Auxiliares o de Coadyuvancia, para que participen bajo los lineamientos administrativos y
técnicos de los programas a los que deberán ajustarse, y los mecanismos de supervisión.
ARTÍCULO 191. Los Organismos Auxiliares o de Coadyuvancia, al manejar o aplicar
recursos públicos están sujetos a entregar informes técnicos y financieros con la periodicidad
que se acuerde en la operación de cada programa o proyecto; así mismo la Secretaría podrá
ordenar en cualquier momento una auditoría física y financiera a la aplicación de los recursos
entregados.
ARTÍCULO 192. La Secretaría podrá en todo momento revocar la autorización
otorgada a algún Organismo Auxiliar o de Coadyuvancia, cuando determine que desapareció
la causa que justificó su otorgamiento, que no cumple con su función o se comprueba
malversación de los recursos otorgados.
ARTÍCULO 193. Los Organismos Auxiliares o de Coadyuvancia, tendrán las siguientes
facultades y obligaciones:
I.- Para fomentar la acuacultura en el Estado:
a) Colaborar con la Secretaría en la planeación y programación de los programas
de fomento a la acuacultura en el Estado;
b) Promover la organización económica de los productores;
c) Implementar estrategias para la integración de los productores a los procesos
productivos, tecnológicos e instrumentos oficiales de apoyo, para la adopción de
tecnologías apropiadas y de negocios competitivos; y
d) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y denunciar ante las autoridades
competentes los actos u omisiones que impliquen violación a la presente Ley y
otras disposiciones aplicables.
II.- Para combatir las enfermedades y plagas de los organismos acuáticos:
a) Colaborar con la Secretaría para establecer estrategias y programas de trabajo
para el mejoramiento de la sanidad acuícola y combatir las enfermedades que
afectan a la acuicultura;
b) Proporcionar orientación y asistencia técnica a los productores para la
implementación de mejoras a sus procesos productivos, a la adopción de buenas
prácticas de producción de bienes de origen acuícola;
c) Coadyuvar con la Secretaría en la supervisión sanitaria de las mercancías; así
como los vehículos y equipo de transporte para su movilización, empaque y
almacenamiento;
d) Promover la capacitación de profesionales y técnicos en la aplicación de pruebas
para la detección de enfermedades y plagas que afectan la acuicultura y la
pesca ribereña;
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LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA
SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
e) Coadyuvar con la Secretaría para la implementación de dispositivos, programas
y acciones emergentes en materia sanitaria;
f) Coadyuvar con las autoridades federales, estatales y municipales en la
inspección de establecimientos, garantizando la calidad e inocuidad de los
productos marinos y de cultivos acuícolas destinados al consumo humano; y,
g) Promover el respeto a las normas oficiales mexicanas e internacionales en
materia sanitaria.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 194. En la infracción a las disposiciones establecidas en la presente Ley,
deberá observarse lo dispuesto en el Código Penal del Estado, referente a las acciones u
omisiones en la actividad acuícola y pesquera que configuren algún delito como la internación
de organismos acuáticos sin la documentación correspondiente, la pesca sin el permiso
correspondiente, robo, uso indebido y falsificación de documentos oficiales.
Cuando las acciones u omisiones previstas en el presente artículo se atribuyan a un
servidor público, se dará vista a la Contraloría General del Estado, para que instaure el
procedimiento administrativo correspondiente y se apliquen las sanciones establecidas en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 195.- Son infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier estadío
sin contar con el permiso respectivo;
II. Realizar actividades de pesca y acuicultura en el territorio del Estado sin contar
con el permiso emitido por la autoridad correspondiente o haciéndolo con el permiso vencido;
III. Realizar actividades de introducción o repoblación de especies acuáticas de
aprovechamiento acuícola y pesquero sin contar con el permiso correspondiente;
IV. Transferir o permitir que un tercero explote con provecho propio los permisos
otorgados;
V. Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso
respectivo;
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VI. Transferir el derecho a la explotación de las instalaciones acuícolas o permitir
ésta de cualquier modo por personas distintas a los titulares de los permisos
correspondientes;
VII. Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos;
VIII. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos;
IX. Alterar la información contenida en los permisos otorgados por La Secretaría;
X. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por la
Secretaría;
XI. Operar un laboratorio de producción o diagnóstico de enfermedades de especies
acuáticas sin contar con el permiso respectivo;
XII. Alterar la información contenida en los permisos otorgados por la autoridad
correspondiente;
XIII. No proporcionar la información o documentación que solicite la Secretaría
cuando se disponga de ella, o incurrir en falsedad al proporcionarla;
XIV. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, los informes de
siembra y de cosecha, así como los informes de resultados de los proyectos de estudio o de
investigación en materia pesquera o acuícola;
XV. No contar con los documentos previstos en la presente ley para acreditar la legal
procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas;
XVI. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la Guía de Pesca
correspondiente;
XVII. Incumplir las medidas de sanidad e inocuidad que en materia acuícola y
pesquera se establezcan por las autoridades correspondientes;
XVIII. No contar con las constancias de verificación sanitaria correspondientes;
XIX. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la
Secretaría;
XX. No contar con la constancia de verificación sanitaria de organismos destinados a
la acuicultura;
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XXI. Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas;
XXII. Omitir el establecimiento de infraestructura de verificación sanitaria dentro de las
instalaciones que ocupen las instalaciones acuícolas;
XXIII. Incumplir con los requisitos y condiciones técnicas que establece esta ley para la
operación de unidades de cuarentena en los Laboratorios de Diagnóstico;
XXIV. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa con el
propósito de lucrar con los productos obtenidos de la captura;
XXV. Utilizar instrumentos, métodos o artes de pesca que no estén permitidos por la
Secretaría, con énfasis especial en redes de arrastre y agalleras en bahías, cuerpos de agua
interiores, zonas de pedregal o captura llevada a cabo con artes de pesca fabricados con tela
de mosquitero o luz de malla ilegal menores de tres cuartos de pulgada de luz de malla.
XXVI. Facturar o amparar recursos pesqueros o acuícolas que no hubieren sido
obtenidos en los términos del permiso correspondiente;
XXVII. Capturar, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o
peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría;
(ADICIONADA, SE RECORRE EL CONTENIDO DE ESTA FRACCIÓN A LA SIGUIENTE
FRACCIÓN, P.O. EDICIÓN No. 30, DE FECHA MARTES 14 DE ABRIL DE 2020)
XXVIII. Abandonar las redes de pesca o cualquier otro instrumento y/o estructura
con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas, en el
cuerpo de agua.
XXIX. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley, la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables, su reglamento, los planes de manejo pesquero o
acuícola y las Normas Oficiales aplicables.
CAPÍTULO II
DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 196. La Secretaría a través de su Unidad de Asuntos Jurídicos, podrá
sancionar a los particulares por las infracciones cometidas, fundando y motivando la
resolución, y tomando en consideración la gravedad de la infracción, las circunstancias del
caso y la reincidencia del infractor.
ARTÍCULO 197. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas, serán sancionados
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administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Suspensión o revocación de los permisos, las certificaciones, autorizaciones y
aprobaciones;
III. Suspensión hasta por tres años para la expedición de documentación oficial;
IV. El aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus productos,
subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o
consumo de dichos recursos;
V. Multa;
VI. Clausura parcial o total; y
VII. Las demás que señale esta ley y el Reglamento respectivo.
Para todos los casos, las sanciones pecuniarias a que esta Ley se refiere, serán fijadas
por la Secretaría, según las circunstancias del caso y atendiendo a la naturaleza de los
medios empleados, la gravedad de los daños causados y las condiciones socioeconómica del
infractor.
ARTÍCULO 198.- Para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley, se
deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio ambiente y a
terceros;
III. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora;
IV. El beneficio obtenido por el infractor;
V. Las condiciones económicas y sociales del infractor; y
VI. La reincidencia, en caso de suscitarse.
ARTÍCULO 199.- La imposición de las multas señaladas, se determinará de la manera
siguiente:
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I. De 50 a 100 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, a
quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones XVIII, XXII y XXIII del artículo 195;
II. De 101 a 500 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado a
quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI ,VII ,VIII, IX , X, XII,
XIII, XV , XVI , XX , XXI y XXVIII del artículo 195, y
III. De 501 a 1000 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado a
quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones III, XI , XIV ,XVII ,XIX ,XXIV, XXV
,XXVI y XXVII del artículo 195.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto establecido para cada una de las
fracciones anteriores.
ARTÍCULO 200.- Los equipos, insumos u organismos asegurados, podrán ser:
I. Rematados en subasta pública;
II. Vendidos;
III. Donados a instituciones públicas o privadas, o
IV. Destruidos cuando se encuentren contaminados o en estado de descomposición.
En el caso que los productos o bienes asegurados sean perecederos, éstos
deberán ser donados, vendidos o rematados, antes de que se consideren no aptos para su
consumo.
ARTÍCULO 201.- La clausura total o parcial, provisional o definitiva de
instalaciones, se aplicará cuando se actualicen los supuestos establecidos en la fracción III,
del artículo 195 de esta Ley.
ARTÍCULO 202.- Las sanciones administrativas a que se refiere la presente Ley,
se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan cuando los actos u omisiones constitutivas
de infracciones, lo sean también de delito, en términos de las disposiciones penales aplicables
y de la responsabilidad ambiental que pudiera resultar, conforme a la normativa aplicable en
materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
ARTÍCULO 203. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán sanciones
administrativas que consistirán en multa de 20 a 200 días del salario mínimo general vigente
en el Estado, según la gravedad de la infracción y la valoración que haga la Secretaría.
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ARTÍCULO 204. En materia sanitaria y movilización de organismos acuáticos, de
productos y subproductos acuícolas y pesqueros, así como los casos de reincidencia, se
sancionará administrativamente con multa de 100 a 200 días de salario mínimo general
vigente en el Estado.
ARTÍCULO 205. A los servidores públicos y/o prestadores de servicios
competentes en esta materia, que haciendo uso de sus atribuciones y facultades, promuevan,
instruyan, ejecuten o permitan el otorgamiento de exenciones de revisión de documentación
comprobatoria de propiedad, o de requisitos sanitarios, en los establecimientos y en los PVI´S
y PVIF´S, se les sancionará según la gravedad del caso y de acuerdo a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 206. Para los casos no especificados por esta Ley, las sanciones
pecuniarias a que la misma se refiere, serán fijadas por la Secretaría, según las circunstancias
del caso y atendiendo a la naturaleza de los medios empleados, la gravedad de los daños
causados y la condición socioeconómica del infractor.
ARTÍCULO 207. Para hacer efectivas las sanciones pecuniarias que la presente
Ley establece, se harán por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado, mediante procedimiento económico coactivo.
La Secretaría de Finanzas y Administración, destinará el 85% de los cobros, que
por multas recabe, al fomento de los programas acuícolas y pesqueros que se establezcan; el
15% restante será para los gastos de operación de dicha Secretaría.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 208. El procedimiento administrativo sancionador se iniciara por:
I. Queja o denuncia que se presente por comparecencia o por escrito;
II. De oficio, cuando se derive con motivo de una verificación o inspección;
III. Resultados que arrojen las investigaciones, revisiones, supervisiones o
auditorías practicadas por la Secretaría o los organismos auxiliares, de acuerdo a esta Ley; y
IV. Vistas o denuncias hechas por cualquier autoridad.
ARTÍCULO 209. Las denuncias deberán contener cuando menos, la siguiente
información:
I. Nombre y domicilio del denunciante o de quien lo promueva en su nombre;
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II. Nombre del presunto infractor;
III. Fecha en que se llevó a cabo el acto o conducta violatoria de la presente Ley;
IV. Descripción de los hechos;
V. Pruebas que el denunciante ofrezca; y
VI. Firma del denunciante.
ARTÍCULO 210. El procedimiento para la imposición de las sanciones que se
establecen en esta Ley, se hará de conformidad con las siguientes reglas:
I. Se ordenará su radicación asignándole el número progresivo correspondiente al
año en curso, anotándose en el Libro de Gobierno respectivo y capturándose la información
en la base de datos respectiva;
II. La Secretaría deberá notificar al presunto infractor de los hechos que se le
imputan y del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los cinco días hábiles
siguientes exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de pruebas que
considere pertinentes; y
III. Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer.
La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, señalándose la sanción
impuesta en caso de encontrarse responsable o la absolución de responsabilidad; se
ordenará notificar por escrito al denunciado y a la autoridad competente para, en su caso,
haga efectiva la multa que corresponda.
ARTÍCULO 211. Las autoridades competentes para el cumplimiento de las atribuciones
que les confiere la presente Ley, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación, o
III. Auxilio de la fuerza pública cuando exista negativa para aplicar las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 212. La facultad de la Secretaría para imponer sanciones administrativas
prescribe en un año. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el
día en que se cometió la falta o infracción administrativa.
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
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ARTÍCULO 213. Los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración
en contra de actos y resoluciones derivadas de la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 214. El recurso de reconsideración, deberá interponerse por escrito, en
un término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se hubiere
notificado la resolución administrativa. A efecto de que la autoridad recurrida reconsidere su
resolución, la Secretaría resolverá dicho recurso dentro de los quince días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 215. Al interponerse el recurso de reconsideración deberán
acompañarse el expediente del procedimiento administrativo que contiene las pruebas que se
estimen pertinentes y que tengan relación con los hechos controvertidos. No podrán ofrecerse
pruebas que ya se hayan desahogado en el procedimiento.
ARTÍCULO 216. La interposición del recurso de reconsideración suspenderá los
efectos de la resolución impugnada.
CAPÍTULO V
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 217.- Toda persona podrá hacer del conocimiento de la Secretaría y del
Ministerio Público la existencia de hechos, actos u omisiones que puedan constituir
infracciones o delitos, respectivamente, a la presente Ley. El denunciante procurará señalar
los hechos por escrito y acompañar las pruebas que pudiera ofrecer.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Ejecutivo del Estado, para los efectos legales
conducentes.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley, surtirá efectos a los 30 días siguientes de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- A los 120 días de la entrada en vigor de la presente Ley, la
Secretaría de Desarrollo Rural, de acuerdo a su capacidad presupuestaria, deberá crear las
áreas que sean necesarias para la aplicación de las materias a las que se refiere la actividad
acuícola y pesquera, como son: sanidad, control de la movilización e inocuidad acuícola y
pesquera.
ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
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SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los dos días del mes
de diciembre del año dos mil catorce.
DIPUTADA PRESIDENTA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
ROGER ARELLANO SOTELO.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
AMADOR CAMPOS ABURTO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y
PESCA SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder
Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los quince días del mes de
diciembre del año dos mil catorce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
DR. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. DAVID CIENFUEGOS SALGADO.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 453 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLES
DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se adicionan una nueva fracción XLV al Artículo 11 y se recorre en el orden
subsecuente a la actual fracción XLV, quedando como XLVI; se adiciona una nueva fracción XII al Artículo 13 y se recorre en
el orden subsecuente la actual fracción XII, quedando como XIII; se modifica la fracción XII del Artículo 17; se modifica la
fracción VII del Artículo 26; se adiciona una nueva fracción XXVIII al Artículo 195 y se recorre el orden subsecuente de la
fracción XXVIII)
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SUSTENTABLES DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No. 30, DE FECHA MARTES 14 DE ABRIL DE 2020.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado, en las
redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su
difusión.
DECRETO NÚMERO 464 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 535 DE ACUICULTURA Y PESCA SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Túrnese a la titular del Poder Ejecutivo para efectos de su promulgación, y
demás efectos constitucionales y legales conducentes.
TERCERO. Descárguese de los pendientes de la Comisión de Desarrollo Agropecuario
y Pesquero de esta soberanía popular y archívese como asunto total y definitivamente
concluido.
CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado, en las
redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su
difusión.