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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE
JUNIO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 12, DE
FECHA VIERNES 08 DE FEBRERO DE 2008.
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 18 de diciembre del 2007, la Comisión de Equidad, presentó
a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los siguientes términos:
“A N T E C E D E N T E S
1. El Primero de Febrero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación la Ley General de Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; esta
disposición establece la obligación de las Legislaturas de los Estados de promover las
reformas necesarias a las Leyes locales, para asegurar a las mujeres el derecho a vivir sin
violencia.
2. Así, el 11 de octubre de 2007, en sesión ordinaria del H. Congreso del Estado de
Guerrero, la Dip. Aurora Martha García Martínez presentó la INICIATIVA DE LEY DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
3. En la iniciativa de referencia, la Dip. Aurora Martha García Martínez realizó la
siguiente exposición de motivos:
“El principio regulador de las actuales relaciones entre los géneros- la subordinación
del uno al otro- es intrínsecamente erróneo y constituye uno de los obstáculos más
importantes para el progreso humano; en consecuencia, debe ser sustituido por el principio
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de perfecta igualdad, que no admite poder ni privilegio para unos ni incapacidad para
otros".[Taylor, H. et al. 1891]
Con esa filosofía, la iniciativa de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado de Guerrero, que propongo, no pretende colocar al mundo de forma
inversa, no busca que la posición de las mujeres cambie de la sumisión a la dictadura. Por el
contrario, aspira a que se construya una sociedad de iguales, que esté cimentada en la
cooperación, la solidaridad y la armonía.
Las diferencias entre mujeres y hombres, que prevalecen, no es producto de psicosis
femenina: en México, según datos del INEGI, 67% de las mujeres ha sido violentada en la vía
pública, en la escuela, en el trabajo o en su entorno familiar.
En Guerrero, la violencia feminicida es una realidad inocultable; frecuentemente la
prensa reporta homicidios de mujeres, perpetrados por padres, hijos, esposos, amantes, o
por algún familiar. La Comisión Especial para conocer y dar seguimiento a los asesinatos de
mujeres, de la Cámara de Diputados, encontró que en nuestra entidad, murieron, entre 2001
y 2005, 863 niñas y mujeres en homicidios dolosos; en Ciudad Juárez, el lugar en donde se
centran las miradas por los hechos de violencia en contra de mujeres, se reportaron 379
feminicidios en 12 años (1993-2005).
Dichas cifras, colocaron a Guerrero en el cuarto lugar nacional en homicidios de
mujeres, después del estado de México, Veracruz y Chiapas. Desafortunadamente, la
mayoría de estos permanecen impunes.
No podemos vivir pasivas ante esta realidad. Las mujeres tenemos derecho a vivir sin
violencia.
La ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos de la mujer causan desgracias
públicas y corrupción en los gobiernos. Por ello, las garantías de la mujer y la ciudadana
deben ser instituidas para ventaja de todos y no para utilidad particular de aquellas a quienes
es confinada.
Con esa idea, el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1° de
Febrero de este año; en ese ordenamiento se establecen las obligaciones de las autoridades
federales, estatales y municipales para que, en coordinación, aseguren el derecho de las
mujeres a vivir sin violencia.
Como poder Legislativo Estatal, debemos asumir la responsabilidad de fortalecer el
Marco Jurídico existente. Es importante que homologuemos nuestras Leyes con las normas
federales, pero es también fundamental que las adaptemos a nuestra situación particular.
Con esa finalidad presento la iniciativa de Ley de Acceso de las Mujeres a una vida
Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero que tiene por objeto prevenir,
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atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; así como establecer los
principios, instrumentos y mecanismos para garantizar su desarrollo y bienestar.
En síntesis, el Proyecto de Ley reconoce que todas las mujeres que habitamos el Estado de
Guerrero: las que viven en el área rural, pero también las que vivimos en las ciudades; las
ejecutivas y las políticas, pero también las trabajadoras domésticas y las amas de casa; las
mujeres indígenas, las migrantes y las que purgan una condena en prisión tenemos derecho
a una vida libre de violencia.
Con esas referencias, la Comisión Dictaminadora procede a emitir las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- La violencia de género, incluyendo la discriminación, atenta contra la
dignidad humana, por lo que debe ser eliminada. El Proyecto de Ley que se analiza contribuye
a la erradicación de ese problema.
SEGUNDA: Los principios fundamentales de la iniciativa, se enmarcan dentro de las
garantías individuales que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por lo que considera
conveniente aprobarla. No obstante, se estima apropiado realizar algunas modificaciones.
TERCERA.- Con base en las iniciativas de organizaciones civiles que se recibieron y
con el fin de facilitar la interpretación de la Ley, se agregaron, al artículo 5, las siguientes
definiciones:
III. Mujer: Persona del sexo femenino, independientemente de su edad.
IV. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás
instrumentos internacionales en la materia;
XII. Victima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan relación o
convivencia con la misma, y que sufran o se encuentren en estado de riesgo por motivo de la
violencia ejercida contra las mujeres.
XIII. Persona Agresora: La persona que inflige cualquier tipo de violencia de género
contra las mujeres y las niñas.
XIV. Refugios: son los centros o establecimientos constituidos por instituciones
gubernamentales y por asociaciones civiles para la atención y protección de las mujeres y
sus familias victimas de violencia.
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XX. Presupuestos con perspectiva de género: presupuestos que en su diseño,
implementación y evaluación consideran los intereses necesidades y prioridades de mujeres
y hombres. El objetivo primordial es la integración, transversal de la política de género en
planes, programas y acciones gubernamentales.
XXI. Acciones Afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal,
correctivo, compensatorio y de promoción encaminadas a acelerar la igualdad entre hombres
y mujeres.
XXII. Alerta de violencia de género. Es el conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente para enfrentar y
erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado ya sea ejercida por individuos o
por la propia comunidad.
CUARTA: Para mejorar la estructura de la iniciativa, se eliminaron, del artículo 5, las
definiciones de los tipos de violencia, y se trasladaron al capítulo I del Título Tercero.
Asimismo, con el objetivo de precisar los conceptos y armonizar el marco jurídico local
con el federal, se cambio el término Maltrato por el de Violencia, y el vocablo Intrafamiliar, por
Familiar.
Con el mismo propósito, se eliminó el artículo 6, que contenía las modalidades de
violencia, y su contenido se trasladó a cada uno de los capítulos que versan sobre las
modalidades de violencia; asimismo, se consideró pertinente separar de la modalidad de
violencia en la comunidad, las modalidades de violencia laboral y escolar, por lo que se
incluyo el capítulo IV al Título Tercero; esto, debido a la alta incidencia que presentan.
QUINTA: De acuerdo a las propuestas ciudadanas que se recibieron, es indispensable
precisar las garantías que deben cumplir los poderes públicos, para así evitar la maleabilidad
de la Ley. Por lo que esta Comisión dictaminadora, determinó que era necesario agregar
como principio fundamental de la Ley, y de todas las políticas públicas y acciones
emprendidas por el Estado, la Libertad de las mujeres. Así, se propuso agregar una fracción
al artículo 6.
SEXTA: Tomando en cuenta que una de las modalidades de violencia que contempla
la iniciativa de referencia, es la Violencia en el Ámbito de la Familia y considerando que está
vigente en el Estado, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia intrafamiliar, esta
Comisión determinó incorporar al Sistema para Prevenir, Atender, Sancionar Y Erradicar La
Violencia Contra Las Mujeres, a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Secretaría de la
Juventud y a las organizaciones civiles.
Esta decisión se debe a la necesidad de que el sistema esté integrado de la misma
forma que el Consejo Estatal para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar; y
así, aprovechar la experiencia de sus integrantes.
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De esa forma, se propone agregar las fracciones VIII, X y XVI al artículo 40 para
incorporar a las dependencias citadas al sistema. Asimismo se agregan los artículos 52, 54 y
60 en donde se especifican las obligaciones de esas Secretarías.
SÉPTIMA: Con base en el Principio de Soberanía, que se garantiza en la Constitución
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Comisión Dictaminadora, considera conveniente
que la Alerta de Violencia de Género pueda ser emitida a nivel estatal por el Ejecutivo, y no
necesariamente se tenga que solicitar al Gobierno Federal, excepto cuando el ejecutivo local
no cuente con los elementos que le permitan garantizar la seguridad a las habitantes del
Estado de Guerrero.
Esto implica que la Ley que se propone, debe explicar detalladamente en qué consiste
la Alerta de Violencia de Género, las acciones que se deben implementar cuando se haga la
declaración, y precisar qué se entiende por reparación del daño.
Asimismo, se consideró necesario, darle la facultad a la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, a los municipios y a organismos civiles legalmente constituidos de solicitar al
ejecutivo del Estado, la declaratoria de Alerta de Género.
Por ello, se consideró pertinente reformar los artículos 33 -modificando el párrafo
primero, agregando la fracción III y el párrafo tercero- 34 -adicionando las fracciones de la I a
la V- 35 –modificando las fracciones I, II y III y adicionando los incisos a, b, c y d – 45 –
modificando la fracción I y 58- agregando la fracción VI, de la iniciativa recibida.
OCTAVA: Con el propósito de mantener un Marco Jurídico congruente, se consideró
conveniente eliminar el capítulo IV del Título Cuarto, relativo a la Violencia Sexual; esto en
razón de que el artículo 39 era materia del Código de Procedimientos Penales, por lo que se
suprimió, y el contenido de los artículos 40 y 41, que se referían a las acciones que debían
desarrollar la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad Publica y Protección Civil, el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y la Procuraduría General del Estado, se
trasladó al capítulo III del Titulo Quinto, relativo a la distribución de competencias.
NOVENA: Esta Comisión Dictaminadora determinó que era necesario que el Sistema
Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las mujeres se
coordinara con el Sistema Federal, para así, asegurar mayor efectividad en las políticas y
acciones realizadas con el fin de erradicar la violencia de género, por lo que se modificó el
artículo 39.
DECIMA: Con base en las observaciones que fueron enviadas por la Secretaría de
Seguridad Pública y Protección Civil, se determinó necesario modificar la fracción I del artículo
48 para precisar que esa Secretaría tiene la obligación de capacitar a los elementos de la
Policía Preventiva en la atención de los casos de violencia contra las mujeres, y no a los
elementos de todas las corporaciones policíacas; eso en razón de que es la única corporación
policíaca que depende de la Secretaría.
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Además, se eliminó la fracción que obligaba a esa Secretaría a desarrollar programas
y acciones para promover la cultura de respeto a los derechos humanos; esa función, se
delegó a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ya que ese organismo cuenta con la
infraestructura para cumplir esa misión. Por lo tanto, se modificó el artículo 58; en la misma
disposición, se apuntó la facultad que adquiere la Comisión de Derechos Humanos, con
relación a la declaratoria de violencia de género.
DECIMA PRIMERA: Tomando en cuenta diversas iniciativas ciudadanas, esta
Comisión consideró pertinente agregar como obligación de la Secretaría de Educación, en el
artículo 49, evitar la discriminación por motivos de embarazo y establecer mecanismos para
evitar la deserción escolar por ese motivo; al mismo tiempo, esa dependencia, debe
implementar estrategias para promover la denuncia de la violencia y así favorecer su
erradicación.
En otra fracción, se señala la obligación de la Secretaría de cesar al personal que
incurra en violencia escolar.
DÉCIMA SEGUNDA: La iniciativa de Ley consideró al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia como parte del Sistema para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las mujeres; sin embargo, no estableció claramente sus
funciones, por lo que se propone agregar el artículo 55.
DÉCIMA TERCERA: La propuesta de Ley adolece de las reglas que deberán seguir
los refugios para las victimas de violencia, por lo que la Comisión Dictaminadora considera
conveniente adicionar un capítulo IV al Título Quinto, para asentar las reglas que deberán
seguir los Refugios.”
Que en sesiones de fechas 18 y 20 de diciembre del 2007 el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de
lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los
efectos legales conducentes.”
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
ARTÍCULO 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e
interés social, y tienen por objeto prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres, así como establecer los principios, instrumentos y mecanismos, para garantizar
su acceso a una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
ARTÍCULO 2. Las disposiciones contempladas en este ordenamiento deberán
interpretarse de acuerdo a lo señalado en los principios consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, en la legislación federal y local respectiva y en los instrumentos
internacionales que protegen las garantías y derechos humanos de las mujeres.
ARTÍCULO 3.- El poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y los Gobiernos municipales,
en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las
medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de
las mujeres a una vida libre de violencia.
ARTÍCULO 4. Todas las observaciones y medidas que se deriven de la presente Ley,
garantizarán prevenir, atender, sancionar y eliminar las diversas modalidades de la violencia
contra las mujeres, que representan un obstáculo para su desarrollo.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
ARTÍCULO 5. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad entre hombres y mujeres;
y
II. Alerta de violencia de género: es el conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia, derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente para enfrentar
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y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos
o por la propia comunidad.
III. Derechos humanos de las mujeres: refiere a los derechos que son parte inalienable,
integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención
sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la
Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) y demás instrumentos
internacionales en la materia;
IV. Estado de riesgo: es la característica de género, que implica la probabilidad de un
ataque social, sexual o delictivo individual o colectivo, a partir de la construcción social de
desigualdad, y que genera en las mujeres miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad, ante
un evento predecible de violencia;
V. Estado de indefensión: la imposibilidad de defensa de las mujeres para responder o
repeler cualquier tipo de agresión o violencia que se ejerza sobre ellas;
VI. Empoderamiento de las mujeres: es un proceso por medio del cual, las mujeres
transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o
exclusión, a un estadío de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta
en el ejercicio del poder democrático y en el goce pleno de los derechos y libertades;
VII. Homofobia: el odio hacia personas con preferencia homosexual;
VIII. Ley: la presente Ley de Acceso de las mujeres a una Vida Libre de Violencia del
Estado de Guerrero;
IX. Ley General: la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia;
X. Lesiones infamantes: aquel daño corporal cuya visibilidad y exposición pública
genere indignación, estupor e induzca al miedo, máxime cuando se presenta en zonas
genitales;
XI. Misoginia: son conductas de odio hacia la mujer y se manifiestan en actos violentos
y crueles contra ella, por el hecho de ser mujer;
XII. Mujer: la persona del sexo femenino, independientemente de su edad;
XIII. Órdenes de protección: son las medidas preventivas que se deben tomar, dictar y
otorgar a las víctimas y receptoras de la violencia familiar, para garantizar su seguridad y
protección, así como la de terceros que pudiesen verse afectados por la dinámica de
violencia;
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XIV. Perspectiva de género: es una visión científica, analítica y política sobre las
mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la
desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve
la igualdad entre los géneros, a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres;
contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo
valor, la igualdad de derechos y oportunidades, para acceder a los recursos económicos y a
la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XV. Persona agresora: la persona que infringe cualquier tipo de violencia de género
contra las mujeres y las niñas;
XVI. Presupuestos con perspectiva de género: presupuestos que en su diseño,
implementación y evaluación, consideran los intereses necesidades y prioridades de mujeres
y hombres. El objetivo primordial es la integración transversal de la política de género en
planes, programas y acciones gubernamentales;
XVII. Refugios: son los centros o establecimientos constituidos por instituciones
gubernamentales y por asociaciones civiles, para la atención y protección de las mujeres y
sus familias victimas de violencia;
XVIII. Tipos de Violencia: son los actos u omisiones que constituyen delito y dañan la
dignidad, la integridad y la libertad de las mujeres;
XIX. Tolerancia de la violencia: la acción o inacción permisiva de la sociedad o del
Estado, que favorece la existencia de la violencia e incrementa la prevalencia de conductas
abusivas y discriminatorias hacia las mujeres;
XX. Víctima: la mujer de cualquier edad, a quien se le inflinge cualquier tipo de
violencia;
XXI. Víctima indirecta: familiares de la víctima y/o personas que tengan relación o
convivencia con la misma, y que sufran o se encuentren en estado de riesgo por motivo de la
violencia ejercida contra las mujeres;
XXII. Violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión, basada en su género,
que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la
muerte, tanto en el ámbito privado como en el público; y
XXIII. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las
mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado,
conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social
y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta contra las
mujeres;
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TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y FINES FUNDAMENTALES DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
ARTÍCULO 6. Los principios fundamentales de esta Ley deberán ser adoptados en las
diversas políticas públicas, que articule el Estado y los municipios, y se basarán en:
I. La igualdad jurídica entre hombres y mujeres;
II. La no discriminación;
III. El derecho a tener una vida libre de violencia;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IV. La libertad de las mujeres;
V. El respeto a la dignidad de las mujeres; y
VI. La perspectiva de género.
ARTÍCULO 7. Son fines fundamentales de la Ley de acceso de las mujeres a una vida
libre de violencia los siguientes:
I. Eliminar los resultados de estructuras inequitativas de poder que favorecen la
dominación y privilegios sobre las mujeres;
II. Buscar la eliminación de la discriminación y sujeción que es fortalecida y mantenida
por las instituciones y la ideología de control que se ejerce sobre las mujeres;
III. Instar a la responsabilidad del gobierno estatal y los municipales, para que atiendan
y erradiquen las diferentes modalidades de violencia contra las mujeres y las de
discriminación que resultan de estas formas;
IV. Garantizar que las mujeres ejerzan la ciudadanía, mediante el ejercicio pleno de los
derechos consagrados en el sistema legal vigente en la República Mexicana y el Estado de
Guerrero;
V. Reconocer que los actos violentos contra las mujeres atentan contra su dignidad y
generan un impacto en ellas que favorece su marginalidad;
VI. Adoptar todas las acciones afirmativas que de manera inmediata auxilien a las
mujeres que sufran maltratos, e insten a la sociedad a abandonar dinámicas de violencia,
reconociendo los factores sociales y culturales que ponen en riesgo a las mujeres;
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VII. Reconocer el impacto del estado de indefensión en que se encuentran las mujeres
y que favorece el ejercicio de la violencia;
VIII. Eliminar la tolerancia social y estatal de la violencia hacía las mujeres;
IX. Considerar que cualquier forma de violencia en la familia genera su destrucción y
establece un clima hostil y de riesgo para los miembros de ésta que la sufren;
X. Reconocer las desigualdades en las relaciones sociales y familiares, que se
traducen en desventaja y en estado de riesgo para las mujeres; por lo tanto, no se deberán
efectuar procedimientos de mediación y conciliación en materia administrativa, penal, civil o
familiar, como formas alternativas de resolución de conflictos de violencia familiar;
XI. Promover un trato respetuoso e igualitario hacia las mujeres en los diferentes
ámbitos o sectores;
XII. Favorecer la restitución de los derechos de las mujeres, no solo con apoyo
asistencial sino con la asesoría jurídica respectiva, cuando han sido víctimas de alguna
modalidad de violencia;
XIII. Rechazar la intimidación que se ejerce y es dirigida a las mujeres como entes
sexuales;
XIV. Implementar estrategias de supervivencia de las mujeres ante la violencia que
sufren;
XV. Eliminar las prácticas sociales de disponibilidad sexual de niñas y adolescentes
dentro y fuera de la familia;
XVI. Erradicar la violencia masculina que se encuentra legitimada socialmente como
vía para resolver conflictos entre los géneros;
XVII. Evitar que se excluya a las mujeres, o que sólo se beneficien marginalmente, de
los programas globales de desarrollo.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES
(ARTÍCULO REFORMADO P.O. No. 95, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 8.- Es responsabilidad del Estado, de los poderes legalmente constituidos
y de los municipios, en los ámbitos de sus respectivas competencias, adoptar, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar
todas las formas de violencia contra la mujer; en consecuencia deberán:
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I. Dar debido y cabal cumplimiento a las convenciones y tratados internacionales en
materia de derechos, discriminación y violencia contra la mujer, en los términos establecidos
por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Respetar todos y cada uno de los principios del acceso de las mujeres a una vida
libre de violencia que se establecen en la presente Ley, y en todo el marco jurídico federal y
estatal.
III. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar para
que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con estas obligaciones;
IV. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia
contra la mujer;
V. Incluir en la legislación local respectiva, normas penales, civiles y administrativas,
así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
VI. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,
intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
VII. Implementar las medidas apropiadas, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia, abuso de poder o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
VIII. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y
el acceso efectivo a tales procedimientos;
IX. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces;
X. Garantizar la participación democrática de las mujeres en la toma de decisiones en
su comunidad, sobre asuntos que le atañen, independientemente de los usos y costumbres;
XI. Garantizar que las instituciones a cargo de los servicios médicos públicas y
privadas, proporcionen inmediatamente atención médica a las mujeres que hayan sido
violentadas, así como dar aviso a la autoridad ministerial, al Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y a la Secretaría de la Mujer, para los efectos procedentes que establece
la presente ley;
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En caso de que el personal médico no cumpla con lo señalado en la presente fracción, las
autoridades citadas deberán realizar lo procedente para fincar la responsabilidad profesional,
de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Único del Título Sexto artículos 222 y 223 del
Código Penal para el Estado de Guerrero.
(REFORMADA P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE
2024)
XII. Realizar, a través de los diversos medios de comunicación, e instrumentos
institucionales, campañas de sensibilización sobre la violencia contra las mujeres, con
la finalidad de informar a la población, y en especial a las mujeres, sobre las leyes que
las protegen, las medidas y programas que les asisten y los recursos disponibles; así
como campañas dirigidas a incentivar las denuncias de cualquier tipo de violencia,
agresión o acoso contra niñas y adolescentes y de prevención de la violencia en este
grupo etario;
(REFORMADA P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE
2024)
XIII. Difundir en las comunidades indígenas información sobre los derechos de
las mujeres, diseñando un programa de prevención de la violencia.
XIV. Establecer estrategias de análisis, erradicación y sanción efectiva de la violencia
masculina;
XV. Involucrar a los cuerpos de seguridad pública, estatal y municipal, no sólo en la
disuasión de la violencia, sino en la erradicación de la tolerancia de la violencia;
XVI. Establecer programas para:
1. Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre
de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
2. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo
nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de
prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros;
3. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia,
policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a
cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer;
4. Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la
mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive
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LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y
custodia de los menores afectados;
5. Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado
destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra
la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
6. Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación
y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
7. Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión
que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el
respeto a la dignidad de la mujer;
8. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información
pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con
el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia
contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
9. Las demás que se consideren necesarias según las circunstancias sociales de las
regiones y municipios de la entidad.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
TIPOS DE VIOLENCIA
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I. Violencia física: toda agresión en la que se utilice alguna parte del cuerpo, algún
objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro,
ya sea que provoque o no lesiones internas, externas, o ambas;
II. Violencia psico-emocional: el patrón de conducta que consiste en actos u omisiones,
cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, condicionamientos, coacciones,
intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, negligencia, descuido
reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia,
infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y
amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación
de su autoestima e incluso al suicidio;
III. Violencia sexual: es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad
de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una
expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al
denigrarla y concebirla como objeto;
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LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
IV. Violencia patrimonial: es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la
víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes
comunes o propios de la víctima; y
V. Violencia económica: es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas
a controlar el ingreso de sus percepciones económicas.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN NO. 72 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 09 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
VI.- Violencia Obstétrica: Se refiere a toda acción u omisión de profesionales y personal
de la salud en el ámbito público y privado, que cause daño o perjuicio físico, sexual,
psicológico y de cualquier índole a las mujeres durante el embarazo, parto o puerperio, que
se exprese en:
a)-La falta u obstaculización de acceso a servicios de salud sexual o reproductiva;
b)-Un trato discriminatorio y menoscabo a las mujeres;
c)-Medicación sin contemplar el contexto particular de cada una de las mujeres;
d)-La práctica innecesaria, no autorizada o consentida sin información suficiente de
intervenciones o procedimientos quirúrgicos;
e-) La falta de acceso, manipulación o negación de información;
f)-Las prácticas que violenten la intimidad de las mujeres a través de tocamientos o
exhibiciones innecesarias a sus cuerpos;
g)-La ausencia o falta de aplicación de protocolos de actuación, políticas públicas,
reglamentos y acciones en espacios públicos dirigidas al cuidado de las mujeres en estas
etapas;
h)-La ausencia o falta de aplicación de protocolos de actuación, políticas públicas,
reglamentos y acciones en espacios públicos dirigidos al cuidado de las mujeres cuyos
productos nacen muertos;
i)-La ausencia o falta de aplicación protocolos de actuación, políticas públicas, reglamentos y
acciones en espacios públicos dirigidas al trato digno de las familias, acompañantes y
amistades de las mujeres durante estas etapas;
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
j)Cualquier otra forma de violencia obstétrica física como el suministro injustificado de
medicación de la mujer o el no respetar los tiempos y las posibilidades del parto biológico.
k)Cualquier otra forma de violencia obstétrica psicológica, incluido el trato grosero o
discriminatorio cuando la mujer pide asesoramiento o requiere atención.
l)En general, en cualquier situación que implique la pérdida o disminución de su autonomía y
la capacidad de decidir, de manera libre e informada, a lo largo de dichas etapas.
(SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII HACIENDOSE EL CORRIMIENTO
CORRESPONDIENTE P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2023)
VII. Violencia vicaria: Acción u omisión cometida por aquel con quien una mujer
tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan
mantenido una relación de hecho, que tenga por objeto o resultado el rompimiento o la
obstrucción del vínculo con la madre, provocar un daño físico, psicológico, emocional
o de cualquier otro tipo a una mujer a través del maltrato, menoscabo, sustracción,
daño, peligro u homicidio de sus hijas e hijos, una persona vinculada afectivamente a
la mujer, o un ser sintiente. Este tipo de violencia puede cometerse por sí, o a través
de un tercero, y es particularmente grave cuando se ejerce por familiares o personas
con relación afectiva de quien comete este tipo de violencia, así como por las
instituciones de justicia que al no reconocerla, emiten sentencias en contra de los
derechos de las mujeres y del interés superior de la niñez.
(SE ADICIONA (sic) EL CONTENIDO DE LA FRACCIÓN VIII, PASA A SER LA FRACCIÓN
IX, P.O. EDICIÓN No. 52-ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024).
VIII. Violencia Ácida: Se refiere al uso de cualquier tipo de agente o sustancia
química, corrosiva, tóxica, inflamable, incluyendo álcalis, ácidos, irritantes, líquidos a
altas temperaturas, medicamentos, drogas, gases o cualquier otra sustancia que
provoque lesiones, que causen daño físico irreversible a una mujer o que le cause
alguna discapacidad.
(ADICIONADA LA FRACCIÓN IX, CON EL CONTENIDO DE LO QUE ERA LA FRACCIÓN
VIII, P.O. EDICIÓN No. 52 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)
IX. Violencia digital, es cualquier acto realizado por medio del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en las cuales se exponga, difunda, distribuya, exhiba,
comparta, comercialice, transmita, oferte, intercambie imágenes, audios, videos reales o
simulados de contenido íntimo y sexual de una persona sin su consentimiento, autorización o
aprobación y que derivado de esta acción le cause un daño psicológico, emocional, en
cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia, causando daño a la intimidad,
privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la
información y la comunicación.
Entre otras, se puede manifestar mediante el acoso, hostigamiento, amenazas,
insultos, divulgación de información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin consentimiento
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
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de contenido íntimo, textos, fotografías, videos y/o datos personales u otras impresiones
gráficas o sonoras verdaderas o alteradas, ya sean propias o de otra persona que cause daño
o perjuicio y que atente contra la integridad, la dignidad, la libertad o la vida privada de las
mujeres.
Para efectos de la presente fracción se entenderá por Tecnologías de la Información y
la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar,
administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 43 ALCANCE V, MARTES 28 DE MAYO DE 2024)
IX. Violencia mediática, se entiende como todo acto a través de cualquier medio de
comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga
apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y
difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y
hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico,
patrimonial o feminicida. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral
que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra
la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su
desarrollo y que atenta contra la igualdad; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 52-ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE JUNIO DE
2024)
X. Violencia reproductiva: son todas las acciones u omisiones que limitan o
vulneran el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función
reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de las hijas e hijos, acceso a
métodos anticonceptivos de su elección y acceso a una maternidad elegida y segura;
y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 52-ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024)
XI. Violencia política: La violencia contra las mujeres en razón de género, es toda
acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida
dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular,
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias
mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de
organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta
Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores
jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
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LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por
los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus
integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través
de las siguientes conductas:
a) Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que
reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
b) Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u
obstaculizar sus derechos de asociación o afiliación a todo tipo de organizaciones
políticas y civiles, en razón de género;
c) Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas
o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de
sus funciones y actividades;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
e) Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades
administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los
derechos políticos de las mujeres la garantía del debido proceso;
f) Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto
ejercicio de sus atribuciones;
g) Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral
se desarrolle en condiciones de igualdad;
h) Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan
relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el
objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y
electorales;
i) Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o
descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en
estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública
o limitar o anular sus derechos;
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
j) Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer o candidata
o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla,
difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política,
con base en estereotipos de género;
k) Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores
con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o
designada;
l) Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier
puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones
ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de
decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
m) Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean
violatorios de los derechos humanos;
n) Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
o) Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse
en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al
cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia
contemplada en la normatividad;
p) Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o
patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
q) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras
prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
r) Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
s) Obstaculizar o impedir acceso a la justicia de mujeres para proteger sus
derechos políticos;
t) Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución
inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en
condiciones de igualdad;
U) Imponer sanciones injustificadas abusivas, impidiendo o restringiendo el
ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
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LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
v) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo
político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades
administrativas; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 52-ALCANCE V, VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024
XII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
(ADICIONADO P.O. EDICIÓN NO. 43 ALCANCE V, MARTES 28 DE MAYO DE 2024)
ARTÍCULO 9 BIS. Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la
integridad de la víctima se ordenará a la autoridad competente las medidas de protección
necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas
digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas
o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos
relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley. En este caso
se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a cargo de la
administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en donde se encuentre
alojado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el
Localizador Uniforme de Recursos.
La violencia digital y mediática será sancionada en la forma y términos que establezca
el artículo 187 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero, No. 499.
CAPÍTULO II
DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
ARTÍCULO 10.- La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional,
dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica,
patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo
Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de
matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
Comprende de manera enunciativa pero no limitativa:
(SE REFORMA INCISO a. P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE
DICIEMBRE DE 2023)
a. La violencia física, psicoemocional, sexual, vicaria, económica o patrimonial;
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21
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
b. La discriminación al interior del núcleo familiar, que propicia entre otras
circunstancias:
• Selección nutricional en contra de las niñas;
• La asignación de actividades de servicio doméstico a favor de los
miembros masculinos del núcleo familiar;
• La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares,
laborales o sociales;
• Imposición vocacional en el ámbito escolar.
c. La violencia feminicida cometida por el cónyuge, pareja, ex pareja, novio, o quien
tenga o haya tenido una relación de hecho, o por los parientes consanguíneos, civiles o por
afinidad, independientemente del grado.
d. Las acciones u omisiones que induzcan al suicidio;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
e. el hostigamiento y acoso sexual; y
f. La imposición de una preferencia sexual determinada.
En lo relativo a la violencia familiar se aplicaran las disposiciones previstas en la Ley
de Asistencia y Prevención de la violencia familiar del Estado de Guerrero, así como lo
dispuesto, en esa materia, en el Código Penal, el de procedimientos penales, el Código Civil,
y el de procedimientos civiles del Estado de Guerrero, siempre y cuando no contravengan las
disposiciones contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 11.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezca el
estado y los municipios, son el conjunto de medidas y acciones integrales para garantizar la
seguridad de las mujeres y el acceso a una vida libre de violencia en todas las esferas de su
vida.
Los modelos de atención, prevención y erradicación de la violencia deberán tomar en
consideración lo siguiente:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
I. Distinguir las diversas clases de violencia familiar y las escalas que comprenden;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II. Proporcionar atención y tratamiento psicológico a las víctimas de la violencia familiar,
que favorezcan su empoderamiento, y disminuyan el impacto de dicha violencia;
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22
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
III. Otorgar atención psicológica especializada al probable responsable o generador de
la violencia familiar para disminuir o eliminar las conductas violentas, en la dinámica de
violencia, consecuentemente buscarán la reeducación y el cambio de patrones que generaron
la violencia en él;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IV. Diseñar modelos psicoterapéuticos y jurídicos que deberán considerar los aspectos
clínicos y sociales de la violencia familiar, incorporando a los mismos, la perspectiva de
género;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
V. Contemplar en los dictámenes de psicología victimal de violencia familiar, la
sintomatología existente, la relación histórica de los hechos de violencia familiar, así como los
que motivaron el procedimiento administrativo o la indagatoria, de acuerdo con las
alteraciones que produjeron; y
VI. Los dictámenes psicológicos sobre probables responsables y generadores
acreditarán los rasgos presentes en los perfiles de éstos.
ARTÍCULO 12.- Para los efectos de la violencia familiar se deberán aplicar las
siguientes reglas comunes:
I. Toda atención a la violencia familiar, será integral: deberán existir asesores legales
que patrocinen a las víctimas de ésta, se deberá proporcionar servicio médico y psicológico.
II. Existe violencia física, se produzcan o no lesiones visibles.
III. Violencia psicoemocional es aquella que altera los componentes básicos de la
autoestima, autocognitivos y autovalorativos, así como las alteraciones en las distintas
esferas y áreas de la persona, circunstancia que deberá valorarse al determinar la existencia
de este tipo de violencia;
IV. La psicoterapia se proporcionará a víctimas y receptores de la violencia familiar y a
los probables responsables y generadores de la misma, en lugares distintos y por diferentes
especialistas, ambos modelos con perspectiva de género;
V. Los dictámenes que emitan los peritos en psicología victimal deberán ser veraces y
versarán sobre el impacto de la violencia, no sólo del evento que generó el procedimiento
administrativo o dio inicio a la indagatoria;
VI. Los probables responsables y generadores de violencia familiar, deberán recibir
tratamientos reeducativos desde la perspectiva de género y verificarse su vinculación con otro
tipo de ilícitos, considerando su posible conducta serial;
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S.S.P./D.P.L.
23
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VII. Todo procedimiento administrativo deberá generar preconstitución de pruebas
sobre la existencia de violencia familiar, independientemente a la sanción que se aplique;
VIII. Las estrategias de atención y erradicación de la violencia familiar se enfocarán en
la aplicación irrestricta de la normatividad federal y local que la regula y sanciona;
IX. El gobierno del estado, así como los municipios, favorecerán la instalación y
mantenimiento de refugios y albergues para la atención de victimas. La ubicación de los
refugios será secreta; ahí, las mujeres victimas y sus hijos e hijas menores de edad recibirán
el apoyo psicoemocional y representación legal que se requiera;
X. En los casos de feminicidio se deberán analizar los antecedentes del indiciado, en
cuanto al ejercicio de violencia de éste contra la víctima o en otras relaciones o matrimonios
anteriores.
ARTÍCULO 13.- Las órdenes de protección son actos de protección y de urgente
aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias
y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan
de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia
contra las mujeres.
ARTÍCULO 14.- Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son
personalísimas e intransferibles y podrán ser:
I. De emergencia;
II. Preventivas, y
III. De naturaleza Civil.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. No. 95, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor
de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los
hechos que las generan.
ARTÍCULO 15.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes:
(REFORMADA P.O. No. 95, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I. Desocupación inmediata por el agresor, del domicilio conyugal o donde habite la
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento del mismo;
(REFORMADA P.O. No. 95, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
II. Prohibición inmediata al probable responsable de acercarse al domicilio, lugar de
trabajo, de estudios, del domicilio de las y los ascendientes y descendientes o cualquier otro
que frecuente la víctima;
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24
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad,
y
IV. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima en su entorno social, así como a
cualquier integrante de su familia.
ARTÍCULO 16.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes:
I. Retención y guarda de armas de fuego propiedad del Agresor o de alguna institución
privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme
a la normatividad de la materia.
Es aplicable lo anterior a las armas punzocortantes y punzocontundentes que
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima;
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los
implementos de trabajo de la víctima;
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de
domicilio de la víctima;
IV. Acceso al domicilio en común, de autoridades policíacas o de personas que auxilien
a la Víctima a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y de sus hijas e hijos;
VI. Auxilio policiaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización
expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre la Víctima en el momento
de solicitar el auxilio, y
VII. Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con
perspectiva de género al agresor en instituciones públicas debidamente acreditadas.
ARTÍCULO 17.- Corresponderá a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente Ley,
quienes tomarán en consideración:
I. El riesgo o peligro existente;
II. La seguridad de la víctima, y
III. Los elementos con que se cuente.
ARTÍCULO 18.- Son órdenes de protección de naturaleza civil las siguientes:
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25
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus
descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se
trate del domicilio conyugal; y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad
conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter
temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones
alimentarías, y
V. Obligación alimentaría provisional e inmediata.
Serán tramitadas ante los juzgados de lo familiar o a falta de éstos en los juzgados
civiles que corresponda.
ARTÍCULO 19.- Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar
las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo
anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén
ventilando en los tribunales competentes.
ARTÍCULO 20.- Las personas mayores de 12 años de edad podrán solicitar a las
autoridades competentes que los representen en sus solicitudes y acciones, a efecto de que
las autoridades correspondientes puedan de manera oficiosa dar el otorgamiento de las
órdenes; quienes sean menores de 12 años, sólo podrán solicitar las órdenes a través de sus
representantes legales.
CAPÍTULO III
VIOLENCIA LABORAL Y ESCOLAR
ARTÍCULO 21.- Violencia Laboral y escolar: Se ejerce por las personas que tienen un
vínculo laboral, docente, escolar o análogo con la víctima, independientemente de la relación
jerárquica. Consiste en un acto o una omisión de abuso de poder que daña la autoestima,
salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide el desarrollo de la personalidad
y atenta contra sus derechos humanos.
Puede consistir en cualquier tipo de violencia ya sea física, sexual, psicoemocional,
patrimonial u económica, e incluye el hostigamiento y acoso sexual.
ARTÍCULO 22.- Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima
o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo por la exigencia de pruebas
de embarazo, imposición de requisitos sexistas en la forma de vestir, exclusión del trabajo
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realizado, la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las
humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación.
ARTÍCULO 23.- Constituyen violencia escolar: aquellas conductas que dañen la
autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social,
condición étnica, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen
profesores, profesoras, el personal administrativo, directivo, prefectos, compañeros o
cualquier persona que labore en el centro escolar.
ARTÍCULO 24.- El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente a la persona agresora en los ámbitos laboral y/o
escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad
de connotación lasciva.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación,
hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para
la víctima.
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
ARTÍCULO 25. Para los efectos del hostigamiento y/o acoso sexual, el gobierno estatal
y municipal, deberá:
I. Garantizar el respeto a la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida;
II. Asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan en el ámbito escolar y laboral;
III. Establecer mecanismos que lo erradiquen en escuelas y centros laborales, privados
o públicos, mediante acuerdos y convenios con asociaciones escolares y sindicatos;
IV. Impulsar procedimientos administrativos claros y precisos en escuelas y centros
laborales del Estado, para la sanción de éste, que de manera inmediata evite que el
hostigador o acosador continúe con su práctica.
En estos procedimientos no se podrá hacer público el nombre de la víctima, con la
finalidad de evitar algún tipo de sobrevictimización, o que sea boletinada o presionada para
abandonar la escuela o trabajo.
Asimismo deberán sumarse las quejas anteriores o que se hagan evidentes sobre el
mismo acosador u hostigador, guardando públicamente el anonimato de la quejosa o las
quejosas;
V. Proporcionar atención psicológica a quien viva eventos de hostigamiento o acoso
sexual. La impresión diagnóstica o dictamen victimal correspondiente se aportará como
prueba en los procedimientos correspondientes;
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(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.86 DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
DECRETO 230
VI. Implementar las sanciones administrativas respectivas para los superiores
jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y dar curso a una queja
de este tipo, o favorezcan el desistimiento de dicha queja;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.86 DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
DECRETO 230
VII. Promover y difundir en la sociedad que el hostigamiento sexual y el acoso sexual
son delitos; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No.86 DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
DECRETO 230
VIII. Promover la realización de capacitaciones, talleres y cursos dirigidos a identificar
conductas que constituyan todo tipo de violencia en contra de las mujeres, especialmente en
el ámbito laboral y escolar; fomentando el desarrollo económico que propicie el acceso a un
empleo y educación libre de violencia y hostigamiento y/o acoso sexual.
CAPÍTULO IV
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 26: La violencia en la comunidad, es la que se ejerce por diversos actores
sociales, individual y/o colectivamente, a través de acciones u omisiones que limitan la
autonomía de las mujeres en la vía pública.
Ese tipo de conductas, fomenta la discriminación, marginación y exclusión de las
mujeres en el ámbito público, motivo por el cual la presente Ley tendrá la finalidad de
erradicarla.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO P. O. No. 102 ALCANCE I, 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
En ésta, se puede incluir, entre otras, las conductas e ilícitos penales siguientes:
I. Delitos sexuales cometidos por personas sin parentesco o relación con la víctima,
generando terror e inseguridad en las mujeres de la comunidad;
II. Acoso y hostigamiento sexual;
III. La prostitución forzada y/o la trata de mujeres;
IV. La pornografía que degrada a la mujer y pondera la violencia;
V. La exposición de la violencia contra las mujeres con fines de lucro;
VI. Las prácticas tradicionales y nocivas basadas en usos y costumbres;
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VII. La práctica de explotación sexual de mujeres migrantes nacionales y extranjeras;
VIII. La ridiculización de las mujeres en los medios de comunicación masivos;
IX. La discriminación contra las mujeres en la vida social, cultural y religiosa;
X. La imposición de una preferencia sexual determinada; y
XI. El feminicidio.
ARTÍCULO 27.- En tanto no se elimine la violencia en la comunidad, como una práctica
indeseable, el Estado debe auxiliar a las mujeres en sus estrategias de supervivencia social,
a través de las siguientes formas:
I. El monitoreo permanente y constante del comportamiento violento de los individuos
y de la sociedad en contra de las mujeres, por el simple hecho de pertenecer a ese género;
II. Se deben implementar políticas públicas específicas en materia de seguridad
pública;
III. Se debe desterrar la impunidad de las conductas violentas en contra de las mujeres,
que en algunas ocasiones se agrava por razón de la edad, la clase y condición social, o la
etnia a la que pertenecen.
IV. La obligación de los modelos de auxilio a víctimas, de llevar registros de las órdenes
de protección y de las personas sujetas a ellas, para establecer las acciones de política
criminal que correspondan y el intercambio de información entre las instancias.
CAPÍTULO V
DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 28.-Se entiende por violencia institucional las acciones u omisiones que
realicen las autoridades, funcionarios, personal y agentes pertenecientes a cualquier
institución pública, que dilaten, obstaculicen o impidan el goce y ejercicio de los derechos
humanos de las mujeres, así como su acceso a los medios y/o políticas públicas para eliminar
la violencia y discriminación.
Las conductas típicas de esta modalidad de violencia son: las prácticas de tolerancia
de la violencia; la negligencia en la procuración y administración de la justicia; Los abusos
sobre las mujeres que están en reclusión; las arbitrariedades hacia las mujeres durante su
detención; las violaciones a los derechos humanos de las mujeres migrantes nacionales o
extranjeras; la discriminación y abusos sobre mujeres indígenas o en situaciones de conflicto
armado, aunque éste se de en circunstancias de paz, y no haya sido declarado como tal; la
emisión de criterios en resoluciones o sentencias que emita el Poder Judicial, que preserven
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la discriminación o refuercen roles sexuales de sumisión predeterminados socialmente y la
esterilización forzada, entre otras.
ARTÍCULO 29.- El Estado es responsable de la acción u omisión de sus servidores
públicos; por lo tanto, los tres poderes constituidos legalmente, así como los gobiernos
municipales deberán de abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación.
ARTÍCULO 30.- Los jueces y magistrados adscritos al Poder Judicial deberán, al emitir
sus acuerdos y sentencias interlocutorias o definitivas, observar irrestrictamente el contenido
de la presente Ley, y abstenerse de:
I. Extralimitarse en la interpretación de la norma jurídica que estén aplicando, y utilizar
criterios de discriminación en contra de las mujeres;
II. Emitir juicios valorativos u opiniones personales que no estén debidamente
consagradas en un ordenamiento aplicable al caso concreto y en vigencia;
III.- De emplear la hermenéutica jurídica, para evadir funciones o atribuciones
legislativas o de investigación ministerial.
ARTÍCULO 31.- A efecto de no incurrir en actos de violencia institucional, los sistemas
penitenciarios deberán, respecto a las mujeres que estén en reclusión preventiva:
I. Abstenerse de establecer criterios discriminatorios y valorativos como los de calificar
de convenientes o inconvenientes las relaciones sociales que establezca la interna;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II. Abstenerse de controlar la visita íntima para las mujeres recluidas;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
III. Proporcionar servicios de salud y de planificación familiar a las internas; y
IV. Establecer comités de recepción y análisis sobre quejas de hostigamiento, acoso
sexual, instigación a la prostitución o a cualquier práctica discriminatoria.
Se debe guardar confidencialidad sobre el nombre y circunstancias de la queja, aún
con posterioridad a la sanción que sea procedente contra quien realizó tales actos.
ARTÍCULO 32.- El Estado y los municipios están obligados, respecto a las expresiones
de la masculinidad que se basen en estereotipos de supremacía y violencia, a:
I. Realizar estudios de política criminal que permitan establecer la etiología y
construcción social de la violencia masculina en generadores o probables responsables de
delitos de violencia familiar, sexuales, corrupción de personas menores de edad, lenocinio,
delitos violentos, feminicidio, entre otros;
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II. Establecer políticas públicas que difundan nuevas formas de masculinidad, que no
incluyan la violencia como forma de interacción entre los géneros;
Independientemente del monitoreo y evaluación de la violencia contra la mujer,
deberán proponer políticas reeducativas y de corrección en su caso;
| III. Establecer mecanismos de condena social y judicial efectivos que cuestionen el
derecho a controlar, corregir o castigar mediante la violencia;
IV. Fomentar modelos de masculinidad alternativos a los existentes que privilegien la
resolución de conflictos por mecanismos no violentos, así como la paternidad responsable y
el respeto a los derechos de la mujer;
V. Diseñar mecanismos de detección de niños y adolescentes, del género masculino,
además de hombres adultos, que estén en riesgo de ser violentos o que hayan iniciado con
dinámicas de este tipo.
A efecto de generar, con tratamiento adecuado, los cambios conductuales respectivos,
y realizar una prevención efectiva;
VI. Favorecer que se adopte una cultura jurídica de respecto a la legalidad y de los
derechos de quienes se encuentran en estado de riesgo.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
ARTÍCULO 33.- A fin de detener y eliminar cualquier tipo de violencia contra las
mujeres en una zona geográfica determinada, ya sea ejercida por un grupo de individuos o
por la propia comunidad, se establece la declaratoria de la alerta de género respecto a esta
zona. La Alerta de Violencia de Género es el conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado.
Corresponderá al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría General de Gobierno,
emitir la declaratoria de alerta de violencia de Género, cuando:
I. Diversas mujeres habitantes de dicha zona, se encuentren atemorizadas por propios
y/o extraños, debido a la persistencia de prácticas y patrones de conducta violentos;
II. Las autoridades administrativas, jurisdiccionales y ministeriales tengan dificultad en
aplicar los diversos ordenamientos federales, generales y locales, y las convenciones
internacionales, por las complicidades sociales o de grupo existentes en la localidad.
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III. Cuando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los gobiernos municipales o las
organizaciones civiles legalmente constituidas lo soliciten, debido la persistencia de la
violencia feminicida.
El Gobierno Estatal, cuando así lo requiera, podrá solicitar a la federación su
colaboración en las medidas y acciones que se determinen en la declaratoria de Alerta de
Violencia de Género.
ARTÍCULO 34.- En casos de violencia feminicida y/o cuando haya declaratoria de
alerta de violencia de género el Estado debe tomar las medidas para garantizar la seguridad
de las mujeres y el cese de la violencia en su contra, para lo cual, el gobierno estatal y los
gobiernos municipales deberán:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
I. Asignar los recursos presupuestales necesarios;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II. Implementar las acciones preventivas, de seguridad y justicia para enfrentar y abatir
la violencia feminicida;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
III. Elaborar reportes especiales sobre la zona y el comportamiento de los indicadores
de violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IV. Establecer un grupo interinstitucional e interdisciplinario que le dé seguimiento a las
políticas públicas establecidas; y
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
V. Hacer del conocimiento público el motivo de las acciones y medidas implementadas
y la zona territorial que abarcan.
ARTÍCULO 35: El Estado garantizará la reparación del daño a las víctimas de la
violencia de género, dentro de un marco de transparencia e imparcialidad.
Se considera reparación del daño:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las
violaciones a los derechos de mujeres y sancionar a las personas responsables;
II. La rehabilitación: Es la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos
especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas;
III. La satisfacción: Son las medidas que buscan reparación orientada a la prevención
de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran;
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(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
a) La aceptación del gobierno del Estado de su responsabilidad ante el daño causado
y su compromiso de repararlo;
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que
llevaron la violación de los derechos humanos de las victimas a la impunidad;
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
c) El diseño e instrumentación de políticas públicas integrales que eviten la comisión
de delitos contra mujeres; y
d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad.
CAPÍTULO II.
DEL AGRAVIO COMPARADO Y HOMOLOGACIÓN
ARTÍCULO 36.- El Estado, a través de los poderes públicos, podrá declarar el agravio
comparado a favor de las mujeres.
Cualquier institución pública de la entidad, así como asociaciones civiles o instituciones
de asistencia privada pueden solicitar a los poderes la declaratoria de agravio comparado.
Existe agravio comparado y consecuentemente es procedente declararlo, cuando
exista normatividad vigente que establezca, en relación con legislaciones de la misma
jerarquía y/o materia:
I.- Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos entre si para una misma
problemática, o delito en detrimento de las mujeres;
II.- No proporcione el mismo trato jurídico en los mismos supuestos, generando una
discriminación negativa y el consecuente agravio;
III.- Se genere una aplicación inequitativa de la Ley, que lesione los derechos de las
mujeres.
Asimismo, se debe declarar agravio comparado cuando la legislación local
contravenga disposiciones previstas y consagradas en ordenamientos federales o generales.
ARTÍCULO 37.- La declaratoria de agravio comparado produce los siguientes efectos:
I.- El compromiso de que el poder legislativo realizará la homologación conducente;
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II.- Para el caso de que el agravio radique en procedimientos o trámites administrativos
y jurídicos, se deberá de manera inmediata suspender aquellos que se relacionen con el
agravio, y se procederá a la homologación respectiva.
CAPÍTULO III
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA
ARTÍCULO 38.- Comete el delito de feminicidio, el que prive de la vida a una mujer
cuando ocurra una o más de las siguientes conductas:
I. Se haya cometido mediante actos de odio o misoginia;
II. Haya realizado actos de violencia familiar,
III. Haya construido una escena del crimen denigrante y humillante contra el pasivo;
IV. Se haya cometido mediante lesiones infamantes y/o en zonas genitales,
apreciándose un trato degradante al cuerpo del pasivo;
V. La intención o selección previa de realizar un delito sexual, independientemente de
que se cometa o no el delito;
VI. Cuando se realice por homofobia.
VII. Cuando existan indicios de que la víctima presentaba estado de indefensión.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO FORMAN, P.O. No. 95, DE FECHA
MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO IV
DEL BANCO ESTATAL DE DATOS E INFORMACIÓN SOBRE CASOS DE VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 38 Bis.- El Banco Estatal fungirá como la red estatal de información sobre
casos de violencia contra las mujeres.
ARTÍCULO 38 BIS 1. El Banco Estatal funcionará bajo las siguientes bases:
I. Será manejado, organizado y dirigido por la Procuraduría General de Justicia del Estado;
II. Deberá alimentarse mensualmente de los datos que arrojen las instituciones públicas y
privadas, estatales o municipales sobre la violencia contra la mujer;
III. Los datos arrojados por éste serán considerados como oficiales en el Estado y será el que
alimentará a los bancos nacionales, internacionales, redes o cualquier organismo que solicite
información sobre la materia de violencia contra las mujeres en el Estado;
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
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IV. Deberá tener indicadores que arrojen los datos y estadísticas que le permitan obtener
información desagregada; y
V. Se deberá publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos
de violencia contra las mujeres en el Estado.
TÌTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTÍCULO 39.- El Gobierno del Estado y los gobiernos Municipales, se coordinarán
para la integración y funcionamiento del Sistema. Este Sistema se Coordinara con el Sistema
Federal. El objeto es conjuntar esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones
interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra
las mujeres.
Todas las medidas que lleven a cabo, deberán ser realizadas sin discriminación alguna.
ARTÍCULO 40.- El Sistema se conformará por las y los titulares de:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
I.- Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II.- Secretaría de Desarrollo Social;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
III.- Secretaría de Finanzas y Administración;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IV.- Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
V.- Secretaría de Educación Guerrero;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VI.- Secretaría de Salud;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VII.- Secretaría de Fomento Turístico;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VIII.- Secretaría de Asuntos Indígenas;
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
IX.- Secretaria de la Mujer, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
X.- Secretaría de la Juventud;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XI.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XII.- Procuraduría General de Justicia;
(REFORMADA P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
XIII.- El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Ordinaria de Equidad y
Género;
(REFORMADA P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
XIV.- El Tribunal Superior de Justicia;
(REFORMADA P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
XV.- La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos;
(REFORMADA P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
XVI. - El Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación;
(REFORMADA P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
XVII.- Las instancias de atención a las mujeres en los Municipios; y
(ADICIONADA P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.)
XVIII.- Las organizaciones civiles especializadas en derechos humanos de las mujeres.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría Ejecutiva del Sistema elaborará el proyecto de
reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su
consideración y aprobación en su caso.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
ARTÍCULO 42. La formulación del programa estatal será coordinado por la Secretaria
de la Mujer, dicho programa deberá ser congruente con el Programa Nacional Integral para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, el Plan Nacional y el
Plan Estatal de Desarrollo y contendrá las estrategias para que el gobierno del estado, los
municipios y los ciudadanos en general, cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
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ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo Estatal propondrá en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos del estado asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los
objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN,
ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
SECCIÓN PRIMERA DEL SISTEMA
ARTÍCULO 44.- Son facultades y obligaciones del Sistema:
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
II.-Formular y conducir la política estatal integral, en concordancia con la política
nacional, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos municipales,
estatales, federales, e internacionales aplicables;
IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de
las demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
V. Educar en los derechos humanos a las mujeres en su lengua materna;
VI. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con
base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No.86 DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
DECRETO 231
VII. Garantizar que los usos y costumbres de las comunidades indígenas, así como
las de toda la sociedad, no socaven, limiten o violen los derechos humanos de las mujeres y
niñas;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No.86 DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022)
DECRETO 231
VII BIS. Erradicar cualquier acto o práctica, que denigre, menoscabe la dignidad y los
derechos humanos de las niñas y mujeres, incluidas las basadas en tradiciones y usos o
costumbres, que tenga como resultado final la venta de niñas y mujeres, matrimonios forzados
y explotación en cualquiera de sus formas;
VIII. Promover, en coordinación con la federación, la creación de Programas de
reeducación e inserción social, con perspectiva de género, para agresores de mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IX. Garantizar una adecuada coordinación entre el gobierno estatal y los municipios,
para ello establecerá Sistemas Regionales para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
Violencia contra las Mujeres;
(ADICIONADA P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE
2024)
IX Bis. Crear el Sistema de Información de Riesgo Feminicida como un
mecanismo interinstitucional para el registro personalizado de víctimas de violencia de
género recurrente con potencial riesgo de violencia feminicida, a efecto de adoptar las
medidas de atención, prevención y protección necesarias.
El sistema de información de riesgo feminicida estará coordinado por la
Secretaría de la Mujer
X. Realizar a través de la Secretaria de la Mujer y con el apoyo de las instancias
municipales de atención a la mujer, campañas de información, con énfasis en la doctrina de
la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las
Leyes y las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos
que las asisten;
XI. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de cauce para
lograr la atención integral de las víctimas;
XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XIII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de
víctimas;
XIV. Ejecutar medidas específicas, que sirvan de herramientas de acción para la
prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos;
XV. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y
las consecuencias de la violencia contra las mujeres;
XVI. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en los
resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior;
XVII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H. Congreso
del Estado;
XVIII. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan imágenes que preserven
estereotipos de género y promuevan la violencia;
XIX. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
38
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
XX. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; y
XXI. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO
ARTÍCULO 45- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno;
I. Presidir el Sistema y emitir la declaratoria de alerta de violencia de género contra las
mujeres; en términos del artículo 33 de la presente Ley;
II. Diseñar la política integral, con perspectiva de género, para promover la cultura del
respeto a los derechos humanos de las mujeres;
III. Formular las bases para la coordinación entre las autoridades federales, locales y
municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres;
IV. Coordinar y dar seguimiento a las acciones del gobierno estatal y de los municipios,
en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres
en concordancia con la política nacional y estatal;
V. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos
humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal;
VI. Establecer las políticas públicas transversales y con perspectiva de género que
garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VII. Vigilar el respeto de los derechos laborales de las mujeres y establecer condiciones
para eliminar la discriminación de las mujeres por razones de género para el acceso al trabajo;
VIII. Establecer mecanismos para erradicar el hostigamiento y acoso sexual a las
mujeres en los centros laborales y aplicar procedimientos para sancionar a la persona
agresora;
IX. Prevenir la violencia contra las mujeres con programas y acciones afirmativas
dirigidas especialmente aquellas que por su edad, etnia, condición social, económica,
educativa u otra, han tenido menos oportunidades de empleo;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
X. Proponer la actualización de las medidas de seguridad e higiene en los centros de
trabajo para la protección de las mujeres trabajadoras en términos de la Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
XI. Crear mecanismos internos de denuncia para las mujeres víctimas de violencia
laboral en el ámbito público, con independencia de cualquier otro procedimiento jurídico que
inicien ante una instancia diversa;
XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
XIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar
su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia
contra las mujeres;
XIV. Diseñar, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención,
atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;
XV. Vigilar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los
tipos de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres;
XVI. Realizar el Diagnóstico Estatal y otros estudios complementarios de manera
periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las mujeres y
las niñas, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de
políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la
violencia contra las mujeres;
XVII. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa
a los que se refiere esta Ley;
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
y
XIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL
ARTÍCULO 46.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos
humanos de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de
violencia;
II. Coadyuvar en la promoción de los Derechos Humanos de las Mujeres;
III. Formular la política de desarrollo social del estado considerando el adelanto de las
mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
40
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
IV. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias
que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
V. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y
hombres, para lograr el adelanto de las mujeres, su empoderamiento y la eliminación de las
brechas y desventajas de género;
VI. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA.
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 47.- Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración prever en
el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado la asignación de una partida
presupuestaria a las dependencias que integran el Sistema para garantizar el cumplimiento
de los objetivos del sistema y del Programa previstos en la presente Ley.
SECCIÓN QUINTA
DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Y PROTECCIÓN CIVIL
ARTÍCULO 48.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil:
I. Capacitar a los elementos de la Policía Estatal Preventiva, para atender los casos de
violencia contra las mujeres;
II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;
III. Integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra
las Mujeres;
IV. Diseñar la política integral para la prevención de delitos violentos contra las mujeres,
en los ámbitos público y privado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
41
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
V. Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y
reinserción social del agresor;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan;
VII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las
mujeres;
VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
X. Promover la integración laboral de las mujeres recluidas en los centros de
readaptación social; y
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN SEXTA
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN GUERRERO
ARTÍCULO 49.- Corresponde a la Secretaría de Educación Guerrero:
I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no
discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II. Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que
fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a
su dignidad;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
III. Implementar talleres dirigidos a padres, madres y familiares, con el objetivo de
promover medidas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IV. Eliminar de los centros educativos la discriminación por motivos de embarazo, así
como implementar medidas para evitar la deserción escolar por ese motivo;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
V. Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en
todas las etapas del proceso educativo;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VI. Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación: a la alfabetización y al
acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles. A través de la obtención
de becas y otras subvenciones;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VII. Crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres y capacitar al
personal docente para que canalicen a las víctimas de violencia a las instancias de justicia y
a los centros de atención a víctimas que correspondan;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VIII. Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el
respeto a los derechos humanos de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes
a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones
estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IX. Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas
de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera
respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
X. Establecer como un requisito de contratación a todo el personal, no contar con
antecedentes de haber ejercido violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XI. Cesar de sus funciones al personal que haya cometido violencia laboral o docente;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XII. Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención
de la violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XIII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en
materia de derechos humanos de las niñas y las mujeres y políticas de prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XIV. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan apología de la
violencia contra las mujeres o contribuyan a la promoción de estereotipos que discriminen y
fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
XV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XVI. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género
orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las
mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XVII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
(REFORMADA P. O. No. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO
DE 2024)
XVIII. Establecer protocolos de detección de la violencia cibernética, violencia
escolar y violencia en el ámbito familiar, donde se vean afectadas las alumnas o
alumnos y;
(ADICIONADA P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE
2024)
XIX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 50.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva
de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra;
II. Brindar por medio de las instituciones del sector salud, de manera integral e
interdisciplinaria, atención médica y psicológica de calidad y con perspectiva de género a las
víctimas;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
III. Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la
violencia contra las mujeres y se garanticen la atención a las víctimas y la aplicación de la
NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la
prevención y atención;
IV. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces, con horario de
veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con la atención de la violencia
contra las mujeres;
V.-Brindar servicios reeducativos integrales a las víctimas y a los agresores, a fin de
que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
44
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VI. Difundir en las instituciones del sector salud, material referente a la prevención y
atención de la violencia contra las mujeres;
VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las
mujeres;
VIII. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos
modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en
colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley;
IX. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los
derechos humanos de las mujeres;
X. Garantizar a las mujeres el derecho a la interrupción del embarazo en caso de
violación y/o proporcionar acceso a la anticoncepción de emergencia;
XI. Facilitar a la víctima, la elección del sexo del médico y/o terapeuta que le presten
atención;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN NO. 72 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 09 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
XII. Capacitar al personal del sector salud con perspectiva de género, con la finalidad
de que detecten todas las formas de violencia;
XIII. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de
violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información:
a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios
hospitalarios;
b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres;
c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima;
d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y
e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN NO. 72 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 09 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
XIV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN NO. 72 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 09 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
XV.- Diseñar una política de prevención, atención y erradicación de la violencia
obstétrica, garantizando en todo momento la aplicación de la NOM-007-SSA2-2016, Atención
de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN NO. 72 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 09 DE
SEPTIEMBRE DE 2022)
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA SECRETARÍA DE FOMENTO TURÍSTICO
ARTÍCULO 51.- Corresponde a la Secretaría de Fomento Turístico:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
I. Implementar acciones de prevención, sanción y erradicación del turismo sexual
infantil y la trata de personas; y
II. Instalar en los centros turísticos, módulos de información para la población local
sobre las causas y los efectos de la violencia de género contra las mujeres.
SECCIÓN NOVENA
DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS
ARTÍCULO 52 - Corresponde a la Secretaría de Asuntos Indígenas:
I.- Promover programas educativos entre la población indígena, referentes a la
prevención de la violencia contra las mujeres (sic)
II.- Promover acciones y programas de protección social a las víctimas; y
III.- Coadyuvar con las instancias competentes en las acciones de los programas de
asistencia y prevención de la violencia contra las mujeres.
IV. Establecer acciones para erradicar prácticas tradicionales que atenten contra las
garantías de las mujeres.
V. Difundir el contenido de esta Ley en las diferentes lenguas indígenas que se hablan
en el Estado.
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
VII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA SECRETARÍA DE LA MUJER
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
46
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ARTÍCULO 53.- Corresponde a la Secretaría de la Mujer:
I. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema;
II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración
Pública Estatal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de
las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y
la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos
humanos de las mujeres en el estado y municipios. Los resultados de dichas investigaciones
serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación
de la violencia;
III. Elaborar el Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del
Sistema;
IV. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los
programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de
erradicar la violencia contra las mujeres;
V. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de
atención a víctimas en los refugios;
VI. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de
violencia prevista en la Ley;
VII. Canalizar a las víctimas a programas reeducativos integrales que les permitan
participar activamente en la vida pública, privada y social;
VIII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas
o privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación
alguna;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IX. Contar con asesores legales que representen a las mujeres a través de la
Procuraduría de la Defensa de los Derechos de la Mujer;
X. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres.
XI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia,
XII. Ser el enlace del sistema estatal de prevención, atención y erradicación de la
violencia con el sistema nacional, por lo tanto, le corresponde participar en la elaboración del
Programa Nacional, cuidando que se inserten las demandas de las y los guerrerenses.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
47
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DE LA SECRETARÍA DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 54. Corresponde a la Secretaría de la Juventud:
I.- Contar con asesores legales que auxilien a las mujeres jóvenes victimas de
violencia;
II. Promover entre la juventud cursos de capacitación y sensibilización en torno a la
violencia de género, su prevención, detección y tratamiento;
III.- Coadyuvar con la Secretaría de Asuntos Indígenas en las acciones para erradicar
las prácticas tradicionales que atentan contra los derechos de las mujeres.
IV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
V. Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 55. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
I. Contar con asesores legales que puedan representar a las mujeres, ya sea en la
averiguación previa o durante el proceso penal, así como en las diferentes ramas del derecho;
y
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II. Proporcionar atención psicoterapéutica, no sólo de intervención en crisis, sino
tendiente a disminuir el impacto psicoemocional del delito en la víctima u ofendido,
incorporando aspectos clínicos, somáticos y psicoemocionales, como la exteriorización de la
culpa y la extensión del síndrome con motivo de la respuesta familiar y social al evento.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE
2011.)
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
DEL CONGRESO DEL ESTADO
(ADICIONADO, P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.))
ARTÍCULO 55 Bis.- Corresponde al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión
Ordinaria de Equidad y Género:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
48
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
l. Legislar en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia hacia las
mujeres en el sistema jurídico estatal;
II. Realizar acciones legislativas tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y
sus familias que se encuentran en situación de desventaja social;
III. Asegurar que en el Presupuesto de Egresos del Estado se asigne una partida
presupuestal a las dependencias que integran el Sistema para el cabal cumplimiento de sus
objetivos y del Programa previsto en la presente ley;
IV. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
V. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias en coordinación con las demás
autoridades para alcanzar los objetivos de la presente ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE
2011.)
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
ARTÍCULO 56.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:
I. Capacitar a los Jueces de Primera Instancia y de Paz, así como de los Secretarios
de acuerdos, para atender los casos de Violencia contra las mujeres;
II. Coadyuvar en la difusión del procedimiento Judicial en materia de
Violencia contra las mujeres;
III. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias en coordinación con las demás
autoridades para alcanzar los objetivos de la presente Ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE
2011.)
SECCIÓN DÉCIMA QUINTA
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
ARTÍCULO 57.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia:
I. Promover la formación y especialización de Agentes de la Policía Investigadora
ministerial, Agentes del Ministerio Público y de todo el personal encargado de la procuración
de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres;
II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y
protección, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
49
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
III. Dictar las medidas necesarias para que la Víctima reciba atención médica de
emergencia;
IV. Facilitar a la víctima, la elección del sexo del médico, terapeuta y asesor jurídico
que le presten atención, misma que será integral, y buscará erradicar los mitos sociales,
construidos en torno a la violencia sexual, y en general, en torno a todos los tipos y
modalidades de violencia;
V. En los dictámenes de psicología victimal, sólo se establecerá la sintomatología que
se presenta con motivo de la violencia de género, sin cuestionar la veracidad de lo dicho por
la victima;
VI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias
necesarias sobre el número de víctimas atendidas;
VII. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o
privadas encargadas de su atención;
VIII. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su
situación;
IX. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres;
(REFORMADO P.O. No. 95, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
X. Expedir y ejecutar las órdenes de protección y garantizar la integridad física de
quienes denuncian;
(REFORMADO P.O. No. 95, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XI. Diseñar las políticas en materia de procuración de justicia en contra de la violencia
hacia las mujeres;
(REFORMADO P.O. No. 95, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013)
XII. Desarrollar campañas de difusión sobre los derechos que tienen las víctimas de
delitos que atentan contra la libertad y la seguridad sexuales y de violencia intrafamiliar, así
como de las agencias especializadas que atienden estos delitos; (sic)
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE
2011.)
SECCIÓN DÉCIMA SEXTA
DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 58.- Corresponde a la Comisión de Defensa de los derechos Humanos:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
I. Intervenir en el Desarrollo de Programas permanentes de impulsar y fomentar el
conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres tendientes a erradicar la
Violencia contra ellas.
II. En coordinación con la Secretaría de Educación Guerrero, implementar cursos de
capacitación para prevenir la Violencia contra las mujeres, dirigidos a los docentes de los
diferentes niveles, quienes a su vez se convertirán en multiplicadores.
III. En coordinación con las instituciones públicas, desarrollar programas de
capacitación dirigidos a todos los servidores públicos, para promover la cultura de respeto a
los derechos humanos de las mujeres.
IV. Canalizar a las Instancias correspondientes a las mujeres victimas de violencia
cuando acudan a esta Institución solicitando apoyo.
V. Tomar medidas y realizar acciones necesarias, en coordinación con las demás
Autoridades para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley.
VI. Solicitar al Ejecutivo del Estado, la declaratoria de Alerta de Violencia de Género,
cuando la persistencia de delitos en contra de mujeres así lo demande.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE
2011.)
SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA
DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 59.- Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y acorde
con la perspectiva de género, las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Coadyuvar con la Federación y el estado, en la adopción y consolidación del
Sistema;
III. Promover, en coordinación con el estado, cursos de capacitación a las personas
que atienden a víctimas de violencia de género;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los agresores;
VI. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros
para eliminar la violencia contra las mujeres;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
VII. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas;
VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia
contra las mujeres;
IX. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población
respecto de la violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres
que les conceda esta Ley u otros ordenamientos legales.
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XII. El presidente municipal propondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del
Municipio, la asignación de una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los
objetivos del Sistema;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XIII. Solicitar al Ejecutivo del Estado, la declaratoria de Alerta de Violencia de Género,
cuando la persistencia de delitos en contra de mujeres, dentro del territorio municipal, así lo
demande; y
(ADICIONADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
XIV. Instalar el Sistema Municipal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, contando con la participación de representantes del
Ayuntamiento, de la administración pública municipal y de las organizaciones de mujeres en
el municipio.
SECCIÓN DÉCIMA SÉPTIMA
DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
ARTÍCULO 60. Corresponde a las organizaciones civiles:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
I. Vigilar el cumplimiento del Programa para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II. Solicitar la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género t (sic) el Agravio
Comparado cuando las circunstancias lo demanden; y
III. Auxiliar a las instancias que integran el Sistema en el cumplimiento de los objetivos
de la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
CAPÍTULO IV
DE LOS REFUGIOS PARA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS
ARTÍCULO 61. Los refugios para atención a víctimas de violencia familiar impulsados
por el Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales y/o las Organizaciones Civiles
deberán:
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
I. Aplicar el Programa Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
II. Velar por la seguridad de las personas que se encuentren en ellos;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
III. Proporcionar a las mujeres, y a sus hijas e hijos, la atención necesaria para su
recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en la vida pública,
social y privada;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IV. Dar información a las víctimas sobre las instituciones encargadas de prestar
asesoría jurídica gratuita;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
V. Brindar a las víctimas la información necesaria que les permita decidir sobre las
opciones de atención; y
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
VI. Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia,
para proporcionar los servicios y realizar las acciones inherentes a la protección y atención
de las personas que se encuentran en ellos.
En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan cometido delitos
de carácter intencional.
ARTÍCULO 62.- Los refugios deberán ser lugares seguros para la víctima, sus hijas e
hijos, por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir
a ellos.
ARTÍCULO 63. Los refugios deberán prestar a la víctima y, en su caso, a sus hijas e
hijos:
I. Hospedaje;
II. Alimentación;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
53
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
III. Vestido y calzado;
IV. Servicio médico;
V. Asesoría Jurídica;
VI. Apoyo psicológico;
VII. Programas reeducativos integrales a fin de que estén en condiciones de participar
plenamente en la vida pública, social y privada;
VIII. Capacitación para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una
actividad laboral;
(REFORMADA P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.)
IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral
remunerada en caso de que lo soliciten.
ARTÍCULO 64.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a
tres meses, a menos que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo.
ARTÍCULO 65. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y
jurídico que labore en el refugio evaluará la condición de las víctimas.
ARTÍCULO 66.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en
contra de su voluntad.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de la Ley dentro
de los 90 días siguientes a su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará
dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de la presente.
ARTÍCULO CUARTO.- El Reglamento del Sistema deberá expedirse dentro de los 90
días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- El Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación se integrará
al Sistema en Mayo de 2008.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
ARTÍCULO SEXTO.- El Diagnóstico Estatal a que se refiere la fracción XVII del artículo
45 de la Ley deberá realizarse dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los recursos para llevar a cabo los programas y la
implementación de las acciones que se deriven de la presente Ley, se cubrirán con cargo al
presupuesto autorizado a las dependencias y órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo y Poder Judicial, órganos autónomos, y municipios, para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas
adicionales por virtud de los efectos de la misma.
ARTÍCULO OCTAVO. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de
Violencia contra las Mujeres a que refiere la fracción III del artículo 48 deberá integrarse
dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema.
ARTÍCULO NOVENO.- En tanto no se reforme El Código Penal del Estado de
Guerrero, El Código de Procedimientos Penales, el Código Civil, El Código Procesal Civil, la
Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar y demás ordenamientos, el
término violencia, que se utiliza en esta Ley, será equivalente al término “maltrato”, que se
emplea en aquellos ordenamientos, y el término Violencia Familiar, será equivalente al
término Violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Publíquese la presente Ley en el periódico Oficial del Gobierno
Libre y Soberano de Guerrero.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinte días del
mes de diciembre del año dos mil siete.
DIPUTADO PRESIDENTE.
WULFRANO SALGADO ROMERO.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
VÍCTOR FERNANDO PINEDA MÉNEZ.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
RENÉ GONZÁLEZ JUSTO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia,
promulgo la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad
de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
55
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
El GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. ARMANDO CHAVARRÍA BARRERA.
Rúbrica.
LA SECRETARIA DE LA MUJER.
PROFRA. ROSA MARÍA GÓMEZ SAAVEDRA.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 500 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO (SIC.) A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. (Se reforman los artículos 1, 2,
5, 6, primer párrafo y la fracción IV; 8, primer párrafo;, 9; 10, primer párrafo y el inciso e); 11, fracción I, II; IV y V; 24, segundo
párrafo; 25; 26, tercer párrafo; 31 fracciones II y III; 34, fracciones I, II, III, IV y V; 35 inciso a, b y c de la fracción III; 40
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XVI; 42; 44, fracción IX 45, fracciones VII y X; 48, fracciones IX, X y XI; 49,
fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 50, fracción III; 51, fracción I; 53, fracción IX;
55, fracciones I y II; 59, fracciones X, XII y XIII; 60, fracciones I y II; 61, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 63, fracción IX y se
adiciona la fracción XIV del artículo 59).
P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
3.-DECRETO NÚMERO 837 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. (Se reforman las
fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII del artículo 40, las denominaciones de las secciones Décima Tercera, Décima Cuarta,
Décima Quinta, Décima Sexta y Décima Séptima del Capítulo III, Título Quinto y se adiciona la fracción XVIII al artículo 40,
el artículo 55 Bis, y la Sección Décima Octava al Capítulo III, Título Quinto).
P.O. No. 93, DE FECHA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo
para los efectos legales procedentes.
4.- DECRETO NUMERO 227 POR EL QUE SE DECLARAN PROCEDENTES LAS
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY (SIC) DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE GUERRERO, NUMERO 553.(SIC) (Se reforman las
fracciones X, XI, y XII del artículo 57, se adiciona al Título Cuarto, un Capítulo IV, insertando los artículos 38 Bis y 38 Bis 1,
Se reforman los artículos 8, 14, párrafo segundo y 15, fracciones I y II
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
56
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
P.O. No. 95, DE FECHA MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto,
subsistiendo con plena vigencia aquellas que se encuentren en trámite hasta antes de la
entrada en vigor del mismo.
TERCERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero para los
efectos legales correspondientes.
CUARTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
5.- DECRETO NÚMERO 215, POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII Y XIV
DEL ARTÍCULO 50 Y SE ADICIONAN LA FRACCIONES VI Y VII AL ARTÍCULO 9 Y LAS
FRACCIONES XV Y XVI AL ARTÍCULO 50 DE LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO.(Se reforman las fracciones XII y XIV (Debido a que estaba duplicada la fracción XIII) del artículo 50 y se
adicionan las fracciones VI y VII al artículo 9 y las fracciones XV y XVI al artículo 50)
P.O. EDICIÓN NO. 72 ALCANCE I DE FECHA VIERNES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo para su conocimiento y para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
6.-DECRETO NÚMERO 230 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII Y
SE LE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY NÚMERO 553 DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No.86 DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022. DECRETO 230
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
57
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
TERCERO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo,
para su mayor difusión y conocimiento.
7.- DECRETO NÚMERO 231 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN VII Y SE LE
ADICIONA UNA FRACCIÓN VII BIS AL ARTÍCULO 44 DE LA LEY NÚMERO 553 DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
P.O. EDICIÓN No.86 DE FECHA VIERNES 28 DE OCTUBRE DE 2022. DECRETO 231
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
TERCERO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
8.- DECRETO NÚMERO 472 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO NÚMERO 358; EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE GUERRERO NÚMERO 499; LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A
UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO Y
LA LEY DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR DEL ESTADO DE
GUERRERO NÚMERO 280, EN MATERIA DE VIOLENCIA VICARIA. (ARTÍCULO TERCERO (Se
adiciona una fracción VII al artículo 9, haciéndose el corrimiento correspondiente, y se reforma el inciso a del artículo 10
P.O. EDICIÓN No. 100 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 15 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.
9.-DECRETO NÚMERO 683 POR EL QUE SE REFORMA, DEROGAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, DE LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, LEY NÚMERO 810 PARA LA
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
58
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL
INFANTIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 812 PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO
DE GUERRERO, LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 214
PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
GUERRERO, LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 500.
(ARTÍCULO SEXTO - Se adicionan los numerales (SIC) XII y XIII del artículo 8, adiciona un numeral (SIC) IX Bis al artículo
44, reforma el numeral (SIC) XVIII y adiciona un numeral XIX al artículo 49)
P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.
10.- DECRETO NÚMERO 726 POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VIII, IX,
SE REALIZA EL CORRIMIENTO DE LA ACTUAL FRACCIÓN VIII, PARA PASAR A SER
LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 9; ASIMISMO, SE ADICIONA EL NUMERAL 9 BIS, A
LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. (ARTÍCULO ÚNICO. - Se
adicionan las fracciones VIII, IX, se realiza el corrimiento de la actual fracción VIII, para pasar a ser la fracción X del artículo
9; asimismo, se adiciona el numeral 9 Bis)
P.O. EDICIÓN No. 43 ALCANCE V, DE FECHA MARTES 28 DE MAYO DE 2024.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
TERCERO.- Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria del
Congreso del Estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para
su mayor difusión y conocimiento.
11.-DECRETO NÚMERO 809 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X Y SE LE
ADICIONAN LAS FRACCIONES XI Y XII AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY NÚMERO 553 DE
ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción X del artículo 9 ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 9
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
59
LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
P.O. EDICIÓN No. 52-ALCANCE IV, DE FECHA VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
TERCERO.- Colóquese y publíquese en el Portal Web del Congreso del Estado de
Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo, para su mayor difusión y
conocimiento.
12.- DECRETO NÚMERO 811 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO,
Y DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO
NÚMERO 499; EN MATERIA DE VIOLENCIA ÁCIDA. (ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la VIII y se
recorre la que era VIII pasa a ser fracción IX del artículo 9)
P.O. EDICIÓN No. 52-ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE JUNIO DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. - Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.