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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 91
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2005.
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que con fecha 02 de Noviembre del 2005, los Diputados Integrantes de la Comisión de
Hacienda, remitieron a esta Plenaria el Dictamen con Proyecto de Decreto, bajo los siguientes
términos:
“Que el Gobernador del Estado Guerrero, en uso de las facultades que le confieren los
Artículos 74 Fracciones I y XI de la Constitución Política Local y 126 Fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero en vigor; envió a este Congreso del
Estado, mediante oficio sin número de fecha 12 de Octubre del 2005, signado por el Licenciado
Armando Chavarría Barrera, Secretario General de Gobierno, la Iniciativa de Ley de Deuda
Pública para el Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha 14 de Octubre del presente año, el Pleno de la Quincuagésima
Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la Iniciativa de referencia, habiéndose turnado mediante oficio número
OM/DPL/1167/2005, signado por la Licenciada Saez Guadalupe Pavía Miller, Oficial Mayor del
Congreso del Estado, a la Comisión Ordinaria de Hacienda para el análisis y emisión del
dictamen y proyecto de Ley respectivos.
Que en la Iniciativa de Ley que nos ocupa, se exponen los siguientes argumentos que la
justifican:
“Que, por mandato del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, le corresponde a la Legislatura del Estado, determinar las bases, sobre las cuales
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las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales,
contraigan obligaciones o empréstitos, que se destinen a inversiones públicas productivas.
Que es necesario que el Estado Libre y Soberano de Guerrero, cuente con una Ley de
Deuda Pública, que sea acorde a las necesidades actuales de la Entidad y que permita que las
Entidades Públicas del Estado, puedan contratar financiamientos en las mejores condiciones de
mercado, conforme a las operaciones financieras modernas, que sirvan para sanear y rendir
cuentas sobre las finanzas públicas estatales.
Que la actual Ley Número 255 del Presupuesto de Egresos, Contabilidad
Gubernamental y Deuda Pública del Gobierno del Estado de Guerrero, no responde ya a los
requerimientos actuales, en materia de programación, presupuestación y control de la deuda
pública estatal, con un enfoque eminentemente de carácter social.
Que la expedición de una nueva Ley de Deuda Pública, permitirá establecer un marco
jurídico, en la materia, que incida en el cumplimiento de las obligaciones que el Gobierno del
Estado tiene, a fin de coordinar los esfuerzos que permitan mejorar los niveles de bienestar de
la población guerrerense, a través de la realización de obras y programas de interés y beneficio
social, vigilando que la obra de gobierno sea continua y que los recursos financieros fluyan en la
ejecución de ésta.
Que la expedición de este nuevo ordenamiento, permitirá en primera instancia definir las
inversiones públicas productivas, que tanto demanda la sociedad guerrerense y además dará la
pauta para que el Estado de Guerrero y sus Entes Públicos Estatales y Municipales, puedan
eficazmente aplicar los recursos que obtengan de los financiamientos que contraten, en
beneficio de la colectividad.
Que, la nueva Ley de Deuda Pública, establece claramente las facultades y atribuciones,
de las autoridades correspondientes en materia de Deuda Pública, con el propósito de definir
claramente, los alcances de lo que puedan realizar las autoridades, todo ello, dentro del marco
de la propia Ley.
Que, esta nueva disposición, permite claramente, en congruencia con la Ley de
Coordinación Fiscal, afectar los derechos e ingresos que correspondan al Estado y a los
Municipios, de las participaciones federales, a efecto de que sirvan como un mecanismo de pago
o garantía de las obligaciones que se contraigan. Asimismo, el Estado de Guerrero, los
Municipios y las entidades paraestatales y paramunicipales, podrán afectar sus ingresos, con la
autorización del Congreso del Estado, para cubrir sus financiamientos.
Que, esta Ley de Deuda Pública, permitirá a los Municipios del Estado, que tienen
necesidades apremiantes, el poder acceder a fuentes de financiamiento, más baratas, que las
que se tienen hoy en día, en cuanto al pago de capital e intereses en los créditos contratados.
Que, este nuevo ordenamiento, permitirá, derivado de la magnitud de los proyectos de
inversión pública productiva o de los proyectos de impacto regional, el Congreso del Estado
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podrá autorizar la contratación de financiamientos a dos o más Municipios, bajo el amparo de
una línea de crédito global, las cuales podrán ser negociadas y gestionadas con la asesoría de
la Secretaría de Finanzas y Administración.
Que, con la nueva normativa, las Entidades Públicas del Estado de Guerrero, podrán
ocurrir al mercado de valores para captar recursos, mediante la emisión de valores entre el gran
público inversionista.
Que, la expedición de una nueva Ley de Deuda Pública, permitirá a las Entidades
Públicas del Estado, con la autorización del Congreso del Estado, realizar operaciones de
refinanciamiento o reestructuración, total o parcial, de los créditos o empréstitos a su cargo, con
la finalidad de mejorar las condiciones originalmente pactadas.
Que, bajo un marco de modernización de las finanzas públicas estatales, los
financiamientos que obtenga el Estado, los Municipios y las entidades públicas estatales, podrán
ser calificados por Sociedades Calificadoras de Valores, debidamente autorizadas, puedan llevar
a cabo la calificación de dichos empréstitos y con ello, permitir que al Estado de Guerrero,
puedan llegar inversionistas que fomenten la economía en beneficio de la sociedad
guerrerense;”
Que en términos de lo dispuesto por los Artículos, 46, 49 Fracción V, 56 Fracción I, 86,
87, 127 Primer y Tercer Párrafo, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, la Comisión de Hacienda tiene plenas facultades para emitir el Dictamen
con Proyecto de Ley que recaerán a la Iniciativa de antecedentes.
Que en el análisis del contenido de la presente iniciativa de Ley, pudimos constatar de
que ésta cumple con los principios de una nueva ley, tales como claridad, generalidad,
obligatoriedad, precisión y unidad.
Que en ese sentido, fue necesario primeramente suprimir de la iniciativa algunos
artículos, que por su redacción y contenido formal, se incluía en otras disposiciones, tal es el
caso del Artículo 24 de la iniciativa en mención, que previamente esta definida y considerada la
misma facultad en el Artículo 17 Fracción III de la misma iniciativa. De igual forma, esta
Comisión de Hacienda determinó derogar los Artículos 27, 29 y 56 bajo los mismos argumentos
antes expuestos, y que deja sin razón de reglamentar lo redactado en los Artículos 18 Fracción
IV, 19 Fracción XIV y XVI, 20 Fracción XV y XVII; y 21 Fracción XII, y lo dispuesto en los
Artículos 54 y 55 de la iniciativa en mención.
Que como segunda parte del análisis, y en función de darle coherencia y unidad, fue
necesario llevar a cabo a la iniciativa modificaciones a algunos artículos, con el único propósito
de corregir errores de nomenclatura y redacción, y por ende, que exista correspondencia con los
ordenamientos legales correspondientes. Razón por la cual se compactaron en un solo
ordenamiento los Artículos 3, 4, 5 y 8, del Capítulo I Disposiciones Generales de la iniciativa en
mención, esto, en regla a que un artículo es la división fundamental y elemental de una ley, por
lo que al referirse al mismo concepto, puede ser dividida en fracciones, incisos y párrafos para
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lograr una mayor comprensión y estructura internamente organizada y enlazada entre sus
partes.
Por lo que la Comisión con base en sus facultades legislativas, propone que dichos
artículos sean contenidos en diversas fracciones y adiciona la fracción VII, quedando en los
siguientes términos:
ARTICULO 3.- Conceptos de la Deuda Pública.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por:
I.- Deuda Pública Estatal: La que contraiga el Estado como obligado directo.
II.- Deuda Pública Estatal Contingente: La que contraiga el Estado como garante,
avalista o deudor solidario de sus organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y sus fideicomisos públicos; también como garante, avalista o deudor solidario de los
Municipios, de organismos descentralizados municipales o intermunicipales, empresas de
participación municipal o fideicomisos públicos municipales o intermunicipales.
III.- Deuda Pública Municipal: La que contraigan, como obligados directos, los
Municipios del Estado de Guerrero, los organismos descentralizados municipales o
intermunicipales, las empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos
municipales.
IV.- Deuda Pública Municipal Contingente: Cuando el Municipio actúe como garante,
avalista o deudor solidario de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales,
de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municipales.
V.- Deuda Pública Directa: Las operaciones financieras que contraten el Estado o
los Municipios.
VI.- Deuda Pública Indirecta: Las operaciones financieras que contraten los
organismos descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, las empresas de
participación Estatal o Municipal y los fideicomisos públicos, cuando se otorgue aval u obligación
solidaria de las Entidades Públicas indicadas en primer término.
VII.- Servicio de la Deuda: Los importes destinados a la amortización del capital y el
pago de intereses, comisiones y otros cargos, que se hayan convenido en las operaciones de
financiamiento.
VIII.- Inversiones Públicas Productivas: Se entiende por Inversiones Públicas
Productivas, la ejecución de obras públicas, acciones, adquisiciones o manufactura de bienes y
prestación de servicios públicos, el mejoramiento de las condiciones, estructura o perfil de la
deuda pública vigente o de la que se pretenda contraer o a cualquier otra finalidad de interés
público o social, siempre que puedan producir directa o indirectamente, inmediata o
mediatamente, un ingreso para el Estado o los Municipios, incluyendo además, las acciones que
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se destinen para apoyar el gasto público en materia de educación, salud, asistencia,
comunicaciones, desarrollo regional, fomento agropecuario, turismo, seguridad pública y
combate a la pobreza, que fomenten el crecimiento económico y la equidad social, así como
para cubrir un déficit imprevisto en la Hacienda Publica del Estado o Municipal, o bien, aquellas
acciones que permitan hacer frente a cualquier calamidad o desastre natural.
Que de igual forma se considera necesario agregar a esta nueva disposición dos
artículos que contengan al órgano de consulta, bajo un esquema de un Comité Técnico de
Financiamiento, con facultades claras y bien delimitadas, que permita llevar un control, registro y
una evaluación en materia de deuda pública, por lo que proponemos se adicione a este nuevo
ordenamiento, en el Capítulo Segundo de los órganos y sus facultades en materia de deuda
pública, en los siguientes artículos:
Artículo 19.- Comité Técnico de Financiamiento.- Se integra un Comité Técnico de
Financiamiento que será órgano auxiliar de consulta de los Municipios del Estado de Guerrero,
que soliciten financiamiento, bajo los términos de la presente Ley y estará constituido por los
siguientes miembros permanentes:
I.- El Secretario de Finanzas y Administración del Estado;
II.- El Director General de Deuda Pública del Gobierno del Estado; y
III.- Un vocal, que será designado por trienio, entre todos los Presidentes
Municipales del Estado.
El Secretario de Finanzas y Administración fungirá como Presidente del Comité, quien
coordinará y tendrá la facultad de convocar a Asamblea a sus integrantes y a los Titulares de las
Entidades Públicas.
El Presidente del Comité nombrará al Secretario Tecnico, quién fungirá como auxiliar del
Comité en la realización de las facultades señaladas en el siguiente artículo.
Artículo 20.- Facultades del Comité Técnico.- El Comité Técnico de Financiamiento,
tendrá las siguientes facultades:
I. Evaluar las necesidades y dictaminar la capacidad de endeudamiento de los
Municipios y sus Entidades Paramunicipales,
II. Evaluar y emitir opinión sobre los empréstitos o créditos que soliciten los
Municipios que requieran como garantía, avalista, o deudor solidario al Estado, y
III. Dar asesoría a los Municipios y sus Entidades Paramunicipales, que así lo
soliciten, en materia de deuda pública.
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Tomando en cuenta los razonamientos que anteceden y después de haber analizado y
discutido el contenido del Dictamen, esta Comisión Dictaminadora en reunión de trabajo
celebrada el 2 de Noviembre del 2005, resolvió aprobarlo, con las debidas adecuaciones
legislativas. Dando como resultado el siguiente Proyecto de Ley, con unidad armónica y una
estructura de 10 Capítulos, 70 Artículos y 4 Artículos Transitorios, los que a continuación se
describen:
El Capítulo Primero denominado “Disposiciones Generales” contiene los conceptos
básicos de esta nueva Ley, integrado por los Artículos 1° al 12, con el objeto de establecer los
criterios y conceptos en materia de Deuda Pública. El Capítulo Segundo titulado “De los
Organos y sus facultades en materia de Deuda Pública” integrado por los Artículos 13 al 20, y
obliga a cumplir con la mayor responsabilidad a cada uno de los involucrados respecto a la
gestión, control, evaluación y administración de la Deuda Publica. El Capítulo Tercero
denominado “De la Presupuestación de la Deuda Pública” conformada por los Artículos 21 al 24,
con la finalidad de definir los montos, conceptos, la capacidad de pago y los programas de
financiamiento de las entidades públicas.
Los Artículos 25 al 31, integran el Capítulo Cuarto “De la contratación de empréstitos o
créditos”, en el cual se considera la línea de crédito Global Municipal, los documentos
necesarios para la contratación de empréstitos, financiamientos, o emisiones de valores. El
Capítulo Quinto “de la Emisión y colocación de valores” lo constituyen del Artículo 32 al 39, en
los cuales se estipula lo referente a la emisión de títulos de deuda, sus tipos, mecanismos,
información e instituciones calificadoras de valores y su colocación, con este Capítulo se
contribuye a consolidar nuestra legislación en materia bursátil. Dentro del Capítulo Sexto “Del
pago y garantía de los empréstitos y de las emisiones de valores” en la redacción de los
Artículos 40 al 49, se enmarca la afectación en pago y garantía de participaciones federales,
ingresos propios, los requisitos para la afectación, el pago derivado de la afectación, el
otorgamiento de garantías y avales, así como la forma del pago de financiamientos.
El Capítulo Séptimo “De las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de la
deuda pública” compuesta por los Artículos 50 al 55, el Capítulo Octavo “De la calificación de
empréstitos o créditos” del Artículo 56 al 60, y el Capítulo Noveno “Del Registro Único de
Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero” conjuntado por los Artículos 61 al 68, nos
proporciona las directrices para su control y evaluación que antes se carecía en el Estado, lo que
creará un área administrativa encargada del registro de la Deuda Pública del Estado.
Finalmente, el último Capítulo Décimo “Garantías en subrogación” conformada por los artículos
restantes”.
Que en sesiones de fechas 03 y 04 de Noviembre del 2005 el Dictamen en desahogo
recibió primera y segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en
el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia
de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Decreto, al
no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a
someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
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Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del
Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta
Presidencia en términos del Artículo 137, Párrafo Primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por
aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Deuda Pública del Estado de Guerrero.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47
Fracción I de la Constitución Política Local y 8 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLICA
PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objeto de la Ley.- La presente Ley es de orden público, y tiene por
objeto establecer las bases y requisitos para la contratación y celebración de empréstitos o
créditos, emisión de valores o cualesquiera otra obligación que forme parte de la deuda pública
del Estado de Guerrero y de sus Municipios, así como regular lo relativo a su gestión,
administración, refinanciamiento, reestructuración, registro y control.
ARTICULO 2.- Sujetos de la Ley.- La deuda pública está constituida, por las
obligaciones directas, indirectas o contingentes, derivadas de empréstitos o créditos o emisión
de valores, a cargo de:
I.- El Estado;
II.- Los Municipios;
III.- Los Organismos Descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales;
IV.- Las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Municipal o Intermunicipal; y
V.- Los Fideicomisos Públicos, que formen parte de la Administración Pública
Paraestatal o Paramunicipal, en los que el Fideicomitente sea alguna de las Entidades Públicas
señaladas en las fracciones anteriores.
En lo sucesivo, cuando en esta Ley se haga referencia a alguno de los órganos de
gobierno o administrativos señalados con anterioridad, en forma individual o conjunta, se les
denominará Entidades Públicas.
Asimismo, para efectos de la presente Ley la expresión financiamiento, empréstito o
crédito, se utilizan como sinónimos.
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ARTICULO 3.- Conceptos de la Deuda Pública.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I.- Deuda Pública Estatal: La que contraiga el Estado como obligado directo.
II.- Deuda Pública Estatal Contingente: La que contraiga el Estado como garante,
avalista o deudor solidario de sus organismos descentralizados, empresas de participación
estatal y sus fideicomisos públicos; también como garante, avalista o deudor solidario de los
Municipios, de organismos descentralizados municipales o intermunicipales, empresas de
participación municipal o fideicomisos públicos municipales o intermunicipales.
III.- Deuda Pública Municipal: La que contraigan, como obligados directos, los
Municipios del Estado de Guerrero, los organismos descentralizados municipales o
intermunicipales, las empresas de participación municipal y los fideicomisos públicos
municipales.
IV.- Deuda Pública Municipal Contingente: Cuando el Municipio actúe como garante,
avalista o deudor solidario de sus organismos descentralizados municipales o intermunicipales,
de las empresas de participación municipal y de los fideicomisos públicos municipales.
V.- Deuda Pública Directa: Las operaciones financieras que contraten el Estado o
los Municipios.
VI.- Deuda Pública Indirecta: Las operaciones financieras que contraten los
organismos descentralizados Estatales, Municipales o Intermunicipales, las empresas de
participación Estatal o Municipal y los fideicomisos públicos, cuando se otorgue aval u obligación
solidaria de las Entidades Públicas indicadas en primer término.
VII.- Servicio de la Deuda: Los importes destinados a la amortización del capital y el
pago de intereses, comisiones y otros cargos, que se hayan convenido en las operaciones de
financiamiento.
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
VIII.- Inversiones Públicas Productivas: Toda erogación por la cual se genere,
directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica
sea a) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio
público; b) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de
dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y
equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental
médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al
clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización
Contable, o c) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público
específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de
transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
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(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
IX.- Asociaciones Público-Privadas: Las previstas en la Ley número 801 de
Asociaciones Público Privadas para el Estado de Guerrero;
(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
X.- Deuda Estatal Garantizada: El Financiamiento de los estados y municipios con
garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título
Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios;
(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XI.- Disciplina Financiera: La observancia de los principios y las disposiciones en
materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en
el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los entes públicos, que
aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando
condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad del
sistema financiero;
(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XII.- Obligaciones a corto plazo: Cualquier obligación contratada con instituciones
financieras a un plazo menor o igual a un año;
(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIII.- Refinanciamiento: La contratación de uno o varios financiamientos cuyos
recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos
previamente contratados;
(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XIV.- Registro Público Único: El registro para la inscripción de Obligaciones y
Financiamientos que contraten los Entes Públicos; y
(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XV.- Sistema de Alertas: La publicación hecha por la Secretaría de Finanzas y
Administración sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos.
ARTICULO 4.- Actos constitutivos de deuda pública.- La deuda pública se constituye
mediante:
I.- La contratación de empréstitos o créditos;
II.- La suscripción o emisión de valores o títulos de crédito, o de cualquier otro
documento pagadero a plazos;
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III.- El refinanciamiento, la renegociación o reestructuración de los pasivos
anteriores, cuyo propósito sea disminuir, administrar o mejorar las condiciones de la Deuda
Pública Estatal o Municipal; y
IV.- Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados en las
fracciones anteriores.
ARTICULO 5.- Destino de la deuda pública.- Todos los empréstitos o créditos que
contrate el Estado de Guerrero y los Municipios del Estado de Guerrero, así como sus
organismos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal, organismos
municipales, fideicomisos públicos o cualquier Entidad Pública, con participación del Estado o de
algún Municipio, se destinarán a inversiones públicas productivas.
ARTICULO 6.- Prohibición de contratar deuda pública.- El Estado de Guerrero, los
Municipios del Estado y los demás sujetos de derecho público señalados en el Artículo 2 de esta
Ley, no pueden contraer, directa o indirectamente, obligaciones, empréstitos o créditos con
ningún Gobierno, sociedad o particular extranjero.
ARTICULO 7.- Moneda de pago de la deuda pública.- Todos los empréstitos o créditos
que celebre el Estado de Guerrero, los Municipios y las Entidades Públicas del Estado de
Guerrero, se contratan y por ende, se pagan en Moneda Nacional, o excepcionalmente en
Unidades de Inversión. Se prohíbe contratarlos en moneda extranjera o indexarlos a la
fluctuación de esta última.
ARTICULO 8.- Pago de la deuda pública.- Todos los empréstitos o créditos que se
contraten conforme a la presente Ley, se cubren de acuerdo a lo señalado en el Presupuesto de
Egresos, de acuerdo a la capacidad de pago de la Entidad Pública contratante; pero, siempre los
pagos se efectuarán en los Estados Unidos Mexicanos. Está prohibido realizar o convenir como
lugar de pago, cualquier lugar del extranjero.
Las Entidades Públicas, pueden pagar o garantizar los empréstitos o créditos que hayan
celebrado, con un porcentaje de sus derechos o ingresos relativos a sus participaciones que en
ingresos federales les correspondan al Estado o a los Municipios o con los recursos federales,
que puedan utilizar para ese fin, o con cualquiera de sus derechos o ingresos que les
correspondan, derivados de contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos o
cualesquiera otros ingresos de los que pueda disponer; pudiendo establecer los mecanismos
adecuados de pago o garantía, incluyendo la constitución de fideicomisos, los cuales no serán
considerados como parte integrante de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal.
ARTICULO 9.- Límites de endeudamiento de la deuda pública.- El Congreso del Estado,
atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los Municipios del Estado de
Guerrero y sus Entidades Públicas, está facultado para establecer el porcentaje máximo que,
como límite de endeudamiento, podrán dichas entidades contratar de la deuda pública.
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El límite anterior, será fijado considerando la capacidad de pago de cada Municipio o
Entidad Pública, con base a sus ingresos propios, así como a las participaciones que en
ingresos federales o cualquier otro ingreso les correspondan.
(REFORMADO P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 10.- Rendición de cuentas de la deuda pública.- El Gobernador del Estado,
los Presidentes Municipales y los demás servidores públicos, con facultades para negociar o
contratar Deuda Pública Estatal o Municipal, están obligados a informar de su ejercicio, al rendir
la Cuenta Pública anual o cuando expresamente, el Congreso del Estado o cualquier órgano
facultado se los requiera, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de
Guerrero y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231 y
demás legislación estatal aplicable.
ARTICULO 11.- Interpretación administrativa.- La Secretaría de Finanzas y
Administración, tiene facultades para interpretar y aplicar para efectos administrativos, la
presente Ley, así como para expedir las disposiciones administrativas necesarias para su debido
cumplimiento.
ARTICULO 12.- No constituye deuda pública.- No constituirá deuda pública, la
obligación a cargo del Estado de efectuar devoluciones derivadas de participaciones o
aportaciones de recursos federales recibidas en exceso y que sea necesario restituir a la
Federación, aún si generan intereses o rendimientos a favor de esta última.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO P. O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011)
Asimismo, no constituyen Deuda Pública las obligaciones de pago derivadas de
contratos de asociación público-privadas que hayan sido celebrados para implementar proyectos
de infraestructura y servicios públicos en los términos de la Ley de Asociaciones Público-
Privadas para el Estado de Guerrero, salvo en los supuestos expresamente previstos en esa
Ley. Tampoco constituirán Deuda Pública la afectación de ingresos ni los mecanismos de
afectación para cubrir esa clase de obligaciones, cuando éstas no sean consideradas como
Deuda Pública de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. En todo caso, los
contratos de asociación público-privadas que sean celebrados deberán inscribirse en el Registro
Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero y los proyectos que a través de
ellos sean implementados serán considerados como inversiones público productivas. Cuando se
afecten participaciones federales, deberá además solicitarse la inscripción de esa afectación en
el Registro de Obligaciones y Empréstitos para Estados y Municipios”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ORGANOS Y SUS FACULTADES EN MATERIA DE DEUDA PUBLICA
ARTICULO 13.- Organos en materia de deuda pública.- Son órganos en materia de
deuda pública, dentro de sus respectivas competencias: el Congreso del Estado, el Poder
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Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, la Secretaría de Finanzas y Administración, los órganos
de gobierno de las Entidades Públicas, y el Comité Técnico de Financiamiento.
ARTICULO 14.- Facultades del Congreso del Estado.- Corresponde al Congreso del
Estado:
I. Fijar las bases sobre las cuales el Poder Ejecutivo del Estado y las Entidades
Públicas, puedan celebrar empréstitos o créditos, aprobar la deuda pública del Estado y de las
Entidades Públicas y decretar el modo de cubrirla;
II. Autorizar anualmente en la Ley de Ingresos del Estado y en las leyes de
ingresos de los Ayuntamientos, los montos y conceptos de endeudamiento, directo y
contingente, que sean necesarios para el financiamiento de las Entidades públicas que
correspondan, durante el ejercicio fiscal correspondiente;
(REFORMADA, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
III. Analizar y en su caso, autorizar, previa solicitud debidamente justificada del Poder
Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o de las Entidades de la administración pública
parestatal y paramunicipal, el ejercicio de montos y conceptos de endeudamiento, no previstos o
adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado y en las Leyes de Ingresos de los
Municipios, mediante reformas a las mismas, o través de decretos, que sean necesarios para su
financiamiento, cuando se presenten circunstancias económicas extraordinarias, que así lo
requieran y/o cuenten con la capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas de
la deuda que contraerán, con la finalidad de que las entidades públicas que así lo deseen,
puedan incorporarse o adherirse a la autorización señalada; asimismo, autorizar la contratación
de líneas de crédito global municipal o emisiones de valores conjuntas entre varios municipios,
en términos de lo señalado en el Artículo 26 de esta Ley;
IV. Autorizar a las Entidades Públicas para contratar créditos o empréstitos, para
destinarlos a inversión pública productiva;
V. Autorizar a las Entidades Públicas, la emisión y colocación de valores;
VI. Autorizar a las Entidades Públicas, la celebración de operaciones de
refinanciamiento y reestructuración de deuda pública;
VII. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la deuda pública del Estado;
VIII. Solicitar a las Entidades Públicas y al Comité Técnico de Financiamiento, la
documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de
autorización de endeudamiento;
IX. Autorizar al Poder Ejecutivo para que, en representación del Estado, se
constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de las Entidades
Públicas;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
X. Autorizar a los Ayuntamientos para que, en representación de los Municipios, se
constituyan en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, de las
Entidades de la administración pública paramunicipal;
XI. Autorizar al Estado y a los Municipios, a afectar como fuente o garantía de pago,
o ambas, de los financiamientos que celebren directamente, así como de aquellos en los que
funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, sus derechos al
cobro e ingresos derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos federales o locales de
los que puedan disponer, de conformidad con la legislación aplicable, en términos del Artículo 8
de esta Ley;
XII. Autorizar a las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal, a afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los financiamientos que
contraten sus derechos al cobro e ingresos derivados de cuotas, derechos, productos o
cualesquier otros ingresos federales o locales de los que puedan disponer, de conformidad con
la legislación aplicable;
XIII. Analizar y en su caso, autorizar la celebración de los mecanismos legales que,
bajo cualquier modalidad o forma, se propongan instrumentar las Entidades Públicas, a efecto
de garantizar o realizar el pago de financiamientos;
XIV. Autorizar, en los casos cuando así se requiera, de acuerdo con lo previsto en
esta Ley, la celebración de operaciones financieras de cobertura que tiendan a evitar o disminuir
los riesgos económico-financieros, derivados de créditos o empréstitos obtenidos por las
Entidades Públicas, con base en esta Ley;
XV. Vigilar que se incluyan anualmente, dentro del proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para
cubrir el pago del servicio de la deuda pública directa del Estado, correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate; y
XVI. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, esta Ley u otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 15.- Facultades del Poder Ejecutivo.- Al Poder Ejecutivo del Estado le
compete:
I. Presentar anualmente al Congreso del Estado, la iniciativa de Ley de Ingresos del
Estado, proponiendo en su caso, los montos y conceptos de endeudamiento, directo y
contingente, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal, en el ejercicio fiscal correspondiente;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
14
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
(REFORMADA, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
II. Enviar al Congreso del Estado, la iniciativa de decreto, o decreto de reforma o adición a
la Ley de Ingresos del Estado, para incluir montos y conceptos de endeudamiento no previstos o
adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y en su
caso, de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal a su cargo cuando considere
que existen circunstancias económicas extraordinarias que así lo justifiquen y/o cuente con la
capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas de la deuda que contraerán.
III. Presentar ante el Congreso del Estado, las solicitudes de autorización de
endeudamiento, en términos de lo previsto por esta Ley; y
IV. Incluir anualmente dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, la o
las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del
servicio de la deuda pública a cargo del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de que se
trate.
(ADICIONADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
V. Adherirse al mecanismo de contratación de Deuda Estatal Garantizada que otorga el
Gobierno Federal en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y Municipios.
ARTÍCULO 16.- Facultades de la Secretaría de Finanzas y Administración.- Corresponde
a la Secretaría de Finanzas y Administración:
I. Preparar el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, considerando los
montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios para el
financiamiento del Estado y de las Entidades Paraestatales en el ejercicio fiscal correspondiente;
(REFORMADA, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
II. Elaborar los proyectos de iniciativa de decreto, o decreto de reforma o adición de la Ley
de Ingresos del Estado, para incluir montos y conceptos de endeudamiento no previstos o
adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y en su
caso, de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal a su cargo cuando considere
que existen circunstancias económicas extraordinarias que así lo justifiquen y/o cuente con la
capacidad de pago para cumplir con las obligaciones derivadas de la deuda que contraerán;
III. Contratar, previa autorización del Congreso del Estado, empréstitos en representación
de la Entidad;
IV. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los actos
jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente,
para la obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos a cargo del Estado,
autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
15
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
V. Emitir, previa autorización del Congreso del Estado, valores en representación del
Estado y colocarlos entre el gran público inversionista, en los términos de esta Ley y de la
legislación aplicable;
VI. Celebrar, según corresponda de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones de
refinanciamiento y reestructuración de la deuda pública, a cargo del Estado;
VII. Constituir al Estado, previa autorización del Congreso del Estado y sujeto a lo
establecido en esta Ley, en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de las
Entidades Públicas señaladas en las Fracciones II a V del Artículo 2 de esta Ley;
VIII. Afectar, previa autorización del Congreso del Estado, como fuente o garantía de
pago, o ambas, de los financiamientos que contrate directamente el Estado o de aquellos en los
que funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, sus derechos al cobro
e ingresos derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones federales o cualesquier otros ingresos, federales o locales,
de los que pueda disponer de conformidad con la legislación aplicable y realizar en su caso, los
pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago, en términos del Artículo
8 de esta Ley;
IX. Negociar, previa autorización del Congreso del Estado, los términos y condiciones, así
como celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de
los financiamientos que celebre directamente el Estado o de aquellos en los que funja como
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
X. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales establecidos, el pago de
obligaciones y empréstitos o créditos, contraídos por el Estado;
XI. Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta de los mismos,
con cargo a las participaciones que en ingresos federales le correspondan a los Municipios;
XII. Solicitar a las Entidades Públicas, la documentación e información complementaria
que requiera, para el análisis de las solicitudes de autorización de endeudamiento, cuando se
solicite al Estado fungir como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
XIII. Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones financieras de cobertura
que tiendan a evitar o disminuir los riesgos económico-financieros derivados de créditos o
empréstitos, obtenidos por el Estado con base en esta Ley;
XIV. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las
Entidades de la Administración Pública Paraestatal, la o las partidas presupuestales necesarias
y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las
mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
XV. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública directa del Estado
y vigilar que se hagan oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública contingente e
indirecta del Estado;
XVI. Aprobar, previamente a la autorización por el Congreso del Estado, los montos y
conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento
de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos
del Estado soliciten dichas Entidades y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de
endeudamiento que se propongan contraer dichas Entidades;
XVII. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en
México, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Estado y las
calificaciones sobre la calidad crediticia de los financiamientos o emisiones de valores, que
negocie el Estado y sus Entidades Públicas y para que realicen la revisión periódica de las
calificaciones respectivas;
(REFORMADA, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
XVIII. Solicitar la inscripción de los financiamientos que contrate, cuando los mismos se
contraigan con afectación de sus participaciones y/o aportaciones federales de conformidad con
la legislación aplicable, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos, que al efecto lleva la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público e informar a dicha dependencia, sobre la situación que
guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la
normatividad aplicable;
XIX. Llevar el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero, de
acuerdo a lo previsto en esta Ley;
XX. Inscribir los financiamientos que celebre en el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos del Estado de Guerrero, así como mantener actualizada la información sobre la
situación que guarden sus obligaciones inscritas y cancelar en su oportunidad, las inscripciones
correspondientes;
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
XXI.- Contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local,
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a).- En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas
Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados
en la Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o de los municipios
durante el ejercicio fiscal correspondiente;
b).- Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres
meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración
correspondiente, no pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos
últimos tres meses;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
17
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
c).- Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias; y
d).- Ser inscritas en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo
mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo
del artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
Municipios. Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los
requisitos de información previstos en la citada ley.
XXII. Asesorar a las Entidades Públicas señaladas en las Fracciones II, III, IV y V del
Artículo 2 de esta Ley, en todo lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en materia de
deuda pública; y
XXIII. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, esta Ley u otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 17.- Facultades de los Municipios.- A Los Municipios les corresponde, por
conducto de los Ayuntamientos:
I. Elaborar anualmente, el proyecto de las iniciativas de leyes de ingresos de los
Ayuntamientos, proponiendo en su caso, los montos y conceptos de endeudamiento, directo y
contingente, que sean necesarios para el financiamiento del Municipio respectivo y de las
Entidades de la Administración Pública Paramunicipal a su cargo, en el ejercicio fiscal
correspondiente;
(REFORMADA, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
II. Enviar al Congreso del Estado a través del Poder Ejecutivo, la iniciativa de decreto, o
decreto de reforma o adición a las Leyes de Ingresos de los Ayuntamientos, para incluir montos
y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados, que sean
necesarios para el financiamiento de los Municipios y en su caso, de las Entidades de la
Administración Pública Paramunicipal a su cargo, cuando se considere que existan
circunstancias económicas extraordinarias que así lo justifiquen y/o cuenten con la capacidad de
pago para cumplir con las obligaciones derivadas de la deuda que contraerán. Asimismo, podrán
gestionar la obtención de la autorización para la contratación de créditos o financiamientos en la
cual se determinen los montos máximos de endeudamiento para cada municipio de la entidad y
que se gestione de manera conjunta por lo menos por dos de ellos, con la finalidad de que los
Municipios que así lo deseen puedan incorporarse o adherirse con posterioridad al esquema
autorizado, incluyendo la posibilidad de afectar participaciones y/o aportaciones federales de
conformidad a la legislación aplicable, incluido el mecanismo de fuente de pago o garantía;
III. Contratar empréstitos, en forma individual o conjunta con otros Municipios, previa
autorización del Congreso del Estado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
IV. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir, en el ámbito de su competencia, los actos
jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente,
para la obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos a cargo de los Municipios,
autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
V. Emitir valores, en forma individual o conjunta con otros Municipios, previa autorización
del Congreso del Estado, y colocarlos entre el gran público inversionista, en los términos de esta
Ley y de la legislación aplicable;
VI. Celebrar, de acuerdo a lo previsto por esta Ley, operaciones de refinanciamiento y
reestructuración de la deuda pública municipal;
VII. Constituir, previa autorización del Congreso del Estado, y sujeto a lo establecido en
esta Ley, garantías, avales, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de las Entidades de la
Administración Pública Paramunicipal;
VIII. Solicitar, en su caso, al Ejecutivo del Estado, para que en representación del Estado,
se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, con
relación a financiamientos que se propongan celebrar de acuerdo a lo estipulado en esta Ley;
IX. Afectar, previa autorización del Congreso del Estado, como fuente de pago o garantía,
o ambas, de los financiamientos que celebren directamente o de aquellos en los que funjan
como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, sus derechos al cobro e
ingresos derivados de contribuciones, cuotas, cooperaciones, derechos, productos,
aprovechamientos, participaciones federales y estatales, o cualesquier otros ingresos de los que
puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable y realizar, en su caso, los pagos
que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago, en términos del Artículo 8 de
esta Ley;
X. Negociar, previa autorización del Congreso del Estado, los términos y condiciones y
celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de garantía o pago de los
financiamientos que celebren directamente o de aquellos en los que funjan como garantes,
avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos;
XI. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales establecidos, el pago de
obligaciones y empréstitos contraídos y vigilar que se hagan oportunamente los pagos de la
deuda pública contingente e indirecta;
XII. Instruir al Poder Ejecutivo del Estado para que, por cuenta del municipio, realice
pagos con cargo a las participaciones que en ingresos federales le correspondan;
XIII. Solicitar a las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, la
documentación e información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de
autorización de endeudamiento cuando se les solicite fungir como garantes, avalistas, deudores
solidarios, subsidiarios o sustitutos;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
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XIV. Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones financieras de cobertura
que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de créditos o empréstitos
obtenidos por los Municipios con base en esta Ley;
XV. Incluir, anualmente, en los presupuestos de egresos municipales, la o las partidas
presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la
deuda pública a su cargo, correspondiente al ejercicio fiscal que se trate;
XVI. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las
Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a
cargo de las mismas, correspondiente al ejercicio fiscal que se trate;
(REFORMADA, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
XVII. Aprobar, previamente a su autorización por el Congreso del Estado, los montos y
conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios para el financiamiento
del Municipio y de las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal, cuya autorización
conste o deba constar en un decreto, o cuya inclusión en la Ley de Ingresos del Municipio
soliciten dichas Entidades y en su oportunidad, la celebración de las operaciones de
endeudamiento que se propongan contraer estas Entidades;
XVIII. Informar al Congreso del Estado, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes
a los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la situación de su
deuda pública, al rendir la cuenta pública municipal;
XIX. Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría General del
Estado y al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando
el Estado funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto, la información
que éstos le requieran en relación con las operaciones de deuda pública que celebren;
XX. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas en México,
a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Municipio y las calificaciones
sobre la calidad crediticia de los financiamientos o emisiones de valores que, se proponga
instrumentar el Municipio y sus Entidades Paramunicipales, y para que realicen la revisión
periódica de las calificaciones respectivas;
(REFORMADA, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
XXI. Solicitar la inscripción de los financiamientos que contraten, cuando los mismos se
contraigan con afectación de sus participaciones y/o aportaciones federales de conformidad con
la legislación aplicable, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos que al efecto lleva la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público e informar a dicha dependencia sobre la situación que
guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la
normatividad aplicable;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
XXII. Inscribir los financiamientos que celebren en el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos del Estado de Guerrero; informar a dicha dependencia sobre la situación que
guarden sus obligaciones inscritas en el registro de acuerdo a lo previsto en esta Ley y notificar,
en su caso, el pago de las obligaciones inscritas para efectos de la cancelación de las
inscripciones correspondientes;
XXIII. Solicitar al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero, la
expedición de las certificaciones correspondientes con relación a las obligaciones a su cargo que
se encuentren inscritas en dicho registro; y
XXIV. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Guerrero, esta Ley u
otras disposiciones legales.
ARTICULO 18.- Facultades de los órganos de gobierno de las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal.- Los Órganos de Gobierno de las Entidades
de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal les compete:
I. Incluir anualmente en sus proyectos de ingresos, para efectos de su propuesta e
inclusión en las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado o en las iniciativas de Leyes de
Ingresos de los Municipios, según corresponda, los montos y conceptos de endeudamiento, que
sean necesarios para su financiamiento en el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración o al Ayuntamiento del cual
dependan, la autorización e inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o en las
iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, de los montos y conceptos de
endeudamiento considerados en sus respectivos proyectos de ingresos en términos de la
Fracción I anterior;
III. Solicitar, en su caso, autorización al Congreso del Estado misma que se hará a
través del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, según corresponda, para ejercer
montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de
Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos de los Municipios, según corresponda, que sean
necesarios para el financiamiento de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal, cuando se considere que existen circunstancias económicas extraordinarias que
así lo justifiquen;
IV. Presentar ante el Congreso del Estado, las solicitudes de autorización de
endeudamiento, misma que se hará a través del Poder Ejecutivo del Estado o de los
Ayuntamientos, en términos de lo previsto por esta Ley;
V. Contratar créditos, en representación de las Entidades de la Administración
Pública Paraestatal y Paramunicipal, según corresponda, previa autorización del Congreso del
Estado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
VI. Negociar, aprobar, celebrar y suscribir en el ámbito de su competencia, los actos
jurídicos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente,
para la obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos a cargo de las Entidades
de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, autorizados conforme a lo previsto en
esta Ley;
VII. Emitir valores, previa autorización del Congreso del Estado, en representación
de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal y colocarlos entre el
gran público inversionista, en los términos de esta Ley;
VIII. Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones de refinanciamiento
y reestructuración de la deuda pública a cargo de las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal o Paramunicipal, según corresponda;
IX. Afectar, previa autorización del Congreso del Estado, como fuente o garantía de
pago, o ambas, de los financiamientos que contraten las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal, sus derechos al cobro e ingresos derivados de cuotas, derechos,
productos o cualesquier otros ingresos, de los que puedan disponer de conformidad con la
legislación aplicable, en términos del Artículo 8 de esta Ley;
X. Solicitar, en su caso, al Estado o a los Municipios de los cuales dependan, que
se constituyan en sus garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos con
relación a financiamientos que se propongan celebrar las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal de acuerdo a lo estipulado en esta Ley;
XI. Celebrar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, operaciones financieras de
cobertura que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de créditos o
empréstitos obtenidos por las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal con base en esta Ley;
XII. Incluir, anualmente, dentro de los proyectos de presupuestos de egresos de las
Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, la o las partidas
presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la
deuda pública a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XIII. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública, a cargo de
las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal;
XIV. Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría General del
Estado, al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y a los
Ayuntamientos, según corresponda, la información que éstos les requieran en relación con las
operaciones de deuda pública que celebren las Entidades de la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
XV. Contratar, cuando lo estimen conveniente, a instituciones calificadoras de
valores debidamente autorizadas en México, a efecto de que emitan la calificación sobre la
calidad crediticia de las Entidades y la calificación sobre la calidad crediticia de los
financiamientos o emisión de valores que, se propongan instrumentar las Entidades de la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal y para que realicen la revisión periódica de
las calificaciones respectivas;
XVI. Inscribir los financiamientos que celebren las Entidades de la Administración
Pública Paraestatal y Paramunicipal en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos que
corresponda;
XVII. Solicitar al Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de
Guerrero, la expedición de las certificaciones correspondientes con relación a las obligaciones a
cargo de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, que se
encuentren inscritas en dicho registro; y
XVIII. Las demás que, en materia de deuda pública, se les confieran en esta Ley o en
otras disposiciones legales.
ARTICULO 19.- Comité Técnico de Financiamiento.- Se integra un Comité Técnico de
Financiamiento que será órgano auxiliar de consulta de los Municipios del Estado de Guerrero,
que soliciten financiamiento, bajo los términos de la presente Ley y estará constituido por los
siguientes miembros permanentes:
I.- El Secretario de Finanzas y Administración del Estado;
(REFORMADA P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
II.- El titular de la Coordinación de Planeación Estratégica y Deuda Pública; y
III.- Un vocal, que será designado por trienio, entre todos los Presidentes
Municipales del Estado.
El Secretario de Finanzas y Administración fungirá como Presidente del Comité, quien
coordinará y tendrá la facultad de convocar a Asamblea a sus integrantes y a los Titulares de las
Entidades Públicas.
El Presidente del Comité nombrará a un secretario tecnico del Comité para llevar a buen
término las facultades señaladas en el siguiente artículo.
ARTICULO 20.- Facultades del Comité Técnico.- El Comité Técnico de Financiamiento,
tendrá las siguientes facultades:
I. Evaluar las necesidades y dictaminar la capacidad de endeudamiento de los
Municipios y sus Entidades Paramunicipales;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
23
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
II. Evaluar y emitir opinión sobre los empréstitos o créditos que soliciten los
Municipios que requieran como garantía, avalista, o deudor solidario al Estado; y
III. Dar asesoría a los Municipios y sus Entidades Paramunicipales, que así lo
soliciten, en materia de deuda pública.
CAPITULO TERCERO
DE LA PRESUPUESTACION DE LA DEUDA PUBLICA
ARTICULO 21.- Empréstitos a cargo de Municipios.- La contratación de empréstitos a
cargo de los Municipios, deberá ser autorizada por sus respectivos integrantes del H.
Ayuntamiento y previo Dictamen del Comité Técnico de Financiamiento, de acuerdo a lo
señalado en la Fracción I, del artículo anterior. Dicho Dictamen, será requisito necesario para
gestionar la autorización de los mismos ante el Congreso del Estado.
(REFORMADO P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 22.- Montos y conceptos de endeudamiento.- Los montos y conceptos de
endeudamiento serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el
financiamiento de las Entidades Públicas, a que hace referencia el Artículo 2 de esta Ley, serán
autorizados por el Congreso del Estado, anualmente, en la Ley de Ingresos del Estado y en las
Leyes de Ingresos de los Municipios, en su caso. El endeudamiento neto de la Entidades
Públicas incluidas en dichos Presupuestos invariablemente estará correspondido con la
calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con la dependencia
competente en materia de gasto y financiamiento.
ARTICULO 23.- Capacidad de pago.- Los financiamientos cuya autorización soliciten las
Entidades Públicas, deberán ser en todo caso, acordes con la capacidad de pago de las
mismas.
(REFORMADO, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
ARTÍCULO 24.- Programas de Financiamiento.- En los casos en que, la magnitud de los
proyectos de inversión pública productiva y/o el diseño de los esquemas de financiamiento lo
ameriten, el Congreso del Estado podrá autorizar la implementación de programas de
financiamiento, que impliquen la obtención de créditos o empréstitos en uno o en varios
ejercicios presupuestales. En tal caso, los ingresos y erogaciones que deriven de los
financiamientos que se celebren durante ejercicios fiscales posteriores al del programa de
financiamiento que contenga su autorización, deberán ser incluidos en las leyes de ingresos y
presupuestos de egresos correspondientes a dichos ejercicios.
CAPITULO CUARTO
DE LA CONTRATACION DE EMPRESTITOS O CREDITOS
ARTICULO 25.- Contratación de empréstitos o créditos.- La contratación de empréstitos
o créditos, se sujetará a los montos y condiciones de endeudamiento aprobados por el Congreso
del Estado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
24
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
ARTICULO 26.- Línea de Crédito Global Municipal.- Derivado de la magnitud de los
proyectos de inversión pública productiva o de los proyectos de impacto regional o cuando así
convenga, el Congreso del Estado podrá autorizar la contratación de financiamientos a dos o
más Municipios, bajo el amparo de una línea de crédito global, o en su caso, la emisión de
valores conjunta entre dos o más municipios, las cuales serán negociadas y gestionadas con la
asesoría de la Secretaría de Finanzas y Administración.
ARTICULO 27.- Documentos necesarios para la contratación de empréstitos.- Las
Entidades Públicas negociarán, aprobarán y suscribirán, en el ámbito de su competencia y por
conducto de sus servidores públicos legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos, títulos
de crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para la obtención,
manejo, administración, operación y gestión de los financiamientos y demás operaciones de
endeudamiento a su cargo autorizadas conforme a lo previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y
en esta Ley.
ARTICULO 28.- Financiamientos que excedan del período del Poder Ejecutivo y de los
Ayuntamientos.- El Congreso del Estado podrá autorizar la contratación de financiamientos, que
excedan el período de ejercicio constitucional del titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los
Ayuntamientos, cuando existan razones debidamente justificadas para ello y se contemple su
pago en los correspondientes Presupuestos de Egresos.
ARTICULO 29.- Análisis del financiamiento.- Las Entidades Públicas que se propongan
contraer deuda pública, deberán analizar las diferentes opciones de financiamiento disponibles
en el mercado financiero, para los conceptos a que se destinarán los empréstitos o créditos y
optar por la que ofrezca las condiciones jurídicas, técnicas y financieras, más favorables al
interés público.
(REFORMADO, P.O.No.52, DE FECHA VIERNES 30 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 30.- Operaciones financieras de cobertura.- Las Entidades Públicas podrán
celebrar operaciones financieras de cobertura, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-
financieros derivados de créditos o empréstitos obtenidos con base en esta Ley. En los casos en
que el plazo de las operaciones financieras de cobertura exceda de doce años su contratación,
requerirá de la previa autorización del Congreso del Estado, de conformidad con lo establecido
en esta Ley.
ARTICULO 31.- Autorización para contratar emisión de valores.- La autorización que
otorgue el Congreso del Estado, para contratar la emisión de valores, deberá señalar el monto o
cantidad autorizada y demás características, sin perjuicio de mencionar el pago de intereses,
comisiones o gastos asociados a la emisión, que tenga que cubrir el Estado, los Municipios, en
forma individual o conjunta, o la Entidad Pública contratante o emisora.
CAPITULO QUINTO
DE LA EMISION Y COLOCACION DE VALORES
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
25
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
ARTICULO 32.- Participación de las Entidades Públicas en el Mercado de Valores.-
Sujeto a lo previsto en esta Ley, las Entidades Públicas a quien se les aplique el presente
ordenamiento, podrán ocurrir al mercado de valores para captar recursos, mediante la emisión
de valores entre el gran público inversionista.
ARTICULO 33.- Emisión de títulos de deuda.- El Estado y los Municipios, en forma
individual o conjunta, y las Entidades Públicas integrantes de la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal, en cumplimiento de lo previsto por la Fracción VIII, del Artículo 117
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo podrán emitir títulos de deuda
pública pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio Nacional, previa autorización del
Congreso del Estado.
Tanto en el acta de emisión como en los títulos mismos, deberán citarse los datos
fundamentales de la autorización y la prohibición de su venta a extranjeros, sean éstos
Gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades particulares u organismos internacionales.
Si en tales documentos no se consignan dichas prevenciones, no tendrán validez alguna.
ARTICULO 34.- Mecanismos de emisión de valores.- Para llevar a cabo la emisión de
valores, el Estado o cualquiera de los Municipios, en forma individual o conjunta, así como
cualquier Entidad Pública, podrá realizarla en forma directa o a través de un fideicomiso emisor,
constituido con ese fin y con los que se determinen en el propio contrato constitutivo, de
conformidad con la legislación aplicable. Los fideicomisos, a que se hace mención en el
presente artículo, no serán considerados en ningún caso, parte de la Administración Pública
Paraestatal y Paramunicipal.
ARTICULO 35.- Aprobación de Instituciones Calificadoras de Valores.- Para llevar a
cabo la emisión de valores, el Estado y cualquiera de los Municipios, en forma individual o
conjunta, o alguna Entidad Pública de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal,
podrán obtener, la aprobación de dos Instituciones Calificadoras de Valores, que otorguen una
calificación que haga atractiva a los mercados financieros, la adquisición de los valores.
ARTICULO 36.- Información para emisión de valores.- En la emisión de valores, el
Estado o los Municipios, en forma individual o conjunta, o las Entidades Públicas, que las lleven
a cabo, deberán entregar toda la información y documentación, incluyendo la de carácter
financiero, que les sea requerida y que estén obligados a tenerla, por las autoridades financieras
del País, las emisoras, las Instituciones Calificadoras de Valores o por el agente colocador, en
los términos señalados en la propia autorización de la emisión.
ARTICULO 37.- Títulos de deuda pública.- Los valores que emitan cualquiera de las
Entidades Públicas señaladas en la presente Ley, se considerarán títulos de deuda pública.
ARTICULO 38.- Colocación de los valores.- Los valores serán colocados entre el gran
público inversionista por un intermediario del mercado de valores legalmente autorizado, a través
de una bolsa de valores mexicana legalmente autorizada, para operar como tal.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
ARTICULO 39.- Legislación bursátil.- En todo lo referente a la emisión, colocación y
operación de los valores, las Entidades Públicas se sujetarán a lo previsto en la Ley del Mercado
de Valores y demás ordenamientos aplicables.
CAPITULO SEXTO
DEL PAGO Y GARANTIA DE LOS EMPRESTITOS Y DE LAS EMISIONES
DE VALORES
ARTICULO 40.- Afectación en pago de participaciones federales.- El Estado o los
Municipios, en la contratación de los empréstitos o créditos o en la emisión de valores, podrán
utilizar como fuente de pago directa o alterna, de los mismos, un porcentaje de los derechos o
ingresos de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, de conformidad con
la autorización de los citados empréstitos o créditos y su mecanismo de pago respectivo.
Las participaciones federales que correspondan al Estado o a los Municipios de
Guerrero son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a
retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por el Estado de Guerrero o sus
Municipios, con autorización del Congreso del Estado e inscritas en los registros de deuda
pública cuando correspondan.
(ADICIONADO, P.O.No.52, DE FECHA VIERNES 30 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 40 Bis.- Obligaciones financieras. El Estado o los Municipios podrán utilizar
como fuente de pago de su deuda pública, los ingresos o derechos que reciban por concepto de
Ramos, Programas, Ingresos o Aportaciones Federales y que conforme a la legislación
aplicable, estén destinados al pago de sus obligaciones financieras.
ARTICULO 41.- Afectación en garantía de participaciones federales.- El Estado, los
Municipios, así como las Entidades Públicas, a quienes se les aplique la presente Ley, en la
contratación de los empréstitos o créditos o en la emisión de valores, podrán utilizar como
garantía de los mismos, un porcentaje de los derechos o ingresos de las participaciones que en
ingresos federales les correspondan, de conformidad con la autorización de los citados
empréstitos o créditos y su mecanismo de pago o garantías respectivas.
(REFORMADO, P.O.No.52, DE FECHA VIERNES 30 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO 42.- Ingresos propios como fuente de pago o garantía.- El Estado, los
Municipios y las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, también
podrán utilizar como fuente de pago directa o alterna, así como otorgar en garantía de los
financiamientos que reciban, los derechos o ingresos propios que reciban por concepto de
contribuciones, derechos, productos o aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro
perciban, así como los derechos de cobro de los ingresos antes referidos o, en su caso, los
bienes del dominio privado que les correspondan.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
27
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
Los ingresos propios, tales como contribuciones, derechos, productos o
aprovechamientos, o aquellos que por cualquier rubro perciban las entidades señaladas en el
párrafo anterior, son inembargables.
ARTICULO 43.- Garantía, obligación solidaria o avalista por parte del Estado.- El Estado
únicamente podrá solicitar al Congreso del Estado la autorización para constituirse en garante,
obligado solidario o avalista de los financiamientos que reciban los Municipios o de las Entidades
de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, en los casos en que, a juicio de la
Secretaría de Finanzas y Administración y del Congreso del Estado, los avalados, tengan
suficiente capacidad de pago para atender sus compromisos financieros y no se afecten los
programas de gasto corriente y de inversión prioritaria.
ARTICULO 44.- Garantía, obligación solidaria o avalista por parte del Municipio.- Los
Municipios, únicamente podrán constituirse en garante o avalista de las Entidades de la
Administración Pública Paramunicipal, en los casos en que a juicio de los Ayuntamientos y del
Congreso del Estado, los avalados, tengan suficiente capacidad de pago para atender sus
compromisos financieros y no se afecten los programas de gasto corriente y de inversión
prioritaria.
Las Entidades de la Administración Pública Paramunicipal que soliciten la garantía o
aval de los Municipios, deberán contar con el Dictamen del Comité Técnico de Financiamiento,
para la celebración de los financiamientos para los cuales se requiera la garantía o aval
respectivo.
ARTICULO 45.- Fideicomiso de administración y pago o de garantía.- El Estado y los
Municipios, así como sus Entidades Públicas, en la contratación de sus financiamientos o en la
emisión de valores, podrán celebrar fideicomisos de administración y pago o de garantía,
afectando como patrimonio del fideicomiso un porcentaje necesario y suficiente de los derechos
e ingresos de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, sus ingresos
propios o cualquier bien de dominio privado u otro ingreso que por cualquier concepto les
correspondan. Los fideicomisos, a que se hace mención en el presente artículo, no serán
considerados en ningún caso, parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal.
(REFORMADO, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
ARTÍCULO 46.- Requisitos para afectar las participaciones y/o aportaciones federales.-
Las participaciones y/o aportaciones federales de conformidad con la legislación aplicable,
podrán ser afectadas, en porcentajes, para el pago o garantía de las obligaciones, que
contraigan el Estado y/o los Municipios con autorización del Congreso del Estado e inscritas a
petición de dichas Entidades, en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos que lleva la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro de Obligaciones y Empréstitos del
Estado de Guerrero, a favor de la Federación o de Instituciones de Crédito que operen en el
territorio nacional o a favor de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
(ARTICULO REFORMADO, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
ARTÍCULO 47.- Pago de obligaciones derivadas de la afectación de participaciones y/o
aportaciones federales.- El pago de obligaciones, a través de mecanismos legales de garantía o
pago, implementados mediante la afectación de algún porcentaje de ingresos y/o derechos
derivados de las participaciones y/o aportaciones federales de conformidad con la legislación
aplicable, podrá ser realizado, cuando las obligaciones correspondientes hayan sido autorizadas
por el Congreso del Estado y hayan sido inscritas en el Registro Único de Obligaciones y
Empréstitos que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en el Registro de
Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero.
Las afectaciones y pago de obligaciones con cargo a las Aportaciones Federales
solamente podrán realizarse para ser destinado a los fines que señale la Ley de Coordinación
Fiscal y debe sujetarse a normas aplicables.
ARTICULO 48.- Otorgamiento de garantías y avales.- Una vez que los Municipios o las
Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal que requieran la garantía o
aval del Estado cuenten con las autorizaciones de sus órganos de gobierno, de los
Ayuntamientos y de la Secretaría de Finanzas y Administración, según corresponda, solicitarán
la autorización del Congreso del Estado, para la celebración de los financiamientos y el
otorgamiento de las garantías o avales respectivos, apegándose a los procedimientos
establecidos.
(REFORMADO, P.O. No.59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009)
ARTÍCULO 49.- Pago de financiamientos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No.59, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2009)
En los casos en que los mecanismos legales antes referidos se implementen bajo la
forma de fideicomisos, los mismos no serán considerados, en ningún caso, parte de la
Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal. Con el fin de cumplir con sus obligaciones
en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, los fideicomisos señalados podrán servir como
instrumentos de captación, distribución o ambos de la totalidad de las aportaciones federales
susceptibles de afectarse como garantía o fuente de pago de conformidad a la legislación
aplicable, incluyendo los recursos que correspondan a los Municipios para posterior entre a los
mismos, a través de cuentas, depósitos u otros medios legales, los cuales en su operación
deberán respetar los montos, plazos y condiciones de entrega de los recursos al Estado y los
Municipios conforme a la Ley y los convenios aplicables, sin perjuicio de cumplir con los fines de
las afectaciones que, como garantía o fuente de pago o ambas, hubieren realizado el Estado y/o
los Municipios a favor de sus acreedores en términos de esta Ley.
En los casos en que los mecanismos legales que implemente el Estado como medio para
cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación
correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la Tesorería de la Federación, para que
entregue a una institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las participaciones que en
ingresos federales le correspondan al Estado, ya sea bajo la forma de una instrucción
irrevocable o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato, únicamente podrán ser
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
29
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
modificados por el Poder Ejecutivo del Estado, si en adición al consentimiento que en su caso,
deba obtener de los acreedores que correspondan, cuenta con la autorización previa del
Congreso del Estado, otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el decreto que incluya
la autorización del mecanismo respectivo.
En los casos en que los mecanismos legales que implementen los Municipios, como
medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la afectación
correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la Secretaría para que entregue a una
institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las participaciones que en ingresos federales le
correspondan al Municipio, ya sea bajo la forma de una instrucción irrevocable o en cualquier
otra forma, los términos de dicho mandato únicamente podrán ser modificados por el
Ayuntamiento correspondiente, si en adición al consentimiento que en su caso, deba obtener de
los acreedores que correspondan, cuenta con la autorización previa del Congreso del Estado,
otorgada de acuerdo a los términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del
mecanismo respectivo.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO O REESTRUCTURACION
DE LA DEUDA PUBLICA
ARTICULO 50.- Refinanciamiento de la deuda pública.- Para los efectos de esta Ley, las
operaciones de refinanciamiento son los empréstitos o créditos que se celebren por las
Entidades Públicas, bajo cualquier modalidad, a efecto de mejorar las condiciones de tasa de
interés, plazo, perfil de amortización, garantías u otras condiciones originalmente pactadas de
uno o varios financiamientos a su cargo, substituyendo o novando las obligaciones del
financiamiento original, por uno o nuevos financiamientos con el mismo o diferente acreedor.
ARTICULO 51.- Reestructuración de la deuda pública.- Para los efectos de esta Ley, las
operaciones de reestructuración son los empréstitos o créditos que celebren las Entidades
Públicas, a efecto de mejorar las condiciones de tasa de interés, plazo, perfil de amortización,
garantías u otras condiciones originalmente pactadas de uno o varios financiamientos a su
cargo, con el mismo acreedor, que no impliquen novación.
ARTICULO 52.- Autorización del Congreso del Estado para reestructurar o refinanciar la
deuda pública.- Las Entidades Públicas, únicamente podrán celebrar operaciones de
reestructura o refinanciamiento, con autorización previa del Congreso del Estado.
ARTICULO 53.- Operaciones de reestructuración o refinanciamiento de las Entidades
Paraestatales y Paramunicipales.- Las Entidades de la Administración Pública Paraestatal o
Paramunicipal, adicionalmente a la autorización del Congreso del Estado, requerirán de la
aprobación de sus órganos de gobierno, de la Secretaría de Finanzas y Administración, si el
Estado otorga su aval u obligación solidaria, y de los Ayuntamientos, cuando corresponda, para
llevar a cabo operaciones de refinanciamiento o reestructuración.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
30
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
ARTICULO 54.- Autorización del garante o avalista.- Siempre que el objeto de una
reestructuración o refinanciamiento implique la modificación de una garantía o aval, se requerirá
contar con la autorización del garante o avalista correspondiente.
ARTICULO 55.- Mandato otorgado por el Municipio.- Los Municipios, a través del
Ayuntamiento, previa sesión de cabildo, o del servidor público designado, podrán otorgar
mandatos o autorizaciones al Estado, para que éste a través de la Secretaría de Finanzas y
Administración, pague a terceros, descuente o realice gestiones administrativas ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquier otro ente de carácter público y federal,
respecto de sus ingresos que por participaciones federales les correspondan.
CAPITULO OCTAVO
DE LA CALIFICACION DE EMPRESTITOS O CREDITOS
ARTICULO 56.- Calificación de la calidad crediticia del Estado.- El Poder Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá contratar a Instituciones
Calificadoras de Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del
Estado, de las emisiones de valores que realicen y de los empréstitos o créditos en particular
que celebren, y para que realicen, en su caso, la revisión periódica de dicha calificación.
ARTICULO 57.- Instituciones Calificadoras de Valores.- Los Municipios y los Órganos
de Gobierno de las Entidades Paraestatales y Paramunicipales podrán contratar a Instituciones
Calificadoras de Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre su calidad crediticia o de
las emisiones de valores y empréstitos o créditos en particular que celebren, y para que realicen,
en su caso, la revisión periódica de dicha calificación, en términos del artículo 35 de esta ley.
ARTICULO 58.- Auditores Externos.- Las Entidades Públicas estarán facultadas para
contratar directamente a auditores externos o asesores en materia de deuda pública, a efecto de
que dictaminen sus estados financieros, que incluyan la situación de la deuda pública, o que
funjan como estructuradores, de las operaciones financieras que celebren.
ARTICULO 59.- Asesoría por parte del Comité Técnico de Financiamiento.- El Poder
Ejecutivo del Estado asesorará por conducto del Comité Técnico de Financiamiento, en los
casos en que así se lo requieran, a los Municipios y sus entidades de la Administración Pública
Paramunicipal, y en el caso de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal, la
asesoría se brindará por la Secretaria de Finanzas y Administración, en ambos caso se brindará
asesoría en la formulación de sus proyectos financieros y en lo relativo a las operaciones que
pretendan realizar en materia de deuda pública. Adicionalmente, la Secretaría de Finanzas y
Administración podrá emitir normas o lineamientos que regulen el ejercicio de la deuda pública
estatal y que orienten el manejo de la deuda pública municipal.
ARTICULO 60.- Calificación de los empréstitos o créditos.- El Estado y los Municipios,
en la contratación de los empréstitos o créditos que realicen ellos mismos o sus Entidades,
gestionarán ante las Instituciones Calificadoras de Valores, que las mencionadas Instituciones,
califiquen cada uno de los empréstitos o créditos en particular, con el fin de que se analicen las
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
31
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
condiciones, características, monto, plazo, mecanismos de fuente de pago y garantía, que hagan
viable el otorgamiento del financiamiento.
CAPITULO NOVENO
DEL REGISTRO UNICO DE OBLIGACIONES Y EMPRESTITOS
DEL ESTADO DE GUERRERO
ARTICULO 61.- Del Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de
Guerrero.- Todos los empréstitos, créditos o emisiones de valores, que realicen el Estado, los
Municipios o sus Entidades, así como el pago de obligaciones, a través de mecanismos legales
de garantía o pago, deberán inscribirse para efectos declarativos, en el Registro Único de
Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero, que lleva la Secretaría de Finanzas y
Administración.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE
DE 2017)
Con el objeto de transparentar los financiamientos y obligaciones que contraten el
Estado y los municipios, deberá aplicarse el Reglamento del Registro Público Único de
Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios.
ARTICULO 62.- Inscripción de los empréstitos o créditos.- Las obligaciones directas e
indirectas o contingentes, derivadas de la contratación de empréstitos o créditos u otras
operaciones de endeudamiento, que lleven a cabo las Entidades Públicas, señaladas en el
Artículo 2 de esta Ley, deberán registrarse ante la Secretaría de Finanzas y Administración,
quien llevará el registro de empréstitos o créditos u obligaciones que afecten a la Deuda Pública
Estatal, Deuda Pública Municipal o las de las Entidades Paraestatales o Paramunicipales,
independientemente del registro contable o control que, cada una de ellas, tenga.
ARTICULO 63.- Requisitos de inscripción.- Para que proceda la inscripción de los
financiamientos en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que la entidad solicitante, bajo protesta de decir verdad, manifieste que se trata
de obligaciones pagaderas en México y en moneda nacional, contraídas con la Federación, con
instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana, conforme a las bases establecidas en esta Ley, por los conceptos y
hasta por los montos autorizados conforme a la misma.
Tratándose de obligaciones que se hagan constar en títulos de crédito nominativos, se
incluya en el texto de los mismos que sólo podrán ser negociados dentro del territorio nacional
con la Federación, con las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; y
II. Que la entidad solicitante acredite en su caso, que el Congreso del Estado
autorizó, previamente a su celebración, la obligación correspondiente.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
32
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
ARTICULO 64.- Solicitudes de inscripción.- Las solicitudes de inscripción en el Registro
Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero, deberán incluir un resumen de los
principales datos del financiamiento cuya inscripción se solicite y deberán acompañarse de un
ejemplar en fotocopia del instrumento o instrumentos jurídicos en los que se haga constar la
obligación directa o contingente cuya inscripción se solicite.
ARTICULO 65.- Certificación de inscripción.- La Secretaría de Finanzas y
Administración, proporcionará a los Municipios y a las Entidades Públicas Estatales y
Municipales, así como a los acreditantes de éstos, las certificaciones procedentes que soliciten,
respecto a las obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública Estatal, en caso que se
hayan cumplido con los requisitos para su inscripción. Si no se cumplen los requisitos para la
inscripción, la propia Secretaría lo notificará a la entidad solicitante para que, en su caso,
subsane la omisión en un término no mayor de diez días hábiles contados a partir de la
recepción de la notificación.
ARTICULO 66.- Anotaciones en la inscripción.- En la inscripción al registro se anotará lo
siguiente:
I. El número y fecha de inscripción; y
II. Las principales características y condiciones del financiamiento de que se trate.
ARTICULO 67.- Modificación de la inscripción.- Las operaciones de endeudamiento
autorizadas, así como su inscripción en el Registro a que se refiere esta Ley, sólo podrán
modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativas a su autorización.
ARTICULO 68.- Cancelación de la inscripción.- La cancelación de los financiamientos
registrados procederá cuando la Entidad Pública solicitante, acredite ante la Secretaría de
Finanzas y Administración el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual exhibirá constancia
del acreedor o la resolución judicial que así lo declare.
CAPITULO DECIMO
DE LAS GARANTIAS EN SUBROGACION
ARTICULO 69.- De la subrogación.- La deuda pública contratada por el Estado y por los
Municipios para la ejecución de obras, adquisición o manufactura de bienes o prestación de
servicios cuyo uso o explotación con posterioridad se enajene u otorgue en concesión, podrá
subrogarse, en los casos en que así lo considere conveniente el Ejecutivo del Estado o los
Ayuntamientos respectivos, al adquirente o al concesionario, a partir de la fecha de enajenación
o concesión respectiva.
ARTICULO 70.- En los casos de subrogación a los que se refiere el artículo anterior, al
enajenar un activo u otorgar una concesión se deberá proceder a la sustitución de las garantías
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
33
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
otorgadas por el Estado o el Municipio de que se trate, por las que ponga a disposición el
adquirente o concesionario, salvo en aquellos casos en que las garantías originales de los
créditos sean los propios bienes, sus rendimientos, o los ingresos derivados de la prestación de
los servicios objeto de la enajenación o concesión.
En ningún caso podrán permanecer o darse como garantías de créditos que se
subroguen o adquieran con motivo de una enajenación o concesión a particulares, las
participaciones en ingresos federales y otros ingresos que no provengan de la prestación de los
servicios objeto de la enajenación o concesión.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Comuníquese la presente Ley al Gobernador del Estado para los efectos
constitucionales procedentes.
TERCERO.- Se derogan los Capítulos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno con sus
respectivos artículos de la Ley Número 255 de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental y
Deuda Pública del Gobierno del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado Número 108 el 28 de diciembre de 1988.
CUARTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, deberá
ajustar su reglamento interior en un plazo no mayor a 45 días hábiles a la publicación de la
presente Ley, con la finalidad de cumplir fielmente este ordenamiento.
Dado en el Salón de Sesiones al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero a los cuatro días del mes de Noviembre de dos mil cinco.
Diputado Presidente.
C. RAUL SALGADO LEYVA.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. MODESTO CARRANZA CATALAN.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. JORGE ORLANDO ROMERO ROMERO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74 Fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia,
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
34
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
promulgo la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de
Chilpancingo, Guerrero, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. ARMANDO CHAVARRIA BARRERA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACION.
C.P. CARLOS ALVAREZ REYES.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 94 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman los artículos 30 y 42 y se adiciona el artículo 40 bis).
P.O. No. 52, DE FECHA VIERNES 30 DE JUNIO DE 2006.
PRIMERO.- Se ratifican las autorizaciones contenidas en el Decreto 617, por medio del
cual se autorizó al Ejecutivo del Estado, el llevar a cabo el refinanciamiento o reestructuración de
la Deuda Pública del Estado de Guerrero, incluyendo la celebración de una operación financiera
d obertura hasta por un plazo de cinco años.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO.- En su oportunidad remítase el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos constitucionales conducentes.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
DECRETO NÚMERO 107 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA
LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman los
artículos 14 fracción III, 15 fracción II, 16 fracciones II y XVIII, 17 fracciones III, XVII y XXI, 24, 46, 47 primer párrafo y 49 primero
y segundo párrafo).
P.O. No. 59, DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO DE 2009.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLII CA PARA EL ESTADO
DE GUERRERO..
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Ejecutivo Estatal para los efectos
legales correspondientes.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO 802 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 454 DE PRESUPUESTO Y DISCIPLINA FISCAL DEL
ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY 616 DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforma el párrafo segundo del artículo 12).
P. O. No. 84, DE FECHA VIERNES 21 DE OCTUBRE DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor a los treinta días siguientes de la
entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mediante el cual se establecen
las bases Constitucionales de las Asociaciones Público-Privada.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
DECRETO NÚMERO 478 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 616 DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman la fracción VIII del artículo 3; el artículo 10; la fracción XXI del artículo 16; la fracción II del
artículo 19 y el artículo 22 y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV al artículo 3; la fracción V al artículo 15; el
segundo párrafo al artículo 61).
P.O. No. 90, DE FECHA VIERNES 10 DE NOVIEMBRE DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Número 616 de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales
procedentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero.