H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
EDICIÓN No. 104 ALCANCE XVII, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2023.
LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 21 de diciembre del 2023, las Diputadas integrantes de la
Comisión de Participación Ciudadana, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
Proyecto de Ley de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en los
siguientes términos:
“MÉTODO DE TRABAJO
I.- Antecedentes generales: En este apartado se describe el inicio del procedimiento
legislativo, así como el trámite que correspondió a la iniciativa.
II.- Contenido de la iniciativa: Apartado en el que se transcribe el objeto y contenido
de la iniciativa, mencionando los argumentos en los cuales las Diputadas
promoventes motivan su propuesta.
III.- Fundamento jurídico: Apartado en el que se mencionan las disposiciones
legales que determinan la función, facultades y atribuciones de la Comisión de
Participación Ciudadana para conocer, analizar y emitir el dictamen correspondiente a
la iniciativa que nos ocupa.
IV.- Consideraciones: Este apartado está enfocado a motivar y determinar el sentido
del dictamen, así como argumentar la viabilidad y necesidad que representa la
iniciativa de la nueva ley, en caso de ser aprobada o en caso contrario, se expresarán
los motivos y razones por las cuales la propuesta sería aprobada, o en su defecto,
inválida.
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V.-Texto normativo y régimen transitorio: Apartado en el que se precisa la
resolución derivada del estudio y análisis realizados a la iniciativa, así como las
disposiciones que rigen las situaciones inmediatas y temporales.
I.- ANTECEDENTES
En sesión celebrada el catorce de junio del año dos mil veintitrés, el Pleno de la
Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, tomó conocimiento de la Iniciativa de Ley de Participación Ciudadana
del Estado de Guerrero, suscrita por las Diputadas integrantes de la Comisión de
Participación Ciudadana de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero.
Por oficio número LXIII/2DO/SSP/DLP/1605/2023, de fecha quince de junio del año
dos mil veintitrés, signado por el Maestro José Enrique Solís Ríos, Secretario de
Servicios Parlamentarios del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, por instrucciones de la Mesa Directiva, le fue turnada la Iniciativa de ley en
comento a la Comisión de Participación Ciudadana, en términos de lo dispuesto por
los artículos 174 fracción I, 241 y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero número 231, para su respectivo análisis y emisión del dictamen
correspondiente.
II.- CONTENIDO
Las Diputadas integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana de este
Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, señalan entre
otros, los siguientes argumentos para motivar su propuesta de iniciativa de ley
en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El origen de la democracia no es un simple ejercicio de sabiduría, sino más bien, un
paso necesario en el esclarecimiento del largo camino que este concepto ha recorrido
desde su inicio hace unos 2, 500 años en Grecia.
El término democracia tiene su origen en dos palabras del griego: “demos”, pueblo, y
“kratos”, gobierno. Podríamos traducirlo entonces como “el gobierno del pueblo”. Esta
frase refleja la idea fundamental de la democracia: un modo de gobierno en el cual
todas las personas pueden participar en el proceso de toma de decisiones para
generar el bien común. Precisamente así fue como el presidente de los Estados
Unidos de América, Abraham Lincoln, la definió: “el gobierno del pueblo, por el pueblo
y para el pueblo”.
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La democracia puede ser, representativa, también conocida como democracia
indirecta, la otra es la democracia directa o participativa. La primera es una forma de
gobierno donde la ciudadanía ejerce el poder político a través de sus representantes,
elegidos mediante sufragio, en elecciones libres y periódicas. La democracia
participativa facilita la asociación y organización de la ciudadanía para que ejerzan
una mayor y más directa influencia en la toma de decisiones políticas, asimismo
permite a las autoridades legitimar sus actos de gobierno, sin perder de vista que la
democracia participativa debe ser complementaria de la democracia representativa.
La participación ciudadana es sustancial porque modera y controla el poder de los
políticos y además la sociedad se hace escuchar en la toma de decisiones. En este
tenor, las sociedades actuales están transitando hacia una democracia participativa,
es decir, hacia la integración de las comunidades y la ciudadanía en la toma de
decisiones colectivas para otorgar a la población mayores mecanismos de control y
mayor exigencia con los gobernantes y representantes populares.
Por consiguiente, esta ley contempla los instrumentos de participación ciudadana,
siendo estos: plebiscito, referéndum, consulta popular guerrerense, revocación de
mandato, iniciativa ciudadana, parlamento abierto, presupuesto participativo,
colaboración ciudadana, rendición de cuentas, difusión pública, audiencia pública,
recorridos de la presidencia municipal, cabildo abierto, observatorios ciudadanos y
contralorías ciudadanas.
De esta manera, los mecanismos de democracia ciudadana (iniciativa de ley, las
audiencias públicas, el presupuesto participativo, referéndum, plebiscito y consultas
ciudadanas), la revocación de mandato, todas estas formas de participación permiten
el diálogo entre representantes (gobierno) y ciudadanos para enriquecer la acción de
gobierno.
Desde luego, la participación ciudadana es una cualidad inherente a toda
democracia, de tal manera, que entender la historia de la participación ciudadana en
México implica comprender los orígenes de la democracia mexicana desde una
mirada crítica.
Prueba de ello, es la reforma política electoral de 1977; la aprobación de la Ley
Federal de Planeación en 1983, que contempla el Plan Nacional de Desarrollo; en
que nuestro Estado de Guerrero se incluyó en 1984 la figura del referéndum en la
Constitución Local; Con la aprobación de la nueva Ley Federal de Educación en 1992
comenzó la creación de Consejos Sociales de Participación en las escuelas públicas;
la reforma electoral de 1996, el Instituto Federal Electoral adquiere autonomía y por
primera vez se posibilita la celebración de comicios electorales competitivos, logrando
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la primera alternancia presidencial a nivel federal con la llegada de Vicente Fox en el
año 2000.
Posteriormente, con la aprobación de la Ley de Desarrollo Social de 2003, se
apertura la posibilidad de incidencia a las organizaciones de la sociedad civil para
vigilar la política social. En ese mismo año, se aprueba la Ley Federal de Acceso a la
Información Pública Gubernamental y se crea el Instituto Nacional de Acceso a la
Información Pública; también se publicó en 2004 la Ley de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
De tal manera, para 2008, 17 estados ya contaban con una Ley de Participación
Ciudadana; todos con la figura del plebiscito y del referéndum; 16 con la iniciativa
popular; siete con la consulta ciudadana; cinco con la colaboración ciudadana; cuatro
con la difusión pública; cinco con la audiencia pública; tres con recorridos del
presidente municipal o jefe delegacional; uno con la asamblea ciudadana; dos con la
revocación de mandato, y uno con la rendición de cuentas.
Finalmente, es preciso mencionar que, tras la alternancia política de 2018, con la
llegada de Andrés Manuel López Obrador, se comienzan a celebrar consultas
populares a nivel federal para someter a consideración de la ciudadanía la realización
de determinados proyectos de infraestructura1, así como la primera revocación de
mandato2, lo que detonó una tendencia a la promoción de nuevos instrumentos de
participación ciudadana a nivel nacional.
Por otra parte, nuestra legislación contempla estos temas en una ley que data del año
2008, nos referimos a la Ley Número 684 de Participación Ciudadana del Estado
Libre y Soberano de Guerrero. En dicha ley, existe un sistema de instrumentos de
participación ciudadana, así como diversos órganos de representación que pretenden
incentivar la participación de manera directa, y no a través de una democracia
representativa, pues esto tiene vigencia en otras leyes del Estado de Guerrero.
Por lo tanto, es conveniente señalar que, con el paso de los años esta ley ha sufrido
las fases de cualquier otra norma: el avance de la realidad la ha dejado en total
obsolescencia, en este sentido, es necesario actualizarla y proponer un nuevo cuerpo
normativo acorde con las exigencias de un Guerrero revolucionado y democrático en
el que habitan personas con iniciativa y ganas de participar en temas colectivos con
el fin de mejorar su calidad de vida. Dicho lo anterior, se trata de dar una solución a la
problemática detectada y construir un nuevo orden normativo en materia de
instrumentos de participación ciudadana.
1 Pérez, J. (2020). Participación ciudadana para el combate a la corrupción. Un análisis del Comité de
Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción. Buen Gobierno, 28,pp.140-163.
2 INE (2022). Revocación de mandato. INE: https://www.ine.mx/revocacion-mandato/
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La presente iniciativa contiene 152 artículos en el proyecto normativo sustantivo.
Asimismo, contiene trece artículos transitorios, los cuales resultan necesarios para
dar paso al tránsito de diversas normas con las cuales la Ley de Participación
Ciudadana tendrá aplicación.
Se encuentra estructurada con siete títulos, los cuales, a su vez se subdividen en 30
capítulos que dan paso a la diversa clasificación de los diversos instrumentos de
participación ciudadana.
Así, tenemos que el Título Primero, contiene las disposiciones generales, con las
cuales se señala el carácter imperativo de la ley, además de los pormenores de los
instrumentos de participación ciudadana y demás figuras que se contienen.
En el Título Segundo, se prevén los instrumentos de participación ciudadana, el cual
está conformado con catorce capítulos y que señala la totalidad, de los cuales se
incorporan otros instrumentos que no se encontraban en la anterior ley de
participación ciudadana.
El Título Tercero, trata de los procesos de consulta, el cual regula de manera general
el proceso que seguirán los instrumentos de participación ciudadana que mantienen
una jornada de consulta.
El Título Cuarto señala el instrumento de revocación de mandato, conformado por
cinco capítulos.
El Título Quinto establece los medios de impugnación que se prevén, entre ellos el
recurso de apelación y el juicio de inconformidad.
El Título Sexto trata de la colaboración de las instituciones educativas, con el cual se
prevé que exista una participación de tales instituciones.
Finalmente, Título Séptimo trata de las responsabilidades administrativas, con el cual
se pretende regular los casos cuando las y los servidores públicos de las autoridades
señaladas en esta ley, teniendo el deber de cumplir no lo hagan o cuando en su caso,
se les pida el apoyo y obstruyan el cumplimiento de la ley.
III.- FUNDAMENTACIÓN
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 161, 174 fracción I, 195 fracción IX,
248, 254 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
número 231, la Comisión de Participación Ciudadana de este Honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Guerrero tiene plenas facultades para conocer y
dictaminar el asunto de antecedentes.
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IV.- CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Que una vez realizado el estudio y análisis correspondiente a la iniciativa
de Ley de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, las Diputadas
integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana de este Honorable Congreso,
determinaron que dicha propuesta de ley se considera jurídicamente procedente,
toda vez que no es violatoria de los derechos humanos y no se contrapone a ninguna
disposición establecida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, ni en algún otro ordenamiento jurídico vigente.
SEGUNDA.- Que las Diputadas integrantes de la Comisión de Participación
Ciudadana, proponentes de la iniciativa en su exposición de motivos, señalan que,
después de llevar a cabo un análisis de la actual ley número 684 de Participación
Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero, se llegó a la conclusión de que
esta ley se encuentra desfazada, como resultado de los procesos de temporalidad a
que están sujetas todas las normas jurídicas.
Por tal razón, se consideró conveniente iniciar los trabajos para elaborar un nuevo
ordenamiento jurídico en esta materia, es decir una nueva ley, que responda a los
cambios y necesidades actuales de la sociedad guerrerense, facilitando la
participación de la sociedad en la toma de decisiones del quehacer público, al
establecer entre otras cosas, instrumentos de participación ciudadana con
procedimientos plenamente establecidos.
Que, como parte de estos trabajos, se acordó invitar al Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con el propósito de que se sumara
con su experiencia a la elaboración de este proyecto legislativo, integrando para ello
un equipo técnico interinstitucional con asesores de la Comisión de Participación
Ciudadana y personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Guerrero, los cuales iniciaron sus labores en el mes de enero del año dos mil
veintitrés.
En la primera reunión de trabajo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Guerrero presentó un documento denominado “Hacia una nueva Ley
de Participación Ciudadana para el Estado de Guerrero”, con dicho documento se
ratificó la necesidad de contar con una nueva ley en esta materia, en virtud de que
se advertían diversas problemáticas en la aplicación de la ley vigente,
específicamente, en la elección de los comités ciudadanos, lo cual no ha sido posible
llevar a cabo por la duplicidad de funciones que generaría con otras figuras
legalmente constituidas que ya operan en nuestro Estado, y por los conflictos sociales
y políticos que se pudieran originar, por ello es importante mencionar que en esta
propuesta se suprimen estas figuras y por consecuencia la propia Asamblea
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Ciudadana y Consejo Ciudadano, las cuales se originan a partir de la existencia de
los comités ciudadanos. Considerando que los comités ciudadanos se estarán
armonizando con las figuras ya existentes en la Ley Orgánica del Municipio Libre del
Estado de Guerrero.
Es importante comentar también que, en la argumentación que señalan las Diputadas
integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana en su exposición de motivos,
se expresa que desde hace 15 años que se publicó la actual Ley de Participación
Ciudadana, a la fecha, solo se ha promovido un mecanismo de participación
ciudadana, específicamente en febrero del dos mil diecisiete, cuando se presentó una
solicitud de iniciativa popular con proyecto de decreto de creación de la Ley Integral
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos del Estado de Guerrero.
Detectándose la falta de procedimientos y plazos de respuesta de las autoridades.
TERCERA.- Es necesario mencionar, que dentro del esquema de trabajo que se
desarrolló para la elaboración de la presente iniciativa, las Diputadas que integran la
Comisión de Participación Ciudadana acordaron que las propuestas de reformas a la
actual Ley de Participación Ciudadana número 684, que fueron presentadas al Pleno
de este Honorable Congreso y turnadas en diferentes momentos a esta Comisión
dictaminadora, se analizaron en su momento y se consideraron procedentes, por lo
cual, se incluyeron en la presente iniciativa, por tal razón se tomaron en cuenta las
siguientes propuestas:
Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Guerrero, de la Ley Número 684 de Participación
Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y de la Ley de Aguas para el
Estado Libre y Soberano de Guerrero, suscrita por la Diputada Jessica Ivette Alejo
Rayo, que se refiere entre otros temas, incluir en la ley 684 el instrumento
participación ciudadana de Cabildo Abierto.
Iniciativa de Decreto por el que se reforma el artículo 1, y se reforma y adiciona la
fracción XI del artículo 3, se reforma la fracción I del artículo 7, se reforma y adiciona
la fracción VI y se recorren las subsecuentes del artículo 9 de la Ley número 684 de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, suscrita por la Diputada Jessica
Ivette Alejo Rayo, con esta iniciativa se propone incluir en la citada ley el instrumento
de Revocación de Mandato.
Iniciativa de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la
Ley Número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, suscrita por el Diputado Masedonio Mendoza Basurto, cuya propuesta
también considera incluir en dicho ordenamiento el instrumento de Revocación de
Mandato.
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Iniciativa de Decreto que adiciona un texto al artículo 49 de la ley número 684 de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, suscrita por el Diputado Antonio
Helguera Jiménez, en esta iniciativa se propone modificar el artículo 49 que se refiere
a la Rendición de Cuentas.
CUARTA.- Que el objetivo de la iniciativa de Ley de Participación Ciudadana que da
origen a la emisión del presente dictamen, es el de impulsar la participación de la
sociedad en la toma de decisiones del quehacer público, así como fomentar y
promover, los instrumentos que permitan la organización y funcionamiento de la
participación ciudadana en el Estado de Guerrero.
Es necesario destacar que dentro de las innovaciones que contiene la iniciativa de
Ley de Participación Ciudadana, es que se prevé la integración de 12 principios los
cuales dan origen y fundamento al cuerpo normativo que regirá la participación
ciudadana en el Estado de Guerrero.
Los principios y conceptualización que contempla dicha iniciativa, se encuentran
establecidos de manera precisa en la misma, los cuales son la accesibilidad,
corresponsabilidad, equidad, igualdad de género, legalidad, libertad, respeto,
solidaridad, tolerancia, deliberación democrática, transparencia y rendición de
cuentas, y perspectiva de género.
También contempla los ejes rectores de este ordenamiento, los cuales servirán de
guía y orientación para las acciones y estrategias que en materia de participación
ciudadana se realicen en la aplicación de esta ley, entre dichos ejes rectores
podemos mencionar: la capacitación y formación para la ciudadanía, la cultura de la
transparencia y la rendición de cuentas, la protección y respeto de los derechos
humanos y la igualdad sustantiva.
QUINTA. – Cabe señalar, que en esta iniciativa se siguen contemplando 9 de los 10
instrumentos de participación ciudadana que contiene la actual ley vigente, como
son: el Plebiscito, el Referéndum, la Iniciativa Popular, la Consulta Popular
Guerrerense (que cambió de nombre), la Colaboración Ciudadana, la Rendición de
Cuentas, la Difusión Pública, la Audiencia Pública y los Recorridos del Presidente
Municipal, y se agregaron 6 nuevos instrumentos de participación ciudadana, como
son: la Revocación de Mandato, el Parlamento Abierto, el Cabildo Abierto, los
Observatorios Ciudadanos, las Contralorías Ciudadanas y el Presupuesto
Participativo, siendo todos ordenados por competencia, de la siguiente forma:
El Plebiscito, el Referéndum y la Consulta Popular Guerrerense cuya
organización compete al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Guerrero.
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La Iniciativa Ciudadana y el Parlamento Abierto cuya competencia corresponde al
Congreso del Estado de Guerrero y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Guerrero por cuanto hace a la Iniciativa Ciudadana respecto de la
autenticidad y verificación de las firmas de quienes hayan suscrito dicha iniciativa.
El Presupuesto Participativo, la Colaboración Ciudadana, la Rendición de
Cuentas, la Difusión Pública, la Audiencia Pública, los Recorridos de la
Presidencia Municipal y el Cabildo Abierto que competen a las autoridades
administrativas locales.
Los Observatorios Ciudadanos y las Contralorías Ciudadanas que competen
directamente a la propia ciudadanía.
En este apartado, es importante destacar que se ubicó el instrumento de
Revocación de Mandato en un título específico dada la naturaleza de su
funcionamiento.
No sobra decir que la Revocación de Mandato como instrumento es una innovación
en la participación ciudadana que permite a la ciudadanía la posibilidad de revocar el
mandato o ratificar su continuidad de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal,
antes de que termine su sexenio. Este instrumento brinda a la ciudadanía la
capacidad de ejercer un control o seguimiento sobre ese cargo de elección popular, al
permitir que la ciudadanía participe de esta manera, con ello se fortalece la
democracia al brindar un instrumento para controlar y evaluar el desempeño de la
persona titular del Poder Ejecutivo. En este contexto, es importante mencionar que la
incorporación de este instrumento armoniza la ley estatal con lo mandatado por la
Constitución federal.
En caso del Plebiscito, se modificó el concepto para el efecto de dar vida al
plebiscito en el ámbito municipal, incorporándose un artículo a fin de explicar las
acciones o decisiones de Gobierno que se consideran trascendentales desde los
ámbitos estatal y municipal.
Se hace una división de quienes pueden presentar el plebiscito desde el ámbito
estatal o municipal, dando apertura al cincuenta por ciento más uno de los
ayuntamientos de la entidad para el caso estatal y para el ámbito municipal, se da la
posibilidad de que también pueda presentarse por las Comisarías y Delegaciones
municipales cuando menos la décima parte de la totalidad del municipio
correspondiente.
En lo que se refiere al Referéndum se modificó el concepto a un lenguaje más
sencillo y se uniformó con los demás instrumentos, pero se mantiene que este
instrumento es para aprobar o rechazar la creación, modificación, derogación o
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abrogación de leyes propias de la competencia del Congreso del Estado, así como de
los reglamentos y decretos expedidos por el Poder Ejecutivo Estatal, calificadas como
trascendentales para la vida pública.
Se incorporó un artículo a fin de describir los asuntos que no serán materia del
referéndum. Es necesario mencionar que dentro del artículo que establece quiénes
podrán solicitar el referéndum se da la posibilidad de que pueda ser presentada por el
cincuenta por ciento más uno de los ayuntamientos de la entidad.
En el caso de la Consulta Popular Guerrerense se modificó el concepto acotando
como único método de consulta las preguntas directas, y se extendió el ámbito de los
temas, por lo que además del estatal, en la presente ley se consideran el regional y
municipal.
Se incorporó un artículo que contiene los elementos para calificar la trascendencia de
los temas a consultar.
Además, se involucró al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Guerrero, para efecto de que sea la autoridad encargada de calificar la trascendencia
del tema a consultar, debiendo ser la autoridad que resuelva la viabilidad o no de la
consulta, y validará el contenido del tema y la pregunta, pudiendo hacer las
modificaciones correspondientes, lo anterior tomando en cuenta que en el ámbito
federal esta atribución la tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se incorporó un apartado de quiénes podrán solicitar una consulta: La persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado, los Ayuntamientos, las
Comisarías, Delegaciones o cualquier otro órgano de representación vecinal dentro
de los municipios y la propia ciudadanía (situación que antes no se contemplaba).
Para el caso de las autoridades comunitarias de los municipios se les da la
posibilidad de que presenten su solicitud ante el propio Ayuntamiento o Concejo
Municipal, en su caso, y éstos la remitan al Tribunal Superior de Justicia.
Se hizo una diferenciación entre el Plebiscito y la Consulta Popular Guerrerense, en
la que se señala que los temas sometidos a Consulta Popular Guerrerense, deberán
versar sobre cuestiones que no se encuentren aprobadas, y los actos o decisiones de
gobierno que se sometan a plebiscito deberán versar sobre cuestiones aprobadas por
el Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos y Concejos Municipales.
En la Iniciativa Ciudadana se incorporó un aspecto que permite darle certeza a la
ciudanía en el proceso, es decir, el Congreso del Estado deberá pronunciarse sobre
la viabilidad del tema de la propuesta normativa, para posteriormente, otorgar un
plazo razonable a fin de recabar el apoyo de la ciudanía y estar en condiciones de
cumplir con el requisito legal (50 días naturales).
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El Parlamento Abierto, es un instrumento nuevo en esta iniciativa, se adicionó una
figura que permita una interacción entre la ciudadanía y el Poder Legislativo a través
de un conjunto de mecanismos como foros, audiencias, conferencias, portal
electrónico, entre otros, a fin de que se someta a consideración de la ciudadanía las
iniciativas y proposiciones que se presenten ante el Congreso del Estado.
El Presupuesto Participativo es un instrumento nuevo que se agrega a esta
propuesta de ley y dará la posibilidad de que la ciudadanía de las localidades o
colonias de los municipios puedan elegir y definir los proyectos, realización de obras
o ejecución de programas a cargo del presupuesto de egresos municipal en esta
modalidad que corresponderá al tres por ciento del presupuesto de egresos anual de
los municipios.
Se otorga facultad a los Ayuntamientos y Concejos Municipales para que expidan sus
reglamentos en materia de presupuesto participativo, contemplando un procedimiento
que garantice la representación de la ciudadanía de las localidades y colonias del
municipio considerando para la aprobación del proyecto.
En el caso de la Colaboración Ciudadana, se da apertura para que además de la
ciudadanía en general, las organizaciones ciudadanas, asociaciones civiles y
cualquier sector social, podrán colaborar con las dependencias de la Administración
Pública en la ejecución de una obra o la prestación de un servicio público colectivo o
comunitario, además de que ya se incorpora un plazo para dar respuesta de la
procedencia o no, por parte de la autoridad.
En lo que se refiere a la Rendición de Cuentas es un instrumento que se mantiene
de la iniciativa vigente y se actualiza otorgando el derecho a la ciudadanía
guerrerense para presentar las denuncias correspondientes cuando de la evaluación
de los actos de Gobierno contemplados en esta ley se presuma la comisión de algún
delito o irregularidad administrativa.
El instrumento de Difusión Pública se mantiene previendo la obligación por parte de
la persona titular del Gobierno del Estado y de los municipios, así como las personas
representantes de elección popular sobre el establecimiento de un programa
permanente de difusión pública acerca de las acciones y funciones a su cargo.
Para la Audiencia Pública se establece un procedimiento específico para su
procedencia, se acota al ámbito municipal y una de sus novedades es que para su
desarrollo deberá estar presente la persona titular de la Presidencia Municipal o su
equivalente cuando se trate de los Concejos Municipales, las y los funcionarios que
por la relación de sus funciones tengan que ver con el asunto de que se trate, y se
abre la posibilidad de invitar a servidoras o servidores públicos relacionados con el
asunto a atender, de las dependencias de la administración pública del Gobierno del
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Estado de Guerrero o de dependencias federales e incluso de otras entidades
federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia pública.
Se establece el procedimiento con plazos y los requisitos de la propia solicitud, así
como la obligatoriedad de respuesta de la autoridad.
En relación a los Recorridos de la Presidencia se incluye un procedimiento para el
desarrollo de este instrumento, y se prevén figuras para la presentación de solicitud,
destacando que podrá ser promovida por un grupo de ciudadanas y ciudadanos que
no podrá ser inferior a cincuenta personas cuando se trate de zonas urbanas y de
quince, cuando se trate de zonas rurales, por personas integrantes de los sectores
productivos, prestación de servicios o de bienestar social del lugar correspondiente.
Se establece también la obligatoriedad de una respuesta por parte de la autoridad
sobre la procedencia del recorrido, y las medidas que acuerde la persona Titular de la
Presidencia Municipal o su equivalente cuando se trate de los Concejos Municipales
como resultado del recorrido, deberán plasmarse en un plan de trabajo que concluirá
con un informe final.
El Cabildo Abierto es un instrumento nuevo en esta iniciativa con el que la
ciudadanía tendrá la oportunidad de participar en las sesiones ordinarias que
celebran los Ayuntamientos de forma pública, con derecho a voz, pero sin voto,
obligándose a su celebración una vez cada dos meses.
Asimismo, se contempla un procedimiento para su ejecución, desde la emisión de la
convocatoria hasta la publicación del acta de sesión de cabildo, en el procedimiento
se señalan criterios generales como el que la ciudadanía registrada contará con un
tiempo máximo de cinco minutos para exponer el asunto o petición a tratar.
Por regla general, en la misma sesión de cabildo abierto se deberá dar respuesta y
solución, de ser factible. Si por la complejidad del asunto no lo fuera, se deberá
turnar a la comisión y área de la administración con competencia en las
problemáticas planteadas, con su respectiva consideración en las vías de solución.
La persona Titular de la Presidencia Municipal, las personas funcionarias
responsables de las áreas y dependencias a cuyo ámbito competencial y de
responsabilidad correspondan los asuntos de mérito, estarán obligadas a dar
seguimiento, hasta darles respuesta o solución definitiva, con la mayor diligencia y
evitando toda dilación injustificada.
Para dar cumplimiento al seguimiento de la presente ley, los Ayuntamientos
informarán al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero,
las fechas en que se celebrarán las sesiones de Cabildo Abierto, para efectos
informativos. Es importante mencionar que, este instrumento ha tenido vida en la Ley
Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por lo tanto, se pretende que
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éste último cuerpo normativo se armonice con la presente ley en lo que respecta a
este instrumento, a fin de evitar discordancias que nos puedan llevar en un futuro a
ocasionar un conflicto normativo.
Se incorpora como instrumento los Observatorios Ciudadanos, como órganos
plurales y especializados de participación ciudadana que contribuyen al
fortalecimiento de las políticas públicas y las acciones de la administración pública en
busca del beneficio social.
Dentro de sus objetivos, destacan el análisis y la construcción de propuestas en torno
a las diferentes políticas públicas y temas de interés público, además de servir de
apoyo especializado para la realización de otros instrumentos de democracia directa
e instrumentos de democracia participativa.
Se otorgó la facultad al organismo electoral local para efecto de llevar el registro
público de los observatorios, tomando en cuenta las restricciones de la ley en materia
de transparencia y protección de datos personales.
Las Contralorías Ciudadanas son también un instrumento nuevo que se incorporó a
esta iniciativa, con la finalidad de permitir que la ciudadanía en general, de forma
voluntaria y activa, dispuesta a colaborar con la administración pública municipal y
estatal, para vigilar y supervisar que el gasto público sea implementado de forma
transparente, eficaz y eficiente, además de vigilar el correcto funcionamiento de los
programas de gobierno (estas contralorías se conformaran por no menos de 5 ni más
de 10 personas).
Se faculta a la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Gobierno del Estado de Guerrero, para efecto de llevar el registro de las Contralorías
Ciudadanas, y a la Auditoría Superior del Estado para el inicio de las investigaciones
necesarias, cuando de la vigilancia y supervisión que éstas realicen existan indicios
que arriben a presunción de irregularidades en el manejo de recursos públicos y
ejecución de obra.
Algo innovador que contiene también esta iniciativa, es que prevé un apartado que se
refiere a los procesos de consulta por cuanto hace a los instrumentos de Plebiscito,
Referéndum y Consulta Popular Guerrerense que implican una consulta con pregunta
directa, y se estableció un título en donde se describe el proceso de consulta con
etapas muy definidas, con ello, se uniforman criterios y se facilita el ejercicio por parte
de la ciudadanía.
Otra de las nuevas aportaciones en estos tres instrumentos es el porcentaje que se
requiere como requisito de suscripción por parte de la ciudadanía que es un
equivalente al 0.2% de la lista nominal de electores.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Así como la posibilidad de que la autoridad se pronuncie sobre la viabilidad del
instrumento de consulta para que se otorgue un plazo para recabar el apoyo de la
ciudadanía, lo cual permitirá que ésta tenga certeza en su proceso.
Asimismo, para la presentación de las solicitudes de estos instrumentos por parte de
la ciudadanía, se incorpora la figura del Comité Gestor con 6 integrantes constituidos
de manera paritaria.
Se faculta al Instituto Electoral Local para que sea la autoridad que se encargará de
preparar, organizar, vigilar, computar y declarar los efectos, se estableció que la
jornada de consulta estará a cargo de funcionarias y funcionarios que integrarán
Mesas Receptoras de Opinión y se conformarán por 4 personas, de igual forma se
incorpora la figura de observadora y observadores en los procesos de consulta.
Otro de los aspectos que es importante señalar como incorporación, es que los
resultados de este proceso de consulta tanto del Plebiscito, Referéndum y Consulta
Popular Guerrerense se puede dar en dos sentidos, tanto vinculatorio como
indicativo, es decir, el primero se da cuando habiéndose alcanzado el porcentaje de
participación ciudadana correspondiente al 10% de la lista nominal de electores,
según el ámbito que corresponda ya sea estatal o municipal; en este caso, el sentido
del resultado que obliga a la autoridad emisora a su cumplimiento, es aquel que
resulta con el mayor número de opiniones. Por cuanto hace al indicativo, éste se dará
cuando la participación ciudadana no hubiese alcanzado el porcentaje exigido por
esta ley, por lo que, la autoridad emisora no está obligada a acatar los resultados,
sino que éstos quedan a su arbitrio.
Atendiendo el derecho contenido en la Constitución Política Local, así como lo
establecido en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se declaran
reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de
Mandato, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil diecinueve, se estableció
un título especial donde se incorporó en esta iniciativa la Revocación de Mandato a
fin de someter a consulta de la ciudadanía la conclusión anticipada en el desempeño
del cargo de la persona que ostente la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, o en su
caso, para avalar su continuidad.
El porcentaje de la ciudadanía que se requiere para su procedencia es de cuando
menos el 10% de la lista nominal de electores estatal y la mitad más uno de los
municipios de la entidad, y podrá solicitarse por una sola ocasión durante los tres
meses posteriores a la mitad del periodo constitucional del mandato.
Otro de los aspectos destacables en esta iniciativa es el plazo de 50 días naturales
que se otorgará a las y los promoventes para recabar el apoyo de la ciudadanía,
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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posterior a que la autoridad se pronuncie sobre su viabilidad, el proceso de consulta
se sujetará en mayor parte con lo dispuesto para los instrumentos del Plebiscito,
Referéndum y Consulta Popular.
Finalmente, se estableció que, el resultado en la consulta de la Revocación de
Mandato será vinculante cuando la participación ciudadana corresponda como
mínimo al 40% de la lista nominal de electores de la entidad, y se alcance una
mayoría absoluta. En este instrumento no está previsto el efecto indicativo.
Otro tema que resulta de importancia es que se incorpora un Título Quinto sobre los
Medios de impugnación en donde se faculta al Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero para conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de la
implementación de los procesos de Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular
Guerrerense, Revocación de Mandato, así como la verificación y autentificación de
firmas en la iniciativa popular, siendo procedentes el recurso de apelación y el juicio
de inconformidad, en los términos de procedencia, así como la sustanciación de los
medios de impugnación previstos en esta ley y se estará a lo dispuesto en la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Se incorporó también un Título Sexto denominado de la colaboración de las
instituciones educativas, en donde se establece la posibilidad de que las
autoridades responsables de la aplicación de los instrumentos de participación
ciudadana puedan suscribir convenios de colaboración con instituciones de los
diversos niveles educativos para difundir y promover la participación ciudadana entre
la sociedad, la comunidad estudiantil y docente.
Por último, en lo que se refiere a las Responsabilidades Administrativas se
contempla un apartado que establece que las autoridades, servidores públicos y
funcionarios que contravengan lo dispuesto en esta ley o que no acaten los
resultados emanados de los instrumentos de participación ciudadana vinculatorios,
serán sujetos de Responsabilidad Administrativa o penal, de conformidad con lo
previsto en las leyes de la materia.
SEXTA.- Es importante mencionar, como parte del estudio y análisis de la iniciativa
de origen, que esta Comisión Dictaminadora consideró la necesidad de realizar
algunas adecuaciones de forma y de técnica jurídica, en lo que se refiere al cuerpo
normativo y artículos transitorios de la misma, las cuales se especifican a
continuación:
A) Se consideró que, para mejorar la técnica jurídica de la iniciativa de origen, el
contenido del artículo 2, se transfiriera como el transitorio décimo, tomando en cuenta
que el texto de dicho artículo señala que, “A falta de disposición expresa en esta ley,
se aplicará en forma supletoria la Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos
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Electorales del Estado de Guerrero y demás leyes relacionadas con la materia”.
Recorriéndose para ello la numeración del articulado y transitorios.
B) En el Artículo 4, se eliminó la fracción VII, la cual se refiere a que el Gobierno del
Estado es sujeto en la aplicación de la ley, lo anterior tomando en cuenta que se
presenta una duplicidad toda vez que en las fracciones II, III y IV del mismo artículo,
se contempla al Congreso del Estado, al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de
Justicia.
C) En el Artículo 11 de la iniciativa, también se excluyó la referencia que se citaba a
la fracción VII del numeral 4.
D) En el Título Segundo, denominado “DE LOS INSTRUMENTOS DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, se corrigió el orden del capitulado a partir del
capítulo noveno.
Por lo anteriormente expresado, esta Comisión Dictaminadora considera que es
necesario actualizar el marco jurídico que regula la participación ciudadana en el
Estado de Guerrero, tomando en cuenta que esta norma constituirá un eje
fundamental para lograr el desarrollo de una mejor democracia, así como la
construcción de la ciudadanía, de igual forma, permitirá a las ciudadanas y
ciudadanos, de manera individual o como parte de algún grupo organizado participar
en el diseño y la ejecución de políticas públicas.
Que en sesiones de fecha 21 de diciembre del 2023, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo
establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo la
Comisión Dictaminadora reservado el derecho de exponer los motivos y el contenido
del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado
diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en
lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen
con proyecto de Ley de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. Emítase la
Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes”.
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ESTADO DE GUERRERO.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Guerrero. Reglamenta lo previsto en el artículo 23 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Tiene por objeto fomentar y promover, los instrumentos que permitan la organización
y funcionamiento de la participación ciudadana en el Estado de Guerrero.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Estado: Estado Libre y Soberano de Guerrero.
II. Instituto Electoral: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Guerrero.
III. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
IV. Poder Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Artículo 3. Son sujetos en la aplicación de esta ley:
I. La ciudadanía guerrerense;
II. El Congreso;
III. El Poder Ejecutivo;
IV. El Tribunal Superior de Justicia;
V. El Tribunal Electoral;
VI. El Instituto Electoral; y
VII. Los Ayuntamientos y Consejos Municipales.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 4. El Instituto Electoral, órgano constitucional autónomo del Estado y
autoridad que por su naturaleza contribuye al desarrollo de la vida democrática,
garante de la participación ciudadana, será responsable de verificar la procedencia, la
organización y calificación de los instrumentos que se desarrollen a través de un
proceso de consulta, con apego a lo establecido en el artículo 124 y demás relativos y
aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Para el desempeño de sus atribuciones y funciones previstas en esta ley, tendrá el
apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales. Si es necesario,
podrá celebrar convenios con autoridades federales y locales del país, afines o
análogas, con el propósito de dar cumplimiento a la presente ley.
El instituto electoral podrá emitir los acuerdos generales, reglamentos, lineamientos
que permitan la debida realización de los procesos de consultas, de los instrumentos
que tienen la realización de una jornada de consulta, donde prevea las adecuaciones
necesarias en cumplimiento a lo mandatado por esta ley
Artículo 5. La participación ciudadana es el conjunto de actividades mediante las
cuales toda persona tiene el derecho político individual o colectivo para intervenir en
las decisiones públicas, deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, así como
para incidir en la formulación y ejecución de las acciones de Gobierno de manera
efectiva, amplia, equitativa, democrática y accesible.
Artículo 6. Son principios que regirán en la participación ciudadana:
I. Accesibilidad: Es la factibilidad de acceso que permite a cualquier persona hacer
uso de un lugar, objeto o servicio;
II. Corresponsabilidad: Es el compromiso compartido entre órganos públicos y
sociedad para participar en los asuntos públicos y acatar las decisiones y acuerdos
mutuamente convenidos en las distintas materias involucradas. Se basa en el
reconocimiento de la participación ciudadana como componente sustantivo de la
democracia y como contrapeso indispensable y responsable del poder público;
III. Equidad: Funciona como garantía a fin de que las personas sin distinción alguna,
accedan con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios,
recursos y oportunidades, instrumentos y mecanismos que esta Ley contiene;
IV. Igualdad de género: Situación en la cual, mujeres y hombres accedan con las
mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios
y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de
la vida social, económica, política, saludable, cultural y familiar;
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ESTADO DE GUERRERO.
V. Legalidad: Es la garantía de que las decisiones públicas y los procesos de gestión
se llevarán a cabo en el marco de la ley, garantizarán la información, la difusión, la
civilidad y, en general, la cultura democrática;
VI. Libertad: Es la facultad de actuar, opinar, expresarse y asociarse según la
voluntad de la persona, siempre y cuando sea con pleno respeto a la ley;
VII. Respeto: Es el reconocimiento pleno a la diferencia y a la diversidad de
opiniones y posturas asumidas respecto de los asuntos públicos;
VIII. Solidaridad: Es la disponibilidad para asumir los problemas de otros y del
conjunto de la población como propios, así como para desarrollar una sensibilidad
sustentada en la calidad humana y a generar relaciones de cooperación y fraternidad
entre personas, ajenas a todo egoísmo en el que prevalezca el interés general sobre
el interés particular;
IX. Tolerancia: Es la garantía de reconocimiento y respeto pleno a la diversidad
cultural, ideológica y política de quienes forman parte en los procesos participativos;
resulta ser un fundamento indispensable para la formación de los consensos;
X. Deliberación democrática: Es la reflexión de los pros y contras, entre dos o más
personas para tomar una decisión que atañe al interés social;
XI. Transparencia y rendición de cuentas: Es el derecho de la ciudadanía de
acceder a la información derivada de las acciones y decisiones que llevan a cabo las
autoridades por medios accesibles; y
XII. Perspectiva de género: Son las acciones que logran observar, identificar y
cuestionar la desigualdad histórica con el objetivo de procurar la eliminación de los
estereotipos, los prejuicios y las prácticas basadas en los roles de género en todos
los ámbitos de vida que afectan directamente a las niñas y mujeres, que han estado
sujetas a las múltiples formas de discriminación; ante las que es necesario que el
Estado tome medidas para asegurar la protección de su esfera jurídica para su pleno
desarrollo y calidad de vida.
Artículo 7. Son ejes rectores en esta ley:
I. La capacitación y formación para la ciudadanía;
II. La cultura de la transparencia y la rendición de cuentas;
III. La protección y el respeto de los derechos humanos; y
IV. La igualdad sustantiva.
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ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 8. Todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
políticos previstos en la presente ley, bajo un enfoque de perspectiva de género,
accesibilidad y progresividad.
El Estado deberá adoptar las medidas necesarias a favor de las personas con
discapacidad para salvaguardar integralmente el ejercicio de sus derechos políticos a
la participación ciudadana, garantizando en todo momento los principios de inclusión
y accesibilidad, en especial de la información, comunicación, infraestructura y de las
tecnologías de la información, considerando el diseño universal y los ajustes
razonables.
Artículo 9. Son instrumentos de participación ciudadana, los siguientes:
I. Plebiscito;
II. Referéndum;
III. Consulta Popular Guerrerense;
IV. Revocación de Mandato;
V. Iniciativa Ciudadana;
VI. Parlamento Abierto;
VII. Presupuesto Participativo;
VIII. Colaboración Ciudadana;
IX. Rendición de Cuentas;
X. Difusión Pública;
XI. Audiencia Pública;
XII. Recorridos de la Presidencia Municipal;
XIII. Cabildo Abierto;
XIV. Observatorios Ciudadanos; y
XV. Contralorías Ciudadanas.
Artículo 10. Las autoridades previstas en las fracciones II, III, IV y VII del artículo 3
de esta ley, deberán:
I. Garantizar a la ciudadanía el acceso a la documentación que sustente las políticas
públicas y actos gubernamentales, en términos de la legislación aplicable;
II. Acatar el resultado de la consulta, cuando tenga efectos vinculatorios; y
III. Las demás establecidas en las leyes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
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CAPÍTULO PRIMERO
PLEBISCITO
Artículo 11. El Plebiscito es el instrumento por medio del cual, la ciudadanía al ser
consultada, decide aprobar o rechazar acciones o decisiones administrativas de la
competencia del Poder Ejecutivo Estatal, de los Ayuntamientos y Concejos
Municipales, calificadas como trascendentales para la vida pública.
Artículo 12. De manera enunciativa, más no limitativa, se consideran trascendentales
las acciones o decisiones de gobierno siguientes:
I. En el Poder Ejecutivo Estatal:
a) La construcción de infraestructura;
b) La planeación del desarrollo estatal y regional;
c) Las políticas que impacten sobre el medio ambiente y reservas territoriales;
d) La desincorporación y enajenación de bienes del dominio público; y
e) Patrimonio artístico e histórico.
II. En los municipios:
a) La construcción de infraestructura;
b) El otorgamiento de concesiones o permisos para la prestación de los servicios
públicos municipales;
c) La desincorporación y enajenación de bienes del dominio público;
d) Las políticas de preservación del medio ambiente y reservas territoriales; y
e) Patrimonio artístico e histórico.
Artículo 13. La trascendencia de las acciones se determinará conforme a lo
siguiente:
I. Sus consecuencias económicas, políticas, sociales y culturales;
II. La magnitud e impacto del beneficio o perjuicio a la sociedad o a un sector de
grupos prioritarios;
III. La sustentabilidad en el Estado, región o municipio; y
IV. Sus efectos jurídicos.
Los actos o decisiones de gobierno que se sometan a Plebiscito deberán versar
sobre cuestiones aprobadas por el Poder Ejecutivo Estatal, de los Ayuntamientos o
de los Concejos Municipales.
Artículo 14. No son materia de Plebiscito, las acciones o decisiones siguientes:
I. Las que se realicen por mandato de autoridad judicial;
II. La designación o destitución de personas a cargos públicos;
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III. Las que se hayan ejecutado, y cuyos efectos no puedan revertirse;
IV. Las que tengan relación con asuntos de carácter tributario, fiscal o de presupuesto
y egresos del Estado y de los municipios;
V. Régimen interno de la Administración Pública del Estado y municipal;
VI. Actos de carácter jurídico, o bien, que contravengan a derechos humanos; y
VII. Aquellas cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes
correspondientes.
Artículo 15. Podrán presentar la solicitud de un Plebiscito, ante el Instituto Electoral,
de conformidad con lo siguiente:
I. En el ámbito estatal:
a) La ciudadanía con un número de personas que no podrá ser inferior a seis,
quienes en su momento podrán integrar el Comité Gestor de manera paritaria.
Para tal efecto, deberán anexar copia de su credencial para votar;
b) La persona que ostenta la titularidad de la Gubernatura del Estado;
c) El Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por acuerdo de cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
d) Los Ayuntamientos, con la aprobación de cuando menos la mayoría simple de
sus Cabildos, siempre que alcancen cuando menos el cincuenta por ciento
más uno de los municipios del Estado.
II. En el ámbito municipal:
a) La ciudadanía con un número que no podrá ser inferior a seis personas,
quienes en su momento podrán integrar el Comité Gestor de manera paritaria.
Para tal efecto, deberán anexar copia de su credencial para votar;
b) La Presidencia Municipal, previa aprobación de cuando menos la mayoría
simple del Cabildo; en el caso de los Concejos Municipales, podrá solicitarlo la
autoridad equivalente, si también cumple con la aprobación previa de cuando
menos de la mayoría simple de los integrantes del órgano colegiado.
c) Las Comisarías y Delegaciones municipales, previa autorización de su
asamblea comunitaria, siempre que lo soliciten cuando menos la décima parte
de la totalidad del municipio que corresponda; y
d) Las colonias por conducto de su presidencia o equivalente, previa autorización
de su asamblea, siempre que lo soliciten cuando menos una décima parte de
la totalidad del municipio que corresponda, legalmente reconocidos por la
autoridad municipal.
Artículo 16. Toda petición de plebiscito, contendrá lo siguiente:
I. Mención de la acción o decisión de gobierno;
II. Motivos por los que se considera debe someterse a plebiscito;
III. Autoridad emisora de la acción o decisión; y
IV. Nombre y firma de quien o quienes soliciten.
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Cuando la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal o los Ayuntamientos sean
quienes presenten la solicitud del Plebiscito sobre sus propias acciones o decisiones,
deberán anexar a la solicitud copia certificada de la documentación que sustenten las
mismas.
CAPÍTULO SEGUNDO
REFERÉNDUM
Artículo 17. El referéndum es el instrumento por medio del cual, la ciudadanía, al ser
consultada, decide aprobar o rechazar la creación, modificación, derogación o
abrogación de leyes propias de la competencia del Congreso del Estado, así como de
los reglamentos y decretos expedidos por el Poder Ejecutivo Estatal, calificadas como
trascendentales para la vida pública.
Artículo 18. No son materia de referéndum, las siguientes disposiciones:
I. Las de carácter tributario, fiscal, financiero, penal, y aquellas que, por su naturaleza,
contengan derechos humanos;
II. Las referentes a la organización y funcionamiento de los Poderes del Estado u
organismos constitucionales autónomos, Auditoría Superior del Estado y las relativas
a la administración pública estatal;
III. Las que se encuentren reservadas a la Federación;
IV. Las que se armonicen con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y leyes federales; y
V. Los Decretos que deriven de la deliberación de una reforma constitucional federal.
Artículo 19. Podrán presentar la solicitud ante el Instituto Electoral, para realización
de un referéndum:
I. La ciudadanía con un número que no podrá ser inferior a seis personas, quienes en
su momento podrán integrar el Comité Gestor integrado de manera paritaria; para tal
efecto, deberán anexar copia de su credencial para votar;
II. La persona que ostente la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado;
III. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de
sus integrantes; y
IV. Los Ayuntamientos, previa aprobación de cuando menos la mayoría simple de sus
Cabildos, siempre que alcancen el cincuenta por ciento más uno de la totalidad de
municipios del Estado.
Artículo 20. La petición deberá contener los siguientes requisitos:
I. La disposición que se pide someter a referéndum;
II. Los motivos que la sustentan;
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III. Autoridad emisora de la disposición; y
IV. Nombre y firma de quien o quienes soliciten.
Si la solicitud se presenta por alguna autoridad, se adjuntarán copias certificadas del
documento que contiene la materia del referéndum, y en el caso de las solicitudes
presentadas por los Ayuntamientos, se acompañará copia certificada del acta de
sesión de Cabildo en la que conste la aprobación.
CAPÍTULO TERCERO
CONSULTA POPULAR GUERRERENSE
Artículo 21. La consulta popular guerrerense es el instrumento por medio del cual la
ciudadanía, opina respecto de temas transcendentales que contribuyan al
mejoramiento social, tomando parte de las decisiones de los poderes públicos en los
ámbitos administrativo estatal, regional o municipal.
Artículo 22. Existe trascendencia en el tema propuesto para una consulta cuando
contenga los siguientes elementos:
I. En el ámbito estatal, cuando repercuta o impacte en la mayor parte del territorio o
en una parte significativa de las personas que habitan en el Estado;
II. En el ámbito regional, cuando repercuta o impacte en la mayor parte del territorio o
en una parte significativa de las personas que habitan en una o varias regiones del
estado; y
III. En el ámbito municipal, cuando repercuta o impacte en la mayor parte del territorio
o en una parte significativa de las personas que habitan en el municipio.
Los temas que se sometan a Consulta Popular Guerrerense, deberán versar sobre
cuestiones que no se encuentren aprobadas.
Artículo 23. La trascendencia estatal, regional o municipal de los temas que sean
propuestos para la Consulta Popular Guerrerense, será calificada por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Estado en un lapso que no deberá exceder de 10
días hábiles.
Una vez hecha la calificación, en la misma determinación resolverá sobre la viabilidad
o no de la consulta, y validará el contenido del tema y la pregunta, haciendo las
modificaciones correspondientes a esta última, en caso necesario, a fin de garantizar
que la misma sea congruente con el tema.
Si se declara viable, remitirá todo lo actuado al Instituto Electoral para que expida la
convocatoria respectiva, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción.
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Artículo 24. Según el caso que corresponda, la Consulta Popular Guerrerense será
dirigida a:
l. La ciudadanía residente en todo el Estado;
II. La ciudadanía residente en una o varias regiones del Estado; y
III. La ciudadanía residente en un municipio.
Artículo 25. La Consulta Popular Guerrerense podrá promoverse ante el Instituto
Electoral, por:
I. La ciudadanía de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de esta ley;
II. La persona que ostenta la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado;
III. El Congreso del Estado, siempre que preceda la aprobación del pleno cuando
menos con las dos terceras partes de sus integrantes;
IV. Las Presidencias municipales, siempre que preceda la aprobación del Cabildo;
V. La autoridad equivalente a la señalada en la fracción anterior, cuando se trate de
los Concejos Municipales, siempre que preceda la aprobación de los integrantes de
dicho órgano colegiado, y la consulta que se pretenda corresponda al ámbito
municipal.
Cuando el tema sea del ámbito estatal o regional se requerirá cuando menos la
aprobación de la mayoría simple de los Ayuntamientos; y
VI. Las Comisarías y Delegaciones municipales para el caso de las localidades,
previa aprobación de sus asambleas comunitarias, y los Comités de Barrios y
Colonias o cualquier otro órgano de representación vecinal para el caso de las
cabeceras municipales, previa aprobación de sus integrantes conforme al mecanismo
interno de la toma de decisiones que corresponda.
Lo anterior, solamente cuando el tema de la consulta sea municipal, para lo cual se
requerirá el pronunciamiento de un 10% de estos órganos de representación,
reconocidos por el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 26. En la solicitud que se promueva la consulta, se señalará el tema objeto
de la misma, los motivos que la justifiquen y se formulará una pregunta que tomará
en cuenta los siguientes elementos:
I. Se derivará directamente del tema de la consulta;
II. No será tendenciosa, ni contendrá juicios de valor;
III. Se empleará un lenguaje neutro, sencillo y comprensible; y
IV. Producirá una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
Artículo 27. Los sujetos señalados en las fracciones II a V del artículo 25 de esta ley,
darán aviso de la solicitud de la promoción de la consulta al Tribunal Superior de
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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Justicia del Estado de Guerrero, con el objeto de que dicho órgano judicial, de
conformidad con el procedimiento previsto en esta ley, realice el pronunciamiento
respectivo.
Los sujetos señalados en la fracción VI del artículo 25 de esta ley, presentarán la
promoción de la consulta a sus Ayuntamientos respectivos, a fin de que estos últimos
dentro de un plazo de cinco días hábiles posteriores a su presentación, darán el aviso
de la solicitud al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero para los efectos
señalados en el procedimiento que prevé esta ley.
Artículo 28. La ciudadanía también podrá solicitar por escrito ante el Instituto
Electoral, la realización de una consulta, con un número que no podrá ser inferior a 6
personas mayores de edad, quienes podrán integrar el Comité Gestor de manera
paritaria que en su momento se requiera, con posterioridad a la calificación que
recaiga sobre la trascendencia.
A petición de parte, el Instituto Electoral brindará la asesoría y orientación necesaria a
la ciudadanía solicitante sobre este instrumento.
La solicitud cumplirá con lo previsto en el artículo 26 de esta ley. Además, en ella se
señalará un domicilio para recibir notificaciones en la ciudad capital del Estado, y se
autorizarán a personas para esos efectos.
El Instituto Electoral verificará que se cumpla con lo previsto en el párrafo anterior; de
haber omisión, se prevendrá a los solicitantes para que en un lapso que no excederá
de cinco días hábiles, se subsanen las omisiones.
Cumplido con todo lo anterior, el Instituto Electoral dará el aviso de la solicitud al
Tribunal Superior de Justicia del Estado, adjuntando la solicitud y cualquier anexo,
con el objeto de que dicho órgano judicial realice el pronunciamiento previsto en esta
ley.
Artículo 29. No podrán ser objeto de consulta popular guerrerense, los temas que
tengan contenido tributario, fiscal, de presupuesto de egresos del Estado, de los
municipios, sobre el régimen interno de las instituciones públicas y aquellos que
afecten la progresividad de los derechos humanos o se advierta una desventaja a
grupos vulnerables.
Artículo 30. Los resultados de la consulta popular guerrerense serán vinculatorios
cuando se obtenga una participación ciudadana de al menos el 10% de la ciudadanía
inscrita en la lista nominal. Para ello las autoridades involucradas realizarán las
acciones necesarias para acatar el resultado.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Cuando la participación de la ciudadanía no obtenga el porcentaje señalado en el
párrafo anterior, el resultado será indicativo.
Con independencia del resultado, las autoridades involucradas deberán dar una
amplia difusión utilizando los medios a su alcance.
CAPÍTULO CUARTO
INICIATIVA CIUDADANA
Artículo 31. La Iniciativa Ciudadana es el instrumento por medio del cual, la
ciudadanía tiene la posibilidad de suscribir y presentar ante el Congreso del Estado,
iniciativas de ley o de decreto, a fin de proponer la creación, reforma, derogación o
abrogación de normas que son competencia del Poder Legislativo Estatal.
Artículo 32. No serán objeto de Iniciativa Ciudadana, las siguientes materias:
I. Tributaria, fiscal, presupuesto de egresos del estado;
II. Régimen interno de la Administración Pública del Estado;
III. Regulación interna del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior del Estado
de Guerrero;
IV. Regulación interna del Tribunal Superior de Justicia y del Poder Judicial del
Estado; y
V. Las demás que determinen las leyes.
Artículo 33. No podrán promoverse Iniciativas Ciudadanas que menoscaben o
contravengan derechos humanos.
Artículo 34. Para que una Iniciativa Ciudadana pueda ser admitida para su estudio,
dictamen y votación en el Pleno del Congreso, se requiere:
l. Presentarse por escrito, dirigido al Congreso;
II. Nombre y firma de las personas promoventes, las cuales no podrán ser inferior a
seis, quienes podrán integrar el Comité Gestor de manera paritaria que en su
momento se requiera;
III. Señalar domicilio para recibir notificaciones, y autorizar a personas para esos
efectos; y
IV. El escrito deberá contener una breve exposición de motivos, que justifique la
intensión de la iniciativa y un articulado que será la base para el proyecto normativo
en caso de resultar procedente al momento de dictaminarse.
Artículo 35. La iniciativa ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado,
con apego al proceso legislativo, la Mesa Directiva a más tardar el día hábil siguiente
remitirá a la Junta de Coordinación Política, para que ésta a su vez, dentro de los
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
quince días hábiles siguientes determine si la iniciativa no contempla los temas a que
se refiere el artículo 32 de esta ley.
Artículo 36. El Congreso del Estado deberá notificar por escrito a las personas
promoventes la decisión que haya emitido al respecto, señalando las causas y
fundamentos jurídicos en los que se haya basado. Para lo cual, deberá anexar copia
certificada de la determinación.
La decisión recaída será publicada a más tardar al día hábil siguiente en la Gaceta
Parlamentaria y su página web para conocimiento general.
Artículo 37. Una vez declarada la viabilidad de la iniciativa, se otorgará un plazo de
hasta 50 días naturales a las personas promoventes, para el efecto de recabar el
apoyo de la ciudadanía del 0.2% de la lista nominal de electores, lo cual se hará en
los formatos que para tal efecto se emitan de conformidad con los lineamientos que
apruebe el Instituto Electoral.
Artículo 38. No se admitirá en un mismo periodo la Iniciativa Ciudadana que haya
sido declarada improcedente o rechazada por el Congreso.
Artículo 39. Una vez concluido el plazo previsto en el artículo 37 de esta ley, las y los
promoventes deberán entregar al Congreso el respaldo de la ciudadanía con sus
respectivas firmas y demás requisitos.
Dentro de los 3 días hábiles siguientes a que ello ocurra, el Congreso remitirá copia
certificada de la iniciativa y toda la documentación anexa, al Instituto Electoral para
que éste, a su vez, realice la verificación del requisito porcentual exigible. Si el
respaldo de la ciudadanía alcanzó dicho requisito porcentual, el Instituto Electoral
realizará un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas de
conformidad con los criterios que al respecto defina el propio Instituto Electoral,
dentro de un plazo de hasta 50 días naturales.
Tales resultados deberán remitirse al Congreso para que dicho órgano legislativo
realice el trámite correspondiente.
En lo que respecta a este instrumento, el Instituto Electoral podrá emitir los acuerdos
generales y lineamientos que permitan operar debidamente el procedimiento a que se
sujeta este instrumento, con el fin de lograr un buen desarrollo. En todos los casos se
deberá señalar los motivos y razones que justifiquen la emisión de dichas normas.
Artículo 40. Una vez remitidos los resultados de verificación del requisito porcentual
legal y corroboración de firmas o huellas por parte del Instituto Electoral, el Congreso
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
deberá ordenar el inicio del proceso legislativo correspondiente, turnando la iniciativa
a la Comisión dictaminadora.
CAPÍTULO QUINTO
PARLAMENTO ABIERTO
ARTÍCULO 41. Se entiende como Parlamento Abierto al conjunto de mecanismos
que posibilitan una nueva forma de interacción entre la ciudadanía y el Poder
Legislativo en la que se promoverá la participación e inclusión, la transparencia y el
acceso a la información, la rendición de cuentas, la ética y la probidad parlamentaria.
El Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones observará y atenderá los
principios de Parlamento Abierto con la finalidad de fomentar la participación
ciudadana.
ARTÍCULO 42. Para la implementación del Parlamento Abierto, aunado a lo que
establezca el Congreso en su propia normativa, observará por lo menos lo siguiente:
I. Promover la realización de audiencias, conferencias, consultas abiertas a la
ciudadanía, foros, seminarios, talleres, entre otros, donde, con la finalidad de
enriquecer los temas de debate, se sometan a consideración de la ciudadanía las
iniciativas y proposiciones que se presenten al Congreso, procurando su realización a
través del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación, como un
esquema y vía de interacción mucho más rápida y oportuna que le permita a la
ciudadanía formar parte en la toma de decisiones; y
II. Habilitar en la página de internet del Congreso, un apartado para dar espacio y voz
a los agentes sociales, entendiéndose éstos como las y los ciudadanos, las
instituciones, grupos, colectivos, asociaciones y organizaciones que directa o
indirectamente sean relacionados con una iniciativa en específico, para que éstos
hagan llegar sus comentarios, opiniones y observaciones, posibilitando y facilitando
con ello, la participación, debiendo en su caso, fomentar la comparecencia directa de
los mismos, ante las propias comisiones dictaminadoras.
CAPÍTULO SEXTO
PRESUPUESTO PARTICIPATIVO
Artículo 43. El Presupuesto Participativo es el mecanismo mediante el cual, la
ciudadanía organizada por medio de asambleas generales en localidades,
comunidades, delegaciones municipales, colonias, barrios y asentamientos humanos
en los municipios del Estado de Guerrero, eligen y definen los proyectos, realización
de obras o ejecución de programas a cargo del presupuesto de egresos municipal en
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esta modalidad, bajo la administración, ejecución y responsabilidad de las
autoridades municipales correspondientes.
Los recursos del Presupuesto Participativo corresponderán al 3% del presupuesto de
egresos anual de los municipios.
Artículo 44. El Presupuesto Participativo deberá estar orientado esencialmente al
fortalecimiento del desarrollo comunitario, la convivencia y la acción comunitaria, que
contribuya a la reconstrucción del tejido social y la solidaridad entre las personas
vecinas y habitantes.
Los objetivos sociales del Presupuesto Participativo serán los de la profundización
democrática a través de la redistribución de recursos, la mejora de la eficiencia del
gasto público, la prevención del delito y la inclusión de grupos de atención prioritaria.
Estos recursos se destinarán al mejoramiento de espacios públicos y acciones en la
infraestructura urbana, servicios y actividades recreativas, deportivas y culturales,
quedan exceptuadas las obras de drenaje, pavimentación y agua potable.
Artículo 45. Las convocatorias de Presupuesto Participativo de los Ayuntamientos o
de los Concejos Municipales se publicarán por lo menos en un plazo de 15 días
hábiles en la Gaceta Municipal o en el medio de comunicación oficial con el que
cuente, y por cualquier otro medio a su alcance con el objeto de dar una amplia
difusión.
En todos los casos, las convocatorias deberán contener por lo menos:
I. Las fechas, lugares y horarios en que se realizará la consulta de Presupuesto
Participativo;
II. Las obras o acciones que se someterán a consideración de la ciudadanía;
III. El monto de los recursos públicos que se destinarán a la ejecución de las obras o
proyectos ganadores; y
IV. En ningún caso el periodo de implementación de la consulta podrá ser menor a 45
días naturales, ni podrá exceder del mes de marzo de cada año.
Artículo 46. Los Ayuntamientos y los Concejos Municipales deberán expedir su
Reglamento en materia de Presupuesto Participativo, sin contravenir las
disposiciones previstas en esta Ley.
El reglamento deberá prever un procedimiento que garantice la representación de la
ciudadanía de las localidades y colonias del municipio, que considere para la
aprobación del proyecto.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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CAPÍTULO SÉPTIMO
COLABORACIÓN CIUDADANA
Artículo 47. La ciudadanía en general del Estado de Guerrero a través de las
organizaciones ciudadanas, asociaciones civiles y cualquier sector social, podrán
colaborar con las dependencias de la administración pública en la ejecución de una
obra o la prestación de un servicio público colectivo o comunitario, aportando para su
realización recursos económicos, materiales o trabajo personal.
Artículo 48. Toda solicitud de colaboración deberá presentarse por escrito ante las
dependencias de la administración pública estatal y municipal que correspondan, la
cual deberá estar firmada por las personas solicitantes o representantes que se
designen, señalando su nombre, teléfono de contacto, correo electrónico y domicilio.
En el escrito señalarán la aportación que se ofrece, o bien, las tareas que se
proponen aportar, así como los medios destinados a su realización y la manera en la
que colaborarán con base en los principios y objetivos sociales señalados en la
presente Ley.
Artículo 49. Las dependencias resolverán si es procedente aceptar la colaboración
ofrecida y, de acuerdo a su disponibilidad financiera o capacidad operativa,
concurrirán con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los
trabajos que se realicen por colaboración, tomando en cuenta previsiones específicas
para evitar el conflicto de interés y motivar la transparencia plena en este instrumento
de democracia participativa. En todo caso, cuando se trate de la aplicación de
recursos públicos bajo la hipótesis prevista en el instrumento de Presupuesto
Participativo, la autoridad fomentará que el ejercicio de dichos recursos se
incremente, potencie y concurran recursos públicos utilizando el esquema previsto
por este instrumento. La autoridad tendrá un plazo no mayor de 15 días naturales
para aceptar, rechazar o proponer cambios respecto de la colaboración ofrecida.
En cualquiera de los supuestos, la autoridad deberá fundamentar y motivar su
resolución y notificar de manera directa a las personas solicitantes. En caso de no
existir contestación alguna, se entenderá tácitamente que se acepta la colaboración
ciudadana y en cuyo caso quedará obligada la autoridad administrativa a su
realización.
CAPÍTULO OCTAVO
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 50. La Rendición de Cuentas es el derecho que tiene la ciudadanía del
Estado de Guerrero, de recibir de sus autoridades locales, cuando lo soliciten, los
informes generales y específicos acerca de la gestión de éstas, los argumentos y
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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sustentos que funden y motiven sus decisiones, y a partir de ellos, evaluar la
actuación de sus servidoras y servidores públicos bajo los criterios de eficiencia y
eficacia. Las autoridades que rindan informes una vez al año y al final de su gestión,
así como a las que les sean solicitados informes para los efectos anteriores,
adjuntarán las documentales necesarias para acreditar su actuación.
Artículo 51. Los actos de los órdenes de gobierno contemplados en esta Ley están
sujetos a la evaluación respectiva. Si de esta evaluación se presumen conductas
constitutivas de algún delito o irregularidad administrativa, cualquier ciudadano o
ciudadana podrá realizar la denuncia correspondiente de conformidad con las
formalidades procesales conducentes. Ésta se hará del conocimiento de la autoridad
competente, con el objeto de investigar y en su caso establecer la responsabilidad
correspondiente. La denuncia será acompañada de la prueba o pruebas respectivas.
CAPÍTULO NOVENO
DIFUSIÓN PÚBLICA
Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a establecer
un programa permanente de Difusión Pública acerca de las obras, acciones y
funciones a su cargo, con apego a las disposiciones electorales vigentes.
Artículo 53. En ningún caso los recursos presupuestarios se utilizarán con fines de
promoción de imagen de las personas servidoras públicas estatales o municipales,
partidos políticos o aspirantes a cargos de elección popular.
Artículo 54. En las obras y acciones que impliquen más de un municipio, así como
las que sean del interés de todo el Estado de Guerrero, la difusión podrá estar a
cargo de las dependencias de la administración pública estatal, además de la
administración pública municipal de que se trate.
Artículo 55. La difusión se realizará a través de los medios de comunicación
oficiales, y por cualquier otro medio a su alcance que resulte adecuado con el objeto
de dar una difusión que permita a las personas del Estado de Guerrero tener acceso
a la información respectiva.
CAPÍTULO DÉCIMO
AUDIENCIA PÚBLICA
Artículo 56. La Audiencia Pública es el instrumento por medio del cual la ciudadanía,
podrá:
I. Proponer de manera directa a la Presidencia Municipal la adopción de
determinados acuerdos o la realización de ciertos actos;
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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II. Recibir información sobre las actuaciones de los órganos que integran la
administración pública municipal;
III. Presentar a la Presidencia Municipal las peticiones, propuestas o problemáticas en
todo lo relacionado con asuntos colectivos de interés público y de su competencia; y
IV. Evaluar junto con las autoridades municipales el cumplimiento de los programas y
acciones de gobierno. En todo momento, dichas autoridades garantizarán el derecho
de petición de la ciudadanía de manera ágil y expedita.
Artículo 57. En toda solicitud de Audiencia Pública se deberá hacer mención del
asunto o asuntos sobre los que ésta versará. La contestación que recaiga a las
solicitudes de audiencia pública deberá realizarse por escrito dentro de un plazo que
no deberá exceder de siete días hábiles, señalando día, hora y lugar para la
realización de la audiencia. En el escrito de contestación se hará saber si la agenda
propuesta por las y los solicitantes fue aceptada en sus términos, modificada o
sustituida por otra. Además de ello, deberá contener el nombre del funcionario o
funcionaria que acompañará a quien ostente la titularidad de la presidencia.
Artículo 58. En la audiencia pública que se llevará en un solo acto, podrán asistir:
I. Las y los solicitantes;
II. Las y los habitantes y vecinos del lugar, dándose preferencia a las y los
interesados en la agenda;
III. La Presidencia Municipal;
IV. Las y los funcionarios que por la relación de sus facultades tengan que ver con el
asunto de que se trate;
V. En su caso, podrá invitarse a servidoras o servidores públicos relacionados con el
asunto a atender, de las dependencias de la administración pública del Gobierno del
Estado de Guerrero o de dependencias federales e incluso de otras entidades
federativas vinculadas con los asuntos de la audiencia pública.
En el desarrollo de las Audiencias Públicas, las y los habitantes interesados
expresarán libremente sus peticiones, propuestas o asuntos en todo lo relacionado
con la administración pública.
Artículo 59. La Audiencia Pública también podrá celebrarse a iniciativa de la
Presidencia Municipal; para tal caso se convocará con un tiempo de cinco días
hábiles de anticipación a todas las partes interesadas en el asunto a tratar.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
RECORRIDOS DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL
Artículo 60. Las personas titulares de las Presidencias Municipales, dentro de su
ámbito, para el mejor desempeño de sus funciones y un acercamiento integral a su
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población, realizarán recorridos periódicos, a fin de verificar la forma y las condiciones
en que se prestan los servicios públicos; el estado en que se encuentren los sitios,
obras e instalaciones en que la ciudadanía tenga interés.
Artículo 61. Podrán solicitar a la autoridad municipal, la realización de recorridos:
I. Un grupo de ciudadanas y ciudadanos que no podrá ser inferior a 50 personas
cuando se trate de zonas urbanas y de 15, cuando se trate de zonas rurales;
II. Personas integrantes de los sectores productivos del lugar que corresponda y que
estén vinculados con las actividades agrícolas, ganaderas, artesanales, de pesca,
industriales, comerciales, de prestación de servicios o de bienestar social; y
III. Representantes de elección popular.
En toda solicitud de recorridos se mencionará el objeto, el lugar o lugares que deban
ser visitados. La respuesta a las solicitudes de recorridos deberá hacerse por escrito
y deberá recaer en un plazo no mayor a siete días hábiles siguientes a la fecha de la
petición; en dicha respuesta se precisará la fecha y hora en que se efectuarán los
recorridos.
Artículo 62. En los recorridos que se realicen, la ciudadanía podrá exponer a la
autoridad correspondiente de manera verbal o escrita, la forma y condiciones en que
a su juicio se prestan los servicios públicos y el estado que guardan los sitios, obras e
instalaciones del lugar de que se trate y podrán plantear alternativas de solución a la
problemática que presenten.
Artículo 63. Una vez realizado el recorrido, la autoridad municipal elaborará un plan
de trabajo para atender la problemática o problemáticas señaladas, y en un lapso no
mayor a 10 días hábiles, deberá presentarlo ante las y los solicitantes para su
ejecución, en su caso, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 64. El plan de trabajo que acuerde la persona titular de la Presidencia
Municipal como resultado del recorrido, se hará del conocimiento de la ciudadanía por
los medios de comunicación con que cuente cada lugar.
Artículo 65. Una vez concluida la ejecución del plan de trabajo presentado por la
autoridad municipal, ésta deberá rendir un informe final en el que se haga del
conocimiento a la ciudadanía sobre el desarrollo del plan de trabajo.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
CABILDO ABIERTO
Artículo 66. El Cabildo Abierto es el instrumento que se lleva a cabo en las sesiones
ordinarias que celebran los Ayuntamientos de forma pública, en las cuales la
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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ciudadanía de un municipio participa con derecho a voz, pero sin voto, a fin de
discutir asuntos de interés para la comunidad, y en la que será informada sobre las
acciones de gobierno.
Artículo 67. Los Ayuntamientos celebrarán públicamente todas sus sesiones de
Cabildo Abierto mediante la emisión de una convocatoria pública, para lo cual se
instrumentarán mecanismos que permitan la más amplia difusión a través de
estrados, medios escritos, electrónicos y de comunicación disponibles.
Para dar cumplimiento al seguimiento de la presente ley, los Ayuntamientos
informarán al Instituto Electoral las fechas en que se celebrarán las sesiones de
Cabildo Abierto, para efectos informativos.
Artículo 68. Los Ayuntamientos celebrarán sesiones de Cabildo Abierto al menos
una vez cada dos meses. En estas sesiones, la ciudadanía del municipio podrá
expresar su opinión sobre los problemas que observen de la competencia municipal,
así como apuntar posibles soluciones, participando directamente con voz, pero sin
voto.
Artículo 69. La organización e implementación de todo lo conducente para la
celebración del Cabildo Abierto, de conformidad con lo establecido en este capítulo,
será responsabilidad del Ayuntamiento.
Artículo 70. Para conocimiento general, el Ayuntamiento deberá emitir una
convocatoria pública con 15 días hábiles previos a la fecha de celebración de la
sesión de Cabildo Abierto, la cual deberá publicitarla a más tardar al día siguiente de
su emisión en los estrados del palacio municipal, en la sede donde se encuentre
funcionando, en el lugar sede de la sesión, medios escritos, electrónicos, y de
comunicación disponibles.
Artículo 71. La convocatoria de la sesión de Cabildo Abierto deberá contener por lo
menos:
I. Identificación del Ayuntamiento convocante;
II. Fundamentos y consideraciones que la motivan;
III. Orden del día;
IV. Lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión de Cabildo Abierto;
V. Requisitos para registrarse como participante en el Cabildo Abierto; y
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
VI. Las demás que el Cabildo de cada Ayuntamiento apruebe.
Artículo 72. La Secretaría General del Ayuntamiento habilitará al día siguiente de la
publicación de la convocatoria y hasta 3 días antes de la celebración del Cabildo
Abierto, un sistema de registro presencial o electrónico en el cual se inscribirán las
personas que tengan interés en participar, a quienes se les entregará o generará un
comprobante de registro.
Artículo 73. Será participante del Cabildo Abierto, únicamente con derecho a voz, la
ciudadanía residente del municipio que se inscriba en el registro que, para tal efecto,
disponga el Ayuntamiento. La ciudadanía participará preferentemente en el orden en
que fue registrada.
Artículo 74. Podrán participar en el Cabildo Abierto, únicamente con derecho a voz,
las y los servidores públicos federales, estatales y municipales que, por la naturaleza
de su cargo, el Ayuntamiento considere necesarios.
La ciudadanía registrada contará con un tiempo máximo de 5 minutos para exponer el
asunto o petición a tratar.
Artículo 75. En la misma sesión de Cabildo Abierto se dará respuesta y solución, en
caso de ser factible, pero si por la complejidad del asunto no lo fuera, se turnará a la
comisión y área de la administración con competencia en las problemáticas
planteadas, quedando obligadas a dar seguimiento con la mayor diligencia y
evitando toda dilación injustificada.
Al término de la sesión de Cabildo Abierto, se levantará el acta correspondiente,
misma que se dará a conocer en la siguiente sesión ordinaria del Cabildo de que se
trate, y se generará una versión pública que deberá ser difundida con la misma
amplitud que la prevista para la convocatoria.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
OBSERVATORIOS CIUDADANOS
Artículo 76. Los Observatorios Ciudadanos constituyen órganos plurales y
especializados de participación que contribuyen al fortalecimiento de las políticas
públicas y las acciones de la administración pública en búsqueda del beneficio social.
Los Observatorios Ciudadanos tienen como objetivos:
I. Promover y canalizar la reflexión, el análisis y la construcción de propuestas en
torno a las diferentes políticas públicas y temas de interés público, para hacer posible
una mayor corresponsabilidad entre los gobiernos estatal y municipales y la
ciudadanía, para armonizar con ello los intereses individuales y colectivos;
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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II. Vigilar, recopilar, analizar y fomentar la reflexión relativa a temas como planeación,
transparencia, seguridad ciudadana, cultura, salud, movilidad, espacio público, medio
ambiente, democracia, gestión pública, desarrollo económico y vivienda, igualdad de
género, ejercicio del presupuesto, protección civil, compras públicas, desarrollo
urbano o cualquier otro asunto de trascendencia para la sociedad, con la finalidad de
incidir en las políticas públicas y en programas del gobierno del Estado y de los
Ayuntamientos;
III. Monitorear, evaluar o recomendar la atención de un fenómeno social de carácter
público y de trascendencia general; y
IV. Servir de apoyo especializado para la realización de otros instrumentos
democracia participativa.
Artículo 77. Los Observatorios Ciudadanos se integrarán de manera autónoma,
independiente y preferentemente de manera paritaria. Deberán registrarse ante el
Instituto Electoral, cumpliendo para ello con los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito en la que se señale su integración y el área de trabajo en la
que pretende observar;
II. Acta constitutiva simple que contenga domicilio, objetivos y conformación de su
estructura; y,
III. Plan de trabajo que deberá, mínimamente, contener el nombre del observatorio,
introducción, justificación, objetivos, metas, cronograma y lista de participantes.
Artículo 78. Con la finalidad de que el observatorio desempeñe sus funciones, el
gobierno estatal y los gobiernos municipales, les facilitarán contar con mecanismos,
acciones y estrategias que les permitan producir, generar y cuantificar variables que
sirvan de análisis, tanto al interior de los observatorios como para la sociedad civil.
Artículo 79. Las y los servidores públicos no podrán integrarse en la estructura de los
observatorios cuyos cargos de su integración serán de carácter honorífico.
Artículo 80. Los Observatorios Ciudadanos reportarán al Instituto Electoral, las
fuentes de financiamiento con que cuenten, ya sea que provengan de asociaciones,
fundaciones, agencias de cooperación internacional, instituciones académicas de
nivel superior, cuotas y cualquier otra fuente de financiamiento, los cuales se
transparentarán mediante la plataforma del Instituto.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
En ningún caso y por ningún motivo, los observatorios recibirán financiamiento de
instituciones gubernamentales o cualquier otro ente público.
Artículo 81. El Instituto Electoral mantendrá un registro de los observatorios que
deberá hacer público, tomando en cuenta las restricciones de la ley en materia de
transparencia y protección de datos personales.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
CONTRALORÍAS CIUDADANAS
Artículo 82. La Contraloría Ciudadana es un instrumento por el que la ciudadanía en
general, de forma voluntaria y activa, asume el compromiso de colaborar con la
administración pública municipal y estatal, para vigilar y supervisar que el gasto
público sea implementado de forma transparente, eficaz y eficiente, además de vigilar
el correcto funcionamiento programas, obras y acciones de gobierno.
Artículo 83. Para constituir una Contraloría Ciudadana, se deberá presentar solicitud
por escrito ante la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del
Estado de Guerrero, cuando se trate de asuntos que correspondan a la
administración pública estatal, en el caso de la administración pública municipal dicha
solicitud deberá presentarse ante los Órganos de Control Interno de cada
Ayuntamiento o Consejo Municipal, en su caso. Dichos entes estarán obligados a
proporcionar la información y documentación solicitada en términos de la legislación
aplicable, asimismo, deberán llevar, cada uno dentro de su competencia, un registro
de las Contralorías Ciudadanas que se hubieren constituido.
Artículo 84. Las Contralorías Ciudadanas estarán integradas por no menos de 5 y no
más de 10 personas las cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento o naturalización;
II. Comprobar residencia mínima efectiva de tres años en el Estado cuando se trate
de la administración pública estatal y cuando se trate de asuntos de la administración
pública municipal, en el municipio que corresponda;
III. Suscribir una carta de buena reputación, bajo protesta de decir verdad;
IV. No desempeñar o haber desempeñado, durante un año previo al haber ingresado
a la Contraloría Ciudadana algún empleo, cargo o comisión en la administración
pública estatal o municipal;
V. No militar en partidos políticos;
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
VI. No estar ni haber sido inhabilitado por la Secretaría de la Contraloría y
Transparencia Gubernamental del Estado de Guerrero por responsabilidad
administrativa;
VII. No ser ni haber sido durante los últimos tres años, proveedor de bienes o
servicios, ni contratista de obra pública, persona asociada o socia accionista de
proveedores de bienes o servicios, contratistas de los Municipios, dependencias,
entidades, órganos desconcentrados y organismos de la administración pública del
Estado, del Tribunal Superior de Justicia, del Congreso, de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral.
Artículo 85. Una vez cumplido con los requisitos a que hace referencia el artículo
anterior, la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental para los
casos que correspondan a la administración pública estatal y los Órganos de Control
Interno de los Ayuntamientos o Consejos Municipales en su caso, cuando los casos
correspondan a la administración pública municipal, emitirán de acuerdo al ámbito de
su competencia, los nombramientos honoríficos correspondientes.
Artículo 86. Las Contralorías Ciudadanas no podrán responder a intereses políticos,
partidistas, religiosos, económicos o cualquiera que resulte incompatible con los fines
propios de su naturaleza. No podrán obstaculizar la ejecución de la actividad pública
y sus integrantes no recibirán remuneración alguna por parte de los poderes públicos.
Artículo 87. Las Contralorías Ciudadanas, una vez concluidos los trabajos de
supervisión y vigilancia, deberán realizar un informe que rendirán ante el órgano de
control que las nombró, en el cual se detallará desde el inicio hasta la conclusión de
sus actividades con el objeto de conocer los resultados de dicha supervisión.
Artículo 88. Las Contralorías Ciudadanas también podrán solicitar por escrito ante la
Auditoría Superior del Estado, el inicio de las investigaciones necesarias cuando de la
vigilancia y supervisión que éstas realizaron, existan indicios que arriben a la
presunción de irregularidades en el manejo de recursos públicos y ejecución de obra.
Dicha solicitud, deberá hacerla del conocimiento al órgano de control estatal o
municipal que haya emitido su nombramiento, según el caso que corresponda.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCESOS DE CONSULTA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 89. Las disposiciones de este Título serán aplicables a los procesos del
Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular Guerrerense, y cualquier otro instrumento
que tenga como objetivo consultar a la ciudadanía mediante una jornada.
El proceso que los rija, se sujetará a lo siguiente:
I. El Instituto Electoral se encargará de preparar, organizar, vigilar, computar y
declarar los efectos.
Para ello, podrá auxiliarse de los órganos y personal eventual de campo que
considere necesario, según el ámbito y la naturaleza del instrumento.
Para lograr lo anterior, podrá emitir los lineamientos y acuerdos generales que estime
necesarios para el buen desarrollo.
II. El Instituto Electoral podrá solicitar el auxilio de las autoridades federales, estatales
o municipales, así como de instituciones de educación superior y de investigación;
organismos, asociaciones u organizaciones públicas, sociales o civiles.
Artículo 90. Todo proceso se sujetará a lo siguiente:
I. Durante el tiempo en que transcurran los procesos electorales no podrán realizarse
actos relativos a instrumentos que impliquen procesos de consulta, de existir alguno
antes del inicio de éstos, se suspenderá, por lo que deberá reanudarse al concluir
dichos procesos electorales;
II. Los procesos se organizarán de conformidad con el presupuesto que en su
momento se autorice de conformidad con el estudio presupuestario que se realice
entre el Congreso y el Instituto Electoral de acuerdo con la naturaleza y complejidad
del instrumento correspondiente; y
III. Todo respaldo de la ciudadanía para Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular
Guerrerense requerirá de un apoyo de recolección de firmas de un 0.2% de la lista
nominal de electores estatal o municipal, según el caso que corresponda.
La organización de todos los procesos de consulta, así como la realización de la
verificación y corroboración de la autenticidad de firmas en la iniciativa ciudadana,
estarán sujetos al ejercicio presupuestal que apruebe anualmente el Congreso al
Instituto Electoral, destinadas específicamente a la realización de éstos.
En caso de que se requieran recursos extraordinarios, el Congreso y el Instituto
Electoral gestionarán ante el Poder Ejecutivo la reasignación de recursos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Cuando en algún ejercicio fiscal no se ejerzan los recursos asignados para los
procesos de consulta y de la iniciativa ciudadana por no haberse presentado
solicitudes, o habiéndose realizados estos procesos llegare a existir un remanente, el
Instituto Electoral deberá reintegrar tales recursos a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado, de conformidad con el procedimiento
previsto en las leyes aplicables. Asimismo, el Instituto Electoral no podrá utilizar los
recursos presupuestales asignados a este rubro para otros fines o actividades
distintas a las señaladas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ETAPAS
Artículo 91. Los procesos de consulta contarán con las siguientes etapas:
I. Previa;
II. De preparación;
III. De la Jornada de Consulta a la Ciudadanía; y
IV. De los resultados, declaración de validez y efectos.
Artículo 92. La etapa previa abarca desde la presentación de la solicitud hasta en
tanto ésta se admita o se desecha.
Artículo 93. La etapa de preparación comprende los actos que acontecen desde la
admisión de la solicitud del instrumento correspondiente y concluye con los actos que
se hubieren emitido antes del inicio de la Jornada de Consulta a la Ciudadanía.
Artículo 94. La Jornada de Consulta a la Ciudadanía comprenderá de las 08:00 a
18:00 horas del domingo en que ésta se lleve a cabo y concluirá con la clausura de la
Jornada.
Artículo 95. La etapa de resultados, declaración de validez y sus efectos, se inicia
con la remisión de la documentación al Instituto Electoral y concluye con el cómputo
general, declaración de validez y los efectos legales, que realice el Instituto Electoral.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Artículo 96. Recibida la solicitud, el Instituto Electoral dentro de los 3 días hábiles
posteriores, notificará a la autoridad emisora del acto, decisión, tema o proyecto de
decreto, para lo cual deberá anexar una copia de la solicitud de que se trate con el
objeto de que, dentro de un plazo de 5 días hábiles rinda un informe y manifieste lo
correspondiente.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 97. Previa verificación de requisitos de la solicitud, y fenecido el plazo
previsto en el artículo anterior, el Instituto Electoral se pronunciará sobre la admisión
dentro de los 5 días hábiles siguientes, y lo notificará a la autoridad emisora y a los
promoventes dentro de los 3 días hábiles siguientes.
CAPÍTULO CUARTO
DEL RESPALDO DE LA CIUDADANÍA
Artículo 98. A partir de la notificación de la admisión, solo cuando las y los
promoventes lo hagan en carácter de ciudadanos deberán recabar el respaldo de la
ciudadanía en un lapso que no deberá de exceder de 60 días naturales en los
formatos que para tal efecto proporcionará el Instituto Electoral.
Los formatos a que se refiere el párrafo anterior, serán aprobados por el órgano
máximo de dirección, los cuales deberán contener los siguientes datos:
Nombre completo; domicilio; la firma o huella dactilar; la clave de elector o el número
identificador al reverso de la credencial para votar vigente derivado del
reconocimiento óptico de caracteres.
Por ningún motivo se admitirán firmas o huellas que se presenten en un formato
diverso.
Artículo 99. Para los efectos señalados en el artículo anterior, y para la operatividad
correspondiente, se deberá integrar un Comité Gestor conformado por 6 personas y
de manera paritaria.
Una vez concluido el lapso para recabar el respaldo de la ciudadanía, el Comité
Gestor deberá entregar al Instituto Electoral los formatos correspondientes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA VERIFICACIÓN Y AUTENTIFICACIÓN
Artículo 100. Recibidos los formatos que contienen el apoyo de la ciudadanía, el
Instituto Electoral, dentro de un plazo de hasta 50 días naturales, realizará la
verificación y corroboración de los nombres de las personas que suscribieron o
huellaron la solicitud en la lista nominal para computar las firmas o huellas dactilares
en su caso, con las cuales se deberá obtener el porcentaje establecido.
No se tomarán en cuenta las firmas o huellas para el porcentaje requerido si falta
algún dato en el formato; si los nombres se encuentren incompletos o de la
verificación realizada, se advierta que no se encontraron en la lista nominal.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Si de la verificación, se desprende que no se alcanzó el porcentaje requerido del
0.2% de la lista nominal, el Instituto Electoral determinará lo conducente y notificará
esa determinación al Comité Gestor dentro de los 3 días hábiles siguientes a que ello
ocurra.
Si se alcanzó el porcentaje requerido por esta ley, el Instituto Electoral deberá realizar
un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas o huellas de
acuerdo a los criterios que éste defina en los lineamientos que para tal efecto emita.
Artículo 101. Finalizada la verificación y la autenticidad, el Instituto Electoral, dentro
de los 5 días hábiles siguientes, emitirá un informe detallado, el cual deberá contener:
I. El total de la ciudadanía firmante que se encuentra en la lista nominal y el
porcentaje que arrojó el resultado;
II. El total de la ciudadanía que no se encuentra en la lista nominal y su porcentaje
correspondiente; y
III. El resultado del ejercicio muestral.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA Y CAMPAÑA DE DIFUSIÓN
Artículo 102. Dentro de los 15 días hábiles posteriores al informe que señala el
artículo que antecede, el Instituto Electoral emitirá la convocatoria correspondiente, la
cual deberá contener:
I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición que
señala esta ley del instrumento de participación ciudadana correspondiente;
II. Las fases del proceso;
III. Fecha en que se llevará a cabo la jornada de consulta;
IV. La pregunta objeto del instrumento de participación ciudadana;
V. Las reglas para la participación de la ciudadanía; y
VI. El lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.
La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero y en el portal de internet del Instituto Electoral. Además de ello, el Instituto
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Electoral deberá publicarla utilizando otros medios a su alcance para lograr una
amplia difusión.
Artículo 103. Entre la publicación de la convocatoria y hasta 3 días naturales antes
de la jornada de consulta, el Instituto Electoral implementará una campaña de
difusión con el objeto de que la ciudadanía cuente con la información suficiente sobre
el instrumento correspondiente.
Artículo 104. Para la difusión de la campaña prevista en el artículo que antecede, el
Instituto Electoral informará a toda la ciudadanía, bajo las reglas siguientes:
I. El objeto consistirá en que la ciudadanía conozca los motivos y la finalidad de la
consulta;
II. La campaña se difundirá en los medios de comunicación oficiales, así como en
cualquier otro que se considere adecuado para una difusión más amplia, y se cuidará
que esta información sea libre, imparcial, de buena fe, confiable, objetiva y
transparente; y
III. En la difusión de la información, las autoridades emisoras de los actos o acciones
que se someterán a consulta, así como los promoventes, se abstendrán de participar.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS MESAS RECEPTORAS DE OPINIÓN
Artículo 105. Las mesas receptoras de opinión se integrarán por una o un
Presidente, una o un Secretario, una o un Escrutador y una o un Suplente general.
Para el caso de que la persona que funja en la Presidencia faltare el día de la
Jornada, la o el secretario asumirá esta función. Si faltara la o el Secretario, estas
funciones serán asumidas por la o el Escrutador, y entrará en funciones la o el
Suplente General como escrutador o escrutadora.
Artículo 106. El Instituto Electoral determinará el número y ubicación de las Mesas
Receptoras de Opinión, las cuales se instalarán en espacios o locales públicos.
Artículo 107. El Instituto Electoral podrá designar a las y los funcionarios de las
Mesas Receptoras de Opinión, de entre las personas que integraron las mesas
directivas de casilla del proceso electoral próximo pasado o con personas que a
través de un convenio o contrato considere.
Artículo 108. La capacitación de las personas que integren las Mesas Receptoras
de Opinión estará a cargo del Instituto Electoral.
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS OBSERVADORAS Y OBSERVADORES EN LOS PROCESOS DE
CONSULTA
Artículo 109. La ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil, podrán observar
individualmente o en forma colectiva el desarrollo de los procesos de consulta.
Artículo 110. Será Observador u Observadora en los procesos de consulta, la
persona acreditada por el Instituto Electoral y participará con ese carácter en los
procesos de consulta.
Artículo 111. Las y los observadores tendrán participación de conformidad con lo
siguiente:
I. Podrán participar sólo cuando hayan obtenido su acreditación ante el Instituto
Electoral; y
II. La ciudadanía que pretenda participar como observadora deberá señalar en su
escrito de solicitud, lo siguiente:
a) Los datos personales; para tal efecto, anexará copia simple de su credencial
para votar;
b) Una fotografía tamaño infantil reciente; y
c) La manifestación expresa de que, si obtienen su acreditación, se conducirán
conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad, y
sin vínculos con partidos u organizaciones políticas.
Artículo 112. Las Observadoras y Observadores debidamente acreditados por el
Instituto Electoral, tendrán derecho a observar:
I. Actos previos a la Jornada de Consulta;
II. Instalación de la Mesa Receptora de Opinión;
III. Desarrollo de la Jornada de Consulta;
IV. Escrutinio y cómputo de la consulta en la Mesa Receptora de Opinión;
V. Fijación de resultados de la consulta en el exterior de la Mesa Receptora de
Opinión;
VI. Clausura de la Jornada de Consulta; y
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VII. Actos posteriores a la Jornada de Consulta.
Artículo 113. Serán obligaciones de las Observadoras y los Observadores:
I. Abstenerse de realizar actos que obstaculicen a las autoridades involucradas en el
proceso de consulta, durante el ejercicio de sus funciones;
II. Abstenerse de realizar actos de proselitismo a favor o en contra de la pregunta
contenida en la consulta;
III. Abstenerse de incurrir en la ofensa, difamación, calumnia o injuria, en contra de
las instituciones, autoridades, asociaciones, organizaciones y de la ciudadanía en
general;
IV. Portar en un lugar visible su distintivo durante el desempeño como Observador u
Observadora.
La inobservancia de esta fracción, impedirá el ejercicio de su función hasta en tanto
no satisfaga este requisito; y
V. Cumplir los ordenamientos legales vigentes.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS PAPELETAS Y MATERIAL A UTILIZARSE EN LOS PROCESOS DE
CONSULTA
Artículo 114. El Instituto Electoral determinará el material que se utilizará para la
elaboración de las papeletas en los procesos de consulta. De igual forma, sobre el
resto del material y demás insumos que sean necesarios.
El Instituto Electoral podrá optar por la recepción de las opiniones a través de las
tecnologías de la información disponibles, siempre y cuando existan las condiciones
presupuestales y de infraestructura.
De conformidad con el párrafo anterior, el Instituto Electoral llevará a cabo la
adquisición más conveniente sobre la documentación, material y equipos necesarios.
Artículo 115. Las papeletas que se utilizarán para la recepción de la opinión
ciudadana, se elaborarán conforme al modelo que apruebe el Instituto Electoral, para
lo cual deberán contener cuando menos lo siguiente:
I. El emblema del Instituto Electoral;
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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II. Nombre de la entidad, región o municipio, conforme a la naturaleza del proceso de
consulta a celebrarse;
III. La pregunta relativa al proceso de consulta de que se trate;
IV. Las opciones de respuesta; y
V. La fecha de la en que se celebra la consulta.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA JORNADA DE CONSULTA A LA CIUDADANÍA
Artículo 116. En el día de la Jornada de Consulta a la Ciudadanía, se levantará un
acta que contendrá la información relativa al desarrollo de dicha Jornada y al
escrutinio y cómputo de las opiniones emitidas.
A las 08:00 horas del domingo que corresponda a la Jornada de Consulta a la
Ciudadanía, las personas propietarias que integren las Mesas Receptoras de Opinión
deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la Mesa
en presencia de las y los Observadores de la consulta.
I. El acta mencionada en el párrafo primero, contará con los siguientes apartados:
a) De instalación;
b) De cierre del ejercicio de la consulta; y
c) De escrutinio y cómputo.
II. En el apartado correspondiente a la instalación, se asentará:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma de las personas que actúan como funcionarias y
funcionarios de las Mesas Receptoras de Opinión;
c) El número de papeletas recibidas, consignando en el acta los números de
folios;
d) Que las urnas se armaron en presencia de las y los funcionarios para
comprobar que estaban vacías, las cuales fueron colocadas en un lugar
adecuado y a la vista de la ciudadanía;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiera; y
f) En su caso, la causa justificada por la que se cambió de ubicación la mesa
receptora de opinión.
En el apartado correspondiente al cierre del ejercicio de la consulta, se asentará la
hora que ésta haya concluido.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
III. En el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo, se asentarán los
resultados:
a) Por cada opción contenida en la consulta;
b) Papeletas nulas; y
c) Papeletas sobrantes.
No se podrá recibir la participación de la ciudadanía para el ejercicio de la consulta
antes de las 08:00 horas.
Las personas que integren las Mesas Receptoras de Opinión solamente podrán
retirarse hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 117. En caso de que a las 09:30 horas no estuviera instalada la Mesa
Receptora de Opinión por ausencia de sus funcionarias y funcionarios, con la
intervención del Instituto Electoral podrá instalarse conforme a los lineamientos o
acuerdos generales que para tal efecto emita el Instituto Electoral.
Si a las 10:30 horas, por diversos motivos no fue posible la instalación, el Instituto
Electoral adoptará las acciones necesarias para garantizar la instalación.
Si a las 12:30 horas no se logra la instalación aún con las acciones adoptadas por el
Instituto Electoral, éste podrá determinar la no instalación de la Mesa Receptora de
Opinión.
SECCIÓN PRIMERA
DEL EJERCICIO DE LA CONSULTA
Artículo 118. Inmediatamente al llenado del apartado de la instalación, la Presidencia
de la Mesa anunciará el inicio del ejercicio de la consulta, el cual no podrá
suspenderse sino por causa de fuerza mayor.
Artículo 119. La ciudadanía participará en el orden en que las personas se presenten
ante la Mesa Receptora de Opinión, debiendo mostrar su credencial para votar
siempre que aparezca en la lista nominal.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las personas adultas mayores,
mujeres embarazadas o personas con discapacidad tendrán un trato preferente, por
lo que se les permitirá ejercer su derecho a la consulta sin permanecer formados en
la fila.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
Una vez comprobado que la o el ciudadano aparece en la lista nominal, la
Presidencia de la Mesa Receptora, le entregará la papeleta para que libremente
marque la opción que le parezca idónea.
Seguidamente, la o el ciudadano doblará su papeleta y la depositará en la urna que
para tal efecto se encuentre instalada.
El o la Secretaria deberá anotar con el sello que le hubiere sido entregado la palabra
"Opinó" en la lista nominal correspondiente, y posteriormente impregnará con líquido
indeleble el dedo pulgar derecho de la o el ciudadano, y le devolverá la credencial
para votar.
Artículo 120. El o la Secretaria de la Mesa Receptora de Opinión anotará los
incidentes en el acta, en caso de que se presenten.
Artículo 121. El cierre de la consulta se declarará a las 18:00 horas, siempre y
cuando no haya ciudadanía formada para participar.
Únicamente puede permanecer abierta después de las 18:00 horas si todavía hay
ciudadanía formada para participar.
Se cierra una vez que participaron las personas que estaban formadas a las 18:00
horas, de ser el caso, que una persona llegue después de esa hora se le avisa que
no puede participar.
Sólo puede cerrarse antes de las 18:00 horas cuando haya participado toda la
ciudadanía que se encuentra en la lista nominal.
Artículo 122. La Presidencia declarará terminado el ejercicio de consulta al cumplirse
los supuestos previstos en el artículo anterior.
En seguida, la o el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre del
ejercicio de la consulta y contendrá:
I. Hora de terminación de la consulta; y
II. Causa por la que se terminó antes o después de las 18:00 horas.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LAS OPINIONES
Artículo 123. Terminado el ejercicio de la consulta, y una vez llenado y firmado el
apartado del acta correspondiente, las y los integrantes de la Mesa Receptora
realizarán el escrutinio y cómputo de las opiniones emitidas por la ciudadanía.
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ESTADO DE GUERRERO.
Artículo 124. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual las y los
integrantes de cada una de las Mesas Receptoras de Opinión:
I. Asentarán:
a) El número de personas que, conforme a la lista nominal, opinaron en la Mesa
Receptora;
b) El número de opiniones emitidas por cada opción;
c) El número de opiniones nulas; y
d) El número de papeletas sobrantes.
II. Será opinión nula:
a) Cuando no se pueda determinar a favor de qué propuesta está optando la o el
ciudadano;
b) La emitida por una persona en una papeleta que depositó en la urna, sin haber
marcado ninguna opción contenida en los cuadros;
c) Cuando la papeleta esté marcada en más de un cuadro de las opciones; y
d) Cuando se haya marcado en toda la papeleta.
Se entiende por papeletas sobrantes, las que, habiendo sido entregadas a la Mesa
Receptora de Opinión, no fueron utilizadas por la ciudadanía que participó en la
consulta.
Los resultados arrojados por el escrutinio y cómputo, deberán asentarse en el
apartado correspondiente del acta.
Artículo 125. Al término del escrutinio y cómputo, se remitirá al órgano que por la
operatividad determine el Instituto Electoral, la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta;
II. Las incidencias que se hubieren presentado en el desarrollo de la Jornada;
III. En sobres por separado, las papeletas sobrantes que deberán inutilizarse con dos
líneas diagonales, las papeletas de las opiniones válidas y las papeletas de opiniones
nulas; y
IV. La lista nominal.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, se formará un paquete,
en cuya envoltura firmarán las y los integrantes de la Mesa Receptora de Opinión.
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SECCIÓN TERCERA
DE LA CLAUSURA DE LA MESA RECEPTORA DE OPINIÓN Y
DE LA REMISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 126. Concluido lo anterior, la o el Secretario levantará constancia de la hora
de clausura de la Mesa Receptora de Opinión.
Artículo 127. Una vez clausurada la Mesa Receptora de Opinión, las Presidencias de
las mismas, bajo su más estricta responsabilidad, harán llegar los paquetes de
manera inmediata, al órgano que por la operatividad determine el Instituto Electoral.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS RESULTADOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y SUS EFECTOS
Artículo 128. El cómputo de una consulta es la sumatoria que realiza el Instituto
Electoral de los resultados asentados en las actas en su apartado de escrutinio y
cómputo de las Mesas Receptoras de Opinión.
El cómputo general se realizará a partir de las 08:00 horas del miércoles siguiente a
la Jornada de Consulta a la Ciudadanía, el cual se llevará a cabo de manera
ininterrumpida.
Para el caso de los cómputos aplicables a los órganos que el Instituto Electoral haya
instalado para el proceso de consulta, el cómputo se realizará de manera inmediata e
ininterrumpida.
Artículo 129. Inmediatamente a la conclusión del cómputo general, y una vez emitida
la declaración de validez, el Instituto Electoral dará a conocer los resultados de la
consulta y sus efectos.
A más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes, notificará dichos resultados y
sus efectos a la autoridad emisora del acto, decisión, tema o proyecto de decreto,
según corresponda.
Artículo 130. Los procesos de consulta tendrán los siguientes efectos:
I. Vinculatorio. Cuando, el Plebiscito, Referéndum o Consulta Popular Guerrerense,
hayan alcanzado mínimamente el 10% de la lista nominal de electores estatal o
municipal, según sea el caso, respecto de la participación ciudadana ocurrida el día
de la Jornada.
El resultado que deberá acatar la autoridad emisora, será la opción que haya
obtenido el mayor número de opiniones en el mismo sentido.
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ESTADO DE GUERRERO.
II. Indicativo. Cuando la participación ciudadana no alcance el porcentaje exigido por
esta ley, la autoridad emisora no estará obligada a acatar el resultado, sino que éste
queda a su arbitrio.
TÍTULO CUARTO
DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 131. En el Estado de Guerrero, la Revocación de Mandato es el instrumento
por medio del cual la ciudadanía, al ser consultada, ejerce su soberanía para
determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona que
ostente la titularidad del Poder Ejecutivo Estatal, o en su caso, para avalar su
continuidad.
La organización y realización de este instrumento se llevará a cabo de conformidad
con el presupuesto que apruebe el Congreso al Instituto Electoral, destinado
específicamente a la realización de éste. En el ejercicio fiscal del año que
corresponda a la mitad del periodo constitucional de la persona titular del Poder
Ejecutivo, el Instituto Electoral realizará la proyección presupuestal correspondiente.
Cuando no se presenten solicitudes para la realización de este instrumento, o
habiéndose presentado, éstas se declaren improcedentes por no haberse alcanzado
el porcentaje de firmas de apoyo de la ciudadanía previsto en el artículo 132 de esta
ley, o por la falta de cualquier requisito establecido, el Instituto Electoral no podrá
utilizar los recursos financieros para fines diversos a los autorizados, por lo que
deberá reintegrarlos a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado de Guerrero, de conformidad con el procedimiento previsto en las leyes
aplicables.
Artículo 132. La Revocación de Mandato solamente procederá a petición de la
ciudadanía con al menos el 10% de la lista nominal de electores estatal en la mitad
más uno de los municipios de la entidad, y podrá solicitarse por una sola ocasión
durante los tres meses posteriores a la mitad del periodo constitucional del mandato.
Si se presenta más de una solicitud, no se considerarán procesos separados, de tal
manera que las firmas recabadas por cada solicitud se sumarán para efecto de
contabilizar el porcentaje requerido en el párrafo anterior.
Artículo 133. Son requisitos para solicitar, participar y opinar en el proceso de
Revocación de Mandato:
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ESTADO DE GUERRERO.
I. Tener la ciudadanía guerrerense;
II. Estar inscrita o inscrito en la lista nominal electoral;
III. Contar con credencial para votar vigente, expedida por el Registro Federal de
Electores; y
IV. No tener en suspensión los derechos políticos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA FASE PREVIA
Artículo 134. La ciudadanía interesada en presentar la solicitud, deberá dar aviso de
la intensión al Instituto Electoral dentro de los 15 días naturales posteriores a la mitad
del periodo constitucional del cargo de Gubernatura.
A partir del quinto día hábil de que ello ocurra, se deberán recabar las firmas de las
personas con motivo del apoyo de la ciudadanía para la solicitud de Revocación de
Mandato cumpliendo con el porcentaje y circunstancias previstas en el artículo 132 de
esta ley, en los formatos que para tal efecto proporcionará a la brevedad, el Instituto
Electoral.
Los formatos a que se refiere el párrafo anterior, serán aprobados por el órgano
máximo de dirección, los cuales deberán contener los siguientes datos:
I. Encabezado con la leyenda "Formato para la obtención de firmas para el proceso
de Revocación de Mandato de la persona titular del cargo de Gubernatura”; y
II. Nombre completo; la firma o huella dactilar; la clave de elector o el número
identificador al reverso de la credencial para votar vigente derivado del
reconocimiento óptico de caracteres.
Por ningún motivo se admitirán firmas que se presenten en un formato diverso.
El periodo para recabar las firmas o huellas, será de hasta 60 días naturales.
CAPÍTULO TERCERO
DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 135. El proceso de Revocación de Mandato iniciará con la solicitud que
presente la ciudadanía.
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ESTADO DE GUERRERO.
La solicitud deberá presentarse por escrito ante el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero dentro del lapso de 60 días
naturales previsto en el artículo que antecede, y deberá contar, con lo siguiente:
I. Nombre completo, clave de elector y firma de la persona o personas solicitantes, así
como la cuenta de un correo electrónico como forma de contacto;
II. Señalar domicilio en la ciudad donde reside el Instituto Electoral para recibir
notificaciones y a las personas autorizadas para esos efectos;
III. La manifestación expresa de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal que se
pretende revocar; y
IV. Se deberán anexar los formatos aprobados por el Instituto Electoral, debidamente
llenados.
Si en la solicitud se omite alguno de los requisitos previstos en las fracciones I a III de
este artículo, el Instituto Electoral prevendrá a las personas peticionarias para que
subsanen la omisión en un plazo que no podrá exceder de tres días hábiles contados
a partir del día siguiente a la notificación, con el apercibimiento que de no cumplir se
tendrá por no presentada la solicitud.
En el caso de que no se cumpla con lo previsto en la fracción IV de este artículo, no
habrá lugar a prevención, y se procederá al desechamiento de la solicitud.
CAPÍTULO CUARTO
VERIFICACIÓN Y CORROBORACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DEL APOYO
CIUDADANO
Artículo 136. Inmediatamente al cumplimiento de los actos previstos en el artículo
135 de esta ley, el Instituto Electoral dentro de un plazo de hasta 50 días naturales,
realizará la verificación de los nombres de las personas que suscribieron la solicitud
en la lista nominal de electores para computar las firmas o huellas dactilares en su
caso, con las cuales se deberá obtener el porcentaje establecido en el artículo 132 de
esta ley.
No se tomarán en cuenta las firmas o huellas para el porcentaje requerido si falta
algún dato en el formato; si los nombres se encuentren incompletos o de la
verificación realizada, se advierta que no se encontraron en la lista nominal.
Si de la verificación, se desprende que no se alcanzó el porcentaje, el Instituto
Electoral desechará la solicitud y notificará esa determinación a las personas que
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
dieron aviso de la intensión prevista en el párrafo primero del artículo 134 de esta ley,
dentro de los 3 días hábiles siguientes a que ello ocurra.
Si se alcanzó el porcentaje requerido por esta ley, el Instituto Electoral deberá realizar
un ejercicio muestral para corroborar la autenticidad de las firmas o huellas de
acuerdo a los criterios que éste defina en los lineamientos que para tal efecto emita.
Artículo 137. Finalizada la verificación y la autenticidad, el Instituto Electoral, dentro
de los 5 días hábiles siguientes, emitirá un informe detallado, el cual deberá contener:
I. El total de la ciudadanía firmante que se encuentra en la lista nominal y el
porcentaje que arrojó el resultado, debiendo precisar si éste se obtuvo del requisito
consistente en la mitad más uno de los municipios de la entidad;
II. El total de la ciudadanía que no se encuentran en la lista nominal y su porcentaje
correspondiente; y
III. El resultado del ejercicio muestral.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 138. Dentro de los 15 días hábiles posteriores al informe que señala el
artículo 137 de esta ley, el Instituto Electoral emitirá la convocatoria correspondiente,
la cual deberá contener:
I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición de
revocación de mandato que señala esta ley;
II. Las fases del proceso;
III. El nombre de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal que se somete a
consulta en el proceso de Revocación de Mandato;
IV. Fecha de la jornada en la que habrá de decidirse sobre la Revocación de
Mandato;
V. La pregunta objeto de este instrumento, que deberá ser:
¿Estás de acuerdo en que a ________ (nombre completo) titular del Poder Ejecutivo
Estatal, se le revoque el mandato por pérdida de la confianza o siga en el cargo hasta
que concluya su periodo?;
VI. Las reglas para la participación de la ciudadanía; y
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ESTADO DE GUERRERO.
VII. El lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.
La convocatoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero y en el portal de internet del Instituto Electoral. Además de ello, el Instituto
Electoral deberá publicarla utilizando otros medios a su alcance para lograr una
amplia difusión.
Artículo 139. El Instituto Electoral es responsable de la organización, desarrollo y
cómputo de la opinión en los procesos de Revocación de Mandato y de llevar a cabo
la promoción del ejercicio de la consulta, en términos de esta ley y garantizará la
observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
máxima publicidad y objetividad.
Artículo 140. El Instituto Electoral deberá iniciar la difusión de la consulta al día
siguiente de la publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, la cual concluirá hasta 3 días previos a la Jornada.
Durante la campaña de difusión, el Instituto Electoral promoverá la participación a
través de los tiempos en radio y televisión que le corresponden.
La promoción del Instituto Electoral será objetiva, imparcial y con fines informativos.
No podrá influir en las preferencias de la ciudadanía, a favor o en contra de la
Revocación de Mandato.
El Instituto Electoral realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa y
medios electrónicos, a fin de garantizar la equidad en los espacios informativos, de
opinión pública y de difusión asignados a la discusión de la Revocación de Mandato.
Durante el tiempo que comprenda el proceso de Revocación de Mandato, desde la
emisión de la convocatoria y hasta la conclusión de la Jornada, deberá suspenderse
la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental que
corresponda a los dos órdenes de gobierno estatal y municipal de esta entidad.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente local, sólo podrán difundir las campañas
de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la
protección civil.
Queda prohibido el uso de recursos públicos y la participación de cualquier servidora
o servidor público en la recolección de firmas, así como con fines de promoción y
propaganda relacionados con los procesos de Revocación de Mandato.
Artículo 141. Durante los 3 días naturales anteriores a la Jornada y hasta el cierre
oficial de las Mesas Receptoras de Opinión queda prohibida la publicación de
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
encuestas, totales o parciales, en las que se dé a conocer las preferencias de la
ciudadanía.
Artículo 142. En lo que no contravenga a las disposiciones del presente Título, se
aplicarán las reglas establecidas en el Título Tercero “De los procesos de consulta”
de esta Ley.
Artículo 143. El resultado del proceso de consulta de la Revocación de Mandato
tendrá únicamente efectos vinculantes cuando la participación ciudadana
corresponda como mínimo al 40% de la lista nominal de electores del Estado, y las
opiniones a favor de la revocación alcancen una mayoría absoluta.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 144. El Tribunal Electoral del Estado de Guerrero será competente para
conocer y resolver las controversias que se susciten con motivo de la implementación
de los procesos de plebiscito, referéndum, consulta popular guerrerense, revocación
de mandato, así como la verificación y autentificación de firmas en la Iniciativa
Ciudadana.
Artículo 145. Para dirimir las controversias que hace mención el artículo anterior, son
procedentes los siguientes medios de impugnación:
I. Recurso de apelación, y
II. Juicio de inconformidad
Artículo 146. Los supuestos de procedencia, así como la sustanciación de los
medios de impugnación previstos en esta ley se estarán a lo dispuesto en la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
TÍTULO SEXTO
DE LA COLABORACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Artículo 147. Las autoridades responsables de la aplicación de la presente ley,
podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de los diversos niveles
educativos, con el objetivo de:
I. Difundir y promover la participación ciudadana entre la sociedad y la comunidad
estudiantil y docente;
II. Realizar trabajos de investigación en materia de participación ciudadana;
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
III. Involucrar a los estudiantes, de acuerdo con su perfil académico, en el trabajo
administrativo y de campo que se requieran para llevar a cabo los procedimientos
establecidos en cada instrumento de participación ciudadana que prevé la presente
ley; y
IV. Los demás que sean necesarias para fortalecer la colaboración de las
instituciones educativas en los trabajos de participación ciudadana que contempla la
presente ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 148. Las autoridades, servidores públicos y funcionarios que contravengan
lo dispuesto en esta ley, serán sujetos de responsabilidad administrativa o penal,
según sea el caso, de conformidad con lo previsto en las leyes de la materia.
Artículo 149. Las y los servidores públicos de las autoridades emisoras que no
acaten los resultados emanados de los procedimientos de participación ciudadana
vinculatorios, incurrirán en una falta administrativa o penal, según sea el caso, y
serán sancionados de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 150. El incumplimiento de los efectos de los resultados de los instrumentos
de participación ciudadana vinculantes se considera omisión que redunda en perjuicio
del interés público fundamental y de su buen despacho y es sancionada en los
términos de la legislación antes referida.
Artículo 151. Las y los servidores públicos encargados de la realización de los
procesos de participación ciudadana que incumplan con las disposiciones de la
presente ley, incurren en una falta administrativa y serán sancionados de conformidad
con lo previsto en la legislación de la materia.
Las y los servidores públicos encargados de la realización de los procesos de
participación ciudadana no incurren en responsabilidad cuando acrediten insuficiencia
presupuestaria para su ejecución.
Artículo 152. Las publicaciones que se soliciten al Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero o Gacetas Municipales para efecto de la preparación,
convocatoria y difusión de resultados de los instrumentos contemplados en la
presente ley, son obligatorias para dichos servidores públicos y funcionarios, y están
exentas del pago de derechos fiscales.
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se abroga
la Ley Número 684 de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de
Guerrero.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la
presente ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las normas relativas a los instrumentos de Plebiscito,
Referéndum, Consulta Popular Guerrerense e Iniciativa Ciudadana, tendrán
aplicación a partir de que concluya el término que se prevé en el artículo quinto
transitorio.
ARTÍCULO QUINTO. Una vez concluido el Proceso Electoral Ordinario de
Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Guerrero tendrá un plazo de hasta 180 días
naturales para la elaboración de las normas reglamentarias que correspondan en los
instrumentos de participación ciudadana señalados en el artículo transitorio anterior.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los
Ayuntamientos y los Concejos Municipales del Estado de Guerrero tendrán un plazo
de hasta 180 días naturales para la elaboración de las normas reglamentarias
aplicables a los instrumentos de participación ciudadana de competencia municipal
contenidos en esta ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Con apego a la normatividad aplicable, el Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, incluirá dentro de su proyecto de
presupuesto de egresos de cada ejercicio fiscal, la propuesta de los recursos que se
requieran para la organización y ejecución de los instrumentos de participación
ciudadana en los que tiene intervención, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
ARTÍCULO OCTAVO. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los
Ayuntamientos y los Consejos Municipales del Estado de Guerrero harán las
adecuaciones necesarias en su Proyecto de Egresos del ejercicio fiscal siguiente al
que entre en vigor la presente ley, a fin de incluir las partidas necesarias para la
aplicación y ejecución del Prepuesto Participativo que se destine en su municipio.
ARTÍCULO NOVENO. Las normas relativas a la Revocación de Mandato de la
persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, se aplicarán a partir del periodo
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE GUERRERO.
gubernamental 2027-2033. Para ello, el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Guerrero deberá prever todo lo necesario a efecto de emitir
la normativa reglamentaria que permita el buen desarrollo de este instrumento.
Asimismo, deberá realizar la proyección presupuestal en los términos previstos en la
presente ley.
ARTÍCULO DÉCIMO. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará en forma
supletoria la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero, y demás leyes relacionadas con la materia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al H. Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Guerrero, al H. Tribunal Electoral del Estado de
Guerrero, a los Ayuntamientos y a los Concejos Municipales, para su conocimiento y
efectos legales conducentes. Asimismo, para que prevean la emisión de las
disposiciones reglamentarias correspondientes con el objeto de dar debido
cumplimiento a la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así como en la página oficial del
Congreso del Estado, para el conocimiento general y efectos legales procedentes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Notifíquese y Remítase el presente Decreto a la
Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para su conocimiento y efectos legales
conducentes.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiún días del
mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DIPUTADA PRESIDENTA.
LETICIA MOSSO HERNÁNDEZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
MARBEN DE LA CRUZ SANTIAGO.
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA.
PATRICIA DOROTEO CALDERÓN.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 669 DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO., en el Recinto de
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 669 DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
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las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chilpancingo de los
Bravo, Guerrero, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
MTRO. LUDWIG MARCIAL REYNOSO NÚÑEZ.
Rúbrica.