Ley Número 688 de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 75 ALCANCE III, DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 15 ALCANCE I DE FECHA MARTES 20 DE FEBRERO DE 2024. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed, Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 15 de enero del 2024, las Diputadas integrantes de la Comisión de la Juventud y el Deporte, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: “METODOLOGÍA DE TRABAJO: I.- Antecedentes: En este apartado se describe el trámite iniciado a partir de la fecha en que la iniciativa fue presentada ante el Pleno de la Sexagésima Tercera Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero. II.- Contenido del escrito: Se reseña y se transcribe el objeto y contenido de la iniciativa presentada, en particular los motivos en los que las signantes fundan su propuesta y se plasma la parte medular de la iniciativa presentada. III.- Fundamentación: Se precisan los dispositivos legales que otorgan la competencia y facultad a la Comisión de la Juventud y el Deporte del Honorable Congreso del Estado de Guerrero, para el análisis y emisión del dictamen correspondiente. IV.- Consideraciones: Apartado en el que las Diputadas integrantes de la Comisión de la Juventud y Deporte valoran los motivos y los términos comprendidos en la iniciativa de decreto, con base en las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, así como los aspectos de legalidad, de homogeneidad en criterios normativos aplicables H. Congreso del Estado de Guerrero 2 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. y demás particularidades al respecto, con la finalidad de motivar el sentido del presente dictamen. V.- Texto normativo y régimen transitorio: Se asienta la resolución derivada del examen y valoración hechas a la iniciativa, así como las disposiciones que rigen las situaciones inmediatas y temporales. I.- ANTECEDENTES 1.- En sesión de fecha 19 de octubre de dos mil veintitrés, fue recibida por parte de la Diputada Leticia Mosso Hernández, Presidenta de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Guerrero, la iniciativa de decreto por el que se crea la Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero, signada por las Diputadas integrantes de la Comisión de la Juventud y el Deporte. 2.- El día 19 de octubre de dos mil veintitrés, la Diputada Leticia Mosso Hernández, Presidenta de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado de Guerrero, remitió oficio número HCEG/LXIII/CJD/139/2023 al Mtro. José Enrique Solís Ríos Secretario de Servicios del Congreso del Estado, mediante el cual remite para su conocimiento y trámite, oficio y anexos enviados por la Comisión de la Juventud y el Deporte, por el que presenta a consideración de la LXIII legislatura del Congreso del Estado la iniciativa de Decreto que crea la Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero. 3.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 131 fracción VIII y 240, así como para los efectos de lo señalado en el artículo 241 de la Ley que nos rige, el Mtro. José Enrique Solís Ríos Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, mediante oficio LXIII/3ER/SSP/DPL/0223/2023 del 24 de octubre de dos mil veintitrés, turnó tal iniciativa a ésta Comisión de la Juventud y el Deporte, misma que se recibió el día 26 de octubre del presente año por la Diputada Angélica Espinoza García, Presidenta de la Comisión de la Juventud y el Deporte del citado Congreso del Estado. 4.- La Presidenta de la Comisión Diputada Angélica Espinoza García, remitió con fecha del 30 de octubre del presente año, a cada integrante de ésta, una copia simple de la iniciativa de Decreto por el que se crea la Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero para conocimiento, comentarios, propuestas y efectos correspondientes, lo cual consta en los oficios recepcionados por parte de cada una de las integrantes de la referida Comisión. 5.- En sesión del 14 de diciembre de 2023, dentro del término para tales efectos estipulado en el artículo 279 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero 231, las Diputadas integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte analizaron, desahogaron y aprobaron el Dictamen de la iniciativa de decreto que crea la Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 3 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. II.- CONTENIDO Con la finalidad de precisar en qué consiste la iniciativa de decreto por el que se crea la Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero, se considera de utilidad transcribir la exposición de motivos y parte medular de dicha iniciativa de ley, la cual se detalla a continuación: En México viven actualmente 39.2 millones de personas jóvenes, en Guerrero se traduce a 32.2% de la población total del estado. Atendiendo a estos datos, durante el año 2022 y en virtud de las obligaciones establecidas en la ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero no. 231, y facultada la Comisión de la Juventud y el Deporte convocó a los Encuentros Regionales de Participación Ciudadana de la Juventud Guerrerense, en colaboración con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así como con la Secretaría de la Juventud y la Niñez del Estado de Guerrero, estos foros tuvieron como propósito fundamental el de fomentar y desarrollar en las personas jóvenes del Estado de Guerrero, las habilidades y valores del diálogo, el debate, la cultura cívica y el interés por la vida política en los asuntos, no sólo del Estado de Guerrero, sino también del país, mediante la participación del trabajo parlamentario y legislativo. El H. Congreso del Estado de Guerrero, mediante la Comisión de la Juventud y el Deporte que previa autorización en sesión de comisión ordinaria del 25 de mayo de 2022 aprobó la convocatoria para la realización de los Encuentros Regionales de Participación Ciudadana de la Juventud Guerrerense, promovió mediante este ejercicio la participación de la ciudadanía juvenil, el fomento de la cultura democrática y la difusión de la educación cívica, observando en todo momento los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, con un enfoque desde la perspectiva de género. La realización de los Encuentros Regionales de Participación Ciudadana de la Juventud Guerrerense se dan en el marco de los trabajos de la presente iniciativa y en la necesidad de homologarla con la Ley General de las Juventudes, y en conjunto con las instituciones convocantes garantizar instrumentos de participación ciudadana, así como promover la colaboración de la ciudadanía, el fomento de la cultura democrática y la difusión de la educación cívica. La participación ciudadana, además de erigirse como un elemento fundamental en las democracias modernas, brinda a la ciudadanía la oportunidad de intervenir en la vida pública, ya sea decidiendo o ejerciendo, influencia en los procesos de toma de decisiones, lo cual es ineludible, considerando las implicaciones e importancia de involucrar a la ciudadanía en el diseño y ejecución de políticas públicas. El recorrido de los Encuentros Regionales en el estado de Guerrero se dio durante los meses de junio y julio del año 2022, con base a la convocatoria que fue presentada H. Congreso del Estado de Guerrero 4 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. el 13 de junio del año 2022, y en la cual las instituciones convocantes se dieron a la tarea de diseñar una metodología que permitiera la inclusión de las regiones basadas en la paridad de género y garantizando la representación de grupos en situación de vulnerabilidad (personas indígenas, personas afromexicanas, personas con discapacidad y comunidad LGBTTTIQ+), los cuales se fueron identificando desde el registro de asistencia a los Encuentros por región, para que al término de la ejecución de los Encuentros Regionales se integrara una base de datos con información diferenciada por cada uno de los grupos en situación de vulnerabilidad, asignando un número a cada persona, y así proceder a un sorteo que permitiera la designación de una o un parlamentarista por cada grupo, y así contemplar todos los espacios de representación juvenil. Lo anterior sentó un precedente en materia de consulta a las juventudes en Guerrero, porque por primera ocasión se realizaron Encuentros regionales en los cuales se mantuvieran diálogos y redes de trabajo y de agenda pública de las juventudes, visitándolos en su territorio, lo que permitió mayor pluralidad y transparencia en la selección al ser convocadas las personas jóvenes por las tres instancias Comisión de la Juventud y el Deporte, Secretaría de la Juventud y la Niñez y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Dicho lo anterior, mediante el escrito en el que las Diputadas de la Comisión de la Juventud y el Deporte en uso de sus facultades conferidas legalmente, exponen sus motivos a consideración de este recinto legislativo la Iniciativa por el que se crea la Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero. III. FUNDAMENTACIÓN En términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracciones I y II, 175, 195 fracción XXV, 196, 248, 254, 256, 257 y SEXTO Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 231; la Comisión de Juventud y Deporte tiene plenas facultades para efectuar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la misma, lo que procedemos a realizar al tenor de las siguientes: IV.- CONSIDERACIONES PRIMERA. - Del método de estudio realizado a la propuesta de iniciativa por el que se crea la ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero, suscrita por las Diputadas de la Comisión de la Juventud y el Deporte, la cual se analiza a conciencia que las signantes realizan una exposición de motivos detallada y fundada no sólo desde la perspectiva del marco jurídico actual y vigente, sino desde la investigación cualitativa y cuantitativa basadas en la información adquirida durante el recorrido por las ocho regiones del estado de Guerrero, que ejemplifica con claridad el contexto social y político de las juventudes H. Congreso del Estado de Guerrero 5 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. guerrerenses, y toma muestras representativas de cada región, necesidades, problemáticas y soluciones factibles para contrarrestar la situación. En virtud de las consideraciones vertidas por las signantes las cuales han sido puestas en atención a esta Comisión resultan idóneas por el sustento en su marco jurídico en el ámbito local, nacional e internacional para la homologación e implementación en materia del derecho de las juventudes propuesta que se detalla a continuación, razón por la cual la Comisión considera jurídicamente procedente toda vez que no es violatoria de los Derechos Humanos y no se contrapone a ninguna disposición establecida en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, ni algún otro ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDA. – Que las diputadas integrantes de la Comisión de la Juventud y el Deporte, proponentes de esta iniciativa en su exposición de motivos, mencionan que después del análisis de la actual ley número 913 de la juventud guerrerense, se llegó a la conclusión de que esa ley se encuentra desfasada, como resultado de los procesos de temporalidad a que están sujetas todas las normas jurídicas, por lo que fue necesario el proceso de diagnóstico para la elaboración de una nueva ley de juventud para las personas jóvenes del estado de Guerrero, que responda a los cambios y necesidades actuales de las y los jóvenes. TERCERA.- Es importante resaltar que la presente Comisión hace suyo el tema primordial de actualizar por el principio de progresividad los derechos humanos de las juventudes guerrerenses, lo que constituye un principio inalienable, e imprescriptible, dado lo cual es importante precisar que la prioridad de la Comisión es la homologación de la Ley 913 de la Juventud Guerrerense vigente en el estado de Guerrero con la serie de reformas que ya se realizaron a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo señalan las signantes en la exposición de motivos que se cita a continuación: El objeto de esta iniciativa es emitir una Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes en el estado de Guerrero que permita cumplir con el mandato constitucional del decreto por el que se declara reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juventud, publicado el 24 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial de la Federación. Para mejor referencia se transcribe a continuación el citado decreto: “Artículo Único. Se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 y se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 4o. ... ( Del primer al décimo séptimo párrafo) El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, H. Congreso del Estado de Guerrero 6 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. económico y cultural del país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos. Artículo 73. ... I. a XXIX-O. ... XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados internacionales de la materia de los que México sea parte; XXIX-Q. a XXXI. ... A partir del precedente constitucional se vuelve una prioridad la armonización de las leyes locales en materia de los derechos de las personas jóvenes en el estado de Guerrero, y en esa tesitura surge la propuesta para la armonización en la legislación local. La última reforma en materia de juventud para el estado de Guerrero se dio en el año 2012 que se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley 913 de la Juventud Guerrerense, desde entonces han pasado 11 años de su entrada en vigor. Sin embargo, una vez emitido el decreto constitucional en materia de juventud del 2020 por el Congreso federal, ha sido necesaria la armonización atendiendo a los principios de progresividad, interdependencia, indivisibilidad y universalidad. CUARTA.- Es de menester mencionar que dentro de las labores de trabajo para la nueva Ley de Juventud de las Personas Jóvenes las diputadas signantes incluyeron en la presente las propuestas de reformas que se presentaron a la actual Ley de la Juventud Guerrerense número 913, en virtud de que en sesión del 21 de marzo de 2023 se acordó que los asuntos turnados a la Comisión de la Juventud y el Deporte, y que tienen relación a la citada Ley fueran analizadas, discutidas y consideradas, ya que han sido presentadas ante el pleno de este Honorable Congreso, y turnadas en diferentes momentos a dicha Comisión legislativa, después de su análisis se consideraron procedentes y se incluyeron en la presente iniciativa las siguientes propuestas: 1.- Decreto por el que se reforma el artículo 34 fracciones V y XI inciso a) de la Ley número 913 de la Juventud Guerrerense, presentada por el Diputado Osvaldo Ríos Manrique, y que se refiere a los derechos sexuales y reproductivos de las personas jóvenes. H. Congreso del Estado de Guerrero 7 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. 2.- Decreto por el que se reforma el artículo 9 fracción I de la Ley número 913 de la Juventud Guerrerense, presentada por el Diputada Jessica Ivette Alejo Rayo, referente a la salud mental de las personas jóvenes. 3.- Decreto por el que se reforma el artículo 6 fracciones VII y VIII, y se le adiciona la fracción IX; y se reforma el artículo 8 párrafo primero, y fracción IX fracciones, presentada por el Diputado Bernardo Ortega Jiménez, con respecto a la inclusión de las personas jóvenes afromexicanas. QUINTA.- Que bajo las premisas antes señaladas, las y los Diputados integrantes de la Comisión de la Juventud y Deporte coincidimos con las signantes promoventes que esta iniciativa establece los mecanismos normativos que permiten garantizar el acceso a los derechos humanos de las juventudes en el presente y en atención a lo establecido y ratificado por México en la Agenda 2023. Por lo que compartimos en lo fundamental las motivaciones expresadas por las diputadas promoventes al expresar: La integración de la nueva Ley para Personas Jóvenes del Estado de Guerrero cuenta con las proyecciones poblacionales 2016-2050 del Consejo Nacional de Población (CONAPO), en la cual se estima que en México residen alrededor de 39.2 millones de personas adolescentes y jóvenes de 12 a 29 años, y Guerrero concentra al 2.8% de la población joven total del país. La edad mediana de la población en México ha sufrido un importante aumento en las últimas tres décadas, ubicándose en los 28.5 años en 2020, (último censo). En Guerrero la edad mediana de la población es de 26 años, con lo que se concluye que la población en la entidad es más joven con respecto a lo observado de manera nacional. En Guerrero, la población joven representa el 32.2% de la población total de la entidad, mientras que a nivel nacional este porcentaje representa el 30.7% de la población total. Por grupos de edad, encontramos que en Guerrero la mayoría de las personas jóvenes se encuentran en el grupo de 15 a 19 años (29.3%), seguido del grupo de 20 a 24 años (27.2%), sin observar diferencias importantes por sexo. Los Encuentros de Participación Ciudadana de la Juventud Guerrerense nos brindó un panorama más amplio respecto a los diversos y plurales contextos en los cuales se desarrollan las personas jóvenes en Guerrero. Siendo Guerrero un estado pluricultural e intercultural es importante que tengamos una vista clara de todas las necesidades que acompañan a las personas jóvenes que viven en situación de calle, adicciones, discapacidad, o son parte de la población indígena, afromexicana o equiparable del estado de Guerrero. En México el 5.7% de las personas jóvenes hablan alguna lengua indígena, y en Guerrero es el 16.9%. El 2.0% del total de las personas jóvenes del país se consideran afromexicanas o afrodescendientes, en Guerrero ese porcentaje es de 8.6%. En materia de discapacidad el 8.4% de las juventudes en México viven con H. Congreso del Estado de Guerrero 8 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. discapacidad, limitación o con algún problema o condición mental, en Guerrero es de 8.3%. Otros de los indicadores fundamentales para conocer la situación de las personas jóvenes en Guerrero se dio a partir de las análisis de los factores que engloban su contexto social, y en este sentido el Informe sobre la situación de las personas adolescentes y jóvenes de Guerrero realizado por el Fondo de Población de las Naciones Unidas en México, Instituto Mexicano de la Juventud y Consejo Nacional de Población, con los datos arrojados del último censo de la población joven ubicó 11 objetivos para el bienestar de las personas jóvenes centrados en disminución de la pobreza, seguridad alimentaria, salud y bienestar, educación de calidad, igualdad de género, trabajo decente y crecimiento económico, industria, innovación e infraestructura, ciudades y comunidades sostenibles, paz, justicia e instituciones sólidas, construyamos alianzas para cerrar las brechas de desigualdades. SEXTA.- Que del análisis de las iniciativas presentadas por las promoventes, pudimos observar que tienen como objeto la inclusión de la diversidad pluricultural de los grupos originarios del estado de Guerrero, así como la visibilidad de sus lenguas hablantes, haciendo una mención puntual y precisa como lo enuncian a continuación: Es importante destacar que dentro de las innovaciones que contiene la iniciativa de Ley de Personas Jóvenes en el estado de Guerrero que se presenta ante este Honorable Congreso del Estado, para su análisis y aprobación en su caso, se prevé la mención de toda la representación de las poblaciones jóvenes de los grupos prioritarios del estado. En esta tesitura la inclusión explícita de las personas jóvenes pertenecientes a la población afromexicana, tiene su sustento en la reforma constitucional del 9 de agosto de 2019 en la cual se estableció en el artículo 2 el reconocimiento a los pueblos y comunidades afromexicanos, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la nación y que tendrán los derechos que ahí se establecen a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. Atendiendo el último censo del INEGI del 2020, poco más del 50 % de la población afromexicana se concentra en seis entidades, siendo Guerrero el estado que encabeza con 303,923 mil personas, por lo que era fundamental la inclusión de esta población joven que constituye un alto porcentaje da la población en el territorio guerrerense. En relación al tema de la comunidad denominada equiparable debe de atenderse, primeramente, el estudio de interpretativo sobre los alcances y la naturaleza de los derechos contenidos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquellos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley”, a la luz del resto H. Congreso del Estado de Guerrero 9 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. de los derechos contenidos en ese artículo, sin embargo, derivado del estudio realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante resolución emitida mediante el recurso SUP-REC-157/2022 Y ACUMULADO, en el que se establece como ejemplo para esta iniciativa, el caso de la comunidad LeBarón, ya que puede ser considerada una comunidad equiparable, y por tanto, puede ejercer los derechos político-electorales reconocidos en ese artículo, se exige que para que las comunidades equiparables puedan ser consideradas como tal deben de ajustarse a lo dispuesto por el artículo 2° fracciones I, II, III, VII, del apartado A, los cuales incluyen contar con la autonomía y libre determinación para: • Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; • Aplicar sus propios sistemas normativos en la resolución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios Constitucionales, los derechos humanos y, en específico, la dignidad e integridad de las mujeres. • Elegir a sus propios representantes y autoridades, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, respetando el principio de igualdad entre hombres y mujeres, y • Contar con una representación ante el Ayuntamiento, observando el principio de paridad de género. Esta autonomía que dota de certeza jurídica a las comunidades equiparables, que de acuerdo al criterio establecido por dicho Tribunal debe de ser operario para todas aquellas comunidades equiparables del país mexicano, como en el caso del Estado de Guerrero, principalmente el municipio de tecoanapa (sic) Guerrero, que de acuerdo con el antecedente a partir de la respuesta al mandato del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Regional Ciudad de México, el Instituto Electoral y Participación Ciudadana Guerrero solicitó al Instituto Nacional de Antropología e Historia verificara mediante todos los medios pertinentes e información objetiva, la existencia histórica de un sistema normativo en el municipio de Tecoanapa, Guerrero, acorde al marco constitucional de los derechos humanos. Para la elaboración de este dictamen se realizaron actividades de investigación, asesoría, capacitación tendiente a profundizar en el conocimiento de sistemas normativos internos para la elección y nombramiento de autoridades municipales en comunidades indígenas y equiparables del estado de Guerrero. En este contexto, el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), como órgano responsable de la investigación, conservación, divulgación y formación docente sobre el patrimonio cultural en todas las áreas de la ciencia antropológica, y por mandato de su ley orgánica, atendió la solicitud de peritaje antropológico relacionadas con los derechos de los pueblos indígenas, afromexicanos y otras comunidades equiparables. Una vez emitido el dictamen este determinó lo siguiente: H. Congreso del Estado de Guerrero 10 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. “El análisis de la información obtenida durante el proceso de investigación para elaborar este dictamen antropológico, que en todo momento buscó entender, documentar, verificar o determinar los procedimientos, normas y prácticas tradicionales sobre la elección de autoridades, vigentes en el municipio de Tecoanapa, permite constatar que en las comunidades de Tecoanapa sí existe un sistema normativo interno. Y que este sistema normativo interno se expresa en la estructura de autoridades comunitarias vigente, también lo hace a través del conjunto de normas y reglamentos emanados de los valores y preceptos éticos y morales de las propias comunidades. Si bien las comunidades no se auto adscriben como población indígena, su forma de vida, su manera de vivir en comunidad tiene una fuerte herencia de las comunidades indígenas del centro y sur del país. Por lo que puede considerárseles como comunidades equiparables en tanto que recrean un estilo de vida semejante al de las comunidades indígenas, una forma de vida sustentada en una cultura agrícola, en las formas de trabajo y reciprocidad comunitaria, en las festividades religiosas con un fuerte simbolismo mesoamericano y en un sistema de autoridades comunitarias. Se constató que las mujeres pueden participan en la mayoría de cargos y puestos de autoridad, no hay prohibiciones expresas. Sin embargo, enfrentan dificultades particulares por el hecho de ser mujer tanto en el proceso de elección como cuando son autoridad, persisten prejuicios y dinámicas machistas que cuestionan su papel, además el ser autoridad les representa una sobrecarga de trabajo comunitario y doméstico. Sin embargo, las experiencias muestran que el desempeñar un cargo o puesto de autoridad ha iniciado procesos personales de empoderamiento y posteriormente de transformación comunitaria. Con base en lo expuesto a lo largo del presente dictamen se confirma que sí existe una serie de procedimientos, normas y prácticas tradicionales, para elegir autoridades y que se enmarcan en los usos y costumbres de las comunidades de Tecoanapa. Estas formas tradicionales de elección de autoridades como la asamblea comunitaria, el voto a mano alzada y el otorgar el bastón de mando a la autoridad electa, forman parte de una tradición de los pueblos originarios de la región y, expresan otra manera de entender el mundo. Lo anterior no omite que todo ello convive con las formas electorales, agrarias y municipales de elegir autoridades. Esta convivencia, en ocasiones compleja, refleja la constante interacción y cambio cultural de cualquier pueblo, también refleja las condiciones de desigualdad en la región. Por ello es importante ver la presencia o ausencia de las prácticas tradicionales no como garantía de identidad, sino como reflejo de vigencia y adaptabilidad cultural.” De esta forma, el artículo 2° constitucional, en el que se establecen los principios pluriculturales que rigen al Estado mexicano, ha reconocido, a través de la incorporación del concepto de las comunidades equiparables, la posibilidad de que distintos grupos culturales hagan reclamos de reconocimiento y acomodo de sus diferencias culturales, ya sea por medio de la autonomía, autogobierno o libre determinación, o por medio de otro tipo de mecanismos. Es decir, la norma constitucional abre la puerta a reconocer en el Estado H. Congreso del Estado de Guerrero 11 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. pluricultural mexicano y bajo los mismos principios, a diversos tipos de grupos culturales, más allá de las comunidades indígenas y afromexicanas. Con base a los fundamentos externados en la exposición de motivos de la ley, y una vez analizado lo previamente expresado, resulta evidente la necesidad de procurar la actualización progresiva de los derechos humanos de las juventudes guerrerenses para fomentar el bienestar de quienes representan una población mayoritaria en el estado de Guerrero”. Que en sesiones de fecha 15 de enero del 2024, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos. Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Personas Jóvenes del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Artículo 1.- La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Guerrero, y tiene por objeto: H. Congreso del Estado de Guerrero 12 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. I. El reconocimiento, promoción, protección, respeto y defensa de los derechos humanos de las personas jóvenes que habitan y transitan en el estado de Guerrero; II. Coordinar las políticas, medidas y acciones que contribuyan al desarrollo integral de las personas jóvenes en el estado de Guerrero; III. Normar los mecanismos para la integración, elaboración, utilización y sistematización de la información a efecto de generar políticas tendientes a consolidar el desarrollo integral de las personas jóvenes; IV. Desarrollar en la población una cultura de conocimiento y participación en temas relacionados con la juventud del estado de Guerrero; V. Regular la organización de la Secretaría de la Juventud y la Niñez del estado de Guerrero. VI. La aplicación de la presente ley corresponde al titular del Gobierno del estado de Guerrero, por medio de las dependencias o entidades establecidas en el presente ordenamiento, que por competencia corresponda o bien, que él designe; del titular del Tribunal Superior de Justicia del estado de Guerrero mediante las unidades de género, atención y protección de las personas jóvenes; los que tendrán la obligación de hacer efectivo por los medios a su alcance, el ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley no contravendrán lo dispuesto en el Código Civil y el Código Penal ambos para el estado de Guerrero y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 2.- Para efectos de esta ley se entiende por: I. Asociación Juvenil: Agrupación de personas jóvenes que comparten un objetivo común, con personalidad jurídica propia de acuerdo a la ley; II. Consejo Estatal de la Juventud: Órgano de participación plural y consultiva, parte del Sistema. III. Colectivo Juvenil: Agrupación de personas jóvenes en el estado de Guerrero que trabajan por un objetivo; IV. Conferencia Juvenil: Reunión de las personas jóvenes que permite, debatir, analizar, consultar y opinar sobre las políticas y acciones dirigidas a las personas jóvenes en el estado de Guerrero; V. Ayuntamiento.- El órgano de Gobierno de los Municipios del Estado; H. Congreso del Estado de Guerrero 13 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. VI. Secretaría.- La Secretaría de la Juventud y la Niñez; VII. Dependencias.- A las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado; VIII. Ejecutivo.- Al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Guerrero; IX. Estado.- Al Estado Libre y Soberano de Guerrero; X. Joven: Persona sujeta de derechos, identificada como un actor social, cuya edad comprende: a) Menor de edad: El rango entre los 12 años cumplidos y menores de 18 años; b) Mayor de edad: El rango entre los 18 y los 29 años de edad cumplidos. XI. Juventud: A las personas jóvenes como grupo de población en ejercicio de especificidad, territorialidad y autonomía con los derechos que prevé para ellas la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes aplicables; XII. Joven indígena: Personas jóvenes integrantes de algún pueblo o comunidad indígena o que se adscriban como tales cuya edad comprende la prevista en la fracción X de este artículo; XIII. Joven afromexicano: Personas jóvenes integrantes de algún pueblo o comunidad afromexicana que se adscriban como tales cuya edad comprende la prevista en la fracción X de este artículo. XIV. Joven miembro de un pueblo o comunidad considerada como equiparable: Personas jóvenes integrantes de algún pueblo o comunidad considerada como equiparable o que se adscriban como tales cuya edad comprende la prevista en la fracción X de este artículo. XV. Comunidad equiparable: comunidades que recrean un estilo de vida semejante al de las comunidades indígenas, una forma de vida sustentada en una cultura agrícola, en las formas de trabajo y reciprocidad comunitaria, en las festividades religiosas con un fuerte simbolismo mesoamericano y en un sistema de autoridades comunitarias. XVI. Las personas jóvenes: Personas sujetas de derechos, cuya edad comprende entre los 12 años cumplidos y los 29 años de edad cumplidos, identificadas como sujeto de derechos, actores sociales estratégicos para la transformación y el mejoramiento del estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 14 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. XVII. Persona joven con discapacidad: Personas que tengan deficiencias en su desarrollo psicomotriz, tales como físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, y que se encuentran dentro del rango de edad establecida en la fracción X de este artículo. XVIII. Persona Joven Emprendedora: Persona joven, que identifica una oportunidad de negocio o necesidad de un producto o servicio lícitos y organiza los recursos necesarios para ponerlo en marcha, convirtiendo una idea en un negocio concreto, ya sea una empresa o una organización social que genere algún tipo de innovación y empleos; XIX. Persona Joven Empresaria: Persona joven mayor de edad que desarrolla una actividad empresarial, que ha constituido y adquirido la titularidad de obligaciones y derechos establecidos en la legislación aplicable, realizando actividades organizadas en función de una producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado; XX. Empresario o empresaria: Es la persona que desarrolla una actividad empresarial y que se ha constituido y adquirido la titularidad de las obligaciones y derechos establecidos en la ley de la materia; XXI. Ley. - A la Ley de los Derechos de las Personas Jóvenes en el Estado de Guerrero; XXII. Órganos Públicos Autónomos: Son los entes que cuentan con autonomía funcional, presupuestal, de gestión y decisoria plena en la materia que les corresponda, los cuales no se encuentran subordinados a ninguno de los tres órganos locales de gobierno. Son órganos públicos autónomos del estado de Guerrero: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero, el Instituto Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales del Estado de Guerrero, el Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo del Estado de Guerrero, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y la Universidad Autónoma del Estado de Guerrero; XXIII. Discriminación; La negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, Afromexicana, grupo equiparable, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o H. Congreso del Estado de Guerrero 15 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas; XXIV. Igualdad de Género: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar; XXV. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. XXVI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; XXVII. Perspectiva Juvenil: Al enfoque teórico, metodológico, técnico y operativo para la construcción de políticas y acciones sociales, económicas y políticas orientadas a la protección de los derechos humanos, el desarrollo integral y la participación de las personas jóvenes en la vida pública en el estado de Guerrero; XXVIII. Plan: Al Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027 para el Estado de Guerrero; eje rector en materia de políticas públicas para la juventud; XXIX. Fomento emprendedor: El desarrollo de la cultura emprendedora por medio del estudio de temas que despierten el interés de los jóvenes por convertirse en agentes de cambio, y satisfagan sus metas a través de su propia acción, generando bienes, productos o servicios para sí y su comunidad en un marco de libertad, legalidad y responsabilidad; XXX. Primera Experiencia Laboral: Proceso de integración de los jóvenes de 15 a 29 años de edad al mercado laboral en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás leyes y códigos aplicables, el cual permitirá a las personas jóvenes participar en procesos de capacitación y formación laboral articulados con el proceso de la educación formal, no formal e informal; H. Congreso del Estado de Guerrero 16 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. XXXI. Red Juvenil: A la Red de Organizaciones Juveniles del estado de Guerrero, cuyos miembros se encuentran en el rango de edad previsto en la fracción X de este artículo, y XXXII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de juvenil y de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 3.- Las personas jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás normas legales aplicables en el estado de Guerrero, restringiéndose sólo en los casos y situaciones previstas en los ordenamientos jurídicos anteriormente señalados. Las personas jóvenes entre 12 años cumplidos y menores de 18 años de edad, gozarán de los derechos que reconoce esta Ley, sin detrimento de los derechos, responsabilidades y obligaciones de los padres y/o tutores que para ellos contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Guerrero, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que se reconoce la obligación que tienen las autoridades del Estado de Guerrero de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a los principios pro persona, interés superior del niño y de autonomía progresiva en el ejercicio de los mismos, tomándose en cuenta el grado de desarrollo cognoscitivo y evolutivo de sus facultades. Artículo 4.- Las personas jóvenes constituyen un grupo de población con características particulares que ameritan atención y protección por parte de las instancias de gobierno. Artículo 5.- Las autoridades del Gobierno del estado de Guerrero, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas jóvenes de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, inalienabilidad, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del estado de Guerrero deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar integralmente las violaciones a los derechos humanos de las personas jóvenes, en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. H. Congreso del Estado de Guerrero 17 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 6.- Todas las políticas, proyectos y acciones públicas dirigidas a las personas jóvenes, deberán promover la plena vigencia de la perspectiva juvenil y de género. Artículo 7.- A ninguna persona joven se le podrá menoscabar o impedir el goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, por discriminación o estigmatización debida a su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales, o cualquier otra situación que contravenga el cumplimiento de la presente ley y demás normas locales e instrumentos internacionales de derechos humanos que deban aplicarse en el estado de Guerrero, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se reconoce el derecho de las personas jóvenes a la igualdad ante la ley, a una protección legal sin distinción alguna, a no ser arrestadas, detenidas, torturadas y/o desaparecidas, presas o desterradas arbitrariamente, así como el derecho al debido proceso. Artículo 8.- Las personas jóvenes tienen derecho a participar en los asuntos que les interese, por medio de colectivos, organizaciones o a título personal, especialmente en promover el diseño, seguimiento de políticas públicas y ejecución de acciones que busquen su desarrollo y bienestar en los términos que establezca la presente ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 9.- Se reconoce el derecho de las personas jóvenes a vivir de conformidad con prácticas culturales y comunitarias, incluyendo las relativas a su condición y costumbres como integrantes de un pueblo originario o indígena, afromexicano o grupo equiparable, siempre y cuando estas prácticas no sean contrarias o lesivas a otros derechos humanos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e instrumentos internacionales de derechos humanos que deban aplicarse en el estado de Guerrero, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES CAPÍTULO I DERECHOS Y SEGURIDAD PERSONALES Artículo 10.- Las personas jóvenes tienen derecho a la igualdad ante la ley, al respeto de su libertad, al ejercicio de la misma, a una protección legal sin distinción H. Congreso del Estado de Guerrero 18 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. alguna, así como al debido proceso. Prohibiéndose cualquier acto de persecución, represión del pensamiento y dignidad de la persona, así como, en general, todo acto que atente contra su seguridad e integridad física y mental. Articulo 11.- Son derechos de los jóvenes, los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, las Leyes Federales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las Leyes Locales y los establecidos en la presente Ley, y son inherentes a su condición de persona y por consiguiente indivisibles, irrenunciables, inviolables, inalienables e imprescriptibles. CAPÍTULO II DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 12.- Las personas jóvenes tienen derecho a: I. Una vida con un sano desarrollo físico, moral e intelectual, para lograr su participación en la sociedad con responsabilidad; II. Expresar libremente sus ideas, opiniones e intereses y a disentir en el ámbito de la convivencia del marco democrático y legal; III. Formar parte de una familia y a la constitución de un matrimonio con igualdad de derechos y obligaciones, en términos de las leyes del Estado; IV. Recibir asesoría y asistencia jurídica; V. Vivir en un entorno libre de violencia y a estar protegidos en su integridad física y psicológica, de todo tipo de agresión o modalidad de violencia contemplada en la ley; VI. Estar en espacios en los cuales las personas jóvenes sean tratadas de manera digna, a tener igualdad de oportunidades, sin importar raza, género, discapacidad, preferencia sexual, condición familiar, social, económica, de salud, convicciones u opiniones políticas, religión u otras conductas análogas; VII. Reinsertarse e integrarse a la sociedad y a ser personas sujetas de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida, en especial a aquellos que estén en situaciones especiales de pobreza, vulnerabilidad, exclusión social, indigencia, situación de calle, con diversidad funcional, adicciones, campesinos e indígenas o en privación de la libertad; VIII. Gozar de un trato de igualdad sustantiva por cuanto a las oportunidades en educación, capacitación laboral e inserción en el sector productivo; H. Congreso del Estado de Guerrero 19 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. IX. Participar de manera directa y ser tomada en cuenta en asuntos políticos de conformidad con las normas electorales, sí como en el diseño de políticas públicas, en beneficio de la sociedad, pudiendo organizarse como mejor les convenga, con fines lícitos y estricto apego a las instituciones del orden jurídico mexicano; X. A solicitar información sobre su origen y la identidad de sus padres; XI. A recibir un trato digno cuando sean víctimas de un delito o cuando ellos mismos cometan infracciones o delitos; XII. Tener una identidad propia en base al conjunto de atributos y derechos, y XIII. A vivir esta etapa de su vida con calidad y creatividad, impregnada de valores que contribuyan a su desarrollo social y económico con el fin de potencializar sus capacidades y lograr una calidad de vida digna y sustentable. CAPÍTULO III DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS JÓVENES Artículo 13.- Las personas jóvenes tienen el deber y la obligación de: I. Cumplir lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, las Leyes Federales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las Leyes Locales, lo establecido en la presente Ley y otros ordenamientos, para fomentar en ellos una cultura de respeto y legalidad; II. Fomentar los principios de no discriminación, igualdad sustantiva, universalidad y perspectiva de género para contribuir a una sociedad más igualitaria y libre de cualquier modalidad de violencia. III. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre las personas jóvenes; IV. Participar en los programas y proyectos de índole, académico, Cultural y deportivo y las demás que contemple la presente ley. V. Usar los recursos naturales de manera racional y sustentable, procurando el mantenimiento y la mejora del medio ambiente, cuidando los espacios naturales y las instalaciones al aire libre e implementar una cultura de reutilización o reciclaje, así como el uso de energías renovables en protección de la naturaleza; VI. Adoptar una cultura de prevención de enfermedades y adicciones, practicando hábitos de vida sana y realizándose cuando menos una revisión clínica al H. Congreso del Estado de Guerrero 20 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. año, debiendo tramitar su carnet de salud mismo que contendrá los datos mínimos que permitan conocer su expediente clínico; VII. Informarse de manera adecuada sobre la atención y prevención de su salud sexual reproductiva, en particular, con los métodos de prevención de enfermedades de transmisión sexual y métodos anticonceptivos; VIII.- Participar de manera responsable y decidida en la vida política, económica, cultural, cívica y social de su comunidad, municipio y Estado, y a).- Propugnar por la unidad de la diversidad multicultural y su relación intercultural de las cuatro lenguas con sus respectivos variantes que se hablan en el estado de Guerrero. b).- Colaborar en el mantenimiento de la paz y la seguridad; c).- Conservar el patrimonio cultural y natural del País y de la Entidad, d).- Cuidar y mantener los bienes públicos. SECCIÓN I DERECHOS SOCIALES Artículo 14.- Los jóvenes tienen derecho a: I. Contar con medidas, estrategias, acciones y políticas públicas que contribuyan a la prevención protección y atención de su salud, especialmente la salud mental, a efecto de garantizar el bienestar físico, psicológico y emocional; a tener acceso a las instituciones y programas encaminados a la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de discapacidades, adicciones y enfermedades. II. Ejercer su libre pensamiento y albedrío en lo relacionado a sus creencias, ideología política y proyecto de vida; III. Estar informados debidamente acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco, las drogas, enervantes y fármacos y, sobre todo, para evitar su consumo; IV. Contar con una educación de calidad, que incentive las becas escolares en igualdad de circunstancia, suficiente y adecuada al mercado laboral que fomente los valores, las artes, la ciencia y la tecnología, basada en el respeto a la democracia, las instituciones, los derechos humanos, la paz, la diversidad, la solidaridad, la tolerancia y la equidad de género; con carácter intercultural para jóvenes de las comunidades H. Congreso del Estado de Guerrero 21 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. indígenas, y especial para jóvenes que padezcan una disminución de sus facultades físicas o mentales. V. Acceder directamente a la educación media superior y/o superior de las instituciones públicas del Estado, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan; VI. Recibir educación sexual en todos los niveles educativos, que fomente una conducta responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual; VII. Disfrutar y ejercer plenamente su sexualidad, para ejercer si es su elección una maternidad o paternidad responsables, sanas, voluntarias y deseadas; VIII. Disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, con conciencia, responsabilidad, solidaridad y participación en el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales; IX. Acceder al conocimiento y a la tecnología para su educación, información, diversión, esparcimiento y comunicación, X. Recibir, acceder, analizar, sistematizar y difundir información objetiva y oportuna que les sea de importancia para sus proyectos de vida, sus intereses colectivos y para el bien de la entidad. SECCIÓN II DERECHOS ECONÓMICOS Artículo 15.- Todas las y los jóvenes tienen derecho a un empleo digno con un salario justo. Los Gobiernos estatal y municipal deben promover por todos los medios a su alcance, el empleo y la capacitación laboral de las personas jóvenes del Estado de Guerrero. Artículo 16.- El Plan Integral de atención a la juventud, deberá contemplar un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos para proyectos productivos, convenios y estímulos fiscales con las empresas del sector público y privado. Asimismo, deberá tomar en cuenta que el trabajo para las y los jóvenes menores de edad será motivo de las normas de protección al empleo y de una supervisión exhaustiva. Igualmente deberá establecer lineamientos que incentiven la creación, promoción y protección del empleo de los jóvenes del Estado en la modalidad de Primera Experiencia Laboral. H. Congreso del Estado de Guerrero 22 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 17.- El Plan citado en el artículo anterior deberá promover el desarrollo de la Primera Experiencia Laboral de las personas jóvenes guerrerenses, por medio del cumplimiento de los siguientes objetivos: I. Lograr que los jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender sus estudios. II. Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado. (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 75 ALCANCE III, MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III. Establecer mecanismos para garantizar los derechos de las personas jóvenes en el área laboral, sin menospreciar su condición social, económica, su religión, opinión, raza, color, sexo, edad, orientación sexual y lengua. La primera experiencia laboral se entenderá como el proceso de integración de los jóvenes de 18 a 29 años de edad al mercado laboral, el cual permitirá a la persona joven participar en procesos de capacitación y formación laboral articulados con el proceso de la educación formal. Los lineamientos deberán establecerse en términos de lo estipulado en el artículo anterior. Artículo 18.- Las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades irán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional. Las actividades de los jóvenes en su primera experiencia laboral se realizarán en las modalidades de práctica de aprendizaje y pasantía. La práctica de aprendizaje se realizará bajo los términos del Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley Federal del Trabajo, según lo siguiente: I. Por medio de él se deberá buscar coordinar el aprendizaje técnico con el teórico y práctico. II. Las pasantías tendrán el objetivo de garantizar a los jóvenes realizar su Primera Experiencia Laboral en Instituciones Públicas o Privadas o Empresas relacionadas con su proceso de formación técnica o profesional otorgándoles estímulos económicos. III. Para cada una de las modalidades de empleo se deberán expedir dos copias de las condiciones de trabajo, una para cada una de las partes, en términos de lo que establece la Ley Federal del Trabajo. Artículo 19.- Las empresas que se integren a la primera experiencia laboral recibirán los beneficios que establezcan la Ley de Fomento Económico, Inversión y Desarrollo del Estado de Guerrero número 487 o la que resulte aplicable, así como las leyes fiscales. H. Congreso del Estado de Guerrero 23 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 20.- Las políticas de promoción del empleo juvenil se dirigen al logro de los siguientes objetivos: I. Crear oportunidades de trabajo dirigidas a la población juvenil, considerando siempre las particularidades de los distintos grupos poblacionales; II. Fomentar el desarrollo de la capacitación remunerada, vinculada a la formación profesional; III. Promover el otorgamiento de créditos para que las y los jóvenes puedan desarrollar sus proyectos productivos individuales o colectivos; IV. Procurar que el trabajo no interrumpa su educación; V. Asegurar la no discriminación en el empleo y las mejores condiciones laborales a las jóvenes gestantes, madres lactantes y jóvenes con discapacidad, y VI. Respetar y cumplir con los derechos laborales y a la seguridad social e industrial. El trabajo juvenil, en ningún caso podrá ser de aquellos que impidan una educación que les permita desarrollar al máximo sus potencialidades. SECCIÓN III DERECHOS CULTURALES, ARTE, CIENCIA y RECREACIÓN Artículo 21.- Las personas jóvenes tienen el derecho a ser respetados en el libre ejercicio de su identidad cultural, al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Gobierno del estado de Guerrero en la materia. El Gobierno promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa de las personas jóvenes en los términos de esta Ley, y de la Ley para el Fomento y Desarrollo de la Cultura y las Artes del estado de Guerrero. El Gobierno, a través del Plan Estatal de Desarrollo, diseñará programas para el acceso masivo de las personas jóvenes a distintas manifestaciones culturales, mediante un sistema de promoción y apoyo, enfatizando en el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos originarios o indígenas, o afromexicanos o grupos equiparables asentados en la ciudad. Artículo 22.- El Gobierno garantizará, en el ámbito de sus atribuciones, el fomento, la promoción y protección de creaciones y expresiones artísticas y científicas de las personas jóvenes, el intercambio cultural y científico a nivel municipal, regional, del estado de Guerrero y nacional. H. Congreso del Estado de Guerrero 24 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 23.- El Gobierno garantizará el diseño de los programas tendentes a promover, fomentar y garantizar las expresiones científicas, creativas, culturales y artísticas de las personas jóvenes, promoviendo la participación juvenil libre. Artículo 24.- Las personas jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo libre, al descanso y al esparcimiento. Este derecho será considerado como factor indispensable para el desarrollo integral de las personas jóvenes. El Gobierno promoverá el acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades de recreación de acuerdo con los intereses de las personas jóvenes. Este derecho incluye el acceso a espacios adecuados para el aprovechamiento de su tiempo libre. Además, el derecho a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional y regional, cuando se cumplan con los requisitos que otras disposiciones legales señalen para estos efectos. Artículo 25.- El Gobierno, por medio de la Secretaria de la Juventud y de la Niñez, la implementación de políticas públicas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos mediante las unidades adscritas a su cargo. Por ninguna razón se podrá imponer a las personas jóvenes regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que menoscaben este derecho. El Gobierno deberá garantizar adecuadamente la seguridad de las personas jóvenes en el disfrute de sus espacios y actividades recreativas. Articulo 26.- El Gobierno en el Plan Estatal de Desarrollo fomentará la implementación de programas de capacitación, normativas, protocolos e instrumentos que eviten que las autoridades policiacas, ministeriales y encargadas de la seguridad pública adopten posturas prejuiciosas o represivas contra la recreación de las personas jóvenes, sin el apego a los principios del debido proceso, el uso debido de la fuerza, el respeto de los bienes jurídicos propios o ajenos, o que provoquen el trato violento, inhumano, cruel o degradante hacia las personas jóvenes que participan en las mismas. Artículo 27.- El Gobierno en el Plan diseñará y promoverá una política de recreación que, entre otras, considere el acceso de las personas jóvenes a espacios, prácticas y modalidades de uso del tiempo libre y la recreación de acuerdo a sus intereses y con estricto apego a la legalidad y al respeto a sus derechos humanos. Las autoridades promoverán y garantizarán las expresiones culturales de las personas jóvenes y el intercambio cultural a nivel nacional e implementarán mecanismos para el acceso de éstas a distintas manifestaciones culturales, además de un sistema promotor de iniciativas culturales juveniles, poniendo énfasis en rescatar elementos culturales de los sectores populares y los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos o grupos equiparables asentados en el territorio del estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 25 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. SECCIÓN IV DEL DERECHO A LA PROMOCIÓN DEL TRABAJO Artículo 28.- Las personas jóvenes tienen derecho a un trabajo digno y bien remunerado, que tome en cuenta sus edades, seguridad, aptitudes y vocación y coadyuve a su desarrollo personal y profesional. El Gobierno del estado procurará que el trabajo de las personas jóvenes no interrumpa su educación y promoverá, en los términos previstos en las leyes y demás disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias e igualitarias, para generar condiciones que permitan a las personas jóvenes: a) La capacitación laboral y el empleo; b) Las prácticas profesionales; o c) El fomento al estímulo de las empresas para promover actividades de inserción y calificación de personas jóvenes en el trabajo. Al efecto establecerá enlaces con organizaciones, cámaras y dependencias afines y coordinará la puesta en marcha de las acciones necesarias en la consecución de los objetivos de la presente. El Gobierno tomará en cuenta que el trabajo para las personas jóvenes de entre 15 y menores de 18 de edad, será motivo de las normas de protección al empleo y de supervisión y se sujetará a las normas de protección al empleo de acuerdo a la normatividad nacional e internacional que sean aplicables de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, deberán adoptar, en el ámbito de sus competencias, medidas tendentes a promover y proteger los derechos de las personas jóvenes trabajadoras conforme a la legislación laboral en la materia, y apoyarán, en el ámbito de sus obligaciones, facultades y atribuciones, los proyectos productivos y empresariales promovidos por las personas jóvenes. Artículo 29.- Las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades irán en detrimento de la formación técnica, académica o profesional de las personas jóvenes. Las personas jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad que permita su incorporación al trabajo, incluyendo el considerado como temporal. H. Congreso del Estado de Guerrero 26 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Todas las autoridades del estado de Guerrero adoptarán las medidas necesarias para ello. El Gobierno impulsará políticas públicas, con el financiamiento adecuado, para la capacitación de los jóvenes con alguna discapacidad a fin de que puedan incorporarse al empleo, así como también adoptará las medidas necesarias para generar las condiciones que permitan a las personas jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de empleo, y creará las políticas necesarias que fomenten el estímulo a las empresas para promover actividades de inserción y calificación de las personas jóvenes en el trabajo. CAPITULO IV DEL FORTALECIMIENTO E INCENTIVO A PERSONAS JÓVENES EMPRENDEDORAS Artículo 30.- El Gobierno del estado por medio de las Dependencias o Entidades que por competencia corresponda, integrará y establecerá reglas y programas de operación específicos que abonen a la constitución de políticas públicas que promuevan el fomento emprendedor en el marco de esta Ley y su reglamento. Se buscará además fomentar y promover la cultura y formación emprendedora impulsando sus temas y contenidos en los planes y programas de estudio en los planteles de los niveles de educación media superior y superior, incorporadas al Sistema Educativo del Gobierno del estado, así como promover y fomentar la inserción de las personas jóvenes al mundo empresarial. Asimismo, establecerá mecanismos de mejora regulatoria, compensación y estímulo que contribuyan al fomento emprendedor de las personas jóvenes. Artículo 31.- El Gobierno del estado fomentará y promoverá el desarrollo productivo de las micros y pequeñas empresas o industrias, innovadoras, creativas y competitivas creadas por las personas jóvenes. Artículo 32.- Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo anterior, el Gobierno deberá generar condiciones de competencia en igualdad de oportunidades y estimular la capacidad emprendedora de las personas jóvenes para liberar las potencialidades creativas de las mismas, de manera que éstas puedan contribuir al sostenimiento de las fuentes productivas en el estado de Guerrero y a un desarrollo regional equilibrado. Artículo 33.- Los principios por los cuales se regirán las actividades emprendedoras, son las siguientes: I. Formación integral en aspectos y valores como desarrollo del ser humano y su comunidad, autoestima, autonomía, sentido de pertenencia a la comunidad, trabajo H. Congreso del Estado de Guerrero 27 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. en equipo, solidaridad y desarrollo del interés por la innovación, creatividad, competitividad y estímulo a la investigación y aprendizaje permanente; II. Fortalecimiento de procesos de trabajo asociativo y en equipo en torno a proyectos productivos con responsabilidad social; III. Responsabilidad por el entorno, protección y cuidado del medio ambiente, la naturaleza, sus recursos y su comunidad, y IV. Difusión de los procedimientos, normas, reglas, apoyos e incentivos en los diferentes niveles de gobierno. La Secretaría del Trabajo y Prevención Social en coordinación con las Secretarías de Fomento y Desarrollo Económico y la de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán fomentar, promover y desarrollar programas de capacitación para el manejo de las relaciones obrero- patronales y cultura laboral y jurídico administrativa mediante enlaces con organizaciones, cámaras y dependencias afines, así como coordinar la puesta en marcha de las acciones necesarias en las consecución de los objetivos del presente capítulo. Artículo 34.- El Gobierno ofrecerá apoyos a las personas jóvenes señaladas en esta ley, que desarrollen y promuevan proyectos de: I. Uso racional de los recursos naturales con el fin de proteger el ambiente; II. Uso racional de recursos hídricos y la aplicación de sistemas de tratamiento y reciclado de agua; III. Uso y fomento de fuentes de energía renovable y limpia; IV. Aplicación de tecnologías de vanguardia en el desarrollo de sus procesos productivos; V. Creación de empleos para las personas jóvenes, y VI. Proyectos productivos en las regiones o comunidades en los que se creen empleos para que las personas jóvenes se arraiguen en sus comunidades. CAPÍTULO V DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 35.- Las personas jóvenes tienen derecho a recibir educación pública laica y gratuita, en los términos previstos tanto en la Constitución Política de los Estados H. Congreso del Estado de Guerrero 28 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, así como en la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Guerrero y demás normas aplicables, la educación reunirá las características y contenidos que se señalan en las leyes anteriormente señaladas. El Gobierno reconoce que el derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y garantizará la universalización de la educación media, en el ámbito de su competencia, y en los términos previstos en el párrafo anterior. La educación fomentará también el respeto a los pueblos originarios y el acceso generalizado a las nuevas tecnologías, la cultura de paz y legalidad, la solidaridad, la aceptación de la diversidad, la tolerancia, el cuidado al medio ambiente y la perspectiva de género. Este derecho incluye el acceso a programas educativos y de capacitación, a educación integral en sexualidad y en general, a todos aquéllos que les permitan alfabetizarse, profesionalizarse o continuar preparándose para su desarrollo personal y social. La educación pública que imparta el Gobierno del estado en los tipos, niveles y modalidades que corresponda para desarrollar armónicamente todas las facultades de las personas jóvenes y fomentará en ellas, el respeto a los derechos humanos, la sana convivencia entre éstas, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos para todas las personas jóvenes, evitando la discriminación. Artículo 36.- El Gobierno en el ámbito de su competencia, ofrecerá alternativas de financiamiento para la educación de las personas jóvenes e implementará programas que les permitan reintegrarse a los sistemas educativos. El Gobierno desarrollará políticas públicas para el fomento e impulso a la investigación científica y la creatividad de la juventud, e implementará planes y programas para el desarrollo del proceso de formación integral; para la consecución de este fin, se podrá involucrar a las organizaciones de la sociedad civil y a las personas jóvenes. Artículo 37.- El Gobierno, en el ámbito de su competencia, impulsará y apoyará el adecuado desarrollo del sistema educativo. Artículo 38.- En los programas educativos que sean competencia del estado de Guerrero se deberá enfatizar la información y prevención, por parte de personal especializado que corresponda, referente al medio ambiente, la participación ciudadana, las adicciones, la educación integral en sexualidad, la prevención del embarazo no planeado, el VIH-SIDA entre otras infecciones de transmisión sexual, los problemas psico-sociales, el sedentarismo, el sobrepeso, la violencia escolar, la obesidad y los trastornos de conducta alimentaria como la bulimia o la anorexia, así como en materia de violencia y perspectiva de género. H. Congreso del Estado de Guerrero 29 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 39.- El Gobierno fomentará el aprendizaje e impulso a la investigación de conocimientos científicos y tecnológicos para motivar a las personas jóvenes a generar proyectos para un mejor desarrollo de su persona y del estado. Artículo 40.- Las políticas educativas dirigidas a las personas jóvenes deben tender a los siguientes aspectos: I. Fomentar una educación laica, gratuita y de calidad que promueva el ejercicio y respeto de los derechos humanos, que contemple la educación integral en sexualidad; una educación cívica que promueva el respeto y la participación en democracia; una vida libre y sin violencia; el respeto y reconocimiento de la diversidad sexual, étnica y cultural, y la conservación del medio ambiente; II. Fomentar la comprensión mutua y la cultura para la paz, con justicia, democracia, solidaridad, respeto y tolerancia entre las personas jóvenes; III. Mejorar la educación media superior y superior en los planteles del estado de Guerrero, cuando corresponda, así como el desarrollo de programas de capacitación técnica y formación profesional de las personas jóvenes; IV. Prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de castigos físicos o psicológicos, sanciones disciplinarias, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes que atenten contra la integridad física y moral de las personas jóvenes; V. Garantizar la libre asociación y funcionamiento de las organizaciones estudiantiles; VI. Promover la investigación, formación y las creaciones científicas, tecnológicas, artísticas y culturales; y VII. Prevenir mediante la formación educativa las causas y consecuencias que trae consigo la práctica de conductas que atentan contra el sano desarrollo de las personas jóvenes, tales como: el sedentarismo y la adopción de hábitos alimentarios inadecuados; los desórdenes y trastornos de la conducta alimentaria, el consumo de cualquier droga o sustancia psicoactiva, el embarazo no deseado, la prevención del suicidio, entre otros. Artículo 41.- El Gobierno en atención a sus atribuciones y, en los planteles educativos, centros de salud e instituciones públicas y privadas que presten servicios a las personas jóvenes, deberán implementar programas tendientes a cumplir los siguientes lineamientos mínimos: H. Congreso del Estado de Guerrero 30 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. I. Se describirán con claridad y precisión las conductas violatorias al derecho de educación que quedan prohibidas, entre ellas se incluirán, cuando menos: la violación de correspondencia o de diarios de vida u otros documentos personales; la publicidad y revelación de datos que puedan hacer que una persona joven se sienta puesta en evidencia o que la puedan someter a la burla, escarnio o comentarios hirientes; la expresión pública o privada de comentarios que ofendan la dignidad de una persona joven o que la ponga en peligro de cualquier índole, y II. Se dispondrán con precisión las sanciones que ameritará cada una de estas conductas de acuerdo al marco normativo aplicable, independiente de las sanciones administrativas o los tipos penales que puedan llegar a configurarse. Artículo 42.- El Gobierno implementará un programa de becas educativas que incentiven a las personas jóvenes a permanecer en el sistema educativo y desarrollar mecanismos de reinserción educativa para personas jóvenes que sean madres o padres. CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA SALUD Artículo 43.- Las personas jóvenes tienen derecho a la protección de la salud en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, la Ley General de Salud, Ley de Salud del Estado de Guerrero, así como las demás leyes que sean aplicables. Las personas jóvenes tienen el derecho a vivir y desarrollarse en un ambiente sano y libre de drogas. Artículo 44.- Las personas jóvenes tienen derecho en términos de la legislación aplicable al más alto nivel de salud integral posible, el Gobierno del estado dentro del ámbito de su competencia, deberá proporcionarla de forma gratuita y de calidad, independientemente del género, orientación sexual, identidad étnica, discapacidad, condición económica, social o cualquier otra distinción. Este derecho incluye la atención primaria, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado especializado de la salud personas jóvenes, la promoción de la salud sexual y reproductiva, prevención de embarazos no planeados, el acceso a la información y la provisión de métodos de anticoncepción, la investigación de los problemas de salud que se presentan en este sector de la población, así como la información y prevención del sobrepeso, la obesidad, los patrones alimenticios dañinos, el alcoholismo, el tabaquismo, el uso problemático de drogas, la confidencialidad del estado de salud física y mental, el respeto del personal de los servicios de salud, en particular a lo relativo a su salud sexual y reproductiva, y que los tratamientos le sean prescritos conforme con la legislación aplicable, respetando en todo momento la confidencialidad del estado de salud física y mental de la persona joven. H. Congreso del Estado de Guerrero 31 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Las personas jóvenes con uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia tienen derecho a recibir servicios de atención para la prevención, educación, reducción de daños, el tratamiento, rehabilitación y reinserción social. En ningún caso las personas rehabilitadas podrán ser privadas, por esta causa, del acceso a las instituciones educativas y laborales. Para la calidad integral de estos servicios, el Gobierno desarrollará, simultáneamente, los aspectos técnicos y humanos del tratamiento médico sanitario, en los marcos establecidos en la ley, garantizando en la proporción que sea posible de acuerdo al monto de presupuesto asignado para estas actividades, el abasto de insumos y medicamentos, y el mantenimiento y renovación del equipo. Para la prestación de los servicios se incluye la actualización continua del personal, acorde a los avances científico-técnicos, de investigación; de las áreas de promoción y fomento a la salud, la prevención, la terapéutica, el diagnóstico, las actividades de vigilancia sanitaria y epidemiológica y las acciones preventivas con la participación de comunidades y grupos organizados. Artículo 45.- El Gobierno establecerá políticas y programas de salud integral, específicamente orientados a la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de vida saludables entre las personas jóvenes. Artículo 46.- El Gobierno formulará las políticas y establecerá los mecanismos progresivos que permitan el acceso y permanencia de las personas jóvenes a programas de gratuidad que garanticen el acceso oportuno y adecuado de los servicios que otorga el sistema de salud del estado de Guerrero, lo que no excluirá la posibilidad de que las personas jóvenes opten por otro tipo de seguro de salud ofrecido por entidades federales. Artículo 47.- Las personas jóvenes tienen derecho al libre desarrollo de su sexualidad, por lo tanto, el Gobierno del estado establecerá las políticas necesarias para que tengan la información suficiente para el libre ejercicio de este derecho. La información deberá ser clara, completa, fundamentada en evidencia científica y libre de prejuicios, estereotipos y apropiada a su edad. En los casos en que la información sea solicitada por las personas jóvenes menores de 18 años de edad, no será requisito para otorgárselas el consentimiento del tutor o representante legal. El Gobierno a través de la Fiscalía General del Estado de Guerrero y las Secretarías o instancias que corresponda, tomarán las medidas necesarias para la prevención de la explotación humana, abuso y el turismo sexual, y de cualquier otro tipo H. Congreso del Estado de Guerrero 32 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. de violencia o maltrato sobre las personas jóvenes. Asimismo, promoverá la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas, en el marco que las leyes que sean aplicables. Artículo 48.- El Gobierno, a través de la Secretaría de Salud, dará cumplimiento al derecho constitucional de protección de la salud, que tiene entre otras finalidades, el bienestar físico, mental y social de las personas jóvenes especialmente de mujeres, integrantes o miembros de una comunidad indígena, afromexicanas, grupos equiparables o personas jóvenes discapacitadas, con el fin de contribuir así al pleno ejercicio de sus derechos. El Gobierno del estado tomará las medidas necesarias para que se garantice el derecho de todas las personas jóvenes a decidir sobre aspectos reproductivos libres de coacción, presión y amenazas. Los servicios de interrupción legal del embarazo solicitados por las mujeres jóvenes, se realizarán en condiciones de atención médica segura, pertinente, oportuna y adecuada, con pleno respeto a su dignidad humana y autonomía, en los términos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, y deberá prestarse libres de prejuicios y malos tratos. CAPÍTULO VII PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA OBESIDAD Y PATRONES ALIMENTICIOS Y DE ACTIVIDAD NO SALUDABLES Artículo 49.- El Gobierno diseñará y promoverá la realización de campañas permanentes e intensivas dirigidas a las personas jóvenes, a fin de prevenir el sobrepeso, la obesidad y otros patrones alimenticios y de actividad no saludables. Artículo 50.- Las personas jóvenes tienen derecho a solicitar y recibir información y atención a la Secretaría de Salud del estado de Guerrero para conocer las medidas de prevención y tratamiento del sobrepeso y la obesidad, así como de los patrones alimenticios y de actividad no saludables. Artículo 51.- La Secretaría de Salud de conformidad a sus atribuciones proporcionará atención a las personas jóvenes con sobrepeso, obesidad, anorexia, bulimia o cualquier patrón alimenticio y de actividad no saludable que lo soliciten. La atención de estos trastornos alimenticios es prioritaria para el Sistema de Salud del estado de Guerrero, por lo que sus integrantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, destinarán los recursos necesarios y suficientes, servicios, medidas y políticas públicas, que permitan a hacer efectivos su prevención, tratamiento y control entre las personas jóvenes de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 33 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS SEXUALES Y DERECHOS REPRODUCTIVOS Artículo 52.- Las personas jóvenes tienen el derecho a disfrutar del ejercicio pleno de su sexualidad y a decidir de manera consciente y plenamente informada sobre su cuerpo, incluyendo el acceso a la interrupción legal del embarazo, así como a decidir libremente sobre su orientación y preferencia sexual, identidad de género o expresión de rol de género, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, los Códigos aplicables al estado de Guerrero, y demás legislación aplicable. El Gobierno con base en lo dispuesto por la Ley General de Salud adoptará e implementará políticas de educación integral de la sexualidad, estableciendo planes y programas que aseguren la información culturalmente relevante, completa, científicamente rigurosa y, fundamentada en evidencia, así como libre de prejuicios. Esta información debe incluir oportunidades estructuradas que permitan a las personas jóvenes, explorar sus valores y actitudes, poner en práctica la toma de decisiones responsables en el ámbito de la legalidad, y otras competencias necesarias para realizar elecciones fundamentadas acerca de su vida sexual, permitiendo así el pleno y responsable ejercicio de este derecho. El Gobierno del estado promoverá y evaluará, en los servicios médicos de salud del primer nivel, un modelo de prevención y atención a la salud sexual y salud reproductiva que se enfoque a la población joven, principalmente a las mujeres jóvenes para consolidar que estos servicios sean amigables y respetuosos de su integridad física y psicológica, así como que se cuente con su consentimiento libre e informado. El Gobierno del estado generará y ejecutará programas de capacitación formal, dirigidos al personal médico, paramédico y administrativo, a fin de que otorguen sus servicios con perspectiva juvenil y de género, en especial en los relativos a la atención de la salud sexual y la salud reproductiva. La capacitación deberá poner énfasis en la presentación del servicio con trato respetuoso, igualitario, libre de violencia a las mujeres, en particular a aquellas quienes soliciten pastillas de anticoncepción de emergencia, acceso a la interrupción legal del embarazo o cualquier método anticonceptivo, así como atención ginecológica y psicosocial. El Gobierno pondrá a disposición gratuita el cuadro básico de anticonceptivos en los centros de salud del estado de Guerrero para las personas jóvenes, asegurándose H. Congreso del Estado de Guerrero 34 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. que reciban la información y la asesoría correspondiente sobre cada método y sus riesgos para la salud, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana aplicable. Artículo 53.- Las personas jóvenes tienen derecho al acceso, tránsito y permanencia en servicios de salud sexual y salud reproductiva de la más alta calidad, amigables, gratuitos y confidenciales, con acceso a métodos y tecnologías anticonceptivas, independientemente de su orientación y preferencia sexual, identidad de género o expresión de rol de género. Las disposiciones de esta Ley no contravendrán lo dispuesto en la Ley General de Salud, el Código Civil, Ley de Salud del Estado de Guerrero, Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el estado de Guerrero, y el Código Penal para el estado de Guerrero y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 54.- Las mujeres jóvenes, tendrán derecho a decidir de manera libre el número y espaciamiento de hijos que desee, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Tratándose de mujeres jóvenes menores de 18 años de edad, en todo momento, se garantizará el principio del interés superior del niño y su principio de autonomía progresiva. CAPÍTULO IX DEL DERECHO DE LAS PERSONAS JÓVENES QUE VIVEN CON DISCAPACIDAD Artículo 55.- Las personas jóvenes con discapacidad tienen derecho a disfrutar de una vida plena y digna por medio del ejercicio efectivo de todos sus derechos humanos en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guerrero y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 56.- El Gobierno, en coordinación con la Secretaria de la Juventud y la Niñez y a través del Plan Estatal de Desarrollo, promoverá acciones y políticas que permitan que las personas jóvenes con discapacidad en el estado de Guerrero en el momento que lo consideren conveniente y en términos de la legislación que resulte aplicable, logren su emancipación y autonomía, para lograr lo anterior, el Gobierno debe garantizar la participación activa en la comunidad de las personas jóvenes con discapacidad. Artículo 57.- El Plan Estatal de Desarrollo debe establecer lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia que se solicite para las personas jóvenes con discapacidad, tomando en cuenta la situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o en su caso su custodia. H. Congreso del Estado de Guerrero 35 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. El Gobierno, a través del Plan dispondrá de los recursos y medios para asegurar a las personas jóvenes con discapacidad el acceso efectivo a la educación, capacitación laboral, servicios sanitarios, de salud y rehabilitación, así como oportunidades de esparcimiento con el objetivo de lograr su desarrollo individual e integración social, para ello deberá entre otras acciones, adecuar e implementar la accesibilidad arquitectónica y física al transporte, los edificios públicos, centros de educación, de salud, recreativos, deportivos y culturales. CAPÍTULO X DE LAS PERSONAS JÓVENES QUE VIVEN Y SOBREVIVEN EN CONDICIÓN DE CALLE Artículo 58.- Las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle, tienen derecho a recibir la atención, orientación e información para el respeto, garantía, promoción y protección de sus derechos; para este efecto, los elementos de las instituciones de seguridad pública, de impartición de justicia y de salud, recibirán capacitación especial a fin de que conozcan y estén en posibilidades de respetar y hacer respetar los derechos humanos de las personas jóvenes en estas circunstancias. Además contarán con todos los derechos señalados en el presente ordenamiento y tendrán acceso a los servicios de educación y a la capacitación para el trabajo; a recibir información y orientación para la protección de sus derechos; de los programas de desarrollo social y humano, así como a ser sujetas y beneficiarias de las políticas, programas y acciones que se desarrollen en esta materia. Los programas dirigidos a las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle se diseñaran e implementarán a partir de un enfoque de derechos humanos a fin de evitar la estigmatización, criminalización y discriminación. En particular se garantizará que la vida o el trabajo de las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle no sea motivo de discriminación, violencia, tratos crueles, inhumanos, degradantes, o que se les apliquen medidas asistenciales que no promuevan sus derechos humanos y un proyecto de vida digna en el largo plazo. El Gobierno implementará programas y acciones para que las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle tengan acceso y pleno ejercicio de estos derechos. Articulo 59.- En forma específica las autoridades competentes implementarán acciones necesarias para que las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle y víctimas de Trata de Personas y Explotación Humana cuenten con programas de atención especializados para su atención médica, jurídica, y su rehabilitación física y psicológica, en términos de lo establecido en la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de H. Congreso del Estado de Guerrero 36 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Personas y para la Protección de las Victimas, Ofendidos y Testigos de estos Delitos en el Estado de Guerrero esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 60.- Las personas jóvenes en situaciones de pobreza o que viven y sobreviven en calle, con uso problemático de sustancias drogas o cualquier otra condición que le produzca exclusión social, tienen el derecho a ser integradas a la sociedad y a ejercer sus derechos y favorecerse de las oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios que mejoren su calidad de vida, en los términos de la presente Ley, la Ley de Salud del Estado de Guerrero y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 61.- El Gobierno en el Plan Estatal de Desarrollo creará programas integrales dirigidos a las personas jóvenes que viven y sobreviven en calle, diseñados e implementados a partir de un enfoque de derechos humanos a fin de evitar su discriminación. CAPÍTULO XI DEL DERECHO AL DEPORTE Artículo 62.- Las personas jóvenes tienen derecho a la educación física y a la práctica del deporte y disciplinas de acuerdo con sus preferencias y aptitudes. El fomento del deporte estará enmarcado por valores de respeto, superación personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. El Gobierno del estado fomentará dichos valores así como la erradicación de la violencia asociada a la práctica del deporte. Artículo 63.- El Gobierno a través del Plan, diseñará y promoverá una política de deporte dirigida a las personas jóvenes como instrumento para mejorar su calidad de vida como alternativa en el uso de su tiempo libre o impulso de su actividad profesional, con base a la perspectiva de género y la igualdad sustantiva. El Gobierno a través del Plan, fomentará que las personas jóvenes cuenten con espacios suficientes y con la infraestructura necesaria y segura, para el ejercicio del derecho al deporte. Asimismo, promoverá y cuidará que la práctica deportiva en clubes amateur o profesionales no limite o imponga dinámicas que coarten o perjudiquen el libre desarrollo deportivo de las personas jóvenes. El Gobierno impulsará los mecanismos para el acceso de todas las personas jóvenes a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos, así como un programa de promoción y apoyo para las iniciativas deportivas juveniles. CAPÍTULO XII DEL DERECHO A LA IDENTIDAD, PERSONALIDAD, INTIMIDAD E IMAGEN PROPIA H. Congreso del Estado de Guerrero 37 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 64.- Las personas jóvenes tienen derecho a la protección de su intimidad, personalidad, identidad e imagen propia. Artículo 65.- El Gobierno del estado reconoce el derecho de las personas jóvenes a existir, contar con una nacionalidad, generar sus propias identidades individuales y colectivas, formas de expresión que deseen en los términos de la legislación aplicable, y se obliga a protegerles en contra de agresiones psicológicas, físicas o de discriminación por el ejercicio de ese derecho en los términos establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. Como parte de este reconocimiento, el Gobierno del estado a través del Plan Estatal de Desarrollo establecerá programas para conocer, acercarse, reconocer y estimular las formas de identidad de las personas jóvenes, identificar sus problemas y generar políticas públicas que atiendan sus necesidades. Artículo 66.- El Gobierno formulará las medidas y políticas, en los términos de la legislación aplicable, para establecer programas de capacitación del servicio público con el fin de evitar cualquier tipo de explotación indebida de la imagen de las personas jóvenes que merme su dignidad personal. Asimismo, establecerá programas de capacitación del servicio público para evitar que las formas de identidad y expresión lícitas de las personas jóvenes, en lo individual o colectivo, sean motivo de discriminación. CAPÍTULO XIII DERECHO AL RESPETO Y FORTALECIMIENTO DE LA IDENTIDAD COLECTIVA DE LAS PERSONAS JÓVENES Artículo 67.- Las personas jóvenes como integrantes de una ciudad o una comunidad en constante cambio tienen el derecho a fortalecer y expresar los elementos de identidad que las distingue de otras poblaciones y grupos sociales, y que, a la vez, los cohesionan como integrantes de una sociedad pluricultural, multicultural, intercultural y con diversidad lingüística, en la que debe prevalecer la legalidad y el respeto a los derechos humanos. Artículo 68.- El Gobierno del estado, por medio de la Secretaria de la Juventud y la Niñez, promoverá mecanismos para que las personas jóvenes fortalezcan sus identidades culturales y lingüísticas, para que tengan la posibilidad y la oportunidad de robustecer sus expresiones de identidad y las puedan dar a conocer a otros sectores sociales. La identidad juvenil debe contribuir al desarrollo armónico de la sociedad, al respeto de los derechos e intereses de terceros, sean éstos públicos o privados. CAPITULO XIV DERECHO A LA PAZ Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA H. Congreso del Estado de Guerrero 38 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 69.- Las personas jóvenes tienen derecho a la paz y a una vida libre de violencia, entendida como un estado de vida basado en la mutua comprensión, ayuda y respeto que emana del ser humano y se proyecta en la relación interindividual, de grupos y pueblos. Artículo 70.- El Gobierno en el Plan impulsará acciones para que las personas jóvenes tengan acceso a una vida libre de todo tipo de violencias, promoviendo el respeto a los Derechos Humanos y una cultura de legalidad y de paz, con enfoque de justicia, enfatizando la erradicación y prevención de la violencia de género, de manera específica, respecto a la vida sexual y reproductiva de las mujeres. CAPÍTULO XV DERECHO AL EJERCICIO PLENO Y AL ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 71.- El Gobierno promoverá la participación efectiva de las personas jóvenes en el diseño, planeación, ejecución y seguimiento de las políticas públicas dirigidas a las personas jóvenes. Las personas jóvenes tienen el derecho a la participación social y política como forma de mejorar las condiciones de vida de las personas jóvenes del estado de Guerrero a través de los mecanismos señalados en esta Ley. Artículo 72.- Las autoridades en el ámbito de sus competencias apoyarán a las personas jóvenes en la realización de acciones de beneficio colectivo, así como en la construcción y desarrollo de los espacios de relación e identidad que ellas mismas construyan y sean de su interés, en los términos establecidos en la legislación aplicable. Artículo 73.- Las autoridades deberán garantizar a las personas jóvenes las libertades de expresión y participación en los términos dispuestos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás leyes aplicables. El derecho a expresar su opinión implica que se escuchen y tomen en cuenta las opiniones y propuestas de las personas jóvenes respecto de todos los asuntos que les afecten. Las autoridades en el ámbito de sus competencias propiciarán que se respete este derecho. Las personas jóvenes tienen derecho a opinar, analizar, criticar y presentar propuestas en cualquier ámbito sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación aplicable al estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 39 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 74.- Las autoridades ministeriales y judiciales emplearán todos los medios científicos y técnicos más avanzados que se conozcan para recibir y salvaguardar la información de las personas jóvenes, a fin de preservar su integridad, salud física y mental, y proteger su sano desarrollo. Artículo 75.- El Gobierno promoverá que los medios de comunicación den a las personas jóvenes oportunidad de acceso a expresar por medio de ellos sus ideas y opiniones a la sociedad, así como sus capacidades culturales y artísticas. Artículo 76.- Las personas jóvenes tienen derecho a la información, por lo tanto, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Establecerán normas y políticas públicas encaminadas a que las personas jóvenes estén informadas de todo aquello que: a) Les sirva como orientación y utilidad en el ejercicio de su derecho de participación; b) Coadyuve en su desarrollo y sirva para que se protejan a sí mismos, en la medida que les permita su madurez, de cualquier evento que pueda afectar su desarrollo integral; II. Propiciarán en términos de sus competencias que los medios de comunicación difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para las personas jóvenes desde una perspectiva de género; incrementen sus conocimientos; fortalezcan sus capacidades analíticas y propositivas; les ayuden a formar una opinión propia, y promuevan el respeto de sus derechos; III. Promoverán que los medios de comunicación participen en la protección y respeto de los derechos de todas las personas jóvenes; IV. Establecerán programas tendentes a contrarrestar los contenidos nocivos transmitidos por los medios de comunicación y sus efectos en las personas jóvenes, particularmente mediante el fortalecimiento de su capacidad crítica hacia todo aquello que resulte dañino para su salud física y psicológica, así como la creación de espacios públicos en donde puedan discutir y expresarse a ese respecto. Artículo 77.- Las personas jóvenes tendrán derecho al acceso a la información pública y a la protección de sus datos personales, conforme a la legislación aplicable. Los funcionarios estarán obligados a proporcionarles todo tipo de información de acuerdo a las disposiciones legales en la materia, así como promover la accesibilidad a las nuevas tecnologías de información y las comunicaciones; homologando los criterios y espacios donde se proporcione, difunda o coloque información pública para personas jóvenes invidentes y débiles visuales, a quienes se les garantizará el acceso pleno a la información pública en los medios adecuados. H. Congreso del Estado de Guerrero 40 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. CAPÍTULO XVI DERECHO AL ACCESO, GESTIÓN Y PROMOCIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN Artículo 78.- Las personas jóvenes tienen derecho a generar, recibir, analizar, sistematizar y difundir información lícita, así como al acceso a las tecnologías que les permitan fortalecer su proyecto de vida, en los términos que señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás leyes aplicables. Artículo 79.- El Gobierno, en coordinación con el Instituto, establecerá las políticas para que las personas jóvenes tengan acceso a tecnologías para su desarrollo, entre otros, en los ámbitos educativo, laboral y de recreación, además se promoverán acciones y programas de internet gratuito. A través de la Fiscalía General del estado y demás Secretarias u organismos que corresponda, se generarán campañas de prevención para evitar que las personas jóvenes sean víctimas de delitos informáticos, violencia digital, trata de personas o delitos sexuales. CAPÍTULO XVII DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Artículo 80.- Las personas jóvenes tienen derecho a un medio ambiente sano y equilibrado, así como a la libertad, igualdad y disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente que les permita llevar una vida digna y gozar del bienestar en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás leyes aplicables. Ante el ejercicio de este derecho deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de las comunidades indígenas, afromexicanos, grupos equiparables y de los integrantes de un pueblo o barrio originario en el estado de Guerrero. CAPÍTULO XVIII DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL Artículo 81.- Las personas jóvenes tienen derecho al desarrollo humano, social, económico, político y cultural, y a ser consideradas como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin. El Gobierno del estado adoptará las medidas adecuadas para impulsar y mantener programas enfocados a la promoción de los derechos humanos de las personas jóvenes en el área rural y urbana. CAPÍTULO XIX DERECHO A LA VIVIENDA H. Congreso del Estado de Guerrero 41 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 82.- Las personas jóvenes tienen el derecho a una vivienda adecuada que les permita desarrollarse en un espacio digno y de calidad, la cual forme parte de su proyecto de vida y favorezca sus relaciones en comunidad. Por vivienda adecuada se entenderá aquella en que se garantice como mínimo la seguridad de la tenencia; disponibilidad de los servicios; materiales, instalaciones e infraestructura adecuados; asequibilidad; habitabilidad; accesibilidad; ubicación adecuada, y la adecuación cultural. Artículo 83.- El Gobierno del estado fomentará el acceso de las personas jóvenes a recursos destinados a la obtención y mejoramiento de su vivienda, en términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO XX DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN ADECUADA Artículo 84.- Las personas jóvenes tienen derecho a una alimentación y nutrición adecuadas que le aseguren la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. Artículo 85.- Las autoridades en el ámbito de sus competencias deberán garantizar la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad de las personas jóvenes. TÍTULO TERCERO DE LA POLÍTICA DEL ESTADO DE GUERRERO EN MATERIA DE JUVENTUD, PLAN ESTATAL DE DESARROLLO CAPÍTULO I PLAN ESTRATÉGICO PARA LA PROMOCIÓN, DESARROLLO, PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS JÓVENES DE GUERRERO Artículo 86.- La Junta de Gobierno estará conformada por la Secretaria de la Juventud y la Niñez y la Comisión de la Juventud y el Deporte del Congreso del Estado de Guerrero, colaborará para la elaboración del Plan Estratégico para la Promoción, Desarrollo, Participación y Protección de los Derechos de las Personas Jóvenes en el Estado Guerrero. Artículo 87.- El Plan buscará: I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de las personas jóvenes del estado de Guerrero; H. Congreso del Estado de Guerrero 42 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. II. Asegurar la igualdad de género; III. Superar la exclusión cultural o étnica, y IV. Fomentar la participación de las personas jóvenes. Artículo 88.- El Plan incluirá, entre otros, los siguientes lineamientos: I. Una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales los entornos juveniles; II. Un programa específico para las personas jóvenes que se encuentren en circunstancias de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva; III. Acciones que generen condiciones de vida digna, particularmente para las personas jóvenes que viven en condiciones de extrema pobreza en la ciudad, especialmente para los integrantes de las comunidades indígenas, Afromexicanos, grupos equiparables, migrantes, personas jóvenes que viven y sobreviven en la calle y IV. Políticas, programas y proyectos con perspectiva de género, derechos humanos y participación juvenil; V. Creación de un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral, recursos económicos para proyectos productivos, convenios y estímulos fiscales con las empresas del sector público y privado, así como los mecanismos necesarios para la promoción efectiva en contra de la explotación laboral; VI. Las políticas de promoción del empleo juvenil incluidas en el Plan tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Crear oportunidades de trabajo dirigidas a la población joven, considerando siempre las particularidades de los distintos grupos poblacionales; b) Fomentar el desarrollo de la capacitación remunerada, vinculada a la formación profesional; c) Promover el otorgamiento de créditos y financiamiento para que las personas jóvenes puedan desarrollar sus proyectos productivos individuales o colectivos, y; d) Procurar que el trabajo no interrumpa su educación; H. Congreso del Estado de Guerrero 43 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. e) Asegurar la no discriminación en el empleo y las mejores condiciones laborales a las jóvenes gestantes, madres lactantes y jóvenes con discapacidad. VII. Procurar el desarrollo de la Primera Experiencia Laboral de las personas jóvenes con base en los principios del trabajo lícito, por medio del cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Lograr que las personas jóvenes puedan adquirir conocimientos prácticos sin suspender sus estudios; b) Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado; c) Las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica, procurando la debida capacitación y adiestramiento para la ejecución óptima del trabajo encomendado. Bajo ninguna circunstancia las actividades serán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional, y d) Se establecerá un sistema de beneficios fiscales para las empresas que se integren a la primera experiencia laboral en materia fiscal y administrativa. VIII. El Plan debe contemplar, siempre que haya recursos presupuestales disponibles, un sistema de becas, apoyos, subsidios y estímulos e intercambios académicos nacionales que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud; IX. El Plan deberá contemplar información y acciones de prevención con relación al medio ambiente, la participación ciudadana, atención integral al consumo de sustancias psicoactivas, educación integral en sexualidad, problemas psicosociales, sedentarismo, obesidad, problemas alimentarios, fomento al deporte, la cultura, la ciencia y la recreación; X. El Plan establecerá que la educación impartida por el Gobierno del estado se base en el fomento al aprendizaje e impulso a la investigación de conocimientos científicos y tecnológicos, desarrollo y fomento de actividades artísticas y culturales, motivando a la juventud a generar proyectos para un mejor desarrollo; XI. El Plan debe considerar la creación de un sistema de guarderías para jóvenes madres estudiantes con el fin de evitar la deserción educativa de este sector; H. Congreso del Estado de Guerrero 44 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. XI. Las políticas educativas dirigidas a las personas jóvenes deben tender a los siguientes aspectos: a) Fomentar una educación en valores para el fortalecimiento del ejercicio y respeto de los derechos humanos; una educación cívica que promueva el respeto, la participación en democracia y el reconocimiento a la diversidad sexual, étnica, política, social, económica y cultural, entre otras, y las que surjan en atención al dinamismo juvenil; b) Fomentar la comprensión mutua y los ideales de paz, democracia, solidaridad, respeto y tolerancia entre las personas jóvenes; c) La mejora continua de la educación media superior y superior, así como el desarrollo de programas de capacitación técnica y formación profesional de las personas jóvenes; d) Prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de castigos físicos, psicológicos o sanciones disciplinarias crueles, inhumanas. e) Fomentar la asociación y participación de los estudiantes en las actividades culturales, deportivas, recreativas y académicas en las instituciones educativas del estado de Guerrero, y f) Promover la investigación, formación y creaciones científicas. XIII. El Plan debe formular las políticas y establecer los mecanismos que permitan el acceso pronto de las personas jóvenes a los servicios de salud en el estado de Guerrero; XIV. El Plan debe incluir lineamientos y acciones para divulgar información referente a la promoción de la salud, prevención de riesgos, atención del daño y rehabilitación vinculadas a enfermedades y temáticas de salud e interés prioritarias para las personas jóvenes. Entre estas se encuentran la atención integral al consumo de sustancias psicoactivas, VIH-SIDA, infecciones de transmisión sexual (ITS), nutrición, medicina alternativa, anticonceptivos, interrupción legal del embarazo en los términos previstos en otros ordenamientos jurídicos aplicables, maternidad y paternidad responsables, enfermedades psicosociales; XV. El Plan contemplará mecanismos para el acceso masivo de las personas jóvenes a las distintas manifestaciones culturales y artísticas, así como la creación de un sistema de promoción y apoyo a iniciativas culturales juveniles, nuevas formas de expresión, poniendo énfasis en el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos indígenas asentados en el estado de Guerrero; H. Congreso del Estado de Guerrero 45 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. XVI. El Plan contemplará mecanismos para el acceso masivo de las personas jóvenes a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos, así como la creación de un sistema de promoción y apoyo a iniciativas deportivas juveniles; XVII. El Plan fortalecerá las diferentes adscripciones identitarias que coexisten en el estado de Guerrero a través de su estudio, sistematización y promoción; XVIII. El Plan contemplará los mecanismos que permitan un diálogo permanente entre el Gobierno del estado y las asociaciones, colectivos y organizaciones de jóvenes; XIX. El Plan contemplará la articulación de los municipios en las políticas públicas, programas y acciones para incentivar los espacios de encuentro y articulación de las personas jóvenes; XX. El Plan debe crear, promover y apoyar un sistema de información que permita a las personas jóvenes generar, obtener, procesar, intercambiar y difundir información de interés para las personas jóvenes; XXI. En el Plan fomentará la cultura ambiental, así como las empresas ecológicas de las personas jóvenes; XXII. El Plan deberá incorporar las estrategias necesarias para el buen uso digno y seguro, de la bicicleta dentro de las políticas generales de transporte, urbanismo, vivienda, salud, educación y otras en el estado de Guerrero, la coordinación de las políticas de desarrollo urbano y las políticas de transporte de modo que se garantice plenamente la integración de la bicicleta como medio de transporte, así como la coordinación de las políticas de prevención y promoción de salud y de deportes con políticas de transporte activo a tracción humana, a manera de fomentar la actividad física utilitaria, la bicicleta y la caminata por transporte mediante la adecuación progresiva de las normas, políticas y programas relacionados; XXIII. El Plan establecerá las medidas necesarias para que las personas jóvenes con discapacidad tengan un acceso efectivo a educación, capacitación laboral, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, oportunidades de esparcimiento, a fin de lograr su desarrollo individual e integración social; XXIV. En el Plan se incluirán políticas dirigidas a las personas jóvenes integrantes de poblaciones callejeras o en situación de calle, que coadyuven a la materialización de sus derechos humanos; y XXV. El Plan incluirá políticas de promoción y construcción de viviendas para personas jóvenes en las modalidades de primera vivienda, vivienda para estudiantes o H. Congreso del Estado de Guerrero 46 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. vivienda para padres y madres jóvenes, además de establecer créditos accesibles y acciones de cooperativismo para que las personas jóvenes puedan acceder a ellas, en los términos de la legislación aplicable. TÍTULO CUARTO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA CONSTRUCCIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA JUVENTUD CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES DE LA RED JUVENIL Artículo 89.- La Secretaria de la Juventud y la Niñez contará con un sistema de difusión, información e investigación sobre las personas jóvenes en el estado de Guerrero. Artículo 90.- El sistema de difusión, información e investigación debe crear un banco de datos de las organizaciones y colectivos juveniles en el estado Guerrero, instancias de gobierno, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada, cuya materia de trabajo sean las temáticas de la juventud, que permita el intercambio de conocimientos y experiencias de relevancia para las realidades juveniles. A este banco de datos se denominará Red de Intercambio de Información sobre la realidad juvenil del estado de Guerrero. Esta Red Juvenil podrá ser consultada y utilizada por las organizaciones y colectivos juveniles en el estado de Guerrero, así como cualquier instancia de gobierno, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada, cuya materia de trabajo sean las temáticas de la juventud, así como por la Secretaria de la Juventud y la Niñez para diseñar las políticas, programas y acciones dirigidas a las personas jóvenes. A la Red Juvenil le serán aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Guerrero, así como la Ley de Protección de Datos Personales. Artículo 91.- Los integrantes de la Red Juvenil tienen derecho a proponer y presentar diagnósticos, programas y proyectos ante la Secretaria de la Juventud y la Niñez, relacionados con las temáticas juveniles, y en particular, a conocer de la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo en los términos de la legislación del estado de Guerrero aplicable. TÍTULO QUINTO DEL DÍA ESTATAL DE LA JUVENTUD H. Congreso del Estado de Guerrero 47 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. CAPÍTULO I DE LAS INSTITUCIONES CONVOCANTES Y LA CONVOCATORIA Artículo 92.- Se establece el 12 de agosto de cada año como el “Día Estatal de la Juventud”, fecha en la cual se otorgarán premios, distinciones o reconocimientos a las personas jóvenes de Guerrero destacadas por su contribución a la sociedad, para tal efecto, la Secretaría de la Juventud y la Niñez emitirá la convocatoria correspondiente. Artículo 93.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de la Juventud y la Niñez celebrará, durante el mes de agosto, actos y ceremonias que promuevan el desarrollo integral de las personas jóvenes. Artículo 94.- Se faculta a la Secretaría de la Juventud y la Niñez para solicitar de las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas estatal y federal, colaboración en los actos con que deberá conmemorarse el "Día Estatal de la Juventud" y para convenir con los ayuntamientos del estado las actividades que hayan de celebrarse en cada municipio. TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO I DEL PODER EJECUTIVO Artículo 95.- El Ejecutivo, en el ámbito de su competencia y de conformidad con sus recursos presupuestales, tiene la obligación de promover y ejecutar las políticas y programas que sean necesarios para garantizar a los jóvenes, el ejercicio y goce pleno de los derechos establecidos en la presente Ley. Los programas que realice el Ejecutivo, serán prioritarios y deberán tomar en consideración las circunstancias y necesidades de la población juvenil de cada región. Artículo 96.- El Ejecutivo a través de la Secretaria de la Juventud y la Niñez impulsará a los jóvenes para que tengan una plena participación en la vida económica, política, cultural, deportiva y social, así como para promover el respeto a sus derechos y cumplir con el objeto de esta Ley. CAPÍTULO II DEL PODER LEGISLATIVO Artículo 97.- El Poder Legislativo, en el ámbito de su competencia deberá revisar permanentemente, la legislación que se relacione o afecte el ámbito de los jóvenes con la finalidad de promover las iniciativas y reformas que correspondan, para garantizar el ejercicio de sus derechos; además deberá asegurar un adecuado presupuesto para el H. Congreso del Estado de Guerrero 48 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. desarrollo de programas en su beneficio. Su vigilancia y observancia recaen en la Comisión de la Juventud y el Deporte CAPÍTULO III DEL PODER JUDICIAL Artículo 98.- El Poder Judicial, en el ámbito de su competencia, participará en la observancia y cumplimiento de la presente Ley, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular acciones en coordinación con las dependencias y entidades competentes para impulsar el cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de Derechos Humanos con perspectiva juvenil, a través de la persona titular de su presidencia; II. Generar estudios, estadísticas y evaluaciones sobre: a.- Las violaciones a los derechos humanos de las personas jóvenes en la impartición de justicia; b.- Las sentencias más frecuentes impuestas a las personas jóvenes; c.- Los probables factores que provocan la comisión de delitos por personas jóvenes en el estado de Guerrero, a través de la persona titular de su presidencia; dos integrantes más del Consejo de la Judicatura del estado de Guerrero y el Instituto para el Mejoramiento Judicial del Tribunal Superior de Justicia del estado de Guerrero. III.- Capacitar y difundir entre los jueces, magistrados y órganos jurisdiccionales, el respeto de los derechos humanos en la aplicación de la ley de todas las personas jóvenes, especialmente de personas jóvenes indígenas, afromexicanas, grupos equiparables o discapacitadas; y IV. Las demás que prevea esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 99.- Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con sus recursos presupuestales, tienen la obligación de promover y ejecutar las políticas y programas que sean necesarios para garantizar a los jóvenes, el ejercicio y goce pleno de los derechos establecidos en la presente Ley. Artículo 100.- Los Ayuntamientos participarán en la planeación y ejecución de la política pública para los jóvenes, para ello, en los planes y programas que realicen, H. Congreso del Estado de Guerrero 49 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. deberán incluir acciones específicas para garantizar el ejercicio de los derechos de los jóvenes, contenidos en la presente Ley. Artículo 101.- Los Ayuntamientos promoverán las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley. CAPÍTULO V DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE LA JUVENTUD Artículo 102.- Los Consejos Municipales son órganos colegiados de consulta de la Unidad Administrativa Municipal en la materia, y estarán integrados por jóvenes del municipio que se trate, que representen a sectores de la sociedad y a organismos, asociaciones o instituciones identificados por su trabajo con los jóvenes. Los integrantes del Consejo Municipal, durarán en su cargo hasta dos años y sus nombramientos serán honoríficos, por lo que no se percibirá remuneración alguna en su desempeño. Artículo 103.- Los Consejos Municipales, se regirán por las disposiciones reglamentarias, que para tal efecto emita el Ayuntamiento de que se trate, y en él se determinará la integración del Consejo, su número, designación de sus miembros y todos aquellos lineamientos para su operatividad. Artículo 104.- A los Consejos Municipales les corresponden las atribuciones siguientes: I. Proponer a las Unidades Administrativas en materia de Juventud de su municipio, las medidas convenientes, para que se alcancen sus objetivos y el cumplimiento de sus acciones de trabajo; II. Analizar y presentar a la Unidad Administrativa Municipal de la materia su opinión sobre las propuestas, estudios y proyectos orientados a convenir programas de coordinación con dependencias y organismos federales, estatales y municipales, cuya finalidad sea promover el desarrollo de los jóvenes en sus respectivos municipios; III. Participar, como enlace entre la Unidad Administrativa en materia de Juventud y las organizaciones sociales en sus respectivos municipios, con el objeto de atender las demandas y requerimientos sociales de los jóvenes en sus comunidades; IV. Promover la integración de grupos de trabajo para valorar o desarrollar proyectos o acciones que coadyuven a la consecución de los objetivos y responsabilidades de la Unidad Administrativa en materia de Juventud; V. Participar, con la Unidad Administrativa en materia de Juventud en los trabajos que ésta realice sobre revisión, formulación y seguimiento de iniciativas de Ley, H. Congreso del Estado de Guerrero 50 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. reglamentos o acuerdos que tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos de los jóvenes en los ámbitos económico, social y político; VI. Recibir, integrar y presentar a la Unidad Administrativa en materia de Juventud recomendaciones sobre planes y proyectos que contribuyan al mejoramiento de la condición social de los jóvenes en sus municipios; VII. Participar en la elaboración del Programa Estatal y Municipal en materia de juventud; VIII. Llevar a cabo todas aquellas actividades que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, y IX. Promover espacios de opinión y consulta a la población juvenil en general de su municipio respecto de los programas municipales y presentar a las Unidades Administrativas en materia de juventud sus resultados. CAPÍTULO VI DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE LA JUVENTUD Y LA NIÑEZ Artículo 105.- Adicionalmente a las atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado confiere a la Secretaría de la Juventud y la Niñez, también le corresponde como instancia rectora coordinar la política pública dirigida a las personas jóvenes en el estado de Guerrero, en coordinación con los municipios para garantizar el desarrollo integral de la juventud y el pleno respeto a los derechos que regula esta Ley. Para tales efectos, la Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: I. Planear, programar, coordinar, promover, ejecutar y evaluar acciones que favorezcan la organización juvenil; II. Supervisar y dar seguimiento a las políticas públicas, programas y acciones dirigidas a las personas jóvenes, con base en los planes nacional y estatal de desarrollo, el Plan Integral de Atención a la Juventud y ejecutar las acciones necesarias para su cumplimiento; III. Coordinar y desarrollar el Sistema de Información e investigación de la juventud del estado de Guerrero; IV. Instrumentar la profesionalización y formación permanente al personal del Instituto, H. Congreso del Estado de Guerrero 51 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. V. Promover y fortalecer modelos de organización juvenil; VI. Difundir el derecho de libre asociación garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Coordinar y desarrollar el Sistema de Información e investigación de la juventud del estado de Guerrero; VIII. Fomentar, coordinar y realizar estudios de investigación sobre las personas jóvenes. IX. Crear un repositorio de información que recopile y haga accesible la información relacionada con los derechos de la población joven del estado de Guerrero. X. Diseñar programas interinstitucionales para promover el desarrollo, protección y participación de las personas jóvenes y sus organizaciones; XI. Fomentar la cooperación de los sectores público, social y privado, en la realización de acciones de bienestar social en las que participen los jóvenes; XII. Generar canales de comunicación permanentes con las organizaciones, agrupaciones y sectores de la juventud que radiquen en el Estado; XIII. Entregar el Premio de la Juventud bajo las normas establecidas en esta ley; XIV. Impulsar acciones que contribuyan a evitar y resolver la visión tutelar hacia las personas jóvenes; XV. Proponer al Gobierno del estado la inclusión de la perspectiva juvenil en la elaboración de los proyectos anuales de Presupuesto de Egresos; Artículo 106.- La Secretaría de la Juventud y la niñez deberá contar con los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en el siguiente ejercicio fiscal después de la publicación de la presente Ley. CAPÍTULO VII DEL CONSEJO ESTATAL DE LA JUVENTUD Artículo 107.- El Consejo Estatal de la Juventud es una instancia de colaboración, concurrencia, coordinación y apoyo interinstitucional, que tiene por objeto coordinar, ejecutar, promover, apoyar y conjuntar esfuerzos, recursos, políticas, H. Congreso del Estado de Guerrero 52 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. programas, servicios y acciones a favor de los jóvenes, que coadyuvará con el Ejecutivo y los municipios en el cumplimiento del objeto y políticas establecidas en esta Ley. Artículo 108.- El Consejo estará integrado por: I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría de la Juventud y la Niñez del Gobierno del Estado; II. Trece vocales propietarios, que serán: a) Titular de la Secretaría de Bienestar; b) Titular de la Secretaría para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos; c) Titular de la Secretaría de la Mujer; d) Las y Los Diputados, integrantes de la Comisión Ordinaria de la Juventud y el Deporte del Honorable Congreso del Estado; e) Titular del Instituto del Deporte de Guerrero; f) Rector de la Universidad Autónoma de Guerrero; g) Representante de la Secretaría General de Gobierno; h) Representante de la Secretaría de Finanzas y Administración; i) Representante de la Secretaría de Educación Guerrero; j) Representante de la Secretaría de Salud; k) Representante de la Secretaría de Desarrollo Económico; l) Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto sea el desarrollo y apoyo de la juventud, electos de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la presente Ley, y III.- Un Secretario Técnico, designado por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario de la Juventud y la Niñez. Por cada integrante propietario habrá un suplente, con atribuciones suficientes para suscribir los acuerdos respectivos que se tomen al seno del Consejo. H. Congreso del Estado de Guerrero 53 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 109.- Para el cumplimiento de sus funciones y objeto, el Consejo cuenta con las siguientes atribuciones: I. Opinar y evaluar la aplicación de los programas estatales y municipales creados en beneficio de los jóvenes; II. Participar en la elaboración y ejecución de las políticas públicas a favor de la juventud; III. Proponer acciones, convenios y programas sociales para la juventud; IV. Analizar y proponer esquemas de financiamiento para cumplir con las políticas públicas de los jóvenes; V. Revisar el marco normativo de la juventud y, en su caso, proponer modificaciones ante las instancias competentes; VI. Asesorar al Ejecutivo en materia de juventud, para la implementación de acciones de vinculación y cooperación entre gobierno, municipios y sociedad; VII. Promover la interacción de los diversos sectores de la sociedad para contribuir en la implementación de programas productivos y de financiamiento para los jóvenes; VIII. Establecer mecanismos de captación y canalización de recursos humanos, financieros y materiales para apoyo de los jóvenes; IX. Proponer y compartir información e investigaciones relacionadas a los jóvenes; X. Establecer la colaboración para la formulación, ejecución e instrumentación de planes, programas, acciones e inversiones en materia de la juventud; XI. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones, con los objetivos, estrategias y prioridades de las políticas públicas para los jóvenes; XII. Incentivar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores públicos, sociales y privados en el apoyo de los jóvenes; XIII. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política pública para los jóvenes, y H. Congreso del Estado de Guerrero 54 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. XIV. Vigilar y asegurar que los recursos asignados para el apoyo de los jóvenes, sean ejercidos con honradez, oportunidad, trasparencia y equidad. Artículo 110.- Los integrantes del Consejo, tendrán voz y voto, con excepción del Secretario Técnico, quien sólo tendrá voz. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El cargo de integrante del Consejo será honorífico. El Presidente podrá invitar a las sesiones del Consejo, a representantes de los sectores público, social o privado, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto. Artículo 111.- El Consejo sesionará en forma ordinaria trimestralmente y extraordinaria cuantas veces sea necesario. Para que el Consejo pueda sesionar válidamente, se requerirá de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre que asista el Presidente y el Secretario Técnico, o sus suplentes debidamente acreditados. Artículo 112.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá instalar grupos de trabajo. Artículo 113.- Los miembros del Consejo tendrán las siguientes atribuciones específicas: I. A la Secretaría de la Juventud y la Niñez le corresponde: a) Promover y respetar los derechos humanos de la población joven del estado de Guerrero, así como diseñar, coordinar, aplicar y evaluar las acciones tomadas en el preente Consejo. b) Desarrollar una política integral en materia de juventud que provee espacios de participación ciudadana a las y los jóvenes en todos los rubros de desarrollo social para el bienestar de las personas. c) Las demás necesarias dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. II.- A la Secretaría de Bienestar le corresponde: a) Generar programas y una política pública que alienten su desarrollo integral, que busquen disminuir el número de jóvenes en situación de pobreza alimentaria, patrimonial y de seguridad social; H. Congreso del Estado de Guerrero 55 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. b) Las demás necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. III.- A la Secretaría para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos le corresponde: a) Promover entre las y los jóvenes indígenas, afromexicanos y equiparables la importancia de preservar su identidad cultural y las tradiciones como parte del patrimonio material e inmaterial del estado de Guerrero. b) Realizar acciones que difundan y sensibilicen a los jóvenes sobre la importancia del patrimonio cultural y sus medios de protección. c) Las demás necesarias dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. IV.- A la Secretaría de la Mujer le corresponde: a) Ejecutar las acciones de promoción para la prevención, atención, y erradicación de la violencia de género, para generar condiciones reales y efectivas de igualdad entre las y los jóvenes: b) Asegurar la igualdad sustantiva. c) Impulsar una política pública que trabaje por dirimir los estereotipos por razones de género que generan perjuicios en el desarrollo integral del bienestar de las mujeres guerrerenses. d) Las demás necesarias dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. V.- A las y los Diputados, integrantes de la Comisión Ordinaria de la Juventud y el Deporte del Honorable Congreso del Estado de Guerrero les corresponde: a) Realizar Encuentros de Participación Ciudadana de la juventud para actualizar la información sobre las condiciones y necesidades de las y los jóvenes del Estado. b) Realizar e impulsar las propuestas de reforma a los ordenamientos legales correspondientes en materia de juventud. c) Impulsar y promover la participación de las personas jóvenes en la realización de los parlamentos juveniles; H. Congreso del Estado de Guerrero 56 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. d) Promover la actualización permanente del marco normativo que regula los derechos y obligaciones de las personas jóvenes, y las atribuciones de las autoridades, así como la participación de la sociedad; e) Impulsar que se garanticen, en la legislación local, los derechos de las personas jóvenes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. f) Las demás necesarias dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. VI.- Al Instituto del Deporte de Guerrero le corresponde: a) Impulsar de manera permanente campañas que promuevan la activación física y el deporte en igualdad sustantiva entre las personas jóvenes. b) Las demás necesarias dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. VII.- A la Universidad Autónoma de Guerrero le corresponde: a) Coadyuvar en la generación de conocimiento a través de la investigación en materia de juventud; b) Desarrollar programas de estudio con horarios flexibles para las personas jóvenes que estudian y trabajan; c) Generar incentivos especiales que procuren su acceso y permanencia en el sistema educativo hasta el nivel superior de personas jóvenes discapacitadas, indígenas, afromexicanos, equiparables, mujeres embarazadas, con alto grado de marginación y pobreza, huérfanos residentes en los albergues del DIF del Estado de Guerrero y Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios, y aquellos que se encuentren recluidos en alguna institución especializada; d) Promover la realización de actividades escolares y extra escolares que busquen disminuir la violencia de género en las personas jóvenes para promover los valores de respeto, tolerancia e igualdad sustantiva. e) Generar programas de prevención del delito y adicciones en perjuicio de su salud pública. VIII.- A la Secretaría General de Gobierno le corresponde: H. Congreso del Estado de Guerrero 57 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. a) Proveer a las personas jóvenes que así lo soliciten, asesoría legal y defensores públicos gratuitos, en términos de la Ley de la materia; b) Desarrollar acciones que impulsen y fortalezcan la participación de los jóvenes en la actividad pública, y c) Las demás necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. d) Generar programas de prevención del delito y para evitar ser objeto de los mismos; IX.- A la Secretaría de Finanzas y Administración le corresponde: a) Proponer alternativas que incentiven la contratación de las personas jóvenes en el sector privado; b) Desarrollar acciones para abatir de manera especial la brecha digital entre las personas jóvenes, y c) Las demás necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. X.- A la Secretaría de Educación Guerrero le corresponde: a) Desarrollar programas de estudio de horarios flexibles para las personas jóvenes que estudian y trabajan; b) Generar incentivos especiales que procuren el acceso y permanencia en el sistema educativo hasta el nivel superior de personas jóvenes discapacitadas, indígenas, afromexicanas, equiparables, mujeres embarazadas, con alto grado de marginación y pobreza, huérfanos residentes en albergues del DIF del Estado y Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios, y aquellos que se encuentran recluidos en alguna Institución especializada; c) Promover campañas dentro del ámbito escolar que tengan como propósito disminuir la violencia de género en las relaciones personales de las personas jóvenes. d) Coordinar y proveer lo necesario para convenir con las instituciones públicas, estatales y federales que imparten educación media superior, la atención en forma conjunta y transparente de la demanda existente a través de la publicación de una convocatoria única; la realización de un registro único de aspirantes; la evaluación de sus habilidades y conocimientos por medio de un solo examen, y la asignación a los planteles de acuerdo con las preferencias de los sustentantes, de manera análoga al implementado por la Comisión Metropolitana de Instituciones Públicas de Educación Media Superior (COMIPEMS), y e) Las demás necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 58 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. XI.- A la Secretaría de Salud le corresponde: a) Realizar de manera permanente campañas de promoción de la salud de las personas jóvenes, de forma específica que aborden temas de prevención de adicciones, salud mental, prevención del suicidio, salud sexual y reproductiva, salud alimenticia para la prevención de trastornos de índole alimenticio, y prevención de embarazos no deseados; b) Las demás necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. XII.- A la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico le corresponde: a) Crear una bolsa de empleo especializada para jóvenes, que les ofrezca y vincule con las vacantes del sector privado, gubernamental, público y social; b) Generar acciones específicas de capacitación para el trabajo a personas jóvenes migrantes, discapacitadas, indígenas, afromexicanas, equiparables, rehabilitados de alguna adicción y que hubiesen estado recluidos en alguna institución de readaptación social, para contribuir con ello a su sana reinserción social. c) Impulsar una política pública de emprendimiento para personas jóvenes, mediante el desarrollo de programas específicos que asesoren, capaciten d) y gestionen recursos, para proyectos comerciales y alienten así su autoempleo; e) Generar foros de participación económica en los cuales las personas jóvenes compartan y generen aprendizaje del sector empresarial. f) Las demás necesarias, dentro de su ámbito de competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABLES DE APLICAR LA PRESENTE LEY (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 75 ALCANCE III, MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Artículo 114.- Los servidores públicos del Estado de Guerrero serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley, y la Ley No. 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 59 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. Artículo 115.- Cualquier persona podrá denunciar ante los órganos competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos que establece la presente Ley. Artículo 116.- La inobservancia a las disposiciones de esta Ley será sancionada de conformidad con la Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, así como, en su caso, en las leyes civiles, penales, laborales y demás ordenamientos normativos aplicables. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se abroga la Ley Número 913 de la Juventud Guerrerense. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan la presente Ley. CUARTO.- Remítase la Ley a la Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero para los efectos legales conducentes. QUINTO.- Publíquese la presente Ley para el conocimiento general, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado en las redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su difusión. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. DIPUTADA PRESIDENTA. LETICIA MOSSO HERNÁNDEZ. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO ANDRÉS GUEVARA CÁRDENAS. Rúbrica DIPUTADA SECRETARIA. PATRICIA DOROTEO CALDERÓN. Rúbrica. H. Congreso del Estado de Guerrero 60 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO, en el Recinto de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los doce días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. MTRO. LUDWIG MARCIAL REYNOSO NÚÑEZ. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS Y ADICIONES A LA PRESENTE LEY. DECRETO NÚMERO 862 POR EL QUE SE ADICIONAN (SIC) DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 688 DE PERSONAS JÓVENES DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 17, fracción III, y 114) P.O. EDICIÓN No. 75 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 17 DE SEPTIEMBR DE 2024. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- Remítase este Decreto a la Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales conducentes. TERCERO.- Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado en los redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su difusión.