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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO No. 23 DE
FECHA VIERNES 20 DE MARZO DE 2015.
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
GUERRERO.
SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 29 de enero del 2015, los Ciudadanos Diputados integrantes de las
Comisiones Unidas de Justicia y de Derechos Humanos, presentaron a la Plenaria el
Dictamen con Proyecto de Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de
Guerrero, en los siguientes términos:
“RESULTANDOS
Con fecha seis de noviembre de dos mil catorce, el Ciudadano Jorge Salazar Marchán,
Diputado Integrante del Partido del Trabajo de la LX Legislatura del Honorable Congreso del
Estado, presentó ante el pleno de esta Soberanía, la Iniciativa de Ley Orgánica de la Comi-
sión de los Derechos Humanos y que establece el procedimiento en materia de desaparición
involuntaria de personas en el estado de Guerrero.
Que en Sesión Ordinaria de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, se dio lectura
a la misma, turnándose mediante oficio LX/3ER/OM/DPL/0254/2014 suscrito por el Lic. Ben-
jamín Gallegos Segura, Oficial Mayor de este Honorable Congreso del Estado, a las Comisio-
nes Unidas de Justicia y de Derechos Humanos para su trámite legislativo correspondiente.
Con fecha veintiuno de noviembre del mismo año, el Presidente la Comisión de Dere-
chos humanos, Ciudadano Diputado Jorge Salazar Marchán, turno copia simple de la iniciati-
va presentada a los integrantes de la misma, para que hicieran las observaciones correspon-
dientes.
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Con fecha veintiséis de noviembre del dos mil catorce el Presidente de la Comisión de
Justicia Ciudadano Diputado Jorge Camacho Peñaloza, turno de forma similar copia simple de
la iniciativa presentada a los integrantes de la Comisión Ordinaria, para que hicieran las ob-
servaciones oportunas.
De acuerdo a los antecedentes anteriores, estas Comisiones Unidas de Justicia y de
Derechos Humanos proceden a exponer sus
CONSIDERANDOS
Con fundamento en el artículo 8° fracciones I y III de la Ley Orgánica del Poder Legisla-
tivo Estado de Guerrero número 286, este H. Congreso del Estado se encuentra plenamente
facultado para legislar en la materia.
Con fundamento en los artículos 46, 48 y 49 fracciones VI y X, 57 fracción V, 61 frac-
ción I, 86, 127, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número
286, estas Comisiones Dictaminadoras de este Honorable Congreso del Estado, se encuen-
tran plenamente facultadas para emitir el dictamen con proyecto de ley que recaerá a la inicia-
tiva de referencia.
De conformidad con los artículos 50 fracción II de la Constitución Política del Estado Li-
bre y Soberano de Guerrero y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Es-
tado de Guerrero número 286, el Diputado Jorge Salazar Marchán se encuentra plenamente
facultado para presentar iniciativas de ley o decretos.
En la Iniciativa con proyecto de Ley Orgánica de la Comisión de los Derechos Humanos
y que establece el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas en el
estado de Guerrero, presentada por el Diputado Jorge Salazar Marchán, se justifica su pro-
puesta con la siguiente exposición de motivos:
“Primeramente es procedente señalar que el objetivo central de los derechos huma-
nos, es lograr que las personas tengan las condiciones adecuadas para que convivan y se
desarrollen en una sociedad con base en la dignidad y el respeto mutuo, condiciones que in-
discutiblemente tienen que ser garantizadas por el Estado.
En el contexto de la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, México
dio un trascendental paso hacia el reconocimiento y protección de los derechos humanos. A
partir de ella, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformi-
dad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá adoptar todas las medidas posibles, tendentes a
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, conforme a
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los parámetros que al respecto establecen nuestra Ley Suprema, así como los instrumentos
internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en los términos
que la propia legislación establece.
En este sentido es necesario destacar que el estado de Guerrero, ha sido uno de los
pioneros en el país en procurar la salvaguarda de los derechos humanos, particularmente de
los sectores más vulnerables, tan es así que uno de los primeros órganos precursores en la
defensa y protección de derechos humanos en el estado lo fue la Procuraduría Social de la
Montaña, creada en el año de 1987.
Seguidamente se instituyó la Procuraduría de Defensa del Campesino y finalmente,
en septiembre de 1990, se expidió la Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos y establece el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas;
siendo esta la primera del país que tuvo sustento en su Constitución Local, llevando al estado
en ese entonces a la vanguardia de los derechos humanos, pues incluso dio forma a la anti-
gua figura jurídica del "habeas corpus", al prever en dicha ley, el recurso extraordinario de ex-
hibición de persona, siendo también la primera norma en el país que lo contempla; sin embar-
go después de más de dos décadas de su vigencia, esta ha quedado rebasada y obsoleta en
las disposiciones legales que contempla.
Recientemente mediante Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero nú-
mero 34, Alcance I, con fecha 29 de abril del año 2014, fue publicado el Decreto número 453
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Esta-
do Libre y Soberano de Guerrero, el cual entró en vigencia a los treinta días hábiles siguientes
a su publicación y en donde en su artículo tercero transitorio se prevé: “El Congreso del Esta-
do de Guerrero, deberá aprobar y reformar en un plazo no mayor a veinticuatro meses, conta-
dos a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes que sean pertinentes para
hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones constitucionales”.
Vertido lo anterior, este H. Congreso del Estado no puede verse ajeno en el cumpli-
miento del nuevo mandato constitucional, por tal motivo, esta Soberanía tiene el compromiso
y la obligación de crear una legislación acorde a las recientes reformas constitucionales en
materia de derechos humanos y al tiempo que hoy se vive en nuestro estado, generados por
una crisis impactante de vulneración de derechos fundamentales, dotando de una nueva in-
vestidura y amplias facultades al órgano constitucional autónomo creado para tal fin, como lo
es la hoy denominada Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, quien
tiene a cargo la función estatal de protección, promoción, defensa y difusión de los derechos
humanos.
Esta propuesta de iniciativa de Decreto por la que se expide la Ley Orgánica de la
Comisión de los Derechos Humanos y que establece el procedimiento en materia de desapa-
rición involuntaria de personas en el estado de Guerrero, tiene como propósito reglamentar la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en materia de protección, pro-
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moción, defensa y difusión de los derechos humanos en su territorio, cuando su violación sea
responsabilidad de los servidores públicos del estado o de los ayuntamientos; y establece los
procedimientos relativos a la denuncia de desaparición involuntaria de personas cuando se
presuma responsabilidad de servidores públicos locales en el estado; y al recurso extraordina-
rio de exhibición de personas.
De la misma forma, señala la organización y atribuciones de la Comisión de los Dere-
chos Humanos del Estado de Guerrero, la cual funcionará como un organismo con personali-
dad jurídica y patrimonio propios; de integración plural, con la participación de la sociedad ci-
vil, dotada de autonomía técnica y operativa; su actuación en cuanto a la protección de los
derechos humanos en los casos específicos, será de carácter jurídico.
Se establece la integración, el procedimiento de elección y designación de los miem-
bros que la integran, y los requisitos que deberán contenerse en la convocatoria pública que
por el mismo mandato constitucional debe realizarse para la selección del Presidente y Con-
sejo Consultivo en los términos de esta iniciativa de Ley.
Asimismo, contempla el procedimiento ante la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado, en donde se señala que este órgano deberá recibir y comunicar al Congreso del
Estado las respuestas sobre las recomendaciones que se hagan a las autoridades y los servi-
dores públicos y ante la no aceptación o incumplimiento las autoridades deberán hacer públi-
ca su negativa y, fundar y motivar su respuesta; solicitando para ello ante el mismo H. Con-
greso la comparecencia del o los titulares de las autoridades que no acepten o no cumplan
alguna de estas recomendaciones;
Consecuentemente con la presente iniciativa con proyecto de Ley, se pretende dar
cumplimiento no solo a lo mandatado por la Constitución Local en materia de derechos huma-
nos, si no dar pie a consolidar el estado de derecho que la ciudadanía guerrerense demanda
urgentemente.
Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar a consideración de esta Sobera-
nía, para su análisis y discusión y, en su caso aprobación de considerarlo procedente, la si-
guiente iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Comi-
sión de los Derechos Humanos y que establece el procedimiento en materia de Desaparición
Involuntaria de personas en el estado de Guerrero”.
A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de fecha 10 de
junio de 2011, una de las transformaciones legislativas más importantes en los últimos años
en México, se elevan a rango constitucional los derechos humanos que emanen de los trata-
dos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, reforzando las obligaciones del
estado para garantizar los derechos humanos, entre ellos, la integridad, la libertad, la seguri-
dad y la vida de las personas, las cuales están íntimamente ligados entre si y constituyen el
pilar más importante en la materia.
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Con esta reforma a nuestro máximo ordenamiento jurídico, todas las autoridades en el
ámbito de sus respectivas competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, inter-
dependencia, indivisibilidad y progresividad.
Bajo estas consideraciones es de suma importancia, tomar en cuenta la referida refor-
ma constitucional que en materia de derechos humanos ha sido incluida en el marco jurídico
nacional, en torno a la incorporación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución de Asamblea
General de fecha 10 de diciembre de 1948.
El Estado de Derecho implica entonces que el Estado mismo, debe otorgar seguridad
jurídica a todos sus habitantes, en otras palabras; está obligado a garantizar el ejercicio libre
de los derechos humanos, sociales, políticos, culturales, etcétera; en un contexto de paz, cer-
teza y justicia.
Dicho ejercicio debe ser garantizado a través de una norma general acorde a este pro-
pósito, y de la cual se pueden derivar el establecimiento de políticas públicas en materia de
defensa de los derechos humanos y adecuar a estas, de tal forma, las leyes secundarias de
cada entidad federativa.
Tal es el caso, de la homologación que recientemente se plasmó en el Decreto que re-
forma a la Constitución Política de nuestro estado, en relación a la reforma constitucional fe-
deral citada en materia de derechos humanos.
En el estado de Guerrero existe un amplio consenso entre la sociedad, las distintas
fuerzas políticas y las instituciones del poder público, de ahondar en la salvaguarda de los
derechos humanos, particularmente de los sectores más vulnerables.
Tan es así que uno de los primeros órganos precursores en la defensa y protección de
derechos humanos en el estado lo fue la Procuraduría Social de la Montaña, creada en el año
de 1987. Seguidamente se instituyó la Procuraduría de Defensa del Campesino y finalmente,
en septiembre de 1990 se expidió la Ley que crea la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos y establece el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas;
siendo esta la primera del país que tuvo sustento en su Constitución Local, llevando al estado
en ese entonces a la vanguardia de los derechos humanos, pues incluso dio forma a la anti-
gua figura jurídica del "habeas corpus", al prever en dicha ley, el recurso extraordinario de ex-
hibición de persona; siendo a su vez la primera norma en el país que lo contempla.
En consecuencia, a raíz de más de veinticinco años de vigencia de la Ley que crea la
Comisión de Defensa de los Derechos Humanos y establece el procedimiento en materia de
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desaparición involuntaria de personas; esta ha quedado rebasada y obsoleta en las disposi-
ciones legales que contempla.
Por lo que es necesario armonizar el marco legal que regula la organización y funcio-
namiento de la Comisión de los Derechos Humanos en nuestro estado, a las condiciones que
hoy en día requiere la sociedad que acude ante esta, en busca de la tutela y protección de los
derechos fundamentales que le han sido vulnerados por parte de autoridades o servidores
públicos estatales o municipales.
Resultando de suma importancia resaltar que con fecha veintinueve de abril del año
dos mil catorce, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero
número 34, Alcance I, el Decreto número 453 por el que se reforman y adicionan diversas dis-
posiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el cual entró
en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación.
De manera particular, en el título octavo denominado “De los Órganos Autónomos”,
sección I y II, y en los preceptos 116, 117, 118 y 119 de la Constitución Política Local, se redi-
seña en gran parte el papel que desempeña la Comisión de los Derechos Humanos del Esta-
do de Guerrero y en su artículo tercero transitorio expresa claramente:
“El Congreso del Estado de Guerrero, deberá aprobar y reformar en un plazo no mayor
a veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes
que sean pertinentes para hacer concordar la legislación con las nuevas disposiciones consti-
tucionales”.
Es por ello, que nuestra entidad federativa no puede, ni debe ser la excepción de contar
con un marco jurídico interno que regule al órgano encargado de proteger, salvaguardar, pre-
servar la tranquilidad e igualdad de los derechos fundamentales de sus habitantes, tomando
en cuenta que ha sido creado como un órgano carácter permanente con personalidad jurídica
y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal, de gestión, organización, funcio-
namiento y de decisión en los términos que señala la Constitución Política Local, el cual emite
recomendaciones no vinculatorias a efecto de no dejar en estado de indefensión al gobernado
frente a los poderes públicos.
Derivado de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras deducen en la presentación
de la iniciativa de ley suscrita por el Ciudadano Diputado Jorge Salazar Marchán, que el espí-
ritu de la misma consiste en:
“La creación de un marco normativo estatal que regule la organización y funcionamien-
to del órgano autónomo en materia de protección, promoción, defensa y difusión de los dere-
chos humanos, cuando su violación sea responsabilidad de los servidores públicos del estado
o de los municipios; acorde a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Es-
tado de Guerrero”.
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Por lo tanto, a consideración de los Diputados Integrantes de estas Comisiones Dicta-
minadoras, estimamos pertinente el análisis de las disposiciones que se contienen en la inicia-
tiva de “Ley Orgánica de la Comisión de los Derechos Humanos y que establece el procedi-
miento en materia de desaparición involuntaria de personas en el estado de Guerrero”, para
de esta forma, dar origen a la creación de una instancia que responda en forma eficiente a las
necesidades actuales de quien acude a ella en la búsqueda de tutela y protección a sus dere-
chos humanos.
Continuamente, una vez reunidos quienes integramos estas Comisiones Dictaminado-
ras, y con la finalidad de enriquecer el marco normativo que nos ocupa, procedimos a realizar
un estudio comparativo de la iniciativa de ley propuesta, la cual es objeto del presente dicta-
men, en contraste con otros ordenamientos estatales y legislación nacional vigente, en cuanto
a la estructura y funcionamiento de los diversos órganos creados para la defensa y promoción
de derechos humanos.
De lo que se advierte que las disposiciones normativas contempladas en la iniciativa
presentada, son benéficas y trascendentales, ya que se encuentran orientadas a brindar so-
porte legal y adecuar las recientes reformas contenidas en la Constitución Política de nuestro
estado a la ley secundaria que regulará a la Comisión de los Derechos Humanos.
Con el ánimo de enriquecer su contenido, estas Comisiones Dictaminadoras, han con-
siderado necesario respetar en su mayoría el contenido normativo que se emplea en la inicia-
tiva, toda vez que se desprende derivado de un estudio minucioso, que se ha homologado en
gran medida con la legislación que regula al órgano supremo de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, y demás disposiciones constitucionales en la materia.
Sin embargo; en un afán de que nuestro marco legal, se encuentre acorde a las condi-
ciones sociales, políticas y culturales, particulares de nuestro estado, se propone en lo que
respecta al título de la ley, cambiar la denominación para quedar únicamente como: Ley de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.
Finalmente estas Comisiones Dictaminadoras en el análisis efectuado a la iniciativa con
proyecto de ley de referencia, arriba a la conclusión de que la misma, no es violatoria de dere-
chos humanos y garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Me-
xicanos, ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal, asimismo; se
encuentra acorde a los tratados internacionales en la materia.
La presente iniciativa de “Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado
de Guerrero” que se dictamina, está constituida por 126 artículos, distribuidos en un título
único y IX capítulos, cuyo contenido es el siguiente:
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El Capítulo primero de la iniciativa, ciñe las Disposiciones Generales, como es el carác-
ter de la ley, su ámbito de validez, y su objeto. También, señala los principios que habrán de
observarse para la defensa y promoción de los derechos humanos como son: universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, progresividad y máxima protección.
Dispone que la Comisión, será un órgano autónomo de carácter permanente, con
personalidad jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, presupuestal, de gestión,
organización, funcionamiento y de decisión, en los términos dispuestos en la Constitución
Política Local y las demás disposiciones legales aplicables.
Se establece su competencia y que ejercerá su función mediante la investigación de
quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, presentadas por la
probable violación de derechos humanos y la formulación de recomendaciones públicas,
denuncias y quejas, cuando estás fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de
carácter estatal y municipal, con las excepciones que en la misma se contienen. Las
recomendaciones de la Comisión no serán vinculatorias.
La obligación de las autoridades o servidores públicos, de responder formalmente y
por escrito a las recomendaciones que se le presenten. Cuando no sean aceptadas o cumpli-
das, deberán hacer pública su negativa y, fundar y motivar su respuesta.
El Capítulo segundo, con el título: Del patrimonio y presupuesto de la comisión, en
cuanto al primero estará integrado por: los bienes con que cuente actualmente y aquellos que
se destinen para el cumplimiento de sus objetivos; los recursos que le sean asignados; las
adquisiciones, subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como en valores que
provengan del sector público y privado; las donaciones, legados y demás aportaciones que
reciba e instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados y en
general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad económica o cultural,
que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por cualquier medio legal.
La Comisión, tendrá la facultad de elaborar su proyecto de Presupuesto de Egresos,
para cumplir adecuadamente con su función, objetivos y metas, el cual será remitido al Poder
Ejecutivo por conducto de su titular para el trámite correspondiente.
El Capítulo tercero, estriba en definir las atribuciones de la Comisión, entre las que des-
tacan: conocer e investigar las quejas presentadas por cualquier persona en contra de actos u
omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cual-
quier autoridad o servidor público; formular recomendaciones públicas no vinculantes, pro-
puestas, informes y denuncias ante las autoridades correspondientes; recibir y comunicar al
Congreso las respuestas de las autoridades y de los servidores públicos en las que rechacen
las recomendaciones formuladas; y solicitar la comparecencia del o los titulares de las autori-
dades que no acepten o no cumplan alguna de sus recomendaciones; interponer, con la apro-
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bación del Consejo Consultivo, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas
por el H. Congreso del Estado que vulneren derechos humanos; entre otras.
Señala de igual forma los criterios de prioridad en cuanto a la defensa de los derechos
humanos y los casos en que habrá de abstenerse en su intervención.
El Capítulo cuarto, trata lo relativo a la estructura orgánica de la Comisión de los Dere-
chos Humanos del Estado, que se integrara por: el Consejo Consultivo; el Presidente; el titular
de la Secretaria Técnica; los Visitadores Generales especializados por materia; y por demás
personal profesional, técnico y administrativo necesario para el adecuado cumplimiento de sus
funciones.
Además contará con las unidades técnicas y administrativas de apoyo que se deter-
minen su reglamento interno y la adscripción de una Agencia Especializada del Ministerio Pú-
blico en materia de violación de derechos humanos.
Dentro de este mismo capítulo se prevé lo referente a la integración, elección, desig-
nación, ratificación, remoción y facultades de los integrantes del Consejo Consultivo y Presi-
dente y por último la forma en que se realizará la elección, designación y facultades que tie-
nen atribuidas la Secretaria Técnica y los Visitadores Generales de la Comisión.
En el capítulo quinto se contemplan disposiciones para los servidores públicos integran-
tes de la Comisión como el derecho a recibir una remuneración digna y adecuada, acorde a la
naturaleza de su encargo; el Presidente y los Consejeros de la Comisión gozarán de inmuni-
dad constitucional, que podrá ser suspendida y confirmada mediante declaración de proce-
dencia del H. Congreso del Estado; no podrán formar parte de ningún partido político y no po-
drán ser perseguidos o reconvenidos por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función,
ni por el sentido de sus informes, observaciones, recomendaciones, votos o resoluciones.
Las ausencias temporales del Presidente, que serán suplidas por el Visitador General
que designe el Consejo Consultivo, quien permanecerá en calidad de encargado de
despacho. Entendiéndose por ausencia temporal aquella que no exceda de treinta días
naturales consecutivos. En el caso de ausencias definitivas del Presidente y los Consejeros, el
titular representante o encargado del órgano, deberá comunicarlo inmediatamente al H.
Congreso del Estado para que se inicie el nuevo procedimiento de designación, dentro de los
noventa días siguientes, por procedimiento separado. Esta designación será por un periodo
completo. El régimen laboral y la implementación del sistema del Servicio Civil de Carrera.
Los servidores públicos de la Comisión podrán excusarse y ser recusados en los
asuntos que intervengan, cuando incurran en ellos una o más de las causas que motivan las
excusas de los magistrados y jueces. La excusa y la recusación deberán ser calificadas en
definitiva por el Presidente y su trámite se definirá en el reglamento interno. Para el caso del
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Presidente, este no podrá ser recusado y será el Consejo Consultivo quien calificará las
excusas que someta a su consideración.
Se enuncian las causas graves por las cuales podrán ser removidos el Presidente y los
Consejeros, independientemente de las responsabilidades en que se incurra por violaciones a
la Constitución Política Federal y Local, leyes federales y estatales aplicables.
En el capítulo sexto, del Procedimiento ante la Comisión y sus generalidades, el cual
deberá ser breve, sencillo, y estará sujeto sólo a formalidades esenciales que requiera la do-
cumentación de los expedientes respectivos; seguirá además los principios de buena fe, in-
mediatez, concentración y rapidez.
Se prevé el seguimiento para la presentación y trámite de la queja, la mediación y la
conciliación como medios alternativos de solución de conflictos entre autoridades y
particulares, el requerimiento de informe, el procedimiento de investigación y pruebas, la
aceptación y cumplimiento de las recomendaciones, las medidas cautelares y los recursos de
impugnación que podrá hacer valer el quejoso o servidor público responsable.
Dentro del capítulo séptimo se determina quienes tienen la calidad, legitimación y el
procedimiento específico para la investigación de personas desaparecidas forzadamente.
En relación al capítulo octavo, se circunscribe a determinar el tema referente a la vigi-
lancia de las corporaciones policiales del estado, y enuncia las atribuciones del Visitador Ge-
neral especializado en esta materia y la implementación de medidas e instrumentos de carác-
ter jurídico, administrativo, educativo o social, que tiendan a evitar la práctica de la tortura, o
cualquier otro abuso o desvío de poder, de las corporaciones policiales del estado que afecten
a los derechos humanos.
Por último, el capítulo noveno se refiere al recurso de exhibición de persona, que tendrá
el carácter de extraordinario y consiste en que cualquier individuo, incluso menor de edad,
solicite ante la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, que ordene a la autoridad que
sea señalada como responsable de tener privada de su libertad a una persona, la exhiba o
presente físicamente ante éste, debiendo la autoridad local responsable, en su caso, justificar
la detención de quien se trate, garantizar la preservación de la vida y la salud física y emocio-
nal de la misma, marcando el procedimiento específico a seguir para interponerlo.
Se contienen adicionalmente once artículos transitorios en donde se señala los plazos
para la entrada en vigor y la expedición del reglamento interno, el normal seguimiento que
deberá darse a las quejas presentadas, los recursos humanos, materiales y financieros con
que cuente la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos que se tendrán por transferi-
dos a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, lo relativo a la perma-
nencia de los servidores públicos de esta en el ejercicio de sus funciones, hasta en tanto ha-
yan rendido la protesta constitucional quienes deban sustituirlos, los términos para la emisión
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de las convocatorias públicas que conlleven a la designación del Presidente e integrantes del
Consejo Consultivo, la instalación de este último y la publicación de la referida ley”.
Que en sesiones de fecha 29 de enero del 2015, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no
habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del
Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe
reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra
Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las
Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
GUERRERO.
TITULO ÚNICO
DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de esta ley en materia de derechos humanos son
de orden público, interés social y observancia general en el estado de Guerrero, en los
términos establecidos por el apartado “B” de los artículos 102 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 116, 117,118 y 119 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Guerrero.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 2°.- El objeto de la presente ley es establecer las bases para la protección,
promoción, defensa y difusión de los derechos humanos que ampara el orden jurídico
mexicano y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así como
supervisar que las autoridades y las y los servidores públicos estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO 3°.- Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y máxima
protección.
ARTÍCULO 4°.- En el ejercicio de su actividad, la Comisión deberá interpretar los
derechos humanos en la forma más beneficiosa para las personas, conforme a lo dispuesto
en la Constitución Política Federal, Local y los Tratados Internacionales en la materia.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 5°.- Las personas integrantes de la Comisión, deberán observar como
principios rectores de su actuación los de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad,
eficiencia, racionalidad presupuestaria, profesionalismo, responsabilidad, transparencia,
rendición de cuentas, así como aquellos principios consustanciales a su específica función.
ARTÍCULO 6°.- La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, en
adelante “La Comisión”, es un órgano autónomo de carácter permanente, con personalidad
jurídica y patrimonio propios; con autonomía técnica, presupuestal, de gestión, organización,
funcionamiento y de decisión, en los términos dispuestos en la Constitución Política Local y
las demás disposiciones legales aplicables.
Su residencia y domicilio legal será en la Ciudad de Chilpancingo, capital del estado de
Guerrero.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 7°.- La Comisión tendrá competencia y ejercerá su función mediante la
investigación de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa,
presentadas por la probable violación de derechos humanos y la formulación de
recomendaciones públicas, denuncias y quejas, cuando estás fueren imputadas a autoridades
y las y los servidores públicos de carácter estatal y municipal, con las excepciones previstas
en el artículo 17 de esta ley.
Las recomendaciones de la Comisión no serán vinculatorias.
ARTÍCULO 8°.- En la aplicación de las disposiciones de esta ley, todas las autoridades
o servidores públicos, deberán responder formalmente y por escrito a las recomendaciones
que se le presenten. Cuando no sean aceptadas o cumplidas, deberán hacer pública su
negativa y, fundar y motivar su respuesta.
ARTÍCULO 9°.- La Comisión procurará la celebración de convenios de coordinación en
materia de derechos humanos con las diversas autoridades federales, estatales y
municipales; organismos públicos y privados, nacionales e internacionales y en particular con
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
13
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO 10.- La Comisión en su funcionamiento, deliberaciones y resoluciones,
deberá garantizar el derecho a la información pública, privilegiando el principio de máxima
publicidad y transparencia, de conformidad con la Ley Número 374 de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Guerrero vigente.
ARTÍCULO 11.- El personal de la Comisión deberá de manejar de manera confidencial
la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, con excepción de lo
previsto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 12.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;
Consejo Consultivo: El órgano de consulta y colaboración de la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado de Guerrero;
Derechos Humanos: El conjunto de facultades y prerrogativas inherentes al ser
humano, que le corresponden por su propia naturaleza, indispensables para asegurar su
pleno desarrollo dentro de la sociedad;
H. Congreso del Estado: El H. Congreso del Estado de Guerrero;
Ley: La Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;
(REFORMADA, EDICIÓN No. P.O.35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
Presidencia: La unidad administrativa cuya persona titular será la o el presidente de la
Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.
Reglamento Interno: El Reglamento Interno de la Comisión de los Derechos Humanos
del Estado de Guerrero;
Sectores Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y la
administración pública municipal.
(REFORMADA, EDICIÓN No. P.O. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
Servidores Públicos: Las personas que sean integrantes, funcionarias y
empleadas que desempeñen cualquier cargo o comisión en un poder público.
Violación de los derechos humanos: El perjuicio o lesión de los derechos
fundamentales de las personas, derivado de actos u omisiones provenientes de servidores
públicos que conociendo de un asunto de su competencia, no procedan conforme a las
disposiciones que señalan las leyes en la materia o actúen fuera de ella.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
CAPITULO II
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA COMISION
ARTÍCULO 13.- El patrimonio de la Comisión estará integrado por:
I. Los bienes con que cuente actualmente y aquellos que se destinen para el
cumplimiento de sus objetivos;
II. Los recursos que le sean asignados;
III. Las adquisiciones, subsidios, donaciones y aportaciones, tanto en bienes como
en valores que provengan del sector público y privado;
IV. Las donaciones, legados y demás aportaciones que reciba e instituciones u
organismos nacionales e internacionales, públicos o privados;
V. En general, todos los bienes, derechos y obligaciones que entrañen utilidad
económica o cultural, que sean susceptibles de estimación pecuniaria y que obtenga por
cualquier medio legal.
ARTÍCULO 14.- La Comisión, tendrá la facultad de elaborar su proyecto de
Presupuesto de Egresos, para cumplir adecuadamente con su función, objetivos y metas, el
cual será remitido al Poder Ejecutivo por conducto de su titular para el trámite
correspondiente.
El ejecutivo incluirá el proyecto, en sus términos, en una sección especial dentro del
proyecto de Presupuesto de Egresos del estado;
La gestión y ejecución del Presupuesto de este órgano se realizara de manera
autónoma;
La Comisión deberá presentar los informes financieros y de cuenta pública al H.
Congreso del Estado, a través de la Auditoria General del Estado, sobre la aplicación de su
presupuesto;
(REFORMADO, EDICIÓN No. P.O. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
La persona titular de la Presidencia deberá comparecer ante el H. Congreso del
Estado, previa solicitud fundada y motivada.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO 15.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer e investigar de oficio o a petición de parte las quejas
presentadas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos
humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con las excepciones que
marca esta ley;
II. Formular recomendaciones públicas no vinculantes, propuestas, informes y
denuncias ante las autoridades correspondientes;
III. Recibir y comunicar al H. Congreso del Estado las respuestas de las
autoridades y de los servidores públicos en las que se rechacen las recomendaciones
formuladas;
IV. Solicitar al H. Congreso del Estado la comparecencia del o los titulares de
las autoridades que no acepten o no cumplan alguna de sus recomendaciones;
V. Opinar sobre las leyes que en materia de derechos y libertades se discutan
en el H. Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VI. Investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos
humanos, cuando así lo juzgue conveniente o cuando lo solicite la persona titular del Poder
Ejecutivo estatal o el H. Congreso del Estado
VII. Interponer, con la aprobación del Consejo Consultivo, acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado que vulneren
derechos humanos;
VIII. Conocer del procedimiento en materia de desaparición forzada de
personas;
IX. Determinar, con la aprobación del Consejo Consultivo, las políticas de
prevención y eliminación de la tortura y las prácticas discriminatorias;
X. Definir con la aprobación del Consejo Consultivo, las políticas de protección
de los derechos humanos de los grupos vulnerables, en particular de indígenas y
afromexicanos, menores de edad, mujeres, madres solteras, víctimas de la violencia,
XI. incapaces, adultos mayores, personas en pobreza extrema, desplazados
internos y migrantes;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
XII. Implementar con la aprobación del Consejo Consultivo programas de
difusión, capacitación y actualización, y coordinarse con otras instituciones para el
fortalecimiento de la educación y la cultura de los derechos humanos;
XIII. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los
derechos y libertades;
XIV. Conocer del recurso extraordinario de exhibición de personas en los casos
de privación ilegal de la libertad o desaparición forzada conforme al procedimiento prescrito en
la ley de la materia;
XV. Aplicar los medios alternativos de solución de controversias, para la
inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del mismo lo permita,
exceptuándose las violaciones graves de derechos humanos;
XVI. Recibir la declaración de la víctima y solicitar la reparación del daño cuando
se acredite la violación de derechos humanos, de conformidad con la Ley General de Victimas;
XVII. Mantener comunicación permanente con las organizaciones de la sociedad
civil en materia de derechos humanos;
XVIII. Establecer relación técnica y operativa con las autoridades federales que
cuenten con delegaciones o actúen en el estado en materia de derechos humanos;
XIX. Proporcionar asesoría técnica en materia de derechos humanos, cuando así
lo soliciten las autoridades y servidores públicos estatales y municipales;
XX. Emitir opiniones y criterios técnico-jurídicos ante la autoridad judicial, en
aquellos casos que se presuman violaciones a los derechos humanos, a efecto de
salvaguardar el principio pro persona;
XXI. Expedir su reglamentación interna;
XXII. Las demás que determine esta ley, su reglamento interno y otras
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 16.- La Comisión, dentro del ámbito de su competencia, observará los
siguientes criterios de prioridad en cuanto a la defensa de los derechos humanos:
I. Violaciones administrativas, vicios a los procedimientos, y delitos que afecten los
derechos humanos de una persona, y que sean cometidos por miembros del Poder Judicial
del Estado, del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de las policías preventivas
estatales o municipales, o por los integrantes del sistema penitenciario estatal;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
II. Violaciones a los derechos humanos, cuando se pongan en peligro, la vida, la
libertad, el patrimonio, la familia o cualquier otro bien de similar jerarquía, con especial
atención a personas indígenas y afro mexicanos, menores de edad, mujeres, madres solteras,
víctimas de la violencia, incapaces, adultos mayores, personas en extrema pobreza,
desplazados internos, migrantes, y cualquier otro que se encuentre en situación de víctima de
la violencia;
III. Violación a los derechos humanos cuando el sujeto pasivo sea un menor de
edad o incapaz, siempre que se encuentre en peligro su vida, libertad, seguridad o patrimonio;
y
IV. Violaciones a los derechos humanos de los internos en centros de readaptación
social del estado, fundamentalmente cuando se trate de sus garantías individuales dentro del
proceso penal, de su vida o salud física o emocional.
ARTÍCULO 17.- La Comisión se abstendrá de intervenir, siempre que se trate de los
siguientes casos:
I. Sentencias definitivas y en cuestiones jurisdiccionales de fondo;
II. Cuando haya riesgo de anular u obstruir el ejercicio de las facultades que en
exclusiva le confiere la ley al Ministerio Público, respecto del ejercicio de la acción penal;
III. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
(DEROGADA, P.O. No. 68 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015)
IV. SE DEROGA
V. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre
interpretación de disposiciones constitucionales y de otros ordenamientos jurídicos; y
VI. Conflictos entre particulares; y
Salvo cuando los actos u omisiones de estos, constituyan por si mismos la violación
de un derecho humano.
CAPITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 18.- La Comisión, para el mejor desempeño de sus atribuciones se integrará
con:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
I. Una Presidencia;
II. Un Consejo Consultivo;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III. Una Secretaría Técnica;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV. Las Visitadurías Generales especializadas por materia.
(ADICIONADA, P.O. No. 60 DE FECHA VIERNES 26 DE JULIO DE 2019)
V. Un órgano Interno de Control.
Demás personal profesional, técnico y administrativo necesario para el adecuado
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 19.- La Comisión contará con las unidades técnicas y administrativas de
apoyo que determine su reglamento interno de acuerdo a sus necesidades y disponibilidades
presupuestales.
ARTÍCULO 20.- La Fiscalía General del Estado adscribirá funcionalmente a la
Comisión, una Agencia del Ministerio Público especializada en materia de violación de los
derechos humanos, misma que contará con los recursos necesarios para facilitar el
desempeño de sus funciones, la cual se ubicará en las instalaciones de la Comisión y cuyo
personal deberá tener la formación idónea al efecto.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II,
MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
SECCIÓN PRIMERA
LA PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 21.- La persona titular de la Presidencia durará en su encargo cuatro
años, con posibilidad de ser reelecto por una sola vez, observándose el mismo procedimiento
para la designación inicial.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 22.- La persona titular de la Presidencia durará en su encargo cuatro
años, con posibilidad de ser reelecto (SIC) por una sola vez, observándose el mismo
procedimiento para la designación inicial.
Quien en su calidad de la o el Presidente de la Comisión desee ser ratificado para un
segundo periodo, deberá manifestar su interés por escrito al H. Congreso del Estado, a efecto
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
de ser considerado en los mismos términos de los demás participantes. Dicha manifestación
de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de inscripción de
candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 23.- La persona aspirante a presidir la Comisión deberá reunir para su
designación los siguientes requisitos:
I. La ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de su nombramiento;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal, ni estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos;
IV. Contar con una residencia efectiva en el estado, cuando menos de cinco años
previos a su nombramiento;
V. Contar con conocimientos especializados y con experiencia debidamente
comprobados en el ámbito de su competencia;
VI. Poseer al día de su nombramiento, título y cedula profesional de Licenciado en
áreas afines a las de su competencia, expedidos por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello;
VII. No ser ministro de algún culto religioso;
VIII. No haber sido titular de ninguna dependencia, entidad y organismo de la
administración pública estatal o municipal, o representante popular federal o estatal, durante
dos años previos a su designación;
IX. No haber sido dirigente de algún partido político, ni postulado para cargo de
elección popular dentro de los tres años anteriores a su designación.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
El nombramiento de la o el Presidente de la Comisión deberá recaer preferentemente
en aquella persona que se haya caracterizado por su eficiencia, probidad, honorabilidad,
especialización y profesionalismo.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 24.- Para la elección de la persona titular de la Presidencia de la Comisión,
se seguirá el procedimiento de consulta pública siguiente:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. Dentro de los cuarenta y cinco días naturales antes de que termine la persona
titular de la Presidencia, el Honorable Congreso del Estado emitirá una convocatoria
pública abierta, dirigida a las universidades, organizaciones de la sociedad civil legalmente
constituidas, instituciones académicas, asociaciones, colegios de profesionistas y ciudadanos
en lo individual, cuyo actividad esté vinculada con la defensa de los derechos humanos, con la
finalidad de allegarse de propuestas, que podrá ser publicada en cuando menos dos
periódicos de mayor circulación en el estado o en radio, televisión, u otros medios electrónicos
oficiales, etcétera;
II. La convocatoria pública deberá contener al menos los requisitos de elegibilidad,
documentos que los acrediten, los plazos de inscripción, el procedimiento para la realización
de la consulta, los términos para realizar el dictamen respectivo y las propuestas definitivas
ante el pleno del Congreso del Estado, así como el procedimiento que se seguirá para su
designación.
III. La Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, abrirá un periodo de diez
días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria para recibir propuestas
de aspirantes, en el que deberán acreditar todos y cada uno de los requisitos;
IV. Dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la conclusión de la recepción
de solicitudes y documentos, la Comisión de Gobierno con auxilio de su personal técnico,
distribuirá los expedientes entre sus integrantes y procederá a su análisis y evaluación;
V. La Comisión de Gobierno podrá citar a comparecer a los aspirantes que hayan
cumplido los requisitos y realizarles una entrevista, en la que deberán exponer sus
conocimientos y experiencia sobre la materia;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VI. Concluida la revisión de los expedientes y, en su caso; las entrevistas y
exposición del plan de trabajo, la Junta de Coordinación Política publicará en el portal
electrónico del H. Congreso del Estado, la lista que contenga los nombres de las personas
aspirantes que cumplieron con los requisitos que señala la convocatoria;
VII. Posteriormente la Comisión de Gobierno formulará dentro del plazo de diez días
la propuesta respectiva, la cual será presentada a través de una terna ante el Pleno del H.
Congreso del Estado.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VIII. El Pleno del H. Congreso del Estado conocerá la propuesta de nombramiento y,
en su caso, procederá a su discusión y aprobación
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 25.- La persona titular de la Presidencia será designada por las dos
terceras partes del total de los miembros integrantes del H. Congreso del Estado.
En caso de que ninguna candidatura obtenga la votación requerida, en una primera
ronda, se someterá a votación de nueva cuenta la terna.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 26.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión rendirá protesta
constitucional de su cargo ante el Pleno del H. Congreso del Estado.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 27.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión tendrá las
siguientes facultades:
I. Ejercer la representación legal y jurídica de la Comisión;
II. Formular los lineamientos generales a los que deben sujetarse las actividades de
la Comisión, así como presidir el Consejo de la misma;
III. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de políticas públicas con perspectiva
de derechos humanos en el estado, y adecuar éstas, a la política nacional en la materia;
IV. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de las funciones de la Comisión;
V. Convocar a los miembros del Consejo, en los términos señalados en esta ley, de
manera ordinaria o extraordinaria;
VI. Proponer al Consejo Consultivo el nombramiento de los servidores públicos de la
Comisión, en los términos de esta ley, su reglamento y demás disposiciones legales
aplicables;
VII. Distribuir y delegar funciones al Secretario Técnico, Visitadores Generales y
demás funcionarios bajo su autoridad en términos del reglamento interno;
VIII. Informar anualmente en el mes de febrero al H. Congreso del Estado, sobre el
desempeño de la Comisión y, en general, de la condición de los derechos humanos de la
entidad;
IX. Comparecer ante el H. Congreso del Estado, previa solicitud de este fundada y
motivada;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
X. Solicitar de acuerdo con las disposiciones aplicables a cualquier autoridad
estatal o municipal en la entidad, información sobre posibles violaciones de derechos
humanos que se requiera para el eficaz desempeño de sus funciones;
A las autoridades federales que residen y actúen en el estado, les solicitará
información con base en los convenios de coordinación respectivos y las disposiciones legales
aplicables;
Al Gobierno Federal podrá solicitarle información bajo las mismas circunstancias;
XI. Emitir las recomendaciones públicas y, en su caso, las opiniones, propuestas,
acuerdos, informes, denuncias y observaciones que resulten de las investigaciones realizadas
a las autoridades administrativas del estado, así como a las municipales, sobre violaciones a
los derechos humanos;
XII. Hacer recomendaciones a los integrantes del Poder Judicial del Estado, sobre
casos particulares, en los asuntos que se necesite atención personal a los agraviados,
agilización de trámites o cualquier otra, que no invada su esfera de competencia, ni su
autonomía y que sólo pretenda dar noticia o prevenir sobre alguna cuestión que infrinja los
derechos humanos;
XIII. Ejercitar la facultad de excitativa de justicia ante el Poder Judicial del Estado y
Fiscalía General del Estado, en casos de dilación en los asuntos de su competencia;
XIV. Iniciar ante las autoridades competentes, los procedimientos constitucionales y
legales respectivos, por responsabilidades políticas o penales de servidores públicos que
hubiesen incurrido en ellas, por violaciones de los derechos humanos en el territorio del
estado, ajustándose a las disposiciones legales aplicables;
XV. Determinar con la aprobación del Consejo Consultivo, las políticas de prevención
y eliminación de la tortura y las prácticas discriminatorias;
XVI. Definir con la aprobación del Consejo Consultivo, las políticas de protección de
los derechos humanos de los grupos vulnerables, en particular de indígenas y afromexicanos,
menores de edad, víctimas de violencia, incapaces, adultos mayores, madres solteras,
personas en pobreza extrema, desplazados internos y migrantes;
XVII. Intervenir en las denuncias sobre desaparición forzada de personas que se
imputen a la autoridad, en los términos de esta ley;
XVIII. Elaborar el proyecto de Presupuesto de la Comisión, presentarlo ante el Consejo
Consultivo, aprobado por este, remitirlo al titular del Poder Ejecutivo;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
XIX. Administrar los recursos y bienes afectos a la Comisión, en los términos de ley;
XX. Celebrar en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de
coordinación y convenios de colaboración con la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, comisiones estatales similares, organismos y con las organizaciones no
gubernamentales dedicados a la defensa de los derechos humanos, instituciones académicas,
y asociaciones culturales para el mejor cumplimiento de sus fines;
XXI. Formular propuestas generales conducentes a una mejor protección de los
derechos humanos en el estado;
XXII. Hacer del conocimiento al H. Congreso del Estado de aquellas recomendaciones
emitidas que no hayan sido aceptadas o cumplidas por las autoridades señaladas como
responsables;
XXIII. Solicitar al H. Congreso del Estado, la comparecencia del o los titulares de las
autoridades, para explicar el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones
emitidas por la Comisión;
XXIV. Nombrar apoderados para la atención de negocios o actos jurídicos de la
Comisión, otorgando al efecto las facultades necesarias;
XXV. Excusarse ante el Consejo Consultivo de conocer de determinados asuntos en
los que tenga interés personal, familiar o de negocios o de los que pueda obtener un beneficio
para sí o para otro;
XXVI. Calificar las excusas o recusaciones de los servidores públicos de la Comisión,
cuando por causa justificada se encuentren impedidos para conocer de algún asunto que
deba ser atendido por esta;
XXVII. Crear con la aprobación del Consejo Consultivo, las unidades administrativas
que permitan un mejor funcionamiento del órgano;
XXVIII. Emitir la normatividad necesaria para el funcionamiento de la Comisión; y
XXIX. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales o
reglamentarias que sean afines a las anteriores.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 28.- La o el presidente y demás integrantes de la Comisión tendrán fe
pública en sus actuaciones para certificar documentos, declaraciones y hechos en los
procedimientos de investigación.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
24
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 29.- La persona titular de la Presidencia de la Comisión podrá imponer
las siguientes sanciones a las y los servidores públicos que dolosamente o por grave
negligencia no proporcionen la información que le solicite sobre las quejas que en materia de
derechos humanos presenten los ciudadanos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. Amonestación: reconvención pública o privada, que la Jueza o el juez calificador
haga al infractor; y
II. Multa: pago de una cantidad de dinero hasta por el equivalente a 30 veces el
salario mínimo diario general de la zona.
Esta última se aplicará gradualmente y según las circunstancias del caso, procurando
guardar proporción y equilibrio entre la conducta, las atenuantes y excluyentes y demás
elementos de juicio.
Al efecto se observará, en lo conducente, el procedimiento que establece la Ley de
Justicia en materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 30.- Para impugnar las sanciones anteriores, el servidor público podrá
acudir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la ley respectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTÍCULO 31.- El Consejo será la autoridad carácter consultivo en las cuestiones
técnicas, operativas y en lo relativo a la planeación y evaluación de sus labores.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 32.- El Consejo Consultivo sólo podrá actuar conjuntamente y se integrará
por cinco integrantes de la siguiente manera:
I. La persona titular de la Presidencia de la Comisión presidirá al mismo
tiempo el Consejo Consultivo, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las
votaciones;
II. Cuatro Consejerías ciudadanas, dos hombres y dos mujeres atendiendo al
principio de paridad, quienes serán designados por el H. Congreso del Estado, a través
de la convocatoria pública y transparente que se realice, de los cuales una de las personas
integrantes será representante de la totalidad de los pueblos indígenas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13 de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero; y las otras tres deberán
desempeñar o pertenecer a cualquiera de las siguientes actividades o sectores sociales:
a. Periodismo en ejercicio activo y en cualquiera de las especialidades de esa
actividad;
b. Profesionista del Derecho titulado, preferentemente dedicado al libre ejercicio
de su profesión, a la investigación o docencia y de reconocido prestigio;
c. Una Mujer, preferentemente miembro de alguna organización que busque la
promoción y defensa de la mujer en el estado;
d. Profesionista del derecho con función de notario o notaria en el Estado.
e. Docencia en alguna institución educativa del estado;
f. Profesionista de la medicina, integrante de alguna asociación del estado;
g. Cualquier persona distinguida de la sociedad civil guerrerense;
h. Una persona representante de una Organización No Gubernamental que
busque la promoción y defensa de los derechos humanos en el estado.
El Consejo Consultivo se auxiliará para el desarrollo de sus funciones de la persona
titular de la Secretaría Técnica de la Comisión.
(REFORMADO PRIMER PÁRRFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 33.- Durarán las y los consejeros en su encargo cuatro años, con
posibilidad de ser reelectos por una sola vez, observándose el mismo procedimiento para la
designación inicial.
Quien en su calidad de integrante del Consejo Consultivo de la Comisión desee ser
ratificado para un segundo periodo, deberá manifestar su interés por escrito al H. Congreso
del Estado, a efecto de ser considerado en los mismos términos de los demás participantes.
Dicha manifestación de interés deberá presentarse antes de que concluya el periodo de
inscripción de candidaturas que haya determinado la convocatoria respectiva.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 34.- Las personas integrantes del Consejo Consultivo deberán reunir
para su designación los siguientes requisitos:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
26
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. La ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Contar con una residencia efectiva en el estado, cuando menos de cinco años
previos a su nombramiento;
III. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión;
V. Pertenecer o desempeñar alguna de las actividades o sectores sociales que se
señalan en el artículo 32, fracción II de esta ley;
VI. Demostrar tener conocimientos o distinguirse por su servicio, interés y
participación en la defensa, difusión y promoción de los derechos humanos;
VII. No haber sido dirigente de algún partido político, dentro de los tres años
anteriores a su designación;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VIII. No haberse desempeñado cargo público de primer nivel en la administración
pública estatal o federal, durante el año previo a su designación; y
IX. No ser ministro de ningún culto religioso.
Los nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo deberán recaer,
preferentemente en aquellas personas que se hayan caracterizado por su eficiencia, probidad,
honorabilidad, especialización y profesionalismo.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 35.- Para la elección de las personas integrantes del Consejo Consultivo
de la Comisión, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Dentro de los cuarenta y cinco días antes de que termine el encargo de los
Consejeros en funciones, el H. Congreso del Estado realizará una convocatoria pública
abierta, dirigida a las universidades, organizaciones civiles legalmente constituidas, colegios
de profesionistas y ciudadanos en lo individual, cuya actividad esté vinculada a la defensa de
los derechos humanos, con la finalidad de allegarse de propuestas a ocupar dichos cargos,
que podrá ser publicada en cuando menos dos periódicos de mayor circulación en el estado o
en radio, televisión, u otros medios electrónicos oficiales, etcétera;
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S.S.P./D.P.L.
27
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
II. La convocatoria pública deberá contener al menos los requisitos de elegibilidad,
documentos que los acrediten, los plazos de inscripción, el procedimiento para la realización
de la consulta, los términos para realizar el dictamen respectivo y las propuestas definitivas
ante el pleno del Congreso del Estado, así como el procedimiento que se seguirá para su
designación.
III. La Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado, abrirá un periodo de diez
días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria para recibir propuestas
de aspirantes, en el que deberán acreditar todos y cada uno de los requisitos;
IV. Dentro del plazo de diez días naturales siguientes a la conclusión de la recepción
de solicitudes y documentos, la Comisión de Gobierno con auxilio de su personal técnico,
distribuirá los expedientes entre sus integrantes y procederá a su análisis y evaluación;
V. La Comisión de Gobierno podrá citar a comparecer a los aspirantes que hayan
cumplido los requisitos y realizarles una entrevista, en la que deberán exponer sus
conocimientos y experiencia sobre la materia y la consulta pertinente;
VI. Concluida la revisión de los expedientes y, en su caso; las entrevistas y
exposición del plan de trabajo, la Comisión de Gobierno publicará en el portal electrónico del
H. Congreso del Estado, la lista que contenga los nombres de los aspirantes que cumplieron
con los requisitos que señala la convocatoria;
VII. Posteriormente la Comisión de Gobierno formulará dentro del plazo de diez días
la propuesta respectiva, la cual será presentada ante el Pleno del H. Congreso del Estado;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VIII. El Pleno del H. Congreso del Estado, conocerá la propuesta de nombramientos
y, en su caso, procederá a su discusión y aprobación.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 36.- El procedimiento de nombramiento de las personas integrantes del
Consejo Consultivo deberá respetar los principios de transparencia, máxima publicidad,
pluralismo, equilibrio geográfico, generacional y étnico, acceso a los cargos en condiciones de
igualdad e idoneidad de los aspirantes y paridad.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 37.- Las personas integrantes del Consejo Consultivo serán nombradas
y designadas por las dos terceras partes del total de los integrantes del H. Congreso del
Estado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO 38.- Las personas integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión
rendirán protesta constitucional de su cargo ante el Pleno del H. Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 39.- El cargo de Consejera o Consejero será honorifico; y por lo tanto,
su desempeño no implicará relación laboral alguna, ni devengará salario o estipendio de
ninguna naturaleza, a excepción de la persona titular de la Presidencia, y solo recibirán
gastos a comprobar para el cumplimiento de las comisiones que se les asignen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 40.- El Consejo Consultivo de la Comisión funcionará en sesiones
ordinarias y extraordinarias y tomarán sus decisiones por unanimidad o mayoría de votos de
sus miembros presentes, y en caso de empate será la persona titular de la Presidencia
quien tendrá el voto de calidad.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes y sus miembros
tendrán voz y voto.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por la persona titular de la
Presidencia o mediante solicitud que a este formulen cuando menos tres miembros del
Consejo, cuando se estime que hay razones de importancia para ello.
ARTÍCULO 41.- El Consejo y sus integrantes tendrán las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. Actuar como órgano consultivo de la Presidencia de la Comisión en cuestiones
técnicas y de operación;
II. Fungir como órgano de decisión en la labor de planeación general y evaluación
de las labores de la Comisión;
III. Formular para la ejecución, los lineamientos que estime pertinentes para la
promoción, vigilancia y protección de los derechos humanos en el estado;
IV. Aprobar las políticas de prevención y eliminación de la tortura y las prácticas
discriminatorias; que determinen los demás órganos de la Comisión;
V. Aprobar las políticas de protección de los derechos humanos de los grupos
vulnerables;
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
VI. Aprobar los programas de difusión, capacitación y actualización para el
fortalecimiento de la educación y la cultura de los derechos humanos, que determinen los
demás órganos de la Comisión;
VII. Fijar los términos generales de actuación de la Comisión con base en las
disposiciones de esta ley;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Conocer, opinar y aprobar, en su caso, el plan o programa anual de labores y el
informe anual de actividades que presente la persona titular de la Presidencia de la
Comisión al H. Congreso del Estado;
IX. Opinar y aprobar el proyecto de Presupuesto de la Comisión;
X. Aprobar los reglamentos, reglas de operación y normas de carácter interno de la
Comisión;
XI. Solicitar información y opinar sobre los asuntos que esté tratando o haya
resuelto la Comisión;
XII. Asistir a las sesiones con voz y voto;
XIII. Designar a los servidores públicos de la Comisión que se sometan a su
consideración;
XIV. Integrar los comités o comisiones que se determinen; y
XV. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales y
reglamentarias afines a las anteriores.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SECRETARIA TÉCNICA
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 42.- La Secretaría Técnica es el área de apoyo que bajo las directrices
que instruya la persona titular de la Presidencia, le auxiliará en la conducción institucional,
dando seguimiento y evaluando las tareas programáticas, lineamientos y políticas generales a
los que habrán de sujetarse las actividades sustantivas y administrativas de la Comisión
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 43.- La persona titular de la Secretaría Técnica será designada por el
Consejo Consultivo de la Comisión a propuesta de la o el Presidente; y deberá reunir para
desempeñar el cargo, los siguientes requisitos:
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. La ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad al día de su nombramiento;
III. Haber residido en el estado durante los últimos tres años al día de su
nombramiento;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV. Tener título y Cédula Profesional de Licenciatura en Derecho expedidos
legalmente;
V. Contar con tres años de ejercicio profesional cuando menos;
VI. Gozar de buena reputación y haberse conducido en el ejercicio de su profesión
con un constante respeto por la observancia de los derechos humanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 44.-La persona titular de la Secretaría Técnica tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Dar fe de los actos, que en cumplimiento de sus facultades, realicen los órganos
de la Comisión;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
II. Preparar, de conformidad con las instrucciones de la persona titular de la
Presidencia, el orden del día a que se someterán las sesiones del Consejo, participando en
ellas con voz, pero sin voto;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III. Remitir oportunamente, a las y los consejeros, los citatorios, órdenes del día y
material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV. Brindar a las y los consejeros el apoyo necesario, para el mejor cumplimiento
de sus responsabilidades;
V. Pasar lista de asistencia y llevar el registro de ella;
VI. Declarar la existencia del quórum legal, previsto en su reglamento interno;
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31
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
VII. Solicitar la dispensa de la lectura de los documentos previamente distribuidos y
que forman parte del orden del día;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Auxiliar a la persona titular de la Presidencia en la conducción de la sesión, en
caso de que se ausente momentáneamente de la mesa del Consejo;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IX. Elaborar el proyecto de acta de la sesión, someterla a la aprobación del Consejo
y, en su caso, incorporar las observaciones planteadas a la misma por las o los Consejeros;
X. Informar sobre los escritos que se presenten al Consejo;
XI. Llevar el cómputo del tiempo de las intervenciones de los miembros del Consejo,
para los efectos de las participaciones previstas en su reglamento interno;
XII. Tomar las votaciones y dar a conocer el resultado de las mismas;
XIII. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo cuando lo solicite
alguno de sus miembros;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XIV. Firmar junto con la persona titular de la Presidencia, los acuerdos que emita el
Consejo, así como las actas de las sesiones que se aprueben
XV. Llevar el registro de las actas y acuerdos aprobados por el Consejo y un archivo
de los mismos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XVI. Proponer a la persona titular de la Presidencia, los programas de divulgación
en medios masivos de comunicación, a través de los cuales se difunde lo relativo a la
naturaleza, prevención y protección de los derechos humanos;
XVII. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la Comisión, en
coordinación con los demás órganos y áreas administrativas;
XVIII. Formular y ejecutar los programas de educación y cultura en materia de
derechos humanos;
XIX. Establecer los programas necesarios para garantizar la vigencia de los derechos
humanos;
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
XX. Vincularse con las instancias públicas y con las organizaciones de la sociedad
civil local, nacional e internacional, a fin de promover el análisis, la reflexión y la
concientización de los derechos humanos;
XXI. Promover el estudio y enseñanza de los derechos humanos dentro del sistema
educativo en el estado;
XXII. Colaborar con la Presidencia en la elaboración de los informes anuales y
especiales;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XXIII. Elaborar y presentar a la persona titular de la Presidencia, proyectos de
reformas o adiciones a leyes secundarias sobre la protección de los derechos humanos; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XXIV. Las demás que le sean conferidas por la persona titular Presidencia y las
contenidas en su reglamento interno.
(REFORMADO EL TÍTULO DE LA SECCIÓN CUARTA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II,
MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
SECCIÓN CUARTA
DE LAS VISITADURÍAS GENERALES ESPECIALIZADAS POR MATERIA
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 45.- La Comisión contará para su funcionamiento con el número de
Visitadurías Generales especializadas por materia, de conformidad con sus posibilidades
presupuestales tendrán a su cargo la tramitación de los procedimientos de investigación que
se inicien de oficio o mediante queja.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 46.- Las Visitadurías Generales, serán designadas por el Consejo
Consultivo de la Comisión, a propuesta de la Presidencia y el nombramiento de las
personas titulares atenderá al principio de paridad; y deberán reunir para desempeñar el
cargo, los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. La ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad;
III. Haber residido en el estado durante los últimos tres años al día de su
nombramiento;
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV. Tener título y Cédula de la Licenciatura en Derecho expedidos legalmente;
V. Contar con tres años de ejercicio profesional cuando menos;
VI. Gozar de buena reputación y haberse conducido en el ejercicio de su profesión
con un constante respeto por la observancia de los derechos humanos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 47.- Las personas titulares de las Visitadurías Generales tendrán en
general las siguientes atribuciones:
I. Recibir a petición de parte, las quejas e inconformidades presentadas ante la
Comisión, admitirlas o desecharlas conforme a esta ley y su reglamento interno;
II. Iniciar de oficio la investigación de hechos que evidencien la violación a los
derechos humanos por cualquier medio de comunicación u otro por el que tengan
conocimiento de estos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III. Informar a la persona titular de la Presidencia de los procedimientos de
investigación iniciados en la Visitaduría, así como del trámite de los mismos;
IV. Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz;
V. Orientar a las personas y canalizar aquellas inconformidades que no
constituyan violación a los derechos humanos, a las instituciones competentes;
VI. Integrar los expedientes, recibir las pruebas que fueren ofrecidas por las partes
en el procedimiento, llevar a cabo las investigaciones y actuaciones que a su juicio fueren
necesarias para esclarecer los hechos en cuestión;
VII. Realizar la conciliación y mediación como medios alternativos de solución a la
violación de los derechos humanos que por su naturaleza así lo permita, y dar seguimiento a
las propuestas de conciliación hasta su total cumplimiento o bien, en caso contrario, continuar
la investigación;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, previo acuerdo con la
persona titular de la Presidencia; los actos que puedan resultar violatorios de los derechos
humanos;
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
IX. Solicitar que se analice la posible responsabilidad de los servidores públicos que
obstaculicen la investigación. Para ello, la Comisión denunciará ante los órganos competentes
estos hechos, con el objeto de que se impongan las sanciones correspondientes;
X. Solicitar en cualquier momento, a las autoridades competentes, que se tomen las
medidas precautorias o cautelares necesarias, para la preservación a los derechos humanos;
XI. Tener el control del banco de datos, en el que se registren todas las actuaciones
implementadas con motivo de la investigación de las quejas;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XII. Cubrir ausencias de la persona titular de la Presidencia conforme lo determine
su reglamento interno;
XIII. Realizar visitas ordinarias de carácter permanente y las interinstitucionales de
supervisión a los lugares de reclusión, detención y aseguramiento del gobierno estatal y
municipal, a fin de constatar el respeto a los derechos humanos de las personas que se
encuentren internas;
XIV. Recibir y dar seguimiento a las quejas que supongan violación a los derechos
humanos de las personas que se encuentren privadas de su libertad, en los lugares de
reclusión, detención y aseguramiento en la entidad;
XV. Difundir entre los servidores públicos, internos, asegurados o detenidos, los
derechos fundamentales que ampara el orden jurídico mexicano;
XVI. Coordinar acciones con las dependencias de la Administración Pública del
Estado y los Ayuntamientos, a efecto de establecer medidas de prevención de violaciones a
los derechos humanos en los centros de reclusión, detención y aseguramiento;
XVII. Llevar a cabo visitas a centros hospitalarios, educativos, de rehabilitación
públicos o privados; servicio médico forense, cuarteles y destacamentos policiales estatales o
municipales y cualquier otro establecimiento público o privado, para preservar el respeto a los
derechos humanos; y
XVIII. Las que le confiera el reglamento interno que se desprenda de esta ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 48.- Cuando se requiera realizar acciones de investigación para estar en
aptitud de emitir resoluciones, la persona titular de la Visitaduría General contará con las
facultades siguientes:
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S.S.P./D.P.L.
35
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
I. Realizar personalmente o a través del personal bajo su adscripción, visitas o
inspecciones en los lugares que estén relacionados con los hechos motivo de la investigación;
II. Solicitar por escrito los informes a las autoridades involucradas en los
procedimientos de investigación que se inicien en cada Visitaduría para su debida integración
y resolución;
III. Solicitar informes a las autoridades que, aunque no estén involucradas
directamente como responsables, puedan ofrecer datos que ayuden a esclarecer los casos
que se investigan;
IV. Solicitar para mejor proveer en la investigación, la comparecencia ante la
Comisión de los servidores públicos a los que se imputen violaciones a los derechos humanos
y de aquellos que tengan relación con los hechos motivo de la queja;
V. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;
VI. Entrevistar a los testigos presenciales sobre los hechos motivo de la
investigación, y practicar las diligencias de inspección ocular, auditiva y de identificación,
cuando el caso lo amerite, ya sea directamente o por medio del personal bajo su adscripción;
y
VII. Todas las demás necesarias para la debida investigación.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 49.- Las Visitadurías Generales podrán tener asignados asuntos
especiales que les encomiende la persona titular de la Presidencia
(REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
CAPITULO V
DE LAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 50.- Las personas integrantes de la Comisión, a excepción de aquellos
cuyo nombramiento es honorifico, recibirán una remuneración digna y adecuada, acorde a la
naturaleza de su encargo. Podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su
disminución, durante el periodo para el que fueron designados.
ARTÍCULO 51.- En relación con el ejercicio de su encargo, no podrán formar parte de
ningún partido político y serán incompatibles con el ejercicio de cualquier otro empleo,
encargo, comisión o actividad remunerada que pueda implicar conflicto de intereses.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en
asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas
y no comprometan su imparcialidad o desempeño profesional.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 52.- Las personas integrantes de la Comisión, no podrán ser
perseguidos o reconvenidos por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función, ni por el
sentido de sus informes, observaciones, recomendaciones, votos o resoluciones.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 53.- Las personas titulares de la Presidencia y de las Consejerías de
la Comisión gozarán de inmunidad constitucional, que podrá ser suspendida y confirmada
mediante declaración de procedencia del H. Congreso del Estado
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE
2024)
ARTÍCULO 54.- Tratándose de ausencias temporales de la persona titular de la
Presidencia, serán suplidas por la persona que ocupe la Visitaduría General que designe
el Consejo Consultivo, quien permanecerá en calidad de encargado de despacho.
Se entenderá por ausencia temporal aquella que no exceda de treinta días naturales
consecutivos. Las ausencias temporales de las demás personas integrantes de la Comisión,
se sujetarán a lo previsto en el reglamento interior.
En el caso de ausencias definitivas de la persona titular de la Presidencia y las
personas que ocupen las Consejerías, la o el titular representante o encargado del órgano,
deberá comunicarlo inmediatamente al H. Congreso del Estado para que se inicie el nuevo
procedimiento de designación, dentro de los noventa días siguientes, por procedimiento
separado. Esta designación será por un periodo completo.
ARTÍCULO 55.- Las personas que se desempeñen dentro de la Comisión para su
permanencia, deberán someterse a los programas de capacitación, evaluación, seguimiento y
atención que mediante los lineamientos se determinen en los términos de la Constitución
Política Federal, Local, esta ley y su reglamento interno.
ARTÍCULO 56.- Las relaciones laborales entre la Comisión y sus servidores públicos
se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por la Ley número 248, de Trabajo de los Servidores Públicos
del estado de Guerrero así como por las disposiciones legales que emita la Comisión en la
materia.
ARTÍCULO 57.- Se establecerá un sistema del Servicio Profesional de Carrera a
efecto de garantizar la selección, ingreso, formación, capacitación, actualización,
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
37
LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
especialización, ascenso, adscripción, rotación, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro
del personal de la Comisión, que deberán realizarse en base a los principios de igualdad de
oportunidades laborales.
ARTÍCULO 58.- Para tal efecto, se expedirán los lineamientos que sean aplicables a
los supuestos antes referidos, a través su reglamento específico que elaborará la Presidencia
de la Comisión, y que deberá ser aprobado por el Consejo Consultivo, mismos que deberán
hacerse del conocimiento público mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y
demás mecanismos de difusión de la institución.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 59.- Con excepción de las personas titulares de las unidades
administrativas, el Personal adscrito a la Comisión, gozará de los beneficios del Servicio Civil
de Carrera en los términos de esta ley y su reglamentación interna.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 60.- Las y los servidores públicos terminarán su carrera dentro de la
Comisión por cualquiera de las siguientes formas:
I. Renuncia;
II. Incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
III. Jubilación;
IV. Separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia
en la Comisión; o
V. Remoción.
ARTÍCULO 61.- Procederá el retiro forzoso e improrrogable de los integrantes de la
Comisión, al momento de cumplir setenta años o por padecimiento incurable que lo incapacite
para el desempeño de su función.
En caso de retiro forzoso o voluntario, enfermedad o vejez, tendrán derecho a un
haber de retiro por los servicios prestados al estado, en los términos de la Constitución
Política Local y demás disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE
2024)
ARTÍCULO 62.- Las y los servidores públicos de la Comisión podrán excusarse y ser
recusados en los asuntos que intervengan, cuando incurran en ellos una o más de las causas
que motivan las excusas de los magistrados y jueces. La excusa y la recusación deberán ser
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
calificadas en definitiva por la persona titular de la Presidencia y su trámite se definirá en el
reglamento interno.
Para el caso de la persona titular de la Presidencia, esta no podrá ser recusada y
será el Consejo Consultivo quien calificará las excusas que someta a su consideración.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 63- La persona titular de las Presidencia y aquellas que ocupen las
Consejerías, solo podrán ser removidas con la misma votación requerida para su
nombramiento, previa audiencia del servidor público, por las siguientes causas graves:
I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y
hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista;
II. Desempeñar empleo, encargo, comisión o actividad en los sectores públicos,
privado o social, incompatible con la función que desempeñen en la Comisión;
III. Utilizar en beneficio propio, o bien hacer del conocimiento de terceros o difundir
de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la
Comisión para el ejercicio de sus atribuciones, ya que deberá utilizarse sólo para los fines a
que se encuentra afecta;
IV. Dejar de aplicar sanciones, sin causa justificada, en el ámbito de su competencia
y en los casos previstos en esta ley, cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad
de la autoridad señalada como responsable;
V. Ausentarse de sus labores por más de un mes sin mediar autorización del H.
Congreso del Estado;
VI. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la
Comisión, con motivo del ejercicio de sus atribuciones; y
VII. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones, y
conducirse con parcialidad en los procedimientos a que se refiere esta ley.
Asimismo, podrán ser removidos por violaciones a la Constitución Política Federal,
leyes federales, conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo Tercero de la
Constitución Política del Estado y demás leyes locales aplicables.
(CAPÍTULO ADICIONADO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. No. 60 DE FECHA
VIERNES 26 DE JULIO DE 2019)
CAPÍTULO VI
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 63 BIS. El Órgano Interno de Control es un órgano dotado de autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo
prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas de servidores públicos de la Comisión y de particulares
vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guerrero; revisar el ingreso, egreso, manejo,
custodia, aplicación de recursos públicos estatales; así como presentar las denuncias por
hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía de Combate a la
Corrupción del Estado de Guerrero.
El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo representará y contará
con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
En el desempeño de su cargo, la persona titular del Órgano Interno de Control se
sujetará a los principios previstos en la Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 63 TER.- El Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que contempla la Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guerrero;
II. Verificar que el ejercicio de gasto de la Comisión se realice conforme a la
normatividad aplicable, los programas aprobados y montos autorizados;
III. Presentar a la Comisión los informes de las revisiones y auditorías que se realicen
para verificar la correcta y legal aplicación de los bienes y recursos de la Comisión;
IV. Revisar que las operaciones presupuestales que realice la Comisión, se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables y, en su caso, determinar las
desviaciones de las mismas y las causas que les dieron origen;
V. Promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y
legales que se deriven de los resultados de las auditorías;
VI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de
fondos y recursos de la Comisión;
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VII. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos, empleando la metodología que determine;
VIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos de la Comisión,
empleando la metodología que determine;
IX. Recibir quejas y denuncias conforme a las leyes aplicables;
X. Solicitar la información y efectuar visitas a las áreas y órganos de la Comisión para
el cumplimento de sus funciones;
XI. Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos
administrativos que se promuevan en términos de la Ley Número 230 de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de Bienes Muebles
e Inmuebles del Estado de Guerrero y la Ley de Obras Públicas y sus Servicios del Estado de
Guerrero Número 266 y sus Reglamentos;
XII. Intervenir en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la
Comisión de mandos medios y superiores, en los términos de la normativa aplicable;
XIII. Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de
los que el Órgano Interno de Control forme parte, e intervenir en los actos que se deriven de
los mismos;
XIV. Atender las solicitudes de los diferentes órganos de la Comisión en los asuntos
de su competencia;
XV. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura orgánica,
personal y/o recursos;
XVI. Formular el anteproyecto de presupuesto del Órgano Interno de Control;
XVII. Presentar a la Comisión los informes previo y anual de resultados de su gestión,
y comparecer ante la misma, cuando así lo requiera el Presidente;
XVIII. Presentar a la Comisión los informes respecto de los expedientes relativos a las
faltas administrativas y, en su caso, sobre la imposición de sanciones en materia de
responsabilidades administrativas, y XIX. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 63 QUÁTER. La persona Titular del Órgano Interno de Control será
designada por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado,
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conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, Número 231.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 63 QUINQUIES. La persona titular del Órgano Interno de Control deberá
reunir los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
I. La ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener
treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite
pena de prisión por más de un año;
III. Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años
en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas,
contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones,
arrendamientos y servicios del sector público;
IV. Tener al día de su designación, una antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedido por
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
V. Contar con reconocida capacidad moral;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su designación, a
despachos de consultoría o auditoría que haya prestado sus servicios a la Comisión o haber
fungido como consultor o auditor externo de la misma, en lo individual durante ese periodo;
VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, y
VIII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Titular de las áreas
encargadas de las finanzas y administración de las secretarías, dependencias y entidades,
Diputado Local, Gobernador de Estado, dirigente, miembro de órgano rector, alto ejecutivo o
responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido
postulado para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia
designación.
ARTÍCULO 63 SEXIES. La Comisión deberá poner en conocimiento de las autoridades
superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores
públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos
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de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior
deberá informar a la Comisión sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.
La Comisión solicitará al Órgano Interno de Control correspondiente, en cualquier caso,
el inicio del procedimiento de responsabilidades que de conformidad con lo previsto en la Ley
Número 465 de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero deba instruirse en
contra del servidor público respectivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 63 SEPTIES. - La persona titular del Órgano Interno de Control durará en
su encargo cuatro años y podrá ser designada por un periodo inmediato posterior al que se
haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley y el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero,
Número 231.
Tendrá un nivel jerárquico igual al de un Director General o su equivalente en la
estructura orgánica de la Comisión, y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
Auditoría Superior del Estado a que se refieren los artículos 150, 151, 152, 153 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE
ABRIL DE 2024)
La persona titular del Órgano Interno de Control deberá rendir informe semestral y
anual de actividades a la Comisión, del cual marcará copia al Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 63 OCTIES. - La persona titular del Órgano Interno de Control de la
Comisión será sujeta de responsabilidad en términos de la Ley Número 465 de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; y podrá ser sancionado de
conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable.
Tratándose de los demás servidores públicos adscritos al Órgano Interno de Control de
la Comisión serán sancionados por la o el titular del Órgano Interno de Control, o la persona
servidora pública en quien delegue la facultad, en términos de la Ley Número 465 de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero.
(REFORMADO REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL
DE 2024)
ARTÍCULO 63 NONIES. - El Órgano Interno de Control deberá inscribir y mantener
actualizada la información correspondiente del Sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal; de todas las
personas servidoras públicas de la Comisión, de conformidad con la Ley Número 464 del
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Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley Número 465 de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Guerrero.
La persona titular del Órgano Interno de Control se abstendrá de desempeñar
cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o privados, con excepción de los cargos
docentes.
(SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO, P.O. No. 60 DE FECHA VIERNES 26
DE JULIO DE 2019)
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
ARTÍCULO 64.- Los procedimientos de la Comisión deberán ser breves, sencillos, y
estarán sujetos sólo a formalidades esenciales que requiera la documentación de los
expedientes respectivos; seguirán además los principios de buena fe, inmediatez,
concentración y rapidez.
Se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo y personal con los
quejosos, denunciantes, servidores públicos y autoridades, para evitar la dilación de las
comunicaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LA QUEJA
ARTÍCULO 65.- La Comisión, podrá iniciar y proseguir por queja o de oficio, el
procedimiento de investigación encaminado a esclarecer las violaciones a los derechos
humanos, conforme a las disposiciones de esta ley y las jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 66.- Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones de
derechos humanos ante la Comisión para presentar, ya sea directamente o por medio de
representante, quejas contra dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero,
los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por
menores de edad.
Las Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante
la Comisión para denunciar las violaciones de los derechos humanos respecto de personas
que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad
efectiva de presentar quejas de manera directa.
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ARTÍCULO 67.- Las quejas o denuncias deberán presentarse de forma oral, por
escrito o por lenguaje de señas mexicanas y podrá formularse por cualquier medio de
comunicación electrónica o telefónica y a través de mecanismos accesibles para personas
con discapacidad u otros grupos vulnerables.
No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja o denuncia deberá
contener firma o huella digital y datos de identificación de quien las formule. En caso que el
peticionario no se identifique, no suscriba la petición en un primer momento o de su
presentación no se deduzcan los elementos que permitan la intervención de la Comisión, esta
requerirá por escrito al solicitante para que la aclare o la ratifique dentro de los cinco días
siguientes; hecho lo anterior se tramitará en los términos que proceda.
Si después del procedimiento no contesta se enviará la queja o denuncia al archivo.
Las quejas podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan
escribir o sean menores de edad.
Tratándose de personas que no hablan o no entienden correctamente el idioma
español, aquellas pertenecientes a los pueblos indígenas que así lo requieran, personas con
discapacidad auditiva o sordomudos, se les proporcionará gratuitamente un traductor o
intérprete de su lengua y cultura o de señas mexicanas.
Cuando el quejoso o denunciante se encuentre recluido en un centro de detención o
reclusorio, su denuncia realizada por cualquiera de los medios señalados en el párrafo que
antecede, deberá ser transmitida a la Comisión sin demora alguna, por los encargados de
dichos centros o reclusorios; o en su caso, informar a la Comisión para que el personal
correspondiente se constituya en el lugar a fin de entrevistarse con aquel.
La autoridad o servidor público que reciba una queja o denuncia de violación a los
derechos humanos cometida por servidores públicos del estado o municipales, dentro del
plazo de veinticuatro horas siguientes a su recepción, remitirá a la Comisión la petición que
contenga la narración de los hechos y los elementos de prueba para su trámite
correspondiente.
ARTÍCULO 68.- La Comisión deberá poner a consideración de los reclamantes los
formularios que faciliten el trámite, y en todos los casos ejercerá la suplencia de la deficiencia
de la queja, para lo cual la Comisión orientara y apoyara a los peticionarios sobre el contenido
de su queja o reclamación y del procedimiento.
ARTÍCULO 69.- Las gestiones realizadas ante la Comisión serán gratuitas.
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La Comisión en todos los casos que se requiera levantará un acta circunstanciada de
sus actuaciones.
ARTÍCULO 70.- La Comisión conocerá de quejas y denuncias, respecto a los actos u
omisiones que se estimen violatorios de derechos humanos, dentro del plazo de un año,
contado a partir de la fecha en que tuvieron lugar aquéllos o de que el quejoso hubiese tenido
conocimiento de los mismos.
En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los derechos
humanos, la Comisión podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No
contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser
considerados violaciones de lesa humanidad.
ARTÍCULO 71.- Una vez recibidas se estudiarán de inmediato canalizándose a la
instancia correspondiente, los asuntos que no supongan violaciones a los derechos humanos.
ARTÍCULO 72.- Presentada la queja o denuncia en los términos requeridos por esta
ley y su reglamento interno, se debe proceder a su calificación y, en su caso, será admitida,
abriéndose el expediente correspondiente.
Cuando la queja sea notoriamente improcedente, debe ser desechada mediante
acuerdo fundado y motivado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 73.- Desde el momento que se admita la queja o denuncia, la persona
titular de la Visitaduría General o personal técnico auxiliar podrán ponerse en contacto
inmediato con las personas quejosas o denunciantes y con las personas servidoras
públicas o autoridad señalada como responsable de la presunta violación de los derechos
humanos, dándoles a conocer la mediación y conciliación como medios alternativos de
solución de controversias para intentar lograr una solución pronta al conflicto planteado entre
la autoridad y el particular
SECCIÓN TERCERA
DE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 74.- La mediación y la conciliación son medios alternativos, auxiliares y
complementarios al procedimiento de queja y la investigación de oficio, para la solución de
conflictos.
ARTÍCULO 75.- La mediación y la conciliación son voluntarias, por lo que no pueden
ser impuestas a persona alguna.
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ARTÍCULO 76.- En cualquier momento y siempre que se trate de presuntas
violaciones a derechos humanos, la Comisión deberá procurar la mediación y la conciliación
entre las partes.
ARTÍCULO 77.- Para los fines de la mediación o la conciliación, la Comisión puede
solicitar la presencia de los particulares, autoridades o servidores públicos que considere
convenientes.
ARTÍCULO 78.- De lograrse la mediación, la Comisión lo hará constar en el
expediente respetivo y ordenara su archivo.
La Comisión puede reabrir el expediente archivado, cuando no se haya dado
cumplimiento a lo convenido en la mediación o en la conciliación.
ARTÍCULO 79.- Cuando las partes no logren concertar sus intereses a través de la
mediación, o la autoridad o servidor público no acepte la propuesta conciliatoria de la
Comisión, esta resolverá lo que conforme a derecho proceda.
ARTÍCULO 80.- La Comisión dentro de su estricto ámbito de competencia, llevará a
cabo aquellas labores que, a su juicio, fueren necesarias para la completa integración del
expediente.
SECCIÓN CUARTA
REQUERIMIENTO DE INFORME
ARTÍCULO 81.- Una vez admitida la queja o denuncia debe hacerse del conocimiento
de las autoridades señaladas como responsables, y se solicitará el envío de un informe sobre
los actos, omisiones o hechos que se atribuyan en ella.
ARTÍCULO 82.- En los términos de la Constitución Política Local y de esta ley, todas
las dependencias y autoridades estatales y municipales, están obligadas a proporcionar, veraz
y oportunamente, la información y documentación que solicite la Comisión.
El incumplimiento de esta obligación, así como su retraso injustificado, además de la
responsabilidad respectiva, dará lugar a que se tengan por ciertos los hechos denunciados o
reclamados, salvo prueba en contrario.
Por lo que hace a las autoridades federales o estatales distintas a las guerrerenses,
se estará a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y a los convenios de
coordinación respectivos que al efecto se celebren.
ARTÍCULO 83.- En los informes que rindan las autoridades o servidores públicos
estatales o municipales señalados como responsables, se debe consignar los antecedentes,
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fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, así como la información
que consideren necesaria para la tramitación del asunto.
ARTÍCULO 84.- Durante los procedimientos, la Comisión podrá solicitar los informes
que considere necesarios, a cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal, para la
investigación de los hechos.
SECCIÓN QUINTA
DE LA INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS
ARTÍCULO 85.- Recibidos o no los informes dentro del término señalado, se abrirá
término probatorio, cuya duración determinará la Comisión teniendo en cuenta la gravedad del
caso y la dificultad para allegarse de las distintas probanzas.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 86.- Las personas interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas y
la Comisión podrá recabarlas de oficio, siempre que no fueren contrarias ni a la moral, ni al
derecho.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 87.- La persona titular de la Visitaduría General cuenta con la más
amplia facultad para admitir o desechar las pruebas que le sean ofrecidas, atendiendo a la
naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 88.- Durante el periodo probatorio, las partes podrán formular las
consideraciones y razonamientos que conforme a derecho y a sus intereses correspondan.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 89.- Las pruebas serán valoradas por la Visitaduría General, de acuerdo
con los principios de la lógica, la sana critica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan
producir convicción sobre los hechos materia de la queja o denuncia.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 90.- Concluido el término probatorio y de investigación, la Visitaduría
formulará el proyecto de resolución, en el que se analicen los hechos reclamados, los
informes de las autoridades, los resultados de las investigaciones practicadas en su caso, y la
valorización de pruebas que hubieren sido ofrecidas a efecto de determinar, si en su opinión,
se cometió o no una violación a los derechos humanos.
De no comprobarse la violación de derechos humanos se dictará el acuerdo
respectivo.
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Se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución, compensación,
satisfacción, y reparación de los daños que se hubieren producido en base a los estándares y
elementos establecidos en la Ley General de Victimas y otras normas aplicables.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 91.- El proyecto de resolución deberá someterse a consideración de la
persona titular de la Presidencia y será dado a conocer a la autoridad responsable que en
opinión de la Comisión, hubiere cometido violaciones a los derechos humanos, sin perjuicio de
presentar la denuncia penal correspondiente en los casos en que exista un delito.
SECCIÓN SEXTA
DE LA ACEPTACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 92.- Una vez recibida la recomendación, la autoridad o servidor público
responsable deberá informar dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación, si
acepta dicha recomendación, u opinión y propuesta. Posteriormente en quince días hábiles
adicionales, deberá entregar las pruebas que demuestren su cumplimiento.
Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la resolución así lo amerite.
ARTÍCULO 93.- La Comisión deberá oportunamente informar a los quejosos de las
recomendaciones dictadas y del cumplimiento que a ellas se hubiere dado.
ARTÍCULO 94.- La Comisión deberá comunicar al H. Congreso del Estado las
respuestas sobre las recomendaciones que se hagan a las autoridades y los servidores
públicos estatales y municipales, cuando estas no sean aceptadas o cumplidas.
Las autoridades deberán hacer pública su negativa, fundar y motivar su respuesta;
para ello la Comisión podrá solicitar ante el H. Congreso del Estado, la comparecencia del o los
titulares de las autoridades que no acepten o no cumplan con dichas recomendaciones, en los
términos que señalan los artículos 61, fracción XXXII y 116 de la Constitución Política Local.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Y CAUTELARES
ARTÍCULO 95.- Las medidas precautorias o cautelares tienen por objeto conservar o
restituir a una persona en el goce de su derechos humanos.
ARTÍCULO 96.- Las medidas precautorias o cautelares proceden cuando las
presuntas violaciones se consideren graves, resulte difícil o imposible la reparación del daño
causado o la restitución al agraviado en el goce de sus derechos humanos.
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DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 97.- Las personas titulares de la Presidencia o las Visitadurías, de
oficio o a petición de parte, harán un análisis y valoración del asunto y podrán solicitar por
cualquier medio a las autoridades o servidores públicos, adopten las medidas precautorias o
cautelares que estime necesarias, así como solicitar su modificación, cuando sean
insuficientes o cambien las situaciones que las justificaron.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 98.- Las autoridades o servidores públicos a quienes se haya solicitado
una medida precautoria o cautelar deberán comunicar a la Comisión, dentro del plazo fijado
por la persona titular de la Visitaduría, que no podrá ser mayor de tres días, si dicha medida
ha sido aceptada, informando las acciones realizadas para tal fin y agregando la
documentación que lo sustente.
ARTÍCULO 99.- Una vez aceptadas las medidas a que se refiere este capítulo, las
autoridades o servidores públicos están obligados a cumplirlas en sus términos. La Comisión
podrá verificar su cumplimiento.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS RECURSOS
(DEROGADO, P.O. No. 96 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 100.- Derogado.
(DEROGADO, P.O. No. 96 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 101.- Derogado.
(DEROGADO, P.O. No. 96 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 102.- Derogado.
ARTÍCULO 103.- En contra de las resoluciones definitivas o de los informes
definitivos de las autoridades sobre el cumplimiento de las recomendaciones; así como por
omisiones o inacción de la Comisión, los quejosos pueden interponer los recursos de
impugnación o de queja, que se sustancian ante la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos en los términos de su ley y reglamento interno.
(SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO, P.O. No. 60 DE FECHA VIERNES 26
DE JULIO DE 2019)
CAPÍTULO VIII
DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE SU DEFINICIÓN Y LEGITIMACIÓN
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DEL ESTADO DE GUERRERO.
(ARTICULO REFORMADO, P.O. No. 68 ALCANCE I, MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015)
ARTÍCULO 104.- Para los efectos de esta ley, se considera desaparición forzada, lo
previsto en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
ARTÍCULO 105.- Podrán presentar denuncia o queja sobre la desaparición forzada de
una persona, en los términos del artículo anterior, quienes hubieren tenido conocimiento
previo de la existencia de la persona desaparecida y puedan aportar pruebas suficientes que
lo demuestren.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VISITADURÍA GENERAL ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 106.- Para conocer de los hechos, en los términos de las disposiciones
anteriores, la Comisión actuará a través de la Visitaduría General especializada de la misma.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 107.- La Visitaduría General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir denuncias sobre desaparición forzada de personas;
II. Dictar los acuerdos que al efecto procedan;
III. Emitir las medidas cautelares para preservar al máximo posible, la vida,
integridad física y psicológica de quienes se vean amenazados;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV. Practicar las investigaciones y formular las recomendaciones que correspondan,
a las que por conducto de la Presidencia de la Comisión se dará el trámite correspondiente;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
V. Las demás que sean afines a las anteriores, que señale la Presidencia de la
Comisión y las que el propio Consejo Consultivo acuerde.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACIÓN DE DESAPARICIÓN FORZADA DE
PERSONAS
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 108.- Una vez presentada y recibida cualquier denuncia o queja de
desaparición forzada de una persona, se seguirá el siguiente procedimiento:
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
I. Se recibirá la denuncia o queja correspondiente;
II. En los casos en que proceda podrá promover o iniciar ante el Ministerio Publico
la averiguación previa correspondiente;
III. Solicitará que se le designe coadyuvante del Ministerio Publico en los términos
de la legislación aplicable;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
IV. Si los agentes de la autoridad a los que se atribuyan la desaparición de alguna
persona son federales, la persona titular de la Visitaduría General declarara su
incompetencia;
V. Requerirá informe sobre la persona denunciada como desaparecida
forzadamente a las corporaciones policiales, centros de salud, oficinas de salud, oficinas del
registro civil, servicio médico forense, centros de reclusión etcétera;
VI. Podrá solicitar información por los conductos adecuados a otras autoridades que
por sus funciones puedan aportar datos sobre la localización de la persona denunciada como
desaparecida forzadamente;
VII. Publicará en los medios de comunicación a su alcance que estime pertinentes,
los datos, fotografías o retratos que se hubieren elaborado respecto de la persona denunciada
como desaparecida forzadamente;
VIII. Cuando para la localización de la persona de que se trate, podrán efectuarse las
investigaciones de campo procedentes en coordinación con las autoridades correspondientes;
IX. Hará el acopio de todas las pruebas que le sean aportadas o las que de oficio
solicite, coordinándose al efecto con la autoridad que conforme a sus atribuciones también
deba conocer del asunto;
X. Podrá solicitar a la Fiscalía General del Estado, y a otras instituciones la
designación de peritos que coadyuven a través de sus dictámenes en el esclarecimiento de
hechos; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
XI. Las acciones que a su juicio resulten pertinentes, las que disponga la persona
titular de la Presidencia de la Comisión, sean impuestas por esta ley y su reglamento
interno.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 109.- Si como resultado del desahogo del procedimiento a que refiere el
artículo anterior, la Comisión concluyera fehacientemente con datos que lleven a definir el
paradero o destino de la persona desaparecida forzadamente, se informará de inmediato a los
interesados y si también se presumiera la comisión de algún delito o delitos, la persona
titular der (sic) la Visitaduría General promoverá o iniciará ante el Ministerio Público, la
averiguación previa respectiva para la investigación y esclarecimiento de los hechos.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 110.- Si además, hubiere elementos para identificar a los presuntos
responsables de los hechos, la persona titular de la Visitaduría General realizará ante el
Ministerio Público, las promociones legales para que se lleve a cabo su persecución y
sanción, en los términos de la ley vigente, según se trate de homicidio, tortura, lesiones,
privación ilegal de la libertad o cualquier otra conducta ilícita.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 111.- Las acciones, trámites, acuerdos y resoluciones que la Comisión y
la persona titular Visitaduría General tomen y realicen en esta materia, no tendrán efectos
jurídicos sobre las determinaciones que realice el Ministerio Público en la averiguación previa,
o las resoluciones que el órgano jurisdiccional competente en su caso emita; ni sobre
declaraciones de ausencia o presunción de muerte, pues no tendrán más valor que las de
meras probanzas, mismas que las leyes penales o civiles les otorguen y quedarán a la
valoración de la autoridad administrativa o jurisdiccional que conozca del asunto.
(SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO, P.O. No. 60 DE FECHA VIERNES 26
DE JULIO DE 2019)
CAPÍTULO IX
DE LA VIGILANCIA DE LAS CORPORACIONES POLICIALES
ARTÍCULO 112.- Todos los miembros de las corporaciones policiales del estado,
deberán reunir los requisitos que al efecto fijen las disposiciones aplicables para el ingreso y
permanencia a la actividad policial.
ARTÍCULO 113.- Todos los miembros de las corporaciones policiales del estado,
deberán cumplir sus actividades con estricto apego a las normas constitucionales y legales
vigentes, y con respeto absoluto a los derechos humanos y las garantías de que goza todo
individuo, debiendo siempre ceñirse a los principios de eficiencia, honradez, lealtad y respeto
absoluto a la dignidad e integridad de los individuos.
ARTÍCULO 114.- Bajo ninguna circunstancia se dará de alta en las corporaciones
policiales del estado, a quien cuente con antecedentes penales.
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 115.- La persona titular de la Visitaduría General, tendrá las siguientes
atribuciones en esta materia:
I. Formular recomendaciones a las autoridades competentes, en materia de
funcionamiento de las corporaciones policiales, así como de ingreso y permanencia de sus
elementos, señalando el cumplimiento de los requisitos mínimos para ello;
II. Solicitar la información que requiera y hacer las visitas que se estimen
necesarias, para supervisar el cumplimiento de las normas y requisitos que rijan a las
corporaciones policiales desde el punto de vista de los derechos humanos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
III. Formular los proyectos de recomendación, que en su caso la persona titular de
la Presidencia de la Comisión, haga llegar a la autoridad competente, relativos a la
depuración y mejoramiento de las corporaciones policiales;
IV. Recibir, conocer y disponer el desahogo de las quejas o denuncias, que la
población presente en contra de miembros de las corporaciones policiales del estado;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
V. Denunciar ante la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General del
Estado y los Ayuntamientos, los casos en que se incorporen a las corporaciones policiales
respectivas individuos con antecedentes penales, para su cese y el fincamiento de las
responsabilidades que correspondan;
VI. Las demás que sean afines a las anteriores, con base y apego a las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 116.- La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo del estado las medidas e
instrumentos de carácter jurídico, administrativo, educativo o social, que tiendan a evitar la
práctica de la tortura, o cualquier otro abuso o desvío de poder, de las corporaciones policiales
del estado que afecten a los derechos humanos.
ARTÍCULO 117.- El Poder Ejecutivo dispondrá la creación y operación del Sistema
Estatal del Registro de Servicios Policiales, en el cual se registrarán todos los miembros de
las corporaciones policiales de la entidad, inscribiendo sus méritos y reconocimientos
alcanzados, así como las sanciones que se les hubieren aplicado, las razones de éstas y, en
su caso; el motivo de la baja del servicio.
ARTÍCULO 118.- A ninguna persona podrá incorporarse al servicio policial del estado,
sin la previa consulta y aprobación de este sistema.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(ADICIONADO, P.O. No. 60 DE FECHA VIERNES 26 DE JULIO DE 2019)
CAPITULO X
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXHIBICIÓN DE PERSONAS
SECCIÓN ÚNICA
DEL OBJETO Y PROCEDIMIENTO
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 119.- El recurso de exhibición de persona, tendrá el carácter de
extraordinario y consiste en que cualquier persona, incluso un menor de edad, solicite ante la
Comisión, a efecto de que la persona titular de una Visitaduría en su compañía, se
constituya ante la autoridad o servidor público estatal o municipal que sea señalada como
responsable de tener privada de su libertad a una persona, a fin de que la presente a la vista y
se pueda constatar su estado físico e integridad personal, debiendo la autoridad o servidor
público, justificar la detención de quien se trate, garantizando la preservación de la vida y la
salud física y emocional de la misma.
ARTÍCULO 120.- Este recurso se hará valer en cualquier momento, incluso de
manera oral, cuando esté en riesgo la vida y la salud tanto física como emocional de una
persona.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 121.- El Visitador que conozca del Recurso de Exhibición de Persona,
resolverá de inmediato su procedencia y ésta será inatacable.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 122.- Recibida la solicitud, la persona titular de la Visitaduría se
trasladará personalmente al sitio en donde se denuncie está detenida una persona, a fin de
dar cumplimiento a su resolución y al efecto se hará acompañar del solicitante o de quien
conozca al detenido, para que establezca la identidad del presentado, así como el estado
físico y emocional en que se encuentre, o se concluya que no se localizó en dicho lugar.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 123.- Para los efectos de la diligencia anterior, acudirá asistido de los
peritos, personal técnico o profesional que considere necesarios a fin de certificar el estado
físico y emocional en que se encuentra una persona.
La persona titular de la Visitaduría podrá solicitar ante la autoridad o servidor público,
se le permita el acceso a las instalaciones, incluyendo celdas, separos, vehículos o demás
lugares que a su juicio deban ser inspeccionados con el objeto de cerciorarse de la presencia
o no de la persona buscada.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, MARTES 30 DE ABRIL DE 2024)
ARTÍCULO 124.- Si la autoridad señalada como responsable exhibiera a la persona,
la persona titular de la Visitaduría de la Comisión solicitará que se ponga a disposición de la
autoridad competente en los términos legales, además de pedir su no incomunicación y que
se decreten las medidas cautelares necesarias tendientes a garantizar su vida, integridad
física y psicológica..
ARTÍCULO 125.- De igual forma se requerirá a la autoridad o servidor público un
informe por escrito en relación con la solicitud formulada, el cual deberá rendirse en un plazo
no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de que se le haya notificado.
ARTÍCULO 126.- El desacato a las resoluciones que emita la Comisión, en relación a
este recurso, así como los informes falsos o incompletos que rindan las autoridades
señaladas como responsables, se sancionará conforme a lo dispuesto por el Código Penal
vigente en el estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Una vez publicada la presente ley, la Comisión de los
Derechos Humanos del Estado de Guerrero contará con un plazo de noventa días naturales
para emitir su reglamento interno, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abroga la Ley que crea la Comisión de Defensa de los
Derechos Humanos y establece el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de
personas en el estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
el 26 de septiembre de 1990, y demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al presente ordenamiento.
ARTÍCULO CUARTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con que
cuente la “Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero”, se
tendrán por transferidos al órgano autónomo denominado: “Comisión de los Derechos
Humanos del Estado de Guerrero”.
ARTÍCULO QUINTO.- En lo relativo a los procedimientos y trámites iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se sustanciarán y resolverán hasta su
conclusión; y en lo que fuere procedente, que resulte en beneficio de los interesados, serán
aplicables las disposiciones que en ella se contienen.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO SEXTO.- El Consejo Consultivo, emitirá las disposiciones reglamentarias
del Servicio Civil de Carrera, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de la presente ley, el cual deberá ser publicado en el órgano de difusión de la
Comisión.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La expedición de las Convocatorias públicas para la
designación del Presidente e integrantes del Consejo Consultivo, se efectuara dentro del
plazo de hasta treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de esta ley, para esta
primera designación.
En posteriores designaciones, el término de expedición de las convocatorias se
ajustara al procedimiento para cada elección previsto en esta ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- La instalación de Consejo Consultivo que integra la Comisión,
se realizara a más tardar dentro del plazo de sesenta días naturales a partir del nombramiento
del Presidente e Integrantes del Consejo Consultivo realizada por el Pleno del H. Congreso
del Estado.
ARTÍCULO NOVENO.- El encargado de despacho de la Comisión y los integrantes
del Consejo, permanecerán en el ejercicio de sus funciones, hasta en tanto hayan rendido
protesta constitucional quienes deban sustituirlos.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Comuníquese el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo
del estado para su conocimiento y efectos legales conducentes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Publíquese la presente ley en el Periódico Oficial
del Gobierno Estado de Guerrero y en la Página web de este Poder Legislativo.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días
del mes de enero del año dos mil quince.
DIPUTADA PRESIDENTA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
ROGER ARELLANO SOTELO.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
EUNICE MONZÓN GARCÍA.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publica-
ción, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DE-
RECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO, en la oficina del titular del Poder Ejecu-
tivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los
trece días del mes de febrero del año dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
DR. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. DAVID CIENFUEGOS SALGADO.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.-DECRETO NÚMERO 849 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 17, FRAC-
CIÓN IV Y 104 DE LA LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMA-
NOS DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se deroga la fracción IV del artículo 17 y se reforma el primer párrafo y
sus respectivas fracciones al artículo 104)
P.O. No. 68 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015.
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas a los artículos 17, fracción IV y 104 de
la Ley Numero 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero
entrarán en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero.
ARTICULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su conocimiento y efectos legales conducentes.
3.-DECRETO NUMERO 495 POR EL QUE SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 100, 101 Y 102,
DE LA LEY NÚMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTA-
DO DE GUERRERO.
P.O. No. 96 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 01 DE DICIEMBRE DE 2017.
PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
SEGUNDO. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conoci-
miento y efectos legales conducentes
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Sobe-
rano de Guerrero y en la página Web de este Honorable Congreso para el conocimiento.
4.-DECRETO NÚMERO 230 POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍ-
TULO SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO Y SE ADICIONAN UNA FRACCIÓN V AL
ARTÍCULO 18, LOS ARTÍCULOS 63 BIS AL 63 NONIES AL CAPÍTULO VI Y EL CAPÍTULO
X DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXHIBICIÓN DE PERSONAS DE LA LEY NÚ-
MERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUE-
RRERO.
P.O. No. 60 DE FECHA VIERNES 26 DE JULIO DE 2019.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Perió-
dico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Guerrero, dentro de los 180 días naturales siguientes
a la publicación de este Decreto, iniciará el proceso de designación del titular del Órgano In-
terno de Control de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.
TERCERO. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero tendrá un plazo
de ciento ochenta días naturales, a partir de la publicación del presente Decreto, para armoni-
zar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.
CUARTO. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran
asignados a la Contraloría Interna de la Comisión, se entenderán asignados al Órgano Interno
de Control a que se refiere el presente Decreto.
QUINTO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para conocimiento gene-
ral.
5.- DECRETO NÚMERO 479 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY NÚMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTA-
DO DE GUERRERO EN MATERIA DE PARIDAD, LENGUAJE INCLUYENTE Y NO SEXIS-
TA. (Se reforman los títulos de las secciones Primera y Cuarta del Capítulo IV, el título del Capítulo V, así como los artículos
2, 5, 7, 12, 14, 15, 18, 21 al 29, 32 al 50, 52 al 54, 59, 60, 62, 63, 63 bis, 63 quáter, 63 quinquies, 63 septies, 63 octies, 63
nonies, 73, 86, 87, 89, 90, 91, 97, 98, 106 al 111, 115, 119 y 121 al 124)
P.O. EDICIÓN No. 35 ALCANCE II, DE FECHAMARTES 30 DE ABRIL DE 2024.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al tercer día siguiente de su pu-
blicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NUMERO 696 DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la publicación del presente Decreto, la Comisión de
los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, incluirá en su Informe Anual de Actividades,
las acciones afirmativas que en el ejercicio de sus facultades y atribuciones haya instrumenta-
do para cumplir con el principio de paridad, debiendo informar de ello a su Consejo Consultivo
y al Honorable Congreso del Estado de Guerrero.