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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
ÚLTIMA ADICIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO No. 17
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 27 DE FEBRERO DE 2015.
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUERRERO.
SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 29 de enero del 2015, los Ciudadanos Diputados integrantes
de la Comisión de Cultura, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de
Cultura Física y Deporte para el Estado y los Municipios de Guerrero, en los siguientes
términos:
“ANTECEDENTES
En Sesión Ordinaria de fecha jueves 13 de noviembre de 2014, el Pleno de la
Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado tomó conocimiento de la Iniciativa
de Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado y los Municipios de Guerrero, suscrita por la
Diputada Laura Arizmendi Campos, misma que se acordó turnar a esta Comisión de Cultura,
para efecto de lo dispuesto en los artículos 86 y 132 de la mencionada Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
En cumplimiento de esta resolución, el licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial
Mayor del Congreso del Estado, la hizo del conocimiento de la Comisión de Cultura mediante
el Oficio No. LX/3ER/OM/DPL/0253/2014, de fecha jueves 13 de noviembre de 2014.
En consecuencia con lo anterior y con fundamento en los artículos 46, 49 fracción
XXIX, 73 Bis fracciones V y VI, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, esta Comisión de Cultura,
tiene plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el correspondiente
Dictamen con proyecto de Ley.
CONTENIDO DE LA INICIATIVA
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Esta Comisión Dictaminadora consideró necesario transcribir en este apartado tanto la
exposición de motivos como las características de la iniciativa, a fin de que al ejercer su
facultad legislativa el Pleno de la Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Guerrero se imponga de su contenido y norme su criterio de manera más
amplia y precisa. En consecuencia, se procede a transcribir los textos mencionados:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Carta Olímpica en el numeral primero de los principios fundamentales del
Olimpismo, declara que: “al asociar el deporte con la cultura y la formación, (…) se propone
crear un estilo de vida basado en la alegría del esfuerzo, el valor educativo del buen ejemplo y
el respeto por los principios éticos fundamentales universales.”
Asimismo, declara en el numeral cuarto que: "La práctica deportiva es un derecho
humano. Toda persona debe tener la posibilidad de practicar deporte sin discriminación de
ningún tipo y dentro del espíritu olímpico, que exige comprensión mutua, solidaridad y espíritu
de amistad y juego limpio."
En armonía con estos principios que rigen la práctica deportiva internacional, en el Plan
Nacional de Desarrollo 2013-2018, se asienta que: “Las ofertas cultural y deportiva son un
medio valioso e imprescindible para consolidar una educación integral. Una sociedad
culturalmente desarrollada tendrá una mayor capacidad para entender su entorno y estará
mejor capacitada para identificar oportunidades de desarrollo. Por su parte, miembros de una
sociedad con cultura deportiva desarrollan capacidades de liderazgo, competencia y
habilidades sociales que mejoran el bienestar y el nivel de plenitud del individuo.”
Y que: “En este sentido, un México con Educación de Calidad no se puede entender
sin la cultura y el deporte. La cultura coadyuva a la formación de una ciudadanía capaz de
desarrollar plenamente su potencial intelectual. El deporte, además de ser esencial para
contar con una sociedad saludable, es un vehículo de cohesión social. El impulso a la cultura
y el deporte constituye un fin en sí mismo, con implicaciones positivas en todos los aspectos
de la sociedad.”
Por lo que: “Es preciso hacer del conocimiento un activo que sea palanca para lograr el
progreso individual y colectivo, que permita conducir al país hacia una nueva etapa de
desarrollo sustentada en una economía y en una sociedad más incluyentes. Para lograrlo se
requiere una política que articule la educación, la cultura y el deporte con el conocimiento
científico, el desarrollo tecnológico y la innovación.”
Los especialistas en salud pública consideran que la activación física, la cultura física o
la práctica de una disciplina deportiva es benéfica para la salud, además de que contribuye a
forjar el carácter, fortalecer el espíritu de superación, aprender el valor del accionar en
equipo, educar para la solidaridad y la tolerancia y armonizar el equilibrio entre el ser y el
espíritu.
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Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda, cuando menos,
la realización frecuente de actividad física como medio de alejar los factores de riesgo para la
salud. Entendiendo que “La actividad física abarca el ejercicio, pero también otras actividades
que entrañan movimiento corporal y se realizan como parte de los momentos de juego, del
trabajo, de formas de transporte activas, de las tareas domésticas y de actividades
recreativas.”
Al respecto, la Organización Mundial de la Salud refiere que: “se ha observado que la
inactividad física es el cuarto factor de riesgo en lo que respecta a la mortalidad mundial (6%
de las muertes registradas en todo el mundo). Además, se estima que la inactividad física es
la causa principal de aproximadamente un 21-25% de los cánceres de mama y de colon, el
27% de los casos de diabetes y aproximadamente el 30% de la carga de cardiopatía
isquémica” y plantea que la necesidad de promover entre la población la práctica de actividad
física, porque ésta contribuye a mejorar las funciones cardio-respiratorias y musculares, la
salud ósea y a reducir el riesgo de enfermedades no transmisibles y la depresión, por lo que
recomienda acumular un mínimo de 150 minutos semanales de actividad física moderada,
o bien 75 minutos de actividad física vigorosa cada semana, o bien una combinación
equivalente de actividades moderadas y vigorosas.
De ahí que tenga congruencia el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 al plantear
como su objetivo fundamental en materia deportiva, el “Promover el deporte de manera
incluyente para fomentar una cultura de salud.”
Objetivo que, a su vez, se desglosa en tres vertientes:
a) Fomentar que la mayoría de la población tenga acceso a la práctica de actividades
físicas y deportivas en instalaciones adecuadas, con la asesoría de personal
capacitado.
b) Procurar que los niños y jóvenes deportistas con cualidades y talentos específicos
cuenten con entrenamiento y servicios especializados, estímulos adecuados y un
sistema de competencia estructurado, y.
c) Promover el aprovechamiento total de la infraestructura deportiva nacional existente,
recuperar espacios públicos para la actividad física y garantizar la adecuada
planeación de la infraestructura del sector.
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, reconoce como parte
de los derechos humanos y garantías que la misma establece: “El derecho de toda persona a
la recreación social, deportiva y cultural, que permita el sano esparcimiento como medida para
auspiciar la integración y la convivencia colectiva.” Y establece además que: “En el ámbito de
sus respectivas competencias, los Ayuntamientos concurrirán con las autoridades estatales y
federales en materia de salud, educación, población, patrimonio y promoción cultural,
regulación y fomento al deporte, protección civil, turismo, protección al medio ambiente,
planeación del desarrollo regional, creación y administración de reservas territoriales,
desarrollo económico, desarrollo social y todas aquellas materias que tengan la naturaleza de
concurrente.”
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De ahí que sea importante que el estado de Guerrero cuente con políticas públicas
adecuadas para el fomento y desarrollo de la cultura física y el deporte, que permitan
incorporar a la población desde temprana edad a la activación física y a la práctica de alguna
disciplina deportiva, bien sea en la escuela, en el barrio, colonia o comunidad rural, o en las
todavía escasas instalaciones deportivas que existen en la entidad.
Esa es la finalidad y el sentido de la presente Iniciativa de Ley de Cultura Física y
Deporte para el Estado y los Municipios de Guerrero, que hoy pongo a la consideración de
esta Soberanía Popular.
Se trata de armonizar la legislación nacional en la materia con la propia del estado,
tomando en cuenta para ello la nueva Ley General de Cultura Física y Deporte publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de junio del 2013 y las recientes reformas a la misma
publicadas el 9 de mayo de 2014.
También se han solicitado las opiniones de instituciones y organizaciones vinculadas
a la cultura física y al deporte, a fin de que esta ley sea un ordenamiento que sirva para
potenciar la capacidad deportiva del estado y el rol de la activación física, la cultura física y el
deporte en la vida y la salud de los guerrerenses.
Características de la Iniciativa
La iniciativa consta de 189 artículos divididos en 15 títulos, más 9 transitorios.
En el Título Primero de la Iniciativa se establecen las disposiciones generales que la integran,
tales como:
a) El carácter público y de interés social de la Ley, así como su observancia general en
todo el estado de Guerrero;
b) El objeto de la Ley, que es establecer las bases generales para la distribución de
competencias y la coordinación y colaboración entre el estado y los municipios, así
como la participación de los sectores social y privado en materia de cultura física y
deporte y en el logro de sus finalidades generales;
c) Los principios que deben regir y hacer posible el derecho a la activación física, la
cultura física y el deporte y las políticas públicas que deben implementarse para tal
efecto;
d) Los sujetos obligados a garantizar la aplicación y cumplimiento de esta Ley;
e) Las definiciones básicas para su interpretación, y
f) Las bases para la necesaria concurrencia y coordinación de las instancias públicas,
sociales y privadas en el fomento de la activación física, la cultura física y el deporte.
En el Título Segundo, se fijan las bases, normas, alcances y metas del Programa
Estatal de Cultura Física y Deporte, concebido éste como el instrumento rector de todas las
actividades del sistema estatal de cultura física y deporte. Programa que deberá estar en
concordancia con las previsiones establecidas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo
y tomar en cuenta las incluidas en los Planes Municipales, especificando los objetivos,
prioridades, estrategias y acciones que regirán las políticas públicas en la materia.
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Se plantea también que el Programa deberá contener los programas específicos en la
materia, las estimaciones de recursos, la determinación de metas y señalar claramente los
responsables de su ejecución.
En lo que respecta al Título Tercero, en el Capítulo Primero, se establecen el objeto, las
características y funciones de los Órganos Colegiados Estatales con Participación Social en la
materia, a saber:
a) El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, y
b) El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte.
En el Capítulo Segundo, denominado del Sector Público, se establecen, a su vez, el
objeto, características, atribuciones y funciones de los organismos y órganos del Sector
Público, en lo que atañe:
a) Al Instituto del Deporte de Guerrero, Organismo Público Descentralizado, al que
corresponde ejercer la rectoría y actuación del Gobierno del Estado de Guerrero en el
ámbito de la cultura física y del deporte, y cuyo objeto será conducir, promover,
fomentar y desarrollar la política estatal en la materia;
b) Al Consejo Directivo del Instituto del Deporte de Guerrero, órgano de gobierno, a cuyo
cargo estará la fijación de normas para la administración del Instituto y la supervisión
las estructuras administrativas y del Director General del organismo, quien será
designado por el titular del Ejecutivo Estatal;
c) Al Director General del Instituto del Deporte de Guerrero, quien es su titular y
representante legal;
d) Al Órgano de Vigilancia del Instituto del Deporte de Guerrero, que estará integrado por
un Comisario Público, designado por la Contraloría General del Estado, y
e) A fijar las bases para la concurrencia, coordinación, colaboración y concertación de las
dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales entre sí y con los
sectores social y privado. En esta misma Sección se reglamentan las obligaciones de
los tres órdenes de gobierno en cuanto a “promover los mecanismos y acciones
encaminados a prevenir la violencia en eventos deportivos y garantizar el desarrollo
pacífico en los recintos donde se celebren eventos deportivos masivos y con fines de
espectáculo y en sus inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las
personas, en coordinación con las autoridades de Seguridad Pública, Privada y de
Protección Civil correspondientes”, establecidas por las últimas reformas a la Ley.
En el Capítulo Tercero de este Título Tercero se establece lo referente al sector público
municipal, en particular lo referente a los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte,
cuya función principal será la de ejecutar las facultades que esta Ley determina para el
fomento de la cultura física y el deporte en sus respectivas demarcaciones.
El Capítulo Cuarto de este Título, de los Sectores Social y Privado, reglamenta lo
referente a las relaciones de colaboración y coadyuvancia entre el sector público y los
sectores social y privado, así como la participación individual en el deporte. Se definen
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también los derechos que deben gozar los deportistas dentro del Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, lo cual es de suma relevancia constitucional y convencionalmente.
Asimismo, se establecen las características que definen y diferencian a las
asociaciones de las sociedades deportivas, enfatizando que las primeras promueven,
difunden, practican o contribuyen al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente
económicos y las segundas lo hacen con fines preponderantemente económicos.
Se establece también la clasificación de las organizaciones deportivas en: equipos o
clubes deportivos; ligas deportivas; asociaciones y sociedades deportivas estatales,
regionales y municipales, quedando incluidos en las asociaciones los consejos estatales del
deporte estudiantil; y los organismos afines y entes de promoción deportiva.
También se deja claro en este Capítulo, que: “Las Asociaciones y Sociedades
Deportivas deberán establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en
cualquier clase de competiciones nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto
por las reglas internacionales, considerando en el caso de éstas últimas la opinión del Comité
Olímpico Mexicano y del Comité Paralímpico Mexicano, según sea el caso.”
Se establece también, en la sección correspondiente, que: “Las Asociaciones
Deportivas estatales debidamente reconocidas en términos de la presente Ley, además de
sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter
administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Estatal, por
lo que dicha actuación se considerará de utilidad pública”, sin menoscabo de que el INDEG
lleve a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación y vigilancia de los recursos
públicos que se les otorguen, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones
que como colaboradoras de la Administración Pública les son delegadas, así como vigilar los
procesos electorales de sus órganos de gobierno y representación a través del Consejo
Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva.
También se establecen en este capítulo, secciones específicas para el reconocimiento
y registro de asociaciones y sociedades de carácter recreativo-deportivo, de deporte en la
rehabilitación y de cultura física-deportiva; así como, para la promoción de la cultura física y el
deporte entre los discapacitados y adultos mayores y de los pueblos originarios y
afromexicano.
En el Título Cuarto, denominado de la Infraestructura, se establece que es de interés
público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación
y recuperación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que
requiera el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, promoviendo para
este fin, la participación de los sectores social y privado y se fijan las bases para su
construcción, mantenimiento y las normas de seguridad a que deben sujetarse.
En el Título Quinto, del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte, se establecen las
bases normativas de este instrumento del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, que
comprenderá el padrón de deportistas y organizaciones deportivas existentes en la entidad.
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Asimismo, se reconoce que: “Los deportistas, directivos, entrenadores, jueces, árbitros y
técnicos, de manera individual o en conjunto se consideran como organizaciones deportivas,
bien sean estatales o municipales.”
En el Título Sexto, se establecen las normas que regirán el funcionamiento de la
Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, órgano desconcentrado del INDEG
dotado de plena jurisdicción y autonomía, cuyo objeto es atender y resolver los recursos de
apelación que interpongan los miembros del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte en
los casos y términos previstos en esta Ley y su Reglamento, así como fungir como Panel de
Arbitraje, o coadyuvar en las mediaciones y conciliaciones, respecto de las controversias de
naturaleza jurídica deportiva entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades,
entidades u organismos deportivos. Asimismo, se establecen los requisitos y condiciones a
que deberá sujetarse la tramitación y resolución del recurso de apelación a que hace
referencia este Título, con estricto apego al principio pro persona y a los derechos humanos
constitucional y convencionalmente reconocidos.
El Título Séptimo, del Deporte Profesional, considera como tal, aquél en el que el
deportista se sujeta a una relación de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su
práctica y establece que: “Los deportistas profesionales guerrerenses que integren
preselecciones y selecciones estatales y nacionales, que involucren oficialmente la
representación del estado en competiciones estatales, nacionales o internacionales, gozarán
de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de
alto rendimiento.”
En el Título Octavo, de la Cultura Física y el Deporte, se establece que éstos deberán
ser promovidos, fomentados y estimulados en todos los niveles y grados de educación y
enseñanza del estado como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del ser
humano y que los Juegos tradicionales de los pueblos originarios y afromexicano y la
Charrería serán considerados como parte del patrimonio cultural deportivo del país, y que el
Estado y los Municipios en concurrencia con la Federación deberán preservarlos,
promoverlos, y difundirlos.
El Título Noveno, de la Enseñanza, Investigación y Difusión, establece que el INDEG
promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la Secretaría de Educación Guerrero
y las instituciones de educación media superior y superior la enseñanza, investigación y
difusión del desarrollo tecnológico y la aplicación de los conocimientos científicos en materia
de activación física, cultura física y deporte, así como la construcción de centros de
enseñanza y capacitación de estas actividades. Asimismo, promoverá y gestionará
conjuntamente con las Asociaciones y Sociedades Deportivas estatales la formación,
capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica
de la cultura física y el deporte.
En el Título Décimo, de las Ciencias Aplicadas al Deporte, se establece que el INDEG
promoverá en coordinación con la SEG y las Instituciones de Educación Superior, el
desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del
Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y otras ciencias aplicadas al deporte que se
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requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte. Además se preceptúa que
los deportistas integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte tendrán derecho a
recibir atención médica gratuita, tanto en la prevención como en la atención y tratamiento de
lesiones con motivo de su participación en entrenamientos o competiciones oficiales.
En el Título Décimo Primero, denominado del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte,
se establece que corresponde al INDEG y a los organismos de los sectores público, social y
privado otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas,
subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organizaciones de cultura física
y deporte, y que para este efecto se promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos
público-privados destinados al otorgamiento de reconocimientos económicos vitalicios a los
deportistas guerrerenses que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más
medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.”
CONSIDERANDOS
Que la ciudadana Laura Arizmendi Campos, Diputada integrante de la LX Legislatura
del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, signataria de la iniciativa
que se dictamina, en términos de lo establecido por el artículo 65 fracción I de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y de los artículos 126 fracción II, 127 y 170
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286 en vigor, tiene
plenas facultades para presentar a esta Soberanía Popular iniciativas de ley o de reforma de
las mismas a fin de que se proceda a su análisis y dictamen correspondiente, como es el caso
de la iniciativa que nos ocupa.
Que con fundamento en lo establecido por los artículos 61 Fracciones I y VI, 66 y 67 de
la Constitución Política del Estado de Guerrero, y en los artículos 8° fracción I y 127 párrafos
primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número
286 en vigor, el Honorable Congreso del Estado está plenamente facultado para analizar,
discutir y, en su caso, aprobar el Dictamen con proyecto de decreto que recaiga a la Iniciativa
de referencia, previa su emisión por esta Comisión de Cultura.
Que esta Comisión ha puesto especial cuidado en analizar que la Iniciativa que se
dictamina, se ciña al objeto de armonizar, concordar y facilitar la concurrencia de los
ordenamientos federal y estatal en materia de cultura física y deporte, así como de integrar un
nuevo ordenamiento estatal en la materia que simplifique y haga más eficaz su aplicación y
observancia, considerando la importancia primordial que esta actividad representa para el
buen desarrollo de las personas y de la entidad y el país.
Se ha cotejado también que la Iniciativa se sustente y sea convergente con el Plan
Nacional de Desarrollo 2013-2018, así como con el Plan Estatal de Desarrollo 2012-2015, a
fin de poner la legislación en la materia en consonancia con los objetivos, estrategias y líneas
de acción que la sociedad le ha señalado reiteradamente a los tres órdenes de gobierno como
sus prioridades más urgentes.
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Que esta Comisión Dictaminadora en el análisis efectuado a la presente iniciativa, tiene
la convicción de que la misma no es violatoria de derechos humanos ni de las garantías
individuales ni se encuentran en contraposición con los tratados internacionales de los que
México sea parte ni con ningún otro ordenamiento legal.
La Comisión analizó y reviso el texto de la iniciativa, verificando que se incorpora
propuestas y formulaciones presentadas por los propios deportistas, así como especialistas y
servidores públicos en la materia, cuyas contribuciones enriquecen y precisan sus postulados.
Que derivado de lo anterior, los integrantes de la Comisión Dictaminadora estimamos
procedente la mencionada iniciativa, tanto por los motivos que la originan como por su
contenido, en virtud de que la activación y la cultura física y el deporte son vitales para el
armonioso desarrollo del ser humano y constituyen una de las prioridades fundamentales del
desarrollo social y humano del Estado, y, además, la modernización y actualización
permanente de la legislación en la materia es indispensable para el bienestar social, la
recuperación del tejido social y la erradicación de las adicciones y la delincuencia”.
Que en sesiones de fecha 29 de enero del 2015, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado y
los Municipios de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Título Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en todo el estado de Guerrero; reglamenta el derecho a la cultura física y el deporte
reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, correspondiendo su aplicación en
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forma concurrente al Ejecutivo Estatal, por conducto del Instituto del Deporte de Guerrero
(INDEG) y las autoridades municipales, así como los sectores social y privado, en los términos
que se prevén.
Artículo 2o. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases
generales para la distribución de competencias y la coordinación y colaboración entre el
estado y los municipios, así como la participación de los sectores social y privado en materia
de cultura física y deporte, conforme a las siguientes finalidades generales:
I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el
deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;
II. Elevar, por medio de la activación física, la cultura física y el deporte, el nivel de
vida social y cultural de los habitantes de Guerrero;
III. Fomentar la realización de competiciones nacionales e internacionales en la
entidad e impulsar el turismo deportivo;
IV. Estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como
medio importante en la preservación de la salud y prevención de enfermedades;
V. Promover el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como
medio importante en la prevención del delito;
VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el
deporte, como complemento de la actuación pública;
VII. Promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia, así
como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles a que haya lugar, y reducir los riesgos de afectación en la
práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para prevenir y erradicar el
uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje;
VIII. Fomentar la creación, conservación, protección, difusión, promoción,
investigación y el mejor aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros
destinados a la activación física, la cultura física y el deporte;
IX. Impulsar, ordenar y regular a las Asociaciones y Sociedades Deportivas,
Recreativo-Deportivas, de Deporte para la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
X. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y
programática a través de las asociaciones deportivas estatales;
XI. Promover el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio
ambiente, en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas;
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XII. Garantizar a todas las personas, sin distinción ni discriminación alguna, la
igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que se implementen en
materia de cultura física y deporte, y
XIII. Los deportistas con discapacidad no serán objeto de discriminación alguna.
Artículo 3o. El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como
base los siguientes principios:
I. La cultura física y la práctica del deporte son un derecho fundamental para
todos;
II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la
educación;
III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el
desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y
autorrealización;
IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las
necesidades individuales y sociales, existiendo una responsabilidad pública prioritaria en el
fomento cualitativo y cuantitativo de la cultura física y el deporte;
V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura
física y el deporte deben confiarse a personal calificado;
VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable
una infraestructura adecuada y la generación de sistemas de financiamiento y administración
eficientes y estables, que permitan desarrollar políticas y programas para hacer efectivo el
derecho a la cultura física y el deporte para todos;
VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables
para el desarrollo de la cultura física y el deporte;
VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del país deben colaborar y
cooperar en forma estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a
la cultura física y a la práctica del deporte;
IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte
resulta necesaria para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas deportivos
del país;
X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases
éticas;
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XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y
seguridad de los deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del
deporte, y
XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel internacional es necesaria
para el desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y deporte.
Artículo 4o. Son Sujetos Obligados a garantizar el cumplimiento de esta ley:
a) El Poder Ejecutivo del Estado;
b) El Poder Legislativo del Estado;
c) El Poder Judicial del Estado;
d) Los Ayuntamientos o Consejos Municipales y la Administración Pública Municipal;
e) La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero;
f) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero; y
g) Las autoridades competentes del Gobierno Federal, en lo que les corresponda;
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todas las dependencias, entidades, órganos
y organismos de cada Sujeto Obligado.
Artículo 5o. En el ejercicio de sus atribuciones, los Sujetos Obligados, observarán las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los ordenamientos constitucionales y
convencionales aplicables en la materia.
El Congreso del Estado, con apego a la Constitución del Estado, procurará contemplar lo
relacionado a estímulos fiscales y deducciones de impuestos al regular las materias de su
competencia previstas en esta Ley.
Artículo 6o. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: La Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado y los Municipios de
Guerrero;
II. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte para el
Estado y los Municipios de Guerrero;
III. Plan Estatal de Desarrollo o Plan: El previsto en la Ley de Planeación
del Estado, que tiene como propósito la transformación de la realidad del Estado y la igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres, de conformidad con las normas, principios y
objetivos que establecen las constituciones federal y estatal y las leyes correspondientes.
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13
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
IV. Programa sectorial: El instrumento que establece, rige y coordina las
políticas públicas del sector al que está integrado el INDEG.
V. Programa Estatal de Cultura Física y Deporte o Programa: Instrumento rector
de todas las actividades relacionadas a la cultura física y el deporte en la entidad.
VI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;
VII. Secretaría o SEG: La Secretaría de Educación Guerrero;
VIII. Instituto o INDEG: El Instituto del Deporte de Guerrero;
IX. Instituciones deportivas: Las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal;
X. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
XI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
XII. Consejo: El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte;
XIII. Clubes Deportivos: Los organismos constituidos con el fin de promover
uno o más deportes, podrán integrarse a la asociación estatal que correspondan a cada
deporte que se practique en sus instalaciones. Esta afiliación puede ser de forma directa o a
través de una liga deportiva;
XIV. COEDES: Los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil, a las que se
considera con rango de Asociaciones Deportivas;
XV. Asociaciones Deportivas: Las personas morales, cualquiera que sea su
estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan,
difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente
económicos.
XVI. Sociedades Deportivas: Las personas morales, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan,
practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.
XVII. Organización deportiva: La que se constituye legalmente como
asociación civil deportiva de los sectores privado o social y, en general, toda organización que
promueva y participe desarrollando o impulsando el deporte en el estado, entre ellas las
asociaciones, sociedades ligas, clubes deportivos, organismos afines y entes de promoción y
otros que se dediquen de una u otra forma a la actividad deportiva.
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14
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Los deportistas, técnicos y jueces entre otros, de manera individual o en conjunto
se consideran como organizaciones deportivas, bien sean estatales o municipales;
XVIII. Organismos Afines: las asociaciones civiles que realicen actividades
cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades
vinculadas con el deporte en general y a favor de las Asociaciones y Sociedades Deportivas
estatales o nacionales en particular, con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo,
fomento, estímulo y reconocimiento.
XIX. Entes de promoción deportiva: aquellas personas físicas o morales, que
sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte, conforme a lo
dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o
espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones realizadas bajo
la denominación de “Campeonato Estatal” cuya convocatoria queda reservada exclusivamente
por Ley para las Asociaciones Deportivas Estatales.
XX. CEAAD: La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte;
XXI. Comisión Especial: La Comisión Especial Contra la Violencia en el
Deporte, cuya coordinación y operación está al cargo de la CONADE;
XXII. Comisión Estatal: La Comisión Estatal Contra la Violencia en el
Deporte, cuya coordinación y operación estará a cargo del INDEG;
XXIII. CEVED: Consejo Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva;
XXIV. Registro Estatal de Cultura Física y Deporte: Instrumento del Sistema
Estatal de Cultura Física y Deporte que comprende el padrón de deportistas y organizaciones
deportivas existentes en la entidad, así el levantamiento del registro y calendario de eventos y
actividades deportivas, y
XXV. Inventario: Instrumento del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
que comprende el registro de toda la infraestructura deportiva pública o privada existente en el
estado.
Artículo 7o. Para efecto de la aplicación de esta Ley se considerarán como
definiciones básicas las siguientes:
I. Educación física: Proceso fundamental por medio del cual se adquiere,
transmite y acrecienta la cultura física y el amor al deporte y su práctica;
II. Cultura física: Conjunto de bienes, conocimientos, ideas, valores y elementos
materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
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15
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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III. Actividad física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte
de sus actividades cotidianas;
IV. Recreación física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la
utilización positiva del tiempo libre;
V. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad
preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, cuyo objeto
es lograr el máximo rendimiento en competiciones;
VI. Deporte Social: Deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas
las personas sin distinción de género, edad, diversidad funcional o discapacidad, condición
social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en
actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación, sin
que requieran para su práctica de instalaciones especializadas. Su finalidad es el uso
recreativo del tiempo libre, el mejoramiento de la salud y el fomento de la educación física;
VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula
el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados,
pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a
una relación laboral por la práctica del deporte;
VIII. Deporte de alto rendimiento: El deporte que se practica con altas
exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la
participación en selecciones estatales, preselecciones y selecciones nacionales que
representan al estado o al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter nacional o
internacional;
IX. Talentos deportivos: Quienes por sus cualidades destacan entre los
demás deportistas y pueden llegar a ser deportistas de alto rendimiento, ya que por sus
condiciones y aptitudes para la disciplina deportiva que practican, sobresalen al realizar un
trabajo sistematizado y metodológico;
X. Deportistas de Alto rendimiento: Los deportistas que por sus logros han
destacado en el ámbito del deporte asociado y se encuentran clasificados en primeros lugares
en el estado, formando parte de la preselección o selección nacional en su disciplina
deportiva;
XI. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se
realiza para la mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas;
XII. Rehabilitación física: Actividades para restablecer a una persona sus
capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo;
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XIII. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las
asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas establecidas por
éstas y por los organismos rectores del deporte;
XIV. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se
encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se realice en
instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que tenga una capacidad de
aforo igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número mínimo de competidores
que, conforme al reglamento o normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar
activo dentro de un área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos,
cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos;
XV. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo
en el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de una tarifa
para presenciarlo;
XVI. Deporte asociado: El que se práctica con propósitos de clasificación de
calidad, dentro de las asociaciones deportivas, conforme a sus estatutos y reglamentos;
XVII. Deporte tradicional: La preservación de los distintos juegos y deportes
tradicionales de los pueblos originarios y afromexicano del estado, para fomentar su desarrollo
y mayor reconocimiento social;
XVIII. Deporte escolar: La práctica sistemática del deporte que se realiza en los
distintos niveles del sistema educativo, con el propósito de contribuir a la formación y
desarrollo integral del estudiante y a la identificación de talentos deportivos;
XIX. Educación física extraescolar: La que corresponde a las actividades
que se realizan con población escolar y que se llevan a cabo fuera del establecimiento
educativo;
XX. Deporte para adultos mayores y personas con discapacidad: El que
practican aquellas personas que por su edad o alguna otra circunstancia, tienen diversidad
funcional en sus facultades físicas, intelectuales, mentales o sensoriales, auxiliándose en
ocasiones de los instrumentos apropiados;
XXI. Financiamiento del deporte: La fuente de apoyo económico y en
especie para incrementar los recursos destinados al fomento y desarrollo del deporte en el
estado;
XXII. Financiamiento de competencias deportivas: El apoyo económico o en
especie, otorgado para cubrir los gastos y necesidades de los deportistas que participen en
competencias municipales, estatales, nacionales o internacionales, incluyendo a sus
entrenadores y equipo;
En caso de que él o los deportistas representen al país y no reciban apoyo del
gobierno federal, el gobierno del estado en coordinación con el municipio al que pertenezcan,
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
podrá mediante acuerdo financiar las competencias en que participen, en términos del primer
párrafo de esta fracción;
XXIII. Infraestructura deportiva: Las instalaciones deportivas para la práctica
de la cultura física y el deporte en el ámbito estatal y municipal;
XXIV. Medicina deportiva y ciencias aplicadas al deporte: La que se brinda a
la población deportiva, a través de asesoría, atención médica y científica para contribuir a la
buena salud y elevar el nivel competitivo de los deportistas guerrerenses;
XXV. Preparación y certificación de entrenadores, técnicos, jueces y
árbitros deportivos: la obtención de conocimientos de alto nivel para brindar una atención de
mayor calidad a todos los núcleos de deportistas, mediante un sistema de capacitación y
certificación; y
XXVI. Dopaje: La administración a los deportistas o a los animales que estos
utilicen en su disciplina, así como el uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o
de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial
Antidopaje;
Artículo 8o. En concurrencia con el gobierno federal, el estado y los municipios de
Guerrero fomentarán la activación física, la cultura física y el deporte en el ámbito de su
competencia, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 9o. El estado y los ayuntamientos de Guerrero en el ámbito de sus
respectivas competencias y en concurrencia con las autoridades federales, promoverán el
adecuado ejercicio del derecho de todas y todos los guerrerenses a la cultura física y a la
práctica del deporte.
Artículo 10o. Todas las dependencias y entidades de la administración pública
estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar al INDEG en el
ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 11. El INDEG y los órganos colegiados de cultura física y deporte estatales y
municipales se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la
presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones que de ella deriven, cumpliendo en
todo momento con las obligaciones que como integrantes de los Sistemas Nacional y Estatal
de Cultura Física y Deporte les corresponde.
Artículo 12. El sistema estatal y los municipales coordinarán sus actividades para
aplicar las políticas, planes y programas que en materia de activación física, cultura física y
deporte se adopten por el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte.
El INDEG y los órganos municipales de Cultura Física y Deporte publicarán su
presupuesto, programas específicos y sistemas de evaluación, en el periódico Oficial del
Gobierno del Estado y en su caso en las Gacetas Municipales.
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Título Segundo
Del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 13. El Programa: Estatal de Cultura Física y Deporte es el instrumento rector
de todas las actividades del sistema estatal de cultura física y deporte. Estará sujeto y en
concordancia con las previsiones establecidas en los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo
y tomará en cuenta las incluidas en los Planes Municipales, y especificará los objetivos,
prioridades, estrategias y acciones que regirán las políticas públicas en la materia. Asimismo,
contendrá estimaciones de recursos y determinaciones de metas propuestas y señalará
responsables de su ejecución.
Artículo 14. El Ejecutivo del Estado, con la participación del Instituto del Deporte de
Guerrero, establecerá en el Plan Estatal de Desarrollo, los objetivos, alcances y metas para el
desarrollo del sector; así como, el deber de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal en relación con la cultura física y el deporte, considerando las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
El Instituto del Deporte de Guerrero, integrará el Programa Estatal de Cultura Física y
Deporte, el cual se formulará con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal y
establecerá los objetivos, lineamientos, acciones y el plan de inversiones correspondiente, así
como la participación que corresponda al Gobierno Estatal, a los Ayuntamientos y a los
sectores social y privado dentro del Sistema Estatal de Cultura Física y deporte, con el fin de
que todos contribuyan a su cumplimiento en forma ordenada y sistemática, debiendo contener
al menos:
I. La política del deporte y una clara definición de sus objetivos, prioridades,
estrategias y metas para el desarrollo del deporte en el estado de Guerrero, acordes con los
Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial correspondiente;
II. Los proyectos y acciones específicas en virtud de los cuales se instrumentará la
ejecución del Programa, tomando en cuenta criterios de colaboración y coordinación
institucional para el óptimo aprovechamiento de los recursos públicos y privados;
III. Las acciones que cada uno de los integrantes del Sistema deberá realizar de
acuerdo a su ámbito de competencia y naturaleza.
IV. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector social y
privado en la actividad deportiva estatal, y
V. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y
proyectos de inversión pública y la fijación de responsabilidades de ejecución de los distintos
entes deportivos y para su rendición de cuentas.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y
estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya lugar y se
formularán los planes operativos anuales que garanticen su ejecución.
Artículo 15. El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte deberá también
fundamentarse en los siguientes subprogramas sustantivos:
I. Deporte para todos;
II. Deporte escolar;
III. Deporte de alto rendimiento;
IV. Identificación de talentos deportivos;
V. Deporte para personas con discapacidad;
VI. Deporte tradicional;
VII. Deportes de aventura y extremos.
Así como en los siguientes subprogramas de apoyo:
I. Formación y capacitación;
II. Infraestructura deportiva;
III. Registro Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. Ciencias aplicadas al deporte, y
V. Financiamiento.
Título Tercero
Capítulo Primero
De los Órganos Colegiados Estatales con Participación Social
Sección Primera
Del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 16. Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física
y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones existirá el Sistema Estatal de
Cultura Física y Deporte que tendrá por objeto asesorar en la elaboración del Programa
Estatal de Cultura Física y Deporte, coordinar, dar seguimiento permanente y evaluar los
programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
públicas para promover, fomentar y estimular la cultura física y la práctica del deporte,
tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los
recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte, en concordancia y
concurrencia con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, los Programas Nacional y
Estatal de Cultura Física y Deporte y las directrices del Sistema Nacional de Cultura Física y
Deporte.
El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte es un órgano colegiado que estará
integrado por las dependencias, entidades y organismos e instituciones públicas y privadas,
asociaciones, sociedades, consejos del deporte estudiantil y por el Consejo Estatal de Cultura
Física y Deporte reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación
tengan como objeto generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la
coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la activación
física, la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos
humanos, financieros y materiales.
Artículo 17. El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte estará integrado, entre
otros por:
I. El Instituto del Deporte de Guerrero;
II. Los organismos deportivos de las dependencias y entidades de la administración
pública del estado;
III. Los organismos deportivos municipales;
IV. Las instituciones deportivas del sector privado y social que se encuentren
debidamente inscritas en el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.
V. Los deportistas y técnicos del deporte;
VI. Las Comisiones Estatales de Deporte Profesional;
VII. Los Consejos Estatal y Municipales de Cultura Física y Deporte;
VIII. Las asociaciones y sociedades deportivas estatales; y,
IX. Los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil.
Artículo 18. El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos deben considerar dentro de sus
planes, programas y presupuestos, las acciones y recursos necesarios para el buen desarrollo
de las actividades deportivas.
Artículo 19. La participación en el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte es
obligatoria para todas las dependencias y organismos de la administración pública estatal y
municipal que sean afines al fomento de la cultura física y el deporte en el estado.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Los sectores social y privado podrán participar en el Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte, de acuerdo a lo que establece esta Ley y su reglamento.
Artículo 20. El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte tiene como objetivos
generales:
I. Mejorar la calidad de vida de los guerrerenses, promoviendo la salud y el
bienestar a través del deporte y la cultura física; y,
II. Elevar el nivel competitivo de nuestros atletas, mediante estrategias que les
permitan desarrollar al máximo sus facultades.
Artículo 21. El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte deberá sesionar en pleno
cuando menos una vez cada año y su Consejo Directivo en las fechas que éste determine, a
efecto de fijar la política operativa y de instrumentación en materia de cultura física y deporte y
dar cumplimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte. El INDEG tendrá la
responsabilidad de integrar a dicho Programa los acuerdos del Sistema.
El Sistema está dirigido por el pleno, el Consejo Directivo, el Presidente y el Director General.
Artículo 22. Mediante el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte se llevarán a cabo
las siguientes acciones:
I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo y ejercicio
del derecho a la cultura física y el deporte en el ámbito estatal;
II. Fomentar e impulsar el turismo deportivo mediante la realización en la entidad de
competiciones estatales, nacionales e internacionales;
III. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y
evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes
del Sistema;
IV. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular
el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno
reconocimiento a la igualdad de géneros, la equidad y la no discriminación hacia todas las
personas, en especial hacia quienes tienen diversidad funcional o discapacidad;
V. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar,
promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, y
VI. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 23. El funcionamiento y requisitos de integración del Sistema estarán
regulados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Sección Segunda
Del Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 24. Se crea el Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte como un órgano de
carácter consultivo y de vinculación social en materia de cultura física y deporte y su función
primordial consistirá en asesorar a las instituciones y organismos de los sectores público,
social y privado que fomenten actividades deportivas de cualquier índole; además, proponer al
Consejo Directivo del Instituto del Deporte de Guerrero las políticas y acciones que deban
promoverse, con el objeto de que un mayor número de guerrerenses alcancen los beneficios
que proporciona la práctica del deporte.
Artículo 25. El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte se integrará de la siguiente
manera:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Director General del Instituto del Deporte de
Guerrero (INDEG);
III. Un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente Ejecutivo del
Consejo;
IV. Un representante de educación física de cada sistema educativo, a propuesta de
los niveles educativos correspondientes; y,
V. Vocales: Serán los representantes de dependencias federales, estatales, de los
sectores social y privado, presidentes de asociaciones y sociedades deportivas estatales, del
consejo estatal de deporte estudiantil y de los consejos municipales de cultura física y
deporte, así como los representantes del Consejo Estatal del Deporte de Educación Básica
(CONDEBA) y del Consejo Estatal para el Desarrollo del Deporte de la Educación Media
Superior (CONADEMS).
El Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte, sesionará semestralmente previa
convocatoria que realice su presidente o el presidente ejecutivo por delegación de aquel o
cuando así lo acuerden la mayoría de sus integrantes. Para que los acuerdos que se tomen
tengan validez se requerirá la votación aprobatoria de la mitad más uno de sus integrantes
presentes en sesión, teniendo quien preside voto de calidad.
Artículo 26. Son facultades del Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte:
I. Servir como órgano asesor y de apoyo en la aplicación de políticas y acciones en
materia del deporte y la cultura física;
II. Proponer al Ejecutivo Estatal políticas deportivas a implantarse en el Estado;
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
III. Formular y proponer las estrategias para la aplicación del Programa Estatal de
Cultura Física y Deporte, así como para otorgar reconocimientos deportivos;
IV. Apoyar el desarrollo del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte,
atendiendo con mayor énfasis la capacitación y actualización deportiva;
V. Evaluar en forma permanente la práctica del deporte en el estado, proponiendo
las estrategias adecuadas para el mejor cumplimiento del objeto y los fines de esta Ley;
VI. Proponer y propiciar estudios e investigaciones científicas en materia deportiva,
considerando la importancia de elevar la calidad del deporte guerrerense;
VII. Establecer las estrategias y acuerdos que propicien la obtención e incremento de
todo tipo de recursos necesarios para el mejor desarrollo del Programa Estatal de Cultura
Física y Deporte;
VIII. Determinar los mecanismos que aseguren la participación de los deportistas en
la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte.
IX. Elaborar su reglamento y asesor en la elaboración del Programa de los consejos
municipales del deporte; y,
X. Las demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.
Capítulo Segundo
Del Sector Público
Sección Primera
Del Instituto del Deporte de Guerrero
Artículo 27. La rectoría y actuación del Gobierno del Estado de Guerrero en el ámbito
de la cultura física y del deporte, corresponde y será ejercida directamente, por el organismo
público descentralizado denominado “Instituto del Deporte de Guerrero”, el cual cuenta con
personalidad jurídica y patrimonio propio, y cuyo objeto será conducir, promover, fomentar y
desarrollar la política estatal en la materia.
Artículo 28. El organismo público descentralizado “Instituto del Deporte de Guerrero”
se rige por el Decreto Número 437 que lo crea o por el que en lo futuro lo sustituya; por esta
Ley, sus reglamentos y por los acuerdos que se tomen por el Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, por su Consejo Directivo, por su Presidente y por el Director General del
Instituto, en congruencia y concurrencia con el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte,
y los planes y programas establecidos por los gobierno federal y estatal, de conformidad con
la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables.
El domicilio social del Instituto estará en la capital del estado, pudiendo crear
delegaciones regionales y especiales.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Artículo 29. El INDEG tiene las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir, aplicar y evaluar la política estatal de cultura física y deporte;
II. Promover en la niñez y en la juventud, y en general en la población, la afición y
el hábito de la cultura física y el deporte;
III. Diseñar y aplicar las políticas, instrumentos y programas para la cultura física y
el deporte en la entidad, en concordancia con la Política Nacional y Estatal de Cultura Física y
Deporte, vinculándolos con los programas sectorial e institucional nacionales en la materia,
así como con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo;
IV. Integrar, aplicar y evaluar el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, con la
participación que corresponda a la Secretaría de Educación Guerrero y al Sistema Estatal y a
los Consejos estatal y municipales de cultura física y deporte;
V. Integrar el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
VI. Convocar y dirigir al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, con la
participación que corresponda al sector público y a los sectores social y privado;
VII. Crear el Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte como órgano consultivo y
de vinculación social;
VIII. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con la CONADE, con los
estados, el Distrito federal y los municipios, así como con organismos internacionales,
nacionales y estatales en materia de cultura física y deporte;
IX. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEG y a la Secretaría del
Migrante y Asuntos Internacionales, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y
deporte, con órganos gubernamentales y organizaciones internacionales, como mecanismo
eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;
X. Coordinar acciones con las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, los estados, el Distrito federal y los municipios, así como con el sector social y
privado en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y
deporte;
XI. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación,
actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte,
promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y
programas educativos;
XII. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores,
jueces, árbitros y técnicos;
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XIII. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito federal y
estatal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado, derivado de las
acciones que estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;
XIV. Integrar, llevar el control y mantener actualizado el inventario de las instalaciones
destinadas a la práctica de la cultura física y el deporte, con la participación que corresponda
a los municipios;
XV. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y
mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte;
XVI. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la
activación física, la cultura física y el deporte;
XVII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Cultura Física y
Deporte en coordinación con el Registro Nacional de Cultura Física y Deporte, así como
levantar el registro y hacer el calendario de eventos y actividades deportivas;
XVIII. Otorgar el registro correspondiente a las Asociaciones y Sociedades a que hace
referencia esta Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y
reglamentada del deporte a través de las organizaciones deportivas estatales;
XIX. Atender y orientar permanentemente a las Asociaciones y Sociedades deportivas
estatales, organismos afines y en general a las organizaciones deportivas en la creación y
actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que sus estatutos
no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;
XX. Vigilar y asegurar a través del CEVED que los procesos electorales en los
órganos de gobierno y representación de las Asociaciones y Sociedades deportivas estatales
y organismos afines, en atención a sus funciones que como agentes colaboradores del
Gobierno Estatal les son delegadas, se realicen con estricto cumplimiento de las disposiciones
legales y estatutarias vigentes;
XXI. Supervisar que las Asociaciones y Sociedades deportivas estatales y
organismos afines realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos
y demás ordenamientos aplicables;
XXII. Verificar y asegurar que los estatutos, reglamentos y demás reglamentos
deportivos que expidan las Asociaciones y Sociedades deportivas estatales y, en su caso, los
organismos afines, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y
obligaciones de sus miembros asociados, deportistas y órganos de gobierno y representación
así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;
XXIII. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las Asociaciones
y Sociedades deportivas estatales;
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26
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XXIV. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la
práctica de actividades de cultura física, recreación, rehabilitación o deporte dentro del
territorio estatal, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones en la materia;
XXV. Establecer en coordinación con las Asociaciones y Sociedades Deportivas
estatales los métodos y parámetros para la integración de las delegaciones deportivas
guerrerenses que representen al estado en cualquier clase de competiciones nacionales e
internacionales.
Tratándose de competiciones internacionales se considerará la opinión del Comité
Olímpico Mexicano y del Comité Olímpico Paraolímpico Mexicano, según sea el caso;
XXVI. Fijar criterios y verificar el cumplimiento de los mismos, para la celebración de
competiciones oficiales nacionales e internacionales dentro del territorio estatal, para los
cuales se soliciten o no recursos públicos sin contravenir lo dispuesto por las reglas
internacionales.
XXVII. Definir los lineamientos para la lucha contra el dopaje en el deporte y la
prevención de la violencia en el deporte;
XXVIII. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales en territorio nacional o
extranjero, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales
aplicables al caso concreto;
XXIX. Diseñar y establecer los criterios para asegurar la concurrencia y congruencia
entre los programas de cultura física y deporte del sector público federal y el estatal, así como
la asignación de los recursos para los mismos fines;
XXX. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los
fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte
se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a
efecto de contribuir al desarrollo deportivo del estado y del país;
XXXI. Fomentar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la
población en general, como medio para la prevención del delito;
XXXII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas
con discapacidad;
XXXIII. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el
objetivo para el cual fue creado, y
XXXIV. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias
determinen.
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27
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Artículo 30. El patrimonio del “Instituto del Deporte de Guerrero” se integrará con:
I. Las aportaciones que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos
del Estado, así como los subsidios y demás recursos que reciba del gobierno estatal, las
cuales en ningún caso serán inferiores a las del ejercicio fiscal inmediato anterior;
II. Las aportaciones que le realicen los gobiernos federal y municipales, así como
organismos y entidades públicas nacionales o internacionales;
III. Las aportaciones que le realicen personas físicas y morales nacionales o
extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna
manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;
V. Los recursos que genere el propio Instituto, y
VI. Los demás recursos, bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier
título legal.
Artículo 31. Las relaciones de trabajo entre el INDEG y sus trabajadores se regirán por
la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, y en su
caso por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes federales en la materia.
Título Tercero
Capítulo Segundo
Del Sector Público
(SE ADICIONA UNA SECCIÓN CON SUS CORREPONDIENTES ARTÍCULOS, P.O.
EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Sección Primera Bis
Programa Becas Deportivas
Artículo 32 Bis. (sic) Se instituye el Programa Becas Deportivas, de carácter público y
de observancia general en el estado de Guerrero, como un acto de justicia social a favor de la
juventud en el desarrollo integral del estado, correspondiendo su aplicación al Instituto.
Artículo 32 Bis 1. (sic) EI Programa Becas Deportivas, como un acto de justicia social,
tiene por objeto garantizar el otorgamiento de un apoyo económico a favor de la juventud que
participa en el desarrollo integral del estado y que no se encuentre en el padrón de personas
beneficiarias de los programas similares de carácter federal o municipal en el estado de
Guerrero, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 Bis 3 de la presente Ley.
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28
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Artículo 32 Bis 2. (sic) El Programa Becas Deportivas será de carácter permanente,
público y de observancia general en el estado de Guerrero, que tenderá coordinación y de
manera complementaria con los programas federales y municipales a la cobertura universal.
Su fondo de operación será aprobado por el Poder Legislativo en el Presupuesto de Egresos
de cada año y, una vez aprobado el monto del fondo, éste será intransferible hasta el
cumplimiento de sus metas.
Artículo 32 Bis 3. (sic) Tendrán derecho a las prestaciones previstas en la presente
Ley, a la juventud que participa en el desarrollo integral del estado, a aquellas deportistas de
Alto Rendimiento, así como para deportistas en proceso de desarrollo y entrenadoras o
entrenadores, sin discriminación alguna por razón de su nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo,
discapacidad, enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal, familiar o social, con la finalidad de incrementar el nivel competitivo en
las justas deportivas.
Artículo 32 Bis 4. (sic) Corresponde al Instituto expedir las reglas de operatividad y
lineamientos con que deba conducirse el funcionamiento y organización del Programa Becas
Deportivas.
El Programa Becas Deportivas se regirá con base a las reglas de operación que
determine el Consejo Directivo.
Sección Segunda
Del Órgano de Gobierno del Instituto del Deporte de Guerrero
Artículo 32. La administración del “Instituto del Deporte de Guerrero” estará a cargo de
un órgano de gobierno denominado Consejo Directivo, de las estructuras administrativas que
se establezcan en el Decreto que crea el INDEG y del Director General del organismo, quien
será designado por el titular del Ejecutivo Estatal.
Artículo 33. El Consejo Directivo a que se refiere el artículo anterior, estará integrada
por representantes de cada una de las siguientes dependencias:
I. Secretaría General de Gobierno;
II. Secretaría de Educación Guerrero;
III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Finanzas y Administración;
V. Secretaría de Cultura;
VI. Secretaría de Salud;
VII. Secretaría de Fomento Turístico;
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29
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
VIII. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IX. Secretaría de Asuntos Indígenas;
X. Secretaría de la Mujer;
XI. Secretaría de la Juventud y la Niñez;
XII. Secretaría del Migrante y Asuntos Internacionales, y
XIII. Fiscalía General de Justicia del Estado.
El Consejo Directivo será presidido por el titular de la SEG, quien podrá delegar esta
atribución en un representante plenamente autorizado.
El Presidente del Consejo Directivo, convocará a participar como invitado permanente
al Comisario Público designado por la Contraloría General del Estado, quien lo hará con voz
pero sin voto.
De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto,
personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos,
vinculación y aportaciones con la práctica de la activación física, la cultura física y el deporte,
y la importancia de los asuntos a tratar, tengan interés directo en los mismos y puedan hacer
aportaciones en la materia.
A juicio del Presidente del Consejo Directivo, las sesiones de éste serán públicas o
privadas; sus resoluciones serán públicas.
Artículo 34. El consejo Directivo tendrá las siguientes facultades:
I. Establecer en congruencia con el Programa Sectorial y el Programa
Estatal de Cultura Física y Deporte, las políticas generales y definir las prioridades a las que
deberá sujetarse el Instituto del Deporte de Guerrero relativas a la rectoría, conducción,
desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la activación física, la cultura física
y el deporte;
II. Establecer, conforme al Programa Sectorial y el Programa Estatal de
Cultura Física y Deporte, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura
física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad;
III. Aprobar los anteproyectos y el proyecto de presupuesto del INDEG que
habrán de presentarse ante la Secretaría de Finanzas y Administración por conducto de la
Dependencia Coordinadora de Sector;
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30
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
IV. Aprobar los programas y el presupuesto del INDEG, así como sus
modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los
programas y presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal autorizada, lo que
permitirá el logro oportuno de los objetivos y metas programadas del INDEG;
VI. Aprobar las políticas, y bases generales que regulen los convenios,
contratos o acuerdos que deba celebrar el INDEG con terceros en materia de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e
inmuebles. El Director General y en su caso los servidores públicos que deban intervenir,
conforme al Decreto que Crea el INDEG, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con
sujeción a las directrices fijadas por el Consejo Directivo;
VII. Aprobar la estructura básica de organización del INDEG, y las
modificaciones que procedan a la misma;
VIII. Autorizar la creación de comités de apoyo;
IX. Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las
estructuras de organización y el uso de los recursos disponibles, así como delinear las
políticas específicas de apoyo a prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los
asuntos que se consideren relevantes;
X. Establecer las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y
enajenación de inmuebles que el INDEG requiera para la prestación de sus servicios y de
acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley;
XI. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el
Director General, con la intervención que corresponda al Comisario Público;
XII. Acordar los donativos o pagos extraordinarios y verificar que los mismos
se apliquen precisamente a los fines señalados;
XIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y
a favor del INDEG, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la
Secretaría de Finanzas y Administración, por conducto de la Secretaría de Educación
Guerrero;
XIV. Conocer oportunamente el cumplimiento de los planes, programas,
presupuestos, reglamentos, manuales, sistemas y políticas, a efecto de ponderar las causas
que determinen variaciones con respecto a lo autorizado y, en su caso, dictar las medidas
correctivas que procedan en materia de planeación, organización o dirección;
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31
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XV. Designar comisionados especiales en los cuales el INDEG delegue
algunas de sus facultades;
XVI. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los
objetivos del INDEG y para los que el Consejo Directivo tenga facultades en término de la Ley;
XVII. Aprobar y evaluar el Programa Anual de Trabajo y los subprogramas
institucionales de corto, mediano y largo plazos que sean elaborados por el Director General;
XVIII. Evaluar el presupuesto del INDEG sin perjuicio de las atribuciones que en
materia de evaluación correspondan a otras dependencias y entidades de la administración
pública estatal;
XIX. Vigilar que el INDEG conduzca sus actividades en forma programada y
con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del Sistema
Estatal de Planeación;
XX. Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la
formulación y evaluación de programas institucionales;
XXI. Autorizar la creación de comités técnicos especializados de apoyo que el
Presidente o una tercera parte de los miembros del propio Consejo Directivo propongan para
el cumplimiento de los objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que
realice el INDEG;
XXII. Aprobar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios
al público y demás instrumentos normativos que regulen el funcionamiento del INDEG, así
como las reformas o adiciones a dichos ordenamientos;
XXIII. Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones que se
celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias;
XXIV. Aprobar el calendario anual de sesiones;
XXV. Proporcionar al Comisario Público la información que solicite para el
desarrollo de sus funciones;
XXVI. Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario sobre las
actividades del INDEG, en sus aspectos preventivos y correctivos;
XXVII. Aprobar las medidas que proponga el Director General para atender los
informes que presente el Comisario, resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones
que se hayan realizado;
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32
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XXVIII. Delegar facultades a favor del Director General o de Delegados
Especiales;
XXIX. Autorizar al Director General para que ejerza facultades de dominio,
administración, pleitos y cobranzas en nombre del INDEG, de conformidad con las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables;
XXX. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se
precisen, para que éste pueda emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre del INDEG;
XXXI. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se
determinen, para que éste pueda comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones
en nombre del INDEG y bajo su responsabilidad;
XXXII. Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de acciones
judiciales, inclusive del Juicio de Amparo a nombre del INDEG;
XXXIII. Ratificar los nombramientos de apoderados que recaigan en personas
ajenas al INDEG, y
XXXIV. Ejercer las facultades que la Ley Número 690 de Entidades Paraestatales
del Estado de Guerrero o la que en el futuro la sustituya y su Reglamento asignen a los
Órganos de Gobierno de las entidades.
Sección Tercera
Del Director General del Instituto del Deporte de Guerrero
Artículo 35. El Director General del INDEG será nombrado y removido por el
Gobernador del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los
requisitos señalados en los artículos 16 y 18 de la Ley Número 690 de Entidades
Paraestatales del Estado de Guerrero y en el Reglamento de la misma.
Artículo 36. El Director General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente al INDEG;
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así
como el presupuesto del INDEG y presentarlos para su aprobación al Consejo Directivo;
III. Formular programas de organización;
IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles del INDEG;
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33
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del INDEG se realicen
de manera articulada, congruente y eficaz;
VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y
programas de recepción que aseguren la continuidad en las políticas aprobadas por el
Consejo Directivo;
VII. Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos
propuestos;
VIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las
funciones del INDEG para así poder mejorar la gestión del mismo;
IX. Presentar periódicamente al Consejo Directivo el informe del desempeño de las
actividades del INDEG, incluido el ejercicio de ingresos y egresos y los estados financieros
correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas
propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección General con las realizaciones
alcanzadas;
X. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia
con que se desempeñe el INDEG y presentarlos al Consejo Directivo por lo menos dos veces
al año;
XI. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo;
XII. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales del
INDEG con sus trabajadores;
XIII. Coordinar todas las acciones administrativas y operativas del INDEG, para el
eficaz cumplimiento de los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo, de los programas
concretos y de las leyes vigentes aplicables;
XIV. Ejercer las facultades específicas que le confiere el Decreto que crea el INDEG o
las que le otorguen al ser designado, así como las que determine el Consejo Directivo, para
administrar y representar legalmente al INDEG como mandatario del mismo;
XV. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas a nombre del
INDEG, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido el Consejo Directivo;
XVI. Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos,
materiales, programas y planes institucionales;
XVII. Formular y someter a la autorización del Consejo Directivo, el Programa
Presupuestal y Financiero Anual del INDEG, incluyendo aquel que deberá presentarse a la
Secretaría de Finanzas y Administración para integrar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos del Estado;
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34
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XVIII. Una vez aprobado el Programa Presupuestal y Financiero Anual del INDEG,
remitir a la Secretaría de Finanzas y Administración la parte correspondiente a la suscripción
de créditos externos para su autorización en términos de la Ley correspondiente;
XIX. Validar los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al
público y demás instrumentos normativos trascendentes que regulen el funcionamiento del
INDEG, así como las reformas y adiciones a dichos ordenamientos legales y someterlos a la
aprobación del Consejo Directivo;
XX. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre del INDEG, de acuerdo a la
autorización que para tal fin le haya otorgado el Consejo Directivo;
XXI. Participar siempre que sea requerido para ello por el Honorable Congreso del
Estado, cuando se discuta un proyecto de Ley o se estudie un asunto del ámbito de
competencia del INDEG;
XXII. Aprobar la contratación del personal del INDEG;
XXIII. Implementar todo lo necesario a efecto de que se cumpla con cada una de las
fases del proceso de ingreso al Servicio Civil de Carrera;
XXIV. Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a
favor del INDEG, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro y someterlas a la
aprobación del Consejo Directivo;
XXV. Proponer al Consejo Directivo el establecimiento de las unidades técnicas y
administrativas del Instituto conforme al Decreto que crea el INDEG;
XXVI. Someter a la aprobación del Consejo Directivo las bases y programas generales
que regulen los contratos, convenios o acuerdos que deba celebrar el INDEG en las materias
de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con
bienes muebles, con sujeción a las disposiciones legales aplicables y con la intervención que
corresponda a las dependencias estatales;
XXVII. Someter a la aprobación del Consejo Directivo las normas y bases para la
adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el INDEG requiera para la
prestación de sus servicios, con sujeción a las disposiciones legales aplicables y con la
intervención que corresponda a las dependencias estatales;
XXVIII. Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes
muebles e inmuebles, bajo su responsabilidad, con sujeción a los ordenamientos legales
aplicables y conforme a las directrices que hayan sido fijadas por el Consejo Directivo;
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35
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XXIX. Proponer al Consejo Directivo las modificaciones que procedan a la estructura
básica de organización del INDEG;
XXX. Proponer al Consejo Directivo la designación o remoción del Secretario Técnico
del mismo, quien podrá ser o no miembro del Consejo;
XXXI. Proporcionar al Comisario Público la información que solicite para el desarrollo
de sus funciones;
XXXII. Proponer al Consejo Directivo las medidas conducentes para atender los
informes que presente el Comisario Público, resultantes de las auditorías, exámenes y
evaluaciones que se hayan realizado;
XXXIII. Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que estimen
necesarias para el adecuado funcionamiento del INDEG;
XXXIV. Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación
inherentes a los objetivos del INDEG;
XXXV. Recibir en acuerdo a los titulares de las unidades administrativas del INDEG y
resolver los asuntos de su competencia;
XXXVI. Formular querellas y otorgar perdón a nombre del INDEG;
XXXVII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de Amparo a
nombre del INDEG, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido el Consejo
Directivo;
XXXVIII. Comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones bajo su
responsabilidad y de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado el
Consejo Directivo;
XXXIX. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan a
los mandatarios, de acuerdo con la autorización que para tal efecto le haya otorgado el
Consejo Directivo;
XL. Sustituir y revocar poderes generales o especiales, en los términos aprobados
por el Consejo Directivo, y
XLI. Las que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 37. El Director General tendrá además, las facultades que le delegue y
confiera el Consejo Directivo para administrar y representar legalmente del INDEG como
mandatario del mismo.
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36
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Sección Cuarta
Del Órgano de Vigilancia del Instituto del Deporte de Guerrero
Artículo 38. El órgano de vigilancia del INDEG estará integrado por un Comisario
Público, designado por la Contraloría General del Estado en los términos de la Ley Número
690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero.
Artículo 39. El Comisario Público tendrá las siguientes atribuciones:
I. Fungir como representante de la Contraloría General del Estado ante el INDEG.
Requerir a las instancias involucradas la información necesaria para el cumplimiento de las
funciones a su cargo, así como recomendar las medidas que procedan tendientes a promover
la buena conclusión de los procesos con estricto apego a las disposiciones aplicables;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las
reglamentarias, administrativas y de política general y sectorial que emita el Ejecutivo Estatal
o sus dependencias en relación con las entidades paraestatales;
III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema de
control y evaluación gubernamental;
IV. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación y
presupuesto del INDEG;
V. Vigilar que el INDEG conduzca sus actividades conforme al programa sectorial
correspondiente, así como que cumpla con lo previsto en el Programa Estatal de Cultura
Física y Deporte;
VI. Promover y vigilar que el INDEG establezca indicadores básicos de gestión en
materia de operación, productividad, finanzas y de impacto social, que permitan medir y
evaluar su desempeño;
VII. Programar y realizar auditorías, inspecciones o visitas de cualquier tipo; informar
periódicamente a la Contraloría General del Estado sobre el resultado de las acciones de
control que hayan realizado y proporcionar a ésta la ayuda necesaria para el adecuado
ejercicio de sus atribuciones;
VIII. Opinar sobre el desempeño general del INDEG con base en el informe de
evaluación de la gestión que por lo menos dos veces al año rinda el Director General al
Consejo Directivo.
La opinión respectiva deberá presentarse por escrito al Órgano de Gobierno y
abarcará los siguientes aspectos:
a) Integración y funcionamiento del órgano de gobierno;
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37
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
b) Situación operativa y financiera del INDEG;
c) Integración de programas y presupuestos;
d) Cumplimiento de la normatividad y políticas generales, sectoriales e
institucionales;
e) Cumplimiento de los convenios de desempeño;
f) Contenido y suficiencia del informe mencionado señalando, en su caso, las
posibles omisiones;
g) Señalamiento preciso de los aspectos preventivos y correctivos;
h) Formulación de las recomendaciones procedentes, y
i) Los demás que se consideren necesarios.
IX. Evaluar aspectos específicos del INDEG y hacer las recomendaciones
procedentes;
X. Verificar la debida integración y funcionamiento del Consejo Directivo;
XI. Vigilar que el INDEG proporcione, con la oportunidad y periodicidad que se
señale, la información que requiera para integrar la Información de los Ingresos y el Gasto
Público;
XII. Solicitar y verificar que se incluyan en el Orden del Día de las sesiones del
Consejo Directivo, los asuntos que considere necesarios;
XIII. Intervenir con voz pero sin voto en las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Directivo;
XIV. Proporcionar al Director General la información que le solicite;
XV. Solicitar al Consejo Directivo o al Director General la información que requiera
para el desempeño de sus funciones;
XVI. Solicitar información y efectuar los actos que requiera el adecuado cumplimiento
de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Contraloría General del Estado le asigne
específicamente;
XVII. Rendir anualmente al Consejo Directivo un informe sobre los estados
financieros, con base en el dictamen de los auditores externos;
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38
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XVIII. Recibir quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos adscritos al INDEG y hacerlas del conocimiento de sus superiores de la
Contraloría General del Estado y del Director General del INDEG para los efectos
procedentes;
XIX. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que tenga
conocimiento y puedan ser constitutivos de delitos, e instar al área jurídica del INDEG a
formular cuando así se requiera, las querellas a que hubiere lugar, y
XX. Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la
Contraloría General del Estado, en el ámbito de su competencia.
Artículo 40. La actuación del Comisario Público se ajustará en todo caso a lo que le
atribuya expresamente el Titular de la Contraloría General del Estado y aquellas que les
confieran las leyes y reglamentos a los órganos internos de control.
Sección Quinta
De la Concurrencia, Coordinación, Colaboración y Concertación
Artículo 41. La administración pública estatal a través del INDEG, ejercerá las
competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará y colaborará con los
municipios y concertará acciones con los sectores social y privado para promover directa y
manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito de la
entidad.
Artículo 42. El Instituto del Deporte de Guerrero y los Ayuntamientos, se coordinarán
entre sí y con instituciones del sector social y privado para:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los sistemas estatales y
municipales de cultura física y deporte;
II. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;
III. Definir la forma en que se desarrollan las actividades deportivas que se realicen
dentro del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
IV. Establecer las acciones y recursos que aportarán las partes para la promoción y
fomento de la cultura física y el deporte.
V. Fomentar la realización de competiciones municipales, estatales, nacionales e
internacionales e impulsar el turismo deportivo;
VI. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de
cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte para la
población en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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39
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
VII. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo
de la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas
Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales y de acuerdo a las Normas Oficiales
Mexicanas y las disposiciones que para tal efecto expida el INDEG;
VIII. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y
deportivas destinadas a las personas con discapacidad;
IX. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SINADE y el
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;
X. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte, y
XI. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia en
eventos deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde se celebren
eventos deportivos masivos y con fines de espectáculo y en sus inmediaciones, así como la
seguridad y patrimonio de las personas, en coordinación con las autoridades de Seguridad
Pública, Privada y de Protección Civil correspondientes.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE
2024)
XII. Promover, formular y ejecutar políticas para garantizar la participación del
principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y así asegurar una vida libre
de violencia para las mujeres en todos los ámbitos que fomenten las actividades físicas
y deportivas.
Artículo 43. La coordinación y colaboración entre la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los municipios, respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos
masivos o con fines de espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, será subsidiaria y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sea organizadores,
participantes, asistentes, aficionados o espectadores en general, atenderán las disposiciones
en materia de seguridad y protección civil, según corresponda y las indicaciones en la materia
que emitan las autoridades competentes, para que los eventos deportivos se realicen de
manera ordenada y se preserve la integridad de las personas y los bienes;
II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los organizadores
de los eventos deberán observar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
correspondientes del municipio en cada una de las demarcaciones territoriales en que se
celebren los eventos.
La seguridad en la cancha o área de competencia, en los vestidores y baños para
jugadores y en los corredores que los comuniquen, será responsabilidad exclusiva de las
asociaciones o sociedades deportivas que avalen el evento y de los organizadores, y sólo a
petición expresa de sus dirigentes, intervendrán las autoridades municipales, estatales o
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40
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
federales, según sea el caso, salvo que la intervención sea indispensable para salvaguardar la
vida o la integridad de los jugadores, de las personas o de los bienes que se encuentren en
dichos espacios;
III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las
autoridades municipales en términos de lo que dispongan las leyes aplicables;
IV. A solicitud de las autoridades municipales y atendiendo a los acuerdos de
colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades estatales intervendrán
para garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza
del evento de que se trate;
V. A solicitud de las autoridades estatales y atendiendo a los acuerdos de
colaboración o coordinación que al efecto se celebren, las autoridades federales intervendrán
para garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de acuerdo con la naturaleza
del evento de que se trate;
VI. En todo caso, para participar en la planeación previa y en el seguimiento
durante el desarrollo del evento, los organizadores de los eventos y las autoridades deportivas
podrán acreditar un representante y deberán atender las indicaciones y recomendaciones de
las autoridades de seguridad o de la Comisión Especial.
Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar sugerencias y
recomendaciones o solicitudes a las autoridades de seguridad pública, pero por ningún motivo
tendrán carácter de autoridad pública ni asumirán posiciones de mando.
Para los efectos de este artículo se considera que el evento deportivo, concluye
hasta que el recinto se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de las
inmediaciones;
VII. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y
sus instalaciones anexas designados por los organizadores de los eventos, deberán participar
en las labores de planeación previa, atendiendo las recomendaciones e indicaciones de las
autoridades de seguridad pública;
VIII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a
solicitud de los organizadores, podrán participar autoridades de los tres órdenes de gobierno,
atendiendo a lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, en cuyo caso el mando de los elementos tanto oficiales, como los que aporten los
responsables del evento, estará siempre a cargo de quien jerárquicamente corresponda
dentro de la corporación, quien será el responsable de coordinar las acciones;
IX. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a
la efectiva coordinación para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las instalaciones
deportivas y en el traslado de aficionados al lugar donde se realicen los eventos deportivos,
así como en el auxilio eficaz y oportuno al interior de los recintos en caso de requerirse;
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S.S.P./D.P.L.
41
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
XIII. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, capacitarán a los cuerpos
policiacos y demás autoridades encargadas de la seguridad, en el uso apropiado de sus
atribuciones así como en técnicas y tácticas especiales para resolver conflictos y extinguir
actos de violencia que puedan suscitarse en este sentido, y
XIV. Las leyes de Seguridad Pública del Estado, deberán establecer lo conducente
para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública entre éste y los municipios en
cada una de las demarcaciones territoriales, para garantizar el desarrollo pacífico de los
eventos deportivos, que se realicen en la jurisdicción estatal-municipal atendiendo a lo
previsto en este artículo.
Artículo 44. Las políticas y acciones a que se refiere esta Sección se realizarán
conforme a las facultades concurrentes de los tres ámbitos de gobierno, a través de convenios
de coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes del
estado con la Federación y los Municipios, entre los propios municipios o con instituciones del
sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que se establecen
en la presente Ley y en su Reglamento.
Capítulo Tercero
Del Sector Público Municipal
Sección Única
De los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte.
Artículo 45. El Instituto del Deporte de Guerrero promoverá la participación de los
Ayuntamientos y de los consejos municipales de cultura física y deporte en el Sistema Estatal
de Cultura Física y Deporte.
Artículo 46. Cada Municipio deberá constituir, de conformidad con sus
ordenamientos, la Dirección o Comité Municipal del Deporte que en coordinación y
colaboración con el INDEG promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el
deporte, estableciendo para ello, sistemas y consejos municipales de cultura física y deporte
en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las
autoridades municipales, organismos e Instituciones públicas y privadas, sociedades y
asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones,
financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción,
difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de
los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito municipal.
Artículo 47. Los municipios, promoverán, y fomentarán el desarrollo de la activación
física, la cultura física y del deporte con los habitantes de su territorio, conforme al ámbito de
su competencia y jurisdicción.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Artículo 48. Los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento y lo que establezcan las Leyes y bandos en la materia, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Proponer, coordinar y evaluar la política de cultura física y deporte municipal,
definiendo las necesidades locales en la materia y los medios para satisfacerlas, así como
otorgar los apoyos para su organización, desarrollo y fomento;
II. Diseñar, aplicar y evaluar el programa municipal de cultura física y deporte,
acorde con los programas nacional, estatal y regional;
III. Participar en el diseño, aplicación y evaluación del Programa Estatal de Cultura
Física y Deporte;
IV. Destinar una partida presupuestal que permita cumplir con el Programa
Municipal de Cultura Física y Deporte, así como dotar de apoyos, estímulos y reconocimientos
a quienes destaquen en la práctica y fomento de la cultura física y el deporte;
V. Coordinarse con el INDEG y con otros municipios para la promoción, fomento y
desarrollo de la cultura física y deporte;
VI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el INDEG, la
CONADE, los estados, el Distrito Federal y con otros municipios, en materia de cultura física y
deporte;
VII. Ser parte del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, e integrar el Sistema
Municipal de Cultura Física y Deporte, para promover y fomentar el desarrollo de la cultura
física y deporte;
VIII. Crear el Consejo Municipal de Cultura Física y Deporte como órgano consultivo y
de vinculación social, con estructura y facultades similares, adecuadas al ámbito local, a las
conferidas por esta Ley al Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte.
IX. Contribuir a operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Cultura Física y
Deporte, en coordinación con el INDEG;
X. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la
activación física, la cultura física y el deporte, y
XI. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 49. La función principal de los Consejos Municipales de Cultura Física y
Deporte, será la de ejecutar las facultades que esta Ley determina para el fomento de la
cultura física y el deporte en sus respectivos territorios.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Artículo 50. Son facultades del Consejo Municipal de Cultura Física y Deporte:
I. Servir como órgano consultivo y de apoyo en la formulación y aplicación del
programa municipal de cultura física y deporte;
II. Formular y proponer al Ayuntamiento las estrategias para la aplicación del
Programa Municipal de Cultura Física y Deporte, así como para otorgar reconocimientos
deportivos;
III. Proponer al Gobierno Municipal las estrategias y políticas para mejorar el
desarrollo de la cultura física y el deporte, poniendo énfasis en la capacitación y actualización
deportiva;
IV. Establecer los mecanismos para poner en marcha el Fondo Municipal para la
Cultura Física y el Deporte;
V. Determinar los mecanismos que aseguren la participación de los deportistas en
la elaboración y ejecución del Programa Municipal de Cultura Física y Deporte;
VI. Evaluar en forma permanente la práctica del deporte en el municipio,
proponiendo las estrategias adecuadas para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley;
VII. Establecer las estrategias y acuerdos que propicien la obtención e incremento de
todo tipo de recursos necesarios para el mejor desarrollo de la Cultura Física y Deporte;
VIII. Elaborar su propio reglamento; y,
IX. Las demás que le otorgue esta Ley y su Reglamento.
Artículo 51. Los Consejos Municipales de Cultura Física y Deporte se integrarán de la
siguiente manera:
I. Un Presidente Honorario, que será el Presidente Municipal;
II. Un Presidente Ejecutivo, que será el titular de la Dirección o Comité Municipal
del Deporte o de la instancia que tenga a su cargo las actividades deportivas en el municipio;
III. Un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente Ejecutivo del
Consejo;
IV. Un representante de educación física de cada sistema educativo del municipio, a
propuesta de los niveles educativos correspondientes, y
V. Vocales: Representantes de instituciones de seguridad social, de los sectores
social y privado, los coordinadores regionales de educación física, los presidentes de
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
asociaciones y ligas deportivas legalmente reconocidas y de los Padres de Familia del
municipio.
El Consejo Municipal de Cultura Física y Deporte, sesionará trimestralmente previa
convocatoria que realice su presidente o el presidente ejecutivo por delegación de aquel o
cuando lo acuerden la mayoría de sus integrantes y para que los acuerdos que se tomen
tengan validez se requerirá la votación de la mitad más uno de sus integrantes presentes en la
sesión, teniendo el que preside voto de calidad.
Capítulo Cuarto
De los Sectores Social y Privado
Sección Primera
Disposiciones Comunes
Artículo 52. El Instituto del Deporte de Guerrero y los Ayuntamientos promoverán la
participación de los sectores social y privado, así como de los organismos que realizan
actividades deportivas, con el fin de integrarlos al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
mediante convenios de colaboración.
Artículo 53. El sector social lo conforman las organizaciones de carácter ciudadano,
sindical, campesino o político, que con recursos propios promueven y fomentan la práctica,
organización y desarrollo de actividades deportivas en apoyo a los programas municipal,
estatal y nacional de cultura física y deporte.
Artículo 54. El sector privado se constituye con personas físicas o morales, que con
recursos propios promueven y fomenten la práctica, organización y desarrollo de actividades
deportivas en apoyo a los programas municipal, estatal y nacional de cultura física y deporte.
Artículo 55. El Estado y los municipios de Guerrero reconocerán y estimularán las
acciones de organización y promoción desarrolladas por las organizaciones, asociaciones y
sociedades deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la
activación física, la cultura física y el deporte.
En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el
sector público, social y privado se sujetará en todo momento, a los principios de colaboración
responsable entre todos los interesados.
Artículo 56. Las instituciones sociales o privadas en coordinación con el INDEG y la
SEG podrán promover el deporte en los planteles educativos, impulsando a estudiantes y
trabajadores a representarlas en competiciones municipales, estatales, nacionales e
internacionales.
Artículo 57. Es de carácter obligatorio para toda persona que se dedica a impartir
clases teóricas o prácticas en cualquier disciplina o actividad vinculada a la cultura física o al
deporte, en forma pública o privada, tener el reconocimiento oficial de estudios o en su caso
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45
LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
obtener la correspondiente certificación de competencias a través del Instituto del Deporte de
Guerrero.
Artículo 58. Las asociaciones, sociedades o administradores de establecimientos
deportivos, son corresponsables de que sus instructores, entrenadores y técnicos cuenten con
el reconocimiento oficial que acredite su capacidad para ejercer como tales.
El incumplimiento a lo dispuesto en este y el anterior artículo, obligará al Instituto del
Deporte de Guerrero, a través de las autoridades correspondientes, a proceder a la clausura
de dichos establecimientos deportivos.
Artículo 59. El Instituto del Deporte de Guerrero y los Ayuntamientos promoverán la
creación de uno o más patronatos o fideicomisos, integrados por los sectores social y/o
privado, a fin de que coadyuven al desarrollo y ejecución de los programas municipal, estatal y
nacional de cultura física y deporte.
Sección Segunda
De la Participación Individual en el Deporte
Artículo 60. Los deportistas, directivos, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos que
realicen actividades deportivas en forma individual, podrán participar en justas deportivas,
integrándose al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte.
Artículo 61. Los deportistas, directivos, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos que
individualmente participen en el Sistema Estatal del Deporte deberán:
I. Inscribirse en el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte, y
II. Conducir sus actividades deportivas de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley.
Artículo 62. Los deportistas, directivos, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos
podrán participar en el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte preferentemente mediante
agrupaciones deportivas o individualmente. Los individuos, las personas morales o
agrupaciones de personas físicas, podrán formar libremente organismos deportivos que
deberán registrar ante la autoridad competente, a fin de ser integrados al Sistema Estatal y, a
través de éste, al Sistema Nacional de Cultura y Deporte, para poder obtener los estímulos y
apoyos que otorguen los municipios y los Ejecutivos Estatal y Federal, en términos de las
convocatorias y lineamientos que emita el INDEG, o en su caso la CONADE.
Artículo 63. Los deportistas participantes en el Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte, tendrán los siguientes derechos:
I. Practicar el o los deportes de su elección;
II. Hacer uso de las instalaciones destinadas al deporte, apegándose a la
normatividad correspondiente;
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
III. Asociarse para la práctica del deporte, y en su caso, para la defensa de sus
derechos;
IV. Recibir asistencia técnica y entrenamiento deportivo adecuado.
V. Recibir atención y servicios médicos cuando se requiera en la práctica del
deporte, así como en competiciones oficiales;
VI. Participar en competiciones y juegos oficiales;
VII. Representar a su Club, Liga, Asociación, Sociedad, Federación, Municipio,
Estado o al País, en competiciones oficiales;
VIII. Participar en las consultas públicas a que se convoque para la elaboración del
Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, así como de los programas y reglamentos
deportivos de su especialidad;
IX. Ejercer su derecho de voto en el seno de la Liga, Asociación, Sociedad u
Organización a la que pertenezca, así como desempeñar cargos directivos y de
representación;
X. Obtener de las autoridades el registro que lo acredite como deportista;
XI. Recibir becas, estímulos y reconocimientos deportivos de cualquier índole,
conforme a los requisitos aplicables;
XII. Recibir una ficha de seguimiento para registrar sus récords deportivos, y
XIII. Los demás que le otorgue esta Ley.
Sección Tercera
De las Asociaciones y Sociedades Deportivas
Artículo 64. Serán registradas por el INDEG, en coordinación con la CONADE, como
Asociaciones Deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura,
denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan,
practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
Artículo 65. Serán registradas por el INDEG, en coordinación con la CONADE, como
Sociedades Deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o
contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.
Artículo 66. Para los efectos de la presente Ley, las organizaciones deportivas se
clasifican en:
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
I. Equipos o clubes deportivos;
II. Ligas deportivas;
III. Asociaciones y Sociedades Deportivas estatales, regionales y municipales;
IV. Organismos afines y entes de promoción deportiva.
Para los fines y propósitos de la presente Ley se reconoce la participación de Los
Consejos Estatales del Deporte Estudiantil (COEDES) dentro de la fracción III del presente
artículo como Asociaciones Deportivas sin fines preponderantemente económicos, para
incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico e
intelectual.
Los COEDES son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o
privadas, tecnológicos y normales de la entidad, y cualquier institución educativa pública o
privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo
con las autoridades educativas competentes los programas emanados del INDEG y la
CONADE entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles.
Serán considerados Organismos Afines las asociaciones civiles que realicen
actividades cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar
actividades vinculadas con la cultura física y el deporte en general y a favor de las
Asociaciones y Sociedades Deportivas estatales o nacionales en particular, con carácter de
investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.
A los Organismos Afines les será aplicable lo dispuesto por esta Ley para las
Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales.
La presente Ley y para los efectos de este artículo, reconoce al deporte en todas sus
modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para
personas con discapacidad, al deporte para personas adultas mayores, los Juegos
tradicionales de los pueblos originarios y afromexicano y la Charrería, así como los deportes
de aventura y extremos.
Artículo 67. La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a
aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de
cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él,
realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean
competiciones realizadas bajo la denominación de “Campeonato Nacional o Estatal” cuya
convocatoria queda reservada exclusivamente para las Asociaciones Deportivas estatales.
Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el
párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las
autoridades Estatal y Municipales.
Artículo 68. Para efecto de que el INDEG otorgue el registro correspondiente como
Asociaciones o Sociedades Deportivas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos
en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 69. Las Asociaciones y Sociedades Deportivas deberán establecer los
lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones
nacionales e internacionales, sin contravenir lo dispuesto por las reglas internacionales,
considerando en el caso de éstas últimas la opinión del Comité Olímpico Mexicano y del
Comité Paralímpico Mexicano, según sea el caso.
Sección Cuarta
De las Asociaciones Deportivas Estatales
Artículo 70. Las Asociaciones Deportivas estatales regularán su estructura interna y
funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las
demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.
Artículo 71. Las Asociaciones Deportivas estatales debidamente reconocidas en
términos de la presente Ley, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación,
funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes
colaboradores del Gobierno Estatal, por lo que dicha actuación se considerará de utilidad
pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización
y reglamentación de las especialidades que corresponden a cada una de sus disciplinas
deportivas, ejercen bajo la coordinación del INDEG las siguientes funciones públicas de
carácter administrativo:
I. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas
oficiales;
II. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su
disciplina deportiva en todo el territorio estatal;
III. Colaborar con la administración pública del estado y de los municipios en la
formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias
y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte;
IV. Colaborar con la administración pública del estado y de los municipios en el
control, disminución y prevención de la obesidad y las enfermedades que provoca;
V. Colaborar con la administración pública del estado y de los municipios en la
prevención de la violencia en el deporte y eventos o espectáculos públicos o privados en
materia de activación física, cultura física o deporte;
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
VI. Actuar como el organismo líder de su disciplina deportiva, en todas sus
categorías, especialidades y modalidades, en la entidad;
VII. Representar oficialmente al estado ante sus respectivas federaciones deportivas
nacionales e internacionales, y
VIII. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley,
su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 72. Las Asociaciones Deportivas estatales son la máxima instancia técnica
de su disciplina y representan a un solo deporte en todas sus modalidades y especialidades,
en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva nacional.
Artículo 73. Las Asociaciones Deportivas estatales, para ser sujetos de los apoyos y
estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Estatal, deberán estar registradas como tales
por el INDEG, cumplir con lo previsto en la presente Ley, el Programa Estatal de Cultura
Física y Deporte, con las obligaciones que se les imponga como integrantes del Sistema
Estatal de Cultura Física y Deporte y demás disposiciones aplicables en materia
presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente expida el
Congreso del Estado, así como las Reglas de Operación correspondientes.
Artículo 74. Las Asociaciones Deportivas estatales serán las únicas facultadas para
convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de “Campeonato Estatal” con
estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije el
INDEG.
Artículo 75. Para la realización de competiciones deportivas oficiales nacionales e
internacionales dentro del territorio estatal, las Asociaciones Deportivas estatales, tienen la
obligación de registrarlas ante el INDEG, respetando en todo momento el procedimiento y
requisitos que para tal efecto prevea el Reglamento de la presente Ley, asimismo, deberán
cumplir y apegarse a lo dispuesto por los lineamientos expedidos en términos de la fracción
XXVII del artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 76. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que
como colaboradoras de la Administración Pública les son delegadas a las Asociaciones
Deportivas estatales en términos de la presente Ley, el INDEG, con absoluto y estricto respeto
a los principios de autoorganización que resulten compatibles con la vigilancia y protección de
los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de fiscalización, supervisión, evaluación y
vigilancia de los recursos públicos.
Artículo 77. Los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de
las Asociaciones Deportivas estatales serán vigilados por el INDEG a través del Consejo
Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva (CEVED).
El CEVED estará adscrito orgánicamente al INDEG y velará de forma inmediata por el
ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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las Asociaciones Deportivas estatales, vigilando que se cumplan con los principios de
legalidad, transparencia, equidad e igualdad de oportunidades dentro del marco de los
principios democráticos y representativos y con estricto apego de las disposiciones
estatutarias y legales aplicables.
En caso de que exista alguna controversia en cualquiera de las fases de los procesos
de elección de los órganos de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas
estatales, el CEVED deberá resolver sobre el particular, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Reglamento de esta Ley y los demás ordenamientos aplicables,
garantizando el derecho de audiencia de los interesados.
Las resoluciones definitivas dictadas por el CEVED en relación con la solución de las
controversias a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impugnadas mediante el recurso
de apelación ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte (CEAAD).
El CEVED, terminado el proceso electoral respectivo, expedirá la constancia que
corresponda.
Artículo 78. El CEVED se integrará por un Consejero Presidente y dos Consejeros
Titulares con sus respectivos suplentes designados por el Consejo Directivo del INDEG.
La designación deberá recaer en personas con profesión preferentemente de
Licenciado en Derecho, conocimiento en el ámbito deportivo, así como reconocido prestigio y
calidad moral.
El Consejero Presidente y los Consejeros Titulares durarán cuatro años en su encargo
pudiendo ser ratificados por un periodo más.
El funcionamiento, integración y operación del CEVED estarán regulados en términos
de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Sección Quinta
De Otras Asociaciones y Sociedades
Artículo 79. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o
contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por
el INDEG como Asociaciones Recreativo-Deportivas, cuando no persigan fines
preponderantemente económicos o como Sociedades Recreativo-Deportivas cuando su
actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.
Artículo 80. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o
contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte, serán
registradas por el INDEG como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no
persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de
lucro.
Artículo 81. Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la
investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte
en México, serán registradas por el INDEG como Asociaciones de Cultura Física-Deportiva,
cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Cultura
Física-Deportiva, cuando su actividad se realice con fines económicos o de lucro.
Artículo 82. Para efecto de que el INDEG otorgue el registro correspondiente como
Asociaciones o Sociedades a las descritas en los artículos 79, 80 y 81 éstas deberán cumplir
con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 83. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este
Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar al INDEG un informe semestral
sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones
que el mismo INDEG determine.
De igual forma, deberán rendir el INDEG un informe anual sobre las actividades
realizadas y los resultados estatales, nacionales e internacionales alcanzados, y acompañar al
mismo el programa de trabajo para el siguiente ejercicio.
El INDEG presentará al Congreso del Estado un informe anual de los resultados
alcanzados en la materia.
Sección Sexta
De las Personas con Discapacidad y Adultos Mayores
Artículo 84. El Instituto del Deporte de Guerrero planeará y promoverá un programa
específico para la población con discapacidad y los adultos mayores, con la finalidad de
fomentar en las distintas regiones de la entidad actividades físicas y deportivas, en diversas
modalidades, entre otras: Olimpiadas Especiales para personas con discapacidad y adultos
mayores.
Artículo 85. El Instituto del Deporte de Guerrero organizará y difundirá los beneficios
del deporte adaptado a todas las personas con discapacidad para apoyar su integración a la
sociedad, así como propiciar su bienestar. Asimismo, promoverá la creación y adaptación de
instalaciones deportivas en los municipios, que sirvan también a las personas con
discapacidad y a los adultos mayores.
Artículo 86. El Instituto del Deporte de Guerrero a través de las instituciones médicas,
motivará, incorporará y adiestrará a las personas con discapacidad y los adultos mayores en
las actividades deportivas de su agrado, con respeto a su dignidad y autoestima.
Sección Séptima
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Del Deporte de los Pueblos Originarios y Afromexicano
Artículo 87. El Instituto del Deporte de Guerrero promoverá y desarrollará acciones
específicas de activación física, cultura física y deporte con los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas que habitan en el estado.
Artículo 88. El Instituto del Deporte de Guerrero impulsará el rescate y desarrollo de
la cultura física y los deportes tradicionales propios de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, con el objeto de incorporarlos al Sistema y al Programa Estatal de Cultura
Física y Deporte y a las diversas competiciones en las que participa nuestra entidad.
Artículo 89. El Instituto del Deporte fomentará la participación y capacitación de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en todas las ramas y disciplinas deportivas
en igualdad de circunstancias con todos los guerrerenses, con pleno respeto a su diversidad
cultural y multiétnica y sin ningún tipo de discriminación.
Título Cuarto
De la Infraestructura
Artículo 90. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación,
adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de las instalaciones que permitan
atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la activación física, la
cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y
privado.
Artículo 91. El Instituto del Deporte de Guerrero y los Ayuntamientos, determinarán
los espacios destinados a la práctica deportiva.
Artículo 92. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y
deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando
en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta
desarrollar, considerando la opinión de la asociación deportiva estatal que corresponda, así
como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial
Mexicana correspondiente, para el uso normal de las mismas por parte de personas con
discapacidad, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional,
teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y
los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a
disposición de la comunidad para su uso público.
Artículo 93. En la construcción de instalaciones deportivas deberán tomarse en
cuenta las que sean necesarias para el deporte infantil, que contarán con las especificaciones
técnicas.
Artículo 94. El INDEG podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se
suspenda total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos
mínimos de operación señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, los ordenamientos
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
técnicos de las disciplinas deportivas correspondientes y demás disposiciones aplicables,
cumpliendo el procedimiento que para ese propósito prevea el Reglamento de esta Ley.
Artículo 95. Los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte
promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.
Las actividades físicas y la práctica del deporte en espacios naturales deben regirse
por los principios de respeto por la naturaleza y de preservación de sus recursos, debiéndose
observar las disposiciones de los instrumentos de gestión territorial vigentes.
Asimismo, se respetarán las áreas clasificadas para asegurar la conservación de la
diversidad biológica, la protección de ecosistemas y la gestión de recursos, el tratamiento de
los residuos y la preservación del patrimonio natural y cultural.
Artículo 96. Las Asociaciones, Sociedades, Ligas y Clubes, deberán apoyar con
recursos propios la conservación y mantenimiento de las instalaciones públicas que utilizan.
Artículo 97. El INDEG coordinará con la SEG, los municipios y los sectores social y
privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura
física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.
Artículo 98. El INDEG formulará las normas y criterios requeridos en materia de
instalaciones deportivas, deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y activación
física deportiva.
Para tal efecto, constituirá fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero
que permita el transparente manejo de los recursos públicos que para este objeto se destinen
y que del uso de las instalaciones se obtengan.
Artículo 99. Las instalaciones deportivas del Estado de Guerrero deberán estar
registradas en el Inventario de Instalaciones para la Práctica de la Cultura Física y el Deporte,
y el uso de las mismas debe ser preferentemente para los eventos deportivos y demás
actividades inherentes, su uso será exclusivo para las disciplinas y actividades para las cuales
fueron creadas, excluyendo de esta prohibición las instalaciones que desde su construcción
fueron proyectadas como de usos múltiples. En caso de que las instalaciones sean utilizadas
para eventos o fines de lucro se destinará el 5% de los ingresos al Fondo Estatal del Deporte.
Artículo 100. En términos de los convenios de coordinación y colaboración
respectivos, los Gobiernos Estatal y Municipales inscribirán sus instalaciones destinadas a la
activación física, la cultura física y deporte, en el Inventario de Instalaciones para la Práctica
de la Cultura Física y el Deporte, previa solicitud de los responsables o administradores de
cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información
actualizada que permita la planeación municipal, estatal y nacional.
Artículo 101. El INDEG integrará y publicará el Calendario de Eventos y Actividades
del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte con la información que obligadamente le
suministrarán las instituciones y organizaciones que integran dicho Sistema.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Artículo 102. Las instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física, el
deporte y en las que se celebren eventos o espectáculos deportivos deberán proyectarse,
construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, a fin de
procurar la integridad y seguridad de los asistentes y participantes, privilegiando la sana y
pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles manifestaciones
de violencia y discriminación y cualquier otra conducta antisocial.
Artículo 103. El Instituto del Deporte de Guerrero implementará un programa estatal
de construcción de instalaciones deportivas de acuerdo a las disponibilidades financieras y las
necesidades de cada región del estado.
Artículo 104. El INDEG promoverá ante las diversas instancias de gobierno la
utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o
instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.
Todas las instalaciones deportivas en construcción y existentes, deberán contar con
un área específica para servicio médico.
Artículo 105. En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines
de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias que determinen la presente Ley
y las Comisiones Especial y Estatal Contra la Violencia en el Deporte.
Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos,
así como acreditar por parte de los organizadores, ante la Comisión Estatal, que se cuenta
con póliza de seguro vigente que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que
pudieran ocasionarse, cuando así se acredite su responsabilidad y que sea sujeto de ser
asegurado.
Artículo 106. Para la celebración de eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, las instalaciones en que pretendan realizarse, independientemente del origen de
los fondos con que hayan sido construidas, deberán contar con el equipamiento de seguridad
y protección civil que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.
Las autoridades municipales y las de protección civil del Estado, serán competentes
para verificar el cumplimiento de la presente disposición.
Título Quinto
Del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 107. Como instrumento del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte se
crea el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte, que comprenderá el padrón de
deportistas y organizaciones deportivas existentes en la entidad.
Los deportistas, directivos, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos, de manera
individual o en conjunto se consideran como organizaciones deportivas, bien sean estatales o
municipales.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Artículo 108. El Registro Estatal de Cultura Física y Deporte en coordinación con
Registro Nacional de Cultura Física y Deporte, otorgará registro a todas las organizaciones
deportivas que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 109 de esta Ley.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para la
integración de estas organizaciones al Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte y para
gozar de los estímulos y apoyos que se otorguen por conducto del INDEG y la CONADE.
Artículo 109. Las Organizaciones y Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales
que soliciten su registro al INDEG, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La existencia de interés deportivo estatal de la disciplina;
II. La existencia de competiciones de ámbito estatal con un número significativo de
participantes;
III. Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el estado;
IV. Contemplar en sus estatutos, además de lo señalado en la legislación civil
correspondiente, lo siguiente:
a) Órganos de dirección, de administración, de auditoría, de evaluación de
resultados y de justicia deportiva, así como sus respectivas atribuciones, sin
perjuicio de las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento;
b) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las
materias que en ellas podrán tratarse, y el quórum para sesionar;
c) Procedimiento y quórum para reforma de estatutos y adopción de acuerdos;
d) El reconocimiento de las facultades del INDEG por conducto del Consejo Estatal
de Vigilancia Electoral Deportiva (CEVED), establecidas en la presente Ley y su
Reglamento en materia de vigilancia de los procesos electorales de los órganos
de gobierno y representación de las Asociaciones Deportivas, en atención a sus
funciones que como agentes colaboradores del Gobierno estatal les son
delegadas;
e) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas de los asociados;
f) Mecanismos de apoyo para sus deportistas afiliados, dirigidos a todos aquellos
trámites que se requieran para su participación en competiciones municipales,
estatales nacionales e internacionales, y
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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g) El reconocimiento de la facultad del INDEG de fiscalizar la correcta aplicación y
ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de los
programas operados con los mencionados recursos;
V. Contar con la afiliación a la Asociación o Sociedad Estatal o Nacional
correspondiente, y
VI. Estar reconocidas conforme a la presente Ley.
Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V de este artículo,
las organizaciones estatales de Charrería y de juegos y deportes tradicionales de los pueblos
originarios y afromexicano.
Asimismo, quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) de la
fracción IV de este artículo, las Sociedades Deportivas Estatales, por no ejercer funciones
como agentes colaboradores del Gobierno del Estatal, quedando a su criterio solicitar la
intervención del CEVED en sus procesos electorales.
Artículo 110. Los procedimientos a los que se sujetará la inscripción en el Registro
Estatal de Cultura Física y Deporte, así como los lineamientos para su integración y
funcionamiento, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 111. En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que
dieron lugar al registro de una Asociación o Sociedad Deportiva de las reconocidas por esta
Ley, o que el INDEG estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue
creada, se seguirá el trámite que prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación
de dicho registro.
Artículo 112. Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en este
Título que reciba recursos del erario público, deberá presentar al INDEG un informe semestral
sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones
que el mismo INDEG o la CONADE determinen.
De igual forma, deberán rendir al INDEG un informe anual sobre las actividades
realizadas y los resultados municipales, estatales, nacionales e internacionales alcanzados, y
acompañar al mismo del programa de trabajo para el siguiente ejercicio.
El INDEG presentará al Congreso del Estado un informe semestral de los resultados
alcanzados en la materia.
Título Sexto
De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
Artículo 113. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte (CEAAD) es un
órgano desconcentrado del INDEG dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas, cuyo
objeto es atender y resolver los recursos de apelación que interpongan los miembros del
Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte en los casos y términos previstos en esta Ley y su
Reglamento, así como fungir como Panel de Arbitraje, o coadyuvar en las mediaciones y
conciliaciones respecto de las controversias de naturaleza jurídica deportiva entre deportistas,
entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, con la organización
y competencia que esta Ley le confiere.
Artículo 114. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones
planteadas por cualquier persona física o moral inscrita en el Registro Estatal de Cultura
Física y Deporte o cualquiera de los miembros del Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las
autoridades, entidades u organismos deportivos, que afecten los derechos deportivos
establecidos a favor del apelante, en la presente Ley o en los reglamentos y demás
disposiciones que de ella emanen o que resulten aplicables.
El impugnante podrá optar por agotar los medios de defensa que corresponda o por
interponer directamente el recurso de apelación;
II. Conceder la suspensión provisional y, en su caso, definitiva, del acto impugnado
dentro del trámite del recurso de apelación;
III. Efectuar la suplencia de la deficiencia de la queja dentro del trámite del recurso
de apelación, cuando el impugnante no sea directivo, autoridad, entidad u organismo
deportivo;
IV. Fungir como conciliador dentro del trámite del recurso de apelación;
V. Intervenir como Panel de Arbitraje en las controversias que se susciten o puedan
suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos
deportivos, o entre unos y otros, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal
efecto;
VI. Coordinar un área de mediación y conciliación con la participación de personal
calificado y, en su caso, de mediadores o conciliadores independientes, para permitir la
solución de controversias entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u
organismos deportivos, o entre unos y otros, de conformidad con el Reglamento que se
expida para tal efecto.
Para efectos de esta fracción se entiende por mediación la función de establecer
comunicación y negociación entre las partes para prevenir o resolver un conflicto, y por
conciliación el método para proponer a las partes alternativas concretas de solución para que
resuelvan de común acuerdo sus diferencias;
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VII. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas
personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas, por conducto de sus titulares,
que se nieguen a acatar y ejecutar o que no acaten y ejecuten en sus términos, los acuerdos,
decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia CEAAD, y
VIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias
o aplicables.
Artículo 115. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte se integrará por
un Presidente y cuatro Miembros Titulares, quienes en Pleno tomarán sus resoluciones
definitivas. El Ejecutivo Estatal designará al Presidente y a los Miembros Titulares.
Los nombramientos antes citados, deberán recaer en personas con amplio
conocimiento del ámbito deportivo y su normatividad, y reconocido prestigio y calidad moral.
El Presidente y los Miembros Titulares de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje
del Deporte, durarán tres años en su encargo, pudiendo ser reelectos para un periodo más.
Artículo 116. Para la celebración de sus sesiones, el Pleno de la Comisión Estatal de
Apelación y Arbitraje del Deporte requerirá la presencia de la mayoría de sus integrantes.
En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones,
uno de los Miembros Titulares, en el orden de prelación correspondiente.
Cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el titular del Ejecutivo Estatal
designará de entre los Miembros Titulares, a quien deba sustituirlo para que concluya el
periodo respectivo. Ante la ausencia definitiva de cualquiera de los Miembros Titulares, el
titular del Ejecutivo Estatal, designará a quien deba sustituirlo para que concluya el periodo
respectivo.
Artículo 117. El Ejecutivo Estatal expedirá las normas reglamentarias necesarias para
la integración y funcionamiento de la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte.
Asimismo, proporcionará anualmente el presupuesto para su funcionamiento.
Artículo 118. La tramitación y resolución del recurso de apelación a que hace
referencia este Título, se sujetará a los requisitos y condiciones siguientes:
I. Se interpondrá por escrito, por comparecencia o a través de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, dentro de los quince días hábiles siguientes al que
surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto, omisión, decisión, acuerdo o
resolución impugnado, debiéndose señalar la autoridad, organismo o entidad que lo emitió o
que fue omiso en su realización, acompañando en su caso, el documento original que lo
contenga y su constancia de notificación, así como señalando los hechos y agravios que se le
causaron, y ofreciendo las pruebas que acrediten dichos hechos y agravios.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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Si la interposición del recurso de apelación se hace por medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología, el apelante deberá ratificar dicho recurso por escrito y exhibir la
documentación a que hace referencia el párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de su interposición;
II. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la recepción del escrito o de la comparecencia respectiva, por la que
se interpuso el recurso de apelación, o en su caso, a la ratificación del recurso, acordará
sobre la prevención, admisibilidad o no del recurso.
Si el recurso fuera obscuro o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos
establecidos en la fracción anterior, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días hábiles subsane los defectos.
De no hacerlo transcurrido el término, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte
lo tendrá por no admitido y devolverá al apelante todos los documentos que haya presentado.
Una vez admitido el recurso, se correrá traslado al apelado para que dentro del
término de cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación correspondiente,
rinda un informe por escrito justificando el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución
impugnada, ofreciendo las pruebas que correspondan.
En el acuerdo que determine la admisibilidad del recurso de apelación se citará a las
partes a una audiencia de conciliación dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se
llevará a cabo concurran o no las partes;
III. Admitido el recurso de apelación, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del
Deporte podrá conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva del acto impugnado
o de la resolución materia de la apelación, siempre y cuando lo justifique el apelante, no se
trate de actos consumados, no se ponga en riesgo a la comunidad de la disciplina deportiva
respectiva, ni se contravengan disposiciones de orden público. La Comisión Estatal de
Apelación y Arbitraje del Deporte podrá revocar en cualquier momento esta suspensión,
cuando cambien las condiciones de su otorgamiento;
IV. En la audiencia de conciliación, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del
Deporte escuchará a las partes en conflicto y de ser posible propondrá una solución al mismo,
que podrá ser aceptada por ambas partes, mediante la celebración de un convenio que tendrá
los efectos de una resolución definitiva emitida por la CEAAD. En caso de que las partes no
quisieran conciliar, la CEAAD continuará con la secuela del procedimiento, pronunciándose
sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, y citándolas a una audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se llevará
a cabo concurran o no las partes;
V. Las pruebas admitidas se desahogarán en la audiencia de desahogo de pruebas
y alegatos, y de ser posible en un solo día. Acto seguido, en su caso las partes formularán
alegatos y se citará para la resolución definitiva que deberá emitir el Pleno de la Comisión
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte en ese momento, o dentro de los quince días
hábiles siguientes, en razón de lo voluminoso del expediente;
VI. Las notificaciones se podrán hacer a las partes por correspondencia o mediante
la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, se
podrán utilizar dichos medios para la administración de los expedientes formados con motivo
del recurso de apelación;
VII. Las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión Estatal de Apelación y
Arbitraje del Deporte no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo, agotarán la vía
administrativa, serán obligatorias y se ejecutarán en su caso, a través de la autoridad, entidad
u organismo que corresponda, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento, y
VIII. En todo lo no previsto en esta Ley y su Reglamento para la substanciación del
recurso de apelación, la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte aplicará
supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos
del Estado de Guerrero, numero 215 y, en su caso, por el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Título Séptimo
Del Deporte Profesional
Artículo 119. Se entiende por deporte profesional aquél en el que el deportista se
sujeta a una relación de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica.
Artículo 120. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán
por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 121. Los deportistas profesionales guerrerenses que integren preselecciones
y selecciones estatales y nacionales, que involucren oficialmente la representación del estado
en competiciones estatales, nacionales o internacionales, gozarán de los mismos derechos e
incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de alto rendimiento.
Artículo 122. El INDEG coordinará y promoverá la constitución de Comisiones
Estatales de Deporte Profesional, las cuales se integrarán al Sistema Estatal de Cultura Física
y Deporte de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
Título Octavo
De la Cultura Física y el Deporte
Artículo 123. La activación y la cultura física y el deporte deberán ser promovidos,
fomentados y estimulados en todos los niveles y grados de educación y enseñanza del estado
como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del ser humano.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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El Estado y los Municipios, se coordinarán con la Federación, en el ámbito de sus
respectivas competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para
realizar las acciones generales siguientes:
I. Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de
la activación y la cultura física y deportiva;
II. Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la
celebración de competiciones o eventos deportivos;
III. Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los
resultados correspondientes;
IV. Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura deportiva municipal,
estatal y nacional que haga del deporte un bien social y un hábito de vida;
V. Difundir el patrimonio cultural deportivo;
VI. Promover certámenes, concursos o competiciones de naturaleza cultural
deportiva, y
VII. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.
Los Juegos tradicionales de los pueblos originarios y afromexicano y la Charrería
serán considerados como parte del patrimonio cultural-deportivo del país, y el Estado y los
Municipios en concurrencia con la Federación en el ámbito de sus respectivas competencias
deberán preservarlos, promoverlos y difundirlos, celebrando convenios de coordinación y
colaboración entre ellos y con las Asociaciones y Sociedades Deportivas Nacionales y
Estatales, del Distrito Federal o de los Municipios del país.
Artículo 124. El INDEG en coordinación con la SEG y los Municipios planificará y
promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para
promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y
deportivas.
Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, tendrán la
obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus
trabajadores, con objeto de contribuir al control del sobrepeso y la obesidad, el mejoramiento
de su estado físico y mental, y facilitar su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con
el INDEG.
Asimismo, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar
las condiciones de empleo compatibles con la activación física, su entrenamiento y
participación en competiciones oficiales.
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Título Noveno
De la Enseñanza, Investigación y Difusión
Artículo 125. El INDEG promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la
Secretaría de Educación Guerrero y las instituciones de educación media superior y superior
la enseñanza, investigación y difusión del desarrollo tecnológico, y la aplicación de los
conocimientos científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, así como la
construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.
Artículo 126. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán
participar los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, quienes podrán
asesorarse de universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior, de
acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 127. El INDEG participará en la elaboración de programas de capacitación
en actividades de activación física, cultura física y deporte. Al respecto podrá establecer
convenios y acuerdos con las dependencias y entidades de la administración pública federal y
estatal, los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y municipales,
organismos públicos, sociales y privados, nacionales e internacionales para el establecimiento
de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y
técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá
contemplar la capacitación para la atención a las personas con discapacidad y los adultos
mayores.
Artículo 128. El INDEG promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones
y Sociedades Deportivas estatales la formación, capacitación, actualización y certificación de
recursos humanos para la enseñanza y práctica de la cultura física y el deporte. Para tal
efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de
acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación y la Ley de
Educación del estado.
Título Décimo
De las Ciencias Aplicadas al Deporte
Artículo 129. El INDEG promoverá en coordinación con la SEG y las Instituciones de
Educación Superior, el desarrollo e investigación en las áreas de Medicina Deportiva,
Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y otras ciencias aplicadas
al deporte que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.
Artículo 130. El INDEG coordinará las acciones necesarias a fin de que los
integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte obtengan los beneficios que se
adquieran por el desarrollo e investigación de estas ciencias.
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Artículo 131. Los deportistas integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte tendrán derecho a recibir atención médica gratuita, tanto en la prevención como en la
atención y tratamiento de lesiones con motivo de su participación en entrenamientos o
competiciones oficiales. Para tal efecto, las Autoridades Estatales y Municipales promoverán
los mecanismos de concertación con las instituciones públicas y privadas que integran el
Sector Salud.
Los deportistas y los entrenadores que integren el padrón de deportistas de alto
rendimiento dentro del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte, así como aquellos
considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones estatales,
deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará el INDEG, así
como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento
correspondiente quedará establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 132. Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están
obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones
oficiales que promuevan y organicen.
Artículo 133. Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su
respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica, psicológica y de nutrición
para deportistas y formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias
aplicadas, así como para la investigación científica.
Artículo 134. El Instituto del Deporte de Guerrero coordinará las acciones necesarias
a fin de que los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, adquieran apoyos
para el desarrollo e investigación en las ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 135. La Secretaría de Salud y el INDEG, procurarán la existencia y
aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de
la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en
medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.
Artículo 136. El INDEG se coordinará con el Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores al Servicio del Estado “ISSSTE”, el Instituto Mexicano del Seguro Social “IMSS”,
la Secretaría de Salud estatal “SSA”, la Secretaría de la Defensa “SEDENA” y la Secretaría de
Marina “SEMAR”, así como con el sector de salud privado para implementar programas que
orienten a la población sobre medicina del deporte, en las regiones, municipios y
comunidades del estado
Artículo 137. Las instancias correspondientes, verificarán y certificarán que los
laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de estas ciencias, cumplan con los
requisitos que fijen los Reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
Título Décimo Primero
Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte
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Artículo 138. Corresponde al INDEG y a los organismos de los sectores público,
social y privado otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas,
subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organizaciones de cultura física
y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la
convocatoria correspondiente.
El INDEG, con la participación, asesoría y apoyo de la CONADE, promoverá y
gestionará la constitución de fideicomisos público-privados destinados al otorgamiento de
reconocimientos económicos vitalicios a los deportistas guerrerenses que en representación
oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
El INDEG fijará los criterios y bases para el otorgamiento y monto de la beca a que se
harán acreedores los beneficiados por los fideicomisos creados para reconocimiento a
medallistas olímpicos y paralímpicos.
El INDEG gestionará y establecerá los mecanismos necesarios para que los
deportistas con discapacidad, sin discriminación alguna, gocen de los mismos
reconocimientos y estímulos que otorgue el Gobierno Federal a los deportistas
convencionales.
Artículo 139. Las personas físicas y morales, así como las organizaciones que
hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte estatal, podrán obtener el
reconocimiento por parte del INDEG o de los mencionados fideicomisos público-privados, así
como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que
para tal efecto se establezcan.
Artículo 140. Los estímulos a que se refiere el presente Título, que se otorguen con
cargo a los fideicomisos público-privados destinados para tal fin, tendrán por finalidad el
cumplimiento de los siguientes objetivos:
I. Desarrollar los programas deportivos de las Asociaciones y Sociedades
Deportivas estatales;
II. Impulsar la investigación científica en materia de activación física, cultura física y
deporte;
III. Fomentar las actividades de las Asociaciones y Sociedades Deportivas,
Recreativas, de Rehabilitación y de Cultura Física, cuyo ámbito de actuación trascienda al de
los municipios;
IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta
actividad se desarrolle en el ámbito estatal;
V. Cooperar con los Órganos municipales de Cultura Física y Deporte y, en su
caso, con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de
instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;
VI. Promover con los COEDES, Universidades y demás instituciones educativas la
participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la dotación de
instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;
VII. Promover con las Universidades la participación en los programas deportivos
universitarios y cooperar con éstas para la dotación de instalaciones y medios necesarios para
el desarrollo de sus programas;
VIII. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso
y desarrollo de la actividad física y del deporte para las personas con discapacidad y los
adultos mayores, y
IX. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones
que de acuerdo con la legislación vigente corresponda al INDEG.
Artículo 141. Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este
Título, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la
presente Ley, los siguientes:
I. Formar parte del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, y
II. Ser propuesto por la Asociación o Sociedad Deportiva Estatal correspondiente.
El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere
este Título, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce
estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, los
Reglamentos Técnicos y Deportivos de su disciplina deportiva, así como a las bases que
establezca el Ejecutivo Estatal por conducto del INDEG.
Artículo 142. Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:
I. Dinero o especie;
II. Capacitación;
III. Asesoría;
IV. Asistencia,
V. Gestoría;
VI. Reconocimientos, trofeos o preseas; y
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
VII. Financiamiento de competencias deportivas, las cuales podrán ser oficiales o
amistosas.
Artículo 143. Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:
I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión
de los estímulos;
II. Acreditar ante la entidad concedente, la realización de la actividad o la adopción
del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen
la concesión o disfrute de la ayuda;
III. El acatamiento de las actuaciones de comprobación y las de control financiero
que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos, y
IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades de la
Administración Pública Estatal.
Artículo 144. Se creará el Salón de la Fama Del Deporte del Estado de Guerrero; y se
instituye el Premio al Mérito Deportivo que se entregará anualmente por el Gobernador del
Estado o la persona que éste designe, de conformidad con las bases y lineamientos que se
expidan para este fin.
Título Décimo Segundo
Del Fondo Estatal del Deporte
Artículo 145. Como un medio de financiamiento que apoye el desarrollo del Programa
Estatal de Cultura Física y Deporte, se crea el Fondo Estatal del Deporte, en el que
concurrirán representantes del Gobierno Estatal, del Sistema Estatal de Cultura Física y
Deporte y los particulares que aporten recursos a dicho Fondo.
Artículo 146. Se constituye el Comité Técnico del Fondo Estatal del Deporte, que
será la máxima autoridad de este Fondo y el responsable de autorizar los programas de
apoyo a los deportistas beneficiados; además, ejercerá las facultades necesarias para el buen
desarrollo, fortalecimiento y consolidación del Fondo.
El Comité Técnico del Fondo estará integrado por el Presidente Ejecutivo, el
Secretario Técnico, dos vocales del Consejo Estatal de Cultura Física y Deporte y un
representante de los particulares aportantes.
Artículo 147. Serán fuentes de recursos del Fondo los donativos, aportaciones y
patrocinios lícitos de diversos sectores; también se recabarán recursos a través de eventos
deportivos, artísticos, culturales, sociales, promocionales y sorteos.
Artículo 148. Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Título, el
Comité Técnico del Fondo Estatal del Deporte brindará los apoyos económicos y materiales a
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los deportistas y entrenadores de alto rendimiento con posibilidades de representar a su
municipio, al estado o al país, en competiciones oficiales estatales, nacionales e
internacionales.
Para este fin, el Comité Técnico se apoyará en las opiniones de asesores nombrados
por especialidad deportiva, quienes deberán ser expertos en sus respectivas disciplinas y
podrán emitir sus opiniones sobre los atletas propuestos y sus programas de preparación.
Artículo 149. Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de
apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Título, deberán participar en los
eventos municipales, estatales, nacionales e internacionales a que convoque el INDEG.
Título Décimo Tercero
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte
Artículo 150. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y
distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y de
métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de
los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.
Artículo 151. Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a los
deportistas o a los animales que estos utilicen en su disciplina, así como el uso deliberado o
inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista
vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada anualmente por la
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y reproducida por el INDEG.
Los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte tendrán la
responsabilidad de difundir las listas de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios
para efectos del conocimiento público.
Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción I del artículo
184 de la presente Ley.
El Estado y los Municipios de Guerrero, con la participación que corresponda a la
Federación y a los sectores social y privado velarán por la aplicación de la Convención
Internacional contra el Dopaje en el Deporte y los demás ordenamientos que resulten
aplicables.
Artículo 152. El INDEG promoverá la participación de las autoridades del sector salud
e instituciones de nivel superior para establecer los programas sobre el estudio, medidas de
prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios.
Artículo 153. Los deportistas del estado y los municipios que al ser sometidos a
estudios de antidopaje resulten positivos en el uso de sustancias prohibidas, se harán
acreedores a la sanción correspondiente prevista en esta Ley y su Reglamento, dicho estudio
se lo deberán realizar cuando menos una vez al año.
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Así mismo serán sancionados los directivos, técnicos, entrenadores o cualquier otra
autoridad deportiva que induzcan o sean responsables del uso de sustancias prohibidas o
métodos no reglamentarios.
Artículo 154. Se crea el Comité Estatal Antidopaje, como instancia encargada de
elaborar las medidas, planes y programas encaminados a la prevención contra el uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, asimismo de aplicar las sanciones y
elaborar los programas de rehabilitación a deportistas con este problema.
Artículo 155. El Comité Estatal Antidopaje será junto con las organizaciones,
asociaciones y sociedades deportivas estatales, la instancia responsable de conocer de los
resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los
controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas.
Artículo 156. Son funciones del Comité Estatal Antidopaje:
I. Precisar la lista de sustancias, métodos y tipos de dopaje;
II. Dictaminar la positividad o no de casos de dopaje;
III. Normar las campañas antidopaje en los medios de comunicación;
IV. Difundir en las organizaciones y Asociaciones y Sociedades Deportivas
Estatales, el peligro del dopaje en el deporte;
V. Normar el programa de rehabilitación médica, psicológica y social, para
deportistas con fallo de dopaje positivo, y
VI. Las demás que determine la autoridad rectora.
Artículo 157. El Comité Estatal Antidopaje estará integrado por:
I. El Director General del Instituto del Deporte de Guerrero;
II. Un Coordinador Médico Estatal, quien concierta las acciones de los delegados;
III. Un Delegado deportista con Premio Estatal, quien asume el cargo de Vocal;
IV. Un Delegado de la Asociación Estatal de Medicina del Deporte, quien ocupa el
cargo de Vocal, y
V. Un Delegado Médico de la Secretaría de Salud del Estado, a quien se le nombra
Vocal.
El Delegado Médico de la Secretaría de Salud tendrá a su cargo la orientación por
medio de conferencias a la población en general, sobre las consecuencias graves que afectan
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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a la salud por el consumo de drogas, y hará conciencia en el deportista de los daños
irreversibles que causa el uso de esteroides.
Artículo 158. Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición,
las asociaciones y sociedades deportivas estatales cuyos atletas hayan resultado positivos,
tendrán la obligación de hacer dicha situación del conocimiento del INDEG, la CONADE y el
Comité Olímpico Mexicano, cuando corresponda.
Artículo 159. El Comité Estatal Antidopaje determinará, por evento, el número y
procedimiento de elección de deportistas, para el análisis de sustancias o métodos tipo
dopaje.
El procedimiento se efectuará en forma concertada con la respectiva Asociación o
Sociedad Estatal del Deporte.
Artículo 160. El INDEG, conjuntamente con las autoridades municipales, del sector
salud y los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, promoverá e
impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los
métodos referidos en el artículo 150 de la presente Ley. Asimismo, realizará informes y
estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.
Artículo 161. Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control de
Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios, que expedirá el INDEG a los deportistas
que integren el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del Registro Estatal de
Cultura Física y Deporte. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en este
artículo, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 162. Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones
estatales, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias
prohibidas y métodos no reglamentarios para participar en competiciones estatales,
nacionales e internacionales por lo menos en tres ocasiones al año, pudiendo ser éstas dentro
o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de la presente
Ley.
Para los atletas de otras nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro
del territorio estatal, sólo será requisito, el pasar control si son designados en la competición
en que participen.
Artículo 163. No podrán ser objeto de premiación, reconocimiento o incentivo de
índole alguna, los deportistas que al ser sometidos a estudios de antidopaje den positivo en el
uso de sustancias, sobre todo si esto se da durante su participación en la competición.
Artículo 164. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, se considera
infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista o
los animales que éstos utilicen en su disciplina. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones
que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el Reglamento de la
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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presente Ley, así como de la responsabilidad penal en que se incurra de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 165. Lo dispuesto en el artículo 159 de la presente Ley, aplica en los mismos
términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona física o
moral que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias,
métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo
de las sanciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 166. Los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte en su
respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos
en los controles antidopaje para el restablecimiento de su salud física y mental e integración
social.
Artículo 167. Los métodos, prácticas y análisis para determinar el uso de sustancias
y/o métodos no reglamentarios, deberán realizarse conforme a los establecidos por la Agencia
Mundial Antidopaje con estricto apego a las normas y procedimientos que para tal efecto
dicten el INDEG y la CONADE y respetando en todo momento, las garantías individuales.
Artículo 168. Los Poderes Públicos en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán medidas normativas para controlar la circulación, disponibilidad, tenencia,
importación, distribución, venta y utilización en el deporte de agentes dopantes y de métodos
de dopaje prohibidos o no reglamentarios.
Artículo 169. Las asociaciones y sociedades deportivas estatales están obligadas a
enviar al laboratorio central antidopaje para su análisis, todas las muestras biológicas que se
recolecten en los eventos y competiciones de carácter estatal, nacional o internacional que se
realicen en la entidad.
Artículo 170. Para efectos del artículo anterior, quedan exentas las muestras
biológicas recolectadas en los eventos que se realicen en el territorio estatal y que se
encuentren inscritos en los calendarios oficiales de competiciones de las federaciones
internacionales o aquellas que se enmarquen en el contexto del movimiento olímpico, mismas,
que serán remitidas para su estudio analítico al laboratorio certificado por el Comité Olímpico
Internacional o la Agencia Mundial Antidopaje que se haya previamente determinado.
Título Décimo Cuarto
De la Prevención de la Violencia en el Deporte
Artículo 171. Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos
los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos que en la
materia dicten la Federación, el Estado, los Municipios o los instrumentos internacionales.
El INDEG, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a los
organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.
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Artículo 172. Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por
actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los
siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros,
espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento
deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en
sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando
tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté
celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o
leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de
alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o
constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento
deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los
recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a
los mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las
personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de
la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos
deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes
o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales
declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento
físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que
den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que
inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o
utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades, y
VII. Las que establezca la presente Ley, su Reglamento, el Código de Conducta de
cada disciplina y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 173. Se crea la Comisión Estatal Contra la Violencia en el Deporte que será
la encargada de elaborar y conducir en la entidad las políticas generales contra la violencia en
el deporte.
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La Comisión Estatal será un órgano colegiado integrado por representantes del
INDEG y de los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte, de las Asociaciones y
Sociedades Deportivas estatales, de los COEDES, de las Ligas Profesionales y, en su caso,
de las Comisiones Estatales del Deporte Profesional; la Comisión Estatal estará encabezada
por el titular del INDEG y se coordinará con la Comisión Especial de la CONADE, para la
ejecución de los acuerdos, políticas y acciones que esta determine.
Será obligación de la Comisión Estatal, la elaboración del Programa Anual de Trabajo
para la Prevención de la Violencia en Eventos Deportivos.
La composición y funcionamiento de la Comisión Estatal se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley.
En la Comisión Estatal podrán participar dependencias o entidades de la
administración pública estatal, a fin de colaborar, apoyar y desarrollar planes y estudios que
aporten eficacia a las acciones encaminadas en la prevención de la violencia en el deporte.
Asimismo, podrán participar personas destacadas en el ámbito del deporte.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Estatal, estarán a cargo
del INDEG.
Artículo 174. Las atribuciones de la Comisión Estatal además de las que se
establezcan en el reglamento respectivo, serán:
I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y sensibilización en
contra de la violencia y la discriminación, a fin de retribuir al deporte los valores de integración
y convivencia social;
III. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en
el deporte; en particular. a los organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos
en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos;
IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización
de eventos deportivos, en coordinación con la Fiscalía General del Estado y las áreas de
seguridad pública y protección civil del estado y los municipios;
V. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios
de colaboración entre los tres niveles de gobierno en la materia, los requisitos y normas
mínimas que deben cumplir las instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin
perjuicio de las establecidas por Protección Civil, y las medidas que se consideren necesarias
para la prevención de la violencia en los eventos deportivos;
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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VI. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte sobre la implementación de medidas tendientes a erradicar la violencia y la
discriminación en el desarrollo de sus actividades y la celebración de eventos deportivos, y
VII. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en
el deporte, así como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta
Ley;
VIII. Realizar estudios e informes sobre las causas y los efectos de la violencia en el
deporte, así como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley;
IX. Conformar y publicar la estadística estatal sobre la violencia en el deporte, así
como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos en esta Ley;
X. Informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de los eventos
deportivos y coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias para la protección de
personas, instalaciones o bienes, y
XI. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 175. Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Estatal a que se refiere
el artículo anterior deberán regularse, en lo concerniente al acceso a los eventos deportivos,
entre otras medidas las siguientes:
I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u
objetos susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la
integridad física de los deportistas, entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores o
asistentes en general;
II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de
artificio u objetos análogos;
III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos
que atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia, así como cualquier
elemento que impida la plena identificación de los espectadores o aficionados en general;
IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio,
para la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o
equipos y registrados ante su respectiva Asociación o Sociedad Deportiva, y
V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o
sustancias análogas; así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las
mismas.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
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Artículo 176. Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la
celebración de un evento deportivo deberán:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la cultura física y la
prevención y erradicación de la violencia en el deporte, así como de las diversas modalidades
de los eventos deportivos contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las que emitan las
Comisiones Especial y Estatal contra la violencia en el deporte, así como las de la localidad
en donde se lleven a cabo, y
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán
contener las causas por las que se pueda impedir su entrada a las instalaciones donde se
llevará a cabo dicho espectáculo.
Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u
ordenamientos en materia de responsabilidades administrativas, civiles y penales aplicables
de carácter federal, estatal y municipal o convencionales, los asistentes o espectadores que
cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior o en las
inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en
las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la
aplicación de la sanción correspondiente conforme a los ordenamientos referidos por la
autoridad competente.
Artículo 177. Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces, árbitros, directivos y
demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las
disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar la violencia en el deporte emitan las
Comisiones Especial y Estatal contra la violencia en el deporte, así como los establecidos en
las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones y Sociedades
Deportivas respectivas.
Artículo 178. Los integrantes del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, podrán
revisar continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover y
contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de
deportistas y espectadores.
Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades
responsables de la aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la
prevención de la violencia en el deporte, a fin de conseguir su correcta y adecuada
implementación.
Título Décimo Quinto
De las Infracciones, Sanciones y Delitos
Artículo 179. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al Instituto del
Deporte de Guerrero.
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Artículo 180. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se
regirán y aplicarán de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Contenciosos
Administrativos del Estado de Guerrero, número 215 o en su caso por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo. Los servidores públicos, además estarán sujetos a las leyes
que rigen la materia.
Artículo 181. Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones
administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales
que correspondan
Artículo 182. En el ámbito de la justicia deportiva en la entidad, la aplicación de
sanciones por infracciones a sus estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de
conducta corresponde a:
I. El INDEG, las Asociaciones y Sociedades Deportivas estatales, los Organismos
Afines, las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la
Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva;
II. A los directivos, jueces y árbitros de competiciones deportivas.
Artículo 183. Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan
sanciones, proceden los recursos siguientes:
I. Recurso de inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se
promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva
estatal, en un término de 15 días hábiles a partir del día en que se aplica la sanción, y
II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CEAAD.
Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva estatal, la
distribución y orden que guardan entre sí las autoridades deportivas y los integrantes del
asociacionismo deportivo del estado.
Artículo 184. Para la aplicación de sanciones por faltas a estatutos, reglamentos y
ordenamientos de conducta, los organismos deportivos que pertenecen al Sistema Estatal de
Cultura Física y Deporte habrán de prever lo siguiente:
I. Un apartado dentro de sus estatutos que considere las infracciones y sanciones
correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas
sanciones y el derecho de audiencia y defensa a favor del presunto infractor;
II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y
muy graves, en consonancia con lo previsto al respeto en esta Ley, y
III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo
anterior.
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Artículo 185. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las
siguientes:
I. En materia de dopaje:
a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la
muestra de un deportista;
b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos,
así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las
capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las
competiciones;
c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de
sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de
competiciones;
d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de
dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o
personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas
antidopaje aplicables;
e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización
de los procedimientos de represión del dopaje;
f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del
dopaje;
g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no
reglamentario, y
h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales
destinados a la práctica deportiva;
II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se
hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la
edad, diversidad funcional o discapacidad, la condición social, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o
menoscabe sus derechos y libertades;
III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los
mismos;
IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones y Sociedades
Deportivas Estatales por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos, y
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V. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 42 fracción
XI, 43 y 106 de la presente Ley.
Artículo 186. A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella
emanen, se les aplicarán las sanciones administrativas siguientes:
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Estatales, Recreativo-
Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva, así como a los
organizadores de eventos deportivos con fines de espectáculo:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura
física y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte;
II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, y
c) Desconocimiento de su representatividad;
III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte;
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública, y
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema Estatal de Cultura
Física y Deporte, y
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V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las
sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando
la gravedad de la conducta y en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de 10 a 90 días de salario mínimo general vigente en el área geográfica
que corresponda al momento de cometer la infracción, y
d) Suspensión de uno a cinco años del acceso a eventos deportivos masivos o con
fines de espectáculo.
Artículo 187. Las sanciones por las infracciones previstas en el presente Capítulo se
impondrán de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 188. Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el espectador o
cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo técnico de los equipos
contendientes en eventos deportivos masivos o de espectáculo y encontrándose en el interior
de los recintos donde se celebre el evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones
o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o
incitando a otros, cualquiera de las siguientes conductas:
I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la
salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis meses a dos
años de prisión y de cinco a treinta días multa;
II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o cause
daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con seis meses a tres años
de prisión y de diez a cuarenta días multa;
III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro
años de prisión y de diez a sesenta días multa;
IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente determine
a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las personas o los bienes;
V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se encuentren
en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las inmediaciones, o
VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego, explosivos o
cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este artículo,
será sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de prisión y de veinte a
noventa días multa.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día de los
ingresos que por cualquier concepto perciba el inculpado, y a falta de prueba a un día de
salario mínimo general, vigente el día y en el lugar donde se haya cometido el delito.
A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le impondrá
también la suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo, por un plazo equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta.
Cuando en la comisión de este delito no resulten dañados bienes de la nación o
afectados servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones, conocerán las
autoridades del fuero común.
No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo masivo
o de espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los participantes.
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en este
artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades correspondientes,
para que se investigue su probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño.
En las conductas no sancionadas por esta Ley, se estará a lo que establece el Código
Penal Federal y los Códigos Penales de los estados.
Artículo 189. Para los efectos señalados en este Capítulo, se instituye el padrón de
personas sancionadas con suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos, en el cual
quedarán inscritas las personas a quienes se les imponga como sanción la prohibición o
suspensión de asistencia a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo. Este
padrón formará parte de las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la
información en él contenida será confidencial y su acceso estará disponible únicamente para
las autoridades de la materia, quienes no podrán usarla para otro fin distinto a hacer efectivas
las sanciones de prohibición de asistir a eventos deportivos masivos o con fines de
espectáculo.
Su organización y funcionamiento se regirán por lo que disponga el Reglamento que
al efecto se expida en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
La inscripción en este padrón será considerada información confidencial y únicamente
tendrá vigencia por el tiempo de la sanción, transcurrido el cual, deberán ser eliminados
totalmente los datos del interesado.
T R A N S I T O R I O S
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Número 495 de Cultura Física y Deporte del Estado de
Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 47, de fecha viernes
10 de junio de 2005, y se derogan todas las disposiciones jurídicas que contravengan la
presente Ley.
TERCERO. El Reglamento y demás disposiciones reglamentarias a que se refiere
esta Ley deberán expedirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de ésta.
CUARTO. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán
en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
QUINTO. El INDEG desarrollará las nuevas atribuciones que le confiere la presente
Ley con los recursos humanos, financieros y materiales que se le asignen en el próximo
Presupuesto de Egresos del Estado de Guerrero; mientras tanto el Ejecutivo Estatal, a través
de la Secretaría de Finanzas y Administración, proveerá lo necesario para el buen
cumplimiento de estas nuevas atribuciones.
SEXTO. La actualización y adecuaciones necesarias al Decreto Núm. 437 por el que
se crea el Organismo Público Descentralizado “Instituto del Deporte de Guerrero”, se harán
dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley y deberán inscribirse en el
Registro Público de Entidades Públicas.
SÉPTIMO. La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte se ajustará a los
recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente. Respecto del
periodo de duración del Presidente y Miembros Titulares que actualmente integran la CEAAD,
éste se contabilizará a partir de la fecha en la que fueron designados.
OCTAVO. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las
materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley Número 495 de
Cultura Física y Deporte del Estado de Guerrero, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones de la Ley que se abroga.
NOVENO. Para los efectos de la integración y actualización del Registro Estatal de
Cultura Física y Deporte de conformidad con el artículo 29, fracción XVIII de esta Ley, las
Asociaciones y Sociedades Deportivas estatales reconocidas en los términos de la anterior
Ley, deberán acreditar en un plazo no mayor de 90 días naturales, que cumplen con lo
dispuesto en el artículo 109 de esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintinueve días
del mes de enero del año dos mil quince.
DIPUTADA PRESIDENTA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
ROGER ARELLANO SOTELO.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
EUNICE MONZÓN GARCÍA.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO, en la oficina del titular
del Poder Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Chilpancingo,
Guerrero, a los trece días del mes de febrero del año dos mil quince.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO.
DR. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. DAVID CIENFUEGOS SALGADO.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 493 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 42, Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN XII, A LA LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO. ARTÍCULO (ÚNICO. - Se adiciona la
fracción XII al artículo 42)
P.O. EDICIÓN 35 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 30 DE ABRIL DE 2024.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase este Decreto a la Gobernadora Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Guerrero para los efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado en las
redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su
difusión.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL
ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUERRERO.
3.- DECRETO NÚMERO 786 POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A
LA LEY NÚMERO 697 DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE PARA EL ESTADO Y LOS
MUNICIPIOS DE GUERRERO. ARTÍCULO ÚNICO. (Se adiciona del Título Tercero Capítulo Segundo, una
Sección Primera Bis denominada 'Programa Becas Deportivas", con sus artículos respectivos 32 Bis, 32 Bis 1, 32 Bis 2, 32
Bis 3 y 32 Bis 4)
P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase este Decreto a la Gobernadora Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
TERCERO.- Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado, en las
redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su
difusión.