H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y
CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y
AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO..
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 28, DE
FECHA VIERNES 08 DE ABRIL DE 2011.
(SE REFORMA SU DENOMINACCIÓN P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, DEL ESTADO DE GUERRERO.
Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 15 de febrero del 2011, los Diputados integrantes de la Comisión
de Asuntos Indígenas, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de
Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Guerrero, en los siguientes términos:
“ANTECEDENTES
Que con fecha 04 de Junio de 2009, en Sesión Ordinaria, el Pleno de la Quincuagésima
Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de Ley de Reconocimiento, Derechos, Cultura y Organización de
los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, la cual fue presentada por el
Diputado Efraín Ramos Ramírez.
Que mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0741/2009, el Lic. Benjamín Gallegos Segura,
Oficial Mayor del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dando cumplimiento al
mandato de la Plenaria turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas la iniciativa de referencia.
Que con fecha 12 de Agosto de 2009, en Sesión, la Comisión Permanente de la
Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado
de Guerrero, la cual fue presentada por el Diputado Napoleón Astudillo Martínez.
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Que mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0949/2009, el Lic. Benjamín Gallegos
Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dando
cumplimiento al mandato de la Plenaria turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas la iniciativa
de referencia.
Que con fecha 15 de Junio de 2010, en Sesión Ordinaria, el Pleno de la Quincuagésima
Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Guerrero, la
cual presentada por el Diputado Francisco Javier García González.
Que mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/01048/2009, el Lic. Benjamín Gallegos
Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dando
cumplimiento al mandato de la Plenaria turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas la iniciativa
de referencia.
Que los días 20, 29 de junio y 12 de julio de 2010, con el objeto de socializar las iniciativas
que son objeto de resolución del presente dictámenes llevaron a cabo en los Municipios de
Tlapa de Comonfort y Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, Foros de Consulta Ciudadana para
Integrar el Dictamen de Ley de Derechos y Cultura Indígena.
Que el Diputado Efraín Ramos Ramírez, en lo medular de su exposición de motivos
señala:
Desde la antigüedad Guerrero ha sido y sigue siendo una amalgama de pueblos, razas,
idiomas, culturas y costumbres. En el actual territorio del Estado, han residido y se han
desarrollado lo mismo la cultura olmeca y la teotihuacana, que la mixteca, la náhuatl y sobre
todo la Cultura Mezcala, la cual ha sido nuestro principal y singular aporte al mundo
mesoamericano y a la posteridad.
Antes de la conquista, ya habitaban en Guerrero los pueblos Mixteco, Amuzgo, Náhuatl
y los Tlapanecos de Tlapa y Yopitzingo; y desde los primeros tiempos de la Colonia, los pueblos
afromestizos de la Costa, los cuales constituyen nuestra tercera raíz.
Somos por naturaleza, historia y destino un Estado pluriétnico y multicultural, que se
nutre y enriquece de su propia diversidad y de la asimilación crítica de la cultura universal. De
ahí, que la resistencia de los pueblos y comunidades indígenas y afromestizas en defensa de
sus derechos y libertades, tenga tan hondas raíces en nuestra Suriana entidad.
Durante todo el siglo XX se continuó considerando a los pueblos indígenas como objeto
de políticas proteccionistas y asistencialistas. Todavía ahora en pleno siglo XXI el Ejecutivo
Federal, el Congreso de la Unión y una parte de la sociedad nacional –esta última, por
desconocimiento o indolencia– se niegan a reconocer a los pueblos indígenas como sujetos de
derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios y con pleno derecho a la
autonomía y la libre determinación, como vivían hasta la Reforma.
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Por primera vez, a nivel internacional, en el Convenio 107 se utilizó el concepto de
población indígena como colectividad y se les reconoció el derecho a la igualdad como cualquier
otro ciudadano. También se les reconocieron derechos específicos como la noción del derecho
colectivo a la tierra, la educación en su lengua materna, y lo más importante, se les reconoció
el derecho consuetudinario, es decir, las costumbres y formas en que los pueblos resuelven
tradicionalmente una serie de conflictos en la comunidad. Muchas de las cuales se están
incorporando recientemente al derecho punitivo mexicano bajo la forma de la justicia alternativa,
proceso penal acusatorio y los juicios orales.
En México desde la década de los 70’ los pueblos indígenas se organizaron en
Consejos Supremos por etnia y entidad federativa, con el apoyo y patrocinio de la
Confederación Nacional Campesina (CNC), constituyendo en 1975, el Consejo Nacional de
Pueblos Indígenas, en Pátzcuaro, Michoacán. Esta organización que mantuvo mucha fuerza e
influencia por más de una década, se desligó luego de la CNC y no pudo mantener su presencia
entre las comunidades indígenas que fueron radicalizando cada vez más sus demandas. A
finales de la década de los 80 y principios de los 90 aparecieron nuevas organizaciones que
hicieron oír con más fuerza los nuevos reclamos indígenas de identidad cultural, libre
determinación y autonomía y su derecho al desarrollo. En Guerrero se constituyeron el Consejo
Guerrerense 500 años de Resistencia Indígena, Negra y Popular, así como diversas
organizaciones productivas como la SSS Sanzekan Tinemi (Seguimos Estando Juntos, en
náhuatl), la Unión de Ejidos y Comunidades “Luz de la Montaña” y la Unión Regional de Ejidos
de la Costa Chica (URECH), por nombrar sólo algunas.
Con la reforma constitucional en materia indígena de agosto del 2001, se amplió el
catálogo de derechos colectivos e individuales de nuestro orden jurídico, en principio aplicables
a los pueblos y comunidades indígenas, pero que a la larga repercutirán en los demás pueblos
y comunidades del país porque estos derechos son, en esencia, parte de la lucha de los
mexicanos por la igualdad efectiva de los ciudadanos.
No obstante ello, el H. Congreso de la Unión ha dejado pendiente de reconocer al nivel
del máximo ordenamiento jurídico del país, el derecho de los pueblos y comunidades a ser
sujetos de derecho público y restablecerles el derecho a la personalidad jurídica y el patrimonio
propios, que les fueron despojados mediante la Ley Lerdo en 1856; derechos que disfrutaban
aún durante la Colonia.
Según el Conteo de Población y Vivienda 2005, del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI) en el Estado de Guerrero existía entonces una población
indígena total de 534, 634 habitantes, concentrados fundamentalmente en 37 Municipios, 30 de
ellos con presencia indígena superior al 40 por ciento de la población, ubicados en la zona que
la CDI identifica como la Región Indígena Montaña de Guerrero, que es donde se localiza el
Macizo de la Pobreza en la entidad; los otros 7 se consideran dentro del rango de municipios
con presencia indígena.
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Conforme al catálogo elaborado por la CDI, con base en ese Conteo del 2005, los 30
municipios que integran la Región Indígena Montaña de Guerrero, son: Acatepec,
Ahuacuotzingo, Alcozauca de Guerrero, Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac,
Ayutla de los Libres, Cochoapa el Grande, Copalillo, Copanatoyac, Cualac, Chilapa de Álvarez,
Huamuxtitlán, Igualapa, Iliatenco, José Joaquín de Herrera, Malinaltepec, Mártir de Cuilapán,
Metlatónoc, Olinalá, Ometepec, Quechultenango, San Luis Acatlán, Tlacoapa,
Tlacoachistlahuaca, Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Xochistlahuaca, Zapotitlán Tablas y
Zitlala, básicamente de las regiones Montaña (16), Centro (6), Norte (2) y Costa Chica (6).
La modernización del sistema nacional y estatal de seguridad pública e impartición y
administración de justicia, tiene una direccionalidad tan coincidente con los sistemas de justicia
indígena, que hace posible la concurrencia y el entrelazamiento de esfuerzos de ambos
sistemas de justicia. Ya hay en las reformas a la Ley de Seguridad Pública del Estado,
elementos suficientes para reconocer legalmente la Policía Comunitaria y entendemos que las
autoridades del ramo están trabajando una propuesta legal para reconocer también a la
Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, como sistema de justicia indígena.
Que el Diputado Napoleón Astudillo Martínez, en lo medular de su exposición de motivos
señala:
Que no solamente en el ámbito Estatal, si no también en el Nacional e Internacional, se
reconoce que los derechos por los que han luchado los pueblos indígenas, se derivan de las
circunstancias históricas, sociales, políticas, económicas y culturales, en las que estos derechos
les fueron sustraídos y negados, a través de los procesos de conquista y colonización que
emprendieron los diversos imperios que el mundo ha conocido, sobre todo los imperios
europeos a partir de la llamada era de los descubrimientos de tierras lejanas que condujo con
frecuencia a la destrucción de los pueblos originarios que en ellas habitaban; el despojo de sus
riquezas y recursos; el sometimiento de sus poblaciones a la explotación económica (esclavitud,
servidumbre, encomiendas, tributos etc.); el desmantelamiento de sus formas propias de
gobierno y su subordinación a las del conquistador.
Que la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, precisa en su artículo
2º, que La Nación Mexicana es única e indivisible; que asimismo, tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; y que la conciencia de su
identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las
disposiciones sobre pueblos indígenas. La misma Constitución, en el artículo en cita, expresa
que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social,
económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de
acuerdo con sus usos y costumbres, y que el derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad
nacional; reconocimiento que se hará, en las constituciones y leyes de las entidades federativas,
en las cuales se establecerán las características que mejor expresen las situaciones y
aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para su
reconocimiento, el establecimiento de las instituciones y las políticas necesarias para garantizar
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la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades como
entidades de interés público.
Que la presente iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de
Guerrero tiene sus antecedentes de manera sustancial en los Convenios y Declaraciones
Internacionales que tratan sobre los Derechos de los Pueblos Indios, entre los que se
encuentran, el Convenio 107 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que
la Organización Internacional del Trabajo adoptó en su Conferencia General en 1957 y su
posterior revisión en 1989 donde se estableció el Convenio 169 con el mismo título, que
constituye hasta ahora el único instrumento jurídico internacional vinculante sobre los derechos
de los pueblos indígenas así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas de fecha 03 de junio del 2007, que condensa en sus 46 artículos las
aspiraciones de los pueblos indígenas del mundo y establece los parámetros que deben
seguirse de ahora en adelante para la protección de los derechos humanos de las personas y
las comunidades indígenas.
Que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en su artículo
10 se señala que: Los poderes del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de
competencia y en el marco de la Constitución General de la República y de la Constitución
Política del Estado de Guerrero, proveerán la incorporación de los pueblos indígenas al
desarrollo económico y social y a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales.
Que en el Estado de Guerrero derivado de los acuerdos establecidos a nivel Nacional
e Internacional, se asumió con gran responsabilidad el compromiso para la elaboración de un
Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos, a cargo de un Comité Coordinador
cuya función en su primera fase fue la de coordinar las actividades del proceso de elaboración
del Diagnóstico Estatal a partir de un esquema amplio de participación y en su segunda fase, le
corresponde velar porque las propuestas y recomendaciones formuladas se adopten.
Que el Diputado Francisco Javier García González, en lo medular de su exposición de
motivos señala:
La discusión sobre los derechos y cultura indígena es un tema pendiente en nuestro
estado, para la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, la reforma
Constitucional Federal del 14 de Agosto de 2001, que modificó los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 115,
fue un paso muy importante para avanzar en la construcción de nuevos vínculos entre el Estado,
los pueblos indígenas y la sociedad.
Todas estas innovaciones se hicieron con el único objeto de reconocer la existencia de
los pueblos originarios en nuestro país, así como proporcionarles un marco constitucional que
les permita tener una convivencia armoniosa con los demás integrantes de la sociedad,
respetando sus usos y costumbres.
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A pesar de lo anterior, nuestro Estado aún no cuenta con una Ley específica sobre los
Derechos y la Cultura Indígena que permita una integración entre nuestros Hermanos Indígenas
y los demás integrantes de la Sociedad Guerrerense.
La existencia de una Secretaría de Asuntos Indígenas en nuestro Estado, sin lugar a
dudas fue un gran avance y un acierto del Ejecutivo en turno, encabezado por el Lic. René
Juárez Cisneros. Hoy concierne al Poder Legislativo dotar a nuestros hermanos indígenas de
una ley que dé soluciones desde el Congreso a sus demandas.
En éste orden de ideas, los derechos de estos pueblos y comunidades deben ser
protegidos y normados por el Estado a través de la ley reglamentaria del artículo 10 de
nuestra Constitución local, que proponemos en ésta iniciativa se denomine Ley de Derechos
y Cultura Indígena, siendo el documento en que se plasmen los derechos y prerrogativas que
históricamente han venido exigiendo nuestros pueblos originarios.
La existencia de pueblos indígenas en la entidad Guerrerense, que conviven, se
conflictúan, proyectan y comparten un destino común, obliga a esta soberanía a iniciar la
discusión de una buena ley sobre derechos y cultura indígena de nuestra entidad, que acerque
la legalidad a la justicia, interprete de manera leal la realidad indígena y provoque una
integración verdadera de nuestros pueblos.
La importancia del reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho
público, se presenta cual indispensable sustento del cabal ejercicio de sus derechos
fundamentales.
La presente Ley tiene como base el reconocimiento de Guerrero como una entidad
pluricultural, así como la inclusión plena de los pueblos originarios en nuestro Estado, como
son: el Náhuatl, el Mixteco, el Tlapaneco, el Amuzgo y los pueblos afromexicanos.
La finalidad del derecho de autodeterminación es permitir a los pueblos decidir por sí
mismos sus destinos, de acuerdo con sus tradiciones y los deseos expresados por su población.
La autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es uno de los elementos más
importantes de los vínculos entre la sociedad y los grupos indígenas, es por ello que la presente
Ley reconoce las formas de organización interna de cada uno de los pueblos indígenas, al
dotarlos de personalidad jurídica.
El derecho indígena contiene los elementos de un sistema normativo: disposiciones de
carácter prescriptivo, que establecen obligaciones y deberes, susceptibles de ser sancionadas
por autoridades legítimamente establecidas, con base en procedimientos particulares; la
existencia de conexos normativos actualizados en prácticas que definen lo que es justo y lo
injusto, lo permitido y lo prohibido; autoridades electas para vigilar y sancionar los
comportamientos; así como procedimientos particulares para dirimir las controversias basadas
en la mediación y reconciliación de las partes.
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La cultura es un conjunto de creaciones propias o adquiridas de un pueblo, bagaje de
valores y símbolos, los cuales permiten a un pueblo desarrollarse, comunicarse y distinguirse
de otros pueblos.
El acceso a los servicios de salud y a la educación son derechos constitucionales que
tenemos todos los mexicanos sin importar nuestra condición social, raza, sexo, credo o
preferencias sexuales, por lo tanto, ninguna persona o institución puede limitar las
oportunidades de desarrollo educativo o el derecho a mantener una vida saludable.
La salud es un aspecto vital en la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
por lo tanto, el Estado está obligado a satisfacer la demanda de infraestructura y de personal
calificado para brindar los servicios a toda la población, a este particular debemos mencionar
que la presente Ley propone la inclusión de la práctica de la medicina tradicional como
complemento de los proceso médicos comunes que forman parte de la cultura indígena.
La educación es fundamental en el desarrollo de los individuos y adquiere especial
notabilidad cuando se trata de los indígenas en edad escolar. El acceso pleno a la educación
básica debe ser garantizada por la Ley y el Estado, como complemento a lo anterior,
proponemos que la educación que imparte el Estado cuente con los elementos y condiciones
suficientes que permitan a las y los indígenas tener una educación en la cual se conserven sus
usos, costumbres y tradiciones, enseñándoles, en su lengua, a fin de complementar y ampliar
sus conocimientos.
El territorio como espacio geográfico donde se manifiesta la cultura de los pueblos,
comprende dos elementos: uno objetivo o tangible, que trata entre otras cosas, a los elementos
existentes para su uso y reproducción; y otro subjetivo o intangible, que es el lazo espiritual,
religioso, político, cultural, social y económico que une al individuo tanto de forma colectiva
como individual a ese espacio.
El derecho de los pueblos indígenas a ser consultados y participar en las decisiones de
todos los asuntos que influyan en su vida, es un derecho que implica el reconocimiento de ser
sujetos capaces para decidir lo propio, respecto a sus intereses y con relación al Estado.
La discriminación, la exclusión, el abuso, el maltrato, la marginación y demás prácticas
en contra de nuestros hermanos indígenas representan las formas más despectivas que
lastiman y laceran a este grupo social, para contrarrestar estas formas de opresión y violencia
el proyecto de Ley que ahora proponemos incluye sanciones severas para quienes cometan
algún tipo de agresión o delito en contra alguno de los miembros de nuestros grupos étnicos.
CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Esta Comisión de Asuntos Indígenas es competente para conocer y resolver
lo que en derecho corresponda en relación a las iniciativas de Ley en materia de Derechos y
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Cultura Indígenas de Estado de Guerrero, lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en el
artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Que para el análisis de las iniciativas que ya fueron precisadas en el
capítulo de antecedentes del presente dictamen los integrantes de la Comisión Dictaminadora
nos apoyamos con diversos instrumentos jurídicos entre los que destacan los siguientes:
*Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,
resolución aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007.
*Decreto que reforma el artículo 2º de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos
publicado el 14 de agosto de 2001.
*Leyes vigentes en las Legislaturas locales de los Estados de: San Luis Potosí (01 de
mayo de 2008); Baja California (26 de octubre de 2007); Querétaro (27 de julio de 2007),
Durango (22 de julio de 2007); Campeche (4 de julio de 2007) y Jalisco (11 de abril de 2007).
En materia de justicia indígena, se han tomado en cuenta: el Código de Procedimientos Penales
para el Estado de México (9 de febrero de 2009); la Ley de Justicia Indígena del Estado de
Quintana Roo (17 de diciembre de 2007); la ley de Justicia Comunal del Estado de Michoacán
de Ocampo (8 de mayo de 2007) y Ley de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria
del Estado de San Luís Potosí (30 de mayo de 2006). También se han considerado las reformas
constitucionales más recientes en materia de derechos y cultura indígenas, realizadas por los
estados de Quintana Roo (2 de julio de 2008); Yucatán (11 de abril de 2007) y Querétaro (12
de enero de 2007).
TERCERO.- Que para efecto de poder socializar las iniciativas de Ley en materia de
Derechos y Cultura Indígena, los integrantes de la Comisión Dictaminadora acordamos celebrar
Foros de Consulta Ciudadana, los cuales se llevaron a acabo los días 20, 29 de Junio y 12 de
julio de 2010 en las ciudades de Tlapa de Comonfort, Chilpancingo de los Bravo y San Luis
Acatlán, respectivamente, en donde las propuestas más recurrentes que se hicieron llegar
fueron las siguientes:
*Enseñanza educativa bilingüe
*Salud brindada por médicos bilingües
*Respeto a su patrimonio cultural
*Conservación y preservación de su medio ambiente
*Eliminación de todo acto de discriminación
*Reconocimiento a sus usos y costumbres
CUARTO.- Que derivado de la reforma al artículo 2º de nuestra Carta Magna existe la
necesidad de que la presente legislatura en cumplimiento al artículo transitorio segundo, del
Decreto que reforma el numeral constitucional invocado, legisle el nuevo marco jurídico en
materia de Derechos y Cultura Indígena. Cumpliendo con la obligación ya precisada, los
integrantes de la Comisión Dictaminadora procedemos a analizar de manera conjunta las tres
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iniciativas, advirtiendo que existen en las mismas más coincidencias que divergencias. El primer
análisis que se realiza es el referente al nombre con el cual se denominará a la Ley, por ello
más allá de confrontar su denominación, consideramos que la intención del legislador en la
reforma del artículo 2º de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, es
precisamente el de reconocer la existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, preservar
su cultura y fijar de manera clara sus derechos como ciudadanos. Efectivamente el párrafo
segundo y cuarto del numeral constitucional invocado plasma la definición jurídica de “Pueblo”
y “Comunidad” indígena, por lo que los integrantes de la Comisión Dictaminadora
consideramos jurídicamente apropiado incrustar dichos términos en la denominación del
presente Dictamen con Proyecto de Ley. Por otra parte, el apartado A del citado artículo
Constitucional, reconoce la libre determinación y la autonomía de los Pueblos y Comunidades
Indígenas, por lo que resulta conveniente utilizar también dicho término; en relación a la
organización consideramos conveniente suprimirlo ya que la misma es intrínseca a la ley. De
esta forma los integrantes de la Comisión Dictaminadora llegamos a la conclusión que de
aprobarse el presente Dictamen deberá denominarse “Ley de Reconocimiento, Derechos y
Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero”.
Que en sesiones de fecha 15 de febrero del 2011, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero,
la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto
de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión,
procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y
remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del
Estado, decreta y expide la siguiente:
(SE REFORMA SU DENOMINACIÓN P.O. EDICIÓN NO. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO
DE 2022)
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COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO
DE GUERRERO
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN NO. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y reglamentaria de la Sección
II del Título Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en
concordancia con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales de los que México es parte, y de aplicación y cumplimiento obligatorio en el Estado.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Reconocer los derechos y cultura de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas del
Estado y de las personas que los integran;
II. Garantizar y promover el ejercicio de sus derechos civiles, económicos, sociales, culturales,
ambientales y político-electorales, salvaguardando sus formas específicas de organización comunitaria,
el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones,
costumbres, medicina tradicional y recursos; y
III. Establecer las obligaciones del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos para elevar la calidad de
vida de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas.
Artículo 3.- Son sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de esta ley
a) El Poder Ejecutivo del Estado;
b) El Poder Judicial del Estado;
c) El Poder Legislativo del Estado;
d) Los Ayuntamientos o Consejos Municipales y la Administración Pública Municipal;
e) Los Organismos Públicos Autónomos por Ley y la Comisión de Defensa de los Derechos
Humanos;
f) Las dependencias, entidades y organismos de los poderes públicos de la Federación;
g) Los Partidos Políticos, en los términos que previenen la Constitución Política del Estado
y las leyes en la materia;
Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, entidades y dependencias
de cada Sujeto Obligado.
Los Poderes Públicos y demás Sujetos Obligados tienen la responsabilidad, en sus distintos
ámbitos de gobierno y a través de sus dependencias e instituciones, de garantizar el
cumplimiento de este Ordenamiento; así como de respetar, hacer respetar y proteger los
derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a proveer su desarrollo social, económico,
político y cultural. Los Poderes Públicos realizarán las adecuaciones legales, institucionales y
presupuestales procedentes, para hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley.
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El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las
autoridades municipales y poderes públicos, será motivo de las responsabilidades en que
incurran los Sujetos Obligados en los términos prescritos por la ley Número 674 de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y de lo que al respecto
prevengan otras leyes en la materia.
La ciudadanía del Estado de Guerrero y quienes residan provisional o temporalmente en
su territorio, quedan obligados a observar y respetar los preceptos de esta Ley.
La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, estará al cuidado de que
se cumpla y haga efectiva esta Ley, en lo que respecta a la vigilancia irrestricta del respeto a
los derechos humanos de la población indígena.
Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de derechos y
obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, para todos los casos no previstos en
otras leyes locales.
Artículo 4.- La aplicación de esta Ley corresponde al Estado, a los Municipios y a las
autoridades tradicionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes deberán
asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas del Estado.
Los indígenas provenientes de cualquier otro Estado de la República que transiten o
residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Guerrero, podrán
acogerse a los beneficios de la presente Ley, respetando las costumbres y tradiciones de las
comunidades indígenas donde residan.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 5.- El Estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y tendrán derecho
a la libertad de expresión, a la protección de sus usos y costumbres, tradiciones, lengua, religión,
indumentaria, rasgos culturales y educación.
Esta Ley reconoce y protege como originarios del Estado de Guerrero a los pueblos y
comunidades indígenas Nahuas, Náhualt, Na savi o Mixteco, Me’phaa o Tlapaneco y Nn´anncue
Ñonmdaa o Amuzgo, debiendo así ser identificados por parte de las instituciones gubernamentales.
Reconoce y protege como fundador del Estado de Guerrero al pueblo y comunidades
afromexicanas asentadas en su territorio, por lo que serán sujetos de los beneficios y obligaciones de
esta Ley.
Las personas indígenas o afromexicanas del Estado de Guerrero que residan temporal o
permanentemente en otros estados del país o en el extranjero, mantendrán su calidad de guerrerenses
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y, por tanto, su condición de ciudadanos del Estado, en los términos que al respecto establece la
Constitución Política del Estado.
Las personas indígenas o afromexicanas provenientes de cualquier otro Estado de la República
u otro país que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de
Guerrero, podrán acogerse a las prerrogativas y obligaciones previstas en esta Ley, respetando los usos,
costumbres y tradiciones del lugar donde residan.
Artículo 6.- Para efectos de esta ley se entiende por:
I. Autonomía.- A la expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas como parte integral del Estado de Guerrero, en concordancia con el orden jurídico
vigente, para adoptar por si mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su
cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica,
administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura.
II. Comunidad indígena.- A las colectividades humanas que descienden de un pueblo
indígena que habitan en el territorio del Estado desde antes de la colonización y que conservan
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.
III. Pueblos indígenas.- Aquellos que forman una unidad social, económica y cultural y
política, asentados en un territorio determinado y que reconocen autoridades propias de
acuerdo con sus usos y costumbres.
IV. Usos y costumbres.- Conductas reiteradas que forman parte de las normas y reglas
de convivencia que constituyen los rasgos y características de cada pueblo indígena.
V.- Autoridades Indígenas.- Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas
reconocen de conformidad con sus sistemas normativos internos, derivado de sus usos y
costumbres.
VI.- Lenguas indígenas.- Aquellas que proceden de los pueblos que se establecieron
en el territorio mexicano antes de iniciarse la colonización y que se reconocen por conservar un
conjunto ordenado y sistematizado de formas orales, escritas y otras formas simbólicas de
comunicación.
VII.- Territorio indígena.-Porción del territorio estatal, constituido por espacios continuos
ocupados y poseídos por las comunidades indígenas, en cuyo ámbito se manifiesta su vida
comunitaria y fortalecen su cosmovisión, sin detrimento de la integridad del Estado Mexicano,
ni de la libertad y soberanía del Estado de Guerrero y sus Municipios.
VIII. Sistemas normativos.- Al conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter
consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan
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para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la
resolución de sus conflictos.
IX.- Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen
étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de
salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera
otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas incluyendo la xenofobia y el racismo en
cualquiera de sus manifestaciones.
X. Libre determinación: El derecho de los pueblos y comunidades indígenas para
autogobernarse, tener su propia identidad como pueblo y decidir sobre su vida presente y futura.
XI. Policía Comunitaria. Cuerpo de seguridad pública reconocido, de conformidad con
los sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 7.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las
relativas al ejercicio de la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas:
I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos deberán:
a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores
culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá considerarse la índole
de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas
encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas
condiciones de vida y trabajo;
c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en
correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías individuales
y a los derechos humanos.
II. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero y los Ayuntamientos
deberán:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales, cada vez que se prevean
medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) Promover que los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales, participen libremente, en
la definición y ejecución de políticas y programas públicos que les conciernan.
CAPITULO II
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De los Derechos de los Pueblos y las Comunidades Indígenas en el Estado de Guerrero.
Artículo 8.- Las comunidades indígenas del Estado de Guerrero tendrán personalidad
jurídica para ejercer los derechos establecidos en la presente Ley.
Artículo 9.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a mantener su propia
identidad, a ser reconocidos como tales y a delimitar la jurisdicción de sus comunidades; para
este efecto se estará a los criterios previstos en la Constitución General de la República y la
propia del Estado. En caso de que por tal motivo surja alguna controversia, la misma se
resolverá en términos de la Ley.
Artículo 10.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar
libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz, seguridad y
justicia; asimismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos,
tradiciones, lengua, religión e indumentaria, siendo libres de todo intento de asimilación.
Artículo 11.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones,
así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales y
colectivos de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas;
la misma obligación tienen con relación a los derechos sociales de los pueblos y comunidades
indígenas.
Artículo 12.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las
comunidades indígenas, nombradas por sus integrantes de acuerdo a sus propias costumbres,
garantizando la participación efectiva y equitativa de las mujeres y de los jóvenes mayores de
dieciocho años, en un marco que respete la soberanía del Estado y la autonomía de sus
municipios.
Artículo 13.- Para asegurar el absoluto respeto de los derechos humanos de los
indígenas, se incorporará en el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a un
representante de la totalidad de los pueblos indígenas.
Artículo 14.- Las comunidades indígenas podrán asociarse para los fines que consideren
convenientes en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del
Estado Libre y Soberano de Guerrero.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS INDÍGENAS
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 15.- Es indígena la persona que desciende de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias lenguas,
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
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La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar
a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Identidad que deberá ser
acreditada por medio de su cultura, cosmovisión, cosmología, lengua, tradiciones, costumbres,
ceremonias, entre otros.
Artículo 16.- Los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a
recibir educación en su idioma y al uso y respeto de sus nombres y apellidos, en los términos
de su escritura y pronunciación, tanto en el registro civil, como en cualquier documento de tipo
oficial.
De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus
asentamientos.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 17.- Ninguna persona indígena o afromexicana será discriminada en razón de su
condición y origen, por lo que se sancionará cualquier acción o causa, tendiente a denigrar a los
integrantes de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, de conformidad con los tratados
internacionales en la materia y a la legislación federal y local referente al combate y eliminación a la
discriminación.
Los órganos institucionales encargados de la aplicación de la presente Ley, respetarán
la libertad de expresión y asociación de las comunidades indígenas.
Artículo 18.- El uso de una lengua indígena no podrá ser motivo de discriminación alguna
o afectación de derechos humanos.
Para el mejor cumplimiento de esta disposición el Estado y los municipios deberán
establecer las medidas necesarias, para que las oficinas públicas cuenten con personal
capacitado en lenguas indígenas, particularmente en las regiones del Estado con presencia
indígena.
Artículo 19.- La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, por si sola
o en concurrencia y acuerdo con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se
vinculen en la atención de los indígenas, dispondrán de las medidas necesarias para efectuar
campañas registrales en los pueblos y comunidades indígenas, cuando menos dos veces al
año, procurando que los registros de nacimiento sean de manera gratuita.
Artículo 20.- Para garantizar el acceso de los pueblos y comunidades indígenas al
ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales
o municipales, por cualquier indígena en particular, o por la autoridad de un pueblo o comunidad
indígena, podrá ser redactada en su propia lengua o en español. Las autoridades tienen el deber
de recibirla, previniendo en términos de Ley, la intervención de un intérprete para darle
respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado y en breve plazo.
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Artículo 21.- La autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para que los
indígenas sentenciados por delitos del fuero común, cumplan su condena en el Centro de
Readaptación Social más cercano a la comunidad a la que pertenezcan, como forma de
propiciar su reincorporación a la sociedad.
Artículo 22.- Para el tratamiento de las faltas cometidas por menores indígenas, se
atenderá a lo dispuesto por las leyes de la materia y este ordenamiento, debiendo siempre la
autoridad preferir las formas alternativas de sanción que no sean privativas de libertad, y que
se realicen cerca de la comunidad a la que pertenece el menor infractor.
Artículo 23.- El Estado velará por la salud, bienestar y respeto a los adultos mayores,
procurando su protección e inclusión en programas de asistencia social, que reconozcan su
dignidad y experiencia.
Artículo 24.- Los indígenas oriundos de otras entidades federativas que residan temporal
o permanentemente en el territorio del Estado, tendrán en todo tiempo el derecho de invocar
frente a cualquier autoridad, las prerrogativas que otorgan a los integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas la Constitución Política del Estado y este Ordenamiento legal.
Cuando exista duda de su identidad, además de la de su comunidad de origen, se podrá
solicitar al respecto opinión o dictamen de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas.
TÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO Y CULTURA INDÍGENA
CAPITULO I
DE LA AUTONOMÍA
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 25.- En el marco del orden jurídico vigente, el Estado respetará los límites de los
territorios de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas dentro de los cuales ejercerán la
autonomía que esta Ley les reconoce.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 26.- Esta Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, sujetándose a los principios
generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, en particular aquellos relativos al respeto de los derechos
humanos, para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
II. Aplicar sus sistemas normativos propios en la regulación y solución de sus conflictos internos,
respetando los derechos humanos y, particularmente la dignidad e integridad de las niñas y mujeres;
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III. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus
autoridades comunitarias o representantes, y garantizar la participación de las mujeres en condiciones
de igualdad sustantiva, respetando el principio de paridad de género, estimulando su intervención y
liderazgo en los asuntos públicos;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas y variantes, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras;
VI. Acceder al uso y disfrute colectivo de sus tierras, territorios y recursos naturales en la forma
y con las modalidades prescritas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que
puedan ser objeto de despojo alguno, o de explotación mediante entidades públicas o privadas ajenas
a los mismos sin la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad. En caso de
consentimiento, tendrán derecho a una parte de los beneficios y productos de esas actividades;
VII. Registrar candidatos preferentemente indígenas en municipios y distritos en donde su
población sea superior al cuarenta por ciento, y garantizar la participación política de las mujeres de
manera paritaria, debiendo ser designados y aprobados por la Asamblea, y
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Para garantizar este derecho, en todos los juicios y procedimientos en los que las personas
indígenas y afromexicanas sean parte individual o colectivamente, las autoridades jurisdiccionales y
administrativas deberán tomar en cuenta, sus costumbres y especificidades culturales.
Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores, intérpretes y
defensores que tengan conocimiento de su lengua, cultura y tradiciones.
CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO
Artículo 27.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las
comunidades y pueblos indígenas, nombradas conforme a sus propios usos y costumbres. Las
opiniones de las autoridades tradicionales serán tomadas en cuenta en los términos de la
legislación procesal respectiva en la entidad, para la solución de controversias que se sometan
a la jurisdicción del Estado.
Artículo 28.- A fin de garantizar a los pueblos y comunidades indígenas el efectivo
acceso a la impartición de justicia en los procesos penales, civiles, administrativos o de
cualquier otra naturaleza, que se desarrolle en forma de juicio y en el que, con cualquier
carácter, intervenga uno o más integrantes de algún pueblo o comunidad indígena que ignoren
el idioma español, éste o éstos deberán contar con un traductor bilingüe nombrado de oficio y
pagado por el Estado, que sea de preferencia mayor de edad y que no sea de las personas que
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intervengan en la diligencia, cuando lo soliciten podrán escribir la declaración de que se trate
en el idioma del declarante, sin que obste para que el intérprete haga la traducción.
En los casos en que se omita dicha asistencia, se repondrá de oficio el procedimiento, a
partir de la actuación en que se tenga que cumplir con lo establecido en la fracción anterior,
pudiendo indistintamente solicitar dicha reposición el Defensor, o bien, el Ministerio Público.
Los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y demás autoridades que
conozcan del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de estas
disposiciones.
Artículo 29.- Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia
están obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y costumbres de
los pueblos indígenas en la entidad, y promover su aplicación como elementos de prueba en
los juicios donde se involucre a un indígena.
El Estado implementará en forma permanente programas de formación y capacitación
en los usos y costumbres indígenas, a intérpretes, médicos forenses, abogados, agentes del
ministerio público, jueces y, en general, a todos los servidores públicos que intervengan en
asuntos en los que exista interés jurídico de miembros de los pueblos y comunidades indígenas,
a fin de otorgar seguridad jurídica en los procesos que aquellos sean parte.
Artículo 30.- El Estado de Guerrero reconoce la validez de las normas internas de los
pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de
la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al
interior de cada comunidad.
Los usos y costumbres que se reconocen legalmente validos y legítimos de los pueblos
indígenas, por ningún motivo o circunstancia deberán contravenir la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las Leyes Estatales
vigentes, ni vulnerar los derechos humanos ni de terceros.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 31.- El Estado, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la
Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, vigilará la eficaz protección de los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 32. Cuando en los procedimientos intervengan personas colectivas o individuales
indígenas o afromexicanas, las autoridades estatales, municipales, administrativas, de procuración y
administración de justicia, Ministerio Público, las instancias encargadas de aplicar las infracciones
administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional, del procedimiento,
de las responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, aplicarán las leyes estatales vigentes,
tomando en cuenta las normas internas de cada pueblo y comunidad, que no se opongan a las primeras.
Para ello, se basarán en la información que en diligencia formal les proporcione la autoridad comunitaria
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del pueblo o comunidad indígena o afromexicana correspondiente, buscando, en todo caso, la apropiada
articulación entre dichas normas. En los mismos términos se procederá al resolver las controversias.
En los conflictos de naturaleza penal las autoridades estatales deberán actuar conforme a lo
previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias y la Constitución Estatal.
Artículo 33.- Los indígenas que sean condenados a penas privativas de libertad, en los
casos y condiciones que establece la ley, podrán cumplir su sentencia en los centros
penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad,
como forma de readaptación social.
Artículo 34.- El Estado y los Municipios en los ámbitos de su competencia,
implementarán programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a conocer
las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el organigrama de la Administración
Pública. De igual forma, implementarán programas para difundir en la sociedad en general los
sistemas normativos aplicables por las comunidades o pueblos indígenas.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA
MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
TÍTULO TERCERO
DE LA JUSTICIA INDÍGENAY AFROMEXICANA
CAPÍTULO I
DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 35.- En términos del artículo 14 de la Constitución Local, el estado de Guerrero reconoce
las acciones de seguridad pública para la prevención del delito que implementen los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas a sus integrantes, con sujeción a sus sistemas normativos
internos, prácticas tradicionales y reglamento interno de su comunidad, respetando las garantías
constitucionales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de los niños,
niñas y mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores.
La aplicación de la justicia indígena es alterna a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los
jueces del orden común, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y las leyes de ellas emanadas.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 36.- Se reconoce en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el conjunto
de normas orales y escritas que se han transmitido por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose
con el paso del tiempo, de carácter consuetudinario que regulan sus relaciones familiares, comunitarias,
la vida civil y la prevención y solución de conflictos al interior de cada pueblo o comunidad, entre sus
integrantes.
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(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 37.- Las Autoridades del Estado de Guerrero mantendrá una relación de cooperación y
comunicación con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para garantizar que sus
sistemas normativos internos sean adecuadamente conocidos por personas e instituciones ajenas a
ellos, velando que no se contrapongan con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes que de ella
emanen.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Sección Primera
Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 38.- El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano es el conjunto
articulado de instituciones, autoridades, acciones, instrumentos y mecanismos que implementan los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de acuerdo a sus usos y costumbres dentro del
Municipio, en la prevención del delito, sin vulnerar sus sistemas normativos, prácticas tradicionales, lo
dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 39.- El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano y el Sistema de
Seguridad Pública Estatal constituirán una relación de cooperación en materia de seguridad pública,
asentada en el reconocimiento pleno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el
pluralismo jurídico y el respeto mutuo que garantice la prevención de los delitos e infracciones.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 40.- El órgano supremo del Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano
es la Asamblea General de cada pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 41.- El Sistema de Seguridad Comunitario de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos se
ajustará a los mecanismos de cooperación establecidos por la Conferencia Estatal de Seguridad Pública.
Las acciones de cooperación se llevarán a cabo a través del municipio y la policía comunitaria de
cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42.- En la solución de los conflictos internos que involucren a integrantes de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas se observará lo dispuesto por el Código Nacional de
Procedimientos Penales, conforme a las reglas siguientes:
I. Conocerá primeramente la Autoridad del lugar en donde exista la disputa, conflicto, controversia; o
se haya cometido o se siga cometiendo la infracción; y
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II. Tratándose de bienes o cosas materia de controversia, la del lugar en donde se ubiquen dichos
bienes o cosas.
Lo anterior, en observancia a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las personas no pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas quedarán
sujetas al sistema jurídico ordinario.
(ADICIONADO , P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42 Bis. El Sistema de Seguridad Indígena y Afromexicano llevará un registro de las
personas que estén sujetas a su procedimiento, mismo que se informará de inmediato al Consejo
Municipal de Seguridad Pública para integrarse al Registro Administrativo correspondiente.
(ADICIONADO , P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42 Ter. En el marco de la cooperación de ambos Sistemas, y cuando por disposición
judicial se establezca que una persona es sujeta de alguna violación que no sea competencia del
Sistema de Seguridad Indígena y Afromexicano, el Estado solicitará el resguardo, custodia y, en su caso,
entrega para que conforme al marco jurídico aplicable en la materia sea determinada su situación legal.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42 Quáter. Las autoridades indígenas y afromexicanas, así como su policía, dentro del
Municipio, deberán respetar el libre ejercicio de la función de las autoridades de los tres órdenes de
gobierno en materia de seguridad pública.
(ADICIONADA SECCIÓN SEGUNDA, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05
DE JULIO DE 2022)
Sección Segunda
Policía Indígena y Afromexicana
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42 Quinquies. La Policía Indígena y Afromexicana, tiene por objeto la prevención de
los delitos e infracciones, se integrará por civiles elegidos conforme a lo dispuesto por el artículo 42
Septies de la presente Ley; su función es auxiliar al Sistema Estatal de Seguridad Pública y funcionará
en su Municipio, acorde a sus sistemas normativos internos, a los mecanismos de cooperación
mencionados en el artículo 41 y a las acciones señaladas en el artículo 42 Octies de la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42 Sexies. La Policía Indígena y Afromexicana cooperará en la función de seguridad
pública municipal y estatal que se realizará en sus ámbitos de competencia por conducto de las
instancias e instituciones reconocidas, de conformidad con sus sistemas normativos internos, esta Ley
y demás normatividad aplicable.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42 Septies. La Policía Indígena y Afromexicana, se conformará y organizará de acuerdo
con las bases generales siguientes:
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CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y
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I. Por personas indígenas o afromexicanas mayores de edad sin antecedentes penales, conforme
a lo dispuesto por esta Ley y demás normatividad aplicable;
II. De acuerdo con sus usos y costumbres, sin contravenir lo establecido en la Constitución
Federal, Tratados Internacionales, Constitución Estatal y demás leyes federales, estatales y municipales;
III. Las personas integrantes de la policía Indígena y Afromexicana, se designarán en asamblea
general;
IV. Las personas que no tengan el carácter de indígena o afromexicana y que residan en alguna
comunidad, sólo podrán formar parte, si la asamblea general así lo determina;
V. El servicio que presten las personas integrantes de la Policía Indígena y Afromexicana será
honorífico, voluntario, gratuito, propuesto por la asamblea y podrá objetarse conciencia para su ejercicio;
VI. De acuerdo a sus usos y costumbres con pleno respeto de los derechos humanos y en
observancia del marco jurídico Nacional, Internacional, Estatal y Municipal;
VII. Su actuación se regirá por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia,
honradez, además del respeto a los derechos humanos, a la no discriminación; a la igualdad, certeza,
objetividad e imparcialidad;
VIII. La adquisición, portación, conservación, y el uso de las armas, se sujetará al artículo 10 de
la Constitución Federal y a las leyes secundarias aplicables;
IX. Contar con un registro de identificación actualizado, que contenga mínimamente: fotografía,
nombre, domicilio de los miembros de la policía, en su caso clave de credencial de identificación
electoral.
X. Las demás bases que prevea la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42. Octies. La Policía Indígena y Afromexicana en su Municipio, realizará las acciones
siguientes:
I. Se sujetará a sus usos y costumbres, así como a la reglamentación interna de su pueblo,
comunidad indígena o afromexicana;
II. Orientará y prestará los servicios de prevención del delito, vigilancia, auxilio y protección a los
habitantes de su pueblo o comunidad indígena o afromexicana;
III. Colaborará en auxilio y apoyo de las instituciones de seguridad pública, municipal, estatal o
federal, con base en una instrucción institucional por parte de autoridad competente;
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IV. Colaborará y auxiliará a la autoridad de procuración e impartición de justicia, cuando sean
requeridos en términos de ley.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022)
Artículo 42 Nonies. La actuación de la Policía Indígena y Afromexicana, por su propia naturaleza
y características, no generará ninguna relación y obligación laboral, ni podrá considerarse a ninguna
autoridad como patrón, por considerarse honorífica, gratuita y constituir una tarea en beneficio de su
comunidad, propuesta por la asamblea.
TÍTULO CUARTO
DEL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 43.- El Estado, en el ámbito de su competencia y posibilidad presupuestal,
garantizará el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a los servicios de salud,
a través de la ampliación de su cobertura, y mediante la implementación de programas
prioritarios de atención médica.
Artículo 44.- El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias,
garantizará el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a los servicios de salud
pública que otorga el Estado, aprovechando debidamente la medicina tradicional y convenir en
lo conducente con cualquier otro sector que promueva acciones en esta materia.
Instrumentarán programas específicos para el mejoramiento y construcción de clínicas
de salud regionales, así como el funcionamiento de unidades móviles de salud, en las
comunidades indígenas más apartadas.
Artículo 45.- Las comunidades indígenas tienen derecho a la utilización de la medicina
tradicional y a la utilización de la herbolaria, para uso medicinal y ritual.
El Estado promoverá la conservación y desarrollo de la medicina tradicional, a fin de que
se preserve como parte de su cultura y patrimonio y contribuirá a la capacitación, desarrollo y
certificación de conocimientos de médicos tradicionales y parteras para un mejor desempeño
de su función social.
Asimismo, fortalecerá los procesos organizativos para preservar y difundir las prácticas
de la medicina tradicional indígena, y propiciar una interrelación entre ésta y la medicina alópata.
Artículo 46.- En los servicios básicos de salud prestados por el Estado, así como en las
hospitalizaciones o cirugías que se practiquen, se tomará en cuenta la situación
socioeconómica del paciente, para el cobro respectivo.
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Artículo 47.- Los médicos, enfermeras, trabajadores sociales y personal administrativo,
designados por el Estado para la atención de las personas indígenas, observarán el trato digno
y humano que requiere todo ciudadano.
Se considera de orden preferente que cuenten con los conocimientos básicos sobre la
cultura, costumbres y lengua indígena.
Artículo 48.- A las mujeres y a los hombres indígenas, les corresponde el derecho
fundamental de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; al Estado, a través de las
autoridades de salud, tiene la obligación de difundir orientación sobre salud reproductiva, de
manera que aquellos puedan decidir de manera informada y responsable al respecto.
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN Y LENGUAS INDÍGENAS
Artículo 49.- El Estado de Guerrero, en los términos de su Constitución y por conducto
de sus instancias educativas, garantizará que las niñas y los niños indígenas tengan acceso a
la educación básica, media superior y superior en su propio idioma, en un marco de formación
bilingüe e intercultural.
La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza–aprendizaje
fundamentalmente en la lengua de la comunidad indígena en que se imparta, así como en el
idioma español, para que, como consecuencia, al término de la educación básica egresen
alumnos que hablen y escriban con fluidez las dos lenguas y que conozcan e interpreten los
elementos de la cultura propia y la nacional. En las escuelas de las comunidades indígenas los
libros de texto serán bilingües.
Artículo 50.- El Estado, los Municipios y las autoridades indígenas protegerán y
promoverán el desarrollo y uso de las lenguas indígenas por conducto de la Secretaría de
Educación del Estado, la Secretaría de Asuntos Indígenas y los organismos afines dentro de
cada Municipio, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Asimismo, de
manera concurrente y coordinada, tomarán las providencias necesarias, para que en el Estado
de Guerrero se respeten y hagan efectivos los preceptos que al respecto establece la Ley
General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.
Esta Ley reconoce la insustituible labor de los indígenas como parte activa en el uso y
enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación
lingüística. Los pueblos y comunidades indígenas tendrán en todo momento derecho a
participar socialmente en el fomento de la enseñanza en sus propias lenguas.
El Estado, con la participación que corresponda a los Municipios con población indígena,
tomará las providencias para crear el Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Guerrero.
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Artículo 51.- El Estado establecerá en los planes y programas de estudios oficiales,
contenidos regionales que permitan generar un conocimiento de las culturas indígenas del
Estado de Guerrero, que describan y expliquen la cosmovisión indígena, su historia, formas de
organización, conocimientos y prácticas culturales.
Artículo 52.- Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, comprensión,
respeto y construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades
indígenas y todos los sectores de la sociedad.
Artículo 53.- Las comunidades indígenas deberán participar en el diseño, desarrollo y
aplicación de programas y servicios de educación, a fin de que respondan a sus necesidades
particulares, de acuerdo a su identidad cultural. Dentro del diseño de los programas educativos,
se contemplarán mecanismos que permitan garantizar la eliminación de los prejuicios, la
discriminación y el uso de adjetivos que denigren a los indígenas.
Artículo 54.- El Estado, a través de la Secretaría de Educación Guerrero, integrará el
Sistema de Educación Indígena, desde la educación básica hasta la superior, que estará al
cargo de una instancia coordinadora general, la cual deberá garantizar a las comunidades y
pueblos indígenas la educación de las nuevas generaciones en su propio idioma y en el marco
de formación bilingüe e intercultural a que se refiere este capítulo. Las leyes establecerán el
objeto, las finalidades pedagógicas, el universo curricular y las atribuciones, estructura y
jurisdicción de este sistema y de su instancia coordinadora.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 55.- El Estado procurará activamente eliminar al desigualdad y toda forma de
discriminación económica, social y cultural, promoviendo relaciones entre los pueblos y
comunidades indígenas y entre ellos y el resto de la sociedad, que descarten todo supuesto de
superioridad de un grupo sobre los demás e impulsará la construcción de una sociedad
armónica, basada en el respeto a la diversidad política, cultural y lingüística.
Artículo 56.- Con respeto a la autonomía municipal, los Ayuntamientos dictarán las
medidas legales a efecto de que la participaciones federales, los ingresos que se deriven de
convenios con el Estado y la Federación, así como los derivados de impuestos, derechos,
productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con un sentido de equidad entre las
comunidades que integran sus municipios, considerando sus disponibilidades presupuestales y
las necesidades de las mismas.
Para la determinación del monto de los recursos a distribuir entre las comunidades a que
se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos deberán tomar en cuenta la opinión al respecto le
formulen los Consejos de Desarrollo Municipal constituidos por disposición de la normatividad
correspondiente.
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Artículo 57.- El Estado realizará lo conducente con el fin de impulsar el desarrollo de las
asociaciones de pueblos y de comunidades indígenas, el Estado por el conducto de la instancia
de planeación competente, acordará con aquéllas la formulación, diseño, aplicación y evaluación
de planes y programas de desarrollo.
Artículo 58.- De acuerdo con la normatividad vigente, el Estado convendrá la aplicación de
recursos con las asociaciones de comunidades y de municipios de pueblos indígenas, para la
operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Así mismo, establecerá a petición
expresa de aquellas los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la
asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo
informar oportuna y cabalmente a las asociaciones.
Artículo 59.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos impulsarán el establecimiento de
empresas comunitarias, cuya propiedad corresponda a las propias comunidades indígenas, con
la finalidad de optimizar la utilización de las materias primas y de fomentar la creación de fuentes
de trabajo.
CAPÍTULO IV
DE LAS MUJERES, NIÑOS Y ADULTOS MAYORES
Artículo 60.- El Estado promoverá, en el marco de las prácticas tradicionales de las
comunidades y pueblos indígenas, la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el
varón, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su
realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad y organización
familiar.
El Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, brindarán a las
comunidades indígenas campañas de información y orientación sobre: nutrición materno-
infantil; salud reproductiva; prevención de enfermedades como cáncer de mama y
cervicouterino; control de enfermedades crónico-degenerativas; erradicación de la violencia
doméstica, abandono y hostigamiento sexual e higiene y salubridad.
Artículo 61.- El Estado, en el ámbito de sus atribuciones, asume la obligación de
proporcionar la información, la capacitación, la educación bilingüe, la difusión y el diálogo, para
que los pueblos y comunidades indígenas tomen medidas tendientes a lograr la participación
plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos.
Artículo 62.- El Estado coadyuvará para garantizar los derechos individuales de las niñas
y los niños indígenas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación,
sano esparcimiento, respeto y seguridad a su persona, así como la preservación de su identidad
cultural.
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Artículo 63.- El Estado velará por la salud y el respeto a la dignidad y experiencia de los
adultos mayores indígenas, a través de programas y servicios específicos que presten las
instituciones especializadas, respetando su cultura y su identidad.
Artículo 64.- La mujer indígena tiene derecho a elegir libre y voluntariamente a su pareja.
A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho fundamental de
determinar el número de sus hijos y el espaciamiento en la concepción de ellos.
El Estado y los municipios tienen la obligación de difundir información y orientación sobre
salud reproductiva, control de la natalidad, enfermedades infectocontagiosas y enfermedades
de la mujer, de manera que los indígenas puedan decidir informada y responsablemente,
respetando en todo momento su cultura y tradiciones.
Artículo 65.- En el Estado de Guerrero se garantizan los derechos individuales de las
niñas y los niños indígenas a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad, a la seguridad
de sus personas, a la educación y a la salud. Por lo que el Estado y sus municipios, así como
las autoridades que reconoce la presente ley, atenderán lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO ARTESANAL
Artículo 66.- El Estado fomentará la producción artesanal y las actividades tradicionales
relacionadas con las mismas mediante las siguientes acciones:
I. Promover y apoyar la creatividad artesanal y artística de los indígenas, así como la
comercialización de sus productos en los mercados local, nacional e internacional.
II. Realizar talleres de organización, capacitación y administración dirigidos a elevar la
capacidad emprendedora de los artesanos indígenas.
III. Apoyar la creación de Talleres-Escuelas de Artesanías, al cargo de prestigiados
maestros guerrerenses del Arte Popular, con el propósito de asegurar la trasmisión de sus
conocimientos y habilidades a las nuevas generaciones.
IV. Registrar y mantener actualizados el padrón y directorio de artesanos.
V. Gestionar financiamientos para los productores artesanales, y
VI. Las demás que emanen de cualquier otra disposición normativa en la materia o que el
Ejecutivo del Estado les encomiende en apoyo de esta actividad.
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CAPITULO VI
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES EN LOS TERRITORIOS DE
LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 67.- Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos
naturales de sus tierras y territorios, en los términos establecidos por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de sus leyes reglamentarias y demás disposiciones
conducentes.
El Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes y las autoridades
tradicionales, en los términos de la legislación aplicable, establecerá mecanismos y programas
para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de los territorios de las
comunidades indígenas.
Para ese efecto, impulsará la conformación de fondos o fideicomisos regionales cuyo
objetivo sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas.
Artículo 68.- Los pueblos y comunidades indígenas y el Estado a través de la Secretaría
de Ecología, conforme a la normatividad aplicable, convendrán las acciones y medidas
necesarias para conservar el medio ambiente y proteger los recursos naturales comprendidos
en sus territorios, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables, técnicamente
apropiadas y adecuadas para mantener el equilibrio ecológico, así como compatibles con la
libre determinación de los pueblos y comunidades para la preservación y usufructo de los
recursos naturales.
Artículo 69.- Las autoridades y los particulares, deberán consensar con las comunidades
indígenas, los proyectos e iniciativas de obras que impacten los recursos naturales
comprendidos en sus territorios.
Artículo 70.- La conformación de las áreas naturales protegidas y otras medidas tendientes
a preservar el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base
en acuerdos explícitos entre el Estado, los municipios, y los pueblos y comunidades, incluyendo a
sus representantes agrarios.
Artículo 71.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en coordinación con las
dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de los convenios que se
celebren, y con la participación de las comunidades indígenas, implementarán programas técnicos
apropiados que tiendan a renovar y conservar el medio ambiente, a fin de preservar los recursos
naturales, flora y fauna silvestres de esas comunidades.
Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia, con el propósito de evitar la
caza inmoderada y el saqueo de la fauna silvestre, así como la explotación irracional de los
recursos naturales.
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Las comunidades indígenas tienen la obligación de realizar actividades de protección,
restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de recursos naturales,
con el apoyo técnico y financiero del Estado de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales
y de particulares, para lo cual se suscribirán previamente los acuerdos correspondientes.
Artículo 72.- Las comunidades indígenas coadyuvarán con las autoridades
correspondientes en acciones de vigilancia para la conservación y protección de los recursos
naturales de sus territorios.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos procurarán evitar el establecimiento, en las
tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita desechos
tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente.
Artículo 73.- Las comunidades indígenas podrán exigir y verificar ante las autoridades
correspondientes, que los infractores reparen el daño ecológico causado, en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 74.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más comunidades indígenas
o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y
promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dicho conflicto se resuelva por la vía de la
conciliación, con la participación de las autoridades competentes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación
y publicación en el Periódico del Gobierno del Estado de Guerrero.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá que el texto integro del
presente cuerpo normativo se traduzca en náhuatl, mixteco, tlapaneco y amuzgo.
CUARTO. Los Titulares de la Procuraduría General de Justicia y el Poder Judicial del
Estado, revisarán exhaustivamente los expedientes de los indígenas que se encuentran sujetos
a procesos penales por la simple defensa de los derechos individuales y/o colectivos de los
Pueblos y Comunidades Indígenas, así mismo, revisarán exhaustivamente los expedientes de
los indígenas presos en donde exista la sospecha de violación a sus garantías individuales o
derechos humanos.
QUINTO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes
de febrero del año dos mil once.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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DIPUTADA PRESIDENTA
IRMA LILIA GARZÓN BERNAL
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
VICTORIANO WENCES REAL
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA
MARÍA ANTONIETA GUZMÁN VISAIRO
Rúbrica
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, la LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA
DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE GUERRERO. en la
Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los
veinticinco días del mes de febrero del año dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.
Rúbrica.
LA SECRETARIA DE ASUNTOS INDIGENAS.
PROFR. CRISPÍN DE LA CRUZ MORALES.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS DE LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 217 POR EL QUE SE ACEPTA PARCIALMENTE LA OBSERVACIÓN
TOTAL EMITIDA POR LA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
GUERRERO, RESPECTO DEL DECRETO NÚMERO 183 POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 701 DE
RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
INDÍGENAS DEL ESTADO DE GUERRERO.
(ARTÍCULO PRIMERO. Se acepta parcialmente la Observación Total emitida por la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al
Decreto Número 183 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento,
Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, en lo relativo a la estructura e integración
del Decreto al cuerpo de la Ley referida, específicamente en lo que respecta a las denominaciones de las Secciones Primera y
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LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y
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Segunda al Capítulo I, del Título Tercero de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por cuanto al contenido y redacción total, se mantiene en los términos el Decreto Número 183 por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, aprobado por el Pleno en sesión de fecha veinticuatro de mayo de
dos mil veintidós, como resultado del proceso de consulta realizada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
ARTÍCULO TERCERO. En términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado número 231, remítase de nueva cuenta el Decreto Número 183 por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del
Estado de Guerrero, al Ejecutivo del Estado, para su debida promulgación).
P.O. EDICIÓN No. 53, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales
procedentes.
TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el
conocimiento general y efectos legales conducentes.
DECRETO NÚMERO 183 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y
CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE
GUERRERO. (Se reforman la denominación de la Ley 701 de Reconocimiento Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero a Ley 701 de Reconocimiento Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Guerrero, y los artículos 1; 2; 5; 15; 17, 25; 26; 31; 32; la
denominación del Título Tercero, los artículos 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y 42; se adiciona la denominación de una Sección
Primera al Capítulo I, del Título Tercero conformada por los artículo 38, 39, 40, 41, 42, 42 Bis, 42 Ter y 42 Quatur; se adicionan
los artículos 42 Bis; 42 Ter; 42 Quatur; una Sección Segunda al Capítulo I, del Título Tercero, 42 Quinque; 42 Sex Tempur; 42
Septies; 42 Octies y 42 Novies).
P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente
Decreto.
TERCERO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente
Decreto y que se contrapongan, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las
disposiciones vigentes antes del presente Decreto.
CUARTO. Remítase a la Maestra Evelyn C. Salgado Pineda, Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, para los efectos legales conducentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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QUINTO. En vías de cumplimiento a la Resolución recaída a la Acción de
Inconstitucionalidad 81/2018, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
conocimiento y efectos legales conducentes.
SEXTO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, para su observancia y conocimiento general.