Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 28, DE FECHA VIERNES 08 DE ABRIL DE 2011. (SE REFORMA SU DENOMINACCIÓN P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, DEL ESTADO DE GUERRERO. Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 15 de febrero del 2011, los Diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Indígenas, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: “ANTECEDENTES Que con fecha 04 de Junio de 2009, en Sesión Ordinaria, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de Ley de Reconocimiento, Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, la cual fue presentada por el Diputado Efraín Ramos Ramírez. Que mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0741/2009, el Lic. Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dando cumplimiento al mandato de la Plenaria turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas la iniciativa de referencia. Que con fecha 12 de Agosto de 2009, en Sesión, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Guerrero, la cual fue presentada por el Diputado Napoleón Astudillo Martínez. H. Congreso del Estado de Guerrero 2 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Que mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0949/2009, el Lic. Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dando cumplimiento al mandato de la Plenaria turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas la iniciativa de referencia. Que con fecha 15 de Junio de 2010, en Sesión Ordinaria, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Guerrero, la cual presentada por el Diputado Francisco Javier García González. Que mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/01048/2009, el Lic. Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, dando cumplimiento al mandato de la Plenaria turnó a la Comisión de Asuntos Indígenas la iniciativa de referencia. Que los días 20, 29 de junio y 12 de julio de 2010, con el objeto de socializar las iniciativas que son objeto de resolución del presente dictámenes llevaron a cabo en los Municipios de Tlapa de Comonfort y Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, Foros de Consulta Ciudadana para Integrar el Dictamen de Ley de Derechos y Cultura Indígena. Que el Diputado Efraín Ramos Ramírez, en lo medular de su exposición de motivos señala: Desde la antigüedad Guerrero ha sido y sigue siendo una amalgama de pueblos, razas, idiomas, culturas y costumbres. En el actual territorio del Estado, han residido y se han desarrollado lo mismo la cultura olmeca y la teotihuacana, que la mixteca, la náhuatl y sobre todo la Cultura Mezcala, la cual ha sido nuestro principal y singular aporte al mundo mesoamericano y a la posteridad. Antes de la conquista, ya habitaban en Guerrero los pueblos Mixteco, Amuzgo, Náhuatl y los Tlapanecos de Tlapa y Yopitzingo; y desde los primeros tiempos de la Colonia, los pueblos afromestizos de la Costa, los cuales constituyen nuestra tercera raíz. Somos por naturaleza, historia y destino un Estado pluriétnico y multicultural, que se nutre y enriquece de su propia diversidad y de la asimilación crítica de la cultura universal. De ahí, que la resistencia de los pueblos y comunidades indígenas y afromestizas en defensa de sus derechos y libertades, tenga tan hondas raíces en nuestra Suriana entidad. Durante todo el siglo XX se continuó considerando a los pueblos indígenas como objeto de políticas proteccionistas y asistencialistas. Todavía ahora en pleno siglo XXI el Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión y una parte de la sociedad nacional –esta última, por desconocimiento o indolencia– se niegan a reconocer a los pueblos indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios y con pleno derecho a la autonomía y la libre determinación, como vivían hasta la Reforma. H. Congreso del Estado de Guerrero 3 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Por primera vez, a nivel internacional, en el Convenio 107 se utilizó el concepto de población indígena como colectividad y se les reconoció el derecho a la igualdad como cualquier otro ciudadano. También se les reconocieron derechos específicos como la noción del derecho colectivo a la tierra, la educación en su lengua materna, y lo más importante, se les reconoció el derecho consuetudinario, es decir, las costumbres y formas en que los pueblos resuelven tradicionalmente una serie de conflictos en la comunidad. Muchas de las cuales se están incorporando recientemente al derecho punitivo mexicano bajo la forma de la justicia alternativa, proceso penal acusatorio y los juicios orales. En México desde la década de los 70’ los pueblos indígenas se organizaron en Consejos Supremos por etnia y entidad federativa, con el apoyo y patrocinio de la Confederación Nacional Campesina (CNC), constituyendo en 1975, el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, en Pátzcuaro, Michoacán. Esta organización que mantuvo mucha fuerza e influencia por más de una década, se desligó luego de la CNC y no pudo mantener su presencia entre las comunidades indígenas que fueron radicalizando cada vez más sus demandas. A finales de la década de los 80 y principios de los 90 aparecieron nuevas organizaciones que hicieron oír con más fuerza los nuevos reclamos indígenas de identidad cultural, libre determinación y autonomía y su derecho al desarrollo. En Guerrero se constituyeron el Consejo Guerrerense 500 años de Resistencia Indígena, Negra y Popular, así como diversas organizaciones productivas como la SSS Sanzekan Tinemi (Seguimos Estando Juntos, en náhuatl), la Unión de Ejidos y Comunidades “Luz de la Montaña” y la Unión Regional de Ejidos de la Costa Chica (URECH), por nombrar sólo algunas. Con la reforma constitucional en materia indígena de agosto del 2001, se amplió el catálogo de derechos colectivos e individuales de nuestro orden jurídico, en principio aplicables a los pueblos y comunidades indígenas, pero que a la larga repercutirán en los demás pueblos y comunidades del país porque estos derechos son, en esencia, parte de la lucha de los mexicanos por la igualdad efectiva de los ciudadanos. No obstante ello, el H. Congreso de la Unión ha dejado pendiente de reconocer al nivel del máximo ordenamiento jurídico del país, el derecho de los pueblos y comunidades a ser sujetos de derecho público y restablecerles el derecho a la personalidad jurídica y el patrimonio propios, que les fueron despojados mediante la Ley Lerdo en 1856; derechos que disfrutaban aún durante la Colonia. Según el Conteo de Población y Vivienda 2005, del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en el Estado de Guerrero existía entonces una población indígena total de 534, 634 habitantes, concentrados fundamentalmente en 37 Municipios, 30 de ellos con presencia indígena superior al 40 por ciento de la población, ubicados en la zona que la CDI identifica como la Región Indígena Montaña de Guerrero, que es donde se localiza el Macizo de la Pobreza en la entidad; los otros 7 se consideran dentro del rango de municipios con presencia indígena. H. Congreso del Estado de Guerrero 4 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Conforme al catálogo elaborado por la CDI, con base en ese Conteo del 2005, los 30 municipios que integran la Región Indígena Montaña de Guerrero, son: Acatepec, Ahuacuotzingo, Alcozauca de Guerrero, Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Ayutla de los Libres, Cochoapa el Grande, Copalillo, Copanatoyac, Cualac, Chilapa de Álvarez, Huamuxtitlán, Igualapa, Iliatenco, José Joaquín de Herrera, Malinaltepec, Mártir de Cuilapán, Metlatónoc, Olinalá, Ometepec, Quechultenango, San Luis Acatlán, Tlacoapa, Tlacoachistlahuaca, Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Xochistlahuaca, Zapotitlán Tablas y Zitlala, básicamente de las regiones Montaña (16), Centro (6), Norte (2) y Costa Chica (6). La modernización del sistema nacional y estatal de seguridad pública e impartición y administración de justicia, tiene una direccionalidad tan coincidente con los sistemas de justicia indígena, que hace posible la concurrencia y el entrelazamiento de esfuerzos de ambos sistemas de justicia. Ya hay en las reformas a la Ley de Seguridad Pública del Estado, elementos suficientes para reconocer legalmente la Policía Comunitaria y entendemos que las autoridades del ramo están trabajando una propuesta legal para reconocer también a la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias, como sistema de justicia indígena. Que el Diputado Napoleón Astudillo Martínez, en lo medular de su exposición de motivos señala: Que no solamente en el ámbito Estatal, si no también en el Nacional e Internacional, se reconoce que los derechos por los que han luchado los pueblos indígenas, se derivan de las circunstancias históricas, sociales, políticas, económicas y culturales, en las que estos derechos les fueron sustraídos y negados, a través de los procesos de conquista y colonización que emprendieron los diversos imperios que el mundo ha conocido, sobre todo los imperios europeos a partir de la llamada era de los descubrimientos de tierras lejanas que condujo con frecuencia a la destrucción de los pueblos originarios que en ellas habitaban; el despojo de sus riquezas y recursos; el sometimiento de sus poblaciones a la explotación económica (esclavitud, servidumbre, encomiendas, tributos etc.); el desmantelamiento de sus formas propias de gobierno y su subordinación a las del conquistador. Que la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, precisa en su artículo 2º, que La Nación Mexicana es única e indivisible; que asimismo, tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; y que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. La misma Constitución, en el artículo en cita, expresa que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, y que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional; reconocimiento que se hará, en las constituciones y leyes de las entidades federativas, en las cuales se establecerán las características que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para su reconocimiento, el establecimiento de las instituciones y las políticas necesarias para garantizar H. Congreso del Estado de Guerrero 5 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. la vigencia de sus derechos y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades como entidades de interés público. Que la presente iniciativa de Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Guerrero tiene sus antecedentes de manera sustancial en los Convenios y Declaraciones Internacionales que tratan sobre los Derechos de los Pueblos Indios, entre los que se encuentran, el Convenio 107 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, que la Organización Internacional del Trabajo adoptó en su Conferencia General en 1957 y su posterior revisión en 1989 donde se estableció el Convenio 169 con el mismo título, que constituye hasta ahora el único instrumento jurídico internacional vinculante sobre los derechos de los pueblos indígenas así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de fecha 03 de junio del 2007, que condensa en sus 46 artículos las aspiraciones de los pueblos indígenas del mundo y establece los parámetros que deben seguirse de ahora en adelante para la protección de los derechos humanos de las personas y las comunidades indígenas. Que en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero en su artículo 10 se señala que: Los poderes del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia y en el marco de la Constitución General de la República y de la Constitución Política del Estado de Guerrero, proveerán la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social y a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales. Que en el Estado de Guerrero derivado de los acuerdos establecidos a nivel Nacional e Internacional, se asumió con gran responsabilidad el compromiso para la elaboración de un Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos, a cargo de un Comité Coordinador cuya función en su primera fase fue la de coordinar las actividades del proceso de elaboración del Diagnóstico Estatal a partir de un esquema amplio de participación y en su segunda fase, le corresponde velar porque las propuestas y recomendaciones formuladas se adopten. Que el Diputado Francisco Javier García González, en lo medular de su exposición de motivos señala: La discusión sobre los derechos y cultura indígena es un tema pendiente en nuestro estado, para la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, la reforma Constitucional Federal del 14 de Agosto de 2001, que modificó los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 115, fue un paso muy importante para avanzar en la construcción de nuevos vínculos entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad. Todas estas innovaciones se hicieron con el único objeto de reconocer la existencia de los pueblos originarios en nuestro país, así como proporcionarles un marco constitucional que les permita tener una convivencia armoniosa con los demás integrantes de la sociedad, respetando sus usos y costumbres. H. Congreso del Estado de Guerrero 6 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. A pesar de lo anterior, nuestro Estado aún no cuenta con una Ley específica sobre los Derechos y la Cultura Indígena que permita una integración entre nuestros Hermanos Indígenas y los demás integrantes de la Sociedad Guerrerense. La existencia de una Secretaría de Asuntos Indígenas en nuestro Estado, sin lugar a dudas fue un gran avance y un acierto del Ejecutivo en turno, encabezado por el Lic. René Juárez Cisneros. Hoy concierne al Poder Legislativo dotar a nuestros hermanos indígenas de una ley que dé soluciones desde el Congreso a sus demandas. En éste orden de ideas, los derechos de estos pueblos y comunidades deben ser protegidos y normados por el Estado a través de la ley reglamentaria del artículo 10 de nuestra Constitución local, que proponemos en ésta iniciativa se denomine Ley de Derechos y Cultura Indígena, siendo el documento en que se plasmen los derechos y prerrogativas que históricamente han venido exigiendo nuestros pueblos originarios. La existencia de pueblos indígenas en la entidad Guerrerense, que conviven, se conflictúan, proyectan y comparten un destino común, obliga a esta soberanía a iniciar la discusión de una buena ley sobre derechos y cultura indígena de nuestra entidad, que acerque la legalidad a la justicia, interprete de manera leal la realidad indígena y provoque una integración verdadera de nuestros pueblos. La importancia del reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, se presenta cual indispensable sustento del cabal ejercicio de sus derechos fundamentales. La presente Ley tiene como base el reconocimiento de Guerrero como una entidad pluricultural, así como la inclusión plena de los pueblos originarios en nuestro Estado, como son: el Náhuatl, el Mixteco, el Tlapaneco, el Amuzgo y los pueblos afromexicanos. La finalidad del derecho de autodeterminación es permitir a los pueblos decidir por sí mismos sus destinos, de acuerdo con sus tradiciones y los deseos expresados por su población. La autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es uno de los elementos más importantes de los vínculos entre la sociedad y los grupos indígenas, es por ello que la presente Ley reconoce las formas de organización interna de cada uno de los pueblos indígenas, al dotarlos de personalidad jurídica. El derecho indígena contiene los elementos de un sistema normativo: disposiciones de carácter prescriptivo, que establecen obligaciones y deberes, susceptibles de ser sancionadas por autoridades legítimamente establecidas, con base en procedimientos particulares; la existencia de conexos normativos actualizados en prácticas que definen lo que es justo y lo injusto, lo permitido y lo prohibido; autoridades electas para vigilar y sancionar los comportamientos; así como procedimientos particulares para dirimir las controversias basadas en la mediación y reconciliación de las partes. H. Congreso del Estado de Guerrero 7 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. La cultura es un conjunto de creaciones propias o adquiridas de un pueblo, bagaje de valores y símbolos, los cuales permiten a un pueblo desarrollarse, comunicarse y distinguirse de otros pueblos. El acceso a los servicios de salud y a la educación son derechos constitucionales que tenemos todos los mexicanos sin importar nuestra condición social, raza, sexo, credo o preferencias sexuales, por lo tanto, ninguna persona o institución puede limitar las oportunidades de desarrollo educativo o el derecho a mantener una vida saludable. La salud es un aspecto vital en la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, por lo tanto, el Estado está obligado a satisfacer la demanda de infraestructura y de personal calificado para brindar los servicios a toda la población, a este particular debemos mencionar que la presente Ley propone la inclusión de la práctica de la medicina tradicional como complemento de los proceso médicos comunes que forman parte de la cultura indígena. La educación es fundamental en el desarrollo de los individuos y adquiere especial notabilidad cuando se trata de los indígenas en edad escolar. El acceso pleno a la educación básica debe ser garantizada por la Ley y el Estado, como complemento a lo anterior, proponemos que la educación que imparte el Estado cuente con los elementos y condiciones suficientes que permitan a las y los indígenas tener una educación en la cual se conserven sus usos, costumbres y tradiciones, enseñándoles, en su lengua, a fin de complementar y ampliar sus conocimientos. El territorio como espacio geográfico donde se manifiesta la cultura de los pueblos, comprende dos elementos: uno objetivo o tangible, que trata entre otras cosas, a los elementos existentes para su uso y reproducción; y otro subjetivo o intangible, que es el lazo espiritual, religioso, político, cultural, social y económico que une al individuo tanto de forma colectiva como individual a ese espacio. El derecho de los pueblos indígenas a ser consultados y participar en las decisiones de todos los asuntos que influyan en su vida, es un derecho que implica el reconocimiento de ser sujetos capaces para decidir lo propio, respecto a sus intereses y con relación al Estado. La discriminación, la exclusión, el abuso, el maltrato, la marginación y demás prácticas en contra de nuestros hermanos indígenas representan las formas más despectivas que lastiman y laceran a este grupo social, para contrarrestar estas formas de opresión y violencia el proyecto de Ley que ahora proponemos incluye sanciones severas para quienes cometan algún tipo de agresión o delito en contra alguno de los miembros de nuestros grupos étnicos. CONSIDERANDOS PRIMERO.- Esta Comisión de Asuntos Indígenas es competente para conocer y resolver lo que en derecho corresponda en relación a las iniciativas de Ley en materia de Derechos y H. Congreso del Estado de Guerrero 8 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Cultura Indígenas de Estado de Guerrero, lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- Que para el análisis de las iniciativas que ya fueron precisadas en el capítulo de antecedentes del presente dictamen los integrantes de la Comisión Dictaminadora nos apoyamos con diversos instrumentos jurídicos entre los que destacan los siguientes: *Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, resolución aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007. *Decreto que reforma el artículo 2º de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 14 de agosto de 2001. *Leyes vigentes en las Legislaturas locales de los Estados de: San Luis Potosí (01 de mayo de 2008); Baja California (26 de octubre de 2007); Querétaro (27 de julio de 2007), Durango (22 de julio de 2007); Campeche (4 de julio de 2007) y Jalisco (11 de abril de 2007). En materia de justicia indígena, se han tomado en cuenta: el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (9 de febrero de 2009); la Ley de Justicia Indígena del Estado de Quintana Roo (17 de diciembre de 2007); la ley de Justicia Comunal del Estado de Michoacán de Ocampo (8 de mayo de 2007) y Ley de Administración de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luís Potosí (30 de mayo de 2006). También se han considerado las reformas constitucionales más recientes en materia de derechos y cultura indígenas, realizadas por los estados de Quintana Roo (2 de julio de 2008); Yucatán (11 de abril de 2007) y Querétaro (12 de enero de 2007). TERCERO.- Que para efecto de poder socializar las iniciativas de Ley en materia de Derechos y Cultura Indígena, los integrantes de la Comisión Dictaminadora acordamos celebrar Foros de Consulta Ciudadana, los cuales se llevaron a acabo los días 20, 29 de Junio y 12 de julio de 2010 en las ciudades de Tlapa de Comonfort, Chilpancingo de los Bravo y San Luis Acatlán, respectivamente, en donde las propuestas más recurrentes que se hicieron llegar fueron las siguientes: *Enseñanza educativa bilingüe *Salud brindada por médicos bilingües *Respeto a su patrimonio cultural *Conservación y preservación de su medio ambiente *Eliminación de todo acto de discriminación *Reconocimiento a sus usos y costumbres CUARTO.- Que derivado de la reforma al artículo 2º de nuestra Carta Magna existe la necesidad de que la presente legislatura en cumplimiento al artículo transitorio segundo, del Decreto que reforma el numeral constitucional invocado, legisle el nuevo marco jurídico en materia de Derechos y Cultura Indígena. Cumpliendo con la obligación ya precisada, los integrantes de la Comisión Dictaminadora procedemos a analizar de manera conjunta las tres H. Congreso del Estado de Guerrero 9 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. iniciativas, advirtiendo que existen en las mismas más coincidencias que divergencias. El primer análisis que se realiza es el referente al nombre con el cual se denominará a la Ley, por ello más allá de confrontar su denominación, consideramos que la intención del legislador en la reforma del artículo 2º de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, es precisamente el de reconocer la existencia de los Pueblos y Comunidades Indígenas, preservar su cultura y fijar de manera clara sus derechos como ciudadanos. Efectivamente el párrafo segundo y cuarto del numeral constitucional invocado plasma la definición jurídica de “Pueblo” y “Comunidad” indígena, por lo que los integrantes de la Comisión Dictaminadora consideramos jurídicamente apropiado incrustar dichos términos en la denominación del presente Dictamen con Proyecto de Ley. Por otra parte, el apartado A del citado artículo Constitucional, reconoce la libre determinación y la autonomía de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que resulta conveniente utilizar también dicho término; en relación a la organización consideramos conveniente suprimirlo ya que la misma es intrínseca a la ley. De esta forma los integrantes de la Comisión Dictaminadora llegamos a la conclusión que de aprobarse el presente Dictamen deberá denominarse “Ley de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero”. Que en sesiones de fecha 15 de febrero del 2011, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos. Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente: (SE REFORMA SU DENOMINACIÓN P.O. EDICIÓN NO. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, DEL ESTADO DE GUERRERO. TÍTULO PRIMERO DEL RECONOCIMIENTO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE GUERRERO H. Congreso del Estado de Guerrero 10 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO, P.O. EDICIÓN NO. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y reglamentaria de la Sección II del Título Segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales de los que México es parte, y de aplicación y cumplimiento obligatorio en el Estado. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley: I. Reconocer los derechos y cultura de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas del Estado y de las personas que los integran; II. Garantizar y promover el ejercicio de sus derechos civiles, económicos, sociales, culturales, ambientales y político-electorales, salvaguardando sus formas específicas de organización comunitaria, el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina tradicional y recursos; y III. Establecer las obligaciones del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos para elevar la calidad de vida de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas. Artículo 3.- Son sujetos obligados a garantizar el cumplimiento de esta ley a) El Poder Ejecutivo del Estado; b) El Poder Judicial del Estado; c) El Poder Legislativo del Estado; d) Los Ayuntamientos o Consejos Municipales y la Administración Pública Municipal; e) Los Organismos Públicos Autónomos por Ley y la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos; f) Las dependencias, entidades y organismos de los poderes públicos de la Federación; g) Los Partidos Políticos, en los términos que previenen la Constitución Política del Estado y las leyes en la materia; Quedan incluidos dentro de esta clasificación todos los órganos, entidades y dependencias de cada Sujeto Obligado. Los Poderes Públicos y demás Sujetos Obligados tienen la responsabilidad, en sus distintos ámbitos de gobierno y a través de sus dependencias e instituciones, de garantizar el cumplimiento de este Ordenamiento; así como de respetar, hacer respetar y proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y a proveer su desarrollo social, económico, político y cultural. Los Poderes Públicos realizarán las adecuaciones legales, institucionales y presupuestales procedentes, para hacer efectivo el cumplimiento de esta Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 11 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las autoridades municipales y poderes públicos, será motivo de las responsabilidades en que incurran los Sujetos Obligados en los términos prescritos por la ley Número 674 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y de lo que al respecto prevengan otras leyes en la materia. La ciudadanía del Estado de Guerrero y quienes residan provisional o temporalmente en su territorio, quedan obligados a observar y respetar los preceptos de esta Ley. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, estará al cuidado de que se cumpla y haga efectiva esta Ley, en lo que respecta a la vigilancia irrestricta del respeto a los derechos humanos de la población indígena. Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, para todos los casos no previstos en otras leyes locales. Artículo 4.- La aplicación de esta Ley corresponde al Estado, a los Municipios y a las autoridades tradicionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes deberán asegurar el respeto de los derechos individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas del Estado. Los indígenas provenientes de cualquier otro Estado de la República que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Guerrero, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley, respetando las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas donde residan. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 5.- El Estado de Guerrero sustenta su identidad multiétnica, plurilingüística y pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y tendrán derecho a la libertad de expresión, a la protección de sus usos y costumbres, tradiciones, lengua, religión, indumentaria, rasgos culturales y educación. Esta Ley reconoce y protege como originarios del Estado de Guerrero a los pueblos y comunidades indígenas Nahuas, Náhualt, Na savi o Mixteco, Me’phaa o Tlapaneco y Nn´anncue Ñonmdaa o Amuzgo, debiendo así ser identificados por parte de las instituciones gubernamentales. Reconoce y protege como fundador del Estado de Guerrero al pueblo y comunidades afromexicanas asentadas en su territorio, por lo que serán sujetos de los beneficios y obligaciones de esta Ley. Las personas indígenas o afromexicanas del Estado de Guerrero que residan temporal o permanentemente en otros estados del país o en el extranjero, mantendrán su calidad de guerrerenses H. Congreso del Estado de Guerrero 12 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. y, por tanto, su condición de ciudadanos del Estado, en los términos que al respecto establece la Constitución Política del Estado. Las personas indígenas o afromexicanas provenientes de cualquier otro Estado de la República u otro país que transiten o residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Guerrero, podrán acogerse a las prerrogativas y obligaciones previstas en esta Ley, respetando los usos, costumbres y tradiciones del lugar donde residan. Artículo 6.- Para efectos de esta ley se entiende por: I. Autonomía.- A la expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como parte integral del Estado de Guerrero, en concordancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por si mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud, medicina y cultura. II. Comunidad indígena.- A las colectividades humanas que descienden de un pueblo indígena que habitan en el territorio del Estado desde antes de la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. III. Pueblos indígenas.- Aquellos que forman una unidad social, económica y cultural y política, asentados en un territorio determinado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. IV. Usos y costumbres.- Conductas reiteradas que forman parte de las normas y reglas de convivencia que constituyen los rasgos y características de cada pueblo indígena. V.- Autoridades Indígenas.- Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen de conformidad con sus sistemas normativos internos, derivado de sus usos y costumbres. VI.- Lenguas indígenas.- Aquellas que proceden de los pueblos que se establecieron en el territorio mexicano antes de iniciarse la colonización y que se reconocen por conservar un conjunto ordenado y sistematizado de formas orales, escritas y otras formas simbólicas de comunicación. VII.- Territorio indígena.-Porción del territorio estatal, constituido por espacios continuos ocupados y poseídos por las comunidades indígenas, en cuyo ámbito se manifiesta su vida comunitaria y fortalecen su cosmovisión, sin detrimento de la integridad del Estado Mexicano, ni de la libertad y soberanía del Estado de Guerrero y sus Municipios. VIII. Sistemas normativos.- Al conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario, que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan H. Congreso del Estado de Guerrero 13 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos. IX.- Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquiera otra que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas incluyendo la xenofobia y el racismo en cualquiera de sus manifestaciones. X. Libre determinación: El derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autogobernarse, tener su propia identidad como pueblo y decidir sobre su vida presente y futura. XI. Policía Comunitaria. Cuerpo de seguridad pública reconocido, de conformidad con los sistemas normativos de las comunidades y pueblos indígenas. Artículo 7.- Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las relativas al ejercicio de la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas: I. Los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos deberán: a) Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá considerarse la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo; c) Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos. II. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guerrero y los Ayuntamientos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Promover que los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus autoridades o representantes tradicionales, participen libremente, en la definición y ejecución de políticas y programas públicos que les conciernan. CAPITULO II H. Congreso del Estado de Guerrero 14 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. De los Derechos de los Pueblos y las Comunidades Indígenas en el Estado de Guerrero. Artículo 8.- Las comunidades indígenas del Estado de Guerrero tendrán personalidad jurídica para ejercer los derechos establecidos en la presente Ley. Artículo 9.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a mantener su propia identidad, a ser reconocidos como tales y a delimitar la jurisdicción de sus comunidades; para este efecto se estará a los criterios previstos en la Constitución General de la República y la propia del Estado. En caso de que por tal motivo surja alguna controversia, la misma se resolverá en términos de la Ley. Artículo 10.- Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar libremente su existencia como tales, vivir de acuerdo a su cultura, en libertad, paz, seguridad y justicia; asimismo, tienen derecho al respeto y preservación de sus costumbres, usos, tradiciones, lengua, religión e indumentaria, siendo libres de todo intento de asimilación. Artículo 11.- Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales y colectivos de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas; la misma obligación tienen con relación a los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas. Artículo 12.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, nombradas por sus integrantes de acuerdo a sus propias costumbres, garantizando la participación efectiva y equitativa de las mujeres y de los jóvenes mayores de dieciocho años, en un marco que respete la soberanía del Estado y la autonomía de sus municipios. Artículo 13.- Para asegurar el absoluto respeto de los derechos humanos de los indígenas, se incorporará en el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a un representante de la totalidad de los pueblos indígenas. Artículo 14.- Las comunidades indígenas podrán asociarse para los fines que consideren convenientes en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado Libre y Soberano de Guerrero. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS INDÍGENAS (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 15.- Es indígena la persona que desciende de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias lenguas, instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. H. Congreso del Estado de Guerrero 15 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Identidad que deberá ser acreditada por medio de su cultura, cosmovisión, cosmología, lengua, tradiciones, costumbres, ceremonias, entre otros. Artículo 16.- Los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a recibir educación en su idioma y al uso y respeto de sus nombres y apellidos, en los términos de su escritura y pronunciación, tanto en el registro civil, como en cualquier documento de tipo oficial. De la misma manera se mantendrá, pronunciará y escribirá la toponimia de sus asentamientos. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 17.- Ninguna persona indígena o afromexicana será discriminada en razón de su condición y origen, por lo que se sancionará cualquier acción o causa, tendiente a denigrar a los integrantes de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas, de conformidad con los tratados internacionales en la materia y a la legislación federal y local referente al combate y eliminación a la discriminación. Los órganos institucionales encargados de la aplicación de la presente Ley, respetarán la libertad de expresión y asociación de las comunidades indígenas. Artículo 18.- El uso de una lengua indígena no podrá ser motivo de discriminación alguna o afectación de derechos humanos. Para el mejor cumplimiento de esta disposición el Estado y los municipios deberán establecer las medidas necesarias, para que las oficinas públicas cuenten con personal capacitado en lenguas indígenas, particularmente en las regiones del Estado con presencia indígena. Artículo 19.- La Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil, por si sola o en concurrencia y acuerdo con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen en la atención de los indígenas, dispondrán de las medidas necesarias para efectuar campañas registrales en los pueblos y comunidades indígenas, cuando menos dos veces al año, procurando que los registros de nacimiento sean de manera gratuita. Artículo 20.- Para garantizar el acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales o municipales, por cualquier indígena en particular, o por la autoridad de un pueblo o comunidad indígena, podrá ser redactada en su propia lengua o en español. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de Ley, la intervención de un intérprete para darle respuesta escrita en el idioma o lengua que se haya presentado y en breve plazo. H. Congreso del Estado de Guerrero 16 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Artículo 21.- La autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para que los indígenas sentenciados por delitos del fuero común, cumplan su condena en el Centro de Readaptación Social más cercano a la comunidad a la que pertenezcan, como forma de propiciar su reincorporación a la sociedad. Artículo 22.- Para el tratamiento de las faltas cometidas por menores indígenas, se atenderá a lo dispuesto por las leyes de la materia y este ordenamiento, debiendo siempre la autoridad preferir las formas alternativas de sanción que no sean privativas de libertad, y que se realicen cerca de la comunidad a la que pertenece el menor infractor. Artículo 23.- El Estado velará por la salud, bienestar y respeto a los adultos mayores, procurando su protección e inclusión en programas de asistencia social, que reconozcan su dignidad y experiencia. Artículo 24.- Los indígenas oriundos de otras entidades federativas que residan temporal o permanentemente en el territorio del Estado, tendrán en todo tiempo el derecho de invocar frente a cualquier autoridad, las prerrogativas que otorgan a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas la Constitución Política del Estado y este Ordenamiento legal. Cuando exista duda de su identidad, además de la de su comunidad de origen, se podrá solicitar al respecto opinión o dictamen de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. TÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO Y CULTURA INDÍGENA CAPITULO I DE LA AUTONOMÍA (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 25.- En el marco del orden jurídico vigente, el Estado respetará los límites de los territorios de los pueblos indígenas y comunidades afromexicanas dentro de los cuales ejercerán la autonomía que esta Ley les reconoce. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 26.- Esta Ley reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en particular aquellos relativos al respeto de los derechos humanos, para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; II. Aplicar sus sistemas normativos propios en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y, particularmente la dignidad e integridad de las niñas y mujeres; H. Congreso del Estado de Guerrero 17 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. III. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades comunitarias o representantes, y garantizar la participación de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva, respetando el principio de paridad de género, estimulando su intervención y liderazgo en los asuntos públicos; IV. Preservar y enriquecer sus lenguas y variantes, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras; VI. Acceder al uso y disfrute colectivo de sus tierras, territorios y recursos naturales en la forma y con las modalidades prescritas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan ser objeto de despojo alguno, o de explotación mediante entidades públicas o privadas ajenas a los mismos sin la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad. En caso de consentimiento, tendrán derecho a una parte de los beneficios y productos de esas actividades; VII. Registrar candidatos preferentemente indígenas en municipios y distritos en donde su población sea superior al cuarenta por ciento, y garantizar la participación política de las mujeres de manera paritaria, debiendo ser designados y aprobados por la Asamblea, y VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar este derecho, en todos los juicios y procedimientos en los que las personas indígenas y afromexicanas sean parte individual o colectivamente, las autoridades jurisdiccionales y administrativas deberán tomar en cuenta, sus costumbres y especificidades culturales. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por traductores, intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua, cultura y tradiciones. CAPÍTULO II DEL ACCESO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO Artículo 27.- Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, nombradas conforme a sus propios usos y costumbres. Las opiniones de las autoridades tradicionales serán tomadas en cuenta en los términos de la legislación procesal respectiva en la entidad, para la solución de controversias que se sometan a la jurisdicción del Estado. Artículo 28.- A fin de garantizar a los pueblos y comunidades indígenas el efectivo acceso a la impartición de justicia en los procesos penales, civiles, administrativos o de cualquier otra naturaleza, que se desarrolle en forma de juicio y en el que, con cualquier carácter, intervenga uno o más integrantes de algún pueblo o comunidad indígena que ignoren el idioma español, éste o éstos deberán contar con un traductor bilingüe nombrado de oficio y pagado por el Estado, que sea de preferencia mayor de edad y que no sea de las personas que H. Congreso del Estado de Guerrero 18 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. intervengan en la diligencia, cuando lo soliciten podrán escribir la declaración de que se trate en el idioma del declarante, sin que obste para que el intérprete haga la traducción. En los casos en que se omita dicha asistencia, se repondrá de oficio el procedimiento, a partir de la actuación en que se tenga que cumplir con lo establecido en la fracción anterior, pudiendo indistintamente solicitar dicha reposición el Defensor, o bien, el Ministerio Público. Los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y demás autoridades que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad, se asegurarán del cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 29.- Las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia están obligadas a estudiar, investigar y compilar documentalmente los usos y costumbres de los pueblos indígenas en la entidad, y promover su aplicación como elementos de prueba en los juicios donde se involucre a un indígena. El Estado implementará en forma permanente programas de formación y capacitación en los usos y costumbres indígenas, a intérpretes, médicos forenses, abogados, agentes del ministerio público, jueces y, en general, a todos los servidores públicos que intervengan en asuntos en los que exista interés jurídico de miembros de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de otorgar seguridad jurídica en los procesos que aquellos sean parte. Artículo 30.- El Estado de Guerrero reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad. Los usos y costumbres que se reconocen legalmente validos y legítimos de los pueblos indígenas, por ningún motivo o circunstancia deberán contravenir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las Leyes Estatales vigentes, ni vulnerar los derechos humanos ni de terceros. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 31.- El Estado, por conducto de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos, vigilará la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 32. Cuando en los procedimientos intervengan personas colectivas o individuales indígenas o afromexicanas, las autoridades estatales, municipales, administrativas, de procuración y administración de justicia, Ministerio Público, las instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, de la supervisión de medidas cautelares, de suspensión condicional, del procedimiento, de las responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, aplicarán las leyes estatales vigentes, tomando en cuenta las normas internas de cada pueblo y comunidad, que no se opongan a las primeras. Para ello, se basarán en la información que en diligencia formal les proporcione la autoridad comunitaria H. Congreso del Estado de Guerrero 19 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. del pueblo o comunidad indígena o afromexicana correspondiente, buscando, en todo caso, la apropiada articulación entre dichas normas. En los mismos términos se procederá al resolver las controversias. En los conflictos de naturaleza penal las autoridades estatales deberán actuar conforme a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y la Constitución Estatal. Artículo 33.- Los indígenas que sean condenados a penas privativas de libertad, en los casos y condiciones que establece la ley, podrán cumplir su sentencia en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad, como forma de readaptación social. Artículo 34.- El Estado y los Municipios en los ámbitos de su competencia, implementarán programas de difusión dirigidos a las poblaciones indígenas para dar a conocer las leyes vigentes, el funcionamiento del sistema judicial y el organigrama de la Administración Pública. De igual forma, implementarán programas para difundir en la sociedad en general los sistemas normativos aplicables por las comunidades o pueblos indígenas. (REFORMADA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) TÍTULO TERCERO DE LA JUSTICIA INDÍGENAY AFROMEXICANA CAPÍTULO I DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 35.- En términos del artículo 14 de la Constitución Local, el estado de Guerrero reconoce las acciones de seguridad pública para la prevención del delito que implementen los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a sus integrantes, con sujeción a sus sistemas normativos internos, prácticas tradicionales y reglamento interno de su comunidad, respetando las garantías constitucionales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de los niños, niñas y mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores. La aplicación de la justicia indígena es alterna a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero de los jueces del orden común, conforme a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y las leyes de ellas emanadas. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 36.- Se reconoce en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el conjunto de normas orales y escritas que se han transmitido por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo, de carácter consuetudinario que regulan sus relaciones familiares, comunitarias, la vida civil y la prevención y solución de conflictos al interior de cada pueblo o comunidad, entre sus integrantes. H. Congreso del Estado de Guerrero 20 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 37.- Las Autoridades del Estado de Guerrero mantendrá una relación de cooperación y comunicación con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para garantizar que sus sistemas normativos internos sean adecuadamente conocidos por personas e instituciones ajenas a ellos, velando que no se contrapongan con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado, y las leyes que de ella emanen. (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Sección Primera Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 38.- El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano es el conjunto articulado de instituciones, autoridades, acciones, instrumentos y mecanismos que implementan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de acuerdo a sus usos y costumbres dentro del Municipio, en la prevención del delito, sin vulnerar sus sistemas normativos, prácticas tradicionales, lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y la presente Ley. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 39.- El Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano y el Sistema de Seguridad Pública Estatal constituirán una relación de cooperación en materia de seguridad pública, asentada en el reconocimiento pleno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el pluralismo jurídico y el respeto mutuo que garantice la prevención de los delitos e infracciones. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 40.- El órgano supremo del Sistema de Seguridad Comunitario Indígena y Afromexicano es la Asamblea General de cada pueblo o comunidad indígena o afromexicana. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 41.- El Sistema de Seguridad Comunitario de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos se ajustará a los mecanismos de cooperación establecidos por la Conferencia Estatal de Seguridad Pública. Las acciones de cooperación se llevarán a cabo a través del municipio y la policía comunitaria de cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42.- En la solución de los conflictos internos que involucren a integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se observará lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme a las reglas siguientes: I. Conocerá primeramente la Autoridad del lugar en donde exista la disputa, conflicto, controversia; o se haya cometido o se siga cometiendo la infracción; y H. Congreso del Estado de Guerrero 21 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. II. Tratándose de bienes o cosas materia de controversia, la del lugar en donde se ubiquen dichos bienes o cosas. Lo anterior, en observancia a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Las personas no pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas quedarán sujetas al sistema jurídico ordinario. (ADICIONADO , P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42 Bis. El Sistema de Seguridad Indígena y Afromexicano llevará un registro de las personas que estén sujetas a su procedimiento, mismo que se informará de inmediato al Consejo Municipal de Seguridad Pública para integrarse al Registro Administrativo correspondiente. (ADICIONADO , P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42 Ter. En el marco de la cooperación de ambos Sistemas, y cuando por disposición judicial se establezca que una persona es sujeta de alguna violación que no sea competencia del Sistema de Seguridad Indígena y Afromexicano, el Estado solicitará el resguardo, custodia y, en su caso, entrega para que conforme al marco jurídico aplicable en la materia sea determinada su situación legal. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42 Quáter. Las autoridades indígenas y afromexicanas, así como su policía, dentro del Municipio, deberán respetar el libre ejercicio de la función de las autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de seguridad pública. (ADICIONADA SECCIÓN SEGUNDA, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Sección Segunda Policía Indígena y Afromexicana (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42 Quinquies. La Policía Indígena y Afromexicana, tiene por objeto la prevención de los delitos e infracciones, se integrará por civiles elegidos conforme a lo dispuesto por el artículo 42 Septies de la presente Ley; su función es auxiliar al Sistema Estatal de Seguridad Pública y funcionará en su Municipio, acorde a sus sistemas normativos internos, a los mecanismos de cooperación mencionados en el artículo 41 y a las acciones señaladas en el artículo 42 Octies de la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42 Sexies. La Policía Indígena y Afromexicana cooperará en la función de seguridad pública municipal y estatal que se realizará en sus ámbitos de competencia por conducto de las instancias e instituciones reconocidas, de conformidad con sus sistemas normativos internos, esta Ley y demás normatividad aplicable. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42 Septies. La Policía Indígena y Afromexicana, se conformará y organizará de acuerdo con las bases generales siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero 22 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. I. Por personas indígenas o afromexicanas mayores de edad sin antecedentes penales, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás normatividad aplicable; II. De acuerdo con sus usos y costumbres, sin contravenir lo establecido en la Constitución Federal, Tratados Internacionales, Constitución Estatal y demás leyes federales, estatales y municipales; III. Las personas integrantes de la policía Indígena y Afromexicana, se designarán en asamblea general; IV. Las personas que no tengan el carácter de indígena o afromexicana y que residan en alguna comunidad, sólo podrán formar parte, si la asamblea general así lo determina; V. El servicio que presten las personas integrantes de la Policía Indígena y Afromexicana será honorífico, voluntario, gratuito, propuesto por la asamblea y podrá objetarse conciencia para su ejercicio; VI. De acuerdo a sus usos y costumbres con pleno respeto de los derechos humanos y en observancia del marco jurídico Nacional, Internacional, Estatal y Municipal; VII. Su actuación se regirá por los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, honradez, además del respeto a los derechos humanos, a la no discriminación; a la igualdad, certeza, objetividad e imparcialidad; VIII. La adquisición, portación, conservación, y el uso de las armas, se sujetará al artículo 10 de la Constitución Federal y a las leyes secundarias aplicables; IX. Contar con un registro de identificación actualizado, que contenga mínimamente: fotografía, nombre, domicilio de los miembros de la policía, en su caso clave de credencial de identificación electoral. X. Las demás bases que prevea la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42. Octies. La Policía Indígena y Afromexicana en su Municipio, realizará las acciones siguientes: I. Se sujetará a sus usos y costumbres, así como a la reglamentación interna de su pueblo, comunidad indígena o afromexicana; II. Orientará y prestará los servicios de prevención del delito, vigilancia, auxilio y protección a los habitantes de su pueblo o comunidad indígena o afromexicana; III. Colaborará en auxilio y apoyo de las instituciones de seguridad pública, municipal, estatal o federal, con base en una instrucción institucional por parte de autoridad competente; H. Congreso del Estado de Guerrero 23 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. IV. Colaborará y auxiliará a la autoridad de procuración e impartición de justicia, cuando sean requeridos en términos de ley. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022) Artículo 42 Nonies. La actuación de la Policía Indígena y Afromexicana, por su propia naturaleza y características, no generará ninguna relación y obligación laboral, ni podrá considerarse a ninguna autoridad como patrón, por considerarse honorífica, gratuita y constituir una tarea en beneficio de su comunidad, propuesta por la asamblea. TÍTULO CUARTO DEL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS CAPITULO I DE LOS SERVICIOS DE SALUD Artículo 43.- El Estado, en el ámbito de su competencia y posibilidad presupuestal, garantizará el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a los servicios de salud, a través de la ampliación de su cobertura, y mediante la implementación de programas prioritarios de atención médica. Artículo 44.- El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, garantizará el acceso efectivo de los pueblos y comunidades indígenas a los servicios de salud pública que otorga el Estado, aprovechando debidamente la medicina tradicional y convenir en lo conducente con cualquier otro sector que promueva acciones en esta materia. Instrumentarán programas específicos para el mejoramiento y construcción de clínicas de salud regionales, así como el funcionamiento de unidades móviles de salud, en las comunidades indígenas más apartadas. Artículo 45.- Las comunidades indígenas tienen derecho a la utilización de la medicina tradicional y a la utilización de la herbolaria, para uso medicinal y ritual. El Estado promoverá la conservación y desarrollo de la medicina tradicional, a fin de que se preserve como parte de su cultura y patrimonio y contribuirá a la capacitación, desarrollo y certificación de conocimientos de médicos tradicionales y parteras para un mejor desempeño de su función social. Asimismo, fortalecerá los procesos organizativos para preservar y difundir las prácticas de la medicina tradicional indígena, y propiciar una interrelación entre ésta y la medicina alópata. Artículo 46.- En los servicios básicos de salud prestados por el Estado, así como en las hospitalizaciones o cirugías que se practiquen, se tomará en cuenta la situación socioeconómica del paciente, para el cobro respectivo. H. Congreso del Estado de Guerrero 24 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Artículo 47.- Los médicos, enfermeras, trabajadores sociales y personal administrativo, designados por el Estado para la atención de las personas indígenas, observarán el trato digno y humano que requiere todo ciudadano. Se considera de orden preferente que cuenten con los conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lengua indígena. Artículo 48.- A las mujeres y a los hombres indígenas, les corresponde el derecho fundamental de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; al Estado, a través de las autoridades de salud, tiene la obligación de difundir orientación sobre salud reproductiva, de manera que aquellos puedan decidir de manera informada y responsable al respecto. CAPÍTULO II EDUCACIÓN Y LENGUAS INDÍGENAS Artículo 49.- El Estado de Guerrero, en los términos de su Constitución y por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las niñas y los niños indígenas tengan acceso a la educación básica, media superior y superior en su propio idioma, en un marco de formación bilingüe e intercultural. La educación bilingüe e intercultural deberá fomentar la enseñanza–aprendizaje fundamentalmente en la lengua de la comunidad indígena en que se imparta, así como en el idioma español, para que, como consecuencia, al término de la educación básica egresen alumnos que hablen y escriban con fluidez las dos lenguas y que conozcan e interpreten los elementos de la cultura propia y la nacional. En las escuelas de las comunidades indígenas los libros de texto serán bilingües. Artículo 50.- El Estado, los Municipios y las autoridades indígenas protegerán y promoverán el desarrollo y uso de las lenguas indígenas por conducto de la Secretaría de Educación del Estado, la Secretaría de Asuntos Indígenas y los organismos afines dentro de cada Municipio, en coordinación con el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Asimismo, de manera concurrente y coordinada, tomarán las providencias necesarias, para que en el Estado de Guerrero se respeten y hagan efectivos los preceptos que al respecto establece la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Esta Ley reconoce la insustituible labor de los indígenas como parte activa en el uso y enseñanza de las lenguas en el ámbito familiar, comunitario y regional para la rehabilitación lingüística. Los pueblos y comunidades indígenas tendrán en todo momento derecho a participar socialmente en el fomento de la enseñanza en sus propias lenguas. El Estado, con la participación que corresponda a los Municipios con población indígena, tomará las providencias para crear el Instituto de Lenguas Indígenas del Estado de Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 25 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Artículo 51.- El Estado establecerá en los planes y programas de estudios oficiales, contenidos regionales que permitan generar un conocimiento de las culturas indígenas del Estado de Guerrero, que describan y expliquen la cosmovisión indígena, su historia, formas de organización, conocimientos y prácticas culturales. Artículo 52.- Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, comprensión, respeto y construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades indígenas y todos los sectores de la sociedad. Artículo 53.- Las comunidades indígenas deberán participar en el diseño, desarrollo y aplicación de programas y servicios de educación, a fin de que respondan a sus necesidades particulares, de acuerdo a su identidad cultural. Dentro del diseño de los programas educativos, se contemplarán mecanismos que permitan garantizar la eliminación de los prejuicios, la discriminación y el uso de adjetivos que denigren a los indígenas. Artículo 54.- El Estado, a través de la Secretaría de Educación Guerrero, integrará el Sistema de Educación Indígena, desde la educación básica hasta la superior, que estará al cargo de una instancia coordinadora general, la cual deberá garantizar a las comunidades y pueblos indígenas la educación de las nuevas generaciones en su propio idioma y en el marco de formación bilingüe e intercultural a que se refiere este capítulo. Las leyes establecerán el objeto, las finalidades pedagógicas, el universo curricular y las atribuciones, estructura y jurisdicción de este sistema y de su instancia coordinadora. CAPITULO III DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Artículo 55.- El Estado procurará activamente eliminar al desigualdad y toda forma de discriminación económica, social y cultural, promoviendo relaciones entre los pueblos y comunidades indígenas y entre ellos y el resto de la sociedad, que descarten todo supuesto de superioridad de un grupo sobre los demás e impulsará la construcción de una sociedad armónica, basada en el respeto a la diversidad política, cultural y lingüística. Artículo 56.- Con respeto a la autonomía municipal, los Ayuntamientos dictarán las medidas legales a efecto de que la participaciones federales, los ingresos que se deriven de convenios con el Estado y la Federación, así como los derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con un sentido de equidad entre las comunidades que integran sus municipios, considerando sus disponibilidades presupuestales y las necesidades de las mismas. Para la determinación del monto de los recursos a distribuir entre las comunidades a que se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos deberán tomar en cuenta la opinión al respecto le formulen los Consejos de Desarrollo Municipal constituidos por disposición de la normatividad correspondiente. H. Congreso del Estado de Guerrero 26 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Artículo 57.- El Estado realizará lo conducente con el fin de impulsar el desarrollo de las asociaciones de pueblos y de comunidades indígenas, el Estado por el conducto de la instancia de planeación competente, acordará con aquéllas la formulación, diseño, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo. Artículo 58.- De acuerdo con la normatividad vigente, el Estado convendrá la aplicación de recursos con las asociaciones de comunidades y de municipios de pueblos indígenas, para la operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Así mismo, establecerá a petición expresa de aquellas los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar oportuna y cabalmente a las asociaciones. Artículo 59.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos impulsarán el establecimiento de empresas comunitarias, cuya propiedad corresponda a las propias comunidades indígenas, con la finalidad de optimizar la utilización de las materias primas y de fomentar la creación de fuentes de trabajo. CAPÍTULO IV DE LAS MUJERES, NIÑOS Y ADULTOS MAYORES Artículo 60.- El Estado promoverá, en el marco de las prácticas tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el varón, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que tiendan a lograr su realización y superación, así como el reconocimiento y respeto a su dignidad y organización familiar. El Estado y los municipios, a través de las instancias correspondientes, brindarán a las comunidades indígenas campañas de información y orientación sobre: nutrición materno- infantil; salud reproductiva; prevención de enfermedades como cáncer de mama y cervicouterino; control de enfermedades crónico-degenerativas; erradicación de la violencia doméstica, abandono y hostigamiento sexual e higiene y salubridad. Artículo 61.- El Estado, en el ámbito de sus atribuciones, asume la obligación de proporcionar la información, la capacitación, la educación bilingüe, la difusión y el diálogo, para que los pueblos y comunidades indígenas tomen medidas tendientes a lograr la participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos. Artículo 62.- El Estado coadyuvará para garantizar los derechos individuales de las niñas y los niños indígenas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación, sano esparcimiento, respeto y seguridad a su persona, así como la preservación de su identidad cultural. H. Congreso del Estado de Guerrero 27 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Artículo 63.- El Estado velará por la salud y el respeto a la dignidad y experiencia de los adultos mayores indígenas, a través de programas y servicios específicos que presten las instituciones especializadas, respetando su cultura y su identidad. Artículo 64.- La mujer indígena tiene derecho a elegir libre y voluntariamente a su pareja. A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho fundamental de determinar el número de sus hijos y el espaciamiento en la concepción de ellos. El Estado y los municipios tienen la obligación de difundir información y orientación sobre salud reproductiva, control de la natalidad, enfermedades infectocontagiosas y enfermedades de la mujer, de manera que los indígenas puedan decidir informada y responsablemente, respetando en todo momento su cultura y tradiciones. Artículo 65.- En el Estado de Guerrero se garantizan los derechos individuales de las niñas y los niños indígenas a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad, a la seguridad de sus personas, a la educación y a la salud. Por lo que el Estado y sus municipios, así como las autoridades que reconoce la presente ley, atenderán lo dispuesto en este artículo. CAPÍTULO V DEL FOMENTO ARTESANAL Artículo 66.- El Estado fomentará la producción artesanal y las actividades tradicionales relacionadas con las mismas mediante las siguientes acciones: I. Promover y apoyar la creatividad artesanal y artística de los indígenas, así como la comercialización de sus productos en los mercados local, nacional e internacional. II. Realizar talleres de organización, capacitación y administración dirigidos a elevar la capacidad emprendedora de los artesanos indígenas. III. Apoyar la creación de Talleres-Escuelas de Artesanías, al cargo de prestigiados maestros guerrerenses del Arte Popular, con el propósito de asegurar la trasmisión de sus conocimientos y habilidades a las nuevas generaciones. IV. Registrar y mantener actualizados el padrón y directorio de artesanos. V. Gestionar financiamientos para los productores artesanales, y VI. Las demás que emanen de cualquier otra disposición normativa en la materia o que el Ejecutivo del Estado les encomiende en apoyo de esta actividad. H. Congreso del Estado de Guerrero 28 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. CAPITULO VI DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES EN LOS TERRITORIOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Artículo 67.- Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sus leyes reglamentarias y demás disposiciones conducentes. El Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes y las autoridades tradicionales, en los términos de la legislación aplicable, establecerá mecanismos y programas para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de los territorios de las comunidades indígenas. Para ese efecto, impulsará la conformación de fondos o fideicomisos regionales cuyo objetivo sea otorgar financiamiento y asesoría técnica a las comunidades indígenas. Artículo 68.- Los pueblos y comunidades indígenas y el Estado a través de la Secretaría de Ecología, conforme a la normatividad aplicable, convendrán las acciones y medidas necesarias para conservar el medio ambiente y proteger los recursos naturales comprendidos en sus territorios, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables, técnicamente apropiadas y adecuadas para mantener el equilibrio ecológico, así como compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades para la preservación y usufructo de los recursos naturales. Artículo 69.- Las autoridades y los particulares, deberán consensar con las comunidades indígenas, los proyectos e iniciativas de obras que impacten los recursos naturales comprendidos en sus territorios. Artículo 70.- La conformación de las áreas naturales protegidas y otras medidas tendientes a preservar el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos entre el Estado, los municipios, y los pueblos y comunidades, incluyendo a sus representantes agrarios. Artículo 71.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, en los términos de los convenios que se celebren, y con la participación de las comunidades indígenas, implementarán programas técnicos apropiados que tiendan a renovar y conservar el medio ambiente, a fin de preservar los recursos naturales, flora y fauna silvestres de esas comunidades. Estos programas incluirán acciones de inspección y vigilancia, con el propósito de evitar la caza inmoderada y el saqueo de la fauna silvestre, así como la explotación irracional de los recursos naturales. H. Congreso del Estado de Guerrero 29 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Las comunidades indígenas tienen la obligación de realizar actividades de protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de recursos naturales, con el apoyo técnico y financiero del Estado de acuerdo con sus disponibilidades presupuestales y de particulares, para lo cual se suscribirán previamente los acuerdos correspondientes. Artículo 72.- Las comunidades indígenas coadyuvarán con las autoridades correspondientes en acciones de vigilancia para la conservación y protección de los recursos naturales de sus territorios. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos procurarán evitar el establecimiento, en las tierras ocupadas por comunidades indígenas, de cualquier tipo de industria que emita desechos tóxicos o desarrolle actividades que puedan contaminar o deteriorar el medio ambiente. Artículo 73.- Las comunidades indígenas podrán exigir y verificar ante las autoridades correspondientes, que los infractores reparen el daño ecológico causado, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 74.- Cuando se suscite una controversia entre dos o más comunidades indígenas o entre los integrantes de éstas, por la explotación de recursos naturales, el Estado procurará y promoverá, a través del diálogo y la concertación, que dicho conflicto se resuelva por la vía de la conciliación, con la participación de las autoridades competentes. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos de su promulgación y publicación en el Periódico del Gobierno del Estado de Guerrero. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá que el texto integro del presente cuerpo normativo se traduzca en náhuatl, mixteco, tlapaneco y amuzgo. CUARTO. Los Titulares de la Procuraduría General de Justicia y el Poder Judicial del Estado, revisarán exhaustivamente los expedientes de los indígenas que se encuentran sujetos a procesos penales por la simple defensa de los derechos individuales y/o colectivos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así mismo, revisarán exhaustivamente los expedientes de los indígenas presos en donde exista la sospecha de violación a sus garantías individuales o derechos humanos. QUINTO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once. H. Congreso del Estado de Guerrero 30 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. DIPUTADA PRESIDENTA IRMA LILIA GARZÓN BERNAL Rúbrica DIPUTADO SECRETARIO VICTORIANO WENCES REAL Rúbrica DIPUTADA SECRETARIA MARÍA ANTONIETA GUZMÁN VISAIRO Rúbrica En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, la LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE GUERRERO. en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil once. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA. Rúbrica. LA SECRETARIA DE ASUNTOS INDIGENAS. PROFR. CRISPÍN DE LA CRUZ MORALES. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS DE LA PRESENTE LEY. DECRETO NÚMERO 217 POR EL QUE SE ACEPTA PARCIALMENTE LA OBSERVACIÓN TOTAL EMITIDA POR LA TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUERRERO, RESPECTO DEL DECRETO NÚMERO 183 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se acepta parcialmente la Observación Total emitida por la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al Decreto Número 183 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, en lo relativo a la estructura e integración del Decreto al cuerpo de la Ley referida, específicamente en lo que respecta a las denominaciones de las Secciones Primera y H. Congreso del Estado de Guerrero 31 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. Segunda al Capítulo I, del Título Tercero de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero. ARTÍCULO SEGUNDO. Por cuanto al contenido y redacción total, se mantiene en los términos el Decreto Número 183 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, aprobado por el Pleno en sesión de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, como resultado del proceso de consulta realizada a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. ARTÍCULO TERCERO. En términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 290 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado número 231, remítase de nueva cuenta el Decreto Número 183 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Número 701 de Reconocimiento, Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero, al Ejecutivo del Estado, para su debida promulgación). P.O. EDICIÓN No. 53, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. SEGUNDO. Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos legales procedentes. TERCERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para el conocimiento general y efectos legales conducentes. DECRETO NÚMERO 183 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 701 DE RECONOCIMIENTO, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ESTADO DE GUERRERO. (Se reforman la denominación de la Ley 701 de Reconocimiento Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guerrero a Ley 701 de Reconocimiento Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Guerrero, y los artículos 1; 2; 5; 15; 17, 25; 26; 31; 32; la denominación del Título Tercero, los artículos 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41 y 42; se adiciona la denominación de una Sección Primera al Capítulo I, del Título Tercero conformada por los artículo 38, 39, 40, 41, 42, 42 Bis, 42 Ter y 42 Quatur; se adicionan los artículos 42 Bis; 42 Ter; 42 Quatur; una Sección Segunda al Capítulo I, del Título Tercero, 42 Quinque; 42 Sex Tempur; 42 Septies; 42 Octies y 42 Novies). P.O. EDICIÓN No. 53 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 05 DE JULIO DE 2022. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan al presente Decreto. TERCERO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto y que se contrapongan, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes antes del presente Decreto. CUARTO. Remítase a la Maestra Evelyn C. Salgado Pineda, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales conducentes. H. Congreso del Estado de Guerrero 32 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 701 DE RECONOCII MII ENTO,, DERECHOS Y CULTURA DE LOS PUEBLOS Y COMUNII DADES II NDÍÍ GENAS Y AFROMEXII CANAS,, DEL ESTADO DE GUERRERO.. QUINTO. En vías de cumplimiento a la Resolución recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 81/2018, remítase a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento y efectos legales conducentes. SEXTO. Remítase al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para su observancia y conocimiento general.