H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 760 DE RESPONSABII LII DADES POLÍÍ TII CA,, PENAL Y CII VII L DE
LOS SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 61
ALCANCE V, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018.
LEY NÚMERO 760 DE RESPONSABILIDADES POLÍTICA, PENAL Y CIVIL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 24 de julio del 2018, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de
Responsabilidades Política, Penal y Civil de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero,
en los siguientes términos:
“M E T O D O L O G Í A D E T R A B A J O
La Comisión de Justicia realizó el análisis de esta iniciativa, conforme al
procedimiento que a continuación se describe:
Primero. En el apartado de Antecedentes Generales, se describe el trámite que
inicia el proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa, ante el
Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado.
Segundo. En el apartado denominado Consideraciones, los integrantres (SIC.) de la
Comisión Legislativa realizaron una valoración de la iniciativa con base al contenido de los
diversos ordenamientos legales.
Tercero. En el apartado denominado Contenido de la Iniciativa, se versaron las
motivaciones de la propuesta de ley.
Cuarto. En el apartado de Conclusiones, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora
consistió en verificar los aspectos que mueven dicha iniciativa con los principios de los
Derechos de la Protección de los Datos Personales que los Sujetos Obligados tengan en
posesión, así como los criterios normativos aplicables y demás particularidades que derivaron
de la revisión a dicha iniciativa.
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I. A N T E C E D E N T E S G E N E R A L E S
Primero. Que en fecha 18 de julio del 2018, el Licenciado Florencio Salazar Adame,
Secretario General de Gobierno por instrucciones del Licenciado Héctor Antonio Astudillo
Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en uso de sus
facultades que le confieren los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 18 fracción I y 20 fracción II y XXXIV de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 08, remitió para su
trámite legislativo correspondiente la Iniciativa con Proyecto de Ley de
Responsabilidades Política, Penal y Civil de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero.
Segundo. Que el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, en sesión de fecha 19
de julio de 2018, tomó de conocimiento de la Iniciativa con Proyecto de Ley propuesta por el
Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de
Guerrero, remitiéndose mediante oficio número LXI/3ER/SSP/DPL/02287/2018, suscrito por
el Secretario de Servicios Parlamentarios de este Honorable Congreso a la Comisión
Ordinaria de Justicia, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 párrafo
primero y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231,
para el análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de resolución respectivo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Primera. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 195
fracción VI, 196, 248, 254, 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo número 231, la Comisión Ordinaria de Justicia, tiene plenas facultades para
realizar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con Proyecto de Ley que
recaerá a la misma.
Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de
acuerdo con los artículos 61 fracción I de la Constitución Política del Estado y 260 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo número 231, esta plenamente facultado para discutir y
aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a la Iniciativa con Proyecto de Ley
de Responsabilidades Política, Penal y Civil de los Servidores
Públicos del Estado de Guerrero , signada por el Ciudadano Licenciado
Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, previo análisis, discusión y emisión, por la Comisión de Justicia, del
dictamen respectivo.
Tercera. Que el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador
Constitucional del Estado, como proponente de la iniciativa en estudio, con las facultades
que les confieren la Constitución Política Local en sus disposiciones 65 fracción II, 91 fracción
III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 18 fracción I y 20
fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero
Número 08, tienen plenas facultades para presentar la Iniciativa en comento.
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III. C O N T E N I D O D E L A I N I C I A T I V A
Que el Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudilo (SIC.) Flores, Gobernador
Constitucional del Estado de Guerrero, motiva su Iniciativa bajo las siguientes
consideraciones:
“El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021 contempla dentro de sus políticas y
estrategias lograr un Guerrero con Gobierno Abierto y Transparente y que este sea motor
para instalar una cultura de legalidad en la entidad, tomando en cuenta que la transparencia
en el ejercicio del poder es la piedra angular para dotar de credibilidad al gobierno y generar
confianza en las instituciones públicas, señalando que en este contexto, el reto es de todos y
que la responsabilidad es compartida.
Con fecha 27 de mayo del 2015, se publicó el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan los artículos 22, 28, 41, 73, 74, 76, 79, 104, 108, 109, 113, 114, 116 y
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al combate a la
corrupción, que abarcan la conformación del Sistema Nacional Anticorrupción, el
fortalecimiento de facultades a distintas áreas de la administración para afrontar dicho flagelo,
dotando de nuevas facultades a la Auditoría Superior de la Federación, Secretaría de la
Función Pública, Tribunal Federal de Justicia Administrativa y Procuraduría General de la
República, en la cual se creó la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con
hechos de corrupción, como un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y
perseguir los hechos que constituyen este tipo de delitos. Con ello se asentaron las bases de
un nuevo orden jurídico tendiente a prevenir, detectar y sancionar hechos de corrupción en
todos los órdenes de gobierno.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del Decreto
anteriormente citado, se otorgó un año al Congreso de la Unión para que procediera a la
aprobación de las leyes secundarias en materia de anticorrupción, mismas que, una vez
expedidas, el Ejecutivo Federal, ordenó sus respectivas publicaciones en el Diario Oficial de la
Federación, para que surtieran sus efectos legales correspondientes.
Derivado del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
combate a la corrupción, las entidades federativas debían realizar las reformas, adiciones, y/o
en su caso, derogar disposiciones normativas para homologar sus leyes en materia
anticorrupción, debiendo considerar los aspectos básicos contenidos en las mismas, con la
finalidad de que se cuente a nivel nacional con una estructura normativa armonizada.
En los artículos cuarto y séptimo transitorios del decreto en referencia se estableció
que las legislaturas de los estados, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
expedir las leyes y/o realizar las adecuaciones normativas y conformar un sistema local
anticorrupción, de acuerdo con las leyes generales que resulten aplicables, las constituciones
y normas jurídicas locales, ya que los actos de corrupción que prevalecen en la administración
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pública, lesionan el presupuesto, deterioran la imagen del gobierno y dificultan su correcta
operación. Por otra parte, el marco jurídico del Estado de Guerrero, contiene imprecisiones,
contradicciones normativas e insuficiencias que hay que subsanar y, en su caso, armonizar
tomando en cuenta que algunos ordenamientos estatales se han actualizado de manera
aislada.
En este contexto, a efecto de armonizar el marco jurídico del Estado de Guerrero,
para la implementación de su Sistema Estatal Anticorrupción, con fecha 9 de marzo de 2017
se aprobó por el Congreso del Estado de Guerrero, el Decreto número 433 por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, en materia de combate a la corrupción, determinando el
establecimiento y operación del Sistema Estatal Anticorrupción y fortaleciendo la operación de
los diversos órganos encargados de vigilar el cumplimiento de las leyes, políticas y acciones
de prevención de los actos de corrupción, la transparencia y acceso a la información, así
como la oportuna rendición de cuentas.
Como resultado de la armonización de las leyes estatales a las reformas
constitucionales federales correspondientes, dentro de las acciones de armonización
legislativa, se pretende que las instituciones encargadas de prevención, rendición de cuentas
y combate a la corrupción, cuenten con la competencia necesaria e instrumentos jurídicos
suficientes para cumplir con su función.
Con fecha 18 de Julio de 2017, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, el Decreto número 469 por el que se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Guerrero número 08, en materia de control interno del Ejecutivo Estatal, cambiando
íntegramente las atribuciones de la Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental, a fin de facultarla, entre otras cosas, para coordinar y supervisar el sistema
de control interno en secretarías, dependencias y entidades de la administración pública
estatal, así como designar a los titulares de los órganos internos de control de dichos entes
públicos.
Esta reforma, permitirá a la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental
colaborar en al ámbito de su competencia dentro del Sistema Estatal Anticorrupción y el
Sistema Estatal de Fiscalización, conforme a las bases y principios previstos en la nueva Ley
número 464 del Sistema Estatal Anticorrupción de Guerrero en coordinación con los tres
órdenes de gobierno, para que los recursos públicos sean aprovechados y aplicados con
eficiencia, legalidad, eficacia y simplificación administrativa, incentivando con ello, las
acciones de mejoramiento en la organización y gestión; la prevención de los actos de
corrupción y aplicación de sanciones administrativas en los casos que así lo determine la ley.
Con esta misma fecha, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, la
Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, la cual prevé diversas
figuras jurídicas en materia de responsabilidades administrativas, así como los procedimientos
para investigar, substanciar y sancionar a los servidores públicos que transgredan esta norma
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jurídica, por lo que con la promulgación de esta Ley, queda separada la responsabilidad
administrativa de las otras previstas en la Ley 695 de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de Guerrero.
Es por ello que es necesario abrogar la Ley anteriormente mencionada y crear una
nueva legislación que regule las responsabilidades política, penal y civil de los servidores
públicos del Estado y de los municipios de Guerrero, para armonizar las atribuciones de la
Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado, en congruencia con las
que se han asignado a la Secretaría de la Función Pública, e integrar algunos otros aspectos
relevantes derivados de dichas reformas.
Atendiendo a lo anterior, se presenta la iniciativa de Ley de Responsabilidades
Política, Penal y Civil de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, con la que se
pretende dar orden de manera integral a las responsabilidades política, penal y civil de los
servidores públicos del Estado y de los municipios, armonizándola con la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, en congruencia con diversos artículos
relacionados con las leyes locales anticorrupción, entre otras con la Ley 465 de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, publicada el 18 de julio del
2017 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para adecuar su
funcionamiento al nuevo esquema de control interno en secretarias, dependencias y
entidades de la administración pública estatal y sus órganos internos de control, así como de
incentivar las estrategias orientadas a prevenir y abatir todo tipo de actos de corrupción en las
instituciones de gobierno y particulares involucrados, fortaleciendo la estructura y funciones
de los órganos encargados de estos rubros en el ámbito estatal; por ello, la importancia de la
presente iniciativa de ley que regule a los sujetos de responsabilidad política, penal y civil en
el servicio público del Estado y los municipios.”
Que analizada que ha sido la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión Legislativa de
Justicia, procede a emitir las siguientes
IV. C O N C L U S I O N E S
Primera. Que en términos de los artículos 65 fracciones I y II de la Constitución
Política Local y 229 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el
Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado, tiene
plenas facultades de presentar para su análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa
con Proyecto de Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de
conformidad con los artículos 61 fracción I, 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado
y 116 fracciones III, IV y XIX y 294 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, está
plenamente facultado para analizar, discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a
la Iniciativa que nos ocupa; previa emisión de la Comisión de Justicia, del dictamen
procedente respectivo.
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Tercera.- Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, concluimos que la
misma, no es violatoria de garantías constitucionales y no se contrapone con ningún otro
ordenamiento legal.
Cuarta. Que el cáncer de la corrupción, no es un problema nuevo, viene de lejos.
Para efectos del análisis de la Iniciativa que nos ocupa, baste citar a la Enciclopedia Jurídica
Online, que señala, que:
Las responsabilidades en las que puede incurrir un servidor público han ido variando
con el tiempo. Mientras que, desde la Constitución de Cádiz todas las constituciones han
contemplado la RESPONSABILIDAD PENAL, sólo en México, desde la Constitución de 1917
se contempla la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los servidores, y la
RESPONSABILIDAD POLÍTICA solo se ha tenido en cuenta desde la Constitución de 1836.
Por lo que hace a la RESPONSABILIDAD CIVIL de los servidores, si bien ya con la
Constitución de 1824 se regulaba la misma, en la Constitución de 1836 desapareció su
referencia, volviendo a aparecer en las constituciones posteriores.
Para el caso de la RESPONSABILIDAD POLÍTICA, conocida como juicio político, por
regla general han intervenido ambas cámaras una erigida como órgano de Acusación
(Cámara de Diputados) y la otra como órgano de Sentencia (Cámara de Senadores).
“No obstante, las autoridades que intervienen han ido variando en función de los
textos constitucionales. Así:
En 1812 (Cortes de Cádiz), las autoridades intervinientes, según fuera el caso
(Secretarios de Despacho, Consejeros del Consejo de Estado, Magistrados, etc) eran las
Cortes, el Tribunal que nombraran las Cortes; el Jefe político más autorizado (sin especificar
quién era); el Rey y el Consejo de Estado.
En la Constitución de 1824, las autoridades intervinientes podían ser
cualquiera de las dos Cámaras erigidas en Gran Jurado.
En la de 1836, tenían competencia la Cámara de Diputados y el Senado.
En la Constitución de 1857, la autoridad competente para intervenir era el
Congreso (Cámara de Diputados) y la Suprema Corte de Justicia. Debe señalarse que la
constitución de 1857 en principio reguló a un Poder Legislativo de sistema unicameral, es
decir, conformado por una sola Cámara, la de Diputados. Es así que en materia de
responsabilidad de funcionarios públicos respecto a los delitos oficiales, participaban en el
procedimiento el Congreso (Cámara de diputados) erigida como Jurado de acusación y, la
suprema corte de Justicia erigida en Jurado de Sentencia. El 13 de noviembre de 1874, se
publicaron reformas relativas a la conformación del Poder Legislativo y a través de las cuales
se restableció el sistema bicameral, otorgando la atribución de erigirse en Jurado de
Sentencia para el caso de delitos oficiales al Senado.
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Desde la Constitución de 1917, las autoridades intervinientes han sido la
Cámara de Diputados y el Senado.
En cambio, en el caso de la RESPONSABILIDAD PENAL (también conocida como
declaración de procedencia ), la Cámara de Diputados siempre ha sido (como
ocurre en numerosas jurisdicciones) el órgano que lleva a cabo el juicio”1.
Incluso, en los últimos años, en el transcurrir de la década de los ochenta del siglo
pasado, el Licenciado Miguel de la Madrid Hurtado, como Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos (del 1º de diciembre al 30 de noviembre de 1988), se puso en marcha, como línea
de gobierno la “Renovación Moral de la Sociedad”, que derivó en la modificación de raíz del
Título IV de la Constitución General de la República. Sin embargo, parafraseando al jurista
Luis Jiménez de Asúa, cuando se refería a la Escuela Clásica, en el ámbito del Derecho
Penal, la corrupción es como “Los Espectros de Ibsen”, que vuelven luego. Y su vuelta, da
más vigor a lo reencarnado”.
Que ante estos desafíos, la historia de México nos demuestra que no podemos
quedarnos impávidos, ausentes y mucho menos indiferentes, sino que antes al contrario,
debemos combatir los males de la República, con la fuerza de la razón y el Derecho.
Quinta.- Que los integrantes de esta Comisión Ordinaria de Justicia, coinciden en
señalar que como ha quedado asentado en el punto anterior, el dinamismo de una sociedad
viva como la nuestra, hace necesario un sistema jurídico, que contenga lo negativo y exalte lo
positivo. De ahí que los integrantes de esta Legislatura tenemos que contribuir desde el
ámbito de las Entidades Federativas, a la operación verdadera del Sistema Nacional
Anticorrupción, para dar la batalla contra el flagelo de la corrupción en nuestro país, a efecto
que la transparencia y rendición de cuentas, fortalezcan la confianza de los ciudadanos en las
instituciones en un marco de promoción de la legalidad y las buenas prácticas, ya que el vigor
y fortaleza de un Estado Social de Derecho, no solamente se consiguen con entusiasmo, sino
con organización en el trabajo, se consiguen fundamentalmente con una vigorización de
nuestro nivel moral que se vea reflejado en el manejo limpio de las instituciones públicas.
Sexta. Que en estos tiempos en que la sociedad del conocimiento avanza y se viven
momentos de un facilismo y una rapidez irracional, que parecen resquebrajar nuestros valores
morales, debemos anteponer la mesura y la razón de los principios y anhelos que de antaño
han guiado el proceder de la República. Como mexicanos y como guerrerenses, no podemos
permitir que los riesgos de potenciales conductas inmorales o amorales, puedan hacernos
perder el vigor de las instituciones públicas. Necesitamos un vigor que se esparza en todos
los órdenes de gobierno y poderes federales, estatales y en la sociedad en general, para
superar los desafíos a que nos enfrentamos y aún, aquellos que nos esperan en el porvenir.
Ciertamente, los integrantes de esta Comisión de Justicia, están ciertos, que es mucho lo que
tenemos que hacer para preservar la paz y la tranquilidad pública, que éstos, no son regalos
definitivos, sino que se conquistan a diario por los pueblos y sus representantes, por lo que
1 Roqué Fourcade, Elsa Cristina. “La Responsabilidad del Estado en México. Una revisión Histórica siglos XIX y XX)”. Editorial Porrúa. 2002. México. pp. 23-28. También puede consultarse la página de “Enciclopedia
Jurídica On line”, el Artículo “Historia de la Responsabilidad de los Servidores Públicos” y que puede encontrarse en el siguiente link: https://mexico.leyderecho.org/historia-de-la-responsabilidad-de-los-servidores-publicos/
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tenemos que caminar a una sociedad que se esmere en privilegiar la riqueza moral de la que
somos herederos, sobre todo, esa moral social en todos y cada uno de sus aspectos.
Séptima.- Que las y los Diputados de la Sexagésima Primera Legislatura comparten
con el Ejecutivo del Estado, Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, el propósito
fundamental que guía al Sistema Nacional Anticorrupción, que extendido a todo ente de
autoridad pública, que el combate a la corrupción en sus aspectos de responsabilidad política,
penal y civil, es frenar este azote de la sociedad, por lo que nuestra contribución es
determinante, pues estamos convencidos que no se está ante la invención de una nueva
moral, ni una predica de moral individual o colectiva, sino que con el perfeccionamiento,
sincronía legislativa para operar un Sistema Jurídico a nivel nacional, es menester, operarlo
con eficacia, ya que sus prevenciones, como sus repercusiones tendrán un efecto jurídico del
más alto nivel. No es este Sistema Nacional de Anticorrupción un programa simple de
combate a la corrupción dentro de los ámbitos gubernamentales, es una actitud de cada
persona, de cada grupo social, de cada gremio, de cada institución a renovar la lealtad frente
a los intereses de la República y de la Patria, ciñendo nuestras conductas a una moral que
exalte nuestros valores y repruebe con énfasis lo que la pone en riesgo, la daña y lo que le
afecta.
Octava. Que una vez realizado el análisis correspondiente a la Iniciativa con
Proyecto de Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil de
los Servidores Públicos del Estado de Guerrero , a juicio de los
Diputados integrantes de la Comisión Ordinaria de Justicia, consideramos viable aprobar en
sus términos el Dictamen con proyecto de Ley en análisis, ya que cumple con lo establecido
en la reforma constitucional tanto Federal como la local; los Diputados integrantes de esta
Comisión Ordinaria, estamos convencidos que con la vigencia de esta nueva Ley de
Responsabilidades Política, Penal y Civil de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero,
que abroga y substituye a la Ley No. 695 de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y de los Municipios de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado No. 15, Alcance II del 20 de febrero del 2015; por lo que no tenemos ninguna duda,
que con la aprobación de esta Iniciativa con Proyecto de Ley, estaremos entregando a la
sociedad guerrerense, los mecanismos efectivos para frenar este tumor degenerativo de la
corrupción, a la que se atiende, no con prácticas moralizantes, sino como una rigurosa
respuesta ante una ingente necesidad política y social”.
Que en sesiones de fecha 24 y 27 de julio del 2018, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo
general y en lo particular, aprobándose el dictamen por mayoría de votos.
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Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I
de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor,
este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 760 DE RESPONSABILIDADES POLÍTICA, PENAL Y CIVIL DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Aspectos generales para la aplicación de la ley
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés
general y tienen por objeto reglamentar las secciones III, IV, V y VII del Título Décimo Tercero
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, respecto a:
I. Los sujetos de responsabilidad política, penal y civil en el servicio público del Estado
y los municipios;
II. Las causas por las que se incurre en responsabilidad política dentro del servicio
público;
III. Las autoridades competentes y los procedimientos para conocer de la
responsabilidad política;
IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para la declaración de
procedencia por responsabilidad penal de los servidores públicos que gozan de inmunidad
constitucional; y
V. Las sanciones aplicables por incurrir en responsabilidad política.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos que se señalan en los
artículos 195 numeral 1, 196 numeral 1 y 198 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero.
Artículo 3. Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
I. El Congreso del Estado;
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II. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
III. La Fiscalía General del Estado de Guerrero; y
IV. Las demás autoridades jurisdiccionales que determinen las leyes.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá y conceptualizará por:
I. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
II. Código Penal: El Código Penal del Estado Libre y Soberano de Guerrero número
499;
III. Congreso: El Congreso del Estado de Guerrero;
IV. Constitución Estatal: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
V. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Dependencias y entidades paramunicipales: Las señaladas en la Ley Orgánica del
Municipio Libre del Estado de Guerrero;
VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;
VIII. Ley: Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil de los Servidores Públicos
del Estado de Guerrero;
IX. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
número 231; y
X. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en
el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución
Estatal.
Artículo 5. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a que se refieren los
artículos 193 numeral 1, 195, 196 y 198 de la Constitución Estatal, respetarán los derechos de
audiencia y debido proceso, estipulados en la Constitución Federal y en los ordenamientos
internacionales vinculantes, se desarrollarán de manera autónoma e independiente, según su
naturaleza, y por la vía procesal que corresponda. No podrán imponerse dos veces por una
sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban quejas o denuncias,
deberán remitirlas dentro de los diez días hábiles siguientes a quien tenga competencia para
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resolverlas, lo que hará del conocimiento de los interesados, para los efectos procesales
correspondientes.
Artículo 6. Cuando la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, o
cualquier organismo o autoridad estatal o municipal, conozca de actos u omisiones que
ameriten ser sancionados en los términos de esta Ley, con la observación de las normas que
los rigen, lo harán saber a las autoridades competentes para la sustanciación del
procedimiento de responsabilidad correspondiente, y proporcionará los elementos necesarios
para el impulso procesal.
Artículo 7. En los procedimientos para resolver sobre las responsabilidades política y
penal, se observarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código
Nacional.
Título Segundo
Responsabilidad Política
Capítulo I
Sujetos, causas y sanciones por responsabilidad política
Artículo 8. Son sujetos de responsabilidad política los servidores públicos que
establece el artículo 195 numeral 1 de la Constitución Estatal.
La responsabilidad política se impondrá mediante juicio político ante el Congreso.
Artículo 9. Procede el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores
públicos a que se refiere el artículo anterior, se realicen en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 10. Afectan los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a los derechos humanos;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. El abandono del cargo;
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VII. Cualquier infracción a las Constituciones Federal y Estatal, a las leyes federales o
locales cuando cause perjuicios graves a la Federación, al Estado, al Municipio, a la sociedad
o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VIII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior; y
IX. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública Federal o del Estado y a las leyes que determinan el manejo de los
recursos patrimoniales o económicos estatales.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
El Congreso valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere
este artículo. Cuando aquéllos tengan carácter delictuoso se estará a lo dispuesto por la
legislación penal y, en su caso, una vez reunidos los requisitos procedimentales, se formulará
la declaración de procedencia por responsabilidad penal a la que alude la Constitución Estatal
y la presente Ley.
Artículo 11. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se
sancionará al servidor público con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos,
cargos o comisiones en el servicio público de uno a diez años.
Capítulo II
Procedimiento en el juicio político
Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su responsabilidad, podrá formular por escrito,
denuncia contra un servidor público ante el Congreso por las conductas a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades originarias del
Estado, serán asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan, dicha
denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua originaria.
La denuncia deberá estar soportada en pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la
responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas
pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión de Examen Previo
del Congreso, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos
conducentes.
Las denuncias anónimas y las no ratificadas en el término establecido, no producirán
efecto. En cualquiera de estos casos, el titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios lo
hará del conocimiento del Pleno del Congreso o de la Comisión Permanente y el Presidente
de la Mesa Directiva ordenará su archivo.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de los dos años después de la conclusión
de sus funciones.
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Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de
iniciado el procedimiento.
En el juicio político no procede el desistimiento.
Artículo 13. La responsabilidad política se impondrá mediante juicio político ante el
Congreso.
Corresponde a la Comisión de Examen Previo del Congreso declarar la procedencia
del juicio político.
A la Comisión Instructora le compete, sustanciar el procedimiento de juicio político
establecido en esta Ley y formular la acusación ante el Pleno del Congreso erigido en Gran
Jurado, quién emitirá resolución con el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros.
Artículo 14. La determinación del juicio político se sujetará a lo siguiente:
I. El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Secretaría de Servicios
Parlamentarios del Congreso y ratificarse mediante comparecencia ante la misma, dentro de
los tres días hábiles siguientes a su presentación. Si se trata de una denuncia presentada en
lengua originaria, el titular de la Secretaría de Servicios Parlamentarios solicitará su traducción
inmediata al español para proceder conforme lo señalan las disposiciones siguientes:
El escrito de denuncia deberá reunir al menos, los requisitos siguientes:
a) Nombre y domicilio del denunciante; en su caso, señalar domicilio en la ciudad de
Chilpancingo de los Bravo;
b) Nombre del servidor público denunciado y el cargo que desempeña o desempeñó;
c) Narración de los hechos que contengan los actos u omisiones por los que se
considera se cometió la infracción, relacionándolos con la conducta o conductas señaladas en
el artículo 10 de esta Ley;
d) Los elementos de prueba en que se apoyan los hechos narrados en el escrito de
denuncia; y
e) Firma o huella digital, en su caso, del denunciante.
II. Ratificado el escrito de denuncia, la Secretaría de Servicios Parlamentarios del
Congreso informará al Pleno y a la Comisión Permanente, en la sesión inmediata posterior, lo
establecido en la fracción anterior para su turno a la Comisión de Examen Previo.
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III. La Comisión de Examen Previo procederá, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se
refiere el artículo 8 de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que
justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 10 de la
propia Ley, y si los elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la
probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento.
En caso contrario la Comisión de Examen Previo desechará de plano la denuncia presentada
y ordenará su archivo definitivo, dará cuenta de ello a la parte interesada y a la Mesa Directiva
para los efectos legales conducentes.
A señalamiento expreso del denunciante, la Comisión de Examen Previo podrá solicitar
las pruebas que se encuentren en posesión de una autoridad.
En caso de la presentación de elementos de prueba supervenientes, la Comisión de
Examen Previo, mediante turno del Pleno, podrá volver a analizar la denuncia que ya hubiese
desechado por insuficiencia de elementos.
IV. El dictamen que emita la Comisión de Examen Previo, que deseche una denuncia,
podrá ser rechazado por el Pleno del Congreso especificando los argumentos de su
determinación y devuelto a la Comisión de Examen Previo para una nueva revisión; y
V. El dictamen que formule la Comisión de Examen Previo que declare procedente la
denuncia, será remitida al Pleno del Congreso para efecto de formular el acuerdo
correspondiente y ordenar su turno a la Comisión Instructora.
Artículo 15. La Comisión Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la
comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; establecerá las características y
circunstancias del caso, y precisará la intervención que haya tenido el servidor público
denunciado.
La Comisión Instructora tendrá la facultad de solicitar informes a las autoridades de los
tres órdenes de gobierno, así como copias certificadas de los documentos que obren en
oficinas y archivos públicos o, en su caso, acordar se apersone en dichas oficinas el personal
técnico que se requiera para examinar expedientes, libros o constancias de cualquier especie
para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia y establecer en sus
solicitudes las características del caso.
Artículo 16. Recibido el turno con el expediente por la Comisión Instructora, dentro de
los tres días hábiles siguientes, ésta dictará el acuerdo de radicación en el que ordenará el
emplazamiento del servidor público denunciado, le correrá traslado con la denuncia y sus
anexos, le hará saber su garantía de defensa y que podrá a su elección comparecer o
contestar la denuncia por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación,
apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido se le tendrá por
presuntamente cierta la conducta motivo de la denuncia.
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Artículo 17. Transcurrido el término concedido al servidor público denunciado para dar
contestación a la denuncia, la Comisión Instructora dictará acuerdo y abrirá un período de
ofrecimiento de pruebas de veinte días hábiles dentro del cual se tendrán por ofrecidas las
que presenten el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Comisión
Instructora estime necesarias.
Si al concluir el plazo señalado no fue posible recibir las pruebas ofrecidas
oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Comisión Instructora podrá ampliarlo en la
medida que resulte estrictamente necesario.
Artículo 18. Agotado el periodo de recepción de pruebas, la Comisión Instructora
realizará su valoración para admitirlas en su caso, y desechará aquéllas que sean contrarias
al derecho, a las buenas costumbres, a la moral o sean de imposible recepción, de
conformidad con las reglas establecidas en el Código Nacional y fijará fecha para la audiencia
de desahogo de las mismas.
Artículo 19. Concluido el desahogo de pruebas, se procederá al cierre de instrucción
del procedimiento y se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de cinco
días hábiles y posteriormente por un término igual a la vista del servidor público y sus
defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, que deberán
presentar por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del segundo
plazo mencionado.
Artículo 20. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no
entregado éstos, la Comisión Instructora formulará en un periodo máximo de diez días
hábiles, el dictamen que contendrá sus conclusiones.
Para este efecto se analizarán los hechos imputados, así como las constancias
ofrecidas y recabadas en las diligencias practicadas durante el procedimiento y hará las
consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la
continuación del procedimiento.
Artículo 21. Si del análisis a las constancias del procedimiento se determina que no
hay responsabilidad del servidor público denunciado, las conclusiones de la Comisión
Instructora terminarán proponiendo al Pleno del Congreso, emita el acuerdo que declare que
no ha lugar a proceder en su contra por los hechos materia de la denuncia, ordene hacer las
notificaciones respectivas y determine el archivo definitivo del expediente.
Artículo 22. Si de las constancias se acredita la responsabilidad del servidor público
denunciado, las conclusiones propondrán lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobado el acto u omisión materia de la denuncia;
II. Que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor público denunciado;y
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III. Que debe imponerse sanción de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 23. Emitido el dictamen con las conclusiones a que se refiere el artículo
anterior, la Comisión Instructora lo entregará al Presidente de la Mesa Directiva o de la
Comisión Permanente del Congreso, en concepto de acusación.
Artículo 24. Recibido el dictamen con las conclusiones acusatorias por el Presidente
de la Mesa Directiva se convocará a éste para que dentro de los tres días hábiles siguientes,
proceda a erigirse en Gran Jurado.
A la audiencia en la que se erija el Congreso en Gran Jurado, se citará a la Comisión
Instructora en su carácter de acusadora, al servidor público denunciado y a su defensor.
En el caso de que el Congreso se encuentre en periodo de receso, el dictamen con las
conclusiones se entregará a la Comisión Permanente para que, en un término de tres días
hábiles, se convoque a periodo de sesiones extraordinarias con el propósito de proceder con
lo previsto en el párrafo anterior y los artículos subsecuentes de la presente Ley.
Artículo 25. El día señalado conforme al artículo anterior, el Presidente de la Mesa
Directiva declarará erigido en Gran Jurado y procederá de conformidad con las normas
siguientes:
I. La Secretaría de Estudios Parlamentarios dará lectura al dictamen con las
conclusiones emitidas por la Comisión Instructora o la síntesis del mismo;
II. Concluida la lectura, se concederá la palabra a la Comisión Instructora encargada de
la acusación y en seguida al servidor público o a su defensor, o a ambos si así lo solicita el
denunciado, por un tiempo máximo de quince minutos;
III. La Comisión Instructora podrá replicar y si lo hiciere, el denunciado o su defensor
podrán hacer uso de la palabra en último término, hasta por diez minutos cada uno;
IV. Concluido lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente solicitará se retiren
del recinto el servidor público denunciado y su defensor. Los diputados de la Comisión
Instructora podrán permanecer en la sesión sin intervenir en la discusión y votación;
V. Se procederá a discutir y votar el dictamen con las conclusiones presentadas por la
Comisión Instructora conforme a las reglas para la discusión y votación de leyes establecida
en la Ley Orgánica.
VI. La votación será nominal y se resolverá con las dos terceras partes de los diputados
integrantes del Congreso;
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VII. Obtenido el resultado de la votación, si de las constancias que forman el
expediente se demuestra que el servidor público incurrió o no en responsabilidad, el
Presidente según sea el caso decretará:
a) Fundada la responsabilidad y la destitución del servidor público, el periodo de
inhabilitación de acuerdo a lo contenido en el dictamen; o
b) Infundada la responsabilidad y la absolución del servidor público.
VIII. Ordenará la notificación personal de la resolución al ciudadano que presentó la
denuncia y al servidor público denunciado; asimismo, se le comunicará al superior jerárquico
del servidor público para su conocimiento y efectos procedentes.
Toda resolución del Congreso que declare infundada la denuncia y que de las
constancias contenidas en el expediente se presuma que fue formulada con falsedad o dolo,
dejará a salvo los derechos del servidor público denunciado para que pueda proceder en la
vía y forma que a su interés corresponda.
Artículo 26. El Congreso tratándose de las resoluciones o sentencias declarativas que
disponen los artículos 110 segundo párrafo de la Constitución Federal y 24 último párrafo de
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, respectivamente, procederá
de conformidad con las normas siguientes:
I. Recibida la resolución o sentencia declarativa en el Congreso se turnará a la
Comisión Instructora, la que emplazará a la Comisión de Diputados que se encargó de la
acusación, al sentenciado y a su defensor, para que dentro de los cinco días naturales
siguientes al emplazamiento, presenten por escrito sus alegatos;
II. Transcurrido el plazo que se señala en la fracción anterior, con alegatos o sin ellos,
la Comisión Instructora formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en
la resolución o sentencia declarativa y en los alegatos de haber sido formulados, proponiendo,
si del análisis de las constancias que existen en el expediente lo considera pertinente, distinta
sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público y expresando los preceptos
legales en que se funde.
La Comisión Instructora, si lo estima conveniente o si lo solicitan los interesados, podrá
escuchar directamente a la Comisión de Diputados que sostuvo la acusación y al servidor
público sentenciado y a su defensor;
III. Emitidas las conclusiones, la Comisión Instructora las entregará a la Mesa Directiva;
IV. Recibidas las conclusiones por la Mesa Directiva su Presidente anunciará que debe
erigirse en Gran Jurado dentro de los tres días siguientes a la entrega de dichas conclusiones,
procediendo a citar a la Comisión Instructora, al servidor público sentenciado y a su defensor;
y
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V. A la hora señalada para la sesión, el Presidente de la Mesa Directiva, lo declarará
erigido en Gran Jurado y procederá conforme a las normas establecidas en el artículo 25 de
esta Ley.
Capítulo III
Procedimiento para la Declaración de Procedencia
Artículo 27. Cuando se presente solicitud por particulares o requerimiento de la
Fiscalía General del Estado de Guerrero, y cumplidos los requisitos procedimentales
respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en
contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución
Estatal, se procederá conforme a lo siguiente:
La Comisión Instructora analizará todas las diligencias conducentes a establecer la
existencia del delito y la probable responsabilidad del servidor público denunciado, así como
la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta etapa, la
Comisión Instructora dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del denunciado.
Si a juicio de la Comisión Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente,
lo hará saber de inmediato al Pleno del Congreso, para que ésta resuelva si se continúa o
desecha. En caso de desechamiento, se hará del conocimiento a la Fiscalía General del
Estado de Guerrero para que actúe en consecuencia.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Comisión Instructora deberá
rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer
de más tiempo, a criterio de la misma Comisión. En este caso se observarán las normas
acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al
juicio político.
Artículo 28. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Mesa
Directiva anunciará a éste que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la
fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su
defensor, así como al denunciante, al querellante o al Fiscal General del Estado de Guerrero,
en su caso.
Artículo 29. El día designado, previa declaración al Presidente de la Mesa Directiva,
éste conocerá en asamblea del dictamen que la Comisión Instructora le presente y actuará en
los mismos términos previstos por el artículo 195 de la Constitución Estatal en materia de
juicio político.
Artículo 30. Si el Pleno del Congreso declara que ha lugar a proceder contra el
inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a
la jurisdicción de los tribunales competentes.
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En caso de que el Pleno del Congreso declare que no ha lugar a proceder, la Fiscalía
General del Estado de Guerrero podrá solicitar de nueva cuenta la declaración de
procedencia, una vez que sean subsanadas las conclusiones u observaciones que emita el
Pleno.
La circunstancia anterior no será obstáculo para que el procedimiento continúe su curso
cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
Por lo que corresponde al Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, a los
diputados del Congreso y a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado a
quienes se les hubiere atribuido la comisión de delitos federales, la declaración de
procedencia que al efecto dicte la Cámara de Diputados Federal, y que sea remitida al
Congreso del Estado, quien deberá proceder como corresponda y, en su caso, poner al
inculpado a disposición del Ministerio Público Federal o del órgano jurisdiccional respectivo.
Artículo 31. Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados
en el artículo 195.1 de la Constitución Estatal, sin haberse satisfecho el procedimiento al que
se refieren los artículos anteriores, la Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión
Permanente del Congreso, librará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de
que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder.
Capítulo IV
Disposiciones comunes para los capítulos II y III del
Título Segundo de esta Ley
Artículo 32. Las declaraciones y resoluciones definitivas del Congreso son inatacables.
Artículo 33. El Congreso enviará por riguroso turno a la Comisión Instructora las
denuncias, querellas, requerimientos del Fiscal General del Estado de Guerrero o
acusaciones que se les presenten.
Artículo 34. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los
capítulos II y III de este título.
Artículo 35. Cuando la Comisión Instructora deba realizar una diligencia en la que se
requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por
escrito a los requerimientos que se le hagan; si el inculpado se abstiene de comparecer o de
informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.
La Comisión Instructora practicará las diligencias que no requieran la presencia del
denunciado, encomendando al juez que corresponda las que deban practicarse dentro de su
respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia del Congreso, por medio de despacho
firmado por el Presidente y el Secretario de la Comisión Instructora, al que se acompañará
testimonio de las constancias conducentes.
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El juez que corresponda practicará las diligencias que le encomiende la Comisión
respectiva, con estricta sujeción a las determinaciones que aquélla le comunique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias
a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza
certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo. Aquellas que involucren a un
ciudadano, pueblo o comunidad indígena, podrán remitirse, a elección de éstos, en español o
traducirse a lengua indígena que cuente con expresión escrita.
Artículo 36. Los miembros de la Comisión Instructora, en general, los diputados que
hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por
alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica.
Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la
Comisión que conozcan de la imputación presentada en su contra, o diputados que deban
participar en actos del procedimiento.
El propio servidor público sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera
para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite ante el Congreso, en sus
casos respectivos.
Artículo 37. Los diputados que integren el Pleno, el Gran Jurado, así como las
Comisiones de Examen Previo e Instructora podrán excusarse o ser recusados por las partes
de impedimento que señala la Ley Orgánica.
La excusa deberá ser presentada ante la Comisión que se encuentre conociendo del
asunto o ante el Pleno del Congreso o la Comisión Permanente en su caso, expresándose
con claridad las razones en que se sustente, debiendo resolver estos últimos, dentro de los
tres días hábiles siguientes a su presentación.
Únicamente con expresión de causa las partes podrán recusar a los miembros del
Pleno o de las Comisiones de Examen Previo o Instructora.
La recusación sólo podrá admitirse: para los miembros de la Comisión de Examen
Previo, desde que reciban la denuncia por parte del Pleno del Congreso o de la Comisión
Permanente en su caso; de los miembros de la Comisión Instructora, desde que reciban la
denuncia por parte de la Comisión de Examen Previo, y a los miembros del Pleno del
Congreso desde que el Presidente de la Mesa Directiva reciba el Dictamen con las
conclusiones de la Comisión Instructora, hasta el inicio de la sesión o audiencia en que se
desahogue el mismo.
En el caso de recusación a un miembro del Pleno del Congreso, éste resolverá como
asunto de urgente y obvia resolución en la misma sesión o audiencia en que se trate el
dictamen, previa defensa que haga el recusado en tribuna.
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Artículo 38. Presentada la recusación ante la Comisión que conozca del asunto, ésta
la remitirá en un término máximo de veinticuatro horas a la Junta de Coordinación Política del
Congreso para que ésta substancie el procedimiento.
La recusación se tramitará en forma de incidente que iniciará con la demanda incidental
que deberá ir acompañada de las pruebas en que se funde la misma.
De la demanda y sus anexos se dará traslado al diputado recusado para que conteste
dentro de un plazo de tres días hábiles, en el escrito de contestación ofrecerá las pruebas que
a su derecho convengan.
En caso de que ninguna de las partes haya ofrecido pruebas, el incidente se resolverá
dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la contestación. Si se hubieran
ofrecido pruebas se ordenará su recepción y desahogo en una audiencia a celebrar dentro de
los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la contestación. Concluido el
periodo probatorio, se pondrá el expediente del incidente a la vista de las partes para que
aleguen por escrito en un plazo de tres días hábiles.
La Junta de Coordinación Política del Congreso presentará su dictamen dentro de los
tres días hábiles siguientes ante el Pleno del Congreso o la Comisión Permanente en su caso.
En caso de proceder la recusación, el diputado recusado dejará de conocer el asunto y
no podrá emitir su voto al respecto. Si se tratare de algún integrante de las Comisiones de
Examen Previo o Instructora, la Junta de Coordinación Política del Congreso, en el mismo
dictamen propondrá la modificación temporal de la Comisión que se trate sólo por lo que hace
al diputado recusado y en el asunto en que se hizo valer el incidente.
Sólo cuando se recuse a la mayoría de los integrantes de la Comisión que esté
substanciando el procedimiento, se suspenderán las actuaciones del asunto que se trata.
Artículo 39. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de
las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan
ofrecer como prueba ante la Comisión respectiva.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si
no lo hicieren la Comisión Instructora, a instancia del interesado, ordenará que se expidan las
mismas, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremios previstos en esta Ley.
Artículo 40. La Comisión Instructora solicitará, por sí o a instancia de los interesados,
los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten
tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección
dispuesta en el artículo anterior.
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Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes
mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia
certificada de las constancias que la Comisión Instructora estimen pertinentes.
Artículo 41. El Congreso no podrá erigirse en órgano de acusación o Jurado de
Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor,
el denunciante o el querellante y, en su caso, el Fiscal General del Estado de Guerrero, han
sido debidamente citados.
Artículo 42. No podrán votar en ningún caso los diputados que hubiesen presentado la
imputación contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados que hayan
aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a
ejercer el cargo.
Artículo 43. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se
observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Estatal y la Ley
Orgánica para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser
nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de la Comisión
Instructora y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artículo 44. En el juicio político al que se refiere esta Ley, los acuerdos y
determinaciones del Congreso se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la
acusación o cuando las buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea
secreta.
Artículo 45. Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los
mencionados en los artículos 195 y 196 de la Constitución Estatal, se presentare nueva
denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la
instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación
procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Comisión Instructora formulará en un sólo
documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 46. La Comisión Instructora podrá disponer las medidas de apercibimiento que
sean procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión
respectiva.
Artículo 47. Las declaraciones o resoluciones aprobadas por el Congreso se
comunicarán al Tribunal Superior de Justicia del Estado, si se trata de alguno de los
integrantes del Poder Judicial a que alude esta Ley, y en su caso al Poder Ejecutivo para su
conocimiento, efectos legales y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
En el caso de que la declaratoria del Congreso de la Unión se refiera al Gobernador
Constitucional del Estado, diputados locales y magistrados del Tribunal Superior de Justicia
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del Estado, después de ser notificado el Congreso del Estado, este deberá proceder según
corresponda.
Artículo 48. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta
Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código
Nacional y Código Penal y demás legislación penal aplicable.
Título Tercero
Responsabilidad civil
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 49. Los servidores públicos que incurran en responsabilidad civil serán
sancionados de conformidad con lo que establece el Código Civil y el Código Procesal Civil
del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
No se requerirá declaración de procedencia para su interposición, esto de acuerdo a lo
establecido en el artículo 198 de la Constitución Estatal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga la Ley número 695 de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y de los Municipios de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número 15 Alcance II del 20 de febrero de 2015.
TERCERO. En tanto entra en vigor la presente Ley, continuará aplicándose la
legislación vigente en la materia.
CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades locales con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil de los
Servidores públicos del Estado de Guerrero, serán concluidos conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes
de julio del año dos mil dieciocho.
DIPUTADA PRESIDENTA.
ELVA RAMÍREZ VENANCIO.
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY NÚMERO 760 DE RESPONSABII LII DADES POLÍÍ TII CA,, PENAL Y CII VII L DE
LOS SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
DIPUTADO SECRETARIO.
EUFEMIO CESÁRIO SÁNCHEZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
BÁRBARA MERCADO ARCE.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, del LEY NÚMERO 760 DE RESPONSABILIDADES
POLÍTICA, PENAL Y CIVIL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE
GUERRERO, en Casa Guerrero, Residencia Oficial del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en
la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los treinta y un días del mes de julio del
año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.