H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE
GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 61
ALCANCE V, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018.
LEY NÚMERO 762 DEL INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GUERRERO.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 26 de julio del 2018, los Ciudadanos Diputados integrantes de las
Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen
con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero, en los siguientes
términos:
“M E T O D O L O G Í A D E T R A B A J O
Las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, realizaron el análisis de
esta iniciativa, conforme al procedimiento que a continuación se describe:
Primero. En el apartado de Antecedentes Generales, se describe el trámite que
inicia el proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa, ante el
Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado.
Segundo. En el apartado denominado Consideraciones, los integrantes de las
Comisiones Ordinarias Legislativas realizaron una valoración de la iniciativa con base al
contenido de los diversos ordenamientos legales.
Tercero. En el apartado denominado Contenido de la Iniciativa, se versaron las
motivaciones de la propuesta de ley.
Cuarto. En el apartado de Conclusiones, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora
consistió en verificar los aspectos que mueven dicha iniciativa con los principios de los
Derechos de la Protección de los Datos Personales que los Sujetos Obligados tengan en
posesión, así como los criterios normativos aplicables y demás particularidades que derivaron
de la revisión a dicha iniciativa.
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LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE
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I. A N T E C E D E N T E S G E N E R A L E S
Primero. Que en fecha 18 de julio del 2018, el Licenciado Florencio Salazar Adame,
Secretario General de Gobierno por instrucciones del Licenciado Héctor Antonio Astudillo
Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en uso de sus
facultades que le confieren los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 18 fracción I y 20 fracción II y XXXIV de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 08, remitió para su
trámite legislativo correspondiente el Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de
Guerrero,
.
Segundo. Que el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, en sesión de fecha 19
de julio de 2018, tomó de conocimiento de la Iniciativa con Proyecto de Ley propuesta por el
Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de
Guerrero, remitiéndose mediante oficio número LXI/3ER/SSP/DPL/02289/2018, suscrito por
el Secretario de Servicios Parlamentarios de este Honorable Congreso a las Comisiones
Ordinarias de Desarrollo Social y de Justicia, en términos de lo dispuesto por los artículos 174
fracción II, 241 párrafo primero y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero número 231, para el análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de resolución
respectivo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Primera. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 195
fracción VI, 196, 248, 254, 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo número 231, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, tienen
plenas facultades para realizar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con
Proyecto de Ley que recaerá a la misma.
Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de
acuerdo con los artículos 61 fracción I de la Constitución Política del Estado y 260 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo número 231, está plenamente facultado para discutir y
aprobar, en su caso, el Dictamen con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión
de Guerrero, signada por el Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, previo análisis,
discusión y emisión, por las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia,, del
dictamen respectivo.
Tercera. Que el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador
Constitucional del Estado, como proponente de la iniciativa en estudio, con las facultades
que les confieren la Constitución Política Local en sus disposiciones 65 fracción II, 91 fracción
III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 18 fracción I y 20
fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero
Número 08, tienen plenas facultades para presentar la Iniciativa en comento.
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III. C O N T E N I D O D E L A I N I C I A T I V A
Que el Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudilo Flores, Gobernador
Constitucional del Estado de Guerrero, motiva su Iniciativa bajo las siguientes
consideraciones:
El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021 contempla dentro de sus políticas y acciones,
el impulso a los sistemas de comunicación social y el dialogo perseverante y razonado entre
el gobierno y la sociedad civil, sustentados en los principios de ecuanimidad y respeto mutuo
que tiendan a favorecer la pluralidad en la expresión, consolidar los canales de la democracia
a través de una opinión pública enterada, dentro de un marco de responsabilidades,
conciencia ciudadana y respeto.
Dentro de las acciones del Plan de Desarrollo del Gobierno Estatal, también
contempla la necesidad de adecuar el marco jurídico que sustenta la actuación de los órganos
gubernamentales, con el fin de dar congruencia, objetividad y certeza jurídica en su
desempeño.
Con fecha 14 de noviembre de 1989, se publicó la Ley de Radio y Televisión de
Guerrero, en la que se instituye a Radio y Televisión de Guerrero, como un Organismo
Público Descentralizado, con la finalidad de fortalecer el sistema de radio y televisión que
beneficie en mayor medida a la población.
La Ley vigente se encuentra desfasada para responder a las necesidades que
actualmente demanda el pueblo guerrerense, aunado a que existen contradicciones entre la
Ley de Radio y Televisión de Guerrero y su Reglamento Interior, tales como, en el artículo 6o
de la referida Ley, señala que el Consejo de Administración estará integrado por el Secretario
de Desarrollo Social, quien lo presidirá y diversos titulares de secretarías y dependencias que
a la fecha ya no existen o ha cambiado su denominación, por su parte el artículo 8 del
Reglamento Interior, establece que el Secretario General de Gobierno, será quien presidirá
dicho Consejo de Administración, ambas disposiciones contravienen lo establecido en el
artículo 13 de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero, el cual
prevé que el órgano de gobierno de las entidades paraestatales, será presidido en todos los
casos por el Ejecutivo del Estado, por lo que, la citada Ley, resulta ambigua, inaplicable y
obsoleta.
Por otra parte, se considera agregar la figura del órgano interno de control, como
órgano de vigilancia del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, en observancia al Sistema
Estatal Anticorrupción y a lo dispuesto por los artículos 39 y 53 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y 10 de la Ley número 465 de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, que señalan que las
secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, contarán con
órganos de control y vigilancia, designados y removidos por la Secretaría de Contraloría y
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Transparencia Gubernamental, quienes entre otras atribuciones, tendrán a su cargo, la
investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas; vigilar el control
interno de las instituciones; apoyar la política de control interno y la tomas de decisiones
relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales en materia de
transparencia y rendición de cuentas; el óptimo desempeño de servidores públicos y órganos;
la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y el correcto
manejo de los recursos públicos.
Por lo anterior, considerando que la Ley, sólo regula la operación, organización y
funcionamiento del Organismo Público Descentralizado Radio y Televisión de Guerrero, la
cual ya no responde a las necesidades actuales, resulta necesario expedir una nueva Ley,
denominada Ley del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, adecuándola a la normatividad
vigente de la administración pública estatal, que haga factible cumplir con las nuevas políticas,
estrategias y acciones que le competen, así como, precisar una denominación que permita de
manera clara entender sus alcances.
El Consejo de Administración del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, en sesión
ordinaria celebrada el día 10 de junio de 2008, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 10 y 17 fracciones V y XVIII de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del
Estado de Guerrero y 7o fracciones VIII y X de la Ley de Radio y Televisión de Guerrero
Organismo Público Descentralizado, aprobó el proyecto de nueva Ley del Instituto Radio y
Televisión de Guerrero, misma que tiene por objeto actualizar la estructura y funcionamiento,
mediante un marco jurídico actualizado que responda a las necesidades y a las demandas del
pueblo guerrerense.
Que analizada que ha sido la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión Legislativa de
Desarrollo Social y de Justicia, procede a emitir las siguientes
IV. C O N C L U S I O N E S
Primera. Que en términos de los artículos 65 fracciones I y II de la Constitución
Política Local y 229 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor,
el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado, tiene
plenas facultades de presentar para su análisis y dictamen correspondiente, la
Iniciativa con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y
Televisión de Guerrero, signada
Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de
conformidad con los artículos 61 fracción I, 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado
y 116 fracciones III, IV y XIX y 294 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, esta
plenamente facultado para analizar, discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a
la Iniciativa que nos ocupa; por parte de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de
Justicia, aplicándonos a elaborar el dictamen procedente.
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Tercera.- Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, concluimos que la
misma, no es violatoria de garantías constitucionales y no se contrapone con ningún otro
ordenamiento legal.
Cuarta.- Que la comunicación social es un rubro fundamental en la ejecución de la
estrategia de desarrollo del Estado de Guerrero; conectada particularmente con los ejes para
el desarrollo prioritarios y estratégicos, buscando de manera integral, enaltecer el ejercicio de
la acción política y la calidad en las acciones Gubernamentales, a fin de que toda la población
conozca y evalúe la obra de Gobierno.
Quinta.- Que los integrantes de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de
Justicia, en funciones de Dictaminadora, están convencidos del papel y funciones que juegan
y deben cumplir los medios masivos de comunicación. Nuestra época se caracteriza por la
expansión de sociedades de masa y por las tendencias preocupantes a la uniformación y
estandarización del hombre. Los medios de comunicación, como Radio Televisión de
Guerrero, deben servir, no para propiciar la masificación, sino para contrarrestarla, para
estimular la creatividad y no el consumismo; para hacer crecer las identidades de las
personas y de sus grupos.
Sexta.- Que con la aprobación de este Proyecto de Dictamen para que opere la nueva
Ley de Radio y Televisión de Guerrero, presenta algunas consideraciones que es menester
hacer del dominio público, así, la finalidad de fortalecer el sistema de radio y televisión que
beneficie en mayor medida a la población. Ahora bien, la ley actual, está descontextualizada
para responder con altitud de miras, al pueblo guerrerense, en cuanto al rubro de
comunicación.
Séptima. Que una vez realizado el examen acucioso de la Iniciativa en comento, se
generó el Dictamen, con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero, que
hoy se somete a la consideración del Pleno. Por su parte, los y las integrantes de las
Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, consideramos viable aprobar en sus
términos este Dictamen con proyecto de Ley, ya que cumple con lo establecido en la reforma
constitucional y la oxigena para regular la operación, la organización y el funcionamiento del
Instituto Radio y Televisión de Guerrero como Organismo Público Descentralizado”.
Que en sesiones de fecha 26 y 27 de julio del 2018, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo
general y en lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos.
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Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero. Emítase la Ley
correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 762 DEL INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GUERRERO.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia en el Estado de
Guerrero y tiene por objeto regular la operación, la organización y el funcionamiento del
Instituto Radio y Televisión de Guerrero como Organismo Público Descentralizado.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Consejo de Administración: El Consejo de Administración del Instituto Radio y
Televisión de Guerrero;
II. Director General: El Director General del Instituto Radio y Televisión de Guerrero;
III. Ley: La Ley del Instituto Radio y Televisión de Guerrero;
IV. Ley número 690: La Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de
Guerrero;
V. Instituto: El Instituto Radio y Televisión de Guerrero; y
VI. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Instituto Radio y Televisión de
Guerrero.
Capítulo II
Instituto Radio y Televisión de Guerrero
Artículo 3. El Instituto Radio y Televisión de Guerrero, es un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y
administrativa, le corresponde la interpretación y aplicación de la presente Ley, sectorizada a
la Secretaria General de Gobierno, con residencia en la Ciudad de Acapulco de Juárez,
Guerrero.
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Artículo 4. El Instituto, tendrá por objeto:
I. Administrar y operar el sistema de estaciones de radio y de televisión del Gobierno
del Estado;
II. Producir, adquirir y difundir programas de radio y de televisión;
III. Prestar el servicio de mantenimiento y conservación del equipo del propio sistema
de estaciones de radio y televisión;
IV. Difundir la cultura en la sociedad guerrerense, en especial sobre las diversas
manifestaciones, culturales, artísticas y sociales de la entidad, para propiciar la identidad y
solidaridad de los habitantes del Estado;
V. Proporcionar información pertinente, veraz y oportuna a los habitantes del Estado
para fomentar y acrecentar su participación en la protección y defensa de la libertad, el medio
ambiente, las condiciones de paz y tranquilidad social que mejoren sus condiciones culturales
y materiales;
VI. Informar a la sociedad sobre los acontecimientos relevantes de carácter político,
económico, social, cultural y aquellos que sean de interés de la población, en los ámbitos
local, nacional e internacional;
VII. Orientar a la población en la defensa de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones ciudadanas; y
VIII. Difundir, mediante mensajes y programas, servicios o productos al público general,
con el objeto de obtener recursos que hagan autofinanciable al Instituto.
Artículo 5. El Instituto, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejercer los derechos de uso y explotación de los permisos que conforme a las leyes
le otorgue el Gobierno Federal en materia de radio y televisión;
II. Crear estaciones de radio y de televisión en el Estado y conducir su operación,
conforme a las normas de la materia y a lo establecido por la presente ley;
III. Diseñar, producir, adquirir y difundir programas radiofónicos, televisivos y
cinematográficos que promuevan la comunicación entre los distintos sectores de la sociedad;
IV. Difundir programas culturales, educativos y de información general de interés del
público;
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V. Fomentar la participación popular en la producción de programas de radio y de
televisión;
VI. Celebrar convenios con las secretarías, dependencias y entidades federales y
estatales, así como con instituciones públicas y privadas para la obtención de asesoría,
programas de radio y de televisión, para el cumplimiento de su objeto;
VII. Coadyuvar a la ejecución de las acciones del Gobierno del Estado, mediante la
difusión de programas y mensajes de información y orientación a la opinión pública;
VIII. Difundir información sobre los programas y decisiones del Gobierno del Estado, de
los municipios y del Gobierno Federal, cuando corresponda, así como de los problemas
locales, nacionales e internacionales;
IX. Administrar los ingresos que le correspondan por su operación; y
X. Las demás que se encuentren dentro del ámbito de su competencia o que le
confieran otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 6. El Instituto podrá concertar créditos con instituciones públicas o personas
privadas destinados a la adquisición, reparación, conservación, mantenimiento y reposición de
equipo de radio y de televisión, de acuerdo con la normatividad aplicable.
Capítulo III
Criterios a que se ajustará el Instituto
Artículo 7. El Instituto, en la aplicación de la presente Ley, se ajustará a los criterios
siguientes:
I. Las estaciones de radio y de televisión, así como el equipo con el que se cuenta para
su operación, sólo se utilizarán para la producción y transmisión del material y los programas
aprobados por el Consejo de Administración;
II. La producción de material y de programas para ser emitidos por las estaciones de
radio y de televisión de Guerrero, tendrán por objeto contribuir al desarrollo social integral de
los guerrerenses, para lo cual la información deberá ser racional, veraz y oportuna;
III. El Instituto favorecerá la extensión de los valores de la democracia, la pluralidad, el
estado de derecho y la identidad guerrerense; y
IV. La programación dará prioridad al cultivo, difusión y disfrute de la cultura
guerrerense y de la nación en general.
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Capítulo IV
Patrimonio
Artículo 8. El patrimonio del Instituto, estará constituido por:
I. Los activos que estén destinados a su favor y los que en lo sucesivo le sean
consignados;
II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen;
III. Los ingresos que se obtengan por sus operaciones;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que le otorgue el Estado y los que en el futuro
adquiera;
V. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios que celebre;
VI. Los productos, comisiones y demás ingresos que obtenga por la prestación de sus
servicios, los cuales se determinarán por el Consejo de Administración; y
VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 9. Los ingresos propios que obtenga el Instituto serán integrados a su
patrimonio y se ejercerán conforme al programa autorizado por el Consejo de Administración,
los cuales deberán ser destinados de manera prioritaria a proyectos de inversión o
producción.
Artículo 10. El Instituto administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones
legales aplicables, siguiendo los criterios de equidad, eficacia y mejora de los servicios.
Capítulo V
Órganos de gobierno, de administración y de vigilancia
Artículo 11. El Instituto contará con los órganos de gobierno, de administración y de
vigilancia siguientes:
I. El Consejo de Administración;
II. El Director General; y
III. El Órgano de Vigilancia.
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Artículo 12. La estructura, organización, administración y funcionamiento del Instituto
Radio y Televisión de Guerrero, se determinará en su Reglamento Interior que para tal efecto
se expida.
Artículo 13. El Consejo de Administración será la máxima autoridad del Instituto, el
cual estará integrado por:
I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
II. El Secretario General de Gobierno, quien suplirá al presidente en sus ausencias con
todas las facultades;
III. El Secretario de Finanzas y Administración;
IV. El Secretario de Desarrollo Social;
V. El Secretario de Educación Guerrero;
VI. El Secretario de Cultura;
VII. El Secretario de Contraloría y Transparencia Gubernamental; y
VIII. El Director General de Comunicación Social.
Cada miembro del Consejo de Administración tendrá el carácter de propietario, quienes
podrán designar a su respectivo suplente, acreditándolo por escrito ante el Presidente.
Los cargos de los miembros del Consejo de Administración del Instituto, serán
honoríficos por lo que no recibirán ninguna retribución, emolumento, ni compensación alguna
por esa actividad.
Para el apoyo de sus funciones, el Consejo de Administración contará con un
Secretario Técnico, quien será propuesto por el Presidente del Consejo de Administración.
Artículo 14. El Director General será nombrado y removido por el Gobernador del
Estado.
Artículo 15. Para ser Director General, deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, considerando en su
caso, lo dispuesto por el artículo 17 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero;
II. Ser mayor de veintiún años de edad;
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III. Contar con título profesional preferentemente en el ramo de la comunicación o las
telecomunicaciones, o acreditar experiencia en las mismas al momento de su designación; y
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos señalados en las fracciones II, III, IV
y V del artículo 16 de la Ley número 690.
Capítulo VI
Atribuciones del Consejo de Administración
Artículo 16. El Consejo de Administración además de las atribuciones previstas en la
Ley número 690, tendrá las siguientes:
I. Otorgar al Director General Poder General para Pleitos y Cobranzas;
II. Aprobar el programa de actividades y Presupuesto de Ingresos y Egresos Anuales;
III. Aprobar los informes de labores y los estados financieros correspondientes a cada
ejercicio;
IV. Aprobar la programación de las estaciones de radio y de televisión;
V. Definir periódicamente los tabuladores de las cuotas por gastos de producción;
VI. Autorizar las inversiones que deban realizarse para reponer y ampliar el equipo de
radio y de televisión, así como los gastos que deban efectuarse para su operación,
conservación y mantenimiento del Instituto;
VII. Aprobar de acuerdo a las necesidades de cobertura, la creación de nuevas
estaciones de radio y de televisión;
VIII. Designar a los directores de área, jefes de estación de radio y de televisión, y
demás personal directivo del Instituto, a propuesta del Director General;
IX. Aprobar la estructura orgánica del Instituto, así como de las estaciones de radio y de
televisión;
X. Aprobar la obtención de financiamientos para el Instituto;
XI. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto;
XII. Expedir los manuales administrativos, de organización, de procedimientos y demás
instrumentos jurídicos que deberán regir al Instituto, y sus estaciones de radio y de televisión;
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XIII. Aprobar los programas de formación de recursos humanos y de desarrollo
institucional;
XIV. Evaluar la participación de la población en la producción de las estaciones de radio
y de televisión;
XV. Vigilar el cumplimiento del Instituto, en materia de transparencia y acceso a la
información, en términos de la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Guerrero;
XVI. Aprobar los informes trimestrales y anuales de actividades y estados financieros
del Instituto, que presente el Director General; y
XVII. Las demás que se encuentren dentro del ámbito de su competencia y que le
señalen otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 17. El Consejo de Administración se reunirá válidamente con la asistencia de
cuando menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el
presidente o quien lo supla. Sus resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría
de los votos presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Director General, el comisario público o el Órgano Interno de Control, asistirán con
derecho a voz pero no a voto a las reuniones del Consejo de Administración.
Artículo 18. El Consejo de Administración se reunirá en forma ordinaria de manera
cuatrimestral. Podrá celebrar reuniones en forma extraordinaria tantas veces como sea
necesario para su debido funcionamiento. Las convocatorias para las reuniones las hará el
Director General, el Consejo de Administración o a solicitud del Comisario Público o el Órgano
Interno de Control.
Capítulo VII
Director General
Artículo 19. El Director General además de las atribuciones que establece la Ley
número 690, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al Instituto, con las limitaciones, modalidades y facultades
que le fije el Consejo de Administración; procurando el óptimo aprovechamiento y ejecutar los
acuerdos del Consejo de Administración; con facultades para comparecer ante toda clase de
autoridades federales, estatales y municipales, administrativas, judiciales, civiles, penales,
militares, Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje, Tribunal de Justicia Administrativa, Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, Servicio de Administración Tributaria, instituciones estatales de seguridad social,
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instituciones bancarias, así como ante cualquier clase de personas físicas y morales; esta
facultad la podrá delegar a favor de terceras personas;
II. Conducir la operación del Instituto;
III. Delegar poder general y para actos de administración a favor de terceros, previa
autorización del Consejo de Administración;
IV. Celebrar, otorgar y suscribir toda clase de actos y documentos inherentes al objetivo
del Instituto, en cumplimiento de las instrucciones que el Consejo de Administración señale;
V. Suscribir los convenios de colaboración para la transmisión de mensajes de
organismos públicos o privados que celebre el Instituto, a través de sus estaciones de radio y
de televisión;
VI. Formular denuncias y querellas legales, ejercitar y desistirse de acciones judiciales,
inclusive del juicio de amparo;
VII. Presentar al Consejo de Administración los proyectos de programas y presupuesto,
así como los asuntos que deba conocer dicho órgano colegiado de conformidad con esta Ley
y la Ley número 690;
VIII. Manejar las relaciones laborales con el personal del Instituto y de las estaciones de
radio y de televisión;
IX. Determinar la rescisión de contrato de los trabajadores del Instituto;
X. Proponer al Consejo de Administración la designación de los directores de área,
jefes de estación de radio y de televisión y demás personal directivo del Instituto;
XI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto, y de sus
estaciones de radio y de televisión;
XII. Elaborar y someter a aprobación y, en su caso, expedición del Consejo de
Administración, la estructura orgánica, reglamento interior, manual de organización y demás
instrumentos jurídicos necesarios para el funcionamiento del Instituto;
XIII. Suscribir convenios y créditos con instituciones públicas y privadas para el mejor
funcionamiento del Instituto;
XIV. Someter a la autorización del Consejo de Administración los informes trimestrales
y anuales de actividades y estados financieros del Instituto; y
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XV. Las demás que se encuentren dentro del ámbito de su competencia o que le
encomienden otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo VIII
Estaciones de Radio y de Televisión
Artículo 20. Las estaciones de radio y de televisión del Instituto, podrán celebrar
convenios de colaboración para la transmisión de mensajes de organismos públicos o
privados, recuperando los gastos de producción, de acuerdo a las tarifas aprobadas por el
Consejo de Administración, siempre que así se convenga y en apego a las leyes aplicables,
con la aprobación del Director General.
Artículo 21. Al frente de las estaciones de radio y de televisión, habrá un titular al que
se le denominará Jefe de Estación de Radio y de Televisión, y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Proponer la programación de las estaciones de radio y de televisión que
correspondan;
II. Vigilar que el equipo de la estación se utilice de manera adecuada y se le brinde el
mantenimiento preventivo y correctivo que requiera;
III. Promover la participación de la ciudadanía;
IV. Conocer de los estados financieros de las estaciones de radio y de televisión de que
se trate, informando al Director General; y
V. Las demás que le confiera el Director General, el Reglamento Interior y otros
ordenamientos legales aplicables.
Capítulo IX
Órgano de Vigilancia
Artículo 22. El órgano de vigilancia adscrito al Instituto y a las estaciones de radio y de
televisión, estará integrado por un comisario público, o en su caso, por un órgano interno de
control, designado y removido por la Secretaría de Contraloría y Transparencia
Gubernamental.
Artículo 23. El órgano de vigilancia, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar auditorías técnicas, legales, administrativas, financieras y contables del
Instituto;
II. Dictaminar sobre los estados financieros del Instituto;
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III. Rendir opinión técnica sobre la estructura orgánica, normatividad interna y sistemas
de operación del Instituto, y de las estaciones de radio y de televisión;
IV. Verificar que se actualicen permanentemente los inventarios físicos de muebles e
inmuebles de las estaciones de radio y de televisión;
V. Verificar la observancia de las disposiciones legales aplicables por parte de los
servidores públicos del Instituto y de las estaciones de radio y de televisión;
VI. Realizar análisis de procesos para identificar áreas susceptibles de mejora,
colaborando en la implementación de una gestión de calidad, innovación, transparencia y
mejora continua que generen mejores resultados en la productividad y en las expectativas del
Instituto, con acopio de las experiencias y métodos de otras instituciones del sector público y
privado, a fin de optimizar y simplificar su operación e incidir en las acciones de prevención de
los actos de corrupción;
VII. Coadyuvar en los procesos de reestructuración funcional y orgánica, así como en la
adecuación del marco jurídico interno del Instituto, a efecto de garantizar la plena certeza legal
y objetividad en su desempeño; y
VIII. Las demás que sean encomendadas por el Secretario de Contraloría y
Transparencia Gubernamental, y las que le señalen otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo X
Relaciones laborales
Artículo 24. Las relaciones laborales del Instituto y sus servidores públicos se regirán
por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, dichos servidores
públicos estarán protegidos por la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Radio y Televisión de Guerrero, Organismo Público
Descentralizado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 96, de
fecha 14 de noviembre de 1989.
TERCERO. El Consejo de Administración deberá instalarse dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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GUERRERO..
CUARTO. El Reglamento Interior del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, se
expedirá en un término de noventa días naturales contados a partir de la instalación del
Consejo de Administración.
QUINTO. Los casos no previstos en este instrumento jurídico, serán tratados y
resueltos en el Pleno del Consejo de Administración.
SEXTO. Los asuntos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán su
trámite y serán resueltos por aquellas áreas a quien se haya conferido la competencia
correspondiente.
SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas y Administración, realizará las acciones
presupuestarias necesarias para la operación del Instituto Radio y Televisión de Guerrero.
OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes
de julio del año dos mil dieciocho.
DIPUTADA PRESIDENTA.
ELVA RAMÍREZ VENANCIO.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
EUFEMIO CESÁRIO SÁNCHEZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
BÁRBARA MERCADO ARCE.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, del LEY NÚMERO 762 DEL INSTITUTO DE RADIO
Y TELEVISIÓN DE GUERRERO, en Casa Guerrero, Residencia Oficial del Titular del Poder
Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los treinta y un días
del mes de julio del año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.