Ley Número 762 del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 61 ALCANCE V, DE FECHA MARTES 31 DE JULIO DE 2018. LEY NÚMERO 762 DEL INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GUERRERO. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 26 de julio del 2018, los Ciudadanos Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero, en los siguientes términos: “M E T O D O L O G Í A D E T R A B A J O Las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, realizaron el análisis de esta iniciativa, conforme al procedimiento que a continuación se describe: Primero. En el apartado de Antecedentes Generales, se describe el trámite que inicia el proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa, ante el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado. Segundo. En el apartado denominado Consideraciones, los integrantes de las Comisiones Ordinarias Legislativas realizaron una valoración de la iniciativa con base al contenido de los diversos ordenamientos legales. Tercero. En el apartado denominado Contenido de la Iniciativa, se versaron las motivaciones de la propuesta de ley. Cuarto. En el apartado de Conclusiones, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora consistió en verificar los aspectos que mueven dicha iniciativa con los principios de los Derechos de la Protección de los Datos Personales que los Sujetos Obligados tengan en posesión, así como los criterios normativos aplicables y demás particularidades que derivaron de la revisión a dicha iniciativa. H. Congreso del Estado de Guerrero 2 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. I. A N T E C E D E N T E S G E N E R A L E S Primero. Que en fecha 18 de julio del 2018, el Licenciado Florencio Salazar Adame, Secretario General de Gobierno por instrucciones del Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en uso de sus facultades que le confieren los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y 18 fracción I y 20 fracción II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 08, remitió para su trámite legislativo correspondiente el Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero, . Segundo. Que el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, en sesión de fecha 19 de julio de 2018, tomó de conocimiento de la Iniciativa con Proyecto de Ley propuesta por el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, remitiéndose mediante oficio número LXI/3ER/SSP/DPL/02289/2018, suscrito por el Secretario de Servicios Parlamentarios de este Honorable Congreso a las Comisiones Ordinarias de Desarrollo Social y de Justicia, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 párrafo primero y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231, para el análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de resolución respectivo. II. C O N S I D E R A C I O N E S Primera. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 195 fracción VI, 196, 248, 254, 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, tienen plenas facultades para realizar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a la misma. Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de acuerdo con los artículos 61 fracción I de la Constitución Política del Estado y 260 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el Dictamen con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero, signada por el Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, previo análisis, discusión y emisión, por las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia,, del dictamen respectivo. Tercera. Que el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado, como proponente de la iniciativa en estudio, con las facultades que les confieren la Constitución Política Local en sus disposiciones 65 fracción II, 91 fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero Número 08, tienen plenas facultades para presentar la Iniciativa en comento. H. Congreso del Estado de Guerrero 3 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. III. C O N T E N I D O D E L A I N I C I A T I V A Que el Ciudadano Licenciado Héctor Antonio Astudilo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, motiva su Iniciativa bajo las siguientes consideraciones: El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021 contempla dentro de sus políticas y acciones, el impulso a los sistemas de comunicación social y el dialogo perseverante y razonado entre el gobierno y la sociedad civil, sustentados en los principios de ecuanimidad y respeto mutuo que tiendan a favorecer la pluralidad en la expresión, consolidar los canales de la democracia a través de una opinión pública enterada, dentro de un marco de responsabilidades, conciencia ciudadana y respeto. Dentro de las acciones del Plan de Desarrollo del Gobierno Estatal, también contempla la necesidad de adecuar el marco jurídico que sustenta la actuación de los órganos gubernamentales, con el fin de dar congruencia, objetividad y certeza jurídica en su desempeño. Con fecha 14 de noviembre de 1989, se publicó la Ley de Radio y Televisión de Guerrero, en la que se instituye a Radio y Televisión de Guerrero, como un Organismo Público Descentralizado, con la finalidad de fortalecer el sistema de radio y televisión que beneficie en mayor medida a la población. La Ley vigente se encuentra desfasada para responder a las necesidades que actualmente demanda el pueblo guerrerense, aunado a que existen contradicciones entre la Ley de Radio y Televisión de Guerrero y su Reglamento Interior, tales como, en el artículo 6o de la referida Ley, señala que el Consejo de Administración estará integrado por el Secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá y diversos titulares de secretarías y dependencias que a la fecha ya no existen o ha cambiado su denominación, por su parte el artículo 8 del Reglamento Interior, establece que el Secretario General de Gobierno, será quien presidirá dicho Consejo de Administración, ambas disposiciones contravienen lo establecido en el artículo 13 de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero, el cual prevé que el órgano de gobierno de las entidades paraestatales, será presidido en todos los casos por el Ejecutivo del Estado, por lo que, la citada Ley, resulta ambigua, inaplicable y obsoleta. Por otra parte, se considera agregar la figura del órgano interno de control, como órgano de vigilancia del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, en observancia al Sistema Estatal Anticorrupción y a lo dispuesto por los artículos 39 y 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero número 08 y 10 de la Ley número 465 de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, que señalan que las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, contarán con órganos de control y vigilancia, designados y removidos por la Secretaría de Contraloría y H. Congreso del Estado de Guerrero 4 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. Transparencia Gubernamental, quienes entre otras atribuciones, tendrán a su cargo, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas; vigilar el control interno de las instituciones; apoyar la política de control interno y la tomas de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales en materia de transparencia y rendición de cuentas; el óptimo desempeño de servidores públicos y órganos; la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y el correcto manejo de los recursos públicos. Por lo anterior, considerando que la Ley, sólo regula la operación, organización y funcionamiento del Organismo Público Descentralizado Radio y Televisión de Guerrero, la cual ya no responde a las necesidades actuales, resulta necesario expedir una nueva Ley, denominada Ley del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, adecuándola a la normatividad vigente de la administración pública estatal, que haga factible cumplir con las nuevas políticas, estrategias y acciones que le competen, así como, precisar una denominación que permita de manera clara entender sus alcances. El Consejo de Administración del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, en sesión ordinaria celebrada el día 10 de junio de 2008, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 10 y 17 fracciones V y XVIII de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero y 7o fracciones VIII y X de la Ley de Radio y Televisión de Guerrero Organismo Público Descentralizado, aprobó el proyecto de nueva Ley del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, misma que tiene por objeto actualizar la estructura y funcionamiento, mediante un marco jurídico actualizado que responda a las necesidades y a las demandas del pueblo guerrerense. Que analizada que ha sido la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión Legislativa de Desarrollo Social y de Justicia, procede a emitir las siguientes IV. C O N C L U S I O N E S Primera. Que en términos de los artículos 65 fracciones I y II de la Constitución Política Local y 229 y demás aplicables a la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado, tiene plenas facultades de presentar para su análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero, signada Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de conformidad con los artículos 61 fracción I, 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y 116 fracciones III, IV y XIX y 294 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, esta plenamente facultado para analizar, discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a la Iniciativa que nos ocupa; por parte de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, aplicándonos a elaborar el dictamen procedente. H. Congreso del Estado de Guerrero 5 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. Tercera.- Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, concluimos que la misma, no es violatoria de garantías constitucionales y no se contrapone con ningún otro ordenamiento legal. Cuarta.- Que la comunicación social es un rubro fundamental en la ejecución de la estrategia de desarrollo del Estado de Guerrero; conectada particularmente con los ejes para el desarrollo prioritarios y estratégicos, buscando de manera integral, enaltecer el ejercicio de la acción política y la calidad en las acciones Gubernamentales, a fin de que toda la población conozca y evalúe la obra de Gobierno. Quinta.- Que los integrantes de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, en funciones de Dictaminadora, están convencidos del papel y funciones que juegan y deben cumplir los medios masivos de comunicación. Nuestra época se caracteriza por la expansión de sociedades de masa y por las tendencias preocupantes a la uniformación y estandarización del hombre. Los medios de comunicación, como Radio Televisión de Guerrero, deben servir, no para propiciar la masificación, sino para contrarrestarla, para estimular la creatividad y no el consumismo; para hacer crecer las identidades de las personas y de sus grupos. Sexta.- Que con la aprobación de este Proyecto de Dictamen para que opere la nueva Ley de Radio y Televisión de Guerrero, presenta algunas consideraciones que es menester hacer del dominio público, así, la finalidad de fortalecer el sistema de radio y televisión que beneficie en mayor medida a la población. Ahora bien, la ley actual, está descontextualizada para responder con altitud de miras, al pueblo guerrerense, en cuanto al rubro de comunicación. Séptima. Que una vez realizado el examen acucioso de la Iniciativa en comento, se generó el Dictamen, con Proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero, que hoy se somete a la consideración del Pleno. Por su parte, los y las integrantes de las Comisiones Unidas de Desarrollo Social y de Justicia, consideramos viable aprobar en sus términos este Dictamen con proyecto de Ley, ya que cumple con lo establecido en la reforma constitucional y la oxigena para regular la operación, la organización y el funcionamiento del Instituto Radio y Televisión de Guerrero como Organismo Público Descentralizado”. Que en sesiones de fecha 26 y 27 de julio del 2018, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos. H. Congreso del Estado de Guerrero 6 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley del Instituto de Radio y Televisión de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.” Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 762 DEL INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GUERRERO. Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia en el Estado de Guerrero y tiene por objeto regular la operación, la organización y el funcionamiento del Instituto Radio y Televisión de Guerrero como Organismo Público Descentralizado. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Consejo de Administración: El Consejo de Administración del Instituto Radio y Televisión de Guerrero; II. Director General: El Director General del Instituto Radio y Televisión de Guerrero; III. Ley: La Ley del Instituto Radio y Televisión de Guerrero; IV. Ley número 690: La Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero; V. Instituto: El Instituto Radio y Televisión de Guerrero; y VI. Reglamento Interior: El Reglamento Interior del Instituto Radio y Televisión de Guerrero. Capítulo II Instituto Radio y Televisión de Guerrero Artículo 3. El Instituto Radio y Televisión de Guerrero, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, operativa y administrativa, le corresponde la interpretación y aplicación de la presente Ley, sectorizada a la Secretaria General de Gobierno, con residencia en la Ciudad de Acapulco de Juárez, Guerrero. H. Congreso del Estado de Guerrero 7 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. Artículo 4. El Instituto, tendrá por objeto: I. Administrar y operar el sistema de estaciones de radio y de televisión del Gobierno del Estado; II. Producir, adquirir y difundir programas de radio y de televisión; III. Prestar el servicio de mantenimiento y conservación del equipo del propio sistema de estaciones de radio y televisión; IV. Difundir la cultura en la sociedad guerrerense, en especial sobre las diversas manifestaciones, culturales, artísticas y sociales de la entidad, para propiciar la identidad y solidaridad de los habitantes del Estado; V. Proporcionar información pertinente, veraz y oportuna a los habitantes del Estado para fomentar y acrecentar su participación en la protección y defensa de la libertad, el medio ambiente, las condiciones de paz y tranquilidad social que mejoren sus condiciones culturales y materiales; VI. Informar a la sociedad sobre los acontecimientos relevantes de carácter político, económico, social, cultural y aquellos que sean de interés de la población, en los ámbitos local, nacional e internacional; VII. Orientar a la población en la defensa de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones ciudadanas; y VIII. Difundir, mediante mensajes y programas, servicios o productos al público general, con el objeto de obtener recursos que hagan autofinanciable al Instituto. Artículo 5. El Instituto, tendrá las atribuciones siguientes: I. Ejercer los derechos de uso y explotación de los permisos que conforme a las leyes le otorgue el Gobierno Federal en materia de radio y televisión; II. Crear estaciones de radio y de televisión en el Estado y conducir su operación, conforme a las normas de la materia y a lo establecido por la presente ley; III. Diseñar, producir, adquirir y difundir programas radiofónicos, televisivos y cinematográficos que promuevan la comunicación entre los distintos sectores de la sociedad; IV. Difundir programas culturales, educativos y de información general de interés del público; H. Congreso del Estado de Guerrero 8 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. V. Fomentar la participación popular en la producción de programas de radio y de televisión; VI. Celebrar convenios con las secretarías, dependencias y entidades federales y estatales, así como con instituciones públicas y privadas para la obtención de asesoría, programas de radio y de televisión, para el cumplimiento de su objeto; VII. Coadyuvar a la ejecución de las acciones del Gobierno del Estado, mediante la difusión de programas y mensajes de información y orientación a la opinión pública; VIII. Difundir información sobre los programas y decisiones del Gobierno del Estado, de los municipios y del Gobierno Federal, cuando corresponda, así como de los problemas locales, nacionales e internacionales; IX. Administrar los ingresos que le correspondan por su operación; y X. Las demás que se encuentren dentro del ámbito de su competencia o que le confieran otras disposiciones legales aplicables. Artículo 6. El Instituto podrá concertar créditos con instituciones públicas o personas privadas destinados a la adquisición, reparación, conservación, mantenimiento y reposición de equipo de radio y de televisión, de acuerdo con la normatividad aplicable. Capítulo III Criterios a que se ajustará el Instituto Artículo 7. El Instituto, en la aplicación de la presente Ley, se ajustará a los criterios siguientes: I. Las estaciones de radio y de televisión, así como el equipo con el que se cuenta para su operación, sólo se utilizarán para la producción y transmisión del material y los programas aprobados por el Consejo de Administración; II. La producción de material y de programas para ser emitidos por las estaciones de radio y de televisión de Guerrero, tendrán por objeto contribuir al desarrollo social integral de los guerrerenses, para lo cual la información deberá ser racional, veraz y oportuna; III. El Instituto favorecerá la extensión de los valores de la democracia, la pluralidad, el estado de derecho y la identidad guerrerense; y IV. La programación dará prioridad al cultivo, difusión y disfrute de la cultura guerrerense y de la nación en general. H. Congreso del Estado de Guerrero 9 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. Capítulo IV Patrimonio Artículo 8. El patrimonio del Instituto, estará constituido por: I. Los activos que estén destinados a su favor y los que en lo sucesivo le sean consignados; II. Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se realicen; III. Los ingresos que se obtengan por sus operaciones; IV. Los bienes muebles e inmuebles que le otorgue el Estado y los que en el futuro adquiera; V. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios que celebre; VI. Los productos, comisiones y demás ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios, los cuales se determinarán por el Consejo de Administración; y VII. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título legal. Artículo 9. Los ingresos propios que obtenga el Instituto serán integrados a su patrimonio y se ejercerán conforme al programa autorizado por el Consejo de Administración, los cuales deberán ser destinados de manera prioritaria a proyectos de inversión o producción. Artículo 10. El Instituto administrará su patrimonio con sujeción a las disposiciones legales aplicables, siguiendo los criterios de equidad, eficacia y mejora de los servicios. Capítulo V Órganos de gobierno, de administración y de vigilancia Artículo 11. El Instituto contará con los órganos de gobierno, de administración y de vigilancia siguientes: I. El Consejo de Administración; II. El Director General; y III. El Órgano de Vigilancia. H. Congreso del Estado de Guerrero 10 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. Artículo 12. La estructura, organización, administración y funcionamiento del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, se determinará en su Reglamento Interior que para tal efecto se expida. Artículo 13. El Consejo de Administración será la máxima autoridad del Instituto, el cual estará integrado por: I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá; II. El Secretario General de Gobierno, quien suplirá al presidente en sus ausencias con todas las facultades; III. El Secretario de Finanzas y Administración; IV. El Secretario de Desarrollo Social; V. El Secretario de Educación Guerrero; VI. El Secretario de Cultura; VII. El Secretario de Contraloría y Transparencia Gubernamental; y VIII. El Director General de Comunicación Social. Cada miembro del Consejo de Administración tendrá el carácter de propietario, quienes podrán designar a su respectivo suplente, acreditándolo por escrito ante el Presidente. Los cargos de los miembros del Consejo de Administración del Instituto, serán honoríficos por lo que no recibirán ninguna retribución, emolumento, ni compensación alguna por esa actividad. Para el apoyo de sus funciones, el Consejo de Administración contará con un Secretario Técnico, quien será propuesto por el Presidente del Consejo de Administración. Artículo 14. El Director General será nombrado y removido por el Gobernador del Estado. Artículo 15. Para ser Director General, deberá reunir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, considerando en su caso, lo dispuesto por el artículo 17 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; II. Ser mayor de veintiún años de edad; H. Congreso del Estado de Guerrero 11 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. III. Contar con título profesional preferentemente en el ramo de la comunicación o las telecomunicaciones, o acreditar experiencia en las mismas al momento de su designación; y IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de la Ley número 690. Capítulo VI Atribuciones del Consejo de Administración Artículo 16. El Consejo de Administración además de las atribuciones previstas en la Ley número 690, tendrá las siguientes: I. Otorgar al Director General Poder General para Pleitos y Cobranzas; II. Aprobar el programa de actividades y Presupuesto de Ingresos y Egresos Anuales; III. Aprobar los informes de labores y los estados financieros correspondientes a cada ejercicio; IV. Aprobar la programación de las estaciones de radio y de televisión; V. Definir periódicamente los tabuladores de las cuotas por gastos de producción; VI. Autorizar las inversiones que deban realizarse para reponer y ampliar el equipo de radio y de televisión, así como los gastos que deban efectuarse para su operación, conservación y mantenimiento del Instituto; VII. Aprobar de acuerdo a las necesidades de cobertura, la creación de nuevas estaciones de radio y de televisión; VIII. Designar a los directores de área, jefes de estación de radio y de televisión, y demás personal directivo del Instituto, a propuesta del Director General; IX. Aprobar la estructura orgánica del Instituto, así como de las estaciones de radio y de televisión; X. Aprobar la obtención de financiamientos para el Instituto; XI. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto; XII. Expedir los manuales administrativos, de organización, de procedimientos y demás instrumentos jurídicos que deberán regir al Instituto, y sus estaciones de radio y de televisión; H. Congreso del Estado de Guerrero 12 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. XIII. Aprobar los programas de formación de recursos humanos y de desarrollo institucional; XIV. Evaluar la participación de la población en la producción de las estaciones de radio y de televisión; XV. Vigilar el cumplimiento del Instituto, en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de la Ley número 207 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero; XVI. Aprobar los informes trimestrales y anuales de actividades y estados financieros del Instituto, que presente el Director General; y XVII. Las demás que se encuentren dentro del ámbito de su competencia y que le señalen otras disposiciones legales aplicables. Artículo 17. El Consejo de Administración se reunirá válidamente con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre el presidente o quien lo supla. Sus resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Director General, el comisario público o el Órgano Interno de Control, asistirán con derecho a voz pero no a voto a las reuniones del Consejo de Administración. Artículo 18. El Consejo de Administración se reunirá en forma ordinaria de manera cuatrimestral. Podrá celebrar reuniones en forma extraordinaria tantas veces como sea necesario para su debido funcionamiento. Las convocatorias para las reuniones las hará el Director General, el Consejo de Administración o a solicitud del Comisario Público o el Órgano Interno de Control. Capítulo VII Director General Artículo 19. El Director General además de las atribuciones que establece la Ley número 690, tendrá las atribuciones siguientes: I. Representar legalmente al Instituto, con las limitaciones, modalidades y facultades que le fije el Consejo de Administración; procurando el óptimo aprovechamiento y ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración; con facultades para comparecer ante toda clase de autoridades federales, estatales y municipales, administrativas, judiciales, civiles, penales, militares, Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje, Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, Tribunal de Justicia Administrativa, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, instituciones estatales de seguridad social, H. Congreso del Estado de Guerrero 13 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. instituciones bancarias, así como ante cualquier clase de personas físicas y morales; esta facultad la podrá delegar a favor de terceras personas; II. Conducir la operación del Instituto; III. Delegar poder general y para actos de administración a favor de terceros, previa autorización del Consejo de Administración; IV. Celebrar, otorgar y suscribir toda clase de actos y documentos inherentes al objetivo del Instituto, en cumplimiento de las instrucciones que el Consejo de Administración señale; V. Suscribir los convenios de colaboración para la transmisión de mensajes de organismos públicos o privados que celebre el Instituto, a través de sus estaciones de radio y de televisión; VI. Formular denuncias y querellas legales, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; VII. Presentar al Consejo de Administración los proyectos de programas y presupuesto, así como los asuntos que deba conocer dicho órgano colegiado de conformidad con esta Ley y la Ley número 690; VIII. Manejar las relaciones laborales con el personal del Instituto y de las estaciones de radio y de televisión; IX. Determinar la rescisión de contrato de los trabajadores del Instituto; X. Proponer al Consejo de Administración la designación de los directores de área, jefes de estación de radio y de televisión y demás personal directivo del Instituto; XI. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto, y de sus estaciones de radio y de televisión; XII. Elaborar y someter a aprobación y, en su caso, expedición del Consejo de Administración, la estructura orgánica, reglamento interior, manual de organización y demás instrumentos jurídicos necesarios para el funcionamiento del Instituto; XIII. Suscribir convenios y créditos con instituciones públicas y privadas para el mejor funcionamiento del Instituto; XIV. Someter a la autorización del Consejo de Administración los informes trimestrales y anuales de actividades y estados financieros del Instituto; y H. Congreso del Estado de Guerrero 14 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. XV. Las demás que se encuentren dentro del ámbito de su competencia o que le encomienden otras disposiciones legales aplicables. Capítulo VIII Estaciones de Radio y de Televisión Artículo 20. Las estaciones de radio y de televisión del Instituto, podrán celebrar convenios de colaboración para la transmisión de mensajes de organismos públicos o privados, recuperando los gastos de producción, de acuerdo a las tarifas aprobadas por el Consejo de Administración, siempre que así se convenga y en apego a las leyes aplicables, con la aprobación del Director General. Artículo 21. Al frente de las estaciones de radio y de televisión, habrá un titular al que se le denominará Jefe de Estación de Radio y de Televisión, y tendrá las atribuciones siguientes: I. Proponer la programación de las estaciones de radio y de televisión que correspondan; II. Vigilar que el equipo de la estación se utilice de manera adecuada y se le brinde el mantenimiento preventivo y correctivo que requiera; III. Promover la participación de la ciudadanía; IV. Conocer de los estados financieros de las estaciones de radio y de televisión de que se trate, informando al Director General; y V. Las demás que le confiera el Director General, el Reglamento Interior y otros ordenamientos legales aplicables. Capítulo IX Órgano de Vigilancia Artículo 22. El órgano de vigilancia adscrito al Instituto y a las estaciones de radio y de televisión, estará integrado por un comisario público, o en su caso, por un órgano interno de control, designado y removido por la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental. Artículo 23. El órgano de vigilancia, tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar auditorías técnicas, legales, administrativas, financieras y contables del Instituto; II. Dictaminar sobre los estados financieros del Instituto; H. Congreso del Estado de Guerrero 15 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. III. Rendir opinión técnica sobre la estructura orgánica, normatividad interna y sistemas de operación del Instituto, y de las estaciones de radio y de televisión; IV. Verificar que se actualicen permanentemente los inventarios físicos de muebles e inmuebles de las estaciones de radio y de televisión; V. Verificar la observancia de las disposiciones legales aplicables por parte de los servidores públicos del Instituto y de las estaciones de radio y de televisión; VI. Realizar análisis de procesos para identificar áreas susceptibles de mejora, colaborando en la implementación de una gestión de calidad, innovación, transparencia y mejora continua que generen mejores resultados en la productividad y en las expectativas del Instituto, con acopio de las experiencias y métodos de otras instituciones del sector público y privado, a fin de optimizar y simplificar su operación e incidir en las acciones de prevención de los actos de corrupción; VII. Coadyuvar en los procesos de reestructuración funcional y orgánica, así como en la adecuación del marco jurídico interno del Instituto, a efecto de garantizar la plena certeza legal y objetividad en su desempeño; y VIII. Las demás que sean encomendadas por el Secretario de Contraloría y Transparencia Gubernamental, y las que le señalen otras disposiciones legales aplicables. Capítulo X Relaciones laborales Artículo 24. Las relaciones laborales del Instituto y sus servidores públicos se regirán por la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, dichos servidores públicos estarán protegidos por la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Radio y Televisión de Guerrero, Organismo Público Descentralizado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 96, de fecha 14 de noviembre de 1989. TERCERO. El Consejo de Administración deberá instalarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 16 S.S.P./D.P.L. LEY NÚMERO 762 DEL II NSTII TUTO DE RADII O Y TELEVII SII ÓN DE GUERRERO.. CUARTO. El Reglamento Interior del Instituto Radio y Televisión de Guerrero, se expedirá en un término de noventa días naturales contados a partir de la instalación del Consejo de Administración. QUINTO. Los casos no previstos en este instrumento jurídico, serán tratados y resueltos en el Pleno del Consejo de Administración. SEXTO. Los asuntos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán su trámite y serán resueltos por aquellas áreas a quien se haya conferido la competencia correspondiente. SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas y Administración, realizará las acciones presupuestarias necesarias para la operación del Instituto Radio y Televisión de Guerrero. OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciocho. DIPUTADA PRESIDENTA. ELVA RAMÍREZ VENANCIO. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. EUFEMIO CESÁRIO SÁNCHEZ. Rúbrica. DIPUTADA SECRETARIA. BÁRBARA MERCADO ARCE. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, del LEY NÚMERO 762 DEL INSTITUTO DE RADIO Y TELEVISIÓN DE GUERRERO, en Casa Guerrero, Residencia Oficial del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO. LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME. Rúbrica.