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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO EDICIÓN NO. 39 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUERRERO NO. NO. 70
ALCANCE II, DE FECHA MARTES 31 DE AGOSTO DE 2018.
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE GUERRERO.
SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE
LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA,
Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 23 de agosto del 2018, los Ciudadanos Diputados integrantes
de la Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, presentaron a la Plenaria el
Dictamen con Proyecto de Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“M E T O D O L O G Í A D E T R A B A J O
La Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas realizó el análisis de esta
iniciativa, conforme al procedimiento que a continuación se describe:
Primero. En el apartado de Antecedentes Generales, se describe el trámite que
inicia el proceso legislativo, a partir de la fecha en que fue presentada la iniciativa, ante el
Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado.
Segundo. En el apartado denominado Consideraciones, los integrantres de la
Comisión Legislativa realizaron una valoración de la iniciativa con base al contenido de los
diversos ordenamientos legales.
Tercero. En el apartado denominado Contenido de la Iniciativa, se versaron las
motivaciones de la propuesta de ley.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Cuarto. En el apartado de Conclusiones, el trabajo de esta Comisión Dictaminadora
consistió en verificar los aspectos que mueven dicha iniciativa para impulsar el ordenamiento
territorial urbano partiendo de un diagnostico objetivo, en el que es claro que el desarrollo
urbano armónico y sustentable en el Estado de Guerrero es necesario.
I. A N T E C E D E N T E S G E N E R A L E S
Primero. Que en fecha 16 de agosto de 2018, los Diputados integrantes de la
comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas presentaron la Iniciativa con
Proyecto de Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero .
Segundo. Que el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura, en sesión de fecha 17
de Agosto de 2018, tomó de conocimiento de la Iniciativa con Proyecto de Ley, remitiéndose
mediante oficio número LXI/3ER/SSP/DPL/02403/2018, suscrito por el Secretario de Servicios
Parlamentarios de este Honorable Congreso a la Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 241 párrafo
primero y 244 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231,
para el análisis y emisión del Dictamen con Proyecto de resolución respectivo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Primera. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 174 fracción II, 195
fracción XIII, 196, 248, 254, 256 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo número 231, la Comisión Ordinaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, tiene
plenas facultades para realizar el estudio de la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con
Proyecto de Ley que recaerá a la misma.
Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de
acuerdo con los artículos 61 fracción I de la Constitución Política del Estado y 260 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo número 231, esta plenamente facultado para discutir y
aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a la Iniciativa con Proyecto de Ley
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero.
III. C O N T E N I D O D E L A I N I C I A T I V A
Que los Diputados Joel Valdez García, Ma. Del Carmen Cabrera Lagunas, Ricardo
Moreno Arcos, Raúl Mauricio Legarreta Martínez y Mario Carbajal Tagle, motivan su Iniciativa
bajo las siguientes consideraciones:
• Los principios en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
• Nuevo modelo de concurrencia, coordinación y concertación entre los tres órdenes de
gobierno.
• La regulación del fenómeno metropolitano y de conurbación intraestatales, así como la
creación los órganos de toma de decisiones para la gobernanza metropolitana.
• La modernización para la eficacia y eficiencia del Sistema Estatal de Planeación para el
Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano.
• La creación de nuevos órganos deliberativos y auxiliares en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
• Un nuevo capítulo relativo a la prevención de riesgo en los asentamientos humanos y
de resiliencia de las ciudades.
• Capítulos relativos a la movilidad urbana y espacio público.
• Prevé a los institutos de planeación de los observatorios ciudadanos; así como la figura
de polígonos de desarrollo y construcción prioritaria y el reagrupamiento de predios para
regular el derecho a la información.
• Establece una estrategia estatal que apoya la denuncia ciudadana, en el Estado
resulta importante la creación de una procuraduría que garantice el cumplimiento de la Ley de
la materia para garantizar la procuración de la defensa de los derechos humanos y sociales
vinculados al Ordenamiento Territorial.
Que analizada que ha sido la iniciativa que nos ocupa, esta Comisión Legislativa de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, procede a emitir las siguientes
IV. C O N C L U S I O N E S
Primera. Que en términos del Artículo 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, los diputados integrantes de la comisión tienen plenas facultades de
presentar para su análisis y dictamen correspondiente, la Iniciativa con Proyecto
de Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial, y
Desarrollo Urbano del estado de Guerrero.
Segunda. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, de
conformidad con los artículos 61 fracción I, 66, 67 y 68 de la Constitución Política del Estado y
116 fracciones III, IV y XIX y 294 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 231, esta
plenamente facultado para analizar, discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a
la Iniciativa que nos ocupa; previa emisión de la Comisión de Desarrollo Urbano, del dictamen
procedente respectivo.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Tercera. Que, del análisis efectuado a la presente iniciativa, concluimos que la
misma, no es violatoria de garantías constitucionales y no se contrapone con ningún otro
ordenamiento legal.
Cuarta. Que la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, persigue que las políticas públicas de ordenamiento territorial, desarrollo,
planeación urbana y coordinación metropolitana; atiende los ingentes problemas que se
enfrentan en materia de asentamientos y que tiene por objeto cumplir con el derecho de todas
las personas a vivir y disfrutar de ciudades y asentamientos humanos sustentables,
resilientes, productivos, incluyentes y democráticos.
Que en sesiones de fecha 23 de agosto del 2018, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose
registrado diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de
artículos, y no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo
general y en lo particular de manera nominal, aprobándose por: treinta y siete (37) votos a
favor, uno (01) voto en contra y cero (0) abstenciones, aprobándose el dictamen por mayoría
calificada de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE GUERRERO.
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto de la Ley
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Guerrero; sus disposiciones tienen por objeto:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
I. Establecer las normas básicas para regular el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, con pleno respeto
a los derechos humanos y sociales, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el
estado y los municipios, para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos
plenamente;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
II. Determinar las normas conforme a las cuales el estado y los municipios ejercerán de
manera concurrente y coordinada la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos, así como la fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y
crecimiento de los centros de población, para garantizar en todo momento la protección y
el acceso equitativo a los espacios públicos;
III. Establecer las causas de utilidad pública que fundamenten y justifiquen la
expropiación de inmuebles en los diferentes regímenes de propiedad, para incorporarlos al
desarrollo urbano y regional;
IV. Definir los principios generales para promover la participación democrática de la
ciudadanía en la formulación, ejecución, gestión, seguimiento, evaluación y vigilancia de los
planes y programas de desarrollo urbano, así como en la realización de obras y la prestación
de servicios públicos urbanos;
V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las
mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y
gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna,
así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del
gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en
la materia;
VI. Establecer los lineamientos generales para la regularización, control y vigilancia de
los fraccionamientos, fusiones, subdivisiones y relotificaciones en áreas y predios de
propiedad pública, privada o social, así como en la construcción de edificaciones;
VII. Determinar los principios básicos para la protección, conservación y preservación
del patrimonio histórico, cultural y natural del Estado, coadyuvando a recuperar y acrecentar
sus valores históricos y culturales;
VIII. Establecer mecanismos de gestión para el financiamiento de obras públicas de
interés social para el desarrollo urbano, así como para la recuperación de dicho
financiamiento;
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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IX. Plantear, implementar y regular los instrumentos para promover y apoyar a las
familias para que tengan acceso a una vivienda digna y decorosa;
X. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos del suelo,
destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los centros de población, así como
vincular la planeación del desarrollo urbano con la planeación económica, tomando en cuenta
los derechos humanos y sociales el desarrollo social, el equilibrio ecológico, la protección al
ambiente y la prevención de desastres, para lograr el desarrollo sustentable de los centros de
población;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XI. Determinar las infracciones y sanciones aplicables en materia de asentamientos
humanos, desarrollo urbano y vivienda;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XII. Establecer las obligaciones, así como regular las actuaciones de las servidoras o
servidores públicos y particulares en la ordenación de los asentamientos humanos y
desarrollo urbano en el territorio del estado, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIII. Establecer las bases y propiciar mecanismos que permitan la participación
ciudadana en los procesos de planeación, administración y gestión del territorio, con
base en la transparencia y acceso a la información completa y oportuna, así como la
creación de instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la
ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la
materia, a partir de la gobernanza territorial.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 2. Toda persona tiene derecho a vivir y disfrutar ciudades y asentamientos
humanos en condiciones sostenibles, sustentables, resilientes, saludables, productivos,
equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros, para el ejercicio pleno de sus
derechos humanos, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales.
Las actividades que realice el gobierno del estado para ordenar los asentamientos
humanos del territorio estatal, deben realizarse atendiendo el cumplimiento de las
condiciones señaladas en el párrafo anterior.
El gobierno del estado y los ayuntamientos, a través de sus diferentes dependencias,
promoverán una cultura de corresponsabilidad cívica y social, sobre los diversos temas
relacionados con el aprovechamiento del territorio.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá y conceptualizará por:
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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I. Acción urbanística: Los actos o actividades tendentes al uso o aprovechamiento del
suelo dentro de áreas urbanizadas o urbanizables, tales como subdivisiones, parcelaciones,
fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos o urbanizaciones
en general, así como de construcción, ampliación, remodelación, reparación, demolición o
reconstrucción de inmuebles, de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están
determinadas en los planes o programas de desarrollo urbano o cuentan con los permisos
correspondientes, comprendiendo la realización de obras de equipamiento, infraestructura o
servicios urbanos;
II. Áreas de preservación: Las extensiones naturales que no presentan alteraciones
graves y que requieren medidas para el control del uso del suelo y para desarrollar en ellas
actividades que sean compatibles con la función de preservación. No podrán realizarse en
ellas obras de urbanización. La legislación ambiental aplicable regula adicionalmente estas
áreas;
III. Área urbanizable: El territorio para el crecimiento urbano contiguo a los límites del
área urbanizada del centro de población determinado en los planes o programas de desarrollo
urbano, cuya extensión y superficie se calcula en función de las necesidades del nuevo suelo
indispensable para su expansión;
IV. Área urbanizada: El territorio ocupado por los asentamientos humanos con redes de
infraestructura, equipamientos y servicios;
V. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el
conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando
dentro de la misma, los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
VI. Asentamientos humanos irregulares: Los núcleos de población ubicados en áreas o
predios fraccionados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualquiera que sea su
régimen de tenencia de la tierra y su grado de consolidación y urbanización;
VII. Barrio: La zona urbanizada de un centro de población dotado de identidad y
características propias;
VIII. Centro histórico. El área que delimita los espacios y el núcleo urbano original de
planeamiento, construcción y mayor atracción social, económica, política y cultural que se
caracteriza por contener los bienes vinculados con la historia a partir de la cultura que le dio
origen, de conformidad con los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de
la ley;
IX. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se
reserven para su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de
preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas,
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad
competente se provean para la fundación de los mismos;
X. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
del Estado de Guerrero;
XI. Contingencia ambiental: La situación de riesgo derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
XII. Conservación: La acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el
buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros
de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;
XIII. Constitución del Estado: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
XIV. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXIV Bis. Dictamen de Congruencia: Acto jurídico administrativo, mediante el
cual el ejecutivo del estado, a través de la Secretaría, ratifica el contenido de un
instrumento de ordenación territorial o planeación del desarrollo urbano, así como sus
modificaciones mayores o actualizaciones respecto a las disposiciones de la presente
Ley, de las políticas establecidas en los planes y programas de orden estatal, así como
las acciones y normas técnicas en la materia;
XV. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen dos o más centros de
población;
XVI. Crecimiento: La acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los
centros de población;
XVII. Crecimiento urbano: La expansión espacial y demográfica de la ciudad, ya sea
por extensión física territorial del tejido urbano, por incremento en las densidades de
construcción y población, o por ambos aspectos; esta expansión puede darse en forma
anárquica o planificada;
XVIII. Declaratoria: El acto administrativo por el cual la autoridad competente en razón
del interés social y en ejercicio de las facultades que le confieren las leyes de la materia,
determina las áreas o predios que serán utilizadas para la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población, así como los fines públicos o
particulares a los que se prevean o puedan dedicarse dichas áreas o predios conforme a lo
previsto en los planes y programas de desarrollo urbano de los cuales deriva;
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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XIX. Densificación: La acción urbanística cuya finalidad es incrementar el número de
habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la capacidad de
soporte del territorio y, en su caso, adecuando los espacios públicos y sus infraestructuras;
XX. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios
de un centro de población o asentamiento humano;
XXI. Desarrollo metropolitano: El proceso de planeación, regulación, gestión,
financiamiento y ejecución de acciones, obras y servicios en zonas metropolitanas, que por su
población, extensión y complejidad, participen en forma coordinada los tres órdenes de
gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
XXII. Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en dos o más centros
de población determinados, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la
población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los
recursos naturales;
XXIII. Desarrollo sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores de
carácter ambiental, tecnológico, económico, político y social que tiende a mejorar la calidad de
vida de la población rural y urbana en las regiones y centros de población, previendo y
garantizando la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
XXIV. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XXV. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y
mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar
actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
XXVI. Espacio edificable: El suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus
propietarios o poseedores en los términos de la legislación correspondiente;
XXVII. Espacio público: Las áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos
humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y
libre tránsito;
XXVIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;
XXIX. Fraccionamiento: La división de un terreno en manzanas y lotes que requiera de
trazo de vialidades públicas y de obras de urbanización, en el que se prevea la dotación de
servicios públicos;
XXX. Fundación: La acción de establecer un asentamiento humano;
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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XXXI. Fusión: La autorización por parte del ayuntamiento, para la unión de dos o más
terrenos colindantes para formar un solo predio, en un centro de población;
XXXII. Gestión integral de riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su
origen multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres
órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación
de políticas públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de
los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad.
Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso de formación, previsión,
prevención, mitigación, preparación, auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXXIII. Imagen urbana: El resultado del conjunto de percepciones producidas por las
características específicas, arquitectónicas, urbanísticas y socioeconómicas de una localidad,
más las originadas por los ocupantes de ese ámbito en el desarrollo de sus actividades
habituales, en función de las pautas que los motivan. Tanto la forma y aspectos de la traza
urbana, tipo de antigüedad de las construcciones, como las particularidades de barrios, calles,
edificios o sectores históricos de una localidad, que den una visión general o parcial de sus
características;
XXXIV. Impacto ambiental: Las alteraciones en el medio ambiente, en todo o en alguna
de sus partes, a raíz de la acción del hombre. Este impacto puede ser reversible o irreversible,
benéfico o adverso;
XXXV. Impacto urbano: La descripción sistemática, evaluación y medición de las
alteraciones causadas por alguna obra pública o privada, que por su magnitud rebasen las
capacidades de la infraestructura o de los servicios públicos del área o zona donde se
pretenda realizar la obra, afecte negativamente el ambiente natural o la estructura
socioeconómica, signifique un riesgo para la vida o bienes de la comunidad o para el
patrimonio cultural, histórico, natural, arqueológico o artístico del Estado;
XXXVI. Infraestructura: Los sistemas y redes de organización, distribución de bienes y
servicios en los centros de población, incluidas aquellas relativas a las telecomunicaciones y
radiodifusión;
XXXVII. Instituto: El Instituto de Vivienda y Suelo Urbano del Estado de Guerrero;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXXVII Bis. Instituto Metropolitano de Planeación: Organismo público
descentralizado de la administración pública estatal y municipal, con personalidad
jurídica y patrimonio propio creado y operado de manera coordinada por el estado y los
municipios que conforman una determinada zona metropolitana, cuyo objetivo es
contribuir a la planeación y ordenamiento territorial de la zona metropolitana
correspondiente;
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(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXXVII Bis 1. Instituto Municipal de Planeación: Organismo público
descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y
patrimonio propio creado y operado en los municipios con un rango de población igual
o mayor a cien mil habitantes, cuyo objetivo es contribuir a la planeación ordenamiento
territorial y desarrollo urbano del municipio;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXXVII Bis 2. Instituto Multimunicipal de Planeación: Organismo público
descentralizado de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y
patrimonio propio creado y operado de manera conjunta por los municipios asociados,
los cuales están situados en un rango menor de población a cien mil habitantes, cuyo
objetivo es contribuir a la planeación ordenamiento territorial y desarrollo urbano del
municipio;
XXXVIII. Ley: La Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero;
XXXIX. Medidas de seguridad: Las acciones encaminadas a evitar los daños que
puedan causar a la población las instalaciones, construcciones, obras y acciones que se
realicen en contravención a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y los programas de
desarrollo urbano;
XL. Mejoramiento: La acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar de
infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un centro de población de incipiente
desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o funcionalmente;
XLI. Movilidad: La capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento de las
personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal, así como la
sustentabilidad de la misma;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XLI Bis. Observatorio Urbano: Es un organismo que se encarga de recolectar,
manejar y aplicar indicadores y estadísticas, orientado a cubrir la necesidad de la
ciudad de información urbana oportuna y precisa para analizar su situación y orientar
sus decisiones;
XLII. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: El ordenamiento territorial
es una política pública que tiene como objeto la ocupación y utilización racional del territorio
como base espacial de las estrategias de desarrollo socioeconómico y la preservación
ambiental;
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XLIII. Patrimonio histórico, cultural y natural: Los sitios, lugares o edificaciones con
valor arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y regulados
por la legislación correspondiente;
XLIV. Planeación del ordenamiento territorial: El proceso permanente y continuo de
formulación, programación, presupuesto, ejecución, control, fomento, evaluación y revisión del
ordenamiento territorial;
XLV. Prevención de desastres urbanos: El conjunto de estudios y acciones
encaminados a mitigar los efectos que por la presencia de un riesgo urbano de origen natural
o artificial, pueda afectar a las comunidades de un centro de población;
XLVI. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de
población.
XLVII. Reducción de riesgos de desastres: Los esfuerzos sistemáticos dirigidos al
análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que incluye la reducción
del grado de exposición a las amenazas, la disminución de la vulnerabilidad de la población, la
propiedad y una gestión sensata de los suelos y del medio ambiente;
XLVIII. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su
crecimiento;
XLIX. Resiliencia: La capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un
corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus
estructuras básicas y funcionales, para lograr una mejor protección futura y mejorar las
medidas de reducción de riesgos;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XLIX Bis. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable,
resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente
perturbador;
L. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento
Territorial;
LI. Servicios urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por
la autoridad competente concesionadas para satisfacer las necesidades colectivas en los
centros de población;
LII. Sistema Estatal Territorial: El que delimita las regiones y a los sistemas urbanos
rurales que las integran y establece la jerarquización y caracterización de las zonas
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metropolitanas, conurbaciones y centros de población, así como sus interrelaciones
funcionales;
LIII. Sistemas urbano rurales: Las unidades espaciales básicas del ordenamiento
territorial, que agrupan a áreas no urbanizadas, centros urbanos y asentamientos rurales
vinculados funcionalmente;
LIV. Suelo urbano: El que constituye las zonas a las que el programa general clasifique
como tales, por contar con infraestructura, equipamiento y servicios y por estar comprendidas
fuera de las poligonales que determina el programa general para el suelo de conservación;
LV. Uso del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o
predios de un centro de población o asentamiento humano;
LVI. Zona metropolitana: Los centros de población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de
influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo estatal;
LVII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un territorio;
sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos de suelo y destinos, así como la
delimitación de las áreas de crecimiento, conservación, consolidación y mejoramiento;
LVIII. Zonificación primaria: La determinación de las áreas que integran y delimitan un
centro de población; comprendiendo las áreas urbanizadas y áreas urbanizables, incluyendo
las reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables y las áreas naturales protegidas, así
como la red de vialidades primarias; y
LIX. Zonificación Secundaria: La determinación de los usos de suelo en un espacio
edificable y no edificable, así como la definición de los destinos específicos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Artículo 4. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo
urbano de los centros de población, se orientarán a mejorar la calidad y el nivel de vida de la
población urbana y rural, en materia de planeación y administración urbana, mediante:
I. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;
II. El desarrollo equilibrado del Estado, armonizando las relaciones entre la ciudad y el
campo, mediante la adecuada distribución de los centros de población en el territorio del
mismo;
III. La distribución equitativa de los beneficios y cargas del desarrollo urbano;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
14
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
IV. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en
relación con los efectos derivados de los servicios en los centros de población;
V. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las
actividades económicas en el territorio del Estado;
VI. La adecuada interrelación socioeconómica de las regiones y los centros de
población;
VII. El fortalecimiento y consolidación de centros de población de dimensiones medias,
de acuerdo con las características de cada región, a fin de evitar la dispersión de la población,
así como la excesiva concentración de la misma;
VIII. La consolidación y desarrollo armónico de las zonas metropolitanas y conurbadas;
IX. La elaboración, aprobación, ejecución y administración de planes de desarrollo
urbano, con una amplia participación social, que tiendan a orientar el proceso de urbanización
en favor de los sectores mayoritarios de la población;
X. La protección de los usos y costumbres de asentamientos humanos rurales,
indígenas y afromexicanos;
XI. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los
centros de población;
XII. La creación y el mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada
entre zona de trabajo, vivienda y recreación;
XIII. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y
oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
XIV. El aprovechamiento de los elementos naturales en beneficio social, procurando la
conservación del equilibrio ecológico;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XV. La prevención, control, atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas
en los centros de población, evitando la ocupación en zonas de riesgos, naturales o
antrópicos, así como promover la reubicación de la población asentada en estas zonas;
XVI. La incorporación de medidas correctivas y restrictivas en el control del uso del
suelo, para mitigar la presencia de riesgos urbanos en los centros de población;
XVII. La preservación del patrimonio histórico, cultural y natural de los centros de
población;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
15
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XVIII. La formulación de políticas de vivienda popular, así como la promoción de obras
para que los habitantes del Estado cuenten con una vivienda digna y decorosa;
XIX. La regulación del mercado de terrenos, así como el de los inmuebles destinados a
la vivienda de interés social y popular, por medio de la constitución de reservas territoriales
patrimoniales, el fomento de fraccionamientos populares de urbanización progresiva y las
demás medidas que tiendan a evitar la especulación del suelo;
XX. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación
del desarrollo regional urbano;
XXI. La participación social en la planeación de desarrollo urbano y en la solución de
los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos; y
XXII. Las demás acciones que persigan la consecución de los fines establecidos por
esta Ley.
Capítulo II
Principios de política pública
Artículo 5. La planeación, regulación y gestión de los asentamientos humanos, centros
de población y la ordenación territorial, deben conducirse en apego a los principios de política
pública siguientes:
I. Derecho a la ciudad: Garantizar a los habitantes de un asentamiento humano o
centros de población, el acceso a la vivienda, infraestructura, equipamiento y servicios
básicos, a partir de los derechos reconocidos por la Constitución Federal, los tratados
internacionales suscritos por México en la materia y la Constitución del Estado;
II. Equidad e inclusión: Garantizar el ejercicio pleno de derechos en condiciones de
igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que impidan la discriminación,
segregación o marginación de individuos o grupos, y promover el respeto de los derechos de
los grupos vulnerables, la perspectiva de género y que los habitantes puedan decidir entre
una oferta diversa de suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades
económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades;
III. Derecho a la propiedad urbana: Garantizar los derechos de propiedad inmobiliaria
con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus derechos, pero también
asuman responsabilidades específicas con el estado y con la sociedad, respetando los
derechos y límites previstos en la Constitución del Estado y esta Ley. El interés público
prevalecerá en la ocupación y aprovechamiento del territorio;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
16
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
IV. Coherencia y racionalidad: Adoptar perspectivas que promuevan el ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano de manera equilibrada, armónica, racional y congruente,
acorde a los planes y políticas nacionales y estatales; así como procurar la eficiencia y
transparencia en el uso de los recursos públicos;
V. Participación democrática y transparencia: Proteger el derecho de las personas a
participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas que
determinan el desarrollo de las ciudades y el territorio; para lograrlo se garantizará la
transparencia y el acceso a la información pública de conformidad con lo dispuesto en la
presente Ley y demás legislación aplicable en la materia;
VI. Productividad y eficiencia: Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades y
del territorio como eje de crecimiento económico a través de la consolidación de redes de
vialidad, movilidad, energía, comunicaciones, creación y mantenimiento de infraestructura
productiva, equipamientos y servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad de la
ciudad para atraer y retener talentos e inversiones, minimizando costos para facilitar la
actividad económica;
VII. Protección y progresividad del espacio público: Crear condiciones de habitabilidad
de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el derecho a la convivencia,
recreación, seguridad ciudadana y vida sana, que considere las necesidades diferenciada
por personas y grupos. Se fomentará el rescate, la creación y el mantenimiento de los
espacios públicos que podrán ampliarse o mejorarse, pero nunca destruirse o verse
disminuidos. En caso de utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que
generen beneficios equivalentes;
VIII. Resiliencia, seguridad urbana y riesgos: Propiciar y fortalecer a las instituciones y
medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y resiliencia que tengan por objeto
proteger a las personas y su patrimonio, frente a los riesgos naturales y antropogénicos, así
como evitar la ocupación de zonas de alto riesgo;
IX. Derecho a una ciudad inteligente: Promover la adecuación a la ciudad
correspondiente a las necesidades de los habitantes, donde el espacio natural y antrópico
comulguen en una visión de sinergia y optimización de recursos, con el aporte de las mejores
prácticas de producción, eficiencia y aplicación de tecnología limpia, así como garantizar las
mejores condiciones de crecimiento para asegurar que disfruten de una ciudad compacta,
conectada, caminable y cómoda que acerque la gestión al ciudadano;
X. Sustentabilidad ambiental: Promover prioritariamente, el uso racional del agua y de
los recursos naturales renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de
futuras generaciones, así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas y que
el crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad, áreas naturales
protegidas o bosques;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XI. Accesibilidad universal y movilidad: Promover una adecuada accesibilidad universal
que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas
como la flexibilidad de usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón
coherente de redes viales primarias y secundarias, la distribución jerarquizada de los
equipamientos y una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el transporte
público y no motorizado; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XII. Desarrollo sostenible: Tiene como objetivo lograr el desarrollo sostenible y un
equilibrio entre satisfacer las necesidades sociales y la protección del medio ambiente,
sin comprometer las necesidades de las futuras generaciones, basado en factores como la
economía, sociedad y medio ambiente para mejorar la calidad de vida de los guerrerenses.
Capítulo III
Causas de utilidad pública
Artículo 6. Son de interés público y de beneficio social los actos públicos tendentes a
establecer provisiones, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios de los centros
de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano, en términos de lo
dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Federal.
Se consideran causas de utilidad pública, además de las señaladas en la Ley de
Expropiación para el Estado de Guerrero las siguientes:
I. La ejecución y cumplimiento de los instrumentos de planeación;
II. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como
el impulso de aquéllas destinadas para la movilidad;
III. El fraccionamiento de terrenos para vivienda y la construcción de conjuntos
habitacionales de interés social y popular, cuando cumplan con la normatividad aplicable, así
como de beneficio social;
IV. La fundación, conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los
centros de población;
V. La constitución de reservas territoriales para el crecimiento ordenado de los centros
de población;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
VII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente en los centros
de población;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
18
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
VIII. La protección, conservación y recuperación del patrimonio histórico, cultural y
natural de los centros de población;
IX. La creación de zona de salvaguarda, amortiguamiento y desarrollo controlado, en
áreas contiguas a industrias y en todas aquellas que realicen actividades altamente riesgosas,
para prevenir desastres urbanos;
X. La reubicación en áreas o predios aptos para el desarrollo urbano de la población
asentada en zonas de alto riesgo, derechos de vía y zonas de restricción;
XI. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público para uso
comunitario y para la movilidad;
XII. La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y fenómenos
naturales;
XIII. La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de
protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas y de
las instalaciones estratégicas de seguridad nacional; y
XIV. Las demás que prevean otras disposiciones legales aplicables.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
Titulo Segundo
Concurrencia, coordinación y concertación
entre órdenes de gobierno
Capítulo I
Concurrencia
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 7. Las atribuciones en materia de planeación, así como de ordenamiento
territorial, asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán
ejercidos de manera concurrente por la federación, el estado y los municipios, en el
ámbito de la competencia que les otorga la Constitución Federal, la Constitución del
Estado, este ordenamiento, la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero,
así como a través de los mecanismos de coordinación y concertación que se generen.
Sección Primera
Congreso del Estado
Artículo 8. El Congreso del Estado tendrá las atribuciones siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
19
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
I. Legislar en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y ordenamiento
territorial;
II. Decretar la fundación de los centros de población;
III. Designar al titular de la instancia de procuración de justicia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, con base en la terna que proponga el Gobernador
Constitucional del Estado; y
IV. Las demás que se le otorguen en la presente Ley y otros ordenamientos.
Sección Segunda
Ejecutivo Estatal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Artículo 9. La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Aprobar y expedir los lineamientos necesarios para la regulación de los
procedimientos anunciados en la presente Ley;
II. Emitir las declaratorias para la constitución de las zonas metropolitanas o de
conurbaciones;
III. Emitir la reglamentación en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y
ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y desarrollo de las
zonas metropolitanas y conurbaciones, en sus jurisdicciones territoriales, atendiendo a las
facultades concurrentes previstas en la Constitución del Estado y en lo dispuesto por esta Ley;
IV. Aplicar y ajustar sus procesos de planeación a la estrategia nacional de
ordenamiento territorial;
V. Crear la instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, como una entidad especializada para vigilar el cumplimiento de las leyes y
disposiciones en la materia;
VI. Proponer la terna al Congreso del Estado, para la designación del titular de la
instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
VII. Publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como ordenar la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los atlas de riesgo e
instrumentos de planeación estatal y municipales en materia de ordenamiento territorial,
desarrollo urbano, reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
20
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
VIII. Proponer modificaciones a la legislación local en materia de desarrollo urbano que
permita contribuir al financiamiento e instrumentación del ordenamiento territorial, el desarrollo
urbano, metropolitano y de conurbación, en condiciones de equidad, así como para la
recuperación de las inversiones públicas y del incremento de valor de la propiedad inmobiliaria
generado por la consolidación y el crecimiento urbano;
IX. Aprobar o ratificar el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano y el Atlas de Riesgo del Estado, en el primer año de la administración o por causas de
fuerza mayor que así lo amerite; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
X. Impulsar y promover la creación de los institutos municipales,
multimunicipales y metropolitanos de planeación, así mismo, establecer y participar en
las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XI. Coordinar sus acciones con la federación, con otras entidades federativas,
sus municipios, municipios asociados o demarcaciones territoriales, según
corresponda, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la
planeación del desarrollo urbano y desarrollo metropolitano; así como para la ejecución
de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, incluyendo las relativas a la movilidad y a la accesibilidad universal;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XII. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en el asesoramiento y
capacitación sobre la administración de la planeación del desarrollo urbano, o para la
celebración de convenios entre estas para la creación y mantenimiento de institutos
multimunicipales, metropolitanos de planeación o en dado caso, convenir con ellas la
transferencia de facultades estatales en materia urbana, en términos de los convenios
que para ese efecto se celebren;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIII. Garantizar la gobernanza territorial y urbana;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIV. Formular y conducir las políticas estatales sobre ordenamiento territorial,
desarrollo urbano, vivienda y asentamientos humanos;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XV. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos
relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el
desarrollo urbano y la vivienda;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
21
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVI. Coordinar y promover con la participación de los municipios la formulación,
aprobación y ejecución de los planes de zonas metropolitanas y áreas conurbadas;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVII. Celebrar convenios con la federación, con otras entidades federativas y con
los municipios, para la planeación, instrumentación y regulación de las acciones de
ordenamiento territorial y la promoción y administración del desarrollo urbano de los
municipios, áreas conurbadas, zonas metropolitanas y centros de población de la
Entidad;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVIII. Promover y desarrollar mecanismos de gestión y financiamiento para el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano y metropolitano, junto con los
municipios involucrados;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIX. Conducir en coordinación con los municipios y otras dependencias y
entidades públicas, los procesos de regularización territorial en el estado, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XX. Las demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Sección Tercera
Secretaría
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Artículo 10. La Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras públicas y Ordenamiento
Territorial ejercerá las atribuciones que esta Ley otorga a la persona titular del Poder
Ejecutivo, salvo las que de acuerdo a la ley deba ejercer de manera directa, para lo cual
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Establecer normas conforme a las cuales se promoverá y dará participación a la
ciudadanía en los procesos de planeación, seguimiento y evaluación a que se refiere esta
Ley;
II. Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos y
sociales relacionados con el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, el
desarrollo urbano y la vivienda;
III. Formular, actualizar, revisar, modificar y aprobar, el programa de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano en coordinación con los municipios involucrados;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
22
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
IV. Analizar y calificar la congruencia con esta Ley y vinculación con la planeación
federal y estatal que deberán observar los distintos planes y programas municipales de
desarrollo urbano, incluyendo los de zonas metropolitanas o conurbaciones, a través de
dictámenes de congruencia estatal;
V. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos
irregulares de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano, de zonas
metropolitanas o conurbaciones incluyendo el enfoque de género y el marco de los derechos
humanos y sociales;
VI. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y
conurbaciones, en los términos previstos en esta Ley;
VII. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana y de
conurbaciones en los términos de esta Ley;
VIII. Coordinar sus acciones con la federación, con otras entidades federativas y
municipios, de manera intraestatal e interestatal, según corresponda, para el ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y la planeación del desarrollo urbano, metropolitano
y de conurbaciones; así como para la ejecución de acciones, obras e inversiones en materia
de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, incluyendo las relativas a la movilidad y
a la accesibilidad universal;
IX. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones
concertadas para el desarrollo regional, desarrollo urbano, metropolitano y de conurbaciones,
atendiendo a los principios de esta Ley y a lo establecido en las leyes en la materia;
X. Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la administración de los servicios
públicos municipales, en los términos de las leyes aplicables;
XI. Evaluar y dar seguimiento al impacto urbano o regional de obras y proyectos que
generen efectos en el territorio de uno o más municipios de la entidad de que se trate;
XII. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la
planeación del desarrollo urbano, o convenir con ellas la transferencia de facultades estatales
en materia urbana, en términos de los convenios que para ese efecto se celebren;
XIII. Aplicar y promover las políticas y criterios técnicos de las legislaciones fiscales,
que permitan contribuir al financiamiento del ordenamiento territorial, el desarrollo urbano,
regional, metropolitano y de conurbación, en condiciones de equidad, así como la
recuperación del incremento de valor de la propiedad inmobiliaria generado por la
consolidación y el crecimiento urbano;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
23
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XIV. Formular y aplicar las políticas, así como realizar las acciones en materia de
estructuración urbana, gestión del suelo, conservación del patrimonio histórico, natural y
cultural y accesibilidad universal, incluyendo la movilidad;
XV. Evaluar y dar seguimiento al impacto territorial de obras y proyectos que generen
efectos en el territorio de uno o más municipios de la entidad de que se trate;
XVI. Prevenir y evitar la ocupación de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo,
de conformidad con los atlas de riesgo;
XVII. Establecer en las leyes y reglamentos de la materia, los lineamientos a los que
habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos relacionados con las diferentes
acciones urbanísticas, en las cuales se debe prever por lo menos las formalidades y
requisitos, procedimientos, causas de improcedencia, tiempos de respuesta, medios de
impugnación, medidas de seguridad y sanciones, causas de revocación y efectos para la
aplicación de afirmativas o negativas fictas, tendentes a garantizar la seguridad jurídica y la
máxima transparencia en los actos de autoridad en la materia;
XVIII. Atender técnica y jurídicamente las consultas que realicen los ayuntamientos,
sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales
en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
XIX. Elaborar los lineamientos para la convocatoria y consulta pública, respecto a la
formulación, actualización, modificación, revisión, ratificación y aprobación de los instrumentos
de planeación estatal y municipal, como responsable de la rectoría en materia de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano;
XX. Proceder a la expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada, conforme a
la ley respectiva, por causa de utilidad pública, previo dictamen de compatibilidad urbanística
e integración del expediente técnico;
XXI. Regularizar con la participación de los municipios, la tenencia de la tierra urbana
en los casos previstos en esta Ley;
XXII. Promover la creación y funcionamiento de observatorios urbanos, institutos de
planeación, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de
investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales,
de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno;
XXIII. Fomentar el desarrollo de estudios e investigaciones, así como la capacitación y
asistencia técnica en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, desarrollo
metropolitano y de conurbaciones;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
24
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XXIV. Suscribir convenios y acuerdos de colaboración y coordinación con la federación,
entidades federativas, los municipios y los sectores social y privado en materia de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda;
XXV. Instalar y convocar a sesiones del Consejo Estatal, para impulsar la estrategia
estatal de ordenamiento territorial;
XXVI. Privilegiar el desarrollo sustentable, turístico, la protección al medio ambiente, los
recursos naturales y culturales en la planeación estatal, así como impulsar los estudios,
proyectos y programas en los que intervengan, personas físicas o morales del estado;
XXVII. Vigilar que los entes públicos estatales, municipales y los particulares, cumplan
y observen debidamente las disposiciones que ordenen y regulen el ordenamiento territorial y
desarrollo urbano en la entidad;
XXVIII. Establecer las normas conforme a las cuales se efectuará la evaluación del
impacto urbano y territorial de las obras o proyectos que generen efectos significativos en el
territorio; las cuales deberán estar incluidas en los planes de desarrollo urbano;
XXIX. Participar conforme a la legislación federal y local, en la constitución y
administración de reservas territoriales, la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, la salvaguarda de la población que se ubique en los polígonos de
protección y amortiguamiento determinados por los planes de desarrollo urbano; así como en
la protección del patrimonio histórico, cultural y natural y de las zonas de valor ambiental del
equilibrio ecológico de los centros de población;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXX. Formular recomendaciones a los ayuntamientos para el cumplimiento de la
política pública estatal de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano de los asentamientos
humanos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXXI. Prever a nivel estatal las necesidades de tierra para desarrollo urbano y
vivienda, priorizando zonas adecuadas que faciliten la introducción de servicios
básicos e infraestructura, que cuenten con disponibilidad de agua, lo que se acreditará
conforme a dictámenes expedidos por autoridades competentes, evitando zonas de
riesgo.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXXII. Impulsar y promover en las instancias competentes del estado y los
municipios la creación de institutos municipales, multimunicipales y metropolitanos de
planeación, observatorios urbanos, así como proponer la creación de consejos
participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas, en los términos de esta
Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
25
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXXIII. Asesorar a los gobiernos municipales en la conformación de los Institutos
municipales, multimunicipales y metropolitanos de planeación, así como en la
elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano y en la
capacitación técnica de su personal, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XXXIV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Sección Cuarta
Ayuntamientos
Artículo 11. Los ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes:
I. Formular, actualizar, revisar, modificar y aprobar, sus planes o programas de
desarrollo urbano municipales, así como los atlas de riesgo municipal, en el primer año de
cada trienio de la administración municipal, o cada que el municipio por causas de fuerza
mayor lo amerite, de igual manera deberá publicarlo en su gaceta municipal y enviar al
ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, así
como gestionar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
II. Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación, modificación,
evaluación y vigilancia, de los planes o programas municipales de desarrollo urbano y los que
de ellos emanen de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
III. Expedir los reglamentos y las disposiciones administrativas necesarias tendentes a
regular los planes y programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y
los derivados de éstos;
IV. Organizar y vigilar que opere en forma efectiva, en las dependencias municipales
donde se determine, los archivos para información y consulta al público de los planes o
programas de desarrollo urbano aplicables en su municipio;
V. Establecer en los planes y programas de desarrollo urbano, cuando un inmueble
tiene el derecho de vista, con base en su situación geográfica;
VI. Validar ante las instancias estatales, la apropiada congruencia, coordinación y
ajuste de sus planes, programas e instrumentos de planeación municipal en materia de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, lo anterior en los términos previstos en el artículo
115, fracción V de la Constitución Federal;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
26
LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
VII. Celebrar convenios de asociación con otros municipios para fortalecer sus
procesos de planeación urbana, así como para la programación, financiamiento y ejecución de
acciones, obras y prestación de servicios comunes;
VIII. Celebrar con la federación, el estado y con otros municipios, o con los particulares,
convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades
previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de
población y los demás que de éstos deriven;
IX. Coordinar sus acciones y, en su caso, celebrar convenios para asociarse con el
estado y con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos
municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
X. Promover la creación y funcionamiento de observatorios urbanos, institutos de
planeación, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de
investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales,
de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XI. Impulsar y promover la conformación de institutos metropolitanos de
planeación junto con los municipios que conforman una zona metropolitana
determinada, así como participar en la planeación y regulación de las zonas
metropolitanas y conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación local;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XII. Celebrar convenios de asociación o colaboración con otros municipios para
fortalecer sus procesos de planeación urbana, tanto para la programación,
financiamiento y ejecución de acciones, como para obras y prestación de servicios
comunes; así como para crear y mantener un instituto multimunicipal de planeación,
cuando los municipios se encuentren por debajo de un rango de población menor a
cien mil habitantes;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIII. Impulsar y promover un instituto municipal de planeación, cuando se
encuentre en un rango de población de cien mil habitantes hacia arriba;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIV. Ejecutar en coordinación con las autoridades estatales, acciones para la
prevención de riesgos y contingencias ambientales, naturales y urbanas en los centros
de población;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XV. Intervenir y coadyuvar en la regularización de la tenencia de la tierra de los
asentamientos irregulares en zonas que no sean consideradas de riesgo, así como en
los procesos de incorporación al desarrollo urbano de tierras de origen ejidal, comunal,
privado o provenientes del patrimonio de la federación o del estado, conforme a la
legislación aplicable, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Sección Quinta
Área responsable del desarrollo urbano municipal
Artículo 12. Los ayuntamientos, a través del área responsable municipal, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Solicitar a la Secretaría la información relativa del Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, y demás instrumentos de planeación municipal, que requiera el
ayuntamiento, para elaborar o modificar los planes y programas municipales;
II. Supervisar la elaboración, ejecución, control, evaluación y revisión del plan o
programa municipal de desarrollo urbano y de los demás instrumentos de planeación
municipal, para su debida congruencia con los instrumentos de planeación federales y
estatales;
III. Elaborar los proyectos referentes a acciones de conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población que promueva el ayuntamiento, a fin de ejecutar los
programas y planes de desarrollo urbano;
IV. Ejecutar las determinaciones del ayuntamiento en materia de desarrollo urbano y
regulación de los centros de población, conforme a esta Ley;
V. Garantizar la existencia de sistemas de información y orientación al público sobre
tramitación de permisos, autorizaciones, licencias y en general de todo lo concerniente al
ámbito de aplicación de la presente Ley;
VI. Proveer lo necesario a fin de hacer efectiva la participación social y ciudadana, en
la elaboración de los planes y programas que tengan por objeto el ordenamiento de los
centros de población;
VII. Promover el mejor uso del suelo en el territorio del municipio y vigilar la estricta
observancia del plan o programa municipal de desarrollo urbano y la zonificación de los
centros de población;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
VIII. Autorizar la publicidad que los urbanizadores y promotores inmobiliarios utilicen,
con base en el correspondiente en los planes o programas municipales de desarrollo urbano
vigentes;
IX. Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población de conformidad con los planes y
programas de desarrollo urbano que se administren, considerando la igualdad sustantiva entre
hombres y mujeres, con pleno respeto a sus derechos humanos y sociales;
X. Proponer a las autoridades competentes del Estado, la fundación y, en su caso, la
desaparición de centros de población;
XI. Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y de
conurbaciones, en los términos previstos en esta Ley;
XII. Expedir o negar las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones
urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas de
desarrollo urbano y sus correspondientes reservas, usos del suelo y destinos de áreas y
predios; así como las previstas en la legislación en materia ambiental;
XIII. Solicitar la incorporación de los planes y programas de desarrollo urbano y sus
modificaciones en el sistema estatal de información territorial y urbana a cargo de la
Secretaría;
XIV. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de
la legislación aplicable de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano y las
reservas, usos del suelo y destinos de áreas y predios;
XV. Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos humanos
irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o
programas de desarrollo urbano y de zonas metropolitanas y de conurbaciones, en el marco
de los derechos humanos y sociales;
XVI. Participar en la creación, administración del suelo y reservas territoriales para el
desarrollo urbano, la vivienda, preservación ecológica de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, así como generar los instrumentos que permitan la disponibilidad de tierra
para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad;
XVII. Atender, cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de protección
y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas restringidas o identificadas como áreas
no urbanizables por disposición contenidas en leyes de carácter federal y estatal;
XVIII. Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los
espacios públicos;
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XIX. Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y ejecución de
los planes o programas de desarrollo urbano;
XX. Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados con los
asentamientos humanos, el desarrollo urbano y la vivienda;
XXI. Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar la resiliencia de los mismos ante fenómenos naturales y
antropogénicos;
XXII. Autorizar la ampliación y delimitación de las zonas urbanas ejidales y comunales,
en estricto apego a lo dispuesto en los planes y programas de desarrollo urbano de centros de
población;
XXIII. Coordinarse con el Estado en la formulación, ejecución y evaluación del
Programa Estatal de Vivienda;
XXIV. Coordinarse con el Estado en la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio histórico, cultural y natural;
XXV. Establecer los mecanismos para que la ciudadanía promueva y gestione la
realización de obras de infraestructura y equipamiento urbanos, necesarias en su comunidad;
XXVI. Prevenir y evitar el establecimiento de asentamientos humanos en zonas de alto
riesgo, en derechos de vía y en zonas de salvaguarda y de desarrollo controlado contiguas a
industrias que realicen actividades altamente riesgosas;
XXVII. Coadyuvar con el Gobierno del Estado a través de las Secretarías encargadas
del desarrollo urbano, obras públicas, cultura, turismo y, en su caso, con las autoridades
competentes de la administración pública federal u organismos civiles sin fines de lucro para
la protección, cuidado, mantenimiento, remozamiento, mejoramiento, rehabilitación,
recuperación de imagen urbana, conservación de la fisonomía y patrimonio arquitectónico e
histórico, el desarrollo armónico e integral y otras acciones que tiendan a mantener a los
centros históricos;
XXVIII. Realizar los proyectos de los instrumentos de planeación municipales en
materia de desarrollo urbano, en el primer año de cada trienio de la administración municipal,
o cada que el municipio por causas de fuerza mayor lo amerite;
XXIX. Fomentar el desarrollo de estudios e investigaciones, así como la capacitación y
asistencia técnica en materia de desarrollo urbano; y
XXX. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Capitulo II
Concertación y coordinación
Artículo 13. La Secretaría con la participación, en su caso, de otras secretarías,
dependencias y entidades de la administración pública estatal, promoverá la celebración de
convenios y acuerdos de coordinación entre la federación, el estado, otras entidades
federativas y los municipios, así como de convenios de concertación con los sectores social y
privado.
Artículo 14. El Gobierno del Estado y los ayuntamientos podrán suscribir convenios de
coordinación, con el propósito de que los primeros asuman el ejercicio de funciones que en
materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano le corresponden a los municipios, o
bien para que los municipios asuman las funciones o servicios que les corresponden al
Estado.
Titulo Tercero
Órganos deliberativos auxiliares
Capítulo I
Generalidades
Artículo 15. Los órganos deliberativos auxiliares asegurarán la consulta, opinión y
deliberación de las políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano y
metropolitano, conforme al Sistema Estatal de Planeación Democrática del desarrollo estatal
previsto en el artículo 26 de la Constitución Federal, el estado y los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, conformarán los órganos auxiliares de participación
ciudadana y conformación plural siguientes:
I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
II. Las Comisiones Metropolitanas y de Conurbaciones Intraestatales; y
III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano y Vivienda.
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos crearán y en su caso, apoyarán la
operación de los consejos y las comisiones en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 16. El Consejo Estatal, los consejos municipales, comisiones y los comités
técnicos ciudadanos, sesionarán de manera ordinaria por lo menos dos veces al año y de
manera extraordinaria cuando sea necesario.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
La participación en el Consejo Estatal, los consejos municipales, las comisiones, y los
comités técnicos ciudadanos serán a título honorifico, por lo que sus integrantes no percibirán
retribución o contraprestación alguna.
Artículo 17. Los acuerdos del Consejo Estatal, los consejos municipales y de las
comisiones, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en las gacetas
municipales respectivas y se ejecutaran de conformidad con las atribuciones que la ley
establece a las distintas instancias que lo integran.
Artículo 18. Será responsabilidad de la Secretaría y de los municipios según sea el
caso, proveer de información oportuna y veraz a los consejos y comisiones para el ejercicio de
sus funciones. Las opiniones y recomendaciones de los consejos estatales, municipales y de
las comisiones metropolitanas y de conurbación serán públicas y deberán estar disponibles en
los medios oficiales de comunicación electrónica.
Capítulo II
Consejo Estatal
Artículo 19. El Consejo Estatal es la instancia de carácter consultivo, de opinión y
deliberación, de conformación plural y de participación ciudadana, convocada por el titular de la
Secretaría, para la consulta, asesoría, seguimiento y evaluación de las políticas estatales en la
materia.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 20. El Consejo Estatal, estará integrado de la manera siguiente:
I. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y
Ordenamiento Territorial, quien la presidirá;
II. Las personas titulares de las delegaciones federales de las secretarías y
dependencias siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
b) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Registró Agrario Nacional;
e) Instituto Nacional de Suelo Sustentable;
f) Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
g) Procuraduría Agraria.
III. Las personas titulares de las secretarías y organismos públicos descentralizados
de la administración pública estatal siguientes:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Finanzas y Administración;
c) Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico;
d) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
e) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural;
f) Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;
g) Secretaría para el Desarrollo de las Comunidades y Pueblos Indígenas y
Afromexicanos;
h) Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
i) Secretaría de Turismo;
j) Secretaría de Bienestar;
k) Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero;
l) Coordinación General de Fortalecimiento Municipal;
m) Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
n) Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del estado de Guerrero;
o) Comisión de Infraestructura Carretera y Aeroportuaria del estado de Guerrero;
p) Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, y
q) Promotora Turística de Guerrero.
IV. Dos representantes del Congreso del estado de Guerrero:
a) La presidenta o presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
b) La presidenta o presidente de la Comisión de Vivienda.
V. Ocho presidentas o presidentes municipales, una persona representante por
región administrativa;
VI. Doce personas representantes de las Instituciones Académicas;
VII. Siete personas representantes de Organismos Gremiales;
VIII. Dos personas representantes de Organismos del Sector Privado;
IX. Ocho personas representantes de Organismos de la Sociedad Civil;
X. Una persona representante del Comité Técnico Ciudadano, y
XI. Tres personas de asociaciones empresariales.
Las ausencias de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras
Publicas y Ordenamiento Territorial, serán suplidas por la persona titular de la Subsecretaría
de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Las presidentas o presidentes municipales
serán suplidos por la persona titular de la Dirección de Desarrollo Urbano del ayuntamiento
o su equivalente.
Se constituirá un comité técnico ciudadano auxiliar del Consejo Estatal, el cual se
conformará de manera amplia con representación de los colegios y asociaciones de
profesionistas, instituciones académicas de nivel superior, cámaras empresariales,
asociaciones o agrupaciones del ámbito local, regional y estatal.
Artículo 21. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación, la orientación de las
políticas de ordenamiento territorial, la planeación del desarrollo urbano y el desarrollo
metropolitano y de conurbaciones que elabore el Estado, así como la planeación regional que
elabore la autoridad federal o el Estado cuando en éstos se afecte al territorio de sus
municipios;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la fracción anterior;
III. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los planes y
programas de la materia;
IV. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas que
por su importancia estatal o municipal ameriten ser sometidos a consulta pública;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas, programas,
estudios, modificaciones a los instrumentos técnicos de planeación y acciones específicas en
materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, metropolitano y de conurbaciones;
VI. Evaluar y emitir periódicamente recomendaciones de los resultados de las
estrategias, políticas públicas, programas, proyectos estratégicos, estudios y acciones
específicas en la materia;
VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales
o extranjeros, en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, metropolitano y de
conurbaciones;
VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
IX. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
X. Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con
dependencias o entidades de la administración pública federal o estatal, otras entidades
federativas, municipios, así como organismos públicos, privados, nacionales e internacionales,
para la instrumentación de los programas relacionados con la materia;
XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las
políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano, metropolitano y de
conurbaciones;
XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIII. Expedir su reglamento interno;
XIV. Coadyuvar con la participación de los sectores social y ciudadana, en la
elaboración, actualización y vigilancia del plan estatal de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XV Emitir opinión sobre los instrumentos de planeación estatales en materia de
desarrollo urbano y del atlas de riesgo que realice el estado y los municipios;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XVI. Impulsar y promover la creación de institutos municipales, multimunicipales
y metropolitanos de planeación, observatorios urbanos, así como promover la de los
consejos participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVII. Apoyar a las autoridades estatales y municipales que lo soliciten en el
asesoramiento y capacitación sobre la creación, implementación, operación,
organización, solicitud y generación de ingresos de los institutos, ya sean municipales,
multimunicipales y metropolitanos de planeación, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVIII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Capítulo III
Comisiones metropolitanas o de conurbaciones intraestatales
Artículo 22. Las comisiones metropolitanas o de conurbaciones intraestatales,
coordinarán, formularán y aprobarán los programas metropolitanos, así como su gestión,
evaluación y cumplimiento.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE
2024)
Artículo 23. Las comisiones metropolitanas o de conurbaciones intraestatales, estarán
integradas de la manera siguiente:
I. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y
Ordenamiento Territorial, quien la presidirá;
II. Las personas titulares de las delegaciones federales de las secretarías y
dependencias siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
b) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Instituto Nacional de Suelo Sustentable, y
e) Procuraduría Agraria.
III. Las personas titulares de las secretarías y organismos públicos descentralizados
de la administración pública estatal siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
a) Secretaría de Finanzas y Administración;
b) Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico;
c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural;
e) Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;
f) Secretaría para el Desarrollo de las Comunidades y Pueblos Indígenas y
Afromexicanos;
g) Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
h) Secretaría de Turismo;
i) Secretaría de Cultura;
j) Secretaría de Bienestar;
k) Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero;
l) Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del estado de Guerrero;
m) Comisión de Infraestructura Carretera y Aeroportuaria del estado de Guerrero, y
n) Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
IV. La presidenta o presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
del Congreso del estado;
V. Una persona representante de una institución académica por cada municipio;
VI. Una persona representante de un colegio de profesionistas afines a la materia por
cada municipio, y
VII. Las presidentas o presidentes municipales y la primera o el primer síndico de los
ayuntamientos que integren la zona metropolitana o de conurbaciones, según corresponda.
Por cada representante propietaria o propietario se designará una suplencia, con
conocimiento en la materia.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Las ausencias de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras
Publicas y Ordenamiento Territorial, serán suplidas por la persona titular de la Subsecretaría
de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial. Las presidentas o presidentes municipales
serán suplidos por la persona titular de la Dirección de Desarrollo Urbano del ayuntamiento
o su equivalente.
Artículo 24. Las comisiones metropolitanas y de conurbaciones intraestatales, según
sea el caso, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación, la orientación de las
políticas de ordenamiento territorial, la planeación del desarrollo urbano y metropolitano que
elabore el Estado y los ayuntamientos en las zonas metropolitanas y de conurbaciones,
cuando en éstos se afecte al territorio de sus municipios;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la fracción anterior;
III. Apoyar a las autoridades estatales y municipales, en la promoción, difusión y
cumplimiento de los planes y programas de la materia;
IV. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas que
por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas, programas,
estudios, modificaciones a los instrumentos técnicos de planeación y acciones específicas en
la materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, metropolitano y de conurbaciones en
los municipios donde existan zonas metropolitanas y conurbaciones;
VI. Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas públicas, planes,
programas, acciones, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la materia;
VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos, privados, nacionales
e internacionales, en el ordenamiento territorial, desarrollo urbano, metropolitano y de
conurbaciones;
VIII. Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios, proyectos e
investigaciones en la materia, que impulsen el desarrollo de las zonas metropolitanas y de
conurbaciones;
IX. Recomendar a las autoridades competentes, la realización de auditorías a
programas prioritarios, cuando existan causas que lo ameriten;
X. Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con
dependencias o entidades de la administración pública federal o estatal, otras entidades
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
federativas, municipios, así como organismos públicos, privados, nacionales e internacionales,
para la instrumentación de los programas relacionados con la materia;
XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las
políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano, desarrollo
metropolitano y de conurbaciones;
XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio
de sus funciones;
XIII. Promover ante las autoridades competentes, el desarrollo y crecimiento de zonas
metropolitanas y de conurbaciones privilegiando la economía, el sector turístico, la calidad de
vida y el medio ambiente;
XIV. Formular, modificar y aprobar el plan de ordenación de las zonas metropolitanas y
de conurbaciones, así como evaluar su cumplimiento en apego al procedimiento establecido
por esta Ley;
XV. Opinar sobre las obras de infraestructura y equipamiento urbano que por su
importancia deba conocer a criterio de sus miembros, así como establecer los mecanismos
que permitan los procesos constructivos en las zonas metropolitanas y de conurbación;
XVI. Promover y fomentar la construcción de áreas de recreación, de deportes, de
convivencia familiar y social, así como espacios de movilidad urbana sustentable en las zonas
metropolitanas y de conurbaciones;
XVII. Opinar y formular propuestas para el establecimiento y la concertación de
programas de urbanización, vivienda, áreas industriales, comerciales y de servicios en las
zonas metropolitanas y de conurbaciones;
XVIII. Intervenir en la ordenación y regularización de las zonas metropolitanas y de
conurbaciones;
XIX. Establecer los mecanismos de evaluación del cumplimiento de la agenda de
trabajo de los consejos metropolitanos y de conurbaciones;
XX. Proponer a la autoridad competente la realización de estudios, las acciones para la
mitigación y la reducción de riesgos urbanos en las zonas metropolitanas y de conurbaciones;
XXI. Expedir su reglamento interno, debiendo contar con la asistencia legal de los
grupos organizados de abogados debidamente registrados; y
XXII. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Capitulo IV
Consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda
Artículo 25. Los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda, son las
instancias de carácter consultivo, de opinión y deliberación, de conformación plural y de
participación ciudadana.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 26. Los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda, estarán
integrados de la manera siguiente:
I. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del
ayuntamiento o su equivalente, sin perjuicio de la denominación y rango jerárquico que los
ayuntamientos establezcan, quien la presidirá;
II. Las personas titulares de las secretarías y organismos públicos descentralizados de
la administración pública estatal siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial;
b) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
c) Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil;
d) Secretaria de Bienestar;
e) Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero, y
f) Comisión Técnica de Transporte y Vialidad.
III. Las personas titulares o integrantes de las dependencias y organismos públicos
descentralizados de la administración pública municipal o sus equivalentes, conforme a lo
siguiente:
a) Secretaría General del Ayuntamiento;
b) Dirección de Administración y Finanzas;
c) Dirección de Desarrollo Económico;
d) Dirección de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
e) Dirección de Ganadería y Desarrollo Rural;
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
f) Dirección de Planeación;
g) Dirección de Protección Civil;
h) Dirección de Turismo;
i) Dirección de Cultura;
j) Dirección de Desarrollo Social;
k) Dirección de Vivienda;
l) Dirección de Tránsito y Vialidad;
m) Dirección de la Comisión de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento;
n) Primera Sindicatura;
o) Regiduría que presida la Comisión de Desarrollo Urbano;
p) Delegaciones Municipales, dos personas representantes;
q) Consejo Consultivo de Comisarios Municipales, una persona representante;
r) Consejo Consultivo de Presidentes o Comisarios Ejidales o Bienes
Comunales, una persona representante;
IV. Dos personas representantes de instituciones académicas;
V. Dos personas representantes de organismos gremiales;
VI. Dos personas representantes de organismos del sector privado, y
VII. Dos personas representantes de organismos de la sociedad civil.
El Consejo contará con una secretaría técnica, la persona titular será propuesta
por la presidencia y ratificada por el pleno.
Por cada representante propietaria o propietario se designará una suplencia, con
conocimiento en la materia.
Artículo 27. Los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda tendrán las
atribuciones siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de las
políticas de ordenamiento territorial y la planeación del desarrollo urbano, metropolitano, de
conurbaciones y vivienda que elabore el ayuntamiento, así como la planeación regional que
elabore la entidad, cuando en éstos afecte su territorio;
II. Promover e Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en
el seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la fracción anterior;
III. Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los planes y
programas municipales de la materia;
IV. Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los temas que
por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
V. Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas, programas,
estudios, modificaciones a los instrumentos técnicos de planeación y acciones específicas en
materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, desarrollo metropolitano y vivienda;
VI. Evaluar y emitir recomendaciones de los resultados de las estrategias, políticas
públicas, programas, acciones, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la
materia;
VII. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados nacionales
e internacionales en el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, desarrollo metropolitano
y vivienda;
VIII. Proponer a la autoridad municipal la realización de estudios, proyectos e
investigaciones en la materia;
IX. Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
X. Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con
dependencias o entidades de la administración pública federal o estatal, otras entidades
federativas, municipios, así como organismos públicos, privados, nacionales e internacionales,
para la instrumentación de los programas relacionados con la materia;
XI. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a las
políticas de ordenamiento territorial y planeación del desarrollo urbano, desarrollo
metropolitano y vivienda;
XII. Integrar las comisiones y grupos de trabajo, que sean necesarios para el ejercicio
de sus funciones;
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XIII. Coadyuvar, con la participación de los sectores social y ciudadana en la
elaboración, actualización y vigilancia de los planes y programas municipales de desarrollo
urbano;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XIV. Expedir su reglamento interno, debiendo contar con la asistencia legal de los
grupos organizados de abogados debidamente registrados; y
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XV. Promover la participación ciudadana en la formulación, actualización y
seguimiento de los planes, que requieran de la intervención de las distintas localidades
del municipio, incluyendo el mejoramiento de barrios y colonias, así como el rescate,
ampliación y conservación del espacio público;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVI. Emitir recomendaciones a las autoridades responsables o al Consejo Estatal,
acerca de las demandas, propuestas, quejas y denuncias relativas al desarrollo urbano
de las distintas localidades del municipio que presenten sus habitantes, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
XVII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO
DE 2024)
Las ausencias de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras
Públicas, serán suplidas por la persona titular de la Dirección de Desarrollo Urbano
Municipal o su equivalente.
Se constituirá un comité técnico ciudadano auxiliar del Consejo Municipal de Desarrollo
Urbano y Vivienda, el cual se conformará de manera amplia con representación de los
colegios de profesionistas, instituciones de nivel superior, instituciones académicas, cámaras
empresariales, asociaciones o agrupaciones del ámbito local y regional.
(REFORMADO CUARTO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO
DE 2024)
El Consejo Estatal, los consejos municipales y las comisiones metropolitanas y de
conurbaciones, podrán designar una suplencia por cada representante propietaria o
propietario, con conocimiento en la materia; asimismo, contarán con una secretaria o
secretario técnico designado por los consejos y las comisiones a propuesta de la presidencia.
(REFORMADO QUINTO PÁRRAFO P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE
2024)
El Consejo Estatal, los consejos municipales y las comisiones metropolitanas y de
conurbaciones, podrán invitar a las sesiones a los servidores públicos de la administración
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
pública federal, estatal o municipal, a representantes de los órganos colegiados de
profesionistas, asociaciones o agrupaciones del ámbito local, regional o estatal, que considere
conveniente de acuerdo con los temas a tratar en cada sesión, quienes tendrán derecho a voz
mas no a voto; asimismo, la sesión se instalará con el cincuenta por ciento más uno de sus
miembros con derecho a voz y voto.
Título Cuarto
Sistema Estatal de Planeación Territorial,
Desarrollo Urbano y Metropolitano
Capítulo I
Generalidades
Artículo 28. El Sistema Estatal de Planeación Territorial comprende la planeación,
regulación y evaluación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del
desarrollo urbano de los centros de población, como una política de carácter global, sectorial y
regional que coadyuvará al logro de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, de los
programas y planes estatales y municipales de desarrollo urbano.
La planeación estatal del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del
desarrollo urbano y de los centros de población estará a cargo de manera concurrente, del
Estado y los municipios de acuerdo a la competencia que les determine esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 29. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a
cabo sujetándose al Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a
través de:
I. La Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial;
II. Los Programas de Zonas Metropolitanas o Conurbadas Intraestatales;
III. Los Planes Municipales de Desarrollo Urbano;
IV. Los Planes o Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población;
V. Los Planes o Programas Parciales de Desarrollo Urbano;
VI. Los Planes o Programas Sectoriales de Desarrollo Urbano;
VII. Los Planes o Programas Regionales de Desarrollo Urbano;
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
VIII. Los Esquemas de Planeación Simplificada; y
IX. Los demás instrumentos de planeación estatales y municipales, derivados de los
señalados en las fracciones anteriores, tales como los planes o programas de desarrollo
urbano para centros de servicios rurales y los que determine la legislación aplicable en la
metería.
Los planes o programas son instrumentos de planeación de carácter obligatorio, y
deberán incorporarse al Sistema de Información Territorial y Urbana, se regirán por las
disposiciones de esta Ley, los reglamentos y demás normas administrativas aplicables.
El estado y los municipios podrán convenir mecanismos de planeación de las zonas
metropolitanas y de conurbaciones para coordinar acciones e inversiones que propicien el
desarrollo y regulación de los asentamientos humanos, en términos de la legislación local.
Los instrumentos de planeación referidos deberán guardar congruencia entre sí,
sujetándose al orden jerárquico que establece su ámbito territorial, contando con los
dictámenes de validación y congruencia que para ese fin sean solicitados y emitidos por los
diferentes órdenes de gobierno, para su aplicación y cumplimiento. Los instrumentos serán el
sustento territorial para definir y orientar la inversión pública e inducir las obras, acciones e
inversiones de los sectores privado y social.
(ADICIONADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Los planes y programas a que se refiere este artículo serán elaborados,
aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades
competentes, con las formalidades previstas en esta Ley, y estarán a consulta y opinión
del público en las secretarías o dependencias que los apliquen.
(ADICIONADO SEXTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Asimismo, deberán expresar los fundamentos y motivos legales que, con base en
esta Ley y otras disposiciones legales, les den origen y los justifiquen
Artículo 30. Los planes o programas de desarrollo urbano estatal o municipal, deberán
revisarse en el primer año de ejercicio constitucional, para actualizarlos, modificarlos,
confirmarlos o revocarlos.
Para la elaboración, actualización, revisión, modificación y aprobación de los planes o
programas de desarrollo urbano estatal o municipales, se deberá tomar como base lo
establecido en los programas de ordenamientos ecológicos, los atlas de riesgos y el Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a fin de lograr un desarrollo regional
y urbano sustentable.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Capitulo II
Estrategia Estatal de Ordenamiento Territorial
Artículo 31. La estrategia estatal de ordenamiento territorial configura la dimensión
espacial del desarrollo del estado en el mediano y largo plazo; establecerá el marco básico de
referencia y congruencia territorial con el plan estatal de desarrollo, los programas sectoriales
y regionales del estado en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos
y promoverá la utilización racional del territorio y el desarrollo equilibrado del estado.
La estrategia estatal de ordenamiento territorial deberá:
I. Identificar los sistemas urbano rurales y la regionalización que estructuran
funcionalmente al estado; asimismo, orientará la delimitación y caracterización de las zonas
metropolitanas estratégicas para impulsar el desarrollo económico y reducir las disparidades
regionales;
II. Plantear medidas para el desarrollo sustentable de las regiones del estado, en
función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas, del equilibrio entre los
asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
III. Proponer lineamientos para la dotación de la infraestructura, equipamientos e
instalaciones fundamentales para el desarrollo de las regiones y el Estado; y
IV. Plantear los mecanismos para su implementación, articulación intersectorial y
evaluación.
Artículo 32. La estrategia estatal de ordenamiento territorial tendrá una visión con un
horizonte a veinte años del desarrollo estatal, podrá ser revisada y, en su caso, actualizada
cada seis años o cuando ocurran cambios importantes que puedan afectar la estructura
territorial del estado, su elaboración y modificación seguirá el proceso siguiente:
I. El presidente del Consejo Estatal convocará a sesiones plenarias, a fin de que sus
integrantes, de manera conjunta, formulen la propuesta de estrategia estatal de ordenamiento
territorial;
II. El proyecto de estrategia estatal de ordenamiento territorial será puesto a consulta
de los municipios a través de los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda y del
Congreso del Estado para recibir sus opiniones; y
III. Una vez aprobada la estrategia estatal de ordenamiento territorial por el Ejecutivo
Estatal y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, las secretarías,
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal ajustarán sus
procesos de planeación a lo establecido en dicha estrategia.
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Capítulo III
Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 33. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, los
planes o programas municipales de desarrollo urbano, serán formulados, aprobados,
ejecutados, controlados, evaluados, ratificados y modificados por las autoridades
competentes, con las formalidades previstas en la presente ley y en congruencia con las
normas oficiales mexicanas en la materia.
Las autoridades encargadas de la ejecución de los planes y programas referidos en
este artículo tienen la obligación de facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas
y de forma electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en materia de
transparencia.
Artículo 34. El estado, al formular, actualizar, revisar, modificar y aprobar, sus planes o
programas estatales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano correspondientes,
deberán considerar los elementos siguientes:
I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la estrategia nacional
de ordenamiento territorial;
II. El análisis y congruencia territorial con el Programa Nacional de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, los programas de ordenamiento ecológico, de prevención de
riesgos y de otros programas sectoriales estatales; y
III. El marco general de leyes, reglamentos, normas y los planes territoriales de ámbitos
más amplios o que se inscriban en el plan o programa en formulación.
Los planes o programas contendrán:
a) El análisis de la situación, sus tendencias, y la enunciación de objetivos y resultados
deseados, que deben abordarse simultáneamente; así como la forma en la cual se efectuará
el diagnóstico y pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la
realidad y lo deseado;
b) Las estrategias a mediano y largo plazo para su implementación, su evaluación y
selección de la más favorable para cerrar las brechas entre la situación, sus tendencias y el
escenario deseado;
c) La definición de las acciones y de los proyectos estratégicos que permitan su
implementación;
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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d) La determinación de metas y los mecanismos y periodos para la evaluación de
resultados;
e) Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución del programa; y
f) La congruencia con los atlas de riesgos nacional y estatal.
Artículo 35. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano será
aprobado cada seis años por el titular del Ejecutivo Estatal, con la opinión del Consejo Estatal
y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación, sus modificaciones se
realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.
La Secretaría promoverá la participación social en la elaboración, actualización y
ejecución del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, atendiendo a
lo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado Libre y Soberano de Guerrero, con la
intervención de los órganos deliberativos auxiliares de participación ciudadana y conformación
plural previstos en esta Ley.
La Secretaría, anualmente, presentará al Consejo Estatal un informe de ejecución y
seguimiento del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Artículo 36. Para la formulación, actualización, modificación, revisión, ratificación y
aprobación, del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se deberá
observar el procedimiento siguiente:
I. La Secretaria formulará el proyecto de programa o sus modificaciones y lo someterá
a consulta pública por un lapso de treinta días hábiles, mediante convocatoria que será
ampliamente difundida en medios impresos y electrónicos en términos de los lineamientos
expedidos por el Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaria en un término de quince días hábiles posteriores a la recepción de los
planteamientos determinará su procedencia o improcedencia, lo que hará del conocimiento
público en la misma forma que se hizo la convocatoria;
III. Finalizada la consulta pública, la Secretaría en un término de quince días hábiles
presentará el proyecto de programa o modificación al Consejo Estatal, para su opinión; y
IV. La Secretaría en un término de diez días hábiles someterá el programa o su
modificación a consideración del titular del Ejecutivo Estatal, para su expedición y
promulgación a través de la Secretaria General de Gobierno.
El Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado e
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y surtirá efectos al día hábil
siguiente de su publicación;
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Artículo 37. Los planes y programas estatales para su aprobación, publicación y
registro observarán el procedimiento previsto en el artículo anterior.
(REFORMADO ARTÍCULO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 38. El estado de Guerrero y los municipios, por razones de excepcional
interés público, fuerza mayor o caso fortuito, cualquier momento podrán iniciar el proceso de
revisión a los planes o programas de desarrollo urbano y los que deriven de éstos, en los
supuestos siguientes:
I. Declaratoria de desastre;
II. La ejecución de obra de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
III. La protección del patrimonio histórico, cultural y natural de los centros de población,
regulados en el plan sectorial, plan parcial y por la legislación correspondiente, y
IV. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros
de población, de conformidad con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.
Capitulo IV
Programas de zonas metropolitanos o
conurbadas intraestatales
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 39. Se podrán crear zonas metropolitanas o conurbadas intraestatales,
cuando uno o más centros urbanos situados en territorios municipales o con otra entidad
federativa formen una continuidad física y demográfica. El estado y los municipios
concernientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros urbanos con apego a lo
dispuesto por esta Ley, y constituirán una zona metropolitana o conurbada interestatal,
respectivamente, la cual procurará contar con un instituto metropolitano de planeación,
integrado y operado por miembros de cada municipio que constituyan dicha zona
metropolitana.
Artículo 40. Los programas de las zonas metropolitanas o conurbadas tienen como
finalidad ordenar y regular el desarrollo urbano de centros de población ubicados en el
territorio de dos o más municipios, a través de acciones de conservación, mejoramiento y
crecimiento de interés común en la zona metropolitana o conurbada.
Los programas de las zonas metropolitanas o conurbadas contendrán por lo menos, lo
siguiente:
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I. Congruencia con la estrategia nacional y estatal de ordenamiento territorial;
II. Un diagnóstico integral que incluya una visión prospectiva de corto, mediano y largo
plazo;
III. Estrategias y proyectos para el desarrollo integral de la zona metropolitana o
conurbada, que articulen los distintos ordenamientos, planes o programas de desarrollo social,
económico, urbano, turístico, ambiental y de cambio climático que impactan en su territorio;
IV. La delimitación de los centros de población con espacios geográficos de reserva
para una expansión ordenada a largo plazo, que considere estimaciones técnicas del
crecimiento;
V. Las prioridades para la ocupación de suelo urbano vacante, la urbanización
ordenada de la expansión periférica y la localización adecuada con relación al área urbana
consolidada de suelo apto para la urbanización progresiva;
VI. Las políticas e instrumentos para la reestructuración, localización, mejoramiento de
la infraestructura y los equipamientos del ámbito metropolitano;
VII. Las acciones y las previsiones de inversión para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona
conurbada;
VIII. Las acciones de movilidad, incluyendo los medios de transporte público masivo,
los sistemas no motorizados y aquellos de bajo impacto ambiental;
IX. Las previsiones y acciones para mejorar las condiciones ambientales y el manejo
integral de agua;
X. Las previsiones y acciones prioritarias para conservar, proteger, acrecentar y
mejorar el espacio público;
XI. Las estrategias para la conservación y el mejoramiento de la imagen urbana y del
patrimonio histórico, cultural y natural;
XII. Las estrategias de seguridad, prevención del riesgo y resiliencia; y
XIII. Metodología o indicadores para dar seguimiento y evaluar la aplicación y el
cumplimiento de los objetivos del programa de la zona metropolitana o conurbada.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Adicionalmente, los municipios fomentarán la constitución e integración de los
institutos metropolitanos de planeación; asi como, crear sus institutos municipales de
planeación, podrán formular y aprobar programas sectoriales que establecerán el
diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o
materias de interés establecidos en esta Ley.
Artículo 41. Una vez aprobados los programas de las zonas metropolitanas o de
conurbación, los ayuntamientos en el ámbito de sus jurisdicciones tendrán un plazo de un año
para expedir o adecuar sus planes o programas de desarrollo urbano y los correspondientes a
los centros de población involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia,
coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana o conurbación
correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Artículo 42. El estado y los municipios cuando sea procedente el estudio y planeación
conjunta de dos o más centros de población, o entre estos, con el territorio de otra entidad
federativa, podrán convenir la delimitación y constitución de zonas metropolitanas o
conurbadas.
El convenio que se celebre con base en lo previsto en el párrafo anterior contendrá:
I. La localización, extensión y delimitación de la zona metropolitana o conurbada;
II. Los compromisos del Estado y de los municipios respectivos para planear y regular
conjunta y coordinadamente la zona metropolitana o conurbada, con base en un plan de
ordenación de la zona metropolitana o conurbada;
III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos
comunes en materia de reservas territoriales, preservación del equilibrio ecológico,
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona metropolitana o conurbada;
IV. La integración y organización de la comisión metropolitana o conurbada respectiva;
y
V. Las demás acciones que para tal efecto convengan el Estado y los municipios
respectivos.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
La declaratoria que al respecto emita la persona titular del Poder Ejecutivo del
estado y el convenio serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en
dos diarios de mayor circulación en los municipios de la zona metropolitana o conurbada.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Artículo 43. Son de interés de las zonas metropolitanas o conurbadas:
I. La planeación del ordenamiento del territorio y los asentamientos humanos;
II. La infraestructura vial, tránsito, transporte y la movilidad;
III. El suelo y las reservas territoriales;
IV. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con espacios
públicos seguros y de calidad como eje articulador;
V. Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y metropolitano;
VI. La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter metropolitano;
VII. La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua potable,
el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, protección y recuperación de
cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;
VIII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo la calidad del
aire y la protección de la atmósfera;
IX. La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y
peligrosos;
X. La prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio
climático;
XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;
XII. La accesibilidad universal, la movilidad y la conectividad;
XIII. La seguridad pública; y
XIV. Otras acciones que, a propuesta de la comisión de ordenamiento, se establezcan
o declaren por las autoridades competentes.
La Secretaría emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los
métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados con
políticas, directrices y acciones de interés metropolitano y de conurbaciones, cumplan con su
objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Sección Única
Gobernanza metropolitana o de
conurbación intraestatal
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Artículo 44. Para lograr una eficaz gobernanza metropolitana, el Estado y los
municipios, establecerán los mecanismos y los instrumentos de carácter obligatorio que
aseguren la acción coordinada institucional y la participación de la sociedad.
La gestión de las zonas metropolitanas o conurbadas se efectuará a través de las
instancias siguientes:
I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de conurbación, integrada por los tres
órdenes de gobierno, de la zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su
competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refiere esta Ley.
Las comisiones tendrán como atribuciones coordinar la formulación y aprobación de los
programas metropolitanos, su gestión, evaluación y cumplimiento; asimismo, contribuirán al
financiamiento e instrumentación del ordenamiento territorial, desarrollo urbano, metropolitano
y de conurbación en condiciones de equidad y la recuperación de inversiones públicas y del
incremento del valor de la propiedad inmobiliaria generado por la consolidación y crecimiento
urbano.
Estas comisiones podrán contar con subcomisiones o consejos integrados por igual
número de representantes de los tres órdenes de gobierno;
II. Un consejo consultivo de desarrollo metropolitano que promoverá los procesos de
consulta pública e interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación,
ejecución y seguimiento de los programas;
Dicho consejo se integrará con perspectiva de género, por representantes de los tres
órdenes de gobierno y de agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de
profesionistas, instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector que
deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los presida;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
III. Los mecanismos de carácter técnico a cargo del estado y municipios, bajo la figura
que corresponda, así como los institutos metropolitanos de planeación, sesionarán
permanentemente. La comisión de ordenamiento metropolitano y el consejo consultivo de
desarrollo metropolitano que sesionarán por lo menos trimestralmente. Los instrumentos
jurídicos, para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos a lo
señalado por la presente Ley y demás legislación aplicable;
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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IV. Las instancias que permitan la prestación de servicios públicos comunes, y
V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de las acciones, programas e
instrumentos de planeación metropolitanos contemplando, entre otros, el fondo metropolitano.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 45. La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación
Intraestatal, estará integrada de la manera siguiente:
I. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y
Ordenamiento Territorial, del gobierno del estado quien la presidirá;
II. Las personas titulares de las delegaciones federales de las secretarias y
dependencias siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
b) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; y
c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
III. Las personas titulares de las secretarías y organismos públicos descentralizados de
la administración pública estatal siguientes:
a) Secretaría de Finanzas y Administración;
b) Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico;
c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;
e) Secretaría de Bienestar;
f) Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero;
g) Comisión de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del estado de Guerrero;
h) Dirección General de la Comisión de Infraestructura Carretera y Aeroportuaria del
estado de Guerrero;
i) Comisión Técnica de Transporte y Vialidad; y
j) Coordinación General de Fortalecimiento Municipal.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
IV. Las presidentas o presidentes municipales y la primera o primer síndico de los
ayuntamientos que integren la zona metropolitana o de conurbaciones, según corresponda:
Por cada representante propietaria o propietario se designará una suplencia, con
conocimiento en la materia.
La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, contará con una
secretario técnico designado por la comisión a propuesta del presidente.
La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, podrá contar con
subcomisiones o consejos integrados por igual número de representantes de los tres órdenes
de gobierno.
Las ausencias de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras
Publicas y Ordenamiento Territorial, serán suplidas por el Subsecretario de Desarrollo Urbano
y Ordenamiento Territorial; las presidentas o presidentes municipales serán suplidos por la
persona titular de la Dirección de Desarrollo Urbano del ayuntamiento o su equivalente.
La Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, podrá invitar a las
sesiones las servidoras o servidores públicos de la administración pública federal, estatal o
municipal, a representantes de los órganos colegiados de profesionistas, asociaciones o
agrupaciones del ámbito local, regional o estatal que considere conveniente de acuerdo con
los temas a tratar en cada sesión, quienes tendrán derecho a voz y no a voto.
Para la validez de la sesión se requieren la asistencia del cincuenta por ciento más uno
de sus miembros, teniendo la presidenta o presidente voto de calidad en caso de empate.
(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE 2024)
Artículo 46. El Consejo Consultivo de Desarrollo Metropolitano o de Conurbación,
estará integrado de la manera siguiente:
I. Los delegados federales de las secretarias y dependencias siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; y
b) Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
II. Las personas titulares de las secretarías y organismos públicos descentralizados de
la administración pública estatal siguientes:
a) Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial;
b) Secretaría de Finanzas y Administración;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
c) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d) Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional;
e) Secretaría de Bienestar, y
f) Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero.
III. Las presidentas o presidentes municipales de los ayuntamientos que integren la
zona metropolitana o de conurbaciones, según corresponda;
IV. Dos personas representantes de agrupaciones sociales legalmente constituidas,
por cada municipio;
V. Una persona representante de una institución académica por cada municipio;
VI. Dos personas representantes de colegios de profesionistas afines a la materia por
cada municipio; y
VII. Dos personas representantes expertos en la materia, por cada municipio.
Por cada representante propietaria o propietario se designará un suplente, con
conocimiento en la materia.
Las personas integrantes del Consejo elegirán a su presidenta o presidente; asimismo,
dicho Consejo contará con una secretaria o secretario técnico designado por el Consejo a
propuesta de la presidenta o presidente.
Para la validez de la sesión se requieren la asistencia del cincuenta por ciento más uno
de sus miembros, teniendo la presidenta o presidente voto de calidad en caso de empate.
Capítulo V
Planes y Programas Municipales de Desarrollo Urbano
Artículo 47. El Estado y los municipios promoverán la elaboración de planes o
programas parciales y polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas
para el crecimiento, mejoramiento, rehabilitación y conservación de los centros de población
para la formación de conjuntos urbanos y barrios integrales.
Artículo 48. Los planes y programas municipales de desarrollo urbano señalarán las
acciones específicas necesarias para la conservación, mejoramiento, rehabilitación y
crecimiento de los centros de población; asimismo, establecerán la zonificación
correspondiente. Cuando el ayuntamiento expida el plan o programa de desarrollo urbano de
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un centro de población, deberá contener los instrumentos de planeación respectivo, dichas
acciones específicas, se contendrán en este programa.
Artículo 49. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano deberán ser
congruentes con el Plan Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y, en su
caso, con el plan de ordenación de la zona metropolitana, conurbada, o regional aplicable, así
como con el programa municipal de desarrollo respectivo y deberán contener, por lo menos lo
siguiente:
I. Establecer una estrategia de ocupación del territorio municipal tendente a regular y
ordenar los asentamientos humanos;
II. Vincular e integrar la planeación socioeconómica, los lineamientos y estrategias
contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local;
III. Identificar los centros de población del municipio, así como prever la organización y
el desarrollo de su infraestructura básica;
IV. Mejorar las condiciones y la calidad de vida en los asentamientos humanos;
V. Distribuir equitativamente las cargas y beneficios del desarrollo urbano;
VI. Integrar la política ambiental, forestal y agropecuaria municipal;
VII. Proponer las políticas, programas, acciones, proyectos e inversiones que
garanticen la movilidad urbana sustentable;
VIII. Prever las reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
IX. Prevenir los riesgos, las contingencias ambientales y urbanas en el municipio;
X. Orientar y regular las actividades de programación, presupuesto y ejercicio de las
inversiones de las dependencias y entidades municipales, por cada uno de los componentes
de desarrollo urbano;
XI. Prever los instrumentos administrativos y jurídicos para la ejecución del programa; y
XII. Considerar las áreas de alto nivel ambiental, ecológico, arquitectónico, histórico,
cultural y artístico del municipio.
Cuando un municipio esté ocupado fundamentalmente por un centro de población de
mayor desarrollo, y sea improcedente la planeación interurbana de su territorio, el plan
municipal deberá contener los elementos propios de un plan de desarrollo urbano de centro
de población.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Artículo 50. Para la formulación, actualización, modificación, revisión, ratificación y
aprobación de los planes y programas municipales de desarrollo urbano, se deberá
contemplar el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio o su equivalente,
formulará el proyecto del plan o programa o sus modificaciones y lo someterá a consulta
pública por un lapso de treinta días hábiles, mediante convocatoria que será ampliamente
difundida en medios impresos y electrónicos, en los términos de los lineamientos expedidos
por el Ejecutivo del Estado.
II. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio o su equivalente,
en un término de quince días hábiles posteriores a la recepción de los planteamientos,
determinará su procedencia o improcedencia, lo que hará del conocimiento público en la
misma forma que se hizo la convocatoria;
III. Finalizada la consulta pública la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
del Municipio o su equivalente, en un término de quince días hábiles presentará el proyecto de
plan o programa al Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Vivienda, para que en un
término de diez días hábiles emita su opinión;
IV. Hecho que sea lo anterior, deberá remitirse al presidente municipal a efecto de que,
en un término de quince días hábiles, lo someta a análisis y, en su caso, aprobación del
cabildo; y
V. El presidente municipal deberá remitir a la Secretaría el plan o programa y sus
anexos respectivos, incluidas las constancias de la consulta pública, para que ésta valide la
congruencia con el programa nacional, estatal y la normatividad aplicable.
El plan o programa por conducto de la Secretaría será remitido a la Secretaria General
de Gobierno a efecto de que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y
surtirá efectos al día hábil siguiente de su publicación, para posteriormente inscribirlo en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio. El ayuntamiento deberá publicar en la
gaceta municipal y en caso de no contar con gaceta oficial, en dos diarios de mayor
circulación local.
Todos los instrumentos de planeación municipal para su formulación, actualización,
modificación, revisión, ratificación y aprobación se llevarán a cabo bajo el procedimiento
establecido en la presente Ley y podrán integrarse los planteamientos sectoriales del
desarrollo urbano, en materias tales como: centros históricos, movilidad, medio ambiente,
turismo, vivienda, agua y saneamiento, entre otras.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
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Artículo 51. El Estado y los municipios, en la esfera de sus respectivas competencias,
harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia, de la presente
Ley y la legislación en materia de desarrollo urbano.
(REFORMADO artículo, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE MAYO DE
2024)
Artículo 52. El ayuntamiento, una vez que apruebe el plan o programa de desarrollo
urbano, y como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado, deberá enviarlo para revisión y evaluación al Poder Ejecutivo del
estado, para que este determine sobre la congruencia con esta Ley, así como la coordinación
y ajuste de dicho instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal contará
con un plazo de sesenta días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea
presentada la solicitud, señalará con precisión si existe o no la congruencia y ajuste. Ante la
omisión de respuesta opera la afirmativa ficta.
En caso de no ser favorable, el dictamen que elabore el Estado deberá justificar de
manera clara y expresa las recomendaciones que considere pertinentes, para que el
ayuntamiento efectúe las modificaciones correspondientes, dentro del término de treinta días
hábiles, ante la omisión de respuesta a las observaciones, la autoridad competente iniciará los
procedimientos de responsabilidad administrativa, observando el Sistema Estatal
Anticorrupción y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 53. Los planes y programas de desarrollo urbano municipal deberán
considerar los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de
los asentamientos humanos establecidos en la Ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, en las normas oficiales mexicanas y estatales en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue el Gobierno del
Estado y los ayuntamientos, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán
considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo
urbano.
Artículo 54. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar las
normas oficiales mexicanas y estatales emitidas en la materia, las medidas y criterios en
materia de resiliencia previstos en el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y en los atlas de riesgo estatales y municipales, para la definición de los
usos del suelo, destinos y reservas. Las autorizaciones de construcción, edificación,
realización de obras de infraestructura que otorgue el Gobierno del Estado y los
ayuntamientos, deberán realizar un análisis de riesgo y, en su caso, definir las medidas de
mitigación para su reducción en el marco de la legislación estatal en materia de protección
civil.
Capítulo VI
Planes y programas de desarrollo
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
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urbano de centros de población
Artículo 55. Los planes o programas de Desarrollo urbano de los centros de población
tienen por objeto ordenar y regular el proceso de desarrollo urbano de los centros de
población; establecer las bases para las acciones de mejoramiento, conservación y
crecimiento de éstos y definir los usos y destinos del suelo, así como las áreas destinadas a
su crecimiento, con la finalidad de lograr el desarrollo sustentable y mejorar el nivel de vida de
la población. Dichos planes, deberán ser congruentes con el plan o programa municipal de
desarrollo urbano correspondiente y contener, por lo menos lo siguiente:
I. Su ubicación en el contexto de la planeación del desarrollo económico y social del
municipio y su integración regional;
II. Las determinaciones relativas a:
a) Los objetivos, políticas y metas para el desarrollo urbano del centro de población;
b) Las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento del
centro de población;
c) Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo;
d) La zonificación primaria, señalando en todo caso, el uso actual y determinando los
usos permitidos, los prohibidos y los condicionados;
e) La vialidad y el transporte;
f) La infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y
g) La atención de emergencias y contingencias urbanas, la prevención de desastres
urbanos, la protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la reducción de la
contaminación del agua, suelo y atmósfera de acuerdo con la legislación aplicable.
III. Las metas hacia cuya realización estarán dirigidas las acciones de desarrollo
urbano;
IV. Las previsiones que orientarán y regularán las actividades de programación y
presupuesto;
V. Los instrumentos administrativos y jurídicos para la ejecución de los planes y
programas;
VI. El establecimiento y preservación de las áreas de alto valor ambiental, ecológico,
arquitectónico, histórico, cultural y artístico del centro de población;
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VII. La determinación de los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas
en el programa y los estímulos de orden económico para inducir la protección al ambiente en
el centro de población;
VIII. El establecimiento de las áreas de crecimiento;
IX. Las medidas y acciones tendentes a mitigar los riesgos urbanos; y
X. La determinación de zonas intermedias de salvaguarda y de desarrollo controlado en
las áreas en que se realicen actividades altamente riesgosas, en las que no se permitirán los
usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
Será necesaria la existencia del plan o programa municipal de desarrollo urbano para la
aprobación y entrada en vigor de los planes de desarrollo urbano de centros de Población.
Capitulo VII
Planes y programas parciales de desarrollo urbano
Artículo 56. Los planes y programas parciales de desarrollo urbano serán aplicables en
un área o zona determinada de un centro de población y tendrán por objeto:
I. Precisar, complementar, adecuar, ordenar y regular su desarrollo urbano;
II. Analizar y determinar las relaciones entre los componentes de la estructura urbana;
III. Detallar la estrategia general para la aplicación de las políticas de ordenamiento,
conservación, mejoramiento y crecimiento;
IV. Determinar la zonificación y el diseño urbano del área o elemento seleccionado;
V. Regular los usos y destinos del suelo urbano; y
VI. Establecer programas y acciones de ejecución.
Artículo 57. Los planes y programas parciales de desarrollo urbano podrán precisar,
complementar y aplicar a mayor detalle los planes y programas municipales o de centros de
población, abarcando un área determinada, o elemento del mismo, siguiendo el mismo
proceso de revisión, modificación y ajuste establecido en la presente Ley. Los planes y
programas parciales no podrán modificar las políticas y estrategias establecidas en los planes
y programas de los cuales derivan y contendrán, por los menos lo siguiente:
I. La referencia del plan o programa del cual derivan, indicando en su caso el
aprovechamiento del suelo previsto en el mismo;
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II. Las políticas y los objetivos del plan o programa;
III. La delimitación de las áreas o zonas que comprende;
IV. La descripción del estado actual del área o zona de sus aprovechamientos
predominantes o de la problemática que presenta;
V. Los regímenes de tenencia existentes en el área o zona a que se refiere;
VI. La zonificación secundaria;
VII. Las normas y criterios técnicos aplicables a la acción de que se trate;
VIII. La programación de las obras o servicios señalados, las etapas y condiciones para
su ejercicio, así como los lineamientos administrativos y financieros para el aprovechamiento
del área o zona;
IX. Los mecanismos para la adquisición o asignación de inmuebles, así como los
estímulos que sean necesarios;
X. Las obligaciones y responsabilidades de las autoridades y de los usuarios; y
XI. Las medidas e instrumentos para la ejecución del plan o programa.
Artículo 58. Los municipios que por sus características especiales requieran contar con
planes o programas parciales de desarrollo urbano, para regular los centros históricos, zonas
arqueológicas y áreas colindantes, deberán observar lo dispuesto en la Ley para la Protección
del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios del Estado de Guerrero.
Artículo 59. Se destinará anualmente en el presupuesto de egresos del Estado,
recursos económicos para el plan o programa parcial de desarrollo urbano de los municipios
que cuenten con centros históricos y zonas arqueológicas para su mejoramiento,
remozamiento, conservación, desarrollo integral y controlado, equipamiento urbano, imagen
urbana de fachadas, imagen urbana tradicional, impacto urbano, usos de suelo, zonificación,
restauración, infraestructura, servicios urbanos accesibles, patrimonio artístico, histórico,
cultural y natural, riesgos de urbanización, regeneración urbana, sistemas de iluminación
particular y condiciones para su habitabilidad.
Dichos recursos económicos no podrán ser transferidos a otras áreas de gobierno o de
la administración estatal o municipal, de ocurrir transferencias de gasto destinadas para el
plan o programa parcial del centro histórico a otro destino en el municipio, previas auditorías,
este perderá la ministración en el próximo ejercicio fiscal, observando el Sistema Estatal
Anticorrupción y demás disposiciones legales aplicables.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
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En el supuesto del párrafo anterior, la autoridad que realice la auditoria, estará obligada
a informar a la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del
Estado o a los órganos internos de control según corresponda, para que se inicien los
procedimientos administrativos en contra de los servidores públicos, en términos de la
legislación aplicable.
Los órganos auxiliares establecidos en la presente Ley tomarán las previsiones
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, así como lo establecido en el
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
La Comisión de Desarrollo Urbano y Obras Publicas del Congreso del Estado,
coadyuvará en la vigilancia y seguimiento de ejecución de los planes o programas parciales y
sectoriales de los centros históricos del Estado y de los municipios.
Capitulo VIII
Planes y programas sectoriales de desarrollo urbano
Artículo 60. Los planes y programas sectoriales de desarrollo urbano, se referirán a las
líneas sectoriales de acción específica en materia de transporte, vialidad, equipamiento,
vivienda, infraestructura urbana, movilidad, conectividad y las que por su naturaleza sean
necesarias. Dichos planes y programas serán congruentes con el plan o programa de
desarrollo urbano de centros de población del que deriven y contendrán, por lo menos, lo
siguiente:
I. La descripción y diagnóstico de los aspectos sectoriales de que se trate;
II. Las previsiones presupuestales y los medios de financiamiento; y
III. Los plazos de inicio, revisión y terminación de las obras, acciones o servicios
materia del plan o programa.
Capítulo IX
Planes y programas regionales de desarrollo urbano
Artículo 61. Los planes o programas regionales de desarrollo urbano tendrán como
objetivo principal, promover el desarrollo regional de los municipios del Estado,
compatibilizando las acciones, obras y servicios de interés común en regiones que abarquen
el territorio de más de un municipio, en los términos de los convenios que para tal efecto se
celebren. Dichos planes o programas contendrán, por lo menos, lo siguiente:
I. La delimitación territorial de la región;
II. El análisis, por lo menos, de los aspectos siguientes;
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a) El sistema regional de localidades;
b) Las comunidades considerando sus usos y costumbres;
c) El sistema regional de enlace;
d) La identificación de los recursos naturales aprovechables;
e) La infraestructura regional;
f) Los usos primarios del suelo;
g) La oferta regional de servicios y equipamiento;
h) Las principales actividades económicas de la región;
i) El patrimonio histórico, cultural y natural; y
j) La zonificación según el atlas de riesgo.
III. Las bases de coordinación que se establezcan entre las dependencias del gobierno
estatal y municipal, cuyas acciones incidan en el desarrollo regional urbano;
IV. Los lineamientos y estrategias para:
a) Propiciar el desarrollo equilibrado y sustentable de la región en el corto, mediano y
largo plazo;
b) Programar y coordinar las inversiones públicas estatales y municipales;
c) Fortalecer y ampliar los programas de desconcentración y descentralización de las
actividades económicas y gubernamentales; y
d) La atención e integración regional de las comunidades, considerando sus usos y
costumbres.
V. La proyección de acciones desde una perspectiva regional;
VI. El establecimiento de políticas de desarrollo urbano, que tiendan a corregir los
desequilibrios socioeconómicos regionales que se reflejan en los asentamientos humanos no
controlados, así como asegurar en el futuro un mejor ordenamiento del territorio;
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VII. Los proyectos y estudios tendentes a optimizar la asignación de la inversión
pública, a fin de promover un adecuado desarrollo urbano; y
VIII. La definición del orden de prioridades económicas y sociales, a través del
intercambio sistemático e institucional de criterios entre las dependencias y entidades
estatales y municipales, cuya competencia u objetos se relacione con el desarrollo regional y
urbano.
Capitulo X
Esquemas de planeación simplificada
Artículo 62. Los esquemas de planeación simplificada de los centros de población, son
instrumentos de planeación de carácter técnico administrativo que tienen por objeto ordenar y
orientar el crecimiento urbano de los centros de población de manera equilibrada y racional a
corto y mediano plazo para dar solución a los diversos problemas que adolecen a las
localidades que se encuentran en el rango poblacional menor a los cincuenta mil habitantes y
que ameriten la aplicación de normas de planificación urbana. dichos esquemas deberán ser
congruentes con las condicionantes sectoriales de desarrollo urbano vigentes y en plena
operatividad y contener, por lo menos lo siguiente:
I. Su ubicación en el contexto de la planeación del desarrollo económico y social del
municipio y su integración regional;
II. Las determinantes relativas a:
a) Los objetivos, políticas y metas para el desarrollo urbano del centro de población;
b) Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo;
c) La zonificación primaria, señalando el uso actual y determinando los usos permitidos,
los prohibidos y los condicionados;
d) La vialidad, transporte, accesibilidad, movilidad y conectividad;
e) La infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
f) La atención de emergencias y contingencias urbanas, así como la preservación del
equilibrio ecológico; y
g) La estrategia urbana de resiliencia.
III. Las metas hacia cuya realización estarán dirigidas las acciones de desarrollo
urbano;
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IV. Las previsiones que orientarán y regularán las actividades de programación y
presupuesto;
V. La determinación de los instrumentos para la ejecución de las acciones;
VI. El establecimiento de las áreas de crecimiento; y
VII. Las medidas y acciones tendentes a mitigar los riesgos urbanos.
Título Quinto
Regulaciones de la propiedad en los centros de población
Capítulo I
Regulaciones de la propiedad en los centros de población
Artículo 63. Las regulaciones de la propiedad en los centros de población para la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento, así como el ejercicio del derecho de
propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados
en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las
autoridades competentes, en los planes y programas de desarrollo urbano aplicables, en
términos del párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal.
Artículo 64. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su
régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana
dicten el estado y los municipios conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, así como las destinadas a la preservación
ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines; para cambiar su
destino se deberá recurrir previamente a los procedimientos que prevé la Ley Agraria.
Artículo 65. Los municipios formularán, aprobarán y administrarán la zonificación de
los centros de población ubicados en su territorio.
Los instrumentos de planeación municipales de desarrollo urbano establecerán la
zonificación primaria, con visión de mediano y largo plazo, en congruencia con los planes o
programas metropolitanos y de conurbaciones en su caso, en los que se determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población, previendo las secuencias
y condicionantes del crecimiento de la ciudad;
II. Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, localizadas en los
centros de población;
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III. La red de vialidades primarias que estructuren la conectividad, la movilidad y la
accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor jerarquía;
IV. Las zonas de conservación, mejoramiento, crecimiento, densificación y
redensificación de los centros de población;
V. La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y ampliación del
espacio público, así como para la protección de los derechos de vía;
VI. Las reservas territoriales para la expansión, priorizando las destinadas a la
urbanización progresiva en los centros de población;
VII. Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de
usos y destinos condicionados y específicos tales como para vialidades, parques, plazas,
áreas verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida
comunitaria y la movilidad;
VIII. La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda y
derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública, especialmente en
áreas de instalaciones de riesgo o sean consideradas de seguridad nacional, compensando a
los propietarios afectados por estas medidas;
IX. La identificación y medidas para la protección de los polígonos de amortiguamiento
industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio donde se realice la actividad sin
afectar a terceros. En caso de ser indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los
propietarios afectados;
X. Los aprovechamientos predominantes en las distintas zonas de los centros de
población;
XI. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;
XII. La compatibilidad entre los usos y destinos permitidos;
XIII. Las densidades de población y de construcción;
XIV. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda o amortiguamiento,
especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas o se
manejen materiales y residuos peligrosos; y
XV. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean
procedentes.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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La zonificación secundaria se establecerá en los planes o programas municipales de
desarrollo urbano de acuerdo con los criterios siguientes:
I. En las zonas de conservación se regulará la mezcla de usos del suelo y sus
actividades; y
II. En las zonas que no se determinen de conservación:
a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación
entre los usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando
éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la
capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la movilidad;
b) Se deberá permitir la densificación y redensificación en las edificaciones, siempre y
cuando no se rebase la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la
movilidad.
Los promotores o desarrolladores deberán asumir el costo incremental de recibir estos
servicios. Los municipios establecerán mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la
capacidad de infraestructuras y equipamientos que permita a promotores o desarrolladores
incrementar la densidad de sus edificaciones y la mezcla de usos del suelo; y
c) Se garantizará que se consolide una red coherente de vialidades primarias, dotación
de espacios públicos y equipamientos suficientes y de calidad.
Artículo 66. Los planes y programas municipales de desarrollo urbano señalarán las
acciones específicas para la conservación, mejoramiento, rehabilitación, densificación y
crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente.
Igualmente deberán especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de sus
principales proyectos, tales como constitución de reservas territoriales, creación de
infraestructura, equipamiento, servicios, suelo servido, vivienda, espacios públicos, entre
otros.
En caso de que el ayuntamiento expida los planes y programas de desarrollo urbano
del centro de población respectivos, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se
contendrán en estos instrumentos de planeación.
Artículo 67. En las acciones de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento
de los centros de población, establecerá las disposiciones para:
I. La asignación de usos del suelo y destinos compatibles, promoviendo la mezcla de
usos del suelo mixtos, procurando integrar las zonas residenciales, comerciales y centros de
trabajo, impidiendo la expansión física desordenada de los centros de población y la
adecuada estructura vial;
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II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo
urbano;
III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades del sector público y de concertación de acciones con los organismos de los
sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
V. La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los centros
de población;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones;
VII. La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de
telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo para zonas urbanizables y
no urbanizables;
VIII. La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular de las
tierras;
IX. La demarcación, características y condiciones de la zona o inmuebles de que se
trate;
X. Los objetivos y metas de las acciones para el mejoramiento de la calidad de vida;
XI. Los requisitos, efectos y alcances de las acciones;
XII. Los estímulos, asistencia técnica y asesoría que se requieran;
XIII. El fomento de la regularización de la tenencia de la tierra y de las construcciones.
XIV. La zonificación del área o zona de que se trate, considerando la asignación de
usos y destinos compatibles y prevención de desastres urbanos;
XV. Los estudios técnicos que fundamenten las acciones;
XVI. Los derechos y obligaciones de los propietarios de inmuebles en la zona o área de
que se trate;
XVII. La determinación, procedencia y aplicación de los recursos;
XVIII. Los efectos sociales, económicos y urbanos que puedan producirse en la zona o
área respectiva; y
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XIX. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de
conservación, mejoramiento y crecimiento.
Artículo 68. La fundación de centros de población se sujetará a lo siguiente:
I. Será decretada por el Congreso del Estado, a iniciativa del Gobernador
Constitucional del Estado o del ayuntamiento respectivo, previa opinión del Consejo Estatal y
los consejos municipales de desarrollo urbano y vivienda del municipio correspondiente;
II. Deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano,
evaluando su impacto ambiental, respetando primordialmente las áreas históricas, culturales y
naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas y
afromexicanas; y
III. En el plan o programa de desarrollo urbano del nuevo centro de población, se
determinarán sus características y se preverá su equipamiento, infraestructura y servicios
urbanos, así como las áreas urbanas de reserva y de preservación ecológica. Dicho decreto
determinará las provisiones de tierra, ordenará la formulación del plan o programa de
desarrollo urbano del nuevo centro de población y asignará la categoría político administrativa
al centro de población.
Artículo 69. Se consideran zonas destinadas a la conservación:
I. Las que lo requieran por su ubicación, extensión, calidad o por la influencia que
tengan en el ambiente, la ordenación del territorio y el desarrollo urbano;
II. Las que, por sus características naturales, cuenten con bosques, praderas, mantos
acuíferos y otros elementos que contribuyan al equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable
del centro de población;
III. Las dedicadas en forma habitual a las actividades agropecuarias, forestales,
turísticas o mineras;
IV. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas, montañas y
elevaciones o depresiones orográficas, que constituyen elementos naturales para la
preservación ecológica de los centros de población;
V. Las áreas cuyo uso pueda afectar el paisaje, la imagen urbana y los símbolos
urbanos;
VI. Aquellas cuyo subsuelo se haya visto afectado por fenómenos naturales o por
explotaciones de cualquier género, que representen riesgos urbanos permanentes o
eventuales para los asentamientos humanos;
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VII. Las que, por su patrimonio histórico, cultural y natural, lo ameriten; y
VIII. Las demás que señalen esta Ley, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
La urbanización de los espacios destinados a la conservación se hará en forma
restringida de acuerdo con lo previsto en los planes o programas de desarrollo urbano. Sólo
se autorizarán las construcciones y obras que aseguren los servicios de carácter colectivo y
de uso común que no constituyan riesgos, exceptuándose los considerados en la fracción III
de este artículo.
Artículo 70. Los gobiernos estatal o municipales, podrán declarar las zonas
deterioradas física, visual o funcionalmente en forma total o parcial de los espacios dedicados
al mejoramiento, con el fin de reordenarlas, renovarlas, regenerarlas, restaurarlas,
rehabilitarlas, regularizarlas o protegerlas y lograr el mejor aprovechamiento de su ubicación,
infraestructura, equipamiento, suelo, paisaje, imagen urbana y elementos de
acondicionamiento del espacio, integrándolas al desarrollo urbano y al ordenamiento del
territorio en beneficio de los habitantes.
Artículo 71. Para la ejecución de las acciones de mejoramiento y conservación de los
centros de población, previstas en los planes de desarrollo urbano, se establecerán
disposiciones para:
I. La protección ecológica y territorial de los centros de población y su crecimiento
sustentable;
II. La formulación, aprobación y ejecución de instrumentos de planeación parciales de
desarrollo urbano;
III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;
IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y de
calidad, y espacio edificable, destinadas a la habitación, servicios urbanos y actividades
productivas;
V. La preservación del patrimonio histórico, natural y cultural, así como de la imagen
urbana de los centros de población;
VI. El reordenamiento, renovación, regeneración, restauración o densificación de áreas
urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
VII La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o
infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a
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espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas,
adultos mayores y personas con discapacidad;
VIII. La prevención, control, atención de riesgos, contingencias ambientales y urbanas
en los centros de población;
IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia
de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la
comunidad;
X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre
autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas
de utilidad pública previstas en esta Ley;
XI. La construcción, rehabilitación de vivienda y adecuación de la infraestructura, el
equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad
universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de
consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos,
en el caso de mejoramiento;
XII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas
para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación
de azoteas o techos verdes y jardines verticales; y
XIII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de
conservación y mejoramiento.
Artículo 72. Las acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población,
previstas en los planes de desarrollo urbano, establecerán disposiciones para la
determinación de:
I. Las áreas de reservas para la expansión de dichos centros, que se preverán en los
planes o programas de desarrollo urbano;
II. La participación del Estado y de los municipios en la formulación, aprobación y
ejecución de los planes y programas parciales, a través de los cuales se incorporen porciones
de la reserva a la expansión urbana y se regule su crecimiento;
III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público,
social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a
efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los
centros de población;
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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IV. La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos y espacio
edificable;
V. La definición de la infraestructura de las zonas de crecimiento y las modificaciones a
realizar en la infraestructura existente del conjunto del área urbana; y
VI. La preservación del patrimonio histórico, cultural y natural.
Artículo 73. Las áreas consideradas como no urbanizables en los planes o programas
de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, de conurbaciones o de zonas metropolitanas,
sólo podrán utilizarse de acuerdo con su vocación agropecuaria, turística, forestal o ambiental,
en los términos que determinan esta Ley y otras leyes aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las zonas de patrimonio histórico, natural y
cultural, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse en dichas
actividades o fines de acuerdo con la legislación en la materia.
Artículo 74. Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o
aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población, que no cuente con un
plan o programa de desarrollo urbano y ordenamiento territorial vigente, o de aquellos
proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabecera
o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de la creación de un nuevo
centro de población o la modificación previa del plan o programa municipal o de centro de
población que corresponda, cumpliendo con el procedimiento establecido en la legislación
aplicable.
En todo caso, las obras de cabeza o redes de infraestructura del proyecto correrán a
cargo del propietario o promovente. En el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos,
además deberán asumir el costo de las obras viales y sistemas de movilidad necesarias para
garantizar la conectividad entre la acción urbanística de que se trate y el centro de población
más cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de transporte público que
se genere.
Los programas a que se refiere el párrafo primero deberán contar con un dictamen de
congruencia emitido por la Secretaría, en el que se establecerá que las obras de
infraestructura, así como las externalidades negativas que genere, serán a cuenta del
interesado, el dictamen de congruencia deberá estar debidamente fundado y motivado.
El interesado que requiera el dictamen de congruencia, deberá solicitarlo de manera
escrita a la Secretaría, adjuntando todos los datos, documentos técnicos y jurídicos que
permitan emitir el dictamen correspondiente; la autoridad contará con un plazo no mayor a
noventa días naturales para emitir el dictamen.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
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La Secretaría podrá solicitar los datos y documentos al interesado que requiera
necesarios para la emisión del dictamen de congruencia, el cual tendrá un término no mayor a
quince días hábiles, para proporcionarlos a la autoridad; si el interesado no proporcionara la
documentación solicitada por la autoridad para emitir el dictamen de congruencia en el
término establecido, sin que este solicite una prorroga que no podrá ser mayor a otros quince
días hábiles, la Secretaría, emitirá el acuerdo de desechamiento de la petición.
Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos aprobados por el ayuntamiento
deberán respetar y conectarse a la estructura vial existente.
Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, podrán ser
denunciadas por cualquier persona interesada y serán sancionadas con la clausura de las
mismas, el Estado y los municipios podrán previo procedimiento administrativo y, en su caso,
ordenar su demolición a costa del infractor, sin perjuicio de otras responsabilidades aplicables.
Artículo 75. Las donaciones y cesiones de derechos inmobiliarios destinadas a vía
pública local, equipamientos y espacios públicos que se requieran para el desarrollo y buen
funcionamiento de los centros de población, en favor del Estado y de los municipios, en
localización, superficie y proporción adecuadas, así como, para asegurar la factibilidad,
sustentabilidad y prestación de servicios públicos, el diseño y construcción de una red de
vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la conectividad, la movilidad y
el desarrollo de infraestructura.
Las donaciones y cesiones de derechos inmobiliarios deberán ser publicadas en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal y/o en dos diarios de
mayor circulación local e inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado o en el catastro municipal según corresponda y llevar el control patrimonial de dichos
bienes y no podrán cambiar el destino de los inmuebles que les sean otorgados.
Los ayuntamientos tendrán la obligación de asegurarse, previamente, a la expedición
de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano, del cumplimiento de
las leyes estatales y federales, así como, de las normas para el uso, aprovechamiento y
custodia del espacio público, en particular, las afectaciones y destinos para construcción de
infraestructura vial, equipamientos y otros servicios de carácter urbano y metropolitano de
carácter público.
Para acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, para el
fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o parcelación de la tierra, el estado y los
municipios, deberán asegurarse de que existe congruencia con las normas de zonificación y
planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad para brindar los servicios públicos y
extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía, alumbrado público y el manejo de
desechos sólidos de manera segura y sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes,
sin ocupar áreas de riesgo o no urbanizables, garantizando la suficiencia financiera para
brindar los servicios públicos que se generen.
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Artículo 76. El Estado y los municipios, deberán contar con un portal de internet, en el
cual se establezcan los procesos de información pública, transparencia y rendición de cuentas
en la administración y otorgamiento de las autorizaciones, permisos y licencias de las
acciones urbanísticas, así como de los instrumentos de planeación vigentes en materia de
desarrollo urbano, según el ámbito de su competencia, los ayuntamientos, que por sus
condiciones territoriales, no cuenten con el servicio de internet, deberán habilitar un espacio
público, en el cual garantice de manera impresa los requisitos anteriores, para el acceso de la
información a los particulares.
Una vez ejecutadas y recibidas por las autoridades competentes las obras de que se
trate, correrán a cargo del gobierno estatal o municipal, según sus atribuciones, la
administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos correspondientes.
No se autorizarán conjuntos urbanos o desarrollos habitacionales fuera de las áreas
definidas como urbanizables o en áreas de alto riesgo.
Artículo 77. Las áreas que integran y delimitan un centro de población, se conforman
por:
I. Las áreas urbanas, que son las ocupadas por la infraestructura, equipamiento,
construcciones o instalaciones del centro de población o la que se determine para su
fundación;
II. Las áreas de reserva, que son las que por sus características y aptitudes urbanas y
naturales, por su infraestructura, equipamiento y servicios, se tengan previstas para la
expansión futura del centro de población;
III. Las áreas de preservación ecológica, que son las constituidas por los elementos
naturales que contribuyen a preservar el equilibrio ecológico del centro de población; y
IV. Las áreas rurales, que son las que por sus características se dediquen en forma
preponderante a la ganadería y agricultura y que se encuentren dentro del radio de influencia
del centro de población.
Artículo 78. Los usos y destinos que podrán asignarse en los planes de desarrollo
urbano, a las áreas de un centro de población, son:
I. Habitacionales;
II. Servicios;
III. Industriales;
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IV. Espacios abiertos;
V. Infraestructura;
VI. Equipamiento;
VII. Agropecuarios, forestales y acuíferos;
VIII. Patrimonio histórico, cultural y natural;
IX. Turístico; y
X. Las demás que se establezcan en los planes o programas y que sean compatibles
con las anteriores.
Artículo 79. Las regulaciones en materia de imagen urbana cultural y natural se regirán
por los siguientes principios:
I. La calidad visual, para garantizar que la estructura urbana y sus elementos sean
armónicos y congruentes entre sí, en términos de diseño, color y volumetría, entre otros;
II. El respeto y conservación de los asentamientos rurales como resultado de la
arquitectura vernácula y su contexto paisajístico;
III. La eficiencia y funcionalidad, consistente en que los criterios, normas y regulaciones
en materia de imagen y diseño urbanos, deberán tender a las soluciones más adecuadas para
la operación y funcionamiento de los centros de población; y
IV. Los criterios establecidos al respecto en los instrumentos de planeación en materia
de desarrollo urbano.
Los monumentos e inmuebles de valor histórico, cultural, y natural, se sujetarán a lo
establecido en la Ley para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los
Municipios de Guerrero.
Artículo 80. El Estado y los municipios, deberán considerar en los instrumentos de
planeación en materia de desarrollo urbano, las zonas destinadas al patrimonio histórico,
cultural y natural, así como su preservación y su conservación, vigilando su cumplimiento.
Artículo 81. Para el otorgamiento de autorizaciones, licencias o permisos de uso del
suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, lotificaciones, relotificaciones,
condominios y para cualquier otra acción urbanística, en los términos siguientes:
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I. Los municipios deberán hacer públicos todos los requisitos en forma escrita y a través
de los portales de internet;
II. El plazo máximo para dar contestación a las diferentes solicitudes será de veinte
días hábiles;
III. Las respuestas a las solicitudes deben ser mediante acuerdo por escrito, fundado y
motivado;
IV. En los casos en que no proceda la autorización se deberá motivar y fundamentar en
derecho las causas de la improcedencia en el acuerdo respectivo;
V. En el caso de que la autoridad sea omisa en dar contestación en el término
establecido en la fracción II, dará lugar a la negativa ficta, sin perjuicio de la responsabilidad
que por esta omisión recaiga sobre los servidores públicos;
VI. Los particulares deberán señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del
municipio donde se solicite o correo electrónico, así como número telefónico. En caso de que
el particular no señale domicilio o correo electrónico para tales efectos, todas las
notificaciones se realizarán mediante estrados, que se colocarán dentro de las instalaciones
de la autoridad resolutora;
VII. La resolución que se dicte para el otorgamiento o revocación de licencias, permisos
o cualquier otra acción urbanística, podrá ser impugnada por los afectados mediante el
recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
notifique, tenga conocimiento o se ejecute el acto o resolución correspondiente, ante las
autoridades que la emitieron;
VIII. Para la suspensión y clausura de las obras en ejecución, en la cual se hayan
otorgado licencias y permisos, dichas medidas deberán ser otorgadas mediante resolución
judicial; cuando las obras no cuenten con licencias y permisos, existan causas de utilidad o
interés público, afectaciones al patrimonio histórico, cultural y natural, no exista congruencia
con los instrumentos de planeación de desarrollo urbano, o cuando la obra afecte
evidentemente al medio ambiente, bastará únicamente la resolución administrativa que
ordene la suspensión, clausura definitiva y demolición; y
IX. Son causas de revocación de autorizaciones, licencias y permisos, los siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones, destino y modalidades;
b) Se afecte el medio ambiente;
c) Sobrevengan causas de utilidad o interés público;
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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d) Se afecte el patrimonio histórico, cultural y natural;
e) Las que contravengan las disposiciones de los instrumentos de planeación previstos
en la presente Ley, en cualquiera de sus modalidades, así como a las provisiones, usos de
suelo, reservas o destinos que establezcan; y
f) La obtención de permiso o licencia en violación a la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
X. Son causas de extinción de licencias y permisos en los supuestos siguientes:
a) Por consentimiento expreso de ambas partes;
b) Por revocación;
c) Por cumplimiento de su finalidad;
d) La falta de actualización oportuna, cuando el ayuntamiento estipule plazo
determinado, sin que el beneficiario solicite la actualización dentro del término de diez días
hábiles posteriores a su vencimiento; y
e) Por muerte del beneficiario, tratándose de personas físicas o por disolución y
extinción tratándose de personas morales.
El ayuntamiento deberá observar la simplificación de las autorizaciones, permisos o
licencias, y atenderá las recomendaciones que se emitan en términos del artículo 147 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como las bases y lineamientos que
emitan las instancias competentes.
Lo no previsto en este artículo deberá establecerse en el Reglamento de Construcción
para los Municipios del Estado de Guerrero.
(ADICIONADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
La intervención de las servidoras o servidores públicos y los particulares
deberán ajustarse a la aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Guerrero, y a las disposiciones penales, civiles y demás legislación
aplicable de acuerdo a la conducta de quienes intervengan en los procedimientos de
otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos, así como, cualquier otra
intervención en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial.
Artículo 82. La Secretaría, órganos públicos descentralizados y demás dependencias y
entidades estatales que ejecuten infraestructura pública, estarán exentos de realizar el pago
de derechos a los ayuntamientos, para el otorgamiento de licencias, permisos de uso del
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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suelo, construcción o cualquier otra acción urbanística, que beneficie a la ciudadanía del
municipio donde se ejecute, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normatividad aplicable.
Artículo 83. Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas
determinadas como reservas y destinos en los planes o programas de desarrollo urbano
aplicables sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento
previsto en dichos planes o programas.
Las áreas que conforme a los programas de desarrollo urbano municipal queden fuera
de los límites de los centros de población, quedarán sujetas a las leyes federales y locales en
materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario,
rural y otras aplicables.
Artículo 84. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales
comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las
zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y
comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; en la Ley Agraria, en la presente Ley, en los
planes o programas de desarrollo urbano, de reservas, usos del suelo y destinos de áreas y
predios.
La urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de
predios ejidales o comunales, deberá contar con las autorizaciones favorables de impacto
urbano, fraccionamiento o edificación por parte de las autoridades estatales y municipales
correspondientes, de acuerdo a esta Ley. Dichas autorizaciones deberán ser publicadas en el
portal de internet y en los términos de este ordenamiento.
El Registro Agrario Nacional y el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del
Estado, no podrán inscribir título alguno de dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios
o cualquier otro acto tendente al fraccionamiento, subdivisión, parcelamiento o pulverización
de la propiedad sujeta al régimen agrario, que se ubique en un centro de población, si no
cumple con los principios, definiciones y estipulaciones de la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Agraria, y la presente Ley, así
como no contar con las autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior.
Los notarios públicos no podrán dar fe, ni intervenir en ese tipo de operaciones, a
menos de que ante ellos se demuestre que se han otorgado las autorizaciones previstas en
este artículo.
Artículo 85. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su
reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan
constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea general de ejidatarios o de
comuneros respectiva, deberá ajustarse a la Ley General de Asentamientos Humanos,
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a la presente Ley, a la zonificación contenida en
los planes o programas y a las normas mexicanas y oficiales aplicables en la materia. En
estos casos, se requiere la intervención del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o
comunidad.
Capítulo II
Fusión, subdivisión, lotificación, relotificación
y fraccionamiento de terrenos
Artículo 86. La fusión, subdivisión, lotificación, relotificación y fraccionamiento de
terrenos requerirá de autorización municipal, conforme a los requisitos que establezca esta
Ley y el reglamento respectivo, siempre y cuando sean congruentes con la zonificación
establecida en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables y no se afecten:
I. Las zonas de protección y preservación ecológicas;
II. Las zonas de alto riesgo;
III. Las medidas de lote mínimo, autorizado en la zona;
IV. Las zonas de urbanización y las áreas de donación a cargo del municipio a que
corresponda;
V. Las proporciones relativas a las áreas y servicios comunitarios, el equipamiento y la
infraestructura urbana;
VI. El equilibrio de la densidad de la población;
VII. La prestación de servicios públicos estatales, las zonas federales y zonas
marítimas o cualquier otra que contemple restricciones de orden federal;
VIII. El interés público y el beneficio social; y
IX. Las zonas de valor y de protección del patrimonio histórico, cultural y natural.
Artículo 87. Los fraccionamientos podrán ser de los siguientes tipos:
I. Habitacional popular;
II. Habitacional de interés social;
III. Habitacional medio;
IV. Habitacional residencial;
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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V. Residencial turístico;
VI. Campestre; e
VII. Industrial.
Artículo 88. Quienes tengan autorización para fraccionar estarán obligados para ceder
o donar al municipio respectivo:
I. Las superficies de terrenos que se destinarán a servidumbres de paso, vías públicas
y equipamiento urbano dentro de los límites del fraccionamiento;
II. El porcentaje de la superficie total vendible urbanizada que determine el reglamento
vigente respectivo, que se destinará a servicios públicos y equipamiento urbano; y
III. La superficie de terreno que se destinará para áreas verdes, de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Ante la dimensión de los daños ocasionados por fenómenos naturales y
antrópicos, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá emitir, en el ámbito de su
competencia y conforme a los ordenamientos constitucionales y legales, disposiciones
administrativas para atender la emergencia y los procesos de reconstrucción, los que
deberán ser observados por los municipios para la expedición de permisos y licencias.
Artículo 89. Las autorizaciones de fraccionamientos deberán ser publicadas en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el caso de los municipios, en la Gaceta
Municipal o en dos diarios de mayor circulación local. La publicación de dichas autorizaciones
constituirá el título de propiedad del municipio sobre las áreas donadas por el fraccionador
para servicios públicos, equipamiento urbano y áreas verdes y serán inscritas en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Artículo 90. Las autorizaciones de fusión, subdivisión, lotificación, relotificación y
fraccionamiento de terrenos que se expidan en contravención a lo dispuesto en esta Ley, el
reglamento respectivo y los instrumentos de planeación y demás disposiciones normativas en
la materia, serán nulas de pleno derecho.
Artículo 91. Para que los notarios puedan autorizar escrituras públicas para la fusión,
subdivisión, lotificación, relotificación y fraccionamiento de terrenos, requerirán que se les
exhiba el documento con el cual haya sido aprobado por la autoridad municipal competente y
se hará mención de tal circunstancia en el instrumento notarial respectivo, agregándose el
documento al apéndice, así mismo, deberán ser inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Título Sexto
Resiliencia Urbana
Capítulo Único
Resiliencia urbana, prevención y reducción de riesgos
en los asentamientos humanos
Artículo 92. El estado y los municipios establecerán las acciones y estrategias, para la
prevención y gestión integral de riesgos de los asentamientos humanos, los cuales deberán
contemplar cuando menos lo siguiente:
I. Las acciones de prevención, gestión y reubicación de los asentamientos humanos;
II. Las acciones reactivas para las previsiones financieras y operativas de recuperación;
III. La capacidad de respuesta ante los peligros naturales y antropogénicos;
IV. Las acciones para la adaptación al cambio climático y mitigación de sus efectos;
V. La vigilancia de los atlas de riesgos;
VI. Las acciones de seguridad y protección de la población y sus bienes por
contingencias y riesgos en los asentamientos humanos;
VII. Las medidas que permitan la creación de ciudades inteligentes; y
VIII. Las medidas para incrementar la resiliencia en los centros de población.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES 14 DE
MAYO DE 2024)
Ante la dimensión de los daños ocasionados por fenómenos naturales y
antrópicos, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá emitir, en el ámbito de su
competencia y conforme a los ordenamientos constitucionales y legales, disposiciones
administrativas para atender la emergencia y los procesos de reconstrucción, los que
deberán ser observados por los municipios para la expedición de permisos y licencias.
Artículo 93. Las normas del presente capítulo son obligatorias para todas las personas,
físicas y morales, públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que
estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como aprovechamientos
urbanos, edificación de obras de infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, en zonas
sujetas a riesgos geológicos e hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y
evitar daños irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos y
costos económicos y sociales en los centros de población.
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Artículo 94. Tratándose de acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados
en zonas de alto riesgo conforme a los planes o programas de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial aplicables, los ayuntamientos antes de otorgar licencias relativas a
usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás autorizaciones
urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de riesgo que identifique que se
realizaron las medidas de mitigación adecuadas, en los términos de las disposiciones de esta
Ley, la Ley de Protección Civil del Estado de Guerrero y las normas oficiales mexicanas que
se expidan.
Artículo 95. Independientemente de los casos a que alude el artículo anterior, cuando
no exista regulación expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán contar con estudios
de prevención de riesgo, tomando en cuenta su escala y efecto:
I. Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales de
comunicación;
II. Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía primaria;
III. Las Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de
residuos peligrosos y municipales;
IV. Los equipamientos de propiedad pública donde se brinde servicios de salud,
educación y abasto o cualquier tipo de servicio público; y
V. Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o
transformación de combustibles.
Los estudios de prevención de riesgos geológicos e hidrometeorológicos contendrán
las especificaciones, responsables técnicos, requisitos y alcances que determine el acuerdo
que para tales efectos publique la Secretaría General de Gobierno del Estado, en
coordinación con la Secretaría de Protección Civil.
Las autorizaciones para el crecimiento urbano deberán ajustarse a dichos estudios, y
en ningún caso podrán asignarse usos o aprovechamientos urbanos o asentamientos
humanos en zonas de alto riesgo que no hubieran tomado medidas de mitigación previas. En
tales zonas estará estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter
permanente.
El estado y los municipios competentes realizarán las modificaciones necesarias a los
instrumentos de planeación en materia de desarrollo urbano y ordenación territorial para que
las zonas consideradas como de riesgo, no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o
con usos compatibles con dicha condición.
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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Artículo 96. El Estado y los municipios tendrán la obligación de asegurarse,
previamente a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento
urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del cumplimiento de
las leyes federales y locales en materia de prevención de riesgos en los asentamientos
humanos.
El Estado y los municipios establecerán los mecanismos para garantizar la seguridad,
la protección de la población y sus bienes por contingencias, así como los riesgos en los
asentamientos humanos, con las previsiones establecidas en la presente Ley y las demás
disposiciones aplicables en materia de protección civil.
Las acciones que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de
terrenos o conjuntos habitacionales, para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el
cambio de usos del suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, el Estado y los
municipios deberán prohibir que no se ocupen áreas de alto riesgo, sin que se tomen las
medidas de prevención correspondientes.
Artículo 97. Es obligación del Estado y de los municipios, asegurarse que en las obras,
acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las normas sobre
prevención de riesgos en los asentamientos humanos que esta Ley, los instrumentos de
planeación en la materia y las demás disposiciones aplicables señalen.
La Secretaría promoverá la emisión de las normas, lineamientos y manuales para
fortalecer los procesos de resiliencia urbana, para las zonas metropolitanas y conurbadas.
Asimismo, el Estado y los municipios elaborarán guías de resiliencia urbana, metropolitana o
conurbada que permitan la identificación de riesgos y recursos para la recuperación de
contingencias catastróficas.
Título Séptimo
Movilidad
Capítulo Único
Movilidad
Artículo 98. Para la accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y
satisfactores urbanos; las políticas de movilidad deberán asegurar que las personas puedan
elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que ofrecen sus centros de población.
Las políticas y programas para la movilidad será parte del proceso de planeación de los
asentamientos humanos.
Artículo 99. Las políticas y programas de movilidad deberán:
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima la
máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando la
movilidad peatonal y no motorizada;
II. Fomentar la distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita la
máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos,
favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la
imposición de cajones de estacionamiento;
IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir
información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan
a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia;
V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte público, a los
diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y
accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso de los vehículos
particulares, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del
automóvil, el uso de la motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público como
las bicicletas públicas, entre otras;
VI. Implementar políticas y acciones de accesibilidad y movilidad residencial, que
faciliten la venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar
de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendentes a disminuir la distancia y
frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;
VII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y el
mejoramiento de la infraestructura vial, accesibilidad y de movilidad;
VIII. Promover el acceso de mujeres, niñas, personas mayores y con capacidades
especiales a espacios públicos y transporte de calidad, seguro y eficiente, incluyendo
acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual; así como la
implementación de tecnología de vigilancia en unidades y vialidades para la seguridad de los
usuarios, que permitan su monitoreo constante;
IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del
fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del trasporte público;
X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes de
tránsito, que desincentiven el uso a los conductores de los aparatos tecnológicos, así como,
conducir bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;
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XI. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad
institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o
instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden
a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado,
fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de
innovación en el sector privado encaminada a dichos fines;
XII. Promover la creación de ciudades compactas, así como el desarrollo de transito
orientado;
XIII. El Estado y los ayuntamientos de manera coordinada, promoverán los
mecanismos de capacitación a los operados de las unidades de transporte público, que
contemple la educación vial para el control de las unidades y evaluarán a éstos anualmente, a
través de sus dependencias encargadas de regular el transporte y la vialidad, sin perjuicio de
la denominación y rango jerárquico que establezcan los ayuntamientos, publicando los
resultados en su portal de internet.
Los ayuntamientos que, por sus condiciones territoriales, no cuenten con el servicio de
internet, deberán habilitar un espacio público, en el cual se coloquen de manera impresa los
resultados de la evaluación, para el acceso de la información a los particulares; y
XIV. Promover mejores vialidades para peatones y ciclistas, así como la
implementación del uso de bicicletas públicas de alquiler y sus estacionamientos, que
contemplen costos más accesibles que los vehículos de transporte público motorizado, para
mejorar la accesibilidad dentro de los centros de población, fomento al deporte y la reducción
de contaminantes causados por vehículos motorizados;
Artículo 100. El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias,
establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la movilidad urbana
y de transporte, mediante:
I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de
movilidad y de transporte, incorporando entre otras, la perspectiva de género;
II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o
restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de
pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones;
cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos
motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de
carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o
características de los vehículos motorizados, entre otros; y
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III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el
nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y
su contribución a la productividad de la colectividad social.
Artículo 101. El Estado y los municipios, deberán promover y priorizar en la población
la adopción de nuevos hábitos de movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes
encaminados a mejorar las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la
población, lograr una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y
su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil particular,
promover el uso intensivo de los vehículos no motorizados, transporte público, así como el
reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con movilidad limitada y peatones,
usuarios de transporte no motorizado, usuarios del servicio de trasporte público de pasajeros,
prestadores del servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de
transporte de carga y usuarios de transporte particular.
Artículo 102. Los titulares de permisos, licencias de construcción o usos de suelo de
establecimientos mercantiles deberán de contar con un número de cajones de
estacionamiento adecuados para su funcionamiento.
Para el caso de los establecimientos mayores a cien metros cuadrados, el servicio de
estacionamiento deberá ser prestado a sus clientes de forma gratuita durante las primeras dos
horas, garantizando condiciones de seguridad y de accesibilidad para personas con
discapacidad.
Artículo 103. Los municipios prohibirán el uso y tránsito de animales y vehículos no
motorizados de tracción animal, para recreación o medio de transporte en zonas urbanas con
vialidades asfaltadas o de concreto, con excepción de aquellos para fines de seguridad.
Artículo 104. Los municipios en el ámbito de su competencia deberán determinar:
I. Los derechos de vía, proyectos de redes viales y el establecimiento de los
equipamientos para los servicios e instalaciones correspondientes, así como sus
características;
II. La organización y las características de infraestructura necesaria para el sistema de
transporte de personas, bienes o servicios;
III. Las limitaciones de uso de la vía pública para el tránsito de vehículos motorizados y
no motorizados, así como los peatones; y
IV. Las especificaciones para modificar definitiva o temporalmente la vía pública donde
transitarán los vehículos motorizados y no motorizados, así como los peatones.
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Artículo 105. Las vialidades públicas son los elementos que conforman la red de
transporte por la cual se desplazan de manera libre y autónoma las personas, permitiendo el
acceso a la vivienda, instalaciones, equipamiento y otros espacios construidos, así como el
enlace e integración del desarrollo inmobiliario con los centros de población.
Dichos elementos forman un espacio común para múltiples usuarios, entre ellos el
peatón, el ciclista, el transporte colectivo, vehículos particulares y vehículos no motorizados.
Los municipios determinarán los elementos y características de cada una, considerando la
afluencia vehicular motorizada y no motorizada; así como la colocación de árboles,
señalamientos, mobiliario urbano, las dimensiones mínimas, zonas de espera y de seguridad;
privilegiando a los peatones, la movilidad no motorizada y el transporte público, de acuerdo
con la clasificación siguiente:
I. Vialidades primarias. Los ejes de mayor jerarquía donde se ubican los principales
equipamientos y donde confluyen las demás calles. Éstas condicionan la conectividad del
desarrollo inmobiliario con la ciudad existente;
II. Vialidades secundarias. Las vías de comunicación colectoras de mediana jerarquía
que dan acceso a diversos usos y equipamientos que establecen la liga entre calles y
vialidades primarias;
III. Vialidades locales. Las que proporcionan el acceso directo a los lotes, espacios
públicos vecinales, andadores o calles con retorno; y
IV. Andadores o calles con retorno. Las vías de acceso a la vivienda con muy bajo flujo
vehicular, donde la circulación peatonal y en bicicleta es prioritaria, los cuales deberán contar
con elementos de diseño que garanticen el acceso de los servicios de emergencia.
El arroyo y dimensiones de la vialidad serán determinados según la carga vehicular o el
desarrollo potencial de la zona, asegurando una estructura vial que permita el traslado de
personas y bienes utilizando diferentes medios de transporte.
Título Octavo
Instrumentos normativos y de control
Capítulo Único
Regulación del espacio público
Artículo 106. La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del espacio público
para todo tipo de usos y para la accesibilidad y movilidad, es principio de esta Ley y una alta
prioridad para el Estado y los municipios, por lo que en los procesos de planeación urbana,
programación de inversiones públicas, aprovechamiento y utilización de áreas, polígonos y
predios baldíos, públicos o privados, dentro de los centros de población, se deberá privilegiar
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el diseño, adecuación, mantenimiento y protección de espacios públicos, teniendo en cuenta
siempre la evolución de la ciudad.
Los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de conurbaciones y de
zonas metropolitanas, definirán la dotación de espacio público en cantidades no menores a lo
establecido por las leyes y las normas oficiales mexicanas aplicables, privilegiarán la dotación
y preservación del espacio para el tránsito de los peatones y para las bicicletas, y criterios de
conectividad entre vialidades que propicien la accesibilidad y movilidad, igualmente, los
espacios abiertos para el deporte, museos, zonas turísticas, los parques y las plazas de
manera que cada colonia, barrio y localidad cuente con la dotación igual o mayor a la
establecida en las normas mencionadas.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO (SIC), P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, MARTES
14 DE MAYO DE 2024)
Las autoridades estatales y municipales, procurarán la instrumentación de
mobiliario para el estacionamiento de bicicletas y otros vehículos impulsados por
tracción humana en áreas urbanas.
Los planes o programas municipales de desarrollo urbano incluirán los aspectos
relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, contemplando la
participación social efectiva a través de la consulta, la opinión y la deliberación con las
personas y sus organizaciones e instituciones especializadas en la materia, para determinar
las prioridades y los proyectos sobre espacio público y para dar seguimiento a la ejecución de
proyectos, obras, la evaluación de los programas, la operación y funcionamiento de dichos
espacios, entre otras acciones las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios
públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, atendiendo
las normas nacionales y estatales en la materia;
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas para
su expansión, crecimiento económico y social;
III. Definir las características del espacio público y el trazo de la red vial de manera que
ésta garantice la conectividad adecuada para la accesibilidad, la movilidad y su adaptación a
diferentes densidades en el tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de los equipamientos colectivos de
interés público o social en cada barrio, con relación a la función que tendrán y a la ubicación
de los beneficiarios, como centros docentes y de salud, espacios públicos para la recreación,
la cultura, el deporte y zonas verdes destinados a parques, plazas, jardines, museos o zonas
de esparcimiento, respetando las normas y lineamientos vigentes; y
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V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se podrá autorizar la ocupación del
espacio público, que únicamente podrá ser de carácter temporal y uso definido.
Los municipios serán los encargados de velar, vigilar, proteger la seguridad, integridad
y calidad del espacio público.
Artículo 107. El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a lo
siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal y libre circulación de todas las
personas, promoviendo espacios públicos, que sirvan como transición, conexión entre barrios
y colonias que fomenten la pluralidad y la cohesión social;
IV. En el caso de los bienes de dominio público, serán inalienables, imprescriptibles e
inembargables;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la
infraestructura, tomando como base de cálculo las normas nacionales y estatales en la
materia;
VI. Los espacios públicos originalmente destinados a la recreación, deporte, historia,
cultura y zonas verdes destinados a parques, jardines, museos o zonas de esparcimiento, no
podrán ser destinados a otro uso distinto;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público, solo
confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso definido;
VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos municipales que garanticen
comodidad y seguridad en el espacio público, privilegiando a los peatones, con una equidad
entre los espacios edificables y los no edificables;
IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o privados, que promuevan la creación
de espacios públicos de dimensiones adecuadas para integrar barrios y centros históricos, de
tal manera que su ubicación y beneficios sean accesibles a distancias peatonales para sus
habitantes;
X. Se establecerán los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en los
centros de población asegure su continuidad, procurando una cantidad mínima de
intersecciones, que fomente la accesibilidad y movilidad de acuerdo con las características
topográficas y culturales de cada región;
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XI. Se deberá asegurar la preservación y restauración del patrimonio histórico, cultural,
así como al equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la calidad formal e imagen urbana,
la conservación de los monumentos, el paisaje y mobiliario urbano; y
XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado a espacio público para otros fines, la
autoridad tendrá que justificar sus acciones para dicho cambio en el uso de suelo, además de
sustituirlo por otro de características, ubicación y dimensiones mejores o similares.
Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad, integridad, calidad, mantenimiento y
promoverán la gestión del espacio público con cobertura suficiente.
Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar ante las autoridades
correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones de uso, goce
y disfrute del espacio público.
Artículo 108. La legislación estatal y municipal establecerán las disposiciones
tendentes a que los planes y programas de desarrollo urbano, implementen acciones de
densificación y redensificación, garanticen una dotación suficiente de espacios públicos por
habitante y conectividad con base en las normas aplicables, por medio de la adquisición y
habilitación de espacios públicos adicionales a los existentes dentro del polígono sujeto a
densificación y redensificación.
Igualmente establecerán que los predios que, con base en la normatividad aplicable,
los fraccionadores y desarrolladores estén obligados a ceder al municipio para ser destinados
a áreas verdes y equipamientos, no podrán ser residuales, estar ubicados en zonas
inundables o de riesgos, o presentar condiciones topográficas más complicadas que el
promedio del fraccionamiento o conjunto urbano.
Título Noveno
Gestión e instrumentos de suelo para el
desarrollo urbano y la vivienda
Capítulo I
Reservas territoriales
Artículo 109. Se declara de orden público e interés social la adquisición y enajenación
de tierra para la creación de reservas territoriales que satisfagan las necesidades de suelo
urbano, para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población, así como la ejecución de programas de vivienda.
Artículo 110. Con base a los programas de desarrollo urbano, el Estado y los
municipios formularán sus requerimientos y mobiliarios que, entre otras consideraciones,
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contengan las necesidades de suelo para la ejecución de sus programas, los beneficiarios, las
acciones, costos y mecanismos de financiamiento.
Artículo 111. El Estado podrá transmitir al municipio los bienes inmuebles para la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, en términos
de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 112. La enajenación de reservas territoriales por parte del Estado y los
municipios atenderá preferentemente a las necesidades de suelo para la vivienda, su
equipamiento e infraestructura urbana determinadas por el plan o programa de desarrollo
urbano aplicable, que estén dirigidas a la población de bajos ingresos.
La enajenación de reservas territoriales estatales o municipales a promotores
particulares, que tengan por objeto la edificación de viviendas de interés social o popular, se
realizará siempre que se comprometan a enajenar los lotes observando lo dispuesto en el
párrafo anterior y atendiendo las disposiciones legales aplicables.
Artículo 113. El Estado y los municipios, llevarán a cabo acciones coordinadas en
materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la
programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda;
II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la
oferta accesible de suelo con infraestructura y servicios, terminados o progresivos, que
atienda preferentemente las necesidades de los grupos de bajos ingresos;
IV. Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de una red de
vialidades primarias, secundarias y locales como partes de una retícula, que faciliten la
accesibilidad, conectividad, la movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
V. Asegurar la disponibilidad de suelo para sus diferentes usos y destinos que
determinen los planes o programas de desarrollo urbano;
VI. Garantizar la aplicación y seguimiento de los planes o programas de desarrollo
urbano; y
VII. Implementar programas y mecanismos para la adquisición de reservas territoriales
para el ordenamiento territorial, crecimiento urbano, industria, turismo y reserva ecológica.
Artículo 114. Para los efectos del artículo anterior, el Estado y los municipios
suscribirán acuerdos de coordinación con las dependencias de la administración pública
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federal, estatal y municipal y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y
privado, en los que se especificarán por lo menos:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la
vivienda, conforme a las definiciones y prioridades contenidas en esta Ley y a lo previsto en
los planes o programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan el Estado y los municipios con
las entidades de la administración pública federal, y en su caso, los sectores social y privado,
cuidando siempre la distribución equitativa de cargas y beneficios;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y
reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Los subsidios de carácter general y temporal, así como los financiamientos para la
adquisición de reservas;
VI. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su
caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos;
VII. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y suelo urbano
vacante, y subutilizados dentro de los centros de población y que cuenten con infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos;
VIII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, así como para la producción y titulación de la vivienda; y
IX. Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, así como para la edificación o mejoramiento de vivienda.
Artículo 115. Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la
Secretaría, promoverán:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el
desarrollo urbano y la vivienda, a favor del Estado y los municipios, de las organizaciones
sociales y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; y
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos
agrarios, a efecto de incorporar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la
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vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en la presente Ley y las
demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo II
Sistema Estatal de Vivienda
Artículo 116. El Sistema Estatal de Vivienda, es el conjunto integrado y armónico de
acciones e inversiones de los sectores público estatal y municipal, así como social y privado,
para fomentar el acceso de las familias que habitan en el Estado a una vivienda digna y
decorosa.
Artículo 117. El Sistema Estatal de Vivienda observará los objetivos siguientes:
I. Ampliar las posibilidades de acceso a la vivienda de la población urbana y rural,
preferentemente de los grupos de bajos ingresos;
II. Controlar el inventario habitacional, organizando, estimulando la producción,
mejoramiento y conservación de la vivienda urbana y rural;
III. Optimizar los procesos de producción de la vivienda, promoviendo preferentemente
la utilización de sistemas constructivos vigentes en la materia y adecuados al medio, así como
la utilización de materiales de la región;
IV. Propiciar que la vivienda sea un factor de ordenación territorial y de desarrollo
urbano sustentable de los centros de población y de mejoría de las condiciones de vida de la
sociedad, así como de arraigo de los habitantes a sus lugares de origen;
V. Canalizar y diversificar los recursos para el mejoramiento de la vivienda de los
sectores sociales más desprotegidos;
VI. Fomentar la participación de los sectores social y privado, en las acciones y
programas habitacionales;
VII. Promover la constitución de reservas territoriales y programar su utilización en la
vivienda de acuerdo con las políticas y lineamientos previstos en los planes y programas en la
materia;
VIII. Establecer y aplicar los mecanismos para la reducción de costos de la vivienda y
de sus materiales básicos;
IX. Promover las actividades solidarias de la población en el desarrollo habitacional,
impulsando la autoconstrucción a través de las diversas formas de organización social;
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X. Informar y difundir los programas públicos habitacionales, previo a su ejecución a
través de medios electrónicos e impresos, con el objeto de que la población beneficiaria tenga
un mejor conocimiento y participación en los mismos;
XI. Integrar a la vivienda con su entorno urbano, con su medio ambiente y con la
preservación de los recursos naturales;
XII. Promover la canalización de recursos de los sectores público, social y privado a la
construcción de vivienda de interés social y popular; y
XIII. Establecer programas sociales, para que los particulares puedan rehabilitar y
construir sus viviendas.
Artículo 118. La Secretaría a través del Instituto, coordinará el Sistema Estatal de
Vivienda, para lo cual tendrá las funciones siguientes:
I. Formular en coordinación con el Instituto, las dependencias y entidades federales,
estatales y municipales competentes, el Programa Sectorial de Vivienda, para presentarlo al
Gobernador Constitucional del Estado para su revisión, evaluación y aprobación, en su caso;
II. Formular, conducir y evaluar la política estatal de vivienda de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, la Ley de Vivienda Social del Estado de Guerrero, y con las
medidas que determine el Gobernador Constitucional del Estado;
III. Coordinar los programas y acciones de vivienda que realice el Instituto, así como
colaborar con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales competentes,
en la realización de programas de vivienda;
IV. Participar conjuntamente con el Instituto, en los programas y acciones federales de
vivienda, conforme a los convenios que celebre el Gobierno del Estado con la federación y
con la participación de los municipios;
V. Promover en coordinación con el Instituto y con las dependencias y entidades
federales y municipales competentes, la producción y distribución de materiales de
construcción a bajo costo para la vivienda de interés social y popular;
VI. Fomentar en coordinación con el Instituto y las autoridades federales y municipales
competentes, la constitución de organizaciones comunitarias, sociedades cooperativas y otras
similares para la adquisición, producción y mejoramiento de vivienda y de insumos para su
construcción;
VII. Integrar y formular normas de diseño y construcción de vivienda, con la
participación del Instituto en coordinación con las dependencias y entidades federales y
municipales competentes;
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VIII. Proponer a los sectores social y privado, mecanismos de financiamiento y
estímulos para el cumplimiento del Programa Sectorial de Vivienda, así como sistemas de
control, seguimiento y evaluación de los mismos;
IX. Dictaminar previamente a su ejecución, la congruencia de los programas
institucionales de vivienda y de las acciones habitacionales que realicen el Instituto, las
dependencias, entidades estatales y municipales competentes, con el Programa Sectorial de
Vivienda; y
X. Las demás que le otorguen la presente Ley, y otras disposiciones jurídicas aplicables
en la materia.
Artículo 119. En la formulación del Programa Estatal de Vivienda, la Secretaría
incorporará las propuestas procedentes que formulen el Instituto, las dependencias y
entidades federales, estatales y municipales competentes, así como los sectores social y
privado. La Secretaría, previa opinión del Consejo Estatal, someterá el proyecto del Programa
Estatal de Vivienda a la consideración y, en su caso, aprobación del Gobernador
Constitucional del Estado. Aprobado el programa se publicará en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.
Artículo 120. El Programa Estatal de Vivienda contendrá:
I. El diagnóstico de la situación habitacional en el Estado;
II. Las políticas públicas, objetivos, estrategias, metas, alcances, impacto urbano,
prioridades y lineamientos de acción;
III. Los lineamientos para la programación anual en materia de vivienda, del Instituto, de
las dependencias y entidades municipales competentes, con el señalamiento de metas y
previsión de recursos;
IV. La congruencia del programa con el gasto público estatal o municipal y su
vinculación presupuestal;
V. Las bases para la coordinación con la federación, municipios, sectores social y
privado;
VI. La ejecución en su caso, de proyectos estratégicos que consideren la accesibilidad
y movilidad;
VII. El sistema de evaluación, garantizando la dotación de la infraestructura, y servicios
públicos básicos;
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VIII. Los esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad
universal a la vivienda;
IX. La congruencia con el Programa Nacional de Vivienda;
X. Las necesidades de suelo y reserva territoriales, así como la forma de atenderlas;
XI. La utilización preferente de diseños, sistemas y procedimientos constructivos, que
fomenten el arraigo de las familias a su medio, la utilización de materiales locales, la
preservación del equilibrio ecológico, así como el uso de tecnologías y sistemas constructivos
que coadyuven a minimizar los déficits y elevar los niveles de habitabilidad de las viviendas,
de salud y bienestar de las familias; y
XII. Los demás que señalen otros ordenamientos legales en la materia.
Artículo 121. El Programa Estatal de Vivienda será obligatorio para el Instituto, las
dependencias y entidades municipales competentes en materia de vivienda, en la formulación
y ejecución de sus programas institucionales y operativos anuales.
Artículo 122. El Instituto, las dependencias y entidades municipales en materia de
vivienda, formularán sus programas operativos anuales que servirán de base para la
integración de los anteproyectos anuales de presupuesto y contendrán:
I. Su vinculación y congruencia con el Programa Estatal de Vivienda;
II. Los medios de financiamiento y asignación de sus recursos, señalando el número de
beneficiarios y el nivel de sus ingresos;
III. El establecimiento de medidas tendentes a recuperar los recursos económicos
invertidos;
IV. La congruencia con el Plan Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
el Programa Estatal de Vivienda, y con los instrumentos de planeación municipales de
desarrollo urbano;
V. Las necesidades de suelo y reserva territoriales, así como la forma de atenderlas;
VI. El plazo de ejecución de las obras;
VII. Las acciones de concertación y coordinación con los sectores social y privado; y
VIII. Los esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad
universal a la vivienda;
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El Instituto, las dependencias y entidades municipales en materia de vivienda,
informarán a la Secretaría sobre los avances y evaluación de sus programas operativos
anuales. La Secretaría tomará en cuenta dichos informes y evaluaciones para la revisión,
congruencia y evaluación del Programa Estatal de Vivienda.
Artículo 123. Las enajenaciones de vivienda de interés social y popular que realicen el
Instituto, las dependencias y entidades municipales, así como los programas de lotes con
servicios, se sujetarán a las normas siguientes:
I. Que el beneficiario sea mexicano por nacimiento o naturalización, mayor de edad,
jefe o sostén de familia, no sea propietario de inmuebles en el Estado, tenga como mínimo
dos años de residencia en el centro de población o sus inmediaciones y se obligue a tener la
posesión continua del lote o vivienda para su casa-habitación;
II. Que las condiciones de pago establezcan una correlación ingreso-vivienda adecuada
a la capacidad de pago de los adquirientes;
III. Que la superficie de los lotes o las características de las viviendas, se apeguen a lo
previsto en las disposiciones jurídicas aplicables en materia de fraccionamiento y
construcciones;
IV. Que el precio del lote o vivienda se determine en base al dictamen de avalúo
expedido por la Coordinación General de Catastro del Estado o una institución de crédito;
V. En ningún caso, podrá enajenarse más de un lote o vivienda a cada jefe o sostén de
familia, ni ceder sus derechos sobre la vivienda a un tercero, sin la autorización expresa del
Instituto; y
VI. El contrato respectivo estipulará, que el adquiriente sólo podrá ceder o enajenar sus
derechos a otra persona que reúna los mismos requisitos y condiciones establecidas en este
artículo, para lo cual deberá contar con la autorización expresa del Instituto o de la
dependencia o entidad municipal que haya enajenado originalmente el inmueble.
El Instituto, las dependencias y las entidades municipales competentes, publicarán los
listados de las personas beneficiadas de las enajenaciones a que se refiere este artículo, a
través de su portal de internet y los medios de difusión de los lugares donde se lleven a cabo
las acciones.
Artículo 124. Las reservas territoriales que se destinen a la construcción de viviendas
se clasifican en:
I. Interés social; y
II. Interés popular.
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El Estado y los municipios determinarán las zonas donde se permita la construcción de
viviendas, el tipo de éstas, así como las normas a que deben sujetarse.
Capítulo III
Regulaciones para el suelo proveniente
del régimen agrario
Artículo 125. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales
comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de zonas
de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se
sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, los planes de desarrollo urbano y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Para constituir, ampliar y delimitar la zona urbana ejidal y su reserva de crecimiento y
regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos
irregulares, las asambleas ejidales o de comuneros deberán:
I. Observar las disposiciones de esta Ley y la zonificación contenida en los planes de
desarrollo urbano aplicables; y
II. Obtener previamente la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el
ejido o comunidad.
Artículo 126. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal
al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución un plan o programa de desarrollo urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen deberán cumplir lo establecido en la presente
Ley;
III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción
de vivienda; y
IV. Los demás que determine la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o
acuerdos correspondientes.
Artículo 127. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el
desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio
estatal la enajenación de predios que realicen la administración pública estatal y municipal,
estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda.
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Capítulo IV
Regularización territorial
Artículo 128. El Gobernador Constitucional del Estado, por conducto del Instituto, con
la participación del municipio respectivo, podrá someter al procedimiento de regularización de
tenencia de la tierra, los predios ubicados en asentamientos humanos irregulares, ubicados en
terrenos de propiedad estatal, municipal o privada a favor de sus ocupantes, conforme a lo
establecido en esta Ley, los planes o programas de desarrollo urbano y otras disposiciones
jurídicas.
La regularización de la tenencia de la tierra en asentamientos humanos irregulares
ubicados en terrenos ejidales o comunales, que las dependencias y entidades federales
realicen conforme a la Ley Agraria, se sujetará a lo previsto en esta Ley y en los planes o
programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo 129. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al
desarrollo urbano se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá derivarse como una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento,
conservación, y consolidación, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
II. Sólo podrán recibir el beneficio de la regularización quienes ocupen un predio y no
sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia
los poseedores de forma pacífica y de buena fe de acuerdo con la antigüedad de la posesión;
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote
o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación y los
planes o programas de desarrollo urbano aplicables;
IV. Requerirá el dictamen de procedencia del ayuntamiento correspondiente, de
acuerdo con sus instrumentos de planeación municipales de desarrollo urbano, actualizados y
con plena vigencia jurídica;
V. Deberá considerar la ejecución por cooperación de las obras de infraestructura,
equipamiento o servicios urbanos que requiera el asentamiento humano correspondiente; y
VI. Sólo procederá en los casos en que no exista denuncia penal o acción civil, por
parte de los legítimos propietarios del terreno que ocupen los asentamientos irregulares.
Artículo 130. El Estado y los municipios instrumentarán coordinadamente programas
de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales, cuyas tierras
sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas
y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción, comercialización de
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bienes y servicios, apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen
los sujetos agrarios.
Capítulo V
Derecho de preferencia
Artículo 131. El estado y los municipios, tendrán el derecho de preferencia en igualdad
de condiciones, para adquirir los predios de cualquier tipo de tenencia, comprendidos en las
zonas de reserva territorial, para destinarlos preferentemente al desarrollo urbano, la
constitución de espacio público, equipamiento, infraestructura, zonas de protección ambiental,
histórico, cultural y natural, incluyendo el suelo urbano vacante dentro de dicha reserva,
señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial
aplicables y las declaratorias de reserva, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a
título oneroso.
Los propietarios de los predios, los notarios públicos, los jueces y las autoridades
administrativas respectivas, deberán notificar a la Secretaría y al ayuntamiento
correspondiente; así mismo dar a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo
de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente,
garantizando el pago respectivo.
Se requerirá de un escrito de notificación dirigido a la instancia correspondiente,
mediante el cual se le informe de las pretensiones de enajenar la propiedad, debiendo agregar
al escrito el título de propiedad en el cual se describan las colindancias del inmueble. Si en el
término de treinta días hábiles la autoridad no manifiesta ningún interés, se le tendrá por
perdido ese derecho.
Capítulo VI
Polígonos de desarrollo y construcción prioritarios
Artículo 132. El Estado y los municipios podrán declarar polígonos para el desarrollo o
aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, bajo el esquema de sistemas de
actuación pública o privada de acuerdo con los objetivos previstos en dichos instrumentos.
Los actos de aprovechamiento urbano deberán llevarse a cabo, tanto por las autoridades
como por los propietarios y poseedores del suelo, conforme a tales declaratorias y siempre
ajustándose a las determinaciones de los planes o programas de desarrollo urbano, desarrollo
metropolitano y de conurbaciones aplicables.
Artículo 133. El Estado y los municipios que declaren polígonos para el desarrollo o
aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles se hará a través de:
I. Las modalidades de sistemas públicos, privados o mixtos;
II. Los plazos para su establecimiento;
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III. Las formas en que se distribuirán las cargas y beneficios en estos polígonos;
IV. Los instrumentos de gestión, que pueden incluir incrementos de densidad,
localización de usos o intensidades de construcción, así como requisitos en materia de
sustentabilidad, entre otros; y
V. La congruencia de los planes o programas de ordenamiento territorial, desarrollo
urbano, desarrollo metropolitano y de zonas de conurbación vigentes.
Los propietarios o poseedores de inmuebles que se encuentren dentro de los polígonos
declarados, que no cuenten con la capacidad o se nieguen a ejecutar las acciones
urbanísticas, el Estado y los municipios, podrán adquirir por vías de derecho público o privado,
mediante enajenación o subasta pública el suelo comprendido en la declaratoria, bajo el
esquema de sistemas de actuación pública o privada, dentro de los ciento veinte días hábiles,
posteriores a la promulgación de esta.
Capítulo VII
Reagrupamiento parcelario
Artículo 134. Para la ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano, el
estado y los municipios, podrán promover ante propietarios e inversionistas la integración de
la propiedad requerida mediante el reagrupamiento de predios, en los términos de la
legislación estatal aplicable. Los predios reagrupados podrán conformar polígonos de
actuación, a fin de lograr un desarrollo urbano integrado y podrán aprovechar los incentivos y
facilidades contempladas en esta Ley, para la ocupación y aprovechamiento de áreas,
polígonos y predios baldíos, subutilizados y mostrencos.
Ejecutada la acción urbanística, los propietarios e inversionistas procederán a
recuperar la parte alícuota que les corresponda, pudiendo ser en tierra, edificaciones o en
numerario de acuerdo con los convenios que al efecto se celebren.
Artículo 135. El reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior se sujetará
a las siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones de los instrumentos de planeación en materia de
desarrollo urbano y contar con un dictamen de impacto urbano;
II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará mediante
fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal que garantice la distribución
equitativa de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad financiera de los proyectos y
la transparencia en su administración;
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III. La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización y la
edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la gestión común;
IV. Sólo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido construidas
las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en los casos en que se trate de
proyectos progresivos autorizados con base en la legislación vigente;
V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se realizará
con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará el promovente del
reagrupamiento de predios; y
VI. La modificación de la traza urbana o la relocalización de usos del suelo al interior
del polígono de aplicación cuando se requiera y se justifique su utilidad.
Título Décimo
Instrumentos para el financiamiento
del desarrollo urbano
Capítulo I
Disposición general
Artículo 136. Corresponde al Estado y a los municipios aplicar mecanismos financieros
y fiscales que permitan que los costos de la ejecución o introducción de infraestructura
primaria, servicios básicos, otras obras y acciones de interés público urbano se carguen de
manera preferente a los que se benefician directamente de los mismos, así como aquellos
que desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados que tengan cobertura de
infraestructura y servicios. Para dicho efecto, realizará la valuación de los predios antes de la
ejecución o introducción de las infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del
suelo sujetos a imposición fiscal.
Artículo 137. Los mecanismos a que alude el artículo anterior atenderán a las
prioridades que establece la estrategia estatal, los planes y programas de desarrollo urbano
aplicables, y podrán dirigirse a:
I. Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos
intermunicipales, de accesibilidad y movilidad urbana sustentable;
II. Apoyar o complementar a los municipios, organismos o asociaciones
intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de acciones,
obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés para el desarrollo de las zonas
metropolitanas o de conurbaciones, así como de los proyectos, información, investigación,
consultoría, capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo con lo
establecido en esta Ley; y
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III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para
lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y compactas, para atender las
distintas necesidades del desarrollo urbano de acuerdo con lo establecido para ello en esta
Ley y bajo la normatividad vigente para los fondos públicos.
Capítulo II
Programas territoriales operativos
Artículo 138. Los programas territoriales operativos tienen como ámbito espacial uno o
varios municipios interrelacionados, un sistema urbano rural funcional, o la agrupación de
varios sistemas urbano-rurales.
Artículo 139. Los propósitos fundamentales de estos programas son:
I. Impulsar en un territorio común determinado, estrategias intersectoriales integradas
de ordenamiento territorial o desarrollo urbano, en situaciones que requieren de acciones
prioritarias y/o urgentes;
II. Plantear secuencias eficaces de acción en el tiempo y de ubicación en el territorio,
que incluyan programas y proyectos estratégicos, y un esquema efectivo de financiamiento; y
III. Dar un seguimiento, evaluación y retroalimentación efectivos a estos programas y
proyectos.
Estos programas que serán formulados por la Secretaría, en coordinación con otras
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y de los municipios
correspondientes al territorio determinado, serán la guía para la concentración de acciones e
inversiones intersectoriales de los tres órdenes de gobierno.
Título Décimo Primero
Instrumentos de participación democrática y transparencia
Capítulo I
Participación ciudadana y social
Artículo 140. El estado y los municipios promoverán la participación ciudadana y social
en todas las etapas del proceso de ordenamiento territorial, la planeación del desarrollo
urbano, metropolitano y de conurbaciones.
Artículo 141. Las autoridades deberán promover la participación ciudadana y social,
según corresponda, en al menos las materias siguientes:
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I. La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes o programas
de desarrollo urbano, los atlas de riesgo y sus modificaciones, así como en aquellos
mecanismos de planeación simplificada, en los términos de esta Ley;
II. La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
III. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales,
industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV. La ejecución de acciones y obras urbanas para la protección, mejoramiento y
conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales,
indígenas y afromexicanas;
V. La protección del patrimonio histórico, cultural y natural de los centros de población;
VI. La preservación del ambiente en los centros de población;
VII. La prevención, control, atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas
en los centros de población;
VIII. La participación en los procesos de los observatorios ciudadanos; y
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Capítulo II
Información pública, transparencia y
rendición de cuentas
Artículo 142. Es un derecho de las personas previa solicitud, obtener información
gratuita, oportuna, veraz, pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones de
planeación urbana y zonificación que regulan el aprovechamiento de predios en sus
propiedades, barrios y colonias.
Las autoridades estatales y municipales tienen la obligación de informar con
oportunidad y veracidad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar las formas
de organización social, de conformidad con la legislación correspondiente aplicable en materia
de transparencia y acceso a la información pública.
Es obligación de las autoridades estatales y municipales difundir y poner a disposición
para su consulta en medios remotos y físicos la información relativa a los planes y programas
de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, metropolitano y de conurbaciónes, aprobados,
validados y registrados, así como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y
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proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos personales protegidos por las
leyes correspondientes.
Artículo 143. Las autoridades de planeación, en colaboración con los organismos de
transparencia y acceso a la información, generarán políticas o programas para brindar
información, en medios físicos y remotos.
En aquellos polígonos en los que se otorguen autorizaciones, permisos y licencias
urbanísticas, deberán privilegiar la oportunidad de la información y el impacto esperado; la
publicación en medios físicos deberá realizarse en ámbitos de concurrencia pública, como
escuelas, bibliotecas, mercados, entre otros, a fin de facilitar su conocimiento.
Capítulo III
Desarrollo institucional
Artículo 144. El Estado y los municipios, promoverán programas de capacitación
permanente para los servidores públicos en la materia de esta Ley, en los cuales se
contemplarán la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia
por mérito y equidad de género, como principios del servicio público.
La Secretaría establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en
gestión territorial, que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso de
evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación
del presente ordenamiento.
Se impulsarán programas y apoyos para la mejora regulatoria en la administración y
gestión del desarrollo urbano que propicien la uniformidad en trámites, permisos y
autorizaciones en la materia, para disminuir sus costos, tiempos e incrementar la
transparencia, igualmente fomentará la adopción de tecnologías de la información y
comunicación en los procesos administrativos que se relacionen con la gestión y
administración territorial y los servicios urbanos.
Capítulo IV
Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano
Artículo 145. Se crea el Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, el cual
tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el
ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, estará disponible para su consulta en medios
electrónicos y se complementará con la información de otros registros e inventarios sobre el
territorio.
El sistema estatal formará parte de la Plataforma Estatal de Información, que se
expedirá a cargo de la Secretaría, por lo que deberá permitir el intercambio e interoperabilidad
de la información e indicadores que produzcan las autoridades estatales y municipales e
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instancias de gobernanza metropolitana, relacionado con todos los instrumentos de
planeación y atlas de riesgo, estatales y municipales, incluyendo las acciones urbanísticas,
obras e inversiones, y acciones registrales y catastrales en el Estado. El Sistema Estatal de
Información Territorial y Urbano, tendrá disponible la información oficial al nivel específico y
escala que se requiera.
Asimismo, se incorporarán a dicho Sistema de Información Territorial y Urbano, los
informes y documentos relevantes derivados de actividades científicas, académicas, trabajos
técnicos o de cualquier índole en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
realizados en el Estado por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
Para ello, será obligatorio para todas las autoridades estatales y municipales, dentro del
término de treinta días hábiles, proporcionen de manera digital e impresa lo establecido en el
presente artículo, una vez que sean aprobados y/o validados por la instancia correspondiente.
Las autoridades estatales y municipales celebraran acuerdos y convenios con las
asociaciones, instituciones y organizaciones de los sectores sociales y privado, a fin de que
aporten la información que generen.
Artículo 146. Las autoridades estatales y municipales deberán incorporar en sus
informes de gobierno anuales, un rubro específico relacionado con el avance en el
cumplimiento de los planes y programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano,
metropolitano y de conurbaciones, así como en la ejecución de los proyectos, obras,
inversiones y servicios planteados en los mismos.
Capítulo V
Observatorios ciudadanos
Artículo 147. Los observatorios ciudadanos son instancias dedicadas al análisis de los
problemas sociales y urbanos, la promoción de reformas legales y la formulación de proyectos
y de políticas públicas en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Artículo 148. El Estado y los municipios, promoverán la creación y funcionamiento de
observatorios ciudadanos, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las
instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos
empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno para el estudio,
investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas
socio-espaciales, los nuevos modelos de políticas urbanas, regionales y de gestión pública.
Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los
fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o fenómeno que corresponda según
sus objetivos, las políticas públicas en la materia, la difusión sistemática y periódica, a través
de indicadores y sistemas de información geográfica de sus resultados e impactos.
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Artículo 149. Para apoyar el funcionamiento de los observatorios, las dependencias de
la administración pública estatal y municipal deberán:
I. Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de ordenamiento territorial
y desarrollo urbano, así como de los actos administrativos y autorizaciones que afecten al
mismo;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas
en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de
políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e integrar las
necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de
información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una participación
más efectiva en la toma de decisiones sobre desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el desarrollo
urbano y el ordenamiento del territorio; y
VIII. Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los sistemas de
información.
El Estado y los municipios establecerán las regulaciones específicas a que se sujetará
la creación y operación de observatorios ciudadanos para el ordenamiento territorial, con base
en la presente Ley.
Título Décimo Segundo
Instrumentos de fomento
Capítulo Único
Fomento al desarrollo urbano
Artículo 150. El Estado y los municipios, sujetos a disponibilidad presupuestaria,
fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores
público, social y privado para:
I. La aplicación de los planes o programas de ordenamiento territorial, desarrollo
urbano, regional, metropolitano o de conurbaciones;
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II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el ordenamiento territorial,
desarrollo urbano, regional, metropolitano o de conurbaciones;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de
población;
IV. La canalización de inversiones para constituir reservas territoriales, así como para la
introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y servicios
urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, espacios
públicos, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las inversiones y obras;
VI. La protección del patrimonio histórico, cultural y natural de los centros de población;
VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución
de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones pública estatal y municipal para el
desarrollo urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad
inmobiliaria en los centros de población;
X. La adecuación y actualización del marco jurídico estatal y municipal en materia de
desarrollo urbano;
XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación,
investigación y capacitación en materia de desarrollo urbano;
XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio ecológico,
protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climático,
reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
servicios urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, así como de
los sistemas de accesibilidad y movilidad, que promuevan la inclusión; y
XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para
garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y
accesibles.
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Artículo 151. Sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones en materia financiera,
el Estado y los municipios, para estar en posibilidad de ser sujetos de financiamiento para el
desarrollo de los proyectos que incidan en el ámbito de competencia de la presente Ley,
deberán cumplir con lo establecido por la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado,
así como presentar a las instituciones de crédito el instrumento expedido por la autoridad
competente, a través del cual se determine que el proyecto cumple con la legislación y los
planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Artículo 152. La planeación de las obras públicas y de los servicios relacionados con
las mismas, deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente ordenamiento, así como a los
planes y programas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, metropolitano y de
conurbaciones.
Título Décimo Tercero
Denuncia ciudadana y reparación del daño
Capítulo I
Denuncia ciudadana
Artículo 153. El Estado y los municipios promoverá mecanismos de contraloría o
vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, instituciones académicas,
organizaciones sociales, colegios de profesionistas, institutos y observatorios, en el
cumplimiento y ejecución de normas oficiales mexicanas de los planes y programas a que se
refiere esta Ley, aplicando los principios establecidos en ésta y, en su caso, denunciando ante
la instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano cualquier
violación a la normatividad aplicable.
Artículo 154. Toda persona, física o moral, podrá denunciar ante la instancia de
procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, todo hecho, acto u
omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales en la materia, las
normas oficiales mexicanas o los planes o programas a que se refiere esta Ley, igualmente
tendrán derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes y
solicitar ser representados ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales que
corresponda.
Artículo 155. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito o en medio electrónico y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene del denunciante y, en su caso,
de su representante legal, así como los documentos con los que acredite su personalidad;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
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TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
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IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente improcedentes o infundadas,
aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo
cual se notificará al denunciante.
Artículo 156. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos
denunciados, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar
información pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que la autoridad
les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la
legislación aplicable, lo comunicarán a la autoridad competente. En este supuesto, dicha
autoridad deberá manejar la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
Capítulo II
Reparación del daño
Artículo 157. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan,
toda persona que cause daños o efectos negativos a los asentamientos humanos,
ordenamiento territorial o al desarrollo urbano, será responsable y estará obligada a reparar
los daños causados de conformidad con el Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero y demás legislación aplicable.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley, las normas oficiales mexicanas
o a los planes y programas de la materia se hayan ocasionado daños o perjuicios, las
personas interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un
dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en
juicio o procedimiento administrativo.
Título Décimo Cuarto
Procedimiento, régimen sancionatorio y de nulidades
y recurso de revisión
Capítulo I
Procedimiento
Artículo 158. Corresponderá al Estado a través de la instancia de procuración de
justicia en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y a los Municipios la
inspección y vigilancia en materia de la presente Ley, la cual se llevará a cabo, conforme al
procedimiento siguiente:
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I. El personal que efectúe la visita de inspección deberá estar acreditado y contar con
orden escrita fundada y motivada, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de
inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta;
II. El propietario o encargado del lugar a inspeccionar en donde se efectúe la diligencia,
está obligado a dar acceso al personal acreditado al lugar o lugares sujetos a inspección en
los términos previstos por la orden de inspección, así como proporcionar toda clase de
información que conduzca al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. La
autoridad que corresponda mantendrá en absoluta reserva la información proporcionada,
salvo en el caso de requerimiento judicial;
III. El personal acreditado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la
inspección, cuando una o varias personas la obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar;
IV. En toda inspección se levantará acta administrativa circunstanciada, en la que se
harán constar los hechos u omisiones que se hayan presentado en el desarrollo de la
diligencia;
V. Al iniciar la inspección, el personal acreditado se identificará con quien se entienda la
diligencia debiendo exhibir la orden respectiva y en ese mismo acto entregará copia de la
misma, exhortándole a que en el acto designe dos personas que fungirán como testigos en el
acta administrativa circunstanciada que para el efecto se levante;
VI. En el caso de negativa o que los testigos propuestos no acepten fungir como tales,
el personal autorizado deberá designarlos, haciéndolo constar en el acta administrativa
correspondiente, sin que este hecho invalide la inspección;
VII. Finalizada la inspección, la persona con la que sea atendida la diligencia, podrá
manifestar lo que a su derecho convenga en relación con los hechos descritos en el acta,
procediendo a su firma; y
VIII. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se nieguen a firmar
el acta o el interesado se niegue a aceptar copia de la misma, estas circunstancias se
asentarán en ella, sin que ello afecte su validez o valor probatorio.
Artículo 159. Cuando derivado de la inspección a que se refiere el artículo anterior los
Municipios adviertan presuntas violaciones a la presente Ley, a los planes o programas a que
se refiere este ordenamiento, remitirán el acta administrativa de inspección, a la instancia de
procuración de justicia en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano; quien
requerirá al interesado por notificación personal o por correo con acuse de recibido, para que
dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que surta efecto dicha notificación,
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
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Artículo 160. Hechas las manifestaciones del presunto infractor, o en su caso, el
interesado no haya hecho uso del derecho que se le confiere, dentro del plazo previsto en el
artículo anterior, recibidas y desahogadas las pruebas ofrecidas, se procederá a dictar la
resolución administrativa que corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes,
misma que se le notificará al interesado personalmente o por correo certificado.
Artículo 161. En la resolución administrativa correspondiente, señalarán, en su caso,
las medidas que deberán de llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se haya
hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor
para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá informar por escrito
y en forma detallada a la autoridad competente, según corresponda, haber dado cumplimiento
a las medidas ordenadas.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección, para verificar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores del acta correspondiente se desprenda que no se
ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá
imponer la sanción o sanciones que procedan, haciendo del conocimiento del Ministerio
Público la realización de actas u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más
delitos.
Capítulo II
Régimen sancionatorio y de nulidades
Artículo 162. La instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano determinará la responsabilidad e impondrá las medidas de seguridad y de
urgente aplicación y sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, a los planes o
programas a que se refiere este ordenamiento, en los términos que establece la legislación en
la materia.
En materia de medidas de seguridad de urgente aplicación la Instancia de procuración de
justicia en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, dictara a los Municipios las
medidas de seguridad de urgente aplicación, que deban aplicarse dentro de su jurisdicción.
Artículo 163. Las medidas de seguridad y de urgente aplicación son las acciones
encaminadas a evitar los daños inminentes de difícil reparación que puedan causar las
instalaciones, construcciones, obras y acciones que se realicen en contravención a lo
dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, los planes y programas a que se refiere la presente
Ley.
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Las medidas de seguridad y de urgente aplicación son de inmediata ejecución, tienen
carácter temporal y preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso,
corresponda.
Artículo 164. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como medidas de
seguridad de urgente aplicación:
I. La suspensión inmediata hasta por cuarenta y cinco días de los trabajos, obras,
servicios y actividades, cuya ejecución provoque riesgos a la integridad personal o patrimonial
de las personas, o carezcan del permiso correspondiente, el periodo de suspensión puede
prorrogarse cuando la instancia de procuración de justicia en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano lo determine.
III. La desocupación y desalojo de inmuebles;
IV. La demolición total o parcial de construcciones o retiro de anuncios, antenas,
estructuras, materiales e instalaciones de servicios;
VI. La prohibición de la utilización o uso de edificaciones, predios, lotes, maquinaria y
equipo;
VII. El Inventario, aseguramiento, guarda y custodia de objetos y materiales existentes
en el área objeto de análisis;
VIII. Refuerzo o apuntalamiento de estructuras o edificaciones;
IX. La advertencia pública sobre cualquier irregularidad en las actividades realizadas
por un fraccionador o promovente de condominios;
X. Contratación de anuncios en medios masivos de comunicación, para la emisión de
mensajes de alerta por caída de materiales, por desprendimientos de terreno,
apuntalamientos y demolición de partes inestables a fin de evitar daños a terceros;
XI. Aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;
XII. Inmovilización y aseguramiento de materiales que no cumplan con los parámetros
autorizados por la Normatividad Oficial Mexicana en materia de construcción; y
XIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los fines expresados en el artículo
anterior.
Artículo 165. Si el o los responsables se rehusaren a cumplir las medidas de seguridad
de urgente aplicación establecidas en este Capítulo y no realizan los trabajos relativos en el
tiempo estrictamente necesario, la autoridad estatal o municipal los realizará en rebeldía de
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los responsables resultando a cargo de éstos los gastos originados. Los cuales tendrán
carácter de crédito fiscal y se harán efectivos conforme al procedimiento administrativo de
ejecución, con independencia de que se les apliquen las sanciones y se les exijan las demás
responsabilidades legales a que haya lugar.
Artículo 166. Para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones que establece
esta Ley, las autoridades estatales, municipales y judiciales harán uso de los medios legales
necesarios, incluyendo el auxilio de la fuerza pública y el arresto.
Artículo 167. Serán sujetos responsables solidarios para los efectos de esta Ley:
I. Los profesionistas que intervengan con su aval o firma en los estudios, proyectos y obras;
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de
infracción;
III. Quienes indirectamente contravengan las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables a las materias que en el mismo se regulan; y
IV. Toda persona física o moral obligada conjuntamente con el propietario o poseedor del
inmueble de que se trate, a responder de los estudios, proyectos y obras, así como de la
colocación, instalación, modificación y retiro de cualquier elemento mueble o inmueble que
altere o modifique el paisaje urbano, en los términos de la presente Ley.
Los responsables solidarios responderán por el pago de gastos y multas, por las infracciones
cometidas a la presente Ley y demás disposiciones aplicables, que determine la autoridad.
Artículo 168. Las sanciones administrativas serán:
I. Multa equivalente a cinco y hasta cincuenta mil veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente, en caso de reincidencia, la multa podrá ser duplicada;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las
construcciones, las obras y servicios o demolición total o parcial de las obras, cuando:
a) El infractor no cumpla con los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con
las medidas de seguridad ordenadas;
b) En caso de reincidencia; y
c) Por desobediencia reiterada.
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III. La revocación de las licencias, autorizaciones, permisos y concesiones y, en caso,
de fraccionamientos, la intervención administrativa del infractor, cuando haya reincidencia en
el incumplimiento de los términos y condiciones establecidos;
IV. La cancelación del registro de profesionistas en los padrones de peritos de obra
correspondientes, cuando el responsable de la obra de que se trate reincida en el
incumplimiento de las disposiciones jurídicas y técnicas aplicables en la materia, de los planes
y programas de desarrollo urbano, de las licencias, permisos y autorizaciones en la materia;
V. La prohibición de realizar determinados actos u obras o en general cualquier acción
urbanística, cuando contravengan las licencias, permisos y autorizaciones en la materia;
VI. La demolición de construcciones o retiro de anuncios, antenas, estructuras,
materiales e instalaciones de servicios;
VII. Rescisión de Convenios, Contratos y Concesiones; que afecten el ordenamiento
territorial y el desarrollo urbano.
VIII. Las sanciones por faltas administrativas incurridas por los servidores públicos
estatales y municipales quedarán sujetas a lo que determiné la Ley de Responsabilidades
Administrativas aplicable;
IX. La reparación del daño en los términos que determine la autoridad competente.
IX. Cualquier otra que fundada y motivadamente determine la autoridad competente.
Las anteriores sanciones se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que hayan incurrido.
Artículo 169. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior,
se tomarán en cuenta:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia o reiterada desobediencia si la hay;
IV. La intencionalidad o negligencia del infractor; y
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor, o los actos que motiven la
sanción.
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Artículo 170. En el caso de que sea necesario demoler total o parcialmente las
construcciones, ampliaciones o reconstrucciones realizadas sin licencia o autorización o en
contravención a lo dispuesto por esta Ley, o los planes de desarrollo urbano, el costo de los
trabajos será a cargo de los propietarios o poseedores, y las autoridades estatales o
municipales no tendrán obligación de pagar indemnización alguna.
Artículo 171. Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en la
oficina de recaudación fiscal que corresponda en un plazo no mayor de quince días contados
a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva.
Artículo 172. Se sancionará con la rescisión administrativa de convenios, contratos y
concesiones sin necesidad de declaración judicial, cuando los particulares contravengan sus
disposiciones o incumplan injustificadamente las obligaciones en materia de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano.
Artículo 173. Se sancionará con la suspensión o clausura definitiva total o parcial de
excavaciones, instalaciones, construcciones, obras de urbanización y construcción relativa a
fraccionamientos y venta de lotes, obras para edificaciones o para soportar anuncios o
servicios en los siguientes casos:
I. Cuando sin contar con permiso o autorización, el o los propietarios, ordenen,
contraten o permitan la realización de alguna excavación, instalación, construcción,
demolición, movimiento de tierra en un predio de su propiedad;
II. Cuando sin contar con permiso o autorización se realice una excavación,
construcción, instalación, o se depositen materiales o escombros que afecten la vía pública,
terreno del dominio público o afecto a destino común;
III. Cuando el alineamiento establezca, al predio, restricciones o afectaciones y éstas
no se respeten;
IV. Cuando el o los propietarios de un predio realicen una construcción sin contar con
las constancias o licencias necesarias;
V. Cuando el o los propietarios den a un predio o construcción un uso o destino
diferente al autorizado o incumplan con la densidad, los coeficientes de ocupación y utilización
del suelo aplicable;
VI. Cuando el o los propietarios de un predio o construcción no respeten las
disposiciones de la Ley, los planes y programas de desarrollo urbano y demás disposiciones
jurídicas;
VII. Cuando se ejecuten obras, instalaciones o edificaciones en lugares prohibidos por
la Ley, los planes y programas de desarrollo urbano y demás disposiciones jurídicas;
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VIII. Cuando se utilicen, sin las autorizaciones correspondientes, explosivos para
excavaciones o demoliciones;
IX. Cuando se realicen obras de construcción, urbanización y similares relativas a un
fraccionamiento, sin contar con las factibilidades técnicas, licencia, permiso o autorización
correspondiente;
X. Cuando se obstaculice o impida en alguna forma el cumplimiento de las ordenes de
inspección expedidas por la autoridad competente;
XI. Cuando se realice o promueva la venta de lotes, predios y edificaciones de un
fraccionamiento, sin contar con la licencia, permiso o autorización correspondiente;
XII. Cuando se promueva o permita la ocupación de un predio o edificación sin contar
con las licencias, permisos y autorizaciones correspondientes o violando el uso de suelo que
le corresponde; y
XIII. Cuando el propietario, poseedor o responsable de obras que se lleven a cabo en
inmuebles ubicados en zonas de riesgo establecidas en el Atlas de riesgos, realice obras o
instalaciones o actos sin permiso o autorizaciones, o teniéndolo no cumpla con el mismo.
Cuando los inmuebles no cuenten con un propietario, por tratarse de un bien vacante,
en litigio o por cualquier causa legal que justifique su ausencia o inexistencia, el posesionario
del bien inmueble responderá por las conductas constitutivas de sanción.
Artículo 174. Se sancionará con multa al propietario o a los responsables solidarios,
con forme a los tabuladores vigentes de ingresos aplicables en la fiscalización del Gobierno
del Estado y los autorizados por los Ayuntamientos, en los siguientes casos:
I. Cuando se realicen obras nuevas de ampliación o remodelación en viviendas de uso
familiar en sus diversos tipos, que no cuenten con la licencia correspondiente; se sancionara
con una multa que va de cinco a cien el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
II. Cuando se efectúen cambios de uso de suelo distitnto al autorizado en las
edificaciones correspondientes, se impondrá una multa de diez hasta diez mil el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente
III. Cuando no se respeten las normas de diseño en las obras y edificaciones para las
personas con discapacidad; se impondra una multa de cien a mil el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
IV. Cuando se promueva o realice la ocupación de un predio o edificación sin contar con
las licencias, permisos y autorizaciones correspondientes o violando el uso del suelo que le
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corresponda; se impondra una multa de cincuenta a quinientos el valor de la Unidad de Medida
y Actualización vigente.
V. Cuando se utilice el predio o sus construcciones sin haber obtenido la constancia de
uso del suelo correspondiente, se impondra una multa de cien a diez mil el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
VI. Cuando después de su vencimiento y sin haber obtenido su renovación, se continúen
ejerciendo derechos que le fueron otorgados por una constancia, licencia, permiso o
autorización; se impondra una multa que va del cinco a veinte mil el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
VII. Cuando los particulares contravengan las disposiciones o incumplan
injustificadamente las obligaciones contenidas en los convenios que celebren con las
autoridades en materia de desarrollo urbano; se aplicara una sanción de mil a treinta mil el
valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
VIII. Cuando no se ejecuten las medidas de seguridad impuestas por la autoridad
competente; se impondrá una sanción que va de quinientos a ocho mil el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
IX. Cuando no se respete el porcentaje de área verde o área de donación, se excedan
las densidades de población o construcción autorizadas, la altura máxima permitida o los
coeficientes de utilización y ocupación del suelo conforme al plan o programa de desarrollo
urbano aplicables; se impondrá una multa de cien a diez mil el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
X. Cuando se contravengan las normas básicas para las vías públicas establecidas en la
presente Ley; se impondrá una multa de ciento cincuenta a seiscientos el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
XI. Cuando se ejecuten obras, instalaciones, excavaciones o edificaciones en lugares
prohibidos por la Ley, su reglamentación o los planes y programas de desarrollo urbano; se
aplicara una multa de dos mil a y treinta mil el valor de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
XII. Cuando se impida la inspección de un inmueble, aún presentada la orden jurídica por
la autoridad competente; se impondrá una multa de cincuenta a mil el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
XIII. Cuando se realicen obras, construcciones, instalaciones, demoliciones o
excavaciones, sin contar con la debida autorización o con una licencia cuyo contenido sea
violatorio de los programas; se impondrá una multa de cien a diez mil el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
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XIV. Cuando se lleven a cabo fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones
y fraccionamiento de parcelas, sin la licencia, permiso o autorización correspondiente; se
aplicara una multa de dos mil a diez mil el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XV. Cuando se incumpla con las obligaciones derivadas de un polígono de actuación
autorizado; se aplicara una multa de quinientos a diez mil el valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
XVI. Cuando se incumpla con las obligaciones establecidas por un plan o programa de
desarrollo urbano para una zona de suelo estratégico; se aplicará una multa de quinientos a
diez mil el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XVII. Cuando se realicen obras de construcción, urbanización y similares relativas a un
fraccionamiento o conjunto habitacional cual sea su modalidad, sin contar con la factibilidad,
licencia, permiso, o autorización correspondiente; se aplicará una multa de quinientos a diez mil
el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XVIII. Cuando se realicen sin permiso y sin autorización, construcciones, instalaciones
de infraestructura o cualquier otra obra, en la vía publica, terrenos de dominio público o se
afecte un destino común; se aplicará una multa de quinientos a diez mil el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
XIX. Cuando se utilice el predio o sus construcciones para un uso o destino no permitido,
para la zona en la que se ubica el predio, se aplicara una multa de quinientos a diez mil el valor
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
XX. Cuando el propietario, poseedor o responsable de obras que se lleven a cabo en
inmuebles ubicados en zonas de riesgos, realice obras, instalaciones sin autorización, o
teniéndolo no cumpla con el mismo; se aplicara una multa de dos mil a diez mil el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
XXI. Cuando se realice invasión de predios y se promueva la venta de lotes y
edificaciones de un fraccionamiento o conjunto habitacional, sin contar con la licencia, permiso
o autorización correspondiente; se aplicara una multa de mil a veinte mil el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
XXII. Cuando se realicen fraccionamientos, conjuntos o urbanizaciones sin contar con la
debida autorización, se aplicara una multa de diez mil a treinta mil el valor de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
XXIII. A las autoridades que incurran en la promoción de la regularización de la tenencia
de la tierra, con la finalidad de destinarlos a desarrollos habitacionales que contravengan las
disposiciones establecidas en los planes y programas de desarrollo urbano, leyes y
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reglamentos en la materia, se aplicara una multa de veinte mil a cincuenta mil el valor de la
Unidad de Medida y Actualización vigente.
En caso de reincidencia en los casos antes previstos se duplicará la multa y se podrá
ordenar la clausura definitiva de los trabajos, independientemente de las sanciones previstas en
otros ordenamientos.
Para los casos previstos en este artículo, la Instancia de procuración de justicia de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, conducirá el procedimiento administrativo descrito
en esta Ley y determinará el monto de la sanción considerando la fracción I del artículo 168 de
la presente Ley.
Artículo 175. Se sancionará con la demolición total o parcial de las obras en proceso o
de las construcciones en los casos siguientes:
I. Cuando se realicen construcciones, instalaciones, demoliciones o excavaciones, sin
contar con la debida autorización;
II. Cuando se realicen sin permiso o autorización, en la vía pública, terreno de dominio
público o afecto a un destino común; construcciones, instalaciones, o cualquier otra obra, o
acto que afecte sus funciones;
III. Cuando el propietario, poseedor o responsable de obras que se lleven a cabo en
inmuebles ubicados en zonas de riesgos establecidas en el atlas de riesgos, realice obras o
instalaciones o actos sin permiso o autorización, o teniéndolo no cumpla con el mismo; y
IV. Cuando se ejecuten obras, instalaciones o edificaciones en lugares prohibidos por la
Ley, los planes y programas de desarrollo urbano.
Artículo 176. Se sancionará con la revocación de las autorizaciones, licencias y
permisos en los casos siguientes:
I. Cuando se descubra que se utilizaron documentos falsos o erróneos o que se
consiguieron con dolo a fin de obtener la autorización correspondiente;
II. Cuando se construya un proyecto diferente al autorizado;
III. Cuando para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización el servidor
público competente dicte el acto en contravención a alguna disposición jurídica vigente; y
IV. Cuando se haya emitido por autoridad incompetente.
Artículo 177. Los profesionistas que intervengan en los actos a que se refiere esta Ley
o los planes de desarrollo urbano, mediante su aval o firma, serán responsables en los
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términos de la legislación civil y penal aplicable y origina como consecuencia la aplicación de
las sanciones correspondientes, y en su caso, la obligación de indemnizar por los daños y
perjuicios causados.
Los profesionistas que hayan sido sancionados serán reportados a las autoridades que
corresponda para que éstas tomen las medidas conducentes; además se informará al colegio
de profesionales al que pertenezca el infractor, para los efectos a que haya lugar.
Artículo 178. El acto administrativo válido es ejecutorio cuando el ordenamiento
jurídico aplicable, reconoce a la Administración Pública Estatal o Municipal, la facultad de
obtener su cumplimiento mediante el uso de medios de ejecución forzosa ante la contumacia
del obligado.
Artículo 179. La ejecución forzosa por la administración se podrá llevar a cabo
mediante embargo o ejecución subsidiaria.
Tiene lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser
personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso la
administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine y a costa del
obligado.
El costo de la ejecución forzosa se considerará crédito fiscal, en los términos de las
disposiciones fiscales vigentes en el Estado.
Artículo 180. Procederá la ejecución forzosa una vez que se agote el procedimiento
respectivo y medie resolución de la autoridad competente en los siguientes casos:
I. Cuando un propietario afectado por un destino para infraestructura vial o hidráulica se
rehúse a permitir su ejecución o impida la utilización de los derechos de vía correspondientes;
II. Cuando exista obligación a cargo de los propietarios o poseedores de predios sobre
los que la autoridad competente, haya decretado ocupación parcial o total, de retirar
obstáculos que impidan la realización de las obras de utilidad o interés público, sin que las
realicen en los plazos determinados;
III. Cuando haya obligación de demoler total o parcialmente las construcciones que se
encuentren en estado ruinoso, o signifiquen un riesgo para la vida, bienes o entorno de los
habitantes, sin que ésta se verifique;
IV. Cuando exista la obligación de reparar las edificaciones que así lo requieran, de
acuerdo con el reglamento de construcciones aplicable, y no se cumpla con ella;
V. Cuando los propietarios o poseedores hayan construido en contravención a lo
dispuesto por los planes, siempre que dichas obras se realizaran con posterioridad a la
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entrada en vigor de los mismos, y no se hicieran las adecuaciones ordenadas, o bien no se
procediera a la demolición ordenada en su caso;
VI. Cuando se hubiere agotado el procedimiento administrativo y el obligado no hubiera
acatado lo ordenado por la autoridad competente;
VII. Cuando los propietarios de terrenos sin edificar se abstengan de conservarlos libres
de maleza y basura;
VIII. Cuando los propietarios o poseedores de inmuebles se rehúsen, incumplan o
cumplan parcialmente, sin causa legal que lo justifique, las obligaciones de dar, hacer o no
hacer, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que impongan los planes de desarrollo
urbano para los predios ubicados en zonas de suelo estratégico; y
IX. Cuando los propietarios o poseedores de inmuebles se rehúsen, incumplan, o
cumplan parcialmente, sin causa legal que lo justifique las obligaciones de dar, hacer o no
hacer, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezcan las resoluciones en
materia de polígonos de actuación o reagrupaciones parcelarias que impongan los planes o
programas de desarrollo urbano aprobados.
Artículo 181. Serán de nulidad los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad
o cualquier otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios que:
I. Contravengan las disposiciones de los planes o programas de desarrollo urbano en
cualquiera de sus modalidades, así como a las provisiones, usos de suelo, reservas o
destinos que establezcan;
II. No contengan las inserciones relacionadas con las autorizaciones, licencias o
permisos para la acción urbanística que proceda; y
III. Los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin respetar el derecho
de preferencia a que se refiere esta Ley.
La nulidad a que se refiere este artículo será declarada por las autoridades
competentes. Dicha nulidad podrá ser solicitada por la instancia de procuración de justicia
mediante el ejercicio de la denuncia popular o a través de los procedimientos administrativos
regulados en la legislación de la materia.
Artículo 182. Los notarios y demás fedatarios públicos con facultades para ello, podrán
autorizar definitivamente el instrumento público correspondiente a actos, convenios o
contratos relacionados con la propiedad, posesión o derechos reales, en regímenes de
derecho privado, público o social, previa comprobación de la existencia de las constancias,
autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación con
la utilización o disposición de áreas o predios de conformidad con lo previsto en esta Ley, la
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legislación estatal de desarrollo urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que
deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Así mismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de
propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, las obligaciones
de respetar los planes o programas a los que se refiere esta Ley, en especial el uso o destino
del predio objeto de tales actos, y el respeto a la definición de área urbanizable.
Artículo 183. No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que
contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo urbano.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros
públicos de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación
de desarrollo urbano y en los planes o programas aplicables en la materia.
Los certificados parcelarios otorgados por el Registro Agrario Nacional o cualquier otro
derecho relacionado con la utilización de predios de ejidos o comunidades, deberán contener
las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios establecidos en los planes o
programas de desarrollo urbano vigentes y aplicables a la zona respectiva.
Artículo 184. Las inscripciones de los registros públicos de la propiedad, así como las
cédulas catastrales, deberán especificar en su contenido los datos precisos de la zonificación,
limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento contenidas en los planes y programas
de desarrollo urbano que apliquen a la propiedad inmobiliaria.
Artículo 185. El Estado y los municipios sujetarán la ejecución de sus programas de
inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y
a los planes o programas de desarrollo urbano.
Artículo 186. Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de
desarrollo urbano de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su
inscripción; así como de los servidores públicos de las oficinas registrales que se abstengan
de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionadas conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 187. En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se
refiere esta Ley, la instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las
medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que
se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 188. Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios
en los centros de población, autoricen indebidamente el asentamiento humano o la
construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento
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en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en
derechos de vía o zonas federales, o que no respeten la definición de área urbanizable
contenida en este ordenamiento, se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles
y penales aplicables.
Artículo 189. El Estado y los municipios tendrán la obligación de resguardar los
expedientes de las autorizaciones y procedimientos administrativos donde intervengan en
materia de desarrollo urbano, así como proporcionar la información correspondiente a
cualquier solicitante, con las reglas y salvaguardas de la legislación de transparencia y acceso
a la información pública gubernamental.
Capitulo III
Recurso de revisión
Artículo 190. Las resoluciones que dicten las autoridades competentes con base en lo
dispuesto en esta Ley podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de
revisión.
Artículo 191. El recurso de revisión se interpondrá por el interesado o su representante
legal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique la resolución
impugnada o se ejecute el acto o resolución correspondiente, ante las autoridades que la
emitieron o la ejecutaron, quienes deberán remitirla a la instancia de procuración de justicia de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Artículo 192. El recurso de revisión será improcedente, cuando:
I. No afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés legítimo del recurrente;
y
II. Se haya consentido, expresa o tácitamente el acto recurrido; entendiéndose por
consentido, cuando no se haya interpuesto el recurso dentro del plazo legal establecido.
Artículo 193. El escrito en el que se interponga el recurso deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad a quien se dirige;
II. Nombre y domicilio del recurrente, y del tercero perjudicado si existe, adjuntando los
documentos con los que acrediten su personalidad;
III. Autoridades de las que emane el acto recurrido;
IV. Indicar con claridad en que consiste el acto recurrido, citar las fechas y números de
oficio o documentos en que conste la resolución o acto impugnado;
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V. Fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrida; fecha en la que se ejecutó
o, bajo protesta de decir verdad, cuando se tuvo conocimiento de este;
VI. Una relación sucinta de los hechos;
VII. Los agravios que le causa;
VIII. Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que se cuente; y
IX. Los fundamentos legales en que se apoye el recurso.
Artículo 194. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acto o resolución
requerida, la cual será concedida siempre que, a juicio de la autoridad, no sea en perjuicio de
la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público. Cuando con la suspensión
se puedan causar daños a la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, a la autoridad
o a terceros sólo se concederá si el interesado otorga ante la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el
monto que fije la autoridad.
El monto de la garantía será el suficiente para asegurar la reparación de los posibles
daños que se pudieren causar y será fijado por la autoridad recurrida.
La instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano,
podrá exceptuar del pago de la fianza o caución al Estado y a los municipios, cuando se
acredite que existe interés público.
Artículo 195. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán relacionarlas con cada
uno de los hechos controvertidos, sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas.
Las pruebas documentales deberán ser ofrecidas exhibiendo los documentos
correspondientes, los cuales se acompañarán al escrito inicial, en que se interponga el
recurso. Cuando se trate de documentos oficiales que no pueda exhibir el recurrente, deberá
precisar el archivo o archivos en que se encuentren.
Artículo 196. En el recurso de revisión se admitirán las pruebas siguientes:
I. Documentales públicas y privadas;
II. Dictámenes periciales;
III. Inspección ocular;
IV. Testimonial;
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V. Informes de autoridades;
VI. Elementos aportados por la ciencia y la tecnología, siempre y cuando se
acompañen los elementos necesarios para su desahogo; y
VII. La presuncional legal y humana.
En ningún caso será admitida la prueba confesional, ni la testimonial a cargo de las
autoridades.
Artículo 197. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia,
arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de
rendir parecer, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán
ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio
cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen sobre la cuestión.
Artículo 198. Para el desahogo de la prueba pericial se requerirá:
I. Que el oferente presente a su perito el día y hora que se señale por la autoridad
resolutora del asunto, a fin de que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad
con la ley;
II. El oferente deberá indicar los puntos sobre los que versará el dictamen,
acompañando el cuestionario que deberá desahogar el perito; y
III. El perito deberá presentar y ratificar su dictamen, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la aceptación.
En caso de que el recurrente no presente el cuestionario al perito, o éste no acepte el
cargo o no rinda y ratifique el dictamen dentro de los términos señalados, la prueba se
declarara desierta.
Artículo 199. Al admitir la prueba pericial la autoridad resolutora dará vista a las demás
partes por el término de tres días hábiles para que propongan la ampliación de otros puntos y
cuestiones para que el perito determine.
Las demás partes del procedimiento administrativo podrán a su vez designar un perito
para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como
por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el
presente capitulo.
Artículo 200. Las partes absorberán los costos de los honorarios de los peritos que
ofrezcan.
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Artículo 201. En caso de ser necesario, la autoridad resolutora del asunto podrá
solicitar la colaboración de la Fiscalía General del Estado, o bien, de instituciones públicas de
educación superior, para que a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o
profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o
puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos
aspectos que estimen necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 202. La prueba de inspección ocular será ofrecida estableciendo los puntos
sobre los que deba versar.
Artículo 203. La prueba testimonial se ofrecerá mencionando los nombres y domicilios
de los testigos, y acompañando el interrogatorio respectivo, sin lo cual la prueba será
desechada de plano.
Artículo 204. Las autoridades correspondientes solicitarán los informes conducentes a
las instancias involucradas en la resolución o acto que se impugna, y deberán rendirlos dentro
del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que les sean solicitados.
Artículo 205. En un plazo de quince días hábiles se desahogarán las pruebas
ofrecidas, dicho plazo será improrrogable; salvo las que expresamente tengan un plazo
establecido en la presente Ley.
Artículo 206. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas se dictará resolución en
un término que no excederá de treinta días hábiles.
Artículo 207. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia o nulidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea parcialmente resuelto a favor
del recurrente.
Artículo 208. Las resoluciones que se dicten se harán del conocimiento del recurrente,
mediante notificación personal dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
expedición y podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justica Administrativa del Estado.
T R A N S I T O R I O S
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero número
211, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero número 21, el 13
de marzo de 2001 y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
las autoridades estatales y municipales deberán crear o adecuar todas las disposiciones
legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este instrumento.
CUARTO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
se deberá crear la instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, así como las disposiciones legales que regulen su integración y funcionamiento.
En tanto no se cree la instancia de procuración de justicia de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, el Estado y los municipios deberán realizar las funciones que correspondan
a dicha instancia.
QUINTO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
formularán o adecuarán todos los instrumentos de planeación estatales y municipales, los
atlas de riesgos, y los nuevos instrumentos de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de
manera primordial los instrumentos de participación democrática y ciudadana.
SEXTO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el titular
de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial, deberá
convocar a la sesión de instalación de la comisión metropolitana o de conurbación.
SÉPTIMO. En un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado
de Guerrero, emitirá los lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Estatal
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
OCTAVO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
se expedirán los lineamientos en materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el
entorno, a que se sujetarán las acciones de suelo financiadas con recursos estatales, así
como los de organismos que financien vivienda para los trabajadores de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley.
NOVENO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
se emitirán los criterios y lineamientos normativos para la delimitación territorial de las zonas
metropolitanas y conurbaciones intraestatales, así como los lineamientos a través de los
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GUERRERO.
cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que los proyectos
y acciones vinculados con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo de
acuerdo con la presente Ley.
DÉCIMO. En un plazo de seis meses, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras
Públicas y Ordenamiento Territorial del Estado de Guerrero, creará e iniciará las operaciones
del Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano previsto en esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ordenamiento Territorial
del Estado de Guerrero, establecerá los lineamientos para la certificación de especialistas en
gestión territorial que coadyuven y tengan una participación responsable en el proceso de
evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación
de la Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, el Congreso del Estado de Guerrero adecuará el Código Penal para el Estado Libre
y Soberano de Guerrero para que se configuren como delitos las conductas de los sujetos
privados o públicos que promuevan o se beneficien con la ocupación irregular de áreas o
predios de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Administración, en coordinación con
la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental y la Secretaría de Planeación y
Desarrollo Regional, deberán realizar las acciones administrativas, adecuaciones
estructurales, y presupuestarias necesarias para la aplicabilidad de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades
locales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano serán concluidos conforme a las disposiciones
aplicables vigentes.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintitrés días del
mes de agosto del año dos mil dieciocho.
DIPUTADA PRESIDENTA.
ELVA RAMÍREZ VENANCIO.
RÚBRICA.
DIPUTADO SECRETARIO.
EUFEMIO CESÁRIO SÁNCHEZ.
RÚBRICA.
DIPUTADA SECRETARIA.
BÁRBARA MERCADO ARCE.
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GUERRERO.
RÚBRICA.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, del LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO, en Casa Guerrero, Residencia Oficial del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, en
la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los veintiocho días del mes de agosto del
año dos mil dieciocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 785 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO. (ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman las fracciones I, II, XI y XII del artículo 1; el artículo 2; el párrafo
primero y la fracción XV del artículo 4; la fracción XII del artículo 5; el artículo 7; el párrafo primero, las fracciones IX y X del
artículo 9; el párrafo primero y las fracciones VIII, XXX y XXXI del artículo 10; las fracciones X y XI del artículo 11; el artículo
20; las fracciones XIII, XV y XVI del artículo 21; los artículos 23 y 26; las fracciones XIV y XV, los párrafos segundo, cuarto y
quinto del artículo 27; los artículos 38 y 39; el párrafo tercero del artículo 40; los párrafos primero y tercero del artículo 42; el
párrafo primero y la fracción III del párrafo segundo del artículo 44; los artículos 45, 46 y 52 y ARTÍCULO SEGUNDO. Se
adicionan la fracción XIII al artículo 1; las fracciones XXIV Bis, XXXVII Bis, XXXVII Bis 1, XXXVII Bis 2, XLI Bis y XLIX Bis al
artículo 3; las fracciones XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 9; las fracciones XXXII, XXXIII y XXXIV al
artículo 10; las fracciones XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 11; las fracciones XVII y XVIII al artículo 21; las fracciones XVI y
XVII al artículo 27; los párrafos quinto y sexto al artículo 29; un párrafo cuarto al artículo 81; un párrafo segundo al artículo 88;
un párrafo segundo al artículo 92 y un párrafo tercero al artículo 106)
P.O. EDICIÓN No. 39 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 14 DE MAYO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las autoridades estatales y
municipales deberán crear o armonizar los reglamentos de construcción, fraccionamiento de
terrenos y servicios públicos municipales, así como, las demás disposiciones legales y
reglamentarias relacionadas con esta Ley, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
hábiles.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 790 DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE
GUERRERO.
TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Administración, la Secretaría de Contraloría y
Transparencia Gubernamental y la Secretaría de Planeación y Desarrollo Regional, deberán
conforme a sus atribuciones realizar las acciones administrativas, adecuaciones estructurales
y presupuestarias necesarias para la aplicabilidad del presente Decreto.
CUARTO.
Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno de Estado, así
como en la página oficial del Congreso del Estado de Guerrero, para su conocimiento general.