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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
ÚLTIMAS MODIFICACIONES, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO EDICIÓN No. 104 ALCANCE XIX, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE
DE 2023.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO P.O. EDICIÓN
NO. 59 DE FECHA VIERNES 23 DE JULIO DE 2021.
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS.
HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A SUS HABITANTES, SABED:
QUE EL H. CONGRESO LOCAL, SE HA SERVIDO COMUNICARME QUE,
LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 22 de junio del 2021, la Diputada y los Diputados integrantes
de la Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de
Archivos del Estado de Guerrero y sus Municipios, en los siguientes términos:
“MÉTODO DE TRABAJO
Esta COMISIÓN DE JUSTICIA, desarrollo los trabajos correspondientes conforme al
procedimiento que a continuación se describe, establecido en la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del estado de Guerrero número 231.
I.- En el apartado denominado de ANTECEDENTES se indica la fecha de presentación
ante el Pleno de este Honorable Congreso del estado de Guerrero y del recibo del turno para
su análisis y dictaminación.
II.- En el apartado denominado CONTENIDO DE LA INICIATIVA se resume el objetivo
de esta.
III.- En el apartado CONSIDERACIONES, la y los integrantes de esta COMISIÓN
DICTAMINADORA expresaron los razonamientos y argumentos con los cuales se sustenta el
presente Dictamen.
ANTECEDENTES GENERALES
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1- En sesión celebrada el día 15 de Julio del año 2020, la Comisión Permanente de la
Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del estado de Guerrero, tomo conocimiento de
proyecto de iniciativa que establece Ley de Archivos del estado de Guerrero y sus Municipios y
se abroga la Ley número 875 de Archivos Generales del estado de Guerrero, presentada por el
Diputado Héctor Apreza Patrón integrante del Grupo Parlamentario del PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del
estado de Guerrero, turno dicha iniciativa a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen
correspondiente de forma digital por la condición y situación de pandemia provocada por el
VIRUS SARS COVID 19.
Que fue recibida formalmente dicha iniciativa, el día 17 de Julio del año 2020 de forma
digital en formato PDF.
OBJETIVO Y DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
• En la iniciativa presentada por el Legislador se señala que ésta, tiene por objeto, el de
establecer los principios y bases genérales para la organización, conservación, administración
y presentación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano
y organismos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato
que reciba y ejerza recursos públicos, realice actos de autoridad de la federación, las entidades
federativas y los municipios. Y con ello transparentar los actos de las autoridades estatales y
municipales que exige plenamente el derecho a la información de los ciudadanos y de las
personas. Asunto que institucionalmente esta controlado o dirigido, por el Instituto de
Transparencia Acceso a la Información y protección de datos personales del estado del
Guerrero. En el objetivo también, establece que se regule y garantice e derecho de cualquier
persona sobre el acceso a la información señalado en la Ley de transparencia y acceso a la
información pública del estado de Guerrero. En tal sentido por medio de eta disposición los
denominados sujetos obligados, deberán constituir y mantener funcionado y actualizados sus
sistemas de archivos y gestión documental. Sosteniendo que no se puede concebir una
transparencia de los actos de gobierno y de la acción pública, sin la adecuada gestión
documental manteniendo la conservación de los archivos que contribuyan a fortalecer el
ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, elementos indiscutibles en todo régimen
democrático, actualizando con ello el marco jurídico vigente afirma el Legislador promovente.
CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SENTIDO DEL DICTAMEN
PRIMERA.- Esta COMISIÓN DE JUSTICIA que una vez recibido el turno de la iniciativa,
tuvo a bien estudiar la propuesta, en su contenido y considero que los argumentos vertidos por
el Legislador son procedentes para establecer una nueva Ley de Archivos para el estado de
Guerrero, al comprender el objeto de la misma. Lo que permitirá homologar las condiciones y
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operaciones del sistema de archivos, provocada por esta nueva Ley al considerar que se
establece la gestión documental y la administración de archivos garantizando, las condiciones
del manejo y custodia de los documentos públicos y de las obligaciones de los denominados
sujetos obligados. Se comparte con la propuesta presentada la creación del sistema
institucional de archivos como el conjunto de registros procesos, procedimientos, criterios,
estructuras, herramientas y funciones que desarrollara cada sujeto obligado en la que se
sustentara la actividad archivista de acurdo (sic) a la gestión documental y de sus registros
respectivos. En esta Ley propuesta se establece la planeación en materia archivista, se forma
el área coordinadora de archivos en las áreas operativas que obliga a que las personas
responsables de estas a contar con los conocimientos mínimos, habilidades, competencias y
experiencia acordé con su responsabilidad en el trabajo y se establecen la capacitación a los
responsables en el manejo y buen funcionamiento de los archivos. En esta nueva ley se
instaura, la documentación quede registrada por medio de archivos electrónicos lo que implica
que la gestión documental sea por medios electrónicos estableciendo que la seguridad en el
almacenamiento y uso de los archivos sea fiable. Asimismo se establece el programa anual en
la estrategia de preservación a largo plazo de los archivos electrónicos y de las acciones que
garanticen que los procesos de gestión electrónica se realicen con certidumbre. Describiendo
las condiciones y la naturaleza de estos para su manejo y control, estableciendo un conjunto de
obligaciones para los sujetos obligados en la protección de estos. Asimismo se constituye la
obligación y cuidado en la valoración y conservación de los archivos describiendo
administrativamente, las acciones que se deben llevar a cabo para mantener a los archivos y
su custodia en óptimas condiciones. En esta nueva ley se crea, el sistema estatal de Archivos,
estableciendo su organización y su funcionamiento. Se crea el Consejo Estatal de Archivos. Se
integra la coordinación del sistema de archivos con el sistema estatal de transparencia y acceso
a la información y protección pública de datos personales y con la coordinación con el sistema
estatal anticorrupción. Se destaca la importancia de los archivos privados que poseen interés
público regulando su cuidado y protección. Se crea el registro estatal de archivos. Se establece
el fondo de apoyo económico para los archivos. Se crean las bases que establecen el patrimonio
documental del estado y de la cultura archivista. Se reconoce la existencia en la Ley el
patrimonio documental del estado de Guerrero y en tal sentido, se incluye como se debe realizar
las acciones de protección del patrimonio documental del estado que se encuentran tanto en
posesión del gobierno como en manos de particulares. La Ley establece la capacitación de las
personas responsables en el manejo y guarda de los archivos, lo que permitirá formar la cultura
archivística y obliga al Estado y a los municipios a realizar esta importante actividad de
protección de la memoria colectiva. Dentro de esta nueva Ley se incluye la integración del
Archivo General del Estado, de su organización y funcionamiento, así como de las
características de su administración y de la delegación de sus funciones y responsabilidades.
Se crea el órgano de vigilancia y el comité técnico y científico, que se asesorara sobre materias
de historia, de jurídica, y de tecnología de la información y de disciplinas afines con el quehacer
archivístico. Asimismo se incorporan en este nuevo cuerpo legal, las infracciones
administrativas. Se incluyen las infracciones administrativas y los delitos en contra de los
archivos. En suma esta nueva ley establece la formación de la cultura del cuidado y protección
de los archivos.
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Por otro lado en el estudio de la Iniciativa esta COMISIÓN encontró que el proponente
destaca en la exposición motivos la reforma realizada en el año 2014 al señalar que en el
artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado A) su
numeral I, al establecer que “los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive
del ejerció de sus facultades, competencias, funciones, así como de preservar sus documentos
en archivos administrativos actualizados.” Y señala que con esta reforma se buscó consolidar
las bases de la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos asignado a
nivel Constitucional, el compromiso de las instituciones y de los servidores públicos, de
documentar todo acto que derive de sus facultades competencias y facultades. Así como de
mantener los documentos en archivos administrativos actualizados, estandarizados, integrados
y públicos. El legislador también destaca que con la creación de la ley general de archivos se
estableció la reforma que aprobó la nueva Ley General de Transparencia en el año 2016. Misma
que dispone que los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio
de sus facultades, competencias y funciones. En esa misma ley los sujetos obligados, deberán
constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivos y gestión documental. Al respecto
el Iniciante señala que después de un amplio proceso legislativo que se efectuó en el Congreso
de la Unión se consenso y aprobó la Ley General de Archivos, que se publicó en el mes de junio
del año 2018 cuyo objetivo entre otros es el de establecer los principios y bases generales, para
la organización administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de
cualquier autoridad entidad, órgano y organismo de los poderes legislativo ejecutivo y judicial,
de los órganos autónomos, de los partidos políticos, de fideicomisos y de fondos públicos. Así
como de cualquier persona física, moral o sindicato que ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad de la federación, de las entidades federativas y de los municipios. Se determinan
las bases de organización y funcionamiento del Sistema nacional de archivos y se fomenta, el
resguardo, la difusión y el acceso público a los archivos privados que poseen relevancia
histórica, social, cultural, científica o técnica de la nación.
El legislador proponente señala que en el caso del estado Guerrero, “reconociendo que
el Congreso de Guerrero, ha contribuido en el fortalecimiento del marco normativo para
garantizar, el ejercicio de los derechos humanos de acceso a la información y de protección de
datos personales, pero debemos reconocer que falta que integremos el último eslabón ya que
no se puede concebir la transparencia de la acción pública sin la adecuada gestión documental
y avanzar en la reglamentación de la actuación pública en materia de conservación de archivos,
que contribuyan a fortalecer el ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, sosteniendo
que es necesario establecer el proceso de armonización de la norma estatal en el sentido que
concibe la norma general desde el año 2018. Para con ello impulsar las dinámicas
organizacionales que permitan a las instituciones públicas estatales y municipales en Guerrero
contar con criterios elementales de integración y organización de sus expedientes”.
En la misma exposición registra el papel que ha realizado, el Archivo General de la
Nación en este trabajo de armonización legal en las entidades federativas proponiendo la Ley
Tipo.
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Por otro lado es de resaltar que en opinión de conocedores del tema y en el marco de
la rendición de cuentas y del sistema democrático que esta Ley Tipo “establece a nivel federal
las bases para la creación del uso de sistemas automatizados de gestión y control que
garanticen la autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de archivos
electrónicos, como su control y administración archivística”. Rendición de cuentas org por
Lourdes morales y Daniel manchinelly CIDE comunidad pirc red dde redicon de cuentas.
En este sentido la DICTAMINADORA considera procedente los argumentos formulados
por el legislador y la procedencia de la iniciativa que crea la nueva Ley de Archivos y que
actualiza el resguardo de la documentación de los actos de gobierno de todo tipo y jerarquiza
al establecer la obligación de que los archivos como sean considerados como elementos de
memoria histórica. Utilizando las tecnologías del (sic) información y de protección de la verdad,
como un asunto de importancia básica en el sistema democrático y de derecho. Que va
acompañado con el proceso de rendición de cuentas y que los actos realizados quedan
registrados en la historia reciente por quien ejerce los actos de poder y de gobierno. En suma
se construyen las bases de la cultura democrática que integra a esta la de cuentas que registra
los actos y acciones de gobierno en la diversidad de archivos contemplados en la Ley propuesta.
Esta ley de archivos cuenta con la siguiente estructura normativa: Con siete títulos y
116 artículos y diecisiete artículos transitorios. El Título Primero abarca las disposiciones
generales, de sus objetivos y principios. El Título Segundo comprende la gestión documental y
la administración de los archivos estableciendo el manejo de los documentos públicos en su
capítulo primero; En el capítulo segundo determina las obligaciones de los sujetos obligados; El
capítulo tercero incluye el proceso de entrega y recepción de archivos; El capítulo cuarto de
este título establece el sistema institucional de archivos; El capítulo quinto, instituye el
mecanismo de e planeación en materia archivística; El capítulo sexto instaura el área de
coordinación de archivos; El capítulo siete constituye las áreas operativas y sus acciones
administrativas y de acción; El octavo capítulo señala el tipo de documentos de carácter de
archivos electrónicos;
El Título Tercero contiene la valoración y conservación e importancia de los archivos.
En el capítulo primero, define y describe que es la Valoración en el cuidado y protección de los
archivos; El capítulo segundo contiene los mecanismos e instrumentos para la conservación de
los archivos y de las acciones para lograr esto; El Título Cuarto, alude al Sistema Estatal de
Archivos. El Capítulo primero de este Título, aborda la organización y funcionamiento de los
archivos; El capítulo segundo describe como se integra el Consejo Estatal de Archivos; El
capítulo tres establece la coordinación con el Sistema Estatal de Transparencia y acceso a la
Información y Protección de Datos Personales y el Sistema Estatal Anticorrupción; El capítulo
cuarto contiene lo relacionado con los archivos privados; El capítulo quinto establece el Registro
Estatal de Archivos; El capítulo sexto refiere a la integración y funcionamiento de los fondos de
apoyo económico para los archivos; El título quinto de la ley incluye la definición del patrimonio
documental del estado y de la cultura archivística; En el capítulo primero de este título se aborda
lo relacionado con el patrimonio documental del estado; El capítulo segundo establece lo
referido a la protección del patrimonio documental del estado; El capítulo tercero, alude al
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patrimonio documental del estado que se encuentre en posesión de particulares; el capítulo
cuarto incluye la formación e integración de la capacitación y cultura archivística; En el título
Sexto se describe lo referente al Archivo General del estado. El capítulo primero de este título
se aborda la organización y funcionamiento de este; El capítulo segundo detalla las funciones
y facultades del director general de este archivo; El capítulo tercero establece el órgano de
vigilancia del propio archivo; El capítulo cuarto instituye el comité técnico y científico archivístico;
El Título séptimo aborda a las denominadas infracciones administrativas y los delitos en materia
de archivos; El capítulo primero de este título, señala lo referente a las infracciones
administrativas; El capítulo segundo establece lo referente a los delitos en contra los archivos y
por último en el apartado de artículos transitorios se implantan disposiciones temporales
contenidas en diecisiete dispositivos normativos de estas características, que regulan a esta
ley. Esta norma tiene como objetivo el de organizar el sistema de archivos en el estado de
Guerreo y establecer las funciones y las bases de su organización como forma de cuidar y
proteger la historia de los actos administrativos como parte de la función de los gobiernos y de
sus responsabilidades en el ejerció de sus funciones. Para ello en la norma se conceptualizan
los términos que le otorgan la materia de uso en su aplicación y describe la importancia de los
archivos de los mecanismos administrativos y la metodología del trabajo a realizarse. Está
regulada por los principios de conservación, de procedencia de integridad, de disponibilidad y
de accesibilidad. Se establece el valor de los documentos públicos y de la gestión documental
y de la administración de los archivos y conservar sus archivos y de las responsabilidades de
los sujetos obligados respecto a su trabajo en la operación del sistema institucional para la
protección de los archivos que se establece como mecanismo de resguardo y protección de
estos. Se asienta en la ley el mecanismo administrativo que implica la realización de la
planeación en materia archivística, se establece la creación del programa anual y de su
programación como mecanismo de seguridad administrativa. Se crea el área de la coordinación
de archivos que llevara a cabo las acciones de gestión documental y administración de los
archivos de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada
sujeto obligado y será esta la encargada de organizar y apoyar a todos los sujetos obligados de
las administraciones públicas que operan en el ámbito estatal y tomara en cuenta lo dispuesto
en la Ley general de archivos y en la normas relativas y aplicables. En esta norma se establece
el imperativo de que las áreas operativas que tienen la responsabilidad del cuidado de los
archivos deben de contar con conocimientos, habilidades, competencia y experiencia acorde
con esta importante responsabilidad y se delegan un conjunto de encargos administrativos
reglamentados en la ley. Esta norma establece la gestión documental electrónica y reglamenta
los mecanismos de almacenamiento, de sus seguridad y de su uso y trazabilidad esta última
definida en el catálogo de conceptos establecidos en la propia ley, como la cualidad que permite,
a través del sistema automatizado, la festín documental y la administración de archivos, la
identificación de estos y el acceso y la modificación de documentos electrónicos. Elemento
destacable es que se introduce en el cuerpo normativa el criterio de valoración y conservación
de los archivos, otorgándole la juricidad (sic) respectiva. Para este caso se integra el cuerpo
multidisciplinario, definido en la ley con facultades descritas que permitan proteger y cuidar los
archivos diversos describiendo la metodología de sus acciones para su función. Asimismo se
define jurídicamente la obligación de la conservación de los archivos amilamina descritas en
ley. Por otro lado, se crea el Sistema Estatal de Archivos, determinando su organización y
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funcionamiento e integración. Asimismo se instituye lo relacionado con los archivos privados,
cuando estos llegaran tener un interés público, respecto a estos se deberá garantizar su
conservación, preservación y acceso entre otras cosas vinculando esta tarea a lo dispuesto con
la ley número 444 para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los
Municipios de Guerrero. También se crea el Registro Estatal de Archivos cuyo objeto es obtener
y concentrar la información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados que
tengan interés público, así como difundir el patrimonio documental, resguardado en sus archivos
este que será administrado por el Archivo General del Estado. Se introduce en el cuerpo de la
ley la existencia del fondo de apoyo económico para los archivos cuya finalidad será promover
la capacitación, el equipamiento y la sistematización de los archivos en sus respectivos ámbitos
en poder de los sujetos obligados. En la ley también se incorporan los subsidios a los fondos
de apoyo, para los archivos de los municipios otorgados por el poder ejecutivo estatal de
acuerdo a la disponibilidad de recursos fiscales. Se funda jurídicamente la importancia del
patrimonio documental del estado y de la necesidad de fortalecer y establecer la cultura
archivística y la importancia del patrimonio documental del estado definido en el capítulo
respectivo de esta. Otorgándole las categorías jurídicas determinadas en la ley general así
como se describen las condiciones jurídicas de la posesión de estos y de las leyes que los
regulan y custodian. Se instituye los mecanismos de protección al patrimonio cultural del estado,
como la protección del patrimonio documental del estado en posesión de particulares y se
introducen en la ley la obligación de la capacitación del personal que manejen y custodien los
archivos y así como la formación de la cultura archivística en suma se definen y normas los
actos administrativos en relaciona a los archivos y su custodia. Y en términos n de la
administración pública de la materia que refiere a los archivos se crea el Archivo General del
Estado otorgando facultades para su funcionamiento y organización misma que tendrá el rango
administrativo de Dirección General. Esta instancia administrativa estará acompañada por el
órgano de vigilancia del archivo general, que será el órgano de control interno. Del mismo modo
se instituye el Comité Técnico Científico Archivístico, que será el órgano asesor del Archivo
General. Su asesoría será en materia jurídica, histórica, de tecnologías de la información y
disciplinas afines a al que hacer archivístico. Este comité estará integrado por 13 miembros que
serán designados por la vía de convocatoria pública y el origen de este comité tendrá a
instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos académicos y expertos en
el matera. Por último, la Ley establece el conjunto de infracciones administrativas y los delitos,
para la protección de los bienes jurídicos protegidos y tutelados en materia documental. Para
esta DICTAMINADORA en suma resulta pertinente esta normatividad en materia de archivos
del estado de Guerrero y sus Municipios, misma que se homologa con la Ley General de
Archivos publicada en el diario oficial de la Federación en junio del año 2018.
Que esta Comisión dictaminadora considera pertinente modificar el artículo 103 de la
iniciativa respecto de la creación de un organismo público descentralizado encargado del
Archivo General, lo anterior, en razón de que en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Estado de Guerrero, es facultad y competencia del Titular del
Poder Ejecutivo la creación de dichos organismos, de ahí su modificación a efecto de que el
Archivo General, se integre dentro de la estructura de la Secretaría General de Gobierno, sin
que ello implique la creación de estructura gubernamental, del mismo modo, consideramos
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pertinente integrar dentro de este mismo artículo su carácter de órgano especializado y el objeto
de su creación.
Por ello y por lo anteriormente expuesto esta COLEGIADA considera procedente la
nueva Ley de Archivos del Estado de Guerrero por los argumentos fundamentados y motivados
para actualizar el resguardo custodia y protección de los archivos y de sus consultas como base
de la memoria colectiva.
SEGUNDA.- Que esta Dictaminadora, no encontró presunción y elementos que
pudieran contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, o contradicción con normas de
carácter general en las propuestas atendidas. Por ello y por los argumentos hasta aquí
mencionados, los integrantes de la COMISIÓN DE JUSTICIA ponemos a consideración del
Honorable Congreso del estado de Libre y Soberano de Guerrero el siguiente:
Que en sesiones de fecha 22 y 24 de junio del 2021, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado
diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y
no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo
particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia
en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de
Archivos del Estado de Guerrero y sus Municipios. Emítase la Ley correspondiente y remítase
a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS.
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Objetivos y principios
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el
Estado y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización,
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conservación, administración y preservación homogénea de los archivos, en posesión de
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, órganos autónomos constitucionales, órganos con autonomía técnica, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, y de cualquier persona física, moral o sindicato que
reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos estatal y municipal;
así como, determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de
Archivos.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de
sistemas de archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y
localización expedita de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados,
contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión
gubernamental y el avance institucional;
II. Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de archivos de los
sujetos obligados, a fin de que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios
electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos
públicos, así como de aquella que por su contenido sea de interés público;
III. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para
favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional del
Estado;
IV. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para mejorar
la administración de los archivos por los sujetos obligados;
V. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema integral de
gestión de documentos electrónicos encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y
abiertos en el ámbito estatal y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
VI. Establecer mecanismos que permitan a las autoridades estatales y municipales, la
colaboración en materia de archivos entre ellas y con autoridades federales;
VII. Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de buenas
prácticas estatales, nacionales e internacionales;
VIII. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con
lo dispuesto por la Ley General de Archivos, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IX. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio
documental del Estado, así como la difusión y divulgación del patrimonio documental de la
Nación;
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X. Asegurar el acceso oportuno a la información contenida en los archivos y con ello la
rendición de cuentas, mediante la adecuada administración y custodia de los archivos que
contienen información pública gubernamental, y
XI. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde a lo previsto por
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los
que México sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y demás
disposiciones aplicables, privilegiando en todo momento el respeto irrestricto a los derechos
humanos y favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y el interés
público.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria la
Ley de Responsabilidades Administrativas, Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil de
los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, el Código Civil
y el Código de Procedimientos de Justicia Administrativa todos del Estado de Guerrero.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá y conceptualizará por:
I. Acervo: El conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados
en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar
que se resguarden;
II. Actividad archivística: El conjunto de acciones encaminadas a administrar,
organizar, conservar y difundir documentos de archivo;
III. Archivo: El conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por los
sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con independencia del soporte,
espacio o lugar que se resguarden;
IV. Archivo de concentración: Integrado por documentos transferidos desde las áreas
o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su
disposición documental;
V. Archivo de trámite: Integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y
necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;
VI. Archivo General: El Archivo General de la Nación;
VII. Archivo General del Estado: El Archivo General del Estado de Guerrero;
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VIII. Archivo histórico: Integrado por documentos de conservación permanente y de
relevancia para la memoria nacional, del Estado y de los municipios de carácter público;
IX. Archivos privados de interés público: El conjunto de documentos de interés
público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o
ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en el Estado o en los municipios;
X. Área coordinadora de archivos: La instancia encargada de promover y vigilar el
cumplimiento de las disposiciones en materia administración de archivos y gestión documental,
así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos;
XI. Áreas operativas: Las que integran el sistema institucional de archivos, las cuales
son la unidad de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso,
archivo histórico;
XII. Baja documental: La eliminación de aquella documentación que haya prescrito su
vigencia, valores documentales y, en su caso, plazos de conservación; y que no posea valores
históricos, de acuerdo con la Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Catálogo de disposición documental: El registro general y sistemático que
establece los valores documentales, la vigencia documental, los plazos de conservación y la
disposición documental;
XIV. Ciclo vital: Las etapas por las que atraviesan los documentos de archivo desde
su producción o recepción hasta su baja documental o transferencia a un archivo histórico;
XV. Consejo Estatal: El Consejo de Archivos del Estado de Guerrero;
XVI. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Archivos;
XVII. Comité Técnico: El Comité Técnico y Científico Archivístico;
XVIII. Conservación de archivos: El conjunto de procedimientos y medidas destinados
a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación
de los documentos digitales a largo plazo;
XIX. Consulta de documentos: Las actividades relacionadas con la implantación de
controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que
tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos;
XX. Cuadro general de clasificación archivística: El instrumento técnico que refleja
la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado;
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XXI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en
línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;
XXII. Director General: El Director General del Archivo General del Estado;
XXIII. Disposición documental: La selección sistemática de los expedientes de los
archivos de trámite o concentración cuya vigencia documental o uso ha prescrito, con el fin de
realizar transferencias ordenadas o bajas documentales;
XXIV. Documento de archivo: Aquel que registra un hecho, acto administrativo,
jurídico, fiscal o contable producido, recibido y utilizado en el ejercicio de las facultades,
competencias o funciones de los sujetos obligados, con independencia de su soporte
documental;
XXV. Documentos históricos: Los que se preservan permanentemente porque
poseen valores evidénciales, testimoniales e informativos relevantes para la sociedad, y que
por ello forman parte íntegra de la memoria colectiva del país y son fundamentales para el
conocimiento de la historia nacional, regional o local;
XXVI. Entes públicos: Los poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales
autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipales,
así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos
públicos citados de los distintos órdenes de gobierno;
XXVII. Estabilización: El procedimiento de limpieza de documentos, fumigación,
integración de refuerzos, extracción de materiales que oxidan y deterioran el papel y resguardo
de documentos sueltos en papel libre de ácido, entre otros;
XXVIII. Expediente: La unidad documental compuesta por documentos de archivo,
ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XXIX. Expediente electrónico: El conjunto de documentos electrónicos
correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información
que contengan;
XXX. Ficha técnica de valoración documental: El instrumento que permite identificar,
analizar y establecer el contexto y valoración de la serie documental;
XXXI. Firma electrónica avanzada: El conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control,
de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que
permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
XXXII. Fondo: El conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto
obligado que se identifica con el nombre de este último;
XXXIII. Gestión documental: El tratamiento integral de la documentación a lo largo de
su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso,
consulta, valoración documental y conservación;
XXXIV. Grupo interdisciplinario: El conjunto de personas que deberá estar integrado
por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las
áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus
equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo
histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental;
XXXV. Interoperabilidad: La capacidad de los sistemas de información de compartir
datos y posibilitar el intercambio entre ellos;
XXXVI. Instrumentos de control archivístico: Los instrumentos técnicos que
propician la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su
ciclo vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición
documental;
XXXVII. Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series,
expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja
documental;
XXXVIII. Inventarios documentales: Los instrumentos de consulta que describen las
series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario
general), para las transferencias (inventario de transferencia) o para la baja documental
(inventario de baja documental);
XXXIX. Ley General: La Ley General de Archivos;
XL. Ley: La Ley de Archivos del Estado Libre y Soberano de Guerrero y sus Municipios.
XLI. Metadatos: El conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura
de los documentos de archivos y su administración, a través del tiempo, y que sirven para
identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de acceso;
XLII. Organización: El conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas
a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el
propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones
intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen
funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se
desarrollan para la ubicación física de los expedientes;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
XLIII. Patrimonio documental: Los documentos que, por su naturaleza, no son
sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han
contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida
intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo
aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales,
entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas cúrales o cualquier
otra organización, sea religiosa o civil;
XLIV. Plazo de conservación: El periodo de guarda de la documentación en los
archivos de trámite y concentración, que consiste en la combinación de la vigencia documental
y, en su caso, el término precautorio y periodo de reserva que se establezcan de conformidad
con la normatividad aplicable;
XLV. Programa anual: El Programa anual de desarrollo archivístico;
(REFORMADA P.O. 104 ALCANCE XIX, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
XLVI. Registro Nacional: El Registro Nacional de Archivos del Archivo General de la
Nación;
XLVII. Sección: Cada una de las divisiones del fondo documental basada en las
atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XLVIII. Serie: La división de una sección que corresponde al conjunto de documentos
producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de
acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico;
XLIX. Sistema Institucional: Los sistemas institucionales de archivos de cada sujeto
obligado;
L. Sistema Estatal: El Sistema de Archivo del Estado de Guerrero;
LI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Archivos;
LII. Soportes documentales: Los medios en los cuales se contiene información
además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales,
electrónicos, sonoros, visuales, entre otros;
LIII. Subserie: La división de la serie documental;
LIV. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, secretaría, dependencia, entidad, órgano
u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, órganos con
autonomía técnica, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado y sus
municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como a las personas
físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público;
LV. Transferencia: El traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta
esporádica de un archivo de trámite a uno de concentración y de expedientes que deben
conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico;
LVI. Trazabilidad: La cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para
la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de
documentos electrónicos;
LVII. Valoración documental: La actividad que consiste en el análisis e identificación
de los valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les
confiere características específicas en los archivos de trámite o concentración, o evidénciales,
testimoniales e informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer
criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así como para la
disposición documental, y
LVIII. Vigencia documental: El periodo durante el cual un documento de archivo
mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las
disposiciones vigentes y aplicables.
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los principios
siguientes:
I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y
tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo;
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los
sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de
las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional;
III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces
para reflejar con exactitud la información contenida;
IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los
documentos de archivo, y
V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con
esta Ley y las disposiciones legales aplicables.
Título Segundo
Gestión documental y administración de archivos
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Capítulo I
Documentos públicos
Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos,
obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos obligados, será pública y
accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados, ambas del Estado de Guerrero.
El Estado de Guerrero deberá garantizar la organización, conservación y preservación
de los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información
contenida en los archivos, así como fomentar el conocimiento del patrimonio documental del
Estado.
Artículo 7. Los sujetos obligados deberán producir, registrar, organizar y conservar los
documentos de archivo sobre todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias
o funciones de acuerdo con lo establecido en las disposiciones correspondientes.
Artículo 8. Los documentos producidos en los términos del artículo anterior, son
considerados documentos públicos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. Los documentos públicos de los sujetos obligados, no considerados
jurisdicción de la federación conforme al artículo 9 de la Ley General y demás normativas
aplicables, tendrán doble carácter:
I. Bienes estatales con la categoría de bienes muebles, en términos de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de
Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Guerrero, y
II. Monumentos históricos estatales con la categoría de bien patrimonial documental, en
los términos de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los
Municipios de Guerrero;
Capítulo II
Obligaciones de los sujetos obligados
Artículo 10. Cada sujeto obligado es responsable de organizar y conservar sus
archivos; de la operación de su sistema institucional; del cumplimiento de lo dispuesto por esta
Ley y las determinaciones que emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, según
corresponda; y deberán garantizar que no se sustraigan, dañen o eliminen documentos de
archivo y la información a su cargo.
La servidora o servidor público que concluya su empleo, cargo o comisión, deberá
garantizar la entrega de los archivos a quien lo sustituya, debiendo estar organizados y descritos
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
de conformidad con los instrumentos de control y consulta archivísticos que identifiquen la
función que les dio origen en los términos de esta Ley.
Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:
I. Administrar, organizar, y conservar de manera homogénea los documentos de archivo
que produzcan, reciban, obtengan, adquieran, transformen o posean, de acuerdo con sus
facultades, competencias, atribuciones o funciones, los estándares y principios en materia
archivística, en los términos de la presente Ley;
II. Establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos y llevar a
cabo los procesos de gestión documental;
III. Integrar los documentos en expedientes;
(REFORMADA P.O. 104 ALCANCE XIX, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Inscribir en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en
la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo;
V. Conformar un grupo interdisciplinario, que coadyuve en la valoración documental;
VI. Dotar a los documentos de archivo de los elementos de identificación necesarios
para asegurar que mantengan su procedencia y orden original;
VII. Destinar los espacios y equipos necesarios para el funcionamiento de sus archivos;
VIII. Promover el desarrollo de infraestructura y equipamiento para la gestión
documental y administración de archivos;
IX. Racionalizar la producción, uso, distribución y control de los documentos de archivo;
X. Resguardar los documentos contenidos en sus archivos;
(REFORMADA P.O. 104 ALCANCE XIX, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE
DE 2023)
XI. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y conservación de los
documentos de archivo, considerando el estado que guardan y el espacio para su
almacenamiento; así como procurar el resguardo digital de todos los archivos de índole de
trámite, conservación e históricos, y demás documentos de interés público con el fin de
contribuir a un gobierno abierto con acceso a la información, y con base a la transparencia y
combate a la corrupción, y
XII. Las demás disposiciones establecidas en esta Ley y otras normas aplicables.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como
cualquier persona física que reciba y ejerza recursos públicos, o realice actos de autoridad en
el Estado de Guerrero y sus municipios, estarán obligados a cumplir con las disposiciones de
las fracciones I, VI, VII, IX y X del presente artículo.
Los sujetos obligados deberán conservar y preservar los archivos relativos a violaciones
graves de derechos humanos, así como respetar y garantizar el derecho de acceso a los
mismos, de conformidad con las disposiciones legales en materia de acceso a la información
pública y protección de datos personales, siempre que no hayan sido declarados como
históricos, en cuyo caso, su consulta será irrestricta.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en
sus archivos en el orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión
documental que incluyen la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental,
disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el Consejo Nacional,
el Consejo Estatal y las disposiciones aplicables.
Los órganos internos de control, contralorías o equivalentes de los sujetos obligados
vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e
integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo.
Artículo 13. Los sujetos obligados deberán contar con los instrumentos de control y de
consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y
disponibles, y contarán al menos con los siguientes:
I. Cuadro general de clasificación archivística;
II. Catálogo de disposición documental; e
III. Inventarios documentales.
La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de
fondo, sección y serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios,
los cuales, serán identificados mediante una clave alfanumérica.
Artículo 14. Además de los instrumentos de control y consulta archivísticos, los sujetos
obligados deberán contar y poner a disposición del público la guía de archivo documental y el
índice de expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 15. Los sujetos obligados que sean entes públicos deberán donar,
preferentemente a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, para fines de reciclaje, y
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sin carga alguna el desecho de papel derivado de las bajas documentales en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 16. La responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo,
tanto físicamente como en su contenido, así como de la organización, conservación y el buen
funcionamiento del sistema institucional, recaerá en la máxima autoridad de cada sujeto
obligado.
Capítulo III
Procesos de entrega-recepción de archivos
Artículo 17. Las personas servidoras públicas que deban elaborar un acta de entrega-
recepción al separarse de su empleo, cargo o comisión, en los términos de las disposiciones
aplicables, deberán entregar los archivos que se encuentren bajo su custodia, así como los
instrumentos de control y consulta archivísticos actualizados, señalando los documentos con
posible valor histórico de acuerdo con el catálogo de disposición documental.
Artículo 18. En el ámbito Estatal o Municipal, en caso de que algún sujeto obligado,
área o unidad de éstos, se fusione, extinga o cambie de adscripción, el responsable de los
referidos procesos de transformación dispondrá lo necesario para asegurar que todos los
documentos de archivo y los instrumentos de control y consulta archivísticos sean trasladados
a los archivos que correspondan, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables. En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y
consulta archivísticos.
Artículo 19. Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto obligado será
obligación del liquidador remitir copia del inventario de los expedientes, del fondo que se
resguardará al Archivo General del Estado.
Capítulo IV
Sistema institucional de archivos
Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos,
procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto
obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión
documental.
Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte
del sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y
relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos,
en los términos que establezca el Consejo Nacional, el Consejo Estatal y las disposiciones
aplicables.
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Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:
I. Un área coordinadora de archivos; y
II. Las áreas operativas siguientes:
a) De correspondencia;
b) Archivo de trámite, por área o unidad;
c) Archivo de concentración; y
d) Archivo histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto
obligado.
Las personas responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán
nombradas por la persona titular de cada área o unidad; las personas responsables del archivo
de concentración y del archivo histórico serán nombradas por la persona titular del sujeto
obligado de que se trate.
Las persona encargadas y responsables de cada área deberán contar con licenciatura
en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en
archivística.
Artículo 22. Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos de
concentración o históricos comunes, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo anterior,
deberá identificar a los responsables de la administración de los archivos.
Los sujetos obligados que cuenten con oficinas regionales podrán habilitar unidades de
resguardo del archivo de concentración regional.
Capítulo V
Planeación en materia archivística
Artículo 23. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de
archivos, deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los
primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 24. El programa anual contendrá los elementos de planeación, programación
y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un enfoque de administración de
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como
de apertura proactiva de la información.
Artículo 25. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando los
recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener
programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos
que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para
la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación
a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos.
Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el
cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día
del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.
Capítulo VI
Área coordinadora de archivos
Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas
lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera
conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
La persona titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de
director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La
persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las funciones siguientes:
I. Elaborar, con la colaboración de las personas responsables de los archivos de trámite,
de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en
esta Ley, la Ley General y demás normativa aplicable;
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y
conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;
III. Elaborar y someter a consideración de la persona titular del sujeto obligado o a quien
éste designe, el programa anual;
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las
áreas operativas;
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los
procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de
archivos;
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la
conservación de los archivos;
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso,
histórico, de acuerdo con la normatividad aplicable;
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado
sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier
modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y
XI. Las demás que le encomiende la persona titular del sujeto obligado, la presente Ley,
y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VII
Áreas operativas
Artículo 29. Las personas responsables de las áreas operativas deben contar con los
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; de no
ser así, las personas titulares de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer
las condiciones que permitan la capacitación de dichos responsables para el buen
funcionamiento de los archivos.
Artículo 30. El área de correspondencia será responsable de la recepción, registro,
seguimiento y despacho de la documentación para la integración de los expedientes de los
archivos de trámite.
Artículo 31. Cada área o unidad administrativa debe contar con un archivo de trámite
que tendrá las funciones siguientes:
I. Integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use y reciba;
II. Asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la elaboración de los
inventarios documentales;
III. Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de acuerdo con
la normativa aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública, en tanto
conserve tal carácter;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el
área coordinadora de archivos;
VI. Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración, y
VII. Las demás que le encomiende la persona titular del área coordinadora de archivos, la
presente Ley, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 32. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que
tendrá las funciones siguientes:
I. Asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los
expedientes;
II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las
unidades o áreas administrativas productoras de la documentación que resguarda;
III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo
establecido en el catálogo de disposición documental;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de
valoración documental y disposición documental;
VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran las series
documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de
conservación y que no posean valores históricos, conforme a las disposiciones aplicables;
VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan
cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos
a los archivos históricos de los sujetos obligados, según corresponda;
VIII. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición
documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios;
IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y
transferencia secundaria, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y
conservarlos en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la
fecha de su elaboración;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido
su vigencia documental y posean valores evidénciales, testimoniales e informativos al archivo
histórico del sujeto obligado, o al Archivo General del Estado, según corresponda, y
XI. Las que establezcan en el respectivo ámbito de sus competencias el Consejo
Nacional, el Consejo Estatal, el área coordinadora de archivos y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 33. Los sujetos obligados podrán contar con un archivo histórico que tendrá
las funciones siguientes:
I. Recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los expedientes bajo
su resguardo;
II. Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el patrimonio
documental;
III. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los
instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, así como en la demás normativa
aplicable;
V. Implementar políticas y estrategias de preservación que permitan conservar los
documentos históricos y aplicar los mecanismos y las herramientas que proporcionan las
tecnológicas de información para mantenerlos a disposición de las personas usuarias, y
VI. Las que establezcan en el respectivo ámbito de sus competencias el Consejo
Nacional, el Consejo Estatal, el área coordinadora de archivos y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 34. Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán
promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con
valor histórico al Archivo General del Estado, o al organismo que se determine de acuerdo con
las disposiciones aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.
Artículo 35. Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida
su consulta directa, el Archivo General del Estado, así como los sujetos obligados,
proporcionarán la información, cuando las condiciones lo permitan, mediante un sistema de
reproducción que no afecte la integridad del documento.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Artículo 36. Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos
históricos comunes con la denominación de regionales, en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo anterior,
deberá identificar con claridad a las personas responsables de la administración de los archivos.
Artículo 37. Los documentos contenidos en los archivos históricos son públicos. Una
vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un
archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales. Asimismo,
deberá considerarse que de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado, respecto de los
cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán
tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de setenta años, a partir de la fecha
de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.
Artículo 38. El sujeto obligado deberá asegurar que se cumplan los plazos de
conservación establecidos en el catálogo de disposición documental y que los mismos no
excedan el tiempo que la normatividad específica que rija las funciones y atribuciones del sujeto
obligado disponga, o en su caso, del uso, consulta y utilidad que tenga su información. En
ningún caso el plazo podrá exceder de veinticinco años.
Artículo 39. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales del Estado, de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados del Estado, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la
información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo
histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los casos
siguientes:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o
para el ámbito Estatal o Municipal, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la
información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por
escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que
pueda resultar de dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente a la persona titular
de la información confidencial, y
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
IV. Sea solicitada por un familiar directo de la persona titular de la información o un
biógrafo autorizado por él mismo.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO P.O. 104 ALCANCE XIX, DE FECHA VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones que, en materia
de lo previsto por la Ley General y esta Ley dicte el Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales del Estado, que refiere el presente artículo, ante
el Poder Judicial de la Federación, conforme lo establecido en la Ley General de la materia.
Artículo 40. El procedimiento de consulta a los archivos históricos facilitará el acceso
al documento original o reproducción íntegra y fiel en otro medio, siempre que no se le afecte
al mismo. Dicho acceso se efectuará conforme el procedimiento que establezcan los propios
archivos.
Artículo 41. Las personas responsables de los archivos históricos de los sujetos
obligados, adoptarán medidas para fomentar la preservación y difusión de los documentos con
valor histórico que forman parte del patrimonio documental, las que incluirán:
I. Formular políticas y estrategias archivísticas que fomenten la preservación y difusión
de los documentos históricos;
II. Desarrollar programas de difusión de los documentos históricos a través de medios
digitales, con el fin de favorecer el acceso libre y gratuito a los contenidos culturales e
informativos;
III. Elaborar los instrumentos de consulta que permitan la localización de los
documentos resguardados en los fondos y colecciones de los archivos históricos;
IV. Implementar programas de exposiciones presenciales y virtuales para divulgar el
patrimonio documental;
V. Implementar programas con actividades pedagógicas que acerquen los archivos al
estudiantado de diferentes grados educativos, y
VI. Divulgar instrumentos de consulta, boletines informativos y cualquier otro tipo de
publicación de interés, para difundir y brindar acceso a los archivos históricos.
Capítulo VIII
Documentos de archivo electrónico
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Artículo 42. Además de los procesos de gestión documental previstos en el artículo 12
de esta Ley, se deberá contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación,
asignación de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y trazabilidad.
Artículo 43. Los sujetos obligados establecerán en su programa anual los
procedimientos para la generación, administración, uso, control y migración de formatos
electrónicos, así como planes de preservación y conservación de largo plazo que contemplen
la migración, la emulación o cualquier otro método de preservación y conservación de los
documentos de archivo electrónico, apoyándose en las disposiciones emanadas del Consejo
Nacional y del Consejo Estatal.
Artículo 44. Los sujetos obligados establecerán en el programa anual la estrategia de
preservación a largo plazo de los documentos de archivo electrónico y las acciones que
garanticen los procesos de gestión documental electrónica.
Los documentos de archivo electrónico que pertenezcan a series documentales con
valor histórico se deberán conservar en sus formatos originales, así como una copia de su
representación gráfica o visual, además de todos los metadatos descriptivos.
Artículo 45. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de organización, técnicas y
tecnológicas para garantizar la recuperación y preservación de los documentos de archivo
electrónico producidos y recibidos que se encuentren en un sistema automatizado para la
administración de archivos y gestión documental, bases de datos y correos electrónicos a lo
largo de su ciclo vital.
Artículo 46. Los sujetos obligados deberán implementar sistemas automatizados para
la administración de archivos y gestión documental que permitan registrar y controlar los
procesos señalados en el artículo 12 de esta Ley, los cuales deberán cumplir las
especificaciones que para el efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Las herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación
de documentos de archivo electrónico que los sujetos obligados desarrollen o adquieran,
deberán cumplir igualmente los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional y el Consejo
Estatal.
Artículo 47. Los sujetos obligados conservarán los documentos de archivo aun cuando
hayan sido digitalizados, en los casos previstos en las disposiciones aplicables.
Artículo 48. Los sujetos obligados que, por sus atribuciones, utilicen la firma electrónica
avanzada para realizar trámites o proporcionar servicios que impliquen la certificación de
identidad de la persona solicitante, generarán documentos de archivo electrónico con validez
jurídica de acuerdo con la normativa aplicable y las disposiciones que para el efecto se emitan.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Artículo 49. Los sujetos obligados deberán proteger la validez jurídica de los
documentos de archivo electrónico, los sistemas automatizados para la gestión documental y
administración de archivos y la firma electrónica avanzada de la obsolescencia tecnológica
mediante la actualización, de la infraestructura tecnológica y de sistemas de información que
incluyan programas de administración de documentos y archivos, en términos de las
disposiciones aplicables.
Título Tercero
Valoración y conservación de los archivos
Capítulo I
Valoración
Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es
un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por las personas titulares de las
áreas siguientes:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis
de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que
integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o
unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores
documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso
de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto,
conforman el catálogo de disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y
objeto social del sujeto obligado.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de
educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 51. La persona responsable del área coordinadora de archivos propiciará la
integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y
fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y
seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias
respectivas.
Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:
I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración
documental que incluya al menos:
a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el
levantamiento de información, y
b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras,
bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de
valoración documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de
procedimientos y manuales de gestión de calidad;
III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la
documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de
valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas
áreas realizan y las series documentales identificadas, e
IV. Integrar el catálogo de disposición documental.
Artículo 52. Son actividades del grupo interdisciplinario, las siguientes:
I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de
comportamiento y recomendaciones sobre la disposición documental de las series
documentales;
II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación de
valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental de las
series, la planeación estratégica y normatividad, así como los criterios siguientes:
a) Procedencia. Considerar que el valor de los documentos depende del nivel jerárquico
que ocupa la persona productora, por lo que se debe estudiar la producción documental de las
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
unidades administrativas productoras de la documentación en el ejercicio de sus funciones,
desde el más alto nivel jerárquico, hasta el operativo, realizando una completa identificación de
los procesos institucionales hasta llegar a nivel de procedimiento;
b) Orden original. Garantizar que las secciones y las series no se mezclen entre sí.
Dentro de cada serie debe respetarse el orden en que la documentación fue producida;
c) Diplomático. Analizar la estructura, contexto y contenido de los documentos que
integran la serie, considerando que los documentos originales, terminados y formalizados,
tienen mayor valor que las copias, a menos que éstas obren como originales dentro de los
expedientes;
d) Contexto. Considerar la importancia y tendencias socioeconómicas, programas y
actividades que inciden de manera directa e indirecta en las funciones de la persona productora
de la documentación;
e) Contenido. Privilegiar los documentos que contienen información fundamental para
reconstruir la actuación del sujeto obligado, de un acontecimiento, de un periodo concreto, de
un territorio o de las personas, considerando para ello la exclusividad de los documentos, es
decir, si la información solamente se contiene en ese documento o se contiene en otro, así
como los documentos con información resumida, y
f) Utilización. Considerar los documentos que han sido objeto de demanda frecuente
por parte del órgano productor, investigadores o ciudadanía en general, así como el estado de
conservación de los mismos. Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa de gestión
de riesgos institucional o los procesos de certificación a que haya lugar.
III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté
alineado a la operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado;
IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete
el marco normativo que regula la gestión institucional;
V. Recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido
para la gestión documental y administración de archivos, y
VI. Las demás que se definan en otras disposiciones.
Artículo 53. Las áreas productoras de la documentación, con independencia de
participar en las reuniones del grupo interdisciplinario, deberán:
I. Brindar al responsable del área coordinadora de archivos las facilidades necesarias
para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
II. Identificar y determinar la trascendencia de los documentos que conforman las series
como evidencia y registro del desarrollo de sus funciones, reconociendo el uso, acceso,
consulta y utilidad institucional, con base en el marco normativo que los faculta;
III. Prever los impactos institucionales en caso de no documentar adecuadamente sus
procesos de trabajo, y
IV. Determinar los valores, la vigencia, los plazos de conservación y disposición
documental de las series documentales que produce.
Artículo 54. El grupo interdisciplinario para su funcionamiento emitirá sus reglas de
operación.
Artículo 55. El sujeto obligado deberá asegurar que los plazos de conservación
establecidos en el catálogo de disposición documental hayan prescrito y que la documentación
no se encuentre clasificada como reservada o confidencial al promover una baja documental o
transferencia secundaria.
Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos
en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series
documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su
conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición
documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de
los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación
y responsable de la custodia de la serie o subserie.
Artículo 57. El Consejo Estatal establecerá lineamientos para analizar, valorar y decidir
la disposición documental de las series documentales producidas por los sujetos obligados, de
acuerdo con las directrices que emita el Consejo Nacional.
Artículo 58. Los sujetos obligados deberán publicar en su portal electrónico con vínculo
al portal de transparencia, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia
secundaria, los cuales se conservarán en el archivo de concentración por un periodo mínimo
de siete años a partir de la fecha de su elaboración.
Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con un portal electrónico, la publicación
se realizará a través del Archivo General del Estado en los términos que establezcan las
disposiciones en la materia.
Los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo del Estado transferirán los dictámenes
y actas que refiere el presente artículo a sus respectivos archivos históricos, para su
conservación permanente.
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Artículo 59. Los sujetos obligados que cuenten con un archivo histórico deberán
transferir los documentos con valor histórico a dicho archivo, debiendo informar al Archivo
General del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales posteriores a la transferencia
secundaria.
Capítulo II
Conservación
Artículo 60. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos que
garanticen la conservación de la información, independientemente del soporte documental en
que se encuentre, observando al menos lo siguiente:
I. Establecer un programa de seguridad de la información que garantice la continuidad
de la operación, minimice los riesgos y maximizar la eficiencia de los servicios, e
II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la estructura
organizacional, clasificación y control de activos, recursos humanos, seguridad física y
ambiental, comunicaciones y administración de operaciones, control de acceso, desarrollo y
mantenimiento de sistemas, continuidad de las actividades de la organización, gestión de
riesgos, requerimientos legales y auditoría.
Artículo 61. Los sujetos obligados que hagan uso de servicios de resguardo de archivos
proveídos por terceros, deberán asegurar que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, mediante
un convenio o instrumento que dé origen a dicha prestación del servicio y en el que se
identificará a las personas responsables de la administración de los archivos.
Artículo 62. Los sujetos obligados podrán gestionar los documentos de archivo
electrónico en un servicio de nube. El servicio de nube deberá permitir:
I. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los documentos
y responsabilidades sobre los sistemas;
II. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la información conforme a lo
previsto por la normativa aplicable nacional, estatal y los estándares internacionales, en la
materia;
III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;
IV. Establecer las condiciones de uso de la información de acuerdo con la normativa
vigente;
V. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal
autorizado;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad mediante política
VII. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad para gestionar
los documentos de archivo electrónico;
VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos, intranets,
portales electrónicos y otras redes, y
IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de gestión
documental de los sujetos obligados.
Artículo 63. Los sujetos obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad que
permitan la gestión documental integral, considerando el documento electrónico, el expediente,
la digitalización, el copiado auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la
intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de comunicaciones de los
sujetos obligados.
Título Cuarto
Sistema Estatal de Archivos
Capítulo I
Organización y funcionamiento
Artículo 64. El Sistema Estatal, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios
tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los
archivos de los sujetos obligados en el Estado de Guerrero.
Las instancias del Sistema Estatal observarán lo dispuesto en las resoluciones y
acuerdos generales que emita el Consejo Estatal.
El Sistema Estatal, el Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un
marco de respeto de las atribuciones de la federación, del Estado de Guerrero y sus municipios.
Capítulo II
Consejo Estatal de Archivo
Artículo 65. El Consejo Estatal es el órgano de coordinación del Sistema Estatal, que
estará integrado por:
I. El titular del Archivo General del Estado de Guerrero, quien lo presidirá. El titular
deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente;
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S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
II. El titular de la Secretaría de General de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental;
IV. Un representante del Congreso de Guerrero;
V. Un representante del Poder Judicial del Estado;
VI. Un comisionado del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Guerrero;
VII. El titular de la Auditoría Superior del Estado;
VIII. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración;
IX. El Presidente de cada uno de los consejos municipales;
X. Un representante de los archivos privados, y
XI. Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V y VI de este artículo serán
designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.
(REFORMADO PARRAFO TERCERO, P.O. 104 ALCANCE XIX, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
La designación del representante de los archivos privados referidos en la fracción X de
este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Estatal, estableciendo como
mínimo los requisitos siguientes: que forme parte del Registro Estatal, una asociación civil
legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea
relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos
quince archivos privados.
(DEROGADO PÁRRAFO, P.O. 104 ALCANCE XIX, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
DEROGADO
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal, podrá
invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de
los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Estatal, con voz pero sin voto, los órganos a
los que la Constitución Estatal reconoce autonomía, distintos al referido en la fracción VI del
presente artículo, quienes designarán un representante.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal,
el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el
caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V y VII las suplencias deberán ser
cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.
Los miembros del Consejo Local no recibirán remuneración alguna por su participación.
Artículo 66. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular recomendaciones a los sujetos obligados para aplicar la Ley en sus
respectivos ámbitos de competencia de acuerdo con las disposiciones que emita el Consejo
Nacional;
II. Aprobar acciones de difusión, divulgación y promoción sobre la importancia de los
archivos como fuente de información esencial, del valor de los datos abiertos de los documentos
de archivo electrónico y como parte de la memoria colectiva, de acuerdo con las disposiciones
que emita el Consejo Nacional;
III. Promover entre los tres órdenes de gobierno, estrategias de difusión y divulgación
del trabajo archivístico y del patrimonio documental;
IV. Proponer, en el marco del Consejo Nacional, las disposiciones que establezcan las
bases para la creación y uso de sistemas automatizados de administración de archivos y gestión
documental, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de
los sujetos obligados del ámbito local;
V. Aprobar el reglamento de la organización y funcionamiento del Consejo Estatal;
VI. Promover al interior del Estado y de los municipios, estrategias de difusión y
divulgación del trabajo archivístico, del patrimonio documental y patrimonio documental de la
Nación de acuerdo con las disposiciones que emita el Consejo Nacional;
VII. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la
organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Estatal;
VIII. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos
estatales;
IX. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente
de información esencial y como parte de la memoria colectiva;
X. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los municipios;
XI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo Nacional;
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
XII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos, y
XIII. Las demás establecidas en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 67. El Presidente tiene las atribuciones siguientes:
I. Participar en el Consejo Nacional, sistemas estatales, comisiones intersecretariales,
secretarías técnicas, entre otros, que coadyuven al cumplimiento de los acuerdos,
recomendaciones y determinaciones que emita el Consejo Estatal;
II. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación para el
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal y demás instrumentos jurídicos que se deriven de
los mismos;
III. Intercambiar con otros Estados y con organismos nacionales e internacionales,
conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica para fortalecer a los archivos;
IV. Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás reuniones de
carácter estatal, nacional e internacional, que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como
de los acuerdos, recomendaciones y determinaciones emitidos por el Consejo Estatal;
V. Fungir como órgano de consulta de los Sistemas Estatales y de los sujetos obligados;
VI. Publicar en su portal electrónico las determinaciones y resoluciones generales del
Consejo Estatal, y
VII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables
Artículo 68. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las
sesiones ordinarias se verificarán dos veces al año y serán convocadas por su Presidente, a
través del Secretario Técnico.
Las convocatorias para las sesiones ordinarias se efectuarán con quince días hábiles
de anticipación, a través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos; y
contendrán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del
día y, en su caso, los documentos que serán analizados.
Para que sesione el Consejo Estatal, habrá quórum cuando estén presentes, la mayoría
de los miembros incluyendo a su Presidente o a la persona que éste designe como su suplente.
El Consejo Estatal tomará acuerdos por mayoría simple de votos de sus miembros
presentes en la sesión. En caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad. En los
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
proyectos normativos, los miembros del Consejo Estatal deberán asentar en el acta
correspondiente las razones del sentido de su voto, en caso de que sea en contra.
Las sesiones extraordinarias del Consejo Estatal podrán convocarse en un plazo
mínimo de veinticuatro horas por el Presidente, a través del Secretario Técnico o mediante
solicitud que a éste formule por lo menos el treinta por ciento de los miembros, cuando estimen
que existe un asunto de relevancia para ello.
Las sesiones del Consejo Estatal deberán constar en actas suscritas por los miembros
que participaron en ellas. Dichas actas serán públicas a través de internet, en apego a las
disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información.
El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido
por su Presidente.
El Secretario Técnico es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las
firmas correspondientes, así como su custodia y publicación.
Artículo 69. El Consejo Estatal, para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá crear
comisiones de carácter permanente o temporal, que se organizarán de conformidad con lo
dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita.
Dichas comisiones podrán contar con la asesoría de expertos y usuarios de los archivos
históricos, así como miembros de las organizaciones de la sociedad civil.
Los miembros de las comisiones no recibirán emolumento, ni remuneración alguna por
su participación en las mismas
Capítulo III
Coordinación con el Sistema Estatal de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales
y el Sistema Estatal Anticorrupción
Artículo 70. El Sistema Estatal estará coordinado con el Sistema Estatal de
Transparencia y el Sistema Estatal Anticorrupción y deberá:
I. Fomentar en los sistemas, la capacitación y la profesionalización del personal
encargado de la organización y coordinación de los sistemas de archivo con una visión integral;
II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos
en materia archivística, transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del
derecho de acceso a los archivos, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Realizar de manera obligatoria la digitalización de la información generada con
motivo del ejercicio de las funciones y atribuciones de los Sujetos Obligados, que se encuentre
previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de los lineamientos que para el
efecto se emitan con el propósito de asegurar el derecho de acceso a la información, en los
términos que señale la Ley General de Archivos y la Ley de Gobernanza Digital del Estado de
Guerrero.
Capítulo IV
Archivos privados
Artículo 71. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos
o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación
y acceso, y aquellos declarados como Monumentos históricos, en términos de la Ley de
Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios de Guerrero, de
conformidad con el Capítulo V del presente Título, en observancia de la Ley General.
Asimismo, los particulares podrán solicitar al Archivo General del Estado asistencia
técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de
importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal, de conformidad con los
criterios que establezca el Consejo Estatal, considerando los elementos característicos del
patrimonio documental del Estado.
El Archivo General del Estado convendrá con los particulares o con quien legalmente
los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión
facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en su
posesión.
Artículo 72. Los poseedores de documentos y archivos privados de interés público
deberán ordenar sus acervos y restaurar los documentos que así lo ameriten, apegándose a la
normatividad estatal, nacional e internacional existente y a las recomendaciones emitidas por
el Consejo Estatal.
El Estado de Guerrero respetará los archivos privados de interés público en posesión
de particulares, procurando la protección de sus garantías y derechos siempre que cumplan
con los requisitos de conservación, preservación y acceso público.
Artículo 73. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados
de interés público, propiedad de un particular y en general cuándo se trate de documentos
acordes con lo previsto en Ley de Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los
Municipios de Guerrero, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por
escrito al Archivo General del Estado, para que éste manifieste en un plazo de veinte días
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de
los demás compradores.
La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la
operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma
en términos de la normatividad aplicable. Las casas de subastas, instituciones análogas y
particulares que pretendan adquirir un documento histórico, tendrán la obligación de corroborar,
previamente a la operación de traslado de dominio, que el Archivo General del Estado haya
sido notificado de la misma.
Artículo 74. En caso de que el Archivo General del Estado lo considere necesario por
la importancia o relevancia que tenga el documento en el Estado, podrá solicitar al Archivo
General una copia de la versión facsimilar o digital que obtenga de los archivos de interés
público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo 75. Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por
venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en
general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto por la Ley de Protección del
Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios de Guerrero, deberán establecer
mecanismos de coordinación tendientes a mantener informado al Archivo General del Estado
sobre tal situación.
Artículo 76. Las autoridades del Estado y sus municipios deberán coadyuvar con el
Archivo General, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones
coordinadas que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones de conservación,
preservación y acceso público de los archivos privados de interés público en posesión de
particulares.
(REFORMADA DENOMINACIÓN, P.O. 104 ALCANCE XIX, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo V
Registro Estatal de Archivo
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 77. El Consejo Estatal coordinará la implementación de los criterios que
apruebe el Consejo Nacional de Archivos con el objetivo para que cada sujeto obligado
concentre y registre la información sobre los sistemas institucionales de archivo, así como con
las instituciones que cuenten con archivos privados de interés público, en el Registro Nacional
administrado por el Archivo General de la Nación
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 78. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados
quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro, de
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional, en términos
de lo dispuesto por la normativa aplicable.
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 79. El registro de información en el Registro Nacional será supervisado por el
Archivo General del Estado, que mantendrá comunicación y coordinación permanente con los
sujetos obligados sobre la organización y funcionamiento del mismo, conforme las disposiciones
que emita el Consejo Nacional
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 80. El Archivo General del Estado pondrá a disposición de los sujetos
obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés
público, la información, manuales y lineamientos validades por el Consejo Nacional que permita
a los sujetos obligados registrar y mantener actualizada la información que les competa en el
Registro Nacional.
(DEROGADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. 104 ALCANCE XIX, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
DEROGADO
Capítulo VI
Fondos de apoyo económico para los archivos
Artículo 81. El Estado de Guerrero podrá prever la creación y administración de un
Fondo de Apoyo Económico para los archivos, cuya finalidad será promover la capacitación,
equipamiento y sistematización de los archivos en poder de los sujetos obligados en sus
respectivos ámbitos territoriales de competencia.
Artículo 82. El Poder Ejecutivo del Estado podrá otorgar subsidios a los Fondos de
Apoyo Económico para los archivos de los municipios, en términos de las disposiciones
aplicables y conforme a los recursos que, en su caso, sean previstos y aprobados en el
Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda, sin que los mismos
puedan rebasar las aportaciones que hubiesen realizado los municipios en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Título Quinto
Patrimonio documental del Estado
Y la cultura archivística
Capítulo I
Patrimonio documental del Estado
Artículo 83. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General, los
documentos que se consideren patrimonio documental del Estado, son propiedad estatal, de
dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de
bien patrimonial documental, en los términos de Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos, Prestación de Servicios y Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del
Estado de Guerrero, Ley de Protección del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los
Municipios de Guerrero y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 84. El patrimonio documental del Estado está sujeto a la jurisdicción de los
poderes estatales, en los términos prescritos por esta Ley y las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 85. Son parte del patrimonio documental del Estado, por disposición de ley,
los documentos de archivo considerados como Monumentos históricos por la Ley de Protección
del Patrimonio Cultural y Natural del Estado y los Municipios de Guerrero.
Los municipios y los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero les otorga autonomía deberán determinar los documentos que
constituyen su patrimonio documental.
Artículo 86. Todos los documentos de archivo con valor histórico y cultural son bienes
muebles y formarán parte del patrimonio documental del estado.
Artículo 87. El titular del Poder Ejecutivo, a través del Archivo General del Estado,
podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por
las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 104 ALCANCE XIX, 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Los organismos a los que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero les otorga autonomía, en coordinación con el Archivo General del Estado, podrán
solicitar al Archivo General de la Nación, la emisión de declaratorias de patrimonio documental
en las materias de su competencia.
Capítulo II
Protección del patrimonio documental del Estado
Artículo 88. Para los efectos de la protección del patrimonio documental del Estado se
deberá:
I. Establecer mecanismos para que el público en general pueda acceder a la
información contenida en los documentos que son patrimonio documental del Estado;
II. Conservar el patrimonio documental del Estado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
42
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
III. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio
documental del Estado que posean, cumplan con las disposiciones tendientes a la conservación
de los documentos, y
IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento
a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 89. Será necesario contar con la autorización del Archivo General del Estado
para la salida del territorio estatal de los documentos de interés público y aquéllos considerados
patrimonio documental del Estado, los cuales únicamente podrán salir para fines de difusión,
intercambio científico, artístico, cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse
en el Estado, así como por cooperación nacional e internacional en materia de investigación y
docencia.
Para los casos previstos en el párrafo anterior, será necesario contar con el seguro que
corresponda, expedido por la institución autorizada; y contar con un adecuado embalaje y
resguardo, de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90. Los sujetos obligados deberán coadyuvar con el Archivo General, en un
marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como
finalidad la protección del patrimonio documental del Estado.
Artículo 91. El Archivo General del Estado podrá recibir documentos de archivo de los
sujetos obligados en comodato para su estabilización.
Artículo 92 . En los casos en que el Archivo General del Estado considere que los
archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o
pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de
la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad, con pleno respeto de la competencia
en esta materia del Archivo General.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá conformarse un Consejo
integrado por un representante del Archivo General del Estado, un representante del archivo
municipal correspondiente, dos representantes de instituciones académicas y el representante
de los archivos privados en el Consejo Estatal, quienes emitirán una opinión técnica, la cual
deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la expropiación.
Artículo 93. El Archivo General del Estado designará un representante para que forme
parte del Consejo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 92 de la Ley General, a efecto
de que emita opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación de archivos privados de
interés público.
Artículo 94. El Archivo General del Estado podrá coordinarse con las autoridades
federales, estatales y municipales, para la realización de las acciones conducentes a la
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
43
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna
región del Estado esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o
cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos.
Capítulo III
Patrimonio Documental del Estado
En posesión de particulares
Artículo 95. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan
patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas
técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los
archivos, conforme los criterios que emita el Archivo General del Estado, el Consejo Estatal y,
en su caso, el Archivo General y el Consejo Nacional, en términos de la Ley General, esta Ley
y la demás normativa aplicable.
Artículo 96. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan
patrimonio documental del Estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión
del Archivo General del Estado y en su caso del Archivo General, en términos de la normatividad
aplicable.
Artículo 97. En todo momento, el Archivo General del Estado podrá recuperar la
posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado, cuando
se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones normativas aplicables,
incluyendo la garantía de audiencia.
Para los efectos del artículo 97 de la Ley General, el Archivo General del Estado, deberá
coadyuvar con el Archivo General.
Artículo 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el
Archivo General del Estado podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos
en las disposiciones aplicables.
Capítulo IV
Capacitación y Cultura Archivística
Artículo 99. Los sujetos obligados deberán promover la capacitación en las
competencias laborales en la materia y la profesionalización de los responsables de las áreas
de archivo.
Artículo 100. Los sujetos obligados podrán celebrar acuerdos interinstitucionales y
convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o
privados, para recibir servicios de capacitación en materia de archivos.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
44
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Artículo 101. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones y en su
organización interna, deberán:
I. Preservar, proteger y difundir el patrimonio documental del Estado;
II. Fomentar las actividades archivísticas sobre docencia, capacitación, investigación,
publicaciones, restauración, digitalización, reprografía y difusión;
III. Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la actividad
archivística y sus beneficios sociales, y
IV. Promover la celebración de convenios y acuerdos en materia archivística, con los
sectores público, social, privado y académico.
Artículo 102. Los usuarios de los archivos deberán respetar las disposiciones
aplicables para la consulta y conservación de los documentos.
Titulo Sexto
Archivo General del Estado
Capítulo I
Organización y funcionamiento
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 103. El Archivo General es un Organismo Público Descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento
de sus atribuciones, objeto y atribuciones; su domicilio legal es en la Ciudad de Chilpancingo,
municipio de Chilpancingo de los Bravo.
El Archivo General del Estado, es la entidad especializada en materia de archivos, que
tiene por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar,
incrementar y difundir el patrimonio documental del Estado de Guerrero, con el fin de
salvaguardar la memoria estatal de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la
transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 104. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado, tiene
las atribuciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Garantizar su viabilidad y operación, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y
principios constitucionales que lo rige;
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
45
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental, gráfico, bibliográfico y
hemerográfico que resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones jurídicas
aplicables;
III. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los inventarios documentales de
cada fondo en su acervo;
IV. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal
en materia archivística;
V. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de control archivístico de
los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos
obligados del Poder Ejecutivo Estatal, los cuales se considerarán de carácter histórico;
VII. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de
archivo con valor histórico producidos por el Poder Ejecutivo Estatal;
VIII. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de documentos de archivo con valor
histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Estatal;
IX. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos
obligados distintos al Poder Ejecutivo Estatal;
X. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean
documentos y soliciten sean incorporados de manera voluntaria a acervos del Archivo General
del Estado;
XI. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los
documentos;
XII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida
acceder a ellos directamente, su conservación y restauración que permita su posterior
reproducción que no afecte la integridad del documento;
XIII. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión
del patrimonio documental que resguarda;
XIV. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y
las medidas necesarias para su rescate;
XV. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras instituciones
gubernamentales y privadas;
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S.S.P./D.P.L.
46
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
XVI. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo,
así como para promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio
documental del Estado;
XVII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;
XVIII. Promover la incorporación de la materia archivística en programas
educativos de diversos niveles académicos;
XIX. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en sus
archivos históricos;
XX. Custodiar el patrimonio documental del Estado de su acervo;
XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental del Estado;
XXII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos
privados;
XXIII. Otorgar las autorizaciones para la salida del territorio estatal de documentos
considerados patrimonio documental del Estado de Guerrero;
XXIV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso,
incorporación a sus acervos de archivos que tengan valor histórico;
XXV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de
autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;
XXVI. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos al público
usuario;
XXVII. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y administración de archivos;
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas y estatales en
materia de archivos o vinculadas a la misma;
XXIX. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos, archivónomos y archivistas,
a través de convenios de colaboración o concertación con autoridades e instituciones
educativas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
XXX. Proporcionar los servicios complementarios que determinen las disposiciones
reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
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S.S.P./D.P.L.
47
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
XXXI. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito estatal, nacional e
internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
XXXII. Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de prevenir y combatir
el tráfico ilícito del patrimonio documental del Estado y de la Nación;
XXXIII. Organizar y participar en eventos estatales, nacionales e internacionales en la
materia, y
XXXIV. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX,VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 105. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General contará con los
órganos siguientes:
I. Dirección General;
II. Órgano de Vigilancia;
III. Comité Técnico y Científico Archivístico, y
IV. La estructura administrativa y órganos técnicos establecidos en su Estatuto
Orgánico.
(ADICIONADO CAPÍTULO
CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo II
DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Artículo 105 BIS. El Órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración del
Archivo General que, además de lo previsto en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado
de Guerrero y las disposiciones reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Evaluar la operación administrativa así como el cumplimiento de los objetivos y metas
del Archivo
II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo Técnico, y
III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 105 TER. El Órgano de Gobierno estará integrado por una persona
representante de las siguientes instancias:
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S.S.P./D.P.L.
48
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
I. La Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Finanzas y Administración;
III. La Secretaría de Educación Guerrero;
IV. La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental; y
V. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Guerrero.
Los integrantes del Órgano de Gobierno deberán tener, por lo menos, nivel de
Subsecretario o su equivalente. Por cada miembro propietario habrá un suplente que deberá
tener nivel, por lo menos, de director general o su equivalente.
El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Órgano de Gobierno, podrá
invitar a las sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes
intervendrán con voz pero sin voto.
Los integrantes del Órgano de Gobierno, no obtendrán remuneración, compensación o
emolumento por su participación.
(REFORMADO NÚMERO DEL CAPÍTULO P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE
DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo III
Director General
Artículo 106. El Director General, será nombrado por el Gobernador del Estado y
deberá cubrir los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de licenciado,
expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima
de cinco años en materia archivística;
(DEROGADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. DEROGADA
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
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LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno;
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General, Diputado Federal o Estatal,
dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún Estado, durante el año previo
al día de su nombramiento.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar ningún otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones
docentes, científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios,
responsabilidades y actividades dentro del Archivo General del Estado.
Artículo 107. El Director General, tendrá las facultades siguientes:
I. Supervisar que la actividad del Archivo General del Estado cumpla con las
disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con los programas y
presupuestos aprobados;
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
II. Proponer al Órgano de Gobierno las medidas necesarias para el funcionamiento del
Archivo General del Estado;
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Proponer al Órgano de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico;
(REFORMADA, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Archivo General, cuyo
nombramiento no corresponda al Órgano de Gobierno, y
V. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA DENOMINACIÓN Y NÚMERO DEL CAPÍTULO, P.O. 104 ALCANCE XIX, 29
DE DICIEMBRE DE 2023)
Capítulo IV
Órgano de Control Interno
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
Artículo 108 El Archivo General del Estado contará con un Órgano de Control Interno
de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, su
Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo IV (SIC)
Comité Técnico y Científico Archivístico
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S.S.P./D.P.L.
50
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Artículo 109. El Archivo General del Estado, contará con un Comité Técnico que lo
asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas
afines al quehacer archivístico.
El Comité Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Estatal
a convocatoria pública del Archivo General del Estado, entre representantes de instituciones de
docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados.
Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Estatal.
Los integrantes del Comité Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento
por su participación
Título Séptimo
Infracciones Administrativas y delitos en materia de archivos
Capítulo I
Infracciones administrativas
Artículo 110. Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:
I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o
documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o
autorizadas en las disposiciones aplicables;
II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa
justificada;
III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica,
administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera
indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;
V. Omitir la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al
separarse de un empleo, cargo o comisión;
VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja
documental autorizados por el Archivo General del Estado o, en su caso, los archivos
municipales, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los
portales electrónicos, y
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
51
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables que de ellos deriven;
Artículo 111. Las infracciones administrativas a que se refiere este título o cualquier
otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, cometidas
por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley
de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Política, Penal y Civil
ambas del Estado de Guerrero, según corresponda.
Artículo 112. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan
la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten
competentes de conformidad con las normas aplicables.
La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el
valor diario de la unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando
los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción, y
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de
la infracción cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 110 de
la Ley; asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que
contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos.
Artículo 113. Las sanciones administrativas señaladas en esta Ley son aplicables sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las
autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente,
coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que
cuente.
Capítulo II
Delitos contra los archivos
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
52
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Artículo 114. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres
mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:
I. Sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información
y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no
exista responsabilidad determinada en esta Ley;
II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso
correspondiente, un documento considerado patrimonio documental del Estado;
III. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional o estatal documentos
considerados patrimonio documental del Estado, una vez fenecido el plazo por el que el Archivo
General del Estado le autorizó la salida del país o del territorio estatal; y
IV. Destruya documentos considerados patrimonio documental del Estado.
La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la
legislación penal aplicable.
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la
unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya
documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún
archivo, que así hayan sido declarados.
Artículo 115. Las sanciones contempladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las
previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 116. Los tribunales estatales serán los competentes para sancionar los delitos
establecidos en esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del gobierno del estado de guerrero del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la Ley se abroga la Ley número 875 de
Archivos Generales del Estado de Guerrero y se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan la presente Ley.
TERCERO. En tanto se expidan las normas archivísticas correspondientes, se aplicarán
las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia derivadas de la Ley General de
Archivos.
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
53
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
CUARTO. El Consejo Local emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la
conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas,
culturales y sociales de cada región en los municipios que no tengan condiciones
presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes.
QUINTO. Las Secretarías General de Gobierno, de Finanzas y Administración y de la
Contraloría y Transparencia Gubernamental, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a
cabo las gestiones necesarias para que se autorice conforme a las disposiciones aplicables la
estructura orgánica y ocupacional del Archivo General del Estado.
SEXTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la
presente Ley para los sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos
aprobados para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Asimismo, se deberán realizar
las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las
obligaciones establecidas en esta Ley.
SÉPTIMO. El Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado, deberá expedir y
publicar en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero en un periodo no mayor a un año,
contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Estatuto Orgánico del Archivo
General del Estado.
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
OCTAVO. El Archivo General del Estado permanecerá sectorizado a la Secretaría
General de Gobierno hasta el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1 de enero de 2021, se
incluirá dentro de la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública
Paraestatal como no sectorizado.
NOVENO. La Secretaría General de Gobierno, con cargo a su presupuesto, proveerá
los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el Archivo General
para el cumplimiento del presente ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2020.
(REFORMADO, P.O. 104 ALCANCE XIX, VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023)
DÉCIMO. El Consejo Local deberá empezar a sesionar dentro de los tres meses
posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.
DÉCIMO PRIMERO. Los sujetos obligados deberán implementar su sistema
institucional, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo Local deberá integrarse dentro de tres meses a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, y elaborar su reglamento en los seis meses
subsecuentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
54
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
DÉCIMO TERCERO. El Archivo General del Estado pondrá en operación la plataforma
del Registro Estatal de Archivos, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO. Aquellos documentos que se encuentren en los archivos de
concentración y que antes de la entrada en vigor de la presente Ley y que no han sido
organizados y valorados, se les deberá aplicar estos procesos técnicos archivísticos, con el
objetivo de identificar el contenido y carácter de la información y determinar su disposición
documental. Los avances de estos trabajos deberán ser publicados al final de cada año
mediante instrumentos de consulta en el portal electrónico del sujeto obligado.
DÉCIMO QUINTO. Los documentos transferidos a un archivo histórico o a los archivos
generales, antes de la entrada en vigor de la Ley, permanecerán en dichos archivos y deberán
ser identificados, ordenados, descritos y clasificados archivísticamente, con el objetivo de
identificar el contenido y carácter de la información, así como para promover el uso y difusión
favoreciendo la divulgación e investigación. Aquellos sujetos obligados que cuenten con
archivos históricos, deberán prever en el Programa anual el establecimiento de acciones
tendientes a identificar, ordenar, describir y clasificar archivísticamente, los documentos que les
hayan sido transferidos antes de la entrada en vigor de la Ley .Los avances de estos trabajos
deberán ser publicados al final de cada año mediante instrumentos de consulta en el portal
electrónico del sujeto obligado.
DÉCIMO SEXTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser
expedidas por el Ejecutivo Estatal en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. En un plazo de 180 días, contado a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, los sujetos obligados deberán establecer programas de capacitación en
materia de gestión documental y administración de archivos.
DECIMO OCTAVO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo Lic. Héctor Antonio Astudillo
Flores, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes.
DECIMO NOVENO. Colóquese y publíquese en la página de la Gaceta Parlamentaria
del Congreso del estado de Guerrero, así como en las diferentes Redes Sociales del mismo,
para su mayor difusión y conocimiento.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días
del mes de junio del año dos mil veintiuno.
DIPUTADA PRESIDENTA
EUNICE MONZÓN GARCÍA
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
55
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
DIPUTADA SECRETARIA
FABIOLA RAFAEL DIRCIO.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA
DIMNA GUADALUPE SALGADO APÁTIGA
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL
ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS, en el Recinto de las Oficinas del Poder
Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los cinco días del
mes de julio del año dos mil veintiuno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 670 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS. (Se reforman Capitulo V y los artículos 4 fracción XLVI; 11 fracciones IV y XI;
39 segundo párrafo; 65 tercer párrafo; 70 fracción IV; 77; 78; 79; 80; 87 segundo párrafo; 103; 104 fracción I; 105 fracciones I,
III, IV y segundo párrafo; 106 fracciones I, III y V; 107 fracciones II, III y IV; Artículo 108; los artículos Transitorios Cuarto, Octavo
y Décimo
P.O. 104 ALCANCE XIX, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento,
y en su caso, para la promulgación, sanción y publicación correspondientes.
TERCERO.- Se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que por las
vías más seguras, precisas, indubitables y expeditas haga del conocimiento a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación del cumplimiento que hace este H. Congreso del Estado, de la
Sentencia que dictó, con motivo de las Acciones de Inconstitucionalidad 122/2021 y su
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
56
LEY NÚMERO 794 DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE
Acumulada 125/2021, haciendo llegar copia certificada del presente Decreto, así de la
documentación que se estime necesaria para tener por cumplimentada la resolución de mérito.
CUARTO.- Envíese copia certificada de este Decreto a las Secretarías General de
Gobierno y de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado para los efectos procedentes,
previo acuerdo de la Titular del Poder Ejecutivo Local.
QUINTO.- Córrase traslado a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de este H.
Poder Legislativo para los efectos correspondientes en el dictamen del próximo Presupuesto de
Egresos del ejercicio fiscal venidero, que presentará a consideración del Pleno de este H.
Congreso del Estado.
SEXTO.- Se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios tenga como total y
definitivamente desahogados los turnos enviados mediante oficios
LXIII/2DO/SSP/DPL/1308/2023; LXIII/3ER/SSP/DPL/0110/2023;
LXIII/3ER/SSP/DPL/0203/2023 y LXIII/3ER/SSP/DPL/0363/2023.
SÉPTIMO.- Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos
legales procedentes.