H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO--
PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 73, DE
FECHA MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
LEY NÚMERO 801 DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 15 de junio del 2011, los Diputados integrantes de las
Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Publica, de Hacienda, de Justicia y de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de
Ley de Asociaciones Público-Privadas Para el Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“A N T E C E D E N T E S
Por oficio número 329, de fecha 6 de abril del año 2010, el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, C.P. Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, por conducto del Secretario General de
Gobierno, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la
Iniciativa de Ley de Contratos de Colaboración Para la Inversión y Servicios Públicos del
Estado de Guerrero.
En sesión de fecha 15 de abril del año 2010, el Pleno de la Quincuagésima Novena
Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de
referencia, habiéndose turnado por instrucción de la Presidenta de la Mesa Directiva, a las
Comisiones Unidas de Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas,
respectivamente, para su análisis y dictamen correspondiente.
Que en razón a que la iniciativa presentada se refiere entre otras a cuestiones
presupuestarias, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, solicitó la ampliación del turno
para el dictamen correspondiente a dicha comisión, misma que mediante oficio número
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LIX/3ER/OM/DPL/0696/2011, de fecha 17 de mayo del año 2011, signado por la Diputada
Presidenta de la Mesa Directiva, ordeno amplíese el turno a la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública, como consecuencia de la solicitud de ampliación y remisión de la iniciativa
antes referida.
Que el C. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO TITULAR DEL PODER EJECUTIVO
ESTATAL en la parte expositiva de su iniciativa señala:
“Uno de los mayores retos que enfrentan actualmente los Estados y Municipios para
promover su desarrollo económico y lograr una mayor competitividad, es desarrollar la
infraestructura necesaria para prestar servicios públicos suficientes y de calidad a la
población. Sin embargo, en la mayoría de los casos dichas entidades tienen un déficit en
infraestructura y no cuentan con recursos públicos suficientes para satisfacer sus importantes
necesidades de inversión, ni con un marco jurídico adecuado para atraer a la inversión de los
sectores privado y social.
Tradicionalmente el financiamiento para el desarrollo de proyectos de infraestructura se
ha venido realizando, a nivel nacional e internacional, mediante la asignación de recursos
presupuestales o recurriendo al endeudamiento público.
En el caso del Estado de Guerrero, las limitaciones presupuestales han exigido buscar
nuevos mecanismos que, con la participación de los sectores social y privado, nos permitan
concretar el financiamiento de proyectos de infraestructura que fomenten el desarrollo
económico y la competitividad del Estado y sus municipios, en beneficio de los guerrerenses.
El “Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Guerrero 2005-2011”, documento rector de
mi gobierno, fue estructurado en torno a la aplicación de tres “Políticas Públicas
instrumentales”, entre las que destacan una “Política de Gasto Público”, que privilegie el
gasto de inversión como palanca para el desarrollo económico y social del Estado; y, una
“Política de Financiamiento del Desarrollo” que promueva la implementación de asociaciones
público-sociales en las que las ventajas de uno y otro sector sean complementarias y
compartan el interés general del gobierno del Estado para potenciar la inversión estatal en
rubros que así convenga y en los que no se ponga en riesgo la soberanía pública y el interés
ciudadano.
En congruencia con lo anterior, la presente iniciativa propone instrumentar una “Política
Pública Estatal Estratégica en Materia de Contratos de Colaboración para la Inversión y
Servicios Públicos”, a efecto de fomentar la implementación de proyectos de infraestructura
mediante la prestación integral de servicios al sector público con recursos provenientes de
inversionistas de los sectores privado y social, que constituya una verdadera ventaja
competitiva para el Estado de Guerrero, frente a otras entidades federativas del país y frente a
entidades subnacionales del exterior, para lo cual, entre otras acciones, es necesario realizar
una reforma jurídica integral a efecto de establecer un marco regulatorio que permita ofrecer
condiciones de plena certeza jurídica a los inversionistas de los sectores privado y social
interesados en participar en la ejecución de los contratos en el Estado de Guerrero.
La reforma jurídica integral que se propone deberá incluir la revisión, en el marco de
nuestra constitución local, del principio de anualidad en la afectación del presupuesto, toda
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vez que, los proyectos de inversión de alto impacto cuyo financiamiento se plantea realizar en
colaboración con inversionistas privados, para su puntual cumplimiento requerirá de la
asunción de obligaciones financieras de largo plazo que precisamente se reconozcan y
realicen no sólo en el ejercicio de contratación, sino en los presupuestos estatales vigentes
durante la vigencia de los contratos que formalicen tales inversiones.
Que como elemento fundamental se tiene el sentar las bases para regular la
implementación de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos,
como una nueva figura contractual nominada, de naturaleza administrativa, tendiente a
impulsar, de manera especialmente diferenciada en el Estado de Guerrero, la implementación
de proyectos de infraestructura mediante la prestación integral de servicios al sector público
con recursos provenientes de inversionistas de los sectores privado y social y adecuar
diversas disposiciones relacionadas en materia presupuestaria y de deuda pública, entre otros
aspectos, misma que de ser aprobada por esta Soberanía, establecerá los fundamentos para
la implementación eficaz de la “Política Pública Estatal Estratégica en Materia de Contratos de
Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos” lo cual redundará en grandes beneficios
para los guerrerenses.
Esta política pública resulta acorde con la tendencia a nivel nacional, tanto por el
Gobierno Federal como por la mayoría de las entidades federativas, de establecer una nueva
etapa de colaboración con el sector privado y favorecer su integración en proyectos de
inversión pública a efecto de superar los rezagos en infraestructura que agobian a nuestro
país.
Que como parte de la reforma jurídica integral a que se ha venido haciendo mención,
será necesario regular a través de una ley, la implementación de los Contratos de
Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos.
Que los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos son una
forma de Asociación Público Social contractual que permite la participación de los sectores
público y social en el desarrollo de todo tipo de infraestructura mediante la prestación integral
de servicios al sector público en áreas en dónde dichos sectores tienen una ventaja
comparativa.
Que dichos contratos, representan una alternativa moderna y eficiente de
financiamiento con relación a los métodos tradicionales de inversión basados en recursos
presupuestales ordinarios o derivados del crédito público.
Que por medio de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos,
una entidad privada se obliga a prestar, por un plazo acorde con la amortización de los activos
y/o con el esquema de financiamiento previsto, que en ningún caso podrá exceder de treinta
años, servicios de cualquier naturaleza que, en adición al financiamiento, total o parcial, de las
inversiones requeridas, pueden consistir, enunciativa y no limitativamente, en el diseño,
construcción, equipamiento, operación, administración, mantenimiento, renovación,
arrendamiento, transmisión o explotación de activos, tangibles o intangibles, requeridos por
las entidades para dar cumplimiento a sus funciones o prestar servicios públicos a su cargo, a
cambio de un precio que puede determinarse en función de la disponibilidad y de la calidad de
los servicios.
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Que dichos actos jurídicos son un mecanismo que permite atraer financiamiento,
conocimiento, experiencia y las mejores prácticas comerciales y administrativas de los
sectores público y social, al proceso de implementación de proyectos de infraestructura y de
prestación de servicios públicos mejorando su calidad y generando ahorros significativos.
Que entre los principales beneficios que pueden derivar de la implementación eficiente
de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Sociales, destacan los
siguientes:
1. Trasladar, al inversionista privado, la obligación de financiar el proyecto así como
de asumir los riesgos de construcción y operación del mismo, lo cual no sucede al utilizar los
mecanismos de la procuración publica tradicional en los que el Estado debe financiar el
proyecto con recursos propios y asumir, además los riesgos antes señalados;
2. Permitir al sector público desarrollar infraestructuras y prestar servicios de
calidad que, debido a las grandes limitaciones presupuestales, podrían no estar disponibles
con oportunidad sin la participación del sector privado;
3. Distribuir la amortización de las inversiones en el largo plazo, evitando que el
sector público destine “de entrada” grandes cantidades de recursos para construir
infraestructura, lo cual le permite realizar mayor inversión en proyectos prioritarios y eficientar
el uso de los recursos públicos;
4. Recurrir en menor medida al endeudamiento público directo, propiciando una
mayor flexibilidad financiera derivada de una mezcla óptima de recursos presupuestales,
deuda e inversión privada;
5. Distribuir los riesgos del proyecto a la parte mejor preparada para asumirlos y
controlarlos logrando una combinación óptima de costo-beneficio para el Estado; y
6. Incentivar una mayor eficiencia, calidad e innovación en la prestación de los
servicios basada en la tecnología, experiencia y capacidad de ejecución del inversionista
privado y en un sistema de penalizaciones y descuentos en caso de deficiencias en los
mismos, que puede generar ahorros significativos que resulten en beneficios netos par el
Estado, entre otros.
Que la implementación exitosa de los Contratos de Colaboración para la Inversión y
Servicios Públicos, requiere de un marco jurídico moderno, de clase mundial, que por una
parte, regule detalladamente esta figura jurídica como un nuevo contrato administrativo
nominado, definiendo entre otros aspectos, su naturaleza jurídica y características propias, los
principios que lo rigen, las potestades de que goza la administración con relación a los
mismos, los procedimientos de selección de los contratistas y, los derechos y obligaciones de
las partes, diferenciándolo claramente de los contratos administrativos tradicionales regulados
en las leyes vigentes, y por la otra, establezca un sólido marco institucional que brinde plena
certeza jurídica tanto a los posibles inversionistas como a las entidades públicas que
intervengan en ellos.
Que en virtud de lo anterior, no podemos conformarnos con adoptar los modelos
implementados por otras entidades federativas, sino que debemos realizar un minucioso
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estudio de derecho comparado a efecto de incorporar en la presente iniciativa las mejores
prácticas nacionales e internacionales y las recomendaciones de diversos organismos e
instituciones financieras internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario
Internacional y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional,
entre otros.
Que la presente iniciativa de Ley de Contratos de Colaboración para la Inversión y
Servicios Públicos del Estado de Guerrero, se integra por diecisiete capítulos, ciento catorce
artículos y tres transitorios, de los cuales a continuación se exponen los aspectos de mayor
relieve:
En el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, se precisa el objeto de la ley que
consiste en establecer las bases a que deberán sujetarse el Estado, las dependencias, los
municipios y las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, para
celebrar Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, en los casos
previstos por la misma, así como regular lo relativo a su planeación, programación,
presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago,
ejecución y control.
Igualmente, se prevé que los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios
Públicos que celebren los Municipios y las entidades de la administración pública
paramunicipal que, en términos de lo previsto por la Ley, no impliquen obligaciones
constitutivas de deuda pública no estarán sujetos a lo previsto por la misma, debiendo regirse
por los reglamentos que al efecto expidan los Ayuntamientos.
Asimismo, se definen con precisión diversos conceptos utilizados con frecuencia a lo
largo del texto legal, tales como: Servicio Requerido, Proyecto de Referencia, Comparador
del Sector Público, Proyecto de Colaboración Público Privada, Contrato de Colaboración para
la Inversión y Servicios Públicos, Activos Financiados, Costo Base del Proyecto de
Referencia, Costo de Financiamiento, Oferta Solvente, Riesgo de Construcción, Riesgo de
Demanda, Riesgo de Disponibilidad, Riesgos Retenidos, Tasa de Descuento y Valor
Presente, entre otros.
En el Capítulo II, “De los Proyectos de Referencia y el Comparador del Sector
Público”, se establece la obligación de las Entidades que pretendan celebrar un Contrato de
Colaboración para la inversión y Servicios Públicos para la implementación de un proyecto de
colaboración público social para preparar el proyecto de referencia correspondiente y se
detallan con precisión los elementos que deberá contener.
Asimismo, se incluye el concepto de “Comparador del Sector Público” y se establece la
obligación de las Entidades de Prepararlo y Calcularlo a efecto de utilizarlo como un monto
máximo en las solicitudes de autorización para la celebración de Contratos de Colaboración
para la Inversión y Servicios Públicos que, en su oportunidad, se presenten al Honorable
Congreso, en el entendido de que dicho monto se comparará con las ofertas de los licitantes
para determinar, en su caso, el ahorro que obtendría la Entidad Contratante.
En el Capítulo III, “De la autorización de los Contratos de Colaboración para la
Inversión y Servicios Públicos”, se establece un sistema de autorizaciones claro, moderno,
eficiente y congruente, con las atribuciones previstas en la legislación federal y estatal en
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vigor, para la autorización de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios
Públicos, y se prevé que la celebración de dichos contratos deberá ser previamente
autorizada por el Honorable Congreso del Estado, independientemente de otras
autorizaciones que deberán obtener las Entidades.
De la misma forma, se detalla el contenido que deberán tener las solicitudes de
autorización para la celebración de este tipo de contratos.
En el Capítulo IV, “De las características y elementos de los Contratos de
Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos”, se señalan claramente los
elementos que deberán contener los contratos, las garantías que deberán otorgar los
contratistas, colaboradores y diversas normas relacionadas con la modificación de los
contratos, la subcontratación y la cesión de los derechos derivados de dichos contratos, entre
otras.
El Capítulo V, “De las garantías y fuentes de pago a favor de los Contratistas
Colaboradores”, prevé, por un lado, que las Entidades podrán, previa autorización del
Honorable Congreso del Estado, garantizar, por cualquier medio legal, el cumplimiento de
obligaciones derivadas de Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos
que celebren directamente y, afectar sus ingresos como fuente o garantía de pago, o ambas,
de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos que celebren
directamente o como garantes estableciendo expresamente que dichos actos se regirán por lo
dispuesto por la Ley número 616 de Deuda Pública para el Estado de Guerrero.
En el Capítulo VI, “De la aportación de bienes de las Entidades Contratantes”, se
establece que las Entidades podrán permitir el uso gratuito u oneroso de bienes de su
propiedad o de bienes federales que tengan asignados, previa autorización de la autoridad
competente para el caso de concesiones, o en el caso de entidades paraestatales, de su
órgano de gobierno, para la ejecución de proyectos de colaboración público social a través de
Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos.
En el Capítulo VII, “De la planeación, programación y presupuestación” se regulan
aspectos fundamentales de la planeación, programación y presupuestación de los Contratos
de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, destacando, desde el punto de vista
presupuestal la incorporación de diversas disposiciones jurídicas que permitirán dar plena
certidumbre jurídica a las entidades privadas que participen en los Contratos de Colaboración
para la Inversión y Servicios Públicos en el Estado de Guerrero.
En el Capítulo VIII, “De la clasificación del gasto derivado de los Contratos de
Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos”, a diferencia de lo previsto en otras
legislaciones estatales en las que el gasto derivado de este tipo de contratos se considera
siempre como gasto corriente y adoptando las prácticas internacionales más avanzadas y
transparentes en la materia, se prevén los casos en que las cantidades que deba cubrir la
Entidad Contratante como contraprestación por los servicios prestados, en virtud de un
contrato de colaboración de este tipo constituirán deuda pública.
En el Capítulo IX, “Del administrador del proyecto”, se establece que por cada
contrato de colaboración público privada que se pretenda celebrar, la Entidad Contratante
designará a un servidor público con nivel jerárquico de subsecretario o superior, en el caso de
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las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de secretario, o su equivalente, tratándose
de los Municipios, o de director general en el caso de las Entidades de la Administración
Pública Paraestatal y Paramunicipal, a efecto de que desempeñe el cargo de administrador
del proyecto y se listan detalladamente sus responsabilidades.
En el Capítulo X, “De los Comités de Proyectos de Colaboración Público Social”,
se prevén las funciones de dichos Comités, a nivel estatal y municipal, que fungirán como
órganos colegiados de consulta, decisión y apoyo técnico a efecto de coadyuvar con las
Entidades Estatales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación
previstos en la Iniciativa.
En el Capítulo XI “De los procedimientos de Contratación”, se establecen como
procedimientos de selección de las entidades privadas que pretendan participar en Contratos
de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, la licitación pública, la invitación a
cuando menos tres personas y la adjudicación directa y se regulan extensivamente,
adoptándose, con algunas variaciones, el modelo federal mexicano en términos de las
recomendaciones emitidas recientemente por el Banco Mundial en materia de métodos y
procedimientos de procuración pública.
En el Capítulo XII “De la adjudicación y celebración de los Contratos”, se
establece y regula la obligación de celebrar los Contratos de Colaboración para la Inversión y
Servicios Públicos a cargo de las personas en quienes recaiga una adjudicación y las
consecuencias legales para el caso de que dichas personas no cumplan con la obligación
correspondiente.
En el Capítulo XIII, “Del incumplimiento, rescisión y terminación”, atendiendo a la
naturaleza administrativa de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios
Públicos, se prevé que las Entidades Contratantes podrán rescindir administrativamente los
contratos en caso de incumplimiento del contratista colaborador y se establece el
procedimiento que se deberá seguir para tal efecto. Asimismo se establece la potestad
rescisoria de la administración pública para dar por terminados anticipadamente los contratos
cuando concurren razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza mayor que
afecten la prestación de los servicios, o bien, cuando se extinga la necesidad de los servicios
originalmente contratados.
En el Capítulo XIV, “De la solución de controversias y del arbitraje”, se prevé que
las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la Ley o de
los contratos celebrados con base en ella, sean resueltas por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Guerrero, o mediante arbitraje en los supuestos expresamente
previstos en la iniciativa y se regulan algunos aspectos relacionados con el arbitraje. De la
misma forma, se estipula que, en el caso de controversias que, de acuerdo a lo previsto en la
Ley, puedan ser objeto de arbitraje, las entidades contratantes podrán establecer, en las
bases de licitación pública y en los contratos, mecanismos de conciliación no vinculatorios
aplicables con anterioridad al procedimiento arbitral.
El Capítulo XV, “De la información”, regula detalladamente las obligaciones de
información que tendrán las dependencias con relación a los Contratos de Colaboración para
la Inversión y Servicios Públicos, entre las que se incluye la obligación de las Entidades
Contratantes de remitir a la Contraloría, en el caso de Entidades Estatales, y a sus Órganos
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Internos de Control, en el caso de Entidades Municipales, la información relativa a los actos y
contratos materia de esta Ley que, en el ámbito de sus atribuciones, les soliciten.
Asimismo, se prevé la facultad de los Órganos Internos de Control para verificar, en
cualquier tiempo, que la prestación de los servicios se realice conforme a lo establecido a los
contratos correspondientes, en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y de
realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las Entidades Contratantes que
ejecuten contratos de esta naturaleza, pudiendo solicitar a los servidores públicos y a los
contratistas colaboradores que participen en los contratos, todos los datos e informes
relacionados con los actos de que se trate, y la rendición de cuentas a las Entidades
Contratantes en cualquier momento.
En el Capítulo XVI, “De las infracciones y sanciones”, se regulan con precisión, las
sanciones aplicables a los licitantes o contratistas colaboradores que infrinjan las
disposiciones de la Ley, mismas que van desde el establecimiento de multas hasta la
inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación o para celebrar este
tipo de contratos, a las personas que se ubiquen los supuestos previstos en la Iniciativa. En
la inteligencia de que dichas sanciones, serán independientes de las del orden civil o penal
que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Por último el Capítulo XVII, “De las inconformidades”, prevé que los participantes en
los procedimientos de licitación pública o de invitación a cuando menos tres personas podrán
promover inconformidad administrativa en diversos supuestos y regula el procedimiento
correspondiente…”
Que por oficio de fecha veinte de mayo y recibido con fecha veintitrés del mismo mes
del año en curso, el C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, en uso de sus
facultades constitucionales y legales establecidos en el artículo 50 fracción I de la Constitución
Política del Estado y 126 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Asociaciones Público-
Privadas del Estado de Guerrero.
Que en sesión de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, el Pleno de la
Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento
de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficios números
LIX/3ER/OM/DPL/0751, LIX/3ER/OM/DPL/0752, LIX/3ER/OM/DPL/0754 y
LIX/3ER/OM/DPL/0754, a las Comisiones Unidas de de Presupuesto y Cuenta Pública, de
Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para la elaboración del
dictamen correspondiente.
Que el Ciudadano ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO en la exposición de motivos de su
iniciativa, entre otras consideraciones señala lo siguiente:
“Para lograr el desarrollo económico y social de nuestra Entidad e integrarla al
desarrollo nacional, se hace necesario modernizar nuestro marco jurídico, a efecto de sentar
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las bases legales que permitan al Estado y Municipios la implementación de nuevos
esquemas de colaboración público-privada, tendientes a dar respuesta a las demandas y
necesidades de la población.
Es así como en base a nuestras facultades constitucionales, se estima procedente
presentar a la consideración de esta Soberanía Popular la Iniciativa de Ley de Asociaciones
Público-privadas para el Estado de Guerrero, cuyo objeto es establecer las bases a que
deberán sujetarse los Poderes del Estado de Guerrero, los Municipios y las entidades que
formen para de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para regular el
desarrollo de las asociaciones público-privadas que se realicen para implementar proyectos
de infraestructura o de provisión de servicios públicos cuando en ellas participe el Estado o
alguno de sus Municipios, mediante la celebración de Contratos en los casos previstos en la
ley, así como regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización,
adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control.
Dichos actos jurídicos constituyen un mecanismo que permite traer financiamiento,
conocimiento, experiencia y las mejores prácticas comerciales y administrativas de los
sectores público y social, al proceso de implementación de proyectos de infraestructura y de
prestación de servicios públicos mejorando su calidad y generando ahorros significativos.
Principales beneficios que pueden derivar de la implementación eficiente de los
Contratos de asociación público-privada:
1. Trasladar, al inversionista privado, la obligación de financiar el proyecto así como de
asumir los riesgos de construcción y operación del mismo, lo cual no sucede al utilizar los
mecanismos de procuración pública tradicional en los que el Estado debe financiar el proyecto
con recursos propios y asumir, además los riesgos antes señalados;
2. Permitir al sector público desarrollar infraestructura y prestar servicios de calidad
que, debido a las grandes limitaciones presupuestales, podrían no estar disponibles con
oportunidad sin la participación del sector privado;
3. Distribuir la amortización de las inversiones en el largo plazo, evitando que el sector
público destine “de entrada” grandes cantidades de recursos para construir infraestructura, lo
cual le permite realizar mayor inversión en proyectos prioritarios y eficientar el uso de los
recursos públicos;
4. Recurrir en menor medida al endeudamiento público directo, propiciando una mayor
flexibilidad financiera derivada de una mezcla optima de recursos presupuestales, deuda e
inversión privada;
5. Distribuir los riesgos del proyecto a la parte mejor preparada para asumirlos y
controlarlos logrando una combinación optima de costo-beneficio para el Estado; y
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6. Incentivar una mayor eficiencia, calidad e innovación en la prestación de los
servicios basada en la tecnología, experiencia y capacidad de ejecución del inversionista
privado en un sistema de penalizaciones y descuentos en caso de deficiencias en los mismos,
que puede generar ahorros significativos que resulten en beneficios netos para el Estado,
entre otros.
La presente iniciativa consta de 3 artículos y 4 transitorios.
El ARTÍCULO PRIMERO tiene por objeto expedir la Ley de Asociaciones Público-
Privadas para el Estado de Guerrero, la cual consta de 7 títulos; 27 capítulos y 99 artículos.
En el Titulo Primero denominado “disposiciones generales” integrado por los artículos 1
al 5, se plasma el carácter de orden público e interés social, así como el objeto de la Ley
consistente en la regulación de los proyectos de asociación público-privada que realicen la
Administración Pública Centralizada y Paraestatal; el Poder Judicial, el Poder Legislativo, los
Ayuntamientos que integran el Estado; así como los organismos de la administración pública
paraestatal, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales; definiendo
lo que debe entenderse como proyectos de asociación público-privada, facultando a la
Secretaría de Finanzas y Administración; a la Contraloría General del Estado y a los
Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, para la interpretación de la Ley
para efectos administrativos y para expedir las disposiciones necesarias para su debida
observancia.
En el Título Segundo denominado “de la preparación de los proyectos”, Capítulo
Primero “del administrador de los proyectos”, integrado por el artículo 6, se establece la
obligación de las entidades estatales que pretendan realizar un proyecto para organizar los
trabajos relativos a la preparación y adjudicación del contrato respectivo, estableciéndose la
designación por la entidad contratante de un servidor público que se desempeñará como
administrador del proyecto, señalándose las funciones y atribuciones inherentes al cargo
conferido.
En el capítulo Segundo “de la planeación, programación y presupuestación” integrado
por los artículos del 7 al 10, se contienen los diversos aspectos que las entidades contratantes
deberán observar y considerar en la planeación de proyectos; sujetando la programación y
presupuestación del gasto público para los mismos en la legislación aplicable en la materia,
así como en el decreto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado que expida el
Honorable Congreso local, estableciendo la obligación de las entidades contratantes, así
como de los municipios de contemplar en su proyecto de presupuesto de egresos, las
obligaciones de pago que deriven de los contratos que se celebren, así como las erogaciones
de carácter contingente que se pudieran derivar de dichos contratos.
Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración y a los Ayuntamientos del
Estado, para que en su respectivo ámbito de competencia emitan lineamientos, criterios y
políticas de finanzas públicas y de gasto para ser observadas por las entidades estatales y
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municipales en la programación y presupuestación de proyectos previéndose el hecho de que
si por omisión en el proyecto de presupuesto de egresos se omitiera considerar las partidas
presupuestales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de un contrato, se aplicará
el presupuesto del año anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de
las obligaciones contraídas.
Un aspecto importante que se contempla en la presente iniciativa es la consistente en
la obligación de pago de la contraprestación periódica a cargo de la entidad contratante, la
cual no será constitutiva de deuda pública, contemplándose cubrir la misma, siempre y
cuando el servicio contratado haya sido efectivamente prestado.
En el Capítulo Tercero denominado “de la autorización de los proyectos” se otorga al
Comité de Planeación y Desarrollo del Estado de Guerrero y a las Secretarías de Finanzas y
Administración y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, la facultad de autorizar y validar el
desarrollo de los proyectos estatales, y a los Ayuntamientos el de los proyectos municipales,
siempre y cuando, cuenten con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus
integrantes, autorización que tendrá como finalidad que la entidad contratante proceda a
elaborar el modelo de contrato y demás documentación necesaria para su adjudicación,
proceso que iniciará previa la aprobación y validación del proyecto de que se trate.
La iniciativa contempla para la autorización de un proyecto la acreditación tanto de su
viabilidad, como la conveniencia de llevarlo a cabo, a través de la colaboración público-
privado, señalando los requisitos que deberá cumplir la solicitud de autorización respectiva,
entre los que destacan la descripción y la viabilidad técnica del proyecto; las características de
los bienes muebles e inmuebles; la viabilidad jurídica del mismo; la rentabilidad social y la
viabilidad económica y financiera del proyecto, entre otros aspectos.
En el Capítulo Cuarto “de la aprobación de los proyectos”, integrado por el artículo 17
se establece la obligación del gobernador del Estado y de los Ayuntamientos entratándose de
proyectos estatales y municipales, respectivamente, de someter los mismos a la aprobación
del Copladeg y validación de las secretarías, proceso que deberá hacerse del conocimiento
del Congreso del Estado, señalando los aspectos que la misma debe contener, entre las que
destacan la descripción del proyecto, la estimación de las erogaciones plurianuales, el
mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago, la desincorporación
o afectación de los bienes inmuebles que se requieren para llevar a cabo su realización, etc.
En el Capítulo Quinto “de los modelos de los contratos” integrado por los artículos 19 y
20 se estipula la facultad de la entidad contratante para proceder a elaborar el modelo de
contrato correspondiente, una vez autorizado el desarrollo de un proyecto, así como la
elaboración de la demás documentación necesaria para iniciar el proceso de adjudicación. La
entidad contratante remitirá el modelo a las Secretarías de Finanzas y Administración y de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas y al Copladeg, entratándose de proyectos estatales o al
Ayuntamiento si es un proyecto municipal, para su revisión y autorización respectivas
conforme a la legislación aplicable.
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En el Capítulo Sexto “de los permisos, licencias y concesiones”, integrado por los
artículos 21 y 22, se prevé que en el caso de que en un proyecto estatal, el uso de bienes del
dominio público o la prestación de servicios por parte del desarrollador requiera de permisos,
concesiones y otras autorizaciones que corresponda otorgar a una entidad estatal, estas se
otorgarán conforme a la legislación aplicable y contendrá únicamente las condiciones mínimas
indispensables que conforme a las disposiciones que la regulen, permitan al desarrollador
prestar el servicio objeto del contrato; previéndose la sesión de los derechos de los
desarrolladores cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato
correspondiente, con la previa autorización de la entidad contratante.
En el Capítulo Séptimo “de las garantías y fuentes alternas de pago” integrado por los
artículos 23 y 24, prevé la obligación del gobierno del Estado y los Ayuntamientos para
solicitar autorización del Congreso del Estado para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de contratos que celebren directamente, o en los que funjan como
garantes avalistas o deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos; o para afectar como
garantía o fuente alterna de pago de los contratos sus ingresos, contribuciones, derechos,
productos, aprovechamientos y participaciones federales, entre otros, de conformidad con lo
establecido en la Leyes de Deuda Pública y Coordinación Fiscal.
En el Título Tercero denominado “de las propuestas no solicitadas” en el Capítulo
Único integrado por los artículos del 25 al 29, se establece el derecho de los interesados en
realizar un proyecto para presentar su propuesta a la entidad del sector público competente,
estableciendo los requisitos que la misma debe contener; propuestas que deben ser
analizadas y evaluadas por la entidad del sector público en un plazo de hasta 90 días
naturales contados a partir de la fecha en que se reciba; facultando a la entidad del sector
público para requerir al promotor aclaraciones o información adicional, e incluso realizar por
su cuenta los estudios complementarios necesarios. En caso de que el proyecto se considere
procedente y se decida impulsar su desarrollo, la entidad del sector público competente
procederá a preparar el proyecto conforme a lo previsto en la ley, hecho de lo cual se
realizará la adjudicación del contrato conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley.
En el Título Cuarto “de los contratos” Capítulo Primero “de la naturaleza y contenido del
contrato”, integrado por los artículos 30 y 31 se establece que los contratos de asociación
público-privado solo pueden ser celebrados entre una entidad contratante y un desarrollador
que necesariamente debe ser una sociedad mercantil mexicana, cuyo objeto social consiste
exclusivamente en realizar las actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo.
Por otra parte, se establece que los contratos son de derecho público y deberán observar los
principios de legalidad, honestidad, transparencia, eficacia, eficiencia, así como preservar el
medio ambiente igual de trato, respecto a los intereses de los usuarios y rendición de cuentas;
estableciendo los requisitos mínimos que deberán contener los contratos que suscriban con
apego a la presente ley.
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En el Capítulo Segundo “de las obligaciones y derechos del desarrollador” integrado
por los artículos del 32 al 35, se establecen los derechos y obligaciones de los desarrolladores
de los proyectos para generar la infraestructura necesaria para prestar el servicio contratado;
incluyendo el diseño, construcción, renovación, equipamiento, operación, conservación y
manteniendo de toda o una de la parte de esa infraestructura, así como de aportar u obtener
los recursos necesarios para ello; se establece lo que deberá incluir la infraestructura, así
como la prohibición al desarrollador para recibir pago o contraprestación alguna por el
desarrollo de la misma.
En el Capítulo Tercero “de los activos necesarios para prestar el servicio” integrado por
los artículos 36 y 37, se prevé la obligación de incluir en el contrato correspondiente cual será
el destino de los mismos, a fin que sea claro si existe o no la obligación de adquirirlos por
parte del Estado o Municipio, en su caso, el precio o la fórmula para determinarlo; asimismo
se establece la posibilidad de incluir como parte de los mismos instalaciones o equipo que
permita realizar actividades complementarias cuando ello resulte conveniente.
En el Capítulo Cuarto “de la rescisión y terminación anticipada”, integrado por los
artículos 38 al 41, se establecen las causales por las cuales la entidad contratante podrá
rescindir para dar por terminado anticipadamente un contrato, debiéndose sujetar para llevar a
cabo el procedimiento respectivo a lo previsto en la ley y a lo pactado por las partes en el
propio contrato.
En el capitulo quinto, de las cesiones y modificaciones, se prevé que los derechos y las
obligaciones derivados de los contratos que suscriban no podrán cederse a favor de otra
persona, salvo que la entidad contratante así lo autorice, señalándose específicamente los
supuestos en los que dicha autorización se puede llevar a cabo. En tratándose de
modificaciones que impliquen incrementar el monto de la contraprestación o el plazo
originalmente pactados en un porcentaje mayor a 20% se requerirá forzosamente la
autorización previa de la secretaría de finanzas o del ayuntamiento, según corresponda.
En el capitulo sexto denominado “de los derechos de intervención” integrado por los
artículos del 48 al 51 se establece el derecho de la entidad contratante o de quienes
represente los derechos de acreedores del desarrollador, para que puedan ejercer derechos
de intervención en la ejecución del contrato cuando el desarrollador incumpla con sus
obligaciones por causas imputables al mismo y ponga en grave peligro el desarrollo del
proyecto.
Estos derechos de intervención podrán referirse a aspectos de control corporativo,
control económico o una combinación de ambos elementos los cuales no podrán afectar los
derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
En el Capítulo Séptimo” de la solución de controversias” integrado por los artículos 52 y
53, se faculta a las partes para resolver de común acuerdo las controversias que surjan con
motivo de la aplicación o interpretación de los contratos; y en caso contrario plantea resolver
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las mismas a través de los mecanismos o procedimientos para la solución de controversias
que las partes hayan pactado en el contrato respectivo, estableciéndose el procedimiento a
seguir.
En Título Quinto denominado “ de la adjudicación de los contratos” capítulo primero “
de la licitación pública” se establece la obligación de la entidad contratante o de quien tenga
facultades para ello, podrá convocar a un proceso de licitación pública a fin de adjudicar el
contrato correspondiente a quien ofrezca las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancia debiendo sujetar dicho proceso licitatorio a
las disposiciones de la presente ley y su reglamento, de igual forma se establecen de manera
clara y precisa quienes no podrán participar como licitantes ni ser adjudicatarios de un
contrato ni suscribirlo.
En el Capítulo Segundo” de la convocatoria y bases de licitación” integrado por los
artículos 58, 59, 60, se establecen los elementos que debe contener la convocatoria para la
licitación pública respectiva y las bases que emita la convocante; la publicación de la misma
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en algunos de los diarios de mayor
publicación en el estado, así como la difusión en la página electrónica de la convocante; así
como la facultad de la convocante para modificar la convocatoria o las bases que emita, para
licitación pública, especificando los supuestos que se deben observar en estos casos.
En el Capítulo Tercero” de la prestación y evaluación de propuesta” se establece la
facultad de la convocante para que efectué el registro de licitantes, así como para como para
realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta
económica, previo al acto de la presentación y apertura de propuestas estableciendo un plazo
no menor a cuarenta días hábiles para la presentación de la mismas, contados estos a partir
de la fecha de publicación de la convocatoria. Las propuestas deberán presentarse en sobre
cerrado y serán abiertas en la sesión pública. En cada licitación pública, los licitantes solo
podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica en la evaluación
la convocante verificara que las mismas cumplan con lo establecido en la ley, su reglamento,
la convocatoria y las bases de licitación y que contengan elementos suficientes para
desarrollar el proyecto y cumplir con el contrato respectivo. El artículo 67 establece las causas
de descalificación de las propuestas presentadas, las cuales son independientes de las que
se indiquen en las bases de licitación.
En el Capítulo Cuarto “ del fallo de la licitación” integrado por los artículos 68 al 71, se
establece la obligación de la convocante para que una vez hecha la revisión y valoración de
las propuestas emita el fallo respectivo en el que pueda declarar ganador de la licitación
pública al licitante cuya propuesta ofrezca las mejores condiciones de contratación; o bien
declarar desierta la licitación pública en el caso de ninguna de las propuestas presentadas
reúna los requisitos, dando a conocer el mismo en junta pública a que libremente asistan los
licitantes, publicándola en su página de difusión electrónica de la convocante.
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Para inconformarse contra el fallo de la licitación pública, la presente iniciativa,
completa el procedimiento respectivo en sus artículos 93 a 96; estableciendo asimismo, los
supuestos en los cuales la convocante podrá cancelar o suspender un procedimiento de
licitación pública sin responsabilidad por la misma.
En el Capítulo Quinto” de los actos posteriores al fallo” integrado por los artículos 72 al
76; se establece que la formalización del contrato se efectuará dentro de los 30 día naturales
siguientes a la notificación del fallo, así como la obligación del licitante ganador de constituir la
empresa mercantil que suscribirá el contrato de la entidad contratante y en caso de que la
suscripción no se lleve a cabo en el plazo señalado por causa injustificada imputable al
licitante ganador, el contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda al segundo
lugar y de no aceptar, a los subsecuentes lugares siempre y cuando cumplan con las
condiciones previstas en las bases de licitación.
Por otra parte se establecen claramente los requisitos que deberán concurrir para
suspender la adjudicación o la ejecución del contrato, a través de los medios de defensa,
ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo.
En el Capitulo Sexto “ de las excepciones a la licitación pública” integrado por los
artículos 77 al 80 se establecen los supuestos en los cuales las entidades contratantes, bajo
su responsabilidad pueden adjudicar contratos sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de invitación a cuando menos 3 personas o por adjudicación directa. Se
sujetaran los procedimientos de invitación y de adjudicación directa a los principios de
legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones;
estableciéndose por otra parte los requisitos a que deberán sujetarse el procedimiento de
invitación a cuanto menos tres personas.
En Titulo Sexto Denominado “ De las Obligaciones de Pago en los Contratos” Capítulo
único integrado por los artículos 81 88, se regula lo relativo a la naturaleza y registros de las
obligaciones de pago a cargo de las entidades contratantes con el objeto de establecer en
supuestos y bajo que condiciones pueden llegar a ser constitutivos de deuda pública. A fin de
evitar que se pueda utilizar esta clase de esquemas para simular operaciones que
necesariamente son constitutivas de deuda pública a la luz de la ley en materia y al mismo
tiempo no se considere como deuda pública a las obligaciones de pago que surgen a medida
en que un servicio es prestado.
En el Titulo Séptimo denominado “de la supervisión, sanciones e inconformidades”,
capítulo primero “de la información y supervisión” integrado por los artículos 89 y 91, se
establece la obligación de las entidades contratantes estatales de remitir a la Contraloría y en
tratándose de entidades paraestatales de remitir a sus órganos Internos de Control la
información relativa a los actos y contratos materia de la presente Ley. Los Órganos de
Control tendrán la facultad de verificar en cualquier tiempo que los proyectos se desarrollen
conforme a lo establecido en la Legislación aplicable a la materia; asimismo se establece la
obligación del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos para informar al Congreso Local
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sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los contratos autorizados al rendir la
cuenta pública estatal o municipal.
En el Capitulo Segundo, “de las sanciones” integrado por los artículos 92 y 94, se
otorgan facultades a la Contraloría General del Estado y a los Órganos de Control interno de
los Ayuntamientos, según corresponda, para imponer sanciones a los licitantes,
desarrolladores y demás personas que infrinjan la presente Ley, señalando los supuestos en
que proceda la imposición de las sanciones respectivas, así como aquellos que deberán
tomarse en cuenta para la imposición de las mismas.
En el Capítulo Tercero “ de las inconformidades” integrado por los artículos 95 al 98, se
establece el recurso de inconformidad que podrán hacer válido los interesados ante la
Contraloría en contra de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento de adjudicación
de contrato previsto en esta Ley, así como el plazo dentro del cual podrá hacer válido dicho
recurso; señalándose los efectos que tendrá la resolución que emita en casa caso la
Contraloría General del Estado, procediendo en contra de dicha resolución el recurso de
impugnación conforme a los establecido en el Código de Procedimientos Contenciosos
Administrativos del Estado de Guerrero.
En el Capítulo Cuarto “de la Jurisdicción Estatal” integrado por el artículo 99, se
establece la competencia de los Tribunales Estatales para conocer de las controversias que
se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la Presente Ley, así como de los
actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma
emanen.
EL ARTÍCULO SEGUNDO tiene por objeto adicionar dos nuevos párrafos a los
artículos 48 y 49 de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero para
hacer obligatorio el que se incluya en los presupuestos de egresos las partidas necesarias y
suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago derivadas de los contratos de
asociación público-privada celebrados de conformidad con la Ley de Asociaciones Público-
Privadas.
EL ARTÍCULO TERCERO tiene por objeto reformar el segundo párrafo del artículo 12
de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero para establecer que, salvo en tres
supuestos específicos, no constituyen deuda pública las obligaciones de pago derivadas de
contratos de asociación pública-privada que hayan sido celebrados para implementa
proyectos de infraestructura y servicios públicos en los términos de la Ley de Asociaciones
Público-Privadas para el Estado de Guerrero.
Finalmente, el objetivo fundamental de la nueva Ley, así como de las reformas y
adiciones que se someten a la consideración de esta Soberanía Popular, es establecer las
bases y mecanismos por los cuales el Estado y Municipios, mediante la celebración de
contratos de asociación público-privada, puedan dar respuesta a las demandas y necesidades
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de obras y servicios públicos de los guerrerenses, y de esta manera integrar a nuestro Estado
al desarrollo económico, político y social del país.”
Que con fundamento en los artículos 46, 49 fracción IV, V, VI y XII, 55 fracción V, 56
fracción VII, 57 fracciones I y VII, 62 fracciones I y VII, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos
y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, estas
Comisiones Ordinaria Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda, de Justicia y de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas, tienen plenas facultades para analizar las Iniciativas de
Ley de referencia y emitir el Dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Que los signatarios de las iniciativas, con las facultades que le confiere la Constitución
Política del Estado, en su numeral 50 fracción I, y el artículo 126 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y
dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción
I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del
Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el
dictamen que recaerá a las iniciativas que nos ocupan, previa la emisión por las Comisiones
Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
Que estas comisiones dictaminadoras en el estudio y análisis de las iniciativas de leyes
de Contratos de Colaboración y de Asociaciones Público-Privadas, a efecto de tener la base
sobre el dictamen en su conjunto y toda vez de que las propuestas tienen como objetivos
fundamentales el de establecer los requisitos, lineamientos y regular las Asociaciones público-
privados y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares
que no se contraponen y si en cambio se complementan y en razón de que la última iniciativa
propuesta recoge las necesidades y requerimientos necesarios para regular este tipo de
esquemas de financiamiento, estas Comisiones Dictaminadoras determinaron emitir el
dictamen sobre la última propuesta retomando de la iniciativa primigenia aquellas
disposiciones que enriquezcan y fortalezcan el presente dictamen.
Que en este sentido y a efecto de que lo establecido en el cuerpo normativo de la ley
producto de la presente iniciativa refleje en su denominación un aspecto general del ámbito de
aplicación, estas comisiones unidas ponderan que la denominación de esta sea la propuesta
en la última iniciativa, por tanto, la denominación de la presente Ley será LEY DE
ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADA DEL ESTADO DE GUERRERO.
Que estas Comisiones Dictaminadoras haciendo nuestros los criterios y
consideraciones que se proponen en las iniciativa en análisis, estimamos que en estas se
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tiene como objetivo fundamental el de establecer una nueva etapa de colaboración con el
sector privado y favorecer su integración en proyectos de inversión pública a efecto de
superar los rezagos en infraestructura, lo anterior a través de nuevos esquemas de
financiamiento que permitan a los gobiernos y dependencias estatales y municipales
desarrollarlos.
Que en esta ley se establecen las bases, lineamientos y reglas a la que se deberán
sujetar el estado, los municipios y sus dependencias a través de la implementación eficiente
de las Asociaciones Público-privadas, destacando entre otros los siguientes:
1. Regular el desarrollo de las asociaciones público-privada que realicen los gobiernos
y sus dependencias en la implementación de proyectos de infraestructura o de provisión de
servicios públicos.
2. Trasladar, al inversionista privado, la obligación de financiar el proyecto así como de
asumir los riesgos de construcción y operación del mismo.
3. Permitir al sector público desarrollar infraestructuras y prestar servicios de calidad
que, debido a las grandes limitaciones presupuestales del estado y de los municipios, podrían
no estar disponibles con oportunidad sin la participación del sector privado.
4. Distribuir la amortización de las inversiones en el largo plazo, evitando que el sector
público destine grandes cantidades de recursos para construir infraestructura, lo cual le
permite realizar mayor inversión en proyectos prioritarios y eficientar el uso de los recursos
públicos.
5. Recurrir en menor medida al endeudamiento público directo, propiciando una mayor
flexibilidad financiera derivada de una mezcla óptima de recursos presupuestales, deuda e
inversión privada.
6. Distribuir los riesgos del proyecto a la parte mejor preparada para asumirlos y
controlarlos logrando una combinación óptima de costo-beneficio para el Estado.
7. Incentivar una mayor eficiencia, calidad e innovación en la prestación de los servicios
basada en la tecnología, experiencia y capacidad de ejecución del inversionista privado y en
un sistema de penalizaciones y descuentos en caso de deficiencias en los mismos, que puede
generar ahorros significativos que resulten en beneficios netos par el Estado, entre otros.
8. Establecer un marco regulatorio que permitirá ofrecer condiciones de total certeza
jurídica a los inversionistas privados interesados en participar en la ejecución de los contratos
de Asociaciones Público-Privada.
9. Conceptualiza al contrato de asociación público-privada, como una nueva figura
contractual nominada, de naturaleza administrativa.
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10. Considera la existencia de un plazo máximo para la duración de las Asociaciones
Público-Privada.
11. Se establecen las características, contenido, obligaciones y derechos a los que se
deberán sujetar los Contratos de Asociaciones Público-Privada.
12. Se establecen los supuestos y causales en las que puede darse la rescisión y
terminación anticipada de los Contratos.
13. Contempla las bases, requisitos y elementos a los que se deberán de sujetar las
adjudicaciones de los Contratos de Asociaciones Público-Privada, los cuales podrán llevarse
a cabo mediante licitación pública o por invitación siempre y cuando se cumplan los supuestos
establecidos en la Ley.
14. Le otorga la facultad al Honorable Congreso del Estado de aprobar la autorización
de las asociaciones público-privadas.
Que asimismo, se considera procedente la presente iniciativa por su alcance,
estructura, claridad, desarrollo e innovación, además de establecer un marco jurídico
novedoso, en el que se establecen las modalidades, instituciones y terminología, en el cual se
clarifican los procedimientos y sistema de autorizaciones de las Asociaciones Público Privada.
Que en la regulación de los Asociaciones Público-Privada, se establecen en la Ley el
sistema de distribución de competencias en el que se respeta plenamente la autonomía
municipal, la regulación integral del contrato, la determinación clara y objetiva que otorga
limites para los contratos de asociación público-privada y como requisito fundamental la
autorización del Honorable Congreso del Estado, para su ejecución.
Que estas Comisiones Dictaminadoras, en el análisis de la presente iniciativa, arriban a
la conclusión de que las verdaderas fortalezas de las Asociaciones Público-Privadas, es la de
sortear las condiciones financiero-presupuestarias limitadas de las Administraciones Estatales
y Municipales, que puede contribuir al éxito y desarrollo de infraestructura en beneficio de la
sociedad.
Que no pasa desapercibido para estas comisiones dictaminadoras señalar que las
Asociaciones Público-Privada que regula la presente Ley, actualmente se han convertido en
una necesidad para las acciones y proyectos de los gobiernos, lo anterior, sin dejar de un lado
las dudas y desconfianza que ha despertado en la sociedad, primero porque la asociación o el
contrato se celebra con un particular y segundo porque al contraer esta obligación los
gobiernos tienden a iniciar el pago de las obligaciones contraídas, sin embargo, es necesario
apuntalar que con una norma reguladora como esta, se otorgará tanto a los gobiernos como a
los inversionistas la seguridad jurídica necesaria para desarrollar este tipo de esquemas de
financiamiento (Asociaciones Público-Privada).
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Que para el efecto de que la ley se ajuste en beneficio de la sociedad y atendiendo a
regular en la misma las condiciones de participación respecto de la facultad de aprobación del
Congreso sobre las Asociaciones Público-Privada, estas Comisiones Dictaminadoras
determinaron integrar en la propuesta las siguientes adecuaciones:
a). Establecer la obligación del Ciudadano Gobernador de promover la creación de un
fondo de inversión en la Bolsa Mexicana de Valores que permita la participación del ahorro de
los sectores social y privado guerrerense.
b). Otorgar la Potestad al desarrollador para que en la búsqueda de financiamiento
procure obtenerlos del fondo de inversión antes señalado.
c). Mandatar la obligación de que en el Reglamento de la presente Ley se establezca
un catálogo de proyectos de obras y servicios públicos susceptibles de ser financiados bajo el
esquema de Asociación Público-Privada.
d). Reducir el plazo propuesto de treinta años de duración de las Asociaciones Público-
Privada, a veinticinco años teniendo como base fundamental una proyección de inversión en
beneficio de la sociedad;
e). Excluir de estímulos fiscales contemplados en la Ley de Desarrollo Económico y
demás disposiciones fiscales estatales y municipales, al Desarrollador, por la naturaleza y fin
específico de la Asociación Público-Privada;
f). Se establece la obligación de las Entidades Contratantes de remitir para el análisis,
discusión y en su caso aprobación de los proyectos de Asociaciones Público-Privada, los
expedientes e información complementaria que permita al Honorable Congreso del Estado,
contar con los elementos necesarios para su determinación;
g). Se establece que en el Contrato se contemple la obligación de la Entidad
Contratante de garantizar el pago de la contraprestación determinada, mediante un seguro o
instrumento financiero de cobertura de su elección, por efectos inflacionarios o por
contingencias futuras, lo anterior con el objeto de proteger las finanzas de la Entidad
Contratante;
h). Se establece el derecho de las Entidades Contratantes de dar pagos anticipados de
amortizaciones, sin ser sujeto de penalidad alguna, adicionalmente las partes podrán acordar
beneficios para la Entidad Contratante, en el caso de pago anticipados;
i). En términos de lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se excluye de las propuestas de licitación la participación de
extranjeros, atendiendo a la prohibición de participación de capital extranjero en el Estado, en
congruencia con lo anterior se establece que las sociedades que participen en las
Asociaciones Público-Privada, sean de nacionalidad mexicana;
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j). Se establece la obligación potestativa del desarrollador para que procure
preferentemente la adquisición de las materias primas y contratación de personal
guerrerense; y
k). Se acota a que las asignaciones directas de contratos con motivos de los proyectos
de Asociaciones Público-Privada, sean única y exclusivamente los que encuadren dentro de
los supuestos establecidos en la presente Ley y que los proyectos sean aprobados por el
Congreso del Estado.
Que por otra parte, estas Comisiones Dictaminadoras tomando en consideración que la
presente ley tiene como base la reforma Constitucional en la materia en términos de lo
dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local, para su vigencia requiere de la
aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos que integran el Estado, estimamos
procedente modificar el artículo primero transitorio con el objeto de establecer en el mismo la
entrada en vigor de la presente ley una vez que sea validada la reforma constitucional.
Que en este sentido y dado que la entrada en vigor de la presente Ley debe ser
posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional, estas Comisiones Dictaminadoras
estimamos procedente que la vigencia de la misma sea treinta días posteriores a la entrada
en vigor de la reforma constitucional.
Que tomando en consideración lo antes señalado, dichos artículos transitorios
quedarán en los términos siguientes:
“PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero.
SEGUNDO. La presente Ley entrara en vigor a los treinta días siguientes de la
entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mediante el cual
se establecen las bases constitucionales de las Asociaciones Público-Privada.”
Que en sesiones de fecha 15 de junio del 2011, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular, habiéndose
presentado reserva de artículos por parte de los diputados Luis Edgardo Palacios Díaz,
Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Florentino Cruz Ramírez y Marco Antonio Leyva Mena,
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sometiéndose por analogía para su discusión y aprobación, siendo aprobadas por unanimidad
y mayoría de votos, respectivamente e instruyendo la Presidencia de la Mesa su inserción en
el cuerpo normativo del dictamen en desahogo. Por lo anterior, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de
que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo
primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de
Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y
remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso
del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 801 DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.
ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular el desarrollo de las asociaciones público-privadas que se realicen para implementar
proyectos de infraestructura o de provisión de servicios públicos cuando en ellas participe el
Estado de Guerrero o alguno de sus municipios a través de:
I. El Gobernador del Estado, directamente o a través de las dependencias y entidades
competentes que formen parte de la administración pública estatal;
II. Los organismos que formen parte de la administración pública paraestatal, las
empresas de participación estatal o los fideicomisos públicos estatales;
III. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. El Honorable Congreso del Estado;
V. Los organismos públicos autónomos creados por disposición expresa de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
VI. Los Ayuntamientos del Estado; y
VII. Los órganos y entidades que formen parte de la administración pública
paramunicipal.
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El Gobernador del Estado promoverá la creación de un fondo de inversión en la Bolsa
Mexicana de Valores que permita la participación del ahorro de los sectores social y privado
guerrerense. El desarrollador procurara obtener financiamiento a través de este fondo.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos públicos autónomos observarán
y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los
regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y
sujetándose a sus propios órganos de control.
Los proyectos implementados a través de asociaciones público-privadas que se
realicen con recursos federales se sujetarán a lo previsto en la legislación federal salvo que
esta no los considere como tales.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el catalogo de proyectos de obras y
servicios públicos susceptibles de ser financiados bajo el esquema de Asociación Público-
Privada.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Ley, se entiende por:
I. Contraloría: La Contraloría General del Estado;
II. Contrato o contrato de asociación público-Privadas: El acuerdo de
voluntades entre una Entidad Contratante y un Desarrollador en virtud del cual este se obliga
a prestar un servicio de largo plazo al sector público o a los usuarios finales a cambio de una
contraprestación determinada en función de la calidad del servicio prestado y del resultado
alcanzado, y para lo cual el Desarrollador se obliga a diseñar, construir, renovar, equipar,
rehabilitar, operar, conservar o mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares,
y a invertir u obtener los recursos necesarios para ello;
III. Copladeg: El Comité de Planeación y Desarrollo del Estado de Guerrero;
IV. Desarrollador: La sociedad mercantil de nacionalidad mexicana de propósito
específico que, en los términos de esta Ley, celebre un contrato de asociación público-privada
de un desarrollador;
V. Entidad contratante: La Entidad o conjunto de Entidades del Sector Público
que, en los términos de esta Ley, celebre un contrato de asociación público-privada con un
Desarrollador;
VI. Entidad del Sector Publico: Cualquiera de las entidades mencionadas en el
artículo 1 de esta Ley;
VII. Entidad Estatal: Cualquiera de las entidades mencionadas en las fracciones I V
del artículo 1 de esta Ley;
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VIII. Entidad Municipal: Cualquiera de las entidades mencionadas en las fracciones
VI y VII del artículo 1 de esta Ley;
IX. Entidad Promovente: La Entidad del Sector público que, en los términos de
esta Ley, tiene interés en celebrar un contrato de asociación público-privada con un
Desarrollador;
X. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de
Guerrero;
XI. Licitante: Cualquier persona o conjunto de personas que participen en un
proceso de licitación regulado por esta Ley con la intención de presentar una sola propuesta
y, en caso de resultar ganadores del mismo, constituir la sociedad mercantil de propósito
específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el Contrato correspondiente;
XII. Promotor: Cualquier persona o conjunto de personas del sector privado de
nacionalidad mexicana que promuevan un Proyecto ante una Entidad del Sector Público;
XIII. Proyecto: Cualquier proyecto de infraestructura o de provisión de servicios
públicos que sea implementado a través de una asociación público-privada en los términos de
esta Ley;
XIV. Proyecto Estatal: Cualquier proyecto en el que la Entidad Contratante sea una
Entidad Estatal o se realice con recursos estatales;
XV. Proyecto Municipal: Cualquier proyecto en el que la Entidad Contratante sea
una Entidad Municipal o exclusivamente un conjunto de Entidades Municipales y no sea
realizado con recursos estatales;
XVI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley, y
XVII. Secretarías: La Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 3. Para implementar un proyecto de infraestructura o de provisión de
servicios públicos a través de una asociación público-privada en los términos de esta Ley se
requiere:
I. Que el Proyecto sea aprobado por el Congreso del Estado;
II. La celebración de un contrato de asociación público-privada en el que se
establezcan los derechos y obligaciones de la Entidad Contratante, por un lado, y los del
Desarrollador, por el otro;
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III. Que el contrato a través del cual se implemente el Proyecto cumpla con los requisitos
siguientes:
a) Sea celebrado por escrito y de conformidad con lo previsto en esta Ley;
b) El servicio que se obligue a prestar el Desarrollador tenga por objeto permitir a la
Entidad Contratante cumplir o dar un mejor cumplimiento a sus funciones u objetivos
institucionales;
c) El Desarrollador asuma la responsabilidad de llevar a cabo el diseño, la
construcción, la renovación, el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la conservación o
el mantenimiento de los activos que deban ser desarrollados para prestar el servicio
contratado y, en su caso, de proveer servicios auxiliares para el aprovechamiento de esos
activos;
d) El Desarrollador asuma la obligación de invertir u obtener los recursos necesarios
para desarrollar los activos y para proveer los servicios auxiliares a que se refiere el inciso
inmediato anterior, sí como para prestar el servicio contratado;
e) Que la actividad que se obligue a desempeñar el Desarrollador para prestar el
servicio contratado no constituya una función o un servicio público reservado en forma
exclusiva al Estado por disposición constitucional o legal, respecto de los cuales no sea
posible otorgar concesión alguna;
f) El plazo pactado para la prestación del servicio contratado se establecerá en
función del tiempo de amortización de la inversión en todo caso el plazo máximo no excederá
de veinticinco años;
g) La inversión necesaria para prestar el servicio contratado sea igual o superior al
monto mínimo que determine el Reglamento, y;
h) El pago de la contraprestación que tenga derecho a recibir el Desarrollador deba
ser calculado en función de la calidad del servicio efectivamente prestado y del resultado
alcanzado de acuerdo a los indicadores de desempeño pactados en el Contrato, y
IV. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, licencias o
concesiones para la explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio del Estado o
del Municipio, para la prestación de un servicio público, o para ambas;
ARTÍCULO 4. La Ley de Administración de Recursos Materiales, la Ley de Obras
Públicas y sus Servicios del Estado de Guerrero, así como las disposiciones secundarias que
de ellas emanen, no serán aplicables a los Proyectos y Contratos que regula esta Ley, salvo
en lo que expresamente señale la misma.
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El desarrollador, por la naturaleza y fin específico de la Asociación Público-Privada, no
gozara de los estímulos fiscales que prevé la Ley de Desarrollo Económico y demás
disposiciones fiscales estatales y municipales.
En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ellos emanen,
serán aplicables supletoriamente los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado de Guerrero
vigentes, siempre que sus disposiciones no se contrapongan a la naturaleza y el espíritu de
esta Ley.
ARTÍCULO 5. Las Secretarías y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias y por lo que se refiere a Proyectos Estatales, estarán facultadas para interpretar
esta Ley para efectos administrativos y para expedir las disposiciones necesarias para su
debida observancia.
Los Ayuntamientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por lo que se refiere a
Proyectos Municipales, estarán facultados para interpretar esta Ley para efectos
administrativos y para expedir los bandos, circulares y demás disposiciones administrativas de
observancia general que consideren pertinentes.
TITULO SEGUNDO
DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ADMINISTRADOR DE LOS PROYECTOS.
ARTÍCULO 6. Las Entidades Estatales o Municipales que pretendan realizar un
Proyecto serán responsables de organizar los trabajos que se requieran para la preparación
del mismo y para la adjudicación del Contrato correspondiente. Por cada Proyecto que se
pretenda realizar, la Entidad Promovente, designará a un servidor público con suficiente nivel
jerárquico que desempeñará el cargo de administrador del Proyecto, el cual tendrá las
funciones y atribuciones siguientes:
I. Organizar, coordinar y supervisar los trabajos que se requieran para la
preparación del Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del Contrato correspondiente,
incluyendo la elaboración y presentación de las solicitudes de autorización; de ser necesario,
la contratación y generación de estudios y análisis; la estructuración del modelo de Contrato,
la coordinación de asesores externos, en su caso, y las acciones tendientes a la adjudicación
del Contrato correspondiente;
II. Cuando así lo considere conveniente, crear y coordinar un grupo de trabajo que
facilite el desarrollo de las funciones que se describen en las demás fracciones de este
artículo;
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III. Asegurarse que la información utilizada para la preparación del Proyecto y para
la adjudicación del Contrato correspondiente sea veraz, confiable, atribuible y verificable;
IV. Cerciorarse de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta Ley y
demás ordenamientos aplicables, procurando obtener, en todo momento, las mejores
condiciones de contratación para la Entidad Contratante;
V. Presentar la información, documentos y aclaraciones relativos al Proyecto que le
sean requeridos por las Secretarías o por el Ayuntamiento, según el ámbito de sus
respectivas competencias;
VI. Representar a la Entidad Promovente en los actos que, de acuerdo con esta Ley
y su Reglamento, deba realizar esta última para la preparación del Proyecto y para la
adjudicación del Contrato, en el entendido de que la celebración del mismo estará cargo de
los servidores públicos expresamente autorizados para ello, y
VII. Las demás que señale esta Ley o su Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN
ARTÍCULO 7. En la planeación de Proyectos, las Entidades Promoventes deberán
considerar:
I. Las disposiciones en materia de planeación de la Ley de Presupuesto y
Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero;
II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de
Desarrollo y los programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales que
correspondan;
III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos
Presupuestos de Egresos;
IV. Los estudios realizados por el Copladeg para definir la viabilidad técnica,
económica y ambiental para la ejecución del Proyecto;
V. El empleo de recursos humanos y materiales propios de la región; y
VI. Los requerimientos técnicos y características de los servicios que deban ser
contratados a largo plazo.
El Reglamento establecerá los requisitos, las características y el alcance de los
elementos que se describen en las fracciones anteriores.
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ARTÍCULO 8. La programación y Presupuestación del gasto público para los Proyectos
se sujetará a lo previsto en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero,
la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, esta Ley y las demás disposiciones
legales aplicables, así como a las disposiciones específicas del decreto de aprobación que al
efecto emita el Congreso del Estado y del Presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio
respectivo para el ejercicio fiscal correspondiente.
Las obligaciones de pago que deriven de los contratos de asociación público-privada
cuya autorización soliciten las Entidades Promoventes deberán ser, en todo caso, acordes
con su capacidad de pago.
ARTÍCULO 9. La Secretaría de Finanzas y Administración y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus competencias, podrán emitir lineamientos que contengan los criterios y políticas
prudenciales de finanzas públicas y de gasto que deberán observar las Entidades Estatales y
Municipales, según corresponda, para la programación y presupuestación de Proyectos y
Contratos.
ARTÍCULO 10. En los términos y condiciones establecidos en el Contrato, la Entidad
Contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos
para la ejecución del Proyecto. Estas aportaciones no darán el carácter de público a las
instancias que los reciban, conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto de Disciplina
Fiscal del Estado de Guerrero y las demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS.
ARTÍCULO 11. Corresponderá al Copladeg autorizar y a las Secretarías validar el
desarrollo de los Proyectos Estatales, y a los Ayuntamientos, por acuerdo de las dos terceras
partes de la totalidad de sus integrantes, autorizar y validar el de los Proyectos Municipales.
La autorización correspondiente será emitida exclusivamente para los efectos siguientes:
I. Para que se proceda a elaborar la documentación necesaria para someter el Proyecto
a la aprobación del Congreso del Estado y se presente la iniciativa de decreto
correspondiente, y
II. Para que la Entidad Promovente proceda a elaborar el modelo de Contrato y los
demás documentos necesarios para adjudicar el Contrato, en el entendido de que el proceso
de adjudicación sólo podrá iniciar una vez que el Proyecto haya sido aprobado por el
Congreso del Estado.
ARTÍCULO 12. El desarrollo de un Proyecto será autorizado cuando de conformidad
con lo previsto en esta Ley se acredite tanto su viabilidad como la conveniencia de realizarlo a
través de un contrato de asociación público-privada frente a otras opciones de contratación.
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ARTÍCULO 13. La solicitud de autorización para desarrollar un Proyecto deberá
contener lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto y su viabilidad técnica;
II. Las características de los inmuebles, bienes muebles y derechos necesarios por
el desarrollo del Proyecto;
III. La identificación de las autorizaciones que, en su caso, resulten necesarias para
el desarrollo del Proyecto;
IV. Las especificaciones sobre el impacto ambiental, la preservación y conservación
del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas,
asentamientos humanos y desarrollo urbano del Proyecto;
V. La documentación e información que acredite la viabilidad jurídica del Proyecto;
VI. La documentación e información que acredite la rentabilidad social del Proyecto;
VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie,
necesario para el desarrollo del Proyecto, tanto de particulares como, en su caso, federales,
estatales y/o municipales;
VIII. La estimación de las contraprestaciones que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador y la fuente de pago prevista;
IX. La documentación e información que acredite la viabilidad económica y
financiera del Proyecto, y
X. La documentación e información que acredite la conveniencia de implementar el
Proyecto a través de un contrato de asociación público-privada en los términos de esta Ley
frente a otras opciones de contratación pública o administración directa.
La integración, presentación y evaluación de las solicitudes de autorización se
sujetarán a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, el cual señalará el contenido y demás
alcances de los aspectos a que se refieren las fracciones anteriores sin que puedan
establecerse requisitos adicionales ni distintos a los estrictamente indispensables.
ARTÍCULO 14. Para acreditar la conveniencia de implementar el Proyecto a través de
un Contrato frente a otras opciones de contratación, la Entidad Promovente deberá presentar
un estudio comparativo que demuestre las ventajas de hacerlos a través de una asociación
pública privada en los términos de esta Ley frente a cualquier otra opción viable de
contratación pública o por administración directa.
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El estudio comparativo deberá observar los lineamientos y la metodología que al
efecto emita el Copladeg y valide las Secretarías, tratándose de Proyectos Estatales, o el
Ayuntamiento competente, tratándose de Proyectos Municipales. Los lineamientos y la
metodología deberán considerar el ahorro potencial y los posibles beneficios económicos
técnicos, financieros y sociales que presenten las distintas opciones que sean objeto de
comparación, tomando en cuenta los riesgos inherentes al Proyecto que deban ser asumidos
total o parcialmente por el Desarrollador.
ARTÍCULO 15. El Copladeg o el Ayuntamiento, según corresponda, analizará la
documentación e información presentada y, en su caso, solicitará las aclaraciones o la
información adicional que considere pertinente. Para decidir si se acredita o no la
conveniencia de realizar el Proyecto a través de un Contrato, se deberá tomar en cuenta el
estudio realizado conforme a lo previsto en el artículo anterior. Para decidir si se acreditar o no
la viabilidad del Proyecto, se deberá tomar en cuenta la información y documentación
presentada, así como los aspectos siguientes:
I. El servicio objeto del Contrato y la manera en que el mismo contribuya al
cumplimiento de las funciones u objetivos institucionales de la Entidad Promovente;
II. Los beneficios sociales y económicos del Proyecto, y su congruencia con el Plan
Estatal de Desarrollo o el Plan Municipal de Desarrollo, según sea el caso, y con los
programas sectoriales, institucionales, regionales o especiales que corresponda;
III. La forma de determinar la contraprestación que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador;
IV. El impacto del Proyecto en el gasto específico de la Entidad Contratante, así
como el impacto del Contrato en el gasto público y en el presupuesto de egresos del Gobierno
del Estado o del Municipio, según sea el caso;
V. Las garantías que deban otorgarse al Desarrollador para hacer el Contrato
financieramente viable;
VI. La inversión que deba hacer y el financiamiento que deba obtener el
Desarrollador;
VII. El plazo del Contrato y la situación y el destino de los activos del Proyecto al
término del mismo;
VIII. Los riesgos inherentes al Proyecto que deberán ser asumidos total o
parcialmente por el Desarrollador;
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IX. El cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y
conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los
efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución del Proyecto;
X. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos, desarrollo
urbano y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal;
XI. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables en los
ámbitos federal, estatal y municipal, y
XII. Cualquier otro que repercuta de manera positiva o negativa en los intereses que
corresponda velar al Gobierno del Estado o al Municipio, según sea el caso.
La viabilidad de los Proyectos Estatales deberá ser validada por las Secretarías y la de
los Proyectos Municipales por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 16. Las Entidades Estatales y Municipales podrán contratar la realización de
los trabajos y servicios de consultoría necesarios para integrar la documentación prevista en
los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, así como los demás estudios y consultorías necesarios
para la adecuada preparación de los Proyectos y, en su caso, adjudicación de Contratos, para
lo cual, deberá preferir la contratación y el empleo de organizaciones, profesionistas,
empresarios, y recursos humanos originarios o con residencia probada en el Estado o en el
Municipio contratante, con base a las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de
esta Ley.
Para Proyectos Estatales la contratación de los trabajos y servicios antes
mencionados se sujetará lo previsto en la Ley de Administración de Recursos Materiales. La
Entidad Estatal podrá optar por contratar esos trabajos o servicios a través de invitación
fundada en antecedentes y méritos o mediante adjudicación directa, en adición a los
supuestos previstos en la citada Ley de Administración de Recursos Materiales, siempre que
el monto de los honorarios totales pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del
costo total de inversión estimado para el Proyecto, honorarios que serán cubiertos por el
desarrollador.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS
ARTÍCULO 17. Una vez autorizado y validado el desarrollo de un Proyecto conforme a lo
previsto en el Capítulo Tercero anterior, el Proyecto deberá hacerse del conocimiento del
Congreso del Estado por el Gobernador del Estado, si es un Proyecto Estatal, o por el
Ayuntamiento, si es un Proyecto Municipal, para su análisis, discusión y en su caso
aprobación del decreto correspondiente. Además de lo establecido en los artículos 13 y 14 de
la presente Ley, dicha iniciativa deberá contener:
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I. Una exposición de motivos;
II. La descripción del Proyecto;
III. La estimación de las erogaciones plurianuales necesarias para hacer frente a las
obligaciones de pago durante los ejercicios fiscales que abarque el Contrato;
IV. En su caso, el mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
pago que deriven del Contrato en favor del Desarrollador;
V. En su caso, la desincorporación o afectación de los bienes inmuebles que se
requieran para realizar el Proyecto, y
VI. Cualquier otro elemento que se requiera para la realización del Proyecto en los
términos de la legislación vigente.
Todo proyecto de Asociación Público-Privada deberá ser aprobado por el Congreso, en
caso contrario cualquier contrato será nulo de pleno derecho.
El Honorable Congreso del Estado para realizar el análisis de los proyectos de
asociaciones público-privadas, podrá allegarse de asesoría especializada.
ARTÍCULO 18. El proceso de adjudicación de un contrato se iniciará una vez que el
proyecto correspondiente haya sido aprobado, dichos contratos se sujetarán a los términos y
condiciones establecidos en los proyectos aprobados por el Congreso del Estado.
La aprobación del decreto de referencia se ajustará al mismo procedimiento legislativo
señalado para la aprobación de iniciativas de leyes o sus reformas requiriéndose el voto de la
mayoría de los integrantes del Congreso.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS MODELOS DE CONTRATOS
ARTÍCULO 19. Una vez autorizado y validado el desarrollo de un Proyecto, la Entidad
Promovente podrá proceder a elaborar el modelo de Contrato correspondiente y los demás
documentos necesarios para iniciar el proceso de adjudicación; si el Proyecto es aprobado por
el Congreso del Estado, la Entidad Promovente remitirá el modelo de Contrato al Copladeg, si
es un Proyecto Estatal, o al Ayuntamiento, si es un Proyecto Municipal, para su revisión y
eventual autorización. La integración, presentación y evaluación de la solicitud de autorización
del modelo de Contrato se sujetará a lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
El modelo de Contrato será autorizado por el Copladeg y validado por las Secretarías,
tratándose de Proyectos Estatales, o autorizado y validado por el Ayuntamiento, tratándose de
Proyectos Municipales, cuando se acredite que el mismo cumple con lo previsto en esta Ley y
en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables. En caso de no
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acreditarse lo anterior, las deficiencias serán notificadas a la Entidad Promovente para que se
realicen las adecuaciones pertinentes y se remita una nueva versión para los mismos efectos.
ARTÍCULO 20. Una vez autorizado el modelo de Contrato, será dado a conocer a
quienes participen en el proceso de contratación correspondiente para que con base en él
elaboren su propuesta, oferta o cotización de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Cualquier cambio relevante a los términos y condiciones del modelo de Contrato
autorizado, requerirá ser autorizado por las Secretarías o por el Ayuntamiento, según
corresponda. Si el cambio afecta lo previsto en el decreto aprobatorio del Congreso del
Estado, requerirá ser aprobado previamente por el Congreso del Estado aplicándose, en lo
conducente, lo previsto en el artículo 17 de esta ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES
ARTÍCULO 21. Cuando en un Proyecto la explotación o aprovechamiento de bienes del
dominio público del Estado o Municipio, o la prestación de un servicio público por parte del
Desarrollador requiera de permiso, licencia o concesión en los términos de la Ley que
Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la
Prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio
del Estado y los Ayuntamientos u otra ley expedida por el Congreso del Estado, los permisos,
licencias o concesiones correspondientes se otorgarán conforme a las disposiciones que los
regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizará a través del procedimiento de adjudicación previsto
en la Ley para el Contrato correspondiente, y
II. Su vigencia se sujetará a lo siguiente:
a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca el ordenamiento que los regule
sea menor o igual al plazo de veinticinco años, aplicará éste último, y
b) Su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme al
ordenamiento que los regule e independientemente del plazo inicial por el que se otorgue, no
podrá exceder el plazo máximo señalado en el inciso a) inmediato anterior.
ARTÍCULO 22. Los permisos, licencias o concesiones que, en su caso, sea necesario
otorgar para un Proyecto conforme al artículo anterior, contendrán únicamente las condiciones
indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulen, permitan al Desarrollador
prestar el servicio objeto del Contrato. Los demás términos y condiciones que regulen la
relación del Desarrollador con la Entidad serán objeto del Contrato.
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Los derechos de los Desarrolladores derivados de esos permisos, licencias o
concesiones podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se
cedan, den en garantía o afecten los derechos del Contrato correspondiente; con la previa
autorización de la Entidad Contratante. Cuando el Contrato se modifique, deberán revisarse
los términos y condiciones de los permisos, licencias o concesiones que hayan sido otorgadas
y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES ALTERNAS DE PAGO
ARTÍCULO 23. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán, previa autorización
del Congreso del Estado, garantizar por cualquier medio legal el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los Contratos que celebren en los términos de esta ley.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos también podrán, con la previa autorización
del Congreso del Estado, afectar como garantía o fuente alterna de pago de los Contratos,
sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, productos,
aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, aportaciones federales o
cualesquiera otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación
aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los ingresos o los derechos al cobro
correspondientes.
Los actos regulados en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley
de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, en la Ley de Coordinación Fiscal y en las
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 24. La afectación de ingresos como garantía o fuente alterna de pago de las
obligaciones a cargo de la Entidad Contratante en los Contratos que no constituyan deuda
pública en los términos del Título Sexto de esta Ley, tampoco constituirán deuda pública para
efectos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero; sin embargo, la operación
deberá inscribirse en los registros aplicables a las operaciones de deuda pública para efectos
de publicidad y control.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 25. Cualquier interesado en realizar un Proyecto podrá presentar su
propuesta a la Entidad del Sector Público que corresponda, acompañando a la misma un
estudio preliminar de factibilidad que contenga lo siguiente:
I. La descripción del Proyecto propuesto, con sus características y viabilidad
técnicas;
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II. La descripción de las autorizaciones que, en su caso, resultarían necesarias
para desarrollar el Proyecto, con especial mención a las de uso de suelo;
III. La viabilidad jurídica del Proyecto;
IV. La justificación socioeconómica del Proyecto;
V. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto
estatales y de los particulares como, en su caso, municipales o federales, en las que se haga
referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios
para el Proyecto;
VI. La viabilidad económica y financiera del Proyecto, y
VII. Las características esenciales del Contrato a celebrarse.
El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados.
ARTÍCULO 26. Las propuestas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo
anterior serán analizadas y evaluadas de acuerdo con lo siguiente:
I. La Entidad del Sector Público que la reciba confirmará si es competente para
conocer de la misma y en caso contrario la remitirá a la Entidad del Sector Público que sí lo
sea;
II. La Entidad del Sector Público competente contará con un plazo de hasta
noventa días naturales a partir de que reciba la propuesta para llevar a cabo su análisis y
evaluación, pudiendo prorrogarse el plazo hasta por sesenta días naturales más cuando así lo
requiera la complejidad del Proyecto y se haga del conocimiento del Promotor;
III. La Entidad del Sector Público competente podrá requerir al Promotor
aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios
complementarios necesarios;
IV. Si el Promotor no proporciona la información solicitada sin causa justificada se
dará por concluido el trámite y la propuesta le será devuelta;
V. La Entidad del Sector Público competente podrá invitar a participar en la
evaluación de la propuesta a otras Entidades Estatales o Municipales que tengan vinculación
con el Proyecto y posible interés en el mismo;
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VI. Para la evaluación de la propuesta deberá considerarse, entre otros aspectos,
que se refiera a un Proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan
Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda, y
VII. Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de la propuesta, la Entidad del
Sector Público competente emitirá la opinión que corresponda y se pronunciará sobre la
procedencia del Proyecto propuesto, y, en caso de ser procedente, sobre el impulso que se le
dará al desarrollo del mismo.
ARTÍCULO 27. La presentación de propuestas sólo da derecho al Promotor a que la
Entidad del Sector Público competente las analice y evalúe. La opinión por la cual un
Proyecto propuesto se considere o no procedente y, en su caso, se decida o no impulsar su
desarrollo, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio
de defensa alguno. Según el sentido de la opinión emitida se estará a lo siguiente:
I. Si el Proyecto no se considera procedente, por no ser de interés público, por
razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la Entidad del Sector Público así lo
comunicará al Promotor, y la propuesta correspondiente le será devuelta sin ninguna otra
responsabilidad para la Entidad del Sector Público;
II. Si el Proyecto propuesto se considera procedente, pero se decide no impulsar su
desarrollo por cualquier otra razón, la Entidad del Sector Público podrá ofrecer al Promotor
adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial
correspondientes, mediante reembolso de todo o de una parte de los costos incurridos,
siempre y cuando esa adquisición reporte un beneficio para la Entidad del Sector Público, y
III. Si el Proyecto propuesto se considera procedente y se decide impulsar su
desarrollo, la Entidad del Sector Público procederá a preparar el Proyecto de conformidad con
lo previsto en esta Ley y entregará al Promotor un certificado en el que se indicará el monto y
las demás condiciones para reembolsar los gastos incurridos por los estudios realizados en
caso de que el Contrato correspondiente sea adjudicado y el Promotor no sea el Desarrollador
del mismo, quedando su pago a cargo de este último, lo cual deberá preverse en los
documentos que rijan el proceso de contratación. Contra entrega de dicho certificado, todos
los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la Entidad del Sector
Público.
El monto a ser reembolsado en los supuestos previstos en las fracciones II y III será
determinado a precios del mercado por un tercero contratado al efecto por la Entidad del
Sector Público y el Promotor, tomando en cuenta los costos y gastos debidamente
acreditados por éste y las precisiones realizadas por aquél.
ARTÍCULO 28. Cuando un Proyecto propuesto por un Promotor sea considerado
procedente por la Entidad del Sector Público competente y ésta decida impulsar su desarrollo,
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la preparación del mismo se realizará conforme a lo previsto en el Título Segundo de esta ley
y las disposiciones siguientes:
I. El Promotor estará obligado a proporcionar a la Entidad del Sector Público
competente la documentación e información relacionada con el Proyecto que sea necesaria
para la preparación del Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del Contrato
correspondiente, en el entendido de que si para ello incurre en costos o gastos adicionales, el
certificado a que hace referencia la fracción III del artículo 27 de esta Ley será modificado en
consecuencia;
II. Si el Proyecto no es autorizado por el Copladeg y validado por las Secretarías o
autorizado y validado por el Ayuntamiento, según corresponda, por causas imputables al
Promotor, este perderá en favor de la entidad del Sector Público competente todos sus
derechos sobre los estudios presentados y se procederá a cancelar el certificado a que se
refiere la fracción III del artículo 27 esta Ley, y
III. Si el proyecto no es autorizado por el Copladeg y validado por las Secretarías o
autorizado y validado por el Ayuntamiento, según corresponda, o no es aprobado por el
Congreso del Estado, por causas no imputables al Promotor, se procederá a cancelar el
certificado a que se refiere la fracción III del artículo 27 de esta Ley y la Entidad del Sector
Público competente:
a) Devolverá al Promotor los estudios que éste haya presentado; o bien;
b) Podrá ofrecer al Promotor adquirirlos de conformidad con lo previsto en la
fracción II del artículo 27 de esta Ley.
ARTÍCULO 29. En caso de que el Proyecto propuesto por un Promotor sea aprobado por
el Congreso del Estado, la adjudicación del Contrato correspondiente se realizará conforme a
lo previsto en el Título Quinto de esta Ley y las disposiciones siguientes:
I. Antes de iniciar el proceso de contratación, el Promotor deberá suscribir una de
declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a:
a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto que le sea
solicitada por la Entidad del Sector Público competente, incluyendo hojas de trabajo y demás
documentos conceptuales, y
b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor
y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el Proyecto pueda desarrollarse si el
Promotor no resulta ser, directa o indirectamente, el adjudicatario del Contrato
correspondiente;
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II. Si el proceso de contratación no se lleva a cabo o es declarado desierto por
causas imputables al Promotor, éste perderá en favor de la Entidad del Sector Público
competente todos sus derechos sobre los estudios presentados y se procederá a cancelar el
certificado a que se refiere la fracción III del artículo 27 de esta Ley;
III. Si el proceso de contratación se realiza a través de licitación pública o invitación
o cuando menos tres personas, el Promotor recibirá un premio en la evaluación de su
propuesta en los términos previstos en las bases de licitación, el cual no podrá exceder del
equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para determinar al
Licitante ganador;
IV. Si el Contrato no es adjudicado al Promotor o a una empresa en la que éste
participe, la empresa adjudicataria deberá obligarse a reembolsar al Promotor los gastos
incurridos por los estudios realizados de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en los
documentos que rijan el proceso de contratación, y
V. En caso de que se declare desierto el proceso de contratación por causas ajenas
al Promotor y que la Entidad del Sector Público competente decida no adquirir los derechos
sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la
fracción III del artículo 27 de esta Ley y a devolver al Promotor los estudios que éste haya
presentado, y quedará sin efectos la declaración unilateral de voluntad a que se refiere la
fracción I de este artículo.
El Reglamento establecerá los métodos y procedimientos para calcular el premio a que
hace referencia la fracción III de este artículo.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA Y CONTENIDO DEL CONTRATO
ARTÍCULO 30. El contrato de asociación público-privada sólo puede ser celebrado entre:
I. Una Entidad Contratante, que puede ser una sola Entidad del Sector Público o el
conjunto de varias que lo suscriban de manera coordinada o consolidada de conformidad con
un convenio de colaboración previamente celebrado, y
II. Un Desarrollador, que necesariamente debe ser una sociedad mercantil
mexicana de propósito específico cuyo objeto social consista exclusivamente en realizar las
actividades necesarias para desarrollar el Proyecto respectivo. Los documentos que rijan el
proceso de contratación señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, las limitaciones
estatutarias y los demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.
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ARTÍCULO 31. Los Contratos deberán contener, como mínimo, los elementos siguientes:
I. Las razones y motivos que haya dado lugar al mismo y los preceptos legales que
autoricen a quien será la Entidad Contratante para suscribirlo;
II. El nombre, los datos de identificación y la capacidad jurídica de las partes;
III. La personalidad de los representantes legales de las partes;
IV. El objeto del Contrato;
V. El plazo de vigencia del Contrato; el plazo para el inicio y la conclusión de la
infraestructura que deba ser desarrollada para prestar el servicio contratado, y el plazo para
dar inicio a la prestación del servicio contratado, así como el régimen para prorrogarlos;
VI. La descripción del servicio contratado y de las actividades que deberá realizar el
Desarrollador para poder prestarlo, identificando las características, especificaciones y
estándares técnicos que deberán observarse, para lo cual, deberá preferentemente
procurarse el empleo de recursos humanos y materiales propios de la región, con base a las
disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley;
VII. La contraprestación que tendrá derecho a recibir el Desarrollador por la
prestación del servicio contratado, para lo cual será necesario establecer:
a) El monto de las contraprestaciones periódicas que tendrá derecho a recibir el
Desarrollador y la manera para calcularlo;
b) Los indicadores de desempeño que se utilizarán para evaluar los resultados y la
calidad del servicio efectivamente prestado;
c) El régimen de deducciones y penalizaciones que se utilizará para determinar el
monto de las contraprestaciones periódicas;
d) La fuente de pago de las contraprestaciones periódicas y las garantías o fuentes
alternas que en su caso hayan sido otorgadas o constituidas para ello;
e) La compensación económica que recibirá el Desarrollador en caso de rescisión o
terminación anticipada del Contrato, y
f) En general, los demás elementos que constituyan o formen parte del régimen
financiero del Contrato;
VIII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a
la terminación del Contrato;
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IX. El régimen de distribución de los riesgos inherentes al Proyecto;
X. Los Términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de incumplimiento del
desarrollador, la Entidad Contratante autorizará la transferencia temporal del control del
Desarrollador a los acreedores de éste;
XI. Los demás derechos y obligaciones de las partes;
XII. La obligación de la Entidad Contratante de garantizar el pago de la
contraprestación determinada, mediante un seguro o instrumento financiero de cobertura de
su elección, por efectos inflacionarios o por contingencias futuras;
XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos,
así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;
XIV. Las penas convencionales por incumplimiento de las obligaciones de las partes;
XV. Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias;
XVI. El pago anticipado de amortizaciones, no será sujeto de penalidad alguna. Las
partes podrán acordar beneficios adicionales para la Entidad Contratante, en el caso de pago
anticipados, y
XVII. Los demás que, en su caso, establezca el reglamento.
Los contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos
previa determinación de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad en que
puedan incurrir los servidores públicos que los estructuren o ejecuten.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DESARROLLADOR
ARTÍCULO 32. El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin
perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y proveer los
servicios auxiliares que, en su caso, se requieran para el mismo observando las
especificaciones y requerimientos técnicos acordados por las partes;
II. Prestar el servicio contratado con la oportunidad, calidad y resultados que hayan
pactado las partes de acuerdo a los indicadores de desempeño que se establezcan en el
propio Contrato;
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III. Invertir u obtener los recursos necesarios para desarrollar los activos y proveer los
servicios auxiliares que se requieran para prestar el servicio contratado y para prestar este
último de conformidad con lo previsto en el Contrato;
IV. Cumplir con las instrucciones de la Entidad Contratante cuando se expidan con
fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del Contrato;
V. Contratar los seguros y asumir los riesgos inherentes al Proyecto de conformidad
con lo previsto en el Contrato;
VI. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la
Entidad Contratante y cualquier otra autoridad competente;
VII. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones
aplicables al Contrato;
VIII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al
Proyecto, en el alcance y plazos señalados en el Contrato;
IX. Proporcionar al Copladeg y a las Secretarías toda la información que les sea
requerida relacionada con el proyecto, y
X. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el Contrato.
ARTÍCULO 33. El Desarrollador tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin
perjuicio, de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Recibir las contraprestaciones pactadas por la prestación del servicio contratado,
previstas en el régimen financiero del Contrato;
II. Prorrogar los plazos del Contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas
imputables a la Entidad Contratante;
III. Recibir las indemnizaciones previstas en el Contrato, por los daños originados por
las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior, y
IV. Recibir el pago del finiquito o la compensación económica que proceda cuando
opere la rescisión o terminación anticipada del Contrato, en los términos pactados y de
acuerdo con el régimen financiero del mismo.
ARTÍCULO 34. El Desarrollador será responsable de realizar directamente o por
conducto de terceros las actividades necesarias para generar o poder contar con los activos
que se requieran para prestar el servicio contratado, las cuales podrán incluir, entre otras, el
diseño, la construcción, la renovación, el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la
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conservación o el mantenimiento de esos activos. La realización de esas actividades no
constituirán el objeto del Contrato pero serán reguladas en el mismo a fin de asegurar que el
servicio contratado sea prestado con la oportunidad, calidad, suficiencia y demás condiciones
pactadas. El Contrato establecerá claramente cuáles de esas actividades serán
responsabilidad exclusiva del Desarrollador y cuáles estarán a cargo de la Entidad
Contratante o serán compartidas por ambas partes.
No estarán sujetos a la Ley de Administración de Recursos Materiales, a la Ley de
Obras Públicas y sus Servicios del Estado de Guerrero, ni a las disposiciones que de ellas
emanan, las obras, trabajos y servicios que realicen o subcontraten los Desarrolladores para
prestar el servicio objeto de un Contrato.
ARTÍCULO 35. La subcontratación de actividades para desarrollar los activos necesarios
para prestar el servicio contratado y, en su caso, para proveer los servicios auxiliares que se
requieran para el mismo, sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en
el propio Contrato. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante la Entidad
Contratante respecto a esos activos y servicios auxiliares, y también respecto al servicio
contratado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ACTIVOS NECESARIOS PARA PRESTAR EL SERVICIO
ARTÍCULO 36. Los activos que sean desarrollados para prestar el servicio contratado
podrán incluir instalaciones o equipo para la realización de actividades complementarias,
comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para la Entidad Contratante o
para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento
diferenciado del servicio contratado. En su caso, las características, términos y condiciones
para ejecutar, utilizar y explotar esas instalaciones o equipo deberán preverse en el Contrato y
ser consistentes con las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 37. En el supuesto de que los activos desarrollados para prestar el servicio
contratado no sean propiedad de la Entidad Contratante o de alguna otra entidad del sector
público, el Contrato deberá prever cuál será el destino de los mismos al término del Contrato.
El Contrato deberá prever si esos activos serán adquiridos o no por la Entidad
Contratante o por alguna otra Entidad del sector público; si esa adquisición será forzosa u
opcional para la Entidad Contratante; si deberá cubrirse un precio por ella o será sin
contraprestación alguna, y cuáles serán los términos y condiciones aplicables, incluyendo el
precio o la fórmula para determinarlo. La adquisición correspondiente quedará sujeta a las
disposiciones legales y presupuestales aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA
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ARTÍCULO 38. En los contratos se determinarán los términos y condiciones en que se
considerarán actualizadas las causas de incumplimiento de las obligaciones de las partes que
puedan dar lugar a la rescisión del Contrato, tomando en cuenta la gravedad de las mismas y
la posibilidad técnica y económica de regularización, así como los derechos del Desarrollador
a recibir un pago compensatorio por las inversiones realizadas que no sean recuperables.
En caso de que exista una rescisión contractual la entidad contratante se obliga a
informar al Congreso.
De existir una nueva relación contractual, está deberá ser aprobada previos estudios
técnicos proporcionados por la entidad contratante, por el Congreso.
ARTÍCULO 39. La Entidad Contratante podrá dar por terminado anticipadamente el
contrato cuando concurran razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza
mayor que afecten la prestación del servicio o bien, cuando se extinga la necesidad del
servicio contratado.
ARTÍCULO 40. El procedimiento al que se sujetará la rescisión o terminación anticipada
del Contrato se sujetará a lo previsto en esta Ley y a lo pactado por las partes en el propio
Contrato.
En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la Entidad
Contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los treinta días hábiles siguientes a que
surta efectos la rescisión o terminación anticipada y deberá pagar al Desarrollador la cantidad
o el valor de terminación que corresponda de conformidad con las fórmulas que al respecto
establezca el Contrato. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos que excedan los costos
de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto.
En cualquiera de estos supuestos, la Entidad Contratante deberá pagar al
Desarrollador los servicios prestados así como las inversiones no recuperables que hayan
sido realizadas cuando sean razonables, estén debidamente comprobadas y se relacionen
directamente con el Proyecto. Para determinar el monto de las inversiones no recuperables
deberá tomarse en cuenta el valor comercial y el destino final de los activos que hayan sido
desarrollados para prestar el servicio contratado.
ARTÍCULO 41. En caso de no contar con suficiencia presupuestaría para hacer frente al
pago que deba realizarse al Desarrollador en los términos de este capítulo, y siempre que
para ello medie resolución judicial, el mismo se entenderá mediante transparencias
presupuestarias para dar la suficiencia requerida en los términos de la Ley de Presupuesto y
Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, o bien, a través de la celebración de un convenio en
el que se pacte con el Desarrollador los términos, las condiciones y los plazos para realizar el
pago correspondiente.
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El Contrato podrá prever mecanismos para que en caso de rescisión o terminación
anticipada del Contrato, y en tanto se determine el monto del finiquito al que tenga derecho el
Desarrollador y se realice el pago correspondiente, la Entidad Contratante pueda cubrir al
desarrollador un pago periódico de monto similar a la contraprestación periódica prevista en el
Contrato para la prestación del servicio contratado, con el objeto de que pueda hacer frente a
sus obligaciones financieras. Los pagos así realizados serán tomados en cuenta para
determinar el monto del finiquito o deducidos al momento de su liquidación, según lo
convengan las partes.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS CESIONES Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 42. El Desarrollador podrá ceder los derechos del Contrato, total o
parcialmente, previa autorización de la Entidad Contratante. Esta cesión sólo podrá llevarse a
cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio Contrato.
ARTÍCULO 43. Los derechos del Desarrollador derivados de un Contrato podrán darse
en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y
condiciones que el propio Contrato señale y previa autorización de la Entidad Contratante,
siempre y cuando no se afecté el interés general y no contravenga a lo establecido en el
decreto de aprobación del proyecto.
De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas
del capital social del Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias
aplicables y previa autorización de la Entidad Contratante.
ARTÍCULO 44. Si los derechos derivados del Contrato y, en su caso, de los permisos,
licencias o concesiones otorgados para la prestación del servicio contratado, o bien de los
activos destinados a la prestación del servicio cuya naturaleza lo permita, fueron dados en
garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren
efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el
proyecto o la ejecución del Contrato, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de
los mismos.
Los titulares de las garantías o afectaciones correspondientes podrán contratar, por su
cuenta y previa autorización de la Entidad Contratante, a un supervisor para la ejecución del
Contrato, y no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la
continuidad en la prestación del servicio contratado.
ARTÍCULO 45. Durante la vigencia original de un Contrato de asociación público-privada
sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:
I. Mejorar las características de los activos necesarios para prestar el servicio
contratado o de los servicios auxiliares necesarios para el mismo;
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II. Incrementar el alcance del servicio contratado o los indicadores de desempeño
pactados;
III. Ajustar el alcance del Proyecto por causas supervenientes no previsibles al
realizarse la preparación del mismo y la adjudicación del Contrato correspondiente;
IV. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la
preservación y conservación de los recursos naturales, o
V. Restablecer el equilibrio económico del Proyecto, en los supuestos del artículo 46 de
la presente Ley.
ARTÍCULO 46. Cuando las modificaciones no requieran contraprestación adicional
alguna ni impliquen disminución de las obligaciones del Desarrollador, podrán pactarse en
cualquier momento. En los demás casos:
I. Deberá demostrarse cabalmente el cumplimiento del o de los supuestos señalados
en el artículo inmediato anterior, así como la necesidad y los beneficios de las modificaciones
y el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones;
II. Será necesaria la previa autorización de las Secretarías o del Ayuntamiento, según
corresponda;
III. Cuando la modificación implique un cambio a lo previsto en el decreto de aprobación
del Proyecto, se requerirá de la previa aprobación del Congreso del Estado, lo cual se
sujetará, en lo conducente, a lo previsto en el Título Segundo de esta Ley, y
IV. Durante los dos primeros años de vigencia del Contrato, el importe de las
modificaciones no podrá ser superior del equivalente al veinte por ciento del costo de
inversión pactada.
En todo caso, la modificación deberá hacerse constar en el convenio respectivo y, en
su caso, en los respectivos permisos, licencias o concesiones para el desarrollo del Proyecto.
En caso de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la
Entidad Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones
que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.
ARTÍCULO 47. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del Proyecto, el
Desarrollador tendrá derecho a la revisión del Contrato cuando, derivado de un acto
administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente
el costo de ejecución del Contrato, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a
su favor. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando
sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del Desarrollador.
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La revisión y, en su caso, los ajustes al Contrato sólo procederán si el acto de
autoridad:
I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de la propuesta, oferta o
cotización correspondiente;
II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación el Proyecto y la
adjudicación del Contrato, y,
III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del Proyecto.
La Entidad Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del
Contrato, incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador, que se justifiquen por las
nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.
De igual manera, procederá la revisión del Contrato cuando sobrevenga un
desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador mayor
al previsto en su propuesta, oferta o cotización y en el propio Contrato.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS DE INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 48. En los Contratos podrá pactarse la posibilidad de que la Entidad
Contratante, o los acreedores que hayan financiado total o parcialmente el Proyecto, puedan
ejercer derechos de intervención en la ejecución del Contrato cuando el Desarrollador
incumpla con sus obligaciones, por causas imputables al mismo, y ponga en peligro grave el
desarrollo del Proyecto.
Los derechos de intervención podrán referirse a aspectos de control corporativo, control
económico o una combinación de ambos elementos, pero no podrán afectar los derechos
adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el Proyecto.
ARTÍCULO 49. La intervención tendrá la duración que la Entidad Contratante determine,
sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto,
de tres años.
El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre
que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en
posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 50. Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en
condiciones de continuar con sus obligaciones, la Entidad Contratante procederá a la
rescisión del Contrato y, en su caso, a la revocación de los permisos, licencias o concesiones
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para el desarrollo del Proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad
que las haya otorgado.
ARTÍCULO 51. En estos casos, la Entidad Contratante podrá encargarse directamente de
la ejecución del Contrato, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador para ello observando los
procedimientos de contratación regulados en la presente Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 52. Las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación
de los Contratos serán resueltas por las partes de mutuo acuerdo y, en caso contrario,
deberán resolverse a través de los mecanismos o procedimientos para la solución de
controversias que las partes hayan pactado en el Contrato, los cuales se sujetarán a lo
siguiente:
I. Las controversias de naturaleza técnica y económica podrán ser sometidas a un
comité de expertos para su resolución siempre y cuando las partes determinen en el Contrato
la forma y los plazos para designar a los expertos en la materia que integrarán el comité y
para la emisión del dictamen correspondiente, el cual será vinculante para las partes cuando
sea aprobado por unanimidad y el comité esté integrado por al menos un experto designado
por el Desarrollador y uno designado por la Entidad Contratante;
II. Los Desarrolladores tendrán derecho a acudir ante la Contraloría a presentar quejas
con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Contratos por parte de la
Entidad Contratante, a fin de iniciar el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 52
de esta Ley;
III. Las partes podrán convenir un procedimiento arbitral de estricto derecho en
términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio
cumpliendo con lo siguiente:
a). Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación
anticipada de los Contratos, y las resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrá
ser, en ningún caso, objeto de arbitraje;
b). El arbitraje deberá resolverse en estricto apego a lo dispuesto en el Contrato
correspondiente, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
c). El lugar del arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el
idioma que se utilizará para efectos del procedimiento será el español, y
d). El laudo arbitral deberá ser sometido para su ejecución a las instancias
jurisdiccionales competentes conforme a la legislación aplicable;
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IV. Las controversias que puedan ser objeto de arbitraje también podrán ser objeto de
cualquier otro procedimiento de mediación o conciliación no previsto en esta Ley, siempre y
cuando el mismo no sea vinculante, con independencia de que las partes acuerden que sea
necesarios sustanciarlo antes de acudir al arbitraje o a las instancias jurisdiccionales, y
V. Las controversias que no sean resueltas a través de los mecanismos antes referidos
serán resueltas por los tribunales competentes.
ARTÍCULO 53. Los Desarrolladores podrán presentar quejas ante la Contraloría con
motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Contratos por parte de la
Entidad Contratante. Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará día y hora
para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia
se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la
queja. La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo
que la inasistencia por parte del Desarrollador traerá como consecuencia el tenerlo por
desistido de su queja.
En la audiencia de conciliación, la Contraloría, tomando en cuenta los hechos
manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la Entidad Contratante,
determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para
conciliar sus intereses sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. En caso de que sea
necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones, pero el procedimiento deberá
agotarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se
haya celebrado la primera sesión. De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada
en la que consten los resultados de las actuaciones.
En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo
obligará a las mismas y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial
correspondiente.
TITULO QUINTO
DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 54. Una vez aprobado el Proyecto por parte del Congreso del Estado, la
Entidad del Sector Público competente convocará a un proceso de licitación pública a fin de
adjudicar el Contrato correspondiente a quien ofrezca las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de
acuerdo a lo que establece esta Ley.
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El proceso licitatorio correspondiente se sujetará a las disposiciones de esta ley y su
reglamento, se conducirá de conformidad con lo previsto en la convocatoria y las bases
emitidas al efecto, y se llevara a cabo bajo los principios de legalidad, libre concurrencia y
competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las
particularidades del artículo 29 de esta ley, en igualdad de condiciones para todos los
participantes.
ARTÍCULO 55. En los procesos de licitación pública podrá participar toda persona, física
o moral, de nacionalidad mexicana, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria,
las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones
señaladas en el artículo 56 de la presente ley.
Podrán participar dos o más personas como un solo licitante siempre y cuando cumplan
con lo previsto en las bases de la licitación y se obliguen a construir, en caso de resultar
ganadoras, una sociedad mercantil en términos del artículo 73 de esta ley que será quien
suscribirá el contrato con la Entidad contratante.
Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del proceso licitatorio, en calidad
de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los observadores se
abstendrán de intervenir en cualquier forma en el proceso licitatorio.
ARTÍCULO 56. No podrán participar como licitantes ni ser adjudicatarios de un contrato ni
suscribirlo las personas siguientes:
I. Aquellas en las que un servidor público que intervenga en cualquier etapa del
procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las
que puedan resultar de algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o
por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años
previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate.
Aquellos funcionarios públicos que violen lo establecido en la presente fracción serán
sancionados conforme a lo que establece el Artículo 240 del Código Penal del Estado de
Guerrero;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años
inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos
celebrados con alguna Entidad del sector público;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna entidad del sector
público les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de los tres años
calendario anteriores a la convocatoria;
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IV. Las que por causas imputable a ellas mismas se encuentren en situación de mora
en cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con entidades del sector
público;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por ello por parte de la contraloría;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o
parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por
servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las
reciba tengan o no relación con la contratación;
VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por
disposición de ley.
ARTÍCULO 57. En los términos que prevean el Reglamento y las bases de licitación
correspondientes, los actos del proceso licitatorio podrán realizarse a través de medios
electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad
de la información.
Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes
citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas
autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Las notificaciones mediante
correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando
cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LICITACIÓN.
ARTÍCULO 58. La convocatoria para una licitación pública contendrá, por lo menos, los
elementos siguientes:
I. El nombre de la convocante, número de la convocatoria y la identificación de la
que será la Entidad Contratante en caso de que sea distinta a aquella;
II. La indicación de tratarse de un procedimiento de licitación pública para la
adjudicación de un Contrato regulado por la presente Ley;
III. La descripción general del proyecto, con indicación del servicio a prestar y, en su
caso, de los activos que será necesario desarrollar para prestar el servicio y de los servicios
auxiliares que requiera el mismo, señalando las fechas estimadas para el inicio del servicio
contratado y para el inicio y conclusión del desarrollo de los activos necesarios;
IV. Las fechas previstas para el proceso licitatorio, incluyendo la presentación y
apertura de propuestas y la emisión del fallo, y
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V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases
de licitación y la indicación de que su adquisición será un requisito indispensable para
participar en la licitación.
La publicación de la convocatoria se realizará en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero, en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado, a través de la
página de difusión electrónica de la convocante y en cualquier otro medio que la Entidad
Contratante considere idóneo.
ARTÍCULO 59. Las bases que emita la convocante para la licitación pública contendrán,
por lo menos, los elementos siguientes:
I. Los necesarios para que los licitantes estén en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprenderán, por lo menos:
a) Las características y especificaciones técnicas, así como los índices de
desempeño que serán utilizados para determinar la calidad y el resultado del servicio a
prestar, y
b) En su caso, las características y especificaciones técnicas de los activos que
será necesario desarrollar para prestar el servicio contratado;
II. El modelo de Contrato;
III. En su caso, los modelos de permisos, licencias o concesiones que en los
términos del artículo 21 de esta Ley se requieran para el desarrollo del proyecto;
IV. La forma en que los Licitantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y
capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con
las características, complejidad y magnitud del Proyecto;
V. La obligación de constituir la sociedad mercantil de propósito especifico en
términos del artículo 73 de esta ley;
VI. Las garantías que, en su caso, los Licitantes deban otorgar;
VII. Las condiciones de pago y, en su caso, los porcentajes de los anticipos que se
otorgarán;
VIII. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de
realización de los trabajos;
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IX. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de
las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del Contrato;
X. La relación de documentos que los Licitantes deberán presentar con sus
propuestas;
XI. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y
la adjudicación del Contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de esta Ley;
XII. Las causas de descalificación, y
XIII. Los demás elementos que establezcan el Reglamento para que los procesos
licitatorios cumplan con los principios mencionados en el artículo 54 anterior.
ARTÍCULO 60. La convocante podrá modificar la convocatoria o las bases que emita
para una licitación pública siempre y cuando la modificación correspondiente:
I. Únicamente tenga por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la
conducción del proceso licitatorio;
II. No limite o reduzca el número de Licitantes, y
III. Sea notificada a los Licitantes a más tardar el décimo día hábil previo a la
presentación de las propuestas; para lo cual, en caso necesario, la fecha originalmente
señalada podrá diferirse.
Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y de las bases de
licitación, por lo que deberán ser consideradas por los Licitantes en la elaboración de sus
propuestas.
Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria o en las bases de una
licitación pública será objeto de negociación durante el proceso licitatorio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
ARTÍCULO 61. Para facilitar el proceso licitatorio, previo al acto de presentación y
apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de licitantes, así como
realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta
económica.
ARTÍCULO 62. Los procesos de licitación pública tendrán una o más etapas de consultas
y aclaraciones en las que la convocante contestara por escrito las dudas y preguntas que los
participantes hayan presentado.
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Las respuestas que formule por escrito la convocante serán dadas a conocer a todos
los Licitantes y podrán tener por efecto la modificación de los plazos u otros aspectos
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación cuando se observe lo previo en el
artículo 60 de esta ley.
ARTÍCULO 63. El plazo para la presentación de las propuestas no podrá ser menor a
cuarenta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Las propuestas deberán presentarse en sobres cerrados de conformidad con lo
establecido en el Reglamento y las bases de licitación correspondientes, y serán abiertas en
la sesión pública.
ARTÍCULO 64. En cada licitación pública, los licitantes solo podrán presentar una
propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentaran en
firme, obligarán a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la
convocante pueda solicitar a los Licitantes aclaraciones o información adicional, en términos
del artículo 66 de esta ley.
Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no
podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los Licitantes.
Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los
participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que
cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su
personalidad.
ARTÍCULO 65. En la evaluación de las propuestas, la convocante verificará que cumplan
con lo señalado en esta ley, su Reglamento, la convocatoria y las bases de licitación, y que
contengan elementos suficientes para desarrollar el Proyecto y cumplir con el contrato
correspondiente.
Para la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de
costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una
comparación objetiva e imparcial de las propuestas. Sólo deberán considerarse los criterios
establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una
evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno.
Cuando el proyecto de que se trate haya sido propuesto en los términos del título
tercero de esta ley, se tomará en cuenta para la evaluación de las propuestas lo previsto en el
artículo 29 del citado título.
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No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no
afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será
motivo para desechar la propuesta.
ARTÍCULO 66. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la
convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o
algunos de los licitantes, lo hará en los términos que indique el reglamento y la nueva
información no podrá cambiar la propuesta originalmente presentada ni vulnerar los principios
señalados en el artículo 54 de esta ley.
En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas
presentadas.
ARTÍCULO 67. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las
bases de licitación:
I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en esta ley, su
reglamento o en las bases de licitación, con las salvedades señaladas en el último párrafo del
artículo 65 de esta ley;
II. El haber utilizado información privilegiada en contravención a lo previsto en esta
ley o en las bases de licitación;
III. Si iniciado el proceso licitatorio sobreviene una causa de inhabilitación prevista
en el artículo 56 de esta ley, y
IV. Si alguno de los licitantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los
trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida.
CAPÍTULO CUARTO
DEL FALLO DE LA LICITACIÓN
ARTÍCULO 68. Hecha la evaluación de las propuestas, la convocante emitirá un fallo en
el que:
I. Declarará como ganador de la licitación pública al licitante cuya propuesta ofrezca las
mejores condiciones de contratación para la Entidad Contratante de acuerdo con los criterios
de adjudicación establecidos en las bases de licitación, y adjudicará el contrato a la empresa
que, de acuerdo con la propuesta de licitante ganador, este se haya obligado a constituir para
suscribir el contrato, o bien;
II. Declarará desierta la licitación pública cuando ninguna de las propuestas
presentadas reúna los requisitos solicitados o cuando ninguna de las ofertas económicas
recibidas fuere aceptable de acuerdo con lo previsto en las bases de licitación.
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El fallo en el que se adjudique el contrato o se declare desierta la licitación se dará a
conocer en junta pública a la que libremente asistan los licitantes y se publicará en la página
de difusión electrónica de la convocante dentro del plazo previsto en las bases de licitación.
ARTÍCULO 69. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo,
en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o
desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta
ganadora es la que ofrece las mejores condiciones de contratación para la Entidad
Contratante.
Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de
cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante
procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los licitantes.
ARTÍCULO 70. Contra el fallo de la licitación pública procederá la inconformidad en los
términos de los artículos 95 a 98 de esta ley. Contra las demás resoluciones emitidas por la
convocante en un proceso de licitación pública, no procederá instancia ni medio ordinario de
defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, esta podrá ser
combatida con motivo del fallo.
ARTÍCULO 71. La convocante podrá cancelar o suspender un procedimiento de licitación
pública sin responsabilidad para la misma:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
proyecto, o
III. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento,
pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante o a quien será la Entidad
Contratante si no son la misma persona.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO
ARTÍCULO 72. La formalización del contrato se efectuará dentro del plazo que señale las
bases de licitación, el cual no podrá ser mayor a treinta días naturales siguientes a la
notificación del fallo.
ARTÍCULO 73. El licitante ganador será responsable de constituir la sociedad mercantil
de propósito específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el contrato con la Entidad
Contratante. La sociedad mercantil deberá cumplir necesariamente con los requisitos
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establecidos en las bases de licitación respecto al capital mínimo y otras limitaciones
estatutarias así como en la propuesta presentada por el licitante ganador.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa
injustificada imputable al licitante ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes.
En este supuesto, el contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda el segundo
lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las
condiciones previstas en las bases de licitación.
ARTÍCULO 74. El atraso de quien será la Entidad Contratante en la formalización del
contrato respectivo o, en su caso, en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la
fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
Si una vez emitido el fallo la entidad del sector público que deba convertirse en la
Entidad Contratante decide no firmar el contrato respectivo, deberá cubrir, a solicitud escrita
del licitante ganador, los gastos no recuperables en que este haya incurrido. Los reembolsos
solo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la licitación pública de que se trate. El
reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuar los pagos a
que se hace referencia en este párrafo.
ARTÍCULO 75. Las propuestas desechadas durante la licitación podrán destruirse o ser
devueltas a los licitantes que lo soliciten una vez transcurridos el plazo señalado en las bases
de licitación, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su
destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.
ARTÍCULO 76. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales
se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán la adjudicación o la ejecución del
contrato, cuando concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;
II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público, entendiéndose que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones,
entre otros casos, cuando:
a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad
inminente, o
b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma, y
III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con
la ejecución del acto.
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La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los
daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. Dicha garantía no deberá ser menor al
diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la oferta económica del inconforme y cuando
no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de
que se trate.
Cuando no haya procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al
recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños causados.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 77. Las Entidades Promoventes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar
Contratos sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a que se refiere el presente título,
a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa,
exclusivamente cuando:
I. No existan opciones suficientes para desarrollar los activos necesarios para
prestar el servicio contratado, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se
trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros
derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad o procuración de justicia, o su
contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad del Estado o del
Municipio de que se trate;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, cuantificables y comprobables;
IV. Se haya rescindido un Contrato adjudicado a través de la licitación pública, antes
de su inicio, en cuyo caso el Contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda al
Licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que ello resulte
conveniente para la Entidad Contratante;
V. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta en dos o más
ocasiones, o
VI. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación
anticipada o rescisión de un Contrato cuya ejecución se encuentren en marcha.
La adjudicación de los Contratos a que se refiere este artículo se realizará
preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las
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circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa, observando los
términos y condiciones que al efecto establezca el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 78. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los
supuestos del artículo 77 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las
circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del
titular de la Entidad Contratante.
ARTÍCULO 79. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de
adjudicación directa deberá sujetarse a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad,
transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos
públicos se administren con eficiencia, transparencia y honradez.
En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con
posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica,
operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Salvo lo expresamente previsto en este capítulo, las disposiciones previstas para la
licitación pública serán aplicables a los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas y de adjudicación directa en lo conducente y en lo que no se contrapongan con los
mismos.
ARTÍCULO 80. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará
a lo siguiente:
I. Sólo participarán en él las personas que reciban una invitación para hacerlo por
parte de la Entidad Promovente, quienes deberán contar con capacidad de respuesta
inmediata y desarrollar actividades comerciales o profesionales directamente relacionadas
con el Proyecto de que se trate;
II. El número mínimo de invitados dependerá de la naturaleza y características del
Proyecto y será de cuando menos tres;
III. La presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en un acto público al
cual podrán asistir los invitados a participar en el proceso;
IV. Con las invitaciones se entregará el modelo de Contrato;
V. Los plazo para la presentación de las propuestas se fijarán en la invitación;
VI. La invitación deberá establecer el sistema de evaluación de las propuestas,
aplicándose lo dispuesto en esta Ley para la evaluación de propuestas presentadas en una
licitación pública, y
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VII. Se desecharán las propuestas cuya oferta económica no presente un beneficio
para la que será la Entidad Contratante.
El Reglamento de la presente Ley, señalaran los alcances de los procedimientos y
requisitos antes señalados.
TÍTULO SEXTO
DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO EN LOS CONTRATOS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 81. Los pagos que las Entidades Contratantes deban realizar a los
Desarrolladores con motivo de un Contrato serán cubiertos con cargo a sus respectivos
presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida
presupuestaria que le corresponda según las disposiciones aplicables en materia de
presupuesto y gasto público.
Para los efectos de la clasificación presupuestal y registro contable, se procederá de
conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de
Guerrero, la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, y las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 82. El proyecto de presupuesto de egresos de cada Entidad Contratante hará
mención especial de las obligaciones de pago que se deriven de los Contratos, así como de
cualquier erogación de carácter contingente que las Entidades Contratantes podrían adquirir
por virtud de los mismos en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 83. Para Proyectos Estatales, el Gobernador del Estado deberá incluir dentro
de la iniciativas de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de las Entidades
Contratantes derivadas de los Contratos celebrados durante la vigencia de los mismos, lo cual
será verificado por el Congreso del Estado, en el entendido de que, en caso de no incluirse la
o las partidas correspondientes, el Congreso del Estado deberá incluirlas y aprobarlas de
conformidad con lo previsto en el artículo 47, fracción XVIII Ter, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Para Proyectos Municipales, corresponderá a los Ayuntamientos autorizar en sus
presupuestos de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones
derivadas de Contratos que celebren con la previa autorización del Congreso del Estado, las
cuales deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.
ARTÍCULO 84. Las obligaciones de pago que asuman las Entidades Contratantes en los
Contratos no serán constitutivas de deuda pública salvo en los supuestos siguientes:
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I. Cuando se trate de obligaciones a plazo por servicios prestados, conforme a lo
previsto en el artículo 85 de esta Ley;
II. Cuando se trate de obligaciones a plazo por bienes adquiridos, conforme a lo
previsto en el artículo 86 de esta Ley, o
III. Cuando se trate de obligaciones de carácter contingente, conforme a lo previsto
en el artículo 87 de esta Ley.
ARTÍCULO 85. Las obligaciones de pago a cargo de las Entidades Contratantes por los
servicios que sean objeto del Contrato y hayan sido prestados por el Desarrollador en los
términos del mismo, deberán ser cubiertas una vez que haya sido presentada la factura
correspondiente y dentro de los plazos pactados en el Contrato. Si el pago se difiere por
cualquier motivo, el monto correspondiente será constitutivo de deuda pública a partir de la
expiración de ese plazo y hasta que efectivamente sea cubierto.
ARTÍCULO 86. Cuando la Entidad Contratante o cualquier otra Entidad del Sector
Público adquiera la propiedad de algún activo construido, generado o provisto por el
Desarrollador en los términos de un Contrato, el monto pendiente de pago respecto al valor de
ese activo será constitutivo de deuda pública y ese valor no podrá ser menor al de la
compensación económica que, en los términos del propio Contrato, tenga derecho a recibir el
Desarrollador en caso de rescisión o terminación anticipada del Contrato en relación con la
inversión realizada respecto a ese activo.
ARTÍCULO 87. La obligación de pago de la compensación económica que en los
términos del Contrato, tenga derecho a recibir el Desarrollador en caso de rescisión o
terminación anticipada del mismo, será considerada como una obligación de carácter
contingente constitutiva de deuda pública en función del monto y la probabilidad de que ocurra
esa rescisión o terminación.
Para determinar el monto total de la deuda pública del Estado de Guerrero constituida
por esas obligaciones de carácter contingente, la Secretaría de Finanzas y Administración
determinará anualmente la probabilidad de que el universo de Contratos vigentes sean
rescindidos o terminados anticipadamente, tomando en consideración el número de Proyectos
implementados, su grado de desarrollo, su nivel de desempeño y los demás datos que
resulten relevantes. El porcentaje correspondiente será multiplicado por el monto total del
conjunto de obligaciones de carácter contingente y el valor resultante será el monto de la
deuda pública que constituye ese universo de Contratos.
ARTÍCULO 88. Todos los Contratos deberán inscribirse en el Registro Único de
Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero para fines de publicidad y transparencia.
Los datos que se asentarán serán los siguientes:
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I. El número progresivo de inscripción que corresponda y su fecha;
II. La aprobación del Proyecto correspondiente por parte del Congreso del Estado;
III. El nombre del Desarrollador así como el monto de la contraprestación anual
pactada y el plazo del Contrato;
IV. Las garantías que, en su caso, se hayan otorgado y, cuando para ello se hayan
afectado participaciones federales, el número que les corresponda, en su caso, en el Registro
de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y
V. La cancelación de la inscripción y su fecha.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SUPERVISIÓN, SANCIONES E INCONFORMIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INFORMACIÓN Y SUPERVISIÓN
ARTÍCULO 89. Las Entidades Contratantes deberán remitir a la Contraloría, en el caso
de Entidades Estatal, y a sus órganos internos de control, en el caso de Entidades
Municipales, la información relativa a los actos y Contratos materia de esta Ley, que en el
ámbito de sus atribuciones, les soliciten.
Corresponderá a la Contraloría o al órgano de control interno municipal, según
corresponda, verificar en cualquier tiempo que los Proyectos se desarrollen conforme a lo
establecido en esta Ley, su Reglamento y el Contrato correspondiente. La Contraloría o el
órgano interno municipal, según corresponda, podrán realizar las visitas de supervisión que
estimen pertinentes a las Entidades Contratantes e igualmente podrá solicitar a los servidores
públicos y a los Desarrolladores que participen en la ejecución de Contratos, todos los datos e
informes relacionados con los actos de que se trate.
Las Entidades Contratantes deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de
transparencia y publicidad aplicables a los Contratos.
ARTÍCULO 90. Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los Proyectos no
serán objeto de la supervisión de la Contraloría o el órgano de control interno municipal,
según corresponda.
La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de las actividades
necesarias para prestar el servicio contratado y, en general, del cumplimiento y desarrollo de
los Proyectos corresponderá exclusivamente a la Entidad Contratante y a las demás
Entidades del Sector Público competentes.
La supervisión de los permisos, licencia y concesiones otorgadas al Desarrollador,
corresponderá a las autoridades que los otorgaron.
ARTÍCULO 91. El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al
Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los Contratos
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autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal, respectivamente, en términos de lo
previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Guerrero.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades Contratantes deberán
proporcionar al Congreso y a la Auditoría General del Estado, la información que éste les
requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los Contratos que celebre.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 92. Los Licitantes, Desarrolladores y demás personas que infrinjan las
disposiciones de esta Ley o incurran en alguno de los siguientes supuestos, podrán ser
sancionados por la Contraloría o el órgano interno de control, según corresponda, con multa
equivalente a una cantidad de entre cincuenta y mil veces el salario mínimo general vigente
en la capital del Estado elevado al mes, en la fecha de la infracción:
I. Quienes proporcionen a la convocante, Entidad Promovente o Entidad
Contratante información falsa o documentación alterada, ya sea dentro de un procedimiento
preparación, contratación o durante la ejecución de un Contrato;
II. Quienes promuevan alguna inconformidad con el propósito de retrasar o
entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, o
III. Quienes no proporcionen la documentación o información que les requiera la
Contraloría en ejercicio de sus facultades de supervisión o verificación.
ARTÍCULO 93. Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría o
los órganos internos de control, según corresponda, podrán inhabilitar temporalmente y hasta
por dos años para participar en procedimientos de contratación o para celebrar Contratos
regulados por esta Ley, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o incumplan
con alguna obligación adquirida en virtud de un Contrato y dicho incumplimiento cause un
daño o perjuicio grave a la Entidad Contratante, a otra Entidad del Sector Público o a los
usuarios del servicio.
ARTÍCULO 94. Para la imposición de las sanciones, la Contraloría o los órganos internos
de control, según corresponda, tomarán en consideración lo siguiente:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. La condición económica del infractor.
No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de
fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se
hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el incumplimiento es espontáneo cuando la
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omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o
cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
Las responsabilidades a que se refiere este capítulo serán independientes de las de
orden civil o penal que puedan derivar de la Comisión de los mismos hechos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 95. En contra de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento de
adjudicación de Contrato previsto en esta Ley, las personas interesadas podrán inconformarse
ante la Contraloría. La inconformidad será presentada dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme deba tener conocimiento de éste.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el
derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo
en términos de Ley.
La falta de acreditamiento de la personalidad del promoverte, será causa de su
desechamiento.
ARTÍCULO 96. En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere a
este capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que
le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación
que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la
inconformidad.
La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta
Ley y a las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promoverte por resultar
notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y
entorpecer la continuación de procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme
lo establece el artículo 92 de esta Ley.
ARTÍCULO 97. La Contraloría podrá, de oficio o en atención a las inconformidades a que
se refiere el artículo 95 de esta Ley, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin
de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las
disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular.
Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los
treinta días hábiles siguientes. La Contraloría podrá requerir información a las dependencias,
entidades correspondientes y Ayuntamientos, quienes deberán remitirlas dentro de los diez
días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría deberá
hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del
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término que alude el párrafo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido
dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido
su derecho.
ARTÍCULO 98. La resolución que emita la Contraloría tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las
directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento, o
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
En contra de la resolución de inconformidad que dicte, procederá su impugnación
conforme lo establece el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado
de Guerrero.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA JURISDICCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 99. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que
se susciten de la interpretación y aplicación de esta Ley, así como de los actos que se
celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen.
Las autoridades estatales que conozcan de estas controversias proveerán lo necesario
a efecto de que el desarrollo del Proyecto o la prestación del servicio objeto del Contrato de
que se trate no se vean interrumpidos cuando ello afecte al interés público.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Guerrero.
SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de la entrada
en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mediante el cual se establecen
las bases constitucionales de las Asociaciones Público-Privadas.
TERCERO.- El Gobernador del Estado deberá publicar el Reglamento de la Ley de
Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero en un plazo que no deberá
exceder de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado. Los Poderes Legislativo, Judicial y los Municipios aplicarán
dicho reglamento en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan,
sujetándose a sus propios órganos de control.
CUARTO.- Los proyectos equiparables a los regulados por la Ley de Asociaciones
Público-Privadas para el Estado de Guerrero iniciados con anterioridad a la vigencia de la
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misma, y que se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a su
entrada en vigor, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del
mes de junio del año dos mil once.
DIPUTADA PRESIDENTE.
IRMA LILIA GARZÓN BERNAL.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, la LEY NÚMERO 801 DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA
EL ESTADO DE GUERRERO. en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUMBERTO SALGADO GÓMEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.
C.P. JORGE SALGADO LEYVA
Rúbrica.