Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 73, DE FECHA MARTES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2011. LEY NÚMERO 801 DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 15 de junio del 2011, los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Publica, de Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de Asociaciones Público-Privadas Para el Estado de Guerrero, en los siguientes términos: “A N T E C E D E N T E S Por oficio número 329, de fecha 6 de abril del año 2010, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, C.P. Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, por conducto del Secretario General de Gobierno, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Contratos de Colaboración Para la Inversión y Servicios Públicos del Estado de Guerrero. En sesión de fecha 15 de abril del año 2010, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiéndose turnado por instrucción de la Presidenta de la Mesa Directiva, a las Comisiones Unidas de Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, respectivamente, para su análisis y dictamen correspondiente. Que en razón a que la iniciativa presentada se refiere entre otras a cuestiones presupuestarias, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, solicitó la ampliación del turno para el dictamen correspondiente a dicha comisión, misma que mediante oficio número H. Congreso del Estado de Guerrero 2 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. LIX/3ER/OM/DPL/0696/2011, de fecha 17 de mayo del año 2011, signado por la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva, ordeno amplíese el turno a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, como consecuencia de la solicitud de ampliación y remisión de la iniciativa antes referida. Que el C. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO TITULAR DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL en la parte expositiva de su iniciativa señala: “Uno de los mayores retos que enfrentan actualmente los Estados y Municipios para promover su desarrollo económico y lograr una mayor competitividad, es desarrollar la infraestructura necesaria para prestar servicios públicos suficientes y de calidad a la población. Sin embargo, en la mayoría de los casos dichas entidades tienen un déficit en infraestructura y no cuentan con recursos públicos suficientes para satisfacer sus importantes necesidades de inversión, ni con un marco jurídico adecuado para atraer a la inversión de los sectores privado y social. Tradicionalmente el financiamiento para el desarrollo de proyectos de infraestructura se ha venido realizando, a nivel nacional e internacional, mediante la asignación de recursos presupuestales o recurriendo al endeudamiento público. En el caso del Estado de Guerrero, las limitaciones presupuestales han exigido buscar nuevos mecanismos que, con la participación de los sectores social y privado, nos permitan concretar el financiamiento de proyectos de infraestructura que fomenten el desarrollo económico y la competitividad del Estado y sus municipios, en beneficio de los guerrerenses. El “Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Guerrero 2005-2011”, documento rector de mi gobierno, fue estructurado en torno a la aplicación de tres “Políticas Públicas instrumentales”, entre las que destacan una “Política de Gasto Público”, que privilegie el gasto de inversión como palanca para el desarrollo económico y social del Estado; y, una “Política de Financiamiento del Desarrollo” que promueva la implementación de asociaciones público-sociales en las que las ventajas de uno y otro sector sean complementarias y compartan el interés general del gobierno del Estado para potenciar la inversión estatal en rubros que así convenga y en los que no se ponga en riesgo la soberanía pública y el interés ciudadano. En congruencia con lo anterior, la presente iniciativa propone instrumentar una “Política Pública Estatal Estratégica en Materia de Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos”, a efecto de fomentar la implementación de proyectos de infraestructura mediante la prestación integral de servicios al sector público con recursos provenientes de inversionistas de los sectores privado y social, que constituya una verdadera ventaja competitiva para el Estado de Guerrero, frente a otras entidades federativas del país y frente a entidades subnacionales del exterior, para lo cual, entre otras acciones, es necesario realizar una reforma jurídica integral a efecto de establecer un marco regulatorio que permita ofrecer condiciones de plena certeza jurídica a los inversionistas de los sectores privado y social interesados en participar en la ejecución de los contratos en el Estado de Guerrero. La reforma jurídica integral que se propone deberá incluir la revisión, en el marco de nuestra constitución local, del principio de anualidad en la afectación del presupuesto, toda H. Congreso del Estado de Guerrero 3 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. vez que, los proyectos de inversión de alto impacto cuyo financiamiento se plantea realizar en colaboración con inversionistas privados, para su puntual cumplimiento requerirá de la asunción de obligaciones financieras de largo plazo que precisamente se reconozcan y realicen no sólo en el ejercicio de contratación, sino en los presupuestos estatales vigentes durante la vigencia de los contratos que formalicen tales inversiones. Que como elemento fundamental se tiene el sentar las bases para regular la implementación de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, como una nueva figura contractual nominada, de naturaleza administrativa, tendiente a impulsar, de manera especialmente diferenciada en el Estado de Guerrero, la implementación de proyectos de infraestructura mediante la prestación integral de servicios al sector público con recursos provenientes de inversionistas de los sectores privado y social y adecuar diversas disposiciones relacionadas en materia presupuestaria y de deuda pública, entre otros aspectos, misma que de ser aprobada por esta Soberanía, establecerá los fundamentos para la implementación eficaz de la “Política Pública Estatal Estratégica en Materia de Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos” lo cual redundará en grandes beneficios para los guerrerenses. Esta política pública resulta acorde con la tendencia a nivel nacional, tanto por el Gobierno Federal como por la mayoría de las entidades federativas, de establecer una nueva etapa de colaboración con el sector privado y favorecer su integración en proyectos de inversión pública a efecto de superar los rezagos en infraestructura que agobian a nuestro país. Que como parte de la reforma jurídica integral a que se ha venido haciendo mención, será necesario regular a través de una ley, la implementación de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos. Que los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos son una forma de Asociación Público Social contractual que permite la participación de los sectores público y social en el desarrollo de todo tipo de infraestructura mediante la prestación integral de servicios al sector público en áreas en dónde dichos sectores tienen una ventaja comparativa. Que dichos contratos, representan una alternativa moderna y eficiente de financiamiento con relación a los métodos tradicionales de inversión basados en recursos presupuestales ordinarios o derivados del crédito público. Que por medio de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, una entidad privada se obliga a prestar, por un plazo acorde con la amortización de los activos y/o con el esquema de financiamiento previsto, que en ningún caso podrá exceder de treinta años, servicios de cualquier naturaleza que, en adición al financiamiento, total o parcial, de las inversiones requeridas, pueden consistir, enunciativa y no limitativamente, en el diseño, construcción, equipamiento, operación, administración, mantenimiento, renovación, arrendamiento, transmisión o explotación de activos, tangibles o intangibles, requeridos por las entidades para dar cumplimiento a sus funciones o prestar servicios públicos a su cargo, a cambio de un precio que puede determinarse en función de la disponibilidad y de la calidad de los servicios. H. Congreso del Estado de Guerrero 4 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. Que dichos actos jurídicos son un mecanismo que permite atraer financiamiento, conocimiento, experiencia y las mejores prácticas comerciales y administrativas de los sectores público y social, al proceso de implementación de proyectos de infraestructura y de prestación de servicios públicos mejorando su calidad y generando ahorros significativos. Que entre los principales beneficios que pueden derivar de la implementación eficiente de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Sociales, destacan los siguientes: 1. Trasladar, al inversionista privado, la obligación de financiar el proyecto así como de asumir los riesgos de construcción y operación del mismo, lo cual no sucede al utilizar los mecanismos de la procuración publica tradicional en los que el Estado debe financiar el proyecto con recursos propios y asumir, además los riesgos antes señalados; 2. Permitir al sector público desarrollar infraestructuras y prestar servicios de calidad que, debido a las grandes limitaciones presupuestales, podrían no estar disponibles con oportunidad sin la participación del sector privado; 3. Distribuir la amortización de las inversiones en el largo plazo, evitando que el sector público destine “de entrada” grandes cantidades de recursos para construir infraestructura, lo cual le permite realizar mayor inversión en proyectos prioritarios y eficientar el uso de los recursos públicos; 4. Recurrir en menor medida al endeudamiento público directo, propiciando una mayor flexibilidad financiera derivada de una mezcla óptima de recursos presupuestales, deuda e inversión privada; 5. Distribuir los riesgos del proyecto a la parte mejor preparada para asumirlos y controlarlos logrando una combinación óptima de costo-beneficio para el Estado; y 6. Incentivar una mayor eficiencia, calidad e innovación en la prestación de los servicios basada en la tecnología, experiencia y capacidad de ejecución del inversionista privado y en un sistema de penalizaciones y descuentos en caso de deficiencias en los mismos, que puede generar ahorros significativos que resulten en beneficios netos par el Estado, entre otros. Que la implementación exitosa de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, requiere de un marco jurídico moderno, de clase mundial, que por una parte, regule detalladamente esta figura jurídica como un nuevo contrato administrativo nominado, definiendo entre otros aspectos, su naturaleza jurídica y características propias, los principios que lo rigen, las potestades de que goza la administración con relación a los mismos, los procedimientos de selección de los contratistas y, los derechos y obligaciones de las partes, diferenciándolo claramente de los contratos administrativos tradicionales regulados en las leyes vigentes, y por la otra, establezca un sólido marco institucional que brinde plena certeza jurídica tanto a los posibles inversionistas como a las entidades públicas que intervengan en ellos. Que en virtud de lo anterior, no podemos conformarnos con adoptar los modelos implementados por otras entidades federativas, sino que debemos realizar un minucioso H. Congreso del Estado de Guerrero 5 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. estudio de derecho comparado a efecto de incorporar en la presente iniciativa las mejores prácticas nacionales e internacionales y las recomendaciones de diversos organismos e instituciones financieras internacionales como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional, entre otros. Que la presente iniciativa de Ley de Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos del Estado de Guerrero, se integra por diecisiete capítulos, ciento catorce artículos y tres transitorios, de los cuales a continuación se exponen los aspectos de mayor relieve: En el Capítulo I, “Disposiciones Generales”, se precisa el objeto de la ley que consiste en establecer las bases a que deberán sujetarse el Estado, las dependencias, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, para celebrar Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, en los casos previstos por la misma, así como regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control. Igualmente, se prevé que los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos que celebren los Municipios y las entidades de la administración pública paramunicipal que, en términos de lo previsto por la Ley, no impliquen obligaciones constitutivas de deuda pública no estarán sujetos a lo previsto por la misma, debiendo regirse por los reglamentos que al efecto expidan los Ayuntamientos. Asimismo, se definen con precisión diversos conceptos utilizados con frecuencia a lo largo del texto legal, tales como: Servicio Requerido, Proyecto de Referencia, Comparador del Sector Público, Proyecto de Colaboración Público Privada, Contrato de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, Activos Financiados, Costo Base del Proyecto de Referencia, Costo de Financiamiento, Oferta Solvente, Riesgo de Construcción, Riesgo de Demanda, Riesgo de Disponibilidad, Riesgos Retenidos, Tasa de Descuento y Valor Presente, entre otros. En el Capítulo II, “De los Proyectos de Referencia y el Comparador del Sector Público”, se establece la obligación de las Entidades que pretendan celebrar un Contrato de Colaboración para la inversión y Servicios Públicos para la implementación de un proyecto de colaboración público social para preparar el proyecto de referencia correspondiente y se detallan con precisión los elementos que deberá contener. Asimismo, se incluye el concepto de “Comparador del Sector Público” y se establece la obligación de las Entidades de Prepararlo y Calcularlo a efecto de utilizarlo como un monto máximo en las solicitudes de autorización para la celebración de Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos que, en su oportunidad, se presenten al Honorable Congreso, en el entendido de que dicho monto se comparará con las ofertas de los licitantes para determinar, en su caso, el ahorro que obtendría la Entidad Contratante. En el Capítulo III, “De la autorización de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos”, se establece un sistema de autorizaciones claro, moderno, eficiente y congruente, con las atribuciones previstas en la legislación federal y estatal en H. Congreso del Estado de Guerrero 6 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. vigor, para la autorización de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, y se prevé que la celebración de dichos contratos deberá ser previamente autorizada por el Honorable Congreso del Estado, independientemente de otras autorizaciones que deberán obtener las Entidades. De la misma forma, se detalla el contenido que deberán tener las solicitudes de autorización para la celebración de este tipo de contratos. En el Capítulo IV, “De las características y elementos de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos”, se señalan claramente los elementos que deberán contener los contratos, las garantías que deberán otorgar los contratistas, colaboradores y diversas normas relacionadas con la modificación de los contratos, la subcontratación y la cesión de los derechos derivados de dichos contratos, entre otras. El Capítulo V, “De las garantías y fuentes de pago a favor de los Contratistas Colaboradores”, prevé, por un lado, que las Entidades podrán, previa autorización del Honorable Congreso del Estado, garantizar, por cualquier medio legal, el cumplimiento de obligaciones derivadas de Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos que celebren directamente y, afectar sus ingresos como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos que celebren directamente o como garantes estableciendo expresamente que dichos actos se regirán por lo dispuesto por la Ley número 616 de Deuda Pública para el Estado de Guerrero. En el Capítulo VI, “De la aportación de bienes de las Entidades Contratantes”, se establece que las Entidades podrán permitir el uso gratuito u oneroso de bienes de su propiedad o de bienes federales que tengan asignados, previa autorización de la autoridad competente para el caso de concesiones, o en el caso de entidades paraestatales, de su órgano de gobierno, para la ejecución de proyectos de colaboración público social a través de Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos. En el Capítulo VII, “De la planeación, programación y presupuestación” se regulan aspectos fundamentales de la planeación, programación y presupuestación de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, destacando, desde el punto de vista presupuestal la incorporación de diversas disposiciones jurídicas que permitirán dar plena certidumbre jurídica a las entidades privadas que participen en los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos en el Estado de Guerrero. En el Capítulo VIII, “De la clasificación del gasto derivado de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos”, a diferencia de lo previsto en otras legislaciones estatales en las que el gasto derivado de este tipo de contratos se considera siempre como gasto corriente y adoptando las prácticas internacionales más avanzadas y transparentes en la materia, se prevén los casos en que las cantidades que deba cubrir la Entidad Contratante como contraprestación por los servicios prestados, en virtud de un contrato de colaboración de este tipo constituirán deuda pública. En el Capítulo IX, “Del administrador del proyecto”, se establece que por cada contrato de colaboración público privada que se pretenda celebrar, la Entidad Contratante designará a un servidor público con nivel jerárquico de subsecretario o superior, en el caso de H. Congreso del Estado de Guerrero 7 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de secretario, o su equivalente, tratándose de los Municipios, o de director general en el caso de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, a efecto de que desempeñe el cargo de administrador del proyecto y se listan detalladamente sus responsabilidades. En el Capítulo X, “De los Comités de Proyectos de Colaboración Público Social”, se prevén las funciones de dichos Comités, a nivel estatal y municipal, que fungirán como órganos colegiados de consulta, decisión y apoyo técnico a efecto de coadyuvar con las Entidades Estatales en la preparación y sustanciación de los procedimientos de contratación previstos en la Iniciativa. En el Capítulo XI “De los procedimientos de Contratación”, se establecen como procedimientos de selección de las entidades privadas que pretendan participar en Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, la licitación pública, la invitación a cuando menos tres personas y la adjudicación directa y se regulan extensivamente, adoptándose, con algunas variaciones, el modelo federal mexicano en términos de las recomendaciones emitidas recientemente por el Banco Mundial en materia de métodos y procedimientos de procuración pública. En el Capítulo XII “De la adjudicación y celebración de los Contratos”, se establece y regula la obligación de celebrar los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos a cargo de las personas en quienes recaiga una adjudicación y las consecuencias legales para el caso de que dichas personas no cumplan con la obligación correspondiente. En el Capítulo XIII, “Del incumplimiento, rescisión y terminación”, atendiendo a la naturaleza administrativa de los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, se prevé que las Entidades Contratantes podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento del contratista colaborador y se establece el procedimiento que se deberá seguir para tal efecto. Asimismo se establece la potestad rescisoria de la administración pública para dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurren razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación de los servicios, o bien, cuando se extinga la necesidad de los servicios originalmente contratados. En el Capítulo XIV, “De la solución de controversias y del arbitraje”, se prevé que las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de la Ley o de los contratos celebrados con base en ella, sean resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, o mediante arbitraje en los supuestos expresamente previstos en la iniciativa y se regulan algunos aspectos relacionados con el arbitraje. De la misma forma, se estipula que, en el caso de controversias que, de acuerdo a lo previsto en la Ley, puedan ser objeto de arbitraje, las entidades contratantes podrán establecer, en las bases de licitación pública y en los contratos, mecanismos de conciliación no vinculatorios aplicables con anterioridad al procedimiento arbitral. El Capítulo XV, “De la información”, regula detalladamente las obligaciones de información que tendrán las dependencias con relación a los Contratos de Colaboración para la Inversión y Servicios Públicos, entre las que se incluye la obligación de las Entidades Contratantes de remitir a la Contraloría, en el caso de Entidades Estatales, y a sus Órganos H. Congreso del Estado de Guerrero 8 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. Internos de Control, en el caso de Entidades Municipales, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley que, en el ámbito de sus atribuciones, les soliciten. Asimismo, se prevé la facultad de los Órganos Internos de Control para verificar, en cualquier tiempo, que la prestación de los servicios se realice conforme a lo establecido a los contratos correspondientes, en la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y de realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las Entidades Contratantes que ejecuten contratos de esta naturaleza, pudiendo solicitar a los servidores públicos y a los contratistas colaboradores que participen en los contratos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate, y la rendición de cuentas a las Entidades Contratantes en cualquier momento. En el Capítulo XVI, “De las infracciones y sanciones”, se regulan con precisión, las sanciones aplicables a los licitantes o contratistas colaboradores que infrinjan las disposiciones de la Ley, mismas que van desde el establecimiento de multas hasta la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación o para celebrar este tipo de contratos, a las personas que se ubiquen los supuestos previstos en la Iniciativa. En la inteligencia de que dichas sanciones, serán independientes de las del orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos. Por último el Capítulo XVII, “De las inconformidades”, prevé que los participantes en los procedimientos de licitación pública o de invitación a cuando menos tres personas podrán promover inconformidad administrativa en diversos supuestos y regula el procedimiento correspondiente…” Que por oficio de fecha veinte de mayo y recibido con fecha veintitrés del mismo mes del año en curso, el C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidos en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del Estado y 126 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Asociaciones Público- Privadas del Estado de Guerrero. Que en sesión de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil once, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficios números LIX/3ER/OM/DPL/0751, LIX/3ER/OM/DPL/0752, LIX/3ER/OM/DPL/0754 y LIX/3ER/OM/DPL/0754, a las Comisiones Unidas de de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, para la elaboración del dictamen correspondiente. Que el Ciudadano ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO en la exposición de motivos de su iniciativa, entre otras consideraciones señala lo siguiente: “Para lograr el desarrollo económico y social de nuestra Entidad e integrarla al desarrollo nacional, se hace necesario modernizar nuestro marco jurídico, a efecto de sentar H. Congreso del Estado de Guerrero 9 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. las bases legales que permitan al Estado y Municipios la implementación de nuevos esquemas de colaboración público-privada, tendientes a dar respuesta a las demandas y necesidades de la población. Es así como en base a nuestras facultades constitucionales, se estima procedente presentar a la consideración de esta Soberanía Popular la Iniciativa de Ley de Asociaciones Público-privadas para el Estado de Guerrero, cuyo objeto es establecer las bases a que deberán sujetarse los Poderes del Estado de Guerrero, los Municipios y las entidades que formen para de la administración pública paraestatal y paramunicipal, para regular el desarrollo de las asociaciones público-privadas que se realicen para implementar proyectos de infraestructura o de provisión de servicios públicos cuando en ellas participe el Estado o alguno de sus Municipios, mediante la celebración de Contratos en los casos previstos en la ley, así como regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control. Dichos actos jurídicos constituyen un mecanismo que permite traer financiamiento, conocimiento, experiencia y las mejores prácticas comerciales y administrativas de los sectores público y social, al proceso de implementación de proyectos de infraestructura y de prestación de servicios públicos mejorando su calidad y generando ahorros significativos. Principales beneficios que pueden derivar de la implementación eficiente de los Contratos de asociación público-privada: 1. Trasladar, al inversionista privado, la obligación de financiar el proyecto así como de asumir los riesgos de construcción y operación del mismo, lo cual no sucede al utilizar los mecanismos de procuración pública tradicional en los que el Estado debe financiar el proyecto con recursos propios y asumir, además los riesgos antes señalados; 2. Permitir al sector público desarrollar infraestructura y prestar servicios de calidad que, debido a las grandes limitaciones presupuestales, podrían no estar disponibles con oportunidad sin la participación del sector privado; 3. Distribuir la amortización de las inversiones en el largo plazo, evitando que el sector público destine “de entrada” grandes cantidades de recursos para construir infraestructura, lo cual le permite realizar mayor inversión en proyectos prioritarios y eficientar el uso de los recursos públicos; 4. Recurrir en menor medida al endeudamiento público directo, propiciando una mayor flexibilidad financiera derivada de una mezcla optima de recursos presupuestales, deuda e inversión privada; 5. Distribuir los riesgos del proyecto a la parte mejor preparada para asumirlos y controlarlos logrando una combinación optima de costo-beneficio para el Estado; y H. Congreso del Estado de Guerrero 10 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. 6. Incentivar una mayor eficiencia, calidad e innovación en la prestación de los servicios basada en la tecnología, experiencia y capacidad de ejecución del inversionista privado en un sistema de penalizaciones y descuentos en caso de deficiencias en los mismos, que puede generar ahorros significativos que resulten en beneficios netos para el Estado, entre otros. La presente iniciativa consta de 3 artículos y 4 transitorios. El ARTÍCULO PRIMERO tiene por objeto expedir la Ley de Asociaciones Público- Privadas para el Estado de Guerrero, la cual consta de 7 títulos; 27 capítulos y 99 artículos. En el Titulo Primero denominado “disposiciones generales” integrado por los artículos 1 al 5, se plasma el carácter de orden público e interés social, así como el objeto de la Ley consistente en la regulación de los proyectos de asociación público-privada que realicen la Administración Pública Centralizada y Paraestatal; el Poder Judicial, el Poder Legislativo, los Ayuntamientos que integran el Estado; así como los organismos de la administración pública paraestatal, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales; definiendo lo que debe entenderse como proyectos de asociación público-privada, facultando a la Secretaría de Finanzas y Administración; a la Contraloría General del Estado y a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, para la interpretación de la Ley para efectos administrativos y para expedir las disposiciones necesarias para su debida observancia. En el Título Segundo denominado “de la preparación de los proyectos”, Capítulo Primero “del administrador de los proyectos”, integrado por el artículo 6, se establece la obligación de las entidades estatales que pretendan realizar un proyecto para organizar los trabajos relativos a la preparación y adjudicación del contrato respectivo, estableciéndose la designación por la entidad contratante de un servidor público que se desempeñará como administrador del proyecto, señalándose las funciones y atribuciones inherentes al cargo conferido. En el capítulo Segundo “de la planeación, programación y presupuestación” integrado por los artículos del 7 al 10, se contienen los diversos aspectos que las entidades contratantes deberán observar y considerar en la planeación de proyectos; sujetando la programación y presupuestación del gasto público para los mismos en la legislación aplicable en la materia, así como en el decreto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado que expida el Honorable Congreso local, estableciendo la obligación de las entidades contratantes, así como de los municipios de contemplar en su proyecto de presupuesto de egresos, las obligaciones de pago que deriven de los contratos que se celebren, así como las erogaciones de carácter contingente que se pudieran derivar de dichos contratos. Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración y a los Ayuntamientos del Estado, para que en su respectivo ámbito de competencia emitan lineamientos, criterios y políticas de finanzas públicas y de gasto para ser observadas por las entidades estatales y H. Congreso del Estado de Guerrero 11 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. municipales en la programación y presupuestación de proyectos previéndose el hecho de que si por omisión en el proyecto de presupuesto de egresos se omitiera considerar las partidas presupuestales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de un contrato, se aplicará el presupuesto del año anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas. Un aspecto importante que se contempla en la presente iniciativa es la consistente en la obligación de pago de la contraprestación periódica a cargo de la entidad contratante, la cual no será constitutiva de deuda pública, contemplándose cubrir la misma, siempre y cuando el servicio contratado haya sido efectivamente prestado. En el Capítulo Tercero denominado “de la autorización de los proyectos” se otorga al Comité de Planeación y Desarrollo del Estado de Guerrero y a las Secretarías de Finanzas y Administración y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, la facultad de autorizar y validar el desarrollo de los proyectos estatales, y a los Ayuntamientos el de los proyectos municipales, siempre y cuando, cuenten con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, autorización que tendrá como finalidad que la entidad contratante proceda a elaborar el modelo de contrato y demás documentación necesaria para su adjudicación, proceso que iniciará previa la aprobación y validación del proyecto de que se trate. La iniciativa contempla para la autorización de un proyecto la acreditación tanto de su viabilidad, como la conveniencia de llevarlo a cabo, a través de la colaboración público- privado, señalando los requisitos que deberá cumplir la solicitud de autorización respectiva, entre los que destacan la descripción y la viabilidad técnica del proyecto; las características de los bienes muebles e inmuebles; la viabilidad jurídica del mismo; la rentabilidad social y la viabilidad económica y financiera del proyecto, entre otros aspectos. En el Capítulo Cuarto “de la aprobación de los proyectos”, integrado por el artículo 17 se establece la obligación del gobernador del Estado y de los Ayuntamientos entratándose de proyectos estatales y municipales, respectivamente, de someter los mismos a la aprobación del Copladeg y validación de las secretarías, proceso que deberá hacerse del conocimiento del Congreso del Estado, señalando los aspectos que la misma debe contener, entre las que destacan la descripción del proyecto, la estimación de las erogaciones plurianuales, el mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago, la desincorporación o afectación de los bienes inmuebles que se requieren para llevar a cabo su realización, etc. En el Capítulo Quinto “de los modelos de los contratos” integrado por los artículos 19 y 20 se estipula la facultad de la entidad contratante para proceder a elaborar el modelo de contrato correspondiente, una vez autorizado el desarrollo de un proyecto, así como la elaboración de la demás documentación necesaria para iniciar el proceso de adjudicación. La entidad contratante remitirá el modelo a las Secretarías de Finanzas y Administración y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y al Copladeg, entratándose de proyectos estatales o al Ayuntamiento si es un proyecto municipal, para su revisión y autorización respectivas conforme a la legislación aplicable. H. Congreso del Estado de Guerrero 12 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. En el Capítulo Sexto “de los permisos, licencias y concesiones”, integrado por los artículos 21 y 22, se prevé que en el caso de que en un proyecto estatal, el uso de bienes del dominio público o la prestación de servicios por parte del desarrollador requiera de permisos, concesiones y otras autorizaciones que corresponda otorgar a una entidad estatal, estas se otorgarán conforme a la legislación aplicable y contendrá únicamente las condiciones mínimas indispensables que conforme a las disposiciones que la regulen, permitan al desarrollador prestar el servicio objeto del contrato; previéndose la sesión de los derechos de los desarrolladores cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente, con la previa autorización de la entidad contratante. En el Capítulo Séptimo “de las garantías y fuentes alternas de pago” integrado por los artículos 23 y 24, prevé la obligación del gobierno del Estado y los Ayuntamientos para solicitar autorización del Congreso del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos que celebren directamente, o en los que funjan como garantes avalistas o deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos; o para afectar como garantía o fuente alterna de pago de los contratos sus ingresos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones federales, entre otros, de conformidad con lo establecido en la Leyes de Deuda Pública y Coordinación Fiscal. En el Título Tercero denominado “de las propuestas no solicitadas” en el Capítulo Único integrado por los artículos del 25 al 29, se establece el derecho de los interesados en realizar un proyecto para presentar su propuesta a la entidad del sector público competente, estableciendo los requisitos que la misma debe contener; propuestas que deben ser analizadas y evaluadas por la entidad del sector público en un plazo de hasta 90 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba; facultando a la entidad del sector público para requerir al promotor aclaraciones o información adicional, e incluso realizar por su cuenta los estudios complementarios necesarios. En caso de que el proyecto se considere procedente y se decida impulsar su desarrollo, la entidad del sector público competente procederá a preparar el proyecto conforme a lo previsto en la ley, hecho de lo cual se realizará la adjudicación del contrato conforme a lo previsto en el artículo 5 de esta Ley. En el Título Cuarto “de los contratos” Capítulo Primero “de la naturaleza y contenido del contrato”, integrado por los artículos 30 y 31 se establece que los contratos de asociación público-privado solo pueden ser celebrados entre una entidad contratante y un desarrollador que necesariamente debe ser una sociedad mercantil mexicana, cuyo objeto social consiste exclusivamente en realizar las actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. Por otra parte, se establece que los contratos son de derecho público y deberán observar los principios de legalidad, honestidad, transparencia, eficacia, eficiencia, así como preservar el medio ambiente igual de trato, respecto a los intereses de los usuarios y rendición de cuentas; estableciendo los requisitos mínimos que deberán contener los contratos que suscriban con apego a la presente ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 13 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. En el Capítulo Segundo “de las obligaciones y derechos del desarrollador” integrado por los artículos del 32 al 35, se establecen los derechos y obligaciones de los desarrolladores de los proyectos para generar la infraestructura necesaria para prestar el servicio contratado; incluyendo el diseño, construcción, renovación, equipamiento, operación, conservación y manteniendo de toda o una de la parte de esa infraestructura, así como de aportar u obtener los recursos necesarios para ello; se establece lo que deberá incluir la infraestructura, así como la prohibición al desarrollador para recibir pago o contraprestación alguna por el desarrollo de la misma. En el Capítulo Tercero “de los activos necesarios para prestar el servicio” integrado por los artículos 36 y 37, se prevé la obligación de incluir en el contrato correspondiente cual será el destino de los mismos, a fin que sea claro si existe o no la obligación de adquirirlos por parte del Estado o Municipio, en su caso, el precio o la fórmula para determinarlo; asimismo se establece la posibilidad de incluir como parte de los mismos instalaciones o equipo que permita realizar actividades complementarias cuando ello resulte conveniente. En el Capítulo Cuarto “de la rescisión y terminación anticipada”, integrado por los artículos 38 al 41, se establecen las causales por las cuales la entidad contratante podrá rescindir para dar por terminado anticipadamente un contrato, debiéndose sujetar para llevar a cabo el procedimiento respectivo a lo previsto en la ley y a lo pactado por las partes en el propio contrato. En el capitulo quinto, de las cesiones y modificaciones, se prevé que los derechos y las obligaciones derivados de los contratos que suscriban no podrán cederse a favor de otra persona, salvo que la entidad contratante así lo autorice, señalándose específicamente los supuestos en los que dicha autorización se puede llevar a cabo. En tratándose de modificaciones que impliquen incrementar el monto de la contraprestación o el plazo originalmente pactados en un porcentaje mayor a 20% se requerirá forzosamente la autorización previa de la secretaría de finanzas o del ayuntamiento, según corresponda. En el capitulo sexto denominado “de los derechos de intervención” integrado por los artículos del 48 al 51 se establece el derecho de la entidad contratante o de quienes represente los derechos de acreedores del desarrollador, para que puedan ejercer derechos de intervención en la ejecución del contrato cuando el desarrollador incumpla con sus obligaciones por causas imputables al mismo y ponga en grave peligro el desarrollo del proyecto. Estos derechos de intervención podrán referirse a aspectos de control corporativo, control económico o una combinación de ambos elementos los cuales no podrán afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto. En el Capítulo Séptimo” de la solución de controversias” integrado por los artículos 52 y 53, se faculta a las partes para resolver de común acuerdo las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación de los contratos; y en caso contrario plantea resolver H. Congreso del Estado de Guerrero 14 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. las mismas a través de los mecanismos o procedimientos para la solución de controversias que las partes hayan pactado en el contrato respectivo, estableciéndose el procedimiento a seguir. En Título Quinto denominado “ de la adjudicación de los contratos” capítulo primero “ de la licitación pública” se establece la obligación de la entidad contratante o de quien tenga facultades para ello, podrá convocar a un proceso de licitación pública a fin de adjudicar el contrato correspondiente a quien ofrezca las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancia debiendo sujetar dicho proceso licitatorio a las disposiciones de la presente ley y su reglamento, de igual forma se establecen de manera clara y precisa quienes no podrán participar como licitantes ni ser adjudicatarios de un contrato ni suscribirlo. En el Capítulo Segundo” de la convocatoria y bases de licitación” integrado por los artículos 58, 59, 60, se establecen los elementos que debe contener la convocatoria para la licitación pública respectiva y las bases que emita la convocante; la publicación de la misma en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en algunos de los diarios de mayor publicación en el estado, así como la difusión en la página electrónica de la convocante; así como la facultad de la convocante para modificar la convocatoria o las bases que emita, para licitación pública, especificando los supuestos que se deben observar en estos casos. En el Capítulo Tercero” de la prestación y evaluación de propuesta” se establece la facultad de la convocante para que efectué el registro de licitantes, así como para como para realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica, previo al acto de la presentación y apertura de propuestas estableciendo un plazo no menor a cuarenta días hábiles para la presentación de la mismas, contados estos a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Las propuestas deberán presentarse en sobre cerrado y serán abiertas en la sesión pública. En cada licitación pública, los licitantes solo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica en la evaluación la convocante verificara que las mismas cumplan con lo establecido en la ley, su reglamento, la convocatoria y las bases de licitación y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto y cumplir con el contrato respectivo. El artículo 67 establece las causas de descalificación de las propuestas presentadas, las cuales son independientes de las que se indiquen en las bases de licitación. En el Capítulo Cuarto “ del fallo de la licitación” integrado por los artículos 68 al 71, se establece la obligación de la convocante para que una vez hecha la revisión y valoración de las propuestas emita el fallo respectivo en el que pueda declarar ganador de la licitación pública al licitante cuya propuesta ofrezca las mejores condiciones de contratación; o bien declarar desierta la licitación pública en el caso de ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos, dando a conocer el mismo en junta pública a que libremente asistan los licitantes, publicándola en su página de difusión electrónica de la convocante. H. Congreso del Estado de Guerrero 15 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. Para inconformarse contra el fallo de la licitación pública, la presente iniciativa, completa el procedimiento respectivo en sus artículos 93 a 96; estableciendo asimismo, los supuestos en los cuales la convocante podrá cancelar o suspender un procedimiento de licitación pública sin responsabilidad por la misma. En el Capítulo Quinto” de los actos posteriores al fallo” integrado por los artículos 72 al 76; se establece que la formalización del contrato se efectuará dentro de los 30 día naturales siguientes a la notificación del fallo, así como la obligación del licitante ganador de constituir la empresa mercantil que suscribirá el contrato de la entidad contratante y en caso de que la suscripción no se lleve a cabo en el plazo señalado por causa injustificada imputable al licitante ganador, el contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda al segundo lugar y de no aceptar, a los subsecuentes lugares siempre y cuando cumplan con las condiciones previstas en las bases de licitación. Por otra parte se establecen claramente los requisitos que deberán concurrir para suspender la adjudicación o la ejecución del contrato, a través de los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo. En el Capitulo Sexto “ de las excepciones a la licitación pública” integrado por los artículos 77 al 80 se establecen los supuestos en los cuales las entidades contratantes, bajo su responsabilidad pueden adjudicar contratos sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de invitación a cuando menos 3 personas o por adjudicación directa. Se sujetaran los procedimientos de invitación y de adjudicación directa a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones; estableciéndose por otra parte los requisitos a que deberán sujetarse el procedimiento de invitación a cuanto menos tres personas. En Titulo Sexto Denominado “ De las Obligaciones de Pago en los Contratos” Capítulo único integrado por los artículos 81 88, se regula lo relativo a la naturaleza y registros de las obligaciones de pago a cargo de las entidades contratantes con el objeto de establecer en supuestos y bajo que condiciones pueden llegar a ser constitutivos de deuda pública. A fin de evitar que se pueda utilizar esta clase de esquemas para simular operaciones que necesariamente son constitutivas de deuda pública a la luz de la ley en materia y al mismo tiempo no se considere como deuda pública a las obligaciones de pago que surgen a medida en que un servicio es prestado. En el Titulo Séptimo denominado “de la supervisión, sanciones e inconformidades”, capítulo primero “de la información y supervisión” integrado por los artículos 89 y 91, se establece la obligación de las entidades contratantes estatales de remitir a la Contraloría y en tratándose de entidades paraestatales de remitir a sus órganos Internos de Control la información relativa a los actos y contratos materia de la presente Ley. Los Órganos de Control tendrán la facultad de verificar en cualquier tiempo que los proyectos se desarrollen conforme a lo establecido en la Legislación aplicable a la materia; asimismo se establece la obligación del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos para informar al Congreso Local H. Congreso del Estado de Guerrero 16 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los contratos autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal. En el Capitulo Segundo, “de las sanciones” integrado por los artículos 92 y 94, se otorgan facultades a la Contraloría General del Estado y a los Órganos de Control interno de los Ayuntamientos, según corresponda, para imponer sanciones a los licitantes, desarrolladores y demás personas que infrinjan la presente Ley, señalando los supuestos en que proceda la imposición de las sanciones respectivas, así como aquellos que deberán tomarse en cuenta para la imposición de las mismas. En el Capítulo Tercero “ de las inconformidades” integrado por los artículos 95 al 98, se establece el recurso de inconformidad que podrán hacer válido los interesados ante la Contraloría en contra de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento de adjudicación de contrato previsto en esta Ley, así como el plazo dentro del cual podrá hacer válido dicho recurso; señalándose los efectos que tendrá la resolución que emita en casa caso la Contraloría General del Estado, procediendo en contra de dicha resolución el recurso de impugnación conforme a los establecido en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero. En el Capítulo Cuarto “de la Jurisdicción Estatal” integrado por el artículo 99, se establece la competencia de los Tribunales Estatales para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de la Presente Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen. EL ARTÍCULO SEGUNDO tiene por objeto adicionar dos nuevos párrafos a los artículos 48 y 49 de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero para hacer obligatorio el que se incluya en los presupuestos de egresos las partidas necesarias y suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago derivadas de los contratos de asociación público-privada celebrados de conformidad con la Ley de Asociaciones Público- Privadas. EL ARTÍCULO TERCERO tiene por objeto reformar el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero para establecer que, salvo en tres supuestos específicos, no constituyen deuda pública las obligaciones de pago derivadas de contratos de asociación pública-privada que hayan sido celebrados para implementa proyectos de infraestructura y servicios públicos en los términos de la Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero. Finalmente, el objetivo fundamental de la nueva Ley, así como de las reformas y adiciones que se someten a la consideración de esta Soberanía Popular, es establecer las bases y mecanismos por los cuales el Estado y Municipios, mediante la celebración de contratos de asociación público-privada, puedan dar respuesta a las demandas y necesidades H. Congreso del Estado de Guerrero 17 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. de obras y servicios públicos de los guerrerenses, y de esta manera integrar a nuestro Estado al desarrollo económico, político y social del país.” Que con fundamento en los artículos 46, 49 fracción IV, V, VI y XII, 55 fracción V, 56 fracción VII, 57 fracciones I y VII, 62 fracciones I y VII, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, estas Comisiones Ordinaria Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, tienen plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de referencia y emitir el Dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S Que los signatarios de las iniciativas, con las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracción I, y el artículo 126 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las iniciativas que nos ocupan, previa la emisión por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda, de Justicia y de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo. Que estas comisiones dictaminadoras en el estudio y análisis de las iniciativas de leyes de Contratos de Colaboración y de Asociaciones Público-Privadas, a efecto de tener la base sobre el dictamen en su conjunto y toda vez de que las propuestas tienen como objetivos fundamentales el de establecer los requisitos, lineamientos y regular las Asociaciones público- privados y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares que no se contraponen y si en cambio se complementan y en razón de que la última iniciativa propuesta recoge las necesidades y requerimientos necesarios para regular este tipo de esquemas de financiamiento, estas Comisiones Dictaminadoras determinaron emitir el dictamen sobre la última propuesta retomando de la iniciativa primigenia aquellas disposiciones que enriquezcan y fortalezcan el presente dictamen. Que en este sentido y a efecto de que lo establecido en el cuerpo normativo de la ley producto de la presente iniciativa refleje en su denominación un aspecto general del ámbito de aplicación, estas comisiones unidas ponderan que la denominación de esta sea la propuesta en la última iniciativa, por tanto, la denominación de la presente Ley será LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADA DEL ESTADO DE GUERRERO. Que estas Comisiones Dictaminadoras haciendo nuestros los criterios y consideraciones que se proponen en las iniciativa en análisis, estimamos que en estas se H. Congreso del Estado de Guerrero 18 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. tiene como objetivo fundamental el de establecer una nueva etapa de colaboración con el sector privado y favorecer su integración en proyectos de inversión pública a efecto de superar los rezagos en infraestructura, lo anterior a través de nuevos esquemas de financiamiento que permitan a los gobiernos y dependencias estatales y municipales desarrollarlos. Que en esta ley se establecen las bases, lineamientos y reglas a la que se deberán sujetar el estado, los municipios y sus dependencias a través de la implementación eficiente de las Asociaciones Público-privadas, destacando entre otros los siguientes: 1. Regular el desarrollo de las asociaciones público-privada que realicen los gobiernos y sus dependencias en la implementación de proyectos de infraestructura o de provisión de servicios públicos. 2. Trasladar, al inversionista privado, la obligación de financiar el proyecto así como de asumir los riesgos de construcción y operación del mismo. 3. Permitir al sector público desarrollar infraestructuras y prestar servicios de calidad que, debido a las grandes limitaciones presupuestales del estado y de los municipios, podrían no estar disponibles con oportunidad sin la participación del sector privado. 4. Distribuir la amortización de las inversiones en el largo plazo, evitando que el sector público destine grandes cantidades de recursos para construir infraestructura, lo cual le permite realizar mayor inversión en proyectos prioritarios y eficientar el uso de los recursos públicos. 5. Recurrir en menor medida al endeudamiento público directo, propiciando una mayor flexibilidad financiera derivada de una mezcla óptima de recursos presupuestales, deuda e inversión privada. 6. Distribuir los riesgos del proyecto a la parte mejor preparada para asumirlos y controlarlos logrando una combinación óptima de costo-beneficio para el Estado. 7. Incentivar una mayor eficiencia, calidad e innovación en la prestación de los servicios basada en la tecnología, experiencia y capacidad de ejecución del inversionista privado y en un sistema de penalizaciones y descuentos en caso de deficiencias en los mismos, que puede generar ahorros significativos que resulten en beneficios netos par el Estado, entre otros. 8. Establecer un marco regulatorio que permitirá ofrecer condiciones de total certeza jurídica a los inversionistas privados interesados en participar en la ejecución de los contratos de Asociaciones Público-Privada. 9. Conceptualiza al contrato de asociación público-privada, como una nueva figura contractual nominada, de naturaleza administrativa. H. Congreso del Estado de Guerrero 19 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. 10. Considera la existencia de un plazo máximo para la duración de las Asociaciones Público-Privada. 11. Se establecen las características, contenido, obligaciones y derechos a los que se deberán sujetar los Contratos de Asociaciones Público-Privada. 12. Se establecen los supuestos y causales en las que puede darse la rescisión y terminación anticipada de los Contratos. 13. Contempla las bases, requisitos y elementos a los que se deberán de sujetar las adjudicaciones de los Contratos de Asociaciones Público-Privada, los cuales podrán llevarse a cabo mediante licitación pública o por invitación siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en la Ley. 14. Le otorga la facultad al Honorable Congreso del Estado de aprobar la autorización de las asociaciones público-privadas. Que asimismo, se considera procedente la presente iniciativa por su alcance, estructura, claridad, desarrollo e innovación, además de establecer un marco jurídico novedoso, en el que se establecen las modalidades, instituciones y terminología, en el cual se clarifican los procedimientos y sistema de autorizaciones de las Asociaciones Público Privada. Que en la regulación de los Asociaciones Público-Privada, se establecen en la Ley el sistema de distribución de competencias en el que se respeta plenamente la autonomía municipal, la regulación integral del contrato, la determinación clara y objetiva que otorga limites para los contratos de asociación público-privada y como requisito fundamental la autorización del Honorable Congreso del Estado, para su ejecución. Que estas Comisiones Dictaminadoras, en el análisis de la presente iniciativa, arriban a la conclusión de que las verdaderas fortalezas de las Asociaciones Público-Privadas, es la de sortear las condiciones financiero-presupuestarias limitadas de las Administraciones Estatales y Municipales, que puede contribuir al éxito y desarrollo de infraestructura en beneficio de la sociedad. Que no pasa desapercibido para estas comisiones dictaminadoras señalar que las Asociaciones Público-Privada que regula la presente Ley, actualmente se han convertido en una necesidad para las acciones y proyectos de los gobiernos, lo anterior, sin dejar de un lado las dudas y desconfianza que ha despertado en la sociedad, primero porque la asociación o el contrato se celebra con un particular y segundo porque al contraer esta obligación los gobiernos tienden a iniciar el pago de las obligaciones contraídas, sin embargo, es necesario apuntalar que con una norma reguladora como esta, se otorgará tanto a los gobiernos como a los inversionistas la seguridad jurídica necesaria para desarrollar este tipo de esquemas de financiamiento (Asociaciones Público-Privada). H. Congreso del Estado de Guerrero 20 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. Que para el efecto de que la ley se ajuste en beneficio de la sociedad y atendiendo a regular en la misma las condiciones de participación respecto de la facultad de aprobación del Congreso sobre las Asociaciones Público-Privada, estas Comisiones Dictaminadoras determinaron integrar en la propuesta las siguientes adecuaciones: a). Establecer la obligación del Ciudadano Gobernador de promover la creación de un fondo de inversión en la Bolsa Mexicana de Valores que permita la participación del ahorro de los sectores social y privado guerrerense. b). Otorgar la Potestad al desarrollador para que en la búsqueda de financiamiento procure obtenerlos del fondo de inversión antes señalado. c). Mandatar la obligación de que en el Reglamento de la presente Ley se establezca un catálogo de proyectos de obras y servicios públicos susceptibles de ser financiados bajo el esquema de Asociación Público-Privada. d). Reducir el plazo propuesto de treinta años de duración de las Asociaciones Público- Privada, a veinticinco años teniendo como base fundamental una proyección de inversión en beneficio de la sociedad; e). Excluir de estímulos fiscales contemplados en la Ley de Desarrollo Económico y demás disposiciones fiscales estatales y municipales, al Desarrollador, por la naturaleza y fin específico de la Asociación Público-Privada; f). Se establece la obligación de las Entidades Contratantes de remitir para el análisis, discusión y en su caso aprobación de los proyectos de Asociaciones Público-Privada, los expedientes e información complementaria que permita al Honorable Congreso del Estado, contar con los elementos necesarios para su determinación; g). Se establece que en el Contrato se contemple la obligación de la Entidad Contratante de garantizar el pago de la contraprestación determinada, mediante un seguro o instrumento financiero de cobertura de su elección, por efectos inflacionarios o por contingencias futuras, lo anterior con el objeto de proteger las finanzas de la Entidad Contratante; h). Se establece el derecho de las Entidades Contratantes de dar pagos anticipados de amortizaciones, sin ser sujeto de penalidad alguna, adicionalmente las partes podrán acordar beneficios para la Entidad Contratante, en el caso de pago anticipados; i). En términos de lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se excluye de las propuestas de licitación la participación de extranjeros, atendiendo a la prohibición de participación de capital extranjero en el Estado, en congruencia con lo anterior se establece que las sociedades que participen en las Asociaciones Público-Privada, sean de nacionalidad mexicana; H. Congreso del Estado de Guerrero 21 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. j). Se establece la obligación potestativa del desarrollador para que procure preferentemente la adquisición de las materias primas y contratación de personal guerrerense; y k). Se acota a que las asignaciones directas de contratos con motivos de los proyectos de Asociaciones Público-Privada, sean única y exclusivamente los que encuadren dentro de los supuestos establecidos en la presente Ley y que los proyectos sean aprobados por el Congreso del Estado. Que por otra parte, estas Comisiones Dictaminadoras tomando en consideración que la presente ley tiene como base la reforma Constitucional en la materia en términos de lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política Local, para su vigencia requiere de la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos que integran el Estado, estimamos procedente modificar el artículo primero transitorio con el objeto de establecer en el mismo la entrada en vigor de la presente ley una vez que sea validada la reforma constitucional. Que en este sentido y dado que la entrada en vigor de la presente Ley debe ser posterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional, estas Comisiones Dictaminadoras estimamos procedente que la vigencia de la misma sea treinta días posteriores a la entrada en vigor de la reforma constitucional. Que tomando en consideración lo antes señalado, dichos artículos transitorios quedarán en los términos siguientes: “PRIMERO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. La presente Ley entrara en vigor a los treinta días siguientes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mediante el cual se establecen las bases constitucionales de las Asociaciones Público-Privada.” Que en sesiones de fecha 15 de junio del 2011, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos. Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular, habiéndose presentado reserva de artículos por parte de los diputados Luis Edgardo Palacios Díaz, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Florentino Cruz Ramírez y Marco Antonio Leyva Mena, H. Congreso del Estado de Guerrero 22 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. sometiéndose por analogía para su discusión y aprobación, siendo aprobadas por unanimidad y mayoría de votos, respectivamente e instruyendo la Presidencia de la Mesa su inserción en el cuerpo normativo del dictamen en desahogo. Por lo anterior, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 801 DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO. TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO. ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el desarrollo de las asociaciones público-privadas que se realicen para implementar proyectos de infraestructura o de provisión de servicios públicos cuando en ellas participe el Estado de Guerrero o alguno de sus municipios a través de: I. El Gobernador del Estado, directamente o a través de las dependencias y entidades competentes que formen parte de la administración pública estatal; II. Los organismos que formen parte de la administración pública paraestatal, las empresas de participación estatal o los fideicomisos públicos estatales; III. El Tribunal Superior de Justicia del Estado; IV. El Honorable Congreso del Estado; V. Los organismos públicos autónomos creados por disposición expresa de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; VI. Los Ayuntamientos del Estado; y VII. Los órganos y entidades que formen parte de la administración pública paramunicipal. H. Congreso del Estado de Guerrero 23 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. El Gobernador del Estado promoverá la creación de un fondo de inversión en la Bolsa Mexicana de Valores que permita la participación del ahorro de los sectores social y privado guerrerense. El desarrollador procurara obtener financiamiento a través de este fondo. El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos públicos autónomos observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control. Los proyectos implementados a través de asociaciones público-privadas que se realicen con recursos federales se sujetarán a lo previsto en la legislación federal salvo que esta no los considere como tales. El Reglamento de la presente Ley establecerá el catalogo de proyectos de obras y servicios públicos susceptibles de ser financiados bajo el esquema de Asociación Público- Privada. ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Ley, se entiende por: I. Contraloría: La Contraloría General del Estado; II. Contrato o contrato de asociación público-Privadas: El acuerdo de voluntades entre una Entidad Contratante y un Desarrollador en virtud del cual este se obliga a prestar un servicio de largo plazo al sector público o a los usuarios finales a cambio de una contraprestación determinada en función de la calidad del servicio prestado y del resultado alcanzado, y para lo cual el Desarrollador se obliga a diseñar, construir, renovar, equipar, rehabilitar, operar, conservar o mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares, y a invertir u obtener los recursos necesarios para ello; III. Copladeg: El Comité de Planeación y Desarrollo del Estado de Guerrero; IV. Desarrollador: La sociedad mercantil de nacionalidad mexicana de propósito específico que, en los términos de esta Ley, celebre un contrato de asociación público-privada de un desarrollador; V. Entidad contratante: La Entidad o conjunto de Entidades del Sector Público que, en los términos de esta Ley, celebre un contrato de asociación público-privada con un Desarrollador; VI. Entidad del Sector Publico: Cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1 de esta Ley; VII. Entidad Estatal: Cualquiera de las entidades mencionadas en las fracciones I V del artículo 1 de esta Ley; H. Congreso del Estado de Guerrero 24 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. VIII. Entidad Municipal: Cualquiera de las entidades mencionadas en las fracciones VI y VII del artículo 1 de esta Ley; IX. Entidad Promovente: La Entidad del Sector público que, en los términos de esta Ley, tiene interés en celebrar un contrato de asociación público-privada con un Desarrollador; X. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero; XI. Licitante: Cualquier persona o conjunto de personas que participen en un proceso de licitación regulado por esta Ley con la intención de presentar una sola propuesta y, en caso de resultar ganadores del mismo, constituir la sociedad mercantil de propósito específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el Contrato correspondiente; XII. Promotor: Cualquier persona o conjunto de personas del sector privado de nacionalidad mexicana que promuevan un Proyecto ante una Entidad del Sector Público; XIII. Proyecto: Cualquier proyecto de infraestructura o de provisión de servicios públicos que sea implementado a través de una asociación público-privada en los términos de esta Ley; XIV. Proyecto Estatal: Cualquier proyecto en el que la Entidad Contratante sea una Entidad Estatal o se realice con recursos estatales; XV. Proyecto Municipal: Cualquier proyecto en el que la Entidad Contratante sea una Entidad Municipal o exclusivamente un conjunto de Entidades Municipales y no sea realizado con recursos estatales; XVI. Reglamento: El Reglamento de esta Ley, y XVII. Secretarías: La Secretaría de Finanzas y Administración y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 3. Para implementar un proyecto de infraestructura o de provisión de servicios públicos a través de una asociación público-privada en los términos de esta Ley se requiere: I. Que el Proyecto sea aprobado por el Congreso del Estado; II. La celebración de un contrato de asociación público-privada en el que se establezcan los derechos y obligaciones de la Entidad Contratante, por un lado, y los del Desarrollador, por el otro; H. Congreso del Estado de Guerrero 25 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. III. Que el contrato a través del cual se implemente el Proyecto cumpla con los requisitos siguientes: a) Sea celebrado por escrito y de conformidad con lo previsto en esta Ley; b) El servicio que se obligue a prestar el Desarrollador tenga por objeto permitir a la Entidad Contratante cumplir o dar un mejor cumplimiento a sus funciones u objetivos institucionales; c) El Desarrollador asuma la responsabilidad de llevar a cabo el diseño, la construcción, la renovación, el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la conservación o el mantenimiento de los activos que deban ser desarrollados para prestar el servicio contratado y, en su caso, de proveer servicios auxiliares para el aprovechamiento de esos activos; d) El Desarrollador asuma la obligación de invertir u obtener los recursos necesarios para desarrollar los activos y para proveer los servicios auxiliares a que se refiere el inciso inmediato anterior, sí como para prestar el servicio contratado; e) Que la actividad que se obligue a desempeñar el Desarrollador para prestar el servicio contratado no constituya una función o un servicio público reservado en forma exclusiva al Estado por disposición constitucional o legal, respecto de los cuales no sea posible otorgar concesión alguna; f) El plazo pactado para la prestación del servicio contratado se establecerá en función del tiempo de amortización de la inversión en todo caso el plazo máximo no excederá de veinticinco años; g) La inversión necesaria para prestar el servicio contratado sea igual o superior al monto mínimo que determine el Reglamento, y; h) El pago de la contraprestación que tenga derecho a recibir el Desarrollador deba ser calculado en función de la calidad del servicio efectivamente prestado y del resultado alcanzado de acuerdo a los indicadores de desempeño pactados en el Contrato, y IV. Cuando así sea necesario, el otorgamiento de uno o varios permisos, licencias o concesiones para la explotación o aprovechamiento de los bienes del dominio del Estado o del Municipio, para la prestación de un servicio público, o para ambas; ARTÍCULO 4. La Ley de Administración de Recursos Materiales, la Ley de Obras Públicas y sus Servicios del Estado de Guerrero, así como las disposiciones secundarias que de ellas emanen, no serán aplicables a los Proyectos y Contratos que regula esta Ley, salvo en lo que expresamente señale la misma. H. Congreso del Estado de Guerrero 26 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. El desarrollador, por la naturaleza y fin específico de la Asociación Público-Privada, no gozara de los estímulos fiscales que prevé la Ley de Desarrollo Económico y demás disposiciones fiscales estatales y municipales. En lo no previsto por esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ellos emanen, serán aplicables supletoriamente los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado de Guerrero vigentes, siempre que sus disposiciones no se contrapongan a la naturaleza y el espíritu de esta Ley. ARTÍCULO 5. Las Secretarías y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo que se refiere a Proyectos Estatales, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos y para expedir las disposiciones necesarias para su debida observancia. Los Ayuntamientos, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por lo que se refiere a Proyectos Municipales, estarán facultados para interpretar esta Ley para efectos administrativos y para expedir los bandos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general que consideren pertinentes. TITULO SEGUNDO DE LA PREPARACIÓN DE LOS PROYECTOS. CAPÍTULO PRIMERO DEL ADMINISTRADOR DE LOS PROYECTOS. ARTÍCULO 6. Las Entidades Estatales o Municipales que pretendan realizar un Proyecto serán responsables de organizar los trabajos que se requieran para la preparación del mismo y para la adjudicación del Contrato correspondiente. Por cada Proyecto que se pretenda realizar, la Entidad Promovente, designará a un servidor público con suficiente nivel jerárquico que desempeñará el cargo de administrador del Proyecto, el cual tendrá las funciones y atribuciones siguientes: I. Organizar, coordinar y supervisar los trabajos que se requieran para la preparación del Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del Contrato correspondiente, incluyendo la elaboración y presentación de las solicitudes de autorización; de ser necesario, la contratación y generación de estudios y análisis; la estructuración del modelo de Contrato, la coordinación de asesores externos, en su caso, y las acciones tendientes a la adjudicación del Contrato correspondiente; II. Cuando así lo considere conveniente, crear y coordinar un grupo de trabajo que facilite el desarrollo de las funciones que se describen en las demás fracciones de este artículo; H. Congreso del Estado de Guerrero 27 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. III. Asegurarse que la información utilizada para la preparación del Proyecto y para la adjudicación del Contrato correspondiente sea veraz, confiable, atribuible y verificable; IV. Cerciorarse de que el Proyecto se apegue a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, procurando obtener, en todo momento, las mejores condiciones de contratación para la Entidad Contratante; V. Presentar la información, documentos y aclaraciones relativos al Proyecto que le sean requeridos por las Secretarías o por el Ayuntamiento, según el ámbito de sus respectivas competencias; VI. Representar a la Entidad Promovente en los actos que, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, deba realizar esta última para la preparación del Proyecto y para la adjudicación del Contrato, en el entendido de que la celebración del mismo estará cargo de los servidores públicos expresamente autorizados para ello, y VII. Las demás que señale esta Ley o su Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN ARTÍCULO 7. En la planeación de Proyectos, las Entidades Promoventes deberán considerar: I. Las disposiciones en materia de planeación de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero; II. Los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Municipal de Desarrollo y los programas institucionales, sectoriales, regionales y especiales que correspondan; III. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en sus respectivos Presupuestos de Egresos; IV. Los estudios realizados por el Copladeg para definir la viabilidad técnica, económica y ambiental para la ejecución del Proyecto; V. El empleo de recursos humanos y materiales propios de la región; y VI. Los requerimientos técnicos y características de los servicios que deban ser contratados a largo plazo. El Reglamento establecerá los requisitos, las características y el alcance de los elementos que se describen en las fracciones anteriores. H. Congreso del Estado de Guerrero 28 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. ARTÍCULO 8. La programación y Presupuestación del gasto público para los Proyectos se sujetará a lo previsto en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables, así como a las disposiciones específicas del decreto de aprobación que al efecto emita el Congreso del Estado y del Presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio respectivo para el ejercicio fiscal correspondiente. Las obligaciones de pago que deriven de los contratos de asociación público-privada cuya autorización soliciten las Entidades Promoventes deberán ser, en todo caso, acordes con su capacidad de pago. ARTÍCULO 9. La Secretaría de Finanzas y Administración y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán emitir lineamientos que contengan los criterios y políticas prudenciales de finanzas públicas y de gasto que deberán observar las Entidades Estatales y Municipales, según corresponda, para la programación y presupuestación de Proyectos y Contratos. ARTÍCULO 10. En los términos y condiciones establecidos en el Contrato, la Entidad Contratante podrá aportar, en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución del Proyecto. Estas aportaciones no darán el carácter de público a las instancias que los reciban, conforme a lo establecido en la Ley de Presupuesto de Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero y las demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO TERCERO DE LA AUTORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS. ARTÍCULO 11. Corresponderá al Copladeg autorizar y a las Secretarías validar el desarrollo de los Proyectos Estatales, y a los Ayuntamientos, por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, autorizar y validar el de los Proyectos Municipales. La autorización correspondiente será emitida exclusivamente para los efectos siguientes: I. Para que se proceda a elaborar la documentación necesaria para someter el Proyecto a la aprobación del Congreso del Estado y se presente la iniciativa de decreto correspondiente, y II. Para que la Entidad Promovente proceda a elaborar el modelo de Contrato y los demás documentos necesarios para adjudicar el Contrato, en el entendido de que el proceso de adjudicación sólo podrá iniciar una vez que el Proyecto haya sido aprobado por el Congreso del Estado. ARTÍCULO 12. El desarrollo de un Proyecto será autorizado cuando de conformidad con lo previsto en esta Ley se acredite tanto su viabilidad como la conveniencia de realizarlo a través de un contrato de asociación público-privada frente a otras opciones de contratación. H. Congreso del Estado de Guerrero 29 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. ARTÍCULO 13. La solicitud de autorización para desarrollar un Proyecto deberá contener lo siguiente: I. La descripción del Proyecto y su viabilidad técnica; II. Las características de los inmuebles, bienes muebles y derechos necesarios por el desarrollo del Proyecto; III. La identificación de las autorizaciones que, en su caso, resulten necesarias para el desarrollo del Proyecto; IV. Las especificaciones sobre el impacto ambiental, la preservación y conservación del equilibrio ecológico y, en su caso, afectación de las áreas naturales o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del Proyecto; V. La documentación e información que acredite la viabilidad jurídica del Proyecto; VI. La documentación e información que acredite la rentabilidad social del Proyecto; VII. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, necesario para el desarrollo del Proyecto, tanto de particulares como, en su caso, federales, estatales y/o municipales; VIII. La estimación de las contraprestaciones que tendrá derecho a recibir el Desarrollador y la fuente de pago prevista; IX. La documentación e información que acredite la viabilidad económica y financiera del Proyecto, y X. La documentación e información que acredite la conveniencia de implementar el Proyecto a través de un contrato de asociación público-privada en los términos de esta Ley frente a otras opciones de contratación pública o administración directa. La integración, presentación y evaluación de las solicitudes de autorización se sujetarán a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, el cual señalará el contenido y demás alcances de los aspectos a que se refieren las fracciones anteriores sin que puedan establecerse requisitos adicionales ni distintos a los estrictamente indispensables. ARTÍCULO 14. Para acreditar la conveniencia de implementar el Proyecto a través de un Contrato frente a otras opciones de contratación, la Entidad Promovente deberá presentar un estudio comparativo que demuestre las ventajas de hacerlos a través de una asociación pública privada en los términos de esta Ley frente a cualquier otra opción viable de contratación pública o por administración directa. H. Congreso del Estado de Guerrero 30 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. El estudio comparativo deberá observar los lineamientos y la metodología que al efecto emita el Copladeg y valide las Secretarías, tratándose de Proyectos Estatales, o el Ayuntamiento competente, tratándose de Proyectos Municipales. Los lineamientos y la metodología deberán considerar el ahorro potencial y los posibles beneficios económicos técnicos, financieros y sociales que presenten las distintas opciones que sean objeto de comparación, tomando en cuenta los riesgos inherentes al Proyecto que deban ser asumidos total o parcialmente por el Desarrollador. ARTÍCULO 15. El Copladeg o el Ayuntamiento, según corresponda, analizará la documentación e información presentada y, en su caso, solicitará las aclaraciones o la información adicional que considere pertinente. Para decidir si se acredita o no la conveniencia de realizar el Proyecto a través de un Contrato, se deberá tomar en cuenta el estudio realizado conforme a lo previsto en el artículo anterior. Para decidir si se acreditar o no la viabilidad del Proyecto, se deberá tomar en cuenta la información y documentación presentada, así como los aspectos siguientes: I. El servicio objeto del Contrato y la manera en que el mismo contribuya al cumplimiento de las funciones u objetivos institucionales de la Entidad Promovente; II. Los beneficios sociales y económicos del Proyecto, y su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo o el Plan Municipal de Desarrollo, según sea el caso, y con los programas sectoriales, institucionales, regionales o especiales que corresponda; III. La forma de determinar la contraprestación que tendrá derecho a recibir el Desarrollador; IV. El impacto del Proyecto en el gasto específico de la Entidad Contratante, así como el impacto del Contrato en el gasto público y en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado o del Municipio, según sea el caso; V. Las garantías que deban otorgarse al Desarrollador para hacer el Contrato financieramente viable; VI. La inversión que deba hacer y el financiamiento que deba obtener el Desarrollador; VII. El plazo del Contrato y la situación y el destino de los activos del Proyecto al término del mismo; VIII. Los riesgos inherentes al Proyecto que deberán ser asumidos total o parcialmente por el Desarrollador; H. Congreso del Estado de Guerrero 31 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. IX. El cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución del Proyecto; X. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos humanos, desarrollo urbano y en materia de construcción, en los ámbitos federal, estatal y municipal; XI. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables en los ámbitos federal, estatal y municipal, y XII. Cualquier otro que repercuta de manera positiva o negativa en los intereses que corresponda velar al Gobierno del Estado o al Municipio, según sea el caso. La viabilidad de los Proyectos Estatales deberá ser validada por las Secretarías y la de los Proyectos Municipales por el Ayuntamiento. ARTÍCULO 16. Las Entidades Estatales y Municipales podrán contratar la realización de los trabajos y servicios de consultoría necesarios para integrar la documentación prevista en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, así como los demás estudios y consultorías necesarios para la adecuada preparación de los Proyectos y, en su caso, adjudicación de Contratos, para lo cual, deberá preferir la contratación y el empleo de organizaciones, profesionistas, empresarios, y recursos humanos originarios o con residencia probada en el Estado o en el Municipio contratante, con base a las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley. Para Proyectos Estatales la contratación de los trabajos y servicios antes mencionados se sujetará lo previsto en la Ley de Administración de Recursos Materiales. La Entidad Estatal podrá optar por contratar esos trabajos o servicios a través de invitación fundada en antecedentes y méritos o mediante adjudicación directa, en adición a los supuestos previstos en la citada Ley de Administración de Recursos Materiales, siempre que el monto de los honorarios totales pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo total de inversión estimado para el Proyecto, honorarios que serán cubiertos por el desarrollador. CAPÍTULO CUARTO DE LA APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS ARTÍCULO 17. Una vez autorizado y validado el desarrollo de un Proyecto conforme a lo previsto en el Capítulo Tercero anterior, el Proyecto deberá hacerse del conocimiento del Congreso del Estado por el Gobernador del Estado, si es un Proyecto Estatal, o por el Ayuntamiento, si es un Proyecto Municipal, para su análisis, discusión y en su caso aprobación del decreto correspondiente. Además de lo establecido en los artículos 13 y 14 de la presente Ley, dicha iniciativa deberá contener: H. Congreso del Estado de Guerrero 32 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. I. Una exposición de motivos; II. La descripción del Proyecto; III. La estimación de las erogaciones plurianuales necesarias para hacer frente a las obligaciones de pago durante los ejercicios fiscales que abarque el Contrato; IV. En su caso, el mecanismo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de pago que deriven del Contrato en favor del Desarrollador; V. En su caso, la desincorporación o afectación de los bienes inmuebles que se requieran para realizar el Proyecto, y VI. Cualquier otro elemento que se requiera para la realización del Proyecto en los términos de la legislación vigente. Todo proyecto de Asociación Público-Privada deberá ser aprobado por el Congreso, en caso contrario cualquier contrato será nulo de pleno derecho. El Honorable Congreso del Estado para realizar el análisis de los proyectos de asociaciones público-privadas, podrá allegarse de asesoría especializada. ARTÍCULO 18. El proceso de adjudicación de un contrato se iniciará una vez que el proyecto correspondiente haya sido aprobado, dichos contratos se sujetarán a los términos y condiciones establecidos en los proyectos aprobados por el Congreso del Estado. La aprobación del decreto de referencia se ajustará al mismo procedimiento legislativo señalado para la aprobación de iniciativas de leyes o sus reformas requiriéndose el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso. CAPÍTULO QUINTO DE LOS MODELOS DE CONTRATOS ARTÍCULO 19. Una vez autorizado y validado el desarrollo de un Proyecto, la Entidad Promovente podrá proceder a elaborar el modelo de Contrato correspondiente y los demás documentos necesarios para iniciar el proceso de adjudicación; si el Proyecto es aprobado por el Congreso del Estado, la Entidad Promovente remitirá el modelo de Contrato al Copladeg, si es un Proyecto Estatal, o al Ayuntamiento, si es un Proyecto Municipal, para su revisión y eventual autorización. La integración, presentación y evaluación de la solicitud de autorización del modelo de Contrato se sujetará a lo previsto en esta Ley y su Reglamento. El modelo de Contrato será autorizado por el Copladeg y validado por las Secretarías, tratándose de Proyectos Estatales, o autorizado y validado por el Ayuntamiento, tratándose de Proyectos Municipales, cuando se acredite que el mismo cumple con lo previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables. En caso de no H. Congreso del Estado de Guerrero 33 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. acreditarse lo anterior, las deficiencias serán notificadas a la Entidad Promovente para que se realicen las adecuaciones pertinentes y se remita una nueva versión para los mismos efectos. ARTÍCULO 20. Una vez autorizado el modelo de Contrato, será dado a conocer a quienes participen en el proceso de contratación correspondiente para que con base en él elaboren su propuesta, oferta o cotización de conformidad con lo previsto en esta Ley. Cualquier cambio relevante a los términos y condiciones del modelo de Contrato autorizado, requerirá ser autorizado por las Secretarías o por el Ayuntamiento, según corresponda. Si el cambio afecta lo previsto en el decreto aprobatorio del Congreso del Estado, requerirá ser aprobado previamente por el Congreso del Estado aplicándose, en lo conducente, lo previsto en el artículo 17 de esta ley. CAPÍTULO SEXTO DE LOS PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES ARTÍCULO 21. Cuando en un Proyecto la explotación o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado o Municipio, o la prestación de un servicio público por parte del Desarrollador requiera de permiso, licencia o concesión en los términos de la Ley que Establece las Bases para el Régimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la Explotación y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos u otra ley expedida por el Congreso del Estado, los permisos, licencias o concesiones correspondientes se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes: I. Su otorgamiento se realizará a través del procedimiento de adjudicación previsto en la Ley para el Contrato correspondiente, y II. Su vigencia se sujetará a lo siguiente: a) Cuando el plazo inicial máximo que establezca el ordenamiento que los regule sea menor o igual al plazo de veinticinco años, aplicará éste último, y b) Su duración, con las prórrogas que en su caso se otorguen conforme al ordenamiento que los regule e independientemente del plazo inicial por el que se otorgue, no podrá exceder el plazo máximo señalado en el inciso a) inmediato anterior. ARTÍCULO 22. Los permisos, licencias o concesiones que, en su caso, sea necesario otorgar para un Proyecto conforme al artículo anterior, contendrán únicamente las condiciones indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulen, permitan al Desarrollador prestar el servicio objeto del Contrato. Los demás términos y condiciones que regulen la relación del Desarrollador con la Entidad serán objeto del Contrato. H. Congreso del Estado de Guerrero 34 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. Los derechos de los Desarrolladores derivados de esos permisos, licencias o concesiones podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del Contrato correspondiente; con la previa autorización de la Entidad Contratante. Cuando el Contrato se modifique, deberán revisarse los términos y condiciones de los permisos, licencias o concesiones que hayan sido otorgadas y, en su caso, realizarse los ajustes pertinentes. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS GARANTÍAS Y FUENTES ALTERNAS DE PAGO ARTÍCULO 23. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán, previa autorización del Congreso del Estado, garantizar por cualquier medio legal el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Contratos que celebren en los términos de esta ley. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos también podrán, con la previa autorización del Congreso del Estado, afectar como garantía o fuente alterna de pago de los Contratos, sus ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, productos, aprovechamientos, participaciones en ingresos federales, aportaciones federales o cualesquiera otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios o, en su caso, los ingresos o los derechos al cobro correspondientes. Los actos regulados en este Capítulo se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, en la Ley de Coordinación Fiscal y en las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 24. La afectación de ingresos como garantía o fuente alterna de pago de las obligaciones a cargo de la Entidad Contratante en los Contratos que no constituyan deuda pública en los términos del Título Sexto de esta Ley, tampoco constituirán deuda pública para efectos de la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero; sin embargo, la operación deberá inscribirse en los registros aplicables a las operaciones de deuda pública para efectos de publicidad y control. TÍTULO TERCERO DE LAS PROPUESTAS NO SOLICITADAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 25. Cualquier interesado en realizar un Proyecto podrá presentar su propuesta a la Entidad del Sector Público que corresponda, acompañando a la misma un estudio preliminar de factibilidad que contenga lo siguiente: I. La descripción del Proyecto propuesto, con sus características y viabilidad técnicas; H. Congreso del Estado de Guerrero 35 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. II. La descripción de las autorizaciones que, en su caso, resultarían necesarias para desarrollar el Proyecto, con especial mención a las de uso de suelo; III. La viabilidad jurídica del Proyecto; IV. La justificación socioeconómica del Proyecto; V. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en efectivo y en especie, tanto estatales y de los particulares como, en su caso, municipales o federales, en las que se haga referencia al costo estimado de adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el Proyecto; VI. La viabilidad económica y financiera del Proyecto, y VII. Las características esenciales del Contrato a celebrarse. El Reglamento señalará los alcances de los requisitos antes mencionados. ARTÍCULO 26. Las propuestas que cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior serán analizadas y evaluadas de acuerdo con lo siguiente: I. La Entidad del Sector Público que la reciba confirmará si es competente para conocer de la misma y en caso contrario la remitirá a la Entidad del Sector Público que sí lo sea; II. La Entidad del Sector Público competente contará con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de que reciba la propuesta para llevar a cabo su análisis y evaluación, pudiendo prorrogarse el plazo hasta por sesenta días naturales más cuando así lo requiera la complejidad del Proyecto y se haga del conocimiento del Promotor; III. La Entidad del Sector Público competente podrá requerir al Promotor aclaraciones o información adicional, o podrá ella misma realizar los estudios complementarios necesarios; IV. Si el Promotor no proporciona la información solicitada sin causa justificada se dará por concluido el trámite y la propuesta le será devuelta; V. La Entidad del Sector Público competente podrá invitar a participar en la evaluación de la propuesta a otras Entidades Estatales o Municipales que tengan vinculación con el Proyecto y posible interés en el mismo; H. Congreso del Estado de Guerrero 36 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. VI. Para la evaluación de la propuesta deberá considerarse, entre otros aspectos, que se refiera a un Proyecto de interés público y rentabilidad social congruente con el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda, y VII. Transcurrido el plazo para el análisis y evaluación de la propuesta, la Entidad del Sector Público competente emitirá la opinión que corresponda y se pronunciará sobre la procedencia del Proyecto propuesto, y, en caso de ser procedente, sobre el impulso que se le dará al desarrollo del mismo. ARTÍCULO 27. La presentación de propuestas sólo da derecho al Promotor a que la Entidad del Sector Público competente las analice y evalúe. La opinión por la cual un Proyecto propuesto se considere o no procedente y, en su caso, se decida o no impulsar su desarrollo, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno. Según el sentido de la opinión emitida se estará a lo siguiente: I. Si el Proyecto no se considera procedente, por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón, la Entidad del Sector Público así lo comunicará al Promotor, y la propuesta correspondiente le será devuelta sin ninguna otra responsabilidad para la Entidad del Sector Público; II. Si el Proyecto propuesto se considera procedente, pero se decide no impulsar su desarrollo por cualquier otra razón, la Entidad del Sector Público podrá ofrecer al Promotor adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o de una parte de los costos incurridos, siempre y cuando esa adquisición reporte un beneficio para la Entidad del Sector Público, y III. Si el Proyecto propuesto se considera procedente y se decide impulsar su desarrollo, la Entidad del Sector Público procederá a preparar el Proyecto de conformidad con lo previsto en esta Ley y entregará al Promotor un certificado en el que se indicará el monto y las demás condiciones para reembolsar los gastos incurridos por los estudios realizados en caso de que el Contrato correspondiente sea adjudicado y el Promotor no sea el Desarrollador del mismo, quedando su pago a cargo de este último, lo cual deberá preverse en los documentos que rijan el proceso de contratación. Contra entrega de dicho certificado, todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio de la Entidad del Sector Público. El monto a ser reembolsado en los supuestos previstos en las fracciones II y III será determinado a precios del mercado por un tercero contratado al efecto por la Entidad del Sector Público y el Promotor, tomando en cuenta los costos y gastos debidamente acreditados por éste y las precisiones realizadas por aquél. ARTÍCULO 28. Cuando un Proyecto propuesto por un Promotor sea considerado procedente por la Entidad del Sector Público competente y ésta decida impulsar su desarrollo, H. Congreso del Estado de Guerrero 37 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. la preparación del mismo se realizará conforme a lo previsto en el Título Segundo de esta ley y las disposiciones siguientes: I. El Promotor estará obligado a proporcionar a la Entidad del Sector Público competente la documentación e información relacionada con el Proyecto que sea necesaria para la preparación del Proyecto y, en su caso, para la adjudicación del Contrato correspondiente, en el entendido de que si para ello incurre en costos o gastos adicionales, el certificado a que hace referencia la fracción III del artículo 27 de esta Ley será modificado en consecuencia; II. Si el Proyecto no es autorizado por el Copladeg y validado por las Secretarías o autorizado y validado por el Ayuntamiento, según corresponda, por causas imputables al Promotor, este perderá en favor de la entidad del Sector Público competente todos sus derechos sobre los estudios presentados y se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del artículo 27 esta Ley, y III. Si el proyecto no es autorizado por el Copladeg y validado por las Secretarías o autorizado y validado por el Ayuntamiento, según corresponda, o no es aprobado por el Congreso del Estado, por causas no imputables al Promotor, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del artículo 27 de esta Ley y la Entidad del Sector Público competente: a) Devolverá al Promotor los estudios que éste haya presentado; o bien; b) Podrá ofrecer al Promotor adquirirlos de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 27 de esta Ley. ARTÍCULO 29. En caso de que el Proyecto propuesto por un Promotor sea aprobado por el Congreso del Estado, la adjudicación del Contrato correspondiente se realizará conforme a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley y las disposiciones siguientes: I. Antes de iniciar el proceso de contratación, el Promotor deberá suscribir una de declaración unilateral de voluntad, irrevocable, en la que se obligue a: a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al Proyecto que le sea solicitada por la Entidad del Sector Público competente, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales, y b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el Proyecto pueda desarrollarse si el Promotor no resulta ser, directa o indirectamente, el adjudicatario del Contrato correspondiente; H. Congreso del Estado de Guerrero 38 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. II. Si el proceso de contratación no se lleva a cabo o es declarado desierto por causas imputables al Promotor, éste perderá en favor de la Entidad del Sector Público competente todos sus derechos sobre los estudios presentados y se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del artículo 27 de esta Ley; III. Si el proceso de contratación se realiza a través de licitación pública o invitación o cuando menos tres personas, el Promotor recibirá un premio en la evaluación de su propuesta en los términos previstos en las bases de licitación, el cual no podrá exceder del equivalente a un diez por ciento en relación con los criterios señalados para determinar al Licitante ganador; IV. Si el Contrato no es adjudicado al Promotor o a una empresa en la que éste participe, la empresa adjudicataria deberá obligarse a reembolsar al Promotor los gastos incurridos por los estudios realizados de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en los documentos que rijan el proceso de contratación, y V. En caso de que se declare desierto el proceso de contratación por causas ajenas al Promotor y que la Entidad del Sector Público competente decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere la fracción III del artículo 27 de esta Ley y a devolver al Promotor los estudios que éste haya presentado, y quedará sin efectos la declaración unilateral de voluntad a que se refiere la fracción I de este artículo. El Reglamento establecerá los métodos y procedimientos para calcular el premio a que hace referencia la fracción III de este artículo. TÍTULO CUARTO DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO PRIMERO DE LA NATURALEZA Y CONTENIDO DEL CONTRATO ARTÍCULO 30. El contrato de asociación público-privada sólo puede ser celebrado entre: I. Una Entidad Contratante, que puede ser una sola Entidad del Sector Público o el conjunto de varias que lo suscriban de manera coordinada o consolidada de conformidad con un convenio de colaboración previamente celebrado, y II. Un Desarrollador, que necesariamente debe ser una sociedad mercantil mexicana de propósito específico cuyo objeto social consista exclusivamente en realizar las actividades necesarias para desarrollar el Proyecto respectivo. Los documentos que rijan el proceso de contratación señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, las limitaciones estatutarias y los demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir. H. Congreso del Estado de Guerrero 39 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. ARTÍCULO 31. Los Contratos deberán contener, como mínimo, los elementos siguientes: I. Las razones y motivos que haya dado lugar al mismo y los preceptos legales que autoricen a quien será la Entidad Contratante para suscribirlo; II. El nombre, los datos de identificación y la capacidad jurídica de las partes; III. La personalidad de los representantes legales de las partes; IV. El objeto del Contrato; V. El plazo de vigencia del Contrato; el plazo para el inicio y la conclusión de la infraestructura que deba ser desarrollada para prestar el servicio contratado, y el plazo para dar inicio a la prestación del servicio contratado, así como el régimen para prorrogarlos; VI. La descripción del servicio contratado y de las actividades que deberá realizar el Desarrollador para poder prestarlo, identificando las características, especificaciones y estándares técnicos que deberán observarse, para lo cual, deberá preferentemente procurarse el empleo de recursos humanos y materiales propios de la región, con base a las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley; VII. La contraprestación que tendrá derecho a recibir el Desarrollador por la prestación del servicio contratado, para lo cual será necesario establecer: a) El monto de las contraprestaciones periódicas que tendrá derecho a recibir el Desarrollador y la manera para calcularlo; b) Los indicadores de desempeño que se utilizarán para evaluar los resultados y la calidad del servicio efectivamente prestado; c) El régimen de deducciones y penalizaciones que se utilizará para determinar el monto de las contraprestaciones periódicas; d) La fuente de pago de las contraprestaciones periódicas y las garantías o fuentes alternas que en su caso hayan sido otorgadas o constituidas para ello; e) La compensación económica que recibirá el Desarrollador en caso de rescisión o terminación anticipada del Contrato, y f) En general, los demás elementos que constituyan o formen parte del régimen financiero del Contrato; VIII. La relación de los inmuebles, bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del Contrato; H. Congreso del Estado de Guerrero 40 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. IX. El régimen de distribución de los riesgos inherentes al Proyecto; X. Los Términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de incumplimiento del desarrollador, la Entidad Contratante autorizará la transferencia temporal del control del Desarrollador a los acreedores de éste; XI. Los demás derechos y obligaciones de las partes; XII. La obligación de la Entidad Contratante de garantizar el pago de la contraprestación determinada, mediante un seguro o instrumento financiero de cobertura de su elección, por efectos inflacionarios o por contingencias futuras; XIII. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato, de sus efectos, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo; XIV. Las penas convencionales por incumplimiento de las obligaciones de las partes; XV. Los mecanismos y procedimientos para la solución de controversias; XVI. El pago anticipado de amortizaciones, no será sujeto de penalidad alguna. Las partes podrán acordar beneficios adicionales para la Entidad Contratante, en el caso de pago anticipados, y XVII. Los demás que, en su caso, establezca el reglamento. Los contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos previa determinación de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los servidores públicos que los estructuren o ejecuten. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DESARROLLADOR ARTÍCULO 32. El Desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que establezcan las demás disposiciones aplicables: I. Desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y proveer los servicios auxiliares que, en su caso, se requieran para el mismo observando las especificaciones y requerimientos técnicos acordados por las partes; II. Prestar el servicio contratado con la oportunidad, calidad y resultados que hayan pactado las partes de acuerdo a los indicadores de desempeño que se establezcan en el propio Contrato; H. Congreso del Estado de Guerrero 41 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. III. Invertir u obtener los recursos necesarios para desarrollar los activos y proveer los servicios auxiliares que se requieran para prestar el servicio contratado y para prestar este último de conformidad con lo previsto en el Contrato; IV. Cumplir con las instrucciones de la Entidad Contratante cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo a las estipulaciones del Contrato; V. Contratar los seguros y asumir los riesgos inherentes al Proyecto de conformidad con lo previsto en el Contrato; VI. Proporcionar la información financiera y de cualquier otra naturaleza que solicite la Entidad Contratante y cualquier otra autoridad competente; VII. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables al Contrato; VIII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al Proyecto, en el alcance y plazos señalados en el Contrato; IX. Proporcionar al Copladeg y a las Secretarías toda la información que les sea requerida relacionada con el proyecto, y X. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el Contrato. ARTÍCULO 33. El Desarrollador tendrá, por lo menos, los siguientes derechos, sin perjuicio, de los que establezcan las demás disposiciones aplicables: I. Recibir las contraprestaciones pactadas por la prestación del servicio contratado, previstas en el régimen financiero del Contrato; II. Prorrogar los plazos del Contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables a la Entidad Contratante; III. Recibir las indemnizaciones previstas en el Contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior, y IV. Recibir el pago del finiquito o la compensación económica que proceda cuando opere la rescisión o terminación anticipada del Contrato, en los términos pactados y de acuerdo con el régimen financiero del mismo. ARTÍCULO 34. El Desarrollador será responsable de realizar directamente o por conducto de terceros las actividades necesarias para generar o poder contar con los activos que se requieran para prestar el servicio contratado, las cuales podrán incluir, entre otras, el diseño, la construcción, la renovación, el equipamiento, la rehabilitación, la operación, la H. Congreso del Estado de Guerrero 42 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. conservación o el mantenimiento de esos activos. La realización de esas actividades no constituirán el objeto del Contrato pero serán reguladas en el mismo a fin de asegurar que el servicio contratado sea prestado con la oportunidad, calidad, suficiencia y demás condiciones pactadas. El Contrato establecerá claramente cuáles de esas actividades serán responsabilidad exclusiva del Desarrollador y cuáles estarán a cargo de la Entidad Contratante o serán compartidas por ambas partes. No estarán sujetos a la Ley de Administración de Recursos Materiales, a la Ley de Obras Públicas y sus Servicios del Estado de Guerrero, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras, trabajos y servicios que realicen o subcontraten los Desarrolladores para prestar el servicio objeto de un Contrato. ARTÍCULO 35. La subcontratación de actividades para desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado y, en su caso, para proveer los servicios auxiliares que se requieran para el mismo, sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en el propio Contrato. En todo caso, el desarrollador será el único responsable ante la Entidad Contratante respecto a esos activos y servicios auxiliares, y también respecto al servicio contratado. CAPÍTULO TERCERO DE LOS ACTIVOS NECESARIOS PARA PRESTAR EL SERVICIO ARTÍCULO 36. Los activos que sean desarrollados para prestar el servicio contratado podrán incluir instalaciones o equipo para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para la Entidad Contratante o para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio contratado. En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar, utilizar y explotar esas instalaciones o equipo deberán preverse en el Contrato y ser consistentes con las disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 37. En el supuesto de que los activos desarrollados para prestar el servicio contratado no sean propiedad de la Entidad Contratante o de alguna otra entidad del sector público, el Contrato deberá prever cuál será el destino de los mismos al término del Contrato. El Contrato deberá prever si esos activos serán adquiridos o no por la Entidad Contratante o por alguna otra Entidad del sector público; si esa adquisición será forzosa u opcional para la Entidad Contratante; si deberá cubrirse un precio por ella o será sin contraprestación alguna, y cuáles serán los términos y condiciones aplicables, incluyendo el precio o la fórmula para determinarlo. La adquisición correspondiente quedará sujeta a las disposiciones legales y presupuestales aplicables. CAPÍTULO CUARTO DE LA RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA H. Congreso del Estado de Guerrero 43 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. ARTÍCULO 38. En los contratos se determinarán los términos y condiciones en que se considerarán actualizadas las causas de incumplimiento de las obligaciones de las partes que puedan dar lugar a la rescisión del Contrato, tomando en cuenta la gravedad de las mismas y la posibilidad técnica y económica de regularización, así como los derechos del Desarrollador a recibir un pago compensatorio por las inversiones realizadas que no sean recuperables. En caso de que exista una rescisión contractual la entidad contratante se obliga a informar al Congreso. De existir una nueva relación contractual, está deberá ser aprobada previos estudios técnicos proporcionados por la entidad contratante, por el Congreso. ARTÍCULO 39. La Entidad Contratante podrá dar por terminado anticipadamente el contrato cuando concurran razones de interés general, eventos de caso fortuito o fuerza mayor que afecten la prestación del servicio o bien, cuando se extinga la necesidad del servicio contratado. ARTÍCULO 40. El procedimiento al que se sujetará la rescisión o terminación anticipada del Contrato se sujetará a lo previsto en esta Ley y a lo pactado por las partes en el propio Contrato. En todos los casos de rescisión o de terminación anticipada del Contrato, la Entidad Contratante deberá elaborar un finiquito dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la rescisión o terminación anticipada y deberá pagar al Desarrollador la cantidad o el valor de terminación que corresponda de conformidad con las fórmulas que al respecto establezca el Contrato. Las fórmulas de pago no podrán prever pagos que excedan los costos de capital, financieros, de operación o de inversión asociados con el Proyecto. En cualquiera de estos supuestos, la Entidad Contratante deberá pagar al Desarrollador los servicios prestados así como las inversiones no recuperables que hayan sido realizadas cuando sean razonables, estén debidamente comprobadas y se relacionen directamente con el Proyecto. Para determinar el monto de las inversiones no recuperables deberá tomarse en cuenta el valor comercial y el destino final de los activos que hayan sido desarrollados para prestar el servicio contratado. ARTÍCULO 41. En caso de no contar con suficiencia presupuestaría para hacer frente al pago que deba realizarse al Desarrollador en los términos de este capítulo, y siempre que para ello medie resolución judicial, el mismo se entenderá mediante transparencias presupuestarias para dar la suficiencia requerida en los términos de la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, o bien, a través de la celebración de un convenio en el que se pacte con el Desarrollador los términos, las condiciones y los plazos para realizar el pago correspondiente. H. Congreso del Estado de Guerrero 44 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. El Contrato podrá prever mecanismos para que en caso de rescisión o terminación anticipada del Contrato, y en tanto se determine el monto del finiquito al que tenga derecho el Desarrollador y se realice el pago correspondiente, la Entidad Contratante pueda cubrir al desarrollador un pago periódico de monto similar a la contraprestación periódica prevista en el Contrato para la prestación del servicio contratado, con el objeto de que pueda hacer frente a sus obligaciones financieras. Los pagos así realizados serán tomados en cuenta para determinar el monto del finiquito o deducidos al momento de su liquidación, según lo convengan las partes. CAPÍTULO QUINTO DE LAS CESIONES Y MODIFICACIONES ARTÍCULO 42. El Desarrollador podrá ceder los derechos del Contrato, total o parcialmente, previa autorización de la Entidad Contratante. Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio Contrato. ARTÍCULO 43. Los derechos del Desarrollador derivados de un Contrato podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio Contrato señale y previa autorización de la Entidad Contratante, siempre y cuando no se afecté el interés general y no contravenga a lo establecido en el decreto de aprobación del proyecto. De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del Desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización de la Entidad Contratante. ARTÍCULO 44. Si los derechos derivados del Contrato y, en su caso, de los permisos, licencias o concesiones otorgados para la prestación del servicio contratado, o bien de los activos destinados a la prestación del servicio cuya naturaleza lo permita, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera, y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto o la ejecución del Contrato, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos. Los titulares de las garantías o afectaciones correspondientes podrán contratar, por su cuenta y previa autorización de la Entidad Contratante, a un supervisor para la ejecución del Contrato, y no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la prestación del servicio contratado. ARTÍCULO 45. Durante la vigencia original de un Contrato de asociación público-privada sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto: I. Mejorar las características de los activos necesarios para prestar el servicio contratado o de los servicios auxiliares necesarios para el mismo; H. Congreso del Estado de Guerrero 45 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. II. Incrementar el alcance del servicio contratado o los indicadores de desempeño pactados; III. Ajustar el alcance del Proyecto por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación del mismo y la adjudicación del Contrato correspondiente; IV. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales, o V. Restablecer el equilibrio económico del Proyecto, en los supuestos del artículo 46 de la presente Ley. ARTÍCULO 46. Cuando las modificaciones no requieran contraprestación adicional alguna ni impliquen disminución de las obligaciones del Desarrollador, podrán pactarse en cualquier momento. En los demás casos: I. Deberá demostrarse cabalmente el cumplimiento del o de los supuestos señalados en el artículo inmediato anterior, así como la necesidad y los beneficios de las modificaciones y el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones; II. Será necesaria la previa autorización de las Secretarías o del Ayuntamiento, según corresponda; III. Cuando la modificación implique un cambio a lo previsto en el decreto de aprobación del Proyecto, se requerirá de la previa aprobación del Congreso del Estado, lo cual se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en el Título Segundo de esta Ley, y IV. Durante los dos primeros años de vigencia del Contrato, el importe de las modificaciones no podrá ser superior del equivalente al veinte por ciento del costo de inversión pactada. En todo caso, la modificación deberá hacerse constar en el convenio respectivo y, en su caso, en los respectivos permisos, licencias o concesiones para el desarrollo del Proyecto. En caso de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, la Entidad Contratante podrá solicitar por escrito al Desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas. ARTÍCULO 47. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del Proyecto, el Desarrollador tendrá derecho a la revisión del Contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del Contrato, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor. Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del Desarrollador. H. Congreso del Estado de Guerrero 46 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. La revisión y, en su caso, los ajustes al Contrato sólo procederán si el acto de autoridad: I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de la propuesta, oferta o cotización correspondiente; II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación el Proyecto y la adjudicación del Contrato, y, III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del Proyecto. La Entidad Contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del Contrato, incluso de la contraprestación a favor del Desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate. De igual manera, procederá la revisión del Contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo, que implique un rendimiento para el Desarrollador mayor al previsto en su propuesta, oferta o cotización y en el propio Contrato. CAPÍTULO SEXTO DE LOS DERECHOS DE INTERVENCIÓN ARTÍCULO 48. En los Contratos podrá pactarse la posibilidad de que la Entidad Contratante, o los acreedores que hayan financiado total o parcialmente el Proyecto, puedan ejercer derechos de intervención en la ejecución del Contrato cuando el Desarrollador incumpla con sus obligaciones, por causas imputables al mismo, y ponga en peligro grave el desarrollo del Proyecto. Los derechos de intervención podrán referirse a aspectos de control corporativo, control económico o una combinación de ambos elementos, pero no podrán afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el Proyecto. ARTÍCULO 49. La intervención tendrá la duración que la Entidad Contratante determine, sin que el plazo original y, en su caso, prórroga o prórrogas, puedan exceder, en su conjunto, de tres años. El Desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que, en adelante, está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo. ARTÍCULO 50. Si transcurrido el plazo de la intervención, el Desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la Entidad Contratante procederá a la rescisión del Contrato y, en su caso, a la revocación de los permisos, licencias o concesiones H. Congreso del Estado de Guerrero 47 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. para el desarrollo del Proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado. ARTÍCULO 51. En estos casos, la Entidad Contratante podrá encargarse directamente de la ejecución del Contrato, o bien, contratar a un nuevo Desarrollador para ello observando los procedimientos de contratación regulados en la presente Ley. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ARTÍCULO 52. Las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación de los Contratos serán resueltas por las partes de mutuo acuerdo y, en caso contrario, deberán resolverse a través de los mecanismos o procedimientos para la solución de controversias que las partes hayan pactado en el Contrato, los cuales se sujetarán a lo siguiente: I. Las controversias de naturaleza técnica y económica podrán ser sometidas a un comité de expertos para su resolución siempre y cuando las partes determinen en el Contrato la forma y los plazos para designar a los expertos en la materia que integrarán el comité y para la emisión del dictamen correspondiente, el cual será vinculante para las partes cuando sea aprobado por unanimidad y el comité esté integrado por al menos un experto designado por el Desarrollador y uno designado por la Entidad Contratante; II. Los Desarrolladores tendrán derecho a acudir ante la Contraloría a presentar quejas con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Contratos por parte de la Entidad Contratante, a fin de iniciar el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 52 de esta Ley; III. Las partes podrán convenir un procedimiento arbitral de estricto derecho en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio cumpliendo con lo siguiente: a). Los procedimientos de contratación, así como los de rescisión y terminación anticipada de los Contratos, y las resoluciones emitidas con motivo de los mismos, no podrá ser, en ningún caso, objeto de arbitraje; b). El arbitraje deberá resolverse en estricto apego a lo dispuesto en el Contrato correspondiente, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; c). El lugar del arbitraje será dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos y el idioma que se utilizará para efectos del procedimiento será el español, y d). El laudo arbitral deberá ser sometido para su ejecución a las instancias jurisdiccionales competentes conforme a la legislación aplicable; H. Congreso del Estado de Guerrero 48 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. IV. Las controversias que puedan ser objeto de arbitraje también podrán ser objeto de cualquier otro procedimiento de mediación o conciliación no previsto en esta Ley, siempre y cuando el mismo no sea vinculante, con independencia de que las partes acuerden que sea necesarios sustanciarlo antes de acudir al arbitraje o a las instancias jurisdiccionales, y V. Las controversias que no sean resueltas a través de los mecanismos antes referidos serán resueltas por los tribunales competentes. ARTÍCULO 53. Los Desarrolladores podrán presentar quejas ante la Contraloría con motivo del incumplimiento de las obligaciones asumidas en los Contratos por parte de la Entidad Contratante. Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja. La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del Desarrollador traerá como consecuencia el tenerlo por desistido de su queja. En la audiencia de conciliación, la Contraloría, tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la Entidad Contratante, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses sin prejuzgar sobre el conflicto planteado. En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones, pero el procedimiento deberá agotarse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya celebrado la primera sesión. De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones. En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente. TITULO QUINTO DE LA ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS CAPÍTULO PRIMERO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 54. Una vez aprobado el Proyecto por parte del Congreso del Estado, la Entidad del Sector Público competente convocará a un proceso de licitación pública a fin de adjudicar el Contrato correspondiente a quien ofrezca las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece esta Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero 49 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. El proceso licitatorio correspondiente se sujetará a las disposiciones de esta ley y su reglamento, se conducirá de conformidad con lo previsto en la convocatoria y las bases emitidas al efecto, y se llevara a cabo bajo los principios de legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las particularidades del artículo 29 de esta ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes. ARTÍCULO 55. En los procesos de licitación pública podrá participar toda persona, física o moral, de nacionalidad mexicana, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en el artículo 56 de la presente ley. Podrán participar dos o más personas como un solo licitante siempre y cuando cumplan con lo previsto en las bases de la licitación y se obliguen a construir, en caso de resultar ganadoras, una sociedad mercantil en términos del artículo 73 de esta ley que será quien suscribirá el contrato con la Entidad contratante. Cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos del proceso licitatorio, en calidad de observador, previo registro de su participación ante la convocante. Los observadores se abstendrán de intervenir en cualquier forma en el proceso licitatorio. ARTÍCULO 56. No podrán participar como licitantes ni ser adjudicatarios de un contrato ni suscribirlo las personas siguientes: I. Aquellas en las que un servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien de las que puedan resultar de algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate. Aquellos funcionarios públicos que violen lo establecido en la presente fracción serán sancionados conforme a lo que establece el Artículo 240 del Código Penal del Estado de Guerrero; II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con alguna Entidad del sector público; III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna entidad del sector público les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro de los tres años calendario anteriores a la convocatoria; H. Congreso del Estado de Guerrero 50 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. IV. Las que por causas imputable a ellas mismas se encuentren en situación de mora en cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con entidades del sector público; V. Las que se encuentren inhabilitadas por ello por parte de la contraloría; VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por si o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciba tengan o no relación con la contratación; VII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. ARTÍCULO 57. En los términos que prevean el Reglamento y las bases de licitación correspondientes, los actos del proceso licitatorio podrán realizarse a través de medios electrónicos, con tecnologías que resguarden la autenticidad, confidencialidad e inviolabilidad de la información. Los medios de identificación electrónica que se usen con las características antes citadas, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas autógrafas y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Las notificaciones mediante correo electrónico tendrán los mismos efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CONVOCATORIA Y BASES DE LICITACIÓN. ARTÍCULO 58. La convocatoria para una licitación pública contendrá, por lo menos, los elementos siguientes: I. El nombre de la convocante, número de la convocatoria y la identificación de la que será la Entidad Contratante en caso de que sea distinta a aquella; II. La indicación de tratarse de un procedimiento de licitación pública para la adjudicación de un Contrato regulado por la presente Ley; III. La descripción general del proyecto, con indicación del servicio a prestar y, en su caso, de los activos que será necesario desarrollar para prestar el servicio y de los servicios auxiliares que requiera el mismo, señalando las fechas estimadas para el inicio del servicio contratado y para el inicio y conclusión del desarrollo de los activos necesarios; IV. Las fechas previstas para el proceso licitatorio, incluyendo la presentación y apertura de propuestas y la emisión del fallo, y H. Congreso del Estado de Guerrero 51 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. V. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases de licitación y la indicación de que su adquisición será un requisito indispensable para participar en la licitación. La publicación de la convocatoria se realizará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado, a través de la página de difusión electrónica de la convocante y en cualquier otro medio que la Entidad Contratante considere idóneo. ARTÍCULO 59. Las bases que emita la convocante para la licitación pública contendrán, por lo menos, los elementos siguientes: I. Los necesarios para que los licitantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos: a) Las características y especificaciones técnicas, así como los índices de desempeño que serán utilizados para determinar la calidad y el resultado del servicio a prestar, y b) En su caso, las características y especificaciones técnicas de los activos que será necesario desarrollar para prestar el servicio contratado; II. El modelo de Contrato; III. En su caso, los modelos de permisos, licencias o concesiones que en los términos del artículo 21 de esta Ley se requieran para el desarrollo del proyecto; IV. La forma en que los Licitantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del Proyecto; V. La obligación de constituir la sociedad mercantil de propósito especifico en términos del artículo 73 de esta ley; VI. Las garantías que, en su caso, los Licitantes deban otorgar; VII. Las condiciones de pago y, en su caso, los porcentajes de los anticipos que se otorgarán; VIII. Cuando procedan, lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos; H. Congreso del Estado de Guerrero 52 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. IX. La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del Contrato; X. La relación de documentos que los Licitantes deberán presentar con sus propuestas; XI. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del Contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de esta Ley; XII. Las causas de descalificación, y XIII. Los demás elementos que establezcan el Reglamento para que los procesos licitatorios cumplan con los principios mencionados en el artículo 54 anterior. ARTÍCULO 60. La convocante podrá modificar la convocatoria o las bases que emita para una licitación pública siempre y cuando la modificación correspondiente: I. Únicamente tenga por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción del proceso licitatorio; II. No limite o reduzca el número de Licitantes, y III. Sea notificada a los Licitantes a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas; para lo cual, en caso necesario, la fecha originalmente señalada podrá diferirse. Las modificaciones así realizadas formarán parte de la convocatoria y de las bases de licitación, por lo que deberán ser consideradas por los Licitantes en la elaboración de sus propuestas. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria o en las bases de una licitación pública será objeto de negociación durante el proceso licitatorio. CAPÍTULO TERCERO DE LA PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROPUESTAS ARTÍCULO 61. Para facilitar el proceso licitatorio, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, la convocante podrá efectuar el registro de licitantes, así como realizar revisiones preliminares a la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica. ARTÍCULO 62. Los procesos de licitación pública tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones en las que la convocante contestara por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. H. Congreso del Estado de Guerrero 53 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. Las respuestas que formule por escrito la convocante serán dadas a conocer a todos los Licitantes y podrán tener por efecto la modificación de los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación cuando se observe lo previo en el artículo 60 de esta ley. ARTÍCULO 63. El plazo para la presentación de las propuestas no podrá ser menor a cuarenta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Las propuestas deberán presentarse en sobres cerrados de conformidad con lo establecido en el Reglamento y las bases de licitación correspondientes, y serán abiertas en la sesión pública. ARTÍCULO 64. En cada licitación pública, los licitantes solo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentaran en firme, obligarán a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que la convocante pueda solicitar a los Licitantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 66 de esta ley. Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los Licitantes. Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que acrediten su personalidad. ARTÍCULO 65. En la evaluación de las propuestas, la convocante verificará que cumplan con lo señalado en esta ley, su Reglamento, la convocatoria y las bases de licitación, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el Proyecto y cumplir con el contrato correspondiente. Para la evaluación podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas. Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno. Cuando el proyecto de que se trate haya sido propuesto en los términos del título tercero de esta ley, se tomará en cuenta para la evaluación de las propuestas lo previsto en el artículo 29 del citado título. H. Congreso del Estado de Guerrero 54 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta. ARTÍCULO 66. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los licitantes, lo hará en los términos que indique el reglamento y la nueva información no podrá cambiar la propuesta originalmente presentada ni vulnerar los principios señalados en el artículo 54 de esta ley. En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas. ARTÍCULO 67. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases de licitación: I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento o en las bases de licitación, con las salvedades señaladas en el último párrafo del artículo 65 de esta ley; II. El haber utilizado información privilegiada en contravención a lo previsto en esta ley o en las bases de licitación; III. Si iniciado el proceso licitatorio sobreviene una causa de inhabilitación prevista en el artículo 56 de esta ley, y IV. Si alguno de los licitantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida. CAPÍTULO CUARTO DEL FALLO DE LA LICITACIÓN ARTÍCULO 68. Hecha la evaluación de las propuestas, la convocante emitirá un fallo en el que: I. Declarará como ganador de la licitación pública al licitante cuya propuesta ofrezca las mejores condiciones de contratación para la Entidad Contratante de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, y adjudicará el contrato a la empresa que, de acuerdo con la propuesta de licitante ganador, este se haya obligado a constituir para suscribir el contrato, o bien; II. Declarará desierta la licitación pública cuando ninguna de las propuestas presentadas reúna los requisitos solicitados o cuando ninguna de las ofertas económicas recibidas fuere aceptable de acuerdo con lo previsto en las bases de licitación. H. Congreso del Estado de Guerrero 55 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. El fallo en el que se adjudique el contrato o se declare desierta la licitación se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los licitantes y se publicará en la página de difusión electrónica de la convocante dentro del plazo previsto en las bases de licitación. ARTÍCULO 69. La convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones de contratación para la Entidad Contratante. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los licitantes. ARTÍCULO 70. Contra el fallo de la licitación pública procederá la inconformidad en los términos de los artículos 95 a 98 de esta ley. Contra las demás resoluciones emitidas por la convocante en un proceso de licitación pública, no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, esta podrá ser combatida con motivo del fallo. ARTÍCULO 71. La convocante podrá cancelar o suspender un procedimiento de licitación pública sin responsabilidad para la misma: I. Por caso fortuito o fuerza mayor; II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto, o III. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante o a quien será la Entidad Contratante si no son la misma persona. CAPÍTULO QUINTO DE LOS ACTOS POSTERIORES AL FALLO ARTÍCULO 72. La formalización del contrato se efectuará dentro del plazo que señale las bases de licitación, el cual no podrá ser mayor a treinta días naturales siguientes a la notificación del fallo. ARTÍCULO 73. El licitante ganador será responsable de constituir la sociedad mercantil de propósito específico y de nacionalidad mexicana que suscribirá el contrato con la Entidad Contratante. La sociedad mercantil deberá cumplir necesariamente con los requisitos H. Congreso del Estado de Guerrero 56 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. establecidos en las bases de licitación respecto al capital mínimo y otras limitaciones estatutarias así como en la propuesta presentada por el licitante ganador. En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al licitante ganador, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda el segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las condiciones previstas en las bases de licitación. ARTÍCULO 74. El atraso de quien será la Entidad Contratante en la formalización del contrato respectivo o, en su caso, en la entrega de anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes. Si una vez emitido el fallo la entidad del sector público que deba convertirse en la Entidad Contratante decide no firmar el contrato respectivo, deberá cubrir, a solicitud escrita del licitante ganador, los gastos no recuperables en que este haya incurrido. Los reembolsos solo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación pública de que se trate. El reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos y efectuar los pagos a que se hace referencia en este párrafo. ARTÍCULO 75. Las propuestas desechadas durante la licitación podrán destruirse o ser devueltas a los licitantes que lo soliciten una vez transcurridos el plazo señalado en las bases de licitación, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento. ARTÍCULO 76. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán la adjudicación o la ejecución del contrato, cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, entendiéndose que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, entre otros casos, cuando: a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma, y III. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. H. Congreso del Estado de Guerrero 57 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar. Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la oferta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. Cuando no haya procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños causados. CAPÍTULO SEXTO DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 77. Las Entidades Promoventes, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar Contratos sin sujetarse al procedimiento de licitación pública a que se refiere el presente título, a través de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, exclusivamente cuando: I. No existan opciones suficientes para desarrollar los activos necesarios para prestar el servicio contratado, o bien, que en el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos; II. Se realicen con fines exclusivamente de seguridad o procuración de justicia, o su contratación mediante licitación pública ponga en riesgo la seguridad del Estado o del Municipio de que se trate; III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, cuantificables y comprobables; IV. Se haya rescindido un Contrato adjudicado a través de la licitación pública, antes de su inicio, en cuyo caso el Contrato podrá adjudicarse a la empresa que corresponda al Licitante que haya obtenido el segundo o ulteriores lugares, siempre que ello resulte conveniente para la Entidad Contratante; V. Se realice una licitación pública que haya sido declarada desierta en dos o más ocasiones, o VI. Se trate de la sustitución de un Desarrollador por causas de terminación anticipada o rescisión de un Contrato cuya ejecución se encuentren en marcha. La adjudicación de los Contratos a que se refiere este artículo se realizará preferentemente a través de invitación a cuando menos tres personas, salvo que las H. Congreso del Estado de Guerrero 58 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. circunstancias particulares ameriten realizarlas mediante adjudicación directa, observando los términos y condiciones que al efecto establezca el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 78. El dictamen de que la adjudicación se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 77 anterior, de la procedencia de la contratación y, en su caso, de las circunstancias particulares que ameriten una adjudicación directa, será responsabilidad del titular de la Entidad Contratante. ARTÍCULO 79. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa deberá sujetarse a los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia e igualdad de condiciones, así como prever las medidas para que los recursos públicos se administren con eficiencia, transparencia y honradez. En todo caso, se cuidará que en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de respuesta adecuada, que cuenten con la capacidad financiera, técnica, operativa y demás necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones. Salvo lo expresamente previsto en este capítulo, las disposiciones previstas para la licitación pública serán aplicables a los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa en lo conducente y en lo que no se contrapongan con los mismos. ARTÍCULO 80. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente: I. Sólo participarán en él las personas que reciban una invitación para hacerlo por parte de la Entidad Promovente, quienes deberán contar con capacidad de respuesta inmediata y desarrollar actividades comerciales o profesionales directamente relacionadas con el Proyecto de que se trate; II. El número mínimo de invitados dependerá de la naturaleza y características del Proyecto y será de cuando menos tres; III. La presentación y apertura de propuestas se llevará a cabo en un acto público al cual podrán asistir los invitados a participar en el proceso; IV. Con las invitaciones se entregará el modelo de Contrato; V. Los plazo para la presentación de las propuestas se fijarán en la invitación; VI. La invitación deberá establecer el sistema de evaluación de las propuestas, aplicándose lo dispuesto en esta Ley para la evaluación de propuestas presentadas en una licitación pública, y H. Congreso del Estado de Guerrero 59 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. VII. Se desecharán las propuestas cuya oferta económica no presente un beneficio para la que será la Entidad Contratante. El Reglamento de la presente Ley, señalaran los alcances de los procedimientos y requisitos antes señalados. TÍTULO SEXTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO EN LOS CONTRATOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 81. Los pagos que las Entidades Contratantes deban realizar a los Desarrolladores con motivo de un Contrato serán cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, identificando la partida presupuestaria que le corresponda según las disposiciones aplicables en materia de presupuesto y gasto público. Para los efectos de la clasificación presupuestal y registro contable, se procederá de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en la Ley de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero, la Ley de Deuda Pública para el Estado de Guerrero, y las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 82. El proyecto de presupuesto de egresos de cada Entidad Contratante hará mención especial de las obligaciones de pago que se deriven de los Contratos, así como de cualquier erogación de carácter contingente que las Entidades Contratantes podrían adquirir por virtud de los mismos en términos de esta Ley. ARTÍCULO 83. Para Proyectos Estatales, el Gobernador del Estado deberá incluir dentro de la iniciativas de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo de las Entidades Contratantes derivadas de los Contratos celebrados durante la vigencia de los mismos, lo cual será verificado por el Congreso del Estado, en el entendido de que, en caso de no incluirse la o las partidas correspondientes, el Congreso del Estado deberá incluirlas y aprobarlas de conformidad con lo previsto en el artículo 47, fracción XVIII Ter, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Para Proyectos Municipales, corresponderá a los Ayuntamientos autorizar en sus presupuestos de egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de Contratos que celebren con la previa autorización del Congreso del Estado, las cuales deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. ARTÍCULO 84. Las obligaciones de pago que asuman las Entidades Contratantes en los Contratos no serán constitutivas de deuda pública salvo en los supuestos siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero 60 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. I. Cuando se trate de obligaciones a plazo por servicios prestados, conforme a lo previsto en el artículo 85 de esta Ley; II. Cuando se trate de obligaciones a plazo por bienes adquiridos, conforme a lo previsto en el artículo 86 de esta Ley, o III. Cuando se trate de obligaciones de carácter contingente, conforme a lo previsto en el artículo 87 de esta Ley. ARTÍCULO 85. Las obligaciones de pago a cargo de las Entidades Contratantes por los servicios que sean objeto del Contrato y hayan sido prestados por el Desarrollador en los términos del mismo, deberán ser cubiertas una vez que haya sido presentada la factura correspondiente y dentro de los plazos pactados en el Contrato. Si el pago se difiere por cualquier motivo, el monto correspondiente será constitutivo de deuda pública a partir de la expiración de ese plazo y hasta que efectivamente sea cubierto. ARTÍCULO 86. Cuando la Entidad Contratante o cualquier otra Entidad del Sector Público adquiera la propiedad de algún activo construido, generado o provisto por el Desarrollador en los términos de un Contrato, el monto pendiente de pago respecto al valor de ese activo será constitutivo de deuda pública y ese valor no podrá ser menor al de la compensación económica que, en los términos del propio Contrato, tenga derecho a recibir el Desarrollador en caso de rescisión o terminación anticipada del Contrato en relación con la inversión realizada respecto a ese activo. ARTÍCULO 87. La obligación de pago de la compensación económica que en los términos del Contrato, tenga derecho a recibir el Desarrollador en caso de rescisión o terminación anticipada del mismo, será considerada como una obligación de carácter contingente constitutiva de deuda pública en función del monto y la probabilidad de que ocurra esa rescisión o terminación. Para determinar el monto total de la deuda pública del Estado de Guerrero constituida por esas obligaciones de carácter contingente, la Secretaría de Finanzas y Administración determinará anualmente la probabilidad de que el universo de Contratos vigentes sean rescindidos o terminados anticipadamente, tomando en consideración el número de Proyectos implementados, su grado de desarrollo, su nivel de desempeño y los demás datos que resulten relevantes. El porcentaje correspondiente será multiplicado por el monto total del conjunto de obligaciones de carácter contingente y el valor resultante será el monto de la deuda pública que constituye ese universo de Contratos. ARTÍCULO 88. Todos los Contratos deberán inscribirse en el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Guerrero para fines de publicidad y transparencia. Los datos que se asentarán serán los siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero 61 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. I. El número progresivo de inscripción que corresponda y su fecha; II. La aprobación del Proyecto correspondiente por parte del Congreso del Estado; III. El nombre del Desarrollador así como el monto de la contraprestación anual pactada y el plazo del Contrato; IV. Las garantías que, en su caso, se hayan otorgado y, cuando para ello se hayan afectado participaciones federales, el número que les corresponda, en su caso, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y V. La cancelación de la inscripción y su fecha. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS SUPERVISIÓN, SANCIONES E INCONFORMIDADES CAPÍTULO PRIMERO DE LA INFORMACIÓN Y SUPERVISIÓN ARTÍCULO 89. Las Entidades Contratantes deberán remitir a la Contraloría, en el caso de Entidades Estatal, y a sus órganos internos de control, en el caso de Entidades Municipales, la información relativa a los actos y Contratos materia de esta Ley, que en el ámbito de sus atribuciones, les soliciten. Corresponderá a la Contraloría o al órgano de control interno municipal, según corresponda, verificar en cualquier tiempo que los Proyectos se desarrollen conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el Contrato correspondiente. La Contraloría o el órgano interno municipal, según corresponda, podrán realizar las visitas de supervisión que estimen pertinentes a las Entidades Contratantes e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los Desarrolladores que participen en la ejecución de Contratos, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate. Las Entidades Contratantes deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de transparencia y publicidad aplicables a los Contratos. ARTÍCULO 90. Los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los Proyectos no serán objeto de la supervisión de la Contraloría o el órgano de control interno municipal, según corresponda. La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de las actividades necesarias para prestar el servicio contratado y, en general, del cumplimiento y desarrollo de los Proyectos corresponderá exclusivamente a la Entidad Contratante y a las demás Entidades del Sector Público competentes. La supervisión de los permisos, licencia y concesiones otorgadas al Desarrollador, corresponderá a las autoridades que los otorgaron. ARTÍCULO 91. El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los Contratos H. Congreso del Estado de Guerrero 62 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. autorizados al rendir la cuenta pública estatal o municipal, respectivamente, en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Entidades Contratantes deberán proporcionar al Congreso y a la Auditoría General del Estado, la información que éste les requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los Contratos que celebre. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 92. Los Licitantes, Desarrolladores y demás personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o incurran en alguno de los siguientes supuestos, podrán ser sancionados por la Contraloría o el órgano interno de control, según corresponda, con multa equivalente a una cantidad de entre cincuenta y mil veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado elevado al mes, en la fecha de la infracción: I. Quienes proporcionen a la convocante, Entidad Promovente o Entidad Contratante información falsa o documentación alterada, ya sea dentro de un procedimiento preparación, contratación o durante la ejecución de un Contrato; II. Quienes promuevan alguna inconformidad con el propósito de retrasar o entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, o III. Quienes no proporcionen la documentación o información que les requiera la Contraloría en ejercicio de sus facultades de supervisión o verificación. ARTÍCULO 93. Además de la sanción a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría o los órganos internos de control, según corresponda, podrán inhabilitar temporalmente y hasta por dos años para participar en procedimientos de contratación o para celebrar Contratos regulados por esta Ley, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o incumplan con alguna obligación adquirida en virtud de un Contrato y dicho incumplimiento cause un daño o perjuicio grave a la Entidad Contratante, a otra Entidad del Sector Público o a los usuarios del servicio. ARTÍCULO 94. Para la imposición de las sanciones, la Contraloría o los órganos internos de control, según corresponda, tomarán en consideración lo siguiente: I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. La gravedad de la infracción, y IV. La condición económica del infractor. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el incumplimiento es espontáneo cuando la H. Congreso del Estado de Guerrero 63 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas. Las responsabilidades a que se refiere este capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la Comisión de los mismos hechos. CAPÍTULO TERCERO DE LAS INCONFORMIDADES ARTÍCULO 95. En contra de las resoluciones que pongan fin a un procedimiento de adjudicación de Contrato previsto en esta Ley, las personas interesadas podrán inconformarse ante la Contraloría. La inconformidad será presentada dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto o el inconforme deba tener conocimiento de éste. Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de Ley. La falta de acreditamiento de la personalidad del promoverte, será causa de su desechamiento. ARTÍCULO 96. En la inconformidad que se presente en los términos a que se refiere a este capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad. La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las demás que resulten aplicables. Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promoverte por resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único propósito de retrasar y entorpecer la continuación de procedimiento de contratación; se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 92 de esta Ley. ARTÍCULO 97. La Contraloría podrá, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular. Transcurrido dicho plazo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes. La Contraloría podrá requerir información a las dependencias, entidades correspondientes y Ayuntamientos, quienes deberán remitirlas dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo. Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del H. Congreso del Estado de Guerrero 64 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. término que alude el párrafo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho. ARTÍCULO 98. La resolución que emita la Contraloría tendrá por consecuencia: I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley; II. La nulidad total del procedimiento, o III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad. En contra de la resolución de inconformidad que dicte, procederá su impugnación conforme lo establece el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero. CAPÍTULO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN ESTATAL ARTÍCULO 99. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se susciten de la interpretación y aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen. Las autoridades estatales que conozcan de estas controversias proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del Proyecto o la prestación del servicio objeto del Contrato de que se trate no se vean interrumpidos cuando ello afecte al interés público. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, mediante el cual se establecen las bases constitucionales de las Asociaciones Público-Privadas. TERCERO.- El Gobernador del Estado deberá publicar el Reglamento de la Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero en un plazo que no deberá exceder de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Los Poderes Legislativo, Judicial y los Municipios aplicarán dicho reglamento en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, sujetándose a sus propios órganos de control. CUARTO.- Los proyectos equiparables a los regulados por la Ley de Asociaciones Público-Privadas para el Estado de Guerrero iniciados con anterioridad a la vigencia de la H. Congreso del Estado de Guerrero 65 CAYET/egsc LEY NÚMERO 801 DE ASOCII ACII ONES PÚBLII CO-- PRII VADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO.. misma, y que se encuentren en procedimiento de contratación, ejecución o desarrollo a su entrada en vigor, continuarán rigiéndose conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de junio del año dos mil once. DIPUTADA PRESIDENTE. IRMA LILIA GARZÓN BERNAL. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. VICTORIANO WENCES REAL. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, la LEY NÚMERO 801 DE ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS PARA EL ESTADO DE GUERRERO. en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los ocho días del mes de julio del año dos mil once. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. HUMBERTO SALGADO GÓMEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN. C.P. JORGE SALGADO LEYVA Rúbrica.