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LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
ESTADO DE GUERRERO.
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ÚLTIMAS MODIFICACIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No 43
ALCANCE III EL DÍA VIERNES 29 DE MAYO DE 2015.
LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed.
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 14 de mayo del 2015, los Ciudadanos Diputados integrantes de la
Comisión de Desarrollo Social, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley
para la Prestación del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el
Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“RESULTANDOS
La Diputada Delfina Concepción Oliva Hernández, Integrante de la Fracción
Parlamentaria del Partido Acción Nacional de la Sexagésima Legislatura al Honorable
Congreso del Estado de Guerrero y el Diputado Jorge Salazar Marchán, integrante de la
Representación del Partido del Trabajo, haciendo uso de sus facultades constitucionales que
se contemplan en los artículos 65 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado,
presentaron a este Honorable Congreso del Estado las siguientes Iniciativas de Ley: PARA
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍA INFANTIL DEL ESTADO DE
GUERRERO Y LEY PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE GUERRERO.
En sesiones de fechas 22 de mayo de 2013 y 06 de agosto de 2014, el Pleno de la
Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero,
tomó conocimiento de las iniciativas de referencia.
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En virtud a lo anterior, dichas iniciativas fueron turnadas para el análisis y emisión del
dictamen y proyecto de Ley respectiva, a la Comisión de Desarrollo Social, mediante oficios
números LX/3ER/OM/DPL/01213/2013 y LX/3ER/OM/DPL/01614/2014, signados por el
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado.
De acuerdo a los antecedentes anteriores, esta Comisión Ordinaria de Desarrollo
Social procede a exponer sus
CONSIDERANDOS
Los signatarios de las iniciativas, con las facultades que les confieren la Constitución
Política del Estado, en su numeral 65 fracción I y el artículo 126 fracción II de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo número 286, pueden presentar para su análisis y discusión las
propuestas de iniciativas que nos ocupan.
En términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción XIV, 64, 86, 87, 132, 133
y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, esta
Comisión Dictaminadora tiene plenas facultades para analizar las iniciativas de referencia y
emitir el dictamen con proyecto de Ley que recaerá a las mismas.
El Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme
a lo establecido por los artículos 61 fracción I, 65 fracción I y 67 de la Constitución Política
Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor del Estado de Guerrero, está plenamente facultado para legislar en la materia.
Atento a lo anterior, se reproducen en lo que sigue, los antecedentes y motivaciones
expuestos por la Diputada Delfina Concepción Oliva Hernández bajo estudio; lo hace para
mejor ilustrar el criterio del Pleno del Congreso del Estado:
“La aparición de las guarderías tuvo lugar en Europa en el inicio del siglo XIX como
respuesta al incremento del trabajo de las mujeres en la industria. La ausencia de muchas
madres de sus viviendas dificultaba la atención de los infantes, lo que provocó que una
enorme variedad de instituciones caritativas se ocuparan de ellos mientras las madres
trabajaban.
El primer nombre conocido por su actividad en este campo fue el francés Jean
Baptiste Firmin Marbeau, quien en 1846 fundó el Créche (del francés “cuna”), con el objetivo
de cuidar de los niños. En muy poco tiempo, las guarderías aparecieron en numerosas partes
de Francia y en otros países europeos. Muchas de ellas eran subvencionadas total o
parcialmente por las administraciones locales y estatales; además, se instalaron guarderías
en las fábricas lo que permitió a las mujeres poder utilizar breves tiempos durante el trabajo
para atender a sus bebés.
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En México con el Presidente Miguel Alemán Valdez, de 1946 a 1952, se establecen
una serie de guarderías dependientes de organismos estatales, tales como: la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Agricultura, Secretaría de Recursos Hidráulicos,
Secretaría de Patrimonio Nacional y Presupuesto, así como la primera guardería del
departamento del Distrito Federal, creada a iniciativa de un grupo de madres trabajadoras de
la tesorería, quienes la sostenían, más tarde, el gobierno se hace cargo de ésta.
En 1959, bajo el régimen de Adolfo López Mateos, se promulgó la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, ISSSTE, donde se hace
referencia al establecimiento de estancias infantiles como una prestación para madres
derechohabientes. En el inciso e) del artículo 134 constitucional, se instauran como derechos
laborales de los trabajadores al servicio del estado aspectos relacionados con la maternidad,
la lactancia y servicios de guarderías infantiles, adquiriendo con esto un carácter institucional.
Es en 1973 cuando la Seguridad Social Mexicana da un gran paso al incorporar en la
Ley del Seguro Social, como parte del régimen obligatorio, el servicio de guarderías infantiles
para los hijos de madres trabajadoras, a las cuales se les llamo Guarderías Ordinarias. Ya
para el año de 1983 el Instituto Mexicano del Seguro Social realizó un esquema más flexible
llamado Guardería Participativa, la cual era operada a través de Asociaciones Civiles
organizadas por las Cámaras Patronales. En busca de opciones de mayor expansión del
servicio de guarderías, el Instituto en 1995 inició la aplicación del esquema de guarderías
denominado Vecinal Comunitario, donde el Instituto presta el servicio a través de
microempresas sociales operadas por especialistas mediante contratos de subrogación de
servicios.
En nuestros días dentro del marco legal constitucional del servicio de guarderías
infantiles está regulado en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX y Apartado B, fracción
XI, inciso C; la primera parte del artículo nos habla de la utilidad pública de la Ley del Seguro
Social, la cual entre otras está el servicio de guardería, que está encaminado a la protección y
bienestar de los familiares del trabajador; ya en el apartado B en mención, nos habla de la
organización de la seguridad social y dentro del inciso referido nos dice que las mujeres
gozaran del servicio de guarderías.
Es importante hacer notar que las atribuciones que la Constitución Federal son a las
instituciones de Seguridad Social y sus derechohabientes, pero no existen normas o
regulación alguna para aquellas guarderías privadas; así como tampoco existe alguna
regulación donde los Estados puedan revisar el buen funcionamiento de todas las guarderías,
ya sean, públicas, privadas o mixtas. Es por esto que reviste total importancia la iniciativa de
ley que se propone, para que las guarderías de nuestro Estado cuenten con una regulación
precisa y clara, y que el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud cuente con
una Ley, para que pueda estar reglamentado este servicio y contar con reglas generalizadas
para todos los que prestan el servicio de guarderías infantiles.
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Las guarderías privadas o particulares, nacen de la necesidad de contar con un
cuidado de los niños y niñas de padres que tal vez tengan la guardería más cerca, cobren
barato o brinden mejor servicio o no tengan acceso de las guarderías infantiles de
instituciones públicas.
Hoy en día la mayoría de los padres de familia en nuestra sociedad llevan un ritmo de
vida muy agitado, con cada vez más mujeres se han ido integrando a la vida laboral, la falta
de tiempo, la inseguridad que existe con muchas niñeras, la falta de lugares adecuados en los
cuales dejar a sus hijos especialmente la de niños pequeños, es por eso que con la creación
de guarderías tanto públicas como privadas se trata de atender esta problemática con
condiciones de calidad aceptables.
Las respuestas que ofrecen las guarderías ante estas necesidades, se encaminan
hacia la posibilidad de contar con un horario amplio y flexible que pueda adecuarse a las
necesidades de las familias, salvarguardando la posibilidad de que el niño establezca sus
necesarias rutinas y hábitos.
Las guarderías no solo deben proveer de servicios de cuidados, sino también servir
como primer contacto con los grupos sociales. Es una etapa idónea para mejorar relaciones
sociales, lenguaje, conducta, refuerzo físico y psicológico, entre otros. Proveen una gran
oportunidad para detectar malos hábitos y maltrato infantil y sirven también a los propósitos de
una evaluación temprana de posibles anomalías tanto físicas como del comportamiento.
Las guarderías infantiles constituyen entes preventivos del abandono, del maltrato y
del abuso sexual, es por eso que deben estar reguladas para una mejor prestación de los
servicios infantiles.
Por otro lado, atendiendo el sector económico importante para el crecimiento del
Estado, el servicio de guardería ayuda a reducir problemas muy frecuentes como el
ausentismo laboral, la falta de concentración o la escasa productividad al no tener garantías
de que los hijos están bien atendidos, la necesidad de abandonar la empresa con tiempo para
ir a recoger a los hijos lejos del lugar de trabajo, entre otras.
Se hace necesario regular dentro de nuestro marco jurídico a las guarderías, para que
éstas no se instalen en lugares peligrosos, insalubres, asegurar la calidad de la atención, para
alcanzar una operación integral más eficaz, así como para que cumplan con los requisitos
legales las cuales son aplicadas por las autoridades.
La ley que se propone en esta iniciativa, incluye la regulación de las instalaciones,
servicio, personal, los requisitos de las guarderías, atención médica del menor, la entrega de
éstos a la salida de la guardería, garantizar el acceso a niños con discapacidades no
dependientes; así como para el seguimiento de los procedimientos, regula la verificación y
vigilancia; y en caso de alguna violación a esta Ley contempla sus respectivas infracciones y
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sanciones.
Por todo lo anterior, es menester que se satisfagan los requisitos mínimos de calidad
y de respeto absoluto de los derechos de los niños y las niñas, es por eso que, la Fracción
Parlamentaria del Partido Acción Nacional quiere garantizar ese derecho, y una forma de
hacerlo es regular las guarderías infantiles en el Estado de Guerrero”.
Del mismo modo, se reproducen en lo que sigue, los antecedentes y motivaciones
expuestos por el Diputado Jorge Salazar Marchán, bajo estudio; lo hace para mejor ilustrar el
criterio del Pleno del Congreso del Estado:
“Los derechos del niño son un conjunto de normas de derecho internacional que
protegen a las personas hasta determinada edad.
Todos y cada uno de los derechos de la infancia, son obligatorios e irrenunciables, por
lo que ninguna persona puede vulnerarlos o desconocerlos bajo ninguna circunstancia. Dichos
derechos reconocidos en el ámbito internacional emanan de la “Declaración de los Derechos
del Niño”; esta declaración reconoce a las niñas y la niños como “seres humanos capaces de
desarrollarse física, mental, social, moral y espiritualmente con libertad y dignidad.
La existencia de guarderías tuvo su aparición en Europa en el siglo XIX, como
respuesta al incremento del trabajo de las mujeres en la industria. La ausencia de muchas
madres de sus viviendas dificultaba la atención de los infantes, lo que provoco que una
enorme variedad de instituciones caritativas se ocuparan de ellos mientras las madres
trabajaban.
El primer nombre conocido por su actividad en este campo, fue el francés Jean
Baptiste Firmin Marbeau, quien en 1846 fundo el Creche (del francés “cuna”) con el fin de
cuidar a los niños.
En muy poco tiempo, las guarderías aparecieron en numerosas partes de Francia y en
otros países europeos. Muchas de ellas eran subvencionadas total o parcialmente por las
administraciones locales y estatales; además se instalaron guarderías en las fábricas lo que le
permitió a las mujeres poder utilizar breves tiempos durante el trabajo para atender a sus
bebés.
En México durante el gobierno del Presidente Miguel Alemán Valdez (1946-1952) se
establecen una serie de guarderías dependientes de organismos estatales, tales como: la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Secretaria de Agricultura, Secretaria de Recursos
Hidráulicos, Secretaria de Patrimonio Nacional y Presupuesto, así como la primera guardería
del Departamento del Distrito Federal, la cual fue creada a iniciativa de un grupo de madres
trabajadoras de la Tesorería, quienes la sostenían, más tarde, el gobierno se hace cargo de
esta.
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Es en 1959, durante el gobierno de Adolfo López Mateos, cuando se promulgo la Ley
del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), donde se hace
referencia al establecimiento de estancias infantiles como una prestación para madres
derechohabientes.
Posteriormente en 1973, es cuando la Seguridad Social Mexicana da un gran paso al
incorporar en la Ley del Seguro Social, como parte del régimen obligatorio, al servicio de las
guarderías infantiles para los hijos de madres trabajadoras, a las cuales se les llamo
Guarderías Ordinarias. Ya para el año de 1983, el Instituto Mexicano del Seguro Social realizo
un esquema más flexible llamado Guardería Participativa, la cual operaba a través de
asociaciones civiles organizadas por las Cámaras Patronales.
En busca de opciones de mayor expansión del servicio de guarderías, el Instituto en
1995, inicio la aplicación del esquema de guarderías denominado: “Vecinal Comunitario”
donde el Instituto presta el servicio a través de las microempresas sociales operadas por
especialistas mediante contratos de subrogación de servicios.
Dentro del marco constitucional del servicio de guarderías infantiles, está previsto en
el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX y apartado B, fracción XI, inciso C; la primera parte
del artículo nos habla de la utilidad pública de la Ley del Seguro Social, la cual entre otras;
está el servicio de guardería, que está encaminado a la protección y bienestar de los
familiares del trabajador, ya en el apartado B que menciona, nos habla de la organización de
la seguridad social y dentro del inciso referido nos dice que las mujeres gozarán del servicio
de guarderías.
Al respecto las atribuciones que establece nuestra Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en la materia, son específicamente conferidas a las instituciones
de Seguridad Social y sus derechohabientes, aunque recientemente se hizo el reconocimiento
de las tres modalidades existentes (sector social, privado y mixto) en Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil creada en
octubre del 2011.
Esta legislación se aprobó dos años más tarde, a raíz del incendio ocasionado en la
guardería ABC en la Ciudad de Hermosillo Sonora en 2009, donde cuarenta y nueve niños
perdieron la vida y setenta y siete más resultaron heridos. Tras la tragedia, los padres
demandaron al Gobierno Federal a establecer una normatividad para las estancias infantiles.
A nivel nacional, se dice que existen dos mil, setenta y dos guarderías entre públicas y
mixtas, que carecen de un plan de protección civil, como lo señala la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil.
El Diagnóstico sobre el Estado de los Centros de Atención Públicos y Mixtos a Nivel
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Nacional revela que 13% de las quince mil, novecientas cuarenta y tres guarderías que
administran o subrogan las secretarías de Educación y Desarrollo Social, así como el Instituto
Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del
Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no ofrecen garantías de
seguridad para los miles de niñas y niños que atienden.
El estudio elaborado por el Consejo Estatal Nacional de Prestación de Servicios para
la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, creado a partir de la Ley, señala que
además del porcentaje de estancias que carecen de planes de protección civil se encontraron
deficiencias en el resto de las estancias infantiles.
Del diagnóstico se desprende que los setecientos cuarenta y un mil, cuatrocientos
veintinueve niños que atienden los centros infantiles carecen de todas las garantías de
seguridad dentro de los inmuebles, aunque no incluyó a las ocho mil, setecientas veintiún
guarderías particulares. El porcentaje de ese documento es conservador, si se considera que
faltan las estancias privadas y desconocemos las condiciones en las que operan.
El Plan Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil 2014-2018, publicado el 30 de abril en el Diario Oficial, reconoce que sólo
diecinueve estados cuentan con programas de capacitación en materia de protección civil
para el personal de las guarderías.
En diversos medios de comunicación periodística se ha señalado que en el marco de
revisión a guarderías y estancias infantiles, se han detectado varias regiones de nuestra
Entidad Federativa, principalmente en la Ciudad y Puerto de Acapulco, casos donde fueron
detectados numerosos establecimientos que operaban en forma improvisada, en casas no
apropiadas, en lugares riesgosos (Junto a gasolineras, bares, tortillerías o en segundos
pisos), sin medidas de seguridad, señalamientos, salidas de emergencia ni equipo contra
incendios, además de que carecen de personal capacitado. Razón por la cual, es importante
regular de forma precisa, las condiciones que generen el buen funcionamiento de las
estancias infantiles en nuestra entidad federativa.
En este orden de ideas, la presentación de esta iniciativa de Ley, origina la necesidad
de tener una legislación adecuada en la materia para crear las condiciones de mayor
seguridad y protección a las niñas y niños, en instalaciones que son escenario de
irregularidades graves que van desde la muerte de niñas y niños por negligencia o maltrato, y
centros de atención que no se encuentran registrados y carentes de disposiciones y reglas de
operación de protección civil; así como lo relativo a la regulación del servicio y personal de las
guarderías en los distintos sectores (público, privado y mixto) para garantizar el bienestar de
las niñas y niños guerrerenses.
Es importante mencionar que las estancias infantiles no solo deben cumplir con el
servicio de cuidado, sino que deben ser el contacto con los grupos sociales, ya que es la
etapa idónea para mejorar relaciones sociales, lenguaje, conducta, refuerzo físico y
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psicológico; así como la oportunidad para detectar malos hábitos y maltrato infantil de niñas y
niños.
Aunado a lo anterior se pretende establecer un marco jurídico amplio que contenga
lineamientos específicos a las guarderías, para que éstas no se instalen en lugares
peligrosos, insalubres, y alcanzar una operación integral más eficaz y se cumpla con los
requisitos legales que apliquen las autoridades competentes, lo que permitirá generar
confianza a la población, específicamente a los padres de familia al garantizarles seguridad y
bienestar a los infantes, sujetos de protección de esta iniciativa.
Tras la promulgación de la Ley General para la prestación de servicios de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, el estado de Guerrero no debe quedar al margen de
homologar su ley estatal, armonizándola a las disposiciones normativas que en ella se
contienen. Por lo que es necesario proteger, salvaguardar, y preservar la tranquilidad,
seguridad e igualdad y los derechos fundamentales de las niñas y niños guerrerenses,
tomando en cuenta la preocupación de las madres y padres trabajadores que buscan contar
con un cuidado adecuado a sus hijos, sobre todo en edades tempranas.
La iniciativa que hoy se presenta, tiene como objetivo general la regulación de las
bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación, administración y
funcionamiento de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el estado
de Guerrero; dando cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, ya que en su artículo Quinto
transitorio menciona lo siguiente: “Las entidades federativas contaran con un plazo de un año
para expedir sus leyes respectivas en la materia o adecuar las ya existentes conforme a la
presente ley, a partir del día en que entre en vigor este decreto”.
Asimismo prevé, tanto a las guarderías públicas, privadas y mixtas en materia de
protección civil, infraestructura del inmueble hasta la capacitación del personal para actuar
ante una emergencia.
En este mismo eje, en pro de la defensa de los derechos fundamentales, se hace
presente la necesidad de que el estado diversifique sus líneas de acción tendientes a
proporcionar medidas y alternativas de cuidado infantil con el doble propósito de facilitar la
búsqueda y permanencia en el trabajo de padres de familia, contribuyendo a la generación de
ingresos y al mismo tiempo generarles condiciones propicias para el desarrollo de los niños
pequeños, en una etapa fundamental para su crecimiento y desarrollo”.
En la presentación de las iniciativas de referencia, estas Comisiones Dictaminadoras
deducen que se trata de un mismo eje temático y que consiste en: brindar mejores
condiciones, aptitudes y actitudes para el óptimo desarrollo integral de los infantes que por la
necesidad de los padres o tutores, deben de hacer uso de las diversas, modalidades, niveles
y tipos de las instituciones que prestan los servicios en el tiempo que ellos realizan sus
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actividades laborales, razón por la cual se someten al estudio y análisis legislativo
correspondiente:
Primeramente es importante señalar que la educación inicial trata de las formas y
procedimientos que se utilizan para atender, conducir, estimular y orientar al niño, sean estas
desarrolladas en la vida diaria a través de una institución específica.
Se entiende como un proceso de mejoramiento de las capacidades de aprendizaje del
infante, de sus hábitos de higiene, salud e higiene, salud y alimentación, del desarrollo de las
habilidades para la convivencia y la participación social y sobretodo de la formación de valores
y actitudes de respeto y responsabilidad de los diferentes ámbitos de la vida social de los
niños.
A manera de antecedentes, de años posteriores a la Independencia de México, no se
tienen noticias sobre la existencia de instituciones dedicadas a la atención de los niños
pequeños.
Los primeros esfuerzos se pueden identificar respecto a la atención de los niños
menores de cuatro años, los podemos ubicar hacia el año de 1837, cuando en el mercado del
volador se abre un local para atenderlos. Este junto a la “Casa de Asilo de la Infancia”,
fundada por la emperatriz Carlota (1865), son las primeras instituciones para el cuidado de los
hijos de las madres trabajadoras de las que se tenía referencia. En 1869 se crea el “Asilo de
la Casa de San Carlos, en donde los niños recibían alimentos además del cuidado.
En 1928, se organiza la asociación nacional de protección a la infancia que sostiene
diez “hogares infantiles”, los cuales en 1937 cambian su denominación por la de “Guarderías
Infantiles”.
En 1939, cuando el Presidente Lázaro Cárdenas convierte los talleres fabriles de la
nación, (encargados de fabricar los equipos y uniformes del ejército) en una cooperativa.
Incluye en el mismo Decreto la fundación de una guardería para los hijos de las obreras de la
cooperativa.
En 1943, la Secretaria de salubridad y asistencia implementa programas de higiene,
asistencia materno-infantil y desayunos infantiles y se crea el Instituto Mexicano del Seguros
Social (IMSS) y el Hospital Infantil de la Ciudad de México, ambos con beneficio para la
infancia.
De 1946 a 1952, se establecen con Miguel Alemán Valdés una serie de guarderías
dependientes de organismos estatales (Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Secretaria
de Agricultura, Secretaria de Recursos Hidráulicos, Secretaria de Patrimonio Nacional y
Presupuesto etc.) y de Paraestatales (IMSS, PEMEX), así como la primera guardería del
Departamento del Distrito Federal sostenida en principio por madres trabajadoras y
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posteriormente por el Gobierno.
En 1959, bajo el régimen de Adolfo López Mateos se promulga la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, donde se hace
referencia a las estancias infantiles como una prestación para madres derechohabientes.
En el inciso e) del artículo 134 constitucional se instauran como derechos laborales de
los trabajadores al servicio del Estado, aspectos relacionados con la maternidad, lactancia y
servicios de guarderías infantiles adquiriendo con esto carácter institucional.
La demanda para atender a niños menores de cuatro años fue creciendo, lo que hizo
indispensable la búsqueda de nuevas alternativas que permitieran expandir el servicio y
abarcar un mayor número de niños.
Esta concepción se ha configurado en el transcurso de varias décadas en las cuales
ha privado un determinado sentido en la educación de los niños pequeños que va desde una
acción de beneficio social hasta una acción intencionada con carácter formativo.
En la actualidad en educación inicial se atiende a 400,000 niños aproximadamente, y
el servicio se ofrece lo mismo en instituciones CENDI con servicios muy bien equipadas, con
infraestructura y especialistas, que en centros con pocos recursos, que a través de la
modalidad no formal en zonas rurales urbano- marginadas e indígenas, en toda la república
mexicana.
El servicio se caracteriza por brindar al niño una educación inicial apoyada por la
participación activa del adulto y centrada en el desarrollo de aspectos referidos a su persona,
a su relación con los demás y con el entorno.
Tanto a nivel mundial, como en nuestro país existe cada vez mayor preocupación,
ocupación e interés por la protección a la primera infancia desde la propia concepción, de tal
forma que comienzan a multiplicarse esfuerzos, leyes y protocolos para alcanzar tal propósito.
De tal acción, la Ley General de Servicios de Atención Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil, exige condiciones extraordinarias materiales y de seguridad en la atención y cuidado
de los infantes, que compromete a guarderías y estancias infantiles y asimismo, plantea un
reto mayor que es el desarrollo integral infantil. Aspecto que supera con mucho la misión de
los CENDI y a su vez, reto que desafía a la creación de una institución y comunidad que no
solo acepta tal desafío, sino que lo asume como su obligación mínima.
El desarrollo integral infantil, sobrepasa el aspecto meramente educativo y nos coloca
en el nivel de una institución que no solo educa, sino que asume el desarrollo integral infantil,
como su finalidad y medio de acción que incluye la salud y el desarrollo, corporal, emocional y
espiritual de los infantes.
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A la vez que los prepara, en compañía de padres, madres, tutores, ascendientes,
custodios y comunidad contexto, para el ejercicio y la exigencia de sus derechos pero
también la responsabilidad de asumir sus obligaciones y el respeto de los derechos del resto
de humanos con los que convive.
Así se da nacimiento a las Comunidades de Aprendizaje, Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil (CAACDII), como el medio específico donde se vive y se convive
para el desarrollo integral infantil que es también el desarrollo integral de toda la comunidad,
que incluye a padres, madres, ascendientes, tutores y custodios de los infantes, así como la
comunidad.
Las CAACDII; son los espacios equiparados que propician las condiciones y
fortalecen los procesos de un desarrollo integral, en relación al espacio contexto donde se
encuentran, pero que a través de las actividades entrelazadas mediante un modelo holista y a
un sistema operativo integral, coadyuvan en la formación del nuevo ciudadano que convive,
comparte, interactúa y transforman las condiciones de vida en los diversos niveles de
contexto.
La fundación y la interacción de y entre las CAACDII, conforman el Sistema de
Comunidades de Aprendizaje, Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (SCAACDII).
La diferencia del servicio que brinda el Sistema CAACDII con el proporcionado por
las Guarderías, Estancias y CENDI, radica en asumir la rigurosidad de la Ley General de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y en cuanto a que asume el
concepto y práctica de desarrollo integral infantil, entendido como el trabajo para la evolución
de las inteligencias intelectual, emocional y espiritual; sobre cuatro espacios; individual
subjetivo, individual, objetivo, colectivo subjetivo y colectivo objetivo, así como niveles de
extensión y profundidad.
Adicionalmente reconoce a los infantes como sujetos de derecho y para ello enfoca
sus trabajos, de tal manera que estos asuman la responsabilidad del ejercicio y exigencia de
sus derechos simultáneamente.
Así el servicio y vinculación que las CAACDII proporcionan y construyen, se entiende
no como servicio a madres trabajadoras o a determinado tipo de población infantil. Todos los
niños tienen el derecho de participar en las CAACDII por el solo hecho de ser seres humanos
infantiles.
En esta tarea primordial, las CAACDII promueven el desarrollo integral del niño;
mediante el diseño y la ejecución de actividades sistemáticas en diversas áreas; educativa,
psicológica, nutricional, odontológica, salud integral, espiritual y de interacción social pacífica
e institucional. A través de ejercitaciones, situaciones y oportunidades que le permitan
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centralmente ampliar y consolidar su cuerpo, su estructura mental y su actitud comprensiva
espiritual y las capacidades de comunicación y comprensión verbal, su psicomotricidad y su
interacción afectiva, así como la adquisición y el fortalecimiento de hábitos, valores e
inteligencias.
El sistema de CAACDII se concibe y sustenta entonces como un peldaño adelante de
guarderías, estancias y CENDI; puesto que asume de manera inmediata y total la obligación
de aplicar la normatividad de la Ley General de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
infantil, aceptándose adicionalmente como una institución y comunidad donde su fin, su medio
y su acción central es el desarrollo integral infantil y no solamente la educación. Puesto que la
educación será parte de ese desarrollo, pero no se reduce a eso. Salvaguardar los derechos
fundamentales de las niñas y los niños en materia de salud, nutrición, odontología, pedagogía,
psicología, seguridad, protección y desarrollo integral, es la misión del Sistema de CAACDII.
Consecuentemente, es de observarse que la situación en la que se encuentran
actualmente las estancias, guarderías y CENDI en todo el país, es un tema preocupante a la
fecha y dado los acontecimientos lamentables que se han vivido en los últimos años, como el
muy conocido caso de la guardería ABC, es notable que en estos días aún no existe certeza
jurídica en este tipo de servicios y más aún, muchas de estas instituciones no cuentan con las
medidas de seguridad necesarias para su eficaz y óptimo funcionamiento.
Es a partir del incendio ocurrido en la Guardería ABC, el 5 de junio de 2009, en el que
murieron 49 niños y niñas, y que por cierto, no se encontraron culpables; que se ha dado
pauta para buscar dotar de mejores condiciones a las instituciones que prestan los servicios,
es decir, buscar que a través de una normatividad, se garantice la seguridad de los infantes
que por necesidad laboral de sus padres, hacen uso de ese tipo de instituciones.
El principal objetivo de la creación de estas instituciones, fue el dar cumplimiento a la
gran demanda que existía de estos espacios y así poder responder a la necesidad de los
trabajadores, principalmente de las madres que trabajan para ayudar a la economía familiar,
respetando su derecho a la seguridad social.
De igual manera, es precisamente por no contarse con las garantías más elementales
para el buen funcionamiento de estas instituciones, después de los hechos descritos en
párrafos anteriores, que se han cerrado cientos de estancias y guarderías en el país, se ha
desmantelado prácticamente este servicio, dejando de lado y sin ningún apoyo a los padres
de familia que no saben dónde dejar a sus hijos, pero tampoco cuentan con los recursos
económicos para cubrir este gasto en otro sitio; estamos hablando de que estas instituciones
que prestan servicios están viviendo un momento totalmente crítico.
En nuestro Estado, un sin número de centros de atención para niñas y niños actúan
de manera silenciosa, guarderías mal ubicadas, sin una vigilancia constante, en condiciones,
insalubres, inseguras y con instalaciones devastadoras que propinan a los pequeños malos
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tratos, sin respetar sus derechos y lo más grave de este problema, es la falta de control en las
instituciones que obvian cumplir los requisitos legales para su constitución y operación, en
plena observancia a la normatividad en la materia.
La regulación de condiciones óptimas de las estancias y guarderías en los últimos
años como un primer tipo y nivel de servicios, el soporte legal para crear los CENDI como un
segundo tipo y nivel de servicios y el surgimiento de las CAACDII como un tercer tipo y nivel
en el Estado de Guerrero, son una de las asignaturas pendientes que el Gobierno debe de
poner en práctica, considerando urgente dar certeza jurídica y garantizar su aplicación en
estas instituciones.
Los servicios que se prestan en ellos, merecen la mayor atención, las niñas y niños
están bajo la custodia de adultos, y podemos observar que están siendo cuidados sin los
requerimientos más esenciales para su bienestar físico, emocional y espiritual y se dista
mucho de obtener el desarrollo integral necesario para su formación y crecimiento.
En cuanto al marco jurídico internacional, nacional y estatal que regula a las
instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y la protección de la niñez,
es necesario destacar que:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 133
considera a los tratados internacionales suscritos por nuestro país a la par de la misma
Constitución, como ley suprema de toda la Unión.
Particularmente, en lo que se refiere a la Convención Internacional de los Derechos
del Niño, a más de una década aproximadamente del inicio de su vigencia, las normas que se
han derivado aun no corresponden del todo a las altas pretensiones originales o presentan
todavía aspectos que limitan o ponen en riesgo el pleno respeto de los derechos de la
infancia.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada y ratificada por la
Asamblea General de la ONU, recoge en su artículo 3°, tercer párrafo que: los Estados partes
se aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o
la protección de los niños cumplan con las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia e su
personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Asimismo, el artículo 18 determina que: a efecto de garantizar y promover los
derechos enunciados en la misma, los Estados partes prestaran asistencia apropiada a los
padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velaran por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el
cuidado de los niños.
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En el mismo sentido, el párrafo tercero del mismo precepto, dispone a su vez que los
Estados partes adoptaran todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños,
para los que reúnan las condiciones requeridas.
En nuestro país, el marco legal que regula a los centros de atención, se encuentra
previsto en la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, cuidado y desarrollo
integral Infantil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2011,
además resulta importante mencionar como antecedente la Ley para la Protección de los
Derechos de las niñas, niños y Adolescentes, publicada el 29 de mayo del 2000, luego de la
reforma al artículo 4° Constitucional, que adiciono la noción de los derechos de la infancia.
En dicha ley se establecen las bases institucionales y procedimientos para ofrecer de
manera íntegra protección a la niñez mexicana, plataforma que ha servido de modelo a
diversas entidades federativas en esta materia, la cual fue abrogada recientemente por la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de
la Federación de fecha 4 de diciembre de 2014.
En Guerrero, la regulación jurídica de las estancias y guarderías infantiles se ampara
actualmente en la Ley número 363 de Casas Asistenciales para las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Guerrero no. 49, el viernes 18 de junio de 2010.
Si bien con la creación de dicha norma legal, se ha dado un avance importante para
regular el funcionamiento de las casas asistenciales, centros de atención, casas hogares,
publicas y privadas que tengan bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes en nuestro
Estado, es necesario actualizar la conceptualización y funcionamiento de los centros de
atención, armonizando y fortaleciendo su marco jurídico conforme a Ley General de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes recientemente publicada, para efecto de
asegurar la calidad de la atención en los servicios que prestan estas instituciones, a fin de
alcanzar una operación integral eficaz.
En otro contexto, la educación temprana como bien se dice, abre las puertas del
futuro y contribuye a disminuir las desigualdades sociales, asimismo, representa una valiosa
herramienta para revertir el círculo vicioso de la pobreza e impulsar la formación del desarrollo
humano, social y económico del individuo, de su familia y de su comunidad.
El concepto de educación inicial y temprana es el servicio educativo que se brinda a
niños y niñas desde los 45 días de nacido hasta los 6 años de edad con el propósito de
potencializar su desarrollo integral y armónico en un ambiente rico en experiencias formativas,
educativas y afectivas que le permitirá adquirir habilidades y valores, así como desarrollar su
autonomía, creatividad y actitudes necesarias en su desempeño personal y social.
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Al respecto, la UNICEF plantea que desde el nacimiento y hasta los tres años de vida
en los niños germinan las semillas de la individualidad y la nacionalidad, y de acuerdo también
con investigaciones realizadas en diversos países que han demostrado que esta etapa sirve
para desarrollar un conjunto de habilidades, hábitos, actitudes y destrezas que le permiten a la
niña o niño mejorar de manera notable su desarrollo psicomotriz, haciendo niños más
maduros y capaces de enfrentar su realidad cotidiana de mejor forma.
Sabemos que hoy en día el impacto social y económico que tiene la educación
temprana en el ser humano y en la sociedad es difícil de medir y de comprender, sobre todo
para sustentar su rentabilidad y el gasto social.
Aunque también sabemos que existen importantes investigaciones y estudios que
sostienen que el costo- beneficio de la educación temprana es alto para la sociedad.
La educación temprana puede incrementar el rendimiento de lo que se invierte en la
educación primaria y secundaria, puede elevar la productividad y el nivel de ingreso, así como
mejorar el desempeño académico y reducir la deserción durante toda la vida de los
participantes en el programa; y como consecuencia de lo anterior, hacer más eficiente el
gasto público. Reduce también los costos sociales asociados con la repetición en la escuela,
la delincuencia juvenil y el abuso de drogas.
James Heckman (Premio Nobel de Economía 2000), afirma que el retorno de la
inversión en individuos que recibieron educación temprana es de 8 a 1, que las posibilidades
de éxito de estos en el plano personal, social y profesional son mayores y alto el beneficio
social al disminuirse indicadores negativos de criminalidad, delincuencia, violencia y fracaso
escolar.
Fraser Mustard, destacado neurocientifico canadiense, ha demostrado atraves de sus
investigaciones, que el cerebro en los primeros años de vida presenta un mayor
dimensionamiento y plasticidad, que su potencialización depende de las condiciones
ambientales, de nutrición y de estimulación, que de no abordarse en este momento tan
importante de la vida se reducen las posibilidades de desarrollo neuronal y de las facultades
del individuo.
Es de esta manera, que la sociedad es la más beneficiada económicamente cuando
se atiende el desarrollo del niño, esto es debido a que este se convierte en un adulto
económicamente productivo, no solo hay beneficio para los niños a corto plazo, lo son
también social y económicamente y durante toda la vida, ya que hacen de ellos personas
capaces de ayudar a su familia, a su comunidad y a su país.
Por lo que esta Comisión Dictaminadora comparte en lo fundamental y en lo general
las motivaciones expresadas por los proponentes de las iniciativas bajo dictamen.
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Lo anterior, en virtud de que resultan congruentes y armónicas con diversos
razonamientos jurídicos suficientes y bastantes para dar curso a las iniciativas de Ley en
materia de centros de atención para la prestación de servicios de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil.
Los proyectos de iniciativas de ley que se presentan y que dan origen al presente
dictamen, recogen diversas contribuciones tanto del ámbito nacional e internacional, de igual
forma este proyecto de dictamen abreva de la experiencia internacional de la UNICEF,
quienes han hecho aportes importantes de información, enfoque y definición de conceptos,
enriqueciendo su perspectiva y contenido.
Asimismo, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora por las consideraciones
expuestas en el mismo, así como los motivos que originan las iniciativas, las estimamos
procedentes haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de
técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, realizando
modificaciones a la redacción de diversos preceptos, para dar mayor precisión a su contenido,
con el objeto de garantizar su aplicación y unificando a su vez ambas iniciativas en un solo
cuerpo normativo integrado al proyecto que hoy se dictamina; esto por tratarse del mismo
tema y encontrarse encaminadas a un mismo objetivo, el buscar brindar mejores condiciones,
aptitudes y actitudes para el óptimo desarrollo integral de los infantes que por la necesidad de
los padres o tutores, deben de hacer uso de las diversas, modalidades, niveles y tipos de las
instituciones que prestan los servicios en el tiempo que ellos realizan sus actividades
laborales.
Finalmente del análisis efectuado a las normas que originan el presente dictamen, se
arriba a la conclusión de que las mismas, no son violatorias de derechos humanos ni se
encuentran en contraposición con ningún otro ordenamiento legal y otros tratados
internacionales en la materia.
Consiguientemente, el presente dictamen con proyecto de Ley, con base en los
principios rectores que tutelan las garantías de la infancia y la adolescencia, tiene como
objetivo fundamental asegurarles un desarrollo pleno e integral, bajo condiciones de respeto,
paz y armonía. En este marco, y dentro de su contenido, se acentúan los derechos a vivir
primordialmente en familia, de tutela y protección del Estado y sociedad, de respeto de los
derechos humanos, de seguridad social y de participación, entre otros.
Por lo que la expectativa de los integrantes de esta Comisión Dictaminadora es que la
situación marque un cambio de paradigma radical con este nuevo ordenamiento legal, por lo
que estamos convencidos del compromiso que debemos de asumir para crear una legislación
a la vanguardia que regule a las instituciones que prestan los servicios que esta ley señala,
entre las que se clasifican las estancias y guarderías, los CENDI y las CAACDII, acorde a las
necesidades y condiciones que permitan salvaguardar la protección y desarrollo del ejercicio
pleno de los derechos de la niñez guerrerense.
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El Dictamen con Proyecto de “Ley para la Prestación del Servicio de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Guerrero” que se propone, está
constituida por 89 artículos, distribuidos en quince capítulos y seis artículos transitorios, cuyo
contenido es el siguiente:
El capítulo primero ciñe las disposiciones generales, como es el carácter de la Ley, su
ámbito de validez y su objeto, el cual consiste en: Regular las bases, condiciones y
procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los centros de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil; garantizar a las niñas y niños, el acceso a
dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección
adecuadas; establecer la concurrencia entre el Estado y los Municipios en la regulación de los
centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil; salvaguardar el ejercicio pleno de los
derechos de las niñas y niños en los Centros de Atención y Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil y la participación de los sectores privado y social, en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños
a dichos servicios en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección
adecuadas, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente se definen
conceptos esenciales para mejor comprensión de la Ley.
En el capítulo segundo se establece los derechos de las niñas y niños sujetos a la
prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, los cuales son
enunciativos más no limitativos, siempre atendiendo al principio del interés superior del niño.
Las normas aplicables a estos se entenderán dirigidas a procurarles, principalmente la
asistencia y cuidado que requieran para lograr un crecimiento y desarrollo pleno dentro de un
ambiente de bienestar familiar y social. Destacando entre otros: La comprensión y al ejercicio
pleno de sus derechos en función de su edad y madurez; recibir servicios de calidad y con
calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con la formación o capacidades
desde un enfoque de los derechos humanos de la niñez, y en su caso, de los indígenas y de
los discapacitados; a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten,
teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez; a un
entorno seguro, afectivo y libre de violencia; al cuidado y protección contra actos u omisiones
que puedan afectar su integridad física o psicológica; a la atención y promoción de la salud; A
recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; a recibir orientación y
educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y
social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus
derechos; al descanso, al juego y al esparcimiento; a la no discriminación; a recibir servicios
de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o
capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y a participar, ser consultado,
expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas
opiniones sean tomadas en cuenta.
El capítulo tercero señala lo relativo a la implementación de la política pública en
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materia de prestación del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, la cual
es prioritaria y de interés público y será determinada por el Consejo Estatal, lo que permitirá
la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público,
social y privado.
En el capítulo cuarto se contemplan las disposiciones relativas a la distribución de
competencias de los órganos de la administración pública estatal y autoridades municipales
en materia de prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, las
cuales deberán sujetarse a la presente Ley y a la Ley General para la Prestación de Servicios
de Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil.
En el capítulo quinto se prevé la creación del Consejo Estatal para la prestación del
servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del Estado de Guerrero, el cual es
una instancia de consulta y coordinación, a través de la cual se dará seguimiento continuo a
las acciones que tengan por objeto promover mecanismos Interinstitucionales, que permitan
establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia; y lo referente a sus
objetivos, atribuciones e integración del mismo.
El capítulo sexto estriba en la implementación del Registro Estatal de los Centros de
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Guerrero, el cual estará a cargo
de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y tendrá por
objeto: coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con la ejecución de la política
pública y con las actividades del Consejo Estatal; concentrar la información de los centros de
atención que presten el servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado
de Guerrero; contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas
públicas a que se refiere esta Ley; facilitar la supervisión de los centros de atención; e
identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil
en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como mantener actualizada la información que
lo conforma. Asimismo se deberá proteger y garantizar la integridad y el buen uso de los datos
personales de prestadores de servicios, empleados y usuarios del servicio y deberá orientarse
por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con la
normatividad en la materia.
Consecutivamente el capítulo séptimo se refiere a las Modalidades y Tipos de los
Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Guerrero, los cuales
podrán ser: públicos: cuando sean financiados o administrados por la Federación, el Estado o
sus instituciones; privados: cuando su financiamiento, operación y administración sólo
corresponde a particulares; y mixtos: cuando la Federación o el Estado, participan en el
financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas y por último
la clasificación en función de la edad de los menores: sala de cuna: de cuarenta y cinco días
de nacido hasta seis meses de edad; sala maternal primera: de seis meses hasta dieciocho
meses de edad; sala maternal segunda: de dieciocho meses hasta dos años de edad; sala
maternal tercera: de dos años hasta tres años de edad; preescolar: de tres años hasta seis
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años de edad.
En capitulo octavo denominado: Del Establecimiento y Servicios. Los Centros de
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en la presente Ley, en cuanto a sus características físicas, mobiliario y
equipamiento y lo transcendental como son las medidas de seguridad y protección civil entre
las que destacan que el inmueble deberá, como mínimo para su funcionamiento, a fin de
prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia: Contar con salidas de
emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, instalaciones hidráulicas,
eléctricas, equipo contra incendios, de gas, intercomunicación y especiales, mecanismos de
alerta y señalizaciones. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar
periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas
del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con
la evacuación de personas con discapacidad.
Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la
participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente,
deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las
instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia.
Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en
el Estado de Guerrero, deberán contar con un manual para padres o tutores o quien tenga la
responsabilidad de crianza y cuidado del niño o niña que contenga las políticas, reglamentos y
procedimientos del servicio. De igual forma en los centros de atención se deberá procurar que
las niñas y niños a su cuidado, adquieran hábitos higiénicos, sana convivencia y cooperación,
evitando privilegios de raza, religión, grupo, sexo o individuo.
En relación al capítulo noveno, que precisa a los usuarios de servicios, se enlista
entre otras las siguientes obligaciones a su cargo: estar al pendiente del desarrollo de la niña
y niño y conocer las políticas del centro de atención que eligieron; comunicar al personal del
centro de atención toda la información necesaria relacionada con la niña o niño, desde el
punto de vista médico, biológico, psicológico, social o cualquier otro que considere que el
personal del centro de atención deba tener conocimiento; atender las indicaciones de tipo
médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado del centro de atención;
acudir al centro de atención cuando le sea requerida su presencia;
En el capítulo decimo: Del Personal. Se establece que los centros de atención
deberán contar con personal capacitado necesario para prestar la mejor atención y cuidado de
las niñas y niños, en los aspectos de aseo, alimentación, salud y educación, debiendo contar
como mínimo con: educadora, enfermera, asistente educativa (o su equivalente), trabajador
social. Las obligaciones de que dicho personal: cuente con un certificado médico que lo
faculte como una persona apta física y mentalmente para atender a las niñas y niños a su
cuidado y participe en los programas de protección civil que establezca la autoridad
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competente, así como los de formación, actualización, capacitación y certificación de
competencias, implementados por Consejo Estatal en coordinación con las autoridades
municipales competentes, quien podrá convenir con otras dependencias o entidades federales
o estatales para dicho fin.
En el capítulo décimo primero, se regula lo referente a las Autorizaciones: Las
autorizaciones que estarán a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal y de las
diversas dependencias de la administración pública estatal, asimismo, los requisitos para
obtenerla, la vigencia de las autorizaciones que será de un año, y la información que deberá
contener el programa de trabajo, por señalar algunos: los derechos de las niñas y niños;
actividades formativas y educativas y los resultados esperados; el perfil de cada una de las
personas que laborarán en el centro de atención directamente vinculadas al trabajo con niñas
y niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán; las formas y
actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea
responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la
atención, cuidado y desarrollo integral de la niña y niño; el mecanismo que garantice la
confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas
para entregar y recibir a niñas y niños; los procedimientos de recepción, procesamiento,
resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el
padre o quien ejerza la custodia legal, y el procedimiento para la entrega de información a los
padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y
crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.
En el capítulo décimo segundo, se establece el título de la Inspección y Vigilancia,
tarea que estará encomendada a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, a las diversas dependencias de la administración pública estatal y
autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y que deberán
efectuar, cuando menos cada dos meses, visitas de verificación administrativa a los centros
de atención y aplicarán, cuando proceda, las sanciones correspondientes. Se contemplan los
objetivos y lineamientos a seguir al efectuarse las visitas de verificación y los objetivos del
Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del
funcionamiento que de la misma manera será implementado por el Consejo Estatal, en
coordinación con las autoridades municipales competentes.
En el capítulo décimo tercero, se prevé el fomento de la Participación de los Sectores
Social y Privado, a través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en la consecución del objeto de esta
Ley y de conformidad con la política nacional en la materia.
Finalmente en el capítulo décimo cuarto, refiere las Infracciones y Sanciones que
serán impuestas por el Consejo Estatal y los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de
competencia, consistentes en: recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta
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treinta días para corregir la causa que le dio origen; apercibimiento escrito, el cual procederá
en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un
término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó; multa administrativa de 50 a
1000 días de salario mínimo general vigente en la zona de que se trate; suspensión temporal;
revocación de la autorización y la cancelación del registro. Así como las causas que darán
motivo a las mismas y parámetros para calificar e individualizar las infracciones y sanciones”.
Que en sesiones de fecha 14 de mayo del 2015, el Dictamen en desahogo recibió
primera lectura y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en
el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la
Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto
de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la
discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para la Prestación del Servicio de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Guerrero. Emítase la Ley
correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I
de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en
vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general
en el Estado de Guerrero.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Regular las bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación,
administración y funcionamiento de los Centros de Atención, cuidado y desarrollo integral
infantil;
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II. Garantizar a las niñas y niños, el acceso a dichos servicios en condiciones de
igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas;
III. Establecer la concurrencia entre el Estado y los Municipios en la regulación de
los centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
IV. Salvaguardar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas y niños en los
centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
V. Regular la participación de los sectores público, privado y social, en materia de
prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo 3. La responsabilidad, vigilancia y aplicación de esta Ley corresponde al Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la familia
(DIF, Guerrero), a las diversas dependencias que integran el Consejo Estatal y a los
Ayuntamientos, en cada uno de sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, las dependencias públicas, organismos
auxiliares, organizaciones sociales y los particulares que presten los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, así como los usuarios de los centros de
atención, quienes además de cumplir con la normatividad aplicable, deberán observar lo
dispuesto por la presente Ley.
Artículo 5. Los prestadores del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, en cualquiera de sus modalidades, niveles y tipos, deben garantizar la seguridad,
calidad e higiene de dicho servicio.
Artículo 6. Los prestadores del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil en cualquiera de sus modalidades, niveles y tipos, quedan sujetos a las disposiciones
legales y administrativas aplicables y a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 7. Niñas y niños tienen derecho a recibir los servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, respeto,
integridad y protección a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el
interés superior de la niñez.
Artículo 8.- Son sujetos del servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, las niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por
el artículo 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
H. Congreso del Estado de Guerrero
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
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Autorización: Documento emitido por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños
y Adolescentes del Estado, las diversas dependencias de la Administración Pública Estatal, y
las autoridades federales, en los ámbitos de su respectiva competencia y en cumplimiento de
las disposiciones jurídicas aplicables;
Centros de atención: Espacios e instituciones, cualquiera que sea su denominación
de modalidad pública, privada, social o mixta; su nivel y su tipo, donde se presta el servicio
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los
derechos de niñas y niños, desde los cuarenta y cinco días de nacido hasta los seis años de
edad, incluyéndose a Guarderías, Estancias, CENDI y CAACDII;
Consejo estatal: Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Guerrero;
Cuidado y atención infantil: Acciones tendentes a preservar y favorecer condiciones
para el bienestar de las niñas y niños, tomando como base la satisfacción de sus necesidades
básicas, la integración a la comunidad, el descubrimiento la formación de su Yo-yo y el
respeto a las reglas;
Desarrollo integral infantil: Es el derecho que tienen niñas y niños a formarse física,
mental, emocional, social y espiritualmente, en condiciones de igualdad;
(ADICIONADO SEXTO PARRAFO P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE
MARZO DE 2024)
Interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Conjunto de acciones y
procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las
condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el
máximo de bienestar posible, en términos de lo establecido en el artículo 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley: Ley para la Prestación del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral
Infantil para el Estado de Guerrero;
Ley general: A la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
Medidas precautorias: Aquéllas que con motivo de la prestación de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes,
organismos y organizaciones calificadas, de conformidad con la presente Ley, para
salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
Modalidades, niveles y tipos: A las modalidades, los niveles y los tipos de servicio
de atención, cuidado y desarrollo integral infantil que refiere la presente Ley;
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LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
ESTADO DE GUERRERO.
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(ADICIONADO DÉCIMO PARRAFO P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE
MARZO DE 2024)
Perspectiva de género. Aquellas herramientas o métodos que permiten detectar y
eliminar las barreras u obstáculos que discriminan a las personas por condición de
género.
Política pública: A la política del servicio para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil del Estado de Guerrero;
Prestadores del servicio de atención, cuidado y desarrollo Integral infantil:
Aquellas personas físicas o morales que cuenten con autorización emitida por la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y demás autoridades competentes,
para instalar y operar uno o varios centros de atención en cualquier modalidad, nivel y tipo;
Programa integral de supervisión, acompañamiento, monitoreo y evaluación del
funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia interinstitucional y social,
del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo, sostenido y de
fortalecimiento del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
Programa Interno de Protección Civil: Al que se instala en los inmuebles y espacios
circundantes correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad de niñas y niños,
empleados y de las personas que concurran a ellos;
Registro Estatal: Catálogos y expedientes públicos de los centros de atención, que
incluye a las Estancias y Guarderías infantiles; además de Centros de Desarrollo Infantil,
(CENDI) y Comunidades de Aprendizaje, Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil,
(CAACDII); en funcionamiento y de nueva creación, bajo cualquier modalidad, nivel y tipo, en
el territorio del Estado de Guerrero;
Reglamento: Reglamento de la Ley para la Prestación del Servicio de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil para el Estado de Guerrero;
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Medidas,
acciones, políticas, normas, supervisión, vigilancia y seguimiento; dirigidas a niñas y niños, en
los centros de atención y a su entorno, consistentes en la atención y cuidado para su
desarrollo integral;
Servicios Ampliados: Conjunto de actividades dirigidas a sociedad civil, profesores,
padres de familia, etc. para la actualización, orientación, capacitación, y sensibilización para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
ESTADO DE GUERRERO.
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Usuario Participante: La persona que participe en los servicios de un centro de
atención y cuidado infantil, en cualquiera de sus modalidades, niveles y tipos; quienes podrán
ser el niño, la niña, la madre, el padre, los padres o quienes judicialmente se les hubiere
confiado la tutoría, guarda y custodia o en su defecto, ejerza la patria potestad;
Visitas de Supervisión y Verificación: Aquellas que realicen la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las diversas dependencias de la
Administración Publica del Estado, conforme a sus atribuciones y competencias; con la
finalidad de supervisar y verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas y
reglamentarias; políticas, acuerdos y observaciones, que se deriven de la presente Ley,
reglamentos y acuerdos generales.
Dichas visitas se sujetaran a los principios de unidad, funcionalidad, coordinación,
profesionalización, simplificación, agilidad, precisión, legalidad, transparencia, rendición de
cuentas, inclusión e imparcialidad.
Capítulo II
De los Derechos de las niñas y niños Sujetos de la Prestación del Servicio de Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo 10. El Estado, por conducto de sus dependencias y organismos auxiliares,
garantizaran en el ámbito de sus competencias, la vigencia y observancia de los derechos
reconocidos en el presente título y en otros ordenamientos legales.
Artículo 11. Las niñas y los niños sujetos de la prestación de los servicios de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, tendrán derecho:
I. A la comprensión, protección, integridad, respeto al ejercicio pleno de sus
derechos, en función de su edad, condición, situación y madurez integral;
II. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente
y que cuente con la formación, capacidades y actitudes desde un enfoque de los derechos
humanos de la niñez, y en su caso, de los indígenas y de los discapacitados;
III. A expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, y a que
dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
IV. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
V. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su
integridad material, física, social, cultural, psicológica y espiritual;
VI. A la atención y promoción de la salud integral;
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
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VII. A recibir la alimentación que les permita tener y garantizar una nutrición
adecuada y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria;
VIII. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un
desarrollo físico, cognitivo, afectivo, social y espiritual, hasta el máximo de sus posibilidades,
así como a la comprensión y el ejercicio pleno de sus derechos;
IX. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
X. A la no discriminación;
XI. Al autoconocimiento.
Artículo 12.- En todo momento se antepondrá el interés superior de la niñez a recibir el
servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, ante cualquier otro interés que vaya
en su perjuicio, cumpliendo con los derechos reconocidos en los ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 13.- Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere
esta Ley, en los centros de atención, se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Aplicación, supervisión e inspección, verificación y aseguramiento eficaz y
eficiente, en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud integral;
(REFORMADA P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
IV. Atención médica urgente e integral, para garantizar la salud física y mental, la
cual podrá brindarse en el centro de atención o a través de instituciones de salud públicas,
sociales o privadas, fiables y calificadas;
V. Alimentación adecuada, suficiente y que garantice su nutrición;
VI. Fomento a la garantía, comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y
niños; modificar
VII. Descanso, sueño, esparcimiento, relajación, juego y actividades creativas y
recreativas, propias de su edad;
VIII. Enseñanza y aprendizaje de lenguajes, lingüística y comunicación;
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
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IX. Información, apoyo y servicios ampliados a las comunidades, familias, padres,
tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la
comprensión de sus funciones en la educación, salud, nutrición, afecto, protección y desarrollo
integral de niñas y niños.
X. Vivir y convivir observando ejemplos vivenciales de desarrollo moral y ético.
Artículo 14.- El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos, convocatorias y acuerdos
previstos en las disposiciones normativas aplicables en esta Ley, los reglamentos
correspondientes y los acuerdos entre los usuarios participantes.
Capitulo III
De la Política Pública en materia de Prestación del Servicio para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil
Artículo 15. Es prioritaria, obligatoria y de interés público, la política y los acuerdos que
se establezcan en materia de prestación de servicios a que se refiere la presente Ley, la cual
será determinada por el Consejo Estatal y permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos
órdenes de gobierno y de los sectores público, social y privado.
Artículo 16.- La política pública a la que se refiere el presente capítulo, deberá tener al
menos los siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la
creación de las condiciones de vida necesarias; de comprensión, protección, integridad,
respeto, , seguridad y garantía en el ejercicio pleno de sus derechos;
II. Aceptar y facilitar el ingreso de niñas y niños sin importar su condición físico-
psicosocial; adaptando apropiadamente los modelos de atención;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad en lo material y funcional,
acompañados de criterios diferenciados, éticos, justos y equitativos en lo que se refiere a los
ámbitos psicológico y cultural;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento garantista del servicio
de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
V. Promover pautas de convivencia familiar, comunitaria, social, ambiental natural y
de tecnologías de la información y de la comunicación; fundadas en el respeto, protección,
seguridad, garantía, inclusión, y de espiritualidad en el ejercicio de los derechos de niñas y
niños;
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VI. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos en los servicios, de conformidad
con las prioridades que defina el Consejo Estatal y Municipales; los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial; el sector social o de las propias instituciones que prestan los servicios,
siempre y cuando se apeguen a un enfoque de mejoramiento integral y de los requerimientos
de las niñas y niños, a los que se adapten las características de los modelos de atención.
Artículo 17. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que
se refiere el presente capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá
atender a los siguientes principios:
I. Desarrollo Integral de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean
físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, educativos, culturales y espirituales;
II. No discriminación e igualdad de derechos;
III. El interés superior inalienable de la niñez: que será eje rector para la toma de
decisiones de los padres o tutores, directivos y personal de los centros de atención, quienes
deberán actuar privilegiando el bienestar y el desarrollo integral de las niñas y niños;
IV. Participación activa y directa, cuando lo puedan hacer, de niñas y niños en todos
los asuntos que les atañen, prevaleciendo la justicia, la bondad, la armonía, el amor y la
equidad entre géneros.
V. Respeto: En todo momento se deberá proteger la dignidad, integridad y
derechos fundamentales de las niñas y los niños;
VI. Seguridad: Salvaguardar el derecho a la vida, la integridad física, psicológica y
espiritual; promoviendo espacios y comunidades libres de violencia.
Artículo 18. La evaluación de la política para la prestación del servicio de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil estará a cargo del Consejo Estatal para la Prestación del
Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Guerrero, mismo
que generará condiciones y herramientas para que dicha evaluación se extienda a las
comunidades y la sociedad.
Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, normas,
compromisos, garantías, políticas, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por
las dependencias, entidades y organizaciones sociales en la materia; así como medir el
impacto de la prestación de los servicios en niñas, niños, instituciones, comunidades y
sociedad.
Capitulo IV
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
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De la Competencia Estatal y Municipal
Artículo 19. Las disposiciones relativas a la prestación del servicio de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil que se emitan por parte del Consejo Estatal y Consejos
Municipales, de la Administración Pública Estatal y autoridades municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán sujetarse a la presente Ley, a la Ley General de
Prestación de Servicios, para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y a la Ley
General de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 20. El Estado, a través del Consejo Estatal y de los Consejos Municipales, del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF, Guerrero), de la Secretaria de
Desarrollo Social del Estado, de la Secretaría de Educación Guerrero, de la Secretaría de
Salud del Estado, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social del Estado, de la Secretaría de Cultura del Estado y de todas las
entidades que forman parte del Consejo Estatal, ofrecerán la formación, orientación y
capacitación necesarias para que los prestadores del servicio cumplan eficazmente con las
funciones que se le encomienden.
Así como la adopción de medidas para garantizar la integridad, protección y seguridad
de las niñas y los niños y llevarán a cabo campañas de prevención y en su caso los
correctivos que se requieran o denuncia de irregularidades en las instalaciones y sobre las
condiciones del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
Artículo 21. El Estado, a través del Consejo Estatal y de las diversas autoridades a
que se refiere esta Ley, participarán en la rectoría de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil y tendrán la responsabilidad indeclinable en la autorización,
funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios en los términos de
esta Ley y de la Ley General de Prestación de Servicios, para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil.
Artículo 22. Corresponde al Consejo Estatal, por conducto del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia en primera instancia y acompañado de las diversas
dependencias de la Administración Pública que lo integran, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en la Ley General de Prestación de Servicios, para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional
en la materia, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo Estatal;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa en materia de prestación del
servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la
presente Ley y los fines del Consejo Estatal;
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
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III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil en el Estado de Guerrero;
IV. Coordinar y operar el Registro Estatal de Centros de Atención a través de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dentro de la
estructura administrativa del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
V. Verificar, en sus ámbitos de competencia, que la prestación de los servicios
cumplan con los estándares de calidad, seguridad y los indicadores de integridad, que exige
el principio del interés superior de la niñez;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a
que se refiere la fracción II de este artículo;
VII. Asesorar a los gobiernos municipales y a los prestadores de servicios en la
materia, en la elaboración, ejecución, supervisión y evaluación de sus respectivos programas;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social,
sobre las acciones tendentes a favorecer la prestación de servicios de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia y utilizarlos
como referentes o soporte para mejorar la prestación de los servicios;
XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de las entidades
que integran el propio Consejo Estatal y los prestadores de servicios de atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades, niveles y tipos;
XII. Decretar, en los ámbitos de su competencia, las medidas de prevención y
cuidado necesarias a los centros de atención;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a sus ámbitos de competencia y las
que correspondan a su reglamento interno, por el incumplimiento a las disposiciones de esta
Ley;
XIV. Difundir los principios generales de esta Ley entre sus integrantes, los usuarios
participantes y los prestadores del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
así como la normatividad que establezca los requisitos mínimos necesarios para la prestación
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
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del servicio en materia de salubridad, infraestructura, equipamiento, educación, vinculación,
integridad, seguridad y protección civil;
XV. Establecer mecanismos eficaces que permitan a las niñas y niños con
discapacidad, recibir atención especializada, de conformidad con las disposiciones en la
materia;
XVI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes en la materia toda
aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XVII. Las demás que se señalan en esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 23. Corresponde a las Autoridades Municipales por conducto del Consejo
Municipal de manera directa en aspectos específicos de su competencia, en materia de
prestación del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación del
servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política
estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa municipal en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad
con el objeto de la presente Ley, los fines del Consejo Estatal y las políticas que en la materia
determine este mismo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el plan
estatal de desarrollo y el programa estatal de prestación del servicio para la atención, cuidado
y desarrollo integral infantil correspondientes;
III. Coadyuvar con el Consejo Estatal, en sus ámbitos de competencia, en la
organización del Sistema de prestación del servicio para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil; así como en la integración y operación del registro local;
IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla
con los estándares de calidad, seguridad, protección y con los indicadores de integridad, que
exige el principio del interés superior por la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a
que se refiere la fracción II de este artículo;
VI. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su
ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, para el Consejo Municipal y
por parte de los prestadores del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
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VII. Decretar las medidas precautorias necesarias a los centros de atención
autorizados por el Municipio en cualquier modalidad, nivel o tipo;
VIII. Imponer las sanciones por el incumplimiento, en el ámbito de su competencia, a
las obligaciones a que se refiere la presente Ley y las legislaciones municipales que de ella
deriven, respecto de los integrantes del propio Consejo Municipal y de los prestadores del
servicio para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus
modalidades, niveles y tipos;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que
pueda constituir un hecho ilícito comprobado, y aquella que contribuya al mejoramiento de la
prestación de los servicios, la participación de los prestadores, de los integrantes del Consejo
municipal, de los usuarios participantes del mismo y organizaciones de la sociedad.
Capítulo V
Del Consejo Estatal para la Prestación del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil del Estado de Guerrero
Artículo 24. El Consejo Estatal es una instancia de consulta, acuerdos, políticas y
aplicación de las mismas, deliberación, diseño y seguimiento de evaluaciones hacia los
integrantes del mismo Consejo Estatal, del funcionamiento de instituciones encargadas de la
prestación de servicios y de coordinación interinstitucional, a través de la cual se dará
seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos
interinstitucionales, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la
materia.
Artículo 25. Son atribuciones del Consejo Estatal:
I. Aprobar su reglamento y normas de operación;
II. Formular, conducir y evaluar la política pública que permita la conjunción de
esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la
promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de las niñas y los niños;
III. Impulsar la coordinación interinstitucional, así como la concertación de acciones
entre los sectores público, social y privado;
IV. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma
de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
V. Impulsar programas conjuntos de formación, capacitación y seguimiento para el
personal que labora en los centros de atención;
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VI. Promover y apoyar ante las instancias competentes la certificación de
competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los centros de atención;
VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de
mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se
ofrecen;
VIII. Promover el monitoreo ciudadano, científico, calificado y el acceso a la
información de los programas de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a
fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
IX. Promover y apoyar la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a
través de esquemas diversificados y regionalizados, además de promover la profundidad del
modelo de desarrollo integral infantil y el avance de las instituciones prestadoras del servicio
de un nivel a otro;
X. Promover la participación de las familias, el personal ejecutor de las instituciones
prestadoras del servicio, la sociedad civil, los medios de comunicación, las organizaciones
sociales, los organismos nacionales e internacionales en la materia, las niñas y los niños; en
el caso de estos últimos, de acuerdo a su edad y madurez, en la observación y
acompañamiento de la política estatal y de los servicios;
XI. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad
civil y las diferentes dependencias y entidades que lo integran.
Artículo 26. Son objetivos del Consejo Estatal:
I. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo
Estatal, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad del servicio de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Evaluar, verificar, actualizar, diagnosticar, vigilar y acompañar el funcionamiento
de las instituciones prestadoras del servicio en sus distintas modalidades, niveles y tipos;
III. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la
atención integral a niñas y niños;
IV. Generar y ejecutar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de
actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios; además
de criterios diferenciados, pertinentes, evolutivos y acordes a los avances de vanguardia de
las ciencias, de las disciplinas mentales y de la visión integral del desarrollo humano.
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Artículo 27. El Consejo Estatal se integrará con los titulares de las siguientes
dependencias:
I. Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF, Guerrero); quien lo
presidirá;
II. De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
dentro de la misma estructura del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
III. De la Secretaría General de Gobierno del Estado;
IV. De la Fiscalía General del Estado;
V. De la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado;
VI. De la Secretaría de Desarrollo Social del Estado;
VII. De la Secretaría de Educación Guerrero;
VIII. De la Secretaría de Salud del Estado;
IX. De la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del Estado;
X. De la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado;
XI. De la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado;
XII. De la Secretaría de la Juventud y la niñez del Estado;
XIII. De la Comisión de los Derechos Humanos del Estado;
XIV. De la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. De la Delegación del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los
Trabajadores del Estado;
XVI. De la Delegación del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas;
XVII. De la Delegación de la Secretaría de Desarrollo Social Federal;
XVIII. De la Delegación de la Secretaría de Educación Pública;
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XIX. De la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado;
XX. Del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
XXI. De las organizaciones sociales ubicadas en Guerrero; de organismos nacionales
e internacionales, cuando se requiera y lo decida el Consejo Estatal.
El Consejo Estatal podrá invitar a organizaciones sociales y especialistas, locales,
nacionales e internacionales en la materia, los cuales participarán en las sesiones únicamente
con voz y para efectos de opinión; misma que si beneficia los servicios, podrá ser considerada
como aportación a la formulación de políticas públicas;
Artículo 28. Los titulares de las diversas dependencias y entidades que integran el
Consejo Estatal podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico
de director general o equivalente. El cargo de consejero será honorífico.
Artículo 29. Los integrantes del Consejo Estatal se reunirán en sesiones ordinarias
por lo menos dos veces al año, para escuchar, recibir informes y proposiciones de
mejoramiento de los servicios; evaluar, acordar y dar seguimiento a las proposiciones y
acciones acordadas entre sus integrantes.
Artículo 30. El Consejo Estatal podrá sesionar de forma extraordinaria para revisar y
decidir sobre asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su
Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes.
Artículo 31. Los integrantes del Consejo Estatal intercambiarán y analizarán
información y datos referentes a los temas de su competencia, con el fin de cumplir con los
objetivos establecidos.
Artículo 32. El Presidente del Consejo Estatal deberá entregar un informe por escrito
y de forma anual a la Legislatura del Congreso del Estado, mismo que hará los comentarios,
observaciones y sugerencias que mejoren el servicio para que el Consejo Estatal los retome
como parte de la agenda inmediata que desahogue, los cuales deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y a través de los medios que se consideren
pertinentes. Los comentarios, observaciones y sugerencias retomadas por el Consejo Estatal
deberán ser comunicados por el Consejo Estatal al Congreso del Estado, para su
enteramiento y apoyo en aquello que se requiera.
Artículo 33. El Consejo Estatal podrá integrar temporal o permanentemente según se
requiera, siempre con la finalidad de mejorar el servicio a los titulares de otras dependencias
que presten el servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o cuyo ámbito de
atribuciones esté vinculado con estos servicios, así como a los representantes de los
Municipios y a los que presten el servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
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Artículo 34 El Consejo Estatal contará con una Secretaría Técnica de entre los
integrantes del Consejo, que será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y
cuya designación será rotativa bianual y estará sujeta a las disposiciones de su reglamento.
Artículo 35. La operación y funcionamiento del Consejo Estatal se regularán por las
disposiciones de esta Ley y su reglamento, en cuyo caso, sus normas no podrán ser nunca de
menor alcance que las que prevé esta Ley o bien de ser así; el Consejo deberá hacer las
enmiendas en los plazos que no deberán ser mayores a tres meses y podrá incurrir en
responsabilidades. Asimismo; podrá hacerse acreedor a sanciones que se establezcan en las
leyes correspondientes.
Capítulo VI
Del Registro Estatal de los Centros de Atención
Artículo 36. El Registro estará a cargo, centralmente, de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero dentro de la estructura administrativa
del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y será apoyado por la Secretaría
de Desarrollo Social del Estado, la Secretaría de Educación Guerrero, las Delegaciones de la
Secretaria de Educación Pública, de la Secretaría de Desarrollo Social Federal, del Instituto
Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores
del Estado, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de la Universidad
Autónoma de Guerrero y de las organizaciones sociales y organismos que presten los
servicios, objeto de la presente Ley y tendrá por finalidad:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con la ejecución de la
política pública y con las actividades del Consejo Estatal;
II. Concentrar la información de los centros de atención que presten el servicio de
atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Guerrero;
III. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas
públicas a que se refiere esta Ley;
IV. Facilitar la supervisión de los centros de atención;
V. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil en cualquiera de sus modalidades, niveles o tipos, así como mantener
actualizada la información que los conforma.
VI. Mantener actualizada, clasificada y abierta al público, la información sobre los
servicios que cada institución presta, las modalidades del servicio, los tipos de instituciones,
los niveles de alcance de los servicios, la infraestructura, el personal con que cuentan, la
H. Congreso del Estado de Guerrero
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normatividad, los usuarios participantes, las políticas públicas en la materia, las funciones y
responsabilidades del Consejo Estatal y los Consejos Municipales, los vínculos entre las
instituciones públicas, privadas y sociales y de estas, con los prestadores del servicio y entre
estos, además de los modelos de atención, cuidado y desarrollo y los respaldos
institucionales, sociales y disciplinarios en la materia, con los que se cuentan.
VII. Contar con la información y registros necesarios, para efecto de evaluación del
servicio en todas sus modalidades, niveles y tipos; su infraestructura, el personal, los
usuarios participantes, las acciones, responsabilidades y apoyos de los integrantes del
Consejo Estatal y Consejos Municipales, los modelos de atención, cuidado y desarrollo, entre
otros; la protección civil, la seguridad y el cumplimiento de políticas públicas y acuerdos,
grados de participación y mejoramiento.
VIII. Monitorear permanentemente, el cumplimiento de acuerdos, políticas y los
resultados, recomendaciones e instrucciones de supervisión por los prestadores y usuarios
participantes de los servicios; el funcionamiento del Consejo Estatal y los Consejos
Municipales; las tendencias, fenómenos y acciones que indiquen la conveniencia de modificar
y mejorar el diseño de las instituciones prestadoras del servicio; así como los requerimientos y
apoyos para mejorar su tránsito de un nivel a otro y de los modelos de atención, cuidado y
desarrollo.
Artículo 37. En todo momento se deberá proteger y garantizar la integridad y el buen
uso de los datos personales de prestadores de servicios, empleados y usuarios del servicio.
.
Artículo 38. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia, integridad y legalidad, cumpliendo con la normatividad en la
materia.
Artículo 39. Cuando las autoridades competentes emitan permisos, licencias o
autorizaciones a que se refiere esta Ley, además de llevar su propio registro, procederán a
informar de manera pronta y expedita al Registro Estatal dicha emisión. La actualización del
registro y los resultados de las visitas de supervisión deberán reportarse por la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado a la Procuraduría de Protección
Federal cada seis meses de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero. Pudiendo incurrir en responsabilidades
administrativas, haciéndose acreedor a las sanciones previstas en las normas aplicables.
Artículo 40. Los centros de atención públicos, privados, social y mixtos o cualquiera
que preste sus servicios en la entidad, deberán informar, siempre para efectos de
mejoramiento de los servicios o cumplimiento de políticas, acuerdos y normatividad, al
Registro Estatal el número de sujetos de atención bajo su responsabilidad y las condiciones
de la prestación del servicio en materia educativa, de salud, psicológica, vinculación
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comunitaria y social, de seguridad, de protección civil y desarrollo de los infantes; además de
la información que les sea solicitada acorde al objeto de esta Ley.
Artículo 41. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional, cuando
menos, la siguiente información:
I. Nombre o Razón Social del Centro de Atención;
II. Domicilio del Centro de Atención
III. Fecha de inicio de operaciones;
IV. Censo de población albergada, que contenga, sexo, edad, situación jurídica, y el
seguimiento al proceso de reincorporación familiar y social, la capacidad instalada y, en su
caso, ocupada;
V. Modalidad, nivel, tipo y modelo de atención bajo el cual se encuentra en
funcionamiento;
VI. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral;
VII. Identificación, en su caso, de su representante legal.
VIII. Relación del Personal que labora en el Centro de Atención.
Capitulo VII
De las Modalidades, Niveles y Tipos de los Centros de Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil del Estado de Guerrero
Artículo 42. Los centros de atención pueden presentar alguna de las siguientes
modalidades, niveles y tipos de modelos de atención, cuidado y desarrollo:
I. Públicos: Cuando sean financiados y/o administrados por la Federación, el
Estado o sus instituciones;
II. Privados: Cuando su financiamiento, operación y administración sólo
corresponde a particulares;
III. Social: Cuando sean financiados, operados y administrados por organizaciones
sociales; y
IV. Mixtos: Cuando la Federación o el Estado, participan en el financiamiento,
instalación o administración, con instituciones u organizaciones sociales o privadas.
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En lo que se refiere a los tipos de atención, cuidado y desarrollo, los Centros para la
Prestación del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, podrán clasificarse
de la siguiente manera:
V. Tipo A: Incompleto y de atención y cuidado básico.
VI. Tipo B: Completo y de cuidado y atención básico.
VII. Tipo C: Completo y de cuidado, atención y desarrollo.
VIII. Tipo D: Completo y de cuidado, atención y desarrollo integral.
En cuanto a los niveles del modelo de atención, cuidado y desarrollo, los centros para
la prestación del Servicio se identificarán como:
IX. De cuidado y atención básica.
X. De cuidado, atención y desarrollo.
XI. De cuidado, atención y desarrollo integral.
Artículo 43. En los Centros de Prestación de Servicios sean guarderías, estancias,
CENDI, o CAACDII, según las edades, las necesidades y requerimientos para el desarrollo de
los niños y niñas bajo su responsabilidad; los espacios o áreas de atención, cuidado,
desarrollo y desarrollo integral, se denominarán de la siguiente manera, sin perjuicio de las
disposiciones reglamentarias de la presente Ley:
I. Sala de cuna o de lactancia: de cuarenta y cinco días de nacido hasta seis
meses de edad;
II. Sala maternal primera: de seis meses hasta dieciocho meses de edad;
III. Sala maternal segunda: de dieciocho meses hasta dos años de edad;
IV. Sala maternal tercera: de dos años hasta tres años de edad;
V. Preescolar: de tres años hasta seis años de edad.
Artículo 44. Todos los centros de atención, deberán ser administrados por personal
profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio y al nivel del modelo de atención,
cuidado, desarrollo y desarrollo integral. Para determinar si la capacidad de las instalaciones
es la adecuada, se considerará la proporción existente entre cada sujeto de atención con la
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superficie del inmueble y con el número de personal profesional o capacitado, tomando como
referente mínimo la normatividad reglamentaria dispuesta para las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal y Estatal, incluyendo los organismos de seguridad social
y a todos aquellos que presten este tipo y nivel de servicios.
Capítulo VIII
Del Establecimiento y los Servicios
Artículo 45. Los centros de atención y de cuidado básico; de atención, cuidado y
desarrollo y de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 108 de la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes y
en la presente Ley, entre los que como mínimo deben tener los siguientes:
I.- Características físicas:
I. Contar con los servicios de teléfono, agua potable fría y caliente, drenaje,
energía eléctrica, intercomunicación y especiales, atendiendo a las disposiciones de la
presente Ley y demás ordenamientos en materia de protección civil;
II. Contar con instalaciones sanitarias adecuadas para ambos sexos que aseguren
la higiene y salud de las niñas y niños;
III. Contar con capacidad de agua almacenada para el uso en caso de siniestros,
atendiendo a lo que establezcan las leyes en la materia;
IV. Muros firmes y resistentes, en los que no se utilicen materiales inflamables y
tóxicos o que produzcan gases o humos tóxicos;
V. Preferente y obligatoriamente que las edificaciones sean de una sola planta, a
partir de la emisión y publicación de esta Ley o tener los servicios de atención y cuidado; de
atención, cuidado y desarrollo preferentemente, en la planta baja o primer piso, en el caso de
tener dos o más niveles, además de contar con escaleras y rampas apropiadas y seguras
para las diferentes capacidades de todos los niños y niñas; y dispositivos para evitar que
puedan lastimarse;
VI. Ser suficientemente amplio el espacio para atender a los niñas y niños,
incluyendo aquellos que sean útiles para actividades recreativas, deportivas, de expresión y
culturales;
VII. Tener cercas, bardas y puertas que impidan la entrada de personas ajenas al
centro de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Mobiliario y equipamiento:
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I. Contar con el mobiliario y juguetes cuyo diseño no implique riesgo para la
integridad física y mental de las niñas y niños;
II. Contar con enseres, equipo, mobiliario y utensilios, para el sano desarrollo físico,
mental e integral de las niñas y niños, mismos que deberán mantenerse en buen estado de
uso y conservación, estos por ningún motivo deberán poner en riesgo la seguridad, salud e
integridad de ellos;
III. Tener materiales didácticos, pedagógicos y de apoyo al desarrollo integral de
acuerdo a los parámetros educativos, de salud, de integración social, de madurez psicológica
y del desarrollo integral;
IV. Tener un botiquín de primeros auxilios y;
V. Tener un área de nutrición, de acuerdo a los lineamientos de la presente ley en
materia de salud y nutrición, esta área deberá estar ubicada de tal manera que las niñas y
niños no tengan acceso.
En el caso de la atención, cuidado y desarrollo integral, además de los anteriores:
VI. Áreas de salud, de atención psicológica, de vinculación con padres, padres y
madres, tutores o responsables de los niños y niñas y social, así como un área integrada de
monitoreo de los signos vitales de la comunidad y del desarrollo de las niñas y niños, para
elaborar los diseños y aplicaciones que se requieran como innovaciones o adecuaciones.
III. Medidas de seguridad y protección civil: El Inmueble deberá, como mínimo para
su funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o
emergencia:
I. Contar con salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de
circulación, instalaciones hidráulicas, eléctricas, equipo contra incendios, de gas, de
intercomunicación y especiales, mecanismos de alerta y señalizaciones;
II. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad
física, emocional, social y moral, de niñas y niños y demás personas que concurran a los
centros de atención, podrá estar ubicado a una distancia menor de cincuenta metros.
III. Tener suficientes extintores y detectores de humo, estos deberán establecerse
en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente
señalizados para permitir su rápida localización, el reglamento definirá la cantidad y calidad
atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;
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IV. Habilitar espacios en el centro de atención, específicos y adecuados, alejados
del alcance de niñas y niños para el almacenamiento de elementos combustibles o
inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras y
en lugares próximos a radiadores de calor;
V. Verificar las condiciones de ventilación de las áreas donde se almacenan o
utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables;
VI. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas
y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación,
calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros;
VII. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se
cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral,
el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble
en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al
responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;
VIII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el centro de
atención en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de
niñas y niños;
IX. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez
al mes;
X. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para
detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y
desprendimientos de elementos fijados a ellas;
XI. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como
el sistema de puesta a tierra;
XII. Contar con protección infantil, todos los mecanismos eléctricos;
XIII. No manipular ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones
relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;
XIV. Disponer de un sistema de iluminación de emergencia en las áreas del tránsito
de personal y de usuarios;
XV. Capacitar al personal del centro de atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
para que actué en caso de siniestros con la precaución y cuidado;
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XVI. No tener animales domésticos que representen un peligro para los niños y niñas;
XVII. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el personal
oriente al usuario en caso de desalojo;
XVIII. Implementar un programa de protección civil, el cual deberá contener por lo
menos: el ámbito de su competencia y responsabilidad de los prestadores de servicios en
cada una de las modalidades, niveles y tipos; el estado en que se encuentra el inmueble, las
instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio y que además
será aprobado por la instancia estatal o municipal que corresponda y sujeto a evaluación de
manera periódica, de acuerdo a la normatividad, federal, estatal y municipal en la materia.
XIX. Las demás que ordene el Reglamento de la presente Ley que emita el Poder
Ejecutivo Estatal en coordinación con el Consejo Estatal en el Estado de Guerrero.
Artículo 46. Con relación a la evacuación del inmueble, se deberá comprobar
periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de evacuación así como las salidas
del mismo en caso de riesgo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con
la evacuación de personas con discapacidad.
Artículo 47. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro de
evacuación en caso de situaciones de riesgo y protección civil, con la participación de todas
las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo
sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes y a los usuarios participantes
de acuerdo a su edad, las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de
emergencia.
Artículo 48. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá
realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se prestan los servicios.
Artículo 49. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en
ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma
transitoria, se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto
se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas
necesarias para evitar accidentes.
Artículo 50. El mobiliario, objetos, equipo y materiales que se utilicen en el inmueble
deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser
susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de
los inmuebles serán adecuados a la edad de las niñas y los niños.
Artículo 51. Los prestadores del servicio de atención y cuidado; atención, cuidado y
desarrollo; atención, cuidado y desarrollo integral infantil en el Estado de Guerrero, deberán
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contar con un manual para padres o tutores o quien tenga la responsabilidad de crianza y
cuidado de la niñas o niños que contenga información sobre las Leyes en la materia, políticas
públicas, acuerdos, reglamentos, procesos y procedimientos del servicio.
En los centros de atención se deberá procurar que las niñas y niños a su
responsabilidad, adquieran hábitos higiénicos, de sana convivencia y cooperación, de respeto
y de bondad, evitando privilegios y favoritismos políticos, de influencia, de autoridad, de
familia, de etnia, de raza, religión, grupo, sexo o individuo.
Artículo 52. Todas las actividades que realicen las niñas y los niños se llevarán a
cabo dentro de los establecimientos del centro de atención; con excepción de aquéllas que
conforme al programa, plan de trabajo, necesidades e intereses de las niñas y niños,
aprobados por las autoridades competentes, consideren y se requiera como necesario de
realizar fuera de las instalaciones. Bajo ninguna circunstancia los prestadores de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil realizarán actividades con los lactantes
fuera de las instalaciones de los centros de atención.
Artículo 53. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios prestados en los
centros de atención, deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
I. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su
edad y en perspectiva y prospectiva de mejorar su realidad social;
II. Implementar los programas y planes de trabajo, políticas y acuerdos aprobados
por el Consejo Estatal y en su caso, por las autoridades competentes en la materia de la
presente Ley y las que le sean afines;
III. Procurar la mejor atención y cuidado de las niñas y niños bajo su
responsabilidad, en los aspectos de aseo, alimentación, salud física y mental, educación,
seguridad y protección, integración social y desarrollo integral;
IV. Realizar simulacros para casos de siniestro, inseguridad, situaciones de riesgo y
emergentes, en coordinación con la autoridad estatal en materia de protección civil y aspectos
complementarios y afines;
V. Supervisar en todo momento las condiciones, el ambiente natural, social y
humano de las niñas y niños bajo su cuidado;
VI. Vigilar que la alimentación sea nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna,
atendiendo a los lineamientos establecidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral
de la Familia (DIF, Guerrero) y las instituciones relacionadas con la materia de este artículo y
de aquellas que sean responsables de políticas y normas para el desarrollo y crecimiento de
las niñas y niños;
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VII. Informar y apoyar a los padres, tutores o quien tenga la custodia o la
responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño, para el efecto de cumplir con los
programas y planes de trabajo respectivos, los acuerdos, las políticas y el enfoque de la niña
o niño como sujetos de derechos; así como fortalecer la comprensión de sus funciones en la
educación, la salud, su avance psicológico, su integración a la comunidad y a la sociedad, el
uso de los medios de información y comunicación y las tecnologías y el desarrollo integral de
niñas y niños.
VIII. Vigilar que las niñas y niños a su cuidado estén al corriente de sus vacunas.
(ADICIONADO PÁRRAFO P. O. 21 ALCANCE I, FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
Todos los centros de atención deberán contar con mecanismos de seguridad y
verificación de procesos para evitar y prevenir que dentro de los mismos centros se
presenten casos de violencia.
Artículo 54. Los centros de atención podrán admitir a niñas y niños con discapacidad
no dependiente, en términos de su reglamento. Para lo cual, el prestador del servicio deberá
contar con áreas físicas, instalaciones, mobiliario y equipo adecuado que permita la estancia,
permanencia y desarrollo integral de la niña o niño con discapacidad.
Artículo 55. Para la prestación de servicios de los centros de atención, se debe
cumplir con lo dispuesto por esta Ley, así como por las disposiciones y ordenamientos
jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad,
protección civil y medidas de higiene, así como los servicios educativos, de salud física y
mental, de integración familiar, comunitaria y social, de desarrollo integral y de descanso,
juego y esparcimiento.
Capítulo IX
De los Usuarios participantes de Servicios
Artículo 56. Los usuarios participantes de los servicios de un centro de atención,
tienen las siguientes obligaciones:
I. Estar al pendiente del desarrollo de la niña y niño y conocer las políticas, la
modalidad, el tipo, el nivel, el modelo y la normatividad del centro de atención que eligieron;
II. Comunicar al personal del centro de atención toda la información necesaria
relacionada con la niña o niño, desde el punto de vista médico, biológico, psicológico, social,
cultural o cualquier otro que considere que el personal del centro de atención, sobre el que
deba tener conocimiento;
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III. Atender las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del
personal autorizado del centro de atención;
IV. Acudir al centro de atención cuando le sea requerida su presencia;
V. Participar de manera activa en los programas de salud, educativos, de nutrición,
comunicacionales, psicológicos, cultural y de integración familiar, comunitaria y social; de
desarrollo integral de la niña y niño impartidos por el centro de atención, desde su concepción,
vida intrauterina y hasta que concluya su estancia en los centros de prestación de los
servicios ;
VI. Informar al personal del centro de atención, de cambios de números de teléfono,
de domicilio, del centro de trabajo, así como cualquier otro dato relacionado con las personas
autorizadas para recoger a la niña o niño;
VII. Presentar a la niña o niño con sus artículos de uso personal en la cantidad y con
las características que le señale el personal del centro de atención;
VIII. Recoger a la niña o niño sin estar bajo los influjos de bebidas embriagantes,
drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de vigilia y salud;
IX. Las demás que señalen los reglamentos internos de los centros de atención;
Artículo 57. En caso de incumplimiento de las obligaciones de los usuarios
participantes, señaladas en el artículo anterior, los prestadores de servicios podrán tomar las
medidas administrativas que para el efecto y en la materia, establezca su reglamento interno.
Los padres, tutores o quien tenga la custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado
de la niña o niño, podrán solicitar la intervención del Sistema Estatal Para el Desarrollo
Integral de la Familia (DIF, Guerrero), de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, de la
Secretaría de Salud del Estado, de la Secretaría de Educación Guerrero, de la Secretaría de
Asuntos Indígenas del Estado, de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, del
Congreso del Estado, de la Universidad Autónoma de Guerrero; de las Delegaciones del
IMSS, del ISSSTE, del ISSFA, de la Secretaria de Educación Pública, de la Secretaría de
Desarrollo Social Federal o del Consejo Estatal o Municipales, según corresponda, para
reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda
constituir un riesgo en los centros de atención, mediante una queja.
Capitulo X
Del Personal
Artículo 58. Los centros de atención deberán contar con personal formado, capacitado
y especializado, además de las disposiciones previstas en el artículo 110 de la Ley General de
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Niñas, Niños y Adolescentes y 112 de la Ley para la Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, cuando menos con el personal necesario para prestar la mejor
atención y cuidado de las niñas y niños, en los aspectos de aseo, alimentación y nutrición,
salud física y mental, educación, integración familiar, comunitaria y social y desarrollo integral,
de acuerdo con el tipo y nivel del modelo de atención del centro de prestación de servicios
siguientes:
I. Centro de Atención y Cuidado: Guardería o Estancia: como mínimo con
educadora, enfermera, asistente educativa (o su equivalente), trabajador social.
II. Centro de Atención, Cuidado y Desarrollo: como mínimo con Jefes de Área
especialistas en Educación, Pediatría, Psicología, Trabajo Social, Nutrición; educadoras,
puericultistas, asistentes, mantenimiento general, enfermeras;
III. Centro de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil: Jefes de Área
especialistas en Educación, Pediatría, Psicología, Trabajo Social, Nutrición; educadoras,
puericultistas, asistentes, mantenimiento general, enfermeras.
Artículo 59. El personal que labore en los centros de atención deberá contar con un
certificado médico expedido por la Secretaria de Salud en el Estado de Guerrero que lo faculte
como una persona apta física y mentalmente para atender a las niñas y niños a su cuidado.
Dicho certificado deberá renovarse cada año.
Artículo 60. El personal que labore en los centros de atención está obligado a
participar en los programas de protección civil que establezca la autoridad competente, así
como los de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, desarrollo
integral, integración familiar, comunitaria y social; todos aquellos que los propios centros de
prestación de servicios acuerden, sobre políticas, acuerdos y normatividad en la materia; de
investigación y diseño de nuevas aplicaciones para mejora del mismo así como aquellos
implementados por el Consejo Estatal en coordinación con los Consejos Municipales y las
autoridades estatales y municipales competentes, quien podrá convenir con otras
organizaciones sociales o científicas, personalidades conocedoras de la materia, medios
masivos de información comunicación; así como organismos, dependencias o entidades
federales para dicho fin; además de organizaciones y organismos internacionales, calificados
en la materia.
Las dependencias de la Administración Pública Estatal, los organismos
constitucionales autónomos, las organizaciones sociales y privadas integradas al Consejo
Estatal o a los Consejos Municipales, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia (DIF, Guerrero), deberán implementar programas de formación,
entrenamiento, sensibilización y capacitación continua dirigidos al personal que tenga a su
cuidado a niñas y niños con discapacidad no dependiente.
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Artículo 61. Los prestadores del servicio de atención, cuidado y desarrollo integral
infantil promoverán la formación y capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles
las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin
perjuicio de los derechos de niñas y niños, tratando de armonizar el principio del interés
superior de la niñez y lo establecido por la legislación laboral.
Artículo 62. El Consejo Estatal, en coordinación con los Consejos Municipales y las
autoridades municipales competentes, determinarán conforme a la modalidad, nivel y tipo de
atención, los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de
garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y
niños y todo aquello que contribuya en el desarrollo integral infantil.
Artículo 63. El personal que labore en los centros de atención garantizará un
ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.
Capitulo XI
De las Autorizaciones
Artículo 64. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal y las diversas dependencias de la
administración pública estatal, en el ámbito de su respectiva competencia y conforme lo
determine el Consejo Estatal, los Consejos Municipales, el reglamento, políticas y acuerdos
correspondientes; otorgarán las autorizaciones respectivas a los centros de atención, cuando
los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley, los reglamentos aplicables y
con, al menos, los requisitos siguientes:
I. Presentar la solicitud en la que se indique: el nombre de la persona física o
jurídica colectiva que desea prestar el servicio, la población por atender, los servicios que se
proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con que se contará y la
ubicación exacta del centro de atención en la que se precise en un croquis de localización, en
tal caso, las calles, vialidades o avenidas y su sentido de circulación autorizado;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la
vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los centros de atención.
Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador
del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones
de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por las disposiciones en la materia;
III. Contar con un Reglamento Interno;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de procesos, de procedimientos
en todas las materias de operación, de seguridad y protección a las que se comprometa;
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V. Contar con un programa de trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los centros de atención;
VI. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la
prestación del servicio en condiciones de seguridad e integridad para niñas, niños y el
personal;
VII. Contar con un programa interno de seguridad y protección civil de conformidad
con la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones legales y reglamentarias en la
materia. El cual deberá contener por lo menos, el estado en el que se encuentra el inmueble,
las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio y deberá ser
aprobado por las direcciones de protección civil estatal o municipal, según sea el caso;
VIII. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad
estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las
autoridades mencionadas deberán atender, en un término no mayor de cuarenta y cinco días
hábiles, las solicitudes presentadas en tal sentido;
IX. Contar con documentos oficiales expedidos por autoridad competente que
acrediten la formación, aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los
servicios;
X. Contar con toda la información que se requiera sobre los recursos financieros y
humanos, así como del mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar;
XI. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad, nivel y tipo de
modelo de prestación de los servicios correspondiente, que establezca el reglamento de esta
Ley, las disposiciones normativas y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 65. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una
vigencia de un año, para el primer nivel y tipo, de dos años para los de segundo nivel y tipo y
de tres años para el tercer nivel y tipo y de hasta diez años para el cuarto nivel y tipo, sin
perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Ningún centro de atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil sin contar con todas las autorizaciones que correspondan y se
requieran en materia de protección civil.
Artículo 66. El programa de trabajo a que se refiere la fracción V del artículo 64 de la
presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:
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I. Los derechos de las niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente
Ley;
II. Actividades formativas y educativas en materia de salud, psicología integración
familiar, comunitaria y social; desarrollo integral y las materias afines y pertinentes, así como
los resultados esperados;
III. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el centro de atención
directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que
se les encomendarán;
IV. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la
tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la
comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de las niñas y
niños;
V. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o
reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños;
VI. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de
quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia
legal, y;
VII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que
ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el
desempeño y desarrollo integral de niñas y niños.
Artículo 67. La información y los documentos a que se refiere el artículo 64, estarán
siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la
responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.
Capitulo XII
De la Supervisión, Verificación y Vigilancia
Artículo 68. El Consejo Estatal en coordinación con la Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de las
diversas dependencias de la administración pública y autoridades municipales, en el ámbito
de su respectiva competencia y conforme lo determine el reglamento, deberán efectuar,
cuando menos cada dos meses, visitas de supervisión y verificación administrativa a los
centros de atención y aplicarán, cuando proceda, las sanciones correspondientes, sin perjuicio
de la supervisión y seguimiento que realicen las autoridades federales.
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Estas supervisiones y verificaciones deben ser realizadas garantizando la seguridad,
atención y cuidados necesarios hacia los niños de los centros de atención.
Artículo 69. Las visitas a que se refiere el artículo anterior, tendrán los siguientes
objetivos:
I. Vigilar mediante la práctica de la inspección al centro de atención, el
cumplimiento de los requisitos y obligaciones impuestos por esta Ley y su reglamento, por
parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Notificar oportunamente a la autoridad responsable, de la detección oportuna de
cualquier riesgo para la integridad legal, física, psicológica y moral de niñas y niños y requerir
de ésta su inmediata actuación.
Artículo 70. El personal comisionado para llevar a cabo las visitas de verificación,
deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como de la orden
escrita, fundada y motivada, expedida por la autoridad correspondiente, en la que se precisará
el lugar y los servicios que han de inspeccionarse, el objeto que se persigue, el personal del
centro de atención con el que se llevará a cabo la diligencia, así como la fecha y el lugar.
Artículo 71. El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará plenamente
con la persona con quien se entienda la diligencia, le exhibirá la orden respectiva,
entregándole copia de ésta y la requerirá para que en el acto designe los dos testigos.
Artículo 72. En toda inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los actos, hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
diligencia.
Artículo 73. El inspector deberá sugerir las medidas correctivas, si encuentran
irregularidades durante la visita de verificación, mismas que quedarán asentadas en el acta.
Artículo 74. Al finalizar la inspección, el acta se firmará por la persona con la que se
entendió la diligencia, por dos testigos y por el personal autorizado, dejando copia al
interesado, aunque se haya negado a firmar dicha acta.
Artículo 75. Las irregularidades detectadas, se harán del conocimiento al Sistema
Integral para el Desarrollo Integral de la Familia ( DIF, Guerrero), de forma inmediata y por
oficio, para su pronta atención, conocimiento y para los demás efectos legales a que haya
lugar.
Artículo 76. Si el propietario o representante del centro de atención o la persona que
se encuentre en el centro y con la que se lleve a cabo la diligencia, se niega a firmar el acta
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motivo de la visita de verificación, tal situación se hará constar en la misma acta. La negativa
de firma no invalida de ninguna forma los efectos de la visita.
Artículo 77. El Consejo Estatal, en coordinación con las autoridades estatales y
municipales competentes, implementarán el Programa Integral de Supervisión,
Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, el cual tendrá los siguientes
objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una
vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los
servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para
prestar servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad legal, física, psicológica, social y moral de niñas y niños.
Capitulo XIII
De la Participación de los Sectores Social y Privado
Artículo 78. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación del
servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los
sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la
política nacional en la materia.
Artículo 79. El Estado y los Ayuntamientos promoverán el reconocimiento de las
acciones desarrolladas por los entes particulares y sociales en la consecución del objeto de la
presente Ley.
Capitulo XIV
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 80. La autoridad competente, derivado del incumplimiento de esta Ley y su
reglamento, podrán imponer las siguientes sanciones administrativas:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para
corregir la causa que le dio origen;
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II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para
corregir la causa que lo motivó,
III. Multa administrativa de 50 a 1000 días de salario mínimo general vigente en la
zona de que se trate;
IV. Suspensión temporal de actividades en el centro de atención que se mantendrá
hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa
lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este
artículo.
V. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del
registro, en casos de incidencia recurrente o situaciones y hechos comprobados que arriesgan
la vida, la salud; la integridad, legal, social, física, psicológica y moral de niñas y niños.
Artículo 81. Procederá la recomendación escrita, cuando las infracciones sean leves y
no reiteradas, entendiéndose por estas las que se comentan por error o ignorancia, siempre y
cuando no hayan afectado de forma grave la salud o seguridad o la integridad legal, social,
psicológica, física y moral de los infantes que se encuentren dentro del establecimiento de
que se trate;
Artículo 82. Se aplicará el apercibimiento escrito, haciéndole saber al prestador del
servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que en caso de reincidencia en la
falta, se sancionará de forma más severa.
Artículo 83. La multa administrativa será impuesta en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional
respectivo, y/o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos
en la Norma Oficial para el control de nutrición, crecimiento y desarrollo de las niñas y niños;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar
con los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que
establezca la normatividad correspondiente, y
V. Realizar por parte del personal de los centros de atención, algún acto de
discriminación, privilegio, falta de respeto o agresión, contra cualquiera de sus integrantes.
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Artículo 84. Son causas de suspensión temporal, de conformidad con lo dispuesto en
la normatividad aplicable:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para
la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, según el tipo y nivel del modelo de prestación
de servicios en el que este registrado;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa de tal forma
que las causas que originaron a la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del centro de
atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad y seguridad y de los
criterios de integridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en peligro la salud o la integridad
legal, física, psicológica, social y moral de niñas y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el
artículo que antecede, y
La suspensión temporal no podrá exceder de treinta días naturales y durará en tanto la
autoridad determine que se han solventado las irregularidades, en tal caso.
Artículo 85. La revocación de la autorización y cancelación del registro será impuesta,
de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño,
acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al
incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
II. La existencia de cualquier delito sexual acreditado al personal del centro de
atención mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado, y;
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.
A las personas físicas o morales a las que se les revoque la autorización no se les
expedirá nueva licencia de funcionamiento.
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Artículo 86. Son parámetros para calificar las infracciones y para individualizar las
sanciones los siguientes:
I. La gravedad de la infracción;
II. El riesgo o daño que se haya producido o pueda producirse en la salud de niñas
y niños;
III. así como de las demás integrantes del personal o de los usuarios participantes;
IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
V. La calidad de reincidente del infractor, en tal caso;
VI. La naturaleza y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.
Artículo 87. Las sanciones administrativas serán independientes de las de carácter
penal que resulten como consecuencia de la comisión de delitos en contra de niñas y niños en
los centros de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de acuerdo a lo establecido en la
legislación penal correspondiente.
Artículo 88. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
disposiciones que de ella emanen, por parte de los servidores públicos, constituyen infracción
y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guerrero.
Capítulo XV
De la Revocación de Licencias
Artículo 89.- Son causas de revocación de la licencia expedida por la autoridad
competente, las siguientes:
I. Suspender sin causa justificada las actividades del establecimiento por un lapso
mayor de cinco días naturales;
II. Realizar reiteradamente actividades diferentes a las acordadas y autorizadas en el
sentido de mejorar los servicios;
III. Poner en peligro la seguridad o la salud de los menores a su resguardo, con
motivo de la operación del establecimiento, y;
IV. Dejar de satisfacer algunos de los requisitos o incumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley y en el reglamento, así como de la licencia o certificación
respectivas, consideradas como graves.
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PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se abroga la Ley número 363 de Casas Asistenciales para las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Guerrero no. 49, el viernes 18 de junio de 2010.
TERCERO. Los titulares que cuenten o no con licencias expedidas con anterioridad a
esta ley que amparan el funcionamiento de las Estancias, Guarderías Infantiles y CENDI,
contarán con un término de ciento ochenta días contados a partir del día en que entre en vigor
la presente ley, a efecto de regularizar su situación, en primer término, misma que incluye su
registro y autorización de funcionamiento y en segundo lugar buscar los apoyos necesarios
para avanzar hacia los otros niveles y tipos o en su caso; mejorar acorde con la presente Ley
los servicios que se presten en la modalidad, nivel y tipo en que se encuentren registrados,
para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en dichos ordenamientos jurídicos.
CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado en coordinación con el Consejo
Estatal, una vez instalado, acordará y expedirán el reglamento correspondiente, en un plazo
no mayor de sesenta días, a la entrada en vigor de la presente ley. La falta de publicación del
reglamento no impedirá su aplicación.
QUINTO. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
conocimiento y para los efectos legales conducentes.
SEXTO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
en la página web del Honorable Congreso del Estado de Guerrero y en dos diarios de mayor
circulación en la entidad para su divulgación.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del mes de
mayo del año dos mil quince.
DIPUTADA PRESIDENTA.
LAURA ARIZMENDI CAMPOS.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
RICARDO IVÁN GALINDEZ DÍAZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
EUNICE MONZÓN GARCÍA.
Rúbrica.
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En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 685 DE CONSERVACIÓN Y VIGILANCIA DE LA
CIUDAD DE TAXCO DE ALARCÓN GUERRERO, en la oficina del titular del Poder Ejecutivo
Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veinte
días del mes de mayo del año dos mil quince
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
DR. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR.DAVID CIENFUEGOS SALGADO.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 683 POR EL QUE SE REFORMA, DEROGAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, DE LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA
EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR,
COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 500. (ARTÍCULO CUARTO. -
Se adicionan los párrafos 6 y 10 del artículo 9; se reforma el numeral IV del artículo 13 y adiciona un párrafo al artículo 53)
P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
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ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL
ESTADO DE GUERRERO.
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TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y
en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos legales
procedentes